PODER DE POLICIA - FACULTADES DE CONTROL - NIVEL DE RUIDO - INSPECCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

Si bien es cierto que el acto atacado no parece ostentar una ilegitimidad manifiesta, también lo es que resulta indudable la posibilidad para el recurrente de sufrir graves daños en caso de no hacerse lugar a la medida (art. 189, CCAyT), toda vez que el procedimiento que se encuentra en marcha podría conducir a la clausura del local en el que explota su actividad comercial.
Así las cosas, y dado que se requerirá, necesariamente, de la realización de una nueva inspección en el inmueble, a efectos de constatar -como paso previo a la eventual clausura- si se ha cumplido con lo ordenado acerca de la disminución del nivel de ruido allí existente, el Tribunal considera pertinente, para mayor recaudo de los derechos del apelante, disponer que dicha inspección se lleve a cabo en condiciones tales que permitan a la actora controlar la forma en que se efectúan las mediciones correspondientes. Ello así, en el entendimiento de que tal temperamento no enerva en el caso, la posibilidad para la administración de ejercer regularmente sus facultades de policía administrativa, al tiempo que permite a la actora ejercer el control que pretende, sin necesidad de privar de efectos a un acto que, prima facie, no aparece como manifiestamente irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - CONTROL DE OFICIO

Los artículos 18 de la Constitución Nacional; 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 13, inc. 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 27, inc. 5, c) del Código Contencioso Administrativo y Tributario; 22 y 67, Ley de Procedimiento Administrativo no impiden a la autoridad administrativa efectuar controles de oficio y sin previa notificación en los locales habilitados para el ejercicio de una actividad comercial o industrial, pues tal aserto, además de no encontrar asidero normativo ninguno, conspira seriamente contra la tarea preventiva desarrollada por el ente estatal en salvaguarda del interés público.
No estamos en el caso en presencia de un conflicto de leyes en el tiempo, sino ante normas que revisten distintos ámbitos de aplicación y que, por ello mismo, no se excluyen unas a otras ni resultan incompatibles entre sí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE CONTROL - ALCANCES

La Ley Nº 265, en su artículo 3º, otorga a los inspectores de policía del trabajo facultades suficientes para constatar las actividades laborales, en cualquier lugar donde presuma que se desarrollen las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21477-0. Autos: ALAI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2010. Sentencia Nro. 55.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

Entre las dos fases tradicionales del proceso penal –instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho–, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal –también llamada etapa intermedia o juicio de acusación–, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los arts. 209 a 212 del CPPCABA.
En tal sentido, con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el art. 210 del CPPCABA (ver del registro de esta Sala, c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011). Es por ello que el mismo art. 210 enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “rechazo del juicio”. A su vez, en esta etapa el legislador ha perseguido posibilitar la verdadera efectivización en el marco del juicio oral y público de la plena igualdad de armas entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12413-00-00-2012. Autos: FINOCCHIO, EMILCE Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-03-2013.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concede la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Fiscal de grado se opone a la aplicación del instituto solicitado por la Defensa por entender que no obran en el legajo constancias del levantamiento de la clausura impuesta al encartado (art. 73 CC), ni tampoco constancia de inicio de trámite de habilitación a nombre de su titular.
Ello así, cabe afirmar que el Legislador no excluyó del beneficio a la contravención imputada en base a la exigencia de otros requisitos distintos a los previstos por el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad. En consecuencia, no es posible considerar debidamente fundada la oposición fiscal invocando pautas más restrictivas que las previstas por el Legislador local para su concesión, en perjuicio del imputado, pues no se ha tenido la intención de excluir "a priori", de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, por lo que sus argumentos no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.
Por tanto, y sobre la base de esta facultad propia del Juez, corresponde confirmar la resolución en crisis, pues a nuestro juicio no se advierte que las razones brindadas por el titular de la acción al momento de contestar la vista conferida sean idóneas o justifiquen la denegatoria de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54805-00-CC-11. Autos: Godoy, Roberto Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-02-2014.

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FALTAS - SALUD PUBLICA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad de inspección del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no deviene de una intromisión arbitraria de la autoridad local sobre la actividad desarrollado por los/as particulares, sino del ejercicio legítimo del poder de policía que, como sostuviera in re, causa Nº 069-00/CC/2006 “Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/falta de habilitación y otras - Apelación”, constituye un instrumento flexible tendiente a la protección de los intereses sociales. Su fuente es el artículo 14, primera parte de la Constitución Nacional en cuanto reza: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentes su ejercicio”. De esta norma deriva directamente el reconocimiento amplio de la facultad del Estado de reglamentar los derechos, los que incluyen –en un sentido tradicional-- la seguridad, salubridad y moralidad, pero también otras numerosas actividades como la economía, la seguridad social, la industria, el comercio, etc. (CSJN “Ercolano c/Lanteri de Renshaw” Fallos 154:259 Y 172:29 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008574-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 6578 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE CONTROL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condena al imputado en caracter de autor doloso en orden al hecho encuadrado como "violación de clausura" (art. 74 Código Contravencional) y declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por la administración a efectos de verificar la existencia de una violación de clausura administrativa impuesta y de todo lo obrado en consecuencia.
No es correcto señalar que el inmueble se trataba de un establecimiento comercial y en base a ello se encontraba justificada la intromisión estatal. El lugar carecía de habilitación, precisamente por ello había sido clausurado. Y claramente no era un local abierto al público. Sin perjuicio del carácter habitacional o no del inmueble, era necesario e ineludible contar con una autorización judicial para ingresar a todo lugar en el que se presume que existen cosas pertinentes al hecho que se investiga. Así lo impone el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable conforme el articulo 6 de la Ley N° 12.
Ello así, no se justifica el accionar estatal, el presunto consentimiento de quien abriera la puerta, aun si hubiera provenido del propietario. Pues ello no torna legítimo el ejercicio abusivo del poder de policía. Dicho proceder igualmente, afectó la indemnidad de la intimidad, constitucionalmente tutelada, del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027401-01-00-12. Autos: POUSO, ALDO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-09-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE CONTROL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condena al imputado en caracter de autor doloso en orden al hecho encuadrado como "violación de clausura" (art. 74 Código Contravencional) y declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por la administración a efectos de verificar la existencia de una violación de clausura administrativa impuesta y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la controversia se centra en determinar si el lugar allanado se trata de una vivienda o lugar habitado, o por el contrario, de un local comercial no destinado a habitación o residencia particular, cuestión medular a los fines del recurso pues de su decisión dependen los requisitos exigidos por las normas adjetivas.
Del propio auto que resuelve el registro cuestionado se desprende que la finca en cuestión es un establecimiento comercial.
Ello así, corresponde analizar si el allanamiento sobre la finca cumplió con las previsiones que exige el artículo 110 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria conf. Art. 6 LPC) teniendo especialmente en cuenta el consentimiento prestado por quienes se encontraban desempeñando la actividad comercial.
La norma citada establece un claro estándar vinculado a la necesidad de contar con una orden judicial para proceder a un allanamiento de un lugar cerrado que no esté destino a habitación o residencia particular, excepcionando sólo en cuanto al horario, respecto del cual sí puede hacerse valer el consentimiento del interesado o su representante.
Es irrelevante que el local comercial haya estado o no habilitado, lo que es seguro es que se encontraba cerrado al público, motivo por el cual, en caso de sospecharse una violación a la clausura administrativa impuesta se debió solicitar una orden de allanamiento al juez competente, lo que no se hizo, siendo irrelevante el consentimiento prestado para franquear el ingreso.
Tampoco se dio presupuesto configurativo de urgencia, siendo que hoy en día, con las facilidades tecnológicas con las que cuenta el poder Judicial de la Ciudad, en segundos se puede solicitar un allanamiento a un juez, quien, sin demora alguna puede otorgarlo o no. De allí que su omisión ha generado una nulidad del procedimiento en cuestión, que deberá ser declarada de oficio, como así también de todo lo actuado en su consecuencia (arts. 71, 72 y 75 CPP y 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027401-01-00-12. Autos: POUSO, ALDO FRANCISCO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para controlar la observancia de los Pliegos de Bases y Condiciones que rigen la contratación, se advierte que la propia letra del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCBA-, admite la posibilidad que ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula de referencia, se encuentra contemplada en ella.
Paralelamente, se aprecia que en la Ley Nº 210 se “incorporan, como faceta comprendida por el conjunto de atribuciones propias del poder de policía de los servicios públicos asignado al ente previsto en el artículo 138 de la CCBA, las facultades de control incluidas en los contratos de concesión contemplados en el precepto constitucional aludido. Ello abarca las potestades sancionatorias previstas para restablecer la normal ejecución del contrato frente a incumplimientos del contratista” (TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. pers. públicas no est.’”, fallo del 27/04/2010, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Análogamente, se ha hecho notar que “la regulación prevista en la citada Ley N° 210 no prevé limitación alguna por la circunstancia de que exista una autoridad del contrato, distinta del EURSPCABA, dotada del derecho a aplicar esas sanciones. Mas aún, es natural que así sea, porque el EURSPCABA no está diseñado para desplazar a la Administración con competencias específicas sino para complementarla” (TSJ, en autos “Mantelectric”, antes citados, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3754-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 05-04-2016. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES SANCIONATORIAS - REGIMEN JURIDICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

La facultad del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para aplicar sanciones por incumplimientos de los concesionarios de los servicios públicos enumerados en el artículo 2° de la Ley N° 210, respecto de obligaciones fijadas en los marcos regulatorios respectivos, se desprende claramente del juego de los incisos ‘b’, ‘e’ y ‘l’ del artículo 3º de la Ley Nº 210.
A idéntica conclusión conduce el artículo 22 de la citada norma, que menciona las “disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley”. Se trata de un reenvío que efectúa la cláusula citada a las sanciones previstas en las restantes normas, entre las cuales indudablemente se encuentra el Pliego de Bases y Condiciones.
Así, el EURSPCABA posee amplias facultades de control respecto del servicio que brindan las empresas concesionarias de servicios públicos, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3754-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 05-04-2016. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - EJECUCION DE LA PENA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - CITACION DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta que contiene las manifestaciones formuladas por la imputada en sede de la Secretaría de Ejecución.
En efecto, la Secretaría de Ejecución cuenta con facultades para controlar el cumplimiento de las pautas de conducta que se imponen al conceder la suspensión del proceso a prueba y en ese marco citó a la encausada.
Del acta que se cuestiona no surge que se haya interrogado a la probada sino que manifestó su versión respecto del cumplimiento a la pauta de abstención de contacto que la denunciante manifestó se encontraba incumplida.
En oportunidad de ser citada, la probada compareció ante la Secretaría de Ejecución en compañía de la Prosecretaria Letrada de la Dirección Interdisciplinaria de la Defensoría General de la Ciudad.
Ello así, la encausada contó con asistencia técnica legal al momento de responder sobre el incumplimiento de la pauta de conducta por lo que no existe afectación alguna al derecho de defensa como se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004683-01-00-14. Autos: ZERILLO, Silvina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - INMUEBLES - MEDIANERIA - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DE CONTROL - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado y en consecuencia, disponer que la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras y la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinen, adopten y acrediten ante el Juzgado de Primera Instancia, en el plazo de cinco (5) días, la ejecución de las medidas necesarias para garantizar condiciones de seguridad indispensables en la vivienda del actor.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el demandado respecto que la resolución adoptada por el Juez de grado, esto es, el otorgamiento de un subsidio habitacional, resulta incongruente con lo peticionado por el actor.
En este sentido, el actor solicitó como medida cautelar que se disponga la inmediata remoción de las construcciones que apoyan sobre la pared medianera de su propiedad, atento el inminente riesgo de derrumbe sobre personas y bienes, en caso de colapsar el techo de losa de su inmueble.
Ello así, de la documentación producida por la Administración surge que en el inmueble lindero a la propiedad del actor se constató que existirían "condiciones muy precarias de hábitat" y una "construcción muy precaria antirreglamentaria".
Ahora bien, de estas constancias resulta "prima facie" verosímil la existencia de una situación riesgosa respecto del inmueble del actor. Más aun, tomando en consideración la urgencia invocada en la cuestión, que acreditaría el peligro en la demora.
Todo ello, sin perjuicio de recordar que, de existir peligro de derrumbe o riesgo estructural en relación con el inmueble lindero al del actor, corresponde también al Gobierno local adoptar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar la salud y la vida de los ocupantes (confr. art. 12 LPACABA, dec. 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56357-2015-1. Autos: MACCHI ABEL ENRIQUE c/ AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 27-04-2016. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para controlar la observancia de los Pliegos de Bases y Condiciones que rigen la contratación, se advierte que la propia letra del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCBA-, admite la posibilidad que ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula de referencia, se encuentra contemplada en ella.
Paralelamente, se aprecia que en la Ley Nº 210 se “incorporan, como faceta comprendida por el conjunto de atribuciones propias del poder de policía de los servicios públicos asignado al ente previsto en el artículo 138, las facultades de control incluidas en los contratos de concesión contemplados en el precepto constitucional aludido. Ello abarca las potestades sancionatorias previstas para restablecer la normal ejecución del contrato frente a incumplimientos del contratista” (TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. pers. públicas no est.’”, fallo del 27/04/2010, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Análogamente, se ha hecho notar que “la regulación prevista en la citada Ley N° 210 no prevé limitación alguna por la circunstancia de que exista una autoridad del contrato, distinta del Ente, dotada del derecho a aplicar esas sanciones. Mas aún, es natural que así sea, porque el EURSPCABA no está diseñado para desplazar a la Administración con competencias específicas sino para complementarla” (TSJ, en autos “Mantelectric”, antes citados, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3756-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-06-2016. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES SANCIONATORIAS - REGIMEN JURIDICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

La facultad del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para aplicar sanciones por incumplimientos de los concesionarios de los servicios públicos enumerados en el artículo 2° de la Ley N° 210, respecto de obligaciones fijadas en los marcos regulatorios respectivos, se desprende claramente del juego de los incisos ‘b’, ‘e’ y ‘l’ del artículo 3º.
A idéntica conclusión conduce el artículo 22 de la citada norma, que menciona las “disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley”. Se trata de un reenvío que efectúa la cláusula citada a las sanciones previstas en las restantes normas, entre las cuales indudablemente se encuentra el Pliego de Bases y Condiciones.
Así, el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brindan las empresas concesionarias de servicios públicos, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3756-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-06-2016. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL BAILABLE - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó medidas preventivas para extremar los recaudos en el ejercicio de sus funciones habituales de control y arbitrar todos los medios a su alcance para resguardar la salud e integridad física de los asistentes a los locales bailables.
En efecto, en relación con la orden de extremar los recaudos en el ejercicio de las funciones habituales de control y arbitrar todos los medios para resguardar la salud e integridad física de los asistentes a los locales bailables, dispuesta en la resolución impugnada, en tanto ello significa el cumplimiento de las citadas normas que regulan la competencia de la demandada (Ley 2624, decreto de necesidad y urgencia 2/2010 y la resolución 461/10), la decisión recurrida no le ocasionaría agravio alguno.
En particular, el recurrente no explica por qué extremar los controles en torno a las condiciones de ventilación, acceso a fuentes de hidratación y cumplimiento de los dispositivos médicos de emergencias exigibles, resultaría inadecuado en función de los peligros que se suscitarían a partir de los antecedentes fácticos y las omisiones invocadas en la demanda. La cautelar objetada, según los elementos disponibles a esta altura del proceso y de conformidad con los términos de la normativa aplicable, ha reputado verosímil el derecho de los usuarios involucrados de contar con mecanismos que aseguren temperaturas adecuadas, disponibilidad de agua y de la atención médica exigible, cuestiones todas que integrarían el ámbito de control legalmente atribuido al demandado.
Además, si bien la demandada señaló que resulta imposible resguardar en todos los aspectos la salud e integridad física de los asistentes a ese tipo de establecimientos, más allá de realizar la fiscalización de las condiciones de infraestructura, seguridad, personal, servicio de emergencias y cantidad de asistentes, lo cierto es que lo decidido en la resolución apelada tiende justamente al efectivo cumplimiento de esa fiscalización.
A lo expuesto cabe agregar que las circunstancias en que habrían ocurrido los trágicos hechos mencionados en la demanda, que son de conocimiento público, ponen de manifiesto la necesidad de adoptar medidas en resguardo de los asistentes a ese tipo de eventos y brindarían suficiente sustento, "prima facie", a una medida que, en definitiva, implica el cabal cumplimiento de las normas que regulan la materia y del comportamiento asumido por la propia recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-1. Autos: ASOCIACION CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-07-2016. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DESAGUES PLUVIALES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde confrmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Nacional y rechazó también la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora se agravia por cuanto la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el Gobierno local omitió ejercer su función de policía, atento el mal estado de conservación de los desagües pluviales en el predio de Trenes de Buenos Aires (TBA SA) y en que no realizó las obras de infraestructura en las calles de la Ciudad para evitar desbordes.
Ahora bien, la parte actora sustentó su planteo en que la Dirección General de Guardia, Auxilio y Emergencias del GCBA informó que “se observó el desmoronamiento del muro de contrafrente debido al estancamiento de agua de lluvia acumulada sobre el sector del ferrocarril, provocado por falta de un escurrimiento fluido de agua de lluvia, produciendo de esta manera el esponjamiento del talud y el escurrimiento de tierra ejerciendo presión sobre dicho muro alcanzando el desmoronamiento.
En efecto, la falta de control que la actora le atribuye al GCBA al igual que la prueba producida en autos no resulta suficiente para responsabilizar al estado local, ya que versó sobre una imputación genérica de falta de control y no se hizo cargo de lo informado por la Dirección General respecto a que el “problema de escurrimiento se debería a trabajos realizados en el sector por parte del personal de ex ferrocarril Mitre”.
Tampoco ofreció prueba tendiente a demostrar que el hecho dañoso se hubiera producido con prescindencia de los trabajos realizados por el personal de ferrocarril.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13812-0. Autos: MENDIZABAL JULIO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-07-2016. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FACULTADES DE CONTROL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En la etapa de ejecución de la pena quedan establecidos dos niveles de control: la autoridad administrativa, que se encarga de la aplicación directa de las normas contenidas en las leyes respectivas, y la jurisdiccional, que ejerce un contralor de legalidad y razonabilidad sobre la actividad u omisión de la primera conforme los artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.660.
De ello se desprende que, como regla general, es el órgano administrador el que debe llevar a cabo la conducción, el desarrollo y la supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario, con la colaboración de los equipos interdisciplinarios y organismos técnicos que operan en la institución.
En consecuencia, es el órgano facultado para adoptar las decisiones técnicas en el marco del tratamiento de reinserción reglamentario.
Pero esa función no le es exclusiva, sino que está sujeta a la verificación judicial, que aunque desprovista de aquella estructura específica, debe garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los derechos de los internos, conforme lo prescriben sobre el particular las reglas mencionadas y el principio republicano de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DESAGUES PLUVIALES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confrmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el agravio efectuado por la actora sobre la responsabilidad del Estado local por omitir realizar obras de infraestructura necesarias y adecuadas para evitar los desbordes y por la falta de control de los desagües pluviales, no puede prosperar.
La actora debió acreditar la existencia de una relación causal directa entre alguna hipotética obra supuestamente no ejecutada por el GCBA y el derrumbe del muro medianero con su vivienda de los actores. Tal como lo indicó el Sr. Fiscal, el perito designado en autos explicó que “las aguas provenientes de las vías ferroviarias escurren hacía la vía pública […] El desnivel entre una y otra es tan grande que por simple acción de gravedad (salvo que se interpusiera en su recorrido algún obstáculo a modo de dique de contención) las aguas hallan mayor o menor facilidad de salir hacía la vía pública, de acuerdo al caudal. Esta salida se produce muy lejos de la finca propiedad de la actora, fluyendo luego hacia las bocas de desagüe pertenecientes a la red de desagües pluviales de la Ciudad ubicadas a poca distancia sobre la Avda. Luis María Campos.
Dicha conclusión no fue impugnada por la parte actora como así tampoco introdujo una crítica razonada en su expresión de agravios contra la sentencia de grado que permita apartarsede lo resuelto por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13812-0. Autos: MENDIZABAL JULIO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-07-2016. Sentencia Nro. 146.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para controlar la observancia de los Pliegos de Bases y Condiciones que rigen la contratación, se advierte que la propia letra del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, admite la posibilidad que ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula de referencia, se encuentra contemplada en ella.
Paralelamente, se aprecia que en la Ley Nº 210 se “incorporan, como faceta comprendida por el conjunto de atribuciones propias del poder de policía de los servicios públicos asignado al ente previsto en el artículo 138, las facultades de control incluidas en los contratos de concesión contemplados en el precepto constitucional aludido. Ello abarca las potestades sancionatorias previstas para restablecer la normal ejecución del contrato frente a incumplimientos del contratista” (TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. pers. públicas no est.’”, fallo del 27/04/2010, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Análogamente, se ha hecho notar que “la regulación prevista en la citada Ley N° 210 no prevé limitación alguna por la circunstancia de que exista una autoridad del contrato, distinta del Ente, dotada del derecho a aplicar esas sanciones. Mas aún, es natural que así sea, porque el EURSPCABA no está diseñado para desplazar a la Administración con competencias específicas sino para complementarla” (TSJ, en autos “Mantelectric”, antes citados, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D59789-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES 234/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 20-09-2016. Sentencia Nro. 55.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES SANCIONATORIAS - REGIMEN JURIDICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

La facultad del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- para aplicar sanciones por incumplimientos de los concesionarios de los servicios públicos enumerados en el artículo 2° de la Ley N° 210, respecto de obligaciones fijadas en los marcos regulatorios respectivos, se desprende claramente del juego de los incisos ‘b’, ‘e’ y ‘l’ del artículo 3º.
A idéntica conclusión conduce el artículo 22 de la citada norma, que menciona las “disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley”. Se trata de un reenvío que efectúa la cláusula citada a las sanciones previstas en las restantes normas, entre las cuales indudablemente se encuentra el Pliego de Bases y Condiciones.
Así, el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brindan las empresas concesionarias de servicios públicos, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D59789-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES 234/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 20-09-2016. Sentencia Nro. 55.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria ya que no advirtió que el Banco hubiera acreditado que había notificado a sus clientes de las modificaciones introducidas en las cláusulas que habían sido declaradas abusivas.
En efecto, entiendo que el presupuesto de hecho sobre el que se basó la Administración para imponer la sanción recurrida no era precisamente que la empresa no había notificado a los usuarios de las modificaciones introducidas en las cláusulas declaradas abusivas –tal como interpretó la recurrente-, sino que era el hecho de que, al no haber acreditado en el proceso administrativo que había realizado tal notificación (incluso luego de haber sido adecuadamente intimada al respecto), le impidió ejercer sus facultades de vigilancia y contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3131-0. Autos: Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2016.

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PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, resulta oportuno señalar que las facultades de verificación y fiscalización que ostenta el Gobierno de la Ciudad comportan la acción del poder público para la inspección de la correcta planificación, ejecución y terminación de toda obra, de acuerdo con las prescripciones en vigencia.
Ahora bien, en el caso, habiéndose constatado que la mejora -consistente en el cerramiento de un patio con destino dormitorio- fue ejecutada y terminada sin permiso, tanto el requerimiento de regularización como la imposición de una sanción administrativa -dentro de las contempladas en el artículo 2.4.2 del Código de Edificación- resultan apropiados, máxime si se tiene en cuenta que el propio demandante, en los respectivos pedidos de prórroga, ha reconocido la irregularidad detectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

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PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE CONTROL - PROPIEDAD HORIZONTAL - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, las constancias incorporadas a la causa permiten inferir que, en su oportunidad, el propietario que ejecutó y terminó la obra omitió presentar la documentación necesaria a los fines de obtener la certificación, permiso y/o autorización pertinente a los efectos de conocer las particulares restricciones al dominio que pudieran afectar a la construcción, teniendo en cuenta que tal modificación -cerramiento de un patio con destino dormitorio-, a pesar de no haber transformado el estado parcelario, alteró los porcentuales de edificación en lo que respecta a la superficie cubierta, debiéndose asentar tal circunstancia tanto en el plano como en el Reglamento de Copropiedad y Administración que rige en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.
En este contexto, una vez constatada la irregularidad, procedía interpelar al propietario para que adecúe su situación y, la comprobada falta de corrección de las contravenciones observadas al vencimiento del plazo estipulado para ello, constituye motivo suficiente para justificar el accionar estatal en los términos consumados en las actas cuya impugnación se persigue en autos.
Por lo tanto, la falta de presentación de los respectivos planos y demás documentación requerida de conformidad con las disposiciones vigentes hace responsable al eventual propietario por su incumplimiento, pues constituyen documentos imprescindibles ya que toda transformación y/o ampliación que altere el proyecto originario requiere de la respectiva modificación planimétrica y reglamentaria, sin que sea posible suplir tal imposición normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - PROPIETARIO DE INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, la falta de arreglo a las disposiciones imperantes en materia de edificación por parte de los anteriores propietarios no releva al actor de las responsabilidades a su cargo, más aún, lo hace pasible de la imposición de una sanción dada su condición de titular dominial al momento de la inspección.
Ello es así porque, más allá de la eventual responsabilidad de los propietarios que lo precedieron en torno al acatamiento de la normativa vigente, lo cierto es que al propietario adquirente le comprenden las mismas cargas y obligaciones y, por tanto, las trasgresiones a las normas en vigor conllevan su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, la antigüedad de la obra o la fecha en que el accionante adquirió el monoambiente resultan irrelevantes a los fines de rebatir el poder de contralor que tiene el Estado con respecto a las disposiciones que reglamentan la construcción teniendo en cuenta que, precisamente, se han dictado normas legales a los fines de evitar abusos, fijando ciertas limitaciones y restricciones al dominio y sometiendo las reformas y/o modificaciones que se pretendan realizar -o se hayan ejecutado- a control estatal.
De este modo, dicho control estatal se materializa en los respectivos permisos de obra que se soliciten -y su eventual aprobación- como así también en los requerimientos destinados a corregir las faltas u omisiones constatadas y, en tales condiciones, el hecho de que el accionante no haya regularizado su situación, teniendo en cuenta el extenso lapso transcurrido -de más de 6 años- desde que fueran labradas las actas objetadas en autos avalan el obrar estatal a los fines de verificar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia edilicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, el hecho de que el actor hubiese regularizado mediante un plan de pagos la deuda correspondiente a la contribución por alumbrado, barrido y limpieza -ABL- y que, según sus dichos, abone tal tributo desde el año 1993 -incluida la mejora-, en nada obsta la circunstancia de que otra repartición gubernamental, esto es, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, verifique el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de edificación, más allá de la fiscalización que, por su lado, pudiera realizar el organismo recaudador (AGIP) en torno a la percepción de los tributos locales.
A ello debo agregar que el apelante tampoco logra acreditar fehacientemente el momento en que la Administración habría tomado conocimiento del comienzo de la ejecución o de la finalización de la construcción controvertida y, en este aspecto, no puede pasarse por alto el carácter clandestino del cerramiento -de un patio con destino dormitorio-, reflejado en la ausencia de una solicitud de permiso de obra y en la falta de registración de la mejora en el plano respectivo y en el Reglamento de Copropiedad y Administración.
Por ende, más allá de si se abona el ABL o las expensas por la mejora, lo cierto es que tales circunstancias no logran neutralizar la falta de acatamiento a las disposiciones registrales por parte del actor en su carácter de titular dominial del inmueble de marras lo cual conforma causal suficiente a los fines de legitimar el obrar sancionatorio estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE CONTROL - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Tal como se desprende de los artículos 138 y 139 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los artículos 2° y 3° de la Ley N° 210, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires posee amplias facultades de control respecto del servicio –en todos sus aspectos– que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, para lo cual dictó la Resolución N° 28/EURSP/2001.
En cuanto a la facultad sancionatoria del Directorio del Ente, si bien no se encuentra enumerada en forma expresa, no es menos cierto que el inciso i) del artículo 11 prevé entre las funciones de ese órgano la de “realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de la presente ley”.
Es evidente que al mencionarse dentro de las funciones y objetivos del Ente las facultades de control aludidas respecto de los contratos de concesión, la aplicación de sanciones por sus violaciones y la facultad de reglamentar el procedimiento para ello, el Directorio del Ente contaba con competencia para dictar el acto recurrido por la actora. Una interpretación contraria tendría como efecto vaciar de contenido la extensa enumeración de funciones y objetivos que realiza la norma en sus artículos 2° y 3°.
Por iguales fundamentos corresponde interpretar que la Resolución N° 28/EURSP/2001 que regula el procedimiento de controversias y sanciones del Ente, ha sido dictada dentro del ámbito de su competencia, ya que es una facultad mencionada expresamente por la Ley N° 210 en su artículo 3°, inciso l) y tiene una relación directa con las funciones asignadas al Directorio del Ente en el artículo 11, inciso i), que tiene carácter residual y amplio a fin de que el Directorio pueda cumplir todos los objetivos y funciones que establece la propia ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE CONTROL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

De la Ley N° 210 surge que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa de subterráneos.
En efecto, la ley, en su artículo 3° inciso j), incluye entre las funciones del Ente la de recibir y tramitar las quejas y reclamos que efectúen los usuarios en sede administrativa tendientes a resolver los conflictos planteados con el prestador actor.
Asimismo, el artículo 138 de la Constitución de las Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto dispone, que el Ente ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - FACULTADES DE CONTROL - DOBLE IMPOSICION - LEY ESPECIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a la infractora a la sanción de multa.
La Defensa se agravia de la aplicación al caso de la Ley N° 2.189 y de la Comisión Ejecutora de Escuelas Seguras; en este sentido sostiene que el régimen especial se encuentra sobre el general y el posterior sobre el anterior.
Sin embargo, la Ley N° 2.189 dispone que “El Poder Ejecutivo determina la autoridad de contralor que verifica el cumplimiento de lo establecido en la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza N° 33.266 Código de Habilitaciones y Verificaciones; Ordenanza N° 34.421 -Código de la Edificación; Ley N° 962 -de accesibilidad Física; Ley N° 1.346 del Plan de Evacuación y Simulacros y sus reglamentaciones” (artículo 19).
El Decreto N°538/09 que conforma la Unidad Ejecutora del Régimen de Escuelas Seguras de Gestión Privada determina que: “En caso de verificación de la comisión de una falta, se confeccionará un informe de constatación no punitivo el cual se elevará a la Unidad Ejecutora a efectos que emita dictamen, siendo este de carácter vinculante."
Ello así, el doble control por el que se agravió la Defensa es el procedimiento previsto por la norma en virtud del cual la Unidad Ejecutora luego de verificar la posible existencia de una falta, solicita a la Dirección de Fiscalización y Control de obras del Gobierno de la Ciudad la inspección y labrado de actas de comprobación en caso de corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9864-2017-0. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber efectuado descuentos en los haberes del actor por sobre los límites previstos en los Decretos N° 168/2011 y N° 116/2013 (detracciones que afectan la intangibilidad de su salario y su carácter alimentario).
En el "sub examine", la actora tiene dos préstamos, uno con la Asociación Mutual y otro con el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las sumas que el Gobierno local retuvo del salario del actor con la finalidad de abonar el préstamo acordado voluntariamente entre tales partes no excedieron los límites previstos en el ordenamiento aplicable. En efecto, el aquí recurrente no incumplió sus deberes de contralor en tanto las sumas que debitó del haber mensual no infringieron los topes previstos en los artículos 3° del Decreto N°168/2011 y en el artículo 2° del Decreto n°116/2013.
Por otro lado, en relación con los descuentos que sufriera el demandante de parte del Banco Ciudad con posterioridad al depósito del remanente del salario en la cuenta sueldo, no es posible endilgarle al Gobierno una conducta activa y tampoco omisiva que ocasionara un daño al amparista, pues una postura diferente -que propugnase un control de tal tipo- importaría exceder el ámbito de las obligaciones legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de clausura preventiva de un establecimiento, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, en el caso el acusador público solicita que se ordene una clausura judicial cuando aún persiste una de tipo administrativa.
Sin embargo, la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa. Esto llevaría a correr el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura”, precisamente ordenada por la autoridad administrativa competente, y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11830-2017-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Hospital Israelita Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 13-04-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de interdicción preventiva en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, en el caso el acusador público solicita que se ordene una clausura judicial cuando aún persiste una de tipo administrativa.
Sin embargo, la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa. Esto llevaría a correr el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura”, precisamente ordenada por la autoridad administrativa competente, y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.
Ello así, pretender que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta, no sólo no resulta viable, sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-07-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto sin su precio correspondiente.
La actora se agravia por cuanto considera que ningún particular sufrió error, engaño o confusión y mucho menos perjuicio.
Encuentro interesante, destacar sobre el punto lo expresado al respecto por Comadira, quien ha entendido que “[e]l fin al cual debe propender todo acto administrativo en tanto acto estatal es el bien común, considerado no como una simple suma de intereses individuales coincidentes, sino como un conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible a las asociaciones e individuos el logro más pleno y más fácil de su propia perfección” (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada, Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 205).
Pues bien, entiendo que el razonamiento de la empresa no resulta ser acertado, toda vez que el acto administrativo dictado resulta ser la consecuencia de una inspección llevada a cabo por personal de la Administración en el uso de sus facultades de control y fiscalización, conferidas por los artículos 13, 14, 17 y concordantes de la Ley N° 22.208.
Así las cosas, encuentro que lo esgrimido por la recurrente no encuentra asidero jurídico alguno, a causa de que la multa impuesta justamente lo que busca es sancionar al comerciante o al prestador del servicio por la falta de cumplimiento de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

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ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE CONTROL - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTORIDAD DE APLICACION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la citación del Estado Nacional interpuesta en la presente acción de amparo.
El actor inició acción de amparo a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Subterráneos de Buenos Aires -SBASE-, a tomar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad.
Ahora bien, conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, a partir de la suscripción junto al Estado Nacional del Acta Acuerdo del 03/12/2012, la Ciudad asumió definitivamente el control y fiscalización del contrato de concesión del Servicio Público de Subterráneos y Premetro.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 4.472, el Gobierno local asumió en su jurisdicción la prestación del servicio público de subterráneo y, por su lado, SBASE es su autoridad de aplicación; por tanto, no se advierte una causa o controversia común que justifique la citación del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-2. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DEL CONCESIONARIO - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE CONTROL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde modificar los alcances de la medida cautelar decretada en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar a los codemandados (Subterráneos de Buenos Aires -SBASE-, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa que presta el servicio de subterráneos) la ejecución de diversas medidas tendientes a garantizar el acceso en la totalidad de las estaciones de subterráneo, andenes y recorrido peatonal de dicho servicio público, a personas con discapacidad.
La empresa de subterráneos se agravia por cuanto entiende que no reviste el carácter de concesionaria, ya que su vínculo con SBASE tiene origen en un Acuerdo de Operación y Mantenimiento -AOM-, y no en un contrato de concesión de servicio público.
Ahora bien, cabe recordar que en el marco de la Ley N° 4.472, de regulación y reestructuración del sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo en la Ciudad de Buenos Aires, se estableció como autoridad de aplicación a la empresa SBASE, quien tiene a su cargo el desarrollo y la administración del sistema de infraestructura del SUBTE, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de la operación del servicio.
En ejercicio de esas competencias se celebró el Acuerdo de operación y mantenimiento -AOM- del Servicio Público de Subterráneos y Premetro, por medio del cual la autoridad de aplicación le otorgó la operación a la empresa codemandada.
Del acuerdo referido, puede advertirse "prima facie" que el operador debe realizar las tareas de mantenimiento de los bienes que estén afectados a la operación. Se prevé además de la obligación del mantenimiento de los medios de elevación electrónicos instalados en la red de subterráneos que en el caso de los ascensores, escaleras mecánicas y demás dispositivos electromecánicos de elevación de personas, el operador deberá contratar Empresas Conservadoras y deberá contar con un servicio de Emergencia las 24 hs. los 365 días del año.
Asimismo, por disposición contractual la empresa prestataria tiene la obligación de asegurar el funcionamiento mínimo de los ascensores durante el 85% del horario de prestación del servicio mensual, así como el adecuado funcionamiento de las escaleras mecánicas durante el 96% del horario de prestación del servicio.
Por su lado, la codemandada SBASE, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 4.472 y parte del mentado contrato, posee las competencias de control sobre el cumplimiento y aplicación de las sanciones previstas en el AOM.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-2. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SISTEMA ACUSATORIO

En cuanto al sistema acusatorio que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entiendo, que debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos.
A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.
Sobre la base de esta facultad propia, hemos afirmado que la oposición fiscal carente de adecuada fundamentación no impide al Juez conceder la "probation" cuando se dan los requisitos previstos legalmente para ello (Causa Nº 12232-00-CC/10,“Porro Rey, Julio Félix s/art. 189 bis CP”, rta. el 15/10/10, entre otras).
Esta facultad jurisdiccional para controlar la razonabilidad de la oposición fiscal a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba aparece reforzada a partir de los fallos del máximo Tribunal local posteriores al precedente “Benavidez” (Expte. N° 6454/09 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/art. 189 bis CP’”, del 8/9/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6626-2015-1. Autos: R., B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RECAUDACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de la parte actora según el cual la inspección realizada por una “relevadora de información” de la Provincia violaría el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la determinación de oficio de deuda impositiva.
En este punto, las consideraciones de la actora no logran invalidar los medulosos fundamentos a partir de los cuales el "a quo" concluye que las tareas desarrolladas por esa agente provincial no constituyen una delegación ilegítima.
La disposición constitucional invocada por la recurrente dice que “[l]a responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión o control de cualquier naturaleza, es indelegable”. Ahora bien, la letra de la norma citada, que se refiere a la “responsabilidad sobre la recaudación” y su “control”, no proscribe la posibilidad de que se encomienden a terceros cuestiones instrumentales o tareas específicas, sin que por ello la Ciudad se desentienda de sus deberes propios.
Por lo demás, es razonable que el Gobierno cuente con la posibilidad de encomendar ciertas diligencias a terceros cuando las circunstancias así lo justifican.
Adviértase, además, que la actividad fue encomendada a la Provincia; es decir, se trató de una relación de colaboración entre entes públicos y estatales, en el marco de los convenios celebrados entre esa Provincia y la Ciudad de Buenos Aires (Convenio Marco aprobado por la Ley local N° 2754, y Convenio Específico aprobado por el Decreto N° 1498/GCBA/08).
También debe señalarse que la tarea en cuestión consistió en el relevamiento de información tributaria en otra Provincia. Es razonable, en ese contexto, que se solicite la asistencia de otras jurisdicciones por razones de proximidad geográfica. Ello, "per se", no resiente el ejercicio de la potestad tributaria local ni enerva la responsabilidad que le cabe al Fisco por la correcta recaudación de los tributos.
Es decir que, más allá de la intervención de una relevadora de información de la Provincia, queda claro que ha sido el Gobierno de la Ciudad quien sustanció las actuaciones administrativas, determinó de oficio las obligaciones tributarias e impuso una multa a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-0. Autos: Valot SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-08-2018. Sentencia Nro. 192.

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VIOLACION DE CLAUSURA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE CONTROL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, que rechazó el pedido de nulidad del procedimiento interpuesto por la Defensa, en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que el allanamiento llevado a cabo en el establecimiento hotelero, por los inspectores del Gobierno de la Ciudad y el personal policial, no cumplió con las exigencias legales ya que fue desarrollado sin orden emanada de autoridad judicial.
Sin embargo, al tratarse de un local comercial a la calle, si bien es propiedad privada es también de acceso público y por ende sujeto al poder de policía del Estado, con lo que resulta innecesario requerir una orden judicial para que la autoridad preventora pueda acceder al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE CONTROL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, que rechazó el pedido de nulidad del procedimiento interpuesto por la Defensa, en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que el allanamiento llevado a cabo en el establecimiento hotelero, por los inspectores del Gobierno de la Ciudad y el personal policial, no cumplió con las exigencias legales ya que fue desarrollado sin orden emanada de autoridad judicial.
Sin embargo, en el ingreso producido al inmueble, no existió ningún exceso funcional que haya afectado el derecho constitucional a la intimidad. Efectivamente, los inspectores que ingresaron al hotel ese día no hicieron más que actuar en ejercicio del poder de policía que el Gobierno de la Ciudad posee, según el artículo 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad, que específicamente establece como "Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno (...) Ejercer el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad".
Por otro lado, cualquier actividad que se desarrolle en el ámbito de la Ciudad debe contar con la habilitación o permiso necesario -artículo 1.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones-, el que será otorgado en la medida en que el establecimiento se adecúe a la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE MERCADERIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE CONTROL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION COMERCIAL - CASO CONCRETO - OBJETO DEL PROCESO - DELITOS - CONTRAVENCIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas.
En efecto, pretende la Fiscalía que se aplique la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Pouso”, en tanto la actividad que se desarrollaba en el inmueble se encuentra sujeta a habilitación y por tanto resultan aplicables las disposiciones del Código de Habilitaciones y, en consecuencia, los agentes estatales poseen facultades para inspeccionarlos.
Sin embargo, en autos, el Ministerio Público había tomado conocimiento de la posible comisión de un delito (art. 201 CP) y, descartadas las cuestiones vinculadas con la urgencia, decidió de igual modo ingresar en el local, para luego también acceder a espacios que no eran de acceso público, por lo que no resulta de aplicación en el caso el precedente mencionado.
En efecto, en el citado fallo, se dejo constancia que “…los allanamientos que dieron origen al ingreso de los inspectores al recinto en cuestión no se enmarcaron en la pesquisa de una eventual contravención sino de una presunta falta regulada por la ley N° 451…” (voto del Juez Luis Lozano).
Por el contrario, en la presente la pesquisa fue en todo momento dirigida a la constatación de la existencia de medicamentos adulterados o, en su defecto, de la venta de medicamentos sin la debida autorización, conductas que fueron subsumidas por el fiscal, primeramente en un delito y, posteriormente, en una contravención, supuestos ambos en los que se requiere orden judicial de allanamiento.
Por tanto, no resulta posible valerse del procedimiento de inspección respecto de actividades sujetas a control y verificación por parte del Gobierno de la Ciudad para intentar probar la comisión de un delito, por lo que el procedimiento y posterior secuestro no resultan válidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - ANIMO DE LUCRO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DE CONTROL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
Para así resolver, el A-Quo entendió que no podría sostenerse que la conducta genere daño, pues la contraparte siempre tiene la opción de aceptar o rechazar el pedido de dinero. Si lo aceptara, no podría sostenerse que el autor se hubiera apropiado del espacio público para sí, pues el sujeto pasivo consintió el hipotético daño. Si se rechazara, no se verificaría lesión alguna, y por ende, la conducta sería atípica.
Ahora bien, para delimitar qué es lo que se protege con la tipificación de la figura contravencional del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad debe destacarse la existencia de dos aspectos relevantes en torno al concepto del bien jurídico; el concepto fáctico, entendido como ocupación física ilegítima que obstruye el libre uso y goce del espacio público, es decir, que impide o entorpece el uso por parte de los demás; y el aspecto normativo del bien jurídico tutelado, que surge de la propia redacción del artículo y consiste en el uso indebido del espacio público, en el que la ocupación física pasa a un plano secundario, en tanto lo relevante es el ejercicio de una actividad lucrativa para la que el Estado no ha brindado autorización.
La preponderancia de un aspecto sobre el otro se manifiesta en el hecho de que en algunas ocasiones la conducta será pasible de reproche en virtud del tipo consistente en realizar actividad lucrativas sin autorización (art. 86 CC CABA) con la sola constatación de la labor lucrativa no autorizada, esté presente o no la ocupación física.
Ello así, el comportamiento del encausado no coartó en un sentido fáctico el libre uso del espacio público por parte de los conductores que quisieron estacionar su vehículo en la calle, ya que no le fue imputado que, por ejemplo, haya delimitado con conos la extensión física donde pretendía brindar su servicio de cuidado o que haya bloqueado con su cuerpo el espacio libre.
Sin embargo, existe una vulneración al bien jurídico protegido analizado desde un punto de vista normativo, ya que por medio del desarrollo de una actividad lucrativa no autorizada se podría menoscabar el normal funcionamiento de la facultad de control y regulación de las actividades realizadas en el espacio público y con ello limitar el libre uso y goce de ese espacio por parte de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DOCTRINA - ESPACIOS PUBLICOS

Se ha sostenido doctrinariamente que espacio público es “cualquier ámbito territorial de libre acceso y uso por parte del público en general, más allá de que estrictamente se trate de una propiedad pública o privada, de que pertenezca o no al dominio público”. (Rua, Gonzalo S., Morosi, Guillermo E. H., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 481.)
Entonces el bien jurídico tutelado por la norma contravencional del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad será el correcto funcionamiento de la facultad administrativa para regular y controlar las actividades lucrativas que se desarrollan en lugares de acceso público.
Asimismo, la conceptualización brindada tendrá como derivado la protección del uso equitativo del espacio público, es decir que nadie se arrogue ilegítimamente el derecho al uso exclusivo por medio de una actividad lucrativa que restrinja el uso y goce del resto de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS COLECTIVOS - LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
Para así resolver, el A-Quo entendió que no podría sostenerse que la conducta genere daño, pues la contraparte siempre tiene la opción de aceptar o rechazar el pedido de dinero. Si lo aceptara, no podría sostenerse que el autor se hubiera apropiado del espacio público para sí, pues el sujeto pasivo consintió el hipotético daño. Si se rechazara, no se verificaría lesión alguna, y por ende, la conducta sería atípica.
Ahora bien, el tipo del artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad protege dos bienes jurídicos: uno individual —la libertad de la víctima— y otro colectivo —la facultad de control del Estado de las actividades lucrativas desarrolladas en espacios públicos—. En cambio, el artículo 86 del mismo cuerpo normativo reprime aquellas conductas que únicamente vulneren el supraindividual.
En este orden de ideas, si bien es correcto el razonamiento que excluye la afectación del bien jurídico "libertad" cuando media un acuerdo entre partes, queda subsistente la posible vulneración del otro interés colectivo resguardado. Así, esta circunstancia no permite que se aplique el artículo que tipifica la contravención de cuidar coches pero deja abierta la posibilidad para que la subsunción en el “tipo básico”, es decir, en el artículo 86 de la Ley N° 1.472.
Por tanto, el argumento según el cual la conducta del imputado no afectó la posibilidad de terceros de utilizar el espacio público y que, por ello, el interés colectivo no se vio menoscabado, no es consonante con el contenido descripto para ese bien jurídico. Esto último sólo indica que no medió ocupación física del espacio público, pero nada dice sobre el mencionado aspecto normativo.
A partir de estas consideraciones, el Juez de grado, en su resolución, derivó la consecuencia de excluir la tipicidad únicamente porque el acusado no privó a nadie del uso del espacio público en sentido fáctico.
Sin embargo, y tal como se mencionó, la ocupación física resulta irrelevante para la subsunción típica, pues lo que se ve afectado es el correcto funcionamiento de las actividades lucrativas que se desarrollan en espacios públicos y la facultad administrativa del Estado para regularlas y controlarlas. Que el acusado no haya ocupado físicamente el espacio público ni se haya “apoderado” o “apropiado” de éste para sí en detrimento de terceros es indistinto, porque no es ese el bien jurídico protegido por la norma en cuestión (art. 86 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - WHATSAPP - GRABACIONES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - TESTIGOS - VICIOS DE FORMA - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Defensa indicó que en la desgrabación de los mensajes amenazantes atribuidos al encausado efectuada por el Área de Cibercrimen de la Policía de la Ciudad no se habían observado las formalidades de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal en cuanto a la concurrencia de testigos ajenos a la repartición.
Alegó que no había quedado debidamente acreditado que los recados cuya extracción se ordenara fueran los mismos que -finalmente- se bajaron al soporte digital, por lo que no puede aseverarse que efectivamente se trate de los que la damnificada recibió en su celular.
Sin embargo, el procedimiento por el cual se llevara a cabo la diligencia de extracción de datos fue explicado por la funcionaria interviniente en la audiencia de debate y plasmado en el acta respectiva.
En ese instrumento se individualizó expresamente el dispositivo del que se copió la información -aportado por la denunciante-, identificándose a su vez el número telefónico del emisor del cual provenían los extractos recogidos en el celular.
Ello así, dable es advertir que la simple extracción de datos, al no alterar el objeto respecto del cual se llevó a cabo, bien pudo ser reproducida en su oportunidad, en el supuesto de resultar de interés para la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23303-2017-2. Autos: F. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DOCTRINA - ESPACIOS PUBLICOS

Se ha sostenido doctrinariamente que espacio público es “cualquier ámbito territorial de libre acceso y uso por parte del público en general, más allá de que estrictamente se trate de una propiedad pública o privada, de que pertenezca o no al dominio público”. (Rua, Gonzalo S., Morosi, Guillermo E. H., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 481.)
Entonces el bien jurídico tutelado por la norma contravencional del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad será el correcto funcionamiento de la facultad administrativa para regular y controlar las actividades lucrativas que se desarrollan en lugares de acceso público.
Asimismo, la conceptualización brindada tendrá como derivado la protección del uso equitativo del espacio público, es decir que nadie se arrogue ilegítimamente el derecho al uso exclusivo por medio de una actividad lucrativa que restrinja el uso y goce del resto de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-955. Autos: Stivala, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-06-2019.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DOCTRINA - ESPACIOS PUBLICOS

Se ha sostenido doctrinariamente que espacio público es “cualquier ámbito territorial de libre acceso y uso por parte del público en general, más allá de que estrictamente se trate de una propiedad pública o privada, de que pertenezca o no al dominio público”. (Rua, Gonzalo S., Morosi, Guillermo E. H., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 481.)
Entonces el bien jurídico tutelado por la norma contravencional del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad será el correcto funcionamiento de la facultad administrativa para regular y controlar las actividades lucrativas que se desarrollan en lugares de acceso público.
Asimismo, la conceptualización brindada tendrá como derivado la protección del uso equitativo del espacio público, es decir que nadie se arrogue ilegítimamente el derecho al uso exclusivo por medio de una actividad lucrativa que restrinja el uso y goce del resto de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-1023. Autos: Villagra, Rivas Esteban Lu Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-06-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PODER DE POLICIA - DELEGACION DE FACULTADES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en el local cuya violación de clausura se investiga en virtud de los dichos vertidos por la imputada ante el personal policial y los inspectores actuantes.
En efecto, de la lectura del legajo no se advierte que se hubiera compelido a la encausada a efectos de lograr su confesión, o que se la sometiera a un interrogatorio, conforme proscribe el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que del informe cuestionado surge que en el marco de la causa ya iniciada por violación de clausura, personal policial fue designado por la fiscalía interviniente para que junto con inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control verifiquen si en dicho lugar se realizaba actividad comercial.
Arribados al lugar visualizaron que el local se encontraba cerrado al público y con personas descargando mercadería y al ingresar, tanto el personal policial como los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se identificaron y tomaron contacto con una persona que dijo ser la encargada del establecimiento, quien exhibió los papeles correspondientes a nombre de su hermano.
Si bien no se desprende del acta agregada al legajo específicamente los sujetos que habrían dirigido las preguntas acerca de la identidad y el rol que cumplía la encausada, lo cierto es que se trata de un local comercial y, en consecuencia, se halla sujeto a las inspecciones de control que realice la Dirección pertinente.
En este sentido, requerir que la persona a cargo se identifique y exhiba documentación del lugar no es más que la práctica usual del ejercicio del poder de policía del Ejecutivo de la Ciudad (artículos 7, 104, inc. 11 y 105, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
A ello se suma que la tarea de prevención fue ordenada por el Fiscal para prestar colaboración junto a personal de la Dirección General de Fiscalización y Control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016. Autos: Xiong, Ai Lian y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - INGRESO SIN AUTORIZACION - ACTA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, si bien la Defensa centró su agravio en la afectación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio, cabe señalar que la Agencia Gubernamental de Control tiene la función de fiscalizar y regular las condiciones en las que se desarrollan las actividades de los locales comerciales y obras en construcción en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
El organismo administrativo en ejercicio del Poder de Policía se presentó en dos oportunidades en el domicilio clausurado con el fin de controlar y verificar el cumplimiento de dicha clausura; en la primera oportunidad, los albañiles no permitieron el ingreso a los inspectores y la segunda vez, constataron que la obra continuaba y que la clausura se había violado, por lo que procedieron a confeccionar el acta correspondiente.
Ello así, no surge que los inspectores hayan ingresado al domicilio contra la voluntad de los que allí permanecían, ni tampoco por medio de fuerza o intimidación.
De no haber tenido permiso para el ingreso, al igual que la primera vez, se habría hecho un acta de comprobación por obstrucción al procedimiento, tal como se había hecho antes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-0. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-08-2017.

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PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - ACTA DE COMPROBACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE CONTROL - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - GRAVAMEN IRREPARABLE - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene el cese de la intervención de los monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como agentes del Cuerpo de Control de Tránsito y Transporte y se dispusiera la suspensión de los efectos de las actas de comprobación de contravenciones e infracciones confeccionadas por dichos agentes.
Tal como dijo la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, la situación de irregularidad que habría constatado el "a quo" no guarda relación con los intereses colectivos que se intenta tutelar ni con el contenido de la medida ordenada. En efecto, el hecho de que un agente de tránsito contratado realice funciones de fiscalización y control no provoca, "prima facie", lesión alguna a los conductores de la Ciudad.
Por ello, como sostuvo la Sra. Fiscal de Cámara, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que no se advierte la relación entre la verosimilitud en el derecho y el contenido de la tutela preventiva dispuesta, sobre todo teniendo en cuenta que “los potenciales infractores tienen asegurados por la Ley N° 1.217 los medios de impugnación de todas las actas infraccionales que se labren en la vía pública”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-2019-2. Autos: Wilson, Eduardo Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2019.

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PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - ACTA DE COMPROBACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE CONTROL - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - GRAVAMEN IRREPARABLE - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene el cese de la intervención de los monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como agentes del Cuerpo de Control de Tránsito y Transporte y se dispusiera la suspensión de los efectos de las actas de comprobación de contravenciones e infracciones confeccionadas por dichos agentes.
En efecto, como señala la Sra. Fiscal de Cámara, el proceso no tiene por objeto tutelar los derechos laborales de los agentes del tránsito de la Ciudad, sino el de los habitantes-conductores ante la eventual posibilidad de ser sometidos a los actos de fiscalización y control que puedan efectuar agentes contratados que no gocen de estabilidad en sus cargos, lo que quita razón de ser a la medida ordenada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-2019-2. Autos: Wilson, Eduardo Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2019.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene el cese de la intervención de los monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como agentes del Cuerpo de Control de Tránsito y Transporte y se dispusiera la suspensión de los efectos de las actas de comprobación de contravenciones e infracciones confeccionadas por dichos agentes.
Tal como dijo la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, aun cuando la situación de irregularidad considerada por el "a quo" fuese reputada contraria a las Leyes N° 471 y N° 5.688 desde la perspectiva e intereses propios de los agentes de tránsito y el derecho a la estabilidad en el empleo público (en la medida que alrededor de dos tercios de tal Cuerpo estarían vinculados con la demandada por medio de locaciones de servicios), de allí no se sigue, y menos con la linealidad que se plantea en la demanda y en la sentencia de grado, que las actas que sean labradas por los agentes monotributistas resulten por esta exclusiva razón nulas en abstracto y genéricamente.
Como es sabido, en virtud de la llamada teoría del órgano, la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada en el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de estas (Fallos 306:2030, entre muchos otros).
Aunque ello remita a los diversos regímenes jurídicos o situaciones de hecho bajo los cuales las personas humanas pueden llegar a relacionarse con la Administración (funcionario de carrera, contratado en planta transitoria o por contrato de locación de servicios, elegido a partir del voto popular, etc.), ninguno de ellos empece a la imputabilidad al Estado de los actos que realizan los agentes, independientemente de que se hallen vinculados de una u otra forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-2019-2. Autos: Wilson, Eduardo Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - ACTA DE COMPROBACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE CONTROL - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene el cese de la intervención de los monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como agentes del Cuerpo de Control de Tránsito y Transporte y se dispusiera la suspensión de los efectos de las actas de comprobación de contravenciones e infracciones confeccionadas por dichos agentes.
Tal como dijo la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, entiendo que le asiste razón al Gobierno local en sus argumentos, pues la sentencia en pugna presenta, a mi juicio, un quiebre argumentativo entre el fundamento en virtud del cual tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho y el contenido de la tutela preventiva dispuesta (“ adoptar las medidas necesarias a fin de que las actas de infracciones y contravenciones sean labradas exclusivamente por personal que reúna el requisito constitucional y legal de estabilidad en el cargo” ). Máxime cuando, las derivaciones del dispositivo implementado, dada su ambigüedad, podrían conducir a un descontrol absoluto de la seguridad vial en una urbe frenética como es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo que además los potenciales infractores tienen asegurados por la Ley N° 1.217 los medios de impugnación de todas las actas infraccionales que se labren en la vía pública.
En este sentido, la medida cautelar parecería soslayar el notorio interés público que está concernido en el caso y el alto grado de incertidumbre que el dispositivo implementado genera.
En definitiva, la presente acción no pretende tutelar los derechos laborales de los agentes del tránsito de la Ciudad, sino el de los habitantes-conductores ante la eventual posibilidad de ser sometidos a los actos de fiscalización y control que a su respecto puedan efectuar agentes contratados que no gocen de estabilidad en sus cargos; lo cual, a mi criterio, le quita toda razón de ser a la medida cautelar ordenada en autos conforme los términos genéricos y ambiguos en que ha sido concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-2019-2. Autos: Wilson, Eduardo Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2019.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS SANITARIAS - FACULTADES DE CONTROL - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcionara en forma inmediata a los trabajadores de la salud los elementos necesarios para una adecuada protección a fin de evitar el contagio del COVID-19 y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- que cumpliera con las normas de higiene, seguridad, control y fiscalización del empleador en los términos de la Ley N° 24.557 respecto de la prevención de contagio del COVID-19, bajo apercibimiento de astreintes.
Dadas las particularidades del caso y la especial prudencia con la que se debe proceder ante el resguardo de la salud del personal sanitario como ante la adecuada asignación de los elementos de protección personal (EPP) dispuesta por la autoridad competente, corresponde establecer que el Gobierno de la Ciudad deberá proporcionar al personal de la salud todo elemento de protección, en la cantidad, forma y regularidad en su reposición que impongan las tareas a su cargo, segu´n el protocolo establecido por el área respectiva de la Administración, o bien de acuerdo a los estándares recomendados por aquellos que resulten una autoridad en materia de higiene y seguridad, tomando en cuenta la finalidad con la que fue dictada la manda cautelar. Y, en este punto, en la etapa de ejecución de la medida ante la instancia de grado, deberá controlarse que el cumplimiento de la cautelar aquí confirmada se ajuste a las pautas que disponga la autoridad sanitaria para el caso segu´n las tareas a cargo de cada agente, desde una óptica dinámica que responda a la evolución de los criterios médicos, epidemiológicos acerca de la pandemia en cuestión y a los elementos que las partes aportarán al momento de formular los planteos que estimaran pertinentes.
En lo que respecta a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, con el alcance que surge de aquellas pautas, en lo que resulte compatible con el rol que debe desempeñar la ART.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-1. Autos: Catalano, Daniel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-06-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - FACULTADES DE CONTROL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
En efecto, aun si por vía de hipótesis se admitiera la existencia de la decisión del Consejo de Copropietarios para liberarlo de la obligación legal que tenía de depositar los fondos en una cuenta bancaria a nombre del consorcio, el recurrente no presentó argumentos que conduzcan a sostener que dichas previsiones legales son disponibles para las partes.
No puede perderse de vista que la Administración ha ejercido su potestad sancionatoria por razones de interés general y aún pudo haberlo hecho de oficio, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley N° 941.
Ello así, la supuesta decisión de los miembros del Consejo no resulta un argumento idóneo para relevarlo de la obligación legal, teniendo en cuenta que dicho deber implica un mecanismo importante de control sobre la actividad de los administradores, en el entendimiento que llevar las cuentas del consorcio en forma clara y ordenada hace a la transparencia de su gestión y, por ende, a la protección del patrimonio común de los consorcistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - FACULTADES DE CONTROL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
En efecto, la Ley N°941 establece la obligación a cargo del administrador de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la Asamblea de propietarios.
Frente a ello, el recurrente sostuvo que la omisión en la apertura fue determinación de los miembros del Consejo de propietarios, circunstancia que no se encuentra prevista en la norma como una excepción a la obligación en juego toda vez que el consejo de propietarios no resulta asimilable a la asamblea (artículos 2044, 2058 y 2064 del Código Civil y comercial de la Nación).
Ello así, el argumento del actor resulta insuficiente para lograr desvirtuar la sanción atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE CONTROL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad que impuso a la empresa actora una multa, por la ausencia de barrido detectada conforme artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio Público de Higiene Urbana.
La recurrente considera que las infracciones constatadas habrían sido erróneamente encuadradas en las previsiones del pliego y sostuvo que, en el caso de que se tuviera por probadas las deficiencias imputadas, aquellas debían ser encuadradas en las previsiones del artículo 58, faltas leves, incisos 3º a 5º del Pliego de Bases y Condiciones.
Ahora bien, en el Pliego se establece que la Administración llevará a cabo tres (3) tipos de controles diferentes para determinar la calidad de la prestación del servicio. Estos controles serán dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento.
Es decir, que la finalidad del ejercicio de esos controles es evaluar la calidad de prestación del servicio y el resultado que aquellos arrojen dará lugar a la aplicación de las sanciones a las que el recurrente refiere.
Es por ello que las deficiencias constatadas se refieren a detecciones efectuadas por el Ente en el ejercicio de un plan de control efectuado en el marco de las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley Nº 210 para controlar el cumplimiento del contrato que rige el servicio sin que la actora pudiera probar que estas faltas debieran ser encuadradas en un inciso diferente a aquel que consideró la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19759-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-09-2020.

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DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - INSPECCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE CONTROL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía.
La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales, como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio.
Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal.
Puesto a resolver, no se encuentra controvertido que los entes gubernamentales que intervinieron en el procedimiento tachado de irregular, contaban con las facultades para hacerlo. Lo que se cuestiona es, en todo caso, que hayan sido “dirigidos” por el Ministerio Público Fiscal y con una supuesta finalidad distinta de la de efectuar una mera inspección administrativa; concretamente, la de acreditar la hipótesis acusatoria —la comisión del delito previsto por el art. 204, CP—.
Al respecto, se debe señalar que el hecho de que las reparticiones que intervinieron (Dirección General de Fiscalización y Control de la CABA, Agencia Gubernamental de Control —perteneciente al Área de Unidad Operativa de Fiscalización Integral—, y personal del Ministerio de Salud de la Nación) hayan sido convocadas por el Ministerio Público Fiscal para efectuar tareas de su competencia —como lo es realizar una inspección a una farmacia—, no convierte en irregular su actuación pues, precisamente, lo hicieron dentro de sus facultades.
Lo expuesto ya implica que no puede considerarse irregular un procedimiento llevado a cabo por quien cuenta con las facultades para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11354-2020-1. Autos: Farmacia Pampa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - INSPECCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE CONTROL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía.
La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales, como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio.
Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal.
Específicamente sobre la cuestión traída a estudio, en un caso, en parte, análogo al aquí analizado, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. En efecto el máximo tribunal local sostuvo, precisamente, que: “…una cosa es que la fiscalía le diera participación a la Administración, a fin de que ejerciese sus competencias primarias, y otra muy distinta es que los agentes de los organismos gubernamentales de fiscalización hubieran cumplido con su tarea coaccionados por el MPF o que hubieran tenido alguna explicación para eludir ese requerimiento y —a pesar de ello— debieron actuar de todos modos ante el pedido del fiscal” (del voto de la Dra. Conde, TSJ de CABA, Expte. nº 11806/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Pouso, Aldo Francisco s/ art. 54, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, CC’”, del 23/05/16).
En el caso que nos ocupa, esa última hipótesis no ha sido siquiera alegada.
Lo expuesto ya implica que no puede considerarse irregular un procedimiento llevado a cabo por quien cuenta con las facultades para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11354-2020-1. Autos: Farmacia Pampa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - INSPECCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE CONTROL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía.
La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales (Dirección General de Fiscalización y Control de la CABA, Agencia Gubernamental de Control —perteneciente al Área de Unidad Operativa de Fiscalización Integral—, y personal del Ministerio de Salud de la Nación), como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio.
Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal.
Puesto a resolver, no coincidimos con la Jueza de primera instancia en que la finalidad de la actuación de las reparticiones administrativas haya sido, en realidad, la de acreditar la hipótesis acusatoria objeto de la causa penal.
Nótese que, a ese respecto, el Ministerio Público Fiscal encomendó al personal policial la realización de tareas de inteligencia en días previos e, incluso, ese mismo día —como ser, la de observar el movimiento del local y entrevistar a compradores que salían de allí—. A partir de ello, se corroboró "prima facie" la comisión de un flagrante delito, que efectivamente coincidía con la hipótesis fiscal, pero no menos cierto es que aquél estaba siendo efectuado en ese momento.
Lo señalado no implica que, simultáneamente, no se pretendiera también verificar la posible comisión de presuntas infracciones de incumbencia de las reparticiones que actuaron, las que fueron convocadas, precisamente, a esos efectos. En ese sentido, se advierte que, como consecuencia de la inspección realizada, y a raíz de la corroboración de diversas faltas administrativas, efectivamente se labraron las actas respectivas y se procedió a la clausura administrativa del local.
Por los motivos expuestos, entonces, votamos por revocar el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11354-2020-1. Autos: Farmacia Pampa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
Se atribuye al encartado el haber tenido en su poder y con fines de comercialización tres bolsas con estupefacientes que transportaba en su vehículo.
La Defensa se agravia por considerar que el procedimiento de detención del imputado y requisa del automotor está viciado de nulidad porque los funcionarios que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo, toda vez que la droga se hallaba dentro de bolsas de polietilieno de color negro que estaban apoyadas en el asiento trasero del vehículo y tapaban la balanza, de manera que no pudieron haber sido vistas desde el exterior del rodado.
Sin embargo, de los testimonios de los Gendarmes intervinientes y de los testigos de actuación, además de otros elementos de prueba incorporados como ser las acta de detención y notificación de derechos, acta de secuestros de elementos, acta de pesaje y test de orientación realizado por personal de Gendarmerí, croquis de lugar del hecho, planilla de control de vehículos y las vistas fotográficas de los elementos secuestrados, se advierte que tal como afirmó la "A quo" el personal de Gendarmería detuvo la marcha del acusado, esto es, el control de personas y vehicular de rutina que por orden sus superiores venían realizando el día y en el lugar del hecho; y que, además, en ese contexto existieron motivos de urgencia que habilitaban al personal de prevención a requisar el vehículo pese a no contar con una orden judicial.
En ese sentido, debe tenerse presente que los dos gendarmes manifestaron que en esa ocasión pudieron observar en el asiento trasero del automóvil que conducía el imputado, que tenía sus cuatro ventanillas bajas, las bolsas semiabiertas y la balanza que identificaron como de precisión.
Al respecto, se ha entendido que "... la circunstancia de que una autoridad de prevención lleve adelante procedimientos identificatorios de personas al azar en lugares públicos o de acceso público -también denominados usualmente ¨controles poblacionales- no es, ¨per se¨, violatorio de ninguna garantía constitucional, siempre que esa identificación encuentre apoyatura en la consecución de las funciones que le resultan inherentes para el mantenimiento del orden público y se argumente en condiciones razonables y proporcionales que no resulten contrarias a los derechos garantizados en la Consitución Nacional o en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni suponga un trato discriminatorio, desigual o arbitrario para las personas de manera tal que no las coloque en situaciones de inferioridad o indefensión, respecto de otras personas que circulen libremente por el lugar. Es que, en mi concepto, esta mínima y ¨razonable restricción, encuentra justificación en la protección que corresponde dispensar a la sociedad en función del bien común y en lo que (...) constituye el más elemental y legítimo ejercicio del poder de policía que debe reconocerse a esa autoridad (...) en resguardo de la tranquilidad y el orden públicos por lo que debe velar" (cfr. dictamen de la PGN, in re, “Tumbeiro”, Fallos 325:2485 - cfr. TSJ, expte. nº 11835/15 “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Vera, Lucas Abel s/ infr. art. 85, CC’”, rto. 23/12/2015, del voto de la jueza Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-5. Autos: P. H.M. Á. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116930-2020-0. Autos: GCBA c/ Montaldo, Oscar Alberto Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-05.2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que dispuso que antes de ordenar el embargo el interesado debería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116919-2020-0. Autos: GCBA c/ Benítez, Matías David Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - JUEGOS DE AZAR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida.
Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad.
Llegado este punto del análisis observo que los recurrentes no han aportado elementos de juicio suficientes que logren demostrar “prima facie” su derecho a impedir el ejercicio de modo general de las facultades de control en materia de juegos y apuestas de la Administración reseñadas, lo que afirman a partir del resultado de dos procedimientos. Es que, tal como lo refiere la Jueza de grado, lo actuado en los aludidos precedentes no alcanza para considerar, en el reducido marco de conocimiento que permite el proceso cautelar, ilegítima o arbitraria la actividad desplegada por la autoridad administrativa en cumplimiento de funciones que les son propias en materia de poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11294-2019-1. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 300-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - JUEGOS DE AZAR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida.
Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad.
En cuanto al peligro en la demora, es dable advertir que si bien la actora alude a que se ve “acosada por medidas judiciales”, lo cierto es que aquéllas datan de hace dos años atrás, la primera, y más de un año la segunda, por lo que el ejercicio de la actividad comercial de la actora no pareciera haberse visto turbada por la demandada durante el año 2019.
A su vez, vale destacar que los indicados procedimientos habrían sido llevados a cabo en locales explotados por la actora en diferentes domicilios, siendo sólo el segundo referido al local de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11294-2019-1. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 300-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE CONTROL - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en todo cuanto ha sido materia de agravios.
En la presente, se le atribuye al encausado las figuras previstas en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 4 (portación de arma de guerra) del Código Penal y el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23737, las que concurren realmente entre sí.
La Defensa se agravió y sostuvo que la presente causa ha tenido su inicio en una viciada intervención policial, ya que se ha procedido a la detención y requisa de su asistido de manera autónoma, sin previa orden judicial y sin mediar motivos que lo justifiquen, conforme artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 77 y siguientes, encontrándose afectadas garantías constitucionales como la libertad ambulatoria y el derecho a la intimidad (arts. 14, 18 CN, art.12 DUDH, art.17 inc. 1 PDCP, art.11 inc. 2 de la CADH), solicitando, en consecuencia, se declare la nulidad del procedimiento que diera origen a las presentes actuaciones.
Ahora bien, respecto de las atribuciones policiales, cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones. En este marco, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está regulada en las leyes de policía. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la segunda se encuentra reglada en el Libro II de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública Nº 5688.
Así las cosas, se constata que el caso existieron motivos suficientes para que los preventores, atento que al momento notar la presencia policial, el encausado intentara quitarse un bolso tipo morral color negro con las intenciones de arrojarlo a un local de comidas, asumiendo una actitud evasora sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito.
En este sentido, considero que la requisa practicada estaba justificada por funciones preventivas, dentro del marco de la identificación y atento a la actitud hostil del imputado, como su intento por irse del lugar, era necesario disponer de un registro personal sobre la persona y esto, claramente, se subsume en el elemento “motivos urgentes” mencionado por la norma.
Por lo que, la presunción razonablemente "ex ante" la posibilidad de estar ante la presencia de un hecho delictivo, constituye el elemento objetivo y, como tal, autoriza la detención e incluso una eventual requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar fehacientemente que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95754-2021-1. Autos: Monroe Rios, Michael Steve Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALLANAMIENTO - DESALOJO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PELIGRO INMINENTE - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - FACULTADES DE CONTROL - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el Ministerio Público Fiscal, y revocar la resolución recurrida mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en estos autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente demandada de desalojo contra el/los propietario/s y/u ocupantes y/o quien resultara ser titular o explotador de una galería comercial ubicada en esta Ciudad a fin de que se cumpla con las Disposiciones administrativas que dispusieron la clausura inmediata y preventiva del inmueble y su desocupación inmediata.
Señaló que la petición de desalojo del inmueble y de las personas que se encontraren allí residiendo, se debía a que los ocupantes no habían acatado lo dispuesto en el acto administrativo que dispuso oportunamente su desocupación y que entonces, resultaba necesario autorización judicial para ejecutar dicho acto mediante coacción contra bienes de la demandada.
El Juez de grado consideró que cabía atribuir la competencia a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas atento que en el caso de violación de las clausuras dispuestas era de aplicación el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, la petición esgrimida en estos autos no se encuentra orientada a suscitar o cuestionar la persecución penal, contravencional o de faltas, sino que el análisis de las constancias obrantes en la causa, así como lo expresamente señalado en los considerandos de la Disposición que ordenó la desocupación del inmueble permiten afirmar que lo que se pretende es la ejecución coactiva de un acto administrativo dictado en cumplimiento de funciones administrativas de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires–seguridad e higiene– tendientes a resguardar a los administrados –y a sus bienes– de los riesgos que representan el funcionamiento de locales comerciales y la existencia de viviendas, en un inmueble en el que se constató una “falta de mantenimiento y deterioro integral […] como así también graves condiciones contra incendio incumplidas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16916-2022-0. Autos: GCBA c/ Propietario/s y/o ocupantes y/o quien resulte ser titular o explotador de la GalerÍa Comercial del inmueble sito en la Av. Sáenz 1169/73 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Si bien a lo largo de los años se han implementado distintas iniciativas en materia de vivienda en la Ciudad de Buenos Aires, lo cierto es que se trata de una problemática que se encuentra lejos de ser resuelta.
La Ley N°4036 incluye un capítulo titulado “Control y Promoción”.
Si bien la ley señala que el gobierno “podrá firmar convenios” con instituciones públicas, ello de ningún modo conduce a la conclusión de que el control externo sea facultativo.
En efecto, el artículo 32 establece que las políticas sociales contarán con una evaluación externa, sin perjuicio de que luego se menciona la celebración de convenios como una de las posibilidades para implementar ese control.
La ley es clara en punto a las obligaciones de monitoreo y control de los programas, como así también respecto de la obligación de publicar los resultados de estas actividades en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Ello no obstante, de la compulsa del sitio web del gobierno (www.buenosaires.gob.ar), no se advierte –al menos en términos razonablemente accesibles– que se haya publicado información alguna sobre actividades de monitoreo (ni, de hecho, que se hayan instrumentado las instancias de control previstas legalmente).
Esta omisión es un factor (aunque, naturalmente, no el único) que coadyuva a explicar por qué los programas sociales que lleva adelante la Ciudad no han dado una respuesta adecuada al grupo vulnerable, obligándolo a litigar en defensa de un derecho fundamental.
Es que, de cumplirse lo que dispone la ley en este punto, se contaría con información relevante para mejorar los programas sociales.
En este sentido, no es posible soslayar que “los resultados de los monitoreos y las evaluaciones serán usados para medir el cumplimiento de las metas trazadoras preestablecidas para cada programa, y obtener mejoras en la ejecución de dichos programas, mediante un diagnóstico de los factores y las condiciones de riesgo” (artículo 35 de la Ley N°4036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia donde se indicaba que desde un establecimiento industrial emanaban humos espesos producto de la actividad desarrollada, que trascendían a las finas linderas de la manzana, ingresando a su vivienda y que esto afectaba su bienestar. Los hechos fueron constatados en el marco de un operativo llevado a cabo en la por personal policial, inspectores y agentes del Gobierno de la Ciudad quienes constituidos en el lugar, y luego de varios intentos, lograron ingresar al establecimiento mencionado, procediendo cada organismo administrativo a efectuar las inspecciones en el marco de sus competencias. La conducta detallada fue calificada como “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, figura prevista y sancionada en el artículo y 56 del Código Contravencional (Ley N° 1472, texto cfr. Ley N° 6347).
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el inmueble no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
En primer lugar, cabe destacar que a ese respecto se expidió el Tribunal Superior de Justicia, al afirmar que: “...el artículo 13.8 Constitución de la Ciudad, que, por aplicación de la regla del artículo 5 de la Constitución Nacional debe interpretarse como complementario del comentado artículo 18 de la Constitución Nacional, dispone que ‘el allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente’ (TSJ. Expediente Nº 11806/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Pouso, Aldo Francisco s/ art. 54, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, CC. 23/05/2016. (Voto Jueza Ana María Conde – por la mayoría).
Ahora bien, atento a las constancias del legajo, cabe concluir que el establecimiento en cuestión se encontraba alcanzado por la labor inspectiva de los agentes de gobierno, sin que estos requieran orden judicial alguna para un ingreso realizado dentro de sus facultades específicas, descartándose así de plano cualquier intromisión solapada o irregular.
En efecto, el acto fue llevado a cabo por quienes se encontraban facultados para hacerlo, los que, frente a las graves irregularidades detectadas, no hicieron más que cumplir con la normativa vigente sin que se vulnerara derecho o garantía constitucional alguna, en tanto se trató de un procedimiento requerido por el Ministerio Público Fiscal dentro de las facultades autorizadas por el artículo 20 de la Ley N° 1903 y frente a la posible comisión una contravención. A su vez, se debe destacar que el personal policial también actuó en el marco de tareas de investigación ordenadas por el Ministerio Público Fiscal y bajo el amparo de la Ley N° 5688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DE CONTROL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

La ley es clara en punto a las obligaciones de monitoreo y control de los programas habitacionales, como así también respecto de la obligación de publicar los resultados de estas actividades en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Ello, no obstante, de la compulsa del sitio web del gobierno (www.buenosaires.gob.ar), no se advierte –al menos en términos razonablemente accesibles– que se haya publicado información alguna sobre actividades de monitoreo (ni, de hecho, que se hayan instrumentado las instancias de control previstas legalmente).
Esta omisión es un factor (aunque, naturalmente, no el único) que coadyuva a explicar por qué los programas sociales que lleva adelante la Ciudad no han dado una respuesta adecuada al grupo vulnerable, obligándolo a litigar en defensa de un derecho fundamental.
Es que, de cumplirse lo que dispone la ley en este punto, se contaría con información relevante para mejorar los programas sociales.
En este sentido, no es posible soslayar que “los resultados de los monitoreos y las evaluaciones serán usados para medir el cumplimiento de las metas trazadoras preestablecidas para cada programa, y obtener mejoras en la ejecución de dichos programas, mediante un diagnóstico de los factores y las condiciones de riesgo” (artículo 35 de la Ley Nº4036).
Sin desconocer que se trata de una observación dirigida al Estado Argentino, es dable señalar que el Comité DESC ha recomendado “[…] b) Implementar soluciones adecuadas a la magnitud de la problemática habitacional del país, ampliando la escala y mejorando la evaluación de las políticas públicas, incluso la producción de información pública completa y actualizada sobre el acceso a la vivienda y datos sobre desalojos” (“Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la Argentina”, 1/11/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DE CONTROL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

La Ley Nº4036, al disponer expresamente la publicidad de los resultados del monitoreo de los programas habitacionales, atiende a la importancia de que esta información se encuentre disponible para los ciudadanos, de modo de fortalecer el control y, también, posibilitar el diálogo con la sociedad civil a fin de introducir mejoras en las políticas públicas que, no está de más recordarlo, la tienen por destinataria final.
En esta línea, se ha observado que “un esfuerzo nacional concertado, con la participación de todos los sectores de la sociedad es por lo tanto indispensable para el logro progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales. La participación popular será necesaria en cada etapa, como, por ejemplo, en la formulación, la aplicación y examen de las políticas generales en cada país” (Principios de Limburgo relativos a la aplicación del Parto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto I.A.11).
No es ocioso recordar que, ya en su artículo 1º, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires define a la Ciudad Autónoma como una “democracia participativa”. Y resulta indisputable que el acceso a la información pública se erige como condición imprescindible para que dicha participación pueda desarrollarse en términos adecuados.
Como tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos “[…] el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso” (“Claude Reyes y otros v. Chile”, sent. del 19 de septiembre de 2006, párrafo 86).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FERIA ARTESANAL - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la demanda con respecto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora promovió demanda con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos cuando, al decorar el stand de la feria donde desarrolla sus actividades, un empleado del Gobierno de la Ciudad volcó un carro con gran cantidad de tablones y hierros para el armado de los puestos, provocando que los materiales cayeran sobre su cuerpo causándole graves lesiones.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y rechazó la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien tenía a su cargo obligaciones de control y fiscalización sobre la actividad desarrollada en la feria.
El Juez de grado consideró que no se encontraba probado que el operario que participó del accidente haya sido dependiente de la Administración ni que el carro operado (la cosa riesgosa) haya sido de propiedad o se encontrara bajo la guarda de la codemandada.
Remarcó que la Ley Nº1.211 y el Convenio entre la propietaria del predio y la Administración no prevén, de forma expresa, un deber de seguridad sino un control genérico en relación a la feria.
En efecto, la aseguradora de la firma titular del predio alega que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió su deber de controlar y fiscalizar el uso del espacio público. Por su parte, la actora aduce que el Gobierno debe responder por su calidad de organizador.
Sin embargo, no se encuentra controvertido en autos que: 1) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue el organizador de la feria; 2) mediante el Convenio celebrado, la firma titular del predio se encontraba obligada a armar y desarmar los puestos y 3) la persona que trasladaba las maderas para el armado de los puestos lo hacía por órdenes de la esta firma.
La situación descripta me lleva a concluir que la actividad que provocó el daño no se encontraba a cargo de la Administración.
Por tal motivo, coincido con el análisis que efectúo la Fiscal ante la Cámara en su dictamen en torno a que el hecho dañoso “se originó a partir de la negligencia de una persona que no era dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, sus acciones u omisiones no le pueden ser atribuidas desde la denominada teoría del órgano (CSJN “Vadell”)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22598-2009-0. Autos: M., E. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - FALTA DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSPORTE AEREO - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la empresa aérea a la multa de dos mil ochocientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso por no acreditar contar certificado de aptitud ambiental (Ley N° 123) e inscripción como generador de residuos peligrosos (Ley N° 2214) que fuera plasmada en el acta de comprobación en el sector lavadero de llantas y alfombras en el Aeropuerto Internacional sito en esta Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que la norma de la Ciudad no exigía la inscripción en el registro para aquellos generadores que exclusivamente generaban residuos en los términos de la Ley N° 24.051 (es decir, sujetos a transporte interprovincial) y, para el hipotético supuesto que así lo hubiera previsto, dicha disposición resultaría inconstitucional, siendo violatoria de la cláusula de comercio de la Constitución Nacional. En ese sentido, refirió que todos los residuos peligrosos eran dispuestos en la Provincia de Córdoba, y que según el criterio seguido en la resolución recurrida, Aerolíneas Argentinas debía inscribirse no solo en el ámbito nacional (en los términos de la ley antes mencionada) por tratarse de una actividad interjurisdiccional, sino también en el registro de Ciudad.
Ahora bien, es preciso aclarar que la Ciudad posee el poder de policía sobre los colectores cloacales que se encuentran dentro de los límites territoriales de la misma, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la presunta infractora sea de utilidad nacional, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
Es decir, en nada se modifica la potestad de poder policía de la Ciudad por el mero hecho de que la infractora desarrolle actividades consideradas de utilidad nacional, ya que siempre y cuando se halle dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a la materia que dio origen éstas, cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo. Así, en razón de lo hasta aquí expuesto, y siendo que las cañerías donde la actividad relevada se llevó a cabo se encontraban dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso, en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108332-2021-0. Autos: AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2023.

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