PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES

En virtud de la mayor posibilidad de afectación del bien jurídico protegido por la norma del artículo 189 bis Código Penal representada por la portación de un arma más que por su tenencia, el otorgamiento del permiso correspondiente es excepcional y los requisitos mucho más gravosos que en los otros casos.
El artículo 112 del Decreto Nº 375/75 establece la prohibición de la portación de armas de uso civil con tres excepciones: funcionarios públicos en actividad, cuando su misión lo justificare y en el momento de cumplirla; por los pagadores y custodias de caudales, en el momento de desempeñarse en función de tales y por otras personas, cuando concurran en razones que hagan imprescindible la portación. En suma, el permiso dependerá de la debida acreditación de las razones fundadas que lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES

La postura jurisprudencial fijada por este Tribunal establece que, cuando el artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) alude al término “mera subsistencia”, se refiere a aquellas situaciones en que la persona realiza esa actividad sólo para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, pues no cabe otorgar otro alcance al término subsistir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DEL VENCIMIENTO - EXCEPCIONES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Respecto al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ha afirmado la doctrina que en dicha norma, al igual que en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se establece el hecho objetivo de la derrota como parámetro para decidir lo atinente a la condena en costas.
Sin embargo, como excepción, se contempla la posibilidad de que el juez se aparte de este principio en aquellos casos en los que sus particularidades así lo justifiquen (v.gr.: ambigüedad de las normas o divergencia jurisprudencial). Esos casos de excepción deben representar situaciones en los que las circunstancias de la causa permitan inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino que deben mediar hechos objetivos que justifiquen la excepción (Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”- Comentado y concordado-, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 2003, págs. 228/229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2005.

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PLAZO - PLAZO HORARIO - EXCEPCIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA

Conforme lo ha señalado el más Alto Tribunal de Justicia del país los plazos en horas comienzan a correr desde la hora en que se ha practicado la notificación y se computan hora a hora (Conf. Fallos 44:238; 80:164 y 181:241, entre otros) sin contar días feriados o inhábiles.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que el vencimiento opera en tiempo inhábil, automáticamente corresponde aplicar el plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial Nación, ya que de respetarse a rajatablas aquélla regla general de hecho importaría una "reducción" del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36-00-CC-2005. Autos: LAZARTE, Lirio René c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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DERECHOS HUMANOS - DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - EXCEPCIONES

La Convención sobre los Derechos del Niño con respecto a la privación de la libertad de un joven, establece que debe ser excepcional (sólo para los delitos graves), de último recurso y por un tiempo determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005. Sentencia Nro. 662-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA

El artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación en su 2º párrafo estipula que se notificará a las partes la resolución que disponga operaciones periciales bajo pena de nulidad; no obstante ello prevé dos excepciones alternativas a dicho principio general, esto es, que haya suma urgencia en la realización de la misma o que la indagación sea extremadamente simple. Así, de las constancias de la causa no se desprende la urgencia del primer supuesto. No obstante, al tratarse de un examen sencillo nos hallamos ante el segundo supuesto excepcional del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, razón por la cual no ha de prosperar el agravio planteado en el recurso interpuesto.
Las nulidades previstas tanto en el párrafo segundo como en la parte “in fine” del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, son en principio relativas –no comprendidas en el artículo 167 del citado cuerpo legal-, por lo que la falta de notificación a la parte de la realización del primer peritaje ... si bien pudiera ser considerado un vicio procesal, no acarrea por sí una nulidad de carácter absoluto; esto en el entendimiento de que, conforme a lo normado por los artículos 170, inciso 1º), y 171, inciso 1º) y 2º), del código de forma, habiendo tenido la defensa oportunidades concretas de oponer –en tiempo y forma- el planteo invalidante, y omitido hacerlo, el defecto ha quedado tácitamente consentido y subsanado el vicio procesal apuntado ...” (CNCP Sala IV “Piromalli, Rubén Pascual s/recurso de casación”, rta. el 30/4/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 400-00-CC-2005. Autos: Saenz, Pedro Sergio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-12-2005. Sentencia Nro. 686-05.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - PROCEDENCIA

Toda vez que, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión y dado que, en la especie, la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MONTO INDETERMINADO

La obligación del actor de especificar el quantum indemnizatorio, admite algunas excepciones, que atemperan el rigor aparente de dicho principio.
Ellas se vinculan con la situación subjetiva del actor al momento de promover la demanda -imposibilidad de indicar el monto o subordinación de éste a elementos todavía no fijados- o con la naturaleza objetiva de la acción promovida- orientada a una condena genérica contra el responsable, con postergación del monto para la etapa ejecutoria, o bien, cuando su objeto es una reparación en especie a que debe ser condenado el demandado.
Si bien es cierto que la mención del quantum reclamado no constituye un dato absolutamente imprescindible para la protección del derecho de defensa, no lo es menos que en el caso no se aprecian razones para exceptuar a la actora del cumplimiento del requisito legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO INDETERMINADO

Si bien desde una estricta perspectiva teórica, es naturalmente imposible fijar un monto por daño moral, pues este perjuicio no es apreciable pecuniariamente, a diferencia de otros casos, no se trata de una imposibilidad inicial y provisoria, sino radical y definitiva. No obstante, aferrarse a esta idea implicaría un estancamiento jurídico, inconducente a alguna solución resarcitoria pues, con dicha premisa, también podría concluir el juez en que le es imposible acordar alguna indemnización, no obstante que debe ser concedida.
Esa imposibilidad natural de traducir un padecimiento espiritual en una suma dineraria, es salvada jurídicamente, a través de un puente compensatorio, que, antes que nadie, tiene que atravesar la propia víctima.
Ello así, pues éste no puede quedarse cómodamente en una de las orillas, esperando que desde la otra el juez le envíe la solución resarcitoria.
La señalada imposibilidad determina, paradojalmente, que deba exigirse con rigor al damnificado que arriesgue un monto, que concrete cuando pretende; de lo contrario, traslada todo el problema a la contraparte y al magistrado, con el agravante de que, además, quedaría en ignorancia qué desea el propio interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

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RECURSO DE APELACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - DERECHO DE DEFENSA

Se ha sostenido que las medidas para mejor proveer son, en principio, inapelables. Sin embargo esta norma genérica cede cuando aquéllas cubren negligencias o quebrantan la igualdad de las partes o puedan causar un perjuicio grave la facultad de los jueces para despejar las dudas con que tropiece su convencimiento y de tal modo esclarecer los hechos debatidos en la causa es amplia y sólo encuentra límites en el derecho de defensa de las partes. No existe impedimento ni restricción para que el juez en uso de las facultades conferidas por el precepto citado ordene la producción de medidas de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5778.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES - REVISION DEL FALLO PLENARIO - REQUISITOS

Las resoluciones suscriptas por el Tribunal en pleno, en principio, no son susceptibles de reposición a excepción de que se verifiquen errores materiales que tornen procedente el remedio aludido o cuando se hubiesen violado formas sustanciales del juicio que afecten el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5778.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EXCEPCIONES - CARACTER RESTRICTIVO

La facultad asignada al fisco local por el artículo 134 del Código Fiscal (t.o. 1999) para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio que consagra el artículo 123 (t.o 1999) del Código Fiscal, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 96025 - 0. Autos: GCBA c/ ROTAFORM IMPRESORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5499.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PLANES DE COBERTURA MEDICA - EXCEPCIONES - RETICENCIA - OMISION DE INFORMAR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Para que la empresa de medicina prepaga se exima de su deber de cumplir con las prestaciones a su cargo, sean de origen contractual o legal, en razón de existir falsedades u omisiones en la declaración de antecedentes realizada por el paciente en oportunidad de asociarse, ésta debe probar que el ocultamiento de la afección ha sido doloso y la práctica excluída de la cobertura debe tener una relación de causalidad que sea con absoluta certeza inmediata y directa consecuencia de la afección no declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 470-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5954.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE ACCIONES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES - SEGURIDAD JURIDICA

Según lo ha destacado la doctrina, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 170, inc. 4, Código Contencioso Administrativo y Tributario -esto es, la exigencia de que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta a fin de no demorar injustificadamente al proceso más avanzado-, responde a la finalidad de "...evitar el ejercicio abusivo de peticionar la acumulación de procesos. Ello tiene lugar cuando el demandado, que ha tenido la ocasión de contrademandar, no ejercita ese derecho, y largo tiempo después inicia una acción conexa" (Fassi, Santiago C. y Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1989, Tº 2, p. 26, apartado o).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4051 - 0. Autos: FELDMAN MIRIAM LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 122.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE ACCIONES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, a pesar de no estar presente el requisito de que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e injustificada en el que estuviere más avanzado (art. 170, CCAyT), el Tribunal estima que, hallándose reunidos todos los restantes recaudos, deben prevalecer los principios de orden público que informan el instituto de la acumulación, y que tienden a evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Esta finalidad se relaciona estrechamente con el valor de la seguridad jurídica, que constituye un principio general del derecho (in re "Covimet S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos", EXP nº 8333/0).
Siendo ello así, la eventual demora que pueda verificarse en una de las causas, a la espera de que este proceso se encuentre en la misma etapa procesal -a fin de que puedan ser resueltos en forma simultánea y por el mismo juez- es una razón que debe ceder frente a la importancia del principio de orden público que vela por la coherencia de las decisiones judiciales que comprenden a idénticos sujetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4051 - 0. Autos: FELDMAN MIRIAM LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 122.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, pese al tiempo transcurrido desde la iniciación de la demanda, y por razones de organización institucional
que son ajenas al demandante, el presente proceso se encuentra aún en la etapa de postulación, sin que haya siquiera mediado una decisión que declare habilitada la instancia. En esas particulares circunstancias, vedar el acceso a la jurisdicción luego de cinco años de iniciado el proceso por considerar que el administrado debería haber agotado la vía administrativa, constituiría claramente un exceso ritual manifiesto que lesionaría su derecho a una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, dadas las singulares circunstancias del caso antes aludidas, y en protección de los derechos
constitucionales del contribuyente, corresponde considerar habilitada la instancia judicial, pues lo contrario -como ya se ha dicho- implicaría limitar irrazonablemente la protección judicial adecuada y suficiente de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3030 - 0. Autos: JORSOL SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 107.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES

En punto al factor de imputación de responsabilidad del estado, cuadra señalar que los preceptos contenidos en la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721 no excluyen la responsabilidad del Gobierno de su deber original, como dueño de la acera y en razón de que tiene que controlar la vía pública para que las personas puedan transitar en ellas sin peligro, por su obligación de atender a la seguridad y salubridad de los habitantes.
En el presente caso, no hay constancia de que el Gobierno de la Ciudad haya tomado ninguna medida que permita eximirlo de responder. Es decir, no ha intimado al propietario a efectuar reparaciones, a pesar de tener facultades para hacerlo, menos aún ha intentado efectuarlas por sí a costa del propietario (posibilidad recogida en la Ley Nº 11.545).
Tampoco ha verificado si es que acaso la rotura de la vereda se ha efectuado a causa de alguna obra por empresa prestataria de servicio público (que es un tercero por el que no debe responder). Es decir no ha cumplido su obligación de contralor de las condiciones de transitabilidad de la vía pública de ninguna forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES

Si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público de la misma (conf arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas Municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley Nº 11.545), también es cierto que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas. Este precepto tiene su excepción en los casos en que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos debiendo las mismas y la Municipalidad, entregar al propietario frentista constancia del deterioro ocasionado, pudiendo acreditar de ese modo que está exento de responsabilidades ante cualquier circunstancia en que se le formularan imputaciones. En el artículo 17 de la ordenanza antes mencionada, se establece que en los casos que la acera presente desperfectos por obras de los servicios públicos, el frentista deberá formular la denuncia ante la autoridad de aplicación.
La Ley Nº 11.545 en su artículo 2º establece que cuando la vereda se vea afectada por obras de empresas de servicios públicos, tanto éstas como la Municipalidad entregarán al propietario frentista una constancia del deterioro ocasionada, Esa misma ley en su artículo 17, inc a) y c) estipula que en el hipotético caso de incumplimiento de la entrega del comprobante, el propietario frentista deberá efectuar la denuncia correspondiente ante la autoridad de aplicación aportando todos los datos para la identificación del causante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS

Las aceras forman parte del dominio público del Estado y por ello los propietarios frentistas no pueden ser considerados dueños ni guardianes de aquélla, pero esto no obsta a su responsabilidad, fundada en un deber de garantías y seguridad, respecto de la construcción y conservación en buen estado que surge de los preceptos contenidos en la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721. Esta última consagra con claridad meridiana la responsabilidad primaria y principal de los propietarios frentistas de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas (art. 1º), así como específicamente incluye la responsabilidad del propietario del inmueble por los deterioros de la acera como consecuencia del desgaste normal o bien del uso específico o cualquier otro caso en que el deterioro sea imputable a los propietarios (art. 2º), con la única excepción de la afectación en las aceras por obras vinculadas a los servicios públicos (art. 17º), en cuyo caso las empresas de servicios públicos deberán extender una constancia del deterioro ocasionado para eximir de responsabilidad al frentista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES

Si la propia demandada es quien sostiene que no hay en el caso acto administrativo definitivo que impugnar, ello exime de los recaudos de habilitación de instancia, debido a que en supuestos en que la procedencia de la pretensión no dependa o se vincule con la impugnación de acto administrativo alguno, la legislación de la Ciudad no exige la interposición -en términos generales- de un reclamo previo a la demanda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6560 - 0. Autos: AMERICAN BANKERS ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 3-12-2004. Sentencia Nro. 7073.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - EXCEPCIONES - CARACTER RESTRICTIVO - IMPROCEDENCIA

Las limitaciones al derecho de recurrir han de interpretarse de forma restrictriva (cfr. esta Sala, in re "Química Erovne S.A. c/GCBA s/queja por apelación denegada", exp. 1606/1, sentencia del 18 noviembre del 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12050-1. Autos: CLUB HIPICO ARGENTINO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA

Al transformarse el Banco Hipotecario Nacional -entidad autárquica del Estado (Ley N° 22.232)- en el Banco Hipotecario Sociedad Anónima, el Estado Nacional se reservó, entre otros, el dominio del inmueble involucrado en la presente ejecución, atento el convenio oportunamente suscrito con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese marco, se aprecia claramente la falta de legitimación pasiva del Banco Hipotecario Sociedad Anónima, atento no resultar propietaria de ese inmueble, cuyo dominio fue reservado por el artículo 24 de la Ley N° 24.855 para el Estado Nacional. No se trata en la especie de establecer si las normas que facultaron al Estado Nacional a asumir el pasivo de la empresa a privatizar son oponibles al fisco local y por tanto autorizan a afirmar la liberación de responsabilidad de quien sucede como titular de un patrimonio especial, sino que el Banco Hipotecario Sociedad Anónima nunca fue propietario del referido inmueble, razón por la cual carece de legitimación pasiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 500281. Autos: GCBA c/ BANCO HIPOTECARIO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2002. Sentencia Nro. 3509.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - EXCEPCIONES - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, la circunstancia que en subsidio del planteo de nulidad se hayan opuesto excepciones, no puede conducir a concluir en forma inexorable que al no existir indefensión no hay razón para declarar la nulidad, sobre todo cuando se encuentra acreditado que la notificación no se cumplió en el domicilio legal de la sociedad y existe una expresa manifestación respecto a que esa cédula fue entregada casi sobre el vencimiento del plazo para oponer defensas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 519 - 0. Autos: GCBA c/ CAJA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2002. Sentencia Nro. 3588.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - PROCEDENCIA

Mediando oposición de excepciones de previo y especial
pronunciamiento no se produce la caducidad de la
instancia hasta que no se agote su sustanciación -aunque
no se hayan realizado actos de impulso del proceso
principal- por cuanto aquéllas constituyen un incidente
nominado con efecto suspensivo.
En forma concordante, el artículo 284 Código Contencioso
Administrativo y Tributario establece que "[l]a
interposición de excepciones previas suspende el plazo
para contestar la demanda y en su caso reconvenir".
Ahora bien, la situación descripta -propia de la regulación
legal del proceso de conocimiento- no se suscita en la
ejecución fiscal. Ello así, por cuanto las excepciones no
merecen un pronunciamiento especial y previo sino que
son resueltas en la sentencia definitiva (arg. arts. 454 y
456 CCAyT). En efecto, en el juicio ejecutivo las
excepciones tienen una finalidad distinta que en el
proceso ordinario -toda vez que son el único medio
previsto legalmente para que el ejecutado ejerza su
derecho de defensa-. Si progresan corresponde el
rechazo de la acción y si son desestimadas, se ordena
llevar adelante la ejecución.
En este orden de ideas, el plazo de perención no se
suspende cuando las excepciones no son motivo de
tratamiento previo por el juez, pues deben ser resueltas
en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313722 - 0. Autos: GCBA c/ CATTANEO LUIS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 18-11-2002. Sentencia Nro. 744.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION A COMPARECER - FACULTADES DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - CONCEPTO - ALCANCES - EXCEPCIONES - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA

Todas las resoluciones judiciales constituyan, por esencia, actos de autoridad, y revistan carácter imperativo. Pero con relación a las partes dicha imperatividad tiene distintas consecuencias de acuerdo con el tipo
y el contenido de la resolución de que se trate.
En tal sentido es posible diferenciar entre el cumplimiento de una sentencia de condena, y de una providencia simple que disponga el cumplimiento de una carga procesal, como sería por ejemplo, la de concurrir a una audiencia fijada por el juez.
Las primeras generan para las partes el inmediato deber de cumplirlas, dando lugar en caso contrario, a su ejecución coactiva, o la eventual aplicación de sanciones conminatorias a pedido de parte y en su beneficio, en los términos del artículo 30 del CCAyT. El incumplimiento de las segundas no autoriza, por el contrario, la imposición de sanción alguna, y sólo se traduce en la pérdida de una facultad cuyo oportuno ejercicio pudo redundar en beneficio de la parte omisa.
Cierto es que hay excepciones a la regla expuesta, por ejemplo en el juicio de alimentos y en el sucesorio, pero tales excepciones no están contempladas en nuestra legislación para el supuesto de reconocimiento de documentos en el marco del juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97937 - 0. Autos: GCBA c/ PALACIOS DANIEL ALBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 7-11-2002. Sentencia Nro. 3121.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA

Corresponde autorizar la excepción de agotar la vía administrativa previa si del análisis de las presentaciones de la Administración surge una clara decisión de no hacer lugar al reclamo administrativo incoado por las actoras, lo que permite razonablemente tener por acreditado una clara toma de posición de la administración respecto de la cuestión ventilada en autos, que autoriza a afirmar que existen fundados indicios para no suponer una modificación de tal criterio, que tornara eficaz la resolución del reclamo administrativo previo oportunamente impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

Se encuentran obligatoriamente comprendidos en el sistema creado por la Ley Nº 1181 todos los abogados matriculados en condiciones de ejercer la profesión en esta jurisdicción; y—a la luz de la interpretación sistemática de diversos preceptos de la misma ley— el alcance de la exención establecida a favor de los profesionales que se encuentran obligatoriamente afiliados a otra caja profesional para abogados y han ejercido la opción legal (cfr. art. 5, segundo párrafo, ley 1181) es que tales profesionales no están obligados a cubrir el importe mínimo anual obligatorio.
Un aspecto esencial para comprender cabalmente la coherencia del sistema es el régimen de reciprocidad previsional, al que se refieren los arts. 10, 120 inc. 9, y 131 inc. 9, ley 1181. Su relevancia se pone de resalto al advertir que la firma del convenio correspondiente fue establecida expresamente como una condición de cumplimiento previo que supeditó la entrada en vigencia del régimen legal instituido (disposición transitoria novena, ley 1181).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Sólo la mercancía de bagatela no importará una afectación de entidad suficiente para lesionar el bien jurídico protegido por el artículo 83 del Código Contravencional -uso del espacio público- a los fines de la tipicidad objetiva, y no implicará -en principio- competencia desleal para el comerciante establecido en la zona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETERMINACION - EXCEPCIONES - TIPO LEGAL - TECNICA LEGISLATIVA

Pese a las críticas que puede merecer la técnica legislativa empleada, se impone primero afirmar la tipicidad de la conducta en el marco del primer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional y sólo luego, en segundo término, negar la tipicidad mediante la constatación de la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero de idéntica norma, a la manera en que operaría la teoría de los elementos negativos del tipo propuesta por los partidarios de la antijuridicidad material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la presente ejecución fiscal toda vez que las defensas planteadas –en forma extemporánea- resultan atendibles y las pruebas colectadas y la información brindada por la propia Dirección General de Rentas, en forma indubitable, basta para tener por acreditada la inexistencia manifiesta de deuda dado que la ejecutada se encontraba eximida del pago de la deuda reclamada.
Ello, dado que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, ello claro esta, siempre que tal situación resulte manifiesta de las constancias del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 224328-0. Autos: GCBA c/ FRIGORIFICO BLANCO SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2004. Sentencia Nro. 7063.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - EXCEPCIONES

Las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por no constituir sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza (TSJ, Causa 1516/02, “Agencia Silversea S.A s/ acción declarativa- incidente s/ medida de no innovar”, del 10 de julio de 2002; “Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en Clínica Feming s/ art. 72 CC”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13104-0. Autos: Galante Mariana Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2004. Sentencia Nro. 7045.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - COMPETENCIA - EXCEPCIONES - CARACTER RESTRICTIVO

La conexidad posterga la aplicación de las reglas determinantes de la competencia y conduce, en última instancia, a la intervención de un juez originariamente incompetente. Por ende, no puede aplicarse con olvido de los principios elementales de hermenéutica, que imponen un criterio restrictivo a la interpretación del alcance de los supuestos de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9151-0. Autos: Chirinian María Ester c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-10-2004. Sentencia Nro. 6676.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - OPOSICION DE EXCEPCIONES - DEBERES DE LAS PARTES

A la luz de lo establecido en el artículo 3986 del Código Civil y lo dispuesto -en igual sentido- por el artículo 10, inciso 3º, de la Ley Nº 19.489, como así también por las diversas ordenanzas y códigos fiscales locales, corresponde señalar que ante la alegada creencia del ejecutado de encontrarse con derecho a oponer la excepción de prescripción, resultaba razonable exigirle que previamente o en el mismo momento de la presentación del escrito en el cual ésta se deduzca, cotejara las actuaciones a efectos de verificar la viabilidad de su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 2471-0. Autos: GCBA c/ LINEA 17 S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2004. Sentencia Nro. 6638.

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PLAZO - PLAZO HORARIO - EXCEPCIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA

Conforme lo ha señalado el más Alto Tribunal de la Nación, los plazos en horas comienzan a correr desde la hora en que se ha practicado la notificación y se computan hora a hora (Conf. Fallos 44:238; 80:164 y 181:241, entre otros) sin contar días feriados o inhábiles.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que el vencimiento opera en tiempo inhábil, automáticamente corresponde aplicar el plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que de respetarse a rajatablas aquélla regla general, de hecho importaría una "reducción" de las 48 horas respecto de aquellos que fueron notificados fuera del horario de oficina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28833-00-CC-2006. Autos: SUAREZ, Héctor Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

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EMPLEO PUBLICO - ESTATUTO MUNICIPAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - EXCEPCIONES - ESPECIALIDAD CRITICA - DOCENCIA

En el caso, la circunstancia de que existiera compatibilidad horaria entre el cargo que el agente desempeñaba en la entonces Municipalidad de Buenos Aires y simultáneamente en el Servicio Penitenciario Federal, no resultaba suficiente de conformidad con el nuevo régimen (decreto 670/92) que únicamente prevé como excepciones el desempeño en las denominadas especialidades críticas y el de actividad docente. Por otra parte, al momento del ingreso a la ex Municipalidad en la declaración jurada de compatibilidad debía mencionar en caso de poseer otro cargo el horario del mismo a fin de determinar la existencia o no de incompatibilidad. Sin embargo, como se señaló, el actor omitió efectuar esa denuncia, circunstancia que impidió que la administración determinara al momento de su ingreso la existencia o no de compatibilidad de cargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 219 - 0. Autos: FRANCICA CARLOS HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-09-2004. Sentencia Nro. 6592.

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EMPLEO PUBLICO - ESTATUTO MUNICIPAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - EXCEPCIONES - ESPECIALIDAD CRITICA - ABOGADOS

Con relación al concepto de actividad crítica, la Ordenanza Nº 40.402 –ver a modo de ejemplo punto 4.3.2.– al referirse al suplemento por este tipo de actividad, lo establece para las funciones en las que se manifieste escasez de oferta en el mercado de trabajo. Si atendemos a este criterio, resulta evidente que la profesión de abogado no puede razonablemente considerarse como actividad crítica por falta de oferta en el mercado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 219 - 0. Autos: FRANCICA CARLOS HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-09-2004. Sentencia Nro. 6592.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS FUNDAMENTALES - ALCANCES - EXCEPCIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La restricción de los derechos fundamentales debe cumplir con tres requisitos: a) jurisdiccionalidad, b) proporcionalidad y c) garantías en la ejecución de la vulneración (confrontar José María Asencio Mellado, “Prueba prohibida y prueba preconstituida”, Ed. Trivium, Madrid, 1989, Págs. 91/102).
La reserva jurisdiccional importa que los actos limitativos de derechos fundamentales se encomienda a los órganos jurisdiccionales, los cuales se constituyen en los únicos legitimados para intervenir en el ámbito de protección que al respecto se atribuye a los ciudadanos, quedando vedados tanto al Ministerio Público Fiscal como a la policía (Ob. cit., pág. 93).
El principio de proporcionalidad supone las siguientes exigencias: actuar sobre la base de una sospecha de intensidad relevante; indispensabilidad de la medida a los efectos de la investigación y adecuación entre la intromisión en el derecho y la gravedad de los hechos indagados y la pena a imponer (Ob. cit., pág. 96/97).
Por último, las garantías en la ejecución de la suspensión del derecho resulta el corolario de amparar en todo caso y situación, la vida y la salud física y mental del imputado (ob. cit. pág. 99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE PURO DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO

En el caso, si la resolución de la cuestión relativa a la prescripción de la acción dependía del simple cómputo del plazo transcurrido entre la fecha en que supuestamente tuvo lugar el hecho dañoso y la de interposición de la demanda, es claro que la cuestión podía resolverse como de puro derecho, razón por la cual la vía apta para hacer valer la prescripción liberatoria era la interposición de la excepción respectiva dentro del plazo establecido por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6595 - 0. Autos: NEGUS ENRIQUE GUALTERIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGLAMENTACION - COMPETENCIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL

Cuando se trata -como en el caso- de la aplicación de la prescripción liberatoria en materia de derecho público local, lo cierto es que no cabe ninguna duda de que la reglamentación de los aspectos meramente procesales, tales como el referido a la oportunidad de su articulación en juicio, corresponden a la competencia del Estado local (arts. 121 y 129, CN, y 1 CCABA).
En tal sentido, resulta oportuno recordar que, como lo señala Falcón, en lo atinente a la regulación de la prescripción liberatoria “existe una invasión ilegítima de los ordenamientos sustanciales, que tratan materias procesales, creando algunas dificultades interpretativas, y en cierta manera tomando campos que la Constitución ha reservado a las provincias” (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, p. 28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6595 - 0. Autos: NEGUS ENRIQUE GUALTERIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGLAMENTACION

A diferencia del sistema adoptado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece expresamente que la prescripción puede oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención (art. 346), el legislador local ha optado por asimilar dicha defensa a las demás excepciones previas previstas en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin efectuar salvedad alguna en cuanto a la posibilidad de oponerla luego de vencido el plazo de 15 días contemplado en ese artículo. La única excepción estaría constituida por aquellos supuestos en que la cuestión no pueda resolverse como de puro derecho (arg. art. 282 inc. 9, CCAyT), circunstancia en la cual la prescripción podría válidamente oponerse como defensa de fondo.
Así las cosas, es claro que la distinta regulación que se observa en la esfera local con respecto al código ritual nacional obedece a un propósito deliberado del legislador de la Ciudad en el sentido de limitar la oportunidad en que puede válidamente oponerse la defensa de prescripción, que sólo podrá hacerse valer como excepción previa y en la oportunidad señalada en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, salvo cuando la cuestión no pueda resolverse como de puro derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6595 - 0. Autos: NEGUS ENRIQUE GUALTERIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGLAMENTACION

La expresión contenida en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no está estableciendo una opción para el accionado, en el sentido de que puede interponer esas defensas en la oportunidad mencionada o hacerlo luego al contestar demanda. Antes bien, se trata de una carga procesal impuesta a la parte interesada, quien puede optar por interponerlas o no hacerlo, pero si sigue este segundo curso de acción, no podrá luego volver sobre sus pasos y pretender deducir las defensas en cuestión al tiempo de contestar demanda. Es que, como esta Sala lo ha señalado reiteradas veces, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6595 - 0. Autos: NEGUS ENRIQUE GUALTERIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - RENUNCIA A LA PRESCRIPCION

La prescripción ya cumplida es por su propia naturaleza renunciable por el acreedor (art. 3965, Código Civil), por lo que nada impide considerar que, al no oponer la defensa en la oportunidad establecida al efecto por las leyes procesales, el demandado ha renunciado a hacer valer tal defensa. La renuncia a la prescripción se traduce en “...una decisión de no hacer valer esa defensa. No hay propiamente un derecho que se renuncia; hay una facultad que caduca como consecuencia de actos que revelan la voluntad de no ejercerla”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6595 - 0. Autos: NEGUS ENRIQUE GUALTERIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CIVIL - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA IMAGEN - DIFUSION DE IMAGEN - ALCANCES - EXCEPCIONES

El derecho no protege la apariencia física de una persona, integralmente considerada, sino ante el peligro de que, sin justificación, sea captada, difundida y deformada por otros. Salvo factores de excepción, está prohibida la exposición o difusión no consentida.
Hay casos en que la obtención de la imagen -o su difusión- sin consentimiento del interesado, lesionará su intimidad. Por ello es esencial determinar si se ha ingresado en la zona de reserva de la vida privada del imputado.
Las excepciones que autorizan la obtención y difusión de la imagen son: 1) consentimiento del interesado, 2) asuntos de interés general y 3) acontecimientos ocurridos en público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9376-01-CC-2006. Autos: BELLIDO, Guillermo Armando Héctor Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-07-2006. Sentencia Nro. 319-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA IMAGEN - EXCEPCIONES

En el caso, ofrecida como prueba por el Sr. Fiscal la filmación correspondería a una oferta de sexo realizada ostensiblemente en espacios públicos no autorizados por lo que, va de suyo que no se trata de una filmación que afecte la zona de reserva prevista por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Se justifica así la excepción a las limitaciones del derecho subjetivo a la imagen, habida cuenta que la figura del retratado sería simple elemento del hecho de interés público y desarrollada en público.
El ofrecimiento probatorio resulta un ejercicio adecuado de las facultades que la legislación le confiere al Ministerio Público para el esclarecimiento de hechos tipificados como contravenciones en el Código Contravencional, de la modalidad del que se investiga (oferta de sexo en espacios públicos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9376-01-CC-2006. Autos: BELLIDO, Guillermo Armando Héctor Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-07-2006. Sentencia Nro. 319-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EXCEPCIONES - FACULTADES DEL JUEZ

En las presentes actuaciones, el juez de grado entendió necesaria la intervención de terceros requerida por la demandada. Ello, implica que hay cuestiones de extrema relevancia que justifican apartarse del principio restrictivo general.
De este modo, lo que a priori aparece como un criterio negativo de aceptación, una vez admitida la citación, adquiere una faz positiva, en el sentido de que, si aquello que en principio no debe ser admitido, en un caso particular sí lo es, cabe afirmar que la intervención de terceros ocurre en virtud de su especial trascendencia, en la inteligencia del juez que así lo decide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17038-0. Autos: GUTIERREZ EMMANUEL EMILIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 835.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EXCEPCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde descalificar el decisorio que dio por decaída las citaciones de terceros, pues frente a cuestiones de extrema relevancia que justifican apartarse del principio restrictivo general en materia de citación de terceros, resulta contrario al derecho de defensa en juicio disponer inaudita parte la pérdida de un reconocimiento que sólo puede ocurrir en razón de una relevancia de tal entidad que hace ceder una pauta de interpretación restrictiva. En otras palabras, la necesidad de sustanciar el pedido del actor que se de por decaída la intervención de terceros se desprende no sólo del principio de bilateralidad y de defensa en juicio, sino también del carácter esencial, que la admisión de un pedido de intervención de terceros reviste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17038-0. Autos: GUTIERREZ EMMANUEL EMILIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 835.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En el caso, es aplicable la excepción apuntada en el artículo 14 del Decreto Ley 16.986 -que expresa que no habrá condenación en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe circunstanciado cesara el acto u omisión que motivó el amparo- debido a que, la demandada al momento de contestar el traslado, acompañó un informe del cual se desprendía que se ha cumplido con la actualización de los registros de la Dirección General de Rentas peticionada por la actora y que fuera motivo de la presente acción de hábeas data, ya que no surge registrada deuda para el contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17912-0. Autos: LO PINTO OSCAR ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2007. Sentencia Nro. 924.

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HABEAS DATA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA

En el caso, dado que la demandada, al momento de contestar el pedido de informes solicitado por el a quo, adjuntó documentación de la que surgía que la información que la actora cuestionaba por errónea mediante una acción de hábeas data había sido suprimida, es apropiado hacer lugar al recurso de apelación incoado y, en consecuencia, imponer las costas de la anterior instancia en el orden causado. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17912-0. Autos: LO PINTO OSCAR ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2007. Sentencia Nro. 924.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SELECCION DEL CONTRATISTA - LICITACION PUBLICA - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES

En el caso, no ha quedado acreditada la existencia de razones fundadas que hayan permitido apartarse de la exigencia de licitación pública como modo de selección del contratista. A su vez, ha quedado probado el incumplimiento de los presupuestos procedimentales propios de los contratos administrativos en general, y de las contrataciones directas en particular, esto es, el funcionario otorgante carecía de competencia, no se probó la existencia de razones fundadas que justificaran un apartamiento de la licitación pública —la que exige un mayor rigorismo formal—, ni se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 62 del Decreto Nº 5720/1972, que ordena solicitar tres ofertas a distintas casas del ramo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - IMPROCEDENCIA

Si bien el ejecutado no opuso excepciones en debido tiempo y forma, también lo es que las constancias de autos conducen a realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio del accionado.
Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801;M 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que mas allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario resulta responsable del pago del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General (esta Sala, in re "G.C.B.A. C/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal", del 1/7/02, Sala II de esta Cámara, in re "G.C.B.A. c/ Cohen Moisés León -Patente C1583869- s/ Ejecución Fiscal", del 14/2/02).
En el caso, se verifica que el accionado dejó de ser el titular dominial del vehículo el día 8 de mayo de 1996 (vid. Constancia obrante a fs. 34, emitida por el Registro de la Propiedad Automotor), por lo que, al no ser el titular de dominio al momento de devengarse el tributo correspondiente a los períodos posteriores a la fecha indicada, no es el sujeto pasivo del gravamen. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - PROCEDENCIA

Toda vez que, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión y dado que, en la especie, la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EXCEPCIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO IRREPARABLE

El pronunciamiento de esta Cámara que modificó la cautelar dictada por el juez de primera instancia y la otorgó en los términos indicados en la resolución recurrida, no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 27 de la Ley Nº 402 (TSJ, in re "Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. 942/01, 21/6/01; ídem "Sandoval Elveride c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad denegado", expte. 2501/03, 1/10/03).
Además de tratarse de una decisión no definitiva, lo relativo a una medida cautelar se ve incidido por la mutabilidad de dichas decisiones, circunstancia que reafirma su exclusión del ámbito de las resoluciones impugnables por medio de un recurso de incostitucionalidad.
Sólo corresponde una excepción al criterio general, allí cuando se demuestre, de forma eficaz, la irreparabilidad del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6347 - 4. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2004. Sentencia Nro. 22.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - CUESTION DE PURO DERECHO

Si bien, anteriormente, esta Alzada no hizo lugar a los recursos de apelación cuando el ejecutado no opuso excepciones en debido tiempo con sustento en el principio de preclusión, dejó asentado que tal postura era pasible de excepciones (esta Sala in re “GCBA contra STAGNO Cristian Martín sobre queja por apelacion denegada” , EJF. 588471 / 1, sentencia del 10 de agosto de 2005), toda vez que existen casos donde resulta procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado (esta Sala, in re "GCBA c/Banco Privado de Inversiones Sociedad Anónima s/Ejecución Fiscal", resolución del 3 de marzo de 2004, entre otras) o, en virtud de plantearse una cuestión de derecho.
En este entendimiento, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 83043 - 0. Autos: GCBA c/ VIDAL JUAN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CARACTER - GRATUIDAD DEL DOMINIO PUBLICO - EXCEPCIONES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

La nota característica del espacio público es el uso social del mismo y su fácil accesibilidad.
El espacio público no está entonces determinado por el carácter del propietario y no corresponde identificarlo con los bienes de dominio público (en oposición a los de dominio privado).
El sentido jurídico refiere al espacio sujeto a una regulación por parte de la administración,que puede ser propietaria del dominio - aunque éste es un dato no excluyente - que garantiza que todos los ciudadanos pueden acceder al mismo y utilizarlo.
En este sentido Manuel María diez remite a los bienes que están afectados al uso directo de la colectividad " es un uso que pueden realizar todas las personas por su sola condición de tales, sujetándose a la obligación de observar las disposiciones reglamentarias dictadas por la autoridad competente". (Derecho Administrativo,Tomo IV, pág.509, Editorial Plus Ultra, 1985).
El uso común, conforme el mismo autor, debe ser " a) libre; b) gratuito; c) igual para todos; d) sin limitación de término... Esta regla de la gratuidad del uso común del dominio público tiene exepciones" (Diez, obra cit.,págs.509/510).
Existen distintos tipos de usos comunes y el más importante es el del caso, esto es: el transporte por vías públicas, donde se paga un boleto para ser transportado, lo que constituye la excepción a la regla de gratuidad a que hice mención en el párrafo anterior (que no empece el carácter público).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - MATRICULA PROFESIONAL - ABOGADO NO MATRICULADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA (en adelante, CASSABA), en cuanto rechazó, con sustento en su extemporaneidad, el pedido de la actora de ejercicio de la opción prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1181 de permanecer en la Caja Previsional para Abogados de otra jurisdicción, a la que se encuentra afiliada con anterioridad.
La actora, que no se encontraba aún matriculada en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, pero habiendo iniciado los trámites a tal efecto, ejerció el 18 de mayo de 2005 la opción mencionada, la cual fue rechazada por extemporánea, atento a que mediante resoluciones de CASSABA se había establecido como última fecha para realizar la opción, el día 13 de mayo de 2005 a las 13 horas.
De esta forma, si bien es cierto que tal como se afirma en la resolución recurrida quien no estaba matriculado en el Colegio a la fecha indicada no se encontraba habilitado para ejercer la opción del artículo 5, no son correctas las consecuencias que de ello se desprenden.
En efecto, no se encontraba habilitado para ejercer la opción simplemente por el hecho de no encontrarse comprendida en los términos de la ley ni de su reglamentación. Adviértase que conforme al artículo 5 de la Ley Nº 1181 están obligatoriamente comprendidos en el sistema los abogados matriculados en el CPACF. Así, fácil es advertir, que el primer requisito exigido por la norma no lo cumplía la actora para que el régimen establecido por la Ley Nº 1181 le fuera aplicable. Piénsese en el absurdo de que cualquier persona inscripta en algún Colegio de cualquier Provincia, sin que estuviera matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tuviera igualmente que manifestar su voluntad de permanecer en la Caja en la que aporta. Es un evidente sin sentido.
Como consecuencia de lo expuesto, una interpretación razonable de este sistema para el caso de autos es que, luego de obtenida la matriculación de la actora en el CPACF, al resultar a su vez aportante en otra caja, contara con un plazo de noventa días para ejercer la opción desde el momento en que la ley le resultaba exigible a ella, es decir, desde su matriculación.
Entonces, corresponde disponer que CASSABA permita a la actora ejercer la opción prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 1181 –computando el plazo allí previsto desde que la presente quede firme– siempre y cuando se verifiquen los restantes requisitos exigidos por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1714-0. Autos: STEVANO VANESA J c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - MATRICULA PROFESIONAL - ABOGADO NO MATRICULADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA (en adelante, CASSABA), en cuanto rechazó, con sustento en su extemporaneidad, el pedido de la actora de ejercicio de la opción prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1181 de permanecer en la Caja Previsional para Abogados de otra jurisdicción, a la que se encuentra afiliada con anterioridad.
La actora, que no se encontraba aún matriculada en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, pero habiendo iniciado los trámites a tal efecto, ejerció el 18 de mayo de 2005 la opción mencionada, la cual fue rechazada por extemporánea, atento a que mediante resoluciones de CASSABA se había establecido como última fecha para realizar la opción, el día 13 de mayo de 2005 a las 13 horas.
Esta sala sostuvo en un caso de ejercicio de esta opción que no era irrazonable suponer que si quienes quedaban obligatoriamente comprendidos en “el Sistema” eran los abogados que se encontraban legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el CPACF, era solo a partir de esa conjunción de situaciones que se abría la posibilidad de ejercer la opción prevista en la citada norma (cfr. “Suárez Solange Yésica Luisa c/ CASSABA s/ amparo”, expte. EXP 20428/0, sentencia del 21/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1714-0. Autos: STEVANO VANESA J c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE


En el caso, de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 5 de la Ley Nº 1181 y demás concordantes, se creó un sistema que es de aplicación obligatoria con la excepción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo.
La excepción prevista es para quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra caja profesional de abogados y manifiesten la voluntad de acogerse dentro de los noventa días de la vigencia de esta ley o de la iniciación de la actividad para los abogados recién recibidos.
Sin embargo, al no encontrarse contemplado el actor en dicha excepción al momento en que la ley le resultó aplicable –es decir, matriculado en el CPACF y aportante obligatorio en alguna otra caja previsional–, la solicitud de opción fue correctamente rechazada ya que, los planteos de inconstitucionalidad no pueden ser acogidos favorablemente en atención a la doctrina que surge del fallo del TSJ CABA “Fornasari”, del 18 de abril de 2007.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1759-0. Autos: GAIDO LUCIO MIGUEL c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - EXCEPCIONES - PLAZO

Si bien este Tribunal ha destacado en otras ocasiones la necesidad de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación a los fines de resguardar el derecho de defensa en juicio (Causa N° 195-00/CC/2004 “Cristaldo, César Miguel s/ inf. art. 189 bis CP -Apelación”, rta. el 14/2/06), tal principio cede en los casos en que la petición es manifiestamente improcedente por ausencia de los requisitos mínimos exigidos legalmente para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.
En el caso, entre la fecha de la comisión del hecho objeto de la presente causa, y la fecha de expiración del plazo de suspensión de juicio a prueba de un proceso anterior, no ha transcurrido el término legalmente previsto (8 años), lo que impide una segunda concesión del beneficio (artículo 76 del Código Procesal) . Es por ello que la celebración de la audiencia del artículo 293 resulta sobreabundante, dado que de las fechas indicadas, se desprende ostensiblemente que no resulta viable la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15097-00-CC-2007. Autos: Maver, Alejandro Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EXCEPCIONES - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA

La nulidad de notificación del traslado de la demanda configura una de las excepciones a la aplicación automática del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, respecto a la exigencia de la demostración del perjuicio. Al respecto, se ha sostenido que el fundamento de ese tratamiento diferenciado radica en la especial trascendencia de este acto procesal. Ello, en tanto el accionado se encuentra impedido de especificar las defensas que se ha visto privado de oponer, puesto que no tuvo conocimiento de la acción instaurada en su contra. Basta, en estos casos, la invocación de la restricción de la garantía constitucional de defensa para que sea viable la nulidad (confr., Maurino, Luis Alberto, “Notificaciones Procesales”, 2º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2000, Astrea, pág. 356 y sus citas. En el mismo sentido, Amirato, Aurelio en el “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires - Comentado y Concordado” [con dirección de Carlos F. Balbín], LexisNexis Abeledo-Perrot, 2003, Buenos Aires, pág. 366 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-02-2008. Sentencia Nro. 1377.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSOS PUBLICOS - EXCEPCIONES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

El artículo 39 de la Ley Nº 471 que regula el régimen del personal "transitorio", admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, que establece que el ingreso de los trabajadores del Estado debe hacerse por concurso público– la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones.
Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; y 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado. Con sustento en dicho artículo, la demandada utiliza diversas formas de contratación: a saber, contratos de trabajo por tiempo determinado y locación de obra y de servicios, entre otros.
Es decir, no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no pueden ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual. En cambio, en principio, resulta una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los empleados estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - PRUEBA - IGUALDAD DE LAS PARTES

Las medidas para mejor proveer, en principio, son inapelables; regla general que cede, solamente, cuando la decisión tuvo por finalidad suplir la prueba no ofrecida o no producida, por un lado, o se trasgrede la igualdad procesal, por el otro (cf. COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Tomo I, Ed. La Ley, Bs. As. 2006, pág. 311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - MULTA (PROCESAL)

La resolución en donde se discuta la procedencia de multas, resulta ser una de las excepciones previstas en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 149/99 –que reglamenta el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario– al principio de inapelabilidad en razón del monto, de modo que, aunque el capital reclamado no supere el monto fijado en dicha resolución, la sentencia resulta igualmente apelable toda vez que se trata de uno de los supuestos en que se cuestiona la procedencia de una multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20716-1. Autos: FUNDACION IBEORAMERICANA DE ESTUDIOS SUPERIORES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA

Amén del "nomen iuris" introducido por el Defensor en el caso al caratular su planteo como “excepción”, lo cierto y concreto es que la incosntitucionalidad no es una de las excepciones previstas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo si el Magistrado hubiera entendido que el planteo estaba correctamente formulado, debió haber diferido su tratamiento para el juicio y no resolverlo.
Ello así, ya que en esa oportunidad es donde en el supuesto que el Ministerio Público acusara al imputado por la contravención impugnada por inconstitucionalidad, el juez se vería en la obligación de analizar la aplicación de la figura y, en su caso, la constitucionalidad o no de la misma.
Como consecuencia de lo expuesto, la resolución del Juez a quo resulta nula por cuanto el Magistrado no se encontraba habilitado a resolver un planteo de inconstitucionalidad en abstracto, y de haber entendido que el planteo era en el caso concreto, igualmente su pronunciamiento fue prematuro, adelantando opinión, lo que afectó su impracialidad. (artículo 71, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
De continuar el proceso y el juicio a cargo del a quo, de todos modos se vulneraría el principio del juez imparcial que se encuentra incluido en la garantía constitucional del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde disponer su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16108-00-CC-06. Autos: Sanchez, Héctor Rolando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - SUBSIDIO POR DESEMPLEO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Conforme se desprende de los artículos 5 y 67 de la Ley Nº 1181, la actora no estaba incluida estrictamente en ninguna de las excepciones previstas por la ley, por encontrarse percibiendo un subsidio por desempleo. Sin embargo, no puede desconocerse que durante el período diciembre de 2004 a julio de 2005 percibió este subsidio en el marco de la Ley Nº 24.013 (título IV).
De conformidad con las previsiones de este sistema, la beneficiaria tenía la obligación de suspender el cobro de la prestación si ingresaba a un nuevo trabajo o si iniciaba una actividad autónoma o cualquier otra actividad remunerada, dentro de los cinco días hábiles de inicio. Sin embargo, conforme surge de los comprobantes acompañados, la actora percibió el subsidio hasta el mes de julio de 2005. En tales condiciones, teniendo en cuenta la obligación que pesaba sobre ella de suspender el cobro del subsidio para el supuesto de inicio de alguna actividad laboral y que dicha prestación fue otorgada por el Estado Nacional para una situación específica de desempleo, cabe presumir que durante éste período la actora no desarrolló actividad profesional alguna.
En efecto, aún ante la circunstancia de que su matrícula ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal permaneciera activa, lo cierto es que resulta una prueba de muy difícil producción demostrar que durante ese período no realizó actividad profesional como abogada que generase su obligación de contribuir a CASSABA. Por ello, la presunción de que el mantenimiento de la matrícula activa implica el desarrollo de actividades profesionales como abogada en el ámbito de la Ciudad, debe ceder ante la situación fáctica de desempleo que se desprende del otorgamiento del subsidio por parte del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - SUBSIDIO POR DESEMPLEO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Conforme se desprende de los artículos 5 y 67 de la Ley Nº 1181, la actora no estaba incluida estrictamente en ninguna de las excepciones previstas por la ley, por encontrarse percibiendo un subsidio por desempleo. Sin embargo, no puede desconocerse que durante el período diciembre de 2004 a julio de 2005 percibió este subsidio en el marco de la Ley Nº 24.013 (título IV).
En este aspecto, la exigencia del abono del AMAO cuando está acreditada su situación de desempleo resulta manifiestamente irrazonable. Además, se violaría el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas ya que es evidente que la situación de la recurrente es desventajosa con relación a otro abogado que se encuentra desarrollando tareas profesionales en forma activa y por lo tanto, si bien la suma de mil doscientos pesos ($1200) que se le reclama podría resultar un monto razonable para un estándar medio, representa un sacrificio mayor y desproporcionado para quien está en situación de desempleo y percibiendo un subsidio por ello.
De esta forma, aun cuando el caso de la actora no se encuentre contemplado entre las excepciones previstas en la norma (arts. 5 y 67), es patente que su situación fáctica tiene carácter excepcional y por ende amerita otorgarle una solución también especial, respetuosa de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido, debe hacerse notar que de no aceptarse el temperamento que se propone se arribaría a la paradójica y absurda conclusión que quien está desempleado (y percibiendo un subsidio por tal concepto), deba tributar (aportar) al sistema previsional, estatuido –en efecto– para quiénes se encuentran en actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUBSIDIO POR DESEMPLEO

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Respecto a los meses de agosto, septiembre y hasta el 6 de octubre de ese año (fecha de otorgamiento de la suspensión de la matrícula), el mantenimiento de la matrícula activa no conforma un indicio suficiente para desvirtuar la presunción de la falta de ejercicio profesional de los meses anteriores, ya que si percibió un subsidio por desempleo hasta julio de 2005 (inclusive) y obtuvo la suspensión de la matrícula el 6 de octubre del mismo año, estas circunstancias sumadas a la particular situación de la actora hacen presumir como materialmente imposible que en el lapso de los dos meses haya ejercido la profesión cuando su situación anterior y posterior conducen a la conclusión contraria.
Es decir que la proximidad temporal (dos meses) entre aquellas circunstancias fácticas, no permiten razonablemente concluir que en ese período haya ejercido la profesión de abogada.
Con relación a la fecha a partir de la cual fue otorgada la suspensión de la matrícula cabe mantener dicha presunción, ya que ante información sobre la existencia de CASSABA en septiembre de 2005, la accionante realizó los trámites ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y obtuvo la baja. Esta circunstancia, unida a la percepción del subsidio por desempleo ratifica la ausencia de desarrollo profesional que hubiera justificado la percepción del AMAO por parte de dicha entidad. Cabe destacar que difiere la situación de la aquí actora de la de cualquier otro profesional que hubiera ejercido su profesión –aunque fuera en forma parcial– a lo largo del año calendario que justificara la percepción del AMAO. Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades fácticas del supuesto de autos no se puede presumir ni siquiera este extremo –desempeño parcial de la actividad–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

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MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EXCEPCIONES - INTERES PUBLICO - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de inmediato de las obras que se están realizando en el predio de propiedad del actor.
Como se observa en la prueba documental, el predio objeto de estos actuados se encuentra actualmente parquizado. Por ello, la restitución del bien, en las condiciones actuales, sumado a la vigencia de una ley de expropiación de dicho inmueble -Ley Nº 2289-, permiten advertir la configuración de la excepción contemplada en el artículo 189, inciso 1, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir, no procede la suspensión del hecho porque acarrearía un grave perjuicio al interés público.
En efecto, por un lado, el estado actual del bien -debido a las tareas realizadas por la demandada en él- permiten presumir la existencia de erogaciones por parte de la accionada -provenientes del erario público- sobre el inmueble a fin de transformarlo en un espacio verde que constituiría el sustento de la declaración de utilidad pública que se hizo constar en las Leyes Nº 2250 y 2289 (tal como se desprende del Decreto Nº 167/07). Por el otro, la Ley Nº 2289 permitiría inferir que -aún cuando se devolviera el lote al actor- áquel retornará a manos del estado local debido a la declaración de utilidad pública que pesa sobre el inmueble y su sujeción al procedimiento de expropiación.
A lo dicho, debe agregarse que la forma en que se resuelve no importa impedir el ejercicio por parte del actor de todas las acciones legales que el ordenamiento jurídico contempla a fin de proteger su derecho, incluso la pretensión prevista en el artículo 146, in fine, CCAyT, en caso de considerarlo el accionante pertinente.
Ms todavía, la propia Ley Nº 238 regula- en su art. 19 y ss.- el procedimiento de expropiación inversa al que podría ocurrir el recurrente ante la posible inacción de la demandada respecto de la implementación de la Ley Nº 2289.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22719-1. Autos: Sanz Stella Marcelo Alejandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-10-2008. Sentencia Nro. 115.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde concluir que esta Cámara resulta competente para conocer respecto a la aplicación de una sanción pecuniaria por parte de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, atento a que dicha sanción reviste naturaleza penal y por tal motivo no puede identificársela con “los juicios de contenido patrimonial contra el concursado”, a los que alude el artículo 21, inciso 1º, de la Ley Nº 24.522.
En ese sentido se ha señalado que “siendo de carácter penal las sanciones impuestas por la Dirección Nacional de Comercio en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, es de comprender que la dependencia es competente para aplicar la multa y no el juez del concurso de la imputada, como así también lo es esta Cámara para entender en el presente recurso de apelación, sin perjuicio del fuero que pueda entender en su ejecución una vez firme” (conf. esta Sala in re en los autos “World Trade Med S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, RDC 195, del 22 de abril de 2003, entre otros.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2321-0. Autos: ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2008. Sentencia Nro. 1891.

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HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - EXCEPCIONES - SECRETO BANCARIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SECRETO FISCAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El derecho de acceso a la información pública fue considerado por la Corte Interamericana de Justicia como un derecho humano fundamental. Y desde esa perspectiva sentó la regla de la máxima divulgación de los asuntos públicos, lo cual importa -al decir de la Corte- la inversión de la carga de la prueba y, por ende, la presunción de publicidad de la información estadual (caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentenciado el 19/6/2006). Las excepciones, por ende, sólo pueden fundarse en preservar otros derechos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25481-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 20.

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ACCION DE AMPARO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EXCEPCIONES

El criterio definitorio para evaluar si la distinción entre varones y mujeres que han efectuado las autoridades del Instituto educativo es discriminatoria, consiste en determinar si tal diferencia de trato reconoce un fundamento razonable.
En el caso, ninguno de los argumentos para justificar el tratamiento diferencial entre hombres y mujeres resulta atendible, frente a la contundencia de la normativa que prohíbe la discriminación en razón del género, y que sólo admitiría excepciones en supuestos donde existieran probadas y objetivas razones que justificaran un diferente tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9421. Autos: Fundación de Mujeres en Igualdad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCEPCIONES - THEMA DECIDENDUM

No puede entenderse que exista una directa vinculación entre la pretensión que motiva la litis y la medida decretada por el Juez de grado, en tanto ésta no se encuentra encaminada a asegurar la eventual sentencia favorable a los actores.
En el sub lite, los actores no requirieron la medida apelada, sino que peticionaron, como medida cautelar innovativa, que se ordene a los demandados que durante la sustanciación del proceso informen a los usuarios sobre la posibilidad de que el ruido existente en los vagones y andenes de las líneas “C” y “D” ocasione lesiones auditivas.
Sin embargo, el magistrado de primera instancia acudió a la facultad procesal conferida por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires .
La mencionada facultad jurisdiccional para apartarse en esta clase de cuestiones del denominado principio de congruencia, debe encontrarse avalada por el necesario equilibrio entre la procedencia objetiva de la cautelar y la limitación, dentro de lo posible, de los efectos adversos de ésta en el demandado, con prudente ponderación del interés público que pudiera encontrarse comprendido.
El ejercicio de la facultad procesal en análisis no permite suplir a las partes en su derecho a delimitar la materia judiciable, teniendo sobre todo en cuenta que en orden al principio de responsabilidad por las medidas cautelares que a la postre resultan improcedentes, pertenece al arbitrio del peticionante la eventual decisión de acotar su pedido al límite que considere adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C Manuel Belgrano y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-02-2001.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La excepción al mecanismo de previsión presupuestaria dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se fundamenta en la naturaleza alimentaria de los créditos que son reconocidos en la sentencia. En efecto, la inmediatez en el pago de la suma otorgada judicialmente atiende a la finalidad concreta de que el destinatario pueda subvenir a las necesidades alimentarias urgentes.
Sin embargo, se advierte que el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario concreta su verdadero objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución local. O dicho en otros términos, el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el artículo 395 del Código de rito, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8012-0. Autos: RUSSO ROSA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2009. Sentencia Nro. 311.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION

La eventual facultad del propio Jefe de Gobierno de reducir su propia remuneración, no podría de manera alguna afectar los derechos de quienes son acreedores de un crédito alimentario que, halla resguardado un mínimo para el pago inmediato en la manda constitucional contenida en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que la retribución del Jefe de Gobierno es equivalente a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Sostener lo contrario, sugeriría habilitar a que el mismo Jefe de Gobierno pudiese fijar -mediante, por ejemplo, una reducción sustancial de su remuneración- la suma que deberá pagarse al verificarse el supuesto de excepción a los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8012-0. Autos: RUSSO ROSA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2009. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la suma exacta que debe abonarse a la actora bajo el régimen de excepción del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, los créditos de naturaleza alimentaria "cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno", no puede adquirir firmeza entendida como inmutabilidad, en tanto y en cuanto el contenido establecido por un parámetro fijado normativamente -esto es, la remuneración del Jefe de Gobierno, a su vez, equivalente a la del Presidente del Tribunal Superior (art. 98, CCABA)- varía.
Dicho en otros términos, lo que ha quedado firme es el modo de ejecución y la pauta que debe tenerse en cuenta para abonar por fuera del sistema previsto en los artículos 399 y 400 del Código de rito parte del crédito alimentario.
En definitiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98; suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº9/2009 del TSJ y el punto 4 del Anexo I de la Ley 80 relativo a la compensación por ejercicio de Presidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8012-0. Autos: RUSSO ROSA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2009. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES - FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa debido a que la legitimación procesal de la parte querellante, resulta inapelable conforme el artículo 275, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
En efecto, el recurso de apelación no es [la] vía apta para cuestionar la admisión del querellante o, para obtener su separación una vez admitido como tal” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, La querella, 3ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 228, y la jurisprudencia allí citada), dado que existe un instituto procesal específico previsto por el legislador para el logro de ese fin, establecido en el artículo 195, inciso b, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45466-00-CC-2008. Autos: “Maidana, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONCEPTO - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado (en este sentido Causa Nº 39028-02-CC-08, Sala I PCyF, “Incidente de excepción por atipicidad “ Diez, María Carolina y Cundo, Alexis s/inf. art 149 bis y 183 CP-Apelación)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35578-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS MERCADO TORRICO, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 2-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSOS PUBLICOS - EXCEPCIONES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FRAUDE LABORAL

El artículo 39 de la Ley Nº 471 que regula el régimen del personal "transitorio", admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, que establece que el ingreso de los trabajadores del Estado debe hacerse por concurso público– la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones.
Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; y 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado. Con sustento en dicho artículo, la demandada utiliza diversas formas de contratación: a saber, contratos de trabajo por tiempo determinado y locación de obra y de servicios, entre otros.
Es decir, no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no pueden ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual. En cambio, en principio, resulta una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los empleados estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-1. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-10-2009. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSOS PUBLICOS - EXCEPCIONES - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a mantener el contrato de trabajo.
Todo el ordenamiento atinente a las cuestiones de empleo público, debe ajustarse a la norma de jerarquía superior, esto es, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, norma que dispone que se ingresa y se promociona en la carrera por “concurso público abierto”.
De acuerdo a lo manifestado, el ingreso a la Administración –por regla general– está condicionado a la realización de concursos públicos abiertos, sin perjuicio de los casos excepcionales regidos expresamente por el artículo 39 de la Ley Nº 471.
Ello así, la jerarquía constitucional del mandato que obliga a ingresar a la carrera administrativa por concurso público y abierto resta fuerza a la verosimilitud del derecho invocado por la accionante. En efecto, resulta sumamente difícil –sobre todo en la etapa cautelar en la que nos encontramos– hallar fundamentos jurídicos (o más aún, constitucionales) que permitan apartarnos –al menos provisionalmente– de la norma suprema que determina la estabilidad del empleo público para quienes hayan ingresado por medio de concursos y, "a contrario sensu", dispone un régimen precario para quienes no cumplieron con el sistema expresamente establecido.
Resulta "prima facie" dudoso que el mero transcurso del tiempo pueda purgar la exigencia constitucional del concurso como medio de acceso a la función pública.
Sólo a mayor abundamiento, cabe advertir que, "prima facie", el accionante –oportunamente– admitió libremente –mediante la adhesión a los contratos ofrecidos por la demandada– que su relación de empleo sea transitoria y por un plazo fijo. Es decir, en principio, sabía –al inicio del vínculo laboral– que su designación no gozaba de estabilidad y podía ser revocada por la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-1. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-10-2009. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - EXCEPCIONES - RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS

El principio de irretroactividad, que es aplicable respecto de los actos administrativos no es absoluto. Así, en ciertos supuestos establecidos por la legislación, se admite –a modo de excepción- el dictado de actos administrativos con efectos retroactivos.
De los términos del artículo 13 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires se desprenden los dos supuestos en los cuales se admite la retroactividad del acto bajo la expresa condición de que en ningún caso puede concretarse una lesión a los derechos adquiridos.
Ahora bien, los casos regulados son: 1) cuando el acto se dictare en sustitución de otro acto revocado, o 2) cuando aquel favoreciere al administrado.
De acuerdo con el criterio que surge de los dos supuestos legislados que son semejantes a los previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9935-0. Autos: NOVARESE EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-10-2009. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - EXPROPIACION IRREGULAR - EFECTO DECLARATIVO - PRESUPUESTO - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo que hizo lugar a la acción por expropiación irregular y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización correspondiente.
Si bien es cierto que la sentencia que hace lugar a la acción por expropiación irregular reconoce la existencia de una obligación de dar sumas de dinero, no lo es menos que los artículos 395, 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo yTributario resultan inaplicables al caso.
En efecto, además de la excepción prevista en el 2º párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo yTributario (crédito de naturaleza alimentario cuyo importe total no exceda del tope establecido), se ha excluido expresamente del régimen establecido en los artículos 398 y concordantes del rito al pago de las indemnizaciones expropiatorias. Ello, con fundamento en la línea jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema a partir del caso “Nación Argentina c/ Bianchi, Domingo (CSJN, Fallos: 186: 151) y a lo dispuesto por el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución local respecto del requisito de indemnización previa (Treacy, Guillermo F. – Pico Terrero, Mariano – Ramírez, María V., en Balbín, Carlos F. (dir.), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, Buenos Aires, LexisNexis, 2003, p. 399).
En definitiva, tal como lo ha señalado la Corte, los juicios expropiatorios deben ser excluidos de los regímenes legales especiales sobre el carácter declarativo de las sentencias de condena de la Nación, pues “... un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional de pago previo debido al expropiado y, por lo tanto resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución” (CSJN, Fallos: 211: 1547; 217: 420; 241: 382; 249: 691; 251: 98; 308: 778; 311: 2001; 318: 445). Tales conclusiones resultan igualmente aplicables al caso, en que la expropiación es llevada adelante por la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6218-0. Autos: KIRGAL TRADING COMPANY S A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2010. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO MINIMO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la impugnación formulada por abogado de la parte actora respecto de la previsión presupuestaria efectuada por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que en el término de cinco días de quedar firme la presente, deposite en concepto de honorarios e intereses del abogado la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con cincuenta y dos centavos ($ 32.681,52), más el IVA que asciende a pesos seis mil novencientos veintiocho ($ 6.928).
Ello así dado que el Decreto Nº 176/02 quedó derogado por el Decreto Nº 1975/07, donde el Jefe de Gobierno percibe una retribución que asciende a pesos dieciseis mil trescientos cuarenta con setenta y seis centavos ($ 16.340,76) (cf. art. 98 de la CCABA, Acordada nº 13/2008 y ley 80) y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 395, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe señalar que el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno asciende -conforme lo señalado ut supra- a la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con cincuenta y dos centavos ($ 32.681,52). Es este monto el que debe ser depositado por la demandada.
Con respecto al IVA ($ 6.928), cabe advertir que por tratarse de un impuesto, debe ser abonado por el contribuyente diligente de forma inmediata. Dicha circunstancia implica que de las sumas depositadas, el abogado deberá afrontar el pago del citado impuesto, lo que significa percibir una suma inferior a la que el artículo 395 reconoce como tope, es decir, el letrado se verá obligado a resignar sus ingresos y su sustento en pos de cumplir una carga tributaria que debe ser afrontada por un tercero, en el caso, el Gobierno de la Ciudad. Por ello, a fin de respetar la expresa letra del citado artículo 395, la demandada deberá depositar, además de la suma de $ 32.681,52, el monto citado en concepto de IVA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONCEPTO - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028-02-CC-08. Autos: Incidente de excepción por atipicidad “DIEZ, María Carolina y CUNDO, Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 04-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS PROFESIONALES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez aquo, en cuanto intima al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el pago de las sumas adeudadas en concepto de honorarios.
De acuerdo al artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las obligaciones de naturaleza alimentaria, como es el caso del compromiso en cuestión, resultan exentas de ser incluidas en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente y de continuar su trámite acorde al mentado articulado, en la medida en que su importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
De ese modo, aplicando el criterio sentado en la causa “GIOVANNINI, CLAUDIA MONICA C/ GCBA S/ EMPLEO PUBLICO (NO CESANTIA NI EXONER.)”, EXP 17584/ 0, -en cuanto se dispuso que, en virtud de lo normado por el Decreto Nº 2075/07 las veinticinco mil unidades retributivas acordadas al Sr. Jefe de Gobierno resultan equivalentes a $25.000- el monto adeudado resulta ser en los presentes una suma inferior a la cuestionada (conf. art. 395 CCAyT "in fine"), por lo que cabe confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8456-2. Autos: SALAS VICTOR HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2010. Sentencia Nro. 334.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - EJECUCION FISCAL

Si bien esta Sala ha admitido, con carácter excepcional, recursos en juicios con montos inferiores al monto mínimo fijado por la legislación vigente, ello resultó así por surgir en forma manifiesta la inexistencia de deuda, circunstancia esta que no surge de las constancias agregadas en este incidente.
Por lo expuesto, atento a que la demandada no ha logrado demostrar la manifiesta inexistencia de la deuda que habilitaría excepcionalmente el recurso por tratarse del monto de capital involucrado inferior al establecido por la Resolución Nº 669/09 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -esto es, diez mil pesos ($ 10.000)-, y que los argumentos esbozados no logran sustentar adecuadamente la inconstitucionalidad del límite de apelabilidad en el caso concreto, corresponde rechazar la queja articulada y declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 566339-1. Autos: ADRIANA RAMON Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2010. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXCEPCIONES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión en crisis que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad, resulta pasible de ser revisada por esta Alzada en razón de lo dispuesto por el artículo 198 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 Ley Penal Contravencional, que establece expresamente la posibilidad de impugnar las decisiones que resuelvan una excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1574-00-CC/2010. Autos: Mamani Callamullo, Nicasio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OBJETO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El procedimiento de licitación pública, como regla general entre los diversos procedimientos de selección, no se trata de una mera formalidad, ya que procura por medio de la concurrencia y competencia entre los oferentes, a través de un trato igualitario, la correcta utilización de los recursos públicos para la satisfacción de la necesidad general que se pretende satisfacer. Así las cosas, no es dispensable para la Administración cumplir o no con la norma, es un imperativo que delimita el curso de acción a seguir por el órgano administrativo, no sólo para cumplir con su propia finalidad teleológica sino fundamentalmente por el imperio del principio de legalidad (in re “Orrico”, sentencia de fecha 18/4/07).
Es que, el Decreto Nº 5720/72 establece distintos procedimientos de selección, y fija como regla general la licitación pública, siendo excepcional —es decir, para los supuestos que expresamente prevé la norma— la contratación directa, toda vez que en ésta la concurrencia se restringe dejando un mayor margen de discreción a la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7046-0 . Autos: SEGURIDAD TAVI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-10-2010. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - EXCEPCIONES

En el presente caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Administración dado que no existen elementos en autos que otorguen la convicción suficiente de que la factura corresponda a servicios efectivamente prestados por la actora, no existiendo en consecuencia derecho a cobrar suma alguna.
Ello así, puesto que sin perjuicio de señalar que la orden de compra cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente, no existe constancia, agregada a éstos autos, que de cuenta que la Administración haya otorgado el parte de recepción definitiva de los servicios.
Así pues, si bien ante ciertas circunstancias las propias autoridades han atenuado el rigor formal de los procesos de verificación de crédito cuando a pesar de que no se hayan conformado los partes de recepción definitiva haya constancias documentales suficientes que acreditan con certeza la recepción de los bienes o suministros o la prestación de los servicio, no se observa en la especie, que se haya acreditado dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826-0. Autos: LA MANTOVANA S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-02-2011. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

Lo decisivo para analizar la posible concurrencia de una excepción por atipicidad es la descripción del comportamiento investigado contenida en el decreto de determinación o en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34186-00/CC/2010. Autos: DEGREGORIO, Jennifer Josefina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - OBJETO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto,la defensa interpuso su planteo luego de la formulación de la denuncia y antes de que el Fiscal determinara el suceso a investigar, y de este modo se carece del presupuesto normativo a partir del cual pueda formularse una excepción de atipicidad en los términos del artículo 195 inciso C del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se advierte que el representante del Ministerio Público Fiscal ha incumplido el mandato normativo del artículo 92 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto ordena que el Fiscal que decida actuar y no disponga el archivo de las actuaciones deberá dictar inmediatamente un decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34186-00/CC/2010. Autos: DEGREGORIO, Jennifer Josefina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la encartada contra la resolución de grado que dispone que deberá ser resuelto al momento de sustanciarse la audiencia de juicio oral y público el planteo de sobreseimiento .
En efecto, el planteo efectuado por el apoderado no encuadra en ninguna de las excepciones contempladas en los artículos 41 y 43 de la Ley Nº 1217, no puede siquiera vislumbrarse como el auto que posterga su tratamiento para el debate podría enmarcarse en alguna de las causales de apelación del artículo 56, que habilitarían el tratamiento por esta Alzada.
Asimismo, la Ley de Procedimiento de Faltas estructura el derecho del administrado de tal forma que en el plazo prescripto por el artículo 41 de la citada ley puede además de plantear su defensa y ofrecer prueba, oponer excepciones, pero su admisibilidad estará absolutamente circunscripta a las taxativamente enumeradas en su artículo 43 (extinción de la acción, incompetencia, pago documentado, litispendencia y falta de legitimación), y solo ellas serán de previo y especial pronunciamiento, por su peculiar naturaleza, porque la ocasión propicia para el tratamiento del resto de las cuestiones es la audiencia de juzgamiento previa a la sentencia, momento en el cual cobrará plena virtualidad el derecho de defensa, en virtud de los principios de inmediatez y contradicción que la gobiernan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49995-00/CC/2010. Autos: L&GC S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 4-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION

El instituto de excusación como el de recusación resultan mecanismos de excepción y de interpretación restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54153-03-CC/2009. Autos: Incidente de apelación y recusación en autos: BABINGTON, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, no corresponde cumplir con lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la declaración de incompetencia no fue instada por las partes a modo de excepción tal como lo prevé el artículo 195 del Código Procesal Penal Local sino que fue la Magistrada quien la pronunció de oficio en virtud de lo prescripto en el artículo 17 del mencionado Código y es por dicha razón que no fue necesario cumplir con lo estipulado en el artículo 197 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24395-00-00/11. Autos: Acuña Ramirez, Luis Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONCEPTO - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21279-01-00/11. Autos: Barbero, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para que proceda la declaración de atipicidad en la etapa investigativa del proceso, resulta ineludible que ella aparezca manifiesta (causas Nº 49566-01-CC/10 “Incidente de apelación en autos Gargiulo, Adrián Emanuel s/infr. art. 149 bis CP -Apelación”; Nº 181-01-CC/05 “Incidente de apelación en autos Biera, Mario Abelardo s/ infr. art. 83 CC”, rta. el 04/08/05; Nº 13435-03-CC/06 “NN (Formoapuestas) s/ infr. arts. 116 y 117 CC - apelación”, rta. el 04/12/06; Nº 24011-01- CC/08 “Incidente de apelación en autos Galván, Stella Gladys s/art. 181 inc. 1 CP”, rta. el12/11/08, entre tantas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21279-01-00/11. Autos: Barbero, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción por atipicidad articulada por la Defensa.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (artículo 111 del C.C.) no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible.
Asimismo, las constancias aunadas hasta el momento imprimen al caso los elementos necesarios (acta contavencional, constancia de medición de alcohol en sangre, etc.) para profundizar la investigación del hecho con miras al debate oral que no sólo enfrente a las partes en su contradicción respecto de los elementos de prueba a reunir, sino, sobre todo, respete el principio de inmediatez en el análisis de dichas conclusiones. Principio, que al tener por protagonista al juez, garantiza acabadamente aquellas garantías traídas a colación por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21279-01-00/11. Autos: Barbero, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora respecto a la condena de su crédito alimentario -demanda por diferencias salariales- el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº 6/2011 del TSJ, la Ley 2080, el punto 4 del Anexo I de la Ley 80 relativo a la compensación por ejercicio de Presidencia, como el art. 112 CCABA que refiere la exigencia de ser abogado con ocho años de graduado, y puntos 1 y 2 del Anexo I de la Ley 80 relativos a la compensación funcional y antigüedad).
En el sentido que propicio, se ha expedido la Sala I de esta Cámara (in re "Retamal, Enrique A. c/GCBA s/Cobro de Pesos", Expte. EXP 8012/0, del 23/10/2009, entre otros), cuyos fundamentos y conclusiones –que comparto– me permito citar a continuación: “... la excepción al mecanismo de previsión presupuestaria dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se fundamenta en la naturaleza misma de los créditos que son reconocidos en la sentencia que se ejecuta. En efecto, la inmediatez en el pago de la suma otorgada judicialmente atiende a la finalidad concreta de que el destinatario pueda subvenir a las necesidades alimentarias urgentes. Sin embargo,... se advierte que el artículo 395 del Código de rito concreta su verdadero objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución local. O dicho en otros términos, el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el artículo 395 mencionado, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia…".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21280-0. Autos: SANTONI JUAN ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2011. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO FISCAL - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la ejecución fiscal diligenciada en la sede de la Casa de la provincia.
El pedido de nulidad de la demandada se basó en que dicho traslado -a su entender- tenía que ser notificado en el domicilio real de la provincia.
En tal sentido, el Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone como principio general en materia de nulidad de actos procesales, que procede cuando el acto carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y limita la posibilidad de declararla cuando el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad para la cual estaba destinado.
Además, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, y reservarse la sanción a los casos de exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorone ante la primera infracción formal. Es decir que, por principio, sólo se justifica en aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio y no cumpla con su finalidad. Ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, Tº I, págs. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, pág. 178).
Por otra parte, debe tenerse presente que la intimación de pago no exige que la notificación se practique personalmente (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución – Juicio Ejecutivo, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, T. I, p. 262) y que el principio general, que dispone que corresponde efectuarla en el domicilio real no es absoluto, pues tiene varias excepciones. En este sentido el Código Fiscal autoriza a practicar los requerimientos de pago en el domicilio fiscal del contribuyente (conf. arts. 28 y 29, Cód. Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955334-0. Autos: GCBA c/ SECRETARIA DE SALUD DE CHUBUT SIPROSALUD Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 01-09-2011. Sentencia Nro. 363.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - CUOTAS - CONDONACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde rechazar las defensas deducidas y confirmar la sentencia de grado en cuanto manda a llevar adelante la ejecución.
Ello así, atento a que, sin perjuicio de la suscripción de un plan de pagos que abarca las diferencias impositivas que dieron origen a la multa que se pretende ejecutar, el cual fue cancelado en legal tiempo y forma, se habría configurado un supuesto de cosa juzgada administrativa con relación a la multa.
En este sentido, la Ley Nº 1078/2003 dispuso reestablecer el régimen previsto en los Títulos I y II de la Ley Nº 671 y las normas dictadas en su consecuencia por un período de 180 días a partir del 1º de octubre de 2003 (art. 1º).
A su vez, la Ley Nº 671, estableció –dentro de los beneficios de la adhesión al sistema- la condonación total de las multas materiales y formarles, salvo que hayan pasado en estado de cosa juzgada administrativa (artículo 2, inciso c). Más aún, el Decreto Nº 2076/01 (reglamentario de la ley 671), en su artículo 6º, determinó que la condonación se produce de oficio, con excepción de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada administrativa.
Posteriormente, el Decreto Nº 422/02 dispuso que la condonación tiene carácter provisorio y está condicionada al cumplimiento íntegro del plan de facilidades en el cual se incluyó el impuesto base de la sanción, siempre que la deuda por impuesto base de la sanción se incluya en un plan de facilidades comprendido en la Ley Nº 671.
Ahora bien, en la especie, no se verifican la totalidad de los recaudos impuestos para que proceda la condonación de oficio de la multa impuesta.
Así las cosas, en atención a que se había configurado la cosa juzgada administrativa, el acogimiento al plan de facilidades referido no importó la condonación de la multa que dio origen al título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 733934-0. Autos: GCBA c/ ESCOBAR PATRICIA SILVIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-11-2011. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento del juez a quo que resolvió imponer las costas del proceso a la actora -quien desistió del derecho y de las acciones judiciales entabladas contra el Gobierno de la Ciudad en estos actuados, en virtud de haber regularizado su deuda en los autos “GCBA C/ Vacation Resorts S/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 588460/0, en los términos de la ley nº 3461/10-, en razón de no encontrarse configurado ninguno de los supuestos de excepción que obstaran a la aplicación del principio general contenido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, pues el acogimiento al plan de facilidades implicó reconocer la pretensión fiscal por parte del contribuyente, esto es, la determinación de oficio impugnada en esta causa, de lo cual resulta corolario lógico el desistimiento efectuado. Ahora bien, cuando el proceso se extingue por desistimiento —tal el caso examinado— la legislación procesal establece como principio general que las costas son a cargo de quien desiste (art. 67, segundo párrafo, CCAyT).
La razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa.
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa. Debe repararse en el hecho de que, en esta hipótesis, el resultado del pleito habría resultado adverso a la accionante en virtud del reconocimiento de la deuda efectuado al suscribir el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-0. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-11-2011. Sentencia Nro. 566.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCEPCIONES - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde reconocer a favor de la actora la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas del Derecho Laboral Privado, con más intereses desde que fuera desvinculada.
En efecto, la decisión respecto de la validez o no del vínculo laboral entre la actora y la demandada, resulta de la determinación del tipo de tareas asignadas en función del tiempo durante el cual llevó a cabo tales funciones. Con esto se quiere evidenciar que no es ilegal que la demandada contrate personal mediante locaciones de obra o de servicios, por ejemplo. La ilegalidad reside en recurrir a este tipo de vinculación laboral para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes de la administración, ya que, en este supuesto, se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución local.
Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (por ej., el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); las extraordinarias aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento). Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (arts. 43 de la CCABA y 14 bis, CN) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo la demandada recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto se rechazó el planteo de nulidad de notificación articulado en una ejecución fiscal.
Ello así, pues sin perjuicio de que el ejecutado sostuvo que se vio privado de oponer excepciones, pues la notificación fue realizada en un domicilio fiscal no vigente, no ha logrado demostrar que la cédula impugnada ha sido dirigida a un domicilio erróneo.
| En consecuencia, al no hacerse lugar a la nulidad de la notificación, debe concluirse que la ejecutada no ha opuesto excepciones en debido tiempo.
Cabe recordar, al respecto, que en materia procesal –salvo los supuestos de manifiesta inexistencia de la deuda, circunstancia que no se verifica en la especie- rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105262-0. Autos: GCBA c/ CHICO ALEJANDRO y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 37.

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DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMA SECUESTRADA - ARMA DE FUEGO - ARMA DEFECTUOSA - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, la circunstancia de que el arma secuestrada al imputado resulte ser de funcionamiento anormal tampoco permite descartar la tipicidad de la conducta endilgada (figura prevista en el art. 189 bis inc.2 primer párrafo del C.P.).
Ello así, el mal funcionamiento no excluye, en principio, la posibilidad de efectuar disparos sino, eventualmente, transforma en incierto qué disparo saldrá o cuál no. Es decir que el potencial lesivo del arma de fuego no desaparece por su anormal funcionamiento.
Por ello, resulta adecuada la subsunción legal efectuada por la Magistrada, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del delito de tenencia de arma de uso civil, atento a que de las probanzas obrantes en la causa se desprende- prima facie- que el día de los hechos se secuestró un arma de fuego que no se encontraba registrada y cuya tenencia se le atribuyó al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54370-00-CC/10. Autos: Esteche Areco, Carlos Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBATE - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción incoada por la Defensa (art. 195 inc.b CPP).
En efecto, los planteos defensistas resultan claramente prematuros, en tanto no sólo no existe declaración judicial de incapacidad, sino que tampoco se desprende de la presente constancia alguna de que se haya iniciado un proceso tendiente a ello. Ello así, el debate oral será la oportunidad adecuada para que la defensa pueda cuestionar y aportar pruebas en relación a las cuestiones que trae aquí a estudio e intentar desestimar la denuncia; más aún cuando, ha ofrecido la producción de diversas evidencias tendientes a cuestionar las condiciones psicológicas del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31338-02-CC/11. Autos: G. , M. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del juez a quo en cuanto impuso las costas del proceso por su orden, por considerar que sin perjuicio de que la actora desistió de la acción y del derecho, la Ley Nº 3461 implicó un cambio de legislación que autorizaba apartarse del principio general contenido en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, fue la parte actora quien desistió del derecho y de las acciones judiciales entabladas contra el Gobierno de la Ciudad en estos actuados, en virtud de haber regularizado su deuda en los autos “GCBA C/ Vacation Resorts S/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 588460/0, en los términos de la ley nº 3461/10-.
En este sentido, el acogimiento al plan de facilidades implicó reconocer la pretensión fiscal por parte del contribuyente, esto es, la determinación de oficio impugnada en esta causa, de lo cual resulta corolario lógico el desistimiento efectuado. Ahora bien, cuando el proceso se extingue por desistimiento —tal el caso examinado— la legislación procesal establece como principio general que las costas son a cargo de quien desiste (art. 67, segundo párrafo, CCAyT).
En efecto, la razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa. ( in re “Megapar SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” EXP. 37530/0; “Kattac de Cohen Nizha c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” EXP 34122 /0).
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa. Debe repararse en el hecho de que, en esta hipótesis, el resultado del pleito habría resultado adverso a la accionante en virtud del reconocimiento de la deuda efectuado al suscribir el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35539-0. Autos: TALLERES BURELA SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONCEPTO - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047444-04-00/11. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCION en autos KWAK YOUNG HWAN y ots Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 05-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSOS DE CARGOS - EXCEPCIONES - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto consideró que del artículo 2 del Decreto Nº 2589/92 no se desprende necesariamente el deber del Gobierno de la Ciudad para disponer el ingreso de las accionantes sin la realización del debido concurso.
En este sentido, la Ordenanza Nº 41455, que regula la Carrera Municipal de Profesionales de Salud, estableció que el ingreso será por concurso. Posteriormente su similar Nº 46254 previó la incorpración exceptuando a las personas del requisito del concurso previo.
Esta norma fue vetada por el Decreto Nº 2589/92 que dispuso en su artículo 2º que "La Subsecretaría de Recursos Humanos adoptará los recaudos necesarios a fin de solucionar a la fecha del presente las eventuales situaciones que afecten a los agentes contemplados por la norma vetada o aquellos que se encuadrarán en ellas en el futuro"
Por último el Decreto Nº 970/98 derogó su simil Nº 2589/92, en la inteligencia de que el artículo 2 mencionado precedentemente vulneraba el principio establecido en la Ordenanza Nº 41455-requerimiento de concurso previo-, creando situaciones de desigualdad.
En efecto, de conformidad con lo expuesto, para ingresar como titular al escalafón aprobatorio de la Carrera de Profesionales de la Salud, resulta un requisito indispensable la aprobación de un concurso, y en esta inteligencia, el juez de la causa correctamente decidió que el Decreto Nº 2589/92, no pudo significar una excepción general a dicho requisito, y mucho menos generar la existencia de un derecho adquirido a favor de las accionantes para ser incorporados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22962-0. Autos: PERAFAN MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-06-2012. Sentencia Nro. 60.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSOS DE CARGOS - EXCEPCIONES - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto consideró que del artículo 2 del Decreto Nº 2589/92 no se desprende necesariamente el deber del Gobierno de la Ciudad para disponer el ingreso de las accionantes sin la realización del debido concurso.
En este sentido, la Ley Nº 1055 del 2003 estableció que “los profesionales de la salud que a la fecha de promulgación de la presente, se encuentren revistando en la planta permanente del escalafón general en función profesional y desempeñando tareas asistenciales en algún efector estatal de Salud (...) pueden optar a ser incorporados a la carrera profesional con las horas de su partida original y nivel de ingreso a la carrera” -conf. art. 1-.
En este nuevo marco, el Decreto Nº 616/04 -reglamentario de dicha ley-, previó que “los profesionales alcanzados por la citada ley que efectuaren la opción prevista en el artículo 1º serán incorporados a la Carrera de Municipal de la Profesionales de Salud (Ordenanza 41.455) con carácter de interinos (…)..”. y para terminar el racconto, debe mencionarse la Ley Nº1423 -BOCBA 2041 del 07/10/2004- a través de la cual se estableció posteriormente “por única vez, el nombramiento y titularización automática e inmediata de los profesionales incluidos en la Ordenanza Nº 41.455/86 y de aquellos agentes pertenecientes al Escalafón General que se desempeñan con carácter de interinos en cargos de ejecución y de conducción hasta el nivel de Jefe de Departamento, en los establecimientos asistenciales dependientes de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” -conf. art. 1-.
Para acceder a dicha titularización, los profesionales debían acreditar que ocupaban el cargo en forma interina como consecuencia de un concurso interno y cumplir con el resto de los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Carrera de Profesionales de Salud -conf art. 2-. Sin embargo, aquellos agentes que fueron incluidos en al Carrera en virtud de la Ley Nº1055 quedaron exceptuados del requisito del concurso -conf. art.4-.
Llegado a este punto, resulta oportuno puntualizar aquí que no se encuentra discutido en la causa que las accionantes fueron incorporadas a la Carrera Profesional de la Salud a partir del 1/10/04 por aplicación de la precitada Ley Nº 1055 -salvo la coactora Rotella incorporada un mes más tarde. Más huelga aclarar, que esta circunstancia tampoco alcanza para justificar el hecho de que la Administración debió incorporarlas con anterioridad a partir de lo dispuesto por el artículo 2 del precitado Decreto Nº 2589/02 arriba transcripto, máxime frente al valladar que se establecía sobre la necesidad de sustanciar un concurso de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 41.455 para acceder a dicho escalafón durante su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22962-0. Autos: PERAFAN MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-06-2012. Sentencia Nro. 60.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSOS DE CARGOS - EXCEPCIONES - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia y debe desestimar la pretención de la actora que plantea que: “… aún cuando la Administración considerara que no correspondía incorporar a las aquí peticionantes a la Carrera Profesional de la Salud, en mérito a que no cumplimentaban el requisito del concurso (…) ello no la liberaba de la obligación –que impone el Art. 14 bis C.N., 43 CCABA y 23.2 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art 7 PIDESC, Art. 2 inc. “L”, 9 inc. “e” y Art. 15 Ley 471- de pagarles el salario que les correspondía como contraprestación por la tareas profesionales que cumplieron en el ámbito de la Secretaría de Salud aún cuando revistaban en el escalafón general. Es decir, que la Administración debió abonarles el salario que les reconocía a los profesionales que revistaban en la Carrera Profesional de la Salud y cumplían idénticas tareas que las suscriptas.” -conf. fs. 4-.
Esto último es justamente lo que no se acredita en la causa.
Tal como lo señala la sentencia en crisis, la mera asignación o cambio de funciones e incluso el reconocimiento expreso por parte de la demandada del ejercicio de funciones profesionales no resultan suficientes para acreditar el efectivo ejercicio de tareas análogas a las realizadas por los profesionales que prestaban funciones en la Carrera de Profesionales de la Salud –escalafón aprobado por Ordenanza Nº 41.155-. Esto, sin perjuicio claro está de que las accionantes prestaran funciones en el marco de otro escalafón -el SI.MU.P.A. aprobado por Decreto Nº 3144/91-.
No se requiere en esta hipótesis acreditar una omisión o aplicación ilegítima sobre una norma preestablecida por parte de la demandada, sino probar la existencia de una situación de hecho, la de que dos o más agentes realizaron prestaciones análogas y fueron remunerados de distinta manera, carga que pesa prima facie sobre la actora en virtud de lo previsto por el artículo 310 del Código Contnecioso Administrativo y Tributario y no se ha cumplido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22962-0. Autos: PERAFAN MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-06-2012. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REGIMEN JURIDICO

La excepción no es la vía idónea para analizar la existencia de un delito, la que solo resultaría procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor. La valoración de los hechos denunciados y de la prueba ofrecida realizada en el caso por la Defensa, es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculada con cuestiones de fondo.
A mayor abundamiento, se ha expresado que la excepción por inexistencia del hecho solo resultaría procedente cuando “… resulte manifiesta de la mera descripción efectuada en el acto promotor … y el juez no hubiese rechazado el requerimiento fiscal tempestivamente …” (D’Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, pág 715).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-00-00-2011. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-04-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción de atipicidad del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La imposibilidad real y efectiva de cumplir con el deber impuesto o, en su defecto, el motivo y la pertinencia de haber asistido a los menores en orden a otras necesidades que pudieran excluir o compensar la omisión de la cuota alimentaria fijada en sede civil, como generadora de la atipicidad planteada por la defensa, debe ser acreditada de forma precisa en tanto se trata de una solución de excepción que tiende a poner fin al proceso ante la demostración fehaciente de los supuestos contemplados en el artículo 195 inciso c del Código Procesal Penal.
En efecto, de las múltiples constancias agregadas en autos no puede afirmarse en este estado del proceso que se haya acreditado, con la precisión requerida, que se ha cumplido con la obligación alimentaria judicialmente impuesta, pero tampoco puede ser descartado. Por lo tanto, obran en las actuaciones elementos suficientes como para no entender como infundada o arbitraria o atípica la acusación fiscal. En consecuencia, la celebración de la audiencia de debate oral y público será el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba que logre producirse en ella resulta suficiente para determinar el hecho investigado y cualquier otra circunstancia de justificación o falta de dolo en la conducta del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026835-00-00-12. Autos: B., U. N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de que se lleve a cabo una nueva audiencia de conciliación.
Ello así, el criterio para la viabilidad de una excepción por atipicidad ha sido delineado por esta sala en el sentido que la excepción procede cuando la atipicidad de la conducta investigada surge de modo evidente. Es decir que, para que proceda la declaración de atipicidad resulta ineludible que ella aparezca manifiesta; si no fuera así, nos encontraríamos ante el tratamiento de una cuestión ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate.
Sentado lo anterior y siendo que el planteo de atipicidad introducido por la recurrente se apoya fundamentalmente en que la conducta enrostrada no tuvo como fin intimidar de modo amenazante a la denunciante, sin perjuicio de que interpreta que el tipo contravencional requiere la comisión de más de una conducta –supuesto que no exige expresamente el texto del artículo 52 del Código Contravencional-, es evidente que su planteo requiere el análisis de cuestiones de hecho y prueba propio de la etapa de juicio y ajeno a esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009936-00-00-12. Autos: CANCHARI ZEVALLOS, Isabel Lucía y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En la medida en que es atribución de esta Alzada expedirse sobre la admisibilidad del recurso de apelación (arg. art. 246 del CCAyT), conviene poner de relieve que la mayoría de esta Sala ha dicho que las limitaciones cuantitativas a los fines de la apelación no se aplican a los casos en que se controvierta la apelabilidad de multas (v. autos "GCBA s/ queja por apelación denegada", EXP 34956/1, 18/9/12, con remisión al dictamen fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40157-0. Autos: Iapalucci José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 06-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la multa impuesta por la Administración, atento a que no supera el mínimo legal aplicable.
Así, en atención a la fecha en que se interpuso el recurso en examen, a fin de valorar si en la especie se verifican los límites a la apelabilidad en razón del monto indicados en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde atenerse a la Resolución Nº 669/09 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. La resolución citada y su homóloga Nº 427/12 modificaron lo dispuesto por su similar Nº 149/CMCABA/1999, no solo respecto del monto mínimo a partir del cual procede el recurso de apelación, sino también en cuanto a las excepciones a la inapelabilidad previstas. En virtud de dichos cambios, quedan exceptuadas del límite cuantitativo mencionado únicamente las obligaciones de carácter alimentario, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40157-0. Autos: Iapalucci José Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-09-2013.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para que un crédito contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires esté exento de la aplicación del régimen de ejecución establecido en los artículos 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: i) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria; y, ii) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia (art. 98 de la Constitución local), suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº10/2012 del TSJ y el punto 4 del Anexo I de la ley Nº 80 relativos a la compensación funcional y antigüedad) [esta Sala en "Ortiz Hugo Ricardo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" expte. Nº7.305/0, sentencia del 15/10/2012 y "Durand Patricia Andra c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" expte. Nº10.473/0, sentencia del 09/08/2011].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28019-0. Autos: RIOLFI OLGA AZUCENA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-07-2013. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

Las Resoluciones Nº 669/09 y Nº 427/12, emanadas del Consejo de la Magistratura, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL) y $20.000 (PESOS VEINTE MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario no han modificado a la originaria -Resolución Nº 149/CM/99- en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27549-0. Autos: LA MURIA SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la Ley Nº265 (la confirma), estimo que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 y por lo tanto corresponde ingresar en el tratamiento del recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha encargado de reglamentar los artículos 219 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tirbutario y de actualizar los montos mínimos de apelación a lo largo de los años.
Así las cosas, surge de la primera de las resoluciones reseñadas -CM Nº149/99- que el Consejo de la Magistratura exceptuó del requisito del monto mínimo de capital involucrado en la apelación a los casos de obligaciones de carácter alimentario y en los que se discutiera la procedencia de multas.
A través de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 487/04 se elevó el monto mínimo requerido para las apelaciones en los procesos de ejecución, cuya suma se igualó a la de los juicios ordinarios. Luego, las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 669/09 y Nº 427/12 elevaron esos montos mínimos referidos.
Ahora bien, conforme surge del texto de ambas, el Consejo de la Magistratura se limitó a “…modificar los importes previstos… respecto de la apelabilidad en razón del monto…” pero no cambió los supuestos contemplados en la primigenia Resolución Nº 149/99. Es decir, la finalidad expresada en las Resoluciones Nº 669/09 y Nº 427/12 se vinculó exclusivamente con la actualización de los importes para conformarlos con la realidad económica de la época de su dictado, mas no en introducir alteraciones a los casos en que no hay límite económico de apelabilidad -ya que sobre ello, nada dijo-.
Tan es así, que de interpretarse lo contrario, debería aceptarse que el Consejo de la Magistratura procuró eliminar todas las excepciones establecidas en la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99, lo que vulneraría el artículo 219 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario que excluye a las obligaciones de carácter alimentario, de modo que debería evaluarse su correspondencia con el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, no cabe mas que interpretar que las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 669/09 y Nº 427/12 en nada alteraron las excepciones a la inapelabilidad en razón del monto previstas para las obligaciones de carácter alimentario y causas en las que se discutiera la procedencia de multas –como sucede en de autos-. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38694-0. Autos: Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013. Sentencia Nro. 71.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES

Para conformar el importe que se constituirá como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deberán tomarse en cuenta los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales.
Es que este es el modo de que la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar. La pauta finalmente está fijada sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa.
En definitiva, lo que se pretende evitar con el criterio postulado es que el límite de la suma de dinero que debe pagarse en los términos del artículo 395 citado quede exenta de cuestiones aleatorias y, de tal forma, propender a una situación de igualdad -regular en el tiempo- respecto de los acreedores de aquélla.
Véase que si se incluyera un rubro del salario que respondiera únicamente a la situación particular del juez que ocupase el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (vgr. antigüedad o permanencia en el cargo), entonces la situación de los acreedores podría verse modificada de un período a otro en función de quién estuviese circunstancialmente en ese lugar.
En suma, los conceptos que deben tomarse son los siguientes: a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago, b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico) y c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) (confr. ley N° 80, anexo I). Una vez obtenidos dichos resultados parciales, corresponde sumarlos y luego multiplicar por dos el importe que de allí se obtenga, quedando así constituida la suma que representa el límite dispuesto en la preceptiva aludida, conforme el alcance aquí establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9782-0. Autos: FOOD CONTROL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES

Para conformar el importe que se constituirá como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deberán tomarse en cuenta los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales.
Es que este es el modo de que la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar. La pauta finalmente está fijada sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa.
En efecto, no puede soslayarse que, desde una faz práctica, si se incluyera el ítem antigüedad y/o permanencia en el cargo para determinar la suma de dinero en los términos indicados, ante cada situación en la que debiera establecerse el límite previsto en el artículo 395 citado habría que verificar cuáles son los importes que por tales conceptos percibe el magistrado que en ese momento esté ocupando el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, básicamente, porque respecto de esos rubros suelen producirse cambios en momentos distintos a aquellos en los que median modificaciones sobre el salario básico, lo cual ocurre ante supuestos de incrementos salariales. Es decir, los primeros responden a características particulares (personales) y pueden darse en momentos distintos, mientras que el segundo es común a todos los integrantes del Tribunal Superior de Justicia y se produce en un mismo momento.
En consecuencia, incluso desde un aspecto práctico sería inconveniente adicionar el rubro antigüedad y/o permanencia en el cargo para conformar el salario del presidente del Tribunal Superior de Justicia y, consecuentemente, la base de la suma de dinero que debe percibir el acreedor. Adviértase que habría que estar indagando en cada oportunidad el importe exacto que percibe aquél en concepto de los rubros en cuestión, actividad que de por sí parecería excesiva tomando en cuenta la realidad del proceso, la actividad de los tribunales y la finalidad del régimen de ejecución de sentencias contra el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9782-0. Autos: FOOD CONTROL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - EXCEPCIONES - CITACION EN GARANTIA - PROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación en garantía de la compañía de seguros del tercero interviniente.
En principio, del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que serían las partes quienes estarían facultadas para peticionar la intervención de un tercero. Sin embargo, en suspuesto que aquí se presenta constituye una excepción a la regla por lo que la solicitud de la citación de la compañía aseguradora debe prosperar.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Seguros, se autoriza -de modo amplio y sin detenerse en que resulte parte- a que el asegurado pueda citar en garantía a su compañía de seguros.
Dicha solución se presenta como esperable y razonable toda vez que, para el caso de que pudiese existir una sentencia condenatoria, esta haría cosa juzgada respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires así como con relación al tercero. No obstante, a efectos de que también genere efectos sobre la aseguradora (en la medida del seguro contratado) requiere de su concreta y oportuna integración en la litis como se prevé en la Ley de Seguros (art. 118). Dicha citación, constituye una institución de carácter procesal que tiene origen en el Código Civil italiano en la consagrada “llamada en garantía” (art. 1917) que admite la responsabilidad concurrente de asegurado y aseguradora con un doble fundamento: el hecho ilícito, en el primer caso, y el contrato en el último.
Por otro lado, si bien la citación de la aseguradora se admite como una acción directa (no autónoma) para el damnificado, nada obsta la citación por parte del asegurado cuando su incorporación a la litis resulta trascendental a tenor del compromiso que la compañía de seguros ha asumido (art. 109, Ley de Seguros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41250-0. Autos: Miramón Diana Elizabeth c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-12-2013. Sentencia Nro. 540.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que procediera al pago de la suma alimentaria debida al consorcio actor, hasta el tope de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Sr. Jefe de Gobierno.
La recurrente se agravió de dicha resolución y advirtió que el límite de la intimación de pago ascendería a cincuenta mil pesos ($50 000) cuando debe ser de doce mil seiscientos pesos ($12 600) -salario doble del Jefe de Gobierno- y requirió que se modificara en tal sentido la decisión cuestionada.
Asimismo, señaló que si bien la Constitución de la Ciudad establece en su artículo 98 que la retribución del Jefe de Gobierno es equivalente a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tal directiva tenía por objeto establecer un límite al salario del titular de la Administración y que nada obstaba a que éste fijara su propia retribución por debajo de la del magistrado, como efectivamente sucede.
Ello así, la interpretación propuesta por la apelante implicaría admitir que el deudor o un tercero puede modificar unilateralmente el monto de condena al que se halla obligado el Gobierno local, en perjuicio del acreedor. Es que, llevada al límite la postura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, bastaría con que el Jefe de Gobierno decidiera reducir su sueldo a cero (0) para privar de todo contenido a la norma y liberar a la Administración del pago inmediato de sumas alimentarias que contempla el artículo 395.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22535-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOYACÁ 835 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La inmediatez del pago contemplado en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tiene la finalidad concreta de que el acreedor de un crédito reconocido judicialmente pueda atender a las necesidades alimentarias urgentes. Así, la norma concreta su objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución local. Dicho en otros términos, el pago inmediato de la deuda alimentaria hasta el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia sólo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de la sentencia, el parámetro establecido constitucionalmente, i.e. la remuneración del Presidente del Tribunal de Justicia, esto es, $ 25.000. (cf. Sala I, “Russo Rosa Isabel contra GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 8012/0, del 28/09/2009).
Ello así, si el sueldo que efectivamente percibe el Jefe de Gobierno resulta inferior al del Presidente del Tribunal, a fin de garantizar la integralidad del crédito alimentario, corresponde tomar a este último como parámetro de cálculo del límite previsto en la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22535-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOYACÁ 835 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO

La existencia de alguno de los presupuestos que autorizan a la contratación directa no implica dejar a la contratación desprovista de todo procedimiento.
En efecto, a fin de que proceda tanto la excepción por razones de monto como por razones de urgencia, es requisito ineludible que se presenten los extremos previstos en la norma, por ejemplo, artículo 56 inciso d) del Decreto N° 5720/72 y artículo 9° de la Ley N° 13.064 - Ley de Obra Pública-, y que ellos se encuentren debidamente acreditados en las actuaciones administrativas que sirvieron de sustento a la contratación. Es que la circunstancia de que determinada contratación se pueda realizar directamente no apareja que se carezca de todo marco procedimental. Por el contrario, es en esos supuestos donde mayor gravitación adquieren las garantías del procedimiento.
Ciertamente, la contratación directa resulta ser uno de los tantos procedimientos de selección -que en determinadas circunstancias procede-, y respecto del cual deben cumplirse una serie de pasos como ser la formulación del pedido por escrito, la fundamentación de las razones que llevan a restringir la competencia, la existencia de la orden de compra, la autorización de autoridad competente, etc. En suma, contratación directa no equivale a contratación sin procedimiento. En este mismo sentido se ha dicho que: “Aun en aquellos supuestos excepcionales en los cuales se prescinde de la licitación pública o privada y se contrata en forma directa, existe un procedimiento previo destinado a conocer la situación del mercado y descartar la presencia de sobreprecios” (BOTASSI, Carlos, “Invalidez del contrato administrativo”, en AA.VV., Cuestiones de contratos administrativos, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Buenos Aires, RAP, 2007, ps. 483 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

De las Resoluciones N° 669/09 y N° 427/12 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta que las disposiciones emitidas por el Consejo modificaron la Resolución N° 149/CMCABA/1999, no solo respecto del monto mínimo a partir del cual procede el recurso de apelación, sino también en cuanto a las excepciones a la inapelabilidad allí previstas, manteniéndose únicamente para las obligaciones de carácter alimentario, en virtud de lo establecido en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. Sala II del fuero, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ demandas contra la autoridad administrativa”, Exp. 38694/0, del 19/09/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40178-0. Autos: LITVAK HERNÁN DARÍO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución N° 149-CM-99 fue modificada por las Resoluciones N° 669/09 y N° 427/12, emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL) y $20.000 (PESOS VEINTE MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40178-0. Autos: LITVAK HERNÁN DARÍO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PUBLICIDAD - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FORMA DEL CONTRATO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de que se le abone las órdenes de publicidad emitidas por la demandada y publicadas en el diario de su propiedad.
En efecto, para que la Administración pudiera celebrar válidamente un contrato administrativo con la firma actora sin la necesidad de realizar una licitación pública era necesario que: i) el monto de la contratación no superare los $20.000; ii) cuando la especialidad determina al contratante o; iii) que existiera una calificación fundada de urgencia.
Ello así, el Decreto N° 890/01, reglamentó los pormenores de las excepciones a la licitación pública específicamente cuando de contratar espacios de publicidad o material publicitario se trata. A su vez, la Resolución N° 1/GCABA/SSCS/04 estableció el procedimiento interno a seguir por los organismos contratantes.
En este sentido, la Administración no se encontraba habilitada para contratar en la forma que lo hizo, prescindiendo absolutamente de casi toda formalidad. En efecto, aún en el caso mas laxo en cuanto a las formas, siempre era necesaria la emisión de un acto administrativo debidamente fundado previo a la contratación directa.
Ahora bien, a fin de que proceda tanto la excepción por razones de monto como por razones de urgencia, es requisito ineludible que se presenten los extremos previstos en la norma y que ellos se encuentren debidamente acreditados en las actuaciones administrativas que sirvieron de sustento a la contratación. Es que la circunstancia de que determinada contratación se pueda realizar directamente no apareja que se carezca de todo marco procedimental. Por el contrario, es en esos supuestos donde mayor gravitación adquieren las garantías del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33793-0. Autos: EDITORIAL LA PÁGINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 29-05-2014. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO

La contratación directa resulta ser uno de los tantos procedimientos de selección -que en determinadas circunstancias procede-, y respecto del cual deben cumplirse una serie de pasos como ser la formulación del pedido por escrito, la fundamentación de las razones que llevan a restringir la competencia, la existencia de la orden de compra, la autorización de autoridad competente, etc. En suma, contratación directa no equivale a contratación sin procedimiento. En este mismo sentido se ha dicho que: “Aun en aquellos supuestos excepcionales en los cuales se prescinde de la licitación pública o privada y se contrata en forma directa, existe un procedimiento previo destinado a conocer la situación del mercado y descartar la presencia de sobreprecios” (BOTASSI, Carlos, “Invalidez del contrato administrativo”, en AA.VV., Cuestiones de contratos administrativos, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Buenos Aires, RAP, 2007, ps. 483 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33793-0. Autos: EDITORIAL LA PÁGINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 29-05-2014. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, el Juez de grado consideró que el delito en cuestión se trata de uno de pura omisión y de peligro abstracto; que el imputado atravesó una situación económica delicada –corroborados por los testigos-, y que los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores fueron satisfechos.
Así las cosas, compartimos la doctrina y jurisprudencia que interpretan el delito previsto por esta norma como de peligro abstracto.
En consecuencia, su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento.
Por tanto, a contrario de lo sostenido por el Magistrado de grado, no se advierte que la atipicidad de la conducta, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48382-00-11. Autos: G., S. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 06-09-2013.

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EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCIONES - SENTENCIAS - PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declara operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.
Ello así, asiste razón al recurrente cuando sostiene que encontrándose vencido el plazo legal sin que el ejecutado hubiere interpuesto ninguna de las excepciones previstas en el artículo 451 Código Contencioso Administrativo y Tributario, solo restaba el dictado de la sentencia por parte del Tribunal. Ello pues, al contrario de lo afirmado por la Juez de grado, no era obligación del mandatario solicitar el dictado de la sentencia, toda vez que así no lo prevé el procedimiento tal como se encuentra regulado en la ley. La Judicante consideró que el mandatario debió, a mérito del principio dispositivo, solicitar el dictado de la sentencia si consideraba que se encontraban dadas las condiciones para ello. Sin embargo, del procedimiento aplicable a la presente no surge que la parte deba solicitar el llamamiento de autos para sentencia, sino que es el tribunal quien debe hacerlo.
En efecto, es dable destacar que en todas las oportunidades en que se previó el llamado de autos a sentencia en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se estableció que es el tribunal quien debe realizarlo, siempre que sea el momento procesal oportuno, sin necesidad de que las partes lo soliciten.
Asimismo, no se produce la caducidad de instancia cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028881-00-00-12. Autos: GODOY, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto rechaza la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la defensa no ha alcanzado a demostrar una atipicidad manifesta de la conducta endilgada al encartado, sino una mera posición (o teoría del caso) contraria a la que sostiene el acusador público.
La ausencia de aptitud para producir amedrentamiento o limitar la libertad de la víctima en el caso del delito de amenazas, son cuestiones que necesitan de un debate amplio en el cual la defensa tenga la oportunidad de convencer al judicante de sus posiciones al respecto.
Ello así, no resultando manifiestamente atípica la conducta atribuida al imputado en autos, corresponde confirmar la resolución apelada en este punto

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017255-01-00-13. Autos: B., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto rechaza la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
Ello así resulta sensato sostener que la idoneidad atemorizante de una frase claramente depende de circunstancias de hecho y prueba. Entre dichas circunstancias se pueden señalar las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidable. También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Estos extremos deben dilucidarse en la audiencia de juicio, momento que es el propicio para valorar la prueba que acredite los extremos alegados por el titular de la acción en el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017255-01-00-13. Autos: B., J. P. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de Ia Sala quee decidió revocar la resolución en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia equiparable a definitiva, ante el tribunal que dictó la resolución, mediante escrito fundamentado y en tiempo y forma, sólo resta analizar si el recurrente ha planteado un caso constitucional concreto, en los términos del artículo 27 de la Ley N°402.
El Tribunal Superior de Justicia resolvió en favor de abrir un recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad respecto del progreso de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad sosteniendo que "las argumentaciones del señor Fiscal resultan suficientes para demostrar que se ha configurado en el caso una cuestión constitucional en tomo a la
interpretación que los jueces de mérito hicieron del arto 189 bis, inciso 2°, primer párrafo, del Código Penal, y el recurso ha sido interpuesto contra una sentencia emanada del tribunal superior de la causa que pone fin al proceso al sobreseer de manera definitiva al imputado"

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00-13. Autos: D., G. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 09-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSOS DE CARGOS - EXCEPCIONES - BAILARINES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de obtener el cambio de categoría a “Primera Bailarina” del Teatro Colón por entender que su empleadora la mantiene en un rango inferior que no condice con los antecedentes y roles desempeñados durante el transcurso de su carrera profesional.
En efecto, la accionada se agravia en tanto considera que la sentencia de grado vulnera el artículo 43 de la Constitución porteña, al designar a un agente en una categoría diferente a la que detenta sin el correspondiente concurso público.
Si bien comparto con el Sr. Juez de primera instancia que de las constancias de autos surge que la Administración no convocó a concurso público para la categoría que pretende la parte actora y que el paso del tiempo tiene un impacto singular en el desarrollo de carrera artística de la actora. Lo cierto es que la pretensión de la actora colisiona con ese valladar infranqueable que es el artículo 43 de la Constitución porteña que establece, también, como requisito para la promoción de las carreras la realización de un concurso público abierto.
En este punto cabe recordar –tal como lo hace la Sra. Fiscal– que “ni el propio Poder Ejecutivo puede disponer el ingreso de agentes a la carrera de otro modo que no fuese mediante la celebración de concursos, por cuanto sus facultades al respecto se encuentran expresamente regladas por la Ordenanza N° 45.199, la Ley N° 471 y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (…) una sentencia judicial no podrá ordenar transgredir una disposición de naturaleza constitucional, aun cuando otros agentes hubieran sido incluidos en el escalafón especial por decisión del Poder Ejecutivo sin cumplimentar el recaudo indicado” (TSJCABA, "in re" “Amarilla, Lidia Ursulina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Amarilla, Lidia Ursulina c/ GCBA s/ Amparo” EXP 3994/05, voto de la Dra. Ana M. Conde, del 19/10/2005).
Asimismo esta Sala sostuvo en un caso en el que la pretensión principal consistía en la promoción de la actora a la categoría de primera bailarina del Ballet Estable del Teatro Colón, que “de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Gral. Adjunto, resulta suficientemente claro, de acuerdo a la normativa aplicable al caso, que la única vía de promoción al cargo es el concurso público (Cf. arts. 16 CN, 43 CCABA, Ley 471 y Decreto 720/02; vid. dictamen del Sr. Fiscal Gral. Adjunto) […] Como entendiera el Sr. Fiscal Gral. Adjunto, el hecho de que la actora haya prestado servicios, durante años, en un rol superior a su categoría de revista, no convierte en permanente dicha relación transitoria” (“Alberti Gabriela Solange c/ GCBA y otros s/ Amparo [Art.. 14 CCABA]” , EXPTE: EXP 12901/0, 9/06/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40707-0. Autos: Coelho Miriam c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-02-2015. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - EXCEPCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, la falta de interposición de excepciones o de ofrecer prueba en la oportunidad establecida en el artículo 209 del Código Procesal Penal, no constituye en sí misma una omisión de los deberes atinentes al rol de defensor, pues cabe recordar que el imputado optó por reconocer, en la audiencia de juicio, los hechos atribuidos y no se han aportado elementos que conduzcan a sospechar que lo haya hecho con vicios en su voluntad, esto es, sin discernimiento, intención o libertad.
Tampoco se ha precisado el perjuicio derivado de que la defensa admitiera omitir, en el debate, la reproducción de los mensajes de audio atribuidos a su pupilo, pues el imputado optó por no cuestionar la autoría de la imputación, sino que edificó su defensa por otros canales, que compartidos o no por el defensor público, no se compadecen con un actuar negligente u omisivo que permita afirmar que aquél haya estado en el alarmante estado de indefensión que se denuncia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la conducta imputada, consistente en apuntar con una pistola negra a un vecino a quien se dice “a vos te voy a cagar a tiros” configura una amenaza. Es una promesa de un mal futuro (disparar muchos tiros de bala con un arma de fuego contra una persona) que, además, claramente resulta posible en los términos en los que ha sido imputada, dado que se habría efectuado exhibiendo un arma de fuego (una pistola) lo que demostraba la posibilidad de concretarla.
Si las demás circunstancias del caso demuestran que la amenaza estaba justificada o disculpada por la conducta previa de la presunta víctima (que lo habría calumniado y perseguido con anterioridad, cerrándole el paso incluso luego de perpetrada tal acción) o si tal conducta no logró intimidarla, dado que “tales frases no… atemorizaron (a la presunta víctima, que) atinó a correr…(al imputado, quien se dio) a la fuga (montado en una bicicleta)”, por lo que la conducta no habría sido idónea para vulnerar la norma, por las particulares características (valor o temeridad) de la víctima, o si fue desistido el plan criminal atribuido al imputado, quien habría optado por huir del lugar en lugar de concretar, mientras podía hacerlo, su promesa de un mal futuro, son aspectos del caso que no restan tipicidad a la conducta imputada.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - LEGITIMA DEFENSA - ESTADO DE NECESIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, objetivamente considerada, la conducta de quien apunta a otro con un arma y le dice que le va a disparar muchas veces, no es manifiestamente atípica. Las circunstancias alegadas por la defensa, aunque no se encuentran controvertidas, no permiten excluir la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta reprochada. Corresponderá, en función de lo que en definitiva se acredite durante el debate, determinar si pueden justificar por legítima defensa de los derechos o de la persona, o disculpar por estado de necesidad la conducta reprochada o si corresponde excluir la punibilidad por el desistimiento del plan criminal o si deberán, tales circunstancias, ser valoradas en el marco de la escala penal eventualmente aplicable.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSOS DE CARGOS - EXCEPCIONES - BAILARINES - TEATRO COLON - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, con el objeto de que se le reconozca su categoría como primera bailarina en el Teatro Colón.
En efecto, cabe apuntar que no se advierte cuál sería el estado de incertidumbre que ostentaría la actora como sustento de la procedencia de la acción meramente declarativa articulada.
Ello así, de la demanda se desprende que la pretensión de la recurrente, por el modo en que ha sido articulada, consistiría en la obtención de una sentencia de condena.
Asimismo, cabe destacar que no asiste la razón a la recurrente en cuanto afirmó que el ordenamiento jurídico vigente al momento de su designación pública como Primera Bailarina no le impedía al Sr. Intendente Municipal ejercer tal facultad.
En efecto, es dable señalar que de la Ordenanza Nº 33.673 -B.M. Nº15.573-, vigente al momento en que la actora alegó haber sido designada como primera bailarina por el Sr. intendente municipal y en la que se aprobó el escalafón especial para el Teatro Colón, se establecía que “[e]l personal será promovido por concurso en forma, condiciones y exigencias que se reglamenten…” (v. apartado 3.2 del adjunto de la ordenanza citada).
En este sentido, cabe precisar que el hecho al que hace referencia la recurrente, consistente en su designación pública como Primera Bailarina en una función de gala en el Teatro Colón, de modo alguno podría considerarse como equivalente a su promoción mediante concurso de antecedentes a la categoría que pretende.
Por otra parte, debe señalarse que la propia recurrente manifestó que se habían realizado dos llamados a concurso, en los cuales no participó por diversos motivos. Asimismo, corresponde puntualizar que la participación en un concurso de antecedentes como requisito para la obtención de una categoría superior no puede sortearse siquiera en casos como el mencionado por la actora, quien afirmó que resultaba irrazonable que una artista consagrada internacionalmente debiese someterse a un concurso. En todo caso, la demandante pudo haberse valido de tales antecedentes al momento de participar en el concurso correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31701-0. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGÉLICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 44.

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AMENAZAS - FOTOGRAFIA - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, tal como sostuvo la Jueza de grado, “…sin entrar en valoraciones concretas del caso entiendo que decirle a una persona que tiene fotos que va a hacer llegar a otros es un amedrentamiento psicológico, se puede alarmar con esto, es exponer la intimidad de una persona a otros cuando esto genera alarma, amedrentamiento, y si no lo hace, genera inquietud desde el punto de vista moral…en este sentido no veo que haya un manifiesto defecto por atipicidad”
Se agravia la Defensa al entender que la imputación formulada al encausado es atípica en tanto las frases proferidas no refieren el anuncio de un mal futuro, serio, ilegítimo y dependiente de su voluntad con entidad suficiente para afectar la libertad personal de la denunciante.
Para la procedencia de un planteo de excepción de atipicidad, ésta debe ser evidente, lo que no ocurre en autos.
Ello así, el cuestionamiento no resulta en absoluto manifiesto, sino que requiere un profundo análisis, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de esta cuestión vinculada a los hechos y pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015369-01-00-14. Autos: F, B., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2015.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - AMBULANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical actora, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que se abstenga de obligar, bajo cualquier modalidad o procedimiento, al personal paramédico que desempeña labores en hospitales públicos, y que a la vez cumple funciones en otra u otras instituciones sanitarias, sean éstas públicas o privadas, a optar por uno solo de esos cargos y formalizar la renuncia en el otro.
Así "prima facie" para evaluar la verosimilitud invocada por la actora es dable considerar que el personal habría sido intimado por la Administración en su condición de “paramédicos” y, en consecuencia, como aquellos alcanzados por la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley N° 471.
En este orden de ideas es dable considerar que, en el ámbito nacional, en el Decreto N° 8566/61 se autorizaría la acumulación de cargos a las actividades de colaboración de la medicina y de la odontología (confr. artículo 10, modif. decreto N° 1053/90).
Por su parte, en el diccionario de la Real Academia Española se define al término paramédico como aquel que “Que tiene relación con la medicina sin pertenecer propiamente a ella”.
De allí que es dable considerar en principio, y sin que ello implique adelantar opinión acerca de la solución que habrá de adoptarse en la sentencia de mérito, que la excepción prevista en el régimen local de compatibilidades resultaría extensiva a los trabajadores involucrados en autos.
Además, no puede dejar de advertirse que la medida fue requerida con el fin de evitar la afectación de los derechos de los trabajadores del servicio de salud frente a la amenaza de que se concretasen las consecuencias extremas previstas en las notas cuestionadas, las que podrían resultar no sólo disvaliosas para los agentes sino además para el servicio de salud.
En tal contexto, cabe concluir en que se encuentra acreditado de manera adecuada la verosimilitud invocada por la parte actora. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-1. Autos: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 10-06-2015. Sentencia Nro. 240.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EXCEPCIONES - AUDIENCIA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por desistimiento del querellante y disponer el apartamiento del juez interviniente.
En efecto, si se considerara, tal como lo hace el "a quo", que desde la oportunidad en que la querella se notificó del rechazo de la revisión del archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal no hubo acto impulsorio alguno y que transcurrió el plazo de 30 días previsto en el inciso 1 del artículo 256 del Código Procesal Penal, es dable señalar que fue el mismo Magistrado, quien fijó audiencia en los términos del artículo 197 del mismo Código a fin de dar tratamiento a las excepciones planteadas, de modo que las partes estaban a la espera de dicha realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010726-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

De las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12 y N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta que modificaron la Resolución N° 149/CMCABA/1999, no solo respecto del monto mínimo a partir del cual procede el recurso de apelación, sino también en cuanto a las excepciones a la inapelabilidad allí previstas, manteniéndose únicamente para las obligaciones de carácter alimentario, en virtud de lo establecido en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. Sala II del fuero, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ demandas contra la autoridad administrativa”, Exp. 38694/0, del 19/09/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44188-0. Autos: TODO MÚSICA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

Tal como lo sostuve en el voto mayoritario de esta Sala, en su anterior composición, en el expediente “La Muria S.R.L. contra GCBA sobre otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 27549/0, del 30 de septiembre de 2013, las disposiciones sobre el límite de apelabilidad dictadas por el Consejo de la Magistratura (669/09, 427/12 y, la última, 127/2014), no han modificado la Disposición originaria N° 149-CM-99 (publicada en el BOCBA del 09/11/1999), en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los supuestos en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44188-0. Autos: TODO MÚSICA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-07-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VISTA A LAS PARTES - VISTA AL FISCAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la sociedad infractora.
En efecto, si bien asistiría razón a la Defensa cuando afirma que el "a quo" ha modificado el trámite que correspondía en función del artículo 41 y concordantes de la Ley de Procedimiento de Faltas, lo cierto es que la parte no logra indicar cuál es el perjuicio que ello le habría irrogado en el caso concreto, más allá de referencias genéricas a afectación de garantías constitucionales cuya vulneración alega meramente en abstracto.
El Juez de grado, luego de correr vista a la Fiscalía en los términos del artículo 41 ya referido, en lugar de correr vista sucesiva a la Defensa, emitió directamente el proveído de prueba, convocando a dicha parte a formular su descargo y producir las pruebas pertinentes directamente en el juicio.
Es correcto entonces el planteo de la Defensa en cuanto a que no habría podido formular su descargo y “ofrecer” pruebas en forma previa al juicio; sin embargo, no indicó específicamente cuál sería el perjuicio que ello le habría irrogado, no explica cómo se habría afectado el derecho de defensa, no aclara qué medidas probatorias pretendía ofrecer de manera previa y no pudo hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013566-00-00-15. Autos: SERVIPREF, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2015.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DENEGATORIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada.
En efecto, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, "[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
A su vez, el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 127/2014 establece “[F]ijar el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-)…”.
Por su parte, cabe considerar también que mediante la Resolución Nº 149/99, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires exceptuó del requisito de admisibilidad del monto mínimo de capital involucrado en los recursos de apelación, a los casos en los que se discutiera la procedencia de multas.
En consecuencia, toda vez que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una pretensión patrimonial de la parte actora y, que no se encuentra cuestionada la ejecución de una multa, estimo que se encuentran alcanzadas por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 y, por lo tanto, corresponde denegar la queja impetrada (confr. “GCBA CONTRA LEVIN HORACIO MARCELO SOBRE EJ.FISC. - OTROS”, EJF 1033678 / 0, sentencia del 23/10/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4445-2014-1. Autos: FONSECA SUSANA BEATRIZ Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-12-2015. Sentencia Nro. 68.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

El ordenamiento procesal vigente adhiere a un principio corriente en la legislación argentina y extranjera, y cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pudo haber actuado durante la sustanciación del proceso (conf. Palacio, Lino. E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº III, séptima reimpresión, año 2004, p. 366).
La imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener un reconocimiento de su derecho.
Ahora bien, en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se establece una sensible atenuación al principio de la derrota, brindando a los jueces el arbitrio de distribuirlas de conformidad a las circunstancias del caso y cuando el principio contenido en el artículo reseñado importe una manifiesta injusticia.
Por su parte, el artículo 65 del CCAyT, análogo al artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se prevé el caso en el cual ambas partes han ganado y perdido, parcialmente en relación a sus pretensiones.
Cabe señalar que la solución legal resulta coherente con el principio general establecido en el artículo 62 del CCAyT, siendo de destacar, sin embargo, que la distribución de costas a realizarse por el juez ha de ser prudencial antes que aritmética, teniendo en consideración, a tal efecto, las particularidades del caso.
Finalmente, en el artículo 249 del CCAyT se dispuso que cuando la sentencia sea revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43776-0. Autos: HAIEK MARCELO ISMAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 04-03-2016. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución N° 149-CM-99 fue modificada por las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12 y N° 127/14, emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL), $20.000 (PESOS VEINTE MIL) y $50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43881-0. Autos: Electrofrig SRL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Las limitaciones al principio de publicidad que emana de la Ley N° 104 deben resultar legalmente expresas y ser analizadas con criterio restrictivo (esta Sala en autos “ACIJ c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 24947/0, del 23/10/07). Además, y en relación con ello, es carga de la demandada acreditar que en el caso de que se trate se verifique algún supuesto de los que habilitan vedar el acceso público a cierta información (ver decisión del TSJCABA en “Kostzer, Moisés c/ CPCE s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 25/02/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3361-2015-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada que, en el plazo de diez (10) días, provea la información solicitada por la parte actora.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos. Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino”, EXP 25481/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).
Ello así, la ausencia de una previsión específica relacionada con la publicidad de los informes de la Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implica, no la directa operatividad del principio de que “…todos los actos de gobierno son públicos…” (art. 1° de la CCABA), sino, por el contrario, una excepción deducible por vía de interpretación. Así, el silencio del texto legal no es colmado por el principio que pareciera surgir del sistema que estructura el derecho de acceso a la información pública, sino por una excepción no prevista, tampoco, en forma expresa.
En este sentido, en materia de interpretación, debe extremarse el examen en orden a evitar una lectura que implique, en definitiva, restringir un derecho. Así, adviértase que se ha llegado a una conclusión que importa, en los hechos, acotar el alcance del derecho en el que se funda la pretensión actora; esto es, se utiliza una lectura señalada como probable para restringir el ámbito de aplicación de la normativa que impone la publicidad de los actos de los poderes públicos. De otro modo, en la medida en que el punto final del camino interpretativo deriva en una solución que aparece como reñida con el principio de acceso a la información, debería ser precisamente tal consecuencia la que sugiera la inconveniencia de adoptar aquella lectura o, en otras palabras, la que indica que esa vía no es la que mejor se compadece con los derechos implicados.
Por ello, entonces, siendo que no existe excepción expresa alguna que libere a la Sindicatura de brindar acceso a los informes que realiza sobre la gestión pública, no puede admitirse que ella sea creada a través de una hermenéutica que, en sus efectos, desarticula los principios contenidos en los artículos 1° y 105 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23383-2014-0. Autos: Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-12-2015. Sentencia Nro. 546.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó -en un sentido concordante con la doctrina asentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes”- que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos ("in re" “CIPPEC c/ EN - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, C. 830. XLVI, del 26/03/14, con cita del precedente “Claude Reyes y otros v. Chile” de la Corte IDH, del 19/09/06). Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino”, EXP 2548/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2718-2015-0. Autos: DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OFICIO 139/2015) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-06-2016. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - ALCANCES - EXCEPCIONES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto impuso las costas del proceso en el orden causado.
Al respecto, atañe en primer lugar señalar que las costas, son en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del CCAyT). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado.
La justificación de la condena en costas se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial de la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición, al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido o cuando hubieran existido vencimientos mutuos (art. 62 "in fine" y 65 del CCAyT).
En efecto, analizadas las constancias de autos a la luz de las directrices señaladas precedentemente, estimo apropiada la aplicación de las directivas que se establecen en el artículo 65 del Código ritual, en tanto consagra que si el resultado del pleito es parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensan o distribuyen prudencialmente en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos, ya que en autos la a quo ha dado favorable acogida a la pretensión del actor sobre algunos de los rubros propuestos mientras que ha rechazado la demanda sobre otros.
Se observa entonces la existencia de vencimientos sustancialmente parciales y recíprocos, conforme las porciones de éxito obtenido por los litigantes y vinculado a las defensas y argumentos por ellos esgrimidos, que justifican la distribución de los gastos causídicos en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24421-0. Autos: Asaff Néstor Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-06-2016. Sentencia Nro. 52.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES

En el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se consagra en su primer párrafo, el principio general en materia de costas, el cual consiste en el criterio objetivo de la derrota como fundamento de su imposición.
Éstas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor los gastos en que debió incurrir y que deben ser reembolsados por el vencido, con prescindencia de la buena o mala fe de los litigantes. “No constituyen un castigo al perdedor sino una reparación patrimonial a favor de quien ha debido iniciar una acción judicial para lograr el reconocimiento de su derecho o bien para realizar la defensa de sus derechos frente a una demanda injusta” (conf. Morello, Gualberto y Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, Librería Editora Platense – Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1995, comentario al art. 68).
Debe tenerse presente que la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas ya que la excepción debe ser aplicada con criterio restrictivo.
Tal como se desprende de la norma citada, en el Código, a fin de evitar arbitrariedades, se exigen dos condiciones para eximir de las costas al vencido: la primera es “que encontrare mérito suficiente” y la segunda es el deber de expresarlo, bajo pena de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58426-2013-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS SANTOS DUMONT 2475 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2016. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PEDIDO DE INFORMES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que la demandada brinde a la actora la nómina de matriculados con sanciones disciplinarias firmes impuestas, con indicación del número de expediente, el motivo, y tipo de sanción.
En efecto, la demandada se negó a brindar la nómina de los matriculados infractores (por entender configurada la causal la excepción contenida en el artículo 3° de la Ley N° 104; presumiblemente, la relacionada con la intimidad de las personas), y que había puesto a disposición de la parte actora el libro de sentencias del tribunal de disciplina.
Ahora bien, en cuanto a la invocación de la causal limitativa vinculada con el derecho a la intimidad, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al sistema establecido en el orden federal (Decreto N° 1.172/03 y Ley N° 25326), ha entendido que “…una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en el Decreto N° 1.172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que lo sujetos obligados nieguen el acceso a ella” (precedente “CIPPEC” mencionado, reiterado recientemente en autos “Garrido, Carlos Manuel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16986”, del 21/06/16).
Tales consideraciones resultan concluyentes y perfectamente aplicables al caso, en cuanto a que la información requerida por la actora en modo alguno podría considerarse incluida en la excepción prevista en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35446-2015-0. Autos: MUÑOZ FERNANDO c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 231.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - EXCEPCIONES - PRUEBA INCONDUCENTE

El principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria, encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y que supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, 4ta. edición, Rubinzal Culzoni, Santan Fe, 2010, p.75). Ello, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictarse sentencia.
En estos términos, ante una hipótesis de duda, parece preferible pecar por exceso antes que por insuficiencia. Ello así, en tanto esta última circunstancia bien podría resultar irremediablemente frustratoria del reconocimiento de los derechos discutidos en el proceso, mientras que la primera, a lo sumo, podría implicar gastos o demoras en la tramitación de la causa.
La excepción a este principio, sería que la prueba intentada resulte claramente improcedente, y así lo refleja el artículo 289 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De este modo, la admisibilidad de la prueba se funde con su legalidad, es decir será admisible cuando la ley la permita y no lo estará cuando esté vedada. Asimismo, será pertinente conforme su aptitud para informar acerca del contenido de la fuente de prueba (conf. Falcón, Enrique M., Tratado de la prueba, Tº1, 2da. edición, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2009, p. 33 y 34).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D34284-2015-0. Autos: CARDENAS JULIO CESAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 27-10-2016. Sentencia Nro. 314.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado.
Teniendo en consideración los dispuesto por el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y toda vez que el monto de capital reclamado es inferior al mínimo impuesto por la mencionada resolución del Consejo de la Magistratura, y, que además, en el "sub lite", no surge de forma manifiesta la inexistencia de deuda ("in re" “GCBA c/ Klein de Stahamer Sara y Karas de Ciepelinski Silvia Irene s/ queja por apelación denegada”, EJF 403.688/1, sentencia del 04/10/05), se concluye en que la apelación ha sido bien denegada.
Por lo demás, tampoco se da -en autos- la situación excepcional que llevaría a apartarse de la limitación recursiva por monto dado que más allá de que ciertamente, la sentencia no trató la cuestión de la condonación de oficio de la deuda, y decidió en base a la falta de inclusión del concepto reclamado en un plan de facilidades de pago, no es menos cierto que no resulta manifiesto que la multa poseyera, al momento de acogimiento al plan, los caracteres que la normativa aplicable exigía para ser condonada, es decir: no ser una multa ejecutoriada y/o no haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1030608-1. Autos: DEXBOND S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-10-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución N° 149-CM-99 fue modificada por las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12 y N° 127/14, emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL), $20.000 (PESOS VEINTE MIL) y $50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5100-2014-0. Autos: POLI SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - INFORMACION SENSIBLE - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, respecto del argumento del Gobierno recurrente, relacionado con la invocada implicación de datos sensibles a través del pedido de información, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al sistema establecido en el orden federal (Decreto N° 1.172/03 y Ley N° 25.326), ha entendido que “…una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en el Decreto N° 1.172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que lo sujetos obligados nieguen el acceso a ella” (precedente “CIPPEC c/ EN - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, C. 830. XLVI, del 26/03/14, reiterado recientemente en autos “Garrido, Carlos Manuel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16986”, del 21/06/16).
Tales consideraciones resultan concluyentes y perfectamente aplicables al caso, en cuanto a que la información requerida por la actora (datos objetivos relacionados con los inmuebles que integrarían el denominado Banco de Tierras e Inmuebles del IVC) en modo alguno podría considerarse incluida en la excepción prevista en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, el argumento relativo a la excepción contenida en el inciso d) del artículo 3° de la Ley N° 104, no puede prosperar, en tanto no se advierte de qué modo la información que solicitó la actora estaría vinculada con “… recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión …” de la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información requerida oportunamente al Instituto de Vivienda -IVC-.
En efecto, no puede prosperar el agravio invocado por el Gobierno recurrente en cuanto a la necesidad de producir una información inexistente para cumplir con el pedido de la actora.
Es que, más allá de las alegaciones desarrolladas por la demandada, lo cierto es que la información solicitada por la parte actora se encuentra referida a datos objetivos relacionados con los inmuebles de propiedad del IVC (ubicación, destino, dimensiones, uso actual, situación de ocupación y afectación a alguna finalidad establecida por el Gobierno local), sin que para proporcionarlos aparezca como necesario realizar ninguna tarea de producción de información con la que la demandada, razonablemente, no cuente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41519-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ IVC Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindar a la actora la información requerida oportunamente, y relacionada con datos concernientes al uso de publicidad oficial y su presupuesto.
En efecto, debe recordarse que las limitaciones al principio de publicidad que emanan de la Ley N° 104 deben resultar legalmente expresas y ser analizadas con criterio restrictivo (esta Sala en autos “ACIJ c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 24947/0, del 23/10/07).
Además, y con relación a ello, es carga de la demandada acreditar que en el caso de que se trate se verifique algún supuesto de los que habilitan vedar el acceso público a cierta información (ver decisión del TSJCABA en “Kostzer, Moisés c/ CPCE s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 25/02/04).
Ello asentado, la finalidad perseguida en esta "litis" no excedería, a criterio de este Tribunal, el alcance de los supuestos contemplados en la Ley N° 104. Dicha circunstancia puede advertirse del contenido de los pedidos formulados, a partir de los cuales puede verificarse que se trataría de la proporción de información existente -y no de su creación o producción- (conf. art. 2º) que no se encontraría limitada en virtud de lo normado en el artículo 3º de la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19339-2015-0. Autos: NINO, EZEQUIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 20-12-2016. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de su caída en un bache de una calle de la Ciudad, distribuyó las costas en proporción a los mutuos vencimientos (40% a cargo de la demandada y 60% a cargo de la actora).
En efecto, las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del CCAyT). Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, circunstancias que no aparecen en el presente, toda vez que el actor se vio compelido a iniciar la acción.
Así, puede observarse que, si bien el Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión que había formulado la demandante, debe advertirse que, en particular, los planteos no prosperaron en su totalidad.
En este sentido, no hizo lugar íntegramente a los rubros peticionados como así tampoco a los montos indemnizatorios solicitados. De ese modo, cabe concluir en que no resulta ajustado a derecho que la demandada deba soportar las costas del proceso en su totalidad, tal como lo pretende la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, el "a quo" dispuso que las resoluciones eran inapelables en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (ex art. 20).
Ahora bien, se ha interpretado que la limitación recursiva prevista en el mentado artículo resulta inaplicable a la etapa procesal en que se encuentran las presentes actuaciones, pues se trataría de una etapa distinta a la que aquél contempla. Por lo tanto, toda diligencia posterior tendiente al cumplimiento de la sentencia quedaría fuera de sus disposiciones, debiendo aplicarse el Código de Contencioso Administrativo y Tributario.
De modo tal que, en el caso de autos, tanto el dictado de la sentencia en el marco de las actuaciones principales, o las vicisitudes posteriores del proceso (sentencia posterior que tuvo presente el acuerdo arribado por las partes y dio por concluido el proceso), impiden considerar que resulten de aplicación las pautas del mentado artículo de la Ley de Amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-2. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Defensoría Oficial, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindar a la actora la información requerida.
En efecto, corresponde desestimar el agravio planteado por la demandada referido a que lo resuelto por el Magistrado implicaba ordenar que produjera cierta información y no que brindara el acceso a la información ya existente, excediendo el alcance de los supuestos contemplados en la Ley N° 104.
Sin embargo, los argumentos vertidos por la recurrente no logran desvirtuar lo resuelto por el Juez de grado por cuanto concluyó que lo solicitado por la parte actora se encontraba “en perfecta sincronía con el propósito de la ley”, como tampoco consigue demostrar que la solución dada por el "a quo" de facilitar el expediente a la actora a fin de que se informara respecto del estado de su trámite exceda el alcance previsto en el artículo 4° de la Ley N° 104 (texto consolidado según Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8801-2016-0. Autos: DEFENSORIA CAYT N° 1 (OFICIO N° A8801-2016/0) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-02-2017. Sentencia Nro. 7.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - ALCANCES - EXCEPCIONES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, modificar la distribución de los gastos causídicos en un 70% a la parte demandada y un 30 por ciento a la actora, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el agravio de la demandada recurrente, en cuanto a que las costas deben imponerse en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes, debe prosperar.
Ello así por cuanto, analizadas las constancias de la causa, estimo apropiada la aplicación de las directivas que se establecen en el artículo 65 del Código mencionado, en tanto consagra que si el resultado del pleito es parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensan o distribuyen prudencialmente en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
De este modo, cabe destacar que, tal como ha señalado la recurrente, la pretensión de la parte actora no ha sido admitida "in totum". Se observa entonces la existencia de vencimientos sustancialmente parciales y recíprocos, conforme las porciones de éxito obtenido por los litigantes y vinculado a las defensas y argumentos por ellos esgrimidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C926-2014-0. Autos: Ordiales Marcela Angélica c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-04-2017. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO - EXCEPCIONES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la inconstitucionalidad de lo prescripto en el artículo 6º del Decreto N° 6718/90, en tanto establece el carácter no remunerativo de las sumas percibidas por la actora en concepto de “fondo estímulo”.
En efecto, este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por la Señora Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Ello así, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece una limitación recursiva en razón del monto debatido en el juicio, pero exceptúa de esa restricción a los supuestos que versen sobre obligaciones de carácter alimentario.
Así, más allá de la suma a la que asciende el importe reclamado en las presentes actuaciones, y sin perjuicio de destacar que el monto mínimo de apelabilidad ha sido recientemente elevado mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 18/2017, no puede soslayarse que en el "sub examine" se ha impuesto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el deber de cumplir con una obligación de carácter alimentario, relativa al pago de diferencias salariales resultantes de la integración del adicional “fondo estímulo” en la base de cálculo del sueldo anual complementario.
En virtud de ello, resulta con claridad que en el caso se configura la excepción prevista en el precepto legal citado, para la cual no rige la limitación recursiva en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C33330-2015-0. Autos: Richiardi Marcela Patricia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2017. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada y previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
Ello así, y toda vez que en la presente causa se recurre una multa, cabe efectuar una breve reseña de las resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar si el límite de apelabilidad referido resulta de aplicación a este tipo de procesos.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Sentado ello, a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho. Tal como se ha señalado en otros precedentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inc. 6). Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Pues bien, de acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DATOS PERSONALES - INFORMACION SENSIBLE - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, corresponde señalar que el argumento en relación a que la información solicitada se encontraría dentro de las excepciones contempladas en el artículo 6° inciso a) de la Ley N° 104 por ser datos personales no puede prosperar.
Ello, por cuanto la ley solo exceptúa brindar la información cuando se trate de datos que afecten la intimidad o que sean sensibles conforme la definición de la Ley N° 1845 y no otra. El artículo 3° de la ley citada enumera taxativamente qué datos son considerados sensibles, entre los que no se encuentran el nombre y apellido de un empleado o funcionario público, su remuneración, cargo y escala laboral.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Una adecuada hermenéutica de las disposiciones legales y reglamentarias en juego, conduce a afirmar sin hesitación que, en tanto el listado cuya divulgación se persigue no se refiera al origen racial y étnico de los involucrados, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, no se conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor.” (Fallos 337:256) y que “La información solicitada (…) atañe exclusivamente a circunstancias vinculadas a la carrera administrativa de un funcionario, que son de innegable interés público en tanto permiten conocer aspectos relevantes sobre las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado y facilita a quien requiere la información ejercer el control sobre la regularidad de los actos mediante los cuales se integran los cuadros de la Administración.” (Fallos 339:827).
Por otra parte, en su caso, era a cargo de la demandada acreditar que el suministro de información solicitada pudiese importar una afectación a la intimidad de las personas (conf. Sala II “Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA s/ acceso a la información”, expte. A3361-2015/0 del 26/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2017.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que la sentencia dictada lo obliga a crear información. En este punto, cabe destacar que de no contar con la información requerida, algún funcionario con jerarquía no menor a Director General debió habérselo comunicado al actor de forma fundada y por escrito, exponiendo de manera detallada los elementos y las razones que la fundan (Conf. art. 13 ley 104). Tal como se ha señalado, con la contestación de autos no pueden darse por cumplidos los requisitos de la ley.
Por otra parte, el actor solicita el acceso a disposiciones y resoluciones fundadas en el artículo 7° del Decreto N° 583/05, que hayan decidido sobre pedidos de encasillamiento de personal de planta permanente. Información, que de acuerdo a lo normado por los artículos 18 y 20 de la Ley N° 104, no aparece como necesario realizar tareas de producción o creación de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2017.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
Por otro lado, en otra línea argumental, afirma la recurrente que el fallo la obliga a confeccionar una respuesta especialmente creada para el caso y no constituye un dato bruto.
En torno de este punto, es necesario poner de relieve que este tipo de generalidades no pueden ser admitidas como justificación para retacear el acceso a información pública, sobre todo teniendo en cuenta que el pedido solo involucra lo atinente a obras públicas y contrataciones.
Las directrices indicadas conducen a una solución contraria a la que defiende la demandada, quien sin mayor desarrollo argumental propone una lectura restrictiva de las hipótesis comprendidas en el artículo 2º de la ley que importa reducir el elenco de informaciones accesibles, en oposición al tenor literal de la norma en cuestión.
Por lo demás, sus argumentos son sumamente contradictorios. En la misma presentación sostiene que la información no fue solicitada, que fue concedida y que no tiene el deber de facilitar el acceso a ella. Esto es, invoca sin rigor alguno distintas defensas, sin atender si tienen que ver con el específico caso debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES

Las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento. Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio. De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso (art. 62, CCAyT).
Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta –acción u omisión– debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos. Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
A los fines de determinar si procede, en el caso, tal eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, de acuerdo con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. De otra forma, procedería la aplicación del principio general según el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12441-0. Autos: Couto Mirta Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la sentencia que declaró inapelable la resolución en razón del monto (conf. artículos 219 del CCAyT y 1º de la resolución 18/2017 del CMCABA)
En efecto, el artículo 1º de la Resolución N° 149-CM-99 (del 04/11/1999, publicada en el BOCBA del 09/11/1999) estableció en “(…) $5.000 (PESOS CINCO MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de conocimiento, excepto en aquellos casos de obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas, en los que no habrá límite de monto”.
Dicha resolución fue modificada por las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12, N° 127/14 y N° 18/17, emanadas del Consejo de la Magistratura, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL), $20.000 (PESOS VEINTE MIL), $50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) y $90.000 (PESOS NOVENTA MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas.
En consecuencia, la resolución recurrida no se encuentra alcanzada, en cuanto concierne a la multa cuestionada, por la limitación establecida en razón del monto. Considero, por tanto, que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente, con el alcance antes indicado.. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66985-2013-2. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO MINIMO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y en consecuencia, el Magistrado de grado deberá conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM N° 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Cabe señalar, que a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho.
De manera tal que, en caso de indeterminaciones -vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial. Pues bien, es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- por aplicación de los principios generales del derecho debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
En efecto, toda vez que la sentencia apelada fue dictada en el marco de un proceso en el que se cuestiona la procedencia de una multa impuesta por la Dirección General de Protección del Trabajo (DGPDT), estimamos que no se encuentra alcanzada por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 149/99 y, por lo tanto, corresponde revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1654-2015-1. Autos: Cecons SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-03-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme a lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, conforme el marco que surge de la Ley N° 52, del Decreto N° 2.760/1998 y de la Resolución del Ministerio de Educación N° 365/2003, queda de manifiesto que, por un lado, existe una maquinaria estatal puesta a disposición de incorporar al patrimonio del Gobierno local recursos con los cuales mejorar la educación pública. Por tanto, resulta innegable que, con el régimen de herencias vacantes, se persigue la consecución de un interés público.
Por otro lado, tenemos que el actor promovió la presente acción sin justificar el motivo de su petición, lo cual, hasta allí, resulta acorde con la pauta establecida en el artículo 6° de la Ley N° 104.
No obstante, cabe subrayar que el hecho de que “[n]o puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria” (art. 6°, Ley 104), no implica un impedimento para poner en consideración una afirmación del tenor de la esbozada por el demandante en estos actuados al tiempo de fundar el motivo por el que solicitó la información.
Nótese que el actor adujo que solicitó la información para contactar a los legítimos herederos. Indicó también que realiza actividades relacionadas con la administración de inmuebles.
Pues bien, de lo expuesto es dable extraer que el actor pretendería hacerse de cierta información con el propósito de obtener un provecho personal, mas no propender a la consecución de un interés público (que si bien, claro es, no es su deber, sí es la finalidad que cumple la Ley N° 104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, surge de autos que el actor pretendería hacerse de cierta información con el propósito de obtener un provecho personal, mas no propender a la consecución de un interés público (que si bien, claro es, no es su deber, sí es la finalidad que cumple la Ley N° 104).
Incluso si se considerara que la causa que lo movilizó a conducirse como lo hizo respondiera a su espíritu altruista, lo cierto es que no dejaría de basarse en una motivación personal con repercusión individual, sea desde su génesis o resultado, sea desde lo ideal o material. Es que lo que estaría en juego desde la perspectiva que ofrece el actor es un asunto patrimonial de particulares frente a otro -en superficie- también patrimonial pero que persigue como finalidad mejorar o coadyuvar aspectos atinentes a la educación pública.
En síntesis, la causa podría valorarse noble, de fomento, altruista, solidaria, pero, aun así, quedaría fuera del alcance de lo que pretende proteger la Ley N° 104: el acceso a la información a través de dar publicidad a los actos de gobierno en los que se encuentra comprometido un interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
Al respecto, es necesario recordar que "... el derecho de acceso a la información, en tanto elemento constitutivo de la libertad de expresión protegido por normas constitucionales y convencionales, no es un derecho absoluto sino que puede estar sujeto a limitaciones. Por lo tanto, resulta admisible que el ordenamiento jurídico establezca ciertas restricciones al acceso a la información, las que deben ser verdaderamente excepcionales, perseguir objetivos legítimos y ser necesarias para alcanzar la finalidad perseguida. En efecto, el secreto solo puede justificarse para proteger un interés igualmente público, por lo tanto, la reserva solo resulta admisible para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” (CSJN, "in re" “Garrido”, Fallos: 339:827).
Desde ese ángulo, que es donde reside el núcleo de la cuestión, habría que preguntarse cuál es el interés público en virtud del cual se haría exigible para la Administración brindar la información requerida. En su caso, confrontar los intereses contrapuestos y, desde esa óptica, verificar cuál prima. Esto último desde la perspectiva de que existe un claro interés de la Ciudad (como política de Estado) frente al de un particular (con tinte de interés individual), pero también a partir de lo que pretende proteger el acceso a la información.
Si por vía de hipótesis se evaluara el caso desde lo abstracto, aplicando un criterio laxo sobre los contornos de por sí amplios de la Ley N° 104, tal vez podría pensarse en alguna situación en la que sería viable una petición afín con lo requerido, aunque seguramente más acotada a alguna circunstancia puntual, más bien de contenido social.
Sin embargo, si el análisis se ciñe al motivo claramente especificado por el amparista, cabe concluir que su petición no tiene como correlato una respuesta por parte del Gobierno local cuyo contenido represente "per se" un interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, si bien se trata del reflejo de una actividad administrativa o estatal sustentada en un interés público (en el caso, obtener de las herencias vacantes recursos para mejorar la educación pública), la información requerida no alcanza esa condición. Está ausente, al cabo, la relación de causalidad que debe mediar entre el pedido de información y que ésta sea de interés público. Es en este último supuesto cuando surge la obligación del Estado de dar a publicidad sus actos de gobierno en cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 1° de la Ley N° 104.
Distinto sería, verbigracia, si la requisitoria versara sobre el destino de los fondos obtenidos a través de los procesos sucesorios o bien sobre datos a partir de los que pudiera establecerse si el producido destinado al “fondo educativo permanente” coincide con lo obtenido en tales expedientes, en tanto ahí sí radicaría un interés público en relación con la información, cuál sería la publicidad de la inversión en materia de educación con los recursos obtenidos por conducto del régimen de herencias vacantes (conf. Ley N° 52, Decreto N° 2.760/1998 y Resolución ME N° 365/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, si se asumiera que la información peticionada es de interés público, tampoco la pretensión del actor superaría el "test" que habría que realizar para determinar cuál de los derechos o intereses en juego debiera primar ante la situación dada (conf. CSJN, Fallos 339:827).
Ello así por cuanto, aun obviando la valoración que hace el Tribunal a partir del motivo dado por el amparista para justificar su pedido, el hecho de acceder a la información requerida por vía de la aplicación lisa y llana de la Ley N° 104 debería ceder frente a la sola posibilidad de que esa conducta pudiera afectar la actividad administrativa y/o judicial que promueve la Procuración General de la Ciudad con el objeto y finalidad previstos en el bloque normativo en el que se regula el régimen de herencias vacantes (Ley N° 52, Decreto N° 2.760/1998 y Resolución ME N° 365/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - PUBLICIDAD - PUBLICACION DE EDICTOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, el sistema establecido por la Ley N° 52, el Decreto N° 2.760/1998 y la Resolución del Ministerio de Educación N° 365/2003 prevé la publicidad de los procesos sucesorios a través de la publicación de edictos para que se presenten eventuales herederos o acreedores del causante a ejercer los derechos que les correspondan (v. arts. 699 CPCCN, 6 Decreto 2760/98 y 2 Resolución 365/03).
De modo que cabe preguntarse qué sentido tendría que una persona ajena a la sucesión de los bienes que integran el acervo hereditario quisiera desarrollar la actividad de búsqueda de aquéllos cuando, en la normativa procesal específica, ella se fija como una carga en cabeza de los presuntamente legitimados al efecto (herederos, acreedores o Estados cuando existen bienes o valores vacantes) y un requisito para la regularidad del acto jurisdiccional eminente que en tales procesos se dicta, consistente en la declaración de que determinados bienes deben incorporarse al patrimonio del sujeto que por derecho corresponda.
Al respecto, cabe señalar que, en relación con la consecución de su objetivo, el actor tampoco demostró la insuficiencia del mecanismo de publicidad establecido al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - INFORMACION SENSIBLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso c) de la Ley N° 104.
En efecto, la limitación allí dispuesta consiste en la habilitación para no suministrar información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial.
Si se repara en que el resultado pretendido tanto por el Gobierno como por el actor es prosperar en el objetivo de que un sujeto (público –GCBA– o privado –heredero–) obtenga el patrimonio hasta ahí presuntamente vacante, podría entenderse que brindar la información requerida tendría como efecto mediato revelar toda actuación judicial efectuada en los procesos sucesorios y, con ello, la estrategia procesal pensada y ejecutada por la Procuración General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - INFORMACION SENSIBLE - DATOS PERSONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso b) de la Ley N° 104.
En efecto, allí se prevé que no se suministra información de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial.
Los terceros, en este caso, son los denunciantes que hacen saber a la Procuración General de la Ciudad la existencia de bienes o valores vacantes de los que ésta no tenga conocimiento (art. 3°, Ley N° 52).
La información que proporcionan podría ser considerada confidencial. Tanto es así que, en el supuesto de que concurran varias denuncias sobre el mismo caso, la primera excluye a las demás, debiendo éstas permanecer reservadas a resultas de la resolución que recaiga sobre la misma (art. 5°, in fine, Ley N° 52).
El hecho de que a las denuncias que hacen los particulares la ley les asigna un orden de prelación (téngase presente que, a partir de la segunda, son reservadas a la espera de que la Administración se expida sobre la primigenia), lleva a la consideración de que la relación entre el denunciante y el Gobierno local es de carácter confidencial y, consecuentemente, excluye a terceros en lo que a ese vínculo concierne, basado en la información proporcionada.
Ello, resulta avalado por la circunstancia de que, si la denuncia prospera a punto tal de que el Gobierno adquiere el patrimonio vacante, el denunciante se hace acreedor de un 10% del acervo hereditario, situación que opera como incentivo hacia la sociedad y que, finalmente, tiene repercusión sobre el bien común, cuando se obtiene el resultado buscado por la Ley N° 52.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES

Para conformar el importe que se constituye como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se estableció que debían tomarse en cuenta “…los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales”.
De modo tal que “…la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar”. La pauta finalmente se fija sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa.
Mediante dicho criterio se pretendió propender a una situación de igualdad -regular en el tiempo- respecto de los acreedores, entendiendo que “…si se incluyera un rubro del salario que respondiera únicamente a la situación particular del juez que ocupase el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia (vgr. antigüedad o permanencia en el cargo), entonces la situación de los acreedores podría verse modificada de un período a otro en función de quién estuviese circunstancialmente en ese lugar”.
De tal modo, se determinó que los conceptos que debían tomarse eran los siguientes: a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago, b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico) y c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) (conf. Ley N° 80, anexo I).
Ello conforme fuere resuelto por esta Sala en “Food Control S.A. contra GCBA sobre Cobro de pesos”, EXP 9782/0 del 03/12/13, y por la Sala I en “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-", EXP 41043/2011-0, del 19/03/18.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES

Para conformar el importe que se constituye como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se estableció que debían tomarse en cuenta “…los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales”.
De modo tal que “…la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar”. La pauta finalmente se fija sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa.
A mayor abundamiento se sostuvo que “…desde una faz práctica, si se incluyera el ítem antigüedad y/o permanencia en el cargo para determinar la suma de dinero en los términos indicados, ante cada situación en la que debiera establecerse el límite previsto en el artículo 395 del Código mencionado habría que verificar cuáles son los importes que por tales conceptos percibe el magistrado que en ese momento esté ocupando el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia. Ello así, básicamente, porque respecto de esos rubros suelen producirse cambios en momentos distintos a aquellos en los que median modificaciones sobre el salario básico, lo cual ocurre ante supuestos de incrementos salariales (tal y como viene ocurriendo en los últimos años a través de las acordadas que ese tribunal dicta año tras año desde que posee la atribución para hacerlo)” (esta Sala en “Food Control S.A. contra GCBA sobre Cobro de pesos”, EXP 9782/0 del 03/12/13, y por la Sala I en “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-", EXP 41043/2011-0, del 19/03/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde ratificar el embargo sobre las sumas de dinero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviese depositadas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y la transferencia de fondos ordenada en autos.
En efecto, en autos se trata de un créditos de carácter alimentario -consecuencia de una cesantía declarada nula-, y resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, corresponde el pago anticipado respecto de dichos importes (dentro del plazo fijado por la sentencia y desde que la liquidación aprobada se encuentre firme, no obstante la alternativa prevista en el artículo 403, último párrafo, del citado Código) hasta el límite allí previsto, cuyo alcance ha sido determinado en el doble del salario que percibe el presidente del Tribunal Superior de Justicia (confr. art. 98 CCABA) (conf. Sala II, "in re" “Food Control S.A. c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expte. N° 9782/0; del 03/12/13, Sala I, "in re" “Retamal Enrique c/ GCBA s/ Cobro de pesos “, expte. N° 255/0, “Russo Rosa Isabel contra GCBA sobre Empleo Público -no cesantía ni exoneración-, expte. nº 8012/0, del 28/09/09 y “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-, EXP 41043/2011-0, del 19/03/18, entre otros).
En cuanto a la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 del Código referido.
A su vez, a los fines de determinar el monto correspondiente al doble del salario que percibe el presidente del Tribunal Superior de Justicia, los conceptos que deben tomarse son los siguientes: a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago (Acordada N° 6/18 del TSJ), b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico), c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) (confr. Ley 80, Anexo I) y d) antigüedad (únicamente un 16% aplicado sobre el sueldo básico) (conf. art. 112, CCABA y punto 2º del Anexo I de la Ley 80).
Una vez obtenidos dichos resultados parciales, corresponde sumarlos y luego multiplicar por 2 el importe que de allí se obtenga, quedando así constituida la suma que representa el límite dispuesto en la preceptiva aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - EXCEPCIONES - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No se encuentra comprendida entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, la decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, dado que lo resuelto no reúne la condición de definitivo.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha dicho que cabe realizar una excepción, en aquellos supuestos en los cuales se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos de Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’”, expte. Nº 8207/11, del 23/05/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22526-2014-0. Autos: Guida Alberto Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2018. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, ingresar a su tratamiento.
Ello así, toda vez que en la presente causa el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurre la declaración de nulidad de una multa impuesta en el marco de la Ley N° 265.
Al respecto, cabe efectuar una breve reseña de las resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar si el límite de apelabilidad referido resulta de aplicación a este tipo de procesos.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Sentado ello, a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho.
Tal como se ha señalado en otros precedentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inc. 6).
Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Pues bien, de acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine"). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46259-0. Autos: Farmacia Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2018. Sentencia Nro. 60.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EXCEPCIONES

Teniendo en cuenta el marco restrictivo que regula el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, es dable afirmar que la revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales puesto que implica un apartamiento del texto legal.
De otra forma este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia. Adviértase que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas la ley de procedimientos de faltas no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar gravamen irreparable. Por ello, tal ausencia debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional (Causas N° 013-01-CC/2006 "Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/falta de higiene y otras - Apelación" del 13/02/06; N° 9687-00-CC/2008 "Sociedad mutual argentina de taxis s/ausencia de habilitación" del 15/09/08; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: TELEFONICADE ARGENTINA S.A (EXP 5607/06) y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ALCANCES - EXCEPCIONES - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de recurso de revocatoria "in extremis", tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado, en supuestos excepcionales, que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de dicho recurso si existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario– (cf. TSJ, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. Nº6495/09, sentencia del 01/09/09).
En el mismo sentido, se ha dicho que las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de modo tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (cf. CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba, Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - EXCEPCIONES - RAZONES DE URGENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110).
Sin embargo, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiera motivos de urgencia, siempre que se den determinados requisitos.
En tal sentido, y siendo que se encuentra en juego el alcance de una garantía constitucional, las razones de urgencia que funcionan como excepción a la necesidad de orden judicial de allanamiento deben ser interpretadas restrictivamente.
Así ocurrió, por ejemplo en el caso "Zimmerman, Felipe y otro s/causa n° 6320" (Recurso de hecho Z.175.XLII, del 16/2/2010), donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, entendió que el incendio y sus posibles consecuencias conforman el contexto de necesidad y urgencia como para que no pueda objetarse la entrada de la policía a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16779-2018. Autos: Romero, Abril Tatiana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - EXCEPCIONES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO - REQUISITOS - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena o contra la voluntad de su dueño, por ello, si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse por voluntad de su titular o contra ella y en este último caso se trata de un allanamiento.
Así, si bien nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha admitido el registro a un domicilio sin orden judicial, y señaló "... que es posible, cuando existe consentimiento prestado sin vicio alguno de la voluntad, que los funcionarios de la autoridad pública ingresen a un domicilio y efectúen una pesquisa aún sin contar con la orden judicial de allanamiento, sin que ello afecte la legalidad de la diligencia ...", expuso que a fin de considerar que el consentimiento fue prestado con libertad "... es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la libre voluntad del detenido ... " (A. 138. XXXV. "RECURSO DE HECHO Adriazola, José Miguel s/tenencia de arma y munición de guerra -causa N°1861", rta. el 6/11/2001).
En un precedente posterior, la Corte Suprema reiteró que a fin de justificar la ausencia de orden y el consentimiento dado para la inspección domiciliaria es preciso que se practique un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon el hecho "Ventura, Vicente Salvador y otro s/contrabando" - causa n° 9255, del 22/7/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16779-2018. Autos: Romero, Abril Tatiana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - EXCEPCIONES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DOCTRINA - CONSTITUCION NACIONAL

En relación al instituto de la prisión preventiva, si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, págs. 514/516).
Nótese en tal sentido que la propia Constitución Nacional, en su artículo 18, autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en determinados casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - ALCANCES - EXCEPCIONES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - EFECTOS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, modificar la distribución de los gastos causídicos en un 80% a la parte demandada y un 20% a la actora, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, analizadas las constancias de la causa, estimo apropiada la aplicación de las directivas que se establecen en el artículo 65 del Código mencionado, en tanto consagra que si el resultado del pleito es parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensan o distribuyen prudencialmente en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Ello así, toda vez que la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda aunque “sólo por aquellas facturas que fueron efectivamente presentadas ante la demandada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2400-2015-0. Autos: Grupo Linde Gas Argentina S.A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2018. Sentencia Nro. 153.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - ALCANCES - EXCEPCIONES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - EFECTOS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, modificar la distribución de los gastos causídicos en un 80% a la parte demandada y un 20% a la actora, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, cabe destacar que la pretensión de la parte actora no ha sido admitida "in totum". Se observa entonces la existencia de vencimientos parciales y recíprocos, conforme las porciones de éxito obtenido por los litigantes y vinculado a las defensas y argumentos por ellos esgrimidos, circunstancia que justifica la distribución de los gastos causídicos.
En este sentido, tiene dicho esta Sala que “al no haber obtenido ninguna de las partes la satisfacción íntegra de su pretensión o de su oposición, resultaron ambas, en forma total o parcial, vencedoras y vencidas, por lo que corresponde compensarlas en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos, debiendo graduarse la condena en costas sobre la base del resultado del pleito” (Sala II, “GCBA c/ Cabalgando Sociedad Anónima Financiera y de Inversión”, Expte. Nº 406558-0, sentencia del 21-05-2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2400-2015-0. Autos: Grupo Linde Gas Argentina S.A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2018. Sentencia Nro. 153.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA DE MENORES - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad -mediante Resolución Plenaria N° 93/2014-, resolvió asignar competencia especial en materia penal juvenil a ciertos Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas, otorgándoles una secretaría con personal especializado en el tema -aunque con una planta reducida-, a efectos de cumplir la normativa constitucional en la materia.
Dichas dependencias, únicamente poseen competencia en esa materia específica, no obstante lo cual conservan también su competencia originaria respecto de los mayores, y por esta razón continúan incorporadas al mecanismo de asignación de turnos (conforme Acordada 21/04 de la Cámara, apartado "c").
Se trata de una excepción al principio del "Juez Natural", basada en el principio de especialidad y con el objeto de resguardar claramente los derechos de los niños, niñas y jóvenes, motivo este por el cual el personal y los funcionarios que se desempeñan en las secretarías especiales, han sido capacitados al efecto y aplican a las investigaciones bajo su órbita la Ley local Nº 2.451, es decir, el Régimen Penal Juvenil.
Ello no obsta a que, aun cuando hayan cesado los motivos que habilitaron la competencia especial asignada y siendo que los juzgados en materia juvenil no solo cuentan con una secretaría más que los restantes, sino que al menos por el momento las causas ingresadas en esa materia no resultan demasiadas, corresponde que continúen con el trámite de las causas aun cuando haya concluido el motivo que generó su intervención originaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2017-0. Autos: G., C. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde conceder formalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la imposición de una multa.
Ello así, por tratarse de la apelación de una multa, dada su naturaleza penal, la doble instancia judicial está garantizada por el artículo 8°, 2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que resulta directamente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tanto, la resolución recurrida no se encuentra alcanzada por la limitación establecida en razón del monto (art. 219, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66011-2013-0. Autos: Clean Baires SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES - VICTIMA - AGENTES PUBLICOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA - DOCTRINA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa señala que la Oficial presuntamente agredida no instó la acción penal por el delito de lesiones leves (art. 89 del CP) y tampoco fue convocada por el Fiscal a fin de prestar testimonio, por lo que se ha afectado el principio de legalidad.
Sin embargo, no resulta indispensable que la agente preventora proceda a instar la acción penal por las presuntas lesiones recibidas.
Al respecto, se ha dicho que este inciso “…contempla excepciones especificas en las que el Estado puede promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima: cuando medien razones de seguridad o interés público. El concepto…de “interés público” es asimilado al de “interés jurídico del Estado”, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad”. Se ha entendido que configuraba tal excepción “…cuando la víctima o el autor es un representante de la autoridad” (D’Alessio, Andrés J. (Dir.), Divito, Mauro A. (Coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte General (Artículos 1° a 78 bis), Tomo I, La Ley, Bs. As., 2009, pp. 1067/1068).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2431-2018-1. Autos: Robledo, Rocio Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - EXCEPCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, ordenar al señor Juez de Primera Instancia que conceda el recurso de apelación planteado por la parte actora y remita las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, en la Ley N° 5.931 no se ha establecido la aplicación temporal de la modificación introducida al artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y se ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad.
Puntualmente, es posible observar una diferencia en el criterio establecido por el legislador, puesto que en la anterior redacción del artículo se hacía referencia a que eran apelables las “sentencias definitivas…” (es decir, que se tomaba como parámetro las resoluciones judiciales y, como consecuencia de ello, la normativa emitida por el Consejo de la Magistratura de la CABA vigente al momento del recurso) y en la actualidad se hace hincapié en el “valor cuestionado en el proceso…”, circunstancia que permite remitirse a los actos iniciales de la contienda (demanda o reconvención) y, por ende, a las resoluciones del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas vigentes a ése tiempo.
A ello, debe sumase que no es posible soslayar la incidencia de la depreciación monetaria registrada durante el lapso temporal que se sucedió entre el inicio de esta acción y el recurso de apelación interpuesto, circunstancia que se debe tener en cuenta a fin de resguardar el derecho a recurrir las decisiones adoptadas en la instancia de grado a través la interposición de un recurso ordinario que garantice una revisión amplia, en la que exista la posibilidad de reparar errores de juicio o de juzgamiento, sea que éste se haya producido en la aplicación de normas jurídicas o en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba.
En la presente causa la acción ha sido iniciada el 26 de marzo de 2010 -esto fue hace más de ocho años- por una persona que tiene más de 65 años de edad y que reclama la reparación de los daños que habría padecido a causa del deficiente estado de conservación de las veredas que invoca.
Del detalle anterior se advierte una prolongación del proceso que debe sumarse a la edad de la actora y a los derechos en juego. Tales condiciones constituyen circunstancias excepcionales que justifican apartarse del principio general de irrecurribilidad en razón del monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37112-2010-2. Autos: Palomares María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-11-2018. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - EXCEPCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, ordenar al señor Juez de Primera Instancia que conceda el recurso de apelación planteado por la parte actora y remita las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, si bien, el Juez de grado aún no ha denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sino que consideró que la admisibilidad de tal remedio procesal se encontraba sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 219, "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe concluir que tomando en cuenta las particularidades del caso (acción iniciada en marzo de 2010, hace más de ocho años, por una persona que tiene más de 65 años de edad), que corresponde hacer lugar a la queja planteada ordenando al "a quo" que conceda el recurso de apelación oportunamente deducido por la actora con sustento en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires vigente al momento de la promoción de la demanda por ser esa la solución que en el caso particular respeta y garantiza los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa en juicio de la parte actora.
Cabe recordar, que a la fecha de la promoción de la demanda (26/03/2010) se reclamó la suma de $67.400, siendo que el monto previsto para apelar en la reglamentación vigente en ese momento era de $10.000 (conf. resolución CM N° 669/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37112-2010-2. Autos: Palomares María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-11-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso corresponde, declarar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones con costas al vencido.
El tercero citado acuso la caducidad de instancia en virtud del tiempo transcurrido desde la última actuación en el expediente, en la cual se le había corrido traslado a la actora quién tenía a su cargo el deber de impulsar el proceso. La actora contesta el planteo de caducidad alegando la existencia en el fuero comercial de un expediente donde se ventilaban los mismos hechos que en el presente, por lo cual no podía decretarse la caducidad hasta tanto se resolviese la cuestión en la otra causa, asimismo sostuvo que el denunciante no estaba legitimado para solicitar la caducidad.
Ahora bien, en cuanto al planteo de litispendencia del fuero Comercial, cabe señalar que en ambos procesos se persiguen objetos diferentes, por lo tanto no puede eximirse a la parte actora de su deber de impulsar la presente causa.
En consecuencia en tanto la petición del tercero fue incoada en la oportunidad dispuesta por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo efectuado con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75139-2017-0. Autos: Viel Automotores S.A.C.I.E.I c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 10.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EXCEPCIONES - PLAZO - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida en los términos del artículo 54 de la Ley N° 24.660, ni a la solicitud de ejecución anticipada de la pena.
El Magistrado fundó su denegatoria en lo normado por el artículo 54 bis de la Ley N° 24.660, que condiciona el otorgamiento de ese beneficio a no haber sido condenado por ciertos delitos entre los que se encuentra el artículo 5° de la Ley N° 23.737 que infringió el encartado.
Sin embargo, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 56 bis de la Ley N° 24.660 (modif. por Ley 27.375), el beneficio de la libertad asistida no resulta aplicable al caso de autos, pues si para acceder a la libertad condicional el condenado debe cumplir al menos ocho meses de encierro, no corresponde conceder la libertad asistida sin que el condenado haya cumplido, mínimamente, ese tiempo de privación de libertad, y el aquí encartado fue condenado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXCEPCIONES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad.
El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación.
De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931).
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado que admiten la excepción al monto fijado. Ello pues, de la lectura del remedio procesal intentado se desprende que la parte sólo expone una interpretación distinta de las normas infra constitucionales analizada por el Juez (arts. 260 y siguientes del CCAyT) que -por regla- no forman parte de la competencia del Máximo Tribunal local al resolver un recurso de inconstitucionalidad.
Así pues, y sin perjuicio de los derechos constitucionales citados en el recurso (de defensa y de doble instancia), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19228-1-2017. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala I. 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CUESTION CONSTITUCIONAL - PRESTACION ALIMENTARIA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad.
El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación.
De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931).
A su vez, cabe señalar que el remedio bajo examen solo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional, circunstancia que no se observa de la lectura del presente.
En efecto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley N° 402 (Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia), es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, ni en el caso están en juego prestaciones alimentarias.
En este sentido, es importante resaltar que la única excepción a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se dan los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia lo que, como se mencionó, no surge del estudio del presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19228-1-2017. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala I. 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EXCEPCIONES - PLAZO - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de aplicación de otras modalidades de ejecución anticipada de la pena.
En efecto, si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660) prevé la posibilidad de que el Juez a pedido, o con el consentimiento del condenado, pueda disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua o semidetención en los casos en que, como el presente, la pena privativa de libertad no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento, ello no resultaría aplicable por lo dispuesto en el artículo 56 bis de la ley antes citada en virtud del delito por el que fuera condenado el aquí encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la queja.
El Magistrado de grado rechazó -acertadamente- la apelación presentada, con fundamente en que el monto reclamado en la presente ejecución fiscal es inferior al mínimo legalmente estableció como requisito.
A partir de ello, el remedio bajo examen sólo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional, circunstancia que no se observa de la lectura del caso.
Por lo tanto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley N° 402, es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, ni en el caso están en juego prestaciones alimentarias.
Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción a la limitación de la apelación por el monto, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se dan los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, lo que no ocurre en el caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19279-2017-1. Autos: Platas, Kevin Jorge Sala I. Del voto de 02-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, ordenar a la Sra. Jueza de primera instancia que conceda el recurso de apelación planteado por la parte demandada.
En efecto, la acción ha sido iniciada el 27 de agosto de 2003 -esto fue hace más de quince años- por una persona que tiene más de 58 años de edad y que reclama la reparación de los daños y perjuicios que habría padecido a causa de la práctica médica que le fuere realizada en el Hospital público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En dicho contexto, excluir a la parte demandada de la posibilidad de recurrir la sentencia de grado violentaría el principio de igualdad procesal sin fundamento suficiente, lo que resultaría irrazonable.
Tales condiciones constituyen circunstancias excepcionales que justifican apartarse del principio general de irrecurribilidad en razón del monto.
Coadyuva al razonamiento precedente que en la Ley N° 5.931 no se ha establecido la aplicación temporal de la modificación introducida al artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y se ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad. Puntualmente, es posible observar una diferencia en el criterio establecido por el legislador, puesto que en la anterior redacción del artículo en estudio se hacía referencia a que eran apelables las “sentencias definitivas…” (es decir, que se tomaba como parámetro las resoluciones judiciales y, como consecuencia de ello, la normativa emitida por el Consejo de la Magistratura de la CABA vigente al momento del recurso) y en la actualidad se hace hincapié en el “valor cuestionado en el proceso…”, circunstancia que permite remitirse a los actos iniciales de la contienda (demanda o reconvención) y, por ende, a las resoluciones del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas vigentes a ése tiempo. A ello, debe sumase que no es posible soslayar la incidencia de la depreciación monetaria registrada durante el lapso temporal que se sucedió entre el inicio de esta acción y el recurso de apelación interpuesto, circunstancia que se debe tener en cuenta a fin de resguardar el derecho a recurrir las decisiones adoptadas en la instancia de grado a través la interposición de un recurso ordinario que garantice una revisión amplia, en la que exista la posibilidad de reparar errores de juicio o de juzgamiento, sea que éste se haya producido en la aplicación de normas jurídicas o en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba.
Al respecto, cabe recordar, que a la fecha de la promoción de la demanda se reclamó la suma de $62.280, siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de $5.000 (conf. resolución CM Nº149/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26015-2010-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-05-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de grado que se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, cabe señalar que el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal encuentra como requisito que el monto reclamado en la causa sea superior al establecido por el Consejo de la Magistratura (cf. artículo 456 del CCAyT).
Sin embargo, estimo que en el caso puntual, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla apuntada. Ello, toda vez que la competencia contenciosa administrativa y tributaria –aún establecida con carácter transitorio– es de orden público (cf. artículo 2° del CCAyT); “...lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga. Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", ‘Monti, Guillermo José s/ Quiebra’, sentencia del 15/10/2015)” (cf. Sala I de la Cámara de Apelaciones del Fuero en autos: “GCBA contra Roma Group SA sobre ejecución multas previstas en la ley 265” , Expediente N° 36432/2018-0, 4/07/2019).
Por lo demás, las tres Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero ya se han pronunciado en punto a la revocación deresoluciones análogas a la aquí apelada (cf. Sala I en autos “GCBA contra Roma Group SA” –ya citados–; Sala II "in re" “GCBA contra Farina Evelyn y Farina Adolfo Gaspar SH sobre ejecución multas previstas en la ley 265” , Expediente N° 1898/2019-0, 29/08/2019; Sala III "in re" “GCBA contra Santinata SRL sobre ejecución multas previstas en la ley 265”, Expediente N° 2087/2019-0, 27/08/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9019-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 13-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso corresponde, confirmar la decisión de grado y llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa.
Contra dicha resolución se agravio la demandada por considerar que la sentencia devenía arbitraria e infundada en tanto prescindió de tratar las defensas deducidas en autos de inhabilidad de título.
Ahora bien, en el caso se trata de una multa aplicada en el marco de la Ley N° 265. Esta norma dispone, en su artículo 22, que la copia de la resolución que fija la multa posee fuerza ejecutiva y es jurídicamente idónea para iniciar juicio de ejecución.
En atención a ello y habida cuenta de que el certificado de deuda reúne las formalidades extrínsecas exigibles en el caso, y no habiendo la demandada aportado prueba alguna que logre acreditar que el título no fue expedido en debida forma, ni habiendo quedado demostrada la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada, corresponderá rechazar la excepción opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4275-2014-0. Autos: GCBA c/ Conceptos Urbanos S.A Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso corresponde, confirmar la decisión de grado y llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa.
Contra dicha resolución se agravio la demandada por considerar que la sentencia devenía arbitraria e infundada en tanto prescindió de tratar las defensas deducidas en autos de falta de legitimación pasiva.
En ese sentido la empresa demandada argumentó que que carecía de legitimación pasiva para ser ejecutada en este proceso de cobro de multas, puesto que debido a su carácter de mero administrador fiduciario de la obra en construcción, no resultaba responsable a título directo y particular por las obligaciones allí contraídas.
Ahora bien, las actas obrantes en el expediente administrativo acompañado y las infracciones marcadas son producto de una inspección de la Dirección General de Protección del Trabajo y labradas en el marco del incumplimiento del decreto de Higiene y Seguridad en el Trabajo 911/96.
Así, en el artículo 3° se contemplan como sujetos obligados: “[a]l empleador que tenga como actividad la construcción de obras, así como la elaboración de elementos, o que efectúe trabajos exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras dependencias de carácter transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratistas o subcontratistas…”. A su vez, el artículo 4º dispone que “[e]l comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto”.
En efecto, quien pretende detener una acción oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, debe acreditar no ser titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo al juicio. En el caso de marras, la ejecutada no ha logrado demostrar que al momento de la imposición de la multa no haya tenido participación directa en la construcción de la obra, en tanto, de conformidad con las pruebas arrimadas, detentaba la propiedad fiduciaria del predio donde ésta se llevaba a cabo, y en tal carácter, el propio ejecutado adjuntó el contrato en el que se le encomendaba la construcción del proyecto inmobiliario.
Por lo tanto, siendo el aquí demandado titular de la relación jurídica en la que se sustenta la pretensión de la actora, corresponde el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4275-2014-0. Autos: GCBA c/ Conceptos Urbanos S.A Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja, y en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado por la que la Magistrada se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
En efecto, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…su tratamiento configura un supuesto que justifica apartarse de la mecánica aplicación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6151-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que conforme surge de la presente ejecución de multa, iniciada durante el año en curso, asciende a la suma de $ 5.250, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017 (publicada en el BOCBA N° 5095, del 27/03/2017), el recurso de apelación resultaría, en principio, formalmente improcedente.
Sin embargo, observo que en el caso el planteo introducido en el recurso de apelación denegado en la anterior instancia se encuentra dirigido a cuestionar la declinación de competencia decidida de oficio por el Tribunal de grado para entender en estos actuados.
En estas condiciones, toda vez que lo resuelto involucra una cuestión de orden público como es la correcta determinación del juez natural del proceso (conf. arts. 1° y 2° del CCAyT) entiendo que su tratamiento configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación del artículo 456 de ese Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10937-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido contra la sentencia que se declaró incompetente en la presente ejecución de multa.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En esta misma dirección se ha expresado la Sala I al afirmar la procedencia del recurso de queja cuando la apelación fue interpuesta a los efectos de cuestionar la decisión adoptada en la instancia de grado en referencia a la competencia del fuero.
Así, "in re" "GCBA el Pluvial S.A. si queja por apelación denegada", Expte. N° EJF 792529/1, resolución del 15/03/2011, el Tribunal señaló que "(...) de las constancias de la causa se desprende que el valor cuestionado no supera el monto mínimo de apelabilidad (...). Sin embargo, dada la naturaleza del recurso de apelación planteado, donde se encuentra involucrado el respecto al principio de especialización -competencia del fuero contencioso administrativo y tributario-, aplicar estrictamente la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado servicio de justicia, en detrimento de la garantía constitucional de defensa en juicio establecida en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional (... )".
Similar criterio mantuvo la Sala II "in re" "GCBA c/ Lahiton de Alvarez María Elda s/ ejecución fiscal", Expte. N° EJF 985292/2009-0, resolución del 09/11/2017,en el cual consideró que "(...) aun cuando se tratase de un caso cuyo monto fuese inferior al mínimo de apelabilidad, por razones de orden público, el Ministerio Público Fiscal poseía atribuciones específicas para recurrir cuestiones vinculadas con la competencia del fuero (...)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10937-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - LIBERTAD AMBULATORIA - EXCEPCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la presente acción de "habeas corpus" y el planteo de inconstitucionalidad del ‘Protocolo de Manejos de Individuos provenientes del exterior asintomáticos: aislamiento en instituciones extrahospitalarias’, dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires”.
El peticionante relató que el día 25 de marzo de 2020 arribó desde la República Federativa del Brasil, donde reside de manera permanente desde el año 1994, a los fines de poder cuidar a su madre de 89 años de edad quien necesita asistencia y cuidado permanente debido a la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud por el virus denominado COVID 19 y tratándose de una persona perteneciente a los denominados grupos de riesgo. Aclaró que la madre de su representado no cuenta con nadie más ya que es viuda y éste es hijo único. Señaló que al arribar al aeropuerto de Ezeiza denunció el domicilio en el que vive su madre sito en el ámbito de la CABA, por lo que, en virtud del Protocolo establecido por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue confinado en un hotel a los fines del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto mencionado. Entiende que la acción interpuesta resulta procedente en razón del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, en cuanto contempla la "limitación de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente", toda vez que no se le habían notificado los motivos de su detención. Agregó que aún dentro del Protocolo que habría servido de motivo para su aislamiento en el hotel mencionado, no existía constancia escrita de los motivos de la restricción de su libertad ambulatoria. Tampoco se le había realizado examen médico alguno. Consideró inconstitucional el Protocolo en cuestión, ya que su aplicación resultaba arbitraria e irrazonable por ausencia de motivos y por gozar de buenas condiciones de salud y ausencia de síntomas.
La Jueza de grado rechazó la vía interpuesta, por entender que los hechos que fundan la petición no guardan relación con el artículo 3 de la Ley Nº 23.089, ya que consideró que el peticionante no se encuentra detenido sino que ha sido objeto, como todas aquellas personas que ingresaron al país procedentes de países en riesgo por el número de casos COVID 19, a someterse al aislamiento preventivo social y obligatorio a los fines de evitar la propagación de dicha pandemia en todo el territorio nacional. Concluyó que “las medidas de aislamiento dispuestas mediante el protocolo de referencia han sido dictadas en forma razonable a fin de evitar la propagación de la pandemia y resultan proporcionadas debido a ser las únicas al alcance para lograr tal fin”.
Compartimos el temperamento adoptado por la Jueza de grado.
En efecto, la finalidad de la medida de excepción dictada es la de prevenir la circulación social del COVID 19 y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física.
Bajo este panorama, no existe acto u omisión de la autoridad pública de los contemplados en el artículo 3 de la Ley Nº 23.089 que aconseje habilitar la apertura de la acción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8035-2020-0. Autos: A. M. P. de. P Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas en un 50% a cada parte, en la demanda de daños y perjuicios iniciada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- por la cobertura médica insuficiente recibida.
La Obra Social demandada se agravia por cuanto la sentencia cuestionada le impuso las costas, siendo que se hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta.
Al respecto, cabe recordar que conforme el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las costas son corolario del vencimiento.
Ahora bien, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, en virtud de la existencia de vencimientos parciales y mutuos, corresponde imponer las costas de primera instancia en un 50% a cada parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20481-2006-0. Autos: C. M. F. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2020. Sentencia Nro. 25.

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DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
Desde un punto de vista formal, la pretensión cautelar de la actora se presentaría como absolutamente desentendida del procedimiento establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (conf. Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad), limitándose a acompañar dos certificados médicos particulares: uno, en el que un médico neumonólogo refiere que presenta hipertensión arterial, y otro, en el que una psiquiatra describe que habría padecido una sintomatología “compatible con un cuadro panicoso”.
En efecto, más allá de esas constancias no oficiales, la actora ni siquiera alega haber iniciado el mecanismo establecido para obtener la licencia. Tal falta de actividad aparecería confirmada en lo concerniente a este punto por el informe acompañado a las actuaciones, y labrado por el Director del Centro de Salud Público donde se desempeña la actora, donde se señaló que “[s]e le ha explicado el procedimiento en la sede administrativa cuando, sólo verbalmente, explicó que padecía de hipertensión y que su esposo estaba dentro del grupo de riesgo. Se le dijo entonces en administración, como así también se le dijo a otros agentes que argumentaban patología de riesgo, que quienes se consideraran encuadrados en los grupos descriptos por la normativa (...), debían enviar un correo electrónico a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo (…) con copia a la Dirección de Recursos Humanos, y comunicándolo luego al establecimiento, para ser citados por la Comisión "ad hoc". "A posteriori" de anoticiarla del procedimiento reglamentario no se recibió comunicación alguna”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en un Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, a partir de los propios dichos de la actora puede concluirse en que no siguió ninguno de los mecanismos previstos para atender la situación que invocaba; en efecto, se limitó a exponer, al momento de desarrollar los antecedentes de hecho de su petición judicial, que “… al consultar respecto del procedimiento a seguir para tramitar el permiso correspondiente (…) [le] fue informado que [el] misma no [le] sería otorgad[o] en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 147/2020…”.
Esa negativa verbal, que es la que habría motivado, sin más trámite, la interposición del amparo, no resulta suficiente para proveer de verosimilitud al derecho que invoca; máxime teniendo en cuenta el procedimiento que detalladamente se ha contemplado al respecto mediante la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad.
Lo expuesto en modo alguno implica entender que se obligaría a la demandante a “agotar la instancia administrativa”. Sólo se advierte que, frente a la reglamentación establecida para el acceso a licencias en el ámbito de actividades calificadas como “de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19”, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— ni aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia, ni podrían darse por cumplidos con los elementos probatorios aportados hasta el momento.
En ese sentido, ante un panorama sanitario incierto y cambiante, el planteo dirigido de modo directo contra la reglamentación establecida, obliga a ser aún más cautos en relación con su pretendida ilegitimidad por exceder la instancia cautelar, en tanto involucra la valoración de elementos y defensas que sólo estarán disponibles luego de la sustanciación del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, la pretensión cautelar de la actora no presenta, desde un punto de vista sustancial, la apariencia de buen derecho.
Esto es así porque su situación no quedaría enmarcada entre aquellos supuestos que justifican la emisión de un permiso de ausencia extraordinario.
En efecto, como ha quedado acreditado, la actora se desempeña en la órbita del Ministerio de Salud de la Ciudad, área definida como de máxima esencialidad e imprescindible (conf. art. 1° del Decreto N° 147/2020) y de cuyas tareas no se encuentra exceptuada ni por razón de su edad (conf. art. 11, inc. a], "in fine", del citado decreto) ni por encontrarse contemplada su sintomatología (hipertensión arterial) en ninguno de los supuestos enumerados en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO

La situación generada en todo el país a partir del dictado de la emergencia sanitaria en relación con la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud respecto del COVID-19 y, particularmente, desde el momento en que el Poder Ejecutivo Nacional decretó el denominado aislamiento social, preventivo y obligatorio ha establecido algunas normas de conducta que, en su generalidad, resultan claramente distinguibles, al tiempo que, por el otro lado, ha contemplado excepciones que, como lógica contrapartida, no pueden sino ser interpretadas en forma estricta.
Así, mientras salvo algunas específicas y restringidas excepciones, “todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria” deben cumplir con el aislamiento, quienes se desempeñen en las distintas áreas del sistema de salud (entre otras puntuales actividades) tienen que seguir cumpliendo sus tareas, salvo algunas específicas y restringidas excepciones.
Entonces, parece determinante e imprescindible que este doble juego de principio y excepciones, no se vea alterado por excepciones que no se encuentren previstas en forma expresa en la normativa aplicable, con el riesgo de desarticular un sistema que basaría sus virtudes en un mirada global y no particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de los dos regímenes establecidos como consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (el del aislamiento para la mayoría de la población y el de la atención en sus lugares de trabajo para los profesionales de la salud), interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda —a esta altura— estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, no cabe soslayar, que la sentencia apelada, que consagra, cautelarmente, una solución que no aparecería prevista en el repertorio de excepciones que trae el régimen aplicable y que redunda en el reconocimiento de un interés particular, implica inevitablemente, bajo la invocación de la tutela efectiva del derecho a la salud, detraer del sistema sanitario porteño —en esta situación de emergencia— a una profesional de la salud y, con ello, prescinde de una visión de conjunto respecto del derecho que, precisamente, se ha pretendido tutelar en autos sin haberse mostrado "prima facie" la invalidez del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la emergencia sanitaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En el actual estado de situación (particular y general), y sin que esto implique en modo alguno exceder el ámbito de conocimiento propio de la apelación impetrada contra la medida cautelar concedida, no puede desconocerse que la propia actitud de la demandante, que eludió los trámites previstos y acudió a la Justicia para cuestionar el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que no solo es "inaudita parte" en estos estrados, sino que se apartó de las exigencias previstas por las autoridades competentes.
En este sentido, decidir en base a criterios médicos que generan tanto debate y dudas en la comunidad de especialistas a nivel mundial, con este grado de ligereza y sin siquiera la posibilidad de contradicción, puede dar pie a situaciones indebidas y ciertamente peligrosas. Si al listado de afecciones que justifica que se otorgue licencia a quien debe cumplir una función que se estima esencial debe añadirse alguna otra no prevista es de por sí un asunto espinoso, para cuyo examen ha de acudirse a herramientas técnicas más allá de las jurídicas. Hacerlo cautelarmente, sólo con base en constancias de médicos particulares y permitiendo de ese modo que se detraiga del sistema de salud un operador que, como principio, se entiende particularmente necesario en el actual escenario, aparece como una decisión basada sólo en apariencia en la reproducción de principios y normas de carácter general mas con un sustento insuficiente en la realidad de los hechos.
Esto último resulta de especial ponderación cuando, en casos como el presente, avanzar en este tipo de cuestiones sin mayores elementos implica que, al menos durante el tiempo que insume el tratamiento por parte de los tribunales competentes de los recursos incoados, las medidas deben cumplirse y se incide de manera directa e inmediata en la prestación de tan esencial servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En períodos de emergencia, como la sanitaria que a raíz de la pandemia COVID-19 se decretó, la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren principios esenciales del estado de derecho. Con idéntico compromiso la función jurisdiccional debe sustraerse a la tentación de, impulsada con las mejores intenciones o imbuida de un afán de indebido protagonismo, erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (médicas, en este caso), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO MEDICO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ASESOR TUTELAR - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020).
En momentos como el actual -de emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud- es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. La promoción indiscriminada de acciones puede, lejos de resguardar el acceso a la justicia, entorpecer los mecanismos de emergencia, como los que en el supuesto que nos ocupa se han articulado para limitar la circulación ante la crisis sanitaria en curso. Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica.
En efecto, no habría mediado impedimento legal alguno para proceder del modo recomendado por el médico personal del menor -salidas diarias por el lapso de dos horas- y, por tanto, resultaba innecesario instar una acción judicial a efectos de que, por esa vía, se autorizara lo pretendido por la actora (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, art. 6°, incs. 5° y, eventualmente, 6°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO MEDICO - DECLARACION JURADA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020).
Ello así por cuanto no habría mediado impedimento legal alguno para proceder del modo recomendado por el médico personal del menor -salidas diarias por el lapso de dos horas- (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, art. 6°, incs. 5° y, eventualmente, 6°).
Nótese también que, ya desde el 20/03/20, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había dispuesto “…que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las personas que requieran acreditar que se encuentran alcanzadas por alguna de las excepciones al ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 297/2020 deben presentar una declaración jurada que les permita justificar que la circulación en cuestión se encuentra dentro del alcance de una de las excepciones contempladas por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia referido, con el formato establecido en el Anexo I..." (Decreto N° 163/2020 del Ejecutivo local).
Asimismo, en el artículo 2° de la Resolución de firma conjunta entre la Secretaría de Legal y Técnica y la Jefatura de Gobierno de Ministros del Gobierno local -Resolución N° 13/2020- se previó “… que la documentación a la que se refiere el artículo 2° de la presente resolución deberá ser presentada al personal de las fuerzas de seguridad para acreditar que la circulación obedece estrictamente al motivo por el que fuera otorgado el permiso, en virtud de la declaración jurada oportunamente realizada, en los términos del artículo 2° del Decreto N° 163/2020…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION JURADA - CERTIFICADO MEDICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020).
En efecto, no hay motivos suficientes para asumir la existencia de obstáculo alguno que, con la documentación pertinente en mano, impida a los representantes legales del menor realizar las salidas diarias recomendadas por el médico tratante, esto es: por el lapso de dos horas cada día, en el momento que solicitaron en la demanda, o cuando fuera.
Dicha documentación consta de: (i) la declaración jurada que pueden obtener en el sitio de internet (https://www.buenosaires.gob.ar/coronavirus); (ii) los certificados expedidos por parte del médico tratante del menor y, eventualmente, el de discapacidad; (iii) y los Documentos Nacionales de Identidad de ambos (es decir: del menor y quién lo acompañe durante las salidas diarias indicadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION JURADA - CERTIFICADO MEDICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el marco de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, y conforme surge de el Decreto N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, y del Decreto N° 163/2020 del local, la declaración jurada, el certificado médico y el Documento Nacional de Identidad, constituyen la forma válida para que, en caso de resultar necesario, quién acompañe a las personas discapacitadas en las salidas indicadas por razones terapéuticas, acredite ante las fuerzas de seguridad la configuración del supuesto de excepción, a fin de cumplimentar las indicaciones que, según el médico tratante, vienen impuestas por el cuadro de salud que presenten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA - DIVISION DE PODERES - ACCESO A LA JUSTICIA

En períodos de emergencia, como la sanitaria que a raíz de la pandemia COVID-19 se decretó, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que “… es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. La promoción indiscriminada de acciones puede, lejos de resguardar el acceso a la justicia, entorpecer los mecanismos de emergencia. Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica” (“Asesoría General Tutelar N°2 c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma” EXP 2991/2020-0, del 07/04/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145).
En resumidas cuentas, la parte demandada requiere que se le otorgue efectos suspensivos al recurso deducido por cuanto, según su criterio, la medida dictada con fecha 07/04/20, configura, en rigor, una medida autosatisfactiva que agota la pretensión articulada en la demanda y que, por su impacto sobre el sistema de salud, se traduce en una decisión de naturaleza definitiva que comporta una afectación del interés público.
Ahora bien, corresponde rechazar el agravio referido al perjuicio que generaría en la prestación del servicio de salud comprometido en el caso. Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, vale destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud.
En función de la argumentación de la quejosa no surgen elementos suficientes para apartarse de la solución prevista en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en lo concerniente al efecto con el que deben concederse las apelaciones contra medidas cautelares.
En conclusión, la demandada se ha limitado a formular manifestaciones genéricas en relación con las consecuencias que una decisión como la del caso podría generar para el sistema de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145).
Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, cabe destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud.
Cabe abe advertir que de ningún modo puede interpretarse que la no suspensión de los efectos de la apelación oportunamente incoada importe perpetuar -del modo definitivo que insinúa el recurrente- el perjuicio alegado, sino que la mentada consecuencia subsistiría hasta el momento en que este Tribunal resuelva el remedio intentado contra la resolución que otorgó la tutela precautoria; puntualmente, se trataría de un impacto temporal comprensivo de los días sábado 18/04/20 y domingo 19/04/20.
En efecto, la vigencia de la protección cautelar concedida a quien, conforme el fallo de la instancia de grado, mostró de un modo estimado verosímil estar abarcado por uno de los supuestos que permite acceder a la licencia objeto de debate, le acuerda el derecho de mantener esa tutela hasta que esta Alzada resuelva la apelación pertinente pues el demandado no logró demostrar que ese transcurso temporal provocaría, en el caso particular, perjuicios de difícil o imposible reparación durante su cumplimiento ni ante el eventual supuesto de que la medida impugnada fuera finalmente revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145).
Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, cabe destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud.
Cabe señalar que frente a las circunstancias particulares que representa una emergencia sin precedentes como la desatada a nivel global, las controversias que se susciten en el ámbito del sistema de salud, declarado como actividad de máxima esencialidad e imprescindible durante la vigencia de la pandemia COVID-19 (Dec. 147- GCBA-2020), exigen extremar la prudencia para garantizar tanto el correcto cumplimiento de las normativas aplicables como, así también, el resguardo de los derechos que allí se reconocen a favor de los trabajadores de la salud.
En efecto, cada situación exige un examen particular y minucioso del material probatorio a fin de que las decisiones adoptadas válidamente en el ámbito de competencias privativas de la Administración puedan ejecutarse y sólo se las restrinja ante la acreditación de su ilegitimidad. Desde esa perspectiva, en función de las constancias y argumentos aportados por el Gobierno recurrente en el supuesto que nos ocupa, corresponde rechazar la presente queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En virtud de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, en el ámbito local, mediante el Decreto N° 1/2020, se declaró la emergencia sanitaria a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del virus COVID-19.
En ese marco, a través del Decreto N° 147/2020, la Administración adoptó diversas medidas para lograr un mejor desenvolvimiento de sus actividades, y a fin de que los trabajadores presten servicios conforme los esquemas especiales allí previstos.
Concretamente se estableció que el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y todos los organismos bajo su órbita, son áreas de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19.
Por su parte, en el artículo 6° del mencionado Decreto, se fijó que las autoridades superiores se encuentran facultadas, de forma excepcional y durante la vigencia de la suspensión de clases dispuesta por la autoridad competente, a autorizar la justificación de las inasistencias al lugar de trabajo de los progenitores o tutores a cargo de menores hasta 14 años de edad, o hijos con discapacidad.
En este escenario, es dable resaltar que la única excepción para las áreas de máxima esencialidad e imprescindibles precedentemente mencionadas, se encuentra dispuesta para aquellos agentes que integren los grupos de riesgo.
Conforme la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad, se considera, grupo de riesgo: a. Personas con enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo. b. Personas con enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas. c. Personas con Inmunodeficiencias. d. Personas con diabetes, insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBER DE CUIDADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar que transcurridas 24 horas de notificada la presente resolución, cesarán los efectos de la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado -suspensión del deber de asistir la actora a su lugar de trabajo con goce de haberes-, y ordenar que en el mismo plazo, la actora manifieste expresamente ante el Tribunal cuál de las propuestas ofrecidas por la demandada elige.
En el marco de la pandemia Covid-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, la actora presta un servicio esencial de enfermería en el Hospital Público de la Ciudad, pero a su vez, es única progenitora de una niña de 5 años de edad que debe permanecer en su casa, y no cuenta con una red para su cuidado. Como en la normativa de emergencia no se ha previsto excepción alguna en la que se contemple licenciarla, inició las presentes actuaciones solicitando la medida cautelar.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le concediera la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto la demandada presente en autos alguna propuesta que le permita a la amparista resolver su dinámica familiar, y asistir al cumplimiento de sus funciones sin descuidar el deber de cuidado y asistencia de su hija.
Ahora bien, luego de dictada la medida cautelar el Gobierno demandado presentó en autos dos propuestas realizadas por la Presidenta del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La primera de ellas consistió en el alojamiento semanal de la niña en un Centro de Atención Transitoria. En segundo lugar, propuso el cuidado personal de la niña mediante la implementación del programa de acompañantes hospitalarios y terapéuticos.
De este modo, nos encontramos frente a un supuesto en el cual se debe garantizar, por un lado, el interés superior del niño y, por el otro, el servicio esencial de salud en el marco de una emergencia sanitaria sin precedentes. En este sentido, se presenta una situación en la que debe priorizarse arribar a una solución que logre -del modo mas equitativo, armónico y razonable- asegurar y conciliar el goce efectivo de ambos derechos.
Es que, tal como lo ha decidido desde antaño nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas deben ser interpretadas “… considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado (…) pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, t. 255, p. 360; t. 258, p. 75; t. 281, p. 146; causa "Mary Quant Cosmetics Limited c. Roberto L. Salvarezza" del 31 de julio de 1980).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIAS ESPECIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBER DE CUIDADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar que transcurridas 24 horas de notificada la presente resolución, cesarán los efectos de la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado -suspensión del deber de asistir la actora a su lugar de trabajo con goce de haberes-, y ordenar que en el mismo plazo, la actora manifieste expresamente ante el Tribunal cuál de las propuestas ofrecidas por la demandada elige.
En el marco de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, la actora presta un servicio esencial de enfermería en el Hospital Público de la Ciudad, pero a su vez, es única progenitora de una niña de 5 años de edad que debe permanecer en su casa, y no cuenta con una red para su cuidado. Como en la normativa de emergencia no se ha previsto excepción alguna en la que se contemple licenciarla, inició las presentes actuaciones solicitando la medida cautelar.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le concediera la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto la demandada presente en autos alguna propuesta que le permita a la amparista resolver su dinámica familiar, y asistir al cumplimiento de sus funciones sin descuidar el deber de cuidado y asistencia de su hija.
Ahora bien, luego de dictada la medida cautelar el Gobierno demandado presentó en autos las propuestas realizadas por la Presidenta del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La primera de ellas consistió en el alojamiento semanal de la niña en un Centro de Atención Transitoria. En segundo lugar, propuso el cuidado personal de la niña mediante la implementación del programa de acompañantes hospitalarios y terapéuticos.
Pues bien, en tanto las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron (confr. art. 182 Código Contencioso Administrativo y Tributario), y éstas se han modificado, con la presentación aludida, en virtud de que el demandado formuló la propuesta a la que quedaba condicionada la vigencia de la media cautelar recurrida, no cabe más que considerar que sus efectos se verían agotados.
Es que, si bien no reconoció derecho alguno en torno a la pretensión de la parte actora, propuso vías alternativas para arribar a una solución en el caso. Ello cobra sentido, a poco que se repara en las muy especiales circunstancias del "sub lite", en tanto la situación que transcurre, de público y notorio conocimiento, obliga a analizar supuestos que comprenden a personal del sistema de salud con carácter restrictivo, no pudiendo soslayar el impacto que podría provocar en la prestación de ese servicio esencial decisiones judiciales que admitan excepciones no contempladas en la normativa respecto de aquellos que se encuentran exceptuados de cumplir con su desempeño profesional en el marco de una actividad sanitaria de esencialidad prioritaria (confr. art. 1° del Decreto N° 147/2020 del Gobierno local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIAS ESPECIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBER DE CUIDADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar que transcurridas 24 horas de notificada la presente resolución, cesarán los efectos de la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado -suspensión del deber de asistir la actora a su lugar de trabajo con goce de haberes-, y ordenar que en el mismo plazo, la actora manifieste expresamente ante el Tribunal cuál de las propuestas ofrecidas por la demandada elige.
En el marco de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, la actora presta un servicio esencial de enfermería en el Hospital Público de la Ciudad, pero a su vez, es única progenitora de una niña de 5 años de edad que debe permanecer en su casa, y no cuenta con una red para su cuidado. Como en la normativa de emergencia no se ha previsto excepción alguna en la que se contemple licenciarla, inició las presentes actuaciones solicitando la medida cautelar.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le concediera la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto la demandada presente en autos alguna propuesta que le permita a la amparista resolver su dinámica familiar, y asistir al cumplimiento de sus funciones sin descuidar el deber de cuidado y asistencia de su hija.
Ahora bien, luego de dictada la medida cautelar el Gobierno demandado presentó en autos las propuestas realizadas por la Presidenta del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La primera de ellas consistió en el alojamiento semanal de la niña en un Centro de Atención Transitoria. En segundo lugar, propuso el cuidado personal de la niña mediante la implementación del programa de acompañantes hospitalarios y terapéuticos.
En virtud de ello, los efectos de la medida cautelar se ven agotados.
Es importante destacar que el ofrecimiento efectuado guardaría sintonía con lo dictaminado por el Señor Asesor Tutelar ante la Cámara, constituyendo, al cabo, medidas alternativas que traerían una solución a la problemática a la que quedó circunscripta la intervención de este Tribunal. Ello es así por cuanto, la resolución apelada tiene un alcance preciso y la parte actora no la recurrió.
En suma, nótese que, excepcionalmente y para este singular caso, el Gobierno demandado ha brindado dos alternativas que resultarían tuitivas del interés superior de la niña involucrada, al tiempo que permitirían que no se resintiera el área del Hospital en el que labora la demandante por cuanto, conforme lo indicado, podría continuar con la función que regularmente presta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBER DE CUIDADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar que transcurridas 24 horas de notificada la presente resolución, cesarán los efectos de la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado -suspensión del deber de asistir la actora a su lugar de trabajo con goce de haberes-, y ordenar que en el mismo plazo, la actora manifieste expresamente ante el Tribunal cuál de las propuestas ofrecidas por la demandada elige.
En el marco de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, la actora presta un servicio esencial de enfermería en un Hospital Público de la Ciudad, pero a su vez, es única progenitora de una niña de 5 años de edad que debe permanecer en su casa, y no cuenta con una red para su cuidado. Como en la normativa de emergencia no se ha previsto excepción alguna en la que se contemple licenciarla, inició las presentes actuaciones solicitando la medida cautelar.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le concediera la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto la demandada presente en autos alguna propuesta que le permita a la amparista resolver su dinámica familiar, y asistir al cumplimiento de sus funciones sin descuidar el deber de cuidado y asistencia de su hija.
Ahora bien, luego de dictada la medida cautelar el Gobierno demandado presentó en autos las propuestas realizadas por la Presidenta del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La primera de ellas consistió en el alojamiento semanal de la niña en un Centro de Atención Transitoria. En segundo lugar, propuso el cuidado personal de la niña mediante la implementación del programa de acompañantes hospitalarios y terapéuticos.
En virtud de ello, los efectos de la medida cautelar se ven agotados.
Conviene ponderar que, al margen de la elección que formule la accionante entre las opciones disponibles, la asignación de un acompañante exclusivo, conforme señaló el organismo especializado,“... colaboraría en la contención de la niña, atento a que se enc[ontraría] dentro de su espacio conocido, [con] sus pertenencias y sostiene un contacto permanente con su vínculo primario. Asimismo, la resguarda[ría] sanitariamente, [disminuyendo] su circulación” extremos que brindan en conjunto un margen suficiente -acorde a las especialísimas circunstancias del caso-de armonización entre los intereses comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A TRABAJAR - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - EDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El peticionante, árbitro y conciliador laboral y de consumo, requiere mediante esta acción poder concurrir personalmente a su despacho, sito en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin la incertidumbre de ser detenido en la vía pública, al dirigirse hacia allí o permanecer trabajando. Indica que el gobierno nacional no le concede el permiso válido para trasladarse a trabajar, a diferencia de otras personas cuya actividad laboral se encuentra exceptuada de aislamiento. Expresa que si bien realiza un porcentaje de sus actividades laborales a distancia, algunas las debe hacer en forma presencial, pues cuenta con toda la documentación en su despacho, y manifesta la necesidad excepcional de atender un conflicto laboral con turno asignado por el SECLO (Sistema de Conciliación Laboral Obligatorio), que no quieren hacerlo a distancia, y existe una obvia necesidad de cobrar su crédito laboral y la comprensible voluntad de pagárselo, nombra el número de ese expediente y agrega que su estudio cuenta con tres salas de ingreso individual que permiten dar cumplimiento a los protocolos de prevención, tales como distancia, alcohol en gel, barbijos, etc, incluso desde antes de la emergencia creada por la pandemia COVID-19, y que todo lo cual se va a desarrollar con cinco personas, pero sólo tres por sala. él mismo, la parte y su letrado.
El "A quo" rechazó "in limine" la presentación y elevó la presente en consulta ante esta Cámara.
En efecto, consideramos que la acción de "hábeas corpus" interpuesta no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley Nro 23.098, motivo por el cual corresponde su rechazo.
Cabe agregar que aún si la actividad laboral que realiza el accionante se encontrara exceptuada, que no es el caso, éste integra una franja etaria considerada grupo de riesgo por la normativa vigente, pues se trata de quienes resultan más vulnerables ante la crisis sanitaria del COVID-19, y ello no cede ante lo que el nombrado califica como actividad de "juez privado y conciliador", tan es así que incluso el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de mantener los servicios esenciales de justicia y atender cuestiones de urgencia, dispuso en el artículo 8 de la resolución 59/2020, que sólo podrán ser Jueces de turno aquellos que no integren los grupos de riesgo, ni superen los sesenta años de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA - DIVISION DE PODERES

La situación generada a partir del dictado de la emergencia sanitaria en relación con la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud respecto del COVID-19 y, particularmente, desde el momento en que el Poder Ejecutivo Nacional decretó el denominado aislamiento social, preventivo y obligatorio ha establecido algunas normas de conducta que, en su generalidad, resultan claramente distinguibles, al tiempo que ha contemplado excepciones que, como lógica contrapartida, no pueden sino ser interpretadas en forma estricta.
Así, mientras salvo algunas específicas y restringidas excepciones, “todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria” deben cumplir con el aislamiento, quienes se desempeñen en las distintas áreas del sistema de salud (entre otras puntuales actividades) tienen que seguir cumpliendo sus tareas, salvo algunas específicas y restringidas excepciones.
Entonces, parece determinante e imprescindible que este doble juego de principios y excepciones (que, a su vez, se vinculan entre sí), diseñado por el poder público estatal que tiene la tarea de desarrollar y, fundamentalmente en estas inéditas circunstancias, ejecutar los programas y políticas referidos a la emergencia, no se vea alterado por excepciones que no se encuentren previstas en forma expresa en la normativa aplicable o por interpretaciones que conlleven a una aplicación inadecuada al caso concreto, con el riesgo de desarticular, caso contrario, un sistema que basaría sus virtudes en un mirada global y no particular.
Así las cosas, crear o flexibilizar, vía judicial e interpretativa, excepciones contempladas en cualquiera de esos dos regímenes (el del aislamiento para la mayoría de la población y el de la atención en sus lugares de trabajo para los profesionales de la salud), redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA - DIVISION DE PODERES - ACCESO A LA JUSTICIA

En momentos como el actual, de emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud “…es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. La promoción indiscriminada de acciones puede, lejos de resguardar el acceso a la justicia, entorpecer los mecanismos de emergencia (…) Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica (esta Sala en “Asesoría General Tutelar N°2 c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma” EXP 2991/2020-0, del 07/04/20).
En períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren principios esenciales del estado de derecho. Con idéntico compromiso la función jurisdiccional debe sustraerse a la tentación de, impulsada con las mejores intenciones o imbuida de un afán de indebido protagonismo, erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas, de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Desde un punto de vista formal, la pretensión cautelar del actor se presentaría como desentendida del procedimiento (razonablemente detallado y minucioso) establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (conf. Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos), limitándose a acompañar: a) dos certificados médicos particulares: uno, en el que una médica refiere que el paciente presenta una crisis asmática, indicando reposo y derivando su control a un especialista en neumonología, y, otro, en el que un médico tisioneumonólogo da cuenta de la enfermedad de asma crónico del actor; b) una espirometría del año 1995. Posteriormente, en sede judicial, acompañó otro certificado más reciente, que confirma el diagnóstico de los anteriores.
En efecto, más allá de esas constancias acompañadas, el actor no ha justificado su proceder reticente frente a lo que le fue requerido conforme al mecanismo establecido para obtener la licencia ante la autoridad competente (acompañar estudios complementarios).
Tal conducta aparecería confirmada en lo concerniente a este punto por la nota acompañada a autos, y labrada por la Dirección General Concursos Legales y Asuntos Previsionales del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en donde se da cuenta de todo lo actuado en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Ahora bien, a partir de los propios dichos del actor puede concluirse en que no habría seguido de manera adecuada el mecanismo previsto para atender la situación que invocaba.
De modo tal que la negativa de la Administración de considerar al actor amparado por los términos del inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147/2020, que es la que habría motivado el inicio del amparo, no resulta por sí sola suficiente para proveer de verosimilitud al derecho que invoca; máxime teniendo en cuenta el procedimiento que detalladamente se ha contemplado al respecto.
Lo expuesto implica advertir que, frente a la reglamentación establecida para el acceso a licencias en el ámbito de actividades calificadas como “de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19”, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— no aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia.
En ese sentido, ante un panorama sanitario incierto y cambiante, el planteo efectuado de un modo que no se ha ajustado debidamente a la reglamentación establecida, obliga a ser aún más cautos en relación con su pretendida ilegitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, desde esta perspectiva preliminar, la pretensión cautelar de la parte actora está sustentada en una situación de hecho que, de comprobarse, agotaría cualquier debate acerca de su procedencia.
Esto es así porque, de verificarse que efectivamente padece la afección con el grado de severidad invocado, su situación quedaría enmarcada entre aquellos supuestos que justifican la emisión de un permiso de ausencia extraordinario; en efecto, si bien el actor se desempeña en la órbita del Ministerio de Salud de la Ciudad, área definida como de máxima esencialidad e imprescindible (conf. art. 1° del Decreto N° 147/20) se encontraría exceptuado de sus tareas (conf. art. 11, inc. a], "in fine", del citado Decreto), por razón de su sintomatología (asma crónica moderada a severa) en el supuesto enumerado en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, si bien no puede ignorarse que la condición que el amparista intenta acreditar con la prueba hasta aquí aportada al proceso tiene como sustento una de las patologías específicamente enumeradas en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno, lo cierto es que no habría elementos de convicción suficientes para considerar que se encuentra cumplida la acreditación del hecho que habilitaría a conceder sin condiciones, conforme el procedimiento legal aplicable, la tutela precautoria solicitada.
Empero, el Tribunal tampoco puede soslayar que el actor habría aportado elementos que configuran un principio de prueba favorable en relación con el cuadro de salud que invoca, que, por las consecuencias que podría traerle aparejado un contagio de COVID-19 en caso de adolecer de asma crónico, exige ser valorado con cierta amplitud, aun en el marco de una situación que requiere evaluar en forma estricta las situaciones de excepción contempladas por la regulación aplicable para los profesionales de la salud.
Sin perjuicio de ello, tampoco puede obviarse que el actor no habría presentado un estudio que despejara toda duda acerca de su patología, siendo que ese medio de prueba es el que se presentaría como dirimente para, aun desempeñando la labor esencial que desarrolla, acceder a la cautelar solicitada.
Es por todo ello que, en el caso, la acreditación del requisito de la verosimilitud en el derecho se advierte difusa. Sin embargo, al propio tiempo, la consecuencia de concentrarse más en las constancias que faltan, que en lo que ha sido aportado, por el eventual y aparente resultado que tal temperamento produciría, exige implementar una solución cautelar que evite provocar perjuicios irreversibles a esta altura del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, en el actual estado de situación (particular y general), y sin que esto implique en modo alguno exceder el ámbito de conocimiento propio de la apelación impetrada contra la medida cautelar concedida, no puede desconocerse que la propia actitud del demandante, que sin cumplir de modo adecuado los trámites previstos, acudió a la Justicia para hacer valer el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que se habría apartado de las exigencias previstas por las autoridades competentes.
En este sentido, es relevante tomar dimensión de que la actuación del Tribunal en el plano cautelar no habría de estar centrada en evaluar la existencia de una afección que por sus características justificaría se otorgue licencia a quien debe cumplir una función que se estima esencial (en tanto es tarea del área médico-sanitaria).
Más bien, radica en examinar el cumplimiento de los recaudos que, según la normativa aplicable, deben observarse para acreditar la ocurrencia del hecho invocado para acceder a la licencia pretendida.
A tal fin, para acreditar la actualidad de su enfermedad se cuenta únicamente con constancias de médicos particulares que no fueron complementadas con los estudios requeridos por la Administración en el marco de las potestades que le confirió el régimen de licencias vigente durante la crisis sanitaria en curso. Repárese en que el último estudio técnico idóneo para determinar su afección data de 1995. No deja de llamar la atención que exista un lapso extremadamente prolongado desde la última vez que el demandante se sometió al procedimiento a través del que puede determinarse el grado de su padecimiento, siendo que es justamente ese aspecto el sustancial para justificar quedar comprendido en la excepción en que pretende sea configurada su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, téngase presente que permitir que se detraiga del sistema de salud un operador que, como principio, se entiende particularmente necesario en el actual escenario, exige una decisión basada no sólo en principios y normas de carácter general, sino con un sustento suficiente en la realidad de los hechos. Esto último resulta de especial ponderación cuando, en casos como el presente, avanzar en este tipo de cuestiones sin mayores elementos implica que, al menos durante el tiempo que insume el tratamiento por parte de los tribunales competentes de los recursos incoados, las medidas deben cumplirse y se incide de manera directa e inmediata en la prestación de tan esencial servicio.
Desde otra perspectiva, y reparando en que la resolución apelada consagra una solución que se halla prevista en el repertorio de excepciones que trae el régimen aplicable, que redunda en el reconocimiento de un interés particular e implica la tutela efectiva del derecho a la salud —debido a los peligros involucrados en razón de la profundización del riesgo común en función del asma como patología crónica de base— tampoco puede asumirse que, en caso de disponerse una medida cuyo resultado fuera admitir la verosimilitud del derecho a acceder a la licencia, se estaría soslayando una visión de conjunto respecto del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la emergencia sanitaria. Por el contrario, supondría ajustarse a los supuestos previstos por la autoridad competente luego de darse por comprobado el cumplimiento de los recaudos exigibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, atendiendo al particular modo en que el actor ha venido a acreditar su afección asmática y el consecuente agravio del Gobierno demandado referido a que las constancias acompañadas resultarían, según lo dispuso la autoridad de aplicación de conformidad con los términos del régimen aplicable, insuficientes para corroborar el grado de afección provocado por el padecimiento alegado, y su actualidad, corresponde entender que es la demandada quien —en tanto administrador y titular de los recursos públicos referidos a la salud— se encuentra en mejores condiciones de despejar su propia duda, disponiendo las medidas que estime pertinentes y convenientes en el actual contexto para comprobar el alcance atribuible al diagnóstico contenido en las certificaciones médicas anejadas a la causa.
Claro que, para que la medida cautelar mantenga la vigencia de sus efectos, y de ese modo exista equidistancia en el ejercicio y respeto de los derechos en colisión, el actor no podría negarse sin justificación, a realizarse los estudios que al caso correspondan para tal fin que, en su caso, deberán disponerse bajo la estricta observancia de los recaudos sanitarios de rigor para una situación como la que aquí no ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, ante la consulta efectuada por el Tribunal acerca de la recomendación profesional que efectuó la Asociación Argentina de Medicina Respiratoria —citada por el actor— en el sentido de desaconsejar la realización de estudios de espirometría y otros para fines diagnósticos de afecciones respiratorias, indicó “…No se realizan estudios de control o valoración periódica, salvo excepciones”.
Pues bien, el estado de situación que involucra los intereses debatidos en estos actuados permite situar el caso en uno que amerita ser considerado excepcional y, por tanto, propicio para someterlo a un estudio que ratifique o rectifique lo relativo a la existencia de la enfermedad aducida por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Por la gravedad que implicaría que, luego de realizar los estudios pertinentes, resultara que el cuadro de salud no fuera el invocado, no puede dejar de subrayarse que, lógico es asumir, quedará sujeto a todas las consecuencias que podría traer aparejadas una conducta del tipo indicado en una situación de tal excepcionalidad como la que transcurre, y en la que su profesión está calificada normativamente como de máxima esencialidad para la adecuada prestación del servicio de salud pública en ocasión de la emergencia sanitaria en curso.
Ente ellas, y —desde luego— corolario de los eventuales procedimientos que al caso correspondieran, llevados con el respeto de todas las garantías inherentes a tales responsabilidades, tanto de tipo administrativo en materia salarial y disciplinaria, e incluso, en su caso penal, en función de cómo queden finalmente acreditados los hechos involucrados y la proyección que ello pudiera generar en relación con el proceder de las partes del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstacta la pretensión de la parte actora que es médica -concederle la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo-, atento a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le había otorgado la licencia extraordinaria solicitada.
Ello así, la decisión apelada se ajustó a derecho. En efecto, el objeto del proceso se encuentra agotado, en la medida en que la licencia materia de discusión en la "litis" ha sido concedida.
En relación con este punto, es pertinente recordar que los tribunales deben decidir conforme a las circunstancias existentes al momento de resolver (CSJN en “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional – dto. 1570/01 y otros s/ amparo ley 16986”, Fallos, 329:5913, del 27/12/06; “Bustos, Rebeca Andrea y otro c/ Estado Nacional y otro s/ amparo colectivo”, Fallos, 341:1619, del 21/11/2018, entre tantos otros).
Tal como resolvió la Jueza de grado, al momento de dictar la sentencia de grado la causa carecía de objeto, lo que obstaba cualquier consideración en la medida en que está vedado expedirse sobre planteos que han devenido abstractos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H., A. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una demanda de daños y perjuicios.
En cuanto al efecto suspensivo de la prescripción que produce la mediación, según el artículo 5° de la Ley de Mediación y Conciliación N° 26.589 (ant. art. 29 de la ley 24.573), coincido con el Juez de grado en que el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.573 está circunscripto a las causas que tramiten ante la justicia nacional y la federal y que, siendo una ley de carácter procesal, es ajena a las causas contencioso-administrativas contra la Ciudad, cuyo conocimiento compete a la justicia local.
Por ello, teniendo en cuenta que la norma en cuestión prescribe: “Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria […] c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa”, tal procedimiento no suspende el curso de la prescripción respecto de la demanda intentada contra el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4750-2016-0. Autos: Gaglio, María Romina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una demanda de daños y perjuicios.
Como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al adherir al voto del Dr. Juan Lima en la causa “P. V. A. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente N° 32498/0, sentencia del 05/08/2014. Y si bien la normativa allí citada resulta disímil en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.589, sus conclusiones resultan plenamente aplicables al presente. Es que, al igual que su par anterior, en el artículo 5° de la Ley N° 26.589 se establece la exclusión del Gobierno local del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Así las cosas, al no encontrarse el Gobierno de la Ciudad obligado a concurrir a la audiencia de mediación prevista en dicha norma, por imperio de lo previsto en el artículo 3.981 del Código Civil, no corresponde considerar que el plazo de prescripción haya quedado suspendido respecto del excepcionante en los términos del artículo 18 de la Ley N° 26.589.
Por ello, considero que el recurso debe ser rechazado ya que la suspensión no puede operar contra el Gobierno de la Ciudad, toda vez que no estaba obligado a concurrir a la audiencia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4750-2016-0. Autos: Gaglio, María Romina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2020.

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FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad formulado por la Defensa Oficial.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalia calificó el hecho atribuido al encausado bajo la figura penal prevista por el artículo 296 del Código Penal, que castiga al “que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado”. La norma se encuentra inescindiblemente determinada por el artículo 292 del Código Penal, que prevé el delito de falsificación de documentos, propiamente dicho.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la excepción de atipicidad interpuesta y sostuvo que el carnet exhibido por su asistido carecía de idoneidad suficiente para ser considerado válido ya que, de la propia declaración de la agente interviniente surgía que el engaño no había ocurrido, pues a simple vista habría determinado que el documento no contaba con las medidas de seguridad que certifican la autenticidad de la licencia. Por lo tanto, concluyó que la licencia de conducir falsificada no contó siquiera con una mínima posibilidad de convencer al agente de su supuesta veracidad. Así, afirmó que era una falsificación burda sin idoneidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma.
Sin embargo, para dilucidar la controversia planteada, es preciso examinar si el documento que habría exhibido el encartado podía burlar el control de un agente razonable. En ese sentido y contrariamente a lo afirmado por la Defensa, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente descubriera el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.
Así las cosas, no puede soslayarse, tal como sostuvo el “A quo”, que la agente policial tuvo que leer el código “QR” a través de una aplicación para certificar que la licencia exhibida era falsa, como así tampoco que de la compulsa de la pericia practicada se desprende que si bien entre la licencia apócrifa y una original no existen concordancias, lo cierto es que el documento fue sometido al uso de instrumental específico mediante el cual se advirtieron los elementos fraguados.
Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por resultar inidónea la licencia de conducir apócrifa que habría sido exhibida por su asistido, lo cierto es que estas cuestiones no surgen de modo patente o manifiesto sino que requieren de la producción de prueba y de un determinado nivel análisis de la misma, circunstancia ajena a esta instancia prematura del proceso.
En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta (Cf. Creus, op. cit., pág. 464).
En base a lo hasta aquí expuesto, no podemos sino concluir que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado de los elementos probatorios y de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, no es otro que la etapa de debate oral y público, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones introducidas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51877-2019-0. Autos: Nobrega Sequera, Alejandro Alberto Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE - TIPO LEGAL - CARACTER ENUMERATIVO - PRUEBA DEL DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, mediante la cual la Jueza de grado dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad, incoado por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al imputado el hecho ocurrido en la vía pública, el cual portó, sin causa que lo justifique y destinado inequívocamente a ejercer violencia o agredir, una réplica de un arma de fuego tipo pistola de plástico.
Así las cosas, el cuestionamiento de la Defensa se vincula a la ausencia en el caso de la intencionalidad requerida por el tipo contravencional, expresamente dijo: “…no puede sostenerse seriamente que una “réplica de un arma” ponga en riesgo la seguridad pública más allá de lo que puedan haber creído las supuestas víctimas, lo cierto es que ese elemento no es capaz de ejercer algún tipo de lesión...”
Ahora bien, en primer lugar, es necesario precisar que el componente mencionado por el artículo 85 del Código Contravencional, si bien integra propiamente el ilícito, es un elemento subjetivo, distinto del dolo y no objetivo. En este sentido, los “componentes subjetivos ‘especiales’ aparecen, propiamente, recién allí donde el texto contiene un tipo no congruente entre sus partes ‘objetiva’ y ‘subjetiva’, sino que esta última excede la mera referencia del tipo objetivo”.
En este sentido, la norma citada sanciona a quien “porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir”. Sobre el particular se ha dicho que “la mención resulta meramente enunciativa y no taxativa por cuanto, lo que se prohíbe es la portación de toda arma no convencional, y por ende impropia, que sirva para aumentar el poder vulnerante del individuo, siempre que sea un elemento destinado inequívocamente a agredir y que por su identidad tenga la capacidad de poner en riesgo el bien tutelado por la figura contravencional bajo estudio, esto es, la seguridad y tranquilidad públicas”.
En efecto, consideramos que asiste razón al Fiscal de Camara y coincidimos con la postura de la “A quo”, en cuanto a que será el debate la ocasión propicia para establecer la posible afectación al bien jurídico en juego, momento en que la Defensa tendrá la oportunidad de exponer su hipótesis del caso, en un marco regido por los principios de oralidad, inmediación y contradictorio. (Dictamen Nº 73-FCS/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47874-2019-0. Autos: Ghioldi, Alcides Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-09-2020.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE - TIPO LEGAL - CARACTER ENUMERATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA DEL DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hace lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad, incoada por la Defensora Oficial del imputado.
Del análisis de la presente causa, se desprende que el titular de la acción calificó del hecho precedentemente descripto en la contravención de “portar en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinado a ejercer violencia o agredir”, prevista y reprimida por el artículo 85 del Código Conravencional, por la que el imputado deberá responder en calidad de autor a título de dolo.
En consecuencia, la Defensa plantea la excepción por atipicidad manifiesta conforme lo establecido en el artículo 195 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que a su criterio, el objeto secuestrado es una réplica de plástico de juguete e inidónea para causar lesión. Asimismo, indicó que del debate parlamentario, de fecha 23/9/2004, se desprende que por no obtener la mayoría necesaria para su sanción el artículo 88 allí tratado, que sancionaba específicamente la portación de réplica de arma de fuego, no fue incorporado a la Ley Nº 1472.
Sin embargo, cabe adelantar que en el caso, y tal como ha señalado la Juez de grado, la atipicidad no resulta manifiesta. Ello pues, en esta etapa del proceso resulta prematuro declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal, puesto que no puede descartarse que el elemento secuestrado encuentre adecuación típica en el artículo 85 del Código Contravencional, que sanciona a quien porte en la vía pública objetos contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir.
En todo caso, dependerá de las pruebas producidas y ofrecidas por el titular de la acción acreditar durante la audiencia si la réplica del arma secuestrada que presuntamente portaba el imputado reviste o no las características requeridas por la norma de mención (Causas Nº 32127-00- CC/12 “Rodríguez, Víctor Hugo s/infr. art. 85 CC”, rta. el 10/07/2013; entre otras).
Por otra parte, y tal como señala la impugnante, es cierto que del debate parlamentario, de fecha 23/9/2004, se desprende que por no obtener la mayoría necesaria para su sanción el artículo 88 allí tratado, el cual sancionaba específicamente la portación de réplica de arma de fuego, no fue incorporado a la Ley Nº 1472.
Sin embargo, y tal como he afirmado en la causa “Rodríguez, Víctor Hugo s/infr. art. 85 CC” antes mencionada, ello no implica necesariamente que la conducta en cuestión resulte atípica contravencionalmente sino, únicamente, que el legislador ha resuelto no sancionarla en un tipo específico. Por lo que en cada caso, cabe establecer si podría subsumirse en otro tipo contravencional, conforme las particulares circunstancias de cada suceso.
Por todo lo hasta aquí expuesto, y siendo que las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la ausencia de tipicidad de la presunta conducta atribuida al encausado, sino que tal como se señaló los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público, no cabe hacer lugar al planteo incoado por la impugnante al respecto y por tanto corresponde confirmar el resolutorio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47874-2019-0. Autos: Ghioldi, Alcides Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 27-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - TELETRABAJO

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada en la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que permita a la actora prestar tareas de forma remota –teletrabajo- tal como lo venía haciendo desde la entrada en vigencia del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar a fin que el demandado reconozca el uso y goce de la licencia prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147/2020, mientras dure la emergencia sanitaria o hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el proceso que oportunamente habrá de promover. Subsidiariamente, solicita que se le otorgue la posibilidad de prestar tareas laborales de forma remota.
Manifestó que en julio de 2018 ingresó a prestar servicios en el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes –CDNNyA-, y que su familia es monoparental y está compuesta por ella y su hija de 3 años de edad, quien padece de broncoespasmo crónico. Acompañó certificados médicos que acreditan que la menor se encuentra en aislamiento especial por ser paciente con afección pulmonar crónica y diagnóstico de asma, y agregó que la niña asiste en jornada completa a un Jardín de Infantes, pero que, dada la suspensión de clases por la actual emergencia sanitaria, no cuenta con otro adulto que pueda hacerse responsable de su cuidado. Manifestó haber solicitado licencia invocando el artículo 6° del Decreto N° 147/2020, sin embargo, según refiere, mediante nota el Gobierno demandado rechazó el pedido de licencia y la intimó a prestar tareas.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien resultaría atendible lo invocado por las autoridades del CDNNyA en cuanto a las dificultades de organización del personal que produce la prolongación de la cuarentena, en la expresión de agravios no se describe cuáles serían las situaciones de carácter urgente e imprescindible que requieren de la presencia física de la actora en territorio y que no podrían ser satisfechas mediante asistencia remota, como lo venía desarrollando hasta la fecha.
No puede soslayarse que en el caso “sub examine” la demandada no efectuó ninguna propuesta a fin de brindar una solución a la problemática planteada en autos, de modo que la actora pueda seguir prestando servicios sin que los derechos de su hija se vean afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4360-2020-1. Autos: D. M. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - TELETRABAJO

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada en la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que permita a la actora prestar tareas de forma remota –teletrabajo- tal como lo venía haciendo desde la entrada en vigencia del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar a fin que el demandado reconozca el uso y goce de la licencia prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147/2020, mientras dure la emergencia sanitaria -COVID-19- o hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el proceso que oportunamente habrá de promover. Subsidiariamente, solicita que se le otorgue la posibilidad de prestar tareas laborales de forma remota.
Manifestó que en julio de 2018 ingresó a prestar servicios en el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes – CDNNyA-, y que su familia es monoparental y está compuesta por ella y su hija de 3 años de edad, quien padece de broncoespasmo crónico. Acompañó certificados médicos que acreditan que la menor se encuentra en aislamiento especial por ser paciente con afección pulmonar crónica y diagnóstico de asma, y agregó que la niña asiste en jornada completa a un Jardín de Infantes, pero que, dada la suspensión de clases por la actual emergencia sanitaria, no cuenta con otro adulto que pueda hacerse responsable de su cuidado. Manifestó haber solicitado licencia invocando el artículo 6° del Decreto N° 147/2020, sin embargo, según refiere, mediante nota el Gobierno demandado rechazó el pedido de licencia y la intimó a prestar tareas.
Esta Sala considera que existen medidas alternativas que resultan razonables para resguardar los derechos de la parte actora en términos semejantes a los concedidos por el Magistrado de primera instancia; tal como se prevé en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la propia parte actora planteó subsidiariamente la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-.
Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta el interés público comprometido siendo que no está discutido que dentro de las actividades y servicios esenciales (art. 6° Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y art. 1° Decreto N° 147/2020 de la Ciudad de Buenos Aires) se encuentran las realizadas por el personal del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es razonable modificar el alcance de la medida cautelar reconocida a favor de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4360-2020-1. Autos: D. M. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y otorgó una licencia extraordinaria, con goce de haberes, debido a la imposiblidad de prestar servicios como enfermera en el Hospital Público, atento la impostergable atención de sus hijos menores de edad (de 4 y 8 años).
La actora presta servicios realizando tareas de enfermera en el Hospital Público, y señaló que, con motivo de la pandemia del COVID-19, cerraron los establecimientos educativos donde asistían regularmente sus hijos menores de edad, por lo cual desde el dictado del aislamiento social obligatorio le fue imposible continuar prestando servicios en forma regular en dicho nosocomio, ya que sus hijos viven con ella y están a su cargo y cuidado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada considerando que los alcances de la tutela dispuesta en lugar de asegurar los términos de la sentencia, se propone sin más agotar el objeto del amparo, resolviendo la cuestión como una medida de carácter autosatisfactiva.
Al respecto, cabe señalar que el Juez de grado dejó dicho que “… mas allá de la errónea calificación efectuada tengo para mí que la actora solicita como vía cautelar un adelanto provisorio de jurisdicción a través de una medida innovativa tendiente a que se otorgue una licencia extraordinaria con goce de haber, teniéndose por justificadas las inasistencias laborales...”.
Así pues, por aplicación del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y “…a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses’…”, y dictó una medida distinta a la solicitada con fundamento en las constancias de la causa y en el marco jurídico que consideró aplicable al caso.
Cabe destacar que la medida cautelar fue dispuesta hasta tanto las partes acuerden una solución a la particular situación de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5303-2020-1. Autos: R., C. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (arts. 236 y 237, CCAyT), porque no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo.
En efecto, el Juez de grado otorgó la medida cautelar que concedió a la amparista una licencia extraordinaria, con goce de haberes, debido a la imposiblidad de prestar servicios atento la impostergable atención de sus hijos menores de edad (de 4 y 8 años), en el marco del aislamiento social obligatorio y dispuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que presente una propuesta para dar solución a la problemática planteada.
Ahora bien, en el caso, se observa que el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que los argumentos del apelante no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado a la luz de la normativa de jerarquía constitucional y legal que tienen los niños como sujetos de preferente tutela - Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y en el ámbito local, Ley Nº 114, Constitución CABA artículos 37 y 38-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5303-2020-1. Autos: R., C. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo efectuado por la Defensa, vinculado a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación del acusado.
Se le atribuye al imputado el delito de lesiones dolosas leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 89, agravadas de conformidad con lo normado en los arts. 80, inc. 1 y 11, 92, CP) y amenazas simples (art. 149 bis, CP), los cuales concurren en forma real.
Ahora bien, la Defensa entiende que no existe delito alguno para ser investigado, sino que todo lo relatado y descripto por la titular de la acción en su libelo procesal no son más que mentiras y falsedades esbozadas por la denunciante. Aunado a ello, expresa que la finalidad de las mentiras por la denunciante es la de obstaculizar el vínculo del imputado con la hija que ambos tienen en común.
Llegado el momento de resolver, es menester destacar que la norma cuya aplicación pretende la defensa es la prevista en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este marco, para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en dicho artículo, resulta ineludible que la atipicidad y/o la inexistencia del hecho y/o la falta de participación criminal parezcan manifiestas.
No obstante, en este contexto, el agravio de la Defensa se circunscribiría a la veracidad o no de las palabras de la víctima, cuestión que es imposible de desentrañar en esta etapa embrionaria del proceso.
Así, y como bien lo puso de relieve el “A quo”, la excepción impetrada por el recurrente no es en absoluto manifiesta, sino que, por el contrario, para dilucidar su acierto o error es menester que se produzcan en el caso medidas de prueba, como podría ser la declaración de la denunciante en sede judicial, circunstancia ajena a la etapa de instrucción en la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54657-2019-1. Autos: F., O. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SERVICIOS PUBLICOS - LEY DE AMPARO - EJECUCION DE SENTENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación planteado por la parte demandada.
Cabe señalar que la Ley N° 2.145, no regula la ejecución de las sentencias de amparo. En consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la mencionada ley en la medida que no se desnaturalice la garantía del amparo.
En este sentido, en el artículo 219 del Código mencionado se establece que el recurso de apelación procede respecto de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Sin perjuicio de ello, para supuestos análogos al caso en estudio cabe destacar que el Código prevé la interposición del recurso de apelación (art. 408 del CCAyT).
En este sentido, una interpretación armónica de la normativa aplicable, conduce a reconocer que el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias procede contra las providencias que causen gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que mande llevar adelante la ejecución o que, en su defecto, haga lugar a las excepciones interpuestas.
Así las cosas, la decisión de grado de intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a depositar una suma en favor de la amparista en concepto de pago por servicio de gas bajo apercibimiento de embargo, tomando en consideración la normativa para los casos de ejecución de sentencias y la posibilidad de recurrir las providencias que fueran dictadas en esta etapa, ocasiona un gravamen a la parte demandada en los términos del artículo 219, del Código de rito y, por tanto, resulta apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100-2016-9. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PERMISOS - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ANIMALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora (arts. 236 y 237, CCAyT), porque no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada por los actores en el marco de una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional y contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines que, en el marco excepcional de estado de emergencia y restricciones a raíz de la pandemia del COVID-19, se permita a todos los actores, a circular libremente por las distintas arterias y calles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de no poner cese en la actividad de ayuda humanitaria que realizan prestando asistencia a las diversas mascotas que se encuentran abandonadas.
En efecto, en el caso, se observa que el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En particular, los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran rebatir lo sostenido por el "a quo", en lo que respecta al cumplimiento del trámite previsto en la normativa aplicable para para obtener un pronunciamiento y/o la exclusión de las tareas que realiza de la prohibición en cuestión (A.S.P.O. —el art. 5º del Decreto N° 459/PEN/2020 y en el art. 13 del Decreto N° 520/PEN/2020).
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte actora no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera Instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4015-2020-1. Autos: Rota, Carlos Ariel y otros c/ Estado Nacional y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBER DE CUIDADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - PRESTACION DE SERVICIOS - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora, que se desempeña como enfermera de sala en un Hospital de la Ciudad, a fin de que se le otorgue Licencia con Goce de Haberes a fin de atender a su hija de 5 años que se encuentra a su exclusivo cuidado.
En efecto, la situación planteada no comprende únicamente una cuestión que atañe sólo a los derechos que pudieran asistir a la amparista, sino que también se vinculan con aquellos que protegen la niñez y la vida familiar encontrándose comprometidos, por un lado el interés superior de la niña hija de la amparista y, por el otro, el servicio esencial de salud en el marco de la pandemia causada por el Covid19, por lo que resulta necesario establecer un adecuado equilibrio entre ambos.
En ese sentido, es dable recordar el reconocimiento del derecho a los niños, niñas y adolescentes formulado en el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como así también el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En tales condiciones, y a fin de resguardar el interés superior de la niña (artículo 3.1. Convención sobre los Derechos del Niño) y de componer los diversos intereses y derechos en juego, en atención a lo dictaminado por el señor Asesor Tutelar de Cámara corresponde modificar la sentencia de grado y establecer — para el supuesto de que la accionante lo requiera expresamente— que se haga efectiva la propuesta oportunamente efectuada por la demandada con las siguientes precisiones.
Así pues, el GCBA deberá, mientras dure la emergencia sanitaria (conforme DNU N° 260/2020), brindar -de así requerirlo expresamente la accionante- una acompañante domiciliaria única de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, para que cuide y asista a la niña mientras la actora se encuentre desempeñando laboralmente y trasladándose hacia y desde su lugar de trabajo; y asimismo, otorgar a la agente una licencia para que esté presente en el período de la adaptación de la acompañante y su hija, extendiéndose dicha licencia hasta que sea aprobado el proceso de adaptación debiendo brindar la demandada los datos de la acompañante propuesta, acreditando su incumbencia profesional e idoneidad, y garantizando que sea personal femenino y siempre la misma persona.
Este procedo de adaptación será aprobado por un equipo interdisciplinario que deberá constituir el Ministerio Público Tutelar en la instancia de grado, el que necesariamente deberá estar integrado por una psicóloga como mínimo, y que en el plazo de tres (3) días desde que la madre lo requiera, deberá constituirse como equipo e informar, dentro de ese mismo plazo, la duración estimada del proceso de adaptación para que sea aprobado por dicho equipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-0. Autos: R. F., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - LEY APLICABLE - EXCEPCIONES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, la Ley N°471 establece que la jornada de trabajo será de treinta y cinco (35) horas semanales, salvo para quienes cumplieran horarios superiores con adicionales compensatorios, o estuvieran comprendidos en regímenes especiales, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por vía reglamentaria y por la negociación colectiva.
En el Decreto N° 937/GCBA/07 se dispone que el personal franquero es aquel que, por la naturaleza de su prestación, cumple una jornada de trabajo normal y habitual los sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asueto y establece que el régimen de prestación será de doce (12) horas por cada día, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas.
Junto con la limitación de la jornada convive un régimen de exclusiones y excepciones que atiende a distintos fundamentos, entre los que se cuentan los de naturaleza económica, los atinentes al contexto tecnológico del trabajo, y relativos a la naturaleza continua de la explotación en situaciones en las que no se admite una interrupción en la ejecución de las tareas.
El Decreto N°16117/33, de descanso semanal, estableció como excepciones al régimen general aquellas que se deben a la índole de las necesidades que satisfacen, entre las que se incluyó el trabajo en hospitales, clínicas, sanatorios y establecimientos similares, y además, las que se dan por motivos técnicos o cuando su interrupción pudiera ocasionar un grave perjuicio al interés público.
En el Decreto N°16115/33, que reglamenta la Ley N°11.544, se prevé que en los casos de trabajo continuo efectuado por equipos, la duración de la jornada podrá prolongarse más allá de las ocho (8) horas por día y cuarenta y ocho (48) semanales, distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas, o sea un total de ciento cuarenta y cuatro (144) horas, en dieciocho (18) días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho (8) horas por día o cuarenta y ocho (48) semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda las cincuenta y seis (56) horas.
Por equipo se entiende un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones o un número cualquiera de empleados u obreros, cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los demás (artículo 10).
Así las cosas, la conclusión que surge del régimen descripto es que las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b) del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N°11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58420-2018-0. Autos: Aguirre, Silvina Flavia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - LEY APLICABLE - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, el trabajo por equipos y el que se presta en turnos rotativos constituyen excepciones específicamente contempladas dentro del sistema legal general, que permiten la continuidad del trabajo durante los días en que se debería gozar el descanso semanal, hasta verificarse la rotación del turno y la conclusión del ciclo, momento en el que deberá efectivizarse el descanso.
Los supuestos del artículo 202 de la Ley de Contrato de Trabajo, relativos al trabajo por equipos y a los turnos rotativos, también integran el régimen de excepciones y exclusiones.
La implementación del trabajo por equipos en turnos fijos o rotativos es un derecho conferido al empleador que debe ser ejercido con criterio funcional, derivado de las potestades de organización y dirección, razonablemente vinculado en el caso de autos a garantizar la continuidad de un servicio esencial que no admite interrupción.
Las excepciones al régimen que es menester examinar para resolver la cuestión tienen una larga tradición normativa, acordes con las disposiciones del Convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo.
Si bien en el artículo 3º, inciso b) de la Ley N°11.544 solo se incluyó al trabajo por equipos, luego el Decreto N°16115/33 incorporó la excepción del trabajo continuo en el artículo 10, inciso a) con fundamento en la potestad contenida en el artículo 4º de la Ley N°11.544, respecto a la posibilidad de admitir otras excepciones permanentes.
Así las cosas, la conclusión que surge del régimen descripto es que las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b) del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N°11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58420-2018-0. Autos: Aguirre, Silvina Flavia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - INTERES PUBLICO - SERVICIO DE SALUD - EXCEPCIONES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, las leyes deben ser interpretadas de tal forma que se considere armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener una solución adecuada, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284).
Confirmar la sentencia apelada, importa que el régimen que une a la actora desde diciembre de 2010, sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, una decisión que reduce drásticamente la jornada de los enfermeros franqueros perjudicará el servicio en el Hospital donde se desempeña la agente.
Si el límite horario aludido por el Juez de grado se aplicara para los trabajadores franqueros, la Administración difícilmente estará en condiciones de diagramar y regular servicios para hacer frente a la emergencia porque la jornada de trabajo está regulada por normas de orden público. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58420-2018-0. Autos: Aguirre, Silvina Flavia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el marco de una ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener el cobro de una multa impuesta por infracción a la Ley N° 265, la juez de grado declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional del trabajo.
El Gobierno local planteó recurso que fue denegado por la Juez de grado por aplicación del monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y acude en queja sosteniendo que la denegatoria de la apelación resulta arbitraria e inconstitucional.
Cabe señalar que el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal encuentra como requisito que el monto reclamado en la causa sea superior al establecido por el Consejo de la Magistratura (cf. artículo 456 del CCAyT).
En el caso, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla mencionada. Ello, toda vez que la competencia contenciosa administrativa y tributaria –aún establecida con carácter transitorio– es de orden público (cf. artículo 2 del CCAyT); “...lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga. Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", ‘Monti, Guillermo José s/ Quiebra’, sentencia del 15/10/2015)” (cf. Sala I en autos: “GCBA contra Roma Group SA sobre ejecución multas previstas en la ley 265”, Expediente N° 36432/2018-0, 4/07/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12550-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2021.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO MINIMO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la letrada de la parte actora (conf. arg. arts. 236 y 237 del CCAyT).
En efecto, se observa que el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada.
Cabe señalar que el Juez de grado intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y seis, con veintidós centavos ($248.256,22), de los cuales doscientos cinco mil ciento setenta con cuarenta y tres centavos ($205.170,43) se imputaron a honorarios y cuarenta y tres mil ochenta y cinco, con setenta y nueve centavos ($43.085,79) al impuesto al valor agregado (IVA), monto que surge de detraer las sumas ya dadas en pago por el Gobierno demandado al importe correspondiente a dos sueldos del Presiente del Tribunal Superior de Justicia, establecido como tope normativo (cf. art. 395 in fine, CCAyT).
No obstante ello, al apelar, la letrada de la parte actora se limitó a sostener —mediante argumentos genéricos— que no debe incluirse el IVA en el tope previsto en el artículo 395, "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así las cosas, mas allá de acierto o error en el pronunciamiento discutido, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la recurrente se limitó a disentir con la decisión atacada, sin aportar argumentos jurídicos que permitan desvirtuar las apreciaciones efectuadas por el "a quo".
Por otro lado, la letrada tampoco rebate eficazmente el modo en que el Juez distribuyó las costas, limitándose a disentir con la decisión impugnada, sin demostrar a esta alzada la existencia de error alguno en la resolución cuestionada.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33032-2016-1. Autos: D´Amico, Vanina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
La actora readecuó su demanda y solicitó que se declare la inconstitucionalidad para el caso de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09.03.2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y, peticionó que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgando a la actora la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, atento que su pareja encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente oncológico e inmunodeficiente.
Intimada a manifestarse la amparista´, ésta expresó su voluntad de ser vacunada pero aclaró que hasta ese momento no se encontraba habilitada para solicitar el turno correspondiente y reiteró su petición de que se dicte la medida cautelar peticionada o precautelar y, en consecuencia, se ordene al demandado que la dispense de prestar tareas presenciales y que le otorguen la posibilidad de realizar tareas remotas hasta tanto ella y su pareja conviviente - paciente de riesgo - sean vacunados con ambas dosis.
En efecto, la decisión de grado parece encuadrar, en mayor medida, dentro de las facultades previstas por el artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, y se presenta además como una solución razonable en el contexto de la situación sanitaria actual, a efectos de garantizar adecuadamente el derecho a la salud de la actora y, sobre todo, de su pareja, sin que se advierta desproporción o irrazonabilidad en su decisión.
Si bien el recurrente insiste en sostener que la excepción requerida por la accionante no se encuentra prevista ni para los trabajadores esenciales, como la actora, ni para ningún trabajador del Gobierno de la Ciudad; y reitera que la actora desarrolla una tarea esencial que no resulta más riesgosa que aquella que cumple otro personal que trabaje en áreas que hayan sido consideradas esenciales, esto no resulta suficiente para desvirtuar la decisión de grado, en tanto dictó la medida atacada atendiendo a la situación de riesgo que atraviesa el grupo familiar actor debido a la delicada situación de salud del esposo de la agente que lo ubica dentro de la población de riesgo frente al Covid-19, y la imposibilidad de ambos –a ese momento- de inscribirse a fin de obtener un turno para poder vacunarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
El recurrente sostiene que la excepción requerida por la accionante no se encuentra prevista ni para los trabajadores esenciales, como la actora, ni para ningún trabajador del Gobierno de la Ciudad; y reitera que la actora desarrolla una tarea esencial que no resulta más riesgosa que aquella que cumple otro personal que trabaje en áreas que hayan sido consideradas esenciales.
Sin embargo, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la sensibilidad requerida para la materia […]” (CSJN, in re “Ortega Arturo Indolfo c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior- Policía Federal y otro s/ Personal militar y civil de las FFAA. y de Seg. “, sentencia del 07/07/2015; Fallos: 338:613; “Martínez Pérez, José Luis c/ Palma, Américo y otros s/ medida cautelar s/ casación”, sentencia del 10/11/2015, Fallos: 338:1277, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; “Entunao, Délida c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones”, sentencia del 15/04/2004, Fallos: 327:1143).
En efecto, como es de público conocimiento, nuestro país atraviesa actualmente uno de los momentos más críticos de la pandemia; esta situación de crisis se ve corroborada por la muy elevada cantidad de contagios, con el consiguiente impacto en los recursos de que disponen los efectores de la salud para el tratamiento de la afección (tanto del sector público como del sector privado).
Ello así, obligar a la amparista a trasladarse a su lugar de trabajo utilizando el transporte público, así como a mantener contacto frecuente con otros docentes y alumnos, la colocarían sin dudas un una situación de mayor riesgo de contraer la enfermedad y, como consecuencia de ello, expondría a un mayor peligro de contagio a su esposo conviviente (quien como ha quedado acreditado, conforma el grupo de mayor riesgo frente al virus COVID-19, debido a su patología)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, tiene relevancia recordar que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (artìculos 42 y 75 inciso 22, de la Constitución Nacional)” (CSJN, in re “Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación -R.A.F. y L.R.H. de F-”, sentencia del 26/03/2019, Fallos: 342:459, votos de los jueces Maqueda y Rosatti y de la jueza Medina).
Asimismo, en ese mismo fallo se destacó que “[d]e los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional se desprende la existencia tanto de los derechos de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud, como de la correspondiente obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas que resulten pertinentes de modo de hacer efectivos tales derechos […]” (CSJN, “Institutos Médicos Antártida”, ya citado, voto del juez Maqueda).
Así pues, cabe señalar que una interpretación razonable de la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema, frente a los supuestos que involucran los derechos de grupos vulnerables (como ocurre en este caso), el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder, a fin de no desnaturalizar los fines tuitivos superiores que –a favor de esas personas– se persiguen a través del reconocimiento constitucional de sus derechos y que, en la especie, es nada más y nada menos que el derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que dictó la medida precautelar y ordenó suspender la obligación de impartir clases de modo presencial a la actora hasta tanto se encuentre cumplida medida para mejor proveer ordenada, ello sin perjuicio del debido cumplimiento de sus tareas docentes de modo remoto.
En efecto, la Jueza de grado, teniendo en cuenta que se había probado que el marido de la docente era un paciente con alto riesgo de vida en marco de la pandemia, consideró adecuado que se dispensara a la actora de su obligación de impartir clases de modo presencial hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentara el pedido de licencia efectuado por la actora, su respuesta, y el expediente electrónico donde tramita el pedido.
Más allá de las consideraciones genéricas realizadas por el recurrente, hasta la fecha no acompañó –ni dijo por qué no lo hizo- la documentación requerida por la Magistrada de grado para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora.
No puede perderse de vista que en virtud de las nuevas disposiciones vinculadas a la modalidad de educación a nivel medio anunciadas por el Jefe de Gobierno de la Ciudad, cuatro de los cinco cursos que la actora tiene a su cargo por el momento deben ser dictados de modo virtual.
Ello así, y toda vez que la vigencia de esta medida precautelar se encuentra condicionada a que el demandado presente la documentación requerida a la demandada, los agravios del recurrente han perdido entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - OBJETO - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que concedió la medida precautelar solicitada por la actora.
La Jueza de grado dictó una medida precautelar por la cual suspendió la obligación de la actora de prestar servicios en forma presencial, sin perjuicio del debido cumplimiento de sus tareas docentes de modo remoto hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañe la información que fuera requerida vinculada a las solicitudes de permiso extraordinario formuladas por la actora en sede administrativa y la respuesta dada al pedido.
Como fundamento de su decisión, la Magistrada tuvo en cuenta que el marido y conviviente de la docente es paciente con alto riesgo de vida en el contexto de pandemia por COVID-19, al ser trasplantado renal.
Sin embargo, tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la decisión apelada no viene precedida de un examen orientado determinar si en el caso se encuentra acreditada, de manera provisional y en esta etapa inicial del proceso, la existencia de algún acto, hecho u omisión imputable a la autoridad demandada que –en forma actual o inminente–, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías de la actora, explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución y las leyes.
Tampoco la sentencia ha indicado por qué motivo no sería posible resolver en este estado acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la interesada, teniendo en cuenta que en el escrito de inicio la propia actora ya indicó que, frente a su pedido expreso realizado en sede administrativa, la accionada guardó silencio.
Ello así, no es posible advertir cuáles serían los elementos de convicción indispensables que se encuentran en poder de la accionada y que necesariamente deberían ser aportados antes de resolver acerca de la medida cautelar peticionada por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que concedió la medida precautelar solicitada por la actora.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa a los fines que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, otorgando a la actora la posibilidad de prestar tareas de forma remota ––teletrabajo–– , ya que su marido encuadra en Grupo de Riesgo COVID- 19, por ser trasplantado renal; ello mientras dure la emergencia sanitaria y/o hasta el dictado de una sentencia en un juicio de fondo que eventualmente iniciará.
Sin embargo, tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, de las normas que rigen el caso (DNU N°260/PEN/2020, DNU N°297/PEN/2020 prorrogado por los posteriores N°325/PEN/2020 y N°355/PEN/2020, DNU N° 1/GCBA/2020, DNU N° 7/GCBA/2021, Decreto N° 147/GCBA/2020 y Resolución N° 622/SSGRH/2020 dictada por la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos) se desprende que la situación planteada por la actora no se encuentra contemplada entre las excepciones previstas a fin de obtener una autorización para dejar de prestar servicios de manera presencial y pasar a hacerlo bajo la modalidad virtual o remota.
Tal como señala el recurrente en su recurso, ningún trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la excepción pretendida por la amparista.
Ello conduce a reflexionar acerca de la necesidad de efectuar, en casos como el presente, un juicio de ponderación fundado que además tenga en cuenta la visión de conjunto que demanda la atención de los servicios esenciales a cargo del Estado en el marco de la pandemia (cf. Sala II, in re: “ H., A. M. c/ GCBA s/ amparo - empleo público-otros ”, expte. N° 3012/2020-0, sentencia del 16/04/2020). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - EMPLEADA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - GRADUACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual, y condenó al imputado a la pena de 8 días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor de la contravención de hostigamiento agravado por haberse cometido mediando desigualdad de género.
La Defensa se agravió por la calificación legal efectuada por la Magistrada toda vez que, conforme se desprende de su escrito, considera que existe una “falta de los elementos subjetivos del tipo”. Asimismo, y de manera subsidiaria, esbozó que “…solo para señalar un defecto más de la condena, incluso la pena aparece desproporcionada…”.
Ahora bien, en su resolución, la “A quo” explicó que los motivos que la condujeron a imponer la especie, extensión y modalidad de la pena tuvo especial consideración en que “en el caso, la víctima de autos se hallaba no solo ante una situación de vulnerabilidad relacional en razón del desequilibrio de poder entre el victimario y ella debido a su subordinación laboral, lo cual la exponía a la pérdida del empleo y consiguientes ingresos para su familia, sino también a una situación de vulnerabilidad personal por su sola condición de mujer y además migrante, y una situación de vulnerabilidad contextual en razón del lugar en dónde se produjeron los hechos (en la intimidad del domicilio del imputado cuando el resto de la familia de éste no se encontraba, los viernes en horas de la tarde)”.
Asimismo, y sobre la base del principio de culpabilidad para la graduación de la pena, se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado (art. 26 CC). Por ello, los fundamentos brindados a la luz de las circunstancias del caso, me llevan a compartir la pena escogida, su especie, cantidad y modalidad de cumplimiento. En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por el recurrente en su intento crítico, la decisión se aposta en sólidos fundamentos que afirman mi convicción en que debe ser confirmada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
El Juez de grado desestimó los planteos de nulidad de las notificaciones y de inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley N° 265 efectuados por la parte demandada al contestar la intimación de pago.
Sostuvo que la vaguedad de los argumentos desarrollados no desvirtuaba el hecho de que de las actas de constatación que obran en el expediente administrativo, surgía que el personal de la firma había constituido domicilio a los efectos que pudieran derivarse de dicho acto, y que “la decisión de asignar el carácter de constituido al domicilio no se produjo como consecuencia de la aplicación directa de la norma sino por el ejercicio de la voluntad de la interesada”, decisión que, vale decir, no fue objetada por la parte demandada.
En efecto, la disposición que impuso la multa fue notificada en el domicilio al que la normativa le otorga carácter de constituido, por lo que la defensa del demandado de que dicha resolución no le fue notificada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - NOTIFICACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
Al contestar la intimación de pago, el demandado sostuvo que la acción resultaba improcedente porque no se había agotado la vía administrativa.
Señaló en este sentido que nunca fue proveído el escrito que había presentado el 7 de
octubre de 2014 en la Subsecretaría de Trabajo Industria y Comercio.
Es decir que, más allá del extravío del escrito, las constancias de la causa permiten concluir que dicha presentación fue extemporánea. En efecto, la Disposición del 12 de febrero de 2014, fue notificada el 14 de febrero de 2014 y el sello de recepción en la Subsecretaría obrante en la copia de la pieza extraviada da cuenta de que fue presentada el 7 de octubre de ese año.
En conclusión, la multa impuesta se encontraba ejecutoriada porque, tras ser notificada a la demandada, quedó firme al no ser cuestionada. En efecto, la única presentación de la demandada en sede administrativa fue extemporánea y tampoco alegó el inicio de una acción ordinaria para cuestionar la resolución que impuso esa multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
El artículo 24 de la Ley N° 265 establece, por un lado, que “[p]rescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones” y, por otro, que “[l]as sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial”.
Así, la norma en cuestión regula dos tipos de prescripción. La primera para aplicar las sanciones que se den por las infracciones a la Ley N° 265 y la segunda para cobrar las multas que quedaron firmes.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, le asiste razón al recurrente en que analizar si las acciones emergentes de las infracciones previstas en la Ley N° 265 estaban prescriptas en sede administrativa excede el marco de la presente ejecución, pues la multa está ejecutoriada.
Cabe aclarar que lo dicho hasta aquí también sella la suerte del planteo de caducidad del procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - LITISPENDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
Sin perjuicio de hacer notar la generalidad de sus planteos, la demandada opuso las excepciones de inhabilidad de título y de litispendencia.
En efecto, corresponde rechazar tales excepciones ya que la de inhabilidad de título solo se fundó en la nulidad de las notificaciones y la de litispendencia se basó únicamente en la falta de respuesta a la presentación realizada en sede administrativa.
Cabe agregar que tampoco operó la prescripción de la acción para el cobro de la multa, pues la resolución que la impuso fue firmada el 12 de febrero de 2014 y la actora instó su pago judicial el 6 de febrero de 2015, es decir, sin que hubieran transcurrido los 2 años que el artículo 24 de Ley N° 265 dispone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la excepción de prescripción en el marco de una ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
Cabe recordar que en esta clase de procesos pueden introducirse defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda a fin de no privilegiar un exceso de rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales, lo que queda condicionado a que ella sea manifiesta y su constatación no requiera de mayores verificaciones (Fallos, 312:178, considerado 4° y sus citas y 318:1151, entre tantos otros).
Además, la prescripción puede ser articulada en sede judicial tanto por vía de acción como de excepción (art. 3962 CC, y 2551 CCyC), por lo que la falta de impugnación del acto administrativo no puede erigirse como impedimento del ejercicio de la defensa de la empresa demandada.
El examen de las actuaciones administrativas evidencia que al momento de dictarse la disposición el plazo de prescripción ya había operado.
En efecto, el lapso transcurrido entre la instrucción del sumario y la imposición de la multa superó los dos años que el artículo 24 de la Ley N° 265 marca como plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones punitivas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sin que hubiese ocurrido actividad que interrumpiera ese plazo.
La aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas, sino que pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. Si el legislador estableció en dos años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre la instrucción del sumario y el dictado de la disposición, la autoridad competente no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - CONVENIO MULTILATERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la excepción de de pago opuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Conforme destacó la ejecutada, “el 100% de los ingresos brutos originalmente declarados (y que aquí se ejecutan) han sido íntegramente pagados por la empresa en su condición de contribuyente exclusivamente local (CF. art. 182), por considerarlos
íntegramente obtenidos en el ámbito de la Ciudad (...)”, los que “permanecen desde entonces en sus arcas imputados a la cancelación total de los respectivos anticipos mensuales devengados (...)”.
La demandada estuvo inscripta en el Convenio Multilateral hasta 2008, año en el que reasumió el carácter de contribuyente local, y en 2014 procedió a inscribirse nuevamente
en dicho convenio con efecto retroactivo a 2009, presentando, en el lapso que va de 11/2014 a 06/2015, todas las declaraciones correspondientes a los períodos 01/2009 a 10/2014 que, al igual que en las declaraciones juradas originales, el 100% fue imputado a la Jurisdicción 901 -CABA-.
Cabe señalar que a raíz de la prueba ordenada en la causa, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) informó respecto del contribuyente en cuestión que se registraban las posiciones involucradas en autos “en el rubro Pagos Pendientes de Imputación” y con “la leyenda ‘051003-OBLIGACION INEXISTENTE’ (...)”. Acompañó planillas de las que se desprendía la existencia de pagos pendientes de imputación con relación a los períodos fiscales debatidos.
Por otro lado, con el oficio librado se adjuntó la documentación a cotejar pertinente y que, como subrayó el tribunal de grado, la respuesta no mereció objeción alguna del Gobierno local en los términos del artículo 331 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, dadas las explicaciones brindadas por la firma demandada, así como los términos de la prueba producida en la causa -en particular, lo informado por la AGIP- y que la ejecución fue iniciada el 30/12/2015 atento a que en autos se hallaría acreditada la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada, corresponde desestimarse el recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67708-2015-0. Autos: GCBA c/ Auto Asist S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - CONVENIO MULTILATERAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la excepción de de pago opuesta e impuso las costas a la actora.
Cabe tener en cuenta que de las constancias de la causa surge que, a diferencia de lo apuntado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de junio de 2015 el demandado presentó ante la Administración una nota donde manifestó que se había inscripto retroactivamente al 1° de enero de 2009 en el régimen del Convenio Multilateral.
Tal comunicación tuvo lugar con anterioridad a la emisión del título ejecutivo que se pretende ejecutar (del 21/12/15), del inicio de la demanda (30/12/15) y de su correspondiente notificación (12/08/16).
En efecto, la actora debe afrontar el pago de las costas, toda vez la demora de la Administración en procesar la información brindada por el contribuyente ocasionó el inicio del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67708-2015-0. Autos: GCBA c/ Auto Asist S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad.
La Magistrada, para así resolver, sostuvo que la atipicidad no era manifiesta, ya que no correspondía calificar como “burda” la falsificación en tanto para corroborar su sospecha tuvo que intervenir, posteriormente, la División Scopometría de la Policía de la Ciudad para comprobar que era apócrifa. Que a simple vista se podía inferir que la licencia de conducir parecía auténtica.
En efecto, en cuanto al planteo de atipicidad, tal como me expidiera en reiteradas ocasiones, sostengo que la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
En la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues en esta instancia primigenia existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deben ser dilucidados ulteriormente en el momento procesal más oportuno para ello, el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33298-2019-0. Autos: Herrera, Leandro Sebastian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-02-2020.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa planteó la falta de adecuación típica de la acción desplegada por su ahijado procesal contra su ex pareja, puesto que según señaló, la frase imputada no tiene entidad para quebrantar su tranquilidad e infundirle temor, con el fin de que haga o deje de hacer algo, resultando inadecuado encuadrar la conducta en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal
La Magistrada lo rechazó puesto que entendió que no surgía de manera manifiesta la atipicidad de la conducta, sino que resulta necesario profundizar el estudio de las cuestiones alegadas en el debate oral.
Ahora bien, la expresión referida por el acusado a la denunciante ‘que lo iba a matar
-haciendo alusión a la actual pareja de la nombrada- que va a quemarle el departamento si sabe que A. está en su casa’, resulta susceptible de ser encuadrada en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 149 bis, del Código Penal, pues se evidencia que la intención del encartado era que la denunciante no le permita a su actual pareja -A.- ingresar a su departamento y es susceptible de infundirle temor a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4782-2020-1. Autos: V., N. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - IMPROCEDENCIA - FIANZA - OBLIGACIONES DEL FIADOR - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Conforme el contrato de subconcesión suscripto el 25/07/00, los fiadores se obligaron a responder por cualquier otro plazo distinto al originalmente convenido hasta la efectiva restitución del inmueble objeto de la subconcesión.
Ahora bien, con fecha 01/09/02 entró en vigencia el artículo 1582 bis incorporado al Código Civil –C.C.-, que limita la responsabilidad del fiador hasta el vencimiento del contrato por el que se obligó, debiendo requerirse el consentimiento de aquel si se produce la continuidad tácita o expresa del contrato primigenio.
En tales condiciones, toda vez que durante el curso de las consecuencias de la relación jurídica en juego entró en vigencia el artículo 1582 bis citado, que fijó una limitación temporal a la obligación del fiador en supuestos como el aquí analizado, corresponde dividir el tratamiento del agravio en cuestión en 2 períodos: uno, que se regirá por lo convenido por las partes en el contrato de subconcesión –del 01/05/02 al 31/08/02 ; y, otro, en el que resultará aplicable las disposiciones del artículo 1582 bis del C. C. -del 01/09/02 al 05/12/03-.
Así, y con relación al primer período -del 01/05/02 al 31/08/02-, las partes involucradas acordaron mantener las obligaciones de los fiadores hasta la efectiva restitución del inmueble. Es decir, los fiadores se obligaron de forma amplia, más allá del plazo original fijado en el contrato.
En este contexto, la fianza en debate se encontraba vigente, razón por la cual resulta improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - PROCEDENCIA - FIANZA - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Conforme el contrato de subconcesión suscripto el 25/07/00, los fiadores se obligaron a responder por cualquier otro plazo distinto al originalmente convenido hasta la efectiva restitución del inmueble objeto de la subconcesión.
Ahora bien, con fecha 01/09/02 entró en vigencia el artículo 1582 bis incorporado al Código Civil –C. C.-, que limita la responsabilidad del fiador hasta el vencimiento del contrato por el que se obligó, debiendo requerirse el consentimiento de aquel si se produce la continuidad tácita o expresa del contrato primigenio.
En tales condiciones, toda vez que durante el curso de las consecuencias de la relación jurídica en juego entró en vigencia el artículo 1582 bis citado, que fijó una limitación temporal a la obligación del fiador en supuestos como el aquí analizado, corresponde dividir el tratamiento del agravio en cuestión en 2 períodos: uno, que se regirá por lo convenido por las partes en el contrato de subconcesión –del 01/05/02 al 31/08/02 ; y, otro, en el que resultará aplicable las disposiciones del artículo 1582 bis del C. C. -del 01/09/02 al 05/12/03-.
Así, y con relación al segundo período -del 01/09/02 al 05/12/03-, vale destacar que la prórroga tácita del contrato primigenio en los términos del artículo 1622 del C.C. no fue notificado ni aceptado por la fiadora codemandada -sin que exista controversia entre las partes en este punto-, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1582 bis del C.C., la continuidad de la subconcesión en los términos indicados no resulta oponible a la fiadora codemandada.
Ello resulta suficiente a fin de hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la recurrente durante el período en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - PROCEDENCIA - FIANZA - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Mediante Decreto N° 2366/2003 se aprobó la subconcesión a título gratuito en favor de la codemandada sobre el predio y por el término de 5 años. Como el acto precitado no era aplicable en forma retroactiva, siendo además que la deuda anterior tampoco fue cancelada, la actora intimó a la codemandada para que abone los cánones locativos correspondientes. Recibidas las misivas, la codemandada inició ante el Gobierno de la Ciudad expediente administrativo con el objeto de obtener la condonación de la deuda aludida, el que no tuvo favorable acogida. El 14/06/07 se puso en conocimiento de la subcontratista que se le revocaba la gratuidad de su ocupación en virtud de la sideral deuda generada, intimándola asimismo al pago de la misma.
Con relación al agravio de la parte actora relativo al período que transcurrió desde la revocación de la subconcesión gratuita –del 14/06/07- hasta que se dejó sin efecto la explotación del predio otorgada a la actora –del 02/05/08, conf. Decreto N° 477/2008-, vale señalar que los fiadores no intervinieron en los acuerdos celebrados oportunamente entre las partes y, por tanto, no asumieron ninguna obligaciones respecto de ese nuevo vínculo.
Nótese que la renovación del contrato sin el consentimiento expreso de los fiadores importa la extinción de la fianza primigenia (conf. art. 1582 bis del Código Civil).
En consecuencia, toda vez que los fiadores no resultaron -por el lapso bajo análisis- sujetos pasivos de la relación jurídica en juego, corresponde desestimar los agravios de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - REVOCACION DE LA CONCESION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - FIANZA - FIADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la fiadora codemandada para reclamar el pago de los cánones locativos devengados con anterioridad al 19/09/03, en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Mediante Decreto N° 2366/2003 se aprobó la subconcesión a título gratuito en favor de la codemandada sobre el predio y por el término de 5 años. Como el acto precitado no era aplicable en forma retroactiva, siendo además que la deuda anterior tampoco fue cancelada, la actora intimó a la codemandada para que abone los cánones locativos correspondientes. Recibidas las misivas, la codemandada inició ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expediente administrativo con el objeto de obtener la condonación de la deuda aludida, el que no tuvo favorable acogida. El 14/06/07 se puso en conocimiento de la subcontratista que se le revocaba la gratuidad de su ocupación en virtud de la sideral deuda generada, intimándola asimismo al pago de la misma.
En sus fundamentos, la fiadora codemandada sostuvo que, respecto de las sumas adeudadas en concepto de cánones locativos, resultaba aplicable el plazo de prescripción quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 2° del Código Civil –C.C.-, puesto que la normativa de fondo establecía un plazo especial para perseguir el cobro de arriendos.
Por su parte, la actora sostuvo que el plazo aplicable al “sub lite” era el decenal previsto para la responsabilidad contractual.
Ahora bien, cabe recordar que la excepción de prescripción bajo análisis se interpone respecto de la acción de la parte actora que persigue el cobro de los cánones adeudados que fueron devengándose de modo periódico.
A ese respecto, el plazo de prescripción aplicable resulta el estipulado en el artículo 4027 del C.C., de 5 años. En tales condiciones, teniendo en cuenta que la parte actora reclama los cánones devengados entre febrero de 2002 y diciembre de 2003, y que la demanda ha sido interpuesta el día 19/09/08, la acción para reclamar los créditos devengados con anterioridad al 19-09-03 se encuentra prescripta, sin que existan según las constancias de autos causales de suspensión y/o interrupción del instituto en juego durante el período en cuestión.
Nótese que el reconocimiento de la deuda efectuado por el presidente de la Fundación en nada obsta a la conclusión arribada precedentemente, toda vez que aquel evento interruptivo del curso de la prescripción (conf. art. 3989 del C.C.) aconteció el 30/06/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EFECTOS - ALCANCES - CODEMANDADO - FIADOR - SUBCONTRATISTA - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde determinar que el progreso de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por la fiadora codemandada en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-, beneficia a los restantes fiadores y a la demandada subcontratista.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Ahora bien, el progreso de las excepciones interpuestas por la cofiadora también beneficia a aquellos obligados al pago que consintieron la sentencia de primera instancia.
En concreto, la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva alcanza a los restantes cofiadores, mientras que el progreso de la excepción de prescripción abarca tanto a los cofiadores como a la subcontratista codemandada (conf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Carrizo, Margarita Sofía y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. Nº6142/08, sentencia del 1/7/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, es preciso recordar que “…las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse (…) consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal” (Fallos: 327:320, entre muchos otros).
A partir de ello, cabe destacar que la medida concedida en la instancia de grado no guarda vinculación con el objeto de la pretensión perseguida.
En efecto, la decisión definitiva que se pretende consiste en determinar si correspondía exigir al Gobierno empleador el otorgamiento de una licencia extraordinaria a la actora fundada en ser progenitora a cargo de menores hasta 14 años de edad, que concurran a establecimientos educativos, en virtud de la suspensión de clases dispuesta por la autoridad competente, en los términos del artículo 6° del Decreto 147/2020. Ello, a fin de establecer la procedencia de la petición dirigida a obtener la justificación de inasistencias correspondientes al año 2020 por los períodos solicitados.
De tal modo, una medida cautelar como la otorgada -consistente en que, en adelante, se mantenga un acuerdo provisorio de cambio de horario- ninguna vinculación guarda, como puede advertirse, con el objeto de la pretensión principal.
Ello, resulta suficiente para hacer lugar al recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, la medida otorgada, de neto corte patrimonial, excede el ámbito de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la obligación de pagar los salarios retroactivos, supondría tanto la admisión de una retribución por tareas no prestadas, como el anticipo de jurisdicción respecto de un perjuicio que no se presenta insusceptible de reparación ulterior ante una eventual sentencia favorable. Máxime cuando a partir de los elementos aportados a la causa, la actora se encuentra percibiendo sus haberes regularmente, circunstancia que permite descartar el recaudo de peligro en la demora en lo que a este aspecto se refiere.
No obstante ello, resulta de aplicación al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “…en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (cfr. Fallos 304:1024).
Así, en atención al recibo de haberes correspondientes al mes de noviembre de 2020, y a lo informado por la demandada, a esta altura, deviene inoficioso expedirse respecto del cuestionamiento vinculado con este punto, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en oportunidad de decidirse el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que esta Sala tiene dicho que “…parece determinante e imprescindible que este doble juego de principio y excepciones (que, a su vez, se vinculan entre sí), diseñado por el poder público estatal que tiene la tarea de desarrollar y, fundamentalmente en estas inéditas circunstancias, ejecutar los programas y políticas referidos a la emergencia, no se vea alterado por excepciones que no se encuentren previstas en forma expresa en la normativa aplicable, con el riesgo de desarticular, caso contrario, un sistema que basaría sus virtudes en un mirada global y no particular. (…) Así las cosas, la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de esos dos regímenes, interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda -a esta altura- estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado” (conf. “H. A. M. c/ GCBA s/ Amparo-Empleo Público-otros”, Expte. N°3012/2020-0, sentencia del 16/04/20).
Es que, tal visión de conjunto respecto del derecho, precisamente, pondera el bien jurídico que se ha pretendido tutelar mediante la normativa dictada en el contexto pandémico, teniendo en cuenta que no resulta propio de la instancia cautelar el examen de validez del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la situación excepcional imperante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - CLASES PRESENCIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, la tutela fue dispuesta en los términos ya expuestos, pese a que la Administración ha explicitado los motivos fundados por los cuales no podía mantenerse la modificación horaria referida.
Por lo demás, no logra vislumbrarse peligro en la demora, en función del retorno a la presencialidad plena ya implementada en las escuelas de la Ciudad, que retrotraería la organización familiar a características similares a aquellas anteriores a la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - EXCEPCIONES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
El artículo 12 de la Ley Nº 471 regula las incompatibilidades al disponer que “[e]l ejercicio de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas.”
El artículo 14 autoriza al personal docente y trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la Ciudad de Buenos Aires a acumular cargos en el marco de sus actividades, siempre que no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima legal
En efecto, el artículo 14 de la Ley N°471 que opera como la excepción del artículo 12, permite a determinado personal la acumulación de “cargos”, de lo que debe entenderse que dichas personas pueden tener más de un cargo público.
Abona esta interpretación la utilización del legislador de la oración “acumulación de cargos” y, por otra parte, sostener que la prohibición se refiere solo a más de un empleo público permite conjugar la norma con el derecho de trabajar y su reglamentación razonable.
Es que tal como señaló la Corte Suprema de la Nación “si bien la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, su comprensión no se agota en su texto, sino que debe indagarse lo que ésta dice jurídicamente, dando pleno efecto a la finalidad de la norma, y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante” (Fallos, 342:667) y que “el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional y en materia de hermenéutica, con arreglo al principio "in dubio pro justitia socialis", la preceptiva debe ser interpretada a favor de quienes, al serle aplicada con este sentido, tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida a través de las cuales es posible a la persona humana desarrollarse según su dignidad” (Fallos, 340:1070).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el marco de una ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener el cobro de una multa impuesta por infracción a la Ley N° 265, la jueza de grado declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional del trabajo.
El Gobierno local planteó recurso que fue denegado por la Juez de grado por aplicación del monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y acude en queja sosteniendo que la denegatoria de la apelación resulta arbitraria e inconstitucional.
Cabe señalar que el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal encuentra como requisito que el monto reclamado en la causa sea superior al establecido por el Consejo de la Magistratura (cf. artículo 456 del CCAyT).
En el caso, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla mencionada. Ello, toda vez que la competencia contenciosa administrativa y tributaria –aún establecida con carácter transitorio– es de orden público (cf. artículo 2 del CCAyT); “...lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga. Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", ‘Monti, Guillermo José s/ Quiebra’, sentencia del 15/10/2015)” (cf. Sala I en autos: “GCBA contra Roma Group SA sobre ejecución multas previstas en la ley 265”, Expediente N° 36432/2018-0, 4/07/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12514-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - ANATOCISMO - EXCEPCIONES - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia hacer lugar a la capitalización de intereses conforme lo establecido en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación.
La sentencia de grado ordenó a la demandada que liquidara los salarios de los actores de acuerdo al cargo, nivel y antigüedad que corresponda a las funciones profesionales desarrollados, conforme lo prescripto por la Ordenanza Nº 41455 y sus modificatorias,
Sin embargo, la cuestión en debate ha sido resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en la causa “Montes Ana Mirta c/GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones) -expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021- donde se resolvió por mayoría, que todas las obligaciones de dar sumas de dinero que se demanden judicialmente, se encuentran alcanzadas para el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, al darse las condiciones establecidas en la ley, y de acuerdo a la interpretación efectuada en el plenario “Montes” , corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia en cuanto no admitió la aplicación del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación sin que ello importe un pronunciamiento sobre la corrección del cálculo efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 891-2016-0. Autos: Veiga, Mariano Bernardino y otros c/ Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - EXCEPCIONES - AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual no le fueron justificadas unas inasistencias, y que se abstenga de iniciar un sumario administrativo por las ausencias presuntamente injustificadas.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en cuanto al planteo del Gobierno recurrente relativo a la falta del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, cabe recordar que se ha interpretado que “sólo cuando la medida solicitada afecte la prestación de un servicio público o perjudique la función esencial de la administración (circunstancias que no se observan en la especie y tampoco han sido claramente alegadas por la apelante), el juez previamente corre traslado a la autoridad pública para que se expida en el plazo de dos días sobre la inconveniencia de acoger la petición cautelar” (Sala I, “E. T. P. E. y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 25831/3, sentencia del 12/11/2008).
En este marco, observo que la Ciudad, al impugnar este aspecto de la sentencia, se limitó a destacar la falta del traslado previsto en el citado artículo, sin desarrollar de manera concreta y razonada argumentos que permitan comprender de qué modo lo decidido es susceptible de afectar funciones esenciales de la Administración y así justificar que su intervención previa resultaba ineludible.
Por lo demás, se advierte que ya se confirió traslado de demanda mediante cédula electrónica en la que se acompañó la prueba presentada por la amparista.
En consecuencia, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217421-2021-2. Autos: C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-04-2022. Sentencia Nro. 356-2022.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - CESANTIA - COSAS - COSTAS AL ACTOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXCEPCIONES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado (Fallos, 340:910).
En consecuencia, dado que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, las costas de esta instancia deben imponerse a la parte actora vencida (art. 62 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 08-06-2022.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - REQUISITOS - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, por resultar extemporáneo.
Que la Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del imputado.
Ahora bien, en cuanto al requisito temporal legalmente previsto, resulta extemporáneo, pues fue presentado el cuarto día hábil desde que le fuera notificada la resolución y en un horario posterior a las once horas.
El Código de forma local, establece el plazo de tres días hábiles para la apelación de autos que resuelvan en orden a excepciones, como lo es la extinción de la acción por prescripción, incluso considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento.
En efecto, el auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres días de notificado.
Es por ello, que corresponde que la impugnación en trato sea rechazada, sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17416-2018-5. Autos: L., R. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - REQUISITOS - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - NORMATIVA VIGENTE - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PLAZOS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, por resultar extemporáneo.
Que la Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del imputado.
Ahora bien, el artículo 281 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es claro en cuanto prescribe que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan; en tanto, el artículo 287 del mismo cuerpo legal, establece que "El Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar in limine el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término (...)".
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Ello alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a la garantía del debido proceso.
En consecuencia, corresponde que la impugnación en trato sea rechazada sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17416-2018-5. Autos: L., R. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - TASAS - TELECOMUNICACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de inadmisibilidad e inhabilitación de instancia planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Se trata de una acción meramente declarativa iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se declare que la Ciudad carece de derechos a reclamarle el pago de tasas originadas en la presunta ocupación del subsuelo por cuanto (i) dicha ocupación no existe y (ii) de existir, la demandada carece de facultades para gravar la ocupación del subsuelo cuando la misma se realiza con cables afectados a la realización de servicios de telecomunicaciones (cf. exención otorgada por el artículo 39 de la Ley N° 19.798).
La actora señaló que la exención se le aplica porque es una empresa cuyo objeto exclusivo es la prestación de servicios de telecomunicaciones, titular de la Licencia de Telecomunicaciones y que dicho carácter es un hecho público y notorio que no puede ni pudo haber sido ignorado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El apelante en sus agravios plantea que la actora debió agotar la instancia administrativa pero sin hacerse cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el magistrado de grado al rechazar el planteo formulado por el Gobierno local.
Tampoco desarrolla argumentos aptos para cuestionar la conclusión de la resolución de grado que tuvo por configurada en autos una situación de incertidumbre susceptible de generar un perjuicio o lesión actual.
Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios el recurrente se limitó a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia, pero sin un desarrollo crítico de ella.
En efecto, la recurrente no se encarga de rebatir el criterio adoptado por el juzgador –con remisión al dictamen fiscal–, para concluir que la afirmación de la demandada orientada a demostrar que en el caso no se presentaba una situación de incertidumbre, en realidad, no tornaba a la acción en “ formalmente ” inadmisible sino que era un extremo a evaluar en la sentencia de mérito.
Despejado lo anterior, tampoco se ha logrado demostrar un error en el encuadre adoptado en la anterior instancia, al afirmarse que la vía procesal elegida, al no cuestionarse un acto administrativo concreto, releva al contribuyente de transitar la instancia administrativa previo a la demanda judicial.
En este contexto, considero que los argumentos brindados por la apelante no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121654-2021-0. Autos: AT&T Communications Service Argentina SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga si los imputados habrían utilizado para su reventa entradas adulteradas para asistir al partido de fútbol en el estadio River Plate.
La Defensa sostiene que la conducta imputada no implicaría el uso de las entradas y que se estaría ampliando el concepto de documento contenido en el artículo 292 del Código Penal, mediante una interpretación en contra de esa parte, que lesionaría el principio de legalidad.
A su juicio, las entradas de espectáculos masivos serían la representación de un contrato de adhesión propio del ámbito privado, entendiendo que se trataría a lo sumo de un caso de reventa de entradas en los términos del artículo 107 del Código Contravencional, o que eventualmente, se podría considerar un acto preparatorio del uso del instrumento y por lo tanto una acción no punible.
A su vez, menciona que no se cumpliría el primer requisito para la configuración del delito, por no encontrarse acreditada la falsedad del documento.
Ahora bien, se ha constatado, en principio, que al menos las entradas
incautadas a uno de los imputados son apócrifas, por lo que, sumado a las demás constancias del legajo, entiendo que existen indicios de que el imputado sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.
Cabe destacar que la conducta reprimida por el artículo 107 del Código Contravencional, utilizado en los argumentos de la Defensa, es la de revender entradas, osea, vender tickets nuevamente que ya habían sido objeto de una compra lícita.
Por lo tanto, la conducta no podría subsumirse en dicha figura contravencional, ya que el tipo exige que las entradas sean auténticas y, por otro, no es posible que hayan sido vendidas por el club o por otro revendedor.
En consecuencia, si se considerase que el tipo no se restringe a las entradas auténticas, el ilícito que se habría realizado excedería el ámbito de protección de esta norma.
Es por ello que, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212639-2021-2. Autos: Ojeda, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - RECHAZO DEL RECURSO - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga si los imputados habrían utilizado para su reventa entradas adulteradas, para asistir al partido de fútbol en el estadio River Plate.
La Defensa sostiene que la conducta imputada no implicaría el uso de las entradas y que se estaría ampliando el concepto de documento contenido en el artículo 292 del Código Penal, mediante una interpretación en contra de esa parte, que lesionaría el principio de legalidad.
A su juicio, las entradas de espectáculos masivos serían la representación de un contrato de adhesión propio del ámbito privado, entendiendo que se trataría a lo sumo de un caso de reventa de entradas en los términos del artículo 107 del Código Contravencional, o que eventualmente, se podría considerar un acto preparatorio del uso del instrumento y por lo tanto una acción no punible.
A su vez, menciona que no se cumpliría el primer requisito para la configuración del delito, por no encontrarse acreditada la falsedad del documento.
Ahora bien, puede decirse que la conducta atribuida a ambos imputados excedería la mera tenencia y se convertiría en un modo de utilizar el documento cuestionado, por lo que, según las constancias de la causa, será el debate oral la etapa en la que se dilucidará lo realmente acaecido.
Asimismo, la crítica en torno a la actividad de la Fiscal al formular el requerimiento de elevación a juicio, sin contar con la pericia a fin de establecer la autenticidad o falsedad de los elementos secuestrados, aparece contraria a los intereses del propio imputado de obtener un proceso ágil.
Cabe mencionar que la amplitud o libertad probatoria que rige el proceso, se refiere a que no existe una exigencia de utilizar un determinado medio de prueba para acreditar tal o cual circunstancia, por lo que puede incluso escogerse uno o más, siempre que fuesen admisibles para tal efecto.
En razón de ello, es que corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212639-2021-2. Autos: Ojeda, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - RECHAZO DEL RECURSO - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE


En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga si los imputados habrían utilizado para su reventa entradas adulteradas para asistir al partido de fútbol en el estadio River Plate.
La Defensa sostiene que la conducta imputada no implicaría el uso de las entradas y que se estaría ampliando el concepto de documento contenido en el artículo 292 del Código Penal, mediante una interpretación en contra de esa parte, que lesionaría el principio de legalidad.
A su juicio, las entradas de espectáculos masivos serían la representación de un contrato de adhesión propio del ámbito privado, entendiendo que se trataría a lo sumo de un caso de reventa de entradas en los términos del artículo 107 del Código Contravencional, o que eventualmente, se podría considerar un acto preparatorio del uso del instrumento y por lo tanto una acción no punible.
A su vez, menciona que no se cumpliría el primer requisito para la configuración del delito, por no encontrarse acreditada la falsedad del documento.
Ahora bien, sobre la excepción de atipicidad planteada por la Defensa corresponde señalar que la aplicación de este instituto de excepción, se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante, surge en forma patente.
Por lo tanto, para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el artículo 207 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, resulta ineludible que la atipicidad aparezca manifiesta, evidente e indiscutible.
Es decir, para que la excepción prospere, el hecho investigado debe ser objetivamente atípico, debiendo carecer inequívocamente de tipicidad a la luz normativa penal, de forma tan evidente que el debate resulte superfluo.
Por las razones esbozadas, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212639-2021-2. Autos: Ojeda, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - ALCANCES - EXCEPCIONES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En materia de costas, la inexistencia de una parte sustancialmente vencida justifica apartarse del principio objetivo de la derrota y distribuir los gastos causídicos de modo tal que ambas partes cargan, en la porción correspondiente, con los costos generados por la incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41516-2015-0. Autos: Lescano Mónica Patricia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 04-08-2022. Sentencia Nro. 887-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCEPCIONES - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado que ordenó a la demandada readecuar el monto del subsidio habitacional, debiendo, asimismo, brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
El memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente la decisión adoptada.
En efecto, el juez valoró la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el grupo familiar y ponderó los términos del fallo cautelar dictado en autos, la modalidad adoptada por la demandada para cumplir la manda judicial, y que el monto que percibía el grupo actor resultaba insuficiente para cubrir el costo total de la vivienda en la que residen. En tal sentido, consideró que la ausencia de respuesta a la solicitud de la amparista “[…] no solo no se condicen con la actitud que debiera asumir la demandada para dar cumplimiento a la manda de autos sino que atentan contra dicha tutela [...]”.
La recurrente no logró rebatir eficazmente el mantenimiento de la situación de vulnerabilidad de la parte actora, ni tampoco invocó ni, menos aún, acreditó, que la obligación a su cargo exceda las obligaciones que la normativa aplicable le impone.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el agravio y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237 del CCAyT).
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde indicar que de conformidad con la actual jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad (“S., M. E. c/ GCBA y otro s/ amparo”, Expte. N° 9814/13, de fecha 30/04/14, entre otros), deberá garantizarse a las víctimas de violencia la protección reconocida en las Leyes N° 4036, 1265, 1688 y 1892, y por tanto, tendrán derecho a que la accionada les brinde asistencia contemplando un acompañamiento integral y profesional a fin de superar su situación de vulnerabilidad.
Así pues, toda vez que en el caso se ha denunciado una situación de violencia doméstica la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
En efecto, son de aplicación al caso diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, y erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en sus ámbitos de actuación.
Así, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida (el cual el habitacional no es más que un aspecto coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado), flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia.
Cabe señalar que si bien por la situación particular descripta por la amparista sería acreedora en principio de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, dado que la decisión de grado en torno al modo en el que se resolvió disponer la asistencia habitacional acordada resulta al momento suficiente, frente a la situación de violencia doméstica padecida por la actora que la hace acreedora de recibir prestaciones materiales, técnicas y económicas que sean necesarias para superar dicha situación, corresponde que la resolución de esta Alzada incluya –como condena- la obligación de la demandada de brindar al grupo familiar actor asistencia psicológica, jurídica, económica y social en los términos previstos en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45519-2012-2. Autos: A., R. T. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - AGENTES DE TRANSITO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - IMPUTADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado de grado, consideró que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el documento apócrifo presentado por su defendido ante el preventor, contaba con características suficientes logradas que imitaban con cierto grado de precisión, el registro de conducir habilitante.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que los agentes policiales intervinientes debieron haber podido advertir que la licencia era apócrifa, ya que el ente emisor, no poseía la potestad para hacerlo, sino que la detentaba otra localidad.
Afirmó que la exhibición de dicha pieza ni siquiera resultaba ser una imitación de una verdadera, pues no tenía esas características, resultando incapaz de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la fe pública y consideró que la resolución en crisis vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo.
Ahora bien, la Defensa ha considerado que la falsedad del elemento presentado debió haber sido advertida “a simple vista” por los agentes intervinientes en el caso, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, como ser que la localidad donde se emitió el documento no poseía facultades administrativas para ello, por lo que la inidoneidad del elemento en cuestión resultaba palmaria.
Sin embargo, habremos de coincidir con el Magistrado de grado, en cuanto a que, conforme se desprende de la imagen de la licencia en cuestión obrante en el expediente digital, aquella contaba con características suficientemente logradas, que hacen que no sea posible afirmar que su falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Sin perjuicio de que la licencia en cuestión, indique que fue emitida en la provincia de Buenos Aires, en una localidad que no posee potestad para ello, lo cierto es que aquella imita con cierto grado de precisión a los registros de conducir verdaderos, lo que surge claramente en su visualización.
En efecto, y como surge de las constancias del legajo, la agente de tránsito recién tomó conocimiento de que la licencia era inexistente, y podría ser apócrifa al cotejarlo con la base de datos de licencias.
En consecuencia, la atipicidad alegada por la Defensa no es, de ningún modo, palmaria.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27650-2022-0. Autos: Maquieira, Javier Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - AGENTES DE TRANSITO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - IMPUTADO - JURISDICCION - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado de grado, consideró que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el documento apócrifo presentado por su defendido ante el preventor, contaba con características suficientes logradas que imitaban con cierto grado de precisión, el registro de conducir habilitante.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que los agentes policiales intervinientes debieron haber podido advertir que la licencia era apócrifa, ya que el ente emisor, no poseía la potestad para hacerlo, sino que la detentaba otra localidad.
Afirmó que la exhibición de dicha pieza ni siquiera resultaba ser una imitación de una verdadera, pues no tenía esas características, resultando incapaz de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la fe pública y consideró que la resolución en crisis vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo.
Ahora bien, corresponde destacar que si la licencia de conducir posee los signos de autenticidad con los que cuentan normalmente los documentos originales, el documento no puede ser calificado como una imitación burda para configurar un supuesto de atipicidad.
Por lo demás, cabe señalar que el nivel de experticia geográfica sobre las jurisdicciones lindantes y las potestades administrativas que reclama la Defensa en los agentes de tránsito, no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del agente promedio al que se intenta inducir a error.
En el caso de examen, al solicitarle la documentación al imputado y al cursar la información de la licencia de conducir, mediante la aplicación "Fiscalización Vial", a modo de determinar si se encontraba cargada en la base de datos, notó que el registro mencionado no estaba cargado en el sistema, por lo que en ese momento pudo tomar conocimiento que aquel era apócrifo.
Por lo tanto, la atipicidad alegada no es, de ningún modo, palmaria, es que cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27650-2022-0. Autos: Maquieira, Javier Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - AGENTES DE TRANSITO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - IMPUTADO - JURISDICCION - FLAGRANCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado de grado, consideró que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el documento apócrifo presentado por su defendido ante el preventor, contaba con características suficientes logradas que imitaban con cierto grado de precisión, el registro de conducir habilitante.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que los agentes policiales intervinientes debieron haber podido advertir que la licencia era apócrifa, ya que el ente emisor, no poseía la potestad para hacerlo, sino que la detentaba otra localidad.
Afirmó que la exhibición de dicha pieza ni siquiera resultaba ser una imitación de una verdadera, pues no tenía esas características, resultando incapaz de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la fe pública y consideró que la resolución en crisis vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo.
Ahora bien, resulta claro que, en el caso, los agentes intervinientes no habían advertido a simple vista la falsedad del documento, circunstancia que denota que mucho menos sería evidente para cualquier ciudadano hacerlo. El simple dato de que en la parte superior del documento se haya consignado una localidad errónea, no resulta ser una referencia determinante a primera vista para poder concluir de manera palmaria que la licencia en cuestión era apócrifa.
De ese modo, entendemos que no es posible concluir que “a simple vista” la licencia que fue presentada a los agentes era apócrifa, ni era burda su reproducción, y por ello, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar.
Por el contrario, la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, que deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.
En virtud de todo lo expresado, no se advierte vulneración a ningún derecho ni garantía del imputado.
El planteo incoado por la Defensa, se funda en cuestiones de hecho y prueba, que deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio ya que resultan ajenas al ámbito de las excepciones, por lo que cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27650-2022-0. Autos: Maquieira, Javier Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRECLUSION - EXCEPCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
El agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre la firmeza parcial del acto determinativo no pueden ser abordados.
El sistema normativo local establece dos momentos para el análisis y resolución de la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para habilitar la instancia contencioso administrativa: uno cuando el tribunal analiza de oficio el asunto, y otro cuando resuelve las excepciones de previo y especial pronunciamiento que interponga la demandada.
De lo expuesto surge que, tal como lo señaló el juez de grado, el planteo resulta alcanzado por el principio de preclusión procesal.
Por otro lado, los argumentos traídos por el Gobierno local sobre la falta de legitimación por irregularidades en la representación de la parte actora resultan una remisión a los expuestos en oportunidad de oponer las excepciones y fundar el recurso de apelación, de modo que su tratamiento ha sido resuelto en las resoluciones dictadas por el juez de grado y por esta Sala.
En efecto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MONTO - MONTO DE LA MULTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada, computar los pagos realizados por la demandada, tener por cancelada la deuda reclamada y disponer el archivo de las actuaciones.
El núcleo de las alegaciones de la apelante radica en que, el pago carece de efecto cancelatorio porque no le fue comunicado. Señala que solo luego de tomar conocimiento del pago de la empresa sancionada –cosa que ocurrió al ser notificada de la defensa opuesta por su contraria– pudo girar las actuaciones a la Gerencia de Administración, contabilizar esos fondos, depositarlos en la Tesorería General de la Ciudad y disponer de ellos. Agrega que la decisión recurrida incurre en error al sostener que la Resolución no contempla una sanción para la hipótesis de que no se informen los pagos realizados, puesto que la sanción implícita en la norma consiste en que los intereses se siguen devengando hasta tanto la comunicación señalada tenga lugar.
De acuerdo al artículo 452 del Código de rito, los pagos “no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca no son hábiles para fundar excepción”. En el caso, no es materia de debate que la resolución establece que la cancelación de las multas debe acreditarse en el expediente administrativo (art. 2º), y tampoco se halla en discusión que la demandada no cumplió con este recaudo. Así las cosas, cabe concluir que la defensa en examen no resulta procedente.
No se controvierte que la demandada realizó en tiempo y forma –esto es, en la cuenta indicada por la actora– la transferencia del total del importe de las multas que se pretende ejecutar. Por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia prevista en la última parte del artículo 452 del Código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236598-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ Ashira SA - MARTIN Y MARTIN S.A - UTE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-10-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MONTO - MONTO DE LA MULTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia hizo lugar a la excepción de pago total, rechazó la ejecución.
De acuerdo al artículo 451, inciso 5º del Código de rito, la excepción de pago –total o parcial– debe fundarse en una “constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre”.
Por otro lado, el artículo 452 establece que los pagos no notificados por el contribuyente no son hábiles para fundar la excepción.
En el caso no se halla en duda que la demandada realizó los pagos. En efecto, las sumas adeudadas fueron depositadas en la cuenta que la actora indicó a tal fin, con mención expresa de los expedientes administrativos de los que derivaban los créditos cuyo cobro se persigue en autos.
Por otra parte, los montos abonados coinciden con los de las penalidades impuestas en el marco de las actuaciones administrativas en cuestión.
El pago fue efectuado del modo requerido por el acreedor, es decir, mediante depósito en la Cuenta Corriente del Ente en el Banco Ciudad, dentro del plazo previsto.
Asimismo, toda vez que al transferir los montos correspondientes a cada una de las multas la empresa identificó el expediente al que se referían, cabe tener por cumplida la notificación exigida por el artículo 452 .
En este sentido, no es posible utilizar la vía del apremio sin distinguir entre quienes pagan y quienes no pagan.
No se trata de exigir al Ente que adivine la procedencia de una transferencia, sino de que tome nota de la acreditación de sumas que se corresponden con el total de las multas impuestas en los expedientes mencionados por la empresa al efectuar la operación, transferencia en la que se indica el concepto de una manera que permite al acreedor conocer la procedencia y causa del pago.
Por lo demás, si bien el artículo 2º de la Resolución 426/20 establece que debe acreditarse el cumplimiento del pago en el expediente en el plazo de treinta (30) días, lo cierto es que el artículo 3º claramente determina que: “Vencido el plazo establecido en el artículo anterior sin que se hubiera realizado el pago, la sumariada entrará en mora sin necesidad de interpretación alguna y comenzarán a aplicarse los intereses hasta la fecha de dicho pago”. Realizado el depósito en el plazo previsto no se advierten razones para modificar la solución adoptada por el juez de grado, sobre todo teniendo en cuenta el criterio adoptado en materia de costas.
En tales condiciones corresponde rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con costas en el orden causado, en atención a que la normativa que rige el caso pudo llevar a la actora a creerse con derecho a exigir alguna notificación adicional (art. 62, 2º árr., del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236598-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ Ashira SA - MARTIN Y MARTIN S.A - UTE Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EJECUCION FISCAL - APELACION DE HONORARIOS - MONTO - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el juez de grado conceder el recurso de apelación del demandado.
Cabe recordar que el artículo 456, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario -referido a los juicios de ejecución fiscal- ordena que “[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda (Resolución N° CM 18/2017, publicada en el BOCBA N° 5095, del 27/03/2017), fijaba en noventa mil pesos ($90.000) “el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires) (...)” (conforme artículo 1°).
Ahora bien, sin perjuicio de que el interés patrimonial comprometido en la presente ejecución ($13.913,07) es inferior al monto mínimo establecido en la regulación, no puede soslayarse que el artículo 58 "in fine" de la Ley N° 5134, estipula que “[t]odos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto de los mismos”.
Así, según aclarara el recurrente en la presentación en estudio, el recurso de apelación desestimado se dirige contra la “ilegítima regulación de honorarios de la letrada de la actora”. En consecuencia, resulta un supuesto susceptible de ser apelado.
En efecto, toda vez que la decisión que se pretende recurrir versa sobre la regulación de honorarios de la parte contraria, y que el recurrente ha sido condenado en costas, la posibilidad de su apelación debe ser admitida y, en consecuencia, la queja debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21081-2018-4. Autos: Krischcautzky, Leandro Damián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobiernno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la la resolución que hizo lugar al planteo de prescripción y, en consecuencia, dejó sin efecto la multa aplicada en los términos de la Ley N° 265 (Disposición que determinó que la firma había incurrido en infracciones al Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, decreto 911/96, e impusó multas).
Respecto al criterio del juez de grado para hacer lugar al planteo de prescripción de la disposición, las manifestaciones vertidas para tratar el agravio en estudio no alcanzan a satisfacer los requisitos del artículo 236 del código de rito.
Conforme la norma, es necesario que el memorial que se trate contenga una argumentación clara e idónea, que sea sustento de la crítica que se efectúa y ponga en evidencia la supuesta invalidez del pronunciamiento apelado.
Así, corresponde advertir que la recurrente no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
En efecto, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin indicar el error en la fundamentación efectuada por el juez de grado.
La recurrente no se hace cargo de revertir las conclusiones a las que se arribó en la sentencia de grado, en cuanto se indicó que previo al inicio del sumario administrativo, la prescripción prevista en la Ley N° 265 ya se había configurado, toda vez entre el acta de constatación y la apertura del sumario había trascurrido el plazo de 2 años.
En consecuencia, los argumentos opuestos por la demandada no se condicen ni guardan relación con aquellos que consideró el juez para resolver del modo que lo hizo, puesto que se orientan a argumentar acerca de un hecho distinto (suspensión del plazo desde el comienzo del sumario hasta la resolución) del que se tuvo en miras para decidir (tiempo transcurrido entre el acta de infracción y el inicio del sumario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53528-2014-0. Autos: Diana, Jose Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CON VARIAS NUMERACIONES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobiernno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la la resolución que hizo lugar al planteo de prescripción y, en consecuencia, dejó sin efecto la multa aplicada en los términos de la Ley N° 265 (Disposición que determinó que la firma había incurrido en infracciones al Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, decreto 911/96, e impusó multas).
Respecto al agravio contra la invalidez de la notificación efectuada a la actora en sede administrativa, las manifestaciones de la demandada carecen de entidad suficiente para controvertir la decisión adoptada en la instancia de grado, reflejando una mera disconformidad con lo dispuesto por el magistrado allí interviniente
En particular, el juez de la instancia de grado tuvo por probado que “la constatación de las infracciones originó un sumario administrativo, de cuya resolución se notificó la actora en forma espontánea con fecha 29 de agosto de 2014”. Ello así, “toda vez que el instrumento de notificación ha sido librado a un domicilio distinto del previsto por la propia Ley N° 265 (la sede de la obra)”. Nótese que conforme se desprende de las constancias obrantes en autos, el acta de constatación indica que la obra fiscalizada estaba ubicada en una dirección, mientras que las notificaciones administrativas, tanto de la apertura del sumario como de la disposición cuestionada, están dirigidas a otra numeración de la misma calle.
En consecuencia, el magistrado de primera instancia entendió que la notificación librada en el marco de la causa administrativa resultó inválida por haberse dirigido a un domicilio distinto del que hubiese correspondido, de modo tal que el acto no se hubiera notificado fehacientemente de no producirse la presentación espontánea realizada por la accionante.
No obstante a ello, el Gobierno local manifestó genéricamente que el juez “desconoc[ió] el principio liminar del artículo 27 de la ley 265” y señaló que “la infractora es quien tiene la carga de informar fehacientemente su domicilio sea o no el fijado en ocasión de inspección”. Seguidamente citó la normativa en cuestión que dice que “[e]l lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”.
En efecto, al ser el domicilio de la obra sujeta a inspección distinto al que figura en las notificaciones administrativas, la recurrente no logra derribar el razonamiento propiciado por el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53528-2014-0. Autos: Diana, Jose Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CON VARIAS NUMERACIONES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobiernno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la la resolución que hizo lugar al planteo de prescripción y, en consecuencia, dejó sin efecto la multa aplicada en los términos de la Ley N° 265 (Disposición que determinó que la firma había incurrido en infracciones al Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, decreto 911/96, e impusó multas).
El recurso de apelación interpuesto por la Ciudad no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
En particular, omite rebatir los argumentos expuestos por el Sr. Juez para concluir que desde la fecha del acta de constatación operó el plazo de prescripción aplicable, como así también las consecuencias que el magistrado atribuye al vicio en la notificación cursada a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53528-2014-0. Autos: Diana, Jose Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BIENES MUEBLES - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer excepción al principio objetivo de la derrota e imponer las costas en el orden causado.
La actora inició demanda por incumplimiento contractual y falta de ejecución de ciertas reparaciones en su vivienda.
La demandada interpuso excepción de incompetencia la cual fue rechazada con costas.
El recurrente cuestionó la forma en que fueron impuestas las costas y solicitó que se distribuyeran en el orden causado; destacó que históricamente este tipo de reclamos se dirimían en la Justicia Nacional en lo Civil y afirmó que, por lo novedoso de la situación, pudo creerse con razón suficiente para oponer la excepción de incompetencia.
En efecto, atento a que la cuestión debatida no tiene una respuesta uniforme en materia jurisprudencial, existiendo desacuerdos entre los distintos fueros que intervienen en asuntos similares, y asistiendo razón al recurrente en cuanto a su radicación histórica en el fuero Civil, cabe hacer excepción al principio objetivo de la derrota e imponer las costas en el orden causado (artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78206-2022-0. Autos: Marchese Ragona, Johanna c/ Fitisi SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2022.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - EXCEPCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según reforma de la Ley 27.375) y concedió la libertad asistida del condenado y, en consecuencia, el nombrado deberá agotar el cumplimiento de la pena impuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 56 quater del texto legal citado.
El "A quo", para decidir la inconstitucionalidad del artículo indicado, consideró que dicha cláusula resultaba incompatible con los principios de igualdad ante la ley (art. 16, CN).
Sin embargo, no se observa que la cláusula considerada inconstitucional lesione de algún modo el mencionado principio.
En efecto, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, o de ilegítima persecución (Fallos: 323:1566).
En definitiva, el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos 123:106), lo que no le impide al legislador, entonces, la potestad de establecer diferencias en cuanto al régimen de progresividad de la pena, siempre que no resulten arbitrarias, que atiendan a una razón objetiva, y que el régimen especial se aplique por igual a quienes se encuentren en las mismas circunstancias o, en este caso en particular, a toda aquellas personas que resulten condenadas por alguno de los delitos que el legislador ha considerado de especial gravedad, quienes deberán tener el mismo régimen específico, acorde a dicha objetiva y valedera razón de distinción.
Así pues, el examen de igualdad, en los términos establecidos por la Corte Suprema, permite concluir la razonabilidad o proporcionalidad de la distinción establecida por el legislador en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-6. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - EXCEPCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - READAPTACION DEL CONDENADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según reforma de la Ley 27.375) y concedió la libertad asistida del condendado y, en consecuencia, el nombrado deberá agotar el cumplimiento de la pena impuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 56 quater del texto legal citado.
El "A quo", para decidir la inconstitucionalidad del artículo indicado, consideró que dicha cláusula resultaba incompatible con los principios de igualdad ante la ley (art. 16, CN).
Ahora bien, mantener que el régimen de progresividad se ve severamente vulnerado al punto de tener que tachar de inconstitucional la norma en cuestión por el hecho de que la persona condenada no pueda acceder a la libertad condicional o asistida, equivaldría a reducir a este principio que rige la ejecución de la pena al mero otorgamiento de este tipo del libertades anticipadas, lo que no luce acertado.
Por ello, resulta necesario diferenciar entre el tratamiento progresivo que reciben las personas privadas de su libertad en las unidades penitenciarias y la progresividad de la pena, esto es, la posibilidad de que el interno o interna pueda acceder a los distintos beneficios que la Ley Nº 24.660 prevé para su egreso anticipado o transitorio.
En el caso de la primera, se trata de un tratamiento individualizado según la necesidad de la persona condenada a fin de que vaya progresando, adquiriendo mayores espacios de autodisciplina, con el fin de que vaya incorporando, si así es su voluntad, herramientas para retornar al medio libre.
En este sentido, si bien fue clara la intención del legislador en cuanto a restringir la posibilidad de acceder a la libertad asistida en los supuestos previstos en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660, ello no veda el fin del régimen de progresividad, pues éste se encuentra garantizado por uno distinto, que es el establecido en el artículo 56 quater incorporado a la Ley de Ejecución por medio de la Ley Nº 27.375.
Al respecto, dicha norma establece que “en los supuestos de condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior. Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, podrá acceder a la libertad conforme a dicho régimen (…)”.
Es por ello que no se advierte que las normas en cuestión vulneren el principio de resocialización.
Es necesario evitar confundir la finalidad de resocialización y readaptación social del condenado con el régimen de progresividad del sistema penitenciario, lo que no necesariamente exige la reincorporación paulatina del condenado al medio libre a través de un egreso anticipado al cumplimiento total de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-6. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - EXCEPCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - READAPTACION DEL CONDENADO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según reforma de la Ley 27.375) y concedió la libertad asistida al condenado y, en consecuencia, el nombrado deberá agotar el cumplimiento de la pena impuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 56 quater del texto legal citado.
El "A quo", para decidir la inconstitucionalidad del artículo indicado, consideró que dicha cláusula resultaba incompatible con los principios de igualdad ante la ley (art. 16, CN).
Sin embargo, cabe recordar que ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni la Convención Americana de Derechos Humanos establecen un programa determinado del sistema de ejecución de penas, ni imponen a los Estados parte la obligación de establecer un régimen legal que garantice a todo condenado a una pena privativa de libertad temporal la posibilidad de obtener alguna forma de libertad anticipada antes de haber cumplido totalmente la pena.
En esta línea, al evidenciarse un régimen de progresividad de resocialización del interno como el previsto en el artículo 56 quater de la Ley Nº 24.660, dicho régimen especial de libertad anticipada no presenta problemas convencionales con el artículo 10.3 del Pacto ni con el artículo 5.6 de la Convención porque, además, al tratarse en el caso de autos de una pena temporal, se efectivizará el reintegro del condenado al medio social libre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-6. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - EXCEPCIONES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - READAPTACION DEL CONDENADO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según reforma de la Ley 27.375) y concedió la libertad asistida al condenado y, en consecuencia, el nombrado deberá agotar el cumplimiento de la pena impuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 56 quater del texto legal citado.
El "A quo", para decidir la inconstitucionalidad del artículo indicado, consideró que dicha cláusula resultaba incompatible con los principios de igualdad ante la ley (art. 16, CN).
Sin embargo, debo señalar, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la ventaja, acierto o desacierto de una medida legislativa -como lo es en este caso la decisión de política criminal del legislador de restringir el otorgamiento de la libertad condicional a las personas que hayan cometido determinados delitos- escapa a la revisión de los jueces, quienes no pueden realizar un examen de la conveniencia o del acierto del criterio legislativo adoptado en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 314:424).
Esta interpretación de las normas también resulta coincidente con la jurisprudencia de todas las salas de la Cámara Federal de Casación Penal que ya se han expedido en relación con la constitucionalidad del artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 y del artículo14 del Código Penal, conforme a la redacción introducida por la Ley Nº 27.375 (CFCP, Sala IV, del voto del juez Javier Carbajo, al que adhirió el juez Mariano H. Borinsky en la Causa N° FMP 906/2018/TO1/6/CFC4 caratulada “Castillo Soler, Francisco Javier s/ recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 13/11/2019, CFCP, Sala III, Causa Nº 15.861, caratulada “Sotelo, Ángel Damián s/ recurso de casación”,, rta. el 31/8/2012; Causa Nº FMP 385/2017/TO1/8/CFC1, rta. el 26/09/2019, Causa Nº FMZ 35665/2017/TO1/8/1/CFC2 “Herrera Requelme, Jesús Manuel s/recurso de casación”, rta. el 30/06/2020; Causa Nº FRE 10351/2018/ TO1/9/1/CFC2 “Alsina Matías Fidel Sixto s/recurso de casación”, rta. el 25/08/2020; CFCP, Sala I; Causa Nº CFP 5475/2016/TO1/65/CFC9 “Remigio Camacho, José Manuel s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, rta. el 17/06/2020, entre otras.
No debe soslayarse que la ley ha previsto una serie de requisitos que deben cumplirse para que la persona pueda ser incorporada al régimen de libertad anticipada y que solo una vez cumplidos estos recaudos legales se transforma el mencionado instituto en un verdadero derecho del condenado; esto es lo que justamente no ocurre en el caso, en tanto el encartado se encuentra alcanzado por uno de los supuestos expresamente previstos por la Ley de Ejecución Penal para restringir su incorporación al régimen de la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-6. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
El juicio de ejecución fiscal ––al que acudió la administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto––, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pág. 28).
En otras palabras, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa ––y que no se encuentra firme en virtud del recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente––, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1056472-2011-0. Autos: GCBA c/ Micci S.A. y Miguel Agopian Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por la demanda.
El Gobierno local promovió la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de $9.465.246,04, con más intereses y costas, en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por retenciones o percepciones no exhibidas.
La demandada a firmó que las deducciones (traslados de saldo a favor) supuestamente improcedentes correspondían a los períodos fiscales prescriptos y formuló la excepción de prescripción.
Sostuvo que debía aplicarse el artículo 3956 del entonces vigente Código Civil, de modo que, en atención a que el vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas del anticipo más antiguo (2 de 2016) había tenido lugar el 19 de marzo de 2015, la prescripción de las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el tributo había operado el 19 de marzo de 2020.
Respecto del cuestionamiento relativo a la prescripción, en relación con la normativa que corresponde aplicar, coincido con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti en su disidencia en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (CSJ 4930/2015/RH1, sentencia del 5/11/19).
En dicho precedente, el Ministro sostuvo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición”.
Es pertinente agregar que la argumentación expuesta en la disidencia mencionada es concordante con la desarrollada por el suscripto en autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos” (EXP 33241/0, sentencia del 04/02/15), entre otros precedentes. En ese pronunciamiento, tuve ocasión de hacer notar que: A) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; B) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales.
En suma, concluí que, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
En virtud de tales motivos, entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados y rechazar el agravio relativo a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102882-2020-0. Autos: GCBA c/ BRIGHTSTAR FUEGUINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por la demanda.
El Gobierno local promovió la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de $9.465.246,04, con más intereses y costas, en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por retenciones o percepciones no exhibidas.
La parte demandada sostiene que para computar la prescripción del tributo deben considerarse las reglas establecidas en el Código Civil –vigente al momento del vencimiento de las obligaciones fiscales– de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación sostuve que el tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto a obligaciones (vgr. Sala I causa “Y.P.F. S.A. c/DGR, Res. Nº 480/DGR/2000 s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR” Expte. Nº 37, sentencia del 27 de junio de 2003, entre otras).
Al ser una obligación específica de derecho público habrá regulaciones eventualmente diferentes entre el régimen tributario y el civil. Entre el régimen tributario local y el régimen civil no hay justificación racional para diferenciar, en este punto, al derecho tributario local del federal.
Dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.
De lo contrario, las autoridades locales sólo podrían regular, en materia tributaria, el hecho imponible, pues todos los aspectos de la obligación (por ejemplo las restantes formas de extinción, así el pago o la compensación, o las modalidades de pago, como los anticipos) debieran regirse por las disposiciones de fondo, consecuencia que limitaría de forma irrazonable las potestades tributarias locales reconocidas por el ordenamiento constitucional y la propia jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto.
Las razones anteriores no implicaban desconocer la doctrina establecida por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (Fallos 326:3899) y “Casa Casmma S.R.L s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía (promovido por Municipalidad de la Matanza)” (Fallos 332:616), sino que, en mi criterio, continuaban siendo de mayor peso que las vertidas en aquellos precedentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, las obligaciones exigidas vencieron con posterioridad al 1 de agosto de 2015, de modo que quedaría habilitada la aplicación de las pautas que sobre esta cuestión introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación.
En estas condiciones, entiendo que el razonamiento que expuse al inicio del voto sobre la potestad que las jurisdicciones locales tienen para regular este modo de extinción de la obligación tributaria se encuentra plenamente vigente.
Es claro que, cuando los artículos 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial facultan a las legislaturas locales a regular los plazos de prescripción de los tributos, habilitan también la reglamentación de su cómputo y las causales de suspensión e interrupción. Efectuar una lectura disímil a ésta importaría no desconocer la potestad originaria de las jurisdicciones locales para regular esta cuestión.
Los motivos expuestos conducen a desestimar el agravio esgrimido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102882-2020-0. Autos: GCBA c/ BRIGHTSTAR FUEGUINA S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública, le impuso las costas por el rechazo de la demanda contra la empresa de transporte público de pasajeros, el conductor, y la citada en garantía.
La parte actora se agravió respecto al modo en que fueron distribuidas las costas causídicas en la instancia de grado. Sostuvo que, en la medida en que el caso de autos trata una cuestión que presenta diversas soluciones en doctrina y jurisprudencia, corresponde que se impongan a las demandadas o, eventualmente, en el orden causado.
Sin embargo, el código de procedimientos administrativos exige que se reúnan dos requisitos para eximir de las costas a la parte vencida. La primera es que exista una causa válida para apartarse de la regla general. La segunda es que esa circunstancia, que exime al perdedor del pago de los gastos causídicos, debe ser expresada en el pronunciamiento (art. 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la parte que pretenda exceptuarse el principio general en materia de costas debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían tal apartamiento (Fallos 312:889, 329:2761, 335:353).
Por ello, teniendo en cuenta lo escueto de su agravio, y que la actora no logra mostrar una situación de excepción que justifique modificar lo resuelto en la resolución atacada, corresponde confirmar la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - ALCANCES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la presente acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las costas de la instancia de grado deben ser afrontadas en el orden causado, conforme artículo 64, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.
El Gobierno recurrente cuestionó la imposición de costas a su parte en su totalidad, mencionando que la Magistrada se había apartado del principio objetivo de la derrota.
Al respecto, cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 64 del CCAyT). Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
A los fines de determinar si procede en el caso la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, de acuerdo con el artículo 64 del CCAyT, el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en relación al punto en análisis, por cuanto, por un lado, en la instancia de grado se resolvió hacer lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno local contra la demandada respecto del inmueble objeto de autos, difiriéndose la determinación del monto y, por el otro, se rechazó la indemnización requerida por la parte demandada en concepto de “techo realizado a nuevo para poder alquilar”, “daño emergente: costo de la construcción o reforma del resto de la propiedad a efectos de que sea de utilidad para el mismo fin para el cual se alquilaba”, “pérdida del alquiler por el accionar del Gobierno de la Ciudad – clausura”, lucro cesante y daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a un año de prisión de ejecución condicional por ser autor materialmente responsable del delito de uso de documento falso (artículos 292 del Código Penal y 355 del Código Procesal Penal).
Contra dicha resolución se agravió la Defensa en cuanto a la valoración de la prueba efectuada; sobre este punto sostuvo que la Fiscalía no había acreditado a lo largo del debate que el imputado haya tenido conocimiento de la falsedad del documento y en consecuencia, la voluntad de usarlo en ése conocimiento, tal como lo requiere el tipo penal atribuido. En dicho sentido sostuvo que la falsedad del documento exhibida era burda y que por ende, carecía de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido.
Ahora bien, tras detener la marcha de su motovehículo el imputado exhibió al personal policial una licencia de conducir a su nombre, la cual era apócrifa. Sin embargo, ninguno de los preventores pudo advertir la falsedad de dicha licencia apenas tomaron contacto con el documento.
En efecto, ambos oficiales coincidieron en que debieron recurrir a la aplicación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que establece los puntos de "scoring" a partir de la cual, determinaron que se trataba de una licencia adulterada, toda vez que no se encontraba registrada.
Por otro lado, el documento secuestrado guarda la apariencia de uno auténtico (tipografía, formato y notas características) su falsedad sólo pudo ser constatada por las peritos especializadas en la materia, las cuales cuentan con varios años de experiencia.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio vinculado con la falta de idoneidad del documento utilizado por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2023.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - FALTA DE DOLO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a un año de prisión de ejecución condicional por ser autor materialmente responsable del delito de uso de documento falso (artículos 292 del Código Penal y 355 del Código Procesal Penal).
Contra dicha resolución se agravió la Defensa en cuanto a que el imputado actuó con falta de dolo, ya que a su enteder el imputado no tenía conocimiento de que su licencia de conducir era apócrifa. Sostuvo que el imputado le pagó a un gestor del Gobierno de la Ciudad solamente para adelantar el turno, pero que cumplió con todas pruebas pertinentes para obtener la licencia de forma legal, por lo tanto le era imposible sospechar que el documento físico que le entregaron en la sede de Roca (licencia) era falso.
Ahora bien, la teoría presentada por la Defensa (imputado víctima de un engaño) no sólo no había sido corroborada por ningún elemento probatorio, sino que por el contrario de las probanzas de la causa se demuestra lo contrario.
Ello es así, pues a pesar que el imputado manifieste haber pagado solamente para adelantar el turno, pero cumplir con todas las pruebas pertinentes, no se explica por qué no pudo aportar ninguna constancia que diera cuenta que llevó adelante aunque sea alguna parte de la tramitación (el pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito CENATo el Certificado de Antecedentes Penales) y que si bien su versión de los hechos incluía el alquiler de un auto para realizar el examen de conducción, no se comprendía de qué forma había obtenido una la licencia que lo habilitaba para conducir, además de automóviles, motovehículos y cuatriciclos (categorías “A.1, A.3, B.1 y B.2”), sin efectuar los exámenes pertinentes con esos rodados.
En igual sentido, tampoco quedo corroborado que el imputado efectivamente se hubiera presentado en la sede de la Av. Roca. Si bien la hermana del encartado, se había referido a dicha circunstancia en su declaración testimonial, lo cierto es que la información que ella introdujera al debate se basó exclusivamente en lo que el imputado le habría dicho y no en un acto que hubiera presenciado, de modo que, tratándose de una testigo de oídas, resultaba insuficiente para poner en crisis el cuadro probatorio cargoso.
Por tales fundamentos, corresponde rechazar el agravio de falta de dolo planteado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2023.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - FALTA DE DOLO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a un año de prisión de ejecución condicional por ser autor materialmente responsable del delito de uso de documento falso (artículos 292 del Código Penal y 355 del Código Procesal Penal).
Contra dicha resolución se agravió la Defensa en cuanto a que el imputado actuó con falta de dolo, ya que a su enteder el imputado no tenía conocimiento de que su licencia de conducir era apócrifa. Sostuvo que el imputado le pagó a un gestor del Gobierno de la Ciudad, solamente para adelantar el turno, pero que cumplió con todas pruebas pertinentes para obtener la licencia de forma legal, por lo tanto le era imposible sospechar que el documento físico que le entregaron en la sede de Roca (licencia) era falso.
Ahora bien, la teoría presentada por la Defensa (imputado víctima de un engaño) no sólo no había sido corroborada por ningún elemento probatorio, sino que por el contrario de las probanzas de la causa se demuestra lo contrario.
En efecto, únicamente, se cuenta con sus dichos genéricos, en cuanto a que hizo todos los exámenes necesarios para obtener la licencia de conducir y que solo pretendía, mediante el pago efectuado, adelantar el turno. Pero, además, lo cierto es que tampoco resulta verosímil su relato, ni la urgencia que tenía por obtener dicha licencia
Sobre éste punto se ha sostenido que: “…no cabe más que afirmar la existencia del dolo directo que exige el tipo penal si el acusado ‘obtuvo la licencia de conducir de un desconocido, supuesto empleado municipal y gestor a la vez, quien le brindó la posibilidad de obtenerla sin cumplimentar el trámite correspondiente. Es así que resulta imposible que el imputado haya sido estafado en su buena fe, como alega la defensa, y hubiera esperado obtener un carnet auténtico en tales circunstancias. Por lo tanto, el encartado claramente tenía conocimiento de que su licencia de conducir era falsa, no obstante lo cual la exhibió en el hecho que nos ocupa” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, “G., O. A. p.s.a. uso de documento público falso s/ recurso de casación”, rta. el 03/04/2017, citado en la Causa N° 40784/2019-2, “Romero, Diego Oscar s/art. 292 CP”, rta. 03/06/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - FALTA DE DOLO - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y en consecuencia absolver al imputado por el delito de uso de documento público falso, en los términos del artículo 292 y 296 del Código Penal..
En efecto, el acusador público no ha arrimado elementos probatorios que permitan desvirtuar el relato del imputado en cuanto a que sólo pretendía obtener de manera rápida su licencia de conducir y, que el problema radicaba en que al momento de solicitar un turno se lo otorgaban con una demora de dos meses y para ese entonces lo necesitaba de manera imperiosa. Quien nos ocupa explicó las razones por las que se veía urgido, esencialmente de naturaleza económica, por lo que optó por hablar con la persona que le recomendó un amigo suyo que “podía adelantarle el turno pero que todas las pruebas las hacía legales”. Además, el acusado especificó que efectivamente realizó, el día que le otorgaron la licencia, todos los exámenes que debía efectuar: análisis ocular, psicológico, prueba de manejo, etc.
Cabe destacar que el cuadro probatorio no aporta elementos objetivos que desacrediten lo expuesto. Por el contrario, en el juicio prestó declaración testimonial la hermana del imputado, quien expresó que éste le había comentado lo sucedido, concretamente que concurriría a la sede ubicada en la avenida Roca y que había pagado por un turno.
Ahora bien, he sostenido en otros precedentes que: "...el hecho de que el acusado se haya salteado el trámite, o bien, parte de él, para obtener la licencia de ningún modo puede derivarse que aquél supiera de la falsedad material del documento, sin perjuicio de que, ex post, aquélla se haya comprobado".
Es decir, que a pesar que el imputado tuviese conocimiento de que no estaba sacando la licencia conforme el procedimiento legal, no implica esto que aquél tuviera que saber que ese documento que le fue expedido era falso materialmente, ni que no estaba registrado en el sistema”.
Por los motivos expuestos, considero que el tipo penal no condice con el hecho investigado por ausencia de dolo, pues no ha quedado acreditado a lo largo de las presentes actuaciones que el encartado haya actuado de manera voluntaria y a sabiendas de la falsedad de la licencia de conducir que llevaba. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DIRECCION DEL PROCESO - DERECHO PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido.
Esta circunstancia, es precisamente la situación que tiene lugar en el presente caso, donde el GCBA viene invocando que la intimación realizada bajo apercibimiento de ejecución, le ocasiona un perjuicio irreparable en su derecho de defensa. Ello, como consecuencia de que, disponer el depósito de una suma de dinero para que la Universidad demandada realice un informe que no fue por él solicitado, sino ordenado por la Jueza para evaluar si se reúnen los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar peticionada por la parte actora, “constituye una extralimitación a su función jurisdiccional ...” y excede “el deber que tiene de dirigir el procedimiento, dentro de los límites del CCAyT (conf. art. 29 inc. 5)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295721-2022-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHO PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido.
De este modo, del estudio de la presente queja se desprende que la decisión cuestionada por el GCBA podría generarle un perjuicio debido a todas sus implicancias. Al respecto, el Ministerio Público Fiscal en su dictamen destacó que: “…ponderando el estado inicial del proceso –aún no se ha trabado la litis con las distintas demandadas–, considero que la decisión adoptada en la instancia de grado –bajo apercibimiento de ejecución– es susceptible de generar efectos de difícil o imposible reversión que, además, inciden sobre la igualdad de las partes en función del objeto del litigio –que, según lo decidido en la instancia de grado, además incluye una pretensión indemnizatoria en cabeza de las actoras–”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295721-2022-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DIRECCION DEL PROCESO - DERECHO PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido, tal como ocurre en el caso.
Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de obtener la reparación del perjuicio con posterioridad, cabe considerar que la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 303 del CCAyT tiene como contrapartida la posibilidad de replantear medidas de prueba ante la Cámara, en los casos en que estas hayan sido denegadas o medie declaración de negligencia en primera instancia (conf. art. 231, inc. 2º, y art. 303 del CCAyT). Sin embargo ninguno de esos supuestos tiene lugar en el presente caso.
En estas condiciones, dado que las consecuencias que la decisión objetada podría proyectar serían de insusceptible o dificultosa reparación ulterior y en virtud del principio rector de la tutela judicial efectiva, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, sin que ello implique avanzar sobre lo que es concreta materia de recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295721-2022-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ACTOS PREPARATORIOS - TEORIA DEL CASO - ETAPA DE JUICIO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juzgado de primera instancia, en cuanto resolviera rechazar los planteos de excepción realizados por la Defensa.
Se investiga en la presente causa el accionar de la imputada, en cuanto habría ingresado al penal para hacer entrega de un tipo de sustancia, a una persona allí alojada.
La jueza no compartió con la Defensa que el accionar de la nombrada fuera un acto preparatorio, y que tampoco podría considerarse que la sustancia fuera para consumo personal, toda vez que había ingresado al penal para hacer entrega de ésta.
Ahora bien, comparto la conclusión a la que arribó la entonces Jueza de primera instancia.
Los argumentos expuestos en el recurso de la Defensa y la discusión que ilustra sobre qué teoría dogmática cabe aplicar al caso, su razón, fundamento y conveniencia, reviste un análisis propio de una etapa que es ajena a la que actualmente transitamos.
Asimismo, las conclusiones que la recurrente extrae del hecho presuntamente ocurrido, claramente demandan ser determinadas en base a su adecuada comprobación en juicio.
Ello así, la Fiscalía ha elaborado una hipótesis del caso a la que le dio sustento con una serie de elementos que deben ser producidos y evaluados en la etapa pertinente.
Por lo que no corresponde que esta Alzada evalúe circunstancias que guardan relación con el conocimiento e intención que el sujeto activo de la conducta pudo haber tenido, o no, para situarse en el contexto en el que fue detenida.
En consecuencia, la resolución adoptada en este aspecto debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11254-2022-2. Autos: L. C., P. C. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora.
Cabe recordar que, en su recurso, la actora negó haber incumplido los plazos máximos de reparación de las luminarias de autos. Expresó que el término para completar los arreglos, aplicable al caso de marras, no era de 36 sino de 72 horas. Señaló, en este sentido, que en el artículo 14.1 del Pliego se dispuso expresamente que, para el tipo de falla “cable subterráneo averiado”, el plazo máximo de reparación era de 72 horas y que, al enviar personal al aérea afectada, se había advertido un cortocircuito en el cableado subterráneo de alimentación de tales luminarias. A su vez, afirmó que dicha defensa había sido oportunamente incoada en el expediente administrativo y que el Ente había omitido analizarla.
Si bien en esta instancia judicial la actora ofreció y produjo pruebas documentales e informativas, ninguna de ellas tuvo por objeto acreditar la existencia de la alegada falla de tipo “cable subterráneo averiado”, en virtud de la cual el plazo máximo de 36 horas con el cual contaba para reparar las luminarias de marras podría haberse extendido hasta 72.
Cabe recordar que, según lo dispuesto por el artículo 303 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En ese orden de ideas, tiene dicho la doctrina que “[l]a iniciativa de las pruebas corresponde a las partes. El juez no conoce, normalmente, otros hechos que aquellos que han sido objeto de prueba por iniciativa de los litigantes” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1997, pág. 188).
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y por lo tanto corresponde rechazar el agravio incoado sobre el incumplimiento verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - EXCEPCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora.
Respecto de lo manifestado por la recurrente, en cuanto a que la sanción impuesta vulneraba sus derechos constitucionales a la defensa en juicio y al debido proceso y sin perjuicio de la generalidad en los términos del planteo efectuado, es conveniente señalar que de la revisión del expediente administrativo se desprende que el procedimiento se desarrolló de conformidad con las prescripciones del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en Prestación de Servicios Públicos.
De hecho, se observa que la prestataria fue debidamente puesta en conocimiento de la denuncia que motivó la sanción de autos y recibió un correo electrónico haciéndole saber que la falla persistía, tras cada una de las fiscalizaciones efectuadas por el Ente.
Asimismo se destaca que la recurrente fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones y formuló el correspondiente descarggo.
En ese marco, si bien tuvo oportunidad de ofrecer la prueba que considerara pertinente a fin de desvirtuar la fuerza probatoria de las actas de fiscalización labradas, no realizó esfuerzo probatorio alguno.
Por último, cabe apuntar que tanto el Área Técnica como el Área Legal del Ente acompañaron los pertinentes informes.
En consecuencia, toda vez que la prestataria pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y que el procedimiento administrativo se ajustó a la normativa aplicable, no se advierte afectación alguna a los derechos constitucionales bajo examen.
En función de lo expuesto, no cabe más que rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - EXCEPCIONES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a la fecha en que se otorgó la autorización para edificar de la que se trata, se hallaba vigente el Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449, t.c. 2016 Ley N° 5666), el cual preveía en su artículo 4.10 la figura del “ completamiento de tejido ” o “ enrase” , en virtud del cual se autoriza a superar la altura máxima admitida en el distrito de zonificación del que se trate, cuando las alturas de los edificios linderos a la parcela en la que se pretende construir, superen los 15 metros de altura. En estos casos, tal norma consagraba que no era de aplicación el control morfológico del Factor de Ocupación Total (FOT).
En cuanto a la finalidad del enrase, el propio Código de Planeamiento Urbano indicaba que “ el criterio para la aplicación de este instrumento es la búsqueda de volúmenes homogéneos que se integren a los hechos existentes en el tejido urbano, sin desvirtuar el distrito” (artículo 4.10) y que, cuando se tratara de parcelas flanqueadas por edificios de distintas alturas, se podría completar el tejido construyendo con la altura del edificio más alto de los linderos hasta el punto medio de la parcela, continuando a partir de allí con la altura del edificio más bajo al cual se adosa (artículo 4.10.2).
A su vez, se ha interpretado que “ (...) para acceder al régimen de completamiento de tejido , que permite no aplicar el control morfológico FOT que por zona le corresponda, resulta indispensable que los dos edificios linderos a la parcela en cuestión superen los 15 m de altura” (Sala II “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” , EXP 16211/0, sentencia del 18/08/2005).
Ello así, no puede concluirse que el incremento constructivo autorizado haya sido arbitrario, excesivo y/o irrazonable puesto que la capacidad constructiva adicionada es una consecuencia directa de la procedencia legal del enrasamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - EXCEPCIONES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no se encuentra controvertida en el caso la verificación de los recaudos exigidos por el Código de Planeamiento Urbano vigente al momento de otorgarse las autorizaciones cuestionadas vigente el Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449, t.c. 2016 Ley N° 5666) para que la Administración local pudiera proceder a autorizar el “ completamiento de tejido ” de conformidad con los arts. 4.10 y 4.10.2 del entonces vigente Código de Planeamiento.
Ha quedado demostrado que, a los fines del otorgamiento de la autorización para edificar, se llevó a cabo un procedimiento administrativo en el que se evaluó –previa intervención del órgano competente y especializado en la materia – que los edificios linderos poseen ambos una altura mayor a 15 metros. Concretamente, se expresó que en el margen derecho se erige un edificio de 33,42 metros de altura y en el izquierdo, uno de 39,60 metros de altura, siendo este último donde se ubica la vivienda del actor.
Asimismo, el Subsecretario de Registros, Interpretación y Catastro consideró cumplidos los presupuestos para otorgar la autorización del “ completamiento de tejido ” dentro del tipo de parcelas flanqueadas por edificios de distintas alturas de conformidad con el artículo 4.10.2 del Código de Planeamiento Urbano ya mencionado.
Ello implicó que para este proyecto constructivo en particular no resultara de aplicación el control morfológico F.O.T. propio de la zona en la que se emplaza el inmueble (esto es, zonificación R2a1, Uso Residencial con alta densificación y consolidación), por lo cual la capacidad constructiva del predio no se rigió por los valores del FOT relativos a su zonificación, sino por los resultantes de la aplicación de la figura del enrase y en función de la situación contextual específica de los dos edificios colindantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - EXCEPCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el actor se agravia de que el Juez de grado haya rechazado sin más el planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda de autos respecto del artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449, t.c. 2016 Ley N° 5666 vigente al momento de los hechos), puesto que ignoró que de la lectura " integral" del escrito de inicio se deduce que ha efectuado una sólida argumentación al respecto.
Sin embargo, aun haciendo una lectura integradora de los planteos volcados a lo largo de la demanda de autos, concuerdo con el encuadre dado por el Fiscal de grado quien entendió, al igual que lo hizo el Juez de grado, que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por tratarse de una formulación genérica que carecía de las exigencias propias de la tacha de inconstitucionalidad de una norma.
En primer término, el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor ha sido solamente planteado, y a todo evento, en los estrictos términos antes citados.
Además, independientemente de que este tema no ha tenido un específico abordaje, los restantes argumentos volcados a lo largo del escrito de inicio no permiten tampoco ingresar en el estudio de una eventual inconstitucionalidad del instituto del enrase puesto que aquellos apuntaron a cuestionar el modo en que la Administración ha autorizado el empleo de la figura en el contexto particular de este caso, pero no abordan de un modo específico y preciso la presunta incompatibilidad que existiría entre aquella y el resto del ordenamiento jurídico y constitucional concernido en el caso.
Toda vez que, además “ (...) la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, y sólo estimada viable si su irrazonabilidad es evidente” (Fallos 323:2409 y Fallos 303:248; 304:1259), el agravio planteado a este respecto no puede tener acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - LIBERTAD DE EXPRESION - CENSURA - CENSURA PREVIA - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
La actora se agravió por cuanto el rechazo a la medida cautelar estaría protegiendo la expresion de odio.
Sin embargo, no rebate lo señalado por el Juez en su sentencia con relación a que la procedencia de las medidas pretendidas vulnerarían el ejercicio de libertad de expresión e importarían un acto de censura previa por vía judicial, contrario al ordenamiento supranacional, nacional y local vigente descripto en la sentencia, ya que el ejercicio de tal derecho “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores”.
En efecto, la sentencia de primera instancia realiza un recuento normativo de la cuestión que cabe tener por aquí reproducido, de donde se desprende que la protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión no puede estar sujeto a censura previa, estableciendo como única excepción la protección de los menores y adolescentes (confr. art. 13.4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-11-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la ObSBA (artículos 238 y 239, Ley N° 189).
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a reiterar los conceptos vertidos al oponer la excepción y a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La Jueza de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia, indicando que la Obra Social demandada se hallaba alcanzada —por tratarse de un ente público no estatal— por las previsiones contenidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT y sometida —por su ley de creación— a los tribunales de la CABA, sin distinción respecto del objeto del litigio. Más aún, destacó que el sometimiento de la OBSBA a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de la Ciudad, por imperio de la Ley N° 472 y siendo esta una ley local, solamente podía involucrar a los fueros mencionados en la Ley N° 7 (y, en particular, al contencioso administrativo en razón de la materia). Advirtió que, en ese contexto normativo, propiciar el juzgamiento del presente caso en otra jurisdicción, atentaba contra la autonomía local y el orden público (artículo 2°, Ley N° 189).
En efecto, esta Alzada no desconoce que el interés patrimonial comprometido en la especie asciende —de acuerdo con la demanda— a la suma de noventa y cinco mil doscientos noventa y siete pesos ($ 95.297) toda vez que la accionante no ha precisado los montos vinculados a otros conceptos que conforman la pretensión. Tampoco, se omite que, conforme la fecha de inicio de este pleito (18 de septiembre de 2019), resultaba aplicable la Resolución N° 97/SSJ/2018.
Así pues, si bien el monto involucrado en la causa no superaría el mínimo de apelabilidad establecido para este tipo de procesos, no puede desatenderse que el debate planteado a través del recurso incoado por la coaccionada versa sobre la competencia de este fuero (aun cuando el juzgado de grado se expidió a favor de la intervención de los tribunales locales).
En ese marco y como se indicara en los considerandos anteriores, conforme lo establecido en el artículo 2° del CCAyT, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como se afirmó en el precedente “GCBA s/ Incidente de Queja por Apelación denegada – Ejecución de Multas Previstas en la Ley 265” (expediente N° 10528/2019-1), mediante remisión al dictamen fiscal, el tratamiento de la competencia configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación de los artículos que rigen la posibilidad de apelar las decisiones judiciales a partir del interés patrimonial comprometido, en razón de que la delimitación del ámbito material de validez de la actuación judicial es una cuestión de orden público, tal como lo prevé el artículo 2°, CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8922-2019-0. Autos: B., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TRANSPORTE - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, debiendo remitirse la causa al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora inició la presente demanda contra la agencia de viajes y la línea aérea a fin de que se las condene a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del servicio de transporte aéreo oportunamente contratado, así como la imposibilidad de utilizar de forma integral un voucher adquirido. Asimismo, solicitó la aplicación de la multa prevista por daño punitivo
El señor juez de primera instancia, rechazó las excepciones de incompetencia y de prescripción opuestas, consideró que, en el caso, se trataría “[…] de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con la cancelación de pasajes aéreos, la contratación excursiones turísticas que según la parte actora no se cumplieron, refiriendo a contratiempos, gastos y otros inconvenientes, que en la demanda se vinculan al trato digno, a la información adecuada y veraz, a la lesión a los intereses económicos del consumidor y, finalmente, al incumplimiento del contrato, tópicos todos ellos en los que se encuentran involucradas normas de la Ley 24.240 de defensa del consumidor (arts. 4, 8 bis, 10 bis) sin encontrar su correlato en el Código Aeronáutico”.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN "in re" “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos, 328:73, entre muchos otros).
Pues bien, de lo expuesto hasta aquí surge que, en el caso, se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes, como es el relativo a la devolución del importe pagado por aquel.
Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico. En particular dispone su artículo 198 que “[c]orresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general [...]”.
Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Ahora bien, no puede obviarse que la CSJN ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (ver CSJN, in re “Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de mayo de 2009; “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, Oscar Fernando s/ cobro de sumas de dinero”, sentencia del 16 de julio de 2020, y más recientemente en “Silva, Mauricio David c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, sentencia del 8 de diciembre de 2022).
Es pues, con sustento en lo expuesto, la contienda debe ser sometida al fuero Civil y Comercial federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50057-2023-0. Autos: Laiz, Mónica Rita Marcela c/ Despegar com ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - FIRMA - FIRMA DIGITAL - CERTIFICADO DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declararlo desierto en lo restante.
Cabe recordar que la parte actora se agravió por considerar que “La constancia de deuda no tiene ninguna relevancia al carecer de rúbrica ológrafa".
En este sentido, corresponde destacar que la a quo concluyó que el funcionario se encontraba legitimado para suscribir el título ejecutivo por Resolución de AGIP, que no ha sido impugnada por la demandada.
Respecto la modalidad de suscripción, cabe recordar que la Resolución N° 165/AGIP/2018 (BOCBA N°5396 - 18/06/2018), estableció “[…] que los títulos ejecutivos correspondientes a tributos administrados por medio del Sistema Gestión Integral Tributaria (GIT), serán generados y suscriptos únicamente por medio del Módulo Generador de Documentos Electrónicos (GEDO) del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) […]”; por lo tanto, la firma digital es procedente.
En conclusión a lo expuesto, el agravio esgrimido respecto de que el título resulta inhábil por ausencia de firma ológrafa debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91135-2022-0. Autos: GCBA c/ Pinhasoff, Lionel Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - TASAS DE INTERES - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declararlo desierto en lo restante.
La recurrente reiteró la inhabilidad de título por no ser autosuficiente. En este sentido, remarcó la ausencia de suma líquida, por no contar con la tasa de interés aplicable.
Los agravios esgrimidos por la parte demandada no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En este marco cabe señalar que tal como han sido fundados los agravios, éstos constituyen una manifestación genérica e imprecisa, que carecen de sustento jurídico y fáctico.
Nótese que no se ha expuesto ningún razonamiento que desvirtúe los fundamentos desarrollados por la "a quo", sino que sus afirmaciones fueron enunciadas de un modo genérico sin una adecuación ajustada a los hechos aquí debatidos.
En este punto, cabe recordar que la magistrada de grado concluyó que “[d]el cotejo del título de marras claramente se desprende que el monto del capital reclamado se encuentra identificado para cada una de las posiciones reclamadas […]”. Asimismo, destacó que la adición de intereses a la deuda fiscal tiene un reconocimiento legal expreso en el Código Fiscal vigente al momento en que se devengó la posición que se reclama en autos y que tal precepto no fue cuestionado por la demandada.
Finalmente, la recurrente alegó que la tasa de interés aplicable al caso no podría superar el 36% anual porque de lo contrario, estaría vulnerando el principio de no confiscatoridad. En este sentido, arguyó que “[…] se castiga al contribuyente con interes de naturaleza sideral y por lo tanto conifscatoria en una contradictio in terminis sin par […]”.
Así las cosas, es oportuno recordar que la jueza de grado, respecto la alegada confiscatoriedad del reclamo en autos, concluyó que la recurrente no ha logrado -ni siquiera intentado- demostrar la afectación al derecho de propiedad invocada.
Para así decidir, recordó que los lineamientos establecidos por la CSJN en cuanto tiene dicho que “[…] para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros)”. Además, recordó que el alto tribunal federal “[…] ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros)” (Fallos: 332:1571; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91135-2022-0. Autos: GCBA c/ Pinhasoff, Lionel Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - DEMORA DEL JUICIO - PERSPECTIVA DE GENERO - ADULTO MAYOR - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, la sentencia atacada repara en las excepciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto aluden a la posibilidad de dictar sentencia en el proceso civil aun cuando no se encuentre concluida la causa penal.
En efecto, el Juez de primera instancia con fundamento en estas excepciones, señaló que si bien podía hacer uso de la prevista en el inciso c) del artículo 1775 del CCyCN dada la atribución de responsabilidad por factor objetivo, también encontraba razones para acogerse a la estipulada en el inciso b) para el caso que la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.
En este sentido, la resolución considera por un lado, la aplicación de las excepciones dispuestas en los incisos b y c del artículo 1775 del CCyCN y por otro, contiene una sólida fundamentación basada en diversos principios constitucionales y convencionales con especial énfasis en el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable (v. arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), teniendo en consideración la gravedad del hecho en un contexto de violencia institucional, así como también la preferente tutela constitucional y convencional, de conformidad con lo establecido en la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Nº 27.360, de la que goza el padre de la víctima, por tratarse de un adulto mayor de 83 años de edad; y la perspectiva de género que rodea al caso, en torno a la frustración de los proyectos de vida en común de quien fuera su conviviente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, el escrito de expresión de agravios, no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT -t.c. Ley n° 6588-).
Por el contrario, no se arriman elementos ni argumentos que critiquen la aplicación del marco normativo constitucional y convencional que propician el dictado de la sentencia indemnizatoria aun cuando no se encuentre concluida la causa penal ante la cierta posibilidad de que se frustre la reparación por no hacerlo dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - INDEMNIZACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
En el caso, no viene discutido que el hecho dañoso que motivó el objeto de resarcimiento aconteció cuando aún no regía la ley local de responsabilidad estatal 6.325 (BOCBA del 16/09/2020) y que, a esa fecha, se encontraba vigente el CCyCN y también la Ley de Responsabilidad N° 26.994.
En tales términos, siendo la responsabilidad del Estado una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y, considerando la laguna normativa local temporal existente, se debe acudir por vía de analogía a la norma nacional 26.944. Ello así, dado que en definitiva es dicha ley la que finalmente recoge la doctrina que emanó de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal -de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil.
No obstante ello, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, legitimación, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver en definitiva sobre los rubros y alcance de la indemnización, bajo la regla de la responsabilidad objetiva y directa (art. 1°, Ley Nº 26.944).
Por esta razón, si bien asiste razón al GCBA respecto a que la responsabilidad del Estado constituye una materia netamente de derecho público cuestión expuesta también por el Juez en su sentencia- y que en el caso es posible analizar la cuestión a partir de la aplicación analógica de las disposiciones de la ley nacional N° 26.944, lo cierto es que tal agravio debe ser desestimado en tanto no solo que el GCBA no logra manifestar en definitiva el perjuicio que le causa la interpretación normativa utilizada en la sentencia para decidir sobre el tipo de responsabilidad por actividad ilícita atribuida al GCBA sino que además, la Ley N° 26.944 no contiene previsiones concretas en relación al alcance de la indemnización pretendida.
Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por el GCBA al respecto no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la sentencia en los términos dictados, le cause un perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le endilgó por el accionar de sus agentes.
Sin embargo, la demandada -más allá de la crítica efectuada al régimen normativo que le resultaba aplicable-, no efectuó objeción alguna en torno a las obligaciones que recaen sobre el personal policial en el cumplimiento de sus funciones, y puntualmente respecto a la utilización de armas de fuego en las circunstancias del hecho que aquí se analiza.
En este punto, el GCBA sólo intenta negar que en el caso se encuentre configurada la “falta de servicio” que se le atribuye. Sin embargo, las defensas que intenta ante esta instancia, no logran poner en evidencia un error en la sentencia atacada, mediante la cual el Juez tuvo por acreditada la existencia de falta de servicio, ni tampoco logran derribar el minucioso examen probatorio efectuado a la luz de lo actuado, hasta ese entonces, en la causa penal y en las presentes actuaciones.
Corresponde entonces concluir que los agravios expuestos por el GCBA no logran desvirtuar las conclusiones a las que arriba el Juez de primera instancia, que luego de analizar y ponderar las circunstancias que rodearon el hecho, las pruebas producidas en el expediente y los mandatos expresos incumplidos, concluye en la responsabilidad del GCBA por falta de servicio.
Ello en atención a que el Juez analizó la responsabilidad del Estado local mediante la teoría de la falta de servicio de acuerdo con los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para concluir en que hubo omisiones a deberes y prestaciones a cargo del Estado, es decir el servicio fue prestado de manera irregular, con fundamento en el indebido uso de las armas de fuego reglamentarios y en una utilización desproporcionada de la fuerza física por parte de los agentes imputados.
Desde esta perspectiva, el GCBA no logra rebatir la existencia de diversos deberes normativos expresos incumplidos, que tienen origen en distintas fuentes normativas reseñadas anteriormente y puntualmente detalladas en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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