RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - FALTA DE CONTROL ESTATAL - DAÑO MORAL - PRUEBA DEL DAÑO - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El rol del ex Concejo Deliberante, en el sub lite, tan alejado de la prescripción del preámbulo "promover el bienestar general" y que ha permitido los engranajes de un perverso mecanismo de defraudación del estado e irregular funcionamiento del empleo, justifica que se le atribuya responsabilidad por las consecuencias dañosas de su accionar y la omisión total de cualquier tipo de control que hubiese evitado la prolongación de este irregular funcionamiento durante años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FALTA DE CONTROL ESTATAL - SERVICIOS DE VIGILANCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

En el caso, el hecho dañoso (sustracción de un recién nacido de un hospital de la Ciudad) apareja la responsabilidad de la Ciudad por la omisión o ejercicio defectuoso de sus potestades de control sobre el concesionario del servicio de vigilancia del hospital. El Estado local incumplió su deber de controlar a la empresa privada.
En efecto, entiendo que la sustracción de un bebé recién nacido de un hospital público, hecho admitido por la recurrente, constituye una irregularidad de tal magnitud que torna manifiesta la falta de control de la Ciudad sobre la empresa a cargo del servicio de vigilancia.
A su vez, la circunstancia de que no se alegue la participación ni complicidad del hospital, como destaca la Ciudad, no enerva su responsabilidad que no deriva de la conducta de su personal hospitalario sino de la falta de control estatal de la empresa a cargo de la vigilancia del hospital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3746-0. Autos: G. DE L. W. A. y otros c/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-06-2008. Sentencia Nro. 54.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INMUEBLES - FALTA DE CONTROL ESTATAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por responsabilidad extracontractual del Estado.
En efecto, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que el término para interponer una demanda originada en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, ya sea que se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años; plazo que debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 310:1545; 320:2289; 325:721; 326:1420, entre otros).
Al respecto, corresponde advertir que la pretensión de la parte actora, ha quedado delimitada en la responsabilidad del Estado por su actuar ilícito al aprobar los planos de obra del edificio donde viven los actores, así como en su obrar ilegítimo al vender el inmueble vecino sin haber efectuado una restricción sobre el dominio. Al ser ello así, y toda vez que los hechos identificados como generadores del daño no pueden ser tratados individualmente, impone que recién a partir de la producción del último de ellos es que corresponderá establecer si ha transcurrido el plazo de prescripción invocado por la parte demandada para fundar su agravio.
Así las cosas, atento que la parte actora (juntamente con otros individuos) presentó un reclamo administrativo relacionado con la pretensión articulada en las presentes actuaciones, de cuyos términos no puede advertirse fehacientemente que los demandantes hubiesen tenido conocimiento que el Gobierno local habría vendido el predio objeto de autos sin efectuar la restricción de dominio que reclaman, y en atención a que la parte demandada no ha identificado otro hecho u acto que permita establecer fehacientemente el conocimiento que pretende imputarle a su contraparte, debe entenderse que la acción para reclamar los daños alegados no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15298-0. Autos: TAIANA DANIELA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-04-2016. Sentencia Nro. 90.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - FALTA DE CONTROL ESTATAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora dirigida al establecimiento y la implementación de canales de denuncia accesible para que las personas afectadas puedan reclamar por rechazos de matriculación o re-matriculación de los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna incapacidad.
En efecto, no se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lleve a cabo un control eficiente y permanente que concluya en la inexistencia de deberes jurídicos incumplidos por parte de las Escuelas de Gestión Privada.
No se acompañó a la causa situaciones que hayan evidenciado la implementación de los carriles y las conclusiones a las que se habría arribado.
Es poco probable que no haya existido ni una sola denuncia contra entidades educativas comunes de gestión privada por las causas aquí debatidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE CONTROL ESTATAL - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
El GCBA se agravia por cuanto considera que la omisión de mantenimiento del contratista interrumpìó el nexo causal entre el hecho y el daño ocasionado, circunstancia que considera, lo exonera de la responsabilidad que se le atribuye.
Sin embargo, con ello no logra rebatir el principal argumento por el cual se le atribuye la responsabilidad del daño, esto es, su falta de debido control y sanción sobre el contratista y que su responsabilidad por falta de control no se agotaba con un llamado de atención.
En efecto, resulta claro que lo inherente al nexo causal sobre el hecho que generó el daño se vio interrumpido y es precisamente por ello que el Juez no le atribuye responsabilidad alguna sobre la omisión del mantenimiento de la hamaca, lo que se le atribuye a la empresa contratista codemandada y respecto de lo cual quedó firme.
Desde esta perspectiva, el GCBA debió rebatir lo inherente a la responsabilidad por omisión, frente a lo que el Juez consideró un control insuficiente sobre el concesionario -es decir demostrar que conforme al contrato y a las normas vigentes el llamado de atención oportunamente efectuado, resultó suficiente a los fines de cumplir con su deber de control- y no, por tanto, sobre el mantenimiento de la plaza. Sin embargo, no lo hizo.
En su recurso, el GCBA señala de manera dogmática que como concedente titular del servicio tiene a su cargo un “deber general de supervisión” de su cumplimiento y no un deber específico de seguimiento de la total actividad del contratista.
Sin embargo, no desarrolló ni demostró que ese deber general de supervisión se cumplió adecuadamente, indicando que la prueba producida y omitida por el Juez, o bien, el error en su apreciación de que el control “no se agota con un llamado de atención”. Por ello, no cabe más que declarar desierto el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2023.

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