ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - FALTAS - PAGO VOLUNTARIO - EXTINCION DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Si la encartada realizó el pago voluntario de una infracción, el órgano administrativo de aplicación debió archivar las actuaciones por encontrarse extinguida la acción de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 19.691 aplicable en autos. Al no actuar así la autoridad administrativa incurrió en una omisión que lesionó con arbitrariedad o legalidad manifiesta derechos constitucionales de la encartada, lo que torna procedente el amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 070-00-CC-2004. Autos: Pérez Patricia Silvia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2004. Sentencia Nro. 145/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES

La facultad que tiene el Juez para no homologar un acuerdo conciliatorio no puede ser interpretada en forma restrictiva y nada obsta a que efectúe previamente la verificación del cumplimiento de las condiciones pactadas, mas aún teniendo en cuenta que dicha homologación implica la extinción de la acción contravencional (cfr. Causa Nº 239-00-CC/2005 “Meza, Rubén Roberto s/ art. 72 (ley 10)- Apelación” rta. el 30/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - EXTINCION DE LA ACCION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

Si bien es cierto que la caducidad de la instancia obedece exclusivamente a la inacción de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, Tomo IV, pág. 217) y que su consecuencia es la finalización del proceso principal y sus incidencias, ello no impide que, tal como surge del artículo 268, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la accionante inicie una nueva acción y en dicho contexto solicite nuevamente una medida cautelar.
Nótese que si la caducidad de la instancia no es óbice para que se reinicie la acción -siempre que no haya vencido el plazo del artículo 7º, párrafo 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario; o haya transcurrido el plazo de prescripción, según el caso- tampoco se erige en un obstáculo para que en el marco del nuevo proceso se analice y se conceda la tutela preventiva -en caso de verificarse la configuración de los recaudos legalmente establecidos al momento de efectuarse la nueva petición-.
Esta posición obedece a que la caducidad de la instancia no extingue la pretensión contenida en la demanda. Más aún, se ha dicho, en relación a los efectos de la caducidad de la instancia, que “no es más que la extinción del ejercicio de la acción, pero no la extinción de la acción” (cf. Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991, pág. 361, con remisión a Rocco, Ugo, Tratado de derecho procesal civil, Bogotá- Bs. As., Temis- Depalma, 1976).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29423-1. Autos: COMPAÑIA AMERICANA DE EDICIONES SA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 129.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Desde la incorporación del Estado de Buenos Aires a la Confederación Argentina (1860), es facultad delegada al Congreso Nacional el dictar entre otros el Código Penal (artículo 71 inciso 11; hoy 75.12). Es precisamente en el Título X del Libro 1, que se regula la extinción de las acciones y de las penas. Legislativamente este tema nunca ha estado en crisis, a punto tal que la mayoría de los artículos de ese título aún conservan la redacción originaria del texto ley 11.179, pese a las aproximadamente ochocientas reformas que ha tenido el código de Rodolfo Moreno (h) desde 1921. Por ello el legislador local al crear en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad este tipo de archivo como extinción de la acción, ha excedido el mandato conferido por el pueblo de la ciudad y por ende tal norma es contraria a la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27160-02-00-CC-09. Autos: O., J. P. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del archivo de las actuaciones previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como modo de extinción de la acción por el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 47 Régimen Procesal Penal Juvenil.
En efecto, la consecuencia prevista por el legislador local para el agotamiento del plazo de la investigación penal preparatoria, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 2 del Régimen Procesal Penal Juvenil, resulta ser la prevista en el segundo párrafo del artículo 105 por lo que dicha consecuencia resulta inconstitucional.
Asimismo la decisión no debe interpretarse como un desconocimiento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable sino como un intento por restaurar el ejercicio de las competencias legislativas conforme el diseño constitucional de nuestra República federal. A mayor abundamiento en modo alguno se advierte en la presente causa el incumplimiento de razonables pautas temporales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50181-00-CC-2009. Autos: C. C., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

El hecho de que una persona imputada de un delito o contravención se acoja al instituto de la probation, no implica de modo alguno la pérdida de vigencia de la presunción de inocencia que debe persistir hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
Es así que, no implicando el instituto un reconocimiento de culpabilidad por parte del imputado respecto de la conducta que se le atribuye, luego de cumplido el compromiso por él asumido sin haber cometido alguna contravención, la acción se deberá declarar extinguida, archivándose las actuaciones y manteniéndose incólume su estado de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52963-00-00-09. Autos: CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17/05/10.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Defensor General y por la Defensa particular contra el decisorio de grado.
En efecto, tal como lo sostuvo este Tribunal en ocasión de juzgar la admisibilidad de un recurso de inconstitucionalidad dirigido contra una resolución que declaró la inconstitucionalidad de la consecuencia del cumplimiento del plazo previsto para la investigación preliminar, ella no constituye sentencia definitiva.
Ello así, la decisión recurrida, al declarar la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 Código Procesal Penal como modo de extinción de la acción, importa la continuación del proceso hacia el debate oral y público –momento óptimo para que el imputado ejerza su defensa y pueda eventualmente resultar absuelto-, por lo que resulta improcedente el análisis del planteo de inconstitucionalidad en esta instancia, pues como principio general se ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN Fallos 322:360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-01-CC/09. Autos: Marcelo Abanto, Rosa María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Sra. Fiscal de Cámara contra el pronunciamiento de la Alzada que decidió confirmar la suspensión del proceso a prueba respecto de la imputada.
En efecto, las resoluciones que conceden la suspensión del juicio a prueba por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva por su carácter revocable. Ello, en primer lugar, pues se encuentra pendiente el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas; y, en segundo lugar, porque una vez transcurrido el plazo del instituto en cuestión, la extinción de la acción no opera de manera automática pues debe corroborarse el cumplimiento de los demás requisitos establecidos normativamente a efectos de desvincular al imputado definitivamente del proceso (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25405-00-CC/2011. Autos: DEL CARRIL, Rafael María Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXTINCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de los hechos acaecidos, los cuales fueron encuadrados en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y en consecuencia sobreseer al imputado respecto de los mismos en virtud del artículo 42 del mismo Código Contravencional.
En efecto, respecto de los hechos ocurridos no se observa que se haya producido causal de interrupción o suspensión alguna, razón por la cual ha transcurrido holgadamente el plazo de prescripción de la acción; ya que en este sentido, el (art 42 del C C) establece un plazo genérico de dieciocho meses para que opere la prescripción de la acción. Conforme a esa disposición, el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha de comisión de la contravención o desde el momento en que ésta cesó, si fuere continúa.
Por otra parte, el artículo 44 del citado Código establece que el curso de la prescripción queda interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado, a su turno el artículo 45 del mismo Código Contravencional establece las causales de suspensión de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46255-01-CC/11. Autos: Incidente de nulidad en autos Márquez, Martín Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION - MULTA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de pago voluntario y a la extinción de la acción efectuada por la Defensora Oficial, en los términos del artículo 64 del Código Penal.
En efecto, el supuesto de pago voluntario previsto por la normativa penal citada no se adecua al caso de autos pues el delito, que describe la conducta referida al incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y reprimido por el artículo 1 de la Ley Nº 13944, estipula que “se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviese impedido”. Es decir, de su redacción surge que el legislador local ha escogido dos penas principales de diferente naturaleza, circunstancia que impediría satisfacer las exigencias legales para la procedencia de la oblación, en virtud de que el delito que se le enrostra al imputado no sólo prevé pena de multa sino también de arresto, para lo cual no estaría prevista la aplicación del instituto ( art. 64 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29788-00-CC/10. Autos: D. S., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2012.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de los hechos acaecidos, los cuales fueron encuadrados en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y en consecuencia archivar las presentes actuaciones por encontrarse extinguida la acción contravencional.
En efecto, desde que se labró el acta contravencional, no se observa en dicho legajo que se haya producido desde entonces ninguna de las causales de interrupción o suspensión reseñadas en los artículos 42, 44 y 45 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, la contravención investigada, a saber violar clausura, resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes y claramente se consuma en el momento del hecho, es decir el día que se iniciaron las presentes actuaciones. Por lo tanto la fecha a tener en cuenta como punto de partida para el cómputo de la prescripción de la acción es la fecha en que se realizó dicha acta contravencional, por lo que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2726-00-CC-11. Autos: Sosa, Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional y archivar las actuaciones por haber afectado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
Ello así, en estricta referencia al hecho denunciado como ocurrido el 29/01/12, interpreto que allí sí asiste razón a la acusación pública. Si bien, la fiscalía – a pesar del ya referido e injustificado retardo en el trámite del expediente que provocó-consintió, sin más,la primera postergación dispuesta, no resulta admisible la invocación de “razones de agenda” para proceder a la reprogramación de la misma agregando 5 meses, aproximadamente, de mora. Fundamentalmente cuando, a instancias de la advertencia efectuada por el fiscal, operaría la prescripción de los hechos denunciados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047359-01-00-11. Autos: TOLA ESPEJO, VERONICA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2013.

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USURPACION - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - EXTINCION DE LA ACCION - MENOR IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la cual la Magistrada resolvió remitir a la menor imputada imponiéndole la realización de Tareas Comunitarias y de un Taller de Convivencia Urbana, dependiente de la Dirección General de Convivencia de la Ciudad.
En efecto, la Magistrada optó por un solución alternativa prevista en la Ley de Procedimiento Penal Juvenil local frente a la problemática relacionada con la usurpación de una propiedad, respecto de la cual se encuentra resuelta la restitución a la denunciante, habiendo sido desocupada por la imputada desde hace más de un año.
Ello así debido a que el artículo 75 de la Ley Nº 2.451 permite la desjudicialización de la joven incoada, librándola del estigma de un proceso penal.
Por tanto, la “A-Quo” priorizó aplicar los específicos mecanismos componedores y alternativos que la Ley Nº 2.451 prevé, siendo que ello es lo que más se ajusta a las recomendaciones internacionales en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Tuvo en cuenta además, el cambio de paradigma (Patronato vs. Sistema de promoción y protección integral de derechos) en la forma de encarar la problemática que involucra a jóvenes y la consecuente sanción del Régimen Procesal Penal Juvenil de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52885-04-00-10. Autos: A., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION DE LAS PARTES - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - TESTIGOS - EXTINCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación de lo resuelto por el juez de grado, y, consecuentemente, declarar admisible el presente recurso.
Ello así, el impugnante denunció que la cédula que lo notificó de la resolución en crisis adolece del defecto que el código ritual sanciona con nulidad.
Así, el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece claramente que cuando el notificador no encuentre a la persona que va a notificar, ni a nadie que la reciba en su lugar, deberá fijarla en la puerta de acceso al lugar correspondiente en presencia de dos testigos. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto (art. 64 CPPCABA).
Por tanto, si bien se advierten las constancias actuariales que dan cuenta que se entabló comunicación telefónica desde el Juzgado de grado con la letrada del querellante a fin de que concurra a suscribir el acta de la audiencia, dichas comunicaciones no permiten tener por acreditado que el denunciante tomó conocimiento de acerca de la resolución adoptada por el A-quo y, sobre todo, de sus fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-00-00-12. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala I. 01-11-2013.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXTINCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde corresponde declarar admisible el recurso contra la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción.
En efecto, el artículo 56 de la Ley N° 1217, al regular la procedencia de los recursos de apelación establece –taxativamente- tres supuestos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley y c) arbitrariedad.
El magistrado de grado consideró admisible el recurso, en tanto el agravio invocado por el recurrente se subsumiría en la hipótesis de violación de la ley, por haberse efectuado una errónea interpretación de las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 16 de la Ley N° 451, inteligencia que es compartida por el suscripto, por lo que corresponde declararlo admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012326-00-00-14. Autos: CONSORCIO AVENIDA, ENTRE RIOS 662 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual resolvió declarar extinguida la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto si bien el Ministerio Público Fiscal solicita la revocación de la resolución en tanto entiende que el imputado no ha dado cumplimiento a las reglas de conductas interpuestas al momento de suspender el proceso a prueba, es dable mencionar que en la especial circunstancia que se encontraba el imputado, detenido en una Unidad Carcelaria, no puede considerarse que esa situación le permitía poder cumplir libre y voluntariamente las reglas impuestas, en atención a la privación de libertad que padece, por lo que su ámbito de decisión se encuentra ampliamente restringido como consecuencia de estar detenido a disposición del Estado.
Asimismo y como bien sostiene la Magistrada de grado, de las constancias del expediente no existe un incumplimiento injustificado, malicioso o persistente por parte del presunto contraventor como para considerar que no tuvo la voluntad de cumplir con la regla impuesta, que conllevaría a la revocación del beneficio, pues su particular situación (detención) y posibilidad de cumplimiento se encontraba restringida.
En esta línea de pensamiento, tampoco puede considerarse incumplimiento alguno a la otra regla de conducta (comunicar cambio de residencia) por el traslado de establecimiento carcelario de una Unidad a otra, pues ese tipo de medidas no dependen de la voluntad del interno quien se encuentra a disposición del Sistema Penitenciario Federal, sino que se disponen por cuestiones de política penitenciaria, fuera del arbitrio de cualquier ciudadano común, incluso hasta de los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32127-01-CC-12. Autos: RODRIGUEZ, VICTOR HUGO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - AUDIENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que el Judicante decidió no expedirse, por el momento, sobre la pretensión de la Defensa de tener por cumplidas las reglas establecidas por el juez, al tiempo de la concesión de la libertad condicional y, por ende, tener por cumplida la pena.
En efecto, corresponde analizar si en el presente caso ha operado el agotamiento de la pena o si, por el contrario, como sostiene el A-Quo, es necesario supeditar esa decisión hasta tanto pueda celebrarse la audiencia prevista por el artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad en la que se definirá la subsistencia o no del beneficio de la libertad condicional que fuera otorgada.
Así las cosas, coincidimos con el Juez de grado en que, de momento, no puede analizarse el agotamiento de la pena pues para ello necesariamente debe determinarse, en forma previa, si subsiste o no la libertad condicional que le había sido otorgada al encausado, lo que resulta ser una condición indispensable para resolver si, en autos, se ha producido el agotamiento de la pena.
Nótese que luego de disponerse la libertad condicional del apresado, imponiéndole determinadas condiciones, se constató que las reglas fijadas habrían sido incumplidas. Por ello a efectos de determinar si al mes de disponerse su libertad condicional, operó o no el agotamiento de la pena, resulta necesario determinar si se tendrá por cumplida o no la libertad condicional para lo cual, a su vez, se requiere realizar, anteriormente, la audiencia establecida por el artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-11-14. Autos: Juan Miguel Diaz Lagos Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 05-01-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la Sala ordenó la acumulación de este proceso con uno anterior iniciado respecto del imputado, por su íntima conexidad, en el que ya se había extinguido la acción penal en virtud de la decisión de suspender el juicio a prueba consentida por las partes.
Ello así, la resolución adoptada debe mantenerse en este proceso, en el cual se investigan hechos que concurrían realmente con aquellos respecto de los cuales ya se extinguió la acción.
Así lo impone expresamente el artículo 76 bis segundo párrafo del Código Penal para el caso de concurso de delitos, criterio que corresponde aplicar analógicamente en casos como el presente, en los que se ordenó acumular, es decir tratar concursalmente, delitos y contravenciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-00-00-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que no hizo lugar al planteo de extinción de la acción contravencional, por prescripción.
Para así decidir, el Juez de grado sostuvo que "... no ocurrió en el presente caso ningún acto interruptivo de la prescripción conforme lo estipula el artículo 44 del Código Contravencional de la Ciudad..".
En efecto, la suspensión de la acción se inicia mediante un acto jurisdiccional, como es el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, y debe reiniciarse del mismo modo, mediante el acto jurisdiccional que revoque tal beneficio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18174-2015-1. Autos: G., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-09-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que no hizo lugar al planteo de extinción de la acción contravencional, por prescripción.
La prescripción de la acción es consecuencia de la inactividad en el impulso de la acción por parte del Estado.
En este sentido, en el caso a estudio ello no puede ser reprochado al Estado, por cuanto la inactividad invocada resulta del incumplimiento por parte de la imputada para cumplir con las reglas de conducta que le fueron impuestas, y que condujeron a mantener la suspensión del proceso desde el inicio del mismo hasta su revocación.
En consecuencia, y por entender que no se encuentra cumplido el plazo de prescripción contravencional en los presentes actuados, corresponde no hacer lugar el planteo introducido por la Defensa Oficial. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18174-2015-1. Autos: G., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - EJECUCION DE SENTENCIA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DEROGACION DE LA LEY - HECHOS NUEVOS - EXTINCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y disponer que el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos tramite en relación y con efecto suspensivo.
La Jueza de grado rechazó el pedido de extinción del proceso lo que motivó el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que fue concedido– con base en los artículos 408 y 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario - en relación y con efecto no suspensivo.
Sin embargo, si bien no se verifica el supuesto previsto en el artículo 408 que, conforme las previsiones del párrafo 3° del artículo 220, justificarían dar efecto no suspensivo al recurso de apelación incoado por el accionado, aun cuando las excepciones previstas en el artículo 405 son meramente enunciativas y no taxativas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó un hecho nuevo a su extender extintivo del proceso (sanción de la Ley N° 6293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación de un inmueble de la actora.
En otras palabras, a pesar de que la causa se hallaba en la etapa de ejecución de sentencia, la apelación rechazada que motivara la queja no atacaba una resolución donde se hubiera desestimado alguna excepción deducida por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION - REPARACION INTEGRAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FALTA DE REGULACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al acuerdo de reparación integral del perjuicio presentado por la Fiscalía y la Defensa de los imputados.
La Defensa se agravió del rechazo efectuado por el Magistrado, y sostuvo que tal como indicara el "A quo", el instituto solicitado por las partes no se encuentra reglamentado en detalle por el ordenamiento procesal, pero que a pesar de ello, existen dos pautas hermenéuticas que lo rigen, siendo por un lado el rol que tiene el órgano jurisdiccional frente a un pedido de las partes y por otro, las diligencias procesales que deben llevarse a cabo a partir de aquel.
Ahora bien, en primer término es dable señalar que el instituto cuya aplicación se pretende rige de conformidad con lo establecido en el artículo1° del Código Penal en tanto establece las disposiciones generales de aplicación de la ley penal. En tal sentido, el artículo 59, inciso 6° del Código Penal, incorporado como vía alternativa de resolución de conflictos por medio de la reforma dispuesta por la Ley N° 27.147, prevé expresamente la extinción de la acción penal “por reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
En ese sentido, dicha reforma legal, ha generado una acentuada discusión no sólo acerca de la posibilidad o no de aplicar el mentado instituto en ordenamientos adjetivos que aún no han reglamentado sobre la materia sino que también, para quienes concluyan su operatividad automática, acerca de cuáles serían los requisitos de procedencia.
En efecto, el legislador nacional supeditó su aplicación a las condiciones que la regulación procesal establezca, ordenamientos que son de carácter local pues las provincias no han delegado la facultad a la Nación de dictar códigos de forma, de modo que son las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quienes deben regularlo.
La controversia, en este caso concreto, surge en atención a que nuestro ordenamiento local contempla, en su artículo 216, inciso 2° Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como vías alternativas para la resolución del conflicto, de características similares a la pretendida por la impugnante, a la mediación o a la composición, es decir que no se encuentra específicamente regulado, el instituto de la reparación integral del perjuicio, como un método alternativo de la resolución del conflicto.
Sin embargo, la circunstancia de que no se encuentre incorporado en la ley de forma, en modo alguno podría excluir, como parte del ordenamiento penal vigente, esta nueva causal de extinción de la acción.
Lo contrario, implicaría dejar la posibilidad de arribar a resoluciones dispares, de acuerdo a las diferentes jurisdicciones en el que el suceso investigado, ello toda vez que la extinción de la acción penal con motivo de la conciliación o la reparación integral del perjuicio ya se encuentra regulada en códigos procesales penales vigentes en otras jurisdicciones de nuestro país, por lo que apartarse de arribar a una solución utilizando este único fundamento afectaría la garantía constitucional de igualdad ante la ley (arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Señalada entonces la procedencia de la reparación integral como causal de extinción de la acción, cabe analizar las circunstancias particulares de los hechos aquí investigados así como los agravios sostenidos por la Defensa de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-0. Autos: Sanchez, Carlos Anìbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2021.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXTINCION DE LA ACCION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Resolución administrativa que dispuso su cesantía.
En efecto, las veinte (20) inasistencias injustificadas por las que fue cesanteado son las mismas que le fueron comunicadas mediante notificación personal y que figuran en las planillas de firmas correspondientes a los meses donde éstas se produjeron.
El recurrente planteó que la sanción “luego de dos y medio años resulta nula por ser extemporánea, siendo inconstitucional el artículo 59 de la Ley N°471 (texto consolidado N° 566).
Sin embargo, el artículo mencionado (actual artículo 68 en el texto consolidado de 2020) establece como modo de extinción de la acción disciplinaria el fallecimiento del responsable o por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de falta.
El planteo efectuado en la demanda adolece de tal generalidad que lo torna carente de aptitud para justificar una declaración de semejante gravedad institucional (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros).
No ha sido esbozada una línea de desarrollo argumental atendible para fundar la inconstitucionalidad de la norma.
La primera inasistencia computada ocurrió el 1° de marzo de 2016 y la causal de cesantía se configuró al verificarse la decimosexta inasistencia del agente el 7 de abril del mismo año.
Ambas fechas se encuentran separadas por poco más de un mes.
En consecuencia, se cumple con creces el recaudo de que las ausencias a considerar se hayan registrado dentro de los doce (12) meses anteriores al momento en el que se configura la causal, esto es, cuando se comprueba la decimosexta inasistencia que supera el umbral de quince (15) exigido por la norma.
A partir de dicho momento y mientras no opere la prescripción quinquenal de la acción disciplinaria (u ocurra el fallecimiento del responsable), la Administración está habilitada para dar inicio al procedimiento regulado en el Anexo I de la Resolución N°215/MMGC/14.
Las normas aplicables no sujetan el ejercicio de dicha acción a ningún plazo de caducidad en el sentido que sugiere el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35013-2018-0. Autos: Silva, Carlos Leandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa, declaró transferido a favor de la Administración –una vez producido el pago de la indemnización– el dominio de los bienes de la actora y condenó a la demandada a abonar los montos establecidos en concepto de indemnización pasó en autoridad de cosa juzgada; así entonces, sus efectos no pueden ser dejados de lado.
Las consecuencias que la Administración pretende por la aplicación de la Ley N° 6293, desbordan la noción de cosa juzgada antes aludida.
En efecto, la pretendida culminación del proceso expropiatorio debido a la sanción de la Ley N° 6.293, implicaría privar a la sentencia dictada en la causa de sus efectos propios, pues produciría el apartamiento de lo decidido con anterioridad con autoridad de cosa juzgada.
Ciertamente, en tanto en el artículo 3 de la Ley N° 6293 se dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble que motivó el inicio de los autos principales, su incorporación como un modo anormal de terminación del proceso conllevaría el desconocimiento del derecho reconocido a la parte actora en una sentencia que se encuentra firme.
En la etapa de ejecución de sentencia, atribuir a la norma los efectos pretendidos importaría el desconocimiento de la sentencia, por medio de la cual se declaró –una vez producido el pago de la indemnización– transferido a favor de la Administración el dominio de los inmuebles y muebles en litigio.
Ello así, los términos que surgen de la Ley N° 6.293 invocada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contradicen el derecho reconocido a la parte actora en la sentencia, con la consiguiente vulneración del principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa pasó en autoridad de cosa juzgada por lo que sus efectos no pueden ser dejados de lado.
El temperamento seguido por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires –en cuanto dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y la sujeción a expropiación del inmueble involucrado en la causa– no permite ignorar los efectos de la cosa juzgada.
En ese sentido resulta importante destacar que la Corte Suprema ha reconocido la procedencia de la expropiación inversa aun sin una ley que declarase el bien alcanzado por ese instituto, frente a medidas que “[…] no implicaron una simple restricción al derecho de propiedad de los actores sino un verdadero cercenamiento de ese derecho pues operaron como un evidente obstáculo para que pudieran disponer libremente del inmueble” (in re "Zorrilla, Susana y otro c/ E.N. - P.E.N. s/ expropiación - servidumbre administrativa", sentencia del 27/08/2013, Fallos 336:1390).
Sobre ese aspecto también había expresado que es posible reclamar la expropiación inversa de un bien, aun sin mediar calificación de utilidad pública cuando de modo directo o reflejo resultare indisponible para poder ser utilizado en condiciones normales (v. “Sanabria, Blas Ovando y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 21/08/1986, Fallos 308:1282 y “Estrabiz de Sobral, Martha c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 17/03/1988, Fallos 311:297).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la utilización de la figura del desistimiento prevista en el artículo 18 de la Ley N° 238 en el estado actual del proceso y en condiciones en que la actora permaneció desapoderada de sus bienes durante 16 años, configura una situación abusiva.
Ello así, no resulta factible validar la estrategia procesal seguida por la demandada, en tanto ello llevaría a vaciar de contenido el derecho reclamado por la contraria.
El resultado del ejercicio del derecho invocado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede redundar en la negación del derecho de propiedad de la actora constitucionalmente protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - HECHOS NUEVOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tener presente el hecho extintivo denunciado, disponer que deberá cumplir con el pago de la indemnización reconocida a la actora por la ocupación temporaria del bien; ordenar que proceda a la devolución del bien a la parte actora libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.
La cuestión relativa al hecho nuevo y extintivo planteada por el Gobierno local ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local alegó la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio, resultando de aplicación el artículo 18 de la Ley N° 238, que faculta al expropiante a desistir de la acción.
Debido a la sanción de la ley, desaparece la causa que justifica la expropiación, sin que corresponda en esta instancia judicial valorar la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones adoptadas por la Legislatura local (artículos 17, CN, 12, inciso 5° y 106, CCABA y 1°, Ley N° 238).
Si bien no viene controvertido en las presentes actuaciones que la sentencia que hizo lugar al planteo de expropiación inversa de la actora se encontraba firme al momento de presentarse el desistimiento de la expropiación del inmueble de marras por parte del Gobierno local, lo cierto es que no aparece cumplida otra de las condiciones necesarias para considerar perfeccionada a la expropiación: el pago de la indemnización correspondiente (cf. artículo 18 de la Ley N° 238, texto consolidado).
Vale aclarar que el juicio expropiatorio ha sido iniciado por un particular afectado y no por el Estado –por vía de la expropiación inversa y ante la declaración de utilidad pública del bien efectuada por ley– (cf. artículo 20, LE), en tanto en estos supuestos “(r)ige el procedimiento aplicable para el juicio de expropiación, en lo pertinente” (cf. artículo 21).
Desde esta perspectiva, toda vez que la expropiación de un bien no debe practicarse si no responde a una causa de utilidad pública calificada por ley (CSJN, Fallos: 304:1484, entre otros), entiendo que los efectos de la sentencia de grado que resolvió la demanda de expropiación inversa no pueden proyectarse con el alcance previsto en la decisión ahora apelada, frente a una expropiación que técnicamente no se encontraba perfeccionada y ante la ausencia de controversia con la actora, que no ha manifestado reparos para que se cumpla con la finalidad de la Ley N° 6293 –en tanto “resulta insustancial oponerse al desistimiento” previsto en dicha ley, aunque corresponde que se abonen los rubros por resarcimiento del canon locativo e intereses.
En consecuencia, corresponde tener presente el hecho extintivo denunciado.
En este marco, cabe verificar el alcance de los rubros de la indemnización reconocida en favor de la actora a causa de la ocupación temporaria del bien y el pago del canon locativo, cuestiones que no se ven afectadas por el hecho extintivo denunciado por el demandado, con las actualizaciones que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - HECHOS NUEVOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tener presente el hecho extintivo denunciado, disponer que deberá cumplir con el pago de la indemnización reconocida a la actora por la ocupación temporaria del bien; ordenar que proceda a la devolución del bien a la parte actora libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.
La cuestión relativa al hecho nuevo y extintivo planteada por el Gobierno local ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local alegó la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio, resultando de aplicación el artículo 18 de la Ley N° 238, que faculta al expropiante a desistir de la acción.
Si la Ley N° 238 establece que la expropiación “ queda perfeccionada” cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión (cf. artículo 18), cabe concluir que si no se ha cumplido alguno de estos presupuestos no es posible tener por perfeccionada la expropiación, circunstancia que habilita al Estado a desistir de ella, con las costas del juicio a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y admitir el desistimiento.
Las Leyes N° 1037 (BOCBA 1735 del 18/07/03) y 1529 (BOCBA 2104 del 07/01/05) dispusieron la declaración de utilidad pública y la consiguiente expropiación. La primera declaró de utilidad pública los inmuebles que conforman una única planta industrial pertenecientes a la actora, los bienes muebles y los intangibles (incluyendo marcas y patentes de la fallida) existentes en el predio (arts. 1º y 2º). La segunda, dispuso que la Ciudad de Buenos Aires cedía a título oneroso los inmuebles expropiados a la Cooperativa de Trabajo Cooperpel Envases Industriales Limitada, constituyendo hipotecas sobre aquellos (arts. 1º y 2º, inc. e).
Ahora bien, atento lo señalado por el Gobierno local, toda vez que no se ha perfeccionado la expropiación, en virtud de lo prescripto en la Ley N° 6293, corresponde revocar la decisión apelada y tener presente el desistimiento de la expropiación, con el consiguiente derecho de la actora a la indemnización por la ocupación temporánea anormal.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 238, en el plazo de treinta (30) días, el Gobierno local deberá proceder a la devolución del bien a la parte actora libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión, con las costas del proceso a su cargo (cf. art. 17 in fine). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio.
Sostuvo la ausencia de requisitos para considerar perfeccionada la expropiación y manifestó que el desistimiento fue realizado en la oportunidad prevista en el artículo 18 de la Ley N° 238, por lo que la sentencia dictada en autos no produce los efectos de la “cosa juzgada” ni se violan principios de seguridad jurídica. El decisorio desconoce el dictado de la Ley N° 6293, la propia normativa expropiatoria local (Ley N° 238) que consagra el derecho indiscutible del Estado a desistir del proceso expropiatorio y el criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El artículo 18 indica que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización, y el desistimiento resultó plenamente oportuno en autos.
Expuso que no se abonó la indemnización expropiatoria, de modo que no es posible considerar perfeccionada la expropiación. Con el dictado de la Ley N° 6293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública del inmueble de autos, operó un hecho extintivo, lo que debió haber declarado el juez de grado en virtud del principio de congruencia.
Consideró que la resolución recurrida no resulta una derivación razonada del derecho vigente y viola el debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad.
La demandada interpuso el recurso de apelación que intentó evidenciar el error de la resolución recurrida, no obstante lo cual, se advierte que sus agravios no resultan idóneos para controvertir la validez del pronunciamiento apelado, por cuanto los alcances que pretende asignar a la sanción de la Ley N° 6293 afectan el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
Las consecuencias que el Gobierno local deriva de la aplicación al caso de la Ley N° 6293, desbordan la noción de cosa juzgada.
En efecto, la pretendida culminación del proceso expropiatorio debido a la sanción de aquella norma, implicaría privar a la sentencia dictada en la causa de sus efectos propios, pues produciría el apartamiento de lo decidido con anterioridad con autoridad de cosa juzgada.
Con la Ley N° 6293 se dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble que motivó el inicio de los autos principales, su incorporación como un modo anormal de terminación del proceso conllevaría el desconocimiento del derecho reconocido a la parte actora en una sentencia que se encuentra firme.
En efecto, a esta altura del proceso, atribuir a la norma los efectos señalados, importaría el desconocimiento de la sentencia dictada por medio de la cual se declaró que, una vez producido el pago de la indemnización, “…se transferirá el dominio del inmueble antes individualizado a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, con el alcance allí precisado. Ello así, por cuanto los términos que surgen de la Ley N° 6293 contradicen el derecho reconocido a la parte actora en la sentencia, con la consiguiente vulneración del principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio.
La demandada interpuso el recurso de apelación que intentó evidenciar el error de la resolución recurrida, no obstante lo cual, se advierte que sus agravios no resultan idóneos para controvertir la validez del pronunciamiento apelado, por cuanto los alcances que pretende asignar a la sanción de la Ley N° 6293 afectan el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
El temperamento seguido por la Legislatura –en cuanto dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y la sujeción a expropiación del inmueble involucrado en la causa– no permite ignorar los efectos de la cosa juzgada.
En efecto, el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hizo lugar a la acción de expropiación inversa resulta el único medio apto para garantizar tanto el derecho de propiedad de la parte actora, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como así también el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio.
La demandada interpuso el recurso de apelación que intentó evidenciar el error de la resolución recurrida, no obstante lo cual, se advierte que sus agravios no resultan idóneos para controvertir la validez del pronunciamiento apelado, por cuanto los alcances que pretende asignar a la sanción de la Ley N° 6293 afectan el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
En efecto, a pesar que han transcurrido más de 17 años desde que se declaró la utilidad pública del inmueble, más de 10 años desde que la actora inició la presente causa y más de 6 desde que se dictó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa –luego confirmada por esta Sala y por el TSJ, en cuanto rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado–, aquella no obtuvo el “justo valor” del bien expropiado. Ello así toda vez que luego de haberse transitado todas las etapas del proceso y de mantener una postura que abogó a favor de expropiar el inmueble objeto de autos, la parte demandada introdujo un hecho nuevo –el dictado de la Ley N° 6293– al que pretendió que se le asigne carácter extintivo de la expropiación.
Cabe concluir que la utilización de la figura del desistimiento prevista en el artículo 18 de la Ley N° 238 en el estado actual del proceso y en condiciones en que la actora permaneció desapoderada de sus bienes durante 17 años, configura una situación abusiva.
Por lo tanto, no resulta factible validar la estrategia procesal seguida por la parte demandada, en tanto ello llevaría a vaciar de contenido el derecho reclamado por la contraria.
Así, el resultado del ejercicio del derecho invocado por el Gobierno local no puede redundar en la negación del derecho de propiedad de la actora constitucionalmente protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXTINCION DE LA ACCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, declara la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo.
En efecto, la Resolución que dispuso la cesantía del actor fue dictada casi diez (10) años después de ocurrida la tragedia de Cromañón que motivó la instrucción del sumario y la posterior sanción.
El artículo 54 de la Ley N°471 (BOCBA 1026 del 13/09/00, artículo 59 en el texto consolidado de 2014 y 68 en la actualización de 2020) prevé que la acción disciplinaria se extingue por fallecimiento del responsable o por el transcurso de cinco (5) años desde la comisión de la falta.
No asigna efecto interruptivo ni suspensivo a la resolución por la que se dispone instruir el sumario administrativo.
Tampoco contempla causales que afecten el curso del plazo de prescripción.
Ello así, si el Legislador estableció en cinco años el plazo máximo, habiendo transcurrido un plazo mayor entre la comisión de los hechos imputados y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente emitir el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".
Por tal razón, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción opuesto por el actor, lo que basta para revocar la resolución recurrida, con costas al demandado vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5540-2014-0. Autos: M, G. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPENSACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja por apelación denegada, y, en consecuencia, revocar la providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso interpuesto por la demandada.
El Juez de grado denegó el recurso interpuesto por entender que “el monto de la deuda original reclamada importa una cifra inferior al mínimo previsto para la apelación en esta clase de procesos (artículo 219, inciso 3 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, modificado por la Ley Nº5931, BOCBA N° 5286, del 03/01/2018, Decreto n° 64), deniégase el recurso de apelación interpuesto”.
Sin embargo, esta Sala, en oportunidad de expedirse en relación a casos de inhabilidad de título, observó que “el recurrente expresamente plantea en su queja que en el caso de autos la aplicación de la limitación recursiva por monto implica una vulneración a sus derechos de defensa en juicio y propiedad, puesto que la deuda reclamada resulta inexistente."
Al respecto, cabe destacar que en la demandada acompañó ciertos comprobantes de pago que, según indicó, daban cuenta de que había abonado los anticipos que componen la constancia de deuda de fojas 1.
En este escenario, en virtud de las constancias obrantes en la causa y desde el marco procesal en el que debo expedirme, entiendo que correspondería apartarse del principio de inapelabilidad que rige en la presente causa en razón del monto involucrado, en aras de poder revisar -a partir de los agravios del ejecutada- la sentencia de trance y remate dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148079-2020-1. Autos: VICART S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPENSACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja por apelación denegada, y, en consecuencia, revocar la providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso interpuesto por la demandada.
El Juez de grado denegó el recurso interpuesto por entender que “el monto de la deuda original reclamada importa una cifra inferior al mínimo previsto para la apelación en esta clase de procesos (artículo 219, inciso 3 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, modificado por la Ley Nº5931, BOCBA N° 5286, del 03/01/2018, Decreto n° 64), deniégase el recurso de apelación interpuesto”.
Sin embargo, si bien no se desconoce la finalidad tenida en miras por el Legislador al establecer montos mínimos de apelabilidad, en el particular existen elementos suficientes que aconsejan su apartamiento, en aras de evitar llevar adelante una ejecución contra quien aduce –y ofrece prueba al respecto– haber abonado en tiempo y forma la deuda que se le reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148079-2020-1. Autos: VICART S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPENSACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario referido a los juicios de ejecución fiscal.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (artículo 1º de la Resolución CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
Ello así, toda vez que el interés patrimonial comprometido –una ejecución fiscal de cuatro mil noventa y nueve pesos con catorce centavos ($4.099,14) es inferior al monto mínimo previsto en la resolución CM Nº18/2017, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148079-2020-1. Autos: VICART S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el inciso 6 del artículo 59 del Código Penal, incorporado al ordenamiento sustantivo mediante la Ley N° 27.147, prevé la extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
Por lo que dicho instituto resulta perfectamente aplicable en el ámbito de esta Ciudad, aunque todavía no se encuentre reglamentada procesalmente.
El consentimiento fiscal es requisito necesario para que se pueda hacer lugar a la aplicación de la salida alternativa en trato y en caso de oponerse a alguna de las causales de extinción de la acción penal del artículo 59, inciso 6 del Código Penal, los fundamentos de dicha oposición deben basarse en las particularidades del caso concreto, entre las cuales adquiere relevancia, entre otros parámetros como ser la existencia de un interés público en virtud de la gravedad de los hechos, la negativa de la víctima, si la hubiere, o la consideración sobre la situación de vulnerabilidad o sometimiento de ésta.
Principalmente en casos catalogados de violencia de género, que indiquen que corresponde apartarse de su consentimiento o que cabe prescindir de consultarla.
En el caso, el Fiscal de grado se opuso al acuerdo celebrado entre las partes, basando su argumentación principal, en la falta de regulación del instituto, en el código de rito de la Ciudad, y a que las soluciones alternativas no serían posibles en casos donde exista un contexto de violencia de género, sin hacer un análisis de la situación actual del conflicto, ni escuchar la postura de la víctima, aún después de conocer su postura favorable a la propuesta de la Defensa.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en relación a la invocación de un impedimento legal para la procedencia de las salidas alternativas del artículo 56, inciso 6 del Código Penal, debe señalarse que ni esta norma, ni el artículo 217 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, restringen su aplicación a casos donde medie un contexto de violencia de género, sino sólo a determinados delitos dentro de un grupo familiar conviviente, con lo que no existen razones jurídicas para obviar dicha decisión legislativa.
Por otra parte, la prohibición contenida en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, parece estar circunscrita únicamente al procedimiento de dictado de medidas restrictivas, por lo que luce acertado el análisis efectuado por el Judicante.
Por lo que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a la falta de consulta sobre la opinión de la víctima, entiendo que ello implicó soslayar los derechos que la asisten en el marco de todo proceso judicial, y en particular, el derecho a ser oída, conforme lo normado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Entiendo que el Fiscal al menos debió haber relevado su opinión, al tomar conocimiento de que la denunciante estaba dispuesta a consensuar una salida alternativa, aun cuando luego tuviera motivos para oponerse a la salida propuesta, salvo que la fiscalía fundamente que tiene un interés público en avanzar con el caso, o que advierta que de acuerdo a la situación de vulnerabilidad o sometimiento de la víctima, las características del caso aconsejen prescindir de la misma, circunstancia que en autos no ha ocurrido.
Por lo que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a la reparación integral del daño en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 27.147, introdujo en el artículo 59 del Código Penal, nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, entre las cuales se encuentra la reparación integral del perjuicio.
Dicha causal de extinción se encuentra vigente, pero no determina en forma específica las condiciones esenciales de aplicación, debido a que, según el propio texto de la disposición legal de fondo se integra con “lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
Los supuestos previstos en el inciso 6°, del artículo mencionado, no son susceptibles de ser aplicados para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado del episodio ilícito, o de la presentación de un acuerdo conciliatorio entre los protagonistas primarios, presunta víctima e imputado.
En conclusión, no existe una reglamentación expresa en el código de forma local, el análisis respecto de la aplicación de tales cláusulas extintivas de la acción en un caso concreto exige una evaluación prudente, sistemática y armonizada con el resto de las normas y principios que informan el ordenamiento jurídico en general.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión del Judicante. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es por ello que, sin la conformidad del Titular de la acción, la reparación del daño no puede ser homologada, pues, al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad, porque de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica su postura por arbitrariedad.
En la presente, la oposición del Fiscal en esencia se debe a que el caso encuadra dentro de un supuesto de violencia de género y a que no se cumple con una efectiva reparación integral en los términos que exige la normativa civil.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el recurrente destacó las prohibiciones para aplicar la mediación o conciliación previstas en la Resolución de Fiscalía General N° 219/15, en el artículo 28 de la Ley Nacional Nº 26.485 y en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem do Pará”.
Asimismo, expuso que el hecho objeto de la causa no había sido el único que tuvo por víctima a la denunciante, sino que existen otros que ésta mencionó en su declaración testimonial ante la Oficina de Violencia Doméstica, que aún deben ser investigados por la Fiscalía de instancia, por tratarse de delitos de acción pública.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis.
(Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la aplicación de vías alternativas en casos en los que subyacen situaciones de violencia de género no se debe analizar de manera unívoca a través de fórmulas universales, comprensivas de todo el colectivo de casos, sino que cada uno requiere de una evaluación individual, ajustada a las circunstancias particulares del conflicto y de los intereses afectados, así como también a la conveniencia de buscar una solución diferente para restablecer la armonía entre las partes.
En la presente, entiendo que la Fiscalía ha fundado de manera suficiente los motivos de su oposición, por lo que su postura no puede tildarse de arbitraria ni de aislada.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en relación con el agravio vinculado a los parámetros valorados por el Magistrado de grado, para considerar cumplida la exigencia de reparación plena con incidencia en la acción penal, entiendo que asiste razón al recurrente en punto a que la entrevista mantenida en el Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Poder Judicial de esta Ciudad, en la que se le informó a la víctima del ofrecimiento, no es suficiente para establecer la determinación del daño en términos precisos y patrimonialmente cuantificables.
Es por ello que, no sólo se debe determinar el alcance lesivo del hecho con sus efectos mediatos e inmediatos para la mensuración del daño a partir de los datos disponibles en la causa, sino también, generar el espacio para que la damnificada pueda expresarse en forma directa acerca de su pretensión resarcitoria, para poder así verificar que se trata de una efectiva “reparación integral” con entidad suficiente para importar la extinción de la acción penal, lo que en el caso bajo estudio no ha sucedido.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, en cuanto se resolvió rechazar los planteos de extinción de la acción por prescripción, interpuestos por la Defensa.
La Fiscalía, subsumió los hechos en las figuras de usurpación por despojo, conforme artículo 181, inciso 1° del Código Penal y hurto en grado de tentativa, conforme artículo 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
El Accionante, se agravia de la calificación legal efectuada de los hechos, a partir de la cual, el Judicante descartó que en el caso haya operado la prescripción de la acción penal, al modificar la tipificación propuesta por la Fiscalía.
Asimismo, indica que el plazo de la prescripción en autos comenzó a correr a la medianoche del día de la supuesta comisión de los hechos y fue interrumpido por última vez el día en que se corrió la primera vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual artículo 222).
Subsidiariamente, solicitó que se declare la prescripción al menos en relación al delito de hurto.
Ahora bien, en el caso no se advierte que la calificación de la conducta, efectuada por el Juez de grado, al resolver sobre el planteo de prescripción de la acción, haya vulnerado el derecho de defensa de los imputados.
Ello así, no se advierte que el cambio de calificación haya alterado la plataforma fáctica descrita en el requerimiento de juicio, en tanto la discrepancia en la subsunción obedecería más a un criterio interpretativo que a una decisión arbitraria.
Los hechos atribuidos a los imputados, independientemente de la calificación legal asignada por las partes, podrían configurar el delito de robo simple en grado de tentativa, en función de los artículos 42 y 164, del Código Penal y será el eventual debate la oportunidad de discutirla.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-3. Autos: Incidente de apelación Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, en cuanto se resolvió rechazar los planteos de extinción de la acción por prescripción, interpuestos por la Defensa.
La Fiscalía, subsumió los hechos en las figuras de usurpación por despojo, conforme artículo 181, inciso 1° del Código Penal y hurto en grado de tentativa, conforme artículo 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
El Accionante, se agravia de la calificación legal efectuada de los hechos, a partir de la cual, el Judicante descartó que en el caso haya operado la prescripción de la acción penal, al modificar la tipificación propuesta por la Fiscalía.
Asimismo, indica que el plazo de la prescripción en autos comenzó a correr a la medianoche del día de la supuesta comisión de los hechos y fue interrumpido por última vez el día en que se corrió la primera vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual artículo 222).
Subsidiariamente, solicitó que se declare la prescripción al menos en relación al delito de hurto.
Ahora bien, el Magistrado de grado advertía la imposibilidad de dirigir en autos una imputación de tentativa de hurto, si no se entendiese que los imputados, en efecto, pretendían retirarse del domicilio con los elementos que habían acumulado.
Teniendo en cuenta la escala penal prevista por el artículo 164 del Código Penal, que prevé una pena de un mes a seis años de prisión, e incluso tomando como último acto interruptivo el propuesto por la Defensa, se impone concluir que no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción de la acción penal.
En conclusión, habremos de confirmar el decisorio puesto en crisis en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-3. Autos: Incidente de apelación Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXTINCION DE LA ACCION - COSTAS PROCESALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo a la parte actora por desistida de la acción y del derecho y le impuso las costas del proceso.
En efecto, el artículo 69 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que si el proceso se extinguiere por desistimiento las costas son a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora justificada, o cuando mediare acuerdo de las partes.
De acuerdo con la norma referida, toda vez que en autos no se observa que se hubiese configurado alguna de las excepciones al principio general, parece ajustada a derecho la forma en que impuso las costas el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41061-2015-0. Autos: Rodríguez Laura Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXTINCION DE LA ACCION - COSTAS PROCESALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRASLADO - SILENCIO - CONSENTIMIENTO TACITO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo a la parte actora por desistida de la acción y del derecho y le impuso las costas del proceso.
La apelante cuestionó que al resolver no se hubiese tenido en cuenta la voluntad de las partes, en tanto el silencio del Gobierno de la Ciudad frente al traslado del pedido de la actora - consistente en que las costas fueran impuestas en el orden causado- debió interpretarse como un consentimiento.
En efecto, no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el Juez de grado debió apartarse de lo dispuesto legalmente en razón de que el silencio del demandado-con relación al pedido de la actora relativo a que las costas fueran impuestas en el orden causado- debió reputarse como un consentimiento de su pedido.
La circunstancia de que el Juez de grado hubiese sustanciado el pedido con la demandada, no importa tener por configurada su aceptación en caso de silencio pues resulta claro que el traslado se corrió con el objeto de que el demandado manifestara su voluntad y, en caso de así considerarlo, prestara su conformidad al pedido de la actora o lo rechazara, pero no se advierten motivos para concluir que la falta de contestación pueda configurar una respuesta afirmativa y menos aún que por dicho motivo el Juez de grado hubiera fallado "extra petita".
En este punto resulta oportuno recordar las previsiones del Código Civil y Comercial a las que refiere la recurrente (artículos 263 y 264)
Ello así, atento que ninguna de las situaciones previstas en las normas referidas se presentan en el caso y tampoco ha expresado la recurrente en qué medida serían aplicables en las presentes, no se advierten razones para apartarse del precepto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41061-2015-0. Autos: Rodríguez Laura Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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