PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - ETAPAS DEL PROCESO

Las leyes no pueden cumplir su función sobre comportamientos ya sucedidos, esto es, no pueden cumplir la función política que determina su existencia. Si la nueva Ley Nº 1287 con las modificaciones de la Ley Nº 1330 dispone que la investigación prepatoria no puede durar más de cuatro meses, apunta a evitar que dicho procedimiento se extienda más allá de dicho lapso, influyendo en quien debe tramitarlo para que así lo ejecute, pero su fin solo podrá cumplirse en relación a aquellas investigaciones que no se hubieran llevado a cabo, pero nunca podrá influir sobre aquellas ya realizadas en un tiempo mayor, pues el Fiscal no pudo determinar su actuación en base a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - ETAPAS DEL PROCESO

Las leyes no pueden cumplir su función sobre comportamientos ya sucedidos, esto es, no pueden cumplir la función política que determina su existencia. Si la nueva Ley Nº 1287 con las modificaciones de la Ley Nº 1330 dispone que la investigación prepatoria no puede durar más de cuatro meses, apunta a evitar que dicho procedimiento se extienda más allá de dicho lapso, influyendo en quien debe tramitarlo para que así lo ejecute, pero su fin solo podrá cumplirse en relación a aquellas investigaciones que no se hubieran llevado a cabo, pero nunca podrá influir sobre aquellas ya realizadas en un tiempo mayor, pues el Fiscal no pudo determinar su actuación en base a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Esta Sala considera que los argumentos en virtud de los cuales se restringe la operatividad del principio "in dubio pro reo" a la etapa de juicio oral y la descarta para la investigación preparatoria, se contraponen a lo prescripto por los artículos 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su debido correlato en la normativa constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que no hace lugar al planteo de nulidad contra la decisión Fiscal de no archivar las actuaciones solicitado por la defensa.
La investigación preparatoria tiene como finalidad habilitar la etapa del juicio en la que se desarrollarán los debates y la confrontación con amplitud. La oralidad asegura en máximo grado la inmediación, es decir, un contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que deben basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador. De esta forma, la inmediación es un principio lógico que debe primar siempre que sea posible y la oralidad es la forma que mejor permite realizarla (C.C.C., Sala VI, c. 27483, “Goldschmidt, Luis y otros”, rta.: 28/02/06, con cita de Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, 3° ed., 2° reimp resión, actualizada por los Dres. Manuel N. Ayan y José I. Cafferata Nores, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1986, t. I, p. 419).
En atención a la controversia existente entre las partes del proceso, vinculada a la imputabilidad penal del inculpado, y a que el plexo probatorio reunido hasta el momento no es suficiente para desvincularlo definitivamente de la presente investigación, resulta infundado negar que las virtudes detalladas en el párrafo precedente puedan brindar una solución definitiva a lo discutido por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO

La elevación de la causa a juicio no exige certidumbre apodíctica, bastando con un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y la responsabilidad que, como partícipe, le corresponde al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO ACUSATORIO

Entre las dos fases tradicionales del proceso penal –instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho–, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal –también llamada etapa intermedia o juicio de acusación–, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver del registro de esta Sala, c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011). Es por ello que el mismo artículo 210 enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “rechazo del juicio”. A su vez, en esta etapa el legislador ha perseguido posibilitar la verdadera efectivización en el marco del juicio oral y público de la plena igualdad de armas entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ALCANCES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES - ACCION PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CARACTER - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REQUISITOS - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En función de los artículos 206, 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, recibido el requerimiento de elevación a juicio, el Juez correrá el traslado respectivo a la contraria quien ofrecerá prueba y planteará las cuestiones a resolver antes del debate.
Ofrecidas las probanzas, en el marco de la audiencia del artículo 210 del citado Código, el "a quo" se pronunciará sobre la pertinencia de las mismas, siendo irrecurrible en dicha etapa el temperamento que recaiga a tal efecto.
En efecto, durante el transcurso del acto se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de avenimiento, y solicitar y resolver la suspensión de juicio a prueba.
En la esfera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme una lectura armónica-contextual de las prescripciones que en esta etapa fijan el objeto decisorio del judicante, entiendo que el contralor que el Magistrado debe efectuar sobre la encuesta previa -sin perjuicio de la facultad que poseen los sujetos contendientes de articular excepciones- lo es exclusivamente en la medida que de su contenido resulte palmaria y evidente la falta de materialidad de la conducta prohibida, de la participación del imputado, o que dicha incriminación se halle huérfana de todo sustento y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos probatorios, lo que obsta a la apertura del debate, en tanto la acusación, en este sentido, no está fundamentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ALCANCES - REQUISITOS - PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, de la lectura de la requisitoria fiscal surge que se reunen todos los requisitos determinados para que se repute válido (ya que la conducta del imputado se encuadra en el delito tipificado en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944), toda vez que contiene una relación circunstanciada de los hechos describiendo en qué consistiría la conducta endilgada al imputado cuándo y dónde se habría llevado a cabo, cuál es la calificación legal de la conducta atribuida, y posteriormente a la prueba que conforme la etapa procesal de las actuaciones, resulta suficiente para remitirlas a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56667-00-CC_09. Autos: M., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde enviar las actuaciones al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio tal como se ecuentra regulado en la Ley Nº 4.101.
En efecto, la entrada en vigencia de la mencionada ley, exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a las previsiones de dicha normativa, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios constitucionales.
Ello así, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.
No se observa como la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten sus efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde enviar las actuaciones al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio tal como se ecuentra regulado en la Ley Nº 4.101.
Ello así, debido a que la designación por una ley posterior de un tribunal distinto pero con competencia permanente para la misma clase de asuntos (doctrina de la perpetuatio juridictionis sostenida a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación), pone de relieve que dicha remisión es correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO

A efectos de aplicar las normas arancelarias corresponde determinar la extensión de la labor cumplida.
Al respecto es dable destacar que, a los fines regulatorios, los procesos de ejecución se consideran divididos en dos etapas. La primera comprende la actuación profesional realizada desde la presentación del escrito inicial hasta el dictado de la sentencia, en tanto que la segunda abarca las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de aquélla (art. 40, primer párrafo, ley 21.839).
A su vez, la ley determina que en los procesos de ejecución en que se oponen excepciones ––como en el caso–– corresponde reducir en un diez por ciento (10 %) la escala arancelaria general prevista para los procesos de conocimiento que revisten contenido económico (arts. 7, primer párrafo y 40, segundo párrafo, del texto legal citado). En este caso la actora se allanó de su pretensión y, por tanto, se cumplió únicamente una de las etapas en que la ley divide el proceso a los fines arancelarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949086-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO TECNOLÓGICO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-05-2012. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO ACUSATORIO

Entre las dos fases tradicionales del proceso penal –instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho–, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal –también llamada etapa intermedia o juicio de acusación–, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5396-01-CC/2011. Autos: D., M. J Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 24-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver del registro de esta Sala, c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011). Es por ello que el mismo artículo 210 enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “rechazo del juicio”. A su vez, en esta etapa el legislador ha perseguido posibilitar la verdadera efectivización en el marco del juicio oral y público de la plena igualdad de armas entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5396-01-CC/2011. Autos: D., M. J Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 24-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Entre las dos fases tradicionales del proceso penal –instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho–, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal –también llamada etapa intermedia o juicio de acusación– encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera y, de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículos 209 al 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41960-00-CC-2011. Autos: TEMPLE GARCIA, Juan Miguel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver del registro de esta Sala, c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011). Es por ello que el mismo artículo 210 enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “rechazo del juicio”. A su vez, en esta etapa el legislador ha perseguido posibilitar la verdadera efectivización en el marco del juicio oral y público de la plena igualdad de armas entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41960-00-CC-2011. Autos: TEMPLE GARCIA, Juan Miguel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del a quo que no hizo lugar a la soliticitud de fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, como lo sostiene el Fiscal de Cámara, la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y ella se concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, por lo que la posibilidad de requerir la fijación de una audiencia de mediación, precluyó.
En el caso en estudio la defensa pretende no respetar esa premisa básica, al formular su solicitud en forma posterior al acto procesal mencionado; es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del ritual y habiéndose pronunciado la fiscalía por la negativa.
Tan es así que el artículo 206 establece que, cuando el fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204 comentado.
Es decir, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6277-01-CC-12. Autos: Incidente de Apelación en autos: Incidente de Apelación en autos: “MONSALVO, Vicente Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del a quo que no hizo lugar a la soliticitud de fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, como lo sostiene el Fiscal de Cámara, la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y ella se concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, por lo que la posibilidad de requerir la fijación de una audiencia de mediación, precluyó.
No resultaría ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de –o contrariando– los parámetros legalmente establecidos.
El vicio que afectaría a tales actos no podría soslayarse con argumentos que tiendan en términos generales a sostener que la solución puede dejar mejor satisfecha a las partes, o que es una forma de evitar una sanción penal, resultando oportuno su planteo hasta antes del juicio, ya que tales cuestiones han sido evidentemente tenidas en cuenta por el legislador, quien además de consagrar el instituto, lo reglamentó, si bien mínima y deficientemente, poniendo límites a la posibilidad temporal de su aplicación, sin por ello desmerecer los beneficios que de él puedan derivarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6277-01-CC-12. Autos: Incidente de Apelación en autos: Incidente de Apelación en autos: “MONSALVO, Vicente Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso corresponde remitir las actuaciones al Juzgado interviniente en la etapa investigativa, en cuanto en la presente causa se debe resolver el conflicto de competencia suscitado entre los titulares del Juzgado competente en la etapa investigativa y el Juzgado competente en la etapa de juicio.
En efecto, el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas interviniente en la etapa investigativa decidió remitir las actuaciones al Juzgado en los Penal Contravencional y de Faltas, interviniente en la etapa de juicio, a fin de que resuelva el pedido de allanamiento y lanzamiento de los ocupantes del inmueble de marras impetrado por el fiscal, fundándose en que ese juzgado había resultado desinsaculado para entender en la etapa de juicio
Que el Sr. Juez, desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, resolvió, atento los principios establecidos en el artículo 210 párrafo 2º, y toda vez que la cuestión planteada resulta directamente vinculada al legajo de investigación, trabar la contienda negativa de competencia con el Juzgado competente en la etapa investigativa y elevar las actuaciones.
En el caso, tal y como lo afirma el titular del Juzgado de Primera instancia, el juez que deberá intervenir en la etapa de juicio no debe tomar contacto con el legajo de investigación en virtud del principio de imparcialidad del juzgador.
Por ello, en tanto el pedido de desalojo impetrado por el titular de la vindicta, resulta ser una medida vinculada con etapa investigativa, es ese Juzgado y no el desinsaculado para entender en la etapa de juicio, el que deberá resolver el pedido del ministerio púbico fiscal.
Así las cosas, no cabe otra solución que la aplicación de la normativa vigente en la materia, tal como lo sostuviera el titular del Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006713-02-00/12. Autos: Incidente de restitución en autos BORQUEZ, SARA y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 04-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que “… de conformidad con lo estatuido en el artículo 210, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se practicará el sorteo de estilo y se remitirá al /a Juez/a que resulte determinado para intervenir en el debate oral y público, el requerimiento de elevación a juicio, la documentación admitida y el acta”.
En efecto, no se advierte en modo alguno que la vigencia del modelo acusatorio de enjuiciamiento penal se encuentre comprometido, pues es la absoluta diferenciación que se establece entre la acusación, por un lado, y su juzgamiento y examen por el Juez, por otro, lo que permite salvaguardar la imparcialidad del juzgador, base del derecho de defensa que garantiza su desarrollo en condiciones de plena igualdad.
Por ello, la actuación de la Magistrada de grado –que al decidir sobre la prueba como lo hizo se ajustó estrictamente a lo previsto en la ley de forma– y la intervención futura del Magistrado que dirigirá el debate y respecto de quien se encuentra vedada la tarea de procurar por sí pruebas que le proporcionen conocimiento sobre los hechos de la acusación, permite descartar la sospecha de parcialidad que invoca la apelante.
Se advierte que el envío al juez de juicio del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del CPP y acordada 2/2009 de la Cámara) soporta el test de constitucionalidad.
De esta forma, la tacha impetrada por la defensa por afectación del debido proceso (art. 18, CN) y del principio de imparcialidad del juzgador (art. 13, inc. 3º de la CCABA) no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22072-01-00-2012. Autos: Mustillo Medina, Diego Alfredo Leandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que “… de conformidad con lo estatuido en el artículo 210, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se practicará el sorteo de estilo y se remitirá al /a Juez/a que resulte determinado para intervenir en el debate oral y público, el requerimiento de elevación a juicio, la documentación admitida y el acta”.
En efecto, el envío al juez de juicio del requerimiento de juicio y del acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del CPP y acordada 2/2009 de la Cámara) soporta el test de constitucionalidad (en la causa in re “nº 38825-01/CC/2011, caratulada “Basualdo, Maximiliano y otros s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil- C.P. (p/L 2303)”, resuelta el 21/09/2012).
El Magistrado desansiculado que dirigirá el debate, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22072-01-00-2012. Autos: Mustillo Medina, Diego Alfredo Leandro Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

El paso de etapa procesal exige verificar con algún detenimiento la concurrencia -o no- de datos prima facie hábiles para formalizar una hipótesis acusatoria, razón por la cual la investigación preliminar está llamada a tener una inevitable relevancia objetiva, a los fines de que resulte posible un debate entre partes con cierto rigor (Perfecto Andrés Ibáñez, “Sobre el valor probatorio de las actuaciones judiciales en la fase de investigación”, en Prueba y convicción judicial en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, ps. 142/143, citado por esta Sala en c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011; c. 5749-00/CC/2010, “Gallo, José Luis y otro s/ inf. art. 3 de la ley 23592 - Apelación”, rta.: 30/12/2010; y c. 37466-02-CC/2008, “Zelaschi, Mariana Beatriz s/ infr. art. 181, inc. 1, CP”, rta.: 22/09/2009).
Entre las dos fases tradicionales del proceso penal -instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho-, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal -también llamada etapa intermedia o juicio de acusación-, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículo 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación -pública o privada-, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16120-00-00-12. Autos: SAFI, Carlos Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
Ello así, el solicitar el legajo de investigación preeliminar no encuentra apoyatura en la normativa procesal vigente, ya que sin perjuicio de que las nulidades de orden general y de carácter absoluto puedan ser declaradas en cualquier instancia del proceso, lo cierto es que no puede convalidarse que el juez del debate emprenda sin causa que lo motive y sin alegación de parte una revisión del orden de la aquí realizada, en la medida en que precisamente la “contaminación” que implica el estudio del legajo de investigación preliminar lo inhabilita para continuar entendiendo en el proceso a lo que se suma que, si todos los jueces entendieran que deben efectuar un control de esa índole, ninguno de ellos podría juzgar los ilícitos denunciados . No se evidencia en autos una situación de excepción ni justificación alguna que permita validar el proceder de la "a quo", por lo que todo lo actuado por ella a partir del dictado del decreto carece de fundamentación legal y debe ser descalificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - ELEVACION EN APELACION - INCIDENTES - MEDIACION PENAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que previno a fin que se lleve a cabo la posibilidad de arribar a una salida alternativa del conflicto en función del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en atención a que en un incidente se había recurrido el rechazo de la solicitud de mediación incoada por la defensa, se suspendió el trámite del presente incidente hasta tanto se resolviera aquél, y conforme surge de las constancias agregadas, el mismo ya se resolvió y dispuso hacer lugar al remedio procesal interpuesto en dicho incidente y revocar la resolución que no hizo lugar a la mediación solicitada.
Ello así, al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa, no puede darse por terminada la investigación preparatoria, correspondiendo entonces remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno a fin que se lleve a cabo la posibilidad de arribar a una salida alternativa de conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024262-02-00-12. Autos: AGUILAR, CLAUDIO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 19-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que debe intervenir en autos la Titular del Juzgado que previno, quien debe formar el correspondiente legajo de juicio coforme la normativa vigente, con el alcance estipulado, y luego remitirlo al Juzgado de Juicio que habrá de intervenir en autos.
En efecto, la Titular del Juzgado que previno, al resolver sobre la admisibilidad de las prueba ofrecida por las partes, decidió en lo que aquí interesa, hacer saber a la fiscalía que deberá concurrir a la audiencia del debate con el legajo de investigación, a fin de garantizar la imparcialidad del tribunal de juicio y el acceso de las partes a la prueba declarada admisible.
Ahora bien, el Juzgado de Juicio, determinó que correspondía devolver las actuaciones al Juzgado que previno a fin de que su titular agregue la prueba admitida para el debate.
Así las cosas resulta necesario resuelver el conflicto entre los Juzgados contendientes que se deriva de la diversa interpretación que sus Titulares han realizado del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Según surge con claridad del artículo 210 del Código Penal, el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral, que en el presente caso tal como se manifestara supra está constituido por la totalidad del legajo de investigación.
En el mismo sentido, se pronunció esta Cámara de Apelaciones en la Acordada Nro. 2/2009 al señalar que “ofrecidas las pruebas en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal, el juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluídas serán devueltas a la fiscalía.”
Tal hermenéutica no afecta en modo alguno el principio de imparcialidad del Juzgador, como pretende la titular del Juzgado de juicio, pues ella presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate, o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración, lo que no sucede con las disposiciones procesales vigentes.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44646-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Coco Pergentilli, Brian Javier Sala II. 28-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, considero que asiste razón al titular del Juzgado que previno en remitir las actuaciones al Juez de debate sin agregar al legajo de juicio la prueba admitida en la audiencia celebrada en su presencia.
Ello así, el diseño procesal local ha sido pensado como modelo superador de los graves problemas de imparcialidad que posee el proceso Penal Nacional que aún se halla en vigor. Precisamente por ello, el/a Legislador/a decidió separarlo en tres momentos bien delimitados: la investigación penal preparatoria, la etapa intermedia y el juicio oral y público, apartando al Juez que interviene en la etapa principal y última de debate, de todo conocimiento previo relacionado con lo sucedido durante la primera.
De esta forma, se logra que el/a Juez/a facultado/a para absolver o habilitar una condena sobre un “sujeto de derechos” asista al juicio “en blanco” y escuche lo que las partes tienen para decir por primera vez, valorando la prueba en ese preciso momento, evitando estar previamente condicionado/a por cualquier lectura de lo investigado por el/a Fiscal, opuesto por la defensa o decidido por el/a Juez/a de garantías en etapas anteriores.
Las facultades que otros modelos procesales otorgan a los/as Jueces/zas que intervienen en el juicio oral en relación a la investigación preparatoria de los hechos a juzgar, o bien respecto de la prueba que habrá de producirse durante el debate, no respetan en lo absoluto la noción de juicio previo plasmada en el artículo 18 de la Constitución Nacional como garantía de toda condena justa.
Por ello, considero que enviar al/a Juez/a de juicio cualquier elemento de las actuaciones que no sean los mencionados precedentemente, implica un retroceso en el modelo procesal y un ataque directo a la garantía de ser juzgado/a por un tribunal imparcial (arts. 18 CN, 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22, CN). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006956-01-00-12. Autos: Juan, Fernando Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-07-2013.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Asesora Tutelar sostiene que la acusación se basa únicamente en el testimonio de la presunta víctima. Asimismo, y en relación a los demás testigos, mantiene que no han presenciado directamente el suceso y que sólo tomaron conocimiento de él a través de los dichos de la denunciante, a la vez que cuestiona la forma en que fueron recibidos esos testimonios.
Sin embargo, las pruebas ofrecidas por el Fiscal no presentan un caso de mera “declaración contra declaración”, pues se han ofrecido otros elementos que, más allá del valor que en definitiva se les asigne, contradicen la afirmación de que sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-05-CC-2013. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - CULPABILIDAD - PRUEBA - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad contra el requerimiento de elevación a juicio.
La Asesora Tutelar sostiene en su agravio que al formularse el requerimiento de elevación a juicio existía una situación de duda acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, pues padecía de una adicción a las drogas. Al respecto, hace referencia al peritaje realizado por la Dirección de Medicina Forense en el que se describen los efectos perdurables que le habrían provocado el consumo de alcohol y estupefacientes, y al informe labrado por un psiquiatra de la Defensoría General. En esta línea, cuestiona la credibilidad del examen que llevó a cabo el Personal Policial por indicación de la Fiscalía.
Ello así, es atendible el planteo de la Defensa en el sentido de que el examen médico labrado por la Policía Federal podría resultar parcializado, pero la misma lectura debería hacerse del informe presentado por el Perito de parte, quien habiendo examinado al imputado varios meses después del hecho afirma con total seguridad que éste no pudo comprender ni dirigir sus actos.
Así las cosas, un análisis objetivo y mesurado de todas las constancias conduce a propiciar la adopción de un temperamento expectante, pues los expertos han señalado la necesidad de realizar estudios más profundos.
Por tanto, no parece desacertado diferir la cuestión para la etapa de juicio o, eventualmente, para el momento en que se cuente con los resultados de los análisis recomendados por los profesionales de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-05-CC-2013. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO

En principio no existe mérito suficiente para llevar un caso a juicio cuando la acusación sólo ofrece como prueba la declaración testimonial del denunciante. Así, cuando el imputado rechaza los dichos del testigo único, ello debe desvirtuarse con otros elementos probatorios que permitan afirmar provisionalmente (en función de la etapa procesal) la existencia de un hecho delictivo y la participación del acusado (cf. “Machi”, causa nº 26512-00/2010, rta. el 27/4/11, entre otras).
Ello así, se debe diferenciar con cuidado si efectivamente se da una situación tal –es decir, un caso de “declaración contra declaración”– o si además de la denuncia existen otros indicios de prueba.
En todo caso, el Juez deberá atender a todas las circunstancias que puedan influir en su decisión y volcarlas en ella, de manera que se debe practicar una consideración global de la totalidad de las particularidades que hacen a la verosimilitud de la declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-05-CC-2013. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

Una cuestión es si una persona puede ser "llevada a juicio" con los elementos de prueba obrantes en autos y otra diferente es si puede ser "condenada" sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración de la prueba que sólo debe realizarse eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen acotado propio de la etapa procesal llamada etapa intermedia o juicio de acusación, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primer etapa -instructora o de investigación- y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-05-CC-2013. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE SECUESTRO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresonde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento impugnado por la Defensa.
En efecto, el Defensor de Cámara plantea la nulidad absoluta del procedimiento inicial y de la detención del imputado, donde le fue secuestrado un revólver del interior de su riñonera. A su vez, afirma que existe una discrepancia de horarios en el acta de procedimiento, en el acta de Constancia de Comunicación Telefónica, del Acta de Notificación de Detención y del acta de secuestro.
Ello así, la aproximación entre los hechos ocurridos, es conteste con la constancia que deja el personal preventor, quien se comunicó con la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y Faltas interviniente, quien dio instrucciones sobre el procedimiento a seguir.
Por tanto y, en todo caso, será eventualmente la audiencia de juicio el momento para valorar las concordancias horarias, pero con los elementos con los que se cuenta hasta el momento y teniendo en cuenta la instancia del proceso en que nos encontramos, no se observa que las diferencias horarias señaladas conlleven a la nulidad solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-01-CC-13. Autos: Incidente de Prisión preventiva en autos Moreno, Diego Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - TAREAS PROFESIONALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacerle saber a la Magistrada que deberá efectuar la regulación de los honorarios de la abogada, correspondientes a sus trabajos en la ejecución de los emolumentos de su mandante.
Ello así, se debe determinar cuál es el temperamento que corresponde seguir en aquellos casos donde —como sucede en la especie— existen ciertas labores desempeñadas por el abogado después de la sentencia de mérito, pero ellas no comportan estrictamente la tramitación de un proceso de ejecución de honorarios.
Frente a estos supuestos, cabe sostener que deben ser retribuidos de manera autónoma aquellos trabajos no incluidos en las etapas procesales propias del juicio de conocimiento en la medida de su oficiosidad; esto es, en tanto y en cuanto hayan resultado un medio tendiente a la defensa de los intereses del cliente —satisfacción efectiva del crédito reconocido en la sentencia firme— y, además, hayan sido conducentes.
Esas tareas deben ser compensadas mediante una regulación suplementaria, efectuada sobre la base de las pautas previstas en el artículo 6° de la Ley N° 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2590-0. Autos: SANDEZ NATIVIDAD ANSELMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2013. Sentencia Nro. 618.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION FORZADA - ETAPAS DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO

Cuando la sentencia no es cumplida voluntariamente por la parte condenada y, por tanto, es necesario proceder a su ejecución forzada, resulta indiscutible que la intervención profesional durante esa etapa —, no regulada expresamente por el legislador— debe ser retribuida.
Ello encuentra su principal fundamento en la onerosidad de la labor profesional (arts. 1627, CC; y 3, ley 21.839).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2590-0. Autos: SANDEZ NATIVIDAD ANSELMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2013. Sentencia Nro. 618.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - ELEVACION EN APELACION - INCIDENTES - MEDIACION PENAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde suspender el trámite del presente hasta tanto se resuelva el incidente en trámite, pues de lo contrario se podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal.
En efecto, consideramos que la decisión de remitir las actuaciones al juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio estando pendiente de resolución el recurso incoado por la defensa en otro incidente de esta causa, resulta prematura.
Si bien es cierto que de ser revocada la resolución que rechazó la posibilidad de mediar en esta causa, la suerte del proceso no se encontraría sellada "ipso facto" como sucedería en el caso de ser acogido favorablemente el progreso de otro planteo (v.gr.: excepción de atipicidad, entre otros), conforme lo disponen los artículos 204, inciso 2º, y 199, inciso “h” del Código Procesal Penal de la Ciudad, para el caso que las partes arriban a un acuerdo en la instancia de mediación y éste sea cumplido por el imputado, correspondería el “archivo de las denuncias y de las actuaciones”.
A mayor abundamiento cabe recordar que el artículo 91 del citado código establece que la investigación preparatoria tiene como objeto “arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024262-02-00-12. Autos: AGUILAR, CLAUDIO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde disponer que continúe a cargo del proceso el Juez que previno hasta tanto complete el legajo de juicio.
En efecto, la Judicante a cargo del debate devolvió el legajo de juicio a su colega que previno por entender que se encontraba incompleto toda vez que no contaba con las copias solicitadas al Juzgado de Civil y Comercial de la Ciudad de Necochea, Provincia de Buenos Aires.
Así las cosas, el Juez a cargo de la investigación penal preparatoria elevó las actuaciones a esta Cámara, por entender que paralizar el legajo hasta la recepción de las copias redundaría en un retraso infundado en la administración de justicia.
Ello así, corresponde destacar que sellar la suerte del presente conflicto a favor del Magistrado a cargo del debate implicaría que aquel deba fijar audiencia del mismo conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin tener certeza alguna en que las copias solicitadas sean enviadas con anterioridad a ella, en razón de la lejanía del Juzgado al que fueron requeridas.
Por tanto, deberá ser el Magistrado que previno el que arbitre los medios conducentes para procurar la respuesta al oficio librado. De ese modo, una vez completo el legajo de juicio deberá ser remitido al Magistrado que corresponda para que lleve a cabo el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42842-01-10. Autos: GOMEZ, Manuel Florentino Sala I. Del voto de 17-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el titular del Juzgado que previno, a donde se remitirán las actuaciones, hasta tanto complete el legajo de juicio, para ser remitido luego al Juzgado de juicio que habrá de intervenir en autos.
En efecto, el Magistrado a cargo de la etapa de instrucción, entendió que corresponde que sea la Judicante a cargo del debate quien requiera la prueba a las partes o bien, dé por trabada la contienda, pues ya se ha inhibido de continuar interviniendo al sustanciar la audiencia preparatoria de juicio.
Ello así, mediante la Acordada Nro. 2/2009 esta Cámara interpretó la norma mencionada y dispuso que “ofrecidas las pruebas en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluidas serán devueltas a la Fiscalía”.
Como se ve, el Código Procesal local dispone que no se eleven la totalidad de las actuaciones de la investigación sino sólo las piezas que resulten útiles para el debate y que fueron admitidas durante la audiencia señalada.
Por tanto, deberá ser el Magistrado que previno el que arbitre los medios conducentes para procurar -a la mayor brevedad posible- completar el legajo de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11415-01-CC-13. Autos: Legajo de juicio en autos SALASAR, José Luis Sala I. 11-02-2014.

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PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - COAUTORIA - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa señala que la conducta desplegada por sus asistidos, dispuesta en el artículo 189 bis del Código Penal, no puede ser compartida.
Así las cosas, si bien existe consenso doctrinario sobre el concepto de portación en el sentido de que ésta importa llevar consigo el arma, la problemática de la portación compartida podría plantearse exclusivamente en función del lugar en el que se encuentra el arma. En consecuencia, cuando es llevada en el interior de un automóvil con la presencia de varios sujetos que pueden disponer indistintamente de ella porque se encuentra a la vista de todos y es conocida por los ocupantes su existencia en el interior del rodado, supuesto que en principio podría asemejarse al aquí tratado.
Ello así, se desprende en autos que ambos imputados se hallaban sentados sobre una cubierta de tractor, en cuyo interior se secuestró el arma, circunstancias que impedirían descartar que tuvieron un efectivo poder de disposición sobre la misma.
Por tanto, los agravios de la Defensa se refieren únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso. En este sentido, establecer si se ratifica o se descarta la adecuación típica del hecho descripto en la acusación requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
Así, en el presente proceso no surge con evidencia la atipicidad del ilícito endilgado, debiendo verificarse en el juicio la comprobación –o no- de los todas las circunstancias que rodearon al hecho objeto del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-00-00-13. Autos: VILLALBA, JONATHAN FIDEL y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la frase: "te quiero ver muerta" no posee contenido amenazante, sino que es una mera expresión de deseo, lo que en modo alguno podría ser abarcado por la figura legal mencionada (art. 149 bis CP).
Ello así, analizada la frase proferida a la luz de los elementos típicos, se advierte que ella, en sí misma, resulta ambigua, pues puede ser una mera expresión de deseo o, por el contrario, la exteriorización de la futura producción de un mal. El alcance a otorgarle dependerá de circunstancias de hecho y prueba, como pueden ser las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe, el contexto en que fueron expresadas y otras circunstancias de hecho.
Por tanto, la eficacia del contenido amenazante de la frase expresada y la finalidad perseguida con ella, depende en buena medida del contexto en que se profiere, pues deben tomarse en cuenta diversos aspectos comunicativos, todo lo cual deberá ser corroborado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3128-00-13. Autos: C., F. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde seguir interviniendo en la presente la Judicante a cargo de la etapa de investigación penal preparatoria.
En efecto, la Magistrada a cargo de la etapa de investigación remitió el legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate oral, haciendo saber a su titular que se había declarado la rebeldía del imputado, pues habría incumplido la medida de arresto domiciliario.
Así las cosas, la Juez a cargo de la audiencia de debate, sostuvo que corresponde devolver las actuaciones hasta que se logre la captura del encartado, cuya presencia es necesaria para la celebración de la audiencia de debate.
Ello así, sin perjuicio de haber sido declarada la rebeldía del imputado una vez clausurada la etapa de investigación, todo lo relacionado con la futura aprehensión del encausado debe seguir siendo tratado y resuelto por la Magistrada que la dispuso y no por el Juez que deba intervenir en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10154-01-CC-13. Autos: Legajo de juicio en autos MONTERO, Diego Gastón y otros Sala I. 25-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - NULIDAD PROCESAL - PERROS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en orden al delito previsto en los artículos 1 y 2 inciso 1 de la Ley N° 14.346.
El Fiscal de grado acusa al imputado de haber encerrado y abandonado a sus propios medios a su perro no alimentándolo en cantidad y calidad suficiente.
La Defensa señala que se omitió ordenar el peso y medida del animal como para concluir que no ha sido alimentado en calidad y cantidad suficiente.
Ello así, existe evidencia suficiente sobre el mal estado del alimento (cubierto de heces), lo que pone en seria discusión su “calidad”, como requiere la norma en cuestión. Asimismo, tal como sostiene la vindicta pública, se encuentra controvertido que haya sido a su vez, “en cantidad suficiente”, ya que podría ser que poco o nada del alimento hallado estuviese en condiciones de ser consumido por el animal y, en cualquier caso, esta información se obtendrá en el juicio.
Por tanto, de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidente la inexistencia de la conducta atribuida pues existen elementos probatorios que dan cuenta -en principio- que el perro se encontraba encerrado en un departamento, necesitado de que se le proporcione alimentos por parte de su cuidador, quien no habitaba en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27557-03-CC-2012. Autos: BLAS, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 06-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - PERROS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por carecer de fundamentación adecuada y suficiente para acreditar la supuesta comisión del delito previsto en los artículos 1 y 2 inciso 1 de la Ley N° 14.346.
El Fiscal de grado acusa al imputado de haber encerrado y abandonado a sus propios medios a su perro no alimentándolo en cantidad y calidad suficiente.
Sostiene la Defensa que ha quedado demostrado que la Fiscalía en su labor investigativa, omitió ordenar que el animal sea medido y pesado. Dicha falencia resulta una falla que no puede ser subsanable en la actualidad, debido a que el perro ha fallecido.
Ello así, de la pieza procesal puesta en crisis, se desprende que se cuenta con declaraciones testimoniales de los vecinos de la vivienda donde habitaba el animal. Asimismo, consta el resultado de la medida cautelar (allanamiento), las vistas fotográficas del lugar, la historia clínica que fuera confeccionada durante el período que estuvo alojado en el “Instituto Pasteur”, de la que surge que se trata de “un animal dócil, de edad avanzada, con deterioro general, malnutrición y dermatopatías”; y los dichos de los veterinarios que corroboraron el deterioro físico del animal.
Asimismo, coincidimos con el "A-quo" en cuanto señala que si bien no deja de tener sentido lo manifestado por el recurrente respecto a que no se ha averiguado la talla, peso y porte que debe poseer un animal de las mismas características en estado de nutrición normal o adecuada, ni se han efectuado las comprobaciones de tales valores en el perro fallecido, tampoco puede aseverarse que prescindiendo de tales valores concretos, sea materialmente imposible determinar, a través de los datos que surjan de los interrogatorios y contraexámenes pertinentes y resto de la prueba a producirse en el plenario, si el animal se encontraba en estado de malnutrición en los términos requeridos por la norma penal en cuestión, de modo suficiente para fundar un reproche de culpabilidade en una eventual sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27557-03-CC-2012. Autos: BLAS, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 06-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente pretende la declaración de la nulidad del informe pericial practicado. Sin embargo, habiéndose cuestionado una medida probatoria no es ésta la vía apropiada para su impugnación ni el momento procesal oportuno para su valoración. Esta Sala ha afirmado que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Causa Nº 54370-00-CC/10 “Esteche Areco, Carlos Javier s/ infr. art. 189 bis CP, tenencia de arma de fuego de uso civil”, rta. el 17/3/2011, entre otras)
Así las cosas, el Defensor intenta demostrar que se encuentra en juego algo más que la mera denegatoria de una medida de prueba, pues se trata de la capacidad de su pupilo para estar en juicio y comprender la significación del proceso. Ello así, no aparece, de la lectura del presente incidente, elemento alguno que determine a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en sus precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26682-05-CC-11. Autos: R. C., L. A. en autos T., F. C. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERITOS - FALTA DE TITULO HABILITANTE - FALSEDAD IDEOLOGICA - ETAPAS DEL PROCESO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien la oportunidad ritual para debatir la eventual nulidad de medidas de prueba será el recurso contra un sentencia condenatoria que las valore, considero que debe hacerse excepción a esta regla cuando se trata de medidas relativas a la capacidad para estar en juicio de las partes.
Ello así, el recurso que se intenta contra el rechazo de la nulidad de un informe pericial que afirma que intervinieron en su confección los médicos legistas propuestos como peritos de parte, a quienes sólo se habría permitido acordar la metodología implementada en el estudio, pero que habrían sido excluidos de las entrevistas y pruebas posteriores debido a la falta de título profesional habilitante, debe ser admitido a trámite. Pues no es posible permitir que se celebre un juicio en el que se empleará tal informe cuya falsedad ideológica en definitiva se alega y ha sido indirectamente admitida por la primera instancia, al considerar justificada tal exclusión que, no obstante, no viciaría la inicial participación “metodológica” de quienes carecían de la habilitación profesional requerida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26682-05-CC-11. Autos: R. C., L. A. en autos T., F. C. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por inexistencia del hecho.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar imprecisa la determinación de los hechos en el requerimiento de elevación a juicio en el que se le imputa a su pupilo el delito de amenazas (art. 149 bis CP), así como en su orfandad probatoria para tenerlos por acreditados, planteando en definitiva su nulidad.
Ello así, cabe señalar que los dichos de los testigos presenciales ofrecidos para el debate resultan coincidentes con lo expresado por la denunciante. Así, los dichos de una de ellas, son contestes con lo manifestado por la supuesta víctima en cuanto a la situación de violencia doméstica a la que se hallaría sometida desde su separación, contexto que también resalta la Fiscal de grado para considerar que esta causa debe ser llevada a juicio, ello en base a muchos otros elementos de prueba que surgen del legajo y que dan cuenta de este extremo.
Por tanto, no se aprecia en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal "a priori" respecto de ella. Por el contrario, se advierten sucesos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6935-02-CC-2013. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - FALTA DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por inexistencia del hecho.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar imprecisa la determinación de los hechos en el requerimiento de elevación a juicio en el que se le imputa a su pupilo el delito de amenazas (art. 149 bis CP), así como en su orfandad probatoria para tenerlos por acreditados, planteando en definitiva su nulidad.
Así las cosas, el Judicante consideró que la inexistencia del hecho no aparece en forma patente. Pese a las inconsistencias apuntadas por el recurrente respecto de la descripción de los hechos imputados, advirtió que en el caso no se evidencia manifiestamente la inexistencia del hecho, sino que lo discutido es una cuestión de hecho y prueba que deberá ser dirimida en el debate.
Asimismo, hemos dicho anteriormente que la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma manifiesta, extremo que no se satisface en el "sub judice", atento a que, de las diversas evidencias colectadas por el Ministerio Público Fiscal durante la investigación, surgen elementos que acreditan "prima facie" la comisión del delito de amenazas en los términos del artículo 149 "bis" del Código Penal y, aun considerando la precariedad de la etapa por la que transitan, resultan suficientes para la prosecución del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6935-02-CC-2013. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez designado para el debate para que continue el trámite de la presente pesquisa.
En efecto, siendo que la causa se encuentra radicada en el Juzgado designado para el debate desde hace ya cuatro meses aproximadamente y que lo único que resta es fijar la fecha de audiencia de debate, estimo que, frente al concreto pedido de restitución del inmueble objeto del ilícito investigado en autos efectuado por la querella, la Magistrada de grado deberá fijar la fecha de debate a la brevedad posible, oportunidad en la cual tendrá que resolver el pedido de restitución formulado.
Ello así, asiste razón a la Sra. Jueza que previno, toda vez que el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la restitución del inmueble podrá requerirse “en cualquier estado del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-01-00-13. Autos: PEREZ., KARINA. JOSEFA. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del acta de intimación del hecho.
En efecto, se le imputó al encartado el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
Así las cosas, las críticas de la Defensa se refieren a una posible inconsistencia entre la reconstrucción de los hechos y las diferentes referencias temporales que habría dado la denunciante. Sin embargo, en la medida en que la descripción aludida guarda relación con la versión brindada por la afectada y también con las expresiones de otros testigos (en cuanto señalan que “a partir de la separación, nunca aportó ni dinero, ni alimentos, ni bienes para la manutención de los niños”), la incidencia de la supuesta falta de coherencia o del hecho de que se hubieran admitido ciertos pagos durante un período, apuntados por la apelante, remite a una evaluación de la totalidad de las pruebas del caso y de la entidad de ellas para acreditar la materialidad de la imputación que es propia de la instancia de debate.
Por tanto, habrá de confirmarse la decisión del Judicante de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2013. Autos: L., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA TESTIMONIAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se le imputó al encartado el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
Así las cosas, la Defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio carece de los fundamentos exigidos por el artículo 206 inciso "b" del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, señaló que, aun si se tuviera como cierto que su pupilo, no abonó la cuota alimentaria pautada, nunca se acreditó que el mismo contara con los medios para afrontarla, por lo tanto no se encuentra probado el dolo de abstracción de la obligación.
Ello así, el planteo de nulidad del requerimiento de juicio se basa en un análisis de los elementos probatorios reunidos por la acusación que es ajeno a esta etapa del proceso, cuando menos en la medida en que es insuficiente para demostrar la arbitrariedad de la pretensión de la fiscalía. En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, durante la investigación se ha reunido diversa prueba testimonial e informativa relativa tanto a la omisión atribuida al imputado, como a su capacidad para cumplir con sus deberes legales –en función de su desempeño laboral, aunque sea durante ciertos períodos-.
Por tanto, y dado que el requerimiento fiscal cumple con la totalidad de las formalidades establecidas en el artículo 206 del Código Procesal Penal local, el auto recurrido será confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2013. Autos: L., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2014.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA AL MANDATO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION DE CREDITOS - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, por ende, ordenar a la actual mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días deposite a cuenta y orden del Tribunal de grado el monto de los honorarios correspondientes a la anterior mandataria.
En efecto, el derecho de la peticionaria a sus honorarios se debe considerar a la luz de las disposiciones del Decreto N° 42/02 y de la Resolución N° 2722/04 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. Por ser ello así, es incuestionable la posibilidad de que la deuda del contribuyente, aún establecida por sentencia firme, pueda ser sometida a un plan de facilidades de pago, y que, en consecuencia, los emolumentos queden sujetos a los términos de las disposiciones normativas reseñadas.
Con esto, el hecho de que la abogada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese cesado como mandataria, no implica hacer a un lado las consecuencias jurídicas que se siguen del ordenamiento normativo (decreto N°42/02) al que voluntariamente se sometió. Por ello, le resultan oponibles a la ex mandataria los términos del plan de facilidades suscripto y no puede desconocerlos, so riesgo, de ponerse en pugna con sus propios actos (Fallos: 310:2117, entre muchos otros).
Sin embargo, tales circunstancias lejos están de otorgar legitimidad a la conducta observada por la actual mandataria, que percibió la totalidad de los emolumentos, desconociendo la actividad profesional de su colega. Tal proceder, de ser admitido, culminaría por desatender los preceptos normativos reseñados, especialmente lo establecido en los artículos 6° y 11 del Decreto N° 42/02, como así también la regla establecida en el artículo 3° de la Ley N° 21.839, cercenándose, de tal modo, el derecho de la ex mandataria a recibir la retribución que le corresponde por el trabajo cumplido.
En tales condiciones, sobre la base de lo que resolvió esta Sala en el precedente "in re" “GCBA c/ Aispuro, Norma Estar s/ ejecución fiscal” (Expte. N° 9732/0, sentencia de fecha 21/3/2013), es en esta instancia judicial en la que se debe decidir la cuestión, ello en la medida en que, al margen de que el ejecutado hubiese suscripto un plan de facilidades, lo cierto es que el derecho de la ex mandataria resulta por su actuación concreta en esta causa judicial y de los preceptos jurídicos del Decreto N° 42/02.
Asimismo, y a partir de las peculiaridades del caso, es la actual mandataria quien, en este estado de cosas, debe satisfacer el crédito por honorarios que corresponden a la ex abogada. Tal conclusión, se insiste con esto, se alcanza en función de que esta última percibió la totalidad de los emolumentos, con desconocimiento, de la actuación de la anterior mandataria (cf. arts. 6, 12 y 13 del decreto N°42/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947814-0. Autos: GCBA c/ THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-05-2014. Sentencia Nro. 133.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - INFORME TECNICO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defena hizo referencia al informe de diligencias periciales realizadas por el personal especializado de la Gendarmería Nacional, destacando que la búsqueda de huellas digitales en el arma secuestrada arrojó resultado negativo y que ni al momento de la detención, ni posteriormente se pudo encontrar rastro alguno de los sospechosos en el arma, por lo que el Fiscal de grado no puede llevar a juicio un caso sin elemento probatorio que vincule el arma con las personas acusadas.
Así las cosas, es atendible que el planteo argüido por la recurrente no concuerde con la postura de la Fiscalía, pero esta discrepancia sobre el mérito de la prueba no puede acarrear la nulidad del requerimiento de juicio, la mera divergencia demostrada en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación, como erradamente afirmara la Defensa.
Por tanto, será el contradictorio la ocasión propicia para que la asistencia técnica pueda controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación procesal de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso, incluso la versión brindada en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 16/05/2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio e indicó diversas diligencias que creía que el titular de la acción debería haber realizado como para corroborar lo manifestado por su asistido.
Así las cosas, el Magistrado ha hecho lugar a la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas durante el debate, por lo que se podrá desplegar allí plenamente el derecho defensa que se denuncia afectado.
En consecuencia, la recurrente no ha explicado cuál es el perjuicio concreto para sus posibilidades de defensa que le habría originado la negativa del Fiscal a evacuar las citas en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.
Esto, claro está, no quiere decir que no pueda haberlo en ciertos casos, lo que se afirma es que no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate puede constituir un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses de su pupilo, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio. Esto resulta particularmente relevante en el caso en virtud de que la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos nulificantes, impone en cada caso en particular la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio sino además, de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9102-00-CC/2013. Autos: CAMPA, Gabriel C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2014.

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TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - APTITUD DEL ARMA - PRUEBA - PERICIA BALISTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa planteó una excepción por manifiesta atipicidad de la conducta imputada, por entender que el arma secuestrada no resultaba apta para producir disparos.
Así las cosas, se agregó al expediente un informe pericial balístico, por remisión de la Defensa Oficial, en el que se llegó a la conclusión de que el revólver no sería apto para producir disparos al momento del secuestro. Estos resultados parecerían contradecir al informe pericial proporcionado por el Área Balística de la Policía Metropolitana, y que también forma parte de la presente causa. En ese sentido, el perito ha señalado que el revólver, luego de despejar el ánima del cañón, resultó apto para producir disparos.
Ante esta situación, tanto la Fiscalía como la Defensa han propuesto interpretaciones disímiles. Por un lado, el acusador público consideró que el procedimiento para desobstruir el arma consiste en golpear el cañón con un martillo, algo que no resulta para nada complejo, y que por lo tanto no sería óbice para el funcionamiento del arma. Por otro, la recurrente interpreta que no hay contradicciones entre los peritos, sino que ambos coinciden en que el arma era apta para el disparo una vez que fueron extraídos ciertos balines que se encontraban insertos en el cañón.
Por tanto, la valoración de los fundamentos vertidos por la "A-quo" para descartar la procedencia de la excepción planteada por la Defensa, a la luz de las constancias probatorias incorporadas en el presente legajo, resultó acertada, siendo necesario el amplio debate, propio de la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11359-02-CC-13. Autos: Vilela, Eugenio Raul Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2014.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa considera que de haber existido el suceso de amenazas atribuido a su representado, éste se habría suscitado en el marco de una discusión por temas de índole vecinal a raíz de un conflicto que se presenta desde hace años; que las frases no poseen la entidad suficiente que requiere el tipo penal (art.149 bis CP).
Así las cosas, se le atribuyó al imputado el haber golpeado y amenazado al denunciante en la vía pública. A su vez, le habría proferido que si lo volvía a encontrar en la calle le pegaría hasta matarlo.
En consecuencia, la recurrente edifica su planteo de atipicidad en la falta de entidad suficiente de los dichos de su pupilo, encuadrando la situación en una discusión, restándole importancia a las frases proferidas por su pupilo. Sin embargo, el planteo guarda estrecha relación con cuestiones fáctico-probatorias que son propias de la etapa de debate y ajenas al presente estadio procesal.
Por tanto, la descripción realizada por el acusador público en el requerimiento de juicio no permite sostener válidamente y "prima facie" la manifiesta atipicidad de la conducta atribuida al imputado, por lo que corresponde confirmar la resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008456-00-00-13. Autos: HAMDANI HALABI, FAIEZ y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 08-07-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, se le imputa al encartado el haberse sustraído de realizar los aportes correspondientes a la denunciante en concepto de alimentos para la manutención de sus hijos menores.
Así las cosas, la descripción fáctica anoticia en forma precisa al acusado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tales hechos le son atribuidos.
De acuerdo con ello, entiendo que el requerimiento se encuentra suficientemente fundado, siendo la pretensión del recurrente un mero desacuerdo con la hipótesis fáctica que propone el acusador. En todo caso, es en el marco del debate oral que podrá presentar su teoría del caso con apoyatura en la prueba que ha ofrecido en la etapa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024126-00-00-11. Autos: S., M. M. V. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-07-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, se le imputa al encartado el haberse sustraído de realizar los aportes correspondientes a la denunciante en concepto de alimentos para la manutención de sus hijos menores.
Así las cosas, la presentación de la recurrente, sólo evidencia una diferencia de criterio con la acusación. Asimismo, resulta llamativo que el encartado no posea comprobante alguno de la entrega de las sumas de dinero que alega haber efectuado, particularmente, teniendo en consideración que ha participado de una audiencia de mediación en la que la denunciante asumió el compromiso de entregarle el recibo correspondiente.
Por tanto, siendo que las posiciones en autos resultan antagónicas, es el debate oral y público, como bien señalara la Magistrada de grado, el escenario propicio para que luego de producidas la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, el Juez que lo presida, resuelva conforme su convicción cuál de las dos posturas es la que se ha verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024126-00-00-11. Autos: S., M. M. V. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 11-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - SEGURIDAD JURIDICA - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida y anular parcialmente el requerimiento de juicio respecto del hecho ocurrido el 29 de agosto de 2012.
En efecto, la defensa solicitó la nulidad parcial del requerimiento de juicio porque el hecho que habría ocurrido el 29 de agosto de 2012 identificado como hecho “c” fue archivado por el fiscal en los términos del artículo 199 inciso d) del Código Procesal Penal. Por ello, sostiene que el desarchivo dispuesto por la fiscal de cámara, en tanto no está legalmente previsto, no tiene eficacia alguna para continuar con el procedimiento al respecto.
Nada obsta a la existencia de regulaciones internas y consultas formales o informales dentro del esquema del ministerio público fiscal a los fines de que exista un control por parte de los magistrados de segunda instancia sobre la actuación de los agentes que intervienen en primera instancia antes de tomar una decisión de tal envergadura. No puede observarse más que con buenos ojos que los representantes de la acusación pública procuren uniformar criterios y el mejor ejercicio de las facultades que les competen.
Sin perjuicio de ello, el intento de enmendar la actuación fiscal en este caso es incorrecta dado que el esquema regulatorio del ministerio público fiscal, no puede alterar decisiones ya adoptadas en las actuaciones que salen de la órbita propia e interna de dicho organismo para incorporarse como actos procesales al sistema Jusbaires, que los pone a disposición de las demás partes del proceso. El texto legal no lo permite. Las normas de los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal antes citadas sólo habilitan al fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados: a) oposición de la víctima que motive una decisión de la fiscalía de cámara a tales efectos o b) nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho.
Ello asi, observo afectado el orden público, el principio de legalidad y la seguridad jurídica y vulnerado el debido proceso legal constitucionalmente tutelado, ya que se pretende retrotraer el proceso penal a una etapa ya concluida, intentando revivir una instrucción ya fenecida. No habiendo controvertido lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia los fundamentos aquí expuestos considero mi deber apartarme del fallo citado.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029406-01-00-12. Autos: G., S. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde disponer confirmar el rechazo de pedido de archivo por inimputabilidad del encartado.
En efecto, la Defensa sustentó su pedido en el alegado estado de inimputabilidad en que se habría encontrado a su defendido en oportunidad de realizar la conducta por la cual se investiga. Ésto fue sustentado en el informe médico que da cuenta que el encartado, dos horas después del hecho investigado, registraba una dosis de 1.57 gr./l. de alcohol en sangre.
Paralelamente, el informe del médico legista efectuado en la Comisaría expone que pasadas 8 horas de la detención, se hallaba lúcido, orientado y sin signos de productividad psicopática.
Ello así, el análisis de la cuestion en esta instancia resulta prematuro siendo la celebración del debate oral y público la instancia adecuada para dilucidar el extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000202-00-00-14. Autos: BARBOSA, LEANDRO JULIAN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-09-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - PAGO PARCIAL - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa aduce que su pupilo realizó distintos aportes dinerarios que se encuentran acreditados en el legajo de investigación como así también en los expedientes civiles. Agrega que la existencia de pagos parciales descarta la tipicidad de la conducta.
Al respecto, la presencia del aspecto subjetivo del tipo penal que se le atribuye –cuestionada por la recurrente- también es materia de hecho y prueba ajena a esta etapa procesal. Ello así, en cuanto al alcance de lo previsto en el artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad, si bien las excepciones son defensas de carácter procesal, de previo y especial pronunciamiento, sustentadas en que carece de sentido continuar con el trámite de ciertas actuaciones y afrontar un juicio oral, cuando de los elementos colectados en la instrucción se desprende que no existe delito, lo cierto es que cuando ello no ocurra de manera evidente, la valoración de prueba propuesta por ambas partes deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35096-00-00-12. Autos: E. C., J. O. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - RELACION LABORAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa refiere que el conflicto suscitado en las presentes actuaciones es de índole laboral, y que los querellantes fueron quienes continuaron la relación laboral existente, solicitándole que realice tareas en el domicilio hasta que pudieran disponer del inmueble e incluso se apoderaron de bienes muebles que se encontraban en él, en detrimento de los privilegios de su asistida que sobre ellos recaían, como parte de la relación por la que debía mantener a resguardo el departamento mientras se producía la apertura del testamento y se conocía quienes eran los verdaderos herederos ante la inexistencia de herederos forzosos.
Así las cosas, cabe recordar que la conducta, prevista en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, refiere –entre otras cuestiones- al que por abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real, constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
Al respecto, de las constancias de la causa se desprende que la encartada prestaba servicios como empleada doméstica en el inmueble de esta ciudad, bajo la modalidad sin retiro, permaneciendo en la vivienda con posterioridad al deceso de sus empleadores originarios, es decir, que continúo viviendo en la morada luego de finalizada la relación laboral.
Ello así, la jurisprudencia ha dicho que quien, pese a haber sido despedida se negó a desocupar la vivienda en la que prestaba servicios de empleada y cuidadora, configura el modo comisivo de “mantenimiento” (CNCyC, Sala I, 11/7/1980, citad en el Código Penal –comentado y anotado- de D´Alessio, Andrés José –Parte Especial-, LA LEY, pg. 823).
Por tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la presunta conducta (art. 181, inc. 1 CP), sino que, por el contrario, los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de Juicio Oral y Público, no cabe hacer lugar a la excepción incoada por el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2137-00-14. Autos: ARANEA, Florinda Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO LEGAL

La pretensión de retrotraer el proceso penal a una etapa ya concluida, intentando revivir una instrucción ya fenecida, atenta contra la garantía de ser investigado dentro de un plazo razonable afectando así el orden público, el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION - DESPOJO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso librar orden de allanamiento del inmueble y su posterior reintegro a su propietaria.
En efecto, señala la defensa que el desalojo se dispuso contra los actuales moradores de la finca, cuando de la descripción de los hechos efectuada en la resolución en crisis surge que ellos no cometieron ilícito alguno, ya que no despojaron a nadie con mejor derecho, ni privaron a la propietaria del inmueble de la tenencia o posesión del mismo, atento a que ésta fue privada de la tenencia de su propiedad en el mes de julio de 2013 y sus asistidos entraron en la posesión del inmueble en octubre de 2013, es decir, varios meses después de producido el supuesto despojo.
Ello así lo alegado en el sentido de que no fueron sus asistidos quienes llevaron a cabo la acción tipificada por el artículo 181 inciso 1 del Código Penal, sino que su ingreso fue facilitado por una anterior ocupante, no logra conmover la resolución en cuanto resuelve el allanamiento para desalojar y restituir el inmueble como medida cautelar.
Asimismo, no es esta instancia del proceso, sino la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar en profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría de los imputados. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015776-02-00-13. Autos: MARTINEZ VARGAS, GLORIA REINA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad manifiesta.
En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Al respecto, la "A-quo" rechaza este planteo por entender que la atipicidad no resulta manifiesta, como lo establece el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues las frases presuntamente proferidas por el imputado no pueden desligarse del comportamiento gestual ni del contexto conflictivo entre denunciante y denunciado ni de la situación de violencia familiar denunciada.
En este sentido, comparto lo afirmado por la Juez de grado en cuanto a que la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio y en cuanto a la atipicidad de la presunta amenaza atribuida al encartado, resulta parte del contexto fáctico de una problemática de violencia doméstica, cuestión que no puede ser tratada en la etapa procesal actual. Es decir que, sin perjuicio de que las circunstancias fácticas que habrán de ser dilucidadas en el marco del debate, en el requerimiento se describe una actitud corporal que debe ser entendida en el marco de una situación de violencia. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - TAREAS PROFESIONALES - ETAPAS DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 16, 17, 20, 26, 29, 51 y 62 de la Ley N° 5134/14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la actora resultan reducidos, por lo que corresponde elevarlos a la suma de siete mil novecientos veinte pesos (20).
Dicho monto resulta de la suma de 20 unidades de medida arancelarias –unidad fijada en setecientos cuarenta y tres pesos (3) por la resolución de la Presidencia de Consejo de la Magistratura 1191/2014–, reducida en un cincuenta por ciento por el cumplimiento de la etapa compuesta por el escrito de inicio y las demás presentaciones efectuadas hasta la contestación del traslado conferido y en virtud de que el proceso fue concluido por haberse declarado abstracto en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplió con el objeto del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa y, en consecuencia ordenar se disponga lo necesario para fijar una audiencia de mediación sin que ello obste a la continuación de la tramitación de la causa.
En efecto, si bien es cierto que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido la investigación preliminar, no obstante ello, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas.
Así lo ha previsto el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto a la suspensión del juicio a prueba, cuando durante el debate se produce una modificación de la calificación legal que lo admita.
Repárese en que, en caso de no admitirse la posibilidad de que se arribe a un acuerdo entre las partes mediante una audiencia de mediación, podría aplicarse al caso una solución más gravosa, tanto para el imputado como para la presunta víctima, al aplicarse un instituto (la suspensión del juicio a prueba) que opera, reitero, incluso frente a la expresa oposición de la víctima.
Ello así, si la norma referida autoriza, durante el debate, una vía alternativa de solución del conflicto que puede proceder pese a la expresa oposición de la presunta víctima, no es posible interpretar sistemáticamente el código y denegar, en una situación análoga, una vía alternativa que sólo pondrá fin al proceso con la expresa conformidad de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ETAPAS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa y, en consecuencia ordenar se disponga lo necesario para fijar una audiencia de mediación sin que ello obste a la continuación de la tramitación de la causa.
En efecto, en cuanto a las facultades de la juez de grado de llamar a audiencia de mediación ante la oposición del fiscal, considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública.
Por el contrario, el fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 91 inciso 4) del Código Procesal Penal de la ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
Ello así, la normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal y compete al juez dirimir la cuestión planteada conforme al derecho aplicable y a la mejor resolución del conflicto que aquel admite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - NE BIS IN IDEM - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la presentación de una nueva acusación por parte de Ministerio Público Fiscal, tras la anulación de la primera decretado por esta Alzada antes de llegar a la etapa de debate, produjo una violación al "ne bis in idem". En ese sentido, consideró ajustada al caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes, sobre la aplicación de la garantía desde el momento en que se renueva el riesgo de condena contra el encausado por un mismo hecho.
Al respecto, los precedentes que la recurrente invoca para sustentar su posición no resultan directamente aplicables, porque se trata de supuestos en los que ya se había producido una decisión jurisdiccional tras un debate oral y público. Pero si además se considerase que el "ne bis in idem" impide retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas, por aplicación del principio de preclusión, e incluso antes de la realización del juicio, resulta decisivo lo siguiente: la presentación y anulación del requerimiento se produjo durante fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales.
Sin ir más lejos, el Fiscal de grado tuvo que solicitar una prórroga para continuar con la investigación penal preparatoria tras la nulidad decretada por esta Alzada y en tanto la nueva acusación tuvo lugar en la misma etapa, no puede afirmarse que se haya retrotraído ilegítimamente el proceso, como parecería señalar la impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16860-00-00-2013. Autos: PATRICIO ALCÁNTARA, Jorge Aníbal y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

La garantía del "ne bis in idem" abarca no sólo los casos en que exista una sentencia definitiva y se acuse nuevamente al imputado de un supuesto que guarde las tres identidades reclamadas por el principio, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante el sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho.
En ese sentido, corresponde referir que la garantía "sub examine" tiene vigencia para el encartado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho atribuido siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se refieren a la acusación, defensa, prueba y sentencia, con arreglo a los principios que rigen el juicio oral (cfr. CSJN, "Taussig”, rto. el 30/04/1991; “Mattei” T. 272, p. 188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16860-00-00-2013. Autos: PATRICIO ALCÁNTARA, Jorge Aníbal y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la conducta imputada, consistente en apuntar con una pistola negra a un vecino a quien se dice “a vos te voy a cagar a tiros” configura una amenaza. Es una promesa de un mal futuro (disparar muchos tiros de bala con un arma de fuego contra una persona) que, además, claramente resulta posible en los términos en los que ha sido imputada, dado que se habría efectuado exhibiendo un arma de fuego (una pistola) lo que demostraba la posibilidad de concretarla.
Si las demás circunstancias del caso demuestran que la amenaza estaba justificada o disculpada por la conducta previa de la presunta víctima (que lo habría calumniado y perseguido con anterioridad, cerrándole el paso incluso luego de perpetrada tal acción) o si tal conducta no logró intimidarla, dado que “tales frases no… atemorizaron (a la presunta víctima, que) atinó a correr…(al imputado, quien se dio) a la fuga (montado en una bicicleta)”, por lo que la conducta no habría sido idónea para vulnerar la norma, por las particulares características (valor o temeridad) de la víctima, o si fue desistido el plan criminal atribuido al imputado, quien habría optado por huir del lugar en lugar de concretar, mientras podía hacerlo, su promesa de un mal futuro, son aspectos del caso que no restan tipicidad a la conducta imputada.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - LEGITIMA DEFENSA - ESTADO DE NECESIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, objetivamente considerada, la conducta de quien apunta a otro con un arma y le dice que le va a disparar muchas veces, no es manifiestamente atípica. Las circunstancias alegadas por la defensa, aunque no se encuentran controvertidas, no permiten excluir la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta reprochada. Corresponderá, en función de lo que en definitiva se acredite durante el debate, determinar si pueden justificar por legítima defensa de los derechos o de la persona, o disculpar por estado de necesidad la conducta reprochada o si corresponde excluir la punibilidad por el desistimiento del plan criminal o si deberán, tales circunstancias, ser valoradas en el marco de la escala penal eventualmente aplicable.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso tal como sucede en el caso donde para valorar si se trata de una problemática ajena al ámbito penal o si los dichos tuvieron o no poder para amedrentar a la víctima, se deben valorar cuestiones propias de la audiencia de debate.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, en relación a la idoneidad de los dichos para ser considerados típicos, se ha sostenido que la amenaza “debe tener capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo, no resultando del todo pacífica la elección de los criterios (ya sean objetivos y/o subjetivos) a utilizar para su comprobación.
La idoneidad atemorizante de una frase claramente depende de circunstancias de hecho y prueba.
Entre las circunstancias a considerar tales efectos, cabe tener en cuenta las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidante. También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Estos extremos deben dilucidarse en la audiencia de juicio, momento propicio para valorar la prueba del hecho atribuido al imputado, así como el impacto que pudo tener la frase presuntamente proferida por el imputado.
Ello así, y siendo que las constancias de la causa no permiten descartar, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la presunta conducta atribuida al imputado o la inexistencia del delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal, no cabe hacer lugar al planteo incoado por el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DE LAS PARTES - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no es posible afirmar que la teoría del caso que presenta la Fiscal, así como tampoco las medidas probatorias que solicita, sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado ya que hasta tanto un magistrado no resuelva su situación procesal mediante el dictado de una sentencia, y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia.
No se advierte el motivo por el cual la recurrente tacha al requerimiento de elevación a juicio de “acusación sin fundamentos”.
El sistema acusatorio que impera en el fuero asegura el contradictorio y permite a las partes construir una hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el debate. El juez, en ese marco, será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
Ello así, no corresponde sostener la nulidad de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio de la fiscal, pues no es tarea de la asistencia técnica del imputado valorar si el cuadro probatorio ofrecido es suficiente o no para tener por acreditada su participación en el hecho que se le enrostra, sino del Juez imparcial que actuará al momento del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027403-01-00-12. Autos: M., M. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ETAPAS DEL PROCESO - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que no hizo lugar a la suspensión del debate y disponer que corresponde al juzgado que intervino en la otra causa, la acumulación del juzgamiento de los dos procesos en trámite, a fin de llevar a cabo un único debate oral y público.
En efecto, los dos legajos se encuentran en idéntico estado procesal, es decir: listos para llevar adelante el juicio oral, por lo que su acumulación no generaría ningún retardo en los términos del artículo 20 del Código Procesal Penal de la Cidad, máxime teniendo en cuenta que la fecha originariamente prevista para llevar a cabo el juicio oral fue suspendida con motivo de la apelación bajo estudio.
Ello así, ambos legajos deben acumularse a los fines de llevar a cabo un único juicio oral con respecto a las dos causas que se le siguen a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029825-01-00-12. Autos: M., F. E. Y OTRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2015.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - CALIFICACION LEGAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la declaración de incompetencia era prematura, debido a que la Fiscalía no habría realizado las medidas de prueba mínimas dirigidas a establecer la materialidad de hecho denunciado y su calificación legal. En particular, hizo referencia a que la declaración de dos testigos permitiría poner en duda la existencia de las frases vertidas por su pupilo.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haberse comunicado telefónicamente con la denunciante y haberle referido "...dame mi arma porque te voy a matar, vas a aparecer tirada debajo de un colectivo, en cualquier lugar te voy a tirar, si no me das el arma te voy a matar..."
En esta etapa de la investigación, lo relevante resulta establecer una calificación legal provisoria para resolver la cuestión de competencia planteada y que, en el caso concreto, puede desprenderse con claridad de los dichos de la denunciante. Las contradicciones señaladas por la recurrente, y que podrían llevar a negar la materialidad de una de las conductas investigadas, en todo caso deberán ser tenidas en cuenta por quienes continúen la investigación al momento de realizar los actos procesales que correspondan. Se recuerda, sobre el tema, que los estándares probatorios no son los mismos para determinar una cuestión como la aquí planteada que para intimar los hechos, o para realizar una acusación formal, lo que no ha sucedido todavía en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14663-00-CC-2014. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de falta de acción y atipicidad.
En efecto, el fiscal utilizó la frase “ofrecer para la venta” y el hecho así descripto, prima facie, es claro y se subsume en la figura del artículo 104 del Código Contravencional.
Si bien es cierto que la tentativa de venta no está reprimida, deberá ser evaluada en el debate la prueba que se logre producir a fin de determinar si se acreditó la venta de alcohol o meramente la ocupación no autorizada del espacio público.
Ello así, no siendo manifiesta la atipicidad planteada, deberá determinarse la misma en función de la prueba que logre producirse en el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001930-00-00-14. Autos: ARGAÑARAZ, OMAR FEDERICO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.
Ello así, el rechazo de la nulidad planteada no se traduce como una afectación grave para el justiciable que no sea pasible de enmienda ulterior, que importe una frustración a la protección de los derechos constitucionales invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - ATIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - LESIONES GRAVES - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad manifiesta y cambio de calificación legal.
En efecto, la Defensa cuestiona la inexistencia de peligro inminente para la vida como demanda el tipo legal -lesiones graves- endilgado, postulando la aplicación del tipo menos gravoso prescripto en el artículo 89 del Código Penal.
Al respecto, conforme surge de los dictámenes elaborados por la Junta Médica de los profesionales pertenecientes al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no debe obviarse que la víctima ingresó a un Hospital de esta Ciudad con un cuadro de politraumatismos con traumatismo de cráneo, heridas contusas en la cabeza, cara y extremidades inferiores y superiores, y que luego de efectuadas las curaciones y exámenes de rigor se le dio el alta con signos de alarma. Que dos días más tarde entró en una Clínica donde se le diagnosticó "rabdomiólisis" e "insuficiencia renal aguda", por lo que fue derivado a la sala de terapia intensiva del nosocomio, donde finalmente se produjera el deceso del nombrado.
Así las cosas, si bien a efectos de establecer el grado de las lesiones infligidas debe recurrirse a los parámetros de estimación enunciados en el artículo 90 del Código Penal, esto es, debilitación permanente en la salud, tiempo de evolución, riesgo de vida, etc., su valoración no puede resultar estanca si en casos como en el presente, no puede estarse al devenir del suceso en razón del acaecimiento de un resultado ajeno al curso causal proyectado por el evento primigenio (muerte).
De este modo, la determinación de la gravedad de las lesiones que padeciera la víctima deben ser analizadas a la luz de la totalidad de las probanzas producidas y que han de producirse, siendo que la modalidad más benigna del tipo no aparece –al menos por el momento- manifiesta.
Por tanto, no resulta arbitraria la figura legal seleccionada por la acusación, que halla sustento en la prueba pericial apuntada, debiendo estarse al devenir de cuanto acontezca en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-11-CC-2012. Autos: L., S. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - ATIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - LESIONES GRAVES - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad manifiesta y cambio de calificación legal.
En efecto, la Defensa cuestiona la inexistencia de peligro inminente para la vida como demanda el tipo legal -lesiones graves- endilgado, postulando la aplicación del tipo menos gravoso prescripto en el artículo 89 del Código Penal.
Al respecto, de las pericias llevadas a cabo por los médicos intervinientes se desprende que los politraumatismos sufridos por la víctima produjeron un daño muscular generalizado (rabdomiliosis), derivando en una insuficiencia renal calificada como “aguda". Si bien, como acertadamente lo señala la recurrente, la evolución del tratamiento de las lesiones que habría permitido subsumirlas como graves o leves fue abruptamente interrumpida por el deceso del agredido, el informe de la Junta Médica no descartó la existencia de lesiones graves, señalando la probabilidad de su eventual producción.
Así, planteadas e invocadas las dudas en base a lo que surge del citado informe médico, no autorizan a sostener –como lo hace la recurrente- que dicha situación no podrá ser dilucidada o controvertida en el debate oral y público que se avecina. Ello importaría privar al acusador de defender su caso mediante la interrogación –inmediación mediante- de los testigos médicos que ha ofrecido en su requerimiento. Posibilidad que también asistirá a la Defensa Oficial en "pos" de su objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-11-CC-2012. Autos: L., S. A. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - CUESTIONES DE PRUEBA - TEORIA DEL CASO - IMPUTACION DEL HECHO - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, en cuanto al deber de la Fiscalía de evacuar las citas del imputado en los términos del artículo 168 del Código Procesal local, no es posible soslayar que la defensa cuenta con la posibilidad de proveer su propia prueba, pudiendo entrevistar a los testigos y en caso de no poder hacerlo, de requerirle al Tribunal que lo haga, ya que el artículo 211 del Código Procesal Penal así lo establece.
La Defensa brindó su versión de los hechos y solicitó la consecución de cinco medidas probatorias en los términos del artículo168 ya referenciado.
La Fiscalía verificó la documental correspondiente a las dos primeras medidas y luego consideró que la citación a la psicóloga de la denunciante como también su historia clínica no revestían las condiciones requeridas por la norma ya que no se vinculaban estrictamente con los hechos imputados en el marco de la teoría del caso, además de no resultar irreproducibles, pudiendo ser concretadas por la Defensa e incluso ofrecidas en el marco del artículo 209 del Código Procesal Penal, mientras con relación a la pericia psiquiátrica de la denunciante, remitió los autos a la Jueza de Garantías.
Ello así, la Fiscalía cumplió con el deber de evacuación de citas pues ordenó las que estimó procedentes, sin perjuicio de las facultades que le asisten a la Defensa para recabar las medidas conducentes a su estrategia procesal durante la etapa investigativa; así como de ofrecerlas en la vista consignada en el artículo 209 e incluso de solicitar el auxilio judicial previsto en el artículo 211 del Código de Procedimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPAS PROCESALES - ETAPAS DEL PROCESO - ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Defensa solicitó el auxilio judicial en un momento procesal anterior al previsto en el artículo 211, por lo que la Jueza de grado difirió la cuestión para su abordaje en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y en el mismo acto corrió traslado a la Defensa. Al contestar dicho traslado, la Defensa ofreció la testimonial de la psicológa de la denunciante y su historia clínica, no así la pericial psiquiátrica.
Ello así, siendo válido el requerimiento y encontrándose pendiente la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal, corresponderá que la Jueza de grado se expida oportunamente sobre las medidas probatorias ofrecidas en cuestión, incluso en los términos del artículo 211, previa vista a la Asesoría Tutelar, teniendo en cuenta las manifestaciones respecto a la personalidad de la denunciante informadas por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - INCAPACES - DENUNCIANTE - FACULTADES DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, el encartado presentó por escrito su versión según la cual la denuncia sería consecuencia de que la víctima sufriría afecciones mentales que la conducen a formular las denuncias y para demostrar su afirmación solicitó la producción de algunas medidas de prueba.
El Fiscal de Grado, sobre la base de la facultad que le asigna el artículo 168 del Código Procesal Penal no consideró oportuno que la psicóloga de la presunta víctima declare antes de la audiencia de juicio; en relación a la historia clínica de la denunciante, entendió que podía ser ofrecida para su ponderación en el debate oral y remitió las actuaciones a la Jueza de Grado a fin de que se expida acerca de la pericia psiquiátrica.
Ello así el Fiscal no omitió la manda del artículo 168 del Código Procesal Penal por lo que el requerimiento de juicio resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FALTA DE PERJUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, del juego de los artículos 97 y 168 del Código de Procedimiento Penal se desprende que si bien la defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”
Dicha facultad no impide que en el ejercicio de la defensa se propongan todas las medidas que puedan favorecer al imputado; en el caso, el Defensor Oficial ha ofrecido prueba para ser producida en el debate, por lo que no se advierte perjuicio alguno.
Ello así, el hecho que la defensa no comparta los argumentos brindados por la Fiscalía será una cuestión a desarrollarse, y eventualmente probarse, durante el transcurso del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requermiento de elevación a juicio.
En efecto, de la lectura del recurso pareciera que la defensa pretende oponerse a la elevación a juicio de la causa, como lo establece el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación que ya no rige en la materia en el ámbito de la ciudad.
Será el debate el momento en el cual la Fiscalía deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado cometió el hecho endilgado en el requerimiento de juicio, que ha sido lo suficientemente detallado y preciso, determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036627-00-00-12. Autos: C., V. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa considera que no existen elementos probatorios que respalden la imputación del hecho presuntamente ocurrido en la puerta del edificio de la denunciante cuando por el portero eléctrico el imputado le habría dicho: “ya vas a ver lo que te va a pasar, no me voy a mover de acá”.
Al respecto, entendemos que la resolución de la cuestión excede a un problema de fundamentación, como lo plantea la defensa, y requiere un análisis pormenorizado de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Fiscal (tanto directa como indiciaria) y de la presentada por el encartado. Así, la recurrente hace referencia a circunstancias que se apreciarían en el video (el cual, tal como ella misma aclara, ha sido desglosado en la secretaría de la fiscalía) y concluye que la prueba es insuficiente.
Por tanto, se intenta aquí adelantar un alegato sobre la evidencia, pues la Defensora desarrolla una valoración detallada –en más o en menos– respecto del testimonio en el que la Fiscalía pretende basar su acusación y del video que ha ofrecido como prueba. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que la letrada podrá realizar el análisis que, ahora, quiere hacer en el marco acotado de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - ERROR DE TIPO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que su pupilo actuó con un error de tipo, debido a que contó con un conocimiento defectuoso del elemento normativo de “autorización legal” para la tenencia de armas de fuego. Para fundamentar esta afirmación, hizo referencia a que el imputado contaba con la escopeta oculta en un armario, con rasgos de no haber sido utilizada durante mucho tiempo, y que no recordaba que la tenía.
Sin perjuicio de ello, tal como ha señalado el Fiscal de Cámara, el sobrino del encartado ha expresado que su tío tenía acceso a armas y que ponía a secar al sol cartuchos de escopeta, mientras que la hija del imputado, también hizo referencia a una situación semejante. Estas contradicciones dan cuenta de la imposibilidad de considerar como patente la falta de tipicidad invocada.
Por tanto, la determinación precisa de lo que ha sucedido en el presente caso sólo puede lograrse en el debate de juicio, en donde se oirá la declaración de los testigos y se decidirá si la prueba allí producida es suficiente para tener por acreditado el suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3169-00-CC-2014. Autos: DELMAS, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la actuación del personal de Gendarmería en el procedimiento y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el planteo relacionado con la utilización de guantes de látex y la ausencia de comprobación de las huellas dactilares que pudiera presentar la pistola, resulta a todas luces improcedente. Ello, en tanto de sus argumentos parece colegirse que se agravia por la falta de producción de una medida de prueba que no fue solicitada oportunamente por ninguna de las partes.
En este sentido, no es posible afirmar un verdadero agravio contra la sentencia, pues el recurrente no ataca la interpretación realizada por la juez del cuadro probatorio que versa sobre el arma, sino que se alza por la falta de producción de una medida determinada sobre la misma.
Por otra parte, en la etapa procesal pertinente y en el momento oportuno, la defensa omitió presentar las pruebas que estimara convenientes para sostener su hipótesis del caso.
Ello así, pretender atacar la sentencia condenatoria por la falta de producción de una medida que no fue ofrecida por ninguna de las partes, no supera ningún test de procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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AMENAZAS - FOTOGRAFIA - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, tal como sostuvo la Jueza de grado, “…sin entrar en valoraciones concretas del caso entiendo que decirle a una persona que tiene fotos que va a hacer llegar a otros es un amedrentamiento psicológico, se puede alarmar con esto, es exponer la intimidad de una persona a otros cuando esto genera alarma, amedrentamiento, y si no lo hace, genera inquietud desde el punto de vista moral…en este sentido no veo que haya un manifiesto defecto por atipicidad”
Se agravia la Defensa al entender que la imputación formulada al encausado es atípica en tanto las frases proferidas no refieren el anuncio de un mal futuro, serio, ilegítimo y dependiente de su voluntad con entidad suficiente para afectar la libertad personal de la denunciante.
Para la procedencia de un planteo de excepción de atipicidad, ésta debe ser evidente, lo que no ocurre en autos.
Ello así, el cuestionamiento no resulta en absoluto manifiesto, sino que requiere un profundo análisis, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de esta cuestión vinculada a los hechos y pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015369-01-00-14. Autos: F, B., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - HECHOS CONTROVERTIDOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, las circunstancias alegadas por la Defensa, respecto de la situación económica que atravesó el imputado, y su actual situación de insolvencia patrimonial, en modo alguno son manifiestas y han sido controvertidas.
Ello así, su ponderación es una cuestión que deberá ser evaluada, junto con la demás prueba a producirse, en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001722-00-00-14. Autos: R., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juez desinsaculado para la etapa de juicio a fin de que continúe con su tramitación.
No compartimos el criterio que sostiene que corresponde remitir únicamente el legajo de juicio con las piezas procesales pertinentes conforme lo regula el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, “…la ley 12 regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir. Por otro lado, es palmario que la regulación del instituto en el art. 210 CPPCABA responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese código, que son incompatibles –en el aspecto analizado– con el régimen procesal contravencional. De este modo, la suma de unas disposiciones con otras implica la contradicción sobre la que advierte la ley…” (Cfr.Causa n° 17192-00/CC/2007 caratulada "Carlos Alberto Oniszczuk y Valeria Villar s/ infr. arts. 116, 117 y 118 del C.C.- Apelación " resuelta el 5 de mayo de 2008).
Si bien dicho precedente es anterior a la reforma introducida en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N° 4101), es de aplicación el mencionado criterio ya que la nueva letra de la norma continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9419-00-CC-14. Autos: CABRERA SANABRIA, Blanca y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juez desinsaculado para la etapa de juicio a fin de que continúe con su tramitación.
En efecto, no puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio).
Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9419-00-CC-14. Autos: CABRERA SANABRIA, Blanca y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ETAPAS DEL PROCESO - INTIMACION DEL HECHO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia en crisis y hacer lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro provisorio de la tenencia del inmueble al denunciante.
En efecto, este Tribunal, en sus precedentes, señaló que no resulta ser "conditio sine qua non" la intimación del hecho ilícito a persona determinada para la aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal (este Tribunal en el precedente “NN s/infr. art. 181 inc. 1 CP Usurpación –Despojo-”, causa 2580-00-CC/2009 del 12/02/2010).
La restitución cautelar del inmueble puede efectivizarse “en cualquier estado del proceso”.
Ello así, la circunstancia de que los ocupantes aún no se hayan presentado a brindar su descargo no impide la procedencia de la medida (Causas Nº 17209-02-CC/10 “Incidente de apelación en autos Muñoz y otros s/art. 181 CP”, del 15/7/2011; Nº 48186-00-00/11 “Chivel, Juan y otros s/art. 181 inc. 1 CP”, del 28/12/2012; entre otras).s/infr. art. 181, inc. 1, CP’”, rto. el 25/02/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12265-01-CC-14. Autos: P., N. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - PERITOS - TRADUCCION DE DOCUMENTOS - TRADUCTORES PUBLICOS - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el agravio que tilda de prematura la regulación de honorarios profesionales de la perito traductora.
En efecto, la ley aplicable para la regulación de los honorarios de los traductores públicos (Ley 20305) no determina que la misma deba practicarse en momento procesal alguno, menos aún que deba hacerlo al dictarse sentencia.
Resulta lógico regular los honorarios de los peritos una vez que haya finalizado su tarea. Si bien en la presente, es posible que aun pueda requerirse de la perito, las circunstancias particulares del desarrollo del proceso, hacen que el momento escogido por la "a quo" resultó oportuno. Ello así, toda vez que pese a haber sido citado, el imputado no ha comparecido ni existe fecha firme en que vaya a celebrarse la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9431-02-CC-14. Autos: Bargig, Shalom Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OPOSICION DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso devolver el caso a la Fiscalía interviniente a fin que se arbitren los medios para que se produzca un “informe previo a mediación”, con la participación de la Defensa, y en caso de resultar favorable, practicar dicha instancia entre las partes.
En efecto, la titular de la acción consideró que no resulta viable la aplicación de la mediación como método alternativo de resolución del conflicto: Por un lado, por la etapa procesal en la que se encuentra la presente donde ya se ha presentado el requerimiento de juicio y, por otro lado, porque la víctima no tiene ninguna intención de reiniciar el diálogo.
Ello así, atento que la solicitud de mediación fue efectuada en forma posterior al requerimiento de juicio, ante la evidente negativa del Fiscal , la que no aparece infundada, tratándose de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, corresponde revocar lo decidido. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015302-00-00-14. Autos: D., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - PERITOS - TRADUCCION DE DOCUMENTOS - TRADUCTORES PUBLICOS - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el agravio que tilda de prematura la regulación de honorarios profesionales de la perito traductora.
En efecto, la ley aplicable para la regulación de los honorarios de los traductores públicos (Ley 20305) no determina que la misma deba practicarse en momento procesal alguno, menos aún que deba hacerlo al dictarse sentencia.
No corresponde retrasar la regulación de honorarios de la perito por razones estrictamente ajenas a su labor, cuando cumplió en tiempo y forma sus tareas y no se avizora una fecha cercana y cierta de finalización del presente proceso.
Ello así, no se debe soslayar el derecho de todo profesional, que efectivamente fue convocado para trabajar como auxiliar de la justicia y realizó eficientemente su labor, a cobrar sus honorarios con la mayor celeridad posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9431-02-CC-14. Autos: Bargig, Shalom Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, el plazo de la prescripción se interrumpe por las causales taxativamente enumeradas en el artículo 67 del Código Penal.
Se discute qué acto del proceso local debe considerarse “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” en los términos del inciso d) del mismo artículo.
La convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso investigado se halla en la instrucción, mientras que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio.
La instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado de la investigación y no al del debate. De esa forma se delimita la primer fase de la oral, de la que se encarga otro juez, y así se garantiza el mandato de imparcialidad de los jueces.
Los actos de interrupción previstos en el Código Penal, como tales aplicables tanto al proceso penal local como al nacional, han sido instaurados en función de ambas fases del proceso y conforme la naturaleza de impulso de los actos que los integran.
Ello así. más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRUEBA PENDIENTE - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde que continúe interviniendo en la causa el Juzgado que investigó los hechos denunciados.
En efecto, finalizada la audiencia de admisibilidad de las pruebas, la Magistrada remitió el legajo al Juez de Juicio.
Recibidas las actuaciones, éste devolvió el expediente al juzgado remitente al encontrarse pendiente de producción varias medidas de prueba.
La Juez a cargo del juzgado que previno, rechazó la remisión atento que, de acuerdo con el informe actuarial, la defensa no requerirá el auxilio judicial para la producción de las pruebas que se hallan a su cargo, remitiendo nuevamente la causa al Juzgado de Juicio.
Más allá que tanto el diligenciamiento de la prueba informativa y pericial pendiente de producción quedó a cargo de la defensa, debe tenerse en cuenta que el tiempo que demandará su producción puede atentar contra la perentoriedad del plazo de tres meses previsto para la celebración del debate (conf. art. 213 del CPPCABA).
Ello así, el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones por parte del Juzgado que investigó los hechos denunciados, resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal, por lo que corresponde devolver la causa al Juzgado que originalmente intervino por no encontrarse concluida la etapa intermedia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16466-01-CC-2014. Autos: Penedo, Federico Luis Sala I. 25-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ALCOHOLIMETRO - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que se expida sobre el acuerdo presentado.
En efecto, la conducta del encausado fue calificada como constitutiva de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional.
Si bien la Defensa, solicitó la suspensión del proceso a prueba, la Juez no hizo lugar a la petición y dispuso sobreseer al imputado atento el resultado del dosaje de alcohol practicado y el margen de error que suelen presentar los elementos utilizados para efectuar el mismo. En base a ello, la Juez advirtió la posibilidad que el imputado no haya conducido su automóvil con mayor cantidad de alcohol en sangre que el legalmente permitido.
De las constancias de las actuaciones no se desprenden elementos que permitan suponer que el aparato utilizado para efectuar la medición de cantidad de alcohol en sangre se encontrara mal calibrado o en estado defectuoso y que, en consecuencia, hubiera producido un error en el resultado del test. Por el contrario, se encuentra agregado en autos un certificado da cuenta la última calibración efectuada al instrumento que da cuenta que, al momento de la comisión del hecho, el aparato se encontraba “apto para el funcionamiento”.
Ello así, no puede afirmarse que la conducta reprochada sea manifiestamente atípica, como pretende la resolución, pues para que ello fuese así la ausencia de tipicidad debería surgir de la propia descripción del hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso, lo que no ocurre en el caso.
El argumento esbozado por la Jueza se apoya en circunstancias relacionadas con aspectos
probatorios que no pueden presumirse y que deberán ser objeto del debate. En todo
caso, cuál es el margen de error del aparato en la medición y si en este supuesto concreto ese error se ha dado, son cuestiones que deben determinarse en un juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16082-00-14. Autos: Avalos Martinez, José Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba.
En efecto, no es posible que el Juez retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido.
No ha existido el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Codigo Contravencional, debiendo haber sido esta exclusivamente la razón por la cual la "a quo" no hiciera lugar a la suspensión del proceso a prueba incoada y no, como sucedió en la especie, porque la oposición de la
titular de la acción se encontraba correctamente fundada en las especiales circunstancias fácticas del caso y porque no se había determinado que las irregularidades del local se hubieran subsanado.
Ello así, se impondría decretar la nulidad de la resolución; sin embargo, la circunstancia que la petición haya sido rechazada por la Magistrada, adoptar tal sanción importaría decretar la nulidad en solo beneficio de las formas legales, por lo que corresponde confirmar el decisorio que resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2043-01-CC-2014. Autos: PACOSILLO HILARI, Andrés Julián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - USUFRUCTO - FALTA DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que no hubo despojo, pues la firma querellante usufructúa el local comercial, sin que surja del contrato adjunto el derecho de la empresa sobre la vivienda presuntamente usurpada, lo que conlleva a entender que no se ha cometido ningún delito, pues si no existe derecho real sobre el inmueble, no hay despojo.
Al respecto, y sin perjuicio de que no pueda establecerse fehacientemente la existencia de un derecho del afectado sobre el inmueble donde residen los imputados en esta instancia del proceso, no obsta a la tipicidad de la conducta. Ello, pues, y tal como ha afirmado la Judicante, los alcances del contrato, así como la existencia o inexistencia de un acuerdo no escrito, los derechos que posee la firma titular del inmueble, son cuestiones que serán objeto de discusión y prueba durante la audiencia de juicio.
Ello así, los elementos reunidos hasta el momento en la presente no permiten descartar de plano la imputación efectuada a los imputados, ni la existencia de un derecho sobre el inmueble por parte de parte querellante, no resultando los planteos efectuados por la defensa manifiestos como para descartar sin más la tipicidad de la conducta.
Siendo así, coincido con la Judicante en cuanto a que las circunstancias alegadas por la recurrente en su recurso no surgen en modo alguno de forma manifiesta, sino que por el contrario requieren del análisis de cuestiones de hecho y prueba, las que solo pueden llevarse adelante dentro de la etapa de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13975-00-CC-13. Autos: Leiva Reyes, Margarita Roxana Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 18-08-2015.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - COMUNICACION TELEFONICA - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa advierte que el requerimiento de juicio solo se sostiene en la declaración de la denunciante en sede policial y en las entrevistas telefónicas practicadas por el personal de la Fiscalía, con la madre, el padre y el hermano de la presunta damnificada, así como también en informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y de la Policía Metropolitana, en los que la denunciante no pudo brindar precisiones sobre los hechos aquí denunciados.
Al respecto, cabe aclarar que en este caso las comunicaciones telefónicas mantenidas, no fundan por sí solas la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta además con la declaración en sede policial de la denunciante. Asimismo se cuenta con los informes de asistencia, del área de violencia de género de la Policía Metropolitana, los que si bien no configuran prueba directa del hecho, son indicios que podrían coadyuvar a una valoración global de la situación.
Por lo demás, el titular de la acción ofreció las pruebas testimoniales a producirse en el debate, de cuya utilidad para el juicio tuvo noticia a través de las constancias de comunicaciones telefónicas con los testigos, incorporadas al legajo como medio probatorio informal delegado a una auxiliar de la Fiscalía (art. 120 CPP). Es precisamente en la instancia del debate en la que se evaluará el mérito de la prueba que se produzca, por lo que el planteo de nulidad no debería de prosperar. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20113-01-CC-2014. Autos: S., B. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en la causa y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Criminal.
En efecto, el Fiscal de grado solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia ya que el evento denunciado se subsumiría "prima facie" en el delito de amenazas
coactivas en concurso ideal con el de daño.
La frase expresada por el imputado junto con los gestos realizados (pasar la mano por el cuello, agitar la mano y apoyarla en su cabeza) es subsumible en el delito de amenazas coactivas ya que se dirigía a limitar la capacidad de autodeterminación de la denunciante. Concretamente, se orientaba a conminarla a que saliera de su departamento y le devolviera al imputado su hijo quien se encuentra al cuidado de la nombrada.
Con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.
No entra en consideración el tipo de las amenazas simples, puesto que, lo central es el propósito de conseguir que la denunciante saliera de su departamento y le entregara al acusado su hijo.
El objetivo no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede. ( Ver del registro de esta Sala, c. 45476-01/CC/2008, “Incidente de incompetencia en autos Marascalchi, Francisco Oscar s/ infr. Art. 149 bis CP, amenazas”, rta.: 04/05/2009; c. 6817-00/CC/2009, “Incidente de Competencia en autos Cayo, Eloy s/ infr. Arts. 149 bis CP, amenazas”, rta.: 15/07/2009; c. 38160-00/00/2010, caratulada “Abregu, Carlos Reinaldo s/ infr. Art (s) 149 bis, Amenazas –CP”, rta. 16/12/2010, entre otras.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-01-CC-15. Autos: AYRALA, Andrés Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de mediación formulado por la Defensa.
En efecto, el recurrente se agravia por cuanto la mediación ha sido requerida por la parte en la etapa de investigación preparatoria, y no concluida la misma, por lo cual no deviene ninguna valla de tipo temporal. Agrega que la convocatoria a una instancia de solución alternativa no constituye una actividad discrecional del Ministerio Público local, sino un verdadero deber legal. Expresa que resulta obligación del Fiscal promover la mediación en todos los delitos sometidos a su juzgamiento, a excepción de los mencionados en la última parte del artículo 204 del Código Procesal Penal.
Argumenta que la mediación solicitada se resuelve únicamente debido a lo manifestado por los profesionales intervinientes, desoyendo lo expuesto por la denunciante quien siempre refirió que no existen conflictos con el imputado y mostrándose a favor de cerrar la causa.
Indica que la Jueza, debió controlar el dictamen de oposición del Fiscal ya que la voluntad de la víctima no puede ser suplida por el Estado, haciendo de esta manera caso omiso a la voluntad de la denunciante y negándole la posibilidad de mediar.
En autos, el imputado solicitó la audiencia de mediación y, previo a todo trámite, el Fiscal requirió a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, un informe de asistencia en el cual se estimó que no se observaban cambios significativos en la denunciante que permitan ubicarla en una posición autónoma y de igualdad frente al denunciado por lo que no resultaba pertinente impulsar una instancia de mediación entre las partes.
Así entonces, el Fiscal de grado entendió fundadamente que no se encontraban dadas las condiciones para la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, decisión que fue notificada al peticionante, no visualizándose ninguna presentación al respecto por parte de la defensa del imputado.
El recurrente nuevamente solicitó mediación, esta vez posteriormente a la presentación del requerimiento de juicio.
Ello así y toda vez que el rechazo del pedido de mediación que genera el presente recurso fue formulado luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio, el pedido se realizó fuera de la etapa que la ley prevee para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018458-00-00-14. Autos: V., L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que la sucursal del supermercado se encuentra a una distancia mayor que la requerida -más de 500 mts.- del lugar donde se desarrolló el evento deportivo al contrario del Fiscal, quién entiende que debe contarse desde el lugar que fija la autoridad pública en cada evento y no desde el lugar donde éste se desarrolla. Entiende que lo que está en debate es la interpretación de una norma, lo cual no depende de la producción o resultado de prueba alguna.
Al respecto, si bien es cierto que mientras el Ministerio Público Fiscal plantea que la distancia debe medirse desde el vallado policial y que el recurrente afirma que la distancia debe ser medida desde el club mismo, también existe una contradicción de carácter probatoria respecto a los medios para realizar dicha medición. Así, el Fiscal de Cámara sostiene que conforme la certificación que corre por cuerda, la distancia es suficiente para imputar el hecho, mientras que de la pericia realizada por la Policía Metropolitana surge, en cambio, que la distancia es mayor.
Sentado ello, compartimos lo afirmado por la Juez de grado en cuanto a que la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio y en cuanto a la atipicidad de la presunta conducta atribuida al encartado no aparece manifiesta y por lo tanto no puede ser tratada en la etapa procesal actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-01-CC-14. Autos: CASAZZA, HORACIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2015.

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SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa refiere que existe una ausencia de dolo por parte del encartado al creer que la sucursal se encontraba a a una distancia mayor que la exigida en norma - 500mts- por lo que está permitida la venta de alcohol en los términos del artículo 104 del Código Contravencional.
Al respecto, cabe señalar que en cuanto al análisis del aspecto subjetivo, resulta claro que en esta etapa del proceso no es posible aseverar en forma categórica la ausencia de dolo en la conducta atribuida al imputado y por tanto su falta de adecuación al tipo. Ello pues, la excepción de atipicidad sólo resulta procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor. Sin embargo, no procede si –como en el caso- el recurrente debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculada con cuestiones de fondo.
Por tanto, las circunstancias alegadas por la Defensa deberán ser objeto de prueba y apreciación en el debate. A mayor abundamiento, cabe recordar que la inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (art. 13 inc. 3 CCABA), se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-01-CC-14. Autos: CASAZZA, HORACIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - SECUESTRO - COMPUTADORA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los elementos secuestrados al imputado en el marco del allanamiento dispuesto por la posible comisión de ruidos molestos.
En efecto, toda vez que la presente, y al menos en esta etapa del proceso no es posible afirmar que la notebook secuestrada no tenga relación alguna con la presunta contravención investigada, pues según señaló el Fiscal, era el dispositivo con el que se pasaba música- y atento a que no se ha acreditado ni siquiera en forma aproximada la desproporción del valor alegada por la Defensa sumado ello a que en caso de disponerse una pericia sobre dicho elemento probatorio, el impugnante podrá participar de tal medida así como de los puntos a peritar y resguardar así el derecho a la intimidad que alega vulnerado, la decisión de la Magistrada aparece como razonable y debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009164-01-00-15. Autos: SEQUEIRA, LEANDRO NICOLAS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PARTICIPACION - ETAPAS DEL PROCESO - POLICIA METROPOLITANA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe pericial.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad pericial del vehículo por no haber sido realizada con su participación y que no ha habido ningún motivo de urgencia que implicara omitir la notificación, participación necesaria para control y proposición de personal idóneo por esa parte y como consecuencia de ello, entiende que se ha vulnerado la cadena de custodia, afectando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
Al respecto, asiste razón a la Magistrada de grado, en cuanto que el informe realizado por el Área Criminalística de la Policía Metropolitana, en el que se concluyó que el automóvil particular presenta daños de antigua data, no constituye un acto definitivo e irreproducible, no resultando aplicable lo previsto en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime teniendo en cuenta la fecha en que fue practicada, pues nada obsta a que se pueda realizar un nuevo examen sobre el vehículo.
Siendo así, el informe efectuado por la mencionada división de Policía Metropolitana deberá ser evaluado por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con los demás elementos de juicio que se produzcan durante la audiencia de debate.
Por ello, en el momento procesal oportuno podrá cuestionarse el alcance probatorio que corresponde asignar al cuestionado informe, en atención a las objeciones introducidas por la defensa, más no su validez como acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5997-00-CC-15. Autos: Ayala Isasi, Pablo Cesar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PARTICIPACION - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe pericial.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad pericial del vehículo por no haber sido realizada con su participación y que no ha habido ningún motivo de urgencia que implicara omitir la notificación, participación necesaria para control y proposición de personal idóneo por esa parte y como consecuencia de ello, entiende que se ha vulnerado la cadena de custodia, afectando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
Al respecto, más allá de la controversia de si en la especie el examen constituye un informe técnico que en tanto diligencia de inspección no requiere mayores solemnidades que la percepción por los sentidos acerca del estado general de las cosas, en este caso del vehículo presuntamente dañado, tal como afirma la Magistrada, o de un peritaje, como apuntara el recurrente, realizado por una persona con conocimientos específicos en la materia, en virtud del cual deben observarse los extremos previstos en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que, aún en el supuesto de que el acto resultara eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de esa parte sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en el peso probatorio del estudio impugnado, y en consecuencia, en el mérito de la acusación que será materia de evaluación en la etapa oportuna.
En esta inteligencia será el debate, el estadio procesal, no sólo para eventualmente interrogar a quien efectuara la experticia en cuanto a las particularidades de la misma, sino para meritar acerca del valor probatorio del informe que se pretendiera invalidar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5997-00-CC-15. Autos: Ayala Isasi, Pablo Cesar Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - DENUNCIANTE - POSESION - DESPOJO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa particular.
En efecto, la recurrente sostiene que, conforme se desprende de una plancheta de autorización municipal emitida a favor del encausado, el imputado ostenta la posesión del inmueble en cuestión, con anterioridad a que el denunciante fuera su dueño y plantea que, dado que el delito de usurpación es instantáneo y se materializa con el despojo (que precisamente consiste en la privación de la ocupación del inmueble a su tenedor, poseedor o cuasi poseedor, debiendo éstos o sus representantes resultar desplazados) en el hecho investigado la conducta atribuida al encausado resulta atípica debido a que éste jamás pudo privar de la ocupación del inmueble al denunciante, simplemente porque jamás ostentó la posesión del bien
El Fiscal de Cámara puso de manifiesto que, desde el vencimiento del último contrato de locación suscripto entre el denunciante y el encausado, y pese a la voluntad del propietario respecto de querer vender el inmueble de su propiedad, el encausado se habría negado a desocupar el inmueble como así también habría manifestado que impediría el ingreso a la propiedad de personal a fin de que se encargue de la venta del mismo.
Ello así, y toda vez que en el delito de usurpación puede haber despojo tanto por el desplazamiento del sujeto pasivo o al impedir que éste realice actos propios de la ocupación que venía ejercitando, la discusión en torno al modo en el cual se ha adquirido tal posesión o tenencia y sus grados de participación o autoría en el hecho se encuentran estrechamente vinculadas a cuestiones de prueba. Todo en cuanto tal, aleja el planteo del término “manifiesto”, por lo que debe confirmarse la resolución que rechaza la excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010510-01-00-15. Autos: NARVAJA, JUAN DOMINGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inimputabilidad.
En efecto, la Defensa refiere que su asistido en el momento en que se desarrollaron los hechos (art. 149 bis CP) se encontraba en un estado de conciencia reducido por estar bajo los efectos tóxicos de la embriaguez, lo que no le permitió comprender y dirigir sus acciones.
Al respecto, del informe elaborado por el Centro de Información Judicial surge que en el momento en el que el encausado se encontraba bajo los efectos del alcohol, su posibilidad para comprender sus actos y/o dirigir sus acciones se hallaba limitada por los efectos del consumo de la sustancia, no obstante lo cual, y en base a las características de los hechos denunciados podría inferirse que la ingesta de alcohol no ha limitado en un todo su capacidad de dirigir sus acciones.
Por otra parte, del informe practicado por el perito oficial surge que la ebriedad del aquí imputado no ha sido completa, porque no llegó a nublar la conciencia del imputado, el que pudo contar con un resto suficiente y necesario para comprender y dirigir su accionar.
Por tanto, la circunstancia vinculada con la imputabilidad del encartado, en este caso, se sustenta en cuestiones fácticas que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, en donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-00-CC-14. Autos: S., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 26-11-2015.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - APTITUD DEL ARMA - PRUEBA - PERICIA BALISTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad.
En efecto, la Defensa alega que la conducta atribuida a su ahijado procesal resulta atípica, en atención a que el arma secuestrada en autos no resulta idónea dado que no es apta para producir disparos en base a los informes periciales que se agregaron al legajo.
Al respecto, de las constancias obrantes en la presente se desprende que se le ha secuestrado al imputado un arma de fuego, que de acuerdo al informe pericial de la Policía Metropolitana resulta “apta para producir percusiones y de funcionamiento anormal”, e incluso de la propia pericia aportada por el impugnante se desprende que “… resultó apto para realizar percusiones no pudiendo determinarse fehacientemente su aptitud para el disparo. Respecto de su funcionamiento en vacío, este resultó normal…”. Por tanto, no siendo palmaria o evidente la falta de aptitud para el disparo del arma en cuestión, es el debate oral y público el momento procesal oportuno para determinar su idoneidad, y, en consecuencia, determinar si la conducta endilgada encuadra dentro de la figura prevista en el artículo 189 "bis", inciso 2°, primer párrafo, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8431-00-CC-15. Autos: Quispe, Juan Lázaro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenar que el Juez "a quo" remita al Juez de Debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código de Procedimiento.
En efecto, del texto del artículo cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, surge que el Juez de juicio no sólo va a contar antes del debate con la descripción de los hechos motivos de la acusación, sino también con la motivación por la que la Fiscalía considera fundada su pretensión persecutoria, señalando que en la presente causa se ha volcado en dicha pieza procesal los dichos de los testigos prestados durante la instrucción penal preparatoria.
Sin dudas, ello influye en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador.
El principio del "juez independiente e imparcial" consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del sentenciante.
Uno de los requisitos del sistema representativo republicano de gobierno, es la fe en quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eliminando en el ámbito de su poder todo lo que le afecte y disminuya , motivo por el cual es evidente que la remisión del requerimiento de juicio al Magistrado a cargo del debate afecta su imparcialidad por lo que corresponde que sólo se remita un extracto de la audiencia de admisibilidad de prueba.
El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo cuestionado, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate, menos aun teniendo en cuenta que el juicio comienza con los alegatos de apertura de las partes, lo que refuerza la tesis postulada para solicitar la declaración de inconstitucionalidad.
El razonamiento contrario permitiría, en caso de estar legislado el Juicio por Jurados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires que los jurados contasen con el requerimiento de juicio del Fiscal, lo que a todas luces deviene absurdo.
Ello así, en sintonía con el fallo Galantine del Tribunal Superior de Justicia, es que la preservación absoluta de la imparcialidad del juzgado debe prevalecer sobre el yerro de la norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenó remitir el requerimiento de juicio al Magistrado de Debate.
En efecto, la imparcialidad ha sido entendida por la jurisprudencia internacional como la falta de prejuicio o de parcialidad respecto del caso en particular. Así, se han expuesto dos formas de testear la imparcialidad en un caso en concreto, efectuando el análisis desde dos aproximaciones: una subjetiva, donde se realiza un esfuerzo por demostrar las convicciones de un determinado juez en un caso en particular; y una objetiva, donde se busca determinar si el juez a cargo ofrece garantías suficientes que excluyan cualquier duda legitima sobre su parcialidad.
Ello así, efectuando un análisis, "ex ante", objetivo y subjetivo de la posible afectación a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial, no se advierten datos que permitan acreditar una duda legítima sobre la parcialidad del juez llamado a entender en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2015.

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PORTACION DE ARMAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COAUTORIA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la propia Defensa deja traslucir la necesariedad de ingresar en estudio de cuestiones que exceden esta etapa del proceso al referir que en los supuestos de “portación compartida…resulta indispensable que aquella persona que no hubiera poseído el arma…tenga el conocimiento cierto no solo de que [el otro sujeto] llevaba un arma; sino que además se exige su conocimiento de que no contaba con autorización para hacerlo” (sic).
Al respecto, en el presente caso, la hipótesis acerca de la existencia de este conocimiento se afianza con el ya referido grado de exposición en que se encontraba el arma, sobresaliendo su culata de la cintura del otro encausado (conforme declaración de los preventores intervinientes).
En razón de lo expresado, siendo que de las constancias obrantes en autos no es posible descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida al pupilo del recurrente, constitutiva -prima facie- del delito previsto y reprimido por el artículo 189 "bis", segundo párrafo, del Código Penal.
La adecuación típica de la conducta atribuida depende de una clara cuestión de hecho y prueba, ajena a esta instancia del proceso, que deberá dilucidarse durante la audiencia de debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6600-00-CC-15. Autos: DUVENE, Fernando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto e sobreseyó a una de las imputadas de los endilgados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, una de las imputadas habría actuado como partícipe necesaria del hecho de usurpación.
Los aportes realizados por la referida determinaron no sólo la posibilidad en la ocupación del predio a través del aporte logístico y organizativo, sino también el mantenimiento de la toma ilegal y la resistencia para la evitación del desalojo judicial que luego de que cesaran sus aportes, pudo ser instrumentado.
Para hacer lugar a la excepción de atipicidad y falta de participación como a la nulidad del requerimiento de juicio respecto de la imputada, la Magistrada de grado valoró que en el dictamen fiscal no se había reseñado acción o conducta que pudiera ser apreciada como el “aporte” que la encausada hubiera realizado a los fines del hecho ilícito investigado.
Destacó que la circunstancia que la imputada trabajara en el Ministerio de Desarrollo Social o en cualquier cargo público no es un hecho ilícito ni conforma un grado de participación criminal ‘per se’, por lo que no puede derivarse de esa sola circunstancia que quienes perpetraron presuntamente un delito hubieran recibido ‘aportes fundamentales’ para su ejecución, por la mera verificación de contactos telefónicos entre la imputada con un presunto partícipe. La imputada se desempeña además en la Legislatura Porteña y no es un ‘dato menor’ que en su carácter de asesora haya tomado contacto con las personas que padecen una severa crisis habitacional
Así concluyó que las evidencias que fundaron el requerimiento de elevación a juicio, sólo indican que existen elementos para tener por cierto que la imputada entabló comunicaciones telefónicas con quienes habrían tomado el predio con posterioridad a que la ocupación del terreno hubiera finalizado, siendo que la participación criminal punible sólo puede ocurrir entre el principio de ejecución y hasta la consumación, no después.
Atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
Ello así, las cuestiones referidas requieren de la realización de un debate amplio, en el cual el sentenciante pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar todas las pruebas producidas para adoptar una decisión, tarea que no puede llevarse a cabo en el marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

El requerimiento de elevación a juicio no importa un juicio de certeza sobre la existencia de un hecho típico ni la participación o responsabilidad penal de los imputados, sino únicamente una evaluación de probabilidad del titular de la acción en orden a si resulta viable el paso a la etapa posterior, donde ambas partes podrán producir la prueba tendiente a confirmar sus respectivas teorías del caso y rebatir la de su contraparte, bajo las reglas de los principios de igualdad de partes y de contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA

De acuerdo a lo sostenido en el precedente "Suárez" (Sala 111,c. 7223/2012, rto.: 17/11/2015) donde se declaró la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo, Código Procesal Penal, el Juez de la investigación preparatoria debe remitir al Juez del debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal -descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio-, la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-01-2015. Autos: ROMERO, VALERIA ESTHER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 14-12-2015.

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USURPACION - PARTICIPACION CRIMINAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIA - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de participación criminal.
En efecto, la Defensa cuestiona que al momento del ingreso de su pupilo, el predio se encontraba abierto desde hacía dos meses y que existía una vinculación entre uno de los imputados y el último tenedor de las llaves del establecimiento, de modo que no existen pruebas o elemento que conduzca a deducir que su defendido sabía de la existencia de usurpación alguna.
Sin embargo, cabe señalar que dicha circunstancia se encuentra, al menos, controvertida. Así, su versión de los hechos no es coincidente con la brindada por el otro imputado -quien habría dado en alquiler el garage- como así tampoco coinciden en cuanto a la existencia del contrato de locación firmado entre ambos, cuya autenticidad se encuentra controvertida.
Ello así, sin perjuicio de quién haya realizado el cambio del candado, lo cierto es que la hipótesis sostenida por el titular de la acción en cuanto a que el locador ilegítimo aprovechó que la finca estaba desocupada para perpetrar el ingreso y que, conociendo de su ilegitimidad, el pupilo de la Defensa continuó ocupando y explotando el negocio, debe ser objeto de debate, pues no surge manifiesta la falta de participación de los encartados.
Siendo así, esta cuestión deberá ser analizada en la etapa procesal oportuna. Es la celebración de la audiencia de juicio el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado, configuración del elemento normativo y la consecuente autoría de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-00-00-14. Autos: Conforti, Cristian Sala I. 01-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA DECLARACION INDAGATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostuvo que se había vulnerado el derecho de defensa del imputado toda vez que pese a haber solicitado que se amplíe su declaración en los términos del artículo 167 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal solicitud fue desoída.
Al respecto, en primer lugar cabe adelantar que la recurrente no ha podido acreditar el necesario perjuicio concreto e irreparable que la circunstancia de no haber citado a su defendido le haya podido ocasionar.
Ello así, en autos, el Fiscal de grado dispuso la citación del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En dicha ocasión y a fin de garantizar el derecho a ser oído, se puso en conocimiento la imputación que se le efectuaba y la prueba que le daba sustento y el imputado se negó a declarar.
En este sentido, y si bien es cierto que ninguna duda cabe de que el encausado puede declarar cuantas veces quiera durante el proceso, no puede sostenerse que se haya visto impedido de ejercer dicha facultad y que ello implique la nulidad del requerimiento de juicio pues aún tiene la posibilidad de brindar su versión de los hechos durante la audiencia de debate.
Asimismo, cabe afirmar que conforme se desprende del artículo 233 del Código Procesal Penal local, si así lo solicita, el imputado, será invitado a declarar pudiendo negarse a responder las preguntas que le formulare el Fiscal, sin que ello implique una presunción en su contra ni pueda usarse su negativa en su perjuicio. A su vez, podrá hacer uso de dicha potestad todas las veces que lo considere pertinente.
Siendo así, no puede alegarse la violación a su derecho de ser oído y con ello al derecho de defensa pues todavía se encuentra pendiente una etapa del proceso en el que el imputado puede hacer ampliamente uso de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14246-00-00-15. Autos: VAZQUEZ, DIEGO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, para así decidir, la "A-quo" entendió que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio” se corresponde con la diligencia atinente al traslado conferido a las partes en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, una interpretación teleológica del artículo en cuestión -67 CP-, amparada por una hermenéutica sistemática de los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se opone a la conclusión a la que arribó la Magistrada de grado.
Ello así, la convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso enrostrado (art. 150 CP) se halla en la instrucción, siendo que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio. En este estadio, que en el ordenamiento local se rige por los artículos 209 a 212 del código ritual, se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. Este período, que no integra el juicio propiamente dicho, tiene por objeto la crítica instructoria y el control —formal y material— del requerimiento acusatorio, la posibilidad del encartado de oponerse al mismo, plantear las excepciones que estime corresponder, las que de prosperar culminan el proceso impidiendo su avance hacia la ulterior instancia, proponer medios alternativos de solución del conflicto y, eventualmente, ofrecer las pruebas para el juicio, cuya pertinencia habrá de apreciar el juez interviniente.
Debe destacarse, entonces, que la instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado encargado de la investigación y no al del debate, delimitándose de esta forma la fase instructoria de la oral, de la que se encarga otro Juez, garantizándose así la manda de imparcialidad que debe ostentar el "A-quo".
De este modo, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, y que en el tiempo sucede en forma prácticamente inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un hecho interruptivo del curso de la acción.
En esta inteligencia, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5775-01-CC-2013. Autos: LIMA EUGENIO, Giancarlo Adolfo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA DECLARACION INDAGATORIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio en virtud de que el Fiscal de grado no hizo lugar a su solicitud para que el imputado pudiera efectuar su descargo ni citó a los testigos propuestos por su parte.
Al respecto, la Magistrada de grado entendió que la recurrente no logró acreditar la presencia de agravio alguno y que, al solicitar su petición, no la fundamentó. Agregó que el imputado puede prestar declaración durante la audiencia de debate y que las demás medidas de prueba podían ser solicitadas en la etapa intermedia para ser producidas en dicha instancia, es decir, la audiencia de juicio.
Ahora bien, en primer lugar cabe adelantar que asiste razón a la Judicante en tanto la defensa no ha podido acreditar el necesario perjuicio concreto e irreparable que la circunstancia de no haber citado a su defendido le haya podido ocasionar.
Ello así, el Fiscal de grado dispuso la citación del encausado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en dicha ocasión y a fin de garantizar el derecho a ser oído, se puso en conocimiento la imputación que se le efectuaba y la prueba que le daba sustento y el imputado se negó a declarar. Si bien es cierto que ninguna duda cabe de que puede declarar cuantas veces quiera durante el proceso, no puede sostenerse que se haya visto impedido de ejercer dicha facultad y que ello implique la nulidad del requerimiento de juicio pues aún tiene la posibilidad de brindar su versión de los hechos durante la audiencia de debate.
En este sentido cabe afirmar que conforme se desprende del artículo 233 del Código Procesal Penal local, si así lo solicita, el encausado será invitado a declarar pudiendo negarse a responder las preguntas que le formulare el Fiscal, sin que ello implique una presunción en su contra ni pueda usarse su negativa en su perjuicio. Asimismo, podrá hacer uso de dicha potestad todas las veces que lo considere pertinente.
Siendo así, no puede alegarse la violación a su derecho de ser oído y con ello al derecho de defensa pues todavía se encuentra pendiente una etapa del proceso en el que el imputado puede hacer ampliamente uso de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9260-00-00-15. Autos: BALDASINI, ALEJANDRO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que las presuntas locuciones proferidas por su pupilo no constituían el anuncio de un mal futuro, sino la mera referencia a algo que podría pasar o no, por circunstancias ajenas al imputado.
Al respecto, se le endilgó al encausado, mientras la denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su hijo, el haberse comunicado al celular de ésta y expresarle: “en la calle hay muchas motos, tené cuidado que te puede pisar una” y “te queda poco”, en la segunda comunicación que se realizara.
Ahora bien, las expresiones reprochadas al encartado no pueden ser analizadas aisladamente sino dentro del contexto en que fueran vertidas, es decir, en el marco de una situación de violencia familiar que se mantiene en el tiempo, y que aunque fue valorada como de bajo riesgo por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica en el informe interdisciplinario que confeccionaran, habría dado lugar a la presentación de diversas denuncias por parte de los contendientes, hallándose en trámite un legajo en Sede Civil atinente al régimen de visitas y solicitud de cuota alimentaria respecto del niño que ambos tiene en común.
De este modo, el accionar descripto no resulta "prima facie" completamente ajeno a la tipicidad del delito de amenazas, específicamente en cuanto a la idoneidad del anuncio de un mal futuro, guardando ambas expresiones adecuada relación con el cuadro de violencia referido.
Asimismo, el mentado contexto de ira y ofuscación referenciado por la recurrente, en virtud del cual fueran proferidas las frases en cuestión se refiere a situaciones fácticas cuya valoración en esta instancia, tal como se presenta, resulta al menos prematura. Será entonces la audiencia de debate la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de control probatorio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1860-00-CC-2015. Autos: R., H. E. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cabe mencionar que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 209 a 212 lo que en doctrina se denomina “etapa intermedia”, nombre con el que, precisamente, se ha designado al acápite (Título IX, Capítulo 2). En este nivel se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás, no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado- ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo Juez y si efectivamente se elevará a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-19-CC-2013. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. 11-03-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
En efecto, la Defensa cuestiona la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 150 del Código Penal, por considerar que siendo que la víctima no habitaba el inmueble en cuestión, ni era la sede de sus negocios sino que solamente guardaría efectos personales no constituye ninguno de los ámbitos protegidos por la norma citada.
Al respecto, los argumentos de la recurrente que sustentan la excepción, se fundan en una valoración de los hechos y las pruebas que es ajena a la instancia del proceso. Pues aun el hecho de que el denunciante no tuviera su residencia en la habitación en cuestión, no conllevaría sin mas la atipicidad de la conducta en razón de que la norma en cuestión protege el ámbito material de intimidad de las personas, por lo que la circunstancia de que existieran dentro del lugar elementos personales o de su actividad laboral –lo que surge de los dichos del denunciante y los testigos-, impiden descartar en esta instancia del proceso la tipicidad de la conducta. Ello en razón de que no es posible afirmar que en el caso la habitación configurara nada más que un depósito.
Por tanto, y siendo que las constancias obrantes en la presente no permiten descartar sin mas que la habitación en cuestión pueda ser uno de los ámbitos protegidos por la norma, sino que contrariamente a ello dependerá de la valoración de las pruebas aportadas por las partes que pueda establecerse si se trata o no de un sitio que encuadra en el concepto de "domicilio" de conformidad con los términos del artículo 150 del Código Penal, por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto rechaza la excepción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7091-00-15. Autos: Arias, Sandra Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 01-03-2016.

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LESIONES EN RIÑA - FALTA DE ACCION - DELITO DE ACCION PUBLICA - CALIFICACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por no haber instado, la víctima, la acción penal.
En efecto, el Fiscal encuadró el hecho investigado el delito de lesiones en riña (artículo 96 del Código Penal).
Es por ello que la investigación puede ser inciada de oficio conforme el artículo 71 del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, los cuestionamientos formales relacionados con la falta de acción, no resultan un obstáculo para que el sumario avance hacia la etapa del debate donde se resolverá la suerte de los imputados y la calificación legal correspondiente (CNCRIM Y CORREC, Sala I, Bruzzone, Rimondi y Barbarosch -en disidencia-, causa Nº 27.884, “GONZALEZ MORAN, Juan I. y otro”, rta. el 24/02/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016474-01-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 05-02-2016.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que los daños presuntamente cometidos por uno de los imputados deberían ser considerados atípicos, en la medida que el artículo 185 del Código Penal prevé la no punibilidad de esta clase de delitos cuando fuesen realizados entre cónyuges. Y a pesar de que no existía un vínculo conyugal entre la víctima del delito y el imputado, sino una relación de hecho, el apelante propone asimilar ambos casos a partir de la nueva regulación del Código Civil y Comercial.
Así las cosas, más allá de la discutible interpretación analógica "in bonam partem" que se propone, basada en una mención vaga de las normas civiles vigentes, lo importante aquí es que el propio artículo 185 referido sólo establece excusas absolutorias que, como tales, no afectan la tipicidad de la conducta, sino tan sólo su punibilidad (DONNA, Derecho Penal. Parte Especial, t. II-B, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2001, p. 773).
Sin perjuicio de ello, debe decirse que incluso, si se considerase viable el agravio en abstracto, lo cierto es que su procedencia concreta vuelve a depender de cuestiones de hecho y prueba, incompatibles con las características de una audiencia por atipicidad manifiesta de la conducta. Y es que la recurrente argumenta no sólo que existía una relación asimilable a la que se produce entre cónyuges, sino que además ese vínculo estaría vigente, lo que va en contra de lo señalado por la propia denunciante.
Por tanto, para poder despejar esta duda, sobre la situación de hecho, se hace necesaria la producción de prueba y, en ese sentido, la prueba que deberá producirse es en el debate. Por todas esas razones, debe ser rechazado este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2607-00-CC-2015. Autos: Martinez, Claudio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-04-2016.

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PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTADO DE LA CAUSA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, es dable mencionar que la presente causa se inició en la Justicia Nacional en relación a dos sucesos, desestimado el primero de ellos subsumido dentro del delito de lesiones leves, dado que no había concurrido la damnificada ante la División Medicina Legal de la Policía Federal ni a ningún otro nosocomio a efectos de certificar las lesiones padecidas. Por el segundo evento, el Juez Nacional subsumió la conducta en orden al delito de amenazas simples (el que fuera en perjuicio de la hermana de la presunta damnificada por el delito de lesiones) y remitió los obrados a esta Justicia local.
Así las cosas, una vez arribadas las actuaciones al fuero, se ampliaron los dichos de ambas mujeres, y la primera de ellas manifestó que “habría estado impedida de salir de la habitación por espacio de media hora”. En consecuencia, la "A-quo" se declaró incompetente en razón de la materia, por entender que el delito subsumido en el artículo 141 del Código Penal no había sido transferido a la Justicia de la Ciudad.
Ahora bien, en el incipiente estado de las presentes actuaciones, no puede afirmarse, por el momento, que nos encontremos frente a la figura de privación ilegítima de la libertad, pues como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto es que cabe pronunciarse respecto del Juez a quien compete investigarlo (CSJN, “Gauna, Rosa Isabel s/malversación”, rta. 7/2/95, 318:53 –entre otras-).
Siendo así, teniendo en cuenta el grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se halla la causa, la incompetencia declarada no resulta ajustada a los estándares de mención sin que las medidas probatorias hasta el memento acrediten mínimamente que los hechos denunciados existieren y que pueden ser calificados dentro de esa figura (art. 141 CP). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17158-01-0-15. Autos: R. G., C. E. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir el expediente al Juzgado que previno a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme a la normativa vigente (cfr. art. 210 CPP CABA).
En efecto, el Juez de juicio dispuso devolver las actuaciones en atención a que no se había dado cumplimiento con el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta” y que la voluntad de las partes no puede hallarse por encima del cumplimiento de la ley.
Al respecto, la mera remisión de la requisitoria fiscal al Juez que deba celebrar el debate, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria resulta absolutamente remotas.
Asimismo, el requerimiento de juicio o pieza de apertura, no pretende analizar el peso o credibilidad de la prueba, pues todavía no se ha producido (que será objeto en el alegato final) sino presentar al Magistrado la teoría del caso de la Fiscalía y hacer cierta “promesa” acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba.
A modo de conclusión, es dable mencionar que no es tarea del Juez de garantías durante la investigación preliminar, determinar o controlar las condiciones de imparcialidad del Judicante de juicio, siendo en todo caso las partes habilitadas a efectuar el planteo que consideren pertinentes para el caso que abriguen alguna duda al respecto. De tal forma que deben evitarse asumir posturas que provoquen demoras innecesarias del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir el expediente al Juzgado que previno a fin de que proceda a cursar sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el Juez de juicio dispuso devolver las actuaciones en atención a que no se había dado cumplimiento con el segundo párrafo del artículo 210 del código ritual en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta” y que la voluntad de las partes no puede hallarse por encima del cumplimiento de la ley.
Al respecto, tal como expresé en el precedente de la Sala III (Causa N° 0007223-00-00/12, “Suarez, Víctor Hugo /infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p/ L 2303”), lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del código de forma local, implicaba que el Juez de juicio no sólo podía contar antes del debate con la descripción de los hechos motivo de la acusación, sino también con la motivación por la que la Fiscalía considera fundada su pretensión persecutoria, sin perjuicio de señalar también que al volcarse en dicha pieza procesal los dichos de los testigos prestados durante la instrucción penal preparatoria, no había duda alguna de que ello influía en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate. La audiencia del debate comienza con los alegatos de apertura de las partes, el de la Fiscalía, que ya conocerá el Juez de juicio por haber tenido a su disposición el requerimiento de elevación a juicio y el de la Defensa, que será novedoso para él, dado que lo encontrará ya predispuesto por haber conocido de antemano los fundamentos de la acusación.
El razonamiento contrario permitiría, en caso de estar legislado el juicio por jurados en el ámbito de la Ciudad que los jurados contasen con el requerimiento de juicio del Fiscal antes de iniciarse el juico, lo que a todas luces deviene absurdo. Es por ello que, en sintonía con el antecedente “Galantine” (Expte. nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1, ley 13.944 -recurso de inconstitucionalidad- del Tribunal Superior de Justicia local), es que la preservación absoluta de la imparcialidad del tribunal debe prevalecer sobre el yerro de la norma reglamentaria, que por ello debe ser declarada inválida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del proceso de revisión ante el Fiscal de Cámara y dispuso el archivo parcial de las actuaciones respecto de uno de los hechos investigados.
En efecto, la falta de convalidación del archivo dispuesto importa una anómala retrogradación del proceso archivado a la etapa concluida mediante la resolución de archivo.
Esto es inadmisible ya que resulta violatoria del debido proceso legal y de la seguridad jurídica, que sólo se admite en los casos indicados en los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - AMENAZAS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa considera que la decisión de la Juez de grado resulta arbitraria ya que a su criterio, las amenazas que se imputan a su asistido resultan atípicas al haber sido las frases proferidas en un contexto de conflictividad de larga data y de altercados verbales entre las partes relacionadas a cuestiones económicas y familiares.
Sin embargo, los hechos atribuidos al encausado en modo alguno resultan manifiestamente atípicos, tal como lo exige el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad dado que las alegaciones respecto a que las frases tuvieron lugar en el marco de una situación conflictiva de larga data, de altercados verbales entre su asistido y la denunciante relacionadas a cuestiones económicas y familiares, son cuestiones de hecho y prueba no abordables en esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6401-00-00-15. Autos: E., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-04-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, se agravia el Fiscal de grado por entender que el Judicante, al absolver al acusado, se había excedido en las atribuciones que la ley le otorga en el marco del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues ese precepto establece que el Magistrado debe homologar el acuerdo o rechazarlo, disponiendo en ese caso la continuación del proceso.
Al respecto, para así resolver, el Juez de grado, a partir de la valoración que efectuó de los elementos probatorios colectados en el expediente, concluyó que, pese a encontrarse acreditado el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada, el encartado había contribuido en alguna medida a la manutención de sus hijos, por lo que no podía sostenerse que se haya abstraído de aportar los medios indispensables para la subsistencia de aquéllos; y que además, la Fiscalía no había acreditado en el presente que el acusado contara con la capacidad económica para hacerlo.
Ahora bien, el "A-quo" entendió que el cuadro probatorio era insuficiente para tener por acreditados ciertos elementos requeridos por el tipo objetivo del delito en cuestión. Sin embargo, lo cierto es que la eventual ausencia en el caso de un cuadro cargoso que permita arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la Defensa, de repelerlos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57579-01-10. Autos: D. L., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-05-2016.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa afirma que en la declaración ante el Ministerio Público Fiscal, la presunta víctima no mencionó la amenaza que había relatado en la exposición ante la Oficina de Violencia Doméstica, el mes anterior. Entiende, entonces, que no ratificó la denuncia en todos sus términos, lo que genera una situación de duda sobre los elementos en los que se basa la acusación.
Ahora bien, la recurrente pretende dilucidar si el hecho fue como la denunciante lo narró en su primera exposición ante la Oficina de Violencia Doméstica, si fue según su segunda declaración, ante la Fiscalía, o de otra manera, coaccionada o influenciada por terceros. Pero todo ello no puede decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio, que posibilita aclarar esas cuestiones que la peticionante considera dudosas.
Por tanto, no se ha logrado demostrar la existencia de contradicción sustancial alguna en el requerimiento. Por el contrario, la acusación pública ofreció la prueba para el debate (art. 206, penúltimo párr., CPP), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado (art. 206, inc. a y b, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15780-00-CC-2015. Autos: L., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - TRADUCTORES PUBLICOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIAS - ETAPAS DEL PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios de la perito traductora.
En efecto, la intervención de la traductora hace al correcto ejercicio del derecho de defensa (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional) del imputado que no conoce de manera fluida el idioma castellano asegurando el adecuado entendimiento de la imputación y juzgamiento de la conducta atribuida.
Ello así, el estadio del proceso no resulta óbice para que el Consejo de la Magistratura afronte el pago, pues el derecho de defensa en juicio del imputado no alcanza su expresión real sin la participación del traductor, que el Estado debe garantizar. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9875-01-00-15. Autos: G., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - TRADUCTORES PUBLICOS - LEY APLICABLE - CARACTER ALIMENTARIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios de la perito traductora.
En efecto, la Ley N° 20.305, que reglamenta la regulación de honorarios de los traductores públicos, no exige el acaecimiento de la sentencia definitiva para proceder a su determinación.
Ello así, y atento el indiscutido carácter alimentario que detentan los honorarios profesionales, resulta atinado el temperamento del "a quo" de regularlos aun sin haber recaido sentencia definitiva en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9875-01-00-15. Autos: G., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer a la titular del Juzgado a cargo de la investigación penal preparatoria que forme el legajo de juicio conforme la normativa vigente para luego remitirlo al Juzgado que estará a cargo del juicio.
En efecto, la Jueza a cargo de la investigación preliminar remitió al Juez de debate el legajo de juicio solamente conformado por el acta de audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, cabe adelantar que la aplicación que la Juez de instrucción ha efectuado del artículo 210 del Código Procesal Penal local resulta errada, pues se sustenta en una interpretación forzada de dicha norma, en tanto el segundo párrafo expresa que “concluido el acto, el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia, para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”.
De lo transcripto precedentemente, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal local, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
En el mismo sentido, se pronunció esta Cámara de Apelaciones en la Acordada N° 2/2009 al señalar que, además del requerimiento de juicio y el acta de audiencia, “…, el Juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluidas serán devueltas a la Fiscalía”.
Somos de la convicción que la forma de interpretar la regla en danza, no afecta la garantía de imparcialidad, como pretende la Jueza a cargo de la investigación, pues la norma adjetiva no presupone la realización de algún acto procesal que conlleve algún tipo de valoración probatoria con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración. Simplemente, se limita a establecer, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que “El/la Juez que resulte asignado al caso fijará la fecha de debate, el que deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las actuaciones…”. De modo que no se advierte por qué motivo –más allá de la mera declamación dogmática- la sola remisión del legajo de juicio (conformado por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia y demás elementos admitidos para el debate) comprometa la imparcialidad del futuro sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6912-01-15. Autos: Paredes Ascate, Hayde Sala I. 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - EXCARCELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva del encausado y disponer su libertad bajo caución.
En efecto, la prisión preventiva, como medida cautelar, no puede avalarse cuando existen razones para presumir que la libertad de la persona no afectará los fines del proceso.
La Magistrada de grado fue contundente al sostener que uno de los argumentos primigeniamente sostenido para sustentar la prisión preventiva, esto es, la guarda de la prueba, no subsistía actualmente.
Ello así y teniendo en cuenta que la causa ha avanzado a la etapa de juicio sin que resten medidas de prueba por practicar, sólo procede llevar a cabo la audiencia oral y pública a la brevedad y nada impide que el imputado concurra en libertad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-07-2016.

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PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORTADORES DE HIV - PRUEBA PENDIENTE - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - IN DUBIO PRO REO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional y declarar la competencia del fuero local para seguir entendiendo en la investigación del hecho calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 202 del Código Penal (contagio venéreo).
Se agravia la Defensa Oficial por entender que la declaración de incompetencia respecto del hecho consistente en propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas (artículo 18 de la Ley N° 12331) resultó prematura dado que aún no ha sido demostrado en autos que el imputado sea portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
En efecto, corresponde continúe interviniendo en las presentes actuacions el fuero local. Ellos así debido a que las actuaciones tuvieron su génesis en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso. De ahí que la remisión del legajo a una nueva dependencia judicial, podría desbaratar esa supuesta hipótesis de cómo sucedieron los hechos, y resultar –en definitiva– perjudicial para el propio imputado, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1886-01-00-16. Autos: M., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL DEFENSOR - OPOSICION DE DEFENSAS - PRESENTACION DEL ESCRITO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la prórroga concedida al Fiscal para presentar el requerimiento de juicio.
En efecto, el artículo 104 del Código Procesal Penal en su último párrafo, autoriza al imputado y a su Defensa a cuestionar las prórrogas ante el Juez que las otorga. Una vez presentado el requerimiento de juicio, la revisión se encuentra precluída.
Ello así, presentado el requerimiento de juicio, la prórroga oportunamente concedida no puede cuestionarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-02-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del secuestro.
En efecto, la Defensa alega que el rechazo a la solicitud de restitución de los objetos y el dinero secuestrado en el allanamiento les genera a sus asistidos un gravamen irreparable pues afecta su derecho de propiedad.
Sobre el particular hemos sostenido en reiterados pronunciamientos que si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3, CC) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35, 1º párrafo, CC), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas cautelares ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso —arts. 14 y 28, CN—.
Así las cosas, en tanto no surge claramente del legajo que los bienes sean ajenos a la actividad ilícita que se investiga, deberá estarse al mantenimiento de la medida por resultar ésta acorde respecto de la cuestión de fondo de la causa principal y, tal como lo expusiera la "A-Quo" , no corresponde hacer lugar “por el momento” a la solicitud de restitución.
Sin perjuicio de ello, si con anterioridad a la sentencia se llegara a comprobar manifiestamente que la conducta es atípica o que la retención de los efectos cuya devolución se pretende aparece evidentemente desproporcionada frente al suceso pesquisado pueda afirmarse, eventualmente, la irrazonabilidad de la incautación provisional y ordenarse consecuentemente su finalización. Y en igual sentido, si durante ese lapso el Fiscal interviniente analiza los objetos en cuestión y surge palmariamente que los mismos no fueron utilizados para cometer la contravención procedería también su devolución.
Por tanto, la retención provisional de los elementos incautados durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir su destino, precisamente porque recién en esa etapa —precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada— se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13412-10-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a las salidas transitorias solicitadas por el condenado.
En efecto, el Juez fundó su decisión en que, a pesar de que el detenido había cumplido el tiempo necesario y otras condiciones de procedencia para acceder a las salidas, no se daba el requisito de haber alcanzado el período de prueba, de manera que el beneficio debía ser denegado.
Se agravia la Defensa pues sostiene que el hallarse en el período de prueba no era un impedimento legal para el acceso a las salidas transitorias dentro del régimen de progresividad, dado que la ley no lo exige obligatoriamente.
Sin embargo, el artículo 15 de la Ley N° 24.660 es suficientemente claro cuando establece la posibilidad de ese beneficio dentro de la etapa de prueba y no en otra.
En efecto, el artículo 12 de la Ley N° 24.660 determina que el régimen penitenciario aplicable al condenado se caracteriza por su progresividad y fija cuatro períodos, de los cuales interesan para el caso el de tratamiento (inciso b) y el de prueba (inciso e).
El artículo 15 de la Ley N° 24.660 fija el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa del periodo de prueba, lo que armoniza con la característica de progresividad.
A la luz del principio de progresividad esto significa que el régimen se basa en un sistema que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadios de prueba y autodisciplina-, no es casual que la propia ley ubique las salidas transitorias en un período (el de prueba) y no en otro.
Ello así, el condenado no sólo debe ser incorporado con carácter previo a la fase de prueba para acceder a las salidas, sino que tiene que transitar bajo dicho régimen a efectos de que se pueda evaluar adecuadamente y con el tiempo necesario para ello su conducta, progreso y autodisciplina y, sobre esa base, considerar la posibilidad de otorgarle el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2016.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a las salidas transitorias solicitadas por el condenado.
En efecto, el Juez fundó su decisión en que, a pesar de que el detenido había cumplido el tiempo necesario y otras condiciones de procedencia para acceder a las salidas, no se daba el requisito de haber alcanzado el período de prueba, de manera que el beneficio debía ser denegado.
En contra de lo establecido por la ley, la Defensa entiende que hallarse en el período de prueba no es un requisito obligatorio para obtener las salidas transitorias. El Sr. Defensor de Cámara agrega en su recurso que el Decreto N° 396/99 no podía derogar lo establecido por el arto 17 de la Ley N° 24.660. Entendió, por ello, que aquél debía ser interpretado con arreglo a principios constitucionales y a los objetivos de la pena y su ejecución.
Sin embargo, el artículo 12 de la Ley N° 24.660 determina que el régimen penitenciario aplicable al condenado se caracteriza por su progresividad y fija cuatro períodos, de los cuales interesan para el caso el de tratamiento (inciso b) y el de prueba (inciso e).
El artículo 15 de la Ley N° 24.660 fija el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa del periodo de prueba, lo que armoniza con la característica de progresividad.
Ello así, no puede afirmarse, que el Decreto N°396/99, reglamentario de la Ley N° 24.660 deroga la letra de la ley. Es precisamente en sintonía con lo dispuesto por el artículo 15, inciso b) de la Ley N° 24.660 , sumado al principio de progresividad, que el artículo 34 del dispone que para que el interno se encuentre en condiciones legales y
reglamentarias de ser incorporado a salidas transitorias o al régimen de semilibertad, deberá reunir, previamente, la totalidad de los requisitos que enumera siendo uno de ellos el de encontrarse en el Período de Prueba.
Del mismo artículo 15 se extrae la debida evolución que debe observar el condenado dentro del período, sin aludir, claro está, a un término fijo como lo hacía el régimen anterior, reformado por el presente, en el que se indica expresamente la "posibilidad" de las salidas, y no el acceso automático a éstas, por encontrarse en esa etapa.
Esta interpretación se vincula con lo previsto en el artículo 104 de la Ley N° 24.660 que determina que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad y el otorgamiento de las salidas. Es fácil deducir que con la obtención de un concepto 'muy bueno' no necesariamente debe concederse el beneficio, pues es un elemento necesario pero no suficiente.
Por lo tanto, es un requisito exigido por la ley y especificado en su decreto reglamentario el hallarse en la etapa de prueba para poder acceder a las salidas transitorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento realizado por la autoridad de prevención.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de la requisa atento que el procedimiento fue llevado a cabo sin orden judicial, a pesar de que no concurrieron las circunstancias previstas por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La adopción de una decisión definitiva sobre el tema resultaría prematura pues debe profundizarse el motivo que llevó a los preventores a efectuar el procedimiento, por lo que el momento oportuno para ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso es la audiencia de debate, pues es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada del hecho que dio origen a la causa.
Las nulidades que se relacionan con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba, refiriendo que debe ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada (Sala I, Causa Nº 10624-00-00/12 “Cardozo, Marcelo Reinaldo y otro s/art. 189 bis CP”- Apelación, del 26/10/2012; Nº 33416-01-00/12 “Incidente de apelación en autos Niño Mendoza, Néstor Andrés s/art. 189 bis 2º párr- CP”, del 21/5/2013, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento realizado por la autoridad de prevención.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de la requisa atento que el procedimiento fue llevado a cabo sin orden judicial, a pesar de que no concurrieron las circunstancias previstas por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
El artículo 112 del Código Procesal Penal establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, y de los presentes actuados surge del acta contravencional que mientras los preventores fueron alertados por un transeúnte ocasional de que se encontraba una persona aparentemente armada en la vía pública. Al acercarse, el sospechoso intentó eludir al móvil policial por lo que los preventores lo interceptaron y le realizaron un cacheo entre sus ropas, secuestrando un cuchillo tipo carnicero.
Ello, por el momento, resulta suficiente para sustentar la validez de la requisa, sin perjuicio de lo que surja del debate, pues fueron ofrecidos como testigos los preventores que practicaron la requisa y los testigos de actuación quienes podrán otorgar mayor luz sobre el tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRUEBA DEL DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción por falta de participación criminal del encausado.
La Defensa fundó el planteo en que el imputado, titular de la explotación comercial a quien se le endilga los tipos contravenciones de los artículos 73 y 82 del Código Contravencional no se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que habría tenido lugar cada conducta.
En efecto, cabe advertir que “…Participar no sólo es producir y no toda condición implica participación criminal. Sin embargo cuando la conducta aunque no dirigida directamente a la producción de un resultado típico (dolo directo), o aceptado como probable (dolo eventual), implica una violación al deber de cuidado que no sólo constituye causa del resultado sino que ha sido determinante del mismo o causa eficiente para otros, se dan todos los requisitos de la tipicidad culposa y es autor quien realizó dicha conducta..” (CCrimyCorrecSanMartin, Sala I, en autos “Tigua, Neri y otros”, resuelta el 15/04/94, LLBA1994, 750).
Ello así, la responsabilidad que cabe adjudicar al imputado depende de cuestiones de hecho y prueba relativas al conocimiento de los hechos imputados, que deben ser analizadas en la audiencia de debate por lo que resulta prematura la declaración de la excepción de falta de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - RUIDOS MOLESTOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho.
La Defensa plantea la inexistencia de la contravención regulada en el artículo 83 del Código Contravencional atento que del acta labrada se advierte que el subinspector actuante manifestó que no se constataron los ruidos molestos, sin perjuicio de lo cual labró el acta que dio inicio a las actuaciones.
En efecto, se cuenta con la declaración de la denunciante para sostener la hipótesis, resultando tarea del Juez que intervenga en la etapa de juicio la de valorar la declaración de la mencionada y la totalidad de la prueba incorporada al debate para resolver respecto de la excepción planteada.
Ello así, atento que resulta fundamental escuchar a las partes y a los testigos para definir si el hecho enrostrado a la encausada ocurrió o no, y su participación en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción por falta de participación criminal.
En efecto, el encausado era el titular de la habilitación del local comercial donde se constataron las contravenciones al momento de los acontecimientos indagados.
El hecho de no haber estado presente al momento del labrado de las actas no resulta suficiente para desvincularlo por completo de la imputación.
Ello así, atento que no se verifica palmariamente la falta de participación del imputado, se necesita analizar con otro nivel de profundidad las constancias obrantes en autos, producir la prueba y escuchar, conforme el principio de inmediación, las declaraciones testimoniales y a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto rechazó la excepción por falta de acción interpuesta por la Defensa de uno de los imputados.
En efecto, no es posible afirmar que el imputado no ha intervenido en el hecho investigado o que su accionar resulte manifiestamente atípico.
Surge que el imputado se encontraba en el asiento del acompañante del vehículo que fue perseguido y detenido por personal de gendarmería y que el encausado detentaba un morral dentro del cual se encontró el arma de fuego posteriormente secuestrada.
De esta manera, no puede descartarse absolutamente la ausencia de tipicidad de la presunta conducta atribuida al recurrente, ello sumado a que los argumentos defensistas no pueden ser examinados sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia.
Ello así, no se puede descartar absolutamente la ausencia de tipicidad de la conducta atribuida, razón por la cual resultaría prematuro, en esta instancia, declarar la atipicidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14726-00-00-15. Autos: Tusso, Pedro Gastón Eduardo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - HUELGA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Del requerimiento de juicio se advierte que se imputó el hecho que tuvo lugar en la oportunidad en que los acusados, junto con un grupo de personas aún no identificadas, impidieron y obstaculizaron la total circulación de vehículos en la vía pública, sin dar previo aviso a la autoridad competente con razonable anticipación a fin de que quien tiene a su cargo la regulación del tránsito pueda disponer las medidas necesarias tendientes a minimizar los inconvenientes inevitables.
La recurrente consideró la conducta resulta atípica atento que se acreditó una comunicación dirigida a las autoridades del Instituto ante el cual se realizaba la movilización donde se les notificó la realización de una asamblea con movilización.
En efecto, del requerimiento de juicio se evidencia que la conducta descripta por la Fiscal no resulta notoriamente atípica, toda vez que no surge de modo palmario que el hecho imputado no haya sido cometido o que su comisión no constituya una contravención.
Ello así, resulta prematuro sostener la hipótesis sustentada en que la notificación a las autoridades del organismo ante el cual se realizaba la protesta torna atípica la conducta investigada, pues dichas circunstancias constituyen objeto de evaluación, denominadas cuestiones de hecho y prueba, que resultan de adecuado y oportuno tratamiento al momento del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa alega que no se encuentran detallados cuales serían los insultos que la encausada habría proferido al denunciante para impedirle el acceso a la terraza del edificio, y expresa que estos no configuran el medio comisivo requerido por el tipo penal endilgado.
En efecto, corresponde determinar si los supuestos dichos proferidos por la imputada hacia el denunciante (que se definieron como insultos) poseyeron la entidad suficiente para considerar que reúnen las características que permitan incluirlos dentro del concepto de violencia, en la modalidad vis compulsiva.
Ello así, atento que la dilucidación de tal interrogante depende de cuestiones de hecho y prueba no corresponde hacer lugar a la excepción. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18430-00-00-15. Autos: BAEZ, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO - CONTEXTO GENERAL - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa.
El Juez de gradoexpresó que si bien las conductas investigadas, tomadas de forma individual podrían no corroborar los elementos objetivos del tipo contravencional de hostigamiento, ellas tomadas en conjunto sí lo harían por lo que consideró que no cabría admitir la excepción incoada.
En efecto, el Fiscal integró todos los hechos descriptos bajo un mismo suceso imputable y que calificó globalmente.
No es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo y es necesario para ello la producción de prueba.
Ello así, atento que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante no aparece en forma patente, palmaria o manifiesta, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba, deberá resolverse sobre la atipicidad de las conductas reprochadas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-00-00-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

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EVASION FISCAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA - PERITO CONTADOR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa afirma que de la certificación contable agregada al expediente surge claramente que no existió una efectiva omisión de aportar el tributo (cfr. art. 7 LPT), pues las retenciones cuestionadas, corresponden a pagos a proveedores realizados mediante cheques de pago diferido que fueron cancelados con posterioridad del vencimiento de las respectivas obligaciones.
Sin embargo, el planteo de la defensa requiere de producción probatoria, verbigracia la pericia contable cuya producción ofreció para ser materia de debate en el juicio oral. En ese sentido, es criterio del Tribunal que cuando para analizar la tipicidad de una conducta penalmente reprochada resulta necesario recurrir a una pericia contable pendiente de realización, no es posible concluir prematuramente acerca de su procedencia con el grado de certeza que reclama la vía intentada.
Asimismo, es correcto señalar que resulta relevante escuchar y debatir acerca del criterio de los funcionarios de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, y de sus normas administrativas, en torno a la relevancia que tiene, en el caso particular y según la operatoria comercial de la empresa, la circunstancia de que pago a proveedores que devenga el tributo cuya retención se cuestiona se haya realizado mediante el libramiento de cheques de cobro diferido y, eventualmente, en qué oportunidad esos cheques se hicieron dinero efectivo mediante su presentación al banco respectivo por parte del sujeto contribuyente.
En conclusión, todas estas cuestiones de naturaleza fáctica requieren el análisis de cuestiones de hecho y prueba, y alegación sobre ella, en el marco del debate oral propio del juicio público e impiden afirmar que la tipicidad de la conducta cuestionada deba descartarse de manera manifiesta en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-01-CC-15. Autos: TEMIXCO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-11-2016.

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EVASION FISCAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa afirma que de la certificación contable agregada al expediente surge claramente que no existió una efectiva omisión de aportar el tributo (cfr. art. 7 LPT), pues las retenciones cuestionadas, corresponden a pagos a proveedores realizados mediante cheques de pago diferido que fueron cancelados con posterioridad del vencimiento de las respectivas obligaciones.
Ahora bien, sobre el punto, la Jefa del Departamento de Análisis y Control de Recaudación del ente recaudador de la Ciudad (AGIP), al prestar declaración testimonial en sede de la Fiscalía, expuso que las resoluciones del organismo tributario local establecen que: I) la retención del importe del impuesto a los ingresos brutos, por parte del agente recaudador, deben hacerse “cuando efectúa el pago” al sujeto pasivo del tributo -prestador del servicio-; II) dicho pago se considera realizado en oportunidad en que se entrega el cheque porque en ese título de crédito, que se entrega al proveedor, ya viene restado el monto retenido y, a su vez, también se entrega al proveedor el certificado de retención; III) el organismo que integra dentro de la estructura de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no tiene competencia para interpretar las normas de carácter general emitidas por ese ente recaudador, tarea a cargo de un área de asesoría técnica encargada de evacuar dudas, sino su dependencia solo analiza el cumplimiento del contribuyente sobre la base de su declaración jurada; y IV) para afirmar la efectiva disposición de fondos en los casos de pago a proveedores mediante cheque común o de pago diferido debería conocer la operatoria comercial de la empresa que desconoce.
En conclusión, lejos de estar en el escenario de una manifiesta atipicidad incuestionable que aduce la imputada, el proceso bajo examen requiere del análisis y las conclusiones propias a la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-01-CC-15. Autos: TEMIXCO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-11-2016.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONDUCTA PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto excluyó al imputado del hogar que compartía con la denunciante y le impuso como medidas restrictivas la prohibición de tomar contacto con la denunciante y de acercarse a menos de 300 metros.
En efecto, a casi 6 meses del hecho denunciado y luego de 5 entrevistas mantenidas con la denunciante en donde expresara que no había vuelto a padecer hechos violentos, se consideró necesario librar una orden de allanamiento y detención del imputado, pues -a criterio de la Jueza interviniente- citarlo a comparecer voluntariamente a los fines de intimarlo del hecho que se investiga podía desencadenar actos de violencia que podrían coaccionar el futuro testimonio de la denunciante.
Aun así, el día de su declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado fue obligado a desalojar el domicilio que comparte con la denunciante, se prohibió todo tipo de contacto con ésta como así también se le impuso una medida de restricción de acercamiento.
Tras su declaración se confeccionó un nuevo informe de asistencia donde la denunciante informó que el trato con el encausado seguía siendo cordial y bueno.
A pesar de ello la Jueza fundó la imposición de las medidas cuestionadas al entender que el riesgo de entorpecimiento del proceso estaba dado por la reacción que el imputado podría tener para con la denunciante al enterarse de la denuncia que tramita en su contra y entendió que el riesgo procesal se vio corroborado durante el desarrollo de la audiencia celebrada al momento de imponer las medidas de restricción.
La resolución no resulta acorde con lo acreditado en el expediente atento a que desde el hecho denunciado han pasado 6 y las partes se encuentran conviviendo sin episodios violentos, pese a que el imputado tuvo pleno conocimiento de la denuncia realizada en su contra conforme lo informara la misma denunciante.
Ello así, no se encuentran reunidas las exigencias del artículo 171 que se invocó para la aplicación de las medidas. Tampoco las características personales del imputado no parecen ameritarlo, no sólo por lo dicho por la propia denunciante sino también por la actitud pasiva que ha evidenciado al momento de ser detenido y conducido por la fuerza pública a ser intimado del hecho. El avanzado estado de la pesquisa tampoco justifica adecuadamente ninguna restricción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que teniendo en cuenta que en el caso se trataría de un supuesto incumplimiento parcial por parte de su pupilo de la reparación del daño, esto es, mantener un trato cordial con los hijos, aquél debió ser demostrado de manera contundente, situación que no ocurrió pues solo se contaría con informes basados en los dichos de la denunciante.
Ahora bien, la Defensa parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta pactadas libremente entre la Fiscal de grado y su asistido. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar demostrado ese incumplimiento. Por supuesto que resulta necesario al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba —objeto procesal en sentido estricto— se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal. Por tanto, aquí se puede aplicar la regla de la “preponderancia de la evidencia”. Ella consiste en establecer si los elementos sobre la ocurrencia del hecho son superiores en fuerza conviccional a los negativos, o sea, que sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento (cfr. CAFFERATA NORES, La Prueba en el Proceso Penal¸ Ed., LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 9).
A la luz de este criterio, los elementos reunidos en la presente dan cuenta de que la hipótesis de que el acusado efectivamente incumplió con la regla consistente en mantener un trato cordial con sus hijos, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8868-00-13. Autos: M., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-12-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que teniendo en cuenta que en el caso se trataría de un supuesto incumplimiento parcial por parte de su pupilo de la reparación del daño, esto es, mantener un trato cordial con los hijos, aquél debió ser demostrado de manera contundente, situación que no ocurrió pues solo se contaría con informes basados en los dichos de la denunciante.
Sin embargo, la Jueza de grado tuvo elementos suficientes para considerar demostrado el incumplimiento de la regla de conducta, circunstancia que fundamenta la revocación de la suspensión del juicio a prueba.
En este sentido, corresponde hacer notar -en primer lugar- que el Magistrado del fuero Civil, luego de mantener una entrevista con los niños en presencia del Asesor de menores, resolvió prorrogar la prohibición de acercamiento del acusado a sus hijos.
Por otro lado, del informe efectuado por la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba surge que la actual pareja de la madre de los menores se comunicó telefónicamente, indicando que el niño de 9 años de edad manifestó que su padre adopta conductas violentas. También obra el informe realizado por la Asesoría Tutelar en el que se consignó que la denunciante –y madre de los niños– manifestó que su hijo se muestra muy reticente a concurrir a las visitas con el padre y que está preocupada por los términos en que este se relaciona con el menor.
Lo expuesto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8868-00-13. Autos: M., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-12-2016.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - COAUTORIA - ESFERA DE CUSTODIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que el hecho atribuido (art. 189 bis CP) a su asistido sería manifiestamente atípico en razón de que el arma secuestrada se encontraba en la cintura de otro sujeto –consorte de causa– que viajaba junto a él en una motocicleta.
Sobre el particular, se ha dicho que existe tenencia compartida de un arma de fuego cuando dos personas han sido sorprendidas en la posesión o en el dominio de hecho de la cosa, toda vez que el referido concepto no requiere el contacto físico con el objeto cuya tenencia desautorizada la ley veda (cfr. C.N.Crim. y Correc., Sala 5ª, causa 22.276, 25/8/2003, “Gómez, Gilberto Abel”. En el mismo sentido, Sala 5ª, causa 22.756, 08/10/2003, “Roldán, Anibal”).
Ahora bien, que el arma en cuestión estuviese en la cintura del otro individuo que viajaba junto al imputado en la motocicleta no descarta necesariamente que el primero de ellos tuviera dominio sobre aquélla. En todo caso esa conclusión dependerá de cuestiones de hecho y prueba que son ajenas a esta incidencia y que deberán ser discutidas en el marco del debate.
Por tanto, entendemos que se debe confirmar el rechazo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8227-00-16. Autos: González Roncal, Antoni Edison Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DELITO DE DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME PERICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y la excepción por inexistencia del hecho.
La Defensa sostiene que la única manera de acreditar la materialidad de un daño es por medio de un peritaje que establezca el estado del objeto, la fecha en que tuvo lugar, su entidad y el mecanismo por el que se produjo por lo que entiende que debe desvincularse a su asistido, sea por la nulidad del requerimiento de juicio como por una excepción de atipicidad manifiesta.
Entiende que en autos, donde se investiga el daño presuntamente realizado a una puerta de vidrio, no es suficiente la prueba reunida por el Fiscal para continuar con la investigación atento que se reduce a dos informes realizados sobre un vidiro que se advierte en perfectas condiciones.
Sin perjuicio de los argumentos de la Defensa, del requerimiento de juicio se advierte que el daño imputado se encontraría acreditado por dichos del personal policial y la declaración de dos testigos.
Ello así, sin perjuicio de la falta de peritaje, las medidas probatorias en las que el Fiscal fundó el requerimiento de juicio permiten -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- la continuación del procedimiento hacia el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5913-00-00-16. Autos: DI MARCO, FRANCO DARIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 28-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - DELITO DE DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - MEDIDAS DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por inexistencia del hecho.
En efecto, a efectos de verificar si existió el daño que se le atribuye al encausado, la ley no establece un medio en particular para hacerlo, sino que el artículo 106 del Código Procesal Penal prevé una amplitud probatoria en este aspecto.
Ello así, la Defensa no ha basado su planteo en ninguna deficiencia de la imputación, sino en la mera evaluación de la entidad de los elementos con que la Fiscalía pretende sostener su acusación.
En consecuencia, y toda vez que deberá estarse a lo que resulte de la producción de las probanzas en el juicio que eventualmente podrá celebrarse, corresponde confirmar en este punto la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5913-00-00-16. Autos: DI MARCO, FRANCO DARIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 28-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, la mediación fue propuesta por la defensa en forma posterior a que el Ministerio Público Fiscal requiriera la elevación a juicio.
Al respecto, cabe señalar que la propuesta para intentar la solución de conflictos por esas vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y, por cierto, ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del requerimiento de elevación a juicio. Tan es así que el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, cuando el Fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo que refuerza lo indicado en el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, en atención a que el agravio no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 267 CPP) y que en el caso en estudio la defensa pretende no respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al formular su solicitud en forma posterior al requerimiento de juicio, es decir, cuando ya no era posible intentar una mediación conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se debe declarar inadmisible el recurso respecto de esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5954-01-CC-2016. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - VALLAS DE SEGURIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa y en consecuencia sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal entiende que el bar donde se vendieron las bebidas se encuentra alcanzado por el artículo 104 del Código Contravencional atento que el comercio se encuentra frente al primer vallado de seguridad establecido por la autoridad de prevención, y por ende, sobre dicho bar pesaba la prohibición de expendio de bebidas alcoholicas el día del partido. A tal efecto, sostiene que debe contarse desde el lugar que fija la autoridad pública en cada evento y no desde el lugar donde éste se desarrolla.
Resulta prematuro declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal de la pesquisa, puesto que no puede asegurarse en esta etapa que la conducta del imputado resulte manifiestamente atípica.
Con los elementos colectados resulta imposible resolver el planteo en razón de tratarse de una cuestión de hecho y prueba, si el bar se encuentra o no dentro del perímetro alrededor de donde se desarrolló el evento que indica la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2906-01-00-16. Autos: MORETTI, HECTOR PABLO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-11-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUSACION FISCAL - REDES SOCIALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción de manifiesto defecto por falta de participación criminal.
En efecto, el Defensor de Cámara sostiene que en el requerimiento de juicio, el titular de la acción afirma que el usuario de los dos perfiles de la red social "Facebook", desde donde habría sido hostigada la denunciante, son utilizados por la misma persona, de este modo, no sería posible sostener una acusación en contra de su asistido, si hay otra persona que se encuentra cumpliendo una "probation" por ese mismo evento.
Ahora bien, surge que el titular de la acción le ha atribuido al imputado la comisión de la figura contravencional de hostigamiento (art. 52 CC CABA), que, a su vez, también se le atribuye a otra persona, a la cual se le otorgó una suspensión del proceso a prueba.
Así las cosas, surge la posibilidad de que las frases hostigantes hubieran sido efectudas por más de una persona y los respresentantes del Ministerio Público Fiscal han desarrollado una hipótesis acusatoria a su respecto, diversa de la enarbolada por el recurrente, lo que, a todas luces aleja el planteo de una manifiesta excepción por falta de participación.
Ello así, en autos, surge claramente cual es el suceso atribuido al encausado, la calificación legal que le corresponde al mismo, la explicación de los motivos que la han llevado a considerar que el nombrado sería responsable de los eventos denunciados y ofreciendo la prueba mediante la cual intentará demostrarlo.
Por tanto, la existencia de dos hipótesis contradictoras, aleja el planteo de excepción de una cuestión manifiesta, no resultando entonces la vía idónea para demostrar la falta de participación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13460-00-00-15. Autos: F., F. O. y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ETAPAS DEL PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción de manifiesto defecto por falta de participación criminal.
En efecto, el Defensor de Cámara sostiene que en el requerimiento de juicio, el titular de la acción afirma que el usuario de los dos perfiles de la red social "Facebook", desde donde habría sido hostigada la denunciante, son utilizados por la misma persona, de este modo, no sería posible sostener una acusación en contra de su asistido, si hay otra persona que se encuentra cumpliendo una "probation" por ese mismo evento.
Ahora bien, del artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria cfr. art. 6, LPC) surge que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión (…) por falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que del hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la falta de intervención del imputado, lo cual no ocurre en el caso ya que existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
No obstante, si bien de las constancias obrantes en el legajo surge que además del acusado otra persona podría haber hostigado a la denunciante, cierto es que el material de convicción deberá ser confirmado o desechado en la audiencia de debate. Allí se otorgarán las más amplias posibilidades de control probatorio a las partes y será el momento adecuado para refutar todas las evidencias.
Por último, sobre el punto, la Sala II ha afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de prueba obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo de la prueba, que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, aplicándose un estricto estándar de valoración probatorio. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13460-00-00-15. Autos: F., F. O. y otro Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde devolver los autos al Juez a cargo de la investigación, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado a cargo del juicio.
En efecto, celebrada la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de instrucción, ordenó que se confeccionara un testimonio de la causa en el que constaran únicamente los datos del imputado, el hecho, su calificación legal, la prueba admitida para el debate y la existencia del incidente que tramitó en este Tribunal.
Tras recibir las presentes actuaciones para la realización del debate el Juez a cargo del mismo, determinó que aquél Magistrado debía declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 del Código Procesal Penal, o bien formar el legajo de juicio con el requerimiento fiscal y el acta de audiencia de prueba.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 Código Procesal Penal local, la remisión de la causa a juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 213 CPP).
Dicho esto, no se especifica por qué motivo y de qué modo la incorporación de la prueba admitida en el caso concreto al legajo de juicio y su confección, de conformidad con lo dispuesto con la literalidad del código de forma, afectaría la imparcialidad del Juez que habrá de celebrar el debate.
En consecuencia, la regla referida no afecta la garantía de imparcialidad toda vez que la norma no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo deba ser a la postre considerada.
Ello así, habrá de devolverse la presente causa al Juzgado a cargo de la investigación, para que se proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente a fin de elevarlo al Juzgado que habrá de intervenir en la etapa de debate (conf. art. 210, párrafo 2°, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-02-CC-2016. Autos: Malta Martínez, Lucio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde dar intervención al Juzgado a cargo del debate a efectos de que celebre el juicio en los términos del artículo 227 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, celebrada la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local, el Juez de instrucción, ordenó que se confeccionara un testimonio de la causa en el que constaran únicamente los datos del imputado, el hecho, su calificación legal, la prueba admitida para el debate y la existencia del incidente que tramitó en este Tribunal.
Tras recibir las presentes actuaciones para la realización del debate el Juez a cargo del mismo, determinó que aquél Magistrado debía declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 del código ritual, o bien formar el legajo de juicio con el requerimiento fiscal y el acta de audiencia de prueba.
Ahora bien, el asunto ya ha sido zanjado por el Tribunal Superior de Justicia al expresar que “cuando el código establece [en el segundo párrafo de su artículo 210] que el legajo también debe contener las actuaciones que se ‘acordó’ incorporar al debate, se está refiriendo no a todas las que fueron admitidas para el juicio, sino únicamente a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo” (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés M. Weinberg en Expte. nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1, ley 13.944 [recurso de inconstitucionalidad]’”, rta. 18/12/13).
En consecuencia, resulta acertado lo decidido por el Juez de instrucción, pues resolvió remitiendo sólo una certificación en la que consta el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-02-CC-2016. Autos: Malta Martínez, Lucio Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-02-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - FALTA DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la A-Quo consideró, en oportunidad de denegar el allanamiento al inmueble presuntamente usurpado, que la materialidad del hecho no se hallaba respaldada con la suficiente prueba. En virtud de ello, la Defensa sostuvo que de seguir con tal hipótesis, esas mismas pruebas tampoco tendrían idoneidad para impulsar el proceso a la etapa de debate.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la circunstancia de que la Magistrada de grado haya considerado que no se ha podido acreditar la materialidad del hecho y en base a ello, no haber hecho lugar al allanamiento solicitado, no implica sin más que no pueda impulsarse la causa hacia el debate.
Ello así, los estándares de certeza que se requieren para que se lleve a cabo una medida cautelar, tal como lo es el allanamiento previsto en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no son los mismos que se necesitan para considerar que una conducta no configura un delito, de modo que el planteo de la defensa no resiste mayor análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20947-00-00-15. Autos: Cuenca Morel, Zonia Elisabeth y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA DESLEAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia, principalmente, en torno a que la mercadería que su pupilo comercializó en la vía pública eran sombreros que él mismo elaboraba artesanalmente y que la venta de los mismos no constituyó una competencia desleal con los comercios de la zona y que se trata de una venta de mera subsistencia.
Ahora bien, resulta prematuro declarar la atipicidad de la conducta descripta, puesto que no puede descartarse que el hecho denunciado en autos resulte típico y tal como señala la Jueza de grado subsumible en las previsiones del artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad, que sanciona a quien realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Es decir no es posible afirmar sin más que la conducta que se atribuye al encartado, no esté comprendida dentro del tipo contravencional contenido en el artículo 83 de la Ley N° 1472. En todo caso, determinar si la calidad, clase y valor de la mercadería vendida por el nombrado implicó una competencia desleal para algún comercio regularmente autorizado entraña una cuestión a dilucidarse en el debate oral.
Ello así, la inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (artículo 13 inciso 3), se desarrollan con su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia oral y pública no es agravante para las partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate público. Por ello, cabe reiterar que ése es el momento adecuado para estudiar con profundidad y auxilio de la prueba que se produzca, las cuestiones planteadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9320-00-CC-16. Autos: Umpierrez Bali, Hugo Ramón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - NULIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - LIMITES JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción.
En efecto, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, cuyo rechazo motivara el conocimiento del recurso en trato, fue incoada por la defensa ante la Jueza de instrucción, y resuelta por ésta, con posterioridad a haberse designado en autos juez de juicio.
Al respecto, si bien la Jueza de juicio conservó el legajo de juicio, requirió a la A-Quo remitente que colectase la prueba ofrecida por la defensa, que fuera admitida en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y producida en función del artículo 211 de igual cuerpo normativo, y que se hallaba –aún a la fecha- pendiente de agregación.
Ahora bien, aunque la Magistrada a cargo del debate era la jueza natural de la causa, por lo que allí debían deducirse las cuestiones –como la presente- articuladas, la Jueza de la investigación penal preparatoria se hallaba encomendada –únicamente- a reunir la prueba informativa faltante, para remitirla -una vez habida- a la Magistrada de juicio.
Sin embargo, en razón de que la mentada “doble” actuación jurisdiccional se prolongó por casi 17 meses tras la omisión de informar por parte del órgano requerido, la Jueza de instrucción no se hallaba habilitada para el conocimiento del proceso, lo que obstaba a resolver como lo hizo.
Por tanto, corresponde declarar la nulidad de lo resuelto, lo que no veda la posibilidad de que el planteo extintivo pueda reeditarse ante la judicatura pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - LIMITES JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, cuyo rechazo motivara el conocimiento del recurso en trato, fue incoada por la defensa ante la Jueza de instrucción, y resuelta por ésta, con posterioridad a haberse designado en autos juez de juicio.
Ahora bien, por constituir el instituto de la prescripción de la acción una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho, debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (doctrina de fallos C.S.J.N. T. 322 P. 300, entre muchos otros).
Dicho esto, la Jueza a cargo de la investigación penal preparatoria podría -como lo hizo- resolver el planteo introducido por la defensa (solicitud de la prescripción de la acción penal), debido a que es una cuestión de orden público que debe ser declarada de oficio por cualquier juez, es decir que en el caso de marras no se vulneró la garantía del juez natural en ningún momento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DUDA - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar arbitraria la resolución a través de la cual la A-Quo rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por su parte. En ese sentido, la Jueza de grado manifestó que “la duda que plantea la Defensa [haciendo referencia a lo que esa parte alegaba, esto es, que el acusado había efectuado gastos a favor de sus hijos y que éstos se habían realizado durante el periodo de un año] obliga a continuar con el proceso pues, la misma deberá ser planteada en el debate oral y público.
Ahora bien, se advierte que no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad como postula la recurrente, porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentación o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez. En consecuencia, se puede inferir de la resolución que la judicante motivó su decisión haciendo referencia a la existencia de una duda respecto de la vinculación entre la documentación aportada por la Defensa y el efectivo cumplimiento del deber de asistencia, lo que obsta "per se" la admisibilidad de la excepción interpuesta, tal como lo expuso el Fiscal de Cámara en su dictamen.
Lejos de ello, y con independencia de la cuestión sobre si el "in dubio pro reo" se aplica durante todo el transcurso del proceso o sólo en el ámbito de la sentencia, del propio artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad”. Esto significa que ya del hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la ausencia de una violación a una norma, extremo que no ocurre en el caso ya que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. Por lo tanto, la Jueza ha sustentado adecuadamente su decisión y, en suma, las críticas del impugnante sólo presentan una disconformidad con el criterio adoptado, insuficientes para encarrilar el recurso por el sendero de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3019-00-CC-2015. Autos: M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Fiscal de grado considera que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, en cuanto consagra la “citación a juicio” en el ámbito local, no es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad —tal lo resuelto por el Magistrado— sino la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal local.
Ahora bien, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN). Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
De igual modo, se destaca que dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones; mientras las previsiones del artículo 213 del Código Procesal Penal local, denominado “fijación de audiencia”, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etcétera, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-2014-1. Autos: SUÁREZ, Roberto José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Fiscal de grado considera que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, en cuanto consagra la “citación a juicio” en el ámbito local, no es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad —tal lo resuelto por el Magistrado— sino la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal local.
Ahora bien, debe destacarse, que la instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado encargado de la investigación y no al del debate, delimitándose de esta forma la fase instructoria de la oral, de la que se encarga otro juez, garantizándose así la manda de imparcialidad.
En este sentido, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes del artículo 209 del Código Procesal Penal local, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, y que en el tiempo sucede en forma prácticamente inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un hecho interruptivo del curso de la acción.
Por lo tanto, aceptar la exégesis “restrictiva” propuesta por el Magistrado de grado, que cabe señalar se apoya exclusivamente sobre la nominación de la regla del artículo 209 del cuerpo legal anteriormente mencionado, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde la última excitación del trámite de la causa —dada por la requisitoria fiscal— cuyo giro a la contraria es su sensata consecuencia, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al progreso del plazo. Sin embargo, esta consecuencia decididamente no fue propugnada por el Legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Ferenando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-2014-1. Autos: SUÁREZ, Roberto José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La mera remisión de la requisitoria fiscal al juez que deba celebrar el debate y demás elementos acordados, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria admitidas para el debate resulta nula. Excepto que se piense que los magistrados resultan fácilmente influenciables, y que su imparcialidad es tan frágil como un castillo de naipes.
Por tanto, el temor fundado en que si el juez de juicio tiene en su poder elementos o información sobre el caso antes del debate por la recepción de la prueba admitida en la etapa intermedia (conforme el art. 210 del CPP), puede generar en la mente del juzgador teorías (ya sean en contra o a favor) sobre lo ocurrido en el hecho que luego se someterá a examen, es meramente conjetural y vacío de contenido; pues es en el momento del debate cuando el sentenciante analizará las distintas teorías del caso expuestas por las partes e irá formando en su mente -tras el transcurso de los acontecimientos-, una opinión sobre el fondo de la cuestión basado en las reglas de la experiencia y de la sana crítica racional.
Dentro de esta línea de pensamiento, sostener que la posible lectura del legajo de juicio en los términos que proponemos, pueda transformarse en una suerte de tercera versión con relación al caso, en donde la defensa no puede controvertir o que el fiscal no puede refutar, pues permanecería en la esfera íntima del juzgador, es suponer un “adelantamiento de prejuzgamiento” fuera de todo análisis serio. Es más, se podría llegar al absurdo de suponer que incluso la lectura de la minuta del supuesto hecho acaecido y su calificación legal podría afectar el ánimo de juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde determinar que la absolución dictada en primera instancia, impide dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos.
En efecto, la anulación prevista en el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal implicaría retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de efectuar un nuevo debate en autos.
Admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. artículo 8.4 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14.7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad), y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Conforme lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Mattei" (Fallos 272:178) el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al Juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar que siga interviniendo, a los efectos del planteo de nulidad interpuesto, la Jueza a cargo del debate.
Tienen inicio estas actuaciones en virtud de la solicitud, por parte de la Defensa, en que se ordenara el peritaje, que se incorporara al juicio a la experta y a su informe en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que si no se hacía lugar a esto último, se declarase la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local. Aclaró que por un error material esta prueba no se había indicado en el acta del artículo 210 del citado código a pesar de que lo había requerido cuando le fue corrida la vista en los términos del artículo 209 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, la Jueza de debate no hizo lugar al pedido y remitió el expediente a su par para que resolviera la nulidad, entre otros argumentos porque si ella misma intervenía en la decisión respecto de la validez de la audiencia, luego no podría celebrar válidamente el debate.
Así las cosas, recibido el expediente en el juzgado que estuvo a cargo de la investigación, la Jueza de instrucción insistió en que su intervención en autos ya había finalizado y que lo resuelto en el marco del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad era irrecurrible, motivo por el cual devolvió el expediente. Dado que no compartió ese criterio, la Jueza de juicio elevó las actuaciones a la Cámara.
Ahora bien, tal como lo sostiene la jueza de la investigación, la primera etapa de este proceso ya se encuentra precluida y no hay pruebas de pendiente producción. El cuestionamiento se refiere, en cambio, a la validez del acto celebrado y el artículo 73, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispone que “[e]l tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso”.
Por tanto, corresponde que entienda en la nulidad el juzgado que actualmente tiene la causa, según el estado alcanzado en el proceso, esto es, la Magistrada de juicio. El hecho de que, eventualmente, ella no pueda luego actuar en el debate, no es razón suficiente para llamar a conocer a un juez que ya no puede intervenir porque ha precluido la instancia, motivo por el cual carece de competencia. En todo caso, la cuestión futura de la inhibición de la Jueza de juicio es un argumento en abstracto que deberá ser tratado si y cuando se presente la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-01-CC-2015. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia.
En autos, se le imputa al encartado su intervención en dos hechos calificados como constitutivos del delito de amenazas simples, en perjuicio del denunciante y de su mujer.
La defensa postuló la declinatoria de competencia a la Justicia Nacional, por razones de conexidad subjetiva, en tanto en dicha jurisdicción un Tribunal Oral en lo Criminal registraba una causa seguida contra el encausado, en orden al delito de coacción, también en perjuicio del denunciante.
Ahora bien, como advierte la Fiscalía y recoge el fallo atacado, la remisión de esta investigación a la Justicia Nacional importaría un retraso al trámite de la causa que allí se tramita, en tanto en este legajo aún no ha sido superada la etapa intermedia del proceso y en aquél ya fue iniciada la etapa oral, por lo que en la especie no se dan las razones de economía procesal que podrían justificar la declinatoria planteada.
Ello así, en este proceso aún no ha sido celebrada la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de modo que los expedientes en cuestión, por el momento, transitan por etapas distintas.
Por lo tanto, ante la seria posibilidad de que la acumulación pretendida pueda importar un retraso en el trámite de algunos de los expedientes y que no existe ningún impedimento para que cada uno siga su curso en el ámbito en que lo hacen, corresponde confirmar el fallo en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6021-01-00-16. Autos: Constantino, Silvio Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 01-06-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En autos, se le atribuye al encartado el haberle arrojado a la denunciante unas muletas y un teléfono móvil, al tiempo que le profería: "vos calláte, te voy a matar". Lo descripto, fue encuadrado en la figura del artículo 149 "bis" del Código Penal.
La Defensa sostiene que nos encontramos ante una conducta manifiestamente atípica toda vez que existe en la presente un contexto de dolor familiar, con motivo del fallecimiento de uno de los hijos de la pareja, en un accidente automovilístico, en el cual también había resultado lesionado el aquí imputado.
Ahora bien, la Defensa pretende que en esta etapa del proceso se ingrese al análisis de los elementos probatorios de la causa como ser, la denuncia realizada ante la Oficina de Violencia Doméstica, la entrevista realizada por la coordinadora del área del programa “Las Víctimas Contra las Violencias”, las desgravaciones del llamado al "911", la declaración del personal policial de una comisaría y el informe realizado por la Defensoría General.
Sin embargo, los cuestionamientos introducidos requieren un análisis no abordable en este estadío procesal, lo que impide considerar que la cuestión sea patente, manifiesta o evidente, por lo que el tratamiento de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la excepción planteada, imposibilita el progreso de la misma, que por su naturaleza, como se ha señalado, es de acogimiento excepcional ya que comporta un medio anticipado y anormal de conclusión del proceso.
Por lo tanto, por más que la Defensa intente concentrar la atención en el dolor que se encuentra atravesando la familia por la reciente y traumática pérdida de hijo menor -lo que habría desencadenado la discusión y las supuestas frases amenazantes-, la necesidad de efectuar una valoración de la prueba de contexto, reafirma la idea de que la atipicidad no resulta en absoluto manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16835-2016-0. Autos: D. R., L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir al Juzgado a cargo del debate las actuaciones que, expresamente, las partes hayan consentido.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Ahora bien, el 18 de Diciembre del 2013, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, por mayoría, en la causa N° 9443/12 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad de Buenos aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1 ley 13.944´, ha delineado una interpretación de la norma que, entiendo, asigna una mayor tutela de la garantía constitucional del juez imparcial. Así, el máximo tribunal local señaló que “resulta más ajustado a derecho entender que cuando el código establece que el legajo también debe contener las actuaciones que se 'acordó' incorporar al debate, se está refiriendo a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo” (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés Weinberg, con el que coincidió, por sus fundamentos, el Dr. Luis F. Lozano).
Siendo así, se deberán adjuntar al legajo de juicio aquellas constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, la Defensa planteó la manifiesta atipicidad de esta pretensión punitiva y se agravia de que el Magistrado de Grado haya considerado que el planteo propuesto no resulta autoevidente sino que requiere del análisis de cuestiones de hecho y prueba que no puede ser abordado en esta instancia incidental. Sostiene que no existió despojo del inmueble por parte del imputado, porque el inquilino fue detenido y trasladado al centro de detención por orden judicial.
Ahora bien, es cierto que el análisis de la tipicidad del sustrato fáctico materia de acusación puede ser analizado al tamiz de las premisas señaladas sin necesidad de introducirse en el análisis de cuestiones de hecho y prueba, pero no lo es menos que ellas están lejos de demostrar la manifiesta atipicidad de la pretensión punitiva.
En este sentido, no es posible afirmar que el despojo al locatario de la tenencia del inmueble haya sido producto de la detención ordenada por la Justicia Federal.
Al respecto, ni una detención policial, ni el dictado de una prisión preventiva son susceptibles, como regla general, de suspender el ejercicio de otros derechos distintos a la libertad ambulatoria, de modo que no puede afirmarse, como pareciera derivarse de la tesis defensista, que la víctima hubiese perdido la tenencia del inmueble, ni los derechos que de ella se derivan, durante el tiempo de su detención.
Por lo tanto, desde la acotada posibilidad de análisis que es posible efectuar en esta etapa del proceso, aparece correcta la solución adoptada por el Magistrado de grado en este punto al señalar que para determinar si la conducta atribuida reúne las características para ser considerada delictual debe analizarse y valorarse la producción de la prueba a desarrollarse en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17725-00-CC-16. Autos: Capelo Nieva, Cristian Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, la Defensa planteó la manifiesta atipicidad de esta pretensión punitiva y se agravia de que el Magistrado de Grado haya considerado que el planteo propuesto no resulta autoevidente sino que requiere del análisis de cuestiones de hecho y prueba que no puede ser abordado en esta instancia incidental. Sostiene que no se describe cuál fue el modo en que se manifestó "la clandestinidad" del despojo.
Ahora bien, es cierto que el análisis de la tipicidad del sustrato fáctico materia de acusación puede ser analizado al tamiz de las premisas señaladas sin necesidad de introducirse en el análisis de cuestiones de hecho y prueba, pero no lo es menos que ellas están lejos de demostrar la manifiesta atipicidad de la pretensión punitiva.
En este sentido, la Defensa no acierta cuando pretende descartar, sin mayor necesidad de debate, que el mero permanecer en el interior del inmueble en cuyo interior se encontraba, al momento del allanamiento y detención del locatario, configure el supuesto de “clandestinidad” exigido por la norma penal para tener por configurado el delito de usurpación.
En efecto, en relación a este modo comisivo, se ha señalado que la clandestinidad se refiere a la ocultación de los actos de ocupación respecto de las personas que tienen derecho oponerse a ella (D’Alessio, Andrés José- Director- Divito Mauro A.- Coordinador, “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado”, Tomo II, La Ley, 2ª edición, 2009, pág. 822).
En consecuencia, no resulta irrazonable caracterizar de tal modo la conducta de quien, sabiendo que el locatario ha sido detenido o, por ejemplo, internado en un hospital, permanece en él y ejecuta acciones propias del legítimo tenedor - ejerciendo violencia sobre cerradura de acceso a la vivienda- sin avisar a los familiares del ausente o impidiendo su ingreso del modo expresado.
Por lo tanto, desde la acotada posibilidad de análisis que es posible efectuar en esta etapa del proceso, aparece correcta la solución adoptada por el Magistrado de grado en este punto al señalar que para determinar si la conducta atribuida reúne las características para ser considerada delictual debe analizarse y valorarse la producción de la prueba a desarrollarse en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17725-00-CC-16. Autos: Capelo Nieva, Cristian Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - PRUEBA DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En autos, la Defensa afirmó que el procedimiento llevado a cabo en el expediente era nulo pues se dio inicio a la presente investigación sin que se hubiera determinado previamente si las personas retratadas en el archivo de imagen facilitado a través de la red social "Skype", en el que se exhibían sus partes genitales, eran o no menores de edad.
Ahora bien, la apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino de la sospecha acerca de la presunta comisión de un suceso de esa naturaleza. Es decir, en este estadio inicial de la causa, no se requiere demostrar ya que la conducta investigada o a investigar configura un delito (objeto procesal); por el contrario, basta con la sospecha sobre ese punto para habilitar la práctica de las diligencias que se consideren pertinentes y útiles a tal fin.
Al respecto, la intervención Fiscal obedeció a una sospecha fundada en un reporte que el Ministerio Público Fiscal recibió de la organización internacional sin fines de lucro, "National Center For Missing & Exploited Children", a través del cual se denunció la publicación, mediante un usuario de la red social "Skype", de una imagen con contenido de pornografía infantil.
Así las cosas, para determinar si la Fiscalía se encontraba en condiciones de dar inicio a las medidas cuestionadas por la Defensa está claro que se impone al menos la existencia de una sospecha acerca de la existencia de un hecho ilícito, lo que a partir del elemento indicado existió.
Por lo tanto, se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa inicial que no requiere de certeza positiva ni una probabilidad para una decisión que implique la realización de diferentes tareas de investigación o diligencias orientadas a la averiguación de la verdad. En este nivel, se exige incluso menos que una probabilidad acerca del hecho principal y sus elementos; basta con la sospecha razonable acerca de la existencia de un hecho delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - FACULTADES DEL FISCAL - CIBERDELITO - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En autos, la Defensa afirmó que el procedimiento llevado a cabo en el expediente era nulo pues se dio inicio a la presente investigación sin que se hubiera determinado previamente si las personas retratadas en el archivo de imagen facilitado a través de la red social "Skype", en el que se exhibían sus partes genitales, eran o no menores de edad.
Sin embargo, en oposición a lo sostenido por la impugnante en el sentido de que “el Ministerio Público Fiscal, antes de comenzar la investigación, debió por lo menos recabar la opinión de médicos especialistas en la temática”, cabe señalar que en virtud del principio de la libre configuración del procedimiento de investigación, se entiende que la Fiscalía y la Policía son libres en el orden de las medidas que pueden ser adoptadas según puntos de vista táctico-criminalísticos y en la elección de los medios.
Por lo tanto, particularmente teniendo en cuenta los estándares de prueba que se manejan en esta etapa del proceso, que no obligan a acreditar la existencia del hecho ilícito bajo estudio y que no se advierte la afectación de garantía constitucional alguna, este planteo será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - TESTIGOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS)

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ratificar el requerimiento de elevación a juicio.
En autos, se le atribuye al encartado el haber amedentrado a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de texto a través de la aplicación "whatsapp", durante el lapso de cuatro (4) días.
La Fiscalía, en contra de lo resuelto por el A-quo, indica que no existió un esquema de prueba tasada que permita descartar anticipadamente la procedencia del testimonio de la víctima como elemento central de las amenazas proferidas. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de nulidad efectuada en la audiencia y ratifique la vigencia de la pieza acusatoria impugnada.
Ahora bien, atento el criterio de interpretación restrictivo que se impone en materia de nulidades, en este caso, el requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía satisface los recaudos formales del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, en el requerimiento se han descripto claramente los hechos atribuídos al imputado, de manera que éste conozca acabadamente la hipótesis de la que se tendrá que defender en el marco del debate, se ha justificado la remisión del caso a juicio con la indicación de las pruebas que permitirían tener por fundada la requisitoria y se ha señalado la calificación legal asignada a cada uno de los hechos.
Por lo tanto y siendo que en esta instancia del proceso no se advierte que la pieza procesal en cuestión presente falencia alguna en los términos del citado artículo 206 del Código Procesal Penal local, ni que existe la liviandad de la investigación que permitiría decretar su nulidad, sino que contrariamente reúne todos los requisitos determinados para que se repute como válida, corresponde revocar el fallo apelado. En todo caso, los cuestionamientos efectuados serán una cuestión a debatirse en la audiencia de juicio al que el presente caso se justifica que arribe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 775-2017-0. Autos: B., P. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - AMENAZAS - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - REDES SOCIALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, en el marco de una causa donde se atribuyen a la imputada delitos contra la integridad sexual (art 128 Código Penal) y amenazas (art. 149bis Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
En efecto, el requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía, contiene los requisitos previstos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Pues dicha pieza procesal, mediante la cual el acusador concretó su pretensión de que la investigación avance hacia la etapa de juicio, identificó a la imputada, efectuó un relato circunstanciado de los hechos, fundamentó las razones por las cuáles entendió que las actuaciones debían ser elevadas a juicio y calificó legalmente los hechos en cuestión bajo los tipos penales pertinentes. Asimismo, indicó las pruebas que fundan su acusación a efectos de habilitar hacia la instancia de debate, por lo que, las exigencias de la norma mencionada se encuentran cumplidas y no se encuentra afectado el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Sergio Delgado. 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - AMENAZAS - PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - REDES SOCIALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, en el marco de una causa donde se imputan delitos contra la integridad sexual (art 128 Código Penal) y amenazas (art. 149bis Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio fiscal, por considerar que había una inobservancia de los recaudos previstos en los incisos a) y b) del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, excepción por atipicidad.
Este planteo de la Defensa consiste, básicamente, en señalar que la requisitoria adolece de falta de fundamentación por carecer de elementos probatorios que permitan determinar con precisión la presunta dirección de "IP" utilizada y el domicilio o empresa prestataria del servicio de internet mediante los cuales se habría accedido al usuario descripto en la acusación para llevar a cabo los hechos imputados. Asimismo, el impugnante indica que no se estableció la edad de la persona que habría sido sujeto pasivo de la primera conducta imputada, ni la fecha en que se realizó el video en cuestión, el que tampoco se identificó. En suma, afirma que esa indeterminación afectó el derecho de defensa de su asistido.
Sin embargo, la Defensa intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración detallada, en más o en menos, sobre la evidencia en la que la Fiscalía pretende basar su acusación. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que el letrado podrá efectuar el análisis de la prueba que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
En este sentido, se advierte que los comportamientos imputados aparecen pormenorizados en función del tipo de accionar que se analiza y las particulares circunstancias del caso, lo que alcanza para que la acusada conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la Defensa pertinente. En este marco la alegada afectación del derecho de defensa queda vacía de contenido.
Ello Así, la Defensa no logró demostrar la existencia de algún defecto sustancial en el requerimiento. Por el contrario, la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (artículo 206, penúltimo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la especifica intervención de la imputada, quien fue debidamente identificada, indicando la calificación legal escogida (artículo 206, inciso a), b) y c) del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación.
La Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio formulado en virtud de carecer, a su criterio, de fundamento suficiente para sostener la acusación.
Ahora bien, se considera que para determinar si la Fiscalía se encuentra en condiciones de presentar un requerimiento de juicio, que básicamente implica una acusación formal y una decisión de avanzar en el proceso hacia otra etapa, está claro que se impone al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no.
Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba —que en sentido estricto se refiere al objeto procesal— se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal y sus elementos, entre los que se encuentra la capacidad de culpabilidad del acusado.
Por lo tanto, esta distinción entre los estándares probatorios que deben superarse en las distintas etapas del proceso es la que no tiene en cuenta la Defensa al plantear la nulidad del requerimiento de juicio, ya que parece exigir certeza positiva a los fines de que pueda presentarse una acusación.
Ello así, basta con que exista una probabilidad en la comisión del delito en esta fase, y dicha probabilidad ha sido acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20291-2017-3. Autos: L., G. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación.
La Defensa considera que el Ministerio Público Fiscal omitió esclarecer el problema de la capacidad de culpabilidad del imputado, requisito necesario para que pueda aplicársele una pena.
El Fiscal indica que en su acusación que del informe médico-legal de la División Médica Legal de la Policía de la Ciudad practicado a horas de cometido el presunto delito se desprende que el imputado se encontraba “vigil, orientado en tiempo y espacio, con atención conservada”. En este sentido, esta circunstancia fue tenida en cuenta en la acusación para concluir que no existían indicios suficientes que permitieran cuestionar la capacidad que tuvo el imputado para comprender la antijuridicidad de su accionar.
Por su parte, la Defensa basa su postura en el informe del médico perteneciente a la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General. Allí, el médico psiquiatra señaló que “el imputado presenta alcoholemia de 2,08 g/l y alcoholemia retrospectiva al momento de los hechos de 2,68 g/l, configurando un cuadro de intoxicación alcohólica aguda que le impidió comprender la criminalidad de los hechos y dirigir sus acciones”
Por supuesto que no puede descartarse “sin más” esta clase de pruebas solamente por haber sido proporcionadas por una de las partes. Sin embargo, debe señalarse que este último informe se confeccionó —al igual que el realizado por el médico-legista— a horas del hecho imputado y que también existe otro alcotest practicado por la Dirección General de Tránsito del que surge que el imputado tenía 1,34 g/l de alcohol en sangre, por lo que no puede concluirse automáticamente que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad.
Por el contrario, las constancias aportadas por la Defensa constituyen indicios que se contraponen a esos otros elementos, principalmente, al primer informe del médico-legista que afirma que el acusado estaba vigil, orientado en tiempo y espacio, con atención conservada al tiempo del suceso investigado. Por tal motivo, la evidencia que menciona la impugnante no resulta suficiente para derrotar esa probabilidad acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado al tiempo del hecho basada en otro de los indicios mencionados en el requerimiento de juicio.
De ese modo, la acusación cuenta con una fundamentación suficiente de la probabilidad de comisión del hecho, necesaria para llegar a la etapa de juicio.
No afectan a esta conclusión las supuestas “dudas” que, según la Defensa, pudiera tener el Fiscal respecto de la capacidad de culpabilidad del encausado. Y es que, justamente, en esta etapa procesal no se requiere ausencia de toda duda razonable; en todo caso, esas cuestiones que todavía no están claras deberán ser acreditadas en el debate.
En virtud de lo expuesto, y dado que el requerimiento de juicio cuenta con la debida fundamentación en lo referente a la capacidad de culpabilidad del imputado, votamos por rechazar el agravio de la defensa y confirmar la decisión del "A-Quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20291-2017-3. Autos: L., G. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juez de grado, que anuló parcialmente el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que el hecho imputado, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta habría tenido lugar, lo cual lesionaba el ejercicio de la Defensa.
Sin embargo, el hecho se encuentra debidamente delimitado en el plano temporal, conforme exige la norma. Si bien es cierto que cuanto mayor detalle se incluya en la acusación, mejor podrá garantizarse el ejercicio de la Defensa, lo cierto es que en el caso concreto no se observa la relación entre los argumentos que oportunamente fueron introducidos por la Defensa, con la realidad del caso. A su vez, una acusación que -sin ser nula- no ofrezca delimitaciones del todo precisas, sólo le exige al titular de la acción un mayor esfuerzo en el debate para demostrar su teoría del caso, circunstancia que no perjudica el ejercicio de la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juez de grado, que anuló parcialmente el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
En efecto, la supuesta indeterminación temporal del hecho en cuestión no afectó el derecho de Defensa del imputado, pues aquel pudo ejercerla y defenderse de la acusación, dando su versión de lo ocurrido y sin mostrar indicios reales de confusión respecto al modo en que fue delimitado. Ello así, será el debate el momento en el cual la Fiscal deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el Magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado cometió los hechos endilgados en el requerimiento de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juez de grado, que anuló parcialmente el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
En efecto, el presente caso fue contextualizado en un marco de violencia de género ejercida contra la denunciante. En este contexto, es necesario recordar que el Estado Argentino asumió un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer, específicamente mediante la Convención de Belem Do Pará -ratificada mediante la Ley Nº 24.362-. Ello así, la falta de precisión en la delimitación del día exacto del hecho puede deberse a la reiteración de sucesos de violencia, circunstancia que impediría a la presunta víctima ser exacta en los detalles en cuestión. En este sentido, si el instituto procesal de la nulidad exige un análisis sumamente restrictivo de los casos tachados de tal vicio, mayor cuidado hay que tener cuando se presenta un caso como el de autos en el que cada uno de los hechos enrostrados podría significar un acto más de violencia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto remitió las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°2, a fin de continuar con el trámite del proceso, en tanto ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.

De la lectura de las constancias de la causa, surge que el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 se expidió respecto de los planteos efectuados por la Defensa y de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes. Luego de ello, y habiéndose formado el legajo de juicio respecto del imputado, se remitieron las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones para que se efectuase el sorteo del Magistrado de juicio oral, resultando desinsaculado el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 2.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Nº 2, el A-Quo resolvió devolverlas al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 hasta tanto la Cámara de Apelaciones se expidiera en relación al recurso de apelación interpuesto contra el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento introducido por la Defensa.

En este sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad dispone en su artículo 280 el efecto devolutivo del recurso de apelación (de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley N° 12), razón por la que al no suspenderse el trámite del proceso aunque este Tribunal tenga un incidente en estudio y pendiente de ser resuelto, no encuentro motivo alguno para retener el legajo de juicio en sede del Juzgado N° 25. En este sentido, la decisión adoptada por el Titular de dicha judicatura es ajustada a derecho y no afecta derecho alguno de las partes, pues quedará a consideración del Juez del Juzgado N° 2 la fijación de la audiencia de debate o su espera hasta tanto adquiera firmeza lo resuelto en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-2016-3. Autos: Porras, Leandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°2, a fin de continuar con el trámite del proceso, en tanto ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se ha planteado un conflicto entre el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 25 y el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 2 en tanto este último sostuvo que la causa no podía progresar a la instancia de juicio hasta que la Alzada no resuelva el recurso de apelación opuesto por la Defensa.
Sin embargo, asiste razón al titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 25 en tanto el recurso de apelación contra la resolución por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad presentado por la Defensa no suspende el trámite del proceso, solución que resguarda el plazo de prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-2016-3. Autos: Porras, Leandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ESTAFA - TIPO PENAL - TENTATIVA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, el caso excede la competencia del fuero local para continuar con el proceso en curso, toda vez que, el hecho imputado inicialmente como reventa de entradas (artículo 93 del Código Contravencional, segun texto consolidado Ley N° 5.666), podría ser a priori configurado en el tipo penal de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con el de hacer uso de documento falso o adulterado, previstos y reprimidos en los artículos 172 y 296 del Código Penal. Ello así, puesto que de la prueba reunida se podría demostrar que el imputado se hallaba en las inmediaciones del estadio de fútbol con el fin de vender maliciosamente entradas al espectáculo deportivo que se llevaba a cabo en aquel momento, con el conocimiento de que eran falsas, y con el fin de generar un perjuicio patrimonial de terceros, el cual no se ha verificado. A su vez, se encuentra demostrado que las entradas secuestradas que el imputado se encontraba ofreciendo a los transeúntes eran falsas, pues presentaban numerosos defectos formales que las distinguían de las emitidas por la entidad autorizada a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22748-2017-0. Autos: Maldonado, David Humberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ESTAFA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CONCURSO DE DELITOS - TIPO PENAL - TENTATIVA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
Para así decidir, el A-quo consideró que si bien inicialmente la conducta imputada consistía en revender entradas (hecho enmarcado en la contravención prevista en el artículo 93 del Código Contravencional, segun texto consolidado Ley N° 5.666), con el avance de la investigación, se determinó que las entradas secuestradas eran falsas, por lo que a priori podría ser configurado en el tipo penal de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con el de hacer uso de documento falso o adulterado, previstos y reprimidos en los artículos 172 y 296 del Código Penal.
La Defensa, se agravió por entender que el estado actual de la investigación no permitía sostener en forma fundada la calificación provisoriamente adoptada ante la realización de los informes periciales correspondientes.
Sin embargo, para declarar la incompetencia en razón de la materia no se exige un estado determinado de la investigación. En este sentido, el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al disponer que la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso. Asimismo, efectivamente restan numerosas medidas de prueba que producir, pero con las practicadas a la fecha surge -con el grado de certeza propio de la instancia- que el hecho en estudio configuraría alguno de los delitos mencionados, más que la contravención prevista en el artículo 93 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22748-2017-0. Autos: Maldonado, David Humberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ESTAFA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CONCURSO DE DELITOS - TIPO PENAL - TENTATIVA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero y no dar intervención a la Justicia Nacional, en una causa iniciada por reventa de entradas (artículo 93 del Código Contravencional, segun texto consolidado Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que inicialmente la conducta investigada consistía en que el imputado habría intentado revender entradas para un encuentro futbolístico en las inmediaciones del estadio y que continuada la investigación, se determinó que las entradas secuestradas eran falsas. Ello así, el juez de grado declaró la incompetencia en razón de la materia, toda vez que el hecho imputado podría ser "a priori" configurado en el tipo penal de estafa en grado de tentativa, en concurso ideal con el de hacer uso de documento falso o adulterado, previstos y reprimidos en los artículos 172 y 296 del Código Penal.
La Defensa, se agravió por entender que no se verificó el comienzo de ejecución de la conducta que requiere la estafa dado que no existía una posible víctima sobre la cual pueda desplegarse el ardid o engaño, por lo que sólo sería una mera conducta preparatoria. Agregó que tampoco el estado actual de la investigación permitía sostener en forma fundada la calificación provisoriamente adoptada ante la realización de los informes periciales correspondientes.
En efecto, ni el delito de estafa ni el de uso de documento privado adulterado llegaron siquiera a iniciar su ejecución dado que el acta contravencional que originó esta causa, se labró al constatar que el imputado ofrecía a la venta en las inmediaciones de un estadio de fútbol entradas a los transeúntes, pero no se acreditó que concretara alguna venta. Asimismo, al no haberse determinado que alguna persona hubiera sido engañada por el uso de las entradas adulteradas que se le habrían secuestrado, resulta prematuro dar intervención a la Justicia Nacional en esta causa en la que no se ha llegado a verificar el uso de las entradas presuntamente adulteradas ni el comienzo de ejecución de ninguna estafa (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22748-2017-0. Autos: Maldonado, David Humberto Sala III. Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCONDUCTA PROCESAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia confirmar la resolución del Juez de grado, que revocó la suspensión del proceso a prueba acordada respecto del imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944)
La Defensa se agravió por entender que se afectó el derecho a ser oído del imputado, por cuanto se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba en su ausencia.
Sin embargo, efectivamente se le otorgó al imputado la oportunidad de ser oído, se lo intentó notificar por todos los medios que tuvo el Juzgado a su alcance -domicilio y conducto telefónico-, no obstante lo cual no pudo ser encontrado. Por su parte, la Defensa sí fue correctamente notificada de la audiencia de control de pautas e incumplimiento, pero tampoco pudo hallar a su pupilo. En este sentido, el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, exige que se le dé al imputado la posibilidad de expresarse oralmente directamente ante el Juez que debe resolver su situación procesal, más no exige que se deba cumplir con ello para luego revocar el beneficio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14625-2015-2. Autos: V., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCONDUCTA PROCESAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia confirmar la resolución del Juez de grado, que revocó la suspensión del proceso a prueba acordada respecto del imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944)
Para así decidir, el A-quo consideró que el imputado mostró un claro desapego al cumplimiento de las obligaciones, más aún cuando cumplió solo dos cuotas de las impuestas como reparación del daño y que hacía meses que dejó de cumplir con esa reparación. Asimismo, sostuvo que se lo citó en reiteradas oportunidades, con resultados negativos, por lo que no era razonable que se espere a alguien que claramente no estaba ubicable, por carecer de domicilio cierto.
La Defensa se agravió por entender que se afectó el derecho a ser oído del imputado, por cuanto se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba en su ausencia.
Sin embargo, la interpretación que hace la Defensa somete la suerte del proceso a la voluntad del probado, dilatando los plazos, para, finalmente, agraviarlo por mantener el proceso abierto por plazos que exceden lo razonable. En este sentido, la intención de incumplir las pautas de conducta oportunamente impuestas fue claro y vehemente, lo que lleva a concluir, que aún cuando no ha vencido el plazo primeramente otorgado, aguardar a que dicho término expire, sería dilatar una situación que indudablemente no va a cambiar, pues el imputado no tiene voluntad de cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14625-2015-2. Autos: V., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS - SOLVE ET REPETE - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma infractora y en consecuencia, confirmar la resolución del juez de grado que rechazó la excepción de inhabilidad del título planteada por la demandada y mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor íntegro pago de la suma reclamada más intereses.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la multa cuya ejecución se pretende ha sido impuesta en un proceso administrativo y que la infractora solicitó el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, siendo denegado por no haber cumplido previamente con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 5.074. Ello así, la demandada sostuvo que el deber de cumplir con el pago previo de la multa impuesta no le era oponible en aquella instancia del proceso, y que cualquier disposición que intente restaurar la regla "solve et repete" resultaba inconstitucional. Asimismo, consideró que el modo de resolver tanto en sede administrativa como por el Juez de grado afectaba el derecho al recurso reconocido internacionalmente.
En efecto, el contenido de la excepción de inhabilidad del título planteado por la parte excede el análisis de los requisitos extrínsecos de aquel. Asimismo, la discusión relativa a si la regla "solve et repete" era oponible o no en el caso concreto -que ya fue planteada y rechazada en varias oportunidades-, también excede el sentido de la excepción elegida por la parte, pues se retrotrae a controvertir la razón que dio origen a la presente ejecución de la multa impuesta y firme, lo que no es materia de trato en estas actuaciones, y cuyo momento procesal de debate ha precluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: COMPANIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD PROHIBIDA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, en relación a lo alegado por la Defensa referido a la diferente situación en la que se encontrarían los distintos inmuebles y la actividad que se llevaría o no a cabo en su interior, respecto de la cual se habría impuesto una clausura administrativa, cabe señalar que de la lectura del requerimiento de juicio no surge en forma palmaria la inconsistencia o contradicción entre los hechos y las pruebas que alega la Defensa.
Los cuestionamientos esgrimidos constituyen únicamente una diferente valoración de la prueba ofrecida por el Fiscal y que deberá producirse en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4151-2016-1. Autos: CALLEJAS COZU, Franz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - COMISO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - ETAPAS DEL PROCESO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de restitución de los efectos secuestrados.
La Defensa sostiene que no resulta acertada la denegación de la restitución del carro metálico con bicicleta dado que aquél no fue utilizado para cometer la contravención (art. 83 CC CABA) y, por lo tanto, no es susceptible de comiso.
Sin embargo, y si bien el expediente se encuentra en una etapa aun prematura para efectuar cualquier juicio de responsabilidad respecto de la conducta reprochada (art. 83 CC CABA), los efectos secuestrados podrían ser susceptibles de comiso en caso que se demuestre que fueron utilizados para cometer el ilícito contravencional. Por ello, se considera que la conservación de dichos efectos resulta de interés primordial para continuar con el trámite del caso.
Por lo tanto, llegado el caso, de revisarse nuevamente la vigencia de la medida, y de considerarse innecesario mantenerla, podrá hacérsela cesar en cualquier momento del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3683-2018-0. Autos: PEREZ MARQUEZ, LUISALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - COMISO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de restitución de los efectos secuestrados.
La Defensa se agravia contra la medida cautelar que dispuso el secuestro de un carro metálico con bicicleta al entender que dicho objeto está comprendido dentro del término “vehículos” por lo que, conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad, dicho carro no debería haber sido secuestrado. De este modo, indica que se genera una afectación a la inviolabilidad de la propiedad, tal como lo prescribe el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, respecto a la excepción que prevé la norma mencionada, se considera que la etapa que transita actualmente el proceso resulta prematura para ingresar a la discusión de si la bicicleta califica como vehículo en los términos de la norma o no, y considero que será la etapa de debate el momento propicio para hacerlo.
Sumado a ello, el recurrente no ha hecho un esfuerzo argumental que permita comprender el agravio concreto que la retención de los objetos incautados le ha generado a su asistido, y no observando el agravio constitucional expresado sin más por la parte, corresponde confirmar la resolución puesta en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3683-2018-0. Autos: PEREZ MARQUEZ, LUISALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
La Defensa sostiene que, en tanto no existe una sentencia condenatoria firme, no se puede presumir la veracidad de los hechos descriptos en las actas que acompañó el Ministerio Público Fiscal y por las que el A-quo justificó la revocatoria.
Sin embargo, la apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras reglas de conducta pactadas libremente entre la Fiscalía y su asistido; abstenerse en concurrir a una zona delimitada y realizar veinte horas de trabajos de utilidad pública. Es decir, el objeto de la demostración es el suceso constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no un comportamiento u omisión que configure una contravención.
En efecto, esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento. Por supuesto que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba —que en sentido estricto se refiere al objeto procesal— se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal. Del mismo modo, un suceso accesorio que ni siquiera constituye un ilícito —es decir, que no tiene ninguna vinculación ni significado para la determinación de la culpabilidad del acusado— deberá ser acreditado con un grado suficiente de probabilidad. Aquí se puede aplicar la regla de la “preponderancia de la evidencia”. Ella consiste en establecer si los elementos positivos sobre la ocurrencia del hecho son superiores en fuerza conviccional a los negativos, o sea, que sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento (cf. Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal,5º ed., Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2003, pp. 3 y 9).
A la luz de este criterio, es claro que la existencia de seis actas contravencionales labradas por la eventual comisión de la misma contravención (art. 79 CC CABA) que en la presente causa se imputa por parte del imputado tornan -mucho- más probable la hipótesis de que ello efectivamente haya sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334/2017-0. Autos: FRIAS, CLAUDIO GABRIEL y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CULPABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa considera que el Ministerio Público Fiscal omitió esclarecer el problema de la capacidad de culpabilidad de su asistida, requisito necesario para que pueda aplicársele una pena. Esta falta de verificación de un presupuesto esencial para arribar a una condena habría dado lugar a una decisión prematura e infundada de presentar el requerimiento de juicio, que debería ser anulado.
El apelante fundamenta su postura en base al informe médico-legal —y su correspondiente ampliación— de la perito médica interviniente. Allí, la médica señaló que “… debido a su caudal de agresividad explícito sugiere su internación en una institución 'ad hoc' a los fines de su control, tratamiento, diagnóstico definitivo y por revestir peligrosidad para sí y para terceros (previa evaluación) …”. Asimismo, en la ampliación, la médica señaló que en el momento del hecho la imputada no pudo comprender o dirigir sus actos.
Así las cosas, y sin perjuicio de que no puede descartarse “sin más” esta clase de informes solamente por haber sido proporcionado por una de las partes, debe señalarse que en el primero de ellos sólo se recomendó una nueva evaluación y que la ampliación fue realizada un mes después de los informes mencionados "ut supra", que se confeccionaron horas más tarde del hecho imputado (art. 183 CP), por lo que no puede concluirse automáticamente que la acusada carecía de capacidad de culpabilidad.
Por el contrario, se trata de indicios en contra de este último elemento necesario para afirmar la existencia de un delito, pero que no resulta suficiente para derrotar la probabilidad de su existencia, basada en los otros indicios mencionados en el requerimiento de juicio. De ese modo, la acusación cuenta con una fundamentación suficiente de la probabilidad de comisión del hecho, necesaria para llegar a la etapa de juicio.
No afectan a esta conclusión las supuestas “dudas” que, según la Defensa, pudiera tener el Fiscal de grado respecto de la capacidad de culpabilidad de la encausada. Y es que, justamente, en esta etapa procesal no se requiere ausencia de toda duda razonable; en todo caso, esas cuestiones que todavía no están claras deberán ser acreditadas en el debate. En esa oportunidad procesal las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose más amplias posibilidades de control a las partes.
En virtud de lo expuesto, y dado que el requerimiento de juicio cuenta con la debida fundamentación en lo referente a la capacidad de culpabilidad del imputado, corresponde confrimar la resolución de la "A-Quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 11-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUSTODIA DE BIENES - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe pericial practicado sobre el vehículo afectado.
La Defensa plantea la nulidad de un informe utilizado por el Fiscal de grado para requerir la causa a juicio. Argumenta que fue confeccionado por la misma fuerza de seguridad—Policía de la Ciudad— a la que pertenece la víctima del hecho y por lo tanto carece de imparcialidad. Asimismo expresa que, a pesar de ser un acto irreproducible, no se le notificó ni se le dio intervención en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que implicó una violación a la cadena de custodia.
Ahora bien, con relación a la distinción entre peritajes y meros informes, esta Sala ha dicho: “más allá de si se trata de un informe técnico por el cual se hizo constar un determinado estado, o de un peritaje, como afirma la recurrente, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento, pues en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la Defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate” (causa nº 7724-00/CC/2013, “Quintana, Eduardo Antonio”,8/04/14; en el mismo sentido: causa nº 56574-01-CC/2010, “Canseco, Martín Andrés”, 9/08/11, entre otras).
Por tanto, será el juicio el estadio oportuno, no sólo para eventualmente interrogar a quien efectuó el informe pericial, sino también para analizar el valor probatorio del examen que se pretende invalidar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21951-2017-0. Autos: Aquino, Esteban Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de atipicidad, interpuesto por la Defensa, en una causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, no es posible afirmar que los hechos imputados por la Fiscal aparezcan de forma patente, palmaria o manifiesta, pues deviene necesario producir determinada prueba. En este sentido, sería prudente al menos escuchar a la denunciante y a los testigos presenciales, para de este modo, con más resto de la prueba que se introduzca al debate, poder resolver cabalmente lo planteado por el recurrente. Por consiguiente, la oportunidad para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, y que se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes, es la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-2017-2. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Juez de grado, que rechazó el planteo de nulidad de la declaración testimonial, en el marco de una causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que no estuvo presente en el interrogatorio, por lo que no pudo controlar las preguntas que se le realizaron el testigo (que tampoco fueron volcadas en el acta), encontrándose afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. Agregó que no había sido exhibida como prueba de cargo al momento de celebrarse la audiencia que prescribe el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad, que desconoce las preguntas que se realizaron al testigo y que es el único elemento en el que se sustentaba el hecho.
Sin embargo, independientemente de la forma que la Fiscal utilizó para entrevistar al testigo en el marco de la investigación penal preparatoria, lo cierto es que dicho elemento no tuvo otra finalidad que verificar si su comparecencia al juicio le era de utilidad para demostrar su teoría del caso. De tal modo, no causa un agravio a la Defensa no haber estado presente en tal acto, pues será la audiencia de debate el momento oportuno para que el testigo declare bajo juramento prestado al Juez que intervenga en dicha etapa, y podrá ser contra examinado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-2017-2. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa, respecto del primer hecho imputado, en una causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en el requerimiento de elevación a juicio se circunscribió el primero de los hechos imputados como aquel que habría tomado lugar "...en el mes de febrero, tan sólo a dos meses de haberse separado, cuando le manifestó a su ex pareja, en la puerta de la casa de la madre de la denunciante, que él iba a ver a su hija y que si no iba a correr sangre"
La Defensa se agravió por entender que el requerimiento de elevación a juicio no cumplía con los requisitos que prescribe el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Señaló que el hecho atribuído al encausado, no se encontraba correctamente determinado, en cuanto el Fiscal no fijó el día exacto en que había ocurrido, afectando el alcance del ejercicio de la Defensa en tanto la imputación abarcaba un mes entero.
Sin embargo, el hecho imputado se encuentra correctamente delimitado, sin perjuicio de no haberse podido establecer el día exacto en que habría ocurrido. En tal sentido, se delimitó temporalmente en el lapso de un mes determinado de un año determinado, se estableció concretamente el lugar en que se habría llevado a cabo, e incluso se asentó el supuesto motivo del encuentro. Por ello, si bien es cierto que cuanta mayor información contenga la acusación mejor podrá ejercerse la Defensa, eso no implica que en un caso como el de autos se vea impedido el ejercicio de tal derecho. Precisamente aquella indeterminación exigirá un mayor esfuerzo del Ministerio Público Fiscal en las etapas posteriores del proceso para demostrar su teoría del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-2017-2. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2018.

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AMENAZAS - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado y en consecuencia hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, interpuesto por la Defensa, respecto del primer hecho imputado, en el marco de una causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en el requerimiento de elevación a juicio se circunscribió el primero de los hechos imputados como aquel que habría tomado lugar "...en el mes de febrero, tan sólo a dos meses de haberse separado, cuando le manifestó a su ex pareja, en la puerta de la casa de la madre de la denunciante, que él iba a ver a su hija y que si no iba a correr sangre"
La Defensa se agravió por entender que el requerimiento de elevación a juicio no cumplía con los requisitos que prescribe el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Señaló que el hecho atribuído al encausado, no se encontraba correctamente determinado, en cuanto el Fiscal no fijó el día exacto en que había ocurrido, afectando el alcance del ejercicio de la Defensa en tanto la imputación abarcaba un mes entero.
En efecto, en cuanto al primer hecho identificado como sucedido en el mes de "febrero", la Fiscal omitió precisar de modo adecuado temporalmente el hecho tal como lo impone el inciso a, del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, esta imprecisión, que no permite saber si se refiere a algo ocurrido un día laborable o feriado, ni a qué día de la semana se alude o si se trata de un hecho ocurrido durante la primera, segunda, tercera, cuarta o última semana del mes, en horario diurno o nocturno, no permite una refutación adecuada. Ello así, aunque el imputado ha negado que haya ocurrido dicho suceso (surge del planteo de nulidad), no se le permite refutarlo demostrando que no estaba en el lugar o que estaba haciendo otra cosa, dado que no se precisa cuándo habría tenido lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-2017-2. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado y en consecuencia hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, interpuesto por la Defensa, respecto del primer hecho imputado, en el marco de una causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en el requerimiento de elevación a juicio se circunscribió el primero de los hechos imputados como aquel que habría tomado lugar "...en el mes de febrero, tan sólo a dos meses de haberse separado, cuando le manifestó a su ex pareja, en la puerta de la casa de la madre de la denunciante, que él iba a ver a su hija y que si no iba a correr sangre"
La Defensa se agravió por entender que el requerimiento de elevación a juicio no cumplía con los requisitos que prescribe el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Señaló que el hecho atribuído al encausado, no se encontraba correctamente determinado, en cuanto el Fiscal no fijó el día exacto en que había ocurrido, afectando el alcance del ejercicio de la Defensa en tanto la imputación abarcaba un mes entero.
En efecto, la circunstancia de que un hecho se inscriba en un contexto de violencia de género, como alegó durante la audiencia la Fiscal, no autoriza a no precisar cuándo ocurrió. No es posible racionalmente llevar a juicio a una persona por una supuesta amenaza que no se sabe o recuerda cuándo habría ocurrido, sólo que habría tenido lugar en un determinado mes. El artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad impone que el Fiscal debe adecuar sus actos a un criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional y la de la Ciudad y los Tratados de Derechos Humanos. Ello así, si agotadas las medidas de prueba durante la etapa preparatoria no ha logrado precisar la fecha en la que habría ocurrido uno de los hechos que han sido denunciados, no puede objetivamente requerir la elevación a juicio de un hecho que negó el imputado y que no se logró esclarecer siquiera mínimamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-2017-2. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículos 95 y 96 del Código Penal)
La Defensa se agravió y sostuvo que al momento de los hechos, el imputado no ejerció violencia directa sobre la víctima, sino que su comportamiento habría consistido en "facilitar" la riña -al impedir que otras personas auxiliaran a la damnificada- por lo que como simple partícipe, su conducta no resultaría subsumible en el tipo penal atribuído por la Fiscal (artículos 95 y 96 del Código Penal)
En efecto, restan cuestiones de hecho y prueba que dilucidar relativas al rol que habría cumplido el imputado en la riña, y no se encuentran fehacientemente acreditados en autos extremos que se muestren de manera manifiesta, evidente o palmaria que permitan descartar la imputación por atípica.
En este sentido, la oportunidad para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, y que se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes, es la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22680-2017-0. Autos: T. V., Y. M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado en cuanto hizo lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa.
El Fiscal se agravió, por entender que se vió afectado el principio acusatorio en tanto el A-quo invadió la esfera de competencias del Ministerio Público -en relación al impulso de la acción.
Asimismo, sostuvo que el planteo defensista resultaba extemporáneo en tanto ya se había formulado requerimiento de juicio y, por ende, clausurado la etapa investigativa.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que la etapa investigativa concluyó desde el momento en que el Fiscal consideró agotada la investigación y requirió la causa a juicio.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que ha fenecido la etapa para celebrar el acuerdo (artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad), se concluye que el trámite procesal otorgado por el A-Quo –la mediación– no se ajusta a lo previsto por el Legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16123-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - ETAPAS DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL - DECLARACION TESTIMONIAL

El artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que -salvo excepciones- el trámite del legajo de investigación a cargo del Ministerio Público Fiscal se dará de forma "desformalizada", Io cual tiene relación directa con el modelo acusatorio que el legislador local decidió adoptar para el proceso penal. Así, los elementos recolectados en esta etapa del proceso no serán aún considerados prueba propiamentc dicha, sino más bien -coincidentemente con el criterio de la a quo- elementos que servirán para crear el convencimiento del titular de la acción penal, que pueda de este modo desarrollar su teoría del caso, y sobre los que basará su hipótesis en la audiencia de debate. Por su parte, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que "solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles... ". Así, quedan claramente distinguidas las declaraciones formales de las Informales. Las primeras se tratan de aquellas en las que por las características particulares que presentan, no podrán ser recibidas posterionnente, considerándose irreproducibles y definitivas. Las segundas, al tratarse únicamente dc elementos que recolecta el acusador para definir su hipótesis, y poder ser recibidas en la etapa de juicio, no requieren ser formalizadas, resultando incluso indiferente el lugar o el modo en que se llevaron a cabo, bajo la única exigencia de que se deje expresa constancia en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-2017-2. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXAMEN MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - AMENAZAS - HECHOS ILICITOS - PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, como así también la realización de un examen al encausado a los fines de determinar sus eventuales adicciones, a efectos de disponer un tratamiento en el lugar de detención, en el marco de una causa iniciada por amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, comparto los argumentos expuestos por el A quo en cuanto a que se evidencian en autos los extremos que hacen presumir el peligro de fuga y que -por ello- se justifica la imposición de la prisión preventiva.
En relación a la materialidad del hecho investigado, las constancias de la causa valoradas en forma conjunta permiten tener por acreditado con el grado de provisoriedad propia de esta etapa investigativa que el imputado profirió al personal policial frases amenazantes blandiendo un arma blanca.
Los solitarios dichos de la abuela de uno de los involucrados en el procedimiento policial que se llevara a cabo en esa oportunidad, no son suficientes como para hacer caer -al menos de momento- el cuadro probatorio generado por los coincidentes dichos del personal policial, las actas de detención de secuestro, los croquis del lugar donde se produjo el suceso, la aprehensión del encartado, el secuestro del cuchillo y las vistas fotográficas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - VALORACION DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad, planteada por la Defensa de una de las imputadas (titular del comercio), en una causa por violación de clausura (artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666).
La Defensa de la imputada (titular del comercio), consideró que el caso debía regirse por la ley vigente al momento de los hechos por resultar más benigna que la sancionada a posteriori. Sostuvo la falta de participación en el hecho, sobre la base de que no existían constancias que acreditaran que tenía conocimiento de las clausuras dispuestas.
Sin embargo, más allá de la figura legal bajo la cual sea juzgada, el cuestionamiento introducido requiere un análisis no abordable en este estadio procesal y que excede el marco de la excepción planteada, por cuanto el supuesto desconocimiento de la nombrada sobre las clausuras impuestas en el comercio del que resultaba titular, es un extremo que reclama una valoración de la prueba que no corresponde en el marco de la etapa intermedia que se transita, por lo que, la resolución del A-quo, en este punto, se encuentra ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA AL MANDATO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION DE CREDITOS - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que la regulación judicial practicada en autos a la abogada, ex mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, prevalece sobre la determinación de los honorarios resultante de la aplicación del porcentaje correspondiente al acogimiento del plan de facilidades.
En efecto, con respecto a la percepción de los honorarios, el Decreto N° 42/2002 -que rige la actuación de los mandatarios fiscales-, reitera la misma regla general ya prevista en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero admite como excepción aquellos casos en que los contribuyentes se acojan a planes de facilidades.
En estos supuestos la norma prevé el pago de honorarios con carácter simultáneo al acogimiento, por un porcentaje fijo preestablecido (art. 12), y confiere participación sobre esas sumas, también por un porcentaje fijo, a la Caja de Honorarios de la Procuración General (art. 13).
No obstante, el régimen bajo análisis reconoce preeminencia a los honorarios regulados judicialmente (art. 13), en tanto que la normativa específica que regula el plan de facilidades al que se adhirió la ejecutada (Decreto Nº 606/1996) establece que el particular debe hacerse cargo de esos honorarios (art.13).
Sobre esas bases, no tendrá favorable acogida el agravio introducido en el recurso incoado, referido a que a partir del modo en que resolvió el "a quo" se pondría en pugna lo normado en el mentado Decreto N° 42/2002 (particularmente en su art. 6º), en tanto la letrada beneficiaria de la regulación firme no podrá reclamar el pago de sus emolumentos a la Administración como condenada en costas -por no tratarse de la parte vencida en juicio-, sino que la beneficiaria deberá instar la percepción de la suma correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517978-0. Autos: GCBA c/ Guglielmi, María Constanza Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - COMPETENCIA DESLEAL - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de excepción por manifiesto por atipicidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, las valoraciones efectuadas por el "A-Quo" para declarar la atipicidad, impiden considerar que la cuestión sea patente, manifiesta o evidente, por lo que el tratamiento de cuestiones de hecho y de Ciudad de Buenos prueba ajenas a la excepción planteada, imposibilitan el progreso de la misma que, por su naturaleza, como se ha señalado, es de acogimiento excepcional ya que comporta un medio anticipado y anormal de conclusión del proceso. Por lo que, en el caso se advierte que existen hechos controvertidos y sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
Así las cosas, para dicha declaración no puede prescindirse de un análisis de la prueba colectada en el legajo y tampoco de las testimoniales ofrecidas por la defensa, todo lo cual, da cuenta de la necesidad de un análisis no abordable en este estadio procesal y que excede el marco de la excepción planteada.
Por lo tanto, la eventual determinación de que la conducta haya generado o no, competencia desleal efectiva depende de elementos sobre los cuales, eventualmente, deberán argumentar, discutir y probar las partes al sostener sus posturas, no obstante, en modo alguno surge manifiestamente la configuración de las circunstancias invocadas en la resolución.
Ello así, toda vez que la verificación del supuesto planteado reclama una valoración de la prueba que no corresponde en el marco de la etapa intermedia que se transita, la resolución apelada debe revocarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18202-2016-0. Autos: Sosa, Juan Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-09-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - COMPETENCIA DESLEAL - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de excepción por manifiesto por atipicidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la Fiscalía no realizó un análisis sobre si el accionar del imputado fue una competencia desleal efectiva o no.
En ese sentido, la Defensa presentó un informe técnico realizado por personal de la Defensoría General que demuestra que no se produjo una competencia desleal, dado que a tres cuadras del lugar no había negocios que se pudieran ver afectados por la actividad reprochada.
Así, el testigo presentado por la Defensa refirió que trabaja en la Defensoría que se constituyó en las inmediaciones del barrio de Nuñez, sin recordar el día exacto, para ver si había algún local comercial en esa área. Que dicha diligencia atrojo resultado negativo, que existen algunos colegios, y si existen locales pero no de ropa.
En definitiva, se ha sostenido que acreditar la existencia de la competencia desleal es una carga de la Fiscalía, que fue citada a una audiencia para determinar si ello ocurría o no en el caso y no ofreció prueba alguna ni refutó la producida con su control por la Fiscalía. Tampoco se ha explicado cual es el yerro de la Juez al valorar la prueba que se produjo en su presencia.
Por Io expuesto, se considera que la prueba producida y valorada en la audiencia tornó manifiesta la atipicidad opuesta.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18202-2016-0. Autos: Sosa, Juan Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-09-2018.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
La Defensa fundó su planteo en la omisión del Fiscal de grado de realizar una pericia contable, en orden al delito que se le imputa a la firma imputada (apropiación indebida de tributos), que dé cuenta de las posibilidades reales históricas de la sociedad encartada de hacer efectivos los depósitos intimados.
Sin embargo, no es correcto lo que señala la Defensa en cuanto a que el titular de la acción tiene la obligación de evacuar las citas, sino que le basta con recabar la prueba suficiente que sirva para justificar la remisión de la causa a juicio, remisión que luego el judicante deberá merituar.
En este sentido, será el debate el momento en el cual la Fiscalía deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el encausado cometió los hechos endilgados en el requerimiento de juicio. En dicha audiencia de juicio la defensa también tendrá la posibilidad de producir su propia prueba y, en efecto, una de las pruebas ofrecidas por dicha parte ha sido la de la realización de un peritaje contable, que es precisamente la prueba que la recurrente exigía realizar al Ministerio Público Fiscal antes de formular su requerimiento de juicio.
Así, y dado que como ya se dijo es la audiencia de juicio el momento oportuno para que sean demostrados los extremos de la acusación, al encontrarse cumplidos los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, inclusive su inciso a) en cuanto exige que contenga la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del/la imputado/a y ofrecida la prueba en la cual el Fiscal la funda, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11490-2016-2. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde la remisión de la presente al primer Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado a fin de que continúe con el trámite de las presentes actuaciones, iniciadas con el objeto de investigar la contravención “cuidar choches sin autorización legal” (Art. 82 del Código Contravencional, según TC por Digesto Ley N° 5.666).
Se desprende del legajo que las dos primeras Magistradas desinsaculadas decidieron excusarse por entender que podría estar afectada su imparcialidad debido a que habían tomado intervención previamente, una a efectos de prorrogar la suspensión del juicio a prueba y la otra para revocarla.
Sin embargo, coincidimos con la postura del tercer Juez sorteado, en cuanto a que de la actuación de las Judicantes, no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado, que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda la neutralidad de las Magistradas en el caso, al momento del juzgamiento.
Al respecto, resulta relevante destacar la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, donde al tratar la imparcialidad de la Magistrada sorteada para intervenir en la etapa de debate, concedió la probation y posteriormente -ante el incumplimiento de las pautas- la revocó, la mayoría de sus miembros adoptó un criterio semejante al aquí expresado.
En particular, resulta ilustrativo el cuarto considerando del voto de la Dra. Conde cuando expresa "... el CPP no ha establecido, al menos no expresamente, que luego de que un juez de juicio concede o revoca una suspensión del proceso a prueba no pueda continuar conociendo en el caso, sino a priori lo contrario, correspondiendo asumir por ende que, a criterio del legislador, aquella actuación resulta acorde a las reglas preestablecidas y no puede afirmarse sin más que la misma desconozca la garantía constitucional de la imparcialidad judicial que habría guiado su reglamentación; sobre todo, cuando por regla el otorgamiento o revocación de ese beneficio no implicaría un pronunciamiento categórico sobre los hechos o las pruebas que fundan la imputación, a cuyo respecto, conviene añadir, esta salida alternativa al juicio no exige en momento alguno reconocimiento expreso por parte del imputado acerca de su materialidad o mérito" y que " ... darle trámite a una suspensión del proceso a prueba en las circunstancias del sub lite no lo transforma al juez del juicio en uno de garantías, ni implica prima facie dictar una "sentencia" sobre el suceso materia de imputación; al propio tiempo que ejercer la opción de requerir la probation luego de concluir la investigación -independientemente de la suerte que tal instituto merezca-, no constituye una subrepticia u original forma de sustraerle el caso al juzgador, legalmente designado para sustanciar el debate, por fuera de los carriles pertinentes". (TSJ CABA, Expte. N° 13833/16 "Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de insconstitucionalidad concedido", rto. el 6/9/17).

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer la remisión de la presente al primer Juzgado Penal Contravencional y de Faltas desinsaculado a fin de que continúe con el trámite, en la presente investigación iniciada por la contravención "cuidar coches sin la autorización legal" (Art. 82, Código Contravencional, TC consolidado Ley N° 5.666).
Se desprende del legajo que las dos primeras Magistradas desinsaculadas se excusaron por considerar que podría estar afectada su imparcialidad debido a que ambas habían intervenido previamente, una prorrogando la suspensión del juicio a prueba y la otra revocándola.
Sin embargo, coincidimos con el tercer Magistrado sorteado, en cuanto a que de la actuación de las Judicantes, no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado, que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda la neutralidad de ellas en el caso, al momento del juzgamiento.
Al respecto, resulta relevante destacar la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, donde al tratar la imparcialidad de la Magistrada sorteada para intervenir en la etapa de debate, concedió la probation y posteriormente -ante el incumplimiento de las pautas- la revocó, la mayoría de sus miembros adoptó un criterio semejante al aquí expresado.
En particular, resulta ilustrativo el 4° considerando del voto de la Dra. Conde cuando expresa “…el CPP no ha establecido, al menos no expresamente, que luego de que un juez de juicio concede o revoca una suspensión del proceso a prueba no pueda continuar conociendo en el caso, sino a priori lo contrario, correspondiendo asumir por ende que, a criterio del legislador, aquella actuación resulta acorde a las reglas preestablecidas y no puede afirmarse sin más que la misma desconozca la garantía constitucional de la imparcialidad judicial que habría guiado su reglamentación; sobre todo, cuando por regla el otorgamiento o revocación de ese beneficio no implicaría un pronunciamiento categórico sobre los hechos o las pruebas que fundan la imputación, a cuyo respecto, conviene añadir, esta salida alternativa al juicio no exige en momento alguno reconocimiento expreso por parte del imputado acerca de su materialidad o mérito” y que “…darle trámite a una suspensión del proceso a prueba en las circunstancias del sub lite no lo transforma al juez del juicio en uno de garantías, ni implica prima facie dictar una “sentencia” sobre el suceso materia de imputación; al propio tiempo que ejercer la opción de requerir la probation luego de concluida la investigación -independientemente de la suerte que tal instituto merezca-, no constituye una subrepticia u original forma de sustraerle el caso al juzgador, legalmente designado para sustanciar el debate, por fuera de los carriles pertinentes.” (TSJ CABA, Expte. N°13833/16, “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’, rto. el 6/9/17)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Aguero, Rodrihgo Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA NO FIRME - ETAPAS DEL PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES

El proceso de ejecución de sentencia es la última etapa del juicio (una vez que la sentencia ha quedado firme). Su objetivo es hacer efectivos los derechos en ella reconocidos concretando el derecho de tutela judicial así como el cabal cumplimiento del servicio de justicia que no consiste en hacer meras declaraciones de derechos sino garantizar la eficacia práctica de las resoluciones judiciales.
En síntesis, el proceso judicial no concluye con la sentencia. Ello ocurre cuando el magistrado tiene por cumplida efectivamente la decisión judicial y se han visto satisfechos los derechos reconocidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ETAPAS DEL PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTIMIDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso la prisión preventiva al condenado en la presente causa, debiendo el Juez de grado dictar las medidas restrictivas que estime pertinentes para cautelar la sujeción del mismo al cumplimiento de la condena fijada para el caso en que fuera confirmada.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. La medida se fundó en el temor de que el condenado entorpezca el proceso, debido a la actitud intimidatoria hacia las víctimas que fue descripta durante el juicio que concluyera en condena (no firme), la cual podría ahora reiterarse y recrudecerse. Destacó que la denunciante ilustró acerca del temor que tenía respecto del imputado y de su familia. Asimismo, ponderó las reiteradas menciones a las adicciones a diferentes sustancias que padecería el imputado, que justificarían la medida.
Sin embargo, no existe ya riesgo procesal de que el condenado entorpezca el proceso dado que la recolección de los elementos probatorios concluyó cuando culminó la producción de la prueba durante el debate, antes de que alegaran las partes y se dictara la sentencia no firme. No es posible, por ello, en esta etapa del proceso en que ha concluido la producción de la prueba temer un entorpecimiento del proceso por puesta en peligro de la recolección de elementos que ya han sido reunidos y valorados.
Asimismo, no se advierte, además, que los riesgos señalados por el Juez de grado se vean conjugados por la prisión preventiva del imputado, dado que no se explica de qué modo esta medida desalentaría o impediría que la familia del imputado, continuase importunando o intimidando a la denunciante.
Ello así, estos riesgos al igual que las adicciones que afectan al condenado, encontrarán mejor solución con otras medidas cautelares menos gravosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 24-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ETAPAS DEL PROCESO - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso la prisión preventiva al condenado en la presente causa, debiendo el Juez de grado dictar las medidas restrictivas que estime pertinentes para cautelar la sujeción del mismo al cumplimiento de la condena fijada para el caso en que fuera confirmada.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. Fundó la medida en el peligro de fuga que dedujo de los antecedentes condenatorios que registraba el imputado, lo cual, a su consideración tornaba razonable la firme posibilidad de que eluda el accionar de la justicia en lo sucesivo.
Sin embargo, la circunstancia de que el imputado tuviera antecedentes condenatorios no puede incidir de momento que, además de que el extremo era conocido desde los albores de la pesquisa, la pena aplicada con motivo de aquél ya fue purgada por parte del encausado. Asimismo, tampoco es dable afirmar riesgo de entorpecimiento teniendo en cuenta que el debate ya ha sido celebrado en el marco de este legajo, habiendo concluido el proceso con el dictado de sentencia.
Ello así, aún de considerar que podría subsistir algún grado de riesgo procesal no debe perderse de vista la excepcionalidad del instituto, dado que el principio rector en la materia es el de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRISION PREVENTIVA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. Fundó la medida en que el resultado condenatorio -a pena de efectivo cumplimiento- resultaba motivo suficiente para sospechar que el encausado intentaría eludir el accionar de la justicia en lo sucesivo.
En efecto, el dictado de la condena, es una circunstancia decisiva y resulta un parámetro objetivo que modifica cualquier análisis anterior que se hubiera realizado en torno a la existencia de riesgos procesales, la cual pone en crisis la situación de libertad que el encausado pudo gozar durante el proceso y conlleva a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la actuación de la justicia y la efectiva aplicación de la pena que le ha sido impuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 24-09-2018.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PARTICIPACION CRIMINAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que personal policial detuvo la marcha de dos sujetos que iban a bordo de una motocicleta. Los agentes, tras requisar a los acusados, notaron que quien iba en el asiento del acompañante, tenía un arma de fuego tipo revólver en la zona pélvica y que el palpado del imputado -conductor de la motocicleta arrojó resultado negativo, en cuanto se constató que no poseía elemento alguno constitutivo de delito.
La Defensa del imputado (conductor de la moto) se agravió y sostuvo que no era factible establecer la participación de su asistido dado que, resulta objetivamente imposible disponer de un arma que lleva otro individuo en su cintura mientras se conduce un motovehículo, dado que se requiere de ambas manos para mantener el equilibrio. De tal modo, argumenta que el sólo hecho de encontrarse "cuerpo a cuerpo" no es suficiente para imputar una portación compartida.
Sin embargo, existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. En este sentido, la ocasión para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la participación criminal del imputado en el hecho enrostrado, y la posibilidad de que hubiera podido disponer del arma incautada en condiciones de uso inmediato, es mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes en la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio. Y ello no significa que la etapa intermedia sea un "méro chequeo formal", sino que en este caso puntual los fundamentos que la parte invoca para sostener su planteo se remiten a cuestiones de hecho y prueba que indefectiblemente deben ser tratados en la audiencia de debate, pues se refieren a elementos de contexto que necesariamente serán dilucidados una vez producidos los medios de prueba recolectados por las partes. Así, la Defensa efectivamente puede discutir en una etapa anterior al juicio la pretensión acusatoria por las causales que el Código Procesal Penal de la Ciudad lo habilita, pero con el límite que el propio Legislador le impuso: que surja de forma manifiesta su existencia, es decir, notoria, ostensible, visible, palpable, expresa. Por consiguiente, sólo podrá tener acogida favorable un planteo cuya comprobación surja de tal manera, de la simple lectura del caso, pero encontrándose circunstancias controvertidas que exceden el análisis que la herramienta escogida por el recurrente, corresponde sean tratadas en la etapa ulterior del proceso, donde la parte tendrá aún más herramientas para sostener su teoría del caso, y atacar la acusatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-2. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio Fiscal, interpuesto por la Defensa, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, de la lectura de la pieza cuya nulidad persigue la Defensa se observa que se dio cumplimiento a todas las exigencias legales que la norma que rige la materia establece. Es decir, identificó correctamente al acusado, circunscribió el hecho con la conducta delimitada y las condiciones de tiempo y lugar concretas, atribuyó una calificación jurídica específica, y fundó con las constancias que lucen en el legajo su requerimiento de juicio.
En este sentido, la parte alega la falta de pruebas para sostener la hipótesis acusatoria respecto de la posible portación compartida del arma, lo cual no es materia de análisis en esta instancia del proceso, puesto que no surge con claridad manifiesta el vicio que la Defensa invoca.
Ello así, el momento propicio para tratar en profundidad la conducta imputada, como así también los medios de prueba ofrecidos por la acusación, y el tipo penal escogido, es la audiencia de debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-2. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
La Defensa interpuso excepción de atipicidad, argumentando que fue la denunciante quien se comportó de forma inapropiada, y que las conductas descriptas por la Fiscal no constituyeron una intimidación u hostigamiento amenazante.
Sin embargo, los hechos relatados (hostigamiento en la vía pública) no fueron eventos aislados, sino que se reiteraron en el tiempo, los que hallan origen en una problemática de violencia familiar. Además, no debe soslayarse que los sucesos se produjeron en un contexto de violencia de género.
De este modo -y sin perjuicio de lo que pueda dirimirse en el eventual debate- la sucesión en el tiempo de este tipo de hechos, en los que se evidencian no sólo descalificaciones, conductas de vigilancia respecto de las acciones de la denunciante e intimidaciones, no permiten descartar –por el momento- el aludido carácter atemorizante de los supuestos que componen los comportamientos pesquisados y que fueran subsumidos bajo la figura de hostigamiento artículo 52 del Código Contravencional.
Asimismo, cabe destacar la existencia de un expediente en trámite en la Justica Nacional en lo Civil por violencia familiar, iniciado por parte de la presunta víctima contra el imputado, el cual fue considerado por la Juez como prueba para ser incorporada por lectura en el juicio oral.
Por lo demás, la apreciación integral de elementos fáctico-probatorios es propia de la etapa de juicio, y como tal ajeno al presente estadio.
En consecuencia, se advierte que la excepción formulada no se vincula -en forma manifiesta- con un defecto de la pretensión acusatoria, ni se vislumbra que la falta de configuración del tipo alegada aparezca en forma patente, siendo ello menester para que ésta resulte procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9448-2018-1. Autos: L., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - USURPACION - ENCUBRIMIENTO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ACUMULACION DE CAUSAS - INVESTIGACION DEL HECHO - ESTADO DE LA CAUSA - ETAPAS DEL PROCESO - TRAMITE INDEPENDIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia por conexidad.
Se analiza en la presente una contienda de competencia por conexidad entre dos Juzgados del Fuero, en el que uno de ellos, no aceptó la competencia atribuida por considerar que los hechos aquí ventilados (encubrimiento y falsificación) guardan conexidad subjetiva con la investigación por la presunta comisión del delito de usurpación (art. 181 CP), llevada a cabo por el otro Juzgado.
A mayor abundamiento, el titular del Juzgado a cargo de investigar el delito de usurpación, con motivo de la investigación, habría dispuesto distintas medidas, entre ellas el allanamiento del domicilio en cuestión, que trajo como consecuencia la formación de un nuevo legajo por la presunta comisión del delito de encubrimiento y falsificación de documentos.
Ahora bien, en el caso nos encontramos frente a las posibilidades establecidas en el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello así, la regla de unificación por conexidad se establece “cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas”, es decir, cuando se hallen en el estado inicial, pero siempre en los casos de concurso real o ideal de delitos. En cambio la previsión del artículo 20 del mismo cuerpo normativo se refiere a las causas que se encuentran en etapa de juicio y siempre y cuando esa acumulación material no importe un grave retardo.
En el caso, según lo expresado por el Juez a cargo de tramitar la causa por usurpación (art. 181 CP), su expediente se encuentra en la etapa intermedia habiendo fijado la fecha de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local, en cambio la otra causa, en la que se investigan los delitos contra la Administración y la Fe Pública, se encuentra en la etapa de investigación.
Sentado ello, es claro que los delitos que se investigan en ambas causas requieren de distintas técnicas de investigación en orden a los bienes jurídicamente protegidos. En efecto, en el decreto de determinación de los hechos se fijó la investigación tendiente a esclarecer hechos contra la Administración (art. 277 CP) y Fe Pública (art. 289 CP), con lo cual considero que no hay conexidad ya que si aún fueran cometidos por los mismos sujetos, y que concurrirían de modo real, las conductas no pueden ser vinculadas entre si ya que nada indica que para perpetrar estos presuntos delitos contra la Administración Pública debió ingresarse indebidamente a la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32489-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. 31-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL VICIO - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas.
La Defensa señaló que el requerimiento de juicio, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos.
Ahora bien, si se considera que el principio de "ne bis in ídem" impide retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas, por aplicación del principio de preclusión, e incluso antes de la realización del juicio, resultaría decisivo lo siguiente: la presentación y anulación del requerimiento se produjo durante la fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales.
Sin ir más lejos, en tanto la nueva acusación tuvo lugar en la misma etapa, no puede afirmarse que se haya retrotraído ilegítimamente el proceso, como parecería señalar la Defensa.
En consecuencia, debe rechazarse el planteo de nulidad por violación a la garantía contra la persecución penal múltiple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-0. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Silvina Manes. 25-06-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por quien se encuentra imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa sostuvo que su asistido -en la medida de sus posibilidades- entregaba alimentos y en alguna ocasión, también, dinero a la denunciante y al hijo de ambos. Agrega que la intención del imputado siempre fue la de dar bienes y alimentos para la subsistencia de sus hijos pero no dinero, toda vez que podía ser utilizado para actividades ilícitas, ya que uno de ellos, también menor de edad, era adicto a sustancias estupefacientes. De este modo, la Defensa entiende que su asistido había obrado en resguardo de sus hijos y con el fin de garantizar sus necesidades básicas. Que nunca existió un riesgo para el bien jurídico protegido por el tipo penal ya que su pupilo había garantizado las necesidades básicas y subsistencia de los niños por lo que la conducta reprochada era atípica.
En efecto, la Defensa pretende, mediante la valoración de los elementos acompañados al expediente, que el imputado habría cumplido sus obligaciones y que su intención era satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, formulando así una hipótesis distinta del caso.
Sin embargo, los agravios planteados por la apelante se refieren a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate, sin discutir la subsunción legal del comportamiento por el cual el órgano acusador ha formulado su requerimiento de juicio.
Decidir la incidencia de la posible entrega de bienes y alimentos respecto de la omisión aquí investigada, así como afirmar la eventual falta de solvencia patrimonial del acusado requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21006-2016-0. Autos: M., V. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RESOLUCION DENEGATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación.
Para así resolver, el Juez de grado decidió no hacer lugar a la mediación dado que la etapa de investigación penal preparatoria había sido clausurada con la presentación del requerimiento de juicio.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias del legajo, la primera solicitud del imputado de que se dé impulso a una etapa de mediación en el marco de la presente investigación por el delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, tuvo lugar al celebrarse la audiencia de intimación del hecho. El representante del Ministerio Público Fiscal recién respondió ese pedido —y lo rechazó— al mismo tiempo en que presentó el requerimiento de juicio.
En consecuencia, y si bien es criterio de la Sala que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que aquélla concluye con la presentación del requerimiento de elevación a juicio del proceso (57703-00/CC/2009, “Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis rta.: 17/11/2010, entre otras), esa doctrina no es aplicable al presente caso.
En efecto, si bien el Fiscal había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara el pedido de mediación, lo cierto es que el imputado, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido al momento en que se le intimaron los hechos y fue el propio Fiscal quien difirió su tratamiento el cual resolvió con el requerimiento de juicio.
Por tanto, la propuesta de mediación fue formulada en tiempo oportuno ya que la petición original se formuló en la etapa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18877-2017-2. Autos: L., V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la propuesta de juicio abreviado presentada por las partes.
La Defensa considera arbitraria la decisión de grado al entender que los fundamentos expresados por la Magistrada para rechazar el acuerdo sólo podían llevar a la absolución del imputado. Concretamente sostuvo que al no poder pronunciarse por la condena, en lugar de absolver, “decidió no decidir”. Así, consideró que la función de la A-Quo había sido contraria a su función garantizadora del proceso, violando los principios "in dubio pro reo" y retroactividad de la ley penal más benigna.
Sin embargo, y tal como entendió la Judicante, no es ésta la etapa procesal adecuada para decidir la cuestión en base a insuficiencia probatoria.
En efecto, la ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8981-2017-1. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACORDADAS - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde que las actuaciones sean devueltas al Juzgado que previno a fin de que continúe con su tramitación hasta que se resuelvan los recursos pendientes, en la presente investigación iniciada por "ruidos molestos" (Art. 85, Código Contravencional según TC Ley N° 5.666 y modif.).
En efecto, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada N° 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la remisión de la causa al Juez que entenderá en el juicio se deberá llevar a acabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal otorga al Juez asignado para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-2. Autos: Alarcon, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde que las actuaciones sean devueltas al Juzgado que previno a fin de que continúe con su tramitación hasta que se resuelvan los recursos pendientes, en la presente investigación iniciada por "ruidos molestos" (Art. 85, Código Contravencional según TC Ley N° 5.666 y modif.).
En efecto, mientras subsistan cuestiones pendientes de resolución en la causa, con entidad para provocar el cierre definitivo del caso, no puede darse por terminada la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-2. Autos: Alarcon, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 05-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la excepción de falta de acción por manifiesto defecto en la pretensión por falta de acción y atipicidad, en los términos del artículo 195, inciso) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por ruidos molestos (art. 85 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666 y modif.).
En efecto, si bien no basta con acreditar solamente la calidad de presidente en la Asociación Israelita Argentina, titular del local comercial (salón de fiestas) para atribuirle el tipo contravencional, pudiendo incurrirse en responsabilidad objetiva, lo cierto es que tampoco se puede afirmar -por el momento- en atención a la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones, que no existe algún tipo de intervención del imputado en los sucesos endilgados.
Es decir, de las constancias de la causa no surge inequívocamente la falta de participación del imputado respecto las conductas que le fueran atribuidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-1. Autos: Alarcón, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la excepción de falta de acción por manifiesto defecto en la pretensión por falta de acción y atipicidad, en los términos del artículo 195, inciso) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por ruidos molestos (art. 85 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666 y modif.).
Se agravia la Defensa por considerar que el imputado es un empleado de seguridad del local comercial (salón de fiestas), que no participa en la organización de eventos ni tiene poder de decisión, sino que simplemente fue la persona que se encontraba presente al momento de los hechos.
Sin embargo, si el imputado realmente se encarga de la seguridad del local, dicha cuestión deberá analizarse en el debate oral y público, dado que son cuestiones de hecho y prueba que no pueden analizarse a través del sistema de excepciones.
En efecto, la falta de participación del encartado en el suceso no es manifiesta en esta instancia y en todo caso, competerá al Fiscal probar en juicio que el imputado tenía el dominio del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-1. Autos: Alarcón, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-02-2019.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IDENTIFICACION DE PERSONAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que no surge de la imputación (art. 238, inc. 4, CP) cuál es el acto de la autoridad pública que el encausado habría impedido llevar adelante con sus golpes de puño. Señala que, eventualmente, debe concluirse la ausencia de dolo toda vez que, como los policías estaban de civil, el acusado no pudo reconocerles tal carácter por lo que no se configura el tipo de atentado contra la autoridad agravado.
Sin embargo, fue correcta la solución que brindó el Juez de grado, los cuestionamientos a la subsunción provisoria del hecho imputado como constitutivo del delito de resistencia a la autoridad transitan cuestiones fácticas respecto a las cuales no resulta posible expedirse sin la producción de prueba, principalmente la declaración de los policías que intervinieron en el hecho.
Para que proceda su declaración en esta instancia del proceso resulta ineludible que la atipicidad o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles. Requisitos que no surgen en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8748-2018-0. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2018.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa afirmó que resultaban nulas la acusaciones del Fiscal y de la Querella ya que, a su entender, adolecían de falta de fundamentación por carencia de prueba, textualmente manifestó que “faltan elementos de prueba que puedan verificar la hipótesis fiscal”.
Sin embargo, el planteo pretende, por un lado, realizar un análisis de los hechos y de la prueba que resulta ajena a esta etapa procesal. Aún más, se solicita directamente que se haga un control “respecto del cierre de la investigación preparatoria y, en consecuencia, de la fundamentación sobre la que descansa el Ministerio Público Fiscal para (…) requerir la causa a juicio”.
Por lo tanto, la Defensa intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba. Así, por ejemplo, sostiene que los informes de los llamados telefónicos realizados al 911 no agregan nada concreto como para esclarecer los hechos, y que de ellos sólo se desprenden contradicciones en relación con la existencia de un conflicto.
Sin embargo, esta actividad es propia de la etapa de juicio, en la que la letrada podrá efectuar el análisis del mérito que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
En ese sentido, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.
En definitiva el Juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado. Corresponde a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15252-2018-0. Autos: Schirripa, Alicia Susana y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encausado por el término de ocho (8) meses.
La Defensa se agravia por la medida de coerción impuesta a su asistido, al considerar, el monto de la misma, como desproporcionado. En razón de ello, sostiene que lo resuelto en autos por el A-Quo viola el principio de razonabilidad y carece de fundamentos.
Sin embargo, y contrario a lo entendido por el apelante, no se advierte motivo por el cual el tiempo de la prisión preventiva, a fin de efectivizar el cumplimiento de los fines del proceso, deba calcularse de acuerdo a la duración de la investigación penal preparatoria y no a todo el proceso, como se dispuso en autos.
El proceso, cuyos fines se pretende garantizar con el dictado de la medida en cuestión, no sólo se acota a la etapa de la investigación preparatoria, sino que ésta es su primer etapa, concluida la cual se avanza a las siguientes, alcanzando de este modo las: intermedia y de juicio, siendo justamente en esta última uno de los momentos procesales donde resulta imprescindible la comparecencia del imputado.
Sin perjuicio de lo expuesto, cualquier plazo que se establezca a la prisión preventiva puede ser prorrogado al llegar a su límite, en caso de que subsistan los riesgos procesales, así como contrariamente la neutralización de éstos, o el transcurso de un tiempo de encierro preventivo que torne irrazonable el mismo, llevarían a la libertad del imputado.
Asimismo, el mero establecimiento de un plazo a la prisión preventiva, en este incipiente estado del proceso, no conlleva una afectación concreta y actual a derecho alguno, y no obsta a que eventualmente en oportunidad de advertirse los extremos mencionados en el párrafo anterior, se pueda plantear la correspondiente impugnación al mantenimiento del encierro preventivo, a través de los distintos mecanismos que prevé el Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-1. Autos: Sanchez, Lucas Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INTERVENCION QUIRURGICA - FEMINIZACION FACIAL - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, diferir para la etapa de ejecución de sentencia -previo dictamen de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la CABA (cfr. art. 364 y ss. del CCAyT), y con su debida sustanciación- la determinación de los procedimientos que integrarán la práctica de "feminización facial" que deberá cubrirle la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a la actora.
En efecto, cuando se solicita cobertura para prácticas médicas (no mamarias y no genitales) que no se encuentran previstas expresamente en las normas, el Tribunal debe contar con aquellos elementos que le permitan calificar la pretensión como una cuestión de adecuación de género, a fin de establecer si el requisito exigido para la procedencia de la pretensión se halla verificado, presupuesto que no se corrobora en autos.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que, por un lado, se carece de elementos de convicción que permitan encuadrar a las prácticas de rinoplastia, lifting de cejas, lifting de labios, remodelación de la mandíbula, y remodelación de las órbitas y de la expresión de la mirada, como supuestos de adecuación de género y, por otro, las constancias de autos resultan insuficientes para corroborar que éstas sean escindibles de los procedimientos que tienen relación directa con la adecuación facial de género de la actora. (por ej. remodelación de la región frontal y seno frontal con osteotomías múltiples), corresponde diferir esto para la etapa de ejecución de sentencia.
Ello así, rechazar la práctica de “feminización facial” por la improcedencia de las intervenciones enunciadas, resulta excesivo, a la vez que hacer lugar a la demanda exclusivamente respecto de aquellas que tienen una relación directa con la adecuación de género no permite descartar perjuicios en la salud de la actora, circunstancia que torna inviable un pronunciamiento en ese sentido.
En consecuencia, el diferimiento para la etapa de ejecución de sentencia de los procedimientos que integrarán la práctica de “feminización facial” es la solución más apropiada para el supuesto que nos ocupa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 23.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos.
La Defensa señaló que la imputación que surgía del decreto de determinación no tenía correspondencia con los reportes efectuados por "National Center for Missing & Exploited Children", en tanto de los mismos no surgía que su defendido hubiera distribuido imágenes y videos de menores de 18 años en los términos que prescribe el artículo 128 del Código Penal. Agregó que "Google fotos" es una plataforma digital dentro de "Gmail" y de almacenamiento para uso privado de cada usuario, que dicha plataforma no cumplía con la función de distribuir o compartir. Que no surgía que hubiere existido distribución, de qué plataforma se distribuyó, ni tampoco a quién fue distribuida.
Sin embargo, las actuaciones se encuentran en una etapa preliminar de investigación en la cual la Fiscalía planteó una hipótesis acusatoria, sobre la que solicitó diversas medidas tales como el allanamiento dispuesto y los oficios librados a diferentes firmas de software y servicios de internet, medidas que resultaban adecuadas a fin de verificarla. Y será en base al resultado de las pruebas obtenidas que delineará su acusación.
En efecto, y de acuerdo a las explicaciones brindadas por la titular de la acción en la audiencia celebrada en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto a la lógica del tipo delictivo investigado, es factible entender que de los informes remitidos por "National Center for Missing & Exploited Children" se podría inferir la distribución de las imágenes de menores con contenido pornográfico en los términos del artículo 128 del Código Penal almacenadas en la plataforma de "Google Fotos".
Por ello, el planteo de nulidad de todo lo actuado formulado por el apelante por entender que, en todo caso, la investigación versa sobre una tenencia no punible (por ser anterior a la ley 27.436), debe ser rechazado. La hipótesis de investigación de la Fiscalía es conteste con la prueba recabada hasta el momento, no encontrándose afectada garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20043-2018-0. Autos: L., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - LEGISLACION APLICABLE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, cabe adelantar que la conducta endilgada no encuadra en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona, que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, lo que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la norma endilgada a los imputados.
Dicho esto, no es posible, en esta instancia del proceso, remitir las actuaciones a fin de que se siga un proceso de acuerdo a la normativa de faltas en virtud de la modificación jurídica antes mencionada. Esto se debe a que el régimen procesal de faltas es distinto y con otros principios y que, en base al gran avance del presente proceso contravencional, en el cual ya se ha realizado el debate oral y público; realizar un nuevo proceso en adecuación al régimen de faltas implicaría una violación a la garantía de prohibición de la persecución penal múltiple por el mismo hecho.
Por dichos fundamentos, cabe concluir que la errónea tipificación legal efectuada en este proceso, en donde se intentó calificar como contravención una conducta que no puede ser encuadrada como tal, debe conllevar a la absolución de los imputados y esto implica la imposibilidad de realizar un nuevo proceso por estos mismos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

Se ha considerado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de prueba obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración de la prueba que sólo se puede realizar eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, el de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38239-2018-0. Autos: R. P. M., G. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2019.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad efectuada por la Defensa, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la mentada excepción debe basarse en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad…”, lo que significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, extremo ausente en el caso de las presentes actuaciones.
En efecto en el "sub lite", se debe hacer notar que el hecho, cumple con los requisitos típicos para configurar el delito de amenazas. Pero más allá de ello, el marco conflictivo en que habrían tenido lugar las expresiones del imputado no obsta sin más a la subsunción legal de esa conducta en el delito de amenazas (artículo149 bis del Código Penal), sino que precisamente deberá ser materia de debate la determinación de si ese contexto quitó a aquellas manifestaciones la necesaria capacidad objetiva para alarmar o amedrentar.
Por lo tanto, se hace evidente así que la Defensa ha pretendido que se adopte en la etapa preparatoria una decisión acerca de la reconstrucción de los hechos y de la entidad y significación de las palabras del acusado que, en nuestro sistema procesal, sólo podrá tomarse luego de producido el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38239-2018-0. Autos: R. P. M., G. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-04-2019.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, interpuesto por la Defensa, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, el carácter de concentración requerido como principio del proceso por el artículo 2 bis del Código Procesal Penal, comprende también el agotamiento de las cuestiones sometidas por las partes en audiencia, cuestión que en las presentes actuaciones luce ausente.
Asimismo, la Fiscalía no ha refutado de manera adecuada el relevante punto erigido por la Defensa para justificar la necesidad de llevar la causa a juicio.
A ello cabe agregar que, la resolución finalmente recaída tampoco realiza un análisis concreto sobre este punto en especial, limitándose a resaltar que las cuestiones atinentes al grado de veracidad de los testimonios ofrecidos serán definitivamente establecidas en la etapa oral, según sostiene, renunciando así, a controlar si hoy es posible afirmar que el requerimiento de elevación a juicio se encuentra adecuadamente fundado.
En este sentido, se ha señalado que “La indicación de las probanzas que sustentan el requerimiento de elevación a juicio –los motivos– se exige para posibilitar su refutación a través del ofrecimiento de prueba para el debate” (D’Álbora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Tomo II”, sexta edición, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 742).
En consecuencia, estas consideraciones tornan infundada la pieza procesal en cuestión, impidiendo el sostenimiento del caso que se pretende llevar a juicio, por no encontrarse debidamente motivada.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38239-2018-0. Autos: R. P. M., G. J. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-04-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa, fundamenta su agravio en que se ha vulnerado el principio de inocencia y en la falta de acreditación del incumplimiento que se alega. En ese sentido, consideró necesaria una sentencia de condena firme que declare la culpabilidad del imputado por un hecho cometido durante el transcurso del plazo de suspensión del proceso a prueba.
Sin embargo, cabe advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta pactadas libremente entre la Fiscal de grado y su asistido. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar demostrado ese incumplimiento. Por supuesto que resulta necesario al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba -objeto procesal en sentido estricto- se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal. Por tanto, aquí se puede aplicar la regla de la “preponderancia de la evidencia”. Ella consiste en establecer si los elementos sobre la ocurrencia del hecho son superiores en fuerza conviccional a los negativos, o sea, que sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento (cfr. CAFFERATA NORES, La Prueba en el Proceso Penal¸ Ed., LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 9).
A la luz de este criterio, es claro que frente a la existencia de actas labradas por el personal policial en la zona delimitada para que el imputado no concurra durante el periódo de siete meses, la hipótesis de que el probado efectivamente estuvo en el lugar ya mencionado con posterioridad a la concesión de la "probation", resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta.
La única consecuencia de tener por acreditada tal inobservancia es la continuación del proceso y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4951-2017-0. Autos: Terceiro, Emiliano Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-04-2019.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa, en el marco de la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, al no haberse precisado en el requerimiento de elevación a juicio mínimamente si el hecho ocurrió un día hábil o inhábil, ni a qué día de la semana se alude, no permite una refutación adecuada. Ello en tanto no resulta posible para la Defensa procurar testigos de un hecho que no se encuentra circunscripto temporalmente. Esta imprecisión, que no permite saber si se refiere a algo ocurrido un día laborable o feriado, ni a qué día de la semana se alude, no permite una refutación adecuada.
En ese sentido, la circunstancia de que un hecho se inscriba en un contexto de violencia de género, como alegó durante la audiencia la Fiscal, no autoriza a no precisar cuándo ocurrió. No es posible racionalmente llevar a juicio a una persona por una supuesta amenaza que no se sabe o recuerda cuándo habría ocurrido, sólo que habría tenido lugar en un determinado mes. El artículo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad impone que el Fiscal debe adecuar sus actos a un criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional y la de la Ciudad y los Tratados de Derechos Humanos.
Ello así, si agotadas las medidas de prueba durante la etapa preparatoria no ha logrado precisar la fecha en la que habría ocurrido el hecho que ha sido denunciado, no puede objetivamente requerir la elevación a juicio de un hecho que negó el imputado y que no se logró esclarecer siquiera mínimamente.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33612-2018-0. Autos: H. G., V. M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-04-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Ahora bien, en numerosos precedentes de la Sala I que originariamente integro sostuvimos la posibilidad de reencausar el proceso cuando se iniciara por una presunta contravención, y en realidad dicha conducta constituyera una falta. Sin embargo, en el caso en estudio, la situación es diferente, toda vez que se ha acordado un juicio abreviado y se ha dictado sentencia absolutoria, por lo que iniciar un nuevo proceso en faltas implicaría la violación a la garantía de "ne bis in idem", constitucionalmente consagrada.
En efecto, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que la adopción de una decisión de mérito tal como surge de la sentencia impugnada respecto a la contravención, impide la continuación de toda tramitación en orden al mismo hecho y a la luz del otro ordenamiento, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello así, toda vez que la garantía constitucional aludida (“ne bis in idem”) no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito (en el caso absolución y la que se dicte en el otro ámbito) siempre que se den las identidades apuntadas, tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Sin embargo, considero que a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 451, no pueden seguirse frente al mismo hecho, dos actuaciones distintas a la misma persona a la luz de ambos ordenamientos –contravencional y de faltas- con el fin de obtener dos sanciones, pues ello importaría la afectación del “ne bis in idem”.
En consecuencia, en el caso de autos, donde al imputado se lo absolvió por atipicidad del hecho previsto en la figura del artículo 86 de la Ley N° 1.472, por imperio de la aludida garantía procesal queda vedada la posibilidad realizar un nuevo proceso por los mismos hechos, y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa iniciada por el delito de incendio agravado por peligro de muerte para alguna persona (art. 186, inc. 4°, Código Penal).
Para así resolver, y declarar su incompetencia, el A-Quo consideró -al igual que el Fiscal-que el delito que aquí se investiga encuadra en las previsiones de los artículos 80, inciso 2° y 42 del Código Penal (tentativa de homicidio agravado por alevosía) y que no correspondería mantener su encuadre bajo el tipo de incendio agravado por peligro de muerte.
Por su parte, la Defensa sostiene que la decisión resultaba prematura y que no era concordante con la prueba colectada al momento.
Así las cosas, entendemos que asiste razón al apelante respecto de que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada.
Ello así, del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio denunciada, no se han producido medidas probatorias para lograr un avance significativo de la investigación que sustenten las hipótesis del caso.
En efecto, remitir las actuaciones al fuero Nacional, sin una mínima base probatoria atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 986-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INFORMALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - ETAPAS DEL PROCESO - DILIGENCIA PRELIMINAR - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación formulado contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Juez de grado descartó la defensa de indeterminación de la imputación y de falta de congruencia afirmando que nuestro sistema jurídico tiende a agilizar el proceso para lograr definir el caso en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas y que existe un carácter relativamente flexible de la acusación durante la etapa investigativa dado que es durante el juicio cuando se determinará la prueba en base a la cual se deberá resolver.
Consideró que dicho carácter flexible tolera ciertas variaciones dado que incluso existe la posibilidad de ampliar o modificar la imputación durante el debate (artículo 230 del Código Procesal Penal), por lo cual en nuestro sistema, más allá del deber de correlación material y formal —entendido como la mera transliteración del auto de imputación a la sentencia-, bien puede sellarse el contradictorio en el propio juicio oral.
Sin embargo, la inviolabilidad de la defensa en juicio rige durante todo el proceso y su regular ejercicio es lo que garantiza que cada etapa cumpla su finalidad.
El objetivo de la etapa de investigación preliminar es practicar las diligencias probatorias y averiguaciones que resulten conducentes para comprobar si existe un hecho típico y las circunstancias que lo califiquen e individualizar a sus autores y partícipes (artículo 91 del Código Procesal Penal).
No sólo el imputado tiene derecho a que se sobresean las causas en las que no es posible verificar la conducta denunciada o en las que se verifica que no es típica o que no tuvo participación.
A nadie le sirve que lleguen a juicio procesos en los que no se podrá acreditar la responsabilidad de ninguna persona. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - REMISION DEL EXPEDIENTE - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA INTERMEDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la realización de un informe previo a la mediación a fin de recabar la voluntad de las presuntas víctimas.
En efecto, el A-Quo, a pesar de la oposición Fiscal, y que el imputado registra antecedentes penales, decidió someter a las víctimas, sin consulta previa, a la realización de una evaluación interdisciplinaria para recabar su voluntad de someterse a un proceso de mediación; ello además de resultar a todas luces irrazonable es, en el caso, contrario a derecho.
Al respecto, cabe señalar que de la interpretación armónica de los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende cuál es la oportunidad procesal en la que puede proceder esta vía alternativa de resolución del conflicto.
En este sentido, la propuesta fiscal queda circunscrita a la etapa investigativa, la que concluye con la formulación de la requisitoria de juicio, y que el fiscal puede proponer al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto. Es decir que el Fiscal no se encuentra obligado a instar dicha solución del conflicto, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartarla sin que ello implique violación alguna a las garantías constitucionales
En el caso de autos, y tal como surge de las actuaciones, la etapa investigativa ha concluido desde el momento en que el Fiscal consideró agotada la investigación y requirió la causa a juicio.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que ha fenecido la etapa para celebrar el acuerdo (cfr. arts. 204 y 206 del CPPCABA), se concluye que el trámite procesal otorgado por el Judicante no se ajusta a lo previsto por el legislador local. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29059-2018-0. Autos: R., G. A, Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA BALISTICA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - APTITUD DEL ARMA - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la pericia practicada sobre el arma secuestrada a quien se imputa por el delito de tenencia de arma de guerra.
La Defensa afirmó que el arma secuestrada al imputado, al ser manipulada para realizarse la segunda pericia balística, transformó el acto en irreproducible y definitivo (artículo 98 del Código Procesal Penal), ya que alteró el estado en el que se había incautado el artefacto. Consideró entonces que el objeto peritado que fue calificado como apto para el disparo no era el que portaba el encausado (el cual no era apto para el disparo, conforme la primera pericia realizada).
En efecto, si bien la perito que intervino bien pudo comunicar a la Fiscalía la maniobra que llevaría a cabo, previo a ejecutarla, lo cierto es que el proceder cuestionado, es decir la colocación de ciertas piezas en sentido inverso a la posición que antes ostentaban, pudo reeditarse luego en oportunidad del segundo examen y en presencia del perito de la Defensa.
De ello se colige que, según se posicione el fragmento (tipo rosca) en uno u otro sentido, el arma de fabricación casera podía resultar apta para sus fines específicos.
A partir de la pericia surgieron interrogantes relativos a si la ubicación primigenia de aquél funcionaba en realidad como un seguro para que el arma no se disparase, lo que es distinto a afirmar su inaptitud, como así también cuáles habían sido las operaciones efectuadas para desenroscar la pieza al punto de conllevar -ulteriormente-la irreproducibilidad de la medida, conforme el estado anterior de la cosa.
En este panorama, se advierte que se trata de extremos que deben ser profundizados y debidamente despejados a fin de poder arribar a una decisión de responsabilidad o desincriminación de la conducta, en atención a la naturaleza del delito en trato, no siendo éste el escenario propicio para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30977-2018-1. Autos: García, Gonzalo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa de quien se encuentra imputado por el delito de resistencia a la autoridad.
En efecto, el accionar de los policías en la detención del encausado resulta, en principio, legítimo y la resistencia del aquí imputado al cumplimiento de la orden impartida por la autoridad, se advierte "prima facie" como constitutiva del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
De las constancias reunidas hasta el momento, surge con la probabilidad propia del embrionario estado procesal, la resistencia por parte del imputado consiste en emplear intimidación o fuerza para oponerse a un funcionario público en el ejercicio de su función.
Si bien será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad, aquello se encuentra verificado "prima facie" tanto de la declaración de los preventores como de los informes médicos que se agregaron al legajo que dan cuenta de las lesiones sufridas por los oficiales producto de la resistencia ejercida por el imputado, que claramente excedería el simple forcejeo entre éste y los policías, sostenido por la Defensa.
Ello así, el planteo referido al ejercicio legítimo de los preventores al que se opusiera su asistido y la escasa fuerza a tal fin que no excede de un simple forcejeo, se basa en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación del encausado y no los previstos en el artículo 195 del Código Procesal Penal, y el momento adecuado para analizarlo será luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43973-2018-0. Autos: Cabrera Baez, Héctor Raúl Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió al considerar que la conducta endilgada a su defendido no satisface el tipo penal del artículo 149 bis del Código Penal, ello conforme lo establece el artículo195 inciso c) del Código Procesal Penal, por encontrarse ausente el principio de lesividad (artículo19 de la Constitución Nacional); en atención a la ausencia de afectación al bien jurídico, en este caso la libertad individual. Ello en atención a que, de la denuncia formulada por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de su declaración ante la Fiscalía interviniente surge que el imputado se encontraba atravesando el duelo por el fallecimiento de la hija menor que tenían en común, circunstancia que le generó un cuadro de mucha angustia y tristeza.
Sin embargo, tal como acertadamente sostuvo el "A-Quo", si bien no corresponde pasar por alto que los profesionales de la Dirección Forense que examinaron al imputado destacaron que este cursaba una situación vital crítica dada por el duelo del fallecimiento de su hija y separación de su pareja, con importante afectación a su estado de ánimo, no se puede soslayar que en cuanto a la capacidad de culpabilidad del encartado al momento en que cometió el hecho que se le imputa, los mismos profesionales de la Dirección de Medicina Forense que lo examinaron en aquel momento, concluyeron que no habrían existido circunstancias que hayan afectado su autonomía psíquica y por lo tanto su capacidad para comprender y dirigir sus acciones, lo que surge de la pericia llevada adelante en autos por pedido de la propia de Defensa.
Por lo tanto, se advierte que lo que la Defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados, que es propia de la instancia del debate. De ahí que las circunstancias alegadas por la accionante en cuanto la atipicidad deberá ser tratada en el juicio oral, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de esta cuestión de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15582-2018-1. Autos: D., H. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-07-2019.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de regulación de los honorarios del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado sostuvo que los emolumentos solicitados fueron cancelados de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 211/2012 y con los términos previstos en el Decreto N° 42/2002.
Cabe señalar que el marco jurídico aplicable al caso, establece como regla que el pago de los honorarios efectuado por la demandada, comprende tanto la retribución por los trabajos extrajudiciales, como así también, las labores judiciales, con excepción, de aquellos emolumentos que se encuentren regulados y firmes (supuesto que no se presenta en autos).
Ahora bien, el monto de la retribución percibido por el mandatario del Gobierno local corresponde a los trabajos cumplidos durante el desarrollo del proceso (incluyendo la incidencia de caducidad de instancia) y por la labor extrajudicial (arts. 11 y 12, decr. 42/2002).
Cabe señalar que el letrado percibió un monto superior al máximo previsto para la etapa procesal que se encontraba el expediente.
Así las cosas, toda vez que en el "sub lite" no se presenta circunstancia alguna que permita apartarse de la regla aplicable (art. 12) y que, el recurrente se ha limitado a disentir con lo decidido en la instancia de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1166155-2012-0. Autos: GCBA c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2019. Sentencia Nro. 479.

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PROCEDIMIENTO PENAL - WHATSAPP - GRABACIONES - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - VALOR PROBATORIO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
En efecto, más allá de la controversia acerca de si la transcripción de mensajes se trata de un informe técnico por el cual se hiciera constar el contenido de los mensajes existentes en el teléfono celular, o de un peritaje, lo cierto es que incluso cuando el acto se tornase irreproducible y se imposibilitara el efectivo control de la defensa, esto sólo repercutiría exclusivamente en el peso probatorio de la medida y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente evaluará el magistrado que dirija el debate de acuerdo con las reglas de la sana crítica (cf. Sala II, c. nº 56574-01-CC/10, "Canseco, Martín Andrés", rta.: 09/08/11; c. nº 13767-00-CC/12, “Verzoletto, Carlos Antonio”, rta.: 07/05/13; entre otras).
Ello así, será el debate el estadio el oportuno, no sólo para interrogar a quien efectuara la diligencia en cuanto a sus particularidades, sino también para evaluar el valor probatorio del informe que se convalidará en autos, lo que es distinto a discurrir —como pretende la Defensa— acerca de su validez como acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-09-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - CALIFICACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
Para así resolver, la Jueza de grado indicó que los sucesos investigados encuadraban, preliminarmente, bajo los tipos penales de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944) y amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr., CP). Que si bien este último delito no se encontraba dentro de los transferidos a la competencia local, concurría una estrecha vinculación entre los hechos investigados y para una mejor administración de justicia y la aplicación del principio de economía procesal, debía intervenir un único tribunal, el que conserve la competencia más amplia.
Contra ello, el titular de la acción sostiene que la plataforma fáctica investigada transcurrió en un contexto de violencia de género y doméstica por resultar las partes ex pareja y tener una hija en común. Y agregó que dos de los hechos enrostrados fueron encuadrados en el delito de amenazas coactivas, figura penal que no fue transferida en ninguno de los convenios a la Justicia local, y en virtud de ello, correspondía la declinación de la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, analizando la cuestión traida a estudio lo cierto es que resulta prematuro el encuadre legal realizado por la Fiscal. En efecto, la información recabada no admite arribar a una conclusión definitiva acerca de los hechos investigados y su encuadre legal, sino que tan solo demuestra la necesidad de ahondar la investigación de los hechos ocurridos, no resultando procedente una declaración de incompetencia prematura sin que se hayarealizado un mínimo de investigación suficiente.
Por tanto, no resulta procedente una declaración de incompetencia prematura sin que se haya realizado un mínimo de investigación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42843-2019-1. Autos: O. N., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE INFORMES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - FINALIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de resolución que dispone librar oficio a una página web.
La Defensa considera que el oficio ordenado a Facebook se trata de una intercepción de comunicaciones decidida sin dar intervención a la Defensa, y sin fundamentación suficiente.
Sin embargo, el fin que persigue la medida (información respecto de los suscriptores del servicio, los registros de conexión al momento de su registración y creación, como así también de todas las conexiones registradas por los usuarios, y los datos de registración, correo electrónico y teléfono de contacto de los perfiles) supone una injerencia mínima en la intimidad del imputado, por cuanto no requiere una intromisión en el contenido de las publicaciones efectuadas desde la cuenta, ni de los mensajes enviados o recibidos, sino más bien, apunta a la obtención de datos que permitan circunscribir cuestiones de lugar y tiempo.
Asimismo, resulta prematuro estimar si el resultado de la disposición será de utilidad para el Ministerio Público Fiscal, si lo ofrecerá como prueba en caso de llegar la causa a juicio o si será admitida al momento de celebrar la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - ETAPAS DEL PROCESO

Nuestro ordenamiento procesal estipula a la etapa inmediata posterior a la clausura de la investigación como la propicia para llevar adelante el acto procesal en que la parte acusadora formula una hipótesis acabada a través de una fundamentación y el ofrecimiento de la prueba que la sustenta, con el objeto de posibilitar a la defensa llevar adelante un ofrecimiento de elementos probatorios seleccionados de acuerdo con su propia hipótesis, elaborada como respuesta a aquella que pretende demostrar la responsabilidad penal de su asistido.
Es decir, que rige una dinámica procesal en que la prueba es ofrecida con anterioridad a la audiencia de debate, por lo que ambas partes acuden a éste con conocimiento de los elementos con los que cuenta su adversario procesal.
En forma coherente con tal principio, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Así, la propia norma prescribe un estándar diferenciado entre los casos a) y b), es decir, entre los casos de nueva prueba en sentido estricto y los casos de prueba conocida cuya relevancia se tornara evidente durante el debate. Para el primero de ellos, el baremo es el de lo manifiestamente útil, mientras que para el segundo se establece un requisito más estricto bajo el concepto de lo indispensable, lo que es coherente con el respeto de la directriz según la cual la prueba debe ser conocida con anterioridad: la prueba conocida y no ofrecida por la parte debe tornarse no meramente útil, sino indispensable durante el curso del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA NORMA

El artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Con respecto al segundo supuesto, es requisito la necesidad de evaluar dos cuestiones: por un lado, el carácter indispensable de los elementos probatorios cuya incorporación extemporánea se reclama, y por el otro, si es que ese carácter quedó dilucidado en el marco de la audiencia de debate.
Recordemos que el estándar fijado para el supuesto excluido, es decir, el de la nueva prueba en sentido estricto es el de la "manifiesta utilidad", mientras que aquí se requiere "indispensabilidad", circunstancia que da cuenta de que el extremo normativo no se trata de un señalamiento a la ligera, sino que se encuentran específicamente diferenciados cualitativamente, con lo que la prueba debe superar el carácter de útil y poder ser considerada manifiestamente indispensable.
En segundo orden, es necesario tener en cuenta que la importancia de todo elemento probatorio omitido puede ser resaltada una vez producida la totalidad de la prueba sí ofrecida, dado que ello implica tomar conocimiento de toda la información con la que cuenta el juez, con lo que, desde esa perspectiva, es sencillo resaltar la importancia de lo ausente, máxime cuando todos los elementos probatorios apuntan a corroborar la hipótesis contraria a la que se defiende, ante un cuadro negativo —en mayor o menor medida— consolidado siempre es de utilidad agregar elementos, en la medida en que ello implica abrir nuevas posibilidades, con lo que corresponde ser cuidadoso a la hora del primer juicio que mencionara párrafos atrás, es decir, aquel que apunta a determinar la indispensabilidad del elemento, a los efectos de no confundir tal extremo con la mera utilidad que para la parte requirente pudiera tener el agregado en términos de chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA NORMA

Es equivocado entender que el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad deba o pueda ser interpretado restrictivamente. Bajo el título “Nuevas pruebas” la norma claramente recepta de modo amplio el derecho a la defensa en juicio admitiendo que se incorporen nuevos medios de prueba que se conozcan durante el debate, en la medida en que sean manifiestamente útiles y también que se incorporen otros medios ya conocidos y no ofrecidos anteriormente pero que, durante el curso del debate “se hicieren indispensables”. La redacción de la ley, que no solo admite nuevas pruebas sino pruebas anteriormente conocidas y no ofrecidas en su oportunidad, sólo permite denegar las pruebas manifiestamente inútiles o superfluas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que todo el material que le encontraron a su asistida era para consumo personal, dado que padece una adicción a las drogas de larga data. En este contexto, de conformidad con la doctrina que emana del fallo “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitó que se declare el sobreseimiento de la nombrada, y la inconstitucionalidad del artículo 14, 2° párrafo de la Ley N° 23.737.
Sin embargo, los términos alegados por la apelante requieren de un análisis más profundo que el que se pudiera realizar en esta instancia, siendo el momento oportuno para evaluar el planteo la audiencia de juicio oral, ocasión en la que las partes, a través de los principios de inmediación y contradictorio, podrán desarrollar sus posturas, apoyándose en la prueba que ya fue admitida. En dicha ocasión, el juez designado para intervenir en esa etapa, contará con más elementos para determinar la existencia o no de los hechos, y resolver en base a los principios que rigen la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23466-2019-1. Autos: S., P. E, Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-02-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ETAPAS DEL PROCESO

TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – DETENCIÓN – REQUISA – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ –- NULIDAD – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES A LA REGLA – AUTORIDAD DE PREVENCIÓN – FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENSIÓN - ETAPA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la detención y la requisa.
La Defensa se agravia y plantea que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial, ya que sin fundamento se detuvo y luego se requisó a su asistido sin previa orden judicial ni motivos que lo justifiquen.
Sin embargo, el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86, 88 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 91, 92 y 93 de la Ley Nro. 5.699, lo que, y en cuanto atañe, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla que exige la intervención del Juez.
De las constancia de la causa surge que la actuación prevencional habría tenido su génesis cuando se encontraba en misión de “prevención de ilícitos”, y observó al aquí imputado manipulando envoltorios, y cuando notó la presencia del prefecto volvió sobre sus pasos, lo que llamó la atención de aquél por lo que le dio la voz de alto, procedió a su identificación y le solicitó que le exhiba sus pertenencias, las que secuestró luego de efectuar la correspondiente llamada al Fiscal.
Por tanto, valorándose en conjunto las constancias del caso es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal – que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13184-2019-0. Autos: Romanessi, Daniel Héctor Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ETAPAS DEL PROCESO - ELEMENTOS DE PRUEBA - SITUACION DEL IMPUTADO - ENFERMEROS - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención que pesa sobre el encartado, hasta la finalización del debate oral y público.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye al encartado los hechos constitutivos de los delitos de producción, distribución, y tenencia de representaciones sexuales explícitas en que participaren personas menores de 18 años con fines inequívocos de distribución, agravados por resultar la víctima menor de 13 años -en dos de los cinco hechos atribuidos- (art. 128, párrafos 1, 3 y 5, CP), concursando de manera real entre sí (art. 55 CP).
Contra la decisión de grado que dispuso convertir la detención en prisión preventiva, la Defensa cuestionó la existencia de riesgos procesales concretos. En cuanto al peligro de entorpecimiento del proceso, adujo que no existían elementos para presumir que, de recuperar su libertad, su asistido podría obstaculizar la investigación. Sostuvo que la investigación lleva un (1) año y tres (3) meses y que desde el día en el que se allanó su domicilio, la justicia tiene todos los elementos secuestrados a su disposición. Que ya se realizaron las copias forenses motivo por el cual no es posible modificar de manera remota su contenido.
Puesto a resolver, entendemos que, contrario a lo entendido por el apelante, teniendo en cuenta que aún restan pruebas que recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado, se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
Aquí corresponde realizar varias precisiones. En primer término y tal como lo mencionó la Fiscalía durante la audiencia, la investigación se encuentra en pleno desarrollo. En efecto, aún se encuentran pendientes de peritaje algunos de los dispositivos electrónicos como así también la pesquisa en relación a posibles testigos y víctimas de los hechos.
Asimismo, no debe pasarse por alto que el encartado se desempeñaba laboralmente como enfermero en hospitales pediátricos, por lo que puede presumirse que alguna de las imágenes o videos pueden haber sido obtenidos de niños que se encontraban en dichos nosocomios y estando el imputado en ejercicio de sus funciones.
Respecto de estas circunstancias, también restaría establecer la identidad de las personas que han sido víctimas de los sucesos, como podría ser el caso de una bebé de tres años, que se encontraba presuntamente hospitalizada –lo que puede presumirse pues llevaba la una sonda colocada- de quien se han obtenido dos imágenes de contenido sexual.
En definitiva, aún resulta necesario proteger el material probatorio informático que pudiera ser intervenido por el imputado como así también impedir su contacto posibles víctimas y testigos a quien podría influenciar en su beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42147-2019-0. Autos: A., I. I. N. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CALIFICACION LEGAL - DROGADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió de la calificación escogida por el Fiscal. Afirmó que a la luz del principio "in dubio pro reo", correspondía encuadrar la conducta dentro de las previsiones típicas del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nro 23.73 (para uso personal), toda vez que no había, hasta el momento ningún dato o indicio objetivo e “inequívoco” que abonase, aun con alto grado de probabilidad, la conclusión de que la presunta posesión de 95 envoltorios (con un peso total o “bruto” de 20,76 gramos de pasta base de cocaína) no haya estado destinada al exclusivo uso personal de su asistido. Alegó que había reunido diversa evidencia que demostraba que la cantidad incautada no era superior a la que sus asistido normalmente consumía, quien -en oportunidad de ejercer su derecho de defensa material- también había reconocido ser adicto y consumir aproximadamente 10 gramos de pasta base por día, entre otras sustancias.
Sin embargo, la aludida finalidad de consumo en la tenencia del estupefaciente encontrado en poder del imputado, se asienta en un análisis desvinculado de las condiciones de detentación de dicho material y de su cantidad, que no se presenta, en principio, como “escasa”.
Además de ese punto, la forma en que la sustancia prohibida se encontraba, esto es, fraccionada en 95 envoltorios y la ausencia de instrumentos para el consumo, no conducen a la conclusión de la Defensa. Esas circunstancias fácticas junto al hecho de que ello habría ocurrido en la vía pública -interior de un barrio vulnerable-, en horas de la noche y que el imputado habría arrojado la sustancia al piso para descartarla, avalan la tesis Fiscal y el argumento de la posible trascendencia del comportamiento al ámbito de terceros con el riesgo a la salud pública que ello podría implicar.
De este modo y, más allá de que se encuentre también probada la adicción a las drogas del encartado, lo cierto es que ello no desvirtúa -por las condiciones ya aludidas- la tenencia achacada.
Sin perjuicio de lo hasta acá dicho, lo cierto es que la calificación legal es provisoria, por lo tanto, puede ser modificada a lo largo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - DROGADICCION - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió de la calificación escogida por el Fiscal. Afirmó que a la luz del principio "in dubio pro reo", correspondía encuadrar la conducta dentro de las previsiones típicas del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nro 23.73 (para uso personal), toda vez que no había, hasta el momento ningún dato o indicio objetivo e “inequívoco” que abonase, aun con alto grado de probabilidad, la conclusión de que la presunta posesión de 95 envoltorios (con un peso total o “bruto” de 20,76 gramos de pasta base de cocaína) no haya estado destinada al exclusivo uso personal de su asistido. Alegó que ha reunido diversa evidencia que demuestra que la cantidad incautada no era superior a la que sus asistido normalmente consume, quien -en oportunidad de ejercer su derecho de defensa material- también había reconocido ser adicto y consumir aproximadamente 10 gramos de pasta base por día, entre otras sustancias.
Sin embargo, en este punto cabe señalar que las discusiones relativas al encuadre definitivo del comportamiento atribuido habrán de dilucidarse con el avance de la pesquisa. Debe tenerse presente aquí que aún resta realizar un peritaje sobre la droga secuestrada.
En suma, con los elementos de cargo reunidos hasta ahora se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del encartado en carácter de autor.
Y es pertinente hacer esta distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado.
En efecto, la propia letra de la ley, artículo 173 del Código Procesal Penal, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”.
Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.
Por lo tanto, en contra de lo sostenido por la Defensa, consideramos que hay elementos de convicción suficientes para afirmar provisoriamente que se ha cometido un ilícito, en los términos del artículo173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS - OBJETO PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - CONTRATACION DIRECTA - COVID-19 - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la acumulación de causas peticionada por uno de los Juzgados intervinientes, en la presente contienda negativa de competencia por conexidad.
En efecto, para la resolución de la incidencia es necesario aludir brevemente al objeto de la investigación de las causas a la que se le pretende establecer la conexidad de la presente. La primera de ella provino de un Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal seguida contra funcionarios jerárquicos de la Ciudad (Jefe de Gobierno, Vice Jefe de Gobierno, entre otros) en orden al delito de malversación de caudales públicos (art. 260 CP) y que se referían a una investigación en el ámbito de la Fiscalía de la Ciudad. La segunda causa, se trata de un expediente llevado adelante por el Ministerio Público Fiscal, y a los que se alude a si un funcionario, en su carácter de Subsecretario de Administración del Sistema de Salud de la Ciudad, favoreció la contratación directa de una empresa de insumos médicos.
La titular del juzgado que declinó su competencia fundó su postura en que en ambas causas se investiga si el imputado (en soledad o con la colaboración de otras personas) desvió la voluntad negocial de la administración pública local para la adquisición de barbijos en el marco de la emergencia sanitaria nacional por la pandemia del virus COVID-19 (DNU 260/20), favoreciendo la contratación directa de determinadas empresas. Refirió que la idéntica descripción de la plataforma fáctica efectuada por el Fiscal de grado en uno y otro caso evidencian la interconexión que presentan ambas maniobras, la cuales habrían sido llevadas a cabo con tan solo una semana de diferencia.
Por su parte, el Judicante que recibió el expediente no compartió lo expuesto por su par de grado, en tanto sostuvo que mas allá de que en las contrataciones mencionadas, habría intervenido el mismo imputado -en su calidad de Subsecretario de la Subsecretaría de Administración del Sistema de Salud del GCBA-, éstas se materializaron por diferentes productos y con la intervención de distintos proveedores que también han sido imputados en sus respectivos legajos, por lo que ni la línea de investigación que está siguiendo la Fiscalía, ni la prueba que se está desarrollando en cada una de las investigaciones, resulta coincidente, sino más bien, todo lo contrario.
Aclarado ello, cabe señalar que no caben dudas acerca de que -dado el estado incipiente de las investigaciones- por el momento no resulta posible establecer conexidad alguna entre las causas mencionadas. Acceder, concentraría por el momento injustificadamente, el poder jurisdiccional en un único Magistrado, afectando así el principio del Juez Natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-0. Autos: E-ZAY S. R. L Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-06-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la acumulación de causas por conexidad subjetiva.
El presente legajo se inició a raíz de la declaración brindada por un testigo de identidad reservada en cuanto a que en una morada de un barrio de esta Ciudad habría un grupo de residentes que presuntamente se dedicaban a la comercialización de estupefacientes y que a su vez estarían armados.
Ahora bien, la Magistrada de grado para así resolver y declinar su competencia, sostuvo que existía otra investigación iniciada anteriormente en otro Juzgado del fuero, directamente relacionada con la que tiene a su cargo, en la que se ordenaron diversos allanamientos en los mismos departamentos que Fiscal de grado pretende tomar medidas en el marco de la presente investigación. Refiere que no se puede perder de vista que el informe que dio origen a esta causa fue suministrado por un informante quien aportó a las fuerzas de seguridad el testimonio sobre los hechos ilícitos investigados en aquellas actuaciones. Por lo tanto, resolvió no aceptar la competencia por considerar que se da el supuesto de conexidad subjetiva.
Recibido el expediente por su par de grado, éste manifestó que para poder determinar la concurrencia de alguno de los supuestos de conexidad subjetiva (concurso ideal o real) entre dos casos, es imprescindible conocer qué hecho o hechos son objeto de investigación y quiénes son los imputados por su comisión. Hasta tanto eso no haya sido definido de manera precisa a través de la confección del correspondiente decreto de determinación del hecho no es posible efectuar ese juicio comparativo.
Llegado el momento de resolver la contienda, entiendo que por el momento resulta prematuro declarar la conexidad de las causas, ya que si bien se tratan de la comercialización de estupefacientes en una zona geográfica de la Ciudad, ello solo podrá ser determinado cuando haya certeza sobre las hipótesis de investigación, sobre todo si ambos legajos versan sobre los mismos sujetos imputados que integrarían una supuesta asociación ilícita, lo cual por el momento no puede establecerse, dado el estado incipiente de la investigación.
Así, de la lectura de la presente causa no se advierte la confección del decreto de determinación de los hechos, del cual podría analizarse la posible conexidad con la causa tramitada por el otro Juzgado, en la cual ya están identificados los acusados y se encuentra en la etapa de requerimiento de elevación a juicio.
En consecuencia y a fin de evitar innecesarios retardos procesales, corresponde que en la presente causa continúe interviniendo el Juzgado que fuere oportunamente desinsaculado para intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56881-2019-1. Autos: N.N. desconocido Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABANDONO DE PERSONAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuando rechazó la excepción de atipicidad.
Se investiga en el presente el hecho consistente en que una menor de diez meses de edad, encontrándose en el interior del domicilio en el que residía con sus padres y estando al cuidado de éstos y de otra persona que se encontraba ahí, ingirió cocaína, a raíz de lo cual sufrió fuertes convulsiones -que pusieron en riesgo su vida-, debiendo ser hospitalizada.
La Defensa se agravia de la subsunción del hecho en el delito de abandono de persona, agravado en función del 2° párrafo del artículo 106 del Código Penal, y en función del artículo 107 del mismo cuerpo.
Sin embargo, corresponde señalar que la calificación legal es provisoria y que por el momento, al menos, no puede descartarse la figura legal asignada tanto por el Ministerio Público Fiscal, como por la Jueza de grado.
En efecto, los sucesos investigados no se advierten como manifiestamente atípicos respecto de aquel delito sino que, en todo caso, esa discusión requiere necesariamente de valoraciones de hecho y prueba, propias de la etapa del debate.
Nótese que la Defensar considera que esa figura no resulta aplicable toda vez que los padres, a su criterio, habrían actuado negligentemente pero no con dolo, lo que no se advierte, en principio, como evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10096-2020-0. Autos: R., Y. A. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Defensa en lo que respecta al rechazo del pedido de mediación.
En efecto, no corresponde su tratamiento en tanto el pedido de la Defensora fue extemporáneo al ser realizado luego de que la Fiscal requiriera la causa a juicio.
Al respecto, cabe señalar que del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge claramente que el Fiscal puede proponer una mediación “En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio…”, es decir, circunscribe expresamente el momento procesal para hacer uso de aquella solución alternativa al conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37716-2016-0. Autos: L., R. G, y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - DINERO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución del dinero secuestrado.
Se inicia el presente proceso en virtud de la nspección ordenada por el Ministerio de Salud de la Nación sobre una clínica de esta Ciudad, ocasión en la que se constató que se encontraba abierta al público y en actividad, pese a no contar con la habilitación pertinente. Consecuentemente, en lo que aquí interesa, se secuestró -entre otras cosas- el dinero hallado en una caja fuerte dentro del baño de la oficina del imputado, el que ascendería a la suma de once mil quinientos sesenta dólares estadounidenses (U$S 11.560) y trece mil cien pesos ($13.100).
Contra ello, la Defensa manifestó que la resolución en crisis vulneró el principio de inocencia, el principio de proporcionalidad, el debido proceso y el derecho a la propiedad. Asimismo, arguyó que carece de una adecuada fundamentación, pues el dinero secuestrado no es pasible de ser decomisado en tanto debe existir necesariamente una vinculación con la conducta investigada y que la misma se encuentre acreditada, con verosimilitud y probabilidad seria, en la causa. Además, argumentó que a su asistido se le imputan delitos de peligro y éstos no prevén el pago de multas que se deban asegurar con el secuestro de fondos.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones y del pronunciamiento en crisis se advierte efectivamente que, como bien apunta el Magistrado de grado, conforme el estadio procesal en el que se encuentra el caso, no puede descartarse de plano la vinculación que el bien secuestrado en cuestión posee con los hechos motivo de encuesta.
Por tal motivo, no resulta posible aseverar en el estado actual del proceso, que el dinero incautado resulte ajeno a los hechos objeto de la pesquisa, pues hasta tanto se fije la imputación no puede descartarse que las sumas dinerarias secuestradas en el interior de la clínica provengan del beneficio de las actividades presuntamente ilícitas que se imputan en autos, supuesto que habilita y exige el mantenimiento de la medida de secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-2. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-08-2020.

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LESIONES GRAVES - LESIONES LEVES - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRISION PREVENTIVA - MONTO DE LA PENA

En el caso, no se efectuará una nueva subsunción legal del hecho, sin perjuicio de lo que surja del debate.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, y mantener la prisión preventiva del encartado al que se le imputa haber golpeado con su cabeza la cara de su ex pareja -quien como consecuencia de ello sufrió un corte en el rostro, hecho que fue subsumidos en las figuras de lesiones graves doblemente agravadas por el vínculo y el género.
La Defensa se agravió y y sostuvo que se trata en todo caso de lesiones leves pero en forma alguna graves, de conformidad con las consideraciones que efectuó en el su escrito.
Con relación a este punto, es dable afirmar que la calificación escogida en esta etapa del proceso resulta todas luces provisoria y solo cabe expedirse sobre ella si su modificación tiene consecuencias en torno a la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE BIENES - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El recurso se deduce contra el auto del A-Quo en el que, tras el pedido efectuado por la Defensa particular con relación a la restitución de algunos elementos secuestrados, entendió que resultaba prematuro adoptar una decisión con relación al destino de tales bienes y que debía aguardarse al avance de la investigación. Por ello, decidió diferir el tratamiento del pedido de restitución para la oportunidad procesal de los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de lo que establece el artículo 41 bis del mismo cuerpo legal.
Puesto a resolver, y sin perjuicio de que la impugnación en trato fue presentada de manera temporánea, por escrito, por parte legitimada y ante el tribunal que dictó el auto puesto en crisis, la decisión contra la cual se dirige no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro Código de forma local (conf. arts.. 267 y 279 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría al presentante el temperamento adoptado por el Magistrado de la primera instancia, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo.
En este orden de ideas, cabe destacar que el judicante, en aplicación del principio de concentración de actos procesales plasmado por el legislador local en el artículo 41 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso diferir el tratamiento del pedido de devolución para el momento de la audiencia prevista en el artículo 210 del código ritual, oportunidad procesal que se vislumbra como la adecuada a tales efectos, teniendo en cuenta que el éxito de la pretensión de la defensa dependerá del resultado de la investigación y del avance del proceso que, como se dijera, se encuentra en pleno trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-3. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El recurso se deduce contra el auto del A-Quo en el que, tras el planteo de nulidad planteado por la Defensa contra el decreto suscripto por la Fiscal de grado en el que dispuso solicitar al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal que investigue si el imputado se encuentra actualmente ofreciendo y/o realizando tratamientos médicos de manera personal y/o por medio de alguna plataforma virtual o informática, el Juez de grado decidió diferir el tratamiento para la oportunidad procesal del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de lo que establece el artículo 41 bis del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, sin perjuicio de que el remedio legal en trato fue presentado por parte legitimada, de manera temporánea, por escrito fundado y ante el Tribunal que dictó el auto puesto en crisis, la decisión contra la cual se dirige no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro Código de forma local (conf. arts.. 267 y 279 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría al presentante el temperamento adoptado por el Juez de grado, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo.
En este orden de ideas, cabe destacar que el judicante, en aplicación del principio de concentración de actos procesales plasmado por el legislador local en el artículo 41 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso diferir el tratamiento del planteo de nulidad para el momento de la audiencia prevista en el artículo 210 del código ritual, oportunidad procesal que se vislumbra como la adecuada a tales efectos

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-4. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva y que no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario formulado en forma subsidiaria por su Defensa.
Se imputa al encartado, provisoriamente, por el delito de femicidio doblemente agravado por el vínculo y por mediar violencia de género, en grado de tentativa y en calidad de autor.
La Defensa apela con un agravio vinculado a la valoración jurisdiccional de la prueba producida, y la acreditación de materialidad del hecho.
Sin embargo, se advierte que en estos actuados se han reunido los elementos de convicción necesarios para sostener, con la provisoriedad que esta instancia del proceso merece, la materialidad del hecho que controvierte la Defensa y la participación del imputado en el mismo.
En este sentido, las constancias de prueba hasta aquí analizadas, no se condicen con la objeción introducida por la Defensa vinculada con el endeble cuadro probatorio en que se apoyó el Sr. Fiscal para tener por acreditado el hecho o con la valoración parcial de tales elementos en la que habría incurrido la a quo a través de su resolución, cuestión que por lo demás quedó zanjada en la audiencia del art. 173 CPPCABA al sostener correctamente la Sra. Magistrada, luego de analizar las constancias del legajo de investigación aportadas por la Fiscalía, que existían elementos de convicción suficientes en la causa para tener por acreditada la materialidad del hecho atribuido, con el grado de probabilidad que exige la etapa procesal que nos encontramos transitando.
En este sentido, no advertimos, a partir de la valoración probatoria efectuada por la a quo, que la resolución se hubiera apartado manifiestamente de las directivas constitucionales que deben regir la valoración de la prueba o el desconocimiento al principio de inocencia, como sostiene la defensa.
Dicho en otros términos, los elementos probatorios hasta aquí reunidos y analizados, tanto por la Sra. Magistrada de grado como por los suscriptos, así como el contexto de violencia de género en que se circunscribió la conducta atribuida al imputado resultan ser elementos constitutivos aptos y suficientes como para tener por probado, con la certeza propia de la etapa procesal que nos encontramos transitando, tanto la materialidad del hecho como la participación del imputado en éste, en base a la valoración probatoria antes efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11407-2020-1. Autos: M., S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE EXCLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se imputa al encartado el haber intentado ingresar a un edificio, a la planta baja, donde se encontraban la denunciante y su pareja, y haber mantenido un forcejeo con éste hasta que lo lograron expulsar, conducta que fue calificada por el Fiscal como violación de domicilio en grado de tentativa (art. 150 CP).
La Defensa se agravia y alega que si bien es cierto que el verbo típico del delito previsto en el artículo 150 del Código Penal es “entrar” a un domicilio ajeno, la doctrina entiende que dicho ingreso puede realizarse por cualquier medio comisivo: engaño, violencia, clandestinidad, etcétera. Que no sólo no se describe ese presunto intento de ingresar al domicilio sino que tampoco se evidencia el elemento del tipo en cuestión relativo a la voluntad expresa o presunta de quien resulta titular del derecho de exclusión.
Sin embargo, en relación a que no se mencionó la forma en que el imputado habría intentado ingresar al hall del edificio, cabe señalar que ello no resulta un argumento que implique, "per se", la atipicidad de la conducta (de esta Sala, Causa Nº 7091-00/15 “A, S. N. s/arts. 183 y 150 CP” -, rta. el 1/3/16), tal como ya se ha señalado.
Por tanto, la atipicidad no aparece de modo evidente, todo ello sin perjuicio de lo que efectivamente se resuelva en el debate una vez valoradas las pruebas que se acerquen, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida (art. 195 inc. c CPPCABA a contrario sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56093-2019-0. Autos: C., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de grado que rechazó el pedido de mediación.
Surge de las constancias del legajo que la Defensa solicitó la mediación al momento de contestar la vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, en forma extemporánea, toda vez que la investigación preparatoria se encontraba clausurada en función del requerimientos de elevación a juicio formulado previamente por el Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
Sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse, cuando rechazó la queja interpuesta por el Defensor General contra la resolución de la Sala II de esta Cámara, que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que confirmó la decisión dictada por la Juez de primera instancia, por la que no hizo lugar a la solicitud de la defensa para que se fijase audiencia de mediación en razón de haber considerado que la investigación penal preparatoria se encontraba clausurada, pues la Fiscalía había presentado el requerimiento de juicio y, por lo tanto, precluyó en el caso la oportunidad procesal para que aquel mecanismo alternativo de resolución del conflicto tuviera lugar (Expte. nº 8253/11 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ´Visciglia, Marcelo y otros s/ inf. art(s) 150 y 183´”, rto. el 08/02/12).
También el citado tribunal se pronunció por el rechazo de la queja presentada por el Defensor General de esta Ciudad contra la decisión de la Sala I de la Cámara que, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra el rechazo in limine del recurso de apelación intentado por la defensa, contra la resolución de primera instancia que no hizo lugar al pedido de mediación, al considerar que resultaba extemporáneo y no estaban dadas las condiciones técnicas para que el conflicto se resolviera por aquél medio alternativo (Expte. nº 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos ‘Saucedo Báez, Marcelino César s/ inf. art. 149 bis, amenazas, CP’”, rto. el 08/08/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32846-2019-1. Autos: B., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en oportunidad de contestar la vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra el decisorio de grado que rechazó su pedido de mediación
E efecto, el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone con claridad: “En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la fiscal podrá: (…) b) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos (…) invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”.
Ello así, toda vez que ese momento del procedimiento ya terminó con la formulación Fiscal del requerimiento de juicio, consideramos que el pedido de la Defensa es extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32846-2019-1. Autos: B., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación opuesta por la Querella y devolver los presentes actuados a conocimiento de la Magistrada de grado, para que continúen según su estado (art. 27, CPP).
En efecto, aún restando la celebración de un eventual juicio, de fracasar la solución alternativa que se rechazara, por mayoría, anteriormente, la imparcialidad como principio básico y fundamental que resguarda el interés de las partes, no se encuentra afectada por la intervención de un Magistrado que cesará en su función antes de iniciarse el juicio, que se celebrará con intervención de otro Juez que no habrá intervenido en esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-0. Autos: B., P. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
Se investiga en la presente, en lo que aquí interesa, la posible comisión de los delitos de lesiones (art. 89, CP) y amenazas coactivas (art 149 bis, segundo párrafo). Así, y en base a estas calificaciones penales es que el Fiscal consideró que surgía de forma palmaria que los hechos objeto de esta investigación excedían el marco de la competencia material que hoy tiene asignada este fuero de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, hasta el momento,los elementos de prueba con los que se cuenta son: el certificado de actuaciones confeccionado por la Policía de la Ciudad en el que consta la denuncia efectuada por el padre de la presunta víctima; el acta de la entrevista que mantuvo personal de la Oficina de Violencia Doméstica con el denunciante y el correspondiente informe interdisciplinario de situación de riesgo; el informe médico labrado en el consultorio de la Oficina de Violencia Doméstica para constatar las presuntas lesiones cometidas por la prima de la víctima; el acta labrada por el Ministerio Público Fiscal en el que consta el relato de conversaciones telefónicas mantenidas con el denunciante.
Por su parte, el Fiscal de grado ha alegado que debido a la producción de estas múltiples declaraciones del padre de la presunta víctima y de las constancias de la actuación del personal de la Oficina de Violencia Doméstica, debería descartarse que la declinatoria de competencia fuese prematura.
Sin embargo, lo cierto es que, como ha quedado consignado en el acta labrada por la mencionada dependencia (OVD), la exposición de los hechos efectuada por el padre de la presunta víctima ha sido siempre “en calidad de tercero”. La única prueba directa que se ha practicado en el expediente es el peritaje médico en virtud de las lesiones que presentaba la menor, el cual constituye un elemento de prueba en relación con las lesiones de las que fue víctima. No obstante, con respecto a las alegadas amenazas coactivas, el propio declarante ha afirmado que aquellas estarían registradas en unas capturas de mensajes del teléfono celular de su hija, las cuales de las constancias del expediente no surge que hayan sido siquiera recabadas por la Fiscalía. En este mismo sentido se ha expresado el Juez de primera instancia quien aclaró que podría haberse tomado declaración a la hermana del denunciante, quien habría visto los mensajes aludidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12597-2020-0. Autos: L., J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
Se investiga en la presente, en lo que aquí interesa, la posible comisión de los delitos de lesiones (art. 89, CP) y amenazas coactivas (art 149 bis, segundo párrafo). Así, y en base a estas calificaciones penales es que el Fiscal consideró que surgía de forma palmaria que los hechos objeto de esta investigación excedían el marco de la competencia material que hoy tiene asignada este fuero de la Ciudad de Buenos Aires. Agregó que debido a la producción de estas múltiples declaraciones del padre de la presunta víctima y de las constancias de la actuación del personal de la Oficina de Violencia Doméstica, debería descartarse que la declinatoria de competencia fuese prematura. Para fundamentar su postura citó el fallo “Maino” del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Ahora bien, con respecto al fallo invocado, si bien asiste razón a la Fiscalía sobre que la investigación versaba sobre el mismo presunto delito, lo cierto es que los hechos difieren con los de la pesquisa aquí en marcha. A diferencia de lo que sucedió en estas actuaciones traídas ante la alzada, allí las amenazas coactivas fueron denunciadas por la propia persona quien fue víctima directa de las intimidaciones. Así, surge de aquella sentencia que “la daminificada (…) relató que había sufrido episodios violentos por parte del denunciado y que, en particular, cinco meses atrás, aquel le había referido por teléfono “si vos me denuncias y a mí me deportan y me sacás el sueño de estar acá por el futuro de mis hijos, yo te voy a matar, por un pancho y una cosa, eso vale tu cabeza, vas a terminar muerta en una zanja, si voy […] allá a los dos minutos sos mujer muerta"”. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, se intenta declinar la competencia de los hechos a otro fuero cuando todavía, al menos de las constancias que se han presentado ante esta Cámara, no surge que se haya tomado declaración a la menor, y tampoco se han solicitado las capturas de los mensajes que podrían corroborar los dichos del padre, quien en sus tres declaraciones se ha presentado como un testigo de oídas, que ha relatado lo que otra persona le ha contado que ha sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12597-2020-0. Autos: L., J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa alegó que el evento investigado no se subsume en la figura legal escogida por la acusación; artículo 14, 1° párrafo, de la Ley N° 23.737, toda vez que de las circunstancias que se desprenden del sumario surgiría que la tenencia de estupefacientes atribuida a la imputada era para consumo personal.
Puesto a resolver, consideramos que el análisis que pretende la apelante requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas, en todo caso, en un eventual debate y -como tal- exceden el marco acotado de la vía intentada.
Ello así, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada debe apreciarse de acuerdo a las restantes circunstancias que rodearon el suceso, en ocasión en que la imputada se hallaba en la vía pública, junto a otras personas quienes al notar la presencia del preventor interviniente se alejaron del lugar, mientras que la nombrada intentó desapoderarse de una riñonera, de cuyo interior -a la postre- se secuestraran los estupefacientes.
Es en dicho escenario donde -asimismo- deben analizarse en profundidad los peritajes interdisciplinarios practicados a la encartada, y efectuarse el interrogatorio de los profesionales que los suscribieran, a fin de abonar o quitar sustento a las diversas hipótesis del caso asumidas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16085-2019-4. Autos: B., K. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-11-2020.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo efectuado por la Defensa, vinculado a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación del acusado.
Se le atribuye al imputado el delito de lesiones dolosas leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 89, agravadas de conformidad con lo normado en los arts. 80, inc. 1 y 11, 92, CP) y amenazas simples (art. 149 bis, CP), los cuales concurren en forma real.
Ahora bien, la Defensa entiende que no existe delito alguno para ser investigado, sino que todo lo relatado y descripto por la titular de la acción en su libelo procesal no son más que mentiras y falsedades esbozadas por la denunciante. Aunado a ello, expresa que la finalidad de las mentiras por la denunciante es la de obstaculizar el vínculo del imputado con la hija que ambos tienen en común.
Llegado el momento de resolver, es menester destacar que la norma cuya aplicación pretende la defensa es la prevista en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este marco, para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en dicho artículo, resulta ineludible que la atipicidad y/o la inexistencia del hecho y/o la falta de participación criminal parezcan manifiestas.
No obstante, en este contexto, el agravio de la Defensa se circunscribiría a la veracidad o no de las palabras de la víctima, cuestión que es imposible de desentrañar en esta etapa embrionaria del proceso.
Así, y como bien lo puso de relieve el “A quo”, la excepción impetrada por el recurrente no es en absoluto manifiesta, sino que, por el contrario, para dilucidar su acierto o error es menester que se produzcan en el caso medidas de prueba, como podría ser la declaración de la denunciante en sede judicial, circunstancia ajena a la etapa de instrucción en la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54657-2019-1. Autos: F., O. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 05-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE REPOSICION - ELEMENTOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - HECHOS NUEVOS - ETAPAS DEL PROCESO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular.
Se eleva nuevamente el caso a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores particulares del imputado, contra lo decidido por el Magistrado de grado en cuanto, frente a las manifestaciones formuladas por dicha parte con relación a la denuncia de supuestos hechos nuevos por parte de quien en este proceso reviste calidad de denunciante y la petición de incorporación de nueva prueba vinculada a ello, dispuso no hacer lugar a lo peticionado.
Para así decidir, el Judicante fundó el temperamento que el recurrente ha puesto en crisis, en el hecho de que la denuncia de un supuesto nuevo hecho debería ventilarse en la formación de una nueva causa, ante los órganos competentes para su recepción, y por el otro, en la circunstancia de que nos encontramos en la etapa previa al debate, en la cual la prueba ofrecida por las partes ya ha sido producida y resuelta su admisibilidad y que aquélla que se pretende incorporar a modo de “hecho nuevo”, resultan actos posteriores a los que aquí se juzgan.
Ahora bien, puestos a analizar los recaudos formales de la apelación en trato, aquélla resulta inadmisible por expreso mandato legal. En este orden de ideas, de la lectura del incidente surge que fue presentada en la etapa previa al debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 Código Procesal Penal, en la fase por la que se encuentra transitando el proceso (a la espera de la designación de audiencia de juicio), sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En razón de ello, corresponde que sea rechazada sin más trámite (art. 275 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-15. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 05-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO - PROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la devolución de la suma de dinero oportunamente encontrada en el interior de la camioneta del día del allanamiento.
De lo decidido por el "A quo" se agravia la Fiscal.
Sin embargo, como la misma Fiscal argumenta, el estado de la pesquisa es incipiente, por lo que en atención a la característica no sólo fungible sino progresivamente despreciable -en su valor- del objeto secuestrado, un adecuado respeto a los principios de inocencia y proporcionalidad también imponen que el mismo sea devuelto, incluso aún considerando las previsiones del artículo 23 y concordantes del Código Penal. Devolución que incluso, podría ser materializada con los resguardos que ofrece la última oración del artículo114 del Código Procesal Penal, conjugando aún más los principios y garantías del proceso en curso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SOLICITUD DE AUDIENCIA - MEDIACION PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa Oficial.
En su recurso de apelación, la Defensa sostuvo que el Fiscal no fundamentó en el requerimiento de elevación a juicio el contexto de violencia de género. Señaló la ausencia de una relación o un aprovechamiento en el “poder” intimidante del varón y que no se elaboró un informe por profesionales de la O.F.A.V.yT. Agregó que el contexto de violencia de género implicó para su asistido la perdida de oportunidad de celebrar una audiencia de mediación con las denunciantes, circunstancia que no podrá ser abordada en la etapa de debate.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal en la que debe ser efectuada la mediación he sostenido que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario. Sin embargo, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas. Además, en caso de no admitirse la posibilidad de que se arribe a un acuerdo entre las partes mediante una audiencia de mediación, se impondría una solución más gravosa, tanto para el imputado como para la víctima, al aplicarse un instituto (la suspensión de juicio a prueba) que opera incluso frente a la oposición de la víctima.
También, me he referido a la posibilidad de derivar a mediación casos enmarcados en un contexto de violencia de género al votar en la Causa Nº 17824-01-00/16 Incidente de apelación “C , R. C.s/infr. art. 149 bis Amenazas – CP”, resuelta el 17/07/2017, del registro de Sala III, a cuyos fundamentos en extenso me remito.
No obstante, coincido con mis colegas en cuanto sostienen la validez del requerimiento de elevación a juicio en los términos que prescribe el artículo 206 del Código Procesal Penal y la ausencia de arbitrariedad en la resolución cuestionada, correspondiendo por ello, rechazar el recurso de apelación en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39470-2019-1. Autos: C., D. G. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Se imputa a los encausados el haber desalojado a cinco personas del inmueble donde habitaban, bajo la coordinación del por entonces Oficial 1ero., en connivencia con el dueño y la encargada del hotel sito en ese domicilio, en forma ilegal, toda vez que no contaban con orden judicial, para lo cual se utilizaron métodos violentos e intempestivos, en clara violación a la ley y a los procedimientos que regulan el accionar policial, según las precisiones detalladas en el requerimiento de juicio, conducta encuadrada legalmente en el artículo 248 del Código Penal.
La Defensa interpuso la nulidad del requerimiento de juicio y expreso que la Fiscalía no tuvo en cuenta lo manifestado por sus asistidos en la indagatoria, ni la prueba que fuera solicitada por la Defensa, violando así, el principio de objetividad que debe orientar la actuación del Ministerio Público Fiscal
Sin embargo, consideramos que le asiste razón al Magistrado de grado cuando afirma que “el proceso penal tiene diversas etapas, subrayando que la prueba no se ventila en este momento procesal, sino que se trata inicialmente de meras evidencias que luego, a través de la oralidad y el contradictorio, habrán de convertirse en pruebas en el marco del juicio oral.
Entonces, en este momento, corresponde determinar las evidencias que son admisibles para ser producidas oportunamente en el juicio y es por ello que la actuación de la Fiscalía en esta etapa procesal no comporta una nulidad, como lo pretende la Defensa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12041-2020-0. Autos: Pucheta, Fernando Oscar y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-11-2020.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - DETENCION - PROCESO EN TRAMITE - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió desestimar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado.
En su presentación, el imputado puso en conocimiento que se encontraba a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9, en el marco de la causa n° 6884, y que su pretensión era interponer una acción de habeas corpus para que se diera una pronta resolución a su situación procesal, ya que hace dos meses que se encontraba detenido en esa comisaría comunal.
Ante dicha circunstancia, se certificó con el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9 el estado del legajo n° 6884, y así se verificó que esa causa es seguida al encausado por un hecho que habría ocurrido el 29 de octubre de 2020, en orden al delito de robo. Asimismo, que durante la etapa de instrucción intervino el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 6, y que el 6 de noviembre de 2020 se dictó el procesamiento con prisión preventiva del encausado. Además, que el 27 de noviembre de 2020 se procedió al sorteo pertinente, de modo que la causa quedó radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9. Asimismo se certificó que, en ese proceso del fuero nacional, el 10 de diciembre de 2020 se dispuso la citación a juicio (art. 354, CPPN), lo que fue notificado a las partes. Finalmente, se constató que la Fiscalía ya ofreció prueba y que el acusado estaba asistido en ese proceso por la Defensoría Oficial n° 1.
Así las cosas, la Jueza de grado sostuvo en lo sustancial, que no se dan los presupuestos previstos en la Ley N° 23.098 por no encontrase reunidas las condiciones que impone el artículo 3 y por tal razón, desestimó la presente acción de habeas corpus y elevó el legajo a esta alzada.
Por consiguiente, la causa seguida al aquí accionante se encuentra elevada a juicio y las partes fueron llamadas a ofrecer prueba, de modo que las actuaciones se encuentran en pleno trámite.
Al respecto, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros).
En efecto, corresponde homologar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18064-2020-0. Autos: E. N., M.S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 29-12-2020.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la que se dispuso declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia en razón de la materia de este fuero para seguir conociendo en la presente causa.
De las constancias de este incidente, se desprende que la presente causa se inició a raíz de la denuncia formulada por la apoderada de diferentes marcas de indumentaria, contra una o varias personas, aún no identificadas, por los hechos ocurridos por medio de un usuario de Mercado libre, oportunidad en las cuales, comercializarían indumentaria y accesorios de tales marcas, excediendo la licencia o autorización que poseen para ello.
La Fiscalía encuadró el hecho, en un primer momento, en la figura del artículo 31 de la Ley N° 22.362, y con posterioridad, modificó la calificación original, y el legajo fue caratulado como posible infracción al artículo 289, inciso 1°, del Código Penal, en virtud de los resultados obtenidos del informe realizado por la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, donde surge que las publicaciones serían realizadas por una empresa, y que aquélla podría resultar ser la fábrica que falsificaría la indumentaria.
No obstante, el Juez de grado resolvió declarar la incompetencia del fuero local, debido a que la competencia para investigar el ilícito analizado (en referencia al tipo penal del art. 31, inc. d, de la Ley N° 22.362) se encuentra expresamente en cabeza de la justicia de excepción (art. 33, Ley N° 22.362) y no ha sido transferida a la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde remitir la causa a la Justicia Criminal y Correccional Federal, para que continúe la investigación.
Ahora bien, frente a estas condiciones, consideramos que la declaración de incompetencia resulta, por el momento, prematura. En principio, se debe tener presente lo señalado por el Ministerio Público Fiscal, de que a su entender ha variado la hipótesis en consideración, por lo que los comportamientos investigados podrían subsumirse en el tipo penal de falsificación y aplicación indebida de marcas (art. 289, inc. 1, CP), figura cuya competencia fue transferida al fuero local.
Asimismo, cabe resaltar que la pesquisa se encuentra en una etapa incipiente y, si bien, en esta instancia, la calificación legal asignada a los sucesos descriptos es siempre provisoria, se advierte que con lo actuado hasta el momento no han sido siquiera precisados los hechos, lo que resulta necesario para poder definir el encuadre jurídico más adecuado al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15282-2020-1. Autos: Falsificación de marcas/ señas o firmas oficiales Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - ETAPAS DEL PROCESO - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que recibió la denuncia de la activación del botón antipánico.
La Magistrada que recibió el expediente con la denuncia de la activacióndel botón antipánico entendió que se verifica la conexidad existente con la causa que tramita en otro Juzgado, por ser el mismo imputado en ambas. Además de involucrar a las mismas partes, la violencia de género es la problemática coincidente en estas actuaciones. Por lo tanto, infirió que la investigación le correspondía al otro Juzgado por haber entendido en primer lugar.
Por su parte, la Magistrada del Juzgado que actuó en primer lugar rechazó la competencia bajo el argumento de que las actuaciones no se hallan en el mismo estadio procesal, siendo que la que tramita a su cargo ya superó la etapa intermedia habiéndose realizado la audiencia de admisibilidad de prueba, restando únicamente que la resolución de Cámara adquiera firmeza para poder remitirla a la etapa de juicio. Así, devolvió la causa a su par, la cual mantuvo su criterio y dio por trabada la contienda.
Llegado el momento de resolver, se debe tener en cuenta, que más allá de que los hechos denunciados forman parte de una misma conflictiva y con las mismas partes intervinientes, no deja de ser primordial el estado procesal en el que se encuentran cada una de esas causas.
En relación con eso, se observa que la causa que se inició en primer lugar se encuentra a la espera de la resolución de admisibilidad de prueba para adquirir firmeza y pasar a la etapa de debate. Mientras que las actuaciones aquí presentes se encuentran en una etapa inicial.
Asimismo, la otra causa con la denuncia de la activación del botón antipánico cuenta con una declinatoria de incompetencia de Fiscalía por considerar que se trata de un intento de femicidio, lo cual retardaría aún más el proceso de una causa que se aproxima a la etapa final.
Por otra parte, en planteos similares esta Presidencia ha manifestado que acceder a la acumulación en este estadio de las actuaciones, podría originar una afectación a la imparcialidad y cabría la posibilidad de incurrir luego en un prejuzgamiento.
En consecuencia, y a fin de evitar innecesarios retardos en los procesos, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo la Magistrada a cargo del Juzgado que recibió la denuncia por activación del botón antipánico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18118-2020-0. Autos: A. A., J. Sala Presidencia. Dr. Sergio Delgado 15-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL MENOR DE EDAD - ECONOMIA PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de menor de edad con su padre no conviviente, y en consecuencia, disponer que continúe en este fuero.
La Magistrada entendió que debía tenerse en cuenta el domicilio de residencia del menor, y que éste residía junto a su madre en la Provincia de Buenos Aires. A su vez, consideró que esa solución era la que mejor contemplaba el interés superior del niño.
La Querella apeló, y basó su agravio en que no se hubiera tenido en cuenta el lugar de comisión del delito. A su vez, remarcó que surgía del régimen de comunicación establecido por el Fuero Civil de la Nación que el niño pasaría fin de semana por medio con su padre, desde el viernes a las 16 hs., oportunidad en la que su madre lo llevaría a una confitería establecida en la Ciudad de Buenos Aires, y permanecería con su progenitor hasta que el siguiente lunes por la mañana, lo llevaría al jardín de infantes al que asiste. De ello derivó que el delito se había cometido en esta Ciudad, y destacó que tanto su domicilio, como el del Juzgado Civil en el que tramitan todos los asuntos relacionados con el niño están en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Y, en efecto, el hecho investigado, que por sus carácterísticas configuraría un delito permanente, habría comenzado a cometerse en esta Ciudad, toda vez que la madre del niño habría faltado a lo dispuesto en el régimen de comunicación establecido en sede civil. A su vez, a partir de la fecha mencionada, la aquí imputada no le habría atendido el teléfono ni las videollamadas al denunciante, ni le habría permitido ir a buscar a su hijo al domicilio en el que vive.
Ahora bien, en un hecho como el que aquí nos convoca, es necesario privilegiar la interpretación que establece que la elección del Juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia en la investigación.
Ello así, lo cierto es que la presente investigación, que se inició en esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, se encuentra ya transitando la etapa intermedia en este fuero, toda vez que hace más de tres meses el Fiscal de primera instancia presentó el requerimiento de juicio y que, tal como advirtiera el Fiscal de Cámara en su dictamen, su remisión a extraña jurisdicción, teniendo en cuenta los distintos ordenamientos procesales que rigen en uno y otro territorio, así como el tiempo que implicaría que los nuevos operadores judiciales intervinientes llevaran a cabo un estudio del caso, no harían más que atentar contra una eficiente prestación del servicio de justicia y, en consecuencia, también contra los derechos del niño damnificado.
De igual modo, también es necesario destacar que tanto el acuerdo de parentalidad que habría incumplido la imputada, como todos los conflictos que mantuvieron o mantienen los padres del menor respecto de él, su tenencia y cuidado tramitan en el Juzgado Nacional en lo Civil con sede en esta Ciudad. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo informado por la Asesora Tutelar de Cámara, en cuanto a que que la Justicia Nacional en lo Civil y el Ministerio Público Tutelar de la Ciudad trabajan en colaboración en algunos casos en los que resulta necesario entrevistar a niños/as por parte del equipo especializado de profesionales del Ministerio, y que de ello se deriva un vínculo fluído entre ambos fueros, que permite sortear algunos escollos naturales derivados de las diversas materias y procedimientos.
Por lo demás, en línea con lo ya expuesto, y en contra de lo considerado por la Magistrada, no existen elementos en la presente investigación que permitan inferir que una decisión como la recurrida sea la que mejor contempla el interés superior del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - ETAPAS DEL PROCESO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las letradas de la parte actora y demandada y elevar el monto de los honorarios regulados.
En efecto, los honorarios regulados resultan reducidos, por lo que corresponde elevarlos a veintiocho mil quinientos pesos ($28 500) para cada una.
Ello atento que el monto resulta de aplicar seis (6) unidades de medida arancelaria -unidad fijada en tres mil ciento sesenta pesos ($3160) por la Resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura 1041/2019-, mínimo regulable por la labor desplegada durante las dos etapa del proceso de ejecución fiscal, con más un cincuenta por ciento (50%) por el ejercicio de la procuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2987-2020-0. Autos: Viviani, Nildo Norberto Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-11-2020.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ANIMALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente y remitió la presente causa a la Dirección General de Administración de Infracciones de la CABA a fin de que continúe con la tramitación, por presunta infracción al art. 1.2.9 de la Ley N° 451.
Las presentes actuaciones se iniciaron en función de la denuncia ingresada en la Oficina Central de Denuncias (OCD) del Ministerio Público Fiscal, fijándose como hipótesis delictiva la presunta comisión de actos de crueldad animal por cuanto se mantendrían en forma ilegal varias especies de aves silvestres o autóctonas como los denominado “Jilgueros Dorado”, permaneciendo en cautiverio en condiciones de alojamiento y de higiene médico veterinario deficientes, provocándoles sufrimientos innecesarios afectándose en forma directa las condiciones que hacen al normal bienestar animal.
El Fiscal se agravia se agravia por entender que el Magistrado deslindó competencia sin el debido análisis de las constancias del caso y encuadró el hecho de forma inadecuada y prematura en el Régimen de Faltas.
Sin embargo, de la resultante de las actividades investigativas que se llevaron a cabo, por parte del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, surge que nos encontramos -"prima facie"- ante un ilícito de competencia local “Tenencia Irregular de Animales”. (Ley 451 del GCBA - art. 1.2.9 ) y no frente a la presunta comisión de actos de crueldad animal, en los términos del artículo 3 inciso 7º de la Ley Nacional Nº 14.346, esto es: “…Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad…”, por lo que, con dicha pieza probatoria se ha podido delimitar el acontecimiento en el marco jurídico local "supra" señalado y generado la certeza suficiente exigible para esta etapa del proceso.
Y en este punto, consideramos que lo actuado resulta solvente para estimar cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ANIMALES - FALTAS AMBIENTALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente y remitió la presente causa a la Dirección General de Administración de Infracciones de la CABA a fin de que continúe con la tramitación, por presunta infracción al art. 1.2.9 de la Ley N° 451.
Las presentes actuaciones se iniciaron en función de la denuncia ingresada en la Oficina Central de Denuncias (OCD) del Ministerio Público Fiscal, fijándose como hipótesis delictiva la presunta comisión de actos de crueldad animal por cuanto se mantendrían en forma ilegal varias especies de aves silvestres o autóctonas como los denominado “Jilgueros Dorado”, permaneciendo en cautiverio en condiciones de alojamiento y de higiene médico veterinario deficientes, provocándoles sufrimientos innecesarios afectándose en forma directa las condiciones que hacen al normal bienestar animal.
El Fiscal se agravia por considerar que el Magistrado encuadró el hecho de forma inadecuada y prematura sin advertir el grave daño al ambiente, al afectarse a las aves que se encuentran en situación de cautiverio ilegal.
Sin embargo, sin perjuicio de lo que pueda dilucidarse con el avance de la investigación y con el grado provisorio que esta etapa permite, nada impide que puedan llevarse a cabo tareas de fiscalización por parte de los órganos de contralor de la Administración local tendientes a determinar si quien resulte titular o responsable del inmueble de marras, efectivamente, cuenta con alguna licencia o autorización para la tenencia de dichas aves y/o constatar efectivamente tanto alguna infracción al Régimen de Faltas local (Ley N° 451) o proceder a recolectar las evidencias suficientes a fin de determinar si nos encontramos con alguno de los supuestos establecidos por la Ley N° 14.326, que al momento no se encuentran verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravia por entender que se ha infringido el principio de objetividad previsto en el artículo 5 del Código Procesal Penal -actual artículo 6-, ya que en su opinión, el acusador público no ha ponderado lo declarado por su asistido ante la policía de la ciudad y que no surge una constancia fehaciente de la notificación del archivo parcial del caso con relación al suceso por él denunciado.
Sin embargo, con respecto a este agravio, el planteo de la Defensa pretende realizar un análisis de los hechos y de la prueba que resulta ajena a esta etapa procesal.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha determinado en casos en que surgen cuestiones análogas a la presente que “el ‘control del mérito de la acusación’ […] no se encuentra previsto en las reglas procesales vigentes” y que “la producción y valoración de elementos de prueba es, en principio, propia de la etapa del debate oral” (fallo “Escobar”, expte. nº 9439/12, rto. el 27/12/13).
Ello así, corresponde aplicar al "sub lite" la doctrina del Superior Tribunal de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21031-2019-1. Autos: G., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravia por entender que se ha infringido el principio de objetividad previsto en el artículo 5 del Código Procesal Penal -actual artículo 6-. Argumenta que en su opinión, el acusador público no ha ponderado lo declarado por su asistido ante la policía de la ciudad.
Sin embargo, la Defensa intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración detallada -en más o en menos- sobre la evidencia en la que la Fiscalía pretende basar su acusación.
Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que la letrada podrá efectuar el análisis del mérito que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21031-2019-1. Autos: G., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECOMISO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado, en cuanto dispuso el decomiso de los dos teléfonos celulares y del cargador secuestrados al encartado, y en consecuencia, disponer que se proceda a la inmediata devolución de dichos efectos.
La Magistrada, ante el acuerdo de avenimiento presentado por las partes y luego de celebrada la audiencia de conformidad resolvió condenar al acusado a la pena de un año de prisión por ser autor penalmente responsable de los delitos de desobediencia a la autoridad y violación de domicilio.
Asimismo, en dicha oportunidad, no realizó consideración alguna en relación a los efectos secuestrados, es decir los dos teléfonos celulares y el respectivo cargador.
Con posterioridad a que la sentencia condenatoria quedara firme, la Defensa requirió, en virtud de lo solicitado por su asistido, la devolución de los efectos secuestrados.
A partir de ello, consideramos que asiste razón a la Defensa, cuando señala que la "A quo" se ha pronunciado sobre el decomiso luego de que la sentencia condenatoria dictada se encontrara firme, lo que resulta violatorio del debido proceso y de la garantía de cosa juzgada, más allá de la interpretación de la norma efectuada por la Judicante, ello en razón de que la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la condena y sus consecuencias precluyó, y en virtud de ello, modificar su alcance, es claramente violatorio de las garantías constitucionales antes mencionadas por lo que el pronunciamiento deviene inválido, y corresponde declarar su nulidad conforme lo dispuesto en los artículos 77 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6229-2020-2. Autos: C., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECOMISO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado, en cuanto dispuso el decomiso de los dos teléfonos celulares y del cargador secuestrados al encartado, y en consecuencia, disponer que se proceda a la inmediata devolución de dichos efectos.
La Magistrada, ante el acuerdo de avenimiento presentado por las partes y luego de celebrada la audiencia de conformidad resolvió condenar al encartado a la pena de un año de prisión por ser autor penalmente responsable de los delitos de desobediencia a la autoridad y violación de domicilio. Asimismo, en dicha oportunidad, no realizó consideración alguna en relación a los efectos secuestrados, es decir los dos teléfonos celulares y el respectivo cargador.
Ello así, asiste razón a la Defensa, cuando señala que la "A quo" se ha pronunciado sobre el decomiso luego de que la sentencia condenatoria dictada se encontraba firme, lo que resulta violatorio del debido proceso y de la garantía de cosa juzgada
Al respecto, cabe recordar que tal como hemos sostenido en numerosos precedentes, cuando los objetos utilizados para la comisión del delito resulten ilícitos o impliquen cualquier tipo de peligro para el imputado y/o la sociedad, la destrucción se ordena de forma inmediata, circunstancia que tampoco se configura en el caso de autos, por las características de los objetos secuestrados oportunamente y cuya devolución pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6229-2020-2. Autos: C., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - SENTENCIAS DE CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - ETAPAS DEL PROCESO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal intentado contra la decisión de la Sala III, toda vez que la decisión impugnada no resulta recurrible a través de dicho remedio (art. 302 CPPCABA).
En efecto, de la simple lectura de lo dispuesto en el artículo 302 Código Procesal Penal de la Ciudad (según Ley N° 6347), norma que invoca el impugnante en sustento de su recurso, se desprende que procederá contra “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la Defensa dentro del tercer día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de turno.”
Así las cosas, la resolución impugnada en el presente caso, que revoca la nulidad del procedimiento y el sobreseimiento del imputado no resulta claramente una “absolución”, ni puede ser equiparada a ella, pese a los esfuerzos del Defensor por hacerlo, pues la norma antes citada se refiere específicamente a la sentencia que se pronuncia acerca de la culpabilidad del imputado, luego de celebrado el debate y producidas las pruebas, cuyas previsiones no son aplicables al caso de autos en el cual la Cámara revocó el sobreseimiento del imputado dictado a partir de una declaración de nulidad en una etapa procesal previa al juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13021-2020-0. Autos: Russomano, Aldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 03-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECOMISO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dipuso el decomiso de una gorra de color negra tipo visera, una campera deportiva,, una mochila, un teléfono celular funcionando y la suma de pesos cuatro mil trescientos quince ($4315) en efectivo (art. 23 del Código Penal), y en consecuencia, disponer que se proceda a la inmediata devolución de dichos efectos al encartado.
El "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento presentado por las partes, y respecto a los elementos que fueran objeto del delito manifestó: “…corresponde proceder al decomiso de las sustancias que le fueron secuestrados al momento de su detención, de conformidad con las previsiones del artículo 23 del Código Penal…”, obviando en dicha oportunidad manifestarse respecto de los demás elementos secuestrados. Posteriormente, dispuso el decomiso de esos elementos.
Ahora bien, de la letra del artículo 23 del Código Penal se desprende que resulta una obligación del Juez pronunciarse respecto del decomiso, en caso de corresponder, en el momento de dictar la condena, sin que la disposición legal requiera petición de parte alguna e incluso, cuando como en el caso de autos, nada dijera al respecto el acuerdo de juicio abreviado, por tratarse de una consecuencia legal propia de la condena.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa en punto a que la resolución en crisis se ha pronunciado luego de que la sentencia condenatoria se encontrara firme, lo que resulta violatorio del debido proceso y de la garantía de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51943-2019-2. Autos: T., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECOMISO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dipuso el decomiso de una gorra de color negra tipo visera, una campera deportiva, una mochila, un teléfono celular funcionando y la suma de pesos cuatro mil trescientos quince ($4315) en efectivo (art. 23 del Código Penal), y en consecuencia, disponer que se proceda a la inmediata devolución de dichos efectos al encartado.
El "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento presentado por las partes, y ordenó el decomiso de las sustancias estupefacientes que le fueron secuestradas al encartado al momento de su detención, obviando en dicha oportunidad manifestarse respecto de los demás elementos secuestrados. Posteriormente, dispuso el decomiso de esos elementos.
Ahora bien, lo cierto es que la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la condena y sus consecuencias precluyó, y en virtud de ello, modificar su alcance es claramente violatorio de las garantías constitucionales de cosa juzgada material, defensa en juicio y "ne bis in ídem", por lo que el pronunciamiento deviene inválido, y corresponde declarar su nulidad conforme lo dispuesto en los artículos 77 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51943-2019-2. Autos: T., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FALTA DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia para continuar entendiendo en la presente, debiendo continuar con su tramitación ente este fuero local.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
En autos, luego de llevada a cabo la audiencia de prisión preventiva, el "A quo" resolvió declararse incompetente para seguir interviniendo.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio, no se han producido medidas probatorias suficientes para lograr un avance significativo de la investigación que permita desechar o sostener tal hipótesis, resultando hasta el momento únicamente claro que el aquí imputado habría lesionado a la víctima, restando aún establecer el carácter de las lesiones, su gravedad o que por la forma en que fueron cometidas, el elemento que las produjo o la intención del encausado permitan configurar su accionar en la tentativa de homicidio.
Siendo ello así, remitir las actuaciones al Fuero Nacional, sin una mínima base probatoria, atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal.
En idéntico sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal local al sostener “Así, haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa) resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento” (TSJ Expte. 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H O y otros s. inf. Art. 89 CP, lesiones leves s/ Conflicto de competencia, del 25 de octubre de 2019.
En suma, consideramos que las actuaciones deben continuar bajo la órbita local hasta tanto se clarifique los extremos de los hechos investigados para poder determinar así, teniendo en cuenta las circunstancias de los sucesos, su adecuación típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo el Juzgado que recibió el expediente referido a la denuncia.
La presente, es una contienda de competencia por razones de conexidad entre dos Juzgados.
El expediente tuvo su origen a partir de la denuncia de la damnificada por el hecho ocurrido el día 24/12/2020 en el interior de una habitación de un inmueble de esta Ciudad, cuando el acusado le partió una botella de vidrió cortando su pierna derecha, oportunidad en la que también la agredió mediante golpes de puño, mientras le refería frases amenazantes, todas ellas conductas encuadradas en los delitos de los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
Asimismo, se encuentra en trámite otra causa ante otro Juzgado, por el delito de lesiones, amenazas y daños previstos en los artículos 89, 149 bis y 183 del Código Penal por los hechos ocurridos un año y tres meses antes, donde las partes resultan ser las mismas que en la presente causa.
La Magistrada titular, cuando recibió el expediente, entendió que se verifica la conexidad existente entre las dos causas. Entendió que además de involucrar a las mismas partes, la violencia de género es la problemática coincidente en estas actuaciones. Sostuvo que el tiempo transcurrido de un año y tres meses, motivó que el primer hecho no se incluyera en la última requisitoria fiscal y que dicha vicisitud procesal no puede ir en detrimento al principio del Juez natural. Por lo tanto, infirió que la investigación le correspondía al otro Juzgado por haber entendido en primer lugar.
Por su parte, el Magistrado del otro Juzgado, rechazó la competencias bajo el argumento de que las actuaciones no se hallan en el mismo estadio procesal, siendo que la que tramita a su cargo ya superó la etapa intermedia habiéndose realizado la audiencia de admisibilidad de prueba, y hallándose en la etapa de debate, habiendose sorteado Juez de juicio el cual ya fijo audiencia para el juicio oral a realizarse próximamente, dando así por trabada la contienda.
Llegado el momento de resolver, se debe tener en cuenta, que más allá de que los denunciados forman parte de una misma conflictiva y con las mismas partes intervinientes, no deja de ser primordial el estado procesal en el que se encuentra cada una de esas causas y si ello puede provocar una demora en su dilucidación.
En relación con eso, se observa que en la causa que se inició con anterioridad, ya se encuentra en la etapa de debate, habiéndose sorteado Juez de juicio, mientras que las actuaciones aquí presentes se encuentran en la etapa intermedia, habiéndose formulado el requerimiento de elevación a juicio, a la espera de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
Por otra parte, acceder a la acumulación en este estadio de las actuaciones, podría originar una afectación a la imparcialidad y cabría la posibilidad de incurrir luego en un prejuzgamiento.
En consecuencia, y a fin de evitar innecesarios retardos en los procesos, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo la Magistrada a cargo del Juzgado que recibió el expediente referido a la última denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107390-2021-0. Autos: G. A., H. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ETAPAS DEL PROCESO - ELEMENTOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa se agravia por entender que no podía tenerse por acreditada la tenencia de la sustancia estupefaciente que se atribuyó a su asistida dado que existían contradicciones respecto del material incautado en las declaraciones de los testigos que intervinieron al tiempo de la detención y secuestro de la droga. En general, sostuvo que eran escasos los elementos probatorios obrantes en el expediente.
Sin embargo, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del comportamiento investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación de la encartada en carácter de autora.
Ello así, porque sin perjuicio de las diferencias que marca la Defensa en ciertos testimonios con relación a las características de los envoltorios de nylon que contenían la sustancia estupefaciente -lo que, eventualmente, podrá determinarse luego del juicio oral-, en autos existe suficiente prueba como para tener por acreditado, en este momento procesal, la materialidad del hecho.
Así, se cuenta, más allá de lo manifestado por los agentes de la Policía de la Ciudad que intervinieron en el procedimiento inicial que dio origen a estas actuaciones y lo dicho por los testigos de actuación, con otros varios elementos de prueba que demuestran con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta "prima facie" típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-04-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
En efecto, el hecho investigado está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar.
Y es pertinente hacer esta distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos de la imputada. En efecto, la propia letra de la ley, artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”.
Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - PRECLUSION - ETAPAS DEL PROCESO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que se dio tratamiento a la pretensión de la presunta víctima de constituirse como parte querellante.
La Defensa sostiene su planteo sobre la invalidez de la audiencia por haberse admitido la presencia de personas ajenas al proceso, circunstancia que habría afectado el derecho de defensa de su ahijado procesal y el debido proceso.
Ahora bien, en primer lugar, la cuestión que la parte expone ya había sido previamente planteada por el propio imputado en los mismos términos y no fue posteriormente sostenido por su Defensa.
Ante tal circunstancia, la Jueza lo tuvo por desistido y dicha decisión no fue objetada. Ello conduce a sostener que el proceso siguió su curso con la aquiescencia de las partes -de la Defensa y el imputado en particular- a punto tal que se designó al Juez de juicio.
En virtud de ello, atacar en este estado del proceso un acto que formó parte de la etapa anterior del mismo y en el que se tomaron decisiones que ya adquirieron firmeza, atentaría contra el normal desenvolvimiento del mismo, máxime cuando transcurrieron varios meses entre su celebración y la nulidad que ahora la parte esboza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-0. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia, y en consecuencia, disponer que el fuero local continúe interviniendo en esta causa.
El Magistrado, para así decidir, entendió que el episodio investigado resultaría constitutivo del delito de amenazas coactivas que debería investigar la Justicia Nacional.
Ahora bien, sin perjuicio de que tal como señaló la Defensa, la declaración de incompetencia no ha estado precedida de una investigación suficiente, toda vez que la víctima aún no ha declarado, en el caso no podemos obviar que se investiga un delito cometido en un contexto de violencia de género, y que no resulta razonable adoptar perspectivas sesgadas que conduzcan a declaraciones de incompetencia que tienen como principal consecuencia práctica que la denunciante transite por diversas oficinas judiciales sin encontrar aquélla donde, de una manera comprensible, encuentre respuesta a la situación de violencia que padece.
En sentido concordante se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, al decir que debe “…primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente, que atienda al grado de conocimiento e intervención que ya fue desplegado por uno de los órganos y a la luz de la estrecha vinculación de los hechos cometidos en un contexto de violencia de género, doméstica o intrafamiliar -que aconseja su juzgamiento conjunto- corresponde atribuir competencia para continuar interviniendo en las presentes actuaciones la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Ello así, máxime cuando la Justicia de la Ciudad es materialmente competente para conocer [respecto del delito de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género] y fue además la que primero intervino con relación al contexto aludido (cf. doctrina sentada en “Novello”, expte. nº 16293/19, resolución del 18/12/19, entre otros).
A su vez, especial relevancia para el "sub examine" guarda el fallo dictado por el TSJ el 25/10/2019 “Incidente de competencia en autos G , H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I” (expte. 16368/19). En él se sostuvo que tanto los Juzgados nacionales, como los locales, “tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios.
Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso. Esta regla rige, entonces, tanto para los Jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los Jueces nacionales con relación a los ya transferidos”.
Cabe destacar que el Máximo Tribunal Local ha reafirmado este criterio y manifestó que “... de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Bazán”, Fallos: 342:509; “Nisman”, Fallos: 339:1342 y “Corra les”, Fallos: 338:1517) los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales), mientras que la justicia nacional sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas” (Expte. nº 16810/19 “Incidente de competencia en autos G , O R s/ infr. art. 149 bis, CP coacción - y robo s/ conflicto de competencia I”; rto.01/07/2020).
En consecuencia, siendo que se trata de un proceso que se encuentra en sus inicios, y en el que se investiga un presunto delito cometido en un contexto de violencia de género, es dable recordar lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que la declaración de incompetencia resulta “prematura, al no estar precedida de una investigación suficiente que habilite la correcta subsunción del hecho, en normas del código penal que resulten ajenas a la competencia material de esta Ciudad”.
Por todo ello, es que entendemos que, en este estado embrionario de la investigación y tratándose de un caso de violencia de género debe continuar interviniendo en las presentes actuaciones este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9590-2021-1. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado que resultó desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, para la prosecución de su trámite.
Motiva la intervención de este Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre los dos Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA.
El Juzgado que estuvo a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrada la audiencia de admisibilidad de prueba solicitó mediante el sistema informático “EJE” que se determinara mediante el sorteo pertinente el Juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio.
El Juzgado que resultó desinsaculado para la etapa de juicio, cuando recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver al Juzgado de investigación en tanto se encontraba pendiente de resolución ante esta Alzada un recurso de apelación deducido por la Defensa con motivo del rechazo de un planteo de nulidad oportunamente articulado.
Ahora bien, de la compulsa del sistema informático de causas se desprende que efectivamente esta Sala resolvió la apelación y se notificó por medios electrónicos a las partes, habiendo adquirido firmeza.
Bajo estas premisas, la duda esbozada por la Magistrada de juicio se encuentra actualmente despejada en autos, en tanto no existe en esta instancia ninguna cuestión recursiva que se halle pendiente de decisión e impida, por tal motivo, el avance de las actuaciones.
Al respecto, a partir de la reforma introducida al Código de Procedimientos Penal de la CABA, la regla general es el efecto suspensivo de los recursos, en mérito a lo dispuesto por el actual artículo 282 del Código Procesal Penal de la CABA. Sin embargo, en el marco de estos actuados la resolución apelada rechazó la nulidad opuesta oportunamente por la Defensa y, en tal sentido, no privó de efectos a los actos procesales impugnados, estos son, el acto de intimación del hecho al imputado y el requerimiento de juicio fiscal, de manera que en el caso nada se debió suspender con motivo de dicha apelación, que tramitó en forma paralela y por vía incidental, al trámite de las actuaciones principales.
Por tal motivo, nada impide el avance de las actuaciones, máxime en el estado actual de éstas, en que no existen cuestiones pendientes de resolución por parte de esta Alzada, ni medidas probatorias inconclusas que imposibiliten la designación de la audiencia de debate oral y público, por lo que el legajo deberá ser remitido al Juzgado que fue desinsaculado para el debate, a tales fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20357-2018-3. Autos: M., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO DEBATE - PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado que resultó desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, para la prosecución de su trámite.
Motiva la intervención de este Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre los dos Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA.
El Juzgado que estuvo a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrada la audiencia de admisibilidad de prueba solicitó mediante el sistema informático “EJE” que se determinara mediante el sorteo pertinente el Juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio.
El Juzgado que resultó desinsaculado para la etapa de juicio, cuando recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver al Juzgado de investigación en tanto consideró que la acción penal en los presentes actuados podría encontrarse prescripta.
Ahora bien, no consideramos que sea necesario suspender el trámite de las actuaciones hasta tanto sea resuelta en forma definitiva la cuestión de la precripción, por cuanto consideramos que el planteo no fue materia de agravio alguno por las partes.
Dicho en otros términos, no se desconoce que la prescripción resulta ser un instituto de orden público y que opera de pleno derecho. Sin embargo, no se encuentran motivos que habiliten interrumpir el avance de las actuaciones hacia la siguiente etapa procesal, designándose la audiencia de debate oral y público en la que, en función al principio de concentración de los actos procesales consagrado por el artículo 47 del Código Procesal Penal, se podría tratar la cuestión de manera preliminar, si así lo entendieran procedente las partes y, frente a una decisión desfavorable para alguna de ellas, convocar a la intervención de esta Alzada, luego de interpuesto el recurso de apelación correspondiente.
En función a los motivos expuestos, entendemos que nada impide el debido avance de las actuaciones a la etapa procesal subsiguiente oportunidad en la que, en función al principio de concentración de los actos ya mencionado, la cuestión pueda ser tratada de manera preliminar en la audiencia de debate oral y público, razón por la cual proponemos al acuerdo remitir las presentes actuaciones al Juzgado que fue desisaculado a eso fines, para la prosecución de su trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20357-2018-3. Autos: M., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - PRESCRIPCION - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado que resultó desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, para la prosecución de su trámite.
Motiva la intervención de este Tribunal el conflicto planteado entre el Juzgado que estuvo a cargo de la investigación y el Juzgado que fue desinsaculado para el debate, en tanto este último sostuvo que no se encontraba en condiciones de fijar audiencia de juicio en tales actuaciones “…pues -según lo consignado informado en el certificado correspondiente- existiría un recurso pendiente de resolución, concretamente aquel que habría sido interpuesto contra la decisión que dispuso no hacer lugar a la nulidad interpuesta por la Defensa.
Ahora bien, entiendo que en relación al hecho reprochado al encausado, cuya calificación legal asignada ha sido encuadrada en el artículo 1° de la Ley N° 13.944 que fija una escala penal de un mes a dos años de prisión, la posible prescripción de la acción a ese respecto obliga a la suspensión del trámite de los actuados hasta tanto se resuelva en forma definitiva al respecto.
Respecto al conflicto de intervención suscitado entre las Magistradas de la etapa de investigación y de juicio, que se trae a consideración en estos actuados, por encontrarse, a ese momento, pendiente el trámite de un recurso de apelación traído a resolver, cabe señalar que los efectos de los recursos se vinculan con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso y, pueden tener efecto suspensivo o devolutivo.
Conforme lo establece el actual artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la ley procesal establece el efecto suspensivo como regla general, al afirmar que “las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del/la imputado/a”; regla seguida en el Código Procesal Civil y en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación.
Pero dado que lo apelado es una resolución que rechazó la nulidad opuesta, es decir, que no había privado de efectos a los actos procesales impugnados, en el caso nada se debió suspender con motivo de la apelación, que tramitó en forma paralela al trámite de los autos principales.
Por ello –y sin perjuicio de mi opinión sobre la suspensión que habría que disponer del trámite de las actuaciones hasta la resolución de la prescripción de la acción planteada- el recurso de apelación interpuesto y en curso, al que aludiera la Jueza titular del Jugado desinsaculado para la etapa de debate, para decidir rechazar su intervención en estas actuaciones, ha tramitado por vía incidental por lo que no debió impedir el avance de la causa y, a la fecha, ya ha sido resuelto y se encuentra firme lo allí decidido, por lo que no hay en esta instancia ninguna incidencia recursiva pendiente de ser resuelta que impida el avance de los autos principales.
Por otra parte, en estas actuaciones no resta la producción de ninguna prueba ordenada y el expediente se encuentra completo para su análisis en la etapa de debate, por lo que la Jueza de juicio cuenta con todos los elementos necesarios que así requiere, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga a la Jueza asignada para tal fin (art. 225 del CPPCBA); ello, de no prosperar la posible prescripción de la acción penal a la que deberá avocarse, aún sin instancia de parte, ya que se trata de una cuestión de orden público que opera de pleno derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20357-2018-3. Autos: M., F. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

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APELACION DE HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - IMPUTACION DE PAGO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - ETAPAS DEL PROCESO - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios profesionales de la letrada patrocinante por su labor en la presente causa en la suma de pesos noventa y cuatro mil ochocientos ($ 94.800).
El encausado, a través de su actual representación letrada interpone recurso de apelación contra la regulación de honorarios que la Magistrada de grado realizara respecto de las tareas desempeñadas en el marco de este proceso por quien otrora fuera su letrada patrocinante, ello por considerar que no corresponde su regulación hasta tanto no se ponga fin al proceso y se determinen las costas expone, agregando además que en el actual proceso existen otros demandados y que no se entiende ni explica porque se condena al pago directa y exclusivamente al nombrado todo lo cual torna a la resolución en arbitraria.
Ahora bien, con respecto a la oportunidad de regulación de los honorarios, no asiste razón al impugnante, ya que de conformidad con el artículo 13 de la Ley N° 5134 que establece: “Cuando un profesional se aparte de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas…”, en consecuencia, la regulación de los honorarios de la letrada en esta oportunidad procesal es pertinente.
Asimismo, tampoco se fundamenta el agravio referido a que se le asignó el pago exclusivamente al encausado ya que la mentada norma también dispone que: “El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionante representó o patrocinó, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad al resultado sobre costas”, por lo que al ser letrada patrocinante de dicha parte, corresponde que ésta afronte, en principio, el pago de sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44761-2019-01. Autos: Atan, Jorge Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - AUTOR MATERIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el Fiscal.
Se le imputó al acusado haber arrojado varias piedras hacia la autopista las cuales impactaron sobre tres automóviles provocandoles diferentes daños.
El Fiscal consideró que aquellas conductas resultaban constitutivas del delito de daños, previsto por el artículo 183 del Código Penal, y que concurrían materialmente entre sí, conforme lo dispuesto por el artículo 55 del mismo ordenamiento legal.
El Magistrado consideró acreditada la verosimilitud del hecho, sobre la base de los planos confeccionados por el personal preventor, los testimonios recibidos y las vistas fotográficas de los rodados afectados, pero, sin perjuicio de ello, entendió que las declaraciones testimoniales recabadas durante la pesquisa no resultaban coincidentes entre sí, y que, en esa medida, las medidas de prueba recabadas no eran suficientes para tener por acreditada la autoría del hecho por parte del nombrado.
En esa línea, hizo hincapié en que si bien el oficial preventor y uno de los damnificados refirieron que la persona que había tirado las piedras vestía un buzo color verde, otro de los afectados señaló, en cambio, que quien había llevado a cabo los hechos investigados tenía un buzo marrón.
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por el "A quo", entendemos que las evidencias recolectadas permiten afirmar, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa de la investigación, que el acusado fue el autor de los hechos que se le atribuyen.
Y, en esa línea, coincidimos con el Fiscal, en cuanto afirma que el color del buzo en cuestión puede haber sido confundido por uno de los damnificados, quien vio al acusado a bordo de su vehículo, y mientras conducía por una autopista y recibía el impacto de una piedra sobre su parabrisas, y que, por lo demás, tal confusión resulta absolutamente razonable, en tanto, la prenda en cuestión era de color verde oscuro, y opaca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE - ETAPAS DEL PROCESO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal contra la resolución de grado que suspendió la audiencia de debate oral y pública y la reprogramó según la disponibilidad de las partes conforme el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El titular de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, que fue rechazada por la A Quo. Lo que motivo la elevación a esta alzada.
La apelación deducida en subsidio fue presentada en la etapa previa al debate, en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Penal Procesal, sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En tales condiciones la vía intentada tampoco hubiera podido prosperar pues, tal como establece el artículo 279 del mismo cuerpo legal, las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
En consecuencia, corresponde que el remedio legal sea rechazado sin más trámite, en los términos del artículo 287 del Codigo Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-4. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AGRAVIO ACTUAL - APELACION EN SUBSIDIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal contra la resolución de grado que suspendió la audiencia de debate oral y pública y la reprogramó según la disponibilidad de las partes conforme el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En mi opinión, la decisión recurrida sí genera agravio actual porque la audiencia de debate se fijó para una fecha en la que ya habrá vencido el término perentorio establecido en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin perjuicio de ello, en esta etapa procesal no está prevista la apelación hasta tanto no haya sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-4. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja incoado por el encausado, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de su Defensa.
Conforme las constancias en autos, el motivo de la apelación, luego denegada, que provoca la queja en análisis fue la decisión interlocutoria del Judicante de ordenar la inmediata devolución de la licencia de conducir del encausado y enviar la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas para garantizar la participación de la firma “UBER” en el presente proceso, en una instancia previa a la audiencia de juicio.
Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 57 de la Ley N° 1.217 (según ley 6347/20) dispone que “la sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”. Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente.
En efecto, en autos no se ha arribado todavía a la etapa de juicio y la Defensa conserva aún la posibilidad de hacer valer su criterio en contra de una eventual condena, configurando ésta última una sentencia definitiva en los términos de nuestro ordenamiento procesal. Por lo tanto, el recurso de queja no resulta idóneo a fin de que esta Alzada alcance convicción respecto de la necesidad de revertir el rechazo decidido por el Juez de Primera Instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55710-2019-1. Autos: Ramirez, Sergio Leandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa alega que de la requisitoria Fiscal no se advierte la existencia de elementos probatorios que arrojen un pronóstico mínimo de éxito ante un eventual debate oral; que el material probatorio ofrecido por la Fiscalía no se relaciona con el objeto procesal de la acusación y; que se intenta “acreditar la intervención de mi asistido en la conducta imputada en un informe telefónico, cuya titularidad de la línea no le corresponde al mismo”.
Sin embargo, sin perjuicio de las pruebas que no han sido admitidas, las restantes resultan suficientes para considerar fundada la hipótesis acusatoria, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso
Por otra parte, cabe recordar que es la celebración de la audiencia de debate oral y público es el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.
Ello pues, la inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (art. 13 inc. 3 CCABA), se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
En efecto, si bien el legislador porteño persiguió como objetivo la sustanciación de una etapa preliminar al juicio rápida y concentrada, en el caso, el objetivo principal demanda dilucidar de manera definitiva si el sujeto del proceso posee capacidad de afrontar el debate, si su actual estado y lugar de detención son aptos a su condición y con ello, también, evitar avanzar en un proceso anómalo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de grado.
La Fiscal recurrió la resolución del Juez que dispuso “No hacer lugar a que se reciba la declaración testimonial del menor... de 13 años de edad, bajo la modalidad de Cámara Gesell, en estos actuados…”.
Es menester recordar que esta Sala ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Causa N° 10009-03-CC/16 “Incidente de apelación en autos H, J. B. s/inf. art. 149 bis CP”, rta. el 08/9/16, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6471-2019-0. Autos: D. P. C. Sala I. 01-04-2019.

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VIOLACION DE DOMICILIO - ACUSACION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - VALORACION DEL JUEZ - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a los planteos de atipicidad respecto de los hechos calificados por la Fiscalía como violación de domicilio, y disponer que continúe el proceso según su estado (arts. 207 CPPCABA, 150 CP).
Se le atribuye al imputado los hechos calificados bajo la figura penal prevista en el artículo 150 del Código Penal (Violación de domicilio).
Conforme surge de las constancias en autos, el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a los planteos de atipicidad respecto de los hechos calificados por la Fiscalía como violación de domicilio. Para arribar a la conclusión en crisis, el “A quo” sostuvo que según surgiría de las actuaciones, los ocupantes de los departamentos “le habrían dado algún tipo de autorización al encausado para actuar del modo en que lo hizo”, por lo que “no hay una violación de domicilio sino que hay una autorización precaria para ingresar a esa parte común del edificio”.
Sin embargo, del análisis superficial de las actuaciones y el material probatorio aportado por la Fiscalía (único posible en esta etapa del proceso) no se advierte la posibilidad de compartir la conclusión en crisis, mucho menos con la certeza que reclama el carácter manifiesto que debe ostentar la declaración de atipicidad en el marco de la vía intentada, como reiteradamente se señaló y reiteramos.
Ello así, y para efectuar dicha afirmación, el Judicante valoró las constancias de la causa, sin contar con el testimonio de quienes habría dado la autorización, lo que en definitiva implica valorar cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco de las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16842-2020-1. Autos: Lezcano Formato, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde que continúe en la tramitación de este proceso el Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en el etapa de juicio.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio fijó fecha de audiencia pero luego advirtió que el Juzgado a su cargo, aunque con otra integración, había intervenido en la etapa de instrucción, razón por la cual además de poder compulsarse el legajo de debate, también se podía acceder a todas las constancias del Legajo de Investigación Penal Preparatoria. Dicha situación le permitiría interiorizarse sobre aspectos vinculados con la pesquisa efectuada durante toda la etapa anterior y tener acceso a la totalidad del material probatorio que se encuentra agregado, además de no cumplirse con el estándar fijado por el TSJ en el fallo “Galantine”. En consecuencia, entendió que se daba un supuesto equivalente al que prevé la norma del artículo 21, inciso 12) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de buenos Aires, y que el imputado puede verse afectado desde un punto de vista objetivo por un legítimo temor respecto a su imparcialidad, y remitió la causa a otro Juzgado, cuya Magistrada lo rechazó por no compartir los fundamentos de la Judicante remitente.
Ahora bien, hemos dicho antes que más allá del dictado y contenido de las resoluciones jurisdiccionales que se adopten durante la etapa preliminar, la afectación de la imparcialidad, no se relaciona con aquellos actos, sino que radica en una etapa posterior del procedimiento…, esto es, que no sea el mismo Juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia (´in re´ Causa Nº 041-00-CC/2004, “Gómez, Isaías Daniel s/ art. 189 bis C.P- Apelación”, rta. 22/03/04 y Causa Nº 072-02-CC/2004, “Inc. de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel s/ inf. art. 189 bis”. Sala II).
En el mismo sentido avanza la doctrina nacional, al sostener que “... no podrá formar parte del Tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa..." (Bruzzone, Gustavo “Sobre la garantía del juez imparcial", Nueva Doctrina Penal, t. 1996/B, ps. 541 y sigtes.).
En otro orden, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legisladores un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos…para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (SAIJ sumario A0035336).
Siguiendo entonces esta interpretación restrictiva y la enumeración taxativa de las causales, de ningún modo puede constituir temor de parcialidad de la Juzgadora el hecho de tener acceso al legajo de la instrucción penal preparatoria por haber sido el Juzgado a su cargo, y no su persona, el que intervino en esa etapa preliminar, pues no realizó ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o autoría del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7048-2021-1. Autos: Panisuk, Fernando Gastòn Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que continúe en la tramitación de este proceso el Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en el etapa de juicio.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio fijó fecha de audiencia pero luego advirtió que el Juzgado a su cargo, aunque con otra integración, había intervenido en la etapa de instrucción, razón por la cual además de poder compulsarse el legajo de debate, también se podía acceder a todas las constancias del Legajo de Investigación Penal Preparatoria. Dicha situación le permitiría interiorizarse sobre aspectos vinculados con la pesquisa efectuada durante toda la etapa anterior y tener acceso a la totalidad del material probatorio que se encuentra agregado, además de no cumplirse con el estándar fijado por el TSJ en el fallo “Galantine”. En consecuencia, entendió que se daba un supuesto equivalente al que prevé la norma del artículo 21, inciso 12) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de buenos Aires, y que el imputado puede verse afectado desde un punto de vista objetivo por un legítimo temor respecto a su imparcialidad, y remitió la causa a otro Juzgado, cuya Magistrada lo rechazó por no compartir los fundamentos de la Judicante remitente.
Ahora bien, cabe tener presente que la imparcialidad del nuevo Juez de juicio se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio.
En consecuencia, no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar al Juez Natural del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7048-2021-1. Autos: Panisuk, Fernando Gastòn Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la instancia de mediación solicitada por la Defensa del encausado.
Conforme surge de las constancias en autos, se atribuye al encausado el delito de fraude en perjuicio de la administración pública, conforme lo establecido en el artículo 174, inciso 5, en función del artículo 173, inciso 2, del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución recurrida le generaba un gravamen irreparable a su asistido, ya que implicaba privarlo del derecho a acceder a un modo de conclusión del proceso penal que evite la realización de un juicio. Asimismo, señaló que el decisorio del “A quo” había incurrido en un excesivo rigorismo formal, toda vez que la ley nada refiere acerca de la prohibición de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio.
Sin embargo, las partes tuvieron la oportunidad de solucionar el conflicto de un modo alternativo. Tal es así que, conforme las constancias obrantes en autos, se desprende que, más allá del último pedido de mediación realizado por la Defensa, en fecha 28/02/2020, que fuera rechazado por el Juez de grado, y que motivó esta intervención, existieron previamente dos intentos de llevar adelante una audiencia de mediación, en fechas 20/12/2019 y 11/02/2020, que, claro está, habían sido convalidados y propiciados por el representante del Ministerio Público Fiscal no pudieron concretarse porque no fue posible reunir a todas las partes ya que, en ambas ocasiones, el encausado no había comparecido a la audiencia mencionada.
Así las cosas, lo cierto es que resulta adecuado afirmar que, en el caso, el Fiscal se mostró de acuerdo con la solución alternativa del conflicto que aquí se reclama, que incluso la parte denunciante (el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a través de un representante) acudió a una de esas instancias de mediación, lo que permite inferir su voluntad de resolver el conflicto de un modo que excluya la prosecución del proceso penal en los presentes actuados, sin embargo, al verificar que el imputado no compareció a ninguna de las dos audiencias de mediación, presentó el requerimiento de juicio bajo el entendimiento de que la etapa de investigación se encontraba completa y que la instancia de mediación había fracasado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21363-2019-1. Autos: Rodríguez, Juan Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-09-2021.

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PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - LUGARES HISTORICOS - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender la ejecución de una obra pública en una calle de la Ciudad, que fue adjudicada mediante Resolución Administrativa.
La parte actora inició la presente demanda -en el año 2008- con el objeto de que se anulara el llamado a licitación tendiente a modificar una calle de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a lo previsto en el “Programa Prioridad Peatón”. El objeto de demanda debió ser precisado a requerimiento del Juez de grado, ya que el alcance de la pretensión no resultó del todo preciso.
Más allá del acuerdo que oportunamente intentaron celebrar las partes y de la improcedente ampliación de demanda dispuesta por el Magistrado de grado al momento de ordenar la reanudación de los plazos procesales en el año 2009, lo cierto es que, conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos, la “litis” quedó trabada el 19/09/2008 en los siguientes términos: “el Proyecto Prioridad Peatón, tal como está concebido, desvirtúa los rasgos históricos de una de las calles más antiguas de Buenos Aires. El proyecto está en proceso de licitación y acudimos a V.S. para evitar la irreversible destrucción de uno de los barrios más emblemáticos de Buenos Aires (…) cuestionamos varios aspectos del plan de licitación (…), dado que no tiene en cuenta el carácter histórico del área y las normativas que lo protegen de modificaciones…”.
Así, las tareas ahora denunciadas responderían a una vicisitud ocurrida más de diez años después de iniciada la acción (vgr. Resolución Administrativa por medio de la cual se aprobó y adjudicó la licitación para llevar adelante el proyecto “Obra Plan Integral Casco Histórico / Entorno Museo de la Ciudad: Calle Defensa”).
Tales circunstancias, que en modo alguno podrían haber sido previstas o tenidas en consideración por la actora al momento de iniciar la presente acción de amparo y que ni siquiera se vislumbran como elementos accesorios de la pretensión original que motivó la promoción de este proceso, dan cuenta de la improcedencia de pretender su incorporación en esta etapa del trámite.
De lo contrario, si se considerara al objeto de la acción comprensivo de la situación sobreviniente aludida, pues habría que concluir en que todo aspecto vinculado con la calle en cuestión debería sustanciarse a través de este expediente. Si así fuera, entonces, estaríamos frente a un proceso con un sujeto aforado para litigar todo lo relativo a la preservación del tramo pertinente de dicha calle en su condición de Área de Protección Histórica APH1, sin límites temporales y al margen de los recaudos normativos que regulan tanto el debido proceso como el derecho de defensa en el ámbito jurisdiccional.
Por lo hasta aquí expuesto, la resolución apelada no fue fundada en los hechos discutidos en estos actuados (v. art. 27, inc. 4º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30618-2008-1. Autos: Asociación Basta de Demoler c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 664-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad pretendida.
En efecto, cabe señalar que las normas que regulan la materia de conexidad resultan ser de carácter excepcional y aplicables aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sÍ, ya fuere por las personas que aparecen involucradas entre ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias y del delito investigado (conexidad objetiva). Para lo cual es menester preservar la seguridad jurídica, con miras a evitar sentencias contradictorias, como del mismo modo retardos procesales innecesarios. Por ello, en ese sentido nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su artículo 19 que “las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados” y el artículo 20 que “no procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el mismo Tribunal.”
Respecto a ello, lo cierto es que en la contienda traída a estudio ambos legajos se encuentran en plena etapa de investigación penal preparatoria. Si bien, los momentos procesales en una de las causas se encuentra más avanzado que en la otra -en una se efectuó la intimación de los hechos; en tanto la otra se encuentra en la etapa de investigación -, el segmento procesal es el mismo.
No obstante que ambas causas comparten al mismo imputado, (en una por la conducta prevista en el artículo 5 “c” de la Ley N° 23.737 y en la otra por su calidad de partícipe necesario por los delitos cometidos por los funcionarios policiales previstos en los artículos 248, 255 y 293 del Código Penal en el marco del artículo 5 “e” de la Ley N° 23.737) la hipótesis de investigación es diferente.
Así pues no se vislumbra por el momento respecto del contexto fáctico, una estricta vinculación de los hechos en encuesta (hechos vinculados a la comercialización de estupefacientes en infracción a la Ley N° 23.737 y el accionar ilícito de las fuerzas de seguridad). En ese punto es donde no se advierte claramente esa homogeneidad de la conexidad objetiva y la comunidad probatoria entre ambos legajos.
Ello así, aún no se cuentan con elementos que permitan establecer la concurrencia real de los delitos en trato y resulta por ende prematuro desplazar al Juez que estuvo de turno al momento de la denuncia de estos hechos, ello sin perjuicio de su nuevo análisis en cuanto se aporten mayores probanzas o se verifiquen cuáles son en concreto los puntos de conexión en la medida de las hipótesis de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-1. Autos: Sosa, Juan Luis y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2020.

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RECURSO DE APELACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE REPOSICION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa.
Para así decidir, la Magistrada fundó su decisión, en que la suspensión de la audiencia de nulidad, se debió a la circunstancia de haberse entendido que ya no había interés del Ministerio Publico Fiscal en llevarla a cabo, porque era para resolver algo que él mismo había dejado sin efecto y que ese desinterés fue luego ratificado, sin haber desistido por el Asesor Tutelar, y en consecuencia dicha suspensión no lograba causar gravamen alguno a la imputada.
Puestos a analizar los recaudos formales de la apelación en estudio, cabe señalar que, si bien fue interpuesta por parte legitimada, por escrito fundado, de manera temporánea y ante el Tribunal que dictó la decisión que cuestiona, aquélla resulta inadmisible por expreso mandato legal.
En este orden de ideas, de la lectura del legajo surge que fue interpuesto en la etapa previa al debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la fase por la que se encuentra transitando el proceso (a la espera de la designación de audiencia de juicio), sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En efecto, la citada norma prescribe que: “Durante la etapa previa al debate solo se podrá deducir recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58967-2020-0. Autos: GCBA c/ Constructora Limay SA Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 10-09-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PERICIA QUIMICA - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde que estas actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado que fue
desinsaculado para la etapa del debate.
Surge de la resolución de admisibilidad de la prueba la existencia de un peritaje químico sobre el material estupefaciente secuestrado, oportunamente ofrecido por la acusación pública en su requerimiento de juicio, que se encuentra pendiente de realización.
Pues bien, en mi opinión, ello no es motivo suficiente para impedir la radicación de la causa ante el Juzgado de juicio, puesto que si la Fiscalía no llegara a producir tal medida antes de la audiencia de debate, se verá perjudicada ésa parte por haberla ofrecido sin éxito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10297-2020-2. Autos: Sonda, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue desinsaculado para la etapa de debate.
En la presente contienda de competencia, la prueba cuya falta invoca la Jueza a cargo de llevar adelante el juicio, esto es un peritaje químico admitido como prueba para el juicio, no se encuentra pendiente de producción sino que tal como surge del proveído de prueba, presentarlo en el debate se encuentra a cargo del Ministerio Público Fiscal, decisión que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
En virtud de ello y siendo que queda a cargo de la Fiscalía producir y presentar la prueba en cuestión, o no hacerlo, dicho acto no requiere intervención jurisdiccional, por lo que corresponde que continúe interviniendo en la presente la titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas que resultó desinsaculada para llevar adelante el juicio (del registro de la Sala I causas Nº 40230-01-CC/11 “Legajo de juicio en V, N I s/infr. art. 149 bis- Amenazas CP”, rta. el 12/3/12; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10297-2020-2. Autos: Sonda, Roberto Carlos Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde que no se remita todavía la causa al Juzgado que fue desinsaculado para la etapa de debate.
En efecto, no se halla aún el sumario en condiciones de ser enviado al Juez de juicio, ya que el peritaje químico cuya producción se ordenara se encuentra a la fecha pendiente de realización.
Es que la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del Juez que resolviera acerca de tal medida.
Asimismo, si bien es cierto que el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos aires exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el Juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenada.
Por último, cabe remarcar que conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la remisión de la causa se debe llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 225 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10297-2020-2. Autos: Sonda, Roberto Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo previsto en el artículo 110, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, introducida por la Defensa respecto al delito de daño y amenazas.
La Defensa se agravió en virtud de que la audiencia de intimación del hecho se llevó a cabo transcurrido el plazo previsto por el artículo 110, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad no establecen un plazo perentorio, y admiten que la investigación pueda prorrogarse antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento. Al respecto, corresponde recordar que el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión, se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, o en su redacción actual la intimación del hecho al imputado. Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuaciones por inobservancia de plazos y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento.
Por otro lado, en cuanto a la forma de contabilizar el plazo, tal como expresamos en precedentes de la Sala que originalmente integramos, debe computarse en días hábiles el término previsto para que, luego de intimado el hecho, se practique el requerimiento, e igual criterio seguimos a los fines de contabilizar el plazo previsto para llevar adelante la audiencia contemplada en el art. 172 del código procesal local.
En virtud de las consideraciones expuestas, entendemos que corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó el planteo de excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48851-2019-1. Autos: A., P. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

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CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - LEY PROCESAL PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la investigación penal preparatoria.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal de instrucción sostuvo que los hechos denunciados contra el encausado encuadrarían en el delito de “grooming” previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa comparte con la Magistrada de grado que el plazo previsto por el artículo 110, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad comenzó a transcurrir desde el 26 de noviembre de 2019, hasta el 16 de marzo de 2020, sin contabilizar la feria judicial de enero. Sin embargo, existe una discrepancia respecto a la falta de inclusión en el mencionado plazo procesal, del tiempo transcurrido a partir del 9 de junio de 2020, fecha en la cual la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos y solicitó a la Magistrada de grado que requiera determinada información a la firma “Facebook Inc.”, y en consecuencia, sostuvo que había transcurrido el plazo de 90 días establecido normativamente.
Ahora bien, no obstante lo manifestado por la Defensa en relación a la reanudación de los plazos procesales a partir del 9 de junio de 2020, o en su defecto desde el 24 de julio de 2020, fecha en la cual la Magistrada hizo lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía, sin que el titular de la acción solicitara prórroga alguna, cabe señalar que el archivo y el consecuente sobreseimiento del imputado no tendrán favorable acogida pues no se ajustan a lo dispuesto legalmente.
Al respecto, el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que: “Dentro del quinto día de vencido el término previsto en el artículo anterior y sus prórrogas, el/la Fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el/la cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo hecho”.
Ello así, de la norma antes citada surge que los supuestos abarcados por ella se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 110, inciso 1, del mencionado cuerpo legal, pues no es posible que el Fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho o los hechos como en el presente caso.
Por tanto, y teniendo en cuenta que el legislador local al dictar la Ley Nº 6020 no ha realizado modificación alguna en el artículo 111, ni ha incluido en la solución procesal que allí dispone el supuesto contemplado en el artículo 110, inciso 1, cabe concluir que la solución allí dispuesta no es aplicable al caso de autos, pues si el legislador, pudiendo hacerlo, no lo hizo, no corresponde que lo haga este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51673-2019-0. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IGUALDAD DE ARMAS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la investigación penal preparatoria, y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones seguidas contra el encausado.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria (art. 207, inc. B, del CPPCABA), por considerar que, encontrándose su defendido individualizado desde el inicio de las actuaciones, había transcurrido holgadamente el plazo de noventa días que prescribe el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la Fiscalía hubiera solicitado la respectiva prórroga, y sin que el encausado hubiera sido intimado de los hechos. Asimismo, sostuvo que el plazo de duración de la investigación preparatoria había transcurrido igualmente durante la vigencia de la Resolución del Consejo de la Magistratura 58/2020 y sus prórrogas.
Así las cosas, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso, no compute para garantizar el plazo razonable con el que cuenta la Fiscalía a fin de citar a la audiencia de intimación de los hechos al imputado, plazo establecido en el artículo 110, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, ante la ausencia de razones que pudieran sostener la imposibilidad para proseguir con la investigación en el tiempo legalmente establecido, no es posible sostener válidamente que se mantuvo en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa.
En caso contrario, entiendo, implicaría que el término con que cuenta el Estado para llevar a cabo la investigación se pueda prolongar más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el artículo 110 del mencionado cuerpo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51673-2019-0. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - FALSO TESTIMONIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación respecto del imputado efectuado por la Defensa (art. 79, CPP).
La Defensa ha introducido a su cuestionamiento la idea de posible parcialidad respecto del testimonio de la denunciante. Para ello, mencionó la existencia de ciertas denuncias ajenas a este conflicto y la presunta comisión de conductas delictivas por parte de la aquí denunciante y su pareja, que fue materia de extracción de testimonios por el Juzgado de grado. Indicó además, que la denunciante poseía la calidad de “testigo sospechoso”, en los términos referidos por esta Sala en el precedente “Masliah” (Expte. N° 7534/2012, rta. el 18/9/2014).
Ahora bien, cabe recordar, en primer lugar, que la definición acerca del “testigo sospechoso” no es una creación emanada de estos Magistrados, sino que tal como se verifica en el fallo referido, se trata de una construcción doctrinaria cuyas enseñanzas han sido llevadas a consideración al momento de resolver. Así las cosas, en ese caso, la intervención que le cupo a la alzada tuvo lugar en la etapa de juzgamiento, instancia donde efectivamente cabía evaluar qué valor corresponde otorgar a cada declaración.
En cuanto a las ilustraciones del autor allí citado respecto del concepto de "testigo sospechoso", se expuso que se trata de aquella persona que tuviera un interés particular en el desenlace del proceso, por lo cual presumiblemente habría de emplear
todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad. Empero, no significa "per se", que ese testigo necesariamente vaya a faltar a la verdad sino que, dado su particular interés en el pleito, hará necesario que su declaración sea evaluada con suma rigurosidad y cautela, a la luz de las restantes probanzas, en el escenario propicio a tal efectos, es decir la ya mencionada instancia de debate oral y público.
Aunado a lo dicho, en caso de surgir indicios que permitan presumir que la testigo haya incurrido en la figura de falso testimonio, se cuenta en última instancia con las herramientas provistas por el sistema penal que da respuesta a esa conducta.
En definitiva, toda vez que el requerimiento de elevación a juicio resulta
razonable y fundado, y cumple con las previsiones del artículo 218 del Código Procesal
Penal que hacen a su validez, más allá de la cantidad o calidad de la prueba ofrecida por
la Fiscalía, es que el planteo incoado por la apelante tampoco tendrá acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13700-2020-0. Autos: N., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01/12/2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPOSICION DE COSTAS - ETAPAS DEL PROCESO - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto impone las costas al peticionante.
La Defensa cuestionó la imposición de costas, pues implica una sanción pecuniaria que no se encuentra prevista en la normativa positiva y que afecta tanto el principio de legalidad como el de inocencia por dar tratamiento de penado a sus asistidos, como así también afecta el derecho de defensa en juicio ya que se apunta a sancionarlos por el mero hecho de ejercer su derecho a introducir planteos y excepciones.
Al respecto, la Ley de Tasa Judicial de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 327) establece en el artículo 5 que: “En las actuaciones que tramiten ante el Fuero Contravencional y de Faltas, cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a. El pago se intima al dictarse la sentencia definitiva”.
Ahora bien, de la norma antes mencionada se desprende que es la sentencia de condena el único presupuesto que habilita la imposición de las costas, razón por la cual no puede sostenerse que sobre cada resolución dictada durante el trámite de la causa deba imponerse su pago. (Causa N° 087-00-CC/2005 “O , H C y otros s/Infracc. Ley N° 255 - Apelación”, rta. 6/07/05). Es por lo expuesto que corresponde revocar la imposición de las costas dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-3. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que resolvió que no correspondía hacer lugar a la reserva formulada por la Defensa en la audiencia celebrada en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en solicitar la suspensión del proceso a prueba en la etapa de debate.
Ahora bien, en primer término destacaré que el recurso pretendido no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 279 del Código Proceal Penal de la Ciudad.
Asimismo, coincido con el temperamento adoptado por el "A quo" sobre la interpretación que corresponde otorgar al artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que expresamente dispone que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101884-2021-1. Autos: Quinteros Rangel, Marvin Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-02-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - CARGA DE LAS PARTES - PRECLUSION

En el caso, corresponde que atento la etapa procesal en la que se encuentra, es decir la etapa de juicio, debe continuar interviniendo el titular del Juzgado que resultó desinsaculado a tal efecto.
El Juez de juicio, luego de ser informado en distintas oportunidades por el Fiscal acerca de las dificultades para obtener turno para la realización del peritaje químico admitido como prueba, entendió que la falta de producción de la prueba admitida impide la continuación del trámite y la celebración de la audiencia de juicio. Concluyó que devenía necesario, con el fin de resguardar la imparcialidad del Juez a cuyo cargo está el desarrollo del debate oral, devolver el legajo a fin de que produzca la prueba en cuestión o bien informe si se tiene por desistida su producción.
Ahora bien, en el presente, la realización de un peritaje químico sobre el material secuestrado que sustenta la acusación, fue ofrecido como prueba por el Fiscal en el requerimiento de juicio y fue admitida por la Jueza a cuyo cargo estuvo el control de la investigación penal preparatoria.
Así, en el acta que documenta la audiencia de la prueba, la Magistrada dispuso expresamente “… Se hace saber que aquella prueba que no se encuentre diligenciada hasta el momento, y que haya sido requerida por las partes como prueba para el juicio, deberá ser tramitada por ella, en función de las facultades conferidas por el art. 20 de la Ley Nº 1.903 al Ministerio Público, y acompañada ante el Juez que intervenga en dicha etapa…”.
En virtud de ello, y tal como surge del proveído de prueba, se concluye que la obligación de presentar el resultado de la pericia en el debate se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal que fue quien la ofreció, así fue dispuesto por la Magistrada de grado,sin que haya sido objeto de cuestionamiento alguno por las partes.
Aunado a ello, tampoco el Juez designado para intervenir en la etapa de juicio efectuó objeción alguna al recibir el legajo –aún con la prueba sin producir- sino todo lo contrario, pues fijó en dos oportunidades fecha para la celebración del juicio oral –librando las notificaciones pertinentes- para finalmente devolver el legajo a la titular del Juzgado cuya intervención en el caso había finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1245-2020-1. Autos: R. Q., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

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LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - DESIGNACION DE DEFENSOR - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido vinculado con la morigeración de las medidas restrictivas.
La impugnante se agravió respecto a la medida restrictiva impuesta, por considerar que la cautelar fue consentida por el imputado y el Defensor auxiliar oportunamente, pero que habría una variación técnica en la estrategia defensista.
No obstante, alegar una supuesta duplicidad defensista carece de sustento normativo, máxime cuando los letrados a cargo de la defensa técnica del encartado se encuentran bajo la órbita del Ministerio Público de la Defensa, pone en jaque el engranaje judicial y afecta la seguridad jurídica.
En este sentido, esta descentralización de defensa regulada que dispuso la intervención de Defensores auxiliares en supuestos de flagrancia para luego su continuación por parte de otros miembros del mismo órgano está orientada a brindar una más eficiente y eficaz administración de justicia, por lo cual no tiene asidero, en el presente caso, el cuestionamiento sobre lo llevado a cabo por el letrado que intervino en primer momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad solicitada.
En efecto, en primer lugar cabe recordar que las normas que regulan la materia de conexidad son de carácter excepcional ya que desplazan la competencia del juez natural que se encontraba de turno al momento de los hechos, y son aplicables a aquellos supuestos en los que los eventos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sí, ya fuere por las personas que aparecen involucradas en ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias que relacionen las incriminaciones (conexidad objetiva).
De ello se sigue que la finalidad perseguida será que se produzca una suerte de “centralización” de todas ellas en cabeza de un único Magistrado, evitándose así no solo eventuales soluciones contradictorias sino también un dispendio jurisdiccional innecesario asegurando la economía procesal y seguridad jurídica.
En este caso, si bien ambas causas versan sobre un mismo contexto por infracción a la Ley N° 23.737 en un espacio determinado, un dato importante es que que en las presentes se hallan imputadas tres personas, mientras que en la que tramita en el otro Juzgado se sigue únicamente contra una de las tres personas indicadas.
Por una parte, en las presentes respecto a la persona que es investigada en los dos Juzgados se suscribió un acuerdo de avenimiento, por lo que a su respecto esa vía alternativa se encuentra pendiente de ser resuelta, en cambio, en el otro caso su responsabilidad penal deberá ser evaluada en oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
Ahora, si se homologa ese acuerdo de avenimiento, esta causa que se encuentra en la etapa de investigación se culmina, por el contario si se rechaza, continuará con las etapas procesales vigentes con los demás involucrados.
En resumen, dado que en este momento las causas se hallan en distintas etapas procesales y en una de ellas con cuestiones pendientes de resolver (homologación o no del avenimiento-con las formalidades del juicio abreviado), conforme a lo reseñado en cuanto a la finalidad perseguida por el instituto de la conexidad, no se vislumbra que el caso se ajuste a los parámetros allí predicados en favor de la celeridad y seguridad jurídica requeridos para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224337-2021-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por la Defensa contra la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de habilitar una instancia de mediación.
El apelante se agravió en cuanto sostuvo que el a quo, de manera arbitraria y a partir de una errónea apreciación de las constancias del caso, resolvió no habilitar la instancia de mediación solicitada.
Ahora bien, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas, tal como surge del artículo 216, del Código Procesal Penal, puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio (conforme los fundamentos in extenso en causa Sala II Nº 57703- 00/CC/2009, carat. “C , H A s/inf. Ley N° 14.346 y art. 149 bis CP”, del 17/11/10, entre otras).
Así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13597-2020-1. Autos: Z., G. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE GRAVAMEN - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por la Defensa contra la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de habilitar una instancia de mediación.
El apelante se agravió en cuanto sostuvo que el a quo, de manera arbitraria y a partir de una errónea apreciación de las constancias del caso, resolvió no habilitar la instancia de mediación solicitada.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la defensa solicitó se abriera a una instancia de mediación, por primera vez en la audiencia de determinación de los hechos; que esta fue rechazada y notificada por la fiscalía, sin judicializar el rechazo; y que dicha petición fue formulada por segunda vez con posterioridad al requerimiento de elevación a juicio, es que resulta extemporánea.
Asimismo, no advirtiéndose la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 Código Procesal Penal, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13597-2020-1. Autos: Z., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPA INTERMEDIA - OBJETO PROCESAL - SENTENCIA NO FIRME - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Pese a que en algunos precedentes de la sala que integro de ordinario se ha visto como prematura la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba antes de que ésta llegue a su término, lo cierto es que el acusado no cumplió la principal obligación a su cargo que era la de abstenerse de tomar contacto con la denunciante.
En lo referente a esta cuestión, la Jueza de grado entiende que la investigación obrante en la Fiscalía se encuentra aún en una etapa incipiente, y que el principio de inocencia exige garantizar que no se trate como culpable a una persona sobre la cual aún no pesa una sentencia condenatoria firme.
Ahora bien, sobre el particular, y en línea con lo consignado por la Fiscal en su apelación, es importante advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el encausado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Por supuesto, se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba, que, como dijimos, en sentido estricto se refiere al objeto procesal, se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal.
En efecto, es claro que frente a la existencia de las constancias que obran en el expediente, la hipótesis de que el acusado efectivamente persistió en su trato perseguidor y agresivo resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido, siendo que la única consecuencia de tener por acreditada la inobservancia es la continuación del proceso, y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - EXCEPCIONES A LA REGLA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva del encausado articulada por el Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1, 180, 181, 183 y 184 CPP), sin costas (conf. arts. 354 y 355 CPP)”.
En la presente, se atribuye a los acusados en calidad de coautores la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlos (art. 45 del CP y art. 5, inciso “c”, y 11, inciso “c”, de la Ley N° 23.737).
Conforme surge de las constancias de autos, el 6 de noviembre de 2021 se decretó la prisión preventiva de encausado hasta el 20 de diciembre de ese mismo año. Esa decisión fue impugnada por la Defensa y confirmada por la mayoría de la Sala II de esta Cámara el 20 de diciembre de 2021. En idéntica fecha el Magistrado de primera instancia resolvió prorrogar la medida por el plazo de noventa días. De la misma manera, el 15 de marzo de 2022 el “A quo” dispuso, ante el pedido fiscal, prolongar una vez más la prisión preventiva de hasta el 16 de mayo de 2022.
La Fiscalía se agravió de la decisión del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva, pese a la verificación de la existencia del riesgo de fuga afirmado por el “A quo” en su pronunciamiento y la proximidad del juicio oral y público.
El Juez de grado, por su parte, explicó en su pronunciamiento que las prórrogas de la prisión preventiva ordenadas con anterioridad obedecieron, en parte, a la necesidad manifestada por el acusador público de profundizar la tarea investigativa preventiva hasta la celebración del juicio oral aparecía como una medida desproporcionada y que no podía convalidarse la solicitud del Ministerio Público Fiscal sin infringir la regla de excepcionalidad y proporcionalidad que se desprende de lo normado en los artículos 1 y 180, del Código Procesal Penal.
En efecto, luego de analizar las pautas objetivas sobre las que fundó ese riesgo procesal, resolvió imponer el arresto domiciliario de aquél bajo vigilancia electrónica hasta la sustanciación del debate oral y público.
Así las cosas, si bien aparece suficientemente acreditado el riesgo de fuga que justifica la adopción de una medida restrictiva de la libertad, tal como afirma la Fiscalía, considero que el arresto domiciliario bajo las condiciones en que fue impuesto se presenta en esta instancia del caso, en que solamente resta realizar el debate oral y público, como una medida susceptible de satisfacer razonablemente el objetivo de neutralizar en este sumario el peligro mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 187, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2021-4. Autos: L. G., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-08-2022.

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DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal. Al respecto, argumentó que el eventual acceso a las cuentas bancarias de las víctimas contactadas a través de la red social o el uso de las tarjetas de crédito que podrían haber proporcionado los usuarios no supondrían una manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema, conforme lo estipula el artículo 173, inciso 16, del Código Penal. En esta línea, consideró que los resultados defraudatorios habrían sido consecuencia del aporte directo de datos por parte de los damnificados, motivados por el error inducido por el usuario de Instagram que simuló la existencia de una cuenta similar a la que administraba la denunciante.
Ahora bien, considero que los hechos investigados, aún en este estado embrionario del proceso, resultan subsumibles en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, pues teniendo en cuenta la maniobra denunciada, que se habría desarrollado a través de la red no puede descartarse en este estado incipiente de la investigación, que estemos en presencia de una defraudación por manipulación informática.
Además, es dable señalar que ya ha transcurrido en el proceso un tiempo más que considerable, sin que se haya resuelto cual es el tribunal que debe intervenir. Siendo así, en concordancia con los principios de economía procesal y buena administración de justicia, mantengo mi postura esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aún de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquéz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, consideramos que el análisis efectuado por la “A quo” resulta ajeno a la etapa procesal en curso y que, por ende, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resulta prematura por importar una cuestión de hecho y prueba. Ello, pues para determinar la veracidad de los dichos de los preventores y cuestionar la prueba documental agregada, es necesario el desarrollo de la audiencia de debate, que es el momento oportuno para analizar la prueba agregada a la presente y ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y al procedimiento llevado a cabo, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13269-2020-1. Autos: D., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2022.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - ENTREGA DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto otorgó la custodia definitiva del perro "Mike" a la titular de la ONG y, en consecuencia, mantener la custodia en cabeza de la nombrada bajo el marco jurídico de depositaria judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En el presente, a raíz de una denuncia recibida en el Ministerio Público Fiscal por maltrato animal, se practicó un allanamiento a partir del cual se determinó que en el interior del inmueble se encontraba un can pitbull, en estado de delgadez, de nombre "Mike", con signos de deshidratación y presencia de dermatitis generalizada, que no estaba siendo tratada. A su vez, se asentó que la vivienda, compuesta por tres ambientes se encontraba en mal estado de conservación e higiene, con presencia de olores fétidos y de insectos en todos los ambientes; y que no ofrecía el espacio suficiente para las exigencias de la raza. Luego, se dispuso la custodia, en calidad de depositaria judicial provisoria, a la titular de la ONG.
Posteriormente, el Fiscal solicitó que se declarase al perro como sujeto de derecho y que se dispusiera su custodia judicial definitiva a la mencionada ONG.
La favorable acogida por parte del Magistrado de esto último, generó la apelación en estudio, intentada por la Defensa del dueño del perro "Mike".
Ahora bien, en primer término, resulta necesario destacar que en autos no se secuestró un objeto inmaterial sino que nos encontramos frente a un ser viviente susceptible de derechos, tal como fue reconocido por todas las partes del proceso, por ello “…a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derecho, pues los sujetos no humanos son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…” (cfr. causa de la Sala I, Nº 37680/2019-1 “Inc. de apelación en autos "Sosa, Florencia Mariana s/art. 89 CP", rta. el 13/10/2020).
Por ello, cuando los operadores jurídicos se encuentran llamados a decidir el destino de un animal secuestrado, se requiere realizar un análisis más profundo que cuando lo que se reclama es un bien material inerte, puesto que se trata de reconocer sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de ser sintiente.
En consecuencia, y toda vez que en el presente aún no recayó ninguna sentencia, resulta prematuro adoptar un temperamento definitivo respecto del can secuestrado, en cambio corresponde mantener la tenencia del animal en la esfera de la ONG conservando el título jurídico de depositario judicial en pos de su bienestar físico hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso (en igual sentido causa Nº 80413/2021-1 Inc. de apelación en autos “Saberio, Damián Marcelo s/ ley de protección animal”; rta. 08/07/2021, del registro de la Sala I).
En efecto, de los informes que se agregan al presente legajo y de los resultados del allanamiento se puede formular, con el carácter provisorio que caracteriza a los juicios fácticos que es posible realizar en esta etapa del proceso, que las condiciones en que se hallaba el perro "Mike", eran inapropiadas para el correcto desarrollo de sus necesidades comportamentales.
A lo descripto se debe adunar que las condiciones que ofrece la ONG conforman un cuadro que, con el mismo grado de provisoriedad, parecen ofrecerle una mejor calidad de vida al can, por lo que cabe mantener la custodia provisoria de "Mike" en la referida ONG, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el presente proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42093-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa prelimiar para que continúe interviniendo hasta la conclusión de la etapa intermedia.
La Magistrada que fue desinsaculado para intervenir en la etapa de debate devolvió el legajo a la sede a cargo de la etapa preliminar por considerar que la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, debe realizarse una vez que la causa se encuentre completamente en condiciones de la fijación de la audiencia de debate. Advirtió que existe prueba pendiente de producción cuyo control resulta privativo del Juzgado de garantías y que si bien la realización de la prueba pericial se ha encomendado a las partes, se ha ordenado en los términos del artículo 136 del ritual y ello puede acarrear incidencias que necesariamente deberán ser abordadas por el juez de la etapa preparatoria quien además, deberá resolver sobre los puntos de pericia que pueda llegar a proponer la parte que no ofreció el examen.
En efecto, de conformidad con lo estatuido por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 225 del CPPCABA).
A ello se suma que la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del juez que resolviera acerca de tal medida.
Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad -actual artículo 222- exige que el magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas.
Por lo expuesto, toda vez que no se encuentra concluida la etapa intermedia, entendemos que el Juzgado de la estapa preliminar debe continuar interviniendo en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46370-2022-1. Autos: Pinolli, Jose Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2022.

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MALTRATO - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - VINCULO FILIAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - INCOMPETENCIA - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa particular.
En la presente, se le atribuye al imputado haber tirado hacia atrás los dedos de su hija pequeña y dejarla fuera de la casa como castigo por no comer, frecuentemente en horas de la noche. El Fiscal interviniente solicitó la imposición de las medidas restrictivas en la inteligencia de que los hechos descriptos se enmarcaban en un contexto de violencia de género bajo modalidad doméstica vinculada (arts. 4º a 6º inc. "a" de la Ley N° 26.485, adherida en CABA por Ley N° 4203) y artículo 1 de la Convención de Belém Do Pará, puesto que excedían el poder de corrección como progenitor, previsto en el actual artículo 278 del Código Civil y Comercial de la Nación, y encuadraban “prima facie” en las contravenciones de maltrato físico y psíquico agravado en concurso ideal (arts. 16, 54 y 55 incs. 5º y 7º del CC).
En su escrito recursivo, la Defensa solicitó que se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el viernes 9 de septiembre, la incompetencia del Juzgado para intervenir en autos, revocando y dejando sin efecto todas las medidas dispuestas por el Magistrado de grado respecto del encausado con relación a su hija, subsistiendo de pleno derecho el régimen de comunicación determinado en el expediente de familia y estándose a lo que allí se resuelva sobre la cuestión.
Finalmente, solicitó el apartamiento del “A quo” a quien recusó por falta de parcialidad y violencia moral y por la actuación de los funcionarios de esa dependencia respecto de la comunicación telefónica realizada a esa defensa en oportunidad de celebrar la audiencia (art. 28 Ley N° 26485).
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable en la materia, prevé expresamente que: “el recurso de apelación contra decretos y autos se interpone por escrito con los fundamentos que lo justifiquen ante el mismo Tribunal que dictó la resolución (…)”.
A la luz de lo obrado en el legajo y de la mentada normativa es dable afirmar que los argumentos vertidos “in voce” por la Defensa en el curso de la audiencia celebrada el día 16 de septiembre fueron esgrimidos a fin de sustentar las cuestiones de nulidad e incompetencia introducidas, en función de las cuales pretendió impugnar las medidas tuitivas fijadas al encausado, y como tal debían ser previamente resueltas por la instancia de grado, es decir, en modo alguno podían erigirse en la impugnación de un decisorio que hasta ese momento no había sido dictado.
En efecto, tratándose de cuestiones que no podían ser diferidas fueron centralizadas en un acto único a efectos de ser debidamente sustanciadas y decididas en la instancia de grado, siendo entonces el pronunciamiento que allí se adoptase el que, eventualmente, podría haber habilitado el conocimiento del Tribunal en el supuesto de ser recurrido, lo que conforme se enunciara no ocurrió en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276421-2022-0. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa vigente y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que, cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero.
Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que el Judicante hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que “[c]oncluido el acto [se refiere a la audiencia de admisibilidad de prueba], el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles.”.
La norma resulta absolutamente clara. Sucede que la regla referida no afecta la garantía de imparcialidad, toda vez que no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo -aunque sea secundariamente- deba ser a la postre considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba, lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero. Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, la Judicatura desinsaculada para intervenir en el juicio, una vez recibidas las actuaciones y conforme a las prescripciones del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses de la recepción del legajo. De modo que no se vislumbra motivo alguno por el cual la sola remisión con las piezas que indica la norma podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
Tal como sostuvo la Sala I de esta Cámara al tratar un planteo similar: “Si así fuese, podríamos pensar, por vía del absurdo, que con la mera remisión anticipada del requerimiento de juicio y del acta de audiencia de admisibilidad de prueba, se pone en riesgo la imparcialidad del juzgador, pues en aquella pieza procesal existe una valoración de la prueba producida en la IPP (investigación penal preparatoria) a la que también podría acceder el Juez de juicio.” (Causa Nº 36685-01- CC/2013, caratulada “Legajo de juicio en autos “M, C A s/infr. art. 1 LN 13944 CP”, rta.:31/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero. Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Sin embargo, “la mera remisión de la requisitoria fiscal – o la de la querella- al juez que deba celebrar el debate y demás elementos acordados, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria admitidas para el debate resulta nula” Causa N°18215/2015-2 “Alsogaray Andrada, Angélica Inés s/inf. art.181 CP”, rta 5/4/17 y Causa N°16845/2020-7 “NN, NN y otros sobre 70 CC”, rta. 19/4/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero. Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, la normativa de forma de la Ciudad ha establecido que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino sólo las piezas que resulten útiles para el debate.
En ese norte, el alcance que el Juez de la etapa preliminar asigna a la garantía de imparcialidad es excesivo, ya que el legajo, conformado de la manera en que lo solicita la Jueza de juicio, cumple con las exigencias previstas en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Y si bien en el caso existió acuerdo entre las partes -que según surge de la causa su opinión fue recogida a través de sendas vistas luego de enviarse el legajo de juicio y ante la petición de la Jueza desinsaculada para el debate acerca de la incorporación de la pieza cuestionada-, para que sólo se remitiera la certificación del requerimiento de juicio efectuado por un funcionario del Juzgado, en un caso similar en el que también hubo acuerdo para que solo se elevara una minuta que certificara los datos de la causa, el Tribunal Superior de Justicia local en el fallo “Pura” (TSJ, Expte. Nº 1431/17 caratulado “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: P , N A s/ art. 149 bis, párr. 1 - CP”, del 18/10/2017, dijo que “la manda prevista en el artículo 210 [actual 223] de remitir el requerimiento de juicio del debate no lo contamina ni afecta su imparcialidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa vigente y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero. Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, “no puede considerarse al juez que presidirá el debate como contaminado o influenciado por cualquier noticia de la que se dé cuenta en el requerimiento de juicio” (TSJ, Expte. Nº 1431/17 caratulado “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: P, N A s/ art. 149 bis, párr. 1 - CP”, del 18/10/2017, del voto de del Dr. José O. Casás).
Así, en cuanto a la preeminencia de la letra de la ley acerca de la remisión de la requisitoria fiscal y el acta de audiencia se dijo que “no merece censura constitucional alguna y los cuestionamientos aquí formulados sólo exteriorizan la preferencia del quejoso por un procedimiento diferente al regulado por el ordenamiento aplicable.” (Íd., del voto de la Dra. Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Ello pues, en su presentación, la Defensa recurrió la resolución de grado que dispuso diferir para el momento de la audiencia de admisión de prueba el planteo de nulidad de la declaración celebrada mediante Cámara Gesell y el ofrecimiento de testigos, ordenando además que para el caso de que la pretensión defensista consistiera en que las citaciones se llevaran a cabo durante la etapa de investigación, se pusiera en conocimiento de la Fiscalía a fin de que cumpla con la evacuación de citas estipulada por el artículo 179 del Código Procesal Penal de la Ciudad, siempre que las considere útiles y pertinentes.
Sumado a ello, la "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de remoción de una cámara de seguridad que estaría emplazada en la vivienda de los denunciantes.
Ello así, y teniendo en cuenta los planteos efectuados en el recurso, es menester recordar que esta Sala ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (causa N° 10009-03-CC/16 “Inc. de apelación en autos H, J B s/inf. art. 149 bis CP”, rta. el 08/9/16, entre muchas otras), máxime si como en el caso no solo no se los ha resuelto sino que se los ha diferido para la etapa oportuna esto es la audiencia de admisibilidad de prueba, por lo que no es posible entrever cuál sería el gravamen, en los términos del artículo 292 del Código Procesal de la Ciudad (de aplicación supletoria art. 6º LPC), que la decisión le causaría al recurrente.

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición, por la Defensa.
El recurso se dirige a cuestionar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad que efectuó la Defensa, referido a los elementos probatorios que ofreció la Fiscalía. La Jueza encargada de llevar adelante el debate oral, para así resolver, entendió que la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad “no fue atacada de nula, de modo que ya se ha expedido al respecto, en cuanto a la admisión de la prueba, quien llevó adelante dicha audiencia”. Indicó a su vez que “la Defensa podrá hacer los planteos pertinentes cuando alegue al momento del debate o introducirlo como cuestión preliminar, pero en este caso…resulta extemporáneo el tratamiento del planteo para esta etapa del proceso ya que se ha cerrado la etapa intermedia…”.
La Defensa consideró que “…las pruebas que se pretenden llevar al debate por parte de la Fiscalía están mutiladas, no se certificaron… ”, en este sentido cuestionó la forma en que se obtuvieron capturas de pantalla de Whatsapp así como un archivo de audio, y respecto de un video sostuvo que no se observa a su defendido en él.
Ahora bien, el recurso será rechazado "in limine" puesto que no se trata de un auto expresamente declarado apelable, ni tampoco surge de la impugnación efectuada cuál es el gravamen irreparable que la situación expuesta generaría al impugnante.
Es que la Defensa pone en tela de juicio la idoneidad del material probatorio empleado por la acusación pública para sustentar su teoría del caso, y ello resulta una cuestión que deberá dilucidarse en la etapa procesal pertinente, es decir durante el juicio.
Corresponde recordar que este Tribunal afirmó en reiteradas ocasiones que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Causas Nº10009-03-CC/16 “Inc. de apelación en autos H., J. B. s/inf. art. 149 bis CP”, rta. 08/9/2016; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 82092-2021-1. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA FALSA - ETAPAS DEL PROCESO - ECONOMIA PROCESAL - BUENA FE - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, dirigido a cuestionar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por esa parte, referido a los elementos probatorios que ofreció la Fiscalía.
En principio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la etapa previa al juicio no es admisible el recurso de apelación.
Sin embargo, dado que el Tribunal de juicio convocó a una audiencia en los términos del artículo 79 del Código Procesal Penal de la Ciudad para tratar la nulidad opuesta por la Defensa, basada en que se habría introducido una prueba falsa sustentada en una grabación “fabricada” con un programa que permitiría crear manifestaciones como las aquí imputadas que, según se alega, no habrían existido, razones de economía procesal, la obligación de garantizar el principio de buena fe procesal y el gravamen irreparable que le podría ocasionar arribar al debate con prueba cuya legitimidad cuestiona, aconsejan admitir a trámite el recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 82092-2021-1. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2023.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICIOS DE LA VOLUNTAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ORDEN PUBLICO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado en orden al de lito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género.
El Magistrado, puesto a decidir en orden a los delitos de amenazas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género que concurrían en concurso real dispuso la falta de acción en orden al delito de lesiones leves agravadas en virtud de que resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa.
Es así que entendió que más allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
Ahora bien, el hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer en los términos de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), cuyas disposiciones son de orden público.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la conducta reprochada se habría realizado en un contexto de violencia de género es que considero prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime si ésta se podría encontrar, de algún modo, viciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206334-2021-1. Autos: R., E. O. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 10-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSOR PARTICULAR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
La Defensa se agravia de que se le haya negado la posibilidad de expresarse a su asistido durante la audiencia.
Sin embargo, observando la audiencia en cuestión, se advierte que el imputado tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho de declarar y que, si el Juez en algún momento se lo impidió, ello obedeció a que aquel era el momento de los alegatos de apertura, aclarándole que, posteriormente, iba a poder hacer uso del derecho en cuestión.
En efecto, el "A quo" se limitó a solicitar al imputado que espere a que este terminara de resolver oralmente y a explicar a las partes las etapas del proceso penal de conformidad con su facultad de dirección - conforme artículo 237 del Código Procesal Penal de la Ciudad- y subsanando la falta de preparación del letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INVESTIGACION DEL HECHO - ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar abstracto el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa (art. 77 del CPPCABA) y hacer lugar a la solicitud incoada por el Auxiliar Fiscal y convertir la actual detención de los encausados en prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa (arts. 180, 181, 183 y 184 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a los acusados en calidad de coautores, los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley N° 23.737), en concurso real con tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 2° párr., CP), el cual a su vez concurre en modo ideal con el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c) del Código Penal de la Nación).
La Defensa se agravió y sostuvo que correspondía declarar la nulidad del material procedimental relacionado a las tareas de investigación policial mediante la colocación de dispositivos de video vigilancia, así como también, la obtención de un video tipo “casero” por parte de un supuesto vecino que permanece en el anonimato. Además, afirmó que debía caer toda la prueba conectada a aquélla y revocarse la decisión impugnada.
La Jueza de grado consideró que el planteo de nulidad deducido con respecto a esa prueba devenía abstracto en virtud de la falta de valoración de esos elementos probatorios para decidir la procedencia de las prisiones preventivas. Esa información resultó suficiente para habilitar las medidas, de modo que tampoco se basó en la prueba fílmica cuestionada como para provocar la infracción al derecho de defensa invocado.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la presente causa surge que al tiempo en que se solicitó y ordenó los allanamientos, la Magistrada ponderó cierta evidencia para fundamentar las ordenes aludidas, entre ella, la denuncia telefónica que daba cuenta de la existencia de maniobras compatibles con la comercialización de estupefacientes, otras diversas denuncias posteriores de similares características que denunciaban la venta de estupefacientes, las tareas de inteligencia llevadas a cabo por personal policial las que se explican a partir de las declaraciones del oficiales quienes se presentaron en las inmediaciones, entrevistaron a vecinos del lugar, tomaron fotografías de la actividad advertida y relataron los intercambios observados.
Así las cosas, comparto en ese sentido el criterio de la “A quo”, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, lo que no se advierte en el supuesto. En esa medida, el planteo de la Defensa no sería actual, pues todavía no existiría una resolución que admita y haya valorado la prueba cuestionada y, por tanto, le cause agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - ARMA SECUESTRADA - APTITUD DEL ARMA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA BALISTICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar abstracto el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa (art. 77 del CPPCABA) y hacer lugar a la solicitud incoada por el Auxiliar Fiscal y convertir la actual detención de los encausados en prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa (arts. 180, 181, 183 y 184 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a los acusados en calidad de coautores, los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley N° 23.737), en concurso real con tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 2° párr., CP), el cual a su vez concurre en modo ideal con el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c) del Código Penal de la Nación).
La Defensa se agravió y afirmó que el arma secuestrada no fue peritada por las partes, por lo que no podía tenerse por acreditada su calidad para el disparo. En consecuencia, la apelante sostuvo que no estaba demostrada la materialidad del hecho de tenencia, en lo que refiere a su tipicidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado en su resolución expresó que “se trata de un arma de fuego, y según los informes obtenidos del ANMaC los imputados no están inscriptos como legítimos usuarios de armas de fuego, y se cuenta con un informe realizado por un perito armero, desde una perspectiva estática, sin efectuar disparo, del cual surge que es óptimo el estado del arma, que estaba cargada, y en el cual describe el arma y su numeración..."
En este sentido, se debe tener en cuenta que la causa se encuentra en etapa de investigación por lo que aún restan pruebas por producir y que no se exige en esta instancia más que cierta probabilidad acerca de la verosimilitud de la imputación.
En consecuencia, independientemente del peritaje balístico que pudiera tener lugar, con las pruebas reunidas hasta el momento puede sostenerse “prima facie” la existencia del delito endilgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSO TESTIMONIO - FALSA DENUNCIA - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad postulado por la Defensa.
En efecto, los planteos incoados por la Defensa se basan en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación efectuada, los cuales no son los previstos en el artículo 208 del Código Procesal Penal de la Ciudad, siendo el momento indicado para analizarlos luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público.
La Defensa alega que las conductas reprochadas no encuadran en los tipos penales imputados. Que, respecto de la figura de falso testimonio el artículo 275 del Código Penal requiere que el sujeto activo de ese delito sea un testigo, un perito o un intérprete, pero no la denunciante como lo es su asistida. Asimismo, refirió que uno de los elementos del tipo objetivo de la falsa denuncia prevista en el artículo 245 del Código Penal, es que sea indeterminada en cuanto a la persona, no resultando sujeto pasivo de este delito ningún particular, sino la autoridad facultada por el ordenamiento procesal para recibir denuncias. Por ello, advirtió la manifiesta atipicidad del delito en cuestión, puesto que su asistida identificó en cada una de sus denuncias al su supuesto agresor, debiendo quedar excluido del encuadre jurídico del tipo penal de falsa denuncia.
Ahora bien, son una pluralidad de declaraciones las imputadas a la encartada, realizadas en diferentes lugares, fechas y modalidades (páginas webs, comisarías, juzgados), resultando necesario analizar las actas en las cuales fueron volcadas aquellas manifestaciones y demás constancias obrantes en la causa adjudicándole determinada valoración a los elementos de prueba, a fin de poder determinar si las declaraciones resultan ajustadas a los tipos penales "prima facie" atribuidos, previsto en los artículos 245 y 275 del Código Penal, o aquel previsto en el artículo 109 del Código Penal como introduce la Defensa o, contrariamente, carecen de tipicidad acarreando la solución propuesta por aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195791-2021-1. Autos: V. V., M. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declinar la competencia de este Tribunal, respecto de la posible comisión de los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas e incumplimiento de deberes de asistencia familiar (arts. 149 bis, 1° párr., 149 bis, 2° párr. y 1° de la Ley N° 13944).
Se le atribuye al encausado, los delitos de amenazas simples (arts. 149 bis, 1° párr., CP, hecho 1) amenazas coactivas (149 bis, 2° párr., CP) e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944, hecho 3).
Frente a esta adecuación típica, la fiscalía, solicitó a la Magistrada interviniente que decline la competencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones, aduciendo que la competencia sobre el delito de amenazas coactivas (hecho 2) no había sido aún transferido. Sumado a ello, hizo hincapié en que el proceso se encuentra en su inicio y con escaso tiempo de trámite. La Jueza de grado hizo lugar y, en consecuencia, declinó la competencia del tribunal para entender en la causa.
La Defensa oficial apeló dicha decisión y sostuvo que el estado de la investigación sería demasiado incipiente por lo que sería prematuro concluir que los hechos sucedieron de la manera en que fueron relatados por la denunciante, por ende, la “A quo” habría adoptado sin reparos la calificación legal que había atribuido la Fiscalía, sin haber fundamentado al respecto.
No obstante, disiento con el recurrente en que se trate de un estado incipiente de la investigación. Nótese que del presente incidente surge que la Fiscalía mencionó que: requirió al RENAPER informe los datos filiatorios de los hijos de la denunciante y el imputado, solicitó informes a las empresas de telefonía asociadas a las líneas mencionadas en el objeto procesal, requirió al CIJ del Ministerio Público Fiscal la extracción de los mensajes aludidos, y se ofició al ANMAC quien informó que el imputado no registraba armas a su nombre. A su vez, dio intervención a la Asesoría Tutelar de turno y a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal a fin que entrevisten a la denunciante.
En efecto, la investigación desarrollada por la Fiscalía hasta el momento, resulta suficiente a fin de analizar la competencia, en tanto permite individualizar los hechos y su consecuente encuadramiento en las infracciones penales establecidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 349929-2022-1. Autos: P., S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPA PRELIMINAR - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado que intervino en la presente causa durante la etapa preliminar.
Motiva la intervención de la Alzada la elevación efectuada por el Juez de primera instancia, sede en la que tramitara el expediente durante la etapa preliminar, para dirimir el conflicto suscitado con su par de grado, quien resultara sorteado para el debate oral y público. Este último, devolvió el legajo al juzgado remitente hasta tanto el encausado sea habido, en razón de que la orden de detención que se había dictado en la etapa preliminar, sin que se hubiere decretado la rebeldía del encausado, continuaba vigente e impedía avanzar en la etapa procesal para la cual había sido desinsaculado el Tribunal a su cargo. A ello sumó que, si fuese habido en lo inmediato el imputado, existiría el riesgo de tener que dictar una excusación, en razón de la necesidad de resolver sobre una medida dictada en la instrucción.
El Juez a cargo de la etapa preliminar no compartió dichos argumentos al entender que el avance del caso a etapa de debate, aun cuando el imputado no se encuentre actualmente ubicable resulta ser más beneficioso en términos de la garantía de defensa en juicio ya que únicamente se encuentra pendiente la fijación del debate oral, razón por la cual, una vez habido, sólo restaría llevar a cabo dicho acto. Incluso estimó que, en caso de que el juzgado de juicio dictara la rebeldía del acusado, ello no afecta necesariamente la imparcialidad del juzgador toda vez que la materialidad del hecho para avanzar a debate ya ha sido evaluada en la etapa anterior y solo debería resolver sobre una medida cautelar tendiente a evitar la fuga del proceso del encartado.
No obstante, si bien en otros pronunciamientos se ha establecido que el Juez de juicio puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso de que el encausado no se presente a la audiencia de debate que se fije en autos (Causas Sala II. N° 4421-00- CC/14 caratulada “Mamani Yampa, Néstor s/ infr. 83 CC – conflicto de competencia 26 y 5”) lo cierto es que en el presente asunto la orden de detención del imputado fue emitida por el juzgado a cargo de la etapa previa a efectos de fijar audiencia en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que, de ser habido el encartado, corresponderá que se resuelva en aquella etapa, siendo dicho Magistrado quien deberá evaluar si se dan los extremos allí contemplados.
Ello así, toda vez que no se encuentra concluida la etapa intermedia, entendemos que el Juzgado en el que tramitó la causa durante la etapa preliminar debe continuar interviniendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13085-2022-3. Autos: O., V. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas sorteado para intervenir en la etapa de debate.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado, quien intervino en la etapa preliminar del proceso, luego de pronunciarse respecto de las pruebas ofrecidas por las partes (conf. art. 45 de la Ley N°12), remitió el legajo al juzgado que resultara desinsaculado para entender en la etapa de juicio.
La Magistrada sorteada para la etapa de debate devolvió el expediente al juzgado remitente. Para así decidir, indicó que la Jueza que intervino en la etapa preliminar debió haber declarado la rebeldía del imputado antes de enviar la causa al Magistrado que intervendrá en el debate, ya que se ignora el lugar de residencia del encartado. Este último no compartió tal temperamento, pues a su entender la rebeldía sólo será declarada a pedido del Ministerio Público Fiscal y elevó los autos a la alzada a fin de que se dirima el conflicto suscitado.
Ahora bien, independientemente de las razones que esgrimen ambos Magistrados, en atención al estadio procesal por el que transita este proceso, corresponde que siga entendiendo la Magistrada sorteada para intervenir en la etapa de juicio, quien a contrario de lo que postula, puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso no presentarse el encausado a la audiencia de debate que se fije en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4421-00-CC-14. Autos: MAMANI YAMPA, Néstor Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2015.

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DERECHO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO - CESURA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in límine” el recurso oportunamente deducido en conjunto por la Defensa y la Asesoría Tutelar en representación del imputado (art. 292 CPP; 2 y 80 RPPJ).
La Defensoría Oficial y la Asesoría Tutelar interpusieron el presente recurso de apelación contra la resolución que dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia de debate oportunamente fijada. Fundaron su recurso en que lo decidido causa un gravamen irreparable a su asistido en tanto afecta directamente las garantías constitucionales y convencionales del debido proceso, juez natural, defensa en juicio e inmediación. Ello así por entender que -en función de la salvaguarda de esos principios- necesariamente debe ser un único Juez el que lleve adelante tanto el juicio de responsabilidad penal como el de cesura, circunstancia que ante la inminente asunción en otro cargo por parte del Juez actualmente interviniente, resultaría de imposible concreción.
Ahora bien, toda vez que la decisión adoptada por el Magistrado no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra expresamente prevista, corresponde a quien recurre demostrar el agravio que la decisión le ocasiona como requisito de admisibilidad de la vía que intenta (art. 292 del CPP, arts. 2 y 80 RPPJ), circunstancia que no observamos verificada en autos.
En este sentido, en primer lugar, el juicio de responsabilidad aún no se ha llevado a cabo, no se sabe aún si habrá juicio de cesura, pues este solo ocurre en el caso que el imputado sea declarado penalmente responsable. En segundo lugar, más allá de que en general suceda, y pueda ser deseable, que el juez del debate sea también el juez que realice la cesura, no hay ninguna norma que establezca tal criterio, ni que impida que, por diversas circunstancias, tal como la que sucede en la presente o en otras hipótesis mencionadas por el Juez de grado, sean dos jueces diferentes los que intervengan en ambas etapas, pues efectivamente se trata de dos etapas claramente diferenciadas en el derecho penal juvenil vigente y no se observa vulneración alguna de garantía constitucional o convencional.
En efecto, de la lectura de los agravios invocados se desprende que aquellos no poseen entidad actual ni logran demostrar el perjuicio efectivo esgrimido en su presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-1. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 19-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - JUEZ DE DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE PARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde disponer la remisión de la presente a la Magistrada de debate fin de que se expida en relación a la solicitud de la prórroga de la prisión preventiva.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de debate remitió el legajo a la Jueza de la etapa preliminar, que intervino en las presentes actuaciones, a fin de analice el pedido de prórroga de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía. Una vez arribadas las actuaciones al Juzgado, la Jueza de la etapa preliminar, no compartió el criterio de su colega, por considerar, que a su entender, en la eventual resolución que dicte la Magistrada a cargo de la etapa del debate, no debería haber ninguna valoración respecto de los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, sino que deberá limitarse a meras cuestiones vinculadas con la subsistencia (o no) de los riesgos procesales, y otras cuestiones de derecho que pudieran suscitarse. Por lo tanto, devolvió el legajo.
Ahora bien, se advierte que la actuación que efectúe la Magistrada de juicio al analizar la subsistencia o no de la prórroga de la prisión preventiva no presupone ingresar en el análisis de los elementos de prueba existentes en el legajo que pudieran contaminarla para la audiencia de juicio y afectar su imparcialidad. Ello así toda vez que la evaluación de la prórroga solicitada, sólo apunta a la constatación de si en caso de recuperar la libertad el imputado podría eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación.
Por lo tanto, coincidimos con lo dispuesto por la Jueza de la etapa preliminar en cuanto considera que en la eventual resolución que la Jueza de debate no debería haber ningún tipo de valoración respecto de los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, sino que deberá limitarse a meras cuestiones vinculadas con la subsistencia o no de los riesgos procesales y otras cuestiones de derecho que pudieran suscitarse. De este modo, se advierte que la actuación que efectúe la Magistrada de juicio en la cuestión a resolver no presupone ingresar en el análisis de los elementos de prueba existentes en el legajo, que pudieran afectar su objetividad para el debate.
En suma, toda vez que la materialidad de los hechos y la calificación legal que, al menos “prima facie”, le corresponde al imputado, ya ha sido analizada en el marco de la prisión preventiva, la evaluación sobre la procedencia o no de la prórroga de esa medida cautelar, que adopte la Jueza de juicio no posee entidad como para considerar que pueda encontrarse teñida de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-7. Autos: R. A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-05-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207 inc. c, CPP) y no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa (arts. 79 y ss, CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado no prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija. El Fiscal destacó además “…que los hechos relatados no fueron aislados, sino que por el contrario tuvieron lugar en un contexto de violencia de género y doméstica de tipo económica y física…” lo que sostuvo en hechos que fueron juzgados ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Tales sucesos fueron calificados por la Fiscalía bajo la conducta de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley Nº 13944) ocurridos en un contexto de violencia de género.
La Defensa Oficial planteó la excepción de atipicidad del hecho atribuido a su asistido, por considerar que no reunía los elementos del tipo penal ya que la conducta requería que fuera cometida con dolo directo y su asistido nunca tuvo intención de incumplir con sus deberes hacia su hija sino que se vio impedido de hacerlo por no contar con medios económicos al encontrarse sin trabajo.
En esa línea de pensamiento, se deduce claramente en la presente causa que se enfrentan dos posiciones diferentes sobre lo que habría sucedido, cada una de las cuales se funda en sus respectivos elementos probatorios, cuyo análisis excede notablemente el acotado margen de la excepción intentada.
A modo de conclusión, se observa entonces que la atipicidad introducida por la Defensa no aparece en modo evidente o manifiesto, sino que las razones alegadas por la recurrente guardan relación con cuestiones de hecho y prueba, que demandan un análisis más amplio, por lo cual necesariamente deben ser planteadas y discutidas en el juicio oral y público, donde se manifiestan en su expresión máxima los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8110-2022-2. Autos: C., B. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - CULPABILIDAD - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
La Defensa y el Asesor Tutelar se agraviaron por la falta de perspectiva penal juvenil del “A quo”, en tanto entienden que la sentencia recurrida no hace mención en ningún momento, al cuerpo normativo de la infancia.
Sin embargo, este agravio ha de ser rechazado, pues únicamente exhibe una discrepancia tanto de la Defensa como de la Asesoría Tutelar con el criterio del Juez del debate, al no haber valorado ciertas circunstancias del contexto y del imputado, con las consecuencias que dichas partes pretendían, tanto en la acreditación del nexo causal, en el dolo y la culpabilidad.
En orden a lo aquí expuesto, y sin dejar de tener en miras los lineamientos sentados por la CSJN en el precedente “Maldonado”, entiendo que las situaciones emocionales, la posibilidad de dominar el curso de los acontecimientos y la impulsividad, son indicativos de la menor culpabilidad de los jóvenes y deben ser valorados en la etapa correspondiente a la eventual aplicación de una sanción penal, pero no alcanzan ni a excluir el dolo, ni la culpabilidad, y por eso no pueden ser de recibo en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPA PRELIMINAR - RECURSO DE APELACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ETAPAS DEL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas sorteado a fin de intervenir en la etapa de debate para que continúe su intervención en las presentes.
Conforme surge de las constancias de autos, el juzgado sorteado a fin de intervenir en la etapa de juicio certificó que existían recursos de apelación presentados por las partes ante el juzgado interviniente en la etapa preliminar pendientes de resolución. Ante ello, devolvió el legajo de juicio al juzgado mencionado “a fin de no conculcar garantías de orden constitucional (art. 18 CN; 6.1 CIDH)” para que una vez que se encuentre firme la resolución cuestionada, se remita nuevamente.
No obstante, la Jueza subrogante del juzgado a cargo de la etapa intermedia no compartió dichos argumentos y señaló que las cuestiones apeladas -y por ello no firmes-, no impedían continuar con el trámite del proceso y, en consecuencia, la posibilidad de fijar fecha de juicio oral. Agregó que habiendo finalizado su intervención en la etapa de investigación, correspondía que sea el juzgado a cargo de la etapa de debate el que continúe con el legajo.
Ahora bien, entiendo que los efectos de los recursos se vinculan con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso, en tanto puede tener efecto devolutivo o suspensivo y, conforme lo establece el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la ley procesal establece el efecto suspensivo como regla general, al afirmar que “las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del/la imputado/a”.
Más allá del acierto o error de la norma citada, de la certificación efectuada por el juzgado a cargo de la etapa de debate surge que las cuestiones apeladas versan sobre el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, el rechazo del planteo de excepción y la decisión que dispuso el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, impugnaciones que tramitan en forma paralela a los autos principales.
Por ello los recursos de apelación interpuestos no impiden el avance de la causa. Si luego de celebrado el juicio, los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrá respetado adecuadamente la garantía que le asiste a los imputados de ser juzgados dentro de un plazo razonable. De correr otra suerte los recursos, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.
Por último, cabe mencionar que en estas actuaciones no resta la producción de ninguna prueba ordenada y el expediente se encuentra completo para su análisis en la etapa de debate, máxime considerando el exiguo plazo que se cuenta a fin de evitar la prescripción de la acción de uno de los delitos atribuidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-2020-4. Autos: P., F. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a los planteos de nulidad introducidos por la Fiscalía de Cámara.
La Fiscalía planteó la nulidad del decisorio por considerar que el Magistrado de grado resolvió una excepción de atipicidad que no habría sido fundada por la Defensa. Sostuvo que ello derivó en que, al momento de resolver, el Magistrado de grado reemplazare a la Defensa, introduciendo sus propios argumentos; y de esa forma habría vulnerado su deber de imparcialidad, el principio de contradicción, el sistema acusatorio, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.
Ahora bien, se debe indicar que, en las presentes actuaciones, la Defensa, al contestar la vista que le fuera cursada en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, efectuó un planteo de atipicidad de la conducta objeto del proceso. En razón de lo expuesto, se corrió traslado de ello a la Fiscalía de grado, quien pudo responder y efectuar las consideraciones que entendió pertinentes a efectos de sostener la tipicidad del hecho imputado.
En particular, esa parte hizo referencia a que, en el caso, la valoración de la tipicidad de la conducta atribuida al acusado, dependía de cuestiones de hecho y prueba, propias de la etapa de debate. Lo expuesto, entonces, habilitó al Juez de grado a efectuar el análisis de la tipicidad del hecho atribuido en el requerimiento de elevación a juicio, tal como lo hizo; no advirtiéndose, consecuentemente, vulneración alguna del principio acusatorio ni del debido proceso.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en anteriores oportunidades esta Sala ya se ha pronunciado acerca de la necesaria explicitación de las razones que motivan la requisitoria fiscal, en los términos del artículo 219 Código Procesal Penal de la Ciudad, que evidencien el grado de probabilidad necesario que implique un avance en la certeza requerida para su remisión a juicio (Causa Nº 264665/2021-1, caratulada: “P., G. D. Sobre 94 Bis – Lesiones por conducción imprudente”, rta. el 8/06/23).
A partir de lo expuesto se advierte que, de todas maneras, en esta instancia del proceso el Juez de grado está habilitado a efectuar el análisis acerca de la tipicidad de la conducta imputada, en el caso de que considerara —como lo hizo—, innecesaria la realización del debate, en razón de la manifiesta atipicidad del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación.
La Defensa se agravia del rechazo a su planteo en la inteligencia de que la acusación carece de un “sustento probatorio suficiente”.
Sostiene en particular que “toda vez que de las actuaciones y del mismo ofrecimiento de prueba fiscal, se advierte que no existen pruebas concretas que permitan la realización de un juicio sin que ello importe un dispendio jurisdiccional y económico en perjuicio de los ciudadanos contribuyentes de la Ciudad”.
Sin embargo, lo que la impugnante intenta aquí es adelantar un alegato sobre la prueba. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio en la que el defensor podrá efectuar el análisis del material probatorio que ahora quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-5. Autos: Rusconi, Horacio Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación por falta de fundamentación.
La Defensa se agravia del rechazo a su planteo, en la inteligencia de que la acusación carece de un “sustento probatorio suficiente”.
Sostiene en particular que “toda vez que de las actuaciones y del mismo ofrecimiento de prueba fiscal, se advierte que no existen pruebas concretas que permitan la realización de un juicio sin que ello importe un dispendio jurisdiccional y económico en perjuicio de los ciudadanos contribuyentes de la Ciudad”.
Ahora bien, en este punto cabe indicar que la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del debate no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.
En definitiva, el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado.
Bajo este panorama es correcto el pronunciamiento de la Jueza de grado pues el recurrente no logró demostrar la existencia de falta de motivación alguna en el requerimiento.
Por el contrario, la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (art. 219, penúltimo párr., CPPCABA), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención del imputado (art. 219, inc. a y b, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-5. Autos: Rusconi, Horacio Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-06-2023.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRESUNCION LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde remitir el caso al Juzgado que fue designado para celebrar el juicio oral y público para continuar con el trámite previsto en el artículo 226 y subsiguientes, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La presente contienda de competencia se originó en ocasión de que el Juzgado que resultó desinsaculado para intervenir en la etapa de debate devolvió el expediente digital al Juzgado de la etapa de investigación, que se lo había remitido, ante la ausencia de realización de la pericia que había sido ordenada por aquél. Consideró que de resultar la encartada incapaz para ser sometida a proceso, el caso debería ser archivado, por lo que el Juzgado interviniente en la etapa anterior debía descartar la incapacidad de la imputada en forma previa a remitir el expediente al Juzgado desinsaculado para el debate.
Ahora bien, consideramos que la etapa intermedia ha concluido en el caso, no restando medida alguna que deba ser llevada a cabo por dicho Juzgado.
En efecto, tal como surge de las constancias aportadas, la realización de la pericia había sido ordenada a instancia de parte, procurando el Juzgado de la etapa intermedia los medios para que se lleve a cabo, sin perjuicio de lo cual no se realizó por cuestiones ajenas al órgano jurisdiccional.
En este sentido, el Juzgado informó que la encartada fue citada en dos oportunidades a la Dirección de Medicina Forense, a efectos de llevar a cabo la pericia ordenada y, pese a ello, no compareció a dichas citaciones sin haber justificado con posterioridad a ello su inasistencia.
En función de lo expuesto, y teniendo en consideración que la capacidad para estar en juicio representa un presupuesto procesal que es presumido por ley (conf. art. 31 inc. 1 del CCyCN), resulta acertada la postura de remitir la causa al Juzgado desinsaculado para el debate, a efectos de evitar la dilación del proceso; decisión que, a su vez, conforme ha sido informado por el Juzgado remisor, no ha sido cuestionada por las partes.
Más aun teniendo en cuenta que nada obsta a que la cuestión sea reeditada, en caso de que se incorporen elementos que pudieran indicar que se encuentre afectada la aptitud de la encartada para comprender los actos del procedimiento y de obrar conforme a ese conocimiento, con antelación a la celebración de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351947-2022-1. Autos: P., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCESO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - ETAPAS DEL PROCESO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que dispuso regular honorarios profesionales del abogado de la Querella en la suma de 140 UMAS, por sus actuaciones en el marco del proceso.
Para así resolver la A quo sostuvo que la labor profesional desempeñada fue de vital importancia para el desarrollo del proceso. Así, destacó que este presentó y produjo prueba fundamental para la etapa de juicio, sin la cual no hubiera sido posible arribar a una sentencia de condena. Sumado a que a partir de que el Ministerio Público Fiscal se apartó del proceso, la Querella asumió el ejercicio de la acción penal, en la etapa de la investigación penal preparatoria, y consecutivamente llevó adelante la totalidad de la audiencia de debate.
La Defensa interpone recurso de apelación, por considerar altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor y desproporcionados en relación a la complejidad y entidad de las tareas efectivamente prestadas en autos, a la vez que estos generarían un gravamen irreparable en el patrimonio del imputado.
Para resolver se debe tener presente de lo establecido en los artículos 17, 20, 29, 33 Y 49 párrafo 2º de la Ley Nº 5134.
En esta inteligencia, consideramos que el monto fijado por la A quo resulta ajustado a lo previsto en la normativa, en función de la actividad efectuada, en el marco del proceso, por el letrado de la parte Querellante, siendo que este impulsó la acción penal desde la etapa investigativa hasta su conclusión con la confirmación de la sentencia de condena. Precisamente, participó de todas las instancias del presente proceso, por lo cual es evidente la importancia y extensión del trabajo desempeñado por el letrado, siendo suficientemente fundada la regulación efectuada por la Judicante.
De este modo, no se advierte el motivo por el cual la suma fijada sería desproporcionada, tal como lo postula la Defensa, respecto al delito por el cual se condenó al imputado, máxime teniendo en cuenta la magnitud de las consecuencias sufridas por la víctima, siendo que las secuelas derivadas del ilícito serán de carácter permanente.
A su vez, cabe señalar que tampoco fue fundado por la Defensa cual sería el gravamen irreparable que se genera en el patrimonio del condenado la presente regulación de honorarios, mientras que si está suficiente acreditaba la labor efectuada por éste.
En definitiva, atendiendo a las particularidades del caso y las pautas que determinan específicamente que los honorarios deben regularse aludiendo a la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas y al mérito de la labor profesional apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo, consideramos que el monto fijado por la Magistrada de grado resulta adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20736-2019-1. Autos: R., S. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - PROCEDENCIA - LESIONES - PLURALIDAD DE HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente causa en la que se investiga el delito de lesiones, con la que ya está tramitando -por el mismo delito y contra la misma acusada-, por razones de conexidad subjetiva
En efecto, es menester señalar que todos los sucesos se desarrollaron en la sede del Centro de Estética, que la persona involucrada en ambas investigaciones es la dueña del lugar y que los hechos se refieren a las mismas conductas penales.
En cuanto al retardo que puede provocar la acumulación de los legajos, si bien la causa que se inició con anterioridad se encuentra más avanzada, no se percibe cuál sería el impedimento o la demora de tramitar de manera conjunta los casos en cuestión, máxime, cuando en este panorama nos encontramos ante el mismo sujeto, la reiteración de conductas que se subsumen en el mismo tipo penal, con similar modalidad de desarrollo y que todas tienen puntos en común.
El argumento de que en la causa que ya se encuentra tramitando se ha dispuesto la suspensión del proceso prueba -utilizado para repeler la acumulación- no tiene andamiento. Pues no existiendo en el caso concreto peligro de demoras o retardos ya que ambos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal, es conveniente que sea un solo Juzgado el que entienda en la causa para así evitar pronunciamientos contradictorios frente a un mismo panorama fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12191-2023-0. Autos: C., S. S. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde devolver la causa al juzgado que fue designado para sustanciar el juicio oral y público.
El Juzgado que resultó desinsaculado para intervenir en el debate, no aceptó la competencia atribuida por considerar que el imputado debía fijar residencia, ya que en la actualidad se encontraría “en situación de calle (ubicado habitualmente en las inmediaciones del Hospital Ramos Mejía de esta ciudad)”. Agregó que entonces no existen constancias de que aquél se encontrara a derecho, por lo que no habría posibilidad de citarlo fehacientemente al debate oral y público. Entendió que dicha circunstancia le impide avanzar en la fijación de la audiencia del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En atención a ello, devolvió el legajo al juzgado de la etapa intermedia, hasta tanto se dilucide su situación procesal.
A su turno, el Juzgado que actuó en la etapa intermedia insistió en su posición, trabó la contienda de competencia y la sometió a decisión de esta Cámara. Al hacerlo, mencionó que el imputado no ha sido declarado rebelde en el marco de la investigación penal preparatoria, ni ha incumplido ninguna citación que haya motivado el dictado de alguna medida, o el planteo de alguna cuestión incidental. En definitiva, señaló que en tanto no existe una constatación efectiva de su imposibilidad de ser habido, no se puede inferir su falta de sujeción al proceso.
Ahora bien, corresponde señalar que sustanciada la audiencia de admisibilidad de prueba y la posterior radicación del caso ante el juzgado de juicio, la jurisdicción del Juez de la etapa intermedia se encuentra agotada.
Cuadra hacer notar que en tanto el imputado no fue declarado rebelde, las objeciones apuntadas por el Juez de juicio se tratan de meras especulaciones y omiten reparar en que el Código de procedimiento prevé herramientas específicas para ordenar el proceso, si acaso se diere el escenario indeseado (arts. 170 y 226 in fine CPP).
En consecuencia, es claro que la decisión del Juzgado designado para la etapa de juicio de devolver el legajo al órgano jurisdiccional que intervino de la etapa de investigación resultó improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120173-2023-0. Autos: M., M., R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 25-09-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCIDENTES DE TRABAJO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ETAPAS DEL PROCESO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora del riesgo del trabajo, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral que sufrió.
Se agravia la Legislatura local demandada al sostener que en la instancia de grado se habría soslayado abordar el planteo vinculado con la habilitación de la instancia judicial.
Al respecto, cabe señalar que la parte planteó al contestar la demanda que no se habría cumplido con el procedimiento previo a la instancia judicial previsto en la Ley N° 24.557 y, en la decisión de grado, se omitió tratar aquella defensa.
En primer lugar, resulta oportuno destacar que el demandado no introdujo el planteo en juego como de previo y especial pronunciamiento y, por tanto, consintió el avance del proceso como si su defensa pudiera tratarse en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
En ese contexto, encontrándose firme la habilitación de la instancia judicial en las presentes actuaciones, no resulta posible esta altura del proceso abordar el agravio de la Legislatura, toda vez que se encuentra precluida la etapa procesal pertinente para cuestionar tal extremo.
Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40566-2011-0. Autos: Vargas Gonzalo Alberto c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-08-2023. Sentencia Nro. 1291-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado a cargo de la de la etapa intermedia, para que continúe interviniendo hasta la conclusión de la misma.
Según se desprende de los actuados, en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 223 del CPPCABA), la Magistrada a cargo de la etapa intermedia resolvió admitir la prueba informática a incorporarse a través del/la testigo que fuera admitido para prestar declaración testimonial en el juicio oral, y se disponga que profesionales de las áreas de Psicología y Psiquiatría de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad entrevisten al imputado en los términos de los artículos 37 y 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la Ley Nº 26.485, y obtengan datos que permitan elaborar un informe psicodiagnóstico del nombrado.
La Magistrada de grado que fue desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, devolvió el legajo a la sede a cargo de la etapa preliminar por considerar que la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, debe realizarse una vez que la causa se encuentre completamente en condiciones de la fijación de la audiencia de debate. Advirtió que existía prueba pendiente de producción y que por tratarse de un examen pericial para evaluar la capacidad de adecuación a normas, límites y leyes por parte del imputado-, se debería correr traslado a las partes para que ofrezcan consultores técnicos y eventualmente resolver incidencias.
Así las cosas, coincidimos con el temperamento adoptado por la Jueza a cargo de la etapa de debate, ello por cuanto de conformidad con lo estatuido por el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 226 del CPPCABA) (Causa Nº 46370/2022-1 caratulada “P , J O SOBRE 94BIS - LESIONES POR CONDUCCIÓN IMPRUDENTE”, rta 3/11/2022; entre otras).
A ello se suma que, más allá de lo acordado por las partes, “…la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del juez que resolviera acerca de tal medida. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 223) exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas…”.
En efecto, toda vez que no se encuentra concluida la etapa intermedia, entendemos que debe continuar interviniendo la Magistrada a cargo de dicha etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 246308-2022-2. Autos: H. D., O. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 21-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FALTA DE GRAVAMEN - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la titular a cargo de la etapa intermedia y remitir las actuaciones al juzgado a cargo de la etapa de debate.
Según se desprende de los actuados, en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 223 del CPPCABA), la Magistrada a cargo de la etapa intermedia resolvió admitir la prueba informática a incorporarse a través del/la testigo que fuera admitido para prestar declaración testimonial en el juicio oral, y se disponga que profesionales de las áreas de Psicología y Psiquiatría de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad entrevisten al imputado en los términos de los artículos 37 y 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la Ley Nº 26.485, y obtengan datos que permitan elaborar un informe psicodiagnóstico del nombrado.
La Magistrada de grado que fue desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, devolvió el legajo a la sede a cargo de la etapa preliminar por considerar que la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, debe realizarse una vez que la causa se encuentre completamente en condiciones de la fijación de la audiencia de debate. Advirtió que existía prueba pendiente de producción y que por tratarse de un examen pericial para evaluar la capacidad de adecuación a normas, límites y leyes por parte del imputado-, se debería correr traslado a las partes para que ofrezcan consultores técnicos y eventualmente resolver incidencias.
Ahora bien, tengo presente que al realizarse la audiencia de admisibilidad de prueba y acordarse la realización del informe pericial, específicamente, fue peticionada su producción en fecha cercana a la etapa de debate. Además, los puntos sobre los que ha de versar el informe ya han sido litigados y definidos. Por su parte, al peticionar la medida para ser realizada en la etapa de juicio, las partes han asumido la participación de quien resulte sorteado para intervenir en ese tramo del proceso.
Entonces, una vez fijada la fecha de juicio, sólo resta remitir el oficio a la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, para que designe fecha de realización de la diligencia y, de proponerse consultores de parte, recibir la correspondiente aceptación de cargo, lo que también podría materializarse ante la mencionada Dirección. Dichas diligencias, en modo alguno, comprometen la imparcialidad de la Jueza para intervenir en el juicio, y si existiera alguna incidencia en el desarrollo de la diligencia pericial, y ello no implicara expedirse sobre el fondo de la cuestión a dilucidarse en este caso, tampoco estaría comprometida la imparcialidad de la juzgadora. Para el caso, si ello ocurriera, las partes tienen a su alcance el instituto de la recusación. (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 246308-2022-2. Autos: H. D., O. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ETAPAS DEL PROCESO - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (arts. 286 y ss. CPPCABA).
El Magistrado de grado, a pedido de su colega integrante del tribunal colegiado que deberá intervenir en el juzgamiento del presente,, dispuso reprogramar la fecha señalada para la realización de juicio oral.
El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, por considerar que, de mantener la última fecha dispuesta para la realización del debate, operaría la prescripción del primer hecho imputado al encartado, esto es, lesiones leves doblemente agravadas (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1° y 11° del CP), en tanto ya se habría agotado el plazo de dos años desde el último acto interruptivo.
El "A quo" rechazó el recurso de reposición incoado y elevó las actuaciones a esta Alzada.
Sin embargo, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine", en tanto cabe estar a lo prescripto expresamente en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que, en la etapa previa al debate -la etapa en la que se encuentra el caso que nos convoca-, solo se puede deducir el recurso de reposición, el cual ya fue rechazado por el Magistrado de grado. En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación deducida sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15749-2020-2. Autos: S., D. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de materia.
La Fiscalía planteó la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, sobre la base de que el delito investigado, amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal) excedía la competencia material del fuero local.
En esa medida, explicó que la transferencia del delito no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, e insistió en que la transferencia de competencias a esta justicia de tipos penales vigentes con anterioridad de la Ley Nº 24.588 estaba supeditada a un traspaso gradual, que debía materializarse a través de una ley especial sancionada a tal efecto. Así, trajo a colación que en casos recientes en el mismo juzgado interviniente se habían dictado resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, por diferentes Magistrados que subrogaron dicha judicatura, siendo que ello atentaba contra el debido proceso legal, la garantía del Juez natural y la seguridad jurídica.
Conforme la denuncia de los hechos formulada en la causa, las amenazas habrían tenido por fin obligar a la hija de la denunciante a no hacer algo, específicamente a dejar de frecuentar el estadio de Fútbol de River Plate, o caso contrario la lastimarían.
Caber señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria y suficiente para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada (CSJN, “Gauna, Rosa Isabel s/malversación”, rta. 7/2/95, 318:53).
Asimismo, las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obliga a seguir conociendo de la misma al magistrado que intervino (causa n°8675/2021-1 Incidente de Apelación en autos "R., M. D. sobre 92 - agravantes (conductas descriptas en los artículos 89 / 90 Y 91)", rta. 23/03/2021, entre otras). De tal modo, es fundamental que la investigación de los hechos continúe con el objeto de alcanzar un grado de verosimilitud suficiente sobre la calificación legal otorgada -desde un principio-, es decir, que la conducta atribuida a una persona acusada encuadre efectivamente en el delito de amenazas coactivas previsto en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal. Y dicha situación solo podrá ser enmendada con el avance de la pesquisa y la producción de elementos probatorios que permitan esclarecer los hechos.
En atención al incipiente estado de la pesquisa, siendo que ni siquiera se ha confeccionado el decreto de determinación de los hechos y no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar con la investigación para poder determinar con mayor certeza el contexto de los acontecimientos denunciados corresponde confirmar el decisorio del Juez de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69449-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó del planteo de incompetencia en razón de materia requerido.
La Fiscalía planteó la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, sobre la base de que el delito investigado, amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal) excedía la competencia material del fuero local.
En esa medida, explicó que la transferencia del delito investigado no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, e insistió en que la transferencia de competencias a esta justicia de tipos penales vigentes con anterioridad de la Ley Nº 24.588 estaba supeditada a un traspaso gradual, que debía materializarse a través de una ley especial sancionada a tal efecto. Así, trajo a colación que, en casos recientes en el mismo juzgado interviniente, se habían dictado resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, por diferentes Magistrados que subrogaron dicha judicatura, siendo que ello atentaba contra el debido proceso legal, la garantía del Juez natural y la seguridad jurídica.
Conforme la denuncia de los hechos formulada en la causa, las amenazas habrían tenido por fin obligar a la hija de la denunciante a no hacer algo, específicamente a dejar de frecuentar el estadio de Fútbol de River Plate, o caso contrario la lastimarían.
Ahora bien el Tribunal Superior de Justicia sostuvo: "la calificación legal que en definitiva puedan recibir los hechos investigados no obsta a lo afirmado precedentemente. Ello así puesto que, en todo caso, la imputación puede ser ampliada incluso hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar a los hechos una calificación distinta a la contenida en la acusación, sin que sea necesario en ninguno de ese supuestos expedirse nuevamente sobre la competencia ya atribuida por este Tribunal” (cf. este Tribunal en “Giordano”, expte. n° 16368/19, resolución del 25/10/2019)…”. (Expte. n° INC 102165/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos R., I s/art. 53 Maltratar”, rta el 16/2/2022; n° 27489/2022-1 “Incidente de apelación en autos "sobre 149ter b) amenazas coactivas agravadas por realizarse para que una persona abandone el país/residencia" (Resquin González); rta.26/08/2022, entre otros).
Por tanto, la calificación legal que adopte el titular de la acción en los presentes actuados será definitiva con el devenir del proceso y luego de producida la prueba en la audiencia de juicio pues tal como se ha afirmado "el contenido de (las amenazas coactivas) debe ser definido con estricta referencia al contexto dentro del cual fueron expresadas, es decir, tomando en cuenta específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se profirieron, determinarán la concreta lesividad de dichas expresiones con relación al bien jurídico protegido por la norma que los incrimina" (Romero Villanueva, Horacio J., Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria, 3ra. Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 565 y 566).
En atención al incipiente estado de la pesquisa, siendo que ni siquiera se ha confeccionado el decreto de determinación de los hechos y no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar con la investigación para poder determinar con mayor certeza el contexto de los acontecimientos denunciados corresponde confirmar el decisorio del Juez de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69449-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excusación formulado por el Juez y, en consecuencia, remitir las actuaciones, a fin de continuar con el trámite del proceso.
El pedido de excusación había sido formulado, sobre la base del parentesco por consanguinidad (artículo 22 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad) toda vez, que el Juez es hermano del Fiscal de Cámara que conduce la Investigación Penal Preparatoria (IPP).
La Jueza a quién se le remitió la causa, argumentó que no se vislumbra alguna cuestión que pueda afectar la imparcialidad del Magistrado, ya que el pedido de prórroga de la IPP formulada por el Fiscal de Cámara (hermano del Juez que intenta excusarse) no afectaría su modo de resolver, sumado al hecho de que el Juez que interviene en la IPP, no será el mismo que deba realizar el juicio oral y público.
En efecto, el Magistrado se limitó a hacer referencia al vínculo de parentesco que lo une con el Fiscal de Cámara, sin embargo, no ingresó al análisis de los motivos precisos por los cuales la intervención de aquel, al decidir cuestiones propias de su ministerio que no fueron sometidas a su judicatura, podría afectar su imparcialidad, lo cual resulta indispensable debido a que las excusaciones llevan al desplazamiento de la competencia y ello debe ser resguardado a fin de preservar la garantía del juez natural.
Sin perjuicio que la excusación a diferencia de la recusación, debe ser interpretada con un criterio un poco más amplio, toda vez que constituye la inhibición por parte del mismo juez, lo cierto es que aquélla debe sustentarse en motivos lo suficientemente serios como para ser admitida, situación que no se configura en el caso.
El Juez no brindó fundamentos suficientes a fin de sustentar cómo una decisión acerca de la IPP efectuada por su hermano el Fiscal de Cámara, podría afectar su imparcialidad, toda vez que no se efectúo una valoración respecto del fondo de la cuestión ni se sometió a su análisis ninguna cuestión relativa a la prórroga oportunamente concedida. A ello se suma a que dicho funcionario resulta ser Fiscal en una instancia judicial distinta a la del Magistrado que resolvió excusarse.
En conclusión, debe rechazarse la excusación planteada, toda vez que la participación del Fiscal respecto a una cuestión propia de su ministerio, la cual no fue sometida a decisión del judicante, no puede ser considerada como una circunstancia que pueda influir en la imparcialidad de Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 24464-2022-0. Autos: NN.NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Carla Cavaliere 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excusación formulado por el Juez y, en consecuencia, remitir las actuaciones, a fin de continuar con el trámite del proceso.
El pedido de excusación había sido formulado sobre la base del parentesco por consanguinidad (artículo 22 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad), toda vez que el Juez es hermano del Fiscal de Cámara que conduce la Investigación Penal Preparatoria (IPP).
La Jueza que recibió la causa, argumentó que no se vislumbra alguna cuestión que pueda afectar la imparcialidad del Juez, ya que el pedido de prórroga de la IPP formulada por el Fiscal de Cámara (hermano del Juez que intenta excusarse) no afectaría su modo de resolver, sumado al hecho de que el Juez que interviene en la IPP, no será el mismo que deba realizar el juicio oral y público.
Ahora bien, tal como sostuve al resolver en una cuestión similar, no obstante la relación de parentesco que une al Juez con el Fiscal de Cámara, que no se encuentra en discusión, hay que analizar la excusación basada en ese motivo en cada caso en particular, atendiendo a cuáles han sido las intervenciones de ambos en el legajo en la que se produzca, evitando la aplicación automática del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 24464-2022-0. Autos: NN.NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Carla Cavaliere 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad que introdujo la Defensa respecto de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
La Defensa apeló el rechazo a la nulidad planteada, y centró su agravio en que la audiencia de admisibilidad de prueba celebrada se realizó sin su participación, a pesar del pedido de postergación efectuado el día anterior.
Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que: “Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez o Jueza fija audiencia y la notifica a las partes con diez (10) días de anticipación. La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia. Con la presencia de las partes que concurran, el/la Juez o Jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y la remisión de las actuaciones para que se designe otro/a Juez/a que entenderá en el juicio”.
Surge de autos que la Defensa fue notificada en tales términos con fecha 3/12/21 y la audiencia en cuestión efectivamente fue celebrada el 21/12/21, tal como había sido prevista. En la ocasión, la Magistrada actuante hizo lugar a la prueba ofrecida por la Fiscalía, sin objeciones o planteos de la contraparte, ausente en el acto.
Con tales antecedentes, el Magistrado de grado descartó que en autos se hubiera afectado el derecho de defensa o el debido proceso legal, considerando que según lo establecido en el ordenamiento de rito no resultaba obligatoria la presencia de las partes en la audiencia de admisibilidad de prueba y que, en el caso, la Defensa no sólo no había ofrecido prueba para el debate, sino que tampoco había cuestionado la propuesta por la acusación (Fiscal y Querella) y, además, tenía conocimiento de las distintas evidencias agregadas en el legajo de investigación.
A ello agregó que el proceso contravencional tenía un plazo de prescripción muy acotado que se correspondía con la naturaleza de las conductas tipificadas y con el derecho a que el imputado y la presunta víctima obtuvieran una respuesta jurisdiccional en un plazo razonable, por lo que si se hubiese admitido una postergación de la audiencia de prueba podría haberse contribuido a que la acción contravencional prescribiera.
En función de lo señalado, se advierte que en la etapa intermedia la Defensa tuvo el tiempo legal que el Código le otorga para presentar la prueba que pretendía producir en el debate, así como también para cuestionar la ofrecida por la contraparte.
En relación con esto último, concretamente con la posibilidad de controlar la prueba de cargo, cabe destacar que es en el juicio donde se debe ejercer dicho contralor y no en la audiencia cuestionada, cuyo objeto es, principalmente, el de preparación del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

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DERECHO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - REQUISITOS - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - ETAPAS DEL PROCESO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad parcial introducido por la Defensa.
La Defensa se agravio por considerar que no se habían cumplido con los requisitos que exige el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que la Querella pudiese constituirse como tal. Además sostuvo que el Querellante tendría que haberse presentado formalmente como tal, en cada una de las denuncias en las cuales entendía que había resultado damnificado del delito, lo que en el caso no había ocurrido.
Cabe señalar, que si bien la causa se inició por hechos contravencionales contra la recurrente respecto de los cuales el denunciante se había sido constituido como parte Querellante, posteriormente se amplió el objeto procesal por otros sucesos los cuales fueron calificados como delito (artículo 239 Código Penal).
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones principales a partir de que se produjo dicha ampliación, el denunciante fue tenido como Querellante también por los nuevos hechos, siendo notificado como parte Querellante en todos los actos procesales tanto por el Fiscal interviniente como por la Jueza de grado y asimismo efectuó diversas presentaciones en esa calidad. De este modo, el planteo realizado por la recurrente (en este estadio del proceso) resulta claramente tardío, ya que tuvo a su alcance todos los remedios procesales idóneos para efectuar las objeciones, que ahora extemporáneamente alega
Por lo expuesto, corresponde el rechazo del agravio formulado por la Defensa, toda vez que no se advierte irregularidad alguna que amerite el dictado de una nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351821-2021-6. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS DE PROTECCION - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de medidas de protección, solicitadas por la Fiscalía.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en la figura de acosos sexual, artículo 70 incisos 1 y 3 del Código Contravencional, agravado en función de mediar violencia de género y ser la victima menor de edad.
La Magistrada de grado resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía. Para decidir en ese sentido expuso que las medidas cautelares en el proceso penal o contravencional debían tener por base fundante la existencia de una conducta típica, lo que no ocurría en el supuesto analizado.
Por su parte la Fiscalía alegó que las conductas llevadas a cabo por el imputado de manera reiterada en el tiempo y en la vía pública, consistentes en proferirle frases de connotación sexual, basadas en su género, a una menor de edad, se subsumían en la figura en cuestión.
Contrariamente a lo sostenido por la Juez de primera instancia consideramos que las conductas atribuidas al imputado en el estado incipiente de esta investigación encuadran, en principio, en la figura de acoso sexual (art. 70, incisos 1 y 3 CC).
Ello así, ya que según la Ley Local 5.742, de Prevención del Acoso Sexual en Espacios Públicos, que incorporó al Código Contravencional el actual artículo 70, se entiende por acoso sexual en espacios públicos o de acceso público a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
En ese sentido, la denunciante relató haber tenido que modificar su trayecto en razón del actuar del imputado y expresó su molestia y cansancio al respecto.
Lo que lleva a concluir que, sin perjuicio de que la calificación legal es provisoria y, por lo tanto, puede ser modificada a lo largo del proceso, entendemos que, de momento, no puede descartarse ese encuadre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124990-2023-1. Autos: C., F. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-12-2023.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la Fiscalía de Cámara relativo a la extemporaneidad del pedido de suspensión del Juicio a prueba efectuado por la Defensa.
La Fiscalía argumentó que al haberse superado la etapa intermedia la solicitud de suspensión de juicio a prueba resultaba extemporánea.
Ahora bien, reiteradamente hemos sostenido como regla general que el límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad no representa una muralla insoslayable capaz de obstruir, sin excepción, toda discusión acerca de la procedencia de la suspensión de un proceso penal a prueba (Incidente de apelación en autos “M., J. P. sobre 183 CP”, n° 50878/2019-2, rta. el 25/03/2021; "E., G. M. sobre 296 - Uso de documento o certificado falso o adulterado", entre otras del registro del Tribunal).
Por otra parte, en el caso no puede desconocerse que al iniciarse el debate oral se produjo el apartamiento del defensor particular del imputado y ello generó la declaración de nulidad de dicho acto y la designación de la defensa oficial, con el objeto de garantizar el derecho de Defensa. Fue así como la Sra. Defensora planteó una salida alternativa al proceso. Por ello y considerando las circunstancias aquí señaladas, corresponde rechazar el planteo introducido por el Fiscal de Cámara referente a la oportunidad procesal en que se solicitó la aplicación del instituto de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238106-2021-2. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-20.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - AGRAVANTES DE LA PENA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal incoado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa a la encausada el delito de suministro gratuito de material estupefaciente agravado por haber sido cometido en un lugar de detención en este caso, artículo 5 inciso e), segundo supuesto, agravado en virtud de lo estipulado por el artículo 11, inciso e), ambos de la Ley Nº 23.737, en grado de tentativa.
En la resolución impugnada el Juez de grado que hizo lugar a la excepción interpuesta.
La Fiscalía sostuvo que la excepción de falta de participación criminal deducida no era manifiesta.
Ahora bien, del artículo 208 inciso c), del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión (…) por falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya del hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la falta de intervención del imputado, lo cual no ocurre en el caso.
En ese orden, la aplicación del instituto se restringe a aquellos casos en los que la falta de participación criminal en el suceso surge en forma patente, cuestión que impone una evaluación del carácter aludido.
En el caso que nos convoca no se advierte que la excepción invocada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, el análisis que pretende la Defensa, en lo atinente a que su asistida ha estado sometida a su pareja por existir antecedentes de violencia de género por lo que habría actuado como mero instrumento en el suceso atribuido, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas, en todo caso, en un eventual debate, y exceden el marco acotado de la vía intentada.
Establecer, en definitiva, si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la Fiscalía o bien, la postulada por la Defensa, requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio. Será esa instancia la ocasión propicia para controvertir y producir el material de convicción que la Defensa considere necesario para mejorar la situación de su asistida y brindar todas las explicaciones conducentes para la dilucidación del caso.
Por ello, dado que no se advierte un manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal de la acusada (art. 208, inc. c, CPP), considero que corresponde revocar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 280394-2023-0. Autos: M., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - AMPLIACION DE LA DEMANDA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA DE INFORMES - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora se agravió por cuanto faltó pronunciarse en la instancia de grado sobre la medida previa requerida en el escrito de ampliación de demanda a fin de contar con mayores elementos que le permitan mejorar o encausar la acción.
Sin embargo, los fundamentos expuestos en el recurso de apelación resultan ser argumentaciones genéricas respecto a la conveniencia de que la medida sea ordenada por este tribunal, pero no indican razones precisas que determinen que, de no procederse conforme lo requerido, se afectaría el derecho de defensa de la parte actora. Sobre todo, teniendo en cuenta que la medida solicitada en la ampliación de demanda, es idéntica a la requerida al ofrecer la prueba informativa, y que en consecuencia podrá ser producida en la oportunidad procesal que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO DEL RECURSO - ACUMULACION DE CAUSAS - OBJETO PROCESAL - AUTOR MATERIAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - COSA JUZGADA - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado adoptada, mediante la cual resolvió no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por la Defensa.
El agravio principal de la Defensa, se basa en que la decisión impugnada, habilitó al Ministerio Público Fiscal a llevar a juicio un caso, cuyos hechos fueron materia de investigación de otro proceso judicial que el propio organismo había resuelto archivar, con idéntico objeto y sujetos procesales, en violación de la garantía constitucional del “ne bis in ídem”.
Ahora bien, es adecuado señalar que la prohibición de la doble persecución penal tiene reconocimiento explícito en la Constitución Nacional, por vía de referencia a los tratados de derechos humanos que gozan, en virtud del artículo 75, inciso 22, de jerarquía constitucional.
Esa garantía, puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho, basta para incurrir en la violación de la garantía con que se someta a la persona al riesgo por medio de un nuevo proceso, de que pueda ser condenada.
Ello así, la vía procesal adecuada para plantear la violación de dicha garantía, es la excepción de cosa juzgada, es decir que, frente a la posibilidad de que quien fue perseguido por determinado hecho, lo sea nuevamente por lo mismo.
Esta excepción, es la que tiene el efecto que pretende la recurrente de declarar definitivamente agotada la acción penal, a consecuencia de su ejercicio en una causa anterior que comparte identidad de hecho, sujeto y causa.
La Defensa, solicita que se dicte el sobreseimiento de la nombrada, por considerar que se encuentra violada la citada garantía, pero no invoca en sustento del pedido el carácter de cosa juzgada, del archivo, ni controvierte que ese tipo de cierre del expediente puede ser dejado sin efecto por el mismo órgano que lo dispone.
En tales condiciones, contrariamente a la pretensión de la recurrente, el archivo del sumario en los términos en que fue dispuesto, en tanto puede modificarse en determinados supuestos, no tiene autoridad de cosa juzgada con sus caracteres de inmutabilidad e irrevocabilidad y, por tanto, no importa la activación de la garantía del “ne bis in ídem”.
En razón de ello, se advierte que el escrito recursivo se ha limitado a invocar la falta de acción y la afectación de la prohibición de doble persecución, pero sin brindar una explicación acerca de por qué el archivo de la denuncia, basado en la supuesta falta de interés de la denunciante, tendría el alcance de un pronunciamiento con carácter de cosa juzgada respecto de los hechos promovidos a juicio.
El ordenamiento procesal, no prevé la consecuencia específica de invalidar lo actuado y menos aún, de impedir a la Fiscalía proseguir con el ejercicio de la acción.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye que en el caso no se encuentra vulnerada la garantía que prohíbe la persecución penal múltiple y por lo tanto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120445-2022-1. Autos: L. T., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 19-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO DEL RECURSO - ACUMULACION DE CAUSAS - OBJETO PROCESAL - AUTOR MATERIAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - COSA JUZGADA - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado adoptada, mediante la cual resolvió no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por la Defensa.
La Defensa, planteó la violación a la garantía del “ne bis in ídem” a partir del avance de un caso que tiene identidad objeto y sujeto con otro archivado, a la vez se agravió porque, a su criterio, el Magistrado de grado omitió dar respuesta a su planteo y brindó, en cambio, una fundamentación aparente y auto contradictoria, con la consecuente violación al principio de juez natural y del sistema acusatorio.
Ahora bien, el Magistrado de grado en su resolución expresó los motivos por los cuales consideró, que la excepción debía ser rechazada y explicó que el archivo no causa estado como fundamento para descartar la violación de la garantía en cuestión, pues, precisamente, requiere una decisión con las características de la cosa juzgada.
En su agravio, la Defensa no explica con argumentos sólidos la razón por la cual la decisión del Juez de grado, que habilita la pretensión acusatoria formulada por el Fiscal de instancia, habría importado un exceso de sus facultades jurisdiccionales, ya que el Judicante no se entrometió en el rol del Fiscal, ni le indicó de qué manera tenía que actuar, sino que se limitó a rechazar una excepción con fundamento en que la acción penal promovida, en ese caso por el MInisterio Público Fiscal, resultaba suficiente para enviar el caso a juicio oral sin que el archivo dispuesto en paralelo, por el supuesto desinterés de la denunciante, implicara el cierre absoluto y definitivo del caso.
Tampoco se aprecia una afectación al Juez natural de la causa, puesto que, como ya se dijo, dicha cuestión puede ser resuelta mediante la acumulación de los expedientes y la asignación a un único Magistrado que deba intervenir en el asunto.
De allí, que las críticas y los cuestionamientos presentados en el escrito recursivo, se limitan a presentar un disenso con el criterio del juzgador y, por tanto, el agravio en ese punto debe ser también rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120445-2022-1. Autos: L. T., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 19-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa.
Se atribuyó al encartado el delito de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una menor de 13 años de edad de conformidad con lo normado por el artículo 129 inciso 2° del Código Penal, ello en función de los artículos 3°, 4° y 5° de Ley N° 26.485, artÍculos 1° y 2° de la Convención de Belém Do Pará y 3°, 16, 19 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
La Defensa se agravió porque la Fiscalía transcribió las declaraciones de testigos menores de edad obtenidas a través de la Cámara Gesell, generando sospechas razonables de que el Magistrado a cargo del debate pueda conocer de manera anticipada el cargo probatorio, influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso, provocando una “contaminación” al recibir las probanzas mencionadas de manera previa al juicio” por ello consideró que ser veían afectados el principio acusatorio, la imparcialidad judicial y el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, sin perjuicio de la validez del requerimiento de elevación a juicio, no puede soslayarse que asiste razón a la Defensa en cuanto plantea que la transcripción de fragmentos de declaraciones obtenidos a través de Cámara Gesell dentro de dicha pieza procesal pueden generar una contaminación que afecte la imparcialidad del Juez del debate, toda vez que el mismo estaría en contacto en forma anticipada con la prueba de cargo que debería producirse y más aún lo haría en plena ausencia de la parte a la que ésta perjudica en contradicción con los principios de oralidad e inmediatez.
Identificado el foco del problema, considero que existen otras alternativas para evitar que el Juez del debate tome contacto anticipado con el contendido de las declaraciones; en dicho sentido esta Sala en el precedente " S.,V. H s/ infr. art 149 bis, Amenazas- CP causa Nº 7223-00/12 declaró la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo 2º del Código Procesal de la Ciudad ordenándo al Juez de la etapa intermedia que remita al Juez del debate una certificación en la que conste únicamente el objeto procesal (descripción de los hechos) la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en dicha norma, todo ello para salvaguardar la imparcialidad del juzgador del juez del debate ante un requerimiento que contenía fundamentación en la acusación.
En el mismo caso, el Tribunal Superior de Justicia declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad que, contra la decisión de esta Sala, había interpuesto la Fiscalía de Cámara. En sus fundamentos ponderó que la Alzada, al haber ordenado la confección del testimonio antes referido, había adoptado un mecanismo tendiente a procurar que la declaración de inconstitucionalidad del entonces artículo 210, 2° párrafo del Código Procesal de la Ciudad, por ella decidida, no comprometiera el desarrollo del juicio. De esta manera, concluyó el Máximo Tribunal local que no se había verificado ningún agravio para el Ministerio Público Fiscal
En definitiva, existen alternativas que permiten evitar que la transcripción de declaraciones testimoniales lleguen a conocimiento del Juez del debate en forma anticipada, como la confección de una minuta o un certificado en el sentido propuesto por ésta Sala en el precedente citado, sin que para ello deba declararse la nulidad de la pieza acusatoria, que como ya se adelanto es perfectamente válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 678-2023-1
. Autos: A., C., R. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ACTOS PROCESALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de archivo de las presentes actuaciones presentada por el Defensor del imputado.
En el presente caso la Defensa se agravia al entender que venció el término de la investigación penal preparatoria, cuyo plazo habría vencido el 31 de octubre de 2023, computado desde la fecha en que la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos (31/7/2023). Por ello, teniendo en cuenta que, en ese término, la Fiscalía no solicitó la prórroga del plazo de la investigación, es que corresponde disponer el archivo definitivo de las actuaciones, en función de lo dispuesto por los artículos 110 inciso 2º y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dicho planteo fue rechazado por la A quo, la cual señaló que la duración del proceso se ha mantenido dentro de los parámetros razonables.
Ahora bien, el primer problema que presenta el planteo de la Defensa es que el plazo cuyo incumplimiento invoca no es el que corresponde valorar de acuerdo a la etapa procesal en la que el caso se halla. Dado que, en este proceso, no se llevó a cabo aún la intimación de los hechos al imputado.
Tal como surge de la compulsa de los presentes actuados, el decreto de determinación formulado por la Fiscalía a tenor del artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el 31 de julio de 2023 no es el acto de intimación de los hechos (regulado en el art. 173 del CPPCABA). Se trata, claramente, de dos actos procesales distintos. Una vez iniciada una investigación a través de cualquiera de los modos enunciados en el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscalía dicta el decreto de determinación del objeto de la pesquisa, describiendo el hecho, su calificación jurídica provisoria y las condiciones personales de la persona imputada y de las de la víctima. Luego, si como consecuencia del desarrollo de la investigación la Fiscalía arriba a la sospecha suficiente de que el imputado pudo haber sido autor o partícipe del delito, entonces lo convoca a la audiencia de intimación de los hechos, para anoticiarlo de la imputación, de las pruebas en que se funda, proveerle su Defensa y para que preste declaración.
En efecto, la importancia de esta distinción radica en que el legislador local sólo ha previsto expresamente la posibilidad de que el caso se archive por la demora en el trámite de la investigación preparatoria, cuando hubiere vencido el plazo indicado en el segundo inciso del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que el Ministerio Público Fiscal se hubiere expedido, y no cuando se produzca el vencimiento del término contemplado en el inciso anterior. Esta deducción se sustenta en que es claro que la Fiscalía no puede definir si solicita, o no, la remisión del caso a juicio sin antes haber intimado de los hechos al imputado. En otras palabras, la norma invocada por la Defensa para sustentar su pretensión no es aplicable a la situación de hecho que se verifica en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 75075-2023-1. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ACTOS PROCESALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de archivo de las presentes actuaciones presentada por el Defensor del imputado.
En el presente caso la Defensa se agravia al entender que venció el término de la investigación penal preparatoria, cuyo plazo habría vencido el 31 de octubre de 2023, computado desde la fecha en que la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos (31/7/2023). Por ello, teniendo en cuenta que, en ese término, la Fiscalía no solicitó la prórroga del plazo de la investigación, es que corresponde disponer el archivo definitivo de las actuaciones, en función de lo dispuesto por los artículos 110 inciso 2º y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dicho planteo fue rechazado por la A quo, la cual señaló que la duración del proceso se ha mantenido dentro de los parámetros razonables.
Ahora bien, se advierte que la Defensa, al formular su planteo, computó el plazo de la investigación preparatoria en días corridos, pues delimitó el término de noventa días entre el 31 de julio de 2023 (cuando la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos) y el 31 de octubre de 2023. Este punto de partida también es equivocado, pues el artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días y horas hábiles”, mientras que el artículo 75 expresa que “los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”.
Así, una interpretación sistemática de estas normas permite concluir que el término de noventa días fijado en el primer inciso del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe computarse en días hábiles, no corridos. Esto implica que, iniciando el cómputo a partir del momento señalado por la Defensa (31/7/2023), resulta que, a la fecha en que la Defensa efectuó su planteo (30 de noviembre de 2023), el término en cuestión no había fenecido.
Y aún si hubiera vencido, la consecuencia del archivo establecida en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tampoco hubiera sido aplicable a esa situación. De lo analizado hasta aquí es posible concluir que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se advierte que se haya violentado el principio de legalidad, pues la decisión de la Jueza de grado es ajustada a las normas aplicables, que la Defensa interpretó equivocadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 75075-2023-1. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad efectuado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en los delitos de amenazas coactivas y atentado agravado, previstas en el artículo 149 bis, segundo párrafo, y 237 agravado en función del artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso real.
En lo que respecta al delito de amenazas coactivas, la Defensa plantea la atipicidad de la conducta, la cual se deduce a partir de la inexistencia de amedrentamiento o intimidación por parte de la damnificada con respecto a los presuntos dichos proferidos por su defendido, lo que surge del hecho de que la damnificada no haya querido instar la acción penal.
Ahora bien, consideramos que no asiste razón a la Defensa, y que la irrelevancia penal pretendida por esa parte es, en verdad, una cuestión propia del debate, toda vez que requiere del análisis de la prueba que se produzca en él.
En efecto, la alegada falta de tipicidad de la conducta atribuida al imputado, en razón de que la presunta amenaza no habría contado con la entidad suficiente para alarmar o amedrentar a su destinataria, demuestran lo acertado de la decisión adoptada por el A quo, es decir, que el análisis de los fundamentos que dan sustento a esa excepción reclama una valoración de los hechos conforme a la producción probatoria pertinente.
Es por ello que, en esta instancia del proceso, tampoco resulta dirimente, en este contexto, que la víctima no haya instado la acción para la adecuación típica de la conducta en la figura penal en cuestión. Al respecto, conviene recordar que la conducta típica del delito de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149 bis 2° párrafo in fine del Código Penal, exige que la amenaza esté dirigida específicamente a obligar al sujeto pasivo a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad (Causa Nº 4782/2020-1 Incidente de apelación en autos “V, N C Sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, 16/09/21, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42000-2023-1. Autos: O., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad efectuado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en los delitos de amenazas coactivas y atentado agravado, previstas en el artículo 149 bis, segundo párrafo, y 237 agravado en función del artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso real.
En lo que respecta al delito de amenazas coactivas, la Defensa plantea la atipicidad de la conducta, la cual se deduce a partir de la inexistencia de amedrentamiento o intimidación por parte de la damnificada con respecto a los presuntos dichos proferidos por su defendido, lo que surge del hecho de que la damnificada no haya querido instar la acción penal.
Ahora bien, del estudio de los presentes actuados resulta claro que la frase reprochada al encartado presenta una exigencia por parte de este, dirigida a la damnificada, de una acción específica en contra de su voluntad, es decir, retirarse con él. Ello, bajo el anuncio de un mal determinado si así no lo hiciere.
Por su parte, la idoneidad atemorizante de una frase o gesto depende de circunstancias de hecho y prueba. Entre las que pueden señalarse las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria, ni la misma vulnerabilidad intimidable (Causas N° 13676/2020-0 “C , L G sobre 149 bis CP - amenazas y otros”, rta. el 26/08/2021; N° 37758/2019-0 “V , O A y otros s/ art. 149 bis- Amenazas”, rta. el 14/09/2021; Nº 126924/2022-1 “C B , J C sobre 149 bis- amenazas”, rta. el 5/04/23, entre muchas otras). Sumado a lo cual, tratándose de un caso como este, en el que el suceso en principio habría ocurrido en un contexto de violencia de género, y sin perjuicio de lo que se acredite en la etapa procesal oportuna, la tipicidad no puede, a esta altura, descartarse. Así como tampoco corresponde hacerlo con relación al aludido contexto de violencia de género también cuestionado por la recurrente.
En este sentido, es criterio del Tribunal que los planteos como el presente, fundados en cuestiones de hecho y prueba, deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio, ya que resultan ajenas al ámbito de las excepciones (Causas N°11483/2020-1, Incidente de apelación en autos "F, L M S/ art. 296 CP”, rta. el 04/11/2020, N°1939/2020-0 “P , F s/ art. 292 CP”, rta. 15/07/2022; Nº27650/2022-0 “M, J H sobre 296 CP”, rta. el 8/09/22; Nº 126924/2022-1 “C B , J C sobre 149 bis- amenazas”, rta. el 5/04/23, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42000-2023-1. Autos: O., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa incoado por la Defensa.
En el presente caso la Defensa funda su impugnación, en que el contenido de las actas y declaraciones policiales labradas en torno al procedimiento, es falso por faltar a la verdad de lo acontecido. Dado que de los testimonios recabados durante la investigación, surge que, el arma incautada, fue hallada una vez que el personal policial requiso infundadamente el vehículo de su defendido, en tanto las fuerzas de seguridad no se encontraban bajo circunstancias que le permitan ingresar al rodado sin contar previamente con una orden judicial.
Ahora bien, se vislumbra con cierta claridad que estamos ante dos posiciones fácticas y probatorias antagónicas. Por un lado, la versión aportada por las fuerzas de seguridad, en las que se explica y justifica la intervención policial y la requisa practicada sobre el vehículo, y por otro, la versión propuesta por la Defensa, la cual encuentra basamento, en gran medida, en la declaración de los testigos presenciales del hecho imputado.
De esta manera, resulta evidente que el planteo nulificante articulado por la Defensa en primera instancia, requiere del análisis exhaustivo de la totalidad de las probanzas que fueron recolectadas durante la investigación para su adecuada resolución. Sin embargo, tal tarea importa un resorte exclusivo del Magistrado que intervendrá en la etapa de debate.
En esta inteligencia, dicha circunstancia tiene una fundamentación razonable, y está basada en que en el juicio oral y público es donde se produce toda la evidencia que fuera declarada admisible, y es allí donde el/la Juez/a debe valorarla en su totalidad bajo los estrictos criterios de la sana crítica. Así las cosas, es a dicho tribunal a quien le corresponde entonces la realización de dicha tarea, y no al Juez interviniente en la etapa intermedia que no cuenta con la oralidad e inmediatez propia del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 81356-2021-0. Autos: Rozas, Juan Agustín Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa incoado por la Defensa.
En el presente caso la Defensa funda su impugnación, en que el contenido de las actas y declaraciones policiales labradas en torno al procedimiento, es falso por faltar a la verdad de lo acontecido. Dado que de los testimonios recabados durante la investigación, surge que, el arma incautada, fue hallada una vez que el personal policial requiso infundadamente el vehículo de su defendido, en tanto las fuerzas de seguridad no se encontraban bajo circunstancias que le permitan ingresar al rodado sin contar previamente con una orden judicial.
Ahora bien, si bien el código adjetivo local prevé que la declaración de nulidad de un acto puede dictarse en cualquier grado y estado del proceso (artículo 79 del Código Procesal Penal de la Ciudad), una interpretación sistemática de sus normas permite concluir que no corresponde adoptar un temperamento conclusivo del proceso en base a un planteo de nulidad, si para su resolución es necesario valorar declaraciones escritas, a partir de las cuales no puede afirmarse, con la contundencia que la Defensa pretende, la existencia de un vicio evidente en la intervención del personal policial.
A ello se suma que el planteo fue efectuado recién en la etapa intermedia (es decir, cuando el caso ya se encuentra prácticamente en condiciones de que se realice el debate) y que el imputado se encuentra en libertad, razón por la cual no se advierte ninguna razón de urgencia que amerite el tratamiento de la cuestión en esta instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 81356-2021-0. Autos: Rozas, Juan Agustín Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación en el hecho introducido por la Defensa Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos que fueron encuadrados dentro de las previsiones del os artículos 189 bis, inciso 2 párrafo segundo y 239 del Código Penal.
La Defensa solicitó la excepción de falta participación en el hecho de su defendido, lo cual fue rechazado por la A quo al entender que, la falta de vinculación de su asistido en el hecho, no resulta manifiesta dado que existían testimonios contradictorios que debían ser escuchados y que ello debía hacerse en la audiencia de juicio.
Ahora bien, sobre el punto, tuve ocasión de expedirme recientemente en relación con las facultades que tiene el Juez en la etapa intermedia (voto del suscripto en la causa Nº 36.4865/2022-1, caratulada: “T., D. H. s/ inf. art. 149 bis del CP”, del registro de la Sala III, rta. el 20/02/2024, de los registros de esta Sala III), al señalar que la excepción por manifiesto defecto en la pretensión no habilita a los Jueces a pronunciarse sobre el mérito de la acusación presentada en el requerimiento de juicio antes de la celebración del debate oral y público.
En efecto, en la etapa intermedia, el tribunal no tiene facultades para ingresar en el conocimiento del hecho imputado y menos aún en la recepción de la prueba ni en su valoración, por lo que los planteos en torno a la prueba sobre la concreta participación del imputado solo podrían prosperar en caso de ser manifiestos.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido: “El código exige que la atipicidad sea a) manifiesta, b) que sea atributo de la descripción de la conducta en cuyo castigo consiste la pretensión del Fiscal. Dicho en otras palabras, la excepción puede ser tramitada como de pronunciamiento especial y previo cuando está referida a la pretensión del Fiscal que, por el modo en que está concebida, resulta inequívoco que no podría prosperar, porque la ley no le da la acción que quiere instar...” (TSJ, Expte. n° 16199/19 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en ‘Incidente de apelación en autos Di N., L. S. s/ infr. art, 52 —hostigar, maltratar, intimidar— (según TC Ley 5666 y modif.)’”, del voto del Juez Luis F. Lozano, Rta. el 19/8/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35859-2022-3. Autos: V., N. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación en el hecho introducido por la Defensa Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos que fueron encuadrados dentro de las previsiones del os artículos 189 bis, inciso 2 párrafo segundo y 239 del Código Penal.
La Defensa solicitó la excepción de falta participación en el hecho de su defendido, lo cual fue rechazado por la A quo al entender que, la falta de vinculación de su asistido en el hecho, no resulta manifiesta dado que existían testimonios contradictorios que debían ser escuchados y que ello debía hacerse en la audiencia de juicio.
Ahora bien, para ingresar al análisis pretendido, a título preliminar vale recordar que la actividad del Ministerio Público Fiscal, como la inherente a todo organismo público, está sometida al control de la racionalidad y legalidad de sus actos, como una exigencia propia del sistema republicano de gobierno (art. 1 de la CN y art. 1 de la CCABA).
En efecto, una interpretación sistemática de las normas que regulan el modelo de enjuiciamiento penal local implica que la validez y eficacia de la actividad del Fiscal está condicionada a que sus dictámenes y peticiones se realicen de manera fundada y motivada; y se encuentren sujetos al control de legalidad y logicidad por parte de los tribunales.
De esta manera, a pesar de que, como quedó establecido, la inspección es limitada, lo cierto es que, ante la oposición concreta de la Defensa a través de un planteo de excepción por manifiesta falta de participación, la acusación sostenida en el requerimiento de juicio debe ser pasible de algún tipo de control jurisdiccional.
En consecuencia, como respuesta al interrogante planteado precedentemente, a la luz de lo establecido en los artículos 210, 223 y 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe concluir que corresponde al Juez en la etapa intermedia resolver sobre los planteos orientados a cuestionar la manifiesta arbitrariedad o inconsistencia de la acusación Fiscal, desde la perspectiva de la existencia del hecho, la participación del imputado y/o su relevancia jurídico penal.
La discusión sobre el alcance de las evidencias presentadas por la Defensa para controvertir la acusación es propia del debate pues no es función del Juez de la etapa intermedia resolver la tensión entre dos teorías del caso contrarias y fundadas, sino que es materia reservada para al plenario.
Es claro que, en el sistema acusatorio consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución local, el debate adquiere plena centralidad y la investigación preliminar se encuentra esencialmente dirigida a la recolección de evidencias que se sustanciarán, en su totalidad, durante la etapa del debate, posición ésta que se advierte como la más respetuosa de los derechos y las garantías del imputado, ya que, en definitiva, dichas evidencias serán producidas ante un tercero imparcial que asumirá la función de árbitro entre las partes.
En ese aspecto, se observa que la Defensa pretende en esta instancia un adelantamiento de la actividad probatoria que es propia del debate oral y público, ya que, en línea con lo afirmado por la Jueza de grado, sus cuestionamientos demandan un análisis probatorio exhaustivo y de una profundidad que claramente exceden el acotado alcance de esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35859-2022-3. Autos: V., N. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ATIPICIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa.
La Defensa, en su apelación al rechazo de la petición, sostuvo que el imputado al momento de presentar el descargo manifestó ser consumidor habitual de marihuana, por lo que la escasa cantidad de sustancia que llevaba consigo era para consumo propio. Además, hizo hincapié en que en la descripción del hecho no se observan elementos objetivos que permitan afirmar que no se trató de un caso de tenencia para consumo personal. Ello así toda vez que la parte acusadora no había podido adecuar la conducta del encartado dentro de la figura de tenencia para comercialización (art. 5 inc. c Ley 23737), por lo que aplicó la figura de tenencia simple (cfr. art. 14, parr. 1 de la mentada ley), por descarte. Afirmó que la conducta de su defendido no había afectado al bien jurídico protegido por la norma, esto es la salud pública. Motivo por el cual, no posee el elemento de lesividad que requiere la conducta penal en su figura típica.
Ahora bien, en el caso se encontraron en poder del imputado 13 gramos de marihuana en una bolsa sellada (equivalente a 153 dosis umbrales según la pericia efectuada por la Policía de la Ciudad) y seis porciones de “brownies”, en seis paquetes sellados, que contendrían marihuana, en una cantidad que hasta el momento no se precisó. Además, en su mochila tenía la suma de ciento ochenta y dos mil quinientos pesos ($182.500).
Por ello, y tal como precisó la Judicante, la atipicidad de la conducta no aparece manifiesta.
En consecuencia, no es posible descartar en esta etapa del proceso su tipicidad, puesto que dependerá de la valoración de la prueba a realizarse en la audiencia de debate. Además, es dable destacar, que el hecho de que el encartado sea consumidor habitual de marihuana, tal como lo indicó la Defensa, no es impedimento para que pueda cometer una conducta reprimida por el ordenamiento jurídico.
En suma, del caso bajo examen se desprende que la calificación legal escogida por el representante del Ministerio Público Fiscal –en esta instancia del proceso- es, por el momento, adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362541-2022-1. Autos: M. C., N. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - VALORACION DE LA PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad o inexistencia del hecho efectuada por la Defensa.
En el presente se le imputa al encausado el hecho encuadrado en la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y el género, en virtud de los artículos 89, 92 y 80 incisos 1 y 11 del Código Penal.
Ahora bien, es importante adelantar que coincidimos con lo resuelto por el A quo toda vez que el planteo efectuado por la Defensa particular lejos se encuentra de demostrar de forma palmaria la inexistencia del hecho endilgado a su asistido, sino que por el contrario requiere de un análisis de cuestiones de hecho y prueba, que debe ser efectuado en su instancia natural, es decir el debate oral y público. En efecto, es posible afirmar que en esta etapa y en un escenario técnico acotado, mal podría intentarse llevar adelante una tarea de conocimiento al respecto, más allá de aquello que resulte evidente, y que no es el caso de autos en el cual claramente el impugnante pretende el análisis de prueba para sustentar su planteo
Ello así, y tomando en consideración el extenso cuadro probatorio obrante en autos, resulta necesario un análisis profundo de toda la prueba existente en el caso, el que sólo puede llevarse a cabo en el momento del debate oral y público, precisándose una tarea de conocimiento al respecto.
Así, cabe señalar que los elementos hasta ahora colectados se muestran concordantes y ajustados a la hipótesis del caso que lleva adelante el Ministerio Público Fiscal lo que, naturalmente, podrá ser contrastado a la luz de la hipótesis que plantee la Defensa, en el escenario oportuno, donde se confronten los elementos de prueba de cada una de ellas y será en ese momento que el ahora impugnante podrá ejercer su derecho a través de los interrogatorios y contrainterrogatorios de los testigos citados al efecto, contrastando ello con la prueba aportada por su parte. De esta manera, la realización del debate en el caso de autos no resulta superflua y no corresponde adelantar aquella etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3114-2023-1. Autos: P., M. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad realizado por la Defensa.
En el presente caso la Defensa interpone recurso de apelación en el cual sostiene que la Magistrada al resolver como lo hizo sustituyó al legislador creando un delito distinto al tipificado en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592 fijando para su configuración elementos del tipo no previstos en la norma, ya que el tener elementos pertenecientes al ejército alemán de la época del nacionalsocialismo para su venta no era propaganda y contrariamente a lo sostenido por el Fiscal y compartido por la Magistrada, su venta no podía, por ese solo hecho, ser capaz de incitar y alentar al odio exigido por la norma.
Ahora bien, es preciso recordar que la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surge en forma patente (del Registro de la Sala II, causa n° 4081-00- CC/2008, “S, M G s/ infr. Art. 189 bis C.P.”, rta.: 15/7/2008; causa n° 32499-01-CC/2008, “C, N s/ infr. Art. 149 bis C.P.”, rta.: 30/9/2009; causa n° 14625-00-CC/2009, “A, D G Á s/ infr. Art. 183 C.P.”, rta.: 09/10/2009).
De acuerdo con la previsión expresa del artículo 208, inciso c) del Código Procesal Penal, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual, adelanto, no parece ocurrir en el caso bajo estudio.
Así las cosas, el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 23.592 tipifica la figura penal, conocida como “incitación a la discriminación” y pune a quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La acción típica consiste en alentar o incitar a la persecución o al odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La doctrina sostiene que se trata de un delito doloso, en el que el dolo abarca, por un lado, el conocimiento de que se está alentando o incitando a la persecución u odio contra ese grupo de personas y por los motivos aludidos y, por otro, la voluntad de hacerlo.
En efecto, en el caso que nos ocupa, no puede sostenerse que la conducta imputada resulte manifiestamente atípica; en tanto no es posible interpretar el sentido del acto sin recurrir a cuestiones de naturaleza probatoria. En esa línea, nótese que el propio planteo de la Defensa remite a la consideración de aspectos probatorios, ajenos al marco de análisis de la excepción interpuesta.
Por ello se ha sostenido, en casos análogos al presente, que la capacidad para alentar o incitar a la persecución o al odio, debe ser merituada en cada caso concreto, debiéndose prestar atención a las circunstancias de modo y lugar en que la conducta es desplegada a fin de poder asegurar que, con ella, se ha acreditado el peligro de que se produzcan las consecuencias que la ley intenta prevenir; y tales circunstancias solo pueden evaluarse en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 295986-2022-2. Autos: N., O. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito usurpación por despojo, previsto en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
En el presente caso la Defensa plantea la falta de legitimación activa de los Querellantes, toda vez que aquellos no eran los locatarios del inmueble, sino que el inquilino era el padre de uno ellos el cual habría fallecido.
Ante esta solicitud el Magistrado de grado, en el marco de la audiencia de debate, dispuso que de momento no va a hacer lugar a la excepción por falta de legitimación activa, y que de advertirse un problema de legitimación lo resolverá.
Ahora bien, si al momento de resolver, en la parte dispositiva de la sentencia, no se hizo alusión a esta falta de legitimación, debe entenderse que se rechazó tácitamente el planteo.
Sin perjuicio de esto, lo cierto es que, de todos modos la oportunidad para efectuar este planteo ya se encuentra precluido.
En este sentido, esta Sala ya ha dicho en anteriores oportunidades que, esta Sala ya ha dicho en anteriores oportunidades que: “los cuestionamientos vinculados con la intervención de partes en el proceso deben canalizarse por vía de excepción y nuestro sistema procesal estableció la etapa intermedia como momento culmine para su interposición y resolución, de modo de asegurar la realización de un juicio oral y público centrado en la producción de la prueba por las partes (cfr. arts. 195 y 197, CPP)” (cf. causa n.º 33010-18-8, caratulada “R., R, A, G, s/ infr. art. 128 1 parr. CP”, del 11/12/20). En virtud de ello, por estricta aplicación del principio de preclusión, no puede darse tratamiento al planteo efectuado.
Cabe recordar que: “Este mismo principio, es uno de los que domina en nuestro ordenamiento jurídico, este se halla articulado en diversos períodos, o fases, dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados. Y es por efecto de la preclusión que adquieren carácter firme los actos cumplidos válidamente dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso” (CNCCyC, Sala III, causa nº 6253/2011/ TO1/CNC1 “Espina, J. C. s/estafa”, rta. 5/5/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22518-2022-4. Autos: O., R. M. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Elizabeth Marum 25-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ETAPA INTERMEDIA - ETAPAS DEL PROCESO - RECURSOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (arts. 286 y 288 CPPCABA).
En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" en tanto cabe estar a lo prescripto expresamente en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que en la etapa previa al debate -etapa en la que se encuentra el caso que nos convoca- solo se puede deducir recurso de reposición, el cual ya fue rechazado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 344483-2022-2. Autos: V., L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 25-04-2024.

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