TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

No puede alegarse la existencia de un derecho adquirido a la prescripción hasta tanto la misma no sea declarada. “El mero transcurso del tiempo, por sí solo, no causa la prescripción; también se requiere para ello la inactividad del acreedor y deudor, que constituye un dato que el juez desconoce, en tanto no sea alegado y probado por las partes interesadas” (Pizarro, Ramón - Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, t. 3, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, p. 660).
A su vez, cabe agregar que la perención de la instancia no se produce de pleno derecho, sino que resulta imprescindible la existencia de una declaración judicial en tal sentido. De este modo, “la caducidad debe tenerse por operada, no desde el vencimiento del plazo correspondiente, sino a partir del momento en que el órgano judicial la declara, razón por la cual la resolución reviste carácter constitutivo” (Palacio - Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 7, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, p. 136, 34).
Es en virtud de lo expuesto, que “no prescribe la acción si la segunda demanda se inició antes de haberse decretado la perención de la instancia en el primer juicio, cuando estaba produciendo efectos la interrupción de la prescripción causada por éste” (Bacre, Aldo en Eisner Isidoro (Director), Caducidad de instancia, Buenos Aires, Depalma, 2000, p. 58).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, no transcurrió el plazo legal de prescripción respecto de los períodos reclamados, de conformidad con el Decreto-Ley Nº 19.489 ––vigente al momento de los hechos y cuyas previsiones fueron reiteradas por los Códigos Fiscales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–– que establece que la acción tendiente a obtener el pago de impuestos y contribuciones prescribe a los 5 años (art. 1). Dicho plazo comienza a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento del plazo para el ingreso del gravamen (cf. art. 2).
La Ciudad de Buenos Aires interrumpió el curso de la prescripción al iniciar demanda de ejecución fiscal tendiente al cobro de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos en cuestión.
Si bien dicho proceso judicial culminó con la declaración de caducidad de la instancia, decretada en fecha 8 de agosto de 2006, sus efectos interruptivos se mantuvieron durante todo el tiempo previo a tal resolución. De este modo, cabe concluir que al momento de iniciar el segundo juicio de ejecución fiscal, en fecha 25/02/2004 ––esto es, cabe reiterar, antes de la declaración de caducidad de la instancia del juicio anterior–– el curso de la prescripción se encontraba interrumpido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PARTES DEL PROCESO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, no corresponde que se le imponga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aiers, una multa diaria por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida ordenada mediante oficio, toda vez que no corresponde dar de baja la deuda por diferencia de avalúo inmobiliario.
Ello es así, ya que si bien en autos se rechazó la ejecución con sustento en su falta de legitimación pasiva, el rechazo de la ejecución con sustento en la defensa señalada no implica per se la configuración de la prescripción de la deuda; pero sí produce la extinción del proceso.
Nótese al respecto, que la accionante denuncia haber iniciado un nuevo proceso ejecutivo y que ha sido dirigido contra quien -en este pleito- pretende que la deuda sea dada de baja en los registros del organismo recaudador, pero que no reviste en este juicio la calidad de parte.
Es así que, por un lado, el demandado en esta nueva ejecución tendrá oportunidad de presentarse en las nuevas actuaciones y plantear las defensas que estime pertinentes. Por el otro, no es posible sostener razonablemente que la excepción por la cual se rechazó la ejecución -falta de legitimación pasiva- conlleve a la prescripción de la deuda, defensa que -para ser admitida- debe ser previamente sustanciada dando derecho a ambas partes a exponer los planteos que hacen a su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9852-0. Autos: GCBA c/ LUGANO ANDREA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2008. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ACTOS JURISDICCIONALES - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, debiendo remitirla a la Cámara de Apelaciones en lo Civil a los efectos de su asignación al juzgado correspondiente.
En esta causa, la parte actora plantea que se declare la certeza de la inexigibilidad, por prescripción decenal, del crédito fiscal que se ejecutó en otros autos que tramitan ante el fuero civil.
Ahora bien, ante la circunstancia descripta precedentemente, resulta pertinente recordar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “G.C.B.A. c/ Parra, Gabriel s/ Ejecución fiscal” y “G.C.B.A. c/ Buzzano, Norberto y otro s/ Ejecución fiscal” (ambos fallos del 9/8/01).
Allí, el más alto Tribunal Federal estableció –con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal– que el límite para la transferencia de expedientes con motivo de la modificación de las normas sobre competencia está dado por el principio de radicación, que se configura con el dictado de actos típicamente jurisdiccionales. A su vez, estos últimos fueron definidos como “aquéllos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resultado característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces”, o que “dan por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley”.
Con la orientación indicada, en los casos citados precedentemente la Corte resolvió que la existencia de actos jurisdiccionales –firmes o no– veda el desplazamiento de la competencia y, en consecuencia, las actuaciones deben permanecer radicadas por ante el órgano que dictó esos actos.
Así las cosas y, teniendo en cuenta por un lado que en sede civil se resolvió mandar a llevar adelante la ejecución fiscal y por el otro, la doctrina sentada por el Alto Tribunal, corresponde concluir que ese expediente se halla definitivamente radicado ante la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36653-1. Autos: SOUHAMI ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 162.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION TRIBUTARIA

En el caso, la parte actora plantea que se declare la certeza de la inexigibilidad, por prescripción decenal, del crédito fiscal que se ejecutó en otros autos que tramitan ante el fuero civil.
Así las cosas, es indudable que los juicios en cuestión se encuentran vinculados directamente por la naturaleza de las cuestiones involucradas entre ellos (conf. esta Sala in re “GCBA c/ Bonzani Hortensia y otros s/ Ej. Fisc. - ABL”, Expte. EJF 220326/0, sentencia del 26/06/2003, y “GCBA c/ Complementos Empresarios SRL s/ Ej. Fisc.- ing.brutos convenio multilateral”, Expte. EJF 411536/0, sentencia del 23/09/2005), y en consecuencia, corresponde declarar la conexidad entre esta causa y los autos radicados en el fuero civil.
Por lo demás, una solución contraria a la aquí propiciada aparejaría una clara intromisión en la jurisdicción del juez de la ejecución, en la medida que sería otro magistrado quien debería decidir si el crédito ya reconocido aún resulta exigible o bien ha prescripto, esto es, determinar si la sentencia firme resulta ejecutable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36653-1. Autos: SOUHAMI ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 162.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, el hecho de poseer otras causas en trámite no constituye un motivo valedero para privar de la posibilidad de acceder al instituto de la suspensión de juicio prueba, ya que el análisis a realizarse debe serlo en relación a la presente causa, en la que se le imputa el delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal cuyo mínimo permite a las claras acceder al nombrado instituto. Ello así, es necesario atender al monto mínimo de la pena para determinar su posible condicionalidad. En este sentido, el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece que “...como derivación del principio de inocencia, corresponde la consideración en abstracto de la pena prevista para el delito imputado y la estimación, siempre de la imposición del mínimo legal de la clase de pena más leve...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045743-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO DE “CARDENAS MIRANDA, ANGEL ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, debe cesar la intervención de la Justicia local debiendo debatirse las necesidades de los menores ante cada uno de los Tribunales nacionales que ya se encontraban interviniendo respecto de los menores de edad involucrados.
Al respecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Nacional, artículos 81 inciso 2º) y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículos 2º y 48 de la Ley Nº 7 y la doctrina de esta Sala en la causa “GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, EXPTE: EXP 25754 / 1, de marzo de 2008, cabe recordar que este Tribunal en un caso análogo al presente donde intervenía por prevención la Justicia civil y, a su vez, donde el órgano administrativo se había ocupado de la externación de los menores allí involucrados sostuvo, en conformidad con lo dictaminado por este Ministerio Público, que correspondía “abstenerse de continuar interviniendo en el caso a fin de evitar un eventual conflicto positivo de competencia, con el riesgo ya destacado de perjudicar el interés superior de la persona sujeto de protección. Ello,...sin perjuicio de los informes que pudiese requerir el Ministerio Público Tutelar en ejercicio de sus facultades, y de las medidas que en su caso pudieran solicitarse al magistrado que ya interviene en el caso. ...” (in re: “Asesoría Tutelar de 1er Instancia Nº2 c. GCBA s. Amparo”, Expte. 33465, sentencia del 30-9-09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39479-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-04-2011. Sentencia Nro. 32.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA

Conforme el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, agotada la instancia administrativa, la impugnación judicial del acto que determinó la existencia de una deuda a favor del Fisco no impide el inicio de la vía ejecutiva. Dicho de otro modo, el ordenamiento jurídico autoriza a la Administración a instar el cumplimiento del acto de determinación tributaria –por la vía del juicio ejecutivo- sin que obste a ello el cuestionamiento judicial efectuado (esta Sala in re “Buenos Aires Container Servicios SA/ medida cautelar”, sentencia del 18 de junio de 2002).
En este sentido, el inicio de la acción judicial de impugnación del acto de determinación de oficio que sustenta el título que se ejecuta, no resulta óbice para el trámite de la ejecución fiscal, una vez agotada la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 848628-0. Autos: GCBA c/ ASOFARMA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIA Y COMERCIAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-05-2011. Sentencia Nro. 12.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que aprueba el cómputo de pena practicado conforme el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, debe incluirse en el cómputo de pena a efectuarse el tiempo de detención sufrido por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en la causa que tramita ante el Tribunal Oral.
Ello así, si los procesos tramitaron en forma paralela debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad.
Asimismo, la jurisprudencia ya había reconocido, a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o sobreseimiento, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (CNCP, Sala II, causa nro. 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en causa nro. 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. El 28/2/04, “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04; CCC Fallos V-732).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37633-04-CC/10. Autos: “Incidente de apelación en autos Vallejos, Pablo César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION DE AMPARO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, debe continuar la tramitación de la causa ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En primer lugar, el objeto de la acción de amparo persigue que se ordene a la demandada -GCBA- proveer un recurso idóneo que permita la externación de los menores de distintas comunidades terapéuticas. Es decir, no tiene por finalidad interferir en el expediente civil controlando el proceso de internación desde el comienzo hasta el alta médica, sino simplemente garantizar a los niños un lugar adecuado donde residir cuando los médicos a cargo dispusieran que aquéllos se encuentran en condiciones de dejar el nosocomio.
En segundo término, vale destacar que las decisiones que se tomen en esta causa no incidirán ni se superpondrán con las que admita el Juez en lo Civil, pues en el "sub examine" lo que la actora persigue es una cuestión instrumental (proveer de recursos adecuados para lograr en tiempo oportuno la externación del menor), es decir, brindar al Magistrado Civil los lugares físicos donde el impúber pueda ser enviado tras obtener el alta de la internación, lo que no significa inmiscuirse en el control de la externación o resolver si ésta es procedente o no.
En síntesis, se trata de una situación compleja, pues si bien la orden de internación ha sido dispuesta en el fuero civil, se observa que –en lo que se refiere a la externación de los menores que no cuentan con un grupo de contención– el alta es potestad del cuerpo médico (art. 41, ley 448) y la obligación de proveer el lugar donde habrán de ser derivados corresponde al Gobierno local.
Ello así, esta causa tiene por objeto poner fin a la supuesta omisión en que habría incurrido el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no proveer de los recursos idóneos para llevar a cabo la externación de los menores que se hallan en la situación descripta, es decir, para que pueda darse cumplimiento a los arts. 40, 42, 44, 15 y 16 de la Ley Nº 448. Por ende, resulta de competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46568-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-01-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ROBO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, respecto del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que tomando en consideración la escala penal de los delitos atribuidos a su defendido (art. 189 bis, art. 167 CP) en ambos procesos, resultante de la aplicación de las reglas concursales del artículo 55 del Código Penal, también corresponde otorgar el instituto con arreglo al criterio amplio que emerge del segundo y cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal Pues, aún en el caso de unificación de penas, la sentencia única no necesariamente superará el mínimo de dicha escala (3 años), como sostiene el auto impugnado.
Ello así, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, se advierte que si bien el mínimo de la escala penal prevista para las figuras penales que se le atribuyen al encartado (tomando la totalidad de los hechos que se le imputan en ambas jurisdicciones) es de tres años, lo cierto es que el máximo de la escala aplicable a la luz del artículo 55 del Código Penal, alcanza el máximo de pena de prisión previsto por dicha norma.
Por tanto, es dable concluir que la eventual sanción única a imponer sería superior a los tres años de prisión y, por ende, de efectivo cumplimiento, circunstancia que impediría la concesión de la "probation", a la luz del cuarto párrafo del artículo en análisis. Ello, en atención a la cantidad y características de los sucesos atribuidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22073-01-CC-12. Autos: Lucas, Gustavo Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ROBO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, respecto del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que en atención a que a su asistido se le imputa el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, cuya escala penal es de seis meses a dos años de prisión, como así también que no registra condenas anteriores computables, corresponde que se resuelva suspender el proceso en su favor (art. 76 bis del CP)
independientemente de la pluralidad de procesos que se le siguen a su defendido.
Por otra parte, del Informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, se desprende que el nombrado registra una causa en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal de San Isidro, en virtud de los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda y mediante escalamiento en cuatro oportunidades (art. 167, inc. 4º CP), en concurso real entre sí, y en concurso material con asociación ilícita (art. 210 CP), en la que se ha dictado su prisión preventiva. Tales hechos concurren realmente con el que conforma el objeto procesal de autos, ello, sin perjuicio de que los delitos atribuidos tramiten en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia en razón de la materia o el lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (CAUSA N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/07).
Ello así, este Tribunal ha sostenido que a fin de analizar la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto de una persona imputada de un delito en esta jurisdicción, resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado, a la luz de las finalidades del instituto. Ello determina que deben tenerse también en consideración los delitos atribuidos que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia, por lo que el presente caso no resulta subsumible en las previsiones del artículo 76 bis, primer párrafo del Código Penal, como pretende la Defensa (Causa Nº 20529-00-CC/10 “Tuni, Emanuel s/ infracción art. 189 bis CP, rta. el 1/3/2011).
Por tanto, es posible concluir que el instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para los supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que se encuentra imputado, aunque en distintos fueros, de una multiplicidad de delitos de la gravedad de los que se enrostran al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22073-01-CC-12. Autos: Lucas, Gustavo Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

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AMENAZAS - EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MENORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del imputado (arts. 76 bis CP, a contrario sensu).
En efecto, se le atribuye al encausado el haber ingresado, en horas de la madrugada con autorización del propietario, al baño del inmueble del mismo, sitio donde habría exhibido su miembro a los menores que se encontraban en la habitación. Asimismo, una vez expulsado fuera del inmueble, amenazas mediante, retornó al lugar con un machete. Los hechos fueron calificados como exhibiciones obscenas, amenazas simples y daños (arts. 129, 149 bis y el 183 CP), todos ellos, en concurso real.
Así las cosas, además de la presente causa, el imputado registra un proceso en pleno trámite por robo con escalamiento en grado de tentativa, causa en la cual el Juzgado Nacional de Instrucción dictó auto de procesamiento con prisión preventiva. Asimismo, registra otro proceso ante el Tribunal Penal de la ciudad de Posadas, Pcia de Misiones, por el delito de lesiones graves, que se encuentra en la etapa de admisión de prueba.
Por tanto, de los motivos expuestos, la cantidad de hechos imputados, el ámbito, el modo en que fueran llevadas a cabo las conductas atribuidas en la presente, la forma en que se produjeron los sucesos, el horario y la violencia desplegada por el encartado nos convencen de la inconveniencia de suspender el proceso a prueba respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49900-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos G., E. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción opuesta, y en consecuencia, rechaza la presente ejecución fiscal.
En efecto, el debate entre las partes se suscita en la exigibilidad de firmeza de la decisión que admite la perención de la instancia a los fines de aniquilar los efectos interruptivos (artículos 3986 y 3987, CC). Para la actora, mientras la segunda demanda sea presentada antes de que la caducidad esté firme se mantiene tal efecto generado por el escrito inicial en el expediente primigenio. Para la demandada, basta la declaración de caducidad en primera instancia para que dicha interrupción se tenga por no sucedida.
En primer término, el artículo 3987 no exige expresamente que la caducidad se encuentre firme y consentida. Se limita a decir “si ha tenido lugar la deserción de la instancia”.
No debe obviarse que “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y el examen de la norma debe practicarse sin alteración de su letra o de su espíritu” (CSJN, “Sánchez Bárbaro, Salvador c. Poder Ejecutivo de la Provincia e Instituto Provincial de Seguridad y Asistencia Social”, 10/10/2000).
En segundo orden, una interpretación como la propuesta por la accionante lleva, en los hechos, a restar casi completamente de efectos (salvo impericia profesional) a la norma citada, pues daría la posibilidad de, frente a la deserción judicialmente admitida, iniciar un nuevo pleito resguardándose en la continuidad del efecto interruptivo de sendas y continuadas demandas. Ello, al tiempo de deducir el pertinente recurso de apelación contra la caducidad.
Sobre el particular, no puede perderse de vista que la jurisprudencia ha dicho “La promoción de una segunda demanda luego de haber sido acusada y declarada la perención en primera instancia y antes de ser confirmada la misma por la Cámara, no obliga a sostener que el efecto interruptivo de la prescripción de la primera demanda subsiste al tiempo de iniciación de la segunda, pues ello significaría dejar de lado el artículo 3987 del Código Civil, debido a que frente a un nuevo planteo de caducidad de la instancia, e incluso antes de que se pronuncie resolución, a la actora le bastará con interponer otra demanda para neutralizar los efectos de la perención” (CNACiv, sala F, “Rodríguez, Luis M. y otro c. Servicio Penitenciario Federal y otro”, 11/04/1995, LA LEY 1995-D , 546).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972946-0. Autos: GCBA c/ Muratore Claudio Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-08-2013. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTIMIDACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la medida restrictiva solicitada por el Fiscal.
En efecto, el acusador público intimó al encausado (art. 161 del CPP) y, a efectos de resguardar a la víctima, le impuso la restricción de tomar contacto con la denunciante hasta tanto se realice la audiencia de debate oral, dejándose constancia de que la medida no abarcaba los posibles contactos que se efectuasen en relación a la crianza de la hija que tenían en común. Sin embargo, y previa consulta con la Defensa, el concurrente no aceptó la interdicción por considerar que los sucesos atribuidos al encartado resultaban vagos e imprecisos, y que se observaban graves contradicciones que exteriorizaban la inexistencia de los mismos, por lo que la cautelar fijada no era razonable.
Ello así, el Juez aludió al origen de las intimidaciones, que se hallarían relacionadas con la ruptura por la que atravesaban la víctima y el victimario, como así también al contexto de violencia y conflictividad de entidad meridiana que tenía aquél vínculo del que dan cuenta las constancias del legajo seguido en Sede Civil, como las que remitiera el Tribunal Oral en lo Criminal, por lo que se procuró garantizar la integridad de la damnificada, en los términos del artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el Juzgador fundó el extremo en el posible entorpecimiento del proceso en razón de que el contacto entre el encartado y la denunciante, podía influir negativamente en el ánimo de la presunta víctima al punto de frustrar su eventual testimonio en el juicio, apreciación que resulta lógica en virtud del temor y sentimiento de pánico que el imputado despertaba en ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6935-01-CC-2013. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-10-2013.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvio no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa.
Más allá de que surge de las constancias de autos que el acusado tiene una condena anterior a tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para conducir vehículos automotores por el plazo de diez años, por considerarlo autor del delito de homicidio imprudente en concurso ideal con lesiones imprudentes (cfr. fs. 62 y 9 1/100), tal como lo he sostenido con mis colegas de Ia Sala II (“Valdez, Ismael Gastòn”, c/n° 1861 5-00/CC/20 11, rto.el 24/8/12; “Lescano, Walter Omar”, c/nª 58923-00/CC/09, rto. el 6/9/12,
entre otros), el art. 76 bis, 10 parr., CP, regula un supuesto diverso de procedencia de la suspensión del proceso a prueba que se suma al previsto en el párrafo segundo del mentado artículo, comprensivo este último de los casos en que existe concurso de delitos y cuyo máximo de pena no exceda de tres años. Este grupo de casos prescinde de exigir los requisitos vinculados a que pueda suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena y al consentimiento fiscal, contenidos en el párrafo cuarto. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029763-01-00-11. Autos: Legajo de juicio en cn° 29763/11 “RAMUA Norberto Antonio Ysmael Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 10-12-2013.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso adoptar una medida restrictiva sobre la libertad del imputado.
En efecto, la Defensa alega que en el presente no se verifica un supuesto de riesgo de entorpecimiento del proceso en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, el imputado tramita otra causa en esta jurisdicción por hechos cometidos en perjuicio de la misma víctima que en la presente. El trámite de ese proceso fue suspendido a prueba por el término de un año, plazo durante el cual ante la comisión de nuevos episodios de violencia contra la nombrada, fueron ampliadas las reglas de conducta oportunamente fijadas, estableciéndose una prohibición de todo contacto por cuestiones ajenas al ejercicio de la patria potestad relativo a la hija que ambos tienen en común.
Así las cosas, ante nuevas agresiones se le otorgó a la denunciante el dispositivo llamado “botón de pánico". Finalmente, la detención del imputado que motiva el inicio de esta investigación tiene lugar cuando la víctima acciona el dispositivo de seguridad por la comisión de nuevas agresiones por parte del imputado.
Por tanto, aparece suficientemente acreditado el riesgo de entorpecimiento del proceso que justifica la adopción de una medida restrictiva de la libertad, pues, tal como se reseñara y con el grado de provisoriedad propio de esta instancia, se observa que el encausado no sólo habría llegado incluso a amenazar a la víctima sino que además mantendría una presencia regular en torno a ella, reiterando hechos de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva.
En efecto, la Defensa alega que la prisión preventiva es una medida excepcional y no corresponde su imposición cuando los fines del proceso no se encuentran en peligro, o éstos pueden asegurarse con otros medios menos lesivos.
Así las cosas, de la causa surge que las medidas menos lesivas adoptadas con anterioridad en otro proceso denunciado por la misma víctima, y que permitirían prevenir el riesgo aludido, han fracaso a causa del comportamiento del imputado, quien no detuvo las amenazas y agresiones hacia la víctima, con quien tiene una hija en común.
Ello así, entendemos que asiste razón a la Defensa cuando afirma que existirían otras medidas susceptibles de satisfacer razonablemente el objetivo mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, sin perjuicio de lo expuesto, consideramos adecuado, tal como lo ha postulado la asistencia técnica, imponer al imputado, la medida de arresto domiciliario, a cumplir en la residencia de su hermana, teniendo en cuenta la conformidad prestada por ella durante la audiencia celebrada ante la "A-quo", debiendo la Juez de grado realizar las constataciones pertinentes y definir si ella se llevará a cabo con o sin vigilancia (art. 174 inc. 7, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la frase: “ahora empieza mi venganza y sé por dónde te agarro, por mi hijo. No te voy a firmar nada” fue proferida en el marco de una discusión vinculada al pago de la cuota alimentaria y a la autorización de viaje al exterior del hijo menor de edad que ambas partes poseen en común. Por tal motivo, en este contexto, la amenaza es considerada atípica por la jurisprudencia mayoritaria.
Ello así, la frase esgrimida por el encausado no resulta ilícita ya que se referiría a su manifiesta oposición para otorgar la mentada autorización motivo de litigio judicial (en trámite en la Justicia Civil), como tampoco irrogó un temor de entidad suficiente para afectar libertad psíquica de la víctima, al reconocer que no tuvo miedo, que solamente quedo sorprendida por su reacción, confirmando que la expresión sería producto del estado de ofuscación generado por la relación conflictiva que ambas partes sostienen.
En tal sentido, la jurisprudencia ha afirmado que no constituyen amenazas las expresiones cuando se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (Marcelo R. Alvero, comentario al art. 149 bis del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni –directores–, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555).
Por tanto, el objeto procesal cuestionado se adecua a los parámetros de la mencionada doctrina y por tales razones, corresponde hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30626-00-12. Autos: M. V., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA NO FIRME - CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Fiscal de grado sostuvo que el imputado cometió un nuevo delito, habiendo sido condenado a la pena de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento, por lo que corresponde revocar el beneficio otorgado.
Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que la revocación de la "probation" opera sólo con la sentencia firme que declare la responsabilidad penal del encausado por el nuevo delito, extremo que no se encuentra cumplido, habiéndose certificado que contra la sentencia recaída en la causa registrada ante la Cámara Federal de Casación Penal en la cual en encartado resultó condenado a la pena de cinco años de prisión, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación que hasta la fecha está pendiente de resolución.
Al respecto, la Cámara Federal de Casación Penal, Sala I sostuvo que: “Tanto el mantenimiento de la suspensión dispuesta, como la extinción de la acción penal, tendrá lugar siempre que, durante el período de prueba, no se haya pronunciado una sentencia condenatoria en contra del mismo imputado, por un delito cometido dentro de ese término, no bastando para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. Esto así ya que no puede afirmarse que se ha cometido un delito y que alguien es responsable penalmente por el mismo hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria firme, ya que todo imputado goza del estado de inocencia” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, 06-04-11, “Fedulio, Miguel Ángel s/rec. de casación, www.fundejus.gov.ar). En igual sentido se expidió la Sala II (causas carat. “Lorenzo, Brian Ezequiel s/ recurso de casación, del 03-11-2011 y “Llanos, Pablo Sebastián”, 17-09-2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-03-CC-2011. Autos: Adrián. Ezequiel. Antivero., en Basualdo., Maximiliano. y
otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES

Este Tribunal ha sostenido que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (Confr. esta Sala, "in re" “HESPERIA S.A. C/ GCBA S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 277 CCAyT)”; XX/03/01; CNACAdmFed., Sala IV, 1-3-2001, “Balbarrey, Eduardo Fernando y otro c/ BCRA-RESOL 252/00 s/ Medida cautelar”; conf. CSJN Fallos: 254:97).
La doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (PALACIO, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Tomo VIII, Bs. As., ed. Abeledo Perrot, p. 183; Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos procesales, III, p. 273; Podetti, Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi, Yañes “Código Procesal Civil y Comercial”, Astrea, 1989, p. 1999; y jurisprudencia concordante citada por los autores mencionados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43131-3. Autos: AGREST SACIFI Y OTROS c/ AGIP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2013. Sentencia Nro. 542.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - AGRAVIO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES

Frente al perjuicio que pueda ocasionar al actor la tramitación de una acción judicial, necesariamente debe recurrir ante el juez que entiende en la causa y, dentro del marco del litigio, deducir las defensas y solicitar la tutela que resulte procedente según el ordenamiento jurídico, y no en cambio, requerir una medida cautelar ante otro juez.
Toda petición del actor, con relación a las ejecuciones iniciadas, debe ser efectuada ante el juez que interviene respecto de las cosas o los bienes sobre los cuales recae cada litigio. Ello, porque, como se adelantó, un juez no puede disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, p. 801 y s. y sus citas, en nota 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43131-3. Autos: AGREST SACIFI Y OTROS c/ AGIP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2013. Sentencia Nro. 542.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ COMPETENTE - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

Esta Sala ha establecido que no corresponde, por vía de una medida de no innovar, “interferir en procesos judiciales ya existentes; y esa sería en efecto, la consecuencia de proveer favorablemente la abstención que se pide” (CSJN, en autos “Supermercados Norte SA y otros c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad –incidente sobre medida cautelar”, sentencia del 2/11/04, Fallos 327:4773). En sentido similar, en el ámbito local se ha resuelto que acceder a una medida cautelar como la que es materia de discusión “implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible” (TSJ, en “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, exp. 3415/04, sentencia del 16/3/05). Por su parte, esta Cámara adhirió a la línea jurisprudencial indicada (cf. Sala I, “IGT Argentina SA c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. EXP 29441/0, 9/3/09; Sala II, “Compañía Internacional de Tecnología y Servicios c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. EXP 41395/0, 31/7/12, entre otros).
La solución señalada permite compatibilizar el correcto ejercicio de sus competencias por los jueces que deban intervenir en los distintos procesos, como también posibilitar el acceso a la tutela judicial efectiva de las partes, quienes podrán entablar los juicios que entiendan mas adecuados para la defensa de sus derechos o plantear las defensas pertinentes –en su caso, ante el juez de la ejecución–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45242-1. Autos: Operadores Mundiales SRL y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2014.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA FORMAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no corresponde suspender el trámite de la presente ejecución fiscal a resultas del proceso ordinario de impugnación de actos administrativos.
En este sentido, esta Sala ya se ha pronunciado en un caso análogo y se ha dispuesto que “…en materia tributaria, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por impugnación judicial alguna salvo, claro está, que como se dijo antes se hubiese logrado su suspensión cautelar, supuesto que no se presenta en autos” (“GCBA c/ Jakytex S.A. s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, EJF 954223/0, 31/05/11).
En este mismo orden, cabe agregar que la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio de ejecución, tiene el carácter de cosa juzgada formal, no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual la cuestión podrá ser ventilada –a todo evento– en un juicio de repetición posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ VALOT SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-05-2014. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ COMPETENTE - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se abstenga de promover toda medida tendiente a la ejecución de la multa establecida en la resolución impugnada.
Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que, al haber sido promovida una ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, el planteo examinado resulta improcedente. Ello así, pues la medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no puede tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otra causa.
La doctrina es unánime en señalar que las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trámite de otro proceso (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº VIII, p. 183; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, tº III, p. 273; Podetti, Ramiro J., Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, p. 199; Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº I, p. 808; Albrecht, Paulina G., “La prohibición de innovar y su relación con otros juicios”, LL 1996-C-161) e igual postura a adoptado la jurisprudencia (esta Sala, "in re" “Empresa del Norte Bis SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 2302; “Linotol Argentina SA c/ GCBA. s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 4284/0; Sala II, “Hesperia SA. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, id., “Austral Líneas Aéreas c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 891; Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Balbarrey, Eduardo Fernando y otro c/ BCRA-RESOL 252/00 s/ medida cautelar”. 01/03201; entre muchos otros).
Siendo ello así, el interesado puede oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio (esta Sala, "in re" “Expreso Singer SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ incidente de apelación”, EXP nº 1585).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C63458-2013-0. Autos: ESIMET SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2014. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de efectuar retenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el Sistema de Recaudación de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En efecto, a los fines de clarificar la decisión que cabe adoptar en autos, corresponde precisar que hubo una primera medida cautelar solicitada por la actora con el mismo objeto que la instada en esta oportunidad, la cual fue rechazada tanto en primera instancia como por esta Alzada porque "no se había demostrado... la concreta actividad que desarrolla la parte actora para, en su caso, poder precisar si existe una retención en demasía”.
A todo esto, unos días después de que esta Sala confirmara el rechazo de la cautelar solicitada, un nuevo Juez subrogante admitió un nuevo pedido de medida cautelar formulado con el mismo objeto. Es decir, encontrándose pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la primera resolución dictada por la instancia de grado, esa parte articuló el pedido de una nueva medida cautelar, cuyo objeto resulta idéntico al debatido en el otro expediente, dejándose, por lo tanto, subsistentes dos peticiones sobre un mismo objeto ante dos instancias, por un lado, el recurso de apelación contra la denegación de la medida cautelar y, por otro, la petición realizada ante los estrados del Tribunal de grado que se despachó favorablemente.
Entonces, reseñado como quedó el asunto, la medida cautelar decretada por la Sra. Juez subrogante, se debe revocar.
Ello es así, porque la nueva petición articulada por la parte actora, se realizó sobre la base de análogas consideraciones y elementos de juicio a los que tuvo en consideración esta Sala al confirmar el rechazo de la primera medida cautelar. Por ser ello así, la documentación con la cual la actora pretendió esgrimir otro reconocimiento cautelar, no modificó la plataforma fáctica puesta a consideración de esta Alzada y, con ello, los argumentos de la ulterior decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29592-2013-2. Autos: MITRE CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-06-2014. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6º inciso c) del Decreto N° 584/2005 y la nulidad parcial de la disposición administrativa en cuanto deniega al actor la gratificación prevista en el Decreto N° 584/05; y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de dicha gratificación al actor.
Así las cosas, corresponde determinar si la Administración puede válidamente condicionar la percepción de la gratificación al desistimiento de la acción que el actor había iniciado. Es necesario destacar que en dicho pleito el actor pretendía que se declarase el carácter remunerativo de ciertos suplementos que percibía en su condición de empleado de la Ciudad, la liquidación de las diferencias salariales y el pago de aportes y contribuciones por parte de la demandada. Es decir, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires exigía el desistimiento de una acción mediante la cual se perseguía el reconocimiento de derechos laborales y previsionales. En este contexto, resulta claro que el objeto de esa demanda no tiene una relación directa con la gratificación, que consiste en una suma de carácter no remunerativo instituida por única vez para aquellos agentes en condiciones de jubilarse al momento de dictarse el Decreto N° 584/05 (conf. art. 4º de esa norma).
Asimismo, no se advierte de qué forma la condición que cuestiona el actor –desistimiento de la acción judicial preexistente– propende al objetivo perseguido por el Decreto N° 584/2005; norma que –según su considerando– procura “establecer mecanismos que funcionen como incentivos al acogimiento a la jubilación”. No existe, pues, una adecuación entre la condición mencionada –medio– y el fin que persigue la norma, lo que conduce a sostener la irrazonabilidad del requisito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1909-0. Autos: SPOSATO, ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2014. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6º inciso c) del Decreto N° 584/2005 y la nulidad parcial de la disposición administrativa en cuanto deniega al actor la gratificación prevista en el Decreto N° 584/05; y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de dicha gratificación al actor.
En efecto, el artículo 6º del Decreto N° 584/2005, en tanto condiciona la gratificación al desistimiento del juicio laboral iniciado, debe ser examinado a la luz del artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional y, en particular, del principio protectorio allí consagrado. Desde esta perspectiva, resulta irrazonable que la Ciudad introduzca el requisito que impugna el recurrente. Habida cuenta de la naturaleza de los derechos en juego, la condición impuesta –desistimiento de una acción en la que se debaten derechos de naturaleza laboral y previsional– resulta reñida con el principio protectorio antes citado porque procura desalentar –sin ninguna justificación atendible– el legítimo derecho de peticionar judicialmente la satisfacción de derechos de naturaleza laboral. Adicionalmente, en el juicio en cuestión también se discutía el modo en que debían efectuarse parte de los aportes y contribuciones previsionales del actor. En relación con este último punto, cabe recordar que el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional establece expresamente que los beneficios de la seguridad social tienen carácter integral e irrenunciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1909-0. Autos: SPOSATO, ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2014. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6º inciso c) del Decreto N° 584/2005 y la nulidad parcial de la disposición administrativa en cuanto deniega al actor la gratificación prevista en el Decreto N° 584/05; y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de dicha gratificación al actor.
Ello así, la norma impugnada resulta lesiva del derecho de igualdad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Nacional. En efecto, supone una discriminación arbitraria respecto de quienes ejercen legítimamente su derecho de reclamar, ya sea por vía administrativa o judicial, la satisfacción de derechos de naturaleza alimentaria. Incluso realiza una distinción entre los litigantes que cuentan con una sentencia firme y definitiva a su favor –quienes no necesitan renunciar a su derecho para acceder a la gratificación– y quienes aún no han obtenido un pronunciamiento de ese tenor al momento de acogerse al beneficio jubilatorio, incluso cuando el objeto de la demanda fuere idéntico. La arbitrariedad del trato dispensado al actor resulta aun más manifiesta al advertirse que, si bien al dictarse la disposición administrativa el juicio en cuestión se encontraba en trámite, la pretensión fue luego acogida en lo sustancial tanto en primera como en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1909-0. Autos: SPOSATO, ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2014. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

No puede reconocerse la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa ––y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial ––, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo (esta Sala, voto emitido "in re" “Club Mediterranee SRL y otros c/ G.C.B.A. s/ medida cautelar”, exp. nº 6811/1, sentencia del 8/7/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1157294-0. Autos: GCBA c/ MMS USA LLC INVESTMENTS INC antes LEO BURNETT WORLDWIDE INVESTMENTS INC SUCURSAL ARGENTINA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2014. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la condena previa tenida en cuenta para dictar la medida, fue posterior a uno de los hechos aquí endilgados, por lo que no sería posible sostener que la aplicable en este caso sea de cumplimiento efectivo. Tampoco en razón de la magnitud de pena puesto que los mínimos legales no superarían los ocho años de prisión (art. 170, inc. 2, CPPCABA).
El encartado se encuentra imputado por los delitos de amenazas simples e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, y además posee un antecedente condenatorio a seis meses de prisión en suspenso cuya sentencia data de fecha 13 de marzo 2013.
No debe el imputado cumplir anticipadamente en prisión preventiva la hipotética condena que pudiere serle aplicada; la única pauta a tener en cuenta para la denegatoria de la excarcelación ha de ser el peligro procesal (intento de eludir la acción de la justicia y/o entorpecimiento de la investigación).
Ello así, teniendo en consideración que no se han corroborado otros elementos que permitan sostener fundadamente que el encartado no se someterá a proceso, considero que cualquier pronóstico de pena con resultado desfavorable no puede justificar en solitario el peligro de fuga requerido para la procedencia de la medida cautelar atacada..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006859-01-00-14. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION CIVIL - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc.1°, CP).
En efecto, los apelantes impugnan lo decidido al respecto, pues consideran que es contradictorio con la existencia de una acción civil en otro fuero.
Al respecto, los letrados desconocen que el proceso civil y el proceso penal, en este aspecto, tienen finalidades diferentes, tal como lo expresó el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Gómez” (expte. nº 8142/11, rto. el 25/2/13). En nuestro ámbito de competencia se investiga si se ha cometido un ilícito penal; en el caso concreto, una usurpación mediante violencia y clandestinidad. Y es en ese marco que se analiza, durante el transcurso del proceso, si resulta procedente desalojar el inmueble a fin de restituirlo al solicitante y, una vez finalizado el proceso con sentencia condenatoria, el Juez debe hacer cesar los efectos del delito (art. 23, último párr., CP) y desafectar el bien inmueble, tal como lo hizo la "A-quo", ordenando su restitución a quien demuestre el mejor derecho.
Por tanto, no tiene ninguna relevancia la existencia de causa civil traída a colación, en tanto se ha constatado la comisión de un delito penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-03-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ COMPETENTE - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EXCEPCIONES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender el acto administrativo de determinación de oficio de impuestos.
En efecto, cabe señalar que, tal como refiere la Sra. Fiscal de Cámara, del sistema informático surge que con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones se promovió una ejecución fiscal contra la aquí actora, en el que se persigue la ejecución de la deuda cuestionada en autos; no así, el monto de la multa impuesta.
En definitiva, no se persigue en autos la suspensión de la ejecutoriedad de un acto administrativo, sino la suspensión de un proceso ejecutivo iniciado para el cobro de un impuesto.
Ahora bien, en el contexto aquí descripto, resulta de aplicación lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (Expte Nº 3415/04) en “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, del 16/3/05, donde el voto del Dr. Luis Lozano –al que adhirieron los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana María Conde- sostuvo que “...una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar...implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible (cf. "mutantis mutandi" Fallos 254:97).
En función de lo expuesto, no procede, en principio, disponer la suspensión cautelar del acto cuando la ejecución fiscal ha sido deducida, debiendo el interesado oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio (esta Sala "in re" “Expreso Singer S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos s/ Incidente de Apelación, Exp Nº 1585/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69329-2013-1. Autos: PRODUCTOS SORIANO SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-10-2014. Sentencia Nro. 251.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FIJACION DE AUDIENCIA - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del debate.
En efecto, el artículo 20 del Código Procesal Penal no permite la acumulación material de procesos cuando ello determina un grave retardo para el trámite de la causa.
Dado que en esta causa el término de tres meses previsto para la fijación de la audiencia de debate por el artículo 213 del mismo código, comenzó a correr, fue acertada su decisión de denegar la conexidad consentida por las partes.
Ello así y atento que la suspensión de la audiencia podría haber generado que se cumpliera dicho término fatídico, dado que el artículo 70 del Código Procesal Penal de la ciudad establece que todos los términos son perentorios y, en principio, improrrogables, corresponde confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029825-01-00-12. Autos: M., F. E. Y OTRO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ETAPAS DEL PROCESO - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que no hizo lugar a la suspensión del debate y disponer que corresponde al juzgado que intervino en la otra causa, la acumulación del juzgamiento de los dos procesos en trámite, a fin de llevar a cabo un único debate oral y público.
En efecto, los dos legajos se encuentran en idéntico estado procesal, es decir: listos para llevar adelante el juicio oral, por lo que su acumulación no generaría ningún retardo en los términos del artículo 20 del Código Procesal Penal de la Cidad, máxime teniendo en cuenta que la fecha originariamente prevista para llevar a cabo el juicio oral fue suspendida con motivo de la apelación bajo estudio.
Ello así, ambos legajos deben acumularse a los fines de llevar a cabo un único juicio oral con respecto a las dos causas que se le siguen a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029825-01-00-12. Autos: M., F. E. Y OTRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ COMPETENTE - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EJECUCION FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión del trámite de una ejecución fiscal ya iniciada, y/o la orden de abstención del dictado de medidas cautelares respecto de dicha deuda.
En efecto, de acceder a la petición cautelar del actor, se dictaría una medida con la cual se afectaría las facultades jurisdiccionales de otros magistrados que intervienen en litigios diferentes al proceso en el cual se la introduce, en tanto, en función del tenor de lo solicitado, se reduciría el margen de actuación de dichos jueces.
Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener. La Corte agregó que por la vía de la medida de no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 294:95, 297:32 y 319:1325).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64717-2013-1. Autos: Rendi SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 19-02-2015. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional y remitir las actuaciones al Juzgado de origen, con el objeto de certificar la ausencia de antecedentes contravencionales de los encartados y, en tal caso, se declare extinguida la acción por prescripción. por prescripción.
En efecto, el párrafo sexto del artículo 45 del Código Contravencional establece causales de interrupción del plazo de prescripción distintas de las reguladas en el artículo 44, como ser la iniciación de un nuevo proceso de la misma naturaleza, si en éste se dicta sentencia condenatoria.
Ello así, no habiéndose realizado medida alguna tendiente a descartar la existencia de las causales mencionadas, no es posible confirmar la extinción de la acción contravencional en favor de los imputados –y su consecuente sobreseimiento– hasta tanto no se subsane dicha omisión. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006756-00-00-14. Autos: MACALUSE, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución y disponer la devolución de la causa al Juzgado de Primera Instancia a fin de que realice las diligencias para verificar la ausencia de la causal interruptiva del plazo de prescripción.
En efecto, la individualización fehaciente e indubitable de una persona sólo se obtiene en base a las impresiones dactiloscópicas. Únicamente se podría afirmar o descartar con certeza la existencia de otros pronunciamientos judiciales con las mencionadas impresiones.
De la planilla de antecedentes que fue remitida, sólo surgen los datos personales de la imputada resultando insuficiente para afirmar que no ha cometido otro delito no siendo posible constatar la ausencia de hitos interruptivos de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037194-02-00-10. Autos: J., C. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RADICACION DEL EXPEDIENTE - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en los presentes actuados, con el objeto de que se ordene la inmediata restitución de los hijos menores de la actora, quienes se encuentran institucionalizados en los términos de la Medida de Protección Excepcional dictada por la Defensoría Zonal en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil.
En efecto, tal y como lo considera el Asesor Tutelar ante la Cámara, el Juez Civil –con versación en derecho de familia– es el habilitado a conocer y resolver todo asunto que se encuentre vinculado con aspectos eminentemente asociados a dicha rama del Derecho (ver enumeración del art. 4°, ley N°23.637), como es el caso.
En consecuencia, claro es que el Juez que está entendiendo en el otro caso citado es el apto para dirimir toda cuestión relacionada con la modalidad empleada con los menores involucrados en la causa.
El control de todo lo que ocurra en torno del asunto aquí en juego es materia de conocimiento de dicho Magistrado. Eso, por lo demás, no escapa al control de legalidad al que hace referencia la actora. Es que el alcance de dicho control abarca aquellas circunstancias que permiten que el juez competente pueda evaluar el contexto en el que los hechos ocurren. Cómo suponer que el control de legalidad en supuestos como el de autos se agota en una simple y llana verificación estática de si la situación se adecua a los términos legales. Por el contrario, en nuestra consideración, debiera mediar una dinámica tal que habilite al juez a tomar decisiones que propendan a resguardar el interés superior del niño.
De modo que, para cumplir con tal premisa, si el organismo administrativo no cumple con su función, como lo manifiesta la actora –y en ello sustenta su demanda–, entonces debe acudir al juez de familia que corresponda (en el caso al que está entendiendo en la causa) para ofrecerle todas las herramientas necesarias para que pueda intervenir de modo integral en el asunto y asumir la decisión que considere adecuada a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57384-2014-0. Autos: S., R. E c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 16-04-2015. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y Faltas.
En efecto, tanto la Fiscalía como la Defensa se agravian por entender que el hecho debe ser acumulado a una causa que se esta tramitando en la Justicia Nacional, dado que existe en ambas causas una identidad de denunciante, denunciado y lugar del hecho, y que tal como han afirmado las partes se refieren a la misma problemática de violencia doméstica.
Al respecto, la investigación está destinada a indagar si el encartado amenazó a la denunciante en la puerta de su domicilio y, si al mismo tiempo, a partir del ingreso a la vivienda de la víctima, cometió el delito de violación de domicilio previsto y reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
Así las cosas, corresponde señalar que de las presentes actuaciones surge con claridad que nos encontramos frente a un caso de violencia familiar y que los hechos investigados en ambas jurisdicciones entran dentro de la misma problemática que los vincula. Por lo tanto, debe ser un único Tribunal quien aborde la totalidad de los hechos.
Ahora bien, siendo que los hechos investigados en ambas jurisdicciones encuadran dentro de una misma problemática familiar y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, es el que posee competencia para juzgar el delito más grave –lesiones graves agravadas por el vínculo, arts. 90 y 92 del Código Penal-, corresponde que ese tribunal entienda en la investigación de los hechos que dieron origen a estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6913-01-00-15. Autos: M., M. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COPIAS - SANCIONES PROCESALES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESGLOSE - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por estar prescripta la acción.
En efecto, corresponde examinar los aspectos vinculados con el trámite de la causa remitida "ad effectum videndi et probandi".
Así las cosas, los actores interpusieron en otro expediente, demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resultase responsable por los daños y perjuicios que habrían padecido como consecuencia del deceso de su hijo.
Ello así, conforme surge de dicho expediente, los actores fueron intimados para que acompañaran copia del escrito de demanda y de la documentación anejada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Finalmente, ante el incumplimiento de la manda judicial, se hizo efectiva la sanción, desglosándose el escrito de inicio juntamente con la documentación anejada. Además se tuvo por no presentada la demanda .
Así las cosas, y en el contexto de esta causa, lo establecido en el artículo 104 mencionado aparece, como parte de los actos instructorios que se fijan en el ordenamiento procesal; la sanción allí prevista -que requiere un incumplimiento como antecedente- guarda directa proporción con el derecho de defensa que se pretende proteger. Asimismo, cuadra señalar que en uso de sus facultades, el Estado local, a través del mentado artículo, reglamentó el ejercicio de un derecho (confr. arts. 14 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución local) y las pautas que en él se disponen resultan razonables a fin de salvaguardar la garantía de defensa en juicio de las partes (confr. arts. 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución local).
En consecuencia, el hecho de que la demanda que se había interpuesto no haya sido objeto de admisión formal -y se haya decidido tenerla por no presentada- basta "per se" para privarla de la entidad interruptiva de la prescripción prevista en el artículo 3.986 del Código Civil.
Sería impensable que el legislador hubiese pretendido otorgarle carácter interruptivo a una demanda que se ha tenido por no presentada -de conformidad con las razonables pautas regladas- permitiéndole al acreedor ejercitar su derecho durante un estado de latencia "sine die". Es que, ante tal contexto, si se hiciera caso omiso al ordenamiento procesal se estaría brindando un amparo jurídico a una parte cuya obligación devendría -prácticamente- en imprescriptible, quedando el demandado imposibilitado de conocer el crédito que sobre él pesa, cuya exigencia, a su vez, quedaría librada "ad eternum" a la voluntad del acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13214-0. Autos: SOSA EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2015. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar incompetente a esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el titular de la acción fundó su agravio argumentando que la decisión recurrida privó a la Justicia local de investigar y juzgar los hechos denunciados por la víctima, circunscriptos en el marco de un conflicto de violencia doméstica, siendo la justicia local el ámbito que más ventajas ofrece respecto de la Justicia Nacional, para cumplir con los estándares requeridos por los instrumentos internacionales, brindando una mejor y más pronta administración con perspectiva de género
Así las cosas, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja con un cuchillo y provocado lesiones leves al arrojarle su teléfono celular el que resultó finalmente dañado.
Al respecto, y sin perjuicio de lo destacado por la Fiscalía respecto de las ventajas estructurales del fuero local, lo cierto es que no puede soslayarse la efectiva intervención de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constatando las lesiones sufridas por la denunciante, habiéndose dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, la exclusión de hogar del encausado por violencia familiar.
En este sentido, tal como lo manifestara el "A-quo", por razones de comunidad probatoria y en aras de lograr una mejor administración de justicia y preservar el derecho de defensa en juicio, corresponde que todas las conductas objeto procesal de estos actuados, sean investigadas y juzgadas en forma conjunta. Además, el Poder Judicial de la Ciudad resulta incompetente en razón de la materia para tramitar causas en las cuales se ventilan delitos no transferidos a los tribunales locales, debiendo aplicarse en este caso el principio de competencia más amplia. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8313-00-00-15. Autos: F., A. S. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 27-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y condenar al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente más el cumplimiento de determinadas pautas de conducta.
En efecto, no es posible dictar una pena única composicional atento que el recurrente pretende unificar la condena recaída en la presente, con una pena hipotética que aún no ha sido dictada en el marco de otro legajo dentro del cual también se habría solicitado un acuerdo de juicio abreviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES JURISDICCIONALES - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y en consecuencia condenó al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente.
En efecto, la Defensa y el Fiscal acordaron un juicio abreviado en la presente causa y solicitaron se dicte una pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la solicitada en la presente y otra pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa seguida contra el imputado.
La Juez entendió que no correspondía la aplicación de la pena única composicional de ambas causas ya en el marco de la última de las reseñadas, la condena aún no había sido dictada, por lo que resultaba materialmente imposible unificarlas.
Del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende que, ante la presencia de un juicio abreviado, el Juez debe dictar sentencia, o de considerar insuficientes los elementos de juicio para el conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de Juicio de acuerdo a lo establecido por los artículos 45 y 46 de la misma Ley.
El hecho de que exista un acuerdo de juicio abreviado no implica que el Juez decline su tarea primaria de juzgar.
El Juez puede disponer la absolución de un imputado, pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye con una condena, cuando la decisión se sustenta en una cuestión jurídica y no en la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos (Causas Nº 335-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/ art. 55- Apelación” rta. el 09/02/2005; Nº 41-00-CC/2005 “Aliz, Verónica Alejandra s/ art. 68 CC- Apelación”, rta.14/06/2005; Nº 140-00-CC/2005 “Zufang, Zhang por inf./art. 68 CC- Apelación”, rta. 28/6/2005; entre otras).
Sin embargo, por las características legales del juicio abreviado, el Magistrado posee un límite en relación a que no puede aumentar, en la sentencia, las condiciones punitivas acordadas por las partes.
Si consideraba que la pena pactada acumulativa de dos causas no era procedente, debió haber nulificado el acto viciado (así lo sostuve en la causa 113-00-CC/14 “Ramírez, Ceferino Andrés s/ art. 39. Conflicto de Competencia” del 7/05/04) o bien remitir las actuaciones para que las partes acordaran una pena conforme a derecho.
Ello así, toda vez que la solución adoptada ha agravado la situación del imputado pues mantuvo el monto acordado, pero sólo por el hecho imputado en la presente, corresponde declarar la nulidad del decisorio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DOCTRINA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de coza juzgada.
En efecto, la Defensa refiere la existencia de otro proceso, el que se encuentra en trámite por la Unidad Administrativa de Control de Faltas (Art.1.1.1 Ley N° 451 ). Indica que del acta de comprobación y del acta contravencional que dio origen a las presentes actuaciones surge que la descripción del hecho es exactamente la misma en una y otra, por lo cual no caben dudas que se pretende imputar el mismo hecho en dos fueros distintos, lo que conlleva a una doble persecución afectando la garantía constitucional del "ne bis in idem".
Al respecto, para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requiere que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución). Lo que en nuestra opinión no surge del caso examinado.
En efecto, no se puede afirmar, al menos hasta el momento, que exista identidad de hecho, toda vez que el núcleo fáctico descripto por cada una de las normas se refiere a diversas conductas que en principio pueden escindirse, sin perjuicio de lo que surja del avance de las actuaciones y de las imputaciones que eventualmente se vayan concretando.
Asimismo corresponde señalar que las disposiciones establecidas en los artículos 83 del Código Contravencional loca y 1.1.1 de la Ley de Faltas, tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza (el primero protege el uso del espacio público mientras que el segundo versa sobre cuestiones bromatológicas, es decir de protección e la salud de las personas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 668-02-CC-15. Autos: Rodríguez, Jorge Jesús y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VICTIMA - DENUNCIANTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, la prueba receptada en el debate no permite afirmar que el imputado tuvo en su poder o bajo su esfera de dominio inmediato, en algún momento, el arma de fuego incautada.
La Fiscalía fundó su acusación, principalmente, en los testimonios del denunciante, quien fuera imputado como coautor y de los preventores que participaron de la detención del encausado pero los mismos no resultan suficientes para atribuir al encartado la conducta reprochada por la norma.
El testimonio del denunciante refiere a un ilícito contra la propiedad, cometido mediante el uso de objetos que en apariencia resultarían armas de fuego, que habría sufrido el mencionado momentos antes de la detención del imputado y en el que habrían participado tres personas del sexo masculino, una de ellas vestida con ropas similares a las que llevaba el encausado (uniforme de recolector de residuos).
En la audiencia de debate se certificó que en la causa iniciada ante el Fuero Nacional para investigar este hecho, en la que resultaron coimputados el aquí imputado y otro de los testigos, ambos fueron sobreseídos con carácter definitivo.
En tales condiciones, la sola circunstancia de que el encausado llevara prendas de vestir similares a las de quien –junto a otras dos personas- habría cometido el ilícito contra la propiedad del denunciante, no permite afirmar relación alguna de aquél con el arma de fuego incautada, pues, ante la Justicia Nacional se deslindó al imputadode toda responsabilidad en orden al ilícito descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de prescripción de la acción.
En efecto, la Defensa alega que al momento en que el Fiscal solicitó el archivo por prescripción, su pupilo no contaba con antecedentes, por lo que no correspondía la aplicación de un viejo fallo plenario de la Camára del Crimen (“Prinzo”) en cuanto difería el tratamiento de la misma a las resultas de lo que sucediera en otra causa en trámite, sino que debía verificarse si a dicho momento la causa se encontraba efectivamente prescripta conforme los requisitos legales.
Al respecto, se ha referido que la circunstancia de que “el imputado tenga un juicio pendiente de resolución, no habilita al órgano jurisdiccional de mérito a aplazar la decisión respecto a la prescripción de la acción penal, pues para que la comisión de un nuevo hecho tenga entidad para interrumpir su curso es necesario, indefectiblemente, que haya sido condenado como delito.” (CNCasP, sala I, “García”, causa 7884, rta. 7/8/07) y “no corresponde atribuir capacidad interruptiva a un hecho posterior sin que medie una sentencia firme que así lo determine, ello a riesgo de lesionar el principio de inocencia que rige en nuestra materia y, en consecuencia, tampoco pueden invocarse para suspender la decisión del caso” (CNCasP, sala III, “Smirlian”, causa 10794, rta. 30/12/09).
Ello así, es también la postura sostenida por este Tribunal. Así en el precedente “Ierino” (Causa 28294-01-/CC/2007, rta. 31/8/07) se afirmó que si bien el imputado registraba una causa en trámite ante un Tribunal Oral en lo Criminal por un hecho posterior al que se le endilgaba en la presente causa, ésta no podía ser computada a los fines de impedir el curso de la prescripción de la acción ejercida respecto del imputado.
Por tanto, corresponde revocar la resolución en crisis, debiendo declararse la prescripción de la acción respecto del imputado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48385-01-CC-11. Autos: C., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 02-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a resolución de grado que rechazó la recusación formulada por la Defensa y remitir las actuaciones para el sorteo de un nuevo Juzgado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la circunstancia de que el Juez hubiera tomado contacto con las actuaciones vinculadas con la detención del imputado y con información respecto de su vinculación con otras causas en trámite, que ponderó para dictar la prisión preventiva, afectaban la imparcialidad de aquél para continuar en el conocimiento de autos.
Ninguna de tales actuaciones guardan relación con los hechos atribuidos al imputado, sino que sólo han servido de fundamento para tener por acreditado el peligro de fuga sobre cuyo mérito aplicó la medida cautelar.
No se advierte cómo las circunstancias de que el imputado hubiera brindado una identidad falsa, pueda poseer procesos penales en otros países o hubiera mantenido una actitud reticente para presentarse a los estrados del Tribunal a lo largo del presente, permitan presumir que el juzgador pueda haberse formado ya una opinión o preconcepto relacionada con los delitos de amenazas simples por los que ha sido requerida la causa a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010964-03-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al encausado.
En efecto, alega la Fiscalía que corresponde valorar que el encausado ha sido imputado por el delito de homicidio en otra jurisdicción , delito reprimido con reclusión o prisión de 8 a 25 años, por el que actualmente el referido se encuentra detenido a disposición de dicho tribunal.
Siendo ello así, no se advierte la necesidad de prevenir su fuga con otra medida cautelar decretada en esta causa. Por el contrario, indudablemente ello contribuirá a demorar la resolución del proceso en el que se investiga un hecho mucho más grave que el que motiva esta causa que, podría eventualmente derivar en una pena no privativa de la libertad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - PELIGRO DE FUGA - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al encausado.
En efecto, toda vez que el imputado se encuentra actualmente detenido por un delito investigado en extraña jurisdicción, y atento que el trámite de dichas actuaciones se ha visto interferido por la tramitación de este proceso, en el que podría no recaer una pena de cumplimiento efectivo, no se han invocado adecuadamente riesgos procesales basados en las constancias de la causa, en la que, por el contrario, consta que ya pesa sobre el encartado una detención judicialmente ordenada por un delito mucho más grave que el que aquí se investiga.
Ello así, si se ordenara la inmediata soltura del encausado en la causa provincial que se instruye en su contra, el referido, imputado en esta causa por un delito mucho más leve, debería continuar privado de su libertad, pese a que la pena a recaer en este proceso, podría no ser de cumplimiento efectivo, y a que no se han invocado ni acreditado riesgos procesales concretos que no hayan sido suficientemente conjugados por su actual detención a disposición de la justicia de otra provincia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, alega la Fiscalía que en autos corresponde valorar que el encartado ha sido imputado por la Justicia Federal por el delito de tráfico de estupefacientes (art. 5 inc. c de la ley 23.737 en su actual redacción), reprimido con prisión de 4 a 15 años, que le ha dictado la prisión preventiva.
Al respecto, el delito por el que el encausado fue imputado en la presente (art. 189 bis CP) tiene una pena de 6 meses a 2 años de prisión y, si bien registra condenas anteriores, lo razonable es suponer que, aún de ser condenado en estos autos la eventual condena no se apartará del mínimo legal, dado que no se han informado motivos que permitan presumir lo contrario.
Sin perjuicio de ello, en el proceso llevado a cabo por la Justicia Federal, ya se le ha decretado la prisión preventiva. Siendo ello así, no se advierte la necesidad de prevenir su fuga con otra medida cautelar decretada en esta causa. Bastará requerir su comparendo al tribunal a cuya disposición ya se encuentra detenido cada vez que ello sea necesario, pudiéndose ordenar dicho comparendo, incluso mediante el uso de la fuerza pública, cuando fuere necesario para practicar actos procesales que requieran indispensablemente de su presencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-02-15. Autos: MOTTA, Iván Nicolás Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, el imputado ha sido detenido por la Justicia Federal hace varios meses, más del doble de los que debió insumir totalmente la investigación preparatoria de esta causa (art. 189 bis CP) conforme el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad y más de los que debió insumir la conclusión del sumario conforme el ritual nacional (art. 207 del CPPN) sin que conste que se haya autorizado su prórroga por la Alzada competente antes de que haya fenecido el término para concluirlo computado desde el día en que fuera indagado en dicha sede.
En este sentido, de considerarse en autos lo ocurrido en la causa federal (art. 5, inc. c, de la ley 23737), correspondería, en todo caso, el inmediato archivo de este proceso, en el que se investiga una tenencia ilegítima de un arma de fuego, detectado hace más de 6 meses y, por ello, ya temporalmente fuera plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal local.
Por tanto, encontrándose actualmente detenido el imputado para la Justicia Federal, que lleva en su contra un proceso en el cual podría resultar condenado a cuatro años de prisión o más, considero que no se han invocado en el caso, riesgos procesales adecuadamente basados en las constancias de esta causa (art. 189 bis CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-02-15. Autos: MOTTA, Iván Nicolás Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión del trámite de las ejecuciones fiscales promovidas, y de toda otra actividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a la percepción de sumas de dinero (vía administrativa o judicial) que tuviera sustento en el reempadronamiento y avalúo vinculados con el inmueble de la actora.
Sabida, y con recepción de los tribunales, es la postura de que, por medio de las medidas cautelares, no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (confr. esta Sala, "in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales”, del 06/07/04; “Niro Construcciones SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 20/03/2015, entre otros, y Fallos: 254:97).
No obstante ello, tampoco podría cerrarse los ojos ante situaciones como la presentada en autos, haciendo caso omiso a lo que, a la luz de los elementos reunidos en este proceso, pareciera la ocurrencia de un caso en el que la Administración habría desconocido su obligación de actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico en el que se encuentra reglada su actividad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no habría cumplido con el principio de legalidad en cuanto a su proceder al tiempo de practicar la notificación del presunto acto administrativo en el que se habría materializado el reempadronamiento y avalúo del bien inmueble en cuestión, implicando esa conducta la afectación del debido proceso adjetivo y del derecho de defensa de la parte actora.
Así, si la resolución determinativa del nuevo avalúo no fuera notificada en debida forma sólo podría concluirse en que tampoco habría de haber tenido comienzo la producción de actos que la suceden y, con ello, el hecho de que la Administración quedase en situación de iniciar proceso ejecutivo alguno en pos de perseguir el pago de supuestas deudas que aún no serían susceptibles de ser ejecutadas, ni más ni menos, porque la vía no se encontraría habilitada al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G3204-2015-0. Autos: FAGRAL SACIE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-10-2015. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión del trámite de las ejecuciones fiscales promovidas, y de toda otra actividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a la percepción de sumas de dinero (vía administrativa o judicial) que tuviera sustento en el reempadronamiento y avalúo vinculados con el inmueble de la actora.
Sabida, y con recepción de los tribunales, es la postura de que, por medio de las medidas cautelares, no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (confr. esta Sala, "in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales”, del 06/07/04; “Niro Construcciones SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 20/03/2015, entre otros, y Fallos: 254:97).
No obstante ello, no puede soslayarse que este expediente fue iniciado con anterioridad a la primera de las ejecuciones fiscales en trámite, y esa circunstancia no es menor en la medida en que si se hubiera dictado la medida cautelar peticionada con anterioridad al inicio de la primera de las ejecuciones fiscales aludidas, ya no mediaría el límite que, por vía de principio, impediría su tratamiento.
En ese plano, cualquier actividad previa dispuesta por el juzgado de trámite o demora en la resolución de la medida iría en detrimento de la posibilidad de acceder a la tutela peticionada, lo cual, en sí mismo, no podría –sin excepciones– constituirse en un argumento válido para repeler toda alternativa de tratamiento de la medida. Ello así en tanto, una vez determinada una deuda por el Fisco (más allá de las irregularidades que, en principio, se advierten en el caso), siempre está latente la posibilidad de que se promueva un proceso ejecutivo con el objeto de perseguir el pago de la deuda de que se trate. Y si esto último ocurriera (como en el caso), se llegaría al extremo de que quedaría paralizada la actividad jurisdiccional del magistrado que previno en el asunto y que, circunstancialmente (hasta que se dictase la medida cautelar), dirige su actividad a reunir los elementos de convicción para resolver adecuadamente la cuestión.
Eso mismo, habría que conjugarlo con el hecho de que, a juzgar por las constancias de autos, las ejecuciones fiscales en trámite habrían sido iniciadas de modo extemporáneo; es decir, antes de estar la Administración habilitada para hacerlo.
En consecuencia, bajo el pretexto de que existen otros procesos en trámite se llegaría al absurdo de desconocer una pretensión idónea, con correlato en el ordenamiento jurídico e instada con antelación a otras que operarían como obstáculo por la sola circunstancia de que otros jueces estarían a cargo de su tramitación, y en tanto se afectaría su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G3204-2015-0. Autos: FAGRAL SACIE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-10-2015. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - COMPROBACION DEL HECHO - USURPACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IDENTIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al allanamiento y restitución del inmueble solicitado.
En efecto, el proceso se inició por la denuncia por el presunto delito de usurpación.
Tras recibir la solicitud de restitución, el Juez de grado certificó la existencia de dos procesos anteriores que versaron acerca de la ocupación del mismo inmueble y que fueran archivados.
La existencia de dichos procesos produjo en el Juez incertidumbre acerca de cuál había sido la fecha cierta de ingreso al inmueble. También ponderó la errática conducta procesal del querellante quien no informó acerca de la existencia de los procesos anteriores. Asimismo surge de los legajos que una misma persona es la que ocuparía el inmueble, al menos, desde hace dos años (periodo en el cual se realizaron las denuncias que motivaron el inicio de las actuaciones anteriores, hoy archivadas).
Para la procedencia de una medida cautelar como la requerida, es necesario,
además de la verosimilitud del derecho de una persona sobre el inmueble, un grado
de certeza equivalente respecto a que el despojo a aquella persona, que es titular del
derecho, configure el delito de usurpación.
Las dudas expuestas por el Juez respecto de la verosimilitud del hecho delictivo impiden tenerlo por configurado máxime teniendo en cuenta que advierte la posibilidad de que una de las personas que ya ocupaba el inmueble al momento del inicio de la primer denuncia, continúa habitando en la actualidad.
Ello así, toda vez que aparece verosímilmente endeble la hipótesis fáctica que se investiga no debe accederse al pedido de allanamiento y restitución del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19545-01-14. Autos: N.N Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

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EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró de oficio la inhabilidad de título ejecutivo sobre una multa y rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, con relación a las multas cabe señalar que el cobro judicial de aquellas solo puede hacerse cuando se encuentren ejecutoriadas, de acuerdo al artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la demandada impugnó la resolución administrativa que aplicó la multa que en autos se ejecuta.
Conforme lo expuesto, el título ejecutivo que origina la presente causa no guarda las características exigidas por la normativa señalada para el inicio de una ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B11673-2014-0. Autos: GCBA c/ RATAFE SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-12-2015.

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EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - MULTA (TRIBUTARIO) - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, que declaró de oficio la inhabilidad del título ejecutivo sobre una multa, y en consecuencia, continuar el trámite de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, el Fiscal de Cámara manifestó que el Juez de grado sin proveer el escrito de inicio declaró la inhabilidad del título de deuda sin que ello fuera solicitado por las partes y siguiendo un procedimiento que no es el que expresamente prevé el Código Contencioso Administrativo y Tributario (arts. 269, 270 y 271).
Asimismo, al declarar la inhabilidad del título el Magistrado tuvo en cuenta que la demanda había impugnado judicialmente la multa reclamada en autos. Sin embargo, dicha causa se encontraría en su estado inicial sin siquiera haberse tratado la litis (conf. surge de la consulta efectuada en http://juscaba-cayt.jusbaires.gob.ar).
En estos términos, toda vez que la declaración de inhabilidad del título de deuda resulta cuanto menos prematura, considero que asiste razón al apelante. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B11673-2014-0. Autos: GCBA c/ RATAFE SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa consideró que su pupilo se encuentra en condiciones de acogerse al beneficio, en la presente causa (art. 150 CP), ya que si bien el artículo 76 "ter" del Código Penal dispone que no se podrá gozar de una nueva suspensión de juicio a prueba hasta después de transcurrido ochos años de la expiración de la anterior, lo cierto es que en la causa llevada a cabo en un Juzgado de Garantías del Departamento Judicial Dolores se declaró la extinción de la acción penal por prescripción y se dispuso el sobreseimiento del aquí imputado.
Ello así, el auto de sobreseimiento, independientemente de cuáles sean sus causas, conlleva la desvinculación definitiva de una persona respecto de un proceso seguido en su contra. Aun cuando en el antecedente mencionado ello se haya producido por haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo, lo cierto es que no podrían redundar en perjuicio del encausado los efectos de una investigación penal en la que el Estado no logró destruir la presunción de inocencia de la que goza todo imputado.
En este sentido, la postura expuesta encuentra sustento en el mismo artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad que en su último párrafo establece: “Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9661-02-00-15. Autos: VELAZCO ROJAS, DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TEMERIDAD O MALICIA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por la codemandada.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la aquí demandada había intervenido en la promoción de la acción de amparo, donde se solicitó una medida cautelar que fue concedida y que paralizó la obra de ampliación del subterráneo. Ello motivó la presente demanda por daños y perjuicios mediante la cual se reclama la indemnización por el daño sufrido a raíz del pedido abusivo del dictado de dicha medida cautelar y que -posteriormente- fue dejada sin efecto por terminar el expediente con la declaración de la caducidad de la instancia.
En relación con el agravio referido a la cosa juzgada, observo que la codemandada argumenta que la Sala II en la acción de amparo concluyó que no había mediado temeridad o malicia por parte de los allí actores, pronunciamiento que, en su entender, ha sellado la posibilidad de debatir en el "sub examine" si la caducidad ocurrida en tal causa se debió a la mala fe de éstos.
Ahora bien, para que sea viable esta excepción, es menester efectuar un examen o cotejo de la sentencia con el nuevo asunto que se plantea, lo cual entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio (conf. art. 282, inc. 7° del CCAyT).
De las constancias de la causa de la cautelar luego de dictarse la medida en cuestión, se declaró la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145, y se distribuyeron las costas por su orden, en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, reseñado lo anterior, considero que los argumentos traídos por la recurrente no logran rebatir lo decidido por la "a quo", puesto que entre las causas en cuestión no se verifican los requisitos necesarios para extender los pretendidos efectos de la cosa juzgada.
En este sentido, toda vez que en tales procesos no se ha sometido a decisión judicial ‘el mismo asunto jurídico’, a poco que se advierta que lo resuelto por la Sala II lo fue en aras de verificar si se configuraba el supuesto consagrado en el artículo 14 de la Constitución local -por cierto, excepcional y de interpretación restrictiva-, para apartarse del principio general en materia de costas en los procesos de amparo; mientras que en el "sub examine" se intenta demostrar, dentro de un proceso ordinario y en los términos del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que los codemandados habrían actuado “excesiva y abusivamente”, al pedir una medida cautelar “sin derecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C75640-2013-1. Autos: GCBA Y OTROS c/ ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-03-2016. Sentencia Nro. 105.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado.
En efecto, si bien es cierto que el encausado goza de una "probation" en un proceso anterior, el artículo 76 "ter", sexto párrafo del Código Penal establece que: “La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior”.
Puede observarse, entonces, que el obstáculo del artículo citado no procede en este caso, pues lo cierto es que las constancias del expediente indican que aquella no ha expirado, sino que se encuentra todavía vigente.
De esta manera, la resolución denegatoria de la"A-quo" basada en el hecho de que la "probation" en curso y la oposición fiscal constituyen un impedimento para la concesión del instituto, se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón debe ser revocada, haciéndose lugar a la petición de la defensa de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP) por el tiempo y bajo las pautas que corresponde fijar a la Jueza de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5988-01-00-15. Autos: Benitez, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 22-03-2016.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que no podía hablarse en este caso de un riesgo de entorpecimiento de la investigación, puesto que las medidas que aún debían producirse no podían ser obstruidas por el imputado, no existiendo elementos que permitan presumir que el nombrado podría incidir sobre la víctima.
Al respecto, coincido con los argumentos brindados por la "A-quo", en tanto sostuvo que en autos se encuentran reunidos elementos suficientes para considerar que existe riesgo, toda vez que el imputado podría incidir sobre la persona de la víctima, para lo cual ponderó que ésta, en la audiencia, manifestó haber efectuado “millones de denuncias” por hechos de amenazas, lesiones, daño, violación de domicilio y hurto, por agresiones del nombrado hacia su persona y bienes y que ello ha sido constante.
También, valoró la Judicante, que no cumplió con la restricción de contacto y de acercamiento impuesta en el marco de la otra causa que se le sigue al reo en la Justicia local, al punto tal que no bastó la consigna ubicada en su domicilio, siendo prueba de ello la sentencia dictada en el referido proceso, en el que también fuera parte damnificada la denunciante de autos.
Todo ello, permite presumir fundadamente que el imputado, de recuperar su libertad, podrá volver a realizar actos en contra de la presunta víctima en autos o de sus bienes e influir negativamente sobre algún aspecto o elemento de la investigación, que se encuentra en un estado incipiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA - PERMISO DE USO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso bloquear el sitio web y cualquier recurso tecnológico de la empresa infractora.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto a que la Jueza de grado, en su resolución, ordenó la clausura/bloqueo preventivo, en los términos del artículo 29 de Ia Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, de Ia pagina web y las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa infractora, limitándose a! estricto ámbito de esta Ciudad, hasta tanto Ia firma se adecue a Ia normativa local.
Al respecto, en lo que atañe a las medidas precautorias, dado que su eficacia pueden vulnerar derechos de raigambre constitucional; son esencialmente transitorias, provisionales y de aplicación excepcional. Estas características conllevan la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al disponer su aplicación y consecuente duración.
Ahora bien, en autos, se han constatado la existencia de determinados elementos que permiten acreditar la presencia de los extremos habilitantes para Ia viabilidad de la cautelar impuesta, conforme surge de las copiosas constancias obrantes en el legajo.
En este sentido, a pesar de Ia investigación iniciada y desarrollada por Ia Fiscalía y las medidas dispuestas por parte de un Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario local y el Gobierno de la Ciudad, relativas a impedir Ia prestación del servicio, la firma imputada continua desarrollando la actividad cuestionada.
El panorama puntualizado resulta suficiente para acreditar Ia subsistencia de Ia situación fáctica que diera Iugar a Ia imputación de Ia contravención motivo de encuesta (art. 83 CC CABA), sin perder de vista que el bien jurídico tutelado por la norma (art. 29 LPC CABA) no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de Ia salud o seguridad publica, pudiendo darse incluso respecto de un numero reducido de personas y mas aun, sin exigir Ia existencia de lesión concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-02-CC-2016. Autos: UBER SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-05-2016.

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EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (conf. esta Sala, "in re" "Deheza SAICF cl GCBA sI Otros Procesos Incidentales", EXP 9992/1, del 06/07/04 YCSJN en Fallos: 254:97).
En ese sentido, la doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Emique, Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 183; Y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Astrea, Bs. As., 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplímiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la Justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener. El Tribunal agregó que por la vía de la medida de no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 294:95,297:32 y 319:1325).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12200-2015-0. Autos: Fera Juan Manuel c/ AGIP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 68.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de las actuaciones.
En efecto, la Defensa sostuvo la nulidad de la totalidad de las actuaciones toda vez que, como consecuencia de la denuncia efectuada por la presunta damnificada se originaron otras en el Fuero Civil. Sostuvo que dada la identidad de sujeto, objeto y causa con la presente (art. 52 CCCABA), se ve afectada la garantía que prohíbe la doble persecución por el mismo hecho.
Sin embargo, cabe señalar, que si bien hay identidad de persona en ambas actuaciones, no puede sostenerse que esa identidad sea suficiente para configurar una violación a la garantía en cuestión. En este punto, señala Julio Maier, que ella sólo ampara a la persona perseguida penalmente. Así, se trata de una condición esencial para el efecto negativo del principio. Debe ser el mismo imputado en una y otra persecución penal, comprendiéndose como imputado según lo defina cada código, como autor o partícipe de un hecho (cfr. Maier, Julio B.J., “Derecho procesal penal- I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 604).
Asimismo, tampoco se observa la identidad de objeto. Al respecto, para que ello se configure la imputación tiene que ser idéntica, es decir, debe atribuirse el mismo comportamiento a la misma persona. Si bien, en la presente, ambos procedimientos se iniciaron como consecuencia de la misma denuncia, ello no determina en modo alguno la presencia de este supuesto. En efecto, de los dichos de la denunciante surgió por un lado, el inicio de la investigación de la comisión de una posible contravención, y por el otro, el trámite del expediente civil que, en base al relato de las partes, pretende solucionar una cuestión vinculada a una problemática habitacional.
Por otro lado, tampoco puede sostenerse que exista identidad en la causa de la persecución. La diferente naturaleza de ambas jurisdicciones –civil y penal- impiden sostener la identidad de causa.
En definitiva, cabe afirmar que la existencia de una persecución penal por la posible comisión de un delito o contravención y de una causa en la que se ventilan cuestiones de índole civil o de familia, que tramitan en forma paralela, sólo por tener origen en la misma problemática no dan lugar a la pretendida violación de la garantía aludida, pues no se dan los supuestos requeridos para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1927-01-00-16. Autos: S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SANCIONES - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de las actuaciones.
En efecto, la Defensa sostuvo la imposibilidad de aplicar una sanción en esta causa toda vez que en Sede Civil ya se dispuso la exclusión del hogar de su defendido.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, la implementación de esta medida en modo alguno implica la imposición de una pena. Al respecto, se trata de una medida cautelar, herramienta de la que dispone el Juez en los términos del artículo 231 del Código Civil -hoy derogado- como así también en el marco de las leyes de protección contra la violencia familiar, que en modo alguno reviste calidad de sanción.
La mentada protección fijada, en tanto se establece con estricto fin cautelar constituye una decisión adoptada en el marco de un proceso judicial tendiente a proteger situaciones de hecho o para seguridad de personas, lo que claramente difiere del concepto de sanción o pena en materia penal, de modo que no puede sostenerse que el Juez en lo Civil ya haya impuesto una sanción por el mismo hecho que se investiga en esta causa contravencional (art. 52 CCCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1927-01-00-16. Autos: S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se suspenda el desalojo administrativo dispuesto por la administración de un inmueble perteneciente al dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a las parcelas donde habitan los actores.
Esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal ("in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros Procesos Incidentales”, EXP 9992/1, del 06/07/04 y CSJN en Fallos: 254:97; 294:95; 297:32; 319:1325).
En ese mismo sentido, la doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. VIII, Procesos cautelares y voluntarios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
De modo tal que, dada la vinculación que existiría entre el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio y la naturaleza de la medida cautelar pretendida en estas actuaciones, la tutela precautoria solicitada tampoco aparece suficientemente dotada de la verosimilitud del derecho que la torna admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C84-2015-1. Autos: ESQUIVEL LUIS ANDRES Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, correspónde hacer lugar a la excusación formulada por el Juez de grado.
El Juez se excusó de seguir interviniendo en el legajo, alegando la posibilidad de que su actuar pudiera ser sospechado de parcialidad, toda vez que en el marco de otra causa (en la que se ventilaba la misma conflictiva familiar con identidad de víctimas, imputado y lugar de los hechos que en autos) el referido había intervenido en la audiencia de prisión preventiva del imputado con posterioridad de haber designado audiencia de debate en la presente causa.
En efecto, si bien el Juez no ha prejuzgado sobre el hecho que motiva la presente causa, no puede dejar de advertirse que sí se ha expedido sobre la materialidad de otro hecho en todo análogo respecto del mismo imputado, inscripto en el mismo conflicto familiar.
Ello así, viéndose afectada la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, debe hacerse lugar a la excusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 549-01-00-16. Autos: GOMEZ, BRAULIO RICARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se ordene la suspensión de la resolución administrativa que determinó de oficio la deuda sobre el Impuestos sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, al haberse promovido un juicio de apremio, en trámite por ante el mismo Juzgado, tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, la medida solicitada resulta improcedente.
Ello así, pues la medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no podrá tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otra causa.
En ese sentido, la doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Astrea, Bs. As., 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
Nada obsta a lo manifestado que el expediente seguido entre las partes sobre ejecución fiscal se encuentre tramitando en el mismo Juzgado, en tanto esta decisión no implica condicionar el trámite que el Juez interviniente deberá dar a las referidas actuaciones.
La tramitación ante un solo juzgado resultará eficaz en tanto evite pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. Sala I "in re" “Bingo Lavalle S.A. y otros c/ GCBA s/ Medida Cautelar” Exp. 43452/0, del 08/03/13), pero ello sin significar la imposibilidad de continuar el trámite de la mencionada ejecución fiscal, incluso más allá de los alcances previstos por el "a quo" en la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C157-2014-1. Autos: CINEMATOGRAFIA VANGUARDIA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 237.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación interdisciplinaria.
En efecto, el Fiscal de Grado considera que la A-Quo se arrogó una facultad que no le corresponde al habilitar una instancia oficial de mediación interdisciplinaria en el marco de las presentes actuaciones, y con ello lesionó los principios acusatorio y de legalidad.
Al respecto, si bien esta Sala ha afirmado que “la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y el imputado ve extinguida su acción contravencional” (Causa 19602, “Lizondo”, rta. 27/12/07). Lo cierto es que, en aquel precedente existía un acuerdo entre las partes y lo que se cuestionaba era la fijación de una audiencia para comprobar que dicho acuerdo se hubiera producido en los términos establecidos en el artículo 41 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, la situación aquí es diferente, pues tal acuerdo no se ha producido, y el cuestionamiento fiscal se centra en la fijación de una audiencia de mediación pese a su oposición (lo que a su criterio vulnera el sistema acusatorio).
Ello así, en autos, el Fiscal de Grado al formular el requerimiento de juicio, considera que no resulta viable la realización de la mediación, toda vez que no están dados los extremos para que las partes lleven a cabo este método alternativo de resolución del conflicto por tratarse de un supuesto de violencia doméstica.
En este sentido, es dable mencionar, que tramita en un Juzgado Nacional en lo Civil una causa por violencia familiar, en la que se dispuso en varias oportunidades la prórroga de la medida cautelar que prohíbe al aquí imputado a que se acerque y mantenga cualquier tipo de contacto con la denunciante.
En razón de ello, la negativa fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, y tal como han afirmado los representantes del Ministerio Público Fiscal, la mediación dispuesta cuando existe una oposición fiscal motivada, carece de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2449-00-15. Autos: T., B. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2016.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos.
En efecto, lo que esta Sala considera que no puede soslayarse es que, en esta etapa larval del proceso –colectivo– (en la que comienza el debate acerca de las distintas y opuestas pretensiones de los sujetos que acudieron al Poder Judicial en busca de una respuesta acerca de la legitimidad o no del uso de la aplicación UBER), no puede impedirse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ejerza su poder de policía en materia de seguridad y salubridad cuando la situación jurídica a resolver presenta un nivel de complejidad tal y una serie de aristas que no habilitan a considerar con la convicción suficiente que la conducta llevada adelante por la Administración Pública importa una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, siendo esto también necesario para acceder a la medida requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos.
En efecto, no se trata de un supuesto en el que el interés público no estuviera comprometido, constituyendo este aspecto otro de los requisitos para acceder a una petición de las características de la solicitada.
Es que, justamente, lo que se encuentra en juego -respuesta acerca de la legitimidad o no del uso de la aplicación UBER- es la posibilidad de poner en riesgo la seguridad y salubridad de los usuarios del servicio. Y en ese sentido operan con cierta claridad los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución local, claro que en esta primera fase del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos -legitimidad o no del uso de la aplicación UBER-..
En efecto, no puede desconocerse que la medida cautelar peticionada, si bien fue formulada en términos abiertos, se encuentra estrechamente relacionada con lo dispuesto en actuaciones judiciales en trámite por ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
De modo tal que acceder a lo peticionado en este fuero, importaría una contradicción con lo allí decidido y la generación de un estado de cosas en el que una rama del Poder Judicial local accedería a que se garantizaran las condiciones para el desarrollo de una actividad determinada mientras que otra haría todo lo contrario, disponiendo todas las medidas necesarias para cortar cualquier vía apta para contratar el servicio.
Si bien los fundamentos normativos en cada materia (derecho penal, contravencional o faltas y administrativo) responden a situaciones de hecho distintas, y consecuentemente la decisión final de cada proceso y su alcance recaería sobre conductas típicas o atípicas que también lo sean (y no obstante la antijuridicidad sea entendida en relación con el ordenamiento jurídico todo), la vinculación se hace muy estrecha en lo atinente a la posibilidad de adopción de medidas preventivas o instrumentales, lo cual estaría ocurriendo en el ámbito de la tramitación de las causas radicadas en cada fuero: brindar un adecuado servicio de justicia
De tal forma, frente a la situación dada, debe actuarse de modo prudente y con mayor rigor al momento de evaluar los requisitos legales para acceder a una medida como la solicitada, en tanto debe evitarse por todos los medios afectar la unidad del sistema judicial, que no es más que un poder del Estado dividido por fueros y materias pero con una misma finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERES PUBLICO - INTERESES COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos.
En efecto, y con relación al agravio esgrimidos por la actora recurrente en cuanto al hecho de que el Magistrado de grado demorara en el dictado de la cautelar, y que la medida solicitada por ella solicitada fuera la primera de todas las requeridas por las partes involucradas en el asunto en los distintos expedientes en los que se tramita una pretensión vinculada con la aplicación UBER, no es óbice para decidir como se lo hace.
Ello es así en tanto lo que aquí se pondera son los intereses en juego, desde la perspectiva dada en la presente resolución, y no un hecho que en nada habría de haber modificado la postura del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AMPLIACION DE LA ACUSACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción penal respecto del encausado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, respecto del momento desde el cual debe computarse el plazo de prescripción previsto en el artículo 62 del Código Penal, sea que se considere a la omisión que motiva esta causa un delito instantáneo continuado o un delito permanente, lo cierto es que se inició y requirió a juicio en esta causa sólo por la perpetración del delito entre abril del año 2010 y abril del año 2012.
Desde el fin del periodo por el cual se imputó al encausado transcurrió el tiempo necesario para que se operase la prescripción de la acción penal sin que se adviertan actos interruptivos ni suspensivos de su curso.
La comisión de nuevas omisiones o la continuación en el tiempo de la misma omisión inicial no le fue reprochada por la Fiscalía sino luego de que se operase la prescripción de la acción penal.
Si bien la querella intentó ampliar la imputación informando que tramitaba otra causa por un hecho que configuraría un nuevo supuesto incumplimiento, en virtud de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional, este hecho no puede ser considerado en la presente causa.
La conducta denunciada en otra causa aún no ha sido juzgada ni intimada y es por ello que no puede considerarse como un hecho interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal.
La acumulación de la nueva denuncia ordenada por la Juez como prueba para el eventual debate y la ampliación de la acusación, fue formulada con posterioridad a haber operado la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29760-00-00-11. Autos: S., M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - FALTA DE LEGITIMACION - INQUILINO - CONTRATO DE ALQUILER - FALTA DE PAGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del inmueble formulado por el inquilino del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, el argumento planteado por el inquilino referido a la afectación del uso y goce de la vivienda no es suficiente para que proceda la restitución.
En el fuero civil tramita un expediente por desalojo donde el dueño del inmueble presuntamente usurpado reclama al inquilino del mismo el cobro de alquileres adeudados.
Ello así, el inquilino no se encuentra legitimado para reclamar la restitución del inmueble atento a que éste no cumple el contrato de locación celebrado con el titular registral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-03-00-13. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la prohibición de innovar respecto de la ocupación de la vivienda que habita con su grupo familiar en un terreno perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y que resulta ser objeto del litigio en la causa conexa seguida entre las partes sobre desalojo.
Ello así por cuanto, el fin perseguido con el dictado de la cautelar no se correspondería con la acción por cobro de pesos que iniciaron los actores y en esa senda, la tutela pretendida no tendría por fin asegurar el cumplimiento del objeto de la acción.
En efecto, si bien los actores manifiestan que el objeto de la presente medida, es asegurar que el Gobierno de la Ciudad les abone las sumas de dinero invertidas en la construcción de la vivienda sita en el terreno en cuestión, no explican ni justifican las razones por las cuales una medida que prohíba innovar sobre la situación de ocupación del inmueble aseguraría el cumplimiento de una eventual condena al Gobierno local en el sentido pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-1. Autos: A. R. A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2016. Sentencia Nro. 415.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEJORAS - COBRO DE PESOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la prohibición de innovar respecto de la ocupación de la vivienda que habita con su grupo familiar en un terreno perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y que resulta ser objeto del litigio en la causa conexa seguida entre las partes sobre desalojo.
En efecto, se advierte que la tutela pretendida estaría íntimamente relacionada con el resultado del pleito sobre desalojo seguido entre las partes, pues no puede desconocerse que lo que se decida sobre la prescripción adquisitiva del inmueble o, en su caso, sobre el lanzamiento, determinarían las acciones que una y otra parte podrían eventualmente intentar. Lo cierto, es que en dichos autos aún no se ha dictado sentencia sino que se encuentran en etapa probatoria.
En tales condiciones, tanto la verosimilitud en el derecho de los actores como el peligro en la demora se encuentran, por el momento, relacionados con un hecho futuro cuyo resultado es incierto: la sentencia a dictarse en la causa conexa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-1. Autos: A. R. A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2016. Sentencia Nro. 415.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y el dictado de la sentencia en la presente ejecución fiscal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso ordinario.
La aquí demandada, inició acción contencioso administrativa con la finalidad de obtener la nulidad de la resolución administrativa por la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos. Por su parte, el Gobierno promovió la presente ejecución fiscal a fin de hacer efectivo el pago de dicha deuda.
Ahora bien, dado que la causa que motivó la presente ejecución resulta ser aquella que se encuentra cuestionada en el proceso ordinario, resolver en el estado actual de la cuestión, resultaría contrario e inadecuado a la prestación de un buen servicio de justicia (Fallos: 296:315, 311:1187, entre otros).
Ello sin que lo señalado implique adelantar opinión alguna respecto de la cuestión suscitada en autos y, sin perjuicio de tratarse de dos procesos autónomos uno del otro, dado el vínculo común existente entre ellos y toda vez que, indefectiblemente, la suerte de uno redundará en la del otro, la solución alcanzada en el considerando precedente resulta la más armoniosa a fin de evitar el arribo a sentencias contradictorias y el consecuente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran manifiestamente vinculadas por la causa (Fallos: 322:2027, entre otros).
Ello, sumado a los perjuicios de insusceptible reparación posterior en materia de prescripción y de costas, entre otras, que podría ocasionar el eventual dictado de una sentencia en el estado actual de autos, para una u otra parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58468-2013-0. Autos: GCBA c/ HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA PROVINCIAL - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba.
El encausado y Fiscal acordaron la ampliación de una "probation" otorgada al encausado que se encontraba en curso en la Justicia de Lomas de Zamora.
El "A quo" rechazó la solicitud atento a que estaría imposibilitado para “ampliar” la suspensión del proceso decretada en otra jurisdicción, a pesar de que se daban todos los requisitos objetivos de procedencia.
Sin embargo, la decisión resulta equivocada por dos razones.
En primer lugar, la Defensa requirió oportunamente la concesión de una nueva "probation" y la eventual acumulación de los institutos, no una ampliación de la original.
Más allá de las solicitudes posteriores realizadas por el encausado, el Juez debía tratar el argumento originario, y no lo hizo.
En ese sentido, el "a quo" dejó sin resolver el problema principal, a partir de un fundamento formal que sólo definía parcialmente la cuestión.
En segundo lugar, resulta perfectamente posible suspender el proceso a prueba en supuestos en los cuales se encuentra vigente otra "probation", por lo que ante la anuencia de la Fiscalía, no existían razones fundadas para denegar la solicitud.
Ello así, la resolución que negó la suspensión del juicio a prueba basada en el hecho de que una "probation" en curso constituye un impedimento para la concesión del instituto, se asienta en exigencias que las normas legales no imponen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9953-01-CC-2015. Autos: RODRIGUEZ, CARLOS MARCELO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 24-05-2016.

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EXPROPIACION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se suspenda el desalojo administrativo dispuesto por la Administración de un inmueble perteneciente al dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a las parcelas donde habitan los actores.
Esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal ("in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros Procesos Incidentales”, EXP 9992/1, del 06/07/04 y CSJN en Fallos: 254:97; 294:95; 297:32; 319:1325).
En ese mismo sentido, la doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. VIII, Procesos cautelares y voluntarios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
De modo tal que, dada la vinculación que existiría entre el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio y la naturaleza de la medida cautelar pretendida en estas actuaciones, la tutela precautoria solicitada tampoco aparece suficientemente dotada de la verosimilitud del derecho que la torna admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4038-2014-1. Autos: HELIODORA MARTIN ACENSO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 02-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que los mismos hechos están siendo investigados por la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, lugar donde tiene domicilio la denunciante que habría recibido las amenazas en su teléfono celular.
En efecto, este argumento no formó parte del planteo original de incompetencia el cual se basó en domicilio de la denunciante. El argumento de la existencia de otros procesos en trámite fue introducido en la apelación al rechazo de la incompetencia solicitada.
Ello así, atento que el planteo no fue oportunamente tratado por el Juez de Primera Instancia, debe ser el Juez de grado quien le de tratamiento en resguardo del contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23451-00-00-15. Autos: F., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la fundamentación efectuada por la Defensa no es una causal de recusación en tanto no se encuentra expresamente prevista la causal invocada.
No se ha demostrado que las Juezas recusadas hayan emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la causal prevista en el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal prevé la causal de haber emitido opinión acerca del pleito después de comenzado, entre otros supuestos.
No es lo que ha ocurrido en el caso.
Respecto a una de las Magistradas, no ha opinado acerca del pleito ni ha intervenido en la investigación preparatoria; su intervención se limitó a fijar una audiencia en la que no participó, conceder un recurso sobre cuya procedencia no se expidió y denegar una acumulación solicitada por la fiscalía por haberse certificado un distinto estadío procesal de los expedientes. En ninguna de dichas intervenciones tomó conocimiento de la prueba de cargo ni opinó sobre el fondo del asunto
Respecto de la segunda Jueza recusada, la referida tampoco opinó como Magistrada. Su intervención como fedataria no permite atribuirle la autoría de la decisión adoptada por otro Magistrado, limitándose a rubricar que firmaba en su presencia. Tampoco su intervención en una constancia actuarial implicó emitir opinión alguna respecto del fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTRAVENCIONES - DELITO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - CALIDAD DE PARTE - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa y ordenar que las presentes actuaciones sean acumuladas con otra causa.
En efecto, a pesar de verificarse que los hechos investigados son distintos a los que dieron origen al inicio de las actuaciones que se encuentran tramitando ante otro Juzgado del Fuero, todos los sucesos se enmarcan dentro de un mismo contexto de violencia del que forman parte los mismos sujetos activos y pasivos.
A tal punto se relacionan los hechos investigados en ambos procesos que, el hecho que dio inicio a la presente causa configura un incumplimiento a la pauta de conducta de abstención de tomar contacto con la denunciante que se fijó al otorgarse la "probation" en la causa que ya se encontraba en trámite.
Independientemente de que los hechos investigados hayan ocurrido en distintos momentos temporales y que, eventualmente, encuadren en distintas figuras típicas (artículo 149 bis del Código Penal, artículo 183 del Código Penal y artículo 52 del Código Contravencional), todos forman parte de un mismo contexto y poseen identidad de sujetos, por lo que corresponde que su investigación sea llevada adelante ante un mismo Juez.
Ello así, toda vez que previamente se ha iniciado una causa por hechos que resultan conexos con la contravención investigada en autos, corresponde que el Juzgado interviniente en aquélla absorba las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-01-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - NE BIS IN IDEM - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia formulado por la Defensa y la posible violación al principio "ne bis in ídem".
Lla Defensa plantea que se ha violado la garantía de defensa en juicio, atento la doble persecución que se realiza por un mismo hecho, afectándose así el principio de "ne bis in ídem".
En efecto, en la presente causa se investiga la contravención de hostigamiento la cual podría configurar el incumplimiento a una de las pautas de conducta acordadas al otorgarse la "probation" al encausado en el expediente donde se investigan los delitos de daño y amenazas.
Ello así, no asiste razón a la Defensa atento a que no es lo mismo investigar un hecho para solicitar la revocatoria de una "probation" que promover una acción penal o contravencional en virtud de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-01-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - HECHOS NUEVOS - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de litispendencia.
En efecto, la Defensa alega que en el presente legajo se investigan los mismos hechos que están siendo juzgados en otra causa que tramita ante un Juzgado de este fuero. Sostiene que la totalidad de hechos imputados en ambos expedientes resultan un único suceso, cuyos efectos post-consumativos son de carácter permanente y han sido constatados en diversas oportunidades.
Ahora bien, de las constancias del expediente resulta claro que no se trata de los mismos comportamientos que fueron reprochados en sendas causas. Si bien existe identidad en el sujeto, por cuanto se trata de los mismos imputados, en su carácter de titular del geriátrico y encargado, que los sucesos investigados presuntamente ocurrieron en idéntico establecimiento comercial y que las clausuras que pesan sobre él hasta al menos el último hecho son iguales, lo cierto es que la premisa que sostiene el apelante no se compadece con la primigenia requisitoria.
Ello así, la Defensa alega que en aquella causa se trata de un único suceso cuyos efectos siguen perdurando pero no se trata de nuevas conductas. No obstante, de la lectura del legajo se desprende que se endilgó a los encartados dos infracciones que concurren en forma real. Dicha acusación, tal como lo manifiesta el apelante, se encuentra ya en la etapa de debate y no ha variado.
En suma, no puede sostenerse que exista una idéntica imputación toda vez que las causas examinadas tienen por objeto comportamientos atribuidos a las mismas personas pero en distintos días alejados en el tiempo unos de otros, siendo la presente causa posterior a los ventilados en el legajo mencionado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10867-00-CC-16. Autos: GANEM, Jorge Enrique Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CAUSALES DE EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la recusación de la Fiscal interviniente en la presente causa donde se investiga la contravención de hostigamiento.
En efecto, si bien en materia contravencional el instituto de la recusación se encuentra exceptuado, el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece las causales de excusación de los Jueces y el artículo 10 determina que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos.
Aún considerando que en el planteo de recusación, el Defensor hubiera expuesto los motivos por los cuales supuestamente debió excusarse la Fiscal, que pareciera entender encuadrados en el inciso c) del artículo 7 de la Ley N° 12, no logra conectar la actuación de la representante del Ministerio Público cuestionada con dicha causal.
El planteo fue fundado en la investigación realizada por la Fiscal en el otro expediente que se le sigue al imputado con distinto objeto procesal, pues se analiza la posible investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Los actos procesales que reseña el Defensor para fundamentar el interés de la Fiscal en el pleito, nada tienen que ver con la pesquisa del expediente contravencional y asimismo no aparecen teñidos de subjetividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13859-00-CC-13. Autos: TUCHSCHERER, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz, Dra. Marcela De Langhe 09-10-2014.

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PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le restituya el vehículo de su propiedad ubicado en la playa de infractores.
En efecto, debe tenerse presente en primer lugar que la conducta de la Administración que generó el remolque y retención del vehículo del actor en una playa de infractores no puede ser juzgada como arbitraria ni ilegal, circunstancia que fue analizada por la Jueza de grado en lo Contravencional y de Faltas y confirmada por la Sala II del mismo fuero. El actor nunca desconoció las infracciones cometidas y no se vio privado de ejercer su derecho de defensa.
Ahora bien, el actor solicitó la restitución del vehículo de su propiedad. Considera arbitraria e ilegal la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al negarse a su entrega en condiciones.
En primer lugar corresponde destacar que el vehículo en todo momento se encontró a disposición de su titular para su retiro y así también lo expuso la Jueza en lo Contravencional previo pago del canon correspondiente.
Sin embargo, el actor reiteró que se encontraba imposibilitado económicamente de abonarlo.
Ahora bien, no surge manifiesto del expediente que el actor se encontrara en una situación económica tal que le impidiera abonar el acarreo y la estadía de su automóvil, circunstancia que fue oportunamente evaluada por la Jueza Contravencional.
Es decir que en momento alguno la Administración afectó su derecho de propiedad contemplado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9191-2014-0. Autos: BAHL ROBERTO OSCAR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA - DELITO DE DAÑO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESPONSABILIDAD PENAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al interno al régimen de libertad.
En efecto, la pretensión de que se valore en contra del condenado, para la procedencia de la libertad asistida, la existencia de un proceso penal iniciado por el delito de daño de unas sillas, durante un desorden registrado durante su encierro carcelario, en el que aún no ha sido determinada su responsabilidad penal, no puede admitirse sin afectar el estado de inocencia que el artículo 18 de la Constitución Nacional acuerda al encausado, en el que no interesa actualmente su detención.
En virtud de ello, la decisión respecto de la libertad asistida de quien no registra nuevas sanciones o inconductas, cuenta con favorables calificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - ERARIO PUBLICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se dicte sentencia en la misma oportunidad en este expediente -impugnación de determinación tributaria de oficio- y la ejecución fiscal iniciada.
De los hechos relatados en el escrito de inicio, las constancias obrantes en autos y los fundamentos del Juez para otorgar la medida cautelar no surge que se encuentre configurado el requisito de peligro en la demora.
En efecto, la parte actora se limitó a señalar que “implicará un desconocimiento al derecho a la tutela cautelar efectiva la desestimación de la medida solicitada que se apoye en el hecho de la reparabilidad de los daños”. En esa línea agregó que existía el peligro indudable de verse sometida a una pronta ejecución fiscal que, independientemente de si el daño que ocasione es o no reparable, traería aparejado que la tutela que se demanda en este proceso se torne totalmente inefectiva.
Por su parte, el Magistrado de grado tuvo por acreditado el requisito a partir del monto de la determinación tributaria y de los perjuicios que podrían causar a la parte actora las medidas que pudieran adoptarse para garantizar el crédito fiscal.
Más allá de las razones apuntadas, ni la empresa ni su responsable solidario han acreditado "prima facie" la magnitud del daño que les ocasionaría el rechazo de la medida solicitada.
Asimismo cabe recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el régimen de medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales deber ser analizada con particular estrictez (“Firestone SA” en Fallos 313:1420). Ello, atento a que no solo está en juego el principio de presunción de validez de los actos de los poderes públicos, sino también el interés público. En efecto, señaló que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas constituye una condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (“Trebas SA” en Fallos 312:1010, y más cercana en el tiempo en Compañía de Circuitos Cerrados SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección Impositiva, del 25/10/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C28526-2014-1. Autos: BELGRANO MULTIPLEX SA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-03-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa solicitó que se suspenda el proceso a prueba en virtud de encontrarse, a su entender, reunidos los requisitos para su procedencia. Destacó que el antecedente que poseía su asistido no constituía un obstáculo pues el hecho bajo estudio era anterior y además la "probation" concedida se encontraba vigente.
Al respecto, si bien la suspensión del juicio a prueba concedido en otro proceso podría constituir un obstáculo a los efectos de conceder el instituto bajo análisis en este expediente, de la certificación obrante en el legajo, surge que la "probation" otorgada en la Justicia Nacional se encuentra en trámite y que, hasta el momento, no existen constancias que acrediten el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió el instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal.
Por lo tanto, el impedimento del artículo 76 "ter", párrafo 6to, del Código Penal no procede en este caso porque lo cierto es que las constancias del legajo indican que aquella solución alternativa de conflicto no ha expirado, requisito exigido por la norma legal, sino que se encuentra todavía vigente.
Por lo demás, dado que el tipo penal en consideración es el del artículo 1° de la Ley N° 13.944 —que prevé una pena de prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos—, el caso se subsume en las previsiones del párrafo primero del artículo 76 "bis" del Código Penal en cuanto establece: “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba”.
Siendo así, es que corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23804-01-CC-2015. Autos: P., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 31-03-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - HECHOS CONTROVERTIDOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en la presente investigación en orden a la contravención de hostigamiento.
La "A quo" ponderó que la atipicidad alegada no resultaba palmaria y que la existencia de informes de riesgo y de un Juez Civil que hubiera evaluado un caso de violencia familiar e impuesto una restricción de acercamiento, la llevaban a estimar que la frase investigada, vertida por el encausado en tal contexto, no fuera manifiestamente atípica.
En efecto, la descripción de la conducta atribuida al encausado, en el contexto del conflicto o desacuerdos que la propia Defensa ha destacado mantenían las partes para la época del hecho, no permite descartar que la frase presuntamente proferida hubiera resultado intimidante.
Ello así, las cuestiones referidas a la idoneidad, la capacidad de generar temor en la víctima y el contexto en el cual fuera expresada, requieren de la realización de un debate amplio en el cual el Juez pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar las pruebas que le permitirán adoptar una decisión, sobre la base de todos los elementos disponibles, tarea que no puede llevarse a cabo en el acotado marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011717-01-00-16. Autos: P., M. F. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - SUSPENSION DE LA SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer la suspensión del dictado de la sentencia en la presente ejecución fiscal.
En efecto, en atención a que la causa que motivó la presente ejecución resulta ser aquella que se encuentra cuestionada en el proceso ordinario y que, conforme surge de las constancias recabadas por el Tribunal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha presentado una queja por el recurso de inconstitucionalidad denegado, cuya admisibilidad aún se encuentra pendiente de resolución por ante el Tribunal Superior de Justicia, resolver en el estado actual de la cuestión resultaría contrario e inadecuado a la prestación de un buen servicio de justicia (Fallos: 296:315, 311:1187, entre otros), por lo que corresponde disponer la suspensión del dictado de la sentencia en el presente proceso ejecutivo hasta tanto recaiga sentencia en el proceso en trámite y vinculado con estos autos, y pronunciarse respecto del recurso de apelación aquí interpuesto en dicha oportunidad.
Esta solución resulta la más prudente a fin de evitar dispendio jurisdiccional y el consecuente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran manifiestamente vinculadas por la causa (Fallos: 322:2027, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JUEZ COMPETENTE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de remisión parcial del expediente a efectos de ampliar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa solicitó que se remitieran parcialmente las actuaciones a otro Juzgado, a efectos de que se amplíe la "probation" que se le concedió en el Juzgado mencionado en el marco de otra causa.
Sin embargo, la resolución de grado por la que no se hace lugar a la remisión parcial de las actuaciones por conexidad planteada por la apelante, no se encuentra prevista como un acto pasible de ser recurrido, pues la decisión cuestionada es de exclusivo resorte jurisdiccional y en modo alguno puede generar al impugnante, pese a las razones esgrimidas, un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, tal como invoca.
Es que los planteos vinculados a cuestiones de conexidad son propios y exclusivos de los magistrados intervinientes con lo que cualquier decisión sobre el particular resulta inapelable, más allá de que sea el superior jerárquico quien deba intervenir frente a una eventual contienda entre los Tribunales cuando se la atribuyan recíprocamente; supuesto este último que no se da en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-02-CC-2015. Autos: TORRES, Oscar Omar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ETAPAS PROCESALES - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de remisión parcial del expediente a efectos de ampliar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa solicitó que se remitieran parcialmente las actuaciones a otro Juzgado, a efectos de que se amplíe la "probation" que se le concedió en el Juzgado mencionado en el marco de otra causa.
Ahora bien, no puede perderse de vista que en el caso el recurrente, realiza una solicitud de “remisión parcial de las actuaciones”, eligiendo los hechos por los que desea ser juzgado ante un Magistrado y los que desea que sean remitidos ante otro Juez. En igual sentido, el Fiscal de Cámara, afirmó que “…de entenderse aplicables las reglas de la conexidad ellas debieran definir el destino de la totalidad de los hechos del caso que nos convoca, y no sólo de los dos sobre los cuales se centra su defensa.”. Por lo tanto, no corresponde habilitar una petición como la de marras.
En este orden de ideas, fortalece mi convicción de no hacer lugar a lo solicitado, el hecho de que las causas cuya unificación se pretende se encuentren en estadios procesales diferentes. Al respecto, debe tenerse presente que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone, en su artículo 19, que “Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos” pero que “No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo Tribunal”. Así, teniendo en cuenta que en la otra causa que se le sigue a el imputado, el nombrado ya se encuentra gozando de una "probation"¸ mientras que en la presente ya se ha fijado fecha de juicio, entiendo que la unificación podría causar un injustificado retardo en el juzgamiento de los hechos aquí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-02-CC-2015. Autos: TORRES, Oscar Omar Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de remisión parcial del expediente a efectos de ampliar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa solicitó que se remitieran parcialmente las actuaciones a otro Juzgado, a efectos de que se amplíe la "probation" que se le concedió en el Juzgado mencionado en el marco de otra causa.
Al respecto, considero que, aun de ser posible la remisión solicitada, tal medida sería un despropósito, debido al serio riesgo de revocación que corre la "probation" ya otorgada. Así las cosas, he afirmado que la oposición fiscal carente de adecuada fundamentación no impide al Juez conceder la suspensión del juicio a prueba cuando se dan los requisitos previstos legalmente para ello
Sin embargo, la oposición del titular de la acción no es "prima facie" irrazonable, en tanto, como expresa el Fiscal de Cámara, “…se está persiguiendo la comisión de una conducta delictiva por parte del probado que es posterior al otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba y, además “... se incumplió una de las reglas especiales dispuestas para el caso. Esto es, la prohibición de contacto impuesta. En consecuencia, tampoco parecería ser oficiosa ni favorable al imputado la remisión requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-02-CC-2015. Autos: TORRES, Oscar Omar Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado.
En efecto, tal como evaluamos al momento de confirmar la prisión preventiva del imputado con anterioridad, a lo que se suma un reciente procesamiento con prisión preventiva en orden al delito de robo, dictado por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Lo expresado, funda el peligro de fuga en esta causa, pues el artículo 170, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Por otro lado, las características del delito imputado en autos (tres hechos de amenazas) y los sujetos pasivos del mismo (personas de edad avanzada), permiten tomar en consideración que el acusado, estando en libertad, podría fácilmente ponerse en contacto con las víctimas, en razón de ser vecino del barrio en el que se ubica el local comercial en el que tuvieron lugar los sucesos denunciados y que resulta ser de propiedad de aquéllas, quedando así expuesto el riesgo que ello conlleva.
Por lo tanto, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas precedentemente acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga por el plazo de sesenta días a contar desde el vencimiento del fijado en la audiencia de prisión preventiva, toda vez que, en caso de recuperar la libertad el imputado pondría en riesgo la efectiva realización del juicio, por lo que corresponde confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para intervenir en la presente donde se investiga el delito de amenazas, solicitar la inhibitoria del Juzgado Penal y Correccional ante el el cual tramita la causa por lesiones leves y solicitar su remisión a fin de acumular ambos procesos.
En efecto, el hecho investigado en las actuaciones respecto a la conducta que podría ser constitutiva del reproche penal contemplado en el artículo 149 del Código Penal (amenazas) se habría producido en el marco de un conflicto de violencia familiar. Ello, en tanto la Justicia Nacional está analizando dos hechos en orden al delito de lesiones leves previsto en el artículo 89 del Código Penal en los cuales se encontraría como damnificada la denunciante en autos.
Si bien los hechos habrían sucedido en fechas disímiles, lo cierto es que tienen como protagonistas a las mismas partes, quienes tenían una relación de convivencia y un hijo en común.
Ello así, se impone declarar la conexidad subjetiva de los hechos analizados en la Justicia Nacional como en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires dado que ambos mantendrían la unidad probatoria, podría afectar la prohibición de la persecución penal múltiple y corresponde impedir decisiones jurisdiccionales disímiles al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137-00-00-17. Autos: F. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. José Sáez Capel. 17-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero local para conocer en estos actuados, y remitirlos al fuero Contencioso Administrativo Federal a los fines de su ulterior tramitación.
En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional.
Ello así por cuanto dicho fuero resultaría competente en razón de la materia, siendo que, al tratarse de materia federal, es improrrogable.
La consecuencia de ello lleva a que esta causa se remita al Tribunal donde se encuentra radicado el expediente referido para que continúe allí con su trámite o, cuanto menos, a la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo Federal para que defina ante qué juzgado debería tramitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19251-0. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-03-2017. Sentencia Nro. 122.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer la acumulación de la presente causa a la similar que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal.
En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional.
En efecto, esta Sala considera procedente y necesario disponer la acumulación referida, dado que estarían dadas las condiciones para así disponerlo.
En este sentido, en supuestos de acumulación, y tomando en cuenta las características que comprenden a los expedientes aquí involucrados, “la interdependencia de los procesos indica que los mismos confluirán hacia una solución única, aunque no unitaria, pero de todos modos no contradictoria. Así ambas pretensiones pueden ser rechazadas, pero no ambas admitidas si fuesen contrapuestas” (Falcon, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, ps. 391/392).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19251-0. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-03-2017. Sentencia Nro. 122.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, y dejar que dicha petición sea evaluada por el magistrado/a del fuero competente que continúe con el trámite de estos actuados.
Ello así dado que esta Sala dispuso la acumulación de la presente causa al expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, y declaró la incompetencia del fuero local para conocer en estos actuados.
Al respecto, resulta de aplicación la pauta fijada por esta Sala –por mayoría de los Dres. Centanaro, Juan Lima– en el sentido de que “… si bien existe la posibilidad de que un juez, aun a sabiendas de su incompetencia, deba dictar una medida cautelar, esa circunstancia sólo es viable en muy excepcionales situaciones de clara urgencia (conf. arg. art. 179 CCAyT)” ("in re" “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur-PROCONSUMER c/ GCBA y otros s/ Acción meramente declarativa”, del 28/04/16). Y lo cierto es que no se advierte que lo pretendido como medida precautoria lleve consigo un grado de urgencia tal que permita obviar la regla indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19251-0. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 28-03-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde decidir que la apelación contra la medida cautelar rechazada por el Juez de primera instancia deberá ser evaluada por el fuero competente.
En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional.
Ello así dado que esta Sala dispuso la acumulación de la presente causa al expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, y declaró la incompetencia del fuero local para conocer en estos actuados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19251-0. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 28-03-2017. Sentencia Nro. 122.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - VINCULO FILIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REBELDIA - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - CASO CONCRETO - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prisión preventiva del encausado.
El Fiscal destacó que la circunstancia de que el encausado careciera de empleo, residencia habitual, asiento de familia o negocio y el escaso contacto que mantenía con su hija, hacían presumir que podría abandonar esa ciudad, o bien el propio país o mantenerse oculto, de un momento a otro. De tal manera, señaló que la situación del nombrado distaba mucho del concepto de arraigo que se debe tener en cuenta para evaluar el peligro de fuga conforme lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal.
En efecto, la situación de calle en la que se encontraría el imputado no puede significar un obstáculo para que pueda transitar el proceso que se le sigue en libertad.
Acertadamente el Juez de grado valoró que el arraigo del encausado estaría configurado por la existencia de una hija menor con la que mantendría contacto asiduamente y, principalmente, por su concurrencia todas las noches a cenar en un parador identificado por lo que no puede señalarse que el imputado sea una persona carente de arraigo alguno.
Tampoco surge que la rebeldía que el imputado registró en otro proceso judicial pueda atribuirse a una intención elusiva de su parte, extremo cuya acreditación no produjo la Fiscalía.
Por el contrario, se acredita que el encausado, al momento de su detención brindó correctamente a la prevención sus datos filiatorios y, por sobre todo, que ha cumplido acabadamente con la obligación de comparecencia que le fuera impuesta, presentándose en el juzgado interviniente los días que le fueron indicados.
Ello así, no se advierte la existencia de elementos objetivos para considerar latente un peligro de fuga de entidad para justificar el dictado de la prisión preventiva del imputado.
primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3631-2017-1. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis, 1er. párr., CP).
La Defensa centra el objeto de su planteo en que –a su entender– la aparición de una causal –la inimputabilidad de su pupilo– viene a incorporar un elemento nuevo a la cuestión, no tenido en cuenta hasta aquí, y que al momento del dictado de la sentencia condenatoria era desconocido totalmente. En sustento a sus dichos certificó la resolución firme dictada por un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dictada hace dos (2) años, por medio de la cual se sobreseyó al imputado en consecuencia de su inimputabilidad (cfr. art. 34, inciso 1°, CP).
Sin embargo, la presentación del apelante nutrida con el resultado de los exámenes psiquiátricos-psicológicos a los que fue sometido su asistido en el marco de la causas llevadas en su contra en la Justicia Nacional y las consideraciones formuladas por los expertos dando cuenta de la “patología neurobiológica activa actual” que padece al momento del examen, no logran conmover los fundamentos de la sentencia de condena en revisión.
Ello así, el último de los informes realizado a más de cuatro años del hecho que motivó el pronunciamiento condenatorio en las presentes actuaciones, no resulta determinante ni puede tener incidencia alguna para evaluar el estado psíquico-psiquiátrico que presentaba el imputado al momento de proferir las amenazas por las que aquí se lo condena.
Al respecto, el sentenciante no excluyó la capacidad de comprensión o de control de la acción al analizar la culpabilidad del encartado en la sentencia, y si bien advirtió cierta anomalía psíquico-social en la relación del nombrado con sus familiares, al momento de fijar las reglas de conducta que debería observar el condenado, consideró prudente su evaluación por profesionales médicos para que indiquen la necesidad o no de un tratamiento que lo ayude a evitar, en el trato con terceros, en especial con sus familiares, reacciones violentas y a canalizar cualquier posible diferencia a través de las vías legales.
Todas las circunstancias apuntadas resultan suficientes para no hacer lugar a la acción de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-11. Autos: T., G.. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION DE REBELDIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ARRAIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la prisión preventiva del encausado por el delito de amenazas a los efectos de la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
En efecto, respecto a la existencia de riesgos procesales que habiliten el dictado de la medida cautelar solicitada, se encontraría presente el peligro de fuga del encausado.
Para determinar el peligro de fuga, el artículo 170 del Código Procesal Penal debe considerarse el arraigo, la magnitud de la pena a imponer (una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad o la estimación fundada de que no procederá la condena condicional) y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso.
El encausado cuenta con antecedentes penales de distinta índole, habiendo sido declarado reincidente y rebelde, con lo que puede presumirse que dado que la eventual condena en el presente proceso no podría ser dejada en suspenso (por aplicación del artículo 26 del Código Penal), el imputado tendría suficiente motivación para sustraerse del mismo.
Tampoco puede soslayarse la carencia de arraigo del encausado, el que se encuentra actualmente en situación de calle, lo que agravaría el peligro de fuga, no resultando suficiente que el nombrado asista a paradores asistenciales o al Juzgado interviniente con regularidad a los fines de asegurar su comparecencia voluntaria a la audiencia de juicio.
El artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que la prisión preventiva pueda ser dictada en caso de estar presente alguno de los dos peligros procesales citados –peligro de fuga o entorpecimiento del proceso-, no exigiendo el acaecimiento simultáneo de ambos.
Ello así, acreditado el peligro de fuga deviene innecesario que analice la existencia o no de arraigo del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3631-2017-1. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis, 1er. párr., CP).
La Defensa centra el objeto de su planteo en que –a su entender– la aparición de una causal –la inimputabilidad de su pupilo– viene a incorporar un elemento nuevo a la cuestión, no tenido en cuenta hasta aquí, y que al momento del dictado de la sentencia condenatoria era desconocido totalmente. En sustento a sus dichos certificó la resolución firme dictada por un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dictada hace dos (2) años, por medio de la cual se sobreseyó al imputado en consecuencia de su inimputabilidad (cfr. art. 34, inciso 1°, CP).
Sin embargo, no resulta conducente someter al aquí condenado a un nuevo estudio pericial para evaluar el estado psiquiátrico-psicológico al momento del hecho ocurrido hace más de cinco (5) años, toda vez que ningún indicio durante el curso del presente legajo, como del que se hallaba en trámite ante la Justicia Nacional permitió que se dudara de su falta de capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones.
Al respecto, cabe destacar que el informe médico legal ordenado por el Juzgado Nacional fue realizado a los tres días posteriores de que protagonizara el hecho que dio inicio a las presentes actuaciones, destaca que el reo “se halla lúcido, orientado, sin signos de neurotoxicidad, ni actividad psicopática aguda –pensamiento de curso y contenido coherente-juicio conservado. No es peligroso para sí ni para terceros (…) la cirugía de cabeza no es de importancia en el estado psicofísico actual del examinado”.
Todas las circunstancias apuntadas resultan suficientes para no hacer lugar a la acción de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-11. Autos: T., G.. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RECHAZO IN LIMINE - SUSPENSION DE LA EJECUCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera Instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal ya que el título ejecutivo resulta inhábil por contener una deuda que no resulta aún exigible.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto entiende que no correspondía el rechazo de la ejecución sino que, en todo caso, la Jueza de primera instancia debió ordenar la suspensión de la ejecución fiscal.
Según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas de carácter retributivo no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, esta Sala, “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la ejecución fiscal sólo puede iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 mencionado no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03).
Pese a ello, al apelar, el recurrente no rebatió que la multa aquí reclamada no se encontraría firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B717-2017-0. Autos: GCBA c/ Accesorios Italianos SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2017. Sentencia Nro. 13.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RECHAZO IN LIMINE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, confirmar la resolución de primera Instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal ya que el título ejecutivo resulta inhábil por contener una deuda que no resulta aún exigible.
En efecto, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
Cabe destacar, que el juicio de ejecución fiscal -al que acudió la administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación.
Así, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
En efecto, la multa que se pretende ejecutar en autos, según las afirmaciones del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue impugnada mediante el juicio de conocimiento.
Ese proceso permite discutir, con amplitud de debate y prueba, la procedencia de la sanción que se pretende ejecutar en esta ejecución fiscal, pero luego el referido juicio terminó por caducidad de la instancia.
Sin embargo, y en atención a que el título ejecutivo fue emitido prematuramente, no puede ser considerado hábil para promover este proceso ejecutivo, pues no consigna correctamente la fecha en que la obligación se tornó exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B717-2017-0. Autos: GCBA c/ Accesorios Italianos SRL y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial -, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo (esta Sala, voto emitido "in re “Club Mediterranee SRL y otros c/ G.C.B.A. s/ medida cautelar”, exp. nº 6811/1, sentencia del 8/7/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B717-2017-0. Autos: GCBA c/ Accesorios Italianos SRL y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PELIGRO DE DERRUMBE - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó el levantamiento de la medida cautelar concedida por la Juez de feria, que ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de realizar obra alguna en un edificio de la Ciudad, atento el peligro inminente de derrumbe.
En efecto, la medida solicitada en autos guarda estrecha relación con aquella que tramitó en el expediente principal consistente en la suspensión de los efectos del Decreto N° 156/2014, por el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble objeto de autos -en la que esta Sala ya tuvo oportunidad de expedirse-.
Al respecto, cabe destacar que al momento de intervenir en los autos principales, se resolvió la falta de verosimilitud en el derecho de la parte actora. Sin embargo, en esta oportunidad, la entiende acreditada sin siquiera acompañar documentación que permita apartarse de la decisión adoptada en su momento.
Así, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, con cita del más Alto Tribunal federal, que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal ("in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros Procesos Incidentales”, EXP 9992/1, del 06/07/04 y CSJN en Fallos: 254:97; 294:95; 297:32; 319:1325).
La doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. VIII, Procesos cautelares y voluntarios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
En suma, desde esta otra atalaya (esto es, la vinculación que existiría entre el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio y la naturaleza de la medida cautelar pretendida en estas actuaciones), la tutela precautoria solicitada tampoco aparece suficientemente dotada de uno de los requisitos que la tornan admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3816-2014-3. Autos: Roggeri Antonia Elba c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-05-2017. Sentencia Nro. 123.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos y de la respectiva multa.
En efecto, es menester poner en relieve que la conducta seguida por el "a quo" pareciera la adecuada ante un supuesto como el de autos.
Esto es: verificar si había sido promovida alguna ejecución fiscal en la que tramitara la demanda de la deuda determinada en el acto impugnado y si la vía administrativa se encontraba agotada.
En el primer caso, habida cuenta de que, por vía de principio, no procede entrometerse en la jurisdicción de otro magistrado (estándar de actuación que este Tribunal ha seguido en sus precedentes –"in re" “Niro Construcciones SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 20/03/15, entre otros–) y, en el segundo, por cuanto es propio de este tipo de procesos verificar el estado del acto cuestionado previo al dictado de una medida cautelar. Ello así en tanto, de lo contrario, verbigracia, podría dictarse una medida suspendiendo los efectos de un acto que se encontrase firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17878-2016-1. Autos: EXO S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-06-2017. Sentencia Nro. 142.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba.
Para fundamentar su oposición, la Fiscalía sostuvo que el instituto de la "probation" no está determinado para personas que están privadas de su libertad y que el imputado además de estar detenido tiene otras causas pendientes.
Ahora bien, la circunstancia de que el encartado registre un proceso en paralelo en sede nacional y que hoy motiva su detención cautelar no resulta un obstáculo para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, puesto que tales actuaciones se encuentran en pleno tramite, sin que haya recaído sentencia de mérito.
En consecuencia, la sola mención de que “el instituto de la probation no está determinado para personas que están privadas de su libertad”, sin dar fundamentos concretos, impide tomar como válido dicho argumento.
Al respecto, cabe señalar que las excepciones al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba sólo surgen de la ley y que deben ser interpretadas de un modo restrictivo en tanto rigen los principios de legalidad y determinación, sentados en el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-2014-2. Autos: C., M. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

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LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - COSA JUZGADA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AUDIENCIA PUBLICA - PROYECTO DE LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de cosa juzgada formulado por la codemandada - Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, cabe recordar que para que sea viable la cosa juzgada, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial (conf. art. 282 del CCAyT).
En este sentido, destaco que, este instituto procede cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto (conf. Palacio, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977, pág. 406).
Sentado ello, y a partir del cotejo de las pretensiones deducidas en las causas aquí involucradas, así como también de la documental que se relaciona con las mismas observo que si bien podría hallarse identidad en el objeto y las partes involucradas, no sería así con relación al elemento causal de los respectivos juicios.
Es que, con relación al objeto, a cuyo respecto vale recordar que se trata de “la pretensión (…) el campo del debate producido en el proceso” (conforme “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo II, Enrique M. Falcón, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2006, página 284), cabe advertir que en los respectivos litigios aquí concernidos se persigue el dictado de una sentencia que ordene la convocatoria y celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad con relación a los proyectos de ley involucrados, así como también la nulidad de las decisiones que se hubieren adoptado al margen de dicha obligación.
Sin embargo, observo que la conclusión difiere tratándose del elemento causal. Al respecto, vale memorar que éste se refiere “(…) a los hechos, a la situación fáctica planteada como fundamento de la pretensión” (ob.cit., página 285), de cuyo análisis es dable concluir que el pronunciamiento judicial que se persigue mediante la promoción de los respectivos pleitos involucra diversos proyectos de ley, los cuales deben atravesar un proceso legislativo particular a los fines de lograr su sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18338-2016-0. Autos: Arce Juan Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

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EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - GRATIFICACION ESPECIAL POR JUBILACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6º inciso c) del Decreto N° 584/2005 y la nulidad parcial de la disposición administrativa en cuanto deniega al actor la gratificación prevista en dicho Decreto; y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de la gratificación al actor.
En efecto, corresponde analizar si se ajusta a derecho la privación del actor de acceder a la gratificación establecida en el Decreto Nº 584/2005, por la demanda iniciada contra el Gobierno, en función de la relación laboral que los unía, y por no haber desistido de tal acción.
Cabe destacar que el Gobierno local exige al actor el desistimiento de una acción mediante la cual se perseguía el reconocimiento de derechos laborales y previsionales, para poder obtener la retribución establecida en el Decreto mencionado.
En este contexto, no cabe más que concluir que las exigencias que establecen tanto el decreto como la disposición impugnada resultan incompatibles con el principio protectorio del derecho laboral, como así también con el derecho de peticionar judicialmente y, además, los requisitos establecidos para acceder a la gratificación (desistimiento de una acción en la que se debaten derechos de naturaleza laboral y previsional) deviene en una condición irrazonable teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los derechos en juego ya que busca desalentar sin ninguna justificación ponderable el legítimo derecho de tutela judicial efectiva.
Cabe recordar que esta Sala, en un caso sustancialmente análogo al presente, entendió que la normativa impugnada también resulta lesiva del derecho de igualdad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Nacional, toda vez que “supone una discriminación arbitraria respecto de quienes ejercen legítimamente su derecho de reclamar, ya sea por vía administrativa o judicial, la satisfacción de derechos de naturaleza alimentaria. Incluso realiza una distinción entre los litigantes que cuentan con una sentencia firme y definitiva a su favor –quienes no necesitan renunciar a su derecho para acceder a la gratificación– y quienes aún no han obtenido un pronunciamiento de ese tenor al momento de acogerse al beneficio jubilatorio, incluso cuando el objeto de la demanda fuere idéntico” (conf. Sala I: “Sposato Antonio Domingo c/GCBA s/Revisión de Cesantías o Exoneraciones de emp. públ.”, Expte. Nº: RDC 1909, sentencia del 13/VI/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2263-2008-0. Autos: Vallarino Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 21-06-2017. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SALUD DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar por prematura la resolución de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
Arriban los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado contra la resolución del Juez de primera instancia que resolvió declarar extinguida la acción penal y sobreseer sin costas al imputado (cfr. arts. 149 bis 1° párr., 76 bis y ter del CP, 205 "in fine" y 343 "a contrario sensu" del CPPCABA).
En efecto, si bien existen diversos y variados informes médicos, aquellos no resultan suficientes, pues no se expiden concretamente respecto a si la concurrencia del encausado, como asistente, al taller de Convivencia Urbana que dicta la Dirección General de Convivencia en la Diversidad del Gobierno de la Ciudad, puede empeorar sus padecimientos y afecciones.
Así, la mera mención a que debe “mantener un ritmo de vida acorde a la patología, evitando situaciones que produzcan descargas adrenérgicas (situaciones de estrés)…” , no es suficiente para que el Juez de grado resuelva tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas.
Por otro lado, tampoco el A-Quo dio tratamiento en su resolución al agravio que fuera introducido oportunamente por el Fiscal de grado al contestar la vista relacionado a la condena no firme que le fuera impuesta al imputado con posterioridad a la concesión de la "probation" y las consecuencias que ello podría aparejar.
Lo expuesto, me lleva a concluir que la resolución del Juez por la que se declara extinguida la acción y se sobresee al acusado, resulta prematura y por ende, debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-2015-1. Autos: T., O. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 1.203/1991 y del Decreto N° 1.567/2004, y lo condenó a abonar las diferencias salariales existentes entre las sumas percibidas y las que debieron percibir con motivo de la equiparación escalafonaria y salarial.
Los actores se desempeñaban en diversos establecimientos educativos que, a raíz del dictado de la Ley N° 24.049, fueron transferidos desde los dominios de la Nación a los de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Se agravian por cuanto consideran que la sentencia impugnada no ordena la equiparación de todos los cargos en los cuales se desempeñan los actores, ni tampoco especifica hasta cuando el Gobierno está obligado a abonar las diferencias salariales reconocidas.
Ahora bien, cabe memorar que el objeto descripto por la parte actora en el libelo inaugural se centró en obtener un pronunciamiento que reconociera a los actores las diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración a partir del 01/08/04, fecha en la que entrara en vigencia el Decreto N° 1.567/2004. A tal fin, planteó la inconstitucionalidad de éste último, así como también la del Decreto N° 1.203/1993.
Tales planteos, a mi entender, obtuvieron satisfactoria recepción en la sentencia de grado, en la medida que -a fin de evitar pronunciamientos contradictorios- ratificó lo dispuesto en los autos homónimos, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 1.203/1993, y por su parte, declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 1.567/2004 -cuya sanción fue posterior al inicio de las mentadas actuaciones, pero que sus alcances fueron incorporados a aquel decisorio-, reconociéndole a los actores el derecho a obtener la equiparación de tareas y de remuneraciones, y condenando al Gobierno a abonar las diferencias salariales derivadas de aquel reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34720-0. Autos: Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 04-07-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD OBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado.
En autos, la Defensa solicita la declaración de incompetencia, al entender que la causa que tramita en el fuero nacional “resulta ser la más primigenia”. Asimismo invoca el principio de conexidad objetiva (art. 55 CP), y sostiene que por cuestiones de “economía procesal y celeridad” corresponde la acumulación de los distintos procesos, debiendo ceder los jueces su competencia en las distintas causas en investigación a quien sea competente en la causa más antigua.
Sin embargo, el hecho investigado en el fuero local -portación de armas de fuego (art. 189 bis, 3er. párr., CP)- no guarda relación alguna con los hechos atribuidos al imputado en la Justicia Nacional -encubrimiento agravado por el ánimo de lucro en concurso real con cohecho activo (arts. 55, 58 y 277 inc. 1° apartado “c” y 2° y 3° acápite b)-.
En primer lugar, los legajos se encuentran en diferentes estados procesales: el que se encuentra bajo la órbita de nuestra justica local, ya tiene fijada fecha de debate (la que ha sido postergada en dos oportunidades), quedando pendiente establecer una nueva. En cambio en el expediente que tramita ante un Tribunal Oral en lo Criminal Nacional aún no se ha corrido traslado a las partes para comunicar la radicación del aquel ante ese tribunal.
En segundo lugar, los hechos investigados en ambos procesos resultan absolutamente escindibles, sin que siquiera se trate de un mismo conflicto que pueda eventualmente ameritar la unificación pretendida.
En tercer lugar, no hay cuestiones probatorias pendientes en este legajo, por lo que el fundamento de la Defensa atinente a que “cuestiones de economía procesal ameritan unir ambos expedientes” no tiene verdadero asidero.
Por último, respecto al argumento relacionado a que llevar a cabo dos juicios independientes resultaría perjudicial en orden al "quantum" de la pena, lo cierto es que tampoco puede tener favorable acogida, pues nada obsta a una eventual unificación de pena, con respeto a los parámetros legales que rigen la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-2016-3. Autos: Gomez Medina, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en autos, y declaró su incompetencia para entender en las actuaciones judiciales en trámite por ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso planteo de inhibitoria con la finalidad que el Magistrado de grado se declare competente para entender en las actuaciones judiciales iniciadas por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Federal, en las que se le notificó el pedido de una medida cautelar tendiente a que se abstuviera de exigir un ajuste en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, lo medular de la cuestión planteada por la empresa actora en las actuaciones judiciales que tramitan por ante el fuero federal, no requeriría de la interpretación de normas tributarias locales, sino que resulta indispensable determinar si a la luz de las circunstancias de hecho planteadas en la demanda, la pretensión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de gravarla con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en virtud de los contratos celebrados con la empresa, traería aparejada la invasión de un ámbito propio de la Nación.
Lo cierto es que la petición original de la actora se encontraría vinculada a la exención dispuesta en el artículo 12 de la Ley N° 15.336, junto con la Ley N° 26.566, fundamentalmente el artículo 12, dentro de cuyos supuestos se encontraría comprendida en su carácter de “contratista o proveedor de bienes y servicios de la empresa contratada para terminar la Central eléctrica”, más allá de que, como lo manifestara el Gobierno local en su escrito de expresión de agravios, la actora se dedicase a la actividad de selección de personal, la cual no se encontraría afectada por normativa federal alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3782-2016-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 27-06-2017. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en autos, y declaró su incompetencia para entender en las actuaciones judiciales en trámite por ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso planteo de inhibitoria con la finalidad que el Magistrado de grado se declare competente para entender en las actuaciones judiciales iniciadas por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Federal, en las que se le notificó el pedido de una medida cautelar tendiente a que se abstuviera de exigir un ajuste en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la solución a la que se arriba no compromete, en el "sub lite", la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y su "status" en el esquema federal conforme fuera previsto por la reforma constitucional de 1994, ni desconoce sus facultades tributarias, como expresa el Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3782-2016-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 27-06-2017. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REITERACION DE LA MISMA FALTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no se puede desconocer que el encausado gozó de una "probation" anterior por la presunta comisión de seis hechos similares a los diez que se le imputan en la presente.
Luego del acuerdo arribado en el marco de otra causa, el imputado habría incurrido nuevamente en la comisión de múltiples hechos, circunstancia que resulta ser una situación que amerita el rechazo a la aplicación del instituto solicitado por la presunta reiteración de la conducta.
Cabe destacar que una de las reglas de conducta incumplida en otro proceso establecía la abstención de concurrir a una zona específica de la Ciudad fue incumplida, ya que, muchos de los hechos aquí imputados tuvieron lugar en la zona de prohibición acordada en la "probation".
Ello así, la negativa del Fiscal a la concesión del beneficio se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4959-2017-1. Autos: FIGINI, CARLOS ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - INEXISTENCIA DE DELITO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - TRAMITE INDEPENDIENTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inexistencia del hecho imputado y declaró extinguida la acción.
La Fiscal de grado entiende que no es manifiesta la inexistencia de los primeros once sucesos pesquisados tipificados como ruidos molestos.
La Defensa fundó su planteo en el sobreseimiento de la firma en otra causa. Al respecto señala que durante la vigencia de la suspensión de juicio a prueba en la otra causa por la misma contravención, se denunció la continuación de los ruidos molestos que provenían del local que explota la sociedad comercial que preside el aquí encausado. En dicha oportunidad la Defensa presentó un informe de medición de ruidos e insonorización que condujo al Juez interviniente a sobreseer al imputado.
Tal como sostiene el Fiscal de Cámara, el hecho de que los ruidos no superen los decibeles permitidos por la normativa, no implica que aquéllos no se hayan producido y hayan excedido la normal tolerancia, perjudicando el descanso y la tranquilidad de la denunciante.
Lo que demuestra que las emisiones sonoras existieron es justamente la medición efectuada por la propia Defensa en el marco de otra causa lo cual no resulta suficiente para afirmar que no hubo contravención los días imputados.
En efecto, la Defensa planteó la inexistencia de once hechos atribuidos durante el lapso de tiempo que comprende el periodo de prueba del beneficio concedido en otra causa ya que se comprobó el cumplimiento del compromiso de abstenerse de continuar con la conducta endilgada.
Sin embargo, no puede inferirse que los hechos imputados en la presente causa, que habrían sido cometidos durante el cumplimiento de la "probation" otorgada en otra causa a otra persona no hayan acontecido.
La inexistencia del hecho no resulta manifiesta y los hechos controvertidos en esta causa se encuentran sujetos a prueba y deben ser evaluados en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3605-2016-3. Autos: Grumblatt, Miguel Julio Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la no aplicación de lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad en una causa por lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal) ocasionadas durante una conducción con alcohol en sangre (artículo 114 del Código Contravencional según texto consolidado Ley Nº 5.454).
La Defensa sostuvo que correspondía declarar la extinción de la acción contravencional por el desplazamiento de la competencia que señala el artículo 15 del Código Contravencional ya que el inicio de las actuaciones en sede nacional afectaba el principio "ne bis in ídem".
Sin embargo, entre la presunta contravención investigada en autos y el delito de lesiones culposas investigadas en sede nacional no se verifica un supuesto de concurso ideal de normas, en tanto se trata de conductas distintas y escindibles entre sí, por más que en algún tramo pudieran conectarse en un mismo plano temporal y espacial.
Ello así, atento que la contravención y el delito investigado afectan a disímiles bienes jurídicos, no se ve afectada la garantía del "ne bis in ídem", sobre todo teniendo en cuenta que la investigación en sede nacional fue archivada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9562-2017-0. Autos: Burgos, Willian Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 23-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSA JUZGADA - PARTES DEL PROCESO - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no tener por habilitada la instancia judicial con relación a la pretensión impugnatoria referida a los actos dictados en el expediente administrativo, por considerar que existía cosa juzgada a su respecto.
Cabe recordar que la actora con anterioridad a la interposición de la presente había iniciado una acción de amparo, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto “la amenaza de sancionar con cese o exoneración su negativa de someterse a un nuevo, incausado y extemporáneo examen médico preocupacional”, por entender que con ello se desconocía su derecho a la estabilidad en el empleo (confr. art. 14 bis CN y art. 43 CCABA).
En ese contexto, el Juez de grado dictó sentencia haciendo lugar a la acción interpuesta. Así, el Magistrado de grado hizo lugar a la pretensión esgrimida en la acción de amparo, resolviendo la cuestión de fondo introducida, al declarar la nulidad de los actos emitidos por la Administración relativos a la intimación dirigida a la actora para que lleve a cabo un nuevo examen preocupacional bajo apercibimiento de disponer su cese.
Por lo tanto, toda vez que es una condición indispensable para la procedencia de la cosa juzgada, tanto la identidad de sujetos, como el dictado de un pronunciamiento judicial previo que haya resuelto la pretensión por ellos deducida en el nuevo pleito (art. 282, CCAyT), teniendo en cuenta que en la referida resolución existió el elemento subjetivo necesario (dado que ambas contiendas fueron iniciadas por la actora y se demandó al GCBA) y el Magistrado ingresó a tratar la cuestión de fondo allí planteada (que a su vez coincide con una de las pretensiones esgrimidas en la presente acción), cabe concluir que la sentencia dictada en la acción de amparo tiene, por su alcance, el efecto de hacer cosa juzgada respecto de la pretensión impugnatoria aquí planteada, referida a los actos dictados en el expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41734-2015-0. Autos: Nager María Agustina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2018. Sentencia Nro. 70.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida por prescripción la acción contravencional, sobreseyó a los imputados y ordenó el archivo de la causa.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional dispone que la suspensión del plazo de prescripción opera con “…la iniciación de un nuevo proceso contravencional si en este se dicta sentencia condenatoria…”.
El Código Penal cuando trata la prescripción de la acción se refiere a “delito” (artículo 67), mientras que el Código Contravencional alude a otro concepto, que es el de “proceso”.
En el caso, luego de ocurrido el hecho investigado, se iniciaron dos procesos contravencionales. En relación con estos dos últimos hechos, se condenó a uno de los imputados y se suspendió el proceso a prueba respecto de otro.
Ello así, en atención a que la ley dispone que la suspensión del plazo de la prescripción comienza a contarse con la iniciación de un nuevo proceso contravencional, el supuesto previsto por la norma se aplica a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7974-2016-0. Autos: TORCHIO, DANIELA INES y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 01-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida por prescripción la acción contravencional, sobreseyó a los imputados y ordenó el archivo de la causa.
La Defensa estima que la prescripción del hecho ya había ocurrido antes de que se condenara al encausado en el marco de otra causa.
En relación a la otra persona imputada, afirma que si bien no existió una sentencia condenatoria, se otorgó una "probation" que no se encuentra cumplida ni el procesado sobreseído.
Sin embargo, si el inicio de un nuevo proceso contravencional suspende el plazo de prescripción, basta con que se verifique dicha situación para que ello ocurra.
El plazo permanece suspendido hasta que se dé el supuesto normado por la ley, esto es, hasta que se dicte sentencia condenatoria por el nuevo hecho o bien hasta que sea imposible que ello suceda (por ejemplo porque se ha declarado el sobreseimiento, la absolución o la prescripción del segundo proceso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7974-2016-0. Autos: TORCHIO, DANIELA INES y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 01-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEGITIMACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTRATO DE LOCACION - TESTAMENTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución de un inmueble efectuado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.
La Procuración General de la Ciudad entendió que la aparición de un testamento cuyo beneficiario sería una institución privada de salud no implica "per se" la adjudicación automática del inmueble usurpado a la entidad.
Sin embargo, de la lectura de las constancias de la causa, se desprende la existencia de un contrato de locación celebrado entre un interventor de la institución presunta heredera testamentaria y el imputado por la usurpación que se investiga en la causa principal.
Este motivo impide la entrega del inmueble a la peticionante en virtud de que la cuestión actualmente aún está siendo dirimida en el fuero civil.
Ello así, no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado por el peticionante para la adopción de la cautelar de restitución en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-6. Autos: B., S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-03-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERES DEL MENOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la medida restrictiva solicitada por el Fiscal, consistente en que el imputado se abstenga de tomar contacto con la denunciante mientras dure el presente proceso iniciado por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que el A-Quo prejuzgó al encuadrar los hechos investigados como violencia de género y que se excedió del marco de su competencia en tanto resolvió cuestiones que tramitan ante un Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil, en el que se dispuso una medida perimetral. Asimismo, sostuvo que la medida dispuesta resulta incoherente y de imposible cumplimiento en tanto imputado y denunciante tienen hijos menores de edad.
Sin embargo, existen en el caso elementos que permitirían tener por acreditada la verosimilitud de la existencia de un claro conflicto entre las partes -incluso reconocido por éstas-, por lo que en el caso concurren las exigencias y circunstancias que ameritan el dictado de la medida, más aún cuando la denuncia surge por la reacciones que el imputado habría tenido ante su ex pareja -situación que se intenta evitar con la restricción de contacto impuesta-. Ello así, la solución no luce desproporcionada y parece adecuada al mejor interés de los niños, quedando a cargo de la Justicia Civil regular las condiciones y necesidades específicas respecto al régimen de visitas correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-2018-1. Autos: F., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-05-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la medida restrictiva solicitada por el Fiscal, consistente en que el imputado se abstenga de tomar contacto con la denunciante mientras dure el presente proceso iniciado por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que se vió afectado el principio de inocencia y se vulneró el principio de "non bis in ídem", toda vez que por el mismo hecho acontecido un Juez Nacional en lo Civil dispuso en contra el imputado una medida perimetral.
Sin embargo, no puede tenerse por vulnerada la garantía de "non bis in ídem" en razón de la existencia de un proceso civil donde se ha impuesto también una medida restrictiva de acercamiento del encausado a la denunciante, ello en virtud de que no hay identidad de procesos, pues no sólo son de diversa naturaleza, sino que están dirigidos a resolver cuestiones de fondo sustancialmente distintas. Ello así, resultaría descabellado pensar en la imposibilidad de que existan procesos paralelos en los fueros civil y penal como consecuencia de conflictos similares, o que tengan como origen un mismo hecho o causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-2018-1. Autos: F., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REBELDIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, decretar la prisión preventiva respecto a uno de los dos imputados.
El Fiscal de grado sostuvo, respecto al imputado que no llevaba consigo el arma en cuestión (art. 189 bis CP), que se encuentra comprendido dentro de las previsiones del inciso segundo del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que por los antecedentes que posee, le cabría el agravante del artículo 189 "bis" del Código Penal, cuya pena parte de un mínimo de 4 años y prevé un máximo de 10 y que, en caso de recaer condena en esta causa, la misma sería de efectivo cumplimiento, lo cual permite presumir que intentaría eludir el accionar de la justicia.
Ahora bien, con relación a la participación del imputado en el suceso investigado, no coincidimos con la Magistrada de grado ya que existe mérito suficiente para sostener la materialidad del hecho, como así también la participación del imputado en el hecho objeto del proceso (art. 189 bis CP), con el grado de probabilidad suficiente para esta etapa procesal.
Al respecto, si bien el sujeto que detentaba corporalmente el arma era el otro imputado, ambos encartados se desplazaban en un automóvil, oportunidad en la que fueron detenidos, uno de ellos del lado del conductor y, el otro, del acompañante, lo que permite aseverar, con las exigencias propias de este estadio del proceso, que ambos tenían la disponibilidad inmediata del arma secuestrada en autos. Corresponde aclarar que el imputado en análisis tendría la disponibilidad del arma tanto si el otro encartado la portara en el lado izquierdo de la ingle como en el centro del abdomen, pues, contrariamente a lo sostenido por la A-Quo, ello sólo constituye una diferencia de centímetros que en nada modifican dicha circunstancia.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el imputado posee una causa en trámite en orden al delito de robo calificado en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires -en la que se ha decretado su rebeldía-, que de recaer condena en la presente, aquella sería de efectivo cumplimiento. Tales circunstancias constituyen una indudable pauta objetiva suficiente para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8448-2018-0. Autos: CASERES PORTILLO, CELSO y otros Sala I. Del voto de 21-05-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZA CON ARMA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - PENA UNICA - ESCALA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado.
En efecto, resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado, a la luz de las finalidades del instituto.
Deben tenerse en consideración los delitos atribuidos al imputado que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia.
El instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que se encuentra imputado de una multiplicidad de delitos de gravedad –aunque en distintos fueros-.
De acuerdo a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, se advierte que el mínimo de las escalas penales previsto para las figuras que se le atribuyen al encartado- tomando la totalidad de los hechos que se le imputan en ambas jurisdicciones (amenazas y abuso sexual agravado)- es de cuatro (4) años, a la luz del artículo 55 del Código superando el máximo de pena de prisión previsto por dicha norma.
La eventual sanción única a imponer sería mayor a los tres años de prisión, por ende de efectivo cumplimiento, circunstancia que impide la concesión de la "probation", a la luz del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1693-2017-0. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-09-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - PENA UNICA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, el Fiscal plantea que la escala penal de los delitos imputados al encausado constituiría una presunción de fuga en su contra, en los términos del inciso 2 del artículo 170 del Código Procesal Penal.
Empero, la norma es clara al establecer que se debería tener en cuenta si el concurso de delitos tiene una pena máxima superior a los ochos años de privación de la libertad y, además, que se estimase fundadamente que en caso de recaer condena no procedería su ejecución condicional.
En el presente, tanto el Fiscal de primera instancia como el de Cámara, sostuvieron que la pena en expectativa sería superior a los ocho años.
Sin embargo, en ningún momento brindaron los fundamentos por los que se reuniría la segunda condición establecida por el mentado inciso, es decir, la necesidad de otorgar una pena de cumplimiento efectivo.
Por el contrario, debe destacarse que el imputado no posee condenas anteriores y que, únicamente, posee un procesamiento en su contra en base a los delitos de encubrimiento agravado por ánimo de lucro en concurso real con robo en grado de tentativa y lesiones leves.
Ello así, teniendo en cuenta la escala penal de los delitos imputados, tanto en el presente proceso como en el que tramita ante la Justicia Nacional, no surge como consecuencia necesaria la aplicación de una pena de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

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TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE MULTAS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde determinar que no se encuentran presentes los presupuestos necesarios para expedirse sobre la resolución de grado que rechazó la solicitud de condonación de multa, en los términos del artículo 9° de la Ley N° 5.616, y el archivo de las actuaciones.
En efecto, y con base en los dispuesto en el artículo 29, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultaría necesario, a mi entender, requerir las actuaciones conexas al presente proceso ordinario -ejecuciones fiscales iniciadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la aquí actora- (en el mismo sentido, mis votos como vocal de esta Sala "in re" “Climovich, Carlos Daniel c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 26737/2007-0, del 06/02/18 y “Homerix SRL Noctu SA [UTE] c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 38250/2010-0, del 08/02/18). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40695-0. Autos: Ascensores Schindler S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado otra denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Se ha dicho que “[h]ay litispendencia propiamente dicha cuando el segundo proceso que se ha promovido es total y absolutamente idéntico (por su objeto litigioso o controversia) al primero” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Ed. La Ley, Tomo III, pág. 680).
Así, en las actuaciones referidas por el actor no se advierte identidad en el objeto, en tanto resulta palmario que las distintas multas impuestas fueron consecuencia de cada uno de los expedientes administrativos en los que se denunciaban diversos incumplimientos a la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, no existen motivos que habiliten a este Tribunal a tratar en un mismo proceso un recurso incoado, contra un acto en el que se resolvieron situaciones autónomas que responden a hechos distintos e inconexos, y que sólo tienen en común el sujeto denunciado y el organismo que dictó el acto recurrido (conf. esta Sala en autos “Telecentro SA c/ Dirección general de defensa y protección al consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, sentencia del 02/11/2016).
En igual sentido, tampoco podría alegarse el peligro de sentencias contradictorias en cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, aun interpretando la pretensión de la actora como referida a la conexidad de las actuaciones, resulta contradictoria con sus propios actos, teniendo en cuenta que ella misma inició en este fuero expedientes por separado conforme las respectivas denuncias formuladas en su contra y los actos administrativos dictados en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, tal como ya he sostenido en el pronunciamiento del 19 de diciembre de 2017 en la Sala I Exp. D32192-2016/0 “Cencosud S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección al consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, en que se planteó la excepción de litispendencia de aquel expediente con respecto del N° D32108-2016/0 “Cencosud SA contra GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, en trámite ante esta Sala, “…si bien coinciden los sujetos que integran ambas contiendas (…), lo cierto es que cada una de las actuaciones fueron iniciadas con motivo de denuncias diversas, las cuales tramitaron en distintos expedientes administrativos, y en virtud de las que se impusieron sanciones que difieren” (conf. cons. II de mi voto).
En esa senda, cabe destacar que en autos se ha impugnado una disposición en la que se le impuso a la aquí actora una multa por infracción al artículo 9°, inciso e), de la Ley N° 941 (por no haber presentado el libro de firmas del consorcio en la Asamblea).
Por su parte, en los autos a los que se refiere el actor, se cuestiona el acto mediante el cual se le impuso a la aquí recurrente una multa por infracción a los incisos d) y e) del artículo 9° e incisos b) y d) del artículo 10 de la Ley N° 941 (por no llevar en debida forma todos los libros obligatorios del consorcio, así como tampoco llevar actualizado el libro de firmas y por encontrarse incompleta la liquidación de expensas de un determinado mes.
En tales condiciones, cabe concluir que no se configura litispendencia por identidad y tampoco se encuentran reunidos los requisitos para declarar la litispendencia por conexidad, dado que no se verifica una vinculación tal entre los procesos, de modo que la sentencia que se debiera dictar en uno de ellos podría hacer cosa juzgada en el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, en el "sub lite" no se advierte identidad en el objeto, en tanto resulta palmario que las dos multas impuestas mediante las disposiciones cuestionadas en ambos expedientes, fueron consecuencia de cada uno de los expedientes administrativos en los que se denunciaban diversos incumplimientos a la Ley N° 941.
A su vez, cabe poner de resalto que la denuncia correspondiente a las actuaciones que tramitan ante este Tribunal fue efectuada con posterioridad al dictado de la resolución administrativa recaída en el expediente radicado en la Sala III de la Cámara, por lo que tampoco podría alegarse el peligro de sentencias contradictorias en cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - CIBERCONTRAVENCION - UBER - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - ECONOMIA PROCESAL - SEGURIDAD JURIDICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde la acumulación jurídica del presente incidente con la causa que se encuentra en avanzado trámite a fin de que un mismo Juez intervenga en aras de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En efecto, el Juzgado sorteado entendió que existe conexidad subjetiva entre la presente causa y otro legajo donde se investiga la estructura organizativa, la participación, el modo de captación y la tipicidad de la conducta que realizan los choferes de UBER.
El Juzgado al cual se remitieron las actuaciones resolvió sobre la medida cautelar solicitada por el Fiscal y no aceptó la competencia indicando, entre otras consideraciones que no corresponde la acumulación atento a que los hechos que se investigan en sendas causas son independientes por lo que no procede la conexidad objetiva ni subjetiva.
Resulta entendible la postura del Juzgado ante el cual tramita la causa principal pero también lo es la del Juzgado que previno en cuanto a que si se sostiene que son hechos escindibles e independientes, ellos lo fueron desde un principio donde el Ministerio Público Fiscal por una cuestión de "técnica de investigación" ajena a la jurisdicción dio curso a la causa de esa manera, con lo cual en este momento no existen razones objetivas para diferenciar la situación y menos aún atribuir algún tipo de relevancia jurídica a que el sistema informático otorgue a los nuevos hechos un número diferente de legajo al original.
Debe darse mayor entidad al argumento relacionado con el estado procesal de la causa principal donde se sobreseyó a los involucrados y se encuentra pendiente de resolución un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15156-2018-0. Autos: Pachon Mahecha, Cesar Thomas Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-06-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde que la restitución del inmueble usurpado sea resuelta dentro del ámbito de la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de esta Ciudad.
En efecto, los Jueces penales no resultan competentes para hacer entrega definitiva de un inmueble litigioso en trámite ante el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario local o que puedan volver las cosas al estado anterior a la consumación del despojo.
El Gobierno de la Ciudad, en su rol de querellante, solicitó que se convierta en definitiva la posesión provisoria del inmueble que había sido previamente restituido de manera cautelar. La parte entendió que dictada sentencia condenatoria en primera instancia, correspondería que la medida cautelar se transforme en definitiva.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que del expediente que tramita por ante el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad se han dictado diversos actos procesales que con posterioridad al despojo modificaron la situación del inmueble cuya restitución se pretende, lo que impide que en esta causa se ordene que las cosas vuelvan al estado anterior a la consumación del ilícito penal.
Ello así, atento que existen derechos discutidos en otro fuero y teniendo en cuenta que la tenencia provisoria le permite al Gobierno de la Ciudad ejercer sus derechos sobre el bien, corresponde confirmar el rechazo a la restitución definitiva del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la pretensión esgrimida en las actuaciones judiciales que tramitan ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, y que dieron origen a la presente inhibitoria, aparece estrictamente fundada en normas de carácter federal, lo que lo convierte en un embate de índole eminentemente constitucional, relativo a la forma en que se distribuyen y coexisten las prerrogativas públicas del Gobierno Nacional y las jurisdicciones locales –en el caso, las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– (cfr. Sala I, en “GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 34281/1, del 29/12/15).
Se advierte que la actora en dichas actuaciones cuestiona –ante el fuero Contencioso Administrativo Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19697-2017-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 247.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello por cuanto, más allá de que en las actuaciones judiciales que tramitan ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, y que dieron origen a la presente inhibitoria, se cuestionen normas y actos locales, lo medular del planteo efectuado en autos conduce necesariamente a desentrañar exclusivamente el sentido de la Constitución Nacional, principalmente, el alcance de los artículos 9°, 10, 11, 16, 17 y 75 incisos 1° y 13 de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el comercio interjurisdiccional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la competencia de los tribunales federales cuando la causa reviste manifiesto contenido federal, circunstancia que se presenta aun en el supuesto que la actora cuestione actos y normas locales; ello, siempre que su pretensión exija –esencial e indubitablemente– dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito propio de la Nación con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional (CSJN, competencia CSJ 247/2014 (50-C) /CS1, “Transnea SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 08/09/15 y competencia CSJ 266/2014 (50-C)/CS1, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15; entre otros).
En tal entendimiento, la Corte Suprema también ha declarado su competencia originaria cuando dicha situación (caso de eminente contenido federal) se plantea entre un vecino de una provincia y el gobierno de otra (CSJN, “Harriet y Donnelly SA c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, 24/02/15, del dictamen de la Procuración General que la Corte hace suyo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19697-2017-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso sustancialmente análogo al que nos ocupa, resolvió: “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Por lo demás, la solución adoptada no tiene entidad para comprometer la autonomía de esta Ciudad y el "status" que detenta en el esquema federal luego de la reforma constitucional de 1994, ni desconocer sus facultades tributarias, como parece postular la recurrente en su memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19697-2017-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, coincido con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sentado en los expedientes n° 14318/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y n° 14278/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (ambas sentencias del 19/12/17).
Allí, en definitiva, se consideró –en causas análogas al "sub lite"– que el caso exigía la interpretación de reglas de derecho público de la Ciudad y de actos de la Administración Fiscal local, además de las reglas de derecho federal. En tal sentido, se señaló que resultaba desacertada la posición que pretendía descartar la intervención de los tribunales locales. Así, se concluyó en que “[e]llo conduciría a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local, pero no implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la Ciudad. Ahora bien, la interpretación de las reglas locales debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la jurisdicción de la Ciudad, sin perjuicio de la intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si correspondiera por la vía del recurso del artículo 14 de la Ley N° 48” (v. puntos 5 y 6 de los fundamentos de las juezas Weinberg y Ruiz).
Empero los hechos planteados en la demanda interpuesta ante el fuero Contencioso Administrativo Federal por la actora, resultan sustancialmente análogos a los analizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Cervecería y Maltería Quilmes”, sin que se adviertan circunstancias que justifiquen un apartamiento de la decisión adoptada en dicha causa en materia de competencia.
Al respecto, cabe recordar que “[s]i bien las sentencias de la Corte solo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análogos, no es menos cierto que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos que se apartan injustificadamente de los precedentes del Tribunal” (CSJN, “Recurso Queja Nº 17 - Goye, Omar y otros s/Administración pública”, 26/12/17, Fallos: 340:2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19697-2017-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REQUISITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONEXIDAD SUBJETIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde declarar la competencia por conexidad de otro Juzgado del fuero, distinto al que interviene en las presentes actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Provisorio Para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Resolución N°460/2000 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, modificada por Resolución N°335/2001).
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
Ahora bien, se observa que, en los presentes actuados, la parte actora dedujo acción ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresas, con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz de las inundaciones acaecidas en un barrio de la Ciudad.
Por su parte, en el expediente que tramita ante el Juzgado al que se declaró competente en autos, los actores promovieron demanda contra idénticos demandados por los daños y perjuicios ocasionados a causa de las inundaciones ocurridas en sus viviendas del mismo barrio de la Ciudad. Allí la parte actora reclama la responsabilidad de las codemandadas con fundamento en las mismas razones que en esta causa.
Así las cosas, se observa –por un lado– la existencia de elementos comunes (demandados, objeto, tipo de proceso) que vinculan esta causa y el expediente en cuestión.
Por el otro, que la verificación de aquellos elementos objetivos comunes entre ambas causas tornan aconsejable que sea un solo magistrado el que intervenga en ellos a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias respecto del supuesto de responsabilidad, teniendo en cuenta los hechos y el desarrollo de las circunstancias de cada caso efectuado en sendas demandas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - ALCANCES - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIA UNICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde disponer la acumulación del presente proceso sobre el expediente judicial que tramita en otro Juzgado del fuero.
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
Ahora bien, de la compulsa de sendos expedientes, surge que existe identidad de sujetos pasivos, en tanto ambas causas se encuentran dirigidas contra los mismos demandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresas-. Asimismo, se advierte que tienen idéntico objeto, pues buscan el resarcimiento por los daños y perjuicios padecidos por el mismo hecho generador: las inundaciones ocurridas en un barrio de la Ciudad.
Por tanto, ante la apreciable conexidad corresponde la tramitación de ambos procesos ante un único magistrado, a fin de evitar el riesgo de soluciones contradictorias.
De este modo, y conforme lo disponen los artículos 170 y 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIA UNICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde disponer la acumulación del presente proceso sobre el expediente judicial que tramita en otro Juzgado del fuero.
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
En materia de acumulación de procesos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ella resulta procedente aun cuando no concurra la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de que, en cuestiones similares, se dicten fallos contrapuestos (Fallos: 314:811; 316:3053; 318:1812). A ello cabe agregar, que la acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187).
En los procesos indicados se persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un mismo hecho y, si bien en las distintas causas no se configura una absoluta identidad entre los sujetos que conforman la parte actora debe tomarse en cuenta que la materia litigiosa es sustancialmente análoga y los elementos objetivos de todas las acciones son los mismos, lo que torna aconsejable que sea un solo juez el que intervenga en los procesos vinculados a los fines de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, en tanto el pronunciamiento que se dicte en cualquiera de las causas mencionadas podría generar efecto de cosa juzgada en la otra (Fallos: 324:1542). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, que rechazó la excepción de litispendencia planteada, en la ejecución fiscal iniciada por el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, respecto a la excepción de litispendencia, la demandada argumentó que en esta jurisdicción no regía el principio "solve et repete", razón por la cual la ejecutada tenía derecho a acceder a la justicia a fin de impugnar el acto administrativo que determinó el impuesto sin pagarlo previamente (conf. art. 9° CCAyT), por lo que el juicio de ejecución fiscal debía razonablemente ceder ante la acción ordinaria, que tramita en el marco del expediente iniciado por la demanda sobre impugnación de actos administrativos (“Valot S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” Expte. Nº 41.298/0).
Cabe señalar que el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prescribe que “el cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este Código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos…”.
A su vez, el Código Fiscal establece que “vencido el plazo de la intimación de pago efectuada por la resolución recurrida, contado desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin que el obligado justifique su cumplimiento, queda expedita la vía para iniciar la ejecución fiscal, librándose para ello la constancia de deuda pertinente” (conf. art. 132, CF -t.o. 2011-).
En este contexto, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por la impugnación judicial de la determinación del impuesto reclamado, y en consecuencia, cabe rechazar el planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ Valot S. A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2018. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - LITISPENDENCIA - CONEXIDAD - FECHA DEL HECHO - OBJETO PROCESAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó el planteo de litispendencia.
En efecto, conforme se desprende del decreto de determinación de los hechos, se le atribuyó al encartado el haber realizado actividades lucrativas sin la debida autorización (art. 86 CC CABA), más precisamente, haber prestado el servicio de transporte de pasajeros por un lapso aproximado de siete (7) meses, sin contar con la debida autorización. Esto se vio constatado por la información obtenida de la empresa encargada del pago a los choferes de la reconocida plataforma digital (Uber).
Así las cosas, a su vez, se le realizó un acta de infracción al aquí imputado, al día siguiente del lapso atribuido en la causa contravencional (art. 86 CC CABA), descripta en el párrafo anterior, por violación al artículo 4.1.7 de la Ley de Faltas de la Ciudad, entre otras infracciones.
Al respecto, el Fiscal de Cámara entiende que no existe desconexión entre la presente investigación, por violación a la Ley local N° 451, y la causa contravencional en trámite donde se investiga si los socios conductores de la aplicación Uber realizaron actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (art. 86 CC CABA). En base a ello, plantea la excepción de litispendencia.
Sin embargo, y tal como lo decidió el Juez de grado, no existe identidad en el objeto procesal de los expedientes, ello en tanto la fecha que se investiga en la causa contravencional es anterior a la que surge del acta de infracción que dio inicio a la presente causa.
Por tanto, la conducta investigada en la presente no se encuentra materialmente abarcada en la conducta investigada en la causa anteriormente iniciada que se encuentra pendiente de resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - ALICUOTA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria realizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, recuerdo que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que a fin de determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, y solo en la medida en que se adecúe a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 327:3701; 329:3522, entre muchos otros).
Sentado ello, y a la luz de lo expuesto por la actora en la demanda, que fuera reseñado por el Juez de grado en su fallo y, en lo medular, transcripto más arriba, destaco que el criterio adoptado para decidir como lo hizo se ajusta a la doctrina que ha mantenido sostenidamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedentes en los que se cuestiona la validez de una norma impositiva local que, como ocurriría en este caso, grava con una alícuota diferencial mayor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actividad de elaboración de cigarrillos y productos del tabaco en razón del lugar de radicación del establecimiento industrial.
Dicha doctrina da cuenta de que la situación que describe la actora vulneraría en forma directa e inmediata los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional, al redundar en una discriminación en su contra y en favor de industrias locales, interfiriendo en un ámbito que es propio de la Nación, como lo es la regulación del comercio interjurisdiccional.
En efecto, el Máximo Tribunal ha reiterado su postura, desde el fallo dictado en “Orbis Mertig San Luis SAIC c/ Buenos Aires Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (sentencia del 19/09/2006), en las causas “Harriet y Donelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza” (sentencia del 24/02/2015); “Bayer S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (sentencia del 24/09/2013); “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, (sentencia del 08/09/2015); “Bayer S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (sentencia del 23/02/2016); e “Industrias Viauro S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (sentencia del 03/05/2016), entre otras.
De ese modo, concluyo que la justicia federal era la competente para entender en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75765-2017-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria realizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción meramente declarativa en materia tributaria.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, toda vez que de las constancias obrantes en autos se desprende que la ley local ha sido atacada por ser contraria, exclusivamente, a la Constitución Nacional -lo que le otorgaría un contenido netamente federal a la cuestión en debate y distaría, en consecuencia, de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Vía Bariloche” citado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en sus agravios, en el cual, a los fines de declarar la competencia del fuero local se tuvo en cuenta que se encontraban en juego la aplicación en forma conjunta de normas de carácter local y federal-, el asunto traído a debate encuadraría en el primero de los supuestos contemplados en el precedente “Matadero y Frigorífico Merlo SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (sentencia del 27/05/2004), en virtud de lo cual, y de conformidad con lo decidido por el Magistrado de grado, la justicia federal resulta competente para entender en el proceso.
Como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Cervecería y Maltería Quilmes” con remisión al dictamen de la Procuración General: “Así entonces, aunque la actora dirige la acción declarativa de certeza contra normas y actos locales, se advierte que tal pretensión exige -esencial e ineludiblemente dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental) (…) En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial (…) Lo hasta aquí señalado, desde mi punto de vista, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el artículo 2°, inciso 1°), de la Ley Nº 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75765-2017-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 21-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que tenga a bien examinar la procedencia de su instancia originaria (confr. art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 y art. 117, CN) en la acción meramente declarativa en materia tributaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, aun admitiendo que la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia, de lo que se trata es de examinar, en el estadio actual de consolidación de sus instituciones autónomas y a los fines de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, si cuando la Ciudad es parte actora o demandada, puede, en determinadas situaciones, acceder a la competencia originaria de la Corte.
Si bien es doctrina pacífica de la Corte Suprema que la Constitución establece de modo taxativo los asuntos en los que ella ejercerá la competencia originaria y exclusiva, y que esta competencia no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante ley o jurisprudencia, tal afirmación merece algunas observaciones.
Carmen Argibay afirmó que si son “...partes adversas el gobierno federal y una provincia y el pleito versa sobre derecho público local: por razón de las personas, una de las partes tiene derecho al fuero federal, pero no a la instancia originaria y la otra a litigar exclusivamente ante sus propios tribunales o directamente ante la Corte Suprema. Cabe recordar que para salvar el conflicto, la Corte se apartó de la interpretación estricta y admitió su competencia originaria (por ejemplo, Fallos: 208:249, 253: 316, 258:345, 268:318)” (voto al que adhirió el Dr. Zaffaroni en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, 18/12/07, Fallos, 330:5279).
El artículo 129 de la Constitución Nacional deja fuera de duda que la Ciudad de Buenos Aires es un sujeto de la relación federal que ofrece notas peculiares dentro del esquema federal argentino, y que su gobierno autónomo titulariza facultades de legislación y jurisdicción, más las propias de la jefatura de gobierno (Germán, J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Argentina, 2000, Tomo I-A, pág. 675 y ss.).
Es imprescindible, entonces, coordinar este artículo con los artículos 116 y 117, para interpretar si el silencio que estas dos últimas normas guardan, en torno de los asuntos en que es parte la Ciudad, obsta a incorporarla a los fines de la competencia originaria y exclusiva de la Corte. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75765-2017-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que tenga a bien examinar la procedencia de su instancia originaria (confr. art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 y art. 117, CN) en la acción meramente declarativa en materia tributaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 129 de la Constitución Nacional deja fuera de duda que la Ciudad de Buenos Aires es un sujeto de la relación federal que ofrece notas peculiares dentro del esquema federal argentino, y que su gobierno autónomo titulariza facultades de legislación y jurisdicción, más las propias de la jefatura de gobierno (Germán, J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Argentina, 2000, Tomo I-A, pág. 675 y ss.).
Es imprescindible, entonces, coordinar este artículo con los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, para interpretar si el silencio que estas dos últimas normas guardan, en torno de los asuntos en que es parte la Ciudad, obsta a incorporarla a los fines de la competencia originaria y exclusiva de la Corte.
Como nuevo sujeto de la relación federal la Ciudad tiene el perfil que exige la interpretación actualizada de los artículos 116 y 117. Estas dos normas del texto histórico de la Constitución no pueden tornarse en un impedimento a la plena vigencia del artículo 129.
De no admitirse la competencia originaria de la Corte en reclamos como el "sub examine" se violaría el artículo 129 de la Constitución Nacional, que inviste a la Ciudad de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción (dictamen de Nicolás Eduardo Becerra en Fallos, 326:2479) y podría resultar afectado el equilibrio de las relaciones federales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75765-2017-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
De la lectura de las presentes actuaciones se desprendería que de iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería a los incidentistas sería inferior al que percibirían si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama al Gobierno en los procesos que tramitan por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social denunciados por la parte actora. De este modo, los actos segregativos y las intimaciones practicadas por la Administración importan "prima facie" un daño cierto a los derechos de los actores.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos, 311:530).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales de los actores, la ejecución de los actos impugnados traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que, a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, determina la posibilidad de confirmar la medida cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - LIBERTAD CONDICIONAL - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONCURSO REAL - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar por el término de sesenta días la prisión preventiva del imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "daños" (art. 183 del Código Penal).
Para así decidir la A quo tuvo en cuenta que la condena que eventualmente recaiga sobre él será de cumplimiento efectivo, como así también el antecedente condenatorio referido a que el encausado se encuentra en libertad condicional y que posee otra causa en trámite cuya damnificada es la denunciante en autos.
En efecto, las anteriores condenas del imputado impedirían, en el hipotético caso de que recayera sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso e incluso, teniendo en cuenta que actualmente goza del beneficio de la libertad condicional, deberá procederse a la unificación de las condenas, en la que le restan cumplir veintiocho meses.
Por otro lado, no puede soslayarse que existe un concurso real entre los hechos que se le imputan en la presente y aquellos por los cuales se dictó auto de procesamiento y requerimiento de juicio, por lo que debe considerarse la situación global, a los fines de ponderar la perspectiva de pena (cfr. art. 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
Lo hasta aquí consignado permite sostener que, en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
De los elementos allegados puede inferirse, razonablemente y "a priori", la existencia de diferencias salariales a favor de los actores y una potencial afectación a su derecho de propiedad (artículo 17 Constitución Nacional) y a un haber jubilatorio justo (artículo 14 bis Constitución Nacional) de no admitirse, de modo tempestivo, la medida solicitada.
Pues, si bien es cierto que una vez establecidas las diferencias que les corresponderían, eventualmente, los actores podrían deducir los reclamos y acciones pertinentes para obtener el reajuste de sus haberes, lo cierto es que sería condenarlos, a modo tal vez innecesario, a la dilación en el goce de sus derechos, cuando la conducta del juez, en función del principio de la tutela judicial efectiva, debe importar un comportamiento protectorio de los derechos constitucionales.
El peligro en la demora, por su parte, se establece con nitidez, por la circunstancia de que, al efectivizarse las intimaciones y/o los ceses dispuestos, se podrían originar perjuicios a los actores -el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibirían si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama judicialmente al Gobierno local-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
He de aclarar que si bien en oportunidades anteriores he concluido en la improcedencia de medidas como la requerida en autos (v. “Sciarrotta Néstor Osvaldo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte N° EXP 13802/0, del 16/06/05; “Ratto Carmen Mercedes c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. N° EXP 13314/1, del 10/11/06; “Gervasio López Alejandro c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. N° EXP 12697/1, del 18/02/05; entre otros) el estudio de la cuestión, a la luz de las circunstancias de la causa, me ha persuadido de la solución que considero corresponde en el presente caso.
Ello así, dado que de las constancias hasta aquí aportadas surge que los actores han obtenido pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de su derecho a la regularización previsional de sus haberes en la proporción correspondiente a los rubros declarados remunerativos a su respecto, pronunciamientos dictados por dictados por la Justicia Federal de la Seguridad Social.
En definitiva, en el caso de autos, la necesidad de recomposición del haber jubilatorio, no aparecería como meramente conjetural, ni surgiría de una simple manifestación de la parte actora, sino que habría quedado determinada a partir de las circunstancias que surgen de los pronunciamiento judiciales mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
En este estado liminar de la causa, se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado. Ello así, dado que de las constancias hasta aquí aportadas surge —"prima facie"— que los actores habrían obtenido pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de su derecho a la regularización previsional de sus haberes en la proporción correspondiente a los rubros declarados remunerativos a su respecto. Así, cabe advertir que su futuro haber previsional se vería reducido sobre la base de que las sumas aportadas por su empleador habrían sido parciales.
Asimismo, resulta oportuno destacar que, de no suspenderse los efectos de los actos que dispusieron las intimaciones y consecuente cese de los demandantes, el incumplimiento del empleador –esto es, la falta de integración de los aportes correspondientes–, sin causas que lo justifiquen y no imputables a los trabajadores, les causaría un grave perjuicio, afectándoles su derecho a una jubilación digna (artículo 14 bis Constitución Nacional) y en proporción a la remuneración mensual íntegramente considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
Los accionantes han logrado acreditar con un grado importante de certeza el peligro en la demora.
En efecto, por un lado, en las resoluciones cuestionadas se dispuso el cese de los actores como agentes del Teatro Colón y, por el otro, el perjuicio inminente o irreparable derivaría de la limitación del derecho a trabajar -garantizado por los artículos 14 bis, de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por la labor profesional, toda vez que la labor previsional importa una disminución parcial del salario.
Más aún, debe advertirse que la falta de concesión de la cautela importa, "prima facie", la ejecutoriedad del acto que intima a iniciar los trámites jubilatorios, que impone plazos breves y perentorios para la obtención del beneficio, con la posibilidad de que se produzca el cese automático en el cargo, en caso de incumplimiento o vencimiento de aquéllos, circunstancia que, además, acarrearía la pérdida del puesto de trabajo.
Las circunstancias descriptas permiten, "prima facie", concluir que, en la actualidad, dejar sin efecto la medida cautelar dictada a su favor importaría para los demandantes no percibir el haber jubilatorio ni tampoco sus salarios como agentes de la Ciudad, es decir, se encontrarían privados de ingresos económicos que les garanticen su subsistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar por el término de sesenta días la prisión preventiva del imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "daños" (art. 183 del Código Penal).
En efecto, consideramos que se configura en autos el supuesto de entorpecimiento de la investigación (art. 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), en virtud de la conflictiva relación existente entre las partes, que permite inferir cierto grado de sometimiento por parte de la denunciante hacia el imputado, que claramente se agravaría en caso de recuperar su libertad.
En ese orden de ideas, no puede obviarse que el Estado Argentino ha ratificado la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem Do Pará" (aprobada por el Congreso de la Nación mediante Ley N° 24.632, promulgada el 1/4/1996) -la que posee jerarquía constitucional- establece en su preámbulo la necesidad de "prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer" como una positiva contribución para "proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas". Específicamente, en su artículo 7° establece el deber de los Estados de "actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer" (inc. b) y "tomar todas las medidas apropiadas (...) para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer).
Ahora bien, el imputado registra una causa en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal, donde se le imputa la presunta comisión de varios hechos ilícitos en los que la denunciante resulta damnificada. Sumado a ello, se desprende de constancias de la causa que la relación conflictiva data desde hace tres años, y que pese a la intervención de la justicia civil que en cuatro oportunidades ha dispuesto la prohibición de contacto, la violencia no ha mermado.
A la luz de lo expuesto es que debe analizarse la actitud adoptada por la denunciante durante la audiencia de prisión preventiva, en la que se asumió como responsable del encarcelamiento del encartado -no sólo en la presente causa sino también en la que se encuentra en trámite por ante la Justicia Nacional, e intentó desincriminarlo de los hechos que se le imputan.
Las circunstancias valoradas en su conjunto, más allá de la atinada decisión de la A quo respecto de la necesidad de que la denunciantes sea entrevistada por personal de la OFAVYT (Oficina de atención de la víctima y testigos) del Ministerio Público Fiscal, permiten dudar del grado de libertad con el que se ha pronunciado en la audiencia de prisión preventiva y con el que se desenvuelve habitualmente respecto de su ex pareja, aquí imputado, el que sin lugar a dudas se acentuaría en caso de recuperar su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
No se advierte que la suspensión precautoria de los actos produzca graves perjuicios al interés público, o que éstos sean mayores que los que se derivan para los actores por el cumplimiento de las resoluciones cuestionadas.
En tal sentido, debe considerase que la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación con la posible ausencia de salario, podría ocasionar a los actores un daño virtualmente irreparable, atento a su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARRESTO DOMICILIARIO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ALLANAMIENTO - DETENCION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de arresto domiciliario al imputado, por el término de veinte días a partir de la fecha, de forma irrestricta en relación a las eventuales visitas, como traslados y demás tratamientos atinentes a su estado de salud, en la presente investigación iniciada por tenencia de armas de guerra (art. 189 bien del Código Penal).
El presente legajo se inició a partir de un allanamiento ordenado en otra causa de este mismo Fuero, en el que se procedió al secuestro de dos armas de fuego y las municiones de ellas y, como consecuencia se dispuso la detención del encartado quien se domicilia y desarrolla su actividad profesional de abogado en el lugar, y a quien por su estado de salud se impuso arresto domiciliario. Asimismo, el imputado registra un auto de procesamiento en orden al delito de estafa procesal en el Fuero Nacional.
Se agravia la Defensa por la decisión del A quo de no hacer lugar al pedido de cese de la medida restrictiva de arresto domiciliario.
Analizando el peligro de fuga, hemos sostenido en reiteradas oportunidades que debe valorarse la situación procesal global de un imputado, a los efectos de considerar tal extremo, en donde debe tenerse en cuenta que existe un concurso real entre los hechos analizados en este fuero y los de la Justicia Nacional (Causa N° 126200/18-1 "Incidente de medida Cautelar en autos: Hoyos, Ricardo Emiliano s/infr. art. 183 y otros del CP", rta. el 11/9/2018).
Siendo ello así, en esta causa, la escala penal que corresponde teniendo en cuenta ambos hechos y a la luz del artículo 55 del Código Penal es de dos a nueve años de prisión (tenencia de arma de guerra y estafa procesal tentada).
En base a ello, el concurso de delitos atribuidos en total supera la escala penal prevista en el artículo 170, inciso 2° del Código Penal Procesal como parámetro a considerar como peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

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ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de arresto domiciliario al imputado, por el término de veinte días a partir de la fecha, de forma irrestricta en relación a las eventuales visitas, como traslados y demás tratamientos atinentes a su estado de salud, en la presente investigación iniciada por tenencia de armas de guerra (art. 189 bien del Código Penal).
El presente legajo se inició a partir de un allanamiento ordenado en otra causa de este mismo Fuero, en el que se procedió al secuestro de dos armas de fuego y las municiones de ellas y, como consecuencia se dispuso la detención del encartado quien se domicilia y desarrolla su actividad profesional de abogado en el lugar, y a quien por su estado de salud se impuso arresto domiciliario. Asimismo, el imputado registra un auto de procesamiento en orden al delito de estafa procesal en el Fuero Nacional.
Se agravia la Defensa por la decisión del A quo de no hacer lugar al pedido de cese de la medida restrictiva de arresto domiciliario.
Analizando el supuesto de entorpecimiento del proceso, consideramos que en el domicilio en que reside el imputado se han encontrado distintos elementos tales como plazos fijos a su nombre, DNI (documento nacional de identidad) de varias personas ajenas al grupo familiar, dinero en efectivo, aunado a su profesión de abogado, que exhibe que cuenta con medios opertativos para entorpecer el proceso.
Es decir, su situación económica (conforme se desprende del acta de allanamiento) junto con la larga trayectoria de su estudio jurídico podrían entorpecer la investigación llevada a cabo por la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - NE BIS IN IDEM - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
La Defensora Oficial del presunto contraventor manifestó que el supuesto hecho por el cual se inicia la presente causa contravencional, resulta ser una conducta inescindible de la investigada oportunamente en la Justicia Nacional, en la que se resolvió sobreseer al encartado por el delito de lesiones tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
Sin embargo, si bien en autos hay identidad de persona -pues tanto la contravención materia de pesquisa en esta jurisdicción local, como el delito de lesiones culposas que se investigan en la jurisdicción nacional, serían atribuibles a la misma persona-, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem”, identidad de causa y objeto de persecución.
Ello así, la conducta consistente en conducir en estado de ebriedad, que se investiga en esta causa, y el delito de lesiones, que se investiga ante la Justicia Nacional, configuran hechos distintos e independientes, por lo que no existe entre ambos sucesos identidad objetiva.
Por otra parte, las disposiciones establecidas en los artículos 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666) y 94 del Código Penal tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.
Así, la norma contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad, y veda la conducción de un vehículo superando el límite de alcohol en sangre establecido legalmente y resulta una contravención cuya consumación se produce con la conducción de un vehículo en los términos antes mencionados.
En cambio, el delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal, inserto dentro del título “lesiones”, tutela a la integridad física de las personas a partir de una particular forma de realización del resultado que presupone la provocación de un peligro prohibido, previsible y evitable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14664-2017-0. Autos: Larrarte, Emiliano Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2018.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDICAMENTOS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de Buenos Aires -OBsBA- por el reintegro de las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación que la demandada no suministró.
El actor inició demanda, a fin de que se le ordene a OBsBA reintegrarle las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación proscripta para tratar la leucemia linfática crónica que padece -4 frascos de medicamento y 4 pasajes a Montevideo (Uruguay), lugar a donde viajó para comprarlos-, dado que la Obra Social le negó su provisión, hasta que logró el reconocimiento de su derecho a través de una acción de amparo en la que se condenó a la OBsBA a cubrir el tratamiento.
La obligación en cabeza de la obra social a la cual se encuentra afiliado el actor fue reconocida y puesta de manifiesto en la sentencia del amparo. Surge de esa causa que tanto la demora en iniciar el tratamiento como su interrupción, hubiera afectado la satisfacción del derecho a la salud del actor, razón por la cual, las erogaciones que debió realizar hasta que la obra social cumplió con las obligaciones a su cargo –a través de embargos continuos realizados en el expediente del amparo incluso con posterioridad a la sentencia firme– no han sido sino la manifestación de la necesidad del urgente cumplimiento de deberes ligados a la protección de la salud.
He de recordar que el derecho a la preservación de la salud y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizarlo con acciones positivas, no libera de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema (conforme lo ha resuelto la CSJN en Fallos: 321:1684; 323:3229, 323:1339, 324:3569, 331:453, entre otros).
En este contexto resulta evidente que el marco normativo aplicable (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, art. 20 de la Constitución de la Ciudad, Leyes N° 153 y N° 472) consagra el derecho de la parte actora a obtener la cobertura de las prestaciones de salud reclamadas. En consecuencia, deviene innecesario analizar las argumentaciones de la demandada de que no percibe recursos del Fondo Solidario de Redistribución creado por la Ley Nº 24.901 (conforme he sostenido como Juez de Sala I en “U. T. A. c/ Instituto Municipal de Obra Social s/ cobro de pesos”, EXP 2247, del 22/04/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3858-2016-0. Autos: N. C. A. L. c/ Obra Social de Buenos Aires (OBsBA) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva de una de las imputadas por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, el tipo penal que se le atribuye a la nombrada respecto a las armas de fuego (art. bis 189 inc. 2, párr. 4, CP) prevé una pena que oscila entre los tres (3) años y seis (6) meses a ocho (8) años y seis (6) meses, por lo que, en los términos de los artículos 170 del Código Procesal Penal y 26 del Código Penal, y sólo respecto de éste delito, en caso de recaer condena, la misma no podría ser dejada en suspenso.
A su vez, se encuentra en investigación el delito de encubrimiento, en los términos del artículo 277 inciso c) del Código Penal, cuya pena oscila entre los seis (6) meses a los tres (3) años.
Por su parte, la encartada no sólo enfrenta este expediente, sino que se encuentra en trámite una investigación en el Fuero Federal a raíz de la droga hallada entre sus ropas al momento de practicarle la requisa en el hecho que diera origen a este legajo.
Por tanto, resulta necesario dictar una medida cautelar que asegure la sujeción al proceso de la imputada por lo que corresponde confirmar la prisión preventiva cuestionada (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires para investigar el delito de organización de juegos de azar sin autorización.
La Juez de grado tuvo en cuenta que el delito tipificado en el artículo 301 bis del Código Penal trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial; en virtud de ello consideró que, a fin de evitar sentencias contradictorias, un entorpecimiento de la administración de justicia y una afectación al "ne bis in idem", correspondía declinar la competencia a favor del fuero federal.
Sin embargo, no es acertada la crítica del Juez de grado respecto de la pena composicional, cuando expresa que “la sumatoria de las penas resultantes en los distintos procesos sería de una mayor cuantía que aquella pena composicional que podría eventualmente imponerse si todas las causas fueran conocidas y juzgadas por un mismo tribunal”.
Los jueces con competencia ordinaria también están obligados, por el artículo 58 del Código Penal a dictar una pena unificada, aun cuando la condena anterior hubiera sido impuesta por un Tribunal de otra Provincia.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7617-2018-0. Autos: www.planetwin365.com Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - LIBERTAD CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado a quien se le atribuyen los delitos previstos y reprimidos por los artículos 150, 183 y 238, inciso 4°, del Código Penal.
La Defensa expresa que no se han acreditado en autos los riesgos procesales que habilitan a la imposición de la medida bajo revisión. En efecto, entiende que no hay peligro de fuga y que tampoco se advierte la posibilidad de que su asistido entorpezca el proceso, por lo que podría ordenarse una medida menos gravosa.
Ahora bien, el imputado está siendo investigado en otra causa por el delito de amenazas coactivas en concurso ideal con el delito de daño, amenazas coactivas en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y daño en concurso ideal con violación de domicilio, todos ellos concurren en forma real entre sí y por los que resulta damnificada la víctima de los delitos por los que lo acusa en esta causa.
Asimismo registra una condena a la pena de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, en la cual se le otorgó la excarcelación, y que se dispuso transformar de pleno derecho en libertad condicional al momento de adquirir firmeza la condena.
En atención a lo expuesto, es dable señalar que las anteriores condenas del imputado impedirían, en el hipotético caso de que recaiga sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso e incluso, teniendo en cuenta que actualmente goza del beneficio de la libertad condicional, deberá procederse a la unificación de las condenas, en la que le restan cumplir veintiocho (28) meses.
Por otro lado, no puede soslayarse que existe un concurso real entre los hechos que se le imputan en la presente y aquellos por los cuales se dictó auto de procesamiento y requerimiento de juicio en la causa que se encuentra en trámite mencionada anteriormente, por lo que debe considerarse la situación global, a los fines de ponderar la perspectiva de pena (artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal).
Todo lo hasta aquí consignado permite sostener que, en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26200-2018-1. Autos: H., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUTOCONTRADICCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA PRECARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSA JUZGADA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto no hizo lugar a la restitución definitiva del inmueble solicitada por la querella.
En efecto, la acusación privada entiende que la sentencia resulta arbitraria en función de su auto contradicción, en tanto comienza afirmando haber demostrado la comisión de un delito como el de usurpación, lo que obligaría a los magistrados a volver las cosas al estado anterior a dicha situación; y, sin embargo, luego decide que se ajusta a derecho mantener el carácter provisorio de la tenencia otorgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es decir, debería haberse vuelto a la situación anterior al momento de la posesión que oportunamente le otorgara al Gobierno de la Ciudad la Justicia Contenciosa, Administrativa y Tributaria, y no a la tenencia provisoria que se otorgó por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas al momento de cumplirse la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, refiere que se ha alterado la cosa juzgada de esa resolución, modificando la forma en que se otorgara un derecho real sobre la propiedad al Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por querella, no se advierte un verdadero planteo de arbitrariedad, sino la falta de coincidencia con la solución a la que se arribó y los argumentos utilizados a tal efecto, motivo que no resulta suficiente para la procedencia del recurso y torna esta causal inadmisible a la luz del planteo de inconstitucionalidad.
De este modo, la querella insiste respecto a la entrega definitiva del inmueble, peticionando a los jueces penales que decidan fuera de sus competencias.
Si bien de la lectura de la sentencia absolutoria dictada por esta Cámara se comprobó la existencia de un injusto penal, ello en modo alguno significa que automáticamente las cosas deban volver a su estado anterior, pues aún frente al dictado de una sentencia condenatoria la reposición al estado previo es “en cuanto sea posible”.
En la actualidad, el edificio es un bien litigioso en el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario, y en modo alguno puede citarse el artículo 29 del Código Penal, pues esta norma se refiere a “sentencias condenatorias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUTOCONTRADICCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA PRECARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSA JUZGADA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE PROPIEDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto rechazó la restitución definitiva del inmueble solicitada por la querella.
La acusación privada entiende que la sentencia resulta arbitraria en función de su auto contradicción, en tanto comienza afirmando haber demostrado la comisión de un delito como el de usurpación, lo que obligaría a los magistrados a volver las cosas al estado anterior a dicha situación; y, sin embargo, luego decide que se ajusta a derecho mantener el carácter provisorio de la tenencia otorgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es decir, debería haberse vuelto a la situación anterior al momento de la posesión que oportunamente le otorgara al Gobierno de la Ciudad la Justicia Contenciosa, Administrativa y Tributaria, y no a la tenencia provisoria que se otorgó por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas al momento de cumplirse la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, refiere que se ha alterado la cosa juzgada de esa resolución, modificando la forma en que se otorgara un derecho real sobre la propiedad al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el recurrente ha logrado presentar en su libelo un caso constitucional que habilita la vía intentada respecto al agravio relativo al rechazo de la restitución definitiva del predio en cuestión al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Y es que efectivamente la querella ha logrado conectar los argumentos que edifican su agravio con las constancias del caso y la norma constitucional que alega afectada, configurándose de este modo un suficiente agravio constitucional que habilita la intervención del Tribunal Superior de Justicia.
En este sentido, podría verificarse la violación al derecho a la propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional con el rechazo de la restitución del inmueble ya que se estaría desconociendo su derecho al rechazarse la restitución solicitada por quien fuera su poseedor y titular registral de una parte del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - COMPUTO DE LA PENA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, dictar un nuevo cómputo de la pena al condenado.
La Defensa se agravia en razón de que en la elaboración del cómputo de pena no se tuvo en cuenta el tiempo de detención sufrido por el encausado en el marco del expediente que tramitó en otra jurisdicción en paralelo con la presente causa y en el que se dictó la prisión preventiva del acusado. Entiende que una correcta interpretación del artículo 24 del Código Penal indica que el desdoblamiento de los procesos no puede perjudicar al imputado, por lo que debía ser considerado a favor de aquél el período de encierro cumplido en la causa que tramitó en otra jurisdicción.
Al respecto, y tal como sostiene el recurrente, toda vez que el imputado tuvo dos procesos de trámite paralelo, registrando un tiempo de detención en la causa en la que fue dictado su procesamiento, dicho tiempo debe ser integrado en el cómputo de estas actuaciones.
En consecuencia, corresponde contabilizar en la elaboración del cómputo de pena el tiempo de detención en prisión preventiva sufrido por el condenado desde el dictado de la prisión preventiva en el marco de otro proceso hasta la fecha en que se dictó sentencia condenatoria en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20769-2016-3. Autos: Cantero, Abraham Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - CONTEXTO GENERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa expuso que la frase intimidante endilgada a su asistida estaba descontextualizada, no sólo de la conflictiva que atraviesan las partes desde hace cinco años, sino también del escenario de lo que acontecía ese día, en ocasión de que el denunciante subió al techo lindero de un vecino para filmar a la encausada, que se hallaba en la terraza del inmueble de su propiedad, invadiendo de este modo la privacidad y espacio aéreo de su asistida.
Ahora bien, el hecho por el cual se le atribuye a la aquí imputada el delito de amenazas consistió en haber insultado y haberle proferido al aquí denunciante, cuando este la observaba desde la propiedad lindera de otro vecino, que se acerque a su propiedad así le podía disparar "con todas las de la ley".
Así las cosas, con respecto a la intimidación endilgada, más allá de la larga conflictiva vecinal que atraviesan desde años las partes, y que se vio reflejada en el inicio de diferentes causas judiciales tanto en el fuero penal -local y nacional- como en el civil, ello no quita que dentro de ese contexto pueda desprenderse la comisión de un ilícito como el aquí pesquisado (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14250-2016-1. Autos: Goyena Gimenez, María Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - COMPETENCIA FEDERAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de cosa juzgada efectuado por la actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, la accionante planteó -en lo que aquí importa- la existencia de cosa juzgada en virtud de la sentencia de fondo dictada en la acción meramente declarativa en materia de tributos y la cual que tramitó ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
Ahora bien, para que sea admisible la declaración de cosa juzgada en un proceso se requiere una triple identidad entre la pretensión que fue objeto de juzgamiento mediante sentencia firme y la pretensión posterior. Así, ambos litigios deben coincidir en sus elementos sujetos (partes involucradas), objeto (alude al bien jurídico disputado en el proceso) y causa (se refiere al principio generador del derecho pretendido, su causa eficiente).
En este marco, observo que mientras en las actuaciones tramitadas en el fuero federal la actora persiguió y obtuvo un pronunciamiento declarativo de certeza que consideró inaplicable el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con respecto a su actividad de transporte internacional de pasajeros y de carga, en la causa en examen se impugnan actos de determinación del tributo. Por lo tanto, la demanda en examen no persigue despejar una incertidumbre sino que se anulen los actos administrativos del Fisco local, lo que desborda el ámbito natural de la acción declarativa.
Es decir que, si bien existe identidad entre los sujetos intervinientes en uno y otro caso, no puede decirse lo mismo con relación al objeto de ambos pleitos, más aún dado que las sentencias dictadas en el fuero federal no decidieron la anulación de los actos aquí impugnados sino solamente despejaron la incertidumbre sobre la relación jurídica entre las partes.
Debido a la falta de identidad entre el objeto que se persigue en esta causa y lo decidido en la acción de certeza, no se advierte la existencia de cosa juzgada, cuestión que fue tenida en cuenta por la propia actora en tanto inició la presente demanda ordinaria de impugnación de los actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26841-2007-1. Autos: Los Cipreses SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-12-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, el juicio de apremio a través del cual el Fisco local pretende ejecutar la deuda impositiva aquí cuestionada ya fue iniciado.
En este contexto, resulta oportuno recordar que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, al haber sido promovido un juicio de ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, el planteo examinado resulta improcedente. Ello así, pues la medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no puede tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otra causa.
La doctrina es unánime en señalar que las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trámite de otro proceso (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº VIII, p. 183; MorelloSosa-Berizonce, “Códigos Procesales”, tº III, p. 273; Podetti, Ramiro J., “Tratado de las medidas cautelares”, p. 292; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial”, p. 199; Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tº I, p. 808; Albrecht, Paulina G., “La prohibición de innovar y su relación con otros juicios”, LL 1996-C-161) e igual postura a adoptado la jurisprudencia de este fuero (esta Sala, "in re" “Linotol Argentina SA c/ GCBA. s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 4284/0, 22/10/2002; Sala II, “Hesperia SA. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP 234/0, 23/04/2001; “Austral Líneas Aéreas c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 891/0, 17/7/2001; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe señalar que si bien, en este caso particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha iniciado un juicio de ejecución fiscal tendiente al cobro de la deuda tributaria aquí cuestionada, dicho proceso está siendo sustanciado ante el mismo Juzgado que el presente.
Tal circunstancia (tramitación de ambas causas ante el mismo juzgado) torna inaplicable la doctrina según la cual, al haber sido promovida la ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, la medida cautelar resulta improcedente toda vez que ello importaría una indebida intromisión por parte de un juez en la potestad jurisdiccional que constitucionalmente corresponde a otros magistrados, habiéndose decidido que un juez no tiene imperio para imponer una medida cautelar respecto de otro.
Cabe resaltar que, en el supuesto de autos, no se configura la citada intromisión, dado que ambas causas han sido asignadas al mismo Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, dado que los planteos que la parte actora formuló en torno a la inexistencia manifiesta de la deuda remiten a constatar la veracidad de los datos incluidos en el título ejecutivo, en función de las pruebas que obren en las actuaciones, no cabe presumir, automáticamente, que la defensa ensayada exceda el ámbito propio del proceso ejecutivo.
En tal sentido, conviene recordar que la constancia de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “[e]llo no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4635/06, de fecha 20/11/2006, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Al respecto, esta Sala tiene dicho que los títulos de dudas expedidos por la Administración tributaria cumplen la función de “certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia” (“GCBA C/ Rigalbuto S.A. S/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, de fecha 26/08/2016).
A ello, cabe añadir que la conexidad dispuesta oportunamente por el Magistrado de grado entre esta causa y la ejecución fiscal, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el juez interviniente deberá dar a las referidas actuaciones.
La tramitación ante un solo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. esta Sala "in re" “Bingo Lavalle S.A. y otros c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, expte. Nº43425/0, sentencia del 8 de marzo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - COMPUTO DE LA PENA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, dictar un nuevo cómputo de la pena al condenado.
La Defensa se agravia en razón de que en la elaboración del cómputo de pena no se tuvo en cuenta el tiempo de detención sufrido por el encausado en el marco del expediente que tramitó en otra jurisdicción en paralelo con la presente causa y en el que se dictó la prisión preventiva del acusado. Entiende que una correcta interpretación del artículo 24 del Código Penal indica que el desdoblamiento de los procesos no puede perjudicar al imputado, por lo que debía ser considerado a favor de aquél el período de encierro cumplido en la causa que tramitó en otra jurisdicción.
Al respecto, y tal como sostiene el recurrente, toda vez que el imputado tuvo dos procesos de trámite paralelo, registrando un tiempo de detención en la causa en la que fue dictado su procesamiento, dicho tiempo debe ser integrado en el cómputo de estas actuaciones.
En consecuencia, corresponde contabilizar en la elaboración del cómputo de pena el tiempo de detención en prisión preventiva sufrido por el condenado desde el dictado de la prisión preventiva en el marco de otro proceso hasta la fecha en que se dictó sentencia condenatoria en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2403-2018-2. Autos: Duarte, Brian Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DECLARACION DE REBELDIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO - ARRAIGO - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dictar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, si bien el acusado denunció, al momento de celebrarse la audiencia de intimación del hecho, residir en un determinado domicilio, fue allí donde se le cursaron todas las notificaciones en el presente proceso las cuales tuvieron resultado negativo, y dieron lugar a la declaración de rebeldía del imputado.
Al respecto, y si bien el domicilio denunciado en este proceso sería en el que reside la familia del encartado, ello no deja de ser una sola manifestación de voluntad del imputado lo que debe ser corroborado no solo por la constatación del domicilio –lo que en numerosas oportunidades no pudo hacerse- sino por las restantes circunstancias antes apuntadas que hacen a la existencia de arraigo, lo que tal como señalamos no pudo acreditarse en la presente, sumado al hecho que el imputado recién se sometió al presente proceso luego de ser detenido por la presunta comisión de otro delito.
Por su parte, el acusado fue declarado rebelde no sólo en autos, sino también en otro proceso donde también se solicitó su captura, existiendo además una orden de averiguación de paradero vigente.
Estos indicios, sumados a la imposibilidad de constatar su domicilio y las diferentes identidades con que se registra el encausado, permiten presumir que intentará sustraerse nuevamente del accionar de la justicia, lo que constituye un elemento para considerar que existe peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6365-2018-2. Autos: I., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
En efecto, en el establecimiento al que se le impuso la clausura preventiva, se han registrado violaciones de clausura administrativa con condena firme con anterioridad a la presente causa.
A su vez, los hechos que se investigan en el presente se habrían reiterado en distintas oportunidades como consecuencia del ingreso de nuevos alojados, lo que agrava aún más la situación de la encausada y amerita la intervención judicial en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual sancionó a las actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -LDC-.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La Dirección asumió que el cumplimiento del contrato imponía el pago del seguro. Sin embargo, lo relativo a si la negativa de la asegurada importó un incumplimiento se encuentra controvertida, y es materia de análisis en otras actuaciones judiciales radicadas por ante la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, si bien las cuestiones vinculadas en la mencionada causa difieren de la presente "litis", lo cierto es que no resultan independientes y, frente a ello, “deben preferirse las interpretaciones en las que no queden espacios para evitar situaciones de incoherencia tales como que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho” (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 16/11/2011).
En este contexto, y en relación con las atribuciones que la LDC confiere a la DGDyPC, se ha dicho que entre sus competencias no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales y que, además, cuando la actividad alcanzada por la ley está sujeta al contralor de otros órganos, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual sancionó a las actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros-, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -LDC.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La Dirección asumió que el cumplimiento del contrato imponía el pago del seguro. Sin embargo, lo relativo a si la negativa de la asegurada importó un incumplimiento se encuentra controvertida, y es materia de análisis en otras actuaciones judiciales radicadas por ante la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, si la autoridad de aplicación no puede resolver acerca de la validez del contrato, tampoco puede determinar infracciones en casos en los que se encuentre controvertido un incumplimiento pactado en el contrato.
Lo resuelto no importa sostener que la autoridad de aplicación no pueda, en otros supuestos, sancionar en virtud del artículo 19 de la LDC, sino que ello será factible siempre y cuando no ocurra, como en el presente caso, que el análisis de la infracción implique necesariamente tomar una postura referida a un incumplimiento que se encuentra debatido. Tampoco implica expedirse acerca de la conducta asumida por las recurrentes. A todo evento, las cuestiones suscitadas en torno a si la exclusión eventualmente podría resultar abusiva e inaplicable para el asegurado, o las circunstancias en las que se produjo el deceso, exceden el margen de estudio en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual denegó la aplicación de daño directo.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
El daño reclamado por la denunciante en estas actuaciones se deriva de la falta de cumplimiento en el pago de las sumas contratadas en el seguro tendiente a abonar las cuotas del plan de ahorro suscripto por cónyuge de la denunciante.
Sin embargo, y conforme se resuelve en esta sentencia, no corresponde en este proceso analizar las cuestiones vinculadas con el cumplimiento del contrato de seguro.
Por lo expuesto, y toda vez que la denunciante no ha logrado acreditar otro tipo de perjuicio económico sufrido a partir del accionar que sea reprochable a las sumariadas, corresponde confirmar la resolución recurrida en tanto rechazó la indemnización en concepto de daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
El objeto de la demanda se circunscribió a obtener la revocación de la multa impuesta sobre el ajuste impositivo practicado en relación a los bonos recibidos de conformidad con el citado decreto.
La Magistrada de grado consideró que la acción no resultaba procedente pues "...si el tributo no se encuentra adecuadamente impugnado por la vía procesal idónea y con sentencia firme favorable a la actora, este tribunal no puede expedirse sobre la multa, en tanto accesoria de aquél".
Ahora bien, sin perjuicio de que la multa impuesta por la Administración sea una consecuencia de la omisión de ingreso del tributo, no es posible desconocer que a fin de imponer la sanción resulta indispensable que la infracción pueda ser imputada al contribuyente de forma objetiva y subjetiva. Es decir, no basta la comprobación de la omisión de ingreso del tributo, sino que debe acreditarse que se trató de una omisión culposa.
Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 303:1548; 312:149)" (Fallos, 334:53).
Nada impide cuestionar de manera autónoma la sanción o su importe.
Por otra parte, la actora sí cuestionó la procedencia del reclamo fiscal, pero lo hizo ante el fuero federal, decisión que no puede ser revisada en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, las tres Salas del fuero revocaron actos administrativos en los que se practicaron determinaciones de oficio del ISIB en relación a los bonos recibidos de conformidad con el decreto 905/02 (ver: Sala 1: "Banco Regional de Cuyo SA c/AGIP s/Impugnación de actos administrativos", Exp. 33657/0, sentencia del 7/12/16; "Banco Supervielle SA c/GCBA y otros s/Impugnación actos administrativos", Exp. 35226/09, sentencia del 09/05/18; Sala II: "Banco de La Pampa SEM c/GCBA s/Impugnación actos administrativos", Exp. 34226/0, sentencia del 07/10/14; Sala III: "Banco de Valores SA c/GCBA s/Impugnación actos administrativos", Exp. 33241/0, sentencia del 04/02/15).
Por su parte, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que los bonos compensadores no se encuentran alcanzados por el ISIB (cf. "BBVA Banco Francés SA y otro c/GCBA - AFIP DGR. Resol. 3631/08 (Dto. 905/02) s/Proceso de conocimiento", Exp. 12382/09, sentencia del 29/06/18), mientras que la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, por mayoría, afirmó que revisten el carácter de subsidio, por lo que se encuentran excluidos de la base imponible del impuesto a los ingresos brutos ("Banco Itaú Buen Ayre SA", Exp. Adm. 2306- 0133021/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, y con relación a la procedencia de la multa cuestionada, como integrante de esta Cámara he tenido oportunidad de emitir mi opinión acerca de la cuestión tributaria principal al votar en las causas "Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo", expediente N° 34226/0, sentencia del 07/10/2014, Sala II y "Banco de Valores S.A. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo", expediente N° 33241/0, sentencia del 04/02/2015, de esta Sala. Allí consideré que los bonos previstos en el Decreto N° 905/2002, en tanto fueron entregados por el Estado Nacional sin contraprestación alguna a cambio, pueden ser asimilados a un subsidio otorgado por aquél y, por ello, no deberían integrar la base imponible del ISIB, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 inciso 4° del Código Fiscal -t.o. 2002-0-.
Junto con aquella doctrina, en el caso, cabe tener particularmente en cuenta que la parte actora ha obtenido en el Fuero Contencioso Administrativo Federal, un pronunciamiento favorable donde se instó al Gobierno de la Ciudad que se abstuviera de perseguir el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de las compensaciones dispuestas a favor de la entidad bancaria por intermedio del Decreto N° 905/02, de modo que se ha extinguido el fundamento por el que le fue impuesta la multa aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
La actora recurrente se agravia porque el "a quo" omitió considerar que si bien ella resultaba ser la titular dominial de las partidas denunciadas en autos, en los hechos se encuentra privado ilegítimamente de su tenencia y posesión, razón por la que no puede gozar ni explotar comercialmente las unidades funcionales (el bien habría sido usurpado por una cooperativa). Entiende que el pago del impuesto debía ser exigido a quien detenta el derecho real de usar y gozar un bien ajeno.
Ahora bien, la parte no ha brindado, siquiera mínimamente, razones suficientes para tener por fundada la verosimilitud en el derecho; pues, la existencia de otros sujetos obligados al pago del tributo conforme la normativa aplicable, no implica que la Administración no cuente con facultades para perseguir el cobro al titular dominial; en consecuencia, dicha circunstancia no posee la entidad suficiente para modificar el decisorio de grado (conf. arts. 236 y 237 Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En definitiva, el argumento tendiente a que existen otros sujetos obligados al pago del tributo conforme el artículo 268 del Código Fiscal, no excluye la facultad que tiene el Fisco local de exigir a la actora –en su carácter de titular dominial– el pago del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
En relación con el inminente perjuicio alegado, cabe destacar que la actora recurrente en su presentación reedita los argumentos vertidos en su escrito de inicio sin rebatir los fundamentos utilizados por la Jueza "a quo".
Sostuvo que el peligro se exteriorizaba con los diversos antecedentes expuestos de ejecuciones ya iniciadas y las diversas intimaciones administrativas, que luego confluyen en juicios a la actora y al presidente de la sociedad; sin embargo, no ha arrimado elemento alguno que permita calificar la gravedad del potencial perjuicio más allá de la mera afirmación de que “… el perjuicio patrimonial que sufre su mandante es actual y palmario pues se le reclama una deuda ilegítima y el riesgo de que recaigan múltiples embargos resulta concreto e inminente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
La actora recurrente sostuvo que el dictado de la cautelar no estaba dirigida a afectar expedientes que tramitan ante otros magistrados ni suspender procesos en curso, sino en que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstuviera de llevar adelante acciones tendientes al cobro del ABL en relación al período sobre el que también se requiere declaración de certeza a fin de evitar mayores perjuicios.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la Justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener.
Asimismo, el Tribunal agregó que por la vía de la medida no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 254:95; 319:1325, entre otros).
En atención a ello, no podría admitirse el dictado de una medida cautelar que inhiba de iniciar procesos ejecutivos, como la que pretende la actora.
Asimismo, es necesario recordar que nada impediría a la demandante de plantear -ante una eventual ejecución- las defensas que estimase pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - RENTA PUBLICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
En efecto, y con relación a lo previsto en el artículo 189, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, vinculado con el interés público, cabe poner de relieve que, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del estado de derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (Sala I, "in re" “Profesión - Auge A.F.J.P. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 6871/1, del 08/07/03).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010), y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 313:1420).
En definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (en igual sentido, esta Sala "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, EXP A322-2013/1, del 17/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tatdo se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
En efecto, no existen elementos que permitan sostener, aún "prima facie", que las defensas que podría esgrimir la aquí demandante en los procesos ejecutivos cuya suspensión pretende resultarían insuficientes para el adecuado resguardo de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba del encausado por la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, la circunstancia de que el imputado actualmente se encuentre privado de su libertad (uno de los fundamentos de la oposición del Fiscal) no obliga a rechazar la aplicación del instituto, dado que el encarcelamiento que viene sufriendo el encausado es preventivo. Así entonces, rige el principio de inocencia motivo por el cual queda sin basamento la afirmación sobre el incumplimiento de la finalidad de la suspensión del juicio a prueba.
Nada impide que, de concederse el beneficio, el imputado cumpla con las reglas de conducta propuestas mientras se encuentre privado de su libertad, y las sugeridas para cuando recupere su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-1. Autos: Hoenig, Damian Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PAGINA WEB - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de los actos consecutivos que de él dependan.
Se le atribuye al encartado el delito previsto y reprimido en el artículo 3° de la Ley N° 23.592, al haber publicitado en su carácter de responsable de un local comercial, diversos objetos con simbología del régimen nacionalsocialista alemán, concretamente cruces esvásticas, águilas imperiales sosteniendo cruces esvásticas y cruces de hierro con cruces esvásticas en su interior, todo ello a través de una página web.
Ahora bien, es posible advertir la extrema semejanza entre la presente imputación y la que tuve oportunidad de analizar en la incidencia que se sigue al mismo imputado, e incluso bajo un legajo que lleva el mismo número, iniciada de oficio por la División de Investigaciones Discriminatorias de la Policía Federal.
En efecto, en autos, se está duplicando el reproche por el mismo hecho pues si se observa la oportunidad temporal a partir de la cual se pretende construir el reproche del requerimiento, es posible advertir, sin mayor dificultad, que coincide con el procedimiento realizado la División de Investigaciones Discriminatorias de la Policía Federal y el consecuente secuestro de los elementos cuya oferta y comercialización sustentan la imputación acerca de la cual tuvimos oportunidad de expedimos extensamente en la intervención anterior que debe ser resuelta -como quedó decidido y firme- en audiencia de juicio.
De este modo, es claro que la conducta de comerciar con aquellos símbolos -que está esperando la celebración de un debate oral- abarca necesariamente a su oferta por internet es decir, aquello que se pretende además acusar de manera autónoma mediante este otro requerimiento de juicio que encabeza esta incidencia.
La multiplicación de aquél hecho objeto de investigación en otro u otros implica una afectación de la garantía constitucional que prohíbe perseguir en más de una oportunidad por el mismo hecho y la lesión que se verifica debe hacerse cesar anulando el exceso detectado a partir de su aparición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25956-2017-0. Autos: P., D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PLURALIDAD DE HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la presente causa se inició con la denuncia formulada por la presunta víctima, en la que alegó que el imputado, de forma agresiva y violenta, llamó a su puerta con la intención de hablar con él. Frente a la negativa a acceder a su pedido, el acusado le habría dicho "te voy a matar, vas a ver". Este hecho, a criterio de la Fiscal de grado, podría ser subsumido, "prima facie", en la figura de amenazas simples.
Ello así, y luego de que la Fiscalía dispusiera algunas medidas de protección, la presunta víctima se presentó como querellante e informó que el denunciado lo atacó en la vía pública y que le provocó lesiones de cierta gravedad. La titular de la acción entendió que ese segundo hecho, que tramita en la Justicia Nacional, y que fue encuadrado bajo el tipo penal de lesiones leves, es la concreción de la amenaza transcripta "supra". A su vez, según se desprende del legajo, existen otras dos causas, además de la de lesiones leves, que guardarían relación directa entre sí y que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación.
De lo hasta aquí reseñado se desprende que el fuero criminal y correccional ha acumulado varias denuncias que reflejan la existencia de un único conflicto. Además, cabe destacar que en el marco de uno de esos procesos se ha encomendado un peritaje al Cuerpo Médico Forense con el fin de evaluar la capacidad de culpabilidad del imputado. El resultado del examen ordenado podría definir la necesidad de una medida terapéutica y no de una respuesta judicial.
En base a lo expuesto, y sin perjuicio de la independencia material de las acciones atribuidas al acusado no puede perderse de vista que la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse y, oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos.
En atención a los argumentos desarrollados precedentemente, voto por declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32784-2018-0. Autos: H., P. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PLURALIDAD DE HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía.
En efecto, la presente causa se inició con la denuncia formulada por la presunta víctima, en la que alegó que el imputado, de forma agresiva y violenta, llamó a su puerta con la intención de hablar con él. Frente a la negativa a acceder a su pedido, el acusado le habría dicho "te voy a matar, vas a ver". Este hecho, a criterio de la Fiscal de grado, podría ser subsumido, "prima facie", en la figura de amenazas simples.
Ello así, y luego de que la Fiscalía dispusiera algunas medidas de protección, la presunta víctima se presentó como querellante e informó que el denunciado lo atacó en la vía pública y que le provocó lesiones de cierta gravedad. La titular de la acción entendió que ese segundo hecho, que tramita en la Justicia Nacional, y que fue encuadrado bajo el tipo penal de lesiones leves, es la concreción de la amenaza transcripta "supra". A su vez, según se desprende del legajo, existen otras dos causas, además de la de lesiones leves, que guardarían relación directa entre sí y que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación.
Ahora bien, la A-Quo, para así resolver, sostuvo que si bien en autos y en las actuaciones que se encuentran en trámite ante la Justicia Nacional se verían involucradas las mismas partes, los hechos investigados son escindibles en tanto no existe una continuidad inmediata de tiempo que permitieran sostener que una sea consecuencia de la otra, ni que exija la unificación de la pesquisa.
Al respecto, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto señala que los hechos investigados resultan escindibles, puesto que no existe una continuidad temporal en virtud de la cual se podría arribar a dicha conclusión.
Asimismo se debe resaltar que las reglas de conexidad subjetiva no permiten hacer excepción a la competencia en razón de la materia, salvo cuando todas las causas tramitan en la jurisdicción nacional. Así lo prescribe el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece: "Reglas de conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquellas se acumularán y será tribunal competente ... " (conforme el art. 3º de la ley 26.702). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32784-2018-0. Autos: H., P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde disponer que las actuaciones continúen tramitando por ante el Juzgado que previno.
En efecto, el Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de las sumas adeudadas en concepto de multa cargo por omisión fiscal, tras determinar de oficio la deuda fiscal por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada opuso la excepción de litispendencia, puesto que en este juicio se persigue la ejecución fiscal de una deuda cuya procedencia se encuentra cuestionada en el marco de los autos sobre impugnación de actos administrativos, que tramita ante otro Juzgado del fuero.
Así, el titular del Juzgado de grado declaró la conexidad entre ambas causas, por entender que existe una relación de conexión entre los dos expedientes, el titular del Juzgado donde tramita la impugnación de la deuda impositiva, rechazó la atribución de competencia efectuada y ordenó su devolución al Tribunal de origen.
En efecto, corresponde destacar que si bien ambos Magistrados coinciden en que existen elementos comunes en las dos causas involucradas, disienten acerca de la posibilidad de disponer su conexidad, dado el estado procesal que presenta el expediente ordinario que tuvo trámite ante el otro Juzgado, ya que se decretó la caducidad de la instancia en dicha causa, y se encuentra firme.
Así, entiendo que las razones que habrían sustentado la declaración de conexidad entre las causas aquí involucradas han cesado, desde que una de ellas (el proceso impugnativo) ha finalizado por uno de los modos anormales de terminación del proceso (caducidad de la instancia), desapareciendo así el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias (conf. Sala interviniente "Obra Social Unión Personal c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma y otros s/ amparo", sentencia de fecha 26/06/2007 y Sala III en "Olkenitzky Daniel Ernesto c/ GCBA s/ prescripción", sentencia de fecha 12/08/2016, entre otros).
Es que si bien la perención decretada, por su naturaleza, no afecta al derecho sustancial que pudiera asistir a la empresa recurrente, no puede desatenderse que la conexidad entre dos causas presupone ineludiblemente que éstas se encuentren en trámite; es decir que debe observarse la actualidad y subsistencia de los procesos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1144898-2012-0. Autos: GCBA c/ Fabripack SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde disponer que las actuaciones continúen tramitando por ante el Juzgado que previno.
En efecto, el Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que si bien ambos Magistrados coinciden en que existen elementos comunes en las dos causas involucradas (ejecución fiscal e impugnación de deuda impositiva), disienten acerca de la posibilidad de disponer su conexidad, dado el estado procesal que presenta el expediente ordinario que tuvo trámite ante otro Juzgado, ya que se decretó la caducidad de la instancia en dicha causa, y se encuentra firme.
Cabe agregar que la circunstancia alegada por el titular del otro Juzgado relativa a la posibilidad de que los aquí demandados inicien nuevamente la acción impugnativa que les caducó, no resulta suficiente para justificar en este estado de cosas, la proclamada conexidad y su consecuente desplazamiento de la competencia, puesto que, al margen de que hoy día ello resulta conjetural, omite considerar que, eventualmente, debería dilucidarse lo relativo a la admisibilidad formal de dicha nueva demanda a la luz del plazo de caducidad para las acciones impugnativas de actor administrativos (art. 7°, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1144898-2012-0. Autos: GCBA c/ Fabripack SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba peticionada por la Defensa pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la oposición de la Fiscal resultó fundada, en tanto se basó en circunstancias relacionadas con el caso concreto, indicando por qué no era aconsejable aplicar una solución alternativa en el presente, teniendo en cuenta el comportamiento renuente del imputado respecto a la sujeción de las normas y pautas de conducta en la "probation" concedida en otro legajo la cual continúa vigente.
Asimismo, entendió que se trataba de un caso de reiterados hechos de violencia de género, debiendo adoptarse un temperamento garante de los derechos de la víctima.
Ello así, atento que los fundamentos dados por la Fiscal se encuentran bajados al caso concreto y vinculados a la violencia de género, considero que su oposición no resulta ser aparente ni antojadiza y, consecuentemente, resulta vinculante para el "A quo", por lo que se dan plenamente los requisitos exigidos por la ley de fondo para denegar la solicitud efectuada por la Defensoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la desacumulación de las actuaciones e hizo lugar al pedido de suspension de juicio a prueba solicitado por la Defensa.
En efecto, la Fiscalía no objetó la suspensión del juicio a prueba que se volvió a solicitar en esta causa mientras aún se encontraba en trámite la suspensión del juicio a prueba acordada en una causa anterior, a la que admitió que se acumulara la tramitación de la presente.
La interpretación de la ley efectuada por el Juez de grado, que ponderó el estado de inocencia constitucionalmente tutelado en ambos procesos para considerar que era posible acumular materialmente ambas causas en las que se trataban separadamente hechos que ahora deberán ser resueltos bajo las reglas del concurso real y que, conforme la pena en expectativa y lo previsto por el artículo 76 bis del Código Penal, admiten la concesión de la suspensión del juicio a prueba, no fue objetada por la Fiscalía.
Por el contrario, se consintió tanto la decisión de acumulación de las causas como la de convocar a una audiencia para resolver las reglas y plazos de la suspensión del juicio a prueba allí acordada y que no fue objetada oportunamente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-10-2017.

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EXCEPCION DE COSA JUZGADA - USURPACION - DESPOJO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA COMUN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
Los Defensores oficiales de los acusados expusieron de manera concreta y detallada los motivos por los cuales la acusación por la cual se pretende llevar a juicio a sus asistidos, ya había sido resuelta de manera definitiva por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción en el marco de una causa de su competencia donde se habían analizado las cuestiones relativas tanto a las supuestas intimidaciones atribuidas a los aquí acusados por el delito de usurpación como a la supuesta organización y loteo para la venta de los terrenos del barrio denominado "Papa Francisco".
Sostuvieron que existía una clara interconexión entre el supuesto despojo —usurpación- y los hechos juzgados en el Fuero Nacional consistente en la organización, venta e intimidación.
Así sostuvieron que no puede volver a juzgarse estas conductas en el presente legajo.
Los apelantes solicitaron la revocación de la resolución que rechazó la excepción de cosa puesta y, consecuentemente, que se hiciera lugar al planteo respecto de la totalidad de los hechos investigados en autos o, subsidiariamente, que se reestructurase la imputación eliminando los pasajes por los cuales se ha dictado el sobreseimiento de sus asistidos en el expediente que tramitó ante la Justicia Nacional.
Ahora bien, corresponde confrontar la descripción de los hechos en orden a los cuales los imputados resultaran sobreseídos ante el fuero Nacional con los descriptos en el requerimiento de juicio confeccionado por la Fiscalía en autos.
De la lectura de las descripciones precedentes es dable concluir que -la conducta investigada en autos difiere íntegramente de aquéllas que formaran parte del objeto procesal del expediente resuelto en la Justicia Nacional lo cual impone el rechazo de la pretensión de la Defensa.
La circunstancia de que pueda admitirse una cierta "interconexión" entre todos los sucesos o de que parte de la prueba colectada en autos pueda haber sido invocada como elemento de convicción en el sumario del fuero nacional (lo que aplica —incluso- para el caso de que hubiera existido comunidad probatoria), en modo alguno puede utilizarse como base para afirmar una identidad entre las plataformas fácticas de este legajo con las de aquél sumario.
En el fuero Nacional no se investigó —ni se adoptó decisión liberatoria definitiva alguna- el ingreso al predio de forma clandestina, por parte de los imputados, mediante el cual se habría despojado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la posesión que hasta entonces detentaba del lugar.
Ello así, debe descartarse la excepción de cosa juzgada intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

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EXCEPCION DE COSA JUZGADA - OBJETO PROCESAL - USURPACION - DESPOJO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
Los Defensores sostuvieron que existía una clara interconexión entre el supuesto despojo —usurpación- y los hechos juzgados en el Fuero Nacional consistente en la organización, venta e intimidación.
En efecto, el Fiscal en el requerimiento de juicio, al describir el hecho por el que ha requerido a juicio en autos, ha mencionado que los imputados habían ingresado de forma organizada y que algunos de ellos —a los que individualizó- habían llevado a cabo tareas de organización previa a la toma en sí y, una vez en el lugar, acciones tendientes al loteo del predio para obtener un beneficio económico, ejerciendo presiones sobre otras personas para que participaran de la toma y para que permanecieran en el inmueble e impidieran su desalojo.
Sin embargo, tal como destaca el señor Fiscal de Cámara, sin perjuicio de que las circunstancias antes mencionadas no constituyen hechos sobreseídos en el fuero Nacional, la mención que el titular de la acción en autos hiciera de ellas, en nada altera la afirmación de que el despojo clandestino por el que se ha requerido ajuicio en autos, no fue investigado ni sobreseído en la órbita nacional.
En este orden de ideas, se ha sostenido que la identidad objetiva (esto es, una de las fres identidades necesarias para poder afirmar una persecución múltiple, junto con la identidad personal y la de causa) exige que la imputación tiene que ser idéntica, y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona (...) Se mira el hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o período determinados " (conf. Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2012 -2 0 edición, 40 reimpresión-, págs. 606-607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRESTACION ALIMENTARIA - NE BIS IN IDEM - OBJETO PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA - JUSTICIA CIVIL - JUECES NATURALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto reguló alimentos provisorios a favor de la hija del imputado sobre la base del artículo 26, inciso b.5 de la Ley de Protección Integral de las Mujeres (Ley 26.485) en virtud de resultar imputado su padre por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa indica que la resolución cuestionada viola el "ne bis in idem" ya que existe un proceso civil pendiente que conoce los mismos derechos.
En efecto, existe causa pendiente ante el fuero civil con idéntico objeto al que el Juez de Grado pretende asegurar mediante la fijación de cuota alimentaria. Es decir, que la tutela judicial efectiva (artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) de los derechos de la niña afectada se encuentra debidamente resguardada.
Ello así, dado que en la materia está entendiendo un Magistrado con competencia especializada (fuero civil), no puede otro Juez asumir idéntica competencia, pues ello importa el riesgo de adoptar sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, un dato insoslayable a tener en cuenta lo constituye la circunstancia de que, pese a que el pedido de conexidad habría sido introducido por el actor en oportunidad del sorteo del expediente ante la Secretaría General del fuero y que ello dio lugar, desde el inicio del pleito, a las resoluciones cuestionadas en autos, en ningún momento se dio intervención al Ministerio Público Fiscal para que se expidiera en relación con ese planteo (conf. arts. 17, inc. 7°, y 37 de la Ley N° 1.903).
Tal situación explica que este Tribunal se vea obligado a abordar recién ahora el examen de una cuestión de competencia, transcurridos dos años y medio desde la promoción de la demanda, y luego de haberse adoptado decisiones trascendentes y sustancialmente modificatorias del trámite (por caso, la consistente en otorgar carácter colectivo a la acción).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, a poco que se examine lo que surge del expediente sobre el que se declaró la conexidad puede advertirse que allí la pretensión (articulada, también, por el actor e idéntica a la reclamada en estos autos) transitó todas las instancias jurisdiccionales hasta quedar firme su rechazo.
Este último dato debió conducir, más que a prevenir el riesgo del dictado de sentencias contradictorias (finalidad práctica que justifica el desplazamiento de competencia CSJN, Fallos: 330:1606, 1895; íd., "in re" “Benítez, Nicolás c/ ANSES s/ daños y perjuicios”, Competencia CCF 1345/2011/CS1, del 24/05/16 ), a evitar la posibilidad de vulnerar la cosa juzgada.
Así entonces, teniendo en consideración todo ello y que, en este caso, el actor interpuso una nueva acción de amparo contra el Gobierno local con idéntico objeto al perseguido en el proceso anterior y finalizado, parecía necesario analizar, al menos al momento en que se planteó la demanda, la existencia de cosa juzgada.
Sin embargo, dicha circunstancia quedó soslayada y se produjo la modificación sustancial de la demanda para adoptar la configuración que ahora presenta -amparo colectivo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, el titular del Juzgado que previno no se encontraba habilitado para intervenir en este trámite.
Como puede verse, se produjo una peculiar situación: el sustento fáctico que motivó el desplazamiento de competencia por razón de conexidad y la remisión al Juzgado que previno, se vio profundamente alterado; en efecto, la acción deducida por un particular para obtener que el Gobierno demandado se abstuviese de impedir su actividad como vendedor ambulante, mutó en una pretensión de naturaleza colectiva, referida a un grupo que invocaría intereses individuales homogéneos, con el fin de hacer cesar la omisión legislativa del Gobierno local en cuanto a la regulación de la actividad de la venta ambulante de productos no alimenticios o “baratijas”.
Esto permite advertir un quiebre en la secuencia conceptual que va desde la asignación de la causa, por sorteo, su posterior remisión, por conexidad, y por último, su trámite como proceso colectivo.
Es que, si la conexidad estaba determinada por la estrecha vinculación entre las pretensiones articuladas en autos y en el otro expediente, el invocado carácter colectivo del proceso, dejaba sin sustento el desplazamiento de competencia.
De otra manera, si la conexidad encontraba su fundamento en la identidad entre dos pretensiones de alcance particular y exclusivamente esgrimidas por el titular del derecho afectado, tal fundamento se vio sustancialmente modificado desde que, apenas cumplida su remisión, se alteraron los alcances de la pretensión para encauzarla en un proceso de naturaleza colectiva y dirigido a hacer cesar una supuesta omisión legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, el titular del Juzgado que previno no se encontraba habilitado para intervenir en este trámite.
En efecto, al tiempo de la decisión por la cual se hizo lugar al planteo de conexidad, no correspondía modificar la asignación original del expediente y, para el momento en que se aceptó la conexidad declarada, tal temperamento tampoco resultaba ajustado conforme la nueva naturaleza atribuida a la pretensión.
Si la causa era idéntica a una finalizada con anterioridad por el dictado de una sentencia firme, entonces existía cosa juzgada y no era necesario o imprescindible desplazar la competencia sorteada originalmente; si, por el otro lado, una vez remitida y aún antes de asumir la competencia el titular del Juzgado que previno, la demanda adquirió tintes de proceso colectivo, modificándose la pretensión sustentada en la presentación original en una esencial y evidentemente diversa, entonces tampoco existía motivo para que interviniera dicho tribunal, al que se le había remitido la causa en razón de haber tramitado un proceso que ninguna relación tenía con una nueva causa colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la litispendencia.
La Defensa refiere que en otro expediente, en el que se solicitara el dictado de una medida cautelar autónoma contra el desmantelamiento de postes de madera llevado a cabo por el Gobierno de la Ciudad, se encuentra pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que si este Fuero se expidiera en los presentes actuados, podría arribarse a resoluciones contradictorias.
Sin embargo, del legajo se desprende en forma evidente que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, y conforme sostiene la Magistrada de grado, no se advierte la identidad del hecho.
En este sentido, el expediente citado por la letrada apoderada de la empresa de telecomunicaciones aquí imputada tiene por objeto el dictado de una medida cautelar de "no innovar", en relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el desmantelamiento de una gran cantidad de postes de madera; y por el contrario, el presente caso tiene por objeto la punición de las infracciones al Régimen de Faltas (Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA CIVIL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas en un contexto de violencia familiar a la pena de ocho meses de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso.
El Fiscal cuestionó la condicionalidad de la pena impuesta aludiendo a las condiciones personales del condenado quien poseería empleo y que se comprometía a terminar el secundario sin haberse acreditado tales extremos. Dijo que debió meritarse también el contexto de violencia contra la mujer en el cual sucedieran los hechos, a lo que debía adunarse la actitud del encausado con posterioridad al ilícito, ya que había inobservado la prohibición de acercamiento dispuesta por la Justicia Civil, y con motivo de que en la mañana del primer día en que se llevara a cabo el presente debate habría roto el vidrio del vehículo de la denunciante.
Sin embargo, en punto a la inobservancia de la restricción de acercamiento impuesta en sede civil y del daño al vehículo de la víctima, ambas circunstancias deberán ser analizadas en los ámbitos respectivos donde – eventualmente- se evaluará la responsabilidad que el nombrado podría tener en las situaciones apuntadas, por lo que habrá de homologarse el decisorio también en relación a este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado por el delito de amenazas en contexto de violencia de género.
En efecto, si bien existen otras medidas tendientes a asegurar los fines del proceso, previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal, que resultan menos gravosas que la prisión preventiva; ellas no resultan, a criterio de este Tribunal, razonablemente adecuadas para mantener al encartado sometido a este proceso, y de ese modo evitar el peligro de fuga y el riesgo de entorpecimiento del proceso que ya fue acreditado.
En ese sentido, cabe destacar que las amenazas que se investigan habrían sido proferidas por el imputado mientras se encontraba en prisión preventiva –dictada en el marco de otro proceso que se le sigue en paralelo al presente-y que esos hechos se encuentran probados con el grado de provisoriedad requerida en esta etapa, siendo que a raíz de un allanamiento se secuestró un teléfono celular registrado a nombre de su madre.
Así las cosas, el imputado ha demostrado un desinterés por el derecho y por las decisiones judiciales que recayeron en su contra, toda vez que nunca internalizó las consecuencias de su accionar, en tanto dos de los hechos de amenazas objeto de los presentes, habrían sido "prima facie" cometidos ya estando en prisión preventiva lo que lleva a concluir un pronóstico negativo respecto a una internalización y acatamiento de las pautas procesales que se le impongan y su consecuente actitud procesal, lo que obstaculiza la revocación del encierro preventivo.
Ello así, no se advierte que existan medidas menos lesivas para evitar el riesgo de entorpecimiento de la investigación referidos a la posibilidad de que el encausado provoque amedrentar a la víctima para impedir su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-2. Autos: V. M., S. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SOBRESEIMIENTO - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto dispuso diferir el tratamiento de la excepción de cosa juzgada para la audiencia de debate.
En efecto, conforme se desprende del expediente, en su oportunidad la Defensora Oficial había solicitado el archivo de las actuaciones en el entendimiento de que la acción contravencional se encontraba extinguida (art. 41 punto 3 LPC), ello en tanto el ahijado procesal fue sobreseído por la Justicia Nacional respecto del hecho que aquí se está tratando, aunque en aquella oportunidad le fue endilgado bajo otra calificación jurídica. A dicha solicitud adhirió el Fiscal de grado en el marco de la audiencia celebrada en autos, pues consideró que se estaba afectando la garantía del "ne bis in idem".
En consecuencia, la decisión de la Magistrada de grado de diferir el tratamiento de la excepción de cosa juzgada podría conllevar a continuar afectando la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo suceso (ne bis in ídem), que no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también "la exposición al riesgo de que ello ocurra" (Fallos: 314:377; 319:43; 320:374; 330:2265).
Por lo expuesto, lo hasta aquí consignado nos lleva a la adopción, en el caso, de un temperamento nulificante en los términos del artículo 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, en tanto se ha puesto en crisis la vigencia de una garantía constitucional, lo que constituye una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso (cfr. arts. 71 in fine, 73 y 75 del CPPCABA, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 316-2019-1. Autos: A. B., C. G. Sala I. Del voto de 16-07-2019.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CONTEXTO GENERAL - MENORES DE EDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y archivó las actuaciones por afectación al plazo razonable.
Se investiga en las presentes actuaciones la denuncia formulada por la ex pareja del imputado, quien expuso que el nombrado le impidió tomar contacto con el hijo que tienen en común por más de 5 (cinco) meses. Asimismo, refirió que semanas antes de poder volver a contactarse con su hijo, el imputado se habría comunicado al abonado de la denunciante y le habría proferido la frase: “No te voy a decir donde estoy. Lo voy a matar al nene y después me voy a matar yo. Porque me estan persiguiendo” y luego cortó la comunicación.
La Fiscalía sostuvo que desde el inicio de las actuaciones el titular de la acción efectuó diligencias ininterrumpidas y si no se realizó la intimación en debido tiempo fue por proseguir con la investigación hasta obtener todas las medidas probatorias.
Ahora bien, durante el período en el cual se alega la inactividad de la Fiscalía, y más allá de que ésta bien pudo imprimir mayor celeridad, lo cierto es que esa parte solicitó diversas diligencias de prueba, relacionadas con expedientes en trámite ante la Justicia Civil frente a las denuncias cruzadas iniciadas por la denunciante y el aquí imputado, en una de las cuales se dictara en su oportunidad —entre otras medidas— una restricción de acercamiento de la madre del niño respecto éste, circunstancia que no resultaba menor en atención a la naturaleza del proceso aquí ventilado.
Así las cosas, tratándose el presente de un caso que se halla inmerso en un conflicto de violencia familiar complejo, considero que el temperamento arribado por el cual se decretara el archivo de los actuados y se decidiera sobreseer al imputado, no resulta ajustado a derecho.
En suma, voto por revocar la resolución de grado en cuanto fuera materia de agravios por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32501-2018-0. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-07-2019.

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LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde tener por instada la acción penal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa se agravia al sostener que la presunta víctima, pareja de su asistido, si bien con anterioridad decidió instar la acción, actualmente decidió volver a convivir con su pareja y hoy, al menos por el momento, opta por no instar la acción. Por tal motivo, alega que al no haber acción vigente, no hay ningún hecho que declinar, por lo que postula la revocación de la decisión y el archivo del caso.
Al respecto, no debe soslayarse que el fundamento de exigir la instancia de parte en el delito de lesiones leves analizado en autos, radica en el predominio del interés privado que torna en indispensable la manifestación expresa de voluntad de la víctima para justificar el despliegue del andamiaje procesal y de la actividad persecutoria del Estado, lo que además permite descomprimir los Tribunales ante el enorme caudal de casos como los referidos. Pero para ello, se parte de la idea de que la presunta víctima es libre de decidir si insta o no la acción, lo que indudablemente no se verifica en los casos de violencia de género donde la voluntad y libertad de la mujer se ven manipuladas por la situación que padece sostenida en el tiempo.
Llegado el momento de plasmar lo analizado al caso en estudio, conviene resaltar en primer lugar que efectivamente la presunta víctima manifestó su voluntad de instar la acción penal en este caso. Ello se deriva de la denuncia formulada ante la Policía de la Ciudad, donde expresamente figura: “Consultada por la instrucción si es su deseo instar la acción penal manifiesta que SÍ”. Por tal motivo, la acción ya se encontraba instada cuando la presunta víctima se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica y expresó que “por el momento no quiere instar la acción”, es decir, la persecución penal ya era pública para ese entonces.
A su vez, no debe perderse de vista que en la Justicia Nacional se encuentra en proceso una investigación por el delito de homicidio doblemente calificado en grado de tentativa, en el mismo marco de violencia de género y doméstica desplegada —presuntamente— por el imputado en perjuicio de la denunciante, cuya conexidad subjetiva motivó la declinatoria de competencia dictada por la A-Quo.
Por lo expuesto, consideramos que la decisión adoptada por la Jueza de grado constituye una derivación razonada del derecho vigente, en la que valora correctamente los extremos expuestos por las partes y que lucen en el legajo, y adopta la solución que mejor se adapta a este caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

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PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ COMPETENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo.
El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar.
Ahora bien, cabe tener presente que es el Juez del proceso alimentario quien se encuentra facultado para disponer la extinción de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (conforme art. 23, inciso a, del Decreto N° 230/2000, reglamentario de la Ley N° 269 en ese aspecto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO DE DELITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba en la presente causa donde se imputa el delito de amenazas.
La Jueza de grado rechazó el pedido atento que el hecho investigado en la presente se trataba de un caso de violencia de género que la obligaba a apartarse de la opinión de las partes, a los efectos de no incumplir mandatos constitucionales.
Para así decidir tuvo en consideración el contexto en el que se desarrolló el suceso investigado, puntualmente un acontecimiento acaecido un mes después del aquí analizado, en el que el imputado habría lesionado a la hija de la víctima.
La Defensa cuestionó que la Jueza llegara a tal conclusión sobre la base del análisis de un legajo que tramita ante el fuero nacional por el delito de lesiones graves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, y amenazas simples, todo esto cometido contra la hija de la denunciante en esta causa, resulta ajeno a este expediente y arbitrario y que conllevó a una pérdida de parcialidad por parte de la Magistrada.
En efecto, el hecho posterior por el que se condenó al acusado en la justicia nacional no puede concursar con el que se investiga en la presente causa ya que respecto de aquél ya ha recaído sentencia.
Al momento del suceso de amenazas que se investiga en la presente causa, no se encontraban presentes los componentes de violencia contra la mujer ya que las consideraciones tenidas en cuenta por la Juez de grado para arribar a tal conclusión se refieren al estudio de una causa ajena a la presente cuya víctima es la hija de la aquí denunciante por lo que no resulta posible modificar retroactivamente la categorización del hecho como uno de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43953-2018-1. Autos: R., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-06-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DESALOJO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el Asesor Tutelar ante la Cámara.
El recurrente solicitó que previo a la ejecución de un desalojo sentenciado en el Fuero Civil se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice una serie de medidas tendientes a ofrecer a las familias actoras una solución habitacional, y que hasta tanto dicha actividad administrativa se acredite fehacientemente se abstenga de materializar la ejecución del lanzamiento.
En efecto, las medidas cautelares resultan inadmisibles para suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en este (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T VIII, 1992, p. 183; Podetti, Tratado de las Medidas Cautelares, 1956, p. 292; Fassi- Yañes, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, 1989, T. II, 40/41). Así, se ha señalado que un juez no puede disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T I, 1999 p. 801 y s. y sus citas, en nota 23).
En ese sentido, y tal como ha resuelto el Juez de grado, la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales (Fallos, 329:789; y 319:1325).
Doctrina y jurisprudencia señalan que por la vía pretendida no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, regla que impide que se las obstaculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes (arg. Fallos, 248:365, 368, 775; 254:95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8130-2019-0. Autos: Q. C. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO REAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
La Defensa sostiene que la Juez de grado no debió unificar las penas de las condenas anteriores registradas por el acusado en tanto las mismas no se encuentran firmes; agregó que, en el caso de que se tomen en consideración, la existencia de aquéllas no es suficiente para poder justificar la prisión preventiva del imputado.
Sin embargo, las sentencias cuya unificación se recurre se encuentran firmes; lo único que no se encuentra firme es su unificación; esta circunstancia no obsta para que las sentencias que registra el encausado sean tenidas en cuenta a los fines de lo previsto por artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo debe tenerse en cuenta que, entre los hechos investigados en el presente, existiría un concurso real con otras conductas investigadas en otra causa en trámite ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, lo que también debe considerarse a los fines de ponderar la perspectiva de pena (conf. art. 170, inc. 2 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35336-2019-2. Autos: P. A., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2019.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ABUSO SEXUAL - CIBERDELITO - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta la finalización del juicio oral, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa sostuvo que no existían los riesgos procesales. En primer término negó un riesgo de fuga. En ese sentido, indicó que la pena mínima en expectativa ascendía sólo a los seis meses de prisión y que su pupilo no contaba con antecedentes.
Sin embargo, no sólo se advierte que en el caso de autos que la presencia de los riegos procesales acreditados —fuga y entorpecimiento del proceso penal—, no han desaparecido, sino que además la situación del imputado ha empeorado. En ese sentido, el Fiscal manifestó que “se detectó el doble de material relacionado con el delito que se investiga (…) surgió una nueva víctima”.
En efecto, no sólo esto impacta en la posible determinación de nuevos hechos e individualización de menores, sino que ello repercute, en consecuencia, en un eventual aumento de la pena en expectativa que podría, recaer en el caso en razón del concurso de delitos a considerar en los términos del artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Asimismo, también se precisó que luego de efectuada una certificación con el Juzgado de Instrucción que interviene en otra causa seguida contra el imputado por el delito de “grooming” en concurso real con el de abuso sexual con acceso carnal contra una menor de edad en dos ocasiones, se había decidido dictarle auto de procesamiento con prisión preventiva.
Entonces, dadas las características del caso, la multiplicidad y gravedad de los comportamientos atribuidos, la eventual pena que pudiera aplicarse en el caso difícilmente habría de ser dejada en suspenso.
Ello así, frente a este panorama, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-2. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de uno de los imputados por el delito de portación de arma y estableció la ampliación de una "probation" anteriormente concedida y ordenar que continúe el trámite de la causa.
La Jueza de grado decidió ampliar la suspensión del juicio a prueba dispuesta por la Justicia Nacional en una causa por el delito de robo agravado por la utilización de arma de utilería en grado de tentativa, en la que se concedió al encausado la "probation".
Sin embargo, el imputado registra además otra causa en trámite ante un Tribunal Criminal en el que se requirió a juicio en orden al delito de robo agravado por su comisión con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y con la intervención de una menor (artículos 41 quarter, 45 y 166 inc. 2 último párrafo del Código Penal).
En este sentido, la escala penal aplicable a la conducta atribuida en dicho legajo es de 4 a 13 años y 4 meses.
En las presentes actuaciones, el hecho imputado calificado como tenencia de arma de guerra tiene una escala penal de 2 a 6 años.
Ello así, por aplicación de las reglas del concurso real (artículo 55 del Código Penal) la escala de la pena en caso de recaer condena no permite la aplicación del artículo 26 del Código Penal pues el mínimo de la pena excede de tres (3) años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PORTACION DE ARMAS - TITULAR REGISTRAL - HURTO - ENCUBRIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de incompetencia parcial formulado por el Fiscal.
Se atribuyen a la imputada los delitos de portación de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, CP) y daños (art. 183 CP), ambos de competencia de la Justicia local.
No obstante ello, la Fiscal, a partir de haber tomado conocimiento de la denuncia de hurto realizada en otra jurisdicción por la persona a nombre de quien se encuentra registrada el arma que supuestamente estaba en posesión de la encartada, solicitó al "A quo" que declinara su competencia parcial en orden al posible delito de encubrimiento (art. 277 CP).
Sin embargo, no existen constancias en el presente que indiquen dónde la acusada recibió el arma, ni de quien la recibió, mucho menos el aspecto subjetivo de la tipicidad, o que conociera su procedencia.
Ello, sin perjuicio de que corresponde hacer saber la existencia del presente proceso al Juzgado interviniente en relación al hurto del arma, a los fines que estime pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35415-2019-0. Autos: Menta, Oscar Alberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
El Juez de grado dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados, el arresto domiciliario de dos de ellos y la obligación dispuesta en el artículo 174 del Código Procesal Penal a otras dos encausadas.
En efecto, el Juez de grado entendió que la situación procesal del imputado a quien le impuso prisión preventiva es suficiente para predicar la existencia de riesgo de fuga.
En tal sentido señaló que, además de la pena en expectativa por los hechos verosímilmente acreditados de por sí impide la procedencia de una condenación condicional, lo cierto es que aun si posteriormente del debate pudiese surgir alguna circunstancia atenuante, este imputado es el único de los 5 imputados cuya suerte procesal se encuentra bajo análisis que posee antecedentes condenatorios firmes que impedirían todo tipo de especulación respecto a una hipotética condena de ejecución condicional.
Aun sin contar una condena no firme por el mismo delito que el aquí investigado, cuenta con otros antecedentes condenatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Al respecto, y con el fin de ponderar la concurrencia de peligro de entorpecimiento del proceso es indispensable tener en cuenta el grado de violencia al que se ha visto sometida la presunta víctima, de acuerdo con lo efectivamente acreditado por parte del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, del propio legajo obran las diligencias llevadas adelante por parte de la Oficina de Violencia Doméstica en donde la denunciante había puesto en conocimiento a las autoridades acerca de sucesos eventualmente delictivos anteriores al aquí investigado.
Por otro lado, no es menor el aporte probatorio de los mensajes de audio en los que el imputado, a las claras, intenta convencer a la víctima de que lleve adelante diligencias en pos de desistir de su denuncia. En ese punto, es de destacar el análisis desarrollado por el Fiscal de grado, en cuanto a la verificación del llamado "círculo de la violencia" en el caso en concreto. En sencillas palabras, se trata de una dinámica de relación que opera en forma sistemática en pasajes que van desde lo agradable hacia la violencia, mediando luego arrepentimiento, conformando un círculo de repetición y dependencia emocional que imposibilita la intermediación del accionar estatal.
En este sentido, todos los intervinientes hemos visto a través de la grabación de video aportada por la víctima, la sucesión de golpes —no denunciados— acaecida con anterioridad a este proceso y al paralelo del seguido en otra jurisdicción; la continuidad de la relación con posterioridad a tal suceso es indicativa de un marco de extrema vulnerabilidad y dependencia.
En definitiva, la posibilidad de entorpecimiento del proceso ha sido probada en forma manifiesta, mediante elementos fiables que hacen tanto a su demostración indiciaria como directa, por lo que considero que el peligro procesal en cuestión concurre con la fuerza de lo evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-1. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó a la ejecutada al pago de la multa oportunamente impuestas con más sus intereses y costas.
El representante de la sociedad encausada realizó un planteo litispendencia por conexidad entre este proceso ejecutorio y un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado iniciado por la misma parte y que tramita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tuvo origen en el planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo que impuso la multa.
Sin embargo, hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto y la excepción que se plantee bajo este argumento tiene por objeto evitar la simultaneidad del trámite en dos procesos diferentes y eventuales pronunciamientos contradictorios a fin de evitar que una misma pretensión sea simultánea o sucesivamente juzgada dos veces.
De las constancias de autos se advierte que el representante de la firma encausada presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un proceso de conocimiento promovido por él, en virtud del planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo que estableció la multa que se ejecuta en la presente causa.
Por otra parte, la ejecución que se ha iniciado en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se funda en el certificado de deuda que luce agregado a la causa.
Ello así, el planteo de litispendencia no se encuentra fundado en la existencia de otro juicio ejecutivo, seguido entre las mismas partes y en virtud del mismo título (identidad de sujeto, objeto y causa), y que no puede fundarse en la existencia de otro proceso de conocimiento promovido por el deudor por lo que corresponde confirmar el rechazo del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15592-2016-0. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRESTACION ALIMENTARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el delito investigado habría consumado en la Ciudad de Buenos Aires, atento que es el lugar donde el imputado debe concurrir y hacer el depósito de dinero correspondiente a los alimentos, siendo el de cumplimiento de la obligación.
Ello así, y por razones de economía procesal, celeridad y mejor administración de justicia corresponde mantener la jurisdicción local, máxime cuando existirían tres procesos civiles íntimamente vinculados al conflicto aquí ventilado sustanciándose en Tribunales con asiento en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-2017-1. Autos: N. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-08-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE INCENDIO - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REGLAS DE CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA FEDERAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia por conexidad en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, se desprende de las constancias del legajo que los hechos denunciados en el presente (arts. 186, inc. 1 y 149 bis del CP) involucrarían a personas pertenecientes a la misma organización criminal que se dedicaría a perpetrar otras actividades ilícitas que están siendo analizadas por la Fiscalía Criminal y Correccional Federal.
De este modo, los hechos deben ser investigados en conjunto, pues teniendo en cuenta la mayor gravedad y complejidad de los delitos investigados en el fuero Federal, la división de la investigación no sólo conspiraría contra los principios de celeridad y economía procesal, sino que su análisis por separado podría entorpecer la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Criminal y Correccional Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45381-2019-1. Autos: M. D. L. C., C. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DELITO DE ACCION PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EFECTOS JURIDICOS - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
El recurrente sostuvo que la imputación de la presente causa ya había sido objeto de tratamiento en otro expediente que tramitó ante la Justicia Nacional el Juzgado Nacional sin perjuicio de que fuera archivada por falta de instancia de la acción penal cuando el delito de impedimento de contacto que se investiga es de acción privada.
En efecto, el archivo por imposibilidad de proceder (en los que, en principio, se incluyen aquellos supuestos en los que falta instancia de la acción por parte del damnificado en los delitos que la requieren) no causa estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23677-2018-1. Autos: P., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - COSA JUZGADA MATERIAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, las actuaciones previamente iniciadas en la Justicia Nacional fueron archivadas por imposibilidad de proceder (falta de instancia de la parte en delito de acción privada) por lo que no causa estado.
Sobre el particular jurisprudencialmente se ha dicho que: “…el archivo decretado por el juez de primera instancia no frustra la posibilidad de realizar tales diligencias, en tanto se trata de una decisión que no causa estado. Como es sabido, el archivo de las actuaciones, solución prevista en el artículo195 del Código Procesal Penal de la Nación, constituye una decisión jurisdiccional que posee como efecto propio la paralización del proceso, pero, aun cuando se dictase por entender que el hecho “no constituya delito”, no hace cosa juzgada material (causa 41.990 “Fiscalía de Investigaciones Administrativas s/apelación”, rta. el 24/6/08, reg. 725). Es decir, el caso puede volver a reabrirse si varían las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la decisión de cierre. (Juzgado Federal 3, secretaría 5, registro 581, causa n° 45.657“Aldave,Marcelo”,rta.7/6/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23677-2018-1. Autos: P., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESALOJO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y considerar que el inmueble objeto de estos actuados pertenece al dominio público de la Ciudad de Buenos Aires, calificación que priva de visos de seriedad a la posesión con ánimo de dueño pretendida por la parte demandada.
En efecto, no existe controversia acerca de que el Gobierno local es el titular del bien y que la parte demandada no ha presentado ningún título jurídico válido –por ejemplo, un contrato de locación o arrendamiento– que justifique la ocupación del inmueble.
Corresponde además precisar que el Magistrado de grado rechazó la excepción de litispendencia opuesta por la firma accionada –en relación con el juicio de prescripción adquisitiva en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil–, cuestión que se encuentra firme. Por lo tanto, no cabe expedirse en estos actuados con respecto al carácter de la posesión por parte de la empresa, circunstancia que será materia de análisis en la causa mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri S.A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-02-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO EMERGENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERNACION - INTERRUPCION DE LA COBERTURA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el resarcimiento en concepto de daño emergente solicitado por la actora, en una demanda de daños y perjuicios iniciada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- por la cobertura médica insuficiente recibida.
Cabe recordar que este rubro “comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona (art. 1068 CC). La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio. Lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante” (conf. Sala I, en los autos “Severino, Rubén Oscar c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. medica)” expte. Nº7633/0, sentencia del 18/11/13).
En decir, que la circunstancia fáctica que debe ser acreditada para la procedencia del resarcimiento del rubro en estudio, es el menoscabo en el patrimonio de quien lo sufre, lo que puede abarcar tanto como sus bienes, facultades o su persona.
Se encuentra probado que el instituto donde se encontraba internada la actora facturó mensualmente a la Obra Social demandada los montos correspondientes a las prestaciones brindadas, y que la ObSBA abonó diversos período de manera parcial, acumulando una deuda.
Asimismo, los elementos de prueba dan cuenta de que la hermana y curadora de la actora, fue puesta en conocimiento por parte del instituto de que las obligaciones incumplidas por la ObSBA generaban un desfinanciamiento del establecimiento, razón por la cual, para poder seguir brindando las prestaciones requeridas resultaba indispensable regularizar el pago. Ante ello, iniciaron una acción de amparo, en la que ordenó a la Obra Social demandada que proceda a cubrir todo tipo de prestaciones a sus afiliados discapacitados en términos equivalentes a los previstos por la Ley N° 24.901. La citada sentencia fue confirmada por esta Sala y se encuentra firme.
Ahora bien, se advierte que la ObSBA no canceló la totalidad de las facturas emitidas por el establecimiento, devengándose una deuda que -conforme a las pruebas colectadas- no fue saldada por la parte actora.
De modo que, con la acción de amparo se evitó la interrupción del servicio, más no se alegó ni menos aún acreditó haber abonado suma alguna a los efectos de cancelar la deuda de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20481-2006-0. Autos: C. M. F. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2020. Sentencia Nro. 25.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO EMERGENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERNACION - INTERRUPCION DE LA COBERTURA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el resarcimiento en concepto de daño emergente solicitado por la actora, en una demanda de daños y perjuicios iniciada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- por la cobertura médica insuficiente recibida.
Se encuentra probado que el instituto donde se encontraba internada la actora facturó mensualmente a la Obra Social demandada los montos correspondientes a las prestaciones brindadas, y que la ObSBA abonó diversos período de manera parcial, acumulando una deuda.
También se encuentra probado que al iniciar la actora una acción de amparo, evitó la interrupción del servicio, más no se alegó, ni menos aún acreditó haber abonado suma alguna a los efectos de cancelar la deuda de la demandada.
De modo tal que la invocación que la parte actora introduce en su recurso tendientes a que, atento a la existencia de una relación de consumo, se aplique los principios sentados en la Ley N° 24.240, en particular refiriéndose al "in dubio pro consumidor" y la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en beneficio del consumidor, no puede prosperar.
Ello así, puesto que quien se hallaba en mejores condiciones de acreditar que había desembolsado montos dinerarios con la finalidad de cancelar la deuda con el instituto donde se encontraba internada, era la propia accionante, razón por la cual no es posible hacer pesar sobre la Obra Social demandada la ausencia total de prueba de dicho extremo.
En ese escenario, cabe recordar que pesa sobre “… quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte —en su caso— las consecuencias de su actuar negligente o reticente” (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20481-2006-0. Autos: C. M. F. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2020. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no corresponde suspender el trámite de la presente ejecución fiscal a resultas del proceso ordinario de impugnación del acto administrativo.
En efecto, en el caso de autos, la inexistencia de sentencias contradictorias ha quedado garantizada con la admisión de la conexidad dispuesta entre ambos expedientes. Y esta última no implica, de por sí, la suspensión del trámite ejecutivo a resultas del ordinario.
En este sentido, esta Sala ya se ha pronunciado en un caso análogo y se ha dispuesto que “…en materia tributaria, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por impugnación judicial alguna salvo, claro está, que se hubiese logrado su suspensión cautelar, supuesto que no se presenta en autos” (“GCBA c/ Jakytex S.A. s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, EJF 954223/0, 31/05/11).
En este mismo orden, cabe agregar que la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio de ejecución, tiene el carácter de cosa juzgada formal, no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual la cuestión podrá ser ventilada –a todo evento– en un juicio de repetición posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4697-2017-0. Autos: GCBA c/ Liminal SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-03-2020.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE OFICIO - ECONOMIA PROCESAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió suspender el trámite de la presente ejecución fiscal hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de los actos administrativos.
En efecto, la parte actora inició estas actuaciones pretendiendo el cobro al Impuesto sobre los Ingresos Brutos contra la demandada. Este proceso resulta conexo con los autos en cuyo marco la aquí accionada impugna las resoluciones por medio de las cuales se determinó de oficio el impuesto en cuestión por los períodos aquí reclamados.
Así, estimo suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de actos administrativos, tomando en consideración que la resolución de la presente ejecución podría impactar en el juicio de impugnación, donde se han planteado las mismas defensas.
Cabe señalar que en un caso análogo el Tribunal Superior de Justicia ha argumentado que “Es cierto, como sostiene la jueza Alicia E. C. Ruiz en el considerando 2º de su voto, que la impugnación judicial de la determinación de oficio no tiene efecto suspensivo del apremio y que, obviamente, la ejecutada no tiene en la actualidad una medida cautelar concedida y vigente en ese sentido. También, que conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, último párrafo, la situación descripta en el punto anterior no es de las que permitirían a este Estrado declarar la interrupción o suspensión de los plazos.// Sin embargo, este Tribunal —en el marco de lo dispuesto por los artículos 27, incisos 2º y 5.e del CCAyT y 6º de su reglamento interno— puede razonablemente, en mi opinión, decidir que los dos recursos sean fallados simultáneamente…” (del voto del Dr. Casas en “GCBA c/ Petrobras Argentina SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. Nº 15017/17, sentencia del 08/08/18).
Esta solución -posible en las particulares circunstancias del caso-, propende mejor a la economía procesal y a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y da certeza a la parte contribuyente de que la ejecución de una suma de dinero no será analizada sin ponderar, asimismo, lo que pudiera decidirse, en un proceso de conocimiento más amplio, sobre su causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4697-2017-0. Autos: GCBA c/ Liminal SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DEBIDO PROCESO - ABANDONO DE PERSONAS - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DERECHO DE DEFENSA - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa de las personas imputadas por el delito de abandono de personas (art. 107 CP) —en la causa que se les sigue por estar a cargo de un geriátrico de esta Ciudad en el cual varios de sus alojados fueron contagiados por el virus “COVID-19” por parte del personal que los atiende— recibió, vía correo electrónico, una citación a audiencia presencial en la que se trataría un pedido de medidas restrictivas contra sus defendidos. En ese sentido, indicó que ni las personas imputadas en la causa, ni sus letrados defensores tenían conocimiento respecto de cuál sería la imputación que se les realizaría, o bien, cuáles eran sus respectivos estados procesales, como tampoco habían sido citados a prestar declaración con anterioridad.
Puesto a resolver, corresponde destacar que, al día de la fecha, los defendidos del accionante no se encuentran privados de su libertad, por lo que el caso en estudio está dirigido hacia el primero de los supuestos contemplados en la Ley Nº 23.098, esto es, la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente, de acuerdo con los dichos del accionante.
En esa medida, tanto la redacción de la norma –artículo 3.1 de la Ley Nº 23.098– como el objeto de la acción de “habeas corpus” preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual –no conjetural o potencial– de la libertad física que emane de autoridad o funcionario publico y la ilegitimidad de tal circunstancia.
Ahora bien, lo cierto es que no basta con la mera enunciación de la fórmula “limitación o amenaza actual”, expresada en la norma en trato, sino que también es necesario que el accionante acredite cuáles son los actos o situaciones que, en concreto afectan –o pueden afectar– su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de forma actual o inminente.
Al respecto, de la propia presentación del peticionante surge que acciona en virtud de “la existencia de posibilidad de restricción de las libertades individuales”. De este modo, el accionante alude a una “posibilidad”, futura e hipotética, de que se restrinja la libertad de sus asistidos, y no a una amenaza actual de sus respectivas libertades ambulatorias, como la norma dispone.
Tales circunstancias “per se” resultan ya suficientes para confirmar el rechazo propiciado por la Magistrada de grado, toda vez que la mera posibilidad de limitar la libertad de los nombrados se exhibe como un razonamiento conjetural, que no habilita la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9886-2020-0. Autos: M., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - DEBIDO PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ABANDONO DE PERSONAS - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DERECHO DE DEFENSA - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa de las personas imputadas por el delito de abandono de personas (art. 107 CP) —en la causa que se les sigue por estar a cargo de un geriátrico de esta Ciudad en el cual varios de sus alojados fueron contagiados por el virus “COVID-19” por parte del personal que los atiende— recibió, vía correo electrónico, una citación a audiencia presencial en la que se trataría un pedido de medidas restrictivas contra sus defendidos. En ese sentido, indicó que ni las personas imputadas en la causa ni sus letrados defensores tenían conocimiento respecto de cuál sería la imputación que se les realizaría, o bien, cuáles eran sus respectivos estados procesales, como tampoco habían sido citados a prestar declaración con anterioridad.
Así, invocó la falta de acceso a las piezas correspondientes a la causa en trámite ante el Juzgado a cargo del expediente contra sus asistidos.
La A-Quo, por su parte, destacó que, conforme surge de las diligencias actuariales practicadas, el abogado defensor tiene acceso, de manera digital, y a través de la plataforma “Google Drive”, a las piezas que componen el legajo de investigación, y que de allí surge la información que, en el “habeas corpus” intentado, alegó desconocer.
Ahora bien, tal como destacara la Jueza de grado en su decisorio, no sólo no existe restricción alguna sobre la libertad individual de los acusados, sino que, además, sus abogados defensores cuentan con las constancias necesarias para efectuar las presentaciones que estimen adecuadas, ante el Juzgado interviniente.
Así las cosas, no puede soslayarse el hecho contradictorio que implica la presentación de un habeas corpus, cuando la posible –hipotética– restricción a la libertad ambulatoria que se invoca, podría provenir precisamente de un juez, es decir, de la única autoridad competente constitucionalmente hablando para restringir una libertad ambulatoria.
En ese sentido, cabe destacar que es la propia naturaleza jurídica de la mentada herramienta la que produce que la persona o la situación de menoscabo, sea llevada de inmediato ante un Juez, como garantía.
En consecuencia, se advierte que, bajo el ropaje de un "habeas corpus", el presentante intenta introducir el tratamiento de otras cuestiones, que no involucran la tutela de la libertad física de la persona (y para la que es propia el instituto en cuestión), sino antes bien, la validez de actos procesales y otras garantías que sobre aquellos subyacen –como lo puede ser el debido proceso legal y la defensa material– a través del remedio equivocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9886-2020-0. Autos: M., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el titular de la acción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que si bien por el delito investigado (comercialización de estupefacientes) la escala penal prevista, tanto en su mínimo como en su máximo, harían aplicable una presunta condena de efectivo cumplimiento, ninguno de los imputados posee un impedimento legal y tampoco condena. Aun así considerando la particular situación de uno de ellos, quien tiene una causa en trámite en la Justicia Federal, proceso que se encuentra en la etapa de juicio.
Puesto a resolver, comparto el análisis efectuado por el A-Quo, dado que no se han acreditado en autos las previsiones de los artículos en cuestión (arts. 171 y 172 CPPCABA). No existe motivo alguno para sospechar el peligro de fuga de los imputados en tanto tienen ambos arraigo certificado y cuentan con suficiente contención familiar, ya que pueden alojarse en el domicilio de sus madres, en caso de que fuera necesario.
Asimismo, el antecedente penal con el que cuenta uno de ellos, da muestras del apego del imputado al proceso judicial en tanto registra la asistencia al tribunal que se le ha impuesto, habiendo cumplido su obligación.
Es decir, los riesgos procesales que pudieran estar presentes en el caso han encontrado adecuada protección en la caución real y en la obligación impuesta alos encausados de presentarse en la sede de la Fiscalía hasta la culminación del proceso o hasta que se adopte una solución alternativa al conflicto una vez por semana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 717-2020-1. Autos: Z., S. y S., P. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el titular de la acción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que si bien por el delito investigado (comercialización de estupefacientes) la escala penal prevista, tanto en su mínimo como en su máximo, harían aplicable una presunta condena de efectivo cumplimiento, ninguno de los imputados posee un impedimento legal y tampoco condena. Aun así considerando la particular situación de uno de ellos, quien tiene una causa en trámite en la Justicia Federal, proceso que se encuentra en la etapa de juicio.
En efecto, conforme las constancias en autos, ninguno de los acusados -a la fecha- tiene antecedentes penales, ni pesan sobre ellos órdenes de captura, declaraciones de rebeldía, no poseen condenas, ni cualquier otro indicio que pudiera dar cuenta de una voluntad de no someterse a la persecución penal (art. 170, inc. 3, CPP).
Asimismo, en relación al riesgo de entorpecimiento del proceso, la Fiscalía interviniente conjetura que la falta de fuentes de ingreso comprobables por parte de los imputados permitiría presumir que estos se provean su sustento por medio de la venta ilegal de estupefacientes o incluso al estar en contacto con los proveedores, entorpezcan el curso de la investigación, alertando sobre los avances del caso a los eventuales imputados que aún resta identificar.
Sin embargo, no comparto lo dicho por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues se trata tan solo de una especulación que, aunque fuese factible, tampoco justificaría la medida restrictiva. La sola ausencia de partícipes de mayor responsabilidad en una ocasional organización delictiva, no acredita la existencia de un verdadero riesgo procesal.
En definitiva, la mera gravedad de la pena en expectativa en autos, a falta de otros indicios que constituyan el peligro exigido, no es suficiente por sí misma para fundar las prisiones preventivas requeridas por el Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 717-2020-1. Autos: Z., S. y S., P. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el titular de la acción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que si bien por el delito investigado (comercialización de estupefacientes) la escala penal prevista, tanto en su mínimo como en su máximo, harían aplicable una presunta condena de efectivo cumplimiento, ninguno de los imputados posee un impedimento legal y tampoco condena. Aun así considerando la particular situación de uno de ellos, quien tiene una causa en trámite en la Justicia Federal, proceso que se encuentra en la etapa de juicio.
Sin embargo, no comparto la decisión de grado en tanto no puedo perder de vista que el máximo de pena del delito aquí investigado asciende a más de ocho (8) años de prisión (conf. art. 5 de la ley 23.737), con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular en virtud del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adviértase que por la cantidad de estupefacientes que fueron secuestrados en poder de los encausados, no puede asegurarse que la pena en expectativa vaya a ser la mínima de la escala, y que, aun así, dicho mínimo es de cuatro (4) años, con lo que una eventual condena no podrá ser dejada en suspenso, y por lo cual el peligro de fuga se agrava aún más.
Por otro lado, es necesario poner de relieve que uno de los imputados posee una causa en trámite ante la Justicia Federal, también por la posible comisión de la figura penal aquí investigada, con un paradero vigente (según surge de la audiencia celebrada a tenor del art. 173 del CPPCABA), con lo que en su caso también debe tenerse en cuenta el elemento del inciso 3) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Finalmente, tampoco pierdo de vista que ninguno de los encausados cuenta con una fuente de ingresos legítimos comprobada, por lo cual asiste razón al Fiscal de grado cuando señala que el sustento podrían proveérselo mediante la venta de estupefacientes. En este marco, entiendo que correría peligro el curso de la investigación –tanto en estos actuados como en otros procesos que podrían realizarse contra proveedores de los aquí imputados-, por lo que también se encontraría presente aquí el peligro de entorpecimiento del proceso (art. 171 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 717-2020-1. Autos: Z., S. y S., P. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2020.

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AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción y sobreseer al encartado.
La Fiscalía de grado se agravia al exponer que se está ante un caso de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal por la comisión de nuevos delitos, sobre los que si bien no ha recaído condena, existe un proceso penal en trámite en la etapa de juicio oral para el que se ha fijado fecha de debate, por lo que entiende que debe suspenderse el pronunciamiento sobre la prescripción hasta tanto se arribe en aquel proceso a una sentencia firme, dado que la eventual sentencia que afirme con certeza que el delito posterior al de autos efectivamente ha existido solo tiene efecto declarativo.
Ahora bien, cabe referir, en primer lugar, que la comisión de un nuevo hecho delictivo por parte de un mismo autor, solo interrumpe la prescripción de la acción en un proceso iniciado por un ilícito anterior, si sobre el hecho disvalioso posterior ha recaído sentencia condenatoria y firme dentro del marco temporal del plazo que fija la ley para que opere la prescripción de la acción persecutoria del primero.
De tal forma, en el caso en estudio, dado que al momento de cumplirse el plazo de dos años que la ley penal establece para que opere la prescripción de la acción respecto del hecho ilícito que aquí se le imputa al encartado, calificado como amenazas simples (art. 149 bis. 1er. pfo. del CP), todavía no existía –como hoy tampoco- un pronunciamiento condenatorio que lo declare autor penalmente responsable respecto de los presuntos hechos ilícitos pendientes de juzgamiento ante el Tribunal Oral Criminal citado; en el presente proceso respecto de la conducta de amenazas simples, la acción penal se encuentra extinguida por prescripción, no existiendo ninguna causal que motive su interrupción o que permita diferir su pronunciamiento.
En base a ello, con sustento en los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de Grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53119-2019-0. Autos: Sara, Rodolfo Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 11-03-2020.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - HECHOS CONTROVERTIDOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONFLICTOS LABORALES - DERECHO DE RETENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble, en la presente causa en la que se investiga el delito de usurpación (art. 181 CP).
La Querella señala que el imputado se encontraba bajo relación de dependencia de una de las empresas contratistas de la obra, y habría habitado en el inmueble en calidad de "sereno". Sin embargo, concluidas las tareas de obra, habría ocupado indebidamente la unidad funcional de "portería" cambiando la cerradura.
La Fiscalía de Cámara compartió los agravios esgrimidos por la Querella en virtud de encontrarse reunidos los presupuestos legales para la procedencia de la medida requerida. Entendió que la verosimilitud en el derecho se encuentra plenamente acreditada, por lo que el argumento de la A-Quo resulta carente de contenido. En este sentido, destacó que el titular de la acción incorporó a las actuaciones el informe respectivo expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, del que surge la titularidad del domicilio en cabeza de la sociedad civil representada por el querellante. Asimismo, consideró que se tiene por probado, con el grado de certeza propio de esta etapa y del tipo de medida solicitada, que el imputado ingresó ilegítimamente en el inmueble, despojando de la posesión de la unidad funcional identificada como “portería”, a la sociedad representada por el querellante. Por ello, estimó que se encuentran dadas las condiciones necesarias que requiere el artículo 335 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Contra la versión expuesta por la acusación privada, el encartado sostuvo que fue contratado para trabajar en el inmueble como "encargado con vivienda", otorgándosele para ello la unidad de portería en la que continúa residiendo. Adunó que dejaron de pagarle el sueldo, motivo por lo cual inició un reclamo laboral. Así, consideró que no se encontraban mínimamente acreditados los requisitos que demanda la figura penal que se le imputa.
Puesto a resolver, de las constancias del expediente se desprenden versiones controvertidas respecto al suceso investigado. Pues en efecto, y si bien la existencia de una relación laboral entre la titular del inmueble y el imputado no se encuentra discutida por el momento, no ocurre lo mismo respecto al medio comisivo que requiere el delito de usurpación.
Sobre el punto, se ha expedido la Justicia Nacional al sostener que “… si bien no parece discutida la propiedad del inmueble en cuestión, ni la verosimilitud del derecho invocado, no es posible proceder a su restitución bajo las previsiones del art. 238 bis, CPPN, -que como medida cautelar reviste el carácter de excepcional- puesto que dicha norma no se aplica automáticamente, sino que es necesaria la existencia, entre otras circunstancias, de indicios sobre la presunta comisión del delito” (CNCyC, Sala I, causa nº 36145 “Ocupantes del inmueble sito en congreso 2765”, rta. el 5/6/09).
En virtud de lo expuesto, y encontrándose controvertido el medio comisivo de la figura penal imputada, lo cierto es que a la fecha no puede tenerse por acreditada la verosimilitud del hecho de autos, requisito indispensable para acceder a la petición de la Querella (art. 335 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14069-2019-1. Autos: Suarez, Jonathan Adrian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-06-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ABUSO SEXUAL - MONTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar la modalidad de arresto domiciliario, oportunamente impuesta a la hora de dictar la prisión preventiva, en detención efectiva en una unidad carcelaria.
Para así resolver, la A-Quo optó por hacer lugar a la petición de la Fiscal de grado a cargo del caso tras considerar que, luego de su primera intervención, la situación del imputado había sufrido modificaciones que justificaban dicha decisión, en tanto debían tenerse en cuenta las recientes imputaciones realizadas por un Juzgado de la Provincia de Buenos Aires, por los delitos de abuso sexual simple, agravado por ser cometido por el encargado de la educación y guarda de la víctima, y de corrupción de menores, agravado por haber sido cometido por el encargado de la educación y guarda de la víctima, reiterado en dos hechos.
Ahora bien, en su oportunidad, al momento de expedirnos sobre la pertinencia de la prisión domiciliaria del encartado consideramos que, tanto los testimonios oportunamente recabados por la Fiscalía, como los archivos de imagen y video que ya habían sido hallados en los dispositivos móviles del encartado –y que habían sido previamente compartidos por aquél–, permitían, en su conjunto, tener por acreditada, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, prima facie, podrían subsumirse en los tipos penales de producción y distribución de pornografía infantil y tenencia de arma de guerra y de uso civil, conforme lo normado por los arts. 128 y 189 bis del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos.
Puesto a resolver, consideramos que las mencionadas imputaciones tramitadas en la Justicia de la Provincia implican una variación en la situación procesal global del aquí imputado y un aumento concreto del riesgo de fuga (art. 170 CPPCABA), en la medida en que —tal como lo destacara la magistrada de grado—, en caso de recaer condena, y de que se lleve a cabo una eventual unificación, la pena a imponer no podría ser dejada en suspenso y estaría, por lo demás, bastante alejada del mínimo de tres años de prisión, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artìculo 55 del Código Penal y los delitos que se le atribuyen en ajena jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-2. Autos: F., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la A-Quo realice un nuevo cómputo de la pena conforme los lineamientos aquí desarrollados.
La Defensa objetó el cómputo realizado por la Magistrada de grado pues consideró que se omitió contabilizar en favor del condenado el tiempo de prisión preventiva que sufrió por disposición de la Justicia Federal, en el marco de una causa que tramita actualmente en ese fuero. Señaló que su asistido permaneció en esa condición más de un (1) año y medio. Por ende, debió tenerse por compurgada la pena impuesta en los presentes actuados y disponerse su inmediata libertad.
Sin embargo, la Judicante reiteró su postura respecto a que no se iba a tener en consideración el plazo en cuestión, puesto que la pena única que se dictó en el presente proceso (1 año y 6 meses de efectivo cumplimiento) no era omnicomprensiva de aquella referenciada; siendo que la causa radicada ante el fuero Federal es un proceso actualmente en trámite e independiente al presente. Motivo por el cual, deberá ser dicha sede la que, en caso de recaer condena y de considerarlo así, deberá proceder en los términos del artículo 58 del Código Penal y de este modo realizar un cómputo en el cual se tenga en cuenta el período en cuestión.
Puesto a resolver, consideramos que le asiste razón a la Defensa dado que si los procesos tramitaron en forma paralela, debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad por decisión de la Justicia Federal. Ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera
Así, en concordancia con lo plasmado por la Defensa en su recurso, se colige que a quien no ha sido aún enjuiciado debe tomársele en consideración el periodo de tiempo sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues en caso de resultar absuelto en el futuro- no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva, por lo que corresponde revocar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5985-2020-1. Autos: V. N., E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RAZONES DE SERVICIO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la demora en la designación en el cargo de psicóloga por el cual concursó, y otorgar la suma de $40.000 en concepto de daño moral.
En efecto, se encuentra debidamente acreditado que el demandado incurrió en un accionar ilícito al reducir por “razones de servicio” la cantidad de designaciones que ofreció en oportunidad de convocar a concurso, para luego nombrar por otra vía a 4 profesionales que también habían participado del procedimiento de selección aludido y quedaron relegados por detrás de la actora en el orden de mérito definitivo.
Conforme se puede apreciar de las constancias acercadas a la causa, la postura adoptada por el demandado no solo le importó a la actora una demora injustificada en la designación que por derecho le correspondía, sino que también la obligó a iniciar distintos procedimientos para lograr su concreción.
Así, la recurrente debió solicitar su nombramiento en sede administrativa -interpelación ésta que no tuvo respuesta sino hasta después de resuelta la acción de amparo por mora que tramitó ante este fuero-; para luego peticionar judicialmente la nulidad del acto mediante el cual se denegó tal requisitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-2016-0. Autos: Luciani Susana Graciela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-12-2019. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RAZONES DE SERVICIO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la demora en la designación en el cargo de psicóloga por el cual concursó, y otorgar la suma de $40.000 en concepto de daño moral.
En efecto, conforme se desprende de autos, el demandado recién designó a la actora como psicóloga en el cargo que había concursado transcurridos poco más de 3 años desde que hiciese caso omiso a la solicitud de designación cursada por la actora y nombrase a otros individuos que se encontraban detrás de ella en el orden de mérito definitivo.
En este contexto, resulta lógico asumir que la conducta adoptada por el Gobierno demandado provocó un sufrimiento espiritual en la actora que merece ser resarcido.
En particular, en el caso, cabe considerar las expectativas legítimas de la actora para acceder al cargo en cuestión y la totalidad de la actividad que debió desplegar en sede administrativa y judicial a los efectos de que se reconociera su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-2016-0. Autos: Luciani Susana Graciela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-12-2019. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - CUOTA ALIMENTARIA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una cuota alimentaria provisoria sobre el encartado, en la presente causa que se le sigue por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme las constancias del expediente, el Juez de grado dispuso junto con la revocación de la suspensión del juicio a prueba, una medida precautoria respecto del imputado consistente en la imposición de alimentos provisorios por la suma de cinco mil pesos ($5.000) mensuales a favor de su hijo, ello en virtud de lo establecido por el artículo 26, inciso b.5) de la Ley N° 26.485.
Sin embargo, de la documentación aportada por la Defensa se desprende que ya la Justicia Naciona en lo Civil dispuso con carácter de medida cautelar, fijar como cuota alimentaria provisoria doce mil pesos ($12.000) que el encartado deberá abonar a favor de su hijo.
Al respecto, cabe señalar que es el magistrado civil quien tiene la competencia especializada y, en el caso, ya ha fijado una cuota provisoria de alimentos, por lo que no puede otro juez asumir idéntica competencia a riesgo de adoptar resoluciones contradictorias.
En base a ello, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto fija una cuota de alimentos provisoria y paralela a la dispuesta por la Justicia Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44639-2018-2. Autos: B., G. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

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VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió por entender que no existen razones que justifiquen la continuidad de la medida cautelar decretada en autos sobre su asistido. Alegó que la situación, desde que se impuso la prisión preventiva, se ha modificado y que tal circunstancia motiva la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, tales como una consigna policial dinámica en el domicilio de la denunciante, la colocación de un dispositivo electrónico o el arresto domiciliario en un lugar que no resulte cercano al domicilio de la víctima.
Ahora bien, de las constancias del expediente se desprende que ya se le había concedido al imputado, en otro legajo, una suspensión del proceso a prueba por el término de un año en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo, violación de domicilio, desobediencia y por hostigamiento agravado, contra la víctima. Sin embargo, el imputado violó el cumplimiento de una regla que él mismo solicitó que se le impusiera, lo que provocó el inicio del segundo expediente, por los ilícitos de violación de domicilio, desobediencia, amenazas y daño. Luego, el Juez que ahora interviene, habiendo evaluado las circunstancias del caso y especialmente el carácter restrictivo con el que debe operar la prisión preventiva, no hizo lugar a la solicitud fiscal de aplicar dicho instituto. En su lugar, impuso al encausado la medida de abstención de contacto por cualquier medio con la denunciante y de acercarse al barrio donde reside aquélla. A su vez, el Magistrado fijó el sometimiento del encausado al régimen de libertad vigilada a través de la colocación de un dispositivo electrónico de geolocalización ambulatorio dual. A pesar de ello, a poco más de un mes de tal resolución, la víctima denunció al "911" un nuevo episodio de similares características, que es el que dió lugar al inicio de la tercera causa ahora en estudio.
En consecuencia, se advierte que el imputado insistió en su comportamiento y de un modo violento, en perjuicio de la misma víctima, desoyendo reiteradamente las mandas judiciales oportunamente fijadas.
A su vez, no pueden pasarse por alto las características del caso concreto, es decir, el contexto reiterado de violencia de género en el que se enmarca el suceso en estudio. Así en caso de recuperar su libertad, el acusado podría intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, pues si bien la víctima ya prestó testimonio frente al personal preventor, aún resta que se produzca su comparecencia y la futura deposición en el marco del debate.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7141-2020-2. Autos: R. M., J. R. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE PREVENCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Sala para resolver en la presente causa.
Ello así, por compartir en lo sustancial lo señalado por la Sra. Fiscal ante la Cámara y, teniendo en cuenta la vinculación existente entre el objeto de la presente causa y el amparo colectivo, que tramita ante la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, corresponde declinar la competencia, a fin de evitar el dictado de eventuales sentencias contradictorias y en virtud del principio de prevención (cfr. art. 23 del Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario aprobado por Res. Nº 335/CMCABA/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3837-2020-1. Autos: Altos del Boulevard Centro Pro Vida SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus".
En concreto, el accionante señaló que recibió el llamado de quien fuera encargado del edificio en el cual residiera, en el que se le informó que personal policial se desplegó en el domicilio, realizando preguntas y pesquisas, tendientes a obtener por parte del citado encargado, información relevante al lugar donde el aquí accionante reside actualmente junto a su familia. Requerida la identidad por el encargado del edificio, se presentaron como “Personal de Aduanas”, cuando, en palabras de aquél, se trataba de personal policial.
Asimismo, el peticionante refirió que es presidente de un centro de salud y que en los últimos meses sufrió el desprestigio de su nombre y trayectoria por parte de un individuo, en forma de agravios por medios de comunicación social, por lo cual inició un proceso en el fuero civil contra tal persona. Refiere que “…la gravísima situación ut supra denunciada, puede estar relacionada con los agravios del citado individuo, lo cual me produce un estado de incertidumbre, similar al que vive mi núcleo familiar por las circunstancias descriptas”. Así pues, sostuvo que en su denuncia se reúnen los requisitos del artículo 3° inciso 1° de la Ley N° 23.098.
Ahora bien, no encontrándose el peticionante detenido, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el primero de los supuestos, es decir, la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, de acuerdo con los dichos del accionante.
En consecuencia, la redacción de la norma y el objeto de la acción de "habeas corpus" preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual -es decir, no conjetural o potencial- de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia.
En este orden de ideas, no se vislumbra la concurrencia de los elementos que configuren el supuesto previsto por la norma (art. 3 inc. 1 de la Ley Nº 23.098), puesto que los sucesos expuestos no reflejan una amenaza actual e ilegítima de su libertad física ni mucho menos una limitación de ella, toda vez que no se ha comprobado la existencia de una orden restrictiva ilegítima a tal efecto. Tampoco se han expuesto indicios claros de que los hechos que motivaran la acción en trato se relacionen con el expediente que tramita ante la Justicia Nacional en lo Civil o con el conflicto que le diera origen a tal proceso judicial, no resultando, a tal efecto, suficientes las manifestaciones señaladas por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11993-2020-0. Autos: Habeas Corpus Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ALCAIDIA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia para entender en la presente acción de "habeas corpus", en favor de otro juzgado de este fuero.
La presente acción fue interpuesta por un grupo de internos alojados en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. En aquella presentación, los accionantes expresaron que se encontraban agravadas las condiciones de detención toda vez que no se estaría cumpliendo en el establecimiento carcelario en cuestión con las medidas relativas al manejo de la actual crisis sanitaria (COVID-19).
Recibidas las actuaciones por el Magistrado interviniente, éste entabló una comunicación telefónica con la titular de otro juzgado del fuero, quien le manifestó que en su judicatura se encuentra en trámite una causa en la que se aborda un "habeas corpus" colectivo y en el marco de la cual se encuentra fijada una audiencia con la "Mesa de Diálogo" conformada para solucionar conflictos relativos a las condiciones de detención de las personas que se encuentran detenidas a disposición de tribunales locales.
Seguidamente, el Juez de grado consideró que el objeto de la presente acción de "habeas corpus" se encuentra íntimamente relacionado con la mencionada causa, con la salvedad de que en este último expediente se está abarcando en forma omnicomprensiva la problemática en todo el ejido de la Ciudad, dentro del cual se encuentra incluida la Alcaidía donde se alojan los presentes accionantes. De tal modo, a fin de arribar a una solución unívoca e integradora del conflicto y de evitar decisiones que podrían resultar contradictorias, en pos de una buena administración de justicia, el Magistrado de primera instancia declinó su competencia para intervenir en la presente causa.
Puesto a resolver, en primer lugar, cabe señalar que la "Mesa de Diálogo" identificada como “Mesa de Aproximación de los actores del sistema” tiene por objetivo de elaborar e implementar protocolos de acción -siguiendo estrictas recomendaciones de los Ministerios de Salud de la Nación y de la Ciudad- que permitan: a) desalojar de las Comisarías de la Ciudad a las personas detenidas en cualquier situación; y b) que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venían realizándose antes de la pandemia, evitando permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva.
De tal modo, toda vez que la situación expuesta por los accionantes en autos respecto de la Alcaidía en cuestión refleja un conflicto cuyo objeto se encuentra estrechamente vinculado al abordaje omnicomprensivo que se está llevando a cabo en la causa en trámite ante otro juzgado de este fuero, consideramos acertada la solución propuesta por el A-Quo.
En este sentido, la declinatoria de competencia efectuada permite la posibilidad de resolver la presente acción de "habeas corpus" de modo integrador y evitando eventuales decisiones contradictorias.
Sumado a ello, debe remarcarse que la causa a cargo de la otra judicatura se encuentra en un estado avanzado del proceso y con una nueva fecha de audiencia de la "Mesa de Diálogo" a la que se hizo alusión anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12038-2020-0. Autos: Habeas Corpus Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-07-2020.

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ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la legitimación del Asesor Tutelar para iniciar la presente acción de amparo.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el representado es un paciente de 55 años de edad, internado en el Hospital Público con diagnóstico de cuadriplejia, alodinia, vejiga neurogénica e intestino neurogénico secundario a Guillan- Barré diagnosticado en mayo del 2018 (con antecedente de cuadro previo gastrointestinal). Además, se encuentra con alta médica desde el 14 de diciembre de 2018, sin soporte familiar y a la espera de una externación a un dispositivo más adecuado a su estado actual de salud para personas con alto nivel de dependencia (conforme las consideraciones médico legales de la pericia producida en autos).
Por otro lado, corresponde considerar que el Sr. Asesor Tutelar ante la segunda instancia explicó que, en virtud de la afección de salud mental que padece su representado, desde la Asesoría a su cargo se le dio intervención al titular de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces que actúa ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Trabajo, quien inició las acciones correspondientes a las diligencias preparatorias cuyo objeto radica en la salud mental del referido.
Sin embargo, aclaró que, hasta el momento, el actor “no cuenta con un apoyo representativo, ni representante provisional destinado a representarlo en estas actuaciones”, por lo que ante dicha carencia, el Ministerio Público Tutelar inició la presente acción de amparo como su representante principal —en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, y artículo 53 incisos 2 y 4 de la Ley Nº1.903—, hasta tanto el Juez Civil competente en los autos mencionados designe un representante legal y se presente en estos autos.
Ello así, tal como sostuvo la Jueza de primera instancia, el representado no se encontraría en condiciones de suscribir un escrito judicial por las graves afecciones que padece, a la par que se invoca la necesidad de su externación a un dispositivo más adecuado a su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3070-2020-0. Autos: D. M., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-09-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa manifestó que no obstante que al imputado ya se le había concedido el instituto en consideración en el marco de otro expediente, eso no impedía una solución alternativa de conflicto en este proceso ya que aquél se encontraba aún en trámite.
Por su parte, la A-Quo consideró que pese a entender que se puede ampliar la suspensión del proceso a prueba mientras la anterior esté vigente, la negativa del acusador público fundamentada llevaba a rechazar la petición efectuada por la defensa en virtud del juego armónico de los artículos 76, 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en el caso, se advierte – a partir de las constancias agregadas al legajo- que no se encuentran presentes la totalidad de las exigencias legales para la concesión del instituto en estudio.
En consecuencia, conforme lo dispuesto por el artículo 76 ter, sexto párrafo del Código Penal, que expresa que “La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior”, cabe expresar que no ha transcurrido el plazo legal establecido para que resulte viable una nueva probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30549-2018-4. Autos: Sierra Barriga, Hector Guillermo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa manifestó que no obstante que al imputado ya se le había concedido el instituto en consideración en el marco de otro expediente, eso no impedía una solución alternativa de conflicto en este proceso ya que aquél se encontraba aún en trámite.
Es decir, el apelante, en su recurso, insiste en que la norma en cuestión permite a su defendido ampliar la suspensión del proceso a prueba que le otorgaron en el proceso anterior, toda vez que aún se encuentra suspendido el plazo de dicho beneficio y que su defendido no registra antecedentes condenatorios.
No obstante, cabe afirmar que no asiste razón a la Defensa en cuanto pretende la ampliación de la suspensión anterior, pues, la ley claramente se refiere a la posibilidad de acceder a una nueva "probation", si el nuevo delito ha sido cometido luego de transcurridos ocho años de fenecido el plazo de suspensión del juicio a prueba en el proceso anterior, acontecimiento que no es el de autos.
Es dable mencionar que la posibilidad de acumular las suspensiones del proceso a prueba sería viable únicamente, en el caso de que el hecho que conforma el objeto procesal en las presentes fuese anterior a la concesión de la "probation", circunstancia que no es la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30549-2018-4. Autos: Sierra Barriga, Hector Guillermo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa manifestó que no obstante que al imputado ya se le había concedido el instituto en consideración en el marco de otro expediente, eso no impedía una solución alternativa de conflicto en este proceso ya que aquél se encontraba aún en trámite.
Por su parte, la A-Quo consideró que pese a entender que se puede ampliar la suspensión del proceso a prueba mientras la anterior esté vigente, la negativa del acusador público fundamentada llevaba a rechazar la petición efectuada por la defensa en virtud del juego armónico de los artículos 76, 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, en anteriores precedentes he sostenido junto a mis colegas de la Sala II que originariamente integro, que no existía obstáculo legal para conceder por segunda vez una "probation" en tanto la primera se encontrase vigente, pues el requisito del artículo 76 ter, del Código Penal hacía referencia a aquellos supuestos en que el plazo por el que se dio la primera ya hubiera fenecido.
En este sentido, cabe tener especialmente en cuenta que una de las finalidades de la disposición legal del artículo 76 ter, sexto párrafo, del Código Penal es la de desalentar, a quien estuvo sometido a una suspensión de proceso a prueba, de la posibilidad de llevar adelante nuevas conductas ilícitas, lo cual no se aprecia que ocurra con la interpretación originariamente elucidada.
En cambio, se ajusta en mejor medida a la finalidad de la norma la interpretación que sostiene que resulta indistinto que el nuevo suceso presuntamente ilícito haya sido cometido durante el transcurso de la primera "probation" o durante los ocho años posteriores a que esta haya finalizado, pues en ambos casos resulta claro que no ha transcurrido el plazo legal establecido para que pueda concederse una nueva.
En aplicación entonces de los citados lineamientos considero que la oposición fiscal resulta fundada, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada que no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30549-2018-4. Autos: Sierra Barriga, Hector Guillermo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 20-09-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - EVASION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ALCAIDIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado la presunta comisión del delito de evasión, previsto en el artículo 280 del Código Penal; conducta que habría tenido lugar en una alcaidía de esta Ciudad, en circunstancias en las que el nombrado se encontraba detenido a disposición de un Juzgado Nacional.
Conforme las constancias del expediente, el imputado habría solicitado autorización para ir al baño y al salir de su celda le habría propinado un empujón a un oficial de la policía, para luego salir corriendo a fin de darse a la fuga por una arteria de esta Ciudad siendo perseguido por las fuerzas de prevención, hasta finalmente detenerlo.
Así las cosas, la cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si la circunstancia de que el imputado, se encontrara detenido a disposición de un Juzgado Nacional cuando intentara fugarse de una alcaidía de la Ciudad resulta un supuesto cuyo juzgamiento resulte ajeno a este fuero.
Sobre el particular, coincidimos con el A-Quo respecto a que el hecho que se investiga en el presente caso resulta totalmente independiente de la causa que diera origen a la detención del causante y, por ende, debe ser investigado por el juez natural que las normas procedimentales establezcan. Siendo que se trata de un delito transferido, cometido contra funcionarios públicos de la Ciudad, compete a la justicia local su conocimiento y juzgamiento, máxime cuando en nada ha interferido en la prosecución del proceso instruido ante el juzgado nacional interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-2020-1. Autos: N. P., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EVASION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - ALCAIDIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado la presunta comisión del delito de evasión, previsto en el artículo 280 del Código Penal; conducta que habría tenido lugar en una alcaidía de esta Ciudad, en circunstancias en las que el nombrado se encontraba detenido a disposición de un Juzgado Nacional.
Conforme las constancias del expediente, el imputado habría solicitado autorización para ir al baño y al salir de su celda le habría propinado un empujón a un oficial de la policía, para luego salir corriendo a fin de darse a la fuga por una arteria de esta Ciudad siendo perseguido por las fuerzas de prevención, hasta finalmente detenerlo.
Así las cosas, el “quid” del caso se encuentra en que la ley, en tanto acto formal de atribución de competencia, indica específicamente que el fuero local debe intervenir respecto de los delitos contra la administración pública en aquellos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales” (cfr. Ley N° 26.702).
Si cotejamos estos requisitos con el caso concreto nos encontramos con que dificultosamente algún operador judicial pueda entender que propinar un “fuerte empujón” a un policía local, sea una acción que atente contra el funcionamiento nuestros poderes públicos locales, sino, antes bien, contra la persona especifica que lo recibió.
En este sentido, la segunda condición que exige la norma para que el conflicto sea resuelto en la órbita local resulta más clara aun, dado que no se encuentra sujeta a valoración, sino solo a indicación, y es la circunstancia de que el acto endilgado no ocurrió en el marco de un proceso judicial que se encuentre en trámite ante los tribunales locales, sino que, precisamente, la orden emanó de un Juez Nacional. Con lo cual la evasión intentada, según la hipótesis acusatoria, no se dirigió contra la decisión de un funcionario local.
Así las cosas, propongo al acuerdo revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado y remitir las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a fin de que desinsacule el juzgado que deberá continuar a cargo de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-2020-1. Autos: N. P., L. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 09-09-2020.

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DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
En efecto, hemos afirmado en diversos precedentes que si los procesos tramitaron en forma paralela, corresponde computar en favor del condenado el período de tiempo que permaneció privado de su libertad, independientemente de que en aquellas causas en las que se dictó su encierro cautelar no se haya dictado aún una sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
En efecto, este criterio se encuentra reconocido a nivel jurisprudencial en numerosos precedentes, tanto de este Tribunal como de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional; en el marco de todos ellos, se da cuenta de la irrazonabilidad que supone el diferir la cuenta de los plazos de detención efectivos de una persona, con múltiples procesos simultáneos, al momento del dictado de sentencia en cada uno de esos procesos, cuando no es posible determinar cuál será el resultado de tales casos -absolución o condena-, y sí se tiene, en cambio, certeza sobre el plazo de detención llevado hasta el momento en que se practica el cómputo de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

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DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
En efecto, ya nos hemos expedido en otras oportunidades al señalar que, a los efectos del cómputo de pena, correspondía la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o sobreseimiento, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (causa N° 2330-1/2019 Otros procesos incidentales en autos “Martín, Jorge Gustavo s/art. 14 1° Ley 23737, rta. 10/04/2019, entre otras).
Asimismo, ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos, no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera (Causa N° 37633-04-CC/10 “Incidente de apelación en autos Vallejos, Pablo César s/infr. art. 189 bis CP; rta. 23/02/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
En efecto, no caben dudas acerca de que respecto del sujeto que no ha sido aún enjuiciado –quien, en consecuencia, goza del principio de inocencia– debe considerarse el lapso sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, toda vez que, en caso de que resultara absuelto en el futuro, no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
La "A quo", para así decidir sostuvo que “(…) respecto de la alegación de la Defensa, relacionada con la omisión de contabilizar en el cómputo los días de detención sufridos por el acusado en el marco de los dos expedientes en trámite ante distintos fueros, adelanto que no haré lugar a la solicitud defensista, por cuanto considero que la pena dictada en el presente proceso no es omnicomprensiva de aquellas referenciadas; siendo que aquellas causas son procesos que actualmente se encuentran en trámite y son independientes a la presente. Así, considero que dichas sedes serán las que -en caso de recaer condena y de considerarlo así- podrán proceder en los términos del artículo 58 del Código Penal y de este modo realizar un cómputo en el cual se tengan en cuenta la totalidad de los períodos en cuestión”.
En ese orden de ideas, citó jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, (en particular, Causa Nº. 1172 “Loizaga Alfaro, Conrado Luis María s/ rec. de casación”, Reg. Nº. 2249.1 del 23/6/98; y Causa Nº 146, “Peña, Argüello, Eduardo D. s/ rec. de casación”, Reg. Nº. 237 del 16/6/94) en la que, a su entender, se sostenía aquel criterio.
Sin embargo, cabe reseñar sobre este punto los pronunciamientos de la CNCP, “En efecto, es que a la luz de lo asentado ut supra, ninguna duda cabe respecto de que el período de prisión preventiva padecida por R. S. en la causa Nº 202 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora, necesariamente habrá de ser computado, sea cual sea el temperamento de mérito que en dichas actuaciones se adopte: pues si allí resulta condenado, se procederá a la unificación prevista por el art. 58 del C.P.; y si resulta absuelto o sobreseído, pues precisamente nos encontramos frente al caso de un encierro injusto que debe ser satisfecho mediante la compensación, en la misma especie, del perjuicio padecido. En este último sentido, en el precedente “Roa” citado, expresé que “nadie duda que devolverle a una persona, lo que le fue privado sin razón, constituye una manifestación de justicia indiscutible. Así, nadie discutiría el derecho a la restitución de una pena de multa cobrada en exceso o de un objeto decomisado sin razón y resultaría paradójico que, por tratarse de una lesión a la libertad del individuo, que además da sentido y contenido a todos los demás derechos, no debamos restituírsela en días de libertad o, lo que es lo mismo, en días de vida”. De tal modo, resulta a todas luces irrazonable diferir el cómputo del cuestionado plazo de detención hasta tanto se adopte una decisión definitiva en la causa que tramita ante la justicia federal, pues, en definitiva, en el supuesto de que recaiga sentencia condenatoria contra el imputado, en dicha oportunidad se procederá a un nuevo cómputo de vencimiento de pena, de acuerdo a la unificación punitiva correspondiente.” CNCP, Sala IV, causa nro 12.393 “R.S.M.A s/recurso de casación”, rta. El 17/08/11 - del voto del Dr. Augusto M. Diez Ojeda)
Así las cosas, se advierte rápidamente que aquel criterio jurisprudencial que fuese citado por la jueza de grado, y sobre el que edificó el rechazo a la petición defensista, fue dejado de lado por el mismo órgano citado, en sus pronunciamientos posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el encartado, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 5°, inciso c) de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, se tuvo en consideración otros dos procesos en trámite que se le siguen en el fuero federal, donde el encartado brindó como lugar de residencia el domicilio de sus padres, cuando en la presente refirió que se domiciliaba en otro lugar desde hace dos años, lugar donde, tal como resulta materia de acusación y existen fotografías en el expediente digital y testimonios policiales, realizaría el comercio de la sustancia prohibida.
Ello así, es correcta la conclusión que obtiene la Magistrada de grado, que de las causas en trámite en el fuero federal se deriva que el imputado no brindó el domicilio donde hoy señala que residía sino el de sus padres.
En este sentido, cabe señalar que “la función normativa del arraigo es la de brindar una referencia sobre los costes personales que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio y opera como un elemento a tener en cuenta dentro de una instancia de ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal” (CNCP, Sala II, causa nº 11316, Registro nº 15119.2 “Aliandre, Marcelo Javier s/recurso de casación”, rta. el 16/9/2009).
Por otro lado, el recurrente se agravia en el recurso aduciendo que lo que surge de los procesos seguidos en el fuero federal es “…[i]nformación que la fiscalía presentó al tribunal en audiencia que no fue puesta a disposición de la defensa”, en este punto por si fuese necesario, las resoluciones judiciales no son secretas y sobre todo son conocidas por el imputado de modo tal que es endeble la denunciada afectación al derecho de defensa.
En definitiva los fundamentos que expone la resolución en crisis aparecen sólidos y razonables y no logran ser conmovidos por la impugnación en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14047-2020-1. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-10-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado sopesó, entre otras cuestiones, la pena en expectativa a imponer en la presente causa.
Al respecto, sabido es que este parámetro en solitario es insuficiente para sustentar una decisión como la adoptada aún a la luz de las normas infra constitucionales de índole procesal (cita en su recurso lo resuelto por la CSJN en el recurso de hecho en “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ estafa reiterada”, causa n° 03/2013 L. 193. XLIX, rta. el 6/3/2014, con remisión, por mayoría de sus integrantes, a los fundamentos y conclusiones del Sr. Procurador Fiscal). No obstante, veremos que es una variable de peso que nos conduce a compartir el pronóstico negativo acerca de la sujeción voluntaria al proceso.
En efecto, la Magistrada tuvo en consideración que los hechos que se tuvieron por verosímilmente acreditados encuadran en las figuras previstas en el artículo 5°, inciso c) de la Ley N° 23.737 y que el artículo en cuestión establece una pena de cuatro (4) a quince (15) años de prisión. Es así que, si bien el imputado carece de antecedentes penales, estando a esta calificación legal, en el caso de recaer condena la pena sería de efectivo cumplimiento, a lo que se suma que su máximo supera los ocho (8) años de prisión.
A lo expuesto, cabe agregar las causas en trámite que registra en el fuero federal, cuyos hechos concurren en forma real con el que constituye el objeto procesal de autos (art. 55 CP). En síntesis, el riesgo de condena que enfrenta el encartado, supera ampliamente el previsto por el legislador como indicador del riesgo procesal afirmado por la Juez de Grado que se comparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14047-2020-1. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-10-2020.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - DIVORCIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - CAMBIO DE CERRADURA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Jueza de primera instancia el libramiento de orden de allanamiento y requisa para retirar del inmueble en cuestión, exclusivamente, aquellos efectos que presumiblemente se correspondan con los personales de la aquí denunciante, y proceder a la búsqueda y secuestro de toda arma de fuego y municiones que allí pudieran encontrarse, así como la documentación relativa a dichos elementos.
Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de grado no hizo lugar a esas medidas en el entendimiento de que no existían elementos probatorios suficientes para considerarlas procedentes. En su resolución expresó que la Fiscalía no había certificado de manera previa y pormenorizada el expediente tramitado en sede civil referente al trámite de divorcio iniciado por el aquí imputado, lo que podría haber brindado una mejor explicación acerca del motivo del conflicto existente entre las partes.
Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por la A-Quo, de acuerdo con las pruebas en las que se basa la petición fiscal, el hecho de la usurpación resulta verosímil en el presente caso. En autos, quien fuera la esposa del aquí imputado denunció que fue despojada —a través del cambio de la cerradura y aprovechando el presunto autor que ella no se encontraba en el lugar— de la tenencia que ejercía sobre la finca aludida, en la que vivía con su marido desde hacía aproximadamente 16 años, cuya propiedad —refiere—le pertenece a él y a la que no pudo volver a ingresar.
En efecto, puede sostenerse que están siendo investigados hechos en principio típicos en los términos del artículo 181, inciso 1° del Código Penal y esto, se encuentra demostrado con el grado de probabilidad necesaria en este estadio, a partir de los elementos de convicción que se encuentran contenidos en el expediente.
Ante este panorama y teniendo en consideración que de los informes confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo se desprende el marco de violencia de género en que los sucesos se han desarrollado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 24.685 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13724-2020-1. Autos: P., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRECEDENTE APLICABLE - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia para entender en los presentes actuados en favor de la Justica Nacional.
Según ha determinado el representante de la vindicta pública, el presente legajo versaría sobre la presunta comisión de conductas por parte del imputado que se subsumirían en los tipos penales de tentativa de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado por un hombre sobre una mujer mediando violencia de género (art. 80, inc. 1 y 11, en función del art. 42, CP) y de impedimento de contacto de un menor (art. 1, ley nº 24.270). A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal informó sobre la existencia de otro proceso judicial ante la jurisdicción nacional, en el que el aquí imputado resulta investigado a raíz de hechos que formarían parte del mismo contexto de violencia de género que aquí se tramita.
Por su parte, el A-Quo entendió que debido a que se trata de una investigación en la que coexisten un delito ya transferido a la órbita de la justicia local, y otro que permanece en la Justicia Nacional, resultaba aplicable la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en el caso “Giordano”, por lo que el juzgado local era competente para intervenir en la investigación y juzgamiento de ambos delitos.
Ahora bien, para resolver la cuestión, cabe traer a mención el caso “Barone”, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, donde se resolvió un incidente por declinatoria de competencia entre un juzgado Nacional y otro local. En ambos expedientes se hallaban denunciados hechos que constituían un mismo contexto de violencia de género entre el imputado y la denunciante. La particularidad del caso era que el juzgado que primero había intervenido en aquella conflictiva de violencia doméstica era el del fuero nacional.
Así, en el precedente citado, el máximo tribunal de la Ciudad fijó para este tipo de casos en los que se suscitan distintas investigaciones en diversos fueros con competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero que versan sobre una misma conflictiva de género, una regla que indica que debe asumir la investigación y juzgamiento de los hechos, el juzgado que ha intervenido en la primera causa y que, por ende, ha tomado primeramente conocimiento del contexto de violencia de género.
Consecuentemente, entendemos que el precedente analizado es directamente aplicable a este caso. Al igual que en el caso “Barone”, en autos, los hechos denunciados en el fuero nacional preexisten a los hechos que son objeto de investigación en este fuero. Así, en aras de propender a una mejor administración de justicia y favorecer la eficiencia de la investigación, asiste razón a la Fiscalía en que el sumario debe tramitar ante un mismo tribunal, debido a la vinculación de los eventos, la similitud en la actividad probatoria que deberá desarrollarse, y para garantizar también los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación del acusado y, en virtud del contexto de violencia de género, revictimizando a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14198-2020-1. Autos: S. A., E. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 09-11-2020.

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FALSO TESTIMONIO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION DE TESTIGOS - JUSTICIA NACIONAL - TESTIGOS - IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del trámite del proceso.
En el presente proceso penal se atribuye al imputado la comisión del delito de falso testimonio, previsto y reprimido en el artículo 275 del Código Penal, por haber afirmado falsedades durante la instrucción del proceso penal que tramitó en sede de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que avanzar con el trámite de este proceso, estando pendiente de resolución, ante la Justicia Nacional, la causa que dió inicio a los presentes actuados por el delito de falso testimonio (art. 275 CP), afecta seriamente a la defensa del aquí imputado, ya que quien estaría imputado en el proceso seguido en la Justicia Nacional sería uno de los testigos que debería declarar en este juicio, pero no lo podría hacer sin el riesgo de incurrir en una autoincriminación forzada.
Ahora bien, previo a resolver, cabe señalar lo expuesto por el encartado en su declaración testimonial en la causa seguida en la Justicia Nacional, ocasión en que manifestó que el conductor del vehículo (imputado por el delito de lesiones culposas en ese fuero) no había cruzado ningún semáforo en rojo y/o amarillo, y que tampoco habían consumido alcohol previo al suceso.
Sentado ello, cabe señalar que los agravios del recurso no logran conmover la decisión, pues no se advierte la repercusión concreta que podría tener el desenlace del otro proceso en el presente, donde se investigan -por decisión de la propia Magistrada que intervino en la instrucción del proceso que tramita en sede de la Justicia Nacional-, las falsedades afirmadas por el aquí imputado durante esa etapa del proceso
En definitiva, no se comparte que la continuación del presente proceso pueda poner en riesgo derechos constitucionales del aquí imputado, toda vez que el objeto se circunscribe al estudio de la mendacidad que se le atribuye -detallada con precisión- en las declaraciones vertidas en la causa anteriormente mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28967-2019-0. Autos: Copello, Sergio Leon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LICENCIA DE CONDUCIR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Conforme las constancias del expediente, el Fiscal se opuso a la concesión de la "probation" en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artíuclo 76 bis y ter del Código Penal. Que al imputado se le había concedido anteriormente una suspensión del juicio a prueba por 3 años y que no había transcurrido el plazo de 8 años que prescribe el ordenamiento jurídico (art. 76 ter CP). Que si bien el nombrado desistió de dicha concesión, igualmente hubiera sido revocada en tanto una de las reglas de conducta que debía cumplir consistía en la prohibición de conducir, y en el caso de autos se le atribuye haber utilizado una licencia de conductor apócrifa, que el comportamiento del imputado lo llevaba a oponerse.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad del instituto en cuestión, el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su tercer párrafo dispone que: “La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal…”. De la lectura de esa norma legal surge que la oposición del Fiscal, en algunos supuestos y habiendo sido fundada adecuadamente, le impide al juez conceder la suspensión del proceso a prueba.
En este orden de ideas, es dable ponderar que en el marco de la "probation" oportunamente otorgada al encartado por la Justicia Nacional, el acusado debía cumplir diversos compromisos asumidos voluntariamente, siendo uno de ellos abstenerse de conducir vehículos automotores. Sin embargo, en el caso de autos, el acusado fue sorprendido por personal policial conduciendo una motocicleta con una licencia apócrifa, situación que valoró el Fiscal para demostrar que a pesar de los impedimentos legales, no era conducente acceder a la suspensión del proceso a prueba solicitada en esta ocasión por incumplir palmariamente una de las reglas de conducta impuesta en la anterior.
En razón de lo expuesto, entiendo que la decisión de la Jueza de grado, basada en los motivos brindados por el titular de la acciòn para considerar inapropiada la concesión del instituto requerido, cumple con los criterios de legalidad, logicidad y razonabilidad que deben gobernar el control jurisdiccional. En base a ello, corresponde rechazar el recurso de apelación de la Defensa particular y confirmar la decisión recurrida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-0. Autos: Casique Salas, Jormax Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-12-2020.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUOTA ALIMENTARIA - DEPOSITO BANCARIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PAGO POR COMPENSACION - JUSTICIA CIVIL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia, a fin de que el juzgado a cargo del expediente verifique si el imputado realizó los depósitos correspondientes a la reparación del daño propuesta y la multa, al concedérsele la suspensión del proceso a prueba.
Conforme las constancias del expediente, se encuentra controvertido en las presentes si los depósitos bancarios que el encartado efectuó pueden ser imputados a las obligaciones que surgían de las presentes actuaciones (art. 1° ley 13.944), más específicamente, a la propuesta de reparación del daño a la denunciante consistente en la entrega de veintiséis mil pesos ($26.000), y al pago de la multa de setecientos cincuenta pesos ($750) establecida por la Judicante.
En este marco, la A-Quo entendió que ello no era posible atento a la fecha en la que fueron realizados parte de ellos (antes de la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba), a que en las boletas de depósito figura que ellos fueron realizados en el marco de las actuaciones que tramitan ante el fuero civil, y a que la oferta de reparación del daño se estipuló para que fuera hecha en doce cuotas iguales y consecutivas por los supuestos inconvenientes económicos del nombrado, por lo cual sería poco creíble que haya realizado el pago integro de la reparación en cuatro depósitos dentro del plazo de tres meses. Por ello, decidió revocar la "probation" concedida al encartado.
Por su parte, la Defensa sostuvo que debe aplicarse el instituto de la compensación (art. 921 del Código Civil y Comercial de la Nación), ya que de lo contrario la denunciante estaría teniendo un enriquecimiento sin causa. En este marco, destacó que su asistido cometió un error al realizar los depósitos, el cual fue identificarlos con el expediente que tramita en sede civil, pero que es evidente que ellos se correspondían con estas actuaciones, ya que el monto fijado por la Justicia Civil para cubrir la cuota alimentaria mensual es descontado de los recibos de sueldo directamente por su empleador, circunstancia que se encuentra acreditada en las presentes.
Así las cosas, no puede pasarse por alto que, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, el imputado en los meses de marzo, abril, mayo y septiembre de 2018 habría sufrido no sólo los descuentos por alimentos directamente desde sus recibos de haberes, sino que realizó depósitos en la cuenta de la denunciante. En el mismo sentido, dichos depósitos arrojan exactamente la suma que aquí se le reclama en concepto de reparación del daño y la multa dispuesta por la A-Quo. Y si bien hay un depósito efectuado fue por un monto superior, el encartado advirtió que dicha circunstancia obedeció a un pago adicional que tenía que hacerle a la denunciante por otro concepto y que en el banco no le permitían dividir el depósito.
Por todo lo antedicho, resulta necesario que las actuaciones sean devueltas a primera instancia a fin de que la Magistrada de grado realice el análisis aquí propuesto para que, en caso de que corresponda, se aplique el instituto de la compensación y se tenga por cumplida la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11305-2017-0. Autos: L., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-12-2020.

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COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCIONES ESPECIALES - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente sostuvo que el Tribunal Superior de Justicia al revocar la sentencia y rechazar la acción de ejecución iniciada oportunamente por la actora, con carácter de cosa juzgada, no dejó en modo alguno vigentes los efectos de una prescripción opuesta tal como pretende el Juez de grado. Entiende, que revivió también el ejercicio de su derecho de defensa a través del presente proceso y la posibilidad de oponer el planteo de prescripción.
Al respecto, cabe señalar que no se encuentra controvertido en esta instancia que el rechazó de las defensas de prescripción opuestas por el aquí demandado en los autos sobre ejecución iniciados oportunamente por la actora, por los períodos 01/96 a 01/97, no fueron motivo de agravios en esos actuados.
En este marco, y de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, en cuanto establece que las defensas de prescripción desestimadas en los proceso ejecutivos, que como en el caso de autos se encuentran firmes, no resultan revisables en un ulterior trámite (Fallos: 271:158), toda vez que allí se resolvió el planteo y se frustró, de esa manera, la posibilidad de articularlo útilmente en un juicio posterior (confr. doctrina de Fallos: 315:1616 y 2954; 321:706, entre otros).
Por lo expuesto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

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COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCIONES ESPECIALES - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente sostuvo que el Tribunal Superior de Justicia al revocar la sentencia y rechazar la acción de ejecución iniciada oportunamente por la actora, con carácter de cosa juzgada, no dejó en modo alguno vigentes los efectos de una prescripción opuesta tal como pretende el Juez de grado.
Ahora bien, debe destacarse que Tribunal Superior de Justicia en dicha oportunidad, sostuvo que la decisión de rechazar la ejecución con fundamento en la procedencia de la excepción de inhabilidad de título no implicaba “expedirse en relación con la existencia de la obligación reclamada por la accionante” (voto del Dr. Lozano al que adhirieron los Dres. Casás y Conde, del 29/07/09).
Al ser ello así, no asiste razón al demandado al sostener que ese pronunciamiento constituyó una “absolución definitiva” respecto de la controversia de autos, en los términos del artículo 3987 del Código Civil (cf. TSJ “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Claro, Zulema Haydee y otros c/ AGIP y otros s/ acción meramente declarativa”, expte n° 14965/17, del 27/11/19, votos de las Dras. Ruiz y De Langhe).
En virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que los períodos reclamados en autos (01/96 al 08/05) no se encuentran prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - OBJETO PROCESAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que admitió la acción de amparo promovida por la actora, sentencia que se encuentra firme.
Tal como lo indica el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, se inició hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora; en dicha causa, la actora solicitó la remisión a primera instancia para continuar con el trámite del proceso, lo que motivó la formación de un incidente toda vez que el expediente principal no se encontraba totalmente digitalizado.
En la presente causa, la actora solicita que se ordene a la demandada autorizar la cobertura de la totalidad de los gastos habitacionales y de asistencia de su internación bajo la modalidad “vivienda asistida”.
Desde esta perspectiva, si bien coinciden los sujetos involucrados en ambos procesos, el objeto de cada uno de ellos difiere y en una de las causas se dictó sentencia que se encuentra firme.
No obstante lo expuesto, se observan razones de orden práctico que justificarían declarar conexas las causas involucradas en el conflicto de competencia.
En ambas causas se persigue la ejecución de prestaciones derivadas de la relación jurídica que une a la actora con su obra social, en base a las prescripciones de sus Médicos tratantes y según la evolución que presente su cuadro clínico.
Ello así, es posible afirmar que las pretensiones deducidas poseen elementos comunes que hacen conveniente que un mismo Tribunal conozca en ambos procesos, más allá de no quedar configurado en el caso el riesgo que acarrea el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61346-2020-0. Autos: K., A. I. c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PARTES DEL PROCESO - OBJETO PROCESAL - LITISPENDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno para continuar con el trámite de las actuaciones.
La actora manifestó que el inicio de múltiples causas respondía a los cambios de las medidas públicas dictadas en relación a la pandemia Covid-19 que atraviesa actualmente el mundo y a la necesidad de asegurar una tutela efectiva a la parte actora, concluyendo que la identidad de pretensiones que señala el Magistrado, así como la identidad subjetiva que se advierte en el presente caso (tanto de la parte actora como demanda) puede ser zanjada en la tramitación conjunta de las actuaciones ante el mismo Tribunal. Ello, no sólo por la economía y celeridad procesal sino también a fin de otorgar continuidad de criterio de valoración de los hechos y pruebas y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En efecto, tal como lo señala el Señor Fiscal en su dictamen, si binen la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, en tanto importa el desplazamiento del Juez natural de la causa, el estado procesal en el que se encuentran las causas, la identidad de sujetos y el vínculo entre las cuestiones en debate verificados, constituyen motivos suficientes para concluir en consonancia con lo dispuesto por la Jueza que previno.
Sin perjuicio de ello, el Magistrado que en definitiva deba entender en autos, dada la superposición existente de pretensiones en las distintas causas incoadas por la misma actora que configurarían supuestos de litispendencia y/o doble iniciación, podrá adoptar, en su calidad de instructor y director del proceso judicial, todas las medidas que estime corresponder a fin de ordenar y delimitar el alcance del objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55909-2020-0. Autos: C. C., M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION JUDICIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
Se le imputó al Administrador que entregó documentación vinculada a su gestión con posterioridad a haber sido removido del cargo y en exceso del plazo legal exigido en el artículo 9 inciso k) de la Ley Nº 941.
En su defensa, el recurrente plantea que los propietarios se habían autoconvocado a una asamblea que habría carecido de valor legal por no haber cumplido con las exigencias del artículo 2064 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, al vencimiento del plazo para el cual fue designado como Administrador, el actor omitió llamar a Asamblea para decidir sobre su renovación; la asamblea convocada no se dio hasta 4 meses con posterioridad al vencimiento del plazo.
Sin perjuicio de lo anterior, durante una asamblea autoconvocada el Consorcio designó un nuevo administrador, quien se vio imposibilitado de ejercer sus funciones a raíz de la renuencia del recurrente a entregar documentación que era propiedad del consorcio.
Ello así, habiendo sido fehacientemente notificado de su remoción en el cargo, desoyó la intimación cursada por el consorcio relativa a la entrega o puesta a disposición aquella documentación vinculada con su gestión y continuó ejerciendo funciones.
Esta situación conflictiva derivó en el dictado de la medida cautelar ordenada por un Juzgado Nacional en lo Civil mediante la que se ordenó la intervención judicial del consorcio y la restricción perimetral respecto del aquí sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION JUDICIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El recurrente sostuvo que, a raíz de la conflictiva relación con los consorcistas, se había iniciado una causa en la Justicia Civil donde se ordenó la intervención judicial del Consorcio, y que el Magistrado a cargo del Juzgado interviniente, ordenó una restricción perimetral que le impedí acercarse a las inmediaciones del edificio, por lo que entregó parte de la documentación requerida al interventor administrador judicial, y el resto fue presentada en el expediente judicial.
Sin embargo, los argumentos expuestos no explican de qué manera el dictado de la medida cautelar le habría impedido entregar oportunamente la documentación al consorcio. Y aun si por hipótesis se admitiera que esa decisión judicial pudo dificultar tal entrega, no es posible soslayar que el incumplimiento del administrador se había configurado con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATACION DIRECTA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - TAPABOCA - BARBIJO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que realizó tres presentaciones a través de la plataforma “web” del Gobierno local, solicitando información acerca de la Resolución Administrativa por la cual se adquirieron barbijos bajo la modalidad de Contratación Directa -valor de los barbijos, indicación de las especificaciones técnicas, número de modelo, imagen, si contienen o no válvula, aspectos técnicos-. La información solicitada fue denegada invocando los términos del artículo 6° de la Ley N° 104, por existir en trámite una causa penal.
Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito de apelación no invoca argumentos aptos para poner en evidencia un error en la decisión resistida.
En efecto, con sus genéricos planteos, no se hace cargo de lo afirmado por el Juez de grado en cuanto a que la denegatoria de información decidida por la Administración con apoyo en una simple invocación de la excepción prevista en el artículo 6°, inciso c), de la Ley N° 104 resulta injustificada, teniendo en cuenta que la norma establece que dicha excepción “ no será aplicable cuando existan mecanismos técnicos para disociar la estrategia de defensa, técnicas o procedimientos de investigación del resto de las actuaciones ”.
En este esquema, la defensa intentada en el caso por el Gobierno demandado, sin explicar en forma concreta y razonada por qué motivos la sola existencia de la investigación judicial antes mencionada le impediría brindar la información requerida por la actora, se desentiende de principios jurídicos básicos que rigen la cuestión bajo examen y que tienen como vértice la idea de “publicidad de los actos de gobierno”, receptada en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4876-2020-0. Autos: Strático María Fernanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATACION DIRECTA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - TAPABOCA - BARBIJO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CAUSA PENAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que realizó tres presentaciones a través de la plataforma “web” del Gobierno local, solicitando información acerca de la Resolución Administrativa por la cual se adquirieron 15.000 barbijos por un monto de 45 millones de pesos, bajo la modalidad de Contratación Directa -valor de los barbijos, indicación de las especificaciones técnicas, número de modelo, imagen, si contienen o no válvula, aspectos técnicos-. La información solicitada fue denegada invocando los términos del artículo 6° de la Ley N° 104, por existir en trámite una causa penal.
Ahora bien, resulta llamativo que el Gobierno recurrente afirme en su escrito de expresión de agravios —sin adecuado respaldo normativo— que, de todos modos, la actora podría presentarse en el expediente judicial que tramita ante el Ministerio Público Fiscal —donde la actora no reviste carácter de parte— para obtener la información pretendida, “…en caso de corresponderle un interés legítimo…”.
Así, tiene por no escrito el artículo 1° de la Ley N° 104 cuando dispone que “…Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legitimo o razones que motiven la petición…”.
Con similar alcance, cabe aclarar, se encuentra regulada la cuestión a nivel nacional, en tanto la Ley N° 27.275, en su artículo 4° establece que: “…no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4876-2020-0. Autos: Strático María Fernanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de habeas corpus.
La Defensa, mediante correo electrónico, dedujo acción de habeas corpus a favor de su ahijado procesal quien se encuentra alojado en Comisaría de la Policía de la Ciudad a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en el marco de una causa, desde hacía ocho dìas. Agregó que ni siquiera se halla en el sector de los calabozos de la comisaría, sino que se encuentra encerrado en una oficina, donde se halla esposado permanentemente, sin acceso a una cama, sin poder bañarse o higienizarse desde el momento de su ingreso y sin posibilidad de recibir visitas de su familia. Asimismo, solicitó que sea alojado en el CPF I de Ezeiza y que no se lo derive al CPF II o de la CABA, dado que en esos centros de detención ha tenido problemas de convivencia con otros internos. Hizo saber que se realizaron oportunamente pedidos en relación a sus condiciones de detención ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y que en dos ocasiones se ha ordenado su inmediato alojamiento en un lugar idóneo para la permanencia de personas detenidas, sin que hasta el momento de la interposición del habeas corpus, la Policía de la Ciudad haya dado cumplimiento con dicho mandato.
Ahora bien, arribada la acción de habeas corpus al Juzgado, se certificó la causa en trámite ante el Juzgado Criminal y Correccional y se informó que el mentado Juzgado anteayer libró un oficio a la Comisaría de la Policía de la Ciudad y al Servicio Penitenciario Federal (SPF), a fin de solicitar cupo para el alojamiento del encartado en el SPF, y que en el día de ayer se ha reiterado el oficio a la Comisaría, al SPFy también se ha efectuado lo propio respecto del Departamento Central de la Alcaidías de la Policía de la Ciudad, a fin de que procedan al realojamiento del nombrado.
Así las cosas, se recibió un correo electrónico proveniente de la Comisaría, junto con un informe del que surge que el nombrado quedó alojado en dicha Comisaría, ya que las alcaidías carecían de lugar de alojamiento, a la espera de cupo en el SPF. Asimismo, del mismo informe surge que en el día de ayer a las 21:45 horas, se obtuvo un lugar en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
En virtud de ello personal del Juzgado del fuero se comunicó con esa Alcaidía y confirmó dicha información.
El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando -en lo sustancial- que no se dan los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 23.098, y que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados, al mismo tiempo advirtió que la cuestión devino abstracta y en consecuencia elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley Nº 23.098.
Compartimos el temperamento adoptado por el "A quo", pues es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido quien debe informar, disponer e impulsar el trámite tendiente a definir la situación procesal del presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de habeas corpus.
En efecto, de las constancias del legajo, surge que el peticionante se encuentra detenido a disposición del Juzgado Criminal y Correccional, en el marco de una causa que se encuentra en pleno trámite.
Sobre este punto se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros).
También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus.
La Defensa, mediante correo electrónico, dedujo acción de habeas corpus a favor de su ahijado procesal quien se encuentra alojado en Comisaría de la Policía de la Ciudad a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en el marco de una causa, desde hacía una semana. Agregó que que ni siquiera se halla en el sector de los calabozos de la comisaría, sino que se encuentra encerrado en una oficina, donde se halla esposado permanentemente, sin acceso a una cama, sin poder bañarse o higienizarse desde el momento de su ingreso y sin posibilidad de recibir visitas de su familia. Asimismo, solicitó que sea alojado en el CPF I de Ezeiza y que no se lo derive al CPF II o de la CABA, dado que en esos centros de detención ha tenido problemas de convivencia con otros internos. Hizo saber que se realizaron oportunamente pedidos en relación a sus condiciones de detención ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccion y que en dos ocasiones se ha ordenado su inmediato alojamiento en un lugar idóneo para la permanencia de personas detenidas, sin que hasta el momento de la interposición del habeas corpus, la Policía de la Ciudad haya dado cumplimiento con dicho mandato.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que en el día de ayer a las 21:45 horas, se obtuvo un lugar en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
En virtud de ello personal del Juzgado del fuero se comunicó con esa Alcaidía y confirmó dicha información.
Ello así, en virtud de que el peticionante ya ha sido realojado en un lugar adecuado para la permanencia de personas detenidas, hasta que se le otorgue un cupo en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se encuentra agotado el objeto de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde homologar la decisión de grado en cuanto rechazó el hábeas corpus.
La Defensa interpuso acción hábeas corpus mediante correo electrónico. Adujo que la presentación tenía como fin evitar un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de su asistido y proteger su derecho a la salud y su integridad física.
Ante ello, el Juez dispuso que se entablara comunicación con el establecimiento carcelario a los fines de que se recabara información sobre lo manifestado.
Así, el Inspector de la Comisaría Vecinal de la Policía de la Ciudad hizo saber que un mes y medio antes reenviaron el pedido del Juzgado Nacional Criminal y Correccional relativo al traslado del nombrado a judiciales de alcaidía por ser ellos los encargados de dicha situación y ante un nuevo pedido del Juzgado interviniente, volvieron a reenviar la solicitud, hacía poco mas de un mes, mediante correo electrónico. A su vez, manifestó que hacía un mes y medio -precisó todas las fechas- le hicieron entrega al detenido de un colchón y que ya poseía frazadas. A su vez se informó que recibe comida cuatro veces por día. Por último, refirió que un mes y veinte días antes, ante el pedido de atención médica lo trasladaron al Hospital Duran, aunque no pudieron atenderlo debido a que no funcionaba el aparato para realizar los encefalogramas y que durante el día de hoy lo llevarían al Hospital Álvarez a fin de realizar los estudios correspondientes.
El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando -en lo sustancial- que no se dan los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, y que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados y en consecuencia elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley N° 23.098.
Compartimos el temperamento adoptado por el "A quo" pues es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido quien debe informar, disponer e impulsar el trámite tendiente a definir la situación procesal del presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10930-2021-0. Autos: A. S., E. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde homologar la decisión de grado en cuanto rechazó el hábeas corpus.
La Defensa interpuso acción hábeas corpus mediante correo electrónico. Adujo que la presentación tenía como fin evitar un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de su asistido y proteger su derecho a la salud y su integridad física.
Ante ello, el Juez dispuso que se entablara comunicación con el establecimiento carcelario a los fines de que se recabara información sobre lo manifestado.
Así, el Inspector de la Comisaría Vecinal de la Policía de la Ciudad hizo saber que un mes y medio antes reenviaron el pedido del Juzgado Nacional Criminal y Correccional relativo al traslado del nombrado a judiciales de alcaidía por ser ellos los encargados de dicha situación y ante un nuevo pedido del Juzgado interviniente, volvieron a reenviar la solicitud, hacía poco mas de un mes, mediante correo electrónico. A su vez, manifestó que hacía un mes y medio -precisó todas las fechas- le hicieron entrega al detenido de un colchón y que ya poseía frazadas. A su vez se informó que recibe comida cuatro veces por día. Por último, refirió que un mes y veinte días antes, ante el pedido de atención médica lo trasladaron al Hospital Duran, aunque no pudieron atenderlo debido a que no funcionaba el aparato para realizar los encefalogramas y que durante el día de hoy lo llevarían al Hospital Álvarez a fin de realizar los estudios correspondientes.
El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando -en lo sustancial- que no se dan los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, y que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados y en consecuencia elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley N° 23.098.
En efecto, de las constancias del legajo, surge que el encartado se encuentra cumpliendo condena efectiva a disposición del Juzgado Nacional Criminal y Correccional en el marco una causa y tal como afirma el Magistrado de grado, esa sede jurisdiccional ha dado curso a las peticiones formuladas por la Defensa.
Sobre este punto se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).
Desde otra perspectiva se resolvió que “(...) ante el Juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” -STJ Río Negro, Expte, 14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus, 25/04/2000.
Por lo demás, y más allá de lo informado en lo atinente a la inminente atención médica que recibirá el detenido, no huelga recordar que todo reclamo atinente a la salud del detenido deber ser respondido por el Tribunal a cuya disposición se encuentra privado de su libertad, pues “en principio ni el hábeas corpus ni las demandas de amparo autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar instituciones procesales vigentes (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10930-2021-0. Autos: A. S., E. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada.
La demandada cuestionó la aceptación formal de la vía de amparo, negó la concurrencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y afirmó que la cuestión requería mayor debate.
Insistió en que la información fue brindada en tiempo oportuno al haberse remitido a otra causa judicial que la contenía, donde el actor podía consultarla. Reiteró que revelar la información comprometería su estrategia procesal y que el actor realiza un ejercicio abusivo del derecho, violando el principio de buena fe procesal.
Por último, afirmó que la decisión compele a producir o crear información vulnerando lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 104.
En efecto, las defensas del Gobierno local no permiten excusar su deber de brindar la información solicitada, más aún frente a su propio argumento de que tales datos obran en un proceso judicial colectivo.
La apelación sobre la procedencia de la vía y el derecho de acceso a la información solicitada no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión resistida, limitándose a expresar disenso con lo resuelto por el Juez de grado pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre el error en los fundamentos del auto objetado.
Lo mismo ocurre con la defensa vinculada a que brindar la información podría complicar una estrategia defensiva o el argumento contradictorio de que la información no ha sido producida.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto se limita a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley N° 104, sin rebatir los argumentos centrales empleados por el "a quo" para hacer lugar a la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1136-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado en el que tramita la causa primigenia, que dio origen a esta.
El Juez a cargo del Juzgado al que llegó la presente causa por sorteo consideró que los hechos que motivaron el inicio de ésta están íntimamente ligados al hecho generador de otra causa que ya está en trámite, y que la misma Fiscalía en lugar de ampliar el objeto de investigación en aquel legajo, generó un nuevo legajo, y ello en modo alguno puede afectar el Juez natural, máxime cuando el conflicto y las partes involucradas parecerían estar estrechamente vinculadas, con lo cual, declinó la competencia y remitió las actuaciones al Juzgado señalado.
Allí recibida, la Jueza adelantó no aceptar la competencia, dado que del cotejo de los decretos de determinación de los hechos confeccionados en ambas investigaciones, no se desprende que exista relación entre las causas ya que no hay identidad subjetiva ni fáctica.
Sin embargo, en la causa primigenia, el Fiscal, al tomar conocimiento del resultado de la pericia efectuada en el teléfono del imputado decidió generar una nueva investigación que dio origen al presente legajo.
Ello así, se advierte que en ambas causas se investiga la posible conexión entre las personas aquí imputadas y la comercialización de estupefacientes y que a raíz de las medidas adoptadas en aquélla, se produce una suerte de causa/efecto por lo que no resulta admisible asignar tantos legajos sean posibles que surjan de la investigación de una misma problemática y dejar de tal manera al arbitrio del Ministerio Público la determinación del Juez que debe intervenir, cuando ello naturalmente debe suceder con motivo de las investigaciones realizadas ante un evento determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106599-2021-0. Autos: Q., J. E. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-05-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ASOCIACION ILICITA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día en que se perpetraron los eventos en trato.
La Titular de la Fiscalía Especializada en Eventos Masivos, en una actuación de oficio, solicitó al Juzgado orden de allanamiento para ejecutarlos en veintitrés domicilios distintos, en relación a la causa en trámite ante otro Juzgado y frente al entendimiento de que los sucesos aquí ventilados constituirían "prima facie" el delito previsto en el artículo 210 del Código Penal. Manifestó haber tomado conocimiento de la supuesta existencia de una organización jerárquica que vendría desarrollándose en una facción de la barra brava de un club, quienes contarían con una estructura con diferentes roles y una actuación coordinada entre ellos con acuerdos de voluntades y una distribución especifica de acciones, y cuyo objetivo común sería el de tomar el poder de la barra brava de dicho Club, para lo cual contarían con numerosas armas en su poder.
El Magistrado declinó la competencia a su par del Juzgado donde tramita la causa mencionada, en el entendimiento que la pericia practicada por el CIJ (Centro de Investigaciones Judicials), fue en el marco de una investigación ya en curso ante otra Fiscalía y con intervención de aquel Juzgado, y que la misma Fiscalía habría decidido casi tres meses después de producido el mentado informe, iniciar, de oficio una nueva investigación en relación al delito del artículo 210 del Código Penal, solicitando como medida urgente la ejecución de allanamientos de los domicilios de los imputados. Señaló que, aun cuando por una cuestión organizativa la misma Fiscalía que venía interviniendo en el caso inicial, al tomar conocimiento de nuevos hechos -en lugar de ampliar el objeto de investigación en aquel legajo- decidió generar un nuevo caso e investigar por separado la presunta infracción al artículo 210 del Código Penal, ello en modo alguno puede afectar el Juez natural, por lo que el caso debería ser asignado tomando como referencia la pauta A) de la Acordada 3/2019 y en función de ello, la fecha en que tuvo lugar el hecho flagrante.
El Magistrada que lleva la causa ya iniciada rechazó la competencia bajo el argumento de que conforme al criterio de asignación de causas establecido por el Superior en la Acordada 03/2019, en su pauta B) “…En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio […] intervendrá el Juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia…”, destacando que el Tribuna a su cargo no lo estaba en esa fecha.
Ahora bien, el pedido de allanamiento que realiza la Fiscal es en el marco de una causa existente y no de una manera aislada o desconectada de los hechos que se ventilan. Además, como ya lo tienen dicho sucesivas Presidencias del Tribunal, en materia de decidir cuál es el Juez natural, siempre hay que ser cuidadoso al momento de determinar aquellas razones que sean las más objetivas posibles para no afectar en lo más mínimo a aquella garantía.
En el asunto traído, si bien existiría alguna relación con otros hechos sucedidos que ya son materia de tratamiento en el Juzgado (por lesiones en riña), más allá de esa circunstancia, este caso y el pedido de allanamiento múltiple, se origina por el hecho ocurrido en otro momento y ese momento es el hito para tener en cuenta para determinar cuál es el Juez de los hechos y de ese modo despejar cualquier duda al respecto, no correspondiendo -en este caso- que la determinación del Juez de la causa sea según el momento en que el Ministerio Público Fiscal pretenda instar la acción, ya que tal cede ante la existencia de la hipótesis imparcial mencionada.
Más allá que el pedido de allanamiento se dirigió a un Juzgado distinto al que en definitiva se le remitió y se le dio intervención, se advierte una dilación entre los hechos que originaron el planteo -hasta inclusive con la elaboración del informe especializado- y la decisión fiscal en la que se pretende efectuar una nueva imputación.
Por lo que cabe concluir, que el hecho generador del pedido de ejecución de los allanamientos que conforman estas actuaciones, corresponde al ocurrido el día 21/12/2020, independientemente de los otros sucesos que se encuentren en trámite.
Con el fin de garantizar el Juez natural de la causa, y evitar retardos innecesarios, corresponde entonces que intervenga el Juzgado que estuvo de turno el día 21/12/2020 en la zona en donde se perpetraron los eventos en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10661-2021-0. Autos: Barra Excursionistas Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que las costas de la acción de amparo sean impuestas en el orden causado, al declarar de oficio la existencia de cosa juzgada y rechazó la demanda interpuesta.
En particular, la Jueza sostuvo que los efectos de la sentencia dictada en sede civil se extienden a la pretensión deducida en autos e impiden la continuación del proceso.
Ello así, la exención dispuesta en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, alcanza a la parte actora. Es decir, toda vez que las conductas de temeridad o malicia no se encuentran descriptas ni determinadas en la decisión que impuso las costas, no corresponde que la parte actora cargue con ellas.
En razón de ello y atendiendo al alcance de la apelación, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora, en su carácter de letrada en causa propia, e imponer las costas de ambas instancias por su orden (conf. art. 14 de la CCABA y art. 26 de la Ley N° 2.145 –texto consolidado por Ley Nº 6.347- y TSJCABA en autos “Polidep S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Polidep S.A. c/ GCBA y otros s/ amparo’”, expte. Nº 8012/11, del 7 de septiembre de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144830-2020-0. Autos: Yacuzzi María Fernanda Graciela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-08-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $250.000 la indemnización en concepto de daño moral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora por los perjuicios padecidos en virtud de la situación de violencia laboral acreditada en otras actuaciones judiciales.
En efecto, en las actuaciones judiciales sobre amparo seguidas entre las partes se acreditó que la actora, en su condición de agente de la demandada, fue víctima de violencia laboral en el ejercicio de sus funciones, y trasladada, mediante vías de hecho, de modo injustificado.
Las circunstancias descriptas en la sentencia de grado y en el proceso de amparo en torno al acoso laboral padecido por la demandante como lo atinente a la conducta omisiva adoptada por el Gobierno local, dan cuenta de los padecimientos espirituales que provocaron en la agente aquellas situaciones; las que se encuentran firmes. Ello, permite tener por acreditado el daño extra patrimonial alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera “in re ipsa loquitur”-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52238-2015-0. Autos: Herrera Ruth Victoria Josefina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-07-2021. Sentencia Nro. 499-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $250.000 la indemnización en concepto de daño moral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora por los perjuicios padecidos en virtud de la situación de violencia laboral acreditada en otras actuaciones judiciales.
En efecto, en las actuaciones judiciales sobre amparo seguidas entre las partes se acreditó que la actora, en su condición de agente de la demandada, fue víctima de violencia laboral en el ejercicio de sus funciones, y trasladada, mediante vías de hecho, de modo injustificado.
En aquel proceso, se declaró que el desplazamiento resultó ilegítimo toda vez que no había cumplido con las formalidades exigidas en la normativa aplicable. En particular, se destacó que la actora había sido nombrada por el Ministro de Hacienda mediante Resolución Administrativa como titular del “Grupo Liquidador de Insumo”. Sin embargo, se indicó que el desplazamiento fue decidido por un funcionario de menor jerarquía, sin que se haya dictado algún acto que dispusiera el traslado y formalizara el cambio de tareas. Además, se tuvo por acreditado que se hizo en el marco de una situación de violencia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52238-2015-0. Autos: Herrera Ruth Victoria Josefina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-07-2021. Sentencia Nro. 499-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - PRUEBA TESTIMONIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $250.000 la indemnización en concepto de daño moral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora por los perjuicios padecidos en virtud de la situación de violencia laboral acreditada en otras actuaciones judiciales.
En efecto, en las actuaciones judiciales sobre amparo seguidas entre las partes se acreditó que la actora, en su condición de agente de la demandada, fue víctima de violencia laboral en el ejercicio de sus funciones, y trasladada, mediante vías de hecho, de modo injustificado.
En aquel proceso, y conforme surge de las declaraciones testimoniales obrantes, a la accionante le asignaron, “...de un día para el otro...” nuevas “...tareas totalmente distintas a las desempeñadas hasta el momento...”. En este sentido, los testigos coindicen en que la actora resultaba la responsable del área de insumos y organizaba el trabajo en ese departamento de modo satisfactorio.
Asimismo, los testimonios también convergen en cuanto al acoso laboral que padeció la agente por parte de su superior jerárquico, incluso mencionaron situaciones de hostilidad y de maltrato en el ámbito laboral. En particular, una de las testigos indicó que la relación era “...bastante tensa...” y que la actora recibía “...malas respuestas y malos tratos...” así como también “...comentarios despectivos...”.
Nótese que los testimonios analizados resultan contestes con el resto de las probanzas rendidas en la causa, sin que el demandado haya cuestionado la idoneidad de los deponentes ni haya producido prueba tendiente a desvirtuar el contenido de sus declaraciones.
Sumado a ello, el Gobierno demandado no aportó -ni en esta causa ni en el amparo- argumentos que justifiquen el cambio de tareas de la actora, cuando, de la prueba mencionada, surge que ostentaba idoneidad para el ejercicio del cargo comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52238-2015-0. Autos: Herrera Ruth Victoria Josefina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-07-2021. Sentencia Nro. 499-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $250.000 la indemnización en concepto de daño moral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora por los perjuicios padecidos en virtud de la situación de violencia laboral acreditada en otras actuaciones judiciales.
En efecto, en las actuaciones judiciales sobre amparo seguidas entre las partes se acreditó que la actora, en su condición de agente de la demandada, fue víctima de violencia laboral en el ejercicio de sus funciones, y trasladada, mediante vías de hecho, de modo injustificado.
Si bien la actora denunció que la situación de violencia laboral le habría generado problemas de salud que acrecentarían el daño moral que dijo padecer, no logró desacreditar lo resuelto en la instancia de grado respecto a que “...de la lectura que puede hacerse de los estudios médicos que se agregan como prueba documental en autos, no surge de modo alguno, que las dolencias que afectan la salud de la actora guardaran relación con los sucesos debatidos en autos, o hubieran sido consecuencia de algún cuadro de estrés”.
En esa línea, al margen de que el certificado médico acompañado por la demandante fue desconocido por su contraria, la actora no aportó ningún otro elemento probatorio que respalde el diagnóstico que surgía de ese certificado como su relación causal con los hechos de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52238-2015-0. Autos: Herrera Ruth Victoria Josefina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-07-2021. Sentencia Nro. 499-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - CLASES VIRTUALES - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERNET

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
El actor solicitó que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proveyera dispositivos tecnológicos y conexión a internet a los alumnos que sean considerados población de riesgo o convivan con personas que requieran especial cuidado, y por ende se vean impedidos de asistir a los establecimientos educativos en forma presencial; requirió además que se estableciera un protocolo para la entrega de los equipos para las burbujas de estudiantes que debieran ser aislados.
Sin embargo, este nuevo pedido cautelar acota el universo de beneficiarios a un grupo más reducido de alumnos sobre el que la demandada ya tiene la obligación de proveer dispositivos tecnológicos en virtud de lo decidido en el incidente “Unión de Trabajadores de la Educación – UTE y otros contra GCBA sobre incidente de apelación”, expediente 3264/2020-5, sentencia que se encuentra firme.
Si bien, el actor al expresar agravios sostuvo que su presentación acreditaba casos particulares que evidenciaban incumplimientos del Gobierno de la Ciudad a lo allí decidido, no se habrían recibido reclamos por falta de entrega de dispositivos.
En definitiva, la co-actora sostiene que corresponde otorgar la tutela requerida porque “no se trata del mismo objeto sino de que los mismos derechos continúan siendo sistemáticamente vulnerados”, pero no ofrece pruebas para acreditar el alegado incumplimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni explica cuáles son los impedimentos para formular los eventuales reclamos por las vías procesales pertinentes en virtud de la sentencia dictada en el marco de otro proceso la cual, se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-26. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar que el presente recurso directo de apelación contra la cesantía dispuesta contra el actor continúe su trámite ante la Sala que intervino con antelación en el conflicto planteado por el actor.
El recurso directo planteado ante esta instancia, contra la decisión que dispuso su cesantía, se vincula con el trámite de la acción de amparo iniciada por el aquí actor y donde se involucran las mismas normas y donde la Sala III rechazó la petición cautelar.
En ese sentido, esa relación entre las causas constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia (Fallos 298:447; 302:1380; 307:1057; 1722; 308:2029, 1937; 310:1122, 2010, 2944; 311:2186; 312:477 y 313:157, 717, 339:1414, entre muchos otros).
Y, por ello, corresponde remitir el presente recurso directo a la mencionada Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113618-2021-0. Autos: Lema Gonzalo Gabriel c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de la CABA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa continúe su trámite por ante el Juzgado en el que se encuentran radicadas las actuaciones,
En efecto, tal como expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, existe un expediente en el cual se hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad por el pago de diferencias salariales; la causa cuenta con sentencia definitiva confirmada por la Cámara de Apelaciones del fuero.
Sin embargo, en la causa que tramita como proceso ordinario se dictó sentencia que luego fue confirmada por la Cámara de Apelaciones del fuero.
Ello así, no se observan razones de orden práctico que justifiquen declarar conexas las causas involucradas en el conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144355-2021-0. Autos: Lolo Doval, Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - VILLAS DE EMERGENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) aun cuando indicó que no es necesario demostrar el interés de la acción, la actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades; y; c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, el artículo 20 citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “en el ámbito específico de las causas en trámite”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Desde esta perspectiva, advierto entonces que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó las Leyes N° 104, el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y la urbanización del Barrio de Emergencia previsto en la Ley N° 6.129. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoria CAyT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - VILLAS DE EMERGENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) aun cuando indicó que no es necesario demostrar el interés de la acción, la actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades; y; c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, tales facultades no pueden ser disociadas de las específicas funciones y competencias asignadas por el resto de la norma al Ministerio Público de la Defensa, quien ejerce, esencialmente, la representación procesal y el patrocinio jurídico de los pobres y ausentes (conf. arts. 17 inc. 10 y 48 de la Ley 1.903), esto es, que actúa en el marco de actuaciones judiciales.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando ésta no exige un esfuerzo para determinar su sentido, tal como ocurre en el caso, debe ser aplicada directamente (Fallos 344:2175; 1695, entre muchos otros), asimismo, también ha subrayado que la ley debe interpretarse evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto en una armónica integración (Fallos 313:1293).
Desde esta perspectiva, advierto entonces que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó la Ley N° 104, el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y la urbanización del Barrio de Emergencia previsto en la Ley N° 6129. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoria CAyT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de las dos causas que han sido acumuladas en la causa que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Surge de las constancias del legajo que la detención del encartado en las dos causas que fueron acumuladas a la que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional fue paralela a la tramitación del presente expediente.
El Fiscal de Cámara advirtió que, en las actuaciones en las que el encausado estuvo privado de su libertad -que la parte recurrente entiende computable-, aún no se ha arribado a un pronunciamiento de mérito.
Sin embargo, tratándose en el caso de procesos que han tramitado de forma paralela, no resulta un obstáculo que en las actuaciones en las que el encausado estuvo privado de su libertad cautelarmente no se haya arribado de momento a una sentencia, pues, incluso en el supuesto de que en aquéllas se dictara una absolución o sobreseimiento, de todas maneras debería computarse el lapso en el que el nombrado no estuvo en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95-2020-3. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de las dos causas que han sido acumuladas en la causa que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Surge de las constancias del legajo que la detención del encartado en las dos causas que fueron acumuladas a la que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional fue paralela a la tramitación del presente expediente.
El Fiscal de Cámara advirtió que, en las actuaciones en las que el encausado estuvo privado de su libertad -que la parte recurrente entiende computable-, aún no se ha arribado a un pronunciamiento de mérito.
Sin embargo, no obstaculiza lo expuesto el hecho de que en la presente causa no se haya dictado encierro cautelar -y, en cambio, se decretara su libertad durante el proceso-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95-2020-3. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de las dos causas que han sido acumuladas en la causa que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En efecto, en diversos precedentes de la Sala I, que de origen integramos, se ha expresado que: “…si los procesos tramitaron en forma paralela, corresponde computar en favor del condenado el período de tiempo que permaneció privado de su libertad, independientemente de que en aquellas causas en las que se dictó su encierro cautelar no se haya dictado aún una sentencia” (cf. causa n° 21705/2019-2, caratulada "Chávez, Mario Darío s/ 292 2° párr.”, del registro de la Sala I, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95-2020-3. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-10-2021.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de las dos causas que han sido acumuladas en la causa que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En efecto, en la misma línea, otras Salas de esta Cámara de Apelaciones han delineado que corresponde computar el lapso en que un imputado fue privado de su libertad en otro expediente cuando se traten de procesos paralelos ((Sala I, causa nro 12201 “Petrrissans, Diego Sebastián s/rec. de casación”, rta. el 1/11/10; Sala II, causa nº 11939 “Silvero, Matías Omar s/rec. de casación”, rta. el 7/10/10;Sala III, causa nº 10841 “Corres, Christian Ariel s/rec. de casación”, rta. el 20/10/09 y causa nº 11924 “Aznar, José María s/rec. de casación”, rta. el 7/5/10).
Ello también resulta aplicable, entonces, cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos, no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera (cf. causa n° 37633-04-CC/10 “Inc. de apelación en autos Vallejos, Pablo César s/infr. art. 189 bis CP; rta. 23/02/2012, del registro de la Sala I).
Lo expuesto rige, independientemente del Tribunal que haya dictado la medida cautelar de encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95-2020-3. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de las dos causas que han sido acumuladas en la causa que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En efecto, al respecto, se ha dicho que: “Dicho de otra manera, Chávez no transitó libre este proceso, sino que se encontró en encierro preventivo desde, aproximadamente, la mitad de éste, más allá de cuál haya sido el Tribunal que haya dictaminado la medida. Ergo, como se señaló antes, la libertad no gozada no puede volverse en su contra, más que lo que esa circunstancia ya, de por sí, supone” (cf. causa n° 21705/2019-2, caratulada "Chávez, Mario Darío s/ 292 2° párr.”, del registro de la Sala I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95-2020-3. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente acción de acceso a la información pública.
En efecto, corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto no resulta una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el recurso en análisis, los argumentos expuestos por el demandado no permiten excusarlo de su deber de brindar la información solicitada que motiva esta causa, máxime, frente a su propia explicación de que los datos requeridos por la parte actora obran agregados a un proceso judicial en trámite.
Véase que los agravios dirigidos a la procedencia formal del amparo y el derecho de acceso a la información solicitada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, limitándose a disentir con lo resuelto por el Juez de primera instancia pero sin formular un desarrollo que logre demostrar cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como una acto jurisdiccional válido.
Ello así, la demandada no explica por qué el hecho de que la información solicitada obre en una causa judicial la excusaría del deber de suministrársela a quién se la solicita en ejercicio del derecho al acceso a la información pública y que, por otra parte, no guarda relación con el proceso judicial aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1162-2019-0. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente acción de acceso a la información pública.
En efecto, corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto no resulta una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, respecto al agravio vinculado a que brindar la información requerida podría revelar una estrategia judicial defensiva, dado que es la propia demandada quien expone que la información solicitada ha sido incorporada a otro expediente judicial y que por ello, se encuentra dada a publicidad. Entonces, si los datos requeridos ya han sido ventilados judicialmente, no se advierte cómo, satisfacer la solicitud del actor podría entorpecer sus defensas en sede judicial.
Así pues, tratándose de la solicitud de información pública a una institución que gestiona intereses públicos y que detenta una función delegada del Estado local -Ministerio de Educación e Innovación Tecnológica-, quien solicita la información posee el derecho a que se la brinden en forma completa y el organismo tiene la obligación de brindarla, siempre que no demuestre que le cabe alguna restricción legal (conf. Fallos: 335:2393), circunstancia ésta, que no se da en el caso.
Por tanto, siendo que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se limitan a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley Nº 5.784 sin lograr refutar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de primera instancia en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1162-2019-0. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la restitución de bienes peticionada por la querella.
En efecto, la complejidad de los hechos denunciados e investigados por la fiscalía meritan obrar con precaución ante la incertidumbre acerca de la descripción de los bienes reclamados y la propiedad de los mismos.
Así lo he advertido en el fallo recaído en autos el 9 de abril de 2021 en el que señalé que aún se encontraba controvertido el derecho de la denunciante y que no existía peligro en la demora, considerando que las actuaciones que estaban tramitando ante la justicia civil, en las que ya se habían dispuesto medidas tendientes a fin que la denunciante pueda retirar los enseres que fueran de su propiedad del inmueble en cuestión, impedían volver a tratar tales cuestiones.
Por último, dado lo manifestado por la defensa, se trabó embargo sobre el automotor en la causa que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Comercial, ejerciendo el derecho de retención. En consecuencia, se aplica a la solicitud de devolución del vehículo las mismas consideraciones efectuadas respecto a los bienes muebles a lo que debe sumarse que la decisión efectuada en la Justicia Nacional Comercial impide cualquier decisión al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-2020-2. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa del Asesor Tutelar en la presente acción de amparo, mediante la cual representa a una persona con discapacidad, en materia de salud.
Cabe señalar que nos encontramos frente a una mujer que padece de un retraso mental grave (certificado de discapacidad) y que tiene a su cargo a su hija menor de edad.
De la causa, surge que los expertos que la evaluaron consideraron, que debido a sus afecciones mentales, la actora se encontraba limitada en sus aptitudes para dirigir libremente sus actos y actuar conforme su voluntad, estimándose que requería de asistencia y supervisión permanente en la tareas propias del diario vivir.
La capacidad de hecho de la actora ya se encuentra bajo evaluación en el marco del expediente en trámite ante la Justicia Nacional.
Debe considerarse también que ha quedado acreditado en autos que la actora se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad social, habiendo sido además víctima de violencia de género con relación a su integridad sexual.
El Gobierno local cuestionó la legitimación activa del Asesor Tutelar para promover la demanda instaurada en representación de la actora, sosteniendo que no surgía de autos que la actora hubiera sido declarada incapaz en un proceso judicial de restricción al ejercicio de la capacidad, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el marco de especial protección que nuestro ordenamiento jurídico otorga a las personas con discapacidad y la obligación de garantizar su acceso a la justicia mediante, de ser necesario, “ajustes razonables y de procedimiento, a las personas con discapacidad que deseen hacer valer su derecho a vivir de forma independiente en la comunidad” (art. 13 de la CDPCD, y Comité CDPCD, OG Nº 5 cit. para. 66).
Así, admitir que la amparista sea representada de manera autónoma por el Ministerio Público Tutelar en este caso en modo alguno contradice el nuevo paradigma de la capacidad. Por el contrario, admitir dicha legitimación permite a la actora exigir judicialmente el respeto de sus derechos fundamentales, sin supeditar su acceso a la justicia a que se determine judicialmente lo atinente a su capacidad.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que la actora, mas allá de no haber sido declarada incapaz en un proceso civil, presenta un trastorno mental grave y requiere de un sistema de apoyo para su desempeño diario. Es más, ello ha sido tenido en cuenta oportunamente por el GCBA al momento de otorgarle las prestaciones del Programa “Apoyo a la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad” cuya continuidad motiva el inicio de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa del Asesor Tutelar en la presente acción de amparo, mediante la cual representa a una persona con discapacidad, en materia de salud.
Cabe señalar que nos encontramos frente a una mujer que padece de un retraso mental grave (certificado de discapacidad) y que tiene a su cargo a su hija menor de edad.
La falta de declaración de incapacidad o inhabilidad de la actora no constituye óbice alguno para que el Asesor Tutelar esté legitimado para representarla e interponer la presente acción en virtud de no haber sido declarada incapaz en un proceso judicial.
Así, no se advierte que la actuación del Asesor Tutelar en nombre de la actora pueda configurar un supuesto de sustitución en la adopción de decisiones, ni que esté en contra de su voluntad y preferencias, sino, por el contrario, según explica la Asesoría Tutelar en su presentación, habría sido ella misma quién se acercó a la Asesoría Tutelar para denunciar su situación respecto del régimen del “Programa de Apoyo para la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad”.
Se ha acreditado, además, la importancia que han tenido para la actora y su hija las prestaciones cuya continuidad se persigue en autos para desempeñarse en su vida diaria y, especialmente para maternar.
En efecto, una interpretación coherente, integral y razonada del plexo normativo aplicable, conduce a concluir, tal como sostuvo la Jueza de grado, que concurren los recaudos que tornan admisible la legitimación del señor Asesor Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHO A LA SALUD - INTERNACION - HOSPITALES PUBLICOS - REHABILITACION DE DROGADICTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene al Poder Ejecutivo a garantizar el derecho a la salud del actor, quien se encuentra alojado en una unidad penitenciaria y que promovían la internación en el Hospital de Rehabilitación.
Para así decidir, la Jueza consideró que aun cuando la acción se había encauzado contra una autoridad pública local, lo cierto era que lo pretendido involucraba el análisis del cumplimiento de una orden emitida por el Juez Federal que intervino en la causa que implicaba al actor.
Ahora bien, en el caso –tal como fue advertido por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen–, el actor no controvirtió los argumentos tenidos en cuenta por la Magistrada para decidir la cuestión planteada. En efecto, el interesado circunscribió sus planteos a la reiteración de aspectos que fueron abordados en la sentencia cuestionada, por lo que cabe afirmar que sólo traducen un mero disenso con aquella.
Al respecto, es preciso señalar que si bien sus manifestaciones reflejan una discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de Primera Instancia para decidir el rechazo "in limine" de la presente acción de amparo, no logran expresar una crítica concreta y fundada de tal sentencia que demuestre el presunto error en la apreciación de la normativa aplicable al caso o de las constancias arrimadas a la causa.
Más aún, se observa que desde el inicio de la causa el letrado interviniente en representación de aquel sostuvo que el nosocomio en cuestión incumplió una manda judicial y se apartó del consejo del personal médico que lo asistió, del mismo modo cuestionó el criterio de los galenos que desestimaron la internación en ese Hospital.
Ello así, no cabe más que afirmar, en consonancia con lo resuelto por la Jueza interviniente en la instancia de grado, que la pretensión se encuentra orientada a obtener el cumplimiento de la manda judicial dictada por el Juez Federal de Primera Instancia de otra jurisdicción y que, por lo tanto, atañe a dicho Magistrado evaluar las razones esgrimidas al momento de llevarse a cabo el traslado que había ordenado y, en su caso, disponer las medidas que estime pertinentes para lograr la ejecución de su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 442-2022-0. Autos: L. R. F. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti 18-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción en materia de información pública.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) la parte actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades, y c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, el artículo 20 citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “en el ámbito específico de las causas en trámite”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Desde esta perspectiva, advierto, entonces, que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó las Leyes N° 104, y el artículo 20 de la Ley N° 1.903. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - ACTIVIDAD PRESENCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y ordenó a la Administración que los dispensara del deber de asistir a sus lugares de trabajo y que arbitrara los medios necesarios para que cumpliesen con la prestación de servicios de manera remota.}
El Juez de grado tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho en base a la interpretación que le adjudicó al vocablo “podrá” contenido en el artículo 2 del Decreto N°120/21.
Sin embargo, dado que la norma no exige el dictado de un acto administrativo que habilite su puesta en ejecución, no puede tenerse por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho, al menos en los términos reconocidos en la instancia de grado.
El planteo de invalidez formal del Decreto N°120/AJG/21 fue realizado de manera genérica, sin siquiera cuestionar su constitucionalidad; asimismo de la resolución recurrida surge que la nota emitida por el Ministerio De Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación NO-2021-41374857-APN-MT, del 10 de mayo de 2021 –acompañada en los autos “ATE c/ GCBA s/ Amparo” cuya conexidad fue pretendida por los actores- da cuenta de que “los Decretos N°241/2021 y N°287/2021 no derogan la vigencia de la Resolución Nº 4/2021, ni se contraponen a su espíritu" sino que “muy por el contrario, establecen que se mantendrá su vigencia como norma complementaria de la Resolución de este Ministerio Nº 207/2020”, por lo que desde la perspectiva de los actores tampoco se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128848-2021-1. Autos: B., C. P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - HABILITACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le impuso las costas del proceso luego de declarar abstracta la cuestión de fondo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires manifestó que actuó conforme derecho, ya que la parte actora tenía multas pendientes y actuaciones en el ámbito penal que habrían impedido la renovación de la habilitación de la empresa actora.
Sin embargo, y si bien en el caso no hubo una parte propiamente vencida, lo cierto es que la actora se vio en la necesidad de dar inicio al juicio.
En efecto, surge de autos que el Juez de grado previamente había concedido parcialmente la protección requerida por la actora con carácter de precautelar. En esa ocasión confirió un nuevo plazo para que la actora pudiera requerir la renovación de su habilitación y dispuso que a efectos de analizar si se encontraba cumplido el recaudo de inexistencia de deuda en concepto de multas, no se considerasen las multas vinculadas a las infracciones que surgieran de las actas de comprobación que se encontraban cuestionadas en sede judicial.
Ello así, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208012-2021-0. Autos: Puk Seguridad SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - HABILITACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le impuso las costas del proceso luego de declarar abstracta la cuestión de fondo.
En efecto, si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que la actividad de la demandada no fue espontánea sino que fue correlato de la medida cautelar decretada por el Juez de grado.
Ello así, no se advierten razones para eximir de costas a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208012-2021-0. Autos: Puk Seguridad SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió declarar la existencia de cosa juzgada y, consecuentemente desestimó las pretensiones de los coactores. Ello en el marco de una acción de empleo público cuyo objeto persigue el reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO) establecido por Ley N° 25.053 y el abono de las diferencias salariales adeudadas.
Al respecto este Tribunal comparte lo expuesto por la Jueza de grado y por la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto a que el objeto procesal en otra causa en trámite y el de la presente resultan asimilables sin importar los diferentes períodos reclamados.
En efecto, si bien la actora alega que no existe identidad de objeto entre ambas causas por perseguir en la anterior los períodos no prescriptos, lo cierto es que en ambos expedientes la pretensión consiste: a) en la declaración del carácter remunerativo y bonificable de suplemento, correspondiente al Fondo Nacional de Incentivo Docente; b) en que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar dicho rubro bajo tales premisas y al pago de las diferencias adeudadas; y, c) en que se efectúen los correspondientes aportes previsionales.
En este marco de ideas, “…el derecho sustancial cuyo reconocimiento se requirió en la otra causa es el derecho a percibir el rubro FONAINDO con carácter remunerativo y bonificable... En este contexto, y contrariamente a lo sostenido por la actora, su demanda en aquel expediente no se refería únicamente al período reclamado en dichas actuaciones. Esta delimitación temporal concernería a las diferencias salariales adeudadas –no prescriptas-, más no a la petición central (…). Esta última cuestión, en tanto importa el reconocimiento de un derecho subjetivo que se sucede en el tiempo, no se encuentra acotada a un lapso temporal específico”.
Así las cosas, realizado un pormenorizado análisis de las pretensiones de la parte actora en ambas causas, a la luz de la sentencia de primera instancia, y teniendo en cuenta las pautas establecidas en Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. artículo 282), cabe concluir que el planteo formulado por la parte actora en relación a la cosa juzgada, no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42580-2011-0. Autos: Cabral Gerardo Aníbal y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco.
En este escenario, entiendo prudente señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable –congruente- a lo largo de todo el “iter” procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4º, imponiendo a los jueces el deber de respetar “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6º. Dichas normas prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido -extra petita- o más de lo pedido -ultra petita-. Es decir, la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio, debiendo ser rechazado todo aquello alegado por las partes que no hubiese sido materia de la causa.
En este contexto, cabe agregar que en el Código Civil de la Nación se definió a la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo” (conf. art. 3947). En este sentido, corresponde apuntar que dicho instituto no puede ser aplicado por el juez de oficio. En efecto, en el artículo 3964 del Código Civil se estableció al respecto que “[e]l juez no puede suplir de oficio la prescripción” (idéntica disposición, vale destacar, a la contenida en el art. 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación).
De ese modo, cabe señalar que la prescripción debe ser invocada por la parte interesada, en el tiempo oportuno y los jueces no pueden suplirla sin incurrir en la violación al principio de congruencia al que se hizo referencia en los párrafos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62317-2017-0. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-03-2022. Sentencia Nro. 208-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco.
No puede soslayarse que en el pronunciamiento recurrido se dispuso que “…a la luz de las normas que rigen la cuestión y los hechos que han quedado acreditados en autos, es dable concluir que no se trata en rigor de una deuda ´inexistente´ tal como pretende la actora, sino de una deuda inexigible, por encontrarse prescripta la acción (…) En dicho contexto, más allá de la imprecisión que contiene la pretensión de la actora, cabe tener por cumplido el recaudo atinente a que la prescripción únicamente pueda ser declarada a requerimiento de parte (…) Una interpretación contraria llevaría a vaciar de sentido el proceso llevado adelante y a privar de tutela judicial efectiva a quién ha requerido la intervención del Poder Judicial para resolver un conflicto entre partes adversas”.
En este contexto, se observa que del escrito de demanda no surge de modo alguno que el actor hubiese planteado, siquiera de modo implícito, la prescripción de la deuda por diferencias de avalúo perseguidas mediante la acción ejecutiva. Por el contrario, de la presentación en análisis parecería desprenderse que la parte actora inició la presente acción declarativa en el entendimiento de que la deuda “era inexistente” en razón de haberse dictado la caducidad de dicha causa. A su entender, el resultado de ese juicio habría sellado definitivamente la posibilidad de perseguir su cobro.
De ese modo, más allá de que aquella se encuentre o no prescripta, considero que el “a quo” no debió pronunciarse sobre el instituto de la prescripción desde que aquel no ha formado parte de las pretensiones articuladas por el actor en su escrito de demanda y, por lo tanto, no ha sido objeto de la presente “litis”.
Así, cabe concluir en que el Magistrado de grado no se limitó a encuadrar los hechos descriptos en la demanda de acuerdo al derecho aplicable al caso en concreto, sino que, en rigor, incorporó una pretensión que no se encontraba prevista en el escrito inicial. Una cosa es acudir a normas no invocadas o evitar interpretaciones rituales que puedan afectar a las partes y otra es expedirse sobre asuntos no traídos a su jurisdicción.
En este contexto, admitir el pronunciamiento sobre un tema no propuesto importaría un agravio intolerable al derecho de defensa de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62317-2017-0. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-03-2022. Sentencia Nro. 208-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco.
En lo que hace al planteo efectivamente articulado por el demandante, en virtud del ámbito de conocimiento propio de la ejecución fiscal y el modo en que ella culminó su trámite, no puede sino concluirse en que su resolución no implicó una decisión en cuanto a la inexistencia o inexigibilidad de la deuda.
En tal sentido, no puede perderse de vista que la declaración de caducidad de la instancia “…produce como efecto clásico el no extinguir la pretensión contenida en la demanda, lo cual permite la reanudación del proceso ex novo” (FENOCHIETTO, CARLOS EDUARDO-ARAZI, ROLANDO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2° edición actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 51). En efecto, dicha “…pretensión caduca puede intentarse en un nuevo proceso, excepto que se haya cumplido la prescripción y al intentarlo esta prescripción sea opuesta por la contraria…” (FALCÓN, ENRIQUE M., “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, 1° edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, t. III, p. 933).
Así las cosas, siendo que ningún otro argumento ha sido introducido por el actor en la presente acción a los fines de obtener un pronunciamiento mediante el cual se declarase la inexistencia de la deuda en cuestión y, en consecuencia, se la eliminase del registro de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-; no cabe más que hacer lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62317-2017-0. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-03-2022. Sentencia Nro. 208-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - OBJETO DEL PROCESO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma solicitada.
Tal como advierte el Sr. Fiscal ante la Cámara, la presente medida cautelar tiene por objeto suspender el cobro de una deuda, cuya ejecución en sede judicial se encuentra en trámite en primera instancia.
Ello así, atento que la suspensión de una ejecución fiscal no puede ser ordenada con carácter cautelar en otro proceso corresponde rechazar el recurso deducido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197597-2021-0. Autos: Dmaker SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JORNADA DE TRABAJO - CAMBIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y dispuso la inaplicabilidad de la Resolución Nº 499/2020 -que facultó la reasignación de tareas del personal de la salud en el marco de la Pandemia por COVID 19- respecto de ella, y el pago de los salarios descontados con motivo de la misma.
La actora se desempeña como enfermera los días sábados, domingos y feriados en la Unidad de Terapia Intensiva de un Hospital Público de la Ciudad, y solicitó de modo cautelar que se suspenda la aplicación de la reprogramación de su jornada laboral -extendida a los días hábiles-, dado que se desempeñaba como enfermera los días de semana en otra institución privada, y por tanto no podía cumplir con la modificación de la jornada laboral dispuesta.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe abordar el agravio del Gobierno recurrente referido a la posible afectación de la cosa juzgada ante una eventual incompatibilidad de la medida cautelar concedida en autos con posterioridad a una sentencia firme dictada por esa Sala en una causa conexa.
Al respecto, destaco que el debate en los presentes autos se centra en evaluar la razonabilidad de la aplicación a la actora de las previsiones de la Resolución N° 499/2020 en el marco de la pandemia de coronavirus declarada, posibilidad oportunamente contemplada por la sentencia de fondo -firme- dictada en una causa judicial anterior donde se debatió la pretensión orientada a lograr la reducción de horas de trabajo de la accionante, tratándose de tareas insalubres.
Teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 282, inciso 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha señalado que, para que exista cosa juzgada, es preciso un examen o cotejo de la sentencia con el nuevo asunto que se plantea, lo cual entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio (conf. Sala I “in re”, “Szapiro Jaime y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº EXP- 9306/0, sentencia del 20/04/2004).
En consecuencia, teniendo en cuenta que las circunstancias particulares que surgen en esta nueva causa, de la que se desprende que la actora trabaja también como enfermera de terapia intensiva en un sanatorio privado de lunes a viernes en jornadas de 7 a 14 horas, no fueron materia de debate en la causa primigenia y es recién ahora que puede evaluarse la razonabilidad de la aplicación de la Resolución N° 499/2020 al caso concreto, entiendo que no se verifica un supuesto de cosa juzgada, más allá de la evidente conexidad entre los procesos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201636-2021-1. Autos: Pavón Cintia Paola c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 279-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JORNADA DE TRABAJO - CAMBIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y dispuso la inaplicabilidad de la Resolución Nº 499/2020 -que facultó la reasignación de tareas del personal de la salud en el marco de la Pandemia por COVID 19- respecto de ella, y el pago de los salarios descontados con motivo de la misma.
La actora se desempeña como enfermera los días sábados, domingos y feriados en la Unidad de Terapia Intensiva de un Hospital Público de la Ciudad, y solicitó de modo cautelar que se suspenda la aplicación de la reprogramación de su jornada laboral -extendida a los días hábiles-, dado que se desempeñaba como enfermera los días de semana en otra institución privada, y por tanto no podía cumplir con la modificación de la jornada laboral dispuesta.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe abordar el agravio del Gobierno recurrente referido a la posible afectación de la cosa juzgada ante una eventual incompatibilidad de la medida cautelar concedida en autos con posterioridad a una sentencia firme dictada por esta Sala en una causa conexa.
Al respecto, destaco que el debate en los presentes autos se centra en evaluar la razonabilidad de la aplicación a la actora de las previsiones de la Resolución N° 499/2020 en el marco de la pandemia de coronavirus declarada, posibilidad oportunamente contemplada por la sentencia de fondo -firme- dictada en una causa judicial anterior donde se debatió la pretensión orientada a lograr la reducción de horas de trabajo de la accionante, tratándose de tareas insalubres.
Teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 282, inciso 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha señalado que, para que exista cosa juzgada, es preciso un examen o cotejo de la sentencia con el nuevo asunto que se plantea, lo cual entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio (conf. Sala I “in re”, “Szapiro Jaime y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº EXP- 9306/0, sentencia del 20/04/2004).
Al respecto, observo que la Magistrada “a quo” al conceder la medida cautelar decidió que “...la única manera de que la actora pueda continuar ejerciendo su labor, sin incurrir en incumplimientos en sus empleos, es hacer lugar a lo solicitado en cuanto el GCBA no deberá aplicar a su respecto la Resolución Nº 499/20 ni afectar su vínculo laboral con la actora por la arbitraria aplicación de la misma que pretendió hacer en su caso, sin contemplar las particulares circunstancias esgrimidas”.
De este modo, estimo que la decisión de suspender -al menos con carácter provisional- la aplicación de la Resolución N° 499/2020 respecto de la actora, no vulnera la cosa juzgada y, por lo tanto, la apelación del Gobierno recurrente no puede prosperar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201636-2021-1. Autos: Pavón Cintia Paola c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 279-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - JUEGOS DE AZAR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida.
Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad.
Llegado este punto del análisis observo que los recurrentes no han aportado elementos de juicio suficientes que logren demostrar “prima facie” su derecho a impedir el ejercicio de modo general de las facultades de control en materia de juegos y apuestas de la Administración reseñadas, lo que afirman a partir del resultado de dos procedimientos. Es que, tal como lo refiere la Jueza de grado, lo actuado en los aludidos precedentes no alcanza para considerar, en el reducido marco de conocimiento que permite el proceso cautelar, ilegítima o arbitraria la actividad desplegada por la autoridad administrativa en cumplimiento de funciones que les son propias en materia de poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11294-2019-1. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 300-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - JUEGOS DE AZAR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida.
Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad.
En cuanto al peligro en la demora, es dable advertir que si bien la actora alude a que se ve “acosada por medidas judiciales”, lo cierto es que aquéllas datan de hace dos años atrás, la primera, y más de un año la segunda, por lo que el ejercicio de la actividad comercial de la actora no pareciera haberse visto turbada por la demandada durante el año 2019.
A su vez, vale destacar que los indicados procedimientos habrían sido llevados a cabo en locales explotados por la actora en diferentes domicilios, siendo sólo el segundo referido al local de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11294-2019-1. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 300-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a lo peticionado por la demandada y suspendió el trámite de ejecución fiscal hasta tanto se dictara sentencia firme en los autos que se encontraban en trámite ante la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal.
El proceso ordinario impugnativo de las resoluciones que determinaron el impuesto adeudado por la parte, no posee, en sí mismo, efectos suspensivos sobre el proceso de ejecución fiscal por el que se persigue su cobro (art. 154 del Código Fiscal t.o. 2019).
Ahora bien, las particularidades del presente caso, no permiten la tramitación por ante un mismo tribunal de ambas causas.
Al momento en que este tribunal debe decidir sobre la suspensión de la presente ejecución fiscal establecida por la "a quo", la nulidad del acto administrativo en que se sustenta la deuda ha sido confirmada por sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, y se encuentra en estudio por ante la Corte Suprema de Justicia.
No puede dejar de señalarse al respecto, que dichas decisiones fueron pronunciadas luego de sustanciado un juicio ordinario, proceso que admite amplitud de debate y prueba. Luego de sustanciado ese expediente en primera y segunda instancia, la Cámara Federal resolvió que “los actos administrativos atacados […]presenta[ban] un vicio en el objeto, en la causa y, por ende, en la motivación, habida cuenta que part[ían] de la premisa de la vigencia de atribuciones tributarias locales cuando, en verdad, las mismas deb[ían] ceder frente a la decisión de política pública federal en punto a la protección de la actividad de NASA con sus contratistas” (de la sentencia dictada por la Sala II Cámara Contencioso Administrativo Federal, "in re" “Adecco Recursos Humanos Argentina SA y otro c/ GCBA-AGIP-DGR s/proceso de conocimiento”, exp. Nro. 52106/2018, sentencia del 30/12/2019).
A su vez, la presente causa se encuentra en situación de resolver las excepciones planteadas.
En efecto la suspensión decretada propende mejor a la economía procesal, evita la posibilidad de sentencias contradictorias, contribuye a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y previene la ejecución de una deuda cuya procedencia ha sido desestimada tanto por la sentencia de grado como por la de cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4228-2017-0. Autos: GCBA c/ Adecco Recursos Humanos Argentina SA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de reprogramar la jornada laboral de la actora en días hábiles.
En efecto, el objeto de la consiste en impugnar la reprogramación de su jornada laboral -que fuera extendida por la demandada a días hábiles con sustento en lo dispuesto en la Resolución 499/20- pues sostiene que, dadas las características de su grupo familiar conviviente, con hijos menores a cargo, le resulta imposible trabajar en otros días que no sean los previstos específicamente para el personal franquero.
La demandada sostiene que la cuestión acerca de la presunta ilegitimidad de la Resolución Conjunta N°499/2020 debió ser introducida en la causa iniciada por la actora (que cuenta con sentencia firme) donde se habilitó la aplicación de la referida Resolución mientras dure la pandemia.
Sin embargo, el objeto de la presente causa es independiente de aquel que dio origen a dichas actuaciones, en tanto se limita a cuestionar el modo en concreto en que se ha hecho aplicación de la normativa impugnada y -tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen- si bien ello podría haber sido articulado en el marco de la ejecución de la sentencia en la otra causa, no se advierte que la tramitación autónoma cause al demandado un agravio concreto. Máxime cuando sendas causas tramitan ante el mismo Tribunal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18283-2021-0. Autos: De La Cruz Neyra, Mayra Estefani c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó la reincorporación del actor en el plazo de 5 días hábiles.
El recurrente sostuvo que la cuestión ya había sido juzgada al momento de resolver en la causa iniciada como una medida cautelar autónoma, oportunidad en que la medida cautelar fue denegada.
Sin embargo, en la presente solicitud de medida cautelar el actor incorporó argumentos que no fueron analizados en la sentencia donde se rechazó la medida cautelar mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
De este modo, tal como se advierte de la reseña efectuada, el nombrado manifestó expresamente que no quiere cumplir el compromiso asumido y en virtud ello se presenta la configuración de una situación de inobservancia, o cuanto menos de falta de voluntad de dar cumplimiento a los extremos que compusieron el compromiso oportunamente asumido. Tampoco obra constancia fehaciente que de cuenta de la veracidad de los extremos invocados para no cumplirlo y que obstan a la procedencia del desistimiento del beneficio.
A ello se agrega que puede presumirse, tal como lo sostuvo la Magistrada de grado en su decisión, que la circunstancia de que se encuentre en trámite otro proceso penal, permite suponer que su solicitud de desistimiento sea para evitar los efectos que prevé la legislación para el caso de revocación y que se trate de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única probation.
Por ello, la renuncia a la “probation” deviene, en ese caso, abstracta puesto que el imputado no puede desistir de un derecho que ya no tiene, por su propio accionar incumplidor, máxime cuando en el caso reconoció haber incumplido.
En efecto, si se pudiera desistir de la “probation” una vez verificado un incumplimiento a las reglas de conducta, se convertirían en letra muerta las consecuencias previstas para la falta de acatamiento del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-05-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Ahora bien, concedida la suspensión del juicio a prueba sólo habrá dos caminos posibles para el imputado: cumplir con todos los términos acordados y así lograr la extinción de la acción, o incumplir con las pautas de conducta y, si ello se comprueba imputable a su accionar, previo a habérsele dado la posibilidad de ser oído por el Juez, revocar el beneficio y proseguir con el curso del proceso.
Así las cosas, no resulta posible afirmar, sin apartarse de las normas legales vigentes anteriormente reseñadas, que quien accedió a una “probation” pueda renunciar a ella sin sufrir las consecuencias previstas por el legislador para los casos de incumplimiento.
Así formulada la petición defensista no permite más que concluir, que bajo “el desistimiento de la probation” se evidencia la falta de voluntad de encausado de dar cumplimiento al compromiso asumido para, con ello, poder sortear las consecuencias legales de su eventual revocación. (Del voto por amplicación de fundamentos de la Dr. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-04-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Entiendo, tal como lo sostuve recientemente en el precedente de la Sala I de esta Cámara que originalmente integro, conforme la normativa legal vigente, la posibilidad de desistir de una “probation”, una vez concedida, no resulta viable (Causa Nº 14508/2019-1 “Incidente de Apelación en autos ‘M M , A sobre art. 1 – L.N. 13.944’”, del 5 de mayo de 2022).
En efecto, concedida la suspensión del juicio a prueba sólo habrá dos caminos posibles para el imputado: cumplir con todos los términos acordados y así lograr la extinción de la acción, o incumplir con las pautas de conducta y, si ello se comprueba imputable a su accionar, previo a habérsele dado la posibilidad de ser oído por el Juez, revocar el beneficio y proseguir con el curso del proceso.
Así las cosas, no resulta posible afirmar, sin apartarse de las normas legales vigentes anteriormente reseñadas, que quien accedió a una “probation” pueda renunciar a ella sin sufrir las consecuencias previstas por el legislador para los casos de incumplimiento.
Así formulada la petición defensista no permite más que concluir, que bajo “el desistimiento de la probation” se evidencia la falta de voluntad de encausado de dar cumplimiento al compromiso asumido para, con ello, poder sortear las consecuencias legales de su eventual revocación. (Del voto por ampliación de fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
No obstante, la sospecha de comisión de un nuevo delito no es óbice para negar la posibilidad de desistir de una suspensión del juicio a prueba otorgada con anterioridad.
Debe recordarse que para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, no resulta suficiente con la imputación de un presunto nuevo hecho delictivo, sino que por el contrario, resulta necesario contar con una sentencia condenatoria firme. En ese sentido, “cuando el artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal, hace referencia a un ‘nuevo delito’, para tener por acreditada dicha circunstancia, debe existir una sentencia condenatoria que así lo establezca, y ella debe adquirir firmeza dentro del plazo por el que se otorgó la suspensión de juicio a prueba” (CNCCC, Sala 2, causa 500000146/09/2, “Gramajo, G. y otros”, del 7 de mayo de 2015, y en ese mismo sentido, CSJN, R. 412. XXXIV. “Reggi, Alberto s/ art. 302 del CP” del 10/05/1999).
Por ello, y toda vez que en el caso en análisis el imputado no posee una condena firme al momento de solicitar el desistimiento, el pedido debió ser favorablemente acogido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - DEUDA EXIGIBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia, que rechazó de oficio la presente ejecución fiscal y, en consecuencia, ordenar que prosiga el trámite de la ejecución.
Al respecto, compartimos lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones, a cuyos argumentos nos remitimos, por razones de brevedad.
En este marco, observo que no viene discutido que, en la causa conexa donde el contribuyente cuestionó el acto administrativo que impuso la multa que ahora se pretende ejecutar, se decretó la caducidad de instancia y dicha decisión se encuentra firme.
En consecuencia, cabe concluir que el acto administrativo aludido también ha quedado firme y la multa allí impuesta, entonces, resulta exigible (cf. Sala I, "in re" : “GCBA c/Palco Distribuidora Belgrano SRL s/ej. fisc. - ing. brutos convenio multilateral ”, Expte. N° EJF 1033488/0, del 02/12/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107612-2017-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Visom S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - DEUDA EXIGIBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia, que rechazó de oficio la presente ejecución fiscal y, en consecuencia, ordenar que prosiga el trámite de la ejecución.
Al respecto, según la doctrina vigente del Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, sólo puede ejecutarse una multa cuando ésta se encuentre definitivamente firme (Expte. Nº 3.415/04 “Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” del 16/03/05).
En el caso, la multa resulta exigible por aplicación de lo previsto en el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). Ello así porque, la caducidad de instancia decretada respecto del expediente conexo, tuvo por efecto extinguir esa acción, pues la validez del acto administrativo que dispuso la multa cuestionada estaba sujeta al plazo previsto en el artículo 7°, primer párrafo, del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107612-2017-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Visom S.A Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta a fin de obtener la suspensión del acto impugnado.
La sociedad actora demandó la nulidad de la Resolución por medio de la cual el organismo fiscal impugnó las declaraciones juradas presentadas por la empresa y determinó de oficio diferencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los períodos 12/09 a 12/11 más intereses, le impuso una multa por defraudación equivalente al monto de las diferencias determinadas y estableció la responsabilidad solidaria del presidente del directorio de la compañía.
En el marco de dicha acción solicitó el dictado de la medida cautelar cuyo rechazó motivó la interposición del recurso.
Sin embargo, se advierte que se encuentra en trámite un juicio de ejecución fiscal contra la aquí actora por el reclamo de las diferencias sobre ingresos brutos por los mismo periodos cuestionados en autos.
Ello así, no corresponde, por la vía de la medida cautelar, interferir en procesos judiciales distintos y esa sería la consecuencia de proveer favorablemente la medida solicitada, dada la existencia del proceso ejecutivo mencionado que se encuentra en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206249-2021-0. Autos: Valot SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Astrea, Bs. As., 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener. Ha señalado el tribunal que por la vía de la medida de no innovar no es posible afectar decisiones judiciales, lo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 294:95, 297:32, 319:1325, 327:4773, 328:1438).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206249-2021-0. Autos: Valot SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En numerosos precedentes del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario se ha señalado que la suspensión de una ejecución fiscal no puede ser ordenada con carácter cautelar en otro proceso.
El mismo criterio ha sido adoptado por el Tribunal Superior de Justicia (cf. “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos” (3415/04), del 16 de marzo de 2005, donde el voto del Dr. Luis Lozano -al que adhirieron los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana María Conde– señaló que “una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar [...] implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un Juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible [cf. mutantis mutandi Fallos 254:97]”).
Lo expuesto no importa que el derecho de tutela judicial efectiva que asiste a los contribuyentes se vea lesionado, dado que en el marco del proceso ejecutivo el Juez podrá asegurar a las partes que la composición del litigio se realice conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206249-2021-0. Autos: Valot SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente acción de acceso a la información pública.
En efecto, corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto no resulta una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCAyT).
En esa línea, si la parte que apela no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En el recurso en análisis, los argumentos expuestos por el demandado no permiten excusarlo de su deber de brindar la información solicitada que motiva esta causa, máxime, frente a su propia explicación de que los datos requeridos por la parte actora obran agregados a un proceso judicial en trámite.
Véase que el agravio dirigido al derecho de acceso a la información solicitada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, limitándose a disentir con lo resuelto por el Juez de primera instancia pero sin formular un desarrollo que logre demostrar cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como una acto jurisdiccional válido.
Ello así, la demandada no explica por qué el hecho de que la información solicitada obre en una causa judicial la excusaría del deber de suministrársela a quién se la solicita en ejercicio del derecho al acceso a la información pública y que, por otra parte, no guarda relación con el proceso judicial aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113343-2021-0. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente acción de acceso a la información pública.
En efecto, corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto no resulta una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, respecto al agravio vinculado a que brindar la información requerida podría revelar una estrategia judicial defensiva, dado que es la propia demandada quien expone que la información solicitada ha sido incorporada a otro expediente judicial y que por ello, se encuentra dada a publicidad. Entonces, si los datos requeridos ya han sido ventilados judicialmente, no se advierte cómo, satisfacer la solicitud del actor podría entorpecer sus defensas en sede judicial.
Así pues, tratándose de la solicitud de información pública a una institución que gestiona intereses públicos y que detenta una función delegada del Estado local -Ministerio de Educación e Innovación Tecnológica-, quien solicita la información posee el derecho a que se la brinden en forma completa y el organismo tiene la obligación de brindarla, siempre que no demuestre que le cabe alguna restricción legal (conf. Fallos: 335:2393), circunstancia ésta, que no se da en el caso.
Por tanto, siendo que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se limitan a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley Nº 5.784 sin lograr refutar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de primera instancia en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113343-2021-0. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, el objeto del amparo colectivo en trámite es que “…se ordene a las autoridades competentes el cese inmediato de las actividades que vulneran, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, la normativa urbanística con perturbación del ambiente urbano y la vida cotidiana de los vecinos afectados; y en su mérito, se disponga la realización de las instalaciones exigidas por la normativa aplicable con las limitaciones previstas en materia de uso y ocupación del espacio en el Código Urbanístico y de funcionamiento e instalación, previstos en el Código de Edificación y la Ley N°1.540”. Entre otras irregularidades, se plantea allí que la estación de transporte automotor de pasajeros emplazada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires viola “…gravemente los límites de contaminación sonora establecidos en la Ley N° 1540”.
Por otra parte, en la causa cuyo objeto es la suspensión de la obra en cuestión se pretende “…el inmediato cese de la lesiva intromisión de las obras de instalación de paneles acústicos que ilegítimamente se están realizando en la estación intermedia de colectivos que funciona en el predio del Bajo de un Viaducto de esta Ciudad). En la demanda se aduce, entre otras consideraciones, que las obras cuestionadas privan de toda luz y aireación a su propiedad y que suprimen un paseo peatonal que el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó construir.
Desde la perspectiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la instalación de paneles acústicos resultaría una medida tendiente a mitigar la contaminación sonora ocasionada por la estación de colectivos. Más allá de si la demandada lleva o no razón en este punto, este aspecto de la controversia da cuenta de la tensión de intereses que ha dado lugar a la decisión judicial impugnada.
En efecto, en el amparo colectivo deberá determinarse, entre otras cosas, si la estación de transporte transgrede los límites de contaminación sonora y para ello deberá considerarse si los paneles acústicos constituyen una medida adecuada para acotar el impacto acústico de la obra dentro de los límites impuestos normativamente. Según la posición de la actora en la causa que busca la suspensión de la obra, los paneles deben ser removidos independientemente de su eventual aptitud para mitigar los efectos ambientales de la estación, por tratarse de instalaciones que privan ilegítimamente de luz y aireación al inmueble lindero.
La circunstancia de que en las dos causas se postule que los paneles transgreden el marco regulatorio, no impide reconocer la contraposición de intereses apuntada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, se encuentran en trámite dos causas en las que existe una contraposición de intereses; debe repararse en el objeto de las acciones.
El objeto de la demanda colectiva comprende no solo el cese de actividades que se reputan ilegítimas, sino también “…la realización de las instalaciones exigidas por la normativa aplicable con las limitaciones previstas en materia de uso de suelo y ocupación del espacio en el Código Urbanístico y de funcionamiento e instalación, previstos en el Código de la Edificación y la Ley N°1.540”
Habida cuenta de los términos en que ha sido formulada la pretensión colectiva, el emplazamiento de paneles podría, eventualmente, formar parte de la solución a la problemática descripta en esa demanda.
Por otro lado, resulta claro que el derecho invocado en autos se vería afectado, en principio, por la instalación de una barrera acústica de esa naturaleza.
Ello así, en atención al objeto de sendas demandas y la existencia de conflicto de intereses, resulta razonable la decisión de intimar a los actores para que designen un nuevo representante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto decretó la extromisión procesal de los actores en el amparo colectivo que tramita en otra causa.
En efecto, en cuanto a la situación procesal de aquí actores, si bien sus intereses podrían contraponerse parcialmente a los del resto del colectivo, ello no bastaría, por sí solo, para justificar su exclusión de dicho proceso.
Más allá de sus intereses específicos en el inmueble lindero a la estación de transporte motivo de controversia, no por ello dejan de ser vecinos de la zona y, por tanto, afectados por la situación denunciada en la demanda colectiva.
Si bien su situación particular impide asignarles la condición de representantes adecuados del colectivo en su conjunto, la extromisión procesal dispuesta se presenta como una medida particularmente gravosa que no resulta imprescindible para la adecuada sustanciación del proceso.
Así entonces deberán manifestar los actores si continuarán interviniendo en el proceso colectivo y, en ese caso, si pretenden hacerlo a título individual o como integrantes de un colectivo (y, en ese último supuesto, a quién proponen como representante).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, del confronte de las pretensiones expuestas en el amparo colectivo en trámite y de la presente causa no se advierte la presencia de los intereses contrapuestos a partir de los cuales el Juez de grado justificó la decisión de excluir de la causa colectiva a los actores.
Si bien el objeto del amparo colectivo sería más amplio que el descripto en la presente acción individual, en ambos supuestos se cuestiona lo que se considera un accionar ilegítimo de la Administración relacionado con la instalación y funcionamiento de la estación intermedia de colectivos, ubicada en el predio del Bajo de un Viaducto porteño.
Es decir que, mientras que las objeciones de los actores intervinientes en el amparo colectivo en trámite se concentran en la protección del ambiente urbano frente a la actividad de la estación intermedia de colectivos, la presente acción tiende –aunque no en forma excluyente– a evitar la afectación que –como consecuencia de la necesidad de mitigar los efectos de su funcionamiento– produciría en el inmueble de propiedad del fideicomiso al que pertenecen y en el espacio público aledaño.
Ello así, no evidencia que el alcance de los derechos en debate en cada una de las acciones resulten irreconciliables o contradictorios. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CALIDAD DE PARTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - CONTRATO DE FIDEICOMISO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto decretó la extromisión procesal de los actores en el amparo colectivo que tramita en otra causa.
En efecto, los sujetos que revisten el carácter de parte actora en uno y otro caso son disímiles.
En la presente, el actor actúa en carácter de fiduciario de un inmueble afectado por la instalación cuestionada, que se encuentra legitimado para ejercer todas las acciones que procedan para la defensa de los bienes fideicomitidos.
En el amparo colectivo en trámite, los actores son los vecinos de la zona quienes resultarían legitimados en virtud del objeto colectivo que esgrimen.
Ello así, la extromisión dispuesta implica un menoscabo de la garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva ya que la decisión adoptada restringe la posibilidad de que los particulares fiduciantes y beneficiarios del emprendimiento edilicio puedan participar de la acción colectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, el derecho a la libre elección de la asistencia letrada tiene relación directa con la garantía de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Acerca del reconocimiento de la significación del derecho a la libre elección de la asistencia letrada, la Corte Suprema de Justicia sostiene que “es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el artículo 18 de la Constitución Nacional solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos” (“Cipriano Vázquez, en la causa seguida en su contra, por abuso de armas y lesiones. Recurso de hecho”, sentencia del 27/09/1929, Fallos 155:374 y recientemente en “Salvatierra, Ramón Gustavo y otros s/ daño agravado (art.184 inc.5) y amenazas”, sentencia del 22/12/ 2020, Fallos 343:2243).
Ello así, tomando en cuenta la entidad del derecho comprometido, toda vez que la efectiva intervención de los letrados elegidos por las partes constituye un derecho que el debido proceso exige garantizar, corresponde revocar el punto cuestionado de la sentencia. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTROL JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485 (“Ley de Protección integral a las mujeres”).
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
El Fiscal apeló y argumentó la incompetencia atribuida al fuero local por considerar que existiendo una causa en trámite ante el Fuero Nacional en un estado mas avanzado de la investigación, correspondía que interviniera quien previno, postura que acompañó la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, en el expediente que tramita ante el Juzgado Nacional de Menores se dispusieron medidas de protección idénticas a las aquí cuestionadas, las que fueron notificadas al joven y se encuentran vigentes.
En virtud de lo expuesto, si bien entendemos que las medidas de protección dispuestas en los términos de la Ley Nº 26.485 son razonables y proporcionadas, corresponde su control y revisión a la Justicia Nacional de Menores, en tanto allí existe una causa en trámite y las medidas de protección allí adoptadas son idénticas a las dispuestas en nuestro fuero.
Por ello, teniendo en cuenta que las medidas que aquí se confirman, han sido ordenadas con anterioridad y se encuentran vigentes ante la Justicia Nacional de Menores, que interviene y conoce en una causa -en trámite-, entendemos adecuado que el control respecto del cumplimiento de las medidas y cualquier planteo que guarde relación con ellas, se lleve a cabo ante una sola judicatura, que es la que continúa interviniendo, en tanto en este fuero la causa contra el jovenacusado se encuentra archivada.
En este sentido, se destacan motivos de efectiva prestación del servicio de justicia, ya que la causa ante la Justicia Nacional de Menores se encuentra en pleno trámite, con intervención de todos los organismos necesarios para el control de los derechos tanto del imputado como de la víctima, por lo que su mejor conocimiento del caso, redundará en beneficio de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que se imponen medidas restrictivas al joven sin haber efectuado la previa intimación del hecho ni convocar a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, (art. 78 y concordantes CPP, art. 2 RPPJ).
De este legajo de investigación penal preparatoria se desprende, que el "A quo" entendió que era necesario dictar medidas de protección para la joven denunciante, estableció la competencia de este Fuero para intervenir en esta causa, y declaró al joven acusado no punible en razón de su edad y el delito atribuido. Además, consideró que el archivo de la causa no podía ser un obstáculo para la imposición de las medidas de mención, toda vez que -a su entender-, la Ley Nº 26.485 “Ley de Protección integral a las mujeres” lo habilitaba.
Asimismo, surge que sin que se hubiera efectuado decreto de determinación de los hechos, ni intimado de los mismos al joven encartado, ni convocado a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, el Juez de grado entendió indispensable la imposición de las medidas cuestionadas, disponiendo además en la misma resolución la competencia de este fuero, y el archivo del asunto encuadrado en el artículo 239 del Código Penal conforme artículo 1º de la Ley 22.278.
Ahora bien, las medidas restrictivas fueron adoptadas sin la audiencia prevista por el artículo 189 del Código Procesal y tampoco se llevó a cabo la prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 bajo pena de nulidad. (Tanto el Código Procesal Penal de la Ciudad, como la Ley Nº 26.485, disponen la citación a una audiencia con el imputado. Ya sea dentro de las 48 horas de ordenada la medida restrictiva, conforme artículo 28 de la Ley Nacional, o dentro de las 48 horas de solicitada la misma , conforme artículo189 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Dichas audiencias vienen a reglamentar la garantía de defensa (art.18 CN), también prevista por los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 8 de la CADH, 14 PIDCyP) a los que remite la Constitución local. Garantía constitucional que rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (art. 10 de la constitución local).
Por lo tanto, el disponer medidas cautelares al tiempo en que se archiva la causa, omitiendo citar al joven a una audiencia como así también de la previa intimación del hecho –y consecuentemente determinación del hecho investigado en autos-, implicaron una clara vulneración del debido proceso, y del ejercicio adecuado del derecho de defensa de encartado.
Por ello, corresponde declarar la nulidad del auto que dispone las medidas restrictivas sin la oportuna intervención del joven, en los términos del artículo 78 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Además, tengo especialmente en cuenta que ante la Justicia Nacional de Menores ya se han dispuesto medidas de protección respecto de la joven denunciante, en un proceso que se encuentra en pleno trámite y en el cual las partes también se encuentran interviniendo, lo que provoca que las medidas que aquí se dictaron devengan reiterativas y superpuestas a las de otro Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo previamente iniciado por el actor y remitir las actuaciones al Juzgado que previno.
En efecto, entre la causa anteriormente iniciada por el actor (con sentencia firme y en etapa de ejecución) y la presente causa no solo existe identidad de sujetos, sino que ambos procesos se encuentran estrechamente vinculados.
Si bien sus objetos no coinciden totalmente, ambas pretensiones se sustentan en la relación laboral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantuvo con el actor y que fuera calificada como fraudulenta en el marco del amparo. Incluso, la presente causa contiene peticiones que también han sido planteadas en la acción de amparo.
En efecto, en la demanda de estos autos, el actor no solo peticiona “daños y perjuicios por cese de la relación sin causa alguna que cercena el derecho a la estabilidad”, sino que reclama que se le abonen retroactivamente sumas adeudadas generadas durante la relación de empleo y que fueron peticionadas o planteadas en el amparo previamente iniciado, aunque en este caso, agrega expresamente el requerimiento de que se adicionen intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 287070-2021-0. Autos: Salerno, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo previamente iniciado por el actor y remitir las actuaciones al Juzgado que previno.
En efecto, y si bien es cierto que con la sentencia firme recaída en el marco de la acción de amparo previamente iniciada, ha quedado fuera de discusión la contratación fraudulenta del actor, se observa que en el marco del amparo se encuentran aún en debate los alcances de tales diferencias salariales, la base a tomar en cuenta para su determinación, la inclusión o exclusión de indemnización por vacaciones no gozadas, así como la procedencia o improcedencia de adicionar intereses sobre las sumas debidas, cuestiones éstas que también se solicitan en la presente acción de cobro de pesos.
Cabe señalar que la decisión que en este proceso se adopte en cuanto a la procedencia de la indemnización por despido podría entrar en colisión con la interpretación que efectuara el Magistrado de grado del amparo, de los alcances de la condena a la Administración que se desprenden de la sentencia dictada en el marco de la referida causa.
Ello así, nos encontramos en presencia de un supuesto de conexidad instrumental, ya que es el magistrado que intervino en la acción de amparo, así como la Sala que estableció la condena allí recaída que además han estado en contacto y han estudiado el material fáctico y probatorio de aquél y que también sirve de base para la presente reclamación, quienes se encuentran en mejores condiciones para determinar la procedencia de los daños reclamados en esta causa y –de resultar procedentes– el modo de calcularlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 287070-2021-0. Autos: Salerno, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde rechazar el recurso deducido por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires provea el acceso a la información solicitada por el actor.
La demandada apeló la sentencia sosteniendo que la información fue brindada en tiempo oportuno al haberse remitido a otro expediente donde el actor podía consultarla.
Señaló que el actor realiza un ejercicio abusivo del derecho, violando el principio de buena fe procesal. Afirmó que la decisión compele a producir o crear información vulnerando lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 5784.
Las defensas del Gobierno local no permiten excusar su deber de brindar la información solicitada, más aún frente a su propio argumento de que tales datos obran en un proceso judicial colectivo.
La apelación sobre el derecho de acceso a la información solicitada no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión resistida, limitándose a expresar disenso con lo resuelto por el Juez de grado pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre el error en los fundamentos del auto objetado.
En efecto, corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto se limita a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley N° 104, sin rebatir los argumentos centrales empleados por el Juez de grado para hacer lugar a la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1136-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 11-05-2021.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información pública solicitada por el actor .
En efecto, el apelante asegura que brindó en tiempo y forma la información requerida por el actor en el marco de otro proceso.
Por otra parte, el demandado sostuvo que le resultaba imposible cumplir con el pedido del actor, puesto que la “inscripción para el ciclo lectivo 2019 estaba en pleno proceso, y recién finalizado dicho proceso se inicia la etapa de reacomodamiento en los establecimientos educativos.
Estas afirmaciones resultan incompatibles ya que si la información solicitada ya había sido brindada – en el caso, en otro expediente judicial– no puede tenerse por cierto, al mismo tiempo, que fuera imposible contar con ella.
Por otra parte, del tenor literal de la contestación de la demandada (IF-2018-34091817-surge que el pedido del actor fue atendido solo en parte.
Según se dice en dicho documento, algunas de las cuestiones formuladas no fueron respondidas, sea por no haber concluido el proceso de inscripción para el ciclo lectivo 2019, o por considerarse aplicables otras excepciones contempladas por la Ley N°104.
En relación con el punto, se advierte que, si bien el pedido que originó estos autos fue presentado en noviembre de 2018 , hasta hoy la Administración no entregó la información solicitada.
Es decir, largamente superado el plazo en que la demandada estimó que contaría con los datos requeridos, ya que para entonces habría concluido el proceso de inscripción para el ciclo lectivo 2019, los informes reclamados no fueron puestos a disposición del peticionario.
Cabe agregar que no era necesario requerir nuevamente la información una vez vencido ese término; la solicitud original bastó para hacer surgir la obligación de la autoridad pública de informar, en las condiciones previstas por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113440-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó imponer al actor la sanción prevista en el artículo 39 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La sentencia de grado rechazó el pedido de aplicar al actor la sanción contemplada en el artículo 39 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por considerar que no se acreditó que hubiera actuado con temeridad o malicia.
La apelante cuestiona esta decisión, dado que, a su entender, su contraparte actuó en infracción al deber de buena fe procesal e incurrió en un ejercicio abusivo del derecho.
Sin emabrgo, el hecho de que el actor haya iniciado una apreciable cantidad de juicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con objetos semejantes, por sí solo, no se ajusta a las nociones de temeridad o de malicia que prevé el artículo 39 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, no se advierte que la demanda carezca de todo sustento fáctico o jurídico, que el actor hubiera actuado con conocimiento de la sinrazón de su pretensión, o que hubiera obstruido el curso del proceso en violación al deber de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113440-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar al actor la información solicitada, con costas a la actora, atento a que ha incurrido en una conducta maliciosa en los términos del artículo 39 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
La Sra. Fiscal ante la Cámara destacó una práctica reñida con la mejor gestión procesal para acceder a los datos solicitados, conducta que podría llevar a desnaturalizar el sentido de la normativa involucrada, con el consiguiente dispendio administrativo y judicial y una artificial generación de honorarios profesionales.
El ordenamiento impone a los Jueces el deber de dirigir el procedimiento señalando los actos que desvirtúen las reglas o generen situaciones irregulares o de marcada anormalidad (artículo 27, inciso 5, inciso d del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La práctica del actor de efectuar un uso masivo del instituto del acceso a la información pública en causas propias, con la consiguiente generación de honorarios a su favor, permite advertir una desviación de los propósitos y fines para los que fue concebido el procedimiento de acceso a la información, demostrativos de un actuar malicioso. (del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113440-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE CAUSAS - PRINCIPIO DE PREVENCION - DECLINATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Sala donde tramita la causa conexa, previa intervención de la Secretaría General, a fin de que asiente el cambio de radicación.
En efecto, el Juez de grado dictó sentencia disponiendo la acumulación de estos actuados con otro expediente en trámite.
Sostuvo que mientras en la mencionada causa la demanda tenía por objeto que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar información pública en los términos de la Ley N° 104, respecto de las secciones y turnos existentes en un Jardín de infantes dependiente de la Ciudad, en los presentes actuados se interpuso idéntica acción procesal a fin de que la Administración brinde información análoga, aunque relativa a otra Escuela Infantil.
En ese escenario, señaló que “[...] si bien no se configura un supuesto de doble iniciación con las causas ya acumuladas, lo cierto es que existe un mismo actor, una misma autoridad demandada, el mismo objeto y vía procesal (amparo por acceso a la información), y que los expedientes se encuentran en la misma instancia procesal; de modo que razones de mejor orden y economía procesal aconsejan la tramitación conjunta de las pretensiones, máxime cuando su acumulación no tiene entidad para producir una demora perjudicial o injustificada en ninguno de los trámites (cfr. lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario aplicable supletoriamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°2145 t.c.)”.
El apelante se agravio en tanto sostuvo la improcedencia de la acumulación con sustento en que los pedidos de informes sobre la asignación de las vacantes en el ciclo lectivo 2021 (que motivaron los diferentes procesos involucrados) se vinculaban a distintos establecimientos educativos y provocaron expedientes administrativos diversos. Consideró que no había posibilidad de que la sentencia a dictarse en uno de ellos pudiera producir efectos de cosa juzgada en el otro.
Sin embargo, el objeto de este expediente coincide "in totum" con aquel al cual se ha acumulado; en sendas causas el actor requirió que se le informara respecto de cada uno de los establecimientos escolares mencionados y con relación al ciclo lectivo 2021 determinadas circunstancias.
En todos los procesos aludidos la apelación deducida en subsidio por el actor cuestionó la acumulación decidida por el A-quo, motivo por el cual podría eventualmente producirse el dictado de sentencias contradictorias.
Ello así, corresponde declinar la competencia, en virtud del principio de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270399-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso incorporar al condenado al régimen de libertad asistida previsto en el artìculo 54 de la Ley Nº 24.660.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que no correspondía la concesión del beneficio al nombrado, en tanto se encontraba cumpliendo la pena bajo la modalidad de arresto domiciliario y no dentro de un complejo penitenciario. Asimismo, agregó que en el caso la decisión se había adoptado sin contar con los informes requeridos por la normativa aplicable y que, además, existían circunstancias objetivas para considerar que el egreso anticipado del nombrado podía generar un riesgo grave para sí o para la sociedad, a partir de la existencia de la causa seguida en su contra ante el fuero federal, en cuyo marco fuera procesado en relación al delito de trata de personas con fines de explotación sexual agravada.
Sin embargo, el Magistrado de grado, luego de verificar satisfecho el requisito temporal que reclama el artículo 54 de la Ley N° 24.660, ponderó la situación del nombrado a partir de la información que surgía de los informes incorporados al legajo -a falta de intervención de un Consejo Correccional merced a la modalidad de cumplimiento de la pena–, a los efectos de determinar si el comportamiento del encartado durante el período en que duró su privación de la libertad permitía su ingreso al régimen pretendido.
Ello así, de los informes presentados no surgen aspectos que revelaran la existencia de un riesgo para sí o para terceros, ni conclusiones negativas que pudieran fundar una postura desfavorable a su retorno al medio libre.
Cabe destacar que de los agravios planteados en el recurso en trato no se observan críticas a las conclusiones del informe en cuestión y que el riesgo esgrimido por el recurrente, de naturaleza procesal – vinculado con una causa en trámite ante el fuero de excepción–, no puede erigirse como un obstáculo para la concesión de la libertad asistida en el marco de la ejecución de la pena impuesta en este legajo.
En definitiva, se advierte que el Juez de grado razonablemente consideró que no había elementos para vislumbrar un grave riesgo para el condenado o para terceros que se derivase de su egreso anticipado, único motivo que impediría el otorgamiento del régimen de libertad asistida, por lo que corresponde confirmar el decisorio recurrido en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166742-2021-3. Autos: A. M., R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - POSESION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, se abstenga de perseguir el cobro de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble en litigio.
El Código Fiscal (T.O. 2019) detalla en su artículo 277 quienes son responsables del pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza. El artículo 280 establece que los titulares de inmuebles objeto de expropiación no estarán obligados al pago de este gravamen desde la fecha de la desposesión y que, en los casos de retrocesión, tratándose de titulares no exentos, la obligación comienza a partir de la toma de posesión.
Es del caso señalar, además, que el régimen expropiatorio local (Ley Nº238) establece que “la expropiación queda perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión” (artículo 18).
En efecto, en autos es posible concluir –bajo el estrecho marco cognoscitivo propio de esta etapa– que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocada.
De conformidad con las constancias de los expedientes en trámite surgiría –prima facie– acreditado tanto que la parte recurrente no mantiene la posesión del predio sobre el que recaería la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza, como que a partir de la demolición del inmueble–en julio de 2013– de la construcción que estaba allí emplazada, tampoco tiene posibilidad alguna de explotarlo comercialmente, sino que, por el contrario, se trataría de un espacio parquizado de acceso y uso público.
Ello así, aun cuando el correcto encuadramiento de la parte actora como sujeto pasivo del tributo no pueda ser determinado en el marco de la medida cautelar pretendida, un sentido de justicia orientado por los principios de la buena fe, la razonabilidad y la equidad, conducen hacer lugar a lo peticionado por la accionante, ordenándose al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –hasta el dictado de la sentencia definitiva– se abstenga de perseguir el cobro de la tasa aquí discutida que se hubiera devengado desde el dictado de la sentencia de primera instancia, ello sin perjuicio de las ejecuciones fiscales que ya se hubieran iniciado con anterioridad a esta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-1. Autos: Paraguay 701 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
Respecto de los extremos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, no puede descartarse la existencia de un riesgo de fuga. La ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. El artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del encausado.
El artículo 170, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Ciudad hace referencia a “[e]l comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”. En esta línea, el Fiscal resaltó el comportamiento desplegado por el encausado en el marco de otra causa seguida en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a través del cual demostró su renuencia a someterse al accionar de la justicia dado que no compareció voluntariamente y tuvo que ser conducido por la fuerza pública a los estados de la fiscalía interviniente para ser intimado de los hechos.
El Fiscal relató que en ese expediente se emitió, primero, una orden de paradero y luego, se autorizó el allanamiento del inmueble donde habitaba con el fin de proceder a su detención y posterior traslado con el objeto de que la titular de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad llevare a cabo el acto dispuesto en los términos del art. 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14874-2020-1. Autos: O., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, y en trámite ante la Sala I del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo –CAyTRC-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos se persigue la reparación por los daños y perjuicios que la actora alega le habría ocasionado la empresa demandada a causa del incumplimiento del contrato de guarda y custodia de los bienes entregados.
Por otra parte, ante la Sala I tramita el recurso directo deducido por el aquí actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que denegó el resarcimiento por daño directo oportunamente requerido, en los términos del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240.
En este marco, se advierte que en ambas causas debe evaluarse la misma relación jurídica, a partir de un hecho generador común (el alegado incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el prestador del servicio de guarda y custodia), con puntos de contacto en cuanto a la justificación de las pretensiones, e identidad parcial de los rubros reclamados (daños y perjuicios sustitutivos del valor de los bienes que no fueran restituidos, aun cuando en la presente causa se adiciona el reclamo por daño punitivo, como no podría ser de otra forma, dado que no puede reclamarse en sede administrativa).
En consecuencia, más allá de la interpretación restrictiva que debe primar al decidir esta clase de cuestiones, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37208-2022-1. Autos: Barros Lorenzo c/ Beretta Hnos. S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 123-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, y en trámite ante la Sala I del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo –CAyTRC-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos se persigue la reparación por los daños y perjuicios que la actora alega le habría ocasionado la empresa demandada a causa del incumplimiento del contrato de guarda y custodia de los bienes entregados.
Por otra parte, ante la Sala I tramita el recurso directo deducido por el aquí actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que denegó el resarcimiento por daño directo oportunamente requerido, en los términos del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240.
En este marco, cabe considerar que en la presente causa se encuentra demandada la empresa prestadora del servicio de guardamuebles, mientras que en la originada ante el recurso directo fue citada como tercero por la Sala interviniente, para ejercer su derecho de defensa “en lo estrictamente concerniente a los agravios a través de los que cuestiona el rechazo de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de ordenar un resarcimiento a su favor en concepto de daño directo (confr. artículos 88 y 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)”.
En definitiva, tal como sostuvo esta Sala II, “las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados” (“in re”: “Consorcio de Propietarios Florida 537 c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. N° C67512- 2013/0, sentencia del 03/07/2014).
En consecuencia, más allá de la interpretación restrictiva que debe primar al decidir esta clase de cuestiones, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37208-2022-1. Autos: Barros Lorenzo c/ Beretta Hnos. S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 123-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - REGLAMENTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, en trámite ante la Sala I del Fuero CAyTRC, y ordenar su remisión a dicha Sala.
En efecto, corresponde recordar que en función de lo previsto en el artículo 23 del anexo del Reglamento provisorio para la iniciación y asignación de expedientes en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario -Resolución N°3352001 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, ante la multiplicidad de procesos iniciados en el fuero con base en la misma relación jurídica y, toda vez que de la consulta pública efectuada se deriva que la Sala I del fuero fue la primera dependencia jurisdiccional asignada para entender en el Recurso Directo iniciado por el actor (fue sorteada el 31/08/2021, a las 13:23 horas, mientras que la intervención de esta instancia aconteció el 15/07/2022, a las 13:28 horas), corresponde, en virtud del principio de prevención y asignación de causas, ordenar la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría General de la Cámara para que, por su intermedio, se envíen a la Sala I de este fuero para su tramitación conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37208-2022-1. Autos: Barros Lorenzo c/ Beretta Hnos. S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 123-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION PRENDARIA - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor y le ordenó a la empresa oferente del plan de ahorro automotor que no innovara sobre el estado material y jurídico del vehículo del actor.
En efecto, la sociedad demandada habría iniciado un juicio de ejecución prendaria por las cuotas impagas, objeto de autos. La citada ejecución, en la que, además, se habría dispuesto el secuestro del vehículo, se encuentra en trámite por ante la Justicia de Zárate.
La doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en aquél (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Astrea, Bs. As., 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
Ello así, no es admisible, por la vía de la medida cautelar, interferir en procesos judiciales distintos, ni impedir el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los reclamos que el acreedor considera legítimos, y esa sería la consecuencia de confirmar la decisión de grado.
Por tales razones, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y dejar sin efecto la cautelar ordenada, sin costas (artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238809-2021-1. Autos: Salas, Ricardo Ariel c/ Plan Rombo S.A. De Ahorro Para Fines Determinados Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener. Ha señalado el tribunal que por la vía de la medida de no innovar no es posible afectar decisiones judiciales, lo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 294:95, 297:32, 319:1325, 327:4773; 328:1438; 329:789, entre otros).
En sentido concordante, en numerosos precedentes del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario se ha señalado que la suspensión de un proceso de ejecución fiscal no puede ser ordenada con carácter cautelar en otro proceso.
El mismo criterio ha sido adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (“Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos” (3415/04), del 16 de marzo de 2005, donde el voto del Dr. Luis Lozano -al que adhirieron los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana María Conde– señaló que “una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar [...] implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible -mutantis mutandi Fallos 254:97-”).
Lo expuesto no importa que el derecho de tutela judicial efectiva que asiste a los litigantes se vea lesionado, dado que en el marco del proceso ejecutivo el Juez podrá asegurar a las partes que la composición del litigio se realice conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238809-2021-1. Autos: Salas, Ricardo Ariel c/ Plan Rombo S.A. De Ahorro Para Fines Determinados Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO - AGENTES DE TRANSITO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCIONES COLECTIVAS - PROCESO COLECTIVO - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que dispuso la conexidad del presente amparo con un proceso colectivo que se encuentra en trámite.
Existe en trámite un proceso colectivo iniciado por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dictara los actos administrativos pertinentes para dotar de estabilidad en el empleo a los trabajadores y trabajadoras del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la CABA dentro del cual se encuentra vigente una medida cautelar que ordena a la Administración a abstenerse de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito. Ante su incumplimiento, en el marco de dicha causa se ordenó la reinstalación de la totalidad de los trabajadores desvinculados con posterioridad a la manda cautelar.
En la presente causa el actor solicitó que se dejara sin efecto su despido, se lo reinstale en el puesto y se lo vincule como trabajador de planta transitoria, reconociéndosele la adquisición de estabilidad conforme la Ley N°471 teniendo en cuenta su real antigüedad.
En efecto, las pretensiones deducidas en autos poseen elementos comunes que hacen conveniente que un mismo Tribunal conozca en ambos procesos.
En ambas causas se cuestiona el vínculo de Agentes de Tránsito con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante contratos de locación de servicios y se requiere su incorporación en la planta transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de lo acordado en el Acta de Negociación Colectiva n° 29/19.
Así pues, más allá de si asiste o no razón al actor en su pretensión de fondo en cuanto a la legitimidad de su desvinculación de acuerdo a particulares circunstancias acaecidas (cuestión que, en atención a la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso, aún no puede ser determinada), lo cierto es que existen razones de orden práctico que justifican el desplazamiento de competencia de la presente causa al Juzgado por ante el cual tramita el amparo colectivo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-0. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO - AGENTES DE TRANSITO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCIONES COLECTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto expuesto por el demandado respecto de la decisión de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar respecto del actor.
El Juez de grado consideró que la rescisión del contrato del actor transgredía los términos de la medida cautelar dispuesta en el amparo colectivo en trámite respecto de la cual se declarara la conexidad.
El recurrente se limitó a argumentar que al no encontrarse firme la conexidad declarada en autos, resolver respecto del incumplimiento de una medida cautelar con relación al actor resultaba arbitrario.
Sin embargo, con independencia de los términos en que se dispuso el incumplimiento de la cautelar respecto del actor, se trata aquí de una medida que lo alcanza de manera individual, ya que también contempla la situación particular del amparista (agente de tránsito vinculado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante contrato de locación de servicios y, en particular, en lo que hace a la cobertura frente a riesgos de trabajo y/o todo otro beneficio laboral y previsional derivado de su fuente de trabajo).
De los términos de la medida cautelar dispuesta surge en forma expresa: “En primer lugar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se deberá abstener de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito. Luego, con el objeto de reconocer los derechos laborales que asisten a las personas que en la actualidad prestan funciones como Agentes de Tránsito, las cuales en su mayoría se encuentran vinculadas a la Administración mediante contratos de locación de servicios –en franca violación al régimen laboral que rige en el empleo público– y brindarles la protección que las mismas merecen: hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con incorporarlos en la planta transitoria, tal como lo acordó en el Acta de Negociación Colectiva n° 29/19, se ordenará cautelarmente a la demandada que asuma las obligaciones laborales que les vienen negando desde hace años a estos agentes. Vale decir, el Gobierno deberá con carácter urgente proteger de forma inmediata la vida, la salud y mejorar las condiciones de trabajo en las cuales estos trabajadores desempeñan las funciones de Agentes de Tránsito –es decir, sobre aquellos que no revistan en la planta permanente– y garantizarles la prevención y cobertura de prestaciones frente a riesgos de trabajo, lo cual incluye la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo, la cobertura de enfermedades profesionales y en su caso, la indemnización por invalidez sobreviniente. Todo ello hasta tanto cada uno de los agentes contratadas pase a integrar la planta transitoria de la Administración”,
En sus agravios, la Ciudad no rebate que el actor fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios y prestó tareas como agente de tránsito desde el año 2017.
Ello así, la recurrente no rebate eficazmente el razonamiento que llevó a la a quo a resolver del modo en que lo hizo.
En este marco, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-0. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde desplazar la competencia por radicación de las presentes actuaciones al Juzgado donde se encuentra en trámite la causa iniciado por los mismos actores cuyo objeto es la declaración de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se otorgaron los certificados de aptitud ambiental y los permisos de obra en dos predios de esta Ciudad.
En efecto, en ambos casos el sustrato fáctico que motivó el inicio de las demandas —así como su calificación legal— resulta análogo y se dirige a cuestionar la vulneración del derecho a un medio ambiente sano, a la salud y la omisión en la correcta aplicación normativa en la materia.
La naturaleza de las cuestiones debatidas, los hechos denunciados, esto es, que los inmuebles se encuentran situados en una misma circunscripción, sección y manzana y la coincidencia de las partes involucradas — comunes en ambos casos—, justifican, en virtud del interés y el orden público invocados en juego, la conveniencia del trámite ante un mismo tribunal.
Las particularidades del trámite de los procesos colectivos, así como la dinámica que muchas veces se adopta para eludir limitaciones urbanísticas, aconsejan que estas dos causas en las que los mismos vecinos pretenden defender sus derechos frente a la (para ellos) indebida construcción de dos edificios que aparecen como linderos, sean examinadas y decididas por el mismo Magistrado.
En virtud de ello, corresponde desplazar la competencia por radicación de las presentes actuaciones al Juzgado donde tramita la causa iniciada en primer término sin que ello implique la acumulación de los expedientes, sino sólo la radicación de los actuados por ante el Juzgado que previno, siendo el trámite de la causa resorte del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363973-2022-0. Autos: Ricciardi Arbiza, Cecilia Virginia c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SITUACIONES DE REVISTA - TAREAS PASIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO POR MORA - OBJETO DEL PROCESO - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el planteo de conexidad formulado.
En primera instancia tramita una acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Policía de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se expida respecto del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había pasado al agente a situación de revista pasiva sin goce de haberes.
En el presente caso el actor inició por ante este Fuero, resolvió interponer recurso directo y solicitar el dictado de una medida cautelar contra la Resolución Administrativa cuestionada y expresamente como medida cautelar solicitó se lo reintegre al Servicio Activo y con el consecuente pago de haberes, incluidos los devengados y no percibidos desde el pase a Pasiva, hasta que se resuelva su situación.
En efecto, de acuerdo a la reseña de los objetos de ambas causas, no se advierte la identidad requerida para que prospere la conexidad de ambos expedientes.
Ello así, no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que prospere la conexidad con el proceso referido.
Los fundamentos jurídicos que justifican el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo Magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), no se verifican entre los autos aquí comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: Lopez, Pedro Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA CONDENATORIA - ACUERDO DE PARTES - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente, en referencia a la sanción por reparación insatisfactoria, arguyó que el problema presentado por el vehículo del denunciante había sido solucionado. Así entendió que no podía considerarse que hubiera habido una reparación insatisfactoria. Destacó que del propio informe pericial obrante en el expediente administrativo se desprendía que las reparaciones efectuadas habían sido satisfactorias y acompañó copia de idéntico informe pericial al ya incorporado a la causa.
Sin embargo, respecto de la infracción al artículo 17 de la Ley Nº 24.240, el cumplimiento de la obligación allí normada ha sido materia de análisis por el Juez de grado en los autos que tramitaron por ante la Justicia Nacional en lo Comercial. En el marco de dicha causa se hizo lugar a la demanda y luego, estando pendientes de resolución recursos de apelación, las partes presentaron un convenio transaccional.
Ello así, toda vez que el Juez Nacional de primera instancia en lo Comercial ya tuvo por acreditado que la reparación del motor del rodado de marras fue insatisfactoria y ocasionó una desvaloración de tipo comercial, y que por ello condenó a las allí codemandadas a entregar al actor un automóvil sustituto; y que con posterioridad a la sentencia las partes suscribieron un acuerdo transaccional sobre el cumplimiento de la misma, no cabe más que rechazar el agravio de la empresa automotriz sobre el incumplimiento al artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en la causa civil iniciada guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
Puntualmente refiere que en la referida causa se indicó que el choque había sido producto de una maniobra para esquivar a los peatones que habían aparecido abruptamente, sin hacer alusión del estado de la avenida ni del clima
En efecto, los dichos de los testigos y del policía que asistieron luego de ocurrido el hecho, dan cuenta de que aquél día llovía y que el asfalto presentaba algunas deformaciones, pero no explican que estas dos circunstancias fueran la causa determinante del accidente.
Los testimonios tampoco son precisos en cuanto a qué tramo de la vía estaría en mal estado y si el vehículo venía transitando sobre esas imperfecciones en el momento en que se produjo el siniestro.
Frente a estas imprecisiones, toman especial relevancia los dichos que el actor y los damnificados del accidente brindaron en sede civil, en tanto son las únicas declaraciones que existen sobre el modo en que aquél ocurrió.
Más allá del acuerdo al que arribaron en la demanda y en su contestación, las partes mencionaron, como causa del accidente, la velocidad del vehículo y la necesidad de efectuar maniobras peligrosas que implicaron la pérdida del control de este.
Es decir, se alegaron como causas del incidente errores humanos.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

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DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora particular del condenado y confirmar la resolución en cuanto no hizo lugar a las observaciones propuestas por la Defensa al cómputo de pena practicado por el actuario, en cuanto consideró, que en virtud lo establecido por el artículo 24 del Código Penal, debió haberse computarse el tiempo en que el imputado estuvo privado de libertad en prisión preventiva.
En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, debo señalar que, si bien he sostenido en varios precedentes que el tiempo de detención que el imputado cumplió en un proceso paralelo debía computarse conforme lo establece el artículo 24, del Código Penal (cf. Causa N° 20769/2016-3, rta. el 4/09/18, del registro de esta Sala II, entre otras); un nuevo examen de la cuestión, a partir de la interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación del artículo 58 del Código Penal en el fallo “Castelli” (Fallos: 345:244), me ha conducido a cambiar el criterio que hasta el momento he sostenido.
En consecuencia, toda vez que el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo podrá computarse en caso de que se verifiquen los requisitos de unificación de condenas, y que tal escenario no es el que se presentaba en autos, corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA NO FIRME - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, en primer lugar, debo poner de resalto que respecto del tópico aquí debatido, a partir de la interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación del artículo 58 del Código Penal, en el fallo “Castelli”, me persuadió a cambiar el criterio que venía sosteniendo. Así, concluí que el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo puede computarse si en él hubiese recaído condena y ésta fuese unificable con la impuesta en la causa.
Y tal como surge de estas actuaciones, el proceso que se le sigue al encartado en la justicia provincial se encuentra en trámite y a la fecha no recayó un pronunciamiento definitivo. Por ello la decisión de la Judicante debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2023.

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DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SENTENCIA NO FIRME - PROCESO EN TRAMITE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora particular del condenado y confirmar la resolución en cuanto no hizo lugar a las observaciones propuestas por la Defensa al cómputo de pena practicado por el actuario, en cuanto consideró, que en virtud lo establecido por el artículo 24 del Código Penal, debió haberse computarse el tiempo en que el imputado estuvo privado de libertad en prisión preventiva.
En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, corresponde mencionar que los tiempos de detención en prisión preventiva resultarían computables únicamente en procesos no acumulados por delitos cuyas penas deban unificarse y, en ocasión de tal unificación, una vez dictadas las sentencias de mérito pertinentes (conf. art. 58 del CP).
De esta forma, la interpretación contraria que propone la Defensa a través de su recurso, se opone a la voluntad del legislador que ha sido plasmada tanto en el régimen de unificación de condenas del artículo 58 del Código Penal, como mediante los alcances expuestos en las reglas de conversión establecidas por el artículo 24 de ese cuerpo normativo.
En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado resulta ajustada a las constancias del legajo y a la normativa aplicable, ponderado correctamente los tiempos de detención que lleva sufriendo el encausado en una causa paralela que aún no tiene sentencia dictada, no pueden ser tomados en cuenta en este proceso, sin violentar con ello la garantía de juez natural y el debido proceso, toda vez que en autos no están dados aún los requisitos para la unificación de condenas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Sala para entender en las presentes actuaciones.
El actor inició la presente medida cautelar autónoma contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de solicitar que se ordene su reinstalación tras haber sido dejado cesante luego de más de 20 años de servicios, según afirma, mediante la invocación de cargos falsos.
Recibida la causa por el Juzgado de grado, se confirió vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expidiera sobre la conexidad con un expediente ya en trámite. En su dictamen, el Sr. Fiscal de grado destacó que en el recurso directo el actor impugnó la Resolución que dispuso su cesantía y requirió su reinserción en el cargo y el pago de los salarios caídos.
Remarcó que en esta causa el actor requiere una medida “autosatisfactiva”, cuyo objeto es sustancialmente similar a la pretensión cautelar rechazada por la Cámara y que alega la ilegitimidad del mismo acto que motivó la promoción de la causa antes aludida. Concluyó que el conocimiento de estas actuaciones correspondía a la Sala.
El actor apeló la decisión; afirmó que el objeto de ambas demandas resulta distinto.
Sin embargo, del dictamen del Fiscal ante la Cámara surge que los genéricos argumentos vertidos en el recurso no resultaban idóneos para poner en evidencia error en el criterio adoptado por el Juez de grado.
Concluyó que la Sala resultaba competente para conocer en el presente proceso. Aclaró que a pesar de la distinta vía procesal elegida para litigar en uno y otro caso (recurso de revisión y medida cautelar autosatisfactiva) ambas convergen en su objeto: privar de efectos jurídicos a la cesantía dispuesta por la Resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6190-2023-0. Autos: F. G. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, rechazar el pedido de cautelar efectuado por el actor en la presente ordenando el archivo de las actuaciones.
El actor inició la presente medida cautelar autónoma contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de solicitar que se ordene su reinstalación tras haber sido dejado cesante luego de más de 20 años de servicios, según afirma, mediante la invocación de cargos falsos.
En efecto, el presente proceso debe ser archivado ya que las peticiones efectuadas por el actor son las mismas que las realizadas en el marco de otro proceso iniciado previamente.
Ambas causas refieren al mismo acto segregativo y pretenden los mismos efectos: que se ordene a la demandada que proceda a reinstalar al actor en el Hospital donde prestaba servicios antes de dictase su cesantía.
Como propone el Sr Fiscal ante la Cámara, y si bien las decisiones por las que se admiten o rechazan solicitudes de medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión o modificación en cualquier etapa del juicio, para que se abra esa posibilidad es necesario que hayan variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la inconveniencia de mantener la sentencia dictada (Fallos, 327:2495 y 327:845, entre otros; Sala II del fuero en Expte. 16693/1, “Juárez Sara Etel y otros c/ GCBA”, del 20/09/05 y esta Sala en Expte. 35277/2018, “S. N. R. c/ GCBA”, del 15/07/22).
La nueva petición del actor no introduce elementos distintos a los que llevaron a la decisión adoptada en el marco de una causa ya resuelta; corresponde entonces rechazar lo solicitado pues el actor no ha explicado la modificación de la situación de hecho o de derecho que justifique un nuevo examen de su pedido, ya rechazado y firme.
Las circunstancias detalladas llevan a rechazar la medida peticionada y a ordenar el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6190-2023-0. Autos: F. G. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-04-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - OBJETO PROCESAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
El recurrente sostuvo que la presente no puede tramitar como una medida cautelar autónoma, pues la actora está tramitando un procedimiento administrativo de repetición, pero no pretende la suspensión de ningún acto administrativo mientras transita dicha vía.
Sin embargo, al agravio no puede prosperar.
En efecto, aun cuando no se trate estrictamente de la suspensión de un acto administrativo, la admisibilidad formal de la tutela preventiva requerida se halla vinculada al trámite del pedido de devolución ya iniciado por la actora y procura prevenir el agravamiento del perjuicio invocado por la contribuyente por la conducta de la demandada -reputada de ilegítima e inconstitucional- hasta tanto se resuelva dicho trámite administrativo.
Asimismo, cabe señalar que la actora aclaró oportunamente que en caso de resolución desfavorable al pedido de devolución de saldo a favor efectuado en el expediente administrativo o paralización del trámite por el tiempo de ley luego de nuevo pronto despacho, la parte interpondrá demanda contenciosa para continuar con la discusión de fondo por la vía judicial correspondiente.
Ello así, atento el carácter preventivo de la acción planteada y que la actora ha manifestado la eventual conducta procesal que adoptara en caso de que resuelve el expediente administrativo vinculado a la presente cautelar autónoma se resuelva expresa o tácitamente en su contra, no puede admitirse al agravio referido a la procedencia formal de la acción y su consecuente afectación del derecho de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pues ello ha sido esbozado de modo genérico sin reflejar las particularidades de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - TRABAJO INSALUBRE - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - JORNADA DE TRABAJO - CONEXIDAD

En el caso, corresponde disponer que el trámite de la presente causa siga por ante el Juzgado que intervino en la acción de amparo iniciada por la actora.
En la presente demanda ordinaria, la actora reclamó que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle el suplemento por tareas insalubres.
El objeto de la acción de amparo previamente iniciada por la actora -que cuenta con sentencia firme- era obtener la readecuación de su carga horaria laboral por entender que las tareas ejercidas como enfermera en el Hospital donde presta servicios eran insalubres.
En efecto, y de conformidad con la opinión del Ministerio Público Fiscal, se advierte que –entre ambas contiendas- existe identidad de sujetos.
Además, los procesos se encuentran de algún modo relacionados pues, si bien sus objetos no coinciden, la causa que origina los presentes actuados –pago del suplemento por trabajo insalubre- se enlaza con la readecuación horaria ordenada en el resolutorio adoptado en el marco de la acción de amparo tras reconocer como insalubres las funciones laborales desarrolladas por la actora.
Ello así, es razonable afirmar que estamos en presencia del instituto conocido como “conexidad instrumental”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363563-2022-0. Autos: Coira, Debora Emilce c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - TRABAJO INSALUBRE - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - JORNADA DE TRABAJO - CONEXIDAD

En el caso, corresponde disponer que el trámite de la presente causa siga por ante el Juzgado que intervino en la acción de amparo iniciada por la actora.
En efecto, si bien no se verifica un riesgo probable de coexistencia de sentencias contradictorias, debe concluirse que razones de orden práctico justifican la declaración de conexidad de los litigios involucrados en el presente conflicto negativo de competencia que motivó la intervención de esta Alzada.
Tanto el presente proceso ordinario como la acción de amparo promovida por la actora versan sobre las tareas que lleva a cabo la demandante en su calidad de enfermera de un Hospital de esta Cuidad reconocidas judicialmente en el amparo promovido como insalubres, siendo ese el fundamento sobre el cual asienta la demandante, en el presente caso, su pretensión de percibir el suplemento homónimo.
Ello así, es el Magistrado que se expidió sobre el reconocimiento de la tarea insalubre que presta la actora para readecuar su jornada laboral quien se encuentra en mejores condiciones de determinar la procedencia del reclama formulado en la contienda que nos ocupa que persigue el cobro del adicional por trabajo insalubre reclamado por la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363563-2022-0. Autos: Coira, Debora Emilce c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia degrado hizo lugar a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó a la demandada que proporcionara la información completa solicitada por la parte actora. Además, reguló honorarios profesionales e impuso las costas al GCBA vencido.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada plantea que la información requerida es presentada y actualizada en otra causa (“Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ amparo”, Expediente N° 23360/06, en trámite ante el Juzgado CAyT N° 3), cumpliendo de ese modo y a su criterio con lo requerido por el actor.
Cabe destacar que aún de ser exacta la afirmación precedente relativa a la presentación judicial que se dice efectuada, ello no justifica la denegatoria a brindar la información solicitada por la actora quien no es parte en dichas actuaciones.
Además el GCBA alega que, al margen de la información que entiende fue brindada oportunamente en la otra causa -y que según refiere es actualizada periódicamente-, el decisorio lo obligaría a producir y/o crear información inexistente al momento del pedido, ante la requisitoria de la actora no reiterada posteriormente y cuando la información se encontraba disponible.
En este contexto, de la lectura de los argumentos esbozados en la apelación no se desprende en este punto que existan cuestiones de constitucionalidad ni de interpretación normativa respecto de las cuales corresponda a este Ministerio Público Fiscal emitir opinión. Desde esta perspectiva, para decidir este aspecto del recurso de apelación corresponderá valorar circunstancias de hecho y prueba que, en principio, exceden el ámbito de mi intervención (conforme artículos 17 y 35, Ley N° 1903, texto consolidado).
En efecto, la remisión a la causa “ACIJ” resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 459469/2022-0. Autos: Arévalo, Brenda Alexia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-05-2023.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia degrado hizo lugar a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó a la demandada que proporcionara la información completa solicitada por la parte actora. Además, reguló honorarios profesionales e impuso las costas al GCBA vencido.
La defensa del GCBA vinculada a que brindar la información la obligaría a producir y/o crear información inexistente al momento del pedido, no posee asidero alguno, en tanto es la propia recurrente la que sostuvo a lo largo de su expresión de agravios que aquella se encontraba en otro expediente, en el que, por otro lado, la actora no es parte.
La información se encontraba disponible y nada impedía brindarla en forma directa e inmediata a la actora a fin de dar cumplimiento a su pedido.
En cuanto a que la actora no realizó un pedido posterior, tampoco encontraría fundamento alguno para sostener su omisión, ya que no sólo agotó la instancia administrativa a efectos de que cumpliera con el requerimiento sino que acudió a la instancia judicial como consecuencia de su conducta reticente.
Finalmente, en cuanto a que la documentación se encontraba en el expediente colectivo (“Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ amparo”, Expediente N° 23360/06, en trámite ante el Juzgado CAyT N° 3), y era de acceso público, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha dicho que: “…la mera remisión a las constancias de una causa para que el solicitante busque la información que se encontraría allí agregada, no sólo no constituye una respuesta, sino que además es una clara evasiva a la obligación de brindar información.” (TSJCABA, “Gcba c/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Barreyro Eduardo Daniel c/Gcba s/acceso a la información, expediente 17639/19 del 17/03/21 voto de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 459469/2022-0. Autos: Arévalo, Brenda Alexia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de litispendencia articulado por la parte actora y ordenar el archivo de las presentes actuaciones.
Del sistema informático del fuero se desprende que se encuentra actualmente en trámite por ante la Sala IV de esta Cámara la causa caratulada “DHL Express (Argentina) SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” (EXP 194978-2021/0), la que fuera asignada a ese Tribunal el día 26 de agosto de 2021 (a las 10:20 horas). En las mencionadas actuaciones, la Empresa DHL Express (Argentina) SA impugnó la Disposición por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una sanción de multa por la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) por haber infringido el artículo 19 de la Ley N° 24.240, y le ordenó abonar el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 por la suma de catorce mil cuatrocientos cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 14.404,45), a favor del denunciante.
Por su parte, en los autos caratulados “DHL Express (Argentina) SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” (EXP 353801/2022-0), en trámite por ante esta Sala desde el 24 de octubre de 2022, la empresa DHL Express (Argentina) SA también recurrió la Disposición en virtud de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso las sanciones detalladas en el párrafo que antecede.
El marco fáctico descripto, permite advertir la existencia de: (a) identidad de objeto —cuestionar la sanción de multa dispuesta mediante la Disposición N° DI- 2020-3654-GCBA-DGDYPC—, (b) identidad de partes y c) identidad de trámite procesal, por lo que sólo resta concluir en que existe litispendencia por identidad, entre ambas causas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en las actuaciones “DHL Express (Argentina) SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” (EXP 194978-2021/0) la Sala IV tuvo prevención, corresponde ordenar el archivo de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353801-2022-0. Autos: DHL Express (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ENTIDADES BANCARIAS - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió archivar las presentes actuaciones, en virtud de la incompetencia declarada en otra causa iniciada con anterioridad por el actor contra las aquí demandadas sobre relación de consumo.
A efectos de resolver la cuestión objeto de discusión, resulta pertinente recordar los términos en que se plantearon ambas causas.
En su demanda el actor solicitó que se condenara a las demandadas a indemnizarlo por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado como consecuencia de su incorporación a la central de deudores del Banco Central de la República Argentina –BCRA- en virtud de una supuesta deuda que mantendría con las accionadas cuya existencia negó. Por otro lado, con carácter previo a la promoción de los presentes actuados, el demandante inició acción sobre relación de consumo contra las aquí demandadas, y allí solicitó que “se rectifique la información brindada respecto de mi persona como deudor situación 5 al BCRA”, además de -como en este pleito- la indemnización por los daños y perjuicios que tal circunstancia le habría ocasionado.
De lo expuesto precedentemente surge que el actor individualiza dos pretensiones diversas, una vinculada con la supresión y rectificación de los datos que se reputan falsos o inexactos -hábeas data-, la que, como afirma, corresponde a la Justicia Federal; y otra referida a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho accionar que se califica como ilegítimo. Luego, a su criterio, a diferencia de lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, la escisión de tales reclamos habilitaría la intervención del fuero local para dirimir el pleito de contenido resarcitorio.
Ahora bien, se comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara en cuanto a que, aun cuando no se reclame la supresión de la información del actor, dado que en este pleito se persigue una reparación fundada en el obrar ilegítimo de las demandadas “…la procedencia de los daños y perjuicios aquí reclamados depende de las conclusiones a las que se arribe respecto de la pertinencia o no de que sus datos estén consignados en la Central de Deudores del BCRA”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45293-2022-0. Autos: Manarino Nicolás c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-05-2023. Sentencia Nro. 90-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ENTIDADES BANCARIAS - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió archivar las presentes actuaciones, en virtud de la incompetencia declarada en otra causa iniciada con anterioridad por el actor contra las aquí demandadas sobre relación de consumo.
A efectos de resolver la cuestión objeto de discusión, resulta pertinente recordar los términos en que se plantearon ambas causas.
En su demanda el actor solicitó que se condenara a las demandadas a indemnizarlo por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado como consecuencia de su incorporación a la central de deudores del Banco Central de la República Argentina –BCRA- en virtud de una supuesta deuda que mantendría con las accionadas cuya existencia negó. Por otro lado, con carácter previo a la promoción de los presentes actuados, el demandante inició acción sobre relación de consumo contra las aquí demandadas, y allí solicitó que “se rectifique la información brindada respecto de mi persona como deudor situación 5 al BCRA”, además de -como en este pleito- la indemnización por los daños y perjuicios que tal circunstancia le habría ocasionado.
De lo expuesto precedentemente surge que el actor individualiza dos pretensiones diversas, una vinculada con la supresión y rectificación de los datos que se reputan falsos o inexactos -hábeas data-, la que, como afirma, corresponde a la Justicia Federal; y otra referida a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho accionar que se califica como ilegítimo. Luego, a su criterio, a diferencia de lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, la escisión de tales reclamos habilitaría la intervención del fuero local para dirimir el pleito de contenido resarcitorio.
Ahora bien, para resolver la pretensión indemnizatoria debe necesariamente analizarse tanto el origen como la veracidad de aquella información y, con ello, se avanzaría sobre el ámbito de competencia federal exclusiva previsto en el artículo 36, inciso b) de la Ley Nº 25.326, destinado -entre otras cosas y para lo que ahora importa- a evitar sentencias contradictorias acerca de aspectos reservados a ese fuero.
En este orden, no se soslaya que la pretensión por daños y perjuicios derivados de incluir información falsa o inexacta en un registro es ajena a la acción de hábeas data. No obstante, “…si bien resulta inadmisible exigirlos en [esa] causa, pues exceden el marco de la ley 25.326, el actor podrá -si lo considera pertinente reclamarlos posteriormente por la vía ordinaria” (CNACyCF, Sala I, in re” “La Rocca, Vicente José c/ Cencosud SA s/ Hábeas Data (art. 43 C.N.), sentencia del 15/6/21).
En consecuencia, el reclamo por los daños y perjuicios que se deriven de la conducta comprometida requiere una determinación ajena a la intervención de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45293-2022-0. Autos: Manarino Nicolás c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-05-2023. Sentencia Nro. 90-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DAÑO DIRECTO - EJECUCION DE SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa sancionada y disponer la devolución de los presentes a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se impuso sanción de multa por infracción al artículo 34 de la Ley N°24.240 ya finalizó su trámite.
En cuanto la orden de resarcir al denunciante conforme lo previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, la misma se encuentra en trámite en la instancia de grado. En dichas actuaciones también se da cuenta del rechazo del recurso directo nuevamente pretendido.
Ello así, no se encuentra habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 463903-2022-0. Autos: GOL LINHAS AEREAS S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EXPENSAS COMUNES - CONEXIDAD

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las actuaciones con el expediente en trámite por ante la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, existe una causa en trámite donde el administrador del consorcio recurre la sanción de multa que le fuera impuesta por infracción a los artículos 9, incisos b) y j) y 10, inciso d) de la Ley N° 941. Las actuaciones administrativas que motivaron el dictado del acto se habían iniciado en virtud de una denuncia por irregularidades vinculadas con el accionar del Administrador por una serie de trabajos pendientes de ejecución en áreas comunes del edificio que administra
En la presente causa , el recurso judicial fue interpuesto contra la Disposición por medio de la cual se le impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b) de la Ley N° 941. Las actuaciones administrativas sen iniciaron por otra denuncia referida a la falta de recaudación de una cuota extraordinaria para afrontar gastos de la regularización de la portería y también la reparación del piso de las cocheras.
Si bien coinciden los sujetos involucrados en ambos procesos, el objeto de cada uno de ellos difiere en tanto se trata de impugnaciones a distintos actos administrativos sancionadores y en mérito a asambleas de copropietarios de diversa fecha.
No obstante, lo expuesto, se observan razones de orden práctico que justificarían declarar conexas a las dos causas iniciadas, en tanto las denuncias que motivaron el dictado de las sanciones encuentran sustento en una misma causa fáctica, esto es el supuesto deterioro del piso del garaje del edificio que administra el actor -parte común sobre la cual recae la obligación de mantenerlo en buen estado de conservación- y las distintas decisiones que habrían adoptado los copropietarios al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 402783-2022-0. Autos: Gorbossa, Eduardo Victorio c/ Dirección General de Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EXPENSAS COMUNES - CONEXIDAD

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las actuaciones con el expediente en trámite por ante la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, si bien coinciden los sujetos involucrados en ambos procesos, el objeto de cada uno de ellos difiere en tanto se trata de impugnaciones a distintos actos administrativos sancionadores y en mérito a asambleas de copropietarios de diversa fecha.
Sin embargo, es plausible suponer que el Tribunal al que le corresponda intervenir deberá analizar en forma conjunta las constancias incorporadas en cada expediente, pues las pretensiones deducidas poseen elementos comunes que hacen conveniente que un mismo Tribunal conozca en ambos procesos, máxime si se tiene en cuenta que en la presente causa uno de los agravios del recurrente gira en torno a que se lo habría sancionado dos veces por un mismo hecho.
Esta solución propicia persigue facilitar la solución del litigio sobre la base del conocimiento que tendrá un único Juez de las circunstancias que se debaten en uno y otro expediente, más allá de no quedar configurado en el caso el riesgo que acarrea el dictado de sentencias contradictorias o la existencia de una identidad absoluta entre los objetos de ambos procesos.
Ello así, y sin perjuicio que la conexidad de procesos es un instituto de interpretación restrictiva por constituir un desplazamiento de la competencia adjudicada al Tribunal natural de la causa, entiendo que existen razones suficientes para modificar la asignación original del presente expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 402783-2022-0. Autos: Gorbossa, Eduardo Victorio c/ Dirección General de Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRESCRIPCION - PRECLUSION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la indemnización reconocida por daño emergente en la sentencia de grado .
Los daños invocados se derivan de la demolición del inmueble, que la actora considera ilegítima.
En efecto, no se ignora que, desde la perspectiva de la actora, la imposibilidad de darle al bien un destino útil pudo contribuir al estado de abandono en el que finalmente quedó.
Sin embargo, se trata de un planteo que excede el marco de este proceso, en el que se debate específicamente la ilegitimidad de la demolición.
Adviértase que la presunta lesión al derecho de ejercer el comercio y los daños a la propiedad derivados de la afectación del inmueble como zonificación UP fueron materia de otro expediente cuyo objeto era el cobro de daños y perjuicios y que concluyó por prescripción.
Ello así, no es posible reeditar en autos el debate planteado en aquel pleito.
Toda vez que el hecho dañoso invocado en este expediente es la demolición, y ella obedeció a la amenaza de ruina, la actora debería haber acreditado que tal riesgo no existía, o bien que la administración disponía de alternativas menos gravosas para conjurarlo. No hay en autos, sin embargo, elementos que abonen esos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

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EJECUCION FISCAL - INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE CERTEZA - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que declaró la prescripción de la acción y mandar a llevar adelante la ejecución fiscal promovida.
En efecto, dadas las particularidades del caso, el plazo por el cual la Administración no pudo ejercer la acción de cobro del tributo que aquí se reclama (en virtud de una medida cautelar dictada por la Justicia Nacional que dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía abstenerse de llevar a cabo toda actividad judicial tendiente a hacer efectivo el cobro -por cualquier vía- de sumas en concepto de pago del impuesto a los Ingresos Brutos”) no puede ser computado para determinar si ésta se encuentra prescripta ya que el ejecutante se vio privado de ejercer judicialmente su pretensión de cobro en virtud de una cautelar peticionada por el aquí ejecutado.
La Administración Tributaria notificó el 15 de mayo de 2006 al contribuyente del rechazó del recurso jerárquico interpuesto contra la denegación del recurso de reconsideración presentado contra la Resolución que determinó de oficio el impuesto aquí reclamado, y que a dicha fecha ya estaba vigente la cautelar que le impidió al actor iniciar su acción judicial de cobro.
Así las cosas, resulta manifiesto que atento a la fecha en que quedó firme la determinación de oficio se encontraba surtiendo efectos la cautelar otorgada por la Justicia Nacional, y por lo tanto el actor nunca tuvo por expedida la vía judicial para iniciar la acción ejecutiva de cobro.
Ello así, no podría concluirse razonablemente que la acción se encontraba prescripta.
En este sentido, cabe recordar la decisión recientemente adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Hipódromo Argentino de Palermo SA sobre ejecución fiscal - ing. brutos convenio multilateral”, Expte. nº 67566/17-1; sentencia del 26 de abril de 2023. Allí, el Tribunal, por mayoría, consideró en relación a los efectos de la medida cautelar dictada por el Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, en tanto le había ordenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de llevar a cabo toda actividad judicial que pretendiera hacer efectivo el cobro (por cualquier vía) de sumas en concepto de pago del impuesto sobre los ingresos brutos hasta tanto recayera sentencia en la cuestión de fondo, que “(…) no podía tenerse por configurada la inacción del acreedor y, por lo tanto, no [podía] computarse el plazo transcurrido durante la vigencia de dicha medida a efectos de tener por ocurrida la prescripción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67565-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2023.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde reducir los honorarios profesionales del letrado de la parte actora.
La actora promovió la presente acción en los términos del artículo 12 de la Ley N° 5784 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Ministerio de Educación–, con el objeto de que se ordenara el cese de la negativa injustificada a brindar la información solicitada.
La ley de aranceles recepta el principio de proporcionalidad, por cuanto en ella se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad, novedad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas establecidas por la normativa, sino que debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos 239:123; 251:516; 256:232).
Desde esta perspectiva, a los fines retributivos, deberá considerarse como un hecho sumamente relevante que la parte actora inició múltiples demandas con objetos similares y una misma contraparte en causas propias, y ninguna de ellas novedosas o complejas.
En efecto, todos los procesos tienen la misma pretensión y, a su vez, el escrito inicial está redactado en todos ellos en idénticos términos, solamente variando el establecimiento educativo de la Ciudad sobre el cual se solicita la información requerida.
Consecuentemente, adquiere relevancia la observación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, referida a que la gran cantidad de causas idénticas iniciadas “[n]o han logrado hasta el presente la satisfacción efectiva del derecho a la información pública que los ha motivado, pero sí han servido para incrementar la litigiosidad, dar lugar a la recurrente imposición de astreintes y motivar frecuentes incidencias procesales con la consiguiente generación de honorarios profesionales y dispendio de la actividad de todos los operadores judiciales concernidos”.
A su vez, destaca la Fiscalía que “[…] la multiplicación de expedientes que vienen siendo iniciados por el mismo letrado y bajo un mismo propósito […era una] circunstancia que de algún modo también fue merituada por el Tribunal interviniente al regular los honorarios del modo en que lo hizo”.
En el contexto descripto, el Tribunal no puede dejar de advertir esta circunstancia, toda vez que “[…] el ordenamiento impone [a los jueces] el deber de dirigir el procedimiento señalando los actos que desvirtúen las reglas o generen situaciones irregulares o de marcada anormalidad” (Fallos 335:2379).
Entonces, ponderando la naturaleza del proceso, la ausencia de complejidad en el asunto —particularmente considerando que la labor del letrado se circunscribió a efectuar múltiples pedidos análogos de acceso a la información (en los términos de la Ley N° 104)— y el resultado obtenido, por resultar elevados, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado patrocinante de la parte actora, a la suma de veintiún mil setecientos cuarenta y seis pesos ($21.746; cf. arts. 15, 17, 29, 46, Ley Nº 5134).
Por la actuación ante esta Alzada, regúlanse los honorarios del referido letrado, en la suma de seis mil quinientos veinticuatro pesos ($6.524; cf. artículo 30 y concordantes de la ley Nº 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372704-2022-0. Autos: Ortega, Carmen Celina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - CONEXIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que resolvió a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos conexos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que en el marco de otro proceso ordinario y declaró la conexidad con esta causa, para lo cual se tuvo en cuenta la estrecha relación existente entre las pretensiones procesales.
Ello, pues en la presente se persigue el cobro de un certificado de deuda mientras que en el referido expediente se cuestiona la legitimidad de la normativa en la que se sustenta el certificado de deuda que dio origen a la presente ejecución.
En efecto, si bien el proceso ordinario no posee, en sí mismo, efecto suspensivo sobre el presente apremio, el titular del juzgado ante el cual tramita el referido proceso declaró la conexidad con esta ejecución, que se halla en trámite ante el mismo Tribunal.
Frente a ello, si bien la suspensión de un proceso de ejecución fiscal no puede ser fundada en el sólo hecho de la declaración de conexidad con el proceso ordinario impugnativo (Sala III “GCBA c/ Feimport SA s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 973186/0, sentencia del 09/08/2013); considero que el temperamento adoptado por el A-quo resulta plausible frente a la coincidencia entre las excepciones aquí opuestas y los planteos que fundan la acción impugnativa.
Estas circunstancias, le otorgan razonabilidad a la decisión tomada por el Juez de grado pues la suspensión ordenada resulta coherente con la decisión adoptada previamente, que se encuentra firme, de declarar la conexidad de ambas actuaciones.
En este marco, se ha señalado que: “La suspensión del ejecutivo a resultas del ordinario, podrá ser decretada por el juez cuando los elementos agregados al ordinario permitan apreciar la verosimilitud del derecho invocado por quien se opone al progreso de la ejecución” (Folco, Carlos María, “Ejecuciones Fiscales. Vía de Apremio Tributario Ámbito Nacional, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe”, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De la Provincia De Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - CONEXIDAD - RAZONABILIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que resolvió a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos conexos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que en el marco de otro proceso ordinario y declaró la conexidad con esta causa, para lo cual se tuvo en cuenta la estrecha relación existente entre las pretensiones procesales.
Ello, pues en la presente se persigue el cobro de un certificado de deuda mientras que en el referido expediente se cuestiona la legitimidad de la normativa en la que se sustenta el certificado de deuda que dio origen a la presente ejecución.
En efecto, en el proceso ordinario el Magistrado de grado subrogante, en la misma oportunidad en que declaró la conexidad de dicha causa con el expediente de ejecución fiscal, desestimó la pretensión cautelar de no innovar requerida en la demanda con el objeto de que “se suspenda el inicio de la ejecución judicial o en su caso de ya haberse iniciado de las deudas emergentes de la facturas referidas (...)” . Ello en razón de considerar que no podía presumirse que “la autoridad administrativa hubiera obrado de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria en su pretensión de cobro por servicios prestados a los beneficiarios de la actora”.
Sin embargo, la suspensión aquí dispuesta respecto del trámite del proceso ejecutivo, podría razonablemente atribuirse a la realización de un nuevo análisis de la cuestión en la instancia de grado por el Juez que en definitiva entenderá en la causa, atento el carácter esencialmente provisional de las medidas cautelares (artículo 182 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), y a partir del examen de las consideraciones efectuadas por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De la Provincia De Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTO DE SELLOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL PROCESO - DOCTRINA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor respecto a la suspensión del proceso de ejecución que se encuentra en trámite.
La sociedad actora promovió acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre provocado por la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos relativa a una supuesta deuda en concepto de impuesto de sellos sobre ciertas órdenes de compra.
Denunció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había iniciado una ejecución fiscal a efectos de lograr el cobro de esa deuda, y además de solicitar que las presentes actuaciones se radicaran en ese mismo Juzgado, pidió el dictado de una medida cautelar que suspendiera el proceso de ejecución.
En efecto, la Administración inició el juicio de ejecución fiscal contra la sociedad actora por los mismos conceptos que se cuestionan en estos autos.
La doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. PALACIO, LINO ENRIQUE, Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. FENOCHIETTO, CARLOS EDUARDO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Astrea, Bs. As., 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292531-2022-1. Autos: ECOSAN S.A. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTO DE SELLOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor respecto a la suspensión del proceso de ejecución que se encuentra en trámite.
La sociedad actora promovió acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre provocado por la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos relativa a una supuesta deuda en concepto de impuesto de sellos sobre ciertas órdenes de compra.
Denunció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había iniciado una ejecución fiscal a efectos de lograr el cobro de esa deuda, y además de solicitar que las presentes actuaciones se radicaran en ese mismo Juzgado, pidió el dictado de una medida cautelar que suspendiera el proceso de ejecución.
En efecto, no corresponde, por la vía de la medida cautelar, interferir en procesos judiciales distintos, y esa sería la consecuencia de confirmar la medida dictada, dada la existencia del proceso ejecutivo mencionado.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener. Ha señalado el tribunal que por la vía de la medida de no innovar no es posible afectar decisiones judiciales, lo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos, 294:95, 297:32, 319:1325, 327:4773; 328:1438)
En igual sentido, en numerosos precedentes del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario se ha señalado que la suspensión de una ejecución fiscal no puede ser ordenada con carácter cautelar en otro proceso (esta Sala en “Operadores Mundiales SRL y otros contra Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 45242/1 del 16/05/14 y Dmaker SA c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma, expte. 197597-2021/0 del 28/03/22; Sala II, “Deheza SAICF c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 9992/1, del 06/07/04, “Argencobra SA y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – acción meramente declarativa”, EXP 32245/2016-2, del 3/07/18, “Rendi SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, del 19/02/15 y “Fera Juan Manuel c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos, EXP 12200/2015- 0, del 15/06/17).
El mismo criterio ha sido adoptado por el Tribunal Superior de Justicia (cf. “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos” (3415/04), del 16 de marzo de 2005, donde el voto del Dr. Luis Lozano –al que adhirieron los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana María Conde– señaló que “una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar [...] implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible [cf. mutantis mutandi Fallos 254:97]”).
Lo expuesto no importa que el derecho de tutela judicial efectiva que asiste a los contribuyentes se vea lesionado, dado que en el marco del proceso ejecutivo el Juez podrá asegurar a las partes que la composición del litigio se realice conforme a derecho.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado, con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292531-2022-1. Autos: ECOSAN S.A. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-.
En efecto, CIECOL intenta -a través de la nulidad articulada- obtener las consecuencias que, a esta altura, sólo podrían derivar del pronunciamiento al que aspira en el marco de otro incidente de recurso de queja, radicado ante el Tribunal Superior de Justicia. Ello así por cuanto se advierte que intenta por esta vía replantear cuestiones vinculadas a lo decidido por la Sala el 04/08/2022.
Nótese que, para sustentar la nulidad, CIECOL aludió al escrito presentado el 21/03/2022, por medio del cual solicitó al Magistrado de grado formar parte del frente actor de consumidores y, en subsidio, ser admitido como amigo del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-.
Ello así, toda vez que con la presentación bajo análisis simplemente se reiteran cuestiones oportunamente abordadas por esta Sala, y se intenta obtener anticipadamente el resultado que CIECOL pretende en el marco del recurso de queja por apelación denegada que tramita ante el Tribunal Superior de Justicia
De este modo, no cabe más que rechazar el planteo de nulidad.
Sumado a ello cabe mencionar que, al momento de promover el incidente de nulidad, la interesada omitió mencionar cuales habrían sido las defensas que no habría podido oponer contra la sentencia de grado (conf. art. 157, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario); por lo que, también desde esta perspectiva, debe rechazarse el planteo.
La solución propuesta, por lo demás, cumple con los parámetros de una sana gestión de un proceso colectivo, evitando volver en el tiempo en relación con cuestiones ya zanjadas, que son propias de la decisión del Magistrado de grado o que se hallan en discusión en otra instancia.
Por otra parte, así se pone coto a lo que pareciera ser un singular modo en el trámite del presente, en el que da la impresión de que existe un potente interés en demorar el momento en que la cuestión de fondo llegue a ser examinada de manera definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - EXPRESION DE AGRAVIOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA FIRME - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hizo lugar a la demanda promovida por el agente y le ordenó que abonase a la actora el suplemento por tarea insalubre y las diferencias salariales correspondientes, más intereses calculados conforme al plenario “Eiben” ordenando comunicar lo resuelto a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En efecto, no se encuentra controvertido en la presente causa que la actora cumple funciones como enfermera franquera en un Hospital de esta Ciudad prestando tareas que conllevan el riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas y que como consecuencia de la sentencia dictada en otra causa obtuvo la reducción de su jornada laboral al haberse reconocido que sus tareas eran insalubres.
Las circunstancias que rodean el presente caso resultan sustancialmente semejantes a las tratadas en la causa “Mora”, expte. 1695/2017- 0, sent. del 19/10/2021, donde se expuso que “la existencia de una ‘sentencia firme’ que reconoce que la actora efectúa tareas insalubres alcanza para rechazar la queja expuesta por el demandado.”.
Bajo dicha inteligencia, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que se traduce en un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de grado, sin formular un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Ello así, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado que no halla sustento probatorio y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis por lo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10100-2019-0. Autos: Soley, Diana Vanesa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso medidas tuitivas de protección consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento (art. 26, a.1 y a.2, Ley 26.485), luego de dictado el sobreseimiento del encausado.
La Magistrada consideró que el imputado había cumplido con la totalidad de las pautas impuestas de la "probation" y, en tal sentido, decretó la extinción de la acción penal. A pesar de ello y en atención a los dichos de la denunciante, quien requirió al juzgado la prolongación de las medidas de abstención de contacto a su respecto, más allá del período de la "probation", toda vez que no se encontraba preparada para restablecer el vínculo con el encausado-, en el mismo resolutorio decidió imponerle la prohibición de contacto y acercamiento por el plazo de sesenta días.
Ahora bien, cabe recordar que “Cuando … decimos que una persona ‘sale del ámbito del derecho penal’ ello no es un cambio de nombre (…) sino que efectivamente debe existir un trato sustancialmente distinto al que proviene de la reacción violenta. Si no es así esa persona igualmente estará dentro del ámbito del derecho penal sea cual fuere el nombre que las autoridades le pongan a la reacción que autorizan o a los lugares donde se ejecutan esas medidas. No es una cuestión de nombres, competencias, fueros, etc., sino una diferencia sustancial en el trato” (conf. Binder Alberto M, Introducción al Derecho Penal, 1era. Edición, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, pág. 263).
Ello no implica en modo alguno perder de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar diligentemente para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados, conforme los compromisos internacionales asumidos en materia de promoción, prevención y restitución de los derechos de las mujeres; sino establecer un límite razonable y respetuoso de las garantías constitucionales al ejercicio de la jurisdicción penal, y no empece la intervención de otros órganos en materia civil.
Por ello recuérdese que los derechos de la denunciante y sus hijos se encontrarían suficientemente tutelados por la justicia civil. Ello, conforme la certificación aportada por la Fiscalía de Cámara de donde surge que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil en el marco de la causa sobre denuncia por violencia familiar, ha ampliado la medida cautelar que recaía sobre el nombrado respecto de la denunciantes, al tiempo que se extendió también en relación a los hijos menores de edad que tienen en común hasta tanto se contara con los informes del Defensor Público de Menores y el CENAVID.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82265-2021-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso medidas tuitivas de protección consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento (art. 26, a.1 y a.2, Ley 26.485), luego de dictado el sobreseimiento del encausado.
La Magistrada consideró que el imputado había cumplido con la totalidad de las pautas impuestas de la "probation" y, en tal sentido, decretó la extinción de la acción penal. A pesar de ello y en atención a los dichos de la denunciante, quien requirió al juzgado la prolongación de las medidas de abstención de contacto a su respecto, más allá del período de la "probation", toda vez que no se encontraba preparada para restablecer el vínculo con el encausado-, en el mismo resolutorio decidió imponerle la prohibición de contacto y acercamiento por el plazo de sesenta días.
La Defensa se agravió. Manifestó que existía una causa en la justicia civil donde ya se habían impuesto medidas restrictivas en el marco de la Ley Nº 26.485, que a la fecha se encontraban vigentes, donde su asistido tenía ya una prohibición de contacto y acercamiento con respecto a la denunciante y sus dos hijos en común. Dicho extremo fue certificado.
Ello así, la decisión de la "A quo" implicó un exceso jurisdiccional, en tanto y en cuanto -en ese entonces- la denunciante y sus hijos ya contaban con la tutela otorgada por las medidas de protección que había dispuesto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, en el marco de la causa en trámite por denuncia por violencia familiar.
Dicho escenario indica que, en realidad, ya estaba interviniendo un Tribunal con competencia para realizar un abordaje integral del conflicto y que, por lo tanto, es allí donde debía adoptarse cualquier decisión respecto a la posibilidad de ampliar o extender esas medidas, pues -de esa manera- se neutraliza el riesgo de superposición de mandas judiciales o de emisión de pronunciamientos contradictorios que, como tales, pudieran significar una afectación al derecho de defensa en juicio del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82265-2021-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BARRIOS VULNERABLES - PROGRAMAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA FEDERAL - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
La presente causa fue iniciada a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad cesaran en su omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes de un ex asentamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 1987.
Habiéndose hecho lugar a la demanda, en el marco de la ejecución de sentencia, la Asesoría Tutelar de primer grado, con el objeto de ejecutar “el plan multidisciplinario de seguimiento y control de las familias beneficiadas con las viviendas sociales” ordenado en autos, solicitó que se intimara a la demandada a acompañar la información que había solicitado por oficio al Instituto de Vivienda de la Ciudad donde requirió un cronograma detallado de tareas, con plazos de ejecución, destinado al debido tratamiento y pronta resolución de las deficiencias y cuestiones socio ambientales observadas por el propio Gobierno.
La Jueza de grado rechazó el pedido en el entendimiento de que los documentos requeridos refieren a la totalidad del Complejo Habitacional en cuestión y forman parte de una causa radicada ante la Justicia Federal en el marco de la intervención asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Mendoza. Así consideró que una eventual intervención de este Juzgado en esta cuestión podría dar lugar a planteos de inhibitoria por parte de los mencionados Tribunales Federales intervinientes.
Sin embargo, la información solicitada por la señora Asesora Tutelar ante la instancia de grado resulta pertinente a fin de corroborar el efectivo cumplimento de la sentencia dictada en autos en tanto aquella no puede tenerse por satisfecha con la sola asignación de la vivienda a los familias habitantes del ex asentamiento.
El derecho que le fue reconocido al colectivo actor incluye necesariamente la obligación de garantizarles las cuestiones edilicias necesarias para proteger y salvaguardar la seguridad, la integridad y la salubridad no solo de los grupos de personas que ya fueron localizados en el barrio, sino de aquellos que en adelante, sean allí ubicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BARRIOS VULNERABLES - PROGRAMAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA FEDERAL - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
La presente causa fue iniciada a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad cesaran en su omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes de un ex asentamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 1987.
Habiéndose hecho lugar a la demanda, la Asesoría Tutelar de primer grado solicitó que se intimara a la demandada a acompañar la información que había solicitado referida a un cronograma detallado de tareas, con plazos de ejecución, destinado al debido tratamiento y pronta resolución de las deficiencias y cuestiones socio ambientales observadas por el propio Gobierno.
La Jueza rechazó el pedido en el entendimiento que la petición forma parte de una causa radicada ante la Justicia Federal en el marco de la intervención asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Mendoza.
En efecto, si bien no se desconoce la intervención de diferentes fueros en la ejecución de las obras llevadas a cabo en el barrio popular en cuestión, la información que se requiere puede ser conducente para el adecuado cumplimiento de la sentencia dictada en autos.
A excepción de algunas parcelas que fueron cedidas debido a las decisiones adoptadas en las causas federales, las demás parcelas estaban destinadas a los grupos familiares reclamantes en autos por lo que se encuentran vinculadas a la ejecución de la sentencia firme dictada en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO JERARQUICO - RECHAZO DEL RECURSO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la Resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por conducto de la medida cautelar dispuesta en otro proceso en trámite se ordenó cautelarmente la reincorporación de la actora que había sido declarada cesante en el marco de lo dispuesto por los artículos 62, inciso b) y 65 inciso c) de la Ley Nº471 (t.c. según Ley Nº6347)
Efectivizada la reincorporación. la demandada hizo saber el dictado de una Resolución mediante la cual el Ministerio de Hacienda y Finanzas resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración interpuesto por la agente en sede administrativa. Asimismo, informó que la interesada fue notificada del acto administrativo y que, dado que la actora no había interpuesto recurso alguno contra tal acto, el mismo se encontraba firme.
Sin embargo, la actora arguye que la notificación del rechazo del recurso jerárquico interpuesto es nula, en razón de haber sido cursada en un domicilio diferente del que constituyó a dichos efectos y por no cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Señaló que la notificación cursada por medio del sistema “GEDO” es inválida, por cuanto, además de desconocer la existencia de dicho sistema de notificación, no tiene aptitud para reemplazar el domicilio constituido en el procedimiento administrativo. Adicionalmente, postuló que, de todos modos, la notificación cursada por la Administración no cumple con las exigencias establecidas en el referido artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, surge que la actora se presentó en el expediente administrativo a los efectos de constituir nuevo domicilio especial y domicilio electrónico en los citados actuados.
Surge además de autos que la notificación fue cursada por sistema GEDO a una dirección de correo electrónico distinta a aquella en la cual la actora constituyó domicilio.
Ello así, la notificación resulta inválida por lo que no puede tenerse por iniciado el cómputo del plazo de caducidad para la promoción de la demanda.
De allí que sin perjuicio del uso que la demandada pudiere hacer eventualmente de la facultad prevista en el artículo 289, inciso 1° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18447-2024-0. Autos: Bessa, Victoriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde mantener la medida cautelar dispuesta en el marco de una causa conexa hasta tanto exista pronunciamiento definitivo firme en estas actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por conducto de la medida cautelar dispuesta en otro proceso en trámite se ordenó cautelarmente la reincorporación de la actora que había sido declarada cesante en el marco de lo dispuesto por los artículos 62, inciso b) y 65 inciso c) de la Ley Nº471 (t.c. según Ley Nº6347)
La actora peticiona que se extienda a estos autos la referida medida cautelar.
En efecto, dado que la instancia judicial se encuentra habilitada, asiste razón a la actora en cuanto a la vigencia de la medida cautelar en cuestión puesto que la interposición de este recurso directo evidencia que la medida segregativa no se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18447-2024-0. Autos: Bessa, Victoriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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