DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS - ESTABLECIMIENTO PARA PROCESADOS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el decreto por el cual se dispone trasladar al interno a otro Complejo Penitenciario por no darse los supuestos previstos por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el traslado del interno a otro Complejo Penitenciario ha sido dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal, por razones de Técnica Penitenciaria y conforme lo previsto en la Resolución Ministerial Nº 1515/06 del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos.
Asimismo, ni el encartado ni su defensor han propuesto una alternativa de alojamiento (a excepción del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –ex Devoto-, donde no puede permanecer por estar destinado a procesados sin condena), razón por la cual nada impide que de hacerlo y de haber cupo, se revea su lugar de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-08-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS

En el caso corresponde disponer el inmediato traslado del imputado, alojado actualmente en la Unidad 28 del Servicio Penitenciario Federal a la Comisaría ubicada en Zabaleta 425 de esta Ciudad, correspondiente a la Comuna 4 de la Policía Metropolitana, que deberá ser efectuado por personal de la Policía Metropolitana.
Que en la visita efectuada constatamos que la celda en la que se aloja el imputado desde hace una semana, es de 2 por 1 metros de superficie y más de 3 metros de altura, no había ventanas al exterior sino a un pasillo interno, por lo que carece de luz natural y de adecuada aireación.
Ello así, el agravamiento constatado por este tribunal de las condiciones de detención a las que se encuentra sometido el imputado, respecto de las que imponen las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, de las Naciones Unidas, importa un trato cruel, inhumano y degradante, susceptible de acarrear responsabilidad al Estado Federal,
Por ello, corresponde hacer cesar, en el día de la fecha la detención que se está ejecutando bajo estas condiciones.
Que al contestar la vista que le ha sido conferida el Sr. Fiscal acompaña una certificación conforme la cual podría ser alojado en condiciones adecuadas, mientras se sustancia el el recurso interpuesto contra la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - REGIMEN JURIDICO - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad, conforme lo ha señalado nuestra Corte Suprema de Justicia en el “Recurso de Hecho V. 856. XXXVIII, Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, resuelto el 3 de mayo de 2005, no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853, sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país y especialmente de la propia Provincia de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la Penitenciaría de 1877, establecía un régimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares para ser aplicado en la penitenciaria de esta ciudad, conocida como Penitenciaria Nacional, luego de su federalización en 1880).
La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977.
Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que "todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad"; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas, si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal, se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde disponer el inmediato traslado del imputado, alojado actualmente en la Unidad 28 del Servicio Penitenciario Federal a la Comisaría ubicada en Zabaleta 425 de esta Ciudad, correspondiente a la Comuna 4 de la Policía Metropolitana, que deberá ser efectuado por personal de la Policía Metropolitana.
En efecto, en el "sub examine" no se han respetado las condiciones de dignidad mínimas respecto del lugar en que se encuentra alojada una persona privada de su libertad. Sin embargo, habiendo brindado el Sr. Fiscal de Cámara una opción para que el imputado pueda ser alojado provisionalmente en la Comisaría de la Policía Metropolitana, que de acuerdo a lo certificado por éste reúne las condiciones mínimas de higiene y salubridad exigidas por la constitución local, dispónese el inmediato traslado del imputado.
Vale señalar que la detención del procaesado en una dependencia policial es posible dado el período por el que se le ha impuesto la prisión preventiva (más allá que aun esta Sala no se ha expedido sobre su legitimidad), motivo por el cual deberá permanecer recluido en una celda individual (Regla 86 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos) debiéndose cumplir asimismo con la regla 10 en cuanto a que el
alojamiento en cuestión deberá satisfacer las exigencias de higiene, volumen del aire, superficie mínima, alumbrado calefacción y ventilación, como también deberá garantizarse la realización de un reconocimiento médico al inicio y en su caso al momento de la puesta en libertad o traslado (cfr. Medidas privativas y no privativas de la libertad. Detención previa al fallo. Naciones Unidas. Manual de Instrucciones para la Evaluación de la Justicia Penal. Naciones Unidas, Nueva York, 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-10-2013.

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El principio general contenido en el artículo 3 de la Ley Nº 24.660, da una pauta muy clara sobre la necesidad de control judicial oficioso de la privación de la libertad como forma efectiva de hacer respetar las garantías constitucionales de quien se encuentra detenido provisionalmente. Por lo tanto, resulta ineludible que dicho
control judicial sea inmediato ya que su omisión puede significar un potencial agravamiento de las condiciones de detención.
En este sentido se ha dicho que el principio de humanidad de las penas impide agravar la situación de quien la cumple, omitiendo considerar la desigualdad que surge a partir de la grave dolencia que lo aqueja. Las cárceles son para seguridad de los reos y no para mortificarlos innecesariamente. (TOC de Mar del Plata, 25/4/96, causa Nro. 96.019)
Tal principio encuentra apoyatura normativa en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "... toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano..."; Declaración Universal de los Derechos Humanos art. 1ero; Convención Americana de Derechos Humanos art. 5 párrafo 2 y finalmente la ley de Ejecución Penal en su art. 9 que reza: "...la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes...".
Esto significa que el Estado no está facultado para ejecutar el encierro carcelario de cualquier forma sino que debe brindar condiciones mínimas de alojamiento o trato adecuado en los centros carcelarios, y que en caso de no cumplir con estos lineamientos el encierro se torna ilegítimo entrando a jugar los mecanismos jurídicos para hacerlo cesar (Cfr. Marcos Salt "Prisión preventiva y realidad carcelaria" ponencia presentada en el 15 Congreso Argentino de Derecho Procesal, Ciudad de Córdoba 1989).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - REGIMEN JURIDICO - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las cláusulas de salvaguarda de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos prohíbenque las normas de derechos humanos sean interpretadas en forma restrictiva.
Esta exigencia se incluye en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en su principio 3 que establece: “No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado”. Por otra parte, se afirma que cuando en una situación “se apliquen dos o más normas sobre derechos humanos la persona debe recibir el beneficio que le reporte la norma más protectora”.
Se exige, además, regular “las disposiciones nacionales en conformidad con las normas internacionales” y aplicar “las normas y convenciones internacionales... en los casos en que la legislación nacional no protege adecuadamente los derechos del detenido” (conf. Bovino, Alberto “Soft Law y derechos humanos” en http://nohuboderecho.blogspot.com.ar/search?q=soft+law del 23/01/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS

En el caso corresponde disponer el inmediato traslado del imputado, alojado actualmente en la Unidad 28 del Servicio Penitenciario Federal a la Comisaría ubicada en Zabaleta 425 de esta Ciudad, correspondiente a la Comuna 4 de la Policía Metropolitana, que deberá ser efectuado por personal de la Policía Metropolitana.
En efecto, las condiciones de detención del encausado, en una celda de no más de 1 por 2 metros de superficie, sin ventanas, sin luz exterior y por ende sin aireación, como
asimismo sin colchón ni frazadas, obligan a aplicar la acordada 33/13 de la CSJN y a adoptar todas las medidas "de otro carácter" (art. 2 CADH)tendientes a hacer efectiva la tutela de la vida, integridad física y dignidad
de la persona privada de la libertad, a fin de evitar generar responsabilidad internacional del Estado Federal por incurrir en violación de normas convencionales, motivo por el cual corresponde ordenar el inmediato traslado de a la dependencia de la Policía Metropolitana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa que sostiene que es un deber del Estado brindar las herramientas para lograr estimular, mediante el estudio, a la persona condenada. Entendió que la carencia de tales herramientas en el Instituto Penitenciario no puede ser valorada en detrimento de los intereses de la persona detenida, impidiéndole obtener un derecho que la ley estipula a su respecto, ello en alusión a la circunstancia de que el Penal donde se encuentra alojado el condenado no posee medios para proveerle de otros cursos que le permitan seguir progresando en sus estudios.
Sin embargo, fue el propio condenado quién solicitó ser trasladado a ese establecimiento carcelario por tener un régimen más abierto y a fin de asegurar el contacto con su grupo familiar, por lo que pretender ahora agraviarse por “…deficiencias estructurales y falencias programáticas …” y la imposibilidad del establecimiento de brindarle los medios necesarios para avanzar en la faz educativa en detrimento del claro espíritu de la ley, resulta por demás incongruente.
Por un lado tuvo la oportunidad de negarse al traslado por considerar vulnerada su continuidad educativa o bien, elegir y aceptar alguno de los cursos de capacitación laboral, ofrecidos en el penal, con cupos anuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3580-04-00-13. Autos: RODRIGUEZ, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión en crisis, ordenar la prisión preventiva del imputado y previo, que el mismo sea evaluado para determinar la institución que resulte mas adecuada para el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.
En efecto, teniendo en cuenta que el encausado se ha fugado del Hospital Psico Asistencial Interdisciplinario “Dr. José T. Borda”, corresponde disponer que la Magistrada de grado ordene la captura del nombrado y que, una vez habido, y a tenor de los informes médicos obrantes, sea evaluado por profesionales de la salud mental a efectos de determinar la institución que resulte más adecuada para el cumplimiento de la medida cautelar aquí dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA - DELITO DE DAÑO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESPONSABILIDAD PENAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al interno al régimen de libertad.
En efecto, la pretensión de que se valore en contra del condenado, para la procedencia de la libertad asistida, la existencia de un proceso penal iniciado por el delito de daño de unas sillas, durante un desorden registrado durante su encierro carcelario, en el que aún no ha sido determinada su responsabilidad penal, no puede admitirse sin afectar el estado de inocencia que el artículo 18 de la Constitución Nacional acuerda al encausado, en el que no interesa actualmente su detención.
En virtud de ello, la decisión respecto de la libertad asistida de quien no registra nuevas sanciones o inconductas, cuenta con favorables calificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva oportunamente dispuesta.
Para así resolver, el A-Quo señaló que en caso de inclinarse por la prisión preventiva, no habría cupo en el establecimiento psiquiátrico del Complejo Penitenciario donde sería alojado el encartado.
Ahora bien, la afirmación apuntada por el Judicante obedece a las aflicciones que padece el imputado en su salud mental, que serán objeto de análisis más específico en el marco del incidente respectivo. Por ello, esta circunstancia no puede impedir, al menos por el momento y hasta no concluirse lo contrario, que se haga efectiva la medida ordenada.
Sin perjuicio de lo expuesto, en relación a lo entendido por el A-quo, en cuanto a que no habría cupo para alojar al imputado, en el complejo penitenciario donde estaría alojado funciona el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino –PRISMA–. Mediante comunicación telefónica con la Doctora a cargo del mismo, ella explicó que el programa, dependiente del Ministerio de Salud así como del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se encarga de pacientes con diversas patologías psiquiátricas, específicamente: psicóticos, esquizofrénicos, suicidas, bipolares, maníacos, depresivos. Refirió que si bien por el momento no tenían disponibilidad de camas para ser internado en el "PRISMA", el encausado podría ser evaluado por ellos y, eventualmente, derivado al Programa de Tratamientos Interdisciplinarios (PROTIN) dedicado específicamente al tratamiento de trastornos de personalidad. Ambos programas se desarrollan dentro del mismo complejo penitenciario.
Es decir, existen redes contención que permiten hacer efectiva la medida ordenada reduciendo los impactos que ella pueda tener para la salud del imputado o del resto de los internos del centro de detención. Por lo que no habría impedimentos para hacer efectiva la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-08-14. Autos: A. S., H. O. Sala I. 28-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 147 de la Ley de Ejecución Penal prevé la posibilidad del traslado a un establecimiento especializado asistencial médico o psiquiátrico cuando resulte necesario. Las opciones que se brindan son las posibilidades de recibir tratamiento en un centro especializado penitenciario o bien, una institución médica del medio libre.
En el supuesto de que se decida el traslado a una institución médica extra-carcelaria, como por ejemplo, un hospital público o un sanatorio privado, se deberán adoptar los dispositivos de seguridad pertinentes, requiriéndose la autorización del juez de ejecución penal por ser quien tiene el control permanente de la ejecución de la pena privativa de libertad (conf. art. 3º, ley 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11487-02-CC-17. Autos: F., C. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - AGRAVANTES DE LA PENA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SITUACION DE PELIGRO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DAÑO PATRIMONIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia de la Ciudad para investigar el incendio producido por los internos alojados en un Complejo Penitenciario Federal.
En efecto, se discute a quien le incumbe la investigación y el juzgamiento del incendio producido en el interior de una de las Salas del Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad que el Fiscal de grado encuadró en la figura de incendio agravado por haber causado peligro de muerte a personas. Por su parte, el Fiscal de Cámara sostuvo que el incendio habría afectado el normal funcionamiento de una institución carcelaria y que la rotura de instalaciones inmobiliarias y quemaduras de artefactos eléctricos de la unidad evidencian un perjuicio patrimonial para el Estado Nacional, por lo que la pesquisa de las presentes actuaciones debe recaer bajo la órbita de la Justicia Federal.
La cuestión fue objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “NN s/daño agravado” resuelto el 07/10/14 donde se destacó que “…resulta de aplicación la doctrina de V. E. según la cual la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 320:2586; 321:2761; 322:203 y 323:1104)” y que “…habría perjuicio patrimonial para el Estado en tanto la acción delictiva habría recaído sobre un establecimiento nacional (Fallos: 327:861 y 331:1486)”.
Asimismo, agregó que “…es doctrina de la Corte que para que el delito sea de aquellos que corrompe el buen servicio de los empleados de la Nación y por ende, de competencia federal, debe existir, al momento de los sucesos, una relación inequívoca entre el hecho investigado y el entorpecimiento del legítimo ejercicio de aquellas funciones de índole federal (Conf. Fallos 300:794; 306:1681; 319:1672, entre otros)”.
Tal como se desprende de la certificación efectuada por la Fiscalía de grado y de la visualización de los archivos fílmicos surge el despliegue que debió realizar el personal del Servicio Penitenciario Federal consecuencia de los hechos investigados.
Por otra parte, el Fiscal de grado también señaló que el Servicio Penitenciario Federal debió proceder a evacuar a la totalidad de los alojados en las distintas Salas con el fin de preservar la integridad física de los internos alojados en dichas celdas.
Ello así, además de que los bienes dañados pertenecen a un establecimiento Federal, también se vio corrompido el buen servicio del Hospital Penitenciario que funciona en la institución por lo que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde el trámite de las actuaciones ante la Justicia Federal.

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - DELITO DE DAÑO - AGRAVANTES DE LA PENA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SITUACION DE PELIGRO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DAÑO PATRIMONIAL - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia de la Ciudad para investigar el incendio producido por los internos alojados en un Complejo Penitenciario Federal que produjo daños en la instalación eléctrica y estructura edilicia.
En efecto, se discute a quien le incumbe la investigación y el juzgamiento del incendio producido en el interior de una de las Salas del Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad que el Fiscal de grado encuadró en la figura de incendio agravado por haber causado peligro de muerte a personas. Por su parte, el Fiscal de Cámara sostuvo que el incendio habría afectado el normal funcionamiento de una institución carcelaria y que la rotura de instalaciones inmobiliarias y quemaduras de artefactos eléctricos de la unidad evidencian un perjuicio patrimonial para el Estado Nacional, por lo que la pesquisa de las presentes actuaciones debe recaer bajo la órbita de la Justicia Federal.
La cuestión fue objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “NN s/daño agravado” resuelto el 07/10/14 donde se destacó que “…resulta de aplicación la doctrina de V. E. según la cual la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 320:2586; 321:2761; 322:203 y 323:1104)” y que “…habría perjuicio patrimonial para el Estado en tanto la acción delictiva habría recaído sobre un establecimiento nacional (Fallos: 327:861 y 331:1486)”.
Asimismo, agregó que “…es doctrina de la Corte que para que el delito sea de aquellos que corrompe el buen servicio de los empleados de la Nación y por ende, de competencia federal, debe existir, al momento de los sucesos, una relación inequívoca entre el hecho investigado y el entorpecimiento del legítimo ejercicio de aquellas funciones de índole federal (Conf. Fallos 300:794; 306:1681; 319:1672, entre otros)”.
Tal como se desprende de la certificación efectuada por la Fiscalía de grado y de la visualización de los archivos fílmicos surge el despliegue que debió realizar el personal del Servicio Penitenciario Federal consecuencia de los hechos investigados.
Por otra parte, el Fiscal de grado también señaló que el Servicio Penitenciario Federal debió proceder a evacuar a la totalidad de los alojados en las distintas Salas con el fin de preservar la integridad física de los internos alojados en dichas celdas.
Ello así, además de que los bienes dañados pertenecen a un establecimiento Federal, también se vio corrompido el buen servicio del Hospital Penitenciario que funciona en la institución por lo que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde el trámite de las actuaciones ante la Justicia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11329-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DELITO DE DAÑO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - ECONOMIA PROCESAL - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia de la Ciudad para investigar el incendio producido por los internos alojados en un Complejo Penitenciario Federal que produjo daños en la instalación eléctrica y estructura edilicia.
En efecto, uno de los hechos investigados consistente en la rotura de un candado no configura una afectación del servicio público.
Sin embargo, toda vez que pertenece a la misma conflictiva, por razones de economía procesal no corresponde escindirlo de la presente, por lo que también cabe efectuar su remisión a la Justicia Federal competente para investigar el incendio producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11329-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de ejecución, en cuanto no hizo lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad - en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
Ante ello, la Defensa se agravió por considerar que la decisión agravaba ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
Sin embargo, no se ha acreditado que la decisión del Juez de ejecución, pueda ser desvirtuada con los agravios invocados por la Defensa, pues el traslado del condenado ha sido dispuesto a los fines de salvaguardar su integridad física y cuya protección prioriza en razón de los reiterados problemas de convivencia suscitados en las diferentes unidades en las que permaneció alojado, más allá del impacto que pudiera ocasionar en la situación del propio interno y en la de su familia.
Ello así, la situación de alejamiento no permite por sí sola acreditar una afectación al derecho al contacto directo con sus familiares, conforme surge del informe social, ya que se podrán arbitrar los medios tendientes para que mantenga un vínculo regular con ellos por cualquier medio (conforme artículo 158 y concordantes de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (Ley Nº 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad - en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
En este sentido, el artículo 18 del Código Penal, establece que los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años, serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales y que las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados. A su vez, el artículo 210 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (Ley Nº 24.660) establece que a los efectos del artículo 18 del Código Penal, se considerará que las provincias no disponen de establecimientos adecuados cuando los que tuvieren no se encontraren en las condiciones requeridas para hacer efectivas las normas contenidas en esta ley.
Sin embargo, el interno no ha sido condenado a una pena privativa de la libertad de más de cinco años, por lo que, aunque la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carece de establecimientos adecuados para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Ejecución de las Penas Privativas de la Libertad (por lo que podría encuadrarse en lo previsto en las normas antes citadas) no está autorizado, en casos como éste -que purga una pena inferior a cinco años de prisión- agravar las condiciones de ejecución de su condena mediante su traslado al interior del país. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad - en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
La Defensa se agravió por considerar que la decisión agrava ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
En efecto, la Constitución de nuestra ciudad garantiza a sus habitantes detenidos el no ser privados de comunicarse inmediatamente con quien consideren (artículo 13, inciso 6). En este sentido, este derecho constitucionalmente garantizado no puede ser ejercido razonablemente si se traslada un detenido a más de mil kilómetros de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CASO CONSTITUCIONAL - READAPTACION DEL CONDENADO - REINSERCION SOCIAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
En efecto, en los casos en los que provincias que no cuentan con establecimientos adecuados y deciden aprovechar lo previsto por el artículo 18 del Código Penal mandando sus condenados con penas mayores a cinco años a establecimientos penitenciarios federales de otras provincias se genera un caso constitucional. En primer lugar porque lo allí previsto hoy ha perdido vigencia al modificarse el artículo 51 del Código Penal que hacía referencia al relegamiento a “los establecimientos en los confines del sud del país” y al disponerse ya en el artículo 1 de la Ley Penitenciaria Nacional que la ejecución de las penas privativas de la libertad tiene por objeto la readaptación social del condenado. Esta finalidad ha sido conservada por el artículo 1 de la Ley Nº 24.660, incluso luego de la reforma introducida en su texto por la Ley Nº 27.375, dado que la ejecución de la pena continúa teniendo en el texto actual, como finalidad, el procurar la adecuada reinserción (que implica readaptación) social de los internos.
Ello así, la aplicación del artículo 18 del Código Penal, en contra de la voluntad del interno afectado por el traslado, generará siempre un maltrato susceptible de ser enmendado por vía de habeas corpus o por la autoridad judicial respectiva y un claro caso constitucional por afectación de las disposiciones antes citadas, cuando ello sea denegado, como ocurre en el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA - REINSERCION SOCIAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad - en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
La Defensa se agravió por considerar que la decisión agrava ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
En efecto, aun cuando el interno consienta su traslado al interior del país, no es constitucional ni convencionalmente posible hacerlo sin comprometer gravemente una de las finalidades esenciales del tratamiento penitenciario individual que se le ha fijado y que obliga a la Sección Asistencia Social del establecimiento en que se aloja a informar mensualmente “el trato con su familiares, allegados u otros visitantes” y su “comunicación con el exterior” (Conforme artículo 63 III incisos a y b del Decreto N° 396/99 reglamentario de las Modalidades Básicas de la Ejecución Penal) para, con dicha información y su desempeño en las demás áreas de tratamiento confeccionar su calificación de concepto (artículo 101 de la Ley Nº 24.660) de la que dependerá su pronóstico de reinserción social y, en definitiva, sus chances de reintegro anticipado al medio libre (conforme artículo 104 de la Ley Nº 24.660). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad -en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
La Defensa se agravió por considerar que la decisión agrava ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
En efecto, sólo cuando se encuentre debidamente fundada la imposibilidad de alojar a un interno en el único establecimiento penitenciario federal existente en esta ciudad hoy en funcionamiento, es posible consentir judicialmente su traslado fuera de la jurisdicción que, aunque se limite a trasladarlo al conurbano bonaerense (a los Complejos Penitenciarios Federales I y II) inevitablemente, redundará en perjuicio de su derecho a ser visitado por sus familiares y allegados y a la directa supervisión jurisdiccional sobre las condiciones de su detención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRABAJO PENITENCIARIO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió desestimar "in límine", la presente acción de "Hábeas Corpus", impetrada por una persona que se encuentra detenida en un Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que tal presentación se motivó -según aduce el detenido- en la denuncia de un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la deficiente liquidación de sus salarios en función del período en que se encontró internado por una afección salud.
En efecto, asiste razón al A-quo por cuanto señala que el planteo no encuentra adecuación fáctica para este procedimiento, pues "el "habeas corpus" no es un sustituto legal de aquellos recursos que puede oponer el condenado, contra resoluciones del magistrado competente o, ante la falta de ellas, cuando en realidad no agotó la vía administrativa correspondiente.
Ello así, la naturaleza del presente instituto no importa escoger un juez alternativo al natural en forma antojadiza, lo que parece intentarse al sugerir el solicitante que el requerimiento sea remitido a una sala que resolvió en forma similar a sus peticiones en un caso similar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17492-2019-0. Autos: Callisaya Charca, Julio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRABAJO PENITENCIARIO - JUEZ DE EJECUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió desestimar "in límine", la presente acción de "Hábeas Corpus", impetrada por una persona que se encuentra detenida en un Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que tal presentación se motivó -según aduce el detenido- en la denuncia de un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la deficiente liquidación de sus salarios en función del período en que se encontró internado por una afección salud.
En efecto, el pedido efectuado por quien se encuentra detenido, no se vincula concretamente con los casos previstos por los artículos 3° y 4° de la Ley de "Hábeas Corpus" (Ley Nº 23.098).
Ello así, la facultad de considerar improcedente un planteo como el "sub examine" es justamente poder dar un trámite sumario y expeditivo a aquellos casos previstos en la mencionada ley y, finiquitar con el mismo carácter, aquellos que no revistan las características exigidas por la mencionada norma.
Sin perjuicio de ello, deberá hacerse saber tanto la existencia de la presentación de "hábeas corpus" en examen, como lo resuelto en ambas instancias, al Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17492-2019-0. Autos: Callisaya Charca, Julio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado y disponer que sea reemplazada por alguna otra medida menos gravosa.
La Defensa sostiene que no es necesario, para evitar los riesgos procesales presentes en el caso, disponer la prisión preventiva que apela. Que el monitoreo electrónico de una prohibición de acercamiento sería suficiente para asegurar que no intimide a la denunciante.
Ahora bien, se le atribuye al encartado los delitos tipificados en los artículos 183, 237, 150, 239 y 89, agravado en virtud de lo establecido en el artículo 92 (en función del art. 80 incs. 1 y 11) del Código Penal en concurso real (art. 55 CP).
Al respecto, considero que las características del caso, donde el imputado ya ha sido condenado anteriormente por violencia contra su ex mujer y habría incurrido en la conducta que ahora se le reprocha violando la prohibición de acercamiento al domicilio en el que fue detenido, deben ser adecuadamente ponderadas a la luz del artículo 171 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, la no realización de la audiencia personal con el imputado previo a adoptar resolución en estos actuados, sumada a la situación de emergencia penitenciaria en la cual se encuentran los establecimientos penitenciarios, impide confirmar prisiones impuestas en casos como el presente en el que no es posible evitar el peligro procesal constatado mediante otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva que hoy resulta - como fuera referido más arriba- materialmente imposible ejecutar.
En base a lo expuesto, voto por revocar la prisión preventiva apelada disponiendo que sea reemplazada por otras medidas cautelares que se consideren adecuadas y por la incorporación de la denunciante a un dispositivo de alojamiento, recuperación y atención a las víctimas de violencia doméstica o la asignación de una custodia policial que garantice su seguridad mientras se sustancia el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17774-2019-0. Autos: Y., J. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto concedió al detenido el beneficio de salidas transitorias.
El Juez de grado elevó la calificación de concepto aprobada por el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra alojado y dispuso el beneficio a razón de un (1) egreso de veinticuatro (24) horas – entre las doce horas de un día viernes y doce horas del sábado siguiente- y un (1) egreso excepcional de cuarenta y ocho (48) horas- entre las doce horas de un día viernes y las doce horas del domingo siguiente- por mes.
Asimismo dispuso que el condenado debe ser confiado a la tuición de su concubina quien aceptó esta disposición.
Sin embargo, el Juez de grado no se encontraba habilitado para, inmediatamente después de elevar la calificación de conducta del interno, otorgarle al referido las salidas transitorias peticionadas.
En la etapa de ejecución de la pena quedan establecidos dos estamentos: la autoridad administrativa que se encarga de la aplicación directa de las normas contenidas en las leyes respectivas, y la órbita jurisdiccional, quien ejerce un efectivo contralor de legalidad y razonabilidad sobre la actividad u omisión de la primera -artículos 3º y 4º de la Ley Nº 24.660-.
Como regla general, es el órgano administrador quien debe llevar a cabo la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario, con la colaboración de los equipos interdisciplinarios y organismos técnicos que operan en la institución; siendo en consecuencia el facultado para adoptar las decisiones técnicas en el marco del tratamiento de reinserción. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
La Defensa expuso que más allá de que correspondía tomar en consideración la opinión de los expertos, en cuanto concluyeron que el imputado, portador de HIV, se encontraba estable y que debía continuar con el tratamiento indicado, la decisión de otorgar el arresto domiciliario, era netamente jurisdiccional.
Sin embargo, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
Ello así, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
En efecto, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
En este sentido, de la atenta lectura del informe médico efectuado por la división de asistencia médica de la unidad carcelaria donde se halla alojado el encausado y del dictamen confeccionado por la Dirección de Medicina Forense en cuyo examen y evaluación psicofísica del interesado participó un perito de la Defensoría General de la Ciudad, se determinó que el condenado se encontraba actualmente con carga viral negativa, es decir, aunque el encartado presentaba serología positiva para VIH de larga data, no poseía enfermedades marcadoras, que sean determinantes de un síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).
No obstante ello, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado se encontraba bajo el permanente tratamiento antirretroviral oportunamente indicado por un Hospital Público y suministrado y controlado, en tiempo y forma, por el servicio de infectología del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, se destacó que el nombrado se hallaba clínicamente estable y que, sin perjuicio de su dolencia, no requería actualmente ningún tratamiento especial, en el caso, que no pudiera recibir en su lugar de detención.
Asimismo, se advierte que los cuadros gripales y de tos que presentó en las ocasiones manifestadas por la asistencia técnica fueron debidamente atendidos en el establecimiento carcelario, en virtud de los cuales se le suministró los medicamentos correspondientes, realizando el tratamiento en forma ambulatoria por no resultar de gravedad los episodios padecidos, sin perjuicio de lo cual se hizo saber que ese complejo contaba con un centro de internación.
De este modo, en atención a que la enfermedad padecida por el encartado es de larga data, que se mantiene estable y que no ha evolucionado en un cuadro agudo, siendo adecuadamente tratada y controlada en el centro de detención, al igual que las dolencias transitorias sufridas, se considera que el imputado no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos legalmente previstos que permitan acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer otras medidas restrictivas menos gravosas a los fines del proceso.
En efecto, considero que si bien existen razones suficientes para temer que si el imputado recupera su libertad podrá obstruir el progreso de esta causa dominando —nuevamente— la voluntad de su ex mujer, inmersa en un círculo de violencia suficientemente constatado. No obstante ello, no puedo dejar de considerar que mediante la Resolución N° 184/19 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación ha declarado la emergencia penitenciaria por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales.
En la mencionada resolución se ponderó que la población penitenciaria alojada en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal ha experimentado un incremento significativo en los últimos años, dado que según datos emanados del Sistema Nacional de Estadísticas de Ejecución de la Pena, la población detenida en cárceles federales al 13 de marzo de 2019 asciende a 13.773 personas pero la capacidad operativa de alojamiento ideal es de sólo 12.235 plazas, lo cual determina una sobrepoblación superior al 12%. Hoy la población carcelaria supera con creces las 14.000 y no se han logrado habilitar nuevas plazas de alojamiento.
En razón de ello, voto por revocar la prisión preventiva apelada disponiendo que sea reemplazada por otras medidas cautelares que se consideren adecuadas y, en caso de que la denunciante lo solicite, se tramite en la instancia de grado su incorporación a un dispositivo de alojamiento, recuperación y atención a las víctimas de violencia doméstica o la asignación de una custodia policial que garantice su seguridad mientras se sustancia el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-1. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2019.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo la imposición de las medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, a tenor de lo reglado por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que deberán decidirse en primera instancia.
En efecto, en autos, no se ha logrado el alojamiento en celda individual del interno, cuya seguridad personal no está suficientemente garantizada, dado el tenor del delito que se le imputa (arts. 128, párrafos 1°, 2° y 5° CP) mientras permanezca alojado en un pabellón de alojamiento colectivo.
Así, conforme lo relatado por el imputado a través de una video conferencia, se desprende que se encuentra alojado en un pabellón, el que cuenta con 50 camas, de las que 47 están ocupadas. No informó haber sido evaluado a tenor del Protocolo de Evaluación del Riesgo de Alojamiento en Celdas Compartidas pese a que, no obstante las particularidades del delito que se le reprocha (arts. 128, párrafos 1°, 2° y 5° CP), se decidió alojarlo, no en una celda colectiva, sino en un pabellón con otros 46 internos.
Ello, infringe a su respecto la Regla 113 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, que establece que debería dormir solo en una celda individual. En mi opinión, dicha forma de alojamiento no garantiza su seguridad personal adecuadamente.
Lo expuesto, obliga a solicitar por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, que se arbitren los medios para habilitar establecimientos penitenciarios en el ámbito de la Ciudad que permitan evitar que las detenciones cautelares o condenas impuestas por este fuero continúen agravando la situación de emergencia penitenciaria federal y, en el caso de autos, permitan alojar en condiciones adecuadas de seguridad, en el caso de autos, a un interno imputado de publicar o producir pornografía con menores de 18 años de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-1. Autos: C, NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el imputado.
En efecto, conforme se desprende del expediente, anteriormente en este proceso se había dispuesto la prisión domiciliaria del imputado en razón de sus circunstancias de salud (perforación en el intestino que lo obliga a tener una bolsa de colostomía, tener que realizar una dieta diaria, y precisar control médico y de higiene).
Ahora bien, con motivo del incumplimiento de la medida cautelar adoptada en su oportunidad, actualmente el imputado se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal de Ciudad y no ha sido aún atendido por ningún médico, habiéndolo solicitado, y es su familia quien le entrega las bolsas de colostomía de recambio, realizando él mismo su reemplazo.
Ello, infringe a su respecto la Regla 24.1 y 27.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas que establecen, por un lado, que la prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado y que gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior, debiendo tener acceso gratuito a los servicios de salud necesarios, y por otro lado, que en el caso de que el establecimiento penitenciario tenga sus propios servicios de hospital, contará con el personal y el equipo adecuados para proporcionar el tratamiento y la atención que corresponda a los reclusos que les sean remitidos.
Lo expuesto, obliga a considerar que hasta tanto el imputado no le pueda ser garantizado un alojamiento adecuado a su condición de salud, corresponde revocar la resolución apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47077-2019-2. Autos: C. M., Y. Y. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, y, en consecuencia, disponer otras medidas restrictivas menos gravosas a los fines del proceso.
La presente causa fue iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (art. 92 en función del art. 89 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal) y desobediencia (art. 239 del Código Penal).
Como fundamento para el dictado de la prisión preventiva, la Jueza de grado valoró en primer lugar, el antecedente condenatorio del imputado, sumado a la escala penal en abstracto por los delitos imputados, como indicios desfavorables para el acusado, quien, ante la amenaza de reingresar en prisión, se fugaría.
Sin embargo, el comportamiento para con sus obligaciones procesales, su voluntaria asistencia a la audiencia celebrada y su permanencia en el recinto, despejan toda sospecha que permita sostener siquiera mínimamente una actitud elusiva como la imputada para fundamentar su prisión preventiva.
Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que razona que la pena en expectativa, por sí sola, no puede configurar un elemento que abone un razonamiento tendiente a denegar la libertad durante el proceso.
Por otro lado, resta analizar si en el caso, el alegado incumplimiento de la prohibición de acercamiento, ha sido corroborado con el grado necesario para detener al imputado en forma cautelar, hasta la celebración del juicio.
Ello así, al momento de prestar declaración, el mismo imputado reconoció que su acercamiento a la denunciante es momentáneo y resulto fruto de la cercanía del domicilio de ambos. A ello se suma, que la última orden de restricción sobre su persona, fue notificada a la Defensa Oficial, pero no al imputado, quien justificadamente alegó desconocer esas nuevas condiciones de restricción a su respecto.
Lo aquí expuesto, no sólo amerita la revocación de la prisión preventiva recaída, sino también la revisión de las condiciones acordadas con la Fiscalía interviniente y de este modo contemplar, llegado el caso, el arresto domiciliario del imputado, evitando contribuir al estado general en que se encuentran los centros de detención de nuestra jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28212-2019-2. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2019.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - REGIMEN DE VISITAS - ALIMENTOS - COVID 19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar in "limine" la presente acción de "habeas corpus".
El recluso afirmó que en el día previo a la presente acción, su pareja se había presentado en el complejo penitenciario en el cual se encuentra alojado a fin de efectuarle una visita, pero que en virtud de la cuarentena obligatoria vigente a nivel nacional, no le habían permitido el ingreso, y le había dejado un paquete con varios alimentos, los cuales no le habían sido entregados por parte del personal de la División Visitas del complejo en cuestión.
Ante ello la Magistrada interviniente dispuso que se entablara comunicación con el establecimiento carcelario a los fines de recabar información sobre las manifestaciones efectuadas por el peticionante. Más tarde, se recibió en la casilla del correo del Juzgado las constancias requeridas, de las cuales surge que, efectivamente, se había recibido por parte de la pareja del encausado un paquete para el interno, el cual le había sido entregado al nombrado. A fin de acreditar tal circunstancia se adjuntó copia del informe sobre el paquete y de su recepción suscripta por el recluso.
Así las cosas, debe decirse en primer lugar que compartimos lo señalado por la "a quo" en cuanto a que el planteo formulado por el accionante no encuadra en ninguna de las previsiones diseñadas en la Ley N° 23 098, ni podría constituir un supuesto de agravamiento de las condiciones en que viene cumpliendo su detención.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que se verificó que, finalmente, el paquete con alimentos le fue entregado al interno, tal como fuera acreditado en el legajo.
En razón de lo expuesto, cabe concluir que el reclamo efectuado por esta vía ha sido enteramente satisfecho y por lo tanto se encuentra agotado el objeto de la acción intentada, todo lo cual impone confirmar el temperamento adoptado por la Jueza de grado en cuanto rechaza "in limine" la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8036-2020-0. Autos: Velez, Omar Ramon Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto se declara incompetente para entender en la presente acción de "habeas corpus".
En efecto, tal como como surge de la presentación en examen, los hechos denunciados como lesivos se estarían produciendo en un Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Buenos Aires, donde se encuentra alojado el interno.
Teniendo ello en consideración, se advierte con claridad que asiste razón a los fundamentos expresados por la "a quo" en su decisorio en cuanto a que corresponde que sea la jurisdicción de esa localidad provincial la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción incoada.
Ello es así en virtud del criterio establecido por el artículo 2° de la Ley N° 23098, que toma en consideración para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal con competencia en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8034-2020-0. Autos: Galeano, Hector Daniel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2020.

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PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió prorrogar la prisión preventiva a las imputadas en autos, por el término de sesenta días.
Las Defensas cuestionaron que se haya prorrogado las prisiones preventivas dictadas a sus asistidas, en virtud de la emergencia carcelaria existente, cuestiones de salud relativas a la enfermedad crónica de la imputada, entre otras.
Cabe señalar y verificar los riesgos procesales que se han valorado para prorrogar el dictado de la medida que nos ocupa. En primer lugar, el accionar reprochado a las imputadas fue subsumido "prima facie" en el delito previsto por el artículo 5, inciso c, de la ley 23. 737, cuya escala penal es de 4 a 15 años de prisión, agravado por el artículo 11 inciso c de esa misma norma, el que establece el aumento de aquella sanción en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, por lo tanto, queda vedada, la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Por otro lado, no puede sostenerse la existencia de arraigo suficiente por parte de las imputadas, y así, neutralizar el riesgo indicado.
En cuanto a la enfermedad crónica que una de las imputadas padece, no surge del expediente elemento alguno que indique que no puede ser atendida adecuadamente cumpliendo la medida cautelar en el establecimiento penitenciario.





DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza

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EMERGENCIA PENITENCIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION

Previo a introducirme en referencias específicas, el tratamiento y análisis del caso traído a conocimiento, no puede eludir, a mi criterio, el estado de emergencia penitenciaria que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, ha declarado por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales.
El art. 18 de la Constitución Nacional al prescribir que "las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice", reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento. La privación de libertad, incluso a mero título cautelar, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada que es imposible que sea eliminado por ser inherente a la situación. Pero de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente.
Ello impide convalidar el encierro cautelar aquí recurrido y obliga a solicitar, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, que se arbitren los medios para habilitar establecimientos penitenciarios en el ámbito de la ciudad que permitan evitar que las detenciones cautelares o condenas impuestas por este fuero continúen agravando la situación de emergencia penitencia federal durante los próximos tres años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MEDIDAS SANITARIAS - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir los presentes actuados a la primera instancia a fin de la adopción de la medida restrictiva de la libertad que las circunstancias del caso, en concordancia con lo aquí expuesto, amerite adoptar el A-Quo con respecto a los imputados.
En efecto, de la comunicación telefónica que pude mantener con uno de los dos imputados, se desprende que se encuentra alojado en un Complejo Penitenciario Federal de Jóvenes Adultos ubicado en la provincia de Buenos Aires, en una celda colmada con capacidad para cuatro internos, que comparte con otros tres procesados. A todos ellos se los está alojando, con riesgo para su seguridad personal, en vulneración del artículo 113 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, que impone que deben dormir solos en celdas individuales.
Por su parte, en relación al otro imputado, el cuál también se encuentra privado de su libertad desde el día de su detención, y que durante un mes aproximadamente debió compartir dicha celda individual, en la cual hay un solo inodoro dentro del cubículo de alojamiento, con otro procesado, que ya fue trasladado a otro sector.
De este modo, se vulneró respecto de ambos internos la Regla Mandela que imponía su alojamiento nocturno en celda individual y, además, la Regla Mandela que obliga a garantizarle instalaciones sanitarias que permitan satisfacer sus necesidades fisiológicas con decoro. Esto es, la Regla 15, que dispone que: “Los sanitarios deben ser adecuados para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno y en forma aseada y decente”.
Las circunstancias descriptas impiden convalidar la detención de los nombrados en las condiciones denigrantes que se informan y obligan a solicitar, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, que se arbitren los medios para habilitar establecimientos penitenciarios en el ámbito de la Ciudad que permitan evitar que las detenciones cautelares o condenas impuestas por este fuero continúen agravando la situación de emergencia penitencia federal durante los años. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ARRESTO DOMICILIARIO - PENAS ALTERNATIVAS - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - CONDICIONES DE DETENCION - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de disponer la conversión en arresto domiciliario, la actual detención del imputado.
En su recurso, la Defensa sostiene que el perjuicio concreto que la resolución de la “A quo” le acarrea a su asistido, radica en mantenerlo privado de su libertad en la Unidad Penitenciaria cuando, por su estado de salud, es considerado integrante de los grupos de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud. A su vez, señala que a su pupilo se lo condenó a una pena corta por un delito no violento y ello no fue valorado por la Jueza.
Ahora bien, corresponde señalar que, no caben dudas que el imputado se encuentra incluido en la población de riesgo por el Servicio Penitenciario Federal frente a la pandemia de COVID-19, en virtud de los antecedentes de asma que el propio interno refiere y a un cuadro de brote asmático sufrido en abril del año en curso. Sin embargo, ello no sugiere, como sostiene la Defensa, que la circunstancia de estar incluido en alguno de los supuestos de riesgo frente a la pandemia mencionada impida cumplir la condena dentro de un establecimiento carcelario, pues habrá que analizar, en el caso concreto, si pueden adoptarse “intra muros” medidas que minimicen la posibilidad de contagio y garanticen un tratamiento efectivo de acuerdo a la afección que se presenta, a fin de garantizar su salud, en los términos postulados por la Defensa.
En consecuencia, la Magistrada de grado ordenó a la Unidad Penitenciaria un informe semanal del cuadro de salud del encausado. De ello se desprende que, luego de la asistencia médica brindada al interno en abril, no se requirió nuevo tratamiento bronquiodilatador ni asistencia médica, a la vez que se indicó que la medida de aislamiento es de estricta indicación médica acorde con la sintomatología del paciente y con la definición de caso sospechoso emitida por el Ministerio de Salud de la Nación. Por otra parte, se indica que ese sector cuenta con tanques de Oxígeno, como así también que se llevan a cabo todas las medidas de profilaxis, seguimiento y tratamiento de enfermedades respiratorias con especial énfasis en pacientes de riesgo para la infección por COVID 19.
De lo expuesto, surge que el imputado ha sido evaluado y que fue tratado ante la crisis asmática que sufrió en abril, que fue solicitada la práctica de estudios complementarios y consulta con neumonología a efectos de determinar el tratamiento de mantenimiento por la enfermedad que padece y que la Unidad penitenciaria ha adoptado los recaudos necesarios de prevención y el aislamiento requerido para prevenir y evitar el contagio del virus mencionado.
Por otro lado, la Defensa no ha logrado acreditar mínimamente, mediante elementos de juicio objetivos, que su ahijado procesal, en virtud de su estado de salud y de encontrarse alojado en el establecimiento carcelario en cuestión, se encuentre ante un peligro posible, real y concreto de contraer el virus COVID 19. Es que la pena de prisión no imposibilita el tratamiento médico terapéutico en el establecimiento carcelario, como así también que sus antecedentes de asma referidos por el interno fueron valorados a fin de incluirlo dentro de la categoría de grupo vulnerable frente al COVID-19, encontrándose bajo control permanente del Servicio Penitenciario Federal y de la Jueza de grado. Por lo expuesto, entendemos que no es aplicable al caso el régimen de prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ARRESTO DOMICILIARIO - PENAS ALTERNATIVAS - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - CONDICIONES DE DETENCION - JURISPRUDENCIA - FALLOS DE CAMARA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de disponer la conversión en arresto domiciliario, la actual detención del imputado.
La Defensa se agravió en que la resolución de la “A quo”, de mantener a su asistido privado de su libertad en la Unidad Penitenciaria cuando, por su estado de salud, es considerado integrante de los grupos de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, lo coloca en una situación de mayor riesgo para su salud.
En consonancia con la postura adoptada en la presente causa, se ha expedido también la Cámara Federal de Casación Penal por medio de diversos fallos en los que señala que para la concesión de la prisión domiciliaria, además de que el interno integre uno de los grupos de riesgo, debe existir una amenaza o riesgo cierto, concreto, real de su posible contagio del virus COVID 19 y, a su vez, no poder ser asistido debidamente en las instalaciones sanitarias del complejo carcelario, con los medios adecuados y los médicos tratantes con que dicho instituto cuente, lo que no ocurre en el presente caso.
Sin perjuicio de la conclusión a la que arribamos, ante la situación pandémica que se atraviesa en la actualidad por el virus COVID 19, se impone como necesario disponer que las autoridades de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado el imputado, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación parla prevención y control del COVID 19 en el Servicio Penitenciario Federal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - TRATAMIENTO MEDICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
En su apelación, la Defensa sostuvo que el perjuicio concreto que le causaba el fallo surgía de que se mantuviera la privación de la libertad de su asistido en un establecimiento carcelario (Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza) cuando en virtud de las afecciones de salud que padecía (diabetes tipo II e hipertensión arterial), debía ser considerado un paciente de riesgo frente a la pandemia del virus “Covid-19”, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud. Así pues, señaló que existían medidas alternativas menos lesivas para asegurar el encierro impuesto, destacando que el encausado contaba con un domicilio donde cumplir el arresto.
Sin embargo, coincidimos en que en el particular caso traído a estudio no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. En efecto, no se advierte que en este estadio pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma (art. 10 del Código Penal, al igual que el art. 32 de la Ley N° 24.660) a fin de morigerar la modalidad del encierro impuesto al imputado.
Así, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir, por el momento, un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes.
De este modo, sin perjuicio de la patología de base que presenta el encausado, no es posible afirmar, a la fecha, que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus “Covid-19”.
A todo ello, resta agregar que el nombrado se encuentra alojado en una celda individual dentro de un pabellón que se encontraría cubierto por debajo de su capacidad total, y cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética y de hipertensión arterial que padece y que se le brinda atención médica periódica en razón de cada una de sus afecciones.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la solicitud efectuada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-11. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar a la prisión domiciliaria del imputado, solicitada por su letrado defensor.
La Defensa sostuvo que oportunamente requirió se impusiera a su asistido prisión domiciliaria, en los términos del artículo 10, inciso 1°, del Código Penal y de los artículos 32, inciso 1°, y 33 “in fine” de la Ley N° 24.660, en razón de los antecedentes de “asma” que poseería su defendido, enfermedad que lo haría más vulnerable frente a la pandemia generada por el virus “COVID-19”. Asimismo, agregó que se había pasado por alto la emergencia carcelaria declarada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y que existe un programa, en el marco de aquél, que posibilita la aplicación de medidas de restricción de la libertad en el domicilio, con vigilancia adecuada que, a su criterio, podría resultar de gran utilidad para casos como el que aquí se encuentra a estudio.
Al respecto, cabe señalar que si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa.
En este sentido, coincido con la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria requerida. Sobre el particular ya he sostenido en otros precedentes, que el riesgo generado por el virus “COVID-19” afecta, en rigor, a la totalidad de la población, en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, como ser la edad y enfermedades prexistentes que pudieran padecerse, pero que, al menos de momento, aquél no se ve incrementado por la situación de encontrarse el imputado alojado en un establecimiento penitenciario. En otros términos, hasta ahora, la posibilidad de que el nombrado entre en contacto con el virus “COVID-19” en el Complejo Penitenciario Federal es únicamente hipotética.
Pero, además, lo cierto es que en el caso que nos ocupa la circunstancia de que el nombrado, padezca la afección alegada siquiera ha sido mínimamente acreditada. Mucho menos que, en ese supuesto, no pueda recibir adecuado tratamiento médico “intramuros”. Al respecto cabe señalar que el nombrado no se encuentra incluido en el listado de población de riesgo elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, así como tampoco se cuenta con informes o constancias médicas en ese sentido. Por ese motivo la Jueza de grado, al momento de rechazar la petición de morigeración realizada, ordenó requerir al Complejo Penitenciario Federal, que se arbitren los medios para encarecer los esfuerzos tendientes a evitar la proliferación y contagio del virus “COVID-19”, y se efectúe una revisión médica al encartado con el objeto de determinar su afección y, en su caso, si de acuerdo a su gravedad debe ser considerado población de riesgo.
En efecto, lo expuesto, de por sí, resulta suficiente para no hacer lugar, al menos de momento, a la petición efectuada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-4. Autos: L. S., P. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-04-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - DISCRIMINACION - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS SANITARIAS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado, el cual se encuentra cumpliendo en el Complejo Penitenciario Federal, la pena de cuatro años de prisión por ser autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc.“c” de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que su asistido se encontraría en una doble situación de riesgo, por un lado, ante la posible falta de atención por parte del personal médico de la unidad carcelaria en caso de contraer el virus “Covid-19” atento a que los síntomas de la patología que padece, sinusitis crónica, y las del virus en cuestión son similares y, por otro lado, la discriminación que sufre su asistido dentro de la población carcelaria por exteriorizar síntomas compatibles con el nuevo coronavirus.
No obstante, cabe destacar que el Servicio Penitenciario Federal ha adoptado diversas medidas de prevención para mitigar los posibles contagios dentro de los complejos penitenciarios que lo conforman, tales como la suspensión de visitas y su realización mediante videollamadas (Disposición N° DI-2020-61-APN-SPF#MJ); la suspensión de clases (Disposición N° DI-2020- 829-APNDGRC#SPF y sus prórrogas); el uso obligatorio por parte del personal del Servicio Penitenciario Federal de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón en el ejercicio de sus funciones diarias (Memorándum 2020-25799750- APN- DGRC#SPF); la implementación de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI2020-18843042- APN-DSG#SPF) entre otras.
En virtud de lo considerado en los párrafos que anteceden, los dichos de la Defensa en orden a una conjeturada falta de atención médica en caso de contraer su asistido el virus, no resultan suficientes para contrarrestar los evidentes esfuerzos y las maniobras específicas que el Servicio Penitenciario Federal se encuentra realizando para detectar con precisión los casos de contagio, erogándose de este modo como un riesgo hipotético que no logra desvirtuar los fundamentos de la decisión que intenta rebatir.
Pero, además, siguiendo el lineamiento de la Defensa, nada impide pensar que la hipotética confusión de los síntomas a la que hace referencia, entre sinusitis y virus “Covid-19”, se pueda dar también “extramuros” en cualquier centro asistencial, por lo que tampoco su lógica exhibe razones objetivas y sólidas para presumir que se perjudica la situación del condenado permaneciendo en el establecimiento carcelario.
Finalmente, respecto a la discriminación que imputado, estaría sufriendo dentro de su lugar de detención en orden a la sintomatología de la afección de salud que padece, la parte no realiza ningún esfuerzo por detallar al menos algún episodio y aportar algún elemento que acredite la veracidad o gravedad de la situación que relata, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L. R., Y. R. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-06-2020.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el representante del Servicio Penitenciario Federal.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Por su parte, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la decisión recurrida, la representante del Ministerio Público de la Defensa manifestó que el artículo 19 de la Ley N° 23.098 establece expresamente que solamente pueden ser recurridas la sanción o las costas que se hubieran impuesto. Por su parte, en lo relativo al procedimiento por el cual se elevaron las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó que no se respetó el trámite previsto por los artículos 19 y 20 de la Ley de Habeas Corpus, en cuanto la A-Quo tendría que haber realizado un juicio de admisibilidad del recurso interpuesto y, en caso de rechazo de aquél, quedaba habilitado un recurso de queja ante esta Alzada.
Al respecto, si bien asiste razón a ambos, la urgencia y gravedad de la situación que debe abordarse requiere efectuar consideraciones de fondo, lo cual no podría llevarse a cabo si el recurso interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal fuera declarado inadmisible por cuestiones de forma. Tal circunstancia no pretende erigirse como un principio general ni tampoco soslayar la relevancia de los procedimientos previstos, sin embargo, se advierte con toda claridad que se está ante un caso de suma relevancia.
De tal modo, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y dar una respuesta jurisdiccional sustancial, es que este recurso resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, cabe destacar que la resolución recurrida -al menos en el punto dispositivo puesto en crisis- no hace más que establecer la modalidad de ejecución de una decisión previa que no fue apelada y que, por lo tanto, adquirió firmeza.
En este sentido, cabe tener presente que la Jueza de grado dispuso, hace poco más de tres (3) meses, que debían elaborarse e implementarse protocolos de acción que permitan: a) desalojar de las Comisarías de la Ciudad, a las personas detenidas en cualquier situación; y b) que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venía realizándose antes de la pandemia, evitando la permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva. Todo lo cual tuvo que haberse cumplido, tal como se estableció con posterioridad a dicha decisión, a principios de este mes.
Aunado a ello, cabe destacar que no fue apelado el primer punto dispositivo de la resolución que prorroga por dos (2) meses el cumplimiento de lo dispuesto en la decisión señalada en el párrafo precedente, lo cual indica que nuevamente no se expresa agravio relacionado con la manda dispuesta por la A-Quo. Sin embargo, el apelante pone en crisis la aprobación del cronograma de ingresos semanales impuesto por la Jueza de grado.
De tal modo, no resulta razonable que aquél no haya recurrido oportunamente la primer resolución y tampoco, en esta ocasión, la prórroga del plazo para cumplimentar con lo allí establecido, pero sí se agravie del cronograma dispuesto por la Judicante, el cual no es más que la modalidad de ejecución de lo oportunamente resuelto -y no cuestionado por el SPF-. No debe soslayarse que la determinación del cronograma por parte de la Jueza de grado responde a que el Servicio Penitenciario Federal nunca ofreció un plan de acción y que a la fecha de vencimiento del primer plazo establecido por la A-Quo para dar cumplimiento a lo dispuesto ya se encontraba en situación de incumplimiento de una resolución firme.
Por lo tanto, resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado en cuanto suplió tal inacción y estableció la modalidad de la ejecución de su resolución, para dar respuesta a la grave situación que implican estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, este Tribunal no desconoce las complejidades impuestas a todo nivel por la actual pandemia, de la cual este Poder Judicial no resulta ajeno, y tampoco soslaya la vigencia e implicancias de la emergencia en materia penitenciaria dispuesta el 25 de marzo de 2019 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (RESOL-2019-184-APN-MJ).
No obstante, tales circunstancias no pueden justificar por sí solas la imposibilidad de dar respuesta a la grave situación en la que se encuentran las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deben ser trasladadas a alguno de los establecimientos del Servicio Penitenciario Federal.
En este sentido, la Ley N° 20.416 en su artículo 1° establece que “El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor”.
Asimismo, cabe destacar que se encuentra vigente el Convenio N° 13/04 -"Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"-, en el cual se ha establecido, en lo pertinente, que el Servicio Penitenciario Federal prestará a la Ciudad, hasta tanto ésta se encuentre en condiciones económicas y técnicas para habilitar sus propios establecimientos carcelarios o penitenciarios, el servicio de tratamiento de condenados y de guarda, custodia y traslado de procesados, cuyo juzgamiento esté a cargo de jueces con competencia penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo tanto, no cabe duda en cuanto a que normativamente el Servicio Penitenciario Federal debe recibir y alojar a todas aquellas personas detenidas virtud de prisión preventiva o condena.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal no desconoce que el Servicio Penitenciario Federal debe dar cumplimiento con otras resoluciones judiciales. No obstante, ello no puede erigirse en un obstáculo para ejecutar una resolución firme y cuya inobservancia implica no sólo incumplir tal decisión y su obligación legal -Ley 20.416 y Convenio 13/2004-, sino antes bien, someter a las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad a una situación de detención ilegal e inhumana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así pues, la controversia se encuentra enmarcada en la esfera fáctica de este caso a resolver. Al respecto, el Servicio Penitenciario Federal arguye, principalmente, la imposibilidad de dar cumplimento con el cronograma establecido por la A-Quo debido a la ausencia de plazas disponibles en sus establecimientos. En ese sentido, destaca que tal situación responde a la implementación de algunas medidas sanitarias para evitar el ingreso del COVID-19 y el posterior contagio de las personas alojadas. Específicamente el apelante se refiere a las disposiciones: "DI-2020-48-APN-SPF#MJ", "DI-2020-65-APN-DGRC#SPF" y "DI-2020-1479-APN-DGRC#SPF".
La primera de ellas establece e implementa el “Protocolo de detección, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus COVID-19”, el cuestionario de "Declaración Jurada" y el "Flujograma del Protocolo de detección, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus COVID-19, La segunda, aprueba e implementa las “Pautas de procedimiento destinadas al diagnóstico diferencial del COVID-19 por parte de los profesionales de la salud del Servicio Penitenciario Federal”, y autoriza a la implementación en forma provisional de Centros de Aislamiento Preventivos, sectores determinados de los establecimientos penitenciarios, a fin de proporcionar atención médica inicial y realizar el seguimiento de los ingresos. La última de aquellas disposiciones suspende el ingreso de internos en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad y establece la capacidad operativa del mismo en mil doscientos veinticuatro (1.224) internos/as.
Ahora bien, tal proceder fue cuestionado por la Directora Nacional de Epidemiología del Ministerio de Salud de la Nación; y por el Subsecretario de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud de la Ciudad, quienes en las audiencias celebras en primera instancia manifestaron que si las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad ya habían realizado allí una correcta cuarentena de catorce días y contaban con un hisopado negativo antes del traslado, entonces no tenía sentido que el Servicio Penitenciario Federal les imponga la realización de una nueva cuarentena de catorce (14) días.
En base a lo expuesto, este Tribunal encuentra razonable la crítica expuesta por los mencionados profesionales de la salud. Al respecto, en la medida que pueda garantizarse un correcto aislamiento preventivo de catorce (14) días en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad y que pueda proporcionarse la realización de hisopados, no se advierte la necesidad de someter nuevamente a una medida de aislamiento a aquellas personas que han arrojado un resultado negativo ante el estudio correspondiente y que no presentan ninguno de los síntomas compatibles con el virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Puesto a resolver, en primer lugar, cabe señalar que en modo alguno esta Alzada soslaya el carácter estructural de este conflicto. La pandemia y sobrepoblación carcelaria son dos hechos incuestionables; en particular el último, desatendido a lo largo del tiempo por las sucesivas autoridades ejecutivas. Sin embargo, en autos, esta situación fue abordada por la A-Quo justamente como un conflicto estructural. Es decir, su primer proceder fue convocar a una Mesa de Diálogo que involucraba a una gran cantidad de actores relacionados con el conflicto. Asimismo, se llevaron a cabo una gran cantidad de reuniones y se intentaron llegar a acuerdos en cuanto a modo de llevar a cabo lo único que no puede ser discutido en este caso, a saber, que las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad no pueden alojar a las personas detenidas en virtud de prisión preventiva o condena.
De tal modo, la única solución posible era el traslado de todas esas personas a los correspondientes establecimientos penitenciarios del Servicio Penitenciario Federal. La resolución que se recurre es el resultado de la inacción por parte de dicho organismo, el cual pese a haber sido convocado a la Mesa de Diálogo, y pese a habérsele otorgado la posibilidad de presentar algún plan de acción o cronograma, ha guardado silencio, aceptando la prórroga otorgada oportunamente por la Jueza de grado para cumplir con los lineamientos sentados en la primigenia decisión jurisdiccional, aunque cuestionando el cronograma propuesto que es aquella medida que establece el modo efectivo de llevar a cabo el propósito legal y humanitario perseguido.
En definitiva, por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, el eje de la cuestión debatida se centrará en determinar si, a partir de la maniobra delictiva presuntamente desplegada, puede concluirse que se han afectado intereses de carácter federal, por haber sido cometido el hecho dentro de un establecimiento penitenciario y por las eventuales consecuencias que la conducta podría haber traído aparejadas, tal como afirman los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Y la respuesta no puede ser sino negativa en tanto, de consuno con los argumentos debidamente desarrollados por el Magistrado de grado, a poco de recurrir al análisis de las constancias probatorias arrimadas al legajo, no logra advertirse cuál sería la directa afectación a los intereses federales que aquí se invocan.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía y tal como lo expusiera el A-Quo en su resolución, el hecho de que la conducta se hubiera llevado a cabo dentro de un establecimiento penitenciario no implica necesariamente la asignación de la competencia a la justicia federal.
Así lo ha considerado nuestro Máximo Tribunal Nacional que, con remisión al dictamen del Procurador General, sostuvo “…. corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional entender en la causa instruida con motivo de un motín que tuvo lugar en un complejo penitenciario federal de la Ciudad de Buenos Aires, pues a pesar de su carácter nacional, no debe entenderse que dichos establecimientos donde se alojen detenidos se cumplan funciones de específica naturaleza federal, razón por la cual los hechos de violencia en los que tomen parte los internos, ya sea como autores o víctimas, no suscitan la competencia de la justicia de excepción, solución que no sufre alteración en los casos en que el delito sea cometido por agentes del Servicio Penitenciario Federal” (Competencia CPF 2195/2020/1/CS1 N.N. s/ averiguación de delito, resistencia o desobediencia a funcionario público, incendio y otro estrago, lesiones leves y otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, la Fiscalía aduce que a partir del despliegue burocrático que debieron realizar los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal al constatarse el hecho, con la conformación de un sumario interno y la realización de reactivos químicos, se encontró así afectado el normal desenvolvimiento del establecimiento carcelario y de sus empleados, quienes tuvieron que confeccionar diversas actuaciones administrativas.
Sin embargo, no se comparte la conclusión relativa a que, por el hecho de haberse desplegado recursos humanos y técnicos al momento de comprobar una posible conducta delictiva, se encuentre directamente afectado el interés federal que habilitaría la intervención del fuero de excepción para la investigación de dicha conducta, por cuanto se habría puesto en peligro el normal funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal de acuerdo a sus fines específicos.
En efecto, nótese que luego de haberse constatado la intención de ingresar al establecimiento carcelario una sustancia prohibida dentro de un paquete de yerba y corroborar a través de los reactivos pertinentes de qué sustancia se trataba (marihuana), el personal de la División Visitas y Correspondencias de dicho establecimiento, conformaron el sumario interno, detuvieron a la presunta autora de la maniobra y solicitaron la inmediata intervención de la seccional policial con jurisdicción en el lugar, concurriendo al llamado personal de la Policía de la Ciudad, que labró el acta de detención y notificación de derechos ante los testigos de actuación correspondientes y dio inmediato aviso a la Fiscalía del fuero, cuyo titular ordenó las medidas de rigor para posteriormente solicitar el traslado de la prevenida a sede fiscal.
De esta forma, no puede sino concluirse que a partir de las tareas llevadas a cabo por las funcionarias del Complejo Penitenciario de esta Ciudad, no logra advertirse la conformación de una afectación de intereses federales por la puesta en peligro del normal desenvolvimiento de las tareas que de manera diaria y habitual deben realizar sus integrantes al momento de registrar las visitas y los objetos que pretendan ingresar al penal, en el marco de tareas que les son propias, dentro de la esfera control y custodia legalmente asignada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, la Fiscalía sostiene la competencia federal en el entendimiento de que a partir del despliegue burocrático que debieron realizar los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal al constatarse el hecho, con la conformación de un sumario interno y la realización de reactivos químicos, se encontró así afectado el normal desenvolvimiento del establecimiento carcelario y de sus empleados, quienes tuvieron que confeccionar diversas actuaciones administrativas.
Sin embargo, no se advierte a través de las constancias del legajo, que el personal del Servicio Penitenciario Federal que cumple funciones en el establecimiento carcelario, se hubiera visto afectado en sus tareas habituales de control o que éste no se hubiera podido desarrollar en debida forma a partir de la presunta maniobra delictiva desplegada por el imputado. Por el contrario, se puede apreciar que con motivo del contralor mencionado se logró desarticular el hecho, con lo que se concluye que las funcionarias lograron el cometido de vigilancia que legalmente tienen impuesto.
De esta manera, no habiéndose determinado cuál sería la afectación al normal desenvolvimiento y al servicio del establecimiento penitenciario en cuestión, el Magistrado de grado dejó aclarado, en opinión que se comparte, que se arribó a la decisión en función de las constancias de la causa y la prueba incorporada al legajo digital, sin perjuicio de lo que pueda surgir con el avance de la investigación correspondiente, habida cuenta el carácter provisorio de la calificación legal.
Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando dijo “… Que corresponde que la justicia provincial prosiga con la investigación, dado que de las constancias del incidente no surgen elementos de juicio suficientes que indiquen que el hecho haya podido afectar el normal desenvolvimiento del Servicio Penitenciario Federal...” (CSJN, Fallo 330:3904, del 4/09/2007 y, más recientemente, en competencia CSJN 1481/2014/CS1, del 30/06/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, la Fiscalía sostiene la competencia federal en el entendimiento de que a partir del despliegue burocrático que debieron realizar los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal al constatarse el hecho, con la conformación de un sumario interno y la realización de reactivos químicos, se encontró así afectado el normal desenvolvimiento del establecimiento carcelario y de sus empleados, quienes tuvieron que confeccionar diversas actuaciones administrativas.
Puesto a resolver, y si bien no se desconoce el riesgo que implica para la seguridad del establecimiento penitenciario la introducción de sustancias estupefacientes y la dificultad que ello acarrea en el proceso de reinserción social de los internos, principio rector del encarcelamiento. Sin embargo, toda vez que el hecho que aquí nos convoca no logró su cometido, frente a las tareas de control del personal penitenciario que ya se mencionaran, no se puede afirmar que la eventual puesta en peligro permita la declinatoria de competencia pretendida.
Es que la intervención de la Justicia Federal es eminentemente excepcional y así lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, a partir de los que se afirmó que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, de interpretación restrictiva (Fallos 319:218; 308, 769; 321:207; 322:589; 323:3289; 326:4530; 327: 3515 y 327:5487, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - EPILEPSIA - COVID-19 - TRATAMIENTO MEDICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria en favor del condenado.
A los fines de evaluar la procedencia del instituto de la prisión domiciliaria en el contexto sanitario actual (covid-19), corresponde analizar en cada caso concreto si pueden adoptarse intramuros medidas que minimicen la posibilidad de contagio y, a la vez, garanticen el tratamiento médico que precise cada interno en función de su situación particular.
En ese sentido y en lo que respecta al primer extremo, vale destacar que el Servicio Penitenciario Federal adoptó diversas medidas de prevención, tales como la suspensión de visitas y su realización mediante video llamadas, la suspensión de clases y la implementación de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI- 2020-18843042-APN-DSG#SPF).
En lo atinente al segundo extremo, corresponde, entonces, a este Tribunal analizar si, en el caso puntual del condenado, las afecciones que sufre pueden ser tratadas dentro del establecimiento carcelario en el que se encuentra alojado, o si, por el contrario, exigen una modificación en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad, a fin de garantizar su salud, en los términos postulados por su defensa.
En efecto, de las constancias del expediente se advierte que el interno se encuentra recibiendo asistencia médica integral en un Complejo Penitenciario Federal, tanto en lo que se refiere al aspecto clínico como psicológico y sustancialmente en lo atinente al cuadro de epilepsia que padece; cuenta con la medicación correspondiente y bajo estricto control médico, sin presentar episodios convulsivos.
Ello así, y conforme las constancias del expediente, en el establecimiento carcelario el interno cuenta con evaluación médica integral, controles frecuentes y oportunos, además de una guardia permanente, durante las 24 hs., más allá de que, de ser necesario, también puede ser trasladado extra muros.
Por consiguiente y en razón de los fundamentos vertidos, dado que las afecciones médicas del nombrado pueden ser tratadas, adecuada y oportunamente, dentro del establecimiento carcelario en el que se halla alojado, siendo que sus derechos a la salud e integridad personal se encuentran garantizados, consideramos acertada la decisión adoptada por la A-Quo, en cuanto rechazó la prisión domiciliaria impetrada por el nombrado junto a su Defensa particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7854-2020-3. Autos: G. H., P.P. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - EPILEPSIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - TRATAMIENTO MEDICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria en favor del condenado.
A los fines de evaluar la procedencia del instituto de la prisión domiciliaria en el contexto sanitario actual (covid-19), corresponde analizar en cada caso concreto si pueden adoptarse intramuros medidas que minimicen la posibilidad de contagio y, a la vez, garanticen el tratamiento médico que precise cada interno en función de su situación particular.
En este sentido, se advierte que le asiste razón a la A-Quo cuando argumenta que las afecciones médicas del condenado se encuentran en tratamiento en su unidad de alojamiento, bajo control frecuente y adecuado a las patologías que presenta, que no encuadran en aquellas detalladas en la Resolución N° 627/2020 –B.O. 20/3/2020– como relativas a grupos de riesgo frente a la actual pandemia, siendo que el interno tampoco integra dichos grupos vulnerables en razón de su edad, amén de la particularidad del presente caso, en cuanto el nombrado enfrenta una condena de más de tres años, recientemente impuesta.
Tampoco se presenta en el caso ninguno de los supuestos que taxativamente detallan los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 como habilitantes de la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad postulada por la Defensa. Es que la pena de encierro que el nombrado viene cumpliendo, a la luz de los elementos expuestos, no imposibilita el tratamiento médico de las afecciones que padece dentro del establecimiento carcelario.
Y no obsta a lo expuesto el argumento novedosamente introducido por la Defensa en la vista conferida en esta alzada, en cuanto a que la epilepsia que padece su asistido comportaría una “discapacidad” en los términos del artículo 32, inciso c) de la citada normativa, pues más allá de que la alegada “discapacidad” no ha sido acreditada en autos, de todos modos ello tampoco conduciría a la concesión automática del instituto, sino únicamente y según reza el propio texto legal, cuando “la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición, implicándole un trato indigno, inhumano o cruel”, circunstancias que no se vislumbran en el caso de autos, tal como hemos fundamentado suficientemente en los párrafos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7854-2020-3. Autos: G. H., P.P. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROCEDENCIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del interno.
La Defensa de Cámara insistió en su petición de arresto domiciliario en tanto sostuvo que los pacientes contagiados por el coronavirus, como lo es el caso del nombrado en autos, pueden sufrir una segunda infección, lo que generaría una nueva y seria afectación de la salud del interno, máxime cuando él se encuentra dentro del grupo de personas de riesgo, con particular vulnerabilidad frente a la enfermedadmencionada.
Puesto a resolver, y si bien la mayoría de este tribunal ha considerado indispensable mantener en prisión cautelarmente al encausado mientras se discute la firmeza de la condena dictada y recurrida por su Defensa, los elementos traídos por la Defensa de Cámara no permiten mantener dicho criterio, cuando hoy implica un riesgo cierto tan desproporcionado con la finalidad que persigue la medida cautelar y que también se puede garantizar mediante la detención domiciliaria, que evita dicho riesgo.
En efecto, la discusión sobre la eficiencia de las medidas preventivas adoptadas por el Servicio Penitenciario Federal ha sido desbaratada, no sólo por el caso positivo constatado en el condenado en autos, sino también por la presencia de otro caso confirmado en el establecimiento penitenciario.
Por otro lado, tampoco puedo compartir el argumento de la Fiscalía de Cámara en cuanto afirma “… sin miedo a error, que los riesgos de enfermarse fuera de la cárcel son mayores que dentro de ella, al menos en la actualidad”, en base a los datos que cita en su correspondiente dictamen. Ello, pues la ratio de contagios fuera de la prisión tiene como sujetos, principalmente a personas que gozan de libertad ambulatoria; supuesto diferente al de autos en donde se persigue la obtención de un régimen excepcional de detención en el domicilio denunciado, y en atención a las circunstancias fundadas en ley.
Efectivamente, el compartir un domicilio con otras dos personas, en calidad de detenido y siendo monitoreado electrónicamente, parece una medida de excepción más adecuada que exponer el condenado -perteneciente a un grupo de riesgo-, a la convivencia con otros internos con los cuales puede (y debe) mantener una distancia prudente, pero con los que se lo obliga a compartir baños, espacios comunes, sillas, mesas y teléfonos, entre otros elementos.
Por las razones expuestas, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, otorgando la detención domiciliaria en favor del condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-13. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia en favor de la Justicia Federal.
El titular de la acción sostiene que resultaría competente —por excepción— el fuero federal, en razón de que las maniobras delictivas, esto es, el haber intentado ingresar material estupefaciente a un establecimiento penitenciario, habría tenido lugar específicamente en una cárcel federal —Complejo Penitenciario Federal de la CABA—, ámbito espacial bajo el cual el Estado Nacional ejerce en forma directa su competencia en materia penitenciaria.
Al respecto, y si bien los acontecimientos aquí investigados han tenido lugar en un establecimiento penitenciario federal, cabe analizar si las conductas de intentar ingresar estupefacientes al penal de Devoto con el fin de que llegaran a manos de internos, constituyen hechos que hayan puesto en peligro intereses federales o la prestación del servicio de aquel establecimiento federal.
En este orden, resulta de suma relevancia lo expresado por la Corte Suprema en el caso “Chávez Rubén Maximiliano s/infracción a la ley 23.737” (rta. 04/09/2007). En aquel precedente, se instruyó una causa por el hallazgo de marihuana en poder de un interno, quien se encontraba detenido en el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza. El magistrado nacional se declaró incompetente con sustento en que el hecho no había afectado intereses nacionales ni el normal desenvolvimiento del Servicio Penitenciario Federal. Por su parte, el juez local no aceptó esa atribución por considerar que dentro del complejo penitenciario tenía jurisdicción la justicia de excepción. La Corte, remitiéndose al dictamen del Procurador General, entendió que el caso debía ser resuelto por el juez local, en tanto de las constancias agregadas no surgía que el hecho de autos hubiere entorpecido el normal desenvolvimiento del Servicio Penitenciario Federal, ni el buen servicio que debían prestar sus empleados. En el mismo sentido se expresó el Tribunal en el caso “Campos Mauro Raúl y otro s/infracción a la ley 23.737” (Competencia CJS 1481/2014/CS1, rta. 30/06/2015).
Ahora bien, en los presentes actuados, a la hora de presentar el recurso de apelación, el recurrente también hizo referencia a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, a su criterio, apoyarían su posición de declinar la competencia a favor del fuero federal.
No obstante, lo que la Fiscalía no ha tomado en consideración, es que los hechos eran completamente diferentes a los que aquí se investigan. En aquellos expedientes, las pesquisas versaban sobre el fallecimiento o lesiones de internos como consecuencia de grescas acaecidas dentro de los establecimientos penitenciarios, situaciones en las que había sido cuestionado el buen desempeño de los agentes penitenciarios, como consecuencia a sus funciones inherentes de guarda y custodia de las personas privadas de la libertad.
De estos extremos, y habiendo realizado un minucioso análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la que tanto el A-Quo como la Fiscalía han intentado basar sus argumentos, no se desprende que se halla puesto en riesgo el normal funcionamiento del establecimiento penitenciario, ni que haya sido cuestionado el buen desempeño de los empleados públicos que allí prestan funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11859-2020-0. Autos: R., E. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - REQUISA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido dentro de una celda penitenciaria, consistente en haber tenido, en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual, un elemento de metal punzante, objeto descripto en el acta de secuestro, hallado por un auxiliar de la sección "Requisa", en momento en que se realizaba un procedimiento de registro e inspección en el mencionado pabellón.
La Defensa sostuvo que la decisión de iniciar el sumario disciplinario no fue adoptada por el Director de la unidad, lo que infringiría los reglamentos, en cuanto disponen que es aquél quien posee la facultad para hacerlo.
Ahora bien, sobre el particular, se debe decir que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (24.660) establece, en su artículo 81, que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el Reglamento de Disciplina para Internos (Dto. 18/97) reafirma ese principio en el artíuclo 5°, al disponer que: “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso, si bien es cierto que el sumario disciplinario se instruyó por disposición del Sub Director del establecimiento, no lo es menos que quien impuso la sanción al interno fue el Director y, en definitiva es ese acto el que implica, en rigor, el ejercicio del poder disciplinario, que se encuentra en cabeza de aquél. Por ello, entiendo que no corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la Defensa en lo que aquí respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-5. Autos: Legarda, Brian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REQUISA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido dentro de una celda penitenciaria, consistente en haber tenido, en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual, un elemento de metal punzante, objeto descripto en el acta de secuestro, hallado por un auxiliar de la sección "Requisa", en momento en que se realizaba un procedimiento de registro e inspección en el mencionado pabellón.
Contra ello, y en cuanto a la materialidad de la infracción atribuida, la asistencia técnica del recluso indicó que, a su juicio, no se contaban con suficientes elementos probatorios. Al respecto, cuestionó que no hubiese testigos al momento del secuestro realizado y que no se haya practicado una pericia para determinar la capacidad ofensiva del objeto incautado.
Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento vinculado a la presunta falta de elementos que acreditasen el evento por el cual se sancionó al interno, cabe aclarar que, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, no es factible contar con testigos ajenos al Servicio Penitenciario en un procedimiento como el que nos ocupa —de registro e inspección de carácter ordinario realizado un establecimiento carcelario—, pues lógicamente no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración en ese sentido, perjudicando a otro interno.
De todas maneras, lo cierto es que la materialidad del suceso reprochado surge del acta suscripta por tres agentes, la que es conteste con lo declarado por el agente que halló el elemento punzante en cuestión.
En este sentido, se ha dicho que: “…los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Registro Nº 1363 Causa Nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad” - 12/08/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-5. Autos: Legarda, Brian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MEDIDAS CAUTELARES - AISLAMIENTO PROVISIONAL - LEGITIMACION - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD PROCESAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida cautelar de "aislamiento provisional" impuesta al interno.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido dentro de una celda penitenciaria, consistente en haber tenido, en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual, un elemento de metal punzante, objeto descripto en el acta de secuestro, hallado por un auxiliar de la sección "Requisa", en momento en que se realizaba un procedimiento de registro e inspección en el mencionado pabellón.
Así las cosas, la Defensa sostuvo que la medida cautelar de "aislamiento provisional" impuesta a su asistido, no fue adoptada por el Director de la unidad penitenciaria, lo que infringiría los reglamentos, en cuanto disponen que es aquél quien posee la facultad para hacerlo.
Al respecto, se debe tener presente que la Ley N° 24.660, en su artículo 82 dispone: “…El reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director…”. Se advierte, de la redacción de la norma transcripta, que en caso de ser un funcionario distinto del Director, quien dicta la medida, debe darse inmediata intervención a este último. Sin embargo, en autos, no hay ninguna constancia de ello.
Por lo expuesto, entonces, en lo que respecta a este punto —exclusivamente con relación al dictado de la medida cautelar de aislamiento provisorio— se impone hacer lugar a la nulidad deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-5. Autos: Legarda, Brian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE PELIGRO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de habeas corpus interpuesta.
Las accionantes solicitan, en atención a un posible traslado de dependencia penitenciaria, ser trasladadas a un complejo penitenciario distinto del cual estarían destinadas, manifestando que en oportunidades anteriores en que habrían estado alojadas en dicho penal habrían tenido problemas con las autoridades, siendo víctimas de maltratos tanto físicos como psicológicos, razón por la cual un nuevo ingreso en dicho complejo podría implicar la reiteración de esos sucesos.
Llegado el momento de resolver, el A-Quo rechazó la vía afirmando –en lo sustancial- que la intervención de otro juez distinto al de las causas y a cuya disposición se encuentran las detenidas, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados y en consecuencia elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10° de la Ley N° 23.098.
Bajo este panorama y como bien advierte el Magistrado es claro que en el caso en examen no existe un agravamiento de las condiciones de detención sino que las circunstancias detalladas por las citadas atienden a la presunta existencia de un peligro abstracto y meramente conjetural, en razón de las sanciones por mal comportamiento o asistencia médica debido a lesiones sufridas dentro de un Complejo Penitenciario Federal para Mujeres, por lo que la presentación no se ajusta a las previsiones del artículo 3° de la Ley N° 23.098, pues “el traslado del detenido pertenece a la esfera de control del juez de la causa, quien no puede ser desplazado por la intervención de otros magistrados, ya que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.” (causa 9068/16 “Valenti, Gustavo Marcelo s/Habeas corpus” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, del 20/022016).
Por último, cabe remarcar que resulta atinado lo resuelto por el Juez de grado en cuanto dispuso que la accionantes permanezcan alojadas en una Alcaidía de la Ciudad y que no se proceda a su traslado hasta tanto los tribunales a cuya disposición se encuentran detenidas se expidan sobre las presentaciones efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17434-2020-0. Autos: R., B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 13-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - JUEZ COMPETENTE - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al recluso por parte del establecimiento penitenciario.
La Defensa afirmó que la medida cautelar aplicada no había sido dictada por el Director del establecimiento, como correspondía, y que, además, tampoco se había notificado de ello al juez competente. Asimismo cuestionó que el funcionario que suscribió el parte había intervenido en la constatación de la infracción y que el interno no contó con asistencia técnica en la audiencia prevista en el artículo 40 del Decreto N° 18/97.
Al respecto, conforme los actuados, en autos se instruyeron dos sumarios en los que se atribuyeron al encartado el haber infringido el reglamento de disciplina de los internos del servicio penitenciario. En ambos expedientes se aplicó al interno la sanción de cinco (5) días de exclusión de actividades recreativas y/o deportivas.
Así las cosas, cabe señalar que asiste razón a esa parte en cuanto a que, en el primer sumario, la medida cautelar adoptada —el aislamiento provisional del interno— fue dictada por un funcionario distinto del que se encuentra facultado normativamente a hacerlo, y no obra constancia en el expediente de que ese día aquél lo haya reemplazado, lo que ya amerita el dictado de su nulidad. Pero además, tampoco consta que se haya practicado la notificación al juzgado interviniente dentro de las 24 hs., conforme se encuentra regulado (art. 35 del Decreto N° 18/19).
Por lo demás, lo cierto es que tampoco consta en autos que se haya puesto en conocimiento del juzgado interviniente —en ninguna de los dos sumarios— las sanciones dispuestas, dentro de las 6 hs. posteriores a haber sido dictadas, como se establece normativamente (art. 97 de la Ley N° 24.660).
En consecuencia, por lo manifestado precedentemente con relación al incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias relativas al procedimiento, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de la medida cautelar adoptada en el sumario identificado como “1”, así como de las sanciones impuestas en el marco de los dos sumarios disciplinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35065-2018-0. Autos: Muñiz Testa, Lucas Amor Gregorio Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia planteada por el Fiscal.
Se investiga en el presente si el encartado, en ocasión de ir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto de esta Ciudad a visitar a su hijo intentó ingresar en el interior de un envase de pasta dental la cantidad de 2,51 gramos de marihuana, conducta que fue encuadrada “prima facie” en el delito previsto en el artículo 5, inciso "e" de la Ley N° 23.737 (entrega de estupefacientes), en grado de tentativa (conf. art. 42 del CP), agravado por el artículo 11, inciso "E" de la Ley N° 23.737, por haber sido cometido en un lugar de detención.
El Fiscal entendió que si bien el delito de suministro de estupefacientes se encuentra dentro de los ilícitos cuyo juzgamiento se ha transferido a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (apartado cuarto, inciso “h”, del Anexo de la Ley N° 26.702, en función del art. 34, inc. 1°, de la Ley 23.737), destacó que la maniobra delictiva en cuestión tuvo lugar específicamente en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad (Devoto), ámbito espacial bajo el cual el Estado Nacional ejerce en forma directa su competencia en materia penitenciaria; en consecuencia, entendió indiscutible la competencia federal, pues ha existido una puesta en riesgo del normal funcionamiento de la institución y del servicio por el que deben velar los funcionarios federales que se desempeñan en la misma.
Sin embargo, la sola circunstancia de que un hecho se haya producido dentro de la Unidad Penitenciaria de Devoto, no alcanza para considerar aplicable la competencia federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12613-2020-0. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia planteada por el Fiscal.
Se investiga en el presente si el encartado, en ocasión de ir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto de esta Ciudad, a visitar a su hijo, intentó ingresar, en el interior de un envase de pasta dental la cantidad de 2,51 gramos de marihuana, conducta que fue encuadrada “prima facie” en el delito previsto en el artículo 5, inciso "e" de la Ley N° 23.737 (entrega de estupefacientes), en grado de tentativa (conf. art. 42 del CP), agravado por el artículo 11, inciso "E" de la Ley N° 23.737, por haber sido cometido en un lugar de detención.
El Fiscal entendió que si bien el delito de suministro de estupefacientes se encuentra dentro de los ilícitos cuyo juzgamiento se ha transferido a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA (apartado cuarto, inciso “h”, del Anexo de la Ley N° 26.702, en función del art. 34, inc. 1°, de la Ley 23.737), destacó que la maniobra delictiva en cuestión tuvo lugar específicamente en el Complejo Penitenciario Federal de esta CABA (Devoto), ámbito espacial bajo el cual el Estado Nacional ejerce en forma directa su competencia en materia penitenciaria; en consecuencia, entendió indiscutible la competencia federal, pues ha existido una puesta en riesgo del normal funcionamiento de la institución y del servicio por el que deben velar los funcionarios federales que se desempeñan en la misma.
El Fiscal de Cámara mantuvo el recurso de apelación incoado por su colega de grado y solicitó que se declare la incompetencia del fuero en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. Para ello, recordó las funciones del personal penitenciario federal, delimitadas normativamente a partir de las previsiones de las Leyes N° 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal), 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) y, asimismo, por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Bajo este marco normativo, adujo que es deber del Servicio Penitenciario Federal controlar que la recepción de visitas no atente contra la seguridad del establecimiento y en este orden citó jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en relación al deber del estado de resguardar los derechos de los propios penados, regulado por el Protocolo de Procedimiento de Control de Ingreso y Egreso a Establecimientos Penitenciarios Federales como por el Reglamento General de Registro e Inspección. En cuanto al hecho de autos, refirió que aquel obligó a efectuar un despliegue burocrático y de prevención que implicó la utilización de recursos que podrían haber sido destinados al cumplimiento de otras tareas, lo cual implicó una afectación directa al buen servicio de los empleados del Servicio Penitenciario Federal que conlleva a que sea el fuero de excepción quien deba tomar intervención en los presentes.
Sin embargo, pese al esforzado argumento expuesto por Fiscal de Cámara, no se logra en el caso verificar de qué modo podría reputarse afectado el interés Nacional, con el solo cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la verificación de los elementos que deben ingresar a la unidad carcelaria los familiares de los internos.
Asimismo, no debe perderse de vista el carácter restrictivo y excepcional de la competencia del fuero federal, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y en las leyes especiales que así lo indiquen, sin que sea posible considerar el caso de autos, como incluido en alguno de esos supuestos excepcionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12613-2020-0. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2020.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRASLADO DE DETENIDOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - AUTORIZACION JUDICIAL - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario.
Se desprende de los presentes actuados que, el 12 de abril del corriente año, el Servicio Penitenciario Federal solicitó al Magistrado de grado a cargo del caso que autorizara el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario, y fundó ese pedido en la solicitud realizada, a su vez, por el Director de Coordinación Administrativa-legal y de Tratamiento del Complejo Penitenciario de la Ciudad, quien indicó que el aquí encausado no encuadraba dentro del perfil de internos que se pretendía alojar en ese establecimiento, y que la única manera de brindarle un alojamiento digno era trasladándolo a un Complejo Penitenciario Federal que contara con alojamiento individual y que permitiera, en virtud de ello, amplias posibilidades de maniobrabilidad, contención, seguridad y bienestar psicofísico de la población penal. Posteriormente, el “A quo”, hizo saber que ese Tribunal no tenía reparos en que el acusado fuera trasladado a otra unidad de alojamiento acorde a su situación.
La Defensa del acusado, por su parte se agravió con base en que la resolución apelada se había tomado sin que, previamente, se hubiera corrido vista a esta parte respecto de la pertinencia de la medida propiciada por el Servicio Penitenciario Federal, ni realizado una audiencia con el imputado, a los efectos de respetar el derecho a ser oído y el de articular su defensa material y formal.
Ahora bien, es necesario reseñar lo dispuesto por la Ley N° 24.660 en la materia que aquí nos convoca. En primer lugar, el artículo 3 de la mencionada norma establece que “la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al control judicial…”. Por su parte, el inciso IV del artículo 7, por su parte, dispone que la decisión de trasladar a un interno será tomada por el Juez de ejecución o competente: “a) Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción”. Y, finalmente, el artículo 72 de la misma ley, establece que: “El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al Juez de ejecución o Juez competente”.
Aclarado ello, y conforme se desprende del legajo, adelantamos que se cumplió con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado. Asimismo, cabe añadir que la Ley N° 24.660 establece que la decisión sobre un traslado, como el que aquí se discute, debe ser comunicada al Juez a cargo del caso, con el objeto de que aquél evalúe la razonabilidad de la medida, pero nada dice respecto de que, previamente, deberá correr vista a las partes, o bien, celebrar una audiencia con el acusado y su Defensa.
No óbstate, se notificó a la Defensa de esa decisión que, por lo demás, resulta razonable, y tuvo como norte resguardar la integridad física del aquí imputado, así como de otros internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-5. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRASLADO DE DETENIDOS - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - FAMILIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - EVALUACION DEL RIESGO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario.
La Defensa criticó la decisión del Magistrado de grado de autorizar el traslado de su asistido, por considerar que aquélla resultaba violatoria del derecho del acusado de mantener sus vínculos familiares, dispuesto por la Ley N° 24.660, de ejecución de la pena, en sus artículos 158 a 167.
Ahora bien, en este punto coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Lopez y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener contacto con sus familiares debe ser resguardado, y a que, a su vez, debe ser tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso, y en virtud de las características del traslado en cuestión, no se vislumbra que la decisión apelada haya implicado una violación sustantiva al derecho del acusado de estar en contacto con su familia.
En esa línea, debe ponerse de manifiesto que, el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza se encuentra dentro del “AMBA”, y a tan solo 36,3 kilómetros de la unidad de Devoto, en la que el nombrado se encuentra actualmente. De ese modo, no puede afirmarse que esa modificación en su lugar de alojamiento implique un cercenamiento de la posibilidad del imputado de recibir las visitas de su familiares, como lo hizo hasta el momento, y, por lo demás, y como ya fuera afirmado, debe tenerse como norte que esa decisión fue tomada en pos de asegurar la integridad física de él y de terceros, y que, en esa medida, y realizando una ponderación de los derechos e intereses en juego, aquella luce absolutamente razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-5. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LUGAR DE INTERPOSICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no aceptar la competencia atribuida para, una vez firme, devolver las actuaciones al Juzgado Federal N° 2 de Neuquén.
Conforme surge de las constancias en autos, la acción de habeas corpus en cuestión se interpuso a partir del supuesto accionar del jefe de educación del Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, donde se encuentra alojado el detenido, calificado por el presentante como “mal desempeño e irresponsabilidad”. De ello se deriva, por una parte, que el funcionario al que se le atribuye el acto denunciado como lesivo posee una autoridad de carácter nacional, en los términos del artículo 8 de la Ley N° 23.098 y, por otra, que aquél acto se habría producido en el territorio de la Provincia de Neuquén, y en una unidad penitenciaria que depende del Servicio Penitenciario Federal.
Así las cosas, ha sido la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Corrales”, en el que dispuso que “...en atención a que en la presentación que dio origen a esta incidencia se denuncia la presunta vulneración a los derechos de personas detenidas en establecimientos penitenciarios federales por parte de autoridad nacional, corresponde que entienda la justicia federal, debiendo remitirse la presente causa a la Cámara Federal de Casación Penal a sus efectos, sin que ello importe abrir juicio sobre la procedencia o improcedencia de la acción intentada (cf. Fallos: 316:110; Competencia CSJ 272/2012 (48C)/CS1 “González, César Daniel s/hábeas corpus”, sentencia del 16 de octubre de 2012; y Competencia CSJN 3089/2014/CS1 “Superior Tribunal de Justicia de La Pampa s/competencia”, resuelta el 27 de mayo de 2015, a contrario sensu, entre muchos otros” (Competencia CCC 76l4/20l5/CNC1-CAl, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro si hábeas corpus”, del voto de los Dres. Lorenzetti y Maqueda, rta. el 09/12/15).
En efecto, no cabe más que afirmar que asiste razón al Magistrado de grado, en cuanto a que no corresponde la intervención de este fuero para conocer en la acción bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208391-2021-0. Autos: V., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RAZONES DE URGENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la presente acción de “habeas corpus” impetrada por el detenido.
Según surge de los presentes actuados, la denuncia de “habeas corpus” fue interpuesta por el detenido, quien puso de manifiesto que su integridad física se encuentra en riesgo en los Complejos Penitenciarios Ezeiza y Marcos Paz, a raíz de “viejos problemas con el Servicio Penitenciario Federal” y “amenazas del Servicio Penitenciario Federal de la Alcaidía 1ter”. Por ello, solicitó ser alojado en el penal de Devoto, a fin de continuar sus estudios universitarios, formarse y preparase para su reinserción social, también requirió poder realizar en dicho penal un tratamiento por adicciones.
Sin embargo, de la lectura de la acción presentada por el accionante, es dable mencionar que a entender de este Tribunal corresponde acompañar la conclusión de la Jueza de grado, en cuanto a que, las peticiones del escrito promotor de la acción no encuadran en ninguna de las dos hipótesis que Ley N°23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión, como así también su decisión de que en todo caso la solicitud de ser trasladado al penal de Devoto debe ser evaluada por el Juzgado Criminal y Correccional a cuya disposición se encuentra detenido.
En este contexto, se advierte que la acción de habeas corpus presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural de la causa, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a las condiciones de detención y que las demandas del accionante respecto del lugar donde requiere continuar su detención deben ser evaluadas y diligenciadas por el Magistrado del fuero nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207425-2021-0. Autos: H., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHO A LA SALUD - INTERNACION - HOSPITALES PUBLICOS - REHABILITACION DE DROGADICTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene al Poder Ejecutivo a garantizar el derecho a la salud del actor, quien se encuentra alojado en una unidad penitenciaria y que promovían la internación en el Hospital de Rehabilitación.
Para así decidir, la Jueza consideró que aun cuando la acción se había encauzado contra una autoridad pública local, lo cierto era que lo pretendido involucraba el análisis del cumplimiento de una orden emitida por el Juez Federal que intervino en la causa que implicaba al actor.
Ahora bien, en el caso –tal como fue advertido por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen–, el actor no controvirtió los argumentos tenidos en cuenta por la Magistrada para decidir la cuestión planteada. En efecto, el interesado circunscribió sus planteos a la reiteración de aspectos que fueron abordados en la sentencia cuestionada, por lo que cabe afirmar que sólo traducen un mero disenso con aquella.
Al respecto, es preciso señalar que si bien sus manifestaciones reflejan una discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de Primera Instancia para decidir el rechazo "in limine" de la presente acción de amparo, no logran expresar una crítica concreta y fundada de tal sentencia que demuestre el presunto error en la apreciación de la normativa aplicable al caso o de las constancias arrimadas a la causa.
Más aún, se observa que desde el inicio de la causa el letrado interviniente en representación de aquel sostuvo que el nosocomio en cuestión incumplió una manda judicial y se apartó del consejo del personal médico que lo asistió, del mismo modo cuestionó el criterio de los galenos que desestimaron la internación en ese Hospital.
Ello así, no cabe más que afirmar, en consonancia con lo resuelto por la Jueza interviniente en la instancia de grado, que la pretensión se encuentra orientada a obtener el cumplimiento de la manda judicial dictada por el Juez Federal de Primera Instancia de otra jurisdicción y que, por lo tanto, atañe a dicho Magistrado evaluar las razones esgrimidas al momento de llevarse a cabo el traslado que había ordenado y, en su caso, disponer las medidas que estime pertinentes para lograr la ejecución de su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 442-2022-0. Autos: L. R. F. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti 18-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS HUMANOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - FINALIDAD - RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE NECESIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40,41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y refirió que la finalidad de la medida radicaba en la necesidad de liberar plazas en el establecimiento en el que se encuentra alojado el interno, finalidad que no se presentaba como un objetivo legítimo a la luz de los estándares de los Derechos Humanos, siendo que, a su criterio, el único fin perseguido que pudiera avalar una restricción de los derechos identificados supra, solo podría estar relacionado con el fin mismo de la pena, es decir, la resocialización del condenado. Por ello, concluyó que la medida dispuesta no cumplía con el requisito de una finalidad legítima.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, advertimos que se ha dado cumplimiento con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado, en la medida en que el traslado programado ha sido comunicado por parte del Servicio Penitenciario al Juez a cargo a fin de que evaluara la razonabilidad de la medida, cuya decisión, a su vez, fue notificada inmediatamente a la Defensa, quien en el pleno ejercicio de su derecho como tal.
En cuanto a las circunstancias que motivaron el traslado cuestionado por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, resulta insoslayable que los traslados de condenados hacia el interior del país encuentran fundamento en la redistribución de la población penal que se debe llevar a cabo a raíz de la imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos de procesados. En este sentido, aquella repartición explicó que se encontraba atravesando una delicada situación en lo que respecta a las plazas de alojamiento en los Complejos, donde se pone en relieve la existencia de más de seiscientos internos alojados en dependencias de la citada fuerza, a la espera de un cupo de alojamiento en la órbita de estos Servicios Penitenciarios Federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VINCULO FAMILIAR - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40, 41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que la decisión impugnada resulta violatoria del derecho del condenado de mantener vínculos familiares, por cuanto su traslado haría prácticamente imposible que pueda continuar con las visitas quincenales con el único vínculo afectivo que el nombrado tiene hoy en la Argentina, así como también llevarle asistencia vestimenta, alimentos, artículos de limpieza e higiene.
Ahora bien, coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “López y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener un contacto con sus familiares debe ser resguardado y tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
No obstante, toda imposición de pena privativa de libertad implica una restricción de contacto con los familiares de modo personal y afecta indirectamente a su círculo familiar, sin que aquello implique una violación al derecho de mantener vínculos familiares, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 168 de la Ley N° 24.660.
En efecto, la situación de alejamiento no obsta a que el derecho allí previsto, en cuanto a que “las relaciones del interno con su familia (…) deberán ser facilitadas y estimuladas”, sea resguardado a través de otros medios y tecnologías que cobraron especial relevancia en todos los aspectos de la vida social, en esta etapa de distanciamiento social.
Sumado a ello, en el caso sometido a estudio, el Servicio Penitenciario Federal dio el correspondiente aviso jurisdiccional del traslado, el cual no se advierte como una práctica reiterada respecto del imputado, explicando las razones de su decisión, permitiendo su revisión tanto por el Magistrado de grado como por esta Alzada, en contra posición de la situación presentada en oportunidad de expedirse la “CIDH” en el fallo “López”, al que alude la Defensa, donde los continuos traslados denunciados se habían producido en repetidas oportunidades, determinados por el Servicio Penitenciario en forma sorpresiva, carentes de una debida motivación, sin que los internos pudieran contactar o informar a sus familiares o abogados sobre ello, y prescindiendo de control previo por el poder judicial, resultando arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - REGIMEN DE VISITAS - DERECHO A LA INFORMACION - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - COMUNICACION TELEFONICA - VIDEOLLAMADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40,41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió e hizo saber que el encausado posee el derecho a ser asistido consularmente por la Embajada de su país, en tanto el nombrado es un ciudadano estadounidense, y en ese carácter le asisten los derechos que surgen del artículo 36.1, de la “Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”, en particular, el derecho a las visitas consulares que prevé el inciso “C” de la norma mencionada. Tal es así, que el imputado recibe periódicamente la visita del Primer Secretario del Consulado Norteamericano en nuestro país. Que, si se procede al traslado que aquí se cuestiona perdería también ésta asistencia personal, dado que la Embajada de Estados Unidos carece de una dependencia cercana al establecimiento de la provincia de traslado.
No obstante, el cambio de lugar de alojamiento no impedirá en modo alguno que la Embajada de Estados Unidos le garantice su protección como ciudadano estadounidense, pues aquello en nada obsta a la continuación de las comunicaciones obrantes en autos mantenidas con el juzgado referidas a la solicitud de información actualizada acerca del estado de la causa, así como tampoco a la posibilidad de contacto con el condenado, en caso de así desearlo, las cuales podrán ser llevadas a cabo a través de comunicaciones telefónicas y/o de video llamadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VINCULO FAMILIAR - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40,41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que la decisión impugnada resulta violatoria del derecho del condenado de mantener vínculos familiares. En este sentido, explicó que la madre del encausado, con residencia en Estados Unidos, fue diagnosticada con cáncer, y que había decidido comenzar un tratamiento de quimioterapia en Argentina con la finalidad de tener un mayor contacto con su hijo y pasar el mayor tiempo posible con él. En este contexto, refirió que la resolución jurisdiccional que habilitaba el traslado de del nombrado al sur del país repercutiría de manera directa en aquella posibilidad de mayor contacto, dado que sería casi imposible que su madre estando en Argentina bajo tratamiento oncológico, realice periódicos viajes a más de 900 km para poder mantener un mayor contacto.
Ahora bien, sin perjuicio que el planteo ha sido introducido ante esta Alzada, lo cierto es que del modo en que ha sido articulado resulta conjetural. Ello, en tanto se ha hecho referencia a que la en virtud de la enfermedad que atraviesa, estaría analizando la posibilidad de continuar su tratamiento oncológico aquí en Argentina para estar cerca de su hijo, sin brindar precisión alguna al respecto (fecha de arribo al país, lugar en el que llevaría a cabo su tratamiento, etc.), por lo que el perjuicio alegado resulta conjetural, lo que imposibilita su tratamiento.
Sin perjuicio de ello, nada obsta a que la cuestión pueda ser reeditada en oportunidad de concretarse las circunstancias manifestadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ACTA DE SECUESTRO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGO PRESENCIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - PANDEMIA - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad incoados por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito previsto en el artículo 5, inciso “e” de la Ley N° 23.737 (entrega de estupefacientes), en grado de tentativa (conf. art. 42 del CP), agravado por haber sido cometido en un lugar de detención (art. 11 “e” ley 23.737).
La Defensa planteó la nulidad del acta de secuestro de la sustancia estupefaciente y de todo lo actuado en su consecuencia, con fundamento en que no se habían respetado las exigencias de los artículos 138 del Código Procesal Penal de la Nación y 56 del Código Procesal Penal de Ciudad en atención a que las agentes convocadas como testigos del secuestro eran integrantes del servicio penitenciario federal y habían sido parte del procedimiento en el que se le había hallado dicho material al imputado.
No obstante, y si bien existe una regla general contenida en el artículo del Código Procesal Penal de Ciudad esta cede en tanto se establece que “si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana crítica”. Dentro de este contexto, en el caso en análisis, se dejó constancia en el acta de cuestión de que “…atento a que el secuestro dentro de un establecimiento carcelario donde no es posible contar con personas ajenas a la institución y en cumplimiento del artículo 139 del Código Procesal Penal de la Nación, Ley N° 23984, se procede a realizar la presente diligencia en presencia…”.
Asimismo, entiendo, tal como lo hizo el Juez de grado, que no puede perderse de vista el contexto en el que se dieron los hechos objeto de autos, ya que no se trata de un procedimiento de secuestro y labrado de acta en la vía pública, sino dentro de un establecimiento penitenciario.
Por último, cabe agregar que en atención a la fecha del suceso (julio de 2020) se habían reforzado las medidas de aislamiento social previstas por el Poder Ejecutivo en virtud de la pandemia del virus “Covid 19”, por lo que resulta lógica, tanto por razones sanitarias como de seguridad propias de la naturaleza del establecimiento, la inconveniencia de solicitar la presencia de otras personas para oficiar de testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-1. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - PRISION DOMICILIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA CONCESION - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que la pena sea cumplida en prisión domiciliaria, y ordenar que la condena impuesta se cumpla en un establecimiento carcelario.
Ello por cuanto le asiste razón a los miembros del Ministerio Público Fiscal pues si bien el Judicante dispuso que el imputado cumpla arresto domiciliario a fin de colaborar con el cuidado de sus hijos menores de edad, según surge de las constancias obrantes en la presente, las necesidades de sus hijos hasta el momento del dictado de la sentencia condenatoria se encontraban cubiertas, y gozaban del apoyo y contención de su madre, con quien el condenado no convivía, y hasta el momento es quien se ha ocupado de su cuidado.
En consecuencia, coincidimos con la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto sostuvo que si los niños no se encontraban a cargo ni bajo el cuidado del condenado quien estaba separado de la madre y no integraba el núcleo familiar, además de residir a más de una hora de distancia entre ambos domicilios, no se explica por qué luego de ser condenado resulta que se encuentra en juego el “interés superior de los niños” y su cuidado.
Por ello, de las constancias obrantes en la presente, y si bien no desconocemos que el condenado podría contribuir a la crianza de sus hijos y el lugar de residencia de los mismos, máxime cuando dejó de hacer el aporte monetario a su manutención, ello no resulta suficiente para considerar que en el caso su detención en un establecimiento carcelario vulnera el denominado “interés superior de los niños”. Pues admitir ello implicaría que todos los padres, y/o las madres, de menores de cualquier edad accedieran al beneficio en cuestión pues siempre podrían realizar algún tipo de contribución a su crianza

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241221-2021-1. Autos: V., P. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - PRISION DOMICILIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA CONCESION - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que la pena sea cumplida en prisión domiciliaria, y ordenar que la condena impuesta se cumpla en un establecimiento carcelario.
Ello así por cuanto si bien podría resultar más beneficioso para los hijos del condenado su presencia en el hogar –lo que no se ha constatado, pues tal como afirmó la Sra. Fiscal de Cámara, el Judicante no entrevistó a la madre siquiera- ello no es suficiente para justificar la concesión de la prisión domiciliaria, ni se ha demostrado que la detención en un establecimiento carcelario conlleve una situación de desprotección para sus hijos menores de edad, o que les genere un riesgo físico o psíquico mayor que del que, de por sí, puede generarle que su progenitor se encuentre condenado por un delito penal.
En consecuencia, consideramos que las referencias abstractas efectuadas en la decisión cuestionada respecto a las “obligaciones parentales” y del interés superior del niño desconectado de elementos concretos del caso, no resulta suficiente para apartarse de lo dispuesto normativamente (arts. 10 del Código Penal y 32 Ley 24660) en relación a los supuestos de procedencia de la prisión domiciliaria. Por otra parte, tampoco la sola mención abstracta a la situación de emergencia carcelaria, y las medidas adoptadas al respecto a comienzos de la pandemia COVID19, cuando ni siquiera se relacionan con el estado de salud del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241221-2021-1. Autos: V., P. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE PELIGRO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazo la acción de “habeas corpus”.
De las constancias de la causa surge que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional proceso al imputado con prisión preventiva por el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal y, que este está detenido hace treinta días, que no ve a su familia ni tiene comunicación con esta. Que las condiciones en las que se encuentra son muy precarias, que son seis personas en una celda para uno. Que duerme en el piso y que no se baña debido a que no hay duchas. Asimismo, que esto le trae problemas psicológicos, sumado a que él es discapacitado motriz.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado por la “A quo”, toda vez que es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el encausado el que debe disponer las medidas y fiscalizar las circunstancias inherentes a la detención y al lugar donde el encierro es llevado a cabo, así como también los reclamos atinentes a cuestiones de salud.
En este sentido, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).
Asimismo se ha expresado que “(...) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” — STJ RIO NEGRO, Expte, 14676/00 S. 26 “C , R S s/ habeas corpus, 25/04/2000—.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho “Como principio, el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ya que en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley” (“Tórtora, Daniel Eduardo y otros s/ hábeas corpus”, del 27/11/90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 69211-2023-0. Autos: P. A., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria solicitado en favor del imputado.
De las constancias de la causa surge que el encartado es una persona casi septuagenaria con una grave patología cardíaca y que requiere, en caso de complicaciones, cirugía de alta complejidad. Asimismo, si bien se encuentra con condena firme, se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad, es decir, en una Alcaidía, que no reúne las condiciones mínimas, ni cuenta con la atención que requiere el aquí condenado.
La Defensa en su agravio sostuvo que el fallo no había considerado que la actual detención ponía en peligro cierto e inminente el estado de saludo de su defendido.
Ahora bien, coincidimos con la “A quo” en que existen motivos para considerar que no se verifican los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada.
En efecto, sin perjuicio de las razones invocadas por el recurrente y, aún en consideración de la afección que presenta el condenado, no se advierte que el caso pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Penal, a fin de morigerar la modalidad de ejecución de la pena impuesta.
En este sentido, la “A quo” al resolver se remitió a lo expuesto en ocasión de analizar la solicitud de la Defensa de diferir la ejecución de la pena. En tal oportunidad, la Magistrada de grado manifestó que “(…) ha quedado demostrado que la patología del encausado puede ser contenida bajo el seguimiento médico y, por el contrario, no se ha acreditado la necesidad de una cirugía para paliar su dolencia. Tampoco se ha acreditado, por fuera de afirmaciones meramente dogmáticas, que su situación de salud no pueda ser abordada ni contenida en una situación de encierro, o incluso en caso de requerir una operación ella no pueda realizarse, como naturalmente ocurre con cualquier condenado”.
Al respecto, se contemplaron las especiales circunstancias por las que está atravesando el imputado y se destacó que, sin perjuicio de la patología de base que aquel presenta, no es posible afirmar que, a la fecha, su detención implique un mayor peligro a su salud, más allá de la necesidad de atención médica que necesite.
Ello así, la “A quo” sostuvo que se están llevando adelante las diligencias para que el nombrado sea alojado en un establecimiento que pueda responder a sus requerimientos de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-7. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió en cuanto refirió que el condenado padece una enfermedad, cuyo tratamiento deviene dificultoso dentro del ámbito carcelario.
En dicha línea, expuso que no se puede asegurar que los tratamientos que requiere realizar para tratar su afección, puedan ser hechos intramuros, cuestión que cambiaría cumpliendo arresto domiciliario.
Ahora bien, del informe realizado por la Dirección de Medicina Forense se desprende que el recluso es portador de una patología venosa periférica crónica, pero que al no presentar, por el momento, manifestaciones clínicas por una patología venosa aguda, no requiere tratamientos que no puedan ser brindados dentro del Servicio Penitenciario Federal.
Asimismo, de acuerdo a las constancias obrantes en autos, ha quedado verificado que en caso de necesitarlo se lo ha trasladado varias veces a hospitales extramuros y si bien la Defensa aduce de manera abstracta, que el tratamiento sería más sencillo en caso de un arresto domiciliario por poderse contar con más espacio, tiempo y recursos, no explica en que radicaría concretamente tal mejora, ya que no tiene en cuenta que para realizar un traslado del recluso a una institución sanitaria, también debería contar con autorización judicial.
Por todo lo expuesto, el argumento esgrimido será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió en cuanto refirió que el condenado padece una enfermedad, cuyo tratamiento deviene dificultoso dentro del ámbito carcelario.
En dicha línea, expuso que no se puede asegurar que los tratamientos que requiere realizar para tratar su afección, puedan ser hechos intramuros, cuestión que cambiaría cumpliendo arresto domiciliario.
Ahora bien, las críticas efectuadas por la Defensa no contienen ninguna apreciación que, con rigor médico, demuestre la inconveniencia de que la patología sea abordada en el establecimiento carcelario.
Asimismo, deben descartarse las críticas dirigidas a sostener que la jueza a quo violó las formas del proceso por no producir los informes requeridos por la Defensa para respaldar su postura, en tanto, en este caso en particular, resultaba palmaria la falta de adecuación del condenado a alguno de los supuestos previstos en los artículos 10, inciso “F” del Código Penal y 32, inciso “a” LEP, de manera tal que su producción era impertinente, pues no habría alterado el cuadro de situación presentado.
Es por ello, que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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