FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO VOLUNTARIO - FALTA DE ACCION - NON BIS IN IDEM

Sustanciar otras actuaciones administrativas por un hecho cuya acción se ha extinguido por el pago voluntario vulnera el principio de “ne bis in idem”. Si la acción perimió no puede legítimamente tramitarse otra actuación administrativa con miras a imponer una sanción por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 070-00-CC-2004. Autos: Pérez Patricia Silvia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2004. Sentencia Nro. 145/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES - FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa debido a que la legitimación procesal de la parte querellante, resulta inapelable conforme el artículo 275, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
En efecto, el recurso de apelación no es [la] vía apta para cuestionar la admisión del querellante o, para obtener su separación una vez admitido como tal” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, La querella, 3ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 228, y la jurisprudencia allí citada), dado que existe un instituto procesal específico previsto por el legislador para el logro de ese fin, establecido en el artículo 195, inciso b, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45466-00-CC-2008. Autos: “Maidana, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El instituto regulado en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no puede ser equiparado al supuesto previsto en el artículo 195 inciso b) del mismo cuerpo legal, mucho menos en perjuicio del defensor de uno de los imputados al pretender equiparar el plazo previsto para recurrir contenido para las excepciones en lugar del término genérico contemplado en el artículo 279, 2º párrafo del mismo cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27160-02-00-CC-09. Autos: O., J. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - FALTA DE ACCION - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción de falta de acción por entender que respecto de los hechos consignados en el requerimiento de juicio, no se encuentra vencido el plazo de la investigación penal preparatoria.
Cabe señalar que las normas aplicables en lo que aquí se cuestiona establecen que la investigación penal preparatoria deberá concluir dentro del término de tres meses a partir de la intimación del hecho al imputado.
La Ley es clara en cuanto establece que el hito a partir del cual comienza a correr el plazo previsto en el artículo 104 Código Procesal Penal CABA es “a partir de la intimación del hecho al imputado/a”, es decir a partir de la audiencia del artículo 161 Código Procesal Penal de la CABA.
Y es precisa cuando califica como acto de intimación del hecho a la audiencia prevista en dicha norma y se lleva a cabo cuando el Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, oportunidad en que mediante acta deberá notificarle al encartado los hechos que se le imputen en forma, clara, precisa y circunstanciada, así como las pruebas que haya en su contra, por lo que no es posible hacer una interpretación de la ley que modifique su letra.
Cabe tener en cuenta que, contrariamente a lo afirmado por la Defensa, el plazo de tres meses dispuesto por la norma no resulta perentorio pues se puede prorrogar por dos meses más e incluso extenderse hasta un año, antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE ACCION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de Grado, en cuanto rechazó el planteo de falta de acción por vencimiento del plazo para la investigación penal preparatoria, interpuesta por la Defensa Oficial del imputado, en relación a la investigación del hecho encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en el caso objeto de estudio, la instancia de mediación se encontraba en pleno trámite, por lo que mal podría exigirse el cierre de la investigación penal preparatoria, a través del requerimiento de juicio.
Resultaría ilógico que, por un lado, se imponga al Fiscal como requisito para formular el requerimiento de juicio que no esté pendiente alguna vía alternativa de solución de conflicto y que, por otro, se le ordene que clausure la investigación y eleve a juicio, bajo la sanción de archivo de las actuaciones.
En base a ello, y teniendo en cuenta que está pendiente esta solución alternativa de conflicto, cuando aún no había trascurrido el año contado desde la audiencia de intimación del hecho y el inicio de la instancia, no corresponde tener por fenecido el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30452-01-CC-11. Autos: Acuña Lozada, Cristian Félix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - TIPICIDAD - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto no hizo lugar a las excepciones por falta de acción y por manifiesto defecto en la tipicidad, planteadas por la Defensa (art. 195 del CPPCABA, "a contrario sensu") en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la tramitación del legajo fue continua sin detectarse demoras injustificadas ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso.
Nótese que a su vez el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal no venció ya que el imputado fue intimado respecto de los hechos que se le endilgan el 29 de agosto de 2012 y el requerimiento ha sido presentado el día 5 de diciembre del mismo año, es decir, incluso dentro de los cinco días hábiles posteriores a los tres meses establecidos por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, las normas que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria lo que tienden a tutelar en definitiva, es que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (conf. Sala II causa Nº 433-01-CC/2004, “Recurso de queja en autos ‘Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis’”, Rta. 8/4/05, de esta Sala, entre otras); circunstancia ésta que se vislumbra no ha de suceder en autos puesto que la Fiscal, luego de una actividad de investigación constante, estimó agotada la etapa y formuló el requerimiento de juicio en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal.
En consecuencia, sólo se halla pendiente cumplir con los pasos procesales dispuestos para la etapa intermedia (citación para juicio/audiencia), por lo que estimamos que su desarrollo no demandará más del tiempo necesario para la concreción del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10020-00-00-12. Autos: A. S., P. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - TIPICIDAD - AMENAZAS - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto no hizo lugar a las excepciones por falta de acción y por manifiesto defecto en la tipicidad, planteadas por la Defensa (art. 195 del CPPCABA, "a contrario sensu") en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la defensa manifiesta su desacuerdo con la solución propuesta por la Juez, quien entendió que no correspondía escindir los hechos atribuidos a la presunta imputada a fin de analizar en forma separada su palmaria atipicidad y que en el caso ella no se evidencia en forma manifiesta, ya que todas las expresiones proferidas por la encartada anunciaban un mal futuro y provocaron así temor en la denunciante.
Si bien podría debatirse si correspondería efectuar un análisis conjunto de los hechos, lo cierto es que no cabe la escisión respecto a los acaecidos “el 27 de mayo en horas de la noche” y “el 28 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada”, cuya tipicidad cuestiona la recurrente en forma independiente.
Ello, toda vez que de acuerdo al momento en que se habrían suscitado, es dable considerar -en principio- que las distintas frases forman parte de la misma discusión, por lo que corresponde abordarlas como parte del mismo contexto fáctico.
Ahora bien, hemos dicho anteriormente que la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma manifiesta, extremo que no se satisface en el sub judice, elementos que obligan a profundizar la investigación de los hechos constitutivos prima facie del delito de amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Así, teniendo en cuenta las pautas referidas, no se aprecia en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal a priori respecto de ella.
Por el contrario, se advierten sucesos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10020-00-00-12. Autos: A. S., P. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - FALTA DE ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DESISTIMIENTO TACITO - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal de la ciudad aprobado por la Ley N° 2.303, en tanto sujeta a la voluntad del particular tenido por querellante la honra de los imputados, pese a que el Ministerio Público Fiscal ha desistido la acción por una causa legalmente prevista (art. 199 inc. d) del ritual).
En efecto, la querella no tiene legitimación suficiente a fin de continuar el impulso de las actuaciones en tanto el fiscal ha desistido de la acción. Sobre la posibilidad de la querella de actuar tanto de modo autónomo como de forma adhesiva, concluyo que no es posible admitir la compatibilidad constitucional de una querella autónoma, no acompañada por la fiscalía.
Ello así, la posibilidad de la presunta víctima de perseguir en soledad una acción que es considerada por ella como ilícita, de la que ella misma se siente perjudicada, implica trasvasar las implicancias penales, de neto interés público, a la satisfacción individual de la presunta víctima, ello con un tinte vengativo que no es posible soslayar.
En concordancia con todo ello, la Constitución Nacional no admite la persecución penal particular, dado que la pone a cargo del ministerio público fiscal (arts. 18, 19 y 120).
Por estas razones, la asignación a la querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establece la última oración del artículo10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de falta de acción y atipicidad.
En efecto, el fiscal utilizó la frase “ofrecer para la venta” y el hecho así descripto, prima facie, es claro y se subsume en la figura del artículo 104 del Código Contravencional.
Si bien es cierto que la tentativa de venta no está reprimida, deberá ser evaluada en el debate la prueba que se logre producir a fin de determinar si se acreditó la venta de alcohol o meramente la ocupación no autorizada del espacio público.
Ello así, no siendo manifiesta la atipicidad planteada, deberá determinarse la misma en función de la prueba que logre producirse en el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001930-00-00-14. Autos: ARGAÑARAZ, OMAR FEDERICO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, si bien la figura del hostigamiento es de instancia privada –tal como lo prescribe el último párrafo del art. 52 CC- y sin perjuicio de que no surge que la supuesta víctima hubiera instado expresamente la acción penal, lo cierto es que de las actuaciones se desprende su firme intención en tal sentido. Ello surge de la interposición de su denuncia ante Policía Federal Argentina y en el Departamento Integral de Género de Gendarmería Nacional.
Esto no puede desvirtuarse por el hecho de que la denunciante se haya negado a participar en una mediación con quien claramente no se encuentra en una situación de igualdad, dada su situación de subordinación jerárquica respecto del presunto contraventor.
Ello así, esta circunstancia no permite tener por acreditada la falta de intención de la victima en la prosecusion de la accion.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006259-00-00-14. Autos: GRANDOLI, MARCELO FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, la denunciante no fue informada que sólo ante su instancia pueden proseguir estas actuaciones y no consta en autos ni clara ni confusamente su voluntad de que prosigan. Todo lo contratio, se ha dejado constancia de sus reparos y temores y que su intención era evitar nuevos incidentes, lo que ya ha logrado.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la decisión apelada y hacer lugar a la excepción de falta de acción por no haber sido instada conforme a la ley por la presunta damnificada la acción contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006259-00-00-14. Autos: GRANDOLI, MARCELO FABIAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio del Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por haber sido incoada en forma taría al estar vencida la investigación preparatoria, debiendo el "A quo" resolver el fondo del planteo de excepción introducido por la Defensa.
En efecto, consideramos que si bien el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, citado por el A quo a efectos de fundar su temperamento, establece que durante la investigación preparatoria podrán impetrase las excepciones allí estipuladas, y que si concurrieren dos o más planteos deben interponerse conjuntamente, lo cierto es que aquél debe interpretarse en forma sistemática con lo estipulado en el artículo 210 de igual plexo normativo, penúltimo párrafo, en cuanto prescribe que en el curso de la audiencia –allí reglada- se podrán interponer excepciones, entre otras de las opciones existentes al progreso del legajo hacia la fase del debate, exégesis que guarda coherencia con lo estatuido en el artículo 212 que reza: “Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá conforme lo establecido en el art. 197”.
En dicha inteligencia no debe perderse de vista que el Defensor presentó el planteo de excepción de falta de acción durante el transcurso de la nueva audiencia que se fijara en los términos del artíclo 210 del ritual, tal como la norma citada precedentemente lo faculta a hacerlo.
Máxime si como en el caso la cuestión introducida transitaba en punto a la presunta falta de vigencia de la acción por hallarse vencida la pesquisa, por lo que mal podía entonces haberla impetrado durante el curso de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-12. Autos: LOPEZ GONZALEZ, Edulfo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DURACION DEL PROCESO - PLAZO MAXIMO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, y, en consecuncia, sobreseer al imputado.
En efecto, si bien el Código de Procedimiento prescribe que, en caso de acuerdo en la mediación entre la presunta víctima y el imputado, el fiscal “dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite” (art. 204 última oración del CPP), ninguna norma autoriza a suspender el curso de la investigación preliminar mientras se sustancia la mediación, en tanto no está garantizado el éxito de la misma.
Por el contrario, debe regir el procedimiento que se aplica incluso respecto de los declarados rebeldes: no debe suspenderse el curso de la investigación preparatoria (art. 159 CPP).
Toda vez que el Fiscal no ha requerido la elevación del caso a juicio antes de decidir archivar el proceso, no puede hacerlo cuando se ha operado ya la prescripción de la acción penal (lo que no ha ocurrido en estos autos) ni cuando ha caducado el término dentro del cual debió haberlo hecho, conforme lo previsto en los artículos 104 y 105 del
Código Procesal Penal.
Ello así, habiéndose vencido el término previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal sin que se requiriera su prórroga, el requerimiento de elevación a juicio efectuado ha sido opuesto cuando había caducado el término dentro del cual debió haber sido efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DURACION DEL PROCESO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y sobreseer al imputado.
En efecto, teniendo en cuenta la nulidad del decreto de reapertura de la investigación declarada, que fulmina como acto consecuente el requerimiento de juicio formulado, se advierte que desde el acto de intimación referido y hasta la actualidad ha transcurrido el término previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal sin que obre un requerimiento de juicio válido, motivo por el cual corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento del encausado.
El archivo provisional dispuesto por el Ministerio Público Fiscal suspende el plazo perentorio de la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 del CPP de la CABA) y que una interpretación en contrario desvirtúa la significación jurídica de la clausura temporaria del sumario sujeta a las resultas del cumplimiento de la mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - FALTA DE ACCION - DELITO DE ACCION PUBLICA - CALIFICACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por no haber instado, la víctima, la acción penal.
En efecto, el Fiscal encuadró el hecho investigado el delito de lesiones en riña (artículo 96 del Código Penal).
Es por ello que la investigación puede ser inciada de oficio conforme el artículo 71 del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, los cuestionamientos formales relacionados con la falta de acción, no resultan un obstáculo para que el sumario avance hacia la etapa del debate donde se resolverá la suerte de los imputados y la calificación legal correspondiente (CNCRIM Y CORREC, Sala I, Bruzzone, Rimondi y Barbarosch -en disidencia-, causa Nº 27.884, “GONZALEZ MORAN, Juan I. y otro”, rta. el 24/02/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016474-01-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 05-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, archivar las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, para así resolver, el Judicante tomó como premisa que el plazo cuestionado debe comenzar a contarse desde la fecha en que se recibió declaración al encausado a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad correspondiendo, a su entender, que se suspenda el computo dada la declaración de nulidad dictada por esta Sala, del procedimiento de requisa y secuestro practicado sobre el imputado, para finalmente reanudarse el cálculo en la fecha en que la causa volvió a la Fiscalía.
Al respecto, he sostenido en mis precedentes que el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad se halla dirigido al Ministerio Público Fiscal, por lo que no es posible considerar en dicho cómputo el tiempo durante el cual el legajo se encuentra ante el órgano jurisdiccional (Incidente de excepción en autos Díaz, César Andrés s/ inf. art. 189 bis CP -rto. el 28/01/2011-, Legajo de juicio en autos Latorre, Domingo Sergio s/inf. art(s). 189 bis CP”, Causa Nro. 0050556-01/09 -rta. el 12/04/2011- e Incidente de apelación Minutella, Leonardo Pablo y otros s/ inf. art. 189 bis CP, Causa Nro. 0034903-02-00/10 -rta. el 2/2/2012-).
Sin embargo, en este último precedente, en virtud de un recurso de inconstitucionalidad presentado por la Defensoria de Cámara, el Tribunal Superior de Justicia resolvió en sentido contrario y, en definitiva, archivó los autos por vencimiento del plazo previsto en los artículos.104 y 105 del código ritual.
Al revocar la sentencia de esta Sala, el máximo tribunal local afirmo que el primer requerimiento nulo no tenía capacidad para suspender los plazos consignados en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local y, al no descontar el tiempo durante el cual el legajo se encontró en la alzada (y que le permitía al MPF presentar el nuevo requerimiento en juicio en término), el Tribunal Superior de Justicia resolvió archivar los autos por el vencimiento del plazo previsto en la normativa de forma.
En consecuencia y en aras de brindar una mayor seguridad jurídica, habré de aplicar dicha doctrina "mutatis mutandi" al presente caso, por lo que, en definitiva, hare lugar al recurso interpuesto por la Defensa, archivando las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el código de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14017-00-00-13. Autos: Gomez, Miguel Angel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DURACION DEL PROCESO - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, para así resolver, el Judicante tomó como premisa que el plazo cuestionado debe comenzar a contarse desde la fecha en que se recibió declaración al encausado a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad correspondiendo, a su entender, que se suspenda el computo dada la declaración de nulidad dictada por esta Sala, del procedimiento de requisa y secuestro practicado sobre el imputado, para finalmente reanudarse el cálculo en la fecha en que la causa volvió a la Fiscalía.
Sobre dicho entendimiento, se agravia la Defensa al sostener que en nada obstaculiza la circunstancia de que la Cámara de Apelaciones de este fuero haya declarado la nulidad de la actuación policial; puesto que dicha resolución y la duración que se produjo en el proceso en función del derrotero recursivo que su dictado provocó, no puede serle atribuida de ninguna forma a la defensa técnica, por lo que solicita que se declare vencido el plazo establecido en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, conforme lo destaca el Fiscal de Cámara en su vista, “desde la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal (19/10/13) hasta que se resolvió la nulidad de lo actuado (01/11/13) transcurrieron 13 días, y retornada de la instancia recursiva respectiva (12/8/15) hasta que efectivamente se requirió a juicio (01/09/15) pasaron únicamente 20 días. En consecuencia, el expediente sólo estuvo a disposición del Fiscal, y ´en pleno trámite y desarrollo´ según palabras de la Defensa, durante treinta y tres días, plazo que de ningún modo excede el término de tres meses previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad”. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14017-00-00-13. Autos: Gomez, Miguel Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - OBJETO PROCESAL - CARACTER TAXATIVO - CULPABILIDAD - IMPUTABILIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
En la audiencia realizada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de grado (a pedido del Ministerio Público Fiscal) hizo lugar a la producción de la pericia psicológica y psiquiátrica de la imputada. Esta medida fue consentida por la Defensa.
En efecto, resulta contradictorio que la recurrente que entendió de “amplísima relevancia” la cuestión de inimputabilidad acerca de su defendida, haya interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de falta de acción “basada en la inimputabilidad”, luego de haber prestado conformidad para la revisación psíquica a efectos de establecer si existen circunstancias que puedan incidir sobre la presunción de culpabilidad.
Ello así, la conformidad expresa de la Defensa implícitamente pone de manifiesto que su planteo se refiere a la inculpabilidad y no a la inimputabilidad de la encausada, supuesto que no encuadra en el supuesto de falta de acción previsto por el artículo 197 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-04-2016.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - RED PUNTO A PUNTO - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - NOTITIA CRIMINIS - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERPOL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción por el modo en que fue iniciado el proceso.
En efecto, la Defensa sostiene que la "notitia criminis" a partir de la cual se inició la presente causa habría sido obtenida infringiendo garantías constitucionales (específicamente la inviolabilidad de correspondencia y papeles privados, art. 18 CN).
Al respecto, el presente sumario se inició a partir de la denuncia efectuada por personal policial, quien declaró que Interpol había obtenido indicios de conexiones de usuarios de diferentes países (entre ellos el nuestro) que habrían compartido a través de un software de tipo “Peer to Peer” (P2P) material de pornografía infantil. En autos, los archivos en cuestión habrían sido compartidos con diversos usuarios específicamente a través de programa de "código libre", es decir, que cualquier persona que ejecute ese mismo programa puede acceder a los archivos compartidos.
Ahora bien, de lo expuesto se advierte que de ningún modo puede asimilarse los archivos electrónicos que un sujeto decide compartir a través de internet con infinidad de personas indeterminadas que utilicen la misma aplicación –nótese que cualquiera que descargue la aplicación en cuestión puede acceder a los archivos compartidos allí– con correspondencia o papeles privados. En este sentido, la expectativa de intimidad o privacidad de quien comparte de la manera indicada determinado material, es nula.
Lo expuesto resulta suficiente para concluir que el planteo efectuado no ha de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9464-03-13. Autos: V., J. D. y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-10-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - DELITO DE RESULTADO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, la Defensa entiende que entre la conducción riesgosa que se atribuye en los presentes actuados a su asistido (art. 111 CC CABA) y las lesiones sufridas por la víctima que se investigan en sede de la jurisdicción nacional -y que culminaron con su deceso- (art. 84 CP), constituye un único evento por lo que escindir su investigación afecta la prohibición de juzgamiento múltiple. En consecuencia sostiene que resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad según la cual el ejercicio de la acción penal desplaza a la acción contravencional.
Ahora bien, el tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones imprudentes graves). Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.
Dicho esto, en autos, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad, las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En este orden de ideas, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, lo que se ha verificado en este caso. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7542-00-CC-16. Autos: Prein, Ivan Andrés Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2016.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de acción por falta de acción por no haberse instado la acción penal en la investigación del delito de lesiones en riña.
En efecto, los motivos por los que se hace depender la instancia de la acción a algunos delitos son diversos, pero en cualquiera de ellos, ha sido consagrada como una prerrogativa a favor de la víctima y nunca como una garantía acordada al imputado.
El delito constitutivo de lesiones en riña (artículo 96, en función del artículo 89 del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal.
La norma en cuestión se refiere a lesiones leves, dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura de lesiones en riña en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ACUERDO DE MEDIACION - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó al planteo de falta de acción en los términos del artículo195, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad, por vencimiento del plazo previsto en el artículo104.
La Defensa manifestó que el término para realizar la investigación penal preparatoria se encuentra extinguido, ya que es perentorio e improrrogable. En consecuencia, solicitó la revocación de la decisión impugnada y el archivo de las actuaciones.
El mero vencimiento del término del artículo104 del Código Procesal Penal no puede conllevar sin más el archivo automático de las actuaciones, pues la sola inobservancia de plazos que ciertamente apuntan al lapso en que la investigación deberá desarrollarse no importa "per se" una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.
Además, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de respetar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que el archivo previsto en el artículo105 del Código Procesal Penal sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación en particular. Vale destacar que estas características no se presentan en el "sub lite".
En efecto, de las constancias obrantes en autos se refleja una actividad procesal constante.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que recientemente, en un caso análogo al presente, el Tribunal Superior de Justicia precisó que una interpretación como la expuesta por la Defensa “…lleva a sostener que durante la mediación sigue corriendo el plazo de duración de la investigación preparatoria cuando la propia lógica indica que si se ha arribado a una instancia de solución del conflicto no tiene sentido proseguir con la investigación, porque justamente aquélla es una de las finalidades de la investigación preparatoria (cf. art. 91 del CPP) y es por esa obviedad que no existe un precepto que lo establezca en forma expresa” (expte. n° 12437/15, “Loiácano”, voto de la jueza Ruiz, al que adhirieron los jueces Lozano y Weinberg, rto. 31/03/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14416-00-CC-2016. Autos: Solis, Mario Exequiel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ACUERDO DE MEDIACION - SUSPENSION DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó al planteo de falta de acción en los términos del artículo195, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, tal como destacara el "a quo", el acuerdo de mediación llevado a cabo en autos y durante el cual se archivó el caso, suspendió el cómputo del plazo legal previsto para llevar adelante la investigación penal preparatoria, pues durante dicho término el caso permanece “cerrado”, al igual que acontece con la suspensión del proceso a prueba. De tal suerte, descontando dicho período, se advierte que el plazo contemplado para la finalización de la Investigación Penal Preparatoria no fue excedido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14416-00-CC-2016. Autos: Solis, Mario Exequiel Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HABILITACION PARA CONDUCIR - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y dispone el sobreseimiento del imputado, a quien se acusa de conducir superando los límites permitidos de alcohol en sangre (artículo 114 del Código Contravencional cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), debiéndose continuar el trámite del proceso.
De las constancias de autos surge que al momento en que había sido cometida la supuesta realización del hecho, el autor tenía 17 años de edad.
Consideramos que los fundamentos en los que se apoya la decisión del a quo no resultan suficientes para concluir que debe aplicarse la normativa penal cuando la materia contravencional establece expresamente cual es el abordaje aplicable al caso y no existe falencia legal alguna que haga necesario acudir a las regulaciones de fondo en materia penal.
No es posible obviar que, el legislador local a través de la sanción del artículo 114 del Código Contravencional y la posibilidad de que sean punibles en estos casos menores de edad con habilitación para conducir, pretende tutelar dentro del concepto de seguridad y tranquilidad pública, el correcto ordenamiento del tránsito.
Al respecto, se ha definido la seguridad común como la situación real en que la integridad de los bienes y las personas se hallan exentas de soportar situaciones peligrosas que las amenacen; y la tranquilidad pública debe ser entendida desde una faz no subjetiva sino objetiva, como consecuencia de la falta de seguridad que puede generar intranquilidad en la sociedad.
En efecto, puede decirse que los fines de la normativa en estudio son preventivos y tienden a regular el normal desenvolvimiento del tránsito como subespecie de la seguridad pública, pues su objeto es evitar conductas peligrosas que yendo más allá del riesgo permitido puedan afectar la integridad física terceros.
A partir de lo expuesto, no cabe duda de que todas las personas que posean habilitación para conducir deben estar sujetas a dicha reglamentación y así lo ha entendido el legislador local al regular esta materia propia del ámbito de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7745-2017-0. Autos: B., G. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HABILITACION PARA CONDUCIR - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción solicitada por la Defensa y sobreseyó al imputado, al que se lo acusa de haber conducido a sus 17 años un vehículo particular superando los límites permitidos de alcohol en sangre para un conductor principiante, conducta subsumida en el artículo 114 del Código Contravencional.(cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), debiéndose continuar el trámite del proceso.
La Defensa peticionó el sobreseimiento por considerar que al ser menor de edad se hallaba amparado por esa causa personal de exclusión de la punibilidad, en función de los establecido por el artículo 1° del Régimen Penal de la Minoridad; planteo al que adhirió la asesor tutelar interviniente.
Sin embargo, la normativa aplicable al juzgamiento de las contravenciones está contenido en las disposiciones de las Leyes N° 12 y 1472 y, conforme lo expresamente regulado en ambos, la normativa penal es aplicable en forma supletoria (artículos 6 y 20, respectivamente) y, en este caso, las normas del régimen penal y procesal penal de menores, en el supuesto de que se presentara una incompleta regulación expresa de dicha ley, es decir, una laguna, pues ello implica el término "supletorio" -"aquel al que se recurre en defecto del principalmente aplicable"-.
Cuando no existe tal laguna, no corresponde aplicar supletoriamente otras normas, pues ello contradeciría la regulación específica dictada por el legislador local en materia contravencional.
Cabe destacar que el propio Código Contravencional determina las regla de imputabilidad, en las que expresamente establece que no son punibles las personas menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir, en función de lo cual resulta erróneo recurrir supletoriamente a otro instrumento legal ya que la normativa aplicable contempla el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7745-2017-0. Autos: B., G. M. Sala I. Del voto de Dra. Marta Paz 05-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - FALTA DE ACCION - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RATIFICACION DE LA DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por falta de acción, en el contexto de una causa por ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa fundó la expcepción interpuesta en el entendimiento que no se había instado la acción.
Sin embargo,surge de manera palmaria el interés del denunciante en la continuación del proceso con relación a todos los sucesos por él denunciados.
Quien realizó la denuncia vía correo electrónico a la Fiscalía, luego compareció espontáneamente, prestó declaración testimonial, ratificó la denuncia e instó la acción.
En ese sentido, el tenor de las denuncias como las reiteradas presentaciones y lo señalado en declaración testimonial, evidencia inequívocamente la voluntad del denunciante de dar inicio al proceso contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14606-2017-1. Autos: Ocampo Poggi, Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES LEVES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JUSTICIA NACIONAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio en crisis en cuanto rechazó el planteo de excepción de litispendencia en virtud de que la causa formada en el ámbito de la Justicia Nacional se encontraba archivada.
En autos, se acusa al imputado de conducir un rodado superando el límite permitido de alcohol en sangre, como así también, bajo los efectos de estupefacientes (marihuana y cocaína), y, como producto de ese accionar producir la colisión del vehículo de mención con otros dos rodados, produciendo supuestas lesiones de carácter leve.
La Defensa entiende que los hechos investigados se tratan de un caso de unidad de hecho con aquéllos en virtud de los cuales se le abrió legajo al imputado sobre lesiones culposas y resistencia o desobediencia a funcionario público por ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, por lo que consideró de aplicación para el caso el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto dispone que no hay concurso ideal entre delito y contravención, siendo que el ejercicio de la acción penal desplaza a la contravencional.
Por su parte, el delito que motivó la formación de causa en sede Criminal y Correccional por el que la defensa pretende que prospere su planteo de excepción de litispendencia en las presentes actuaciones, es el de lesiones leves, el que se encuentra incluido en el artículo 72 del Código Penal como de instancia privada.
Es de resaltar, que en el citado artículo el legislador local no ha dejado librado tal desplazamiento a la mera posibilidad de acción penal, sino que ha hecho especial hincapié en que ésta debe ser ejercida, extremo que en rigor de verdad en el caso no ha sucedido, pues el mismo día en que las actuaciones fueran recibidas por ante el Juzgado a su cargo, el Juez Nacional dispuso el archivo por no haberse instado la acción penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16061-2017-0. Autos: Arias, Matías Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el archivo de las actuaciones.
La Fiscalía sostuvo que la presunta víctima manifestó su negativa de instar la acción penal respecto al maltrato físico sufrido en ocasiones anteriores al hecho investigado y no en relación a la presente acción contravencional.
Sin embargo, la presunta víctima compareció ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para exponer determinados hechos en relación a su cónyuge. Respecto de ellos se le preguntó a la denunciante si deseaba “…instar la acción penal por los hechos de maltrato físico y los dichos intimidatorios…y expresamente di[jo] que por el momento no quiere…”.
Ello así, es clara la intención de la denunciante de no instar la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2017-0. Autos: B., N. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el archivo de las actuaciones.
La Fiscal de Cámara sostuvo que uno de los hechos investigados constituye el delito de amenazas y no la contravención de hostigamiento por lo que, en verdad, la acción que se deriva de este suceso es pública y no una dependiente de instancia privada.
Sin embargo, esta reflexión resulta tardía pues la excepción ya se encuentra resuelta sobre la base de las constancias del legajo y en virtud de la calificación legal realizadas oportunamente, calificación que no fue cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2017-0. Autos: B., N. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal (Artículos 104 y 105 del Código Penal Procesal de la Ciudad) y en consecuencia archivar las actuaciones.
En efecto, el plazo establecido para la investigación penal preparatoria debe computarse desde que se celebró la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Penal Procesal de la Ciudad, y el plazo de prórroga concedida debe contarse desde el vencimiento del previsto en el artículo 104 de aquél y no desde el momento en que fue conferida, tal lo realizado por el Judicante en el presente caso.
Asimismo, si el titular de la acción dispone el archivo de las actuaciones en los términos del artículo 199, inciso d) del Código Procesal Penal, no es posible válidamente computar el plazo de la investigación penal preparatoria desde ese momento hasta que se disponga que se reinicie la investigación, pues durante ese tiempo el Fiscal no tuvo la posibilidad de continuar con la investigación.
Por lo expuesto, cabe afirmar que la investigación penal preparatoria no excedió los términos legales establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13177-2016-0. Autos: G., D. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal (Artículos 104 y 105 del Código Penal Procesal de la Ciudad) y en consecuencia archivar las actuaciones.
En efecto, no se ha vulnerado en el caso el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que no se advierte en el presente proceso que se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad fiscal, pues el archivo dispuesto fue por un corto lapso, y a menos de dos años del presunto hecho atribuido al imputado la causa se encuentra prácticamente en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13177-2016-0. Autos: G., D. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad en relación al delito de amenazas (artículo 149bis, párrafo 1 del Código Penal), conducta que ocurrió en un contexto de violencia de género en su modalidad doméstica de riesgo medio.
En autos, se agravia la Defensa por entender que el llamado telefónico realizado por el imputado usando la aplicación de whatsapp a la madre de su ex pareja diciéndole que iba a matar a ésta cuando la viera, ocurrió cuando se enteró que la damnificada se había retirado del domicilio que compartían a los efectos de separarse y que se llevó bienes que le pertenecían, lo que generó un estado de ira y una ofuscación que motivó que le profiriera la frase en cuestión, todo lo cual, torna atípica la conducta que se le atribuye.
Sin embargo, estos planteos realizan una valoración de los hechos y la prueba -los problemas entre el imputado y su pareja, y los motivos que habrían llevado al hecho en cuestión - todas cuestiones que son ajenas a la instancia en que se proponen.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
Lo mismo cabe afirmar respecto de la suficiencia de las amenazas para infundar temor o amedrentamiento en la denunciante.
Al respecto, resulta sensato sostener que la idoneidad atemorizante de una frase claramente depende de circunstancias de hecho y prueba que se relacionan con la situación de la víctima. Entre dichas circunstancias se pueden señalar las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidable. También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Estos extremos deben dilucidarse en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21338-2017-2. Autos: S., S. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE ACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - HABILITACION COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa fundamenta su solicitud sobre la base de considerar que el imputado, al momento de los hechos, no era titular de la habilitación del local sobre el cual pesaba la clausura administrativa impuesta porque había solicitado la baja de tal permiso a su nombre, si bien no existía aun respuesta de la administración entendió que tal demora no podía ser atribuida a su asistido.
En efecto, lo alegado por la Defensa resulta una cuestión de prueba que no se vincula con un defecto en la pretensión acusatoria, sino en la mera evaluación de la entidad de los elementos con que la Fiscalía pretende sostener su acusación.
Ello así, será durante la celebración de la audiencia de debate el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad de los hechos investigados y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27019-2017-2. Autos: Ferrucci Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-04-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - ACCION PENAL - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones a la Fiscalía interviniente para que proceda a su archivo.
Para así resolver, el Juez de grado tuvo en consideración las previsiones del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, afirmó que la contravención atribuida al imputado (art. 114 CC CABA - Texto consolidado Ley N° 5.666) fue constatada concomitantemente con las presuntas lesiones. Indicó que no es posible efectuar un desdoblamiento de la conducta contravencional que se investiga, la que concurría en forma ideal con el delito de lesiones, investigado ante la justicia criminal, por tratarse de una unidad de acción.
Ahora bien, de acuerdo con la descripción de los hechos, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales. Así, el imputado habría colisionado su rodado al conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida contra un vehículo estacionado, lo que produjo lesiones leves tanto al encausado como a quien lo acompañaba.
Así las cosas, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, que dispone que es el ejercicio de la acción penal el que desplaza al de la contravencional. En la medida en que no se ejerza la primera, no se desplaza la segunda.
Sentado ello, y tal como ha sostenido la Fiscalía en su escrito de apelación, esta circunstancia no se verifica en el caso concreto. Conforme surge de la certificación en autos, la acción penal no ha sido ejercida. La Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional dispuso el archivo de la causa seguida contra el imputado, por no haberse instado la acción (cfr. art. 72, inc. 2º, CP), instar la acción penal constituye un requisito previo al ejercicio de la acción en el caso de que el hecho fuere calificado como lesiones imprudentes leves.
Por esta razón, dado que no se ha ejercido la acción penal, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el fiscal y revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido materia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13236-2018-0. Autos: Esteche, Fernando Matias Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - REQUISITOS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las excepciones planteadas por la Defensa en la presente investigación iniciada por "conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido" (art. 114, Código Contravencional, cfr. T.C. Ley N° 5.666).
Se agravia la Defensa del rechazo efectuado por el A quo de la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que los plazos dispuestos en ese artículo para el juzgamiento de delitos se aplica a la materia contravencional, y que en el caso éstos se encontraban vencidos sin que se hubiesen solicitado prórrogas a la investigación.
Sin embargo, el planteo fue correctamente rechazado por el Magistrado de grado tras considerar que las normas cuyo aplicación se pretende no rigen en el ámbito contravencional.
Este criterio es coincidente con el propiciado por la Dra. Conde en el Expte. N° 9662 "Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Sudeste en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Autónoma de Buenos Aires s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en: Santillán, Alan Jon s/infr. art. 85 CC", rto. el 29/8/2014 (entre otros), donde sostuvo que "si bien el artículo 6° de la Ley N°12 autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad, "en todo cuanto no se opongan" a sus previsiones normativas, lo cierto es que esa autorización no implica sin más su aplicación automática, o en bloque, toda vez que no existe una identidad plena entre ambas materias ni entre esas regulaciones. Por el contrario, su materialización en el proceso contravencional o la determinación de los supuestos en los que procede esa aplicación debe realizarse con carácter restrictivo, pues la supletoriedad sólo corresponde cuando la cuestión no tiene una regulación propia y, cuando no se verifica esta circunstancia, debe darse preeminencia a la regulación ritual específica. Ello es así, fundamentalmente a los fines de que esta aplicación supletoria no termine por desvirtuar o desnaturalizar los institutos, la lógica y el espíritu que el legislador local pretendió darle al proceso contravencional; proceso cuya duración fue acotada de forma expresa a plazos relativamente breves (art. 42, Ley N° 1472) y con causales de interrupción de suspensión de dichos plazos sumamente restrictivos (arts. 44 y 45, ibídem)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10811-2-2017. Autos: Chocolla, Alejo Medardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la excepción de falta de acción por manifiesto defecto en la pretensión por falta de acción y atipicidad, en los términos del artículo 195, inciso) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por ruidos molestos (art. 85 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666 y modif.).
En efecto, si bien no basta con acreditar solamente la calidad de presidente en la Asociación Israelita Argentina, titular del local comercial (salón de fiestas) para atribuirle el tipo contravencional, pudiendo incurrirse en responsabilidad objetiva, lo cierto es que tampoco se puede afirmar -por el momento- en atención a la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones, que no existe algún tipo de intervención del imputado en los sucesos endilgados.
Es decir, de las constancias de la causa no surge inequívocamente la falta de participación del imputado respecto las conductas que le fueran atribuidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-1. Autos: Alarcón, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la excepción de falta de acción por manifiesto defecto en la pretensión por falta de acción y atipicidad, en los términos del artículo 195, inciso) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por ruidos molestos (art. 85 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666 y modif.).
Se agravia la Defensa por considerar que el imputado es un empleado de seguridad del local comercial (salón de fiestas), que no participa en la organización de eventos ni tiene poder de decisión, sino que simplemente fue la persona que se encontraba presente al momento de los hechos.
Sin embargo, si el imputado realmente se encarga de la seguridad del local, dicha cuestión deberá analizarse en el debate oral y público, dado que son cuestiones de hecho y prueba que no pueden analizarse a través del sistema de excepciones.
En efecto, la falta de participación del encartado en el suceso no es manifiesta en esta instancia y en todo caso, competerá al Fiscal probar en juicio que el imputado tenía el dominio del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-1. Autos: Alarcón, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde tener por instada la acción penal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa se agravia al sostener que la presunta víctima, pareja de su asistido, si bien con anterioridad decidió instar la acción, actualmente decidió volver a convivir con su pareja y hoy, al menos por el momento, opta por no instar la acción. Por tal motivo, alega que al no haber acción vigente, no hay ningún hecho que declinar, por lo que postula la revocación de la decisión y el archivo del caso.
Al respecto, no debe soslayarse que el fundamento de exigir la instancia de parte en el delito de lesiones leves analizado en autos, radica en el predominio del interés privado que torna en indispensable la manifestación expresa de voluntad de la víctima para justificar el despliegue del andamiaje procesal y de la actividad persecutoria del Estado, lo que además permite descomprimir los Tribunales ante el enorme caudal de casos como los referidos. Pero para ello, se parte de la idea de que la presunta víctima es libre de decidir si insta o no la acción, lo que indudablemente no se verifica en los casos de violencia de género donde la voluntad y libertad de la mujer se ven manipuladas por la situación que padece sostenida en el tiempo.
Llegado el momento de plasmar lo analizado al caso en estudio, conviene resaltar en primer lugar que efectivamente la presunta víctima manifestó su voluntad de instar la acción penal en este caso. Ello se deriva de la denuncia formulada ante la Policía de la Ciudad, donde expresamente figura: “Consultada por la instrucción si es su deseo instar la acción penal manifiesta que SÍ”. Por tal motivo, la acción ya se encontraba instada cuando la presunta víctima se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica y expresó que “por el momento no quiere instar la acción”, es decir, la persecución penal ya era pública para ese entonces.
A su vez, no debe perderse de vista que en la Justicia Nacional se encuentra en proceso una investigación por el delito de homicidio doblemente calificado en grado de tentativa, en el mismo marco de violencia de género y doméstica desplegada —presuntamente— por el imputado en perjuicio de la denunciante, cuya conexidad subjetiva motivó la declinatoria de competencia dictada por la A-Quo.
Por lo expuesto, consideramos que la decisión adoptada por la Jueza de grado constituye una derivación razonada del derecho vigente, en la que valora correctamente los extremos expuestos por las partes y que lucen en el legajo, y adopta la solución que mejor se adapta a este caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

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LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - CUESTION DE INTERES PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde tener por instada la acción penal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional, en las presentes actuaciones en las que se investiga el delito de lesiones leves (art. 92 CP).
La Defensa se agravia al sostener que la presunta víctima, pareja de su asistido, si bien con anterioridad decidió instar la acción, actualmente decidió volver a convivir con su pareja y hoy, al menos por el momento, opta por no instar la acción. Por tal motivo, alega que al no haber acción vigente, no hay ningún hecho que declinar, por lo que postula la revocación de la decisión y el archivo del caso.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, al igual que la A-Quo, consideró que la violencia de género cumple con la definición de “interés público” que habilita a la persecución penal pública en el delito en trato.
Al respecto, consideramos que la violencia de género se erige como una temática que efectivamente se presenta como de interés público en todas las esferas del Estado, con políticas públicas claras orientadas a erradicarla y prevenirla, desde todos sus ejes.
Expuesto cuanto antecede, corresponde ahora analizar si la afirmación a la que arribamos es suficiente para habilitar sin más la excepción contemplada en el artículo 72 inciso 2° apartado b) del Código Penal, o si se genera una colisión con el ámbito de autodeterminación de la víctima, máxime cuando ella expresamente manifiesta no desear instar la acción penal. Es decir, resta evaluar si la autodeterminación de la víctima está por encima del compromiso estatal de prevenir, erradicar y sancionar la violencia de género.
Ello así, coincidimos con el Fiscal de Cámara en cuanto expresa que “…en casos como el presente, en los que la voluntad y libertad de la víctima se encuentran sustancialmente mermadas y manipuladas por la situación que padece sostenida en el tiempo, es al Estado a quien compete tomar las riendas del impulso de la acción y consecuente investigación de los hechos, pues ésta es la solución que me garantiza la tutela efectiva de la víctima, por un lado (art. 25 CADH) y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, por el otro”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

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LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye al encartado el haberse presentado en el domicilio que compartía con su pareja y sus dos hijos y, luego de una discusión, haberle propinado golpes a la madre de los niños, por lo que la víctima habría buscado escapar y al serle impedido por el encausado, le pidió a su hija que llamara al 911. Al arribar los preventores, pudieron observar al encartado sujetando a la víctima, momento en que ésta les pidió ayuda diciéndoles: “me está golpeando, ayúdenme que no me deja salir”, por lo que procedieron a detener al agresor.
Los hechos fueron encuadrados en la figura de los artículos 89 y 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal.
Contra ello, la Defensa sostiene que el delito en cuestión resulta dependiente de instancia privada (cfr. art. 72, inc. 2, CP), y que la presunta víctima decidió no instar la acción penal; ello tal como lo expuso en su testimonial y ante el Equipo de Intervención Domiciliaria del Ministerio Público Fiscal, al expresar que no deseaba contar con medidas de protección y seguridad por considerarlas innecesarias por haber terminado su relación con el imputado, quien estaría viviendo en otra Provincia. Por lo que a su entender, no puede sostenerse la existencia de un contexto de violencia de género, ante un caso aislado, en el que además las partes interrumpieron su vínculo.
Sin embargo, en autos ha existido el anoticiamiento verbal, espontáneo y voluntario de la víctima al personal policial del hecho cometido y de impulsar la investigación, manifestación que no debe estar sometida a ninguna formalidad estricta, rigurosa o solemne. Ella quedó plasmada en un primer momento de las actuaciones en la declaración testimonial del personal policial, que reviste la calidad de funcionario público y que no puede dejar de declarar aquellas circunstancias que tuvo que ver y oír por su intervención en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14981-2019-1. Autos: D., S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de instancia de la acción contravencional formulado por la Defensa.
La Defensa postuló la falta de instancia de la acción debido a que ninguno de los presuntos damnificados se presentó ante la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal a ratificar las denuncias realizadas telefónicamente por ruidos molestos.
Sin embargo, surge de las actuaciones que las denuncias formuladas por los vecinos ante el Ministerio Publico Fiscal son de larga data e impulsaron la presente pesquisa, lo que denota el claro interés de los denunciantes en que se promueva la acción contravencional.
Asimismo la denuncia en las contravenciones de instancia privada no está sometida a términos rígidos o sacramentales resultando suficiente con que exista la posibilidad de advertir voluntad en los damnificados de llevar adelante la investigación (“Benítez, Cristóbal s/ inf. art. 52 CC -apelación”, causa nº 7310-00-CC/11 del 6/6/2011, entre muchas otras).
Ello así, no resulta procedente lo solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
En efecto, la acción penal por el delito de lesiones leves no ha sido instada por la víctima quien, al ser consultada al respecto en la Oficina de Violencia Doméstica donde radicó la denuncia, expresamente afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal” y ante la Fiscalía ratificó la declaración donde lo dijo.
No puede inferirse de su comparendo al ser citada y de sus respuestas a las preguntas que le son formuladas una voluntad distinta.
La circunstancia de que se trate de un delito de violencia contra la mujer no autoriza a ignorar la expresa y libre voluntad de la mujer víctima del delito, de no instar la acción penal en contra del padre de su hijo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPULSO DE OFICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
La acción penal por el delito de lesiones leves no ha sido instada por la víctima quien, al ser consultada al respecto en la Oficina de Violencia Doméstica donde radicó la denuncia, expresamente afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal” y ante la Fiscalía ratificó la declaración donde lo dijo.
En efecto, la excepción por razones de seguridad e interés público que alega la Fiscalía para impulsar la acción no se justifica en el caso, en el que la expresa decisión contraria de la damnificada implicó el ejercicio de una facultad que la ley le acuerda en un ámbito protegido en el que fue asistida por un equipo interdisciplinario.
La Jurisprudencia sólo ha considerado aplicable ésta excepción en supuestos de riesgo para terceros o alarma pública que no se ha alegado en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - MEDIDAS DE PRUEBA - COOPERACION INTERNACIONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intimación del hecho y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, tienen inicio estas actuaciones en razón de la solicitud efectuada por la Justicia francesa, con fundamento en el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Argentina y Francia, que se le recibiera declaración como imputada a la encartada por hechos que se le atribuyeron en Francia, constitutivos —según la Fiscalía de la Ciudad y conforme nuestro ordenamiento jurídico— del delito previsto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.270 (impedimento u obstrucción de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes).
Puesto a resolver, conforme se desprende de las constancias en autos, la Fiscalía de esta Ciudad intimó a la encartada por una presunta infracción a la ley argentina (Ley N° 24.270) que no se ha denunciado y por la que no se ha instado la acción penal, que depende de instancia privada, tal como lo prevé el artículo 4° de la citada ley (en función del art. 72, inc. 3º, CP).
Es decir, se trataba de lograr la declaración de la nombrada sobre aspectos específicos y de solicitar información sobre decisiones de la Justicia argentina que pudieran estar relacionadas con el conflicto ventilado en Francia, lo cual debió llevarse a cabo en el marco de un exhorto y explicando que la sospecha sobre su persona era afirmada por la justicia francesa, no encontrándose imputada en la Argentina de delito alguno. Por ello, en mi opinión, lo solicitado por la autoridad francesa se diligenció erróneamente.
Corresponde por ello anular la intimación del hecho basada en la ley argentina debiendo disponer lo necesario la Fiscalía para dar cumplimiento a lo que ha sido exhortado por la justicia francesa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, sostiene que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia, que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia.
Puesto a resolver, corresponde recordar que el inicio de las actuaciones tuvo su génesis en una situación de flagrancia, ocasión en la que la denunciante solicitó auxilio al encargado del edificio donde reside, debiendo arrojarse del balcón de su propiedad con el objeto de poner fin a la situación que aquí se investiga.
A su vez, conforme surge de las constancias del legajo de investigación de la fiscalía, surge que la denunciante al presentarse ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser preguntada “si es su deseo proseguir con la denuncia penal realizada”, contestó que “sí”.
También surge del legajo de investigación fiscal la declaración de la denunciante brindada en sede policial, la declaración brindada en sede fiscal y la presentación efectuada por la mencionada para ser tenida como querellante.
Dichos elementos resultan suficientes para tener por acreditada la voluntad de la presunta víctima de impulsar el proceso contra su ex pareja, debiendo rechazarse el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, hace hincapié en una serie de circunstancias, fundamentalmente: que el testigo que alertó a la policía acerca del suceso no ratificó su denuncia; que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia; que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia; y, por último, que no se daban los presupuestos de intervención prescriptos por el artículo 79 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, no se observa inconveniente procesal alguno en la situación del testigo, cuya ayuda fue requerida por la víctima, ante lo cual él dio aviso de la situación al personal policial. Es decir, se trata de un testigo indirecto de los hechos que dio aviso a la autoridad al tomar contacto con una ciudadana que solicitaba ayuda, situación de la que no se sigue consecuencia procesal alguna.
En este sentido, creo que la solución del caso viene dada por la letra del artículo 79 del código adjetivo en cuanto estipula que: “La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes”. Asimismo, el artículo 78 de tal cuerpo normativo estipula que: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público”.
De este modo, queda al descubierto que la impugnación de la Defensa se trata de una diferencia de criterios en punto a la necesidad de la actuación policial. En definitiva, la cuestión versa acerca de si la fuerza policial debió actuar bajo los presupuestos de lo urgente ante la circunstancia de un ciudadano alertando sobre una persona solicitando ayuda desde adentro de su hogar, del que a la postre debió escapar por medio del balcón. Por lo tanto, la fundamentación del apelante se revela como una mera discrepancia en la adecuación de los hechos a las prescripciones de la normativa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, sostiene que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia, que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia.
Sin embargo, el planteo del recurrente se da de bruces con la propia declaración de la denunciante en sede policial, de la que expresamente surge que tras los hechos “procedieron a la detención de su ex pareja y le solicitaron que se hiciera presente en el local de esta dependencia la correspondiente denuncia policial”, con lo que queda a las claras que la nombrada concurrió a la sede y efectuó su declaración a modo de radicar su denuncia, tal como le fuera solicitado. Por lo tanto, pareciera que la discusión queda así reducida al hecho de que tal actuación se encuentre titulada como “declaración testimonial” con prescindencia de su contenido.
A tal circunstancia se suma el hecho de que la presunta víctima haya recibido el oficio expedido, precisamente, a los efectos de constatar las lesiones en cuestión y concurrido con éste a la dependencia de medicina legal.
Más adelante, llevó adelante distintos actos que en forma evidente contribuyeron a la prosecución de la acción como la ratificación en sede fiscal y la presentación como querellante.
Por lo tanto, ante los hechos que hacen a la palmaria notoriedad de la voluntad de prosecución de la acción, y teniendo en cuenta los dichos de la denunciante registrados en el acta correspondiente a su primera declaración en sede policial, sólo quedaría en pie la pretensión de que la denunciante hubiera instado formalmente la acción en el momento de los hechos, es decir, mientras era golpeada y amenazada por su ex pareja dentro del departamento, lo que a todas luces se revela como improbable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, hace hincapié en una serie de circunstancias, fundamentalmente: que el testigo que alertó a la policía acerca del suceso no ratificó su denuncia; que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia, que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia.
Ahora bien, como primera medida, resulta menester señalar que en el caso se investigan los delitos de lesiones leves, agravadas por el vínculo, amenazas simples y daño, con lo cual, no resulta acertada la afirmación defensista, puesto que tanto el inicio de estas actuaciones como el objeto de la pesquisa se encuentran constituidos tanto por un delito dependiente de instancia privada como por dos de acción pública.
Sentado ello, y en consonancia con lo resuelto por la A-Quo, considero oportuno clarificar que, al contrario de lo sostenido por la Defensa, los presentes actuados tuvieron su exégesis en un hecho flagrante, que se rige por los artículos 77 inciso 3°, 78 y 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, no puede soslayarse que resulta obligatorio para las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa o por denuncia; debiendo actuar de forma autónoma siempre que sea necesario para preservar la integridad física u otros bienes de las personas, o la prueba de los hechos y en caso de flagrancia, supuesto que ha concurrido en autos, donde además se dio cuenta al Fiscal inmediatamente del procedimiento iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
Conforme se desprende de las constancias del expediente, se le atribuye al encartado los hechos que habrían ocurrido en horas de la noche, en una habitación de un hotel de esta Ciudad, en donde se encontraba alojada la aqui denunciante, de manera provisoria, ocasión en la que el nombrado la había ido a visitar y le habría arrojado el teléfono celular contra la pared de la habitación, efectuando un daño en la pantalla de aquél. Luego, cuando ella quiso retirarse de la habitación, el imputado se lo habría impedido propinándole varios golpes de puño, causándole lesiones en la cara anterior externa de su brazo izquierdo y en su abdomen inferior.
La conducta fue calificada como lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función de los incs. 1 y 11 del art. 80 del CP) y daños (art. 183 del CP).
Contra ello, la Defensa entendió que no se ha considerado la voluntad de no continuar con la causa penal en contra de su asistido, la cual ha sido puesta de manifiesto por la presunta víctima en el transcurso de toda la investigación penal preparatoria. Sostuvo que la presunta víctima, al ser entrevistada ante la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo indicó “yo no quería hacer la denuncia, no quería perjudicarlo, solo quería que se vaya”, mostrando además en el transcurso de la causa su intención de no continuar con las presentes actuaciones.
Ahora bien, en primer lugar, es dable afirmar que, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° y 11° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal. En efecto, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que requiere la iniciativa de la víctima.
Por otro lado, sin perjuicio de lo expuesto, entendemos en el caso, que la acción ha sido instada, pues la víctima compareció ante la comisaría, relató lo que había acontecido el día anterior y al declarar manifestó expresamente su intención de instar la acción penal contra el imputado.
Por ello, asiste razón a la Jueza de grado, quien explicó con acierto que dicha condición de procedibilidad se encuentra satisfecha, en cuanto la víctima radicó la denuncia ante una Comisaría de la Policía de la Ciudad, pues ha sido justamente aquella la que dio origen a las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1480-2020-2. Autos: H., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTA DE ACCION - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
La Defensa alega que las actas de comprobación presentan vicios formales en tanto en ellas se han volcado números de permiso diferentes a los que la firma “Metrogas S.A” solicitó para ejecutar las obras. Así, expone que dicho error es sumamente relevante, porque implica endilgar a su mandante hechos que ella no cometió.
Ahora bien, corresponde señalar que lo sustancial a efectos de garantizar la defensa, es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta cuestionada ostenta con claridad la identificación de la firma infractora, día, hora, lugar y descripción del hecho. En consecuencia, todo ello permitió que “Metrogas S.A” ejerciera cabalmente su derecho de defensa.
Asimismo, adviértase que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley N° 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos. Ello implica la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

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LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
La Defensa se agravió por el rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo de nulidad del requerimiento de elevación en atención a la falta de evacuación de cita.
Ahora bien, en mi opinión, previo analizar el agravio invocado en torno a la falta de evacuación de las citas efectuadas por la Defensa y su correspondiente valoración en el requerimiento de elevación a juicio, se advierte una cuestión de orden público que debe ser analizada, esto es, la falta de instancia de acción por parte de la denunciante.
En efecto, de las constancias del expediente se desprende que, tanto en el acta policial inicial incorporado a las presentes, como en el acta confeccionada al recibirle declaración testimonial a la señora denunciante en sede policial, la mencionada señaló que no deseaba instar la acción penal.Se desprende de las mencionadas actas que señaló “…que lo único que quiere es finalizar su relación sentimental, reservándose la acción penal…” y que “…se reserva el derecho a instar la acción penal, ya que su deseo es irse del domicilio alquilado con su hija…”.
El delito de lesiones leves reprimido por el artículo 89 del Código Penal es un delito de acción pública cuya persecución penal depende de instancia privada, dado que las lesiones leves, sin precisar las circunstancias de su comisión, se encuentran previstas en la enumeración que efectúa el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, en cuanto establece que “Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: (…) 2º. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público (…). En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado…”.
No se advierte que en el caso concreto exista alguna manifestación por parte de la señora en virtud de la cual se pueda sostener que al momento de manifestar su negativa a instar la acción hubiera algún indicador que permita tener dudas sobre su libre consentimiento.
Disponer de la voluntad de la denunciante, sin su consentimiento, y en contra de lo expresamente manifestado, niega su autodeterminación y autonomía, negándole el trato digno y respetuoso que se le garantiza (art. 37 inc. 1 del CPP).
En todo caso correspondía que la Fiscalía interviniente, previo a resolver sobre su pretensión persecutoria, recabara la opinión e interés de la denunciante y fundara razonablemente su postura contraria a la voluntad de ésta, a fin de considerar si se configuraba la excepción prevista por el artículo 72 inciso 2°, “b” del Código Penal que le permite al Ministerio Público Fiscal suplir la voluntad de la denunciante y ejercer la acción penal de oficio “…cuando mediaren razones de seguridad o interés público…”.
Por estas razones, corresponde anular todo lo actuado en estos autos sin que fuera debidamente instada la acción penal, o justificado su impulso de oficio por el Ministerio Público Fiscal en atención a un interés público en su persecución (art. 79 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-2020-0. Autos: A., G. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución adoptada por la “A Quo” de suspender el trámite de las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas por el Defensor como también el análisis de la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes hasta tanto el Sr. Fiscal evacúe la decisión de la supuesta víctima a fin de determinar si desea instar la acción penal en estos autos.
El impugnante sostiene que el Juez debería haber resuelto las excepciones de falta de acción y de atipicidad en la audiencia celebrada ya que el temperamento que adoptó de encomendar a la Fiscalía que evacúe una supuesta decisión de la también supuesta víctima, no resulta ajustado a derecho, pues en su criterio el Magistrado se ha arrogado facultades que la ley no le confiere, quedando entonces afectada su imparcialidad.
Ello así, el auto que cuestiona la Defensa no se encuentra dentro del catálogo de los declarados como expresamente apelables conforme los artículos 279 y 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Aunado a ello, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría el auto que cuestiona, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo, toda vez que solamente se ha dispuesto suspender el tratamiento de las excepciones opuestas hasta que la Fiscalía realice la diligencia que ya se ha detallado. En este sentido, la providencia cuestionada ha importado el ejercicio por parte, del “A Quo” de una mera facultad ordenatoria del proceso, sin haberse expedido aun sobre el fondo del asunto.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15074-2020-1. Autos: Vincze, Cintia Lorena Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AGRAVIO IRREPARABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelació intepuesto por la Defensa contra la resolución adoptada por la “A Quo” de suspender el trámite de las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas por el Defensor como también el análisis de la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes hasta tanto el Sr. Fiscal evacúe la decisión de la supuesta víctima a fin de determinar si desea instar la acción penal en estos autos.
La resolución que suspende el tratamiento de las excepciones y ordena intentar subsanar la defectuosa instancia de la acción penal genera un agravio actual cuya resolución puede, luego, lucir inoficiosa (artículo 210 y 291 del Código Procesal Penal).
El agravio invocado por la parte, acerca de la nueva posibilidad con la que cuenta la acusación de subsanar un requisito objetivo para el impulso de la acción penal pública, en alegada contradicción con el principio acusatorio que rige en nuestra jurisdicción, evidencia la necesidad de avocarse a su conocimiento antes de que se concrete dicha medida que, se alega, ha sido ordenada en violación al debido proceso legal y al principio acusatorio.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15074-2020-1. Autos: Vincze, Cintia Lorena Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia de delito, en favor de la sociedad anónima en su carácter de agente de recaudación del del impuesto sobre los ingresos brutos de esta Ciudad y a su presidente y vice directora en su carácter de responsables de la contribuyente en cuestión, por no haber depositado las sumas retenidas en concepto del mencionado tributo.
El Fiscal consideró que el Presidente y la Vice directora de la sociedad anónima deberían responder por el delito de apropiación indebida de tributos -en concurso real- previsto y reprimido en el artículo 6º de la ley N° 24.769 (modificada por la Ley 26.735), en calidad de coautores, según lo estipulado en el artículo 45 del Código Penal, y de conformidad con lo normado por el artículo 14 de la ley de mención. A la persona jurídica, por otra parte, se la imputó de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 segundo párrafo de la Ley Nº 24.769 (modificada por la Ley 26.735). Asimismo, en la mencionada pieza se indicó que, si bien la Ley Penal Tributaria N° 24.769 (modificada por Ley 26.735) ha sido reemplazada por el Título IX de la Ley Nº 27.430 -Régimen Penal Tributario (B.O. 29/12/2017)-, los hechos bajo estudio debían ser examinados a la luz de la Ley Nº 24.769, en virtud de que era la norma vigente al momento de los hechos investigados, y de que la actual redacción del tipo penal no configuraba “prima facie” una solución más benigna al caso concreto.
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta, con el argumento de que en el fuero nacional,se había dictado una resolución de mérito, en el marco del concurso preventivo que tramita ante esa sede, en la que había rechazado la verificación de la mayoría de los tributos que ofician de presupuesto a los fines del tipo penal por el que se requiere la elevación de la causa a juicio, y consideró que eso constituía un “hecho nuevo”, que lo autorizaba a interponer una excepción de falta de acción, sin perjuicio de la etapa procesal en la que se encuentra este proceso. Y a la vez, remarcó que la exclusión crediticia decidida con autoridad de cosa juzgada en sede comercial no podía ser esgrimida en un proceso penal como presupuesto para la persecución e imposición de una pena.
Sin embargo, asiste razón al Juez "a quo" en cuanto indica que el presente proceso penal difiere del proceso concursal que la firma imputada se encuentra atravesando, y que el hecho de que un crédito hubiera sido, o no, verificado en esa sede no altera, ni socaba, la imputación penal que pesa sobre los encausados en el marco de la presente.
Así, no cabe más que afirmar que en el caso, la excepción interpuesta no resulta de ningún modo manifiesta y que en esa medida y como bien indicara el Magistrado, los argumentos esbozados por esa parte deberán ser ventilados en la audiencia de juicio oral y público, con la amplitud que aquella posee.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14791-2019-0. Autos: Slobinsky, Isasc Fernando y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ACCIONES COLECTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBJETO PROCESAL - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y de incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora se encuentra legitimada para iniciar la acción intentada existiendo un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La presente acción de amparo, promovida por los actores por derecho propio y en representación de la Cámara de Empresas de Mantenimiento de Extintores de la República Argentina (CEMERA), persigue la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N°6116, con fundamento en la presunta afectación de intereses individuales homogéneos, de acuerdo con los términos delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Halabi” del sentencia del 24/02/2009 (Fallos 332:111).
Los actores consideran que las modificaciones que la Ley N°6.116 introdujo al ordenamiento legal de la Ciudad importan injustificadamente prescindir de las Normas IRAM, ISO y similares para las actividades de fabricación, recarga, mantenimiento y reparación de los extintores e instalaciones fijas contra incendios, y entienden que esta decisión legislativa se deja a todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin poder exigir a los proveedores y titulares de establecimientos públicos o privados el cumplimiento de la normativa de seguridad más avanzada en la materia.
Ello así, es dable inferir la existencia de un caso judicial (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) suficientemente identificado, acentuando que las acciones de tipo colectivo tienen“(...) una configuración típica diferente en cada uno de los supuestos, lo que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de las pretensiones” (Fallos 338:1492).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ACCIONES COLECTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBJETO DE LA DEMANDA - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDIO AMBIENTE - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y de incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el caso se hallaría motivado por lo que a criterio de la actora constituiría una manifiesta arbitrariedad proveniente de autoridad pública (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y que, a su vez, reconoce desde la legitimación colectiva invocada por los litigantes, un hecho común que afectaría derechos individuales homogéneos de incidencia colectiva (Fallos 332:111).
Puntualmente, el objeto de la presente demanda es dual. Por un lado, apunta principalmente a lograr la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N°6.116, por considerar que al no haber impuesto directamente en sus previsiones que en materia de fabricación y recarga de extintores de incendio deben respetarse las normas IRAM, ISO y similares, se pone en peligro a la totalidad de los habitantes de esta Ciudad; y por el otro, se dirige a cuestionar que a la fecha la autoridad de aplicación de la ley no habría dictado la pertinente reglamentación, por lo que también integra el objeto de esta acción obligar a la demandada al dictado del reglamento de dicha ley utilizando las normas técnicas IRAM, ISO y similares, pues tal vacío legal es igualmente lesivo de los derechos de los consumidores y del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo formulado por la Defensa relativo a la subsistencia de la acción por vencimiento del plazo razonable.
En efecto, corresponde poner de manifiesto que, sin perjuicio de las diferentes interpretaciones realizadas por las partes respecto del vencimiento, o no, del plazo previsto por el artículo 104, lo cierto es que ni esa norma ni el artículo 105 (o los actuales 110 y 111 CPPCABA) establecían un plazo perentorio, y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Ahora bien, surgen del legajo los actos procesales relevantes llevados a cabo, y sin perjuicio del tiempo que pudieron insumir, no ha transcurrido aun el plazo máximo establecido legalmente (dos años).
Aunado a lo cual, tampoco puede computarse a tales efectos, o exigir a la Fiscalía que solicite prórrogas, desde el momento que se arribó a un acuerdo de avenimiento que fue homologado aunque luego esta Cámara declarara su nulidad.
Así pues, no es posible pretender que la Fiscalía lleve adelante medidas investigativas o solicite prórrogas, cuando consideró que la investigación estaba finalizada por haberse arribado a un acuerdo de avenimiento.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal ha afirmado, en un caso similar, en el que se discutía la posibilidad de computar el plazo de la "probation" a los fines de la investigación penal preparatoria (IPP), que “… resulta un contrasentido que se afirme, por un lado, que el procedimiento se encuentra suspendido “a prueba” y, por el otro lado, que simultáneamente la investigación o su tramitación tiene que continuar hasta la efectiva presentación del requerimiento de juicio por parte de la Fiscalía, a los fines de que se clausure la etapa preliminar del proceso…” (Expte. nº 9662/13 “Ministerio Público — Fiscalía de Cámara Sudeste en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Santillán, Alan Jon s/ infr. art(s) 85, portar armas no convencionales en la vía pública, sin causa que lo justifique, CC”, del 29 de agosto de 2014, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, sumado a la interpretación que propiciamos en cuanto a que los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios y que, tal como sucede en el caso, no puede sostenerse que su solo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado, postura que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el planteo efectuado no tendrá favorable acogida.
Lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir una pauta de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular, pues no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa su afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-16. Autos: Nevi, Damian Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-11-2022.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - COVID-19 - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo formulado por la Defensa relativo a la subsistencia de la acción por vencimiento del plazo razonable.
En efecto, corresponde poner de manifiesto que, sin perjuicio de las diferentes interpretaciones realizadas por las partes respecto del vencimiento, o no, del plazo previsto por el artículo 104, lo cierto es que ni esa norma ni el artículo 105 (o los actuales 110 y 111 CPP CABA) establecían un plazo perentorio, y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Ello así, en el caso, debe tenerse en cuenta que, las presentes actuaciones fueron iniciadas a principios de 2020, ello es en el marco de la suspensión de plazos dictada por Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la pandemia por el Covid -19, y hasta la fecha no se evidencia inactividad fiscal que pueda indicar una violación al mencionado plazo razonable. Sino que, por el contrario, la Fiscalía ha llevado a cabo diferentes medidas de prueba en el marco de una investigación sumamente compleja, con un gran volumen de prueba documental y en la cual se encuentran involucradas una gran cantidad de personas físicas y jurídicas, y en las que intentó arribar a salidas alternativas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-16. Autos: Nevi, Damian Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - PLAZO MAXIMO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó a los imputados en orden al delito de usurpación en grado de tentativa.
En efecto, tal como lo señaló la "A quo", los noventa días contemplados en el artículo 110, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad comenzaron el 14 de octubre del año 2021 y concluyeron el 30 de marzo de 2022, por lo que la confección del decreto de determinación de los hechos, recién el 9 de junio de 2022, ocurrió vencido ampliamente el plazo legal.
Tampoco surge que la Fiscalía interviniente haya solicitado una prórroga del plazo de investigación.
Ya he señalado que, en mi opinión, el término legal es un plazo máximo y perentorio.
La investigación del caso no era compleja y ninguna razón autorizaba a dilatar las actuaciones hasta superar el máximo término legalmente previsto. Con mayor razón si se omite pedir la prórroga que la ley autoriza cuando se dan razones justificadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172854-2021-0. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó a los imputados en orden al delito de usurpación en grado de tentativa.
En efecto, es claro que la complejidad del asunto que aquí se investiga es escasa, dado que se trata de ponderar determinados contactos entre un adulto y una menor suficientemente documentados que se encontraban en el domicilio de marras, no se advierten actividades procesales dilatorias por parte del imputado y, en cambio, se advierte un obrar parsimonioso y desapegado del término legal por parte de quien debió impulsar la acción penal, que ni siquiera solicitó la prórroga del término que dejó discurrir y que no era posible considerar suspendido dado que continuó, aunque morosamente su actividad investigadora que, en el caso concreto, la Pandemia en nada obstruyó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172854-2021-0. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y sobreseyó a los imputados en orden al delito de usurpación en grado de tentativa.
En efecto, el plazo que impone el artículo 104 (actual 111) del Código Procesal Penal de la Ciudad no se refiere a la acción penal en su totalidad, sino a la investigación preparatoria en tanto regula el plazo razonable en que una persona podría estar sometida a las tareas investigativas del órgano acusador antes de que el mismo requiera de juicio y señale la pena que peticiona.
Cuando el Estado inicia el camino persecutorio dirigido hacia una persona en particular, las garantías individuales cobran supremacía frente a cualquier instituto del derecho penal.
Efectuando un análisis en abstracto, la prescripción de un delito reprimido con pena temporal se produce por el transcurso del plazo máximo de la pena del delito (con las limitaciones del art. 62 inc. 2º), pero una vez que una persona es imputada por la comisión de un delito, de manera que le queda del todo claro que el Estado la persigue penalmente, la garantía del plazo razonable cobra primacía y la norma del artículo 104 (art. 111 actual) que reglamenta dicho principio, debe ser entendida como la única oportunidad en la que el Ministerio Público Fiscal puede perseguir a dicha persona. Vencido el plazo previsto en la misma, sin que se hayan solicitado las prórrogas que la misma norma prevé, dicho Ministerio carece de potestad para continuar la pesquisa.
Tal inteligencia no sólo no resulta contraria al texto constitucional y a los tratados y fallos internacionales vigentes sino que permite dar cumplimiento al compromiso del Estado que lo obliga a garantizar la pronta realización de un proceso que, en sí mismo, constituye un menoscabo a la libertad del imputado.
No es conteste con el respeto de la garantía del debido proceso aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el Código Procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172854-2021-0. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSO TESTIMONIO - FALSA DENUNCIA - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad postulado por la Defensa.
En efecto, los planteos incoados por la Defensa se basan en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación efectuada, los cuales no son los previstos en el artículo 208 del Código Procesal Penal de la Ciudad, siendo el momento indicado para analizarlos luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público.
La Defensa alega que las conductas reprochadas no encuadran en los tipos penales imputados. Que, respecto de la figura de falso testimonio el artículo 275 del Código Penal requiere que el sujeto activo de ese delito sea un testigo, un perito o un intérprete, pero no la denunciante como lo es su asistida. Asimismo, refirió que uno de los elementos del tipo objetivo de la falsa denuncia prevista en el artículo 245 del Código Penal, es que sea indeterminada en cuanto a la persona, no resultando sujeto pasivo de este delito ningún particular, sino la autoridad facultada por el ordenamiento procesal para recibir denuncias. Por ello, advirtió la manifiesta atipicidad del delito en cuestión, puesto que su asistida identificó en cada una de sus denuncias al su supuesto agresor, debiendo quedar excluido del encuadre jurídico del tipo penal de falsa denuncia.
Ahora bien, son una pluralidad de declaraciones las imputadas a la encartada, realizadas en diferentes lugares, fechas y modalidades (páginas webs, comisarías, juzgados), resultando necesario analizar las actas en las cuales fueron volcadas aquellas manifestaciones y demás constancias obrantes en la causa adjudicándole determinada valoración a los elementos de prueba, a fin de poder determinar si las declaraciones resultan ajustadas a los tipos penales "prima facie" atribuidos, previsto en los artículos 245 y 275 del Código Penal, o aquel previsto en el artículo 109 del Código Penal como introduce la Defensa o, contrariamente, carecen de tipicidad acarreando la solución propuesta por aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195791-2021-1. Autos: V. V., M. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - ACCION PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción en orden al delito de lesiones leves que damnifica a una de las víctimas.
En el presente se investiga el hecho consistente en haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de alcohol por litro de sangre por encima de lo permitido por la Ley N° 2.148, colisionando contra tres vehículos, a consecuencia de lo cual se provocó la muerte de dos personas, lesiones graves a cuatro personas, y lesiones leves a seis.
La Defensa, en la audiencia convocada, planteó como cuestión preliminar la excepción de falta de acción respecto de las lesiones leves sufridas por una de las víctimas, sosteniendo que la nombrada, al ser oportunamente preguntada por personal policial, al día siguiente del hecho, había manifestado que no deseaba instar la acción penal.
La "A quo" hizo lugar al planteo y sostuvo que se trataba de un delito cuya investigación dependía de instancia privada según lo establecido por el artículo 72 del Código Penal, por lo que siendo que en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, no correspondía continuar con el trámite de la causa, toda vez que más allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetarse.
En efecto, y en consonancia con lo resuelto por la Magistrada, la acción penal a través de la cual se le imputa el delito de lesiones leves al encartado respecto de la nombrada solo puede iniciarse, de conformidad con la normativa citada, por la denuncia de esta última, quien, en el caso, específicamente manifestó su decisión de no hacerlo -dejándose constancia además de que era mayor de edad e hija de quien al momento de los hechos era pareja del aquí imputado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-5. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - ACCION PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción en orden al delito de lesiones leves que damnifica a una de las víctimas.
En el presente se investiga el hecho consistente en haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de alcohol por litro de sangre por encima de lo permitido por la Ley N° 2.148, colisionando contra tres vehículos, a consecuencia de lo cual se provocó la muerte de dos personas, lesiones graves a cuatro personas, y lesiones leves a seis.
La Defensa, en la audiencia convocada, planteó como cuestión preliminar la excepción de falta de acción respecto de las lesiones leves sufridas por una de las víctimas, sosteniendo que la nombrada, al ser oportunamente preguntada por personal policial, al día siguiente del hecho, había manifestado que no deseaba instar la acción penal.
La "A quo" hizo lugar al planteo y sostuvo que se trataba de un delito cuya investigación dependía de instancia privada según lo establecido por el artículo 72 del Código Penal, por lo que siendo que en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, no correspondía continuar con el trámite de la causa, toda vez que más allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetarse.
En efecto, y lejos de desconocer la gravedad y trascendencia del hecho hechos imputado, lo cierto es que en el caso, de las consecuencias de aquél respecto de la víctima nombrada, ha quedado debidamente acreditado que se trataron de lesiones de carácter leve, cuya curación, conforme los informes médicos agregados a la causa no habría de requerir mas de treinta días, lo que sumado a la expresión manifiesta de su voluntad de no instar la acción, nos convence de que la decisión de grado resulta ajustada a derecho, sobre todo cuando tal circunstancia no impide la continuación del curso del proceso hacia la celebración del juicio oral y público y solo encuentra su conclusión respecto de las consecuencias que acarreare respecto de una de las víctimas, de conformidad con las previsiones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-5. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento del imputado.
La Defensa se agravió, y sostuvo que disentía con la afirmación que presentaba al suceso como un hecho único considerado por las contrapartes al momento de requerir la elevación a juicio. Agregó que no resultando factible el dictado de una condena respecto de su asistido en torno a las lesiones leves de una de las víctimas, correspondía que habiéndose hecho lugar a la excepción de falta de acción, se dictara el sobreseimiento de conformidad con lo previsto taxativamente por el artículo 209 del código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, el hecho aquí investigado ha sido subsumido por el titular de la acción en los tipos penales de homicidio culposo, lesiones graves y leves culposas, en concurso ideal, es decir, que se trata de un hecho único que se subsumiría bajo distintas tipificaciones penales y habría ocasionado múltiples resultados.
Ello así, no resulta factible dictar un sobreseimiento que se limite únicamente a una consecuencia parcial de tal suceso respecto de sólo una de las múltiples víctimas que el hecho causó, más allá de la consideración respecto de las calificaciones legales, ya que ello podría ocasionar que el imputado se vea sometido a un juzgamiento doble, violándose los principios de legalidad y el debido proceso penal.
En efecto, el sobreseimiento sólo puede dictarse con relación a hechos y no a cada uno de los diversos resultados que conforman un mismo suceso, ni tampoco en base a una sola de las víctimas que resultó afectada, razón por la cual no resulta factible proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que en el caso, la resolución favorable de la excepción de falta de acción respecto de una de las víctimas de lesiones leves que no instó la acción, no acarrea la extinción de la acción respecto del hecho en sí mismo.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el proceso en relación a las lesiones ocasionadas por el imputado a la víctima que no instó la acción, aun cuando fueron oportunamente incluidas dentro del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Fiscalía interviniente, no puede continuar en virtud de la excepción de falta de acción confirmada por esta Alzada, toda vez que la excepción de previo y especial pronunciamiento acarrea justamente esa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-5. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - PERICIA - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción articulada por la Defensa.
La Defensa invocó haber sido agraviada en cuanto el "A quo" rechazó la excepción planteada por considerar que no se halla en autos la certeza negativa de que al momento de los hechos que se le imputan al encausado éste no hubiere tenido capacidad psíquica de culpabilidad.
Ahora bien, no debe soslayarse que en el presente, las pericias presentadas se encuentran controvertidas por otros informes médicos legales que arribaron a conclusiones opuestas.
Teniendo en cuenta ello, la circunstancia vinculada con la imputabilidad del encartado se sustenta en cuestiones fácticas que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, en donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes.
Ello pues, las cuestiones de hecho y prueba podrán ser valoradas recién en la audiencia de debate, resultando ajenas al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En esta línea, se recuerda que nuestro Tribunal Superior de Justicia ya se ha expedido al respecto en el fallo “U., S. A. s/ art. 1 Ley 13.944” (exp. n° 9166/12) -y reiterados fallos posteriores- precedente en el que sostuvo que no corresponde que el juez que interviene en el control de la investigación y en la etapa intermedia efectúe consideraciones sobre el mérito de las pruebas ofrecidas por las partes, puesto que el ámbito propicio y adecuado para ello es el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305194-2022-2. Autos: Z., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CASO CONCRETO - LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por vulneración a la garantía de ser juzgado en plazo razonable.
En efecto, el recurso debe ser rechazado, pues la conclusión no se apartó de las constancias del caso ni del derecho aplicable.
Según tiene dicho la Corte, no es posible determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comienza a lesionarse ese derecho, dado que depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso (conf. dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 346:697, entre otros).
En el "sub judice", a causa de la falta de diligencia de la autoridad judicial, el proceso estuvo paralizado durante casi dos años, de modo que al día de la fecha se ha extendido durante aproximadamente tres años.
En tanto cualquier enjuiciamiento penal comporta una situación de incertidumbre para el imputado, ese plazo no puede ser subestimado, pero debe ser merituado junto con las restantes circunstancias verificadas.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que aunque la complejidad del asunto permitía determinar la culpabilidad o no del acusado en un tiempo sustancialmente menor, el plazo transcurrido hasta la fecha desde el inicio del proceso no aparece como totalmente intolerable, máxime cuando no han pesado sobre el encartado restricciones concretas a su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122976-2020-1. Autos: G., H. G. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por vulneración a la garantía de ser juzgado en plazo razonable.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se advierte que la prolongación en el tiempo de la sustanciación del proceso pueda haberle impedido recabar prueba de descargo, pues tuvo conocimiento de la tramitación del caso desde su inicio y, desde entonces, podía proponer las diligencias que estimara pertinentes (conf. art. 104 CPP).
Asimismo, en la relación a la falta de memoria de lo sucedido de parte de los testigos de la acusación invocada por la Defensa, tampoco puede fundar la excepción de falta de acción, dado que en todo caso, perjudicará al Ministerio Público Fiscal, que no podrá probar su tesis (art. 261 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122976-2020-1. Autos: G., H. G. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACCION PENAL - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba y, en consecuencia, disponer el archivo de la causa.
En el presente caso se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que luego fuera reprogramada, citándoselo al imputado mediante teletipograma policial, que fue recibido por quién dijo ser hermano del citado, quien se comprometió a hacerle saber de la citación al imputado. Así en el marco de la audiencia fijada el juzgado intimó a la Defensa para que, en el plazo de tres días, explique los motivos de la ausencia de su asistido. Ante el silencio tanto de aquélla como de su pupilo procesal, la Magistrada decidió revocar el instituto en cuestión.
La Defensa alegó entendió que, conforme lo establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, el plazo total para el control de la suspensión de juicio a prueba no puede superar los tres años, por lo que la acción penal, en este caso, se encontraría vencida.
Al respecto, debo señalar (tal como refiere la defensa), que el primer párrafo del artículo 76 ter del Código Penal impone un límite temporal de uno a tres años de concesión del proceso a prueba, el cual debe ser ponderado de acuerdo a la gravedad del delito atribuido.
Dicho plazo nos otorga una pauta temporal a fin de considerar el plazo de duración del mencionado instituto y el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento rápido y razonable. Por otro lado, entiendo que la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción, reservada para aquellos casos en los que se adviertan incumplimientos de tal entidad y reiteración en el tiempo que demuestren el total desinterés de la persona imputada en cumplir con la probation acordada.
En el caso de autos, en el que la culpabilidad del aquí imputado no ha sido determinada en juicio, por lo que goza de su estado de inocencia constitucionalmente tutelado, el contralor del cumplimiento de las reglas a las que se comprometiera para la suspensión del juicio a prueba debe respetar ese estándar. Por ello, antes de revocar la suspensión del proceso a prueba es necesario ponderar los avances logrados y la importancia relativa del incumplimiento.
Ahora bien, en el caso, no puede afirmarse que existe desinterés del probado por cumplir sus obligaciones. De las constancias de la causa puede advertirse que sí ha cumplido con su compromiso principal de abstenerse de tomar contacto con la víctima, con excepción de las cuestiones relacionadas con la crianza del hijo menor que tienen en común y, la más importante, el no cometer un nuevo delito.
En atención a todo lo expuesto, ponderando el transcurso del plazo máximo estipulado por el artículo 76 ter del Código Penal y considerando que el cumplimiento de las pautas mencionadas resulta suficiente a los fines buscados por el instituto en análisis, corresponde dejar sin efecto aquellas incumplidas y disponer el archivo de la causa. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7592-2019-1. Autos: M., G. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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