PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - CINEMOMETROS - ACTA DE INFRACCION - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

Las disposiciones establecidas en la Ley Nacional Nº 19511 resultan aplicables y obligatorias respecto al equipo cinemómetro utilizado para control de faltas en automóviles. Huelga decir que la Ley citada ut supra, se encuentra plenamente vigente, con alcance para todo el país por su carácter nacional, ratificada expresamente en su alcance para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la Resolución 57/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, y sin que se advierta que aquélla haya ejecutado la facultad que le asiste por el artículo 27 de asumir por sí la aplicación del sistema métrico legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 421-00-CC-2005. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - ACTA DE INFRACCION - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO - NULIDAD PROCESAL

Los recaudos establecidos por la Ley Nacional Nº 19511 –a saber certificado de aprobación de modelo y verificación primitiva– hacen al carácter legal o no del instrumento de medición. Ello se desprende claramente de lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 18 de la Resolución 49/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación en cuanto establecen que el carácter legal de un instrumento de medición se satisface con la aprobación del modelo y la verificación primitiva o la declaración de conformidad, y lo pierde si no reúne las exigencias reglamentarias aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 421-00-CC-2005. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA - CINEMOMETROS - REQUISITOS - ACTA DE INFRACCION - EXCESO DE VELOCIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La falta de homologación del cinemómetro para el control de faltas en automóviles -ausencia de los requisitos de aprobación del modelo y verificación primitiva- resulta un requisito técnico administrativo que no afecta la veracidad del acta de comprobación. Así, el incumplimiento del mencionado recaudo no implica que las mediciones efectuadas por tales equipos no resulten veraces o carezcan de toda validez. Por el contrario, tal omisión no conlleva por sí sola a la nulidad de las mediciones que se efectúan con dichos instrumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 421-00-CC-2005. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA - CINEMOMETROS - REQUISITOS - ACTA DE INFRACCION - EXCESO DE VELOCIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Las disposiciones establecidas en la Ley Nacional Nº 19511 resultan aplicables y obligatorias respecto al equipo cinemómetro utilizado para control de faltas en automóviles. Huelga decir que la Ley citada ut supra, se encuentra plenamente vigente, con alcance para todo el país por su carácter nacional, ratificada expresamente en su alcance para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la Resolución 57/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, y sin que se advierta que aquélla haya ejecutado la facultad que le asiste por el artículo 27 de asumir por sí la aplicación del sistema métrico legal.
Los recaudos establecidos por dicha ley –a saber certificado de aprobación de modelo y verificación primitiva– hacen al carácter legal o no del instrumento de medición. Ello se desprende claramente de lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 18 de la Resolución 49/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación en cuanto establecen que el carácter legal de un instrumento de medición se satisface con la aprobación del modelo y la verificación primitiva o la declaración de conformidad, y lo pierde si no reúne las exigencias reglamentarias aplicables. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 421-00-CC-2005. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA - CINEMOMETROS - REQUISITOS - ACTA DE INFRACCION - EXCESO DE VELOCIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Resulta desacertado asimilar el cumplimiento de los requisitos de validez de las actas regulado por la Ley de Procedimiento de Faltas con las normas federales que regulan los sistemas de medición aplicable en equipos cinemómetros utilizados para captar la infracción de exceso de velocidad, cuando justamente por esta razón aquel ordenamiento ritual nada puede establecer en contrario. Se advierte de su letra que sólo exige la presencia y rúbrica de un funcionario, pero nada sobre las condiciones que deben reunir los sistemas de medición por ellos utilizados. De esta cuestión, justamente y porque no puede ser de otra forma, se ocupa la Ley Nº 19.511 aplicable en la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 421-00-CC-2005. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA - CINEMOMETROS - REQUISITOS - ACTA DE INFRACCION - EXCESO DE VELOCIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, el punto central de la discusión radica en si el equipo cinemómetro utilizado para captar la infracción de exceso de velocidad no puede ser utilizado para efectuar válidamente ninguna medición puesto que no reunía los requisitos -aprobación de modelo y verificación primitiva- que hacen a la legalidad de su utilización como instrumento de medición.
La Resolución 57/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica establece que los organismos responsables de la utilización de los instrumentos de medición reglamentados deberán solicitar los certificados de aprobación de modelo y verificación primitiva a la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor quien los emitirá contra la presentación de un informe de ensayo de un laboratorio que acredite el cumplimiento de los errores máximos tolerados por la respectiva reglamentación en vigencia para el control que se trate.
Es por lo expresado que las disposiciones mencionadas resultan de aplicación al caso examinado, puesto que rigen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires para los instrumentos con los que se efectúen mediciones. Esta conclusión en modo alguno afecta la autonomía política otorgada por el artículo 129 de la Constitución Nacional, en tanto y en cuanto ella no supone ignorar una atribución legislativa que expresamente le fuera delegada a la Nación en el artículo 75 inciso 11 de la Constitución Nacional. Por el contrario, supone situar a la Ciudad en un plano de igualdad con el resto de las provincias, todas ellas obligadas por el régimen federal de gobierno a observar la citada Ley Nacional. En cambio, lo opuesto implica ubicar al nuevo Estado autónomo por encima de aquellos que componen la Nación Federal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 421-00-CC-2005. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - ACTA DE INFRACCION - ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La falta de homologación del cinemómetro para el control de faltas en automóviles -ausencia de los requisitos de aprobación del modelo y verificación primitiva- resulta un requisito técnico administrativo que no afecta la veracidad del acta de comprobación. Así, el incumplimiento del mencionado recaudo no implica que las mediciones efectuadas por tales equipos no resulten veraces o carezcan de toda validez. Por el contrario, tal omisión no conlleva por sí sola a la nulidad de las mediciones que se efectúan con dichos instrumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-00-CC-2005. Autos: Sauret Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-06-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA

La Ley Nº 592 modifica algunos artículos del antiguo Régimen de Penalidades (OM 39.874 y los agregados por OM 50.292), a la vez que una cláusula transitoria dispone que al entrar en vigencia la Ley Nº 451 la normativa presente se agregará en texto ordenado. La dificultad se aprecia al advertir lo previsto en el artículo 4 del texto de la Ley Nº 451 que remite al anexo II del nuevo régimen, que decretó una serie de derogaciones. Así concretamente el punto 16 dispone dejar sin efecto “La Ordenanza Nº 39.874 (Régimen de Penalidades AD 140.1/13 BM 17.326) y sus modificaciones complementarias”.
El inconveniente que plantea la actual normativa -Ley Nº 451- es que contiene un articulo específico –el 6.1.28-, que reglamenta el exceso de velocidad y establece una multa menor a las 200 U.F. de monto mínimo del artículo 5 de la Ley Nº 592 (que modifica a su vez el art. 122 de la OM 39.874/84). Los dos elementos indicados nos colocan ante un conflicto normativo, que evidencia una técnica legislativa defectuosa, pues no permite inferir con claridad cuál fue la voluntad del legislador en cuanto al precepto que debe primar dentro del ordenamiento jurídico de faltas, al contraponerse con el artículo 6.1.28 vigente, que a nuestro juicio, no sufrió modificación alguna debido a que no es aludido de manera expresa o tácita en la norma.
Sin perjuicio de ello, claro está que al momento de la revisión de la sentencia en crisis deben primar los principios de aplicación de la ley más benigna (conf. art. 3 ley 451) y de integración de las normas, en tanto éstas no deben ser aplicadas de manera aislada sino interpretadas de forma concordante con el plexo legal que las contiene.
En esta inteligencia y del juego armónico de los mentados principios se impone como consecuencia lógica, al subsistir la manda del artículo 6.1.28 citado, que el mismo se aplique por sobre la segunda norma en análisis –Ley Nº 592- no existiendo, por lo demás, razón alguna que justifique recurrir a la figura más gravosa en cuanto al monto de la multa establecido, más allá de la desafortunada remisión contenida en la cláusula transitoria de la Ley Nº 592.
A esto se aduna el dictado de la Ley Nº 1.217 (L.P.F.) que en su artículo 2 deroga la Ordenanza Municipal Nº 50.292 (A.D. 140.20) ratificando el criterio general originalmente expresado en el nuevo Régimen de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 231-00-CC-2004. Autos: DE BLAS, Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-09-2004. Sentencia Nro. 323/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - LEY APLICABLE - LEY DE TRANSITO - IMPROCEDENCIA

No resulta de aplicación la Ley Nº 24.449, tal como ha sostenido antes pacífica jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local (conf. “Exp. Nro. 335/00 Expreso Caraza S.A.C. – Justicia Municipal de Faltas, recurso de revisión s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad” del 07/06/00 y “Exp. Nro. 61/99 Transporte 22 de Septiembre S.A.C. s/recurso de queja” del 18/10/99) al señalar que la Ley Nacional de Tránsito esta sujeta a la adhesión de la Ciudad, la que puede sin embargo dictar en dicha materia su propia normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 228-00-CC-2004. Autos: ESPÓSITO, Jorge Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 317/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA

Resulta necesario realizar un detallado análisis de la Ley Nº 592, debido a los problemas que acarrea en la actualidad dicha ley, que modifica algunos artículos de la Ordenanza Municipal 39.874/84 –el antiguo Régimen de Penalidades-, y cuya cláusula transitoria dispuso que cuando entre en vigencia la Ley Nº 451, lo estipulado por la norma citada, se agregaría en texto ordenado a la nueva ley.
Ello así, el primer problema se constata al revisar el anexo segundo de la Ley Nº 451 (por remisión del artículo 4 del texto principal) que fue dictada con anterioridad pero entró en vigencia con posterioridad a la Ley Nº 592. En aquel cuerpo normativo se dispuso la derogación de diversas normas a partir del momento en que la ley comenzara a regir; concretamente en el punto 16 deja sin efecto “La Ordenanza Nº. 39.874 (Régimen de Penalidades AD 140.1/13 BM 17.326) y sus modificatorias y complementarias”. Ello implicaría que la norma pierde su operatividad, aunque puestos a dilucidar la cuestión, al no ser el único elemento de juicio a considerar, se impone continuar el examen comparativo de ambas normas.
La segunda circunstancia a tener en cuenta es la existencia de un artículo específico en el Régimen de Faltas (Ley Nº 451), el 6.1.28, no modificado, y por ende vigente, que dice “El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad establecidos para el tipo de arteria por donde circule, es sancionado/a con multa de $ 100 a $1.000 y/o inhabilitación para conducir de hasta diez días”. De ello se desprende claramente que la figura reprime el exceso de velocidad tipificado también por el artículo 5 de la Ley Nº 592, que modificó a su vez el artículo 122 de la Ordenanza Municipal Nº 39.874/84.
Pero es la diferencia en el monto mínimo de la multa lo que constituye un obstáculo insalvable para la aplicación de la Ley Nº 592 en esta instancia, a partir del cotejo de los textos legales, ya que este último reprime la conducta indicada con una multa de 200 a 1000 unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de 60 a 180 días.
En efecto, al momento de la revisión de la sentencia en crisis habrá de aplicarse la ley que resulte más benigna, conforme el texto del artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, la sentenciante no debió haber subsumido el hecho en la figura contenida en la Ley N° 592, vigente al momento de su comisión, ya que su aplicación únicamente hubiera estado justificada si ello beneficiaba en alguna medida al imputado, circunstancia que no se presentó pues de ello derivó la fijación de una multa mayor a la que ciertamente correspondía.
A todo lo señalado se suma el posterior dictado de la Ley Nº 1.217 (Ley de Procedimiento de Faltas) actualmente en vigor, que en su artículo 2, deroga la Ordenanza Municipal Nº 50.292 (A.D. 140.20) confirmando el criterio general originalmente expresado en la Ley Nº 451, más allá de la desafortunada remisión contenida en la cláusula transitoria de la Ley Nº 592.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 228-00-CC-2004. Autos: ESPÓSITO, Jorge Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 317/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - REGIMEN JURIDICO - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - LEY MAS FAVORABLE

En la infracción de exceso de velocidad prevista en el artículo 6.1.28 de la Ley Nº 451 y la infracción por inobservancia de las normas que regulan el estacionamiento, debemos indicar que el artículo 6.1.53 sanciona las faltas en violación a lo dispuesto sobre “estacionamiento medido” con multa de $25 a $100 monto que resulta menor al artículo 95 de la citada ordenanza. Como consecuencia de ello la Ley Nº 451 constituye el Régimen de Penalidades que resulta de aplicación en el caso por tratarse de la ley más benigna, luego de su cotejo con las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 39.874 (modificada por OM N° 50.292 y Ley Nº 592).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

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EXCESO DE VELOCIDAD - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone la absolución del imputado.
En efecto, resultó determinante para la Sra. Juez de grado la insuficiencia de prueba para poder configurar los elementos que necesariamente deben concurrir para que los hechos enrostrados encuadren en el tipo escogido por la fiscalía y configure la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, aspecto éste que debió ser acreditado fehacientemente por el Fiscal.
Ello por un lado en razón de que las circunstancias especificadas por el preventor en la audiencia no se corresponden con las consignadas el acta de comprobación ya que no se puede establecer con certeza por cuál de las dos arterias indicadas por el preventor circulaba el encartado, ni de qué forma el preventor pudo advertir que la motocicleta en la que presuntamente circulaba el encartado violó la prohibición de paso del semáforo; es decir si fue porque ambos transitaban por la misma calle o porque lo advirtió al cruzarse en la intersección.
Es decir, y sin perjuicio del orden en que fueron consignadas las arterias mencionadas por el preventor durante la audiencia, las imprecisiones en este punto no permiten tener por configurado, con el grado de certeza necesario requerido para el dictado de una sentencia condenatoria, el hecho atribuido al encartado en las circunstancias especificadas en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34363- 00-CC-2009. Autos: Lobos, David Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION LEGAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al encartado de la infracción prevista en el artículo 6.1.28 Ley 451 –violación de límites de velocidad- atento a que el acta de comprobación del hecho resulta contradictoria.
En efecto, resulta acertado el planteo del encartado al señalar como contradictorio que en el acta de comprobación se le imputa “no respetar límite de velocidad mínima” y al mismo tiempo afirma que el vehículo circulaba a una velocidad de 103 Km/hora, ya que entiende que a claras no existe ruta o camino en la Argentina donde la velocidad mínima sea superior a los 103 Km/hora.
Ello así, el acta en cuestión adolece de un vicio insanable, ya que de su lectura se observa que es notoriamente contradictoria, por lo que no corresponde aplicar el principio contenido en el artículo de la 5 del Régimen de Faltas, es decir no resulta aplicable la presunción “iuris tantum”, lo que la convierte en mera acta de denuncia, que debe ser corroborada por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.
Así, el acta no reviste el carácter de plena prueba de la infracción y al no existir en la causa otros elementos de juicio que permitan acreditar la infracción atribuida al encartado corresponde su absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32247-00-CC/10. Autos: D’AURIA, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-10.

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FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la encartada respecto de la condena que le impusiera el Juez "a quo" por exceso de velocidad (art. 6.1.28 de la Ley Nº 451).
En efecto, la presunta infractora se limitó a manifestar que la arteria por la que circulaba el día de los hechos es una vía rápida, no aportando prueba alguna que avale su aserto.
Asimismo, se desprende que la mencionada arteria es una calle y no una avenida; por lo que la velocidad máxima permitida es de 40 km/h.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004871-00-00/11. Autos: SILVERIO MARENCO, MARÍA JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-05-11.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - EXCESO DE VELOCIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la condena dictada por el juez a quo en cuanto a proceder al descuento de puntos -scoring- al titular del automotor, por la infracción de no haber respetado los límites de velocidad (art. 6.1.28 Ley Nº 451).
En efecto, el infractor alega que no conducía el automóvil al momento del hecho, que desconocía quién lo hacia y que en el acta de infracción no se aprecia quién lo conducía; por lo que la imposición de una sanción por una conducta que no realizó se opone a los principios establecidos en la Constitución Nacional para la imposición de sanciones penales.
Sin embargo, resulta posible responsabilizar por una infracción al titular de un vehículo con el que se comete una infracción de tránsito cuando éste no se identifica, posibilidad expresamente prevista en el artículo 8 de la Ley Nº 451 y en el artículo 11.1.3 del Código de Transporte y Tránsito.
Esta norma referida en último término, en virtud de la remisión que efectúa al artículo 6.1.28 de la Ley Nº 451, establece que, en los supuestos de violación de los límites de velocidad establecidos, cuando no se hubiera identificado al conductor en la respectiva acta de comprobación, el descuento de puntos recaerá en el titular registral del vehículo excepto que acredite, entre otros supuestos, haberlo cedido, identifique al responsable y se presente junto a él. Por lo que, el imputado resulta titular del vehículo con el cual se excedió el límite de velocidad y no identificó quien lo conducía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5762-00-CC-12. Autos: AJA, Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE VELOCIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA FOTOGRAFICA - INSPECCION OCULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la pena de multa por circular excediendo los límites de velocidad permitida.
En efecto, la Defensa se agravia en la circunstancia de que el Juez de grado, basándose en una simple fotografía recibida minutos antes de la audiencia -que a contrario de lo que indica la sentencia no fue solicitada por el imputado y tampoco es representativa de lo afirmado en el descargo- concluye que el cartel indicador de reducción de velocidad máxima estaba colocado con antelación suficiente y resultaba de visibilidad adecuada.
Así las cosas, asiste razón al apelante en orden a que las vistas fotográficas no fueron aportadas “a pedido del imputado”, en el descargo se ofreció la inspección ocular por parte del "A-quo", que fue denegada, disponiendo éste en su lugar librar oficio a efectos de obtener fotografías del cartel señalizador. Empero, esta circunstancia o el hecho de que fueran recibidas minutos antes de la audiencia, en modo alguno conmueven su valor probatorio, toda vez que fueron válidamente incorporadas y el sentenciante las tuvo a la vista al momento de decidir.
En este sentido, de la lectura de los fundamentos no es posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, en razón de que el judicante tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la causa, entendiendo sobre dicha base que las actas eran válidas y que consecuentemente hacen plena prueba de los hechos allí descriptos (art. 5º de la Ley 1217).
Por otro lado, tampoco se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad ni que se hayan dejado de valorar elementos probatorios de importancia para la solución del caso, pues de hecho no los hubo, toda vez que el encausado se limitó a ofrecer la inspección ocular, sin haber desplegado alguna otra actividad enderezada a revertir la imputación formulada o acreditar los hechos que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-00-00-14. Autos: CANOSA, ARMANDO NORBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - EXCESO DE VELOCIDAD - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - PRESUNCION LEGAL - PRESUNCION IURIS TANTUM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al infractor en orden a la conducta prevista y reprimida por el Artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451.
Ello así, cabe señalar que las probanzas arrimadas por quien ha resultado ser el apoderado de la Secretaría de Inteligencia De Estado no han desvirtuado el contenido de las actas labradas, esto es, que no existieron demostraciones convincentes para lograr echar por tierra la presunción “iuris tantum” que contiene el artículo 5 de la Ley N° 1217, en tanto si bien desconoció la comisión de las infracciones, la prueba presentada no ha logrado conmover el contundente plexo probatorio obrante en autos.
A su vez, resulta claro que la encausada debió haber orientado su actividad a desvirtuar las imputaciones de las que fue objeto a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una convicción contraria a las actas, lo que sin duda no ha logrado a través de su relato de descargo, que ha quedado huérfano de sustento sin elementos que permitan avalar la existencia de falla alguna en la medición de velocidad.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 5º de la Ley N° 1217 “El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. Para desvirtuar esta presunción "iuris tantum", no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario policial.
El apoderado de la Secretaría de Inteligencia De Estado a lo largo de la audiencia de debate manifestó que el secreto imperante en relación a las tareas que desarrolla la Secretaría, no le permitiría haber aportado prueba testimonial para corroborar el uso del rodado. Sin embargo, entiendo que contaba con otros medios idóneos para hacer desvanecer la presunción de certeza que pesa sobre las actas labradas en debida forma, las que no aportó en modo alguno, solo se limitó a afirmar solitariamente que los vehículos en cuestión estaban afectados a tareas relativas a las funciones de la Secretaría, sin acompañar constancia alguna [dentro de los límites del secreto establecido por la ley 25.520] respaldatoria de su versión.
Hubiera sido suficiente que la Secretaría de Inteligencia confirmara, en informe oficial, que en los días y horarios consignados por las actas de comprobación, el automóvil titularidad de la Secretaría de Inteligencia De Estado, era utilizado por personal de dicha repartición en tareas que le son propias, lo que no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017587-00-00-14. Autos: SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - EXCESO DE VELOCIDAD - VALOR PROBATORIO - ORGANISMOS DEL ESTADO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al infractor en orden a la conducta prevista y reprimida por el Artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451.
Ello así, sostiene la defensa que la "a quo" perdió de vista la coexistencia de dos bienes jurídicos a saber: la Seguridad y defensa de la Nación y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad Autónoma fallándose en consecuencia en contra de preceptos constitucionales.
En efecto, señala como la falta de legitimación por ser la Secretaría un organismo nacional, coincido con lo resuelto por la jueza a quo en cuanto “ … que no hará lugar a dicho planteo en el entendimiento que la materia involucrada (tránsito) es de carácter netamente local, hace al poder de policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulta una regulación local, y no es la persona del infractor la que motiva la competencia local es la adecuada para el tratamiento de la infracción”.
Así las cosas, los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta en la instancia de mérito, careciendo de entidad suficiente para poner en duda el juicio de valor normativo efectuado por la a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017587-00-00-14. Autos: SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - MULTA FOTOGRAFICA - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - CINEMOMETROS - LEY ESPECIAL - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora por exceso de velocidad.
En efecto, el agravio de la Defensa se centró en la invalidez de las actas de comprobación en virtud de la ausencia de las constancias de homologación y calibración de los equipos cinemómetros con los que se efectuaron.
Las infracciones en cuestión se comprobaron a través de medios fotográficos legalmente previstos en el artículo 9 de la Ley de procedimiento de faltas que reúnen tanto los recaudos previstos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 como los específicamente establecidos para las actas confeccionadas a través del sistema de control inteligente, pues dichos instrumentos contienen la rúbrica digitalizada del Director General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte del Gobierno de la Ciudad.
En el caso de las actas de comprobación cuestionadas no resultan aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Nº 19.511 (Ley de metrología), relativas a los requisitos de homologación y calibración de los equipos cinemómetros utilizados para su confección. Esas exigencias han sido establecidas para controlar el adecuado funcionamiento de los equipos en cuestión para la medición de velocidad en relación al SIMELA (Sistema Métrico Legal Argentino), por lo que su incumplimiento carece de relevancia cuando lo que se intenta constatar con las imágenes aportadas por esos instrumentos es la comisión de infracciones en las que la velocidad del vehículo no incide en absoluto (circular en zona, carril o vía prohibida y estacionar en lugar prohibido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4409-01-00-2017. Autos: HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 13-12-2017.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - CINEMOMETROS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora por exceso de velocidad.
En efecto, el agravio de la Defensa se centró en la invalidez de las actas de comprobación en virtud de la ausencia de las constancias de homologación y calibración de los equipos cinemómetros con los que se efectuaron.
La Ley N° 1.217 de Procedimiento de Faltas establece la inversión de la carga de la prueba en la materia en trato, que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
Esta doctrina ha sido adoptada por el Tribunal en diferentes causas, entre ellas "LEE KYOUNG YUL s/ cables y otras- Apelación rta 26/09/2007.
La impugnante se ha esforzado en generar al menos una duda razonable no respecto de la comisión de la falta, sino del estatus legal que revestían los aparatos que se utilizaron para graficar el hecho infraccional.
Ello así, su actuación no se ha enfocado en la demostración en contrario exigida por la ley, esto es: no se han arrimado elementos que abonen el acaecimiento de un hecho diferente del reflejado en las actas administrativas.
Ello obsta a la admisión los reproches de arbitrariedad e inobservancia de las formas sustanciales formulados a la magistrada de grado, quien ha fallado en consonancia con lo que la ley le impone ya que se han incorporado legítimamente al proceso los elementos probatorios, y ha otorgado a cada uno de ellos el valor que el ordenamiento le asigna - esto es: constituir, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de la falta, conforme lo establecido en el artículo 5º de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4409-01-00-2017. Autos: HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE VELOCIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la pena de multa por circular excediendo los límites de velocidad permitida.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que no se valoró la prueba aportada, concretamente los informes de la tarjeta "Sube" y el DNI donde figura su domicilio.
Sin embargo, acerca de la crítica a la valoración efectuada por la “A-Quo” respecto de la prueba, más allá de señalar que el informe de la tarjeta “Sube” resulta ser una copia simple cuya autenticidad no ha sido comprobada por ningún medio, y que la parte no requirió algún informe para corroborar el domicilio que invoca, lo concreto es que el escueto fundamento del agravio denota un mero desacuerdo con la valoración de cargo efectuada en materia probatoria, que constituye un ámbito reservado al juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez, y demás circunstancias que habilitarán al Magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación; por lo que no tendrá favorable acogida.
En suma, las consideraciones que sustentan el ataque diseñado denotan una mera discrepancia de criterio, inidónea para revertir los fundamentos de la sentencia de grado, por lo que se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14785-2018-0. Autos: Otharan, Jesús Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 09-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE VELOCIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la pena de multa por circular excediendo los límites de velocidad permitida.
La Defensa postula que se violó el debido proceso y que resulta abusivo el monto de la multa impuesta, pretendiéndose ejercer el poder de policía por intermedio suyo.
Sin embargo, con relación a la graduación de la multa impuesta, la individualización y mensuración de la sanción constituye una facultad de los Magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete.
De tal suerte “La tarea del Tribunal reside entonces en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca. Entonces, el menor peso o la preeminencia que el ‘A-Quo’ le haya otorgado a las circunstancias... para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada”.
En suma, las consideraciones que sustentan el ataque diseñado denotan una mera discrepancia de criterio, inidónea para revertir los fundamentos de la sentencia de grado, por lo que se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14785-2018-0. Autos: Otharan, Jesús Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 09-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor por exceso de velocidad.
En la audiencia de debate, la Defensa planteó su estrategia sobre un supuesto error de prohibición excusable, bajo el argumento de que su defendido sale de su trabajo en el barrio de Once, ingresa a la Autopista donde se habría producido la falta y se dirige a Zona Sur a su segundo trabajo.
En este sentido, indica que conforme surge del informe emitido por la empresa concesionaria de la autopista, la última señalización de velocidad máxima en la arteria en cuestión en el sentido al centro se encuentra en el km. 7.4 y por ello, cuando el encausado ingresa a la Autopista, el cartel queda atrás, razón por la que nunca pudo saber que la máxima permitida era de 80 km/h y no de 100 como fue siempre.
Del mismo modo, señaló que la señalización de la máxima velocidad permitida se pasó de 100 km/h a 80 km/h en el mes de abril de 2015.
Sin embargo, la recurrente no ha hecho más que exponer el supuesto trayecto habitual del infractor pero sin acompañarlo de ningún elemento probatorio que avale su versión, ni una declaración testimonial, o documental que permita al menos dudar sobre la veracidad de sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17145-2016-0. Autos: Ferreyra, Jorge Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - VELOCIDAD MAXIMA - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE LA LEY - PRESUNCION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor por exceso de velocidad.
En la audiencia de debate, la Defensa indicó que conforme surge del informe emitido por la empresa concesionaria de la autopista donde se habría cometido la falta, la última señalización de velocidad máxima en la arteria en cuestión en el sentido al centro se encuentra en el km. 7.4 y por ello, cuando el encausado ingresa a la Autopista, el cartel queda atrás, razón por la que nunca pudo saber que la máxima permitida era de 80 km/h y no de 100 como fue siempre.
Del mismo modo, señaló que la señalización de la máxima velocidad permitida se pasó de 100 km/h a 80 km/h en el mes de abril de 2015.
Sin embargo, la modificación de la velocidad máxima permitida en la autopista en cuestión dispuesta mediante Resolución N° 138/GCBA/SSTRANS/15 de la Subsecretaria de Transporte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue publicada en el Boletín Oficial N° 4624 del Gobierno de la Ciudad, de fecha 24 de abril de 2015, por lo que, al contrario de lo que sostiene la defensa, dicha modificación se presume conocida por todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17145-2016-0. Autos: Ferreyra, Jorge Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor por exceso de velocidad.
En la audiencia de debate, la Defensa planteó su estrategia sobre un supuesto error de prohibición excusable, bajo el argumento de que su defendido sale de su trabajo en el barrio de Once, ingresa a la Autopista donde se habría producido la falta y se dirige a Zona Sur a su segundo trabajo.
En este sentido, indica que conforme surge del informe emitido por la empresa concesionaria de la autopista, la última señalización de velocidad máxima en la arteria en cuestión en el sentido al centro se encuentra en el km. 7.4 y por ello, cuando el encausado ingresa a la Autopista, el cartel queda atrás, razón por la que nunca pudo saber que la máxima permitida era de 80 km/h y no de 100 como fue siempre.
Del mismo modo, señaló que la señalización de la máxima velocidad permitida se pasó de 100 km/h a 80 km/h en el mes de abril de 2015.
Sin embargo, se encuentra agregado en autos un informe que da cuenta que a lo largo de toda la extensión de la arteria mencionada se hallan ubicados carteles de señalización de velocidad en ambos sentidos.
Asimismo, el encausado con una licencia de conducir, se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 3.1.1 de la Ley N° 2148, debiendo cumplir con todas las reglas comprendidas en dicha normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17145-2016-0. Autos: Ferreyra, Jorge Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

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EXCESO DE VELOCIDAD - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - EXIMICION DE COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento apelado, en cuanto regula los honorarios de la abogada apoderada de la sociedad encausada, en la suma de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($46.245) y le impone su pago a dicha sociedad.
Se agravia la letrada apoderada de la sociedad encausada, ante la imposición de costas efectuada a la persona jurídica representada, a pesar de no haber sido condenada en autos. Señaló que la presentación de la sociedad ante esta justicia de faltas no fue autónoma, sino que tuvo como objeto responder a una acusación del Estado, dado que se le imputaba la infracción prevista en el artículo 6.1.28 de la Ley N° 451. Por ello, no resultan aplicables los parámetros del derecho privado en relación a la representación letrada.
Así las cosas, se dictó la sentencia en autos mediante la cual se ordenó archivar las actuaciones respecto de la sociedad anónima, al prosperar las excepciones opuestas por la persona jurídica y no existió pronunciamiento en costas. Por ello, no se advierten circunstancias que deban controvertir el principio del hecho objetivo de la derrota en la pretensión, teniendo en cuenta que la acción fue rechazada por el Juez de primera instancia y ha quedado firme.
En este sentido, el artículo 33 de la Ley N° 1217 que establece que las costas deben ser asumidas por el condenado, marca una clara directriz al respecto, ya que impide que quien no lo haya sido deba afrontarlas.
Por esta razón, lo cierto es que la eximición de costas en caso de resultar absuelto es una regla general y, más aún, cuando importa la persecución de una pretensión punitiva por parte del Estado, quien ha errado en su objetivo al no haber podido demostrar la culpabilidad y responsabilidad del sujeto implicado. (Del voto del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45828-2019-0. Autos: ABACK. S. A Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCIDENTE DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FLAGRANCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción, vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y atipicidad interpuestos y rechazar el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, interpuestos por la Defensa.
Se investiga en autos, el hecho que se desarrolló en circunstancias de que dos agentes realizaban un control de alcoholemia en esta Ciudad, cuando observaron que se aproximaban al control dos vehículos a alta velocidad. Debido a ello, las inspectoras realizaron señas a los conductores para que éstos bajen la velocidad e ingresen al control, oportunidad en la que el conductor del primer vehículo frenó de manera repentina, lo que produjo que el segundo vehículo impacte por detrás al primero, haciendo que éste último se suba a la vereda y lesione de forma grave a dos transeúntes. Posteriormente, se le realizó examen de alcotest y narcostest a los nombrados, arrojando como resultado que conducían los vehículos en los que circulaban con mayor nivel de alcoholemia al permitido legalmente, en función de su conducción de principiante para ambos. La conducta fue encuadrada en el artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal.
La Defensa del primer conductor plantea que el hecho que se le atribuye a su asistido se encuadra en el supuesto de flagrancia del artículo 47 del Regimen Procesal Penal Juvenil (Ley N° 2451), y siendo que el Fiscal no solicitó prórroga, el plazo de la investigación penal preparatoria respecto del nombrado habría fenecido.
Ahora bien, cabe destacar que el proceso de flagrancia establecido en el artículo 47 de la Ley N° 2451 responde principalmente al principio de celeridad que rige el fuero, con el fin de no someter a él o la joven a un proceso de larga duración, pudiéndose obtener una respuesta rápida y efectiva en relación a los efectos resocializadores que se pretende obtener en los adolescentes en conflicto con la ley penal.
No obstante, coincidimos con el Fiscal de Cámara en cuanto sostuvo que no puede configurarse el presente caso como un supuesto de flagrancia tal como pretende el recurrente, toda vez que el imputado recién fue identificado como autor de una infracción a un deber de cuidado con el avance de la pesquisa, a partir de la ampliación del decreto de determinación de los hechos, no pudiéndose corroborar el accionar delictivo de manera inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-2. Autos: Lugones, Jonathan Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-02-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - INFRACCIONES DE TRANSITO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - ROBO DE AUTOMOTOR - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el infractor en lo concerniente a la arbitrariedad en la valoración de los hechos y las pruebas alegada y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al infractor a la sanción de multa de doscientas cincuenta unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en exceder el límite de velocidad permitido y costas y proceder al descuento de diez puntos a la licencia de conducir.
En la presente se le atribuye al encausado la conducta prevista en el artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451 (exceso de velocidad).
Dicha decisión motivó el recurso de apelación que interpuso el propio infractor, a fin de que se declaré la nulidad del acta o se disponga el archivo por defecto formal de la misma y, en definitiva, se lo absuelva. Sostuvo que la Magistrada de grado valoró arbitrariamente la prueba aportada concerniente a las capturas de pantalla dispositivo de medición, que a su criterio demostraban que fue otra persona la que condujo el vehículo al momento de producirse la falta. Por ello, afirmó que no era él quien debía afrontar las consecuencias de la infracción. En consecuencia, señaló que lo resuelto vulneró su derecho de defensa, puesto que se puso en su cabeza la carga de demostrar que alguien le habría robado el vehículo a fin de demostrar su inocencia.
Ahora bien, la Magistrada de grado, realizó una correcta aplicación de la normativa vigente en materia de faltas a fin de dar sustento a la decisión arribada. Refirió que más allá de que el imputado pudiera o no, estar conduciendo el vehículo, en virtud de lo normado en el artículo 8 de la Ley N° 451, en cuanto establece que el titular registral del vehículo responde por la falta cuando al producirse la infracción no resulta posible identificar a su autor, circunstancia que podría haberse configurado en las presentes actuaciones, conforme el relato del propio infractor.
A ello se aduna que el infractor no presentó algún tipo de material probatorio que permitiera acreditar e identificar fehacientemente a esa otra persona que conducía el vehículo al producirse la infracción.
Por tanto, las objeciones realizadas en el escrito de apelación solo se traducen en meras discrepancias con los argumentos de la decisión cuestionada respecto de las pruebas y la valoración que efectuó la Judicante, a partir del principio de inmediación, lo que no alcanza para demostrar los extremos exigidos para considerar laresolución arbitraria.
Así las cosas, corresponde declarar inadmisible el recurso incoado en lo que a este
agravio respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16545-2022-0. Autos: Legnazzi, Luis Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - INFRACCIONES DE TRANSITO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el infractor en lo concerniente a la arbitrariedad en la valoración de los hechos y las pruebas alegada y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al infractor a la sanción de multa de doscientas cincuenta unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en exceder el límite de velocidad permitido y costas y proceder al descuento de diez puntos a la licencia de conducir.
En la presente se le atribuye al encausado la conducta prevista en el artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451 (exceso de velocidad).
El impugnante denunció la invalidez del acta que originó el presente proceso, pues afirmó que el horario allí consignado era erróneo, y en ese orden de ideas, cualquier otro dato allí contenido también podía serlo.
Ahora bien, en este punto, es dable recordar que conforme ha sido criterio de esta Sala en numerosos precedentes, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Debido a ello, la invalidez pretendida sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, circunstancia que cabe adelantar no se vislumbra en el caso.
Ello así, de la lectura del acta de infracción se desprende que contiene todos los requisitos exigidos por la norma, e incluso, como lo señaló la Jueza de grado, específica el dispositivo de medición se encontraba calibrado y la fecha en que dicha calibración caducaría.
En virtud de ello, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, dado que el impugnante no aportó ninguna prueba que pusiera en tela de juicio su validez, el acta de infracción resulta prueba suficiente del hecho que allí consigna y en consecuencia la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16545-2022-0. Autos: Legnazzi, Luis Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - PODER ESPECIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE PERSONERIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición por letrado en representación del Comisario Mayor de la localidad de la Provincia de Buenos Aires contra la decisión de grado que intimó "al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y sus aquí representantes, a que dentro del plazo de diez días hábiles, acompañen el poder especial para estar en juicio en esta sede, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento (cfr. arts. 17 de la Ley 1217, 21 inc. e, 25 y 69 de la Ley 189 y art.12 del CPPCABA)".
Se desprende de los cuestionamientos contenidos en el remedio procesal bajo análisis, que la intención del recurrente es que se deje sin efecto la providencia recurrida, que se lo tenga como parte y en consecuencia, se lo vincule al presente proceso. A su vez, se agravió en tanto la "A quo" le solicitó un poder especial para actuar en el presente juicio y añadió que no era representante del Estado Provincial sino un asesor letrado, en representación y defensa de lo actuado por el Comisario Mayor, dependiente de la Delegación Departamental de Investigaciones (DDI) de la localidad de la Provincia de Buenos Aires en el marco de su función.
Ahora bien, la condena administrativa fue por la comisión de una serie de faltas realizadas con un vehículo que se encontraba destinado a prestar servicios como móvil policial no identificado de la DDI de la localidad de la Provincia de Buenos Aires, es decir de la policía de la Provincia de Buenos Aires, organismo que depende jerárquicamente y -en definitiva- del Poder Ejecutivo de dicha provincia.
Así, a diferencia de lo expresado por el recurrente, no se encuentra bajo análisis en esta instancia- “la responsabilidad del personal que poseía a su cargo el móvil” puesto que ninguna infracción fue dirigida a algún agente policial en concreto, sino al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos.
Ello, pues el automotor fue puesto a disposición de la Delegación Departamental de Investigaciones de la localidad de la Provincia de Buenos Aires, por orden del Juzgado Federal de Junín, Provincia de Buenos Aires, y conforme detalló el propio recurrente con el mencionado vehículo se desarrollaron tareas propias de la labor policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-1. Autos: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. MINISTERIO DE SEGURIDAD Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - PODER ESPECIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE PERSONERIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición por letrado en representación del Comisario Mayor de Trenque Lauquen contra la decisión de grado que intimó "al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y sus aquí representantes, a que dentro del plazo de diez días hábiles, acompañen el poder especial para estar en juicio en esta sede, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento (cfr. arts. 17 de la Ley 1217, 21 inc. e, 25 y 69 de la Ley 189 y art.12 del CPPCABA)".
Se desprende de los cuestionamientos contenidos en el remedio procesal bajo análisis, que la intención del recurrente es que se deje sin efecto la providencia recurrida, que se lo tenga como parte y en consecuencia, se lo vincule al presente proceso. A su vez, se agravió en tanto la "A quo" le solicitó un poder especial para actuar en el presente juicio y añadió que no era representante del Estado Provincial sino un asesor letrado, en representación y defensa de lo actuado por el Comisario Mayor, dependiente de la Delegación Departamental de Investigaciones (DDI) de la localidad de la Provincia de Buenos Aires en el marco de su función.
Ahora bien, la condena administrativa fue por la comisión de una serie de faltas realizadas con un vehículo que se encontraba destinado a prestar servicios como móvil policial no identificado de la DDI de la localidad de la Provincia de Buenos Aires, es decir de la policía de la Provincia de Buenos Aires, organismo que depende jerárquicamente y -en definitiva- del Poder Ejecutivo de dicha provincia.
El letrado presentó una serie de documentos que –a su criterio- lo habilitarían a accionar en pos de los intereses del personal policial, en concreto del Comisario Mayor (jefe de la DDI de la localidad de la Provincia de Buenos Aires).
No obstante, quien resultó condenado en sede administrativa fue el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y, al ser una persona de existencia ideal, quien actúe en su representación deberá contar con un poder que lo habilite a tal fin.
En consecuencia, el recurrente carece de legitimación para intervenir en autos, en tanto él mismo ha expresado que se presentó con el objeto de defender al Comisario quien en momento alguno fue objeto de imputación, por ello corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-1. Autos: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. MINISTERIO DE SEGURIDAD Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - NULIDAD - PODER ESPECIAL - TITULAR DEL AUTOMOTOR - POLICIA

En el caso, corresponde que se anule lo obrado en estos autos a partir de la intimación cursada "al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y sus aquí representantes, a que dentro del plazo de diez días hábiles, acompañen el poder especial para estar en juicio en esta sede, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento (cfr. arts. 17 de la Ley 1217, 21 inc. e, 25 y 69 de la Ley 189 y art.12 del CPPCABA)", la que debe ser dirigida personalmente al Sr. Gobernador de la provincia de Buenos Aires.
En efecto, advierto que en las presentes actuaciones se ha realizado un procedimiento no autorizado por la Ley N°1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al proceso penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En especial en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en que el imputado tiene la obligación de comparecer a estar a derecho, bajo apercibimiento de tenerse por desistido su pedido de intervención jurisdiccional.
Las presentes llegan a esta instancia judicial a raíz de las actas de comprobación labradas respecto de un vehículo perteneciente al gobierno de la provincia de Buenos Aires y afectado a tareas policiales de incógnito, cuyo responsable, el Gobernador de la provincia nunca se presentó a estar a derecho.
En sede judicial tampoco se lo ha intimado a hacerlo sino a presentar apoderados, sin que fuera requerida la presencia del presunto infractor en un acto que podría acarrear responsabilidad de naturaleza penal.
La ley obliga a citar al infractor al domicilio que constituyó en sede administrativa y también a su domicilio real, en función de lo previsto en el artículo 29 de la Ley N°1.217, que lo autoriza a intervenir sin representación letrada, posibilidad que debe serle personalmente comunicada. La garantía de juicio previo, inviolabilidad de la defensa en juicio y los principios de oralidad e inmediatez dan cauce al derecho de toda persona a ser oído por un juez o tribunal competente (art. 8 de la CADH, art. 14 del PIDCyP, art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Constitución local) por ello el artículo 29 de la Ley N°1.217 exime al infractor de la asistencia letrada pero de ningún modo lo autoriza a intervenir por medio de un apoderado.
La falta de presentación del presunto infractor en los términos del artículo 41 o la incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 52, implican el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia. Así lo establece la Ley N°1.217 en su artículo 42.
En consecuencia, correspondía que el gobernador de la Provincia de Buenos Aires asuma su rol de parte en el proceso y comparezca en tanto las faltas sancionadas tuvieron origen en la modalidad de cumplimiento de la tarea específica encomendada y el vehículo involucrado es de propiedad de dicha provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-1. Autos: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. MINISTERIO DE SEGURIDAD Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa por tres mil unidades fijas, como autor de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53 y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
El encausado se agravió dado que no se lo notificó fehacientemente de las infracciones por las cuales fuera condenado, ello en los términos del artículo 13 de la Ley N° 1217.
Ahora bien, cabe señalar que el término establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, y tal es la postura que ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (CausaN° 16406-00- CC/13 “Gómez, Norma s/art. 2.2.14 – Ley 451”, entre tantas otras de la Sala I).
En este sentido, el artículo mencionado establece que: “La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta días corridos a el/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas…”.
Ello así, el plazo estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sea incumplido, y es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, corresponde señalar que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad prescribe, en su artículo 22, inciso “e”, que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria de o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.
En efecto, de lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, pero nunca que el vencimiento de plazos de mero trámite indicado implique que haya precluido la facultad del Estado de promover la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa por tres mil unidades fijas, como autor de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53 y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
El encausado se agravió dado que no se lo notificó fehacientemente de las infracciones por las cuales fuera condenado, ello en los términos del artículo 13 de la Ley N° 1217.
Ahora bien, cabe señalar que el término establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, y tal es la postura que ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (CausaN° 16406-00- CC/13 “Gómez, Norma s/art. 2.2.14 – Ley 451”, entre tantas otras de la Sala I).
Asimismo, dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción dispuestas por el artículo 47 inciso “a)” de la Ley N° 1217 y el artículo 14 de la Ley N° 451, por lo que pretender incluir supuestos nuevos a los previstos por la normativa vigente sería inmiscuirse en funciones que resultan propias del legislador y ajenas a nuestra competencia.
En este sentido se ha señalado que: “las leyes deben ser interpretadas de acuerdo con su verdadero sentido y alcance mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su contexto general, los fines que la informan y su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico…” (CNFed. Contencioso Administrativa, Sala III, “Unilan S.A. c/AFIP-DGI”, rta. 9/5/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción respecto a las actas de infracción labradas en orden a las faltas atribuidas al encausado.
En la presente, se condenó al encausado a la pena de multa por tres mil unidades fijas, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53, y 6.1.63 del Régimen de Faltas
Así las cosas, en primer lugar, corresponde mencionar recordar que la Ley N° 5791 modificó el artículo 15 de la Ley N°451 y extendió el plazo de prescripción de 2 a 5 años. Esta fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad el 1° de febrero de 2017 por lo que, de conformidad con el artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, al no establecer dicha ley una fecha determinada para su entrada en vigencia, se considera que ello sucede a los 8 días de su publicación. Es decir, a partir del 09 de febrero de 2017.
Conforme lo expuesto, corresponde aplicar al caso de autos el plazo de prescripción de dos años dispuesto en la Ley N° 24.449, para las faltas leves.
En este punto cabe aclarar que, con respecto al plazo de prescripción de cinco años para las faltas graves, considero que el mismo es inconstitucional porque vulnera el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio, que por el transcurso del tiempo es imposible ejercer, dado que afecta la posibilidad de obtener y presentar pruebas que esclarezcan los hechos, sería absurdo hoy citar a quien labró actas en el año 2017, para preguntarle qué recuerda al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CADUCIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la caducidad del término previsto en el artículo 13 de la Ley N° 1217 y proceder al archivo del legajo, respecto a las actas de infracción de en orden a las faltas atribuidas al encausado.
En la presente, se condenó al encausado a la pena de multa por tres mil unidades fijas, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53, y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
En su escrito recursivo, el encausado se agravió y señaló que con fecha 28 de febrero del 2022, se le retuvo la licencia de conducir en el marco de una supuesta infracción por cruzar un semáforo en rojo, que al intentar abonar la misma para recuperar su licencia ya que debía viajar en forma urgente, tomó conocimiento de una serie de infracciones que se le imputaban de las cuales nunca había sido notificado.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que en el trámite seguido por la Unidad Administrativa de Control de Faltas se han excedido los plazos fijados en la Ley N° 1217, en especial, el previsto en el artículo 13 de la ley citada que ordena: “La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, bajo apercibimiento de resolución por parte del Controlador/a Administrativo/a de Faltas interviniente…”(Conf. Ley 6192/2019, BOCBA 5711, 01/10/2019).
En efecto, en las presentes actuaciones no hay constancia alguna de que se haya procedido a dicha notificación, por lo que debe declararse la caducidad del término previsto por el artículo 13 antes mencionado y proceder al archivo del legajo respecto de las actas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sanción con relación al acta por infracción al artículo 6.1.63, primer párrafo, de la Ley de Régimen de Faltas, que multa al conductor o titular de un vehículo con el que se cruce la bocacalle habiendo iniciado el cruce con el semáforo en rojo.
En la presente, se condenó al encausado a la pena de multa por tres mil unidades fijas, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53, y 6.1.63 del Régimen de Faltas
El encausado se agravió y sostuvo que en el resolutorio recurrido no han sido tenidas en cuenta las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, en cuanto ofreció un testigo respecto al acta labrada por “violar semáforo en luz roja”, y fue denegado por el Juez de grado.
En efecto, corresponde anular la sanción con relación al acta ya mencionada, ello así en virtud de que el "A quo" no ordenó la producción de prueba ofrecida por el presunto infractor, claramente pertinente en atención al hecho atribuido.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCESO DE VELOCIDAD - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA - IMPROCEDENCIA - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde conformar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al organismo admirativo del servicio penitenciario federal a la pena total de multa de un mil ciento setenta unidades fijas (1170 UF): por las conductas de exceso de velocidad.
El apoderado del órgano administrativo del Servicio Penitenciario Federal se agravió y sostuvo que las infracciones por exceso de velocidad atribuidas al encausado no podían considerarse cometidas, pues no se excedieron el límite de velocidad impuesto por el Código de Tránsito para la zona donde circulaban los vehículos en cuestión. En virtud de ello, refirió que a partir del principio “Nulla poena, nullum crimen sine praevia lege poenali” las multas impuestas a ese organismo deben ser declaradas nulas, pues según señaló el hecho no existió por no haber una ley previa que lo determine como contravención o falta
Ahora bien, corresponde señalar que el Código de Transporte y Tránsito de la ciudad establece en su artículo 6.2.22, en lo que aquí respecta que los límites máximos de velocidad, son: “cien kilómetros por hora (100 km/h) para todos los vehículos… en las siguientes arterias … -Autopista 25 de Mayo (AU 1) …”. Asimismo, el artículo 6.2.4 de dicha norma consagra que “a) La autoridad de aplicación puede establecer velocidades inferiores a los límites máximos establecidos en los sectores o tramos de arterias donde fundadas razones técnicas lo aconsejen. La señalización indicativa de estos límites diferenciados debe instalarse con la suficiente antelación al sector en que se dispongan y de forma tal que no obliguen a los vehículos a un brusco descenso de velocidad…”
Es decir, de la normativa citada se concluye que si bien existe un máximo de velocidad establecido legalmente para la vía por la que circulaban los vehículos en cuestión, la misma disposición legal permite que se dispongan velocidades inferiores siempre que se encuentren debidamente señalizadas y se encuentren fundadas en razones técnicas.
En este punto, tal como señaló la Fiscal de Cámara, fue el propio impugnante durante la audiencia quien reconoció que a lo largo de toda la Autopista 25 de Mayo, luego de la instalación del Metrobus, se han colocado carteles que dan cuenta que la velocidad máxima en dicha arteria es de ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
Por ello, y siendo que tal como se ha consignado el Código de Transporte y Tránsito admite que se establezcan velocidades menores a las allí consignadas, siempre que estuviesen debidamente señalizadas, lo que ha reconocido el recurrente en la audiencia, no es posible sostente tal como lo hace que se haya sancionado a su mandante por infracciones que no se encuentren legalmente establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 297842-2022-0. Autos: Ente De Cooperación Técnica y Financiera Del Servicio Penitenciario Federal Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - ACTA DE INFRACCION - MULTA FOTOGRAFICA - CINEMOMETROS - SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al pago de la multa por exceso de velocidad y, en consecuencia, declarar la nulidad de las actas de comprobación cuestionadas y absolver a la encausada.
La Defensa se agravió y sostuvo que la sentencia es arbitraria, que faltan los datos de calibración y certificación de los cinemómetros; que las fotos de varias de las actas son borrosas, que no hay certeza respecto al correcto funcionamiento de los cinemómetros, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió con su obligación de señalizar que la velocidad es controlada por radar.
En primer lugar corresponde establecer que la Ley Nº 19.511 resulta aplicable y obligatoria respecto a los equipos cinemómetros utilizados en la presente para medir la velocidad del vehículo en cuestión. Huelga decir que la ley citada se encuentra plenamente vigente, con alcance para todo el país por su carácter nacional, ratificada expresamente en su alcance para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la Resolución Nº 57/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción (luego modificada por la Resolución Nº 611/2019 de la Secretaría de Comercio Interior), sin que se advierta que aquélla haya ejecutado la facultad que le asiste por el artículo 27, de la mencionada Ley Nº 19.511, de asumir por sí la aplicación del sistema métrico legal.
Ello así, ha de destacarse que la Resolución Nº 611/2019 de la Secretaría de Comercio Interior establece que los organismos responsables -en el caso que nos ocupa de la Ciudad de Buenos Aires- de la utilización de los instrumentos de medición reglamentados deberán solicitar los certificados de aprobación de modelo y verificación primitiva a los efectos de acreditar el cumplimiento de los errores máximos tolerados establecidos por la respectiva reglamentación vigente.
Ahora bien, en cuanto a los recaudos –a saber, certificado de aprobación de modelo y verificación primitiva– que no surgen del expediente, cabe afirmar que le asiste razón a la impugnante en cuanto a que los mismos hacen al carácter legal o no de los instrumentos de medición.
Así las cosas, cabe afirmar que no se demostró en autos que los equipos a partir de los cuales se labraron las actas de comprobación endilgadas a la encausada cumplan con los requisitos de aprobación de modelo y verificación primitiva. Lo enunciado toma especial relevancia si se tiene en cuenta que uno de los agravios introducidos por la infractora se centró en la circunstancia de que los datos que surgen de algunas de las actas labradas en su contra presentaron inconsistencias.
Consecuentemente, resulta acertado el cuestionamiento de la Defensa relativo a que si bien el vencimiento de la calibración de los equipos no había operado al momento en que se tomaron las foto multas cuestionadas, deviene evidente que aquellos no funcionaban adecuadamente, y de allí parte la necesidad de que, ya sea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o la acusación, prueben la aptitud de los cinemómetros por medio de los cuales se obtuvieron las actas de comprobación endilgadas a la encausada.
Es así que el punto central de la discusión no radica en si el hecho de que los equipos cinemómetros carezcan de los recaudos legales en cuestión configura únicamente un requisito técnico administrativo de los mismos o no, o que por ello se vea afectada la veracidad de las mediciones efectuadas, sino esencialmente en que no se acreditó en la presente que dichos equipos hayan podido ser utilizados para efectuar válidamente ninguna medición, en tanto no se cuenta ni con la aprobación de modelo ni con la verificación primitiva, que hacen a la legalidad de su utilización como instrumentos de medición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292267-2022-0. Autos: Tonon, María Elizabeth Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - ACTA DE INFRACCION - MULTA FOTOGRAFICA - SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO - CINEMOMETROS - REQUISITOS

Resultaría desacertado asimilar el cumplimiento de los requisitos de validez de las actas regulado naturalmente por la Ley de Procedimiento de Faltas con las normas federales que regulan los sistemas de medición, cuando justamente por esta razón aquel ordenamiento ritual nada podía establecer en contrario.
Se advierte de su letra que sólo exige la presencia y rúbrica de un funcionario, pero nada sobre las condiciones que deben reunir los sistemas de medición por ellos utilizados. De esta cuestión, justamente y porque no puede ser de otra forma, se ocupa la Ley Nº 19.511aplicable en la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292267-2022-0. Autos: Tonon, María Elizabeth Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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