PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

No es posible que continúe interviniendo en la etapa de juicio el mismo Juez que actuó en la etapa preliminar.
En el caso, si bien el expediente fue recibido por el Juez de primera instancia cuando ya la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional había resuelto confirmar el procesamiento del imputado dispuesto por el Juez Correccional interviniente, con lo cual la actividad del Magistrado Contravencional fue limitada, lo cierto es que teniendo en cuenta el conocimiento directo que tuvo el Juez a quo de la prueba producida en la etapa preliminar, y el hecho de que realizara el llamado a juicio, resulta imposible descartar absolutamente la idea de que aquel se ha formado un prejuicio –opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia. Esta circunstancia, en opinión de esta sala, importa una posible afectación al debido proceso adjetivo que el artículo 18 de la Constitución Nacional consagra y que debe ser solucionada por esta vía.
Así, corresponde apartar al juez a quo y remitir la causa al juzgado que por turno corresponda, quien llevará adelante la audiencia oral y pública, y dictará sentencia en el caso, ello, a los fines de preservar la imparcialidad del juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (conf. art. 75 inc. 22 Constitución Nacional)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CARACTER - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

La imparcialidad del órgano jurisdiccional es una garantía en favor de los justiciables, para sentirse “mejor juzgados”, cuestión que no puede ser entendida así si se piensa que el mismo órgano que decidió proseguir con la etapa de juicio es el que deberá eventualmente pronunciarse en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

La afectación al principio de imparcialidad, no se relaciona con las resoluciones jurisdiccionales que se adopten durante la etapa preliminar, sino que radica en una etapa posterior del procedimiento, esto es, que no sea el mismo juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia (in re causa Nº 041-00-CC/2004, Sala II, “Gómez, Isaías Daniel s/ art. 189 bis C.P- Apelación”, rta. 22/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de audiencia de mediación efectuada por la Defensa de uno de los coimputados, y ordenar se fije fecha para la realización de la misma.
En efecto, surge que los imputados han solicitado en el transcurso del sumario la celebración de una audiencia de mediación, habiéndose opuesto a la misma el Fiscal. Ello así, más allá que las partes hubieran efectuado dicha solicitud antes del requerimiento de elevación a juicio, entiendo que es una interpretación restrictiva la que efectúa el Fiscal respecto de la oportunidad en que puede solicitarse la instancia de mediación, a saber, durante la investigación penal preparatoria. Sí, es cierto, que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario. Pero, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas. Así lo ha previsto expresamente el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Atónoma de Buenos Aires respecto a la suspensión del juicio a prueba, cuando durante el debate se produce una modificación de la calificación legal que lo admita.
Asimismo, en caso de no admitirse la posibilidad de que se arribe a un acuerdo entre las partes mediante una audiencia de mediación, se impondría una solución más gravosa, tanto para el imputado como para la víctima, al aplicarse un instituto (la suspensión del juicio a prueba) que opera incluso frente a la expresa oposición de la víctima. Y ello pese a que ambos imputados han solicitado intentar la solución por un medio alternativo de resolución del conflicto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31031-02-00/10. Autos: LUNA, ADOLFO GASTON Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO ACUSATORIO

Entre las dos fases tradicionales del proceso penal –instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho–, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal –también llamada etapa intermedia o juicio de acusación–, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO - COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ COMPETENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que intervino durante la etapa de instrucción.
En efecto, advertimos que no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el Juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que la pericial cuya producción se ordena deben estar concluida a fin de que el juez de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, y tal como lo afirmara la Magistrada "a quo" que fuera designada para intervenir en la etapa de debate, resulta esencial para el Juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, si tenemos en cuenta el breve tiempo que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063886-01-00/10. Autos: DIAZ CAVIARES, Francisco Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2011.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, introducido por la Defensa ante esta instancia.
La Defensa alegó que la acusación adolece de falta de fundamentación dado que, a su criterio, la prueba recolectada no resulta válida para sustentar el requerimiento de juicio formulado por el Fiscal, en tanto los informes telefónicos no constituyen declaraciones testimoniales y así, la requisitoria basada exclusivamente en las declaraciones de la víctima, carecería de mérito suficiente para llevar el caso a debate.
Sin embargo, debe destacarse que el Sr. Fiscal no ofreció como elemento probatorio las constancias de las conversaciones telefónicas entabladas con las personas que conocerían los sucesos investigados, las que como hemos dicho en reiteradas oportunidades, no constituyen declaraciones testimoniales ni pueden suplir a la declaración formal de los testigos.
Asimismo, en cuanto a la pretensa falta de fundamentación del requerimiento de elevación a juicio por basarse únicamente en el testimonio de la presunta víctima, aducida por la Defensa, cabe señalar que lo que dicha parte pretende es hacer un adelanto de alegato sobre la prueba. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que se podrá efectuar el análisis de la prueba que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
Por lo tanto, esa parte, en definitiva, pretende dilucidar si el hecho fue como lo expone la Fiscalía, o de otra manera, a partir de valoraciones del material probatorio recolectado hasta el momento. Todo ello no puede decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio que posibilita aclarar esas cuestiones.
Ello así, sin embargo, de ningún modo torna infundada la acusación. Por el contrario, la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (art. 206, penúltimo párr., CPP), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado (art. 206, inc. a y b, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-CC-00-16. Autos: S., J. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde enviar las actuaciones al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio tal como se ecuentra regulado en la Ley Nº 4.101.
En efecto, la entrada en vigencia de la mencionada ley, exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a las previsiones de dicha normativa, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios constitucionales.
Ello así, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.
No se observa como la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten sus efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde enviar las actuaciones al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio tal como se ecuentra regulado en la Ley Nº 4.101.
Ello así, debido a que la designación por una ley posterior de un tribunal distinto pero con competencia permanente para la misma clase de asuntos (doctrina de la perpetuatio juridictionis sostenida a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación), pone de relieve que dicha remisión es correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - ETAPA DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - ACORDADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que previno para entender en la etapa de juicio.
En efecto, la Acordada Nº 1/2012 de la Cámara ha establecido a partir de la vigencia de la Ley Nº 4101 – modificatoria del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional- que para las causas en materia contravencional iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada reforma en las que ya se haya fijado la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional continuará entendiendo el mismo magistrado hasta su culminuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40598-01-00/11. Autos: WOLORNIK, SUSANA ALICIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - ETAPA DE JUICIO - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde continuar entendiendo el Juzgado que intervino en la etapa investigativa hasta tanto se resuelva el incidente de apelación que tramita ante la Alzada.
En efecto, la remisión de las actuaciones a la magistrada que debiera intervenir en la etapa de juicio, previo ello a la resolución del incidente que se encuentra en trámite ante esta Alzada, comporta una grave afectación a la garantía de imparcialidad, puesto que la juzgadora tendría acceso previo a los elementos que debiera meritar en el momento mismo del debate oral y público.
Así las cosas, el recurso de apelación sostiene la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, junto con una excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, por lo que el planteo defensista podría eventualmente poner fin al proceso, tornando inoficiosa la celebración de la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019316-03-00/11. Autos: BLANCO BLANCO, John Paul Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - ETAPA DE JUICIO - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde continuar entendiendo el Juzgado que intervino en la etapa investigativa hasta tanto se resuelva el incidente de apelación que tramita ante la Alzada.
En efecto, la decisión de remitir las actuaciones al juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, cuando la resolución aun no se encuentra firme, constituye una vulneración del principio acusatorio y la estructura adversarial que rigen el proceso penal, de conformidad con lo establecido por artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 2303.
El sistema procesal de la Ciudad introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado. De esta forma, la normativa local se instituye también en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019316-03-00/11. Autos: BLANCO BLANCO, John Paul Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, el requerimiento de elevación a juicio constituye un acto central en la tarea delegada al titular de la acción, y refiere al momento procesal en que éste considera oportuno la remisión de la causa a juicio, al reunir, conforme a su propio criterio y al cumplimiento de los recaudos legales, los elementos suficientes para pretender la audiencia de debate oral y pública. Y es precisamente en este sentido en que está contemplado por el artículo 67 del Código Penal como causal interruptiva del plazo de la prescripción, sin que su reconocimiento en el texto de la norma, como vimos, habilite su extensión a otros actos impulsados por el Ministerio Público Fiscal. Debe tenerse presente además, que cuando la norma analizada quiso una equiparación, así lo dispuso expresamente, como ocurre en el caso del inciso “d” del artículo 67 del citado cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: CESANI FERRARI, ALEJANDRO ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

El requerimiento de juicio “constituye la plataforma fáctica sobre la cual habrá de discurrirse en el debate” (Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Séptima edición, Ed. LexisNexis Abeledo-Perrot, Tomo II, Bs. As, 2007, pág. 763.), pues el debate girará en torno a los hechos y condiciones de modo, tiempo y lugar que en aquél se precisen. Sin embargo, la etapa instructoria no tiene como único fin encauzar la investigación hacia la etapa de debate, sino que debe ser utilizada como un filtro para definir en qué casos el juicio oral debe ser evitado.
Sin embargo, el hecho de que el fiscal requiera la elevación a juicio de una causa no implica que el juez quede vinculado a ello. Más bien, conlleva la necesidad de que dicho requerimiento sea controlado jurisdiccionalmente. Es que si ello no fuera posible, el magistrado estaría imposibilitado de evaluar su razonabilidad, menoscabándose así el cometido de la magistratura, aún en el caso que, por ejemplo, la decisión fiscal de llevar la causa a debate oral fuera infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032443-00-00/11. Autos: RAMIREZ LOPEZ, DYDIER HUMBERTO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO ACUSATORIO

Entre las dos fases tradicionales del proceso penal –instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho–, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal –también llamada etapa intermedia o juicio de acusación–, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5396-01-CC/2011. Autos: D., M. J Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 24-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Entre las dos fases tradicionales del proceso penal –instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho–, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal –también llamada etapa intermedia o juicio de acusación– encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera y, de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículos 209 al 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41960-00-CC-2011. Autos: TEMPLE GARCIA, Juan Miguel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que el Juzgado que intervino en la etapa intructoria sea quien debe formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y luego remitirlo al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio.
En efecto, el Juzgado que previno omitió remitir al Juez de debate la prueba que fuera admitida en la audiencia de admisibilidad de prueba fundado en una interpretación parcializada de la norma, en tanto sólo ha contemplado la primer parte del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal Local sin tener en cuenta el resto del segundo párrafo.
El texto omitido del artículo mencionado establece que "No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles".
Ello así, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45435-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Suarez, Carlos Adolfo Sala I. 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No se advierte por qué motivo la sola remisión del legajo de juicio al Juez que intervendrá en el debate podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente Llerena (l:486 XXXVI del 17/05/05) señaló que a fin de garantizar el principio de imparcialidad “puede entonces tomarse como pauta orientadora que el mismo juez – entendido como la misma persona- que llevó adelante la instrucción y elevó a juicio la causa, se encuentra impedido para realizar el juicio y dictar sentencia con respecto a ese mismo caso, y por ende debe elevar al superior jerárquico la causa a otro juez correccional para su juzgamiento, y en caso de que no lo haga, habrá motivo de recusación para el imputado por temor de parcialidad. De esta manera se respetan tanto la garantía como la normativa procesal vigente”
El Código Procesal de la Ciudad ha receptado ampliamente el sistema acusatorio por mandato constitucional y ha definido legalmente con más restricción que el fallo de la Corte, que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino solo las piezas que resulten útiles para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45435-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Suarez, Carlos Adolfo Sala I. 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, atento que la presente causa se encuentra en la etapa de juicio, corresponde que intervenga el Juez a cargo de la misma en la incorporación de la prueba pendiente de resolución.
En efecto si bien el Juez a cargo de la etapa de juicio sostiene que la etapa intermedia no ha precluido toda vez que existiría prueba pendiente de resolución.
Sin embargo, la obligación de presentar la pericia psiquiátrica en el juicio oral se encuentra a cargo de la Defensa, lo que no fue objetado por ninguna de las partes.
Ello así, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala citada como sustento de la mencionada postura, en atención a que en los antecedentes señalados, era el Juez quien debía producirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-03-00-10. Autos: Abate, Carlos Sala I. 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso corresponde remitir las actuaciones al Juzgado interviniente en la etapa investigativa, en cuanto en la presente causa se debe resolver el conflicto de competencia suscitado entre los titulares del Juzgado competente en la etapa investigativa y el Juzgado competente en la etapa de juicio.
En efecto, el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas interviniente en la etapa investigativa decidió remitir las actuaciones al Juzgado en los Penal Contravencional y de Faltas, interviniente en la etapa de juicio, a fin de que resuelva el pedido de allanamiento y lanzamiento de los ocupantes del inmueble de marras impetrado por el fiscal, fundándose en que ese juzgado había resultado desinsaculado para entender en la etapa de juicio
Que el Sr. Juez, desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, resolvió, atento los principios establecidos en el artículo 210 párrafo 2º, y toda vez que la cuestión planteada resulta directamente vinculada al legajo de investigación, trabar la contienda negativa de competencia con el Juzgado competente en la etapa investigativa y elevar las actuaciones.
En el caso, tal y como lo afirma el titular del Juzgado de Primera instancia, el juez que deberá intervenir en la etapa de juicio no debe tomar contacto con el legajo de investigación en virtud del principio de imparcialidad del juzgador.
Por ello, en tanto el pedido de desalojo impetrado por el titular de la vindicta, resulta ser una medida vinculada con etapa investigativa, es ese Juzgado y no el desinsaculado para entender en la etapa de juicio, el que deberá resolver el pedido del ministerio púbico fiscal.
Así las cosas, no cabe otra solución que la aplicación de la normativa vigente en la materia, tal como lo sostuviera el titular del Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006713-02-00/12. Autos: Incidente de restitución en autos BORQUEZ, SARA y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 04-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

El paso de etapa procesal exige verificar con algún detenimiento la concurrencia -o no- de datos prima facie hábiles para formalizar una hipótesis acusatoria, razón por la cual la investigación preliminar está llamada a tener una inevitable relevancia objetiva, a los fines de que resulte posible un debate entre partes con cierto rigor (Perfecto Andrés Ibáñez, “Sobre el valor probatorio de las actuaciones judiciales en la fase de investigación”, en Prueba y convicción judicial en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, ps. 142/143, citado por esta Sala en c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011; c. 5749-00/CC/2010, “Gallo, José Luis y otro s/ inf. art. 3 de la ley 23592 - Apelación”, rta.: 30/12/2010; y c. 37466-02-CC/2008, “Zelaschi, Mariana Beatriz s/ infr. art. 181, inc. 1, CP”, rta.: 22/09/2009).
Entre las dos fases tradicionales del proceso penal -instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho-, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal -también llamada etapa intermedia o juicio de acusación-, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículo 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación -pública o privada-, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16120-00-00-12. Autos: SAFI, Carlos Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La nueva letra del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional introducida por la Ley Nº 4101 continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En la modificación, el legislador porteño no optó por el desdoblamiento de elementos probatorios ni la conformación de distintos legajos si bien imprimió una dinámica similar en este aspecto al proceso penal al introducir la modalidad de audiencia para tratar la prueba y la remisión posterior a un juez de juicio diferente.
Tampoco puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio). Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2229-00-CC-12. Autos: ARPIRES, Natalia Evangelina Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno en la etapa intermedia para continuar entendiendo en la presente causa, atento el estado procesal en que se encuentra.
En efecto, el motivo de la presente contienda se circunscribe, esencialmente, en establecer si válidamente se podía continuar el trámite del proceso, específicamente en lo que hace a la etapa de juicio cuando previamente se desconocía el paradero del imputado y su defensa no tenía contacto con el mismo.
De la constancias obrantes en la presente causa surge que en oportunidad de celebrarse una audiencia de mediación, el personal encargado de notificar al imputado, informó que una persona lo puso en conocimiento de que el encartado había vuelto a vivir con su familia a su pais de origen.
Asimismo, y con motivo de la vista cursada en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la defensa solicitó al juez de garantías un plazo prudencial para encontrar al imputado, ya que no habían podido dar con él.
Ahora bien, cabe señalar que en la presente causa si bien el imputado no ha sido declarado rebelde, se desconoce su paradero. En este sentido no podría llevarse adelante el juicio, tal como señala el el Juez que interviene.
En este sentido, teniendo en cuenta el fin principal de la etapa intermedia que es claramente permitirle al imputado y su defensa probar y controlar la prueba de cargo que será utilizada durante el juicio, a fin de garantizar plenamente el ejercicio de su derecho de defensa, cabe concluir que ello no puede llevarse a cabo si consta en autos la posibilidad de localizar al imputado.
Ello pues, la ausencia del imputado en la etapa procesal en cuestión, ha vulnerado su derecho de defensa, pues si bien no es requerida su presencia durante la celebración de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el hecho que no tuviera contacto con su defensor en forma previa implica que ni siquiera ha tenido la oportunidad de proponer prueba o influir en su defensa. Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 72 inciso 3, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26385-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO, en autos VALDEBENITO, LUCIANO ANDRES Sala I. Del voto de 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - ETAPA DE JUICIO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - OBJETO PROCESAL

En el caso, le corresponde seguir interviniendo en la causa al Juzgado desinsaculado para intervenir en la segunda etapa del proceso.
Ello así, el titular del Tribunal oportunamente sorteado, devolvió el expediente al juzgado remitente.
En efecto, alegó que “...se advierte la existencia de dos ilícitos de distinta naturaleza y de distintas normas procesales para su tratamiento. No resulta posible ventilar una única acusación por delito y contravención en un mismo juicio oral debito a que no se admite concurso entre ellos, se rigen por codificaciones diferentes y lo mismo ocurre con su procedimiento. Por tal motivo se impone su desdoblamiento...”
Si bien resultan atendibles los fundamentos del Juez remitente en cuanto a la diferencia entre el proceso penal y el contravencional, lo cierto es que, tal como ha señalado esta Sala, no se advierte que la investigación conjunta de los hechos denunciados, en la medida en que sean respetadas las exigencias formales de cada normativa, provoque un vicio que acarree la nulidad absoluta de las actuaciones o un gravamen concreto para las partes que justifique la declaración invalidación de las actuaciones
Asimismo, ante la inexistencia de tales reparos, no es dable la devolución de las actuaciones al Juzgado remitente, cuya titular consideró pertinente continuar la tramitación conjunta del proceso originado por los sucesos denunciados.
Sin perjuicio de ello, nada obsta que en el caso de que el Magistrado de la etapa de juicio entienda que corresponde el desdoblamiento de las actuaciones y la tramitación en forma separada del juzgamiento de cada uno de los ilícitos investigados, sea él quien proceda a llevar adelante la escisión en cuestión a fin de diferenciar el objeto procesal penal del contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51888-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos IGNAZZI, Daniel Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que debe intervenir en autos la Titular del Juzgado que previno, quien debe formar el correspondiente legajo de juicio coforme la normativa vigente, con el alcance estipulado, y luego remitirlo al Juzgado de Juicio que habrá de intervenir en autos.
En efecto, la Titular del Juzgado que previno, al resolver sobre la admisibilidad de las prueba ofrecida por las partes, decidió en lo que aquí interesa, hacer saber a la fiscalía que deberá concurrir a la audiencia del debate con el legajo de investigación, a fin de garantizar la imparcialidad del tribunal de juicio y el acceso de las partes a la prueba declarada admisible.
Ahora bien, el Juzgado de Juicio, determinó que correspondía devolver las actuaciones al Juzgado que previno a fin de que su titular agregue la prueba admitida para el debate.
Así las cosas resulta necesario resuelver el conflicto entre los Juzgados contendientes que se deriva de la diversa interpretación que sus Titulares han realizado del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Según surge con claridad del artículo 210 del Código Penal, el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral, que en el presente caso tal como se manifestara supra está constituido por la totalidad del legajo de investigación.
En el mismo sentido, se pronunció esta Cámara de Apelaciones en la Acordada Nro. 2/2009 al señalar que “ofrecidas las pruebas en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal, el juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluídas serán devueltas a la fiscalía.”
Tal hermenéutica no afecta en modo alguno el principio de imparcialidad del Juzgador, como pretende la titular del Juzgado de juicio, pues ella presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate, o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración, lo que no sucede con las disposiciones procesales vigentes.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44646-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Coco Pergentilli, Brian Javier Sala II. 28-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Juez que previno y remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que habiendo sido desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, a efectos de fijarse fecha de debate conforme lo normado por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, comparto la postura de la Magistrada de grado que intervino en la etapa de investigación, quien sostuvo que una vez celebrada la audiencia de la etapa intermedia, corresponde remitir al juzgado que intervendrá en el juicio oral y público, unicamente el requerimiento de juicio fiscal y el acta que da cuenta de la celebración de dicha audiencia, mientras que las pruebas admitidas para el debate deben ser devueltas a las partes que respectivamente las hubieren ofrecido.
Ello así, enviar al juez de juicio cualquier elemento de las actuaciones, implica un retroceso en el modelo procesal y un ataque directo a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial (arts. 18 CN, 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22, CN).
Por último, resulta evidente que la cuestión aquí suscitada no debió haberse canalizado como conflicto de competencia entre jueces de grado, puesto que, la prueba a la que desea acceder el titular del Juzgado sorteado para intervenir en la etapa de juico se encuentra en poder del Ministerio Público Fiscal, por lo que debió haberla requerido directamente allí. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028156-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos RIVAS, JOSE LUIS CRISTIAN ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - AMENAZAS - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPUTADO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Magistrado de grado, y declarar la nulidad del requerimiento de elevacion a juicio (arts. 42, 71, 73 y 75 del CPPCABA), en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, al momento de solicitar la remisión a juicio, la Fiscalía sólo basó su requisitoria en la declaración de la denunciante, dejando sentada la existencia de un proceso contravencional existente por el presunto hostigamiento del presunto imputado a la víctima, incluyéndose entre los sucesos allí investigados hechos de igual fecha en la cual se habrían suscitado las amenazas pesquisadas.
Cabe señalar, que si bien el Fiscal ofreció, en la pieza requisitoria, la declaración una supuesta testigo de los hechos, para la etapa de juicio, en ningún momento durante la investigación fue citada a fin de convalidar el relato de la denunciante.
Con respecto a esta clase de supuestos la jurisprudencia tiene dicho que “[...] la confrontación de los dichos entre el damnificado y el encartado que niega la imputación no puede ser resuelta en su contra, en virtud del estado de inocencia del que goza. Su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él del incuso. Si no se vislumbra la posibilidad de contar con un plexo probatorio que permita echar luz sobre la pesquisa y la investigación luce agotada, no corresponde perpetuar la imputación del hecho denunciado, pues integra la garantía de defensa en juicio el derecho de todo imputado de obtener una decisión judicial en tiempo razonable, que ponga fin a la incertidumbre respecto de su situación procesal frente a la sociedad” (ver en tal sentido, CCC, Sala VI, c. 19.513, "Rolón, Diego A.", rta: 31/10/2002; c. 25.467, ”Quinteros, Maximiliano Miguel Ramón”, entre muchas otras).
De acuerdo con esta regla jurisprudencial resulta claro que no existe el mérito suficiente por ahora para llevar este caso a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36546-00-00-12. Autos: TUCCI, Víctor Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las actuaciones el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno.
En efecto, el Juez que previno, manifestó que su intervención había finalizado por hallarse concluidas las etapas de investigación e intermedia y que el efecto devolutivo de la apelación era un indicador de la mayor celeridad que se le debe imprimir a los procesos.
Ahora bien, esta Sala ha resuelto DECLARAR LA NULIDAD del procedimiento seguido contra el imputado (arts. 71, 72 y 73 del CPPCABA), temperamento que no se encuentra firme en razón del recurso de inconstitucionalidad que tramita actualmente en esta dependencia interpuesto por la Fiscalía de Cámara, razón por la cual cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resultó prematuro y ha generado un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32804-02-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos MUÑOZ, Damián Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de que se lleve a cabo una nueva audiencia de conciliación.
Ello así, el criterio para la viabilidad de una excepción por atipicidad ha sido delineado por esta sala en el sentido que la excepción procede cuando la atipicidad de la conducta investigada surge de modo evidente. Es decir que, para que proceda la declaración de atipicidad resulta ineludible que ella aparezca manifiesta; si no fuera así, nos encontraríamos ante el tratamiento de una cuestión ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate.
Sentado lo anterior y siendo que el planteo de atipicidad introducido por la recurrente se apoya fundamentalmente en que la conducta enrostrada no tuvo como fin intimidar de modo amenazante a la denunciante, sin perjuicio de que interpreta que el tipo contravencional requiere la comisión de más de una conducta –supuesto que no exige expresamente el texto del artículo 52 del Código Contravencional-, es evidente que su planteo requiere el análisis de cuestiones de hecho y prueba propio de la etapa de juicio y ajeno a esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009936-00-00-12. Autos: CANCHARI ZEVALLOS, Isabel Lucía y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, considero que asiste razón al titular del Juzgado que previno en remitir las actuaciones al Juez de debate sin agregar al legajo de juicio la prueba admitida en la audiencia celebrada en su presencia.
Ello así, el diseño procesal local ha sido pensado como modelo superador de los graves problemas de imparcialidad que posee el proceso Penal Nacional que aún se halla en vigor. Precisamente por ello, el/a Legislador/a decidió separarlo en tres momentos bien delimitados: la investigación penal preparatoria, la etapa intermedia y el juicio oral y público, apartando al Juez que interviene en la etapa principal y última de debate, de todo conocimiento previo relacionado con lo sucedido durante la primera.
De esta forma, se logra que el/a Juez/a facultado/a para absolver o habilitar una condena sobre un “sujeto de derechos” asista al juicio “en blanco” y escuche lo que las partes tienen para decir por primera vez, valorando la prueba en ese preciso momento, evitando estar previamente condicionado/a por cualquier lectura de lo investigado por el/a Fiscal, opuesto por la defensa o decidido por el/a Juez/a de garantías en etapas anteriores.
Las facultades que otros modelos procesales otorgan a los/as Jueces/zas que intervienen en el juicio oral en relación a la investigación preparatoria de los hechos a juzgar, o bien respecto de la prueba que habrá de producirse durante el debate, no respetan en lo absoluto la noción de juicio previo plasmada en el artículo 18 de la Constitución Nacional como garantía de toda condena justa.
Por ello, considero que enviar al/a Juez/a de juicio cualquier elemento de las actuaciones que no sean los mencionados precedentemente, implica un retroceso en el modelo procesal y un ataque directo a la garantía de ser juzgado/a por un tribunal imparcial (arts. 18 CN, 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22, CN). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006956-01-00-12. Autos: Juan, Fernando Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - CULPABILIDAD - PRUEBA - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad contra el requerimiento de elevación a juicio.
La Asesora Tutelar sostiene en su agravio que al formularse el requerimiento de elevación a juicio existía una situación de duda acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, pues padecía de una adicción a las drogas. Al respecto, hace referencia al peritaje realizado por la Dirección de Medicina Forense en el que se describen los efectos perdurables que le habrían provocado el consumo de alcohol y estupefacientes, y al informe labrado por un psiquiatra de la Defensoría General. En esta línea, cuestiona la credibilidad del examen que llevó a cabo el Personal Policial por indicación de la Fiscalía.
Ello así, es atendible el planteo de la Defensa en el sentido de que el examen médico labrado por la Policía Federal podría resultar parcializado, pero la misma lectura debería hacerse del informe presentado por el Perito de parte, quien habiendo examinado al imputado varios meses después del hecho afirma con total seguridad que éste no pudo comprender ni dirigir sus actos.
Así las cosas, un análisis objetivo y mesurado de todas las constancias conduce a propiciar la adopción de un temperamento expectante, pues los expertos han señalado la necesidad de realizar estudios más profundos.
Por tanto, no parece desacertado diferir la cuestión para la etapa de juicio o, eventualmente, para el momento en que se cuente con los resultados de los análisis recomendados por los profesionales de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-05-CC-2013. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo en la presente el Magistrado que resultó desinsaculado en primer término.
En efecto, el titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, se excusó de entender en la presente, en atención a haber intervenido como Juez interino en la etapa de la investigación preparatoria (conf. art. 21 inc. 12 del CPPCABA). Asimismo, remitió el legajo de juicio a la Secretaría General, a efectos de sortear un nuevo Magistrado.
Así las cosas, arribadas las actuaciones al nuevo Juez, éste decidió no aceptar la excusación propuesta por el A-quo, y elevó las actuaciones la Cámara de Apelaciones del fuero para que dirima la contienda instaurada.
Ello así, de la compulsa del expediente se desprende la escasa participación del Juez excusado, el cual no puede considerarse como una intervención en la etapa de investigación que ponga en duda su imparcialidad, pues se limitó a firmar un decreto que dispone la prosecución del trámite de la causa.
Por tanto, no se advierte valoración que haga presumir un pronóstico de culpabilidad o inocencia ni se observa manifestación alguna que permita sostener un quebrantamiento en su objetividad como para apartar al Juez natural de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-13. Autos: Legajo de juicio en autos PENA, Julio Hernán Sala I. 29-11-2013.

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USURPACION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa alega que no se habría configurado la acción prohibida por el tipo penal, que es el de “despojar” a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, en este caso al Gobierno de la Ciudad, pues detenta la ocupación pacífica por mas de 20 años en el inmueble en cuestión como anexo a su vivienda.
Ello así, las circunstancias del caso se encuentran controvertidas y sujeto a prueba por lo que es claro que no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 181 del Código Penal. Tal procede cuando “… la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio ..” y que no cabe hacer lugar al planteo cuando “… para sustentar su pretensión, realizó una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso …” (C.N.Crim.y Correc. Sala IV, Causa Nº 1215/09 “Incidente de excepción por falta de tipicidad prom. Por Belforte, Luciano”, rta. el 31/8/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12393-01-00-13. Autos: BORNAO, Martìn Emiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el titular del Juzgado que previno, a donde se remitirán las actuaciones, hasta tanto complete el legajo de juicio, para ser remitido luego al Juzgado de juicio que habrá de intervenir en autos.
En efecto, el Magistrado a cargo de la etapa de instrucción, entendió que corresponde que sea la Judicante a cargo del debate quien requiera la prueba a las partes o bien, dé por trabada la contienda, pues ya se ha inhibido de continuar interviniendo al sustanciar la audiencia preparatoria de juicio.
Ello así, mediante la Acordada Nro. 2/2009 esta Cámara interpretó la norma mencionada y dispuso que “ofrecidas las pruebas en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluidas serán devueltas a la Fiscalía”.
Como se ve, el Código Procesal local dispone que no se eleven la totalidad de las actuaciones de la investigación sino sólo las piezas que resulten útiles para el debate y que fueron admitidas durante la audiencia señalada.
Por tanto, deberá ser el Magistrado que previno el que arbitre los medios conducentes para procurar -a la mayor brevedad posible- completar el legajo de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11415-01-CC-13. Autos: Legajo de juicio en autos SALASAR, José Luis Sala I. 11-02-2014.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CONTRADICCION - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que la denunciante había declarado que las amenazas habían sido proferidas por otra persona de sexo femenino, quien tendría relación con el imputado. Por lo tanto, el requerimiento sería contradictorio en la medida en que las proposiciones fácticas de la Fiscalía serían opuestas a la conclusión.
Ello así, el Ministerio Público Fiscal transcribe en su requerimiento once mensajes de texto que conforman el hecho imputado. Entre ellos, la asistencia letrada escoge dos, mediante los cuales pretende demostrar que el remitente era la otra persona. Uno de ellos dice "te voy a buscar sola". La defensora entiende que de la palabra “sola” se infiere que lo escribió una mujer. No obstante, no es claro que “sola” se refiera a una remitente o a la víctima. Es decir, no es unívoco que una mujer amenace a la víctima con ir ella sola a buscarla, o que un hombre (o acaso una mujer) amenace a la víctima con ir a buscarla cuando esté sola, es decir, cuando no haya otras personas que puedan defenderla (lo que parece mucho más lógico en el contexto de una amenaza).
Así las cosas, la explicación de la Fiscal de grado no parece infundada ni contradictoria. Por el contrario, se hace cargo de una posible contradicción y da una explicación que, en todo caso, deberá ser analizada en juicio, en donde la asistencia técnica podrá ejercer una amplia defensa, analizando el material de convicción, los hechos y la hipótesis de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por inexistencia del hecho.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar imprecisa la determinación de los hechos en el requerimiento de elevación a juicio en el que se le imputa a su pupilo el delito de amenazas (art. 149 bis CP), así como en su orfandad probatoria para tenerlos por acreditados, planteando en definitiva su nulidad.
Ello así, cabe señalar que los dichos de los testigos presenciales ofrecidos para el debate resultan coincidentes con lo expresado por la denunciante. Así, los dichos de una de ellas, son contestes con lo manifestado por la supuesta víctima en cuanto a la situación de violencia doméstica a la que se hallaría sometida desde su separación, contexto que también resalta la Fiscal de grado para considerar que esta causa debe ser llevada a juicio, ello en base a muchos otros elementos de prueba que surgen del legajo y que dan cuenta de este extremo.
Por tanto, no se aprecia en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal "a priori" respecto de ella. Por el contrario, se advierten sucesos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6935-02-CC-2013. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - FALTA DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por inexistencia del hecho.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar imprecisa la determinación de los hechos en el requerimiento de elevación a juicio en el que se le imputa a su pupilo el delito de amenazas (art. 149 bis CP), así como en su orfandad probatoria para tenerlos por acreditados, planteando en definitiva su nulidad.
Así las cosas, el Judicante consideró que la inexistencia del hecho no aparece en forma patente. Pese a las inconsistencias apuntadas por el recurrente respecto de la descripción de los hechos imputados, advirtió que en el caso no se evidencia manifiestamente la inexistencia del hecho, sino que lo discutido es una cuestión de hecho y prueba que deberá ser dirimida en el debate.
Asimismo, hemos dicho anteriormente que la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma manifiesta, extremo que no se satisface en el "sub judice", atento a que, de las diversas evidencias colectadas por el Ministerio Público Fiscal durante la investigación, surgen elementos que acreditan "prima facie" la comisión del delito de amenazas en los términos del artículo 149 "bis" del Código Penal y, aun considerando la precariedad de la etapa por la que transitan, resultan suficientes para la prosecución del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6935-02-CC-2013. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-03-2014.

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USURPACION - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez designado para el debate para que continue el trámite de la presente pesquisa.
En efecto, siendo que la causa se encuentra radicada en el Juzgado designado para el debate desde hace ya cuatro meses aproximadamente y que lo único que resta es fijar la fecha de audiencia de debate, estimo que, frente al concreto pedido de restitución del inmueble objeto del ilícito investigado en autos efectuado por la querella, la Magistrada de grado deberá fijar la fecha de debate a la brevedad posible, oportunidad en la cual tendrá que resolver el pedido de restitución formulado.
Ello así, asiste razón a la Sra. Jueza que previno, toda vez que el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la restitución del inmueble podrá requerirse “en cualquier estado del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-01-00-13. Autos: PEREZ., KARINA. JOSEFA. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-03-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostiene que los responsables del fondo de comercio decidieron retirarse del lugar voluntariamente y que abandonaron el establecimiento, de manera que los empleados decidieron hacerse cargo de las obligaciones, sustituyendo a la firma locataria de la propiedad.
Ello así, esta versión de los hechos contradice la hipótesis de la Fiscalía, pero, a su vez, esta última cuenta con elementos de prueba que ha ofrecido en la oportunidad del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sería manifiesta la atipicidad si el Ministerio Público Fiscal hubiera descripto el hecho de manera coincidente con la versión de la Defensa y la interpretación del "A-quo" y que, aun así, hubiera intentado subsumirlo en el tipo de usurpación (art. 181 CP), o que lo hubiera hecho a pesar de que la prueba indicara unánimemente que los tenedores del local lo hubieran abandonado voluntariamente. Empero, este no es el caso.
Así, la resolución impugnada analiza un supuesto en el que existen pruebas que pueden apoyar la hipótesis fiscal y, sin embargo, se inclina por la hipótesis de la Defensa. Esto no sería reprochable si hubiera sucedido en la etapa procesal correspondiente, que es la de juicio. Pero en el estadio procesal actual el Judicante no puede sobreseer bajo la apariencia de una atipicidad manifiesta cuando, para ello, ha descartado toda la prueba ofrecida por la acusación, para lo cual era necesaria una valoración detallada, propia del debate oral.
Por tanto, consideramos que el hecho investigado, según ha sido descripto por la Fiscalía, se adecua "prima facie" a las características que exige el tipo penal del artículo 181, inciso 1º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - VISTA AL FISCAL - OMISION DE DAR AVISO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la fijación de la audiencia solicitada en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostiene que la Magistrada de grado resolvió directamente la cuestión sin correr vista al Ministerio Público Fiscal, difiriendo el planteo para el debate oral, afectando el equilibrio que debe existir en todo procedimiento entre la parte acusadora y la defensa.
Ello así, el criterio de la Judicante podría incidir tardíamente en la suerte de este juicio, por lo que se impone el tratamiento y resolución actual de los agravios ensayados, sin admitir una dilación que, en definitiva, conllevaría un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15727-00-CC-2013. Autos: RIVEROS., Guillermo. y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - VISTA AL FISCAL - OMISION DE DAR AVISO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la fijación de la audiencia solicitada en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostiene que la Magistrada de grado resolvió directamente la cuestión sin correr vista al Ministerio Público Fiscal, difiriendo el planteo para el debate oral, afectando el equilibrio que debe existir en todo procedimiento entre la parte acusadora y la defensa.
Ello así, el decisorio suscripto por la "A-quo", en cuanto difirió el tratamiento de la excepción por manifiesta falta de participación del imputado, para el momento del debate oral, aparece como insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno a la accionante, deviene, en consecuencia, irrecurrible.
Asimismo, en idéntico sentido se ha expedido la Sala I de esta Cámara señalando que “el resolutorio de primera instancia que difirió el tratamiento de un planteo de excepción de atipicidad no ocasiona gravamen de imposible reparación ulterior al encontrarse fijada la oportunidad procesal para la dilucidación de la cuestión planteada en autos.” (D´ELIA, Luis Angel s/ infr. art. 74 CC”, rto. el 14/08/2009). (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15727-00-CC-2013. Autos: RIVEROS., Guillermo. y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del acta de intimación del hecho.
En efecto, se le imputó al encartado el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
Así las cosas, las críticas de la Defensa se refieren a una posible inconsistencia entre la reconstrucción de los hechos y las diferentes referencias temporales que habría dado la denunciante. Sin embargo, en la medida en que la descripción aludida guarda relación con la versión brindada por la afectada y también con las expresiones de otros testigos (en cuanto señalan que “a partir de la separación, nunca aportó ni dinero, ni alimentos, ni bienes para la manutención de los niños”), la incidencia de la supuesta falta de coherencia o del hecho de que se hubieran admitido ciertos pagos durante un período, apuntados por la apelante, remite a una evaluación de la totalidad de las pruebas del caso y de la entidad de ellas para acreditar la materialidad de la imputación que es propia de la instancia de debate.
Por tanto, habrá de confirmarse la decisión del Judicante de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2013. Autos: L., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA TESTIMONIAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se le imputó al encartado el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
Así las cosas, la Defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio carece de los fundamentos exigidos por el artículo 206 inciso "b" del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, señaló que, aun si se tuviera como cierto que su pupilo, no abonó la cuota alimentaria pautada, nunca se acreditó que el mismo contara con los medios para afrontarla, por lo tanto no se encuentra probado el dolo de abstracción de la obligación.
Ello así, el planteo de nulidad del requerimiento de juicio se basa en un análisis de los elementos probatorios reunidos por la acusación que es ajeno a esta etapa del proceso, cuando menos en la medida en que es insuficiente para demostrar la arbitrariedad de la pretensión de la fiscalía. En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, durante la investigación se ha reunido diversa prueba testimonial e informativa relativa tanto a la omisión atribuida al imputado, como a su capacidad para cumplir con sus deberes legales –en función de su desempeño laboral, aunque sea durante ciertos períodos-.
Por tanto, y dado que el requerimiento fiscal cumple con la totalidad de las formalidades establecidas en el artículo 206 del Código Procesal Penal local, el auto recurrido será confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2013. Autos: L., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - INFORME TECNICO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defena hizo referencia al informe de diligencias periciales realizadas por el personal especializado de la Gendarmería Nacional, destacando que la búsqueda de huellas digitales en el arma secuestrada arrojó resultado negativo y que ni al momento de la detención, ni posteriormente se pudo encontrar rastro alguno de los sospechosos en el arma, por lo que el Fiscal de grado no puede llevar a juicio un caso sin elemento probatorio que vincule el arma con las personas acusadas.
Así las cosas, es atendible que el planteo argüido por la recurrente no concuerde con la postura de la Fiscalía, pero esta discrepancia sobre el mérito de la prueba no puede acarrear la nulidad del requerimiento de juicio, la mera divergencia demostrada en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación, como erradamente afirmara la Defensa.
Por tanto, será el contradictorio la ocasión propicia para que la asistencia técnica pueda controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación procesal de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso, incluso la versión brindada en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 16/05/2014.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - TESTIGOS - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostuvo que la afirmación de que su pupilo había “golpeado” y/o pateado la puerta de acceso de la vivienda que compartía con la damnificada, no implica “destruir”, “inutilizar”, “desaparecer” ni “dañar” dicho bien en los términos del artículo 183 del Código Penal.
Así las cosas, luce adecuado el temperamento adoptado por el Fiscal de grado, puesto que no se puede descartar – como pretende la recurrente – la existencia del daño producido en la puerta de ingreso de la vivienda. Ello, en tanto el Sargento –apostado allí cumpliendo una consigna– presenció una secuencia de patadas contra la misma.
Por otra parte, si bien la percepción directa –visual– del agente policial resulta relevante al momento de construir la hipótesis acusatoria, no se puede soslayar el testimonio de la propia damnificada del hecho, que al declarar ante la prevención expresó su deseo de dejar constancia que “la puerta de acceso a su vivienda se encuentra con la cerradura totalmente floja, y sus bisagras dañadas”. A mayor abundamiento, se agregaron vistas fotográficas.
En este sentido, el artículo 195, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad exige un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad…”, para fundar la excepción, es decir, que el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso resulte palmariamente atípico, lo que no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12920-02-CC-2013. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2014.

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TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - APTITUD DEL ARMA - PRUEBA - PERICIA BALISTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa planteó una excepción por manifiesta atipicidad de la conducta imputada, por entender que el arma secuestrada no resultaba apta para producir disparos.
Así las cosas, se agregó al expediente un informe pericial balístico, por remisión de la Defensa Oficial, en el que se llegó a la conclusión de que el revólver no sería apto para producir disparos al momento del secuestro. Estos resultados parecerían contradecir al informe pericial proporcionado por el Área Balística de la Policía Metropolitana, y que también forma parte de la presente causa. En ese sentido, el perito ha señalado que el revólver, luego de despejar el ánima del cañón, resultó apto para producir disparos.
Ante esta situación, tanto la Fiscalía como la Defensa han propuesto interpretaciones disímiles. Por un lado, el acusador público consideró que el procedimiento para desobstruir el arma consiste en golpear el cañón con un martillo, algo que no resulta para nada complejo, y que por lo tanto no sería óbice para el funcionamiento del arma. Por otro, la recurrente interpreta que no hay contradicciones entre los peritos, sino que ambos coinciden en que el arma era apta para el disparo una vez que fueron extraídos ciertos balines que se encontraban insertos en el cañón.
Por tanto, la valoración de los fundamentos vertidos por la "A-quo" para descartar la procedencia de la excepción planteada por la Defensa, a la luz de las constancias probatorias incorporadas en el presente legajo, resultó acertada, siendo necesario el amplio debate, propio de la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11359-02-CC-13. Autos: Vilela, Eugenio Raul Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2014.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa considera que de haber existido el suceso de amenazas atribuido a su representado, éste se habría suscitado en el marco de una discusión por temas de índole vecinal a raíz de un conflicto que se presenta desde hace años; que las frases no poseen la entidad suficiente que requiere el tipo penal (art.149 bis CP).
Así las cosas, se le atribuyó al imputado el haber golpeado y amenazado al denunciante en la vía pública. A su vez, le habría proferido que si lo volvía a encontrar en la calle le pegaría hasta matarlo.
En consecuencia, la recurrente edifica su planteo de atipicidad en la falta de entidad suficiente de los dichos de su pupilo, encuadrando la situación en una discusión, restándole importancia a las frases proferidas por su pupilo. Sin embargo, el planteo guarda estrecha relación con cuestiones fáctico-probatorias que son propias de la etapa de debate y ajenas al presente estadio procesal.
Por tanto, la descripción realizada por el acusador público en el requerimiento de juicio no permite sostener válidamente y "prima facie" la manifiesta atipicidad de la conducta atribuida al imputado, por lo que corresponde confirmar la resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008456-00-00-13. Autos: HAMDANI HALABI, FAIEZ y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 08-07-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, se le imputa al encartado el haberse sustraído de realizar los aportes correspondientes a la denunciante en concepto de alimentos para la manutención de sus hijos menores.
Así las cosas, la descripción fáctica anoticia en forma precisa al acusado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tales hechos le son atribuidos.
De acuerdo con ello, entiendo que el requerimiento se encuentra suficientemente fundado, siendo la pretensión del recurrente un mero desacuerdo con la hipótesis fáctica que propone el acusador. En todo caso, es en el marco del debate oral que podrá presentar su teoría del caso con apoyatura en la prueba que ha ofrecido en la etapa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024126-00-00-11. Autos: S., M. M. V. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-07-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, se le imputa al encartado el haberse sustraído de realizar los aportes correspondientes a la denunciante en concepto de alimentos para la manutención de sus hijos menores.
Así las cosas, la presentación de la recurrente, sólo evidencia una diferencia de criterio con la acusación. Asimismo, resulta llamativo que el encartado no posea comprobante alguno de la entrega de las sumas de dinero que alega haber efectuado, particularmente, teniendo en consideración que ha participado de una audiencia de mediación en la que la denunciante asumió el compromiso de entregarle el recibo correspondiente.
Por tanto, siendo que las posiciones en autos resultan antagónicas, es el debate oral y público, como bien señalara la Magistrada de grado, el escenario propicio para que luego de producidas la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, el Juez que lo presida, resuelva conforme su convicción cuál de las dos posturas es la que se ha verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024126-00-00-11. Autos: S., M. M. V. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 11-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - ETAPA PRELIMINAR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto rechazó la excepción de atipicidad, inexistencia del hecho y falta de participación criminal articulada por la defensa
En efecto, la norma cuya aplicación pretende el impugnante es la prevista en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que se puede interponer, durante la investigación, la excepción fundada en el “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación criminal del/la imputado/a respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Ello significa que las conductas investigadas no se encuentran previstas en el ordenamiento positivo, que los eventos investigados no existieron, o que el encartado no ha participado en él, teniendo como marco común la descripción de los sucesos realizado por el Fiscal de grado.
Al respecto, este Tribunal ha afirmado que para que sea procedente la excepción en esta instancia del proceso resulta ineludible que la atipicidad, inexistencia del hecho o la falta de participación del imputado aparezcan manifiestas, circunstancia que no ocurre en el caso de autos.
Ello así, las razones expuestas por la defensa particular, al no ser manifiestas, deberán ser debatidas en la etapa procesal oportuna por tratarse de cuestiones de hecho y prueba que hacen al fondo del asunto y que escapan a esta etapa incipiente. No surge entonces palmaria y evidente la inexistencia de la conducta atribuida –tal como refiere la defensa- pues, existen elementos que dan cuenta –en principio- de una supuesta usurpación.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-00-13. Autos: FERNANDEZ FLORIANI, RODOLFO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - AUTORIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca en cuestión.
En efecto, el Juez de grado denegó la restitución en atención a la falta de evidencia en relación al vínculo de los actuales ocupantes con los anteriormente señalados por la Fiscal de grado como presuntos autores del hecho. El titular de la acción señala que no cabe supeditar el desalojo del inmueble a cuestiones de autoría cuya definición y certeza corresponde a otra etapa del proceso.
Así las cosas, no coincidimos con las razones esbozadas por el "A-quo" en su resolución, puesto que admitir la necesidad de que en esta etapa del proceso se deba acreditar la autoría y participación de cada una de las personas que se encuentran en el inmueble resulta de cumplimiento imposible, dado el estado procesal en el que transitan las actuaciones.
Ello así, no resulta un requisito previo para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que éstos hayan sido intimados del hecho, ni que quienes sean objeto de la medida sean imputados por un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14072-01-CC-13. Autos: N.N. (Av. Gaona 1360) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió condenar al presunto infractor.
En efecto, el artículo 8 de la Ley N° 451 dispone que “por las faltas a las normas de la circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los artículos 5 y 6 y de la obligación de las personas jurídicas o los empleadores de individualizar fehacientemente a los conductores a solicitud del juzgador o autoridad administrativa”. Los artículos 5 y 6 establecen una responsabilidad solidaria en el pago de las multas por infracciones cometidas por representantes, dependientes, quienes actúen en nombre, bajo amparo, en beneficio o con autorización de la persona física o jurídica.
Ello así, el primer supuesto de responsabilidad recae sobre los conductores de los vehículos y la responsabilidad que pueda tener la persona física al respecto resulta solidaria. Asimismo, de la norma surge que el juzgador o la autoridad administrativa deben instar a la persona jurídica a fin de que individualice fehacientemente a los conductores.
Nada autoriza a pensar que este supuesto se aplique sólo en la instancia administrativa sino que, por el contrario, resulta una solicitud que debe efectuarse en la jurisdicción al advertir que se ha omitido hacerla en la sede administrativa.
Ello así y dado que en primer lugar corresponde tratar la conducta del autor directo de la infracción, la omisión de la autoridad administrativa o judicial de solicitar la debida identificación de los conductores a fin de que puedan comparecer al juicio de faltas no puede ser convalidada. (De voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde remitir el legajo al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, se ha planteado un conflicto entre el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno y la titular del Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate en tanto esta última sostuvo que la causa no podía progresar a la instancia de juicio hasta que la Alzada no resuelva el recurso de apelación suscitado por la Defensa.
En efecto, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
Ello así, asiste razón al titular del juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno en tanto el recurso de apelación contra la resolución por la que se resolvió rechazar los planteos de nulidad no suspende el trámite del proceso y, en consecuencia, corresponde remitir el legajo al Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate. Si luego de celebrado el juicio los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrán respetado los términos rituales. En caso contrario, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-28-00-13. Autos: PARI LAIME, LUIS E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-10-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - RELACION LABORAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa refiere que el conflicto suscitado en las presentes actuaciones es de índole laboral, y que los querellantes fueron quienes continuaron la relación laboral existente, solicitándole que realice tareas en el domicilio hasta que pudieran disponer del inmueble e incluso se apoderaron de bienes muebles que se encontraban en él, en detrimento de los privilegios de su asistida que sobre ellos recaían, como parte de la relación por la que debía mantener a resguardo el departamento mientras se producía la apertura del testamento y se conocía quienes eran los verdaderos herederos ante la inexistencia de herederos forzosos.
Así las cosas, cabe recordar que la conducta, prevista en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, refiere –entre otras cuestiones- al que por abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real, constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
Al respecto, de las constancias de la causa se desprende que la encartada prestaba servicios como empleada doméstica en el inmueble de esta ciudad, bajo la modalidad sin retiro, permaneciendo en la vivienda con posterioridad al deceso de sus empleadores originarios, es decir, que continúo viviendo en la morada luego de finalizada la relación laboral.
Ello así, la jurisprudencia ha dicho que quien, pese a haber sido despedida se negó a desocupar la vivienda en la que prestaba servicios de empleada y cuidadora, configura el modo comisivo de “mantenimiento” (CNCyC, Sala I, 11/7/1980, citad en el Código Penal –comentado y anotado- de D´Alessio, Andrés José –Parte Especial-, LA LEY, pg. 823).
Por tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la presunta conducta (art. 181, inc. 1 CP), sino que, por el contrario, los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de Juicio Oral y Público, no cabe hacer lugar a la excepción incoada por el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2137-00-14. Autos: ARANEA, Florinda Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de la actuación consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
En efecto, en un sistema adversarial como el que rige en nuestra ciudad, la defensa puede agraviarse cuando no fuere notificada del desarrollo de aquellos actos que revistan el carácter de definitivos e irreproducibles, puesto que para el resto de los casos, puede producir su propia prueba o solicitar al órgano jurisdiccional ordene las medidas que considere convenientes para sostener su versión de los hechos.
En el caso de autos, en principio no nos encontramos frente a un supuesto de acto definitivo e irreproducible, motivo por el cual no se advierte el agravio del apelante. Asimismo, en caso de que eventualmente así se tornare el supuesto en análisis, imposibilitando en efecto el contralor de la defensa, ello afectará el peso probatorio del informe impugnado y en consecuencia, el mérito de la acusación fiscal que oportunamente será evaluada por el/a magistrado/a de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027690-02-00-12. Autos: D., C. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución en cuanto hizo lugar a la nulidad parcial del requerimiento a juicio.
En efecto, declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto del hecho n°2 ha constituido un exceso de rigor formal, pues se desprende de la imputación perfectamente que el suceso que se le achaca al imputado habría ocurrido el día 30 o el 31 de enero del año en curso, del mismo modo que el encartado puede defenderse del hecho detallado con el n° 1, que habría ocurrido entre los 7 días que componen la primer semana del mes de enero de 2014.
Tratándose de una causa en la que se investigan hechos catalogados como de violencia de género, donde rige la amplitud probatoria, los dichos de la víctima, aunados a las restantes pruebas ofrecidas por la acusación , son suficientes como para llevar al imputado a juicio.
Ello así, la valoración que la defensa pretende que efectué el magistrado de grado -filtro de razonabilidad evitando que lleguen a debate causas carentes de sustento probatorio - , no es propia de este estadio procesal, pareciera que pretende oponerse a la elevación a juicio de la causa, como lo establece el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, que ya no rige en la materia en el ámbito de la ciudad. El ordenamiento ritual local, que propone un procedimiento celérico y desformalizado, no ha previsto el dictado de un auto de mérito intermedio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001481-00-00-14. Autos: A. M., E. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad manifiesta.
En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Al respecto, la "A-quo" rechaza este planteo por entender que la atipicidad no resulta manifiesta, como lo establece el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues las frases presuntamente proferidas por el imputado no pueden desligarse del comportamiento gestual ni del contexto conflictivo entre denunciante y denunciado ni de la situación de violencia familiar denunciada.
En este sentido, comparto lo afirmado por la Juez de grado en cuanto a que la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio y en cuanto a la atipicidad de la presunta amenaza atribuida al encartado, resulta parte del contexto fáctico de una problemática de violencia doméstica, cuestión que no puede ser tratada en la etapa procesal actual. Es decir que, sin perjuicio de que las circunstancias fácticas que habrán de ser dilucidadas en el marco del debate, en el requerimiento se describe una actitud corporal que debe ser entendida en el marco de una situación de violencia. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

La garantía del "ne bis in idem" abarca no sólo los casos en que exista una sentencia definitiva y se acuse nuevamente al imputado de un supuesto que guarde las tres identidades reclamadas por el principio, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante el sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho.
En ese sentido, corresponde referir que la garantía "sub examine" tiene vigencia para el encartado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho atribuido siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se refieren a la acusación, defensa, prueba y sentencia, con arreglo a los principios que rigen el juicio oral (cfr. CSJN, "Taussig”, rto. el 30/04/1991; “Mattei” T. 272, p. 188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16860-00-00-2013. Autos: PATRICIO ALCÁNTARA, Jorge Aníbal y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - LEGITIMA DEFENSA - ESTADO DE NECESIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, objetivamente considerada, la conducta de quien apunta a otro con un arma y le dice que le va a disparar muchas veces, no es manifiestamente atípica. Las circunstancias alegadas por la defensa, aunque no se encuentran controvertidas, no permiten excluir la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta reprochada. Corresponderá, en función de lo que en definitiva se acredite durante el debate, determinar si pueden justificar por legítima defensa de los derechos o de la persona, o disculpar por estado de necesidad la conducta reprochada o si corresponde excluir la punibilidad por el desistimiento del plan criminal o si deberán, tales circunstancias, ser valoradas en el marco de la escala penal eventualmente aplicable.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso tal como sucede en el caso donde para valorar si se trata de una problemática ajena al ámbito penal o si los dichos tuvieron o no poder para amedrentar a la víctima, se deben valorar cuestiones propias de la audiencia de debate.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, en relación a la idoneidad de los dichos para ser considerados típicos, se ha sostenido que la amenaza “debe tener capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo, no resultando del todo pacífica la elección de los criterios (ya sean objetivos y/o subjetivos) a utilizar para su comprobación.
La idoneidad atemorizante de una frase claramente depende de circunstancias de hecho y prueba.
Entre las circunstancias a considerar tales efectos, cabe tener en cuenta las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidante. También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Estos extremos deben dilucidarse en la audiencia de juicio, momento propicio para valorar la prueba del hecho atribuido al imputado, así como el impacto que pudo tener la frase presuntamente proferida por el imputado.
Ello así, y siendo que las constancias de la causa no permiten descartar, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la presunta conducta atribuida al imputado o la inexistencia del delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal, no cabe hacer lugar al planteo incoado por el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que no hizo lugar a la suspensión del debate y disponer que corresponde al juzgado que intervino en la otra causa, la acumulación del juzgamiento de los dos procesos en trámite, a fin de llevar a cabo un único debate oral y público.
En efecto, resulta más favorable para la imputada que sea un mismo órgano jurisdiccional el que entienda en ambos procesos y en ese sentido, no caben dudas que no puede ser éste, pues ya ha intervenido en la etapa investigativa del legajo en trámite ante el otro juzgado.
Ello así, ambos legajos deben acumularse ante el otro juzgado del fuero, a los fines de llevar a cabo un único juicio oral con respecto a las dos causas que se le siguen a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029825-01-00-12. Autos: M., F. E. Y OTRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2015.

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AMENAZAS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, sostiene la recurrente que se ha vulnerado el derecho de defensa pues no se ha valorado la declaración del imputado, brindada en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal en cuanto descartó la presencia de la denunciante el día de los hechos. Señala que ello conlleva a una violación al deber de objetividad con el que el Fiscal debe llevar adelante su tarea el titular de la acción.
La circunstancia que el titular de la acción no haya tenido en cuenta la declaración del imputado no invalida el requerimiento de elevación a juicio ni la etapa de investigación a la que le pone fin, siempre y cuando existan fundamentos suficientes para solicitar la remisión de la causa a juicio circunstancia que ocurre en el caso.
Tampoco se observa que se haya ignorado el principio de objetividad receptado por el artículo 5º del Código Procesal Penal.
Por tratarse de un proceso de partes, lógicamente existen dos versiones diferentes de los hechos. Por un lado la que surge de la denunciante y, por el otro, la brindada por el imputado en oportunidad de celebrarse la audiencia, pero en modo alguno se puede afirmar que el Fiscal haya dejado de lado, de manera deliberada, elementos que justifiquen la conducta del imputado o que le impidan seguir adelante con la causa hasta el juicio oral sino, en todo caso, concluyó que se da una situación que debe ser analizada junto con la totalidad de los elementos probatorios, en el debate oral y público.
Ello así, corresponde confirmar la resolución recurrida

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la acusación fiscal se basa en diversas pruebas, ofreciéndose como prueba para el juicio el testimonio de la madre de la víctima que fuera entrevistada telefónicamente.
Los dichos de la madre de la víctima volcados en el marco de un informe telefónico, no son una prueba directa del hecho, sin embargo, a los efectos de formular la acusación, sirven como indicios. Su testimonio se formalizará en el debate, oportunidad en la cual podrá ser interrogada por ambas partes, lo que permitirá al Juez decidir cual es el grado de verosimilitud que les brindará.
Ello así, la pieza acusatoria formulada por el Fiscal cumple con los recaudos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - ATIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - LESIONES GRAVES - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad manifiesta y cambio de calificación legal.
En efecto, la Defensa cuestiona la inexistencia de peligro inminente para la vida como demanda el tipo legal -lesiones graves- endilgado, postulando la aplicación del tipo menos gravoso prescripto en el artículo 89 del Código Penal.
Al respecto, conforme surge de los dictámenes elaborados por la Junta Médica de los profesionales pertenecientes al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no debe obviarse que la víctima ingresó a un Hospital de esta Ciudad con un cuadro de politraumatismos con traumatismo de cráneo, heridas contusas en la cabeza, cara y extremidades inferiores y superiores, y que luego de efectuadas las curaciones y exámenes de rigor se le dio el alta con signos de alarma. Que dos días más tarde entró en una Clínica donde se le diagnosticó "rabdomiólisis" e "insuficiencia renal aguda", por lo que fue derivado a la sala de terapia intensiva del nosocomio, donde finalmente se produjera el deceso del nombrado.
Así las cosas, si bien a efectos de establecer el grado de las lesiones infligidas debe recurrirse a los parámetros de estimación enunciados en el artículo 90 del Código Penal, esto es, debilitación permanente en la salud, tiempo de evolución, riesgo de vida, etc., su valoración no puede resultar estanca si en casos como en el presente, no puede estarse al devenir del suceso en razón del acaecimiento de un resultado ajeno al curso causal proyectado por el evento primigenio (muerte).
De este modo, la determinación de la gravedad de las lesiones que padeciera la víctima deben ser analizadas a la luz de la totalidad de las probanzas producidas y que han de producirse, siendo que la modalidad más benigna del tipo no aparece –al menos por el momento- manifiesta.
Por tanto, no resulta arbitraria la figura legal seleccionada por la acusación, que halla sustento en la prueba pericial apuntada, debiendo estarse al devenir de cuanto acontezca en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-11-CC-2012. Autos: L., S. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - ATIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - LESIONES GRAVES - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad manifiesta y cambio de calificación legal.
En efecto, la Defensa cuestiona la inexistencia de peligro inminente para la vida como demanda el tipo legal -lesiones graves- endilgado, postulando la aplicación del tipo menos gravoso prescripto en el artículo 89 del Código Penal.
Al respecto, de las pericias llevadas a cabo por los médicos intervinientes se desprende que los politraumatismos sufridos por la víctima produjeron un daño muscular generalizado (rabdomiliosis), derivando en una insuficiencia renal calificada como “aguda". Si bien, como acertadamente lo señala la recurrente, la evolución del tratamiento de las lesiones que habría permitido subsumirlas como graves o leves fue abruptamente interrumpida por el deceso del agredido, el informe de la Junta Médica no descartó la existencia de lesiones graves, señalando la probabilidad de su eventual producción.
Así, planteadas e invocadas las dudas en base a lo que surge del citado informe médico, no autorizan a sostener –como lo hace la recurrente- que dicha situación no podrá ser dilucidada o controvertida en el debate oral y público que se avecina. Ello importaría privar al acusador de defender su caso mediante la interrogación –inmediación mediante- de los testigos médicos que ha ofrecido en su requerimiento. Posibilidad que también asistirá a la Defensa Oficial en "pos" de su objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-11-CC-2012. Autos: L., S. A. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ETAPA DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad de la imputación y de la condena.
En efecto, la Defensa se agravia por la incorporación sorpresvia en el debate oral y público del agravante previsto en el párrafo octavo del artículo 189 "bis", inciso 2°, del Código Penal, afectando el principio de congruencia y derecho de defensa en juicio.
Al respecto, si bien es cierto que la subsunción legal recién fue escogida en la oportunidad de alegar en el debate, no lo es menos que al inicio de la audiencia oral, luego de describir el hecho, dejó constancia que el encausado “tenía conocimiento del antecedente penal que registra”, lo que impide afirmar que hubiere existido sorpresa sobre el punto.
En este sentido, nótese que no se ha modificado la base fáctica imputada, sino la calificación legal del hecho. Tanto el imputado como su defensa, tuvieron completo conocimiento del hecho concreto que se le atribuía, independientemente de la calificación postulada por el Fiscal de grado en el requerimiento y luego modificada en los alegatos, lo cual torna procedente que el Juez tenga libertad para escoger la significación jurídica del suceso (iura novit curia).
Así las cosas, el Tribunal no se encuentra vinculado por la calificación legal seleccionada, puesto que el enjuiciado se defiende de la imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico que se ha mantenido incólume. En tales condiciones la subsunción escogida por el juez, siguiendo la postulada por la Fiscal en los alegatos, no puede sorprender a la Defensa ni a su asistido, pues pudo haberla previsto al haber conocido el antecedente que registra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-01-CC-14. Autos: Rocha, Rene Rolando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requermiento de elevación a juicio.
En efecto, de la lectura del recurso pareciera que la defensa pretende oponerse a la elevación a juicio de la causa, como lo establece el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación que ya no rige en la materia en el ámbito de la ciudad.
Será el debate el momento en el cual la Fiscalía deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado cometió el hecho endilgado en el requerimiento de juicio, que ha sido lo suficientemente detallado y preciso, determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036627-00-00-12. Autos: C., V. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ETAPA DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde anular parcialmente la sentencia en cuanto tomó en consideración la agravante del artículo 189 "bis", inciso 2º, 8º párrafo del Código Penal, y remitir las actuaciones ordenando al "A-quo" que adecue el monto de la pena a lo aquí resuelto.
En efecto, de las constancias de autos surge que el antecedente que registra el imputado, que se subsumiría en la norma penal calificada, recién fue introducido en toda su relevancia jurídica en el alegato del juicio.
En este sentido, nótese que la primera mención, en la formulación oral de la imputación, sólo hace referencia a un antecedente penal del imputado y la Fiscal afirma que el acusado “tenía conocimiento” de éste. Sin embargo, no se dijo que se trataba de un delito contra las personas y que ello tenía consecuencias a los efectos de agravar la pena. Recién en los alegatos explicó el Ministerio Público Fiscal por qué delito era el antecedente y qué incidencia penal tenía en el presente proceso, más allá de la que fija el artículo 41, inciso 2º, del Código Penal.
Esto último resulta relevante, pues la mera mención de que el imputado registra antecedentes indica, normalmente, que esto pesará en la determinación de la pena, pero no en una agravante, "máxime" cuando, más allá de la postura que se tenga al respecto, se trata de una cuya constitucionalidad ha sido cuestionada. Es decir, que tanto el imputado como su Defensa podrían partir de la base de que el silencio del Ministerio Público Fiscal implicaría una toma de decisión respecto de no solicitar al Juez la aplicación de la agravante por su presunta incompatibilidad con la Constitución Nacional.
Por tanto, tomar en consideración más tarde esas partes del hecho lesiona el principio de congruencia, en la medida en que no se le advierta a la parte su incorporación y el derecho que tiene a que se le conceda un plazo para preparar su nueva defensa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-01-CC-14. Autos: Rocha, Rene Rolando Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa considera que no existen elementos probatorios que respalden la imputación del hecho presuntamente ocurrido en la puerta del edificio de la denunciante cuando por el portero eléctrico el imputado le habría dicho: “ya vas a ver lo que te va a pasar, no me voy a mover de acá”.
Al respecto, entendemos que la resolución de la cuestión excede a un problema de fundamentación, como lo plantea la defensa, y requiere un análisis pormenorizado de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Fiscal (tanto directa como indiciaria) y de la presentada por el encartado. Así, la recurrente hace referencia a circunstancias que se apreciarían en el video (el cual, tal como ella misma aclara, ha sido desglosado en la secretaría de la fiscalía) y concluye que la prueba es insuficiente.
Por tanto, se intenta aquí adelantar un alegato sobre la evidencia, pues la Defensora desarrolla una valoración detallada –en más o en menos– respecto del testimonio en el que la Fiscalía pretende basar su acusación y del video que ha ofrecido como prueba. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que la letrada podrá realizar el análisis que, ahora, quiere hacer en el marco acotado de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - ERROR DE TIPO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que su pupilo actuó con un error de tipo, debido a que contó con un conocimiento defectuoso del elemento normativo de “autorización legal” para la tenencia de armas de fuego. Para fundamentar esta afirmación, hizo referencia a que el imputado contaba con la escopeta oculta en un armario, con rasgos de no haber sido utilizada durante mucho tiempo, y que no recordaba que la tenía.
Sin perjuicio de ello, tal como ha señalado el Fiscal de Cámara, el sobrino del encartado ha expresado que su tío tenía acceso a armas y que ponía a secar al sol cartuchos de escopeta, mientras que la hija del imputado, también hizo referencia a una situación semejante. Estas contradicciones dan cuenta de la imposibilidad de considerar como patente la falta de tipicidad invocada.
Por tanto, la determinación precisa de lo que ha sucedido en el presente caso sólo puede lograrse en el debate de juicio, en donde se oirá la declaración de los testigos y se decidirá si la prueba allí producida es suficiente para tener por acreditado el suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3169-00-CC-2014. Autos: DELMAS, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA DE INFORMES - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPA DE JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio ordenada por el Juez de grado.
Ello así debido a que la transcripción de informes profesionales en el requerimiento de juicio implicó un adelantamiento respecto de la decisión judicial de admisibilidad de la prueba pues se incluyeron esos elementos de prueba en una pieza que habrá de remitirse a juicio por disposición exclusiva del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, conforme surge del artículo 210 Código Procesal Penal, la decisión sobre la admisión de elementos de convicción es potestad judicial después de escuchar a las partes.
Debe tenerse presente que esa audiencia habilita a las partes a debatir sobre la procedencia de la prueba a realizar en el juicio, exponiendo concretamente cada una de ellas las ventajas y desventajas de su producción, pudiendo incluso contestar los argumentos de la contraparte, siendo esta la forma más clara de garantizar el derecho de defensa del imputado.
Es el juez quien decide la incorporación al debate de los medios de prueba ofrecidos y el modo de su producción, o el rechazo del requerimiento por considerar a los medios de prueba ofrecidos como “manifiestamente improcedentes o inconducentes” o “inadmisibles conforme a las disposiciones de este código”. (Cfr. Maier, J., Derecho procesal penal. Tomo III. Parte General. Actos Procesales., 1ª ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2011, p. 276.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 533-00-CC-12. Autos: G. B., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, respecto de la excepción de atipicidad, para que proceda la excepción debe tratarse de una atipicidad palmaria, cosa que no ocurre en autos.
La prueba sobre la cual la Defensa pretende hacer valer la atipicidad, implica el adelantamiento del juicio, cosa que resulta improcedente.
Será el debate oral y público, el momento en el cual, con total amplitud probatoria, el Magistrado de juicio determinará si el daño a la propiedad atribuido a los imputados resulta o no un ataque considerado ínfimo, permitiendo en esa instancia verificar entonces si la conducta investigada constituye la figura de daño agravado (art. 184 inciso 5 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juez desinsaculado para la etapa de juicio a fin de que continúe con su tramitación.
No compartimos el criterio que sostiene que corresponde remitir únicamente el legajo de juicio con las piezas procesales pertinentes conforme lo regula el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, “…la ley 12 regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir. Por otro lado, es palmario que la regulación del instituto en el art. 210 CPPCABA responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese código, que son incompatibles –en el aspecto analizado– con el régimen procesal contravencional. De este modo, la suma de unas disposiciones con otras implica la contradicción sobre la que advierte la ley…” (Cfr.Causa n° 17192-00/CC/2007 caratulada "Carlos Alberto Oniszczuk y Valeria Villar s/ infr. arts. 116, 117 y 118 del C.C.- Apelación " resuelta el 5 de mayo de 2008).
Si bien dicho precedente es anterior a la reforma introducida en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N° 4101), es de aplicación el mencionado criterio ya que la nueva letra de la norma continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9419-00-CC-14. Autos: CABRERA SANABRIA, Blanca y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juez desinsaculado para la etapa de juicio a fin de que continúe con su tramitación.
En efecto, no puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio).
Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9419-00-CC-14. Autos: CABRERA SANABRIA, Blanca y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTRADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, respecto del agravio relacionado con que las pruebas de cargo consisten en dos declaraciones testimoniales contradictorias de los preventores, se desprende de ellas que, si bien existen algunas diferencias en los relatos de los policías, ambos coinciden en que fueron advertidos por un transeúnte que un masculino portaba un cuchillo entre sus ropas en la salida/entrada de una estación de la línea de subte.
Las eventuales discrepancias acerca de cómo se sucedieron el resto de los acontecimientos podrán ser aclaradas en la etapa propicia para ello, siendo el debate donde deberán realizarse las valoraciones de hecho y prueba correspondientes.
La defensa no ha basado su planteo de nulidad en ninguna deficiencia de la imputación, sino en la mera evaluación de la entidad de los elementos con que la fiscalía pretende sostener su acusación.
Será el juicio público la ocasión para controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10344-00-CC-2014. Autos: BUSTOS, Pablo Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRUEBA PENDIENTE - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde que continúe interviniendo en la causa el Juzgado que investigó los hechos denunciados.
En efecto, finalizada la audiencia de admisibilidad de las pruebas, la Magistrada remitió el legajo al Juez de Juicio.
Recibidas las actuaciones, éste devolvió el expediente al juzgado remitente al encontrarse pendiente de producción varias medidas de prueba.
La Juez a cargo del juzgado que previno, rechazó la remisión atento que, de acuerdo con el informe actuarial, la defensa no requerirá el auxilio judicial para la producción de las pruebas que se hallan a su cargo, remitiendo nuevamente la causa al Juzgado de Juicio.
Más allá que tanto el diligenciamiento de la prueba informativa y pericial pendiente de producción quedó a cargo de la defensa, debe tenerse en cuenta que el tiempo que demandará su producción puede atentar contra la perentoriedad del plazo de tres meses previsto para la celebración del debate (conf. art. 213 del CPPCABA).
Ello así, el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones por parte del Juzgado que investigó los hechos denunciados, resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal, por lo que corresponde devolver la causa al Juzgado que originalmente intervino por no encontrarse concluida la etapa intermedia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16466-01-CC-2014. Autos: Penedo, Federico Luis Sala I. 25-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - PREVENCION DEL DELITO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, admitir la invalidez de la requisa practicada en el automóvil en el que se encontraban los encausados al momento de su detención, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
La función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean, por sí solas, procesalmente inadmisibles (confr. Cámara Nacional de Casación Penal., sala II, causa N° 152: "Cruz, Angel Julio s/ recurso de casación", Reg. N° 197, rta. el 8/7/94; y sala IV, causa N° 1057: "Acuña, Vicente s/ recurso de casación", Reg. N° 1534, rta. el 30/10/98); y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares (CNCP, Sala IV: causa N° 346: "Romero, Ernesto Horacio s/recurso de casación", Reg. N° 614, rta. el 26/6/96; y causa N° 1233: "Giménez, Javier Alejandro s/recurso de casación", Reg. N° 1893, rta. El 11/6/99).
Sin perjuicio de lo expuesto, nada obsta que en el marco de la audiencia de debate oral y público se analice con mayor profundidad, de acuerdo a la prueba a producirse, si han existido efectivamente los presupuestos necesarios para realizar la requisa sin orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11901-00-CC-14. Autos: Alonso, Jonathan Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - USUFRUCTO - FALTA DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que no hubo despojo, pues la firma querellante usufructúa el local comercial, sin que surja del contrato adjunto el derecho de la empresa sobre la vivienda presuntamente usurpada, lo que conlleva a entender que no se ha cometido ningún delito, pues si no existe derecho real sobre el inmueble, no hay despojo.
Al respecto, y sin perjuicio de que no pueda establecerse fehacientemente la existencia de un derecho del afectado sobre el inmueble donde residen los imputados en esta instancia del proceso, no obsta a la tipicidad de la conducta. Ello, pues, y tal como ha afirmado la Judicante, los alcances del contrato, así como la existencia o inexistencia de un acuerdo no escrito, los derechos que posee la firma titular del inmueble, son cuestiones que serán objeto de discusión y prueba durante la audiencia de juicio.
Ello así, los elementos reunidos hasta el momento en la presente no permiten descartar de plano la imputación efectuada a los imputados, ni la existencia de un derecho sobre el inmueble por parte de parte querellante, no resultando los planteos efectuados por la defensa manifiestos como para descartar sin más la tipicidad de la conducta.
Siendo así, coincido con la Judicante en cuanto a que las circunstancias alegadas por la recurrente en su recurso no surgen en modo alguno de forma manifiesta, sino que por el contrario requieren del análisis de cuestiones de hecho y prueba, las que solo pueden llevarse adelante dentro de la etapa de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13975-00-CC-13. Autos: Leiva Reyes, Margarita Roxana Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 18-08-2015.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - COMUNICACION TELEFONICA - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa advierte que el requerimiento de juicio solo se sostiene en la declaración de la denunciante en sede policial y en las entrevistas telefónicas practicadas por el personal de la Fiscalía, con la madre, el padre y el hermano de la presunta damnificada, así como también en informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y de la Policía Metropolitana, en los que la denunciante no pudo brindar precisiones sobre los hechos aquí denunciados.
Al respecto, cabe aclarar que en este caso las comunicaciones telefónicas mantenidas, no fundan por sí solas la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta además con la declaración en sede policial de la denunciante. Asimismo se cuenta con los informes de asistencia, del área de violencia de género de la Policía Metropolitana, los que si bien no configuran prueba directa del hecho, son indicios que podrían coadyuvar a una valoración global de la situación.
Por lo demás, el titular de la acción ofreció las pruebas testimoniales a producirse en el debate, de cuya utilidad para el juicio tuvo noticia a través de las constancias de comunicaciones telefónicas con los testigos, incorporadas al legajo como medio probatorio informal delegado a una auxiliar de la Fiscalía (art. 120 CPP). Es precisamente en la instancia del debate en la que se evaluará el mérito de la prueba que se produzca, por lo que el planteo de nulidad no debería de prosperar. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20113-01-CC-2014. Autos: S., B. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL - FUNDAMENTACION - DECLARACION TESTIMONIAL - ETAPA DE JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado en cuanto declara la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, limitando la misma a la nulidad de la transcripción literal de las declaraciones prestadas en sede Fiscal por los testigos.
En efecto, el "quid" de la cuestión traída a estudio es la inclusión por parte de la Fiscalía de la transcripción de tres declaraciones testimoniales rendidas en su sede, en la fundamentación de la elevación a juicio del caso. A ojos de la Defensa Oficial y del "a quo", esto configura un adelantamiento de prueba para con el Juez de juicio que recibe el requerimiento de juicio, que resulta intolerable y colisiona con la garantía constitucional de la imparcialidad del juzgador.
El fundamento de la solicitud de juicio fue básicamente, la transcripción de los testimonios de tres personas, los que volcó íntegra y textualmente conforme las declaraciones prestadas en su sede, durante la etapa preparatoria.
El requerimiento de elevación a juicio presentado por la Fiscalía cumple con los lineamientos que expresa el artículo 206 del Código Procesal Penal, y por ello no corresponde que sea nulificado en su totalidad. Lo erróneo es haber introducido en su seno la transcripción de declaraciones testimoniales prestadas durante la etapa preparatoria, pues esto está expresamente prohibido por la normativa, y así lo ha sostenido el máximo tribunal local, dado que afecta a la imparcialidad del juez de la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017360-01-00-14. Autos: G., E. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la falta de evacuación eventual de citas no podría afectar el derecho de defensa, en razón que la Defensa está facultada para materializar en la audiencia de debate todas aquellas pruebas de las que intente valerse para refutar la teoría del caso del Fiscal, o para acreditar la propia. Máxime, en tanto se advierte que –respecto de las tres medidas solicitadas por el encausado –, dos de ellas fueron solicitadas para su producción al momento del juicio, a las que el Juez hiciera lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que la sucursal del supermercado se encuentra a una distancia mayor que la requerida -más de 500 mts.- del lugar donde se desarrolló el evento deportivo al contrario del Fiscal, quién entiende que debe contarse desde el lugar que fija la autoridad pública en cada evento y no desde el lugar donde éste se desarrolla. Entiende que lo que está en debate es la interpretación de una norma, lo cual no depende de la producción o resultado de prueba alguna.
Al respecto, si bien es cierto que mientras el Ministerio Público Fiscal plantea que la distancia debe medirse desde el vallado policial y que el recurrente afirma que la distancia debe ser medida desde el club mismo, también existe una contradicción de carácter probatoria respecto a los medios para realizar dicha medición. Así, el Fiscal de Cámara sostiene que conforme la certificación que corre por cuerda, la distancia es suficiente para imputar el hecho, mientras que de la pericia realizada por la Policía Metropolitana surge, en cambio, que la distancia es mayor.
Sentado ello, compartimos lo afirmado por la Juez de grado en cuanto a que la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio y en cuanto a la atipicidad de la presunta conducta atribuida al encartado no aparece manifiesta y por lo tanto no puede ser tratada en la etapa procesal actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-01-CC-14. Autos: CASAZZA, HORACIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2015.

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SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa refiere que existe una ausencia de dolo por parte del encartado al creer que la sucursal se encontraba a a una distancia mayor que la exigida en norma - 500mts- por lo que está permitida la venta de alcohol en los términos del artículo 104 del Código Contravencional.
Al respecto, cabe señalar que en cuanto al análisis del aspecto subjetivo, resulta claro que en esta etapa del proceso no es posible aseverar en forma categórica la ausencia de dolo en la conducta atribuida al imputado y por tanto su falta de adecuación al tipo. Ello pues, la excepción de atipicidad sólo resulta procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor. Sin embargo, no procede si –como en el caso- el recurrente debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculada con cuestiones de fondo.
Por tanto, las circunstancias alegadas por la Defensa deberán ser objeto de prueba y apreciación en el debate. A mayor abundamiento, cabe recordar que la inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (art. 13 inc. 3 CCABA), se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-01-CC-14. Autos: CASAZZA, HORACIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - LIMITES JURISDICCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en la causa.
En efecto, pese a la ausencia inicial del decreto de determinación de los hechos, la presente investigación siempre ha estado circunscripta a la plataforma fáctica denunciada y ratificada por presunta víctima, y por ello el agravio de la Defensa debe desestimarse, por tratarse de una nulidad por la nulidad misma.
La denuncia concreta formulada ante la Oficina de Violencia Doméstica, en relación a hechos con relevancia jurídico-penal, cometidos en un contexto de violencia doméstica, luego ratificada ante la Fiscalía en cuanto a su plataforma fáctica, constituyó el marco limitativo sobre el cual debía discurrir la investigación y de hecho así ocurrió.
Tanto al momento de conocer la imputación y las pruebas sobre la que aquella se sustentaba, el imputado pudo controvertir la misma en su descargo; asimismo atento la etapa preparatoria en la que transcurre la tramitación de la causa, en la fase de juicio podrán plantearse las peticiones que se consideren relativas a los hechos y a la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES PROCESALES - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal.
En efecto, el artículo 94 del Código Procesal Penal establece que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Las declaraciones prestadas en la etapa preliminar sólo sirven como elementos para fundar una requisitoria de juicio, mas no serán incorporadas al debate, sino que en oportunidad de celebrarse el juicio los testigos deberán relatar los hechos que hubieran tenido conocimiento y serán interrogados por ambas partes, haciendo efectivo el principio contradictorio.
Ello así, será en ese momento cuando el recurrente podrá formularle a la denunciante y el damnificado las preguntas que considere pertinentes, poniendo en evidencia la alegada mendacidad de sus dichos o los presuntos ocultamientos y recién entonces podrá denunciarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - APTITUD DEL ARMA - PRUEBA - PERICIA BALISTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad.
En efecto, la Defensa alega que la conducta atribuida a su ahijado procesal resulta atípica, en atención a que el arma secuestrada en autos no resulta idónea dado que no es apta para producir disparos en base a los informes periciales que se agregaron al legajo.
Al respecto, de las constancias obrantes en la presente se desprende que se le ha secuestrado al imputado un arma de fuego, que de acuerdo al informe pericial de la Policía Metropolitana resulta “apta para producir percusiones y de funcionamiento anormal”, e incluso de la propia pericia aportada por el impugnante se desprende que “… resultó apto para realizar percusiones no pudiendo determinarse fehacientemente su aptitud para el disparo. Respecto de su funcionamiento en vacío, este resultó normal…”. Por tanto, no siendo palmaria o evidente la falta de aptitud para el disparo del arma en cuestión, es el debate oral y público el momento procesal oportuno para determinar su idoneidad, y, en consecuencia, determinar si la conducta endilgada encuadra dentro de la figura prevista en el artículo 189 "bis", inciso 2°, primer párrafo, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8431-00-CC-15. Autos: Quispe, Juan Lázaro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COAUTORIA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la propia Defensa deja traslucir la necesariedad de ingresar en estudio de cuestiones que exceden esta etapa del proceso al referir que en los supuestos de “portación compartida…resulta indispensable que aquella persona que no hubiera poseído el arma…tenga el conocimiento cierto no solo de que [el otro sujeto] llevaba un arma; sino que además se exige su conocimiento de que no contaba con autorización para hacerlo” (sic).
Al respecto, en el presente caso, la hipótesis acerca de la existencia de este conocimiento se afianza con el ya referido grado de exposición en que se encontraba el arma, sobresaliendo su culata de la cintura del otro encausado (conforme declaración de los preventores intervinientes).
En razón de lo expresado, siendo que de las constancias obrantes en autos no es posible descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida al pupilo del recurrente, constitutiva -prima facie- del delito previsto y reprimido por el artículo 189 "bis", segundo párrafo, del Código Penal.
La adecuación típica de la conducta atribuida depende de una clara cuestión de hecho y prueba, ajena a esta instancia del proceso, que deberá dilucidarse durante la audiencia de debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6600-00-CC-15. Autos: DUVENE, Fernando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PARTICIPACION CRIMINAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIA - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de participación criminal.
En efecto, la Defensa cuestiona que al momento del ingreso de su pupilo, el predio se encontraba abierto desde hacía dos meses y que existía una vinculación entre uno de los imputados y el último tenedor de las llaves del establecimiento, de modo que no existen pruebas o elemento que conduzca a deducir que su defendido sabía de la existencia de usurpación alguna.
Sin embargo, cabe señalar que dicha circunstancia se encuentra, al menos, controvertida. Así, su versión de los hechos no es coincidente con la brindada por el otro imputado -quien habría dado en alquiler el garage- como así tampoco coinciden en cuanto a la existencia del contrato de locación firmado entre ambos, cuya autenticidad se encuentra controvertida.
Ello así, sin perjuicio de quién haya realizado el cambio del candado, lo cierto es que la hipótesis sostenida por el titular de la acción en cuanto a que el locador ilegítimo aprovechó que la finca estaba desocupada para perpetrar el ingreso y que, conociendo de su ilegitimidad, el pupilo de la Defensa continuó ocupando y explotando el negocio, debe ser objeto de debate, pues no surge manifiesta la falta de participación de los encartados.
Siendo así, esta cuestión deberá ser analizada en la etapa procesal oportuna. Es la celebración de la audiencia de juicio el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado, configuración del elemento normativo y la consecuente autoría de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-00-00-14. Autos: Conforti, Cristian Sala I. 01-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA DECLARACION INDAGATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostuvo que se había vulnerado el derecho de defensa del imputado toda vez que pese a haber solicitado que se amplíe su declaración en los términos del artículo 167 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal solicitud fue desoída.
Al respecto, en primer lugar cabe adelantar que la recurrente no ha podido acreditar el necesario perjuicio concreto e irreparable que la circunstancia de no haber citado a su defendido le haya podido ocasionar.
Ello así, en autos, el Fiscal de grado dispuso la citación del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En dicha ocasión y a fin de garantizar el derecho a ser oído, se puso en conocimiento la imputación que se le efectuaba y la prueba que le daba sustento y el imputado se negó a declarar.
En este sentido, y si bien es cierto que ninguna duda cabe de que el encausado puede declarar cuantas veces quiera durante el proceso, no puede sostenerse que se haya visto impedido de ejercer dicha facultad y que ello implique la nulidad del requerimiento de juicio pues aún tiene la posibilidad de brindar su versión de los hechos durante la audiencia de debate.
Asimismo, cabe afirmar que conforme se desprende del artículo 233 del Código Procesal Penal local, si así lo solicita, el imputado, será invitado a declarar pudiendo negarse a responder las preguntas que le formulare el Fiscal, sin que ello implique una presunción en su contra ni pueda usarse su negativa en su perjuicio. A su vez, podrá hacer uso de dicha potestad todas las veces que lo considere pertinente.
Siendo así, no puede alegarse la violación a su derecho de ser oído y con ello al derecho de defensa pues todavía se encuentra pendiente una etapa del proceso en el que el imputado puede hacer ampliamente uso de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14246-00-00-15. Autos: VAZQUEZ, DIEGO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA DECLARACION INDAGATORIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio en virtud de que el Fiscal de grado no hizo lugar a su solicitud para que el imputado pudiera efectuar su descargo ni citó a los testigos propuestos por su parte.
Al respecto, la Magistrada de grado entendió que la recurrente no logró acreditar la presencia de agravio alguno y que, al solicitar su petición, no la fundamentó. Agregó que el imputado puede prestar declaración durante la audiencia de debate y que las demás medidas de prueba podían ser solicitadas en la etapa intermedia para ser producidas en dicha instancia, es decir, la audiencia de juicio.
Ahora bien, en primer lugar cabe adelantar que asiste razón a la Judicante en tanto la defensa no ha podido acreditar el necesario perjuicio concreto e irreparable que la circunstancia de no haber citado a su defendido le haya podido ocasionar.
Ello así, el Fiscal de grado dispuso la citación del encausado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en dicha ocasión y a fin de garantizar el derecho a ser oído, se puso en conocimiento la imputación que se le efectuaba y la prueba que le daba sustento y el imputado se negó a declarar. Si bien es cierto que ninguna duda cabe de que puede declarar cuantas veces quiera durante el proceso, no puede sostenerse que se haya visto impedido de ejercer dicha facultad y que ello implique la nulidad del requerimiento de juicio pues aún tiene la posibilidad de brindar su versión de los hechos durante la audiencia de debate.
En este sentido cabe afirmar que conforme se desprende del artículo 233 del Código Procesal Penal local, si así lo solicita, el encausado será invitado a declarar pudiendo negarse a responder las preguntas que le formulare el Fiscal, sin que ello implique una presunción en su contra ni pueda usarse su negativa en su perjuicio. Asimismo, podrá hacer uso de dicha potestad todas las veces que lo considere pertinente.
Siendo así, no puede alegarse la violación a su derecho de ser oído y con ello al derecho de defensa pues todavía se encuentra pendiente una etapa del proceso en el que el imputado puede hacer ampliamente uso de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9260-00-00-15. Autos: BALDASINI, ALEJANDRO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que las presuntas locuciones proferidas por su pupilo no constituían el anuncio de un mal futuro, sino la mera referencia a algo que podría pasar o no, por circunstancias ajenas al imputado.
Al respecto, se le endilgó al encausado, mientras la denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su hijo, el haberse comunicado al celular de ésta y expresarle: “en la calle hay muchas motos, tené cuidado que te puede pisar una” y “te queda poco”, en la segunda comunicación que se realizara.
Ahora bien, las expresiones reprochadas al encartado no pueden ser analizadas aisladamente sino dentro del contexto en que fueran vertidas, es decir, en el marco de una situación de violencia familiar que se mantiene en el tiempo, y que aunque fue valorada como de bajo riesgo por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica en el informe interdisciplinario que confeccionaran, habría dado lugar a la presentación de diversas denuncias por parte de los contendientes, hallándose en trámite un legajo en Sede Civil atinente al régimen de visitas y solicitud de cuota alimentaria respecto del niño que ambos tiene en común.
De este modo, el accionar descripto no resulta "prima facie" completamente ajeno a la tipicidad del delito de amenazas, específicamente en cuanto a la idoneidad del anuncio de un mal futuro, guardando ambas expresiones adecuada relación con el cuadro de violencia referido.
Asimismo, el mentado contexto de ira y ofuscación referenciado por la recurrente, en virtud del cual fueran proferidas las frases en cuestión se refiere a situaciones fácticas cuya valoración en esta instancia, tal como se presenta, resulta al menos prematura. Será entonces la audiencia de debate la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de control probatorio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1860-00-CC-2015. Autos: R., H. E. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-03-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta participación criminal en la presente causa donde se investiga la contravención de hostigamiento.
En efecto, el cuadro probatorio reunido, es decir las declaraciones testimoniales de la víctima y los informes confeccionados respecto de los mensajes de texto, de whatsapp recibidos por la damnificada, no permite descartar la tipicidad de las conductas reprochadas y subsumirlas en simples manifestaciones que carecen de relevancia contravencional.
El planteo deberá diferirse a la instancia de debate oral y público, ya que en dicho marco las partes podrán presentar toda la prueba que consideren necesaria para sostener sus hipótesis del caso bajo el imperio del principio contradictorio.
Un Magistrado de juicio imparcial podrá –sobre la base de la prueba producida – determinar si efectivamente se encuentran acreditados los elementos que exige la norma para que se configure la contravención del artículo 52 del Código Contravencional, de conformidad con la calificación escogida por la Fiscal al momento de requerir la elevación a juicio de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10427-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
En efecto, la Defensa cuestiona la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 150 del Código Penal, por considerar que siendo que la víctima no habitaba el inmueble en cuestión, ni era la sede de sus negocios sino que solamente guardaría efectos personales no constituye ninguno de los ámbitos protegidos por la norma citada.
Al respecto, los argumentos de la recurrente que sustentan la excepción, se fundan en una valoración de los hechos y las pruebas que es ajena a la instancia del proceso. Pues aun el hecho de que el denunciante no tuviera su residencia en la habitación en cuestión, no conllevaría sin mas la atipicidad de la conducta en razón de que la norma en cuestión protege el ámbito material de intimidad de las personas, por lo que la circunstancia de que existieran dentro del lugar elementos personales o de su actividad laboral –lo que surge de los dichos del denunciante y los testigos-, impiden descartar en esta instancia del proceso la tipicidad de la conducta. Ello en razón de que no es posible afirmar que en el caso la habitación configurara nada más que un depósito.
Por tanto, y siendo que las constancias obrantes en la presente no permiten descartar sin mas que la habitación en cuestión pueda ser uno de los ámbitos protegidos por la norma, sino que contrariamente a ello dependerá de la valoración de las pruebas aportadas por las partes que pueda establecerse si se trata o no de un sitio que encuadra en el concepto de "domicilio" de conformidad con los términos del artículo 150 del Código Penal, por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto rechaza la excepción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7091-00-15. Autos: Arias, Sandra Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 01-03-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa aduce que su pupilo realizó distintos aportes dinerarios cuyos comprobantes bancarios se encuentran agregados al legajo, sumado a los gastos efectuados respecto de la vivienda. Es en virtud de ello que sostiene que la conducta deviene atípica.
Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo plasmado por la recurrente, en autos, si bien existen comprobantes agregados a la causa que dan cuenta de pagos de gastos de alquiler y expensas correspondientes al período imputado, no existen comprobantes de depósitos de dinero en concepto de alimentos en los meses en cuestión aunque si referidos a otros períodos, los que aparecen irregulares e insuficientes como para afirmar la atipicidad de la conducta en esta etapa del proceso.
En este sentido, ya hemos expresado que “La satisfacción solo parcial del deber de asistencia familiar no excluye el tipo penal del artículo 1° de la Ley N° 13.944” (Causa 29788-00-CC/10 “Del Solar, Gustavo Alberto s/ infracción art. 1 ley 13.944”, rta. el 19/12/2011, entre otras).
En consecuencia, la existencia de montos dinerarios depositados y el pago de gastos de vivienda, y si éstos resultaron o no suficientes para satisfacer los gastos indispensables para el sustento del menor, será objeto de análisis en la etapa del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16316-00-CC-14. Autos: R., L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración vertida en Cámara Gesell.
La Defensa interpuso una nulidad con una mera referencia genérica a la afectación del derecho de defensa y la igualdad de armas, sin indicar de manera precisa cuál sería el agravio generado en el caso concreto. La parte adujo vagamente una imposibilidad de ofrecer pruebas relacionadas con la medida novedosa ofrecida por la Fiscalía o de consultar a su asistido sobre el particular, soslayando que, justamente en virtud de la igualdad de armas, la propia Defensa también podía ofrecer nuevas pruebas en el marco de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad e incluso en una etapa posterior en los términos del artículo 234 del mismo Código.
Ello así, no se advierte cuál sería el perjuicio irrogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2016.

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CAMARA GESELL - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - ETAPA DE JUICIO

La declaración de un menor en Cámara Gesell es una medida que debe ser dispuesta con extremo cuidado y sólo en caso que sea realmente imprescindible, por lo cual no resulta improcedente evaluar su pertinencia luego de concluida la etapa investigativa o aun en el curso del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento fiscal por no haberse realizado la evacuación de citas.
La Defensa ha ofrecido para el debate (en la oportunidad prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad) la citación a prestar declaración testimonial de los oficiales de policía que participaron de la consigna implantada en la puerta de la casa de la damnificada, precisando los días en los cuales habría ocurrido el hecho atribuido y aclarando los motivos sobre los cuales deberían deponer.
Esta herramienta procesal, permite salvaguardar el derecho de defensa del imputado, que el Magistrado de grado ha entendido vulnerado y que motivó la declaración de nulidad cuestionada.
Ello así, la falta de evacuación de citas no constituye una vulneración a los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18982-00-00-14. Autos: V., C. E. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-04-2016.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que los daños presuntamente cometidos por uno de los imputados deberían ser considerados atípicos, en la medida que el artículo 185 del Código Penal prevé la no punibilidad de esta clase de delitos cuando fuesen realizados entre cónyuges. Y a pesar de que no existía un vínculo conyugal entre la víctima del delito y el imputado, sino una relación de hecho, el apelante propone asimilar ambos casos a partir de la nueva regulación del Código Civil y Comercial.
Así las cosas, más allá de la discutible interpretación analógica "in bonam partem" que se propone, basada en una mención vaga de las normas civiles vigentes, lo importante aquí es que el propio artículo 185 referido sólo establece excusas absolutorias que, como tales, no afectan la tipicidad de la conducta, sino tan sólo su punibilidad (DONNA, Derecho Penal. Parte Especial, t. II-B, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2001, p. 773).
Sin perjuicio de ello, debe decirse que incluso, si se considerase viable el agravio en abstracto, lo cierto es que su procedencia concreta vuelve a depender de cuestiones de hecho y prueba, incompatibles con las características de una audiencia por atipicidad manifiesta de la conducta. Y es que la recurrente argumenta no sólo que existía una relación asimilable a la que se produce entre cónyuges, sino que además ese vínculo estaría vigente, lo que va en contra de lo señalado por la propia denunciante.
Por tanto, para poder despejar esta duda, sobre la situación de hecho, se hace necesaria la producción de prueba y, en ese sentido, la prueba que deberá producirse es en el debate. Por todas esas razones, debe ser rechazado este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2607-00-CC-2015. Autos: Martinez, Claudio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-04-2016.

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PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTADO DE LA CAUSA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, es dable mencionar que la presente causa se inició en la Justicia Nacional en relación a dos sucesos, desestimado el primero de ellos subsumido dentro del delito de lesiones leves, dado que no había concurrido la damnificada ante la División Medicina Legal de la Policía Federal ni a ningún otro nosocomio a efectos de certificar las lesiones padecidas. Por el segundo evento, el Juez Nacional subsumió la conducta en orden al delito de amenazas simples (el que fuera en perjuicio de la hermana de la presunta damnificada por el delito de lesiones) y remitió los obrados a esta Justicia local.
Así las cosas, una vez arribadas las actuaciones al fuero, se ampliaron los dichos de ambas mujeres, y la primera de ellas manifestó que “habría estado impedida de salir de la habitación por espacio de media hora”. En consecuencia, la "A-quo" se declaró incompetente en razón de la materia, por entender que el delito subsumido en el artículo 141 del Código Penal no había sido transferido a la Justicia de la Ciudad.
Ahora bien, en el incipiente estado de las presentes actuaciones, no puede afirmarse, por el momento, que nos encontremos frente a la figura de privación ilegítima de la libertad, pues como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto es que cabe pronunciarse respecto del Juez a quien compete investigarlo (CSJN, “Gauna, Rosa Isabel s/malversación”, rta. 7/2/95, 318:53 –entre otras-).
Siendo así, teniendo en cuenta el grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se halla la causa, la incompetencia declarada no resulta ajustada a los estándares de mención sin que las medidas probatorias hasta el memento acrediten mínimamente que los hechos denunciados existieren y que pueden ser calificados dentro de esa figura (art. 141 CP). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17158-01-0-15. Autos: R. G., C. E. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir el expediente al Juzgado que previno a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme a la normativa vigente (cfr. art. 210 CPP CABA).
En efecto, el Juez de juicio dispuso devolver las actuaciones en atención a que no se había dado cumplimiento con el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta” y que la voluntad de las partes no puede hallarse por encima del cumplimiento de la ley.
Al respecto, la mera remisión de la requisitoria fiscal al Juez que deba celebrar el debate, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria resulta absolutamente remotas.
Asimismo, el requerimiento de juicio o pieza de apertura, no pretende analizar el peso o credibilidad de la prueba, pues todavía no se ha producido (que será objeto en el alegato final) sino presentar al Magistrado la teoría del caso de la Fiscalía y hacer cierta “promesa” acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba.
A modo de conclusión, es dable mencionar que no es tarea del Juez de garantías durante la investigación preliminar, determinar o controlar las condiciones de imparcialidad del Judicante de juicio, siendo en todo caso las partes habilitadas a efectuar el planteo que consideren pertinentes para el caso que abriguen alguna duda al respecto. De tal forma que deben evitarse asumir posturas que provoquen demoras innecesarias del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir el expediente al Juzgado que previno a fin de que proceda a cursar sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el Juez de juicio dispuso devolver las actuaciones en atención a que no se había dado cumplimiento con el segundo párrafo del artículo 210 del código ritual en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta” y que la voluntad de las partes no puede hallarse por encima del cumplimiento de la ley.
Al respecto, tal como expresé en el precedente de la Sala III (Causa N° 0007223-00-00/12, “Suarez, Víctor Hugo /infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p/ L 2303”), lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del código de forma local, implicaba que el Juez de juicio no sólo podía contar antes del debate con la descripción de los hechos motivo de la acusación, sino también con la motivación por la que la Fiscalía considera fundada su pretensión persecutoria, sin perjuicio de señalar también que al volcarse en dicha pieza procesal los dichos de los testigos prestados durante la instrucción penal preparatoria, no había duda alguna de que ello influía en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate. La audiencia del debate comienza con los alegatos de apertura de las partes, el de la Fiscalía, que ya conocerá el Juez de juicio por haber tenido a su disposición el requerimiento de elevación a juicio y el de la Defensa, que será novedoso para él, dado que lo encontrará ya predispuesto por haber conocido de antemano los fundamentos de la acusación.
El razonamiento contrario permitiría, en caso de estar legislado el juicio por jurados en el ámbito de la Ciudad que los jurados contasen con el requerimiento de juicio del Fiscal antes de iniciarse el juico, lo que a todas luces deviene absurdo. Es por ello que, en sintonía con el antecedente “Galantine” (Expte. nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1, ley 13.944 -recurso de inconstitucionalidad- del Tribunal Superior de Justicia local), es que la preservación absoluta de la imparcialidad del tribunal debe prevalecer sobre el yerro de la norma reglamentaria, que por ello debe ser declarada inválida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostuvo que la frase que se atribuye a sus asistido no reúne los elementos requeridos por el tipo objetivo del delito de amenazas previsto en el artículo 149 "bis" del Código Penal dado que, para ello, debe anunciarse un mal –de determinada magnitud– a una persona. Así, a su criterio, las manifestaciones objeto de la causa constituyen un anuncio genérico – indeterminado– que no sería idóneo, ni serio.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber anunciado, en horas de la madrugada, por teléfono, que iría al domicilio de la denunciante y que ya vería el “quilombo” que haría. Esa expresión hace referencia a un mal futuro y serio, no pudiendo interpretarse de otra forma en el contexto de violencia doméstica en el que se encuentra enmarcado. Pero además, contrariamente a lo alegado por la recurrente, esas manifestaciones poseen un significado bien determinado para la denunciante, quien sostuvo que, con esa frase, su ex pareja hacía referencia a “…arrebatarme al nene y llevarlo a la fuerza y como el nene le tiene miedo tengo miedo que se vaya con él y además que me pegue”.
Ello así, cabe señalar que, en todo caso, el ámbito apropiado para discutir esa interpretación no es el de una excepción por manifiesta atipicidad sino, por el contrario, el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17407-00-15. Autos: R., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se investiga en la presente, el presunto hecho acaecido en el domicilio de la denunciante quien, en horas del mediodía, recibió un llamado telefónico de su ex pareja quien luego de hablar con su hija, le habría referido a la madre de la niña que si no le dejaba ver a la nena, la iba a ir a golpear a su trabajo.
Ahora bien, a mi modo de ver, no se puede afirmar aún, si el imputado al proferir “si no me dejas ver a la nena, voy a ir a golpearte a tu trabajo” hacia la denunciante, tuvo el propósito de obligarla a abstenerse de hacer algo –dejarlo ver a la hija que tienen en común– o si por el contrario, actuó con la finalidad de martirizarla y crearle un estado de angustia, utilizando la frase vertida con fines evidentemente atemorizantes.
En definitiva, la cuestión referida a la finalidad del autor deberá ser apreciada en el eventual juicio oral, siendo ella la etapa procesal oportuna para dilucidarse y, en consecuencia, efectuar el definitivo encuadre jurídico de la conducta.
Por otro lado, las actuaciones tuvieron su génesis en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso. Ergo, la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial, podría desbaratar esa supuesta hipotésis de cómo sucedieron los hechos, y resultar –en definitiva– perjudicial para el propio encartado, lo que hace preciso –más aún en el caso de autos– evitar la declinatoria de la competencia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23330-01-CC-15. Autos: B., J Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación formulada por la Defensa.
En efecto, respecto a la oportunidad del pedido de mediación, es cierto que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario.
No existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas.
Así lo ha previsto expresamente el artículo 205 del Código Procesal Penal respecto a la suspensión del juicio a prueba, cuando durante el debate se produce una modificación de la calificación legal que los admita. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16199-00-00-13. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-04-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, se agravia el Fiscal de grado por entender que el Judicante, al absolver al acusado, se había excedido en las atribuciones que la ley le otorga en el marco del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues ese precepto establece que el Magistrado debe homologar el acuerdo o rechazarlo, disponiendo en ese caso la continuación del proceso.
Al respecto, para así resolver, el Juez de grado, a partir de la valoración que efectuó de los elementos probatorios colectados en el expediente, concluyó que, pese a encontrarse acreditado el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada, el encartado había contribuido en alguna medida a la manutención de sus hijos, por lo que no podía sostenerse que se haya abstraído de aportar los medios indispensables para la subsistencia de aquéllos; y que además, la Fiscalía no había acreditado en el presente que el acusado contara con la capacidad económica para hacerlo.
Ahora bien, el "A-quo" entendió que el cuadro probatorio era insuficiente para tener por acreditados ciertos elementos requeridos por el tipo objetivo del delito en cuestión. Sin embargo, lo cierto es que la eventual ausencia en el caso de un cuadro cargoso que permita arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la Defensa, de repelerlos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57579-01-10. Autos: D. L., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-05-2016.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa afirma que en la declaración ante el Ministerio Público Fiscal, la presunta víctima no mencionó la amenaza que había relatado en la exposición ante la Oficina de Violencia Doméstica, el mes anterior. Entiende, entonces, que no ratificó la denuncia en todos sus términos, lo que genera una situación de duda sobre los elementos en los que se basa la acusación.
Ahora bien, la recurrente pretende dilucidar si el hecho fue como la denunciante lo narró en su primera exposición ante la Oficina de Violencia Doméstica, si fue según su segunda declaración, ante la Fiscalía, o de otra manera, coaccionada o influenciada por terceros. Pero todo ello no puede decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio, que posibilita aclarar esas cuestiones que la peticionante considera dudosas.
Por tanto, no se ha logrado demostrar la existencia de contradicción sustancial alguna en el requerimiento. Por el contrario, la acusación pública ofreció la prueba para el debate (art. 206, penúltimo párr., CPP), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado (art. 206, inc. a y b, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15780-00-CC-2015. Autos: L., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PORTACION DE ARMAS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de atipicidad por falta de participación criminal interpuesta por la Defensa.
En efecto, de acuerdo al requerimiento de juicio, se le atribuyó al encausado el hecho representado por el hallazgo debajo del colchón de la cama que se hallaba en una habitación de la finca allanada, de un pistolón sin la debida autorización para ello.
Conforme lo expuesto por el Fiscal de Cámara no es posible descartar de manera evidente la vinculación del encausado con el domicilio referido y, en consecuencia, con el ilícito que “prima facie” se le endilga. Es que debe tenerse en cuenta la estrecha vinculación del nombrado con el domicilio en el que fuera hallada el arma es cuestión.
Esto, incluso, para el hipotético caso de que efectivamente pudiera comprobarse que el imputado no reside en el lugar. No siendo posible entonces desvincularlo acabadamente de la vivienda referida.
Ello así, la delimitación de la responsabilidad en el hecho es una cuestión que excede en el marco de una excepción de previo y especial pronunciamiento y que debe dilucidarse en el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPA DE JUICIO - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, no obsta a la absolución del encausado el relato efectuado por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica, ya que no ratificó sus dichos ante el Juez de Juicio.
La declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema fue hecha sin juramento de decir verdad.
Es el Juez del Debate quien escucha el testimonio de la presunta víctima, luego de recibirle juramento de decir verdad y en ese marco de inmediación con la denunciante, procede a valorar su testimonio.
No es posible cuestionar la declaración de la presunta víctima ante el Juez del Juicio y previo juramento de decir verdad, con aquella recibida por personal de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte sin juramento de ley.
Las mismas precisiones caben con respecto a la declaración prestada por la presunta víctima ante el personal de prevención, atento que tampoco estaba declarando bajo juramento.
Ello así, las manifestaciones de la denunciante ante el personal policial o ante el personal de la Oficina de Violenca Doméstica no controvierten su declaración juramentada ante el Juez del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION POLICIAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPA DE JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, si bien la denunciante en el momento de prestar declaración testimonial en la audiencia de juicio, refirió no recordar cual había sido la frase exacta que le profirió el imputado, lo cierto es que esta deposición ocurrió casi dos años después de los hechos investigados, por lo que no podría demandársele tener memoria fotográfica de todas las palabras proferidas en las distintas discusiones que tuvo en su vida con el encausado.
Sin perjuicio de ello, a pocos momentos del acaecimiento del hecho, en la declaración que prestó en sede policial bajo juramento, la denunciante dio detalles de como habría sucedido el hecho.
Ella también relató los sucesos ante la Oficina de Violencia Doméstica y, si bien las denuncias efectuadas ante la Oficina de Violencia Doméstica no lo son bajo promesa de decir verdad, en la audiencia de juicio fue preguntada por el Fiscal, si fue veraz en su declaración ante dicha dependencia y bajo juramento la denunciante refirió haber declarado la verdad.
Estos elementos de juicio no han sido valorados por el Juez de grado por entender que sólo lo declarado en la audiencia de juicio puede erigirse como fundamento que de sustento a los hechos.
Sin embargo, estos elementos de prueba no pueden ser soslayados al momento de dictar sentencia, pues la víctima –durante el debate- no negó la existencia de las amenazas, sino por el contrario, recordó que siempre le decía “te voy a matar” pero no pudo precisar que ello hubiera sucedido en esa fecha exacta, atento el tiempo transcurrido. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NOTITIA CRIMINIS - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, el acta contravencional configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Ministerio Público Fiscal, es decir que dicha pieza tiene por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de una contravención y será éste quien deba desarrollar luego la investigación necesaria para comprobar la existencia de los hechos que refleja el acta (del registro de la Sala I Causa Nº 20741-00-00/12 “Limachi Apaza, Javier s/art. 61 CC”- Apelación, rta. el 20/12/2012; entre otras).
Ello así, atento la naturaleza del acta contravencional descripta, cabe rechazar la postura de la Defensa en razón de que los datos allí consignados, y aunque no fueran claramente detallados, sirvieron de base para la posterior investigación por parte del Fiscal y podrán ser corroborados o no en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - EVACUACION DE CITAS - TEORIA DEL CASO - PRUEBA INCONDUCENTE - DERECHO DE DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte que el Fiscal haya vulnerado previsiones normativas, pues tanto el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad como el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Contravencional establecen que el titular de la acción produce la prueba “solicitada por la defensa que considere conducente”, es decir no pesa sobre él la obligación de producir toda la prueba ofrecida sino sólo la que considere pertinente. Toda vez que durante la audiencia de juicio se producirá la prueba ofrecida por las partes, la Defensa tendrá mayor amplitud el debate sobre los extremos probatorios que pretende alegar.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio resulta válido y no se vislumbra que sea violatorio del derecho de defensa tal como sostiene la impugnante, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el pronunciamiento de la nulidad, pues es el momento de la audiencia de juicio cuando debe ser debidamente desplegada su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa planteó la excepción de atipicidad por considerar que las alegadas amenazas habían estado dirigidas a efectos de que el acusado pudiera salir del domicilio de la denunciante, sin la intención que el tipo requiere, de alarmar o amedrentar. En ese sentido, sostuvo que los hechos muestran una clara orfandad intimidante, ya que su pupilo obró únicamente con intención de retirarse del lugar y la denunciante se lo impedía a los gritos y a los golpes.
Sin embargo, es claro que la idoneidad atemorizante de una frase depende de circunstancias de hecho y prueba, entre ellas, se pueden señalar las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidable. Además, debe ponderarse la situación en la que las amenazas fueron referidas.
En el caso, la idoneidad amenazante de los dichos deberá ser evaluada a la luz de la forma y la intención con la que se pronunciaron; del vínculo que unía a la denunciante y al imputado, y con la posibilidad de que hubiera existido un arma, hecho que aún permanece controvertido.
En consecuencia, la potencialidad amenazante de los dichos proferidos o la intención del acusado al momento de emitir las frases endilgadas, deben dilucidarse en la audiencia de juicio para cuya celebración el requerimiento presenta motivos suficientes en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2514-01-00-15. Autos: G., E. H. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 30-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - CAMARA GESELL - PRORROGA DEL PLAZO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad respecto de las declaraciones en Cámara de Gesell.
En efecto, la Defensa entiende que se habría afectado el derecho de defensa debido a que su pupilo habría sido notificado de la celebración de los testimonios en Cámara de Gesell con sólo dos días de anticipación. Además, ante la solicitud de prórroga por parte del recurrente, por la imposibilidad de conseguir un perito psicólogo, la Judicante decidió denegar sin más el pedido.
Al respecto, sobre la negativa de la Judicante de postergar la declaración, a pesar de que la Defensa no podía entrevistarse previamente con el imputado ni proponer un perito psicólogo, es cierto que se ha producido una limitación al derecho de defensa del encausado, en particular a la posibilidad de contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su estrategia (art. 8.2.c, CADH, en conexión con el art. 75, inc. 22, CN). Ello así, no se han ofrecido razones de urgencia para denegar la solicitud y, por el contrario, se rechazó el pedido señalando dogmáticamente que “[…] esa parte fue notificada de la medida con 48 horas de antelación, tiempo por demás que suficiente [sic] para proponer la intervención de un profesional y formular a los menores las preguntas que estime menester”, cuando explícitamente la defensa había mencionado que era imposible realizar tal tarea e incluso acreditó dicha imposibilidad.
Así las cosas, puede decirse que, en ese sentido, la denegación de la posibilidad de brindarle más tiempo a la Defensa Oficial y, eventualmente al encausado, para prepararse antes de confrontar a los testigos fue sustanciada de un modo inadecuado por la Jueza de grado (conf. TEDH, caso Boscos-Cuesta vs. Países Bajos, n.º 54789/00, sentencia del 10 de noviembre de 2005, párr. 43). Sin embargo, para que pueda hablarse de una vulneración al derecho de defensa en estos casos, la eventual condena debería estar basada solamente, o de modo decisivo, en prueba de cargo la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar [(conf. TEDH, caso Al-Khawaja a. Tahery vs. Reino Unido, n.º 26766/05 et al, sentencia del 15 de diciembre de 2011, párr. 119; 126 ss., entre otros) - Sobre esta regla, en profundidad, Grabenwarter, Christoph: European Convention on Human Rights. Commentary, Múnich: C.H. Beck, Hart, Nomos, Helbing Lichtenhahn, 2014, p. 163.-].
Esto significa que, nuevamente, el agravio resulta prematuro y que en todo caso esta cuestión debería volver a tratarse más adelante en el transcurso de la causa (más precisamente, si se produce una condena, teniendo como base de modo único, o decisivo, el testimonio de las niñas). Por tanto, no es posible declarar la nulidad de la declaración, por no haberse producido todavía una violación concreta al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14675-00-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - CAMARA GESELL - REQUISITOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad respecto de las declaraciones en Cámara de Gesell.
En efecto, la Defensa impugna la declaración en Cámara de Gesell de una de las niñas, dado que no se habría filmado la deposición y, en cambio, sólo constaría de un informe de la psicóloga que intervino en el acto.
Ahora bien, más allá de que hubiese sido conveniente poder conservar íntegramente lo expresado por la niña, lo cierto es que no hay ninguna regla legal que obligue a grabar las declaraciones testimoniales brindadas en Cámara de Gesell. Ello así, se produce la confusión entre la validez del acto mismo con su acreditación por medios probatorios, ya que no resulta ilegítima la incorporación del acta al legajo y su posterior lectura en el juicio. En todo caso, la cuestión relativa a si pueden ser acreditados tanto los dichos de la niña, como los hechos que motivaron tales dichos, deberá ser discutida en la etapa de debate. Por otro lado, el problema de si la ausencia de una documentación visual de los gestos y las expresiones faciales de la niña impiden el ejercicio del derecho de defensa es una cuestión prematura, que depende de lo que suceda durante el contradictorio.
Por tanto, deberá rechazarse también este agravio y, por ende, confirmarse la decisión por la cual no se hizo lugar a la nulidad de las declaraciones realizadas en Cámara de Gesell.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14675-00-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer a la titular del Juzgado a cargo de la investigación penal preparatoria que forme el legajo de juicio conforme la normativa vigente para luego remitirlo al Juzgado que estará a cargo del juicio.
En efecto, la Jueza a cargo de la investigación preliminar remitió al Juez de debate el legajo de juicio solamente conformado por el acta de audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, cabe adelantar que la aplicación que la Juez de instrucción ha efectuado del artículo 210 del Código Procesal Penal local resulta errada, pues se sustenta en una interpretación forzada de dicha norma, en tanto el segundo párrafo expresa que “concluido el acto, el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia, para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”.
De lo transcripto precedentemente, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal local, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
En el mismo sentido, se pronunció esta Cámara de Apelaciones en la Acordada N° 2/2009 al señalar que, además del requerimiento de juicio y el acta de audiencia, “…, el Juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluidas serán devueltas a la Fiscalía”.
Somos de la convicción que la forma de interpretar la regla en danza, no afecta la garantía de imparcialidad, como pretende la Jueza a cargo de la investigación, pues la norma adjetiva no presupone la realización de algún acto procesal que conlleve algún tipo de valoración probatoria con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración. Simplemente, se limita a establecer, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que “El/la Juez que resulte asignado al caso fijará la fecha de debate, el que deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las actuaciones…”. De modo que no se advierte por qué motivo –más allá de la mera declamación dogmática- la sola remisión del legajo de juicio (conformado por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia y demás elementos admitidos para el debate) comprometa la imparcialidad del futuro sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6912-01-15. Autos: Paredes Ascate, Hayde Sala I. 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TEORIA DEL CASO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

Cabe mencionar que el requerimiento de juicio proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el debate, y conforma el eje sobre el cual se desarrollará aquél y se pronunciará la sentencia. Éste, no pretende analizar el peso o credibilidad de la prueba, pues todavía no se ha producido (que será objeto en el alegato final) sino presentar al Juez la teoría del caso de la Fiscalía y hacer cierta “promesa” acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba.
Por otro lado, es dable mencionar que no es tarea del Juez de garantías durante la investigación preliminar, determinar o controlar las condiciones de imparcialidad del Juez de juicio, siendo en todo caso las partes habilitadas a efectuar el planteo que consideren pertinente para el caso que abriguen alguna duda al respecto. De tal forma, deben evitarse asumir posturas que provoquen demoras innecesarias del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6912-01-15. Autos: Paredes Ascate, Hayde Sala I. 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, atento el principio de desformalización que rige la investigación preparatoria conforme el artículo 94 del Código Procesal Penal, el cual se enfatiza en el artículo 120 del mismo Código y el carácter restrictivo que rige en materia de nulidades el acta de comparecencia cuya nulidad se ha declarada resulta válida.
El acta cuestionada no se encuentra dentro del género de los actos definitivos e irreproducibles.
El estado prematuro del proceso, en el cual no se ha completado aún la audiencia de la etapa intermedia —donde se realizará el juicio de admisibilidad de los elementos probatorios que serán desarrollados como prueba en la audiencia de debate—, indica que la declaración volcada en el acta de comparecencia declarada nula deberá producirse en el debate oral.
Conforme el sistema acusatorio que rige en la Ciudad, es la audiencia de debate el momento procesal oportuno para que las partes funden sus hipótesis a través de la valoración que realicen de la multiplicidad de elementos de prueba que presenten durante su realización.
Será allí, mediante la oralidad y en pleno desarrollo del principio de contradictorio, donde el Magistrado que dirija la audiencia podrá decidir definitivamente la contienda.
Ello así, la declaración que se desprende del acto procesal impugnado no es definitiva ni irreproducible, puesto que su testimonio, esta vez sí bajo juramento, podría realizarse en el debate, donde será controlado por la Defensa y valorado por el órgano jurisdiccional bajo el método de la sana crítica racional —con el que se determina, entre otras cosas, la seriedad y verosimilitud de las declaraciones por medio de la inmediación; lo que lo vuelve un método más preciso que su contrario: el sistema inquisitivo y de la prueba tasada, en el cual la valoración depende de las formalidades y no de la sustancia de los elementos probatorios—.(Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad.
En efecto, la Defensa Oficial entiende que la frase proferida por su pupilo no posee la virtualidad suficiente para constituir el anuncio de un mal libre y voluntario y, mucho menos, grave, inminente, serio, futuro, posible, cierto y determinado. Señaló que aquella fue vertida en el marco de un altercado verbal y que la supuesta amenaza de “dejar sin agua y sin luz” es fácticamente de imposible cumplimiento ya que el imputado no se encuentra a cargo de la prestación de tales servicios.
Ahora bien, analizada la frase proferida a la luz de los elementos típicos, en particular la expresión “Esta semana mismo los saco a la calle y si no te dejo sin agua y sin luz”, se advierte que ella es, en sí misma, la exteriorización de la futura producción de un mal. Nótese que la presunta damnificada al declarar ante la Oficina de Violencia Doméstica expresó que “…mi temor es que él me saque las cosas a la calle. Tengo mucho miedo de exponer a mis nenes a la calle. Porque los que viven ahí son sus amigos y hace un tiempo ya nos habían cortado la luz y el agua…”, concluyendo los especialistas de dicha oficina que existe un riesgo "alto".
A partir de ello, consideramos que resulta correcta la solución adoptada por la Magistrada de grado puesto que, al no resultar manifiesto el defecto en la pretensión por atipicidad, es necesario ingresar en el estudio de cuestiones de hecho y prueba, propias del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3130-00-CC-16. Autos: Q., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa afirma que no se ha acreditado una omisión dolosa, dado que su pupilo siempre ha aportado los medios indispensables, para ello, estableció una "parrilla" para que su ex pareja pudiera tener un sustento económico. Agrega que la denunciante no ha querido firmarle los comprobantes respectivos.
Ahora bien, la afirmación por parte de la recurrente no torna manifiestamente atípica la imputación que se quiere llevar a juicio. Simplemente la controvierte y corresponderá producir y valorar la prueba que al respecto se genere para decidir la cuestión.
Ello así , la conducta de omitir -en su calidad de progenitor- prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos en lo relativo a la obra social, la educación, vestimenta, alimentos, vivienda, gastos médicos, recreación y demás gastos durante un período determinado de tiempo, no es una conducta manifiestamente atípica del delito reprimido por el artículo 1° de la Ley N° 13.944.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11758-01-00-15. Autos: C. F., M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, respecto del daño que se alega sufrió el teléfono celular, asiste razón a la Defensa en que no ha sido diligente la Fiscalía en preparar su caso, dado que no se ha ofrecido prueba pericial ni informativa al respecto y no se ha secuestrado el elemento que se alega fue dañado.
Sin perjuicio de ello, también es cierto en que se han ofrecido testigos distintos de la propia denunciante sobre el punto, con cuyos dichos -bajo juramento de decir verdad- también se contará en el debate.
Por tanto, estos elementos son suficientes para justificar la realización de un debate sobre el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11758-01-00-15. Autos: C. F., M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA - TESTIGOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del dictamen fiscal.
En efecto, la Defensa considera que corresponde decretar la nulidad del dictamen de la Fiscalía en el cual rechazó el pedido, realizado por la recurrente durante la investigación penal preparatoria, que consistía en llamar a declarar a tres testigos, por falta de evacuación de citas.
Ahora bien, resulta relevante mencionar que el Judicante, con respecto a la prueba testimonial, haya decidido que deberá recibírseles declaración durante el juicio a todos los testigos que fueron individualizados y ofrecidos por la Defensa, incluyendo a aquellos que fueron señalados en la solicitud de evacuación de citas.
De esta manera, la apelante en el debate tendrá la oportunidad de desplegar plenamente sus derechos procesales, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.
A su vez, consideramos que no se ha explicado cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa del encartado que le habría originado la negativa del Fiscal de grado a evacuar las citas en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.
Esto, claro está, no quiere decir que no pueda haberlo en ciertos casos; lo que se afirma es que no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate puede constituir un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses de su pupilo, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio. Resulta particularmente relevante en autos en virtud de que la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos de nulidades, impone en cada caso en particular la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio alegado sino además, de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22805-00-CC-2015. Autos: MASSAT, Julio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa consideró que no se ha producido una publicación, sino una mera tenencia de pornografía infantil. En particular, la conducta investigada consistiría en haber subido tres imágenes al sistema de almacenamiento de un servidor, lo que no daría lugar a una publicación.
Sin embargo, la atipicidad de la acción que se investiga no resulta manifiesta: la determinación fáctica de si alguno de los encausados se limitó a tener las imágenes de pornografía infantil o de si efectivamente habría realizado alguno de las acciones típicas del artículo 128 del Código Penal es una cuestión de hecho y prueba que no puede dilucidarse en esta etapa embrionaria del proceso.
Téngase en cuenta que al momento en que tuvo que decidir el Juez de grado todavía no se habían realizado pericias de vital importancia para la investigación, por lo que una determinación sobre el carácter delictivo de los actos endilgados resulta, cuando menos, prematura.
Por ello, dado que existen hechos controvertidos que deberán dilucidarse en el transcurso de la investigación y, eventualmente, en el debate, debe negarse el carácter manifiestamente atípico de las conductas y, por tanto, confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19302-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JUEZ INCOMPETENTE - ETAPA DE JUICIO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juzgado a cargo de la instrucción que dispuso librar orden de allanamiento respecto a un inmueble objeto de la presente causa.
En efecto, la Defensa entendió que en autos se había violentado el principio de Juez natural. En este sentido, dijo que resultaba claro lo normado en los artículos 210 y 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto prescriben que el Juez de la investigación preparatoria pierde su competencia para que el Magistrado que entenderá en el juicio la asuma, hecho que se plasmó en la presente, al resultar desinsaculado para la etapa del debate un Juzgado distinto al que, con fecha posterior, resolvió librar orden de allanamiento, no teniendo ya conocimiento para hacerlo.
Al respecto, tal como menciona el recurrente, la Jueza a cargo de la instrucción, en oportunidad de disponer el lanzamiento, ya no tenía jurisdicción respecto del legajo en cuestión. Así, tal como surge del sistema informático “JUSCABA”, el Juzgado desinsaculado para entender en la siguiente fase del proceso recibió el legajo de juicio y con anterioridad al dictado del pronunciamiento en cuestión.
De este modo, y sin perjuicio del exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el juicio oral y público (conf. art. 213 del CPPCABA), lo cierto es que la solicitud de lanzamiento y desalojo (art. 335 del CPPCABA) debió ser incoada ante el nuevo Magistrado, quien ahora era el competente para conocer en autos.
Por otro lado, nótese que en el caso particular no se trató de un temperamento ya dictado del que restaba tan sólo la ejecución de la medida, ni tampoco de una petición anterior de la que quedaba pendiente su resolución, casos en los que eventualmente correspondería la culminación de la diligencia por parte del Juez de la investigación, sino más bien de una nueva solicitud que fue impetrada ante un Magistrado que ya no tenía conocimiento sobre los actuados, respecto de los cuales ya se había fijado audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 523-00-CC-14. Autos: M. B., N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-07-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene la atipicidad manifiesta de los eventos investigados en tanto las frases endilgadas a su asistido habrían sido proferidas por aquél en el interior de su vivienda y habrían sido escuchados por la denunciante desde su departamento. A su vez, sostuvo que no se trata de una cuestión de hecho y prueba sino que ello surgía de la descripción misma de los sucesos.
Al respecto, si bien el recurrente postula que en este supuesto no se discuten cuestiones de hecho y prueba, ello no es correcto pues no resulta irrelevante, a los efectos de la tipicidad de la conducta, que las manifestaciones proferidas por el imputado hayan sido efectuadas en un volumen de voz elevado, sabiendo que la vecina (con la que ya enfrentaba conflictos domésticos y judiciales), de esa forma, las escucharía; o que, por el contrario, hayan sido sólo expresiones destinadas a ser oídas por su cónyuge, sin que advirtiera la posibilidad de que sean oídas por la denunciante.
Ello así, de haberse dado la primer hipótesis (esto es que el encartado supiera que serían oídas por la vecina) resultaría irrelevante que las frases amenazantes hayan sido realizadas en el marco de una conversación con su esposa en su propio domicilio, pues este supuesto no se diferenciaría en nada de aquél en el que el autor le dice a un tercero, en presencia de la víctima, que matará a esta última.
En este sentido la jurisprudencia sostiene que “[l]a posible ‘atipicidad’ de la conducta que aquí se imputa no era de ninguna manera manifiesta, porque para afirmar esa ‘atipicidad’ se debió acudir a consideraciones anticipadas de naturaleza probatoria…”. (CFCP, SALA IV, causa n° 1266/2013, caratulada “ÁLVAREZ, Leonardo Daniel y otros s/ recurso de casación”, rta. 13/02/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-00-15. Autos: T., O. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del secuestro.
En efecto, la Defensa alega que el rechazo a la solicitud de restitución de los objetos y el dinero secuestrado en el allanamiento les genera a sus asistidos un gravamen irreparable pues afecta su derecho de propiedad.
Sobre el particular hemos sostenido en reiterados pronunciamientos que si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3, CC) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35, 1º párrafo, CC), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas cautelares ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso —arts. 14 y 28, CN—.
Así las cosas, en tanto no surge claramente del legajo que los bienes sean ajenos a la actividad ilícita que se investiga, deberá estarse al mantenimiento de la medida por resultar ésta acorde respecto de la cuestión de fondo de la causa principal y, tal como lo expusiera la "A-Quo" , no corresponde hacer lugar “por el momento” a la solicitud de restitución.
Sin perjuicio de ello, si con anterioridad a la sentencia se llegara a comprobar manifiestamente que la conducta es atípica o que la retención de los efectos cuya devolución se pretende aparece evidentemente desproporcionada frente al suceso pesquisado pueda afirmarse, eventualmente, la irrazonabilidad de la incautación provisional y ordenarse consecuentemente su finalización. Y en igual sentido, si durante ese lapso el Fiscal interviniente analiza los objetos en cuestión y surge palmariamente que los mismos no fueron utilizados para cometer la contravención procedería también su devolución.
Por tanto, la retención provisional de los elementos incautados durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir su destino, precisamente porque recién en esa etapa —precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada— se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13412-10-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PERMISO DE USO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le atribuye a la firma encartada el haber organizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, esto es, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles de alquiler sin contar con la debida autorización, a través de una aplicación móvil.
Así las cosas, la Defensa sostuvo que la actividad de su asistida se halla determinada por el artículo 1280 del Código Civil y Comercial.
Ahora bien, debe tenerse especialmente en consideración la complejidad de la investigación que se está llevando adelante y la eventual adecuación jurídica de los hechos que se pesquisan, lo cual no permite de momento excluir la existencia de alguna conducta ilícita, máxime cuando ello impondría la necesidad de evaluar el material probatorio y decidir sobre cuestiones fácticas en un momento procesal inoportuno.
Adviértase que es el mismo impugnante el que intenta la viabilidad de la excepción con sustento en presupuestos meramente fácticos y así sostiene en el escrito recursivo que: “(…) el solo hecho de utilizar el espacio público no alcanza por sí para configurar la contravención escogida. Tiene que haber una conducta lucrativa y contraria a la normativa que afecte el espacio público, y no, como pretende afirmarse en la resolución, que el espacio público sea un medio para realizar una conducta contraria a la normativa.”, cuestiones todas ellas de índole probatoria que exceden el marco de este incidente y requieren una amplitud de debate propio de la etapa del juicio.
Ello, precisamente encaminado a la corroboración o no de las diversas circunstancias puestas de resalto por el accionante al tiempo de interponer la presente excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-01-CC-2016. Autos: UBER ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio
En efecto, la Defensa se agravia por cuanto se les habría atribuido a sus asistidos un hecho descripto de manera genérica y sin que se hubiese determinado la específica intervención de cada uno de ellos en el evento. En consecuencia, esta parte sostiene que la requisitoria no cumple con lo normado por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que ello vulnera la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por la apelante, se cuenta en el legajo no sólo con las declaraciones testimoniales de quienes constataron el acceso remoto desde el usuario correspondiente a uno de los imputados, siendo quien una vez desvinculado de la empresa, ingresó remotamente para borrar servidores virtuales de la misma. También, se han agregado las actuaciones labradas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales de las que surge que la totalidad de los accesos a los sistemas informáticos de la empresa damnificada relacionados a los hechos objeto de pesquisa fueron realizados desde el domicilio de la pareja imputada, entre otros elementos.
Por otro lado, si bien es correcto que en la acusación no se precisa el rol que cada uno de los acusados habría tenido en el evento objeto del proceso, lo cierto es que ello constituye una cuestión de hecho y prueba que podrá ser debatida en la etapa de juicio, en donde tanto el encartado como la encausada podrán ejercer una amplia defensa y evaluar críticamente la prueba que allí se produzca.
Asimismo, no se advierte la ausencia de elementos de cargo a fin de fundar la acusación, ni tampoco que en virtud de la invocada falta de precisión de la participación atribuida a cada uno de ellos, no hubieran podido conocer qué se les reprocha, y en consecuencia, se hubiera restringido su facultad de ofrecer prueba en contrario y de realizar el correspondiente descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6086-00-CC-2014. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostuvo que en el instrumento requisitorio se encontraban transcriptas las declaraciones de las testigos, circunstancia que podía generar sospechas razonables de que el Juez de la siguiente fase pudiera conocer de manera anticipada el cargo probatorio, influyendo de modo inconsciente en la decisión del caso.
Ahora bien, en el documento mencionado por el recurrente se transcribió la frase intimidante endilgada a su asistido -objeto de la imputación enrostrada-, no así de las deposiciones rendidas -conforme apuntara el apelante-. Es decir, se realizó un breve relato de los mentados testimonios a fin de ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la locución fuera pronunciada, como así también la reseña –en general- de otras circunstancias a efectos de subsumir el caso en un supuesto de violencia doméstica, siendo la fundamentación de la pieza un requisito fijado en la ley (cfr. art. 206, ap. "b", CPPCABA).
Por otra parte, las cuestionadas declaraciones que se practicaran en la instancia de grado no fueron ofrecidas como prueba documental para ser leídas o exhibidas en el juicio, sino que serán producidas en ocasión de aquél, donde adquirirán pleno valor en los términos de los artículos 239 y 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, no se advierte de qué modo la remisión del requerimiento de juicio al Juez del debate es susceptible de lesionar las garantías constitucionales mencionadas por la Defensa, por lo que habrá de confirmarse el decisorio de grado en relación a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20769-00-CC-2015. Autos: Cecere, Andrés Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La exigencia del contradictorio, como uno de los caracteres del juicio, también deriva del principio de plena igualdad entre acusador y acusado, favoreciendo la mayor imparcialidad de los Jueces.
Asimismo la garantía de la defensa en juicio (art. 18, C.N.) consagrada en los pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional (conf. art. 75, inc. 22) impide que haya prueba de cargo sin contradictorio, es decir, sin la posibilidad del imputado o su defensor de interrogar a los testigos. Ello determinará que el conocimiento que los Magistrados necesitan para dictar sentencia sea proporcionado por la prueba ofrecida por el acusador y legalmente incorporadas al juicio con resguardo de la inmediación, contradicción y publicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20769-00-CC-2015. Autos: Cecere, Andrés Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - CONTEXTO GENERAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que no existe constancia en la presente causa de que el presunto damnificado se haya presentado en Sede Fiscal a fin de ratificar su denuncia efectuada en una Comisaría de esta Ciudad, lo que denota que no se sintió amedrentado con las supuestas frases amenazantes que se investigan, pues de otra manera se habría presentado a ratificar su denuncia.
Al respecto, cabe expresar que no resulta relevante, a los fines de analizar la entidad o no de la amenaza, la circunstancia de que una de las presuntas víctimas no compareciera a la Fiscalía a ratificar la denuncia, pues de la lectura de sus relatos se desprende la voluntad de que se investigue la conducta que los habría afectado personalmente.
Por otra parte, del recurso intentado surge que todas las cuestiones que intenta introducir el recurrente se centran en un planteo sobre el contexto en el cual se habría llevado a cabo el hecho descripto, ya que, a su criterio, surge de autos que los dichos que habría proferido su asistida fueron proferidas en el marco de una discusión, lo que implica inevitablemente ingresar en el análisis de una serie de factores probatorios propios de la etapa del juicio oral y no de un planteo de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34153-06-00-12. Autos: Goyena Gimenez, Beatriz y Paccapelos, Sergio Sala I. 09-09-2016.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa refiere que las supuestas pintadas no constituyen la comisión delictiva prevista en el artículo 183 del Código Penal, pues surge de manera patente que pintar una pared –más aún de propia pertenencia- no genera ningún tipo de daño.
Al respecto, cabe señalar que la fachada de la construcción pertenece a un inmueble de propiedad horizontal o condominio, por lo tanto, está sujeto a las normas de propiedad horizontal. Así, el artículo 5° de la Ley N° 13.512 refiere que “está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto”, por lo que el fundamento de que el daño se habría realizado en una pared de su propia pertenencia y que por lo tanto resultaría atípico, carece de asidero.
Ahora bien, en cuanto a si la realización de pintadas pueden subsumirse en el delito de daño, cabe expresar que debe ser determinada en cada caso, en atención al tipo de pintura o elemento utilizado para efectuar la pintada y a la superficie sobre la cual recae la acción.
En autos, y tal como se desprende de la vista fotográfica, la pintada ocuparía una parte importante de la fachada de la propiedad, sin embargo no obra en las actuaciones informe alguno que especifique las características de la aquella ni el material con el que fue realizado, lo que dificulta determinar hasta el momento si aquella es de fácil remoción.
Siendo así, resulta una cuestión de hecho y prueba determinar si la pared puede ser reintegrada fácilmente o no a su estado anterior, por lo que no se vislumbra, por el momento, la inexistencia del delito a la luz de lo previsto por el artículo 183 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34153-06-00-12. Autos: Goyena Gimenez, Beatriz y Paccapelos, Sergio Sala I. 09-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostuvo que el rechazo a las declaraciones propuestas por los acusados en el marco de la intimación de los hechos afectaba el derecho de defensa en juicio en su faz material y técnica, el debido proceso y el principio de inocencia. Adujo que el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad, determinaba la obligación de la Fiscal de comprobar la veracidad de los hechos mencionados por los declarantes, debido a la utilidad que podrían revestir respecto de la responsabilidad penal de ellos.
Al respecto, cabe destacar que en autos, no se está en presencia de un rechazo liso y llano por parte del Ministerio Público Fiscal a la evacuación de citas, puesto que fundó su negativa tras valorar la pertinencia de los testimonios respecto del esclarecimiento de los hechos investigados.
Asimismo, resulta relevante la circunstancia de que el Magistrado haya hecho lugar a que se les reciba declaración durante el juicio a todos los testigos que fueron individualizados y ofrecidos por los acusados. De esta manera, la recurrente podrá en esa instancia controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de sus asistidos y los imputados podrán brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.
Por otro lado, respecto a los testimonios en sí, éstos, en nada afectan su vinculación con los hechos porque sólo aportan datos respecto de las características del vínculo que los encartados mantenían con la denunciante, sin explicar cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa de los imputados que le habría originado la negativa del Fiscal de evacuar las citas en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-00-CC-2016. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RUIDOS MOLESTOS - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - INSPECCION OCULAR - INSPECCION DEL INMUEBLE - LOCAL COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
La Defensa solicitó una inspección ocular para demostrar que el local donde se habrían cometido la contravención regulada en el artículo 83 del Código Contravencional no era de tipo bailable.
La Fiscalía, haciendo uso de la facultad del artículo 168 del Código Procesal Penal , no realizó la inspección ocular por no considerarla pertinente, ya que la parte no había demostrado cuál era el fin de dicha tarea, ni qué aportaría al caso.
En efecto, sin perjuicio que la producción de ruidos molestos no está necesariamente vinculada con el desarrollo de actividad bailable, la Defensa tenía la posibilidad de insistir con la solicitud de la medida en el marco de la audiencia de prueba, y podría haber demostrado lo sostenido en cuanto a las características edilicias del inmueble por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

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AMENAZAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - SECUESTRO - TELEFONIA CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, la Defensa sostuvo la falta de participación de su asistido toda vez que no existían elementos probatorios que permitieran demostrar la intervención del imputado en la emisión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
Al respecto, el planteo del apelante se basa exclusivamente en la afirmación de que no existe constancia que permita acreditar la titularidad telefónica desde la que se habrían enviado los mensajes de texto de carácter amenazante al teléfono celular de la denunciante. No obstante lo cual, del expediente surge que el celular secuestrado en el domicilio del imputado, se logró extraer los contactos de la agenda telefónica, generándose un informe en donde figura el número del que partieron los mensajes de tinte amenazantes perteneciente al encartado, como así también se registró otro contacto a nombre de la presunta víctima identificado con su número telefónico.
En conclusión, si bien en principio existirían pruebas que permitirían vincular al imputado con los hechos investigados lo cierto es que el material de convicción deberá ser confirmado o desechado en la audiencia de debate, otorgando las más amplias posibilidades de control probatorio a las partes y, en tales condiciones, no cumpliéndose con los parámetros referidos que habilitarían la favorable recepción de la excepción intentada, habrá de homologarse el pronunciamiento apelado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-00-CC-2015. Autos: CHEN, DIEGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-09-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia del razonamiento de la A-Quo en relación a que las penas solicitadas por el acusador público para sus pupilos son muy altas pero no se ha fundamentado el por qué.
Al respecto, el acusador tuvo en cuenta, en su fundamentación, que se trata de un establecimiento para residencia de adultos mayores, que se encuentra clausurado preventivamente por la administración desde hace más de 5 (cinco) años y que se produjeron distintas inspecciones que ampliaron la primigenia interdicción y que en los días pesquisados, se encontraban trece mujeres alojadas.
Dentro de estas premisas, no aparece como irrazonable –así como también lo entendió la Jueza de grado- el pedido formulado por el titular de la acción en relación a una pena “elevada” como sostiene la impugnante.
En consecuencia, no se advierte el perjuicio actual e irreparable para justificar la invalidación. En este sentido, no existe la sorpresa que provocaría el desmedro del derecho de defensa en juicio y del debido proceso atendiendo a que, a partir de la provisoria pretensión del Fiscal, la defensa cuenta con el tiempo y los medios necesarios para contrarrestarla sumado a que los hechos y las pruebas se encuentran en detalle descriptos y ofrecidas, respectivamente.
En definitiva es el Juez de grado en la audiencia de juicio, y no el Fiscal, quien debe establecer el monto concreto que deba imponerse y será esa la oportunidad donde la defensa podrá presentar los argumentos que considere pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5048-00-CC-2016. Autos: GANEM, Jorge Enrique y EL YAR, Ana Evelina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - DELITO DE DAÑO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - POLICIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa se agravió por la calificación legal de la conducta atribuida al encausado (artículo 184 inciso 5 del Código Penal) entendiendo que no se dan los requisitos exigidos por la norma para la configuración del delito de daños, y mucho menos, para la calificación agravada prevista por el artículo 184 del Código Penal. Por otra parte, la Defensa afirma que las pintadas sobre el capot de un vehículo en nada menoscaba su valor de uso, pues pueden ser eliminadas fácilmente.
En efecto, surge del requerimiento de elevación a juicio que se imputó haber dañado intencionalmente un móvil policial al haber realizado una inscripción en la parte delantera del rodado, lográndose el secuestro de dicho aerosol.
Ello así, los cuestionamientos sobre la tipicidad requieren un análisis no abordable en esta etapa, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22136-00-00-15. Autos: MARTINEZ, JOAQUIN JUVENAL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que la conducta atribuida a su asistido era manifiestamente atípica dado que el ingresar al cuarto de baño de un hostel de ninguna manera podía configurar el tipo penal que consagra el artículo 150 del Código Penal. En este sentido indicó que el imputado fue hallado en el baño del lugar y no así en una de las habitaciones del recinto.
Al respecto, la determinación de si el lugar en el que habría ingresado el imputado en el caso que nos ocupa puede ser incluido dentro del concepto de “morada, casa de negocio ajena, dependencias o recinto habitado” requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas.
Ello así, a modo de ejemplo, se deben tener en cuenta, entre otras cosas, dónde –en qué lugar preciso dentro del inmueble– se encuentra ubicado el baño en el que fue encontrado el acusado, qué dependencias debió atravesar para acceder a aquél, si tenía o no carteles que indicaran el uso al que estaba destinado, etcétera. Es decir, se debe acudir a cuestiones de hecho y prueba que deben ser ventiladas en el debate.
Por las razones expresadas precedentemente es que no se hará lugar al planteo de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3511-01-16. Autos: M., F. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-10-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa entiende que no se sabe cuál es la supuesta conducta que ha dado lugar a la configuración del tipo objetivo regulado en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944 (insolvencia alimentaria fraudulenta), pues no está claro si se ha ocultado o hecho desaparecer el bien.
Ahora bien, cabe poner de resalto que la distinción entre “ocultar” y “hacer desaparecer” no parece tener el carácter determinante que intenta asignarle el letrado. En este sentido, la interpretación jurídica del elemento “ocultar” y su distinción del “hacer desaparecer” pierden relevancia cuando lo que se imputa es haber ocultado una embarcación en el marco de la creación de una sociedad posterior por parte de personas estrechamente vinculadas al imputado y que, al menos "prima facie", podrían tener un interés directo en el objetivo final de incumplir las obligaciones alimentarias de aquél. De igual manera, la acusación incluye el haber adquirido bienes (un inmueble y un automotor) para dicha sociedad, lo que se subsumiría en el otro elemento de la norma, esto es, disminuir fraudulentamente el patrimonio del obligado.
Por otro lado, si bien existen ciertos detalles de las conductas reprochadas que han sido omitidos por la Fiscalía (tal como la fecha de adquisición de la embarcación, el monto supuestamente pagado y otros), lo cierto es que los hechos han sido descriptos con la suficiente claridad y precisión como para que el acusado pueda saber qué se le enrostra y que pueda preparar adecuadamente su defensa. Así se cumple con la función de información que se le exige a todo requerimiento de elevación a juicio, según lo reclama el apelante. En todo caso, el recurso se dirige a resaltar las dificultades probatorias que enfrentará la Fiscalía en el debate a la hora de demostrar el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA - PERITO CONTADOR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa afirma que de la certificación contable agregada al expediente surge claramente que no existió una efectiva omisión de aportar el tributo (cfr. art. 7 LPT), pues las retenciones cuestionadas, corresponden a pagos a proveedores realizados mediante cheques de pago diferido que fueron cancelados con posterioridad del vencimiento de las respectivas obligaciones.
Sin embargo, el planteo de la defensa requiere de producción probatoria, verbigracia la pericia contable cuya producción ofreció para ser materia de debate en el juicio oral. En ese sentido, es criterio del Tribunal que cuando para analizar la tipicidad de una conducta penalmente reprochada resulta necesario recurrir a una pericia contable pendiente de realización, no es posible concluir prematuramente acerca de su procedencia con el grado de certeza que reclama la vía intentada.
Asimismo, es correcto señalar que resulta relevante escuchar y debatir acerca del criterio de los funcionarios de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, y de sus normas administrativas, en torno a la relevancia que tiene, en el caso particular y según la operatoria comercial de la empresa, la circunstancia de que pago a proveedores que devenga el tributo cuya retención se cuestiona se haya realizado mediante el libramiento de cheques de cobro diferido y, eventualmente, en qué oportunidad esos cheques se hicieron dinero efectivo mediante su presentación al banco respectivo por parte del sujeto contribuyente.
En conclusión, todas estas cuestiones de naturaleza fáctica requieren el análisis de cuestiones de hecho y prueba, y alegación sobre ella, en el marco del debate oral propio del juicio público e impiden afirmar que la tipicidad de la conducta cuestionada deba descartarse de manera manifiesta en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-01-CC-15. Autos: TEMIXCO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-11-2016.

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EVASION FISCAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa afirma que de la certificación contable agregada al expediente surge claramente que no existió una efectiva omisión de aportar el tributo (cfr. art. 7 LPT), pues las retenciones cuestionadas, corresponden a pagos a proveedores realizados mediante cheques de pago diferido que fueron cancelados con posterioridad del vencimiento de las respectivas obligaciones.
Ahora bien, sobre el punto, la Jefa del Departamento de Análisis y Control de Recaudación del ente recaudador de la Ciudad (AGIP), al prestar declaración testimonial en sede de la Fiscalía, expuso que las resoluciones del organismo tributario local establecen que: I) la retención del importe del impuesto a los ingresos brutos, por parte del agente recaudador, deben hacerse “cuando efectúa el pago” al sujeto pasivo del tributo -prestador del servicio-; II) dicho pago se considera realizado en oportunidad en que se entrega el cheque porque en ese título de crédito, que se entrega al proveedor, ya viene restado el monto retenido y, a su vez, también se entrega al proveedor el certificado de retención; III) el organismo que integra dentro de la estructura de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no tiene competencia para interpretar las normas de carácter general emitidas por ese ente recaudador, tarea a cargo de un área de asesoría técnica encargada de evacuar dudas, sino su dependencia solo analiza el cumplimiento del contribuyente sobre la base de su declaración jurada; y IV) para afirmar la efectiva disposición de fondos en los casos de pago a proveedores mediante cheque común o de pago diferido debería conocer la operatoria comercial de la empresa que desconoce.
En conclusión, lejos de estar en el escenario de una manifiesta atipicidad incuestionable que aduce la imputada, el proceso bajo examen requiere del análisis y las conclusiones propias a la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-01-CC-15. Autos: TEMIXCO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - COAUTORIA - ESFERA DE CUSTODIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que el hecho atribuido (art. 189 bis CP) a su asistido sería manifiestamente atípico en razón de que el arma secuestrada se encontraba en la cintura de otro sujeto –consorte de causa– que viajaba junto a él en una motocicleta.
Sobre el particular, se ha dicho que existe tenencia compartida de un arma de fuego cuando dos personas han sido sorprendidas en la posesión o en el dominio de hecho de la cosa, toda vez que el referido concepto no requiere el contacto físico con el objeto cuya tenencia desautorizada la ley veda (cfr. C.N.Crim. y Correc., Sala 5ª, causa 22.276, 25/8/2003, “Gómez, Gilberto Abel”. En el mismo sentido, Sala 5ª, causa 22.756, 08/10/2003, “Roldán, Anibal”).
Ahora bien, que el arma en cuestión estuviese en la cintura del otro individuo que viajaba junto al imputado en la motocicleta no descarta necesariamente que el primero de ellos tuviera dominio sobre aquélla. En todo caso esa conclusión dependerá de cuestiones de hecho y prueba que son ajenas a esta incidencia y que deberán ser discutidas en el marco del debate.
Por tanto, entendemos que se debe confirmar el rechazo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8227-00-16. Autos: González Roncal, Antoni Edison Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INMUEBLE DESOCUPADO - POSESION DEL INMUEBLE - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la conducta endilgada a sus asistidos resulta palmariamente atípica toda vez que al momento de los supuestos hechos no existía ningún sujeto pasivo que pudiera haber sido depojado, toda vez que el denunciante no disponía físicamente del inmueble. Asimismo, sostuvo que uno de los requisitos en la definición de posesión dada por el Código Civil es la tener la cosa “bajo su poder”.
Sin embargo, cabe aclarar que la circunstancia de que el departamento estuviera desocupado al perpetrarse el hecho de ningún modo puede ser entendida inmediatamente, como lo hace el recurrente, en el sentido de que nadie estaba ejerciendo su posesión.
Así, más allá de la cuestión relativa a la titularidad controvertida del inmueble, lo cierto es la posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro.
Por tanto, en el presente caso deberá acreditarse si el supuesto damnificado tenía la posesión del inmueble, a pesar de que estuviese desocupado, lo que sin lugar a dudas excede los límites de esta excepción y deberá resolverse en el marco de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2385-00-00-14. Autos: Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-12-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ETAPAS DEL PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción de manifiesto defecto por falta de participación criminal.
En efecto, el Defensor de Cámara sostiene que en el requerimiento de juicio, el titular de la acción afirma que el usuario de los dos perfiles de la red social "Facebook", desde donde habría sido hostigada la denunciante, son utilizados por la misma persona, de este modo, no sería posible sostener una acusación en contra de su asistido, si hay otra persona que se encuentra cumpliendo una "probation" por ese mismo evento.
Ahora bien, del artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria cfr. art. 6, LPC) surge que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión (…) por falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que del hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la falta de intervención del imputado, lo cual no ocurre en el caso ya que existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
No obstante, si bien de las constancias obrantes en el legajo surge que además del acusado otra persona podría haber hostigado a la denunciante, cierto es que el material de convicción deberá ser confirmado o desechado en la audiencia de debate. Allí se otorgarán las más amplias posibilidades de control probatorio a las partes y será el momento adecuado para refutar todas las evidencias.
Por último, sobre el punto, la Sala II ha afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de prueba obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo de la prueba, que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, aplicándose un estricto estándar de valoración probatorio. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13460-00-00-15. Autos: F., F. O. y otro Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 03-02-2017.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - TITULAR REGISTRAL - PROPIETARIO DE INMUEBLE - HEREDEROS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad por falta de afectación al bien jurídico protegido por el tipo penal de daño.
Se atribuye a la encartada haber sido responsable de dañar parte del mural que tapiaba la puerta de acceso al inmueble mediante la utilización de una masa y un corta fierros.
La Defensa plantea la atipicidad del hecho por la aplicación al caso del denominado “principio de insignificancia” pues la conducta desplegada sobre el objeto en el cual recayó el hecho investigado –daño al ladrillo hueco- habría implicado una afectación tan nimia al bien que no llega a vulnerar el bien jurídico tutelado.
Asimismo argumenta que la titular registral del inmueble habría fallecido sin descendencia.
Ahora bien, si bien en esta instancia prematura del proceso no se encuentra debidamente mensurado el daño ocasionado, ni acreditado quien sería el dueño del inmueble, no es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo y es necesario para ello la producción de prueba que deberá ser evaluada en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5274-01-00-16. Autos: ROMERO FERNANDEZ, ANA KARINA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AUTORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se imputó al encausado haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones, mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería.
Así las cosas, la Defensa afirmó que el tipo del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional no se adecua a la conducta endilgada atento que el Fiscal no ha explicado de qué forma el encausado organizó la venta en la vía pública.
Ahora bien, en autos, el titular de la acción integró todos los hechos descriptos en el requerimiento de juicio bajo un mismo suceso imputable que identificó y que calificó globalmente en el tipo del artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad.
Al respecto, la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
Dicho esto, en la presente, no es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-05-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde devolver los autos al Juez a cargo de la investigación, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado a cargo del juicio.
En efecto, celebrada la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de instrucción, ordenó que se confeccionara un testimonio de la causa en el que constaran únicamente los datos del imputado, el hecho, su calificación legal, la prueba admitida para el debate y la existencia del incidente que tramitó en este Tribunal.
Tras recibir las presentes actuaciones para la realización del debate el Juez a cargo del mismo, determinó que aquél Magistrado debía declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 del Código Procesal Penal, o bien formar el legajo de juicio con el requerimiento fiscal y el acta de audiencia de prueba.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 Código Procesal Penal local, la remisión de la causa a juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 213 CPP).
Dicho esto, no se especifica por qué motivo y de qué modo la incorporación de la prueba admitida en el caso concreto al legajo de juicio y su confección, de conformidad con lo dispuesto con la literalidad del código de forma, afectaría la imparcialidad del Juez que habrá de celebrar el debate.
En consecuencia, la regla referida no afecta la garantía de imparcialidad toda vez que la norma no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo deba ser a la postre considerada.
Ello así, habrá de devolverse la presente causa al Juzgado a cargo de la investigación, para que se proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente a fin de elevarlo al Juzgado que habrá de intervenir en la etapa de debate (conf. art. 210, párrafo 2°, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-02-CC-2016. Autos: Malta Martínez, Lucio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde dar intervención al Juzgado a cargo del debate a efectos de que celebre el juicio en los términos del artículo 227 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, celebrada la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local, el Juez de instrucción, ordenó que se confeccionara un testimonio de la causa en el que constaran únicamente los datos del imputado, el hecho, su calificación legal, la prueba admitida para el debate y la existencia del incidente que tramitó en este Tribunal.
Tras recibir las presentes actuaciones para la realización del debate el Juez a cargo del mismo, determinó que aquél Magistrado debía declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 del código ritual, o bien formar el legajo de juicio con el requerimiento fiscal y el acta de audiencia de prueba.
Ahora bien, el asunto ya ha sido zanjado por el Tribunal Superior de Justicia al expresar que “cuando el código establece [en el segundo párrafo de su artículo 210] que el legajo también debe contener las actuaciones que se ‘acordó’ incorporar al debate, se está refiriendo no a todas las que fueron admitidas para el juicio, sino únicamente a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo” (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés M. Weinberg en Expte. nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1, ley 13.944 [recurso de inconstitucionalidad]’”, rta. 18/12/13).
En consecuencia, resulta acertado lo decidido por el Juez de instrucción, pues resolvió remitiendo sólo una certificación en la que consta el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-02-CC-2016. Autos: Malta Martínez, Lucio Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-02-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA DESLEAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia, principalmente, en torno a que la mercadería que su pupilo comercializó en la vía pública eran sombreros que él mismo elaboraba artesanalmente y que la venta de los mismos no constituyó una competencia desleal con los comercios de la zona y que se trata de una venta de mera subsistencia.
Ahora bien, resulta prematuro declarar la atipicidad de la conducta descripta, puesto que no puede descartarse que el hecho denunciado en autos resulte típico y tal como señala la Jueza de grado subsumible en las previsiones del artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad, que sanciona a quien realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Es decir no es posible afirmar sin más que la conducta que se atribuye al encartado, no esté comprendida dentro del tipo contravencional contenido en el artículo 83 de la Ley N° 1472. En todo caso, determinar si la calidad, clase y valor de la mercadería vendida por el nombrado implicó una competencia desleal para algún comercio regularmente autorizado entraña una cuestión a dilucidarse en el debate oral.
Ello así, la inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (artículo 13 inciso 3), se desarrollan con su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia oral y pública no es agravante para las partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate público. Por ello, cabe reiterar que ése es el momento adecuado para estudiar con profundidad y auxilio de la prueba que se produzca, las cuestiones planteadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9320-00-CC-16. Autos: Umpierrez Bali, Hugo Ramón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que el ingreso al estacionamiento subterráneo del edificio perteneciente al Consejo de la Magistratura de la Nación no constituiría morada, en los términos del artículo 150 del Código Penal. Así, indicó no se estaría en presencia de uno de los ámbitos amparados por el derecho a la intimidad que protege la regla y que tampoco existía ningún tipo de señalización respecto de una posible restricción de acceso.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el caso.
Ello así, la determinación de si el lugar en el que habría ingresado el imputado en el caso que nos ocupa puede ser incluido dentro del concepto de “morada, casa de negocio ajena, dependencias o recinto habitado” requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas. En este sentido, a modo de ejemplo, se deben tener en cuenta, entre otras cosas, dónde —en qué lugar preciso dentro del inmueble— se encuentra ubicado el estacionamiento al que habría ingresado el encartado, qué dependencias debió atravesar para acceder a aquél, si tenía o no carteles que indicaran el uso al que estaba destinado, si existían signos exteriores aptos para manifestar la voluntad de exclusión del titular, etc.
Es decir, se debe acudir a cuestiones de hecho y prueba, ajenas a esta instancia procesal, que deben ser ventiladas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15067-01-CC-16. Autos: RODRIGUEZ ARGUELLES, CARLOS ANDRES Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - NULIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - LIMITES JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción.
En efecto, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, cuyo rechazo motivara el conocimiento del recurso en trato, fue incoada por la defensa ante la Jueza de instrucción, y resuelta por ésta, con posterioridad a haberse designado en autos juez de juicio.
Al respecto, si bien la Jueza de juicio conservó el legajo de juicio, requirió a la A-Quo remitente que colectase la prueba ofrecida por la defensa, que fuera admitida en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y producida en función del artículo 211 de igual cuerpo normativo, y que se hallaba –aún a la fecha- pendiente de agregación.
Ahora bien, aunque la Magistrada a cargo del debate era la jueza natural de la causa, por lo que allí debían deducirse las cuestiones –como la presente- articuladas, la Jueza de la investigación penal preparatoria se hallaba encomendada –únicamente- a reunir la prueba informativa faltante, para remitirla -una vez habida- a la Magistrada de juicio.
Sin embargo, en razón de que la mentada “doble” actuación jurisdiccional se prolongó por casi 17 meses tras la omisión de informar por parte del órgano requerido, la Jueza de instrucción no se hallaba habilitada para el conocimiento del proceso, lo que obstaba a resolver como lo hizo.
Por tanto, corresponde declarar la nulidad de lo resuelto, lo que no veda la posibilidad de que el planteo extintivo pueda reeditarse ante la judicatura pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - LIMITES JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, cuyo rechazo motivara el conocimiento del recurso en trato, fue incoada por la defensa ante la Jueza de instrucción, y resuelta por ésta, con posterioridad a haberse designado en autos juez de juicio.
Ahora bien, por constituir el instituto de la prescripción de la acción una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho, debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (doctrina de fallos C.S.J.N. T. 322 P. 300, entre muchos otros).
Dicho esto, la Jueza a cargo de la investigación penal preparatoria podría -como lo hizo- resolver el planteo introducido por la defensa (solicitud de la prescripción de la acción penal), debido a que es una cuestión de orden público que debe ser declarada de oficio por cualquier juez, es decir que en el caso de marras no se vulneró la garantía del juez natural en ningún momento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DUDA - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar arbitraria la resolución a través de la cual la A-Quo rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por su parte. En ese sentido, la Jueza de grado manifestó que “la duda que plantea la Defensa [haciendo referencia a lo que esa parte alegaba, esto es, que el acusado había efectuado gastos a favor de sus hijos y que éstos se habían realizado durante el periodo de un año] obliga a continuar con el proceso pues, la misma deberá ser planteada en el debate oral y público.
Ahora bien, se advierte que no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad como postula la recurrente, porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentación o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez. En consecuencia, se puede inferir de la resolución que la judicante motivó su decisión haciendo referencia a la existencia de una duda respecto de la vinculación entre la documentación aportada por la Defensa y el efectivo cumplimiento del deber de asistencia, lo que obsta "per se" la admisibilidad de la excepción interpuesta, tal como lo expuso el Fiscal de Cámara en su dictamen.
Lejos de ello, y con independencia de la cuestión sobre si el "in dubio pro reo" se aplica durante todo el transcurso del proceso o sólo en el ámbito de la sentencia, del propio artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad”. Esto significa que ya del hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la ausencia de una violación a una norma, extremo que no ocurre en el caso ya que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. Por lo tanto, la Jueza ha sustentado adecuadamente su decisión y, en suma, las críticas del impugnante sólo presentan una disconformidad con el criterio adoptado, insuficientes para encarrilar el recurso por el sendero de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3019-00-CC-2015. Autos: M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se atribuye al imputado el haber omitido prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijas menores durante cierto tiempo.
Ello así, ese reproche resultaría manifiestamente atípico para la Defensa, pues se encontraría acreditado el cumplimiento de la obligación alimentaria. Sin embargo, planteos vinculados a cuestiones de hecho y prueba, no son atendibles mediante la vía de excepción intentada. Debe notarse al respecto que la Defensa pretende demostrar mediante las facturas o tickets de compra acompañados y declaración de ciertos testigos que durante el plazo determinado en la imputación, el imputado habría cumplido con su deber de asistencia familiar, formulando así una hipótesis distinta del caso en estudio. Decidir la incidencia de tales posibles aportes respecto de la omisión que es aquí investigada, es decir, establecer si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la fiscalía o bien la postulada por la defensa, requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3019-00-CC-2015. Autos: M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial y, en consecuencia, sobreseyó al imputado.
En efecto, para así resolver, el Judicante entendió que no se constataba una situación de flagrancia o urgencia, tal como requiere el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Agregó que el hecho de que el encartado mirase en todas las direcciones y tuviera en su poder una mochila no resultaban justificativos válidos para llevar a cabo una injerencia sobre el derecho a la intimidad de las personas.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haber tenido en su poder un revólver sin la pertinente autorización legal. Tales circunstancias fueron constatadas en ocasión de que un agente de prevención realizaba un recorrido como chofer de un móvil policial, quien observó a una persona que caminaba por la vereda, mirando hacia todas las direcciones, con una actitud nerviosa y llevando una mochila en la mano. Por tales razones, el agente detuvo la marcha del sujeto, procedió a identificarlo y, en presencia de testigos, le ordenó al imputado a exhibir sus pertenencias. En razón de ello, encontró en el interior de una mochila un revolver, sin número de serie visible.
Así las cosas, resulta prematura la adopción de una decisión sobre el tema traído a estudio, pues resulta necesario profundizar los motivos que llevaron al agente de la Policía Federal a efectuar el procedimiento, por lo que el momento oportuno para analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y que, a entender de la defensa, determinan la nulidad del procedimiento, es luego de realizada la audiencia de debate.
Ello así, teniendo en cuenta que no solo el testimonio del agente preventor esta ofrecido como prueba, sino también los testigos de actuación, quienes podrán dar cuenta de lo acontecido. Asimismo, se debe adunar la posibilidad de contar con material fílmico de ese día, tal como lo ofreció la Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3749-00-00-16. Autos: PEREZ, LEONEL MARIANO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la restitución de los vehículos en forma definitiva.
En efecto, la Defensa sostuvo que los efectos de la restricción adoptada por la judicante de manera ilegal continúan hasta la fecha, en virtud de que los automóviles fueron devueltos a sus asistidos en carácter de depositarios judiciales.
Ahora bien, el objeto del secuestro -vehículos- no es uno de aquellos que en caso de recaer sentencia de condena pueda ser decomisado (cfr. art. 35 CC CABA), con lo cual, su restitución anticipada a la decisión del conflicto no hace peligrar la actuación de la ley material.
Por otro lado, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Es en este norte que habremos de revocar el carácter de depositarios judiciales en el que le fueron restituidos los automóviles en cuestión. Ello pues, por su naturaleza difícilmente puedan ser exhibidos en el debate sino a través de los recaudos procesales a fin de preservar adecuadamente la prueba de los hechos imputados (art. 83 CC CABA).
En consecuencia, previa restitución definitiva de los rodados secuestrados deberá procederse, en caso de aún no haberse realizado, a peritarlos en cuanto a sus características, fotografiarlos, documentar el título de dominio y todo aquello que se considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Fiscal de grado considera que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, en cuanto consagra la “citación a juicio” en el ámbito local, no es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad —tal lo resuelto por el Magistrado— sino la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal local.
Ahora bien, debe destacarse, que la instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado encargado de la investigación y no al del debate, delimitándose de esta forma la fase instructoria de la oral, de la que se encarga otro juez, garantizándose así la manda de imparcialidad.
En este sentido, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes del artículo 209 del Código Procesal Penal local, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, y que en el tiempo sucede en forma prácticamente inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un hecho interruptivo del curso de la acción.
Por lo tanto, aceptar la exégesis “restrictiva” propuesta por el Magistrado de grado, que cabe señalar se apoya exclusivamente sobre la nominación de la regla del artículo 209 del cuerpo legal anteriormente mencionado, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde la última excitación del trámite de la causa —dada por la requisitoria fiscal— cuyo giro a la contraria es su sensata consecuencia, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al progreso del plazo. Sin embargo, esta consecuencia decididamente no fue propugnada por el Legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Ferenando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-2014-1. Autos: SUÁREZ, Roberto José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AUTORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se imputó al encausado haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería.
Así las cosas, la Defensa afirmó que el tipo del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional no se adecua a la conducta endilgada atento que el Fiscal no ha explicado de qué forma el encausado organizó la venta en la vía pública.
Sin embargo, la descripción realizada por el titular de la acción es suficientemente precisa, en tanto, asigna un rol claro dentro de la organización al imputado, esto es, haber conducido el vehículo de su propiedad para transportar la mercadería y enseres necesarios para levantar puestos clandestinos de venta callejera.
Por otro lado, esta conducta se subsume tanto en la figura del primer párrafo como del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional, ya que el primer párrafo reprime al que usa indebidamente el espacio público realizando actividades lucrativas no autorizadas y en el segundo a quien organiza dichas actividades lucrativas en volúmenes similares a los del comercio establecido.
Por lo expuesto, debe confirmarse el rechazo de la excepción de atipicidad atento que el argumento de la Defensa no puede ser sostenido sin la producción y posterior análisis de las pruebas en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-05-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-02-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de participación por la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de esta Ciudad.
En efecto, la Defensa consideró que el temperamento debía ser revocado, haciéndose lugar a la excepción propuesta y sobreseyendo al pesquisado, pues de la prueba por ella aportada –entre la que se encuentra el organigrama del club en cuestión, aprobado por la Comisión Directiva- y de la declaración del Presidente de la Asociación Civil, en la cual se desprende que su defendido no se encuentra a cargo del jardín de infantes donde se habría producido la violación de clausura.
Ahora bien, el planteo de la Defensa se basa en la afirmación de que no existe constancia alguna que permita acreditar que su asistido sea el encargado del jardín de infantes. Sin embargo, bajo el ropaje de esta aseveración lo que se pretende es la mera evaluación de la entidad de los elementos con que la fiscalía pretende sostener su acusación contra el gerente del club encartado, en el cual funciona el jardín de infantes y cuyo nombre aparece en el informe de inspección y acta de comprobación labradas por los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad.
Por lo tanto, la circunstancia a determinar acerca de si se encuentra totalmente excluida de sus funciones como gerente la de encargarse del área del jardín de infantes y la tesis de que las actas confeccionadas en las cuales se lo menciona no pueden avalar el suceso porque no se encuentran firmadas por el pesquisado, serán motivo de discusión en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10244-00-CC-16. Autos: Club Ferro Carril Oeste Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 21-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa entiende que el Fiscal de grado no realizó ninguna valoración objetiva sobre los dichos de su asistido y que, en atención a que los relatos son contradictorios, estaba obligado a producir las pruebas de descargo que pudieran favorecer al imputado.
Ahora bien, siendo el proceso contravencional un asunto de partes, lógicamente, existen dos versiones diferentes de los hechos. Por un lado, la que plantea el titular de la acción y, por el otro, la brindada por el imputado, lo cual no implica en modo alguno que el acusador público haya dejado de lado, de manera deliberada, elementos que justifiquen la conducta del imputado o que le impidan seguir adelante con la causa hasta el juicio oral sino, en todo caso, concluyó que se da una situación que debe ser analizada junto con la totalidad de los elementos probatorios, en el debate oral y público.
Así, el Fiscal de grado ha entendido que con la prueba acumulada y ofrecida por dicha parte, la causa se encuentra en condiciones de avanzar al juicio. Por lo que no se advierte de qué forma se ha vulnerado el derecho de defensa al imputado.
En consecuencia, es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado. Si la Defensa no comparte los argumentos brindados por la Fiscalía interviniente, o considera que son infundados, será en todo caso una cuestión a desarrollarse, y eventualmente probarse, durante el transcurso del debate oral y público; pero de ninguna manera habilita el planteo de nulidad intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7858-00-00-16. Autos: CARDOSO, Amalia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-04-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa consideró que la decisión de la A-Quo resulta incorrecta en relación con el análisis de la tipicidad de las conductas, dado que no habría tenido en cuenta que se le imputa a su asistido haber proferido frases que no eran aptas para afectar la libertad de la víctima, en virtud de que fueron vertidas en el fragor de una discusión lo que no alcanza para configurar el delito previsto en el artículo 149 "bis" del Código Penal.
En sentido contrario, lo cierto es que los elementos requeridos por el tipo penal se encuentran "prima facie" reunidos. En este sentido, se advierte el anuncio de un mal futuro, ilegítimo, dependiente de la voluntad del sujeto activo, serio, además de idóneo. Nótese que el imputado habría anunciado: “te prendo fuego con depto. y todo” y que “si él se hacía los análisis y le saltaba que tenía HIV la iba a matar a ella y a su ex pareja”, lo que sin dudas hace referencia a un mal futuro, serio y suficientemente determinado.
Por lo tanto, el ámbito apropiado para discutir esta interpretación del lenguaje utilizado no es el de una excepción por manifiesta atipicidad sino, por el contrario, el debate. Esto se debe a que recién en ese momento se podrá realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada, actividad que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17117-00-CC-2015. Autos: D., G. P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

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AMENAZAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, la Defensa sostuvo centralmente la falta de participación de su asistido toda vez que no existían elementos probatorios que permitieran demostrar la intervención del imputado en la emisión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante. A su vez, señaló que debía declararse la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación, ya que la prueba reunida no acredita los hechos en base a los cuales el Ministerio Público Fiscal pretende ir a juicio.
Ahora bien, vale destacar que el planteo se basa exclusivamente en la afirmación de que no existe constancia que permita acreditar la titularidad del imputado respecto de los abonados telefónicos desde los que se enviaron los mensajes de texto de carácter amenazante al teléfono celular de la denunciante.
Al respecto, las irregularidades que pueden surgir en la registración de la titularidad de los aparatos telefónicos (celulares), fueron aportados como prueba documental para el debate, los informes remitidos por las compañías telefónicas requeridas que permitirían vincular al encartado con los hechos investigados, conformándose así el material probatorio que podrá ser controvertido en el juicio, otorgando las más amplias posibilidades de control probatorio a las partes y, en tales condiciones, no cumpliéndose con los parámetros referidos que habilitarían la favorable recepción de la excepción intentada, habrá de homologarse el pronunciamiento apelado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17117-00-CC-2015. Autos: D., G. P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, para así resolver, la Judicante razonó que si bien el imputado ingreso al inmueble, sólo transitó lugares comunes del edificio y partir de ello, consideró que no hubo lesión al bien jurídico protegido y que la enumeración que realiza el legislador sobre los lugares protegidos por el tipo penal no incluyen dichos espacios.
Sin embargo, las constancias obrantes en la causa no permiten descartar sin más, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la presunta conducta atribuida al encausado, encuadrada en el delito previsto y reprimido por el artículo 150 del Código Penal, sino que por el contrario, los argumentos y testimonios dados por las partes deberán ser examinados en la audiencia de juicio oral y público
En este sentido, obra la declaración del encargado del edificio, quien manifestó haber sido advertido por un empleado de una empresa del edificio, que circulaba por las escaleras del inmueble un masculino sospechoso, que estaba merodeando los pasillos. Asimismo, declaró que interceptó al encartado y le preguntó qué hacía en el edificio y éste le respondió que iba a una empresa de turismo para comprar pasajes, mencionando el nombre de la empresa, lo que le pareció extraño al encargado ya que dicha firma se dedica a la marroquinería, por ello, ofreció acompañarlo para corroborar sus dichos pero el encartado se negó, lo empujó en el medio de las escaleras e intentó escapar. Manifestó que en la planta baja el imputado fue reducido en el suelo y los vecinos llamaron a la policía. También, expresó que la puerta del edificio permanece cerrada las 24 hs.
Así las cosas, surge del contexto fáctico analizado, que no es claro porque y en qué circunstancias supuestamente el imputado ingresó al edificio, cuando el acceso al edificio tiene la puerta cerrada con llave, la cual permanece así las 24 hs., y supuestamente no estaba autorizado por alguno de los propietarios, encargados u ocupantes del inmueble, lo que traduce varios puntos controvertidos, que deberán ser debatidos en una instancia posterior. Por ello, no se puede descartar la configuración de la figura penal en estudio, pues no se vislumbra que no se den "prima facie" los elementos del tipo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1682-2016-1. Autos: Richini, Eduardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la aplicación del instituto de la oblación previsto por el artículo 64 del Código Penal en la presente causa donde se investiga el delito de exhibiciones obscenas habiendo sido afectados menores de edad.
La Defensa entiende que la imputación Fiscal que subsume la conducta desplegada por el encausado en el tipo penal descripto por el artículo 129 párrafo segundo del Código Penal, impidió la aplicación del instituto de la oblación previsto en el artículo 64 del mismo Código.
El episodio objeto de investigación en esta causa, según la descripción contenida en el requerimiento de juicio consistió en que el conductor del remise en el que viajaba la denunciante con sus dos hijos se estaba tocando la entrepierna con su pene fuera del pantalón.
En efecto, atento que el planteo se funda en que los menores que se encontraban en el vehículo al momento del hecho no habrían observado la conducta denunciada, asiste razón al Fiscal de Cámara cuando afirma que tal discusión se agota en la dilucidación de extremos fácticos que debe necesariamente llevarse a cabo en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 19-05-2017.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la aplicación del instituto de la oblación previsto por el artículo 64 del Código Penal en la presente causa donde se investiga el delito de exhibiciones obscenas habiendo sido afectados menores de edad.
El episodio objeto de investigación en esta causa, según la descripción contenida en el requerimiento de juicio consistió en que el conductor del remise en el que viajaba la denunciante con sus dos hijos se estaba tocando la entrepierna con su pene fuera del pantalón.
El comportamiento descripto fue subsumido por el Fiscal en el tipo penal previsto en el artículo 129, 1° y 2° párrafo del Código Penal y sostuvo que la figura de exhibiciones obscenas agravadas se aplicaba porque el accionar atribuido al imputado fue visto efectivamente por la denunciante y también pudo haber sido observado por los menores de edad que viajaban a bordo del automóvil.
Si bien la Defensa solicitó que se posibilite extinguir la acción penal mediante el pago del monto mínimo de la multa (artículo 64 del Código Penal), el Fiscal postuló el rechazo de ese requerimiento pues el tipo penal en cuestión se halla reprimido con pena de prisión.
En efecto, no es ésta la ocasión procesal oportuna para examinar el valor de convicción de los elementos de prueba en que pueda sostenerse la imputación de la Fiscalía.
El suceso investigado se desarrolló en presencia de dos menores de edad y pudo afectarlos, resulta subsumible en el tipo penal del delito de exhibiciones obscenas agravado, que se encuentra reprimido con pena de prisión.
Ello así, hasta tanto no sean descartados los extremos fácticos que habilitan la aplicación de esa figura, no corresponde admitir la posibilidad de extinguir la acción penal mediante el pago del monto de la multa prevista como sanción del tipo básico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa adujo, respecto de la tipicidad de los hechos, que los dichos habrían acontecido en un contexto conflictivo entre los involucrados por lo que, a su criterio, las frases no habían sido dichas con el fin de amenazar o atemorizar. Señaló que en los hechos imputados no se configuraba el especial elemento que la figura exige, ni tampoco las frases constituían el anuncio de un mal concreto, grave e injusto.
Ahora bien, de la acusación pública se desprende que el imputado en autos le habría dicho a la denunciante: “Que los iba a matar a todos, a la familia y a sus amigos. Que ella no lo conocía. Que andaba con el jefe del sindicato de taxis. Que no le iba a sacar un peso porque era insolvente” y “Que se cuidaran sus amigos, su familia y ella, porque todos tienen hijos, sobrinos y nietos”; “Vos no sabés con quién te metiste”.
Al respecto, la letrada intenta demostrar que, dado que las frases se habrían dicho en un contexto de discusión de ex-pareja, no se configura la tipicidad de la conducta de su asistido, pues faltaría el especial elemento subjetivo del ilícito. A diferencia de ese punto de vista, entendemos que en ninguno de los casos se ha demostrado que manifiestamente no se configure el especial elemento subjetivo que el artículo 149 "bis" primer párrafo, del Código Penal, exige; esto es, que las amenazas se hayan dicho con el fin de amedrentar o alarmar.
Por lo tanto, el hecho de que las frases se profirieran en una discusión no es un elemento suficiente para que automáticamente se infiera la ausencia de intención en la conducta imputada. Para poder determinar si el acusado tuvo o no la finalidad de amedrentar o alarmar a la denunciante con sus dichos es necesario valorar la prueba, cuestión que excede el marco acotado de un planteo de excepción por atipicidad. Los agravios expresados se refieren, en definitiva, únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa adujo, respecto de la tipicidad de los hechos, que los dichos habrían acontecido en un contexto conflictivo entre los involucrados por lo que, a su criterio, las frases no habían sido dichas con el fin de amenazar o atemorizar. Señaló que en los hechos imputados no se configuraba el especial elemento que la figura exige, ni tampoco las frases constituían el anuncio de un mal concreto, grave e injusto.
Ahora bien, de la acusación pública se desprende que el imputado en autos le habría dicho a la denunciante: “Que los iba a matar a todos, a la familia y a sus amigos. Que ella no lo conocía. Que andaba con el jefe del sindicato de taxis. Que no le iba a sacar un peso porque era insolvente” y “Que se cuidaran sus amigos, su familia y ella, porque todos tienen hijos, sobrinos y nietos”; “Vos no sabés con quién te metiste”.
Así las cosas, más allá de que las presuntas amenazas que se le imputan al encartado se hubieran proferido en el marco de una discusión –como lo señala la Defensa- es dable recordar que, tal como me he pronunciado en otras oportunidades, el hecho de que presumiblemente se hubiera producido una discusión en el momento de los hechos no implica, por sí sólo, la atipicidad de la conducta.
A su vez, el contexto en que se desarrolló el hecho investigado, la posibilidad de existencia de violencia doméstica anterior y el contenido de las frases proferidas por el encausado, podrían conducir, eventualmente, a concluir que la ofuscación o la ira –de haber existido- no han jugado un rol relevante. Caso contrario cualquier frase amenazante podría ser dejada impune so pretexto de que fueron proferidas en un rapto de ira.
Por lo tanto, la alegada falta de adecuación típica de las conductas imputadas no aparece de forma manifiesta resultando necesario ingresar en el análisis de las circunstancias específicas del caso, y la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada, por lo que no corresponde hacer lugar a este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DERECHO DE DEFENSA - LEGAJO DE INVESTIGACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TEORIA DEL CASO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la declaración testimonial de uno de los testigos.
En efecto, la Defensa sostuvo que como la declaración del testigo se trataba de un acto definitivo e irreproducible, el hecho de no haber tenido la posibilidad de controlarlo constituía un quebrantamiento a los derechos del acusado.
Ahora bien, en un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, la regla general es que las actuaciones de la investigación se realizarán de manera desformalizada a excepción de los actos definitivos e irreproducibles (art. 94 del CPP). Justamente, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que sólo se formalizarán las declaraciones testimoniales que deban considerarse como definitivas e irreproducibles, bastando en los demás casos la entrevista del testigo, con constancia en el legajo.
En tales términos, entiendo que conforme estos criterios debe distinguirse los elementos que constituyen prueba de los que revisten el carácter de mera evidencia que recaba el acusador público a los efectos de sostener su teoría del caso en un eventual juicio oral y público.
Dicho esto, es posible colegir, entonces, que no resulta necesaria la documentación de testimonios que constituyan mera evidencia durante la instrucción penal preparatoria y, en consecuencia tampoco es imprescindible que la defensa haya sido previamente anoticiada de su recepción. Tal exigencia no es propia de un sistema que se caracteriza por una investigación desformalizada y un juicio oral de corte adversarial, sino bien de los sistemas escriturales.
Ello así, pues conforme lo previsto en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en nuestro sistema todos los testigos deben deponer oralmente en la audiencia de juicio, toda vez que allí ha de desarrollarse el correspondiente control probatorio por parte de la contraparte, cumplimentándose así con la garantía mínima del imputado, de raigambre constitucional, de interrogar a los testigos de cargo y de obtener la comparecencia de aquellos que puedan esclarecer los hechos (art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.2.e del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos).(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-01-CC-2017. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-05-2017.

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LESIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por falta de participación criminal incoada por la Defensa Oficial y sobreseyó al imputado.
En efecto, para así resolver, el Magistrado de grado fundó su decisión en que de las pruebas fílmicas aportadas en la causa, se observa a un grupo de sujetos propinándole golpes de puño y patadas al damnificado, a quien logran derribar, para luego continuar golpeándolo una vez en el suelo y que en dicha situación, se lo puede advertir en una completa posición de defensa. Luego se aprecia que, el mencionado, trata de retirarse del lugar.
Ahora bien, para que proceda la excepción por falta de participación resulta ineludible que sea manifiesta, tal circunstancia no se advierte, si existen hechos controvertidos sujetos a prueba, deberán ser evaluados en oportunidad de dictarse sentencia, ocasión en la que se determinará si ha mediado o no conducta ilícita y, en su caso, a quien cabe asignar responsabilidad penal por la misma (Causa Nº 18926-00-00/15 “Mosquera, Fabián s/ art. 96 CP”, rta. el 5/9/2016; Nº 2385-00-00/14 “Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto s/ inf. art. 181 inc. 1° CP ”, rta. el 5/12/2016; entre otras), lo que no ocurre en el presente.
En este sentido, si bien de una de las declaraciones y de la visualización de los videos ofrecidos como prueba por la Fiscalía y las Defensas, surge que el encartado recibió golpes de diversas personas y no se observa que él hubiera ejercido violencia sobre persona alguna, lo cierto es que la situación registrada resulta solo un fragmento de lo ocurrido en aquella jornada, lo que, dada la complejidad de los hechos y la cantidad de prueba ofrecida, debe ser analizada en su conjunto en el momento procesal oportuno, es decir, el debate oral, a la luz de la totalidad de los elementos de juicio que allí se produzcan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20944-2014-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TEORIA DEL CASO - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y ordenar la continuación del proceso según su estado.
En efecto, si bien la Defensa técnica del encausado no ha ofrecido prueba para el debate, esto no ha colocado al encausado en un estado de indefensión.
En principio, los Defensores particulares intervinieron activamente en el proceso, solicitando instancia de mediación y la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Luego, el Defensor Oficial que tomó intervención en las presentes actuaciones, pudo adentrarse plenamente en la situación del encausado nueve meses antes de la fecha que finalmente fuera fijada para la celebración de la audiencia de debate con lo que tuvo suficiente tiempo como para interponer la nulidad que finalmente fuera incoada.
Ello así, si bien la estrategia oportunamente adoptada por los Defensores particulares del encausado fue la de no ofrecer prueba alguna para el debate, la Defensa Oficial contó con tiempo considerable como para plantear la nulidad de la actuación de aquéllos, e inclusive instrumentar un ofrecimiento de prueba que supliese tal omisión ya que no puede perderse de vista la herramienta arbitrada por el artículo 234 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2017.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que de la descripción del accionar de su asistido no se desprende contenido sexual alguno. A su vez, critica que se omitió indicar de qué manera se halla presente el requisito subjetivo del ilícito en trato.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haber mostrado sus genitales, en el marco de una disputa callejera mantenida con dos personas, en circunstancias en que se desplazaban caminando por una avenida de esta Ciudad en horas del mediodía.
Al respecto, la presencia en este supuesto de la connotación sexual requerida por el tipo penal en trato no puede descartarse de plano como pretende la defensa, pues la acción habría sido acompañada de frases con significación sexual. A ello se suma que la exposición fue presenciada involuntariamente por terceros que ocasionalmente transitaban por el lugar. En todo caso, la discusión deberá darse en el marco del debate pues requiere acudir a cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco acotado de esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17567-0-2016. Autos: B., M. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2017.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - EVACUACION DE CITAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa del imputado refiere que el Fiscal no especificó por qué motivo toda la prueba aportada por su parte, concretamente las declaraciones testimoniales de los testigos, recibidas en sede de la Defensa, fue desechada.
Ahora bien, de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público ordenar la producción de medidas solicitadas o sugeridas por las partes, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello.
Así las cosas, ninguna duda cabe que en el ejercicio de la defensa se propongan todas las medidas que puedan favorecer al encartado. En el caso no ha existido impedimento alguno para hacerlo y, tal como surge del expediente, la Defensa ha ofrecido prueba para ser producida en el debate, por lo que no se advierte perjuicio alguno respecto de este punto.
Por lo tanto, dado que, tal como se afirmó, la pieza procesal en cuestión se encuentra debidamente fundamentada y existen elementos suficientes para dar sustento a la remisión de la presente a juicio, los planteos de la Defensa, que únicamente cuestionan la eficacia de las pruebas para acreditar la responsabilidad de su asistido en relación a los hechos atribuidos, deberán ser resueltos en el momento procesal oportuno que, como ya dijéramos, es la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16065-2016-0. Autos: B., R. O Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que cuando se citó a su pupilo a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se lo acusaba por el delito previsto en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944, pero en la mentada audiencia ante el Juez de grado (arts. 197 y 210 CPPCABA), la Fiscalía pretendió corregir su omisión acusándolo por incurrir en la figura del artículo 1° de dicha norma.
Ahora bien, respecto de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público Fiscal, puede observarse de la lectura del caso que desde el primer acto se tipificó en los términos de la Ley N° 13.944, y dicha circunstancia no fue modificada. No obstante, es dable recordar que la calificación legal efectuada por el titular de la vindicta pública es de carácter provisorio, pues es el juez que lleve adelante la audiencia de debate quien fije el tipo penal y resuelva en esos términos. Conforme ello, dicho magistrado puede incluso modificar la calificación en el juicio oral, siempre que se respete la base fáctica determinada por el fiscal, sin que por ello exista afectación al principio de congruencia.
Por otro lado, si bien es cierto que en la audiencia a tenor del artículo 161 del código ritual, el titular de la acción omitió aclarar expresamente el tipo legal que se imputaba, lo cierto es que del modo del que redactó e informó al imputado y su defensa el hecho, no hay lugar a dudas de que se trata del incumplimiento de deberes de asistencia familiar, pues la claridad en la exposición no permite alegar confusiones al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16408-2016-0. Autos: F., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-06-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio incoado por la Defensa.
El requerimiento de juicio constituye la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al Juez, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. En consecuencia, hasta tanto se desate tal debate, mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de sustento probatorio, cuando es sólo en esa etapa, y no antes, que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.
Por tanto, el hecho de que la Defensa no comparta los argumentos brindados por la Fiscalía interviniente, no habilita en modo alguno a la declaración de nulidad intentada.
Ello así, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5599-00-00-15. Autos: MEDINA, LUIS ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA - CAMARA GESELL - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Se le atribuye al encartado el haberse contactado, durante casi dos (2) meses, con un adolescente de dieciseis (16) años de edad, mediante mensajería instantánea de la red social "WhatsApp", con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual, conforme lo establece el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa se agravia contra el requerimiento de juicio, entre otras cosas, por no haber expuesto razones capaces de sostener la hipótesis según la cual su asistido pretendía cometer “cualquier delito sexual”.
Sin embargo, se advierte de la lectura de la requisitoria de juicio que a partir de la elocuencia de los mensajes, de los testimonios de la propia víctima, de sus padres, de la psicóloga que entrevistó a la madre de la víctima y de la cámara gesell mantenida con el menor, entre otros, la acusación está dispuesto a acreditar este ánimo en el imputado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Defensa se encuentra en condiciones de negar esa finalidad atribuida al autor e insistir que las propuestas de encuentro que el adulto dirigía al adolescente por vía de mensajería instantánea no tenían la animosidad atribuida. También puede afirmar que con la prueba que se producirá, no será posible lograr certeza acerca de este extremo. Pero no se puede negar la posibilidad a la acusación pública de llevar adelante el intento de probar su hipótesis en el marco de un debate oral sobre la base de la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16467-00-CC-16. Autos: R., D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2017.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le atribuye al encartado el haberse contactado, durante casi dos (2) meses, con un adolescente de dieciseis (16) años de edad, mediante mensajería instantánea de la red social "WhatsApp", con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual, conforme lo establece el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa sostiene que la resolución de grado no se hizo cargo del razonamiento, según el cual, no sería posible reprocharle a su asistido de encontrarse con el menor para mantener relaciones sexuales, con o sin acceso carnal, pues la presunta víctima tenía dieciseis (16) años al momento de los hechos. Es decir, señala que, aun dando eventualmente por cierta la sospecha fiscal, el encuentro sexual al que refiere la conducta atribuida no es constitutivo de delito.
Sin embargo, el elemento subjetivo que integra la figura penal atribuida (“propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual”) no agota su contenido en las eventuales situaciones referidas por el recurrente. Las frases que en su momento fueron enviadas al joven, junto al contexto de circunstancias que rodean al hecho, no dan la idea de comunicaciones inocentes, casuales o cotidianas, sino que por el contrario, se trata de mensajes, en su mayoría nocturnos, por un adulto a un menor de edad.
Asimismo, utilizando la misma lógica argumental que propone la defensa técnica, sí configura delito el encuentro sexual cuando no es consentido y la exhibición obscena, los cuales pueden ser abarcados por la ultra finalidad que prevé la figura atribuida.
En conclusión, la acreditación de los extremos fácticos que resultan materia de acusación, configuran la discusión sobre su materialidad, circunstancia que excede al marco de discusión propio de una excepción por manifiesto defecto de la pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16467-00-CC-16. Autos: R., D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2017.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le atribuye al encartado el haberse contactado, durante casi dos (2) meses, con un adolescente de dieciseis (16) años de edad, mediante mensajería instantánea de la red social "WhatsApp", con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual, conforme lo establece el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa sostiene que la resolución de grado no se hizo cargo del razonamiento según el cual, no sería posible reprocharle a su asistido de encontrarse con el menor para mantener relaciones sexuales, conforme el artículo 131 del Código Penal, con o sin acceso carnal, pues la presunta víctima tenía dieciseis (16) años al momento de los hechos. Es decir, señala que, aun dando eventualmente por cierta la sospecha fiscal, el encuentro sexual al que refiere la conducta atribuida no es constitutivo de delito.
Ahora bien, en materia de delitos sexuales contra menores de edad es necesario obrar con suma prudencia y asumiendo la relevancia de la problemática que la cuestión encierra. Téngase presente que, tal vez, a diferencia de la propiedad o incluso de afectaciones leves a la integridad física o incluso a la libertad, la afectación al bien jurídico tutelado por esta especie de delitos puede dejar huellas en la víctima que pueden perdurar para toda la vida, y el servicio de justicia cobra entonces una relevancia significativa para abordar la problemática.
En tal sentido no puede soslayarse el esfuerzo que representa para los padres de una potencial víctima menor de edad de un delito sexual concurrir al servicio de justicia, depositando allí su confianza en que se le brinde alguna solución pues este tipo de conductas siempre involucran la exposición de cuestiones muy delicadas, respecto de las cuales se decide asumir el esfuerzo de sacarlas a la luz con las consecuencias que ello también puede traer acarreado.
La ausencia de esa respuesta adecuada puede conducir a lo que Jaime Malamud Goti denominó "condena compartida", permitiendo la propagación de cierto imaginario social tendiente a catalogar a las víctimas de agresiones sexuales como "artífices voluntarios de sus propios destinos" lo que conllevaría a "[afectar] profundamente sus sentidos de dignidad y autoestima". (“Sobre lo bueno y lo malo de inculpar y de vernos como víctimas”, Nueva Doctrina Penal, 2005/B, p. 465-490).
Así, desde la acotada posibilidad de análisis que es posible efectuar en esta etapa del proceso, aparece correcta la solución adoptada por la Magistrada de grado en este punto al señalar que para determinar si la conducta atribuida reúne las características para ser considerada delictual debe analizarse y valorarse la producción de la prueba a desarrollarse en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16467-00-CC-16. Autos: R., D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de atipicidad de la conducta.
En autos, la Defensa alegó que el estado de nerviosismo y cólera en que supuestamente se encontraba su pupilo, sumado al consumo de alcohol o estupefacientes en que habría incurrido, determina un contexto que obsta tanto a la intencionalidad como a la idoneidad de la frase proferida para amedrentar al otro.
Ahora bien, en el requerimiento de juicio se describió el suceso atriubido al imputado, consistente en haber amenazado a una agente del programa "Buenos Aires Presente", ocasión en la que le habría dicho la frase "te voy a matar", a la vez que la empujó.
Sin embargo, lo cierto es que los elementos requeridos por el tipo penal se encuentran "prima facie" reunidos. En este sentido, se advierte el anuncio de un mal futuro, ilegítimo, dependiente de la voluntad del sujeto activo, serio, además de idóneo. Adviértase que el acusado habría avisado reiteradamente que iba “a matar” a la damnificada, lo que sin dudas hace referencia a un mal futuro, serio y suficientemente determinado, reforzado por el presunto empujón que acompañó la amenaza referida.
Por lo tanto, el ámbito apropiado para discutir el contexto y el estado emocional del encartado al momento de concretarse el hecho imputado no es el de una excepción por manifiesta atipicidad sino, por el contrario, el debate. Esto se debe a que recién en ese momento se podrá realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada, actividad que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21008-01-CC-16. Autos: S. P., M. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-07-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, se endilgó al imputado haber golpeado con un elemento similar a un escurridor de piso a su perro, de pocos meses de edad, y de haberle arrojado un líquido que se encontraba dentro del balde, todo ello en ocasión en que el nombrado se encontraba junto al can en el patio de su inmueble.
Ahora bien, para la Defensa el reproche resultaría manifiestamente atípico pues no se habrían constatado indicios de daño hacia el animal, ni menos aún el grado de perversidad exigido por el tipo penal. Basó su tesitura en la revisación que sobre el can realizara un veterinario en el transcurso del allanamiento practicado, en virtud del cual informara que “se hallaba en buen estado de salud, alimentado en calidad y cantidad, con agua a su disposición, sin evidencias de maltrato”.
Sin embargo, se trata de un planteo vinculado a extremos de hecho y prueba, cuya valoración –por no resultar manifiesta la cuestión- no resulta atendible mediante la vía de excepción. Es que, conforme se ventilara en la audiencia, se cuenta no sólo con el testimonio de los distintos denunciantes que habrían observado comportamientos como el aquí pesquisado por parte del imputado en perjuicio del animal, sino que además el mentado examen -en que el recurrente sustenta la excepción- fue llevado a cabo 18 días después del episodio enrostrado, por lo que tampoco puede resultar concluyente como lo pretende la asistencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15720-00-16. Autos: Oliva Velez, Enrique Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 04-07-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En autos, se le atribuye al encartado el haberle arrojado a la denunciante unas muletas y un teléfono móvil, al tiempo que le profería: "vos calláte, te voy a matar". Lo descripto, fue encuadrado en la figura del artículo 149 "bis" del Código Penal.
La Defensa sostiene que nos encontramos ante una conducta manifiestamente atípica toda vez que existe en la presente un contexto de dolor familiar, con motivo del fallecimiento de uno de los hijos de la pareja, en un accidente automovilístico, en el cual también había resultado lesionado el aquí imputado.
Ahora bien, la Defensa pretende que en esta etapa del proceso se ingrese al análisis de los elementos probatorios de la causa como ser, la denuncia realizada ante la Oficina de Violencia Doméstica, la entrevista realizada por la coordinadora del área del programa “Las Víctimas Contra las Violencias”, las desgravaciones del llamado al "911", la declaración del personal policial de una comisaría y el informe realizado por la Defensoría General.
Sin embargo, los cuestionamientos introducidos requieren un análisis no abordable en este estadío procesal, lo que impide considerar que la cuestión sea patente, manifiesta o evidente, por lo que el tratamiento de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la excepción planteada, imposibilita el progreso de la misma, que por su naturaleza, como se ha señalado, es de acogimiento excepcional ya que comporta un medio anticipado y anormal de conclusión del proceso.
Por lo tanto, por más que la Defensa intente concentrar la atención en el dolor que se encuentra atravesando la familia por la reciente y traumática pérdida de hijo menor -lo que habría desencadenado la discusión y las supuestas frases amenazantes-, la necesidad de efectuar una valoración de la prueba de contexto, reafirma la idea de que la atipicidad no resulta en absoluto manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16835-2016-0. Autos: D. R., L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir al Juzgado a cargo del debate las actuaciones que, expresamente, las partes hayan consentido.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Ahora bien, el 18 de Diciembre del 2013, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, por mayoría, en la causa N° 9443/12 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad de Buenos aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1 ley 13.944´, ha delineado una interpretación de la norma que, entiendo, asigna una mayor tutela de la garantía constitucional del juez imparcial. Así, el máximo tribunal local señaló que “resulta más ajustado a derecho entender que cuando el código establece que el legajo también debe contener las actuaciones que se 'acordó' incorporar al debate, se está refiriendo a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo” (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés Weinberg, con el que coincidió, por sus fundamentos, el Dr. Luis F. Lozano).
Siendo así, se deberán adjuntar al legajo de juicio aquellas constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2017.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, la Defensa planteó la manifiesta atipicidad de esta pretensión punitiva y se agravia de que el Magistrado de Grado haya considerado que el planteo propuesto no resulta autoevidente sino que requiere del análisis de cuestiones de hecho y prueba que no puede ser abordado en esta instancia incidental. Sostiene que no existió despojo del inmueble por parte del imputado, porque el inquilino fue detenido y trasladado al centro de detención por orden judicial.
Ahora bien, es cierto que el análisis de la tipicidad del sustrato fáctico materia de acusación puede ser analizado al tamiz de las premisas señaladas sin necesidad de introducirse en el análisis de cuestiones de hecho y prueba, pero no lo es menos que ellas están lejos de demostrar la manifiesta atipicidad de la pretensión punitiva.
En este sentido, no es posible afirmar que el despojo al locatario de la tenencia del inmueble haya sido producto de la detención ordenada por la Justicia Federal.
Al respecto, ni una detención policial, ni el dictado de una prisión preventiva son susceptibles, como regla general, de suspender el ejercicio de otros derechos distintos a la libertad ambulatoria, de modo que no puede afirmarse, como pareciera derivarse de la tesis defensista, que la víctima hubiese perdido la tenencia del inmueble, ni los derechos que de ella se derivan, durante el tiempo de su detención.
Por lo tanto, desde la acotada posibilidad de análisis que es posible efectuar en esta etapa del proceso, aparece correcta la solución adoptada por el Magistrado de grado en este punto al señalar que para determinar si la conducta atribuida reúne las características para ser considerada delictual debe analizarse y valorarse la producción de la prueba a desarrollarse en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17725-00-CC-16. Autos: Capelo Nieva, Cristian Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2017.

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