PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - ETAPAS PROCESALES - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

La decisión de diferir un planteo de nulidad relacionado con el secuestro de bienes para el momento procesal oportuno, no configura un agravio de imposible reparación ulterior.
Los objetos secuestrados podrán constituir una prueba cuya valoración se decidirá en la oportunidad procesal pertinente, por lo que toda referencia que pudiera hacerse en etapa previa al respecto, importaría un pronunciamiento prematuro sobre cuestiones de hecho que deben ser discutidas en Juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 034-01-CC-2004. Autos: Castro, Claudio Alfredo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESOLUCIONES JUDICIALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES

La pretendida afectación de la imparcialidad del juzgador que podría derivarse de definir la situación del imputado dentro de los diez días de recibida su declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no depende del dictado ni del contenido de las resoluciones jurisdiccionales sino que radica en una etapa posterior del procedimiento, que también ha sido sometido a consideración de la legislatura, esto es, que no sea el mismo juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 041-00-CC-2004. Autos: Gómez, Isaías Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2004. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONCEPTO - ETAPAS PROCESALES

El procedimiento de faltas es uno, y así lo estableció la Ley Nº 1.217 en su artículo 1º que aprueba como “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” el texto que como Anexo se integra la presente”. A su turno, este proceso se divide en dos etapas, una que se lleva a cabo ante los organismos administrativos, y la otra que es judicial – siempre mediando petición expresa – ante este Fuero Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 65-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-04-2005. Sentencia Nro. 108.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

El procedimiento de faltas se compone de dos etapas: una administrativa que concluye con la decisión del controlador administrativo de faltas previa audiencia y ofrecimiento de prueba, y otra judicial cuyo pase debe solicitar expresamente el presunto infractor y que se integra de dos instancias siendo la sentencia del Juez de Primera Instancia suceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación previsto para supuestos específicos (y en caso de denegatoria a través de la queja) lo que habilita el trámite ante esta Alzada.
Asimismo, si bien los supuestos de procedencia del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia resultan claramente restrictivos, en algunos casos las sentencias de esta Cámara podrían ser pasibles de revisión ante el Máximo Tribunal Local, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 402.
Es decir que podría suceder que hasta que la resolución adquiera firmeza deba atravesar una instancia administrativa, dos judiciales y una extraordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia, con lo que si se admitiera, que entre la primera citación efectuada en la sede administrativa y la sentencia firme debería mediar el lapso de un (1) año, ellos conllevaría a que la sola interposición de recursos conllevaría a la probabilidad casi certera de la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 65-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2005. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

No es posible que continúe interviniendo en la etapa de juicio el mismo Juez que actuó en la etapa preliminar.
En el caso, si bien el expediente fue recibido por el Juez de primera instancia cuando ya la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional había resuelto confirmar el procesamiento del imputado dispuesto por el Juez Correccional interviniente, con lo cual la actividad del Magistrado Contravencional fue limitada, lo cierto es que teniendo en cuenta el conocimiento directo que tuvo el Juez a quo de la prueba producida en la etapa preliminar, y el hecho de que realizara el llamado a juicio, resulta imposible descartar absolutamente la idea de que aquel se ha formado un prejuicio –opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia. Esta circunstancia, en opinión de esta sala, importa una posible afectación al debido proceso adjetivo que el artículo 18 de la Constitución Nacional consagra y que debe ser solucionada por esta vía.
Así, corresponde apartar al juez a quo y remitir la causa al juzgado que por turno corresponda, quien llevará adelante la audiencia oral y pública, y dictará sentencia en el caso, ello, a los fines de preservar la imparcialidad del juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (conf. art. 75 inc. 22 Constitución Nacional)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CARACTER - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

La imparcialidad del órgano jurisdiccional es una garantía en favor de los justiciables, para sentirse “mejor juzgados”, cuestión que no puede ser entendida así si se piensa que el mismo órgano que decidió proseguir con la etapa de juicio es el que deberá eventualmente pronunciarse en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

La afectación al principio de imparcialidad, no se relaciona con las resoluciones jurisdiccionales que se adopten durante la etapa preliminar, sino que radica en una etapa posterior del procedimiento, esto es, que no sea el mismo juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia (in re causa Nº 041-00-CC/2004, Sala II, “Gómez, Isaías Daniel s/ art. 189 bis C.P- Apelación”, rta. 22/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - ALCANCES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ETAPAS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

De la presente causa, surge que hasta la fecha en que la Magistrada se declara incompetente, el procedimiento se regía por la ley procesal nacional. Ahora bien, bajo dichas disposiciones la Sra. Juez de Menores recibió declaración al imputado en dos oportunidades en las que él mismo ejerció su derecho de defensa, pues a través de ellas gozó de la posibilidad de que se lo escuche en el proceso.
Atento que han sido recibidas dichas declaraciones, cabe afirmar que no causa vicio alguno que el Fiscal de Grado no escuche al imputado a tenor del artículo 41 de la Ley Nº 12, pues dicha etapa del procedimiento ya había precluido, conforme las normas procesales aplicables al tramitar la causa en sede nacional. Al respecto, esta declaración, al igual que aquélla, es el medio de defensa material del imputado y ambas cumplen idéntica función en cada uno de los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE PENA

La validez del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal de Instrucción, en causa recibida de la Justicia Nacional por incompetencia en razón de la materia, no excluye que el Fiscal Contravencional se expida en relación a lo dispuesto en el artículo 56 inciso 3º c), toda vez que en el ámbito local dicha pieza procesal requiere el ofrecimiento de prueba y la solicitud provisoria de pena. Ello así, a fin de posibilitar la continuación del trámite a la luz de la ley ritual local; pero ello no supone que pueda modificarse el hecho de que la etapa de investigación se encuentre concluida (causa nº 86-01-CC/2005, “Incidente de apelación en autos: López, Ruben Darío s/ inf. art. 189 bis, CP”, rta. el 17/5/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12282-00-CC-2006. Autos: Ricarte, Leonardo Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 227.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - JUEZ COMPETENTE - RADICACION DEL EXPEDIENTE

Ante la remisión-por incompetencia en razón de la materia- a la Justicia Contravencional de una causa en la que el Juez de Instrucción ya ha decretado la clausura de la instrucción, corresponde que quien intervenga durante la etapa de debate sea el juzgado en que el expediente fue recibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12282-00-CC-2006. Autos: Ricarte, Leonardo Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 227.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - SISTEMA ACUSATORIO

La actividad en la etapa -preparatoria- es esencialmente provisoria y estará destinada a que el Ministerio Público Fiscal determine si existió el hecho, si éste es típico, a hacer cesar sus efectos y a determinar quienes son sus autores, para promover la etapa de juicio propiamente dicha. (“Luis Jorge Cevasco Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Editorial Fabián Di Plácido, Año 2000, pág.42).
Precisamente en la audiencia de juicio es el momento oportuno en que se producirá la prueba en presencia de todos los actores procesales quienes podrán argumentar o contradecir las mismas y el juez dictará sentencia. Todo ello de acuerdo al sistema acusatorio adoptado por nuestro fuero en virtud de artículo 13.3 de Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30-11-2006. Autos: Ocaranza, Pedro Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ALEGATO - REPLICA DEL ALEGATO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el alegato fiscal cumple con las exigencias legales mínimas para mantener su validez. En efecto, si bien la descripción del hecho es escueta y no abunda tampoco en fundamentación, ello no ha impedido al imputado ejercer el derecho constitucional invocado, pues no quedan dudas con relación al hecho atribuido en lo que respecta a su subsunción en el artículo 40 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, y según la Ley Procesal Penal vigente en ese momento (Ley Nº 1287) en la etapa de investigación preliminar intervino la titular del Juzgado en lo Contravencional y de Faltas nº 24 y una vez recibido el requerimiento de elevación a juicio, la remitió a la Secretaría General de la Cámara para que desansiculara el Juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio, designándose para ello a la titular del Juzgado Contravencional y de Faltas nº 5, quien citó respectivamente a las partes para que ofrezcan prueba. Finalmente, proveyó la prueba y fijó audiencia de debate en los términos de La Ley Procesal Penal vigente en ese momento (Ley Nº 1287/1330 y Código Pprocesal Penal de la Nación), en la que dicha etapa previa al debate -ofrecimientos de prueba- lo decidía el juez que iba a intervenir en el debate. Luego, con fecha 25/9/07, entró en vigencia la ley 2303.
Siguiendo este criterio y atento el momento procesal en que se hallaba la causa al sancionarse la nueva ley, ninguna duda cabe que dicha norma no puede aplicarse a una etapa concluida; y que, por otro lado, ello no afecta a garantía constitucional alguna, pues no se ha puesto en juego la imparcialidad de la magistrada interviniente, ni consta algún tipo de “prejuzgamiento” en los actos procesales realizados hasta el momento, tal como lo sostiene la defensa técnica de los imputados.
A mayor abundamiento, debe señalarse que carece de asidero la afectación al principio de imparcialidad en la medida que, de haberse presumido debió motivar en tiempo oportuno la objeción de las normas previstas por la ley 1287 (ref. ley 1330), mucho mas, luego de conocido el nuevo texto procesal y en su período de vacancia.
Por otro lado, no resulta lógico dejar sin efecto lo actuado de acuerdo a la ley anterior, en virtud del principio de estabilidad de los actos jurídicos que se hubieren realizado conforme dicha normativa, ni acorde a los principios de economía y celeridad procesal que intervenga en el proceso un tercer juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, no asiste razón a la defensa técnica de los imputados, cuando sustenta la recusación de la juez a quo en el artículo 21 inciso 12 de la Ley Nº 2303, pues lo que prohíbe el código es que intervenga en el debate el mismo juez que intervino en la etapa de la investigación preparatoria, y ésta culmina con la presentación del requerimiento de elevación a juicio (artículo 206). Mas allá de que conforme la nueva ley, en la etapa intermedia, deba intervenir el mismo juez que en la preparatoria, ésta última circunstancia no permite deducir que aquélla integra la investigación preliminar, mucho menos cuando es el propio código el que efectúa una clara distinción entre ambas. En el caso sub examine, el juez que realizará el juicio no intervino en la etapa preliminar.
Por tales motivos, no corresponde apartar a la Magistrada interveniente en las presentes actuaciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - AUDIENCIA - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, la defensa técnica de los imputados interpone recurso de inconstitucionalidad contra el rechazo de esta Sala del planteo de nulidad impetrado contra la decisión que, resolvió sobre la recusación del magistrado sin realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad normativa vigente en momento de intervención de esta Alzada, toda vez que la Ley Procesal no prevé la vía autónoma de la nulidad dirigida contra resoluciones del Tribunal de Alzada. Asimismo, se deja constancia que la audiencia oral contenida en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 como también la del artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, se encuentra prevista para los casos en que el recursante ofrece medidas de prueba relativas al motivo de recusación esgrimido, no así para cuestiones de puro derecho, como la de autos, no viéndose por ello afectado el derecho de defensa.
De la la lectura de los recursos impetrados, no se advierte la existencia de gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, que permita habilitar la vía recursiva intentada; máxime cuando en el supuesto de autos los impugnantes no han fundamentado acabadamente en qué modo la decisión recurrida priva a los encartados de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impide el replanteo idóneo y efectivo en una instancia posterior, máxime cuando todavía no se ha realizado la audiencia de debate oral y pública.
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360). En este caso, la solicitud de nulidad por la decisión de no realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referida a la recusación de magistrados -basado a su vez en el artículo 21 Código Procesal Penal- dado que el Juez que proveyó la prueba será el que realice el debate -conforme la normativa procesal anteriormente vigente (CPPN)- no puede ser equiparada a sentencia definitiva, pues se ordenó continuar con el trámite de la causa.
A partir de lo expresado, y lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 402 y siendo que del análisis de la resolución en cuestión la misma no constituye una sentencia definitiva ni se advierte que reúna los extremos necesarios a fin de considerarla equiparable a tal, corresponde rechazar los recursos intentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-01-00-07. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos “Holzmann, Horacio Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-12-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, la decisión embestida por la defensa oficial no constituye la “sentencia definitiva” -ni equiparable a tal- requerida por el ordenamiento procesal aplicable en la especie para proceder a la apertura de la vía extraordinaria intentada. En efecto, la decisión por la cual confirmara la revocación de la suspensión del proceso a prueba a favor de la encartada de autos, no reviste tal carácter al no irrogar a la parte gravamen de imposible reparación ulterior como se alega, ya que en la etapa por la que transita en estos momentos el legajo aquélla no causa estado.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33402. Autos: DONOSO, Laura Haydee Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-11-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - ETAPAS PROCESALES

En el proceso contravencional la imputación avanza progresivamente a través de diversas etapas, en virtud de la labor del acusador público, iniciándose con el artículo 41 de la Ley Nº 12., continuando con el artículo 44 y finalizando con el alegato de la etapa de debate que prevé el artículo 46 de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6611-00. Autos: González, Carlos Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-11-07.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

Los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regulan la llamada “etapa intermedia”, en la que se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En el cambio de radicación de la causa de un juzgado de instrucción a un tribunal de juicio, propio del proceso penal, es imprescindible otorgar al imputado una capacidad plena de control que sólo se logra a través de una audiencia oral regida por sus principios esenciales. Ello obedece a la necesidad de que el caso llegue a las manos del juez filtrado de todos los elementos que podrían generarle prejuicios a la hora de dictar sentencia. En este sentido, es importante el avance que representa el hecho de que la etapa intermedia haya sido confiada al magistrado de instrucción y no al del debate, a diferencia de lo que ocurre en otros Ordenamientos.
Ciertamente, esto no importa una toma de posición de la Sala respecto de las voces que se alzan en favor de encomendar la tarea a un tercer tribunal. En todo caso, esta audiencia es propia de los sistemas en que la fase preparatoria está en manos de un órgano mientras que de la oral se encarga otro. Para garantizar la finalidad de esta división, que no es otra que la imparcialidad del juez, se cita a las partes para que intervengan en la selección de los elementos que llegarán al debate final. El encartado podrá influir de manera directa en la apertura del procedimiento a juicio.
El legislador no ha querido trazar esa distinción en el ordenamiento procesal contravencional. Como consecuencia de ello, tampoco ha establecido una audiencia que garantice al máximo el control por parte del acusado, que, insistimos, sólo es necesaria para asegurar el fin que se propone el cambio de radicación de la causa (circunstancia ajena a la ley 12, que deja todo el proceso a cargo de un mismo magistrado). Es que no puede hacerse aquí aplicación supletoria de categorías o pasos procesales pensados para otros ámbitos, basados en principios y finalidades disímiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1926-00-2007. Autos: Leiva, Gastón Leonardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - REQUERIMIENTO DE PENA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES

El artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no determina como presupuesto de validez del requerimiento de elevación a juicio el pedido de pena.
La representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitarla en oportunidad de efectuarse el debate oral, luego de escuchar a los testigos, producir la prueba y valorarla, es allí donde el imputado -junto a su defensa- podrá refutar la acusación y la pena que en esa etapa solicitara la Fiscal. Máxime cuando del propio artículo surge que la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor del imputado y que las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22567-00-CC-2008. Autos: Sena, Walter Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde continuar interviniendo en la causa la Juez de garantías que intervino en la etapa de instrucción debido a que la pericia psicológica del imputado no ha sido realizada por lo que la etapa intermedia no se encuentra precluida.
En efecto, dicha medida encuentra su adecuación con lo establecido en el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que resulta pertinente a los fines de la continuación del proceso a juicio.
Siendo que la audiencia prevista en el artículo 210 del mismo cuerpo legal está pensada a los fines de resolver sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, resulta claro que, luego de su celebración la Juez de la etapa intermedia debe producir toda la prueba aceptada que deba practicarse con anterioridad al debate y posteriormente debe remitir el legajo a fin de que se designe el Juez que debe intervenir en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19986-05-CC-09. Autos: Legajo de Juicio en autos “Silano, Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la providencia fiscal en la que no se hace lugar a la producción de prueba solicitada.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación, puesto que si bien el fiscal no accedió a la citación de los testigos sugeridos por el acusado por considerarlo inconducente e innecesario en esa etapa instructoria del proceso (conforme al artículo 42 de la Ley de Procedimiento Contravencional), lo cierto es que los tuvo en cuenta al ofrecer aquella prueba a producirse en el juicio, y así fue que lo solicitó expresamente en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35588-00-CC-2009. Autos: BEADJEMENT, Hernando Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE REBELDIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde atribuir competencia a fin de seguir con el trámite de las actuaciones al Juzgado que intervino en la etapa instructoria.
En efecto, pretender que las actuaciones continúen el proceso en ausencia del imputado, más aún sin resolver el pedido de rebeldía y captura del mismo, y remitirlas a la etapa de debate, carece de fundamento teleológico toda vez que, de acuerdo a la situación del imputado, no podrán producirse los actos para los cuales se envía el expediente al juzgado que interviene el la etapa de juicio oral.
A mayor abundamiento, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las partes no pueden sustraerse de los requisitos para la adecuada satisfacción de la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026469-02-00/10. Autos: Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos LASE, Leonardo Omar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 16-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción ordenó el "a quo" en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el mencionado artículo exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032675-00-00/10. Autos: VALDIVIEZO, Pablo Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 03-03-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que difiere el tratamiento de la nulidad planteada por la Defensa hasta el momento de la sustanciación del debate.
En efecto, en la economía del proceso contravencional estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser tratados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, de contrario el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse en su decurso, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.
A mayor abundamiento, es claro que por vía de la nulidad se intenta plantear cuestiones de hecho y prueba que tienen que ver con la forma en que se desarrolló el evento y la entidad de los elementos convictivos obtenidos, tópicos todos que necesariamente deben ser tratados en el debate oral, oportunidad en la que las partes, con la mayor amplitud probatoria y de discusión podrán alegar lo que estimen pertinente, y la juez resolver con mayores elementos de convicción. Con esto se desprende que la decisión de la juez, lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38460-00-CC/2011. Autos: BENITEZ, Antonio Luján Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio al señalar como peculiaridad del caso la ocupación del imputado, que conlleva la portación de armas, trasmite las particularidades del contexto del conflicto en el que se encuentra la denunciante y su ex pareja, singular situación que la existencia de armas podría objetivamente y sin analizar su acreditación que corresponde a la etapa de juicio conllevar mayor gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004832-01-00/11. Autos: S., A. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 13-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio ofrece como prueba la declaración de la denunciante, las conclusiones efectuadas por las licenciadas de la Oficina de Violencia Domestica de la Corte Suprema, varios testigos, por lo que corresponde al juez de juicio en el contexto que se trasluce en el “sub examine” que realice las consideraciones pertinentes al caso en el momento de dictar sentencia.
Es necesario ponderar que el contexto de estos hechos merecen cuidado a riesgo de no generar situaciones de impunidad que nieguen una efectiva protección jurisdiccional y, consecuentemente la revictimización de las personas damnificadas por los delitos producidos bajo este tipo de circunstancias.
Esta situación, impone tanto el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, como la obligación de que en las resoluciones que se adopten se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes (artículos 16 inciso “i” y 31 de la Ley Nº 26.485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004832-01-00/11. Autos: S., A. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 13-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - ETAPA DE JUICIO - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde continuar entendiendo el Juzgado que intervino en la etapa investigativa hasta tanto se resuelva el incidente de apelación que tramita ante la Alzada.
En efecto, la remisión de las actuaciones a la magistrada que debiera intervenir en la etapa de juicio, previo ello a la resolución del incidente que se encuentra en trámite ante esta Alzada, comporta una grave afectación a la garantía de imparcialidad, puesto que la juzgadora tendría acceso previo a los elementos que debiera meritar en el momento mismo del debate oral y público.
Así las cosas, el recurso de apelación sostiene la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, junto con una excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, por lo que el planteo defensista podría eventualmente poner fin al proceso, tornando inoficiosa la celebración de la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019316-03-00/11. Autos: BLANCO BLANCO, John Paul Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - ETAPA DE JUICIO - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde continuar entendiendo el Juzgado que intervino en la etapa investigativa hasta tanto se resuelva el incidente de apelación que tramita ante la Alzada.
En efecto, la decisión de remitir las actuaciones al juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, cuando la resolución aun no se encuentra firme, constituye una vulneración del principio acusatorio y la estructura adversarial que rigen el proceso penal, de conformidad con lo establecido por artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 2303.
El sistema procesal de la Ciudad introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado. De esta forma, la normativa local se instituye también en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019316-03-00/11. Autos: BLANCO BLANCO, John Paul Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, el requerimiento de elevación a juicio constituye un acto central en la tarea delegada al titular de la acción, y refiere al momento procesal en que éste considera oportuno la remisión de la causa a juicio, al reunir, conforme a su propio criterio y al cumplimiento de los recaudos legales, los elementos suficientes para pretender la audiencia de debate oral y pública. Y es precisamente en este sentido en que está contemplado por el artículo 67 del Código Penal como causal interruptiva del plazo de la prescripción, sin que su reconocimiento en el texto de la norma, como vimos, habilite su extensión a otros actos impulsados por el Ministerio Público Fiscal. Debe tenerse presente además, que cuando la norma analizada quiso una equiparación, así lo dispuso expresamente, como ocurre en el caso del inciso “d” del artículo 67 del citado cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: CESANI FERRARI, ALEJANDRO ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 17-04-2012.

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REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

El requerimiento de juicio “constituye la plataforma fáctica sobre la cual habrá de discurrirse en el debate” (Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Séptima edición, Ed. LexisNexis Abeledo-Perrot, Tomo II, Bs. As, 2007, pág. 763.), pues el debate girará en torno a los hechos y condiciones de modo, tiempo y lugar que en aquél se precisen. Sin embargo, la etapa instructoria no tiene como único fin encauzar la investigación hacia la etapa de debate, sino que debe ser utilizada como un filtro para definir en qué casos el juicio oral debe ser evitado.
Sin embargo, el hecho de que el fiscal requiera la elevación a juicio de una causa no implica que el juez quede vinculado a ello. Más bien, conlleva la necesidad de que dicho requerimiento sea controlado jurisdiccionalmente. Es que si ello no fuera posible, el magistrado estaría imposibilitado de evaluar su razonabilidad, menoscabándose así el cometido de la magistratura, aún en el caso que, por ejemplo, la decisión fiscal de llevar la causa a debate oral fuera infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032443-00-00/11. Autos: RAMIREZ LOPEZ, DYDIER HUMBERTO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - EFECTOS - ETAPAS PROCESALES

La tramitación de una mediación no tiene ni podría tener efecto suspensivo sobre la investigación preliminar, cuyo objeto es reunir los elementos necesarios que puedan sustentar, o bien la evolución a juicio de la investigación, o bien la desvinculación del denunciado de la imputación realizada. Si se le asignase dicho efecto suspensivo, nada habría más sencillo para impedir que avance una instrucción sumaria que proceder a su solicitud reiterada. Quienes fueran parte interesada y tuvieran motivo para obstruir la investigación (los imputados o sus defensores o las víctimas y querellantes, especialmente si se ha detenido a los imputados), solicitarían mediaciones a ese solo efecto dilatando la investigación en busca de distintos efectos, como podrían ser el agotamiento del plazo legalmente estipulado en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la sustanciación de la investigación o, incluso, para procurar el ocultamiento de eventuales elementos de prueba mientras transcurre tal mediación o para prolongar la duración de la eventual prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25737-01-CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos AGÜERO, Norma Beatriz Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, las llamadas telefónicas provenían de un número no identificado, o que, de acuerdo a lo que se desprende del informe de la compañía telefónica, las comunicaciones habrían sido efectuadas desde un locutorio, lo cual son aspectos que ilustran acerca de la modalidad escogida para llevar a cabo dicho accionar, pero como tal no resultan suficientes para afirmar en forma manifiesta la falta de participación criminal de la imputada.
Sin perjuicio de la dificultad probatoria con motivo de la modalidad comisiva llevada a cabo, lo cierto es que las argumentaciones desarrolladas por la apelante a fin de erigir la excepción por falta de participación criminal giran en torno a cuestiones que la propia recurrente procuró poner en duda, en virtud de las cuales postuló la aplicación al caso del principio “in dubio pro reo”, siendo que éste no sólo se da de bruces con el carácter manifiesto que debe ostentar el instituto de excepción articulado, sino que además requiere para su consideración la apreciación integral de elementos fáctico- probatorios propios de la etapa de juicio, y como tal ajenos al presente estadío.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29363-00-00-CC/2011. Autos: YABER, Estela Victoria Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-07-2012.

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USURPACION - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, surge diáfana la necesidad de que se diluciden las circunstancias del caso en un marco en que pueda ser discutido plenamente con mayores elementos que coadyuven a su dilucidación.
Máxime cuando los extremos invocados por la defensa no resultan a esta altura incontrovertibles. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020831-00-00-09. Autos: PEREYRA, JULIO OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que intervino en la etapa de investigación hasta que estén finalizadas las medidas de prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que la totalidad de las pruebas cuya producción se ordena deben estar disponibles a fin de que el juez de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz, de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno conforme lo establece el artículo 213 del Código Procesal Penal Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003263-01-00-12. Autos: Legajo de Juicio en autos CRISTO, María Rosa Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde intervenir al Juzgado que fuera desinsaculado para la etapa de juicio oral y público.
En efecto, la prueba psiquiátrica ordenada no se encuentra pendiente de producción por parte del Juzgado sino que la obligación del diligenciamiento y presentación en el debate se encuentra a cargo de la Defensa, decisión que no fue objetada por ninguna de las partes. Ello así, y tal como lo sostiene la Juez de grado, es responsabilidad de la Defensa contar con la pericia y presentarla al momento de la celebración de la audiencia de juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003263-01-00-12. Autos: Legajo de Juicio en autos CRISTO, María Rosa Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción ordenó el "a quo" en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el mencionado artículo exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2181-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos BARREIRO, Jonathan Gerardo David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, el legajo no se encuentra en condiciones de ser remitido al Juez de juicio, ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.
Es que “… la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del Juez que resolviera acerca de tal medida. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el Juez de juicio contar con las prueba pertinentes ordenadas…” (Conf. Sala III causa nº 32675-00/10 Valdiviezo Pablo Ezequiel s/ inf. Art. 184 inc. 5 - Daños – CP 3 de marzo de 2011…).
Asimismo, conforme a las consideraciones vertidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del mencionado Código, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. Art. 213 C.P.P.C.A.B.A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2181-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos BARREIRO, Jonathan Gerardo David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción sin perjuicio del recurso de apelación planteado por la Defensa.
En efecto, más allá de los efectos del recurso de apelación interpuesto, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada los planteos introducidos por la defensa (excepción de atipicidad), en atención a la especial naturaleza que los informa y a que de ser acogidos favorablemente en esta instancia podrían sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.
Asimismo, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la remisión de la causa al juez que entenderá en el juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para producir el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde intervenir el Juzgado que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, el recurso de apelación presentado por la defensa planteando la excepción de atipicidad no suspende el trámite del proceso.
El artículo 280 del Código Procesal Penal Local establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación. (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que el Juzgado que intervino en la etapa intructoria sea quien debe formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y luego remitirlo al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio.
En efecto, el Juzgado que previno omitió remitir al Juez de debate la prueba que fuera admitida en la audiencia de admisibilidad de prueba fundado en una interpretación parcializada de la norma, en tanto sólo ha contemplado la primer parte del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal Local sin tener en cuenta el resto del segundo párrafo.
El texto omitido del artículo mencionado establece que "No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles".
Ello así, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45435-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Suarez, Carlos Adolfo Sala I. 04-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No se advierte por qué motivo la sola remisión del legajo de juicio al Juez que intervendrá en el debate podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente Llerena (l:486 XXXVI del 17/05/05) señaló que a fin de garantizar el principio de imparcialidad “puede entonces tomarse como pauta orientadora que el mismo juez – entendido como la misma persona- que llevó adelante la instrucción y elevó a juicio la causa, se encuentra impedido para realizar el juicio y dictar sentencia con respecto a ese mismo caso, y por ende debe elevar al superior jerárquico la causa a otro juez correccional para su juzgamiento, y en caso de que no lo haga, habrá motivo de recusación para el imputado por temor de parcialidad. De esta manera se respetan tanto la garantía como la normativa procesal vigente”
El Código Procesal de la Ciudad ha receptado ampliamente el sistema acusatorio por mandato constitucional y ha definido legalmente con más restricción que el fallo de la Corte, que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino solo las piezas que resulten útiles para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45435-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Suarez, Carlos Adolfo Sala I. 04-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, atento que la presente causa se encuentra en la etapa de juicio, corresponde que intervenga el Juez a cargo de la misma en la incorporación de la prueba pendiente de resolución.
En efecto si bien el Juez a cargo de la etapa de juicio sostiene que la etapa intermedia no ha precluido toda vez que existiría prueba pendiente de resolución.
Sin embargo, la obligación de presentar la pericia psiquiátrica en el juicio oral se encuentra a cargo de la Defensa, lo que no fue objetado por ninguna de las partes.
Ello así, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala citada como sustento de la mencionada postura, en atención a que en los antecedentes señalados, era el Juez quien debía producirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-03-00-10. Autos: Abate, Carlos Sala I. 11-10-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La nueva letra del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional introducida por la Ley Nº 4101 continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En la modificación, el legislador porteño no optó por el desdoblamiento de elementos probatorios ni la conformación de distintos legajos si bien imprimió una dinámica similar en este aspecto al proceso penal al introducir la modalidad de audiencia para tratar la prueba y la remisión posterior a un juez de juicio diferente.
Tampoco puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio). Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2229-00-CC-12. Autos: ARPIRES, Natalia Evangelina Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las actuaciones el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno.
En efecto, el Juez que previno, manifestó que su intervención había finalizado por hallarse concluidas las etapas de investigación e intermedia y que el efecto devolutivo de la apelación era un indicador de la mayor celeridad que se le debe imprimir a los procesos.
Ahora bien, esta Sala ha resuelto DECLARAR LA NULIDAD del procedimiento seguido contra el imputado (arts. 71, 72 y 73 del CPPCABA), temperamento que no se encuentra firme en razón del recurso de inconstitucionalidad que tramita actualmente en esta dependencia interpuesto por la Fiscalía de Cámara, razón por la cual cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resultó prematuro y ha generado un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32804-02-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos MUÑOZ, Damián Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PERICIA PSICOLOGICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que previno, a fin de que su titular continúe a cargo de la misma hasta tanto se tenga por producida la prueba pericial psicológica aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o las partes expresamente desistan de dicha medida, lo que no consta en autos.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad se dispuso la realización de una pericia psiquiátrica. La Jueza de grado consideró que debido a que la encartada no compareció y las partes no reiteraron la medida, existió un desistimiento.
Ello así, en primer lugar, no obra en autos constancia de la presunta citación a la imputada ni de su incomparecencia. En segundo lugar, el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que a pedido de parte (como sucede en el caso) el Juez dispondrá la revisación psiquiátrica del imputado por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa.
Por tanto, toda vez que la etapa intermedia no se encuentra precluida, corresponde a la Juez de instrucción continuar a cargo de la causa hasta la culminación de dicha etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-01-CC-12. Autos: Facal, Delia Sala I. 10-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que intervino en la etapa de investigación hasta que se haga efectiva la producción de los medios probatorios admitidos.
En efecto, el legajo no se encuentra aún en condiciones de ser remitido al juez de juicio ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022224-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos SUAREZ, CAROLINA ALEJANDRA Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que intervino en la etapa de investigación hasta que se haga efectiva la producción de los medios probatorios admitidos.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que la totalidad de las pruebas cuya producción se ordena deben estar disponibles a fin de que el juez de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz, de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Habiéndose admitido la producción de las pruebas ofrecidas en autos, debe ser el juez de instrucción quien haga efectivas sus decisiones en torno a la prueba; sin que esto altere el carácter acusatorio del proceso penal.
Si bien el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige que el Magistrado interviniente en instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta medular para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, teniendo en cuenta el breve lapso que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022224-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos SUAREZ, CAROLINA ALEJANDRA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostiene que los responsables del fondo de comercio decidieron retirarse del lugar voluntariamente y que abandonaron el establecimiento, de manera que los empleados decidieron hacerse cargo de las obligaciones, sustituyendo a la firma locataria de la propiedad.
Ello así, esta versión de los hechos contradice la hipótesis de la Fiscalía, pero, a su vez, esta última cuenta con elementos de prueba que ha ofrecido en la oportunidad del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sería manifiesta la atipicidad si el Ministerio Público Fiscal hubiera descripto el hecho de manera coincidente con la versión de la Defensa y la interpretación del "A-quo" y que, aun así, hubiera intentado subsumirlo en el tipo de usurpación (art. 181 CP), o que lo hubiera hecho a pesar de que la prueba indicara unánimemente que los tenedores del local lo hubieran abandonado voluntariamente. Empero, este no es el caso.
Así, la resolución impugnada analiza un supuesto en el que existen pruebas que pueden apoyar la hipótesis fiscal y, sin embargo, se inclina por la hipótesis de la Defensa. Esto no sería reprochable si hubiera sucedido en la etapa procesal correspondiente, que es la de juicio. Pero en el estadio procesal actual el Judicante no puede sobreseer bajo la apariencia de una atipicidad manifiesta cuando, para ello, ha descartado toda la prueba ofrecida por la acusación, para lo cual era necesaria una valoración detallada, propia del debate oral.
Por tanto, consideramos que el hecho investigado, según ha sido descripto por la Fiscalía, se adecua "prima facie" a las características que exige el tipo penal del artículo 181, inciso 1º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - TESTIGOS - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostuvo que la afirmación de que su pupilo había “golpeado” y/o pateado la puerta de acceso de la vivienda que compartía con la damnificada, no implica “destruir”, “inutilizar”, “desaparecer” ni “dañar” dicho bien en los términos del artículo 183 del Código Penal.
Así las cosas, luce adecuado el temperamento adoptado por el Fiscal de grado, puesto que no se puede descartar – como pretende la recurrente – la existencia del daño producido en la puerta de ingreso de la vivienda. Ello, en tanto el Sargento –apostado allí cumpliendo una consigna– presenció una secuencia de patadas contra la misma.
Por otra parte, si bien la percepción directa –visual– del agente policial resulta relevante al momento de construir la hipótesis acusatoria, no se puede soslayar el testimonio de la propia damnificada del hecho, que al declarar ante la prevención expresó su deseo de dejar constancia que “la puerta de acceso a su vivienda se encuentra con la cerradura totalmente floja, y sus bisagras dañadas”. A mayor abundamiento, se agregaron vistas fotográficas.
En este sentido, el artículo 195, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad exige un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad…”, para fundar la excepción, es decir, que el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso resulte palmariamente atípico, lo que no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12920-02-CC-2013. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2014.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - AUTORIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca en cuestión.
En efecto, el Juez de grado denegó la restitución en atención a la falta de evidencia en relación al vínculo de los actuales ocupantes con los anteriormente señalados por la Fiscal de grado como presuntos autores del hecho. El titular de la acción señala que no cabe supeditar el desalojo del inmueble a cuestiones de autoría cuya definición y certeza corresponde a otra etapa del proceso.
Así las cosas, no coincidimos con las razones esbozadas por el "A-quo" en su resolución, puesto que admitir la necesidad de que en esta etapa del proceso se deba acreditar la autoría y participación de cada una de las personas que se encuentran en el inmueble resulta de cumplimiento imposible, dado el estado procesal en el que transitan las actuaciones.
Ello así, no resulta un requisito previo para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que éstos hayan sido intimados del hecho, ni que quienes sean objeto de la medida sean imputados por un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14072-01-CC-13. Autos: N.N. (Av. Gaona 1360) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde continuar interviniendo en la causa la Juez de garantías que intervino en la etapa de instrucción debido a que la pericia psicológica del imputado no ha sido realizada por lo que la etapa intermedia no se encuentra precluida.
En efecto, la Defensa sostiene que de las constancias de la causa surge la necesidad de constatar si su pupilo cuenta con la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones, para poder así verificar su aptitud para participar en juicio.
Así las cosas, resulta claro que nos encontramos ante uno de aquellos casos previstos en el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la pericia, sin bien fue en principio solicitada por las partes, se trata de una medida que resulta pertinente a los fines de la continuación del proceso a juicio, pudiendo además adquirirse solo con intervención de la autoridad.
En consecuencia, y toda vez que la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local está pensada a los fines de resolver sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, resulta claro que luego de su celebración es la Juez de la etapa intermedia quien debe producir la prueba aceptada que deba practicarse con anterioridad al debate, para luego remitir al legajo a fin de que se designe el Juez que habrá de intervenir en la etapa de juicio.
Por tanto, la decisión de la "A-quo" habrá de ser anulada (arts. 71 y sig. CPPCABA), debiendo la Judicante, de forma previa a remitir las actuaciones al Juzgado de juicio, hacer uso de todas las herramientas procesales que tenga a su alcance y que permitan que se efectúe la prueba pericial ordenada respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8703-00-CC-12. Autos: B., F. J. Sala I. 11-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad.
En efecto, para que proceda el planteo, la atipicidad debe ser palmaria.
Toda vez que las partes controvierten el derecho en base al cual el denunciante ostentaba la posesión del bien y, siendo que el delito de usurpación protege la posesión y la simple tenencia de un inmueble, la discusión en torno al modo en el cual se ha adquirido tal posesión o tenencia, estrechamente vinculada a cuestiones de prueba, aleja el planteo del término “manifiesto”, por lo que debe confirmarse la resolución que rechaza la excepción.
Ello así, será el debate oral y público, el momento en el cual, con total amplitud probatoria, el magistrado de juicio determine si existió o no usurpación por parte del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031229-00-00-12. Autos: VOLLMER, ROBERTO JULIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de falta de acción introducida por la parte.
En efecto, la situación que el presunto infractor indique que no es el titular del local donde fuera constatada la violación de clausura y que carece de capacidad de decisión sobre el giro del comercio, siendo un mero empleado no torna manifiesta la falta de participación pretendida.
La posible participación del encartado , quien se encontraba en el hotel el día en que fuera constatada la contravención y ante quien fuera labrada el acta, tratándose del “gerente general” de la sociedad, debe ser ventilada en el juicio con todos los elementos que allí se aporten a fin de su efectiva dilucidación.
Ello así los cuestionamientos no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un análisis no abordable en esta etapa, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016646-00-00-13. Autos: RAMPONI, RICARDO JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS PROCESALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la solicitud add effectum videndi del Expte. requerido.
En efecto, se advierte la vulneración de las normas procesales de aplicación en la especie vinculadas con la actuación de las partes y del juez extremo que afecta disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en tanto que la Magistrada convalidó la solicitud de requerir add effectum videndi de la causa para su incorporación en el debate. Si bien ésta constituye una prueba conocida por las partes durante la instrucción, su inclusión no fue ofrecida oportunamente por el Ministerio Público Fiscal, circunstancia que compromete seriamente el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa como también los derechos del imputado, toda vez que la incorporación de prueba no ofrecida condiciona la actuación de la defensa en el ejercicio de la actividad probatoria plena para dicha parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 16-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde remitir el legajo al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, se ha planteado un conflicto entre el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno y la titular del Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate en tanto esta última sostuvo que la causa no podía progresar a la instancia de juicio hasta que la Alzada no resuelva el recurso de apelación suscitado por la Defensa.
En efecto, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
Ello así, asiste razón al titular del juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno en tanto el recurso de apelación contra la resolución por la que se resolvió rechazar los planteos de nulidad no suspende el trámite del proceso y, en consecuencia, corresponde remitir el legajo al Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate. Si luego de celebrado el juicio los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrán respetado los términos rituales. En caso contrario, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-28-00-13. Autos: PARI LAIME, LUIS E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad.
En efecto, respecto de la alegada inimputabilidad que, por su patología de ingesta de sustancias tóxicas, padecería el encartado, asiste razón a la defensa respecto del onus probandi.
Será el fiscal quien deberá despejar toda duda al respecto y es lo que ocurrirá cuando se cuente con la prueba pericial ofrecida por la defensa y que se producirá conforme las preguntas y con los peritos acordados por las partes.
Ello así, por el momento corresponde confirmar el auto apelado dado que se trata de cuestiones que deben ser probadas en la etapa de debate, momento en el que serán oídas las partes y en el que se podrán, eventualmente, acreditar los extremos alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016979-00-00-13. Autos: A., D. A. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-11-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - USO DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA - ETAPAS PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la motivación de la defensa para efectuar el planteo se sustenta en que el arma de fuego si bien no contenía municiones en su tambor y no era capaz de disparar, la misma no deja de ser una arma convencional no apta para el disparo por lo cual difícilmente pueda encuadrarse dentro del tipo legal del artículo 85 del Código Contravencional. Por ello entiende que el arma secuestrada no puede ser considerada como un elemento contundente pues para ello debía utilizarse con tales fines, es decir no se ha acreditado que el encartado haya tenido una actitud hostil por lo que no puede inferirse que el arma estuviera inequívocamente destinada a ejercer violencia o agredir.
Declarar la atipicidad de la conducta, en esta instancia del proceso, resulta prematuro ya que no puede descartarse que el objeto secuestrado encuentre adecuación típica en el referido artículo , que sanciona a quien porte en la vía pública objetos contundentes inequívocamente destinadas a ejercer violencia o agredir.
Ello así, no es posible afirmar que un arma no apta para el disparo no tenga la suficiente entidad idónea como para ejercer violencia o agredir de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2015.

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AMENAZAS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, sostiene la recurrente que se ha vulnerado el derecho de defensa pues no se ha valorado la declaración del imputado, brindada en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal en cuanto descartó la presencia de la denunciante el día de los hechos. Señala que ello conlleva a una violación al deber de objetividad con el que el Fiscal debe llevar adelante su tarea el titular de la acción.
La circunstancia que el titular de la acción no haya tenido en cuenta la declaración del imputado no invalida el requerimiento de elevación a juicio ni la etapa de investigación a la que le pone fin, siempre y cuando existan fundamentos suficientes para solicitar la remisión de la causa a juicio circunstancia que ocurre en el caso.
Tampoco se observa que se haya ignorado el principio de objetividad receptado por el artículo 5º del Código Procesal Penal.
Por tratarse de un proceso de partes, lógicamente existen dos versiones diferentes de los hechos. Por un lado la que surge de la denunciante y, por el otro, la brindada por el imputado en oportunidad de celebrarse la audiencia, pero en modo alguno se puede afirmar que el Fiscal haya dejado de lado, de manera deliberada, elementos que justifiquen la conducta del imputado o que le impidan seguir adelante con la causa hasta el juicio oral sino, en todo caso, concluyó que se da una situación que debe ser analizada junto con la totalidad de los elementos probatorios, en el debate oral y público.
Ello así, corresponde confirmar la resolución recurrida

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la acusación fiscal se basa en diversas pruebas, ofreciéndose como prueba para el juicio el testimonio de la madre de la víctima que fuera entrevistada telefónicamente.
Los dichos de la madre de la víctima volcados en el marco de un informe telefónico, no son una prueba directa del hecho, sin embargo, a los efectos de formular la acusación, sirven como indicios. Su testimonio se formalizará en el debate, oportunidad en la cual podrá ser interrogada por ambas partes, lo que permitirá al Juez decidir cual es el grado de verosimilitud que les brindará.
Ello así, la pieza acusatoria formulada por el Fiscal cumple con los recaudos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPAS PROCESALES - ETAPAS DEL PROCESO - ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Defensa solicitó el auxilio judicial en un momento procesal anterior al previsto en el artículo 211, por lo que la Jueza de grado difirió la cuestión para su abordaje en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y en el mismo acto corrió traslado a la Defensa. Al contestar dicho traslado, la Defensa ofreció la testimonial de la psicológa de la denunciante y su historia clínica, no así la pericial psiquiátrica.
Ello así, siendo válido el requerimiento y encontrándose pendiente la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal, corresponderá que la Jueza de grado se expida oportunamente sobre las medidas probatorias ofrecidas en cuestión, incluso en los términos del artículo 211, previa vista a la Asesoría Tutelar, teniendo en cuenta las manifestaciones respecto a la personalidad de la denunciante informadas por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IDENTIFICACION DE MERCADERIAS - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y el pedido de restitución del puesto y de la mercaderia que fuera secuestrada
En efecto, respecto de la imprecisión de la ubicación del puesto de diarios en la orden de allanamiento, como alega la defensa, cabe advertir que no es exacto que la Fiscalía no haya identiíicado el mismo previo a realizarse el allanamiento y el secuestro.
En la orden judicial se determinó claramente que se trataba del segundo puesto ubicado en una determinada cuadra en sentido creciente de la numeración catastral.
El acta de secuestro, indicó datos concretos sobre su emplazamiento, lo que no deja lugar a
dudas respecto de que se secuestró lo autorizado judicialmente.
Ello así, la orden de allanamiento resulta expresa, clara y precisa, contiene fundamento suficiente de la resolución dictada y se ajusta a los límites de las posibilidades que la realidad impone en la génesis investigativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, tal como sostuvo el juez de grado, resulta prematuro expedirse sobre la existencia del delito en esta etapa procesal toda vez que no se han traído a su conocimiento elementos que permitan advertir de modo evidente, ni tampoco surge palmariamente de la descripción de los hechos del requerimiento de elevación a juicio, que la conducta que se les imputa a los encartados no pueda ser encuadrada en el tipo escogido.
Para que proceda un planteo de excepción de atipicidad, esta debe ser evidente, lo que no ocurre en autos.
No puede obviarse la existencia de una teoría relativa a que solo puede ejercerse violencia respecto de las personas, mas no de los bienes. Sin embargo, me encuentro enrolado en la postura opuesta.
Ello así, el cuestionamiento en este sentido no resulta en absoluto manifiesto, sino que requiere un profundo análisis, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de esta cuestión vinculada a los hechos y pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012178-00-00-14. Autos: MONTAÑEZ, PASCUAL LUCIO Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio del Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por haber sido incoada en forma taría al estar vencida la investigación preparatoria, debiendo el "A quo" resolver el fondo del planteo de excepción introducido por la Defensa.
En efecto, consideramos que si bien el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, citado por el A quo a efectos de fundar su temperamento, establece que durante la investigación preparatoria podrán impetrase las excepciones allí estipuladas, y que si concurrieren dos o más planteos deben interponerse conjuntamente, lo cierto es que aquél debe interpretarse en forma sistemática con lo estipulado en el artículo 210 de igual plexo normativo, penúltimo párrafo, en cuanto prescribe que en el curso de la audiencia –allí reglada- se podrán interponer excepciones, entre otras de las opciones existentes al progreso del legajo hacia la fase del debate, exégesis que guarda coherencia con lo estatuido en el artículo 212 que reza: “Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá conforme lo establecido en el art. 197”.
En dicha inteligencia no debe perderse de vista que el Defensor presentó el planteo de excepción de falta de acción durante el transcurso de la nueva audiencia que se fijara en los términos del artíclo 210 del ritual, tal como la norma citada precedentemente lo faculta a hacerlo.
Máxime si como en el caso la cuestión introducida transitaba en punto a la presunta falta de vigencia de la acción por hallarse vencida la pesquisa, por lo que mal podía entonces haberla impetrado durante el curso de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-12. Autos: LOPEZ GONZALEZ, Edulfo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la actuación del personal de Gendarmería en el procedimiento y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el planteo relacionado con la utilización de guantes de látex y la ausencia de comprobación de las huellas dactilares que pudiera presentar la pistola, resulta a todas luces improcedente. Ello, en tanto de sus argumentos parece colegirse que se agravia por la falta de producción de una medida de prueba que no fue solicitada oportunamente por ninguna de las partes.
En este sentido, no es posible afirmar un verdadero agravio contra la sentencia, pues el recurrente no ataca la interpretación realizada por la juez del cuadro probatorio que versa sobre el arma, sino que se alza por la falta de producción de una medida determinada sobre la misma.
Por otra parte, en la etapa procesal pertinente y en el momento oportuno, la defensa omitió presentar las pruebas que estimara convenientes para sostener su hipótesis del caso.
Ello así, pretender atacar la sentencia condenatoria por la falta de producción de una medida que no fue ofrecida por ninguna de las partes, no supera ningún test de procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA DE INFORMES - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPA DE JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio ordenada por el Juez de grado.
Ello así debido a que la transcripción de informes profesionales en el requerimiento de juicio implicó un adelantamiento respecto de la decisión judicial de admisibilidad de la prueba pues se incluyeron esos elementos de prueba en una pieza que habrá de remitirse a juicio por disposición exclusiva del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, conforme surge del artículo 210 Código Procesal Penal, la decisión sobre la admisión de elementos de convicción es potestad judicial después de escuchar a las partes.
Debe tenerse presente que esa audiencia habilita a las partes a debatir sobre la procedencia de la prueba a realizar en el juicio, exponiendo concretamente cada una de ellas las ventajas y desventajas de su producción, pudiendo incluso contestar los argumentos de la contraparte, siendo esta la forma más clara de garantizar el derecho de defensa del imputado.
Es el juez quien decide la incorporación al debate de los medios de prueba ofrecidos y el modo de su producción, o el rechazo del requerimiento por considerar a los medios de prueba ofrecidos como “manifiestamente improcedentes o inconducentes” o “inadmisibles conforme a las disposiciones de este código”. (Cfr. Maier, J., Derecho procesal penal. Tomo III. Parte General. Actos Procesales., 1ª ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2011, p. 276.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 533-00-CC-12. Autos: G. B., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA DE INFORMES - ETAPAS PROCESALES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL VICIO

En el caso, corresponde confirmar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio ordenada por el Juez de grado.
En efecto, con la transcripción de los informes resultantes de prueba producida en el requerimiento de elevación a juicio, se advierte una falencia determinante de una nulidad de orden general, de conformidad con lo previsto en los artículos 72, inciso 2° y concordantes del Código Procesal Penal, por haberse violado las disposiciones concernientes a la intervención del juez en actos en que resulta obligatoria.
Ello por cuanto aún no se habia decidido sobre la adminisibilidad de la prueba ofrecida por las partes. Se trata de una nulidad genérica, pues afecta las reglas atinentes a la actuación del magistrado en el proceso, lo que vicia su desarrollo.
No obstante, aquel vicio resulta subsanable dado que basta con que la fiscalía corrija su requerimiento con la observación de dichas reglas para que la nulidad se repare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 533-00-CC-12. Autos: G. B., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION POLICIAL - FALSEDAD IDEOLOGICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del acta contravencional.
En efecto, la defensa postuló la nulidad del acta contravencional labrada porque de la misma se desprende que el infractor se hallaba exhibiendo el cuchillo de armado casero mientras que la agente al declarar en sede Fiscal refirió que en ningún momento observó que el encausado exhibiera un cuchillo.
Sin perjuicio de la validez formal del acta que cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 12, y con relación al agravio, la “falsedad ideológica” de su contenido dependerá del cuadro probatorio colectado en la causa y susceptible de ser valorado por el juez, por lo que la cuestión deberá ser resuelta en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007819-00-00-14. Autos: DURANTE, JORGE MARIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, respecto de la excepción de atipicidad, para que proceda la excepción debe tratarse de una atipicidad palmaria, cosa que no ocurre en autos.
La prueba sobre la cual la Defensa pretende hacer valer la atipicidad, implica el adelantamiento del juicio, cosa que resulta improcedente.
Será el debate oral y público, el momento en el cual, con total amplitud probatoria, el Magistrado de juicio determinará si el daño a la propiedad atribuido a los imputados resulta o no un ataque considerado ínfimo, permitiendo en esa instancia verificar entonces si la conducta investigada constituye la figura de daño agravado (art. 184 inciso 5 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPA INTERMEDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción seguida contra el imputado y en consecuencia ordenó su sobreseimiento.
En efecto, conforme el inciso 2 "in fine" del artículo 204 del Código Procesal Penal, cumplido el acuerdo de mediación, la causa se archiva.
En el mismo sentido lo establece el artículo 199 del mismo código al regular las causales de archivo por parte el Ministerio Público Fiscal, concretamente el inciso h. Sin embargo, el resultado de dicho archivo, conforme el artículo 203 del mismo Código, no es definitivo.
El sobreseimiento dispuesto, causa estado, hace cosa juzgada sobre la cuestión y dicha decisión ha sido adoptada sin contemplar la circunstancia expuesta en el párrafo precedente y, además, ha valorado erróneamente las constancias de autos.
El Magistrado aseguró que la mediación celebrada entre las partes, se llevó a cabo con posterioridad a la citación a juicio, cuando ello ocurrió luego de formulado el requerimiento de juicio, donde expresamente el Fiscal dejó constancia que la solicitud de aplicación de esa salida alternativa de conflicto había sido previa y que prestaba su conformidad para la misma, en caso de que la víctima se encontrara en situación de afrontar dicho procedimiento. Al no haberse celebrado aún la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, no ha concluido la etapa intermedia, motivo por el cual aún era posible disponer el archivo.
Ello así, la solución procesal adoptada por el titular de la acción (tanto por el Fiscal de grado, como por el Fiscal de Cámara), resulta la específicamente prevista para supuestos como el de autos, pues resguarda la posibilidad de reiniciar la acción ante el incumplimiento malicioso del acuerdo de mediación por parte del imputado, circunstancia que no ha sido contemplada al afirmar que con el archivo dispuesto, el Ministerio Público Fiscal había mostrado su intención de abandonar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054489-00-00-11. Autos: B., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - FOTOGRAFIA - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, tal como sostuvo la Jueza de grado, “…sin entrar en valoraciones concretas del caso entiendo que decirle a una persona que tiene fotos que va a hacer llegar a otros es un amedrentamiento psicológico, se puede alarmar con esto, es exponer la intimidad de una persona a otros cuando esto genera alarma, amedrentamiento, y si no lo hace, genera inquietud desde el punto de vista moral…en este sentido no veo que haya un manifiesto defecto por atipicidad”
Se agravia la Defensa al entender que la imputación formulada al encausado es atípica en tanto las frases proferidas no refieren el anuncio de un mal futuro, serio, ilegítimo y dependiente de su voluntad con entidad suficiente para afectar la libertad personal de la denunciante.
Para la procedencia de un planteo de excepción de atipicidad, ésta debe ser evidente, lo que no ocurre en autos.
Ello así, el cuestionamiento no resulta en absoluto manifiesto, sino que requiere un profundo análisis, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de esta cuestión vinculada a los hechos y pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015369-01-00-14. Autos: F, B., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - HECHOS CONTROVERTIDOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, las circunstancias alegadas por la Defensa, respecto de la situación económica que atravesó el imputado, y su actual situación de insolvencia patrimonial, en modo alguno son manifiestas y han sido controvertidas.
Ello así, su ponderación es una cuestión que deberá ser evaluada, junto con la demás prueba a producirse, en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001722-00-00-14. Autos: R., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION - TIPO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS PROCESALES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto, el Tribunal revocó la resolución que ordenaba la restitución del inmueble con fundamento en que el medio comisivo empleado no resulta subsumible en el delito previsto en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
No obstante, no se ha declarado la atipicidad de la conducta ni se ha ordenado el archivo de las actuaciones en tanto se consideró que aún se desarrolla la investigación preparatoria, la que podría arrojar nuevas pruebas respecto de la modalidad empleada para el ingreso que se reputa irregular.
De acuerdo al artículo 291 del Código Proceasl Penal que regula el recurso de inaplicabilidad de la ley , no estamos en la oportunidad procesal requerida por la norma ya que aún no se encuentran reunidos, en su totalidad, los requisitos formales que habilitan el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007535-01-00-14. Autos: LEZCANO, CELESTE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ETAPAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento del inmueble a los efectos de materializar el procedimiento de desalojo y restitución del mismo en favor del denunciante.
En efecto, no corresponde asimilar la cuestión con las medidas precautorias y/o restrictivas establecidas en el Código de Procedimientos cuando el artículo 335 del Código Procesal Penal establece un procedimiento específico para la restitución de bienes en los casos de usurpación y no prevé celebración de audiencia alguna, sino que resulta suficiente para su procedencia el mero cumplimiento de los requisitos allí establecidos.
El artículo 23 del Código Penal establece que “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, etc…
El artículo 335 del Código Procesal Penal coincide con la normativa de fondo en cuanto a que desde el inicio de las actuaciones judiciales se pueden adoptar las medidas cautelares pertinentes a efectos de hacer cesa la comisión de un delito o sus efectos o a evitar que se consolide su provecho.
Ello así, tanto el artúculo 23 del Código Penal como el artículo 335 del Código Procesal Penal permiten que quien se ha visto despojado de su vivienda no deba esperar al dictado de una sentencia condenatoria firme para que se haga cesar esa situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14343-01-CC-14. Autos: Palomino Huaman, Isaac y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 29-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTRADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, respecto del agravio relacionado con que las pruebas de cargo consisten en dos declaraciones testimoniales contradictorias de los preventores, se desprende de ellas que, si bien existen algunas diferencias en los relatos de los policías, ambos coinciden en que fueron advertidos por un transeúnte que un masculino portaba un cuchillo entre sus ropas en la salida/entrada de una estación de la línea de subte.
Las eventuales discrepancias acerca de cómo se sucedieron el resto de los acontecimientos podrán ser aclaradas en la etapa propicia para ello, siendo el debate donde deberán realizarse las valoraciones de hecho y prueba correspondientes.
La defensa no ha basado su planteo de nulidad en ninguna deficiencia de la imputación, sino en la mera evaluación de la entidad de los elementos con que la fiscalía pretende sostener su acusación.
Será el juicio público la ocasión para controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10344-00-CC-2014. Autos: BUSTOS, Pablo Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - DERECHO DE DEFENSA - ETAPAS PROCESALES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el agravio se refiere a que el Fiscal no exhibió en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el cuchillo cuya portación se le endilga al encartado y que no hay ninguna fotografía del mismo en el expediente.
Sin embargo, de la requisitoria se desprende que el Fiscal describió en forma clara, precisa, circunstanciada y motivada el suceso endilgado en carácter de autor al presunto contraventor, el que guarda debida identidad con el evento por el que se intimó al imputado, conforme surge del acta de la audiencia del legajo.
El derecho de probar y de controlar la prueba del adversario representa una manifestación del contradictorio y como tal emerge con mayor vigor en el debate.
La relación con el principio de congruencia y la defensa en juicio está dada en impedir que la condena se funde en extremos no controlados por el imputado y su defensa, siendo aquél el escenario propicio para hacerlo.
Mientras que los elementos colectados en la investigación preliminar servirán para sustentar el enjuiciamiento del investigado, las probanzas producidas y valoradas en el debate son las que fundarán la sentencia, a las que se adunarán los actos definitivos e irreproducibles practicados en un momento anterior y ofrecidos en el juicio o, como en este caso, la exhibición del cuerpo del delito.
Por otra parte, durante la audiencia de intimación del hecho el imputado estuvo acompañado por su defensa técnica y nada les impedía solicitar que se les mostrara el cuchillo descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10344-00-CC-2014. Autos: BUSTOS, Pablo Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OPOSICION DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso devolver el caso a la Fiscalía interviniente a fin que se arbitren los medios para que se produzca un “informe previo a mediación”, con la participación de la Defensa, y en caso de resultar favorable, practicar dicha instancia entre las partes.
En efecto, la titular de la acción consideró que no resulta viable la aplicación de la mediación como método alternativo de resolución del conflicto: Por un lado, por la etapa procesal en la que se encuentra la presente donde ya se ha presentado el requerimiento de juicio y, por otro lado, porque la víctima no tiene ninguna intención de reiniciar el diálogo.
Ello así, atento que la solicitud de mediación fue efectuada en forma posterior al requerimiento de juicio, ante la evidente negativa del Fiscal , la que no aparece infundada, tratándose de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, corresponde revocar lo decidido. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015302-00-00-14. Autos: D., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Defensa.
En efecto, la Defensora alegó que la declaración de su asistido en sede civil no puede ser utilizada por la Fiscalía para sustentar el requermiento de juicio.
Amén de que su mención en la pieza acusatoria condiciona la imparcialidad del juzgador, lo cierto es que la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones no se permite realizar la valoración que propone la parte recurrente.
El sistema acusatorio que impera en el fuero penal asegura el contradictorio y permite a las partes construir hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el juicio oral y público.
El Juez que presida el debate será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
Ello así, no es correcta la afirmación que hace la Defensa con respecto a la inversión de la carga de la prueba. El imputado se encuentra protegido durante todo el proceso penal por el principio de inocencia –hasta que una sentencia condenatoria desvirtúe esa presunción–, por lo que no se observa por qué motivo el hecho de que la Fiscal decida no invocar ciertos elementos probatorios de descargo, genera un agravio al imputado, máxime, cuando los mismos fueron admitidos por el Juez para que produzcan en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015195-00-00-13. Autos: V., N. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ETAPAS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de allanamiento y reintegro provisional del inmueble.
En efecto, para que la medida cautelar sea procedente, se debe establecer "prima facie" la existencia de un hecho ilícito, esto es, que deben reunirse mínimos indicios de que se está en presencia del delito de usurpación. Ello obedece a que la restitución de inmuebles no resulta de aplicación automática, pues si así se interpretara se extendería ilegítimamente la letra de la norma invocada.
La Magistrada de grado no hizo lugar a la solicitud de restitución del inmueble en razón de que “los imputados no fueron intimados del hecho” y “no cuentan aún con defensa, al no haberse efectivizado el apercibimiento de designárseles defensa oficial dispuesto a fs. 120”
De las constancias del legajo se desprende que si bien las personas identificadas como moradoras del inmueble no comparecieron ante la Fiscal, lo cierto es que han sido intimadas para que se presenten en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal a los fines de que designen un abogado de su confianza –o a un Defensor Oficial–, hacerles saber las conductas que se les imputan y las pruebas reunidas en su contra, y para que efectúen el descargo que estimen pertinente.
El último párrafo del artículo analizado tampoco exige el requisito procesal requerido por la Juez, previo a librar una orden de restitución del inmueble "prima facie" usurpado.
Ello, en tanto la medida puede solicitarse y ordenarse “en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio”, siempre que el derecho invocado sea verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018421-00-00-14. Autos: GONZALEZ, VERONICA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ETAPAS PROCESALES - ELEVACION A JUICIO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que omitió resolver el planteo de extinción de la acción por prescripción y confirmó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, frente a la petición por parte de la Defensa de declarar extinguida la acción penal por prescripción, conforme los artículos 62, 67 y 149 bis del Código Penal, no corresponde que la Magistrada de grado esté al archivo dispuesto por la Fiscal de grado en los términos del artículo 199 inciso “d” por su carácter provisorio.
Sin entrar a analizar si es pertinenete o no el supuesto de archivo, dado que ha finalizado la investigación penal preparatoria; en atención a que se ha materializado el requerimiento de elevación a juicio y fijado la audiencia de debate en virtud del artículo 213 del Código Procesal Penal, la acción no ha fenecido.
Ello así, el enjuiciado puede peticionar el dictado de una decisión que ponga fin al proceso como colorario del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32821-01-CC-11. Autos: O., F. A. Sala I. 19-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ETAPAS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de restitución del inmueble y disponer que la Juez ordene el allanamiento de la finca a fin de proceder a su desalojo y restitución al reclamante.
En efecto, la intimación previa respecto del hecho que señala la Defensa y la Juez como recaudo para la procedencia de la restitución del inmueble no encuentra sustento normativo en las disposiciones legales aplicables.
Ni se advierte el motivo por el que en el caso de autos debería llevarse a cabo en forma previa, cuando si lo consideraban necesario los ocupantes del inmueble –que fueron notificados- podían presentarse en sede fiscal y realizar su descargo.
Tampoco es posible exigir en esta etapa del proceso precisiones acerca de la autoría y/o participación de los ocupantes del inmueble, ni ello obsta a que pueda disponerse la restitución del mismo.
Ello pues, admitir la necesidad de que en forma previa a la restitución del inmueble se deba acreditar la autoría y participación de cada una de las personas que se encuentran en el inmueble, resulta una exigencia no establecida legalmente, ni necesaria en esta instancia del proceso donde aun no se efectuó imputación alguna y menos aún se requirió de juicio, sino que se encuentra todavía en la etapa de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13729-01-00-14. Autos: Fernandez Rojas, María Elena y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL JUEZ - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se observa que se haya violado lo prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal, ya que dicho precepto legal compele al Fiscal a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles que hubiere referido el imputado, descartando aquellas que se presenten como dilatorias, perturbadoras o inconducentes.
Respecto de la prueba propuesta por la defensa, ésta no especificó qué podrían aportar los testigos ofrecidos al momento de presentar su descargo .
Ello así, y atento que la prueba testimonial ofrecida por la defensa fue admitida por la "a quo" para ser producida en el debate, no existiría agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13394-00-CC-2014. Autos: JULIAN, Marcela y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Defensa cuestionó la validez del requerimiento de juicio por cuanto a su criterio, se violó el derecho de defensa en juicio de su asistido, el de ser oído y la garantía al debido proceso legal, al no haberse investigado las circunstancias que éste relatara en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal conforme lo dispone para el Fiscal, el artículo 168 del mismo Código.
El artículo 168, correspondiente a la evacuación de citas, pone en cabeza del titular de la acción la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, siempre que además de resultar pertinentes y útiles, objetivamente pudieren incidir en su situación procesal, lo cual, como se dijera anteriormente, se advierte como debidamente cumplimentado tras la compulsa integral de las actuaciones.
Ello así y toda vez que la Juez ordenó la producción de la totalidad de la prueba ofrecida por el imputado al contestar la vista del artículo 209, el derecho de defensa y a ser oído del encausado no se ha violentado y será la audiencia de debate la oportunidad en la que podrá exponer ampliamente su teoría del caso y contra argumentar la de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015603-00-00-13. Autos: CHOIKUE, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el cuestionamiento consistente en que no se ha demostrado el aprovechamiento de menores por parte de un adulto hace, en todo caso, a la aplicación o no de una agravante pero no podría tornar inválida una requisitoria de elevación a juicio desde que el Juez de debate podrá subsumir el hecho en el tipo penal que considere pertinente (por aplicación del principio "iure novit curia").
Ello así, será en el marco del debate en el que la Defensa deberá efectuar las consideraciones que entienda pertinentes en relación con ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19992-00-14. Autos: D., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de atipicidad del hecho.
En efecto, el instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
En la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
En efecto, la descripción de la conducta atribuida al encausado no permite descartar que el imputado se haya sustraído a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hija (art. 1 de la ley 13944), como así tampoco impide considerar que el imputado, con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente haya ocultado o hecho desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente haya disminuido su valor, y de esta manera haya frustrado, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones (art. 2 bis de la ley 13.944).
Ello así, la excepción planteada debe aparecer en forma manifiesta, evidente, esto es que la conducta achacada sea carente de un requisito típico, de forma notoria y ello no ocurre en el supuesto de autos, dado que la defensa examinó cuestiones de hecho y prueba para intentar arribar a la solución que propone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007418-01-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LANZAMIENTO - ETAPAS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor de Cámara.
En efecto, el recurrente solicita la nulidad del procedimiento por la falta de celebración de la audiencia de intimación de los hechos respecto de algunos de los imputados.
No resulta un requisito previo para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que éstos hayan sido intimados del hecho, ni que quienes sean objeto de la medida sean imputados por un delito.
No resulta ser "conditio sine qua non" la intimación del hecho ilícito a persona determinada para la aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal, toda vez que, tal como prevé la norma en cuestión, la restitución cautelar del inmueble puede efectivizarse “en cualquier estado del proceso”.
Ello así, la circunstancia que los ocupantes aún no se hayan presentado a brindar su descargo no impide la procedencia de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12438-01-00-15. Autos: Rosales, María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta participación criminal en la presente causa donde se investiga la contravención de hostigamiento.
En efecto, el cuadro probatorio reunido, es decir las declaraciones testimoniales de la víctima y los informes confeccionados respecto de los mensajes de texto, de whatsapp recibidos por la damnificada, no permite descartar la tipicidad de las conductas reprochadas y subsumirlas en simples manifestaciones que carecen de relevancia contravencional.
El planteo deberá diferirse a la instancia de debate oral y público, ya que en dicho marco las partes podrán presentar toda la prueba que consideren necesaria para sostener sus hipótesis del caso bajo el imperio del principio contradictorio.
Un Magistrado de juicio imparcial podrá –sobre la base de la prueba producida – determinar si efectivamente se encuentran acreditados los elementos que exige la norma para que se configure la contravención del artículo 52 del Código Contravencional, de conformidad con la calificación escogida por la Fiscal al momento de requerir la elevación a juicio de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10427-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - CONVALIDACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DECLARACION DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convalidó la reapertura del proceso dispuesta por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, se debe determinar qué tipo de sustanciación debe llevarse a cabo para resolver la reapertura del archivo sobre la base de la causal de incumplimiento malicioso del acuerdo de mediación al que arribaron las partes.
En el acuerdo el imputado se obligó a no mantener ningún tipo de trato ni contacto con la denunciante, como asimismo a no meterse en su vida salvo en las cuestiones concernientes a las hijas de ambos. En virtud de este acuerdo, las partes solicitaron el archivo de las actuaciones.
Días después de la suscripción de este acuerdo, la denunciante se presentó en la Fiscalía y manifestó que el encausado incumplió el acuerdo.
La cuestión a considerar se centra en resolver si es infundada la resolución que convalidó la reapertura del proceso teniendo en consideración los testimonios de la víctima, sin la realización de una instancia previa de conocimiento para poder valorarlos e incluso para que se permita que el imputado brinde su testimonio al respecto.
El Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no establece ningún tipo de audiencia o compulsa para que el Fiscal deje sin efecto el archivo realizado en virtud de sus facultades para disponer de la acción penal.
Ello así, en un proceso penal de tipo acusatorio formal, donde el Fiscal puede disponer sobre el desarrollo y la continuidad de la acción penal, siempre y cuando se funde en una de las causales del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad , y en donde la valoración de la prueba se realiza en la etapa de debate, resulta ilógico argumentar que en la etapa de investigación preparatoria se deba realizar una suerte de juicio paralelo para tomar conocimiento sobre el incumplimiento de un acuerdo celebrado por la voluntad de dos particulares, ya que así se desvirtúa el carácter público del proceso penal para transformarlo en un juicio privado de hechos atípicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostuvo que el tipo penal delineado en el artículo 128 del Código Penal contiene un elemento objetivo, que es la tenencia de las imágenes descriptas con fines inequívocos de distribución de las mismas. También, que analizando el aspecto subjetivo, no alcanza con el conocimiento real y efectivo del contenido de los archivos y documentos guardados en dispositivos de uso común sino que, es necesario un plus, es decir, el conocimiento de que dichos archivos y documentos tenían un fin inequívoco de distribución, por lo que la atipicidad resulta manifiesta, lo cual surge -a su criterio- del requerimiento de elevación a juicio.
Estos cuestionamientos son un criterio divergente en la valoración de los elementos probatorios colectados por la acusación, que deberá verificarse en la etapa de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, los elementos recolectados no resultan categóricos para afirmar o descartar que el imputado hubiese podido comprender la criminalidad de sus actos el día del suceso, al punto que las propias partes han efectuado una ponderación distinta sobre las mismas pruebas arrimadas concluyendo en posiciones claramente opuestas, discrepancia que revela la necesidad de producir el juicio para echar luz a este extremo pero que, bajo ningún concepto, acarrea la nulidad de acusación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - MONTO DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ETAPAS PROCESALES - JUICIO ORAL - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación solicitada por la Defensa y dispuso mantener la prisión preventiva oportunamente decretada en su respecto, limitándola al término de cuarenta y cinco días corridos a computar desde que las actuaciones sean recibidas en devolución del Juzgado desinsaculado para llevar a cabo la audiencia de juicio oral.
La Defensa considera que su asistido ya ha cumplido en prisión preventiva el tiempo establecido como mínimo legal de pena para la conducta prevista en el artículo 128 del Código Penal (seis meses de prisión), que se hallaría en condiciones de ser beneficiado con la libertad asistida y que hasta sería posible la aplicación de la sanción sustitutiva de trabajos comunitarios.
Sin embargo, no es ésta la etapa procesal adecuada para evaluar tales parámetros.
Sin perjuicio de ello y en virtud de que la causa ha sido recientemente elevada a juicio, se estima adecuado limitar el mantenimiento de la medida cautelar a lo estrictamente necesario para llevar a cabo la audiencia de debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - RESOLUCIONES JUDICIALES - ETAPAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ECONOMIA PROCESAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento de los planteos de nulidad de la detención y requisa del encausado introducidos por su Defensa para el momento de llevarse a cabo el debate oral y público.
La Defensa invoca en sus planteos la vulneración de derechos constitucionales como el derecho de defensa.
En efecto, de recaer una declaración nulificante ésta podría incidir, tardíamente, en la suerte del proceso, por lo que se impone el tratamiento y resolución actual de las nulidades.
Admitir la dilación propuesta importaría un dispendio jurisdiccional innecesario, máxime si ha sido voluntad expresa del Legislador que en materia penal las nulidades promovidas deban ser resueltas en forma previa a la celebración del debate (artículo 73 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19998-00-00-15. Autos: VIEIRA MARTINEZ, ALEJANDRO MANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, la idoneidad atemorizante de una frase depende de circunstancias de hecho y prueba, entre ellas las características de la persona que las profiere y las de quienes las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad para ser intimidadas. También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Extremos que deberán ser dilucidados en audiencia de juicio.
Ello así, no puede afirmase la inexistencia de potencialidad intimidatoria en la frase presuntamente proferida en la etapa por la que transitan las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa por falta de prueba respecto de dos de los hechos investigados.
La Defensa sostiene que se prescindió de producir pruebas necesarias para acreditar mínimamente la existencia de las amenazas investigadas tales como el pedido de informe a las empresas telefónicas sobre la titularidad de la línea para acreditar su existencia, o exponer los mensajes de texto presuntamente enviados por el encausado.
Sin embargo, la idoneidad y/o suficiencia de los elementos aportados por el Fiscal a lo largo de la investigación, y los que ofreciera para la etapa de debate para lograr demostrar su teoría del caso, resulta ser una cuestión de hecho y prueba que debe ser expuesta y considerada en la audiencia de juicio.
Conforme el sistema acusatorio que rige en la Ciudad por expreso mandato constitucional —artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires— es la audiencia de debate el momento procesal oportuno para que las partes funden sus hipótesis a través de la valoración que realicen de la multiplicidad de elementos de prueba que presenten durante su realización. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCESO PENAL - ETAPAS PROCESALES - OBJETO DEL PROCESO - VERDAD MATERIAL

El procedimiento penal busca la verdad acerca de una conducta humana delictiva. El método del que se sirve para llegar a su fin es el de la demostración. La actividad probatoria y la investigación, entonces, confluyen en el objeto del proceso. En el camino que se recorre, el estándar es más exigente a medida que se avanza. Paralelamente, la duda va cobrando importancia y el ámbito de su beneficio aumenta hasta llegar a la sentencia definitiva. A grandes rasgos, el proceso se inicia con una sospecha, continúa con una probabilidad y en el momento decisivo se exige certeza más allá de cualquier duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8868-00-13. Autos: M., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ETAPAS PROCESALES - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de remisión parcial del expediente a efectos de ampliar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa solicitó que se remitieran parcialmente las actuaciones a otro Juzgado, a efectos de que se amplíe la "probation" que se le concedió en el Juzgado mencionado en el marco de otra causa.
Ahora bien, no puede perderse de vista que en el caso el recurrente, realiza una solicitud de “remisión parcial de las actuaciones”, eligiendo los hechos por los que desea ser juzgado ante un Magistrado y los que desea que sean remitidos ante otro Juez. En igual sentido, el Fiscal de Cámara, afirmó que “…de entenderse aplicables las reglas de la conexidad ellas debieran definir el destino de la totalidad de los hechos del caso que nos convoca, y no sólo de los dos sobre los cuales se centra su defensa.”. Por lo tanto, no corresponde habilitar una petición como la de marras.
En este orden de ideas, fortalece mi convicción de no hacer lugar a lo solicitado, el hecho de que las causas cuya unificación se pretende se encuentren en estadios procesales diferentes. Al respecto, debe tenerse presente que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone, en su artículo 19, que “Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos” pero que “No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo Tribunal”. Así, teniendo en cuenta que en la otra causa que se le sigue a el imputado, el nombrado ya se encuentra gozando de una "probation"¸ mientras que en la presente ya se ha fijado fecha de juicio, entiendo que la unificación podría causar un injustificado retardo en el juzgamiento de los hechos aquí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-02-CC-2015. Autos: TORRES, Oscar Omar Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-05-2017.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la aplicación del instituto de la oblación previsto por el artículo 64 del Código Penal en la presente causa donde se investiga el delito de exhibiciones obscenas habiendo sido afectados menores de edad.
La Defensa entiende que la imputación Fiscal que subsume la conducta desplegada por el encausado en el tipo penal descripto por el artículo 129 párrafo segundo del Código Penal, impidió la aplicación del instituto de la oblación previsto en el artículo 64 del mismo Código.
El episodio objeto de investigación en esta causa, según la descripción contenida en el requerimiento de juicio consistió en que el conductor del remise en el que viajaba la denunciante con sus dos hijos se estaba tocando la entrepierna con su pene fuera del pantalón.
En efecto, atento que el planteo se funda en que los menores que se encontraban en el vehículo al momento del hecho no habrían observado la conducta denunciada, asiste razón al Fiscal de Cámara cuando afirma que tal discusión se agota en la dilucidación de extremos fácticos que debe necesariamente llevarse a cabo en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 19-05-2017.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la aplicación del instituto de la oblación previsto por el artículo 64 del Código Penal en la presente causa donde se investiga el delito de exhibiciones obscenas habiendo sido afectados menores de edad.
El episodio objeto de investigación en esta causa, según la descripción contenida en el requerimiento de juicio consistió en que el conductor del remise en el que viajaba la denunciante con sus dos hijos se estaba tocando la entrepierna con su pene fuera del pantalón.
El comportamiento descripto fue subsumido por el Fiscal en el tipo penal previsto en el artículo 129, 1° y 2° párrafo del Código Penal y sostuvo que la figura de exhibiciones obscenas agravadas se aplicaba porque el accionar atribuido al imputado fue visto efectivamente por la denunciante y también pudo haber sido observado por los menores de edad que viajaban a bordo del automóvil.
Si bien la Defensa solicitó que se posibilite extinguir la acción penal mediante el pago del monto mínimo de la multa (artículo 64 del Código Penal), el Fiscal postuló el rechazo de ese requerimiento pues el tipo penal en cuestión se halla reprimido con pena de prisión.
En efecto, no es ésta la ocasión procesal oportuna para examinar el valor de convicción de los elementos de prueba en que pueda sostenerse la imputación de la Fiscalía.
El suceso investigado se desarrolló en presencia de dos menores de edad y pudo afectarlos, resulta subsumible en el tipo penal del delito de exhibiciones obscenas agravado, que se encuentra reprimido con pena de prisión.
Ello así, hasta tanto no sean descartados los extremos fácticos que habilitan la aplicación de esa figura, no corresponde admitir la posibilidad de extinguir la acción penal mediante el pago del monto de la multa prevista como sanción del tipo básico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa considera que las transcripciones de las testimoniales en el requerimiento de juicio, generan sospechas razonables de que el Juez del debate pueda conocer de manera anticipada la carga probatoria influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso y generando una contaminación. Por tanto, considera que resulta una nulidad absoluta y declarable de oficio en cualquier estado del proceso.
Ahora bien, consideramos que la distinción que pretende efectuar la impugnante entre “requerimientos fundados en los que se transcriben las declaraciones testimoniales” y “requerimientos fundados en los que no se transcriben las declaraciones testimoniales”, carece de total asidero. Ello así, en razón de que la pieza procesal en cuestión -en la que no se transcriban los testimonios- igualmente deberá incorporar, aún mínimamente, la valoración de los dichos de los testigos y la restante prueba a los fines de fundar la remisión a juicio, pues en caso contrario no cumplirá con los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que conllevaría a su invalidez.
En este sentido, cabe referirse a lo dispuesto en el artículo citado (art. 206 CPP CABA), en cuanto exige en su inciso b) que el requerimiento contenga –bajo pena de nulidad- los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio. Así las cosas, es claro que la fundamentación a la que se refiere la norma no puede sino sustentarse en las prueba producidas durante la etapa de investigación, pues el requerimiento es la pieza procesal que pone fin a dicha etapa del proceso.
Por lo tanto, teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto antes expuestos, es dable señalar que la fundamentación utilizada por la Fiscal de grado para solicitar la remisión a juicio, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación de su imparcialidad y vulnerada la garantía puesta en crisis. Pues la capacidad de influencia que puedan tener las remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria resulta nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21030-2016. Autos: Arapi, Juan Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROPIEDAD INMUEBLE - ESCRITURA PUBLICA - SUCESIONES - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la restitución del inmueble solicitada por la Querella.
Por derecho verosímil en materia penal debe entenderse la acreditación de los requisitos de verificabilidad: esto es que el hecho investigado debe estar sujeto a los límites que impone el análisis dogmático, en cuanto a que tiene que adecuarse típicamente a una figura penal y respetar los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad. En caso contrario, no es posible sostener un derecho verosímil.
La verosimilitud del derecho esgrimido por la Querella resulta cuestionable, por lo que no es éste el momento propicio para ordenar la restitución ya que si bien la parte presentó la escritura de dominio, el inicio de una sucesión donde se ha interpuesto una acción de colación y simulación demuestran la litigiosidad verificada en orden a la titularidad del bien, por lo que la decisión sobre la posible restitución del bien debe quedar en cabeza del Juez de Juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7882-00-00-16. Autos: I., G. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por una de las testigos citadas por la Fiscalía y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, se cuestiona la validez de una declaración testimonial y la posibilidad de declarar nula la misma, y todos los actos dictados en consecuencia, retrotrayendo el proceso a etapas precluídas, lo que puede acarrear el eventual archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal su tardía reparación podría generar, en principio, un gravamen de esas características, la vía intentada resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE NOTIFICACION - ETAPAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso declarar la rebeldía de la imputada.
La Defensa se agravia en su apelación fundando su reclamo en la ausencia de notificación personal de su asistida y la falta de proporcionalidad en la medida dispuesta, en atención a la privación de la libertad ambulatoria que aquella implica.
Sin embargo, tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone, no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior.
Ello así, tal como se fundamentara "in re" “Gómez” (causa nº 142- 00-CC/2005, rta. 24/10/2005), la decisión traída a estudio, además de no estar incluida en el catálogo de providencias declaradas expresamente apelables en el ceremonial local, no puede generar agravio irreparable alguno.
En este sentido, la cuestionada resolución de la A-Quo es eminentemente revocable con la sola presentación de la imputada (artículo 160 del Código Procesal Penal de la Ciudad). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-01-CC-2016. Autos: T., Y. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de nulidad de la Defensa.
La Defensa cuestionó la validez del acta de faltas que dio inicio a la causa pues, a su criterio, aquélla no satisfacía los requisitos necesarios ya que no habría intervención de testigos al momento de ser labrada.
Agregó que al haberse iniciado el procedimiento mediante un acta de faltas —y no mediante una contravencional— no se hizo saber al imputado sus derechos, entre los que se encuentra el de procurarse testigos.
Sin embargo, la discusión acerca de si la descripción del hecho consignada en el acta puesta en crisis configura efectivamente una tentativa de contravención —como pretende la Defensa— o si, en cambio, aquélla se encuentra consumada —como afirma el Ministerio Público Fiscal— no importa la nulidad del acta.
La circunstancia de que en el acta no se hubiese consignado la presencia de testigos, no importa la imposibilidad de que las partes los propongan a efectos de declarar en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-149-16. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y rechazar la oposición efectuada por la Defensa en punto a lo ordenado en el punto 4) de la resolución dictada en autos en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal.
La Defensa se agravia de la producción de la pericia química del cuchillo secuestrado fuera del plazo de la Investigación Penal Preparatoria que finalmente tuvo lugar cuando ya había sido requerido el juicio. Indicó que se lesiona la garantía del debido proceso al permitir que la fiscalía incorpore prueba fuera del término legal.
Si bien puede considerarse el acuse de negligencia en la producción de la prueba pericial oportunamente ordenada por el Magistrado de grado, lo cierto es que la Fiscalía la incluyó en el requerimiento de juicio y propuso su realización con intervención de la Defensa observándose un despliegue constante tendiente a su materialización.
Lo actuado no permite afirmar que el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa como también los derechos del imputado se hayan visto comprometidos, toda vez que disponer la efectiva producción del peritaje químico respecto del cuchillo secuestrado no condiciona el ejercicio del derecho de defensa del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-02-CC-17. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - DECOMISO - RAZONABILIDAD - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, se ha sotenido que si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3, CC CABA) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35 CC CABA ), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas cautelares ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso.
De esa manera, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Sin embargo, si el objeto del secuestro es uno de aquellos que de recaer sentencia de condena será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto hace peligrar la actuación de la ley material.
Sentado ello, se investiga en la presente la contravención establecida en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley N° 5.666), por lo que se le secuestró al encartado una determinada suma de dinero.
Ahora bien, en autos, la retención provisional de los elementos incautados durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir su destino, precisamente porque recién en esa etapa —precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada— se podrá afirmar con el grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Así, en tanto no surge claramente del legajo que los bienes sean ajenos a la actividad ilícita que se investiga (art. 82 CC CABA - texto conformado Ley N° 5.666), deberá estarse al mantenimiento de la medida por resultar ésta acorde respecto de la cuestión de fondo que se investiga en la causa principal, no corresponde entonces hacer lugar “por el momento” a la solicitud de restitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1022-2017-1. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION - TIPO PENAL - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ETAPAS PROCESALES - LEY PENAL TRIBUTARIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento por falta de determinación de oficio conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria.
En efecto, corresponde determinar si resulta necesario en el ámbito penal la determinación de oficio a los fines de dar curso a la instrucción.
No resulta una cuestión prejudicial la determinación en cuestión, pues si bien puede ser un mecanismo habilitado al Fisco en el marco de un procedimiento administrativo con el fin de delimitar y exigir el pago del tributo, no puede ser trasladada esa cuestión al proceso penal.
"No resulta imprescindible la determinación para el proceso penal porque si ante una denuncia de tercero, mediara requerimiento de instrucción fiscal antes de la remisión mencionada, no debiera derivarse de ello agravio alguno. No puede olvidarse de que estamos en presencia de delitos de acción pública y, por lo tanto, rigen las normas que la gobiernan sin que pueda derivarse del artículo 18 de la Ley N° 24.769 una excepción a ello (Riquert, Marcelo A. “Régimen penal tributario y previsional” Comentada. Anotada, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2012, pg. 315).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA INCONDUCENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas al contraventor.
En efecto, la Defensa sostiene que la medida no reviste utilidad en el marco de un procedimiento contravencional y que dichas constancias podrían ser ofrecidas por el Fiscal en caso de avanzar a la etapa.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que dicha prueba no ha sido ofrecida por el Fiscal de grado y que la Magistrada de grado ya se ha pronunciado sobre la prueba admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, el momento procesal idóneo para evaluar el planteo de atipicidad formulado por la Defensa es el debate oral y público, no sólo porque en dicho marco las partes podrán presentar toda la prueba que consideren necesaria para sostener sus hipótesis del caso -bajo el imperio del principio contradictorio-, sino porque además se encuentra presidido por un Magistrado de juicio que podrá, con el grado de inmediatez propio de ese estado, determinar si la conducta imputada es susceptible de constituir el delito de amenazas reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, y siendo que, del examen de las actuaciones no surge palmaria y evidentemente la atipicidad alegada, la excepción impetrada no es la vía idónea para demostrarlo cuando como en el caso éstas no fueren manifiestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27009-2017-0. Autos: O., D. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 30-08-2018.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa considera infundado la requisitoria fiscal y conculcado el derecho de defensa, al haber valorado positivamente lo referido por el denunciante, quien mencionó que vivía en el inmueble presuntamente usurpado hace más de tres décadas, lo que fue desvirtuado en autos al acreditarse que ello no era así, demostrándose -en cambio- que había comprado un sexto (1/6) de la propiedad a uno de los encausados, aparentemente con la intención de quedarse con todo el inmueble. Agrega el apelante que, al contrario de la hipótesis de la Fiscalía, esa parte había aportado cuantiosa prueba testimonial y documental que desacreditaba la acusación, y que la adquisición de un porcentaje del bien por parte del denunciante debía ser dilucidada en la sede correspondiente, es decir, en la Justicia Civil.
Sin embargo, la afirmación ensayada a lo largo de la vía recursiva de que el derecho de defensa de los imputados se halla restringido no encuentra vinculación con el supuesto analizado de momento que siquiera se ha mencionado qué medida de prueba o prerrogativa la asistencia técnica se vio impedida de ejercer en abono de sus intereses.
Los encausados pudieron conocer la plataforma fáctica endilgada, efectuar los descargos del caso, ofrecer y producir cuantiosa prueba y articular los planteos que estimaren convenientes a su pretensión, los que tuvieron suficiente respuesta por parte de la Magistrada.
Ello así, a la luz de las probanzas detalladas por la Defensa Oficial, los extremos apuntados en sustento de la cuestión relativos a que uno de los imputados por el delito de usurpación no vivía en el sitio como afirmara y que adquirió un porcentaje de la propiedad con intención de quedarse con la totalidad del local, exigen por parte de esta Cámara el adelanto de un alegato sobre la totalidad de la prueba; empero dicha actividad precisa de un estudio de mérito mucho más profundo que es propio del contradictorio y, como tal, excede el examen del tribunal en este estadio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-0. Autos: Pecci, Germinal y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - ESTADO DE LA CAUSA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza interviniente.
La Defensa entendió que se hallaba comprometida la imparcialidad de la Magistrada por haber intervenido en la etapa de juicio y resolver sobre la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, lo que implica haber tenido conocimiento de todas las particularidades del caso, como así también de las partes, su conflictiva y las pruebas obrantes en la causa.
En efecto, el planteo se ciñe a afirmar que, en caso de realizarse un nuevo debate en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 218 del Código Procesal Penal, la Jueza recusada no podría continuar interviniendo en autos, debiéndose designar otro Magistrado a fin de salvaguardar la imparcialidad del Juzgador.
En este sentido, lo cierto es que el agravio que pretende delinear la Defensa en esta instancia procesal es meramente eventual, a la luz de las constancias del estado del proceso.
Ello así, atento al estado de las actuaciones, donde recientemente se ha concedido una suspensión del proceso a prueba a favor del encausado, el temor de parcialidad que pretende delinear la Defensa carece a todas luces de actualidad, ello sin perjuicio de que, en el futuro, pueda cobrar relevancia, en caso que se revocara la suspensión del proceso a prueba y se decidiera llevar adelante un nuevo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-9. Autos: Z., A. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la imputación atribuida a su asistida (art. 237 y 238, inc. 4, CP) no se ajusta al tipo penal de atentado a la autoridad agravado por contacto físico y que, en consecuencia, resultaba atípica por cuanto la actitud de la nombrada no había impedido el procedimiento policial y tampoco había superado de un forcejeo propio de la situación. Agregó que un simple forcejeo entre policía e imputada, propio de la tensión inherente a una detención de una tercera persona, no resultaba suficiente para configurar el delito de atentado contra la autoridad durante el procedimiento en que fue detenido su marido.
Por su parte, el Juez de grado, para así resolver, rechazó la excepción por considerar que no surgía de forma manifiesta o palmaria la atipicidad alegada y que su argumentación basada en el contexto en el que habría ocurrido el hecho remitía a cuestiones de prueba que debían ser discutidas en el ámbito del juicio.
En este sentido, y tal como sostuvo el A-Quo, el cuestionamiento introducido por la Defensa requiere un análisis no abordable en este estadio procesal y que excede el marco de la excepción planteada, por cuanto la ausencia de elementos requeridos por el tipo penal alegada por la Defensa, encuentra sustento en circunstancias de hecho que la fiscalía ha controvertido, vinculadas con la intensidad de la agresión de la encausada al oficial de policía y el contexto en que habría ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9010-2018-0. Autos: Campo, Carlos Patricio y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-09-2018.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - ETAPAS PROCESALES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la imputación atribuida a su asistida (art. 237 y 238, inc. 4, CP) no se ajusta al tipo penal de atentado a la autoridad agravado por contacto físico y que, en consecuencia, resultaba atípica por cuanto la actitud de la nombrada no había impedido el procedimiento policial y tampoco había superado de un forcejeo propio de la situación. Agregó que un simple forcejeo entre policía e imputada, propio de la tensión inherente a una detención de una tercera persona, no resultaba suficiente para configurar el delito de atentado contra la autoridad durante el procedimiento en que fue detenido su marido.
Al respecto, de las constancias de la causa se desprende que la actividad llevada a cabo por la imputada encuadraría "prima facie" en el tipo penal del artículo 238, inciso 4 del Código Penal, por lo que la resolución cuestionada resulta acertada.
Ello así, el argumento de la Defensa de que la conducta investigada es atípica en atención a que las pruebas reunidas sólo permiten concluir que la actitud de su asistida respondió a la detención de su marido, que ya se había llevado a cabo y que su accionar no impidió la realización del procedimiento, es una hipótesis que revela una cuestión de hecho y prueba que deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9010-2018-0. Autos: Campo, Carlos Patricio y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 25-09-2018.

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REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ESCALA PENAL - REDUCCION DE LA SANCION - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO PREVIO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción por aplicación de los artículos 1° y 4° del Régimen Penal de Menores interpuesta por la Defensa.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que no resulta posible anticipar la aplicación de los artículos 1° y 4° del Régimen Penal de Menores (exclusión de la punibilidad) solicitada por la Defensa y la Asesoría Tutelar. La "A quo" refirió que la Corte Suprema de Justicia en el precedente "Maldonado" entendió que la reducción de la pena conforme los parámetros de la tentativa que establece el artículo 4° del Decreto-Ley N° 22.278 resultaba obligatoria sólo una vez efectuado el juicio de cesura, que sólo en la etapa de juicio, y una vez que se haya establecido la responsabilidad del imputado, procedería la reducción que establece el ya referido artículo 4°.
Por su parte, la Defensa afirmó que la interpretación en que se apoyó la sentencia de grado implicaba poner al joven imputado en peor situación que la de una persona declarada penalmente responsable, dado que ésta podía beneficiarse de una escala penal reducida, en contra del intento por desjudicializar los conflictos con la ley penal del menor de edad.
Ahora bien, la ley en cuestión dispone que ante la comisión de un delito por parte de un menor de entre los 16 y 18 años, cuya penalidad no se encuentra comprendida en la segunda parte del artículo 1º de la Ley de facto N° 22.278 (ref. 22.803), la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4°.
A su vez, la ley distingue las condiciones en que un menor resulta no punible (artículo 1º) y punible (artículo 2º). En este último supuesto la imposición de pena conforme la escala atenuada, dependerá de la previa declaración de responsabilidad del joven, de que haya cumplido dieciocho años y de que haya sido sometido al menos durante un año a tratamiento tutelar (artículo 4º).
Sentado ello, en autos, la Defensa se equivoca al pretender aplicar las pautas previstas en el artículo 4° para solicitar la excepción de falta de acción ya que la facultad de reducir la pena de un menor punible que autoriza dicho artículo debe encontrase precedida de un juicio previo en el que se determine y declare la responsabilidad penal del menor.
Una vez cumplidos los dieciocho años de edad y luego de que el joven haya sido sometido a un período de tratamiento de protección no inferior a un año prorrogable de ser necesario, el órgano jurisdiccional, luego de analizar las modalidades de hecho que se le atribuye, sus antecedentes penales, el resultado obtenido del tratamiento junto con la impresión directa que se recoja del menor, podrá resolverse si corresponde aplicar, o no, una pena de prisión. Es en ese momento, es decir luego del juicio, cuando la pena podría ser reducida en la forma prevista para la tentativa (artículo 4º de la Ley Nº 22.278).
En virtud de lo expuesto, no corresponde analizar la posible extinción de la acción penal a partir de una escala penal que derive de la posible aplicación del artículo 4° del Régimen Penal de Menores que habilita la reducción de la pena, en razón de que para su procedencia se exige la concreción de un juicio previo, etapa procesal que aún no ha tenido lugar en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ESCALA PENAL - REDUCCION DE LA SANCION - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO PREVIO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción.
La Defensa sostiene que el menor encausado se encuentra alcanzado por la causal de exclusión de la punibilidad prevista por el artículo 1º de la Ley de facto Nº 22.278.
Ahora bien, la conducta reprochada al encausado encuadra en la figura de portación de arma de fuego de uso civil, sin contar con la correspondiente autorización legal regulada en el artículo 189 bis, inciso 2, primer párrafo del Código Penal. La escala penal para tal delito oscila entre 1 (uno) año y 4 (cuatro) años de prisión, por ello no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito en cuestión, pues la escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad de 2 (dos) años al que se refiere el artículo 1° de la Ley Nº 22.278.
Por otro lado, y en cuanto a la posible reducción de la pena que la Defensa considera aplicable conforme el artículo 4° del Régimen Penal de Menores, cabe destacar que su procedencia exige un juicio previo, etapa procesal que aún no ha tenido lugar en autos.
En virtud de lo expuesto, es que no corresponde aplicar la reducción prevista en el artículo 4° para analizar la extinción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ESCALA PENAL - REDUCCION DE LA SANCION - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO PREVIO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción.
La Defensa sostiene que el menor encausado se encuentra alcanzado por la causal de exclusión de la punibilidad prevista por el artículo 1º de la Ley de facto Nº 22.278.
Ahora bien, el Régimen Penal de Minoridad es una norma específica que establece un régimen de punibilidad separado para niños imputados penalmente. Por una parte, excluye la posibilidad de persecución penal y punibilidad de los niños menores a dieciséis años de edad y además, restringe la posibilidad de realizar procedimientos judiciales con niños entre dieciséis y dieciocho años de edad limitándola a casos graves.
El artículo 4 de dicha ley establece que "...si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor; el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieran necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa ... ".
Sin embargo, el planteo no se formula en el momento procesal oportuno para aplicar dicha regla en tanto aún no resulta posible en autos establecer la eventual responsabilidad penal del joven. La reducción señalada corresponde aplicarla una vez sustanciado el proceso, ya que es necesaria la valoración de los hechos y, en su caso, la declaración de responsabilidad a partir de la cual será posible fijar la medida de la pena.
Ello así, la interpretación que realizan la Defensa y la Asesoría Tutelar al solicitar la aplicación inmediata del artículo 4° de la Ley de facto Nº 22.278 implicaría dejar por fuera de la ley penal, en tanto regla automática de no punibilidad, a los menores de 16 a 18 años, lo que no está contemplado en la norma invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION LEGAL - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
En la presente causa, dentro de los doce hechos que se investigan (arts. 149 bis, 150 y 183 CP), se atribuye al encausado el que habría tenido lugar el mismo día y hora y en el mismo lugar que el que en la Justicia Nacional fue calificado como amenazas coactivas.
Así las cosas, es claro que en ambos procesos se investiga el mismo suceso y lo que varía es como fueron descriptas las circunstancias particulares y, en consecuencia, la calificación legal que se le ha atribuido en cada uno.
Sin perjuicio de lo expuesto, algunos de los hechos investigados en la presente son anteriores al que motivó la declaración de incompetencia por parte de la Jueza de grado, y todos configuran sucesos estrechamente vinculados, con proximidad temporal y que forman parte de una misma coyuntura de violencia de género.
En base a lo expuesto, no existen dudas que es la Justicia de la Ciudad quien debe llevar adelante una única investigación que abarque todos los procesos iniciados en función de la conflictiva relación entre denunciante y acusado, máxime teniendo en cuenta que en el Fuero Nacional, la presente causa, en la cual la A-Quo declaró su incompetencia, fue acumulada a una causa seguida por robo y hurto respecto de otras damnificadas, claramente ajena a la situación de violencia de género que afecta a la presunta víctima de autos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que ambas investigaciones se encuentran en un estado incipiente, pues recién se ha intimado/indagado al imputado respecto de los hechos, resulta necesario ahondar la investigación a fin de arribar una conclusión en relación al encuadre legal, no resulta procedente una declaración de incompetencia prematura sin que se haya realizado un mínimo de investigación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6365-2018-2. Autos: I., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ETAPAS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUICIO ORAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado hasta el dictado de la sentencia en el juicio oral.
La Defensa afirmó que el plazo de un (1) mes por el que se decretara oportunamente el encierro había sido consentido por la Fiscalía, motivo por el cual la Jueza de grado no tenía ahora jurisdicción para resolver la solicitud de prórroga peticionada por el Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, el agravio que cuestiona el mantenimiento de la medida, tras haber expirado el plazo por el que fuera impuesta originariamente, carece de fundamento por cuanto se advierte la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga a fin de garantizar la presencia del encausado para la efectiva realización del juicio oral y público el que, en atención a que la causa ya fue elevada a la siguiente fase, deberá celebrase en un lapso prudente y lo más inmediato posible.
En este sentido, cabe resaltar que la Fiscalía ya presentó en autos el requerimiento de juicio por lo que, a diferencia de lo que ocurriera durante la pesquisa en que se ventilaran diversas versiones de lo ocurrido, en función de lo cual la A-Quo, provisoriamente, fijara el plazo de un (1) mes de encierro cautelar, dicha circunstancia coadyuva a arrojar mayor certeza respecto del mérito sustantivo necesario para el mantenimiento de la medida en cuestión, esto último, en aras de asegurar ya no "la condena", como expresa el impugnante, sino, antes bien, la presencia del encausado y la efectiva realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-1. Autos: Maza Gonzales, Juan Manuel Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 10-01-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA - PELIGRO DE FUGA - ETAPAS PROCESALES - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva en orden al delito de comercio de estupefacientes (art. 5°, inc. c) ley 23.737).
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyen dos hechos a la aquí imputada, el primero, ocasión en la que personal policial observó a la nombrada, en la vía pública, en actitud sospechosa, haciendo entrega de un objeto de pequeñas dimensiones a otra persona, por lo que se procedió a su requisa, dando como resultado la incautación de 119 envoltorios de cocaína (37 gramos en total). Luego de la comisión de este hecho, y en atención al estado de salud de la encausada, se decretó su libertad y se le notificó que debía comparecer a la sede fiscal a cumplir con los actos procesales pendientes, sin perjuicio de ello, una vez que se retiró del nosocomio nunca pasó por la Fiscalía y volvió a cometer el segundo hecho, en circunstancias similares al primero de los hechos relatados.
Así las cosas, en este estado del proceso y a partir de la pruebas recabadas, cabe señalar que la conducta atribuida a la imputada resulta plausible de ser encuadrada en la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, pues la cantidad y el fraccionamiento de estupefacientes incautado, así como la mecánica relatada por los preventores, en oportunidad de brindar declaración, permiten considerar que la subsunción típica provisoria de la conducta efectuada por la Jueza de grado resulta adecuada.
Sentado ello, y dado que el máximo de la escala penal del delito atribuido a la encartada excede el límite al que alude el artículo 170, inciso 2° del Código Penal Procesal de la Ciudad como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga, pues al tratarse de dos hechos en concurso real la pena máxima alcanzaría los treinta (30) años, es que corresponde confirmar la medida de coerción dispuesta por la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5741-2019-4. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

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DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ETAPAS PROCESALES - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PERIODO DE TRATAMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió conceder al detenido el beneficio de salidas transitorias debiendo ser confiado a la tuición de su concubina, luego de elevar la calificación de concepto aprobada por el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra alojado.
En efecto, surge de las constancias de la causa que el condenado fue incorporado al período de tratamiento.
En virtud de las previsiones del artículo 6 de la Ley Nº 24.660, el régimen penitenciario se basa en la “progresividad” y debe promoverse, en lo posible y conforme su evolución, su incorporación a alternativas diferentes al encierro.
El artículo 7 de la misma ley establece que el condenado puede ser promovido excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales.
En el caso, no existe obstáculo para promover la incorporación del condenado al período de prueba del sistema de progresividad del régimen penitenciario y las conclusiones del informe criminológico resultan caprichosas pues no se condicen con las constancias de la causa que dan cuenta de la situación del condenado.
Este período (prueba) no sólo implica el mayor grado de flexibilidad en las condiciones de encierro y el paulatino acceso al medio libre, sino que, al ser un estadio caracterizado por la confianza y la autodisciplina, conlleva también la tarea de asumir definitivamente responsabilidades por parte del condenado que hacen a la finalidad del tratamiento de reinserción social, entendido éste como un proceso de “personalización” a través del cual se pretende evitar la institucionalización permanente (LOPEZ, Axel y MACHADO, Ricardo – “Análisis del régimen de Ejecución Penal”, EDITOR: Fabián Di Plácido, pg. 97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

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DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL JURISDICCIONAL - ETAPAS PROCESALES - PERIODO DE TRATAMIENTO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto concedió al detenido el beneficio de salidas transitorias.
En efecto, como regla general, es el órgano administrador quien debe llevar a cabo la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario, con la colaboración de los equipos interdisciplinarios y organismos técnicos que operan en la institución; siendo en consecuencia el facultado para adoptar las decisiones técnicas en el marco del tratamiento de reinserción.
Dicha función que le es inmanente, no es absoluta sino que se halla sujeta a la verificación judicial, que aunque desprovista de la magnitud de esa estructura específica, debe garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los derechos de los internos, conforme lo prescriben sobre el particular las reglas referenciadas, y el principio republicano de división de poderes.
En el caso en estudio, el Juez de grado reexaminó el concepto impuesto al interno sobre el último trimestre de su calificación elevándolo a siete (7) puntos; fundamentando su decisión en la circunstancia de que el condenado de autos ha sido: “…condenado a una sanción temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, que ha cumplido ya más de la mitad de tiempo detención, que no registra causa abierta donde interese su detención ni otra condena pendiente, que posee conducta ejemplar…”
En función de lo expuesto comparto la recalificación del concepto practicada, correspondiendo homologar la promoción del detenido al período de prueba dentro del régimen progresivo.
En tal inteligencia, el condenado debió sólo ser incorporado con carácter previo a la fase de prueba para acceder a las salidas, atento que tiene que transitar bajo dicho régimen a efectos de que se pueda evaluar adecuadamente y con el tiempo necesario para ello, su conducta, progreso y autodisciplina, y en base a ello, considerar la posibilidad de otorgarle el beneficio. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 28-07-2017.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ETAPAS PROCESALES - FINALIDAD - OBJETO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de libertad condicional del condenado.
En efecto, el solicitante se encuentra transitando la Fase de Sociabilización del Período de Tratamiento de la Progresividad del Régimen Penitenciario.
Conforme surge de su Programa de Tratamiento tiene como alojamiento aconsejado una Unidad de Régimen Cerrado.
Por tal motivo, teniendo en cuenta que la fase por la que transita está destinada a mejorar aspectos de la personalidad que presenta y que expresamente el artículo 15 del decreto 396/99 dispone: “La Fase de Socialización consiste, primordialmente, en la aplicación intensiva de técnicas individuales y grupales tendientes a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos”, no se tratará de imponer un determinado modelo de personalidad, pero sí se pondrá especial interés en trasmitir la necesidad de respetar la ley, como así también los derechos de terceros, fijándose el programa de tratamiento correspondiente al interno.
Para verificar si ha logrado internalizar los valores esenciales para una adecuada convivencia social (artículo 22, Decreto 396/99) y si se encuentran cumplidos los objetivos relacionados con la capacitación y formación profesional, las actividades educativas, culturales y recreativas, las relaciones familiares y sociales, como los demás aspectos que presente el caso (artículos 17 y 18 del decreto 396/99) resulta imperioso evaluar su comportamiento en las tareas desarrolladas durante esta fase lo que permitirá proyectar el pronóstico de reinserción social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35880-2018-6. Autos: Acevedo, Johanna Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS PROCESALES - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EFECTOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención del condenado al momento de cometer el hecho por el cual resultó condenado.
El Defensor de Cámara solicitó la declaración de nulidad atento que la consulta realizada por la prevención desde el lugar del hecho ni fue realizada al Fiscal sino que se tomó contacto con el Secretario de la Fiscalía.
En efecto, la nulidad sobre la detención la cual de ser declarada por inobservancia al procedimiento previsto en el artículo 152 del Código Procesal Penal, no acarrearía más que su mera declaración, en tanto no produciría efectos por cuanto la detención encuentra sustento legal en la situación de flagrancia y fue formalizada un día más tarde, al decretarse la prisión preventiva del acusado.
El planteo que tardíamente trae la Defensa importaría, en los hechos, el dictado de una nulidad por la nulidad misma, por cuanto no tendría efectos en la situación del condenado toda vez que la comunicación de su detención a un funcionario no invalida lo actuado independientemente de ello y ninguna de las pruebas rendidas en el juicio fueron resultado de la detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - MEDIACION PENAL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - ETAPAS PROCESALES - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - REITERACION DEL PEDIDO - ETAPA DE JUICIO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
El Defensor de Cámara planteó que se dictó sentencia condenatoria sin resolver previamente el planteo de mediación penal que se había dejado supeditado al momento del juicio.
En efecto, de las constancias del legajo surge que la petición de mediación fue formulada, en un primer momento, ante el Juez que estuvo a cargo de la investigación penal preparatoria, al contestar la vista establecida en el artículo 209 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, puesto que la parte damnificada manifestó que no tenía la voluntad de solucionar el conflicto por esa vía, se dio por concluida la instancia conciliatoria.
Con posterioridad, la Defensa reiteró el pedido ante la Magistrada a cargo de la etapa de juicio, quien resolvió posponer su tratamiento para el momento del debate pero, pese a ello, la magistrada no trató el planteo en ningún momento del juicio.
Si bien es cierto que la Jueza no se pronunció al respecto, esta cuestión no tiene incidencia alguna, puesto que, por un lado, la parte damnificada no tuvo la voluntad de participar de una mediación y, por otro, el pedido por el cual se recurre se efectuó después de que el Ministerio Público Fiscal requiriera la elevación a juicio en autos.
Por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Sostener una postura contraria no sólo quebraría la lógica del procedimiento sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, lo que genera desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos o contrariándolos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la prisión domiciliaria del imputado a través de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear la permanencia del nombrado en la finca.
Se le atribuye al encartado, entre otros hechos, la producción de pornografía infantil en un hospital de esta Ciudad, recinto en el cual ejercía la especialidad de pediatría, al haberle tomado fotografías con su teléfono celular a dos menores de entre 6 y 10 años, desnudas, exhibiendo sus partes genitales.
Ahora bien, en oportunidad de confirmar la prisión preventiva afirmé que existía posibilidad de entorpecimiento del proceso, “teniendo en cuenta las pruebas que aún restan recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado”. Destaqué que la detención cautelar se confirmaba hasta la fecha en la que la titular de la acción estimó que concluiría la investigación preparatoria, oportunidad en la que debía ser revisada.
Sin embargo, en la actualidad la situación se ha modificado, en atención a la etapa procesal en la que nos encontramos, pues la Fiscalía ha formulado requerimiento de elevación a juicio y la investigación preliminar ha concluido. Ello conlleva que el riesgo de entorpecimiento del proceso haya disminuido considerablemente.
En definitiva, lo cierto es que, en el marco de la presente, la investigación preliminar se inició en hace poco menos de un (1) año, por lo que la Fiscalía a cargo del caso tuvo oportunidad y tiempo suficiente para recolectar las pruebas que consideró necesarias. Las medidas de prueba que, en nuestra previa intervención, no habían sido producidas, y sustentaron la existencia de un peligro de entorpecimiento del proceso, que ameritaba el dictado de la prisión preventiva, ya fueron llevadas a cabo, a la vez que la Fiscalía ya ha presentado el requerimiento de elevación a juicio. De ello se deriva que las circunstancias fácticas y jurídicas que, en nuestra anterior intervención, llevaron a confirmar la resolución de la jueza de grado han cambiado, y que, en base a lo establecido "ut supra", resulta suficiente la imposición de una medida cautelar menos lesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-4. Autos: R., R. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-09-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES


TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – EXCEPCION PREVIAS – ATIPICIDAD – CAMBIO DE CALIFICACIÓN LEGAL - IMPROCEDENCIA - ETAPA PROCESAL


En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Al aquí encartado se le imputó el delito de tenencia simple de estupefacientes luego de haberle secuestrado cincuenta envoltorios de color transparente conteniendo en su interior una sustancia blanca amarillenta similar al clorhidrato de cocaína y la suma de dos mil ciento cincuenta pesos en billetes de baja denominación.
La Defensa se agravia y considera que debería ser recalificada como tenencia personal.
Sin embargo, el fraccionamiento del material estupefaciente incautado y el monto de dinero secuestrado, llevan a colegir –con el grado de provisoriedad de esta etapa- que la calificación legal elegida por el Fiscal resulta adecuada.
Ello, sin perjuicio de que con el avance del proceso pueda adoptarse otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13184-2019-0. Autos: Romanessi, Daniel Héctor Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REFORMA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encartado.
El "A quo" sustentó lo resuelto tras considerar que el imputado no sería susceptible de ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 1ro. de la Ley Nro. 24.270 tras interpretar que, en términos penales, solamente el progenitor “que convive con los niños” puede impedir delictualmente el contacto de los hijos con el progenitor que “no convive con los niños” y que en el caso existía certeza que, en la exacta oportunidad de llevarse a las niñas y tenerlas retenidas durante alrededor de un mes -hasta lograrse el allanamiento del domicilio donde las ocultaba-, el nombrado “no convivía” con las niñas sino que participaba de un régimen de visitas.
El Fiscal se agravia y afirma que tras la reforma introducida por la Ley Nro. 26.994 al Código Civil (BO 1/10/2014), la distinción entre progenitor “conviviente” y “no conviviente” --que refiere la Ley penal especial Nro. 24.270 (BO 26/11/1993)- se resignificó a partir de la noción de “cuidado personal compartido”.
Ahora bien, resulta una exégesis errada por parte del Juez de grado arribar ahora a la conclusión, sin siquiera permitir la celebración de audiencia de juicio o incluso negando toda la posibilidad de mediación, que la conducta resulta manifiestamente impune bajo el pretexto de que el progenitor que ocultó a las niñas era “el padre no conviviente”, pues se trata además ésta de una afirmación fáctica, puesta en tela de juicio por la Fiscalía, quien pretende demostrar que era un padre conviviente al momento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - REFORMA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ASESOR TUTELAR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encartado.
El "A quo" sustentó lo resuelto tras considerar que el imputado no sería susceptible de ser de ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 1ro. de la Ley Nro. 24.270 tras interpretar que, en términos penales, solamente el progenitor “que convive con los niños” puede impedir delictualmente el contacto de los hijos con el progenitor que “no convive con los niños” y que en el caso existía certeza que, en la exacta oportunidad de llevarse a las niñas y tenerlas retenidas durante alrededor de un mes -hasta lograrse el allanamiento del domicilio donde las ocultaba-, el nombrado “no convivía” con los niños sino que participaba de un régimen de visitas.
La Sra. Asesora Tutelar ante esta Cámara de Apelaciones, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal (quien afirma que tras la reforma introducida por la Ley Nro. 26.994 al Código Civil la distinción entre progenitor “conviviente” y “no conviviente”,que refiere la Ley penal especial Nro. 24.270, se resignificó a partir de la noción de “cuidado personal compartido”), precisando que la decisión del Magistrado de grado resultaba tanto desacertada como desactualizada respecto de los cambios del sistema normativo que regula las relaciones entre los progenitores y sus hijos, y cómo impacta específicamente en el ejercicio de la responsabilidad parental cuando los progenitores no conviven.
Destacó que el tipo penal de autos debe ser analizado a la luz de las reformas de derechos humanos que consagran los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
En esta senda, señaló que la reforma del Código Civil y Comercial implicó un nuevo diseño fundado en la noción de coparentalidad, que responde a un sistema familiar democrático en el que cada uno de sus miembros ejerce su rol sobre la base de la igualdad y el respeto recíproco. Así, entendió que en base al acuerdo de parentalidad de autos, la dinámica de responsabilidad parental cuando el hijo tiene doble filiación y los padres no conviven, puede estructurarse de distintos modos, entre ellos, puede darse un supuesto como el de autos, de ejercicio y cuidado personal compartido, en cualquiera de sus modalidades.
Agregó, que en este sentido, resultan aplicables al caso los artículos 642 y 645 del Código Civil y Comercial siendo que no procede fijación de régimen de comunicación pues no hay progenitor no conviviente o no custodio. Por ello, corresponde interpretar la calidad de “progenitor no conviviente” como móvil, variable, adquirible, de acuerdo con el momento temporal del cuidado personal de los hijos en el que se encuentre.
Ahora bien, surge desacertada la lectura que efectúa en esta oportunidad el Magistrado de grado del artículo 1ro. de la Ley Nro. 24.270, del mismo modo que aparece apresurada la certeza con que tiene por acreditados los hechos en esta instancia del proceso donde los juicios fácticos sólo son capaces de poseer carácter precario o provisorio.
En efecto, resulta una exégesis errada por parte del Juez de grado arribar ahora a la conclusión, sin siquiera permitir la celebración de audiencia de juicio o incluso negando toda la posibilidad de mediación, que la conducta resulta manifiestamente impune bajo el pretexto de que el progenitor que ocultó a las niñas era “el padre no conviviente”, pues se trata además ésta de una afirmación fáctica, puesta en tela de juicio por la Fiscalía, quien pretende demostrar que era un padre conviviente al momento de los hechos.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - ETAPAS PROCESALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que siga interveniendo en estas actuaciones el Juzgado que resultó sorteado.
El Juez a cargo del Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de debate fijó fecha de juicio oral para los días 13, 14 y 15 de abril, acto que sin embargo fue ulteriomente suspendido con motivo de la prórroga de la cuarentena obligatoria decretada (DEC-2020- 325-APN-PTE). La siguiente Magistrada que comenzó a subrogar en dicha sede, se excusó de seguir interviniendo en la causa, conforme las previsiones del artículo 2, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por haber conocido durante la investigación penal preparatoria, en oportunidad de celebrarse la audiencia contemplada en el artículo 210 del mismo cuerpo normativo, ocasión en la que no sólo resolvió acerca de la admisibilidad de pruebas sino que además se expidió acerca de un planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio llevado a su conocimiento.
El titular del Juzgado que resultó sorteado no aceptó la excusación puesto que consideró prematuro el apartamiento decretado toda vez que la imparcialidad de la Jueza se vería afectada en el supuesto de realizar efectivamente el debate, lo que incluso no acontecería a raíz de la situación sanitaria que se estaba atravesando, la que -en principio- se extendía hasta el próximo 28 de junio.
Sin embargo, la excusación formulada habrá de ser confirmada.
En efecto, como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la normativa procesal local estableció en el segundo párrafo del artículo 210 la intervención de un Juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, resulta claro que quien intervino en dicha audiencia, la cual no se limita a resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado, debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del Juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).
Hemos dicho antes que más allá del dictado y contenido de las resoluciones jurisdiccionales que se adopten durante la etapa preliminar, la afectación de la imparcialidad, no se relaciona con aquellos actos, sino que radica en una etapa posterior del procedimiento…, esto es, que no sea el mismo Juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia (in re causa Nº 041-00-CC/2004, “G, I D s/ art. 189 bis C.P- Apelación”, rta. 22/03/04).
Teniendo en cuenta lo expuesto y que -tratándose de subrogancias trimestrales-, la Magistrada que se excusó ejercerá -respecto de dicha judicatura- hasta fines del mes de agosto, carece de asidero mantener el legajo en dicha sede hasta la sola culminación de ese término y a la espera del conocimiento de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45214-2018-2. Autos: B., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA DE ALLANAMIENTO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decición de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento del inmueble.
La Defensa cuestionó la validez del allanamiento practicado alegando que existirían ciertas incongruencias en lo consignado en las actas labradas en el operativo. Específicamente, respecto del lugar concreto en el que se hallaron los estupefacientes y en cierto aspecto vinculado a la balanza utilizada para pesarlos.
Al respecto se impone precisar que las diferencias alegadas no son de relevancia.
Así, de lo expuesto por la propia parte resulta claro que los estupefacientes fueron hallados sobre un mueble modular, careciendo de importancia sustancial si estaban directamente sobre el mueble o dentro de una caja sobre aquél.
Lo mismo sucede con relación a si la sustancia estaba dentro de un pantalón ubicado en un ropero o directamente dentro del ropero.
Tampoco se advierte que lo alegado por esa parte respecto de la balanza utilizada pueda generar la nulidad pretendida.
Por lo demás, la impugnante no ha acreditado, ni siquiera mencionado, cuál sería el perjuicio concreto que le habrían generado las supuestas desprolijidades o la falta de precisión mencionadas.
De todas maneras, teniendo en cuenta que a efectos de realizar una valoración acabada de la actuación policial en el operativo cuestionado se debe recurrir a cuestiones de naturaleza probatoria, la etapa oportuna para dicho análisis es la del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10096-2020-0. Autos: R., Y. A. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - WHATSAPP - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad, postulada por la Defensa, de la transcripción de los mensajes que presuntamente su pupilo habría enviado a la denunciante.
El Fiscal basó la acusación por amenazas en los mensajes objeto de la nulidad postulada.
La Defensa argumentó que la acusación fue efectuada sin ninguna otra prueba más que los supuestos dichos de la denunciante, por lo que entiende que el requerimiento de juicio no se encuentra debidamente fundado, y por lo tanto, también debe ser nulificado.
Sin embargo, la mera descarga de una grabación de audio del teléfono celular de la denunciante no constituye una pericia. Ello así toda vez que la realización de dicha descarga puede ser efectuada indistintamente por cualquier persona que utilice la tecnología para agilizar su trabajo, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, no implica brindar un parecer sobre un punto y resulta plenamente reproducible en etapas posteriores del proceso.
De esta forma, la recurrente no ha podido acreditar un necesario perjuicio concreto e irreparable, ni la violación a derechos constitucionales que le habría ocasionado al imputado el presunto acto viciado.
En efecto, la "A quo" es clara cuando en su resolución explica que “...de la lectura de la totalidad de la causa se desprende que la transcripción de estos mensajes no fue obtenida mediante la realización de un peritaje sobre el artefacto móvil de la presunta damnificada, acto el cual podría ser considerado definitivo e irreproducible y ser decretado nulo en caso de practicarse sin previa citación de la Defensa (conf. Art. 98 CPPCABA)”, y que los audios aportados por la denunciante fueron simplemente escuchados por personal de la Fiscalía.
Por lo expuesto, no se vislumbra nulidad alguna en el procedimiento, ya que no se ha visto conculcado en ninguna forma el derecho de defensa del encausado y, en todo caso, la entidad probatoria de dichos mensajes deberá ser mensurada por el/la Juez en el momento debido, que es la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37716-2016-0. Autos: L., R. G, y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - APLICACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular del imputado (art. 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad) pues tal como establece el artículo 267 del mismo cuerpo legal, las resoluciones serán recurribles por los medios y en los casos establecidos en la ley.
Así, de la lectura del legajo surge que el recurso de apelación fue interpuesto en la etapa previa al debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 Código Procesal Penal de la Ciudad, en la fase por la que se encuentra transitando el proceso (a la espera de la designación de audiencia de juicio), sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En efecto, la citada norma prescribe que “Durante la etapa previa al debate solo se podrá deducir recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11490-2016-5. Autos: Cosas Nuestras S.A y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 28-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ETAPAS PROCESALES - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de habilitar una instancia de conciliación en autos.
Conforme las constancias del expediente, en oportunidad de reanudarse el trámite luego de la suspensión de los plazos procesales con motivo del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio de público conocimiento, la Defensa Oficial del imputado solicitó que se diera intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a los fines de que las partes sean consultadas sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal.
Ahora bien, surge que dicha petición fue formulada por la Defensa luego de formalizado el requerimiento de elevación a juicio, es decir, cuando la investigación preparatoria se encontraba clausurada y, por tanto, de forma extemporánea. En este sentido, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
Así las cosas, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos, o contrariándolos.
En efecto, corresponde rechazar “in limine” el recurso intentado por la Defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10755-2020-1. Autos: S., G. F. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ETAPAS PROCESALES - PRECLUSION - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso interpuesto.
La Defensa, en su recurso de apelación cuestionó por segunda vez en el ejercicio del magisterio de la defensa de los imputados y por tercera en el presente proceso, la competencia de este fuero para entender en la presente.
Ahora bien, el remedio procesal incoado será rechazado sin más trámite en razón de su objeto pues, amen de ser tempestivo, la cuestión vinculada con la competencia jurisdiccional de esta Ciudad para investigar y juzgar los hechos objeto del presente proceso ha sido materia de estudio en el incidente identificado con el número 2 y quedó resuelta habiendo adquirido firmeza.
Asimismo, esteTribunal resolvió, en idéntico sentido, el intento recursivo también incoado por el mismo Defensor.
Allí se sostuvo que “Es claro que la intervención de un nuevo letrado defensor de dos de los imputados no representa una circunstancia que permita sortear los efectos de una decisión judicial firme”.
En la ocasión actual, el contexto fáctico no se ha modificado y es atinente la misma consideración pues la mera referencia a otras causas judiciales donde, a criterio del recurrente, se habría resuelto en sentido diferente no resulta directamente trasladable al presente proceso ni constituyen una modificación en los hechos que aquí se investigan suficiente para modificar el criterio expuesto en decisiones judiciales firmes adoptadas en el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-11. Autos: G. A. I., personal encargado y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ETAPAS PROCESALES - PRECLUSION - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso interpuesto.
La Defensa, en su recurso de apelación cuestionó por segunda vez en el ejercicio del magisterio de la defensa de los imputados y por tercera en el presente proceso, la competencia de este fuero para entender en la presente.
Ahora bien, cabe señalar que “[U]n proceso judicial no constituye una acumulación desordenada de acciones procesales a gusto e intención de quien las lleva a cabo sino, por lo contrario, ha sido definido como el conjunto de actos procesales regulados, ordenados y concatenados por la ley ritual (cf. Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Ed. Lerner, Córdoba-Buenos Aires, 1969, t. II, tercera parte, cap. III, 1, ps. 113 y siguientes)” (del voto de Julio Bernardo José Maier en “Mbaye, Ibrahima y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Mbaye, Ibrahima s/ inf. arts. de la ley 23.098”, Expte. TSJBA n° 6448/09 del 1/7/2009).
Ello implica que una vez firmes las decisiones adoptadas en su transcurso precluye la posibilidad de reeditar las discusiones que en ellas se hallaban involucradas, si no cambian las condiciones en que han sido dictadas, tal como sucede en la presente.
En definitiva, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 287 2° párrafo del Código Procesl Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el recurso de apelación intentado debe ser rechazado "in limine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-11. Autos: G. A. I., personal encargado y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - ETAPAS PROCESALES - DEMORA EN EL PROCESO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
La Fiscal a cargo del caso interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, en el que se agravió con base en que la decisión de la Jueza de grado, de autorizar el auxilio judicial para que la Defensa pudiera recibir declaración testimonial a los agentes del Cuerpo de investigaciones judiciales cuando el caso ya había sido elevado a juicio, no encontraba fundamentación en ninguna norma del Código Procesal Penal y, además, generaba dilaciones totalmente innecesarias, a la vez que afectaba los principios de celeridad e igualdad de armas entre las partes.
Ahora bien, corresponde poner de resalto que el traslado del requerimiento de juicio no es el acto que da comienzo a las tareas que la otra parte entienda útil llevar adelante para su caso sino, antes bien, el cierre de una etapa y el impulso al debate oral. Es en esta medida que los códigos procesales tienden a acotar la investigación preparatoria y su plazo, para dar mayor lugar a la etapa donde realmente se producirán las pruebas del caso bajo la plenitud de las garantías constitucionales.
Así las cosas, en contra de ello, en el caso, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio en el mes de agosto de 2020 y a partir de allí, la Magistrada de grado le ha otorgado tres prórrogas de tres meses cada una al acusado, para responder una vista que, según se desprende del artículo 221 del Código Procesal Penal, debería haber sido contestada en el término de cinco días, desnaturalizando, de ese modo, el sentido del mencionado artículo, afectándose el curso normal del proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DESFORMALIZACION DEL PROCESO - INFORME TECNICO - VALOR PROBATORIO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad de la diligencia probatoria y la falta de fundamentación introducido por la Defensa.
Respecto de la copia de los mensajes de “whatsapp” que fueron aportados por la denunciante, del legajo surge que personal de la Fiscalía procedió a dejar una constancia y transcribir lo que el acusado habría dicho en el audio a la denunciante, como así también los restantes mensajes de texto que habría recibido la damnificada.
La Defensa planteó su nulidad por entender que la misma no se llevó a cabo bajo las previsiones de los artículos 51, 52 y 53 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actuales arts. 56, 57, 58 y 59 CPPCABA), más allá de la desformalización. Asimismo, indicó que no se individualizó la línea de la cual provenía el audio, ni tampoco se mencionó sobre cual dispositivo, marca y modelo se realizó dicha diligencia.
El Magistrado rechazó el planteo de nulidad del informe en cuestión por entender, que la medida realizada por la Fiscalía, en cuanto procedió a la desgrabación de los mensajes de “whatsapp” se encuentra inmersa dentro del criterio de desformalización previsto en el artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues no se trata de una experticia técnica en sentido estricto.
Así, y tal como afirmamos en las causa Nº 27466-00-00/10 “C, A s/ infr. art. 149 bis CP (s/Ley 2303)” rta. 24/11/2010, la transcripción de mensajes de voz no constituye una pericia.
Ello así toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas. De este modo, y en el caso, la medida fue delegada por la Fiscal a personal de la Fiscalía, quien actuó como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, en el caso, de un informe que se limita a transcribir el audio y los mensajes de texto recibidos por “whatsapp” en el teléfono móvil de la damnificada, quien accedió a que la Fiscal tuviera acceso a ese material para sustentar su denuncia, medida que tiene carácter de reproducible, tal como lo indica el Magistrado al momento de resolver.
Por otra parte, el hecho de que no se asentó el tipo y la marca de teléfono en las transcripciones de los mensajes efectuadas en la Fiscalía, tal como lo señala ella Defensa no resulta relevante, pues lo que importa en el caso es que aquéllos fueron recibidos y extraídos del celular de la denunciante.
Por otro lado, de las constancias obrantes en autos se desprende que tanto el audio como también su transcripción, junto con los mensajes de texto aportados por la denunciante, que ella habría recibido desde el celular del imputado, se ofrecieron como prueba y fueron admitidas como tales por el Magistrado de grado en la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ex artículo 210 de ese Código.
Siendo así, el valor probatorio de esa transcripción efectuada por personal de la Fiscalía interviniente junto con el audio, deberán ser evaluados por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan, en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - EJECUCION DE SENTENCIA - ETAPAS PROCESALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de a Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó su planteo en cuanto a la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 y ordenar que el cálculo de las diferencias salariales reconocidas en autos se extienda hasta el 19 de octubre de 2016, fecha en que entró en vigencia la Ley N°5.622 (conforme artículo 5º del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el Decreto N° 653/16 no resulta pasible de las críticas formuladas en la sentencia en recurso en cuanto se consideró que dicha normativa conculca las previsiones contenidas en los artículos 84 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que no se verifica un exceso reglamentario ya que la Ley N° 5.622 estableció un nuevo régimen al dispuesto en la Ordenanza N°45.241 en punto al aspecto que aquí se trata.
No se advierte que la manera en que se decide en cuanto a la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 contradiga las pautas sentadas en la sentencia de autos toda vez que dado que la fecha sanción de la Ley N° 5622 fue posterior a la sentencia de grado y Cámara sobre el fondo del asunto, esta circunstancia no pudo ser prevista por los Magistrados lo que no obsta a su consideración en la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35580-2009-0. Autos: Salvagni, Daniel Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-08-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado manifestó que de la lectura de los argumentos empleados por la Defensa a fin de fundamentar la excepción se desprende que se trata de cuestiones de hecho y prueba que deberán ser evaluados al momento de la celebración del juicio oral y público, a fin de acreditar o desechar la existencia de la conducta atribuida al encausado.
Así, la Defensa expresó que su ahijado procesal no tuvo la posibilidad real y efectiva de cumplir con “el mandato de la acción” y, que sólo puede reunir la condición del injusto la omisión de una acción posible, por ello entendió que la ausencia de dolo impide la configuración del delito y la conducta deviene atípica.
Afirmó que su defendido carece de los medios “…indispensables para su propio sostenimiento económico…” así como “…para poder garantizar la subsistencia de sus hijos…” (sic), y que ello se encuentra acreditado por informes del Registro de la Propiedad Inmueble, de la AFIP y del socio ambiental elaborado por la trabajadora social del Ministerio Público de la Defensa.
De lo expuesto se colige que al plantear la excepción bajo examen, la Defensa efectuó una valoración de los hechos y de la prueba, que resulta una cuestión ajena a esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56864-2019-1. Autos: F. C., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DEROGACION DE LA LEY - HECHOS NUEVOS - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y disponer que el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos tramite en relación y con efecto suspensivo.
La Jueza de grado rechazó el pedido de extinción del proceso lo que motivó el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que fue concedido– con base en los artículos 408 y 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario - en relación y con efecto no suspensivo.
Sin embargo, si con motivo de haber adquirido firmeza el decisorio de fondo se pretendiera aplicar el artículo 408 con sustento en el instituto de la cosa juzgada (asimilándola a una excepción), lo cierto es que dicho artículo está dirigido a proteger al deudor y aquí se estaría aplicando en su contra.
El efecto no suspensivo rige solamente si el ejecutante diera fianza suficiente, circunstancia que no se verifica en la especie.
Por el contrario, el accionante recurrió el decisorio mediante el cual el Magistrado le impuso presentar una caución personal (póliza de seguros por un monto equivalente al establecido en la liquidación aprobada), lo que dio lugar a la incidencia en trámite.
Ello así, no resulta aplicable el párrafo 3° del artículo 220 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ya que el artículo 408 de ese mismo cuerpo legal contempla una condición que no ha tenido lugar en estos actuados (el ejecutante no dio caución suficiente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DEROGACION DE LA LEY - HECHOS NUEVOS - ETAPAS PROCESALES - EJECUCION DE SENTENCIA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y disponer que el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos tramite en relación y con efecto suspensivo.
La Jueza de grado rechazó el pedido de extinción del proceso lo que motivó el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que fue concedido– con base en los artículos 408 y 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario - en relación y con efecto no suspensivo.
Sin embargo, aun cuando en los autos principales la liquidación ha sido aprobada y el demandado fue intimado de pago bajo apercibimiento de ejecución, no puede obviarse que no se configuraron las pautas legales (artículos 220 y 408 del el Código Contencioso, Administrativo y Tributario) que justificarían rechazar lo peticionado por el ejecutado.
De no hacerse lugar a lo solicitado (esto es, asignar efectos suspensivos a la apelación incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el resolutorio que rechazó dar por concluido el proceso) podría producirse al accionado un gravamen de difícil o imposible reparación posterior.
La cuestión reside en determinar si la sanción de la Ley N° 6293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública del inmueble de autos dispuesta por la Ley N° 1529, modificada por la Ley N° 2970 (que motivó el presente expediente de expropiación inversa) extinguió el proceso y, con ello, los reclamos pecuniarios generados por sus predecesoras (Leyes N° 1529 y 2970); o, por el contrario, encontrándose firme el decisorio de fondo emitido en esta causa e iniciada la instancia de ejecución de la sentencia, la sanción de aquella norma no es oponible a la parte actora por aplicación del instituto de la cosa juzgada y, por ende, ninguna incidencia tendría sobre esta contienda.
Ello así, las particularidades de la cuestión a partir de la introducción del hecho nuevo calificado por el apelante como extintivo del proceso (sanción de la Ley N° 6293), aconsejan (con el fin de evitar perjuicios innecesarios) la admisión de la presente queja y, en consecuencia, asignar efectos suspensivos al recurso de apelación deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la desacumulación de las actuaciones.
La Fiscal de Cámara afirmó que la acumulación de las causas no se debió haber llevado a cabo, en tanto se encuentran en distintos estadios procesales.
En el legajo que se formó en primer lugar, se fijó fecha de debate y fue el Juez de juicio el que resolvió en dicha audiencia suspender el proceso a prueba; en el segundo legajo se requirió la elevación a juicio, habiendo la Defensa planteado su nulidad, lo que llevó a que se celebrara la audiencia respectiva, en donde la Defensa solicitó la unión material de los legajos y que se le otorgue en ambas causas el mismo tratamiento.
Esta petición no tuvo oposición del Fiscal.
En efecto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Procesal Penal, la circunstancia de que las partes involucradas sean las mismas en modo alguno permite la acumulación de los legajos a la luz de que el primero ya estaba en etapa de juicio y el segundo aún en etapa de investigación penal preparatoria.
Del juego armónico de estas dos normas surge que, dos son las posibilidades para unificar las causas: cuando ambas están en la investigación preparatoria (artículo 19) y excepcionalmente, cuando ambas están para juicio, siempre que ello no determine un grave retardo (artículo 20).
Ello así, atento que en el caso no se da ninguno de las dos situaciones habilitadas por la norma procesal, y, siendo que la acumulación ordenada no causa estado, corresponde hacer lugar al pedido Fiscal y proceder a su desacumulación. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

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JUICIO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA

En el caso corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones al Juez encargado de la etapa preparatoria, a fin de que en forma urgente complete el legajo a remitir con las piezas procesales pertinentes, conforme lo requerido por la Jueza de juicio interviniente.
Conforme surge de autos, la Magistrada desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, entendió necesaria la remisión de una copia íntegra de los requerimientos de juicio de la Fiscalía y la Querella, para poder celebrar la audiencia de juicio y en consecuencia devolvió las actuaciones al Juzgado de origen, cuestionando que dicho accionar vulneraba la manda legal establecida por los artículos 51 de la Ley N° 12 y 222, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Teniendo en cuenta el conflicto suscitado, corresponde señalar que conforme lo establecido en el artículo 51 de la Ley Nº 12 y siendo dicha norma autosuficiente, el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no es aplicable en materia contravencional.
En consecuencia, entiendo que le asiste razón a la Jueza interviniente, ya que debe remitirse no sólo una minuta desprovista de las piezas que fundamentan la acusación, sino también de las actuaciones correspondientes entre las que claramente se encuentran los requerimientos de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-7. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2022.

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JUICIO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones al Juez encargado de la etapa preparatoria, a fin de que en forma urgente complete el legajo a remitir, con las piezas procesales pertinentes, conforme lo requerido por la Jueza de juicio interviniente.
Conforme surge de autos, la Magistrada desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, entendió necesaria la remisión de una copia íntegra de los requerimientos de juicio de la Fiscalía y la Querella para poder celebrar la audiencia de juicio y, en consecuencia, devolvió las actuaciones al Juzgado de origen.
La Defensa técnica entendió que únicamente debía remitirse una minuta de estilo desprovista de otras piezas que fundamenten la acusación, por la posible afectación de la garantía de la imparcialidad.
En cuanto a la presunta afectación a la garantía de la imparcialidad, ya hemos sostenido en otras oportunidades que el requerimiento de juicio o pieza de apertura, junto con el resto del material probatorio admitido en la audiencia de prueba, no implica que el análisis del peso o credibilidad de la prueba, pueda hacer una anticipación acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de ésta.
Por lo tanto, ello no puede considerarse un argumento viable para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía anteriormente mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-7. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPENSACION - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la compensación dispuesta por el Juzgado y, en consecuencia, remitirle en devolución las presentes actuaciones.
La controversia versa sobre la equivalencia entre los expedientes, luego de que el Juez remitiera en compensación las presentes actuaciones a su par de Juzgado, quien entendió no correspondía tal remisión toda vez que las presentes se encuentran en la etapa de debate mientras que la causa remitida se halla en la instrucción, sumado a que se desconoce el paradero del imputado y se declaró su rebeldía, por lo que en función de los actos procesales pendientes de realización que pueden pronosticarse en uno y otro caso, la compensación intentada no resultaría equitativa.
Ahora bien, las causas en trato se hallan en distintos grados de avance.
La presente se encuentra pendiente de fijación de fecha para la audiencia de debate, mientras que la otra se halla en etapa de investigación.
Asimismo, el imputado aquí se encuentra detenido, y en la otra se encuentra en estado de rebeldía.
Por otra parte, si bien en ambas causas se encuentran pendientes de producción medidas de prueba cuyo resultado podría eventualmente concluir el proceso, constituyen todas cuestiones como plantean los Magistrados que resultan ser meramente probables o hipotéticas sin poder vaticinar fehacientemente que es lo que sucederá.
Las circunstancias reseñadas evidencian una desproporción actual entre los expedientes en trato en cuanto a la carga objetiva de trabajo, bienes jurídicos protegidos y la complejidad de ambas causas, siendo dable suponer que en un lapso de tiempo razonable el Juzgado podrá remitir en compensación a su par del otro Juzgado otra causa que se asemeje mejor en cuanto a las características reseñadas en párrafos anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56178-2019-1. Autos: Rudy, Ariel Alejandro Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2022.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRECLUSION - ETAPAS PROCESALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado, en cuanto dispuso declarar admisible la solicitud de evaluar la conveniencia de iniciar una etapa de mediación penal y remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Fiscalía sostuvo que el a quo se ha arrogado facultades que la ley no permite, circunstancia que vulnera el sistema acusatorio y el rol que le corresponde en el proceso.
Ahora bien, cabe señalar que del artículo 216 Código Procesal Penal de la Ciudad surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación, es decir, no se encuentra obligado a ello, en tanto, si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, está autorizado a descartar la mediación sin que ello implique una violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de legalidad.
Como fundamento de la oposición al acercamiento de las partes la Fiscalía destacó que el presente hecho se inscribe en un marco de violencia de género y que existen normas de carácter internacional, leyes de orden nacional y resoluciones vinculantes para el Ministerio Público Fiscal que prohíben la realización de una mediación en este tipo de casos. A la par, la víctima de manera expresa se negó a participar en un proceso de mediación cuando fue consultada por personal de la Fiscalía y refirió que no deseaba cruzarse con los imputados porque dicha circunstancia la ponía muy mal.
Asimismo, el artículo 218 del mismo cuerpo legal expresa: “Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la identificación del/la imputado/a (…)”.
Así las cosas, entiendo que asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que la admisibilidad de una instancia de mediación, con oposición Fiscal y habiendo sido plasmada la negativa de la víctima, a días de celebrarse la audiencia de juicio, resulta procesalmente inviable. En efecto, una vez presentado el requerimiento de juicio se produjo la preclusión de la instancia de mediación e incluso ya se había dispuesto fecha para la celebración del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56726-2019-3. Autos: G., Y. F. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-05-2022.

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AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - ABSOLUCION - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial del imputado (art. 78 inc. 2° CPP) y de la sentencia condenatoria que fuera dictada basándose en dicha declaración (art. 81 CPP).Y en consecuencia, al no poder retrogradar el proceso a una etapa anterior, absolver al encausado en los presentes actuados, disponiendo en inmediato cese de las medidas restrictivas que le fueran impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, al tomársele declaración testimonial al esposo de la denunciante no se le hizo saber la facultad de abstención de declarar que le asiste en los términos del artículos 128 del Código Procesal Penal, contra un pariente colateral dentro del cuarto grado, ello a pesar de que el nombrado dijo ser el yerno del imputado, lo que claramente lo coloca entre los sujetos comprendidos por la norma aludida, en virtud de tratarse de un parentesco por afinidad de segundo grado (art. 536 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Asimismo, el artículo 78, inciso 2 del mismo texto legal, norma con la que deben ser concordados los otros artículos mencionados, dispone bajo el título “nulidades de orden general” que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella sea obligatoria. Por este motivo, en función del último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Penal, es que corresponde declarar de oficio la nulidad de la declaración referida.
Así las cosas, anulada la sentencia condenatoria, entiendo que corresponde absolver al imputado de autos toda vez que la garantía “ne bis in ídem” impide conceder al estado una nueva oportunidad de condenar al encausado ya que, anular la decisión recurrida y ordenar la renovación del acto procesal (art. 300 CPP) implica una retrogradación de esta causa a una etapa procesal ya superada, vulnerando la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado por el mismo hecho y los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Se dijo, también, que “… el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de ese modo que los procesos se prolonguen indefinidamente...".
Por ello, considero que no resulta posible retrotraer el proceso a partir de la invalidez declarada, cuando se han cumplido las formas esenciales del juicio y la nulidad que ahora se opone no fue consecuencia de un proceder atribuible al procesado, sino en todo caso a los representantes estatales que intervinieron en el mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el tipo penal de amenaza agravada por el uso de arma (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto, del CP) y en la figura de tenencia de estupefaciente para uso personal (art. 14, 2° párr., Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta encuadrada en el tipo penal de amenazas. Asimismo, alegó que de haber existido la frase proferida ésta no tuvo por fin producir temor en su ex pareja, conforme a las exigencias que contempla el tipo penal aludido. Aseguró que los dichos fueron fruto de una discusión entre ex cónyuges, por cuestiones relativas a sus hijos, y que tuvieron lugar en un contexto de violencia de género preexistente, de larga data, en la que su asistida se veía inmersa.
El Magistrado de grado, resolvió hacer lugar a la excepción deducida y en consecuencia, sobreseyó a la encausada, por considerar que se verificaba respecto de la imputada una situación de violencia de género tal que, en virtud de ello, los dichos proferidos en ese marco podían ser considerados como no idóneos para lesionar de una manera apta la libertad del denunciante.
Ahora bien, tal como apunta la Fiscalía, el “A quo” para decidir en el sentido en que lo hizo valoró diversos elementos de prueba incorporados en el expediente. Sobre la base de la ponderación y análisis de esa evidencia, se dio por probado que el hecho en cuestión tuvo lugar en un contexto de violencia de género y se afirmó, además, que en virtud de aquél la frase supuestamente manifestada por la imputada no era idónea para poner en peligro el bien jurídico afectado.
Por un lado, entendemos que esas afirmaciones adelantan opinión en una etapa y en una instancia procesal inadecuada, pues se efectuó un examen del mérito de ciertos elementos incorporados hasta el momento a la causa con anterioridad a la realización del juicio y producción de la totalidad de la prueba del caso.
En efecto, se realizó una interpretación de la conducta de la imputada basándose en algunas constancias del expediente que no resultan suficientes para descartar por completo la figura penal que la acusación pretende atribuirle a la nombrada. Al respecto cabe destacar que siquiera se escuchó al imputado ni al personal policial que intervino en la detención de la imputada, de modo que la decisión se basa en una anticipada y parcial ponderación de los medios probatorios aportados por las partes que no se encuentra prevista en las reglas procesales vigentes, al menos del modo en que se realizó, y que soslaya que la producción y valoración de elementos de prueba es, en principio, propia de la etapa del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8961-2022-0. Autos: R., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ETAPAS PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en los términos del artículo 207, inciso C), del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se desprende de las constancias de la causa que el imputado habría desobedecido la prohibición de acercamiento que pesaba sobre él, al acercarse a un radio menor a los trescientos metros del lugar donde se encontraba la damnificada.
La Defensa en su agravio sostuvo que la conducta desplegada por su defendido respecto del hecho traído a estudio resulta atípica, en tanto el nombrado, obró sin dolo, esto es, sin voluntad de desobedecer la prohibición de acercamiento, coincidiendo su asistido y la denunciante de manera casual en las inmediaciones de un parque de esta Ciudad.
Ahora bien, no es posible aseverar en forma categórica la ausencia del dolo en la conducta atribuida y, por tanto, su falta de adecuación al tipo. Ello pues, la excepción de atipicidad sólo resulta procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor.
Sin embargo, no procede si la Defensa debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 209309-2021-1. Autos: S; P. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-03-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS PROCESALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
En efecto, para decidir del modo en que lo hizo, el Juez consideró que la Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires habría sido dictada dentro del marco legal establecido a tal fin y, por tal circunstancia, ello le impedía considerarla como manifiestamente arbitraria o ilegal en esta instancia del proceso.
Esta concreta argumentación no ha sido rebatida por la parte actora, quien centra sus agravios en la falta de relación entre el delito por el que fue condenado y las tareas por él realizadas en su lugar de trabajo, argumentos que, en tanto refieren a la interpretación que cabrá dar a las normas aplicables, resultan ajenas a esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-04-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - DOBLE IMPOSICION - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS PROCESALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
Los argumentos del recurso por los que se afirma que la cesantía está basada únicamente en una cuestión objetiva de punición y que se configuró una doble imposición de pena, no corresponde que sean abordados en esta oportunidad toda vez que, en tanto se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de la norma que justificó la sanción, deben ser objeto de un análisis que excede el acotado marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares. En tales términos, la parte actora, no logra rebatir la ausencia de manifiesta arbitrariedad que el juez, en esta etapa inicial del proceso, estimó no estar presente respecto del acto administrativo cuestionado por haber resuelto dentro del marco normativo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se le imputo al encausado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija, consistentes en alimentos, vivienda, salud y educación entre otros, quien reside con su madre (art. 1º de la Ley Nº 13.944). Puntualmente, surge del expediente civil que la denunciante se había presentado constantemente informando la situación de los pagos y, que de allí, surgía que hizo referencia a un retraso en los pagos de los períodos coincidentes con los imputados en la presente causa penal.
La Defensa en su agracio sostuvo que el requerimiento de juicio no cumple con los requisitos de validez previstos en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto carecería de una adecuada fundamentación, lo que traería aparejada su nulidad.
Ahora bien, cabe aclarar que el requerimiento de juicio fiscal constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la Defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención del imputado en éstos, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (conf. art. 219 del CPPCABA), siendo un recaudo indispensable para su validez que el imputado hubiera sido intimado previamente, todo lo cual se encuentra corroborado en autos.
Sin embargo, no se pasa por alto que la parte recurrente cuestiona el valor y la eficacia probatoria de la evidencia ofrecida en tal requisitoria, aduciendo que la imputación se basa en la denuncia efectuada por correo electrónico en el que no se aclara el período en que se habría producido el incumplimiento sin profundizar en la investigación y que las pruebas del pago lucen en los expedientes civiles citados.
En este sentido, coincidiendo con los argumentos señalados por la Fiscal de Cámara en su dictamen en punto a que “…la discrepancia de la Defensa con la decisión acusatoria, fundada exclusivamente en el valor probatorio que aquella le asigna a la prueba de la Fiscalía – aun no producida en audiencia oral-, no basta para demostrar una conculcación del derecho de defensa en juicio. La eventual debilidad de la acusación –de existir- no provoca un agravio a esa parte, sino que, por el contrario, le permitiría con facilidad procurar y sostener la inocencia de su defendido en la audiencia respectiva.”.
En efecto, de los argumentos expuestos por la Defensa en su libelo se observa que lo que realmente se propone es un análisis pormenorizado de los extremos de la imputación y de elementos probatorios que fueron ofrecidos y admitidos para la etapa de debate, es decir, lo que se pretende es que se valoren en esta instancia circunstancias propias de la siguiente etapa.
Al respecto, en sentido adverso a lo postulado por la Defensa, parece razonable concebir que conforme la prueba colectada por la Fiscalía, las actuaciones se hallan en condiciones de arribar a la instancia de juzgamiento. Ese será el ámbito propicio donde los actores intervinientes tendrán la oportunidad de producir la prueba escogida, controlar la evidencia de la contra parte, exponer su hipótesis y contrarrestar la teoría de su adversario. Todo ello frente al Tribunal habilitado para emitir un juicio de valor sobre lo que habrá de ventilarse en los estrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129562-2021-0. Autos: Q., J. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, condenó al Banco demandado a cancelar los préstamos adicionales emitidos, incorporar al préstamo original (hipotecario UVA) tomado por el actor el diferimiento de las cuotas de abril a diciembre de 2020 al final de la vida del crédito, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, y a suprimir la información suministrada sobre los préstamos adicionales en todas las bases de datos de deudores morosos, públicas y privadas.
El Banco demandado sostiene que la condena habría devenido abstracta en razón de las medidas que adoptó con anterioridad al dictado de la sentencia. Reseñó que informó el efectivo impacto de la mencionada adecuación en el “Home Banking” del actor el día 25/11/2021 y la consecuente eliminación de los préstamos adicionales, ya que las refinanciaciones de cuotas se habían incorporado al crédito original. Entendió que ambos hechos fueron reconocidos por el accionante, y que por ello al momento del dictado de la sentencia el principal objeto de la demanda había dejado de existir.
Cabe señalar que, si bien el actor reconoció que se habían eliminado la gran cantidad de préstamos adicionales generados por el banco, y que también había variado la cantidad de cuotas que componen el préstamo original, lo cierto es que el accionar del banco solo se llevó adelante luego de promovida la demanda y de dictada la medida cautelar.
En efecto, la demanda se inició el 13/7/2021 y la resolución cautelar se pronunció el 14/10/2021, mientras que la acreditación de las medidas adoptadas por la entidad sucedió el 25/11/2021 y el reconocimiento del actor el 5/12/2021.
Por lo demás, toda vez que la pretensión inicial implica el diferimiento de las cuotas de abril a diciembre de 2020 al final de la vida del crédito original -que operará en el año 2049- de conformidad con lo dispuesto en el DNU N° 767/2020, no basta con el reconocimiento efectuado por el actor, puesto que será necesario un cumplimiento continuo cuyo seguimiento se verificará en la etapa de ejecución de sentencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, ordenar la acumulación de este expediente al caso que tramita ante el Ministerio Público Fiscal, y disponer que el Juzgado interventor continúe a cargo del trámite de este proceso y sustancie el acuerdo de suspensión del juicio a prueba alcanzado por las partes, respecto de las dos imputaciones dirigidas al imputado.
Se investiga en la presente, el hecho calificado en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737.
La Fiscalía y la Defensa interpusieron recursos de apelación, contra el decisorio de la Magistrada de grado, que resolvió no dar tratamiento a la suspensión del proceso a prueba solicitada por las partes, teniendo en cuenta que el acuerdo comprendía un hecho respecto del cual esa Magistrada, a su criterio, no era Jueza natural.
La Fiscalía, tachó la resolución de arbitraria y de carente de fundamentación y señaló que ambas investigaciones se encontraban en el mismo estadio procesal y que se daba un supuesto de concurso real entre los delitos atribuidos al imputado, lo que imponía la unificación de ambas investigaciones por conexidad subjetiva.
Asimismo, recordó que se había arribado a un acuerdo alternativo al juicio por ambos hechos y que la denegatoria a acumular ambos procesos, afectaría los principios de economía procesal, seguridad jurídica y el derecho de defensa.
Por su parte, la Defensa, sostuvo que la decisión adoptada afectaba a una mejor administración de justicia y a los derechos y garantías de su asistido,
ya que ambos hechos guardaban estrecha vinculación, toda vez que tenían la misma calificación legal y ambos se encontraban en la etapa de investigación, que la decisión resultaba violatoria del principio de igualdad de armas, afectando así el derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso.
Ahora bien, en el presente se configura un concurso real de delitos (art. 55 del C.P.), pues confluyen dos hechos independientes entre sí, presuntamente perpetrados por la misma persona, subsumidos en el mismo tipo penal y, por ende, reprimidos con la misma especie de pena.
Ambos hechos, son objeto de procesos diferentes en razón de la asignación de casos en los juzgados del Fuero, a través del sistema de turnos, pero esa circunstancia no altera la esencia del concurso real y se verifica una clara conexidad entre ambos sucesos.
Ello así, tal como lo sostienen las partes, la conexidad entre ambos sucesos es palmaria, tanto porque se atribuyen a la misma persona, como por la relación que presentan ambas conductas.
Si bien, entre ambos hechos transcurrió un periodo de tiempo, dicha circunstancia no es un obstáculo para que proceda la acumulación, ya que dicho lapso no puede reputarse significativo y no hay una mayor dilación que se derive de la acumulación de los casos.
En definitiva, el rechazo al tratamiento de este beneficio, se aparta de las reglas de conexidad expresamente previstas para casos como el presente, a la vez que tiene entidad para generar un dispendio jurisdiccional innecesario, en tanto obliga a las partes a sustanciar la procedencia de dos acuerdos antes distintos tribunales o, eventualmente, a participar de dos juicios orales distintos, contra un mismo imputado.
Por lo que corresponde revocar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91763-2023-1. Autos: C. C. I. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, ordenar la acumulación de este expediente al caso que tramita ante el Ministerio Público Fiscal, y disponer que el Juzgado interventor continúe a cargo del trámite de este proceso y sustancie el acuerdo de suspensión del juicio a prueba alcanzado por las partes, respecto de las dos imputaciones dirigidas al imputado.
Se investiga en la presente, el hecho calificado en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737.
La Fiscalía y la Defensa interpusieron recursos de apelación, contra el decisorio de la Magistrada de grado, que resolvió no dar tratamiento a la suspensión del proceso a prueba solicitada por las partes, teniendo en cuenta que el acuerdo comprendía un hecho respecto del cual esa Magistrada, a su criterio, no era Jueza natural.
La Fiscalía, tachó la resolución de arbitraria y de carente de fundamentación y señaló que ambas investigaciones se encontraban en el mismo estadio procesal y que se daba un supuesto de concurso real entre los delitos atribuidos al imputado, lo que imponía la unificación de ambas investigaciones por conexidad subjetiva.
Asimismo, recordó que se había arribado a un acuerdo alternativo al juicio por ambos hechos y que la denegatoria a acumular ambos procesos, afectaría los principios de economía procesal, seguridad jurídica y el derecho de defensa.
Por su parte, la Defensa, sostuvo que la decisión adoptada afectaba a una mejor administración de justicia y a los derechos y garantías de su asistido,
ya que ambos hechos guardaban estrecha vinculación, toda vez que tenían la misma calificación legal y ambos se encontraban en la etapa de investigación, que la decisión resultaba violatoria del principio de igualdad de armas, afectando así el derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso.
Ahora bien, no resulta problemática la circunstancia apuntada por la Magistrada referida a que, de aceptarse una acumulación como la propuesta por las partes, ello implicaría “una suerte de centralización” de todos los hechos cometidos por un mismo sujeto en un solo juez y ello es justamente el objetivo que persiguen las reglas que rigen la acumulación de procesos por conexidad.
Ello así, esa centralización de casos siempre tendrá como límite que los mismos se encuentren en la misma etapa procesal, pues sólo de esa forma su tramitación conjunta redundaría en un mejor servicio de justicia.
En ese sentido, las reglas de unificación configuran una solución que evita que una misma persona se encuentre cumpliendo, en forma simultánea, varias penas impuestas por dos o más tribunales en distintas sentencias, pero no resuelve el dispendio que implica la tramitación de esos procesos en forma separada hasta el dictado de las respectivas sentencias.
En conclusión, lo que determina en este caso la aplicación de las reglas de acumulación por conexidad, es la configuración de un concurso real entre las conductas que se le atribuyen al encausado en dos procesos paralelos, y la circunstancia de que ambos transitan la etapa de investigación preparatoria.
Por lo que corresponde, revocar la decisión de grado y ordenar la acumulación de ambos procesos, a fin de que tramiten en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91763-2023-1. Autos: C. C. I. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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