RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Corresponde declarar mal concedido el recurso contra la resolución del Juez de 1º Instancia por la cual decidió que nada tenía que resolver respecto de la excepción de prescripción, deducida al contestar la demanda pero fuera del plazo para oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento (art. 282, inciso 9 CCAyT).
En efecto, la oposición al contestar la demanda habilita su tratamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual no se reúne el requisito para la procedencia del recurso de apelación, en virtud de no existir gravamen que sea irreparable en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 901 - 0. Autos: HUBERMAN DANIEL ALBERTO (GRINBERG LUISA BEATRIZ) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3267.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CARACTER - CONTESTACION DE LA DEMANDA

Si bien es cierto que la prescripción puede ser opuesta –según el Código Contencioso administrativo y Tributario- como de previo y especial pronunciamiento en las formas y condiciones allí establecidas, de ello no debe irremediablemente colegirse que su oposición al contestar la demanda no habilite su tratamiento al momento de dictar la sentencia definitiva (confr. arg., esta Sala, “Huberman, Daniel Alberto [Grinberg, Luisa Beatriz] c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 901/0, del 11/11/02). Máxime cuando, como en el caso, su resolución podría exigir dilucidar cuestiones que hacen a la naturaleza contractual o extracontractual de la relación que vinculaba a las partes o, en su caso, examinar –contando con las piezas pertinentes- circunstancias relativas a la eventual suspensión o interrupción del plazo correspondiente, supuestos éstos que enervarían la esencia de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, las que hallan sustento en los principios de saneamiento, celeridad y economía procesal (CACAF, Sala IV, 30-10-97, Bendomir, Jorge Pablo c/Estado Nacional -M° de Economía s/ proceso de conocimiento; y 17-2-98 y 18-5-99, Bottaro, Oscar Eduardo c/Estado Nacional - M° de Economía; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 369.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS LICITOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Con respecto a los perjuicios producidos por los actos que no se reputan ilícitos sino luego de pronunciamiento judicial, es coincidente la opinión que las acciones resarcitorias (...) comienzan a prescribir a partir de que el decisorio judicial que así lo declara pasa en autoridad de cosa juzgada. (Bueres, Alberto J. –dirección- y Highton, Elena I. –coordinación-, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 6B, Buenos Aires, Hammurabi, 2001, p. 886).
Vale decir que el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo de la prescripción es aquel en que ha quedado firme la resolución judicial que consagra la ilicitud del acto administrativo oportunamente impugnado. Ello por cuanto, hasta ese momento no existe un daño resarcible cierto, por cuanto no se ha zanjado la cuestión respecto a la legitimidad del acto productor del perjuicio. En dicha circunstancia, procede rechazar la excepción de prescripción que se interponga como de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-04-2006. Sentencia Nro. 324.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REQUISITOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El carácter de la excepción de prescripción deducida como de previo y especial pronunciamiento queda sujeto, en principio, a la apreciación del accionado, quien por considerarla no manifiesta puede alegarla como defensa al contestar demanda y, en segundo término, al criterio del juez, quien puede postergar su tratamiento, a pesar de que se haya articulado como previa, para el momento de pronunciar la sentencia definitiva (CNCiv, Sala F, 30/10/96, LL, 1997-B, p. 795, 39.343-S). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2006. Sentencia Nro. 324.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CARACTER - REQUISITOS - CUESTION DE PURO DERECHO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La excepción de prescripción se halla íntimamente vinculada con la existencia del derecho sustancial hecho valer en juicio, de modo que se relaciona en forma directa con las condiciones para obtener una sentencia favorable (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed., p. 375, § 4; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. VI, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1990, pp. 130/1, § 750).
Por ello, la doctrina judicial es clara al señalar que la excepción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro derecho; por tanto, deja de serlo —por ejemplo— si el actor invoca un acto interruptivo que debe acreditarse, mediante la prueba respectiva, a fin de verificar hechos a los que se asigna aquella entidad. En efecto; si, opuesta la excepción de prescripción se invocan hechos susceptibles de comprobación y circunstancias a las cuales se les asigna virtualidades interruptivas del curso de aquélla, corresponde su resolución conjuntamente con la sentencia (CNCiv, Sala C, 29/3/94, LL, 1995-B, p. 187; CNCivCom, Sala III, 3/5/84, LL, 1985-A, p. 576). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2006. Sentencia Nro. 324.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CARACTER - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE PURO DERECHO - COMPUTO DEL PLAZO - OPORTUNIDAD PROCESAL

La excepción de prescripción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro de derecho, por tanto deja de serlo si la parte invoca un acto interruptivo que debe acreditarse (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil...,” Astrea, 2º edic., 2001, tº 2, p. 375, § 21 y sus citas).
Si la excepción de prescripción opuesta no trata del mero cómputo de plazos, sino que fueron invocados hechos susceptibles de comprobación, como también circunstancias a las cuales se les asigna virtualidad suspensiva del curso de la prescripción (v. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 599), corresponde su resolución conjuntamente con la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4503-0. Autos: SALAMENDI CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRESCRIPCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA

Si la resolución sobre la defensa de prescripción opuesta requiere de la producción de la prueba –reconocimiento o desconocimiento de la documental, eventuales oficios para comprobar su autenticidad, etc.- ello torna improcedente su consideración como excepción de previo y especial pronunciamiento, en los términos del artículo 282 inciso 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4531-0. Autos: CARRERA AUGUSTO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 03-02-2005. Sentencia Nro. 7.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ALCANCES - OBJETO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - OPORTUNIDAD PROCESAL

La excepción de falta de legitimación pasiva, es una defensa que tiene por objeto cuestionar la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, -en el caso- respecto de a quién se demanda.
Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta (art. 282, inc. 4 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9161. Autos: SALA JORGE CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 276.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA

Amén del "nomen iuris" introducido por el Defensor en el caso al caratular su planteo como “excepción”, lo cierto y concreto es que la incosntitucionalidad no es una de las excepciones previstas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo si el Magistrado hubiera entendido que el planteo estaba correctamente formulado, debió haber diferido su tratamiento para el juicio y no resolverlo.
Ello así, ya que en esa oportunidad es donde en el supuesto que el Ministerio Público acusara al imputado por la contravención impugnada por inconstitucionalidad, el juez se vería en la obligación de analizar la aplicación de la figura y, en su caso, la constitucionalidad o no de la misma.
Como consecuencia de lo expuesto, la resolución del Juez a quo resulta nula por cuanto el Magistrado no se encontraba habilitado a resolver un planteo de inconstitucionalidad en abstracto, y de haber entendido que el planteo era en el caso concreto, igualmente su pronunciamiento fue prematuro, adelantando opinión, lo que afectó su impracialidad. (artículo 71, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
De continuar el proceso y el juicio a cargo del a quo, de todos modos se vulneraría el principio del juez imparcial que se encuentra incluido en la garantía constitucional del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde disponer su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16108-00-CC-06. Autos: Sanchez, Héctor Rolando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REQUISITOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

Debe señalarse que el carácter de la excepción deducida como de previo y especial pronunciamiento queda sujeto, en principio, a la apreciación del accionado, quien por considerarla no manifiesta puede alegarla como defensa al contestar demanda y, en segundo término, al criterio del juez, quien puede postergar su tratamiento, a pesar de que se haya articulado como previa, para el momento de pronunciar la sentencia definitiva (conf. esta sala, “EMEPA SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 12978/0, voto del Dr. Esteban Centanaro, del 20-07-06).
De tal suerte que, como paso previo al estudio del fondo de la cuestión ineludiblemente se impone determinar si —a criterio de quien debe resolver—ella resulta manifiesta; máxime cuando, una respuesta negativa a ese interrogante ningún perjuicio podría ocasionar a las partes, toda vez que sólo importaría diferir el tratamiento de la defensa articulada para el momento en que obren en el expediente la totalidad de las probanzas ofrecidas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-0. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-10-2008. Sentencia Nro. 1946.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CUESTION DE PURO DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

La excepción de prescripción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro derecho; por tanto, deja de serlo —por ejemplo— si el actor invoca un acto interruptivo que debe acreditarse, mediante la prueba respectiva, a fin de verificar hechos a los que se asigna aquella entidad. En efecto, si opuesta la excepción de prescripción se invocan hechos susceptibles de comprobación y circunstancias a las cuales se les asigna virtualidades interruptivas del curso de aquélla, corresponde su resolución conjuntamente con la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-0. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-10-2008. Sentencia Nro. 1946.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONCEPTO - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado (en este sentido Causa Nº 39028-02-CC-08, Sala I PCyF, “Incidente de excepción por atipicidad “ Diez, María Carolina y Cundo, Alexis s/inf. art 149 bis y 183 CP-Apelación)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35578-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS MERCADO TORRICO, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 2-11-2009.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción prevista en el artículo 195 inciso C del Código Procesal Penal.
En efecto, surge del contenido de la prueba aportada por las partes, de las declaraciones testimoniales y del contenido de las presentaciones efectuadas por los imputados -que reconocen la existencia del hecho imputado (artículo 181 inciso 3), justificándolo en el ejercicio del derecho de huelga-, que este extremo resulta controvertido por lo que resulta necesario esclarecerlo, remiténdose por ello al tratamiento de cuestiones de hecho y prueba que impiden el progreso de la excepción perentoria opuesta que por su naturaleza es de acogimiento excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22608-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VAZQUEZ, ROBERTO RAMON Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción prevista en el artículo 195 inciso C del Código Procesal Penal.
Los cuestionamientos vinculados a la tipicidad no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un análisis no abordable en esta etapa, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22608-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VAZQUEZ, ROBERTO RAMON Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO PREVIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CARACTER - REQUISITOS

El Código Contencioso Administrativo y Tributario no resuelve en forma expresa cuál es la oportunidad procesal en la que la accionada debe plantear el pago previo del impuesto como condición para proseguir el juicio.
Ahora bien, el instituto en análisis guarda cierta relación con las denominadas excepciones previas, o de previo y especial pronunciamiento, cuya oposición configura una conducta de contradicción o resistencia del demandado frente a la pretensión de su contrario, fundada en la afirmación de un hecho de carácter impeditivo, extintivo o invalidatorio, respecto de un hecho constitutivo esgrimido en la demanda.
En efecto, la posibilidad que asiste a la administración demandada de formular un planteo tendiente a obtener provisoriamente el cobro de los tributos que se dicen adeudados constituye un medio para rehuir o aplazar el debate sustancial sobre el objeto de la litis, lo que en términos procesales lo asemeja a una excepción dilatoria.
En el sub lite, la accionada opuso el pago previo como excepción en los términos del artículo 282 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello así, es claro que el planteo fue hecho temporáneamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2237-0. Autos: COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2002. Sentencia Nro. 67.

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LESIONES LEVES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, la vía procesal adecuada para plantear la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en orden al delito de lesiones leves, debió haber sido la de la excepción prevista en el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Fiscal ha descripto una mera conducta encuadrada en el artículo 89 del Código Penal, supuestamente llevada a cabo por el imputado, sin que se haya determinado el resultado de aquella acción a la luz del informe médico efectuado el mismo día del hecho a la damnificada que contradice el resultado que hace a la figura típica, es decir, sin haber determinado el resultado de aquella conducta, requisito éste exigido por el tipo penal del artículo 89 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16924-00-00-09. Autos: FERREYRA, LUIS FABIAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-05-10.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el resolutorio de grado que no hace lugar a la excepción prevista en el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las amenazas que se le imputan consisten en haber dicho telefónicamente dirigiéndose al denunciante “…no la haga mas pesada porque el que va a perder va a ser usted porque para usted a partir de ahora empezó la cuenta regresiva, usted no sabe con quien se metió. Nos vemos” y luego dirigiéndose a la secretaria del denunciante dijo que pagaría los platos rotos por culpa de su jefe y que iba a presentarse en el estudio a hacer lio.
En efecto, las manifestaciones no se adecuan al tipo penal prescripto en el artículo 149 bis del Código Penal, atento que la primera frase expresada no anuncia ningún daño futuro concreto y respecto de la segunda no puede sostenerse al menos seriamente que la frase “hacer lio” sea susceptible de infundir un miedo tal en la víctima que le restrinja su ámbito de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35019-00-00-09. Autos: FERNÁNDEZ, Reynerio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONCEPTO - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028-02-CC-08. Autos: Incidente de excepción por atipicidad “DIEZ, María Carolina y CUNDO, Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 04-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la excepción por atipicidad de la conducta interpuesta por la Defensa.
En efecto, el accionante afirmó hechos en su presentación que eventualmente habrán de ser confirmados o desmentidos por la investigación que se practique, otorgando las más amplias posibilidades de control probatorio a las partes. Ello así, en tales condiciones no se cumple con los parámetros referidos que habilitarían la favorable recepción de la excepción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27611-01-00/2010. Autos: Incidente Rivera González Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento interpuesto por la Defensa, a raíz de la decisión del "a quo" de no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires previamente a resolver la excepción de falta de acción oportunamente interpuesta.
En efecto, no se ha logrado demostrar la certera afectación a garantías constitucionales propias, a partir de la negación de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que la Defensa realizó una enumeración de derechos presuntamente vulnerados, sin indicar cómo en el caso particular se vieron afectados estos derechos. Por el contrario, se observa que todos los planteos introducidos por la recurrente (falta de lesividad, indeterminación del bien jurídico afectado, apartamiento del principio de legalidad, ostensibilidad de la conducta concreta atribuida al imputado) fueron respondidos por el Magistrado, lo que le permitió a su vez presentar recurso que revisa precisamente la decisión del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, la conducta imputada se encuentra encuadrada dentro del tipo descripto por el artículo 81 del Código Contravencional, cumpliendo así el requisito de existencia de una ley previa, escrita, emanada de órgano competente, con la necesaria descripción de la conducta pasible de sanción -ofertar o demandar servicios sexuales en forma ostensible en espacios públicos no autorizados- y la pena consecuente. Todo ello, surge de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad (in re “León, Benito Martín”), a efectos de la protección del uso del espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción por falta de acción interpuesta por la Defensa y archivar la causa seguida al encartado por infracción a los artículos 111 y 115 de la Ley Nº 1472, de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, la falta de un plazo específico para la “investigación preliminar” no conduce a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por cuanto existen normas en el Código Contravencional que regulan expresamente la duración máxima del procedimiento (art. 42 CC), lapso que no parece irrazonable o excesivo para llevar a cabo el proceso. Ello así, toda vez que el ordenamiento procesal contravencional establece plazos máximos de duración del proceso, no resulta viable la aplicación del 104 Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47678-00-00/09. Autos: Medina, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el decisorio del Magistrado en cuanto difiere el tratamiento de la excepción introducida por la Defensa –en el caso, por “falta de acción”- para la instancia preliminar de la audiencia de juicio oral y público, aparece como insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno al accionante, ni éste especifica concretamente en qué habría consistido el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23814-00-CC/10. Autos: RIVAS, Ricardo Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente adujo la nulidad de la resolución de primera instancia que difirió el tratamiento de la excepción por falta de acción interpuesta por la nombrada, para la instancia preliminar de la audiencia de juicio oral y público, por haber sido dictado durante la feria judicial estival sin habilitación de la misma. Ello así, la tacha invalidante aparece huérfana de fundamento y se omite señalar la norma supuestamente vulnerada que amerite una sanción tan extrema como la invocada.
Asimismo, téngase en cuenta que además la providencia le fue notificada a esa parte una vez transcurrido el receso, amén de haber hecho mención la recurrente de un reglamento que no rige para nuestra jurisdicción.
El recurso de apelación aparece viable contra actos válidos que causen gravamen, mientras que la tacha invalidante procede contra aquellos que aparezcan viciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23814-00-CC/10. Autos: RIVAS, Ricardo Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de excepción por inexistencia manifiesta del hecho y atipicidad interpuestos por la Defensa.
En efecto, la denuncia efectuada por la víctima no permite afirmar que las presuntas amenazas se hubieran producido por un exabrupto generado en el marco de una discusión acalorada, sino que por el contrario parecen ser dichas en el contexto de una situación de violencia familiar, conforme el informe de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3156-00-CC/10. Autos: D. C., D. O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACION DE OFICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de falta de acción y atipicidad formulados por la Defensa.
En efecto, no se da ninguno de los supuestos para la procedencia de la excepción ya que, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional, la causa se inició de oficio y el Fiscal interviniente tomó conocimiento de los hechos, como consecuencia de la actuación prevencional que derivó en el labrado del acta contravencional que cumple con los requisitos legales exigibles para su validez.
A mayor abundamiento, la acción no se encuentra prescripta y no se observa la existencia de algún otro obstáculo que permita suponer la presencia de algún impedimento para que el acusador continúe promoviendo la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12070-00-CC/10. Autos: AQUINO, ALBERTO DELFIN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - ATIPICIDAD - REQUISITOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Es postura de este Tribunal para que proceda durante la investigación preparatoria la declaración de las excepciones contempladas en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que de forma ineludible la atipicidad y/o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas (Causas Nº 103-01-CC/2005 “Recurso de Queja en autos: Dávila, Víctor Mauro s/ inf. art. 83 CC -Ley 1472-”, del 12/05/2005; N° 119- 01-CC/2005 “Incidente de Nulidad en autos “Bertolini, Roberto Cesar s/ infr, Art. 83 -ley 1472- Apelación”, rta. el 26/05/2005; Nº 181-01-CC/2005 Incidente de Apelación en autos “Biera, Mario Abelardo s/ infracción art. 83 CC” rta. el 4/08/2005; Nº 13435- 3/CC/2006 “NN (Formoapuestas) s/inf. arts. 116 y 117 ley
1472-apelación”, rta. 4/12/2006; nº 24011-01/CC/2008 Incidente de Apelación en autos “Galván, Stella Gladys s/art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 12/11/2008 -entre otras-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12070-00-CC/10. Autos: AQUINO, ALBERTO DELFIN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta interpuesta por la Defensa.
En efecto, como el hecho habría consistido en ingresar a la morada bajo la modalidad de utilizar un picaporte para accionar la cerradura, en contra de la voluntad de su morador, no cabe afirmar que la posible lesión al bien jurídico protegido –en ese caso- sea infima. Por el contrario, ese hecho configuraría en principio, sin perjuicio de lo que surja en el debate oral, un supuesto de lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva, por lo que en caso de corresponder, no sería desproporcionado o irracional, al aplicar una sanción por ese hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33414-01-00/10. Autos: Jorge Daniel Tule Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 10-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por falta de acción interpuesta por la defensa por la supuesta comisión de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, los plazos establecidos para la duración de la investigación preparatoria en materia procesal penal no rigen en materia contravencional ya que el ordenamiento procesal contravencional en el artículo 42 establece plazos máximos de duración del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31210-00-00/09. Autos: Inzaurralde, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer el archivo de la causa en virtud de lo normado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal Local en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta de aplicación supletoria al presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 12, pues esa regulación no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional a cuya regulación en modo alguno se opone, sino todo lo contrario al reglamentar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable implícito en la Constitución Nacional, expresamente previsto por los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) a los que remite la Constitución local (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31210-00-00/09. Autos: Inzaurralde, Carlos Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde declarar procedente la excepción por atipicidad regulada en el artículo 195 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ordenando así el sobreseimiento del imputado.
En efecto, la conducta endilgada al imputado no constituye “violación de domicilio” en los términos del artículo 150 del Código Penal Nacional por encontrarse desocupado el inmueble en cuestión.
A mayor abundamiento, entre la denunciante y la titular del inmueble presuntamente violado reconocieron que, al momento de los hechos, el bien se encontraba desocupado y que era utilizado a modo de depósito de muebles y objetos personales –situación corroborada a través de las fotografías que dan cuenta del estado de abandono del lugar-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022706-00-00/10. Autos: DEL ROSARIO, NESTOR y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 28-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto del auto dictado por el Sr. Fiscal en el que no accedió al pedido de evacuación de citas que formulara el imputado.
En efecto, la Defensa contaba con la posibilidad de proveer su prueba, pudiendo ella misma entrevistar a los testigos y en caso de no poder hacerlo, de requerirle al tribunal que lo haga, ello en virtud del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, si la deposición de aquellos testigos podría resultar dirimente al punto que “podrían haber incidido en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio”, lo cierto es que cuenta con la posibilidad de interponer una excepción en los términos del artículo 195 del citado Código, ofreciendo como prueba los dichos de los testigos (art. 196 del CPPCABA).
Y aún si su excepción fuera rechazada, cuenta aún con la posibilidad requerir la producción de aquella prueba al momento de llevarse a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de modo que se efectivice la deposición de los testigos en el debate oral, motivo por el cual la defensa no ha perdido oportunidad procesal útil para que sus citas sean evacuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-00-00/10. Autos: B., F. R. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, para que proceda la excepción planteada en los términos del artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad, el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no sucede en el caso, ya que la Defensa apoya el planteo liberatorio con el ofrecimiento de elementos de prueba con los que pretende demostrar que el comportamiento de su asistida no resulta constitutivo de delito, extremo que, contrariamente, conduce a la necesidad de desplegar actividad probatoria suficiente tendiente a determinar con la mayor precisión posible la verdad objetiva de lo ocurrido.
Asimismo, se encuentra pendiente la recepción de declaraciones testimoniales, por lo que, el estado liminar de la investigación impone la confirmación del pronunciamiento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41779-01-CC/10. Autos: M., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de excepción de falta de acción interpuesto por la defensa.
En efecto, se ha producido una demora de más de un año entre el labrado del acta contravencional al imputado y la audiencia que se le tomara conforme el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sin que se hayan efectuado diligencias que ameriten el transcurso del tiempo insumido, y no se advierte que dichas dilaciones importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni la violación a la garantía del plazo razonable, pues el alcance de ésta no puede reducirse ni analizarse teniendo en mira sólo el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones.
A mayor abundamiento, se ha formulado el requerimiento de elevación a juicio por lo que restaría cumplir con algunas diligencias cuya producción no demorará más del tiempo necesario

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45778-00-CC/09. Autos: LÓPEZ SILVA, Mariano Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la defensa.
En efecto, el hecho por el cual el fiscal lleva adelante el proceso no resulta palmariamente atípico.
El Magistrado no ha basado su resolución en ninguna deficiencia de la imputación, sino en la mera evaluación de la entidad de una de las pruebas con que la fiscalía pretende sostener su acusación, lo cual constituye una apreciación inoportuna- por realizarse en forma previa al debate- del valor del test de alcoholemia para acreditar el hecho.
A mayor abundamiento, el requerimiento de juicio contiene un error material, pues pese a referir que el autor conducía con “mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido” –conducta imputada– se alude luego a “0.59 miligramos de alcohol por litro de sangre”, en lugar de utilizarse la expresión “gramos”, como lo establece la ley cuestión que deberá ser objeto de consideración en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48717-00/CC/2009. Autos: GOROSTIAGA, Luis Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPICIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL DE TRANSITO - TICKET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la excepción de falta de tipicidad deducida por la defensa.
En efecto, la formulación del hecho contenida en el requerimiento de juicio resulta, efectivamente atípica, ya que el Fiscal ha descripto el comportamiento que se imputa como el haber conducido un automóvil, en las circunstancias temporales y espaciales oportunamente precisadas, con una cantidad de alcohol por litro de sangre de “0,59 miligramos”, es decir, dentro de valores no alcanzados por la prohibición, que, en el caso, exige para su configuración una medida superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre (art. 5. 4. 4, párr. 1, Código de Tránsito y Transporte CABA), o su equivalente, 500 miligramos (art. 48, inc. a, Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449). Esta referencia no puede complementarse ni suplirse por la mera alusión, también contenida en el requerimiento, al hecho de haber conducido “con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido”, pues ésta no constituye un descripción de la conducta que habría realizado el autor, sino una mera reiteración de los términos de la norma (cfr. art. 111 CC).
Asimismo, esa formulación del hecho, tampoco puede completarse con ninguna otra referencia contenida en el requerimiento, ni en la prueba en que éste se sostiene, pues el ticket emitido luego del test de alcoholemia, en el que se indica un resultado de “0.59 POR MIL”, se expresa en términos tales que no ponen por sí mismos en evidencia el eventual carácter ilícito del comportamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48717-00/CC/2009. Autos: GOROSTIAGA, Luis Mario Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 07-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ALCANCES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES - ACCION PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CARACTER - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REQUISITOS - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En función de los artículos 206, 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, recibido el requerimiento de elevación a juicio, el Juez correrá el traslado respectivo a la contraria quien ofrecerá prueba y planteará las cuestiones a resolver antes del debate.
Ofrecidas las probanzas, en el marco de la audiencia del artículo 210 del citado Código, el "a quo" se pronunciará sobre la pertinencia de las mismas, siendo irrecurrible en dicha etapa el temperamento que recaiga a tal efecto.
En efecto, durante el transcurso del acto se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de avenimiento, y solicitar y resolver la suspensión de juicio a prueba.
En la esfera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme una lectura armónica-contextual de las prescripciones que en esta etapa fijan el objeto decisorio del judicante, entiendo que el contralor que el Magistrado debe efectuar sobre la encuesta previa -sin perjuicio de la facultad que poseen los sujetos contendientes de articular excepciones- lo es exclusivamente en la medida que de su contenido resulte palmaria y evidente la falta de materialidad de la conducta prohibida, de la participación del imputado, o que dicha incriminación se halle huérfana de todo sustento y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos probatorios, lo que obsta a la apertura del debate, en tanto la acusación, en este sentido, no está fundamentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa en los términos del inciso "c" del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, al ingresar al análisis de la totalidad de los "e-mails" y mensajes que supuestamente se habrían cursado las partes, y que la Defensa pretende que se efectúe en esta etapa preliminar del proceso, se impide considerar que la cuestión es patente, manifiesta o evidente; por lo que el tratamiento de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la excepción planteada imposibilita el progreso de la misma que, por su naturaleza, es de acogimiento excepcional ya que comporta un medio anticipado y anormal de conclusión del proceso.
El recurrente fundó su planteo en que se desprendería de las desgravaciones y transcripciones de los mensajes y comunicaciones agregados a la causa, la existencia de una relación amorosa entre las partes luego de finalizada la cual la imputada se habría visto afectada en lo más profundo de sus sentimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048660-04-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN EN AUTOS SAMPEDRO, Mariela Liliana Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-05-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa y sobreseyó al imputado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
En efecto, ha quedado probado, a partir de la propia denuncia de la querella, que la cuota alimentaria conformada por depósito de dinero en efectivo y algunos rubros a los cuales se comprometiera el demandado fueron cumplidos hasta el presente.
Ello así, ante la inexistencia de omisión alguna de medios indispensables para la subsistencia de los menores por parte del imputado, su conducta deviene atípica, toda vez que el nombrado ha asegurado con creces el sostén indispensable de sus hijos y que la conflictiva denunciada nada tiene que ver con un tema que se deba dirimir en sede penal.
Asimismo, tampoco se ha probado que los menores hayan sufrido afectación alguna o que hayan corrido peligro de lesión o abandono en relación a su educación, alimentación, vestido, salud, esparcimiento, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044260-00-00/10. Autos: S. D., T. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 17-05-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - OBJETO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto,la defensa interpuso su planteo luego de la formulación de la denuncia y antes de que el Fiscal determinara el suceso a investigar, y de este modo se carece del presupuesto normativo a partir del cual pueda formularse una excepción de atipicidad en los términos del artículo 195 inciso C del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se advierte que el representante del Ministerio Público Fiscal ha incumplido el mandato normativo del artículo 92 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto ordena que el Fiscal que decida actuar y no disponga el archivo de las actuaciones deberá dictar inmediatamente un decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34186-00/CC/2010. Autos: DEGREGORIO, Jennifer Josefina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-05-2011.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad articulada por la Defensa (art. 195 inc. "c" C.P.P.C.A.B.A) y sobreseer al imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la frase proferida por el encartado "ya te vas a arrepentir" no posee entidad suficiente como para vulnerar la libre formación de la voluntad de la víctima, quien fuera su hija menor de edad, toda vez que sus dichos no contienen ningún elemento concreto a partir del cual la menor pudiera atemorizarse o tener miedo, ni tampoco es posible vislumbrar el daño o lesión futura -en detrimento de un bien o interés de su persona- que sufriría; por lo que la mentada frase no posee entidad suficiente para constituir una amenaza en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Asimismo, obsérvese el contexto en el que aconteció el hecho, es decir, en el marco de una discusión conyugal en la cual la menor tomó intervención entre sus padres a los fines de finalizar la contienda que se suscitó en su presencia. Todo ello en un ambiente familiar caótico, de agresiones y gritos, al cual también se acercaron vecinos para intervenir y atenuar el conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48787-01-CC/10. Autos: A, V. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 22-06-11.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por atipicidad prevista en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma manifiesta, extremo que no se satisface en el "sub judice", atento a que de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad que se celebrara en primera instancia, surgen elementos que obligan a profundizar la investigación de los hechos constitutivos "prima facie" del delito de amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, y teniendo en cuenta las pautas referidas, no se aprecia en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal "a priori" respecto de ella. Por el contrario, se advierten sucesos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por atipicidad prevista en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la mentada excepción debe basarse en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad…”, es decir, el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no sucede en el caso, ya que la Defensa apoya el planteo liberatorio con el ofrecimiento de elementos de prueba con los que pretende demostrar que el comportamiento de su asistido no resulta constitutivo de delito, extremo que, contrariamente, conduce a la necesidad de desplegar actividad probatoria suficiente tendiente a determinar con la mayor precisión posible la verdad objetiva de lo ocurrido.
Asimismo, el marco conflictivo en que, según el Defensor, habrían tenido lugar las expresiones del imputado no obsta sin más la subsunción legal de su accionar en el tipo penal previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, sino que precisamente deberá ser materia de debate la determinación de si ese contexto (que eventualmente pueda ser probado en la audiencia) quitó a aquellas manifestaciones la necesaria capacidad objetiva para alarmar o amedrentar.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2011.

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DELITO DE DAÑO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REQUISITOS - TIPO LEGAL - DOLO - DOLO (PENAL) - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretención por atipicidad artículo 195 inciso C de la Ley Nº 2303 respecto al delito de daño.
En efecto, la evidencia del lugar de la lesión padecida por el imputado (nervio radial del antebrazo derecho) y que el vidrio afectado se encuentra en el sector del lavadero de vehículos, surge manifiesta la inexistencia del dolo en cuando a conocimiento y voluntad de la realización de los elementos del tipo objetivo.
A mayor abundamiento, si bien los artículos 1101 y 1102 del Código Civil sólo le asignan valor determinante a la sentencia recaída en sede penal con respecto a aquella que pueda dictarse en el fuero civil, de la documentación relacionada con el reclamo por accidente laboral acompañado por la defensa infiero que en ese ámbito no se tuvo por acreditada la existencia del dolo toda vez que, de otra manera, la aseguradora no habría resarcido al imputado por la incapacidad permanente que le ocasionó la rotura del vidrio en cuestión en su miembro superior derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 03-05-11.

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DELITO DE DAÑO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - DOLO (PENAL) - CULPA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa en los términos del artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad y sobreseer al encartado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, de la propia descripción de la conducta reprochada se advierte la particularidad del hecho endilgado: la rotura de un vidrio, mientras el imputado se encontraba trabajando, luego de haber sido notificado de una sanción disciplinaria, en medio de una reacción colérica de su parte (justamente motivada en dicha sanción), que inclusive resultó en la lesión de su brazo.
Son estas particularidades las que permiten advertir a todas luces la falencia cognitiva del imputado (y ello sin mencionar el aspecto volitivo del dolo, que menos aún se encuentra verificado). Ello por cuanto, en medio de ese estado de enojo o indignación del imputado, motivado en la notificación de una sanción disciplinaria en su lugar de trabajo, su conducta habría sido más bien producto de un exabrupto que de un accionar dirigido a romper el vidrio de la empresa, más aún cuando dicha rotura le generó una lesión en “su” “propio” brazo.
Dicha falencia cognitiva excluye claramente el dolo penal y, no encontrándose previsto el daño culposo en el Código Penal, corresponde finalizar aquí el análisis típico sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa, la que se funda en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, entiendo que habiendo más pruebas que producir y no surgiendo, desde mi punto de vista, que la atipicidad sea manifiesta, se debe dilucidar la cuestión en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - VISTA A LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que sobreseyó a la imputada en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal, en virtud de lo nombrado en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por atipicidad manifiesta de la conducta imputada.
En efecto, si bien no escapa a este Tribunal el modo en que fue resuelta la cuestión por el Juez de grado al momento de llevarse a cabo la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, siendo que en el caso podría haber ampliado el objeto de la audiencia y correr vista a las partes (art. 197 del CPPCABA), lo cierto es que su decisión resulta acertada y ajustada a derecho, por cuanto la atipicidad de la conducta reprochada a la imputada resultaba patente y, el Juez, en su función jurisdiccional, tiene la obligación primaria de realizar la subsunción legal de los hechos que llegan a su conocimiento, de modo tal de determinar si se esta frente a una conducta penalmente relevante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003569-00-00/10. Autos: NIETO, INES CARMEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-05-11.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO - VISTA A LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que sobreseyó a la imputada en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal, en virtud de lo nombrado en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por atipicidad manifiesta de la conducta imputada.
En efecto, si bien el Ministerio Público Fiscal fundo su apelación en que el Juez de grado tomó la decisión de oficio y sin escuchar a las partes, lo cierto es que ese derecho al contradictorio al que alude, opera como garantía del derecho de defensa en juicio, garantía que no se ha visto vulnerada en este caso por cuanto la Defensa no se ha visto agraviada por la decisión del "a quo".
Asimismo, la Fiscalía no logró demostrar en qué hubiese cambiado la suerte del proceso de haberse ampliado el objeto de la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de la cual se dictara la resolución atacada, siendo insuficiente la mera mención a que se han vulnerado garantías constitucionales -debido proceso, principio de legalidad procesal y acusatorio-, en tanto no señaló el perjuicio concreto provocado por el acto atacado de nulidad.
A mayor abundamiento, cabe recordar que no es suficiente la mera infracción formal sino que, la indefensión, entendida constitucionalmente, debe producir el efecto material de indefensión (Tribunal Constitucional Español, 366/1993-13-12.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003569-00-00/10. Autos: NIETO, INES CARMEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la excepción por atipicidad prevista en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad deducida por la Defensa.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa no es posible descartar absolutamente, en esta incipiente etapa de de investigación, la tipicidad de la presunta conducta delictiva, máxime teniendo en cuenta que se encuentra pendiente un peritaje que deberá ser realizado por un agrimensor, que en definitiva, aportaría datos mas certeros a fin verificar la posible ocupación indebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-06-2011.

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USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción por atipicidad contemplada en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad deducida por la Defensa.
En efecto, es atinada la cita doctrinaria que efectúa la Defensa de la opinión del profesor Donna - criterio que comparto - al entender que el cercar un lote ajeno, que es en definitiva la conducta que aquí se indaga, no permite la subsunción típica del delito imputado por no ser este uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal, conforme la interpretación que de la expresión “por violencia” ha efectuado la Sala III de este Tribunal cuando la integrara el suscripto, el 2 de diciembre de 2010, al resolver la causa Nº 5469/09 “Uchupomo Paolmino Marcos Antonio s/usurpación (art. 181 inc. 1 del Código Penal)”, a cuyos fundamentos me remito. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar inadmisible la excepción por atipicidad interpuesta en tanto no se ofreció prueba en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de la redacción escogida por el legislador local en el mencionado artículo se desprende que la inadmisibilidad allí prevista recae sobre el ofrecimiento de prueba. Nótese que cuando la excepción se basa en una cuestión de puro derecho es absolutamente innecesaria la producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0061587-01-00/10. Autos: BIANCHI, FERNANDO JAVIER y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 07-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CERRADURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de atipicidad manifiesta presentada por la defensa (art. 195 C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, de la descripción de la conducta escogida por el titular de la imputación no se advierte que la atipicidad de la conducta o la falta de participación en ella, aparezcan de forma manifiesta, evidente o indiscutible. Los hechos encuadran jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa instructoria, en las previsiones del artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
A mayor abundamiento, el cambio de cerradura (en este caso del candado y cadena de la puerta de ingreso) es sin duda alguna el supuesto más usual de usurpación y está equiparado a la “violencia” en cuanto a su modo comisivo. En este sentido la jurisprudencia sostiene que “El cambio de cerradura es equiparable a la violencia señalada por el inciso 1, artículo 181 del Código Penal, adhiriendo a las conclusiones de Soler, que expresa que "la ley no distingue forma alguna de violencia, de manera que está comprendida a la que se ejerce sobre las personas o sobre las cosas, la violencia física efectiva o tácita" (CNCrim, Sala VII, “Torres, Marta s/ usurpación de inmueble”, del 4/11/97).
De hecho, todas las cuestiones que intentan introducir los recurrentes se centran en una discusión sobre la naturaleza del hecho, ya que consideran que no se configura el modo comisivo “violencia” que requiere el tipo penal.
En base a ello y descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad y la autoría de los presuntos intervinientes, tal como lo afirma el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43370-01-CC/10. Autos: S. P., M. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CERRADURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de atipicidad manifiesta presentada por la defensa (art. 195 C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, la fuerza ejercida contra la puerta de un inmueble– para cambiar el candado y la cadena- no permite la subsunción típica del delito imputado, por no ser este uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal, conforme la interpretación que de la expresión “por violencia” ha efectuado la Sala III de la Cámara que integro el 2 de diciembre de 2010 al resolver la causa Nº 5469/09 “Uchupomo Paolmino Marcos Antonio s/usurpación (art. 181 inc. 1 del Código Penal”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43370-01-CC/10. Autos: S. P., M. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar inadmisible la excepción por atipicidad interpuesta en tanto no se ofreció prueba en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de la redacción escogida por el legislador local en el mencionado artículo se desprende que la inadmisibilidad allí prevista recae sobre el ofrecimiento de prueba. Nótese que cuando la excepción se basa en una cuestión de puro derecho es absolutamente innecesaria la producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0061587-01-00/10. Autos: BIANCHI, FERNANDO JAVIER y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 07-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta interpueta por el Defensor Oficial.
En efecto, el abollar el parante de un transporte público y romper su vidrio lateral con una baldosa constituye un ataque serio a la propiedad y genera un perjuicio cierto y considerable al damnificado. En este sentido se ha expedido la Sala VII de la CNCC al sostener que arrojar una piedra contra un vehículo de pasajeros y dañar aquél transporte constituye delito (“Vargas, Roberto C.”, rta. el 27/5/92”). Ello así, corresponde concluir en esta etapa preliminar del proceso, que se afectó el bien jurídico protegido, como es la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24343-01-00/10. Autos: BELTRAN, Rodrigo Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-08-2011.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta interpuesta por el Defensor Oficial.
Sin perjuicio de ello, la supuesta producción de daños en un micro de transporte público de pasajeros, no constituye la figura calificada del delito de daño de los tipificados en el inciso 6 del artículo 184 del Codigo Penal ya que el ómnibus en cuestión no es un bien de dominio estatal.
Asimismo, en éste sentido ha resuelto la Sala III de ésta Cámara -donde me desempeñé durante el pasado año 2010 -en la causa “GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL s/ Infr. Art. 183, Daños – CP (causa Nº ” 59930-01-00/09)”, el 18 de mayo del año indicado a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24343-01-00/10. Autos: BELTRAN, Rodrigo Nicolás Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-08-2011.

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DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta interpuesta por el Defensor Oficial.
En efecto, el abollar el parante de un transporte público y romper su vidrio lateral con una baldosa constituye un ataque serio a la propiedad y genera un perjuicio cierto y considerable al damnificado.
Ello así, corresponde rechazar el agravio de la defensa que sostiene que no se encuentran reunidos los elementos del tipo objetivo del inciso 6 del artículo 184 del Código Penal porque - a su juicio - no está acreditada la producción del daño con la virtualidad suficiente para asegurar el detrimento en la materialidad o utilidad del transporte público y cita para ello el Código Penal comentado del Dr. D’Alessio, en el cual se resalta que “esas acciones deben ocasionar un perjuicio más o menos perdurable para la cosa en sí: si sólo importan alteraciones pasajeras o fácilmente eliminables, no llegan a alcanzar la tipicidad”.
Es dable expresar que esa referencia a la que alude el apelante hace mención a la falta de configuración del tipo objetivo en cuestión cuando se trata de alteraciones a la cosa que sean fácilmente eliminables, tales como ensuciar con tiza una pared y no a otros casos en que si bien el daño del bien no es permanente se requiere que sea arreglado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24343-01-00/10. Autos: BELTRAN, Rodrigo Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción por atipicidad de la conducta imputada; y en consecuencia, disponer el archivo y sobreseer al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, CPCABA).
En efecto, las amenazas proferidas no produjeron amedrentamiento en la denunciante, ni afectó la libertad psíquica de la misma por lo que la conducta resulta atípica por falta del tipo objetivo.
La figura penal en trato protege la libertad psíquica de las personas, que se traduce en el derecho a su tranquilidad espiritual y que les permita reflexionar y determinarse conforme a su libre voluntad, sin ninguna clase de temores, condicionamientos o trabas (conf. Nuñez, Ricardo, Manual de derecho penal, Parte especial, Letner, Cordoba-Buenos Aires, 1976).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005081-01-00/11. Autos: OJEDA EDUARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 18-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hace lugar a la excepción por atipicidad por defecto en la pretensión del Ministerio Público Fiscal, debido a que la atipicidad no parece ser manifiesta como pretende la Defensa.
En efecto, el Sr. Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio atribuyéndole a la imputada la conducta que fuera calificada dentro del delito de ejercicio ilegal de la medicina .
Si bien el Sr. Defensor plantea que su asistida no realizaba en modo alguno un tratamiento curativo ni tuvo intención de desviar de la asistencia médica correcta u oficial, más allá que el Sr. Fiscal de grado deberá acreditar en el debate lo contrario, tales circunstancias son cuestiones probatorias, ajenas a la excepción planteada.
Algunos autores, incluso, sostienen que la conducta encuadra aún si de forma indirecta se puede desviar a eventuales pacientes de un tratamiento idóneo (D´Alessio, Andrés José – Director-, CODIGO PENAL –Comentado y Anotado-, Parte Especial, LA LEY, pg. 661).
Asimismo, cabe mencionar que la entrega de una sustancia para ser ingerida por el menor aún con fines sedativos -pues la madre del infante manifestó que el líquido fue adjudicado para ayudarlo a estar tranquilo-, no puede quedar descartada, por el momento, de la subsunción legal, máxime teniendo en cuenta que de la pericia obrante en la causa surge que el gotero contenía alcohol etílico, cuya consecuencia para la salud de un niño de 7 años no resulta inocuo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54752-00/10. Autos: PEREZ FONSECA, Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2011.

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hace lugar a la excepción por atipicidad por defecto en la pretensión del Ministerio Público Fiscal, debido a que la atipicidad no parece ser manifiesta como pretende la Defensa.
En efecto, el Sr. Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio atribuyéndole a la imputada la conducta que fuera calificada dentro del delito de ejercicio ilegal de la medicina .
En cuanto a la “habitualidad” que requiere la norma como parte del tipo penal –cuestionada por la Defensa-, cabe expresar que el Sr. Fiscal de grado en el requerimiento de juicio aclaró que si bien las presentes actuaciones surgen como consecuencia de un solo hecho en concreto, la conducta endilgada –en principio y sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal de mérito sobre el fondo- era realizada de manera “habitual” por la imputada, según las probanzas que expuso en la pieza procesal.
La jurisprudencia ha señalado que “La habitualidad que requiere la figura de prescripción y administración de medicamentos prevista en el artículo 208 inciso 1 del Código Penal se configura por la concurrencia de numerosas personas y la persistencia temporal en el lugar en el cual tales actividades eran desarrolladas por el sujeto activo” (CODIGO PENAL, Comentado y anotado, Director: Andrés José D’Alessio, LA LEY, Tomo II, pg. 1006).
Finalmente, cabe mencionar que concluir en esta etapa del proceso, que no se afectó el bien jurídico protegido, como es la salud pública, sin siquiera haber escuchado a la madre de la víctima ni el resto del material probatorio, resulta prematuro, pues la audiencia de excepción prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por la finalidad que persigue, no permite la valoración de la prueba propia del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54752-00/10. Autos: PEREZ FONSECA, Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2011.

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de las presentes actuaciones de acuerdo al artículo 72 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad y el sobreseimiento de la imputada del delito de ejercicio ilegal de la medicina .
Sin perjuicio de la nulidad decretada, debo mencionar ciertas cuestiones respecto de la tipicidad de la conducta, como corolario del principio de legalidad; y considerando que mis colegas no han considerado la atipicidad de aquélla.
Ahora bien, se ha sostenido que la acción típica del artículo 208 inciso 1 del Código Penal “consiste en anunciar, prescribir, administrar o aplicar en forma habitual los elementos mencionados en el tipo.
Lo que se prohíbe es la realización de actos propios de las ciencias médicas destinadas al tratamiento de enfermedades, sea que se administren o no medicamentos” (CODIGO PENAL, Comentado y anotado, Director: Andrés José D’Alessio, LA LEY, Tomo II, pg. 1005).
Sobre esta base, cabe mencionar que de la narración de de la presunta “víctima” se desprende con claridad que en modo alguno la sustancia entregada pretendió tratar la enfermedad que aquejaba al niño sino “ayudarlo a estar tranquilo”, sin por ello interferir con el tratamiento médico que no se le indicó abandonar ni reemplazar.
Dentro de ese testimonio, a preguntas del Sr. Juez de Instrucción, se aclaró que nunca dijo que era médica y que usaba sólo productos naturales.
Por tanto, no se encuentran reunidos elementos como para asegurar que el objetivo de la imputada era obstruir el tratamiento médico al que venía siendo sometido el niño o tratar de algún modo alternativo su dolencia, que no dejó de ser tratado por médicos en ningún momento.
Sobre esta base considero que la conducta supuestamente realizada por la imputada también resulta atípica, a la luz del citado artículo.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54752-00/10. Autos: PEREZ FONSECA, Alejandra Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción por atipicidad interpuesta por los letrados patrocinantes de la imputada y, en consecuencia, dispuso proseguir con la tramitación del proceso (arts. 195 inc. “c” y 197 del CPPCABA).
En efecto, la excepción formulada no se vincula -en forma manifiesta- con un defecto de la pretensión acusatoria, como debe exigirse para que ella sea procedente, sino que se relaciona con la presunta escasez de elementos de cargo por parte de la fiscalía para sostener la imputación efectuada.
Así las cosas, no es la oportunidad procesal para realizar una confrontación del plexo probatorio en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y de la defensa, siendo la etapa del contradictorio el lugar propicio para contrarestar el reproche indilgado y desentrañar los aspectos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39563-00-CC/2009. Autos: RESPONSABLE HOGAR DEL HUERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - NULIDAD - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que resolvió tener por desistida la excepción de falta de acción incoada por la Defensa y disponer se lleve a cabo la audiencia en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien la práctica y razones de economía procesal indican que frente al planteo de excepciones al momento de correr la vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal Local, ellas sean tratadas en la audiencia fijada para resolver sobre la prueba; ello debió ser notificado a las partes. La Jueza de Grado no ha dado fundamento alguno para tener por desistida la excepción planteada, a lo que se suma que no hay norma jurídica alguna en el orden procesal local que ampare su decisión.
La función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, verificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del mismo (Causa Nº 9414-00-CC/ 08 “Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos CC”, rta. el 17/9/2008; Nº 31464-00- CC/2008 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/2009; Nº 55832-00-CC/2010 “Maciel, Jorge Hernán y otro s/ Ley Nº 14346- Apelación”, rta. El 1/4/2011; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00/11. Autos: Cuellar, José Leonel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-08-2011.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, el recurrente sostuvo que dada la ausencia del carácter de poseedora de la querellante, el despojo de la posesión no puede verificarse.
Ello así, no compartimos la interpretación que postula la Defensa, en cuanto a que dada la ausencia de carácter de poseedora de la querellante, el despojo de la posesión no puede verificarse, puesto que si consideraba que la querellante no tenía ningún derecho sobre el bien y que se valió de artilugios para despojarlo a él (el imputado), más allá de los dichos entre las partes, debió acudir a la justicia a tales efectos, siendo el debate con su amplia producción probatoria la etapa pertinente para que las partes expongan sus posturas.
Por otro lado, es dable mencionar que gran parte de la doctrina considera que “la violencia es tanto la vis física que el agente despliega sobre las personas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que pueden oponer a la ocupación, como la fuerza que despliega sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva (p .ej., cambiar las cerraduras o colocar una cadena con candado en la puerta de ingreso); se ha ampliado el concepto hasta definir que `hay violencia...cuando la oposición asuma entidad como para representar, aun de manera tácita pero seria, un anunciado despliegue de energía, humana o de otra índole, que signifique su real amenaza, o haga presumirla con visos de verosimilitud’” (D’Alessio, Andrés José- Director- Divito Mauro A.- Coordinador, “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado”, Tomo II, La Ley, 2ª edición, 2009, pág. 825) (el destacado
es propio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4551-00-CC/09. Autos: CABRERA VÁZQUEZ, Julio César Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara abstracto el tratamiento de las excepciones de falta de participación (artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad) plantadas por la Defensa.
En efecto, la anulación de la requisitoria de juicio no obstaba al análisis de las presentaciones pues en todos los casos las excepciones habían sido interpuestas con anterioridad a la formulación de dicha pieza, ya sea ante la sede fiscal o en el juzgado, y en virtud de las imputaciones realizadas durante las audiencias previstas en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58690-00-CC/2009. Autos: FELDMAN, Germán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa.
En efecto, la defensa ha limitado su actuación en la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a reproducir verbalmente los argumentos que no representan más que un mero desacuerdo con las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de juicio; y son éstos, los mismos argumentos que luego trasladó a su recurso de apelación los que tampoco trasuntan una crítica razonada de la resolución que ataca.
Así las cosas, el estado en que se encuentran las actuaciones, no es posible dirimir esta clase de cuestiones, resultando necesario para ello la realización del debate oral, ya que en relación a la inexistencia de los llamados telefónicos, no se ha producido prueba alguna en la audiencia del artículo 197 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que amerite su tratamiento en forma previa a la celebración del juicio oral solicitado por la fiscalía.
Resulta, entonces, imperiosa la producción de la prueba así como también escuchar a las partes en función de aquélla a los efectos de determinar si esos llamados telefónicos realmente existieron o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055067-01-00/10. Autos: G., H. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 25-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa.
En efecto, para que proceda esta excepción resulta ineludible que sea manifiesta. Si no fuera así, estaríamos ante el tratamiento de cuestiones ajenas al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propias del debate vinculado con las cuestiones de fondo.
A mayor abundamiento, el “a quo” ha motivado acabadamente su decisión, conforme las reglas de la sana crítica, en el marco de la normativa aplicable, postulando acertadamente que, atento lo incipiente de la investigación llevada a cabo, resulta prematuro pronuciarse sobre el planteo defensista, debiendo abordarse en el marco en que se pueda ser discutido plenamente con mayores elementos que conadyuven a su dilucidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055067-01-00/10. Autos: G., H. P. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que declara inadmisible la prueba ofrecida por la Defensa para sustentar su planteo de excepción en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la defensa se limita a detallar las cuatro personas cuyo testimonio ofrece, sin formular consideración alguna en relación a lo que se proponía demostrar con cada una de ellas. Ello así, el agravio de la defensa es aparente, pues no ha demostrado la necesidad de contar con los testimonios ofrecidos para sostener su planteo de excepción, ya que no ha expresado al momento de ofrecerlos su utilidad y su pertinencia.
El legislador local ha previsto excepciones que pueden plantearse anticipadamente al debate, las que de tener favorable acogida culminaran con un auto desincriminatorio, estas han sido reguladas taxativamente en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en su inciso c) regula un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, entre otras. Para que proceda la excepción debe ser, como la propia norma lo establece “manifiesta”, es decir que surja palmariamente de la descripción de los hechos que este no configura un delito o que con la realización de un número acotado de pruebas, pueda arribarse a dicha conclusión, ya que de lo contrario, rige la regla general que es la realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060952-00-00/10. Autos: IOMMI, NAHUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 27-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN LEGAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DEFENSA DE FONDO - CUESTION DE PURO DERECHO - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A diferencia de lo reglado actualmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, las excepciones se interponen en forma previa y por separado del escrito de contestación de demanda, dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda o reconvenir que, es de sesenta días.
Cabe tener en cuenta, asimismo, que el Código Civil contiene una excepción a este principio al disponer que “la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla -artículo 3962 del Código Civil.- de modo que el demandado puede interponer la excepción de prescripción aún después de vencido el plazo de quince días previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es que, en lo que respecta a la excepción en análisis -prescripción liberatorio o extintiva-, la misma puede ser opuesta no sólo como excepción sino como defensa de fondo en la contestación de demanda. Sólo es procedente un pronunciamiento previo sobre la cuestión, cuando pueda ser resuelta como de puro derecho, es decir, que no sea necesario el análisis de los presupuestos fácticos para la elucidación de sus extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28323-0. Autos: BRUNELLI ANTONIETA SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DOLO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de atipicidad.
En efecto, los hechos encuadran jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa investigativa, en las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal. En base a ello y descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad y la autoría del presunto interviniente.
Asimismo, en principio y en cuanto a la atipicidad de las presuntas amenazas, es claro que en esta etapa del proceso no es posible tener por cierta la falta de adecuación de la conducta al tipo.
Es decir, la existencia de dolo en la acción que habría realizado el imputado se trata de una cuestión fáctica, sustentada en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquella conducta, así es que será una materia que deberá debatirse y probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio. Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la pretendida atipicidad de la conducta requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49566-01-CC/10. Autos: Gargiulo, Adrián Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONCEPTO - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21279-01-00/11. Autos: Barbero, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para que proceda la declaración de atipicidad en la etapa investigativa del proceso, resulta ineludible que ella aparezca manifiesta (causas Nº 49566-01-CC/10 “Incidente de apelación en autos Gargiulo, Adrián Emanuel s/infr. art. 149 bis CP -Apelación”; Nº 181-01-CC/05 “Incidente de apelación en autos Biera, Mario Abelardo s/ infr. art. 83 CC”, rta. el 04/08/05; Nº 13435-03-CC/06 “NN (Formoapuestas) s/ infr. arts. 116 y 117 CC - apelación”, rta. el 04/12/06; Nº 24011-01- CC/08 “Incidente de apelación en autos Galván, Stella Gladys s/art. 181 inc. 1 CP”, rta. el12/11/08, entre tantas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21279-01-00/11. Autos: Barbero, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción por atipicidad articulada por la Defensa.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (artículo 111 del C.C.) no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible.
Asimismo, las constancias aunadas hasta el momento imprimen al caso los elementos necesarios (acta contavencional, constancia de medición de alcohol en sangre, etc.) para profundizar la investigación del hecho con miras al debate oral que no sólo enfrente a las partes en su contradicción respecto de los elementos de prueba a reunir, sino, sobre todo, respete el principio de inmediatez en el análisis de dichas conclusiones. Principio, que al tener por protagonista al juez, garantiza acabadamente aquellas garantías traídas a colación por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21279-01-00/11. Autos: Barbero, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al cuestionamiento dirigido contra la tipicidad del comportamiento en cuanto considera la Defensa que las amenazas se habrían producido en un contexto de discusión que le habría restado la entidad necesaria para ser considerada como el anuncio serio de un mal, tornándola en un mero exabrupto.
En efecto, aun cuando el comportamiento del imputado pudiera haber encontrado motivación en su enojo inicial con el colectivero que no le permitió viajar sin abonar su pasaje, lo cierto es que los actos intimidantes se desarrollaron a lo largo de un extenso trayecto del recorrido del colectivo lo que da cuenta del distanciamiento existente entre la situación que pudo haber generado una reacción irreflexiva por parte del imputado y que hubiera podido ser considerada como un mero exabrupto espontáneo, y la actitud intimidante sostenida a lo largo de todo ese recorrido, reforzada además por el empleo de un cuchillo, todo lo cual permite afirmar el carácter serio del mal anunciado y, con ello, la tipicidad de la amenaza.
Todo ello se reafirma además con el efectivo temor generado en la víctima, que detuvo el colectivo para dar intervención a la policía y poner coto a esa situación y que hasta condicionara su voluntad de denunciar lo ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2011.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA DE JUGUETE - ARMA SIMULADA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa en orden a la contravención prevista en el artículo 85 de la Ley Nº 1472.
En efecto, conforme se desprende del acta contravencional y de lo manifestado por el titular de la acción en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad –de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12-, que el objeto secuestrado se trata de una réplica de un arma de fuego, de material plástico y color negro.
Conforme lo hasta aquí expuesto, cabe preguntarse si una réplica de un arma de fuego de material plástico puede ser considerada un arma no convencional y consideramos que la respuesta es negativa.
Ello así ya que, no es un dato menor, que el proyecto de la Ley Nº 1472 disponía en su artículo 88 que “Quien porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, réplica de arma de fuego que tenga la apariencia, forma y configuración de ésta, es sancionado/a con multa de 600 a 2.000 pesos o 3 a 10 días de arresto”, norma que no fue aprobada en el debate parlamentario de fecha 23 de septiembre de 2004, por no alcanzar la mayoría necesaria.
Es decir que el legislador había previsto un figura especifica para la conducta endilgada en autos, circunstancia que refuerza nuestro convencimiento de que la misma no encuentra adecuación típica en el artículo 85 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037449-00-00/11. Autos: TEJERINA, JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 22-12-11.

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AMENAZAS - TELEFONO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia del hecho y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, puede desprenderse de la causa un contexto de conflictividad familiar complejo - al que luego se adunó la disputa por la tenencia de la hija menor de la pareja, en virtud de lo cual interviniera la Justicia Civil- y lo cierto es que en relación al hecho, en particular por las presuntas intimidaciones proferidas vía telefónica, no obra en este marco prueba de solidez suficiente sobre el punto ni se advierte que se hubiera ofrecido otra distinta a fin de ser producida en la audiencia de juicio.
Asimismo, no escapa la difícil comprobación que puede tener un suceso de este tipo, máxime cuando es realizado, vía telefónica, mas dicha orfandad no puede traducirse en el desarrollo de un juicio oral contra el encartado como lo preende la fiscalía.
Ello así, se cuenta con la solitaria versión del suceso realizada por la presunta víctima, la que por lo demás, se contrapone al descargo brindado por el encartado, sin que se vislumbre la posibilidad de adicionar algún elemento de convicción que razonablemente pueda sustentar la hipótesis acusatoria relacionada a este extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40343-00-CC/2010. Autos: R., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-12-2011.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - FINALIDAD DE LA LEY - SEGURIDAD SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, no coincidimos con la Defensa en cuanto a que la tenencia de un arma de fuego de uso civil secuestrada sin proyectiles no alcanza para configurar los elementos requeridos en el injusto previsto y reprimido en el artículo 189 bis inciso 2º párrafo 1º del Código Penal. Ello, en razón de que consideramos que si un arma es apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana (conf. Causa Nº 088-00-CC/2006 “Fast Wouterlood, Federico Gastón s/art. 189 bis CP”, rta. el 03/7/06; Nº 1792-CC-00/2006 “Aldao, Mauricio Angel s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 02/3/07) por lo que el hecho de que la misma se encontrara descargada, si bien repercute en que no pueda ser utilizada en forma inmediata no impide la subsunción legal en el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego.
Por otra parte, y en cuanto a la ausencia de lesividad y afectación al bien jurídico protegido a la que hace referencia la Defensa, cabe mencionar que, como se ha expresado en anteriores precedentes, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Causa Nº 382-01- CC/2004 “Incidente de nulidad en autos Rodríguez, Sebastián Rodrigo s/inf. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 10/2/05; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19574-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Guzmán, Sabrina Belén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad solicitada por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer a la imputada de los hechos que se investigan en autos.
En efecto, el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, resulta una conducta atípica por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19574-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Guzmán, Sabrina Belén Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de todo lo actuado y apartamiento de la Magistrada de grado opuesto por la Defensa, quien entiende que la Sra. Jueza "a quo" se alejó del trámite establecido en los artículos 195 y concordantes de la Ley Nº 2303.
En efecto, hemos afirmado que en razón de que la Ley Nº 12 no prevé el mecanismo específico para articular excepciones, corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal, conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional y artículos 195 subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad (Causa nº 58690-00-09 carat. “Felman, Germán s/ inf. art. 82 CC – Apelación, rta. el 20-10-11; nº 10804-00-00/2011, carat. “Núñez Huaman, Carlos Alberto s/infr. art. 83,CC”, rta. el 24-10-11, entre otras).
Sin embargo, la Jueza de grado se apartó de esas normas y resolvió sin llevar a cabo la audiencia prevista por el artículo 197 de la Ley Nº 2303. Pese a ello, invalidar el pronunciamiento por inobservancia de la ley procesal aplicable importaría tanto como decretar la nulidad por la nulidad misma, pues no se ha afectado el derecho de ser oído y el derecho de defensa en juicio de las partes, ya que tanto la Defensa como el Ministerio Público Fiscal volcaron en sus respectivas presentaciones los motivos por los cuales debería por un lado, hacerse lugar a las excepciones interpuestas y por otro, diferir su tratamiento para el momento del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9788-00/CC/2010. Autos: VERGARA ARIZAGA, CHRISTIAN EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En efecto, la cuestión de la prescripción fue debidamente introducida por la demandada ante el Juez. La ineficacia del planteo como base del rechazo de la acción se produce por la falta de conocimiento por parte de la actora de que la prescripción (y la falta de legitimación pasiva) integraban la litis y, naturalmente, por la imposibilidad de haber invocado las razones que hubiera considerado al respecto.
La lesión al derecho de defensa, en suma, se produjo por la falta de correspondencia entre la dirección de la causa, y el contenido de la sentencia pues el a quo omitió anticipar a las partes el contenido sobre el cual decidiría la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
Esa desconexión refleja una transgresión a los principios de bilateralidad y congruencia, que deben guiar todo proceso y las decisiones que en su marco se adopten.
Si bien en el caso, la prescripción formó parte de los planteos de la demandada, fue el propio juez el que excluyó su tratamiento en el curso de las actuaciones; o, al menos, quien con su proceder generó la convicción de que la cuestión había sido excluída y, en definitiva, impidió al aquí recurrente advertir que la defensa seguía viva por no haber sido diferida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En otras palabras, pese a haber sido planteada por la demandada, no formaba parte de la relación procesal conforme a la cual los jueces deben resolver, sin omisiones ni demasías decisorias.
Así las cosas, sólo cabe concluir que la decisión de la magistrada de calificar las defensas como “de previo y especial pronunciamiento”, considerarlas –consecuentemente- extemporáneas, y por ello, generar convicción acerca de su exclusión, le impidió a la actora ejercer su derecho de defensa en relación a lo que luego constituyó el fundamento exclusivo y excluyente de la decisión de fondo. Por ello, provocó un perjuicio contrario a la garantía de defensa en juicio y al debido proceso garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA


En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que convirtió en prisión preventiva la detención que pesaba sobre el encartado (arts. 169 y sgtes. CPPCABA, 150 y 183 del Código Penal).
En efecto, en cuanto al requisito “fumus bonis iuris” el Sr. Defensor alegó que las conductas atribuidas a su asistido eran atípicas, por lo que no hallándose afirmado el primer nivel de análisis no podía avanzarse en un temperamento de encierro cautelar como el resuelto.
En relación con la materialidad del reproche, y en atención a la provisoriedad de la etapa en que transita el legajo, es dable señalar que con los elementos de cargo colectados -cuya justipreciación global realizara correctamente el Juez de grado ha logrado acreditarse de manera suficiente el evento y la responsabilidad del encartado en él.
Asimismo, los extremos señalados por la Defensa para sostener la atipicidad de las conductas achacadas a su asistido, esto es, si el vidrio de la puerta siniestrada podría hallarse roto con anterioridad, o que la finca estaba deshabitada, son cuestiones de índole fáctico-probatorias que quedarán sujetas al debido examen y contradicción en la oportunidad procesal pertinente, pero que al momento no surgen palmarias a fin de afirmar la atipicidad del accionar. Por el contrario, se advierte que los elementos habidos abonan la tesis de la acusación.
A mayor abundamiento, a efectos de afirmar el peligro de fuga juzgado por el Magistrado han de apreciarse los siguientes aspectos objetivos: las causas registradas y tramitadas respecto del imputado las que, sin perjuicio de que a la fecha las sanciones allí aplicadas se hallan vencidas, impiden que en el supuesto de recaer condena en el presente caso ésta pueda ser dejada en suspenso, en atención a las reglas y plazos prescriptos por el artículo 27 del Código Penal. Se advierte también los diversos nombres que el encartado registró en el proceso del Tribunal Oral Criminal, a fin de impedir su debida identificación, extremo que fue valorado negativamente por esta Sala en anteriores pronunciamientos. Tampoco posee arraigo, habida cuenta de que el imputado el momento de la detención denunció que residía en la calle en un domicilio que, sin perjuicio de la confusa constatación que se pretendió realizar, luego el nombrado se desdijo en la audiencia informando que hacía tiempo no vivía más allí, que era el lugar donde viviera su padre con anterioridad.
Por lo expuesto, las pautas objetivas aquí valoradas permiten presumir fundadamente que de recuperar su libertad, el imputado intentará eludir el accionar de la justicia (arts. 169 y 170 del C.P.P.C.A.B.A.), poniéndose en serio riesgo el desarrollo del juicio en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad opuesto por la Defensa, en la presente causa en la que se investiga la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, sostiene el recurrente que las frases proferidas por su asistido habían tenido lugar en un contexto de suma conflictividad, la que produjo un estado de ofuscación en el encausado, quien se encontraba hospedado en un nosocomio debido a una intervención quirúrgica, y ante una desatención médica por parte de las denunciantes en ocasión en que el imputado solicitara a las mismas dicha atención.
Ello así, la Magistrada de grado, al rechazar la excepción opuesta por la Defensa, observó una “contradicción en el objeto” y afirmó que “si la atipicidad es palmaria no es necesario reforzarla con ninguna prueba”.
Ahora bien, mas allá del acierto o error de aquella apreciación y de que, tal como sostiene la Defensa, nuestro sistema procesal penal admite el aporte de prueba, sin excluir excepción alguna respecto de tal facultad, conforme lo establece el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se trata de una mera observación en relación al planteo efectuado y que, en el marco de la sustanciación del instituto, la Defensa no se ha visto impedida de ejercer derecho alguno ya que, en efecto, solicitó se tenga en cuenta el descargo presentado por el imputado como así también la historia clínica oportunamente aportada.
Es decir que la Magistrada le ha dado un correcto tratamiento al planteo, de conformidad con lo exigido por la norma contenida en el artículo 197 de la Ley Nº 2303, para concluir en una decisión contraria a la solicitud de esa parte y basada en que la pretendida atipicidad no contiene la calidad de “palmaria” que le exige el mentado artículo.
Ello así, en atención a la conducta tal como fuera descripta y a la demás prueba colectada, no aparece de manera evidente la falta de adecuación típica, requisito necesario para la procedencia del instituto. En realidad, no se alega la atipicidad sino la justificación o eventual disculpa de la conducta en base a hechos que corresponderá valorar oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-00-CC/2011. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de participación criminal opuesto por la Defensa, en la presente causa en la que se investiga la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, sostiene el recurrente que las frases proferidas por su asistido habían tenido lugar en un contexto de suma conflictividad, la que produjo un estado de ofuscación en el encausado, quien se encontraba hospedado en un nosocomio debido a una intervención quirúrgica, y ante una desatención médica por parte de las denunciantes en ocasión en que el imputado solicitara a las mismas dicha atención.
En efecto, se agravia el defensor por el rechazo de la excepción de falta de participación criminal planteada en el entendimiento de que su defendido actuó en un estado de necesidad justificante en los términos del artículo 34 del Código Penal.
Plantea que el criterio adoptado según el cual el estado de necesidad justificante con que habría obrado su asistido no pueda ser discutido en el marco de una excepción de falta de participación criminal, resulta erróneo, ya que restringe indebidamente los alcances del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asimismo, que la falta de participación criminal hace referencia a cualquier tipo de causal que, aun existiendo participación física del imputado en un contexto determinado excluya la responsabilidad por el hecho atribuido.
Ello así, más allá del nombre o del encuadre jurídico que se le otorgue al planteo, asiste razón a la Jueza en cuanto a que se trata de cuestiones que deben ser probadas en la etapa de debate, momento en el que serán oídas las partes y en el que se podrían, eventualmente, acreditar los extremos alegados; pues la circunstancia vinculada con que la conducta del imputado se encontraba justificada por el orden jurídico toda vez que el mal que pretendía evitar el imputado era inminente y que tendían a evitar uno mayor, como así también todas aquellas relacionadas con el estado su estado de salud y la supuesta falta de atención médica son cuestiones fácticas que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio. Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la pretendida exclusión de culpabilidad requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-00-CC/2011. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal que aquí se imputa.
En efecto, del análisis de los presentes actuados se desprende que los hechos concretos atribuidos a los imputados consistieron en impedirle – mediante una nota – el acceso del denunciante al edificio de la firma en la que se desempañaba laboralmente, de la cual – a su vez – posee el 33% de las acciones- entre otras cosas. Posteriormente, al permitir el representante de los imputados el ingreso del querellante al inmueble referido, a fin de retirar sus efectos personales, éste notó que la puerta de ingreso a su oficina, que fuera cerrada con llave el día anterior, se encontraba abierta con signos de haber sido forzada, observándose en el suelo restos de madera y limadura de material metálico. Asimismo su computadora se encontraba encendida, siendo que él la había dejado apagada el día anterior, verificando también que desconocidos habían ingresado a su correo electrónico y revuelto toda su oficina. En su requerimiento la Fiscalía encuadró dichos hechos en el tipo penal previsto y reprimido por el artículo 181 del Código Penal.
Ello así, el planteo de la Defensa, acogido por la Sra. Juez de grado, gira en torno a la atipicidad de la conducta, dado que a su criterio el denunciante no ejercía ningún derecho posesorio sobre el inmueble objeto de la supuesta usurpación, es decir, no poseía la legitimación pasiva que el tipo penal requiere. Tal extremo, en función de las particularidades del caso, requiere de un amplio debate, propio de la instancia de juicio.
Lo propio respecto de la acreditación de las conductas, su adecuación típica y la responsabilidad del/los sujetos activos.
Así, de las constancias de la causa no surge palmaria y evidentemente la atipicidad de la conducta endilgada a los imputados, por lo que corresponde revocar la decisión de la Magistrada, en cuanto se trata de una cuestión de hecho y prueba, a demostrarse en el debate, si efectivamente el querellante detentaba o no el carácter de tenedor que se le adjudica y si hubo participación o no de los imputados en el delito que se les reprocha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30291-00-CC/2009. Autos: Topola, Gabriel Elías y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - QUERELLA - CELERIDAD PROCESAL

Compete a la Juez de grado determinar si es manifiestamente atípica la conducta por la que se querella, sea que ello se oponga durante la instrucción preparatoria, conforme lo prevé el artículo 195 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad o que se difiera, por decisión de la Defensa, al procedimiento intermedio la cuestión, oportunidad en la que la ley expresamente prevé la posibilidad de que se considere la cuestión (conf. art. 210 tercer párrafo del ritual). El desistimiento del planteo de atipicidad, aún cuando se hubiere efectuado de modo definitivo no impide, en mi opinión, replantear la cuestión, que involucra una cuestión de orden público, como lo es la continuación de una persecución penal por un hecho que se alega atípico, o en otra etapa procesal en la que la ley expresamente considera oportuna su introducción, precisamente, para evitar juicios innecesarios.
La circunstancia de que la querella y el fiscal ofrezcan prueba sobre una cuestión opuesta como de puro derecho y de que, con amplitud, se resuelva admitirla, no les generó agravio alguno, en mi opinión, ni evita que se pueda verificar la subsunción de la conducta reprochada en los delitos que castiga el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30291-00-CC/2009. Autos: Topola, Gabriel Elías y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-11.

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USURPACION - CONFIGURACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesta por la Defensa, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1º del Código Penal que aquí se imputa.
En efecto, la ruptura de la cerradura de la oficina en la que se desempeñaba laboralmente el querellante no les fue debidamente reprochada a los querellados al escucharlos a tenor del artículo 161 de la Ley Nº 2303. En mi opinión, no basta haber mencionado en dicha oportunidad que al ingresar al inmueble para retirar sus efectos personales el denunciante notó “que la puerta de ingreso a su oficina, que fuera cerrada con llave el día anterior, se encontraba abiert(a)...con signos de haber sido forzada, observándose (en el suelo) restos de madera y limadura de material metálico...”, para considerar que con ello se imputó la autoría o coautoría de esa conducta a quienes dispusieran que el querellante no podría ya volver a ingresar al inmueble en el que se ubicaba tal oficina.
Ello así, entiendo que quien alega haber ido empleado no registrado y dice ser socio minoritario de la empresa presuntamente empleadota, por mucho empeño que haya puesto en sus tareas laborales o en su colaboración como socio minorista y aún cuando haya forjado una entrañable relación personal con su ámbito físico de labor, no posee ni detenta su oficina o lugar de trabajo, sino por procuración y como servidor de la tenencia de aquellos a quienes reconoce como inquilinos y tilda de presuntos empleadotes. No han explicado los recurrentes, ni el querellante ni el fiscal, el error de este razonamiento ni porqué la cuestión requiere la valoración de prueba alguna. Por el contrario, resulta una clara derivación directa de la conducta reprochada que, comprende conductas amparadas por el ejercicio de la tenencia legítima de quienes indiscutidamente eran los inquilinos del local, contrato respecto del cual el querellante invoca el rol meramente de fiador. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30291-00-CC/2009. Autos: Topola, Gabriel Elías y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO ORAL - FUTBOL

En el caso, corresponde rechazar el plenteo de excepción por atipicidad.
En efecto, las críticas de la Defensa se refieren únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate. Naturalmente la definición de aspectos tales como si el gesto de tenor amenazante que se le ha atribuido era susceptible de ser percibido (sea en forma directa o indirecta) por sus destinatarios puede afectar la subsunción legal del comportamiento, pero esta decisión supone precisamente alcanzar una certeza sobre cuestiones fácticas que es propia de la instancia de juicio.
Asimismo, las apreciaciones relativas a que ese tipo de conductas formarían parte del llamado “folclore o cotillón del fútbol”, más allá de su acierto o error, resultan insusceptibles de incidir en el temperamento a adoptar, pues ese tipo de comportamientos, desplegados en el marco de una disputa por el liderazgo de la denominada “barra” del Club tal como la fiscalía pretende acreditar conforme a las constancias de la causa, no puede aceptarse sin más como socialmente adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47227-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos DI ZEO, Rafael y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 11-04-2012.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DE JUGUETE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa y, en consecuencia, sobreseyó al imputado en orden al hecho objeto de las presentes actuaciones y que fuera calificado a la luz del artículo 85 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Sra. Defensora argumentó, resumidamente que no puede afirmarse la comisión del tipo previsto en el artículo 85 de la Ley Nº 1472 en tanto la réplica de pistola secuestrada no se subsumiría en ninguno de los supuestos que prevé la norma, por lo que la conducta de su asistido resulta atípica. La Magistrada coincidió con la Defensa partiendo de la afirmación de que “…la portación de una pistola de plástico o juguete no encuadra dentro de ninguno de los supuestos que prevé el art. 85 del C.C., por lo que, tal como ya adelantara, la conducta investigada es atípica.
Sin embargo, no resulta posible compartir la conclusión a la que arribó la “a quo” en razón de que no se advierte, con la nitidez que resulta menester, la aludida atipicidad manifiesta de la conducta en análisis en función de la supuesta inidoneidad del objeto secuestrado.
Ello así, no aparece incontrovertible, como alega la Defensa y acepta la Magistrada, descartar de plano que, por sus características y materialidad, el elemento secuestrado pueda ser excluido del ámbito de aplicación del artículo 85 del Código Contravencional, en esta incipiente etapa del proceso.
Asimismo, le asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto a que será el debate la ocasión propicia para controvertir y producir la prueba que la Defensa considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30946-00/CC/2011. Autos: DELGADO, Carlos Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesto por la Defensa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 inciso c) de la Ley Nº 2303 y, en consecuencia, sobreseer al imputado en las presentes actuaciones seguidas en orden a la presunta infracción al artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía describe el hecho imputado de la siguiente manera: “Que el día 29 de mayo de 2010, cerca de las 23.00 hs., se presentó en el domicilio del damnificado (…) con el fin de hostigarlo. En efecto, en dicha ocasión personal policial constató la presencia del incuso tocando insistentemente el portero eléctrico de dicha vivienda”.
Claramente ese comportamiento no reúne las características del ilícito contenido en el artículo 149 bis, párrafo 1º del Código Penal, en la medida en que la amenaza ha de consistir esencialmente en el anuncio de infligir un mal dependiente en todo o en parte de la voluntad del que la expresa por todos, (Soler, Derecho Penal Argentino, tomo IV, 4ª ed., TEA, Buenos Aires, 1988, p. 82), extremos que con toda evidencia no reúne el mero “tocar insistentemente” el portero eléctrico de la casa del denunciante.
En consecuencia, y sin perjuicio de que ese episodio, interpretado en el contexto en el que habría tenido lugar de acuerdo al relato que se efectúa en el requerimiento fiscal, podría presentar los rasgos propios de un acto de intimidación en el sentido de la infracción prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, atento al cauce procesal que el órgano acusador le ha impuesto a la investigación de ese hecho y a la circunstancia de que se encuentre ya clausurada la etapa de investigación preliminar formalizándose el acto previsto en el artículo 206 de la Ley Nº 2303, resulta improcedente retrotraer el proceso a instancias válidamente superadas para posibilitar que se de a ese caso el trámite correspondiente (es decir, el propio del régimen procesal contravencional) y se impone, en definitiva, hacer lugar a la excepción prevista en el artículo 195 inciso c) de la mencionada Ley y sobreseer al imputado con relación a esa conducta (art. 197 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10200-01/CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos
Reyes, Mario Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-12.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LITISPENDENCIA - CONFIGURACION - OBJETO PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de litispendencia opuesta por la Defensa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 inciso “f” del Código Procesal Penal de la Ciudad, la que se funda en que el objeto procesal de las presentes actuaciones es idéntico a aquél que tramita ante un Juzgado Correccional.
En efecto, los hechos imputados, conforme surge de las manifestaciones que obran en la causa, y de los requerimientos de elevación a juicio, habrían ocurrido luego de que se efectivizara la orden de desalojo emanada del Juzgado Correccional y se restituyera la propiedad a la aquí querellante, cesando así todos los efectos del ilícito investigado ante aquellos estrados.
El nuevo ingreso a la propiedad que habría llevado adelante la imputada con posterioridad a ese acto constituye así una acción por completo desvinculada de su anterior posesión y susceptible de ser materia de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9504-02/CC/2010. Autos: T., R. M.
Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de acción por falta de legitimación procesal de la querellante (arts. 10, 195 inc. b, CPP), interpuesta por la Defensa.
En efecto, surge con claridad que la querellante detentaba la calidad de tenedora del inmueble presuntamente usurpado, al tiempo en que habría tenido lugar el comportamiento objeto de este proceso y que, en tal carácter, resulta sujeto pasivo del ilícito investigado y le asiste la facultad de ejercer la acción penal como querellante conferida por el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9504-02/CC/2010. Autos: T., R. M.
Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2012.

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USURPACION - DESPOJO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar al planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, el ingreso de la imputada a la vivienda ha sido lícito, materializándose a través del permiso que sobre el particular le otorgó el denunciante, desprendiéndose ello de la propia declaración del nombrado.
El verbo típico enunciado en la regla es el que consiste en “despojar”, cuya acepción es la de privar, quitar, desposeer a otro, a través de los medios enunciados por la ley, circunstancia que no se verifica en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9832-00-CC/2011. Autos: S., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 23-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar al planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, no se advierte que la imputada hubiera, abusando de la confianza conferida, ingresado con una finalidad distintita a la por ella mencionada – acordada entre las partes-, ni mucho menos que haya intentado modificar el carácter de tenedora que legitimaba su presencia en el lugar. En este sentido, nunca desconoció el señorío de sus propietarios, ni se arrogó un mayor derecho sobre la finca distinto al que hasta ese momento ostentaba.
La contienda que se suscitó en el “sub lite” transita ya no respecto del ingreso y despojo de la finca, sino en relación a la permanencia en el sitio –ya sea en forma gratuita u onerosa- excediendo el plazo acordado por las partes, por lo que al tratarse de un incumplimiento de un acuerdo celebrado por las mismas –en el caso verbal- la controversia deberá ser ventilada en el Fuero Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9832-00-CC/2011. Autos: S., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 23-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesta por la Defensa, en los términos del artículo 195 inciso b) de la Ley Nº 2303, en la presente causa seguida por presunta infracción a lo previsto por el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio, es claro que en esta etapa preliminar del proceso no es posible tener por cierta la falta de adecuación de la conducta al tipo.
Ello así, tanto de la denuncia efectuada por el Instituto de la Vivienda – titular del predio presuntamente usurpado - como de las manifestaciones efectuadas por el representante de la empresa contratista, surge que la intrusión del predio se produjo de manera subrepticia, de allí se desprende la presencia de un probable ocultamiento; pues el hecho de que el ingreso al lugar se haya producido por un número elevado de personas, que los materiales para construir las viviendas hayan sido ingresados a plena luz del día o bien que podía advertirse el movimiento de entrada y salida de personas de manera constante, no permite descartar, por el momento, la presunción de los elementos comisivos requeridos en el tipo, como así tampoco la tipicidad del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-00-CC/11. Autos: B. T., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesta por la Defensa, en los términos del artículo 195 inciso b) de la Ley Nº 2303, en la presente causa seguida por presunta infracción a lo previsto por el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, existen versiones controvertidas en relación a la modalidad del ingreso toda vez que los habitantes actuales de la finca alegan la existencia de contratos de locación firmados con el sereno quien, además, hasta el momento no ha ofrecido su relato sobre lo ocurrido.
Ello así, las circunstancias relacionadas con el modo en que ingresaron al lugar, son aún objeto de prueba y están sujetas a un análisis que sólo puede llevarse a cabo en la etapa de debate y que en modo alguno permite descartar la tipicidad en esta etapa. Así, al intentar probar la ausencia de clandestinidad las partes no hacen más que introducir una discusión sobre los aún incipientes elementos de prueba colectados durante la etapa de instrucción, siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la que nos encontramos.
A mayor abundamiento, las circunstancias previstas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, constituyen precisamente un remedio excepcional para oponer durante el proceso, extremo que en modo alguno se presenta en autos, máxime cuando a la falta de tipicidad se refiere, ya que el mismo cuerpo legal exige que el defecto surja de forma manifiesta, tomándose como base la descripción efectuada en el acto promotor o requerimiento de juicio.
La comprobación de la forma en que se efectuó el ingreso al predio, como la veracidad o falsedad de los contratos de locación, así como si los ocupantes conocían o no la incapacidad del sereno para permitirles el ingreso al predio, deberán debatirse y probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio. Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la
pretendida atipicidad de la conducta requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-00-CC/11. Autos: B. T., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesta por la Defensa, en los términos del artículo 195 inciso b) de la Ley Nº 2303, declarar la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para resolver en las presentes actuaciones y ordenar su remisión a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional a sus efectos.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos establece que se investigará si quien, en su carácter de sereno del predio presuntamente usurpado, intervirtió el título por el que se encontraba en el lugar de mención despojando de la posesión del inmueble a su legítimo dueño – Instituto de la Vivienda - y permitiendo con posterioridad el ingreso de un grupo de personas a la finca. En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez declaró la incompetencia del Juzgado a su cargo respecto de la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y eventual desbaratamiento de derechos acordados por el C. P. y decidió diferir el envío de estas actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, hasta tanto quede firme la resolución dictada.
Ello así, tal como surge de las constancias antes apuntadas, la conducta atribuida a los imputados se encuentra claramente relacionada en principio con los hechos denunciados por el Defensor respecto del sereno por la presunta comisión del delito de defraudación, por lo que se debe declarar la incompetencia del fuero local a favor de la Justicia Nacional atento que dicha conducta podría resultar parte de una maniobra compleja en relación a los terrenos presuntamente usurpados, porque resulta conveniente que en un solo juez se concentre la investigación a fin de evitar sentencias contradictorias y no vulnerar el principio de “ne bis in idem”.
Asimismo, en orden a la atipicidad formulada por la Defensa y el Asesor Tutelar considero que resulta prematuro su análisis en esta etapa preliminar del proceso en especial si reparamos que, conforme lo señalado, existen hechos controvertidos en base a los relatos de los distintos imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-00-CC/11. Autos: B. T., G. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal que se investiga en autos.
En efecto, la tramitación del legajo fue continua sin detectarse demoras injustificadas ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso. Nótese que a su vez el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no venció ya que el imputado fue intimado respecto del hecho que se le endilga en octubre de 2011 y el requerimiento de elevación a juicio – que pone fin a la investigación preparatoria – fue presentado en de noviembre del mismo año.
Ello así, desde aquella fecha es que se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria; sin perjuicio de que el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15038-00-00/2011. Autos: GARGIULO, Jorge Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SECUESTRO - ARMA DESCARGADA

En el caso, corresponde sobreseer al encartado por atipicidad de la conducta imputada.
En efecto, la falta de idoneidad en el objeto (al no haberse secuestrado munición alguna con el revólver) impide tener por satisfechos los requisitos del tipo objetivo del artículo 189 bis del Código Penal.
El Decreto Reglamentario Nº 395/75 establece que: 1) Arma de fuego es la que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
Por ende, ya que resultaba imposible que la que llevaba consigo el imputado utilizara la energía de los gases de la pólvora de los proyectiles que lanzara- al no tenerlos- el “arma” no es tal, ni conforma la definición legal de la misma, resultando a lo sumo un objeto contundente con el que se puede golpear a otro, lo que revela su falta de aptitud para provocar una afectación al bien jurídico protegido por la norma.
El imputado fue detenido, supuestamente llevando en su poder una pistola semiautomática con el cargador colocado, sin municiones, por lo que nos encontramos frente a una conducta que no afectó el bien jurídico protegido esto es la seguridad pública y por lo tanto resulta atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038606-00-00/11. Autos: DELGADO, MARCELO VICTOR Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO - ARMA DESCARGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, si un arma es apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana (Sala I en causas Nº 088-00-CC/2006 “Fast Wouterlood, Federico Gastón s/art. 189 bis del CP”, rta. el 03/7/06; Nº 1792-CC-00/2006 “Aldao, Mauricio Angel s/inf. art. 189 bis CP”, rta. el 02/3/07; Nº 19574-01-00/11 Incidente de Apelación en autos “Guzmán, Sabrina Belén s/inf. art. 189 bis CP-Tenencia de arma de fuego”, rta. el 23/11/11, entre otras), por lo que el hecho de que la misma se encontrara descargada sólo podría incidir en su posibilidad de utilización en forma inmediata, pero no en la aptitud aludida.
Asimismo, y en cuanto a la ausencia de lesividad y falta de afectación al bien jurídico protegido a la que hace referencia el Defensor, cabe mencionar que, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Sala I en causas Nº 382-01-CC/2004 “Incidente de nulidad en autos Rodríguez, Sebastián Rodrigo s/inf. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 10/2/05 y Nº 21835-00-CC/08 “Salazar Torres, Paul Giancarlo s/inf. art. 189 bis CP- Tenencia de arma de fuego -Apelación”, rta. el 14/11/08; entre otros).
A mayor abundamiento, una persona que tiene en su poder o dentro de su esfera de custodia un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aún cuando se encuentre descargada entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos de esta urbe así como de los eventuales visitantes. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador, que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038606-00-00/11. Autos: DELGADO, MARCELO VICTOR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - SECUESTRO - ARMA DESCARGADA


En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de atipicidad de la conducta imputada.
En efecto, para la figura del artículo 189 bis del Código Penal, el hecho de que el arma se encuentre cargada o no, y aún la circunstancia de que en el ámbito en que se la posee no se encuentren municiones para que efectivamente adquiera poder vulnerante, aún aplicando criterios restrictivos de interpretación, no la convierte en otra cosa que un arma.
Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos que habitan este territorio. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador, dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo un arma para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.
Los delitos de peligro abstracto son aquellos en los que la afectación del bien jurídico tutelado no integra el tipo, al no exigirse la verificación efectiva del peligro, por lo que la voluntad expresa del legislador ha sido la de punir a quien ostente la tenencia de un arma sin contar con la debida autorización emanada de la autoridad de fiscalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005917-01-00/12. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS “FIRMA PAZ, Martín Darío Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - SECUESTRO - ARMA DESCARGADA

En el caso, corresponde sobreseer al imputado por atipicidad de la conducta imputada (conf. artículos 195, inciso “c” y 197, último párrafo, C.P.P.C.A.B.A.)
En efecto, la falta de idoneidad en el objeto (al no haberse secuestrado munición alguna con el revólver) impide tener por satisfechos los requisitos del tipo objetivo de la figura en cuestión y, por ende, ya que el “arma” no es tal, ni conforma la definición legal de la misma, resultando a lo sumo un objeto contundente con el que se puede golpear a otro, lo que revela la falta de aptitud para provocar una afectación al bien jurídico protegido por la norma, esto es, la seguridad jurídica.
Ello así, conforme ha resuelto esta sala “in re” “Incidente de prisión preventiva en CNº 8891/11 “Cabanillas, Jorge Alberto s/ infr art 189 bis CP.” (causa Nº 0008891-01-00/11, rta. el 16/03/2011) e “INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS DIAZ, JOSE LUIS O DIAZ, CESAR ANDRES s/infr. art(s). 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil - CP” (causa Nº 0037982-01-00/10, rta. el 12/04/2011), al no haberse secuestrado munición alguna conjuntamente con el revólver encontrado en poder del imputado, no se dan los elementos del tipo penal cuya comisión se investiga (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005917-01-00/12. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS “FIRMA PAZ, Martín Darío Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 12-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad.
En efecto, la correcta subsunción de la conducta investigada en la figura de simple tenencia de arma de fuego de uso civil –art. 189 bis, inciso 2, párrafo primero del C.P.– permite confirmar el rechazo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa.
Ello así, debido a que el imputado se descartó de una pistola semiautomática apta para producir disparos y de funcionamiento anormal debido a la falta del estuche cargador, la que previamente llevaba en el interior de una bolsa blanca en circunstancias en que se hallaba en el interior de un automóvil.
La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala IV ha entendido que si el arma no es llevada por el encausado en su poder, debe descartarse la figura de portación y endilgarse la simple tenencia. Asimismo, se ha sostenido que “El hallazgo y secuestro de un arma de fuego de uso civil dentro del automóvil del imputado, configura el delito de tenencia ilegal de arma de uso civil, pues dicho encuadre legal no requiere la detentación corporal permanente de la cosa, y sí la posibilidad de disponer por su sola voluntad, físicamente de ella” (Conf. CNCrim. y Correcc., Sala IV, causa carat. “Castronuovo, Jorge”, rta. el 02/03/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27561-00-CC/2011. Autos: FIGUEIREDO, GUSTAVO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad.
En efecto, la tenencia de un arma de fuego de uso civil sin proyectiles alcanza para configurar los elementos requeridos en el injusto previsto y reprimido en el art. 189 bis inc. 2º párrafo 1º CP. Ello en razón de que, tal como he afirmado en numerosos precedentes si un arma es apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana (Sala I en causas Nº 088-00- CC/2006 “Fast Wouterlood, Federico Gastón s/art. 189 bis del CP”, rta. el 03/7/06; Nº 1792-CC-00/2006 “Aldao, Mauricio Angel s/inf. art. 189 bis CP”, rta. el 02/3/07; Nº 19574-01-00/11 Incidente de Apelación en autos “Guzmán, Sabrina Belén s/inf. art. 189 bis CP-Tenencia de arma de fuego”, rta. el 23/11/11, entre otras), por lo que el hecho de que la misma se encontrara descargada sólo podría incidir en su posibilidad de utilización en forma inmediata, pero no en la aptitud aludida.
El artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Sala I en causas Nº 382-01-CC/2004 “Incidente de nulidad en autos Rodríguez, Sebastián Rodrigo s/inf. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 10/2/05 y Nº 21835- 00-CC/08 “Salazar Torres, Paul Giancarlo s/inf. art. 189 bis CP-Tenencia de arma de fuego -Apelación”, rta. el 14/11/08; entre otros).
Es claro que una persona que tiene en su poder o dentro de su esfera de custodia un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aún cuando se encuentre descargada entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos de esta urbe así como de los eventuales visitantes. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador, que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27561-00-CC/2011. Autos: FIGUEIREDO, GUSTAVO Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde admitir la excepción de atipicidad y dictar el sobreseimiento del imputado.
En efecto, el hecho imputado, la tenencia de un arma descargada, no sólo no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública sino que resulta imposible que pudiera hacerlo. Se trataría de una conducta atípica porque, además, al estar descargada no podría afectar el bien jurídico protegido por encima del umbral de riesgo mínimo tolerable a lo que cabe agregar que, de poder acreditarse el vínculo entre el arma entregada y el imputado, y tal imputación versaría sobre una tenencia pretérita, no actual, que cabe desincriminar.
Ello así, no sólo el arma se encontraba descargada sino que no se han secuestrado proyectiles que, en la ocasión, pudieran ser utilizados para permitir el uso de la misma.
Asimismo, si bien la forma del objeto se corresponde con un arma de fuego lo cierto es que no posee las características relevantes para ser considerada y nombrada como tal ya que no tiene poder de disparo y de dañar, al carecer de los proyectiles necesarios a tal fin (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27561-00-CC/2011. Autos: FIGUEIREDO, GUSTAVO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y pago opuesto por la demandada y, en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad con relación a la ampliación de la demanda efectuada por la actora.
En efecto, la limitación del análisis en el juicio ejecutivo a los aspectos extrínsecos del título cuando se plantee la defensa de inhabilidad, no puede conducir a que se admita una condena en la hipótesis en que no exista deuda, y tal circunstancia quedó demostrada en el marco del expediente en lo que respecta a la ampliación de demanda; pues de las pruebas agregadas se concluye que el título por el que se pretende llevar adelante la presente ejecución resulta inhábil, toda vez que se funda en un error administrativo cometido por el propio fisco.
Ello así, del confronte del informe y las constancias de pago por la demandada revela que la deuda al momento de iniciarse la presente ejecución se encontraba cancelada; por cuanto se desprende del informe acompañado, que la propia actora reconoció que la demandada se ha ajustado al Plan de Facilidades de Pagos normado por la Resolución Nº 303/SHyF/99, y que el mismo fue cancelado en legal tiempo y forma.
Lo expuesto priva de seriedad al reclamo del Gobierno de la Ciudad, quien pretende continuar con la ejecución de una suma de dinero basándose en un título que instrumenta una deuda que sabe inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 849021-0. Autos: GCBA c/ PIZZERIA LAVALLE 746 SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONCEPTO - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047444-04-00/11. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCION en autos KWAK YOUNG HWAN y ots Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la ejecutada, respecto de un período reclamado por el Gobierno de la Ciudad en la presente ejecución fiscal, por estar alcanzado dicho período por la exención impositiva de la que gozaba la demandada.
En efecto, de las constancias agregadas a esta causa se desprende que la ejecutada contó con sucesivas exenciones dispuestas mediante diversas resoluciones por la Dirección General de Rentas con anterioridad y después del período reclamado. Además, corresponde poner de resalto que la demandada recibió una boleta en la que se consignaba que existía un certificado de exención por el mencionado período, la que fue emitida por la Dirección General de Rentas, que de acuerdo a la normativa vigente era la encargada de otorgar las exenciones. Frente a ello, no cabe duda que la excepción en estudio debe prosperar. Es que, implicaría un excesivo rigorismo formal mandar a llevar adelante la ejecución, toda vez que el beneficio del cual goza la parte demandada ha sido reconocido por el Gobierno de la Ciudad, conforme dan cuenta las constancias de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 852166-0. Autos: GCBA c/ CENT. OFICIALES RETIRADOS P.F.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal con más sus intereses y costas. Adujo la ejecutada que se vulneró su derecho de defensa al no haber sido notificado en su domicilio fiscal el inicio del proceso sumarial y la consiguiente aplicación de multa -objeto de la presente ejecución fiscal-, lo que le impidió utilizar la vía recursiva correspondiente.
En efecto, al momento de la sustanciación del procedimiento fiscal en cuestión, regía la Resolución Nº 975 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario del año 1999 (B.O. CABA nº 654), que, atento las divergencias respecto de los domicilios fiscales que se venían ocasionando hasta el momento, estableció parámetros para facilitar las notificaciones administrativas y judiciales para aquellos contribuyente del impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sean locales o del Convenio Multilateral. En su artículo 1 estableció el procedimiento de la fiscalización en aquellos casos en que se realizara en un domicilio distinto del fiscal y el artículo 2 extendió la responsabilidad a los representantes legales de los contribuyentes fiscalizados, sin perjuicio de las sanciones por la falta de notificación del cambio de domicilio, que sin perjuicio de las formalidades del artículo 22 del Código Fiscal, pudieran corresponder. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los arts. 21, 22, 25 y 28 del Código Fiscal (t.o. 2008), en la especie, se concluye que, el domicilio consignado por la demandada en oportunidad del inicio del procedimiento fiscal, en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, que originara la aplicación de multa de que da cuenta el título ejecutivo, es el único que puede revestir el carácter de constituido tal como lo prescribe la normativa precitada. Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada, ya que la demandada no ha logrado demostrar, que la actora no haya dado cumplimiento a la normativa vigente en la materia, toda vez que ha sido notificada conforme determinara al efecto la Resolución mencionada, en el domicilio constituido por su apoderada para la actuación que motivara la sanción de multa en el presente proceso judicial.
Ello, permite colegir que, el título ejecutivo resulta hábil y autónomo para fundar la pretensión fiscal, toda vez que la responsable -efectivamente- tomó conocimiento de la finalización del procedimiento administrativo y la consecuente aplicación de la multa reclamada por el fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1051622 -0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ CONGRESS NET ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada por la ejecutada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución intentada por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, toda vez que la constancia de deuda fue iniciada en los términos del artículo 154 del Código Fiscal (t. o. 2007)- teniendo en cuenta que la demandada había sido intimada casi seis meses antes - y los ingresos y presentaciones efectuadas por la misma - reconocidas por el Fisco local - fueron realizadas casi nueve meses después de la intimación, es decir con posterioridad a la interposición de la demanda de ejecución, no corresponde sino concluir que la defensa intentada no determinó de manera alguna la inexistencia de deuda.
Ello así, el título de deuda fiscal es hábil, habida cuenta de que fue confeccionado con el monto adeudado por la ejecutada a la fecha de dicha confección; de conformidad con lo prescripto por el artículo 154 del Código Fiscal (t. o 2007).
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que según surge del propio reconocimiento del Fisco local, los períodos reclamados han sido parcialmente ingresados, por ello, deberán ser tenidos en cuenta en la etapa procesal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850608-0. Autos: GCBA c/ AGRONDONA SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESTACIONES MEDICAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal intentada por el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir una suma de dinero en concepto de prestaciones médico-asistenciales, efectuadas a los beneficiarios de la demandada en nosocomios dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad, en los términos de la Ley Nº 2808.
En efecto, a efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 2808, no basta con que el contribuyente no haya ingresado el monto presuntamente adeudado, sino que es indispensable que el Fisco lo intime al pago en el plazo de cinco (5) días (ley 2808 art. 4to.), a efectos de que el responsable pueda ejercer debidamente su derecho de defensa, hecho éste no acontecido en autos.
Ello así, en tanto no obra en el expediente documentación que acredite fehacientemente la existencia de “domicilio constituído” por la demandada -en los términos de la ley 2808- y asimismo, no existir constancia alguna del contenido de la notificación cursada como requisito previo a la iniciación del cobro por vía judicial, se colige que -no surge del "sub lite"- que la actora haya ajustado su pretensión a los puntuales recaudos aludidos en el referido artículo 4 de la Ley Nº 2808, extremo cuya inobservancia se traduce en la improcedencia del cobro perseguido en esta ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 963326-0. Autos: GCBA c/ CIRCULO MEDICO DE LOMAS DE ZAMORA OSMECOM Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - COSTAS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto se hizo lugar a la excepción de pago total con costas, por haberse acogido el demandado a un plan de facilidades de pago con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones por la que se reclama el tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en el marco de una ejecución fiscal.
En su memorial, la ejecutada sostuvo que el criterio sustentado por la a quo respecto de las costas es erróneo ya que ha tenido en consideración la fecha en que se suscribió el plan de facilidades, cuando debió tomar la fecha en que la accionada canceló la totalidad de la deuda aquí reclamada.
En efecto, cabe adelantar que no le asiste razón a la recurrente. Conforme surge de la documentación agregada a la causa, las cuotas que se reclaman fueron incluidas en el plan de facilidades de pago Ley Nº 1078, Módulo Nº 760, suscriptos con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones.
Dicho lo anterior, al inicio de las presentes actuaciones la accionada no solo se encontraba acogida al plan de facilidades, sino que había abonado la mitad de las cuotas de dicho plan, en el que quedaban comprendidos la totalidad de los períodos reclamados por la parte actora, con lo cual queda excluida la posibilidad de que ésta se haya creído con derecho a iniciar las presentes actuaciones por dichos períodos.
Por ello, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo relativo a la imposición de las costas y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 303548-0. Autos: GCBA c/ ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS SUPERIORES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-2012. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE LEGITIMACION - ALCANCES - OBJETO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del magistrado de grado que difirió para el momento de dictar sentencia el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa por considerar que la misma no resultaba manifiesta.
En lo que respecta al agravio sustentado por la accionada por el diferimiento de la excepción de falta de legitimación activa, cabe resaltar que esta defensa tiene por objeto cuestionar la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.
Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta (art. 282, inc. 4, CCAyT).
En tal sentido, si el juez de grado rechaza o difiere la excepción de falta de legitimación para obrar por considerarla no manifiesta la decisión no es recurrible. Ello así, porque no existe un gravamen irreparable en la decisión, pues, difiere su consideración para el momento de la sentencia definitiva (Fenochietto, “Cód. Proc. Civ. y Com., comentado, anotado y concordado”, T. II, p. 394, Ed. Astrea, 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38915-0. Autos: OSHIRO, MORIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 320.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADO NACIONAL - ORDEN PUBLICO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONFIGURACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia oportunamente incoada por la parte ejecutada, abrió la causa a prueba y ordenó librar los oficios respectivos.
En efecto, en el “sub lite” la parte actora –Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- demanda a la Superintendencia Bienestar Social de la Policía Federal, reclamándole el cobro -por vía ejecutiva- de una suma de dinero que la parte demandada adeudaría en concepto de atención médica brindada a sus afiliados en los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de un convenio de asistencia médica hospitalaria. Ello así, en orden a resolver la cuestión planteada y la excepción traída a examen, corresponde destacar la calidad de aforada de la demandada, en concordancia con las previsiones del artículo 116 de la Constitución Nacional que establece que son de competencia federal “las causas en que la Nación sea parte”. En consecuencia, tratándose la demandada de una parte misma del Estado Nacional, es esa norma la que fundamenta la invocación del privilegio y la procedencia de la aludida competencia federal.
Así, establecido que en el “sub lite” dicha competencia surge “ratione personae”, cabe distinguir entre éste y los supuestos en que aquella se impone en razón de la materia, toda vez que en estos últimos se impone el orden público en cuanto subyace la delegación por parte de las provincias a la Nación del tratamiento de determinados asuntos, con el objeto de constituir un orden jurídico federal, en función de revestir un interés nacional; de tal modo que la competencia así determinada resulta privativa y excluyente.
En ese orden de ideas, las constancias de autos permiten inferir el consentimiento de la demandada en el sentido de prorrogar la competencia. Al respecto, corresponde señalar que, conforme el reconocimiento del “status” jurídico a la Ciudad de Buenos Aires se sancionó la Constitución local y se dictó la Ley Nº 7 – Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad – que determinó el criterio atributivo de competencia del fuero y cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Por lo tanto, e interpretando que la jurisdicción provincial comprende a la jurisdicción local (artículo 129 C.N.), las causas en que interviene la Nación pueden ser decididas por nuestros Tribunales en los juicios de lo que resultan de aplicación específica las normas locales. Ello así pues, el conocimiento de las causas sometidas a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, resulta un imperativo legal, y, en consecuencia, salvo en los casos en que el Estado Nacional invoque el privilegio federal- hecho no ocurrido en autos-, los Magistrados también deben velar por su observancia, conservando su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955341-0. Autos: GCBA c/ SUPERINTENDENCIA BIENESTAR SOCIAL POLICIA FEDERAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual rechazó la excepción de pago total opuesta por esa parte y mandó a llevar adelante la ejecución por la suma reclamada con más sus intereses y costas.
En efecto, los fundamentos expuestos en la apelación en manera alguna cumplen con los requisitos del artículo 236 de la Ley Nº 189, toda vez que no atacan ni refutan al decisorio, ni cuestionan los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al dictar sentencia, ya que se limitan a reiterar que no se consideró que la deuda se encontraba cancelada toda vez que se había solicitado una reimputación de pagos de Ingresos Brutos a la Dirección General de Rentas por un monto superior al adeudado, generado como consecuencia de retenciones incorrectamente efectuadas por agentes de retención, no obstante encontrarse gozando del régimen de alícuota 0% durante un período de dos años, como lo reconoce la propia Dirección General de Rentas. En este sentido, resulta adecuado señalar que la jurisprudencia y doctrina es unánime en considerar que constituye requisito para admitir la excepción interpuesta por el demandado, que el pago se encuentre documentado en instrumento emanado por el acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta, siendo improcedente si no surge de los recibos la relación del pago con la deuda reclamada. En autos, la documentación presentada por la demandada no cumple con este requisito, más allá de la eventual pertinencia que pudiera tener el razonamiento de la demandada por el cual sostiene que la deuda se encuentra cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768205-0. Autos: GCBA c/ MERK2 SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - ERROR MATERIAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró la inexistencia de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad en la presente ejecución fiscal así como la imposición de costas en esa instancia en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT).
En efecto, de la prueba producida en la instancia de grado se desprende que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos informó que en la base de datos quedó registrado el Plan como Solicitud nº 194.945 (6 cuotas), en lugar de nº 104.945 (6 cuotas) como debía haber sido realmente. De ello, se desprende que como bien lo ha señalado la Sra. Jueza de grado, la Administración ha incurrido en un error al momento de consignar en el sistema informático el número del plan de facilidades oportunamente suscripto, lo que culminó con la emisión del título ejecutivo por una deuda inexistente.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la actuación negligente de la parte actora ocasionó un dispendio judicial innecesario que obligó a la parte demandada a presentarse con patrocinio letrado para ejercer su defensa, por lo que el recurso de apelación incoado por el Gobierno de la Ciudad contra la imposición de costas en esa instancia debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 232510 -0. Autos: GCBA c/ COASIN COMUNICACIONES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas constituye título suficiente a efectos de la ejecución fiscal, debiendo ser formalmente perfecta y hábil para su ejecución, es decir, completa en sí misma, íntegra e independiente de toda otra documentación que pudiere ser aportada a sus efectos.
Asimismo, toda vez que se haya puesto en tela de juicio la existencia misma de la obligación, debe considerarselo de manera preliminar, toda vez que se controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva como es la exigibilidad de la deuda sin cuya concurrencia no existiría título hábil (CSJN, Fallos: 295: 338, entre muchos otros).
En estas condiciones, cabe tener en cuenta que la limitación del análisis en el juicio ejecutivo a los aspectos extrínsecos del título cuando se plantee la defensa de inhabilidad, no puede conducir a que se admita una condena en la hipótesis en que no exista deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851002-0. Autos: GCBA c/ CROWN PLASTIC CLOSURES ARG. SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - NOTIFICACION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por atipicidad formulado por la Defensa.
En efecto, para que proceda la excepción debe ser, conforme lo establece el artículo 198 inciso c del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad “manifiesta”, es decir que surja palmariamente de la descripción de los hechos que éste no configura una contravención o que con la realización de un número acotado de pruebas, pueda arribarse a dicha conclusión, ya que de lo contrario, rige la regla general que es la realización del debate.
Ello asi, la Magistrada de grado resolvió rechazar el planteo de la defensa en ese sentido, por cuanto entendió que la clausura fue impuesta y el acta fue entregada en mano a los imputados.
En consecuencia, mal se puede decir que los imputados no conocían la clausura, cuando fue impuesta en el lugar del hecho, donde se encontraban físicamente y fueron sorprendidos en flagrancia. Asimismo, la clausura fue notificada por cédula a los interesados, documento que no fue atacado de nulo.
En este sentido no se advierte de ninguna manera la existencia de una atipicidad manifiesta que permita una clausura anormal del proceso por esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010002-00-00-12. Autos: ROBLES, EMILIANO, Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, diferir el tratamiento de la excepción de prescripción de la acción para la oportunidad en que se emita sentencia definitiva.
En efecto, la excepción de prescripción, en rigor de verdad, se halla íntimamente vinculada con la existencia del derecho sustancial hecho valer en juicio, de modo que se relaciona en forma directa con las condiciones para obtener una sentencia favorable (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. VI, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 130/1, § 750).
En este sentido, la doctrina judicial es clara al señalar que la excepción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro derecho (conf. CNCiv, Sala C, 29/3/94, LL, 1995-B, p. 187; CNCivCom, Sala III, 3/5/84, LL, 1985-A, p. 576).
A partir de ello y teniendo en cuenta que en este particular litigio corresponde analizar la procedencia de un suplemento, su carácter remunerativo (por un lado) y la identificación de rubros “no remunerativos” (por otro), y que, en ambos casos, podrían existir plazos de prescripciones distintos según sea el supuesto, prudente resulta diferir el tratamiento aquí en estudio.
De esta manera habrá de contarse con mayores elementos probatorios que permitirán un análisis concreto de la cuestión. Y, de ser pertinente, esto es, de acceder a la pretensión de la parte actora admitiendo su derecho -recién allí-, corresponderá abordar el planteo vinculado con el tratamiento de la prescripción. Caso contrario, se estaría adelantando una circunstancia vinculada al cómputo de plazos respecto de un derecho eventual -a esta altura- no reconocido a la parte demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45048-0. Autos: BENEDUCE STELLA MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 19-03-2013. Sentencia Nro. 46.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INEXISTENCIA DE DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta incoada por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis primer párrafo.
En efecto, la excepción planteada no resulta procedente dado que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y en forma evidente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la excepción articulada sólo procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6013-00-CC-12. Autos: R., H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REGIMEN JURIDICO

La excepción no es la vía idónea para analizar la existencia de un delito, la que solo resultaría procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor. La valoración de los hechos denunciados y de la prueba ofrecida realizada en el caso por la Defensa, es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculada con cuestiones de fondo.
A mayor abundamiento, se ha expresado que la excepción por inexistencia del hecho solo resultaría procedente cuando “… resulte manifiesta de la mera descripción efectuada en el acto promotor … y el juez no hubiese rechazado el requerimiento fiscal tempestivamente …” (D’Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, pág 715).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-00-00-2011. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-04-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGITIMACION ACTIVA - PARTICIPE NECESARIO

En el caso, corresponde rechazar la excepción de falta de participación criminal de la cónyuge del imputado, con relación a los hechos tipificados en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944.
Al respecto, que para que resulte procedente la excepción en esta instancia del proceso es ineludible que la falta de participación de la imputada aparezca manifiesta.
Cabe señalar que no resulta posible descartar de plano la hipótesis de una participación en el delito en cuestión por el solo hecho de que la disposición legal aplicable exija que el autor tenga calidades especiales, en el caso que nos ocupa, que sea deudor de una obligación alimentaria nacida de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 13.944.
Asimismo, y también en relación a la insolvencia fraudulenta, se ha afirmado que “… la figura no admite la autoría mediata, en la medida en que el interpuesto no sea el deudor demandado, por lo que su intervención debe resolverse en función de las reglas generales del art. 45 y siguientes del Cód. Penal. Atendiendo a la naturaleza del aporte, deberá responder como cómplice primario o secundario …” (Baigún David- Zaffaroni Eugenio Raúl- dirección; “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”- Tomo 7; Ed. Hammurabi, Bs.As., 2009; pág 616) (el destacado es propio).
Es decir, no es posible descartar sin más la posibilidad de una participación de la imputada en el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta (art. 2 bis Ley 13944), y en consecuencia que la cónyuge actual carezca de legitimación activa para ser imputada como partícipe en la presente.
En todo caso, lo alegado en relación a los hechos en los que se le atribuye haber participado (suscripción de un contrato de alquiler y desalojo del inmueble), constituyen cuestiones que deberán ser debatidas en la audiencia de juicio donde se producirá toda la prueba necesaria para acreditar o rebatir los hechos que se le atribuyen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-00-00-2011. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta incoada por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 183 y 149 bis 1º párrafo del Código Penal.
En efecto, se trata de una cuestión de hecho y prueba, es decir sustentada en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquella conducta y los extremos que tornan típica la conducta.
Ahora bien, en el caso, se trató de una frase vertida en el marco de una discusión, por lo que deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio, pues claramente implica valorar cuestiones de hecho y prueba.
Por tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal.
Así, la excepción articulada sólo procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6013-00-CC-12. Autos: R., H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hace lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa (arts. 104 y 105 del CPPCABA a "contrario sensu").
En efecto, se debe distinguir la duración de la investigación y de sus prórrogas, de la garantía del plazo razonable, que se encuentra contenida en la Constitución Nacional (art. 18) y en distintos instrumentos internacionales (arts. 14.3. c PIDCyP y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Ello así, tal como afirmara la Sra. Juez de Grado en la resolución en crisis, entre la audiencia de intimación del hecho practicada y el requerimiento de elevación a juicio, presentado en sede del Juzgado (que posee capacidad interruptiva del plazo de prescripción, art. 67 inc. c CP), en modo alguno se excedió el plazo máximo referido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Finalmente, resta analizar si se ha vulnerado en el caso el derecho a ser juzgado en un plazo razonable que toma en cuenta, a diferencia del previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso (tal como ha señalado la Dra. Conde "in re" en el Expte. Nº 8252/11 “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de apelación en autos Haedo, Nicolás Matías s/infr. art. 149 bis CP” rto. el 4/7/2012.)
En base a ello, en la presente, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, por lo que lo manifestado por la Defensa no alcanza para afirmar, de conformidad con los parámetros que se desprenden de la casuística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa "Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta" - Causa nro. 2053 - W - 31, rta. 9/03/2004) que se vulneró el derecho del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46387-01-CC-10. Autos: Cárdenas Diaz, Frank Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 13-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - TIPICIDAD - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto no hizo lugar a las excepciones por falta de acción y por manifiesto defecto en la tipicidad, planteadas por la Defensa (art. 195 del CPPCABA, "a contrario sensu") en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la tramitación del legajo fue continua sin detectarse demoras injustificadas ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso.
Nótese que a su vez el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal no venció ya que el imputado fue intimado respecto de los hechos que se le endilgan el 29 de agosto de 2012 y el requerimiento ha sido presentado el día 5 de diciembre del mismo año, es decir, incluso dentro de los cinco días hábiles posteriores a los tres meses establecidos por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, las normas que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria lo que tienden a tutelar en definitiva, es que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (conf. Sala II causa Nº 433-01-CC/2004, “Recurso de queja en autos ‘Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis’”, Rta. 8/4/05, de esta Sala, entre otras); circunstancia ésta que se vislumbra no ha de suceder en autos puesto que la Fiscal, luego de una actividad de investigación constante, estimó agotada la etapa y formuló el requerimiento de juicio en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal.
En consecuencia, sólo se halla pendiente cumplir con los pasos procesales dispuestos para la etapa intermedia (citación para juicio/audiencia), por lo que estimamos que su desarrollo no demandará más del tiempo necesario para la concreción del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10020-00-00-12. Autos: A. S., P. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - TIPICIDAD - AMENAZAS - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto no hizo lugar a las excepciones por falta de acción y por manifiesto defecto en la tipicidad, planteadas por la Defensa (art. 195 del CPPCABA, "a contrario sensu") en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la defensa manifiesta su desacuerdo con la solución propuesta por la Juez, quien entendió que no correspondía escindir los hechos atribuidos a la presunta imputada a fin de analizar en forma separada su palmaria atipicidad y que en el caso ella no se evidencia en forma manifiesta, ya que todas las expresiones proferidas por la encartada anunciaban un mal futuro y provocaron así temor en la denunciante.
Si bien podría debatirse si correspondería efectuar un análisis conjunto de los hechos, lo cierto es que no cabe la escisión respecto a los acaecidos “el 27 de mayo en horas de la noche” y “el 28 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada”, cuya tipicidad cuestiona la recurrente en forma independiente.
Ello, toda vez que de acuerdo al momento en que se habrían suscitado, es dable considerar -en principio- que las distintas frases forman parte de la misma discusión, por lo que corresponde abordarlas como parte del mismo contexto fáctico.
Ahora bien, hemos dicho anteriormente que la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma manifiesta, extremo que no se satisface en el sub judice, elementos que obligan a profundizar la investigación de los hechos constitutivos prima facie del delito de amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Así, teniendo en cuenta las pautas referidas, no se aprecia en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal a priori respecto de ella.
Por el contrario, se advierten sucesos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10020-00-00-12. Autos: A. S., P. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-05-2013.

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VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Sra. Juez de grado, en cuanto no hace lugar al planteo de excepción de atipicidad (art. 195 inc. c y sgtes. CPPCABA,"a contrario sensu") en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, la norma cuya aplicación pretende el impugnante es la prevista en el inciso c) del artículo 195 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que se puede interponer ante el juez, durante la investigación, la excepción fundada en el “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, … respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
Ello así, compartimos lo afirmado por la Sra. Jueza de Grado en cuanto a que la excepción planteada no resulta procedente pues el planteo introducido se trata de una cuestión de hecho y prueba; es decir, sustentado en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquella conducta y los extremos que la tornan, pues tal como consignó el defensor particular “… la pesquisa solo cuenta con los dichos de la vecina del lugar que dio aviso al 911, respecto de una persona que no puede identificar; los dichos de los preventores que respecto del presunto imputado en lo concreto, no lo ven ingresar a la zona de exclusión del edificio y solo lo ven pasar de la zona exterior de ingreso (zona de portero eléctrico de acceso público) a la vereda, lugar éste que no esta alcanzado por la prohibición de la norma …”.
Así, el propio argumento de la defensa que sustenta la excepción, se funda en una valoración de los hechos y las pruebas que es ajena a la instancia del proceso.
Por tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del art. 150 CP –tal como refiere la defensa-, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-11. Autos: Chena Franco Damián y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de esta ciudad, prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso, sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo de marco común la descripción del suceso realizado por el Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41457-00-CC-11. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - AMENAZAS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta atribuida en el requerimiento de juicio y en consecuencia sobreseer a la encartada, de la imputación que le fuera dirigida en la presente causa.
En efecto, en el presente proceso penal, se pretende llevar a juicio a la acusada de haberle proferido al denunciante dichos que estan descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, presuntamente intimidantes, que "prima facie" encuadrarían en el tipo penal del artículo 149 bis del Código Penal.
Este Tribunal tiene dicho que para que proceda la declaración de atipicidad en esta instancia del proceso, resulta ineludible que aparezca manifiesta.
Pues, sobre la base del particular contexto en el cual habría tenido lugar las frases, presuntamente intimidantes, que se le reprochan a la imputada, la conducta no reúne los elementos típicos necesarios para encuadrar en la figura penal prevista en el primer párrafo del artículo 149 bis CP.
En el caso, los presuntos dichos atribuidos a la nombrada se produjeron en el marco de una discusión acalorada entre vecinos, por lo que no pueden ser considerados con el carácter de seriedad y gravedad que se requiere para su configuración típica. Pues, la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima.
En efecto, este Tribunal, haciéndose eco de la jurisprudencia tradicional en la materia, señaló, para esta especie de casos, que no encuadra en la figura prevista en el artículo 149 bis del Código Penal unas frases dichas irreflexivamente en un estado de ofuscación, en un rapto de ira o en un arrebato de rabia. (“Solleiro, Susana Beatriz s/art. 149 bis CP- Apelación”, causa nro. 37432 del 5/7/2010, “Incidente de apelación en autos "NN Juan s/ infr. art. 149 bis CP”, nro. 13790-01-CC/12 del 18/04/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41457-00-CC-11. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - AMENAZAS - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta atribuida en el requerimiento de juicio y en consecuencia sobreseer a la encartada, de la imputación que le fuera dirigida en la presente causa.
En efecto, en el presente proceso penal, se pretende llevar a juicio a la acusada por haberle proferido al denunciante dichos que estan descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, presuntamente intimidantes, que "prima facie" encuandrarían en el tipo penal del artículo 149 bis del Código Penal.
Así, para que resulte procedente la excepción en esta instancia del proceso resulta ineludible que la atipicidad, inexistencia del hecho o la falta de participación del imputado aparezcan manifiestas
Al respecto, el Judicante consideró que la descripción del hecho imputado no surge palmaria la atipicidad de la conducta y la ausencia del encuadre típico de aquél, debiéndose continuar con el trámite del presente proceso quedando sujeto a los resultados de las constancias fácticas que lo sustente o desmienta en la etapa procesal correspondiente.
A su vez, indicó que el juicio es el momento oportuno y adecuado para el tratamiento de esas cuestiones que son de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
Sobre esta cuestión, coincido con el a quo en cuanto a que la excepción planteada no resulta procedente, pues, en principio, y en cuanto a la inexistencia de las presuntas amenazas atribuidas a la imputada, es claro que se trata de una cuestión de hecho y prueba que en el caso, deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio.
Así, de las constancias obrantes en la causa se desprende claramente que existe un conflicto entre vecinos, pero tal circunstancia no descarta la existencia de una amenaza, cuando ni siquiera se ha escuchado a la víctima involucrada, más allá de su testimonio en sede policial.
En efecto, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
Sobre esta base, asiste razón al Sr. Fiscal de Cámara en cuanto a que las frases tales como romper los vehículos que posee el denunciante como consecuencia de su trabajo o mandarlos a robar, revisten “prima facie” entidad para poder amedrentar al sujeto pasivo.(Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41457-00-CC-11. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCOMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONCURSO REAL - CODIGO PENAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, lo que la Defensa Oficial del presunto imputado pretende es que, aplicando las reglas de la conexidad subjetiva, se remita la presente causa al T.O.C para que las conductas que aquí se ventilan sean juzgadas conjuntamente con las que integran la causa, seguida contra el nombrado por el delito de amenazas coactivas en concurso real con lesiones leves y amenazas simples, presuntamente cometidos los días 9 y 10 de abril de 2011 en perjuicio de la denunciante, su marido y el hijo menor de ambos.
Sin embargo, tal como señaló la Sra. Magistrada de Grado y de conformidad con el criterio del máximo Tribunal federal, las razones de orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad no pueden invocarse para sustraer la competencia material de una jurisdicción en
favor de otra.
Dichas reglas sólo pueden aplicarse en conflictos en los que participan jueces de la misma esfera jurisdiccional, dicho de otro modo: las reglas de conexidad procesal no pueden modificar la competencia material de las distintas jurisdicciones (CSJN in re Alfonso, Mariano Marcelo s/ falsa denuncia, Competencia N° 154. XLIV del 22/7/08, con remisión al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación del 30/5/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8547-01-00-12. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confimar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar las nulidades planteadas por la Defensa y el planteo de inconstitucionalidad, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el planteo defensista en torno al cuestionamiento de la orden de allanamiento no puede prosperar, puesto que la Defensa no ha demostrado la afectación de derecho o garantía constitucional alguno de su asistida.
Por ello, no puede perderse de vista que la Constitución Nacional establece en su artículo 18 que el domicilio es inviolable (…) y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación, consagrando de esa manera, en sentido correlativo al principio general del artículo 19 de la Constitución Nacional, un derecho individual a la intimidad que determina la exclusión de ese ámbito de toda persona ajena a quien no se desee otorgar ingreso.
De esta forma, el allanamiento, en cuanto constituye una medida de prueba que atenta directamente contra el derecho a la intimidad de las personas, debe ser adoptado en forma restrictiva, lo que exige que se encuentre debidamente fundada.
Esto es, precisamente, lo que acontece en el caso de marras, obra la resolución de la "a quo", quien entendió que en virtud de la colección de los elementos efectuada por el órgano fiscal, se podrían extraer de dicha morada, elementos de interés para la investigación que permitieran desentrañar el modo y la participación de las personas involucradas en la consumación de la conducta típica.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS DE PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confimar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar las nulidades planteadas por la Defensa y el planteo de inconstitucionalidad, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, corresponde rechazar el planteo referente a la afectación de la garantía que impide declarar contra sí mismo.
Al respecto, es dable aclarar que el personal preventor interviniente en el caso de autos, se limitó a identificar a las personas ocupantes del inmueble, de conformidad con las respectivas órdenes impartidas por el órgano acusador y las facultades que confiere la normativa procesal local (art. 89 del CPPCABA).
No se advierte que el personal policial haya pretendido obtener información respecto a la comisión de la conducta típica, sino que se limitó a identificar a quienes habitaban la morada lo que, además de constituir un acto autorizado por la ley, de ninguna manera configura una restricción a la garantía señalada.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en cuanto a que el plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comienza a computarse a partir de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciuad Autónoma de Buenos Aires, conforme el criterio expuesto en reiterados precedentes, entre ellos “CRISTALDO, Juan de la Cruz s/art. 189 bis C.P. Apelación” (causa nº 5324-01/CC/2007, rta. el 6/11/07) y “Colman, Anacleto s/ inf. Art. 83 del CC” (causa nº 642-00/CC/2008, rta. el 04/09/08).
Así, trasladando los conceptos expuestos y de una interpretación armónica de todo el ordenamiento vigente y aplicable al "sub examine", habiéndose celebrado la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 26 de marzo de 2012 y el requerimiento de elevación a juicio fue presentado el 11 de junio de 2012, mal podría plantearse que ha transcurrido el plazo de tres meses al que alude el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043810-00-00-11. Autos: STORNI, Sebastián Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y archivar el legajo y sobreseer al encartado, de las demás condiciones personales existentes en autos, haciendo expresa mención que el presente no afecta su buen nombre y honor (arts. 104, 105, 195 y cctes. del CPPCABA) en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en el "sub examine" el plazo de los artículo 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe comenzar a contarse a partir de la citación a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que efectuara el Sr. Fiscal con fecha 20 de enero de 2012, pues aquél es claramente el primer acto de procedimiento dirigido contra el imputado que demuestra el interés estatal de vincularlo con una persecución penal en razón de la posible comisión de una conducta delictiva determinada.
Por lo que, se advierte que el término se encuentra vencido, el término de 3 meses y 5 días previsto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal, ha sido excedido.
Y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido de modo amplio que “en materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (Caso “López Álvarez vs. Honduras”, del 1º de febrero de 2006, parr.129) (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043810-00-00-11. Autos: STORNI, Sebastián Jorge Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar los planteos de falta de acción y nulidad de requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos que se le imputan al encartado, consisten en haber proferido frases amenazantes mediante mensajes de texto del abonado del teléfono celular, perteneciente a su ex pareja y denunciante.
Las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, determinan los casos que por una serie de circunstancias y por su naturaleza extraordinaria, suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión.
El caso del inciso “c” de dicho artículo, impetrado por el recurrente, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal. Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no tuvo participación en el mismo, teniendo como marco común la descripción del suceso realizado por el fiscal de grado.
La jurisprudencia tiene dicho que para que proceda esta excepción, el hecho debe carecer inequívocamente de tipicidad objetiva; por lo que este modo de excepcionar no admite el debate acerca de cuestiones vinculadas al plano subjetivo, ni procede tampoco si hay hechos controvertidos o es necesaria la producción o valoración de prueba.
No puede entonces concluirse, en este estadio procesal, que los supuestos dichos carezcan de la idoneidad suficiente para interferir negativamente sobre el ánimo y la voluntad de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar los planteos de falta de acción y nulidad de requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos que se le imputan al encartado consisten en haber proferido frases amenazantes mediante mensajes de texto del abonado perteneciente a su ex pareja y denunciante.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante un hecho que habría tenido lugar en un contexto de violencia familiar.
Así, el Estado Argentino asumió compromisos internacionales que reconocen legalmente los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, que incluyó en el artículo 75, inciso
22, de la Constitución Nacional y de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén do Pará).
Esta nueva legislación, y las convenciones internacionales a las que Argentina se ha sumado (Convención de Belén do Pará) dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas penales en donde se encuentren involucradas cuestiones de género.
Debe recordarse que cuando un país se hace parte de la convención de la CEDAW (Convention on the Elimination of Discrimination Against Women) y su protocolo, como lo hizo el nuestro, voluntariamente acepta una gama de obligaciones legalmente vinculantes para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres a nivel doméstico.
De estos instrumentos emana la obligación del Estado Argentino de adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, obligación que compete a todos los órganos del Estado, entre los cuales se encuentra el Poder Judicial y de investigar los casos en que se denuncian hechos que encuadrarían bajo esta descripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar los planteos de falta de acción y nulidad de requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos que se le imputan al encartado consisten en haber proferido frases amenazantes mediante mensajes de texto del abonado perteneciente a su ex pareja y denunciante.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante un hecho que habría tenido lugar en un contexto de violencia familiar.
Así, es preciso señalar que, los mensajes de texto pueden ser cotejados del aparato celular en el mismo momento de la audiencia, o en caso de duda respecto de que las transcripciones fueran fidedignas, la Defensa podrá solicitar su reproducción.
En cuanto a la alegada posibilidad de que durante el manipuleo del artefacto, o previo a él, se hubieren adulterado los datos del mensaje (su contenido, la fecha y hora o el abonado de origen), cabe decir que en principio ello no sería posible, sin perjuicio de lo cual, nada obsta que la Defensa pueda solicitar en la etapa procesal oportuna un peritaje respecto del aparato con el objeto de demostrar que tal manipulación ha existido; de forma tal que no se advierte en que centra la irreparabilidad del
daño alegado.
Es preciso señalar que, los elementos de prueba en que se sostiene el requerimiento de elevación a juicio deben ser evaluados en cada caso concreto a estudio y para que proceda la declaración de nulidad debe resultar evidente la liviandad de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar los planteos de falta de acción y nulidad de requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos que se le imputan al encartado consisten en haber proferido frases amenazantes mediante mensajes de texto del abonado perteneciente a su ex pareja y denunciante.
Ello, así respecto la excepción planteada no resulta procedente pues en principio y en cuanto a la atipicidad de las presuntas amenazas, es claro que se trata de una cuestión de hecho y prueba, es decir sustentada en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquellas conductas y los extremos que tornan típica la conducta.
Así, el propio argumento de la Defensa que sustenta la excepción, se funda en una valoración de los hechos y las pruebas que es ajena a la instancia del proceso.
Por otra parte, y en cuanto a que las frases carecen de aptitud para intimidar y no se advierte un ánimo de amedrentar o alarmar al sujeto pasivo o la existencia de un daño real que se llevará a cabo y del que pueda derivarse una disminución de la libertad física, cabe señalar que también resultan cuestiones que en el caso, deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio, pues conlleva valorar cuestiones de hecho y prueba.
Por tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal –tal como refiere la Defensa-, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar los planteos de falta de acción y nulidad de requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos que se le imputan al encartado consisten en haber proferido frases amenazantes mediante mensajes de texto del abonado perteneciente a su ex pareja y denunciante.
Ahora bien, respecto al planteo de Nulidad del Informe efectuado en relación a la extracción de datos del teléfono celular y su transcripción, medida llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Público Fiscal que consistió en la extracción lógica de datos del teléfono celular, cabe adelantar que el planteo de la Defensa no tendrá favorable acogida.
Así, la transcripción de mensajes de voz o como en el caso de texto en un acta no constituye una pericia.
Ello, toda vez que dicho acto puede ser efectuado en forma indistinta por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, en el caso, de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento a las amenazas atribuidas por el titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los datos contenidos en el teléfono celular.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el Fiscal está en condiciones de ordenar la medida en cuestión, sin que su actuación importe una trasgresión a lo normado por el artículo 117 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni al derecho a la intimidad protegido por nuestra Carta Magna, por lo tanto ese elemento probatorio resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar los planteos de falta de acción y nulidad de requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos que se le imputan al encartado consisten en haber proferido frases amenazantes mediante mensajes de texto del abonado perteneciente a su ex pareja y denunciante.
Así, la Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio por considerar que resulta infundado, en razón de que únicamente se funda en pruebas que su parte ha cuestionado.
Ahora bien, de la lectura del artículo 206 del Código Procesal Penal, contrastada con el requerimiento de elevación a juicio, se desprende –tal como ha afirmado la Magistrada de grado- que el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos atribuidos al presunto imputado, describiendo en qué consistirían las conductas ilícitas endilgadas, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se verían acreditados los hechos de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la investigación, así como las ofrecidas para la audiencia de debate.
Teniendo en cuenta ello, y en el sub examine, cabe señalar que no es posible sostener –como lo hace la impugnante- que la fundamentación de la remisión a juicio este basada únicamente en el informe efectuado en relación al teléfono celular de la denunciante, cuya validez se sostuvo previamente, pues del análisis de los elementos de prueba enumerados, del requerimiento se desprende la existencia de otras medidas probatorias que permitirían -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio como son: las denuncias efectuadas ante la OVD y la fiscalía, la declaración de Albornoz, el informe de evaluación de riesgo confeccionado por Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el informe de asistencia y previo a mediación elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, los informes de las empresas de Telefonía celular y copias del expediente civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

Es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad de los hechos investigados y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar al progreso de la excepción de cosa juzgada y en consecuencia sobreseer al imputado, de demás datos personales obrantes en autos, en orden a la comisión de la conducta imputada (art. 189 bis, inc. 2º, primer párrafo, C.P. y arts. 195, inc. "d" y 197, último párrafo, CPPCABA)
En efecto, la Defensa sostiene que los hechos por los que fuera indagado el encartado en la justicia en lo Criminal de Instrucción (robo tentado y tenencia de arma) constituyen un hecho único, razón por la cual el sobreseimiento dictado en dicha sede abarca todas las conductas que originariamente se le reprocharan.
De ahí que considera que en esta causa su asistido está siendo sometido a un segundo proceso por la supuesta comisión de un mismo hecho, con la consiguiente afectación del principio del ne bis in ídem.
Ahora bien, el sobreseimiento del imputado en sede nacional se fundó en que no se habían logrado colectar pruebas que permitieran vincular al imputado con el hecho cuya comisión se le endilgara, en razón de que no se logró ubicar al presunto damnificado para que diera su versión de lo acontecido y ninguno de los testigos que declararon en el sumario presenciaron el intento de consumación de la conducta típica.
Sentado lo anterior, en autos se da un supuesto de concurso ideal de delitos entre los hechos identificados con las letras “a” y “b” del considerando 4º por lo que las conductas reprochadas constituyen una unidad fáctica inescindible.
Ello es así por cuanto no existe elemento agregado a la causa que permita confirmar que el pistolón no haya sido utilizado para cometer el tipo penal por el que el imputado fuera sobreseído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, al resolver el Juez de Instrucción, dispuso el sobreseimiento del imputado por el hecho consistente en “haber intentado apoderarse ilegítimamente mediante la exhibición de una navaja, del dinero y del celular de un menor del que aún se desconoce su identidad” y declaró la incompetencia respecto del segundo hecho por el que le fuera imputado descripto como “el suceso consistente en haber tenido en su poder un pistolón…”.
Así, resulta claro que al imputársele el robo por el cual fuera sobreseído, el juez no incluyó la utilización del arma ni su tenencia, que fue motivo de una nueva imputación realizada posteriormente.
En tal sentido, no puede considerarse que el sobreseimiento dispuesto por el robo cometido mediante la utilización de arma blanca, hace cosa juzgada respecto a la tenencia del pistolón, que no fue incluida en la supuesta comisión de ese robo, y cuyo secuestro se produjo en forma posterior, y bajo circunstancias de tiempo y modo diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - DELITO ABSTRACTO - DELITO DE PELIGRO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hace lugar a la excepción planteada por la Defensa por manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad (art. 195, inciso "c" del CPPCABA) y, sobreseer al encartado respecto del hecho imputado tipificado en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, ha quedado demostrado que el arma que supuestamente le fuera secuestrada al imputado no se hallaba cargada.
Así, analizando el caso de autos a la luz de la teoría del delito, debemos ubicarlo en el estamento de la tipicidad, o en su contracara la atipicidad, toda vez que al verificar la conflictividad del pragma, surge diáfana la falta de lesividad de la conducta endilgada al presunto imputado, dada la falta de afectación al bien jurídico protegido, ya que conforme las constancias obrantes en autos, el arma secuestrada de su mochila se encontraba descargada.
Ahora bien, de esa manera fue volcada la imputación del hecho por el Juez de Instrucción al momento de recibirle declaración indagatoria, donde se especificó que “…En ese mismo acto se procedió al secuestro de un cuchillo…que se encontraba en la cintura del imputado ; como así también se incautó un destornillador…, y de un pistolón doble caño con mango plateado y oxidado sin numeración visible y sin cartuchos en la recámara, el que conforme surge del informe pericial realizado…no posee aptitud para el disparo, siendo que ambos elementos se encontraban dentro de una mochila.
Cabe recordar aquí que, como ha señalado el Dr. Maier:"la simple tenencia de un arma de fuego descargada sin contar con municiones al alcance, no supuso un riesgo sobre el que el Derecho Penal pueda responder racionalmente con pena privativa de libertad de cierta gravedad. En otros términos, la exigencia —derivada del principio de lesividad— de que se configure alguna afectación (riesgo) para algún bien jurídico concreto, objeto de protección del tipo en cuestión…”. Y finalmente sostiene: …"Con los delitos de peligro abstracto sucede algo similar que con las llamadas categorías sospechosas en el Derecho constitucional relativo a la eliminación de la discriminación irracional (principio de igualdad): se tolera en ciertos casos la discriminación legislativa, fundada expresamente y con argumentos racionales para el caso genérico que abarca la regla… Precisamente, las figuras de los delitos de peligro abstracto se ven necesitadas, en un Estado de Derecho, de ser reinterpretadas en el sentido más restrictivo posible y de admitir justificaciones de la manera más amplia posible” – el subrayado me pertenece- (Del voto de los Dres. Julio B. J. Maier y Alicia E. C. Ruiz, T.S.J expediente nº 6440/09, “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Díaz, Jonathan Nicolás s/ inf. art. 189 bis CP, portación de arma de fuego de uso civil —CP—’”, sentencia del 3/6/2009).
Por ello, no resulta óbice señalar que al analizar los tipos penales en nuestro ordenamiento, debemos considerar que sólo hay tipos de lesión y tipos de peligro, y que en éstos últimos siempre debe haber existido una situación de riesgo de lesión en el mundo real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - DELITO ABSTRACTO - DELITO DE PELIGRO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el progreso de la excepcion de manifiesto defecto legal en la pretensión por atipicidad, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, la figura en análisis se trata de un delito de peligro abstracto, pues, es el legislador quien, en el marco del principio de legalidad, determina ex ante si una conducta es peligrosa y con ello prevé la producción del daño a un bien, basándose en un juicio verosímil, formulado sobre una situación de hecho objetiva y de acuerdo con criterios, y normas de experiencia (Conf. C.S.J.N. 9-11-2000, B. 60 XXXV, “Bosano Ernesto Leopoldo, infracción a la ley 23.737, causa 73-B/98”).
Se ha dicho también que, en el delito de tenencia de arma es necesario probar el riesgo hacia el bien jurídico, ya que, si bien esto podría conducir a una conversión de los delitos de peligro abstracto en delitos de peligro concreto, surge como una de las respuestas más adecuadas si se quiere respetar principios básicos de Derecho penal (igualdad, proporcionalidad, culpabilidad). La tenencia sin autorización del arma, descargada aunque apta para sus fines, en principio no excluye la posibilidad del riesgo al bien jurídico “seguridad común”, ya que distinto es el supuesto donde el artefacto no es apto para sus fines, donde no hay posibilidad alguna para afectar el bien jurídico. Un arma descargada, pero de funcionamiento normal, puede menoscabar la seguridad común, salvo que concurran especiales supuestos que conduzcan a considerar que, pese a funcionar, de ninguna manera puede verse afectado el bien tutelado.
De este modo, siendo que el arma incautada en autos, pese a estar descargada, resultó ser apta para el disparo, el agravio en este sentido debe ser rechazado.
La circunstancia de que el funcionamiento del pistolón fuera defectuoso, no es óbice para considerarla arma, dado que existe no sólo posibilidad de accionarla manualmente mediante las operaciones descriptas en el peritaje correspondiente, sino también porque puede accionarse accidentalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - DELITO ABSTRACTO - DELITO DE PELIGRO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los delitos de peligro abstracto son aquellos en los que la afectación del bien jurídico tutelado no integra el tipo, al no exigirse la verificación efectiva del peligro, por lo que la voluntad expresa del legislador ha sido la de punir a quien ostente la tenencia de un arma sin contar con la debida autorización emanada de la autoridad de fiscalización.
Es por ello que estimo, que para la figura penal en trato, el hecho de que el arma se encuentre cargada o no, y aún la circunstancia de que en el ámbito en que se la posee no se encuentren municiones para que efectivamente adquiera poder vulnerante, aún aplicando criterios restrictivos de interpretación, no la convierte en otra cosa que un arma.
Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos que habitan este territorio. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador, dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo un arma para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - ARMA IMPROPIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - DELITO ABSTRACTO - DELITO DE PELIGRO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar lo decidido por el magistrado de grado en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de defecto en la pretensión por atipicidad manifiesta y sobreseer al imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, resulta una conducta atípica por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad.
Por ello, si bien la forma del objeto se corresponde con un arma de fuego lo cierto es que no posee las características relevantes para ser considerada y nombrada como tal ya que no tiene poder de disparo y de dañar, al carecer de los proyectiles necesarios a tal fin.
En virtud de ello, la conducta es atípica y no constituye tenencia ilegal de arma de fuego la conducta de llevar un pistolón descargado ya que arma propia es “… algo que funciona, esto es, que dispara balas, de lo contrario, será otra cosa, pero no arma de fuego, aún para los delitos de peligro abstracto. La falta de aptitud del arma puede provenir de cualquier causa, ya sea por la ausencia de municiones o por la inutilización o faltante de algunos de sus elementos o partes esenciales…” (CN. Crim. Y Correc. Sala I causa nº 26.772 del 12/8/2005 “Lopez Gustavo Gabriel”).
En el caso de autos, se trata de una conducta atípica porque al estar descargada, el arma no podría afectar el bien jurídico protegido por encima del umbral de riesgo mínimo tolerable. Tal como se expuso en la causa nº 27561-00-CC/2011 “Figueiredo Gustavo s/ inf. art. 189 bis CP”, resuelta el 7 de mayo de 2012 del registro de la Sala II, la razón del castigo de un delito de peligro es, precisamente, su peligrosidad. Y un arma de fuego descargada no es un medio de ataque peligroso ya que no sólo no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública, sino que resulta imposible que pudiera hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - HECHO UNICO - PLURALIDAD DE HECHOS - ECONOMIA PROCESAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución dictada por el Magistrado de grado, mediante la cual decidió rechazar la excepción de cosa juzgada en favor del presunto imputado, en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal.
En efecto, de la plataforma fáctica que se imputó en un primer momento al encartado se advertía la existencia de tres acciones jurídicamente separables (la desobediencia a la prohibición de mantener contacto con la denunciante, las lesiones y las amenazas que se le endilgan), y por tanto constitutivas de hechos de distinta naturaleza e independientes entre sí,es decir, perfectamente escindibles.
Así, vale destacar que si bien en un inicio se procedió a investigar todo el hecho como una unidad fáctica fue únicamente a efectos de garantizar la “mejor administración de justicia”, lo cual ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los acontecimientos pesquisados -expresada en la identidad de las partes involucradas-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario hubiera implicado duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes imputadas y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional, lo cual aquí no ocurrió.
En razón de lo expuesto, al no existir identidad del hecho falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución penal respecto del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36546-00-00-12. Autos: TUCCI, Víctor Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el progreso de la excepción de falta de acción y disponer el archivo de las presentes actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104, con los alcances del artículo 105, última parte, ambos del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden a la comisión del hecho que se le atribuyera.
En efecto, al significado que debe dársele a la locución “intimación del hecho” inserta en el artículo 104 Código Procesal Penal de la C.A.B.A., pues ese es el momento a partir del cual corre el plazo fijado en la norma procesal para realizar la investigación preparatoria.
Asimismo, la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales, por lo que no puede participar de su trámite cualquier persona que lo considere conveniente sino sólo aquellos que revisten el carácter exigido por la ley.
Imputado es aquella persona contra quien se dirige un proceso penal e imputar es el acto mediante el cual se le atribuye a alguien participación en un hecho punible; se le hacen saber las pruebas que existen en su contra y los derechos y garantías que puede ejercer en el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055059-00-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos ALONSO, NESTOR OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 18-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ALCANCES - EFECTOS - ATIPICIDAD

El Código Procesal Penal de esta Ciudad prevé en su artículo 195 las excepciones de previo y especial pronunciamiento, las que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso, sin necesidad de analizar el fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, en su presentación, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos o en el requerimiento de juicio.
Por ello, se debe examinar si la conducta investigada se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, si el evento investigado se produjo, o si el encartado ha tenido participación en el mismo, en base al requerimiento de juicio efectuado por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026835-00-00-12. Autos: B., U. N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REQUISITOS

Para que proceda en esta instancia la declaración de las excepciones contempladas en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta ineludible que la atipicidad y/o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026835-00-00-12. Autos: B., U. N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INIMPUTABILIDAD - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde, revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción e intimó a la defensa para que se encuentre a derecho.
En efecto, mi decisión será conteste con la sostenida por todos/as los/as representantes de los ministerios públicos intervinientes, pues ha sido el criterio que he delineado en el ejercicio de esta judicatura.
En su recurso, la Sra. Defensora Oficial sostuvo que “Resulta paradójico que el titular de la acción archive las actuaciones por inimputabilidad, y que la Sra. Jueza de ‘garantías’, luego de realizar un análisis del informe médico legal, se oponga a tal archivo en detrimento de los derechos y garantías de mi asistido” Y agregó: “Es decir, más allá de que la Sra. Jueza pretende ampararse en una supuesta improcedencia manifiesta, no se advierte más que un supuesto formalismo que prolonga el sometimiento a proceso de una persona cuyo estado de salud mental impide su persecución penal volviendo el sistema acusatorio que rige el proceso penal en el ámbito local (art. 13 inc. 3º de la Constitución de la CABA), y también el código ritual en cuanto establece el trámite de las excepciones con audiencia prevista en el art. 197 del CPP CABA”
Por su parte, la Sra. Asesora Tutelar expresó que: “… la resolución judicial que ahora critico, en tanto contrarió la voluntad fiscal desincriminatoria y ordenó la prosecución de la presente causa, no puede ser considerada sino como un acto de impulso judicial de la acción, inadmisible en el diseño formal del sistema de enjuiciamiento local”
Ello así, la Sra. Jueza "a quo" adoptó una postura propia del sistema inquisitivo atribuyéndose facultades que no le son propias y que, tiene vedadas por imperativo constitucional, por lo que su decisión debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043989-00-00-11. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA

En cuanto a la audiencia a fin de resolver las excepciones, es dable señalar que de conformidad con lo que surge del art. 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es en dicho acto en el que debe recibirse la prueba que acredite la procedencia de las excepciones, pues teniendo en cuenta que para su procedencia deben aparecer en forma manifiesta no resulta adecuado abrir el proceso a prueba a fin de resolverlas, pues ello implicaría introducirse en cuestiones propias de la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-00-00-2011. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento con relación al tratamiento de las excepciones y de la admisión de la prueba, ello dado que las partes han tenido oportunidad tanto de aportar prueba en los términos del art. 197 Código Procesal Penal de la Ciudad Auntónoma de Buenos Aores, como de hacerlo para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto por el art. 260 del mismo cuerpo normativo y de pronunciarse acerca de la ofrecida por la querella, por lo tanto no se advierte que en el presente se hayan visto vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa o la oralidad propia del sistema acusatorio. Máxime si los impugnantes tenían pleno conocimiento de que la audiencia celebrada se iba a llevar a cabo en los términos tanto del art. 197 como del art. 260, es decir que en dicho acto se iban a tratar las excepciones así como la admisibilidad de la prueba ofrecida para el debate, sin que los ahora recurrentes hayan cuestionado dicha decisión en forma alguna.
Tal como surge de los planteos efectuados, los impugnantes sólo realizaron alegaciones genéricas sin que surja de los escritos incoados cuál fue el agravio concreto que les habría producido que se hayan llevado a cabo las audiencias en forma conjunta y que la Judicante haya resuelto con posterioridad, ni cuáles fueron las pruebas que se han visto impedidas de aportar o a la que se oponían de la ofrecida por la querella, lo que torna a la pretendida invalidez como un mero rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-00-00-2011. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - VISTA AL FISCAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por el Fiscal del trámite otorgado por la Magistrada a la excepción de previo y especial solicitado por la Defensa.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia por entender que la Judicante debió correrle vista del planteo efectuado por la Defensa, tal como lo estipulan los artículos 195 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, dándole oportunidad de presentar prueba y asimismo, de que se escuche a la víctima.
Sin embargo, si bien es cierto que dicha normativa prevé que para el caso de las excepciones que se presentan por escrito debe correrse vista a las partes, también es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad contempla la interposición de este tipo de planteos durante la audiencia, en cuyo caso, los argumentos de las partes se exponen allí oralmente.
Por otra parte, el Fiscal que asistió a la audiencia ningún reparo opuso ante el planteo defensista, por lo que la introducción de dicho agravio en el recurso de apelación deviene extemporánea en tanto el trámite ya había sido consentido por el Ministerio Público Fiscal.
Por tanto, no corresponde hacer lugar a la solicitud de la nulidad del acto cuestionado por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5624-00-CC-13. Autos: R. D., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DEFENSOR OFICIAL - OPOSICION DEL FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de invalidez de la audiencia incoado por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el acusador público plantea la nulidad de la audiencia realizada en los términos del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia, por cuanto la Defensora Oficial no se hizo presente en ella ni justificó los motivos de su inasistencia, habiendo dejado en estado de indefensión los intereses del imputado y vulnerando así las garantías de defensa legal y del debido proceso.
Ello así, de los argumentos expuestos por el Fiscal no surge cuál habría sido el perjuicio concreto que habría producido a la parte ni cómo se habría visto perjudicado el imputado por el hecho de que la Defensora Oficial no haya estado presente en el mencionado acto procesal. Tampoco se explica cómo se verían afectadas las garantías de defensa en juicio y del debido proceso a partir de su incomparecencia. Así, el Fiscal tan solo refiere el incumplimiento de una norma procesal como causal de la nulidad, es decir, pretende la declaración de nulidad por la nulidad misma, lo cual, resulta inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - VISTA AL FISCAL - OMISION DE DAR AVISO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la fijación de la audiencia solicitada en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostiene que la Magistrada de grado resolvió directamente la cuestión sin correr vista al Ministerio Público Fiscal, difiriendo el planteo para el debate oral, afectando el equilibrio que debe existir en todo procedimiento entre la parte acusadora y la defensa.
Ello así, el criterio de la Judicante podría incidir tardíamente en la suerte de este juicio, por lo que se impone el tratamiento y resolución actual de los agravios ensayados, sin admitir una dilación que, en definitiva, conllevaría un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15727-00-CC-2013. Autos: RIVEROS., Guillermo. y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CITACION A JUICIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el planteo de la excepción por atipicidad interpuesto por la imputada.
En efecto, la excepción interpuesta, al ser planteada en forma previa a la audiencia del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal y mantenida al celebrarse ésta, no resulta extemporánea, ya que el artículo 209 del referido Código nada estipula respecto a que dichas excepciones deban anticiparse dentro del término que allí estipula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-00-00-13. Autos: RODRIGUEZ MEIJOME, JOSEFA MARIA DEL CARMEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-04-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DELITO DE DAÑO

En el caso corresponde dar favorable acogida a la excepción de atipicidad interpuesta y sobreseer a la imputada.
En el caso en análisis, la imputada - en su carácter de titular de un hotel - cambió la cerradura de ingreso al lugar y colocó un candado en la puerta de una de las habitaciones, despojando a sus ocupantes de la tenencia precaria de la misma .
En efecto, el delito de usurpación es de consumación instantánea y de carácter permanente; esta consumación sólo se perfecciona si el despojo se realizó mediante alguno de los medios comisivos que el propio tipo penal exige, es decir, violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del C.P.).
Teniendo en cuenta que la violencia requerida por el tipo debe entenderse como aquella que se ejerce sobre la víctima y no sobre la cerradura, como se imputa en el caso de autos, la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios comisivos típicos reseñados precedentemente. En cambio, violentar la cerradura es una conducta que puede subsumirse en el delito de daño.
Es entonces que, fijado el objeto procesal sobre la base fáctica del cambio de cerradura del inmueble y la colocación de una cadena con candado en la habitación respectiva, la descripción de los hechos no puede ser alterada para subsumirla forzosamente en otro medio comisivo, por lo que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-00-00-13. Autos: RODRIGUEZ MEIJOME, JOSEFA MARIA DEL CARMEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmar la resolución que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el recurrente no ha alcanzado a demostrar una atipicidad manifiesta de la conducta endilgada a la encartada, sino una mera posición (o teoría del caso) contraria a la que sostiene la acusadora pública.
El artículo 195 inciso C) de la Ley N° 2303 dispone: Excepciones. Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …c) Manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación criminal del/la imputado/a respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juiciola forma de interposición de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Ello así, los cuestionamientos introducidos, vinculados a la tipicidad no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un análisis no abordable en esta etapa, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013171-00-00-13. Autos: CELESTINO, CORDERO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmar la resolución que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, 6el defensor excepcionó por atipicidad una cuestión que parecería estar vinculada a una posible violación del principio de congruencia, en atención al yerro obrante en el auto de determinación de los hechos respecto del lugar donde se habría violado la clausura y su correspondencia con la disposición administrativa respectiva.
Lo cierto es que tal yerro fue subsanado. Evidentemente se trató de un error material el haberse consignado erroneamente el piso del inmueble clausurado, situación que fue debidamente aclarada por la inspectora que llevo a cabo el procedimiento, habiéndose dado oportunidad a la defensa material y técnica para exponer su rechazo a la acusación, motivo por el cual, y tal como sostiene el Sr. Fiscal de Cámara, se trata de valorar las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que la etapa oportuna para ello es el debate donde cada una podrá acreditar su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013171-00-00-13. Autos: CELESTINO, CORDERO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa
En efecto, el caso concreto que nos ocupa, se imputó al encartado el hecho que “….luego de colisionar en la intersección de las calles Goyeneche y Ricardo Balbín ... con su automóvil…con una moto…que conducía el denunciante –el que se golpeó la pierna luego de caer al suelo- incumplió el deber a su cargo de prestar auxilio, para retirarse del lugar en cuestión”.
Contrastando tales consideraciones al caso "sub examine", se evidencia que la conducta descripta por el Fiscal no es notoriamente atípica, toda vez que no surge de modo palmario que el hecho imputado no haya sido cometido o que su comisión no constituya una contravención.
Debo destacar que a mi juicio resulta prematuro en esta instancia determinar si asistió razón al imputado o al denunciante, resultando estas circunstancias objeto de evaluación, denominadas de hecho y prueba, que resultan de adecuado y oportuno tratamiento al momento del debate oral y público.
Por otra parte, en un caso como el presente donde no resulta manifiesta la atipicidad, considero que es en ese estadio del proceso donde debe debatirse la existencia o inexistencia de contravención, y en su caso, la responsabilidad que les cupo al encartado, a la luz de las pruebas que se produzcan en el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013921-00-00-13. Autos: VILLANUEVA, JOSE MARIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión que resolvió rechazar los planteos de atipicidad interpuestos por la defensa, así como la decisión mediante la cual se rechazó el pedido de sobreseimiento del imputado.
En efecto, la norma cuya aplicación pretende el impugnante es la prevista en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que se puede interponer ante el juez, durante la investigación, la excepción fundada en el “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho… respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
Al respecto, es postura de este Tribunal que para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el inciso c) del artículo 195 del Código de Procedimientos, resulta ineludible que la atipicidad y/o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles, circunstancias que no ocurren en el caso de autos, por más que el recurrente reitere que la atipicidad resulta manifiesta en tanto se afinca en una constancia de la causa que no se encuentra controvertida por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063138-00-00-10. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - ETAPA PRELIMINAR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto rechazó la excepción de atipicidad, inexistencia del hecho y falta de participación criminal articulada por la defensa
En efecto, la norma cuya aplicación pretende el impugnante es la prevista en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que se puede interponer, durante la investigación, la excepción fundada en el “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación criminal del/la imputado/a respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Ello significa que las conductas investigadas no se encuentran previstas en el ordenamiento positivo, que los eventos investigados no existieron, o que el encartado no ha participado en él, teniendo como marco común la descripción de los sucesos realizado por el Fiscal de grado.
Al respecto, este Tribunal ha afirmado que para que sea procedente la excepción en esta instancia del proceso resulta ineludible que la atipicidad, inexistencia del hecho o la falta de participación del imputado aparezcan manifiestas, circunstancia que no ocurre en el caso de autos.
Ello así, las razones expuestas por la defensa particular, al no ser manifiestas, deberán ser debatidas en la etapa procesal oportuna por tratarse de cuestiones de hecho y prueba que hacen al fondo del asunto y que escapan a esta etapa incipiente. No surge entonces palmaria y evidente la inexistencia de la conducta atribuida –tal como refiere la defensa- pues, existen elementos que dan cuenta –en principio- de una supuesta usurpación.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-00-13. Autos: FERNANDEZ FLORIANI, RODOLFO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de falta de acción introducida por la parte.
En efecto, la situación que el presunto infractor indique que no es el titular del local donde fuera constatada la violación de clausura y que carece de capacidad de decisión sobre el giro del comercio, siendo un mero empleado no torna manifiesta la falta de participación pretendida.
La posible participación del encartado , quien se encontraba en el hotel el día en que fuera constatada la contravención y ante quien fuera labrada el acta, tratándose del “gerente general” de la sociedad, debe ser ventilada en el juicio con todos los elementos que allí se aporten a fin de su efectiva dilucidación.
Ello así los cuestionamientos no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un análisis no abordable en esta etapa, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016646-00-00-13. Autos: RAMPONI, RICARDO JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PLAZOS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso por extemporáneo.
En efecto, el remedio en trato es parcialmente inadmisible.
En lo atinente al cuestionamiento del rechazo de las excepciones, es de aplicación el plazo legal fijado en el artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así y atento a que el recurso fue presentado después de los tres días de notificado el auto, el remedio resulta extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006918-00-00-14. Autos: BENITEZ, MARTIN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PLAZOS PROCESALES - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto contra la resolución que rechazó las excepciones interpuestas por la Defensa.
En efecto, el plazo que rige para apelar resoluciones no definitivas en materia contravencional es de cinco (5) días, según lo establece el artículo 50 de la Ley de Procedimientos Contravencional, sin perjuicio de que el Código Procesal Penal establezca un plazo distinto.
Ello así, habiendo sido interpuesto el recurso dentro de los cinco dias de notificada la resolución, resulta admisible. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006918-00-00-14. Autos: BENITEZ, MARTIN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 25-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso tal como sucede en el caso donde para valorar si se trata de una problemática ajena al ámbito penal o si los dichos tuvieron o no poder para amedrentar a la víctima, se deben valorar cuestiones propias de la audiencia de debate.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, tal como sostuvo el juez de grado, resulta prematuro expedirse sobre la existencia del delito en esta etapa procesal toda vez que no se han traído a su conocimiento elementos que permitan advertir de modo evidente, ni tampoco surge palmariamente de la descripción de los hechos del requerimiento de elevación a juicio, que la conducta que se les imputa a los encartados no pueda ser encuadrada en el tipo escogido.
Para que proceda un planteo de excepción de atipicidad, esta debe ser evidente, lo que no ocurre en autos.
No puede obviarse la existencia de una teoría relativa a que solo puede ejercerse violencia respecto de las personas, mas no de los bienes. Sin embargo, me encuentro enrolado en la postura opuesta.
Ello así, el cuestionamiento en este sentido no resulta en absoluto manifiesto, sino que requiere un profundo análisis, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de esta cuestión vinculada a los hechos y pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012178-00-00-14. Autos: MONTAÑEZ, PASCUAL LUCIO Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio del Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por haber sido incoada en forma taría al estar vencida la investigación preparatoria, debiendo el "A quo" resolver el fondo del planteo de excepción introducido por la Defensa.
En efecto, consideramos que si bien el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, citado por el A quo a efectos de fundar su temperamento, establece que durante la investigación preparatoria podrán impetrase las excepciones allí estipuladas, y que si concurrieren dos o más planteos deben interponerse conjuntamente, lo cierto es que aquél debe interpretarse en forma sistemática con lo estipulado en el artículo 210 de igual plexo normativo, penúltimo párrafo, en cuanto prescribe que en el curso de la audiencia –allí reglada- se podrán interponer excepciones, entre otras de las opciones existentes al progreso del legajo hacia la fase del debate, exégesis que guarda coherencia con lo estatuido en el artículo 212 que reza: “Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá conforme lo establecido en el art. 197”.
En dicha inteligencia no debe perderse de vista que el Defensor presentó el planteo de excepción de falta de acción durante el transcurso de la nueva audiencia que se fijara en los términos del artíclo 210 del ritual, tal como la norma citada precedentemente lo faculta a hacerlo.
Máxime si como en el caso la cuestión introducida transitaba en punto a la presunta falta de vigencia de la acción por hallarse vencida la pesquisa, por lo que mal podía entonces haberla impetrado durante el curso de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-12. Autos: LOPEZ GONZALEZ, Edulfo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CUESTION DE PURO DERECHO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de producir prueba testimonial para acreditar la excepción de atipicidad introducida por la defensa.
En efecto, el artículo 196 del Código Procesal Penal admite la producción de prueba. No sólo su producción no desnaturaliza el sentido de las excepciones sino que por el contrario, no presentarla puede llegar a implicar su rechazo, con el consiguiente perjuicio que le acarrearía al imputado de continuar sometido a un proceso con una imputación manifiestamente atípica.
El imputado plantea la atipicidad, basándose en que al momento del hecho, el encartado no se hallaba en el lugar referido en la acusación, sino que estaba en compañía del testigo cuyo testimonio el "a quo" se ha negado a producir en la instancia de la excepción.
Ello así, la cuestión no es de puro derecho por lo que el testimonio ofrecido es dirimente ya que es el que sustenta la excepción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018797-00-00-14. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCOMPETENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE TRASLADO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la declaración de incompetencia.
En efecto, el recurrente se agravia al entender que la falta de celebración de la audiencia prescripta por el artículo 197 del Código Procesal Penal y la falta de traslado del planteo incoado por la Fiscalía le impidió expedirse la Defensa respecto de tal planteo.
La ausencia del traslado y la falta de celebración de la audiencia referida no le ha ocasionado perjuicio a la defensa, de forma tal que decretar la nulidad importaría declarar la nulidad por la nulidad misma.
Ello así, no existe vicio o defecto formal que afecte el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-01-CC-15. Autos: AYRALA, Andrés Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - RESOLUCIONES - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso diferir para la audiencia de debate el tratamiento de la excepción por falta de participación criminal interpuesta por la Defensa.
En efecto, el artículo 195, inciso c) de la Ley N° 2303 dispone que esta excepción resulta de previo y especial pronunciamiento.
La decisión de diferir su tratamiento resulta errada, pues debió haber abordado la cuestión durante la investigación preparatoria, estableciendo concretamente si la excepción de falta de participación deducida era o no manifiesta y en todo caso por qué; pues es ésta la etapa procesal que debe servir para subsanar los vicios que puedan advertirse durante la investigación, en tanto ello permite que el caso llegue al juicio en forma depurada.
Ello así, corresponde revocar el pronunciamiento cuestionado y reenviar las actuaciones al Juzgado que intervino para el abordaje de la excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-01-00-15. Autos: LEHMANN, IGNACIO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso diferir para la audiencia de debate el tratamiento de la excepción por falta de participación criminal interpuesta por la Defensa.
En efecto, lo decidido no resulta expresamente apelable (art. 267 CPP), ni se advierte que, en el caso, la decisión puede generar un agravio de carácter irreparable al quejoso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-01-00-15. Autos: LEHMANN, IGNACIO y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCOMPETENCIA - FALTA DE TRASLADO - ASESOR TUTELAR - ABOGADO DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la incompetencia del fuero y dispuso la remisión de la causa a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, la Defensa cuestionó que la decisión recurrida había sido tomada sin intervención de la imputada ni de la Defensa, inobservándose el trámite previsto para la sustanciación de las excepciones. Indicó que tampoco se escuchó a la Asesoría de Tutelar respecto del planteo Fiscal de incompetencia en atención a la edad de la niña denunciada.
Al momento en que la Fiscal solicitó la incompetencia, no se había efectuado intimación alguna por el hecho investigado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal por lo que no parecía necesario efectuar traslado del planteo a la denunciada, a la Defensa oficial o a la Asesoría Tutelar. Ello sin perjuicio de los derechos que le asisten a toda persona que ha sido mencionada como imputada en una denuncia de
presentarse espontáneamente y ejercer su defensa.
De todos modos, lo cierto es que en el caso la ausencia de traslado del planteo de incompetencia no ha ocasionado perjuicio, de forma tal que aplicar la sanción pretendida importaría declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-01-15. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de atipicidad del hecho.
En efecto, el instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
En la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
En efecto, la descripción de la conducta atribuida al encausado no permite descartar que el imputado se haya sustraído a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hija (art. 1 de la ley 13944), como así tampoco impide considerar que el imputado, con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente haya ocultado o hecho desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente haya disminuido su valor, y de esta manera haya frustrado, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones (art. 2 bis de la ley 13.944).
Ello así, la excepción planteada debe aparecer en forma manifiesta, evidente, esto es que la conducta achacada sea carente de un requisito típico, de forma notoria y ello no ocurre en el supuesto de autos, dado que la defensa examinó cuestiones de hecho y prueba para intentar arribar a la solución que propone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007418-01-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa cuestiona la materialidad del hecho en relación a la violencia ejercida en la cadena y el candado, lo que a su criterio denota la ausencia de delito (art. 181, inc. 1, CP).
Al respecto, cabe señalar que conforme surge de la declaración del denunciante, el negocio objeto de la presente es de su padre y permanecía cerrado desde hacía un año. Que el día de los hechos concurrió al predio y advirtió que la reja estaba abierta para que puedan ingresar vehículos y que habían colocado una nueva cadena con candado. Que asimismo se había violentado el ingreso de la construcción que se utilizaba como cabina de cobro y que había un cartel con las tarifas, de modo que el estacionamiento, se encontraba en pleno funcionamiento.
Así las cosas, es dable señalar que de las constancias obrantes en la causa surgen indicios de que los nombrados ingresaron en el lugar cambiando los mecanismos de seguridad del acceso que inicialmente tenía el comercio logrando acceder, finalmente, en el interior de la finca en cuestión y permaneciendo allí hasta que, por orden del Magistrado actuante, se procedió al allanamiento del inmueble en cuestión y a su posterior restitución a quien detenta el derecho a poseerlo.
Por tanto, no surge que la ausencia del delito aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones efectuadas en lo atinente a la falta de certeza del medio comisivo, para tener “prima facie” acreditado el suceso, se refieren más bien a cuestiones vinculadas con la comprobación del hecho endilgado y no a la ausencia de delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-00-00-14. Autos: Conforti, Cristian Sala I. 01-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RESOLUCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

El tratamiento de una excepción es una cuestión que no admite dilación hacia una etapa ulterior del procedimiento, pues su resolución favorable puede conducir a un cierre anticipado del proceso, con el consecuente sobreseimiento del encausado, tal como lo dispone expresamente el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El momento procesal más oportuno para resolver las excepciones, históricamente denominadas “de previo y especial pronunciamiento”, es justamente en forma “previa” al juicio, es decir, durante la etapa investigativa o la etapa intermedia.
Es por ello que el Código Procesal contempla la posibilidad de interponer excepciones durante la investigación preparatoria (artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal), lo que carecería de sentido si todas ellas pudieran ser simplemente “diferidas” para su resolución en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13136-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RESOLUCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde reenviar las actuaciones a primera instancia a fin de dar tratamiento a la excepción planteada por la Defensa.
En efecto, el criterio adoptado de diferir el tratamiento de la excepción interpuesta resulta incongruente pues, si la Jueza de grado inicialmente instó a las partes a recurrir a alguna de las modalidades previstas en la Ley para suspender, terminar o resolver anticipadamente el conflicto, deviene irrazonable que luego “difiera” las cuestiones que ellas plantean para una etapa posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13136-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - OBJETO PROCESAL - CARACTER TAXATIVO - CULPABILIDAD - IMPUTABILIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
En la audiencia realizada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de grado (a pedido del Ministerio Público Fiscal) hizo lugar a la producción de la pericia psicológica y psiquiátrica de la imputada. Esta medida fue consentida por la Defensa.
En efecto, resulta contradictorio que la recurrente que entendió de “amplísima relevancia” la cuestión de inimputabilidad acerca de su defendida, haya interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de falta de acción “basada en la inimputabilidad”, luego de haber prestado conformidad para la revisación psíquica a efectos de establecer si existen circunstancias que puedan incidir sobre la presunción de culpabilidad.
Ello así, la conformidad expresa de la Defensa implícitamente pone de manifiesto que su planteo se refiere a la inculpabilidad y no a la inimputabilidad de la encausada, supuesto que no encuadra en el supuesto de falta de acción previsto por el artículo 197 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CARACTER ENUMERATIVO - OBJETO PROCESAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - SUSPENSION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad interpuesta y remitir los autos a primera instancia a fin de que se suspenda el trámite de la presente y se ordene la pericia prevista en el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa interpuso una excepción innominada para introducir, en definitiva, un planteo de inculpabilidad.
Si bien el planteo sobre la inculpabilidad de la imputada no encuadra en el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal (ya que no se trata "estricto sensus" de un supuesto de falta de acción), lo cierto es que las excepciones contenidas en el referido artículo no resultan taxativas; más allá de la forma en que la parte las interpone, corresponde al intérprete abordar la esencia del planteo introducido.
Analizando la esencia del planteo y teniendo en cuenta que la parte ha introducido dudas sobre la culpabilidad de la encausada (que fueron advertidas también por la Fiscalía) corresponde reencauzar su análisis en el marco del artículo 35 del Código Procesa Penal.
Ello asi, corresponde suspender el trámite de autos a fin de que el Juez de grado proceda a ordenar, con carácter urgente, el examen pericial allí previsto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ATIPICIDAD - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ENSUCIAR BIENES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y prescripción interpuesta por la Defensa.
La Defensa considera que la conducta atribuida -haber arrojado pintura amarilla sobre la puerta de ingreso de la vivienda del denunciante- no se encuentra comprendido dentro del delito de daño, sino en todo caso podría subsumirse en la contravención de ensuciar o manchar bienes (artículo 80 Código Contravencional), y siendo ello así, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional.
Sin embargo, la conducta reprochada no resulta manifiestamente como lo exige el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal atento que las alegaciones de la Defensa son cuestiones de hecho y prueba no abordables en esta etapa.
La determinación de la existencia o no de una alteración substancial relevante sobre la cosa, es una cuestión a resolver en el debate oral. En ese sentido me he expedido in re Causa Nº 004622-00-00/13 “ARGENTI, GUILLERMO MAXIMILIANO s/Infr. art. 11179:184:5 Daños (agravados por el objeto) – CP (p/L 2303)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-01-00-13. Autos: NUÑEZ, GABRIELA AURORA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, la idoneidad atemorizante de una frase depende de circunstancias de hecho y prueba, entre ellas las características de la persona que las profiere y las de quienes las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad para ser intimidadas. También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Extremos que deberán ser dilucidados en audiencia de juicio.
Ello así, no puede afirmase la inexistencia de potencialidad intimidatoria en la frase presuntamente proferida en la etapa por la que transitan las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2016.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - DEUDA EXIGIBLE - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE

El artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se contempla entre las excepciones admisibles la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”, y si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar, con nitidez, las circunstancias que justifican el reclamo y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión (Fallos: 322:804, entre otros).
Ahora, si bien en el citado artículo se enumera la defensa de inhabilidad de título como circunscripta a los “vicios de forma de la boleta de deuda” se ha considerado viable articularla en casos de deudas manifiestamente inexigibles o inexistentes, cuando no se requiera adentrarse en mayores demostraciones (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - AFIP c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, de fecha 26/06/01).
En ese sentido esta Sala ha entendido que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil (en autos “GCBA c/ September S.A. s/ Ejecución fiscal” EJF 733139/0, de fecha 16/03/10; “GCBA c/ Reingast Carlos s/ Ejecución fiscal” EJF 227439/0, de fecha 25/07/05; “GCBA c/ Yablonka Gregorio Samuel y Russo Maria Cristina s/ Ejecución fiscal” EJF 18802/0, de fecha 14/11/05; “GCBA c/ Fundación Teatro del Sur s/ Ej. Fisc.” EJF 754909/0, de fecha 11/11/10; y “GCBA c/ Almafe SA s/ Ej.fisc.” ; EJF 1169212/0, de fecha 06/06/13, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B61289-2013-0. Autos: GCBA c/ Alonso María Claudia Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2016. Sentencia Nro. 11.

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EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada.
El Sr. Juez de grado determinó que en atención a que el inmueble cuya deuda se reclamaba en autos se encontraba alcanzado por las previsiones de la Ley N° 536, correspondía que la demandada tributase el 50% de la deuda detallada en el título ejecutivo.
Ahora bien, en dicha constancia de deuda no se contempló la desgravación tributaria prevista en el artículo 10.2.4. del Código de Planeamiento Urbano para el inmueble en cuestión (conf. Ley N° 536) y, en definitiva, el monto de la deuda no se vio alcanzado por el incentivo correspondiente al nivel de protección brindado conforme la antigüedad del inmueble que, en principio, implicaría una reducción del 50%.
En conclusión, atento a que el monto que originó la presente ejecución fiscal no resultó ser el realmente exigible, el título ejecutivo devino inhábil, no pudiéndose mandar a llevar adelante la ejecución por haber perdido su carácter de autónomo al carecer de cantidad líquida exigible.
Cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificarse en él las circunstancias que justifican el reclamo. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B61289-2013-0. Autos: GCBA c/ Alonso María Claudia Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2016. Sentencia Nro. 11.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE PERSONERIA - ACORDADAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que los planteos que se efectúen en torno de la legitimación para obrar y la representación en estos obrados donde se discute la utilización de la aplicación UBER, se resuelvan de modo conjunto.
En efecto, el Tribunal considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos” (Acordada N° 12/2016). Cabe aclarar que no se desconoce su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos.
Así, tomando en cuenta que, luego del dictado de esta resolución, las clases quedarán determinadas, y compatibilizando lo previsto en el punto VIII de dicho reglamento con el hecho de que estamos en el ámbito de un proceso ordinario, lo establecido en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aparece como la vía pertinente para dar respuesta a la cuestión.
En consecuencia, en caso de que existan planteos vinculados con la legitimación de las partes, habrá de estarse a la pauta allí fijada y, por tanto, si fuera manifiesta, resolverlas como de previo y especial pronunciamiento (conf. inc. 4° del art. 282 del CCAyT).
Es que, a los efectos de propender al orden pretendido por el "a quo" (que este Tribunal considera sustancial para lograr un trámite útil y eficaz), resulta apropiado resolver todo lo atinente a la legitimación y representación adecuada con antelación a cualquier otra incidencia que pudiera producirse respecto del curso del proceso, que exceda el aspecto señalado y toda defensa previa que pudiera tratarse juntamente con éste de acuerdo con a su contenido y alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - SOBRESEIMIENTO - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA DEL DOLO - PRUEBA INSUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa en forma de excepción, que en esencia pretendía que el órgano jurisdiccional proceda al dictado del sobreseimiento de su asistido atento el archivo dispuesto por el Fiscal de grado y confirmado por el Fiscal de Cámara en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar por considerar que el hecho resultaba atípico (artículo 199 inciso “a” Código Procesal Penal)
En efecto, de acuerdo con el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal, la excepción interpuesta por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho"
Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que no ocurre en el caso.
La conducta reprochada —o la acumulación de ellas—, en caso de que efectivamente pueda ser acreditada, no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar y aparece como evidente que la cuestión ventilada no puede resolverse de puro derecho, debiendo continuar la investigación a través de los pasos procesales consecuentes.
En particular, la Fiscalía decidió el archivo de la causa por atipicidad, dado que consideró que no logró advertirse una voluntad del encausado dirigida a incumplir con sus obligaciones de asistencia familiar por lo que consideró se tornaría sumamente dificultosa la acreditación de una finalidad dolosa del imputado.
La fundamentación del Fiscal vinculada con las dificultades probatorias que se presentan en la causa, puede ser razonable para que la fiscalía decida disponer un archivo, a los fines de evitar dispendios innecesarios.
Sin embargo, este panorama no es suficiente para que un órgano jurisdiccional dicte un sobreseimiento por atipicidad manifiesta.
La existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente. (Sancinetti, M., "Dolo y Tentativa". ¿El resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado", Doctrina Penal, año 9, nro 35, 1986, pág. 512.)
Estos hechos exteriores son los que se encuentran controvertidos y será entonces la audiencia de debate la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de control probatorio de las partes por lo que no corresponde hacer lugar al dictado del sobreseimiento del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20181-00-00-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-03-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - SOBRESEIMIENTO - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PRUEBA INSUFICIENTE - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dictar el sobreseimiento del encausado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, con la expresa mención de que la formación del presente sumario no afecta su buen nombre ni el honor de los que gozare.
La Defensa solicitó se dicte el sobreseimiento del encausado a partir del archivo dispuesto por el Fiscal de grado y confirmado por el Fiscal de Cámara en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar por considerar que el hecho resultaba atípico (artículo 199 inciso “a” Código Procesal Penal).
La Fiscalía de Cámara confirmó el archivo atento que, de la investigación, no se advierte una voluntad del encartado dirigida a incumplir con sus obligaciones de asistencia familiar por lo que no podría afirmarse la presencia de elementos subjetivos del tipo. Agregó que ante esta situación se torna sumamente dificultosa la acreditación de una finalidad dolosa del imputado, máxime si se tiene en cuenta que el dolo, como componente intelectual del tipo, no es susceptible de comprobación empírica sino que debe deducirse de datos objetivos verificables.
En efecto, más allá del archivo dispuesto por la Fiscalía, el imputado que ha comparecido a la audiencia prevista de intimación del hecho y tiene derecho a un pronunciamiento jurisdiccional que, de manera cierta y definitiva, ponga fin al estado de incertidumbre que le genera el proceso, dejando a salvo el honor y buen nombre de los que gozare, con miras a despejar cualquier duda que pueda generar el dictamen Fiscal.
La Jueza de grado debió resolver el planteo de excepción formulado por la Defensa en los términos del inciso a) del artículo 195 del Código Procesal Penal, dictando el sobreseimiento del encausado.
Ello surge prístino del juego armónico de los artículos 195 y 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya que el primero de ellos consigna que: “Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…) c) Manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…), mientras el segundo consigna expresamente que: “Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación del sumario no afecta el bueno nombre y honor del imputado/a” (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20181-00-00-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCIDENTES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

Como sostuve en mi carácter de vocal de la Sala II de la Cámara de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario ("in re", “Pata SRL contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos” EXP 34300/0, del 02/08/12) mientras se encuentra en trámite una excepción de previo y especial pronunciamiento, asume el excepcionante la calidad de actor de la instancia incidental con la inherente carga procesal de impulsarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C38733-2015-0. Autos: ALFUZZI ALDO NORBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCIDENTES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la caducidad de instancia del incidente de prescripción opuesta por la actora.
En efecto, la articulación de una excepción de previo y especial pronunciamiento no implica la promoción de un incidente autónomo con trámite específico, ya que no es independiente del trámite principal.
En ese sentido, a la parte actora, quien tiene la carga de impulsar el proceso, incumbirá lograr que los autos se encuentren en condiciones de resolver las articulaciones previas del demandado para así avanzar hacia la sentencia, obligación que le corresponde desde la interposición de la demanda.
Por lo tanto, no resultaba de aplicación el artículo 260, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario al trámite de la excepción opuesta por el demandado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C38733-2015-0. Autos: ALFUZZI ALDO NORBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - CADUCIDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia,hacer lugar a la excepción de inadmisibilidad de la instancia deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, en base a los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal que el Tribunal comparte.
En efecto, si bien la demandante inició estas actuaciones como una acción de repetición, su pretensión se respaldaba en la impugnación de la determinación de oficio del tributo sobre la base de cuestionamientos que fueron oportunamente introducidos por la vía recursiva en sede administrativa y que obtuvieron expreso resultado negativo.
Así, resulta correcto examinar si la demanda había sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de 90 días fijado en el artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que resultase posible sortear este recaudo a partir de la invocación de la excepción del ritualismo inútil (conf. art. 5° del CCAyT).
De este modo, los actos cuestionados se encontraban firmes, y la instancia judicial no se hallaba habilitada, puesto que, pese a encontrarse debidamente notificada del acto que agotaba la vía, la actora promovió la demanda una vez vencido aquel plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64274-2013-0. Autos: Village Cinemas SA c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-04-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de instancia deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, puede observarse del Código Fiscal (t. o. 2014, Decreto N° 253/2014), y de los artículos 3°, 7°, 9° y 274 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, una clara distinción entre los elementos constitutivos de la acción de repetición -acción reclamatoria-, de aquella que persigue la impugnación de un acto administrativo -acción impugnatoria-.
En el primer caso, el régimen exige únicamente que el contribuyente pague el tributo que luego será objeto de repetición.
De este modo, y desde el punto de vista estrictamente procesal, el derecho a reclamar judicialmente para obtener la restitución de lo pagado se origina en el desembolso de un tributo, y no en un acto administrativo derivado de un procedimiento de determinación de oficio.
En el segundo caso -impugnación del acto-, el contribuyente deberá agotar la vía administrativa (conf. artículos 148 y 149 CF) e interponer la acción dentro del plazo de 90 días que marca el primer párrafo del artículo 7° del Código, y cuyo objetivo principal será la revisión judicial de la actuación de la Administración. En modo alguno se exige para este tipo de acción, que el contribuyente abone el tributo cuya impugnación pretende (conf. artículo 9º CCAyT).
Ahora bien, en el caso de marras, al tratarse de un pago a requerimiento (en tanto viene precedido de un procedimiento de determinación de oficio) no resultó necesario interponer reclamo administrativo previo, y por lo tanto, resulta aplicable la segunda parte del artículo 7° del CCAyT que señala que la demanda puede iniciarse en cualquier momento sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Por su parte, el derecho invocado por la actora, no se encuentra supeditado -en cuanto a su exigencia- a la decisión del Gobierno en la que determinó el tributo cuya restitución se pretende mediante la presente acción. Por el contrario, dicho acto administrativo se agotó con el pago respectivo, y lo que resulta objeto de las presentes actuaciones es diverso al que hubiere correspondido de haber sido aquel impugnado. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64274-2013-0. Autos: Village Cinemas SA c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 18-04-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En efecto, debe precisarse que conforme los artículos 3°, 4° y 274 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (esta Sala "in re" “Sociedad General de Autores de la Argentina [Argentores] c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5641/0, del 27/05/03, “Latinoconsult SA Proel Sudamericana SA Arinsa SA (UTE) y otros c/GCBA s/ otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Publicas no Est.”, EXP 239/0, del 10/09/2001, entre otros).
En este sentido, se advierte que en el escrito de inicio la parte actora solicitó la declaración de inconstitucionalidad de varias normas, por lo tanto, no podría exigírsele el agotamiento de la vía administrativa, dado que la Dirección General de Rentas no sería competente para resolver la pretensión de declaración de inconstitucionalidad que la accionante pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37386-2015-0. Autos: Spisso Ezequiel Agustín c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Procuración General Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2017. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PLAZOS PARA RESOLVER - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de atipicidad planteada por la Defensa para la etapa de juicio.
El Juez de grado fundó su decisión en que al no estar previsto en el proceso contravencional un régimen específico de excepciones, y atento a que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución sobre la prueba, no puede tratarse en esta instancia el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa al momento de ofrecer prueba, sino que debe ser resuelto en la audiencia de debate.
Agregó que no debe aplicarse de manera supletoria (en los términos del artículo 6 de la Ley N° 12) el Código Procesal Penal de la Ciudad, pues ello "podría irrogar una dilación en el trámite de la causa que resulte contrario a los principios que rigen en esta materia, entre los que se destacan la sencillez y rapidez en el procedimiento".
La Defensa sostuvo que el diferimiento del planteo implica para su defendida afrontar un juicio respecto de una conducta contravencional que no estaría configurada.
Agregó que el Código Contravencional local no prevé la situación traída a estudio y por ello debía aplicarse supletoriamente el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, no correspondía diferir el tratamiento de la excepción en tanto la cuestión debe ser tratada en esta oportunidad procesal ya que es ese el momento en donde deben subsanarse los vicios que se pudieran advertir durante la investigación.
Ello así, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin que de tratamiento al planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4632-2017-0. Autos: Bianchi, Karina Roxana Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, para la etapa de juicio.El Juez de grado fundó su decisión en que al no estar previsto en el proceso contravencional un régimen específico de excepciones, y atento a que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución sobre la prueba, no puede tratarse en esta instancia el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa al momento de ofrecer prueba, sino que debe ser resuelto en la audiencia de debate.
La Defensa sostuvo que el diferimiento del planteo implica para su defendida afrontar un juicio respecto de una conducta contravencional que no estaría configurada.
Agregó que el Código Contravencional local no prevé la situación traída a estudio y por ello debía aplicarse supletoriamente el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad contrariamente a lo sostenido por el Juez de grado.
Sin embargo resulta razonable diferir el tratamiento del planteo ya que requiere un análisis más profundo que el que pudiera dársele en la instancia en la que se encuentra el proceso.
El Juez de debate contará con mucho más material para resolver la cuestión y, mediante el principio contradictorio y la inmediación propia de la audiencia de debate, estará en mejores condiciones de resolver la cuestión sin que por ello se afecte a la imputada en los derechos y garantías que la Defensa alega comno vulnerados. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4632-2017-0. Autos: Bianchi, Karina Roxana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - ETAPA INTERMEDIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, para la etapa de juicio.
El Juez de grado fundó su decisión en que al no estar previsto en el proceso contravencional un régimen específico de excepciones, y atento a que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución sobre la prueba, no puede tratarse en aquella instancia el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa al momento de ofrecer prueba, sino que debe ser resuelto en la audiencia de debate.
Asimismo, sostuvo que no debe aplicarse de manera supletoria (en los términos del artículo 6 de la Ley N° 12) el Código Procesal Penal de la Ciudad, pues ello "podría irrogar una dilación en el trámite de la causa que resulte contrario a los principios que rigen en esta materia, entre los que se destacan la sencillez y rapidez en el procedimiento".
En efecto, es acertado el criterio de la "A-Quo" por cuanto la sustanciación de la excepción planteada implica la celebración de una audiencia a tal fin, o la extensión de la audiencia de prueba en los términos del artículos 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y la pertinente vía recursiva en caso de que se lleve adelante, lo cual podría llevar aparejado una extensión en el trámite del recurso que termine perjudicando a la encartada en su derecho de un proceso rápido, propio de la naturaleza del proceso contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4632-2017-0. Autos: Bianchi, Karina Roxana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula los recursos directos no prevé expresamente un plazo para plantear la caducidad de la acción como excepción de previo y especial pronunciamiento, por lo que, resulta de aplicación el artículo 282 del Código de rito que establece el plazo de quince (15) para articularla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13238-2016-0. Autos: Cortizo Marta Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada en el marco de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal en tanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal de la acusada.
En autos, el titular de la acción le atribuyó a la imputada y a cinco personas mas, haber ingresado de manera clandestina y mediante el uso de violencia a una finca, despojando del inmueble a su poseedor, hecho que fue calificado dentro de las previsiones del artículo 181, inciso 1, del Código Penal (Usurpación por despojo).
Del estudio del legajo, no surge de forma palmaria o evidente la falta de participación de la encartada en el hecho imputado, toda vez que al efectuarse el allanamiento en el inmueble de marras, su hijo que se encontraba dentro de la finca refirió al personal encargado de llevar adelante la medida que se encontraba solo pero que su madre estaba trabajando y regresaría pronto a la casa.
En este sendero, la excepción planteada no resulta procedente pues, los fundamentos que a criterio de la Defensa darían lugar a la falta de participación configuran cuestiones de hecho y prueba cuyo ámbito de esclarecimiento es la audiencia de juicio.
En definitiva, al presente planteo, subyace una discrepancia por parte de la Defensa con los elementos probatorios recabados por la vindicta pública a fin de sustentar su hipótesis acusatoria, extremo que deberá ser analizado en forma integral, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, en el marco de la audiencia de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10155-2-2015. Autos: Jiménez, Cynthia Belén y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada en el marco de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal en tanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal de la acusada.
En autos, el titular de la acción le atribuyó a la imputada y a cinco personas mas, haber ingresado de manera clandestina y mediante el uso de violencia a una finca, despojando del inmueble a su poseedor, hecho que fue calificado dentro de las previsiones del artículo 181, inciso 1, del Código Penal (Usurpación por despojo).
Surje del legajo, que el personal de la Comisaría encomendada para la medida no verificó que la encartada no estuviera ocupando el inmueble, dado que no logró establecer la identidad de la totalidad de las personas que allí se encontraban, sino solo de quienes egresaron e ingresaron al lugar.
Asimismo, la circunstancia de que luego se verificara que vivía en dicho inmueble justifica, con los demás elementos de cargo, el determinar su eventual responsabilidad en el marco del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10155-2-2015. Autos: Jiménez, Cynthia Belén y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó el planteo de prescripción opuesto por el accionante respecto a la reconvención de daños y perjuicios efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, encuentro pertinente abordar el planteo formulado por la actora en cuanto cuestionó lo decidido en la sentencia de grado al otorgar tratamiento de previo y especial pronunciamiento al planteo de prescripción formulado.
Al respecto, entiendo que dicha defensa merece ser desestimada, por cuanto lo solicitado se presenta en contradicción con lo obrado por la propia parte al consentir lo resuelto por el Magistrado "a quo" en tal sentido. De allí que el agravio formulado no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: Ramírez Rómulo Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018. Sentencia Nro. 108.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - RESOLUCIONES JUDICIALES - CONSENTIMIENTO - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó el planteo de prescripción opuesto por el accionante.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, no son procedentes los argumentos que ofrece la parte actora a fin de justificar la modificación de lo resuelto por el Sentenciante de grado en cuanto desestimó el planteo de prescripción. El recurrente no se detuvo a examinar y rebatir las razones que llevaron al Juez a decidir como lo hizo.
Para así decidir consideró que, por una parte, los hechos que originaron el reclamo de los daños y perjuicios que reconvino el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acontecieron durante la vigencia del anterior Código Civil y, por otro lado, que la naturaleza del vínculo que unió a las partes era contractual, por lo que debía aplicarse, en el caso, del plazo decenal previsto en el artículo 4023 del citado cuerpo normativo.
En este sentido, al momento de introducir el planteo de prescripción del reclamo indemnizatorio formulado por la demandada, argumentó en el sentido de afirmar la aplicación al caso "sub examine" del Código Civil y Comercial. En esa dirección sostuvo que el plazo en cuestión sería de 3 años.
No obstante, lo cierto es que el recurrente no reitera en esta oportunidad las consideraciones allí efectuadas por lo que es dable inferir que ha dejado firme lo decidido por el Juez "a quo" en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: Ramírez Rómulo Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, se impone diferir el tratamiento de la excepción de prescripción interpuesta por el accionante para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Cabe destacar que este Tribunal ya ha señalado que la elección de la oportunidad y condiciones en que la defensa de prescripción se interpone constituye una opción del excepcionante –en el sentido de que puede ser planteada dentro del plazo establecido en el artículo 282, inciso 9º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario o en el del artículo 276 del citado cuerpo normativo- ("in re" "Kuster de Mendoza, Frida Ramona y otros c/ GCBA y OSPERYH s/ responsabilidad médica", expte n° C6705-2015/0, del 27/12/16).
En dicho pronunciamiento también se ha expresado que, aun así, una vez sustanciada la excepción, será el juez quien determinará si se trata de una cuestión de puro derecho o si, en caso contrario, resulta necesario diferir su solución para el momento de dictar la sentencia definitiva, pues ello forma parte de las atribuciones que le acuerda la ley; sin perjuicio de su eventual revisión por la alzada (cfr. Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 1º ed., 1º reimp., Santa Fé, 2011, tomo II, págs. 262 y ss. y Palacio, Lino Enrique “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 13º ed. act., Buenos Aires, 1997, pág. 370).
Al respecto, no es dudoso que la excepción en análisis sólo será de previo y especial pronunciamiento cuando entrañe una cuestión de puro derecho y que dejará de serlo cuando fuese necesario producir prueba. Esto último, a los fines de acreditar un acto interruptivo o determinar alguna otra circunstancia que deba tenerse en cuenta a los efectos de resolver el planteo de prescripción.
Así las cosas, dadas las particularidades propias del presente caso, cabe considerar que la defensa interpuesta no podía resolverse como de previo y especial pronunciamiento, en tanto la controversia planteada por las partes en torno a la prescripción invocada en autos , no permite considerar que se trate de un supuesto de puro derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: Ramírez Rómulo Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-04-2018. Sentencia Nro. 108.

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ABANDONO DE PERSONAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en orden al delito previsto en el artículo 107 del Código Penal (Abandono de persona).
El Fiscal imputó a los encartados por haber puesto en peligro la vida y la salud de su madre y cónyuge respectivamente, respecto de quien ambos tenían el deber de cuidar, abandonándola los dos a su suerte cuando era incapaz de valerse por sus propios medios, debido al cuadro de obesidad mórbida y cardiopatía dilatada que la nombrada presentaba, contexto que derivó en su fallecimiento.
La Defensa plantea la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, por considerar que el requerimiento de juicio no evalúa que el deceso de la víctima fue por causas naturales, se trataba de una persona tratada medicamente, bien nutrida, que no era incapaz de hecho o derecho, que cuando estaba en vida podía acceder a terceras personas en busca de auxilio, y que se negaba a recibir tratamiento alguno. Asimismo refiere que no se ha acreditado mínimamente el dolo, en este tipo penal que no admite forma culposa, ya que la muerte fue por causa naturales.
Sin embargo, sin perjuicio de lo que se resuelva en la audiencia de juicio, se encontrarían reunidas las exigencias típicas –con el grado que exige esta etapa procesal-, pues de las diversas probanzas de autos se desprende que la víctima debía ser asistida en forma integral debido a su escasa o nula movilidad producto de su excesivo peso y de su estado psicológico deteriorado.
Cabe mencionar que a partir del requerimiento de juicio, la víctima fue hallada en un estado de abandono, rodeada de suciedad y que no habría recibido por parte de sus familiares directos la debida atención. Ello se encuentra “prima facie” corroborado por los dichos los testigos mencionados en el requerimiento de juicio.
Lo mismo sucede respecto a la incapacidad de valerse por sus propios medios. Y si bien la Defensa sostiene que la fallecida -cuando estaba en vida- podía acceder a terceras personas en busca de auxilio, o que se negaba a recibir tratamiento alguno, se trata de otra cuestión que deberá dilucidarse en el juicio.
Finalmente y en cuanto a la ausencia de dolo alegada, cabe afirmar que no es esta la instancia oportuna para determianr tal circunstancia, toda vez que se trata de una cuestión fáctica, que debe probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-3. Autos: V., I. y otos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 04-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Con relación a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, debemos recordar que el Código Procesal Penal de esta ciudad prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es, una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso, sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio. Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo.
Es postura de este Tribunal que para que proceda la declaración de las excepciones contempladas en el inciso “c” del citado artículo, resulta ineludible que la atipicidad y/o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6119-2018-0. Autos: N., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-07-2018.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción en la presente causa iniciada por amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Se agravia la Defensa del rechazo por parte de la A quo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad que interpuso, por considerar que las conductas reprochadas a su asistida resultarían atípicas en virtud de lo que considera un conflicto vecinal palmario y el estado de ira y ofuscación en el que se encontraba cuando se produjeron los hechos.
Sin embargo, el planteo ensayado por la Defensa se basa en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación de la encausada, y no los previstos en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (excepciones que se pueden interponer en la investigación preparatoria), y el momento adecuado para analizarlo será luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público, toda vez que la falta de acción por atipicidad no surge de un modo manifiesto de las constancias en autos, resultando necesario la realización del juicio oral para dirimir la cuestión planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6119-2018-0. Autos: N., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
En cuanto al cuestionamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la aplicación del plenario “Meza, Lorena c/ Salome Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/12/2010, corresponde desestimar el planteo y confirmar la aplicación de la doctrina del mencionado fallo. En consecuencia, la relación que une a la actora con el Gobierno local es de naturaleza contractual, ya que es la se establece cuando una persona solicita atención médica y es el Estado a través de sus órganos el que la presta. Ello así el plazo de prescripción de la acción es de diez años (10) conforme lo establece el artículo 4023 del Código Civil.
Por otra parte, en atención al planteo de que la doctrina del citado plenario no resulta obligatoria para todos los jueces, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra brindar razones de peso que permitan apartarse del plazo de prescripción –de 10 años– establecido en el plenario “Meza”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - MEDIACION OBLIGATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
En relación a la acción del coactor no querellante (esposo de la actora), cabe poner de resalto que las partes no han controvertido el carácter extracontractual de la responsabilidad, ni que el plazo de prescripción es el de dos (2) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
Dicho ello, corresponde analizar el agravio relativo a la aplicación de la suspensión de la prescripción dispuesta por el artículo 29 de la Ley N° 24.573.
En los autos “Díaz, Diego Daniel contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte: EXP 40717/0, sentencia del 14 de marzo de 2013, esta Sala, también por mayoría, entendió que no resultaba relevante el hecho de que dentro de las normas procesales que rigen el procedimiento en este fuero no se encuentre prevista la mediación como instancia previa a la promoción de la demanda, ya que deben distinguirse las cuestiones procesales, como son la distribución de competencias y los requisitos de habilitación de la instancia judicial, de las cuestiones sustanciales, como determinar qué actos suspenden el curso de la prescripción.
Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que de las constancias de la causa surge que el coactor, mediante el inicio de mediación, ha procurado que la acción para reclamar los daños y perjuicios al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no prescribiese, pues admitir el efecto suspensivo de dicho acto resulta coherente con el espíritu del artículo 3982, 2° párrafo, del Código Civil –vigente en ese momento–.
Nótese que la accionante remitió carta documento al Gobierno por medio de la que pretendió que aquélla asistiera a la mediación.
En efecto, toda vez que el coactor demanda a más de una persona por un mismo hecho, sería irrazonable y afectaría el derecho de defensa en juicio que el efecto suspensivo de la mediación operase sólo con respecto a alguna de esas personas –– mediación obligatoria–– y no respecto de la otra.
Atento lo expuesto, considero que la prescripción no ha operado respecto del coactor, pues con la suspensión operada desde la fecha del hecho dañoso, el que se vio suspendido desde la fecha en que se inició la mediación hasta su cierre. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
Como he tenido oportunidad de referir en la causa "Almaraz, Sofía del Valle c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica", EXP 23064/0, Sala II del 25/02/14, entiendo que al determinar el plazo de prescripción en materia de mala "praxis" en el plenario de esta Cámara "Meza, Lorena Salomé, Sandra y otros s/ daños y perjuicios", Expte. N° 27.230/0 del 28/12/1, se arribó a la conclusión mayoritaria de que el vínculo aquí a analizar se trata de un caso de naturaleza contractual cuya prescripción resulta de diez años.
Ahora bien, como ya he tenido oportunidad de expedirme, incluso previo al referido plenario (conf. "in re" "Villalba de Gómez, Leticia Lilian cl GCBA sobre daños y perjuicios", EXP. N° 2366/0, Sala II del 08/04/2003), considero que estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual aun cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público.
En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada. (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 1, p. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe.
De acuerdo a ello, resulta posible sostener que la naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso (conf. CCAyT, Sala I, "in re" "Zarate, Raúl Eduardo cl GCBA sobre daños y perjuicios" expte. N° 1763 del 21/08/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta contra la parte actora, por los daños y perjuicios sufridos por la mala "praxis" en el Hospital Público.
En efecto, cabe observar que asiste razón a la apelante en cuanto cuestionó que el único fundamento de la decisión de grado fue la remisión a la doctrina derivada del plenario “Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, EXP 27230/0, del 28 de diciembre de 2010.
Desde la óptica iuspublicista se ha afirmado que el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud y, frente a un deficiente funcionamiento, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar y que constituye uno de los fines esenciales que justifican su propia existencia (cf. SCBA, “Blasco, Silvia del Valle contra Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos de buenos Aires. Daños y Perjuicios” Ac. 86949, del 8/09/04 y “Castillo, Ramón Oscar contra Echaburu, C. Paz. Daños y Perjuicios” Ac. 79514, del 13/08/2003, entre muchos otros; CSJN, Fallos, 306:2030, 317:1921, 322:1393).
El Estado, como tal, debe a los particulares o administrados funciones esenciales de raigambre constitucional, entre ellas la salud, que generan una relación especial que de ninguna manera es de derecho privado y menos contractual.
Sin dejar de reconocer que existen posturas disímiles tanto en doctrina como jurisprudencia al respecto, considero que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente se desenvuelve en el ámbito del derecho público, constitucional y administrativo (arts. 75 incs. 19 y 23, Constitución Nacional) y consecuentemente la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual, correspondiendo, por ende, aplicar en materia prescriptiva el plazo establecido en el artículo 4037 del Código Civil.
En virtud de lo señalado precedentemente, en caso de que no existiesen hechos aptos para suspender o interrumpir el plazo prescriptivo, la acción por daños y perjuicios entablada se encontraría prescripta para ambos actores, ya que, transcurriendo en exceso los dos (2) años (cf. art. 4037 del Cód. Civil). (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción en la presente causa iniciada por amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Se agravia la Defensa del rechazo por parte de la A quo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad que interpuso, por considerar que las frases imputadas no resultan capaces de amedrentar al receptor, en tanto han sido proferidas en el marco de acaloradas discusiones originadas en un conflicto vecinal de larga data, y que a su vez, los dichos del primer hecho no habrían sido tal como las describe la denunciante y su marido, dado que otro testigo no podría aseverarlo.
Sin embargo, asiste razón a la Magistrada, que entendió que dicho extremo probatorio, así como la irrelevancia penal pretendida por la Defensa, es una cuestión propia del debate, en tanto requiere del análisis de la prueba que se produzca durante el mismo.
En este sentido, los propios argumentos de la Defensa, en cuanto a la falta de tipicidad de las conductas de la imputada en base a la entidad de amedrantamiento o alarma de las frases manifestadas por su defendida en virtud del contexto en el que se habrían proferido las mismas, demuestran lo afirmado por la Magistrada precedentemente, es decir, que el análisis de los fundamentos que dan sustento a esa excepción, reclama una valoración de los hechos conforme a la producción probatoria pertinente.
En efecto, respecto a la existencia misma de las amenazas por parte de la imputada, el artículo 149 bis del Código Penal requiere que el hecho sea objetivamente atípico, es decir, que carezca inequívocamente de tipicidad objetiva o subjetiva, de forma tan evidente que el debate resulte superfluo, lo que no ocurre en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6119-2018-0. Autos: N., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-07-2018.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa, ordenando el archivo de esta causa y el sobreseimiento del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que las frases proferidas no constituían el anuncio de causar un mal grave y futuro, por lo que carecía de los presupuestos normativos exigidos por el artículo 149 bis del Código Penal. Agregó que la denunciante presentó un escrito en donde manifestó que había sido una discusión de ex pareja y que nunca se sintió amenazada por el imputado.
En efecto, independientemente del contenido de las frases proferidas, no se da en autos uno de los elementos que requiere el tipo. En este sentido, es necesario que la frase sea idónea para provocar un estado psicológico especial que se traduce en alarma o temor. Se requiere que la amenaza tenga idoneidad para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, en cuanto ésta se vea constreñida a usar de cautela para resguardarse del peligro que la espera y ello no ha sucedido, en tanto la denunciante ha manifestado no haberse sentido amenazada ni intimidada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LICENCIA DE CONDUCIR - UBER

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad manifiesta, interpuesta por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyó al imputado, realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, al efectuar la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización, utilizando para ello la aplicación "UBER". Asimismo, se le atribuye al imputado, en su calidad de "socio conductor", el haber excedido los límites de la licencia de conducir que le fuera oportunamente otorgada, al encontrarse trasladando pasajeros en forma ilegal. Ello, toda vez que posee licencia clase B1 y no clase D1. Los sucesos se tipificaron en las figuras descriptas en los artículos 77 y 86 primer párrafo del Código Contravencional.
La Defensa se agravió por entender que la conducta endilgada, se encontraría específicamente tipificada en el artículo 6.1.3 del Código de Faltas (ausencia de licencia de conducir), y por tanto, no podría configurar la contravención prevista por el artículo 77 (exceso en la licencia).
Sin embargo, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso c, del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 6° de la Ley de Procedimiento Contravencional), la excepción articulada debe basarse en un "manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (...) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio". Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el caso. En este sentido, aún cuando cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al régimen de faltas y, a su vez, en una determinada contravención -que protegiese el mismo bien jurídico-, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-736. Autos: Aladin, Yamil Amado Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde admitir el recurso interpuesto por la Defensa, revocar la resolución del Juez, y en consecuencia remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin que de tratamiento a las excepciones planteadas por la Defensa.
La Defensa se agravió por entender, que el diferimiento del planteo de las excepciones de falta de acción y de atipicidad, implica desconocer el objetivo propio de la excepción. Agregó que es un mecanismo efectivo para evitar una imputación improcedente, para no prolongar una criminalización impropia y evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
En efecto, no correspondía diferir el tratamiento de la excepción postulada. Ello en tanto la cuestión debe ser tratada por el Magistrado que resolvió sobre la admisibilidad de la prueba ya que es el momento procesal en donde deben subsanarse los vicios que se pudieran advertir durante la investigación. Y arribar a la etapa de juicio, en caso de así corresponder, con el planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento resuelto y evitar la dilación de una cuestión que debe ser resuelta con anterioridad. Así lo impone el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, a fin de no vulnerar el doble conforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20024-2016-1. Autos: Peralta, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, ante la resolución del Juez de grado que dispuso diferir el tratamiento de las excepciones por falta de acción y por manifiesto defecto en la pretensión por aticipicidad, para la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral.
En efecto, el auto apelado no reviste el carácter de sentencia definitiva (conforme el artículo 50, de la Ley de Procedimiento Contravencional) y al no advertirse la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior (toda vez que no ha sido probado y debidamente fundado por la Defensa), tampoco puede ser equiparado a ella (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del artículo 60 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20024-2016-1. Autos: Peralta, Carlos Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de atipicidad, interpuesto por la Defensa, en una causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, no es posible afirmar que los hechos imputados por la Fiscal aparezcan de forma patente, palmaria o manifiesta, pues deviene necesario producir determinada prueba. En este sentido, sería prudente al menos escuchar a la denunciante y a los testigos presenciales, para de este modo, con más resto de la prueba que se introduzca al debate, poder resolver cabalmente lo planteado por el recurrente. Por consiguiente, la oportunidad para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, y que se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes, es la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-2017-2. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículos 95 y 96 del Código Penal)
La Defensa se agravió y sostuvo que al momento de los hechos, el imputado no ejerció violencia directa sobre la víctima, sino que su comportamiento habría consistido en "facilitar" la riña -al impedir que otras personas auxiliaran a la damnificada- por lo que como simple partícipe, su conducta no resultaría subsumible en el tipo penal atribuído por la Fiscal (artículos 95 y 96 del Código Penal)
En efecto, restan cuestiones de hecho y prueba que dilucidar relativas al rol que habría cumplido el imputado en la riña, y no se encuentran fehacientemente acreditados en autos extremos que se muestren de manera manifiesta, evidente o palmaria que permitan descartar la imputación por atípica.
En este sentido, la oportunidad para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, y que se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes, es la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22680-2017-0. Autos: T. V., Y. M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - COMPLICE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículos 95 y 96 del Código Penal)
En efecto, de la propia imputación efectuada por el Fiscal, surge que el imputado no ejerció violencia sobre la víctima, sino que impidió que terceras personas la auxiliaran, de manera tal que las otras acusadas pudieran seguir golpéandola.
En este sentido, su comportamiento no reúne las exigencias que prevé la figural legal escogida para que pueda responder a título de autor respecto del tipo penal de los artículos 95 y 96 del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, no puede descartarse que a éste interviniente le quepa alguna otra clase de responsabilidad penal de acuerdo con las reglas generales que regulan la complicidad penal (artículos 45 y 46 del Código Penal), pues, según el requerimiento de juicio, habría facilitado el hecho, al impedir que otras personas intercedieran en auxilio de la damnificada, lo que permitió que aquellas pudieran continuar con la agresión.
Por lo tanto, si bien el planteo de la Defensa se dirige a cuestionar la tipicidad de la conducta, lejos de ser manifiesta, la acción imputada es "prima facie" típica del delito previsto en el artículo 96 en función del artículo 95 del Código Penal, sin perjuicio de la subsunción específica en el grado de participación correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22680-2017-0. Autos: T. V., Y. M. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - COMPLICE

Si bien en el tumulto no se pueden determinar autorías y participaciones y por eso, todo aquel que haya ejercido violencia sobre el damnificado en el contexto de riña o agresión será considerado autor del resultado lesivo, lo cierto es que fuera de aquél, si alguien facilita, colabora o realiza algún aporte a los que ejercen esa violencia podrá ser reprochado por su complicidad en el hecho de los autores, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22680-2017-0. Autos: T. V., Y. M. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - COMPLICE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículos 95 y 96 del Código Penal)
La Defensa se agravió y sostuvo que al momento de los hechos, el imputado no ejerció violencia directa sobre la víctima, sino que su comportamiento habría consistido en "facilitar" la riña -al impedir que otras personas intercedieran en auxilio de la damnificada- por lo que como simple partícipe, su conducta no resultaría subsumible en el tipo penal atribuído por la Fiscal (artículo 96 del Código Penal)
En efecto, el supuesto de la intervención del imputado, es conocido en la doctrina como una complicidad por interrupción de cursos causales salvadores. En estos ejemplos la vida o integridad corporal de una persona se encuentra ante un peligro, otra se dispone a impedir ese resultado lesivo y comienza a desarrollar una actividad que tendría el resultado de salvamento, y un tercero -en nuestro caso, el encartado- realiza una conducta activa que frustra el salvamento (Lerman, Marcelo D., La omisión por comisión. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 2013, p. 199).
En los casos de interrupción de cursos causales salvadores por acción, deben aplicarse las reglas del delito comisivo correspondiente. Ello así, la Fiscalía entendió que a este imputado le correspondía una responsabilidad penal en el hecho investigado porque impidió en dos ocasiones que la víctima fuera separada, de manera tal que coadyuvó a que las acusadas continuaran golpeándola.
Por lo tanto, si bien el planteo de la Defensa se dirige a cuestionar la tipicidad de la conducta, considero que, lejos de ser manifiesta, la acción imputada es "prima facie" típica del delito previsto en el artículo 96, del Código Penal en función del artículo 95, del Código Penal, sin perjuicio de la subsunción específica en el grado de participación correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22680-2017-0. Autos: T. V., Y. M. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla, en orden a la conducta imputada (violación de clausura).
La Defensa de la imputada (encargada del comercio), planteó la atipicidad de la conducta, en virtud de la modificación en el tipo contravencional introducida por la Ley Nº 5.845, a partir de la cual sólo podía ser sujeto activo de la figura quien tuviera la calidad de "titular del establecimiento", por lo que correspondía la aplicación de la ley más benigna y desvincular a la nombrada.
En efecto, la nueva redacción del artículo 74, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 (ex artículo 73 del Código Contravencional), establece que "El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, es sancionado/a con treinta mil pesos ($ 30.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000) de multa o cinco (5) a veinte (20) días de arresto... ". En este sentido, se advierte, en comparación con la redacción anterior, un incremento en el mínimo de la pena de multa y una restricción en el ámbito de aplicación personal de la norma, pasando a configurar un tipo carácter especial pues exige en el autor la calidad de "titular del establecimiento". Ello así, frente a la actual redacción del tipo contravencional, no podrá imputarse a título de autor a quien no sea titular del establecimiento en el que se hubiere violado una clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla, en orden a la conducta imputada (violación de clausura).
La Defensa de la imputada (encargada del comercio), planteó la atipicidad de la conducta, en virtud de la modificación en el tipo contravencional introducida por la Ley Nº 5.845, a partir de la cual sólo podía ser sujeto activo de la figura quien tuviera la calidad de "titular del establecimiento", por lo que correspondía la aplicación de la ley más benigna y desvincular a la nombrada.
En efecto, su condición de "encargada" del comercio en el que se habría violado la clausura, impide que pueda considerársela abarcada en la actual figura prevista en el artículo 74 del Código Contravencional, por lo pronto a título de autora. Ello así, queda en evidencia que, a su respecto, la nueva ley resulta más benigna que la anterior pues podría desincriminarla, en tanto se advierte que los hechos atribuídos a la imputada en el requerimiento de juicio, se le recriminan a título de autora (nótese que expresamente se describe que "violó la clausura administrativa"), por lo que, en tales términos, no reúne la calidad especial exigida por el tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - VALORACION DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad, planteada por la Defensa de una de las imputadas (titular del comercio), en una causa por violación de clausura (artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666).
La Defensa de la imputada (titular del comercio), consideró que el caso debía regirse por la ley vigente al momento de los hechos por resultar más benigna que la sancionada a posteriori. Sostuvo la falta de participación en el hecho, sobre la base de que no existían constancias que acreditaran que tenía conocimiento de las clausuras dispuestas.
Sin embargo, más allá de la figura legal bajo la cual sea juzgada, el cuestionamiento introducido requiere un análisis no abordable en este estadio procesal y que excede el marco de la excepción planteada, por cuanto el supuesto desconocimiento de la nombrada sobre las clausuras impuestas en el comercio del que resultaba titular, es un extremo que reclama una valoración de la prueba que no corresponde en el marco de la etapa intermedia que se transita, por lo que, la resolución del A-quo, en este punto, se encuentra ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla, en orden a la conducta imputada (violación de clausura).
La Defensa de la imputada (encargada del comercio), planteó la atipicidad de la conducta, en virtud de la modificación en el tipo contravencional introducida por la Ley Nº 5.845, a partir de la cual sólo podía ser sujeto activo de la figura quien tuviera la calidad de "titular del establecimiento", por lo que correspondía la aplicación de la ley más benigna y desvincular a la nombrada.
En efecto, los hechos fueron subsumidos en la conducta prevista por el artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado por la Ley Nº 5.666 (ex artículo 73). La reforma a dicha norma, tuvo por objeto aumentar los mínimos y máximos de las penas aplicables y, además, restringió el ámbito de aplicación de la norma, dado que actualmente se exige que quien sea imputado/a como autor debe reunir la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba de forma general a quien violaba una clausura. Con esta última modificación se buscó evitar las imputaciones en carácter de autor de los trabajadores en relación de dependencia, quienes generalmente son los que se encuentran presentes en el lugar al momento de las inspecciones. Ello así, la imputada en su calidad de encargada del comercio, no reúne las exigencias especiales para ser considerada autora, no es la destinataria de la norma cuya infracción se le imputa dado que alquilaba el local y no se encuentra acreditado que conociera la clausura impuesta. Sin perjuicio de lo cual, es claro que esa interdicción no le era dirigida a ella como tampoco a los eventuales clientes del local, sino a sus responsables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla. Asimismo, confirmarla parcialmente, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa de la imputada (titular del establecimiento), en una causa por violación de clausura (artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, corresponde atribuir la conducta imputada a quien tiene el deber de cumplir con una determinada obligación jurídica y puede ser sancionada por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria, no siendo posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de extraneus ante la norma. Es por ello que sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma. En este sentido, no surge del requerimiento de elevación a juicio que haya sido la imputada, encargada del establecimiento, partícipe de la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (violación de clausura). Sin embargo, en relación con la imputada (titular del comercio), sí reúne las exigencias del tipo dado que es la titular de la explotación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es, una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria, suspenden o finalizan el proceso, sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión.
El caso del inciso "c" se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos o en el requerimiento de juicio. Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tendido participación en el mismo, teniendo como marco común la descripción del suceso realizado por el Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4607-2018-0. Autos: Ruzzene, Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, el momento procesal idóneo para evaluar el planteo de atipicidad formulado por la Defensa es el debate oral y público, no sólo porque en dicho marco las partes podrán presentar toda la prueba que consideren necesaria para sostener sus hipótesis del caso -bajo el imperio del principio contradictorio-, sino porque además se encuentra presidido por un Magistrado de juicio que podrá, con el grado de inmediatez propio de ese estado, determinar si la conducta imputada es susceptible de constituir el delito de amenazas reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, y siendo que, del examen de las actuaciones no surge palmaria y evidentemente la atipicidad alegada, la excepción impetrada no es la vía idónea para demostrarlo cuando como en el caso éstas no fueren manifiestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27009-2017-0. Autos: O., D. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, las amenazas, para ser típicamente relevantes y para lesionar el bien jurídico de referencia, deben, en primer lugar ser graves, serias y posibles. Han de tener una naturaleza tal que las torne idóneas para provocar en el sujeto pasivo un fundado temor a que ocurra el mal anunciado por su agresor. Dicha idoneidad, sin embargo, no puede ser establecida en abstracto, en un juicio normativo o valorativo que tenga en cuenta exclusivamente el carácter intrínseco de las expresiones vertidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27009-2017-0. Autos: O., D. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia, dar el trámite legalmente previsto a la excepción interpuesta por la Defensa (artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la Defensa planteó excepción de atipicidad y en dicha presentación, manifestó que argumentaría oralmente los motivos por los cuales la supuesta conducta constitutiva del delito de desobediencia no encuadraba en ese tipo penal.
El Juez de grado, resolvió rechazar el planteo, con cita en el artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad (el cual establece los supuestos de inadmisibilidad de las excepciones), en razón de que la Defensa no había fundado su pretensión ni ofrecido prueba, privando a la Fiscalía de actuar en consecuencia.
La Defensa se agravió y sostuvo que el artículo 196 no autoriza a los magistrados a declarar inadmisible las excepciones si la parte no desarrolla en extenso las razones del planteo al presentarlo por escrito. Afirmó que dicha norma establece expresamente la sanción de inadmisibilidad a los casos en que la parte omitiere ofrecer prueba y no cuando el presentante no observa el deber de fundar por escrito la solicitud. Agregó que el deber de fundamentar la excepción no era un presupuesto exigido y que, al deducir la excepción, se había cumplido con lo exigido por la ley dado que se había presentado por escrito y ante el Juez, en tiempo oportuno y con indicación escrita de los motivos justificantes, reservándose la fundamentación para la audiencia oral.
En efecto, la presentación fue suficientemente fundada al señalar que se alegaría oralmente sobre el juego armónico del tipo penal imputado con lo normado por el artículo 32 de la Ley N° 26.485. Asimismo, la sanción de inadmisibilidad que prevé el artículo 196 del Código Procesal Penal local es para la prueba no ofrecida, no para la excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6564-2018-1. Autos: L., D. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia, dar el trámite legalmente previsto a la excepción interpuesta por la Defensa (artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la Defensa planteó excepción de atipicidad y en dicha presentación, manifestó que argumentaría oralmente los motivos por los cuales la supuesta conducta constitutiva del delito de desobediencia no encuadraba en ese tipo penal.
El Juez de grado, resolvió rechazar el planteo, con cita en el artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad (el cual establece los supuestos de inadmisibilidad de las excepciones), en razón de que la Defensa no había fundado su pretensión ni ofrecido prueba, privando a la Fiscalía de actuar en consecuencia.
Sin embargo, el sistema procesal penal imperante en el ámbito de la Ciudad privilegia la oralidad como forma de dar tratamiento a determinadas cuestiones que el Legislador consideró prudente que fueran tratadas en audiencia, tal el caso de autos. En este sentido, en el marco de la audiencia a la que el A-Quo debió convocar a las partes en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Fiscal iba a tener la posibilidad de conocer cabalmente los fundamentos de la excepción interpuesta por la Defensa, y expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6564-2018-1. Autos: L., D. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia, dar el trámite legalmente previsto a la excepción interpuesta por la Defensa (artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que el artículo 196 no autoriza a los magistrados a declarar inadmisible las excepciones si la parte no desarrolla en extenso las razones del planteo al presentarlo por escrito. Afirmó que dicha norma establece expresamente la sanción de inadmisibilidad a los casos en que la parte omitiere ofrecer prueba y no cuando el presentante no observa el deber de fundar por escrito la solicitud. Agregó que el deber de fundamentar la excepción no era un presupuesto exigido y que, al deducir la excepción, se había cumplido con lo exigido por la ley dado que se había presentado por escrito y ante el Juez, en tiempo oportuno y con indicación escrita de los motivos justificantes, reservándose la fundamentación para la audiencia oral.
Sin embargo, la excepción interpuesta reúne los requisitos de forma, específicamente previstos en el artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, fue introducida por escrito ante el juzgado interviniente, identificando la imputación cuestionada y el motivo de la supuesta atipicidad de la conducta. Por ello, corresponde que sea sustanciada y resuelta con arreglo a lo establecido en el ordenamiento procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6564-2018-1. Autos: L., D. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - NEGLIGENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa, en el marco del presente, iniciado por el delito consistente en facilitar acceso a espectáculos pornográficos a menores de 14 años (art. 128 del Código Penal).
La Defensa se agravia por considerar que no se encuentra controvertido que el teléfono haya sido proporcionado por el padre – el aquí imputado- a su hija menor de edad ante un pedido de ésta como regalo de cumpleaños, sin embargo entiende que no surge del requerimiento, siquiera mínimamente demostrado, el conocimiento y voluntad de su asistido de suministrar material pornográfico a su hija. Refirió que como mucho, el accionar de su asistido pudo haber constituido un obrar imprudente.
Sin embargo, existen versiones contrapuestas acerca de la existencia de dolo teniendo en cuenta las circunstancias de hecho aquí apuntadas. Siendo así, no puede determinarse su presencia sin más en esta etapa. Por el contrario, ello depende de la valoración de una cuestión fáctica sustentada en los elementos de juicio que se han reunido a fin de acreditar aquella conducta, lo cual debe desarrollarse en la etapa procesal oportuna, esto es en la audiencia de juicio.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - NEGLIGENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa, en el marco del presente, iniciado por el delito consistente en facilitar acceso a espectáculos pornográficos a menores de 14 años (art. 128 del Código Penal).
La Defensa se agravia por considerar que no se encuentra controvertido que el teléfono haya sido proporcionado por el padre – el aquí imputado- a su hija menor de edad ante un pedido de ésta como regalo de cumpleaños, sin embargo entiende que no surge del requerimiento, siquiera mínimamente demostrado, el conocimiento y voluntad de su asistido de suministrar material pornográfico a su hija. Refirió que como mucho, el accionar de su asistido pudo haber constituido un obrar imprudente.
Sin embargo, existen versiones contrapuestas acerca de la existencia de dolo teniendo en cuenta las circunstancias de hecho aquí apuntadas. Siendo así, no puede determinarse su presencia sin más en esta etapa. Por el contrario, ello depende de la valoración de una cuestión fáctica sustentada en los elementos de juicio que se han reunido a fin de acreditar aquella conducta, lo cual debe desarrollarse en la etapa procesal oportuna, esto es en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12314-2015-0. Autos: P., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS

Ingresando al análisis de la excepción de atipicidad, es dable señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión.
El caso del inciso "c", se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos o en el requerimiento de juicio.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo como marco común la descripción del suceso realizado por Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12314-2015-0. Autos: P., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
Sin embargo, en la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
En ese sentido, se considera que la oportunidad para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, y que se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes, es la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
El Magistrado de grado rechazó el planteo defensista al afirmar que el caso bajo análisis no reúne las características supra señaladas.
Asimismo, sostuvo que si bien el encausado no resulta ser el titular registrado del inmueble en la Dirección General de Habilitaciones y Permisos por no haber comenzado el trámite de transferencia, es la persona que lleva adelante la explotación comercial. Señala además que tanto la clausura como la violación de la medida se encuentran a nombre del imputado.
En ese sentido cabe destacar que, la norma en cuestión establece que "El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa será sancionado.
Así, y si bien tal como afirma la Defensa este párrafo se refiere al titular, de la lectura íntegra de esta disposición legal se desprende que el legislador se refiere seguidamente a "los responsables de violación de clausura", por lo que sostener que la norma solo sanciona al titular de la habilitación y no al titular de la explotación comercial, implica efectuar una interpretación contraria a lo dispuesto por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
En ese sentido en el "sub examine" surge, al menos en esta instancia del proceso, que el imputado sería el responsable del negocio y quien ejerce la explotación comercial del hotel, por lo que la excepción planteada no resulta procedente y, consecuentemente, la decisión habrá de ser confirmada.
Ello así, dado que los argumentos defensistas no pueden ser examinados y eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público, votamos por confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
Sin embargo, admitir la postura defensista implicaría sostener que quien no efectúa el trámite de habilitación, aunque explote comercialmente el negocio, pudiera violar las clausuras impuestas sin ser sancionado; en cambio quien tenga sus papeles en regla sí sería pasible de una pena, lo que resulta claramente irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por acoso sexual en espacio público (Artículo 65 bis según texto consolidado Ley Nº 5.666)
La Defensa se agravió y sostuvo que la imputación resultaba atípica por cuanto las conductas habrían ocurrido dentro de un local comercial y el tipo contravencional de acoso sexual demandaba que lo fuera en espacios públicos, como también que tales conductas no tenían connotación sexual ni entidad para generar intimidación.
Sin embargo, el cuestionamiento introducido requiere un análisis no abordable en este estadio procesal, que excede el marco de la excepción planteada, por cuanto la alegada ausencia de elementos requeridos por el tipo contravencional escogido -no obstante la provisoriedad de las calificaciones en la etapa que se transita-, encuentra sustento en circunstancias de hecho que el Fiscal ha controvertido, vinculadas con la connotación sexual de las conductas desplegadas y la capacidad para intimidar a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-1. Autos: P., A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por acoso sexual en espacio público (artículo 65 bis según texto consolidado Ley Nº 5.666)
La Defensa se agravió y sostuvo que la imputación resultaba atípica por cuanto las conductas habrían ocurrido dentro de un local comercial y el tipo contravencional de acoso sexual demandaba que lo fuera en espacios públicos.
En efecto, la Ley N° 5.742 sobre Acoso Sexual en Espacios Públicos o de Acceso Público tiene por objeto reprimir el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público y las conductas reprochadas al imputado ni ocurrieron en lugares públicos, ni en lugares de acceso público. En este sentido, de los propios términos de la imputación se advierte que el lugar donde sucedieron los hechos, no se trataba de un espacio público ni de un lugar privado librado al acceso público, sino de un sector destinado al uso exclusivo del personal de la empresa (el comedor del personal del comercio). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-1. Autos: P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - MENSAJERIA INSTANTANEA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por acoso sexual en espacio público (artículo 65 bis según texto consolidado Ley Nº 5.666)
La Defensa se agravió y sostuvo que la imputación resultaba atípica por cuanto las conductas habrían ocurrido dentro de un local comercial y el tipo contravencional de acoso sexual demandaba que lo fuera en espacios públicos.
En efecto, los requiebros por mensajería instantanea no satisfacen los requisitos del tipo contravencional de acoso callejero, dado que no tienen un lugar predeterminado de consumación, ni en el espacio público, ni en el privado de acceso público, dado que se concretan, sin que ello pueda ser determinado al momento de emitirlos, en el momento y lugar en el que el mensaje es leído, que bien puede ser distinto del momento en que es recibido. De allí que dichos mensajes, al menos en la forma en que han sido reprochados, no importaron una afectación al derecho de circular sin ser acosado por el espacio público o privado de acceso público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-1. Autos: P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad, en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (art. 114 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666), excediendo el límite permitido por tratarse de conductor principiante.
Se agravia la Defensa por entender que se trata de un supuesto de atipicidad manifiesta en función de que la conducta reprochada es insignificante (0,08 grs/l), y que la acusadora pública no había podido probar la puesta en peligro o lesión al bien jurídico.
Sin embargo, el planteo introducido por la Defensa se traduce en una discusión que debe ser objeto de análisis, pero que en modo alguno permite sin más arribar a dicha conclusión.
En efecto, la aparente no lesividad de la conducta denunciada en el mínimo dosaje de alcohol en sangre registrado hasta el momento sobre el imputado, deambula difusamente sobre aspectos que no necesariamente conducen a sostener, sin discusión, una falta de acción contravencional relevante. La presencia de tal ámbito de discusión o disenso es la que se erige como valla infranqueable para la aplicación de la excepción.
Es decir que la cuestión puesta atinadamente de manifiesto por la defensa vinculada con el concepto de insignificancia deberá ser ventilada en su apropiado ámbito: en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2018-0. Autos: Galpern, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad, en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (art. 114 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666), excediendo el límite permitido por tratarse de conductor principiante
Se agravia la Defensa por entender que se trata de un supuesto de atipicidad manifiesta en función de que la conducta reprochada es insignificante (0,08grs/l), y que la acusadora pública no pudo probar la puesta en peligro o lesión al bien jurídico.
Cabe señalar que el artículo 114 del Código Contravencional sanciona "... a quien conduce un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre ...". Asimismo, y en atención a que el imputado cuenta con un registro habilitante para conducir para principiantes categoría B1, esta norma debe ser completada con las previsiones del Código de Tránsito y Transporte en tanto establece los límites de niveles de alcohol en sangre para conductores, el que en su artículo 5.4.4 refiere que "... conductores principiantes, queda prohibido hacerlo con más de 0,0 gramos de alcohol por litro de sangre".
Esta Sala ya se ha expresado en cuanto a la insignificancia respecto a la lesión del bien jurídico alegada por la Defensa y sustentada en la escasa graduación alcohólica revelada en test realizado al imputado, que no es posible sostener sin más esta postura cuando el legislador estableció un mínimo de alcohol en sangre (Causa 1947-00/14 Fernández Nortes, Antonio s/art. 111 CC”, del 16/03/2016) que en el caso es cero (0) en atención a la mayor severidad con la que deben atenderse las normas atinentes al tránsito para el caso de conductores en calidad de principiante.
Por tanto, no es admisible el planteo toda vez que la atipicidad de la conducta atribuida al imputado no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2018-0. Autos: Galpern, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD VIAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteado por la Defensa, y, consecuentemente sobreseer al imputado, aclarando que la formación del sumario no afecta su buen nombre y honor, en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (art. 114 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666), excediendo el límite permitido por tratarse de conductor principiante
En efecto, la figura contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad y si bien no toda lesión al bien jurídico configura afectación típica requerida, el principio de insignificancia -que alega la impugnante- debe aplicarse con suma prudencia.
En este sentido, he señalado que desde el punto de vista de la teoría del delito, la afectación al bien jurídico cumple una función limitante de la tipicidad, no integrándola, de modo tal que una lesión insignificante resultaría por ende atípica al no revestir entidad suficiente. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2018-0. Autos: Galpern, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteado por la Defensa, y, consecuentemente sobreseer al imputado, aclarando que la formación del sumario no afecta su buen nombre y honor, en la presente investigación iniciada por el conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (art. 114 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666), excediendo el límite permitido por tratarse de conductor principiante.
En efecto, en relación al planteo efectuado por la Defensa, la naturaleza fragmentaria del derecho penal como así también los principios de mínima intervención y última ratio, limitan el poder punitivo del Estado, el que sólo puede intervenir en casos de ataques a bienes jurídicos, lo que permite excluir cuestiones de poca importancia, es decir las conductas que afectan en forma nimia los bien jurídicos, no así si se da una cierta intensidad en la afectación.
Por ello, no cabe rechazar de plano toda posibilidad de valorar la insignificancia en la afectación del bien jurídico como causa de atipicidad.
Si nos atenemos a la conducta atribuida en el requerimiento de juicio, se advierte que el imputado presuntamente habría conducido su vehículo con una graduación alcohólica de 0.08 grs/l, lo que a mi criterio resulta un indicador ínfimo y nimio en relación a la afectación del bien jurídico. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2018-0. Autos: Galpern, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, inc. "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 del Código Penal).
Se imputa al encartado haber proferido al denunciante en el subsuelo del edificio de vivienda frases tales como "Me tenés podrido, te voy a matar, te voy a romper todo el auto", ello en relación al olor a combustible y aceite que emitiría su vehículo, conducta que fue encuadrada por el Fiscal en el tipo legal de amenazas simples.
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta por tener su origen en un contexto problemático entre las partes, lo que le quita gravedad, seriedad e idoneidad a las frases, sumado a que fueron proferidas en un momento de ofuscación, por lo que carecerían de idoneidad.
Consideramos que el agravio debe ser rechazado pues asiste razón a la A quo en cuanto a que se trata de una cuestión de hecho y prueba, que deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio, pues la atipicidad de la conducta no resulta palmaria sino sujeta a cuestiones probatorias.
Además, el hecho de que presumiblemente se hubiera producido una discusión en ese momento, no implica por sí solo, la atipicidad de la conducta sino que ello debe ser analizado en cada caso concreto a la luz del tipo subjetivo y de acuerdo a la prueba reunida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-2018-0. Autos: Desprebiteris, Gustavo Héctor Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, inc. "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 del Código Penal).
Se imputa al encartado haber proferido al denunciante en el subsuelo del edificio de vivienda frases tales como "Me tenés podrido, te voy a matar, te voy a romper todo el auto", ello en relación al olor a combustible y aceite que emitiría su vehículo, conducta que fue encuadrada por el Fiscal en el tipo legal de amenazas simples.
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta por tener su origen en un contexto problemático entre las partes, lo que le quita gravedad, seriedad e idoneidad a las frases, sumado a que fueron proferidas en un momento de ofuscación, por lo que carecerían de idoneidad.
Sin embargo, el conflicto preexistente entre las partes y los motivos que habrían conducido a materializar las conductas que integran la hipótesis acusatoria resultan cuestiones que son ajenas a esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-2018-0. Autos: Desprebiteris, Gustavo Héctor Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, inc. "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 del Código Penal).
Se imputa al encartado haber proferido al denunciante en el subsuelo del edificio de vivienda frases tales como "Me tenés podrido, te voy a matar, te voy a romper todo el auto", ello en relación al olor a combustible y aceite que emitiría su vehículo, conducta que fue encuadrada por el Fiscal en el tipo legal de amenazas simples.
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta por tener su origen en un contexto problemático entre las partes, lo que le quita gravedad, seriedad e idoneidad a las frases, sumado a que fueron proferidas en un momento de ofuscación, por lo que carecerían de idoneidad, y habría ausencia de un mal inminente, serio y posible.
Analizadas las frases proferidas a la luz del tipo penal se advierte que son en sí mismas exteriorizaciones de la futura producción de un mal. Así, de un breve análisis se desprende que la amenaza es de posible realización y posee entidad suficiente para producir una efectiva vulneración a la libertad moral de la presunta víctima, quien vería limitada su autodeterminación a raíz del temor ocasionado. Asimismo, dicha frase posee entidad suficiente para crear un estado de alarma en el denunciante.
Por tanto, de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la atipicidad de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 149 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-2018-0. Autos: Desprebiteris, Gustavo Héctor Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - TIPO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, inc. "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 del Código Penal).
Se imputa al encartado haber proferido al denunciante en el subsuelo del edificio de vivienda frases tales como "Me tenés podrido, te voy a matar, te voy a romper todo el auto", ello en relación al olor a combustible y aceite que emitiría su vehículo, conducta que fue encuadrada por el Fiscal en el tipo legal de amenazas simples.
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta por tener su origen en un contexto problemático entre las partes, lo que le quita gravedad, seriedad e idoneidad a las frases, sumado a que fueron proferidas en un momento de ofuscación, por lo que carecerían de idoneidad, y habría ausencia de un mal inminente, serio y posible.
Sin embargo, cabe destacar que el tipo penal se concreta con la mera exteriorización de una intención por parte del sujeto activo que afirme la peligrosidad de los dichos proferidos. En este sentido, el juzgador debe ponderar la idoneidad de las expresiones para encuadrarlas en el tipo penal de amenazas mediante un análisis objetivo e imparcial, no resultando necesario que ellas lleguen a intimidar al amenazado, sino que basta con que objetivamente sean adecuadas para ello. De allí, es que la amenaza deba ser idónea, sin necesidad de que efectivamente se produzca la alteración psíquica de la víctima (David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Parte Especial, tomo 5, Editorial Hammurabi, editor José Luis Depalma, 2008, pág. 548/551), tal como sucede en el caso.
Por tanto, de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la atipicidad de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 149 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-2018-0. Autos: Desprebiteris, Gustavo Héctor Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DIRECCION IP - COMPUTADORA - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia de los hechos planteada por la Defensa, en la presente investigación de las conductas que fueron calificadas como constitutivas del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, en concurso real.
Se imputa al encartado haber facilitado -a través de un programa de internet de intercambio de archivos digitales- un video en el cual se observa la representación de una menor de edad desarrollando actividades sexuales explícitas en tres oportunidades, utilizando distintas direcciones IP todas asignadas al mismo domicilio, y asimismo, se le imputa tener en su poder, con fines inequívocos de distribución o comercialización, dieciocho archivos de imagen en los que se observa a menores desarrollando actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, elementos que fueron ubicados en una "notebook", circunstancia que fuera constatada en oportunidad en la que se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio indicado y donde fue secuestrado el dispositivo.
La Defensa cuestiona que del análisis de la prueba que obra en la causa no surge una vinculación concreta entre la existencia de los hechos y su defendido.
Sin embargo, cabe adelantar que, tal y como ha sido descripta la conducta, dicha circunstancia no resulta evidente como pretende la defensa.
Asimismo, cabe agregar que surge del requerimiento cuáles son las pruebas reunidas que lo vincularían con los hechos, ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en el debate.
Es así que para determinar si la prueba reunida y posteriormente plasmada en el requerimiento resulta suficiente para probar los hechos que se le imputan, resulta idónea la etapa del debate

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12887-2019-0. Autos: R., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIDEOFILMACION - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DIRECCION IP - TIPO PENAL - DOLO - CUESTIONES DE HECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia de los hechos planteada por la Defensa, en la presente investigación de las conductas que fueron calificadas como constitutivas del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, en concurso real.
Se imputa al encartado haber facilitado -a través de un programa de internet de intercambio de archivos digitales- un video en el cual se observa la representación de una menor de edad desarrollando actividades sexuales explícitas en tres oportunidades, utilizando distintas direcciones IP todas asignadas al mismo domicilio, y asimismo, se le imputa tener en su poder, con fines inequívocos de distribución o comercialización, dieciocho archivos de imagen en los que se observa a menores desarrollando actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, elementos que fueron ubicados en una "notebook", circunstancia que fuera constatada en oportunidad en la que se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio indicado y donde fue secuestrado el dispositivo.
Se agravia la Defensa del rechazo efectuado por el A Quo, por considerar que el tipo penal requiere que el autor sepa y voluntariamente lo haga, y no hay constancias de que archivo haya estado en poder de su defendido.
Sin embargo, en cuanto a la ausencia de dolo, cabe afirmar que ello no puede determinarse sin más en esta etapa. Claro está que, por el contrario, depende de la valoración de una cuestión fáctica sustentada en los elementos de juicio que se han reunido a fin de acreditar las conductas, todo lo cual debe desarrollarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12887-2019-0. Autos: R., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PARTICIPACION CRIMINAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que personal policial detuvo la marcha de dos sujetos que iban a bordo de una motocicleta. Los agentes, tras requisar a los acusados, notaron que quien iba en el asiento del acompañante, tenía un arma de fuego tipo revólver en la zona pélvica y que el palpado del imputado -conductor de la motocicleta arrojó resultado negativo, en cuanto se constató que no poseía elemento alguno constitutivo de delito.
La Defensa del imputado (conductor de la moto) se agravió y sostuvo que no era factible establecer la participación de su asistido dado que, resulta objetivamente imposible disponer de un arma que lleva otro individuo en su cintura mientras se conduce un motovehículo, dado que se requiere de ambas manos para mantener el equilibrio. De tal modo, argumenta que el sólo hecho de encontrarse "cuerpo a cuerpo" no es suficiente para imputar una portación compartida.
Sin embargo, existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. En este sentido, la ocasión para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la participación criminal del imputado en el hecho enrostrado, y la posibilidad de que hubiera podido disponer del arma incautada en condiciones de uso inmediato, es mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes en la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio. Y ello no significa que la etapa intermedia sea un "méro chequeo formal", sino que en este caso puntual los fundamentos que la parte invoca para sostener su planteo se remiten a cuestiones de hecho y prueba que indefectiblemente deben ser tratados en la audiencia de debate, pues se refieren a elementos de contexto que necesariamente serán dilucidados una vez producidos los medios de prueba recolectados por las partes. Así, la Defensa efectivamente puede discutir en una etapa anterior al juicio la pretensión acusatoria por las causales que el Código Procesal Penal de la Ciudad lo habilita, pero con el límite que el propio Legislador le impuso: que surja de forma manifiesta su existencia, es decir, notoria, ostensible, visible, palpable, expresa. Por consiguiente, sólo podrá tener acogida favorable un planteo cuya comprobación surja de tal manera, de la simple lectura del caso, pero encontrándose circunstancias controvertidas que exceden el análisis que la herramienta escogida por el recurrente, corresponde sean tratadas en la etapa ulterior del proceso, donde la parte tendrá aún más herramientas para sostener su teoría del caso, y atacar la acusatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-2. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - REQUISITOS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las excepciones planteadas por la Defensa en la presente investigación iniciada por "conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido" (art. 114, Código Contravencional, cfr. T.C. Ley N° 5.666).
Se agravia la Defensa del rechazo efectuado por el A quo de la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que los plazos dispuestos en ese artículo para el juzgamiento de delitos se aplica a la materia contravencional, y que en el caso éstos se encontraban vencidos sin que se hubiesen solicitado prórrogas a la investigación.
Sin embargo, el planteo fue correctamente rechazado por el Magistrado de grado tras considerar que las normas cuyo aplicación se pretende no rigen en el ámbito contravencional.
Este criterio es coincidente con el propiciado por la Dra. Conde en el Expte. N° 9662 "Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Sudeste en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Autónoma de Buenos Aires s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en: Santillán, Alan Jon s/infr. art. 85 CC", rto. el 29/8/2014 (entre otros), donde sostuvo que "si bien el artículo 6° de la Ley N°12 autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad, "en todo cuanto no se opongan" a sus previsiones normativas, lo cierto es que esa autorización no implica sin más su aplicación automática, o en bloque, toda vez que no existe una identidad plena entre ambas materias ni entre esas regulaciones. Por el contrario, su materialización en el proceso contravencional o la determinación de los supuestos en los que procede esa aplicación debe realizarse con carácter restrictivo, pues la supletoriedad sólo corresponde cuando la cuestión no tiene una regulación propia y, cuando no se verifica esta circunstancia, debe darse preeminencia a la regulación ritual específica. Ello es así, fundamentalmente a los fines de que esta aplicación supletoria no termine por desvirtuar o desnaturalizar los institutos, la lógica y el espíritu que el legislador local pretendió darle al proceso contravencional; proceso cuya duración fue acotada de forma expresa a plazos relativamente breves (art. 42, Ley N° 1472) y con causales de interrupción de suspensión de dichos plazos sumamente restrictivos (arts. 44 y 45, ibídem)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10811-2-2017. Autos: Chocolla, Alejo Medardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las excepciones planteadas por la Defensa en la presente investigación iniciada por "conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido" (art. 114, Código Contravencional, cfr. T.C. Ley N° 5.666).
Se agravia la Defensa del rechazo efectuado por el A quo de la excepción por falta de participación del imputado en la conducción riesgosa del vehículo, por considerar que no había sido éste el que conducía el día de los hechos.
La Defensa basa su agravio en la declaración testimonial prestada por el testigo en sede fiscal en ocasión de la intimación del hecho al imputado, en la que manifestó que el día de los hechos el aquí imputado lo había llamado para pedirle que lo fuera a buscar después de haber jugado al futbol, porque había tomado mucho alcohol y su auto tenía una goma pinchada, y que cuando estaba haciendo esto, los paró la policía y les dijo que no podía conducir porque tenía dos ruedas pinchadas, que el rodado quedaría detenido, por lo que él se retiró caminando dejando a su amigo en el auto.
Compartimos las consideraciones del Magistrado de grado, en cuanto para concluir el rechazo del planteo entendió que se han producido durante la investigación testimonios que avalan la teoría del caso que el Ministerio Público Fiscal pretende llevar a juicio y simultáneamente otros que podrían dar razón a la Defensa, en dicho contexto señaló que la controversia transita cuestiones de hecho y prueba propia de la audiencia de debate oral sin que sea posible realizar juicios certeros en esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10811-2-2017. Autos: Chocolla, Alejo Medardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En relación con el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666) que fuera modificado por la Ley N° 5.845, hemos afirmado que del debate parlamentario se desprende que la intención del legislador ha sido que la sanción se aplique a aquellos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento hasta que cumplan con la normativa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar la excepción por atipicidad en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Se agravia la Defensa del rechazo efectuado por el Magistrado, e insiste en que las frases de índole amenazante que se atribuyen al imputado fueron vertidas "en el marco de una discusión acalorada a raíz de un inmueble que se estaban disputando".
Sin embargo, entendemos que la índole del planteo transita por cuestiones de hecho y prueba que deben tratarse en el juicio oral, público y contradictorio, sin que pueda descartarse en esta etapa del proceso la tipicidad del hecho que constituye materia de acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24323-2018. Autos: T., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar la excepción por atipicidad en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Se agravia la Defensa del rechazo efectuado por el Magistrado, e insiste en que las frases "... te voy a c... a palos a vos y a toda tu familia ..." que se atribuyen al imputado fueron vertidas "en el marco de una discusión acalorada a raíz de un inmueble que se estaban disputando".
Sin embargo, analizadas las frases atribuidas a la luz de los elementos de la figura penal se advierte que son en sí mismas exteriorizaciones de la futura producción de un mal.
Así, de un breve análisis se desprende que la amenaza es de posible realización y posee entidad suficiente para producir una efectiva vulneración de la libertad moral de la presunta víctima. Asimismo, dichas frases poseen entidad objetiva suficiente para crear un estado de alarma en la damnificada.
En esta línea de análisis el conflicto preexistente entre las partes y los motivos que habrían conducido a materializar la conducta que integran la hipótesis acusatoria resultan cuestiones ajenas a esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24323-2018. Autos: T., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DOCTRINARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto decidió rechazar la excepción por atipicidad, en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surgen en forma patente.
La Sala que originariamente integro, de manera excepcional ha considerado aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión. (cfr. Alvero, comentario al art. 149 bis del CP, en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Biagún y Zaffaroni -directores-, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p, 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.
Así lo decidimos, a modo de ejemplo, en un caso en que la intimidación se dio en el marco de una discusión con violencia física recíproca, en el que la denunciante también agredió al imputado, lo golpeó en diversas ocasiones e incluso lo roció con una botella de alcohol etílico, así como también lo insultó (causa n| 8394/12, rta. el 18/9/13).
Sin embargo, en el "sub lite", el aludido estado de ira del imputado, producto de una discusión, al que apunta la Defensa se refiere a situaciones fácticas cuya valoración en esta instancia, en el contexto en que se presenta, resulta al menos prematura.
Será entonces la audiencia de debate la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de control probatorio de las partes. En tales condiciones, al no estar presentes los parámetros mencionados que habilitarían la favorable recepción de la excepción intentada, considero que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24323-2018. Autos: T., L. E. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 26-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DOCTRINARIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad y sobreseyó al imputado, en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, en casos similares y de manera excepcional, hemos considerado aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (cfr. Alvero, comentario al art. 149 bis del CP, en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Baigún y Zaffaroni -directores-, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.
Entendemos que esta interpretación del tipo penal de las amenazas resulta aplicable al caso que nos ocupa. Ello así, pues la intimidación se dio en el marco de una discusión con violencia física recíproca, en el que la denunciante también agredió al imputado, lo golpeó en diversas ocasiones e incluso lo roció con una botella de alcohol -aparentemente etílico, pues lo tomó del baño-, y también lo insultó, según su propio relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8394-00-CC-2012. Autos: O., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DOCTRINARIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIOS - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad y sobreseyó al imputado, en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, en casos similares y de manera excepcional, hemos considerado aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (cfr. Alvero, comentario al art. 149 bis del CP, en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Baigún y Zaffaroni -directores-, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.
Si bien la aplicación de esta doctrina que excluye la atipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión provocadas por arrebatos de ira debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se le reprocha al imputado fue producto de las emociones causadas por la pelea que tuvo con su madre. Ante esta situación que generó el estado ofuscación del imputado, la frase proferida "te voy a quemar la casa" carece de aptitud suficiente para amedrentar a su destinataria.
Por otro lado, no escapa a esta Tribunal el hecho de que el suceso se produjo en un contexto de violencia doméstica, pero ello no autoriza a desconocer otros principios que rigen al derecho penal y procesal penal, así como tampoco pueden soslayarse las demás circunstancia que rodean el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8394-00-CC-2012. Autos: O., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
De los fundamentos de la acusación del Ministerio Público Fiscal surge que en el marco de un procedimiento policial legítimo el imputado se resistió a las órdenes efectuadas por parte de personal perteneciente a la División Operación Especiales de Policía de la Ciudad y Dirección General de Fiscalización del Espacio Público del Gobierno de la Ciudad cuando éste intentó identificarlo. Específicamente, en la acusación se detalla que: "En (…) ese momento el imputado se dio a la fuga, motivo por el cual se inició una persecución que finalizó cuando se logró detener su marcha (…)”. La Fiscalía encuadró el suceso en el tipo penal de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Sin embargo, cabe destacar que en la mencionada acusación no se especifica cuál habría sido la violencia ejercida por el acusado sobre el inspector de la policía para oponerse a sus designios, más allá de mencionar en la descripción de los hechos la existencia de un supuesto “forcejeo”.
Así las cosas, para resolver sobre la tipicidad de esta conducta, debe recordarse que respecto del tipo penal de resistencia a la autoridad la doctrina ha dicho que “no cualquier acto destinado a dichos fines (trabar el ejercicio de un acto funcional) bastará para tener por configurada una resistencia típica, sino que será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad”.
En efecto, la presencia en este supuesto de la acción positiva e idónea de oposición a la actividad funcional exigida por la figura bajo análisis no puede descartarse de plano.
Por lo tanto, en todo caso, esa discusión deberá darse en el marco del debate pues requiere acudir a cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco acotado de esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22667-2018-1. Autos: Massamba, Kane Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-12-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEBATE - POLICIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
En efecto, a partir de la lectura de la acusación parecería que el imputado solamente intentó eludir el accionar del personal policial, esto así, al esquivarlo, hacer caso omiso a la orden de identificación y salir corriendo. No obstante, allí también se hace referencia a la existencia de un “forcejeo” con la autoridad, cuya intensidad y aptitud para impedir o trabar el legítimo ejercicio de la función pública no se encuentran aún determinadas claramente.
En este sentido, la dilucidación de esa cuestión y valoración de la totalidad de la prueba del caso, sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
Sobre el tema la jurisprudencia sostiene que “la posible ‘atipicidad’ de la conducta que aquí se imputa no era de ninguna manera manifiesta, porque para afirmar esa ‘atipicidad’ se debió acudir a consideraciones anticipadas de naturaleza probatoria…” (CFCP, SALA IV, causa n° 1266/2013, caratulada “ÁLVAREZ, Leonardo Daniel y otros s/recurso de casación”,rta.13/02/2014).
En consecuencia, en atención a los elementos reunidos ya los aspectos que restan dilucidar en el presente proceso no surge de manera manifiesta la atipicidad del ilícito endilgado al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22667-2018-1. Autos: Massamba, Kane Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POLICIA - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que uno de los imputados, luego de mantener un incidente en el interior de un local comercial, mientras estaba en la vía pública caminando, al advertir que tras sus pasos se hallaba un Oficial de la Policía de la Ciudad (que previamente le había requerido se retire del comercio aludido), comenzó a gritarle, para luego sin mediar palabra abalanzarse sobre éste, propinándole golpes de puño en el rostro sin llegar a lesionarlo. En ese contexto, apareció otro de los imputados, quien se unió al antes mencionado y a la vez que insultaba al Oficial, lo pechaba con el cuerpo. Ante la voz de alto ambos hicieron caso omiso y se dieron a la fuga a pie, iniciándose allí la persecución, siendo finalmente reducido por el Oficial Policial.
La Defensa se agravió por entender que el imputado no incurrió en el tipo penal enrostrado (desobediencia a la autoridad), en tanto "...que la primera orden impartida por la autoridad policial fue cumplida por el imputado, mientras que la segunda orden -que resultó ser la voz de alto del oficial interviniente- no constituía una orden legítima, y que la conducta desplegada por los imputados en sí misma, no revestía un medio violento para repeler la acción policial.
Sin embargo, la excepción interpuesta por la Defensa, y a la que no hiciese lugar el “A-quo” requiere para su dilucidación de la producción de prueba, por lo que tomando en cuenta que el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad, expresa que aquélla se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”, los hechos por los cuales el Fiscal lleva adelante el proceso deberían resultar palmariamente atípicos, o ser manifiestamente inexistentes, para que sea viable hacer lugar a la excepción, lo cual no ocurre en el caso.
Ello así, no es manifiestamente atípica del delito de resistencia a la autoridad la conducta de quien cuando era seguido mientras se alejaba del local del que se le habría ordenado retirase por incidentes previos, se da vuelta y manifiesta al funcionario policial que va a volver al lugar en cuestión. Ni la de quien participa en dicha agresión a la autoridad allí, yéndose del lugar y “pechando” al policía en su cuerpo al tiempo que lo insulta, en desafío a su autoridad. Ello sin perjuicio de que la desobediencia de la voz de alto posterior sí sería atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23364-2018-0. Autos: Ruiz Diaz, Esteban Gabriel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad deducida por la Defensa, en orden a la posible comisión del delito de amenazas (artículos 198 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se atribuye al imputado el haber proferido a su ex pareja determinadas frases de contenido amenazante, cuando se habría hecho presente en su domicilio a fin de retirar a la hija que tienen en común.
En efecto, no puede perderse de vista que nos encontramos ante un caso enmarcado en un contexto de violencia de género, como bien también lo afirma el Fiscal al señalar que "...el contexto de las diversas agresiones cometidas por el imputado, revelan un marco de insultos y denigraciones machistas fundadas en una relación desigual de poder, que se sostienen sobre una percepción de vulnerabilidad en razón del género por parte del encausado hacia su ex pareja".
En este sentido, debemos prestar especial atención a excepciones de atipicidad deducidas en este tipo de casos, ya que de no ser rotundamente manifiesta la falta de tipicidad de la conducta endilgada, hacer lugar a la misma implicaría dejar desprotegida la víctima de un hecho de violencia de género, lo que atentaría contra la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley Nº 24.632 ("Convención de Belem do Pará").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27284-2018-0. Autos: A., A. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad deducida por la Defensa, en orden a la posible comisión del delito de amenazas (artículos 198 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se atribuye al imputado el haber proferido a su ex pareja determinadas frases de contenido amenazante, cuando se habría hecho presente en su domicilio a fin de retirar a la hija que tienen en común.
Para así decidir, el A-quo consideró que de la descripción del hecho imputado no surgía palmaria la atipicidad de la conducta y la ausencia del encuadre típico de aquél.
En efecto, la Defensa alega que el hecho debe analizarse dentro del marco de conflictividad en que se desarrolla la relación vincular, sin embargo dicha circunstancia no quita mérito al hecho de que el imputado haya "prima facie" proferido dichos de carácter amenazante a la denunciante.
En este sentido, el punto fundamental a destacar es que, en atención al contexto en que se desarrolló el hecho investigado, la ofuscación o la ira no juega -por el momento- un rol relevante, salvo que en el debate se demuestre ese estado. Caso contrario cualquier frase amenazante podría ser dejada impune so pretexto de que fueron proferidas en un rapto de ira.
Ello así, y en principio, cabe recordar que la acción típica de la amenaza consiste en cualquier acto por el cual un individuo, sin motivos legítimos y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro, debiendo ser éste dependiente de la voluntad del sujeto que realiza aquella, circunstancia que en principio no puede descartarse en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27284-2018-0. Autos: A., A. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRISION PREVENTIVA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de jurisdicción planteada por la Defensa, en la presente causa iniciada por abuso de armas (artículo 104 del Código Penal).
En efecto, resulta acertado que haya sido el Juez que controló la investigación penal preparatoria, el que intervenga respecto del mantenimiento de la prisión preventiva antes del eventual dictado de la sentencia, ello a fin de preservar la imparcialidad del Magistrado desinsaculado para entender en el debate oral y público.
Es dable destacar que el principio constitucional del Juez natural tiene por objeto asegurar la imparcialidad del juzgador y ello se satisface a partir de que el Magistrado sea designado con anterioridad al hecho investigado.
En este sentido, el Juez que controló la investigación penal preparatoria, cumple con ese requisito, sin que sea relevante para la garantía en cuestión, que la persona en prisión preventiva esté anotada a disposición de uno u otro Magistrado. El mero hecho de que el detenido se encuentre registrado a la orden del Juzgado de juicio no produce ninguna alteración de la garantía mencionada en los términos referidos.
Ello así, la declaración de nulidad por este motivo es manifiestamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-5. Autos: Romero, Roberto Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 29-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRISION PREVENTIVA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde anular lo resuelto sin jurisdicción, por el Juez de grado en la audiencia que dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata detención.
En efecto, la jurisdicción que la ley acuerda al juez de garantías, durante la investigación penal preparatoria, cesó en esta causa en el momento que el A-quo ordenó anotar al imputado a disposición del tribunal que entenderá en el debate.
En este sentido, la orden de prorrogar la prisión preventiva de un detenido que ya no estaba anotado a su disposición ha sido emitida sin jurisdicción y debe ser anulada conforme lo impone el artículo 72 inciso 1° del Código Procesal Penal, por haber sido emitida con inobservancia de las disposiciones concernientes a la competencia del Tribunal a su cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-5. Autos: Romero, Roberto Antonio y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación de la imputada, en la presente investigación iniciada por la contravención de violación de clausura (art. 74 del CC CABA).
De lo resuelto por el Magistrado de grado se agravia la Defensa por entender que no resulta suficiente invocar la condición de titular de la explotación comercial de la encartada para imputarle la infracción establecida en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, se advierte de las constancias obrantes en la causa que no surge palmaria o evidente su falta de participación, pues, y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en la audiencia de debate oral y público, hasta el momento se desprende la existencia de una vinculación entre el hecho imputado y su intervención en aquél.
Ello así, dado que concurren elementos probatorios que dan cuenta, en principio, que la nombrada habría tenido conocimiento de la supuesta violación de clausura que pesaba sobre el inmueble; estaba a cargo de las habilitaciones del gimnasio y sus recursos económicos provenían, según explicó, de la explotación comercial de dicho lugar.
En definitiva, la sola circunstancia de que ella no atendiera a los inspectores el día que se constató la infracción no permite descartar su participación en la contravención objeto de investigación, cuando concurren varios elementos probatorios que "prima facie" dan cuenta de lo contrario, por lo que corresponde confirmar el rechazo a la excepción de falta de participación (art. 195, inc. c, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13038-2018-0. Autos: Ribas Rocher, Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2019.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por el delito de pornografía infantil (art. 128, 1° párrafo, CP).
Se le imputan al encartado seis hechos consistentes en haber distribuido material pornográfico de menores de edad, a través de distintas redes sociales. Asimismo, se le atribuyó un séptimo hecho de tenencia, con fines inequívocos para su distribución, de veinte archivos de imágenes pornográficas de menores de edad, los que se encontraban alojados en su computadora. Los hechos fueron encuadrados "prima facie" en el delito previsto en el artículo 128, 1° y 2° párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravia por entender que su ahijado procesal no ha realizado ninguno de los verbos típicos (elemento objetivo) que exige el tipo penal para que la conducta encuadre en la figura endilgada; puntualmente, que la acción de "distribuir" o "divulgar" se relaciona con una contraprestación o comercialización (oferta y demanda de material pornográfico), y que tal premisa en el caso en estudio no se tiene por cumplida ya que aquél simplemente "compartió" imágenes a los fines de mantener alguna dinámica de conversación con otros hombres en un "redescubrir homosexual".
Sin embargo, en cuanto a los hechos imputados consistentes en haber tenido y compartido imágenes pornográficas de menores de edad, y al modo en que el material habría sido distribuido, es claro que en esta etapa del proceso no es posible afirmar su atipicidad. La excepción interpuesta no procede si, como en el caso, es necesario realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate, vinculada con cuestiones de fondo.
Ello así, toda vez que será necesario escuchar a los testigos y valorar los distintos informes especializados que se solicitaron para que se incorporen al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14055-2016-2. Autos: S. Y., Á. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INEXISTENCIA DEL DELITO - PROCEDENCIA - PRUEBA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por inexistencia del hecho y, en consecuencia, dictar el sobreseimiento del imputado.
En efecto, conforme las constancias del legajo, estas actuaciones tuvieron su inicio con una detención en la vía pública, situación en la que el nombrado, junto a otras personas, se acercaron al procedimiento, entorpeciendo el mismo. En las circunstancias mencionadas, los oficiales de prevención le solicitaron al aquí imputado que se retirara o mantuviera una distancia prudencial, a lo que el nombrado hizo caso omiso. En virtud de ello, los agentes le solicitaron a éste sus datos a fin de identificarlo y dejar constancia de su actitud, momento en el cual, el encartado se rehusó a identificarse increpando a los nombrados. Por tal motivo, se inició un forcejeo producto del cual uno de los agentes preventores resultó lesionado.
La Fiscalía calificó el hecho como constitutivo del delito resistencia a la autoridad, según el artículo 238, inciso 4° en función de los artículos 237 y 89 del Código Penal, todo ello en concurso ideal.
Por su parte, la Defensa sostuvo y ofreció como prueba, un registro fílmico contenido en el teléfono celular de su asistido que fuera efectuado el día, hora y lugar de los hechos, prueba cuya validez no fue controvertida.
En este sentido, se observa que imputado no realizó las acciones descriptas en el relato del hecho formulado por el Fiscal de grado. Ello así y si bien efectivamente el imputado estaba captando el procedimiento policial con su celular en el lugar de los hechos, las restantes circunstancias señaladas por el Ministerio Público Fiscal no acontecieron.
En razón de ello, es dable afirmar que lo observado en el video aportado por la Defensa resulta suficiente para concluir que el hecho, tal y como fue descripto en el requerimiento de juicio, no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7883-2016-0. Autos: Lozza, Leandro Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 03-04-2019.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le atribuye al encartado el delito establecido en el artículo 3°, inciso 7°, de la Ley N°14.346, al tener encerrado a un can de raza "pitbull" en un departamento de esta Ciudad, el cual no sería apto para el porte de dicha raza, por sus dimensiones y su falta de condiciones higiénicas sanitarias.
Ante ello, la Defensa afirmó que no se ha configurado en el caso un acto de crueldad. Por el contrario, sostuvo que el perro "esta bien alimentado y con todos los cuidados médicos al día" y que, "ninguna de las personas que declararon como testigos presenciaron acto de maltrato alguno". Avaló lo anterior con la documentación presentada durante el descargo del imputado, esto es, copias del Certificado Nacional de Vacunación Antirrábica y la Libreta Sanitaria.
Ahora bien, es dable recordar que las excepciones previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad tienen como propósito el tratamiento de cuestiones que se presenten como obstáculos a la persecución penal, dando la oportunidad a la parte de oponerse a investigaciones manifiestamente inconducentes, pero el mismo cuerpo normativo en su redacción exige que dichos obstáculos se presenten de forma manifiesta, contundente. No ocurriendo esta circunstancia, no podrá prosperar la herramienta en cuestión, no viéndose afectado el derecho de defensa de este modo, puesto que la etapa de debate permitirá un abordaje mas profundizado de cualquier planteo que las partes introduzcan.
En el caso de autos, no me encuentro en condiciones de afirmar que el hecho imputado por el acusador público cumpla con las exigencias "ut supra" detalladas, pues deviene necesario producir determinada prueba tendiente a acreditar los extremos que la defensa argumenta, máxime cuando los fundamentos que sostienen el planteo se basan exclusivamente en la prueba ofrecida. En este sentido, seria prudente al menos escuchar a la denunciante y a los testigos ofrecidos, como así también tomar contacto con la documental señalada por la parte para poder determinar si lo que la defensa considera "ausencia de malos tratos reconocibles en el can" se condice con la prueba aportada por las partes.
En virtud de las consideraciones vertidas, no haré lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en los términos del artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17146-2018-1. Autos: Mirakian, Sergio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 24-04-2019.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa afirmó que no se ha configurado en el caso un acto de crueldad, tal como se le imputa (cfr. art. 3°, inc. 7, ley 14.346). Por el contrario, sostuvo que el perro "esta bien alimentado y con todos los cuidados médicos al día" y que, "ninguna de las personas que declararon como testigos presenciaron acto de maltrato alguno". Avaló lo expuesto con la documentación presentada durante el descargo del imputado, esto es, copias del Certificado Nacional de Vacunación Antirrábica y la Libreta Sanitaria.
Ahora bien, se ha entendido que la crueldad lesiona la falta de exigencia mínima de caridad y compasión hacia el sufrimiento corporal y anímico de otro. Para el caso, dicha consideración habría de hacerse con relación al animal. Ademas, el catálogo taxativo, según la doctrina, de este tipo de comportamientos refiere a aquellas ofensas caracterizadas (conforme a una interpretación) por el espíritu de perversidad con que el autor las lleva adelante (D'Alessio, A. J. (Dir.)- Divito M.A. (Coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tomo Ill, La Ley, 2° ed., 2010, págs. 255, 269).
En este orden de ideas, de las constancias de este incidente surge que algunos vecinos del edificio declararon y manifestaron haber escuchado como el acusado golpeaba y le gritaba a su mascota y esta, Iloraba y aullaba. Por otro lado, producto del allanamiento efectuado sobre el imnueble se pudo constatar que el perro se encontraba en un espacio no apto para su porte, en razón de las dimensiones y condiciones de higiene. Lo mismo se apunta en el informe pericial elaborado luego del examen realizado sobre el perro que obra agregado al expediente. No obstante, también se consignó que no se evidenciaban signos físicos de maltrato.
En efecto, no se desprende de esos elementos incorporados a este expediente, ni del requerimiento de juicio, cuáles eran en detalle las circunstancias contrarias a la higiene y salubridad o, las medidas exactas del Iugar específico en que el perro era mantenido (p. ej., metros del departamento o recinto menor dentro de este en que el animal permanecía). Tampoco se conoce si el can estaba siempre en ese espacio, o se Io sacaba a pasear; o bien, si el imputado contaba con alguna posibilidad de tenerlo en otro lugar más acorde a sus necesidades o, si por el contrario, esto no era una opción disponible (al alcance) para el acusado. Todo ello es necesario para poder establecer si es que efectivamente se le ha causado un sufrimiento innecesario al animal, es decir, si esas condiciones en que fue hallado podían ser evitadas.
En base a lo expuesto, es que no se puede definir en este momento, con el grado de convicción requerida -pues la atipicidad debe ser manifiesta- si la conducta atribuida al encausado queda al margen del comportamiento cruel mencionado. La dilucidación de las cuestiones a las que se hizo referencia requiere la producción y valoración de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17146-2018-1. Autos: Mirakian, Sergio Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 24-04-2019.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad efectuada por la Defensa, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la mentada excepción debe basarse en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad…”, lo que significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, extremo ausente en el caso de las presentes actuaciones.
En efecto en el "sub lite", se debe hacer notar que el hecho, cumple con los requisitos típicos para configurar el delito de amenazas. Pero más allá de ello, el marco conflictivo en que habrían tenido lugar las expresiones del imputado no obsta sin más a la subsunción legal de esa conducta en el delito de amenazas (artículo149 bis del Código Penal), sino que precisamente deberá ser materia de debate la determinación de si ese contexto quitó a aquellas manifestaciones la necesaria capacidad objetiva para alarmar o amedrentar.
Por lo tanto, se hace evidente así que la Defensa ha pretendido que se adopte en la etapa preparatoria una decisión acerca de la reconstrucción de los hechos y de la entidad y significación de las palabras del acusado que, en nuestro sistema procesal, sólo podrá tomarse luego de producido el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38239-2018-0. Autos: R. P. M., G. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE INSCRIPCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa se agravia y señala que el arma secuestrada se encontraba descargada al momento de ser incautada, por lo que entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que por lo tanto, la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada y en su domicilio, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos. Aunque también previó el legislador que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato; esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.
Ello así, en el presente es dable señalar que el arma secuestrada fue hallada como consecuencia del allanamiento que se dispuso en la vivienda del imputado, quien no se encuentra inscripto como legítimo usuario, de acuerdo a lo informado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC), en ninguna de sus categorías.
Por lo expuesto, la atipicidad no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible, y los argumentos vinculados a la ausencia de dolo y de culpabilidad que intenta introducir la Defensa se centran en cuestiones propias de una instancia distinta a la que nos encontramos (hecho y prueba), que es el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30276-2018-1. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2019.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió al considerar que la conducta endilgada a su defendido no satisface el tipo penal del artículo 149 bis del Código Penal, ello conforme lo establece el artículo195 inciso c) del Código Procesal Penal, por encontrarse ausente el principio de lesividad (artículo19 de la Constitución Nacional); en atención a la ausencia de afectación al bien jurídico, en este caso la libertad individual. Ello en atención a que, de la denuncia formulada por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de su declaración ante la Fiscalía interviniente surge que el imputado se encontraba atravesando el duelo por el fallecimiento de la hija menor que tenían en común, circunstancia que le generó un cuadro de mucha angustia y tristeza.
Sin embargo, tal como acertadamente sostuvo el "A-Quo", si bien no corresponde pasar por alto que los profesionales de la Dirección Forense que examinaron al imputado destacaron que este cursaba una situación vital crítica dada por el duelo del fallecimiento de su hija y separación de su pareja, con importante afectación a su estado de ánimo, no se puede soslayar que en cuanto a la capacidad de culpabilidad del encartado al momento en que cometió el hecho que se le imputa, los mismos profesionales de la Dirección de Medicina Forense que lo examinaron en aquel momento, concluyeron que no habrían existido circunstancias que hayan afectado su autonomía psíquica y por lo tanto su capacidad para comprender y dirigir sus acciones, lo que surge de la pericia llevada adelante en autos por pedido de la propia de Defensa.
Por lo tanto, se advierte que lo que la Defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados, que es propia de la instancia del debate. De ahí que las circunstancias alegadas por la accionante en cuanto la atipicidad deberá ser tratada en el juicio oral, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de esta cuestión de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15582-2018-1. Autos: D., H. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - FALLO PLENARIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor promovió demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que habría sufrido el 15/11/2014 en ocasión de ser trasladado en una ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- a un Hospital Público de la Ciudad.
El Gobierno local recurrente opuso excepción de prescripción, entendiendo aplicable el artículo 4037 del Código Civil con vigencia al momento de los hechos, e indicando que se halla comprometida la responsabilidad extracontractual de la Ciudad, por lo que corresponde aplicar el plazo de 2 años.
Ahora bien y conforme los fundamentos dados por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Cámara de Apelaciones del fuero ha establecido su criterio en el plenario dictado en los autos “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios”, del día 28 de diciembre de 2010, que a la fecha no ha sido modificado.
En este sentido, por razones de seguridad jurídica, y mientras no resulte modificada, corresponde aplicar dicha doctrina jurisprudencial, razón por la cual, a partir de los plazos establecidos en la normativa de fondo (artículo 2561, 2° párr., del Código Civil y Comercial de la Nación), y de las pautas fijadas en los artículos 7° y 2537 del mismo cuerpo legal, la acción no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60539-2017-0. Autos: De Sousa Oscar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 275.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - OMISIONES FORMALES - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE GRAVAMEN - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio planteada por la Defensa de quien se encuentra acusado de hostigamiento.
La Defensa consideró que se vulneró el derecho del imputado a ser oído porque no se realizó la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal para resolver la excepción planteada.
Sin embargo, la Defensa no precisó cuál fue el modo concreto en que la omisión de realizar dicha audiencia habría incidido en la alegada afectación mientras que la Jueza de grado explicitó las razones que la llevaron a prescindir de la realización de la audiencia.
Ello así, corresponde rechazar la nulidad atento que no se observa que la no realización de la audiencia ocasionare al apelante un gravamen de imposible reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44141-2018-1. Autos: F., F. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 20-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° ley 13.944).
La Defensa se agravia de lo resuelto por la A-Quo y afirma que su defendido nunca se ha sustraído de cumplir con sus obligaciones, pues ellas se tornaron de imposible cumplimiento debido al estado económico que estaba atravesando, situación que persiste en la actualidad, y se explaya sobre la ausencia del elemento típico del dolo en la figura penal imputada.
Sin embargo, se advierte que la pieza recursiva no hace más que valerse de una interpretación distinta de la efectuada por la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio, intentando de esta manera introducir al examen, bajo el ropaje de la excepción, discusiones de corte netamente fáctico y probatorio que pertenecen al momento de celebrarse el debate, marco donde priman por excelencia los principios básicos del sistema acusatorio tales como oralidad, contradicción e inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16854-2017-1. Autos: L. B., O. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se imputa al encartado, en lo que aquí interesa, el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP) por haber alarmado a su ex pareja en la vía pública y telefónicamente, al referirle "te veo y te muelo a golpes" y "me voy a presentar solo en la policía pero antes te voy a matar".
Por su parte, la Defensa se agravia del rechazo de la excepción por considerar que la única testigo de los hechos resulta ser la denunciante y en la falta de contenido amenazante de las frases proferidas.
Sin embargo, del estudio del legajo surge que en los planteos de excepción la Defensa se ha limitado a realizar una valoración de los hechos y la prueba ajena a la instancia que propone. En efecto, estas discusiones son de corte netamente fáctico y probatorio que pertenecen al momento de celebrarse el debate, marco donde priman por excelencia los principios básicos del sistema acusatorio tales como oralidad, contradicción e inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16854-2017-1. Autos: L. B., O. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad de los hechos enrostrados al nombrado.
La Defensa se agravia de lo resuelto por la A-Quo y afirma que su defendido nunca se ha sustraído de cumplir con sus obligaciones (art. 1º ley 13.944), pues ellas se tornaron de imposible cumplimiento debido al estado económico que estaba atravesando, situación que persiste en la actualidad, y se explaya sobre la ausencia del elemento típico del dolo en la figura penal imputada; asimismo, respecto de la acusación de amenazas (art. 149 bis CP) se agravia de que la única testigo de los hechos resulta ser la denunciante y de la falta de contenido amenazante en las frases proferidas.
Puesto a resolver, corresponde señalar que en reiteradas oportunidades sostuve que la aplicación de este instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surge en forma patente.
En este orden de ideas, en autos, la conducta en caso de que efectivamente pueda ser acreditada, no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar y amenazas.
En efecto, aparece como evidente que la cuestión aquí ventilada no puede resolverse de puro derecho, debiendo continuar la investigación a través de los pasos procesales consecuentes. Esto es así incluso si se asume como correcta la interpretación del tipo penal que plantea la Defensa en punto al delito de incumplimiento, dado que la problemática relativa a si el imputado "omitió deliberadamente" o actuó sin dolo, es una cuestión de hecho y prueba que no puede resolverse en esta etapa preliminar del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16854-2017-1. Autos: L. B., O. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DIAS HABILES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de falta de acción incoada por la Defensa.
En efecto, al momento en que el Fiscal presentó el requerimiento de elevación a juicio no había transcurrido el plazo de 90 días previsto en el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que el término legalmente establecido para que luego de intimado el hecho se practique el requerimiento de computarse en días hábiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35257-01-00-18. Autos: Juncos, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - UBER - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por usar indebidamente el espacio público con fines lucrativos, sin autorización.
Se atribuye al encartado "El haber realizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, esto es, haber efectuado la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización, utilizando para ello la aplicación comúnmente denominada UBER, UBER TECHNOLOGIES INC, y/o UBER ARGENTINA SRL; asimismo se le atribuye el haber excedido los límites de la licencia de conducir que le fuera oportunamente otorgada, al encontrarse trasladando pasajeros en forma ilegal, pues posee licencia clase A.1. habilitante para conducir ciclomotores y no clase D.1. que lo habilitaría a conducir vehículos de trasporte hasta 4 pasajeros, excluido el conductor.
La Defensa alegó que su defendido poseía el tipo de licencia que le era exigido y por eso resultaría manifiesta la inexistencia del hecho previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Contravencional.
Sin embargo, determinar si el imputado contaba o no con la licencia de conducir correspondiente y cumplía con los restante requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-892. Autos: Bellini, Ricardo Ernesto Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por atipicidad.
La Defensa, al momento de realizar el planteo de atipicidad se refiere a lo expuesto por el imputado respecto a cómo sucedieron los hechos, relato corroborado por su esposa quien lo acompañaba.
Sin embargo, no podemos obviar que es distinto a lo relatado por los preventores y los testigos, así como la teoría de los hechos propiciada por el Fiscal, por lo que es dable señalar que el planteo de atipicidad incoado claramente su funda en cuestiones de hecho y prueba que son ajenas al ámbito de las excepciones.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la atipicidad de la conducta es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar el planteo cuando para sustentar la pretensión se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2019-0. Autos: Palomino López, Felix Armando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - CONTRAVENCION POR OMISION - POSICION DE GARANTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INIMPUTABILIDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado, en orden a la contravención prevista el artículo 57 del Código Contravencional.
Se imputa al encartado el haber obstaculizado el ingreso o la salida de lugares públicos o privados, a título omisivo, al considerarse que se encontraba en posición de garante respecto del bien jurídico protegido, por ser progenitor de uno de los alumnos de un establecimiento educativo en el que los alumnos procedieron a su toma, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación.
La Defensa opone excepción de falta de acción, y sostiene que toda vez que los menores han sido desvinculados del proceso, no queda otro camino que el archivo de la causa.
En efecto, el proceso contravencional fue archivado por la Magistrado de grado respecto de todas las personas menores de edad que, conforme la hipótesis de la Fiscalía, habrían tomado los establecimientos educativos, por encontrarse amparadas por una condición personal de exclusión de la punibilidad (artículo 11.1 del Código Contravencional, artículo 6° Ley de Procedimiento Contravencional y artículos 4° y 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil).
En su decisión, la Jueza expresó que en atención a la imposibilidad de que los jóvenes puedan ser investigados por el hecho en cuestión (en virtud de las previsiones del art. 12 de la Ley Nº 2.451), tampoco es viable la atribución de su comisión por omisión a los progenitores, en tanto la especificación de la conducta debida depende de la determinación de si la conducta existió o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - CONTRAVENCION POR OMISION - POSICION DE GARANTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SOBRESEIMIENTO - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado, en orden a la contravención prevista el artículo 57 del Código Contravencional.
Se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido cuando alumnos de un establecimiento educativo procedieron a la toma del lugar, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación.
Sin embargo, en atención a las características del derecho penal y sin perjuicio de la responsabilidad parental receptada en los artículos 638 y subsiguientes del Código Civil, la responsabilidad por los daños causados por los hijos a la que aluden los artículos 1.754 y 1.755 hacen nacer una obligación -en sentido jurídico- en tanto deben "responder" o ser "responsables" por el daño padecido por otra persona, pero ello no rige en procesos como los ventilados en autos cuya finalidad, de naturaleza penal, difiere de la civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Para así decidir, el Magistrado entendió necesario analizar la totalidad de la prueba recabada a fin de determinar la falta de adecuación típica de la conducta.
La Defensa se agravió y sostuvo que esta es la etapa oportuna para analizar si la conducta reúne los requisitos del tipo penal, máxime que dos de los envoltorios de la sustancia secuestrada dieron resultado negativo para estupefacientes y los restantes tenían un muy bajo grado de pureza de cocaína; así, concluyó que la sustancia total no alcanza siquiera a una dosis umbral de cocaína, ello considerando que los envoltorios eran muy escasos y el grado de pureza muy bajo, con lo que la sustancia carece de efectos psicotrópicos y no afecta el bien jurídico salud pública.
Sin embargo, coincidimos con el "A quo" en cuanto postuló que la cuestión debe valorarse en conjunto con la totalidad de la prueba recabada en autos.
Por tanto, dado que el cuestionamiento acerca de la peligrosidad de la sustancia remite a cuestiones de hecho y prueba, el debate oral y público resulta ser el ámbito más adecuado para dilucidar los extremos apuntados.
Cabe advertir que más allá de las manifestaciones efectuadas, la Defensa omitió aportar prueba tendiente a acreditar que el material secuestrado es inocuo, como pretende esgrimir. Ello impide, en este estadio procesal, advertir una atipicidad manifiesta de la conducta enrostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16529-2019-1. Autos: S., D. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel -11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad (art. 195, inc. “c”, CPPCABA), en la presente investigación iniciada por tenencia simple de estupefacientes (art. 14, párr. 1°, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravia y plantea la atipicidad de las conductas endilgadas a las imputadas en base a que el material incautado habría sido para consumo personal (art. 14, párr. 2°, Ley N° 23.737, inconstitucional por aplicación del fallo "Arriola" de la CSJN).
Sin embargo, para la procedencia en esta instancia del proceso de las excepciones contempladas en el inciso "c" del artículo 195 del Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires, resulta ineludible que la atipicidad de la conducta, la inexistencia del hecho o la falta de participación aparezcan manifiestas, lo que en el caso bajo estudio no ocurre.
En efecto, los propios cuestionamientos del impugnante -las condiciones personales de la encartada-, implican aseveraciones fundadas en cuestiones probatorias, que tendrán lugar en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22997-2019-1. Autos: A., D. A. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-09-2019.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de delitos de amenazas coactivas, lesiones graves agravadas por el vínculo y tentativa de femicidio —arts. 149 bis, 2° párr., 90, 92 cfr. art. 80 inc. 1° y 11 y art. 80, inc. 1° y 11 cfr. art. 41 y 44, CP— los que concurrirían idealmente entre sí.
La Defensa postuló que el hecho encuadrado en el tipo penal de violación de domicilio atribuido al imputado es atípico, toda vez que la propia denunciante habría manifestado en la audiencia de prisión preventiva que fue ella quien le permitió al imputado el ingreso al inmueble.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que no ocurre en el caso.
Lo cierto es que de los elementos colectados en esta fase de investigación no surge palmariamente la carencia de encuadre típico. Más aun, los argumentos de la Defensa se basan en cuestiones cuyo análisis importa la valoración de elementos de prueba, tales como el testimonio brindado por la presunta víctima, lo que deberá discutirse en la instancia de juicio oral y público.
Por otra parte, no puede desconocerse que la causa se encuentra inserta en un contexto de violencia de género por lo que, la realización del debate resulta necesaria en función de los compromisos asumidos por el Estado argentino en oportunidad de firmar y ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), por medio de la que los Estados parte han convenido “[…] establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
En este sentido, deberá ser en la etapa de debate donde se despeje cualquier tipo de duda respecto a si la titular del inmueble prestó su consentimiento para el ingreso del encausado o si, en cambio, este se encontró viciado por alguna circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, y en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
Se atribuye a los policías aquí imputados el haber omitido la prestación de funciones inherentes a su cargo, en un ilícito ocurrido en la finca lindera a la comisaría donde se encontraban apostados en la puerta, toda vez que hicieron caso omiso al pedido de auxilio de vecinos y de dos policías de civil que lograron reducir y aprehender a un masculino que había ingresado ahí, conducta calificada por el Fiscal como constitutiva del delito previsto en el artículo 252 bis, 2° párrafo, del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que lo que se imputó es una falta de colaboración suficiente, pero no se los acusó por el no uso de la fuerza directa, toda vez que ésta ya había sido aplicada por los policías de civil; por lo tanto, entendió que no se trató de una omisión maliciosa en la prestación regular de un servicio.
Sin embargo, se desprende de las constancias del legajo la existencia de posturas contrapuestas entre las partes que deben dilucidarse en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público.
Así, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resultaría prematura, pues la audiencia de juicio resulta ser el momento oportuno para ventilar y analizar las circunstancia fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso, pudiendo interrogar ampliamente a los testigos.
Entendemos que no es posible afirmar que los aquí imputados, con la conducta que desplegaron el día de los hechos, hayan prestado de forma regular sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14731-2019-1. Autos: Santa María, Sebastián Alberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - REQUISITOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, respecto del delito de amenazas (art. 149 bis, CP).
Se atribuye al encartado, que es policía, el haberle referido a un vecino que había reclamado su colaboración, la frase "si vos declarás que no hicimos nada yo te imputo por lesiones a vos y a todos tus parientes".
Al respecto, cabe recordar que la idoneidad atemorizante de una frase o gesto depende de circunstancias de hecho y prueba. Entre dichas circunstancias, se pueden señalar las características de la persona que las profiere y las de quien la recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidable. También debe ponderarse el contexto en que ellas fueron referidas.
Así, en el presente, la Magistrada de grado destacó que la frase proferida habría sido expresada en un clima de insultos y discusión entre diversos vecinos, los policías intervinientes y los aquí imputados, lo que la hacer perder capacidad y entidad suficiente para intimidar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14731-2019-1. Autos: Santa María, Sebastián Alberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - CONTRAVENCION POR OMISION - POSICION DE GARANTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
Se atribuyó al encartado el hecho que ocurrió cuando alumnos de un establecimiento educativo procedieron a la toma del lugar, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación.
La imputación efectuada fue enmarcada en un supuesto de "comisión por omisión" en el que incurrieron los progenitores de los alumnos al no haber impedido, ni desarrollado conducta tendiente siquiera a esbozar un impedimento válido, conforme su rol de posición de garante, en relación a la "toma" que sus hijos llevaban adelante y el Fiscal enmarcó la conducta en las previsiones del artículo 57 del Código Contravencional.
Sin embargo, la norma en cuestión contiene una causal de justificación, a saber, incluye el término "sin causa justificada" y, a su vez, el Código Contravencional establece como motivo de ininputabilidad al que "obrare en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho" (art. 11.4), cuya eventual presencia no puede precisarse en el caso, en atención a la imposibilidad de investigar la conducta de los menores. Ello así, pues dada su condición de menores de edad, las actuaciones iniciadas a su respecto han sido archivadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad planteada por la Defensa.
Se atribuye al encausado haber sido visto en la calle con una jaula con diez cotorras en su interior, las que se hallaban -según se supo posteriormente mediante un informe veterinario- en un significativo grado de caquexia (desnutrición, deterioro orgánico y gran debilitamiento físico). A su vez, del parte veterinario surge que a las aves se les habrían extraído manualmente plumas para impedirles el vuelo y que ocho de ellas habrían sido decoloradas en la zona dorsal de sus hombros y en la cabeza.
El Fiscal encuadró los hechos en los tipos penales del artículo 2°, inc. 1° y artículo 3°, inciso 7° de la Ley N° 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales, cuyas conductas típicas son "no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos" y "lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad".
La Defensa interpuso excepción por atipicidad, por considerar que de la descripción de la acusación surge que al imputado se le reprocha únicamente la mera "tenencia" de aves con aparentes signos de maltrato, lo que no constituye una conducta subsumible dentro de ninguno de los tipos penales previstos en la Ley N° 14.346.
Sin embargo, si bien es cierto que podría haberse formulado una descripción más precisa o concisa de la imputación, no se desprende de ello una atipicidad de la conducta que resulte evidentemente manifiesta, ni que se haya conculcado así el derecho de defensa del imputado.
Esto se debe a que tanto en el decreto de determinación de los hechos como en el requerimiento de juicio se le ha dejado ver claramente al imputado que la pesquisa busca comprobar su responsabilidad penal por los malos tratos y actos de crueldad que se practicaron sobre los animales que fueron encontrados en su poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44855-2019-0. Autos: Galeano, Javier Emilio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad peticionada por la Defensa.
Se atribuye al encausado haber sido visto en la calle con una jaula con diez cotorras en su interior, las que se hallaban -según se supo posteriormente mediante un informe veterinario- en un significativo grado de caquexia (desnutrición, deterioro orgánico y gran debilitamiento físico). A su vez, del parte veterinario surge que a las aves se les habrían extraído manualmente plumas para impedirles el vuelo y que ocho de ellas habrían sido decoloradas en la zona dorsal de sus hombros y en la cabeza.
El Fiscal encuadró los hechos en los tipos penales del artículo 2°, inc. 1° y artículo 3°, inciso 7° de la Ley N° 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales, cuyas conductas típicas son "no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos" y "lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad".
La Defensa interpuso excepción por atipicidad, por considerar que de la descripción de la acusación surge que al imputado se le reprocha únicamente la mera "tenencia" de aves con aparentes signos de maltrato, lo que no constituye una conducta subsumible dentro de ninguno de los tipos penales previstos en la Ley N° 14.346.
Sin embargo, en el presente la atipicidad no es manifiesta.
A simple vista se puede observar el cambio de color producto o de la decoloración o de su pintado. Si bien el Fiscal podría haber descripto más acabadamente la conducta, no hay duda que la Defensa supo que enfrentaba una imputación por maltrato animal ya que ha sido descripta en el decreto de determinación de los hechos y en el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44855-2019-0. Autos: Galeano, Javier Emilio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encartado.
El "A quo" sustentó lo resuelto tras considerar que el imputado no sería susceptible de ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 1ro. de la Ley Nro. 24.270 tras interpretar que, en términos penales, solamente el progenitor “que convive con los niños” puede impedir delictualmente el contacto de los hijos con el progenitor que “no convive con los niños” y que en el caso existía certeza que, en la exacta oportunidad de llevarse a las niñas y tenerlas retenidas durante alrededor de un mes -hasta lograrse el allanamiento del domicilio donde las ocultaba-, el nombrado “no convivía” con las niñas sino que participaba de un régimen de visitas.
El Fiscal se agravia y sostiene que al momento de los hechos el imputado sí era padre conviviente de las niñas, destacando que en el acuerdo de parentalidad se estableció que tanto él como la denunciante ejercerían en forma compartida con modalidad indistinta el cuidado personal de las dos hijas que tienen común, y que si bien se estableció que las niñas residirían de manera principal en el domicilio de la madre, estarían bajo el cuidado de su padre tres fines de semana continuados, determinados días festivos y otros considerados importantes.
Ahora bien, surge desacertada la lectura que efectúa en esta oportunidad el Magistrado de grado del artículo 1ro. de la Ley Nro. 24.270, del mismo modo que aparece apresurada la certeza con que tiene por acreditados los hechos en esta instancia del proceso donde los juicios fácticos sólo son capaces de poseer carácter precario o provisorio.
En efecto, resulta una exégesis errada por parte del Juez de grado arribar ahora a la conclusión, sin siquiera permitir la celebración de audiencia de juicio o incluso negando toda la posibilidad de mediación, que la conducta resulta manifiestamente impune bajo el pretexto de que el progenitor que ocultó a las niñas era “el padre no conviviente”, pues se trata además esta de una afirmación fáctica, puesta en tela de juicio por la Fiscalía, quien pretende demostrar que era un padre conviviente al momento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REFORMA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encartado.
El "A quo" sustentó lo resuelto tras considerar que el imputado no sería susceptible de ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 1ro. de la Ley Nro. 24.270 tras interpretar que, en términos penales, solamente el progenitor “que convive con los niños” puede impedir delictualmente el contacto de los hijos con el progenitor que “no convive con los niños” y que en el caso existía certeza que, en la exacta oportunidad de llevarse a las niñas y tenerlas retenidas durante alrededor de un mes -hasta lograrse el allanamiento del domicilio donde las ocultaba-, el nombrado “no convivía” con las niñas sino que participaba de un régimen de visitas.
El Fiscal se agravia y afirma que tras la reforma introducida por la Ley Nro. 26.994 al Código Civil (BO 1/10/2014), la distinción entre progenitor “conviviente” y “no conviviente” --que refiere la Ley penal especial Nro. 24.270 (BO 26/11/1993)- se resignificó a partir de la noción de “cuidado personal compartido”.
Ahora bien, resulta una exégesis errada por parte del Juez de grado arribar ahora a la conclusión, sin siquiera permitir la celebración de audiencia de juicio o incluso negando toda la posibilidad de mediación, que la conducta resulta manifiestamente impune bajo el pretexto de que el progenitor que ocultó a las niñas era “el padre no conviviente”, pues se trata además ésta de una afirmación fáctica, puesta en tela de juicio por la Fiscalía, quien pretende demostrar que era un padre conviviente al momento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL - LOCACION DE SERVICIOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa.
Se atribuye al encartado -en su calidad de responsable de la obra llevada a cabo en una vivienda de esta ciudad- haber violado la clausura que pesaba sobre ella.
La Defensa refirió que su pupilo procesal no revestía al momento de constatarse la violación de clausura la calidad exigida por el tipo contravencional para la comisión de la figura enrostrada. Particularmente adujo que la presente causa se inició con el labrado de un acta contravencional contra el contratante de su defendido por supuesta violación de clausura y que su asistido: “…no posee el carácter especial que esta figura exige…” ni resulta ser el “titular del establecimiento” donde se lleva a cabo la obra, por lo que no podría ser sujeto activo de la contravención prevista en el artículo 74 de la Ley Nro 1472.
Sin embargo, la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surge en forma patente, lo cual no ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48572-2019-0. Autos: Zurita, Jonathan Adan y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa.
Se atribuye al encartado -en su calidad de responsable de la obra llevada a cabo una vivienda de esta ciudad- haber violado la clausura que pesaba sobre ella.
La Defensa sostiene que la contratación de su pupilo procesal por parte del dueño del inmueble no acarrea la responsabilidad contravencional que en autos se le reprocha, como así tampoco su defendido reviste la calidad de sujeto activo requerida por la figura contravencional del artículo 76 del Código Contravencional. Ello, en tanto esa norma se refiere al titular del establecimiento, y el imputado solo mantenía una relación contractual con el dueño del inmueble. Alega que un contrato de locación de servicio no implica una representación a título personal (persona física) o de una persona ideal.
En apoyo de su argumento se refiere al artículo 13 del Código Contravencional y aduce que “…la Fiscalía no ha probado, en toda la investigación, que existiera en esta relación de carácter contractual una representación. Por el contrario, la construcción se realiza en nombre del contratante de mi asistido para realizar la obra.
Así las cosas, lo que en esta causa se discute, es la aplicación del artículo 14 del Código Contravencional en tanto establece que: “…El/la que actúa en representación o en lugar de otro/a responde personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención…”.
La discusión acerca de si la función asumida por el constructor encuadra en ese texto o de si conocía o no la existencia de la clausura, sumado a las contrapuestas interpretaciones realizadas por las partes sobre la misma prueba (intercambio de mails) permiten concluir que la cuestión debe ser dirimida más adelante ya que remite a valoraciones fácticas que, por regla, no resultan atendibles en el marco de la excepción prevista en el artículo195, incis "c" del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48572-2019-0. Autos: Zurita, Jonathan Adan y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, y en consecuencia, declarar la falta de participación del imputado respecto de la conducta reprochada y sobreseerlo.
En efecto, la pretensión de atipicidad sostenida por la Defensa y fundada en que la persona imputada no es el propietario de la vivienda donde se realizaban las refacciones, debe ser admitida.
El artículo 74 del Código Contravencional (hoy 76) establece que: “…a) Violar Clausura. El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, es sancionado/a con treinta mil pesos ($ 30.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000) de multa o cinco (5) a veinte (20) días de arresto…".
Se requiere una calidad especial en el autor de la contravención en tanto sólo quien ostente la titularidad de un establecimiento puede tener la capacidad contravencional requerida.
Nos encontramos en el caso que nos ocupa que la clausura no fue impuesta en un establecimiento sino en una vivienda de esta ciudad, por la Dirección General de
Fiscalización y Control del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires y que dicha clausura fue notificada al propietario de la construcción, según afirma el Fiscal.
El imputado, quien ha sido contratado por el propietario y realiza servicios de construcción, de ninguna manera ostenta el carácter de responsable de la conducta prevista en el artículo 76 del Código Contravencional no sólo porque no fue notificado de la clausura de la obra y no es el titular del establecimiento/propietario de la vivienda sino también porque la constatación de violación de clausura data de una fecha casi dos años después de establecida la misma, lo que resta toda verosimilitud sobre el conocimiento de aquélla.
Tales circunstancias resultan suficientes para considerar que no existe relación de imputación posible entre un profesional contratado para realizar un servicio de construcción por el propietario de la vivienda y la clausura de obra de la misma.
Pero menos aún encuentro fundamentos para aplicar lo previsto en el artículo 14 del Código Contravencional ya que ambos -imputado y propietario de la vivienda- se encuentran vinculados por un contrato de servicios, consensual o expreso lo mismo da, en el que ambos se comprometen de forma sinalagmática a determinadas obligaciones, no siendo representantes uno de otro.
La representación, cuyo significado corresponde adjudicar según el lenguaje técnico del derecho, cuando es voluntaria consiste en un negocio jurídico (art. 1320 y 1321 CCC) completamente diferente a la relación jurídica que existió entre el imputado y quien le ha encomendado la obra constructiva.
Tampoco existe representación legal ni orgánica entre ellos.
En consecuencia, no ostentando el imputado la calidad requerida por la contravención imputada y por los fundamentos brindados, voto por declarar la falta de participación del imputado respecto de la conducta reprochada y sobreseerlo.
(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48572-2019-0. Autos: Zurita, Jonathan Adan y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta.
La Defensa se agravia y sostiene que su pupilo es adicto a la marihuana y a otras sustancias y que cumple con los criterios para el diagnóstico presuntivo de “trastorno por consumo de 'cannabis" moderado en cuanto a su gravedad". Alega que el evento investigado no se subsume en la figura legal escogida por la acusación -artículo 14, 1° párrafo, de la Ley Nro 23.737- toda vez que de las circunstancias que rodean el caso surgiría que la tenencia de estupefacientes atribuida al imputado era para consumo personal.
Sin embargo, el análisis que pretende la Defensa requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas, en todo caso, en un eventual debate y exceden el marco acotado de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34798-2019-0. Autos: P., R. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABANDONO DE PERSONAS - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad manifiesta.
Se atribuye a la encartada haber puesto en peligro la vida o salud de su hijo cuando este tenía un año y ocho meses, al dejarlo solo en la habitación, desde las 10:00 horas hasta alrededor de las 03:30 del otro día. En aquella ocasión, la encargada del hotel habría escuchado los llantos del niño, por lo que abrió la puerta de la habitación y se lo llevó consigo hasta que, dado que la acusada no regresaba, a las 19:45 llamó a la policía. Este hecho fue encuadrado en el tipo penal de abandono de persona, agravado por el vínculo, previsto en el artículo 107, en función del artículo 106, del Código Penal.
La Defensa planteó excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Señaló que de la misma imputación surgía que el menor había estado al cuidado de otra persona en todo momento, por lo que no se encontraba satisfecho el tipo objetivo del delito atribuido.
La "A quo" rechazó la excepción articulada, por considerar que la conducta no resultaba manifiestamente atípica y que el planteo debía discutirse durante el juicio. Concretamente, señaló que si bien era cierto que de la descripción del hecho podía entenderse que el menor en ningún momento habría estado solo, surgía claro de la requisitoria que ello no había ocurrido de tal manera, sino que había existido un lapso en el que el niño no habría estado al cuidado de nadie. Destacó que la acusación supone que la acusada dejó a su hijo de un año y ocho meses encerrado bajo llave, por lo que resultaba fundado suponer que éste pudo hallarse expuesto a diversos riesgos, de manera que descartaba la procedencia de la excepción interpuesta.
La Defensa apeló el pronunciamiento. Insistió en que el menor nunca estuvo solo y que por ello en el caso no se verificaba la situación de haber puesto en peligro su vida o su salud. Destacó que el niño se encontró en un hotel donde siempre hubo una persona encargada y donde fue asistido de inmediato.
Lo cierto es que de los elementos colectados en esta fase de investigación no surge palmariamente la carencia de encuadre típico.
En efecto, el lapso de tiempo durante el que efectivamente el niño se habría encontrado desprovisto de los cuidados que su condición reclamaba o las circunstancias concretas en las que su madre lo habría dejado (por ejemplo, encerrado con llaves), son aspectos del hecho que exceden el marco acotado de la vía intentada y que necesariamente deberán discutirse en la instancia de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10743-2013-1. Autos: E., M. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa se agravia del rechazo de la excepción que había articulado, e indicó que el contexto en el que se circunscribieron los hechos resultaba un factor decisivo a fin de ponderar la relevancia típica de las conductas endilgadas a su asistido, por lo que los sucesos aquí reprochados no pueden ser valorados en forma aislada sino en el marco de una discusión de pareja.
Se le imputa al encartado, quien resulta ser compañero de la víctima de diecisiete años y con quien mantuvo una relación de noviazgo, haberse presentado de manera intimidatoria en la salida de la escuela a la que concurren, donde la tomó del brazo conduciéndola contra su voluntad hasta la esquina del establecimiento. Una vez en el lugar, la arrinconó contra la pared y acercando su cara hacia la de ella, de modo amenazante le refirió " vos sos mi compañera, me tenés que pasar las cosas", motivando que el hermano de la denunciante y un compañero suyo intervinieran a fin de disuadir al denunciado, tomándose a golpes con él.
Cabe destacar que el contexto general -aludido por el apelante- dentro del cual se habrían vertido las locuciones aquí pesquisadas, producto de las desavenencias que habrían comenzado a raíz de la separación de las partes, no las convierte en atípicas.
En efecto, las especulaciones que pudieran suscitarse respecto de una ruptura amorosa, no vacían "per se" de contenido a los ilícitos que se cometan en su transcurso, por lo que el examen del supuestos excede con amplitud el marco de una excepción de atipicidad, en la que deben discutirse cuestiones de derecho que permitan inferir una manifiesta falta de incorrección en la conducta imputada (art. 195, inc. c, CPP).
En esta inteligencia, el incidente protagonizado por el denunciado, la denunciante, su hermano y un compañero de aquélla, en las cercanías del centro educativo al cual acudía la denunciante, resultan idóneas para este último fin, más allá de lo que pueda ventilarse en el eventual contradictorio, en tanto enuncian un mal futuro con entidad suficiente para amedrentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29363-2019-0. Autos: O., A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta, y en consecuencia, hacer lugar al recurso y habiéndose acreditado que la sustancia secuestrada estaba destinada al consumo personal, declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nro 23.737 y sobreseer al aquí imputado.
La Defensa se agravia de la denegación de la excepción decidida por el Magistrado de grado y sostiene que su pupilo es adicto a la marihuana y a otras sustancias, y que el evento investigado no se subsume en la figura legal escogida por la acusación -artículo 14, 1° párrafo, de la Ley Nro 23.737- toda vez que de las circunstancias que rodean el caso surgiría que la tenencia de estupefacientes atribuida al imputado era para consumo personal.
Así las cosas, comparto la postura de la Defensa.
En efecto, conforme surge de la declaración del imputado en la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el mencionado es consumidor “hace bastantes años, trece o catorce”, y agregó que estaba por hacer un curso de rehabilitación, que estaba averiguando.
Dicha adicción fue corroborada por el informe médico que ofreció como prueba la Defensa y que no fue controvertida por el Fiscal. Reparemos que el galeno interviniente concluyó que “... presenta un trastorno por consumo de cannabis moderado en cuanto a su gravedad. Presenta además abuso de alcohol y otras sustancias”.
Determinadas así las circunstancias particulares del imputado, la Defensa sostiene que la conducta debía ser encuadrada como una tenencia para consumo personal (art. 14, párr. segundo de la Ley 23.737), y no una tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párr.de la citada ley) tal como fuera calificada.
Ante ello, del simple cotejo de las actuaciones se desprende la ausencia de indicio alguno que permita avalar la hipótesis de la Fiscalía.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicado en el precedente “Vega Giménez” que en caso de duda respecto del fin de la tenencia de estupefaciente, correspondía estar a la calificación más benigna, ella es la prevista por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nro 23.737.
Así sostuvo que: “(7°) Que el Tribunal estima que la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir ‘inequivocadamente’ de la ‘escasa cantidad y demás circunstancias’, no pude conducir a que ‘si el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga’ quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple, tal como sostuvo el tribunal apelado”.
“(8°) Que semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in dubio pro reo en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con bas e en aquél principio (art. 3 del CPPN).”
“(9°) Que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado. De allí que, ante la proposición que afirma que no se pudo acreditar la finalidad de consumo personal, puede postularse que también es formalmente cierto que no se pudo acreditar que esa finalidad no existiera; y esta conclusión, favor rei, impide el juicio condenatorio que sólo admite la certeza.” (V. G., C. E. s/tenencia simple de estupefacientes -causa n°660”, resuelta el 27/12/2006, Fallos 329:6019).
Señalado ello, si reparamos en la adicción que padece el imputado, la cantidad de sustancia secuestrada no acredita por sí que la misma estuviese destinada a la comercialización. Y en este sentido también lo ha percibido la propia Fiscalía al considerar la conducta como una mera tenencia simple.
En efecto, no surge de autos que la tenencia de estupefacientes no estuviese destinada al consumo personal de una persona que padece la adicción que aquí se ha acreditado (y que no ha sido refutada por la Fiscalía).
Más aún cuando no hay indicios que nos hagan suponer que el imputado realizaba alguna actividad ligada al narcotráfico.
Por ello es posible sostener que existió finalidad de consumo personal respecto a la droga secuestrada, encontrándonos en definitiva frente a quien ocupa el último eslabón de la cadena que involucra actividades relacionadas con la materia en investigación: un simple consumidor.
No se logra advertir tampoco cual ha sido la trascendencia por fuera del ámbito de intimidad que protege el artículo 19 de la Constitución Nacional, ni la afectación al bien jurídico protegido, o a derechos o bienes de terceros teniendo especial consideración en las circunstancias en que fueron secuestradas las sustancias.
Por lo expuesto, entiendo, corresponde concluir que la tenencia era para consumo personal, por lo cual el hecho atribuido configuraría el supuesto previsto por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nro 23.737.
Sin embargo dicha norma sanciona una conducta que debe ser considerada una acción privada en los términos que prevé el artículo 19 de la Constitución Nacional, exenta de la autoridad de los magistrados. En tanto cuando la ley castiga la tenencia de sustancias estupefacientes para consumo personal despliega su autoridad a un ámbito reservado y protegido constitucionalmente.
En este sentido, habiendo examinado las circunstancias del caso y determinado que la tenencia de estupefacientes para uso personal se realizó en circunstancias tales en las que no aparejaban peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, corresponde la aplicación de la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arriola” (Fallos 332:1963).
Allí se sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nro 23.737 en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no impliquen un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros. Ello en tanto se vulneraba el artículo 19 de la Constitución Nacional en la medida que invade la esfera de la libertad personal, excluida de la autoridad de los órganos estatales.
Y que “… esta Corte con sustento en ‘Bazterrica’ declara que el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley Nro 23.373 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, como ha ocurrido en autos.” (consid. 36)
Por lo expuesto, entendiendo que con el simple análisis de las circunstancias de autos de acuerdo a los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 329:6019, se acredita la atipicidad de la conducta tal como fue subsumida por el Sr. Fiscal en el artículo 14, primer párrafo de la Ley Nro 23.737. Tratándose en consecuencia de una conducta prevista por el artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737, cuya inconstitucionalidad se impone.
Por ello propongo hacer lugar al recurso, habiéndose acreditado que la sustancia secuestrada estaba destinada al consumo personal, declarar la inconstitucionalidad
del segundo párrafo del artículo14 de la Ley Nro 23.737 y sobreseer al aquí imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34798-2019-0. Autos: P., R. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ARMA INAPTA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VARIACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa Oficial y remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen para que, firme la presente y se proceda al archivo, por no constituir el hecho pesquisado contravención, y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que se continúe con el proceso según su estado.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al acusado haber tenido en su poder, sin causa que lo justifique, un revólver con un cargador de ocho alveolos, en cuyo interior se hallaba un proyectil. La Fiscalía circunscribió la presente investigación en la contravención prevista y reprimida en el artículo 85 del Código Contravencional.
Sin embargo, la Jueza de grado declaró la atipicidad de la conducta investigada por considerar que el arma incautada no había resultado “apta para el disparo”, que no existía afectación al bien jurídico tutelado “seguridad pública” y que la conducta no se subsumía en delito de tenencia, ni de portación, ni siquiera en contravención, donde el interés social de protección era idéntico. Asimismo, sostuvo que tampoco estaba acreditado en la causa que el efecto secuestrado hubiera sido utilizado como arma impropia para el ejercicio de violencia alguna.
Ahora bien, se ha sostenido en reiterados precedentes de esta Cámara de Apelaciones que para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el inciso c) del artículo 195 Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta ineludible que la atipicidad aparezca manifiesta.
Así las cosas, en este caso no es posible confirmar lo resuelto por la Magistrada de grado, en tanto la cuestión traída a estudio no puede considerarse “manifiesta”, dado que el planteo requiere de la exposición de los hechos y la producción y análisis de prueba, que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
En efecto, será el debate la ocasión propicia para establecer la forma en la cual el elemento secuestrado fue utilizado o portado, y la posible afectación al bien jurídico en juego, oportunidad en que la Defensa podrá controvertir y producir la prueba que considere necesaria y, el acusado, brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso, circunstancias que permitirán arribar a una solución condenatoria o absolutoria recién a partir de la valoración integral de los medios probatorios que restan incorporar y que serán materia de mérito una vez concluido el juicio y conforme lo que surja de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7250-2020-1. Autos: Lema, Marcelo Roman Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-10-2020.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - HIJOS - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DERECHO A LA DIGNIDAD - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la expcepción de previo y especial pronunciamiento por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, tal como lo ha expresado la Magistrada, no puede sostenerse que la frase presuntamente proferida por el acusado a su hija de diecisite años: “Querés que te muestre lo grande que la tengo, lo hombre que soy” (sic), sea manifiestamente atípica.
La acción de “amenazar” consiste en anunciarle a otra persona, con el propósito de infundirle miedo, un mal futuro dependiente de la voluntad del que lo anuncia (Fontán Balestra, C., Derecho Penal. Parte Especial, 17ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 369).
Así, podríamos estar ante un caso de manifiesta atipicidad, como lo exige el instituto de la excepción de previo y especial pronunciamiento, en el caso de que la frase proferida no dependiera de la voluntad del autor, o si el mal proferido fuese un hecho pasado o si, por ejemplo, el mal proferido fuese lícito o no constituyere un injusto.
Entendemos que ninguno de estos supuestos se da en el caso, pues no quedan dudas de que proferirle a una persona menor de edad que se le exhibirán los genitales por parte de un adulto, constituye un ilícito, y que aquella conducta dependía completamente de la voluntad del autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11475-2020-0. Autos: F., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2020.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - HIJOS - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DERECHO A LA DIGNIDAD - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la expcepción de previo y especial pronunciamiento por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa.
La Defensa manifiesta que la frase presuntamente expresada por el acusado a su hija de diecisiete años no sería típica, en tanto solo habría significado una suerte de imposición de autoridad de modo inapropiado en el marco de una relación paterno filial.
Sin embargo, el tipo de conducta que se investiga en la presente causa compromete a los órganos estatales desde dos vertientes, en tanto la presunta víctima es una adolescente y, a la vez, mujer.
En esta línea, el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales para la protección tanto de las mujeres víctimas de violencia de género, como de las niñas y adolescentes. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará, aprobada por Ley 24.632), establece que la violencia contra la mujer puede tener lugar dentro de la familia o unidad doméstica (art. 2, inc. a). Frente a ella, el Estado cuenta con el deber de actuar con la diligencia debida para investigar y sancionar esta clase de actos de violencia (art. 7.b, Convención de Belém do Pará). Por otro lado, mediante la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,Niños y Adolescentes, el Estado Argentino se ha comprometido a garantizar el respeto al pleno desarrollo personal de los derechos de niños, niñas y adolescentes en su medio familiar, el que incluye su derecho a la dignidad, esto es, el derecho a no ser sometidos ni sometidas a ningún trato violento, humillante, intimidatorio ni a abusos de cualquier tipo (cf. art. 3, inc. c y art. 9, Ley N° 26.061).
Con relación a las conductas que pueden considerarse comprendidas como violencia de género, la Ley N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos que se desarrollan sus relaciones interpersonales entiende por violencia contra las mujeres, a toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal (cf. art. 4, Ley 26.485).
En base a esta normativa es que entendemos que la presunta acción del acusado de arrinconar a su hija menor de edad, y proferirle una frase que aludía a que le mostraría sus genitales, encuadra "prima facie" como un acto de violencia contra una mujer y adolescente, frente al cual los órganos judiciales, como representantes del Estado argentino, tienen el deber de investigar y sancionar (cf. art. 7, inc. c, Ley N° 26.485 y art. 2, Ley N° 26.061).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11475-2020-0. Autos: F., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa (art. 195 inc. “c” y 197 del CPPCABA).
Los hechos que se encuentran siendo investigados y que se le atribuyen al imputado consisten en haber dañado, en diversas oportunidades, las lámparas ubicadas en el techo del pasillo de ingreso a un edificio de esta Ciudad, alpintarlas con pintura en aerosol. El Fiscal de grado, al establecer la calificación legal de los hechos descriptos, los subsumió en la figura de daño (art. 183, CP), la que le reprocha al imputado en calidad de autor.
La Defensa se agravio y sostuvo que en función de los elementos que conforman el tipo objetivo y subjetivo que requiere el tipo penal de daño para su conformación, éstos no se han configurado por el accionar que se le reprocha a su asistido, ya que los elementos probatorios no dan cuenta del daño efectivamente causado.
Ahora bien, corresponde señalar que la figura penal en trato protege el bien jurídico propiedad, configurada aquella como un atentado contra una cosa que disminuye o elimina su valor, es decir, un degradamiento de la cosa en sí, que puede darse, en cuanto a su materialidad, cuando se altera su naturaleza, forma o calidades, o bien, en la afectación de su utilidad, cuando se elimina o disminuye su aptitud para el fin al que estaba destinado, o también, en cuanto a su disponibilidad, cuando el acto de daño impide que su propietario pueda disponer de la misma.
Así las cosas, se advierte que la Defensa plantea una controversia cuyo núcleo radica en la entidad del accionar disvalioso causado por su asistido, es decir, no hay controversia en cuanto a la realización del accionar por parte del encausado.
De tal forma, surge de ello ineludiblemente la necesidad del análisis y la compulsa entre las partes ante el Juez de juicio, sobre la existencia de la afectación de tales cosas en alguno de los modos comisivos posibles, cuál ha sido su grado, y si éste, al buscarse restablecer tales objetos a su estado anterior, ha demandado un perjuicio adicional (por ej. gastos, trabajos, esfuerzos).
En efecto, no se advierte la atipicidad palmaria ni manifiesta a la que alude la Defensa y, en consecuencia, los argumentos expuestos por esta parte no hacen más que demostrar su pretensión de adelantar mediante esta vía procesal una discusión respecto de la evidencia recolectada, cuestión que resulta propia de la instancia de juicio ya señalada, ajena a la herramienta procesal utilizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47702-2019-1. Autos: O., R. T. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-03-2021.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DOCTRINA - INTERPRETACION DOCTRINARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa (art. 195 inc. “c” y 197 del CPPCABA).
Los hechos que se encuentran siendo investigados y que se le atribuyen al imputado consisten en haber dañado, en diversas oportunidades, las lámparas ubicadas en el techo del pasillo de ingreso a un edificio de esta Ciudad, alpintarlas con pintura en aerosol. El Fiscal de grado, al establecer la calificación legal de los hechos descriptos, los subsumió en la figura de daño (art. 183, CP), la que le reprocha al imputado en calidad de autor.
La Defensa se agravio y sostuvo que en función de los elementos que conforman el tipo objetivo y subjetivo que requiere el tipo penal de daño para su conformación, éstos no se han configurado por el accionar que se le reprocha a su asistido, ya que los elementos probatorios no dan cuenta del daño efectivamente causado.
En efecto, tal como nos recuerda Soler al abordar el tema, el derecho no deja de ser una ciencia de casos concretos, de manera que “la determinación de la inexistencia o existencia de daño debe ser resuelta en concreto, porque la misma acción puede asumir muy distintos aspectos”.
En términos generales señala que “No cualquier alteración causada en la cosa puede tenerse como delito de daño…Tratándose de cosas simples será necesaria siempre alguna alteración de la substancia o la forma de ellas, que subsista de una manera indeleble o considerablemente fija… de modo que la reintegración de la cosa a su anterior estado represente algún esfuerzo o traiga aparejado algún gasto” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T IV, pag. 465, Tea, Bs. As., 1976).
Sin embargo, en el caso tales circunstancias aún no han sido despejadas. Por ello, será necesario escuchar a los testigos, valorar los distintos informes y pericias que se solicitaron para que se incorporen al debate, pues no surge de las pruebas obrantes en la presente que las pintadas en las luminarias que se le atribuyen al imputado hayan podido ser limpiadas sin más, tal como sostiene la Defensa, para que resulte procedente en esta instancia del proceso la excepción de atipicidad prevista en el artículo 207 inciso “c”, del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47702-2019-1. Autos: O., R. T. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa (art. 195, inc. “c” -a contrario sensu- del CPPCABA).
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Fiscalía, se imputa a los acusados haberse opuesto al accionar policial, al hacer caso omiso a la orden impartida por los oficiales de la Policía de la Ciudad, consistente en la detención del motovehículo, pese a las señales sonoras y lumínicas realizadas por los preventores. Este suceso fue calificado por el titular de la acción como constitutivo del delito de resistencia a la autoridad, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensora oficial postuló la atipicidad la supuesta fuga de los encausados, dado que se habría producido sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas, por lo tanto no resultaría típica en los términos del artículo 239 del Código Penal
No obstante, como bien lo puso de relieve el “A quo”, la excepción impetrada por la recurrente no es en absoluto manifiesta, sino que, por el contrario, para dilucidar su acierto o error es menester que se produzcan en el caso medidas de prueba, circunstancia ajena a la etapa de instrucción en la que nos encontramos.
De la misma forma, acierta el Fiscal de Cámara en señalar que “...el hecho objeto de investigación es descriptivo del tipo legal previsto en el artículo 239 del Código Penal, existiendo múltiples maneras de no obedecer una orden legítima impuesta por un funcionario público, y pudiendo perfectamente ser la fuga una forma de desobedecer la orden de detenerse…”. Y es que, precisamente, el tipo penal endilgado podría tolerar varios medios comisivos, todos los cuales tuvieran como finalidad resistir o desobedecer las órdenes emanadas de un funcionario público, con lo que a todas luces la excepción impetrada no se advierte manifiesta, ya que para determinar la atipicidad o no de la conducta enrostrada al imputado será necesario la producción de cierta prueba que permita vislumbrar si ella conforma alguno de los posibles medios comisivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12930-2020-0. Autos: Batistón Herrera, Héctor Rubén y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 10-03-2021.

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LESIONES CULPOSAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa del encausado.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa al acusado el hecho en el que intentó doblar en "U" y realizó un giro prohibido sobre una avenida, provocando que el vehículo del damnificado, que circulaba por el carril contiguo, al no lograr frenar o esquivar al imputado, impactara contra el lateral izquierdo de su rodado, resultando lesionado por el impacto. El Fiscal de grado, al establecer la calificación legal de los hechos descriptos, los subsumió en la figura de lesiones culposas, la que le reprocha al encartado en calidad de autor (arts. 45 y 94 del CP).
En consecuencia, el Defensor Oficial interpuso una excepción de manifiesta atipicidad del hecho imputado en los términos del entonces artículo 195 (actual art. 207) inciso c) del Código Procesal Penal, manifestando que su ahijado procesal no había violado ningún deber de cuidado. En efecto, se refirió a los términos expuestos por el imputado en su declaración, relató que no había realizado un giro en “U” sino que había salido del lugar donde estaba estacionado y que al incorporarse al carril de tránsito, fue embestido por el otro vehículo.
No obstante ello, una lectura del hecho tal como fue descripto por el titular de la acción demuestra que se ha realizado una descripción concreta de modo, tiempo, lugar y responsabilidad del imputado que permite, a priori, calificar el hecho en el tipo penal escogido por aquel, en tanto la violación al deber de cuidado se habría configurado en la realización de una maniobra de manejo imprudente y ajena a las normas de tránsito vigentes, que habría ocasionado el resultado lesivo en el denunciante.
En estos términos, resulta acertado remarcar que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado de los hechos reprochados al encausado, que las partes expongan acabadamente sus teorías del caso, ofrezcan la prueba conducente, formulen los cuestionamientos sobre la ofrecida por la contraparte, como también sobre la tipicidad o no de la conducta y su calificación legal para que pueda alcanzarse un acertada decisión, no es otro que la etapa del debate oral y público ante el/la Juez/a de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32214-2019-1. Autos: Corvalan, Andres Alberto Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 21-04-2021.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio fiscal y la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad del hecho encuadrado en el artículo 239 Código Penal.
Conforme surge de las constancias en autos, se le imputa al encausado el incumplimiento de la prohibición de acercamiento y contacto en beneficio de la denunciante y sus hijos por el Justicia Civil puesto que el nombrado habría enviado reiterados mensajes de texto por la aplicación “whatsapp” como así también la habría llamado en al menos dos ocasiones, todo lo cual, a criterio de la acusación, configura el delito en trato.
Ahora bien, la Defensa alega que la orden emitida por el Justicia Civil consistía en prohibir el contacto con la denunciante “que fuese un acto de perturbación e importara una intromisión injustificada”, entendiendo de ello que resultaban excluidas de la prohibición todas aquellas comunicaciones que no tuvieren tales características disvaliosas. Por tal motivo, sostuvo que el contenido de la totalidad de los mensajes que su asistido le envió a la denunciante es absolutamente inocuo, por lo que visiblemente no alcanzan a ostentar la tipicidad prevista por el artículo 239 del Código Penal.
No obstante, conforme consideró la Jueza de grado, no se observa que la atipicidad sostenida por la Defensa se presente de manera manifiesta, clara o palmaria. Lejos de ello, los extremos que edifican el planteo exigen una interpretación de los términos de la orden presuntamente desobedecida, junto con el análisis de las evidencias incorporadas al legajo que exceden el marco de tratamiento habilitado en esta instancia, bajo riesgo de efectuar un estudio de cuestiones que deben indefectiblemente ser ventiladas en el debate.
En este sentido, la excepción de atipicidad sólo es procedente si de la mera descripción efectuada en el acto promotor resultare la manifiesta ausencia de encuadre típico de la conducta. Sin embargo, no procede si, como en el caso, la Defensa debió realizar una interpretación de los términos de la orden desobedecida y una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-1. Autos: B., A. N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - DELITO DOLOSO - ACCIDENTE DE TRANSITO - RIESGO CREADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa oficial por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuyó al encausado el hecho en el cual, mientras conducía por encima de la doble línea amarilla divisoria de los carriles de transito opuestos, embistió con su motovehículo a la víctima, quien se encontraba cruzando la primera avenida por la senda peatonal provocando con dicho accionar que ambos cayeran lesionados sobre la cinta asfáltica. Como resultado del accidente vehicular, la damnificada sufrió, en principio, la fractura de una de sus muñecas, de su pelvis, de su cadera y la fisura de dos de sus costillas, como así también se vieron comprometidos sus pulmones, producto de una infección.
El Ministerio Público Fiscal consideró encuadrar la conducta desarrollada como constitutiva del delito de lesiones graves mediante la conducción vehicular imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo automotor, prevista en el artículo 94 bis, del Código Penal, debiendo responder el nombrado como autor a título de dolo (arts. 45 CPN).
En consecuencia, la Defensa planteó la excepción por atipicidad, por considerar que resulta palmario que el resultado lesivo ocasionado en el presente caso no pudo explicarse sin el accionar imprudente de la víctima, por lo que, existe una clara causal de exclusión de la imputación objetiva, sumado el hecho de no haber estado en infracción el imputado al momento del choque del motovehículo con la damnificada.
Sin embargo, de lo expuesto hasta acá, se observa que para demostrar la alegada atipicidad defensista, en base al argumento jurídico que invoca (la imprudencia de la propia víctima) como razón atendible para justificar el accionar de su ahijado procesal, resulta necesario producir y valorar las pruebas, las que serán analizadas en profundidad en un eventual debate, oportunidad donde podrá controvertir y producir el material de convicción que considere necesario para mejorar la situación de su asistido y brindar todas las explicaciones conducentes para la dilucidación del caso.
En efecto, del relato efectuado en el requerimiento de juicio, así como de la prueba colectada, se desprenden de manera suficiente la tipicidad de la conducta imputada, de acuerdo con la instancia procesal que se atraviesa, y en consecuencia, corresponde homologar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48507-2019-0. Autos: N., I. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado en punto al rechazo de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
De las constancias del presente expediente surge que el pronunciamiento que ahora se pretende sea revisado se llevó a cabo el 5 de marzo del 2021 y se notificó a la Defensa mediante la cedula electrónica ese mismo día.
La cuestión criticada por el recurrente refiere a una excepción de atipicidad (art. 195 inc. c, CPP) y el plazo para recurrir una resolución adversa en este tipo de asuntos, que tramitan por vía de excepción, es de tres días (art. 198, CPP).
Por esas razones al haber presentado la Defensoría su apelación el día 11 de marzo del corriente, esto es, una vez fenecido el plazo de tres días establecido por el código procesal, el recurso intentado resulta inadmisible por extemporáneo y por lo tanto, no habilita la intervención de los suscriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4961-2021-1. Autos: Gonzalez, Marcos Nahuel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - ARMA SECUESTRADA - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado en punto al rechazo de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, y en consecuencia, confirmar resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad de la de detención del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la conducta endilgada a su asistido se trataba de un delito de los denominados “de peligro abstracto”, y que un arma que no podía ser considerada siquiera un instrumento que sirva para su finalidad, mucho menos podrá traer aparejada una acción peligrosa, ni riesgo alguno de afectación al bien jurídico protegido, lo cual redundaba en que resultaba atípica la conducta.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que, en numerosos casos donde se analizaron cuestiones que pueden asemejarse con la aquí tratada, se ha sostenido que: “...el transporte en la vía pública o en lugares de acceso público de un arma apta para el tiro (extremo no controvertido) que no se encuentre en condiciones de uso inmediato por no hallarse cargada y por no llevar el sujeto consigo las municiones requeridas para hacerlo, si bien conduce a descartar la adecuación del caso al tipo penal más grave del delito de portación (art. 189 bis, inc. 2º, párr. 3, CP), configura la hipótesis residual de tenencia (art. 189 bis, inc. 2º. párr. 1, CP) en la medida que el actuante, por supuesto, no resulte un legítimo tenedor de tales elementos.
Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha manifestado al respecto: “Tiene el objeto el que puede disponer físicamente de él en cualquier momento, sea manteniéndolo corporalmente en su poder o en un lugar donde se encuentra a disposición del agente, la mera existencia del arma con posibilidades der utilizada, ya amenaza la seguridad común en los términos previstos por la ley. La tenencia ilegítima de un arma de fuego se verifica con la sola acción de tener el arma sin autorización, independientemente de las motivaciones del agente y de su efectivo empleo. El hecho de que el arma, apta para disparar, haya carecido de proyectiles resulta irrelevante, por cuanto este delito, en cuanto a su estructura típica, es de mera conducta".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4961-2021-1. Autos: Gonzalez, Marcos Nahuel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA SECUESTRADA - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA - SEGURIDAD PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa, en cuanto al agravio relativo al rechazo de la nulidad del procedimiento policial y en consecuencia, decretar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal de la Policía de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 79 y 81 del CPPCABA).
Tal como se desprende las presentes actuaciones, se secuestró en: “…un arma de fuego tipo revolver, calibre 22, sin municiones en tambor cargador…”. Pues bien, en mi opinión, ello no se encuentra reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal, que castiga la tenencia o portación de armas de fuego en condiciones de inmediato uso.
En este sentido, el legislador ha incriminado especialmente el uso de armas de utilería o de armas cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse sólo cuando se las emplea para perpetrar robos (art. 166 inciso 2, último párrafo del CP). No ha previsto agravar las amenazas perpetradas con armas de utilería o no aptas para el disparo ni tampoco reprime la mera tenencia de armas descargadas y, por ello, cuya aptitud para el disparo no puede demostrarse.
En efecto, mi opinión es coincidente con aquél sector de la doctrina y jurisprudencia que entiende que el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, o sin munición apta para el disparo, como en el caso de autos, resulta una conducta atípica respecto del delito de tenencia ilegítima de dicho elemento por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad.
Por consiguiente, la conducta atribuida al encausado es manifiestamente atípica, en virtud de que el elemento colectado no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4961-2021-1. Autos: Gonzalez, Marcos Nahuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - SEGURIDAD VIAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que el acusado no violó la fe pública protegida por el artículo 296 del Código Penal, toda vez que se encontraba autorizado por el Estado para conducir su moto vehículo al momento de ser interceptado por la autoridad de prevención, y agregó que, en todo caso, habría cometido una infracción administrativa, al errar en su categoría. A su vez, la Defensora añadió que, en un caso como el que aquí se investiga, el bien jurídico atacado sería la seguridad vial, en razón de la falta de idoneidad en el manejo de vehículos, circunstancia que se vería afectada por quien no cuenta con una licencia de conducir, o tiene una falsa, lo que no sucede en el presente caso.
Sin embargo, se desprende que el bien jurídico protegido por los artículos 292 y 296 del Código Penal, es la fe pública y que, a diferencia de lo afirmado por la Defensa, nada tiene que ver aquí la búsqueda de evitar un perjuicio para la seguridad vial.
Por el contrario a lo esgrimido por la parte, lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el encausado exhibió una licencia de conducir apócrifa cuando el oficial de policía le solicitó la documentación correspondiente al vehículo y, en esa medida, y al menos “prima facie”, la conducta se adecúa a las previsiones propias de los artículos antes mencionados.
En virtud de ello, en este estadio procesal resulta irrelevante si el acusado efectivamente tenía una licencia para conducir moto vehículos vigente al momento del hecho, en la medida en que esa circunstancia nada tiene que ver con el tipo penal que aquí se analiza, porque lo cierto es que, al momento en que el oficial le solicitó su documentación, él se valió de un registro apócrifo para identificarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa explicó que, tal como surgía del requerimiento de juicio, que asistido había presentado una copia certificada de la licencia de conducir, expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se correspondería a la categoría “A21 C”. En la misma línea, detalló que las licencias clase “A” autorizan a los particulares a conducir moto vehículos de dos ruedas, y que la subclase “A.2.1” autoriza específicamente a los particulares a conducir motocicletas de dos ruedas de más de 50 cc y hasta 150 cc de cilindrada, mientras que la “A.3” permite la conducción de moto vehículos de más de 300 cilindradas.
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que la afirmación de la parte recurrente, relativa a que, conforme la licencia legítima que poseía el imputado, aquél estaba autorizado para conducir el moto vehículo con el que circulaba al momento del hecho, no resulta ajustada las categorías vigentes. Ello, en razón de que la enumeración que la Defensa realizó sobre los tipos de licencia que existen para conducir moto vehículos fue convenientemente recortada, ya que, además de las licencias de tipo “A.2.1” (la que poseía el nombrado) y de tipo “A.3”, mencionadas por esa parte, existe también la subclase “A.2.2”, que permite la conducción de motocicletas de más de 150 cc y hasta 300 cc de cilindrada.
No obstante esto último, y en la medida en que no estamos aquí ante una investigación que tenga por objeto determinar si el acusado cometió la falta de conducir un vehículo sin contar con la licencia correspondiente para esa categoría (artículo 6.1.4 de la Ley N° 451), lo cierto es que tal afirmación de la Defensa, aunque errónea, debe ser dejada en segundo plano.
En efecto, y en virtud de que, tal como se desprende de los elementos recolectados en la pesquisa, el imputado tuvo en su poder y exhibió a un oficial de policía, una licencia para conducir moto vehículos que resultaba apócrifa, así como de que, en el marco de la presente, se investiga una falsificación de documentos, circunstancias que, además, no han sido puestas en duda por la Defensa, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto a que la excepción de atipicidad introducida por la ahora impugnante no aparece, de ningún modo, manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reconociendo el carácter remunerativo de doce rubros adicionales de remuneración rechazándola respecto a otros cinco rubros.
En efecto, no resulta atendible el argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires según el cual el objeto de la pretensión no reuniría los requisitos del artículo 269 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por no haberse expresado en términos claros la petición ni el derecho.
Al respecto, debe señalarse que la contestación de demanda respondió cabalmente a todas las pretensiones del escrito de inicio, sin mención alguna a que aquel no había sido propuesto en términos claros.
A su vez, por aplicación del principio procesal de preclusión, se impone rechazar el planteo del demandado toda vez que la referida parte no instó oportunamente la excepción de previo y especial pronunciamiento referida al defecto legal en el modo de proponer la demanda, prevista en el inciso 5 del artículo 282 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por lo que el planteo debe desestimarse, sin más, por extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - HABILITACION DE INSTANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que declaró extemporánea la interposición de la excepción de inadmisibilidad de la instancia planteada en la contestación de demanda.
El recurrente sostiene que no interpuso la inadmisibilidad como excepción sino como argumento de fondo para el rechazo de la demanda.
Sin embargo, el sistema normativo local establece dos momentos para el análisis y resolución de la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para habilitar la instancia contencioso administrativa: uno cuando el Tribunal analiza de oficio el asunto, y otro cuando resuelve las excepciones de previo y especial pronunciamiento que interponga la demandada.
El artículo 282 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que la excepción de inadmisibilidad de la instancia es una excepción de previo y especial pronunciamiento que se interpone dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar demanda o reconvenir.
De lo expuesto surge que, tal como lo señaló el Juez de grado, al haber transcurrido el plazo de quince (15) días, la excepción de la demandada ha sido interpuesta tardíamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8378-2019-0. Autos: Chiarello, José Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada sostuvo que en la sentencia de grado no se había tratado la defensa de falta de habilitación de instancia opuesta por su parte, en tanto el a quo no se había expedido respecto de la firmeza del acto administrativo alegada por su parte a consecuencia de no haber interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos que establecía el Código Fiscal.
Sin embargo, el tratamiento de la defensa esgrimida por el demandado ha precluido, toda vez que la parte no opuso oportunamente la excepción de previo y especial pronunciamiento prevista en el artículo 282 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por este motivo, admitir la introducción de esta cuestión como defensa de fondo implicaría retrotraer el desarrollo de este pleito a etapas procesales ya cumplidas, en desmedro de la garantía de defensa y del derecho a un debido proceso adjetivo de su contraparte.
Por consiguiente, por aplicación del principio de preclusión, el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de atipicidad formulado por la Defensa, y sobreseer al imputado.
Conforme surge de la causa, se le imputó al encartado la comisión de la contravención de intimidación de modo amenazante, agravada por basarse en desigualdad de género, tal como reprimen los artículos 53 y 55, inciso 5°, del Código Contravencional.
Al momento de ofrecer la prueba a rendir en el debate, la Defensa particular interpuso excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, planteo que recibió acogida favorable por la Magistrada de grado.
Tal decisión motivó que la Fiscalía interpusiera recurso de apelación en el que manifestó, en relación a los hechos imputados que, “…un llamado, a las casi once de la noche de un día domingo por parte de una persona desconocida que comienza a hacerle exigencias respecto al temas de su vida privada, en representación del imputado que tiene una prohibición de contacto por violencia familiar dispuesta por un Juzgado Civil, y que amenaza diciendo que de no ajustarse a sus reclamos sufría consecuencias, sin dudas tiene entidad intimidante .”
No obstante, consideramos que, en el caso, la acción atribuida al encausado tal como fue descripta en el requerimiento de juicio, no reviste relevancia típica.
En este sentido, debe comprenderse que “intimida” quien causa o infunde miedo, lo que puede ocurrir a través de palabras o actos, sin llegar a las vías de hecho. En cuanto a la conducta de hostigar, se describe como la acción de molestar intencionalmente a una persona, perseguirla o acosarla, la que además, para que ese hostigamiento sea amenazante, requiere que el autor de a entender con actos o palabras, que quiere hacer un mal a otro (Causas Nº 098-00-CC-2004 “Romanelli, Claudio Marcelo s/inf. art 38 CC”, rta. 31/5/05; entre otras).
Asimismo, la consumación de dicha figura se produce cuando surge el peligro de que con la conducta cause alarma, miedo o temor en el sujeto pasivo, lo que ocurre a partir de que llega a su conocimiento la acción, pero no requiere la producción de resultado alguno, es decir que se causen aquéllos efectos en la víctima, pues se trata de una contravención de peligro. Sumado a ello, la ley exige que ambas conductas – intimidación y hostigamiento- deben desplegarse de “modo amenazante”, lo que constituye un elemento normativo del tipo, cuyo faltante conlleva a la atipicidad de la conducta. (de esta Sala, Causa Nº 54432/2019-0 “Nadur, Alejandro Miguel s/ inf. art. 52 CC”, rta. El 29/10/20).
Así las cosas, no se advierte en el supuesto en estudio que concurra una intimidación u hostigamiento llevado a cabo de modo “amenazante”, pues no se desprende de la conducta del sujeto activo el anuncio de un mal contra la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17023-2020-0. Autos: A., M. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-07-2021.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, cuanto dispuso hacer lugar al planteo de atipicidad, formulado por la Defensa, y sobreseer al imputado.
Conforme surge de la causa, se le imputó al encartado la comisión de la contravención de intimidación de modo amenazante, agravada por basarse en desigualdad de género, tal como reprimen los artículos 53 y 55, inciso 5°, del Código Contravencional.
Al momento de ofrecer la prueba a rendir en el debate, la Defensa particular interpuso excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, planteo que recibió acogida favorable por la Magistrada de grado.
Tal decisión motivó que la Fiscalía interpusiera recurso de apelación en el que manifestó, en relación a los hechos imputados que, “…un llamado, a las casi once de la noche de un día domingo, por parte de una persona desconocida, que comienza a hacerle exigencias respecto al temas de su vida privada, en representación del imputado que tiene una prohibición de contacto por violencia familiar dispuesta por un Juzgado Civil, y que amenaza diciendo que de no ajustarse a sus reclamos sufría consecuencias, sin dudas tiene entidad intimidante .”
Ahora bien, cabe tener en cuenta que el artículo 1 del Código Contravencional (principio de lesividad) establece que: “El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”, es decir, dicho principio impone que no haya tipicidad sin lesión u ofensa a un bien jurídico, que puede consistir en una lesión en sentido estricto o en un peligro.
Así las cosas, el Fiscal de grado ha circunscripto la investigación a un hecho aislado que, en atención a la entidad de la acción, carece del potencial suficiente como para considerarse amenazante. Es por ello que, el suceso no supera el test de subsunción legal. A ello se aduna que de la propia descripción que efectúa el Fiscal en el requerimiento de juicio, no se advierte que la frase proferida sea pasible o idónea para generar amedrentamiento, alarma o miedo, es decir que sea amenazante, y por ello encuadre en las previsiones de la contravención en cuestión.
Por tanto, y si bien es cierto que el accionar del encausado pudo haber constituido un suceso poco afortunado, no puede obviarse que la subsunción legal requiere la presencia de la totalidad de los elementos típicos previstos en la figura, que en el caso no concurren, pues no se vislumbra el “modo amenazante” exigido en el sentido que implica el anuncio de un mal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17023-2020-0. Autos: A., M. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS DE CAMARA - REVOCACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
El Defensor de Cámara interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara de Apelaciones, por la cual por mayoría se revocó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para la investigación penal preparatoria y había dispuesto el sobreseimiento.
En ese sentido, solicitó la aplicación analógica del artículo 302 del Código Procesal Penal, ya que sin perjuicio de que la norma se refiere a los casos en que la segunda instancia dicta una condena al revocar una absolución dispuesta en primera instancia, considera que debería ser extensivo “a los casos en que el Tribunal revoca, como en el caso, el sobreseimiento del imputado”.
De esta manera, sostuvo que se ha dado lugar a “la reapertura de un proceso judicial que había concluido en razón de una decisión judicial cuyos efectos, en esta etapa del proceso, son idénticos a los de una sentencia absolutoria”.
Así, lo que pretende es la revisión amplia del fallo dictado por la Sala, por ser la primera decisión desfavorable para el imputado por parte de la Cámara de Apelaciones, antes de que quede habilitada la vía extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justica.
Sin embargo, la petición formulada por el presentante resulta improcedente en la medida en que la vía recursiva prevista en la norma de referencia se ciñe a supuestos en que en esta instancia se revoque una absolución y se dicte una sentencia condenatoria conforme lo establecido en el artículo 299 del Código Procesal Penal. De ese modo, la regulación garantiza el derecho a una amplia revisión de esa primera condena, supuesto que no concurre en los presentes autos en que se revocó la resolución de la Jueza de grado que hizo lugar a la excepción por falta de acción y dispuso el sobreseimiento del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39782-2018-2. Autos: R., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - DELITO DE RESULTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa Oficial.
Se agravia el recurrente por considerar que la conducta imputada a su ahijado procesal no encontraba adecuación típica puesto que se le imputan a “supuestas lesiones que no fueron corroboradas” ni resultaron visibles para la instrucción. Sostuvo que “un ‘control clínico’ no constituye un elemento con relevancia típica frente a un delito que exige un resultado concreto”.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades hemos dicho que para que proceda la excepción articulada la inexistencia del delito debe ser evidente, lo que no ocurre en el caso. En este sentido, corresponde señalar que el bien jurídico protegido por el delito de lesiones es la integridad corporal y la salud de la persona humana, es decir, se incluye tanto el aspecto anatómico como el fisiológico, así como también la salud psíquica. Asimismo, se ha dicho que se trata de un delito de resultado material que puede darse en dos modalidades: daño en el cuerpo o en su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15107-2020-0. Autos: I., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa Oficial.
La Defensa sostuvo que de la descripción de los hechos surge de forma manifiesta su atipicidad, y de las pruebas glosadas tampoco se desprende la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud en ninguna de las dos supuestas víctimas.
Ahora bien, de las actuaciones glosadas en el presente, se desprende que, tal como lo señaló el Magistrado de grado en su decisión, la Defensa pretende debatir en esta instancia del proceso cuestiones de hecho y prueba que resultan propias del juicio. Ello, pues y toda vez que existen posturas contrapuestas en las teorías del caso presentadas por las partes, así como en lo relativo a las pruebas o falta de ellas que permiten acreditar el delito atribuido, deben ser dilucidadas en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público.
En este sentido, de las actuaciones incorporadas al presente legajo, se desprende “prima facie” que existen prueba suficiente para tener por acreditados la verosimilitud de los hechos, tal como fue determinado por la Fiscalía. Al respecto, y sin perjuicio de que no se cuente con un informe médico de las lesiones causadas a la víctima, por no resultar visibles en el caso, no obsta a puedan ser acreditadas mediante otras pruebas.
En este sentido, no puede descartarse sin más la adecuación típica de la conducta desplegada por el imputado sobre su expareja, y por lo demás, la atipicidad de la conducta no surge de forma patente o manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15107-2020-0. Autos: I., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PRUEBA DEL DAÑO - FALTA DE DAÑO - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa Oficial.
La Defensa, además de plantear la atipicidad manifiesta, cuestionó la entidad de la lesión, alegando que de las pruebas glosadas tampoco se desprende la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud en ninguna de las dos supuestas víctimas.
Ahora bien, en relación al concepto de insignificancia, hemos señalado que se da cuando la lesión al bien jurídico es ínfima, lo que luce desproporcionado con la magnitud de la pena.
Tomando en cuenta ese criterio, cabe señalar que en el caso, no es posible afirmar sin más que los golpes que le fueran propinados a la víctima, así como el pisotón, puedan considerarse lesiones insignificantes, en los términos antes expuestos, y menos aún en esta instancia del proceso, por lo que adoptar una decisión definitiva sobre el tema resultaría prematura, y deberá ser la audiencia de debate el momento oportuno para ventilar y analizar la totalidad de los cuestionamientos vertidos por la defensa, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15107-2020-0. Autos: I., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la voluntad de exclusión por parte de la denunciante debe exteriorizarse de alguna manera para ingresar al menos en la categoría de presunta, y que la mera invocación a la ausencia de consentimiento que hace la Fiscal no implica una descripción fáctica y, por tanto, no puede entenderse como parte de la imputación material.
No obstante, del relato efectuado en el requerimiento de juicio se desprende de manera suficiente la tipicidad de los hechos imputados, de acuerdo con la instancia procesal que se atraviesa. Asimismo, tal como lo remarcó el Fiscal ante esta instancia, en oportunidad de prestar declaración testimonial en sede de la Fiscalía, la denunciante afirmó que habría cambiado la cerradura de su hogar y el aquí imputado habría realizado una copia de esa nueva llave contra su voluntad, por lo que desistió de hacer un nuevo cambio de cerradura, con el gasto económico que ello implica, dado que a su entender ello no hubiera cambiado la situación.
En consecuencia, resulta imposible afirmar, tal como sostiene la Defensa, que el hecho de que el imputado tenga las llaves del domicilio conlleva el permiso de la víctima para ingresar a su hogar, por el contrario, la denunciante solicitó que aquel no se acerque más a ella ni a su domicilio.
Así, de la descripción de los hechos se desprende que el accionar del imputado fue subsumido en el delito de violación de domicilio y amenazas y no se advierte -por el momento- que la atipicidad planteada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones vertidas por la asistencia técnica atinentes a los pormenores que rodearon el accionar aquí pesquisado, entre otras, se refieren a extremos vinculados a la valoración probatoria y como tal resultan ajenos a la vía incoada. Sobre el punto he sostenido en diversos precedentes, que la aplicación del instituto se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surgen en forma patente, cuestión que impone una evaluación del carácter aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6082-2020-1. Autos: D. C., V. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-08-2021.

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ASOCIACION ILICITA - AMENAZAS - CLUBES DE FUTBOL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del imputado, por el plazo de noventa días, solicitada por la Fiscalía.
Conforme surge del acta de intimación de los hechos y de la prueba recabada en autos, se le atribuye a al encausado, entre otros imputados, pertenecer como “integrantes de una facción de la barra brava del Club Excursionistas denominada ‘la Banda del 29’, quienes al menos desde octubre de 2020 cuentan con una estructura con diferentes roles y una actuación coordinada entre ellos con acuerdos de voluntades y una distribución específica de acciones, con el objetivo común de tomar el poder de lo que sería la barra brava de dicho club, teniendo como grupo antagónico a la ‘la Banda del Venado’ o ‘la 32’, para lo cual, contarían con numerosas armas en su poder”. Esto fue calificado por la Fiscalía, y refrendado por el “A quo”, bajo la figura de asociación ilícita, prevista y reprimida por el artículo 210 del Código Penal.
Por otro lado, forma parte de la hipótesis acusatoria que todas las personas involucradas en esta pesquisa, también habrían tenido responsabilidad en un suceso en el que se habrían proferido amenazas al presidente del club mencionado y en otro, en el que se investiga el incendio de un vehículo, propiedad de un dirigente de la misma institución.
La Defensa particular del imputado se agravió y planteó la inexistencia del delito de “asociación ilícita” y refirió que no se desprendía de la lectura de las presentes que los hechos imputados pudieran encuadrarse en la conducta prevista en el artículo 210 del Código Penal. Por otra parte, en lo atinente al tipo penal en cuestión, hizo hincapié en que la figura específica no respondía a un derecho penal de acto y, en esa medida, dejaba a la población sujeta al poder de los Jueces.
No obstante, cabe aclarar que, si bien asiste razón a la Defensa por cuanto postula que la acción de controlar una “barra brava” no es una finalidad ilícita “per se”, lo cierto es que, conforme surge de las presentes, aquel control intentaría ejercerse a partir de la comisión de delitos.
En esa medida, y dadas las evidencias que han sido recabadas en el caso, cabe afirmar que, si bien, como señaló el Juez de grado, la presente investigación se encuentra en ciernes, y debe ser profundizada, la hipótesis desplegada por la Fiscal del caso no puede ser descartada de plano en este estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123849-2021-2. Autos: Fernandez, Carlos Leandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor promovió la presente acción con el objeto de lograr el reconocimiento de su condición de empleado del Gobierno local, a raíz de la particular modalidad de contratación a la que se vio sujeto (locación de servicios), y, en consecuencia, el pago de las diferencias salariales que se derivaren de ello, así como los daños y perjuicios que habría sufrido en virtud de dicha situación.
En efecto, no se advierte del escrito de inicio que la pretensión del actor se vincule con la impugnación de la validez de un acto administrativo sino que, por el contrario, ésta se dirige -en primer término- a obtener de la Administración una determinada conducta consistente en un hacer, esto es, que se le reconozca su relación de empleo público, y que las restantes pretensiones se derivarían de dicha falta de registración.
Así, y a la luz de la peculiar situación contractual, resulta innecesario exigir de la actora el agotamiento de la instancia administrativa en los términos previstos en los artículos 3° y 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues la demanda no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo de alcance particular o general.
Asimismo, no resulta necesario agotar la instancia administrativa cuando el derecho cuyo reconocimiento se pretende no depende de la declaración de ilegitimidad de un acto administrativo, sino que tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración en el marco de una relación contractual con el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1286-2019-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difirió el tratamiento de la excepción de prescripción planteada por el paraGobierno de la Ciudad de Buenos Aires el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece en su inciso 9 que el demandado puede oponer la excepción de previo y especial pronunciamiento de
prescripción, “cuando pudiere resolverse como de puro derecho”.
Ahora bien, la demandada expresó que debía hacerse lugar a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, teniendo en cuenta que el accionante no había efectuado reclamo administrativo alguno y que la presentación del amparo no producía efectos interruptivos sobre la prescripción, ya que sus objetos eran disímiles.
En efecto, el demandado ha reiterado las consideraciones vertidas al momento de oponer excepciones sin detenerse en momento alguno en los argumentos desarrollados por el Tribunal de grado para decidir como lo hizo, por lo que, en este contexto, no se advertiría el agravio que importa para el Gobierno local el diferimiento efectuado en los términos del artículo 282 inciso 9 del Código de rito.
Así, lo decidido no puede causar agravio alguno a la recurrente ya que no implica rechazar -ni admitir- el planteo, sino solamente diferirlo para una etapa ulterior, cuando se cuente con todos los elementos para analizarlo, máxime cuando no se había explicado por qué tal postergación le causaba agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1286-2019-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INSTIGACION A COMETER DELITOS - ABUSO DE ARMAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó al imputado de instigación al abuso de armas.
El Fiscal en su apelación sostuvo que la decisión de la "A quo" de desvincular al coimputado respecto de la imputación por instigación al abuso de armas no resultaba una derivación razonada del derecho vigente. Manifestó que tanto el suceso descripto en el requerimiento de juicio como en el decreto de determinación de los hechos era suficiente en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal y que si bien todavía no se encuentra esclarecido en esta etapa la forma en la que el nombrado habría determinado el obrar del otro imputado, sí se encuentra demostrado que, cuanto menos, refirió la frase “Dale, tirale, tirale” (sic), surgiendo la duda de si el otro efectivamente tenía la decisión de dispararle a la víctima o bien si fue determinado a cometer el hecho por el nombrado, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas que se produzcan en el debate oral.
LA "A quo" afirmó que la introducción efectuada en la audiencia de la calificación de la conducta del codemandado como constitutiva del delito de instigación al abuso de armas no podía prosperar, pues ello implicaría una ampliación de la imputación. A su criterio, imputarle al nombrado el haber determinado a su coimputado a cometer el delito implicaría contar con esta descripción fáctica ausente en el requerimiento fiscal formulado, y no una mera variación en la calificación jurídica. Agregó que si bien el Fiscal describió en el requerimiento que el nombrado habría gritado “Dale, tirale, tirale” (sic), nada dijo con relación a que dicha acción habría determinado el obrar del otro y, en ese caso, sin haberse hecho esa aclaración, esa circunstancia no pasaría de ser una mera arenga.
Sin embargo, la exigencia de que para que la intimación por instigación al abuso de armas se requiera que el Fiscal hubiese asentado en la intimación que el hecho de haber proferido “Dale, tirale, tirale” se había tomado como una forma de determinar el obrar de su coimputado, en lugar de como una mera “arenga”, no constituye un requisito previsto en la norma del artículo172 del Código Procesal Penal, que se limita a exigir que se le notifique a la persona acusada los hechos que se le imputan.
Esto es interpretado por la doctrina como la obligación de la acusación de informarle la mera descripción del acontecimiento histórico, ubicable en el mundo de los hechos de forma temporal y espacial, lo que surge de forma clara del decreto de intimación de los hechos, en el que se le informó al encausado que se le atribuye, entre otras, la acción de haber proferido “Dale, tirale, tirale” (sic).
Así, esta descripción es suficiente para que el acusado pueda ejercer de forma correcta su derecho de defensa que es, en definitiva, lo que se busca garantizar al controlar las forma en la que se llevó a cabo una imputación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17466-2020-1. Autos: M., R. N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INSTIGACION A COMETER DELITOS - ABUSO DE ARMAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que sobreseyó al imputado del delito de instigación al abuso de armas.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que para arribar a esa decisión, la Jueza debió haber efectuado un análisis de la prueba, lo que denota que la falta de participación no es patente.
Sin embargo, no comparto lo expuesto por la Fiscalía en el sentido de que para determinar si la excepción es manifiesta no haya que valorar la prueba.
Es lo que expresamente autoriza la ley al decir que debe ofrecerse la prueba en la que se basa la excepción (art. 208 del CPP).
Y la propia Fiscalía ofreció y produjo prueba en la audiencia respectiva conforme lo autoriza el ritual en la norma citada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17466-2020-1. Autos: M., R. N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ALCANCES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DEFENSA DE FONDO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada (tarjeta de crédito).
En efecto, el principal argumento que plantea la parte demandada se centra en que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva y no como de previo y especial pronunciamiento “ya que vedó la producción de prueba y la participación de los terceros […] así como la posibilidad de alegar sobre el mérito de ésta y su vinculación con la defensa opuesta”.
Ello así, la excepción de falta de legitimación pasiva, es una defensa que tiene por objeto cuestionar la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión respecto de a quién se demanda. Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta (conf. art. 216 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Ahora bien, al oponer la excepción, la demandada sostuvo que no tiene ni tuvo relación alguna con la parte actora y que toda la intervención de la demandada en la operatoria fue la de procesar en forma correcta la compra del actor ante el comercio. A su vez, refirió que no existe vinculación alguna entre los usuarios de tarjetas de crédito y su mandante, ya que las relaciones están dadas entre el usuario de la tarjeta y la entidad bancaria que la emite.
Del análisis de la cuestión relativa al alcance de las obligaciones en juego al momento de dictar sentencia definitiva en la causa, es evidente que decidir respecto de la defensa planteada por la demandada requiere de la ponderación de hechos y de diferentes elementos de prueba, razón por la cual resulta adecuado que sea objeto de tratamiento en la sentencia definitiva.
Desde tal perspectiva, la falta de legitimación pasiva que se pretende no resulta manifiesta, extremo que impide su tratamiento como excepción previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209739-2021-1. Autos: Lagarde Osvaldo Alejandro c/ Prisma Medios de Pago S.A. Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ALCANCES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La excepción de falta de legitimación pasiva, es una defensa que tiene por objeto cuestionar la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión respecto de a quién se demanda. Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta (conf. art. 216 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que la norma procesal “admite el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia en la medida en que resulte manifiesta” (cf. Fallos, 330:4811; 330:1918).
Así, para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación resulte manifiesta, es decir, que surja del propio contenido del expediente sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209739-2021-1. Autos: Lagarde Osvaldo Alejandro c/ Prisma Medios de Pago S.A. Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
De las constancias acompañadas por la parte actora surge que requirió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que diera cumplimiento al artículo 21 de la Ley N° 471 en cuanto al pago del 75% de su sueldo, poniendo a su disposición las respectivas liquidaciones. Asimismo, solicitó que se impulsara el procedimiento para formar junta médica que determinara si se encontraba en condiciones de acceder al beneficio de jubilación por invalidez y que se le abonara mientras tanto el subsidio previsto en el citado artículo (30% de su mejor remuneración normal y habitual hasta tanto obtuviera dicho beneficio).
Mediante el artículo 21 el Gobierno local patrocinará al trabajador en sus reclamos administrativos y judiciales a fin de obtener el beneficio previsional por invalidez.
Asimismo, el Decreto N° 1716/2005 imponía a la Administración la carga de determinar si -vencidos los plazos de licencia por enfermedad otorgables- existían funciones que pudieran ser desempeñadas por la agente o si le correspondía acogerse a algún beneficio previsional por razones de invalidez (artículo 3°).
En este sentido, la Ley N° 24.241 indica que es la Comisión Médica Central de Anses quien determina el cumplimiento de los requisitos a fin de acceder al retiro por invalidez, cuya decisión es recurrible por ante la Cámara de la Seguridad Social.
En autos, ante el dictamen negativo de diversas áreas de la Administración, la parte actora, de conformidad con lo previsto en la normativa, instó el procedimiento ante la Anses a fin de obtener el beneficio previsional, el que concluyó con la sentencia dictada por la Cámara de la Seguridad Social donde se reconoció el derecho de la actora a acceder a la jubilación.
Se advierte que el derecho a reclamar lo relativo al vínculo laboral resultó exigible para la actora recién con la declaración efectuada en la decisión judicial antes mencionada, toda vez que la Administración la mantuvo en un estado indefinido que se vio modificado recién a partir del acceso a la jubilación por invalidez de la actora.
Lo cierto es que el derecho de la actora a reclamar al respecto sólo puede considerarse a partir del dictado de la sentencia referida en la Justicia Federal de la Seguridad Social (art. 2554, CCyCN).
Así, la reparación se hizo exigible recién una vez que, frente al silencio de la administración respecto del emplazamiento para regularizar su situación laboral, la actora se dio por despedida y es desde ese momento que debe iniciarse el cómputo, toda vez que conforme la regla general prevista en el artículo 2554 del Código Civil y Comercial de la Nación, el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.
Por lo tanto, corresponde computar la prescripción desde la notificación de la sentencia que reconoció el derecho a acceder al beneficio previsional a la actora y, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30224-2018-0. Autos: Russomanno, Mariana Paula c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
Respecto a los cuestionamientos del demandado formulados en el recurso, es preciso observar la contradicción existente entre las manifestaciones vertidas en la expresión de agravios y aquellas plasmadas en la contestación de demanda.
Vale resaltar que mientras que, en el memorial, el accionado expresamente sostuvo que no había interpuesto la inadmisibilidad "como excepción, sino como sustento jurídico para el rechazo de la acción impetrada”; en el petitorio de la contestación de demanda solicitó que “[s]e t[uviera] por contestada la demanda y por planteada la excepción de inadmisibilidad de la instancia […]”, argumentando –además- sobre la necesidad de agotar la vía administrativa como requisito previo necesario para accionar judicialmente de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 189.
Así, los fundamentos desarrollados en el memorial esgrimen un enfoque disímil al que se advierte en el escrito de contestación de demanda.
Es dable considerar que ello obedeció a la necesidad de sortear la presentación extemporánea de la excepción previa interpuesta.
Así pues, los agravios del accionado donde afirmó que no había deducido una defensa previa y que entender lo contrario implicaba una conclusión arbitraria, no pueden ser favorablemente admitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
El demandado dedujo la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial, y se encuentra prevista en el artículo 282, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La regla jurídica expresamente prevé que se trata de una excepción de “previo y especial pronunciamiento” (artículo 282), y que la habilitación inicial declarada por la magistrada no es revisable de oficio en el curso del proceso y tampoco en la sentencia, salvo ante el pedido expreso del demandado deducido “en tiempo y forma” (artículo 275), circunstancia esta última que no se verifica en la especie pues el planteo fue presentado vencido el plazo de quince (15) días fijado en el código de rito.
Así pues, las normas jurídicas no contienen –en términos generales- la posibilidad que alega el recurrente, esto es, que la inadmisibilidad de la instancia pueda ser esgrimida como defensa de fondo, ya que el ordenamiento procesal local la incluye expresamente como una excepción previa.
Por otra parte, es razonable interpretar que, cuando la Ley N° 189 dispone que -una vez declarada la habilitación- esa decisión solo puede ser revisada si la cuestión fuera reclamada por la demandada “en tiempo y forma”, la oportunidad a la que alude la norma es la prevista en el artículo 282; esto es, dentro del plazo para oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En efecto, la literalidad de las normas reseñadas establece una interpretación disímil a la sostenida por el apelante pues aquellas disponen que la defensa que nos ocupa sea tratada –de oficio o a pedido de parte- en el estadio inicial del proceso, mas no en la sentencia definitiva.
A más de lo expuesto y conforme el análisis precedente, se advierte que cuando el artículo 282 utiliza el término “poder” no refiere al momento en que la excepción podría ser deducida sino a la potestad (y no al deber) que tiene la parte de incoarla o no.
Sin perjuicio de que las conclusiones a la que se arribara precedentemente surgen de la letra de la ley, no debe pasarse por alto que el agotamiento de la vía administrativa constituye un privilegio o prerrogativa estatal en tanto se erige en un recaudo que debe cumplirse para acceder a la instancia judicial.
En el caso, el alcance restrictivo con que debe analizarse el instituto de inadmisibilidad de la instancia coadyuva a evitar que se vea coartado el acceso a la justicia del accionante.
Ello así, es razonable afirmar que la solución a la que se arribara es la que mejor se adecua al principio "pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
El demandado dedujo la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial, y se encuentra prevista en el artículo 282, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La solución que se propone es la que mejor se adecua al principio "pro actione".
De acuerdo con este principio, deben evitarse aquellas interpretaciones que condicionen y restrinjan el acceso a la justicia en detrimento de los afectados.
En otras palabras, “[l]as garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable de acceso a la jurisdicción” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de Estados Americanos, Informe N° 105/99, Caso 10.194 “Narciso Palacios c. Argentina”, 29 de septiembre de 1999).
En ese entendimiento, la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio "pro actione" que rige en la materia contenciosa administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
El demandado dedujo la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial, y se encuentra prevista en el artículo 282, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la postura sostenida por el apelante no supera el test de razonabilidad.
El accionado propugna que, tras expedirse el tribunal de grado a favor de la habilitación de la instancia y su parte haber guardado silencio en la oportunidad establecida en el artículo 282 de la Ley N° 189, se sustancie todo el proceso y recién -al momento de dictarse la sentencia definitiva- el juzgado de grado (en términos hipotéticos) rechace la demanda por hallar incumplido aquel requisito.
Más aún, los fundamentos invocados por el apelante resultan contradictorios con los esgrimidos al contestar la demanda, toda vez que por un lado- para justificar el agotamiento de la vía administrativa argumentó en aquella oportunidad que dicho instituto evita que el Estado sea llevado a juicio innecesariamente; pero –por el otro- sostiene que ese recaudo puede ser reexaminado al dictarse la decisión de fondo, es decir, después de haber intervenido el Estado en todo el trámite del expediente.
En otras palabras, no se evitaría que el Gobierno se vea obligado a participar durante toda la sustanciación del proceso judicial si la configuración de los recaudos de habilitación de la instancia judicial pudiera ser definida al momento de emitirse la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
El demandado dedujo la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial, y se encuentra prevista en el artículo 282, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El planteo del Gobierno (además de contradictorio) desatiende el principio de economía que, entre otros alcances, refiere a la simplificación del proceso.
Constituyen una expresión del principio de economía procesal, el de eventualidad que "defiende la previsión judicial y la seguridad jurídica, evitando la sorpresa de innovaciones o defensas que no fueron articuladas oportunamente”; el principio de preclusión que impone “[…] la necesidad de dar un tiempo a la oportunidad de alegar, probar y resolver […]”, articulando un “[…] orden secuencial de los actos, de manera ordenada, progresiva y donde cada actividad deb[a] cumplirse en el período designado”; y el principio de celeridad referido la evitación de dilaciones innecesarias o de demoras imprudentes (cf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil, Editorial Jusbaires, 1ra. edición, CABA, T.I, 2020, pág. 730 y ss.).
Estos principios tienden a garantizar la eficacia del servicio de justicia, su prestación oportuna y en plazos razonables; así como la seguridad jurídica.
Asimismo, el artículo 27 de la Ley N° 189 establece entre los deberes de los jueces, “[d]irigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este código: […] e. Procurar que se logres la mayor economía procesal en la tramitación de la causa”.
Así pues, se advierte que una exégesis literal, armónica e integral del ordenamiento procesal vigente, a la luz de los principios constitucionales y convencionales, habilita a sostener que la interpretación que el demandado postula con relación a la defensa de inadmisibilidad de la instancia resulta improcedente. En ese entendimiento, es dable considerar que los argumentos del recurrente referidos a la necesidad de agotar la vía administrativa en forma previa al inicio del proceso judicial como defensa de fondo no constituyen manifestaciones que permitan sortear el hecho de haber interpuesto la excepción de modo extemporáneo, tal como lo resolviera la jueza de primera instancia.
En efecto, corresponde desestimar los agravios y concluir que los planteos deducidos por el demandado no resultaron hábiles para modificar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la excepción de inadmisibilidad de la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad introducido por la Defensa y, consecuentemente, sobreseer al encartado de la imputación que le fuera dirigida en la presente causa.
La Defensa planteó la excepción de atipicidad de la conducta por considerar que lo dichos investigados fueron vertidos en el contexto de una discusión.
El Judicante consideró que de la descripción de los hechos efectuada por la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio, no surgía que la imputación de aquéllos, conforme lo tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal, fuese manifiesta o palmariamente atípica, por lo que resolvió no hacer lugar a lo planteos efectuados por la Defensa.
Ahora bien, el Código Procesal Penal de esta Ciudad prevé, en su artículo 207, las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento y a fin de que proceda en esta instancia la excepción contemplada en el inciso c) de dicho cuerpo legal, resulta ineludible que la atipicidad de la conducta aparezca de forma manifiesta.
En la presente, surge que los dichos enrostrados, se produjeron en el marco de una situación de ira por parte del imputado al divisar al aquí denunciante, que se encontraría acosando sistemáticamente a su mujer e –incluso- a su hija, lo que también surge de la propia imputación Fiscal.
En efecto, lo que habría llevado al aquí imputado a actuar del modo irreflexivo, resulta conteste con los hechos de la denuncia en trámite efectuada por su esposa, por acoso callejero contra el denunciante en esta causa.
Este Tribunal, haciéndose eco de la jurisprudencia tradicional en la materia, señaló, para esta especie de casos, que no encuadra en la figura prevista en el artículo 149 bis Código Penal una frase dicha irreflexivamente en un estado de ofuscación, en un rapto de ira o en un arrebato de rabia. (“NN Juan s/art. 149 bis CP- Apelación”, Causa N° 13790/2012-1 del 18/4/2013 del registro de este Tribunal, entre otras).
Por lo tanto, la conducta no reúne los elementos típicos necesarios, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14725-2020-1. Autos: K. M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - MEDIACION PENAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad introducido por la Defensa y, consecuentemente, sobreseer al encartado de la imputación que le fuera dirigida en la presente causa.
La Defensa planteó la excepción de atipicidad de la conducta por considerar que lo dichos investigados fueron vertidos en el contexto de una discusión.
Ahora bien, la Titular de la acción no advertía mérito suficiente para continuar con la investigación del hecho donde el denunciante, desde el inicio de las actuaciones, se inclinó por una solución alternativa, desinteresándose por la respuesta punitiva. Motivo por el cual el caso fue archivado en tres oportunidades, siendo solicitada su revisión por el propio denunciante, con el fin de realizar una mediación presencial. Solución alternativa que finalmente no resultara, debido a la ineficacia del Estado para proveer la asistencia o medios que posibilitaran dar respuesta a la vía requerida.
Asimismo, y teniendo en cuenta que sobre la base del particular contexto en el cual habría tenido lugar las frases, presuntamente intimidantes, que se le reprochan al imputado, cabe concluir que la conducta no reúne los elementos típicos necesarios para encuadrar en la figura penal prevista en el primer párrafo del artículo 149 bis del Código Penal, motivo por el cual corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14725-2020-1. Autos: K. M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - MEDIACION PENAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad introducido por la Defensa y, consecuentemente, sobreseer al encartado de la imputación que le fuera dirigida en la presente causa.
La Defensa planteó la excepción de atipicidad de la conducta, por considerar que lo dichos investigados fueron vertidos en el contexto de una discusión.
Ahora bien, sobre la base del particular contexto en el cual habría tenido lugar las frases, presuntamente intimidantes, que se le reprochan al imputado, cabe concluir que la conducta no reúne los elementos típicos necesarios para encuadrar en la figura penal prevista en el primer párrafo del artículo 149 bis del Código Penal, pues los dichos fueron presuntamente proferidos irreflexivamente, producto de un estado de ira y ofuscación ante el hallazgo de la persona que acosaría a su esposa e hija menor, motivo por el cual corresponde revocar la resolución en crisis.
Resta aclarar que la presente resolución en modo alguno resulta prematura, pues –incluso- hemos resuelto en varias oportunidades sobre la tipicidad de las conductas al inicio de los actuaciones en el marco de solicitudes de medidas cautelares, sin que sea requerida por las partes o dentro del marco de audiencia alguna, como corolario del principio de legalidad y del principio “iurat novit curia” (Sala I, Causa Nº 26839/10 “T., H. s/art. 181 inc. 1 del CP (desalojo), rta. el 1/11/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14725-2020-1. Autos: K. M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad pretendida por la Defensa, en orden al delito de usurpación (art. 181 inc. 3° del CP).
La Magistrada, sostuvo que la cuestión a dilucidar era meramente de hecho y prueba, dado que el planteo de la Defensa se basaba en comprobar quién detentaba la tenencia del espacio de la vivienda que se encuentra controvertido, y que para ello era fundamental la producción de prueba en el debate.
La Defensa se agravió respecto de los fundamentos brindados por la "A quo", explicando que la cuestión aquí no era de hecho y prueba sino que se refería al alcance del tipo penal imputado. Señaló que no se encontraba controvertido que las legítimas herederas de la vivienda eran la madre del imputado y las dos hermanas de aquélla, y que el nombrado vivía con su progenitora, a la vez que destacó que del sustrato probatorio de la Fiscalía no podía concluirse que alguna de ellas tuviera un uso, posesión o goce exclusivo sobre el ambiente que era objeto del presente conflicto. Finalmente, argumentó que la tipicidad objetiva del delito imputado sólo se configuraba si existía una persona que detentase exclusivamente la tenencia o posesión de la cosa, por lo que en autos la atipicidad resultaba manifiesta.
Ahora bien, en el supuesto del artículo 181 inciso 3° del Código Penal, la acción del agente es restringir el ejercicio pleno de la posesión o tenencia, pero sin importar una ocupación total o parcial del inmueble por parte de aquél, ni ello constituye su finalidad inmediata.
La acción de turbar la posesión la realiza quien, sin ocupar el inmueble en el sentido expresado, restringe temporal o permanentemente el ejercicio de los derechos que corresponden a la posesión del sujeto pasivo.
Asimismo, se ha dicho que “Los actos más claros de turbación son los que coartan derechos del poseedor sin que se dé la presencia del agente en el inmueble afectado, en un sentido físico, como puede ser el hecho de cortar cables de energía eléctrica u obturar caños de agua corriente para que el sujeto pasivo no reciba los fluidos; una obra nueva hecha en otro inmueble que impide o dificulta el paso del sujeto pasivo” (Carlos Creus- Jorge Eduardo Buompradre, “Derecho Penal- Parte Especial, 1”, Tomo I, Astrea, 7ª edición, 2013, pág. 620).
Esta última cuestión sería la del caso de autos, en donde se ha obstruido el paso dentro del inmueble hacia la habitación que fuera utilizada por una de las legítimas herederas como lavadero, a la cual ella tenía libre circulación previo a los hechos que se encuentran siendo investigados en las presentes.
Ello sin perjuicio de lo que se determine en definitiva en la audiencia de debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2814-2021-0. Autos: Magnifico, Victor Hugo Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

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USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad pretendida por la Defensa, en orden al delito de usurpación (art. 181 inc. 3° del CP).
La Magistrada, sostuvo que la cuestión a dilucidar era meramente de hecho y prueba, dado que el planteo de la Defensa se basaba en comprobar quién detentaba la tenencia del espacio de la vivienda que se encuentra controvertido, y que para ello era fundamental la producción de prueba en el debate.
La Defensa se agravió respecto de los fundamentos brindados por la "A quo", explicando que la cuestión aquí no era de hecho y prueba sino que se refería al alcance del tipo penal imputado. Señaló que no se encontraba controvertido que las legítimas herederas de la vivienda eran la madre del imputado y sus dos hermanas, y que el nombrado vivía con su progenitora, a la vez que destacó que del sustrato probatorio de la Fiscalía no podía concluirse que alguna de ellas tuviera un uso, posesión o goce exclusivo sobre el ambiente que era objeto del presente conflicto. Finalmente, argumentó que la tipicidad objetiva del delito imputado sólo se configuraba si existía una persona que detentase exclusivamente la tenencia o posesión de la cosa, por lo que en autos la atipicidad resultaba manifiesta.
Sin embargo, en el supuesto del artículo 181 inciso 3° del Código Penal, la acción del agente es restringir el ejercicio pleno de la posesión o tenencia, pero sin importar una ocupación total o parcial del inmueble por parte de aquél, ni ello constituye su finalidad inmediata.
La acción de turbar la posesión la realiza quien, sin ocupar el inmueble en el sentido expresado, restringe temporal o permanentemente el ejercicio de los derechos que corresponden a la posesión del sujeto pasivo.
Ahora bien, lo dicho no pierde asidero por ser el encausado hijo de una de las herederas del inmueble, y encontrarse habitando el mismo junto a ella de forma legítima, en tanto el propietario de un inmueble también puede ser sujeto activo del delito de turbación de la posesión o tenencia, dado que al tener el señorío sobre el bien puede restringir algún derecho del sujeto pasivo. Así, se ha dicho que “El acto del imputado de cortar el suministro de energía eléctrica del domicilio en el que reside la damnificada había sido con el fin de turbar su posesión y de esa manera incentivarla a abandonar el inmueble, atento a la relación conflictiva que existía con el locador, por lo cual la conducta desplegada por el incuso encuadraría en la prevista en el art. 181 del CP” (CNCyC, Sala IV, c. 20.018 “Stabile, Miguel”, rta. el 12/11/2002).
La situación del precedente anterior es similar a la presente cuestión, en donde se intenta incentivar el abandono del inmueble por parte de una de las legítimas moradoras, mediante la restricción de la libre circulación. En esta línea de análisis y conforme lo que surge de los presentes actuados, no puede considerarse –tal como lo hace la Defensa- que no se haya turbado el derecho de tenencia o posesión de la supuesta víctima por el hecho que el imputado sea legítimo morador del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2814-2021-0. Autos: Magnifico, Victor Hugo Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta en orden al delito previsto en el artículo 181 inciso 3º del Código Penal.
En efecto,en relación a la imputación del delito de usurpación mediante turbación en la posesión, previsto por el inciso 3° del artículo 181 del Código Penal, es imposible hablar de una turbación como modalidad de usurpación si no se puede afirmar que existe una persona que detenta una tenencia exclusiva sobre ese espacio, pudiéndose inferir (dados los elementos agregados al expediente y las manifestaciones de la denunciante y del imputado al respecto) que se da en el caso una disputa familiar en torno al uso de un inmueble de propiedad común, que le compete a la justicia civil resolver.
En atención a lo señalado, y teniendo cuenta que el inmueble objeto del presente conflicto no se encuentra subdividido, por lo que podría argumentarse que una de las herederas tuviera la posesión o tenencia exclusiva de uno de sus ambientes, la conducta atribuida al sobrino de la denunciante, aquí imputado, resulta manifiestamente atípica, y no puede subsumirse en la figura de usurpación por turbación en la posesión o tenencia, prevista por el artículo 181 inciso 3° del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2814-2021-0. Autos: Magnifico, Victor Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - REQUISITOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE GRAVAMEN - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. c, CPP) interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento del imputado.
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta imputada a su asistido, por entender que no cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos del delito de amenazas. En este sentido, sostuvo que la frase presuntamente proferida por su asistido “tene cuidado cuando andes por la calle” no tenía la entidad suficiente para cumplir con los elementos objetivos del delito de amenazas, toda vez que no anunciaba un mal futuro o inminente que pudiera atemorizar a la denunciante.
Ahora bien, debe precisarse que en la resolución apelada no se ha valorado de manera acertada el contexto en que las supuestas frases fueron pronunciadas ni su contenido. En este sentido, las supuestas frases amenazantes por el encausado habrían sido proferidas en el marco de una discusión mantenida por la denunciante, producto de la mala relación que tienen ambos hermanos desde hace tiempo.
Así las cosas, el enojo, la ofuscación o la discusión destemplada, aunque no son admisibles y deberían ser evitadas, escapan del tipo objetivo del delito de amenazas que no puede extenderse para abarcar este tipo de relaciones inapropiadas, que deben encontrar solución en otro ámbito, pero no en la justicia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6503-2021-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - REQUISITOS - CONTEXTO GENERAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. c, CPP) interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento del imputado.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que el encausado le habría anunciado a la denunciante un mal futuro (entre otras cosas, “tené cuidado cuando andás por la calle”) que dependía de su voluntad, y que por lo tanto, los elementos requeridos por el tipo penal se encuentran reunidos, según los estándares que guían esta etapa preliminar del proceso.
No obstante, las frases expresadas por el imputado no han tenido potencia alguna para infundir temor, por lo que, no pueden ser tomadas en abstracto excluyendo el contexto en el que fueron proferidas, ya que fueron emitidas en un estado de ira y de manera irreflexiva, lo que excluye la tipicidad de la conducta.
Por otra parte, si bien no se desconoce la necesidad de aplicar una perspectiva de género en determinadas causas, ni la pertinencia de que la mujer víctima de violencia reciba la protección que corresponda conforme la Ley N° 26.485 y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Belem do Pará”), debo destacar que, como lo señalara el Defensor de cámara, los criterios de protección no deben aplicarse en forma dogmática, desatendiendo el contenido de la causa y de la descripción típica del injusto contenido en la norma de fondo. En efecto, la perspectiva de género bien puede operar como una guía al momento de interpretar las normas, pero no para modificar su contenido o derogarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6503-2021-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable. En razón de ello, la inidoneidad del elemento en cuestión resultaba palmaria, y así también la atipicidad de la conducta.
No obstante, habremos de coincidir con el Magistrado de grado, en cuanto a que, conforme se desprende de la imagen de la licencia en cuestión, aquella contaba con características suficientemente logradas, que hacen que no sea posible afirmar que su falsificación resulta manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
En este punto corresponde destacar que, en el marco de la doctrina, se ha señalado que “..la imitación se exhibe como un procedimiento que tiende a una resonancia psíquica sobre determinados sujetos, que se traduce en un error sobre el carácter auténticamente verdadero del documento que se les presenta como tal. Por consiguiente, para que se de´ el tipo, hemos de pensar, como mínimo, en la posibilidad de e´xito del engan~o que procura la conducta”... (Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pág. 464- 465).
En cambio, “…estaremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para cualquier sujeto; si solo la tiene para uno determinado en razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos de fraude... ” (Cf. Creus, op. cit., pág. 465).
Así, lo cierto es que, sin perjuicio de las diferencias indicadas por los peritos intervinientes en el caso entre la licencia analizada y una original, lo cierto es que la primera imita con cierto grado de precisión a los registros de conducir verdaderos, lo que surge claramente de la comparación entre el registro dubitado y los originales, realizada en el marco de la ya mencionada pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto el documento apócrifo contaba con características suficientemente logradas, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable. A la vez, añadió que los instrumentos utilizados por los peritos de ningún modo forman parte de los aquellos con los que cuenta un agente de policía, que es quien debe ser tomado como referencia a fin de evaluar el nivel de perfección de la imitación que se analiza.
Ahora bien, cabe señalar que asiste razón a la Defensa en cuanto indica que el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del agente promedio al que se intenta inducir a error. En efecto, un estándar determinado por un especialista resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial (Voto de los Dres. Marum y Vázquez en causa N° 51344/19-0, “P, I. D. s/ infr. art. 296 CP”, rta. el 22/06/20).
Sin embargo, discrepamos con esa parte en cuanto alega que el oficial de policía que le solicitó al encausado la licencia, y que advirtió su falsedad “a simple vista”, pueda ser calificado como un “agente promedio”, y que, en esa medida, corresponde afirmar que la reproducción del documento era burda, e identificable por cualquier persona.
En efecto, prueba de ello es que, según él oficial refirió, había advertido la falsedad debido a que el documento que le fue presentado carecía de los hologramas de seguridad de estilo, circunstancia que no necesariamente resultaba evidente a simple vista, y menos para un “ciudadano común”.
De ese modo, entendemos que la circunstancia de que el oficial interviniente en el caso haya advertido “a simple vista” que la licencia que le fue presentada era apócrifa no implica de ningún modo que aquella fuera una reproducción burda, y que, en esa medida, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar. Por el contrario, la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, que deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa, y en consecuencia, y sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Ahora bien, a mi juicio, el análisis sobre la procedencia de una excepción, implica un control sobre la imputación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, mediante un análisis, por lo menos mínimo, de las evidencias rendidas durante la investigación.
En consonancia con esta posición, se dijo que “[…] las excepciones íntimamente se relacionan con los principios constitucionales de legalidad y de reserva (arts. 18 y 19, CN), de ahí que se lo caracterice al instituto como destinado a plantear la carencia de potestad para perseguir penalmente. Por lo tanto la acción como “derecho a atacar” tiene una especie de re´plica en el derecho del imputado a defenderse […] ello significa ejercitar el derecho de defensa constitucionalmente reconocido, concretado en la persona del imputado como sujeto esencial del proceso[…]” y que …” mediante las excepciones previstas en este artículo el legislador ha decidido otorgar al imputado la posibilidad de discutir antes del debate, cuestiones de hecho y prueba, con el fin de evitar la celebración del juicio oral y público, y con ello, la puesta en marcha del aparo jurisdiccional. Es decir, se ha autorizado al imputado y a su Defensa, a cuestionar que existan elementos suficientes para que el juicio pueda iniciarse, tanto en lo referente a la falta de pruebas como a cuestiones jurídicas…”(Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado; Mariano R. La Rosa y Aníbal H. Rizzi, Págs. 864/865. Ed. HS)
Asimismo, sobre la oportunidad para el análisis de la excepción interpuesta, comparto con cierta doctrina que debe existir una instancia previa de control de la acusación, sobre todo, cuando, con la evidencia colectada, pueda surgir de manera clara que el hecho ventilado no resulta típico. (PASTOR, Daniel, ¿Apelación horizontal en el martirio de las instancias? El precedente “Diez” de la CSJN, Diario Penal Nro. 332 - 23.02.2022). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - DOCUMENTOS PUBLICOS - REQUISITOS - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa, y en consecuencia, y sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Ahora bien, corresponde señalar que, en el caso en concreto, el bien jurídico protege la confianza de la sociedad respecto a que quien circula con un vehículo lo hace con el carnet habilitante válido. Es decir que, en resumidas cuentas, todas remiten, o bien, a la confianza que emana del instrumento en cuestión, o bien, a la autenticidad del propio documento.
En consecuencia, es dirimente determinar si la licencia de conducir secuestrada en el marco de esta causa pudo haber sido utilizada por el encausado o si, al contrario, por lo burdo de su confección no podría haber sido presentada en lugar alguno y, por lo tanto, tampoco puede ser considerada un documento válido, en los términos requeridos por el tipo penal en cuestión.
Así las cosas, se desprende de las constancias que, esa minuciosidad o nivel de detalle en el documento exhibido, no se advierte. Con ello, no quiero decir que cualquier documento apócrifo no pueda ser considerado como tal a efectos de este tipo penal, pero, por lo menos, para que sea meritado de esta manera es necesario establecer que su falsedad debe representar un mínimo esfuerzo del funcionario público que lo coteja, capaz de vencer su control, logrando con éxito el daño al bien jurídico tutelado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - CONTEXTO GENERAL - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad postulada por la Defensa particular y sobreseer al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se le imputa al encausado haberse comunicado por mensajería telefónica con la prima de su ex pareja, entre quienes mediaba una prohibición reciproca de acercamiento y contacto por cualquier medio y/o terceras personas. La conducta fue encuadrada por el Fiscal en el delito de desobediencia conforme el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa se agravió por considerar que la conducta de su asistido es atípica, resultando una cuestión de puro derecho, lo cual surge de modo manifiesto de la transcripción del mensaje que se le imputa, que hace referencia a la razón de su envío acerca de la necesidad de ver a sus hijos, sin necesidad de prueba alguna.
Así las cosas, de una simple lectura y sin necesidad de producción de prueba alguna del contexto que rodeó el hecho, resulta fácil advertir que el motivo por el cual el encartado ha enviado el mensaje enrostrado fue la intención de poder ver a sus hijos, debido al impedimento, alegado por la Defensa, por parte de su ex pareja de permitir que vea a los mismos, y las dificultades a raíz de la pandemia de poder resolver esa dificultad a través de la Justicia Civil, etc., circunstancias que si demandan la producción de prueba y valoración.
En efecto, cabe concluir que la conducta no reúne los elementos típicos necesarios para encuadrar en la figura penal prevista en el artículo 239 del Código Penal, pues el mensaje fue presuntamente enviado irreflexivamente con el fin de poder ver a sus hijos, respecto de los cuales no mediaba prohibición alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-2. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En la presente, se le imputa al encausado haberse comunicado por mensajería telefónica con la prima de su ex pareja, entre quienes mediaba una prohibición reciproca de acercamiento y contacto por cualquier medio y/o terceras personas. La conducta fue encuadrada por el Fiscal en el delito de desobediencia conforme el artículo 239 del Código Penal.
Conforme surge de las constancias de autos, la resolución apelada, junto con sus fundamentos, fue dictada y notificada a las partes en la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2021, por lo que el término de tres días para la apelación comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es, el jueves 7 de octubre de 2021, feneciendo el jueves 14 de octubre de 2021 a las 11:00 horas. Así las cosas, habiendo sido interpuesta el 14 de octubre de 2021, a las 17:37 horas, deviene inadmisible por haber sido presentada fuera del término legal.
En este sentido, en cuanto al requisito temporal legalmente previsto para la impugnación de autos que resuelven excepciones (tres días a tenor del art. 210 del CPPCABA), resulta extemporáneo, incluso considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento (plazo de gracia, art. 75 del CPP).
En este orden de ideas, cabe mencionar que el artículo 281 del Código Procesal Penal es claro en cuanto prescribe que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, en tanto, el artículo 287 del mismo cuerpo legal establece que el Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar in limine el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término.
En efecto, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a la garantía del debido proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-2. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
La demandada se agravia por considerar que las resoluciones dictadas por su Directorio han reunido todos los requisitos necesarios como para ser considerados actos administrativos, y sus efectos jurídicos se proyectaron a la petición de la actora.
Al respecto, se advierte que tales decisiones, tuvieron por objeto informar a la contratista respecto de una cuestión incidental y accesoria al contrato que las vincula, referente al efecto de las medidas cautelares dictadas en una causa judicial. No obstante, tales decisiones no ejecutaron, finalizaron ni interpretaron el contrato.
Tales decisiones, por tanto, solo sentaron la posición de la demandada frente a una situación de hecho concreta –el curso de los intereses frente al dictado de medidas cautelares- sin alterar el vínculo jurídico que une a las partes, ni modificar ni extinguir su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
La demandada se agravia por considerar que las resoluciones dictadas por su directorio han reunido todos los requisitos necesarios como para ser considerados actos administrativos, y sus efectos jurídicos se proyectaron a la petición de la actora.
Al respecto, se advierte que las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada no implicaron por sí mismas una modificación al contrato, no encontrándose sometidas al plazo de caducidad puesto que, solo fijaron la posición de la demandada sobre la petición de suspensión de intereses.
Nótese que esta es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) la cual sostiene que los actos que no ejecutan ni tampoco interpretan el contrato sino sólo exteriorizan una circunstancia incidental y accesoria no están sujetos al plazo de caducidad, en tanto “… el derecho a accionar judicialmente para obtener el reconocimiento del crédito que invoca la actora nació de la relación instaurada entre las partes, que se plasmó en el contrato que celebraron, y no en el acto administrativo que rechazó su petición” (Fallos 316:2454).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
La demandada se agravia por considerar que las resoluciones dictadas por su directorio han reunido todos los requisitos necesarios como para ser considerados actos administrativos, y sus efectos jurídicos se proyectaron a la petición de la actora.
Al respecto, cabe señalar que las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada no se encontraban sometidas al plazo de caducidad y, por ello, no puede afirmarse que estas hubieren sido consentidas o que precluyó el derecho de la parte actora de cuestionar el dictado del acto administrativo que rechazó la extinción de sus obligaciones e imputó lo pagado a la cancelación parcial del capital y total de intereses compensatorios.
Nótese por ello que, por no impugnarse actos que hayan alterado o modificado el contrato, no resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sentada en “Gypobras” (Fallos: 318:441).
Al respecto se ha sostenido que “…en materia de contratos administrativos, su impugnación judicial se rige por las prescripciones del Título IV de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA), siendo procedente la aplicación del artículo 25 de dicha ley (…) lo que, aun cuando implica una interpretación que juzgamos disvaliosa a la luz del principio de tutela judicial efectiva, no contradice la médula o esencia de la tesis “Mevopal”, que es la concepción del contrato administrativo como una operación compleja que impide hacer jugar, en forma aislada, los plazos de caducidad del artículo 25, LNPA.” (Cassagne, Juan C., El contrato administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2.009, p. 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS).
La demandada se agravia por considerar que existe identidad de la cuestión que fue resuelta en las resoluciones del Directorio de la demandada. Precisó que el hecho de que la resolución del Directorio haya rechazado el pago efectuado por la actora por no contemplar los intereses compensatorios pactados, no es óbice para considerar que en las tres resoluciones dictadas el "objeto central de dichos actos administrativos fue la aplicación y curso de los intereses compensatorios pactados durante la vigencia de las medidas cautelares que suspendieron las obras proyectadas".
Tal afirmación no puede prosperar, desde que la causa fuente que originó tales pronunciamientos fueron sustancialmente diferentes en las primeras dos, que la que originó el dictado del acto administrativo posterior.
En efecto, tal como se desprende de las constancias del expediente las dos primeras decisiones de la demandada tuvieron origen en el dictado de medidas cautelares emitidas en el marco de otro expediente judicial. Una vez dictadas allí las medidas cautelares que suspendieron la licitación y los efectos del contrato que vincula a las partes, la parte actora solicitó a la demandada que tenga en cuenta dicha circunstancia y suspenda sus obligaciones y otorgue una prórroga para una vez levantadas tales medidas judiciales.
Dicha petición, fundamentada en la vigencia de medidas judiciales, originó que la demandada se pronuncie contemplando la situación fáctica que rodeaba el contrato. Más dichos pronunciamientos nada tenían que ver con el contrato en sí, sino con la cuestión incidental provocada por el inicio de un amparo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS).
La demandada se agravia por considerar que existe identidad de la cuestión que fue resuelta en las resoluciones del Directorio de la demandada. Precisó que el hecho de que la resolución del Directorio haya rechazado el pago efectuado por la actora por no contemplar los intereses compensatorios pactados, no es óbice para considerar que en las tres resoluciones dictadas el "objeto central de dichos actos administrativos fue la aplicación y curso de los intereses compensatorios pactados durante la vigencia de las medidas cautelares que suspendieron las obras proyectadas".
Al respecto, cabe señalar que la causa fuente que originó el acto dictado por el Directorio de la demandada resolvió una cuestión que hace a la existencia misma del contrato: es decir, definió si correspondía o no la extinción de las obligaciones del contratista. Para ello correspondía analizar las normas que regulan el contrato, como la prueba acompañada para determinar si el contrato podía ser precancelado.
En el caso, la parte actora solicitó tener por extinguidas sus obligaciones y, en consecuencia, el contrato en sí. Frente a ello, la demandada debió determinar y decidir si correspondía tener por cancelado el contrato o si, por el contrario, persistían obligaciones a cargo de la parte actora.
Por lo tanto, esta decisión de la demandada hace a la ejecución y conclusión del contrato, al expedirse en torno a una situación surgida netamente del contrato e interpretando las normas que lo regían. Así, estamos ante un acto que se pronuncia, en definitiva, sobre la existencia y vigencia misma del contrato que, para la parte actora, se encontraba concluido.
De este modo, no se observa que el acto administrativo que rechazó tener por extinguido el contrato sea una reiteración de otras decisiones anteriores -que decidieron respecto a la negativa de la suspensión de los intereses pactados-, ni como se dijo, que estas, tuvieran como fuente el contrato.
Por ello, para dilucidar la controversia de fondo, será el acto impugnado y el contrato la guía principal para la decisión que, oportunamente, tome el Juez de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
En este marco, observo que la apelante sostiene que la actora debió impugnar dos de las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada y que, al no hacerlo, se configuró la causal de caducidad prevista por el CCAyT (artículo 282 inciso 1º), por haberse consentido actos que luego se reprodujeron en la decisión aquí cuestionada.
Sin embargo, cabe señalar que la recurrente no ha logrado controvertir con argumentos razonados lo expresado por la Sra. Fiscal de grado, al advertir en el marco de la excepción opuesta que el reclamo de autos persigue en esencia el reconocimiento de un derecho originado en el marco de un contrato administrativo, “ pretensión que no está necesariamente condicionada a la declaración de nulidad de los actos que resolvieron sus reclamos y presentaciones en sede administrativa ”.
Dicho argumento ya había sido desarrollado en el primer dictamen fiscal, frente al cual el Magistrado de grado decidió habilitar la instancia, al sostenerse de modo claro que el reclamo pretende el reconocimiento de una potestad contractual y encuentra sustento en derechos y obligaciones emanados de la relación contractual, que no depende de la invalidación de un acto administrativo, en tanto la negativa emanada de dicho acto en nada modifica el derecho preexistente del contrato.
Adviértase, al respecto, que al momento de interponer la excepción, la demandada no desarrolló argumento alguno contra dicho criterio y, posteriormente en su expresión de agravios, el recurrente nuevamente se limitó a formular sobre el particular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia recurrida, pero sin un desarrollo crítico de ella o de los argumentos de la Sra. Fiscal a los que se remite.
Así, dichas consideraciones tornan aplicable los criterios sobre tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que menciona el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con el cual adhiero y quien indica que: la cuestión requiere un examen prudente, toda vez que se encuentran en juego la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18, de la Constitución Nacional -CN-) y el principio "in dubio pro actione" rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 335:1885 y sus citas, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
En este marco, la demandada no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de grado al sostener que no resulta acertado interpretar que la última decisión del Directorio de la demandada es una mera reiteración o reproducción de otras decisiones anteriores dictadas por el mismo órgano.
En efecto, de la mera lectura de los mismos se advierte que resultan decisiones de distinto alcance y en distintos momentos de la relación contractual, ya que en el último caso, por ejemplo, se trataba de un pedido de cancelación total ante el pago realizado y ya habían sido suspendidas las medidas cautelares oportunamente dictadas.
Por otra parte, la última decisión dictada no hace referencia a una continuidad de las anteriores ni mucho menos a que hubieran sido debidamente notificadas y consentidas.
Del mismo modo, la apelante no logra poner en evidencia un error en el criterio del Juez de la anterior instancia en cuanto concluyó que sólo la última resolución del Directorio de la demandada impugnada tempestivamente en autos, cumplió con las formalidades previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACABA), tanto en lo que hace a la notificación fehaciente como, por ejemplo, a la información de los recursos que podían interponerse contra aquélla y los plazos respectivos.
Por lo tanto, aún cuando se sostuviera por vía de hipótesis que debió agotarse la vía respecto de las dos primeras decisiones, por ser la última una continuidad de ellas, no podría válidamente sostenerse el cumplimiento de la LPACABA a su respecto.
Así, dichas consideraciones tornan aplicable los criterios sobre tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que menciona el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con el cual adhiero y quien indica que: la cuestión requiere un examen prudente, toda vez que se encuentran en juego la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18, de la Constitución Nacional -CN-) y el principio "in dubio pro actione" rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 335:1885 y sus citas, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - CLUBES DE FUTBOL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de atipicidad, por considerar que el hecho de ofrecer entradas al público en general en las inmediaciones del estadio no configura la conducta que tipifica el delito uso de documento falso o adulterado (art. 296 CP) por el contrario, a su criterio, se trataría de una supuesta reventa de entrada en los términos del artículo 107 del Código Contravencional de Ciudad.
Ahora bien, a fin de comprobar la legitimidad u originalidad de las doce entradas secuestradas en el caso, se libró oficio al club de futbol, de cuya respuesta se desprendió que los número de las entradas no correspondían con los asignados a los integrantes de la comisión directiva del mencionado club, como así también, ninguna entrada original para ese evento.
En efecto, las entradas incautadas al imputado son apócrifas, por lo que, sumado a las demás constancias del legajo entiendo existen indicios de que el imputado sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ESTAFA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
Ahora bien, cabe mencionar que la conducta reprimida por el artículo 107 Código Contravencional es la de revender entradas, es decir, vender nuevamente boletos o tickets que ya habían sido objeto de una compraventa lícita, ya sea adquiridas directamente al club o a un vendedor autorizado.
Por lo tanto, la conducta no podría subsumirse en la figura contravencional, tal como pretende la Defensa del imputado, puesto que, por un lado, el tipo exige que se trate de entradas auténticas y, por otro, no es posible que hayan sido vendidas por el club o por otro vendedor. Pero incluso si se considerase que el tipo no se restringe a las entradas auténticas, el ilícito que se habría realizado excedería el ámbito de protección de esta norma, que únicamente ampara el normal desarrollo de un espectáculo público, deportivo o artístico, y no “la confianza del público en la atribución de una declaración a determinada persona” (Cf. D´ Alessio, Andrés José (dir.) y Divito, Mauro (coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, T. II, 2° ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 1482).
No debe olvidarse que, según la hipótesis de la acusación, Encina habría intentado vender las entradas a posibles asistentes al evento deportivo como si fueran verdaderas. Es decir, habría pretendido generar una disposición patrimonial por parte de eventuales espectadores a través de un engaño que implicaba el uso de entradas apócrifas. De esta manera, el hecho parecería cumplir con los requisitos del tipo penal de utilización de documento falso (296, CP), en grado de tentativa.
Así las cosas, la conducta atribuida al encausado excede la mera tenencia convirtiéndose en un modo de utilización del documento cuestionado, por lo que establecer quién sería la eventual víctima, de qué forma se ofrecían las entradas o a quién, torna propicio el escenario para dar lugar al debate oral, etapa en que se dilucidará lo realmente acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PERICIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
La Defensa se agravió en torno a la actividad de la titular de la Fiscalía especializada en eventos masivos al formular el requerimiento de juicio no contaba con la pericia a fin de establecer la autenticidad o falsedad, de los elementos secuestrados.
No obstante, este planteo parece contrario a los intereses del propio encausado de obtener un proceso ágil, que resuelva prontamente su situación procesal. Adviértase, en este punto, que la Fiscal, mediante el proveído dispuso se practique la pertinente pericia, por lo que, de obtenerse un resultado negativo en esa diligencia (contrario al informe ya existente), el recurrente podrá desarticularlos en el juicio con las pruebas que esa parte propuso, logrando así la desvinculación de su pupilo por este suceso.
En efecto, el eventual debate será la oportunidad procesal en que esa parte podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por la codemandada contra el Juez de primera instancia en la presente acción.
El objeto de la demanda persigue el reclamo de daños y perjuicios como consecuencia de la suscripción con las codemandadas de un plan de ahorro para la adquisición un vehículo. A raíz de ello, la codemandada opuso la falta de legitimación pasiva como excepción de previo pronunciamiento (artículo 217 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) por entender que las pretensiones de la actora le resultaban ajenas ya que su parte era extraña al contrato celebrado entre la accionante y la Sociedad Administradora, limitándose su actuar sólo a ciertas tareas administrativas.
En este orden, el Juez de grado rechazó tal excepción por entender que las pretensiones de autos habrían tenido origen en una relación de consumo. Ante tal decisorio la incidentista recusó al Juez de primera nstancia por la causal de prejuzgamiento (artículo 18, inciso 7° del CPJRC). En esencia, argumentó que como previa la excepción interpuesta, “si el tribunal considera que la falta de legitimación no es manifiesta, debe declararlo así, quedando la cuestión pendiente para ser analizada y decidida en la sentencia definitiva (inciso 3 del art. 229 del Código Procesal de la justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -CABA- )”, y que no obstante ello el Magistrado indicado ha dejado resuelta, la existencia de la pretensa relación de consumo existiendo una “clara toma de posición del "a quo" frente a esta parte (…) que obsta a poder decidir con neutral y necesaria objetividad lo que aquí se plantea”.
Cabe señalar que el instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- Fallos 326:2603).
En el caso, el Juez de primera instancia debió resolver una excepción previa de falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada, lo que importaba determinar si ésta podía asumir la condición de demandada en la relación jurídica sobre la que se basa la materia de las actuaciones principales.
En esa tarea, el Juez recusado entendió que la incidentista no logró acreditar que la relación jurídica sustancial que se debate en este juicio le resulte total y manifiestamente que “…ninguna de las codemandadas logró fundar ni mucho menos demostrar, incluso en este estado inicial del pleito, la procedencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva intentadas en sus respectivas contestaciones de demanda".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211075-2021-1. Autos: Campo Yanina Yael c/ Espasa S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por la codemandada contra el Juez de primera instancia en la presente acción.
El objeto de la demanda persigue el reclamo de daños y perjuicios como consecuencia de la suscripción con las codemandadas de un plan de ahorro para la adquisición un vehículo. A raíz de ello, la codemandada opuso la falta de legitimación pasiva como excepción de previo pronunciamiento (artículo 217 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) por entender que las pretensiones de la actora le resultaban ajenas ya que su parte era extraña al contrato celebrado entre la accionante y la Sociedad Administradora, limitándose su actuar sólo a ciertas tareas administrativas.
En este orden, el Juez de grado rechazó tal excepción por entender que las pretensiones de autos habrían tenido origen en una relación de consumo. Ante tal decisorio la incidentista recusó al Juez de primera nstancia por la causal de prejuzgamiento (artículo 18, inciso 7° del CPJRC). En esencia, argumentó que como previa la excepción interpuesta, “si el tribunal considera que la falta de legitimación no es manifiesta, debe declararlo así, quedando la cuestión pendiente para ser analizada y decidida en la sentencia definitiva (inciso 3 del art. 229 del Código Procesal de la justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -CABA- )”, y que no obstante ello el Magistrado indicado ha dejado resuelta, la existencia de la pretensa relación de consumo existiendo una “clara toma de posición del "a quo" frente a esta parte (…) que obsta a poder decidir con neutral y necesaria objetividad lo que aquí se plantea”.
Cabe señalar que el fundamento expresado por el Juez, fue que no se acreditó que la relación jurídica sustancial que niega la incidentista le resulte manifiestamente ajena a la codemandada, lo cual era, precisamente, el objeto acerca del cual debía expedirse conforme el planteo efectuado por aquella. Resulta así, que el acierto o desacierto de esta argumentación, y de la decisión adoptada en consecuencia, puede ser materia de revisión por la vía recursiva correspondiente –lo que precisamente ocurre en el expediente principal, con el recurso de apelación interpuesto por la codemandada- más no una causal de prejuzgamiento.
En este sentido, se ha sostenido que la recusación es un remedio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa (...) cuando sus actitudes sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de su decisión. (Lino Palacio, Manual de derecho procesal civil, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 199 Pág 163). De esta manera queda expuesto que no es un instrumento tendiente a subsanar errores que pudieron haberse cometido durante el proceso, ya que para eso existen recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico.
En definitiva, y habida cuenta que las consideraciones efectuadas por el Juez de primera instancia han sido congruentes con la cuestión que debió resolver en el momento procesal pertinente, se concluye que la recusación intentada resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211075-2021-1. Autos: Campo Yanina Yael c/ Espasa S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TURISMO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSA DE FONDO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa demandada para el momento de dictarse sentencia definitiva.
Los actores promovieron demanda con el objeto de obtener el reembolso de las sumas abonadas en concepto de pasajes aéreos, alojamiento y seguro de viaje, que no pudieron utilizar debido a la suspensión de vuelos producida por la pandemia del virus Covid-19, así como la reparación de los daños moral y punitivo ocasionados.
La empresa demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva fundándose en el Decreto Nº 2182/1972, que exime a las agencias de turismo de responsabilidad frente a los usuarios cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los referidos usuarios. Sostuvo que los contratos celebrados por los accionantes fueron con otras empresas, que el dinero abonado ingresó en las arcas de las mismas, y que por ello carece de legitimación para responder.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que, en el caso, el estudio de la defensa de falta de legitimación pasiva debió haberse diferido para el dictado de la sentencia de fondo (conf. artículo 229, inciso 3 Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-), máxime cuando no surge de la contestación de demanda que la defensa haya sido planteada como de previo y especial pronunciamiento.
Es que en el “sub examine” no se advierte, con la claridad que postula el Tribunal de grado, que la excepción planteada resulte manifiesta o que pueda ser dilucidada sin la producción de la prueba ofrecida por la excepcionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41953-2022-1. Autos: Calistro Daniel Eduardo y otros c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 06-10-2022. Sentencia Nro. 125-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TURISMO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSA DE FONDO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa demandada para el momento de dictarse sentencia definitiva.
Los actores promovieron demanda con el objeto de obtener el reembolso de las sumas abonadas en concepto de pasajes aéreos, alojamiento y seguro de viaje, que no pudieron utilizar debido a la suspensión de vuelos producida por la pandemia del virus Covid-19, así como la reparación de los daños moral y punitivo ocasionados.
La empresa demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva fundándose en el Decreto Nº 2182/1972, que exime a las agencias de turismo de responsabilidad frente a los usuarios cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los referidos usuarios. Sostuvo que los contratos celebrados por los accionantes fueron con otras empresas, que el dinero abonado ingresó en las arcas de las mismas, y que por ello carece de legitimación para responder.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que, en el caso, el estudio de la defensa de falta de legitimación pasiva debió haberse diferido para el dictado de la sentencia de fondo (conf. artículo 229, inciso 3 Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-), máxime cuando no surge de la contestación de demanda que la defensa haya sido planteada como de previo y especial pronunciamiento.
Nótese al respecto, que la recurrente ha argumentado al momento de contestar demanda que la demandada “no interviene ni tiene injerencia alguna en la determinación de cancelación de los servicios y las políticas aplicables a estos casos, sino que únicamente se encarga de comunicar a los usuarios las decisiones adoptadas por los proveedores de los servicios respectivos ”, lo que exige analizar los alcances del Decreto N° 2182/1972 invocado por aquella, su aplicación al caso a la luz de lo dispuesto por la normativa consumeril, y la naturaleza, características y efectos del contrato de turismo, como así también la existencia o no de beneficios obtenidos por la demandada ante la celebración del contrato de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41953-2022-1. Autos: Calistro Daniel Eduardo y otros c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 06-10-2022. Sentencia Nro. 125-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE PURO DERECHO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El recurrente invocó la aplicación del artículo 282, inciso 9 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sostuvo que para que una excepción sea de previo y especial pronunciamiento requería que las actuaciones fueran declaradas de puro derecho, circunstancia que no ocurrió en la especie.
Señaló que eso no era posible debido al acto interruptivo practicado por su parte (reclamo administrativo) y la existencia de hechos contradictorios que debían ser objeto de probanza. Sobre esas bases, aseveró que la sentencia era contradictoria en sí misma y contraria a derecho.
Sin embargo, del texto del artículo 282, inciso 9, y de su interpretación armónica con el artículo 283 y siguientes, se desprende que —a diferencia de lo sostenido por el recurrente— es la excepción y no la causa "in totum", la que debe poder ser resuelta de puro derecho.
Vale notar que el inciso 9 habla de la prescripción (no del fondo de la materia debatida) que “pudiera resolverse como de puro derecho” (es decir, sin producir prueba)
A lo dicho, es dable agregar que ni el demandado al oponer la defensa ni el actor al contestar su traslado ofrecieron prueba alguna, circunstancia que evidencia que para decidir la excepción que motiva esta incidencia no era necesario abrir a prueba (conforme artículo 285 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86781-2021-0. Autos: Peralta, Alfonso David c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE PURO DERECHO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El recurrente invocó la aplicación del artículo 282, inciso 9 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sostuvo que para que una excepción sea de previo y especial pronunciamiento requería que las actuaciones fueran declaradas de puro derecho, circunstancia que no ocurrió en la especie.
Sin embargo, no asiste la razón al recurrente en cuanto reclama la aplicación del artículo 282, inciso 9, de la Ley N° 189. No es necesario que la causa sea declarada de puro derecho, sino que basta con que la excepción pueda resolverse “como de puro derecho”.
Tampoco se observa que, como alegara, hubieran hechos controvertidos en torno a la defensa motivada por la existencia de un acto interruptivo que requiere ser probado, toda vez que dicha presentación (reclamo administrativo) no fue desatendida por el Juez de grado y tampoco desconocida por el demandado en el marco de la defensa planteada.
Como observara el Dictamen del Sr. Fiscal, el cuestionamiento formulado por el apelante, por sí mismo, no resulta hábil para intentar atacar la declaración de prescripción dispuesta, a poco de reparar en que para su dictado no se requiere la dilucidación de hechos que deban ser susceptibles de comprobación y/o dilucidación mediante la producción de prueba.
En síntesis, no se observa contradicción en la sentencia y tampoco que ésta se aparte del régimen jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86781-2021-0. Autos: Peralta, Alfonso David c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FILIACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944).
La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño.
Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil.
Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio.
Así entonces, no se advierte en este aspecto la atipicidad palmaria ni manifiesta a la que alude la Defensa.
Por otra parte, es imperioso señalar que el presente caso debe analizarse bajo una óptica respetuosa de los derechos humanos del niño y poniendo especial énfasis en su interés superior.
En consecuencia, es relevante tener en consideración el derecho a la identidad receptado en los artículos 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 11 de la Ley Nº. 26.061, por mencionar a los más destacados.
Este plexo normativo permite inferir o presumir el vínculo filial en favor de la persona conviviente de la madre gestante ya que, de entender lo opuesto, se podría caer en el absurdo de que los padres no reconozcan a sus hijos y que puedan demorar su asunción a las resultas de un juicio de filiación impulsado por la madre.
En ese sentido, asiste razón a la Asesora Tutelar en cuanto a que: “…esta presunción tiene consecuencias concretas, permitiendo la obtención de alimentos provisorios en favor del hijo no reconocido. En este sentido, el artículo 586 establece que ‘Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor’.”
Llegado a esta instancia, por entender que no surge en el caso palmaria y evidente la atipicidad alegada por la Defensa, corresponde sostener que la excepción impetrada no es la vía idónea para demostrar su postura, cuando el carácter de progenitor del acusado podría ser presumido y estaría por develarse en atención al juicio de filiación ya en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FILIACION - JUICIO PENDIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944).
La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño.
Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil.
Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio.
En tal inteligencia, asiste razón al Fiscal en cuanto a que la falta de reconocimiento paternal oficial del niño “…no resulta por lo tanto una objeción constitutiva de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, ya que la propia parte querellante consignó expresamente la necesidad de llevar a cabo un test de ADN para poder acreditar la configuración del delito también respecto del niño citado…”; por lo que es materia de debate dilucidar estos extremos que radican en cuestiones probatorias.
De tal forma, de la atipicidad exigida por la Defensa “… no se advierte, si existen hechos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en oportunidad de dictarse sentencia, ocasión en la que se determinará si ha mediado o no conducta ilícita y, en su caso, a quien cabe asignar responsabilidad penal por la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FILIACION - JUICIO PENDIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944).
La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño.
Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil.
Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio.
En estos términos, y en base a lo hasta aquí expuesto, resulta acertado remarcar que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado del hecho reprochado, en función del contradictorio en el que las partes expongan acabadamente sus teorías del caso, ofrezcan la prueba conducente, formulen los cuestionamientos sobre la ofrecida por la contraparte, como también sobre la tipicidad o no de las conductas y su calificación legal respectiva para que pueda alcanzarse un acertada decisión, no es otro que la etapa del debate oral y público ante el/la Juez/a de juicio, bajo la dirección de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.
Por tal motivo, los argumentos expuestos por la Defensa no hacen más que demostrar su pretensión de adelantar mediante esta vía procesal una discusión respecto de cuestiones probatorias, extremo que resulta propio de la instancia de juicio ya señalada, ajena a la herramienta procesal utilizada por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - FILIACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944).
En efecto, no es posible reprocharle al encartado una omisión alimentaria con relación a un niño, cuando éste no ha sido reconocido por aquél como su hijo, por lo cual, en sentido estricto, el acusado no se encuentra actualmente obligado a sufragar sus alimentos.
En ese sentido, tal como lo sostiene la Defensa, la obligación alimentaria existirá, en su caso, desde el momento en que se determine la paternidad, la que no fuera oportunamente denunciada por su madre. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944).
En efecto, no es posible reprocharle al encartado una omisión alimentaria con relación a un niño, cuando éste no ha sido reconocido por aquél como su hijo, por lo cual, en sentido estricto, el acusado no se encuentra actualmente obligado a sufragar sus alimentos.
Nótese sobre el punto que: Con respecto al tipo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 13.944… resulta clara la vinculación sistemática que plantea entre el ordenamiento jurídico penal… y el plexo sustantivo civil, el cual se encuentra codificado juntamente con el ordenamiento jurídico comercial desde la codificación conjunta vigente a partir del primero de agosto de 2015, en el Código Civil y Comercial (CCyC, cfr. Ley N° 26944) y que en igual sentido, corresponde recordar que, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el principio político que caracteriza al Derecho Penal es un principio de "ultima ratio" como rama del ordenamiento jurídico a la cual acudir, por lo cual, siempre debe priorizarse la solución del conflicto en el ámbito del Derecho Civil y Comercial, el cual en definitiva brinda una solución concreta y sustancial a la discrepancia suscitada (Cfr, Bianco, Silvia, Ley N° 13944 Incumplimiento de deberes de asistencia familiar, en: Transferencia de la justicia penal ordinaria en el proceso de autonomía de la Caba IV, Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Consejo de la Magistratura, Editorial Jusbaires, Buenos Aires, 2020, págs. 80, 85 y concordantes).
Desde esta óptica, tal como lo explica la autorizada doctrina que acertadamente cita la Defensa, sólo pueden ser sujetos activos quienes ostentan las calificaciones jurídicas contenidas en la ley, precisando en forma más específica que: En el caso de padres extramatrimoniales, ellos deben haber reconocido al hijo para la configuración de este delito, caso contrario la obligación se origina a partir de la sentencia dictada en el juicio de filiación que declara la paternidad” (D´Alessio, Andrés J. y Divito, Mauro A., Código Penal de la Nación comentado y anotado, edición actualizada y ampliada, tomo III, Leyes especiales comentadas, Buenos Aires, 2010, págs. 144-145).
En consecuencia, se advierte que el hecho imputado por la Querella, específicamente en lo que respecta a la obligación alimentaria relativa al niño, resulta manifiestamente atípico, por lo cual corresponde hacer lugar a la excepción intentada por la Defensa en los términos del artículo 207, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad y sobreseer al aquí imputado, específicamente en lo que respecta a ese hecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DE LA ALZADA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La segunda instancia debe conocer en los recursos de apelación incluso cuando la parte no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma.
Ello es así, toda vez que, por un lado, en la regulación legal del proceso administrativo y tributario local, no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia en los juicios ejecutivos cuando no se hubiesen planteado excepciones; y, por el otro —conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 325:3314;324:1924; 320:58, entre otros)—, en el supuesto de verificarse la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada, correspondía rechazar la ejecución, aun cuando la parte accionada no hubiese esgrimido defensa alguna en la instancia de grado.
En resumen: a) el hecho de que el ejecutado no opusiera excepciones no torna inapelable la sentencia de primera instancia; y b) la concesión del recurso de apelación brinda a la Alzada el ámbito y la oportunidad para examinar si se configuraba alguno de los casos en que correspondía rechazar la ejecución aunque no se hubiesen opuesto excepciones.
Ello, en particular, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema referida a la búsqueda de la verdad objetiva (CSJN, “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y río de la Plata, 1957, Fallos: 238:550) y sobre el régimen de excepción que implica el cobro ejecutivo de anticipos (CSJN, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ Ejecución Fiscal”, G.189.XLIII.RHE, sentencia del 3 de agosto de 2010, Fallos: 333:1268).
Pero ello, claro está, no resta vigor al principio procesal de preclusión en relación con los planteos que la Alzada puede analizar (artículos 242, 247 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - FALTA DE GRAVAMEN - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado previsto en el artículo 296 del Código Penal.
La Defensa se agravio e indicó que el bien jurídico tutelado de la fe pública no fue afectado, ya que su defendido ha acreditado que su registro de conducir cumplía con la totalidad de los requisitos que habilitan su emisión, como también se encontraba vigente, en virtud de la prórroga excepcional concedida en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia 1/21. Por otra parte, manifestó que elnombrado no intentó engañar a nadie, ni dar apariencia de algo que no es, ya que el registro de conducir se encontraba evaluado y aprobado por el órgano administrador.
Ahora bien, lo cierto es que en el marco de la presente la imputación no se relaciona en modo alguno con la circunstancia de conducir un vehículo sin licencia habilitante, sino con el hecho de que el aquí imputado haya presentado a la prevención al momento del control efectuado una licencia apócrifa.
En virtud de ello, el hecho de que el encausado poseyera en ese momento otra licencia que se encontraba prorrogada, y que luego exhibiera, en nada modifica la imputación que aquí se le dirige, ni conlleva como pretende la Defensa a que la conducta atribuida no haya afectado el bien jurídico protegido por la norma en cuestión.
En efecto, no es posible sostener que el hecho de que el acusado se encontrara habilitado para conducir conlleve a la falta de lesividad de su conducta respecto del bien jurídico protegido por el artículo 296 del Código Penal, pues como dijo, el registro de conducir que presentó a la prevención era apócrifo, lo que implica una lesión al bien jurídico fe pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244533-2021-0. Autos: Puig, Carlos José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - ESTAFA - TRAMITE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado prevista en el artículo 296 del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que su asistido había sido víctima de una estafa al momento de realizar la tramitación de su licencia.
No obstante, lo cierto es que la Defensa no ha presentado ningún elemento probatorio al respecto que demuestre que la conducta aquí investigada realmente no puede ser encuadrada dentro del tipo penal previsto en el artículo 296 del Código Penal.
En efecto, lo expuesto por el Defensor se refiere a cuestiones de hecho y prueba, que deberán ser presentadas y cuya valoración deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244533-2021-0. Autos: Puig, Carlos José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, "cuando un agente público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente, nacido en el marco del vínculo contractual de empleo público, no está obligado a agotar la vía administrativa como condición para ejercer su pretensión en sede judicial” (Carlos F. Balbín, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2019, Tomo I, págs. 141).
En tal sentido, resulta innecesario agotar la instancia administrativa cuando el derecho invocado no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto alguno sino que tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración, como ser la falta de pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración, dentro del marco de la relación contractual.
Así las cosas, y toda vez que la parte actora tiene una relación de empleo con el Gobierno local y que el objeto de esta demanda consiste en obtener, la equiparación del salario que percibe con el de los agentes que prestan servicios en el consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires y que ejercen el cargo de Coordinador de Defensoría Zonal, y el pago de las diferencias salariales consecuentes, cabe concluir entonces que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor de la agente; y que, en consecuencia, la instancia judicial se halla habilitada.
Corresponde agregar que esta interpretación es la que más se conjuga con la garantía de acceso a la justicia (artículo 12, inciso 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctrina artículos 18; y 75, inciso 22, Constitución Nacional.; y 13, inciso 3, CCABA) y el principio pro actione.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 215236-2021-0. Autos: F., D. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
El juicio de ejecución fiscal ––al que acudió la administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto––, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pág. 28).
En otras palabras, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa ––y que no se encuentra firme en virtud del recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente––, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1056472-2011-0. Autos: GCBA c/ Micci S.A. y Miguel Agopian Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - AGRUPAMIENTO TECNICO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de prescripción.
El artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece en su inciso 9 que el demandado puede oponer la excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción, “cuando pudiere resolverse como de puro derecho”.
Sin embargo, las características propias de esta excepción habilita a sostener que, aun cuando pudiera ser resuelta sin necesidad de producir otra prueba que aquella ya incorporada al expediente, constituye una opción del demandado plantearla como una defensa previa dentro del plazo establecido en el artículo 282 (primeros quince —15— días del término fijado para contestar demanda) u oponerla como argumento de fondo en el lapso de sesenta —60— días fijado en el artículo 276 del código de rito para contestar demanda.
Dicha posibilidad no condiciona al sentenciante quien, en definitiva, decide si se trata de una cuestión de puro derecho que puede ser definida en una etapa inicial del proceso; o si se trata de una materia controvertida que debe ser objeto de un mayor debate y prueba debiendo posponer su resolución para el momento en que se emita la sentencia de fondo (cfr. Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 1º ed., 1º reimp., Santa Fé, 2011, tomo II, págs. 262 y ss. y Palacio, Lino Enrique “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 13º ed. act., Buenos Aires, 1997, pág. 370).
En otros términos, que la prescripción pueda ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento (por tratarse de una cuestión de puro derecho), no impide su tratamiento cuando fue incoada como defensa de fondo. En efecto, de conformidad con el ordenamiento local, el momento de su interposición constituye una opción admitida a favor del accionado (cf. art. 282 inc. 9º del CCAyT). Aun cuando pudiera ser decidida como de puro derecho, su planteo al contestar demanda no implica la pérdida del derecho a deducirla como argumento de fondo.
Así pues, cabe concluir que la excepción de prescripción no ha sido planteada de modo extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 315107-2021-0. Autos: Ortiz, Marisol c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - AGRUPAMIENTO TECNICO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de prescripción.
En efecto, se advierte que la prescripción opuesta no puede ser resuelta de puro derecho.
Cabe recordar que una cuestión es de puro derecho cuando: i. las partes están de acuerdo sobre los hechos controvertidos mas no respecto del régimen jurídico que resulta aplicable a la cuestión debatida; ii. los contendientes cuestionan los circunstancias fácticas que dieron origen al pleito, pero no obstante eso, la decisión reside en la ponderación de prueba documental que se encuentra agregada al expediente; iii. no fueron planteados hechos conducentes para la resolución de la materia objeto del pleito; y, finalmente, iv. las partes no ofrecieron prueba (cfr. Highton, Elena y Arean, Beatriz, Código procesal civil y comercial de la nación -concordado con los códigos provinciales, análisis doctrinal y jurisprudencial, ED. Hammurabi, Bs. As. 2007, p. 120).
En términos simples, se tratan de supuestos donde los magistrados solo deben verificar el cumplimiento de los plazos.
En cambio, si se invocara un acto interruptivo de la prescripción que requiriese una compulsa probatoria; las partes discreparan respecto del inicio del curso de la prescripción; o existieran hechos controvertidos que deban ser objeto de comprobación (como ocurre en la especie), dicha defensa debe ser resuelta en la sentencia definitiva como un capítulo preliminar dentro del pronunciamiento de fondo (cf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, Editorial Jusbaires, páginas 202/203).
Entonces, en el caso de autos, existiendo criterios disímiles con relación al inicio del cómputo de la prescripción, es dable concluir que la defensa señalada constituye un planteo que no puede ser resuelto como de previo y especial pronunciamiento en los términos del artículo 282, inciso 9, del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 315107-2021-0. Autos: Ortiz, Marisol c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - AGRUPAMIENTO TECNICO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de prescripción.
En efecto, se advierte que la prescripción opuesta no puede ser resuelta de puro derecho.
Así, el hecho que el accionante haya deducido la prescripción en cuestión como defensa de fondo y al mismo tiempo haya invocado el artículo 282, inciso 9, de la Ley N° 189 (excepciones de previo y especial pronunciamiento) no impide que —por aplicación del principio iura novit curia— la excepción sea enmarcada dentro de las restantes normas legales que habilitan su interposición (artículo 276).
Vale recordar que la Corte Suprema ha señalado que “[…] la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde ‘decir el derecho’ (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit, principio que faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes […]”. En esa misma oportunidad, sostuvo que “[…] es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos: 337:1142 y sus citas)” (cf. CSJN, “Romana Magdalena y otros c/ Policía Federal Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, CAF 000269/1989/1/RH001, sentencia del 4 de febrero de 2021, Fallos: 344:5, del dictamen de la Procuración General de la Nación a la que remite la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 315107-2021-0. Autos: Ortiz, Marisol c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por una de las codemandadas.
La recurrente afirma que el rechazo de su planteo fue dictado en contra de lo solicitado dado que expresamente solicitó se tratara y resolviera el planteo con el fondo del asunto.
Sin embargo, tal pedido carece de asidero, pues, como bien indica el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 216 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dispone que se resolverán como de previo y especial pronunciamiento aquellas excepciones que a criterio del Magistrado resulten manifiestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163874-2021-1. Autos: Bossio, Adrián Ezequiel c/ Círculo de Inversores Sociedad de Ahorros para fines determinados Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TENTATIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en la presente investigación de usurpación en grado de tentativa (art. 181 inc. 1° en función del art. 42 del Código Penal).
En el presente, la imputación que pesa sobre los encartados, padre e hijo, consiste en que aprovechando la muerte de la propietaria -circunstancia no controvertida y acreditada por la partida de defunción agregada al proceso- hermana de la víctima quien desconocía inicialmente el deceso de su hermana- mediante clandestinidad y violencia, al cambiar la cerradura originaria intentaron despojarlo del derecho a la tenencia.
Entiende el Fiscal que mediante la prueba cuya producción ofrece para el debate oral consistente, entre otras cosas, en las manifestaciones del hijo de la víctima y de otros tres testigos, vecinos del inmueble, logrará acreditrar que los acusados intentaron despojar al denunciante de la posesión de la vivienda mediante el uso de violencia y clandestinidad.
Lo expuesto es suficiente para descartar la manifiesta ajenidad de la conducta de los imputados a la figura penal atribuida en grado de tentativa y los extremos materia de controversia deben ser ventilados en su ámbito natural que resulta ser el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16174-2020-1. Autos: Ojeda, Luis Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 15-02-2023.

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USURPACION - TENTATIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DESPOJO - DESPOSESION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada y, en consecuencia, sobreseer a los acusados de la conducta atribuida que fue calificada como usurpación en grado de tentativa.
El Fiscal en su requerimiento de juicio les imputó a padre e hijo “…haber intentado despojar al denunciante de la posesión del inmueble, mediante clandestinidad al haber actuado de modo subrepticio y ocultar sus actos de ocupación al nombrado, quien ha tenido derecho a oponerse a ello, al aprovechar el fallecimiento de la propietaria y hermana del damnificado, y de que aquél no se encontraba en la vivienda, y mediante violencia al haber cambiado la cerradura de la puerta de entrada al inmueble…”.
Ahora bien, en primer término corresponde señalar que el delito de usurpación es de aquellos de los denominados "delicta comunia", no requiriendo exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y con efectos de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del C.P.).
En segundo término, es necesario aclarar que no puede haber despojo de lo que no se posee.
El denunciante no ha afirmado ni acreditado ser el dueño o legítimo poseedor o tenedor del inmueble, sólo expresó que el bien le pertenecía a su hermana fallecida. Y si bien los hermanos son parientes con vocación hereditaria, no tienen posesión hereditaria, a lo que se agrega que aun cuando se encuentre en trámite el proceso sucesorio ante la justicia civil para su reconocimiento como tal, esta circunstancia no le otorga ese derecho, ni tampoco el denunciante ha invocado ni ha acreditado un pronunciamiento judicial firme que lo declare heredero de aquella (arg. arts. 2348 y 2338 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16174-2020-1. Autos: Ojeda, Luis Alejandro y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

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USURPACION - TENTATIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada y, en consecuencia, sobreseer a los acusados de la conducta atribuida que fue calificada como usurpación en grado de tentativa.
El Fiscal en su requerimiento de juicio les imputó a padre e hijo “…haber intentado despojar al denunciante de la posesión del inmueble, mediante clandestinidad al haber actuado de modo subrepticio y ocultar sus actos de ocupación al nombrado, quien ha tenido derecho a oponerse a ello, al aprovechar el fallecimiento de la propietaria y hermana del damnificado, y de que aquél no se encontraba en la vivienda, y mediante violencia al haber cambiado la cerradura de la puerta de entrada al inmueble…”.
Ahora bien, en cuanto al modo de comisión entiendo que la fuerza ejercida sobre una reja, puerta o cerradura no permite la subsunción típica del delito imputado por no ser uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal.
En el caso analizado la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos de comisión.
Tal como afirma Edgardo A. Donna (Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II-B. Rubín sal-Culzoni Editores. 2001:736), la interpretación que debe efectuarse del término violencia para la usurpación, es la misma que se efectúa para el delito de robo, es decir, la violencia recae sobre las personas y no sobre las cosas, ya que sobre ellas solo se ejerce “fuerza”.
Ello, en orden a seguir una interpretación dogmática armónica del Código Penal, pues sus términos, que en modo alguno son coloquiales, sino técnicos, deben requerir las mismas exigencias en todos los tipos penales, salvo que la expresa redacción adoptada por el legislador autorice lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16174-2020-1. Autos: Ojeda, Luis Alejandro y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TENTATIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada y, en consecuencia, sobreseer a los acusados de la conducta atribuida que fue calificada como usurpación en grado de tentativa.
El Fiscal en su requerimiento de juicio les imputó a padre e hijo “…haber intentado despojar al denunciante de la posesión del inmueble, mediante clandestinidad al haber actuado de modo subrepticio y ocultar sus actos de ocupación al nombrado, quien ha tenido derecho a oponerse a ello, al aprovechar el fallecimiento de la propietaria y hermana del damnificado, y de que aquél no se encontraba en la vivienda, y mediante violencia al haber cambiado la cerradura de la puerta de entrada al inmueble…”.
Ahora bien, no se advierte en el caso que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad. En el requerimiento de elevación a juicio, no se alega que el despojo se haya producido por abuso de confianza sino mediante clandestinidad al actuar de modo subrepticio y ocultar sus actos de ocupación al denunciante al cambiar la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda.
Sin embargo, no puede considerarse como clandestino un ingreso que se perfecciona cambiando la cerradura de un departamento de propiedad horizontal, lo que inevitablemente no puede ser sustraído u ocultado a la advertencia y control de los vecinos, como dan cuenta los testimonios ventilados en el caso.
En particular, el de la vecina que refirió que a principios del mes de junio de 2020 los imputados intentaron ingresar al departamento y vio a uno de ellos con una cerradura en la mano, y el del sobrino del denunciante quien refirió que la vecina fue quien le dio aviso de lo que estaba sucediendo, la que al advertir que había personas en el departamento de su vecina fallecida lo llamó por teléfono para saber si se encontraba allí y, al contestarle que no, fue hasta el departamento advirtiendo que en éste se encontraban los aquí imputados, a quienes les dijo que no podían estar allí y que eso era delito, por lo que procedieron a retirarse. Expuso además que concurrió al lugar para cambiar las cerraduras.
Por ello, resultando atípicos los medios comisivos atribuidos no es posible otorgar el amparo de la justicia penal a la víctima del ilícito civil denunciado, pudiendo recurrir el interesado por la vía que resulte pertinente ante una mera ocupación ilegítima, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recursos necesarios para ponerle fin, correspondiendo archivar la presente causa y sobreseer a los imputados.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16174-2020-1. Autos: Ojeda, Luis Alejandro y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad. (arts. 208 inc. c y sgtes. del CPPCABA).
Se desprende de los hechos del caso que fue solicitada la detención de la marcha del motovehículo donde se encontraba la imputada como acompañante y, al requerirles la documentación, ésta última exhibió una licencia de conducir a su nombre la cual conforme se desprende el informe pericial resultó ser apócrifa.
La Defensa en su agravio sostuvo que el hecho de presentar un documento apócrifo como acompañante de quien detentaba el manejo del vehículo, tal como imputó el Fiscal, y según describió personal de la Policía de la Ciudad, no configura la conducta que sanciona el delito uso de documento falso o adulterado reprimido en el artículo 296 del Código Penal.
Ahora bien, cabe tener en cuenta que el artículo 1 del Código Contravencional de la Ciudad (principio de lesividad) establece que: “El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”, es decir, dicho principio impone que no haya tipicidad sin lesión u ofensa a un bien jurídico, que puede consistir en una lesión en sentido estricto o en un peligro.
Ello así, la circunstancia de que la imputada no se encontrara conduciendo impide considerar que haya hecho uso –en el sentido que indica la norma- de la licencia de conducir y ello descarta la posibilidad de perjuicio para el bien jurídico, es decir, a la fe pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 213824/2021-0. Autos: García Verde, Carla Micaela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2023.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AUXILIAR FISCAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la atipicidad manifiesta del hecho investigado en autos.
De las constancias de la causa surge que el imputado se encontraba circulando con su vehículo y, que al llegar a una intersección hizo caso omiso a la orden impartida mediante señas para que disminuyera la velocidad, formulada por el personal policial. Ante esto, se dió a la fuga, logrando ser detenido a metros del lugar. Finalmente, intentó subirse otra vez al rodado para evadirse, lo cual fue impedido por el personal policial, que luego procedió a su detención.
El Fiscal auxiliar interpuso un recurso de apelación contra la decisión dictada, que había entendido que la conducta atribuida al encausado no encuadraba en un hecho típico de desobediencia, ordenando su inmediata libertad.
Ahora bien, la conducta que el Ministerio Público Fiscal manifiesta tener intención de atribuir al encartado podría exceder la mera desobediencia de una orden de detención, acerca de cuya significación jurídica –en principio- no parecen a esta altura del proceso de aplicación al caso.
En efecto, existe el testimonio, brindado juramentadamente bajo las consecuencias del artículo 276 del Código Penal, por parte de un oficial de la policía y un testigo civil del hecho, acerca de estos extremos fácticos que podrían exceder el mero incumplimiento de la orden de detención vehicular.
Sin embargo, la Jueza de grado, dentro de las diez horas posteriores a la detención, resolvió que su conducta “no encuadró en un hecho típico de desobediencia (art. 239 CP)”, soslayando incluso el cuadro fáctico que se desprende de las actuaciones policiales. Ello permite afirmar que su decisión resultó prematura, pues resta la producción de prueba que permita arribar a una solución sobre el punto.
En las condiciones expuestas aparece claro que no estuvieron configuradas las condiciones legales para declarar la atipicidad manifiesta de las conductas desplegadas por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338959-2022-0. Autos: Elizondo, Christian Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-03-2023.

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LEGITIMACION PASIVA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución que rechazó excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa fabricante codemanda.
Cabe analizar la oportunidad en la que el juez de grado trató la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el fabricante codemandado (artículo 216, 229 del CPJRC).
En el caso, se advierte que el juez dispuso en el expediente principal que “…el presente proceso tramitará según las reglas del título VII, cap. 3 del citado código”, es decir, en el marco del proceso ordinario.
En razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta.
Así, para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación resulte manifiesta, es decir que surja del propio debate sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración.
Ahora bien, en el caso, la fabricante codemandada al oponer la excepción, sostuvo que “el accionante no desarroll[ó] argumento alguno a fin de imputarle responsabilidad a su representada, y que —en lo que aquí interesa— el artículo 40 de la Ley 24.240 establece la solidaridad en los agentes que hayan participado en la cadena de comercialización de un producto cuando el daño proviene del vicio o riesgo de la cosa o de prestación del servicio”. Así, sostuvo que, en el caso, no se había configurado ningún daño por el vicio o riesgo de una cosa. Frente a ello, y tal como fuera expuesto, el juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que surgía, tanto de las constancias incorporadas a la causa como de las argumentaciones de las partes, que la fabricante codemandada formaba parte de la cadena de distribución del bien ofrecido, que el actor procuraba adquirir.
Asimismo, agregó que la empresa era concesionario oficial de la fabricante codemandada, "y esta última e[ra] la fabricante del vehículo objeto del litigio […] difícilmente podría considerarse que resultase completamente ajena a la relación jurídica sustancial que originó el debate”. En ese marco, los fundamentos esgrimidos por la codemandada no alcanzaron — a criterio del sentenciante— para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada. Ello, por no haberse demostrado que la relación jurídica sustancial, que diera origen al pleito, le resultase ajena, dado su carácter de fabricante del vehículo, que fuera adquirido por intermedio de una concesionaria oficial de la marca.
La fabricante centró sus agravios en que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva, y que el tratamiento prematuro de la excepción violaba el principio de congruencia y su derecho de defensa, al vedarle la producción de la prueba ofrecida. Además, sostuvo que no existía una relación de consumo entre su mandante y la parte actora, en virtud de que los concesionarios actúan por su cuenta y riesgo.
No obstante, reconoció la existencia de una relación ente la fabricante y el actor, "que emerge de la póliza de garantía postventa por eventuales defectos que pudiera tener la unidad fabricada por mi parte y que se encuentra en poder del actor.” Así, se observa que las manifestaciones de la parte apelante no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el juez acerca de la relación jurídica que une a las partes a partir de los elementos de prueba hasta aquí aportados.
En ese sentido, la recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa —que fueron ponderadas por el juez— resultarían insuficientes para analizar la defensa en esta etapa liminar del proceso. Tampoco controvirtió ser fabricante del vehículo adquirido ni cuestionó el carácter de la empresa demandada como concesionaria oficial del fabricante. Así las cosas, los planteos efectuados —además de reiterar, en parte, los argumentos expuestos en el escrito donde opuso la excepción— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220448-2021-1. Autos: Abraham, Alejandro José c/ Albens SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGITIMACION PASIVA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución que rechazó excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa fabricante codemanda.
La fabricante centró sus agravios en que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva, y que el tratamiento prematuro de la excepción violaba el principio de congruencia y su derecho de defensa, al vedarle la producción de la prueba ofrecida. Además, sostuvo que no existía una relación de consumo entre su mandante y la parte actora, en virtud de que los concesionarios actúan por su cuenta y riesgo.
Cabe señalar que, aun cuando se la tuvo por legitimada en esta etapa del proceso, nada impide que la fabricante pueda aportar a lo largo del proceso los elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad, para lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva, por lo que la resolución anticipada de la excepción, no causa agravio alguno al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220448-2021-1. Autos: Abraham, Alejandro José c/ Albens SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPA PRELIMINAR - RECURSO DE APELACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ETAPAS DEL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas sorteado a fin de intervenir en la etapa de debate para que continúe su intervención en las presentes.
Conforme surge de las constancias de autos, el juzgado sorteado a fin de intervenir en la etapa de juicio certificó que existían recursos de apelación presentados por las partes ante el juzgado interviniente en la etapa preliminar pendientes de resolución. Ante ello, devolvió el legajo de juicio al juzgado mencionado “a fin de no conculcar garantías de orden constitucional (art. 18 CN; 6.1 CIDH)” para que una vez que se encuentre firme la resolución cuestionada, se remita nuevamente.
No obstante, la Jueza subrogante del juzgado a cargo de la etapa intermedia no compartió dichos argumentos y señaló que las cuestiones apeladas -y por ello no firmes-, no impedían continuar con el trámite del proceso y, en consecuencia, la posibilidad de fijar fecha de juicio oral. Agregó que habiendo finalizado su intervención en la etapa de investigación, correspondía que sea el juzgado a cargo de la etapa de debate el que continúe con el legajo.
Ahora bien, entiendo que los efectos de los recursos se vinculan con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso, en tanto puede tener efecto devolutivo o suspensivo y, conforme lo establece el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la ley procesal establece el efecto suspensivo como regla general, al afirmar que “las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del/la imputado/a”.
Más allá del acierto o error de la norma citada, de la certificación efectuada por el juzgado a cargo de la etapa de debate surge que las cuestiones apeladas versan sobre el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, el rechazo del planteo de excepción y la decisión que dispuso el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, impugnaciones que tramitan en forma paralela a los autos principales.
Por ello los recursos de apelación interpuestos no impiden el avance de la causa. Si luego de celebrado el juicio, los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrá respetado adecuadamente la garantía que le asiste a los imputados de ser juzgados dentro de un plazo razonable. De correr otra suerte los recursos, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.
Por último, cabe mencionar que en estas actuaciones no resta la producción de ninguna prueba ordenada y el expediente se encuentra completo para su análisis en la etapa de debate, máxime considerando el exiguo plazo que se cuenta a fin de evitar la prescripción de la acción de uno de los delitos atribuidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-2020-4. Autos: P., F. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a los planteos de nulidad introducidos por la Fiscalía de Cámara.
La Fiscalía planteó la nulidad del decisorio por considerar que el Magistrado de grado resolvió una excepción de atipicidad que no habría sido fundada por la Defensa. Sostuvo que ello derivó en que, al momento de resolver, el Magistrado de grado reemplazare a la Defensa, introduciendo sus propios argumentos; y de esa forma habría vulnerado su deber de imparcialidad, el principio de contradicción, el sistema acusatorio, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.
Ahora bien, se debe indicar que, en las presentes actuaciones, la Defensa, al contestar la vista que le fuera cursada en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, efectuó un planteo de atipicidad de la conducta objeto del proceso. En razón de lo expuesto, se corrió traslado de ello a la Fiscalía de grado, quien pudo responder y efectuar las consideraciones que entendió pertinentes a efectos de sostener la tipicidad del hecho imputado.
En particular, esa parte hizo referencia a que, en el caso, la valoración de la tipicidad de la conducta atribuida al acusado, dependía de cuestiones de hecho y prueba, propias de la etapa de debate. Lo expuesto, entonces, habilitó al Juez de grado a efectuar el análisis de la tipicidad del hecho atribuido en el requerimiento de elevación a juicio, tal como lo hizo; no advirtiéndose, consecuentemente, vulneración alguna del principio acusatorio ni del debido proceso.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en anteriores oportunidades esta Sala ya se ha pronunciado acerca de la necesaria explicitación de las razones que motivan la requisitoria fiscal, en los términos del artículo 219 Código Procesal Penal de la Ciudad, que evidencien el grado de probabilidad necesario que implique un avance en la certeza requerida para su remisión a juicio (Causa Nº 264665/2021-1, caratulada: “P., G. D. Sobre 94 Bis – Lesiones por conducción imprudente”, rta. el 8/06/23).
A partir de lo expuesto se advierte que, de todas maneras, en esta instancia del proceso el Juez de grado está habilitado a efectuar el análisis acerca de la tipicidad de la conducta imputada, en el caso de que considerara —como lo hizo—, innecesaria la realización del debate, en razón de la manifiesta atipicidad del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA - ATIPICIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar a los planteos de nulidad introducidos por la Fiscalía de Cámara.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
La Fiscalía planteó la nulidad del decisorio por haberse dictado la resolución sin sustanciarse la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, en cuanto a la falta de realización de la audiencia prevista por el artículo 210 antes mencionado cabe indicar que, la Fiscalía de grado oportunamente contestó la vista que le fue conferida en razón del planteo de excepción efectuado por la Defensa y realizó todos los planteos al respecto que entendió pertinentes. Pero, además, lo cierto es que tampoco se advierte, ni fue alegado por la Fiscalía ante esta instancia, qué planteos o defensas concretas acerca de la tipicidad del hecho investigado se habría privado de efectuar el Ministerio Público Fiscal.
A ello se suma, tal como fuera indicado por la Defensa ante esta instancia, que surge de las presentes actuaciones que las partes expresamente consintieron que la excepción de atipicidad manifiesta planteada fuera resuelta —tras las contestaciones de vistas— sin la realización de una audiencia a tal.
Por lo expuesto, los planteos de nulidad no tendrán favorable acogida porque implicarían la declaración de la nulidad por la nulidad misma. En efecto, para anular un acto procesal es necesaria la existencia de un perjuicio concreto derivado de aquél, que debe ser demostrado por quien lo alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la excepción de atipicidad pretendida por la Defensa no resultaría ser manifiesta y que, por ello, se debía avanzar a la etapa de juicio, toda vez que la única hipótesis de análisis propuesta por esa parte demandaría la valoración de cuestiones de hecho y prueba. Concluyó en que ello derivó en que el Juez de grado, al momento de resolver, reemplazare a la Defensa, introduciendo sus propios argumentos; y de esa forma habría vulnerado su deber de imparcialidad, el principio de contradicción, el sistema acusatorio, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.
El “A quo” entendió que correspondía hacer lugar al planteo indicado. A tal efecto, sostuvo que el alcance del tipo penal debía ser interpretado a la luz del bien jurídico protegido —la libertad de acción de la autoridad pública—. Explicó que, efectivamente, se ha excluido la tipicidad en los casos de desobediencia de una orden cuando aquélla implica la propia detención, siempre y cuando no medie violencia en su evasión. Agregó que esta posición se fundamenta en la idea de que la autoeximición no puede resultar punible, en tanto debe prevalecer la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas, ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el artículo 280 del Código Penal.
Ahora bien, al respecto, se debe destacar que la desobediencia consiste en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal (D’Alessio, A. J. —Dir—./Divito M. A. —Coord.—, Código Penal de la Nación- Comentado y anotado, Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2.a ed., 2009, p. 1184).
Asimismo, específicamente sobre la cuestión a decidir, reiteradas veces se ha dicho que: “…tampoco es típico el desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la Ley Nº 17.567. Antes de las reformas introducidas por la ley mencionada y —luego— por la Ley Nº 21.338, cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado este criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas o fuerza en las cosas, a ‘fortiori’ también debe resultar impune quien aún no fue detenido, cuando no emplea medios violentos para evitar el arresto” (D’Alessio, A. J. —Dir.—/Divito M. A. —Coord.—, supra nota N° 1, p. 1185).
En razón de los motivos apuntados, entonces, corresponde confirmar el decisorio puesto en crisis, en cuanto entendió que el evento imputado es manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO DIRECTO (PENAL) - FALTA DE DOLO - EVASION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
La Fiscalía se agravio e indicó que la Defensa no brindó ninguna explicación acerca de los motivos en virtud de los cuales consideraba manifiestamente atípica la conducta, ni ofreció las pruebas que justifiquen esa afirmación, tal como exige el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde recordar que el tipo penal de desobediencia a la autoridad establece: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal”. Es decir, la acción típica del delito de resistencia a la autoridad requiere la existencia de una orden o resolución de un funcionario público que se encuentre en curso de ejecución hacia una persona, y la existencia por parte del autor de una conducta desplegada para trabar el desarrollo del acto funcional. La resistencia importa siempre la oposición activa a un acto funcional también activo, vale decir, en ejecución. La conducta punible demanda que exista una oposición del autor – valiéndose de medios violentos - a la acción directa del funcionario público, sobre él ejercida, para hacerle cumplir algo o impedir o trabar el ejercicio legítimo de la función, cuando el funcionario ya está actuando, previa decisión. La resistencia a la autoridad es la oposición o rechazo que supone reacción a la acción ejecutiva de la orden legitima de la autoridad.
Por último, en cuanto al tipo subjetivo, el delito es doloso y requiere el dolo directo: el conocimiento por parte del autor de la calidad de funcionario público del sujeto pasivo, siendo necesario, además, que la acción esté destinada al funcionario para impedir u oponerse a un acto propio del ejercicio de sus funciones. Repárese en que si la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica (cfr. art. 280 del Código Penal), no es posible continuar esta investigación en la que el encausado habría desobedecido, sin violencia, la orden de detenerse.
En efecto, tal como ha señalado el Magistrado interviniente, en el caso en estudio, el comportamiento evasivo del encausado no implicó violencia o la puesta en riesgo de los funcionarios policiales que llevaban a cabo el control del evento futbolístico. –considerando que terminó siendo detenido en el mismo lugar y al poco tiempo en que se dictó la orden (dentro de los 10 minutos). Asimismo, permaneció detenido en el marco de la causa un día entero, sufriendo una injerencia estatal de innegable entidad sobre su libertad personal. Sumado a que el comportamiento del imputado no generó una alteración en el normal desenvolvimiento de las funciones de las autoridades policiales que supere el umbral mínimo de lesividad que se debe constatar para que resulte legítima y justificada la puesta en marcha del sistema penal (arts. 1º y 19 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - REFORMA DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Ahora bien, no desconozco la doctrina y la jurisprudencia citada en torno a la figura de desobediencia prevista en el artículo 239 del Código Penal, pero no la comparto. Para el caso, es necesario considerar, que la norma citada prevé dos figuras delictivas, la “desobediencia” y la “resistencia a la autoridad”. Asimismo, que la conducta imputada encuentra residencia en la primera de ellas.
Ello así, dado que la resistencia existe si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerle cumplir algo; mientras que la desobediencia se establece por no haber obedecido la orden impartida por un funcionario público, en virtud de una obligación legal, que es lo que así sucedió.
En ese sentido, la doctrina ha dicho que “La desobediencia a la autoridad (…) presupone la existencia de una orden concreta y dirigida a una persona determinada… En este sentido se estableció que sin perjuicio de que la conducta típica consiste en desobedecer una orden impartida por un funcionario público, para que dicha orden sea obedecida por el agente debe reunir ciertas condiciones de legitimidad: en primer lugar, debe emanar de un funcionario público en el legítimo ejercicio de sus funciones, y en segundo lugar, reunir las formalidades establecidas en la ley, y en último lugar, ejecutada de conformidad a las formas legales establecidas.” (Conf. Jorge E. Buonpadre; “Atentado y Resistencia contra la Autoridad”; en Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl; “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; Tomo 10; Editorial Hammurabi; Buenos Aires; 2011; pág. 121 a 123).
Para responder a ello, en mi opinión, basta con considerar que la redacción del artículo 239 del Código Penal, bajo la Ley Nº 21.338 (1976) establecía expresamente la falta de penalidad para ese caso, ya que la norma decía “…salvo que se trate de la propia detención”. Sin embargo, el texto actual no establece esa excepción que fue dejada de lado al reformarse la ley. Con ello, no es ocioso recordar que reiterada e inveterada doctrina de distintos tribunales y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indican considerar que no debe suponerse desconocimiento o imprevisión del legislador (Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704).
Bajo esa óptica, si el texto legal anterior contenía la excepción y el actual no la contempla, ello quiere decir que acciones como las imputadas caen bajo su letra, y que la voluntad legislativa post reforma ha sido su penalización. (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - POLICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Ahora bien, no desconozco la doctrina y la jurisprudencia citada en torno a la figura de desobediencia prevista en el artículo 239 del Código Penal, pero no la comparto. Para el caso, es necesario considerar, que la norma citada prevé dos figuras delictivas, la “desobediencia” y la “resistencia a la autoridad”. Asimismo, que la conducta imputada encuentra residencia en la primera de ellas.
Ello así, dado que la resistencia existe si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerle cumplir algo; mientras que la desobediencia se establece por no haber obedecido la orden impartida por un funcionario público, en virtud de una obligación legal, que es lo que así sucedió.
Concurre en apoyo de lo expuesto, el análisis que hace el Dr. Luis F. Lozano, sobre el tema que nos ocupa, al sostener que “…cuando extendemos estas ideas a la orden de detenerse un momento con el propósito de hacer un control o una requisa autorizados, postular que desobedecer la orden no es una conducta captada por el artículo 239 supone que no existe un deber de obedecer los controles policiales… Esto es una consecuencia impactante, puesto que una enorme proporción de órdenes legítimas de la autoridad sólo pueden ser ejecutadas partiendo de una detención momentánea. Si asumimos que no existe deber de cumplir la orden, la ejecución de esa orden sólo sería jurídicamente operativa acudiendo a medios físico que redujeran a su destinatario. Esta no es, en mi opinión, la voluntad del legislador…” (TSJ, Expte. 17353/19; “Ministerio Público-Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Urquiza, Kevin Damián s/ art. 239, resistencia o desobediencia a la autoridad”). (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO - ETAPA DE JUICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la excepción de atipicidad pretendida por la Defensa no resultaría ser manifiesta y que, por ello, se debía avanzar a la etapa de juicio, toda vez que la única hipótesis de análisis propuesta por esa parte demandaría la valoración de cuestiones de hecho y prueba.
El Magistrado de grado entendió que correspondía hacer lugar al planteo indicado. A tal efecto, sostuvo que el alcance del tipo penal debía ser interpretado a la luz del bien jurídico protegido —la libertad de acción de la autoridad pública—. Explicó que, efectivamente, se ha excluido la tipicidad en los casos de desobediencia de una orden cuando aquélla implica la propia detención, siempre y cuando no medie violencia en su evasión.
Ahora bien, no todos los planteos de excepción requieren ineludiblemente su rechazo, porque no todos ellos son cuestiones de hecho y prueba. Para el caso, el que nos ocupa, es de puro derecho y, por ende, no resulta necesario el dispendio jurisdiccional que significa la realización del juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBATE - FALTA DE GRAVAMEN - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde rechazar "in límine" el recurso de apelación deducido por la Defensa.
El decisorio apelado, en cuanto difirió el tratamiento y resolución del planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad para el momento del debate oral, aparece como insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno al accionante, ni éste especifica concretamente en qué habría consistido el mismo; deviene, en consecuencia, irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146914-2022-2. Autos: D., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde rechazar "in límine" el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión de grado que difirió el tratamiento y resolución del planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad para el momento del debate oral.
En efecto, en la economía del proceso contravencional estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, de contrario el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.
De lo dicho se desprende que la decisión de la Jueza de grado, lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146914-2022-2. Autos: D., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCIDENTES DE TRABAJO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ETAPAS DEL PROCESO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora del riesgo del trabajo, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral que sufrió.
Se agravia la Legislatura local demandada al sostener que en la instancia de grado se habría soslayado abordar el planteo vinculado con la habilitación de la instancia judicial.
Al respecto, cabe señalar que la parte planteó al contestar la demanda que no se habría cumplido con el procedimiento previo a la instancia judicial previsto en la Ley N° 24.557 y, en la decisión de grado, se omitió tratar aquella defensa.
En primer lugar, resulta oportuno destacar que el demandado no introdujo el planteo en juego como de previo y especial pronunciamiento y, por tanto, consintió el avance del proceso como si su defensa pudiera tratarse en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
En ese contexto, encontrándose firme la habilitación de la instancia judicial en las presentes actuaciones, no resulta posible esta altura del proceso abordar el agravio de la Legislatura, toda vez que se encuentra precluida la etapa procesal pertinente para cuestionar tal extremo.
Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40566-2011-0. Autos: Vargas Gonzalo Alberto c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-08-2023. Sentencia Nro. 1291-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción.
En el presente caso se imputó al encausado los delitos encuadrados en la figura prevista en el artículo 54 agravada en función del artículo 55 incisos 5 y 7 del Código Contravencional y enmarcado en un contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica (arts. 4 y 5, inc. b y 6 inc. a, Ley 26.485).
La Defensa, planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción. Sostiene que, si bien el Código Contravencional no establece un plazo para llevar a cabo la investigación preparatoria, ello genera un vacío legal que debe ser suplido por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante esto la Magistrada resolvió rechazar las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, por no ser supletoriamente aplicable el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad al régimen contravencional, y la prescripción solicitada.
Tal como se ha afirmado en anteriores precedentes de esta Sala la aplicación de las reglas de los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta extensiva a las contravenciones (Causa N° 8902/2018 R S ,V T., s/ hostigar, maltratar, intimar (art. 52 según TC Ley 5666 y modif.) – 149 bis amenazas - 183 - Daños y Otros, rta. 21/03/2019) y, si bien es cierto que el artículo 6 del mismo cuerpo normativo consagra la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo hace sin que estas se opongan a los principios rectores del proceso contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8004-2022-3. Autos: A., L. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer a la excepción por atipicidad incoada por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incisos 1° y 11°, del CP), en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3° párrafo, del CP) y con el de daño (art. 183 del CP).
La Defensa se agravió y planteó que no se dan los elementos del tipo penal exigidos por el artículos 119, del Código Penal, en tanto la conducta atribuida a su asistido no fue realizada mediante violencia, amenaza, o abuso coactivo o intimidatorio, ni fue realizada sin el consentimiento de la víctima, ello conforme a los propios dichos de la denunciante, de donde surge que: “… las relaciones sexuales fueron consentidas pero sin desearlas…” y a los elementos probatorios recabados a lo largo de la pesquisa, a los cuales remitió.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que el bien jurídico protegido es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad y con relación a sus propias preferencias personales. El atentado sexual violento o abusivo afecta este derecho individual, en la faz específica de la sexualidad. Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal constituye un subtipo agravado del abuso sexual simple previsto en el primer párrafo del mismo artículo y en este delito, en particular, se salvaguarda la libertad sexual de las personas entendida como la facultad del individuo de autodeterminarse respecto al uso de su propio cuerpo en la esfera sexual, siendo el núcleo rector del tipo: el acceso carnal (Por Jorge Buompadre. Abusos Sexuales. Revista Pensamiento).
Así las cosas, del análisis del marco normativo aplicable al caso, del antecedente mencionado y de la propia descripción del hecho surge que la circunstancia del consentimiento primigenio, a tener sexo con el imputado, sin oponer una resistencia activa, no resulta decisiva para tener por no configurado el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 1º y 3° párrafo, del CP). En efecto, existen cuestiones que requieren de una averiguación probatoria que impide tener por descartada ab initio la tipicidad de la conducta endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34633-2022-2. Autos: E., C., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer a la excepción por atipicidad incoada por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incisos 1° y 11°, del CP), en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3° párrafo, del CP) y con el de daño (art. 183 del CP).
La Defensa se agravió y planteó que no se dan los elementos del tipo penal exigidos por el artículos 119, del Código Penal, en tanto la conducta atribuida a su asistido no fue realizada mediante violencia, amenaza, o abuso coactivo o intimidatorio, ni fue realizada sin el consentimiento de la víctima, ello conforme a los propios dichos de la denunciante, de donde surge que: “… las relaciones sexuales fueron consentidas pero sin desearlas…” y a los elementos probatorios recabados a lo largo de la pesquisa, a los cuales remitió.
Ahora bien, corresponde mencionar que el tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal, constituye un subtipo agravado del abuso sexual simple previsto en el primer párrafo del mismo artículo y en este delito, en particular, se salvaguarda la libertad sexual de las personas entendida como la facultad del individuo de autodeterminarse respecto al uso de su propio cuerpo en la esfera sexual, siendo el núcleo rector del tipo: el acceso carnal (Por Jorge Buompadre. Abusos Sexuales. Revista Pensamiento).
Jurisprudencialmente, en el precedente “C.,” (CNCCC, Sala 1, reg. nro. 138/20, rta. 12/02/20, jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi) la jueza Llerena, destacó las reglas de prueba que en la materia posee la Corte Penal Internacional: “en casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará: a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual. d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo” (CPI, Reglas de Procedimiento y Prueba, regla nro. 70).
Así las cosas, del análisis del marco normativo aplicable al caso, del antecedente mencionado y de la propia descripción del hecho surge que la circunstancia del consentimiento primigenio, a tener sexo con el imputado, sin oponer una resistencia activa, no resulta decisiva para tener por no configurado el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 1º y 3° párrafo, del CP). En efecto, existen cuestiones que requieren de una averiguación probatoria que impide tener por descartada ab initio la tipicidad de la conducta endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34633-2022-2. Autos: E., C., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CERRADURA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa.
En el presente, se le atribuyen al imputado dos conductas: usurpación por despojo y turbación de la posesión (artículo 181, inciso 1° del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que la conducta del imputado no era típica, pues no había ejercido fuerza alguna en las cosas del inmueble en cuestión y que sólo había procedido a efectuar un cambio de cerraduras, argumentando que la puerta estaba rota y ello no permitía que la misma pudiese ser cerrada correctamente.
Ahora bien, cabe resaltar que, en la intervención previa de esta Cámara, se sostuvo que el hecho estaba debidamente acreditado con el grado de certeza que esta etapa requería.
De igual modo, se destacó que tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen mención a este modo específico –el cambio de cerradura— como una posible forma violenta de despojar a un tenedor de su derecho sobre un inmueble y en que la doctrina tiene dicho que "el hecho de cambiar la cerradura o un candado implica oponer una amenaza latente al uso de fuerza física ante el supuesto pretensor que quiera entrar de nuevo al uso o goce efectivo de la posesión o tenencia que en realidad dispuso antes de ser excluido, por lo que ante estas circunstancias la usurpación queda configurada. En el caso de autos, tratándose de una sociedad de hecho, uno de los socios excluyó al otro del negocio que explotaban juntos cambiando la cerradura al local. (CNCrimCorr. Sala IV, 10/12/87, JA, 1989-I-48; id. Sala VI 13/12/02; id., Sala VII 4/11/97, LL, 1998-F-410, fallos citados por Romero Villanueva, Código Penal, p. 801)” (Buompadre, Jorge E. Derecho penal. Parte especial – 3era edición, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 427).
En virtud de todo ello, se concluyó que, al menos "prima facie", existía una situación de hecho que podía ser tipificada como una usurpación y, en efecto, aquellas circunstancias no se han modificado en la actualidad, toda vez que los recurrentes insisten con los argumentos de que el imputado cambió la cerradura porque la anterior estaba rota y de que la querellante había demostrado no tener interés en la propiedad ni en el jardín de infantes que funcionaba en ella, los que ya han sido oportunamente echados por tierra.
De ese modo, cabe concluir que, en el caso, no se verifica una atipicidad manifiesta respecto de ese primer hecho que justifique revocar la decisión dictada por el Juez de grado y hacer lugar a la excepción planteada y que, en todo caso, será el debate el marco en el cual las partes podrán producir la prueba que entiendan necesaria para probar sus teorías del caso, y brindar los argumentos tendientes a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 357991-2022-4. Autos: N., J, D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción.
En el presente caso se imputó al encausado los delitos encuadrados en la figura prevista en el artículo 54 agravada en función del artículo 55 incisos 5 y 7 del Código Contravencional y enmarcado en un contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica (arts. 4 y 5, inc. b y 6 inc. a, Ley N° 26.485).
La Defensa, planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción. Dado que, si bien el Código Contravencional no establece un plazo para llevar a cabo la investigación preparatoria, ello genera un vacío legal que debe ser suplido por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en el supuesto bajo análisis, no se advierten dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni se constata violación alguna a la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación, lo cual no se configura en el sub examine.
Asimismo en cuanto a la prescripción solicitada, cabe mencionar, que el artículo 43 del Código Contravencional, establece que la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención, mientras que el artículo 46 inciso c), de la norma invocada, indica que la presentación del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia suspende su curso. A su vez, el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Contravencional, determina idéntica circunstancia, fijando el plazo por el que opera.
Es por ello que la fecha de interposición del recurso de inconstitucionalidad ante esta Alzada, se erige como causal suspensiva del curso de la prescripción, por lo que no ha operado el plazo de vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8004-2022-3. Autos: A., L. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO PERENTORIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción y, consecuentemente, disponer el archivo de las presentes actuaciones.
La Defensa, planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción. Dado que, si bien el código contravencional no establece un plazo para llevar a cabo la investigación preparatoria, ello genera un vacío legal que debe ser suplido por el art. 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante esto la Magistrada resolvió rechazar las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, por no ser supletoriamente aplicable el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad al régimen contravencional, y la prescripción solicitada.
Al respecto, el plazo previsto en el artículo 111 Código Procesal Penal de la Ciudad resulta de aplicación supletoria al presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 12, pues esa regulación no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional.
Ahora bien, conforme surge del artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el carácter de los términos es perentorio. Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.
En el caso en análisis, la intimación de los hechos al imputado tuvo lugar el 26/05/2022, mientras que se formuló el requerimiento de juicio el 9/05/2023, en cuyo término no se han requerido prórrogas por parte de la Fiscalía, lapso que denota que ha vencido holgadamente el plazo previsto por el ritual para la presentación de la pieza acusatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8004-2022-3. Autos: A., L. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción y, consecuente, disponer el archivo de las presentes actuaciones.
En el presente la Defensa solicitó la aplicación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, que contó con la conformidad Fiscal y con el consentimiento de la denunciante. Posteriormente, la A quo decidió rechazar el pedido de suspensión del proceso a prueba.
Esta decisión fue apelada por la Defensa Oficial y, ulteriormente, confirmada por la mayoría de esta Sala, a lo cual la Defensa presentó recurso de inconstitucionalidad. Posteriormente en la audiencia prevista en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la Defensa planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción.
La interposición del recurso de inconstitucionalidad realizado por la Defensa en este caso, no constituye la causal suspensiva del curso de la prescripción de la acción a la que alude el artículo 46 inciso “c” del Código Contravencional. En efecto, la suspensión del curso de la prescripción se ha dispuesto para el recurso de inconstitucionalidad articulado contra las sentencias definitivas. Ello no puede extenderse al recurso interpuesto en un asunto al que se ha dado vía incidental y que no ha implicado la suspensión o paralización de la causa principal, causa que ha seguido su curso, pero con una mora que dejó discurrir el término de la prescripción.
Ese recurso no se interpuso dado que todavía no recayó sentencia alguna en este dilatado proceso en el que, además de caducar los términos procesales, se ha operado la prescripción de la acción Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8004-2022-3. Autos: A., L. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa.
En el presente, se le atribuyen al imputado dos conductas: usurpación por despojo y turbación de la posesión (artículo 181, inciso 1º del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Con relación al delito de desobediencia a la autoridad, el Juez de grado le ordenó al imputado en tres oportunidades que hiciera entrega de una copia de la llave del inmueble en la Fiscalía de grado interviniente, a los efectos de que aquella fuera entregada a la Querellante.
La Defensa se agravió por considerar que la conducta del imputado no era típica, en dicho sentido sostuvo que las órdenes dictadas por el Juez de grado fueron cumplidas, sin embargo ante el fuero en el que parte consideró que debía dirimirse ese asunto, es decir, el juzgado comercial competente.
Ahora bien, resulta evidente no sólo el liso y llano incumplimiento de las tres órdenes emanadas, sino además el desprecio del imputado y su Defensa por el presente proceso y por las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, en la medida en que argumenta que la orden fue cumplida pero “en donde esa parte entendió que debía dirimirse el asunto”.
De más está decir, que si la orden expresaba que la llave en cuestión debía ser entregada en la sede de la Fiscalía interviniente, resulta absolutamente irrelevante dónde consideró el imputado, o bien su Defensa, que esa entrega debía llevarse a cabo, el no cumplimiento de esa orden judicial en tiempo y forma conlleva a incurrir en el delito de desobediencia.
Cabe añadir, que en nada desagravia al imputado la circunstancia de que haya entregado la llave en el marco de un expediente comercial, al que la Querellante tendría un acceso indirecto (a través de su pareja) en tanto nada tiene que ver esa circunstancia con la comisión del segundo delito que aquí se le imputa, pues tal como se dijo no cumplió la orden judicial en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 357991-2022-4. Autos: N., J, D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de atipicidad de la conducta investigada, formulado por la Defensa.
En el presente, se le atribuyó al imputado el delito previsto en el artículo 280 del Código Penal (quebrantamiento y evasión de pena) por haberse fugado de una comisaría vecinal en la cual se encontraba detenido y esposado.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado alegando falta de tipicidad en la acción desplegada por su asistido, por considerar que no surge que haya existido fuerza en las cosas (las esposas que le habían colocado) o violencia en las personas, elementos que exige el tipo penal para tener por configurado el delito investigado.
Cabe señalar, que tratándose de una excepción de previo y especial pronunciamiento, para que la conducta investigada pueda ser considerada atípica, dicha atipicidad debe surgir en forma manifiesta y palmaria.
Ahora bien, el planteo defensista no puede prosperar, ya que sus fundamentos se encuentran dirigidos a demostrar que la prueba con la que la Fiscalía fundó la imputación del delito en cuestión no permitiría aseverar, ni siquiera con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, que el hecho atribuido a su asistido, haya configurado el delito de evasión.
Sin embargo, de las constancias de la causa surge que el suceso descripto por el acusador, no resulta manifiestamente atípico pues claramente se ha referido a que el imputado ha huido de donde se encontraba detenido forzando las esposas que tenía colocadas, y tal como surge de la audiencia de intimación del hecho el Fiscal ha elaborado una hipótesis del caso a la que le dio sustento con una serie de elementos que deben ser producidos y aun faltan producir.
Siendo ello así, no corresponde que esta Alzada analice cuestiones probatorias a efectos de resolver sobre la existencia de tipicidad, pues una cuestión es que el hecho imputado no se encuentre (al menos por el momento acreditado) y otra es que resulte atípico. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58824-2023-0. Autos: C., K. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REQUISITOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa.
En el presente caso se le imputa a la encausada la conducta subsumida en la figura de hostigamiento del artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad.
Al momento de recurrir la Defensa Oficial aseveró que los hechos atribuidos a su defendida no revisten en modo alguno un carácter amenazante y, en consecuencia, resultan atípicos.
Sobre este punto, cabe recordar que la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surgen en forma patente.
Y que de acuerdo con la previsión expresa del artículo 208, inciso c del Código Procesal Penal de la Ciudad, el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico.
En este orden de ideas, de la lectura integral de la descripción de los hechos, la modalidad escogida para llevar a cabo dicho accionar, esto es, tomar vistas fotográficas y fílmicas del interior de la residencia de la damnificada sin su consentimiento, no permite afirmar en forma manifiesta la atipicidad del comportamiento, máxime cuando dicha plataforma fáctica fue reconocida -en cuanto a su materialidad y autoría- por la propia recurrente.
En este sentido, se hace evidente así que la Defensa ha pretendido que se adopte en la etapa preparatoria una decisión acerca de la reconstrucción de los hechos y de la entidad y significación del accionar de la imputada que, en nuestro sistema procesal, sólo podrá tomarse luego de producido el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 217408-2021-2. Autos: M., M. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad de la conducta, formulada por la Defensa.
En el presente se le atribuyen al encartado la comisión de hechos cometidos contra su pareja encuadrados en las figuras previstas en los artículos 54 y 55 agravado por el inciso 5º del artículo 56 del Código Contravencional (Maltrato y hostigamiento).
La Defensa planteó una excepción de atipicidad, argumentando que la acusación de la Fiscalía se sustentaba en la recolección de elementos probatorios falsos, por lo que a su entender no era necesario llegar a un debate oral y público.
Cabe señalar que el artículo 208, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad contempla la excepción por falta de tipicidad en la conducta. Para que dicha excepción sea procedente la conducta investigada no debe encontrarse prevista en el ordenamiento positivo, el suceso investigado no debe haberse producido, o que el imputado no debe haber tenido participación criminal.
Ahora bien, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia hemos afirmado que resulta ineludible que la atipicidad pretendida sea manifiesta, sin que sea necesaria la producción de prueba para evacuar la mínima duda que pueda albergarse en torno a la cuestión.
El planteo ensayado por la Defensa se basa en criticar los elementos probatorios recabados por la Fiscalía, los cuales tachó de “falsos”, siendo el momento indicado para analizar la veracidad o contradicción de las pruebas ofrecidas el debate oral y público.
La tipicidad de los hechos tal como fueron imputados, no surge de un modo manifiesto de las constancias de autos, sino que resulta necesaria la realización del juicio oral para dirimir la cuestión puesto que como se indicó en los párrafos que anteceden, a fin de determinar los extremos alegados por el recurrente en torno a los elementos de cargo es preciso efectuar una valoración de los hechos y la prueba, y ello es una cuestión ajena al acotado ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 335432-2022-1. Autos: C., J. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONTRATOS DE CONSUMO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada por cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de seguros -demandada junto con la empresa concesionaria- por los daños y perjuicios que dijo haber padecido la actora como consecuencia de su obrar, en el marco de la suscripción de un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
En efecto, la excepción de falta de legitimación pasiva es una defensa que tiene por objeto cuestionar la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, -en el caso- respecto de a quién se demanda. Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta.
Así, para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación surja del propio contenido del expediente sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración. Ahora bien, tal como fuera expuesto, el Juez de primera instancia consideró que no correspondía admitir las defensas de falta de legitimación pasiva en esta etapa del proceso por entender que, de las constancias incorporadas hasta el momento a la causa, surgía una relación de consumo subyacente y un vínculo jurídico entre la actora y las codemandadas, en razón de que los sistemas de ahorro previo para fines determinados -objeto de denuncia de la parte actora- constituyen un esquema de contratos conexos y complejos y que ellos son, típicamente, contratos de consumo.
Frente a ello, se observa que las codemandadas se limitaron a efectuar manifestaciones que no tienen más entidad que manifestar su disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el Juez acerca de la relación jurídica que une a las partes a partir de los elementos de prueba hasta aquí aportados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211075-2021-2. Autos: Campo, Yanina Yael c/ Caja de Seguros SA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 03-10-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONTRATOS DE CONSUMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada por cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de seguros -demandada junto con la empresa concesionaria- por los daños y perjuicios que dijo haber padecido la actora como consecuencia de su obrar, en el marco de la suscripción de un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
En efecto, la concesionaria codemandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto entendió que no formaba parte del contrato celebrado entre la consumidora y la empresa de ahorro para fines determinados.
Sin embargo, en el presente caso, la falta de legitimación pasiva se configuraría si la parte no reuniese el carácter de proveedor en la relación jurídica de consumo que origina el pleito.
En efecto, resulta insoslayable destacar que -desde antaño- tanto la doctrina como la jurisprudencia han analizado los sistemas de ahorro previo para fines determinados, enmarcándolos dentro del fenómeno de la conexidad contractual, lo que permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos, expandiendo los efectos de lo que ocurre en un contrato a los restantes y extendiendo la responsabilidad en forma solidaria tanto al fabricante, comerciante, administrador y aseguradora, entre otros, es decir, a todos los que de algún modo u otro, intervinieron en la cadena de comercialización.
En casos como el aquí presente, se evidencia una red de vínculos conexos, ya que intervienen diferentes empresas organizadas a través de un sistema contractual, siendo ellos contratos autónomos vinculados estrechamente entre sí por una finalidad económica común, a partir de la cual, todas obtienen un lucro, por lo que, deben ser interpretados los unos con los otros (arts. 1073, 1074 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).
Todos estos sujetos -incluidas las aquí demandadas-, son expertos que, en forma organizada y coordinada, brindan cada uno de los servicios en la contratación conexa. En consecuencia, a todos por igual les compete la obligación que emana del artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto deben garantizar a los consumidores el derecho a “la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211075-2021-2. Autos: Campo, Yanina Yael c/ Caja de Seguros SA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONTRATOS DE CONSUMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada por cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de seguros -demandada junto con la empresa concesionaria- por los daños y perjuicios que dijo haber padecido la actora como consecuencia de su obrar, en el marco de la suscripción de un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
En efecto, según surge del relato de los hechos así como del examen de las constancias de la causa, existiría una relación de consumo entre la actora, en carácter de consumidora, y las codemandadas (conf. arts.1, 2 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor; arts. 1092 y 1093 CCyCN).
Así, lo expuesto resulta suficiente para justificar la legitimación procesal de las codemandadas, sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de su responsabilidad en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211075-2021-2. Autos: Campo, Yanina Yael c/ Caja de Seguros SA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 03-10-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCION DE LA LEY - SANCION GENERICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta realizado por la Defensa del imputado.
En cuanto a los antecedentes del caso se le imputó al encausado la comisión de nueve hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, por su parte, interpuso una excepción por atipicidad manifiesta en los términos del artículo 208 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Se basó en que, para que los sucesos constituyeran el delito del artículo 239 del Código Penal, la orden impartida no debía tener una sanción especial prevista en otra norma del ordenamiento. Siendo justamente, esto no se daba en el caso, dado que la propia Ley Nº 26.485 preveía distintas medidas que podían imponerse en caso de incumplimiento de las cautelares.
Ahora bien, es necesario dilucidar si las “sanciones” que la Ley Nº 26.485 prevé para el incumplimiento de las medidas ordenadas son aquellas que desplazan la tipicidad del delito de desobediencia.
Así en su artículo 32 la Ley de Protección Integral a las Mujeres establece un apartado denominado “sanciones”. Sin embargo, de una lectura pormenorizada, se advierte que ante un primer incumplimiento, el Juez podrá evaluar la modificación de las medidas, y ante un nuevo incumplimiento “… y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan…”.
En primer lugar, surge del párrafo citado que las sanciones previstas se deberán aplicar independientemente de la responsabilidad, en este caso penal, que surja de la inobservancia; lo que revela, incluso, que la propia norma establece que el incumplimiento a la medida preventiva puede conllevar a una consecuencia penal. Lo mismo ocurre con el último párrafo del artículo, en tanto directa y concretamente alude al delito de desobediencia: “Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el Juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la Juez/a con competencia en materia penal”.
De esta manera, es la propia norma la que reconoce que el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por otro Juez puede traer aparejada responsabilidad penal en términos del delito de desobediencia. La postura de la Defensa presenta, como primer problema, que implica directamente soslayar aquello que la propia ley dispone para el supuesto de transgresiones a las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50115-2023-1. Autos: A., J. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Carla Cavaliere y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCION DE LA LEY - SANCION GENERICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta realizado por la Defensa del imputado.
En cuanto a los antecedentes del caso se le imputó al encausado la comisión de nueve hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, por su parte, interpuso una excepción por atipicidad manifiesta en los términos del artículo 208 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Se basó en que, para que los sucesos constituyeran el delito del artículo 239 del Código Penal, la orden impartida no debía tener una sanción especial prevista en otra norma del ordenamiento. Siendo justamente, esto no se daba en el caso, dado que la propia Ley Nº 26.485 preveía distintas medidas que podían imponerse en caso de incumplimiento de las cautelares.
Ahora bien, se ha sostenido que para que se produzca el desplazamiento del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista; y que no lo producirán medidas de índole general que no tengan una clara tipicidad sancionadora (…) o que sólo posean carácter preventivo (…) o persigan la finalidad de hacer cesar la infracción (Creus, Carlos “Delitos contra la Administración Pública, Editorial Astrea, Bs.As., 1981, p. 67).
En efecto, las “sanciones” que prevé el artículo 32 de la ley Nº 26.485 no configuran una consecuencia específica ante la inobservancia de la imposición judicial de una obligación, a diferencia de lo que ocurre comparativamente con otros de los institutos que trae a colación la Defensa, como la mediación, la suspensión del juicio a prueba o la condena condicional, que sí contienen sanciones especiales para los casos de incumplimiento. En estos supuestos, la falta de compromiso en la observancia de las medidas fijadas tiene una consecuencia especialmente prevista en la ley, que desplaza la concurrencia del delito de desobediencia, y en eso radica la diferencia con el mentado artículo 32 de la Ley Nº 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50115-2023-1. Autos: A., J. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Carla Cavaliere y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCION DE LA LEY - SANCION GENERICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta realizado por la Defensa del imputado.
En cuanto a los antecedentes del caso se le imputó al encausado la comisión de nueve hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, por su parte, interpuso una excepción por atipicidad manifiesta en los términos del artículo 208 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Se basó en que, para que los sucesos constituyeran el delito del artículo 239 del Código Penal, la orden impartida no debía tener una sanción especial prevista en otra norma del ordenamiento. Siendo justamente, esto no se daba en el caso, dado que la propia Ley Nº 26.485 preveía distintas medidas que podían imponerse en caso de incumplimiento de las cautelares.
Ahora bien, distinta es la situación de medidas preventivas dictadas en resguardo de la integridad de la mujer víctima de violencia de género cuya deliberada inobservancia por parte del agresor implica un aumento del riesgo en sí mismo y contradice los fines buscados por el Estado argentino en términos de afianzar el mandato de debida diligencia reforzada.
De este modo, puede verse afectado el bien jurídico “administración pública” ante la desobediencia de la orden impartida por un tribunal en cumplimiento del mandato de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7.b de la Convención de Belem do Pará) y con el fin de prevención de nuevos episodios de violencia hacia las mujeres.
Y si bien su incumplimiento también puede conllevar a la fijación de medidas de mayor intensidad para garantizar la integridad de la presunta víctima, pero no es acertado sostener que ello sea una consecuencia específicamente prevista en la ley, al menos con la claridad que debe exigirse para entenderlo como una sanción específica que pueda desplazar la comisión del delito de desobediencia que, cabe insistir, la propia ley asigna como consecuencia al incumplimiento de las medidas preventivas urgentes.
En otras palabras, la circunstancia de que, en algunos casos, ante el incumplimiento de medidas preventivas de prohibición de acercamiento y de contacto del imputado hacia la víctima, se pueda disponer incluso la prisión preventiva del acusado, no puede sostenerse que ello constituya una regla general o que ello constituya una “sanción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50115-2023-1. Autos: A., J. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Carla Cavaliere y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NON BIS IN IDEM - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta realizado por la Defensa del imputado.
En cuanto a los antecedentes del caso se le imputó al encausado la comisión de nueve hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, por su parte, interpuso una excepción por atipicidad manifiesta en los términos del artículo 208 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Se basó en que, la Ley Nº 26.485 efectivamente preveía en el artículo 32 las sanciones ante el incumplimiento de las medidas ordenadas y que, de aplicarse la figura de desobediencia en un caso como el presente, donde la conducta ya traía aparejada una sanción prevista por otra norma del ordenamiento jurídico, se estaría incurriendo en una transgresión al principio ne bis in idem, por sancionarse dos veces la misma conducta.
Ahora bien, no se verifica ninguna afectación al principio ne bis in ídem. Aún si se hubiera aplicado en el proceso en el que se fijaron las medidas preventivas urgentes alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 26.485, ello no conlleva a una múltiple persecución penal por un mismo hecho (que es lo que el aludido principio procura evitar), pues no hay identidad de causa, en tanto, como se ha señalado, la finalidad que persiguen las medidas que el Juez puede disponer para el caso de incumplimiento están dirigidas a la protección de la víctima, no tienen un fin punitivo. La modificación de las medidas en aras de ajustar la conducta del imputado al objetivo buscado por el Juez no puede ser entendido como una sanción que tenga entidad para obstruir la posibilidad de que el agresor sea investigado por el delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50115-2023-1. Autos: A., J. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Carla Cavaliere y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad y atipicidad intentados por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará.
La Defensa se agravió y planteó la atipicidad de la imputación formulada a su asistido, por no encontrarse satisfechos los elementos del tipo penal previstos en el artículo 149 bis Código Penal. Sobre este punto, cabe señalar que las frases endilgadas no han sido siquiera dirigidas a una persona concreta. Simplemente se trataría de un intercambio de correos electrónicos que no tienen un destinatario específico, por lo cual teniendo en cuenta el bien jurídico protegido por el tipo penal en cuestión, no se advierte que mi defendido haya podido generar amedrentamiento o alarma en el sujeto pasivo.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 149 bis antes mencionado reprime a quien hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En estas condiciones, al confrontar la conducta descripta en el requerimiento de juicio con la norma recién transcripta se advierte que los hechos que se le imputan al encausado en estos actuados se ajustan, en principio y con el grado de provisionalidad propio de esta instancia, al tipo penal referido, en tanto se trata de una frase que denota su intención de “pegarle un tiro” -es decir, darle muerte- a una persona con quien se mantiene o mantuvo un conflicto previo, en el marco de la misma problemática de base subyacente, es decir la conflictividad inherente al quiebre de la relación de pareja entre la denunciante y el acusado.
En ese sentido, a la luz de la hipótesis fiscal, el encartado profirió esa frase, refiriéndose concretamente y de modo amenazante a su expareja, mientras, que por su parte, la Defensa afirma que esa frase no contiene un destinatario determinado, ni habría logrado amedrentar ni intimidar a su ex pareja, es decir, nuevamente en línea con la resolución de grado, se advierte que en la presente causa se enfrentan dos posiciones o interpretaciones diferentes sobre el mismo hecho, cada una de las cuales se funda en sus respectivos elementos probatorios, cuyo análisis, insisto, excede notablemente el acotado margen de la excepción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197603-2022-0. Autos: G. N., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 02-02-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su artículo 208, las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es, una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria, suspenden o finalizan el proceso, sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión.
El caso del inciso "c" se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos o en el requerimiento de juicio. Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-25. Autos: Geríatrico A. I., personal encargado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTACION VENCIDA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada y a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuestas por la Defensa.
En la presente causa se investiga el delito previsto en el artículo 292, primer párrafo del Código Penal, atribuyéndole la calidad de partícipe necesario al imputado, conforme el artículo 45 del Código Penal.
La Defensa, explicó que el primer decreto de determinación de los hechos realizado por el Ministerio Público Fiscal sólo comprendía la exhibición de la licencia de conducir, presuntamente apócrifa, a la agente de tránsito y que sin embargo, el agente fiscal amplió el objeto procesal del caso y agregó al decreto original la conducta de haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir y el haber aportado sus datos personales para su falsificación, la que se encuadró dentro de las previsiones del artículo 292 del Código Penal.
En ese marco, se archivó parcialmente la acción por considerar que el suceso era atípico, dado que el documento público exhibido se encontraba vencido, por lo que no hubo una concreta afectación al bien jurídico en cuestión.
Ante ello, la defensa técnica del encartado consideró que la participación en la falsificación y el uso del documento constituían una única conducta, por lo que, en función del archivo decretado y por aplicación de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento (art. 8.4 CADH), existía un obstáculo legal para promover la investigación en curso (conf. art. 216 CPP), entendiendo la sentencia arbitraria, dado que se trataba de un único hecho.
Ahora bien, tal como fue establecido en el auto en crisis, nos encontramos ante dos hechos o “conductas”, falsificación y exhibición, que resultan totalmente independientes entre sí.
En ese sentido, el encartado habría tomado parte en la producción de la licencia de conducir apócrifa, y luego, al ser detenido por personal de tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, decidió exhibirla, a pesar de que ya había expirado el plazo de habilitación consignado en ese documento, lo que da cuenta de la existencia de dos hechos independientes, cuyo único nexo consistió en un mismo instrumento, sobre el que primero se habrían asentado declaraciones inexactas y que luego habría sido utilizado ante una autoridad administrativa determinada.
Así las cosas, acertadamente se concluyó que se trata de un concurso real de delitos, por lo que el archivo de uno de los sucesos, en modo alguno afecta el ejercicio de la acción penal respecto del restante.
Por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 350923-2021-1. Autos: V., G., C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTACION VENCIDA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada y a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuestas por la Defensa.
En la presente causa se investiga el delito previsto en el artículo 292, primer párrafo del Código Penal, atribuyéndole la calidad de partícipe necesario al imputado, conforme el artículo 45 del Código Penal.
La Defensa, sostuvo que la resolución incurrió en el uso de afirmaciones dogmáticas y omitió dar un correcto tratamiento a los planteos conducentes para la solución de la controversia, al limitarse a afirmar que el vicio de la imputación no era manifiesto.
Ante la falta de análisis referida, la defensa técnica del acusado refirió que si se consideró que para la primera conducta, uso de documento público falso, la licencia apócrifa secuestrada era inidónea para lesionar el bien jurídico protegido, misma suerte debería correr la restante conducta, falsificación de documento público.
En este sentido, señaló que la licencia de conducir fue secuestrada cuando ya se encontraba vencida y que se carecía de prueba alguna para poder arribar a la conclusión de que el carnet habilitante se falsificó antes de la fecha de su vencimiento.
Ahora bien, no logra demostrar el recurrente que el auto impugnado hubiera incurrido en afirmaciones dogmáticas para desechar la excepción articulada.
Por el contrario, tal como lo indica con acierto la Jueza de grado, el hecho atribuido al imputado en el requerimiento acusatorio supera sin dificultades ni esfuerzos, un juicio de tipicidad en abstracto.
Nótese, al efecto, que el tipo de falsificación de documento público requiere de una imitación capaz de hacer incurrir en un error a su receptor ocasional, de manera tal que derive en una afectación para la fe pública.
Aduno a ello, no hay nada en la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal que permita sostener que el instrumento presuntamente adulterado carecía de esa idoneidad, de suerte que si acaso la pretensión punitiva estuviese signada por un defecto, se trata de uno que no es manifiesto y, por tanto, requiere la celebración de un juicio oral y público para su dilucidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 350923-2021-1. Autos: V., G., C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el rechazo de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa.
Se atribuye al imputado haber ocasionado lesiones a un ciclista tras haberlo embestido con su vehículo automotor (art. 94 C.P).
La Defensa se agravió invocando una excepción de previo y especial pronunciamiento conforme al artículo 208 inciso "c" del Código Procesal de la Ciudad. En dicho sentido señaló que la conducta a su defendido era atípica pues de la declaración testimonial del denunciante en la instrucción surge que no existían lesiones visibles, tampoco se contaba con testigos o filmaciones del hecho, lo que demostraba que no se había producido ningún tipo de lesión siendo así la conducta atribuida atípica. Por otro lado, agregó que el denunciante había declarado que luego del hecho se dirigió al hospital donde le habrían diagnosticado politraumatismos, pero que en el "ínterín" fue a una bicicletería a pedir presupuesto de reparación, lo que demuestra que no hubo ninguna lesión, porque " lo que menos hace una persona lesionada es recorrer bicicleterías para solicitar presupuestos".
Cabe señalar que para que proceda la excepción articulada por la Defensa la atipicidad planteada debe ser manifiesta.
Ahora bien, el informe médico legal determinó que el denunciante posee traumatismos contusos con hematomas parcialmente evolucionados, en hombro izquierdo, cadera homolateral y ambas piernas. Además, laceraciones contuso-costrosas evolucionadas en codo y cara anterior del antebrazo izquierdo. La circunstancia de que las lesiones que poseía el damnificado no hayan sido visibles para el policía que le tomó declaración testimonial, no significa que no hayan sido acreditadas como lo hizo luego el informe de medicina legal.
Finalmente, corresponde añadir que tampoco podrá prosperar el argumento relativo a que el hecho de que el denunciante hubiera ido a una bicicletería el mismo día del accidente demostraba que no había sufrido ninguna lesión, pues no se advierte, ni la Defensa explica de qué modo sería incompatible sufrir lesiones leves con estar incapacitado para concurrir a una bicicletería a pedir un presupuesto por el arreglo del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301382-2022-0. Autos: O., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad efectuado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en los delitos de amenazas coactivas y atentado agravado, previstas en el artículo 149 bis, segundo párrafo, y 237 agravado en función del artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso real.
En lo que respecta al delito de amenazas coactivas, la Defensa plantea la atipicidad de la conducta, la cual se deduce a partir de la inexistencia de amedrentamiento o intimidación por parte de la damnificada con respecto a los presuntos dichos proferidos por su defendido, lo que surge del hecho de que la damnificada no haya querido instar la acción penal.
Ahora bien, consideramos que no asiste razón a la Defensa, y que la irrelevancia penal pretendida por esa parte es, en verdad, una cuestión propia del debate, toda vez que requiere del análisis de la prueba que se produzca en él.
En efecto, la alegada falta de tipicidad de la conducta atribuida al imputado, en razón de que la presunta amenaza no habría contado con la entidad suficiente para alarmar o amedrentar a su destinataria, demuestran lo acertado de la decisión adoptada por el A quo, es decir, que el análisis de los fundamentos que dan sustento a esa excepción reclama una valoración de los hechos conforme a la producción probatoria pertinente.
Es por ello que, en esta instancia del proceso, tampoco resulta dirimente, en este contexto, que la víctima no haya instado la acción para la adecuación típica de la conducta en la figura penal en cuestión. Al respecto, conviene recordar que la conducta típica del delito de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149 bis 2° párrafo in fine del Código Penal, exige que la amenaza esté dirigida específicamente a obligar al sujeto pasivo a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad (Causa Nº 4782/2020-1 Incidente de apelación en autos “V, N C Sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, 16/09/21, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42000-2023-1. Autos: O., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad efectuado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en los delitos de amenazas coactivas y atentado agravado, previstas en el artículo 149 bis, segundo párrafo, y 237 agravado en función del artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso real.
En lo que respecta al delito de amenazas coactivas, la Defensa plantea la atipicidad de la conducta, la cual se deduce a partir de la inexistencia de amedrentamiento o intimidación por parte de la damnificada con respecto a los presuntos dichos proferidos por su defendido, lo que surge del hecho de que la damnificada no haya querido instar la acción penal.
Ahora bien, del estudio de los presentes actuados resulta claro que la frase reprochada al encartado presenta una exigencia por parte de este, dirigida a la damnificada, de una acción específica en contra de su voluntad, es decir, retirarse con él. Ello, bajo el anuncio de un mal determinado si así no lo hiciere.
Por su parte, la idoneidad atemorizante de una frase o gesto depende de circunstancias de hecho y prueba. Entre las que pueden señalarse las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria, ni la misma vulnerabilidad intimidable (Causas N° 13676/2020-0 “C , L G sobre 149 bis CP - amenazas y otros”, rta. el 26/08/2021; N° 37758/2019-0 “V , O A y otros s/ art. 149 bis- Amenazas”, rta. el 14/09/2021; Nº 126924/2022-1 “C B , J C sobre 149 bis- amenazas”, rta. el 5/04/23, entre muchas otras). Sumado a lo cual, tratándose de un caso como este, en el que el suceso en principio habría ocurrido en un contexto de violencia de género, y sin perjuicio de lo que se acredite en la etapa procesal oportuna, la tipicidad no puede, a esta altura, descartarse. Así como tampoco corresponde hacerlo con relación al aludido contexto de violencia de género también cuestionado por la recurrente.
En este sentido, es criterio del Tribunal que los planteos como el presente, fundados en cuestiones de hecho y prueba, deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio, ya que resultan ajenas al ámbito de las excepciones (Causas N°11483/2020-1, Incidente de apelación en autos "F, L M S/ art. 296 CP”, rta. el 04/11/2020, N°1939/2020-0 “P , F s/ art. 292 CP”, rta. 15/07/2022; Nº27650/2022-0 “M, J H sobre 296 CP”, rta. el 8/09/22; Nº 126924/2022-1 “C B , J C sobre 149 bis- amenazas”, rta. el 5/04/23, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42000-2023-1. Autos: O., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación en el hecho introducido por la Defensa Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos que fueron encuadrados dentro de las previsiones del os artículos 189 bis, inciso 2 párrafo segundo y 239 del Código Penal.
La Defensa solicitó la excepción de falta participación en el hecho de su defendido, lo cual fue rechazado por la A quo al entender que, la falta de vinculación de su asistido en el hecho, no resulta manifiesta dado que existían testimonios contradictorios que debían ser escuchados y que ello debía hacerse en la audiencia de juicio.
Ahora bien, sobre el punto, tuve ocasión de expedirme recientemente en relación con las facultades que tiene el Juez en la etapa intermedia (voto del suscripto en la causa Nº 36.4865/2022-1, caratulada: “T., D. H. s/ inf. art. 149 bis del CP”, del registro de la Sala III, rta. el 20/02/2024, de los registros de esta Sala III), al señalar que la excepción por manifiesto defecto en la pretensión no habilita a los Jueces a pronunciarse sobre el mérito de la acusación presentada en el requerimiento de juicio antes de la celebración del debate oral y público.
En efecto, en la etapa intermedia, el tribunal no tiene facultades para ingresar en el conocimiento del hecho imputado y menos aún en la recepción de la prueba ni en su valoración, por lo que los planteos en torno a la prueba sobre la concreta participación del imputado solo podrían prosperar en caso de ser manifiestos.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido: “El código exige que la atipicidad sea a) manifiesta, b) que sea atributo de la descripción de la conducta en cuyo castigo consiste la pretensión del Fiscal. Dicho en otras palabras, la excepción puede ser tramitada como de pronunciamiento especial y previo cuando está referida a la pretensión del Fiscal que, por el modo en que está concebida, resulta inequívoco que no podría prosperar, porque la ley no le da la acción que quiere instar...” (TSJ, Expte. n° 16199/19 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en ‘Incidente de apelación en autos Di N., L. S. s/ infr. art, 52 —hostigar, maltratar, intimidar— (según TC Ley 5666 y modif.)’”, del voto del Juez Luis F. Lozano, Rta. el 19/8/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35859-2022-3. Autos: V., N. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación en el hecho introducido por la Defensa Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos que fueron encuadrados dentro de las previsiones del os artículos 189 bis, inciso 2 párrafo segundo y 239 del Código Penal.
La Defensa solicitó la excepción de falta participación en el hecho de su defendido, lo cual fue rechazado por la A quo al entender que, la falta de vinculación de su asistido en el hecho, no resulta manifiesta dado que existían testimonios contradictorios que debían ser escuchados y que ello debía hacerse en la audiencia de juicio.
Ahora bien, para ingresar al análisis pretendido, a título preliminar vale recordar que la actividad del Ministerio Público Fiscal, como la inherente a todo organismo público, está sometida al control de la racionalidad y legalidad de sus actos, como una exigencia propia del sistema republicano de gobierno (art. 1 de la CN y art. 1 de la CCABA).
En efecto, una interpretación sistemática de las normas que regulan el modelo de enjuiciamiento penal local implica que la validez y eficacia de la actividad del Fiscal está condicionada a que sus dictámenes y peticiones se realicen de manera fundada y motivada; y se encuentren sujetos al control de legalidad y logicidad por parte de los tribunales.
De esta manera, a pesar de que, como quedó establecido, la inspección es limitada, lo cierto es que, ante la oposición concreta de la Defensa a través de un planteo de excepción por manifiesta falta de participación, la acusación sostenida en el requerimiento de juicio debe ser pasible de algún tipo de control jurisdiccional.
En consecuencia, como respuesta al interrogante planteado precedentemente, a la luz de lo establecido en los artículos 210, 223 y 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe concluir que corresponde al Juez en la etapa intermedia resolver sobre los planteos orientados a cuestionar la manifiesta arbitrariedad o inconsistencia de la acusación Fiscal, desde la perspectiva de la existencia del hecho, la participación del imputado y/o su relevancia jurídico penal.
La discusión sobre el alcance de las evidencias presentadas por la Defensa para controvertir la acusación es propia del debate pues no es función del Juez de la etapa intermedia resolver la tensión entre dos teorías del caso contrarias y fundadas, sino que es materia reservada para al plenario.
Es claro que, en el sistema acusatorio consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución local, el debate adquiere plena centralidad y la investigación preliminar se encuentra esencialmente dirigida a la recolección de evidencias que se sustanciarán, en su totalidad, durante la etapa del debate, posición ésta que se advierte como la más respetuosa de los derechos y las garantías del imputado, ya que, en definitiva, dichas evidencias serán producidas ante un tercero imparcial que asumirá la función de árbitro entre las partes.
En ese aspecto, se observa que la Defensa pretende en esta instancia un adelantamiento de la actividad probatoria que es propia del debate oral y público, ya que, en línea con lo afirmado por la Jueza de grado, sus cuestionamientos demandan un análisis probatorio exhaustivo y de una profundidad que claramente exceden el acotado alcance de esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35859-2022-3. Autos: V., N. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

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SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa Oficial.
El hecho investigado, fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de entrega ocasional de estupefacientes a título gratuito, conforme el artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737, último párrafo, agravado por lo establecido en el artículo 11 inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa.
La Defensa, planteó la aplicación del instituto de excepción, por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Ahora bien, cabe destacar que la excepción planteada queda restringida a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surgen en forma palmaria.
Es por ello que, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 208, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el hecho por el cual el acusador público lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que no ocurre en el presente, ya que no se advierte que la atipicidad postulada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible.
Ello así, se advierte que la Defensa ha pretendido que se adopte en la etapa preparatoria una decisión acerca de la reconstrucción de los hechos, entidad y significación de la conducta de la imputada, que en nuestro sistema procesal es propia de la etapa de juicio.
En conclusión, para que proceda la excepción incoada, sólo se pueden atender cuestiones formales y no argumentos relacionados con las circunstancias fácticas o jurídicas que rodearon el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 369308-2022-1. Autos: M., C., M. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - VALORACION DE LA PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad o inexistencia del hecho efectuada por la Defensa.
En el presente se le imputa al encausado el hecho encuadrado en la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y el género, en virtud de los artículos 89, 92 y 80 incisos 1 y 11 del Código Penal.
Ahora bien, es importante adelantar que coincidimos con lo resuelto por el A quo toda vez que el planteo efectuado por la Defensa particular lejos se encuentra de demostrar de forma palmaria la inexistencia del hecho endilgado a su asistido, sino que por el contrario requiere de un análisis de cuestiones de hecho y prueba, que debe ser efectuado en su instancia natural, es decir el debate oral y público. En efecto, es posible afirmar que en esta etapa y en un escenario técnico acotado, mal podría intentarse llevar adelante una tarea de conocimiento al respecto, más allá de aquello que resulte evidente, y que no es el caso de autos en el cual claramente el impugnante pretende el análisis de prueba para sustentar su planteo
Ello así, y tomando en consideración el extenso cuadro probatorio obrante en autos, resulta necesario un análisis profundo de toda la prueba existente en el caso, el que sólo puede llevarse a cabo en el momento del debate oral y público, precisándose una tarea de conocimiento al respecto.
Así, cabe señalar que los elementos hasta ahora colectados se muestran concordantes y ajustados a la hipótesis del caso que lleva adelante el Ministerio Público Fiscal lo que, naturalmente, podrá ser contrastado a la luz de la hipótesis que plantee la Defensa, en el escenario oportuno, donde se confronten los elementos de prueba de cada una de ellas y será en ese momento que el ahora impugnante podrá ejercer su derecho a través de los interrogatorios y contrainterrogatorios de los testigos citados al efecto, contrastando ello con la prueba aportada por su parte. De esta manera, la realización del debate en el caso de autos no resulta superflua y no corresponde adelantar aquella etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3114-2023-1. Autos: P., M. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de cosa juzgado realizado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado lo hechos subsumidos por la Fiscal en la conducta ilícita prevista en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592.
La Defensa planteó la excepción de cosa juzgada, el cual es rechazado por la Magistrada de grado bajo el entendimiento de que la garantía invocada del ne bis in idem protege a la persona a la que se pretende juzgar dos veces por un mismo hecho, situación que no se presenta en el caso ya que la defensa invoca un proceso llevado adelante contra su asistido por un hecho ocurrido en el año 2016 y el investigado en estos actuados habría tenido lugar en el año 2022, por lo que se trata de momentos distintos en los que no se hace referencia a los mismos hechos ni a las mismas circunstancias, más allá de que se encuentre involucrada una misma persona.
Ahora bien, tal como se puede advertir, más allá de que se pueda sostener que en el presente proceso, es claro que no se puede afirmar que se trate de los mismos procesos, ni que se trate de los mismos hechos, entendidos éstos como las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar conforme lo requiere la ley procesal para su debida imputación.
En la actual causa se le atribuye la comisión del hecho, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar acaecieron el día 19 de agosto de 2022. Por ello, más allá de que la conducta típica imputada en los presentes actuados, encuadrada en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592, y alguna de las circunstancias en que acaecieron ambos hechos pudieran ser similares, actividad de exhibición y venta de militaría vinculada al nazismo en el marco de una feria, no puede sostenerse que aquí se esté sometiendo a proceso al imputado por el mismo hecho ocurrido en el 2016 por el que fuera vinculado a la causa penal primigenia, que tramitó hasta el año 2017 y en la que fue sobreseído por la atipicidad de su conducta.
En efecto, se trata de dos procesos distintos iniciados por la ocurrencia de sucesos claramente diferenciados en su ámbito témpora-espacial –el primero en el año 2016 y el segundo, el 19 en agosto de 2022. Por ende, más allá de que exista identidad en la persona perseguida penalmente, no existe identidad en cuanto a la acción históricamente determinada o sucedida e imputada dos o más veces; es decir, no existe identidad respecto a una única acción o comportamiento concreto históricamente determinado como objeto de conocimiento y decisión tratado en más de un proceso penal; por lo que no existe identidad en el objeto ni en la causal de persecución y, consecuentemente, no se encuentra transgredidas las garantías de cosa juzgada y non bis in ídem invocadas por la Defensa, por lo que corresponde en relación a tales extremos rechazar parcialmente el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 295986-2022-2. Autos: N., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad realizado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta y disponer el sobreseimiento del imputado, en orden al delito previsto y sancionado por el artículo 3 de la Ley Nº 23.592.
En el presente caso la Defensa interpone recurso de apelación en el cual sostiene que la Magistrada al resolver como lo hizo sustituyó al legislador creando un delito distinto al tipificado en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592 fijando para su configuración elementos del tipo no previstos en la norma, ya que el tener elementos pertenecientes al ejército alemán de la época del nacionalsocialismo para su venta no era propaganda y contrariamente a lo sostenido por el Fiscal y compartido por la Magistrada, su venta no podía, por ese solo hecho, ser capaz de incitar y alentar al odio exigido por la norma.
Ahora bien, respecto a la excepción de atipicidad manifiesta de la conducta opuesta, considero que en relación a tal extremo le asiste razón a la Defensa. La conducta reprochada al imputado, consistente en haber exhibido y comercializado distintos artículos con imágenes del régimen nazi (escudos, pines con cruces esvásticas, el águila imperial, anillos metálicos, dvds de películas, catálogo, planchuelas con insignias metálicas, rollos de tela, parches de tela, plato y cenicero, todos con insignias nazis) con lo que alentó e incitó a la persecución y al odio contra personas o grupos de personas por razones de raza o religión, no configura, en mi opinión, el delito reprimido por el artículo 3 de la Ley Nº 23.592.
En efecto, lo que allí se reprime es a quienes participan en una organización o realizan propaganda basada en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma, y también a quienes por cualquier medio alientan o incitan a la persecución o el odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Por lo anterior, lo que la ley prohíbe es realizar propaganda de determinadas ideas o teorías con la finalidad de promover discriminaciones con fundamento en origen racial, ideológico o religioso, como también alentar o incitar la persecución u odio contra una persona o grupo de personas por tales motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 295986-2022-2. Autos: N., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad realizado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta y disponer el sobreseimiento del imputado, en orden al delito previsto y sancionado por el artículo 3 de la Ley Nº 23.592.
En el presente caso la Defensa interpone recurso de apelación en el cual sostiene que la Magistrada al resolver como lo hizo sustituyó al legislador creando un delito distinto al tipificado en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592 fijando para su configuración elementos del tipo no previstos en la norma, ya que el tener elementos pertenecientes al ejército alemán de la época del nacionalsocialismo para su venta no era propaganda y contrariamente a lo sostenido por el Fiscal y compartido por la Magistrada, su venta no podía, por ese solo hecho, ser capaz de incitar y alentar al odio exigido por la norma.
Ahora bien, la acción de realizar propaganda con fines discriminatorios consiste en la ejecución de actos destinados a propagar o difundir determinadas ideas o teorías de dicha naturaleza bajo el objetivo de lograr o atraer adeptos (D´Alessio, Andrés y otro en Código Penal de La Nación. Comentado y anotado Tomo III, Leyes Especiales Comentadas, Sda. Ed. Ed. La Ley, p. 994/995).
Tal como refieren Ballestero y Slonimsqui en su obra, la mera exhibición de la cruz esvástica, como por otra parte la venta de obras de contenido discriminatorio han sido consideradas de manera uniforme, como insuficientes para ser estimados tales actos como “promoción”, “incitación” o “propaganda” en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 23.592 (Ballestero, Jorge Luis y Slonimsqui, Pablo “Estudios sobre discriminación y Xenofobia”. F. Di Placido Editor. 2003. p. 35 y 58). Ello, por cuanto, dicha ley exige la participación de una organización o la realización de propaganda que justifique o promueva la discriminación racial o religiosa de cualquier forma.
En cuanto a la acción típica de alentar, ésta consiste en animar, dar vigor a la persecución o al odio; mientras que la acción típica de incitar conlleva el estimular a alguien para que ejecute una cosa, que en el caso deberían ser actos dirigidos a perseguir u odiar a causa de la raza, religión, nacionalidad, etc.
Esta última conducta se diferencia de la instigación por no requerir una excitación directa y por el contrario admitir medios indirectos o que no tengan la misma modalidad psicológica de aquella. Así, se ha dicho: “la capacidad, para alentar o incitar a la persecución o al odio, debe ser merituada en cada caso concreto, debiéndose prestar particular atención a las circunstancias de modo y lugar en que la conducta es desplegada, a fin de poder asegurar que con ella se ha creado el peligro de que se produzcan las consecuencias que la ley intenta prevenir” (CNFed. Crim. y Correc. Sala I, causa “M., R.”, resuelta el 01/03/06; citado por D´Alessio- Divito (coord.) en Código Penal de La Nación. Comentado y anotado, p. 996 y ss.).
Siendo por todo lo anterior dicho que, la mera exhibición y/o venta en una feria de tales elementos no importa propaganda, aliento o incitación en los términos exigidos por el artículo 3 de la Ley Nº 23.592.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 295986-2022-2. Autos: N., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad realizado por la Defensa.
En el presente caso la Defensa interpone recurso de apelación en el cual sostiene que la Magistrada al resolver como lo hizo sustituyó al legislador creando un delito distinto al tipificado en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592 fijando para su configuración elementos del tipo no previstos en la norma, ya que el tener elementos pertenecientes al ejército alemán de la época del nacionalsocialismo para su venta no era propaganda y contrariamente a lo sostenido por el Fiscal y compartido por la Magistrada, su venta no podía, por ese solo hecho, ser capaz de incitar y alentar al odio exigido por la norma.
Ahora bien, es preciso recordar que la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surge en forma patente (del Registro de la Sala II, causa n° 4081-00- CC/2008, “S, M G s/ infr. Art. 189 bis C.P.”, rta.: 15/7/2008; causa n° 32499-01-CC/2008, “C, N s/ infr. Art. 149 bis C.P.”, rta.: 30/9/2009; causa n° 14625-00-CC/2009, “A, D G Á s/ infr. Art. 183 C.P.”, rta.: 09/10/2009).
De acuerdo con la previsión expresa del artículo 208, inciso c) del Código Procesal Penal, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual, adelanto, no parece ocurrir en el caso bajo estudio.
Así las cosas, el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 23.592 tipifica la figura penal, conocida como “incitación a la discriminación” y pune a quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La acción típica consiste en alentar o incitar a la persecución o al odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La doctrina sostiene que se trata de un delito doloso, en el que el dolo abarca, por un lado, el conocimiento de que se está alentando o incitando a la persecución u odio contra ese grupo de personas y por los motivos aludidos y, por otro, la voluntad de hacerlo.
En efecto, en el caso que nos ocupa, no puede sostenerse que la conducta imputada resulte manifiestamente atípica; en tanto no es posible interpretar el sentido del acto sin recurrir a cuestiones de naturaleza probatoria. En esa línea, nótese que el propio planteo de la Defensa remite a la consideración de aspectos probatorios, ajenos al marco de análisis de la excepción interpuesta.
Por ello se ha sostenido, en casos análogos al presente, que la capacidad para alentar o incitar a la persecución o al odio, debe ser merituada en cada caso concreto, debiéndose prestar atención a las circunstancias de modo y lugar en que la conducta es desplegada a fin de poder asegurar que, con ella, se ha acreditado el peligro de que se produzcan las consecuencias que la ley intenta prevenir; y tales circunstancias solo pueden evaluarse en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 295986-2022-2. Autos: N., O. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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