PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las mismas reglas de procedimiento que materializan las garantías básicas que protegen a toda persona contra los abusos o ilegítimas intromisiones por parte del Estado o de los particulares en su esfera de derechos, facultan también a los funcionarios policiales, en supuestos taxativos, a obrar conforme lo exigen las particularidades que presenta cada hecho, todo ello en aras de un mejor servicio a la justicia, cumpliendo así con el principal deber de prevención de delitos y contravenciones. En este camino, la normativa procesal reglamenta de manera adecuada la garantía constitucional y precisa equilibradamente el marco de actuación de los agentes del sistema penal (autoridades de prevención y judiciales); todo ello para asegurar que la intrusión en la libertad responda a una causa razonable de interés de la sociedad y no a un acto arbitrario o irregular.
A lo expuesto precedentemente, deben sumarse las doctrinas de causa probable y sospecha razonable, desarrolladas por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica y aplicadas localmente a partir del fallo “Fernández Prieto”, emanado de nuestro máximo Tribunal.
No es óbice para ello que nuestros constituyentes federales de 1853, al redactar el artículo 18 de la Constitución Nacional, omitieran deliberadamente fijar una fórmula inflexible delegando en los poderes constituidos la reglamentación de la cuestión, apartándose así de la exigencia de su par norteamericana que requiere de “causa probable” para la aprehensión de una persona –cuarta enmienda-, ni que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires explícitamente requiera “flagrante delito” –artículo 13 inciso 1º- o “hecho que produzca daño o peligro que [la] hiciere necesaria” en caso de contravención –artículo 13 inciso 11-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

Una cuestión es establecer si se dan los supuestos que justifican que la autoridad de prevención proceda a realizar un “stop and frisk” entendido como interceptar a una persona en la vía pública (detención breve), que solo requiere sospecha razonable; y otra es determinar si hay causa probable para efectuar una detención propiamente dicha (o aprehensión), que requiere un mayor valor probatorio.
Si bien fuera de los casos expresamente establecidos (artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación), la policía no puede detener a las personas sin orden de juez competente deben verificarse si han concurrido indicios vehementes de culpabilidad y peligro de fuga (artículo 284 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación) que habilitaban sostener la detención que estuvo ajustada a facultades propias del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL

No es dable calificar de arbitraria la aprehensión ya que “la exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad”.
Toda medida de coerción debe ser objeto de control judicial, es decir, es obligación de los jueces examinar las razones y antecedentes que la motivan para que la garantía opere; por tanto, es razonable exigir la manifestación de aquellas razones y elementos objetivos que fundan la “sospecha razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA

En principio, la policía no puede detener a las personas sin orden de juez competente, han concurrido indicios vehementes de culpabilidad y peligro de fuga (artículo 284 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación) que habilitaban la detención del imputado. Cabe concluir, entonces, que la detención estuvo ajustada a facultades propias del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

De acuerdo a lo previsto en la Cláusula Transitoria de la Ley Nº 1472 en su artículo 81 “(l)a autoridad preventora sólo podrá proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal”.
Teniendo en cuenta que la disposición transitoria exige la previa consulta a un representante del Ministerio Público Fiscal –y no específicamente del Fiscal-; que el funcionario que evacuó la consulta pertenece a un organismo dependiente de dicho ministerio y que una de sus funciones consiste en“Asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquella debe efectuar obligatoriamente en procedimientos en los que deban adoptarse medidas cautelares ...” (Res. 21/00 FG), cabe afirmar que la acción contravencional se encuentra legalmente promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-01. Autos: Incidente de falta de acción en autos “Modernell, Alberto c/ Inf. Art. 81 Ley 1472- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, la aprehensión realizada por parte del personal policial es correcta, en atención a la flagrancia del hecho y a las presuntas lesiones que al comienzo de las actuaciones se consideraron con relevancia jurídica. La prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, pues –según surge de las actas labradas y dichos del personal policial- frente a la presencia de tres personas tomándose a golpes de puño en la vía pública -a una de las cuales se le secuestró un arma de fuego-, con relación a las cuales no se podía establecer su identidad, y teniendo en cuenta la primigenia consideración del hecho a la luz del delito de lesiones, ninguna duda cabe que la aprehensión responde a las exigencias de razonabilidad y se encuentra dentro del marco legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL

La mera mención por parte de la autoridad policial de que: “Se realizó consulta con la fiscalía aprobando lo actuado”, sin especificar siquiera a quién se le efectuó y quién la evacuó, en manera alguna puede ser entendida como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del Ministerio Público. Ciertamente el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 366-00-CC-05. Autos: Giraldo, Aurelio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-2006. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - LEY SUPLETORIA

El artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación dispone que los funcionarios de las fuerzas de seguridad podrán, sin orden judicial, requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas, en la vía pública o lugares de acceso público, con el fin de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo.
Al respecto, se considerará el criterio según el cual deben ponderarse todas las circunstancias que rodearon la actuación y la inspección, seguido por la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos en “Unites States v. Cortez” 449 US 411, 417 (1981) y en “Alabama v. White y denominado “the whole picture”- a fin de determinar si existió sospecha razonable para efectuar la inspección o requisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2004. Autos: Caballero Nuñez, José Arturo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Si la actuación del personal policial se originó en una denuncia concreta en la cual el damnificado le sindicó al personal policial los sujetos que habían ingresado al local, los cuales, al intentar ser identificados se dieron a la fuga, siendo luego aprehendido el imputado y posteriormente, en presencia de dos testigos, se procede a su requisa, incautándose el arma cuya portación se le enrostra, deben tenerse por satisfechos los criterios y pautas objetivas que establece el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, para habilitar la requisa del imputado por parte de los funcionarios policiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - TICKETS DE JUEGO - TESTIGOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, la entrega de tickets de juego por unos testigos, obedeció a la obligación que poseen los funcionarios policiales de conservar los elementos que permitan reconstruir la materialidad del hecho e individualizar a los posibles responsables y a quienes pueden ser testigos. Es decir que no se trata de secuestros sino que se trata del aporte voluntario de una prueba.
En efecto, quienes hicieron entrega de esos tickets, desde el inicio de las actuaciones, revestían calidad de testigos de los presuntos hechos y, cuando fueron abordados por el personal policial lo fueron en su condición de tales.
Desde este ángulo, el artículo 184 Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 LPC) dispone que los funcionarios policiales y de las fuerzas de seguridad poseen, entre otras, la facultad de cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados.
Por lo que no cabe cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 18 y 21 del la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 334-01-CC-2004. Autos: N. N. (Rocha N° 1595 Cap. Fed. ) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2004. Sentencia Nro. 411.

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EBRIOS E INTOXICADOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para interpretar el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional, incluido en el capítulo VI de la Ley Nº 12 titulado “prevención”, se deben tener en cuenta tres premisas.
Primero, que en aquel capítulo se prevé, dentro de las funciones de los agentes de seguridad tendientes a la prevención de contravenciones, no sólo la ligada a su actuación como auxiliar de la justicia sino también como policía de seguridad (art. 16 LPC).
Segundo, que el artículo 13.12 de la Constitución de la Ciudad establece que cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial.
Tercero y último, que el artículo 19 –relacionado al art. 22- establece que la autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EBRIOS E INTOXICADOS - PROTECCION DE PERSONAS - APREHENSION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El artículo 20 de la Ley Nº 12 cumple básicamente con dos fines: uno de tipo tuitivo, paternalista, que responde a la prescripción del artículo 13.12 de la Constitución de la Ciudad; el otro, que es su faz más ordinaria, como modo de materialización de la aprehensión cuando, por las circunstancias del caso, no corresponda trasladar al imputado al centro de detención respectivo.
No debe perderse de vista que aunque el citado artículo responda a un fin paternalista, ello no implica, por cierto, la ausencia de coacción. Sucede que materialmente la conducción a un centro asistencial apareja una privación de la libertad –aunque transitoria– desde el momento en que el infractor no puede, por su sola voluntad, abandonar el lugar. Este asunto será tenido especialmente en cuenta para analizar la razonabilidad –debido proceso sustantivo– del camino alternativo adoptado por la prevención.
El otro sentido, que es el más corriente, se refiere a servir de medio para materializar la aprehensión cuando ésta no pueda ser llevada a cabo normalmente. En efecto, si bien resultaría procedente aquella medida de coerción -por configurarse los presupuestos del artículo 22, integrados con las exigencias del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, por la situación del presunto contraventor –también independientemente del tipo de contravención del que se trate– no es posible efectivizarla en los centros de detención correspondientes, en cuyo caso, deberá ser trasladado a un centro asistencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, la Sra. Jueza, luego de verificar la posible subsunción del hecho en el tipo infraccional previsto en el artículo 4.1.1 Ley Nº 451, encuadró la clausura preventiva efectivizada por la prevención en el artículo 7 inciso b) de la Ley Nº 1.217 hasta tanto se expida la autoridad administrativa que debe intervenir en forma obligatoria, única y previa a la instancia judicial.
Ello generó que la defensa impugne dicha medida y se agravie en cuanto a que ni la Policía Federal Argentina ni el Ministerio Público Fiscal son competentes para disponer la clausura preventiva de un comercio en el procedimiento de comprobación de faltas. Sin embargo ello no es así, por cuanto la medida preventiva adoptada, sobra la cual se debe expedir la Unidad Administrativa de Control de Faltas, transitó, desde su imposición hasta la actualidad, diferentes encuadres jurídicos lo que muestra ostensiblemente que configura una restricción de derechos legítima adoptada y mantenida con un constante control jurisdiccional sobre ella.
El posterior encuadre jurídico que se le dio a la conducta no puede teñir de ilegitimidad las actuaciones realizadas conforme la normativa procesal aplicada a la luz del encuadre contravencional otorgado originariamente por la Sra. Fiscal. Con lo expuesto se evidencia que no resulta necesario discutir la competencia de la Policía Federal Argentina o del Ministerio Público Fiscal para la prevención de faltas, a los efectos de validar jurisdiccionalmente la de medida cautelar cuando ella se mantiene con motivo de la presunta infracción al art. 4.1.1, ley 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos“ALFUSO, Juan Manuel (D´Jamín) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-04-2005. Sentencia Nro. 151.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PREVENCION - INSPECCION PREVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR

En el caso, la inspección del vehículo y el posterior secuestro cuestionado se efectuó dentro del marco de una actuación prudente, sustentada en la existencia de motivos previos al accionar policial, a saber, la carencia de documentación del vehículo por parte de quien lo conducía, sumado a la circunstancia que había chocado y a la actitud que habría asumido el imputado frente a la llegada del personal policial (nerviosismo), circunstancias que resultan suficientes para justificar la medida adoptada, por lo que el procedimiento resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El segundo párrafo de la Cláusula Transitoria de la Ley Nº 1472 dispone que en los casos de oferta y demanda de sexo en la vía pública la autoridad preventora sólo podrá iniciar las actuaciones "por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal”.
Cabe destacar que la norma exige la previa consulta a un representante del Ministerio Público Fiscal –y no específicamente del Fiscal-, razón por la cual debe tenerse en cuenta la estructura del Ministerio Público Fiscal, sumado a las funciones que establece para la Secretaría de Atención Ciudadana, el artículo 1º inciso a) del Anexo I de la Resolución Nº 21/00 de la Fiscalía General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-01. Autos: Incidente de falta de acción en autos “Modernell, Alberto c/ Inf. Art. 81 Ley 1472- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso sub exámine es válida la autorización conferida por el Prosecretario de la Secretaría de Atención Ciudadana para la promoción de la acción contravencional regulada en el artículo 81 de la Ley Nº 1472.
Teniendo en cuenta que el segundo párrafo de la Disposición Transitoria de la Ley Nº 1472 exige la previa consulta a un representante del Ministerio Público Fiscal –y no específicamente del Fiscal-; que el funcionario que evacuó la consulta pertenece a un organismo dependiente de dicho ministerio y que una de sus funciones consiste en “Asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquella debe efectuar obligatoriamente en procedimientos en los que deban adoptarse medidas cautelares ...” (artículo 1º inciso a) del Anexo I de la Resolución Nº 21/00 de la Fiscalía General), y que en el caso de autos se cumplieron las instrucciones impartidas por el Sr. Fiscal de grado a la seccional interviniente; cabe afirmar que la acción en la presente causa se encuentra legalmente promovida.
La solución que se propicia no contraría la finalidad de la norma, puesto que según se desprende de los presentes actuados la autoridad preventora recibió instrucciones expresas del Sr. Fiscal de Primera Instancia respecto al procedimiento a seguir en las contravenciones tipificadas como oferta y demanda de sexo en la vía pública que requerían una consulta previa al inicio de las actuaciones. En razón de ello, y atento el procedimiento llevado a cabo en la presente cabe afirmar que la finalidad perseguida por la ley se vio claramente cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-01. Autos: Incidente de falta de acción en autos “Modernell, Alberto c/ Inf. Art. 81 Ley 1472- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALCANCES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Cuando la prevención actúa como policía de seguridad o preventiva puede proceder a identificar a cualquier persona, no necesita obrar sobre la base de ningún indicio o sospecha de la comisión de delitos o contravenciones para requerir a una persona que se identifique. Ello así, pues la identificación de personas es un medio en general útil a la ejecución de las funciones de prevención general y en particular de conservación del orden público y evitación del delito y funciona, incluso, como medio disuasivo para el emprendimiento de conductas ilícitas –sin perjuicio de destacar que la policía no goza de una absoluta discrecionalidad, pues un control sistemático y repetitivo puede constituir un verdadero hostigamiento-. La policía no necesita obrar sobre la base de ningún indicio o sospecha de la comisión de delitos o contravenciones para requerir a una persona que se identifique. Sin embargo, la mera identificación insuficiente, a juicio de la policía, o la imposibilidad de identificarse con un documento hábil, o la negativa o rebeldía a identificarse, no constituyen un supuesto de hecho que habilite la detención de la persona para proceder a tal identificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES

Las fuerzas de seguridad están habilitadas a cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente, así como a interrogar testigos (artículo 184, incisos 2 y 7 del Código Procesal Penal de la Nación, respectivamente). La posibilidad de realizar esta tarea sin orden judicial previa, no sólo se desprende de los términos en que está definida la función de policía de seguridad en la ley orgánica respectiva, sino también del artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone en su parte pertinente que la policía deberá investigar por iniciativa propia los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-00-CC-2006. Autos: IAROSCHERSKY, Marta Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Tanto en la ley de procedimiento local (Ley Nº 12) como en el código adjetivo nacional (Código Procesal Penal de la Nación) no existe norma alguna que exija la presencia del fiscal o de algún integrante del Ministerio Púbico en un allanamiento, pudiendo ser las mismas delegadas en las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-00-CC-2006. Autos: IAROSCHERSKY, Marta Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

Si bien no puede estimarse que un llamado telefónico anónimo constituya una denuncia, es lo cierto que tampoco debe invalidarse tal anoticiamiento como motivante de una prevención policial. Máxime cuando existiendo comunicacion con el fiscal de turno, se realizaron tareas de investigación tendientes a la constatación de lo informado anónimamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “N.N. (Responsable de local sito en la calle 5 s/n Villa 31) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 600-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La Ley Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 1287, modif. por Ley Nº 1330) admite la aprehensión sin orden judicial del sospechoso de la comisión de un delito flagrante, remitiendo al Código Procesal Penal de la Nación, que obra como su complemento (artículos 55 y 57 incisos 1º y 2º de la Ley de Procedimiento Penal), en cuanto a los requisitos de procedencia; de allí que el ordenamiento legal autorice a los organismos de prevención a “investigar, por iniciativa propia, en virtud de la denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación” (artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación), otorgándole facultades de excepción a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL

La exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad (Fallos 317:1985).
Toda medida de coerción debe ser objeto de control judicial, es decir, es obligación de los jueces examinar las razones y antecedentes que la motivan para que la garantía opere; por tanto, es razonable exigir la manifestación de aquellas razones y elementos objetivos que fundan la “sospecha razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

La mera mención por parte de la autoridad policial de que "Se realizó consulta con la Fiscalía aprobando lo actuado", sin especificar siquiera a quién se le efectuó y quién la evacuó, en manera alguna puede ser entendida como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del Ministerio Público (conf. causas nros. 318-01-CC/04 rta. 22/11/04, 071-00-CC/05 rta. 20/05/05 y 053-01-CC/05 rta. 31/05/05), que la ley procesal (reglamentaria del art. 18 de la Constitución Nacional) le exige en el caso de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como lo es la incautación del artículo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional-, por ser aquél el que dirige el procedimiento y encontrarse en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad (conf. causas nros 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 031-00-CC/04 rta. 24/03/04; 235-00-CC/2004, rta. 10/09/04, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174-01-CC-2005. Autos: REYES, Violeta Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-8-2005. Sentencia Nro. 405-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El Código Procesal Penal de la Nación, como norma reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional, establece que la autoridad “competente” para llevar a cabo un arresto o requisa es el juez, sin perjuicio de que admite excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
El artículo 284 dispone que “los funcionarios...de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial....a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación....(y) a quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito...” Por su parte el art. 1º de la ley 23.950 modif. del Decreto Ley Nº 333/1958 expresa que podrá disponerse la detención “si existieren circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad”.
En orden a las requisas corporales el artículo 184 inciso 5º autoriza a los preventores a realizarlas en caso de urgencia, a que se refiere el artículo 230 Código Procesal Penal de la Nación que dispone que las mismas se realizarán “...cuando haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito...”
Lo antes transcripto permite determinar el grado de sospecha que debe existir para llevar a cabo una detención o una requisa, esto es; la existencia de “indicios vehementes”, “circunstancias debidamente fundadas”, o “motivos suficientes para presumir”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el imputado fue detenido en medio de un control vehicular y poblacional -según afirma el preventor- y el motivo de sospecha habría radicado en que al notar la presencia policial que realizaba el control volvió sobre sus pasos, lo que, por sí mismo, no entraña ninguna actitud sospechosa, ya que no escapa a la media social que -lamentablemente- ante controles o invitaciones a salir como testigos se muestren renuentes a lo que consideran un trastorno.
No invoca el preventor que haya observado algún bulto que le sugiriera que el imputado podía estar armado y, consecuentemente, hubiere peligro para él o terceros si no procedía a requisarlo, por lo que la medida fue injustificada y vulnerante de sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

Para resultar legítimo el accionar policial en orden a la detención de personas sin orden judicial previa, dicho accionar debe fundarse sobre la base del conocimiento de circunstancias objetivas que hiciesen razonable la detención del o de los sujetos, que deben ser expresadas claramente en los instrumentos que sirven de soporte documental al procedimiento, no alcanzando que los funcionarios policiales las mantengan “in pectore” (confr. CSJN Fallos 317:1385 “Daray, Carlos Ángel”, considerandos 11mo. del voto de Bossert y 13ro. del voto de Petracchi, con expresa remisión al voto de los ministros Nazareno, Moliné O’ Connor y Levene (h)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD

Admitir que so pretexto de las facultades investigativas que por iniciativa propia los funcionarios policiales pueden realizar, lleven a cabo actos que afectan los derechos de las personas sin justificar siquiera mínimamente las razones de su actuación, equivale a sustraer una esfera de la administración -quizá la que pone en juego en mayor medida la esfera de los derechos fundamentales- del control judicial suficiente que de acuerdo a una inveterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal debe existir (Fallos CSJN., T. 247, P. 646, entre muchos otros).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La requisa personal que se aparta de las previsiones de los artículos 184 y 230 del Código Procesal Penal, conllevan su nulidad (artículo 168), ya que además del perjuicio al derecho a la intimidad, afecta las garantías del debido proceso e inviolabilidad de la defensa, desde que el proceso para ser legal no puede basarse en la mera discrecionalidad de las agencias policiales, auxiliares de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En materia de control de alcoholemia el personal policial debe actuar dentro de las facultades que le acuerda la ley (art 72 de la Ley Nº 24.449, su decreto reglamentario y Ley Nº 12), no existe disposición alguna que los obligue a hacer saber a quienes deben someterse al “alcotest”, que pueden negarse a hacerlo y que su resultado podrá se utilizado en su contra .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-6-2005. Sentencia Nro. 260-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

La mera mención en un formulario preimpreso de “consulta fiscal”, con el agregado manuscrito “de turno”, no satisface la inmediata comunicación al Fiscal que manda el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, menos aún, el control judicial posterior exigido en orden a lo dispuesto por el artículo 18 Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 016-01-CC-2006. Autos: SEBASTIÁN, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-04-2006. Sentencia Nro. 159-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - PLAZO LEGAL

Si la prevención adopta la medida contemplada en el artículo 18, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional, luego del primer test judicial por parte del acusador, el juez tiene el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional respectivo, por lo que el plazo que transcurre entre éste y la incautación no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 016-01-CC-2006. Autos: SEBASTIÁN, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-04-2006. Sentencia Nro. 159-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD

Las nulidades que se relacionen con la actuación prevencional y los posibles excesos, y que requieran de valoración de prueba, deben ser objeto de discusión y prueba en el momento procesal oportuno -a saber durante el debate- a fin de no afectar el principio de igualdad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6937-01-CC- 2006. Autos: DELGADINO, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 100-06.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA PROHIBIDA - ESTADO DE SOSPECHA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS - REQUISA PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, el preventor interceptó al testigo y, sin autorización judicial, lo impelió diciéndole que procedería, en presencia de dos testigos, a requisarlo.
Las únicas circunstancias que -debidamente fundadas- habilitarían la injerencia en derechos fundamentales por parte de la policía serian la existencia de de urgencia o riesgo de que se fruste la investigación.
En modo alguno podemos suponer que lo referido por el preventor (en un negocio de fotografía un cliente tenía un papel en la mano y le dictaba unos números a una mujer que estaba detrás del mostrador), constituya urgencia o peligro que habilite a requisar al testigo sin autorización judicial. Es más, ni siquiera vislumbramos algún tipo de conducta punible por parte del testigo y de la imputada, ni comprendemos como hizo el preventor para escuchar desde la calle, que el testigo le dictaba números a la imputada.
El preventor no actuó sobre la base de una sospecha de intensidad relevante que ameritara requisar al testigo en ese preciso momento y en la vía pública. Circunstancia que se agrava aún más si tenemos en cuenta que éste era testigo, es decir, no pesaba sobre él ninguna imputación delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

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CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO - PERICIA - IMPROCEDENCIA

Los exámenes de alcoholemia en la vía pública constituyen uno de los exámenes técnicos previstos en el artículo 184 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Nación, que la prevención se encuentra facultada a realizar en función al perjuicio que cualquier demora puede significar para el éxito de la investigación, no resultando a su respecto aplicables las previsiones del artículo 253 y siguientes del mismo ordenamiento, dado su valor meramente indiciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso de marras, los agentes policiales interceptaron a una persona saliendo del local, lo interrogaron acerca de sus datos personales y le solicitaron la entrega del ticket que comprobaba la jugada realizada. No es posible interpretar dicho acto como un secuestro en los términos del articulo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional, sino la posibilidad de la restricción momentánea de los derechos de personas no sospechosas, prevista en el artículo 184, inciso 2 y 7 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL

Como señalé en la Causa Nº 26053-017/CC/2006. “AQUINO, Ezequiel Rodrigo s/Inf. art. 81 ley 1472” al sancionarse el articulo 81 del Código Contravencional se pretendió colocar a la prevención bajo la supervisión del Ministerio Público Fiscal para finalizar con prácticas policiales ilegales (de la discusión legislativa, intervención del legislador Julio De Giovanni).
De la prueba producida en el caso surge, en forma evidente, que no existió decisión del Ministerio Público Fiscal antes que el personal preventor realizara la video filmación por lo que, la presente causa no fue legalmente promovida y en consecuencia al sentenciar correspondía haber declarado la nulidad de todo lo actuado y la absolución del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19467-00-CC-2006. Autos: DIAz, HECTOR FABIAN Y GONZALEZ, GASTON Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 28-12-2006.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

La denuncia promovida en forma genérica, esto es sin individualizar imputado alguno, no constituye fundamento válido y automático de la promoción de cada causa en que se impute el artículo 81 del Código Contravencional en el radio de la seccional policial interviniente, porque la "ratio legis" y la interpretación hermenéutica de dicho del artícul 81 del Código Contravencional permiten establecer que el requisito sólo se cumple si existe una decisión expresa del Ministerio Público Fiscal ante cada causa que se inicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19467-00-CC-2006. Autos: DIAz, HECTOR FABIAN Y GONZALEZ, GASTON Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-12-2006.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - NULIDAD PROCESAL

La previsión del artículo 81 del Código Contravencional es precisa y la norma quedaría desvirtuada totalmente de sentido si se pretendiera que la actuación posterior del Ministerio Público puede convalidar lo actuado por la prevencion sin una decisión expresa del Ministerio Público Fiscal ante cada causa que se inicia.
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, lo que conlleva la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha actuacion (arts. 167 inc. 2º y cc. CPPN, y 6 LPC), así como de todos los actos consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19467-00-CC-2006. Autos: DIAz, HECTOR FABIAN Y GONZALEZ, GASTON Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, la aprehensión realizada por parte del personal policial es correcta, en atención a la flagrancia del hecho y a las presuntas lesiones que al comienzo de las actuaciones se consideraron con relevancia jurídica. La prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, pues –según surge de las actas labradas y dichos del personal policial- frente a la presencia de tres personas tomándose a golpes de puño en la vía pública -a una de las cuales se le secuestró un arma de fuego-, con relación a las cuales no se podía establecer su identidad, y teniendo en cuenta la primigenia consideración del hecho a la luz del delito de lesiones, ninguna duda cabe que la aprehensión responde a las exigencias de razonabilidad y se encuentra dentro del marco legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, no corresponde la solicitud de nulidad que efectúa el Sr. Defensor Oficial por la falta de fundamentación válida para interceptar al imputado y requisarlo dado que, conforme consta en la causa, los preventores habrían actuado realizando tareas de inteligencia encomendadas por el titular de la Fiscalía Contravencional por lo que no se advierte que la restricción a la libertad del imputado haya sido infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PREVENCION - INSPECCION PREVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR

En el caso, la inspección del vehículo y el posterior secuestro cuestionado se efectuó dentro del marco de una actuación prudente, sustentada en la existencia de motivos previos al accionar policial, a saber, la carencia de documentación del vehículo por parte de quien lo conducía, sumado a la circunstancia que había chocado y a la actitud que habría asumido el imputado frente a la llegada del personal policial (nerviosismo), circunstancias que resultan suficientes para justificar la medida adoptada, por lo que el procedimiento resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CARACTER - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, de la lectura de las declaraciones policiales no se advierte que los preventores al realizar un procedimiento en un local de loterías, hayan vulnerado los recaudos previstos en los artículos 184 incisos 9 y 10 del Código Procesal Penal de la Nación, al recibir declaración de los imputados.
En cuanto a las facultades que confieren los incisos 9 y 10 del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Nación a los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, la jurisprudencia ha aseverado que “... las conversaciones entre imputado y la policía son válidas si se realizaron dentro de la actividad cautelar y preparatoria que la ley ordena y ocurrieron en el contexto de los inevitables encuentros iniciales entre los preventores y sospechoso y de las primeras preguntas destinadas a esclarecer la situación, sin el menor indicio de coacción o de intimidación ...” (TOC nro., 8, L.L., del 19/II/1999, f. 98.376).
De lo expuesto, no puede afirmarse en esta instancia del proceso, con el grado de certeza necesario que requiere la adopción de una solución como la que efectúa la juez a quo al declarar la nulidad del procedimiento y de todo los actos consecutivos, que los preventores, al realizar las tareas de inteligencia que llevaron al labrado de las actas contravencionales hayan vulnerado las disposiciones procesales en cuestión, por lo que corresponde revocar la resolución que declara su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

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CONTRAVENCIONES - PREVENCION - CONCEPTO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA

Debe hacerse una distinción entre prevención e investigación preliminar. En tal sentido la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió que la prevención es el conjunto de actividades orientadas a la verificación de datos para la adopción de medidas de control a los fines del mantenimiento del orden público y la seguridad de la ciudadanía, la prevención de la producción de hechos delictivos, la interrupción de infracciones en curso o el apartamiento de un peligro real e inminente. Estas labores de averiguación, pesquisa, son genéricamente denominadas “tareas de inteligencia” y constituyen una metodología normal en la detección de los delitos. Mas que una aceptable técnica de investigación es una actividad absolutamente esencial para las fuerzas policiales (Sala III, c.227 “Romero Saucedo s/rec. de casación”, rta. el 3/3/95). Y lo propio cabe afirmar en materia Contravencional que nos ocupa teniendo en cuenta que la Ley Nº 12 se refiere a la prevención y a las facultades que le son propias y que también es aplicable el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES - PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL

Frente a sospechas de un hecho delictivo, la policía está obligada a emprender investigaciones, ya que puede intervenir en primer término a fin de comprobar si existe algo de verdad en esos rumores, mas no tiene el deber de informar previamente al Ministerio Público (Bauman, “Derecho Procesal Penal. Concepción fundamentales y principios procesales”, Depalma, Bs. AS., 1986, p. 180). Lo contrario importaría una significativa confusión de roles mediante la alteración de la actividad, funciones y competencia judiciales en policiales y viceversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REGIMEN JURIDICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

La Ley Orgánica de la Policía Federal (Decreto Ley Nº 333/58 ratificado por la Ley Nº 14467), define en qué consiste la función de “policía de seguridad” (arts. 3, inc. 1º; 4, inc. 1º y 34): prevenir (evitar) delitos de competencia de los jueces de la Nación, velar por el mantenimiento del orden público y de las buenas costumbres garantizando la tranquilidad de la población, todo ello de acuerdo a las leyes y reglamentos respectivos.
En el marco de esta tarea, las fuerzas de seguridad están habilitadas a cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente, así como a interrogar testigos (art. 184, incs. 2 y inciso 7 del Código Procesal Penal de la Nación, respectivamente). La posibilidad de realizar esta tarea sin orden judicial previa, no sólo se desprende de los términos en que está definida la función de policía de seguridad en la ley orgánica citada, sino también del artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone en su parte pertinente que la policía deberá investigar por iniciativa propia los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERVENCION FISCAL

En el caso, si las actuaciones se iniciaron por prevención, en virtud del deber de investigación acordado a la policía a los fines de la iniciación oficiosa del procedimiento contravencional, y luego los funcionarios actuantes, advirtiendo la posible comisión de una contravención, dieron inmediata intervención a la Fiscalía, no se advierte irregularidad alguna por parte de la policía en el ejercicio de la actividad que le es propia

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En torno a la carencia de facultades de los funcionarios policiales y del Sr. Juez de grado para confirmar la medida cautelar adoptada por la prevención, de acuerdo a lo dispuesto en la ley de procedimiento de faltas, cabe mencionar que si las actuaciones se originaron a raíz de una presunta contravención y por ello se le brindó el trámite previsto en la ley Nº 12, a partir de lo cual el Sr. Juez de grado confirmó la medida adoptada por la prevención y ordenó la remisión a la Unidad Administrativa de Control de faltas. En el momento en que la autoridad policial ejerció la facultad que le otorga el ordenamiento legal, cumpliendo órdenes del Fiscal quien dispuso una medida cautelar, a la que se le confirió el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12, siendo convalidada por el Juez de garantías, no se advierte que el secuestro haya sido efectuado por un organismo no autorizado a tal efecto o que el Juez careciera de facultades para su convalidación. Por el contrario, el procedimiento así seguido se ajusta a las previsiones legales aplicables, sin perjuicio del mantenimiento de dicha medida una vez decidida su remisión a faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30273-00-CC-2006. Autos: González García, Luis Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar el decisorio que dispuso declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por la autoridad de prevención, toda vez que el accionar de dicha autoridad , a contrario de lo interpretado por la Jueza a quo, se ajustó a derecho, en virtud de que las tareas efectuadas por dicha autoridad se circunscribieron a las funciones que le son propias como autoridad de prevención, y que además le son exigidas tanto por la normativa local como nacional -vgr. artículo 16 Ley Nº 12 y artículo 183, 184 del Código Procesal Penal de la Nación, respectivamente-; y como tal no requieren orden jurisdiccional previa o denuncia como requisito legitimante.
En el sub examine, la autoridad policial actuó en el marco de sus deberes y facultades de averiguación, verificación y prevención ante la presunción -al parecer formada- de que en el local de marras se comerciaría juego de quiniela ilegal, creencia que seguidamente configuró a partir del ingreso al lugar de una persona, quien luego de realizar su apuesta -según se comprobara- se retiró del sitio con dos ticket computarizados, instrumentos que a la postre aportara voluntariamente a la policia.
Cabe concluir entonces que frente a ese panorama, el funcionario reaseguró la prueba recabada y adoptó las medidas necesarias a fin de hacer cesar la contravención, diligencias éstas que comunicó inmediatamente al Fiscal en turno, quien en definitiva, aprobó y convalidó lo actuado, dándose cumplimiento de este modo con los mandatos legales.
En atención a lo expuesto no se advierte irregularidad alguna por parte de la autoridad policial en el ejercicio de la actividad que le es propia.
En efecto no se advierte que la labor llevada a cabo por la autoridad policial se haya apartado del rol de prevención enunciado, en tanto la actuación de ella y los cursos de acción que en consecuencia ésta adoptó tuvieron su génesis con motivo de un accionar que vió materializarse.
En ese sentido se expidió la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en el caso “Cosentino, María E” rta. el 25/10/04, donde resolvió que: “Las tareas de inteligencia, en cuanto importen la búsqueda, recepción, estudio, clasificación y confrontación de información vinculada con la prevención de los delitos, son propias de la actividad policial en el Estado de Derecho y están sujetas a los límites establecidos en la Constitución y la ley. Dichas tareas forman parte de todo proceso de investigación y pueden ser tanto anteriores como posteriores a la iniciación de una causa judicial. En la valoración de las actuaciones policiales o de las fuerzas de seguridad debe partirse siempre del principio de veracidad de las diligencias por ellas realizadas, salvo que su cuestionamiento se sustente en probanzas que las descarten o pongan en duda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11765-00-CC-2007. Autos: Recurso de Apelación en autos “Gomez, Leonor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-06-2007.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - INVESTIGACION DE HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, la decisión de la Sra. Juez de grado que resolvió declarar la nulidad de las tareas de inteligencia realizadas por la policía y levantar la clausura impuesta sobre el negocio, no será confirmada por ser prematura.
En efecto la falta de realización de algún tipo de investigación tendiente a comprobar los extremos mencionados por el preventor para proceder al secuestro de un ticket y la clausura preventiva (la efectiva existencia de clausuras anteriores en el local por recibir apuestas de quiniela clandestina, la causa en la que se ordenaron, etc.) y en todo caso, si existía alguna pesquisa en torno a aquel ilícito sobre el negocio, impide afirmar, la existencia de un vicio nulificante del proceder policial por ausencia de notitia criminis.
Nótese que estamos frente a un delito continuado en donde hay una unidad de acción (“in re” causa Nº 121-00/CC/2006 Caratulada: “REITOVICH, Saúl Pablo y otra s/ inf. Artículos 116 y 117 Ley 1472 (Lavalle 3299)- Apelación” rta. 21/11/2006), por lo que no puede descartarse la existencia de causas abiertas. Y entonces, cabría determinar si la actividad del Inspector fue consecuencia de ello, pues de ser así, se pondría en riesgo por una anticipada resolución, una investigación en curso.
Recabar la información mencionada permitiría establecer si las tareas de inteligencia, llevadas a cabo, importaron una aleatoria excursión de pesca sin el control de los órganos que la ley ha facultado para dirigir la investigación penal -deviniendo ilícita por afectar derechos protegidos expresamente por nuestra Constitución Nacional (artículo 18) o, por el contrario, su proceder preventivo encontró sustento en una previa investigación, o en directivas emanadas del titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25045-00-CC-2006. Autos: BORTONI PEREYRA, Débora Vanesa Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - APREHENSION

Es errado afirmar que la policía carece de facultades para actuar cuando una situación resulta potencialmente delictiva.
Lo que está prohibido es que la fuerza policial intercepte arbitrariamente a las personas, las requise y -en caso de "encontrar algo"- formalice una actuación, pero la actuación policial no está solamente permitida ex post, luego que la lesión se produce, lo que implicaría que todo sería ex post, cuando el bien ya se ha lesionado.
La función esencial de toda fuerza policial es, según las leyes orgánicas o disciplinantes de su persona, prevenir el delito, y actuar contra quienes haya indicios vehemente de que han cometido un delito, y no sólo interrumpir su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25045-00-CC-2006. Autos: BORTONI PEREYRA, Débora Vanesa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-12-2006.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REQUISA PERSONAL - CONCEPTO - ALCANCES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del secuestro del ticket que portaba quien presuntamente efectuaba una apuesta clandestina desde que el ticket era llevado en la mano de la persona, ante la vista de cualquier tercero que lo observara, no hubo ocultamiento, por lo que no amerita -desde su propia actuación- resguardo de intimidad o privacía. Comportaba además un signo exterior que cuanto menos puede reputarse como insinuante de la comisión de un delito (contravención).
Conforme enseña Cafferata Nores en su clásica obra “Medidas de coerción en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23984)”: “Requisa personal: Es la búsqueda de cosas relacionadas con un delito efectuada en el cuerpo o las ropas de una persona...El ocultamiento debe ser realizado “en el cuerpo” art. 230. . . pero no en las cosas que la persona lleva en sus manos”(página 83, Ed. Depalma, Bs. As.,1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25045-00-CC-2006. Autos: BORTONI PEREYRA, Débora Vanesa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, que la prevención haya procedido a filmar al encartado en la vía pública, no constituye en sí, ni el defensor logra demostrarlo, un agravio de suficiente entidad como para entender que la policía actuó en contrariedad a lo dispuesto en el art. 81 del Código Contravencional .Ello asi pues,por un lado, la prevención, tal como lo afirman las fiscales de ambas instancias, actuó conforme a las prescripciones del art. 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, asegurando la prueba previo al labrado del acta contravencional. Por otro lado, el aseguramiento de dicha prueba no provocó restricción a derecho alguno del imputado (como sí lo sería la aprehensión o el secuestro de bienes), por lo que pretender que su producción vulneró lo establecido en el art. 81 del Código Contravencional, sería pretender otorgarle a la misma una extensión de la que carece, conforme a sus fines, y una interpretación ilógica en concordancia con el resto del ordenamiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8701-01-CC-2006. Autos: Herrera Bravo, Jonathan Danny Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-11-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REGIMEN JURIDICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

La Ley Orgánica de la Policía Federal (Decreto Ley Nº 333/58 ratificado por la Ley Nº 14467), define en qué consiste la función de “policía de seguridad” (artículoss 3, inciso 1º; 4, inciso. 1º y 34): prevenir (evitar) delitos de competencia de los jueces de la Nación, velar por el mantenimiento del orden público y de las buenas costumbres garantizando la tranquilidad de la población, todo ello de acuerdo a las leyes y reglamentos respectivos.
En el marco de esta tarea, las fuerzas de seguridad están habilitadas a cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente, así como a interrogar testigos (art. 184, incs. 2 y inciso 7 del Código Procesal Penal de la Nación, respectivamente). La posibilidad de realizar esta tarea sin orden judicial previa, no sólo se desprende de los términos en que está definida la función de policía de seguridad en la ley orgánica citada, sino también del artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone en su parte pertinente que la policía deberá investigar por iniciativa propia los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Por su parte, la Ley Nº 24.588 dispone expresamente que el gobierno nacional seguirá ejerciendo en la ciudad su competencia en materia de seguridad y protección de personas y bienes y que la Policía Federal Argentina continuará cumpliendo las funciones a las que alude la Ley Nº 12 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dependiendo orgánica y funcionalmente del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-00-CC-2006. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto y VILLAR, Valeria Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES

Las fuerzas de seguridad están habilitadas a cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente, así como a interrogar testigos (artículo 184, incisos 2 y 7 del Código Procesal Penal de la Nación, respectivamente). La posibilidad de realizar esta tarea sin orden judicial previa, no sólo se desprende de los términos en que está definida la función de policía de seguridad en la ley orgánica de la Policía Federal (Decreto Ley Nº 333/58 ratificado por la Ley Nº 14467) , sino también del artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone en su parte pertinente que la policía deberá investigar por iniciativa propia los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-00-CC-2006. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto y VILLAR, Valeria Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso se desprende que la autoridad de prevención identificó a la persona que egresó del local, lo identificó, le exhibió su credencial y le solicitó el papel de jugada.
La actividad policial se fundó entonces en su tarea de prevenir y evitar las conductas previstas en los artículos 116 y 117 del Código Contravencional en cuyo marco se interceptó a quien habría realizado una jugada en el local en el que “a prima facie” se llevarían a cabo dichas acciones.-
De acuerdo con esta exposición no se trata aquí de un caso de “olfato policial”; no se discute si para proceder a la identificación, requisa o detención de un “sospechoso” sin orden judicial se requiere o no una “causa probable” o si basta la mera sospecha subjetiva -basada en la experiencia- del personal policial en atención a que la contravención que se investiga era la que presuntamente desarrollaba quien resultara titular o encargado, sin la debida autorización, y no la conducta de quien podría haber presenciado el acto investigado y que podría atestiguar respecto de éste
La actividad policial debe ser examinada, entonces, a la luz de las disposiciones que la regulan y no las dirigidas a establecer en forma restrictiva aquellos supuestos en los que resulta viable la limitación a determinados derechos constitucionales de quienes resultan perseguidos para asegurar los fines del proceso (entre las cuales puede enumerarse las de los articulos 283, 284, 230 o 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación).-
Lo dicho, no implica abandonar a su suerte los derechos constitucionales de los testigos, tales como la libertad ambulatoria, la integridad física, etc, ámbitos en los cuales también está prohibida una injerencia arbitraria. Sin embargo, y esto es lo que se quiere destacar, también en estas esferas se prevé algún tipo de restricción a los efectos de asegurar los fines del proceso, sólo que, por previsiones distintas a las referidas a quienes resultan perseguidos.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-00-CC-2006. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto y VILLAR, Valeria Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, ante la insuficiencia de circunstancias motivantes para la detención de los imputados, corresponde declarar su nulidad (art 72 y ss. del CPP CABA), ya que afecta las garantías del debido proceso e inviolabilidad de la defensa, desde que el proceso para ser legal no puede basarse en la mera discrecionalidad de las agencias policiales, auxiliares de la justicia.
Otro temperamento implicaría consagrar la existencia de una parte del aparato estatal facultado a moverse en un ámbito de arbitrariedad, al margen de las normas y de la razonabilidad que debe imperar en los actos del poder público en un sistema republicano (conf. art. 1 de la Constitución Nacional). Para que el libre despliegue de la libertad del individuo garantizada por la Constitución sea una realidad, los órganos del Estado deben actuar exclusivamente con arreglo a las normas jurídicas que fijen el círculo de sus competencias.
La inexistencia de fundamentos para la detención no puede legitimarse por el resultado obtenido pues, las razones justificantes del proceder policial deben existir en el momento en que se lleva a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA ANONIMA - PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

Una primera aproximación al problema de la denuncia anónima de la comisión de un delito “in fraganti“exige distinguir qué órgano público recibió la noticia, toda vez que los preventores tienen el deber de impedir que “los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores” (artículo 86 incisoi 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aaires, 183 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación), Así, “[E]l colector de la denuncia anónima, sea cual fuese la fuente mediata vislumbrable del anoticiamiento, no puede dejarse ganar por el ritualismo y desatender una noticia que evitará una catástrofe” (FRANCISCO J. DÁLBORA, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, T I, P. 338, Bs. As., Lexis Nexis, 2003)
Asimismo se ha dicho que, “... es posible encarrilar el anoticiamiento de la comisión de un delito en forma anónima, al haberse reconocido a la policía judicial y fuerzas de seguridad la iniciativa propia [art. 183 CPPN (86 CPCBA)] como modalidad para dar comienzo a la prevención” (FRANCISCO J. DÁLBORA, OP. CIT. P. 339).
En sentido coincidente a las consideraciones expuestas se ha sostenido que no existe transgresión de reglas constitucionales por el sólo hecho de que se haya actuado sobre la base de una denuncia anónima cuando la inmediatez entre la denuncia y el hecho anoticiado no permitía demorar el procedimiento, encarrilándolo en la propia iniciativa (CNCP, Sala I en las causas Goicochea, Mónica C. s/ rec. de casación del 3/06/2002; Frutos, Norberto y otro s/ rec. de casación del 7/03/2002; Sala II in re Blanco, Norberto F. del 10/04/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12923-07. Autos: MARTINEZ, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - ESTADO DE SOSPECHA - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien la autoridad de prevención no carece de facultades para actuar cuando una situación resulta presuntivamente delictiva, la absoluta subjetividad en la intervención policial al determinar el “estado de sospecha” no habilita el proceder del preventor.
La acreditación de la actitud que puede ser calificada como presuntamente delictiva habilitando, en consecuencia, el accionar policial no puede quedar sujeta al libre arbitrio del agente actuante, deben existir objetivamente y ser explicitadas por el preventor como fundamento a efectos de constatar la posible infracción.
De quedar sujeta al arbitrio del preventor la “vigilancia” de lugares o personas, las conductas reprimidas se convertirían en una lista de “criterios en blanco” manejables por la autoridad que los define y les da contenido en cada situación. Sin la comprobación de la existencia de una causa objetiva que habilite su intervención, tal actitud configura lo que doctrinariamente se conoce como “excursión de pesca”.
El artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recepta el criterio expuesto expresamente indicando que la policía o las fuerzas de seguridad para actuar deben tomar conocimiento del hecho delictivo en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente
El obrar del agente policial no respaldado de manera verificable por elementos objetivos que pudieran validar su actuación contradicen así, en forma expresa, lo normado por el artículo 11 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la legislación local, dicha actuación es nula y torna nulos todos los actos consecuentes que dependan de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34.865-2007. Autos: Galván, Roxana Gabriela Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISITOS - LEY SUPLETORIA

El artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación establece una serie de condiciones necesarias para autorizar a los funcionarios de la policía y de las fuerzas de seguridad a efectuar sin orden judicial una requisa o una inspección de efectos personales. En este sentido, establece que tales actos deberán tener por objeto hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo. Además de esa finalidad, la norma establece otros requisitos adicionales: 1) que ocurran circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; 2) que el acto se realice en la vía pública o en lugares de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández Gabriel Alejandro Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-01-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto no hace lugar al pedido nulidad de la detención y posterior requisa, deducida por la defensa, toda vez que no puede deducirse con el grado de certeza que requiere la adopción de una solución como la pretendida por el impugnante, que el preventor interviniente hubiera vulnerado disposiciones procesales, ni se advierte irregularidad alguna en el procedimiento, de la que pudiera inferirse la violación de alguna garantía constitucional.
En efecto, tanto del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación (éste último teniendo en cuenta que en el mismo acto se secuestró sustancia estupefaciente y se dio intervención a la Justicia Federal, que luego se declaró incompetente en relación al artículo 189 bis del Código Penal) se desprende que la requisa practicada sin orden del fiscal o del juez, según el caso, exige la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida con el fin de hallar cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para su comisión, como así también la presencia de razones de urgencia.
Ahora bien, los elementos de juicio incorporados a la causa, indican, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa, la existencia tanto de motivos suficientes, como de la urgencia necesaria para practicar la medida.
En las condiciones expuestas el intento de cometer una infracción de tránsito y la actitud nerviosa y evasiva ante el personal policial que habrían asumido los ocupantes del rodado, autorizan a presumir “ex ante” - es decir, sin tomar en consideración el resultado obtenido - que podrían ocultar cosas provenientes o constitutivas de un delito. Asimismo, concurrieron las razones de urgencia desde que de no realizar la requisa en dicha ocasión, se disiparía la posibilidad de obtener prueba. En tal sentido los motivos suficientes se encuentran estrechamente vinculados con el requisito de urgencia que está guiada por la factibilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer.
A partir de ello y resultando, en principio, válida tanto la interceptación como la requisa del vehículo y el secuestro del arma de fuego, lo propio cabe afirmar de la detención posterior que se sustentó en aquel hallazgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-01-CC-2008. Autos: “Incidente de nulidad en autos Tundis, Sebastián Ezequiel; Glaus, Luis Osvaldo y Timpano, José Fernando Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede invocarse si la conducta de los imputados, luego de verificarse correctamente la documentación vehicular, no configura una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia y si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.
En el caso, lo que motivó al preventor a proceder como lo hizo fue un supuesto intento de infracción de tránsito, sumado a una estado de nerviosismo, y una hipotética persecusión con el móvil policial, parámetros que en modo alguno pueden resultar una base seria y razonable para la requisa de un vehículo particular en un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías constitucionales.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-01-CC-2008. Autos: “Incidente de nulidad en autos Tundis, Sebastián Ezequiel; Glaus, Luis Osvaldo y Timpano, José Fernando Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, se aqueja el recurrente, de la falta de motivación de la requisa efectuada a su asistido, sosteniendo que el personal policial no se encontraba facultado para proceder a interceptar la marcha del mismo ni para requisarlo, pues no existían razones de urgencia ni flagrancia.
Es facultad de la Policía Federal, en el supuesto de que hubiera circunstancia que hicieran presumir la posible comisión de un hecho delictivo o contravencional, proceder a identificar al sospechoso y si éste no acreditase su identidad, trasladarlo a la dependencia policial más cercana para su idetificación, conforme lo establecido en el decreto -ley Nº 333/1958, ratificado por la Ley Nº 14.467 y modificada por la Ley Nº 23.950.
En el caso, de los escasos elementos agregados en la presente causa, se desprende “prima facie” que el aquí imputado ante la presencia de la fuerza de seguridad trató de esconderse detrás de unos árboles, no respondiendo a la voz de alto; por lo que el accionar policial y la intercepción del imputado, para proceder a su identificación, habrían sido efectuados con la suficiente motivación y conforme a derecho.
Ello es así ya que la actitud evasiva adoptada por el encartado -escondiéndose y no respondiendo al llamado policial-, razonablemente pudo despertar las sospechas de los agentes del orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10148-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos “Villalva Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - IMPROCEDENCIA

Las normas que regulan el accionar de los funcionarios policiales conforman una razonable reglamentación de la garantía del debido proceso reconocida por el art. 18 de la Constitución Nacional.
La policía tiene el deber de intervenir en los casos en que, como mínimo, si existieren circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, se diere una sospecha suficiente de la comisión de delito. Y por supuesto cuando se sorprende en flagrancia en la comisión de un delito.
Lo antes transcripto permite determinar el grado de sospecha que debe existir para llevar a cabo una detención o una requisa, esto es; la existencia de “indicios vehementes”, “circunstancias debidamente fundadas”, o “motivos suficientes para presumir”.
Es necesario que el preventor describa fundadamente cuáles son las conductas que generaron la sospecha del cuadro predelictual, lo que hace posible su examen posterior por el magistrado, y que éste pueda establecer la legitimidad del procedimiento.
En el caso la conducta desplegada por el imputado, consistente en esconderse tras un árbol, no entraña, a mi juicio, la actitud sospechosa que requiere la ley para intervenir en el ámbito de libertad propio de cada individuo.
No invoca el preventor que haya observado algún bulto que le sugiriera que el imputado podía estar armado y, consecuentemente, hubiere peligro para él o terceros, por lo que la medida determinada por la presunta y no corroborada conducta sospechosa consistente en esconderse tras un árbol, resulta en una injustificada y vulnerante intervención que lesiona sus derechos constitucionales. La medida no resiste el juicio de razonabilidad. Por lo expuesto propongo declarar la nulidad del procedimiento y de todo lo labrado en consecuencia y archivar las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10148-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos “Villalva Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador estableció la necesidad de que exista un determinado grado de sospecha para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha exigido por los artículos 112 y 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para autorizar un arresto o una requisa, no hay dudas de que el policía no está autorizado a realizar detenciones o requisas indiscriminadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede invocarse, si la conducta del imputado- previa a la detención- no hay exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Para requisas personales se exige “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia que hiciere presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo que circula, cosas constitutivas de un delito o que hubieran podido ser usadas para cometer un delito”.
En el caso, lo que motivó al personal policial a detener la marcha del imputado y realizarle una requisa palpando sobre sus ropas fue el cambio de la marcha del mismo, y que ésta fuera de manera nerviosa, parámetros que en modo alguno pueden resultar una base seria y razonable para la aprehensión y la requisa en un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías constitucionales.
Los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades, ellos deben ser, reitero, objetivos y razonables, y no circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la requisa personal solo procede en caso de “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia” que hicieran presumir la posible comisión de un delito.
El cambio en el sentido de su marcha o una actitud nerviosa de una persona desplazándose por la calle, no constituye motivo expreso de detención y requisa por parte de la policía. Por otro lado, la necesidad de obtener la orden de requisa judicial no es suficientemente excusada en base al posible riesgo en la demora, vulnerando sin mas los derechos constitucionales del imputado.
Por lo que una requisa así practicada, debe ser considerada nula junto a todos los actos consecuentes y archivar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 23-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PLAZOS PROCESALES - FLAGRANCIA - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 88 inciso 5) del Código Procesal Penal de la Ciudad, faculta a los integrantes de la Policía a aprehender a los presuntos autores en los casos y formas que el código autoriza, con inmediata noticia al Fiscal competente. En casos de flagrancia el artículo 152 del citado código, remite al artículo 172.
De la sola lectura del artículo 172, en un juego armónico con lo previsto en el artículo 152, se colige que –ocurrida la detención- el representante del Ministerio Público Fiscal tiene un plazo de veinticuatro horas para resolver la libertad del imputado, vencido el cual debe – necesariamente- disponer la libertad o bien solicitar la audiencia de prisión preventiva.
Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad -que hace la distinción entre casos de detención y flagrancia- establece que la intimación del hecho se deberá hacer inmediatamente si el imputado estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de flagrancia y cuando se lo cite al efecto. A ello cabe agregar que, como contrapartida, también el artículo 28 del citado código regula aquel plazo de 24 horas como garantía del imputado, pues establece que el imputado tiene derecho a presentarse ante el Fiscal o Juez para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan, en el mismo plazo de veinticuatro horas si estuviera detenido y a declarar cuantas veces quiera.
Por lo demás, considero que desde una perspectiva contextual puede afirmarse que cuando el artículo 172 dice “el Fiscal solicita al Juez competente (...) la detención del imputado cuando exista peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso” (cfr. primera parte de la norma), no hace más que anticipar el modo en que debe obrar el Fiscal si decide solicitar la prisión preventiva; es decir alude en ambos casos sólo a la prisión preventiva.
En efecto, una detenida lectura del Capítulo I del Título V, Libro II de la Ley Nº 2303 permite afirmar que la “detención por peligro de fuga” que anuncia el artículo 172 no es más que la prisión preventiva, ya que esa detención solicitada por el Fiscal debe ser resuelta en la audiencia establecida por el artículo 173, y en ese caso, el Código habla de “peligro de fuga o entorpecimiento del proceso” como requisitos ineludibles para el dictado de la citada medida cautelar.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PLAZOS PROCESALES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, la defensa alega que el límite máximo que posee el Fiscal para mantener a una persona privada de su libertad cuando no media peligro de fuga o entorpecimiento del proceso es de diez horas, de acuerdo al procedimiento regulado en la Ley Nacional 23.950. Sobre el punto cabe mencionar que más allá de las críticas que merece dicha normativa y que la misma no se trata de una ley local, como sí lo es el Código Procesal Penal de esta Ciudad, que resuelve expresamente la cuestión, aquella regula el trámite que corresponde llevar adelante en casos de que existan circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo y no acreditase fehacientemente identidad. Y más allá de si corresponde o no aplicar esa normativa al ámbito local, dado su carácter de disposición federal y la existencia del artículo 36 bis de la Ley Nº 12, este supuesto dista mucho de lo sucedido en el caso de autos, ya que los imputados fueron detenidos en flagrancia y no con fines de establecer su identidad ante la sospecha que requiere la Ley 23.950.



DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso el Sr. Defensor plantea la nulidad de las detenciones ordenada por el Sr. Fiscal debido a que no se dieron en el caso las pautas previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad para considerar inmerso en flagrancia el hecho imputado a sus asistidos. Sostiene que no se acreditaron elementos de convicción suficientes, como ser la declaración de algún preventor, que permitan acreditar que sus asistidos cometieron el hecho imputado debido a que el personal policial arribó al lugar luego de concluido el hecho.
Discrepo con el punto de vista del Sr. Defensor Oficial. Considero que en el caso de autos se trató de un caso de flagrancia, tal como se encuentra receptado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En este sentido, el artículo 78 de dicho cuerpo legal establece que se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o por el clamor público. También está equiparada a la situación de flagrancia la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito. En ese orden de ideas, se advierte en el caso que, tanto del decreto de determinación de los hechos, como de las actas de intimación obrantes en el legajo de investigación, surge –por un lado- que el accionar de los encausados habría acontecido el día 1 de octubre de 2008 a las 14:00hs. que guardan íntima vinculación con las actas de detención, de las cuales se desprende que la detención de uno de los imputados ocurrió a las 14:00hs. mientras que la del otro tuvo lugar a las 14:07 hs. A ello se agrega que de las constancias del legajo de investigación surge el informe del oficial preventor, quien manifestó que el día del hecho, siendo las 14:30 horas se constituyó en el lugar del hecho y que al llegar al lugar, entrevistó a uno de los presuntos damnificados que le describió el hecho ocurrido “momentos antes”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el hecho de encontrarnos en los albores de la investigación y los escasos elementos que obran en el sumario, a lo que cabe agregar el grado de provisoriedad propio de esta etapa de proceso, es dable suponer que nos encontramos frente a un caso de flagrancia.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL

El hecho de filmar al encartado en la vía pública no constituye en si un agravio de suficiente entidad como para entender que la policía actúo en contraposición al artículo 81 última parte del Código Contravencional. De igual modo, cuadra agregar que el aseguramiento de dicha prueba por parte del oficial de policía no provocó restricción a derecho alguno del imputado, razón por la cual pretender que su producción vulneró lo establecido en la citada norma legal sería otorgarle a la misma una extensión de la que carece, conforme a sus fines y una interpretación ilógica en concordancia con el resto del ordenamiento contravencional (in re, esta Sala, Causa Nº 8701-01-CC/2006 Incidente de excepción de falta de acción en autos “Herrera Bravo, Jonathan Danny s/Infr. art. 81 ley 1472 -Apelación- rta. el 6 de noviembre de 2006,).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21914/2007. Autos: Fernández, Diego Jesus Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTUACION DE OFICIO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DERECHO A LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - CONTROL JUDICIAL

La Policía Federal Argentina tienen el deber de prevenir aquellas conductas que presuntamente infrinjan el Código Contravencional de naturaleza penal que rige en nuestra ciudad, porque así lo dispone el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Contravencional. Esta obligación de evitar la comisión de esas conductas se complementa con la de hacerlas cesar cuando son flagrantes. En ese tránsito, imperan las garantías de libertad establecidas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la citada materia, en correspondencia con las disposiciones de la Constitución Nacional Argentina.
Al propio tiempo, la Ciudad de Buenos Aires como Estado Autónoma en un pie de igualdad con el resto de las Provincias Argentinas, tiene atribuciones legislativas para dictar su código contravencional y su propio régimen de faltas, como así también regular el procedimiento para las materias citadas y para el proceso penal.
Ejerce el poder de policía propio de cualquier Estado Autónomo, materializándose transitoriamente y hasta tanto se supere el ilegítimo obstáculo constituido por la Ley 24.588 (Ley Cafiero), a través de la Policía Federal Argentina; sin perjuicio de la creación reciente de la policía local.
En el esquema institucional descripto, la garantía de libertad para sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas impuesta por el artículo 13 de la Constitución local, se materializa y efectiviza con el funcionamiento y actividad legítima de los operadores de su sistema penal: policía de seguridad, integrantes del ministerio público y jueces.
Dentro de ese accionar lícito, es indudable que aún la mera interceptación en la vía pública –que no han sido ninguno de los casos denunciados- debe ser incluida. La libertad física constituye el derecho sustancial objeto de protección, mientras que bajo el concepto sintético de seguridad personal se alude a las obligaciones positivas del Estado que le imponen a éste crear estructuras y tomar recaudos idóneos para evitar que alguien se vea amenazado de ser privado de su libertad de manera ilegal o arbitraria; entre las cuales, se destaca el control judicial inmediato de las causas de la detención y, aún más, la acción de habeas corpus para examinar la legalidad de la "amenaza" de privación de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTUACION DE OFICIO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, no se advierte que la resolución 72/FG/2008 de la Fiscalía General de la Ciudad contenga disposiciones que afecten derechos constitucionales al disponer que “la fuerza prevencional debe actuar ante la comisión de una presunta contravención aunque ella no resulte flagrante ni existan motivos urgentes que requieran la intervención policial”.
El deber de obrar de oficio, por parte de la autoridad que ejerce funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, frente a conductas que “prima facie” tengan fisonomía de contravención (y no afecten a personas concretas conf. art. 19 ley 1472) no encuentra origen en el criterio de actuación general cuestionado sino en la letra del artículo 36 de la Ley Nº 12. Por ello, la instrucción que meramente se limita a ratificar el diseño del proceso contravencional establecido por el legislador, mal podría generar un agravio, toda vez que su desaparición no implicaría, sin másla eliminación de la obligación de fuente legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION PARA IDENTIFICACION

La policía no necesita obrar sobre la base de ningún indicio o sospecha de la comisión de delitos o contravenciones para requerir a una persona que se identifique. Sin embargo, la mera identificación insuficiente, a juicio de la policía, o la imposibilidad de identificarse con un documento hábil, o la negativa o rebeldía a identificarse, no constituyen un supuesto de hecho que habilite la detención de la persona para proceder a tal identificación.
En efecto, sobre la base del análisis de la Ley Orgánica de la Policía Federal, cuando la prevención actúa como policía de seguridad o preventiva puede proceder a identificar a cualquier persona, no necesita obrar sobre la base de ningún indicio o sospecha de la comisión de delitos o contravenciones para requerir a una persona que se identifique. Ello así, pues la identificación de personas es un medio en general útil a la ejecución de las funciones de prevención general y en particular de conservación del orden público y evitación del delito y funciona, incluso, como medio disuasivo para el emprendimiento de conductas ilícitas –sin perjuicio de destacar que la policía no goza de una absoluta discrecionalidad, pues un control sistemático y repetitivo puede constituir un verdadero hostigamiento-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30833-00-CC/2008. Autos: Riquelme, Fernando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - REQUISA PERSONAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, no resulta nulo el procedimiento realizado por el personal policial por ausencia de motivos para la detención y requisa del imputado.
En efecto, se produce la detención y requisa del imputado hallándose en su poder un arma de fuego, luego de que personal de prevención al observar a dos personas que, al advertir la presencia policial, retrocedieran en sus pasos y luego de darles la voz de alto, comenzaran a correr dándose a la fuga, siendo alcanzado uno de ellos por los agentes.
Si bien “el volver sobre sus pasos” no constituía un motivo para la detención y posterior requisa del imputado, los agentes de la policía poseen competencia legalmente asignada para proceder a identificarlos a cuyo fin que se pudo haber dado la voz de alto.
Ahora bien, posteriormente, la consecuencia de la voz de alto permitió que se configuren en el caso el motivo urgente que, según el texto de la ley procesal aplicable, autorizaba la detención y posterior requisa del solicitado. Ello así toda vez que el requerido emprendió una precipitada y rauda fuga que resulta un motivo suficiente para sospechar que era portador de alguna circunstancia que el órgano encargado de la prevención y represión de delitos no debía advertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30833-00-CC/2008. Autos: Riquelme, Fernando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde anular la sentencia de grado en cuanto declara la nulidad de la requisa efectuada sobre un automóvil y absuelve a los imputados, y, consecuentemente, remitir la causa al Juzgado de origen para que se dicte una nueva resolución con arreglo a derecho.
En efecto, la existencia de motivos suficientes como la urgencia necesaria para practicar la medida obedeció a que el automóvil en cuestión estaba por cruzar una arteria pese a que el semáforo no lo permitía, desistiendo su conductor de hacerlo apenas vio el patrullero y que tan pronto el semáforo dio verde emprendieron la marcha a toda velocidad, con la presunta intención de huir del lugar, circunstancias que convencieron al preventor de la necesidad de interceptarlo, extremo que se concretó a unas cuadras del lugar. Por otro lado, la actitud nerviosa y evasiva ante el personal policial que habrían asumido los ocupantes del rodado, autoriza a presumir “ex ante” –es decir, sin tomar en consideración el resultado obtenido- que podrían ocultar cosas provenientes o constitutivas de un delito; aunado a que concurrieron las razones de urgencia, dado que de no realizar la requisa en dicha ocasión, se disiparía la posibilidad de obtener la prueba.
En este sentido, existían razones de urgencia para actuar sin orden, pues al tratarse de un vehículo en circulación, esa demora hubiera favorecido tanto la desaparición del bien, como los efectos que se hallaban en su interior y la posible fuga de los ocupantes.
Los motivos suficientes se encuentran estrechamente vinculados con el requisito de urgencia que está guiada por la facilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer. Esta situación, permite inferir que la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-08. Autos: GLAUS, Luis Osvaldo; TIMPANO, José Fernando; y TUNDIS, Sebastián Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA

Tanto el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación como el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De este modo, si bien no puede ignorarse que -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-08. Autos: GLAUS, Luis Osvaldo; TIMPANO, José Fernando; y TUNDIS, Sebastián Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, que resolvió -entre otros puntos- declarar la nulidad de la requisa del automóvil y absolvió a los imputados en orden al hecho que diera inicio a las presentes actuaciones, ello así por cuanto las circunstancias detalladas en el acta de procedimiento y los extremos recreados en el debate resultan insuficientes para justificar la requisa.
En efecto, no surge de los dichos del funcionario cuáles fueron los motivos que seria y razonablemente habrían justificado la posterior requisa del automotor, cuando tanto los ocupantes como el vehículo habrían sido correctamente identificados.
Una actuación al amparo de la situación de excepción prevista en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación-, supone como requisito indispensable la existencia de motivos previos que legitimen el mismo inicio del acto invasivo de la privacidad. Tales motivos deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, en las pertenencias que lleva consigo o en el vehículo en el que se traslada cosas relacionadas con un delito. La existencia de los motivos suficientes previos debe encontrarse razonable y objetivamente acreditada para justificar la intromisión en la esfera de intimidad que la requisa comporta. Las apuntadas exigencias deben ser tenidas en cuenta por los funcionarios de las fuerzas de seguridad al tiempo de desarrollar su tarea y, posteriormente, por los magistrados al momento de efectuar el control jurisdiccional (ex ante) de la actividad desplegada por aquéllos a efectos de determinar su legalidad y legitimidad
Asimismo, el arma incautada en el procedimiento no se encontraba “a la vista” del personal policial, sino que se encontraba dentro de una riñonera en la guantera del vehículo, con lo cual tampoco podrá recurrirse a un supuesto “flagrancia” que justificara la diligencia en cuestión.
La jurisprudencia ha resuelto en un caso similar, que el estándar mínimo contemplado en el artículo 1º de la Ley Nº 23.950, a los fines de la detención de personas para su identificación, exige que la ausencia de acreditación de la identidad que habilita la detención debe resultar precedida por las circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional. No puede entonces predicarse que la detención de los imputados hubiera respondido a las circunstancias exigidas por el artículo 1 de la Ley Nº 23.950 ni a aquellos indicios vehementes de culpabilidad que trae el artículo 284, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. CNCrim. Sala VII, c33.814, "de Luca, Gustavo", rta.01/04/08 (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-08. Autos: GLAUS, Luis Osvaldo; TIMPANO, José Fernando; y TUNDIS, Sebastián Ezequiel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 17-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INTIMACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INSPECTOR PUBLICO

Del estudio del artículo 2.1.9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el artículo 1º del Decreto Nº 1875/05 y el Manual de Procedimientos en materia de inspecciones, surge claramente que la intimación previa constituye una facultad y no un deber para los inspectores.
Bajo tal óptica, los preventores han obrado correctamente dando lugar a la acción de carácter público que sigue a toda falta -artículo 2 de la Ley de Procedimiento de Faltas- no bien comprobaron su comisión a través del labrado de un acta -artículo 3-, como era su deber, motivo por el cual no se hará lugar a este denuesto por no darse una inobservancia de las formas ordenadas para el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12404-00/CC/2008. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. (INC S.A.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FORMALIDADES - DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto no hace lugar a la nulidad del acta contravencional solicitada por la Defensa Oficial.
Ello por cuanto la norma aplicable en la materia –artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional- claramente establece cuál es el contenido y los datos que deben volcarse en el acta contravencional cuando la autoridad preventora comprueba "prima facie" la posible comisión de una contravención: el lugar, fecha y hora del acta y del hecho que presuntamente ocurrió, su descripción circunstanciada y calificación legal contravencional en forma indicativa, o su denominación corriente. Asimismo, los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor/a, el nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere. También, la mención de toda otra prueba del hecho y la firma de la autoridad.
De la compulsa del legajo surge que tales extremos se hallan mencionados en el acta, por lo tanto se considera cabalmente cumplida la manda apuntada.
En el estadio procesal oportuno la defensa podrá desplegar ampliamente las técnicas y estrategias necesarias para echar por tierra con la pretensión punitiva de la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45981-00-CC-2009. Autos: VALOR, Daniel Héctor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

Tanto el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación como el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial. De este modo, si bien no pude ignorarse que –como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Es que una actuación al amparo de la situación de excepción prevista en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, supone como requisito indispensable la existencia de motivaciones previas que legitimen el mismo inicio del acto invasivo de la privacidad.
Éstos deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, o en las pertenencias que lleva consigo, cosas relacionadas con un delito. Asimismo, la presencia de éstos debe encontrarse razonable y objetivamente acreditada para justificar la intromisión que la requisa comporta; siendo que dichos extremos deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios de las fuerzas de seguridad al tiempo de efectuar su tarea, y posteriormente por los magistrados al momento de realizar el control jurisdiccional de la actividad desplegada por aquéllos a efectos de determinar su legalidad y legitimidad.
La práctica de palpar sobre el cuerpo de las personas en busca de armas y otros elementos similares responde a la necesidad de asegurar la integridad física y la vida de quienes se encuentren presentes en el lugar que se lleva a cabo el procedimiento policial. Y es allí donde se halla configurado el supuesto de “urgencia” previsto en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que autoriza a realizar la requisa sin orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27741-01-CC-2008. Autos: Palmisano, Fabián Armando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2010.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

El principio general en torno a las facultades prevencionales de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad o auxiliar de la justicia en el ámbito de esta ciudad resulta, efectivamente el que señalan los titulares del Ministerio Público Fiscal, se inician de oficio todas las acciones contravencionales (a excepción de aquellas que afectan exclusivamente a personas física o ideales que no se podrán iniciar sin mediar denuncia del damnificado, formulada al Fiscal o a la autoridad encargada de la prevención, artículos 19 del Código Contravencional y 17 de su Ley de Procedimiento). En esa inteligencia, cuando la autoridad preventora compruebe “prima facie” la posible comisión de una contravención, posee el deber legal de asegurar la prueba y labrar un acta sin necesidad de efectuar consulta alguna con autoridad judicial (art. 36 CC). Asimismo, cuando adviertan la existencia de flagrante contravención poseen la facultad legalmente asignada de ejercer la coacción directa cuando pese a la advertencia, se persiste en ella (art. 19 LPC).
Este principio general encuentra una excepción en el artículo 81 de la Ley Nº 1472, y que claramente adopta un tratamiento especial en relación a la contravención consistente en ofrecer o demandar servicios sexuales en espacios públicos no autorizados, apartándose así del sistema que, a modo de regla, funciona para el resto de las contravenciones en dónde la acción es pública, limitando las facultades de la autoridad policial, que solo podrá iniciar las actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal. En síntesis, el legislador previó para la contravención en cuestión un tratamiento distinto, que es justamente lo que distingue a esta prohibición del resto del ordenamiento contravencional. Concretamente la norma impone la necesidad de contar con la previa autorización de un representante del Ministerio Público Fiscal para proceder al inicio de las actuaciones en los supuestos de la contravención aquí investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25466-00-CC-2009. Autos: Martino, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien - como principio general - para efectuar una requisa se necesita orden judicial, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos urgentes o situaciones de flagrancia.
Del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires surge que el legislador prescribió la existencia previa de determinadas circunstancias que generen un grado de sospecha para llevar a cabo la detención o requisa.
A su vez, cuando el personal preventor se encuentre en alguna de esas hipótesis exigidas por la ley para proceder, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas u actos – en especial las actitudes del imputado – que generaron tales sospechas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38361-01-CC. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resuelve rechazar el planteo de nulidad de la detención y la requisa personal del imputado basada en la ausencia de motivos suficientes para para practicar la requisa, el secuestro del arma y su detención.
En efecto, efectuando un análisis de las circunstancias que rodearon el hecho a partir de las cuales se llevó a cabo el procedimiento, no se advierte hasta el momento, la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto no se desprende del presente que los preventores hubieran actuado ilegítimamente, sino que a la luz de las pruebas hasta ahora producidas, teniendo en cuenta que las actuaciones recién han sido iniciadas, es dable afirmar – en esta etapa procesal – que han obrado, atento las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.
Asimismo, surge que la requisa efectuada tuvo su origen en el estado de sospecha razonable previo surgido por circunstancias objetivas concretas: el gesto de uno de los integrantes del grupo que habría generado la sospecha de los preventores de una presunta infracción a la ley de drogas, como así también el nerviosismo de los individuos ante la presencia policial, a lo que deben sumarse las razones de urgencia previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que estas deben ser guiadas por la posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38361-01-CC. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA PERSONAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular el resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la requisa personal efectuada por personal policial al imputado y dispone su absolución y en consecuencia, corresponde remitir la presente causa al Juzgado de origen para que se dicte una nueva resolución con arreglo a derecho.
En efecto, negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás –al momento de realizar procedimientos mediante el palpado de armas en circunstancias tales que razonablemente así lo aconsejen- , ofende al sistema de protección de los derechos y garantías individuales establecido por nuestro ordenamiento constitucional.
La interpretación teleológica de las garantías constitucionales nos lleva a recordar que la finalidad de las normas que las contienen se orienta a la protección integral de los derechos inherentes a las personas, y consecuentemente, que dicha finalidad tenida en vista por el constituyente, no puede ser ignorada al momento de evaluarse la intimidad, el derecho a la vida, a la seguridad y a la integridad física de las personas ya que poseen raigambre y jerarquía a constitucional, ello así según se desprende en forma explícita del artículo 19 de la Constitución Nacional, y de los pactos y tratados internacionales mencionados en el artículo 75, inciso 22, respectivamente.
La Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás; doctrina esta que emerge también de una correcta hermenéutica de su artículo 33.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4378-01-CC-2009. Autos: Legajo de requerimiento de juicio en autos “Comini, Matías Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA PERSONAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular el resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la requisa personal efectuada por personal policial al imputado y dispone su absolución y, en consecuencia, corresponde remitir la presente causa al Juzgado de origen para que se dicte una nueva resolución con arreglo a derecho.
En efecto, la existencia de motivos suficientes como la urgencia necesaria para practicar la medida obedeció a que el imputado se encontraba junto a un grupo numeroso de personas, en un espacio público, específicamente en una plaza en donde –de acuerdo a las declaraciones de los preventores- se hallaba gran cantidad de gente, con el peligro que ello acarreaba para sus vidas.
Ello así, entendemos que existían razones de urgencia para actuar sin esa orden, pues al tratarse como dijimos de una plaza donde había niños, la tenencia del arma de fuego detentada por el incuso puso en peligro la vida de las personas que allí se encontraban. Esta circunstancia, habilita a considerar la existencia de la necesidad de proceder a la requisa para garantizar la integridad física de los preventores y ciudadanos en general.
Asimismo, la función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido, no sean por sí solas, procesalmente inadmisibles (cfr. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa Nº 152 “Cruz, Angel Julio s/recurso de casación”, rta: el 08/07/1994; entre otras); y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de particulares (CNCP, Sala IV, causa Nº 1233, “Giménez, Javier Alejandro s/recurso de casación”, rta: el 11/06/1999).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4378-01-CC-2009. Autos: Legajo de requerimiento de juicio en autos “Comini, Matías Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - POLICIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - COMUNICACION AL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

De acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta obligatorio para la policía actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente. Estas son las distintas modalidades que establece la ley procesal para habilitar el inicio de la labor pesquisitiva de la policía. No obstante, bajo este supuesto no puede convalidarse el comienzo de cualquier sumario, razón por la cual, resulta imprescindible que los motivos o fundamentos de la labor de las fuerzas de seguridad estén expresamente expuestos y puedan ser posteriormente comprobados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31975-01-CC-09. Autos: T., L. A. y otras Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento practicado en autos y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, los motivos o fundamentos de la labor de los preventores están expresamente expuestos y comprobados en la causa, y todo ello recibió el debido control jurisdiccional. Ello así, lo ocurrido no exigía obrar conforme lo prescriben los artículos 108 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debido a que el personal policial actuó según lo requería la situación y respetando los deberes contenidos en la ley procesal penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31975-01-CC-09. Autos: T., L. A. y otras Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En torno a la requisa, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como norma reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, establece que la autoridad competente para llevarla a cabo es el fiscal o en su caso el juez (arts. 112 y 113), admitiendo excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
Se desprende de las normas precitadas que el legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención con orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede invocarse, si la conducta del imputado, - previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades o circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - SECRETARIO JUDICIAL - MEDIDAS PRELIMINARES - NULIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas dispuestas por la Sra. Secretaria de la Fiscalía, como así también de todos los actos que sean de su directa consecuencia.
En efecto, se desprende de los artículos 6, 8, 13, 14 y 35 de la Ley Nº 1903, que el Secretario del Fiscal no puede atribuirse las facultades inherentes a su superior jerárquico, situación que se advierte en la presente causa y por ello se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento efectuado desde sus inicios, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047963-01-CC/09. Autos: Frías, Ignacio José y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 02-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del acta confeccionada en sede policial y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el accionar del personal policial actuante no ha respetado el límite legal establecido en el artículos 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 incisos 3 y 5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, y el hecho de continuar con el presente proceso es una forma de legitimación de ese accionar ilegal ya que a partir del mismo se impulsó y/o desarrolló todo el trámite de la causa.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que la ley procesal tiene como fin, a través de normas específicas, reglar las garantías constitucionales del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio. En todo caso, la nulidad es el remedio que permite extirpar aquellos actos o medios de prueba espurios producidos en violación al dogma constitucional.
En modo alguno puede obviarse que las normas procesales son el conducto necesario para la debida compatibilización entre el interés del Estado en el ejercicio de la pretensión punitiva y el respeto y protección de los derechos individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047963-01-CC/09. Autos: Frías, Ignacio José y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta confeccionada en sede policial y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, en nuestro sistema el Fiscal es una figura vital para la investigación de los delitos y ello se debe a que la presencia de este magistrado desde los primeros momentos del procedimiento implica una garantía de legalidad que no puede ser violada por una declaración extrajudicial tomada por personal policial que no se encuentra facultado legalmente para recibir declaración alguna al imputado.
Es evidente que tal acto debe fulminarse con sanción de nulidad y, no es otra la solución del caso si advertimos que la declaración efectuada por los imputados no fue objeto de control previo por parte del Ministerio Público Fiscal ni del órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047963-01-CC/09. Autos: Frías, Ignacio José y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Grado contra la resolución de primera instancia que estableció que correspondía al Ministerio Público Fiscal el diligenciamiento de la orden de allanamiento librada.
En efecto, la apelación referida no se dirige contra una sentencia definitiva ni contra una resolución equiparable a tal ya que la decisión que, luego de librar una orden de allanamiento dispone que sea la Fiscal y/o personal que la misma designe al efecto, junto con personal idóneo de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno y personal de la Policía Federal, no puede ser equiparada a tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40055-00-CC/10. Autos: local sito en la calle José Cabrera 5715 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - PRISION PREVENTIVA - REQUISA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza los planteos de nulidad sobre la detención del imputado interpuesto por la defensa.
Más allá de lo escueto que fuera volcado en el acta de la audiencia de prisión preventiva, de la atenta escucha del audio correspondiente, surge que la detención del imputado y requisa del arma secuestrada, no se encuentran teñidas de nulidad.
En efecto, las razones que ameritaron la detención del imputado y consecuentemente su requisa, efectuadas por personal policial, fueron que; el mismo se hallaba reunido con dos personas mas; en un lugar destinado al ascenso y descenso de pasajeros de taxis, en una gran terminal de ónmibus de esta Ciudad y donde normalmente no hay transeúntes a pie, hablando entre sí y en un lugar con escasa luminosidad de la noche. (Del voto en disidencia parcial de Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008891-01-00/11. Autos: Cabanillas, Jorge Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 16-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PORTACION DE ARMAS

El supuesto de “urgencia” previsto en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que autoriza a realizar la requisa sin orden judicial,
se halla configurado en la práctica de palpar sobre el cuerpo de las personas en busca de armas y otros elementos similares y responde a la necesidad de asegurar la integridad física y la vida de quienes se encuentren presentes en el lugar que se lleva a cabo el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31.204-03-CC/2010. Autos: GONZÁLEZ CASTAÑEDA, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PORTACION DE ARMAS - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa fundamentado en que los oficiales preventores habrían actuado en exceso de sus funciones por cuanto llevaron a cabo la detención del imputado con fines de identificación sin que se verifiquen las circunstancias exigidas por la Ley Nº 23.950, como así tampoco la existencia de los indicios a los que se refiere el artículo 88 inciso 5º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni la situación de flagrancia estipulada en los artículos 78 y 152 del citado Código que habilite a los funcionarios policiales a detener al imputado sin orden del Sr. Fiscal.
En efecto, el Magistrado ha fundado suficientemente la existencia de razones de urgencia para que el personal actuara sin esa orden, puesto que, tratándose de una vía pública, la tenencia de armas de fuego bien pudo poner en peligro la vida de los que allí se encontraban. Dicha circunstancia, habilita a considerar la efectiva necesidad de proceder a la requisa para garantizar la integridad física de los funcionarios y ciudadanos en general.
Asimismo, si no se practicaba la requisa en dicha ocasión, no sólo se podría haber arriesgado la integridad física de eventuales transeúntes y la de los propios preventores, sino que además se habría puesto en juego la posibilidad de asegurar la prueba.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31.204-03-CC/2010. Autos: GONZÁLEZ CASTAÑEDA, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DELITO DE DAÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio del procedimiento.
En efecto, surge de las constancias de la causa que el accionar del personal policial no se limitó a efectuar un interrogatorio de identificación del encartado, que es lo que la ley procesal permite hacer a los preventores, sino que imputaron o por lo menos le pidieron explicaciones, por lo que su proceder violentó el límite legal establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, conforme surge del relato efectuado por la presunta damnificada por el ilícito previsto en el artículo 183 del Código Penal, del que se desprende que el imputado se encontraba en su departamento al arribo del personal policial y que la prevención "solicitó" la presencia del mismo en el estacionamiento del edificio para que "aclarara los hechos", así como que la presunta damnificada escuchó el descargo efectuado por su vecino al ser imputado por el personal policial de la comisión de los hechos que se investigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040903-01-00/09. Autos: BREITMAN, VALENTIN HUGO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien las autoridades policiales se encuentran facultadas para interrogar testigos, dejando constancia en el legajo conforme lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello es con el objeto de orientar la pesquisa (sic) y no pueden ser valoradas como una declaración testimonial.
En esa específica materia, el ordenamiento ritual es preciso en establecer que el/la Fiscal, tiene la obligación de entrevistar a cuanta persona conozca sobre los hechos (art. 119 del CPPCABA), pudiendo delegar la tarea tanto en su personal como en algún investigador de las fuerzas de seguridad, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 94 del mismo citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, se desprende del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad que si bien las fuerzas de seguridad pueden recibir declaraciones testimoniales (formalizándolas como mejor les resulte), deben ser expresamente habilitados para ello por el titular de la acción, identificando a la persona que llevará a cabo dicha medida.
Ello así, surge de que la preventora que intervino el día de los hechos estableció comunicación telefónica con la Sra. Fiscal a cargo de la investigación, quien le encomendó la realización de diversas diligencias, entre las que se encontraba “recibirle declaración a la damnificada”.
De esta forma, dicho testimonio debe ser tomado como una declaración informal (art. 120 segundo párrafo del CPPCABA), mientras que los restantes como simples constancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad; por lo que siendo que el requerimiento de juicio se encuentra fundado en el testimonio de la víctima y en los restantes indicios aunados, contando entonces con la debida fundamentación y por ello, en esas circunstancias, debe ser confirmado el rechazo de la nulidad planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003152-01-00/11. Autos: RUNZA, NATALIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-06-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

Para regular la actuación prevencional en los casos previstos en el artículo 81 del Código Contravencional, el legislador ha tenido suma mesura y le ha dado un tratamiento especial limitando las facultades de la autoridad policial, que sólo puede iniciar las actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.
No puede descartarse que el hecho de hacer cesar una conducta presuntamente contravencional no implique, de algún modo, el comienzo de las actuaciones, máxime cuando tal proceder afecta el desarrollo de la actividad de una persona.
Ello se desprende tanto de una interpretación literal de la norma, que impone la necesidad de contar con la previa autorización de un representante del Ministerio Público Fiscal para proceder al inicio de las actuaciones, como de la que atiende a la voluntad del legislador al momento de su sanción, que tuvo por objeto evitar posibles arbitrariedades de la autoridad preventora respecto a la persecución de este tipo de contravenciones (ver Debate Parlamentario, 8º Sesión Especial –continuación-, VT 56,correspondiente a las exposiciones de los Sres. Legisladores Enríquez, de Giovanni, Velasco, La Ruffa y Melillo, obrante en las págs. 79, 81, 84, 85 y 87 respectivamente).
Si ello es así, no corresponde que la prevención realice actividad alguna sin intervención previa de un representante del Ministerio Público Fiscal, pues el cese de la conducta se encuentra indisolublemente ligado al inicio de las actuaciones, de modo que no resultaría correcto hacer cesar una acción en relación a la cual no se va a iniciar actuación. En otras palabras, es el Fiscal quien debe decidir si el hecho constituye prima facie la contravención prevista en el art. 81 CC para que la autoridad policial pueda proceder a ordenar su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18476-01-/11. Autos: Fernandez, Diego Jesus Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad de la requisa personal del imputado y del acta de secuestro.
En efecto, la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, existiendo motivos suficientes de sospecha y de urgencia que aconsejaban la requisa sin orden judicial en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento. Dicha actuación, tal como fue llevada a cabo, permite entrever “ex ante” el grado de razonable sospecha y de urgencia reglado por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con que habría actuado el personal preventor al proceder al examen del sujeto y al registro –sin orden judicial- del rodado, ante la presunción de que éste portaba entre sus ropas o en el interior del vehículo un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, lo que sin lugar a dudas podía poner en riesgo la integridad física de los preventores y de terceros.
En esta inteligencia, no puede negarse a los funcionarios la facultad de resguardar su integridad y la de los demás, ya que el evento no sólo se produjo en horas de la mañana, sino que además el procedimiento que desembocara en el secuestro de la pistola fue realizado en la vía pública, en un lugar transitado y en presencia de otras personas, entre quienes se encontraba el denunciante y los testigos convocados a tal efecto.
A mayor abundamiento, los policías realizaron consulta telefónica con el juzgado interventor y luego con la fiscalía en turno, quienes tomaron conocimiento de la actuado, convalidándose el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25660-00-CC/2010. Autos: BASTIANELLI, Gustavo Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

Las autoridades policiales se encuentran facultadas para interrogar testigos, dejando constancia en el legajo de ello, conforme lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más ello es con el objeto de orientar la pesquisa (sic) y no pueden ser valoradas como una declaración testimonial.
En esa específica materia el ordenamiento ritual es preciso en establecer que el/la Fiscal, tiene la obligación de entrevistar a cuanta persona conozca sobre los hechos (art. 119 del CPPCABA), pudiendo delegar la tarea tanto en su personal como en algún investigador de las fuerzas de seguridad, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 94 del mismo cuerpo legal (art. 120, segundo párrafo del CPPCABA).
Del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que si bien las fuerzas de seguridad pueden recibir declaraciones testimoniales (formalizándolas como mejor les resulte), deben ser expresamente habilitados para ello por el titular de la acción, identificando a la persona que llevará a cabo dicha medida.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUISA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la requisa.
En efecto, el momento oportuno para dar tratamiento al planteo de nulidad de la requisa y posterior detención del imputado es la audiencia de debate, pues es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos que dieron origen a los presentes actuados. Al respecto, es dable recordar la postura que ha sostenido esta Sala en relación a las nulidades que se relacionan con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-00-CC/11. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la requisa.
En efecto, la requisa efectuada al imputado tuvo su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas: el apartarse del grupo en el que se encontraba, alejarse intentando eludir el accionar policial y su nerviosismo, a lo que debe sumarse a los motivos de urgencia como son la zona y el horario en que se efectuó y que tal como señaló el preventor motivaron que se solicitaran refuerzos (art. 112 CPP CABA). Ello así, el preventor actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime si, como en el caso, ante el hallazgo del arma de fuego se dio inmediata intervención al fiscal.
Sin perjuicio de ello, admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás -lo que pretendió resguardar el preventor, de acuerdo a lo afirmado-, al momento de realizar procedimientos mediante el palpado de armas en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-00-CC/11. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la requisa.
En efecto, considero prudente que la Policía Federal disponga la realización de efectivas tareas de prevención y detección del delito (en especial en horario nocturno) y más aún, en contextos barriales de menores recursos en donde, fruto de tal situación, sus residentes se encuentran en una clara situación de vulnerabilidad frente al delito al no poder costear por sus propios medios el despliegue de fuerzas de seguridad privadas, como sí ocurre en otros sitios de nuestra ciudad autónoma. Sin embargo, no creo que lo mejor sea emplear, sobre todo durante el horario nocturno, vehículos no identificables como patrulleros afectados al servicio policial, cuando no existe un claro, específico y excepcional motivo de investigación que amerite tal proceder. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-00-CC/11. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa efectuado.
En efecto, no concurren en el autos los presupuestos del artículo 112 del Código Procesal Penal ya que si el personal policial hubiera en ese momento solicitado autorización para requisar a las personas a las que había demorado, ningún fiscal sensato habría ordenado requisar a los allí presentes en las señaladas circunstancias.
Es así que entiendo que el personal policial no estaba autorizado a requisar al imputado, con los elementos que informó contar, al momento de decidirse a hacerlo. Máxime si, primero ubicó a los dos testigos de la actuación y luego resolvió revisar las ropas de los jóvenes que los triplicaban en número.
Ello, no colocó al imputado en una situación de flagrancia, ni mucho menos permitía presumir indicios vehementes de que portaba entre sus efectos personales elementos constitutivos de un delito. Tampoco había urgencia alguna, desde que fue inmediatamente interceptado y conducido junto con el resto.
A mayor abundamiento, un operativo policial efectuado con un móvil no identificable y personal no uniformado en horario nocturno, con el alegado motivo de la prevención del delito en la vía pública, no satisface éste estándar ni los compromisos asumidos por éste país. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-00-CC/11. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADIOS - FUTBOL - ELEMENTOS PIROTECNICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró acta contravencional y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, los efectos que se secuestraran, y que habría portado el encausado para la comisión de la presunta infracción, poseían "ab initio" entidad para implicar un riesgo para los individuos que asistían al estadio de fútbol en el que se llevaba a cabo el espectáculo, por lo que la intervención de los funcionarios preventores se juzga - en este tramo inicial - oportuna y necesaria a fin de impedir el ingreso del imputado - con elementos pirotécnicos - a los sectores populares que se ubican por encima del campo de juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROTECCION DE PERSONAS

La disposición prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 12 opera como requisito previo para los casos en que la autoridad preventora proceda a la aprehensión del contraventor -de verificarse los extremos allí exigidos-, operando en tal sentido ya no como una medida de prevención sino de seguridad, como ocurría verbigracia -antes de disponerse la inmovilización de los rodados-, en los hechos de conducción en estado de ebriedad o bajo consumo de estupefacientes, que impedían la prosecución de la marcha por parte del conductor, cuando no se avistaran alternativas menos lesivas a la detención voluntaria o al traslado a algún centro asistencial –de ser indispensable- del imputado.
En este sentido, de la lectura contextual de la disposición, la coacción directa exige la necesidad de aplicar la fuerza para hacer cesar la acción flagrante del individuo cuando pese a la advertencia se ha persistido en ella, debiendo adoptarse si es estrictamente imperioso, y en forma adecuada a la resistencia ofrecida, aprehendiéndose a la persona sólo si es necesario para hacer cesar el daño o riesgo del accionar; por lo que –tal como se halla conjugada- es dable concluir que la regla es la libertad, apareciendo la coacción como medio, y la medida como última ratio.
Desde esta óptica se han fijado en la norma los tópicos referidos a la persistencia de la conducta, a la estricta necesidad del empleo de fuerza, conforme a la resistencia presentada, y a efectos del cese del daño o riesgo que el accionar conlleva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DE ADN - REQUISITOS - EXTRACCION FORZADA - PERICIA MEDICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta labrada en virtud del artículo 218 bis del Código Procesal Penal de la Nación, ordenada por el Titular del Juzgado Nacional que previno en el conocimiento de la presente causa.
En efecto, la Defensa solicitó que fuera declarada nula el acta que ordena la extracción de sangre y orina como medio probatorio, su resultado y los testimonios que obren en referencia, como también de todo lo obrado en consecuencia incluyéndose el requerimiento de elevación a juicio por contener prueba nula, pues se habría violado la prohibición de la autoincriminación. Sostuvo que la medida cuestionada careció de las condiciones formales para disponerla, tratándose de un acto definitivo e irreproducible.
Ello así, la medida de prueba del artículo 218 bis del Código Procesal Penal de la Nación (norma aplicable al caso debido a que los primieros pasos de la investigación se efectuaron en jurisdicción nacional) se encuentra estrictamente reglamentada, debiendo satisfacer tres requisitos: necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, siendo que su incumplimiento acarrea la nulidad en todos los casos, en razón de las garantías constitucionales en juego.
En consecuencia, conforme surge del análisis de las constancias del legajo, no pueden entenderse satisfechas, ya que no se advierte de lo actuado que el Magistrado interviniente se haya expedido acerca de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad del estudio pericial encomendado, siendo que los informes labrados por personal policial de ningún modo suplen la participación del Juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de medidas de prueba, en el caso prueba genética respecto del imputado.
En orden a lo expuesto es que se declarará la nulidad de dicha actuación y de todos los actos procesales desarrollados en consecuencia sobre la base de la falta de intervención del juez en aquéllos que requieren de la debida fundamentación conforme establece la ley procesal y lo que surge de la Constitución de la Ciudad en cuanto determina la protección de los principios y las garantías procesales en relación a la prueba obtenida en el proceso penal (art 13 inc. 3º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55785-01/CC/2010. Autos: Incidente de nulidad en autos FRIGERIO,
Cristian Oscar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DEBIDO PROCESO - PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde denegar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa, del procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones por presunta infracción al artículo 181 inciso 1º del Código Penal. Sostuvo el recurrente en su planteo que el procedimiento inicial se hallaría viciado –y con ello lo actuado en consecuencia- en razón de que el personal preventor habría conculcado la manda de prohibición de autoincriminación de los incusos al interrogarlos respecto de sus datos filiatorios y acerca de su presencia en el lugar, lo que motivara que éstos exhibieran a los funcionarios un boleto de compraventa.
En efecto, de la lectura de las constancias del legajo no se advierte que, tal como lo expusiera el recurrente, se hubiera compelido a los encausados a efectos de lograr su confesión, o que se los sometiera a un interrogatorio, conforme proscribe el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino más bien aparecen voluntarias y espontáneas las manifestaciones vertidas por los imputados en ocasión de las diligencias efectuadas.
Ello así, de la lectura de las declaraciones brindadas por el preventor policial, como de lo expuesto por la presunta damnificada, surge que en circunstancias en que los preventores arribaran a la finca -supuestamente usurpada- junto a la
denunciante, un individuo salió de su interior y luego de preguntarle a los oficiales el motivo de su visita les habría referido que él vivía en la casa desde hacía tres días atrás, que la había comprado a una tercera persona, siendo que, luego de una discusión entre la denunciante -con quien sería la pareja del sujeto-, éste le habría exhibido al preventor un documento que al parecer se trataría de un boleto de compraventa. Es decir, de las probanzas hasta el momento glosadas al legajo no se desprende que los agentes hubieran procedido a interrogar o solicitar explicaciones de los acusados, sino que fueron éstos quiénes por sí la proveyeron para justificar su permanencia en el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11323-00-00/2011. Autos: Velázquez, Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

Tal como lo ha recogido variada doctrina y jurisprudencia (CNCC y CSJN en “Monticelli de Prozillo”, “Fiorentino”, “Francomano” y “Rayford”, entre otros.-), surge la prohibición de utilizar ciertos métodos para la obtención de pruebas. Así, cabe considerar proscriptas todas aquellas formas de coacción directa, física o psíquica, sobre las personas, que puedan ser utilizadas para forzarlas a proporcionar datos probatorios (Cf. Cafferata Nores, José y Hairabedián, Maximiliano, en “La Prueba en el Proceso Penal”, Edit. Abeledo Perrot, pág. 20 y s.s.-.).
Pues como lo postula Maier (Cf. Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal”, T. I, Fundamentos, Editores Del Puerto, pág. 664/665.)-, cabe esperar que la persona a quien se persigue penalmente sea una de aquellas que más sabe respecto del acontecimiento que se investiga, objeto del procedimiento.
Sin embargo, no es posible obligarlo a brindar información sobre lo que conoce; dependemos de su voluntad, expresada libremente y sin coacción.
Ello es lo que estatuye, claramente, la garantía constitucional prescripta en el artículo 18 de la Constitución Nacional: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” (nemo tenetur se ipsum accusare).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11323-00-00/2011. Autos: Velázquez, Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - INTERVENCION FISCAL - DEBIDO PROCESO - PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde denegar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa, del procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones por presunta infracción al artículo 181 inciso 1º del Código Penal. Sostuvo el recurrente en su planteo que el procedimiento inicial se hallaría viciado –y con ello lo actuado en consecuencia- en razón de que el personal preventor habría conculcado la manda de prohibición de autoincriminación de los incusos al interrogarlos respecto de sus datos filiatorios y acerca de su presencia en el lugar, lo que motivara que éstos exhibieran a los funcionarios un boleto de compraventa.
En efecto, es dable mencionar que desde que la denunciante radicara la respectiva denuncia en la comisaría se le dio inmediata intervención al Fiscal en turno.
Así las cosas, la facultad de identificar a los sospechados no sólo le ha sido reconocida a las fuerzas de seguridad en el artículo 89 de la Ley Nº 2303 en cuanto reza “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad…”, sino que dicha medida le fue ordenada al personal policial, entre otras tareas, por la Físcalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11323-00-00/2011. Autos: Velázquez, Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - INTERVENCION FISCAL - DEBIDO PROCESO - PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde denegar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa, del procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones por presunta infracción al artículo 181 inciso 1º del Código Penal. Sostuvo el recurrente en su planteo que el procedimiento inicial se hallaría viciado –y con ello lo actuado en consecuencia- en razón de que el personal preventor habría conculcado la manda de prohibición de autoincriminación de los incusos al interrogarlos respecto de sus datos filiatorios y acerca de su presencia en el lugar, lo que motivara que éstos exhibieran a los funcionarios un boleto de compraventa.
En efecto, no resulta atendible el argumento de que en el presente se violentaron garantías constitucionales toda vez que el personal policial actuó en ejercicio de sus funciones, y conforme le fuera solicitado por la Fiscalía actuante.
De este modo, es dable inferir que los funcionarios fueron anoticiados de las libres manifestaciones proferidas por los encausados. Incluso es de destacar
que el boleto de compraventa cuya exhibición cuestionara la Defensa Oficial no
integra el contenido de los actuados en tanto, no sólo no fue incautado, sino que tampoco fue ofrecido como prueba en los presentes.
Asimismo, nada de lo aquí denunciado fue expuesto por los incusos en la primera oportunidad procesal que tuvieron a fin de efectuar su descargo en la sede de la Fiscalía, ocasión en la que fueron debidamente asistidos por la Defensa –quien dicho sea de paso se trata del mismo funcionario ahora recurrente-, observándose en su transcurso las mandas de superior jerarquía, por lo que se reputa válido dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11323-00-00/2011. Autos: Velázquez, Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad opuesto por la Defensa, del procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones por presunta infracción al artículo 181 inciso 1º del Código Penal. Sostuvo el recurrente en su planteo que el procedimiento inicial se hallaría viciado –y con ello lo actuado en consecuencia- en razón de que el personal preventor habría conculcado la manda de prohibición de autoincriminación de los incusos al interrogarlos respecto de sus datos filiatorios y acerca de su presencia en el lugar, lo que motivara que éstos exhibieran a los funcionarios un boleto de compraventa.
En efecto, el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a que los integrantes de las fuerzas de seguridad realicen preguntas para constatar la identidad, pero en ese caso establece que “…deberán previamente informar al imputado en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra….” Y que el incumplimiento de dichos recaudos “…privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso…”. Asimismo la norma obliga a promover ante la autoridad superior del funcionario que incumple esta regulación de la manda constitucional de no ser obligado a declarar contra si mismo (art. 18 C.N.) “…la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento…”.
Teniendo en cuenta ello, no surge de las declaraciones de los policías que tuvieron intervención en la causa manifestación alguna sobre la comunicación de derechos a los imputados.
Por lo cual, y en virtud de que el personal preventor omitió la comunicación de derechos que establece la normativa local, entiendo que afectó así el debido proceso legal y el derecho a la defensa en juicio de los imputados en esta investigación, por lo que debe declararse la nulidad de las actas obrantes y de todo los actos que en su consecuencia se dictaron y efectuarse la comunicación de la anomalía verificada en estos autos legalmente prevista. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11323-00-00/2011. Autos: Velázquez, Daniel y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la diligencia efectuada por el preventor policial, de cuyo cumplimiento da cuenta su declaración obrante en la causa, por afectación a la prohibición de autoincriminación compulsiva.
En efecto, de la lectura de su exposición se desprende que el preventor policial, por orden de sus superiores, se constituyó en el domicilio denunciado con el objeto de “identificar a sus ocupantes” y “determinar desde cuándo están en el lugar y de qué modo ingresaron”. Para ello, tomó contacto directamente con la imputada a quien, tras consultar sobre sus datos de identificación personal y establecer así que se domicilia allí, preguntó sobre el número de personas que viven junto a ella, brindando ésta los nombres y edades de sus siete hijos convivientes.
Ello así, se hace evidente así la flagrante afectación al derecho de defensa que ha importado el incumplimiento de las formas legalmente establecidas para la realización de ese acto (art. 89 CPPCABA) y se impone entonces declarar la nulidad de tal diligencia, la cual en consecuencia quedará excluida de su apreciación en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9504-02/CC/2010. Autos: T., R. M.
Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del allanamiento y la requisa practicada, solicitada por la Defensa, conforme los (arts. 71 y 73 CPP CABA).
Ello así, en cuanto al cuestionamiento efectuado respecto de la requisa del encargado del hotel, que si bien no se encontraba autorizada en la orden de allanamiento, siendo que -como ha afirmado la Magistrada- tal registro no tuvo resultado positivo, hacer lugar a la invalidez planteada por la defensa implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma.
Asi,es dable concluir que el preventor interviniente actuó en cumplimiento de sus deberes y de conformidad con lo dispuesto judicialmente, por lo que no afectó el derecho a la inviolabilidad de domicilio y la garantía del debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25820-01-CC/2011. Autos: “Incidente de apelación en autos Renaudier, Héctor Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ

El secuestro inicial practicado por los preventores y el control judicial inmediato no son conceptos autónomos, sino que son dos premisas necesarias de un secuestro válido – en el caso excepcional, por supuesto, de no haberse contado con orden judicial previa-. Sostener lo contrario, implicaría otorgar virtualidad “per se” a la actividad preventora inicial, es decir, facultar al Poder Ejecutivo para adoptar medidas restrictivas de derechos, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional. Soslayar la “inmediatez” exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es concederle la misma virtualidad a la actividad policial, pero de facto (conf. causa Sala II Nº 031-00-CC/2004 caratulada: “Pedreira, Angel Francisco s/ art. 41 Apelación- nulidad arts. 18 y 21 L.P.C.”, rta. 24/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1263-00-CC/2012. Autos: CARABAJAL CHILIN, María Eleonor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, los elementos acompañados a la causa, a saber acta de detención y notificación de los derechos, acta de secuestro del arma, croquis, testimonios de los testigos, todo ello, sumado al comportamiento asumido por el imputado que al momento de ser detenido por el personal policial intentó evadir el mismo escapando por la puerta trasera del colectivo, resultan suficientes para tener por acreditada prima facie la materialidad del hecho y la autoría del imputado a los fines de establecer la procedencia de la medida cautelar.
Asimismo, este Tribunal comparte lo afirmado por el “a quo” en cuanto a que, hasta el momento, no se advierte que los preventores hubiesen vulnerado disposiciones procesales al realizar la recolección de las pruebas, como así tampoco se observa que hayan incurrido en irregularidades en el procedimiento.
Por ello, es posible concluir que el juicio de verosimilitud del hecho se encuentra adecuadamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14845-01-00/12. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “CHAIN, Marcelo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PELIGRO DE FUGA - TIPO LEGAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, debido a las condenas anteriores que registra el imputado ,según el Registro Nacional de Reincidencia, fue declarado reincidente en varias oportunidades, con lo cual conlleva a que, en caso de recaer condena por la conducta aquí investigada, la pena a imponerse será de efectivo cumplimiento.
A ello se suma, que el imputado se resistió en el momento de la detención e intentó la fuga (art. 169 CPP); agrediendo al personal policial, ya que habría intentado escapar descendiendo rápidamente del rodado por lo que se originó un breve pero intenso forcejeo con el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14845-01-00/12. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “CHAIN, Marcelo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA - TIPO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de guerra (artículo 189 bis inc. 2º segundo párrafo del Código Penal, 169 y 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, el Magistrado tuvo especialmente en cuenta los antecedentes condenatorios que ostenta en su haber el imputado-según el Registro Nacional de Reincidencia-, con lo cual, en caso de recaer condena por la conducta aquí investigada, la pena a imponerse será de efectivo cumplimiento.
Asimismo, fue declarado reincidente en dos oportunidades y tales circunstancias constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el incoado podría intentar eludir la acción de la justicia; pues la situación precedentemente expuesta, por sí sola, justifica el dictado de la medida cautelar. Dicha postura fue sostenida en reiteradas oportunidades por los suscriptos, conforme causa nº 05-00-CC/2005 “Díaz, David Domingo s/inf. al art. 189 bis del CP”, rta. el 10/2/2005 –entre otras-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11547-00-12. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “COPA, Rogelio David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - NULIDAD PROCESAL - ARMA DE FUEGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa efectuada.
En efecto, la actuación policial excedió las facultades de identificación otorgadas a la prevención y previstas en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma. La circunstancia de que, producto de ese requerimiento en infracción a la norma citada, se obtuviera la entrega de un arma entre otros efectos personales no permite considerar exitoso un procedimiento que, por no respetar las formas legales y vulnerar la garantía contra la autoincriminación, obliga a excluir dicha prueba obtenida de modo ilegal.
Ello así, el procedimiento llevado a cabo conculca la garantía de carácter constitucional de no ser obligado a declarar en su contra y debe ser tachado de nulidad ya que la pretensión de que el imputado lo haga es inadmisible por expresa disposición legal si previamente no le han sido advertidos sus derechos. Mas aún, el ejercicio de coacción para que provea pruebas en contra de su voluntad, resulta una intromisión en el ámbito de intimidad que en el caso no contó con justificación alguna.
Asimismo, el imputado no fue encontrado en situación de flagrancia y tampoco se informaron razones de urgencia, que no existían cuando se requisó su mochila, luego de detenerlo y someterlo a un interrogatorio de identificación; siendo de esta manera que se omitió la lectura de derechos y garantías que debe realizarse siempre en forma previa a proceder a su identificación, tampoco se lo ha notificado del derecho de ser asistido por un defensor y no se informaron razones válidas para requisarlo sin orden judicial.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54370-00-CC/10. Autos: Esteche Areco, Carlos Javier Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo interpuesto por la Defensa sobre la nulidad del procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones por la presunta infracción al artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
El recurrente sostuvo en su planteo que se ha violado la garantía contra la autoincriminación, al identificar a quienes se hallaban en el inmueble. A ello agregó que fue el Secretario y no el Fiscal quien le encomendó al personal policial esas tareas sin que existiera decreto de determinación de los hechos.
En efecto, el procedimiento llevado a cabo no tuvo su génesis en la primera comunicación telefónica efectuada entre personal policial y el secretario, luego de que el denunciante efectuara la denuncia que dio inicio a estas actuaciones, sino que se originó en la orden impartida directamente por la Fiscal, quien dispone, identificar a todos los ocupantes que se encuentren en el interior del inmueble de marras, para ello, libró oficio a la comisaría a fin de que se efectivice la mencionada medida. Es decir que el llamado telefónico entre el personal policial y el secretario de la Fiscalía, al que alude la defensa, no fue el fundamento de la identificación de los ocupantes de que pretende invalidar, razón por la cual la nulidad sustentada en aquella circunstancia debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50023-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos “Cruz, Diego Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo interpuesto por la Defensa sobre la nulidad del procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones por la presunta infracción al artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
El recurrente sostuvo en su planteo que se ha violado la garantía contra la autoincriminación, al identificar a quienes se hallaban en el inmueble. A ello agregó que fue el Secretario y no el Fiscal quien le encomendó al personal policial esas tareas sin que existiera decreto de determinación de los hechos.
En efecto, a los fines de dar cumplimiento con la medida solicitada por la Fiscal -consistente en la individualización de quienes se hallaban en el lugar-, un preventor - se constituyó en el inmueble y sólo se limitó a constatar la identidad de las personas que allí se hallaban, los cuales aportaron voluntariamente esos datos como así también los referentes a su edad y ocupación. A ello se agrega que dicho preventor no efectuó interrogatorio alguno a los moradores, sino que, sólo los identificó en cumplimiento con lo dispuesto por el Ministerio Público.
Por lo tanto, es dable destacar que en dicha oportunidad los ocupantes tampoco declararon sobre el hecho imputado ni realizaron manifestación alguna respecto del delito que se le enrostra.
Asimismo, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación, ni que el procedimiento sea inconsecuente con el artículo 18 de la Constitución Nacional. En este sentido se ha expresado que dicha afectación “sólo podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos.
DEL VOTO DE LOS DRES. MARUM, SAEZ CAPEL Y VÁZQUEZ

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50023-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos “Cruz, Diego Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo nulidad de la convocatoria del imputado al proceso planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual, luego, fue vinculado al proceso. Refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En primer lugar, el artículo 86 inciso 2 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad establece que la Policía o las fuerzas de seguridad, bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, deberá individualizar a los culpables.
Asimismo, dicha norma recepta el criterio expuesto indicando que la policía para actuar debe tomar conocimiento del hecho delictivo en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente.
En el caso, se tomó conocimiento de los hechos por la denuncia en la sede de la Seccional de la Policía.
Por tanto, el accionar policial no fue ilegítimo, pues actuó bajo las directivas del Ministerio Público Fiscal en el marco de una denuncia, lo que en definitiva provocó su vinculación al proceso.
Por otro lado, el artículo 89 del citado cuerpo normativo, establece que la Policía sólo podrá dirigirle preguntas para constatar la identidad.
Por tanto, la individualización de los culpables y la identificación del encartado son facultades policiales expresamente permitidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo nulidad de la convocatoria del imputado al proceso planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual, luego, fue vinculado al proceso. Refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
Ello así, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación por haber aportado sus datos personales, pues en ese sentido se ha expresado que dicha afectación “sólo podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa, respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso.
En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En el caso de autos el personal policial preguntó al imputado por su domicilio y nombre sin, previamente, advertirle sus derechos, dejando constancia de estos datos, para recién luego notificarle que tenía derecho a guardar silencio y hacerse asistir por un defensor de su confianza o defensor público y conocer el hecho que se le imputaba, que tampoco le fue informado, conforme se desprende de la que sería su firma en una hoja en la que se transcribe el artículo 28 del Código Procesal Penal.
Con ello se violó claramente el procedimiento fijado en el artículo 89 del Código Procesal Penal que expresamente ordena que para dirigirle preguntas para constatar su identidad (no su domicilio) debían previamente informarle en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. El personal policial tampoco labró el acta que la ley ordena (art. Citado, última oración), que debió ser efectuada ante dos testigos conforme la regla general legalmente prevista (art. 50 segundo párrafo del ritual). Es cierto que no hizo más que cumplir lo que, siguiendo las instrucciones del Sr. Fiscal, ordenara hacer el Secretario.
Pero tampoco el Fiscal puede interrogar al imputado sin informarle previamente sus derechos. Ni hacerlo en ausencia de su defensor de confianza, si el imputado decide declarar (art. 162 última oración del CPP).
En las presentes actuaciones, además, se ha efectuado una notificación al imputado mediante una diligencia encomendada a personal policial que no se encuentra avalada por ninguna norma del procedimiento y que contradice expresamente el legalmente previsto (en el art. 94 última oración del ritual), que sólo faculta al Fiscal a, mediante decreto, delegar en el Secretario la notificación de los hechos investigados.
Por ello, de acuerdo las afectaciones señaladas se ha afectado el derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso, por lo que obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa,
respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso.
En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En estos autos se ha arrasado con todas las garantías procesales y vulnerado los principios constitucionales básicos de un estado de derecho afectando el "nemo tenetur se ipse prodere", el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, como lo acredita la diligencia efectuada de modo defectuoso por quien, ni siquiera en las circunstancias narradas, esta facultado a tal fin.
El imputado, en suma, fue conducido a sede policial sin aval legal alguno, ya que su identificación podría haberse efectuado en su domicilio, diligencia que incluso fue realizada de forma irregular ya que se omitió, previamente, informar su vinculación al proceso y el derecho que le asiste de guardar silencio y a contar con defensa técnica.
La asistencia de un defensor y la comunicación de los derechos no está librada a la voluntad del Sr. Fiscal. Por el contrario, debe cumplirse con lo establecido al respecto por el código procesal penal, lo que no es un mero formalismo, sino la reglamentación legal de las mencionadas garantías constitucionales y ello debe ser efectuado de forma regular para salvaguardar el debido proceso.
Por ello, de acuerdo a las afectaciones señaladas al derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad solicitada por la defensa.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone no hacer lugar a la nulidad de la resquisa personal practicada por el personal policial.
En tal sentido, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Ello así, en los presentes actuados, surge que la detención y requisa tuvo sustento en los dichos del Policía y su acompañante, que advirtió una conducta peculiar carente de explicación por parte del imputado frente a los conductores que se detenían en el semáforo.
Por tanto, en principio, surge que existen elementos suficientes para que la situación sea analizada, luego de llevado a cabo el juicio oral, a los efectos de establecer con la totalidad de la prueba producida, si existieron elementos suficientes para practicar la requisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16575-03-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos “LEZUE, Juan Andrés y otros Sala I. 19-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado que resolvió declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, a diferencia de lo decidido por la “A quo”, los elementos de cargo ofrecidos por la fiscalía a fin de sustentar el requerimiento, y con ello permitir el paso del proceso a la siguiente fase, son suficientes.
En este sentido, la Juez centró su temperamento sobre la base de que no se había oído a los testigos en la fiscalía, en tanto sólo habían declarado en sede policial, siendo que incluso, ninguno habría observado el momento preciso en que el presunto imputado se habría introducido en la azotea de la vivienda del daminificado.
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que ello no obsta a la motivación de la pieza requisitoria en razón de que la totalidad de los testigos propuestos, fueron ofrecidos por la Fiscal para deponer en el debate.
Cabe destacar que si bien la mayoría de las declaraciones fueron brindadas en la comisaría, aunque bajo la instrucción de la fiscalía, lo cierto es que ello no sólo le está facultado a las fuerzas de seguridad por los artículos 86 inciso 3 y 88 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que, en lo que aquí interesa, la totalidad de los declarantes depondrán en el juicio, oportunidad en la que serán escuchados con la inmediatez que rige la etapa plenaria, y en la que podrán ser sometidos al interrogatorio y contralor de las partes, a fin de valorar los respectivos testimonios con el grado de inmediatez que rige la etapa, y evaluar la idoneidad de los extremos y pormenores del suceso pesquisado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18877-00-CC-2012. Autos: ORELLANA MEZA, Fernando Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONDENA PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso segundo, tercer párrafo, del Código Penal de la Nación, con la circunstancia agravante del párrafo octavo de la misma norma.
En efecto, respecto a la verificación de las razones que habrían fundado la requisa policial, y posterior secuestro del arma, es dable decir que el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece un parámetro mínimo a partir del cual las autoridades del prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial.
Por ello, conforme los parámetros del mencionado artículo del Código de rito, este tramo del quehacer de los gendarmes resulta válido.
Tal como surge de lo relatado por éstos y de lo consignado en el acta inicial del procedimiento, al momento de la detención el presunto imputado llevaba consigo una bolsa blanca en cuyo interior fue hallada el arma secuestrada.
La diligencia de revisar la bolsa en esas circunstancias se impone por la necesidad de asegurar la integridad física y la vida de quienes se encuentren presentes en el lugar en que se lleva a cabo el procedimiento policial.
Y es allí donde se halla configurado el supuesto de “urgencia” previsto en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que autoriza a realizar la requisa sin orden judicial a fin de evitar que pudiera ponerse en riesgo la integridad física de eventuales transeúntes y la de los propios preventores.
Es así que existían razones de urgencia para actuar sin orden judicial, pues al desarrollarse el procedimiento en la vía pública, es decir, un ámbito donde transitan personas, la existencia de un arma de fuego en poder del detenido podía poner en peligro la vida de los que allí se encontraban. Esta circunstancia, habilita a afirmar la efectiva necesidad de proceder a la requisa para garantizar la integridad física de los preventores y ciudadanos en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - REQUISA - REQUISA PERSONAL - NULIDAD (PROCESAL)

Una actuación de la autoridad de prevención al amparo de la situación de excepción prevista en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, supone como requisito indispensable la existencia de motivos previos que legitimen el mismo inicio del acto invasivo de la privacidad.
Éstos deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, o en las pertenencias que lleva consigo, cosas relacionadas con un delito.
Asimismo, su presencia debe encontrarse razonable y objetivamente acreditada para justificar la intromisión que la requisa comporta; siendo que dichos extremos deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios de las fuerzas de seguridad al tiempo de efectuar su tarea, y posteriormente por los magistrados al momento de realizar el control jurisdiccional de la actividad desplegada por aquéllos a efectos de determinar su legalidad y legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

Negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad y las de los demás –al realizar procedimientos mediante el palpado de armas o la requisa de efectos personales en circunstancias tales que razonablemente así lo aconsejen-, ofende al sistema de protección de los derechos y garantías individuales establecido por nuestro ordenamiento constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada y absolver al imputado del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización con la circunstancia agravante del párrafo octavo del artículo 189 bis, inciso segundo del Código Penal (art. 250 del CPP)
En efecto, el proceder del Personal de las Fuerzas de Seguridad al requisar sin orden judicial ni fiscal la bolsa blanca en cuyo interior se encontró el arma secuestrada, importó una requisa sin orden judicial no permitida por la legislación procesal penal, acarreando con ello una nulidad de carácter general. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis párrafo 2º del Código Penal.
En efecto, para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Al respecto, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A partir de ello, y de los presentes actuados surge que el cabo, así como los dos gendarmes, quienes se encontraban en la intersección de las calles, con motivo de la prevención de ilícitos, advirtieron que una persona del sexo masculino –que llevaba una visera azul y una campera del mismo color con la capucha colocada-, al observarlos, continuó la marcha de manera mas rápida. Ello generó que intentaran identificarlo, momento en que se puso nervioso y comenzó a mirar hacia todos lados, teniendo intenciones de retirarse –según lo consignado por los preventores-.
Los gendarmes intervinientes relataron, además, que el imputado llevaba colocada una mochila de color gris, por lo que se le solicitó que mostrara lo que llevaba en su interior, la que no abrió pero la apoyó en el suelo. En ese momento, el presunto imputado, habría solicitado hablar solo con uno de los gendarmes, lo que fue negado y luego se procedió a abrir la mochila dentro de la que se encontraron además del arma de fuego secuestrada, diversos artículos electrónicos y dinero.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos en la intersección de Santo Domingo y Zabaleta de esta ciudad.
Por otra parte, y en cuanto a la alegada invalidez de la requisa personal practicada por los preventores en relación a la mochila que llevaba el imputado, por haberse realizado sin autorización judicial y sin motivos que justifiquen la urgencia, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente, es dable mencionar que tampoco en este punto compartimos lo afirmado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33416-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en autos Niño Mendoza, Néstor Andrés Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS DE PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confimar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar las nulidades planteadas por la Defensa y el planteo de inconstitucionalidad, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, corresponde rechazar el planteo referente a la afectación de la garantía que impide declarar contra sí mismo.
Al respecto, es dable aclarar que el personal preventor interviniente en el caso de autos, se limitó a identificar a las personas ocupantes del inmueble, de conformidad con las respectivas órdenes impartidas por el órgano acusador y las facultades que confiere la normativa procesal local (art. 89 del CPPCABA).
No se advierte que el personal policial haya pretendido obtener información respecto a la comisión de la conducta típica, sino que se limitó a identificar a quienes habitaban la morada lo que, además de constituir un acto autorizado por la ley, de ninguna manera configura una restricción a la garantía señalada.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
En efecto, en el presente caso el procedimiento por el cual se le secuestró un arma a la imputada, en mi opinión, no resulta razonable, ni se encuentra legalmente autorizado.
El artículo 112 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubieren situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
Respecto a éste punto, al comentar el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación (requisa) D`albora opina que “es a todas luces incorrecto hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho sólo pudo se advertida como consecuencia de la requisa (E.D., t.167. pág., 251).
Lo que lleva a concluir que el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad- que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post", que tuviere el procedimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
En efecto, entiendo que la detención y posterior requisa que motivó estas actuaciones no estaba legalmente autorizada, siendo erróneo el criterio que pretende convalidarla "ex post" en base al hallazgo del arma secuestrada.
En el presente caso, el personal de prefectura naval afirma que en oportunidad de encontrarse efectuando prevención y control de consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores, con motivo del día de la primavera, vieron venir caminando a la imputada y a un muchacho, quienes al ver el procedimiento, rápidamente se habrían dado vuelta y habrían comenzado a caminar en sentido contrario, por lo que al ver esa actitud rara, les piden que se identifiquen. Ambos habrían hecho caso omiso y al pedirles que se detuvieran, recién ahí se habrían dado vuelta; al solicitarle a la imputada que muestre el interior de la mochila que llevaba, ésta la habría dado vuelta directamente y ahí es cuando cae, junto con ropa que llevaba adentro, el arma (pistola calibre 22, color gris metal con tachas color negras, y un cargador sin municiones) por lo que proceden a la detención de la misma.
La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal de prefectura al momento de resolverla. Y al momento de decidir demorar a la imputada en la vía pública no se había constatado que fuere necesario proceder de acuerdo a los extremos previstos en el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El arma no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada en su mochila. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
Surge de las constancias obrantes en la causa que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Prefectura Naval Argentina vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales.
Ello así, habiéndose requisado a la imputada sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad, al inobservarse las normas relativas a la intervención del juez y del fiscal.
En efecto, no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa de la imputada. Nótese que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el art. 42 inc. 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
La ley de facto que regula las funciones de la Prefectura Naval Argentina (N° 18.398 del 28 de octubre de 1969) no contempla la facultad de detener personas. Entre sus funciones solo se encuentra la que establece el art. 5, b) inc. 4 en cuanto a la facultad de “…identificar a las personas que entren y salgan del país por vía marítima, fluvial o área en su jurisdicción, y a las que habiten o trabajen dentro de los límites de aquella, así como también verificar la documentación personal…” , pero no de detenerlas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la requisa efectuada por la prevención al imputado y de todo lo actuado en consecuencia en el procedimiento que dio origen a las actuaciones.
En efecto, surge con claridad de las constancias de la causa, que la detención del presunta imputada, su requisa y consecuente secuestro del arma no se encuentran teñidos de nulidad, por haber sido fundamentados en motivos suficientes.
Ello por cuanto, según la declaración del Oficial de la Prefectura Naval Argentina, la detención de la imputada se fundó en la actitud esquiva que tomó ante la presencia de personal de seguridad pública, debidamente identificado. En efecto, sostuvo que se encontraban efectuando prevención y Cotrol de consumo de bebidas alcohólicas, por parte de los menores a raíz del festejo del día de la primavera; en un momento, venían caminando una chica y un muchacho quienes al ver el procedimiento, rápidamente se dan vuelta y comienzan a caminar en sentido contrario, por lo que al ver ésta actitud rara, le pidió que se identifiquen, ambos hacen caso omiso y el chico le aprieta el brazo a la chica y continúan caminando; en ese momento el oficial de prevención levanta la voz para que se detengan, éstos continúan unos pasos más hasta que no les queda otra y recién ahí se dan vuelta ambos; al solicitarles que muestren el interior de la mochila que llevaba puesta la muchacha, la chica se saca la mochila, abre la misma y al abrirla, no saca cosa por cosa sino que la da vuelta directamente y es ahí cuando cae junto con la ropa que se encontraba dentro, el arma.
Estos dichos no han sido contrarrestados por versión alguna brindada por la imputada y su defensa, esta última se ha limitado a cuestionar la validez del accionar del personal de prefectura, sin aportar elementos que permitan poner en tela de duda los dichos del preventor, al menos en este primigenio estado de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

El caso, se ha producido una nulidad que sella la suerte del procedimiento desde sus inicios, por haberse afectado las garantías constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso legal de los imputados.
En efecto, al no haberse limitado el personal policial a efectuar un interrogatorio de identificación de las personas que se encontraban en el inmueble, que es lo que la ley procesal permite hacer a los preventores, sino que le pidieron explicaciones sobre su presencia en el lugar, su proceder violenta el límite legal establecido en el código procesal penal local.
El accionar del personal policial actuante en el caso que nos ocupa, no ha respetado el límite legal establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el hecho de continuar con el presente proceso es una forma de legitimación de ese accionar ilegal ya que a partir del mismo se impulsó el trámite de la presente causa.
Cabe resaltar que la ley procesal tiene como fin, a través de normas específicas, reglar las garantías constitucionales del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio –art. 13 inc. 3 y 5 de la Constitución de la Ciudad y artículo l8 de la Constitución Nacional. En todo caso, la nulidad es el remedio que permite extirpar aquellos actos o medios de prueba espurios producidos en violación al dogma constitucional.
Siendo entonces que en la presente causa no se advierte la existencia de un cauce de investigación independiente de aquél viciado de ilegalidad y que tal circunstancia contamina toda la investigación llevada a cabo, por no advertirse de las constancias agregas a esta causa la existencia de elementos “independiente" de aquellos afectados por la nulidad que permitieran sostener la investigación, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir de fs. 1 y de todos los actos consecutivos llevados a cabo (en igual sentido ver CSJN in re “Rayford” (Fallos: 308:733), “Ruiz” (Fallos: 310:1847) y “Francomano” (Fallos: 310:2384), entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024561-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos FALCON, EDGARDO JAVIER y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - TITULARIDAD DEL DOMINIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo por los efectivos de la Policía Metropolitana de esta ciudad y declarar la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, en esta causa, ante la consulta efectuada por el personal policial, la Sra Fiscal de grado ordenó una cantidad de medidas, que sólo eran pasibles de ser adoptadas en el caso que previamente hubiera determinado los hechos a investigar de conformidad con lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que el mismo permite enmarcar la investigación, evitando "excursiones de pesca" y posibilitando el ejercicio real del derecho de defensa.
Cabe recordar que el decreto de determinación de hechos previsto en el artículo 92 del citado código es el que permite al fiscal actuar cuando no disponga el archivo de las actuaciones. En ese sentido expresamente señala que cuando aquél “decida actuar…, dictará inmediatamente un decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria…”.
Es clara la norma en el sentido de que no se puede llevar adelante la investigación con desapego de la norma procesal, más allá que quien lo haga esté investido del cargo de fiscal y que como tal sea quien está legitimado para ejercer la acción penal.
Ello es así por cuanto el procedimiento es reglamentario de la garantía del debido proceso legal y constituye un límite infranqueable que separa el actuar conforme a derecho del discrecional.
Por otro lado, resulta que si bien la primera medida ordenada por el fiscal data del 10/06/2012, recién el 22/06/2012 se presentó el apoderado del Instituto de la Vivienda de la Ciudad y acompañó documentación de la que surgiría su carácter de titular registral del inmueble presuntamente usurpado, de lo que cabe concluir que sin haber determinado quién ejercía derecho sobre el inmueble se procedió a iniciar una investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024561-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos FALCON, EDGARDO JAVIER y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En contra de lo sostenido por el Sr. Defensor de Cámara, quien afirma que el procedimiento se ha validado por su resultado, si se modifica mentalmente el caso y se piensa en la hipótesis de que el bulto que llevaba el imputado fuese un libro o cualquier otro objeto que no implicase ninguna conducta ilícita, lo cierto es que el proceder de los policías seguiría estando justificado. El riesgo debe analizarse "ex ante", conforme a ello, sin conocer cuál sería el resultado, los agentes se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego) o que estuviera por cometerse un delito aun más grave (cualquier delito de lesión cometido con arma de fuego).
La advertencia del transeúnte, en las circunstancias de tiempo y lugar –sobre todo teniendo presente que era la entrada de un banco, situado al lado de otro banco, en una zona muy concurrida y en horario laboral y bancario–, fundaban una sospecha suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En efecto, de una lectura conjunta de estas los artículos 86, 79 y 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el art. 86 CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2894 de Seguridad Pública) o de demorar la actuación a fin de tomar los datos del denunciante. Recuérdese que se trataba de dos sospechosos y de dos agentes, de modo que tampoco era posible que uno de ellos permaneciera con el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo. La Defensa reclama que ante un caso semejante, las fuerzas de seguridad labren un acta en el momento.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
Frente a la urgencia que ha quedado acreditada en la audiencia de debate, que labrar un acta en el momento, sólo incrementaría el peligro que se pretendía extinguir o la “fuga de los partícipes” (art. 79 CPP). La necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que surge de aquel contexto justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación a los detenidos y la actitud adoptada frente al transeúnte que denunció el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, y se agravia de que los policías habrían mentido cuando dijeron que primero convocaron a los testigos y luego secuestraron el arma.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En este sentido, el planteo de la defensa carece de relevancia. No debe olvidarse que con el paso del tiempo el recuerdo de los detalles deja de ser claro (tanto el de los agentes como el de los testigos de actuación), pero aun si los hechos fueran como pretende la defensa (incluso pasando por alto que el testigo de actuación, dudó respecto de si el imputado llevaba puesta la riñonera o si ya estaba en el piso cuando él fue convocado, y la misma duda quedó respecto de si vio o no cuando le secuestraban el arma al aquí condenaddo), por la urgencia del caso seguiría siendo justificado que se tomen todas las medidas necesarias para neutralizar el peligro y que luego se convoque a los testigos, lo que implica desarmar a los sospechosos.
Secuestrar el arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un riesgo para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.
Por estas razones, se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 CPP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia, y, por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputado y absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del CP.
Son amplias las facultades que poseen nuestras fuerzas del orden para llevar adelante su accionar. No obstante, dicha especial autonomía, fue –y aún sigue siendo- cuidadosamente diseñada a los fines de despejar cualquier atisbo de ilegalidad o abuso de autoridad que nuestro reciente pasado atestiguó y la jurisprudencia de nuestros tribunales condena (fallo “Daray”, CSJN, Fallos 317:1985, entre muchos otros).
La delación que habría conducido al personal policial hacia los imputados no es admitida por nuestro ritual. La denuncia anónima repugna nuestro estándar constitucional sobre la recolección y valoración de elementos de prueba y, además, vulnera el debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 71 in fine del ritual). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

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En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia y, por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputadoy absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del Código Penal.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
El análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 CPPCABA - que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post" que tuviere el procedimiento.
En el presente caso, el personal policial afirma que en función de prevención del delito, al serles indicado por un desconocido la presencia de dos personas, una de las cuales llevaría un bulto en su cintura, detuvieron en la vía pública a los aquí imputados y luego de palpar las ropas del primero y notar la presencia de lo que sería un arma de fuego, convocaron a testigos y, en su presencia, comenzaron a revisar sus ropas encontrando un arma cuya portación hoy se le reprocha.
La detención policial debía justificarse "ex ante", y en tanto el arma no era perceptible para la policía al momento de la detención, la requisa sin control jurisdiccional no se encuentra justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia y por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputadoy absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el artículo 42 inciso 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos a la autoridad policial que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible
En el caso de autos, no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa del imputado.
Por ello, entiendo que la detención que motivó estos autos no estaba legalmente autorizada, siendo erróneo el criterio que pretende convalidarla "ex post" en base al hallazgo del arma secuestrada.
Habiéndose requisado a los imputados, además sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad al inobservarse las normas relativas a la intervención del juez y del fiscal, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública y la posterior requisa (art. 73 y cc. del CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad articulada por la Defensa respecto del procedimiento que dio origen a la detención y requisa del imputado sin intervención judicial.
En efecto, de las constancias del legajo surge que el personal policial advirtió que en una pequeña construcción de un Parque de esta ciudad, en altas horas de la noche, se escondían tres personas que espiaban por los laterales. Ante esta situación, y teniendo en cuenta que el lugar es “oscuro y peligroso”, se acercaron a un automóvil en el que había una pareja y les solicitaron que se retiraran de allí, para resguardarlas del posible peligro. Luego de ello se dirigieron a la casilla, identificaron a las tres personas sospechosas y los requisaron.
Acto seguido, hubo una segunda intervención policial, luego de encontrar en la casilla, donde habían estado los sujetos requisados, dos armas (una de fuego y otra de juguete). Ante esta circunstancia dieron la voz de alto a los tres individuos y lograron detener a dos de ellos (uno menor y otro mayor).
Así las cosas, frente a tal panorama, y ante la existencia de los elementos referidos, valorados en el momento por el personal policial mientras se encuentra en la calle realizando tareas de prevención, es dable considerar razonable la decisión adoptada por entenderse configurados motivos suficientes de sospecha y de urgencia.
Naturalmente todo ello debe realizarse en el marco de la premura impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el sujeto detenido, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella duda fundada en los extremos objetivos tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, el imputado ya no estaría bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 16/05/2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad articulada por la Defensa respecto del procedimiento que dio origen a la detención y requisa del imputado sin intervención judicial.
En efecto, de las constancias del legajo surge que el personal policial advirtió que en una pequeña construcción de un Parque de esta ciudad, en altas horas de la noche, se escondían tres personas que espiaban por los laterales. Ante esta situación, y teniendo en cuenta que el lugar es “oscuro y peligroso”, se acercaron a un automóvil en el que había una pareja y les solicitaron que se retiraran de allí, para resguardarlas del posible peligro. Luego de ello se dirigieron a la casilla, identificaron a las tres personas sospechosas y los requisaron.
Acto seguido, hubo una segunda intervención policial, luego de encontrar en la casilla, donde habían estado los sujetos requisados, dos armas (una de fuego y otra de juguete). Ante esta circunstancia dieron la voz de alto a los tres individuos y lograron detener a dos de ellos (uno menor y otro mayor).
Así las cosas, el procedimiento se realizó en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que los requisados, posibles autores de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tienen derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada, tal como ocurrió en autos, cuando los policías los invitaron a retirarse del lugar. La tesitura de la recurrente implicaría que, cuando la orden judicial llegase, los imputados ya no estarían bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.
Por tanto, dado que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 del Código Procesal Penal local, considero ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por la recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 16/05/2014.

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AMENAZAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - ARMA SECUESTRADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TESTIGOS - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento que dio origen a la detención del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento al considerar que en los presentes actuados no han existido caso de urgencia o un supuesto de flagrancia que haya permitido a la prevención actuar sin orden judicial tanto para el allanamiento como para la detención del acusado.
Ello así, se desprende lo expuesto por la Oficial de la Policía Metropolitana, quien se desempeñaba realizando otras tareas en el mismo edificio del suceso en cuestión, quien observó que una persona del sexo femenino se acercó hacia ella, agitada y muy nerviosa, y le solicitó ayuda en forma desesperada, informándole que su ex pareja había ingresado a su habitación a la fuerza, profiriéndole amenazas y había quedado solo con su hijo. Expresó que junto con la denunciante, ingresaron a la habitación con su consentimiento y autorización, notando que sobre una cama se hallaba recostado un masculino a quien la damnificada reconoció como su ex pareja, junto a él se encontraba un niño, que restituyó a la madre. Se detuvo al imputado, se le dio lectura de sus derechos, y se secuestró un palo de madera con uno de sus lados cortados en forma de punta en presencia de dos testigos.
Así las cosas, cabe señalar que la prevención actuó dentro de sus facultades, de conformidad con lo consignado previamente, y a partir de una denuncia efectuada por la titular del derecho de exclusión respecto del domicilio –pues era quien residía en él- y mediando razones de urgencia que ameritaban su intervención pues se encontraba el hijo de la pareja dentro de la habitación donde estaba el imputado quien tenía un arma –que fuera secuestrada-.
Por tanto, consideramos que la actuación de los preventores se adecuó a las disposiciones procesales y a sus deberes específicos de conformidad con lo consignado en los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-01-00-2014. Autos: García Espinoza, Luis Samuel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - COMISO - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el acta contravencional labrada.
En efecto, la Ley N° 12 autoriza al personal preventor a secuestrar los bienes susceptibles de comiso, pero no a revisar los papeles privados ni la valija de nadie. Rige, entonces, al respecto, la protección constitucional de los papeles privados asegurada por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
El personal preventor individualizó al encartado cuando se encontraba con una manta colocada en la vía pública , en la que exhibía mercadería para la venta. No obstante, el encartado fue interceptado a metros del lugar y se le solicitó que exhibiera las pertenencias que se encontraban en el interior de su valija, encontrando en el interior rollos de alambre, una manta y los artículos que exhibía para la venta, procediendo al secuestro de dichos elementos,
Nada impedía, el secuestro de la valija para que fuera revisado su interior, seguramente vinculado al hecho, luego de obtener la autorización jurisdiccional pertinente.
Pero, por el contrario, el personal preventor no alertó al imputado de sus derechos, en especial del de negarse a declarar y el de consultar con un abogado o con el defensor oficial sino que se los informaron tardíamente cuando, luego de revisados sus efectos personales y secuestrada la prueba que ahora se quiere usar en su contra, invitaron al encrtado a firmar el acta contravencional.
Es por ello que, habiendo sido vulnerada la intimidad del presunto contraventor debe anularse el acta contravencional labrada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010632-01-00-13. Autos: POMA GOMEZ, NOE FRAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención se realizó a la salida del baño de hombres en el hall de la estación del ferrocarril, lugar en el que personal policial aguardó a dos personas que se mostraban esquivas al advertir la presencia policial, ingresando rápidamente al baño siendo detenidas e identificadas a la salida del mismo.
Corresponde establecer si el proceder policial al momento de la detención, puede enmarcarse en los supuestos de excepción que permiten a la fuerza preventora avanzar sin una autorización jurisdiccional.
La inmediata comunicación de la autoridad preventora al fiscal interviniente, resulta un elemento fundamental para evaluar la legitimidad de la medida y, en el caso de autos, no concurrió la flagrancia invocada ni había motivos de urgencia para efectuar la requisa tras la identificacion del imputado.
Ello así, no existió ningun elemento para que el personal policial pudiera considerar que se estaba cometiendo un acto ilícito al que tenían que poner fin, sino que se trató de una intuición sin fundamento alguno, lo que se conoce como "olfato policial" lo que motivó que se demorara al encartado.
(del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
La ponderación de las circunstancias del hecho que efectuamos los juzgadores "ex post", debe meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial o de fuerzas de seguridad, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar "ex ante".
Justamente de su cotejo, se extrae la certeza de que en el caso de autos ni concurrió Ia flagrancla invocada por el representante de l Ministerio Público Fiscal, ni había motivos de urgencia para efectuar la requisa efectuada luego de identificar al imputado.
De las constancias de auto surge que la detención del imputado fue decidida por el personal policial al notar que adoptaba una actitud esquiva al advertir la presencia policial dirigiéndose de modo rápido al baño de la estación de trenes.
Ello así, no existia ningún elemento para que el personal policial pudiera considerar que
se estaba cometiendo un acto ilícito al que tenían que poner fin, sino más bien se trató de una intuición sin fundamento alguno, lo que se conoce como "olfato poIicíal", lo que Ies llevó a demorar a dos personas que fueron elegidas de entre las que circulaban por el hall de la estación del ferrocarril, por considerar esquivo su comportamiento al advertir la presencia policial.
Por ello, considero que asiste razón a la defensa en este punto en tanto no se ha informado una conducta previa a la detención que pudiera generar indicios vehementes de culpabilidad o permitir sospechar fundadamente la posible comisión de un hecho delictivo o contravencional por parte de su asistido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención no cumplió con los requisitos legales que para su convalidación exigen el artículo 152 y 172 del procedimiento local al no haber sido ratificada por el Fiscal mediante resolución fundada, habiéndose ademas omitido dar inmediata intervención al Juez competente ante quien se debió presentar una resolución Fiscal escrita fundando el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura del imputado en ese momento.
Ello así, habiéndose lesionado la garantía al debido proceso legal del imputado, al omitirse la intervención del fiscal para justificar su decisión de convalidar su detención, y la del juez para controlar la legalidad de la detención, corresponde declarar la nulidad de la detención y de todo lo actuado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazo la nulidad de la requisa y posterior detención del imputado.
En efecto, no se advierte irregularidad alguna que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. El accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto los agentes de seguridad se encontraban
velando por la integridad física y la seguridad de todos aquellos pasajeros que concurren a la estación. Observar a dos personas en una actitud summamente sospechosa y que, al visualizar a los uniformados, se evaden de su contacto, permite afirmar justificadamente que existieron indicios vehementes de culpabilidad para detener su marcha.
Además surge del expediente que inmediatamente se puso en conocimiento de lo actuado al Juez del fuero.
Por ello, entiendo que los agentes actuaron conforme el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime, cuando se encuentran acreditados los motivos de urgencia que motivaron el accionar policial, y que con posterioridad se tomaron los recaudos exigidos por el legislador local para confirmar su legitimidad. No es menor subrayar que al momento de declarar los preventores realizaron una descripción de los hechos que es conteste con lo que habría sucedido conforme el acta que dio inicio a la investigación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y del acta de secuestro.
En efecto, frente a la denuncia telefónica efectuada por el particular, dando cuenta de haber observado a una persona, caminando en la vía pública, con un arma en la mano, la prevención se encontraba ampliamente facultada para interceptar a quien respondía a las características de fisonomía y vestimenta aportadas y requerirle su documentación personal y, ante la presunción –anunciada por el denunciante- de que podía ocultar entre sus ropas un arma de fuego –aunada a que se hallaba indocumentado-, proceder a requisarlo, máxime teniendo en cuenta que el joven intentó tocarse la cintura –donde a la postre se le incautó el objeto-, es decir, reveló indicios, conforme relató el preventor de que podía llevar un arma consigo.
Ello así, se hallaron reunidos los motivos urgentes que requiere el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para habilitar a las fuerzas de seguridad a proceder sin orden escrita de autoridad competente, en el caso, la presunción de que “una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo…cosas constitutivas de un delito”, en el caso, un arma de fuego, presunción que a través de indicios vehementes se verificó ex ante del secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - ESTADO DE DERECHO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención sin orden judicial, y de lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la decisión de enviar a las calles a personal policial no uniformado, pero armado con armas de guerra, a efectuar patrullajes o tareas de prevención del delito, en cambio, tiende a degradar el estado de derecho garantizado por la Constitución, pues nos somete a todos los habitantes a una vigilancia impropia de un estado de derecho y característica de los estados autoritarios. Algo análogo ocurre con la vigilancia por medios tecnológicos (domos de seguridad, cámaras, etc.) que hoy “patrullan” de modo constante y secreto el espacio público de las principales ciudades del planeta, incluida la nuestra.
El personal policial uniformado y, con mayor razón, el que es enviado a la vía pública sin uniforme, no está autorizadoa detener a nadie antes de cometer un delito.
Mientras los funcionarios policiales no adviertan la comisión de un delito o, al menos, el comienzo de su ejecución, no están legalmente autorizados a detener ni a requisar a nadie.
Ello así, si bien pude decirse que el encartado estaba ya cometiendo un delito, dado que portaba entre sus ropas el arma por la que aquí se lo imputa, eso no lo sabía el personal policial no uniformado antes de detenerlo y requisarlo.
Sólo lo supo luego de revisarlo, una vez privado de su libertad sin orden judicial y sin que fuera advertible una situación de flagrancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Defensa y confirmar la resolucion atacada.
En efecto, el procedimiento fue llevado a cabo sin orden judicial pero en claro cumplimiento del deber legal del personal policial de disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o en las adyacencias se aparten de aquél mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan (art. 88 inc. 2 del CPP), cuando ordenara la detención de un varón que provenía del lugar en el que una pareja acababa de cometer un ilícito, según le habían informado y, luego de que advirtiera el bulto en su cintura, de una requisa urgente, dado que razonablemente podía presumir que tal bulto pudiera ser un arma usada en el ilícito por el cual fue convocado al lugar.
El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubieren situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito.
Ello así, no fue el nerviosismo del imputado lo que motivó la orden inicial de detención, sino que se trataba de un varón que venía caminando del lugar en el que se acababa de cometer un delito, según informaran al personal policial. Y la segunda orden de detención, la finalmente acatada, se motivó en que se había advertido un bulto en su cintura que podía ser un arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CONTROL JURISDICCIONAL - LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, la regular detención policial fue ilegalmente ocultada al juez, al que debió ser inmediatamente comunicada para que controlara si era legítima. Tampoco el fiscal, que convalidó la detención policial dio cumplimiento a su deber legal de emitir una resolución fundada y requerir una audiencia de prisión preventiva al juez.
La protección constitucional y procesal a la libertad personal ha sido vulnerada: el fiscal debe, cuando ratifica la detención policial en flagrancia dictar una resolución escrita fundamentada justificando su proceder. Así lo exige el artículo 172 del Código Procesal Penal. Y la Constitución de la ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez (en su art. 13 inc. 1).
De las constancias de autos, se advierte que la comunicación al juez se realizó el día siguiente al de la detención , por lo que no ha sido inmediata en los términos de la garantía constitucional, aunque haya precedido a la intimación del hecho al imputado, concretada cuando todavía estaba detenido, ahora ilícitamente, luego de una noche en la que fue sustraído a todo control jurisdiccional.
El obrar del personal preventor, que omitió efectuar la inmediata comunicación al juez, pese a que le fuera ordenada por la fiscalía no se encuentra justificado y ninguna resolución fiscal expuso las razones para prorrogar la detención preventiva ni ha solicitado el contralor judicial correspondiente, como lo ordena la Constitución.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída la control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 incisos 1 y 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la reslución que dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, no se advierte en el desarrollo del procedimiento, irregularidad alguna que permita afirmar que el mismo resulta susceptible de ser declarado nulo. El accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto el agente de seguridad se encontraba velando por la integridad física y la seguridad de todos aquellos transeúntes que circulan. Previo alerta de la frecuencia interna del radio, observar a una persona en una actitud, que a su criterio y conforme claramente lo explicitara, resultó sospechosa y que, ante la presencia policial, se mostraba esquiva, permite afirmar justificadamente que existieron indicios vehementes de culpabilidad para detener su marcha.
Inmediatamente después, el personal policial notificó el curso del procedimiento al Fiscal quien por intermedio del Secretario, dispuso la realización de una serie de medidas probatorias y ordenó trasladar a primera hora de la mañana siguiente al encartado a la sede de la Fiscalía. Además, dentro de las 24 horas se puso en conocimiento de lo actuado al Juez del fuero –por intermedio de su Secretario-.
Ello así, los agentes actuaron conforme los artículos 112 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad máxime, cuando se encuentran acreditados los motivos de urgencia que motivaron el accionar policial, y que con posterioridad se tomaron los recaudos exigidos por el legislador local para confirmar su legitimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, el accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto los mismos se encontraban cumpliendo con el Servicio Prevencional Nocturno cuando observaron una maniobra evasiva por parte de quienes se encontraban a bordo de la motocicleta. Observar a dos personas que, al visualizar el móvil policial – identificado con la baliza lumínica–, se evaden de su contacto, permite suponer justificadamente que los agentes, precisamente por las funciones que se encontraban cumpliendo a esa hora y en ese lugar, quisieran detener su marcha y corroborar que el rodado se encontrara circulando bajo la observancia de las reglas de tránsito.
Ello así, el proceder deviene legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION - FLAGRANCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento y la detención del imputado.
En efecto, de la lectura de los artículos 86 y 78 del Código Procesal Penal, se interpreta que el goce de ciertas garantías constitucionales como la inviolabilidad del domicilio o la libertad física de tránsito y circulación, debe ser flexibilizado en los casos en que se requiera la actuación inmediata de las fuerzas policiales a los efectos de prevenir o hacer cesar la comisión de un ilícito, y para la protección de la integridad física de quienes se vean involucrados en él.
En autos, el encartado habría ingresado a un establecimiento geriátrico haciendo uso de la fuerza sobre una de las puertas de ingreso, amenazando a sus empleadas y revisando papeles y dinero de la oficina de administración. Ante el temor generado, las empleadas se comunicaron con las autoridades de las institución para hacerles saber lo sucedido y manifestar el miedo que ello les generaba.
Llegados al lugar, éstas convocaron al personal policial para resguardar la seguridad de las empleadas y de los residentes atento a que el clima del geriátrico no es el indicado para la salud de los abuelos cuya salud e integridad física había sido puesta en riesgo por el comportarmiento del imputado.
Ello así, las razones invocadas y el contexto fáctico resultan suficientes para tener por acreditada la flagrancia y la situación de extrema urgencia que mediaron en los hechos que ventilan por lo que no se advierte irregularidad que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION - FLAGRANCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento y la detención del imputado.
En efecto, las trabajadoras que asistían a los ancianos alojados en el Geriátrico donde se realizó el allanamiento y se detuvo a los imputados, debieron abandonar el lugar en virtud del terror que les infundieron los imputados.
Ello da cuenta de la configuración de la situación de flagrancia, pues el personal policial se constituyó en el inmueble en dos oportunidades, se identificó como tal, y aún así los imputados habrían continuado en una actitud "prima facie" ilícita, negándose a retirarse.
No se puede soslayar la situación de urgencia que impulsó a la Policía Federal a ingresar al Geriátrico, pues los testigos dieron cuenta del temor experimentado en ese contexto, e hicieron saber que había cincuenta ancianos alojados en la residencia cuya integridad física era necesario preservar con la mayor prisa posible dada la violencia con la que se estaría comportando el imputado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, si bien el obrar del personal preventor, correctamente detuvo a los imputados en la situación en flagrancia, no se encuentra justificado por ninguna resolución fiscal el mantenimiento de la medida, ni, por ello, ha existido un adecuado contralor judicial de tal detención. Así lo ordena la Constitución local en el inciso primero del artículo 13 en cuanto garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. En este caso, la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez.
El artículo 152 del Código Procesal Penal que reglamenta esta garantía establece que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad. Ésto no se hizo.
Ello así, el Fiscal omitió dar fundamento a la detención de los imputados, lo que en los hechos impidió el control jurisdiccional, prolongando su detención de modo infundado mientras indagaba sus antecedentes personales sin emitir la resolución fundada que debió dictar y comunicar al juez y pese a la prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar a cualquier persona imputada por más de seis horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y de lo actuado en consecuencia, interpuesto por la Defensa.
En efecto, los preventores actuaron en ejercicio de lo que no sólo son facultades, sino también deberes, previstos en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad ante una situación que reunía la doble calidad de flagrancia y de urgencia, pues no admitía demora.
Los funcionarios policiales tomaron intervención ante el supuesto fáctico del que tomaron conocimiento por la denuncia efectuada por transeúntes. Así, se dirigieron al lugar y observaron a dos personas propinándose golpes de puño, esto es, ante la posible comisión del delito de lesiones y, para preservar la integridad física de los nombrados, actuaron logrando separarlos. Luego, y al ser agredidos por los imputados, los redujeron y esposaron para hacer cesar la agresión, efectuando la consulta con el Juzgado Correccional en turno, el que dispuso el traslado de los nombrados afectados a actuaciones en orden al delito de resistencia a la autoridad.
Ello así, es claro que la detención no tuvo su génesis en ninguna contravención (esto es, en la pelea inicial de ambos imputados), sino en un hecho que "ex ante" reuniría los presupuestos típicos de un hecho flagrante, que podría encuadrar en el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del CP), con cuyo Magistrado de turno se efectuó inmediata consulta desde el lugar de la aprehensión, siendo la judicatura correccional la que dispuso la detención de ambos prevenidos afectados a actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la requisa y secuestro del arma y condenó al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el cuestionamiento se dirige a poner en duda que los oficiales hubieran tenido
facultades para detener la marcha del motovehículo, señalando que debieron limitarse a labrar un acta de infracción.
Sin embargo, ha sido probado que el personal policial constató que los tripulantes de la moto habían infringido el deber legal de llevar el casco colocado (art. 6.10.3.a, Código de Tránsito y Transporte; art. 6.1.58, Ley 451).
En este marco, la objeción presentada sólo pone en evidencia el desconocimiento de la normativa aplicable, pues ésta indica con claridad que el funcionario que constata la falta debe, por regla general, identificar al infractor si fuere posible determinarlo (art. 3.d, Ley 1217) ––lo cual claramente no puede materializarse con el vehículo circulando–– y, en el caso particular, es decir, teniendo en cuenta la especificidad de la infracción, impedir que el conductor continúe al mando del vehículo, retener la licencia habilitante y, eventualmente,
también la moto (art. 5.6.1, Código de Tránsito y Transporte).
Lejos de detenerse ante a la intervención policial, los tripulantes de la motocicleta huyeron, primero a bordo de la motocicleta y luego corriendo, todo lo cual funda objetiva y razonablemente una sospecha relativa a la posible comisión de un delito, que habilita la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - MEDIDAS URGENTES - FLAGRANCIA - MOTOCICLETA - ARMAS DE FUEGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la requisa y secuestro del arma y condenó al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el cuestionamiento se dirige contra las facultades del personal policial para proceder a inspeccionar el morral que habría arrojado el imputado en su huida.
A este respecto sostiene el Tribunal Superior de Justicia que en un escenario tal no puede considerarse que exista una razonable expectativa de protección del derecho a la intimidad por parte de quien ha abandonado el bolso y lo ha dejado fuera de su área de custodia inmediata (cfr. fallo TSJ de fs. 597/602, voto del juez Osvaldo Casás).
Cabe entender que en semejante marco no devienen aplicables las reglas previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal y que la policía actúa en cumplimiento de su deber general de preservar las pruebas de los hechos (arts. 86 y 88 CPPCABA).
Incluso si se entendiera que se trata éste de un supuesto regulado por el artículo 112 del Código Procesal Penal, el contexto hacía razonablemente presumir que en el bolso arrojado podían hallarse cosas cuya tenencia o portación fuera constitutiva de delito, que procedieran de la comisión de un ilícito o hubieran sido usadas para llevarlo a cabo ––entre ellas armas, explosivos, etc.–– y en tales condiciones su revisión urgente se encuentra "ex ante" justificada en resguardo del personal policial y de las restantes personas que se hallaren en el lugar, pues sólo a partir de que se conoce la existencia de un arma se impone la adopción de medidas de cuidado adecuadas para manipular ese tipo de objetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - LESIONES - TENENCIA DE ARMAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, la prevención actuó a partir de una solicitud de ayuda requerida por la denunciante, quien presuntamente había sido agredida físicamente por el encausado y fue ella quien dio cuenta de la existencia del arma de fuego en el interior del camión así como del riesgo en el que presuntamente se encontraría la integridad física del imputado quien la habría amenazado con quitarse la vida.
Ello así, no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal por parte de la prevención, tal como alega la defensa.
El hecho de que la primigenia denuncia fuera por las presuntas lesiones que sufriera por parte del imputado, y las que tramitan en el fuero competente, no conlleva a la imposibilidad de la prevención ante un hecho flagrante y donde existía peligro para la vida o la integridad física de las personas –de acuerdo a lo expresado por la denunciante- pueda intervenir por la presunta comisión de otro delito, en el caso la tenencia ilegítima de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, la requisa efectuada en el camión que conducía el encartado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas que se originaron en los dichos de la denunciante quien habría requerido la intervención la prevención en atención a la agresión que habría sufrido por parte del imputado y manifestó que el referido amenazaba con quitarse la vida con un arma.
Ello así, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que la prevención ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas (arts. 86, 112 y 152 CPP CABA) máxime teniendo en cuenta las circunstancias que permiten afirmar que existieron tanto las razones de urgencia requeridas para tornar procedente la requisa del camión así como la aprehensión del imputado sin orden judicial, ello máxime si con posterioridad se dio intervención al titular de la acción quien luego de realizar algunas constataciones e intimar del hecho al imputado, dispuso su soltura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Juez nacional, sino por el Secretario actuando bajo sus directivas, implica un excesivo rigor formal sumado al hecho que el Defensor de Cámara no alegó ni siquiera mínimamente cual fue el perjuicio que dicho proceder le causo al imputado.
No se advierte cual fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales del imputado que le ocasionó el proceso llevado a cabo por la prevención y el titular de la acción, cuando se le hicieron saber sus derechos al momento de la detención, designó a la defensa quien se encontraba presente al momento de la intimación del hecho y luego se dispuso su soltura, todo durante la misma jornada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - CONTROL JUDICIAL - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, si bien la detención inicial del encartado por la autoridad preventora, originada en la denuncia de que estaba en poder de un arma de fuego con la que pensaba autoagredirse, se encontraba justificada, no puede admitirse que el Fiscal no haya dado cumplimiento a su deber legal de ratificarla mediante resolución fundada, cuando resolvió prorrogarla de hecho, pero sustrayéndola al control judicial, dado que también omitió solicitar la audiencia judicial que, en tales casos, impone el Código de Procedimiento.
El artículo 152 del Código Procesal Penal ordena al fiscal que ratifica la detención en flagrancia que efectúa el personal policial, a dar aviso al juez, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 172 del mismo Código, que le impone, cuando existe peligro
de fuga o de entorpecimiento del proceso solicitar al juez, mediante resolución fundamentada, la detención del imputado.
La comunicación efectuada fue insuficiente, dado que no se expresaron los fundamentos para confirmar y prorrogar dicha detención ni se solicitó la audiencia para resolver sobre la prisión preventiva. Tampoco el juez así informado consideró necesario requerirlo.
En lugar de ello, sin conocimiento jurisdiccional, el Fiscal ordenó intimarle el hecho por el que había sido denunciado mientras se encontraba detenido y recién luego de haber concretado dicha diligencia procesal en esa situación de particular coerción, ordenó la inmediata libertad sin restricciones del imputado.
Esta omisión de la intervención fiscal para fundamentar la necesidad de la prisión preventiva y jurisdiccional para eventualmente convalidarla, importa una nulidad de orden general de las previstas en el inciso 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal que debe ser declarada de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, con relación a supuestos vicios del procedimiento inicial, el "a quo" ha evaluado correctamente que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 86 y 112 del Código Procesal Penal en función de los artículos 78 y 152 del mismo Código.
Los policías detuvieron al encartado luego de observarlo durante veinte minutos. El imputado llegó al lugar en una moto junto con otra persona, dejaron el vehículo a 40 m de la parada de los colectivos y comenzaron a caminar de un lado a otro sin subir a ninguno
de los colectivos. Al mismo tiempo, miraban hacia el interior del predio donde se encontraban los dos agentes policiales. En un momento pasó un patrullero y el
imputado y su compañero, al verlo, “se hicieron los distraídos” y caminaron hacia la moto. Pero cuando el patrullero se alejó, retomaron sus pasos hacia la parada.
El comportamiento, visto en su conjunto permite presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención y requisa de los sospechosos para comprobar, o bien descartar, que portaban armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Naturalmente ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que los requisados, posibles autores de un accionar ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tienen derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada.
Es decir, cuando la orden judicial llegase, los sospechosos ya no estarían bajo la órbita del accionar policial.
La referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas - tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales- que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA - SECUESTRO - ARMA BLANCA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CONSERVATORIAS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del secuestro del elemento hallado entre las pertenencias del encausado.
En efecto, no caben dudas de la legalidad del secuestro del cuchillo hallado entre las pertenencias del imputado, en tanto se produjo como una consecuencia natural de la práctica de la requisa.
Los agentes no sólo se encuentran facultados para realizar dicha medida precautoria conforme el artículo 18 inciso “c” de la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que el artículo 36 del mismo cuerpo legal los obliga a “asegurar la prueba” en los casos en que se comprueba "prima facie" la posible comisión de una contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007819-00-00-14. Autos: DURANTE, JORGE MARIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión que declaró la inimputabilidad del encausado.
En efecto, no puede extraerse de las opiniones de las peritos psiquiatras conclusión alguna, por no tratarse de una diligencia de prueba sustanciada conforme las previsiones procesales, es decir, no es una pericia (art. 129 y sig. CPP), ni siquiera un examen técnico de los que puede hacer la prevención (art. 88.3 CPP).
En el mejor de los casos, puede significar una ayuda para apreciar las condiciones y estado al momento de la audiencia, pero tan superficial y arbitraria, como la impresión que puede provocar en el Juez el trato directo con el sujeto. En igual sentido se ha pronunciado la Sala I de esta Cámara, en la causa N° 14594-00-CC/13, caratulada “Galván, Luis Adrián s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 13/03/2014.
Las entrevistas psiquiátricas realizadas hasta el momento sólo permiten afirmar que el encausado padece de un cuadro de trastorno de la personalidad, con rasgos psicóticos, que resultaría peligroso para sí y para terceros y que necesitaría ser compensado en una institución de régimen cerrado distinta de una unidad carcelaria, pero nada concluyen en orden a si pudo verse afectada su capacidad de culpabilidad dada la naturaleza y al momento de los sucesos investigados en autos.
Asimismo, del informe presentado por una de las peritos, realizado al día siguiente de la detención, se advierte que la profesional lo encontró lúcido, orientado globalmente, con conciencia de situación, sin perjuicio de verificar que poseía rasgos paranoides en comorbilidad con trastorno por consumo de sustancias.
Ello así, el examen médico efectuado ante las dependencias de la Policía Metropolitana, pocas horas después de ser detenido, consigna que se encontraba lúcido y orientado en tiempo y espacio, no surgiendo de lo declarado por los preventores que tomaron inmediata intervención en el caso, que las cosas hubieran sido de otra manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la circunstancia de no poseer documentación correspondiente, sumado a la actitud reticente del conductor al negarse a aportarla, y a mover su automóvil, constituyen elementos objetivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la requisa del rodado para comprobar o bien descartar que el mismo hubiere sido sustraído y, eventualmente, asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17651-00-CC-2014. Autos: GALARZA, Diego Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la presunción razonable de encontrarse ante la presencia de un hecho delictivo que justifica la requisa del rodado debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el conductor del rodado, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a una sospecha fundada, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada.
Es decir que cuando la orden judicial llegase, el imputado ya no estaría bajo la órbita del accionar policial.
Por otro lado, también la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una posible víctima, como con respecto a los propios agentes policiales- , que "ex ante" surge del contexto en el cual se dieron los hechos - que el eventual verdadero titular del auto podría hallarse encerrado en el baúl, o bien podría haber explosivos o armas con el riesgo ínsito a tales elementos - justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al vehículo.
Ello así, el proceder de los oficiales puede encuadrarse dentro de las tareas preventivas, que integran también las funciones que son inherentes a la policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17651-00-CC-2014. Autos: GALARZA, Diego Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - FLAGRANCIA - APREHENSION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso corresponde revocar la decisión que declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, se cuestiona que en el caso se haya actuado en una situación de flagrancia.
Las facultades de la prevención en circunstancias urgentes se encuentra regulada en el artículo 86 del Código Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del mismo Código, es un deber de los integrantes de la policía o las fuerzas de seguridad “… 5) Aprehender a los presuntos/as autores/as en los caso y formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente …”.
Tal lo establecido en el artículo 152 del mismo Código, la prevención se encuentra facultada
a la detención del imputado en casos de flagrancia, que se considerará que existe cuando “… el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito …” (art. 78 CPP CABA)
Ello asi, tal como se han descripto los hechos en la presente causa, el personal policial fue anoticiado del presunto hecho delictivo por una persona quien en su denuncia refirió que momentos atrás había sido agredido verbalmente por un vecino, quien le profirió frases amenazante, de modo tal que no puede sostenerse la hipótesis defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4747-00-CC-14. Autos: A., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO - INGRESO SIN AUTORIZACION - RAZONES DE URGENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento.
En efecto, el derecho consagrado en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha sido restringido legítimamente por la ley local, en particular por el Código Procesal Penal.
El artículo 86 de dicho Código, define las facultades de las fuerzas de seguridad en casos urgentes y determina que la policía debe, en determinados casos urgentes, proceder sin la necesidad de una orden judicial, lo que no ha sido puesto en duda por la Defensa.
La recurrente sostiene que no se estaba en presencia de una situación de necesidad, debido a que la damnificada no se encontraba dentro del domicilio en el que fue aprehendido el imputado, sino que se había escondido en la casa de un vecino.
Este argumento desconoce dos cuestiones esenciales.
En primer lugar, no tiene en cuenta que el preventor ingresó a la vivienda, tras forzar la cerradura de la puerta, debido a que la hija de la presunta víctima lloraba y gritaba desde su interior, mientras solicitaba que alguien ayude a su mamá que también estaba adentro.
Esta circunstancia da cuenta de una situación de urgencia, en la que la policía debió actuar de modo autónomo para preservar la integridad física de las personas que podrían verse afectadas por un hecho ilícito.
En segundo lugar, por más que en los hechos la víctima no sufrió un peligro en términos objetivos ya que se había escondido en la morada de un vecino, lo cierto es que el riesgo sufrido por las personas debe analizarse desde una perspectiva "ex ante", como ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos (conf. causa nº 1719-01-CC/15, “Ojeda, Oscar.
Ello así, el policía, sin conocer cuál sería el resultado, se vio confrontado con una sospecha seria de que tanto la niña como su madre podrían estar en peligro como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por lo que las características del contexto justifican razonablemente el ingreso a la morada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20794-00-CC-14. Autos: A., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la requisa practicada al condenado.
En efecto, se ha planteado la nulidad de la inspección de la mochila arrojada por el condenado por lo que se debe determinar si el accionar desplegado por el agente consistente en abrir el bolso –donde fue hallada el arma de fuego que suscitó el inicio de las actuaciones–, constituye una requisa en los términos previstos por la normativa que regula la materia en cuestión.
Los artículos 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación y el 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, autorizan a las autoridades policiales o de prevención a requisar a una persona sin orden judicial, siempre que existan motivos suficientes que permitan presumir que una persona porta entre sus ropas o lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados a la comisión de un ilícito.
La exigencia de una orden judicial de los caracteres expuestos, encuentra respaldo constitucional en los principios de privacidad e intimidad (arts. 18 C.N. y 13.3 C.C.A.B.A.).
Sin embargo, el caso de autos difiere de los supuestos que prevé la legislación citada en tanto el encausado –ante la petición del Oficial para que exhiba los elementos que trasladaba en la mochila que llevaba colgada–, decidió arrojar el bolso a la vía pública y emprendió una carrera que logró ponerlo fuera del alcance de la prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, del acta contravencional labrada por la presunta infracción al artículo 111 del Código Contravencional en el marco de un procedimiento en que se efectuó un control de alcoholemia que arrojó resultado positivo, surge que el agente preventor procedió a inmovilizar y secuestrar el vehículo en cuestión luego de comunicarse con el Secretario de la Fiscalía quien dispuso y aprobó lo actuado.
Si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Al respecto he dicho que: la inmediata comunicación al fiscal que exige el art. 21 LPC no es un mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del representante del Ministerio Público configuradora del primer control judicial respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad preventora, de modo que en el trámite regulado por la citada disposición no debe intervenir un funcionario diverso del que establece la norma. Entender lo contrario implica aceptar una indebida delegación de funciones, posibilitando el reemplazo del fiscal al momento de decidir respecto del temperamento que la medida precautoria pone a su exclusivo arbitrio. (Causa n° 5275-00-CC/13, carat. “ZAPATA, Nilda Isadora s/art. 83 CC-apelación”, rta.
17/10/2013, allí se citan las causas nro. 335-01-CC/2004, rta. 23-11-04; 358-00-CC/2004, rta. 28-12-04 y 403-01-CC/2005 rta. 30/03/05)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN DE PRELACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, a pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias.
De ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta
tiene supremacía jurídica respecto de aquélla. (En igual sentido, ver causa nº 14469-02/CC/2014, carat. “Incidente de apelación en autos CHAIRA CASTRO, Héctor s/infr. art. 111 CC – Apelación”, rta. 12/03/2015.)
Ello así, si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del fiscal a los efectos de cumplir con el requisito del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - COMUNICACION AL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, la parte acusadora no pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Toda vez que dicho control se produjo a los 8 días de practicada la diligencia en cuestión, se considera que el procedimiento no se llevó a cabo en el respeto del trámite legalmente previsto y, en ese sentido, debe ser declarado nulo.
Del mismo modo, puede decirse que el intervalo transcurrido entre la inmovilización del rodado y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - PREVENCION DEL DELITO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, admitir la invalidez de la requisa practicada en el automóvil en el que se encontraban los encausados al momento de su detención, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
La función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean, por sí solas, procesalmente inadmisibles (confr. Cámara Nacional de Casación Penal., sala II, causa N° 152: "Cruz, Angel Julio s/ recurso de casación", Reg. N° 197, rta. el 8/7/94; y sala IV, causa N° 1057: "Acuña, Vicente s/ recurso de casación", Reg. N° 1534, rta. el 30/10/98); y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares (CNCP, Sala IV: causa N° 346: "Romero, Ernesto Horacio s/recurso de casación", Reg. N° 614, rta. el 26/6/96; y causa N° 1233: "Giménez, Javier Alejandro s/recurso de casación", Reg. N° 1893, rta. El 11/6/99).
Sin perjuicio de lo expuesto, nada obsta que en el marco de la audiencia de debate oral y público se analice con mayor profundidad, de acuerdo a la prueba a producirse, si han existido efectivamente los presupuestos necesarios para realizar la requisa sin orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11901-00-CC-14. Autos: Alonso, Jonathan Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - APREHENSION - DEMORA EN EL PROCESO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, se detuvo la marcha del vehículo conducido por el encausado atento que los preventores se desplazaron hacia el lugar donde se encontraba el vehículo por presunta incidencia entre dos rodados.
Los efectivos policiales advirtieron que no había ocurrido choque; sin embargo, al intentar conversar con el conductor del taxi, fueron increpados e insultados por éste, negándose a exhibir su documentación personal. En dicha oportunidad, verificaron que el referido poseía aliento etílico y la visión desequilibrada, razón que motivó la realización del correspondiente test de alcoholemia, el cual arrojó un dosaje mayor al permitido.
La demora principal se habría ocasionado por la tardanza en el arribo del personal de Gobierno de la Ciudad. Es lógico, dado el extenso de la superficie de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se requiera un tiempo prudencial para contar con el apoyo referido, máxime si se tiene en consideración que el suceso pesquisado ocurrió un día sábado a la noche, cuando la demanda de la estructura tendiente a efectuar este tipo de controles resulta mayor.
El encausado debió permanecer en el lugar por el lapso de tiempo que demandó el cumplimiento de la obligación de todo conductor de someterse a las pruebas que realice la autoridad de control establecidas en el Código de Tránsito, ya sea de carácter circunstancial o como parte de operativos, a fin de detectar el nivel de alcohol en sangre conforme el artículo 5.4.2. de dicho Código.
Destacó el Magistrado que resultaba acertada la opinión Fiscal en cuanto a que sí la realización del test de alcoholemia, no es efectuada bajo controles vehiculares establecidos, puede acarrear un tiempo mayor al esperable, pero bajo ningún punto de vista puede ser considerado un aprehensión en los términos del artículo 18 inciso a) de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - LIBERTAD AMBULATORIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el encausado estuvo detenido en la vía pública preventivamente por, aproximadamente, 4 horas.
La constitución local en el artículo 13, inciso 11 es muy clara en relación a la detención preventiva.
La circunstancia que el personal de la policía federal no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional al imputado (Causa nro. 0006479-00-00/13 “SARAVIA ZURITA”, Sala II de la Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas).
Ello así, el proceder del personal policial, al disponer la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, resultó contrario al claro mandato constitucional, el encartado debió ser conducido inmediatamente ante un Juez penal, contravencional y de faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - APREHENSION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEMORA EN EL PROCESO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no ha existido una aprehensión en los términos del artículo 18 inciso a) de la Ley de Procedimiento de Faltas, sino que el personal policial luego de advertir que una de las personas que conducía uno de los vehículos involucrados en una incidencia que motivó la intervención estaba alcoholizada, entabló comunicación con el Ministerio Publico Fiscal y ordenó la realización de un test de alcoholemia a fin de constatar tal circunstancia.
Si bien no puede negarse que transcurrieron cuatro horas hasta que aquél fue efectuado, lo cierto es que no surge, ni la defensa logra demostrar, cuál fue el gravamen actual que dicha demora la acarreó a su asistido.
La realización del test de alcoholemia cuando no es efectuado en un control vehicular planeado a tal efecto, puede acarrear un tiempo mayor al esperable pero de ninguna forma puede asimilarse a una detención.
Ello así, la duración insumida en autos en modo alguno aparece como irrazonable, y no fue más que la espera insumida en la llegada del móvil con la preparación y el personal calificado para su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada sobre el encusado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y disponer su sobreseimiento.
En efecto, la facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal no puede invocarse si la conducta del imputado, -previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.
Los motivos previos, fundamentos en los que deben apoyarse los procedimientos policiales para llevarse a cabo, no existieron, por lo que la requisa resulta nula.
Ello asi y toda vez que no existen elementos que permitan establecer otra fuente investigativa y probatoria independiente y distinta a la de la pesquisa de autos, que hubiese permitido arribar al correcto secuestro de la manopla, a través de un procedimiento encausado dentro de la garantía del debido proceso, es que corresponde se declare la nulidad de aquél y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1683-01-00-15. Autos: OCAMPO, Matías Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada sobre el encusado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y disponer su sobreseimiento.
En efecto, el proceder policial no configuró una requisa de las autorizadas por el artículo 112 del Código Procesal Penal que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional, cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
En el caso no hubo ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa de efectos personales portados por el imputado.
La conducta de detentar en el interior de una mochila una manopla no configura, además, delito ni contravención alguna, razón por la cual, correspondería considerar atípica la conducta que importó meramente detentar un arma no convencional, que se pretende imputar a título de portación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1683-01-00-15. Autos: OCAMPO, Matías Alejandro Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, el procedimiento policial se inició por la denuncia efectuada por la presunta víctima.
Ello así, los dichos del denunciante constituyeron la “notitia criminis” que alertó a las fuerzas de seguridad de la posible comisión de un hecho delictivo, facultando así a los preventores a actuar de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, los preventores que detuvieron al imputado coinciden en que la descripción que la presunta víctima les había aportado era la de un sujeto que vestía ropas claras. Siendo así, inmediatamente procedieron a su búsqueda y observaron la presencia de un masculino que coincidía con la descripción.
Surge así que la detención del im´putado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas que se originaron en los dichos de la denunciante quien habría requerido la intervención la prevención en atención a la había sido víctima de un suceso ilícito, por parte de un sujeto que vestía de modo similar al del detenido.
Asimismo nos encontramos en presencia de un supuesto de flagrancia en atención a la inmediatez que surge entre la denuncia y la posterior detención del encausado, todo ello sin perjuicio de que, en definitiva, la denunciante no lo reconociera como autor del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, el artículo 78 del Código Procesal Penal prevé como casos de flagrancia no sólo las situaciones en que el autor es sorprendido en el momento de cometer el hecho sino también cuando lo es inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Ello así, el personal policial dio cuenta de las circunstancias objetivas del procedimiento consideradas “ex ante” y que llevaron, ante la denuncia de presunta comisión de un delito como el referido y sin solución de continuidad, a la aprehensión del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA - INSPECCION DEL INMUEBLE - DECLARACION DEL INFRACTOR - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución que rechazó la suspensión del juicio a prueba en atención a la oposición del Fiscal a su concesión.
En efecto, en el acta contravencional confeccionada producto de la inspección solicitada por el Fiscal para constatar si se había respetado la clausura oportunamente dispuesta, consta que no se ha autorizado el ingreso al personal del área contravenciones y faltas por lo que el acta fue labrada imputando al encausado la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional dejando constancia que “…interiorizado del procedimiento a realizarse, NO permitió el ingreso a la finca del personal. Tras su negativa, se procedió a consultarle si el taller textil que otrora funcionara en su interior continuaba realizando trabajos, pregunta a la cual, el citado respondió en forma afirmativa…”
La pregunta realizada, de la que se obtuviera una declaración autoincriminatoria, vulnera las garantías señaladas en el artículo 3 del Código Contravencional.
La protección constitucional contra la autoincriminación (art. 18 CN) esta reglada en el caso por la tajante prohibición del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable, que en su artículo 89 prohibe recibir declaración al imputado a la Policía y a las fuerzas de seguridad.
Incluso el Fiscal no puede oir al imputado sino en presencia de su Defensor (Conf. art. 41 de la ley 12 y art. 89 del CPP aplicable conforme lo previsto por el art. 6 de la ley 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020950-00-00-14. Autos: LOPEZ LOZA, MAMERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la detención del condenado y del secuestro del arma por cuya tenencia ha sido juzgado.
En efecto, el preventor relató en forma clara y precisa como ocurrieron los hechos, siendo aquellos continuos, no habiendo perdido nunca de vista al encausado.
El policía señaló que se quedó en la puerta del hotel donde vivía el denunciado, momento en el que vio aproximarse un masculino con las características que le habían dado los testigos, quien al acercarse a un árbol dejó algo detrás. Ante esta circunstancia, le pidió que se ponga contra la pared, lo palpó de armas y, al no encontrar elemento alguno, se dirigió al árbol donde vio un revolver y un celular. Afirmó que no tenía dudas que el arma era del encausado ya que vio toda la secuencia y no lo perdió de vista.
Del relato surge con claridad que el preventor estaba obligado a detener a la persona que cuadraba con la descripción fisonómica dada por la denunciante, más aún cuando vio el momento exacto en que el acusado se desprendió de algo detrás de un árbol, que a la postre resultó ser el arma en cuestión.
Ello así, no hubo irregularidades y por ende, no existió violación al debido proceso legal, ya que el personal preventor detuvo al imputado con datos objetivos (era la persona sindicada) y motivos serios que se fundaron en haber observado que aquella se había desprendido de un objeto ilícito, al notar la presencia policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-02-00-13. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, las autoridades policiales se encuentran facultadas para interrogar testigos, dejando constancia en el legajo de ello, conforme lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad, más ello es con el objeto de orientar la pesquisa y no pueden ser valoradas como una declaración testimonial.
En esa específica materia, el ordenamiento procesal es preciso en establecer que el/la Fiscal tiene la obligación de entrevistar a cuanta persona conozca sobre los hechos (artículo119 del Código Procesal Penal), pudiendo delegar la tarea tanto en su personal como en algún investigador de las fuerzas de seguridad, cumpliendo con los requisitos del artículo 94 del mismo cuerpo legal.
Ello así, atento que el Fiscal le encomendó a la Policía Metropolitana diversas diligencias, los testimonios obtenidos mediante esta delegación de facultades deben ser tomados como simples constancias conforme lo prescripto en el artículo 88 inciso 4 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013552-00-00-15. Autos: MEDINA, MARCELO ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad habla de la “facultad de interrogar” que posee el/la representante del Ministerio Público Fiscal, lo que significa “potestad” de interrogar (conforme el diccionario de la Real Academia Española, facultad refiere a la licencia, poder o derecho para hacer algo). Es por ello que la referida norma utiliza la expresión “interrogará”, en lugar de decir “deberá interrogar”.
En este mismo sentido, el artículo 120 del mismo Código, permite que el/la Fiscal delegue tal potestad incluso en las fuerzas de seguridad, conforme lo previsto en el artículo 94.
La Defensa no ha demostrado en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo todas las medidas que señala como omitidas por el Fiscal, no verificándose perjuicio concreto ni violación constitucional alguna.
Ello así, desechar las declaraciones de los testigos prestadas en sede policial importaría decretar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013552-00-00-15. Autos: MEDINA, MARCELO ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - RESOLUCION - FUNDAMENTACION - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado.
En efecto, luego que el personal policial se apersonara en la estación de subte donde ocurrieron los hechos investigados, procedió a consultar a la fiscalía interviniente y el Fiscal dispuso que se trasladara al detenido, pero no emitió una resolución fundada justificando la detención que luego el mismo consideró innecesaria, ordenando su libertad luego de oírlo en calidad de detenido.
El imputado, entonces, estuvo detenido durante 24 horas y sólo se envió al correo electrónico del Juez una breve reseña notificándolo de lo acontecido.
En concreto, los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad son claras al establecer que cualquier detención realizada debe ser controlada y no meramente anunciada ante la jurisdicción. Ello porque los artículos 152 y 172 establecen que la autoridad de prevención debe consultar inmediatamente al Fiscal ante la detención de una persona en caso de flagrancia y el Fiscal, si decide ratificarla, dará intervención al Juez comunicándolo sus motivos para ratificar la detención mediante resolución fundada, a los fines de analizar el pedido de prisión preventiva.
El artículo 162 del mismo Código refuerza el sentido de la ley en pos del control jurisdiccional, al establecer que el Fiscal invitará a declarar al imputado luego de “ratificar la privación de libertad”, si éste estuviese detenido.
Toda vez que el Fiscal ordenó la detención del encausado, correspondía que dicha detención fuera justificada por escrito mediante resolución fundada y permitiendo el inmediato control la jurisdicción.
En autos no se explicitaron las razones por las cuales la Fiscalía privó de libertad al imputado durante la noche y la mañana siguiente del día de los sucesos, sólo dando noticia de ello al Juzgado interviniente. Tampoco se advierten razones que pudiesen haber impulsado a la Fiscalía siquiera a proceder a la demora del acusado en los términos del artículo 146 del Código Procesal, que solo lo permite cuando, por las características del hecho y atento a la multiplicidad de intervinientes, no se puede identificar al responsable del hecho inicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-01-00-14. Autos: O., P. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la detención del encausado.
En efecto, el Magistrado de grado tomó conocimiento de la detención del encausado , a la hora de producirse el supuesto hecho de flagrancia, y el accionar policial se adecuó a lo normado en los artículos 78, 152 y 88 incisp 5 del Código Procesal Penal.
Es decir, los agentes del orden detuvieron al encartado en flagrancia, comunicaron el Fiscal actuante, quien dio aviso en forma inmediata de lo acontecido al Juez de garantías.
Todo ello aconteció en un espacio de una hora y media.
Ello así, la declaración de nulidad carece de sustento, en tanto se ha efectuado la debida comunicación al Juez de garantías, conforme lo dispone el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, quien ha podido efectuar el correspondiente control. Asimismo, se realizó la intimación del hecho en los términos del artículo 161 del mismo Código dentro de las 24 horas, y se dispuso en ese plazo su soltura, por lo que no se ha conculcado garantía constitucional alguna. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-01-00-14. Autos: O., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - RAZONES DE URGENCIA - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que dio lugar a la incautación de un arma de fuego.
En efecto, la Defensa sostuvo que no se comprende cómo, de un simple procedimiento vehicular, en el cual se exhibieron todos los papeles correspondientes -los que se hallaban en regla-, el personal policial continuó con las diligencias y requisó a las dos personas que seguían en el auto, no existiendo razones de urgencia que justificaran dicha medida, por lo que la requisa efectuada sobre el imputado era arbitraria, deviniendo insalvable la invalidez de dicha actuación.
Al respecto, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, no se trató de un simple control vehicular; el que debía concluir una vez que fuese exhibida la documentación del automóvil, sino que tuvo origen en una persecución policial que se extendió por varias cuadras, en un lugar altamente transitado en horas de la tarde, donde luego de pedir apoyo policial se logró detener al vehículo tras encerrarlo, siendo éste un modelo de alta gama, sin patente identificatoria visible, ocupado por tres personas.
Frente a ello, no resulta descabellado pensar -como lo hiciera el personal policial interviniente- que se podría estar ante la posible comisión de un delito, por lo que en ese contexto; la detención del rodado, identificación de sus miembros, posterior requisa y secuestro de un arma de fuego entre las pertenencias de uno de sus ocupantes se halló justificado, y dicho proceder se encuentra entre las facultades que le han sido conferidas normativamente a los funcionarios de las fuerzas de seguridad.
En esta inteligencia, no puede negarse a dichos funcionarios la prerrogativa de proteger su integridad y la de los demás, ya que el evento que desembocara en la incautación del arma de fuego fue realizado en la vía pública.
Por tanto, consideramos que la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, invocando "prima facie" motivos suficientes de sospecha y de urgencia que habilitaban la requisa sin orden judicial en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14073-01-CC-2015. Autos: ARCE, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ

El secuestro inicial practicado por los preventores y el control judicial inmediato no son conceptos autónomos, sino que son dos premisas necesarias de un secuestro válido – en el caso excepcional, por supuesto, de no haberse contado con orden judicial previa-. Sostener lo contrario, implicaría otorgar virtualidad “per se” a la actividad preventora inicial, es decir, facultar al Poder Ejecutivo para adoptar medidas restrictivas de derechos, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional. Soslayar la “inmediatez” exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es concederle la misma virtualidad a la actividad policial, pero de facto (conf. causa Sala II Nº 031-00-CC/2004 caratulada: “Pedreira, Angel Francisco s/ art. 41 Apelación- nulidad arts. 18 y 21 L.P.C.”, rta. 24/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14112-00-CC-2014. Autos: CORTAZAR, Diego Ezequiel DE Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DECISIVA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de juicio, respecto de uno de los hechos imputados consistente en haber violado la clausura impuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones en relación a dicho suceso.
En efecto, la Defensa sostiene que los elementos de prueba de los que el Ministerio Público Fiscal se vale para iniciar la investigación conculcan garantías constitucionales, aunado a que el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, establece la prohibición de las fuerzas preventoras de recibir declaraciones de la persona acusada.
El recurrente se agravió atento que, en el marco del allanamiento practicado en el taller clausurado, la consulta realizada al encausado sobre si en el inmueble continuaba funcionando un taller de costura, afectó la garantía contra la autoincriminación.
No caben dudas que los preventores interrogaron al imputado sobre si la actividad textil continuaba funcionando en el inmueble, lo que produjo el labrado del acta sobre violación de clausura.
Ello así, es claro que las preguntas realizadas por el preventor, excedieron el marco de su identificación personal y estaban específicamente destinadas a que manifieste si se encontraba o no cometiendo la contravención de violación de clausura menoscabándose la garantía que protege contra la autoincriminación (art. 18 C.N.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DECISIVA - ACTOS VOLUNTARIOS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de juicio, respecto de uno de los hechos imputados consistente en haber violado la clausura impuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones en relación a dicho suceso.
En efecto, no puede sostenerse que la declaración del imputado referida a que la actividad en el inmueble clausurado continuaba desarrollándose, fue un “aporte espontáneo” o “voluntario”, pues, según surge de las actuaciones, existió un interrogatorio por parte del personal actuante tendiente a obtener esa declaración.
Esta situación torna efectivo lo previsto en el artículo 3 del Código Contravencional.
La libertad en la declaración del imputado, en un proceso de naturaleza penal, es uno de los principios rectores al cual deben encaminarse sus reglas.
Esta libertad de todo individuo se halla comprendida por dos caras contrapuestas: por un lado, por el derecho que posee para “hablar”, en ejercicio de su defensa; y por el otro, por su derecho para “callar”, garantía implícita en el privilegio que ostenta cada persona contra toda obligación que implique, no importando de qué manera, su autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de juicio, respecto de uno de los hechos imputados consistente en haber violado la clausura impuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones en relación a dicho suceso.
En efecto, atento que la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el requerimiento de juicio respecto de uno de los hechos imputados se sustenta en el acta labrada por la autoridad de prevención en oportunidad que se interrogara al encausado respecto del hecho que constituye la contravención endilgada, declarada la nulidad de dichas piezas corresponde archivar la causa en relación a dicho suceso atento que, prescindiendo de tales elementos probatorios no se cuenta con material alguno que sustente la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - AUTORIZACION JUDICIAL - CUESTIONES DE HECHO - PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del secuestro efectuado en el marco del allanamiento practicado.
En efecto, si dentro de la propia orden de allanamiento se hubiera aclarado que además de las maquinarias que eventualmente pudieran encontrarse, debería incautarse “otros elementos de prueba relevantes para la investigación”, u otra frase con similar alcance, la medida hubiese tenido sustento en el artículo 111 quinto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el caso de autos, en el cual se han incautado elementos cuyo secuestro no había sido dispuesto por el Juez, no resulta aplicable el artículo 21 de la Ley N°12, pues el secuestro no fue producto de intervención policial por prevención en la vía pública sino por una orden de allanamiento ordenada por un Juez dentro de una morada.
Ello así, la consulta sobre el material que debía incautarse se encontraba delimitado, y, en caso de corresponder, la comunicación debió entablarse con el Juez de grado, único autorizado para disponer el secuestro de otros elementos distintos que los previstos originalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - DELITO DE ACCION PUBLICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad parcial del secuestro practicado en autos.
En efecto, la Magistrada de grado dispuso que si durante el desarrollo del allanamiento se verificare la posible comisión de un delito de acción pública que no se encuentre comprendido ni se vincule con el objeto de esta investigación, como la posible comisión de las conductas previstas en el artículo 128 del Código Penal, el personal interviniente deberá entablar inmediata consulta con el Juez Penal y/o con el representante del Ministerio Público Fiscal que por turno y en razón de la materia corresponda.
Del acta policial surge que, ante el análisis de uno de los pendrive encontrados en el cual surgió una vista fotográfica donde se observa a un masculino con una femenina practicándole sexo oral -de la cual se puede presumir que se trataría de una menor de edad- en una cama donde las sábanas y el acolchado son coincidentes con los de la habitación matrimonial del inmueble objeto de la medida.
En virtud de ello es que se procede a buscar las prendas de vestir que lleva puesta el femenino en la fotografía y , en dicha búsqueda se encuentra ropa de talles pequeños que presentaban manchas a la altura genital.
De un informe confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, que participó en el allanamiento, se describen con precisión las razones por las cuáles se resolvió inspeccionar la morada a los efectos de determinar la presencia de ciertos elementos probatorios que guardaban relación directa con los archivos que se encontraban examinando en los dispositivos electrónicos tales como: el hallazgo en el dormitorio principal de la vivienda del mismo juego de sábanas y acolchado que se veían en las imágenes fotográficas encontradas, lo que constituirían indicios de que se tratará del mismo domicilio.
En razón del hallazgo de estos nuevos elementos probatorios en el inmueble , se procedió a establecer consulta con la Fiscal a cargo de la investigación quien aprobó su secuestro y los remitió al laboratorio químico para que se practiquen los análisis de rigor.
Ello así, no se advierten vicios en el procedimiento que permita declarar su invalidez, pues el personal notó –en virtud de que se encontraban abocados a analizar el material obrante en las computadoras y dispositivos informáticos– la similitud entre el escenario de ciertas imágenes pornográficas y la arquitectura y decoración del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la detención del imputado y la posterior requisa practicada.
En efecto, el artículo 86 del Código Procesal Penal establece que será obligatorio para las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente; continúa, en su último párrafo, disponiendo, en lo pertinente, que actuarán en forma autónoma en casos de urgencia siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas.
El artículo 88 del mismo Código, en su inciso 8, habilita que los funcionarios de la prevención hagan uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Para evaluar la legitimidad de la requisa se deben tener en cuenta "ex ante" las circunstancias fácticas en que se desarrollaron los hechos que motivaron a los agentes a llegar a ese extremo.
Existieron motivos razonables de sospecha que habilitaron que los funcionarios, en primer lugar, den la “voz de alto” a los sujetos que les llamaron la atención.
Surge entonces que los preventores, motivados en la razonable sospecha para creer, sobre la base de criterios objetivos consideraron que era necesaria su intervención para preservar los bienes de las personas (artículo 86 del Código Procesal Penal); llamaron la atención a los imputados (luego de identificarse como policías) y, recién en un momento posterior, ante la reacción del imputado de haber intentado darse a la fuga, lograron detenerlo, tomándolo por la cintura. Fue en este momento que uno de los oficiales habría advertido que el prevenido tenía un bulto duro cerca de la zona inguinal y que por cuestiones de seguridad tanto del deponente como de los transeúntes, le levantó la remera confirmando que tenía un arma de fuego.
Ello así, tanto la detención como la requisa practicada, fueron ajustadas a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio de la prevención policial.
En efecto, la razón que justificó el proceder policial en la presente causa fue el obrar solapado de dos personas que se encontraban circulando a pie por la calle.
Es acertado el planteo de la Defensa en torno a que dicha actitud no generó en la primera oportunidad en que fue advertida necesidad alguna de inmediata intervención.
Y no se afirmó que hubiera variado al advertirla cuando los reencontraran, al dar la vuelta a la manzana.
En todo caso, la actitud de los encausados pudo tratarse de un comportamiento inapropiado que podría haber justificado una discreta vigilancia, pero que no autorizó ni puede autorizar a detener y requisar sin orden judicial a las personas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio de la prevención policial.
En efecto, el denotar nerviosismo o intentar huir de quienes afirman ser policías y bajan de un auto no identificable como perteneciente a la fuerza, sin uniformes, ni exhibición de credenciales, no puede considerarse ilícito.
La actitud de los encausados de observar de modo solapado a negocios y transeúntes, no se puede equiparar a la flagrancia en la comisión de ningún delito, por lo que el proceder policial no se encontraba autorizado por la ley: no hubo orden judicial que avalara su proceder. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio de la prevención policial.
En efecto, el “estado de nerviosismo” por el que el personal policial decidió detener a los encausados resulta una circunstancia, además de infundada, sobreviniente y, por tanto, no computable a los efectos de validar el origen mismo de la actuación prevencional.
No se busca impedir al personal policial que se deje guiar por su experiencia y habilidad profesional, lo que se debe analizar es la obligación que tienen, como todo funcionario en una república, de dar razón de sus actos, permitiendo su control por el Juez y, al propio tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de su defensa material y técnica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento referido a la detención del imputado y la posterior requisa practicada.
En efecto, el personal de prevención se bajó del móvil para identificar al encausado; tras observar movimientos que parecerían el intercambio de un arma entre dos individuos, dio la voz de alto y acto seguido el imputado manifestó tener un arma.
En cambio, debe destacarse que el personal policial no se encuentra autorizado a recibir manifestaciones espontáneas de los imputados ni a asentarlas si las hacen, tajantemente lo prohíbe el artículo 89 del Código Procesal Penal que sólo autoriza a constatar su identidad luego de leerles, ante testigos, sus derechos.
Ello así, toda vez que el personal policial había advertido la posible portación de el arma antes que el encausado efectuara la manifestación de que contaba con un arma, ello no vicia, ni su detención, ni la requisa que se efectuó sobre su persona y el consiguiente secuestro del arma, debiendo sí prescindirse de ponderar en contra del imputado dicha manifestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - USO DE ARMAS - RAZONES DE URGENCIA - VIA PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En efecto, el Código Procesal Penal sólo autoriza a la policía a detener sin orden judicial en casos de flagrancia (conforme sus artsículos 88 inciso 5º y 152) y se encuentra en flagrancia el autor del hecho sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública.
Se equipara a una situación de flagrancia, además, la situación de quien objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito (conforme el artículo 78). En dichos casos, además, se autoriza la realización de requisas no ordenadas judicialmente (conforme artículo 112).
Estas disposiciones legales no autorizan al personal policial a detener y requisar a cualquiera que se les cruza por delante, sino a quienes ven cometiendo un delito en el momento de cometerlo o inmediatamente luego y a quienes ostensiblemente tienen objetos que permiten presumir que acaba de participar de un delito. O a quienes así son indicados por quienes se encuentran presentes en el lugar cuando concurre ante un pedido de socorro.
Quien porta un arma ostensiblemente, es decir, de modo que a los demás les resulta visible, sea porque la exhibe en sus manos o sujeta por un cinturón, entre en esta categoría legal. Y es lo que informó la policía que le fue notificado al llegar en respuesta al llamado de auxilio originado por la denuncia de amenazas, oportunidad en la que los transeúntes informaron donde ubicar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - CUESTIONES DE HECHO - RAZONABILIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En efecto, la circunstancia de que no hayan sido individualizados los transeúntes que informaron donde ubicar al encausado, ni por el personal policial ni por la subsiguiente investigación fiscal, habla de un procedimiento incompleto.
En especial cuando se repara en que la denunciante suministró la identidad de los mismos durante la audiencia de debate (aludió a los empleados en tareas de seguridad dando sus nombres de pila), pese a lo cual tampoco se intentó escucharlos.
No obstante, el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por el artículo 112 del Código Procesal Penal- que permite al personal policial la realización de un procedimiento de detención y requisa sin orden judicial, debe ser efectuado "ex ante" y para su justificación no reviste relevancia el éxito "ex post", que lograre el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - CUESTIONES DE HECHO - USO DE ARMAS - SEGURIDAD PUBLICA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En efecto, surge de la declaración del preventor que intervino en dichos actos que fue informado en el lugar por transeúntes de que el imputado de las amenazas se encontraba cerca del lugar, hacia donde se dirigió y procedió a detenerlo, identificarlo y requisarlo. El preventor afirmó que le habían notificado que el imputado estaba armado, pero no fue preguntado sobre quién se lo informó y no aclaró dicho punto.
También señaló que requisó al imputado para garantizar su propia seguridad. Explicó que lo individualizó por la ropa que llevaba, que le había sido descripta por los transeúntes que abandonaron el lugar.
Este testimonio no fue controvertido ni discutidas las circunstancias de la detención, que fue convalidada por la Fiscal, consultada desde el lugar, quien indicó las diligencias a practicar al personal policial.
Si bien la conducta imputada (amenazas) ya había cesado cuando fue denunciada a la policía, la circunstancia de que el imputado de haber protagonizado recientemente un incidente en el portero eléctrico de la vivienda de la denunciante, cuando llegó la policía, se encontrase en las inmediaciones del lugar, según lo afirmaban los transeúntes, justificó su identificación y detención en prevención de males mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - PEDIDO DE SOCORRO - EMERGENCIAS 911 - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa y de su detención.
En efecto, no se daba ninguno de los presupuestos que permitían la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad, y por ende, se requería una orden de allanamiento para realizar el registro del dormitorio del imputado.
El artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad (dando cuenta inmediatamente al/a Fiscal) “en casos de urgencia y siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
Ello así, dado que de las declaraciones de los propios agentes se advierte que cuando arribaron al domicilio en cuestión -debido a la denuncia por agresión efectuada por la madre del encausado-, la situación se encontraba bajo control ya que el imputado se encontraba “tranquilo”.
En este sentido, de las mismas declaraciones se desprende que: “…se procedió a la detención del masculino y posterior secuestro del armamento”. De este modo, la cuestionable detención del aquí imputado por ausencia de flagrancia puso fin a toda urgencia excepcionalmente habilitante para la práctica de una actuación autónoma de los agentes de prevención sin orden judicial en los términos del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Los preventores, ante la exhibición del arma por parte de la denunciante, debieron implantar una consigna y solicitar el permiso respectivo al Juez de turno. Sin embargo omitieron actuar del modo señalado.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PEDIDO DE SOCORRO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
El Juez de grado para rechazar la nulidad del allanamiento señaló que “el personal preventor obró conforme el art. 227 CPPN inc. 4), ya que en el caso hubo pedido de socorro, al analizar los dichos de la madre…Los preventores actuaron conforme a derecho, frente al pedido de socorro, que facultó su accionar.”
Es equivocado, considerar aplicable al caso la autorización para los casos de pedido de socorro regulado en el artículo 227 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, surge del expediente que al llegar el personal preventor al lugar, el hijo de la denunciante, que se encontraba tranquilo, estaba en la vía pública donde continuó acompañado y vigilado por los integrantes de la fuerza de seguridad.
Allí también estaba su madre y denunciante en la causa, que no se encontraba en su domicilio, ni desde allí reclamaba socorro alguno.
Tampoco, dada la presencia de la autoridad, corría ya peligro alguno. Por el contrario, procuraba convencer al personal de la prefectura de la veracidad de sus denuncias, razón por la cual los invitó a acompañarla a su domicilio y les mostró, en el cuarto en el que dormía su hijo, bajo el colchón de la que dijo que era su cama, el arma con la que la habría intimidado.
Ello así, no existía necesidad de socorro inmediato alguno, dado que el denunciado se encontraba ya controlado por el personal preventor en la vía pública, ni razón de urgencia que justificase no requerir la obligatoria autorización judicial. Se la debió solicitar luego de adoptar medidas para evitar que nadie ingresase al lugar. La orden judicial, incluso, pudo ser adelantada, de considerarse conveniente, por vía telefónica (artículo 108 última oración del primer párrafo del Código Procesal Penal).

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - DELITO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada en autos y la de los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, el procedimiento comienza cuando el personal policial intercepta un vehículo en la vía pública e identifica a sus ocupantes.
Luego de ello, los preventores proceden a la requisa del rodado (particularmente las pertenencias del imputado que se encontraban dentro del auto).
En un tercer tramo del procedimiento policial, el imputado exhibe sus pertenencias y luego manifiesta espontáneamente que posee un arma de fuego lo que conduce al secuestro del arma y su posterior detención.
En efecto, el primer tramo el procedimiento se enmarca razonablemente en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Faltas ya que los preventores observaron un rodado que circulaba de manera “zigzagueante”, a “velocidad no moderada” y sin la chapa patente trasera. Fue en función de estas circunstancias que el personal policial procedió a detener su marcha e identificaron a los ocupantes, solicitándoles documentación personal y documentación del rodado.
Sin embargo, una vez que los preventores interceptan la marcha del vehículo, logran que sus tres ocupantes desciendan sin oponer resistencia alguna y verifican que el rodado no poseía impedimento por lo que corresponde analizar si la requisa practicada sin orden judicial resulta válida.
Debe establecerse, de acuerdo a las prescripciones del artículo 112 del Código Procesal Penal, si se dan los supuestos de excepción que permiten la requisa sin orden judicial y para ello se debe determinar qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona, sus efectos personales o su vehículo.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes.
En lo que respecta a la situación de flagrancia, es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa.
Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
Ello así y toda vez que en autos no existió una situación de flagrante delito, valorada "ex ante" y de manera objetiva, corresponde declarar la nulidad de la requisa atento que las circunstancias ponderadas por la prevención para actuar no se relacionaban con la presunta comisión de un delito en particular, sino más bien con posibles infracciones a la normativa de faltas. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTAS DE TRANSITO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada en autos y la de los actos que son su necesaria consecuencia.
La falta de documentación personal o de documentación del vehículo a nombre del conductor, la falta de chapa patente trasera, o incluso el modo anómalo de circulación podían justificar la interceptación del rodado y la identificación de sus ocupantes a fin de labrar las correspondientes actas de comprobación por las faltas presuntamente cometidas.
Sin embargo, los motivos expuestos no justifican la requisa de un vehículo sin orden judicial, máxime teniendo en cuenta que los preventores ya habían verificado que el rodado no registraba impedimento para circular como así tampoco sus ocupantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - APREHENSION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial. Se le atribuye al encartado el haber intimidado y hostigado a su ex pareja, al haberla llamado por teléfono en reiteradas oportunidades y aguardado en la puerta de su trabajo.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de la aprehensión dispuesta sobre su asistido por considerar que no existió motivo alguno para que se disponga la detención de su ahijado procesal ni se dan las causales que así lo habilitarían tal como lo prescribe el artículo 19 Ley N° 12.
Así las cosas, asiste razón al recurrente en cuanto, de la compulsa de las presentes actuaciones, no se advierte que el preventor haya intimado al encartado a cesar en su conducta. Es decir, de acuerdo al hecho que se investiga en autos (art. 52 CC CABA), bien podría habérsele solicitado al imputado que se retirara de la puerta del hotel en el que se encontraba, sin embargo, se optó por entablar comunicación con el Jefe de Servicio de la Comisaría de la Policía Federal Argentina quien informó que la Fiscal de grado a cargo de la instrucción había ordenado la aprehensión del enrostrado. Fue así entonces como, a partir de dicha orden, se procedió a aprehender al encausado.
Ahora bien, sin perjuicio de que el procedimiento en cuestión no resultaría válido a la luz del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad por las consideraciones antes expuestas, toda vez que el día anterior al hecho pesquisado en autos el imputado habría amenazado de muerte a la denunciante enseñándole un cuchillo, es que entendemos que resulta acertada y compartimos la postura adoptada por el Juez de grado al confirmar la aprehensión en cuanto a que la actividad prevencional debe ser subsumida dentro del artículo 86, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria de acuerdo al artículo 6 de la Ley N° 12.
En este sentido, teniendo en cuenta la denuncia por amenazas radicada por la presunta víctima, la presencia del imputado en el lugar de trabajo de aquella resulta fundamento suficiente para que la prevención procediera del modo en que lo hizo. Es decir, lo que se buscó fue evitar que pudieran materializarse los males proferidos por el encausado el día anterior.
De tal modo, es importante resaltar que la postura asumida por este Tribunal en este caso resulta excepcional en virtud del contexto en el que se desarrolla la presente investigación, es decir, la existencia de un presunto delito previo cuyas presunta víctima e imputado resultan ser los mismos que en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17015-01-CC-15. Autos: O. M., C. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-06-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - APREHENSION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial. Se le atribuye al encartado el haber intimidado y hostigado a su ex pareja, al haberla llamado por teléfono en reiteradas oportunidades y aguardado en la puerta de su trabajo.
En efecto, la Defensa cuestionó sobre la facultad de la Fiscalía para ordenar detenciones. En torno a ello, mencionó el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 18 de la Constitución Nacional y, en base a los mismos, consideró que es el Juez quien tiene esa facultad o las fuerzas de seguridad en caso de flagrancia, mas nunca la Fiscalía.
Ahora bien, asiste razón al Defensor Oficial en todo lo que gira en torno a las exigencias del artículo 19 de la Ley N° 12 y las facultades de la Fiscalía para ordenar detenciones. Pero en autos nos encontramos frente a un supuesto distinto pues la medida adoptada debe ser analizada desde la lógica del artículo 86 del Código Procesal Penal local y, dentro el universo de casos a los que dicha norma puede aplicarse se encuentra el hecho investigado en autos, pues debe quedar claro que se buscó evitar la materialización de consecuencias ulteriores, en función del conocimiento de un hecho anterior (amenaza de muerte) que ameritaba la medida en cuestión.
En esta inteligencia, cabe decir que en base a la postura asumida respecto al enfoque normativo que fundamenta la medida adoptada, el artículo 86 del código mencionado establece que la actividad prevencional en circunstancias urgentes para evitar consecuencias ulteriores se realiza “Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal”. De tal modo, puede advertirse que la orden dispuesta por el titular de la acción no vulnera ninguna garantía procesal, como así tampoco ninguna norma constitucional, pues sólo dirigió la actividad desplegada por las fuerzas de seguridad, tal como lo ordena la norma "ut supra" citada.
Asimismo, debe advertirse que la Fiscal de grado puso en conocimiento al "A-quo", quien confirmó la medida adoptada, se celebró la audiencia a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12 y luego se dispuso la soltura del imputado, todo en el mismo día, lo cual también resulta respetuoso de las garantías procesales del enrostrado, por lo que ningún vicio de nulidad puede advertirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17015-01-CC-15. Autos: O. M., C. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que en autos existió una situación de flagrancia que ameritara la detención del imputado.
La Denfensa en su agravio sostiene que la presunta amenaza telefónica recibida por la denunciante habría ocurrido una hora antes de los supuestos que habrían motivado la detención, por lo que no pueden considerarse que estos hechos sean una continuación de la acción típica. Afirmó, por tanto, que al poderse escindir la ejecución de la conducta no se justificaba el accionar de las fuerzas de seguridad, en tanto el imputado no fue sorprendido al momento de cometer un hecho penalmente relevante ni inmediatamente después de ello. Agregó que la presunta víctima realizó la denuncia media hora después de efectuada la detención, por lo que los preventores no tenían conocimiento aún del hecho objeto del presente proceso penal.
Conforme el acta de detención y de la declaración de testigos de dicho acto, se advierte que el imputado fue detenido en el interior de una dependencia policial en el momento en que la presunta víctima se encontraba esperando para realizar una denuncia por amenazas contra el referido en la Comisaría.
Allí, el imputado ingresó en forma repentina, mostrándose exaltado, ofuscado y algo nervioso, y refiriéndole a la nombrada que quería hablar con ella. Ésta, a su vez, se hallaría asustada por la situación y habría identificado al imputado como la persona que le habia proferido la amenaza por la cual concurrió a hacer la denuncia a la dependencia.
En esas circusntancias fue que el personal habría procedido a separar a las partes y detener al imputado. Conforme lo expuesto, son los acontecimientos sucedidos dentro de la Comisaría los que habilitaron la actuación del personal policial.
Ello así, se advierte que el accionar del personal policial resulta ajustado a las disposiciones de los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya que, sin la necesidad de conocer detalladamente el motivo por el cual la denunciante se presentó en la sede policial, las circunstancias objetivas expuestas permitieron a los agentes observar una situación que requería su inmediata intervención a los efectos preservar la integridad física o la libertad de una mujer que se presentó ante ellos atemorizada, que habría manifestado su voluntad de realizar una denuncia por amenazas y que señala a una persona que irrumpe en un edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que en autos existió una situación de flagrancia que ameritara la detención del imputado.
La Denfensa en su agravio sostiene que la presunta amenaza telefónica recibida por la denunciante habría ocurrido una hora antes de los supuestos que habrían motivado la detención, por lo que no pueden considerarse que estos hechos sean una continuación de la acción típica. Afirmó, por tanto, que al poderse escindir la ejecución de la conducta no se justificaba el accionar de las fuerzas de seguridad, en tanto el imputado no fue sorprendido al momento de cometer un hecho penalmente relevante ni inmediatamente después de ello. Agregó que la presunta víctima realizó la denuncia media hora después de efectuada la detención, por lo que los preventores no tenían conocimiento aún del hecho objeto del presente proceso penal.
Conforme el acta de detención y de la declaración de testigos de dicho acto, se advierte que el imputado fue detenido en el interior de una dependencia policial en el momento en que la presunta víctima se encontraba esperando para realizar una denuncia por amenazas contra el referido en la Comisaría.
El artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o cuando es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público, y equipara, por fines preventivos, este concepto con los casos en que puede presumirse la comisión de un delito porque las personas objetiva y ostensiblemente tengan objetos o presenten rastros de su participación en el hecho. La determinación de este extremo dependerá de los funcionarios del Ministerio Público y judiciales, quienes tienen el conocimiento técnico necesario para establecer si se presentan los presupuestos que pueden subsumirse en este concepto (vgr.: conceptos como iter criminis, consumación, tentativa, tipicidad, participación, dominio del hecho, etc.)
Ello así, no asiste razón al recurrente en cuanto niega la entidad de los hechos acaecidos en la dependencia policial para habilitar la actuación de los preventores y en cuanto interpreta que ellos debían conocer la totalidad de las manifestaciones de la denunciante para poder determinar si continuaba la ejecución o no de las presuntas amenazas. Los preventores intervinieron por razones de urgencia para preservar la libertad de la presunta víctima y el Fiscal ratificó la detención al considerar que se habría producido la flagrancia que habilita esta medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - VIOLENCIA DE GENERO - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que en autos existió una situación de flagrancia que ameritara su detención.
En efecto, en autos se verifica una situación de flagrancia que justificó la detención del encausado.
Esta situación se verifica cuando la denunciante ocurre ante la Comisaría para denunciar la amenaza que había sufrido momentos antes y en las propias inmediaciones de la sede policial, es nuevamente abordada por su ex pareja, de manera violenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONDOMINIO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en autos.
La Defensa afirma que, a los efectos de constatar la violación de una clausura administrativa impuesta, personal policial ingresó al domicilio del encausado sin contar con una orden judicial y sin el consentimiento del mismo.
Sin embargo, el ingreso del personal policial al complejo de viviendas fue consentido expresamente por vecinos, en su carácter de copropietarios del inmueble y de las partes comunes; fue en esas circunstancias que se constató la violación de clausura por el que se imputa en autos al encausado.
Ello así, no existió vulneración alguna al debido proceso ni a los derechos constitucionales del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento realizado por la autoridad de prevención.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de la requisa atento que el procedimiento fue llevado a cabo sin orden judicial, a pesar de que no concurrieron las circunstancias previstas por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La adopción de una decisión definitiva sobre el tema resultaría prematura pues debe profundizarse el motivo que llevó a los preventores a efectuar el procedimiento, por lo que el momento oportuno para ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso es la audiencia de debate, pues es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada del hecho que dio origen a la causa.
Las nulidades que se relacionan con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba, refiriendo que debe ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada (Sala I, Causa Nº 10624-00-00/12 “Cardozo, Marcelo Reinaldo y otro s/art. 189 bis CP”- Apelación, del 26/10/2012; Nº 33416-01-00/12 “Incidente de apelación en autos Niño Mendoza, Néstor Andrés s/art. 189 bis 2º párr- CP”, del 21/5/2013, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento realizado por la autoridad de prevención.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de la requisa atento que el procedimiento fue llevado a cabo sin orden judicial, a pesar de que no concurrieron las circunstancias previstas por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
El artículo 112 del Código Procesal Penal establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, y de los presentes actuados surge del acta contravencional que mientras los preventores fueron alertados por un transeúnte ocasional de que se encontraba una persona aparentemente armada en la vía pública. Al acercarse, el sospechoso intentó eludir al móvil policial por lo que los preventores lo interceptaron y le realizaron un cacheo entre sus ropas, secuestrando un cuchillo tipo carnicero.
Ello, por el momento, resulta suficiente para sustentar la validez de la requisa, sin perjuicio de lo que surja del debate, pues fueron ofrecidos como testigos los preventores que practicaron la requisa y los testigos de actuación quienes podrán otorgar mayor luz sobre el tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL POLICIAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - CONTROL DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde afirmar que la interceptación del encausado con fines de identificación resultó ajustada a derecho.
En efecto, debe analizarse si la identificación practicada de acuerdo a las particulares circunstancias de autos, supera el examen de razonabilidad y proporcionalidad.
Se debe evaluar el fin perseguido con la intervención policial y su legitimidad, esto es, si la identificación del imputado se encuadró adecuadamente en la función de prevención del delito y mantenimiento del orden público (artículos 3, inciso 1° y 4 inciso 1°, del decreto-ley N° 333/1958).
La interceptación del imputado tuvo su génesis en el marco de un control poblacional establecido en la Estación de Tren con el objeto de vigilar la zona y prevenir ilícitos (luego de diferentes reclamos realizados por la empresa ferroviaria y denuncias de usuarios en razón del consumo de estupefacientes como de la comisión de hechos ilícitos en el lugar.)
Conforme el relato del preventor actuante, al encontrarse identificando personas al azar, le solicitó al encausado la exhibición de su documento personal, quien comenzó a demostrar un cierto nerviosismo.
En ese instante, de forma espontánea el encausado manifestó poseer un arma de fuego y, en consecuencia, por razones de seguridad, le colocó esposas y pidió cooperación del personal de la Brigada.
Ello así, la intervención policial en el caso se encuadró en la función de prevención del delito y mantenimiento del orden público inherente a las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4658-00-00-14. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTROL POLICIAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DISCRIMINACION - DERECHO A LA LIBERTAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - CONTROL DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CASO CONCRETO - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde afirmar que la interceptación del encausado con fines de identificación resultó ajustada a derecho.
En efecto, debe analizarse si la invasión en la esfera de protección del derecho fundamental de libertad ha sido proporcional con el objetivo perseguido, es decir con la prevención del delito, o si, por el contrario, ha resultado excesiva y ha configurado la afectación de otra garantía constitucional, esto es, se debe descartar que la actuación policial haya sido guiada por parámetros discriminatorios, en contradicción con el principio constitucional de igualdad.
La invasión en la esfera del derecho a la libertad de circulación ha sido proporcional con el objetivo perseguido, pues no ha existido controversia en orden a que fue mínima y proporcional a la finalidad preventiva perseguida.
Los derechos reconocidos constitucionalmente no son absolutos, sino reglados, esto es, sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio (artículo 14 de la Constitución Nacional) y no se advierte en el caso que la restricción consistente en interceptar al encausado con el fin de solicitarle su documentación personal haya resultado excesiva pues no demandó más que unos breves instantes.
Tampoco existen elementos que conduzcan a presumir que la injerencia estatal en la esfera de la libertad de circulación del imputado haya redundado en la afectación de otra garantía constitucional del nombrado, pues el preventor fue claro en señalar que la elección de los transeúntes a quienes se estaba identificando, entre ellos y en concreto, la del encausado fue llevada a cabo al azar entre las personas que transitaban por la estación, lo que respeta parámetros de igualdad y aventa todo indicio de que se hubiera podido obrar con algún parámetro discriminatorio, fundado en motivos étnicos, políticos, religiosos o de cualquier otra índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4658-00-00-14. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VIA PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de requisa y posterior detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que en el caso no se dio una situación de flagrancia que justificara la actuación policial, y que la circunstancia de que se encontrara un arma de fuego en el interior del rodado conducido por su asistido, tampoco legitima el procedimiento inicial.
Ahora bien, el circular por una zona conflictiva, según refiere personal policial en base a sus estadísticas, como el hecho de hacerlo en un rodado con vidrios tonalizados imposibilitando distinguir a sus ocupantes (en infracción al art. 6.1.23, Ley 451), podrían constituir elementos objetivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención, como así también una eventual requisa del vehículo, para comprobar o bien descartar, que portaban armas de fuego y, eventualmente, neutralizar el peligro garantizando la seguridad pública y preservar la prueba. Nótese que el personal policial dispone hacer descender del rodado a los ocupantes ante la carencia de la documentación respectiva y el nerviosismo demostrado por quien se hallaba en la conducción del automotor.
En este sentido, no se trató, como sugiere la recurrente, de la detención de dos personas “porque les gustó el vehículo” (si bien esa fue la expresión de los efectivos policiales), sino que, tal como explicaron ante la sede fiscal, la tonalización de los cristales impedía distinguir a sus ocupantes, extremo que los inquietó y motivó la intervención a los fines de la prevención del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-00-CC-15. Autos: RODRÍGUEZ LUNA, ODALKIS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento por autoincriminación del encausado.
En efecto, la Defensa sostiene que lo manifestado por una de las encartadas en un expediente contravencional (cfr. art. 54 CC CABA), no puede ser tenida en cuenta en el proceso de autos, por cuanto se vulneró lo previsto en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria al ámbito contravencional), que prohíbe expresamente que personal policial tome declaración al imputado. De este modo, refiere que el procedimiento se encuentra viciado por la violación a la garantía contra la autoincriminación y por el desconocimiento de las consecuencias que derivarían de su exposición.
Al respecto, coincidimos con la recurrente en cuanto a que a partir de los dichos de su asistida y del posterior allanamiento efectuado en el comercio, surgió la presente investigación (infracción a la ley Penal Tributaria). Sobre esta base, la cuestión a determinar es si aquéllos actos han sido conformes a derecho o no.
Ahora bien, en autos, el agente de prevención actuó dentro de las disposiciones vigentes, y se dirigió a la persona que, en ese momento, se encontraba a cargo del local, a quien, incluso, se le labró el acta de infracción en los términos del artículo 54 del Código Contravencional local –conforme los art. 36 y 36 bis de la ley de procedimientos contravencional-. Asimismo, se intimó al cese de la contravención y a la clausura de la actividad por afectar la salud pública.
Por ello, no puede predicarse en el caso violación a garantía constitucional alguna, pues debe convenirse en que el personal actuó dentro de sus facultades de prevención, en los términos de los artículos 16 de la Ley N° 12 y 86 y 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - DETENCION - TENENCIA DE ARMAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, detención, requisa, posterior secuestro del arma incautada y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, al momento de efectuar la requisa sobre el automóvil, los imputados se encontraban fuera del mismo, sin evidenciar ningún tipo de riesgo para la integridad física de los agentes intervinientes.
Posteriormente a la requisa del automóvil, esto es, "ex post", fuere posible determinar que en su interior había un arma, situación que se ignoraba al momento en que el personal de Policía Federal decidiera hacer descender del automóvil a los imputados a fin de que se identifiquen.
No surge del acta de secuestro constancia de los motivos que condujeron a los preventores a proceder a la inspección del automóvil en cuyo interior se secuestró el arma.
Tampoco se dejó constancia de que no fuera posible en ese momento obtener la autorización judicial legalmente prevista ni que hubiera motivos de urgencia que obligaran a prescindir de ella. Así lo demuestra la circunstancia de que, sin solución de continuidad, luego de efectuada la requisa, sí se hizo dicha consulta jurisdiccional desde el lugar del procedimiento.
Sólo en situación de urgencia o flagrancia podría el personal preventor proceder al secuestro y requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado.
No existían motivos para justificar, no solo la requisa que se efectuó posteriormente, sino la razón por la que se consideró necesario hacer descender del vehículo e identificar a los aquí imputados. Quienes se encontraban dentro de un automóvil en doble fila, y con las luces encendidas. Dicha circunstancia en modo alguno puede ser equiparada a la flagrancia en la comisión de ningún delito, ni tampoco puede ser considerada como sospechosa de delito alguno.
El proceder policial no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el estado jurídico de inocencia, libertad ambulatoria e intimidad de quienes hoy se encuentran imputados.
La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. Y al momento de decidir hacer descender del vehículo a los imputados no se había constatado que hubiere una situación de flagrancia de las previstas en el artículo 78 del Código Procesal Penal.
El arma no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada cuando se requisó el automóvil, es decir, "ex post".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18080-00-00-15. Autos: ALDERETE, SERGIO HERNÁN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2016.

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EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA - APREHENSION - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DIRECTIVO - REQUISITOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de aprehensión de los imputados.
En efecto, la Fiscalía solicitó a la aprehensión de dos directivos de la firma encartada en razón de la continuidad de la actividad desarrollada por esa firma pese a su prohibición. Fundó tal petición en los artículos 19 y 26 de la Ley N° 12.
Ahora bien, se le atribuye a la empresa encausada el haber organizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, esto es, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles de alquiler sin contar con la debida autorización, a través de diversas plataformas digitales.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, tiene por objeto una conducta flagrante, y como destinatario a la autoridad preventora.
En este sentido, la norma mencionada establece que “[l]a autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional…”.
A partir de lo expuesto se advierte fácilmente que no estamos en presencia del supuesto contemplado por ese artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-42-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2017.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la cuestión sometida al análisis en autos se centra en dilucidar si ha existido el grado de sospecha razonable, exigible para la realización de medidas como la cuestionada en autos, o si contrariamente a ello y tal lo afirmado por la Defensa el procedimiento resulta inválido.
Ahora bien, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención y requisas exige la intervención del juez (arts. 18 CN y 13 inc. 1 CNCABA). De este modo, si bien no puede ignorarse que -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Dicho esto, conforme se desprende de las constancias de autos, la prevención procedió a detener al vehículo en cuestión a partir de unas presuntas infracciones de tránsito (exceso de velocidad, giro prohibido, y la presunción de que el conductor podía haber consumido alcohol pues el acompañante iba tomando), a partir de ello y ante lo dubitativos que se hallaban los ocupantes del rodado respecto a la documentación que se les solicitó, es que el Agente de prevención realizó un procedimiento de rutina debajo, arriba y dentro del vehículo lo que le permitió, con una linterna, observar desde afuera del vehículo el arma en un cajón entreabierto debajo del asiento del conductor.
Es por ello que, en el caso, la detención de un automóvil y la solicitud de identificación del conductor y su acompañante, así como la revisión del vehículo se encuentran fundadas en causas objetivas y tuvieron su origen en un estado de sospecha razonable y previo, por lo que en esta instancia del proceso no se advierte hasta el momento la presencia de irregularidad alguna que justifique la invalidez del procedimiento que pretende la Defensa.
Por último, cabe señalar que de admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12124-2016-1. Autos: Lehrmann, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-04-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES -