PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PODER EJECUTIVO NACIONAL - VETO

La Ley 24.192 (BO 26/03/1993, ADLA 1993-B, 1339) - Régimen Penal y Contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos - modificó la Ley 23.184 estableciendo que quedará redactada de la manera que ella misma expone (artículo 1).
Sin embargo, el artículo 7 de dicha Ley que tenía la intención de reprimir la conducta de impedir la realización de un espectáculo deportivo, nunca entró en vigencia por haber sido vetado por el Poder Ejecutivo Nacional. En consecuencia, el Régimen Penal y Contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos “quedó redactado” (artículo 1) sin dicha prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-01-CC-2005. Autos: Incidente de incompetencia en autos Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 3-11-2005. Sentencia Nro. 568-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DEBER DE DILIGENCIA - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no puede considerarse la alegada existencia de un deber jurídico de vulnerar la habilitación concedida por la autoridad administrativa competente, para la realización de un espectáculo público, pues la verdadera obligación del impugnante consistía precisamente en cumplir todas y cada una de las mandas que le imponían las normas de diferente índole -contravencionales, administrativas, penales, de faltas y las civiles surgidas del contrato suscripto con los espectadores-. En este sentido, la hipotética “colisión de deberes” debe merituarse en sentido acumulativo. Lo contrario implicaría conceder al imputado una inadmisible dispensa judicial de ciertas obligaciones a su cargo a favor de otras, toda vez que tampoco surge de la normativa en su conjunto asignación de obligación jurídica ni precepto permisivo alguno que permita tener por justificada o debida la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO

El artículo 68 Código Contravencional, como ilícito de peligro abstracto, tiene carácter preventivo, es decir que se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, en el que sólo existe un riesgo para el mismo. Para ello, no se trata de aplicar una presunción legal sobre la base de un “síndrome de riesgo”, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada el riesgo exigido ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

Asimilar la acción típica de ingresar con la de ponerse o colocarse en un lugar distinto, constituye una interpretación extensiva que transgrede la exigencia del artículo 4 del Código Contravencional (ley 10 - actual art. 5 ley 1472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ALCANCES

La finalidad del artículo 93 de la Ley Nº 1472, tiende a un resultado -o a la no producción del mismo- permitir el ingreso bajo determinadas pautas que de no verificarse se incurre en la prohibición, en el caso “la no acreditación de la entrada correspondiente” o en su defecto permiso o invitación específica. De modo tal que la constatación de este extremo configura un elemento objetivo del tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES

El repertorio que exhibe el capítulo II, Título IV del Libro II, del Código Contravencional prevé una serie de normas que bajo distintas modalidades tienden a la protección del bien jurídico que recae en el normal desenvolvimiento de un espectáculo en resguardo de la seguridad pública. Varios de los tipos allí previstos atinentes al ingreso al predio en sí o a determinados sectores o zonas perimetrales (artículos 90, 92, 94, 95) se refieren a la conducta en igual sentido y en algunos casos la sanción se dirige contra otros sujetos; la diferenciación está dada por la especificidad del objeto en tutela, aunque obviamente todos recaen en la protección de un único bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ALCANCES - CONFIGURACION - TENTATIVA - IMPROCEDENCIA

No tiene asidero la argumentación en torno a que la conducta reprochada tipificada en el artículo 93 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) ha quedado en el caso configurada en grado de tentativa por cuanto el espectáculo no había dado comienzo y que desde el lugar donde fuera detenido no era visible el campo de juego.
El intento exculpatorio que se efectúa a través de circunstancias que impedirían la consumación del hecho -no sancionable en el ordenamiento local- resulta a todas luces infructuoso puesto que la infracción se cumplimenta con el sólo ingreso al lugar sin el ticket o permiso correspondiente.
Acorde la descripción de los hechos que se desprende de la pieza requisitoria, las constancias de los testimonios rendidos durante el debate y de los demás elementos de prueba arrimados, el análisis efectuado por el Juzgador en seguimiento de las reglas de la sana crítica, resulta conteste para concluir que el condenado tuvo pleno conocimiento y voluntad de perpetrar el ingreso al espectáculo deportivo sin la adquisición de la entrada correspondiente por lo que se rechaza tal agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - IMPROCEDENCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - TIPO LEGAL

La conducta reprochada al imputado radica en haber ingresado, sin autorización, al campo de juego en ocasión de un espectáculo deportivo masivo e incitar al desorden que resultan dichas conductas prima facie encuadrables en los artículos 94 y 101 de la Ley Nº 1472 sin que se advierta la presencia de una hipótesis que habilite competencia de la Justicia Correccional por no encuadrar tal conducta en norma penal alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-01-CC-2005. Autos: Incidente de incompetencia en autos Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 3-11-2005. Sentencia Nro. 568-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO

El artículo 68 Código Contravencional, como ilícito de peligro abstracto, tiene carácter preventivo, es decir que se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, en el que sólo existe un riesgo para el mismo. Para ello, no se trata de aplicar una presunción legal sobre la base de un “síndrome de riesgo”, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada el riesgo exigido ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - TIPO LEGAL - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

A fin de efectuar una adecuada hermenéutica del artículo 68 del Código Contravencional, corresponde tener en cuenta el bien jurídico cuya afectación exige la figura contravencional en cuestión. Para dicha tarea resulta necesario analizar el ámbito espacial y temporal que toma en cuenta la norma cuando describe la conducta prohibida, a fin de establecer, a partir de allí, el ámbito que es objeto de tutela jurídico contravencional.
Desde el punto de vista espacial, la norma tiende a resguardar el normal desenvolvimiento del espectáculo deportivo o artístico, y además la seguridad, no sólo en el interior del lugar donde se desarrolla, sino también en sus inmediaciones.
Desde la óptica temporal, el artículo 68 del Código Contravencional prohíbe el suministro de alcohol no solo antes, sino también durante una hora después de finalizado el espectáculo; supuesto éste último en que resulta imposible que el consumidor concurra al evento o tenga la intención de hacerlo.
A pesar de dicha circunstancia, el legislador consideró que esa conducta puede afectar al bien jurídico, razón por la cual resulta a todas luces evidente que el hecho que los consumidores no fueran a concurrir al estadio o que no conocieran la realización del evento, carece de consecuente atipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY

La figura prevista en el artículo 68 del Código Contravencional apunta a resguardar la seguridad en las adyacencias de un evento artístico o deportivo, es por ello que a dicho evento por los consumidores no obsta a la puesta en peligro del bien jurídico por parte de quien suministra la bebida.
De esta forma, la norma regula la conducta humana fuera del perímetro en el que se lleva a cabo el evento deportivo y tiene como objeto de tutela de la armónica convivencia, la seguridad de los participantes y espectadores y también de los transeúntes y vecinos del lugar donde se desarrolla el espectáculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - TIPO LEGAL - CONSUMACION DEL ILICITO

El artículo 68 del Código Contravencional no coloca al expendedor de bebidas alcoholicas, en una suerte de posición de garante sobre los eventuales cursos lesivos que podrían materializarse con el suministro de esas bebidas. Sólo se limita a reprimir el suministro alcohol en las condiciones allí expuestas, quedando las eventuales conductas ilícitas que pudieran cometer los consumidores bajo su exclusiva competencia.
Ello significa que para verificar la conducta prohibida por la norma no es relevante que el expendedor de la bebida alcohólica cuente o no con la posibilidad de que los consumidores puedan concurrir o no al evento deportivo o, inclusive, llevar a cabo una conducta ilícita, y menos aún depende de que aquellos, con posterioridad al suministro, la realicen efectivamente. Por lo tanto, no interesa, a los fines de una adecuada interpretación de la figura acorde al principio de legalidad, el control que el imputado pudiera tener sobre las ulteriores conductas de los consumidores.
La norma no realiza distinción alguna entre concurrentes o no al espectáculo entre aquellos a quienes se suministra la bebida, y que el ámbito de lo prohibido incluye el estadio y sus adyacencias –zona en la que pueden encontrarse vecinos, participantes del encuentro o transeúntes, etc-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

El artículo 56 del Código Contravencional (Ley Nº 10 -actual art. 95 Ley Nº 1472) contiene dos partes, la primera hace referencia a quien teniendo una entrada para un sector accede a otro que no le corresponde conforme su entrada y la segunda alude a quien ingrese a un lugar distinto del que fuera determinado para él.
Ello así, toda vez que el artículo 56 del Código Contravencional (Ley Nº 10 -actual art. 95 Ley Nº 1472) establece dos supuestos justamente para abarcar casos tales como el acceso, ingreso o colocación en muros, paredes, alambrados perimetrales etc., aunque se encuentren en el mismo sector que el determinado para él. De allí que la segunda hipótesis prevista por la norma citada no tiene en cuenta el sector sino el “lugar distinto”.
En otro orden de ideas es dable tener en cuenta que el bien jurídico protegido por el Capítulo VII en el que se encuentra inserto el artículo 56 del Código Contravencional (Ley Nº 10 -actual art. 95 Ley Nº 1742) es el normal desarrollo del espectáculo deportivo, y la conducta reprochada debe resultar suficiente a los fines de su afectación a modo de peligro cierto, conforme lo dispone el artículo 1 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00 -CC-2005. Autos: Moreno, Rodrigo Felix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 3-8-2005.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ANALOGIA: IMPROCEDENCIA

La circunstancia de que se hubiere probado que el lugar donde se colocara el imputado -sobre el parapeto- no era un sector habilitado a tal fin, deviene por sí sola insuficiente para fundar que la falta de “permiso” para ocupar tal posición legitime interpretar extensivamente el verbo -ingresar- núcleo de la acción prohibida por el tipo contravencional -art. 56 Ley Nº 10 (actual art. 95 según Ley Nº 1472). El Superior Tribunal local se expidió al respecto sosteniendo que: “Supletoriamente, según dijimos, el Código Contravencional ha integrado el principio de legalidad con la prohibición material de interpretar las acciones descriptas como punibles extensivamente (art. 9). Así, para el Código Contravencional, tal principio contiene también la necesidad de una interpretación restrictiva de las prohibiciones y mandatos contenidos en la ley contravencional. Sin duda aquí, en defecto de analogía, se presenta también ese caso, pues, ante dos interpretaciones del verbo definidor de la prohibición, se ha preferido la más extensa en lugar de la más restringida y, además, se ha preferido el significado supletorio, en lugar del significado principal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de los Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El artículo 58 del Código Contravencional (actual art. 99) demuestra claramente que cuando el legislador ha querido incriminar cualquier conducta que impida o afecte el normal desarrollo de un espectáculo deportivo -bien jurídico protegido en el cap. VII, Libro II, del Código Contravencional-, prescindió de efectuar mención expresa de acciones definitorias de tipicidad. En ese marco pueden tener cabida los supuestos habituales de concurrencia que se ubican en muros, alambrados perimetrales, torres lumínicas, etc., cuya presencia en determinadas circunstancias, motiva la suspensión del evento, configurándose la situación típica descripta: turbación del espectáculo. De este modo, aquella amplitud del art. 58 queda cerrada y restriginda con la verificación de las previsiones de los arts. 1 y 9 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

Cuando el legislador individualiza el desvalor de una conducta específica -a la que menciona expresamente- como ocurre con el artículo 56 del Código Contravencional, sólo éstas acciones típicas permiten formular con éxito el juicio de subsunción; su extensión constituye analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

Asimilar la acción típica de ingresar con la de ponerse o colocarse en un lugar distinto, constituye una interpretación extensiva que transgrede la exigencia del artículo 4 del Código Contravencional (ley 10 - actual art. 5 ley 1472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

Debe descartarse la interpretación realizada por el Juez de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Nº 1.472 en cuanto afirma que la conducta llevada a cabo por el imputado no supera la etapa de la tipicidad puesto que el consumidor de la bebida alcohólica no tenía conocimiento del encuentro futbolístico que se llevaba a cabo, por lo que de ningún modo se ha afectado el bien jurídico protegido por la norma. De acuerdo a la interpretación del tipo realizada por el a quo, la perpetración de la contravención dependería de una circunstancia que no está en poder del autor, sino en manos de un tercero – el consumidor - y, por otro, que dicha circunstancia – concurrencia al espectáculo - no es ni anterior ni concomitante al suministro, sino posterior a él –salvo en el aspecto interno de la conducta, esto es la finalidad o intención del adquirente-, razón por la cual en modo alguno podría ser conocida por quien la suministra.
En otras palabras, la afectación al bien jurídico la produciría el consumidor al concurrir al evento y no quien la suministra, pues si aquel no se dirige al espectáculo o no tiene la intención de ello, éste no comete contravención, y caso contrario, sí. Así las cosas, tanto el disvalor de acción como el de resultado que conforman el injusto contravencional parecen trasladarse del autor al consumidor o estar sujeto a una condición suspensiva, pues la acción de suministrar bebidas alcohólicas sólo resultará disvaliosa y el bien jurídico sólo podrá peligrar, sí y solo si el consumidor se dirige al evento. De este modo, la producción de ambos elementos que conforman lo ilícito integrarían la conducta del consumidor y no del autor.
Por ello, dicha interpretación carece de virtualidad para concluir en la ausencia de afectación al bien jurídico y la consecuente atipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2005. Autos: Zufang, Zhang Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-6-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación a la óptica temporal, el artículo 104 de la Ley Nº 1.472 sanciona a quien suministre bebidas alcohólicas en el período comprendido entre las cuatro horas previas a la iniciación del espectáculo deportivo y una hora posterior a su finalización, supuesto este último en que resulta imposible que el espectador concurra al estadio. De ello se desprende que el legislador consideró que la conducta puede afectar el bien jurídico, resultando irrelevante la circunstancia de que el consumidor no tuviera conocimiento de que se estaba desarrollando o se iba a desarrollar un evento deportivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2005. Autos: Zufang, Zhang Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-6-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 104 de la Ley Nº 1.472 tiende a resguardar la seguridad no sólo en el interior del lugar donde se desarrolla el espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sino también en sus adyacencias regulando la conducta humana también fuera del perímetro en que se lleva a cabo con el fin de tutelar la armónica convivencia y la seguridad de los participantes y espectadores, transeúntes y vecinos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2005. Autos: Zufang, Zhang Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-6-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - DEBER DE DILIGENCIA - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no puede considerarse la alegada existencia de un deber jurídico de vulnerar la habilitación concedida por la autoridad administrativa competente, para la realización de un espectáculo público prevista en el artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451, pues la verdadera obligación del impugnante consistía precisamente en cumplir todas y cada una de las mandas que le imponían las normas de diferente índole -contravencionales, administrativas, penales, de faltas y las civiles surgidas del contrato suscripto con los espectadores-. En este sentido, la hipotética “colisión de deberes” denunciada que implicaría la decisión de afectar un bien jurídico –la tranquilidad pública, prolongando la realización del espectáculo fuera del horario permitido- para evitar la producción de estragos por parte de la masa asistente al recital- debe merituarse en sentido acumulativo. Lo contrario implicaría conceder al imputado una inadmisible dispensa judicial de ciertas obligaciones a su cargo a favor de otras, toda vez que tampoco surge de la normativa en su conjunto asignación de obligación jurídica ni precepto permisivo alguno que permita tener por justificada o debida la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La expresión “adyacencia” del artículo 104 del Código Contravencional adolece de vaguedad, existe un ámbito claramente abarcado por la expresión, pero presenta una zona de penumbra que deberá ser aclarada por los tribunales, delimitando el ámbito de referencia de un concepto del lenguaje natural, mediante la utilización de técnicas interpretativas (conf. in re “Falcone, Pedro A. s/infracción al art. 37 s/recurso de inconstitucionalidad”, expte. 242/00, rto. 27-04-00, voto del Dr. Muñoz). Y en su tarea interpretativa, el juzgador no debe ceñirse exclusivamente a los preceptos utilizados en la ley sino que debe armonizarlos con el conjunto del ordenamiento jurídico.
Sentado ello, cabe acudir a un método sistemático de interpretación de la ley, debiendo recurrirse para ello a una norma complementaria, integrante del sistema jurídico: la Ordenanza Nº 52.290/97.
En efecto, la norma citada crea áreas con centro en los estadios de fútbol de esta ciudad, estableciendo como radio 500 metros alrededor de cada uno de ellos, denominadas “Zonas de Seguridad Urbana” (conf. artículo 1º), y prevé que en caso de realizarse eventos multitudinarios aún en otro tipo de estadio, éstos deberán también considerarse para la creación de dichas zonas (conf. artículo 2º), con lo cual la normativa citada resulta aplicable, pues no contempla exclusivamente actividades deportivas, sino que se refiere de manera genérica a eventos multitudinarios desarrolladas en estadios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7417-00-CC-2006. Autos: LANDESMAN SANGUINETTI, SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 27-02-2007.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto absuelve al imputado por el hecho que fuera tipificado en el artículo 104 del Código Contravencional. En efecto el Sr. Juez de grado incorporó en la tarea interpretativa de la expresión “adyacencia” al que se refiere el citado artículo analizado, la Ordenanza Nº 52.290, precisando correctamente el alcance del termino en cuestión. En tal entendimiento consideró que, como el local se encuentra aproximadamente a 830 metros del estadio, la condición de proximidad -adyacencia- no se encuentra acreditada en los hechos bajo estudio.
Por lo tanto, la conclusión que se impone es la exclusión del local en cuestión como adyacente al estadio deportivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7417-00-CC-2006. Autos: LANDESMAN SANGUINETTI, SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 27-02-2007.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - CASO CONCRETO

Resulta irrelevante la discusión acerca de si debe computarse el metraje de la distancia desde uno u otro sitio del club donde se desarrollaría un espectáculo deportivo respecto de un local donde se vendían bebidas alcohólicas (104 del Código Contravencional) cuando lo que se está esgrimiendo es que más allá de la delimitación que se elija, la verificación del factor “adyacencias” dependerá del estadio y del encuentro a disputarse.
En efecto, como afirma la juez aquo “...no se hace necesaria la verificación de una determinada medida de metros.. dadas las especiales circunstancias de masividad del evento deportivo antes descripto, la contravención se halla configurada.
Resulta correcto el juicio intelectivo seguido por la Juzgadora para arribar a la convicción alcanzada, al resultar razonable a las singularidades del evento que tuvo ocasión el día de los hechos. En este sentido meritó, por un lado, la dimensión del encuentro futbolístico a disputarse -“Boca vs. Banfield”-, y la concurrencia masiva, que en consecuencia originan espectáculos de esta naturaleza. Seguidamente tuvo en cuenta que el sitio donde se encuentra ubicado el comercio donde se expendían bebidas alcoholicas, el cual es de paso obligado para el acceso y salida de los concurrentes al estadio, siendo asimismo, una arteria principal por donde circulan las líneas de colectivos y los micros que allí se dirigen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El tipo contravencional del artículo 104 del Código Contravencional no sólo busca la seguridad de los espectáculos en el lugar en que éstos se desarrollan, sino también que persigue evitar los posibles conflictos, desmanes, peleas, etc., que pudieran suscitarse en sus inmediaciones; donde verbigracia, no solo transitan los simpatizantes de los equipos rivales, sino también vecinos y público en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - CASO CONCRETO

No corresponde entender el alcance de adyacencias de un espectáculo deportivo a los fines de entender el artículo 104 del Código Contravencional el vallado perimetral montado por las fuerzas de seguridad en cada evento
En efecto, librado a la autoridad policial la circunstancia de, en definitiva, delimitar y/o completar este elemento normativo del tipo implica atribuirle facultades que no posee. Incluso, las medidas que dicho personal pudiere ordenar en este sentido -colocación del vallado- se corresponde en sí con tareas de control y organización inherentes a su función con motivo de celebrarse un espectáculo, y con el propósito de evitar desórdenes, tumultos, ingreso sin entrada o por lugar distinto al autorizado, o la prohibición de acceso de concurrentes con objetos aptos para agredir, disponiendo en este último caso y a efectos preventivos, su cacheo, etc.; más no a efectos de circunscribir la zona prohibida descripta por la norma contravencional.
Las funciones enunciadas -conforme se desarrollan dentro del vallado de seguridad dispuesto-, son practicadas respecto de las personas que asisten al evento, es decir se circunscribe a ese grupo y en ese ámbito, resultando dichas tareas, ajenas en relación a terceros y zonas fuera de esa demarcación; es decir, que nuclean un objeto más restringido que el tutelado por la norma contravencional, en tanto esta última busca amparar la seguridad y tranquilidad pública en el lugar del espectáculo y en sus adyacencias; de los espectadores como de los vecinos y transeúntes en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - CASO CONCRETO

La norma del artículo 104 del Código Contravencional no puede ser aplicada en abstracto, sino que cada caso debe apreciarse conforme a las particularidades que ostenta a fin de determinar la presencia del elemento “adyacencia”, ya que no será lo mismo considerar un metraje de ese tipo respecto de un evento de menor concurrencia que hacerlo en relación a uno que potencialmente convoque un público masivo.
Resulta difícil arribar a la desincriminación de la conducta con sustento en una unidad métrica fija aplicable a cualquier tipo de espectáculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION DE PELIGRO

En el caso, no es posible sostener que no hubo en el caso una real afectación del bien jurídico protegido en el artículo 104 del Código Contravencional, la seguridad del espectáculo deportivo, en virtud de que las bebidas alcohólicas suministradas en un restaurant en las adyacencias de un espectáculo deportivo se habían consumido únicamente dentro del mismo, y que además, tampoco se ha demostrado que alguna de las personas que hubiesen adquirido las mismas se haya dirigido o se dirigiera al estadio donde se disputaría el encuentro futbolístico.
Al igual que en el precedente de esta Sala in re “Alberganti”, debe tenerse en cuenta que la prohibición describe una conducta "per se" perturbadora y lo que el legislador ha exigido es la abstención de suministrar bebidas bajo las condiciones prescriptas. Ello obedece a que todo ilícito de peligro tiene carácter preventivo ya que se perfecciona en un estado anterior al menoscabo efectivo del bien jurídico.
En este sentido se ha regulado la provisión –fijando momentos y sitios determinados -, en la inteligencia de que la venta y consumición de alcohol en esas condiciones específicas podía hacer peligrar el normal desarrollo de un encuentro deportivo. Así, quien provee dichos elementos no puede garantizar que con su acción no se active finalmente un curso lesivo, pero tampoco es posible explicar este último a través de su actuar. Precisamente por la incalculabilidad de los resultados y la posibilidad cierta de que los riesgos se produzcan es que el órgano legisferante –en circunstancias en que existen mayores probabilidades de que se verifiquen– le prohíbe tal desenvolvimiento, por cuanto ha supuesto que, en el contexto de un espectáculo deportivo, la facilidad de acceso a este tipo de bebidas puede desencadenar un mayor consumo que en circunstancias comunes y una más alta posibilidad de desmanes, incidentes, peleas, etc. Todo ello es empíricamente verificable. Sin embargo, la efectiva producción de estos últimos resultados depende, en última instancia, de quienes adquirieron la sustancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD

El peligro que prevé el artículo 104 del Código Contravencional, no se haya excluido en razón de que los consumidores no se dirigieran al estadio de fútbol. En este sentido, la contravención resulta de mera actividad, por lo que se perfecciona con la realización de la acción prohibida, esto es suministrar bebidas alcohólicas, sin la necesidad de que se verifique un resultado adicional.
Afirmar lo contrario resultaría en la incorporación a la descripción típica de un elemento no previsto por ella y en consecuencia, en un recorte de su ámbito proscripto. Es que una vez más, la norma no realiza distingo alguno entre concurrentes o no al espectáculo de aquellos a quienes se provee la bebida, sino que el síndrome de riesgo previsto incluye el estadio y sus adyacencias, vgr. zona en la que puede haber participantes del encuentro, vecinos, transeúntes, etc.; en función de que los disturbios que se procuran evitar pueden ocurrir tanto dentro del estadio como fuera de él, entre espectadores o no del juego.
De allí que el solo hecho de que quienes ingirieran alcohol no concurrirían al espectáculo no puede ser invocada para sostener la exclusión anticipada o no verificación del peligro creado por la conducta del imputado. Incluso, de esgrimir esa tesitura se estaría colocando al sujeto expendedor en un rol de garante respecto del comportamiento futuro de terceros que ni siquiera, ex ante, puede conocer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - ENTIDADES DEPORTIVAS - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

En el caso, el juez a quo dispuso la clausura preventiva del club y supeditó su levantamiento a la adopción de diversas medidas por parte de la entidad,-entre otras, la restricción de acceso a las instalaciones del club a las personas que participaron de la reyerta- por lo que cabe concluir que, el único interesado directo afectado por la resolución adoptada, fue la persona jurídica denominada “Club Atlético River Plate”, siendo en consecuencia el sujeto legitimado exclusivamente para cuestionarla.
Por otra parte la institución afectada por la clausura decidió voluntariamente adoptar la medida de restricción de acceso cuestionada, con independencia de las condiciones impuestas para el levantamiento de la clausura, por lo que se descarta la existencia en autos de un agravio “directo” y “actual” en relación a tal medida restrictiva.
Es por ello que los co-imputados, carecen de todo interés directo y actual para cuestionar ante esta sede la medida que en definitiva adoptó el Club en ejercicio de facultades estatutarias propias, no sólo a los fines de lograr el levantamiento de la clausura preventiva de la sede deportiva dispuesta por el órgano jurisdiccional, sino también para cumplir con la solicitud de ejercer el derecho de admisión que le efectuara el COPROSEDE.
La restricción de acceso a todas las instalaciones del Club Atlético River Plate, fue independientemente decidida e impuesta por la institución, y de causar algún tipo de perjuicio a los afectados por ella, éstos conservan la facultad de iniciar las acciones judiciales, en el ámbito que estimen corresponder en función de la presentación que se intenta articular erróneamente ante esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5341-01-CC-2007. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 31-05-2007. Sentencia Nro. 269-07.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO - TIPO LEGAL - SEGURIDAD PUBLICA - CONCEPTO

Debe entenderse el concepto de seguridad pública como la estructura de resguardo colectivo, es decir, el complejo de las condiciones garantizadas por el orden público, que constituyen la seguridad de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del bienestar y de la propiedad, como bienes de todos y de cada uno de independientemente de su pertenencia a determinados individuos. (LL, t. 2, pág. 869, 23/8/38, cit, por Estrella, Oscar y Godoy Lemos, Roberto, Código Penal. Parte Especial- De los delitos en particular, t. 3, ed. Hammurabi, Bs As., 2000, pág 56).
Por otra parte, debe existir un nexo razonable entre los hechos ocurridos y la afectación a la salud pública, no pudiéndose perder de vista la especial jerarquía que cabe asignar a este bien jurídico, de manera que la extensión del área de defensa de la salud frente a la probabilidad de un riesgo cierto parezca razonable (CSJN 03.03.1992; DJ, 1993-1-254).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18195-00. Autos: Club Atlético Boca Juniors Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 23-09-2007.

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COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - POLICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, resulta competente la justicia Contravencional y de Faltas, por los hechos imputados a un comisario, encargado de la seguridad externa e interna de un partido de fútbol, por no haber impedido el ingreso a los integrantes de una hinchada de un equipo con banderas y bombos; y tampoco habría evitado el acceso de hinchas en forma descontrolada -saltando los molinetes o por el costado-, circunstancia que derivó en un importante exceso de concurrentes que accedieron al estadio, sin el previo cacheo; como así también no habría asignado a la tribuna popular visitante el suficiente personal policial para mantener separadas las hinchadas y libre el codo.
La defensa considera que estos hechos deben ser subsumidos en el artículo 249 del Código Penal, en atención a la calidad de funcionario público que reviste el imputado, y al que considera más beneficioso para su asistido en atención a la pena prevista y a que no admite la forma culposa. Al respecto, corresponde señalar que dicho artículo establece que “será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de oficio”.
El código contravencional, en su título IV -Protección de seguridad y tranquilidad públicas- contempla a lo largo del capítulo II, una serie de artículos que abarcan distintas conductas relacionadas con eventos deportivos, entre ellos, se encuentra el artículo 96 del Código Contravencional que refiere que “quien omitiere los recaudos de organización o seguridad exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente respecto de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado con multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos o arresto de cinco a treinta días”.
De la descripción de ambas normas se infiere que el tipo penal endilgado alude a omisiones de actos de funcionarios públicos en general, de modo indeterminado, a diferencia del artículo 96 del Código Contravencional, que se circunscribe a aquéllas omisiones de seguridad en ocasión de un espectáculo de carácter artístico o deportivo.
Siendo así, es evidente que la clase de conductas que conforman el objeto del proceso -impedir el ingreso a concurrentes en forma irregular y de la forma descripta como así también la falta de asignación del debido personal policial en el estadio-, se refieren en particular a infracciones en torno a un evento deportivo. Dicha delimitación en relación a esa actividad otorgan un sentido a la norma prevista por el artículo 96 del Código Contravencional, en tanto determina y especifica de modo expreso y concreto cuáles son las acciones u omisiones que afectan el bien jurídico que se pretende tutelar -seguridad y tranquilidad públicas-.
Por su parte, no puede soslayarse que el Código Contravencional también toma en cuenta la calidad especial del sujeto -funcionario público-, agravando la sanción, para cualquier conducta desarrollada en ejercicio o en ocasión del ejercicio a su cargo (art. 18 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-02-CC-2007. Autos: Club Atlético Vélez Sarsfield y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2007.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION POR OMISION - INTEGRACION NORMATIVA - FUTBOL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - JEFE DE SEGURIDAD

En el caso, los imputados tenían como deber impuesto por la ley garantizar el bien jurídico tutelado por el artículo 96 del Código Contravencional (Omisión de los Recaudos Básicos de Organización y Seguridad): en cuanto a la “Organización”, los integrantes de la Comisión Directiva y el Intendente del club deportivo, estaban obligados por las previsiones del artículo 45 inciso b) de la Ley Nº 23.184 (BO del 25/6/1985), modificada por el art. 1º de la Ley 24.192 (BO del 26/3/1993), en cuanto atribuye la condición de organizador a, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos”.
Respecto a la “Seguridad”, es el Jefe de Seguridad del club, regulado en el Decreto Nº 1466/1997 que en su artículo 14 inciso b), establece que “Las entidades deportivas (...) deberán designar responsables de seguridad cuyas funciones serán: a) Supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad interna dispuestas por las entidades deportivas; b) Supervisar durante el ingreso del público al estadio, que no sean introducidos al mismo elementos que atenten contra la seguridad, como asimismo que no ingresen personas con signos de encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol o estupefacientes o que a su juicio puedan alterar el orden durante el transcurso del espectáculo, requiriendo en caso de conflicto la colaboración policial para hacer efectivo el ejercicio del derecho de admisión de la entidad organizadora”. A su vez, éste esta obligado a confeccionar el acta a la que se refiere el art. 8º de la Resolución 1315/1998 del Ministerio del Interior en la que deben constar los actos de violencia que se produjeron y las observaciones sobre la seguridad del evento deportivo.
Ello así, el jefe de seguridad del club deportivo donde se constataron los hechos en contravención al artículo 96 del Código Contravencional -Omitir los Recaudos Básicos de Organización y Seguridad de Espectáculos Artísticos y Deportivos-, debe responder por todas las conductas endilgadas al resto de los imputados, ya que una de sus funciones era la de supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad internas dispuestas por la entidad deportiva (cfr. inc. a) del art. 14.b) del mentado Decreto 1466/1997, norma esta última que no efectúa distinción alguna.
Mientras que los restantes imputados, pertenecientes a la Comisión Directiva del Club Deportivo y su Intendente, deberán responder como coautores responsables de la conducta tipificada como omisión de los recaudos básicos de organización agravada culposa (45 del CP y 20 y 96, penúltimo y último párrafos del Cod. Contr).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19597-07. Autos: Filomeno, Antonio Hector y otros Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 07-02-2008.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - FUTBOLISTA - CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la juez a quo en cuanto resolvió hacer lugar a la exepción de falta de acción por inexistencia de contravención y sobreseyó a los imputados.
En efecto, el agravio principal que propone el titular de la acción gira en torno a la afirmación de que la contravención prevista en el artículo 94 del Código Contravencional es de las denominadas de “mera actividad”, sin que sea necesario verificar un resultado lesivo para que ella se configure.
En este sentido, puede resultar cierto, aunque no sea el caso, que en el supuesto de un espectáculo deportivo masivo, como es un partido de fútbol en el estadio de Boca Juniors por la Copa Libertadores de América, el mero ingreso no autorizado de un asistente al campo de juego, cuyo lugar natural son las butacas previstas para los espectadores, sea capaz de dar lugar a la probabilidad de que se produzca un resultado dañoso (en el terreno de lo hipotético es dable imaginar que tal conducta puede ser capaz de enardecer al público concurrente o que, por ejemplo, tal acción puede poner en riesgo la integridad física de los actores del espectáculo. Tal supuesto habría sucedido habría sucedido, por ejemplo, in re “ Benitez, Jorge José y otros s/ infracción arts 94,99 y 101 Ley Nº 1472, Nº 309-00-CC/2005, del registro de este Tribunal donde actuara el fiscal aquí recurrente)
Sin embargo, la situación aludida en el párrafo anterior no resulta análoga a la presente, donde quienes se encontraban en el campo de juego eran los propios jugadores del equipo local que en la ocasión no eran de la partida. Téngase presente que el lugar natural de esos sujetos es el campo de juego y su presencia allí no permite imaginar como consecuencia necesaria, ni tampoco fue argumentado en el caso porque el recurrente a partir de su interpretación renunció a ello, que sea capaz de generar en principio los peligros que puede entrañar el otro supuesto señalado, máxime teniendo en cuenta la serena actitud de los mismos que se aprecia de la foto que diera lugar al inicio de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16478-01-00-07. Autos: Krupoviesa, Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-10-2007.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ERROR (PENAL) - ERROR DE TIPO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde analizar si el imputado tenía el grado de actualización de conocimientos necesarios para configurar la finalidad típica que regula el artículo 104 del Código Contravencional.
Tanto el término adyacencia, que menciona la norma, como su significado “inmediato, próximo” carecen de definición concreta de una medida en metros lo que de por sí, dificulta un conocimiento acerca de su alcance, sumado a esto, el juez, al momento de valorar la prueba, tomo en cuenta la declaración del imputado en la cual afirma que el local donde se expedían bebidas alcohólicas se encontraba fuera del vallado donde se desarrollaba el espectáculo masivo, a una distancia entre 500 a 700 metros del estadio, y por ello fuera de las adyacencias -de acuerdo al conocimiento que tenía de ésta y a lo que podría exigírsele que tuviera-, y que la venta se produjo en horas tempranas del primer día de los cuatro que duró el espectáculo y en cuanto se le advirtió de su conducta contravencional, es decir cuando fue sacado del error en que se hallaba, a través del labrado del acta no vendió más, por lo que resulta manifiesto que actuó bajo un error de conocimiento en el elemento adyacencia, y con ello la imposibilidad de prever encontrarse realizando la conducta típica, y mucho menos dirigir su conducta hacia la consecución del resultado descripto por la norma.
En este orden de ideas, no corresponde afirmar que el encartado supiera que su acción estaba abarcada por el tipo, pero permitida (no prohibida), sino que al existir un error sobre uno de los elementos del tipo objetivo –término adyacencia-, directamente no sabe que realiza la acción típica (vender en adyacencias, no solo vender), puesto que falta la representación requerida por el dolo. Cuando el error recae sobre elementos cuyo conocimiento es indispensable para elaborar el plan (finalidad típica) habrá error de tipo (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As. 2003, pág. 533). Cabe tener en cuenta que ante la primer advertencia que su conducta se encuadra en la descripta por la norma (se anoticia cuando se le labró el acta) efectivamente no vendió más bebidas alcohólicas a sus clientes en horario de espectáculos, y solicitó permiso para ello; por lo que se advierte la falta de intención de cometer la conducta reprochada.
Ello así, no queda demostrado el efectivo conocimiento de los elementos del tipo objetivo por parte del imputado, sino mas bien, cabe advertir que el imputado actuó bajo un error de tipo, el cual excluye la tipicidad dolosa, única estructura prevista por el artículo 104 del Código Contravencional, por lo que la conducta resulta atípica. Por ello, dado que solo teniendo plena certeza que el imputado actuó típica, antijurídica y culpablemente puede revocarse una absolución, y toda vez que la misma no surgió del caso, corresponde confirmar la resolución de primer instancia que absuelve al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13535-00. Autos: LOPEZ, Ernesto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-12-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ESTADIOS - CLAUSURA JUDICIAL - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - MEDIO AMBIENTE - DERECHO AMBIENTAL - AUTORIDAD DE APLICACION - PERMISO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sala de Feria de esta Cámara de Apelaciones en cuanto resuelve “no hacer lugar” al levantamiento de la clausura parcial impuesta sobre el estadio “Club Atlético River Plate” en los términos del artículo 29 de la Ley Nº 12, y en consecuencia levantar la medida cautelar judicial y ordenar que se esté a lo que disponga en definitiva la Agencia de Control Ambiental respecto a las previsiones de la Ley Nº 123.
Ello así pues la autoridad administrativa competente, Dirección General de Habilitaciones y Permisos (conf. Art 14 inc b) de la Ley Nº 2147), ha practicado el trámite pertinente fijado en la Resolución Nº 1010/SSEGU/2005 a fin de autorizar el espectáculo programado para este mes, y estableció que, respecto a la trascendencia de ruidos molestos a la vía pública o linderos, se deberá garantizar el cumplimiento de la Ley Nº 1540, que deberá ser fiscalizado por la Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental; y asimismo se tendrá que dar cumplimiento a lo prescripto por el artículo 5 de la Ley Nº 123, lo que deberá ser fiscalizado por la Agencia de Control Ambiental.
A ello corresponde adunar que del informe de avance de la evaluación técnica que consta en el expediente, se alude a que, a fin de terminar adecuadamente el estudio, se requeriría continuar con la medición y registro simultáneo de aceleraciones en edificios y suelos a distintas distancias del evento en al menos otros espectáculo de características similares, a fin de desarrollar un modelo físico-matemático que permita predecir adecuadamente el comportamiento de los edificios como consecuencia de los eventos musicales, el nivel de los riesgos y molestias a los vecinos y poder proponer recomendaciones en relación al impacto ambiental y su mitigación.
Es por ello que corresponde revocar el decisorio en crisis, atento al permiso expedido por el órgano pertinente con las expresas reservas de seguimiento y contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-01-CC/2009. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE (CARP) y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-02-2010.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CONCEPTO

El bien jurídico protegido por el Título IV, Capítulo II referido a “Espectáculos artísticos y deportivos” del Código Contravencional es el normal desarrollo de un "show" de entretenimiento público tanto artístico como deportivo y en el mismo se reprime las acciones que pudieran poner en riesgo la seguridad y la tranquilidad de las personas que concurren a dichos eventos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADIOS - FUTBOL - ELEMENTOS PIROTECNICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró acta contravencional y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, los efectos que se secuestraran, y que habría portado el encausado para la comisión de la presunta infracción, poseían "ab initio" entidad para implicar un riesgo para los individuos que asistían al estadio de fútbol en el que se llevaba a cabo el espectáculo, por lo que la intervención de los funcionarios preventores se juzga - en este tramo inicial - oportuna y necesaria a fin de impedir el ingreso del imputado - con elementos pirotécnicos - a los sectores populares que se ubican por encima del campo de juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, una vez que el imputado fue oportunamente demorado por la fuerza de seguridad y se le incautó entre sus ropas el material pirotécnico, se provocó –de este modo- el cese de su conducta, comprobándose allí "prima facie" la realización del tipo.
Asimismo, se canalizó así el riesgo que hasta ese momento conllevaba su comportamiento, es decir no hubo, al menos no surge de las constancias de la causa, algún tipo de resistencia o persistencia en el accionar del sujeto que justificara -en el siguiente tramo del procedimiento- la urgencia en aprehenderlo y trasladarlo, en tal carácter, a la Oficina del Ministerio Público.
O sea, desde el instante que fue detenida su marcha y se le secuestraron los efectos se neutralizó el peligro que busca tutelar el tipo contravencional, por lo que una vez habido, identificado sus datos filiatorios, labrado el acta respectiva y procedido a la incautación de los objetos no se vislumbra la razón de la ulterior remisión a dicha dependencia. Hubiera bastado, a esa altura, con notificar al presunto contraventor de la obligación de comparecer ante el Fiscal en los días subsiguientes.
Sucede que materialmente la conducción a la sede de aquella dependencia aparejó una privación de la libertad –aunque transitoria– desde que el infractor no podía, por su sola voluntad, abandonar el lugar, haciéndolo después de que la Magistrada no convalidara la medida. Por las razones apuntadas, consideramos que dicho temperamento careció de razonabilidad a los efectos del “cese de la contravención”, toda vez que, valga recordar, se adoptó ulteriormente, esto es, cuando en atención al estado de cosas no era necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, si bien la tutela de la libertad ambulatoria no puede impedir la realización de procedimientos contravencionales acordes a la normativa, es lo cierto que siendo la libertad de locomoción una garantía básica del Estado de Derecho, su restricción debe hallarse suficientemente motivada, circunstancia que en este punto no habría ocurrido en el "sub lite". En consecuencia, habiéndose en el caso aprehendido y remitido al imputado a la sede de la Oficina Central del Ministerio Público Fiscal sin verificarse una causa que pudiera justificar tal extremo, habrá de invalidarse la adopción de la medida en tal sentido.
Sin embargo, consideramos que no es factible acoger la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y sobreseimiento del encartado postulada por la Defensa. Ello así por cuanto el único tramo que hallamos viciado respecto de las diligenciancias efectuadas por el personal policial, es el relativo -en función de la orden emanada del Fiscal en turno- a la mentada aprehensión y conducción del nombrado a la dependencia de identificaciones, no así la actuación inicial por la cual se lo demorara, se labrara el acta y se incautaran los elementos pirotécnicos, en tanto dicho proceder se ajustó a las prerrogativas reconocidas a las fuerzas de prevención en el ordenamiento adjetivo, actuación que por lo demás, fue convalidada por la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ESTADIOS - FUTBOL - SEGURIDAD PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta enrostrada, -encuadrada provisoriamente en el artículo 94 del Código Contravencional-, consistente en ingresar al campo de juego sin contar con autorización para hallarse en dicho lugar, y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, el hecho de que el imputado estuviera detrás del arco de juego, o sea, detrás de las líneas demarcatorias del campo de juego, impide considerar al hecho como contravencionalmente relevante por el tipo reprimido por el artículo 94 del Código Contravencional.
Ello así,conforme la regla Nº 1 dictada por la Asociasión de Fútbol Argentino -en virtud de lo dispuesto por la "International Football Association Board" - el campo de juego es el delimitado por la líneas pintadas en el terreno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032255-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Almeyda, Matías Jesús Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - TIPO LEGAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTADIOS - FUTBOL

Corresponde resolver a qué alude la expresión "campo de juego" inserta en el artículo 94 del Código Contravencional.
Conforme la regla Nº 1 dictada por la Asociasión de Fútbol Argentino -en virtud de lo dispuesto por la "International Football Association Board" - el campo de juego es el delimitado por la líneas pintadas en el terreno.
En efecto, la F.I.F.A, Fédération Internationale de Football Association, es el organismo encargado de organizar el fútbol a nivel mundial, y para facilitar esa tarea, creó diversas organizaciones continentales. Así, tenemos a la U.E.F.A, Unión de Asociaciones Europeas de Fútbol, en Europa, C.A.F en África, C.O.N.C.AC.A.F en América del Norte y Central, C.O.N.M.E.B.O.L en Sudamérica, etc.
Instituciones internacionales como la F.I.F.A y la U.E.F.A han venido estableciendo normas que deben respetar las organizaciones afiliadas a la misma. En lo referente a las medidas reglamentarias del campo de juego ha fijado que: en partidos no internacionales las medidas serán; longitud (línea de banda): mínimo 25 metros, máximo 42 metros, anchura (línea de meta): mínimo 16 metros y máximo 25 metros.
Por último, el International Football Association Board dispone que las asociaciones y confederaciones tienen el deber de garantizar, de conformidad con los Estatutos de la F.I.F.A, el cumplimiento estricto y uniforme de las Reglas de Juego en todo tipo de competición.
La regla Nº 1 dictada por Asosicación del Futbol Argentino dispone en relacion a la “Superficie de juego: Los partidos podrán jugarse en superficies naturales o artificiales, de acuerdo con el reglamento de la competición. El color de las superficies artificiales deberá ser verde… Marcación del terreno. El terreno de juego será rectangular y estará marcado con líneas. Dichas líneas pertenecerán a las zonas que demarcan. Las dos líneas de marcación más largas se denominarán líneas de banda. Las dos más cortas se llamarán líneas de meta. El terreno de juego estará dividido en dos mitades por una línea media que unirá los puntos medios de las dos líneas de banda. El centro del campo estará marcado con un punto en la mitad de la línea media, alrededor del cual se trazará un círculo con un radio de 9.15 metros. Se podrá hacer una marcación fuera del terreno de juego, a 9.15 metros del cuadrante de esquina y perpendicular a la línea de meta, para señalar la distancia que se deberá observar en la ejecución de un saque de esquina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032255-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Almeyda, Matías Jesús Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ESTADIOS - FUTBOL - SEGURIDAD PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta enrostrada, -encuadrada provisoriamente en el artículo 94 del Código Contravencional-, consistente en ingresar al campo de juego sin contar con autorización para hallarse en dicho lugar, y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, si la conducta reprochada consistió en ingresar en el campo de juego, mal podía hacerlo observando el encuentro desde detrás de los carteles de publicidad ya que se encuentran en el perímetro exterior del terreno de juego. Ello así, la imputación adolece de un manifiesto defecto, por resultar contradictoria.
Por otro lado, no es ocioso destacar, que aún cuando la conducta reprochada hubiere sido observar el partido de fútbol desde un lugar cuyo acceso no tenía permitido, en función del artículo 75 del Reglamento de la Asosiación del Fútbol Argentino, lo cierto es que la imputación no fue formulada en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032255-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Almeyda, Matías Jesús Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia por razones de litispendencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, en la especie se trata de infracciones e instancias de trámite diversas, una administrativa y otra contravencional, resultando, en este caso, la Unidad de Coordinación de Seguridad y Prevención de la Violencia en Espectáculos Futbolísticos, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación, ajena a la esfera del Poder Judicial - local -, siendo eventualmente en el supuesto de no prosperar el reclamo administrativo, el fuero Contencioso Administrativo Federal la posible autoridad de revisión, conforme lo admite el recurrente; lo que obsta a la "inhibición" articulada. Así las cosas, acorde a la naturaleza de los procesos enunciados, nótese que observamos que ni siquiera coexisten en autos las tres identidades requeridas ("eadem personam", "eadem re", "eadem causa petendi") para poder afirmar que se está frente a un mismo suceso.
Ello así, si bien ambos legajos tuvieron inicio con motivo de los disturbios acecidos tras un partido de fútbol por el cual se reprochara en este fuero la omisión de recaudos de organización o seguridad, y en la órbita administrativa las fallas en la prevención, control y vigilancia en la organización del encuentro futbolístico, la imputación en el presente proceso contravencional fue dirigida por la Fiscalía al Presidente del Club, revistiendo carácter personal la punición de multa o arresto –artículo 96 del Código Contravencional- que eventualmente podría fijársele de prosperar la acusación y ser condenado en juicio; mientras que la sanción administrativa de clausura –recaída sobre la actividad deportiva respecto del estadio perteneciente al Club, hace que no se advierta la “identidad del hecho” formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-01-CC/2011. Autos: “Incidente de excepción de competencia – litispendencia en autos: ‘RIVER PLATE (Passarella, Daniel Alberto) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-02-11.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OBJETO - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia por razones de litispendencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, el interés del Estado Nacional en promover y fomentar la realización de deportes, y con ello el intento de asegurar la integridad física de los concurrentes al espectáculo -con motivo de los reiterados episodios de violencia allí suscitados- que se desarrollen en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires no impide la concurrencia de facultades de la Ciudad y de la Nación, conforme las atribuciones reservadas, y delegadas, que cada una detenta sobre un mismo territorio, y en la medida en que unas no impidan o dificulten el ejercicio de la otra, lo que no implica, como afirma el recurrente, violentar por ello la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-01-CC/2011. Autos: “Incidente de excepción de competencia – litispendencia en autos: ‘RIVER PLATE (Passarella, Daniel Alberto) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FUTBOL

En el caso, corresponde dilucidar a qué alude la expresión "campo de juego" en el contexto del artículo 94 de la Ley Nº 1472.
En efecto, de la redacción del Reglamento General de la Asociación de Fútbol Argentino surge claramente que el término "campo de juego" no involucra solamente al terreno delimitado por las líneas marcadas en el césped sino también los lugares anexos o adyacentes comunes a todos los estadios. Así, el artículo 74 que determina las características de los "estadios", incluye en el inciso 1.7 el banco de suplentes y prescribe que "en el campo de juego existirán lugares destinados a directores y auxiliares ténicos y los suplentes como así también que su ubicación es en los costados del campo de juego, entre la línea de toque y el alambre o foso perimetral". En este mismo sendero, el artículo 190 del mencionado Reglamento establece que durante el desarrollo del partido el director técnico, el médico y el kinesiólogo están autorizados para permanecer en el campo de juego, pero sólo en los lugares autorizados al efecto.
A mayor abundamiento, el apéndice de la normativa vinculada con las funciones de los asistentes establece en el artículo 6 inciso 1 que se ubicarán en los accesos y se les impartirán instrucciones precisas en cuanto a las personas que tienen acceso al campo de juego, incluyendo a los veintidós jugadores, árbitros, médicos, fotógrafos, periodistas, personal uniformado de la policía, entre otros, de modo que la interpretación del término efectuado por el recurrente , que pretende restringir los límites del mismo al terreno en el que efectivamente se efectúa el partido de fútbol en el que claramente sólo pueden permanecer los veintidós jugadores y el árbitro, resulta eliminada por la propia normativa, por lo que deviene impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31367-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Román Benítez, Adalberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - ERROR DE PROHIBICION - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la Defensa en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 94 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la excepción planteada no resulta procedente debido a que la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, respecto de la posible comisión de la contravención prevista en el artículo 94 del Código Contravencional, no aparece de forma manifiesta.
Ello así, en relación a la validez del permiso otorgado para permanecer en el campo durante el evento deportivo y las cuestiones vinculadas con un error de prohibición - alegadas por el recurrente - son circunstancias que no pueden ser evaluadas en esta instancia toda vez que se trata de cuestiones que deben dilucidarse en la audiencia de debate oral y público, momento oportuno para estudiar con profundidad la prueba aportada y la eventual ausencia de responsabilidad. Es decir, las circunstancias alegadas resultan inadecuadas para pretender la atipicidad de la conducta en esta instancia. Sucede lo propio respecto a la lesividad de la conducta ya que se trata de una cuestión de hecho y prueba que no puede relevarse por su sola condición de jugador de fútbol, mucho más cuando no se encontraba desempeñando ese rol al momento de los hechos. Exigir "a priori" que de la presencia de alguien ajeno al espectáculo sin autorización se deriven consecuencias, supone derogar tácitamente la figura básica prevista en el primer párrafo del artículo 94 del Código Contravencional y/o confundirla con su modalidad agravada.
En suma, la atipicidad de la conducta atribuida al imputado respecto de la contravención endilgada no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible, toda vez que la pretendida atipicidad requiere de la producción de cierta prueba para que pudiera tenerse por configurada, circunstancia que impide la admisión de la excepción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31367-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Román Benítez, Adalberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - FUTBOLISTA - SOBRESEIMIENTO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la anterior instancia que rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la Defensa, y sobreseer al encartado en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 94 de la Ley Nº 1472.
En efecto, puede resultar cierto que en el supuesto de un espectáculo deportivo masivo, como es un partido de fútbol en un estadio, el mero ingreso no autorizado de un asistente al campo de juego, cuyo lugar natural son las butacas previstas para los espectadores, sea capaz de dar lugar a la probabilidad de que se produzca un resultado dañoso (en el terreno de lo hipotético es dable imaginar que tal conducta puede ser capaz de enardecer al público concurrente o que, por ejemplo, tal acción puede poner en riesgo la integridad física de los actores del espectáculo. Tal supuesto habría sucedido, por ejemplo, "in re" Benitez, Jorge José y otros s/infr. arts. 94, 99 y 101 Ley Nº 1472, Nº 309-00-CC/2005, del registro de este Tribunal).
No obstante, la situación aludida en el párrafo anterior no resulta análoga a la presente donde quien se encontraba en el campo de juego era un jugador del equipo local quien, en aquella ocasión no era de la partida.
El lugar natural del deportista es el campo de juego y su presencia allí no permite imaginar como consecuencia necesaria, que sea capaz de generar, en principio, los peligros que puede entrañar el otro supuesto señalado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31367-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Román Benítez, Adalberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - INGRESO SIN AUTORIZACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - FUTBOL - ESTADIOS - CONTRAVENCION POR OMISION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, el mero hecho de que una persona detente una función específica, -en virtud del principio de culpabilidad- no determina, de modo automático, que resulta responsable de todo aquello que eventualmente hubiesen omitido realizar sus subordinados. Consecuentemente, para asignar la producción de determinado resultado a una persona es necesario tener por acreditado que omitió la realización de determinadas conductas cuya realización, además de serle exigibles, hubiesen evitado el resultado.
Ello así, el “a quo”, sostuvo que la totalidad de los testimonios relevantes han excluido la posibilidad de que el imputado pudiera reasignar el personal a su cargo a funciones diferentes que las asignadas cuando asumió el operativo de seguridad. Además, señaló que no era función policial el control de los ticket de ingreso, sino que ella consistía en el cacheo y que de las vistas fílmicas es posible observar el ingreso de personas sin entrada con el aparente beneplácito del personal del club local, encargado de esa específica función de control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, las críticas formuladas por la acusación pública no logran conmover la convicción que se formó el sentenciante de grado en cuanto excluyó la posibilidad de que el imputado pudiera reasignar el personal a su cargo a funciones diferentes que las asignadas cuando asumió el operativo de seguridad, al menos de un modo de relevancia tal de lograr impedir el hipotético y eventual arribo de un grupo de alrededor de 40 personas que saltaron los molinetes de acceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, no resulta posible tener por acreditada la negligente omisión endilgada por el acusador público a partir de la declaración del imputado durante la audiencia de juicio.
Por el contrario, el imputado -subcomisario de policía- aportó el dato que desde la parte superior al acceso donde se produjeron los desórdenes la actual disposición arquitectónica del estadio de fútbol hace posible que los fanáticos de la parcialidad local arrojen todo tipo de elementos a los visitantes (v.gr.: botellas, agua, escupitajos, orín, insultos, etc.) consecuentemente intentan apurarse para ingresar al estadio y ponerse a resguardo, siendo que essto puede corroborarse con la observación de la video filmación.
Asimismo, el imputado expuso que no es función policial controlar las entradas sino que para ello existe personal del club. Esta cuestión también fue receptada por el Magistrado de Grado quien agregó, a partir de la valoración de la prueba, de las vistas fílmicas es posible observar el ingreso de personas sin entrada con el aparente beneplácito del personal del club local, encargado de esa específica función de control.
Señaló que tampoco posee facultades para distribuir al personal policial asignado a la zona de su custodia, que a su vez era la primera oportunidad en la que se le asignaba, y que aquél domingo en especial presentaba características particulares por las hipótesis de conflictos graves que aparecen claramente descriptos en la declaración testimonial del desarrollador estratégico de la Unidad de Coordinación de Seguridad y Prevención de la Violencia en Espectáculos Futbolísticos de la Secretaría de Políticas de Prevención y Relaciones con la Comunidad del Ministerio de Seguridad de la Nación.
Finalmente, al hacer uso de sus últimas palabras, señaló “simplemente … trabajé con los recursos que tenía y en la escala jerárquica que yo poseo no tengo la capacidad de distribución por la cadena de mando que existe”.
Consecuentemente no resulta acertado el cuestionamiento Fiscal que señala que los dichos del propio imputado permitirían tener por acreditada la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, no es posible conmover la sentencia en crisis sobre la base de la afirmación de que luego de ocurridos los primeros desórdenes, a pesar del arribo del subcomisario, los mismos sucedieron nuevamente.
En este punto se comparte también la percepción del Sr. Magistrado de Grado pues los desórdenes producidos con posterioridad al arribo del imputado al lugar parecen una secuela de los anteriormente sucedidos. Es decir, frente a una situación desbordada como la que nos convoca no parece razonable exigir que ella se controle instantáneamente sino con la gradualidad de los minutos. Por otra parte el arribo del subcomisario al lugar de los desórdenes es demostrativo de que, lejos de desentenderse de la situación o intentar manejarla a distancia mediante comunicación tecnológica, asumió la responsabilidad asignada poniendo en juego su propio cuerpo, además de las indicaciones que se pueden advertir que impartió, a partir de la observación de la video filmación, tal como afirma su defensa particular.
Finalmente, el agravio de la acusación pública que afirma que la conducta del específico grupo de simpatizantes del equipo visitante era evitable mediante acciones que pudieron haberse desplegado con anterioridad a su arribo, no logra rebatir los fundamentos de la absolución dictada por el señor Juez.
A mayor abundamiento, el Sr. Fiscal ante esta Cámara, al tratar de demostrar la existencia de un nexo de evitación entre la conducta supuestamente omitida y el resultado endilgado sugiere que en caso de haberse “distribuido” y “ordenado” los “cinco o seis” oficiales que el subcomisario tenía a su cargo “según las circunstancias lo ameritaban” aquél no se hubiera materializado. Acerca de esta afirmación, aún cuando se considere que estaba al alcance del subcomisario de la policía practicar la distribución reclamada, no resulta posible afirmar la existencia del alto grado de posibilidad que requiere el juicio hipotético, tal como lo pretende el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cuanto a las manifestaciones respecto a que el Sr. Fiscal no especificó cuáles eran las normas que supuestamente se habrían omitido dado que la figura analizada (art. 96 del CC) es un tipo penal abierto, es dable mencionar que “se trata de una contravención especial que exige, para ser autor, que el sujeto activo detente determinada posición de garante en la organización y/o seguridad del espectáculo masivo deportivo o artístico, razón por la cual habrá de precisarse la división de funciones entre el organizador, el responsable de seguridad, el presidente y la comisión directiva de la institución donde se desarrolla el evento …” Asimismo, es dable mencionar que “Los recaudos omitidos deben ser de organización y/o seguridad para que la omisión resulte típica. “Organizar” es establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados, por lo que al referirse a los recaudos de organización omitidos, la ley está haciendo mención de aquéllos necesarios para lograr el fin de una adecuada celebración del espectáculo, sin poner en riesgo el normal desarrollo del evento…” (Morosi, Guillermo y Rúa, Gonzalo “Código Contravencional CABA” Comentado y Anotado, Abeledo Perrot, Bs. As. 2010, pg. 568 –).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14924-00-00-14. Autos: T4F ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA S.A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - OCUPACION DE ACERAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, de la lectura del requerimiento se desprende que la conducta descripta no señala qué normativa vigente obligaba a los imputados a disponer medidas de seguridad que evitaran o previnieran la ocupación indebida de espacios públicos por los asistentes al evento, quienes resolvieron acampar cinco días antes de que se efectuara el mismo. Tampoco señala el representante del Ministerio Público la norma que les imponía proporcionar baños químicos a quienes aguardaban en el exterior del club.
En cuanto al reproche de haber colocado un generador eléctrico y una columna de alumbrado en la vereda y el vallado fenólico del perímetro de la plazoleta, así como dos oficinas tipo conteiner y gran cantidad de cableado eléctrico, si bien se encuentran apropiadamente descriptas, tal conducta no se subsume en las contravenciones imputadas. Ello pues el artículo 78 del Código Contravencional reprime a quien obstruye la circulación de vehículos por la vía pública. Por lo que no comprende una ocupación irregular de veredas y plazoletas que, por definición, no están libradas al tránsito vehicular. A su vez el artículo 96 del mencionado Código no guarda vinculación con dicha conducta, dado que reprime a quien omite recaudos de organización o seguridad de espectáculos masivos y no a quien ocupa espacios públicos peatonales sin permiso.
Ello así, la conducta reprochada no se subsume en la reprimida por el artículo 96 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14924-00-00-14. Autos: T4F ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO DE TURNOS DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - NOTIFICACION - PODER DE POLICIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia declarar la nulidad de la medida cautelar dictada por el Magistrado de turno, mediante la cual se prohibió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires toda actividad comercial de baile con música, en vivo o grabada, hasta tanto se diera cumplimiento con las medidas impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relacionadas con la fiscalización y control de ese tipo de comercios.
La demandada recurrente cuestionó el alcance de la intervención que tuvo el Juez de turno y sus facultades para adoptar la decisión apelada.
En efecto, la demanda fue presentada el día jueves 28 de abril a las a las 18:03 hs., esto es, 12 días después de los lamentables hechos acaecidos en la fiesta electrónica celebrada en Costa Salguero. Asimismo, es pertinente señalar que el día siguiente –viernes 29 de abril– fue hábil.
Sin embargo, pese al transcurso de tiempo ya aludido, ni las actoras en su escrito de inicio ni el Juez de turno precisaron qué perjuicios concretos ocasionaría la demora entre la tarde de un jueves y la mañana del día siguiente.
Al respecto, no puede dejar de señalarse que la medida fue notificada mediante oficio a la Procuración General de la Ciudad el 29 de abril a las 00:28 hs., por lo que sus efectos prácticos fueron sustancialmente los mismos que si hubiese sido dictada el día hábil siguiente a su promoción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires -Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura-, y en el Reglamento de Turnos del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires -Resoluciones N° 845/10 y N° 2/13 del Consejo de la Magistratura-.
Tampoco puede soslayarse la situación de incertidumbre y el desorden procesal que se generó a raíz de la actuación del Juez de turno, en una materia que, luego de los lamentables hechos mencionados en la demanda, genera una particular preocupación en la sociedad y, por ello, demanda la mayor prudencia de parte de los magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-06-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA POR EL TURNO - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO DE TURNOS DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - NOTIFICACION - PODER DE POLICIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia declarar la nulidad de la medida cautelar dictada por el Magistrado de turno, mediante la cual se prohibió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires toda actividad comercial de baile con música, en vivo o grabada, hasta tanto se diera cumplimiento con las medidas impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relacionadas con la fiscalización y control de ese tipo de comercios.
La demandada recurrente cuestionó la intervención del Magistrado de grado, efectuada fuera del horario hábil judicial y en el marco del sistema de turnos, aduciendo que no estarían cumplidos los presupuestos exigibles al efecto.
En relación con las actuaciones que pudieran resultar necesarias fuera del horario hábil judicial, el Consejo de la Magistratura de la CABA dictó el Reglamento de Turnos del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resoluciones N° 845/10 y N° 2/13), en el que estableció el régimen de turnos correspondiente para la atención de los asuntos urgentes en días y horas inhábiles (confr. arts. 1° y 3°).
En ese marco, cabe mencionar que en la Resolución N° 2/2013 se prevé que "se entiende por asunto urgente todo proceso de amparo o solicitud de medida cautelar cuyo diferimiento temporal pueda poner en peligro la vida, la salud, integridad física de las personas y/o afectaciones irreparables al medio ambiente. La urgencia del caso se configura exclusivamente por sus circunstancias fácticas específicas y sólo comprende aquellas situaciones en que el trámite en horario hábil implique el riesgo cierto y concreto de provocar un perjuicio irreparable. El peticionante debe justificar el cumplimiento de los requisitos señalados" (conf. art. 1°).
Además, en dicha norma se establece que el juez de turno "sólo puede adoptar las medidas provisorias que resultaren indispensables para resguardar los derechos en juego, hasta tanto intervenga el juez que resulte sorteado..." (art. 9°).
Ciertamente, aun cuando como hipótesis podría pensarse en la urgencia de resolver lo pedido antes del horario en que habrían de llevarse a cabo las actividades que se intentaba controlar o impedir, lo cierto es que el horario de notificación, la carencia de efectos prácticos y los términos de la orden dictada (que supera incluso a lo pedido por los demandantes, tal como ellos destacaron en varias oportunidades) avalan la pertinencia de la decisión a la que se arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-06-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada por el Magistrado de turno, mediante la cual se prohibió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires toda actividad comercial de baile con música, en vivo o grabada; y mantener en vigencia las medidas transitorias dispuestas por el Juez natural de la causa, relacionadas con la fiscalización y control de los eventos masivos de música electrónica.
En efecto, y dada gravedad de la situación planteada y que los hechos acaecidos, "prima facie", darían cuenta de que habrían existido omisiones en el ejercicio de facultades a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, el resultado no podría ser el de dejar sin decisión alguna la petición cautelar.
En razón de ello, y de la nulidad decretada, en virtud de los alcances con los que el Juez natural dispuso las medidas transitorias, se establece expresamente que ellas continuarán en vigor hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación interpuestos en su contra o el Juez de grado decida adoptar otra medida cautelar o dicte sentencia definitiva, según sea el caso.
Lo decidido, claro está, de ningún modo importa emitir opinión sobre cuestiones que no han sido materia de los recursos en examen y en nada empece a las decisiones que pueda adoptar el Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-06-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INGRESO DE PERSONAS - ELEMENTOS PIROTECNICOS - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTEXTO GENERAL - INCITACION A LA VIOLENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le atribuye a la fuerza de seguridad federal el no llevar a cabo los controles necesarios para impedir el ingreso a un estadio de fútbol de determinadas personas y elementos prohibidos.
Ahora bien, la Defensa de los encartados, que se encuentran -entre otros- imputados en la presente causa, sostuvo que la prohibición vinculada a los carteles ofensivos resulta de dudosa vigencia en la actualidad, a su vez, la noción de “elementos aptos para agredir” resulta de suma vaguedad y la acusación lo extiende a cosas propias del folclore futbolístico.
Así las cosas, y tal como lo acredita el Ministerio Público Fiscal, dos carteles con contenido ofensivo hacia los simpatizantes del club visitante permanecieron exhibidos desde antes de comenzar el partido hasta luego de su suspensión en el primer balcón de uno de los palcos del estadio.
Al respecto, debe recordarse que el evento en el que se sucedieron los hechos investigados es unos de los más observados de su especie en el mundo (se celebraba un partido de fútbol entre los dos clubes más importantes del país). Ello así, no es determinante que hubiera o no hinchas de la parcialidad visitante, puesto que de todas formas el encuentro se encontraba siendo televisado por diversos canales de televisión, emitiendo imágenes con potencial para instigar a la violencia a múltiples grupos a lo largo del país. Asimismo, también son receptores de los mensajes consignados en los carteles, los jugadores, miembros del cuerpo técnico y los mal llamados “hinchas neutrales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ELEMENTOS PIROTECNICOS - INGRESO DE PERSONAS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepciones de atipicidad y falta de participación criminal.
En efecto, se le atribuye al club deportivo y a empleados del mismo, el no llevar a cabo los controles necesarios para impedir el ingreso a su estadio de fútbol de determinadas personas y elementos prohibidos.
Al respecto, la Defensa se agravia, en líneas generales, por la falta de soporte probatorio de las conductas imputadas, así como también, que el ingreso de parte del material cuestionado fue admitido por la policía y que el ingreso no autorizado de personas fue tolerado por el personal contratado, que actuó en forma desleal y no por empleados permanentes del club.
Ahora bien, por la omisión de controlar la existencia de material pirotécnico junto a elementos aptos para provocar y agredir en el estadio, previo al inicio del partido, deberían responder los jefes de seguridad del club, pues son ellos quienes tenían a su cargo la custodia de los distintos sectores del estadio y eran quienes debían permitir que la inspección previa se realizara sin obstáculos. Asimismo, la Asociación Civil (Club deportivo) por ser quien ocupaba el rol de "Estructura del Organizador para la Seguridad y el Bienestar" (EOSB) que prevé el Protocolo de Actuación Policial en Espectáculos Futbolísticos.
A su vez, para el ingreso de simpatizantes al estadio de manera no autorizada, por distintos accesos, habría existido un permiso del club para que personas que carecían de entrada, autorización formal o invitación para ver el espectáculo deportivo, pudieran ingresar al estadio. La anuencia del Club deportivo con dicha maniobra se sustenta en que la Gerencia de Seguridad de dicha institución posee un circuito cerrado, de mayor complejidad y definición, que el operado desde la Unidad de Control Operativa del estadio, que exigía monitorear en tiempo real lo que sucedía en cada uno de los accesos o porque decidieron reabrir la puerta que se había cerrado previo a los incidentes, lo que resulta indicativo del vínculo que había entre ese sector de la "barra-brava" y algunas autoridades del club.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - OBLIGACION NATURAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa de los funcionarios policiales imputados sostiene que sus pupilos no pueden ser responsables de los hechos que se les atribuye (arts. 93 y 96 del CC CABA) dado que el carácter de funcionarios públicos que éstos detentan impediría ser sujeto activo de la contravención establecida en el artículo 96 del Código Contravencional de la Ciudad. En todo caso, entiende el recurrente, las conductas atribuidas deberían ser encuadradas en el tipo penal de incumplimiento de los deberes de funcionario público previsto en el artículo 249 del Código Penal, que desplazaría la posibilidad de reproche contravencional (art. 15, CC CABA).
Sin embargo, en modo alguno, la figura en la que se encuadran las conductas reprochadas no sea aplicable a integrantes de fuerzas de seguridad federales, aunque actuando en ejercicio de competencia local.
Ello así, las figuras penales o contravencionales que excluyen a determinada categoría de persona de su ámbito de prohibición lo hacen a partir de delimitar otro ámbito propio. Estas figuras, denominadas por la doctrina como "delicta propia" son las que requieren características especiales en el sujeto activo. En cambio, la figura en cuestión no individualiza a un sujeto activo sino que eventualmente lo hace poniendo en cabeza de la omisión a cualquiera que, de algún modo, tenga a cargo funciones de organización o seguridad y es indudable que, al menos esta última, es propia a la naturaleza de la función que cumplen este grupo de imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTEXTO GENERAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - OBLIGACION NATURAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa de los funcionarios policiales imputados sostiene que es improcedente la imputación a sus asistidos, a partir del modo de acusación escogido (arts. 93 y 96 del CC CABA), al concluir que a todo contravención se correspondería una omisión de evitarla.
Sin embargo, ténganse presente las particulares características de lugar en las que adquiere relevancia esta figura contravencional, es decir un espectáculo deportivo masivo, espacio de múltiples tragedias que condujeron a la adopción de las medidas más drásticas ante la imposibilidad de evitar su reiteración.
En estos especiales ámbitos, la función de los organizadores y encargados de seguridad adquiere particular relevancia, cuyo incumplimiento es reprochable, ante la producción de ulteriores consecuencias contravencionales o delictuales más graves. En conclusión, no se advierte tampoco un déficit en el modo de formular el reproche que se lleva a juicio respecto a estos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR ARTEFACTOS PIROTECNICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VIDEOFILMACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa de uno de los imputados sostuvo que la pieza acusatoria formula afirmaciones dogmáticas sin valorar la prueba recaudada y arrimada al proceso. Señala que la Fiscal de grado se limitó a oír su declaración de descargo sin escuchar los motivos por los cuales afirmaba su ajenidad a los hechos atribuidos, transformando a la audiencia de intimación del hecho en un mero acto formal.
Ahora bien, se le atribuye al encartado, entre otras cosas, el haber ingresado al estadio material pirotécnico.
Al respecto, de la apreciación de los fundamentos en los cuales se apoyan los reproches dirigidos al encartado, es posible concluir que la hipótesis acusatoria encuentra sustento suficiente en las pruebas colectadas durante la investigación preparatoria.
Ello así, con respecto a la distribución y el uso del material pirotécnico (elementos prohibidos), los mismos se corroboran con la observación de las imágenes de la transmisión televisiva así como las captadas por los camarógrafos de la Coordinación de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos y por las cámaras del circuito cerrado del Club.
En este sentido, adviértase que en relación a esta imputación, la hipótesis acusatoria consiste en afirmar que el material fue introducido previo a la apertura al público de las puertas del estadio y permaneció oculto en algunos de los sectores que no lograron ser inspeccionados.
Por tanto, según esta teoría, no resulta ajeno a este hecho el imputado, que se lo puede identificar en un rol protagónico de dicha conducta, a través de la modulación efectuada por el Inspector del Grupo de Trabajo Video del Sistema de Comunicaciones Troncalizadas de la Policí Federal Argentina, dando cuenta además las imágenes que el oficial captó en ese momento a través del domo al que se hace alusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa de uno de los imputados sostuvo que la pieza acusatoria formula afirmaciones dogmáticas sin valorar la prueba recaudada y arrimada al proceso. Señala que la Fiscal de grado se limitó a oír su declaración de descargo sin escuchar los motivos por los cuales afirmaba su ajenidad a los hechos atribuidos, transformando a la audiencia de intimación del hecho en un mero acto formal.
Ahora bien, se le atribuye al encartado, entre otras cosas, el haber participado, junto a otro sujeto, del ingreso ilegítimo de personas a través de uno de los accesos al estadio. Según la hipótesis acusatoria entre ellos hubo una división de tareas, en la que el otro encartado coordinó activamente (incluso con algunos gritos y forcejeos) el ingreso de una de las facciones de la "barra brava", en tanto que el pupilo del recurrente en autos se ocupó, durante algunos intervalos (que sumados llegan a casi 10 minutos), de que se tapara una de las cámaras del circuito interno del Club para que no quedaran registros fílmicos de las irregularidades producidas durante el ingreso de hinchas por aquella puerta.
Asimismo, alrededor de 45 minutos antes a estos episodios, el otro sujeto imputado que encabezaba la organización de la "barra brava" –junto a otros dos hinchas aún no identificados– se le acercaron a un inspector que se encontraba a cargo de uno de los accesos, y le habría dicho que pertenecían a la barra de "x", que eran cerca de 250 personas y que algunos no tenían entrada. Ante la negativa del inspector a dejar pasar a los que carecían de entrada, esos tres sujetos le dijeron “cuídate, sabemos por dónde caminás, si no nos hacés el 2x1, entramos igual por la fuerza, ya lo tenemos arreglado con la policía”.
Sobre la base de la referencia efectuada al requerimiento de juicio, se advierte, una vez más, que éste cuenta con una justificación suficiente para lograr la apertura del juicio respecto a este imputado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESTAFA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional y, en consecuencia, declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal.
En efecto, la Fiscalía entiende que el hecho atribuido al encartado excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con el uso de documento privado falso, ya que existían indicios suficientes de que el imputado había intentado engañar a ocasionales asistentes al evento deportivo, pues sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.
Al respecto, se ha constatado en autos que las entradas incautadas al imputado son apócrifas. En cambio, la conducta reprimida por el artículo 91 del Código Contravencional local es la de revender entradas, es decir, vender nuevamente boletos o tickets que ya habían sido objeto de una compraventa lícita, ya sea adquiridas directamente al club o a un vendedor autorizado. Por lo tanto, en autos, la conducta no podría subsumirse en la figura contravencional puesto que, por un lado, el tipo exige que se trate de entradas auténticas y, por otro, no es posible que hayan sido vendidas por el club o por otro vendedor.
Asimismo, no debe olvidarse que, según la hipótesis de la acusación, el encartado habría intentado vender las entradas a posibles asistentes al evento deportivo como si fueran verdaderas. Es decir, habría intentado generar una disposición patrimonial por parte de eventuales espectadores a través de un engaño que implicaba el uso de entradas apócrifas. De esta manera, el hecho parecería cumplir "prima facie" con los requisitos del tipo penal de estafa (art. 172, CP) así como también con los del tipo de utilización de documento falso (296, CP), en grado de tentativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14387-00-CC-2015. Autos: Guevara, Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

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REVENDER ENTRADAS - ESTAFA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional y, en consecuencia, declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal.
En efecto, la Fiscalía entiende que el hecho atribuido al encartado excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con el uso de documento privado falso, ya que existían indicios suficientes de que el imputado había intentado engañar a ocasionales asistentes al evento deportivo, pues sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.
Al respecto, la Jueza de primera instancia sostuvo que la víctima no se encontraba identificada y que por ello no podría considerarse el tipo penal de la estafa. Esta interpretación, aunque no es incorrecta, no es compartida por la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria. Así, se ha dicho que hubo comienzo de ejecución de este delito en un caso en el que una persona ofrecía a la venta entradas apócrifas, a viva voz, en las inmediaciones del estadio en el que se celebraría un espectáculo deportivo, pues indefectiblemente ello estaba dirigido a lograr el acercamiento de posibles compradores (ver CCC, Sala VII, c. n° 29267, “Salguero, Joaquín G.”, rta.: 29/05/2006, citada por D´ Alessio, Andrés José (dir.) y Divito, Mauro (coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, T. II, 2° ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 686). Asimismo, en autos, no puede rechazarse de plano que fuera el club deportivo la eventual víctima.
En consecuencia, ante la imposibilidad de aplicar el tipo contravencional del artículo 91 del Código Contravencional local y la subsunción del hecho en delitos como la estafa y la utilización de documento privado falso, corresponde declinar la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14387-00-CC-2015. Autos: Guevara, Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ESTAFA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en la causa y remitió las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, las actuaciones se iniciaron con las prevenciones llevadas a cabo en ocasión de desarrollarse un encuentro futbolístico donde se verificó la reventa de las entradas con fines lucrativos (artículo 91 de la Ley N° 1.472).
En el testimonio brindado ante la fiscalía interviniente, el Jefe de Recaudaciones del club deportivo reveló que los tickets incautados resultan falsos lo que fue verficado con el resultado de la pericia scopométrica realizada sobre las entradas secuestradas. Ello así, según el Fiscal, los hechos exceden la posible contravención del artículo 91 del Código Contravencional y podrían encuadrar en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con uso de documento privado falso, ya que los incusos intentaron engañar a ocasionales concurrentes al evento deportivo, haciéndoles creer falsamente que poseían entradas para ingresar y pretendiendo cobrar dinero por ello, cuando en realidad sabían que las mismas resultaban apócrifas.
Cabe distinguir al respecto que, según lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional no existe concurso entre delito y contravención, por lo que la recalificación efectuada por el Fiscal, cierra definitivamente la posibilidad de ejercer la acción contravencional respecto a los hechos investigados, que serán analizados como posibles delitos
Toda vez que es la justicia nacional la llamada a realizar el juzgamiento de las conductas previstas y reprimidas en los artículos 172 y 196 del Código Penal, es correcta la decisión de grado de declarar la incompetencia para seguir entendiendo y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9040-00-00-15. Autos: AVILA, ROBERTO MARCELO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
La actora esgrime que los recitales y/o eventos masivos que se realizan en el Campo Argentino de Polo y en el Hipódromo de Palermo deben ser previamente sometidos a una Evaluación de Impacto Ambiental para actividades con relevante efecto.
Sin embargo, tal afirmación no surge con la linealidad propuesta teniendo en cuenta el marco normativo concernido en el caso y la información brindada por la accionada.
No se aprecia con una razonable claridad que tales eventos se encuentren emparentados con los supuestos contenidos en los incisos “m” y “o” del artículo 15 de la Ley Nº 123, ni que la situación se ajuste a los supuestos en los cuales correspondería realizar una evaluación ambiental estratégica en los términos de su artículo 5.
Lla Administración, a través del organismo con competencia en la materia, ha informado acerca de los procedimientos que deben llevarse adelante en forma previa la realización de aquellos
La Dirección General de Impacto Ambiental informó que con anterioridad a la realización de dichos eventos se establecen las condiciones asociadas al impacto acústico en los términos de lo establecido por la Ley N°1.540, y a tales fines fueron acompañados los informes respectivos en relación con los distintos eventos musicales masivos que acontecieron en ambos espacios.´
Ello así, no se advierte, y menos con la claridad que pregona la Asociación actora, y con las limitaciones de conocimiento que presenta la etapa cautelar, que se encuentren reunidos los extremos que autorizan la concesión de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
La actora esgrime que los recitales y/o eventos masivos que se realizan en el Campo Argentino de Polo y en el Hipódromo de Palermo deben ser previamente sometidos a una Evaluación de Impacto Ambiental para actividades con relevante efecto.
Sin embargo, conforme lo indicó la Dirección General de Impacto Ambiental los eventos musicales masivos “(...) constituyen acontecimientos programados en fechas determinadas, con condiciones de funcionamiento puntuales y concretas para cada caso. Motivo por el cual se encuentran alcanzados por el marco normativo señalado ut supra, Ley N° 5.641 (Texto consolidado según Ley N° 6.347) y la Resolución N° 2-AGC/17”.
La Ley N° 5641, que específicamente regula “los eventos masivos, entendiendo como tales a los espectáculos y diversiones públicas de carácter eventual, que se lleven a cabo en un predio no habilitado para tal fin”, dispone los requisitos necesarios para la obtención de un permiso especial a tales efectos, entre los que se encuentra “un informe de impacto acústico” (artículo 10, inciso f).
La información brindada por el órgano estatal con competencia en la materia daría cuenta, al menos en este estado larval del proceso, de la existencia de un procedimiento de evaluación y habilitación específico que se debe transitar de forma previa a la realización de eventos masivos en los predios concernidos, previendo las condiciones de impacto acústico y estableciendo la obligación de requerir una solicitud de permiso especial, acompañando, entre otros requisitos, un informe de impacto acústico.
Según informó el organismo competente, estos recaudos se habrían cumplimentado para los próximos recitales.
Ello, sin embargo, no impediría que sean encausadas por ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas las eventuales denuncias que pudieran llegar a formularse en caso de que los niveles auditivos permitidos fuesen superados, o pudiera detectarse alguna otra anomalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
La actora esgrime que los recitales y/o eventos masivos que se realizan en el Campo Argentino de Polo y en el Hipódromo de Palermo deben ser previamente sometidos a una Evaluación de Impacto Ambiental para actividades con relevante efecto.
Sin embargo, tal como indicó la Dirección General de Impacto Ambiental , el organismo intimó tanto al Campo Argentino de Polo como al Hipódromo de Palermo a presentar el certificado de aptitud ambiental respectivo.
Al respecto, se agregó que “(...) las actividades ‘Hipódromo’ y ‘Campo de Polo’ no se encuentran previstas en los Usos establecidos en el Cuadro de Categorización - Anexo I de la Resolución N° 67-APRA/21, por lo tanto, para su categorización resulta de aplicación el procedimiento previsto por el Anexo II Título I, Artículo 4°, de la Resolución N° 67-APRA/21 cuyo requisito es previo a la emisión del Certificado de Aptitud Ambiental” .
Todo ello da cuenta de una actividad administrativa enderezada a prevenir los daños que la parte actora aduce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CUESTIONES DE PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
En efecto, el relato de las pretensiones denota un grado de complejidad que claramente excede el marco cautelar, máxime con los genéricos alcances pretendidos, que llevaría a prohibir actividades de terceros que no han sido convocados al proceso.
Máxime cuando tampoco se ha podido verificar la urgencia requerida desde que nada obsta a que, de configurarse una situación incompatible con los niveles acústicos permitidos o que en términos generales, contravenga los permisos acordados a los locales de que se trate, se de intervención, mediante las denuncias pertinentes a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (artículos 1, 2 y 97 del Código Contravencional de la CABA, aprobado por Ley N°1472) y a la propia autoridad administrativa concernida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - CONTAMINACION AMBIENTAL - CONTAMINACION SONORA - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Un grupo de personas, invocando su calidad de habitantes aledaños a los predios del Campo Argentino de Polo, del Hipódromo de Palermo y del Paseo de la Infanta, solicitaron intervenir en el proceso en carácter de parte actora.
Al respecto, indicaron que los locales que se encontraban en el predio del Paseo de la Infanta producían contaminación sonora, mientras que los eventos que se realizan en el Campo Argentino de Polo y el Hipódromo de Palermo generaban ruidos molestos, temblores, caos de tránsito, bocinazos, gritos y basura.
Solicitó que fuese dictada una nueva medida cautelar que fue rechazada.
Contra dicha decisión se alza la accionante, y se agravia en sustancia por considerar que se encuentra debidamente acreditada la inexistencia de habilitaciones y autorizaciones en los predios y/o locales que los componen, así como también la ausencia de los certificados de aptitud ambiental y declaración de impacto ambiental respectivos.
Cabe señalar que la documentación a la luz de la cual la accionante sustenta su nueva petición cautelar ya ha sido merituada al momento de desestimar su anterior pedido.
Dicha decisión ha sido recurrida y se encuentra a resolver por ante el tribunal en el marco del incidente de apelación, lo que en definitiva da cuenta de la inadmisibilidad de este nuevo pedido en base a aquella información brindada por el accionado.
Por otro lado, entiendo que, en cualquier escenario, las aseveraciones formuladas no permiten tener por reunidos los extremos que autorizan la concesión de la nueva cautelar requerida.
En efecto, los planteos efectuados en aquella pieza procesal, replicados en el recurso objeto del "sub examine" nuevamente resultan ser de una generalidad y disparidad tal que obstan, en este estado liminar de la causa, a la posibilidad de que pueda considerarse verosímil el derecho esgrimido. Ello así, en tanto, además, requerirían de un pormenorizado estudio de la normativa aplicable y de la concreta situación fáctica constatada en cada caso en particular, lo que supera con creces el marco cautelar del expediente.
Por lo demás, tampoco se encuentra explicitada la urgencia requerida, desde que nada obsta a que, de configurarse una situación incompatible con los niveles acústicos permitidos o que en términos generales, contravenga los permisos acordados a los locales de que se trate o la normativa general concernida, se de intervención, mediante las denuncias pertinentes, a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (cfr. artículos 1, 2 y 97 del Código Contravencional de la CABA, aprobado por Ley No 1472) y a la propia autoridad administrativa concernida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-2. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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