AUDIENCIA DE CONCILIACION - PRUEBA PERICIAL - DESIGNACION DE PERITO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ALCANCES - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso y en cuanto a la vulneración de lo normado en el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, es importante destacar que si al momento de convenirse la realización de la pericia sobre ruidos molestos, contravencion que se discute en el mismo, se hallaban presentes la imputada y su letrado defensor, quienes posteriormente fueron notificados de la fecha en que iba llevarse a cabo tal medida, de la designación de la perito ingeniera y del resultado obtenido, mediante cédulas agregadas al expediente.
De ello se colige que fue la propia defensa quien prestó conformidad para la realización de la medida cuestionada, y tuvo la posibilidad de establecer puntos de pericia y presentar un perito de parte. En razón de ello, no se advierte gravamen alguno que amerite la declaración de invalidez de la prueba mencionada y menos aún un vicio de carácter absoluto por no verse afectada ninguna garantía constitucional.

DATOS: C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 392-00-CC/05 -Rizo, María s/Inf. art. 82 Ley Nº 1472 - Apelación- Sala I. Diciembre 19 de 2005. Sentencia Nº -05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-CC-2005. Autos: Rizo, María Sala I. 19-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDIENCIA DE DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La acreditación o no de extremos fácticos debe ser objeto de debate y discusión durante la audiencia oral, sobre todo a efectos de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que tanto la Defensa como la Fiscalía puedan producir pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial. Ello así por cuanto aún cuando a la fecha no existan pruebas suficientes no puede descartarse “a priori” que el titular de la acción pueda acreditar en aquella etapa la base de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS - FINALIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Constituye un rigorismo formal exigir a quien demanda el cumplimiento de un contrato administrativo, que -al mismo tiempo y de manera subsidiaria- deduzca necesariamente la pretensión de enriquecimiento sin causa o la actio in rem verso, para la hipótesis eventual de que el órgano judicial declare la nulidad de aquél.
Ello así, pues la acumulación objetiva de pretensiones (art. 81, CCAyT) es, en principio, de ejercicio facultativo. En efecto, entre los diversos fundamentos de este instituto se destaca el principio de economía procesal, en cuya virtud se autoriza al actor a deducir en un mismo juicio todas las acciones que tiene contra una misma parte -evitándose así la pluralidad de procesos- siempre que las pretensiones no sean contrarias entre sí, correspondan a la competencia del mismo tribunal y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En ciertos casos de conexidad, la acumulación de pretensiones responde a la necesidad de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias (Montero Aroca, "Acumulación de procesos" en Revista Argentina de Derecho Procesal, nº 3, p. 395).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - REQUISITOS - MULTA (PROCESAL) - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES

El instituto regulado en el artículo 30 de Código Contencioso Administrativo y Tributario es la "astreinte" y no la multa, se otorga sólo a pedido de parte ya que el beneficiario de ellas es el titular del derecho. No se podría imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por astreintes si no lo pide concretamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1251 - 0. Autos: PEREZ NORMA EDITH c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-03-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION A COMPARECER - FACULTADES DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA

En el derecho actual no se admite la utilización de medidas coercitivas con el objeto de compeler a las partes a comparecer al proceso, pues no existe, en rigor, un deber de comparencia, sino una facultad y correlativa carga de hacerlo (Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, T. IV. P. 185 y sgts., y sus citas).
El incumplimiento de esa facultad sólo se traduce en el desaprovechamiento de oportunidades propicias para ejecutar los actos que convengan a los intereses de la parte omisa y, por lo tanto, en la perspectiva desfavorable que esa circunstancia genera acerca de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97937 - 0. Autos: GCBA c/ PALACIOS DANIEL ALBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 7-11-2002. Sentencia Nro. 3121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION A COMPARECER - FACULTADES DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - CONCEPTO - ALCANCES - EXCEPCIONES - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA

Todas las resoluciones judiciales constituyan, por esencia, actos de autoridad, y revistan carácter imperativo. Pero con relación a las partes dicha imperatividad tiene distintas consecuencias de acuerdo con el tipo
y el contenido de la resolución de que se trate.
En tal sentido es posible diferenciar entre el cumplimiento de una sentencia de condena, y de una providencia simple que disponga el cumplimiento de una carga procesal, como sería por ejemplo, la de concurrir a una audiencia fijada por el juez.
Las primeras generan para las partes el inmediato deber de cumplirlas, dando lugar en caso contrario, a su ejecución coactiva, o la eventual aplicación de sanciones conminatorias a pedido de parte y en su beneficio, en los términos del artículo 30 del CCAyT. El incumplimiento de las segundas no autoriza, por el contrario, la imposición de sanción alguna, y sólo se traduce en la pérdida de una facultad cuyo oportuno ejercicio pudo redundar en beneficio de la parte omisa.
Cierto es que hay excepciones a la regla expuesta, por ejemplo en el juicio de alimentos y en el sucesorio, pero tales excepciones no están contempladas en nuestra legislación para el supuesto de reconocimiento de documentos en el marco del juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97937 - 0. Autos: GCBA c/ PALACIOS DANIEL ALBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 7-11-2002. Sentencia Nro. 3121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA PERICIAL - DESIGNACION DE PERITO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ALCANCES - FACULTADES DE LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, si la propia defensa prestó conformidad para la realización de la pericia, fueron notificados mediante cédulas agregadas al expediente de la fecha en que iba llevarse a cabo tal medida, de la designación de la perito y del resultado obtenido, ello implica que tuvo la posibilidad de establecer puntos de pericia y presentar un perito de parte. Por esta razón, no se advierte gravamen alguno que amerite la declaración de invalidez de la prueba mencionada y menos aún un vicio de carácter absoluto por no verse afectada ninguna garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-CC-2005. Autos: Rizo, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCEPTO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCEPTO - CONCURSO MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 58, 1º párrafo del Código Penal, en su primera parte, prevé dos supuestos de unificación -de condenas y de penas-, mientras que en la segunda, fija una serie de reglas procesales para el caso de que se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes con inobservancia de dichas mandas.
La unificación de condenas, está prevista para cuando dos hechos, por ejemplo, si bien concurren materialmente -por ser el segundo anterior a que la condena respecto del primero quedara firme, fueron juzgados en distintos procesos -porque el estado de las causas imposibilitaba hacerlo en uno solo, por asuntos jurisdiccionales o por otros motivos. En cambio, si el delito se cometió con posterioridad a esa oportunidad y se está cumpliendo la condena del primero, habrá, eventualmente, unificación de penas. Ahora bien, cuando eventualmente una, varias y excepcionalmente todas las penas de que se trate estén agotadas o extinguidas, debe haber un interés legítimo en la unificación o ésta debe ser necesaria. Esta consideración nos conducirá al examen de la segunda regla, es decir, para cuando se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes en violación a las mandas estudiadas, es decir, cuando por error o información insuficiente, no pueden unificarse las penas o condenas en la última sentencia. En este supuesto corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su único fallo, sin alterar las declaraciones de los hechos contenidas en los otros. La unificación de sentencias -para evitar la coexistencia de penas- no puede hacerse de oficio, sino a pedido de parte, a diferencia de lo que sucede cuando lo hace el juez que condena en último término. Dentro del concepto de parte, debe incluirse tanto al sujeto pasivo como al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de entender que si media oposición del primero, el segundo sólo podrá hacerlo cuando no haya tenido oportunidad de requerirlo al juez de la última causa, pues no corresponde que ceda la cosa juzgada en contra del penado en razón de una negligencia del órgano requirente estatal. Se trata, por ello, de una clara regla de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - HOMOLOGACION JUDICIAL

Según lo prescribe el artículo 45 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), en caso de existir acuerdo previo entre las partes el rol del Juzgador se limitará a homologar el mismo o rechazarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones al momento de la negociación o que ha actuado bajo coacción o amenaza. Son éstos y no otros los supuestos que fija la norma en cuanto a la intervención jurisdiccional, por lo que no cabe apartarse de ellos sobre la base de prácticas exegéticas que le obligan decir a la ley lo que ella no establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12995-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VALDEZ, Nicolás José y NOVILLO, Alejandro Agustín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-10-2006.

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DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCEPTO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCEPTO - CONCURSO MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 58, 1º párrafo del Código Penal, en su primera parte, prevé dos supuestos de unificación -de condenas y de penas-, mientras que en la segunda, fija una serie de reglas procesales para el caso de que se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes con inobservancia de dichas mandas.
La unificación de condenas, está prevista para cuando dos hechos, por ejemplo, si bien concurren materialmente -por ser el segundo anterior a que la condena respecto del primero quedara firme, fueron juzgados en distintos procesos -porque el estado de las causas imposibilitaba hacerlo en uno solo, por asuntos jurisdiccionales o por otros motivos. En cambio, si el delito se cometió con posterioridad a esa oportunidad y se está cumpliendo la condena del primero, habrá, eventualmente, unificación de penas. Ahora bien, cuando eventualmente una, varias y excepcionalmente todas las penas de que se trate estén agotadas o extinguidas, debe haber un interés legítimo en la unificación o ésta debe ser necesaria. Esta consideración nos conducirá al examen de la segunda regla, es decir, para cuando se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes en violación a las mandas estudiadas, es decir, cuando por error o información insuficiente, no pueden unificarse las penas o condenas en la última sentencia. En este supuesto corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su único fallo, sin alterar las declaraciones de los hechos contenidas en los otros. La unificación de sentencias -para evitar la coexistencia de penas- no puede hacerse de oficio, sino a pedido de parte, a diferencia de lo que sucede cuando lo hace el juez que condena en último término. Dentro del concepto de parte, debe incluirse tanto al sujeto pasivo como al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de entender que si media oposición del primero, el segundo sólo podrá hacerlo cuando no haya tenido oportunidad de requerirlo al juez de la última causa, pues no corresponde que ceda la cosa juzgada en contra del penado en razón de una negligencia del órgano requirente estatal. Se trata, por ello, de una clara regla de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - PROCEDENCIA

Una vez suscripto el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, el a quo podrá no aprobarlo sólo en el caso de apreciar que las partes no se encontraban en paridad de armas al momento de su celebración. Este es el único supuesto en el cual el judicante podrá expedirse en sentido adverso al momento de resolver, debiendo por el contrario homologar el convenio cuando fue producto de una negociación ecuánime entre el Ministerio Fiscal y el imputado, sin formular juicio alguno sobre su contenido o la postura asumida por éstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 054-00-CC-2006. Autos: MONTI, Sebastián y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-06-2006. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - FACULTADES DE LAS PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL

En nuestro ordenamiento, el instituto de suspensión de juicio a prueba encuentra su génesis a partir del pacto celebrado entre el acusador y el imputado, no existiendo en consecuencia de ello una opinión -fiscal- pasible de resolución sino un acuerdo sujeto a homologación jurisdiccional que, obviamente, no es lo mismo.
Hemos notado que en algunos procesos la solicitud de suspensión del juicio a prueba aparece formulada por la defensa al Juez de la causa mediante escrito dirigido y presentado directamente ante sus estrados, lo que genera la necesidad de correr traslado del pedido a la parte acusadora y la fijación de audiencias, cuando, en rigor de verdad, la posibilidad de acceder a ella debe surgir del “acuerdo” previo celebrado entre las partes –suma de voluntades- para luego, y en una instancia posterior, presentarlo para su homologación ante el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 054-00-CC-2006. Autos: MONTI, Sebastián y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-06-2006. Sentencia Nro. 248.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (artículo 45 Ley Nº 1.472, el destacado es a los efectos de enfatizar la idea).
De este aspecto de la norma, se desprende con claridad que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo por el Ministerio Público, si se dan los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-00-CC-2005. Autos: Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - SISTEMA ACUSATORIO

La actividad en la etapa -preparatoria- es esencialmente provisoria y estará destinada a que el Ministerio Público Fiscal determine si existió el hecho, si éste es típico, a hacer cesar sus efectos y a determinar quienes son sus autores, para promover la etapa de juicio propiamente dicha. (“Luis Jorge Cevasco Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Editorial Fabián Di Plácido, Año 2000, pág.42).
Precisamente en la audiencia de juicio es el momento oportuno en que se producirá la prueba en presencia de todos los actores procesales quienes podrán argumentar o contradecir las mismas y el juez dictará sentencia. Todo ello de acuerdo al sistema acusatorio adoptado por nuestro fuero en virtud de artículo 13.3 de Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30-11-2006. Autos: Ocaranza, Pedro Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2006.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ABREVIADO

Con relación a la obligatoriedad de la imposición de la pena de arresto en los supuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley Nº 10, cabe destacar que la pena que estipula dicha norma no es facultativa sino imperativa para el Magistrado.
A la luz del principio de que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (CSJN, “Gutiérrez Benites de Domínguez, Eva Amalia c/Estado Nacional- Ministerio de Educación y Justicia”, Sentencia del 27 de junio de 2002), se advierte que el artículo 22 último párrafo del Código Contravencional es claro cuando afirma que “... Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los casos de los artículos ....” pues el vocablo “corresponde” indica pertenencia, es decir que a tales contravenciones “toca” dicha pena (ver Diccionario de la Real Academia Española, Espasa- Calpe, Madrid, pág 368), y no otra.
Es clara la intención del legislador, al reformar dicho artículo por la Ley Nº 162, de que en los supuestos de las contravenciones contempladas se imponga necesarimente la pena de arresto.
Por lo que corresponde afirmar que el Judicante –y por ende las partes en el supuesto de que lleguen al juicio abreviado- posee facultad para disponer el quantum y modalidad del arresto así impuesto, pero de ninguna forma puede reemplazarla por una pena diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL

En los supuestos de celebración de un juicio abreviado, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que al elevarse el acuerdo al Juez de Primera Instancia, éste puede dictar sentencia o de considerar insuficientes los elementos de juicio para el conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de juicio en virtud de lo establecido por los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 12. Sin embargo, en el supuesto de que la pena pactada por las partes no se adecue a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículo 22 Ley Nº 10), la única solución posible es declarar la nulidad del acto viciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - REQUISITOS - MULTA (PROCESAL) - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES

El instituto regulado en el artículo 30 de Código Contencioso Administrativo y Tributario es la "astreinte" y no la multa, se otorga sólo a pedido de parte ya que el beneficiario de ellas es el titular del derecho. No se podría imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por astreintes si no lo pide concretamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1251 - 0. Autos: PEREZ NORMA EDITH c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-03-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - HECHOS NUEVOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

El articulo 44 de la Ley Nº 1217, con remisión al articulo 20 del mismo cuerpo legal, acepta entre muchos otros medios de prueba, la prueba testimonial. Si bien es cierto que dicha norma no menciona la posibilidad de ampliar prueba basada en “hechos nuevos”, su admisibilidad es procedente si éstos fuesen útiles para la resolución de la causa.
No afecta el principio de preclusión del proceso la circunstancia de que se convoque al debate a un nuevo testigo, pues no se retrotraen las etapas ya superadas del juicio renovando un nuevo término para las partes a los efectos de ofrecer prueba, sino que se brinda la posibilidad de convocar a un testigo al debate.
Tampoco se afecta la garantía de defensa en juicio en tanto se haya resuelto convocar al testigo con la antelación suficiente al juicio y notificar a las partes, pues el infractor puede ejercer el derecho de probar y el de controlar la prueba, y de interrogar al testigo como lo prescribe el articulo 52 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32693-00-cc-2006. Autos: Cinemark Argentina S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - COMISO - FACULTADES DE LAS PARTES - REGLAS DE CONDUCTA

A la luz de lo normado en el artículo 45 Código Contravencional, y tal como lo sostuviéramos en extenso in re Causa Nº 440-00/CC/2005, “ZHENG, Minfang s/ Infr. arts. 61 y 62 C.C. - Apelación” del 6/02/06; Causa Nº 089-00/CC/006, “DAVILA, Mirta s/ Infr. art. 83 Ley 1472 - Apelación” del 7/08/06, las partes se encuentran habilitadas a pactar la suspensión del proceso a prueba y a incluir en el acuerdo determinadas reglas de conducta, no obstante lo cual respecto de los bienes que hubieran sido objeto de secuestro, específicamente el párrafo tercero del artículo en cuestión, establece que los mismos deben ser abandonados a favor del Estado.
Desde la premisa apuntada es entonces indubitable que este “abandono” no resulta estar comprendido en la órbita de facultades sobre las cuales el acuerdo entre el imputado y el Fiscal puede disponer, sino, por el contrario, resulta ser uno de los requisitos propios del acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba y es el Juez quien debe resolver sobre dicho punto, de verificarse como en el caso un claro apartamiento del mandato legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2154-00-CC-2007. Autos: “ZELECHOWSKA, Teresa Julia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el Sr. Defensor oficial considera que no corresponde a esa defensa técnica - ni al Ministerio Público Fiscal - la producción de la prueba informativa ofrecida y declarada admisible por la Sra. Juez a quo, a excepción de la prueba testimonial, agregando además, que nadie puede desconocer que sólo el tribunal, se encuentra facultado para ordenar a los diferentes organismos oficiales o privados, la efectiva realización de informes peticionados por las partes.
Contrariamente a lo que plantea la defensa y efectuando una interpretación armónica de los artículos 211 y 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, queda claro que son las partes quienes deben producir la prueba ofrecida con excepción de aquellas que sólo pudieran adquirirse con la intervención del tribunal. De modo coincidente con la normativa citada no puede dejar de mencionarse el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34566-07. Autos: BARGONE, HUGO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2008.

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DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - ACUMULACION DE PENAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES

Es el 1º párrafo del artículo 58 del Código Penal el que impone al Juez a quo, que juzga el hecho distinto cometido con posterioridad al que fue objeto de condena, más específicamente mientras se esté cumpliendo pena en virtud de aquella, que al fallar unifique de oficio, la pena que dicta con la correspondiente a la condena anterior. Ello constituye para él un deber a efectos de impedir la subsistencia de dos penas distintas pendientes de cumplimiento -aunque lo sea parcialmente- respecto de la misma persona.
Sólo en el caso de no observarse dicha manda por el magistrado que dicta la última sentencia, el artículo dispone en la oración siguiente que debe hacerlo, a pedido de parte, el juez que impuso la pena mayor (segunda apartado del art. 58). Es decir, la exigencia del pedido de parte no rige sino en el supuesto de haber dos o más decisorios dictados con violación a las normas sobre acumulación de penas, pero no cuando del proceso resulta la existencia de una condena anterior ya firme, hipótesis en la que prevalece el pronunciamiento al que aludiéramos, de oficio.
Si así no fuera, se le estaría imponiendo una obligación que sólo podría cumplir en caso de requerimiento de parte y de imponer la sanción mayor, extremo que no se compadece con el espíritu del texto legal.
En este sentido se dijo que : “La regla primera del art. 58 del Cód. Penal no sólo puede sino que debe ser aplicada de oficio por el órgano jurisdiccional que esté en condiciones de hacerlo, en la etapa en que el proceso se encuentre” (CN Casación Penal, Sala I, 13/11/97, en “Flores, Carlos R”). Y que: “Cuando deba juzgarse a una persona que está cumpliendo pena por sentencia firme, corresponde al juez que pronuncia el último fallo dictar la sentencia única que establece el art. 58, parte 1º del Cód. Penal, imperativoéste que responde al propósito de establecer efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación” (del voto de la Dra. Berraz de Vidal, en “Barboza Rivero, Roberto E.”, CN Casación Penal, Sala IV, rta. 29/8/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-cc-2007. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David
o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, es dable señalar que el planteo de nulidad de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional por la no exhibición del arma carece de todo asidero legal.
En efecto, el artículo 56 inciso 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que el Fiscal durante el procedimiento preparatorio recibirá declaración al imputado en los términos del artículo 41 de este Código, bajo las formalidades previstas en el artículo 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación.
No se advierte que el artículo de la Ley de Procedimiento Contravencional ni el artículo 298 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, exijan, bajo pena de nulidad, la exhibición de los efectos secuestrados en autos. La ley pretende el anoticiamiento al imputado sobre las pruebas adversas incorporadas al expediente, y ello fue cumplimentado por el representante del ministerio público, tal como surge del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28362-02. Autos: Incidente de nulidad en autos Palmisano, Martin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - LICENCIA DE CONDUCIR - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, se acordó hacer entrega de la licencia de conducir por el plazo de 28 días, fraccionados en cuatro períodos mensuales de siete días. Pese a ello, el mismo día en que el imputado comenzaba a cumplir con la regla fijada, solicitó su modificación (ampliando el periodo de depósito) sin justificar los motivos alegados, lo que fue admitido por la Magistrada de grado, quien dispuso que la licencia fuera retirada luego de 15 días. Esta disposición no fue cumplida por el interesado que, un día después de la fecha fijada para su retiro, requirió mediante su defensa técnica una nueva modificación de la regla, sin justificar tampoco en esta ocasión las razones invocadas, solicitud que fuera rechazada en esa oportunidad por la a quo.
De este modo, de la actuación unilateral del probado que acomoda a su voluntad la forma de cumplimiento de la regla pactada, aunado al mero transcurso del tiempo, no puede concluirse que haya existido el cumplimiento que reclama el instituto en cuestión, de cuya esencia emerge que la imposición de estas normas debe orientarse a la finalidad de evitar la repetición de las conductas imputadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1973-01-CC/2008. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos: Arrazola Coronado, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES

De aceptarse la posibilidad de que el probado pueda modificar libremente lo pactado en un acuerdo de juicio a prueba, no sólo carecería de sentido formular acuerdos con el Ministerio Público Fiscal y requerir su homologación judicial, sino que se desnaturalizaría la finalidad de la aplicación del instituto en cuestión. Debe recordarse que la probation permite evitar la persecución y la condena eventual del imputado “si demuestra -durante un plazo razonable- que se puede comportar conforme a Derecho (fin preventivo especial alcanzado sin sanción formal), bajo la amenaza de retomar su persecución penal si se aparta considerablemente de las instrucciones y advertencias impuestas [...]” (ver del registro de esta Sala, c. 26.039-00-06, “Outeda”, rta.: 04/12/2007, con cita de Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2002, t. I, p. 839).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1973-01-CC/2008. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos: Arrazola Coronado, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, ha sido discutido la posibilidad de fraccionar del cumplimiento de una regla de conducta establecida en un acuerdo de juicio a prueba, sin embargo debe tenerse en cuenta que esta posibilidad ha sido producto del acuerdo de las partes y que recibió la pertinente homologación judicial, por lo que de ninguna forma tales cuestiones pueden ser utilizadas en contra del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1973-01-CC/2008. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos: Arrazola Coronado, Roberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 09-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (artículo 45 Ley Nº 1.472, el destacado es a los efectos de enfatizar la idea).
De este aspecto de la norma, se desprende con claridad que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo por el Ministerio Público, si se dan los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20447-00-CC/08. Autos: Incidente de apelación en autos López, Juan Ramón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el marco del acuerdo de juicio a prueba, las cuestiones que no integran la sanción a imponer al encausado resultan ajenas a la disponibilidad de las partes, siendo objeto de decisión por parte del Juez, en ejercicio de la función que le es propia.
Si bien han sido materia de descusión doctrinaria y jurisprudencial ciertos aspectos de la pena respecto de los cuales se discrepa en punto a si pueden o no ser objeto de acuerdo entre las partes, no ha ocurrido lo propio con relación a cuestiones que resultan ajenas al marco punitivo (con excepción de lo relativo a la imposición o no de reglas de conducta que no habían sido punto dwe acuerdo, en orden a los cuales autores disienten acerca de su naturaleza sancionatoria); supuestos en los que la doctrina ni siquiera ha puesto en tela de juicio que tales materias no pueden ser objeto de transacción por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4809-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Montero Montillo, Adyleida Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

No resulta aplicable el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sistema contravencional, pues el instituto de la suspensión del juicio a prueba encuentra regulación propia en el ordenamiento específico (art. 45 Código Contravencional) que hace innecesario recurrir a la remisión supletoria.
En esta inteligencia, este Tribunal señaló que el Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho “puede” acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (art. 45, ley 1472, el destacado es a los efectos de enfatizar la idea). De este aspecto de la norma, sobre el cual la Juez a quo también puso especial énfasis, se desprende con claridad que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo, si se dan los requisitos legales. (“Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros s/ infracción arts. 94, 99 y 101 ley 1472 - Apelación -Suspensión del juicio a prueba”, Causa N° 309-00-CC/2005 del 10/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15838-00-CC/2008. Autos: BELMONT, Martín Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-10-2008.

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FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - FACULTADES ORDENATORIAS - ALCANCES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - CARACTER - OBJETO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LAS PARTES

El secretario es el funcionario judicial que auxilia de modo permanente al tribunal. A su cargo se encuentran las funciones ordenatorias del proceso a que hace referencia el articulo 31 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que incluye el dictado de resoluciones de mero trámite, vistas y traslados y la suscripción de mandamientos, cédulas y oficios, cuando esta función no fuere reservada al juez o a los letrados patrocinantes.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que todas las decisiones adoptadas por el secretario, oficial primero o jefe de despacho son recurribles por las partes ante el tribunal, dentro del tercer día. Se trata de un particular recurso de reposición ante quien inviste la plenitud de las potestades de dirección procesal conforme lo establece el artículo 31 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con la finalidad de garantizar la sujeción de toda providencia -aún las de mero trámite- al control y supervisión de los magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DOCUMENTAL - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - FACULTADES DE LAS PARTES - DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS - HECHOS NUEVOS - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - OBJETO

Si bien la ley impone la incorporación de la documental en la oportunidad del inicio, también prevé las facultades de que gozan las partes para obtener tal agregación, si esta se encuentra en poder de un tercero (art. 315, CCAyT) o por la invocación de un “hecho nuevo” en los términos y plazos autorizados por el artículo 293 del código citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30. Autos: María de Buenos Aires Sociedad de Capital e Industria c/ DGR Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-06-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (artículo 45 Ley Nº 1.472, el destacado es a los efectos de enfatizar la idea).
De este aspecto de la norma, se desprende con claridad que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo por el Ministerio Público, si se dan los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7736-01-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Sacaca, Benito Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el juicio abreviado el hecho imputado debe encontrarse acreditado fehacientemente por las pruebas de la investigación y la confesión que realice el imputado en el marco del acuerdo deberá ser verosímil y concordante con esas probanzas; por lo que no existe en el instituto en realidad una concesión hacia la verdad consensuada.
No debe perderse de vista que el consenso, que es un mecanismo identificado con el sistema acusatorio, es utilizado por el órgano que está encargado por el Estado de la persecución pública, que resulta extraño al caso; lo que genera no una solución reparatoria (como sería si el acuerdo se llevase adelante con el acusador privado), sino una punitiva.
Se trata de un instituto en el que el individuo cede sus garantías; por ello, para que no se convierta en una abolición de toda limitación al ejercicio del poder punitivo deben extremarse los recaudos para asegurar la vigencia de derechos constitucionalmente consagrados, como hizo la resolución impugnada.
Entre sus limitaciones pueden mencionarse, por ejemplo, que no se puede pactar una pena inferior a la mínima prevista para el tipo que se imputa o acordarse una calificación legal más benigna que la que corresponda por derecho o que el juez pueda aceptar por probado un hecho inexistente –distinto del que existió- o que el imputado participó en él, aún cuando algunas de estas cosas, en la realidad, puedan informalmente ocurrir.
La mayor exigencia de seguridad estriba en el análisis de la libertad de decisión del imputado, en la verificación de las renuncias; y también en el objeto materia de la disposición, supuestos conductales que invariablemente deberían estar asegurados para posibilitar una decisión libre e ilustrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal sin el correspondiente legajo de investigación ni los elementos de prueba en que fundaba la acusación.
En efecto, no surge de los artículos 206 y 209 de la Ley Nº 2.303 mención alguna acerca de la remisión a la defensa del legajo de investigación preliminar ni de las pruebas en que sustenta el requerimiento de elevación a juicio del imputado, se violaría el derecho constitucional de defensa en juicio en la medida en que el imputado no pudiere conocer las pruebas en que se sustenta la acusación. Máxime, cuando esos elementos de prueba ni siquiera habrían sido vistos ni revisados por el juez de garantías y podrían permanecer en poder de la fiscalía hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral.
De ello se colige entonces que, previo a ordenar el traslado del requerimiento de elevación a juicio en cuestión, el magistrado debía contar con la totalidad de los elementos de prueba que el imputado necesariamente debía poder compulsar antes de contestar la vista de ese requerimiento. Caso contrario, se afectaría el ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 05-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El ofrecimiento de prueba es un acto trascendental para las partes del proceso, en el que circunscriben los elementos a utilizar en el debate en pos de demostrar la responsabilidad del imputado por el hecho – en el caso de la fiscalía – o su falta de responsabilidad – en el caso de la defensa-, poder revisar la totalidad de los elementos de prueba de cargo colectados en su contra a pesar de que luego no sean utilizados en el juicio oral, ello garantiza el derecho de defensa del imputado.
Legítimo ejercicio de un derecho que, además, para nada afecta al fiscal en el desempeño de su tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal.
En efecto, el incumplimiento de la necesaria diligencia que se le impone a la defensa técnica para procurarse prudentemente de todos los medios para ejercer su ministerio, no puede ser excusa o fundamento de un cercenamiento de derechos esenciales del imputado, situación que debe ser evaluada cuidadosamente por el órgano jurisdiccional en su rol de garante de las mandas constitucionales. Cuando se trata del derecho a la defensa técnica, su afectación debe ser examinada con respecto a la forma como se encaró esa labor de defensa.
En efecto, si bien el defensor debió haber procurado con la debida antelación las copias necesarias para cumplir con el ofrecimiento de prueba, el pedido de suspensión de los términos debió haber sido acordado a título de excepción, para que el defensor público obtenga diligentemente las constancias legajales necesarias. Frente a ello, la negativa del pedido de suspensión del plazo para ofrecer prueba estipulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede derivar en privar al imputado de la posibilidad de brindar los elementos de descargo que hagan a su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal.
En efecto, el tema medular radica en la afectación del derecho de defensa ante la negativa del Juez "a quo" a la suspensión de plazos solicitada por la defensa para ofrecer la prueba conforme lo estipulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no en la ausencia de remisión a la defensa del legajo de investigación - cuestión ajena a todo agravio tratable en esta Instancia y que debió haber sido superada por el asistente técnico enviando a un empleado al Juzgado a sacar copias de las constancias legajales para cumplir con la defensa técnica-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal sin el correspondiente legajo de investigación ni los elementos de prueba en que fundaba la acusación, con más la negativa a la suspensión de plazos para ofrecer prueba conforme el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, al no contar con elementos imprescindibles para la preparación de la defensa - el defensor técnico no tenía copia del legajo, pese a que la podía haber obtenido al momento de la notificación del traslado del requerimiento-esta situación excepcional debió haber sido contemplada por la “a quo”, suspendiendo el término de prueba por un plazo prudencial (por ejemplo 48 horas) para que el asistente letrado pudiere sacar fotocopias, reanudándolo inmediatamente. Es de notar que la rigidez de la resolución atacada sólo derivó en la afectación de “garantías mínimas” previstas por los pactos internacionales, en detrimento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

El acuerdo de juicio abreviado excede una previsión normativa local ya que desde que el instituto importa la confesión del imputado, debe compatibilizarse este extremo con la vigencia de la Constitucional Nacional y local. La garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” (nemo tenetur se ipsum accusare) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, inciso 2g de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14, 3g, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conlleva que la libertad de decisión del imputado con respecto a su declaración no puede ser coartada por ningún acto o situación de coacción, física o moral (no sólo tortura o tormento, sino amenaza, incluso cansancio, pérdida de serenidad, cargos o reconvenciones, respuestas prestadas perentoriamente) por la promesa ilegítima de una ventaja (en este sentido v. Gabriela Córdoba “El juicio abreviado en el Código Procesal Penal de la Nación”, pág. 242 en “El procedimiento abreviado” Julio B. J. Maier y Alberto Bovino, comp.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado celebrado por el Ministerio Público Fiscal con repecto a una de las imputadas y su defensa, y como consecuencia de ello, también rechazar los otros dos acuerdos de juicio abreviado celebrados con los co-imputados y fijar fecha de juicio oral y público.
El análisis efectuado permite establecer que la decisión del a quo se ajusta a derecho y a las constancias de la causa desde que debe asegurarse jurisdiccionalmente no sólo la legalidad sino también la legitimidad del instituto en el caso traído a conocimiento y que permite abrigar dudas que serán mejor resueltas en juicio.
En efecto, el recurrente ha remarcado que ha acordado el máximo de la pena prevista por la contravención endilgada, elemento esencial a tener en cuenta en todo acuerdo de este tipo –aún uno contravencional. Ello así debido a que el objetivo de todo abreviado es, para el imputado, la certeza sobre el monto máximo que puede alcanzar su condena y que éste sea menor al máximo legal previsto, lo que no ocurre en este caso.
Asimismo, algunos de los recurrentes ni siquiera se encontraban presentes cuando se labró el acta que da cuenta de la presunta contravención que se les atribuye, sin embargo ello no fue óbice para que acordaran un juicio abreviado con el máximo de la pena de multa prevista normativamente además del cumplimiento de otras obligaciones dos (2) horas después de haber solicitado el levantamiento de la clausura ordenada fundado en que ello ponía en potencial peligro la fuente de trabajo de seiscientas (600) personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Debe asegurarse jurisdiccionalmente no sólo la legalidad sino también la legitimidad del acuerdo de juicio abreviado.
Ello así atento la interpretación restrictiva que corresponde efectuar para acoger la procedencia del mencionado instituto, máxime cuando el principio acusatorio tiene como característica principal que los únicos elementos fundantes de la sentencia deben surgir del juicio o debate.
La discrecionalidad de la acción y los acuerdos son, de hecho, los restos modernos del carácter originariamente privado y/o popular de la acusación, cuando la oportunidad de la acción y eventualmente de los pactos con el imputado era una consecuencia obvia de la libre acusación. Una y otra carentes de justificación en los sistemas en que el órgano de acusación es público. Lo que, por otro lado, también puede afirmarse de la tan mentada igualdad de partes (siendo en este sentido interesante releer la obra de Ferraioli) cuando pactan entre sí en evidente situación de desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION DE TERCEROS - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - ALCANCES - FACULTADES DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó la intervención de los terceros, en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Magistrado de grado aclaró expresamente que la presentación efectuada se admitía como una adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y así corrió traslado del recurso de los terceros contra la sentencia de primera instancia. En esa oportunidad, los terceros no plantearon apelación contra tal providencia, la que entonces se encuentra firme y no resulta posible en esta instancia reabrir el debate al respecto, so pena de soslayar el principio de preclusión procesal.
En efecto, tal principio implica la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, cuando, como sucede en autos, no se ha ejercido oportunamente, así la parte tenía la potestad de recurrir y no hizo. Se dice así que cuando en una determinada cuestión se ha cerrado el debate, debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, esa cuestión ha quedado precluida, esto es, ya no puede ser discutida, por haberse consumado dicha facultad procesal. Y, vale aclarar que los derechos que derivan de la preclusión son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, razón por la cual el debido acatamiento a dicho principio procesal impide la reapertura de cuestiones consolidadas durante la sustanciación de la causa.
También es unánime la jurisprudencia al señalar que los actos sucesivos que componen el curso del proceso judicial deben avanzar e incorporarse en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que sus efectos queden fijados irrevocablemente y puedan valer de sustento a futuras actuaciones. Dentro de él, la preclusión es la más segura garantía de fijación y respeto de los actos ya cumplidos, en obediencia a tales fines imperativos.
Asimismo, siempre se ha sostenido que la intervención de terceros debe admitirse solo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo. Así la participación tiene por finalidad evitar que el tercero pueda en un proceso de regreso plantear la “excepción de negligente defensa”. No es posible, por tanto, hacer lugar al planteo intentado, máxime cuando no se trata de litisconsortes necesarios, sino de terceros voluntarios que recién se presentaron luego de dictada la sentencia de grado. A mayor abundamiento, no se encontraría en juego el derecho de defensa en juicio de quienes intentan modificar su intervención, ya que tienen a su alcance las herramientas procesales para iniciar cualquier proceso que estimen corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FACULTADES DE LAS PARTES

La naturaleza de la audiencia de conciliación es brindar a las partes con la colaboración del Juez, la posibilidad de avenimiento, como asimismo el fin del juicio mediante la aludida audiencia. En esos términos, las partes se encuentran habilitadas para convenir entre ellas lo que quisieran en torno al conflicto que entre ellas existe.
La celebración de la audiencia de conciliación carece de toda virtualidad para contaminar un eventual posterior juicio contra otro imputado, pues lo que allí se decidió alcanza a las partes que llegaron al acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, dado que la causa continúa y el conflicto subsiste, no cabe hablar con propiedad de conciliación en los términos en que lo hace la ley; pues no es válido el procedimiento si se prescinde de alguna de las partes, la celebración de la audiencia en esas condiciones violó un derecho tan esencial como el de escuchar a todas ellas resguardando la bilateralidad, y demás principios procesales consagrados a favor de la defensa del imputado como es el de controlar los actos procesales en una causa seguida en su contra.
Además, la letra del artículo del artículo 259 del Código Procesal Penal de la Ciudad es clara al establecer que todas las partes son las que deberían llegar a un acuerdo para finalizar el proceso. Por consiguiente, en la causa se tergiversó el instituto y lo que sucedió es asimilable a un desistimiento de la acción por parte de la querella contra uno de los imputados. Si bien, nada obstaculiza a los acusadores privados a disponer sobre el ejercicio de la acción, lo cierto es que el Código procesal vigente no habilita que ello se realice bajo la apariencia de una conciliación, máxime cuando en esa audiencia el co-imputado formuló manifestaciones sin prestar juramento.
Ello así, el vicio que sella la suerte de aquella se vincula con un error conceptual puesto de manifiesto al consignarse que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo entre el co-imputado y los querellantes, desplazando la posibilidad de un acuerdo entre “las partes”.
Este defecto, vicia la resolución mencionada desde que en ella se tuvo en cuenta que los fines para los que se convocaba la audiencia era “conciliar” a algunas de las partes y no a todas por lo que se tenía presente desde su génesis que el conflicto subsistiría. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza "a quo" que denegó la solicitud de suspensión del proceso a prueba opuesta por la Defensa, y conceder al imputado el beneficio en cuestión bajo las condiciones que deberá fijar la Sra. Jueza de la anterior instancia.
En efecto, no se desconoce aquí que el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en el caso “Jiménez, Juan Alberto” (expte. Nº 7238/10, rto.: 30/11/2010), postula una exégesis del artículo 45 de la Ley Nº 1472 ya presentada en votos individuales de diversos precedentes, que otorga al Ministerio Público Fiscal la facultad de decidir discrecionalmente sobre la procedencia de la "probation" en esta materia y limita la intervención del juez a la mera homologación del acuerdo arribado entre las partes.
Sin embargo, entiendo que el instituto no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la "probation" puede ser conforme a su regulación legal una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la Ciudad han sido regulados como contravenciones.
Ello así, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba (en materia penal) como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento. Entiendo entonces que el artículo 45 del Código Contravencional debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal Nacional ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal.
Teniendo en cuenta estas relaciones, de ningún modo podría ser admisible brindar al fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la "probation" como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20276-00/CC/11. Autos: CERNADAS, Alejandra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-11-11.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, no se desconoce aquí que el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en el caso “Jiménez, Juan Alberto” (expte. Nº 7238/10, rto.: 30/11/2010), postula una exégesis del artículo 45 de la Ley Nº 1472 ya presentada en votos individuales de diversos precedentes, que otorga al Ministerio Público Fiscal la facultad de decidir discrecionalmente sobre la procedencia de la "probation" en esta materia y limita la intervención del juez a la mera homologación del acuerdo arribado entre las partes.
Sin embargo, entiendo que el instituto no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la "probation" puede ser conforme a su regulación legal una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la Ciudad han sido regulados como contravenciones.
Ello así, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba (en materia penal) como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento. Entiendo entonces que el artículo 45 del Código Contravencional debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal Nacional ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal.
Teniendo en cuenta estas relaciones, de ningún modo podría ser admisible brindar al fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la "probation" como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31458-01/CC/2011. Autos: MELITA, Luciano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 02-05-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde conceder la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, no se desconoce aquí que el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en el caso “Jiménez, Juan Alberto” (expte. Nº 7238/10, rto.: 30/11/2010), postula una exégesis del artículo 45 de la Ley Nº 1472 ya presentada en votos individuales de diversos precedentes, que otorga al Ministerio Público Fiscal la facultad de decidir discrecionalmente sobre la procedencia de la "probation" en esta materia y limita la intervención del juez a la mera homologación del acuerdo arribado entre las partes.
Sin embargo, entiendo que el instituto no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la "probation" puede ser conforme a su regulación legal una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la Ciudad han sido regulados como contravenciones.
Ello así, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba (en materia penal) como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
Entiendo entonces que el artículo 45 del Código Contravencional debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal Nacional ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal.
Teniendo en cuenta estas relaciones, de ningún modo podría ser admisible brindar al fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la "probation" como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4471-00/CC/2012. Autos: CUENCA, Arturo Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 14-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde establecer que cualquiera de las partes se encuentra habilitada para presentar la liquidación en los términos del artículo 402 de la Ley Nº 189.
En efecto, la obligación recae en la parte actora, en cuyo beneficio se declaró la condena de abonar sumas de dinero. No obstante ello, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso, así como la acumulación de intereses o indexación si correspondiere llevó al legislador a prever la posibilidad de que, ante la omisión de aquel, pueda por sí llevar a cabo el trámite, por lo cual la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo mencionado, no lo hiciere el obligado. Por lo tanto, corresponde eximir a la demandada de la carga de efectuarla, sin perjuicio de lo precedentemente indicado, ya que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. esta Sala en autos “Basile, Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público”, sentencia del 31/5/2007, “Triay, Silvia Blanca c/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 30/8/2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21067-0. Autos: VILLALOBOS JORGE ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE REPOSICION - PROCEDENCIA - DEBERES DEL TRIBUNAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - FACULTADES DE LAS PARTES - RECUSACION CON CAUSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal a través del cual declaró la caducidad de la instancia atento el tiempo transcurrido computado según lo dispone el artículo 261 de la Ley Nº 189.
En efecto, el recurso de reposición intentado por la actora resulta procedente en los términos del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Ello resulta así pues le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal debió haber dictado la providencia en autos que establece el artículo 245 del mencionado Código, atento a que el expediente no había tenido anterior radicación en esta Sala. Mediante dicha providencia, que en el presente no se ha dictado, las partes pueden hacer uso de recusar con causa a los jueces que integran el Tribunal. Atento lo expuesto y encontrándose pendiente actividad del Tribunal quien debió haber dictado la providencia haciendo saber que iba a intervenir en autos, la caducidad debe ser revocada. En este sentido, corresponde hacer lugar al remedio interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3354-0. Autos: INDUSTRIA PLASTICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de apartamiento y nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la querella, formulado por la Defensa Oficial.
En efecto, se agravia la defensa en tanto mediante la resolución cuestionada la judicante, no consideró que el querellante para poder seguir actuando como parte, de manera autónoma, debe cumplir con los extremos requeridos por la norma del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues de lo contrario, pierde su derecho a obtener una respuesta jurisdiccional como tal.
Conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la querella debe formular en el plazo allí fijado el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el fiscal.
En este sentido, la norma remite a los extremos prescriptos en el artículo 206, el que bajo sanción de nulidad exige que el instrumento debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, y de la específica intervención en él del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del suceso, al tiempo de ofrecer las pruebas para el debate.
En el caso en estudio, se desprende que la querella adhirió al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, pero a su vez cumplimentó correctamente los requisitos estipulados en el artículo 206 del Código Procesal.
Es decir, que si bien plasmó una remisión parcial respecto de los aspectos del instrumento formulado por la vindicta pública, articuló una acusación completa en la que surgen las condiciones de modo, tiempo y lugar descriptas circunstanciadamente, la individualización del imputado y su participación en el suceso, como así también los fundamentos –que a mérito de la querella justificasen la remisión a juicio de los actuados, no contrariando de este modo lo estatuido por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .
Por las razones expuestas el temperamento en crisis, en cuanto validó la pieza requisitoria incoada por la querella, será confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El requerimiento de juicio proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público. De este modo, la relación “clara, precisa y circunstanciada” del suceso es un elemento de vital importancia, toda vez que será el eje sobre el que se desarrollará la audiencia de juicio. Así, y sin perjuicio de algún supuesto de excepción previsto en el ordenamiento ritual, el debate tendrá su base y límite en el instrumento requisitorio, y la hipótesis fáctica contenida en la acusación circunscribirá la actividad de todos los sujetos del proceso, velándose así por las mandas de defensa y debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal, ya que de así no hacerlo no sólo podrían verse violentadas las garantías enunciadas, sino que incluso, en la hipótesis de aceptar la tesitura de la supuesto de fracasar el instrumento fiscal, ello conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte, aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de apartamiento y nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la querella, formulado por la Defensa Oficial.
En efecto, el requerimiento de juicio de la querella cuenta con los elementos básicos para garantizar el ejercicio del derecho de defensa , por lo que no hay razón para invalidarlo.
En el caso, la adhesión parcial al requerimiento fiscal, no resulta argumento suficiente para invalidar la pieza procesal en cuestión, pudiendo la querella sustentar su acusación en forma autónoma.
En este sentido, no se vislumbran cuáles son las garantías constitucionales afectadas que habilitarían la declaración de nulidad pretendida; siendo que no puede dudarse que el incuso y su defensa técnica han tenido cabal conocimiento del reproche que se efectúa en la presente investigación, el encuadre legal y la prueba en su contra.
Siendo, entonces, absolutamente clara la imputación efectuada por la querella, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa ya que el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al/a imputado/a la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, DE forma que excluya sorpresa (conf. MANZINI, Vicenzo, Trattado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - QUERELLA - DAMNIFICADO DIRECTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LAS PARTES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad del desarchivo solicitado por la defensa.
Ello así, cuando se encuentre presente en una causa contravencional un particular damnificado, es posible recurrir a la aplicación supletoria de las disposiciones referidas al archivo en materia penal (art. 199 y siguientes CPPPCABA), toda vez que se trata de una cuestión no regulada por el ordenamiento procesal contravencional y por cuanto dicha postura resulta conducente a fin de hacer efectivos los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional de: i) tomar conocimiento del curso del proceso, ii) a ser oído por el Fiscal y iii) a aportar pruebas a través del Ministerio Público Fiscal.”
En efecto, no modifica este criterio la incorporación al Código de Procedimiento Contravencional del artículo 15bis que regula la figura del querellante. Pues justamente la diferencia entre querellante y particular damnificado es que el primero puede continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal dispone el archivo, lo que le está vedado al particular damnificado. Ambos pueden sin embargo, solicitar la revisión de la resolución que ordena el archivo,
En efecto, las facultades otorgadas al particular damnificado no han sido modificadas. Lo que se ha introducido es la posibilidad de que el particular damnificado amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante en cuyo caso será parte en el proceso e incluso podrá impulsar la acción cuando el fiscal (y en su caso el fiscal de cámara) decida el archivo de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36562-01-CC-12. Autos: Incidente de nulidad en autos “Poblete, Juan Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIACION PENAL - FACULTADES DE LAS PARTES

Si bien el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad consagra la facultad del Ministerio Público Fiscal de proponer a las partes, alternativas para solucionar el conflicto, invitándolas a una instancia de mediación o composición, ello no puede ser interpretado en contradicción con la obligación legal del artículo 91 del mismo cuerpo legal. Antes bien, esta facultad se refiere a la elección de alguna de las distintas soluciones alternativas (mediación, composición, conciliación, suspensión del juicio a prueba) y no a la utilización discrecional de ellas.
En consecuencia, el Ministerio Público Fiscal debe propiciar la utilización de medios alternativos de resolución de conflicto y puede elegir cuál considera más conveniente para las partes en disputa. Sin embargo, no puede rechazarse la convocatoria a una audiencia de mediación planteada por la defensa, cuando la víctima, que es quien tiene la facultad excluyente de decidir si quiere mediar o no, omite referirse en oposición a dicho planteo. (Del voto de la Dra. Manes, en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

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CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DE LAS PARTES - INFORME REGISTRAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

El debate es el momento en el cual los testigos depondrán y las partes podrán interrogarlos y contrainterrogarlos, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará los dichos con el resto de la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado realizó los hechos que se le atribuyen.
Las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica y sin respetar las formalidades destinadas a asegurar el contralor de la prueba testimonial de cargo que los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos garantizan al imputado, no tienen valor como testimoniales propiamente dichas, sino como informes preliminares que sirven de sustento a la imputación. No pueden ser valorados por un magistrado mientras no se produzcan en su presencia o no se lleven a cabo de modo que puedan ser incorporados al debate como prueba (es decir, con la intervención de todas las partes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, nadie puede defenderse de algo que no conoce y es por ello que, para garantizar el derecho del encausado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación.
Esta prerrogativa no sólo se posee en mira del pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo por lo que las formalidades que rigen para aquél, deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento.
La plataforma fáctica imputada al incuso se mantuvo invariable entre el último
decreto de determinación, el acto de intimación del hecho, oportunidad en la que se le hizo saber al imputado y a su Defensa respecto de la existencia de la prueba cuestionada, y el requerimiento de juicio, en la que dicho material fue ofrecido para la instancia del debate.
La circunstancia que el informe cuestionado no fuera exhibida al encausado en ocasión de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, responde a que fue enviada por la oficiada y agregada a los actuados con posterioridad a su celebración.
La probanza en cuestión estuvo glosada al legajo con suficiente antelación a la presentación de la pieza requisitoria, por lo que de creerlo conveniente, bien pudo la Defensa consultar el material, pudiendo hacerlo –incluso- en oportunidad de corrérsele el traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal a efectos de efectuar el descargo y ofrecer las pruebas del caso.
Ello así la propia inactividad de la parte, no puede conllevar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24147-00-CC-2010. Autos: PALACIOS, Gustavo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - DENUNCIANTE - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, a pesar de tratarse de conductas reprimidas por ordenamientos diferentes, las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicables supletoriamente en materia contravencional (conf. artículo 20 Ley Nº 1472), sumado a que, en lo que aquí interesa, en ambos ordenamientos rigen las mismas garantías por expresa disposición del constituyente local (conf. artículos 19 de la Ley Nº 1472 y 71 del Código Penal).
El Tribunal Superior de Justicia ha calificado al derecho contravencional como “un derecho penal de menor cuantía...” (expte. nº 3988, “Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 2 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Martínez, Horacio Daniel s/art. 68 CC -apelación”, rta. el 3 de octubre de 2005, del voto del Dr. Maier) y por ello se nutre de los principios de esa rama del derecho.
Si bien el artículo 39 de la Ley N° 12 regula los supuestos en que el/la Fiscal puede disponer el archivo de las actuaciones, dicho ordenamiento nada dice respecto a la facultad del/a superior jerárquico de revisar tal decisión, al igual que tampoco contiene resolución expresa en relación al derecho de la víctima de solicitar esa revisión, motivos por los cuales resultan de aplicación supletoria las previsiones que en la materia contiene el Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-00-15. Autos: A., M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LAS PARTES - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - IMPULSO DE PARTE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones.
La Defensora se agravia de la reapertura de la investigación dado que para disponer el desarchivo se han aplicado supletoriamente los artículos 201 y 202 del Código Procesal Penal cuando en materia contravencional rige la Ley N°12 y no corresponde la aplicación de la normativa procesal penal salvo en caso de falta de previsión en la normativa contravencional.
En distintos precedentes, la Sala señaló que “cuando se encuentre presente en una causa contravencional un particular damnificado, es posible recurrir a la aplicación supletoria de las disposiciones referidas al archivo en materia penal (art. 199 y siguientes CPPPCABA), toda vez que se trata de una cuestión no regulada por el ordenamiento procesal contravencional y por cuanto dicha postura resulta conducente a fin de hacer efectivos los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional de: i) tomar conocimiento del curso del proceso, ii) a ser oído por el Fiscal y iii) a aportar pruebas a través del Ministerio Público Fiscal.” - Causa 2726-00-CC/11 “Sosa, Victor s/inf. art. 73 CC”, del 08/08/2012-
No modifica este criterio la incorporación a la Ley de Procedimiento Contravencional del artículo 15 bis que regula la figura del querellante.
Justamente la diferencia entre querellante y particular damnificado es que el primero puede continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Fiscal dispone el archivo, lo que le está vedado al particular damnificado.
Ambos pueden sin embargo, solicitar la revisión de la resolución que ordena el archivo, la que deriva del deber de informar del artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sin que dicha interpretación pretenda ser analógica o "in malam partem, sino que resulta acorde a los textos constitucionales (artículo 1 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 5 de la Constitución Nacional).
Las facultades otorgadas al particular damnificado no han sido modificadas. Lo que se ha introducido es la posibilidad de que el particular damnificado amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante en cuyo caso será parte en el proceso e incluso podrá impulsar la acción cuando el Fiscal decida el archivo de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10078-01-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CARACTER TAXATIVO - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 39 de la Ley N° 12 es claro: quien dispone el archivo es el Fiscal.
En ninguno de sus supuestos, taxativamente enumerados, ordena que ello sea sometido a control de la víctima, del Fiscal de cámara o del Juez. Dicho artículo resulta autosuficiente.
La llegada del nuevo artículo 15bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, permite continuar al querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el Fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un Querellante.
El particular damnificado, solo debe ser informado acerca del curso del proceso y de su facultad de constituirse en Querellante.
Ante la expresa redacción del artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6.
Interpretar que la revisión por parte del Fiscal de Cámara de una decisión de la primera instancia, vendría a “llenar una laguna” existente en el ordenamiento contravencional no es acertado ya que la normativa contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria en la materia.
Ante un conflicto de interpretación corresponde optar por la más favorable al eventual imputado, evitando incurrir en analogía, cuando tal interpretación redunda en perjuicio del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10078-01-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración vertida en Cámara Gesell.
La Defensa interpuso una nulidad con una mera referencia genérica a la afectación del derecho de defensa y la igualdad de armas, sin indicar de manera precisa cuál sería el agravio generado en el caso concreto. La parte adujo vagamente una imposibilidad de ofrecer pruebas relacionadas con la medida novedosa ofrecida por la Fiscalía o de consultar a su asistido sobre el particular, soslayando que, justamente en virtud de la igualdad de armas, la propia Defensa también podía ofrecer nuevas pruebas en el marco de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad e incluso en una etapa posterior en los términos del artículo 234 del mismo Código.
Ello así, no se advierte cuál sería el perjuicio irrogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DONACION - LEGITIMACION - FACULTADES DE LAS PARTES - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la donación de los elementos secuestrados atento que nadie se presentó a reclamar efecto alguno.
En efecto, la Defensa indica que si bien uno de los imputados fue condenado, su Defendido fue sobreseído en la causa que se le seguía con relación a los elementos secuestrados, y nunca se le solicitó que indicara si quería pedir o no la restitución de éstos.
Los elementos secuestrados fueron sustraídos de la habitación que habitaba el recurrente, por lo que ninguna duda cabe acerca de quién debería ser el destinatario de aquellos en caso de ordenarse su restitución.
La Jueza fundamentó la donación de los elementos en cuestión en que el encausado no solicitó su restitución y que se desconoce si existe interés por su parte en solicitarla y aun de ser así, respecto de cuales de los tantos elementos requeriría su restitución.
El artículo 114 del Código Procesal Penal indica que la persona afectada por el secuestro de los bienes podrá requerir al Juez que revise la medida.
Ello asi, la ley exige que la persona afectada solicite la restitución de los bienes decomisados, situación que no ha acontecido en autos, por lo que corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7563-05-00-14. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - PERICIA BALISTICA - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA - PARTICIPACION - FALTA DE INTERVENCION - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de tratamiento de la nulidad de la pericia del arma. Alega que los jueces del tribunal, con la sola invocación de que la cuestión ya había sido incoada en la etapa preparatoria y que la Magistrada no había hecho lugar al asunto -adquiriendo firmeza tal temperamento-, decidieron no darle tratamiento vedando así la garantía de doble conforme de su asistido.
Ahora bien, en primer lugar, yerra el Tribunal de grado al no darle tratamiento a lo planteado por el apelante. La decisión adoptada al controlar la incorporación de la prueba durante la etapa de instrucción, aún si hubiere sido confirmada por la Alzada y, aún por el Tribunal Superior de Justicia, no haría cosa juzgada sobre el punto dado que no es la sentencia final de la causa sino un mero acto interlocutorio. Lo allí resuelto, así se lo hubiere consentido expresamente, no impide que se vuelva a discutir el asunto durante la etapa de juicio si la fiscalía insiste en emplear elementos probatorios que la defensa considera que fueron obtenidos en vulneración a las garantías constitucionales.
Conforme lo expuesto, en autos, las dos pericias iniciales llevadas a cabo por personal de la Policía Federal Argentina y por personal de la Policía Metropolitana, no contaron con la presencia de la defensa.
Ello así, se observa la declaración del perito en balística, interrogado por la defensa, quien expresó cómo, la manipulación del arma, concretamente su desarmado -si bien, en principio, no deberían incidir en la aptitud o funcionamiento- pudo haber sido llevado a cabo lubricando alguna pieza o destrabando alguno de los mecanismos del objeto, alterando así su funcionamiento original.
En consecuencia, la manipulación del objeto a peritar en ausencia del imputado y de su asistencia técnica, a los que se omitió dar la intervención legalmente prevista, con las consecuencias que el testigo expresó en la audiencia, tornan irreproducible, en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las pericias impugnadas.
Siendo así, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del código ritual que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FACULTADES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Tal como lo he expuesto en otras oportunidades (Causa n° 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos Aban, Maria Liliana y otros s/ inf. art. 183 CP”, resuelta el 15/08/2013; Causa nº 32521-00-00/11 “Romano, Enrique Oscar s/ inf. art. 1 LN 13.944”, resuelta el 28/06/2013, del registro de la Sala III), la asignación a la querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establece la última oración del artículo 10° del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos18, 29 y 120. En virtud de ello, postulé la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10° del Código Procesal Penal de la Ciudad. El Tribunal Superior de Justicia, con fecha 4 de febrero de 2015 en la causa n° 10544/13 “Torre Hugo Mario s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Legajo de querella en autos Aban Maria Liliana; Rodríguez, Micaela Sabrina; Rodríguez, Giselle y Rodríguez, Leonardo Carlos s/ infr. art(s). 183, Daño’”, sin embargo, se expidió a favor de la constitucionalidad de la mencionada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, la pérdida de los derechos procesales que es consecuencia del apartamiento de la querella de su rol, no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (artículos. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-11-2017.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
Ello así, dado que la empresa contrató con un tercero la instalación y explotación de una estación de expendio de combustible en terrenos de dominio público donde se encontraba emplezada la concesión, sin autorización de la Administración. Además, recibió cánones por adelantado.
En efecto, ya sea que el concesionario deba prestar un servicio de emergencia, un servicio accesorio o construir determinados locales para servicios públicos, en caso de que sean subcontratados o arrendados con terceros, se requerirá en todos los supuestos la autorización del cesionario.
Una interpretación armónica de las cláusulas contractuales, lleva a entender que cuando las partes se refirieron a las “áreas de servicio” hacían mención a los “servicios de emergencia” o “servicios accesorios”, y no a una estación de expendio de combustible.
La autorización y aprobación de la subcontratación o arrendamiento debe ser, por regla, expresa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de señalar que el concesionario no puede ampararse en el principio de la libertad de contratar para modificar las condiciones de la concesión que se ha obligado a prestar bajo el contralor del Estado (CSJN, Fallos 184:306, entre otros).
Por otra parte, si bien podrían existir determinados actos o conductas de la Administración que importen un consentimiento implícito o tácito, en el suceso de autos, el hecho de que una repartición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya aprobado los planos para la construcción de la estación de servicio, así como que posteriormente haya habilitado el funcionamiento del establecimiento señalado, no tendría el efecto de una autorización, toda vez que se trata de un organismo del demandado ajeno al ámbito de la autoridad de aplicación del contrato en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
Ello así, dado que la empresa contrató con un tercero la instalación y explotación de una estación de expendio de combustible en terrenos de dominio público donde se encontraba emplezada la concesión, sin autorización de la Administración. Además, recibió cánones por adelantado.
En efecto, aun cuando le asiste razón a la parte actora en torno a que el contrato que celebró el tercero sobre bienes del dominio público no importó una cesión del objeto del contrato de concesión de obra pública, pues no se materializó la sustitución jurídica del contratista original, lo cierto es que en el contrato de concesión, más allá de la terminología empleada, en ocasión de regular lo atinente a la cesión de la concesión se previó la posibilidad de que el concesionario celebrara contratos de subconcesión o arrendamientos, únicamente, con relación a las playas de estacionamiento, locales y complejos deportivos, los cuales requerían la autorización de la Administración.
Bajo esa pauta, resulta menester remarcar que el hecho de que la concesionaria haya celebrado un contrato con un tercero, sin la debida autorización de la Administración, para la instalación y explotación de una estación de servicio en terrenos del dominio público y percibido por ello cánones por adelantado, sin la anuencia del demandado, pudo significar una causal de rescisión del contrato de concesión de obra pública por incumplimiento del concesionario.
Al mismo tiempo, ante la irregularidad descripta, la Administración tenía la facultad de rescindir unilateralmente el contrato en juego sin tener que intimar previamente al concesionario. La circunstancia descripta, configura un supuesto que tiene entidad para acarrear la pérdida de confianza del comitente en el concesionario.
Ello así, cabe concluir que la Administración al rescindir el contrato de concesión de obra pública suscripto con la empresa se ajustó el procedimiento previsto en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ACUERDO CONCILIATORIO - QUERELLA - FACULTADES DE LAS PARTES - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad referido a la falta de legitimación de parte de la Querella.
La Defensa sotiene, entre otras cosas, que la representación del Estado en juicio se encuentra regulada a través de la Ley local N° 1.218 y que no se encuentra prevista la posibilidad de que la Procuración General de la Ciudad lleve adelante una conciliación como la de autos. Que no encontrándose prevista la posibilidad de desistir de un proceso penal, el acuerdo arribado en autos resultó nulo.
Sin embargo, la Procuración General de la Ciudad se encuentra facultada para consignar este tipo de acuerdo, pues tal facultad deviene de su propio carácter de querellante, y lo contrario implicaría vedar al imputado de alcanzar vías alternativas de resolución para conflictos penales por el sólo hecho de ser querellados por la mencionada procuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA - DECLINATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Se agravia la Defensa de la declinatoria de competencia.
Sin embargo, si la conducta es ajena a su competencia, debe declinar aquélla a favor del Tribunal competente. Del Juez, y no de las partes es la jurisdicción determinada por ley, sin perjuicio del derecho de éstas de instarla o cuestionarla (Causa N° 3021-02-00/10 "Central Térmica - ENDESA COSTANERA - s/infr. art 54 Ley 1472 - Incompetencia - Apelación", rta. el 10/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23151-2018. Autos: M., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la nulidad de requerimiento de juicio.
La Defensa peticiona la nulidad del requerimiento de juicio, y lo motiva en la inexistencia de verdadera fundamentación, por haberse omitido realizar las medidas tendientes a corroborar los descargos brindados por los imputados.
Sin embargo, cabe expresar que del juego de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate".
Asimismo, se desprende del legajo que la Defensa ha tenido la oportunidad procesal de ofrecer todas aquellas medidas probatorias a efectos de que sean admitidas por la Magistrada de grado, lo que efectivamente aconteció; así, la Juez aceptó para el debate a los testigos propuestos por la Defensa y la prueba documental solicitada, a fin de que esa parte pueda afrontar la acusación acorde al principio de igualdad de armas, como corolario del derecho de defensa en juicio.
En virtud de lo expuesto, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6051-2017. Autos: VERASUR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES

El legislador contravencional reguló de modo expreso el archivo de las actuaciones por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal y, al incorporar la figura del querellante, previó un mecanismo análogo al aplicable en el caso de los delitos, facultando al particular damnificado constituido en querellante para solicitar el control por el fiscal de cámara del archivo fiscal, no previó que el propio fiscal pudiese reabrir las causas (conf. art. 36 del CCCABA).
En base a lo expuesto, no corresponde recurrir al artículo 6° de la Ley N° 12, que establece la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en materia procesal penal solo en lo que no se oponga a lo reglado en la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad. La regla allí establecida cumple la función de completar institutos no regulados, ya sea preceptos que suplan una falta en el procedimiento local o lo complementen. No puede tratarse de preceptos que contradigan o se opongan al texto local. Por ello, ante la expresa redacción dada al artículo 41 de la Ley N° 12, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6° del mismo cuerpo, opuesta a su texto.
La Ley N° 12 reguló tanto las facultades procesales que tiene la víctima como el querellante en el proceso contravencional, siendo innecesario recurrir a otra legislación porque no existen carencias normativas que suplir. La regulación contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria alguna en esta materia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18157-2018-0. Autos: Fariña, Jorge Raul Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2019.

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AMENAZAS - WHATSAPP - GRABACIONES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - TESTIGOS - VICIOS DE FORMA - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Defensa indicó que en la desgrabación de los mensajes amenazantes atribuidos al encausado efectuada por el Área de Cibercrimen de la Policía de la Ciudad no se habían observado las formalidades de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal en cuanto a la concurrencia de testigos ajenos a la repartición.
Alegó que no había quedado debidamente acreditado que los recados cuya extracción se ordenara fueran los mismos que -finalmente- se bajaron al soporte digital, por lo que no puede aseverarse que efectivamente se trate de los que la damnificada recibió en su celular.
Sin embargo, el procedimiento por el cual se llevara a cabo la diligencia de extracción de datos fue explicado por la funcionaria interviniente en la audiencia de debate y plasmado en el acta respectiva.
En ese instrumento se individualizó expresamente el dispositivo del que se copió la información -aportado por la denunciante-, identificándose a su vez el número telefónico del emisor del cual provenían los extractos recogidos en el celular.
Ello así, dable es advertir que la simple extracción de datos, al no alterar el objeto respecto del cual se llevó a cabo, bien pudo ser reproducida en su oportunidad, en el supuesto de resultar de interés para la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23303-2017-2. Autos: F. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

La ley autoriza al juez que considera justificado o disculpable el incumplimiento del probado a mantener la subsistencia de la "probation" (art. 311 del CPPCABA) pero no es posible mantener la subsistencia de lo ya fenecido. Es decir, transcurrido el término perentorio legal, no se autoriza al juez ni a volver a conceder un nuevo término, ni a considerar subsistente el ya fenecido. La ley sólo permite “mantener” el término legal subsistente.
Y esto no significa que las partes no tengan habilitado el impulso del proceso. Ni el fiscal deja de denunciar incumplimientos de las reglas de conducta cuando los conoce antes del vencimiento del término de la suspensión, ni la defensa deja de solicitar que se tengan por cumplidas las reglas anticipadamente cuando ha logrado darles cumplimiento con antelación. Y nada impide que el fiscal impulse el proceso penal suspendido una vez vencido el término por el que se acordara la suspensión del juicio a prueba, si no se ha acreditado el cumplimiento de todas las reglas de conducta aun cuando no se haya revocado el beneficio. Es lo que ocurre cuando debe requerir la rebeldía de los incumplidores ordenando siempre su comparendo por la fuerza pública pese a que no se ha revocado la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20560-2018-2. Autos: Alarcon, Catalina Maribel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - DEFENSOR - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba a partir del acuerdo entre el imputado y la Fiscalía sin participación de la Querella.
Los imputados acordaron con el Fiscal la suspensión del proceso a prueba en la presente causa y establecieron ciertas reglas de conducta
La Querella interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, por entender que la resolución dictada agravia a dicha parte toda vez que la querella no ha sido debidamente notificada y/o citada a fin de poder ser escuchada respecto del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por los imputados, no cumplimentándose de este modo los extremos establecidos en el artículo 205 del Código Procesal Penal lo cual ocasiona una clara violación a la intervención del Querellante particular en el proceso, violentando el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva que corresponde a la víctima, ambos de raigambre constitucional (artículo 10 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
En efecto, correspondía la participación de la Querella en la incidencia vinculada con la suspensión del proceso a prueba.
La parte tenía derecho a ser oída respecto de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con los derechos reconocidos a la víctima a ser oída en el proceso y a que sus derechos sean protegidos ante los tribunales de justicia, en diferentes instrumentos constitucionales, en conexión con lo establecido por el artículo16 de la Ley de Procedimiento Contravencional que prevé la participación del particular damnificado para todos los actos del proceso hasta su finalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6406-2018-1. Autos: Pucheta, Pablo Ángel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-08-2019.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - DEFENSOR - FISCAL - QUERELLA - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba a partir del acuerdo entre el imputado y la Fiscalía sin participación de la Querella.
En efecto, la circunstancia de que el artículo 45 del Código Contravencional no mencione o no asigne un rol específico a la víctima o a la parte Querellante en el instituto de la suspensión del proceso, tal como que –por ejemplo-sus consideraciones resulten vinculantes a la hora de decidir sobre la viabilidad de la suspensión, no importa una prohibición respecto de su participación en este acto, de modo que no son suficientes para desconocerle, sin más, toda participación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6406-2018-1. Autos: Pucheta, Pablo Ángel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - DEFENSOR - FISCAL - QUERELLA - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba a partir del acuerdo entre el imputado y la Fiscalía sin participación de la Querella.
Los imputados acordaron con el Fiscal la suspensión del proceso a prueba en la presente causa y establecieron ciertas reglas de conducta
La Querella cuestionó que, como consecuencia de no escuchar a la víctima al momento de concederse el beneficio, no se impuso a los imputados por la contravención de producir ruidos molestos ninguna regla de conducta que implicara reparación, restricción o prohibición en beneficio de esa parte.
En efecto, la falta de participación de la Querella en oportunidad de acordarse las pautas de la suspensión del juicio a prueba le provocó a la parte un perjuicio concreto, tal como que las pautas impuestas fueron decididas sin considerar sus específicos intereses en relación a la problemática subyacente a la presente investigación contravencional.
Lo expuesto no implica desaprobar la alternativa escogida por la Fiscalía y la Defensa, ni aconsejar la celebración de un juicio, lo cual tampoco es la pretensión del recurrente, quien solamente ha solicitado la revocación de la decisión con el objeto que se lo convoque para discutir sobre las condiciones de la suspensión del proceso y se tengan en cuenta al momento de analizarse los términos del acuerdo, sin perjuicio que lo que se resuelva en definitiva sobre su mantenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6406-2018-1. Autos: Pucheta, Pablo Ángel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - FACULTADES DE LAS PARTES

Conforme lo dispuesto por el artículo 58 del Código Penal, primer párrafo, segunda regla, si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes y de entender las partes que no se observaron las reglas de los concursos, podrán pedir eventualmente el dictado de una única condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2017-1. Autos: Gusmán, Fernando Oscár Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal seguida contra el mencionado.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado revocó el beneficio a pesar del acuerdo entre la Fiscal y el Defensor para que se la tenga por cumplida la "probation" y, en consecuencia, que se extinga la acción penal.
Al respecto, considero que la decisión de la A-Quo no recepta los principios constitucionales que rigen en nuestra Ciudad conforme lo establece el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, en particular el principio de imparcialidad y acusatorio (art. 13.3 CCABA), como así tampoco las garantías del debido proceso (art. 18 C.N.), en tanto no contaba con jurisdicción para resolver, de oficio, del modo en que lo hizo.
Se debe recordar que conforme lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley Nº 1.903, sus artículos 3 y 4 prescriben la unidad de actuación. Ello implica que las actuaciones de sus integrantes se deben adecuar al principio de unidad e indivisibilidad, y en ellas representan al organismo por el cual detentan su función.
Sin embargo, la Fiscalía de Cámara no ha explicado las razones por las que habría sido desacertada la opinión del fiscal de primera instancia ni ha opuesto su nulidad. Las razones que ahora invoca, extemporáneamente, en mi opinión, no pudieron ser conocidas por la Jueza de grado, ni informaron ni fueron valoradas en la decisión que revocó la suspensión del juicio a prueba, no solicitada por la fiscalía oportunamente, al contestar el traslado que le fuera conferido.
Es decir, ante la postura del Ministerio Público Fiscal de tener por cumplida la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada y, en consecuencia, su acuerdo a la extinción de la acción penal, se le impuso un límite a la actuación de la Magistrada de primera instancia.
No resulta acorde a los principios rectores del sistema acusatorio la continuidad del ejercicio de la acción sin contar con la anuencia de la Fiscalía y, al proceder con la continuación de la misma se arrogó facultades persecutorias que no detenta, en clara contradicción con los principios de raigambre constitucional mencionados (arg. Art. 13.3 CCABA).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16528-2015-2. Autos: M. C., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal seguida contra el mencionado.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado revocó el beneficio a pesar del acuerdo entre la Fiscal y el Defensor para que se la tenga por cumplida la "probation" y, en consecuencia, que se extinga la acción penal.
Al respecto, considero que la decisión de la A-Quo no recepta los principios constitucionales que rigen en nuestra Ciudad conforme lo establece el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, en particular el principio de imparcialidad y acusatorio (art. 13.3 CCABA), como así tampoco las garantías del debido proceso (art. 18 C.N.), en tanto no contaba con jurisdicción para resolver, de oficio, del modo en que lo hizo.
Ello así, yerra la Magistrada de grado cuando sostiene que “…es una facultad estrictamente jurisdiccional el control de las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba, el que no puede ser soslayado por las partes. En otras palabras, se trata lisa y llanamente del control de legalidad del proceso que por imperativo legal incumbe a esta Juez y del que las partes no pueden dispensar; de modo que, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, no existe otra opción en este caso que continuar con el proceso”.
A diferencia de la libertad condicional, que conforme lo previsto por el artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad puede ser revocada de oficio por el tribunal a cargo de la ejecución, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado (art. 311 del ritual) se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba.
La función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es salvaguardar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal (en este caso), debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso. Y es en el cumplimiento de ese rol en que debe desarrollar su actuación, resguardando el cumplimiento y protección de los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado sin exceder la facultad jurisdiccional que detenta.
Por ello, ante la solicitud del acusador público de tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas y dar por extinguida la acción penal, correspondía resolver conforme a ello en virtud de la ausencia de potestad persecutoria de la Jueza de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16528-2015-2. Autos: M. C., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional otorgado al actor y a su grupo familiar, a fin de garantizarles una asistencia habitacional suficiente y adecuada.
En efecto, conforme a la medida cautelar dictada, el demandado debía garantizar en forma efectiva el derecho a la vivienda del actor y su grupo familiar a través de subsidio que cubriera en forma íntegra el valor del alquiler donde residen.
El demandado no cuestiona el monto acordado por la Jueza de grado en concepto de subsidio sino que se rehúsa a pagarlo en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20, que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente.
Conforme las pautas del Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20, prorrogado por el Decreto N° 66/21, atenerse a abonar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento ahora o hacerlo en forma diferida como establece el artículo 6°, acumulando una deuda que en las condiciones de vulnerabilidad del grupo actor sería de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.
Ello así, atento que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cuestiona que la suma acordada supere los límites establecidos en la medida cautelar, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4317-2020-1. Autos: Carreño Benitez Gastón Efrain c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional otorgado al actor y a su grupo familiar, a fin de garantizarles una asistencia habitacional suficiente y adecuada.
En efecto, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20 estableció el congelamiento del precio de los contratos de locación de inmuebles, estableció cómo debe ser abonada la diferencia entre el monto del canon pactado y el que corresponda pagar por el congelamiento dispuesto; luego los Decretos N° 766/20 y N°66/21 prorrogaron su vigencia.
Ello así, el pedido de readecuación del monto del subsidio resulta prematuro, ya que la diferencia que se genere por cada mes en el valor del canon locativo, a partir de noviembre hasta abril 2021 inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de febrero, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
Por consiguiente, no se advierte conducta arbitraria o ilegal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que habilite a acceder a una medida como la peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4317-2020-1. Autos: Carreño Benitez Gastón Efrain c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de proveer a la actora los fondos suficientes para cubrir el valor del alquiler del inmueble que habita.
El Juez de grado rechazó el aumento del subsidio habitacional peticionado por la parte actora.
La parte actora sostuvo que el Juez de grado efectuó una interpretación incorrecta del derecho aplicable en razón de lo dispuesto por el DNU N°320/20 y N°766/20 toda vez que el contrato de locación solo incumbe a la relación entre locador y locatario, quienes son los únicos facultados para invocarlo y afirmó que la negativa al otorgamiento del aumento tornó inminente su situación de calle.
En efecto, la Sala confirmó la sentencia de grado en cuanto ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la recurrente y su grupo familiar el acceso a una vivienda adecuada. En caso de optar por mantenerlos en el programa creado a través del Decreto N°690/06, la suma a otorgarse debía cubrir sus necesidades habitacionales de acuerdo a los valores del mercado, hasta tanto se demostrase que la actora había superado la situación de vulnerabilidad por la que atravesaba.
La demandada no cuestionó el monto acordado en concepto de subsidio sino que se rehusó a pagar en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20, que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente.
Sin embargo, atenerse a pagar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento cuando se genera o hacerlo en forma diferida como permite el artículo 6°, acumulando una deuda que, en las condiciones de vulnerabilidad de la actora, puede resultar de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.
Ello así, atento que la demandada no alega que la suma requerida por la parte actora superase los límites establecidos por la sentencia de fondo, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47044-2013-2. Autos: De La Fuente, Fabiana Andrea y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y readecuar la resolución recurrida, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias entre el monto percibido en concepto de subsidio habitacional y los aumentos referidos en el expediente por el período 2020, detrayendo la cuota ya abonada a la actora y considerando que el periodo 2019 ya se encuentra saldado.
Conforme a la medida cautelar dictada, el GCBA debe garantizar el derecho a la vivienda de la actora.
La demandada se rehúsa a pagar las diferencias por los aumentos del canon locativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20 que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente. El Decreto 766/20 prorrogó hasta el 31 de enero de 2021 el plazo y el Decreto 66/21 volvió a prorrogar su vigencia hasta el 31 de marzo (cf. art. 3º).
Abonar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento ahora o hacerlo en forma diferida como establece el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20, acumulando una deuda que en las condiciones de vulnerabilidad de la parte actora sería de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39306-2015-4. Autos: D., L. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y adecuar la sentencia, ordenar al demandado continuar cumpliendo con el abono de las cuotas pactadas hasta hacer íntegro pago de la deuda que por diferencias de alquiler se produjeron en el año 2020, mantenga la readecuación del subsidio. Asimismo, deberá tenerse presente el pago de los ocho mil pesos ($8000) pagados a la actora en concepto de retroactivo 2019.
Conforme a la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe garantizar el derecho a la vivienda de la actora.
El Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20 estableció el congelamiento de los precios de las locaciones de los contratos de inmuebles, y durante la vigencia de esa medida se debe abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo de 2020.
Por su parte, el artículo 6° dispone que la diferencia entre el monto pactado y el que corresponda pagar por la aplicación del artículo 4° (el monto del mes de marzo), será abonada por la parte locataria en, al menos tres (3) cuotas y como máximo seis (6), mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente corresponda al mes de octubre, y junto con este. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses consecutivos. Será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato. No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato.
El Decreto 766/20 prorrogó el plazo y el Decreto 66/21 volvió a prorrogar su vigencia hasta marzo y abril 2021.
No se encuentra controvertido el abono de los ocho mil pesos ($8000) a la actora en concepto de retroactivo, como así tampoco la reprogramación para el año 2020 a efectos de abonar la deuda por las diferencias acaecidas y la readecuación del monto a catorce mil pesos ($14 000).
En este contexto, si bien no existió un acuerdo de las partes a tal fin, lo cierto es que la actora mencionó que las diferencia fueron abonadas con su pensión no contributiva, por lo que no tendría peligro de desalojo y la primer cuota ya fue abonada en un todo conforme con la normativa de emergencia existente en materia locativa.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que todas las sumas hasta aquí abonadas lo fueron en razón de la manda judicial recurrida, es por ello que, en este sentido deberá rechazarse el recurso de apelación oportunamente deducido, adecuar la sentencia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39306-2015-4. Autos: D., L. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PLANTEO OPORTUNO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, revocar la resolución de grado en cuanto rechazó por extemporánea la excepción de prescripción interpuesto como defensa de fondo al momento de contestar demanda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Tribunal de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por el recurrente como defensa de fondo con fundamento en lo establecido en el artículo 282, inciso 9) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, al considerar que no existían impedimentos para que aquella fuera tratada como de puro derecho y en razón de que había sido deducida una vez vencido el plazo.
Sin embargo, de los términos de dicha norma se deriva sin posibilidad de interpretación diversa que la parte demandada en un proceso o la actora reconviniente “pueden” oponer excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento dentro de los primeros quince días para contestar demanda, siendo presupuesto para su viabilidad que aquella pueda resolverse de puro derecho.
Dicha facultad otorgada a los litigantes por el ordenamiento procesal –la posibilidad de deducir una excepción de previo y especial pronunciamiento, en el caso, la de prescripción si pudiera resolverse como de puro derecho- no ha sido la escogida por el demandado quien en su contestación de demanda planteó la prescripción pero como defensa de fondo y de conformidad con lo establecido por el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Con independencia de que la excepción pudiera o no resolverse como de puro derecho, ello nada obsta a su deducción como defensa de fondo, tal la forma en que la demandada decidió articular su planteo haciendo uso del derecho que le asiste para proceder de ese modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213023-2021-0. Autos: Fraile, Eduardo Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ACCESO A LA JUSTICIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Tribunal de grado para entender en la demanda interruptiva de prescripción iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación al Decreto que la declaró cesante.
En efecto, el artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no consagra sino una facultad para el agente que ha sido cesanteado o exonerado de acudir mediante recurso directo ante la Cámara.
Ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la cesantía, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, y teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la jurisdicción (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ), conjuntamente con el principio "pro actione", imponen una interpretación flexible, que tienda a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes, nada obsta a que en el sistema del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el agente exonerado o cesanteado opte por deducir acción ordinaria contra el acto sancionatorio por ante los Magistrados de primera instancia, de modo de contar con mayor amplitud de debate y prueba y asegurar la ulterior revisión de la alzada de la decisión de grado.
Del mismo modo, tampoco puede haber obstáculo para que una pretensión incidental, accesoria a la impugnación del acto de cesantía, como lo es la presente demanda interruptiva de la prescripción, sea tramitada ante los Juzgados de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217871-2021-0. Autos: Vargas, Gloria Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, más allá del sistema en el cual se encuentre inmersa la decisión sobre la procedencia o no del instituto, la condición de derecho reconocida por el más alto tribunal nacional, no puede estar sujeta a la voluntad del acusador público.
Además, en función del principio pro homine que obliga a buscar la interpretación que resulte más favorable para la persona físicas que participan del proceso, en este caso el imputado, la oposición fiscal, necesariamente deberá ser analizada por el Magistrado, a los fines de analizar su fundamentación y razonabilidad.
Asimismo, en el sistema acusatorio, el Juez no se encuentra limitado únicamente a resolver sobre aquello que las partes traen a su conocimiento, pues nuestra carta magna ha asignado al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales, de modo que la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
Por lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los Jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.
Dentro de este contexto, si bien es cierto que el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, también lo es que de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo, si se dan los supuestos legales para ello.
En consecuencia, ninguna duda cabe de que el/a Juez/a puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio (artículos 195 y 197 del Código Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue consagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.
Es por ello, necesario analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se fundó la oposición fiscal, la normativa contravencional aplicable al caso, y destacar que ella regula las facultades del/a juez/a en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, mas no los supuestos en que aquellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia.
En el presente, la Fiscalía no cuestionó que estuviera dado el requisito legal para que el imputado accediera a la suspensión, ni hizo alusión a las pautas de conducta impuestas por la Judicante al momento de la concesión, por el contrario, se limitó a criticar que la Jueza de grado hubiera hecho lugar a la probation pese a la oposición de esa parte.
Debe tenerse en cuenta que el legislador entendió que solo sería vinculante la oposición fundada en razones de política criminal, o bien, en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, la que, por lo demás, deberá estar directamente vinculada con el caso concreto.
La oposición Fiscal carente de adecuada fundamentación, no impide al/la Juez/a conceder la probation cuando se dan los requisitos previstos legalmente para ello, por lo que corresponde confirmar la desición adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, el Fiscal de grado justificó su oposición a la procedencia de la probation en que el imputado había desplegado una conducción vehicular temeraria, en la que poseía 1,39 gramos de alcohol por litro de sangre, y en que el Ministerio Público Fiscal tenía el propósito de acompañar la política pública de disminuir la cantidad de accidentes viales y de desalentar la conducción vehicular que ponga en riesgo a la comunidad.
Sin embargo, coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto a que esos argumentos resultan superfluos, y no se ocupan, siquiera mínimamente, de explicar por qué la Fiscalía considera necesario que el presente caso se resuelva en juicio.
No corresponde considerar debidamente fundada la oposición fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando como se ha afirmado, el Legislador no ha tenido la intención de excluir a priori, en base a su gravedad intrínseca, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras.
Así, en razón de lo expuesto y, en particular, de que la probation constituye un derecho del imputado; de que, en el caso, se encuentran cumplidos los requisitos legales para que éste acceda a ella, y de que la oposición fiscal no ha explicado por qué la imposición de una pena resultaría una mejor solución, o bien, implicaría una mayor introyección de la conducta endilgada, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PEDIDO DE INFORMES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad interpuesto por la actora.
Teniendo en cuenta que esta incidencia se originó a partir del dictado de una medida para mejor proveer, cabe aclarar que esta herramienta procesal forma parte de las facultades ordenatorias e instructorias de los tribunales, previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189.
En la especie, la información requerida a través de la medida para mejor proveer consiste en obtener datos sobre la situación socio ambiental de la parte actora que el Gobierno local debería poseer (pues así se lo impone el ordenamiento jurídico), conforme los alcances con que ha quedado trabada la litis (derecho a la vivienda).
Así, se ordenó al Gobierno de la Ciudad presentar documentación e informes vinculados con la situación vivencial y habitacional de la parte actora.
De autos se desprende que, desde esa fecha y hasta el acuse de caducidad planteado por la amparista el accionado no realizó presentaciones de ningún tipo.
Por regla, no se produce la perención de la instancia cuando se dictaba una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento se estimó necesario para que la causa quedara en estado de dictar sentencia. Corresponde aplicarla a supuestos (como el de autos), donde la medida fue dispuesta a pedido de uno de los integrantes del Poder Judicial de la Ciudad que la solicitó para el cabal ejercicio de su misión constitucional y legal (es decir, la emisión de un dictamen que cumpliera con las competencias asignadas, a saber: la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, la normal prestación del servicio de justicia y la satisfacción del interés social).
En otras palabras, la medida fue ordenada a pedido del señor Asesor Tutelar, en el entendimiento de que resultaba necesaria para que pudiera emitir su opinión considerando las circunstancias actuales.
Por ende, vencido el plazo concedido esta Sala estaba en condiciones de desplegar diversos cursos procesales y en tanto fue el Ministerio Público Tutelar quien pidió que dicha medida se efectivizara, era quien tenía mayor interés en desplegar las acciones necesarias para hacerse de esa información.
Ello así, aun vencido el plazo sin que la demandada adjuntara la documentación y la información requerida, recaía sobre esta Alzada o sobre la Asesoría Tutelar interviniente la obligación de arbitrar los medios pertinentes para lograr hacerse de la información considerada necesaria para un adecuado ejercicio del servicio de justicia o, en su defecto, desistir de la aludida prueba.
Cabe concluir que no se hallan reunidos los presupuestos para acoger el planteo efectuado por la actora.
Asimismo, cabe aclarar, solo a mayor abundamiento, que existiendo actuación pendiente del Tribunal, no corresponde (por constituir un dispendio jurisdiccional innecesario) intimar a la parte demandada para que manifieste su intención de continuar con el recurso y realice un acto procesal útil para su avance (cf. artículo 265, CCAyT, sustituido por el artículo 19 de la Ley N° 6402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-0. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-09-2022.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar le acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes dada la inexistencia de conformidad entre la Fiscalía, el imputado y la Defensa acerca de la modalidad de ejecución de la pena de efectivo cumplimiento que han pactado (art. 278 del CPPCABA.) y, en consecuencia, remitir al juzgado de origen a fin de que se resuelva conforme a los lineamientos aquí establecidos.
En la presente se le atribuye al encausado haber exhibido al personal de tránsito del Gobierno de Ciudad una licencia de conducir la cual resultó apócrifa. Tal circunstancia aconteció en oportunidad que conducía el moto vehículo. La conducta se encuadro en la figura de artículo 296 del Código Penal (uso de documento o certificado falso o adulterado).
El imputado, su Defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento y, en ese marco, pactaron la imposición de una pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo, con más el decomiso de la licencia de conducir, la declaración de reincidencia y las costas del proceso.
La Defensa técnica junto con el imputado solicitaron a la Magistrada de grado que disponga el cumplimiento de la pena a imponer, en detención domiciliaria. Sin embargo, el Fiscal de grado expresó su oposición por entender que no se reunidos encuentran reunidos los requisitos para su concesión (art. 32, Ley N° 24.660).
El Magistrado de grado rechazo el acuerdo de avenimiento dado que las partes no han logrado ponerse de acuerdo en uno de los aspectos medulares del instituto en cuestión que es el pacto sobre la pena, que abarca no sólo a la magnitud de la misma dentro de la escala penal contemplada por el delito de que se trate, sino también a la modalidad de su ejecución.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 278, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad establece en la parte final del primer párrafo que “…el/la Fiscal podrá formalizar con el/la imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas”. Al respecto, cabe señalar que la modalidad de cumplimiento de la pena no se trata de una cuestión disponible para las partes, sino que es el Juez quien lo decide a la luz de las pautas legales aplicables.
No obstante ello, en el caso, el modo en que ha sido realizado el acuerdo con relación a la forma de ejecución de la pena pactada, impide afirmar la existencia de consentimiento por parte del imputado. En este sentido, no surge con claridad que las partes hayan arribado a un acuerdo propiamente dicho como así tampoco de manera inequívoca que tal y como ha sido presentado y de acuerdo a las particularidades del caso, el imputado haya comprendido sus alcances. Ello se evidencia de la compulsa de la audiencia celebrada entre la Fiscalía y el imputado y su Defensa ocasión en la que luego de las formalidades del asunto, el titular de la acción les consultó si estaban de acuerdo con lo pactado y el Defensor tomó la palabra y manifestó aceptar la pena salvo en lo relativo a la modalidad de cumplimiento.
Ello así, dadas las particularidades del caso, la discusión allí presentada impide que el acuerdo, tal y como ha sido pactado, reúna las condiciones necesarias para su homologación.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que “… determinar si la modalidad de la ejecución de la pena formaba parte de las condiciones pactadas en el avenimiento era necesario para asegurar que el imputado haya “[comprendido] los alcances del acuerdo” y que su conformidad fuese “voluntaria” (art. 278, CPP)…” (del voto de las Juezas Alicia Ruiz y Marcela De Langhe in re Expte. N° QTS 15054/2021-3 “Ministerio Público - Defensoría Gral. de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en H., S. B. y otros sobre 14 1° parr - tenencia de estupefacientes, del 9/2/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7030-2021-2. Autos: Seifert, Gabriel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DESIGNACION DE DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
En efecto, la sola designación por parte del imputado no impediría su apartamiento si, tal como también ha dispuesto la Corte Suprema de la Nación, estamos ante un ejercicio de la defensa que no se realiza en forma efectiva sino meramente formal. Pues, si bien no es función de los jueces subsanar las deficiencias técnicas de los abogados, sí debemos tomar los recaudos necesarios a fin de salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho en cuestión (Fallos: 237:158, 310: 1935; 327:5095; 329:1794; 329:4248; 330:1016, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

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LESIONES - AVENIMIENTO - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes.
La Fiscalía de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, arribaron a un acuerdo de avenimiento.
En el presente se le imputa al encausado el delito de lesiones leves agravadas por haber mediado una relación de pareja y por violencia de género (artículos 89 y 92, en función del artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal). La Fiscalía de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, arribaron a un acuerdo de avenimiento. Acordaron una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, y en base a las condiciones personales del imputado, la extensión de la pena y la magnitud del suceso enrostrado dispusieron que fuera cumplida en modalidad domiciliaria. En estos términos, se remitió el acuerdo al juzgado interviniente para su homologación conforme lo dispuesto por el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Jueza A quo, no homologó dicho acuerdo celebrado por las partes, pues consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada por las partes -es decir en prisión en detención domiciliaria- no resultaba viable en el caso bajo examen ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia conforme el artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, y la petición de las partes tampoco se derivó de una interpretación más extensiva o beneficiosa de sus términos, además de considerar que el imputado registraba ya una condena condicional anterior, en el que la víctima era la misma damnificada de autos, y pese a ello cometió un segundo delito.
Contra dicha decisión la Defensa Oficial presentó recurso de apelación con el objeto de obtener su revocación. Refirió que lo decidido conculcaba el principio acusatorio y la garantía del debido proceso que rige en nuestro sistema.
En este punto, cabe advertir que ni el código de forma ni el de fondo le otorgan a las partes la posibilidad de acordar o determinar cómo se ejecutará la pena, es decir que las partes no pueden pactar que la pena de prisión de efectivo cumplimiento sea cumplida a través de un régimen de excepción como lo es la detención domiciliaria.
A mayor abundamiento, tanto el artículo 10 del Código Penal como el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, en lo atinente a la detención domiciliaria, son coincidentes al establecer que el juez podrá disponer que el imputado cumpla la pena en detención domiciliaria si se configura alguno de los supuestos allí previstos.
De ello, se extraen dos conclusiones, en primer lugar, que es el juez y no las partes quien, tras evaluar las características del caso, puede determinar que el condenado a una pena de prisión pueda cumplirla en detención domiciliaria y, por otro lado, que la decisión de otorgar la prisión domiciliaria al condenado queda supeditada a que aquél forme parte de uno de los seis grupos que allí se mencionan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 174510-2021-3. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-07-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el desistimiento de la suspensión del proceso a prueba formulado por el probado y su Defensa.
En efecto, el instituto de la suspensión de juicio a prueba, tal como se encuentra regulado en el Código Penal nacional, no prevé el desistimiento como una posible vía de finalización del plazo de suspensión concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14279-2020-3. Autos: B. F., R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el desistimiento de la suspensión del proceso a prueba formulado por el probado y su Defensa.
En efecto, valorando de manera integral la normativa que regula la suspensión del juicio a prueba, no puede sino concluirse que una vez que el imputado tomó la decisión informada de optar por esta vía alternativa de solución del conflicto, no puede luego desistir; ya que de propiciarse esa interpretación incluso podría avalarse una secuencia ilimitada de sucesivos accesos al instituto y desistimientos, tornando perenne el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14279-2020-3. Autos: B. F., R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el desistimiento de la suspensión del proceso a prueba formulado por el probado y su Defensa.
En efecto, una vez firme la resolución que dispone suspender un determinado proceso a prueba, sólo habrá dos caminos para el encartado, a saber, cumplir con los términos acordados o incumplirlos; siendo que en éste último caso la consecuencia será la revocación del instituto por parte del Juez o Tribunal (previa audiencia conforme el ordenamiento procesal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14279-2020-3. Autos: B. F., R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el desistimiento de la suspensión del proceso a prueba formulado por el probado y su Defensa.
En el presente, transcurridos seis meses de la suscripción del acuerdo, el probado se presentó junto con su Defensor Oficial ante el Juzgado de grado e informó su intención de desistir de la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
El Fiscal, al contestar la vista informó que se encontraba en trámite un legajo sobre lesiones en la cual resultaban involucradas las mismas partes, que fue requerido de juicio 10 días antes de la presentación de desistimiento. Sin perjuicio de ello, consideró no oponerse a que sea aceptada la renuncia de la suspensión de juicio a prueba intentada.
La "A quo", por su parte, decidió rechazar la petición de desistimiento de la suspensión del proceso a prueba, resolución de la que se agravió la Defensa Oficial.
La Fiscal de Cámara, arribadas las actuaciones a esta instancia, dictaminó que frente al desistimiento del beneficio concedido al imputado, correspondía revocar la decisión que otorgó la suspensión del proceso a prueba y continuar el proceso según su estado. Agregó que correspondía apartar a la Magistrada de continuar entendiendo en el presente caso, toda vez que había conocido los hechos y al imputado, sumado a que la decisión adoptada revelaba su falta de imparcialidad.
El Defensor Oficial de Cámara, a su turno, refirió que si el imputado es quien decide su sometimiento a esta vía alternativa, también goza del derecho a renunciar a ese beneficio. Consideró que al no haber legislación alguna que prohíba la renuncia a la suspensión del proceso a prueba, el impedimento al peticionante advierte una violación al principio de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional. Agregó que toda vez que el titular de la acción prestó conformidad con el desistimiento, el decreto recurrido viola el sistema acusatorio emanado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Asesora Tutelar de Cámara, por último, refirió que debía tener en cuenta lo manifestado por la denunciante, en relación a que ya no mantiene contacto ni ella ni su hijo con el probado, por lo tanto, carece de interés en el resultado del proceso. Sostuvo que cualquier decisión que adopte esta Sala en relación a la decisión impugnada no compromete los derechos del adolescente por quien interviene. Sin perjuicio de ello, y en función de los principios que rigen la actuación de este Ministerio Público, y la obligación que les cabe de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad (arts. 1 y 17 de la ley 1903 y sus modificatorias), entendió que correspondía que se expida solicitando que se haga lugar al recurso intentado por la Defensa pública con adhesión de la Fiscal de Cámara, y se revoque la decisión de primera instancia.
Sin embargo, la exégesis propiciada por el encartado a través de su defensa técnica, acompañada por las partes de instancia, constituye una errónea interpretación de los derechos que le son propios al encartado; ello en tanto la facultad del imputado de renunciar a su derecho de ir a juicio no puede ser entendida como una sujeción irrestricta del sistema judicial al arbitrio del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14279-2020-3. Autos: B. F., R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el desistimiento de la suspensión del proceso a prueba formulado por el probado y su Defensa.
En el presente, transcurridos seis meses de la suscripción del acuerdo, el probado se presentó junto con su Defensa ante el Juzgado de grado e informó su intención de desistir de la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
El Fiscal, al contestar la vista informó que se encontraba en trámite un legajo sobre lesiones en la cual resultaban involucradas las mismas partes, que fue requerido de juicio 10 días antes de la presentación de desistimiento. Sin perjuicio de ello, consideró no oponerse a que sea aceptada la renuncia de la suspensión de juicio a prueba intentada.
La "A quo", por su parte, decidió rechazar la petición de desistimiento de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa apeló, y en su agravio consideró que el rechazo al desistimiento afectaba la garantía del debido proceso a su defendido, en razón de impedirle acceder a un juicio oral y público (art. 18 CN).
Sin embargo, el derecho invocado por la Defensa de acudir a una instancia de debate oral y público no puede ser concebido en términos absolutos, sino que debe adecuarse de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio, las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan irrazonables o cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento o incurren en manifiesta iniquidad (Fallos: 325-645).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14279-2020-3. Autos: B. F., R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el desistimiento de la suspensión del proceso a prueba formulado por el probado y su Defensa.
En el presente, transcurridos seis meses de la suscripción del acuerdo, el probado se presentó junto con su Defensa ante el Juzgado de grado e informó su intención de desistir de la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida en autos.
El Fiscal, al contestar la vista informó que se encontraba en trámite un legajo sobre lesiones en la cual resultaban involucradas las mismas partes, que fue requerido de juicio 10 días antes de la presentación de desistimiento. Sin perjuicio de ello, consideró no oponerse a que sea aceptada la renuncia de la suspensión de juicio a prueba intentada.
La "A quo", por su parte, decidió rechazar la petición de desistimiento de la suspensión del proceso a prueba. Sostuvo que: “ … en el entendimiento de que el imputado es el titular exclusivo del derecho a solicitar la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del Código Penal) más no posee la potestad de renunciar en cualquier momento del proceso a un beneficio concedido por la jurisdicción, al que voluntariamente se sujetó. En este sentido, es necesario favorecer una interpretación que no desnaturalice la razonabilidad de la regulación normativa y no privar de sentido a las consecuencias jurídicas específicas que prevé el artículo 76 ter del Código Penal en tanto establece la imposibilidad de acceder a una condena de ejecución condicional si acaso si hubiera constatado la comisión de un nuevo delito y la prohibición de conceder una nueva "probation" para quien hubiere incumplido la reglas impuestas en una anterior. Ocurre que, de aceptarse sin más el desistimiento del acusado al instituto en trato, estas consecuencias no se harían operativas e implicarían la modificación del sistema de respuesta razonable, proporcional y progresivo a las conductas que infringen la ley penal, reflejado en todos los institutos regulados por el sistema de normas”.
En efecto, la interpretación postulada por la Jueza se adecúa razonablemente al fin perseguido por el instituto de la suspensión del proceso a prueba y su regulación.
Ello en tanto la renuncia impetrada no podría tener favorable acogida, en el entendimiento de que el imputado es el titular exclusivo del derecho a solicitar la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del Código Penal) más no posee la potestad de renunciar en cualquier momento del proceso a un beneficio concedido por resolución firme por la jurisdicción, al que voluntariamente se sujetó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14279-2020-3. Autos: B. F., R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a la reparación integral del daño en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 27.147, introdujo en el artículo 59 del Código Penal, nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, entre las cuales se encuentra la reparación integral del perjuicio.
Dicha causal de extinción se encuentra vigente, pero no determina en forma específica las condiciones esenciales de aplicación, debido a que, según el propio texto de la disposición legal de fondo se integra con “lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
Los supuestos previstos en el inciso 6°, del artículo mencionado, no son susceptibles de ser aplicados para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado del episodio ilícito, o de la presentación de un acuerdo conciliatorio entre los protagonistas primarios, presunta víctima e imputado.
En conclusión, no existe una reglamentación expresa en el código de forma local, el análisis respecto de la aplicación de tales cláusulas extintivas de la acción en un caso concreto exige una evaluación prudente, sistemática y armonizada con el resto de las normas y principios que informan el ordenamiento jurídico en general.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión del Judicante. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es por ello que, sin la conformidad del Titular de la acción, la reparación del daño no puede ser homologada, pues, al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad, porque de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica su postura por arbitrariedad.
En la presente, la oposición del Fiscal en esencia se debe a que el caso encuadra dentro de un supuesto de violencia de género y a que no se cumple con una efectiva reparación integral en los términos que exige la normativa civil.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el recurrente destacó las prohibiciones para aplicar la mediación o conciliación previstas en la Resolución de Fiscalía General N° 219/15, en el artículo 28 de la Ley Nacional Nº 26.485 y en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem do Pará”.
Asimismo, expuso que el hecho objeto de la causa no había sido el único que tuvo por víctima a la denunciante, sino que existen otros que ésta mencionó en su declaración testimonial ante la Oficina de Violencia Doméstica, que aún deben ser investigados por la Fiscalía de instancia, por tratarse de delitos de acción pública.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis.
(Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la aplicación de vías alternativas en casos en los que subyacen situaciones de violencia de género no se debe analizar de manera unívoca a través de fórmulas universales, comprensivas de todo el colectivo de casos, sino que cada uno requiere de una evaluación individual, ajustada a las circunstancias particulares del conflicto y de los intereses afectados, así como también a la conveniencia de buscar una solución diferente para restablecer la armonía entre las partes.
En la presente, entiendo que la Fiscalía ha fundado de manera suficiente los motivos de su oposición, por lo que su postura no puede tildarse de arbitraria ni de aislada.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en relación con el agravio vinculado a los parámetros valorados por el Magistrado de grado, para considerar cumplida la exigencia de reparación plena con incidencia en la acción penal, entiendo que asiste razón al recurrente en punto a que la entrevista mantenida en el Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Poder Judicial de esta Ciudad, en la que se le informó a la víctima del ofrecimiento, no es suficiente para establecer la determinación del daño en términos precisos y patrimonialmente cuantificables.
Es por ello que, no sólo se debe determinar el alcance lesivo del hecho con sus efectos mediatos e inmediatos para la mensuración del daño a partir de los datos disponibles en la causa, sino también, generar el espacio para que la damnificada pueda expresarse en forma directa acerca de su pretensión resarcitoria, para poder así verificar que se trata de una efectiva “reparación integral” con entidad suficiente para importar la extinción de la acción penal, lo que en el caso bajo estudio no ha sucedido.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ENTREGA DE LA COSA - POSESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por el actor y revocar la sentencia de grado en cuanto dispone que, vencido el plazo establecido para la entrega de la unidad funcional comprometida, corresponde tener por rescindido el contrato y ordena el pago de la indemnización denominada “daño material”.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por el actor y condenó a la sociedad fiduciaria a entregar al actor la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) de autos en el plazo de noventa (90) días, o, en caso de que ello no fuera posible, declarar rescindido el contrato de adhesión celebrado entre las partes.
El actor sostiene que los términos de la condena incentivan a la demandada a esperar noventa días para tener por rescindido el contrato y librarse de su obligación devolviendo una suma de dinero ínfima en comparación con el valor de un departamento; considera que el Juez de grado se apartó sin fundamento de su pedido de poder elegir entre la entrega del inmueble o una indemnización sustitutiva que le permitiera adquirir una propiedad de las mismas características.
En efecto, el artículo 10 bis de la Ley Nº24.240 permite al consumidor efectuar la opción que mejor se adapte a sus intereses.
Los términos de la “demanda de cumplimiento de contrato” no dejan lugar a dudas de que, entre las distintas posibilidades a las que pudo acudir ante el incumplimiento de la fecha pactada, el actor eligió la primera. Es decir, optó por exigir el cumplimiento forzado y, solo si el cumplimiento en especie fuera imposible, su equivalente dinerario. Además, claro está, del reclamo por los daños, que será analizado en los próximos considerandos.
Así pues, teniendo en cuenta la situación descripta y lo informado por la demandada respecto del estado de la unidad y los avances de la obra, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo.
En ese contexto, corresponde ordenarle a la empresa fiduciaria que adjudique y entregue la posesión la unidad funcional al actor el 30 de diciembre de 2024, como fecha límite, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria por cada día de demora, cuyo monto será determinado en la etapa de ejecución de la sentencia.
Con el fin de evitar posibles planteos sobre el tema, cabe aclarar que, en caso de que alguna de las partes acredite fehacientemente que el cumplimiento en especie fuera imposible, se determinará, en el momento procesal oportuno y por la vía correspondiente, la indemnización sustitutiva que quepa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y confirmar la resolución apelada, en cuanto resultó motivo de agravio.
Se investigan en la presente, las conductas encuadradas en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (arts. 89, 92 en función del 80 inc. 1º y 11º del CP), todas ellas en concurso real (art. 55 del CP).
La Defensa interpuso recurso de apelación, por entender que la resolución adoptada por la Magistrada de grado, le causaba un gravamen irreparable por ampliar el plazo de suspensión de juicio a prueba acordado por las partes.
En ese sentido, el recurrente advirtió una intromisión inaceptable por parte de la Judicante, al extender el plazo de prueba al doble de lo acordado sin mayores razones que asignar una gravedad a los hechos analizados ya por la Fiscal Especializada en Violencia de Género.
En virtud de ello, solicitó que se revoque la resolución impugnada y se disponga la suspensión del proceso a prueba por el lapso de dieciocho meses.
Por su parte, la Magistrada de grado para resolver sostuvo que, al tratarse de reiterados hechos de violencia física encuadrados en un contexto de violencia de género, en modalidad doméstica o familiar, veía compleja la salida alternativa propuesta por las partes, por los compromisos asumidos por el Estado para erradicar y sancionar este tipo de hechos.
En ese sentido, esgrimió que el plazo pactado resultaba escaso y entendió que el concurso real de los hechos superaría el plazo de los 3 años motivo por el cual, para poder conceder dicho beneficio se necesitaría un mayor control estatal de manera más extensa en el tiempo.
Ahora bien, según se deriva de los artículos 76 bis del Código Penal y 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Fiscal, en la audiencia de suspensión del juicio a prueba, tiene la función de dictaminar sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos para la procedencia del instituto y emitir opinión sobre si su aplicación es ajustada para el caso sobre el que ejerce la acción penal, en función de los intereses generales de la sociedad.
En razón de ello, una vez brindada la conformidad, la opinión de la Fiscalía sobre el plazo de duración de la suspensión, no debe ser considerada vinculante para el Tribunal, porque es una función jurisdiccional propia del juez del caso.
Ello así, se advierte con claridad que la legislación le concede expresamente al Tribunal, la facultad de definir el plazo durante el cual se dispone la suspensión del proceso a prueba, con la indicación de que se deberá determinar en función de la gravedad de los hechos y bajo las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes.
En consecuencia, el Fiscal no desplaza al Juez en el ejercicio de las facultades que la propia ley le concede, para individualizar racional y fundadamente las condiciones en que se concreta la suspensión.
Por todo lo expuesto, considero que la fijación del plazo de duración de la suspensión del proceso, se trata de una materia reservada estrictamente a la decisión jurisdiccional, pues supone la ponderación racional y motivada de cuestiones que, por definición, son propias del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341947-2022-1. Autos: G., J. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y confirmar la resolución apelada, en cuanto resultó motivo de agravio.
Se investigan en la presente, las conductas encuadradas en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (arts. 89, 92 en función del 80 inc. 1º y 11º del CP), todas ellas en concurso real (art. 55 del CP).
La Defensa interpuso recurso de apelación, por entender que la resolución adoptada por la Magistrada de grado, le causaba un gravamen irreparable por ampliar el plazo de suspensión de juicio a prueba acordado por las partes.
En ese sentido, el recurrente advirtió una intromisión inaceptable por parte de la Judicante, al extender el plazo de prueba al doble de lo acordado sin mayores razones que asignar una gravedad a los hechos analizados ya por la Fiscal Especializada en Violencia de Género.
En virtud de ello, solicitó que se revoque la resolución impugnada y se disponga la suspensión del proceso a prueba por el lapso de dieciocho meses.
Por su parte, la Magistrada de grado para resolver sostuvo que, al tratarse de reiterados hechos de violencia física encuadrados en un contexto de violencia de género, en modalidad doméstica o familiar, veía compleja la salida alternativa propuesta por las partes, por los compromisos asumidos por el Estado para erradicar y sancionar este tipo de hechos.
En ese sentido, esgrimió que el plazo pactado resultaba escaso y entendió que el concurso real de los hechos superaría el plazo de los 3 años motivo por el cual, para poder conceder dicho beneficio se necesitaría un mayor control estatal de manera más extensa en el tiempo.
Ahora bien, la Jueza de grado valoró la reiteración de hechos en tres oportunidades, el tipo de violencia ejercida y que el suceso posee significado jurídico de ejercicio de violencia contra la mujer, agregó la convivencia actual entre el imputado y la víctima que es una situación de riesgo para la mujer y la mención de un suceso en octubre del cual la damnificada no quiso aportar más información, pero que no podía ser desatendido, sumado al monto de pena en abstracto en función del concurso real entre todos los sucesos, para concluir que resultaba ajustado un control del Estado más riguroso y extenso en el tiempo.
Sobre ello, la Magistrada entendió que había que extender a tres años el plazo de duración de la probation, el que se aprecia adecuado y proporcional al fin preventivo especial que se persigue, tendiente a evitar la repetición de conductas como las que se le imputan.
En consecuencia, no se advierte la falta de fundamentación señalada por el recurrente, en tanto la aplicación del plazo fijado respondió a una correcta evaluación de la gravedad y circunstancias de los hechos, por lo que las críticas sólo evidencian un disenso con el temperamento adoptado por la Judicante.
Por lo tanto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión impugnada, en cuanto resultó motivo de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341947-2022-1. Autos: G., J. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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