DEFENSOR - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - FACULTADES DEL DEFENSOR

Más allá de las distintas posiciones sobre la naturaleza jurídica del defensor, existe coincidencia doctrinaria, de que él cumple funciones de representación, asistencia y sustitución, requisitos que para Giovanni Leone (Tratado de Derecho procesal. Traducción al español de J. Mir Puig y F. Muñoz Conde. Buenos Aires. EJEA, 1963) responde además a la configuración y exigencias técnicas del proceso, que actúa en presencia y estrecha unión con la parte, en nombre propio y en interés de él, dando lugar a una actividad que culmina con la actividad de la parte, constituyendo un momento indefectible de ella, en definitiva es uno de los sujetos con los que se articula la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005-01-CC-2004. Autos: Armentano, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-02-2004. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - PARTES DEL PROCESO

El imputado es parte en el sentido material, en tanto el letrado de confianza, lo es en el sentido formal, ya que su capacidad de actuación procesal es plena y, en los modernos enjuiciamientos criminales, similar en todo a los Representantes del Ministerio Público Fiscal. En todos los códigos procesales del mundo occidental, se resalta esta función defensiva al existir disposiciones que destacan las obligaciones para el correcto desempeño de los defensores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005-01-CC-2004. Autos: Armentano, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-02-2004. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CITACION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL DEFENSOR

Según surge del artículo 40 del Ley de Procedimiento Contravencional es atribución del Fiscal hacer comparecer al encausado por la fuerza pública, y/ o eventualmente del Juez a quo, e incluso del Defensor Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200-01-CC-2005. Autos: Fernández, Marisol Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-7-2005. Sentencia Nro. 379-05.

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RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR - TESTIGOS

No está legitimada la Defensora Oficial para apelar una resolución que afecta a quien no es su defendido y que la única relación que mantiene con ella es el haberlo ofrecido como testigo, por lo que el recurso de apelación a su respecto ha sido mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CITACION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL DEFENSOR

Según surge del artículo 40 del Ley de Procedimiento Contravencional es atribución del Fiscal hacer comparecer al encausado por la fuerza pública, y/ o eventualmente del Juez a quo, e incluso del Defensor Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200-01-CC-2005. Autos: Fernández, Marisol Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-7-2005. Sentencia Nro. 379-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO

Es criterio de esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial resulta procedente aunque el imputado no haya prestado aún la declaración prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12). De lo contrario estaríamos frente a la posibilidad de que queden conculcados los derechos y garantías referidos a la protección de toda persona sometida a proceso. Ello, porque la garantía de defensa en juicio no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 033-00-CC-2006. Autos: IRUSTIA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006. Sentencia Nro. 203.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL

El recurrente -defensor oficial- cuenta con legitimidad procesal para articular el recurso de apelación, y el encartado con los derechos que le acuerda la ley de procedimientos local en su artículo primero (artículo 1 Ley Nº 12, Ley de Procedimiento Contravencional). Esto se condice con la Resolución 7/02 de la Defensoría General de la Ciudad en cuanto establece que corresponde la intervención de la Defensa Oficial desde el origen de la imputación -vgr. labrado del acta contravencional al que alude el artículo 36 Ley de Procedimiento Contravencional-, para asistir y representar al imputado en todos los actos a realizarse hasta tanto manifieste su voluntad de ser asistido por un abogado de confianza y éste acepte el cargo conferido.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 033-00-CC-2006. Autos: IRUSTIA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso se agravia el quejoso por entender que la resolución dictada por el juez a quo por medio de la cual hace saber a la defensa que cita a las partes por espacio de cinco días para que examine las actuaciones, ofrezca prueba e interponga las recusaciones pertinentes le causa un perjuicio de imposible reparación ulterior ya que, al encontrarse los objetos secuestrados en sede de la fiscalía, se priva a la parte de examinarlos creando condiciones desfavorables para el ejercicio de la defensa.
Dicho planteo no resulta procedente máxime si se tiene en cuenta que los efectos a que hace referencia se encuentran a su disposición para su examen careciendo por ello de toda relevancia el lugar en que se ubican.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219-01-CC-2004. Autos: N.N. (Local Av. La Plata 655) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-06-2005. Sentencia Nro. 296-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - PATROCINIO GRATUITO - FACULTADES DEL DEFENSOR

Las pautas establecidas por el Sr. Defensor General en la Resolución Nº 4/04 no resultan pautas rígidas sino que contemplan un margen de flexibilidad a criterio de cada Defensor, de acuerdo al caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CONSTITUCION DEL DOMICILIO - FACULTADES DEL PROCESADO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 3 in fine de la Constitución de la Ciudad, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, en virtud de que la audiencia de juicio ha sido llevada a cabo sin que la imputada hubiera sido notificada de su realización conforme lo prescribe la normativa aplicable al caso (art. 31 Ley Nº 1217), vulnerándose así su derecho de defensa y el debido proceso legal.
No obsta a lo expuesto la resolución del juez que tiene por presentada a la presunta infractora y por constituido el nuevo domicilio procesal, pues del escrito interpuesto por el Defensor Oficial surge que fue el defensor quien lo constituyó en la sede de la Defensoría y no su asistida. En tal sentido, es evidente que es la supuesta infractora quien debe efectuar la modificación del domicilio ya constituido en sede administrativa (art. 15 de la Ley Nº 1217), razón por la cual lo decidido por el juez a quo carece de total asidero, máxime cuando aquélla ni siquiera había suscripto la presentación del Defensor Oficial ya citada. En efecto, la norma procesal es clara en cuanto a que es "el presunto infractor" el que constituye domicilio legal (arts. 15 y 24 Ley Nº 1217) y no el defensor oficial, sin perjuicio de las notificaciones que se le cursen a aquel en su público despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - RECURSO DE APELACION - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL

El escrito presentado en esta Cámara por la defensa particular del imputado, en tanto mejora los argumentos del escrito de apelación y continúa la actuación llevada por la defensa en primera instancia, debe ser aceptado y considerado por esta Sala, ya que esta es la interpretación armónica que corresponde otorgar al artículo 51 de la Ley Nº 12 y los artículos 22 inciso 1º y 26 inciso 1º de la Ley Nº 21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-05-2004. Sentencia Nro. 127/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - SEGUNDA INSTANCIA - LEY APLICABLE

Debe aplicarse a los Sres. Defensores particulares ante esta Alzada, la facultad otorgada por el artículo 26 inciso 1° de la Ley Nº 21, porque lo contrario importaría a su vez una distinción arbitraria entre defensores oficiales y particulares, donde se afectaría el derecho de defensa de los imputados y la igualdad ante la ley, principios ambos consagrados tanto en nuestra Constitución Nacional como en la de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-05-2004. Sentencia Nro. 127/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - LEGITIMACION ACTIVA - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - FACULTADES DEL DEFENSOR

El artículo 481 de Código Procesal Penal de la Nación prescribe que pueden deducir el recurso de revisión el condenado y/o su defensor (inc. 1). Palacio agrega que este último puede hacerlo siempre que mantenga esa condición, es decir, mientras que no haya sido formalmente separado del cargo. Por lo demás, debe atenderse a la laxitud de los recaudos formales de admisibilidad del recurso de revisión –consideración que permite a la doctrina sostener, para el caso inverso, su procedencia sin firma de letrado o “in pauperis” - (Palacio, Lino E., “Los recursos en el proceso penal”, LexisNexis-Abeledo Perrot, 1998, Lexis Nº 2503/002013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración de uno de los testigos por haber sido recibida por el Sr. Defensor, apartándose de las disposiciones legales vigentes (arts. 71, 72 y 73 CPP CABA).
En efecto, de las disposiciones procesales se desprende que resulta una facultad exclusiva del titular de la acción tomar declaración a los testigos y producir prueba
durante la investigación preparatoria (arts. 93 y 119 CPP CABA). Asimismo, admitir que la defensa pueda citar al denunciante para interrogarlo en la sede de la defensoría o en el domicilio del defensor particular podría dar lugar no solo a prácticas abusivas sino a que en algunos casos se pueda influir en su declaración, desvirtuando de esta forma el proceso como se encuentra diseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6300-00-CC/2010. Autos: “García, José Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial que se efectuara en la sede de la Defensoría.
En efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad no autoriza a la Defensa, como sí lo hace con la Fiscalía, la posibilidad de citar testigos y recibirles declaración testimonial ni de delegar tal inexistente facultad en la persona de la Secretaria de la dependencia. Por el contrario, las disposiciones contenidas en los artículos 96 y 97 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijan claramente el rol de la Defensa técnica y la necesidad de proponer la realización de diligencias al Fiscal.
Tales limitaciones legales no pueden sortearse por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.), debido a que en el tema analizado la ley procesal contiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos (arts. 119 y c.c. del C.P.P.C.A.B.A.).
Cierto es, por otro lado, que las diligencias que pudiere proponer tanto la Defensa como la Querella serán realizadas por el Fiscal si éste las considera pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CONTROL JUDICIAL - SISTEMA ACUSATORIO - CARACTER

En el caso, no procede hacer lugar a la excepción por atipicidad prevista en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad que dedujera la Defensa, dado que la atipicidad del comportamiento no surge de manera manifiesta. En efecto, a la investigación de la Fiscalía se le contraponen elementos probatorios incorporados por la recurrente que pretenden desvirtuar los dichos de la denunciante y que en definitiva le restan certeza a su estrategia procesal.
Si bien el director objetivo de la pesquisa resulta ser el Ministerio Público Fiscal (arts. 4, párrafo primero, 5, 91 y concordantes, del CPPCABA), nada obsta a que la parte contra la cual se dirige la imputación estatal pueda, además de proponer la realización de diligencias probatorias, producir y ofrecer la prueba que considere relevante para restarle entidad a la hipótesis acusatoria (arts. 1, 96, 97 y 106 del CPPCABA), bajo el debido contralor del órgano jurisdiccional. En definitiva, ello viene a reforzar la distribución de roles en el proceso penal y simultáneamente el carácter adversarial que cotidianamente se predica respecto de nuestra ley procesal penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 08-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE FIRMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBERES DEL FISCAL - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - CARACTER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FALTA DE PERJUICIO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, el que se funda en la falta de formalidad en las declaraciones testimoniales tomadas en la sede de la Fiscalía, que las privan de efectos, y que no es suficiente, como sostiene el Magistrado de grado, que la Secretaria haya asentado que el Fiscal se encontraba presente al momento en que se celebraba el acto, pues no sólo no ha rubricado el acta, sino que no se sabe quien es porque no se lo ha mencionado.
En efecto, sostener que las constancias que dan cuenta de las declaraciones testimoniales tomadas en la Sede de la Fiscalía deban respetar las formalidades de las actas testimoniales cuando no son más que meras entrevistas con los testigos en los términos del artículo 120 Código Procesal Penal de la Ciudad (esto es, evidencia en la que posiblemente el Sr. Fiscal apoye su teoría del caso, y de la que el Sr. Defensor puede anoticiarse en cualquier momento con la simple compulsa del legajo), significa seguir con las ataduras al viejo expediente escrito y formalizado.
Ello así, durante todo este período preliminar la Defensa tiene la facultad de exigir del acusador público la compulsa del legajo con el fin de examinar la investigación y armar, junto a su propia evidencia, la teoría del caso que mejor le siente a su defendido ante la eventualidad de que un juicio sea requerido; por lo que no se trata de un favor que le hace la Fiscalía a la Defensa sino de la obligación que aquélla tiene para con el resto de las partes de facilitarles el legajo durante toda la etapa de investigación; tal como lo dispone el artículo 102 Código Procesal Penal de la Ciudad, en el sentido del carácter público de las actuaciones para las partes, quienes podrán examinarlas libremente en cualquier momento, salvo el supuesto de secreto por motivos de seguridad. Asimismo, el Defensor podrá, en su caso, solicitar la extracción de fotocopias del legajo de investigación, sin necesidad de presentarse personalmente en la sede de la Fiscalía.
A mayor abundamiento, el artículo 206 del mentado Código establece expresamente que el Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de prueba en contra o a favor del imputado, motivo por el cual no deberá existir temor alguno de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049126-00-00/10. Autos: RIVERO, Maximiliano Favio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que dispuso la detención del imputado.
En efecto, si bien la Defensa se agravia porque tal determinación fue tomada sin otorgarle a su parte la posibilidad de rebatir los argumentos esgrimidos por el Fiscal, cabe considerar que la audiencia prevista en el artículo 173 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no está prevista para el momento de ordenar la detención de una persona, pues ello no requiere participación de la Defensa, sino que está prevista para determinar la prisión preventiva del imputado donde la Defensa en la audiencia tiene la posibilidad real y efectiva de contradecir los argumentos del Fiscal.
A mayor abundamiento, no resulta concebible la realización de una audiencia de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra aún privado de su libertad.
Constituye el presupuesto fáctico y conceptual de tal acto la existencia de una persona privada de su libertad respecto de la cual debe decidirse sobre la eventual continuidad de tal restricción. Tan es así que en el artículo 172 del citado código se establece la posibilidad de que el fiscal solicite al juez competente por resolución fundamentada la detención del imputado por los motivos que allí se indican, imponiendo además la obligación de que luego de haberle intimado el hecho, en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas resuelva sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la defensa o solicite audiencia para que el tribunal resuelva la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6530-01-CC/2011. Autos: Salto, Marcelo Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, por entender que dicha pieza procesal reunía los requisitos contemplados en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, puede inferirse de la lectura del artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad que se tomará declaración testimonial en sede de la fiscalía sólo si resulta necesario a los fines de la investigación -evaluación que debe realizar el Fiscal en aras de ejercer la persecución-; por lo que la omisión de hacerlo no puede ser fundamento exclusivo de nulidad del requerimiento de juicio.
Asimismo, en oportunidad de celebrarse la audiencia de debate, para la cual existe fundamento suficiente y válido, tendrá oportunidad la Defensa de controlar la producción de dicha prueba. Máxime cuando esa parte no requirió que se recibiera dicha declaración durante la prolongada instrucción sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. 05-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBIDO PROCESO

No resulta indispensable la consignación de los testigos de la infracción en el acta, y menos aún que ello configure causal de su invalidez, toda vez que el ofrecimiento de aquellos constituye una facultad tanto para la defensa como para el Ministerio Público al efectuar los respectivos descargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20206-00/CC/2011. Autos: ARGÜELLES, Roxana Solange Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, la revisión del archivo dispuesta por el Fiscal de grado no fue a pedido de quien posee legitimación, sino que fue dispuesta por el Fiscal de Cámara mediante la facultad que según él le confiere un criterio general de actuación, resolución que por más esfuerzo que el mismo haga para pretender darle entidad de ley, no posee tal carácter.
Por el contrario, la Defensa Oficial si posee legitimación para intervenir en autos en aras de resguardar el derecho de defensa del imputado, conforme lo ha sostenido esta Sala en numerosos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2726-00-CC-11. Autos: Sosa, Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispone no hacer lugar al pedido de la Defensora Oficial, tendiente a que se convoque a una instancia de mediación o de autocomposición para resolver el conflicto entre las partes, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no están dadas las condiciones para recurrir al instituto de la autocomposición, en tanto y en cuanto, como bien señalo el señor Fiscal, en ningún momento del proceso el imputado expuso expresamente su intención de solucionar el conflicto por medio de tal procedimiento, lo cual constituye un obstáculo insalvable para proceder como pretende la señora Defensora Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-02-2013.

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DELITO DE DAÑO - MEDIACION PENAL - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso corresponde hacer lugar a la solicitud de convocatoria a una instancia de mediación entre las partes, propuesta por la Defensa, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, nada refiere la ley respecto a prohibición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, por tanto una interpretación en contrario importaría desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local.
Si bien el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consagra la facultad del Ministerio Público Fiscal de proponer a las partes, alternativas para solucionar el conflicto, invitándolas a una instancia de mediación o composición, ello no puede ser interpretado en contradicción con la obligación legal del artículo 91 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, esta facultad se refiere a la elección de alguna de las distintas soluciones alternativas (mediación, composición, conciliación, suspensión del juicio a prueba) y no a la utilización discrecional de ellas.
En consecuencia, el Ministerio Público Fiscal debe propiciar la utilización de medios alternativos de resolución del conflicto y puede elegir cuál considera más conveniente para las partes en disputa.
En el caso, el incumplimiento de esta obligación legal no fue justificado por el Ministerio Público Fiscal, desechando la mediación penal. En la audiencia se limitó a expresar que en ningún momento la defensa ni el imputado solicitaron la mediación o autocomposición.
Sin embargo, la defensa planteó la convocatoria a una audiencia de mediación subsidiariamente a la solictud de archivo, y fue el titular de la acción quien, al contestar la vista conferida, omitió referirse al respecto.
Asimismo, no es posible soslayar que la fiscalía olvidó recabar la voluntad de la víctima, que es quien tiene la facultad excluyente de decidir si quiere mediar o no.
En esa línea argumental, no escapa a la suscripta que, de las piezas elevadas a este órgano colegiado, no surge la oposición de la víctima a la resolución alternativa del conflicto a través de una mediación. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hace lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa.
En efecto, no hacer lugar a la solicitud de la defensa de convocar a una audiencia de mediación, fundándolo en que el plazo para arribar a las soluciones alternativas de conflicto finiquita con la presentación del requerimiento de juicio, cercena a las partes la posibilidad de arribar a un acuerdo de mediación.
Ahora bien, de las actuaciones surge que, ante los pedidos de mediación de la defensa, se ordenó citar al encargado, sin embargo se convocó al dueño del local, más no surge el resultado de dicha diligencia, motivo por el cual se desconoce si la incomparecencia fue voluntaria o no. Lo mismo ocurre con la segunda convocatoria, pues existe una constancia de que se hubiera establecido comunicación telefónica con el local, oportunidad en la que no se pudo hablar con el damnificado, y luego se ordenó librar un oficio para notificarlo, sin embargo no se cuenta con constancia alguna de dicha diligencia.
Lo expuesto no permite concluir, que existe un desinterés por parte de la víctima de arribar a una salida alternativa de conflicto, de hecho no se cuenta con constancia alguna donde se le haya manifestado sobre la existencia de tales alternativas y que haya expresado su voluntad de acogerse o no a alguna de ellas.
Aunado a ello, las circunstancias en que se produjo el ilícito investigado, la condición de cliente conocido que reviste el imputado, así como también la gravedad del mismo, permiten concluir que debe propiciarse una nueva oportunidad para arribar a una mediación o cualquier otro medio alternativo de salida de conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024262-03-00-12. Autos: Incidente de Apelación en autos AGUILAR, Claudio Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIACION PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde citar al encartado, a efectos de que comparezca dentro del quinto día de notificado, a ratificar el escrito presentado por el Defensor de Cámara en atención a lo dispuesto por el artículo 274 del Código Procesal Penal.
En efecto, es el encartado quien debe ratificar el desistimiento efectuado por el Sr. Defensor de Cámara del recurso de apelación incoado por su inferiror jerárquico contra la sentencia que rechazó la solicitud de convocar a una audiencia de mediación efectuada por esa parte.
Dentro de este contexto, se ha sostenido que:... “tal facultad sólo puede ser ejercida por él. El desistimiento formulado por su asistencia técnica no tendrá ningún valor, ni aunque solo ella fuese la que haya recurrido. Ello se debe a que el recurso es un derecho que detenta jerarquía constitucional y, al ser de carácter personalísimo, sólo el enjuiciado en persona podrá desinteresarse de él mediante un acto positivo que exteriorice su manifestación de voluntad en tal sentido” (CODIGO PROCESAL PENAL DE CABA –comentado, anotado y concordado- La Rosa, Mariano y Rizzi, Aníbal –Editorial HS, pg. 1057).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026835-01-00-12. Autos: B., U. N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 19-04-2013.

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AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria.
En efecto, la normativa procesal penal local sólo fija un límite temporal al Fiscal, respecto al momento hasta el cual puede ser solicitada la posibilidad de mediar, ya que dicho supuesto no se encuentra expresamente previsto en relación a la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria.
En efecto,la normativa vigente propicia solucionar los conflictos por medios alternativos y sólo fija un límite temporal al Fiscal respecto de solicitar la posibilidad de mediar.
Ahora bien, en el caso en cuestión, no se le informó a la presunta víctima respecto de la posibilidad de celebrar una mediación con el imputado, razón por la cual se desconoce si aquélla tiene voluntad de intentar solucionar el conflicto a través de una vía alternativa.
En consecuencia, como paso previo a la fijación de una audiencia de mediación resulta indispensable confirmar la voluntad del presunto damnificado a tal fin, la que deberá ser recabada en la instancia de grado por quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto,la mediación consiste, al igual que la suspensión de juicio a prueba, en un modo de resolución de un conflicto penal que supone la renuncia del Estado, bajo ciertas condiciones, al ejercicio de la acción penal. Ambos institutos materializan el espíritu de nuestro código de procedimientos local, que apunta a agotar los medios de soluciones alternativas al juicio.
Por otro lado, es menester tener en cuenta, como pauta hermenéutica, que el legislador, al reglamentar la suspensión del proceso a prueba, estableció un límite temporal en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciuad Autónoma de Buenos Aires, y el artículo 204 de dicho cuerpo legal sólo establece que en cualquier momento de la investigación preparatoria el fiscal podrá proponer al/la imputado/a u ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos..., afirmación que no puede interpretarse como excluyente de esta etapa procesal, como se legisló en el artículo 205.
En este sentido, nada refiere la ley respecto a prohición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, una interpretación así, importaría desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local.
Por tal razón, la víctima debe ser consultada respecto de la posibilidad de concurrir a una instancia de mediación con el imputado, y hasta tanto ello no suceda no está justificada la oposición formulada por la representante de la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión del juez de grado, en cuanto declara la nulidad parcial del decreto en donde el Fiscal decidió no hacer lugar a la prueba producida por la Defensa y del requerimiento de juicio incoado por la Fiscalía, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, a juicio del Fiscal la prueba informativa requerida por la Defensa no resulta pertinente ni útil, puesto que no se vincula con los hechos que se investigan.
Ahora bien, del juego de los artículos 97 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le correponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate".
Siendo ello así, en el caso la Defensa -de no compartir la decisión del Fiscal, en relación a la admisibilidad o no de nuevas pruebas-, tiene la posibilidad prevista en los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de solicitar esas medidas al Juez, quien evaluará si aquellas resultan pertinentes en atención al objeto procesal investigado.
De este modo, la decisión del Fiscal de rechazar esa prueba peticionada, no ha conculcado, en el caso, el derecho de defensa, ni resulta violatoria del debido proceso, pues posee otra oportunidad procesal para lograr la incorporación de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9187-00-CC-12. Autos: Bustos, Rolando Xavier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del control de alcohelemia y de la pericia médica producidos por la defensa.
Será el Magistrado de juicio quien deberá analizar, oportunamente, el peso probatorio que corresponde asignarles a dichas pruebas a fin de fundar su convencimiento.
Si bien el director objetivo de la pesquisa resulta ser el Ministerio Público Fiscal (arts. 4, párrafo primero, 5, 91 y concordantes, del CPPCABA), nada obsta a que la parte contra la cual se dirige la imputación estatal pueda, además de proponer la realización de diligencias probatorias, producir y ofrecer la prueba que considere relevante para restarle entidad a la hipótesis acusatoria (arts. 1, 96, 97 y 106 del CPPCABA), bajo el debido contralor del órgano jurisdiccional.
En definitiva, ello viene a reforzar la distribución de roles en el proceso penal y simultáneamente el carácter adversarial que cotidianamente se predica respecto de nuestra ley procesal penal.
Es decir que tales elementos gozarán de mayor o menor valor a los efectos de determinar la responsabilidad del imputado, pero en modo alguno se ven afectados en su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 17-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pericia y del alcotest por contravenir disposiciones procesales relativas a la producción de la prueba y la intervención de las partes en el proceso.
En efecto, en lo referente a la nulidad de las medidas probatorias producidas por la defensa, planteada por la fiscalía, las disposiciones contenidas en los artículo 96 y 97 del ritual local fijan claramente el rol de la defensa técnica y la necesidad de proponer la realización de diligencias al Fiscal y tales limitaciones legales no pueden sortearse por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.).
Cierto es, por otro lado, que la prueba que pudiere proponer tanto la defensa como la querella será realizada por el fiscal si éste la considera pertinente y útil para los fines de la investigación preparatoria, y que, frente a eventuales rechazos injustificados el Código prevé en el artículo 211 denominado “Auxilio judicial de la defensa”.
Sin embargo, en el caso, la Defensa no sólo omitió participar al acusador público, sino también al Magistrado interviniente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 17-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa (arts. 195, 71 y 206 a contrario sensu CPPCABA) en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la impugnante motiva su petición en que la falta de producción de la prueba testimonial solicitada, por parte del Ministerio Público Fiscal implica una violación al ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Sentado ello, cabe expresar que del juego de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
En el caso, el recurrente tuvo la posibilidad prevista en los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma de Buenos Aires de solicitar esas medidas al juez, quien en la audiencia celebrada admitió para el debate a aquellos testigos propuestos por la defensa.
Siendo ello así, el requerimiento fiscal no puede ser declarado nulo por no haberse producido la prueba testimonial solicitada, máxime cuando el defensor oficial presentó dicha solicitud al Fiscal con posterioridad al requerimiento de juicio, el que se encontraba cargado en el sistema Juscaba antes de la presentación de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45516 -00-CC-11. Autos: Guzmán, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - RECHAZO IN LIMINE - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal incoado por la Defensa (arts. 275, 2º párrafo del CPPCABA), toda vez que la decisión impugnada no resulta expresamente apelable (art. 267 CPPCABA) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le generaría a su defendido.
En efecto, del juego armónico de los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge cuál es la oportunidad procesal para que tenga lugar la mediación como vía alternativa de conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa; como así también el momento en que concluye, a saber, con la formulación de la requisitoria de juicio.
Si bien es cierto que con anterioridad al requerimiento, la Defensa había solicitado la fijación de una audiencia de mediación, el Fiscal de grado se opuso a su realización porque, de acuerdo a la opinión de los especialistas de la Oficina Asistencia a la Víctima y Testigo, no están dadas las condiciones mínimas para acceder a dicho método de resolución del conflicto, fundamentación que resulta suficiente como sustento de la oposición.
En consecuencia, y siendo que tal como surge de la presente la solicitud de mediación que motivara la decisión del Juzgado fue presentada con posterioridad al requerimiento de elevación a juicio formulado por la Fiscalía interviniente, corresponde rechazar in limine el remedio procesal incoado (arts. 275 2º párr. CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48298-00-CC-11. Autos: Miyagui, Tory Ros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - RECHAZO IN LIMINE - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde declarar admisible el remedio incoado por la Defensa, y correr las vistas correspondientes en los términos del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, toda vez que se ataca la resolución dictada por el magistrado de grado que resolvió denegar la realización de una audiencia de mediación, el recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva.
Sentado ello, corresponde habilitar la vía intentada pues la sentencia apelada consiste en la imposibilidad cierta de transitar la mediación y por lo tanto, conlleva los mismos perjuicios e infiere los mismos agravios que el rechazo de la suspensión de juicio a prueba, por lo que es susceptible de provocar un gravamen de imposible reparación ulterior.
Ello así, pues resolución en crisis posee carácter asimilable a sentencia definitiva, motivo por el cual el remedio intentado debe ser declarado admisible y deben correrse las vistas correspondientes, en los términos del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48298-00-CC-11. Autos: Miyagui, Tory Ros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA

La llamada invitación a designar letrado de confianza, bajo apercibimiento de dar intervención a la defensa oficial, debe hacerse cuando procesalmente es insoslayable la asistencia técnica del imputado en el proceso: sea para la realización de actos definitivos e irreproducibles, sea para materializar la intimación del hecho. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio del derecho del imputado de tomar intervención y de designar defensa en cualquier estadio de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: SCARPATO, Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - DICTAMEN PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde decretar la nulidad del test de alcoholemia, del informe que corre por cuerda y del informe pericial glosado del citado incidente, por contravenir disposiciones procesales relativas a la producción de la prueba y la intervención de las partes en el proceso, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, las medidas probatorias producidas por la defensa, son nulas, puesto que las disposiciones contenidas en los artículos 96 y 97 del ritual local fijan claramente el rol de la Defensa Técnica y la necesidad de proponer la realización de diligencias al Fiscal y tales limitaciones legales no pueden sortearse por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.).
Cierto es, por otro lado, que la prueba que pudiere proponer tanto la Defensa como la Querella será realizada por el Fiscal si éste la considera pertinente y útil para los fines de la investigación preparatoria, y que, frente a eventuales rechazos injustificados el Código prevé el artículo 211 denominado “Auxilio judicial de la defensa”.
Ahora bien, en este caso, la Defensa omitió participar al acusador público y produjo por sí la prueba del test de alcoholemia, del legajo que corre por cuerda y luego de haber solicitado –correctamente– a la Magistrada la revisación médica de su defendido en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, posteriormente desistió de su pedido y reeditó el planteo –erróneamente– al fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31678-00-CC-12. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD PROCESAL - IMPRESCRIPTIBILIDAD - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRUEBA

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del test de alcoholemia del imputado, producido por la Defensa.
Ello es así el experto contratado por su defensa oficial no fue en modo alguno distinto de los que en esta Ciudad Autónoma se realizan en los controles vehiculares. El aparato Dräger (utilizado para producir la pericia referenciada), en condiciones de correcta calibración –extremo acreditado- arroja un dato objetivo de la concentración de alcohol en sangre que presenta la persona examinada al momento de practicársele el procedimiento con un ínfimo grado de error.
La producción de la prueba en la que la defensa sustenta la solución que propone al caso, se trató de una pericia producida por la defensa en un ámbito controlado por la prevención policial. Dado que inmediatamente se aportó a la prevención que lo incorporó al sumario, nada impedía reiterarlo, de haber merecido reparos.
Si bien es cierto que la defensa no informó previamente al fiscal su deseo de practicar tal estudio, que aportó en la medida en que entendió que beneficiaba a su defendido, las reglas que imponen prohibiciones valorativas no rigen cuando la prueba favorece al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 17-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPAS PROCESALES - ETAPAS DEL PROCESO - ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Defensa solicitó el auxilio judicial en un momento procesal anterior al previsto en el artículo 211, por lo que la Jueza de grado difirió la cuestión para su abordaje en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y en el mismo acto corrió traslado a la Defensa. Al contestar dicho traslado, la Defensa ofreció la testimonial de la psicológa de la denunciante y su historia clínica, no así la pericial psiquiátrica.
Ello así, siendo válido el requerimiento y encontrándose pendiente la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal, corresponderá que la Jueza de grado se expida oportunamente sobre las medidas probatorias ofrecidas en cuestión, incluso en los términos del artículo 211, previa vista a la Asesoría Tutelar, teniendo en cuenta las manifestaciones respecto a la personalidad de la denunciante informadas por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FALTA DE PERJUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, del juego de los artículos 97 y 168 del Código de Procedimiento Penal se desprende que si bien la defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”
Dicha facultad no impide que en el ejercicio de la defensa se propongan todas las medidas que puedan favorecer al imputado; en el caso, el Defensor Oficial ha ofrecido prueba para ser producida en el debate, por lo que no se advierte perjuicio alguno.
Ello así, el hecho que la defensa no comparta los argumentos brindados por la Fiscalía será una cuestión a desarrollarse, y eventualmente probarse, durante el transcurso del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IMPUTADO - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONVALIDACION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad de la desintervención de los equipos secuestrados.
En efecto, plantea la Defensora que la desintervención de los equipos secuestrados en oportunidad de realizarse el allanamiento es nula pues se vio imposibilitada de participar, controlar y, en su caso, producir la prueba oportuna en ese momento vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa por tratarse de un acto definitivo e irreproducible.
El control legal de la medida se encuentra cumplido.
Producido el secuestro de diferentes computadoras y un "router", se dio conocimiento al Juez del resultado el allanamiento y de la incautación de los elementos enumerados; la Juez remitió las actuaciones a la Unidad Fiscal con el fin de continuar con la pesquisa.
Una vez que la medida fue ratificada, se ordenó proceder a la desintervención de la computadora secuestrada con expresa mención de no provocar ninguna modificación, lo que fue realizado en presencia de personal de Área de Telemática de la Policía Metropolitana y consistió en la apertura del CPU, extracción del disco rígido y su conexión a un equipo portátil para su lectura, sólo a efectos de comprobar la existencia de material pornográfico.
Ante el resultado positivo, el Fiscal ordenó la realización de la pericia en los términos del artículo 129 del Código Procesal Penal, enumeró los puntos que debían informarse y ordenó la notificación a los imputados a fin de que tomen conocimiento de la ejecución de la medida, designen perito de parte y propongan los puntos que consideren pertinentes.
Ello así, no puede alegarse que su falta de participación en la desintervención del equipo haya vulnerado derecho alguno pues el mecanismo mencionado, que consistió en la visualización de las imágenes a fin de detectar la posible existencia de material pornográfico, fue abonado por la Magistrada desde el momento en que decidió remitirle las actuaciones y los elementos incautados a la Fiscalía de grado para que continúe con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, nadie puede defenderse de algo que no conoce y es por ello que, para garantizar el derecho del encausado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación.
Esta prerrogativa no sólo se posee en mira del pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo por lo que las formalidades que rigen para aquél, deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento.
La plataforma fáctica imputada al incuso se mantuvo invariable entre el último
decreto de determinación, el acto de intimación del hecho, oportunidad en la que se le hizo saber al imputado y a su Defensa respecto de la existencia de la prueba cuestionada, y el requerimiento de juicio, en la que dicho material fue ofrecido para la instancia del debate.
La circunstancia que el informe cuestionado no fuera exhibida al encausado en ocasión de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, responde a que fue enviada por la oficiada y agregada a los actuados con posterioridad a su celebración.
La probanza en cuestión estuvo glosada al legajo con suficiente antelación a la presentación de la pieza requisitoria, por lo que de creerlo conveniente, bien pudo la Defensa consultar el material, pudiendo hacerlo –incluso- en oportunidad de corrérsele el traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal a efectos de efectuar el descargo y ofrecer las pruebas del caso.
Ello así la propia inactividad de la parte, no puede conllevar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24147-00-CC-2010. Autos: PALACIOS, Gustavo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la falta de evacuación eventual de citas no podría afectar el derecho de defensa, en razón que la Defensa está facultada para materializar en la audiencia de debate todas aquellas pruebas de las que intente valerse para refutar la teoría del caso del Fiscal, o para acreditar la propia. Máxime, en tanto se advierte que –respecto de las tres medidas solicitadas por el encausado –, dos de ellas fueron solicitadas para su producción al momento del juicio, a las que el Juez hiciera lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO

Corresponde al Ministerio Público en general –entre otras funciones– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, Ley Nº 1903). Con tal objeto la normativa le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3199-2015-0. Autos: Defensoría CAYT N° 4 (OFICIO N° 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015. Sentencia Nro. 182.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al agraviarse de la sentencia alegó que la Defensora Oficial no puede constituirse en parte en forma autónoma en un proceso judicial debido a que no es persona de existencia visible ni tampoco persona jurídica, sino que constituye un órgano del Ministerio Público que integra el Poder Judicial.
Ahora bien, la cuestión acerca de si los integrantes del Ministerio Público tienen potestades para interponer acciones judiciales tiene una respuesta afirmativa impuesta por la Constitución y por la ley (art. 125. CCABA; art. 4° y 20 de la ley 1903).
En este sentido, ninguna duda cabe acerca de que la Defensora Oficial es una persona en los amplios términos de la Ley N° 104, integrante de la comunidad, en palabras de la Corte Suprema, y que cuenta de acuerdo a la ley con amplias facultades para requerir informes a organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, tratándose del derecho a la información, es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella. El requisito de causa o controversia tiene en este tipo de procesos un perfil particular.
La limitación propuesta por la demandada conduce a resultados paradójicos, pues supone afirmar que los titulares de los distintos ámbitos de actuación del Ministerio Público, cuando actúan como tales, se encuentran en peor situación que cualquier persona. Cabe preguntarse entonces ¿es razonable que el régimen de acceso a los documentos solicitados por la señora Defensora sea más restringido que si actuara cualquier persona a título particular?. La respuesta a esa pregunta es negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, la solicitud formulada para acceder al proyecto de gastos presupuestados configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe, en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
Ello así, no se aprecia que el suministro de la información objeto de la causa resulte una tarea de difícil o muy gravosa concreción para el Instituto de Vivienda de la Ciudad, que cuenta con recursos materiales y humanos, y con diversas alternativas para superar los obstáculos prácticos invocados. En efecto, puede –por ejemplo– realizar las copias requeridas a costa de la solicitante –conforme a lo previsto por el artículo 5º de la Ley N° 104–, entregar copias digitales de los documentos materia de controversia o permitir a la actora acceder a los documentos originales. No se advierte –ni la apelante explica– de qué modo alguna de estas opciones –o cualquier otra– obstaculizaría la gestión de los asuntos públicos que tiene a su cargo.
En relación con este punto, conviene subrayar que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393, consid. 10; íd.: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/3/14; íd.: “Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14, consid. 6º "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FORMALIDADES PROCESALES

El rol de la defensa en los sistemas acusatorios debe ser activo, pudiendo entrevistar a los testigos o la victima a fin de diseñar su teoría del caso, motivo por el cual la informalidad de dichas declaraciones no contraría norma constitucional alguna. Los defensores también deben comprender que su nuevo rol radica en que cuentan con todas las facultades para producir su propia evidencia, y controlar la actividad del acusador. Esto permite que, previo al juicio oral, puedan preparar su teoría del caso, ya que cuentan con una privilegiada fuente de información, que es precisamente el acusado. Dentro de este esquema de litigación oral, el perfil del defensor debe ser activo en la investigación del caso. Si bien debe controlar la investigación preparatoria del Fiscal, también debe recopilar su propia información (v.g. concurrir al lugar de los hechos, entrevistarse con los testigos, aportar pruebas técnicas independientes), bajo las directivas de su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19575-00-00-14. Autos: D. C., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SISTEMA ACUSATORIO - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
El Fiscal consideró que no correspondía hacer lugar al pedido de entrevistar a los testigos propuestos por la Defensa.
En efecto, no es posible sostener que el Ministerio Público Fiscal haya dejado de lado deliberadamente prueba conducente para la Defensa o incumplido con el deber de evacuación de citas.
Sin perjuicio de ello, la Defensa contaba con posibilidad de arbitrar las medidas que estimara procedentes para ejercer su función, en tanto en un sistema acusatorio, debe tener una actuación proactiva para armar su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7960-03-00-14. Autos: N.N., N.N Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - IMPULSO DE PARTE - ACTUACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente.
En efecto, el legajo no fue solicitado por la Defensa sino que lo hizo el Juez "a quo" de oficio, contraviniendo el procedimiento local adversarial, en tanto son las partes quienes tienen que presentar las evidencias que sustentan sus pretensiones, debiendo los jueces abstenerse de suplir dicha actuación.
Debemos recordar que la Defensa tiene a su entera disposición el legajo de investigación preparatoria en la sede de la fiscalía, que tiene la obligación para con el resto de las partes de facilitarles el legajo durante toda la etapa de investigación. El artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone en este sentido el carácter público de las actuaciones para las partes, quienes podrán examinarlas libremente en cualquier momento, salvo el supuesto de secreto por motivos de seguridad; además, el defensor oficial podrá, en su caso, solicitar la extracción de fotocopias del legajo de investigación, sin necesidad de presentarse personalmente en la sede de la fiscalía; y por último el artículo 206 del citado código procesal establece expresamente que el Fiscal no podrá ocultar a la Defensa la existencia de prueba en contra o a favor del imputado, motivo por el cual no deberá existir temor alguno de su parte. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL DEFENSOR - OPOSICION DE DEFENSAS - PRESENTACION DEL ESCRITO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la prórroga concedida al Fiscal para presentar el requerimiento de juicio.
En efecto, el artículo 104 del Código Procesal Penal en su último párrafo, autoriza al imputado y a su Defensa a cuestionar las prórrogas ante el Juez que las otorga. Una vez presentado el requerimiento de juicio, la revisión se encuentra precluída.
Ello así, presentado el requerimiento de juicio, la prórroga oportunamente concedida no puede cuestionarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-02-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó a la Defensoría la presentación de informes trimestrales respecto a la situación habitacional y socioeconómica de la actora y su hija.
Es preciso señalar que la Resolución Nº 1554/08-MDSGC-08, reglamentaria del Decreto Nº 690/06, modificado por el Decreto Nº 960/08 creó el Equipo de Seguimiento y Evaluación de los beneficiarios del Programa Atención para Familias en Situación de Calle, cuya funciones principales consisten en: “verificar que los beneficiarios continúen manteniendo las condiciones socio-laborales que dieron origen al subsidio…” (v. art. 3 inc. c) “elaborar los informes técnicos que le sean solicitados y colaborar con el correcto funcionamiento del Programa, (…) comunicando cualquier observación que considere menester” (v. art. 3 inc. d).
En efecto, la normativa reseñada no pone en cabeza de los demandantes la carga de efectuar informes que den cuenta de su situación económica y habitacional.
Así, en tanto la amparista no haya superado la situación de vulnerabilidad que justifica la condena aquí impuesta, no resulta razonable que la Defensoría deba informar trimestralmente la evolución de la situación habitacional y socioeconómica de su patrocinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38320-2015-0. Autos: G. P. N. E. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-11-2016. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ECONOMIA PROCESAL - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó a la Defensoría la presentación de informes trimestrales respecto a la situación habitacional y socioeconómica de la actora y su hija.
En efecto, advierto que es deber del Tribunal procurar que se logre la mayor economía procesal, no sólo en el desarrollo inicial de la causa sino, además, durante el trámite de ejecución de sentencia.
En tal sentido, es dable considerar que la obligación impuesta a la amparista –quien, además, no fue condenada en autos– provocará un dispendio jurisdiccional en la pertinente etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38320-2015-0. Autos: G. P. N. E. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 15-11-2016. Sentencia Nro. 143.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto comunicó al actor a informar cada tres meses la evolución de su situación habitacional y socioeconómica.
En lo que respecta al recurso de apelación deducido por el actor cabe señalar que no se ha especificado en la sentencia el fundamento jurídico para imponerle la obligación de informar las circunstancias que hacen al desarrollo de la manda judicial.
Corresponde destacar que cualquier denuncia en aquel sentido, en tanto supone el ejercicio de sus derechos constitucionales, es facultativa para el actor, a quien la Defensoría representa y, de tal modo, podría implicar una contraposición de intereses reñida con el patrocinio que desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42551-0. Autos: C. R. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2017.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto comunicó al actor a informar cada tres meses la evolución de su situación habitacional y socioeconómica.
En efecto, vale destacar que, en su expresión de agravios, el actor, cuestionó la carga que le impuso la Sentenciante de efectuar informes trimestrales que den cuenta de su situación habitacional y socioeconómica.
En este punto, la solución impugnada genera un ámbito de interpretación amplio. Ello así, por cuanto el deber de información impuesto a la demandante podría referirse tanto a la carga de comunicar la superación de su situación de vulnerabilidad social o respecto del modo en que el demandado cumple la condena destinada a colaborar en la búsqueda de soluciones alternativas para la superación de la crisis habitacional que atraviesan.
En el primer supuesto, el Juez vino a supeditar la provisión del subsidio a la condición resolutoria de la superación por parte de la beneficiaria de su estado de vulnerabilidad social.
Ahora bien, esa carga de informar en función del alcance de la condena, resulta válida pues está orientada a determinar la subsistencia de la vulnerabilidad contemplada en la sentencia.
En cambio, la periodicidad exigida pierde sustento dado que lo relevante es imponer a la actora el deber de denunciar la superación del estado de vulneración que justifica la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42551-0. Autos: C. R. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - PATRIMONIO - PRUEBA DECISIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OPOSICION A LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde acordar el auxilio judicial solicitado por la Defensa Oficial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la determinación fehaciente de la situación patrimonial de la denunciante es necesaria para determinar si han sido indispensables para la subsistencia los alimentos cuya omisión se investiga y si existía una situación de dependencia económica en el reprochado marco de violencia doméstica.
Denegar tal auxilio ante una investigación a cargo del Fiscal quien no ha ahondado en la cuestión, importa vulnerar el derecho a la defensa en juicio constitucionalmente tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte la necesidad de apartar a la Juez de grado, quien no ha denotado parcialidad alguna y no será, además, quien juzgue en definitiva el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - PATRIMONIO - PRUEBA INCONDUCENTE - APLICACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de auxilio judicial solicitado por la Defensa Oficial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el rechazo de las medidas decidido por la "a quo" resulta debidamente fundado atento que entendió que la situación patrimonial de la denunciante no resultaba un prueba pertinente y útil.
La Jueza de grado sostuvo que no se advierte que la prueba peticionada guarde relación alguna con los hechos que se le imputan al encausado y destacó que lo se intenta obtener información patrimonial que hace a la esfera de privacidad de la denunciante, por lo que corresponde en el caso mantener un criterio restrictivo, máxime si la información solicitada no guarda relación directa con los hechos por los cuales el imputado debe defenderse.
Si bien, el artículo 211 del Código Procesal Penal prevé un mecanismo para posibilitar a la Defensa obtener las medidas de prueba necesarias para fundar sus argumentos, no debe interpretárselo discrecionalmente, sino que es el Magistrado el que tiene la obligación de evaluar la conveniencia o no de hacer lugar a lo peticionado por la parte, siendo válidos los expuestos en la presente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - CARACTER TAXATIVO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte que el rechazo del pedido de auxilio judicial pueda afectar en el futuro la imparcialidad de la "a quo", a lo que se agrega que tal circunstancia tampoco se encuentra comprendida como una de las causales de excusación o recusación establecidas en el artículo. 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Defensoría Oficial, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindar a la actora la información requerida.
En efecto, corresponde desestimar el agravio planteado por la demandada referido a la falta de facultades para actuar del órgano del Ministerio Público para litigar como actor en un proceso iniciado a tenor de la Ley N° 104.
Cabe señalar que las facultades del Ministerio Público de la Defensa para formular esta clase de peticiones, se encuentra legalmente previsto.
Así, corresponde al Ministerio Público en general -entre otras funciones- promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, Ley Nº 1.903). Con tal objeto la normativa le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos (conf. arts. 20, 41 y 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8801-2016-0. Autos: DEFENSORIA CAYT N° 1 (OFICIO N° A8801-2016/0) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TEORIA DEL CASO - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y ordenar la continuación del proceso según su estado.
En efecto, si bien la Defensa técnica del encausado no ha ofrecido prueba para el debate, esto no ha colocado al encausado en un estado de indefensión.
En principio, los Defensores particulares intervinieron activamente en el proceso, solicitando instancia de mediación y la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Luego, el Defensor Oficial que tomó intervención en las presentes actuaciones, pudo adentrarse plenamente en la situación del encausado nueve meses antes de la fecha que finalmente fuera fijada para la celebración de la audiencia de debate con lo que tuvo suficiente tiempo como para interponer la nulidad que finalmente fuera incoada.
Ello así, si bien la estrategia oportunamente adoptada por los Defensores particulares del encausado fue la de no ofrecer prueba alguna para el debate, la Defensa Oficial contó con tiempo considerable como para plantear la nulidad de la actuación de aquéllos, e inclusive instrumentar un ofrecimiento de prueba que supliese tal omisión ya que no puede perderse de vista la herramienta arbitrada por el artículo 234 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD - GENERALES DE LA LEY - FALSO TESTIMONIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ACTIVIDAD COMERCIAL - SISTEMA ACUSATORIO - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Para así decidir, la "a quo" afirmó que la reticencia de la testigo a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado -pese al juramento recibido de decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado bajo los alcances de los artículos 275 y 276 del Código Penal-, impidió evacuar las citas propiciadas por la Defensa, vulnerando así el derecho de defensa del imputado.
Sin embargo, la Defensa no podía desconocer los pormenores del vínculo comercial entre la denunciante y quien fuera su anterior pareja y padre de sus hijos por contar con la versión de su defendido, que es una fuente de información privilegiada.
Ello así, y teniendo en cuenta que en un sistema adversarial el rol de la asistencia técnica del acusado debe ser proactivo, la defensa del imputado, pudo haber intentado procurar esa evidencia por sí, y de haber encontrado obstáculos para su recolección, tuvo la posibilidad de recurrir al auxilio judicial
No obstante la posible comisión del delito de falso testimonio (artículo 275 del Código Penal) por parte de la denunciante (lo que tendrá que ser evaluado por el titular de la acción), no se vislumbra perjuicio alguno para el ejercicio del derecho de defensa, siendo que, por otra parte, la Fiscalía no solicitó la incorporación de la declaración reticente de la denunciante. Nótese que es en el juicio oral donde el Tribunal que intervenga deberá evaluar la declaración de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL DEFENSOR - IGUALDAD DE ARMAS - JUICIO ORAL - JUICIO DEBATE - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
La Fiscalía aduce que la resolución atacada resulta arbitraria, pues el Juez de grado invalidó el requerimiento de juicio. Cuestiona que el "a quo" haya afirmado, para así resolver, que la Fiscalía violó su deber de evacuar citas, cuando ello no fue así, dado que la Fiscalía sí arbitró los medios conducentes para evacuar las citas del imputado.
Ello así, lo cierto es que el Ministerio Público Fiscal intentó convocar a los testigos propuestos por la Defensa e incluso concretó una entrevista informal con uno de ellos, por lo cual no puede sostenerse, como lo hizo el "a quo", que la Fiscalía soslayó su obligación de evacuar las citas del imputado.
Asimismo, cabe tener presente que, la propia Defensa podía llevar adelante dichas medidas, en virtud del principio de igualdad de armas, en el marco del alto ministerio que ejerce en un sistema desformalizado como el que rige en el ámbito local.
Por lo tanto, no se advierten las razones por las cuales la Defensa no arbitró los medios conducentes para recibir la declaración de los testigos que estimaba dirimentes en función de su estrategia procesal, ni tampoco solicitó el auxilio judicial previsto en la normativa de forma a tales efectos.
En ese sentido, en definitiva, la versión del imputado y su Defensa, vienen a confrontar la hipótesis acusatoria.
Ello así, dicha contradicción debe ser resuelta en el juicio oral y público, tal como lo afirma la Fiscalía de Cámara, con la amplitud probatoria que caracteriza a dicha etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-2016-0. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL DEFENSOR - JUICIO ORAL - JUICIO DEBATE - FALTA DE GRAVAMEN - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
La Fiscalía entiende que la resolución de la Jueza de grado resulta arbitraria, puesto que no se vislumbra en el caso ninguna afectación a las garantías constitucionales del imputado. Sostiene que se arbitraron los medios apropiados para evacuar las citas del acusado, de manera que no se omitió esa carga.
La exigencia contenida en el artículo 168 del Código Procesal Penal, impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo.
Se advierte así que la llamada “evacuación de citas” requiere de un acto de valoración —de quien tiene a su cargo la investigación— que permita establecer con la amplitud de criterio ya señalada si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción.
En primer lugar, debe destacarse que el Defensor solicitó que se le recibiera declaración a dos testigos, los cuales fueron convocados sin éxito por la Fiscalía. Seguidamente, el Defensor solicitó nuevamente la comparecencia de los mismos. La Fiscalía hizo lugar al pedido y encomendó a la Defensa la convocatoria de ambos.
Por ende, no se está en presencia aquí de un rechazo liso y llano por parte del Ministerio Público Fiscal a la evacuación de citas, puesto que no sólo se hizo lugar al pedido de la defensa, sino que se recibió y valoró la única declaración que pudo ser obtenida.
En efecto, no se explica cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de Defensa del imputado que le habría originado la falta de declaración de ambos testigos en la etapa de investigación, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.
Así las cosas, no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate constituya un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses del imputado, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio.
Ello así, la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos de nulidades impone, en cada caso, la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio sino además de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-2016-0. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 07-07-2017.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorga legitimación activa a la Sra. Defensora Oficial para interponer la presente acción de amparo en los términos de la Ley N° 104.
La doctrina suele sostener que los órganos no poseen personalidad jurídica (si se les atribuye, dejan de ser órganos) pero sí una cierta subjetividad, que conlleva un grado limitado de capacidad autónoma de actuación en el exclusivo marco de las relaciones interorgánicas. Las variantes comienzan a la hora de calificar o denominar esta subjetividad limitada, habiéndose hablado de personalidad instrumental, de personalidad interorgánica o de un especial régimen de legitimación separada de los diversos órganos, entre otras fórmulas (Juan Alfonso Santamaría Pastor, La teoría del órgano en el Derecho Administrativo, Revista Española de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 1984, 40-41). Pero más allá de los debates doctrinarios sobre el punto, definir cuáles son los alcances concretos de esta subjetividad jurídica de los órganos es una pregunta que sólo puede contestarse a la luz del derecho positivo.
La cuestión acerca de si los integrantes del Ministerio Público tienen potestades para interponer acciones judiciales tiene una respuesta afirmativa impuesta por la Constitución (art. 125) y por la Ley N° 1903 (arts. 4° y 20).
Con tal marco de referencia, ninguna duda cabe acerca de que la Defensoría cuenta de acuerdo a la ley con amplias facultades para requerir informes a organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
Por otro lado, en otra línea argumental, afirma la recurrente que el fallo la obliga a confeccionar una respuesta especialmente creada para el caso y no constituye un dato bruto.
En torno de este punto, es necesario poner de relieve que este tipo de generalidades no pueden ser admitidas como justificación para retacear el acceso a información pública, sobre todo teniendo en cuenta que el pedido solo involucra lo atinente a obras públicas y contrataciones.
Las directrices indicadas conducen a una solución contraria a la que defiende la demandada, quien sin mayor desarrollo argumental propone una lectura restrictiva de las hipótesis comprendidas en el artículo 2º de la ley que importa reducir el elenco de informaciones accesibles, en oposición al tenor literal de la norma en cuestión.
Por lo demás, sus argumentos son sumamente contradictorios. En la misma presentación sostiene que la información no fue solicitada, que fue concedida y que no tiene el deber de facilitar el acceso a ella. Esto es, invoca sin rigor alguno distintas defensas, sin atender si tienen que ver con el específico caso debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
La solicitud formulada para conocer el estado de obras públicas configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).
Asimismo, no se aprecia que el suministro de la información objeto de la causa resulte una tarea de difícil o muy gravosa concreción para el demandado, que cuenta con recursos materiales y humanos, y con diversas alternativas para superar los obstáculos prácticos invocados. En efecto, puede –por ejemplo– realizar las copias requeridas a costa de la solicitante –conforme a lo previsto por el artículo 5º de la ley 104–, entregar copias digitales de los documentos materia de controversia o permitir a la actora acceder a los documentos originales. No se advierte –ni la apelante explica– de qué modo alguna de estas opciones –o cualquier otra– obstaculizaría la gestión de los asuntos públicos que tiene a su cargo.
En relación con este punto, conviene subrayar que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393, cons. 10; íd.: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/3/14; íd.: “Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14, cons. 6º "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
En vista de la relevancia institucional de este derecho, se ha enfatizado que “es medular el respeto a las normas que establecen mecanismos de transparencia en el manejo de los fondos públicos y que aseguran la participación de la ciudadanía” (CSJN, en “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, cit.).
El acceso a la información pública no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en esas disposiciones, de meras dificultades de orden práctico insustanciales o de impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.
La falta de fundamento válido para negar el acceso a la documentación en poder de la autoridad demandada basta para rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO AL RECURSO - FACULTADES DEL DEFENSOR - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO

No corresponde expdirse acerca del recurso intentado por el Defensor hasta tanto no se haya notificado personalmente al imputado la sentencia condenatoria recaída en su contra. Ello debido a es que es el imputado quien tiene derecho a recurri o consentir dicha decisión.
La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales consituye una facultad del imputado y no una potesta técnica del Defensor, debiendose garantizar plenamente el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2017.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS SOCIALES - OBRAS PUBLICAS - COMPLEJO HABITACIONAL - AGUA POTABLE - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días informe lo solicitado por la Defensora Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la actora inició la presente acción en los términos de la Ley N° 104, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar la información que le fuera solicitara al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante oficios donde se había requerido que informe qué órganos del Gobierno local resultan competentes a fin de dar cumplimento con los criterios de Intervención en Construcción de Infraestructura y Operación del Servicio de Agua y Saneamiento en Barrios Populares/Urbanizaciones Emergentes y, puntualmente para uno de los barrios.
Ello así, de las constancias agregadas en el expediente, es posible sostener que el Gobierno local no brindó la información solicitada en los oficios remitidos por la Defensoría, pues presenta contradicciones y resulta incompleta.
La información brindada resulta contradictoria, porque un organismo del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte informó que las obras relacionadas con la provisión de agua potable y red cloacal están a cargo de otro ministerio, el Ministerio de Ambiente y Espacio Público (MAyEP) y forman parte de un programa que ejecuta la Dirección General del Sistema Pluvial (DGSP) y, a su vez, el Ministerio de Ambiente señaló que tales obras no son de su competencia.
Asimismo, resulta incompleta, porque el hecho de que dos organismos que integran distintos ministerios, la Unidad de Proyectos Especiales Plan Hidráulico (UPEH) y la Dirección General Sistema Pluvial, hayan informado que son incompetentes en la materia objeto de consulta no permite inferir qué organismos sí lo son.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A740-2018-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-09-2018. Sentencia Nro. 150.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (art. 52 del Código Contravencional).
Se agravia la Defensa de la decisión del Juez de no hacer lugar a su planteo de nulidad del requerimiento de juicio en virtud de no haberse evacuado las citas propuestas por considerar que ello vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto se ha cancelado toda posibilidad de que el imputado mejore su situación procesal, pues no cuenta con la posibilidad de interponer excepciones y así concluir el proceso previamente a la realización de un juicio oral y público.
Sin embargo, compartimos las consideraciones efectuadas por el Juez de grado, en cuanto a que si la teoría del caso desde un inicio se basó en la falta de participación del encartado en las publicaciones supuestamente hostigantes que se le imputan, pudo acudir en auxilio por cuenta propia al órgano jurisdiccional para hacerse de aquella información que pretende obtener de la firma "Facebook Inc.", conforme el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (de aplicación supletoria al régimen contravencional) que dispone que antes de la remisión a juicio, y a pedido de la Defensa, el Juez podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles para completar la preparación de la Defensa que sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten pertinentes y útiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17939-2016-0. Autos: H., A. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-10-2018.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación activa al representante del Ministerio Público de la Defensa para interponer la presente acción a fin que el Gobierno de la Ciudad demandado brinde la información pública requerida.
Conforme se desprende del artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y los artículos 20, 41 y 45 de la Ley N° 1903, el Defensor Oficial se encuentra facultado a peticionar de la manera en que lo hizo. Pues bien, estas actuaciones fueron iniciadas en virtud de las propias atribuciones del Ministerio Público de la Defensa.
En sentido coincidente, en distintos fallos de las tres Salas de esta Cámara se ha tratado la cuestión, concluyéndose en su legitimación procesal para promover la acción prevista en la Ley N° 104 (conf. Sala I Expte. A3199-2015/0 “Defensoría CAYT N° 4 (oficio 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)”, del 30/12/2015, y Expte. N° A8801 Defensoría CAYT N° 1 (Oficio 623/16) c/ GCBA s/ amparo” del 24/02/2017, Sala II, Expte A2719-2015/0 Defensoría 1° Instancia N° 1 CAYT (Oficio N° 140/15) c/ GCBA s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental), del 08/10/2015 y Expte. A2717-2015/0 “Defensoría 1° Instancia N°1 CAYT (Oficio N° 141/15) c/ GCBA s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental) del 24/11/2015; Sala III Expte. A34267-2016/0 “Defensoría CAYT N° 1 c/ GCBA s/ amparo”, del 25/10/17 y Expte. N° A70958-2013/0 “Defensoría CAYT N°4 (oficio 623/13 y 679/13) c/ GCBA y otros s/ amparo” del 16/3/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación activa al representante del Ministerio Público de la Defensa para interponer la presente acción a fin que el Gobierno de la Ciudad demandado brinde la información pública requerida.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en un sentido concordante con la doctrina asentada en el “Claude Reyes y otros v. Chile” de la Corte IDH, del 19/09/06- ha dicho que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos. Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino, María Victoria c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo por mora administrativa”, Expte. N° 2548/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EDUCACION - DOCENTES - PROYECTO DE LEY - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 10 días, informe lo solicitado por la Defensoría Oficial.
En efecto, los actores con el patrocinio de la Defensoría promovieron el presente amparo en los términos de la Ley N° 104 contra el Gobierno local -Ministerio de Educación- a fin de que se ordene judicialmente que se brinde la información solicitada mediante oficio, respecto al proyecto de ley mediante el cual se crea la Universidad de Formación Docente de la Ciudad (UniCABA).
Cabe observar que, si bien es cierto que el pedido de informe fue suscripto por el Defensor Oficial y la demanda fue iniciada por sendos actores, no puede omitirse que el citado funcionario actúa en esta causa como patrocinante de los amparistas.
En el marco de lo antes mencionado y de conformidad con la señora Fiscal de Cámara, no puede soslayarse que “…más allá de los recaudos formales impuestos en el artículo 9° de la Ley N° 104,… no fue un tercero ajeno a los actores quien efectuó el pedido en sede administrativa, sino su propio letrado patrocinante en el marco de su actuación de asesoramiento y en ejercicio de las facultades que la Ley N° 1903 le confiere”.
Esta interpretación es conteste con los principios previstos en el artículo 2° de la Ley N° 104 (t.c. ley n°5666, posteriormente modificada por ley n°5784), en particular, los principios de eficiencia, "in dubio pro petitor" y buena fe.
Es, en ese marco, que resulta razonable admitir la legitimación activa de los accionantes para deducir esta acción, motivada por la falta de respuesta en tiempo oportuno del demandado, respecto de la información solicitada por su letrado patrocinante (oportunamente y frente a los sendos pedidos de asesoramiento recibidos); letrado que, además, es el Defensor Oficial ante la primera instancia, funcionario que -conforme el ordenamiento jurídico- posee facultades de investigación (entre ellas, el pedido de informes) para el mejor cumplimiento de sus competencias, tal como lo ha reconocido de modo coincidente la jurisprudencia en la materia (conf. TSJ CABA, Expte. n° 11045/2015, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Defensoría CAyT n° 2 -oficio 1669/1671/1674/1675- c/ GCBA y otros s/ amparo’”, del 17/06/2015, entre muchos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9837-2018-0. Autos: Simeone, Patricia Noemí y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2018. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBERES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto determinó que la Defensoría Oficial debía poner en conocimiento del Tribunal cualquier circunstancia que implicara un incumplimiento de la sentencia en materia habitacional.
La Defensora se agravió en tanto consideró que la obligación impuesta se contrapone con los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su Ministerio y que las actoras eran las únicas facultadas para dar cumplimiento a lo ordenado.
Ello así, no se ha especificado en la sentencia cuál es el fundamento jurídico para imponerle al Ministerio Público de la Defensa la obligación impuesta.
Asimismo, debe ponerse de relieve que una denuncia en tal sentido –en tanto supone el ejercicio de sus derechos constitucionales- es facultativa para los actores, a quienes la Defensoría representa en juicio, de tal modo, como lo advierte la recurrente, podría implicar una contraposición de intereses reñida con el patrocinio que desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39921-2010-0. Autos: C., M. R. y otra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-05-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBERES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que la Defensoría debía poner en conocimiento del Tribunal cualquier circunstancia que implicara un incumplimiento de la sentencia en materia habitacional.
La Defensora se agravió en tanto consideró que la obligación impuesta se contrapone con los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su Ministerio y que las actoras eran las únicas facultadas para dar cumplimiento a lo ordenado.
No se advierte qué perjuicio acarrea lo decidido en la instancia de grado.
Ello, por cuanto, la solución del caso no puede permanecer inmune a los cambios de circunstancias personales de la actora y su grupo familiar ni a los planes sociales que en el futuro se implementen.
La sentencia atacada permite establecer controles, habilitar el diálogo entre la beneficiaria y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, buscar alternativas superadoras, y no menos relevante aun, intenta establecer un control de la situación denunciada.
No es razonable que la Defensoría pretenda desvincular a la actora de todo tipo de obligación y se limite a requerir asistencia estatal de por vida y en base a meras alegaciones, que nada dicen sobre el empeño puesto en la búsqueda de un empleo que permita superar la situación de vulnerabilidad alegada.
Considero, en síntesis, que las obligaciones dispuestas por la Jueza de grado deben ser confirmadas, atento a que están dirigidas a lograr una solución que concilie la asistencia estatal, el debido control del dinero público y el compromiso de la actora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39921-2010-0. Autos: C., M. R. y otra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - IMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo a la Defensa por desistida de la prueba pericial física y psíquica ofrecida por la misma parte atento las reiteradas incomparecencias del encausado a la Dirección Médica Forense.
En efecto, ante la incomparecencia del encausado a la Dirección de Medicina Forense en las fechas establecidas para efectuar la pericia, la recurrente alegó la situación de calle del imputado y la imposibilidad de tomar contacto con él desde el pase de las presentes actuaciones al Fuero local.
Sin perjuicio de que dichos motivos resultan entendibles, es menester señalar que la presencia del imputado es indispensable a los efectos de realizarle el peritaje psicológico/psiquiátrico, por lo que su incomparecencia se traduce en un obstáculo más que relevante para llevarlo a cabo.
Nada impide a la Defensa reeditar su solicitud cuando se presente el imputado, en cualquier estado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - IGUALDAD DE ARMAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto respecto de la evacuación de citas.
La Defensa considera que el requerimiento de elevación a juicio no puede ser tenido como un acto válido, debidamente fundado, porque el imputado oportunamente no sólo había negado los hechos sino que también había dado explicaciones acerca de aquellos, sin que la Fiscal adoptara alguna medida tendiente a acreditarlos, violando así su derecho de defensa, derecho a ser oído y el criterio de objetividad que debe regir su intervención.
Sin embargo, cabe tener presente que la propia Defensa podía llevar adelante dichas medidas o cualquier otra que considere, en virtud del principio de igualdad de armas, incluso de conformidad con las previsiones del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSTANCIA DEL OFICIAL NOTIFICADOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad de las notificaciones practicadas y apartar al Defensor particular de este proceso.
Al momento de efectuar el planteo de nulidad ante el juzgado de primera instancia, el Defensor expresó que por cuestiones de salud no concurrió a su estudio jurídico durante cierto tiempo y que, al regresar, el encargado del edificio le avisó que tenía varios “papeles” para entregarle (haciendo referencia a cédulas de notificaciones). Entre ellas estaba la notificación de la decisión por la cual se declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que había presentado. En esa ocasión además le entregó otra cédula posterior, aquella en la que se lo intimaba a informar en el plazo de 24 horas los motivos por los que se había apartado de la voluntad de recurrir de su asistido.
Así las cosas, se advierte que las notificaciones efectuadas no adolecen de ningún vicio que acarree su nulidad, en todo caso, si el letrado recibió las cédulas con posterioridad al momento oportuno ello obedece a razones que no son atribuibles al obrar del oficial notificador, dado que éste ha procedido conforme lo estipulado por el artículo 67 del Código Procesal Penal.
Por lo demás, en cuanto al apartamiento del rol de defensor particular del letrado, se debe señalar que si bien no se encuentra en discusión, ni es objeto de análisis, la trayectoria profesional del nombrado, ni las razones de salud por él manifestadas, lo cierto es que el hecho de no haber recurrido el decisorio en cuestión, pese a la voluntad en contrario de su asistido y no haber explicado los motivos una vez intimado en tiempo oportuno, ameritan la medida adoptada por la Magistrada de grado, por lo que también se impone su confirmación en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31723-2018-3. Autos: Aguilar Aroco, Jehiner Efrain Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - VILLAS DE EMERGENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) aun cuando indicó que no es necesario demostrar el interés de la acción, la actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades; y; c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, el artículo 20 citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “en el ámbito específico de las causas en trámite”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Desde esta perspectiva, advierto entonces que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó las Leyes N° 104, el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y la urbanización del Barrio de Emergencia previsto en la Ley N° 6.129. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoria CAyT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - VILLAS DE EMERGENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) aun cuando indicó que no es necesario demostrar el interés de la acción, la actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades; y; c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, tales facultades no pueden ser disociadas de las específicas funciones y competencias asignadas por el resto de la norma al Ministerio Público de la Defensa, quien ejerce, esencialmente, la representación procesal y el patrocinio jurídico de los pobres y ausentes (conf. arts. 17 inc. 10 y 48 de la Ley 1.903), esto es, que actúa en el marco de actuaciones judiciales.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando ésta no exige un esfuerzo para determinar su sentido, tal como ocurre en el caso, debe ser aplicada directamente (Fallos 344:2175; 1695, entre muchos otros), asimismo, también ha subrayado que la ley debe interpretarse evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto en una armónica integración (Fallos 313:1293).
Desde esta perspectiva, advierto entonces que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó la Ley N° 104, el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y la urbanización del Barrio de Emergencia previsto en la Ley N° 6129. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoria CAyT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción en materia de información pública.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) la parte actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades, y c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, el artículo 20 citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “en el ámbito específico de las causas en trámite”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Desde esta perspectiva, advierto, entonces, que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó las Leyes N° 104, y el artículo 20 de la Ley N° 1.903. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-03-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que no hizo lugar a la falta de legitimación procesal del Defensor Oficial para iniciar la presente acción en materia de información pública.
En efecto, tal como lo expuso el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos adherimos, la invocación del artículo 44 de la Ley N° 1.903 (t.c. según Ley N° 6.017, anteriormente artículo 46) efectuada por la demandada, no resulta argumento suficiente para desconocer la legitimación del Defensor Oficial de primera instancia para accionar en autos. Ello, en tanto, es misión esencial del Ministerio Público de la Ciudad promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (cf. artículo 1°).
Así, una interpretación armónica de las normas bajo estudio (arts. 20 y 44 de la Ley N° 1.903) sumado a la legitimación amplia para accionar en procura del acceso a la información pública que reconoce la Ley N° 104, lleva a concluir que la Defensoría se encuentra legitimada para accionar en la presente causa.
Por el contrario, el criterio propuesto por la demandada, importaría vaciar de contenido las previsiones del artículo 20 de la Ley N° 1.903 y constituiría un apartamiento infundado del artículo 1° de la Ley N° 104 que reconoce el derecho de toda persona a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79016-2021-0. Autos: Defensoría CAYT 5 c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Mariana Díaz 08-04-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia y en consecuencia, y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación procesal del Defensor Oficial para iniciar la presente acción en materia de información pública, formulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto, el análisis de la legitimación en el caso conlleva necesariamente a analizar el alcance de las facultades de investigación que prevé el artículo 20 de la Ley N° 1.903 respecto de, en este caso, los/as Defensores/as Oficiales.
Ahora bien, el artículo citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores/as Oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los/las habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “…en el ámbito específico de las causas en trámite…”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Además, tales facultades no pueden ser disociadas de las específicas funciones y competencias asignadas por el resto de la norma al Ministerio Público de la Defensa, quien ejerce, esencialmente, la representación procesal y el patrocinio jurídico de los pobres y ausentes (conf. artículos 17 inciso 10 y 48 de la Ley N° 1.903), esto es, que actúa en el marco de actuaciones judiciales.
Entonces, las facultades invocadas por la parte actora para acceder a la información solicitada y para instar la acción se encuentran circunscriptas a que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información.
En conclusión, en este caso la parte actora no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA), la Ley N° 104 y los artículos 1°, 4° y 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. Ley N° 6.347). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79016-2021-0. Autos: Defensoría CAYT 5 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia y en consecuencia, y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación procesal del Defensor Oficial para iniciar la presente acción en materia de información pública, formulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto, el análisis de la legitimación en el caso conlleva necesariamente a analizar el alcance de las facultades de investigación que prevé el artículo 20 de la Ley N° 1.903 respecto de, en este caso, los/as Defensores/as Oficiales.
Ahora bien, el artículo citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores/as Oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los/las habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “…en el ámbito específico de las causas en trámite…”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Ello así, en este caso la parte actora no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA), la Ley N° 104 y los artículos 1°, 4° y 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. Ley N° 6.347).
La interpretación aquí efectuada es consecuente con lo expuesto por el Dr. Lozano en el “Defensoría CAyTN°2”; expediente N°11.045/14, del 17/06/2013, en tanto sostiene que las facultades del Ministerio Público -específicamente en lo que hace a las facultades de investigación del artículo 20 de la Ley N° 1.903-, no pueden estar disociadas de los individuos respecto de los cuales la ley previó sus competencias. De manera tal que el ejercicio de las competencias del defensor, en cualquiera de sus jerarquías, está reservado al marco de actuación que le asignan los artículos 45 y 46 de la Ley N° 1.903.
En el caso, y a la luz de lo expuesto, la competencia admitida por el "a quo" supone una invasión a la esfera de autodeterminación de los justiciables en tanto permite al Sr. Defensor efectuar requerimientos respecto de personas que, a su criterio, deberían ser asesoradas; pero que, en efecto, no lo han solicitado ni ha habido un juez que lo haya investido de la representación o defensa de ellas…” . (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79016-2021-0. Autos: Defensoría CAYT 5 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-04-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por considerar que la Defensoría Oficial no se encuentra legitimada para peticionar en los términos que lo hizo, ello teniendo en cuenta que no demostró ninguna representación principal ni complementaria de los médicos de los hospitales públicos, careciendo, en consecuencia, de interés jurídico suficiente que la legitime para peticionar.
En este sentido, comparto los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad y quien indicó que el artículo 1° de la Constitución local dispone que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires organiza sus instituciones como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa, estableciendo que todos los actos de gobierno son públicos. De dicho precepto se derivan principios como los de participación y publicidad. Por otro lado, la Ley N° 104 en su artículo 1° prevé una amplia legitimación y la innecesariedad de invocar un interés particularizado que justifique el pedido de información.
A partir del marco jurídico aplicable -en particular, arts. 20 y 44, ley 1.903-, estimo que la recurrente al apelar no ha logrado poner en evidencia la inconsistencia del razonamiento efectuado por el Juez de grado en este caso concreto, a partir de la interpretación del conjunto de normas constitucionales, legales y reglamentarias que definen el alcance del derecho a solicitar y recibir información, teniendo en cuenta las atribuciones de la Sra. Defensora Oficial de primera instancia (cf. artículos 1° de la Ley N° 104 y 20, Ley N° 1.903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-05-2022.

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En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que cumpla con el pedido de información perseguido en autos -que dispone en la actualidad- sobre el cronograma de vacunación (vacuna COVID-19) del personal sanitario de la jurisdicción, y específicamente, que indique cómo se dio cumplimiento con tal coronograma.
En efecto, es atinado recordar que tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) se garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública (cfr. arts. 14, 16, 33, 37, 41, 42 y 43, CN y arts. 1º, 12, 46, 54, 61, 105, CCABA).
En esa línea, la Ley N° 104, así lo dispone en su articulado (arts. 1º, 4º y 13).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información (Fallos 335:2393).
En ese contexto, es posible encuadrar el pedido de información efectuado por la parte actora, quien si bien en los oficios diligenciados formuló su petición en los términos del artículo 20 de la Ley N° 1.903, en esencia su solicitud se vincula con el derecho de acceso a la información pública regulado en la normativa constitucional recién citada y en la Ley Nº 104.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio relativo a la falta de habilitación de la vía introducido por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que cumpla con el pedido de información perseguido en autos -que dispone en la actualidad- sobre el cronograma de vacunación (vacuna COVID-19) del personal sanitario de la jurisdicción, y específicamente, que indique cómo se dio cumplimiento con tal coronograma.
El GCBA sostiene haber cumplido con la información pretendida.
Al respecto, de las actuaciones surge que el Ministerio de Salud del GCBA remitió la información brindada por la Subsecretaría de Atención Hospitalaria. Ahora bien, en este punto, le asiste razón al Juez de grado en cuanto a que la información consignada por tal dependencia fue elaborada a fin de dar respuesta a otro requerimiento (formulado por la Dirección de Orientación al Habitante). Sin embargo, su contenido brinda una respuesta que permite dar por satisfecho parcialmente el pedido de información requerido por la actora de acuerdo con los datos que poseía el Ministerio de Salud local en ese momento.
Ahora bien, si bien resulta razonable la explicación brindada oportunamente por la demandada al momento de fundar su recurso de apelación, considero que los datos suministrados por la Administración guardan relación con lo solicitado por la parte actora pero no resultan suficientes para dar por satisfecho totalmente el pedido cursado teniendo en cuenta la información con la que podía contar el Ministerio de Salud de la Ciudad en aquél momento.
Nótese que, encontrándose en curso la segunda campaña de vacunación para el personal sanitario en la Ciudad, podría haberse dado el caso de que -al recibir el requerimiento- el GCBA no contara con un calendario de vacunación definitivo, pero no obstante ello debería haber brindado al menos la información parcial de la que disponía, es decir, suministrar datos relativos a los hospitales, días y horarios en los que se aplicarían las vacunas que ya tenía en su poder esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública.
Al respecto, es dable observar que la competencia extrajudicial de pedir informes -art. 20, ley 1.903- para el mejor ejercicio de las funciones reconocida al Ministerio Público conlleva necesariamente la facultad/deber de deducir las demandas judiciales tendientes a alcanzar dicho objetivo cuando la Administración local omita hacerlo en tiempo y forma.
Así, frente a la ausencia de una respuesta oportuna y cabal al pedido de información realizado extrajudicialmente por cualquiera de los magistrados que integran el Ministerio Público en el marco del artículo 20 citado, el requirente tiene la facultad/deber de iniciar una acción judicial de acceso a la información con el objeto de acceder a los datos solicitados para –de ese modo- desempeñar adecuadamente sus competencias.
De lo contrario, aquellas responsabilidades del Ministerio Público de la Defensa resultarían vacías de contenido y efectividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública.
Al respecto, el texto de la Ley N° 104 está regido por el principio de amplitud en cuanto a la legitimación.
Asimismo, dicha característica se vincula necesariamente con otra garantía que rige el derecho referido, esto es, el principio de máxima divulgación (conf. artículo 1°).
La importancia que reviste el derecho de acceso a la información pública ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ellos, haciéndose eco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes y otros vs Chile” (sentencia del 19 de septiembre de 2006), sostuvo el amplio alcance que corresponde dar al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto reconoce los derechos de las personas a buscar y recibir información (que no es otracosa que el derecho a saber); así como el deber del Estado de suministrarla sin necesidad de que el peticionante acredite un interés directo para su obtención ni una afectación personal; eximiéndose de hacerlo solamente sobre la base de las únicasexcepciones previstas expresamente por la ley; y teniendo en especial consideración la obligación de respetar las políticas de publicidad y transparencia que debe regir toda la actividad del Estado.
La Corte señaló que ese era el modo que las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado pueden ejercer el control democrático de las gestiones de Gobierno, y así cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas (ver CSJN, “Savoia, Claudio Martín c/ EN - Secretaría Legal y Técnica (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”, S. 315. XLIX. REX, sentencia del 7 de marzo de 2019, Fallos: 342:208; “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, CAF 037747/2013/CS001, sentencia del 10 de noviembre de 2015, Fallos: 338:1258).
Por eso, el establecimiento de frenos u obstáculos (de orden material o formal) en el acceso a la información pública coadyuva a la falta de transparencia, de eficiencia, de eficacia y de buena administración que debe regir el ejercicio de la función pública; circunstancia que luego se refleja en un deficitario disfrute de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que cumpla con el pedido de información perseguido en autos -que dispone en la actualidad- sobre el cronograma de vacunación (vacuna COVID-19) del personal sanitario de la jurisdicción, y específicamente, que indique cómo se dio cumplimiento con tal coronograma.
Al respecto, no resulta atendible el argumento que resiste la pretensión con fundamento en que, al requerir la información, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Es que, sin perjuicio de las facultades que la Ley Orgánica del Ministerio Público confiere a la actora, resulta inequívoco que la solicitud formulada en sede administrativa –y, luego, materia de pretensión en estos autos– corresponde a un pedido de acceso a la información pública al que resulta aplicable la Ley N° 104.
Carece de fundamento, por tanto, el planteo vinculado a una supuesta “falta de habilitación de la vía”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que cumpla con el pedido de información perseguido en autos -que dispone en la actualidad- sobre el cronograma de vacunación (vacuna COVID-19) del personal sanitario de la jurisdicción, y específicamente, que indique cómo se dio cumplimiento con tal coronograma.
El GCBA sostiene haber cumplido con la información pretendida a través de una nota obrante en el Expediente Electrónico relacionado con las actuaciones y agrega que dicha información era con la que contaba al momento del requerimiento.
Al respecto, de las actuaciones surge que la demandada acompañó un documento confeccionado para dar respuesta a otra solicitud de información que, si bien versaba sobre la misma materia, no estaba formulada en los mismos términos.
En efecto, es claro que dicha respuesta no informa ningún cronograma, ni brinda precisiones sobre los hospitales y fechas de vacunación, puntos a los que se refería el requerimiento que dió lugar a esta acción.
Ahora bien, conforme la Ley N° 104, si el organismo requerido no contase con la información solicitada “tiene la obligación de informar los motivos por los cuales no la posee” (art. 5° "in fine").
Resulta claro que el GCBA no cumplió con esta manda, pues ni siquiera dio una respuesta concreta a la actora, sino que se limitó a acompañar un informe que fue elaborado con motivo de un requerimiento de información distinto.
En definitiva, si bien resulta plausible que, al recibir el requerimiento, el GCBA no contara con un calendario de vacunación definitivo, debía brindar al menos la información parcial de la que disponía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por el Ministerio Público de la Defensa por carecer de legitimación procesal.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) la parte actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades, y c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1903.
Ahora bien, el artículo 20 citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “en el ámbito específico de las causas en trámite”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Desde esta perspectiva, advierto entonces que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó la Ley N° 104, y el artículo 20 de la Ley N° 1.903. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación en estudio presentado por la querella y confirmar la decisión de grado, cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la suspensión de juicio a prueba.
La Querella se agravió y argumentó que la presunta víctima en estos actuados nunca brindó su consentimiento con respecto a la suspensión del proceso a prueba que le fuera otorgada al aquí imputado, sobre todo en un caso que involucra violencia de género. En este punto, hizo alusión esencialmente a la normativa de forma que regula la suspensión del proceso a prueba en el ámbito penal y contravencional, para concluir que en ambos supuestos el instituto contempla una amplia participación de la víctima.
Ahora bien, corresponde señalar que del análisis conglobado de los artículos 46 del Código Contravencional, 24 de la Ley de Procedimiento Contravencional, 76 y concordantes del Código Penal y 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que, en el procedimiento contravencional, las partes intervinientes resultan ser el imputado junto a su Defensor, por un lado, y el Ministerio Público Fiscal, por el otro, siendo el consentimiento de éste último el que se encuentra exigido legalmente a los fines de la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, se advierte que, según la propia normativa aplicable y justamente a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal, en el procedimiento contravencional no resulta obligatoria la intervención de quien alega ser damnificado, ni tampoco de la parte querellante, en la incidencia en la que se resuelve la suspensión del juicio a prueba, y ello sin perjuicio de su derecho a ser oído por la Fiscalía.
En efecto, el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional consigna sobre el particular que: “El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el proceso ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de este y a solicitar la conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe informarle acerca del curso del proceso, especialmente de la facultad de constituirse en parte querellante, cuando correspondiere”.
Y finalmente sobre este extremo, el artículo 16 de la citada normativa prescribe que:”… La participación del particular damnificado o damnificada como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades…”.
En consecuencia, por los fundamentos vertidos, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación en estudio y confirmar la decisión en crisis, en cuanto fuera materia de este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224678-2021-0. Autos: C., N. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRINCIPIO ACUSATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, en principio, la determinación de la pena y su modalidad de ejecución (art. 26 del CP) es una atribución jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes, no obstante, es preciso recordar que el artículo 49 Ley de Procedimiento Contravencional dispone en los casos de juicio abreviado que, si se dictara sentencia, el juez o jueza “no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
De ello se colige que, si el al momento de analizar el acuerdo presentado no coincidía con la pena pactada entre las partes o su modalidad de ejecución debía rechazar el acuerdo, dado que no podía imponer una pena más gravosa que la acordada por las partes, en función del modelo acusatorio que ha diseñado la Constitución Nacional y de esta Ciudad Aires (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, art. 13.3 de la CCABA, art. 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP – que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente ‘Casal’ Fallos 328:3399-), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y acusación.
Es claro que ese modo de proceder implica, también, una clara lesión al contradictorio como pilar de nuestro modelo constitucional de enjuiciamiento, por lo que corresponde revocar el punto apelado y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encartado en el trámite de este proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PREVENTIVAS - CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - AGRAVIO EXTEMPORANEO - DEFENSOR DE CAMARA - FACULTADES DEL DEFENSOR - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485).
Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada.
El Defensor de Cámara, en la oportunidad prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, mantuvo el recurso interpuesto por su par de grado y agregó que en tanto la medida impugnada fue dictada de oficio, se violaron las reglas del sistema acusatorio porque el juez "A quo" “subrogó al Ministerio Publico Fiscal impulsando indirectamente la acción penal”.
Ahora bien, es menester recordar que por efecto del principio de la cosa juzgada, de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN), la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación.
De tal modo, en tanto el recurso debe fundarse en el mismo acto de su formalización (conf. art. 293 CPP), los agravios articulados directamente ante esta segunda instancia constituyen una reflexión tardía y, por ello, no pueden ser siquiera considerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 346964-2022-1. Autos: C., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

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