DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que el objeto de la investigación no debió limitarse –únicamente- a comprobar el accionar tendiente al corte de un caño por parte de su defendido, sino, a acreditar la existencia del dolo que requiere el tipo penal previsto en el artículo 183 del Código Penal
Al respecto, el reconocimiento por parte del imputado –conforme lo señalara una testigo- de estar cortando un caño de gas perteneciente al sector de la planta alta de la finca no autoriza, por el momento, a aventurar que tal accionar fuera producto de un obrar negligente en tanto el sujeto sabía lo que estaba haciendo.
Asimismo, los vecinos del inmueble lo sindican a él como el ejecutor de la maniobra pesquisada, por lo que de acuerdo a las constancias del legajo no se desprenden otros tópicos que pudieran afirmar lo contrario.
Por tanto, resulta evidente que la cuestión aquí ventilada no puede resolverse de puro derecho por lo que el sumario deberá continuar los pasos procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3102-01-CC-2014. Autos: Ramírez Villalba, Hugo Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - IMPROCEDENCIA - POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, refiere la Defensa que el requerimiento es nulo pues no se explica de qué modo se arriba a la conclusión de que imputado poseía conocimiento y voluntad de la realización del tipo, planteando su falta de fundamentación.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber transportado en una mochila un arma descargada sin la debida documentación que acreditase su legitimación. El revólver fue observada por la Policía Aeroportuaria en el punto de inspección y registro de Preembarque Nacional, por medio de la máquina de rayos "x".
Así las cosas, respecto de la ausencia de la acreditación del dolo del hecho investigado, entiendo que existen indicios que permiten afirmar tal extremo con el grado de provisoriedad exigido en esta etapa. Así, de los propios dichos del imputado se desprende que tenía conocimiento y voluntad de tener el arma, pues sostuvo que “… sabiendo que mis hijos adolescentes…. permanecerían viviendo en mi casa, que es la de mis padres, y por temor a que encontraran el arma, es que decidí traerla conmigo…”.
Asimismo, se cuenta con el acta de secuestro; las vistas fotográficas, el informe del "RENAR" y la pericia practicada por la Policía Federal Argentina.
Lo expuesto indica la presencia de una vinculación entre el sujeto y el objeto en cuestión (arma), que amerita que el caso sea remitido a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10213-00--14. Autos: MORALES, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa Oficial.
En efecto, la Fiscalía no explicó la razón por la que es necesario llevar a juicio la imputación de incumplimiento de los deberes alimentarios contra quien se ha podido determinar que posee deudas bancarias consideradas irrecuperables, tarjetas de crédito sin consumo durante el último año, carece de bienes registrables y, si bien registró aportes laborales hasta el mes en que acordó la cuota alimentaria, ha dejado de percibirlos a partir de ese mismo mes.
Resulta manifiesto que no es posible omitir una conducta que no existe posibilidad de hacer. Quien no tiene ingresos, no es omitente, ni falta a una obligación legal que no lo alcanza. La voluntad de incumplir, en tanto el tipo penal requiere dolo por parte del imputado, no se ha acreditado mínimamente en la medida que exige esta etapa del proceso.
En este sentido, se afirma que “…el sistema de punibilidad de nuestro ordenamiento legal se basa en el principio nulla poena sine culpa, lo que se le reprocha al autor es el no haberse comportado conforme a derecho, el haberse decidido por el ilícito, no obstante haber podido actuar conforme a derecho…” (CNCrim.yCorrec, Sala VI “Beviglia Carlos Guillermo” 2002/11/14 referido en la obra citada). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2145-00-15. Autos: H., B. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS - PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE PERJUICIO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de atipicididad incoada por la Defensa particular por los hechos imputados encuadrados en la conducta prevista y reprimida en el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) de Régimen Penal Tributario y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, se imputa al presidente y a la directora de la sociedad, no haber depositado dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo legal de ingreso, los tributos retenidos en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos ocasionando un perjuicio económico al erario público.
La recurrente alegó que el pago realizado tres días hábiles después del vencimiento del plazo se debió al error en que la hizo incurrir la propia Administración al intimarla al pago y darle un plazo diferente para efectuarlo, lo que descarta todo dolo por parte de los imputados ya que el pago fue efectuado dentro de los 15 días otorgados por la Administración en su intimación y, de todos modos, a pocos días de vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) de Régimen Penal Tributario.
Ello así, en el delito investigado, la acción típica es la omisión de efectuar el depósito de un tributo, en este caso de un tributo local. Se trata de un delito doloso, en donde el autor se encuentra en una posición de garante respecto del dinero retenido.
Para que proceda la imputación, los actos deben haber sido realizados en incumplimiento del rol de un buen cuidador de intereses ajenos y en beneficio del autor o de un tercero.
Ello así, corresponde hacer lugar a la excepción planteada atento que no sólo no se observa el "grave perjuicio a la hacienda pública local" esgrimido por el Fiscal sino que a las vez, las explicaciones brindadas por los encausados referidas a la intimación cursada por la Administración permiten excluir el dolo exigido por la figura imputada.
En este sentido se ha afirmado que “la mera omisión de efectuar la retención no puede completar el tipo penal, porque ello violaría el principio constitucional de la prohibición de la prisión por deudas” (D’Alessio-Divito, Código Penal de la Nación comentado y anotado, Ed. La Ley, 2da edic actualizada y ampliada, 2010, tomo III, pág 1437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6697-01-00-15. Autos: Responsable establecimiento Moreno 1850 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-12-2015.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS - PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE PERJUICIO - SOBRESEIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de atipicididad incoada por la Defensa particular por los hechos imputados encuadrados en la conducta prevista y reprimida en el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) de Régimen Penal Tributario y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, se imputa al presidente y a la directora de la sociedad, no haber depositado dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo legal de ingreso, los tributos retenidos en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos ocasionando un perjuicio económico al erario público.
Se ha afirmado, respecto del delito de omisión de ingresar los aportes de la seguridad social, cuya acción típica es similar al delito investigados en autos, que “si bien para incurrir en el delito del art. 9 de la ley 24.769 basta con que la omisión se haya mantenido por un lapso de diez días hábiles administrativos, el depósito de una parte de la retención efectuado a los dos días de transcurrido ese lapso y el pago del saldo restante en un lapso relativamente breve corroboran las explicaciones del imputado de haber obrado sin intención de retener los aportes” (CamNac en lo Penal Econ, sala A, Causa 49984, “Lo Primo SA”, rta. 5/05/03).
Ello así, No puede soslayarse que el pago, con sus intereses, fue realizado tan sólo tres días hábiles posteriores al plazo legal con anterioridad a la denuncia penal efectuada en su contra.
En esta misma línea se ha afirmado que “el depósito de la suma en poder del destinatario se produjo poco tiempo después y con antelación a la denuncia del hecho. Ello sumado a las explicaciones de los imputados …, permite descartar una actitud dolosa por parte de los imputados” (CamNac en lo Penal Econ, sala A, “Sorella, Nicolas s/inf. ley 24769”, Causa 48474, rta. 26/06/02).
Ello así, asiste razón a la Defensa pues la atipicidad de la conducta investigada aparece manifiesta, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6697-01-00-15. Autos: Responsable establecimiento Moreno 1850 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-12-2015.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, el imputado afirmó que no tuvo conocimiento de la falta de depósito de los tributos fiscales careciendo de intensión de concretar el ilícito que se le reprocha.
No se discute que el imputado era socio gerente de la sociedad, quien reviste la calidad de agente de retención tributario, sino que la atipicidad fue alegada respecto de la falta de conocimiento y, por lo tanto, de intensión de abstenerse de realizar el depósito debido por parte de su representante legal.
Ello así, atento que la excepción planteada requiere que la atipicidad de la conducta se configure de forma manifiesta, extremo que indica la posibilidad de analizarla sin la necesidad de producir pruebas, no dándose el supuesto en el caso de autos, corresponde confirmar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10223-00-00-15. Autos: DON SATUR SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - FALTA DE DOLO - AUTORIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LOCAL COMERCIAL - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la encausada por la contravención consistente en violar una clausura administrativa impuesta.
En efecto, con relación a la autoría, resulta ilustrativo el informe ambiental practicado en el domicilio donde reside la encausada, que coincide exactamente con la dirección en que fuera verificada la contravención, además del hecho que la encausada se encontraba presente en el local al momento en que fuera dispuesta la clausura.
Ello descarta de plano el argumento interpuesto por la Defensa fundado en que la condenada no habría obrado con dolo porque nunca tomó conocimiento de la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que de la declaración de la denunciante, surge que la niña pasa tiempo con su padre, que le ha comprado cosas, y que le ha hecho entrega de sumas dinerarias. Es en virtud de ello que sostiene que la conducta deviene atípica no solo a partir de la existencia de los pagos parciales sino además porque no se acreditó el "dolo" en su accionar sino que, contrariamente a ello, el imputado contribuyó con la manutención y que el incumplimiento de un compromiso en sede civil no implica sin más el delito atribuido a su prohijado.
Al respecto, si bien la norma en cuestión no pune el incumplimiento de lo acordado en sede civil, eso no descarta sin más la tipicidad de la conducta. Sostiene la doctrina que la obligación cuyo incumplimiento es punible “…son aquellas que se encuentran dispuestas por la ley civil, pues los “medios indispensables” no son cualesquiera, sino que están precisados en los artículos 267 y 372 del Código Civil” (D’Alessio
Andrés, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª Edición actualizada y
ampliada, Tomo III, La Ley, 2013, pág. 148).
En este sentido, el artículo 267 del Código Civil -hoy derogado- refiere que “la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”. Por su parte, el artículo 372 del mismo cuerpo legal dispone que “la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades”.
Ello así, a diferencia de lo plasmado por la recurrente, si bien de las declaraciones de los testigos aportados como de la denunciante y sus padres surge que el encartado habría contribuido económicamente en algunas ocasiones respecto de su hija, lo cierto es que el cumplimiento parcial no descarta la comisión del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6341-00-00-14. Autos: C., C. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que de la declaración de la denunciante, surge que la niña pasa tiempo con su padre, que le ha comprado cosas, y que le ha hecho entrega de sumas dinerarias. Es en virtud de ello que sostiene que la conducta deviene atípica no solo a partir de la existencia de los pagos parciales sino además porque no se acreditó el "dolo" en su accionar sino que, contrariamente a ello, el imputado contribuyó con la manutención y que el incumplimiento de un compromiso en sede civil no implica sin más el delito atribuido a su prohijado.
Así las cosas, no comparto la solución que proponen mis colegas preopinantes. En cuanto al planteo de atipicidad efectuado por la recurrente, entiendo que la circunstancia de poseer ingresos regulares, cuando durante parte del periodo reclamado percibió ingresos que son menores o apenas superiores al Salario Mínimo Vital y Móvil (cfr. recibos de haberes obrantes en el legajo), no acredita que el encartado haya podido afrontar el pago de la cuota alimentaria cuya omisión se le imputa. Máxime, cuando carece de otros bienes de fortuna y, conforme surge del informe de "Nosis", figura como situación deudor “irrecuperable”.
Por ello, en mi opinión, no se ha acreditado suficientemente como para justificar la realización de un juicio, que el encausado haya tenido la posibilidad material de dar cumplimiento a la obligación alimentaria cuyo incumplimiento se le reprocha. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6341-00-00-14. Autos: C., C. F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE PRUEBA - EXPEDIENTE - JUSTICIA CIVIL - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, para que se configure la conducta típica debía probarse que el encausado, pudiendo afrontarlos, omitió deliberadamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor. Atento el carácter del delito atribuido, se debió acreditar en juicio cada una de las exigencias típicas.
En este caso, la posición de garante, la posibilidad real de efectuar la conducta mandada y la omisión de la conducta debida y que todo esto era conocido y querido por el autor.
No surge de la causa que la Fiscalía o la Querella hayan aportado elementos que acrediten capacidad económica del imputado para cubrir la cuota alimentaria fijada por la justicia civil con más la obra social.
El Juez encontró fundamento para condenar al imputado en las constancias de la causa civil por alimentos en la que resultó demandado y entendió que la situación patrimonial del acusado fue corroborada en dicha causa civil a fin de determinar el monto de la prestación alimentaria.
El fundamento resulta vacío de contenido cuando se repara en que no obra en las presentes actuaciones respaldo probatorio que permita sostener esta apreciación.
En autos se encuentra acreditado que el encausado es titular de la mitad de un automóvil de 10 años de antigüedad que se encuentra embargado por una suma que supera el valor venal de venta total del vehículo. Esto no denota capacidad económica, sino más bien, todo lo contrario. Máxime cuando alegó el imputado que dicho vehículo se encuentra hace meses en un taller mecánico, porque no puede afrontar su reparación, afirmación que fue corroborada bajo juramento de decir verdad por su actual pareja y que no ha sido cuestionada. Asimismo las restantes pruebas incorporadas acreditan que el encausado poseía una única cuenta única bancaria con un giro en descubierto y un préstamo personal, cuenta en la que no se advierten ingresos y mensuales que denoten una capacidad económica apreciable.
Ello así, no se ha explicado cómo el imputado habría tenido la posibilidad material de afrontar una cuota alimentaria como la fijada en sede civil con más el pago de la obra social y, además, satisfacer sus propias necesidades alimentarias y las de su otro hijo y actual esposa por lo que corresponde revocar la condena y absolver al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - JUSTICIA CIVIL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, para que se configure la conducta típica debía probarse que el encausado, pudiendo afrontarlos, omitió deliberadamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor. Atento el carácter del delito atribuido, se debió acreditar en juicio cada una de las exigencias típicas.
La circunstancia que en la liquidación de la tarjeta de crédito adicional que posee el imputado figuren gastos en dólares en el extranjero, que no fue debidamente intimada al imputado ni expuesta en el requerimiento de elevación a juicio, ni mencionada circunstanciadamente en ningún momento durante su juicio, podrá haber justificado la decisión adoptada en el fuero civil, en el que cada parte tiene la carga de probar sus propias afirmaciones, pero no puede ponderarse en este fuero penal, en el que el "onus probandi" corresponde a la parte acusadora, sin claro agravio al derecho a la defensa en juicio.
La existencia de gastos extraordinarios no acredita la existencia de ingresos ordinarios o corrientes. En especial cuando no se verificó que dichos gastos hayan sido cancelados y, en cambio, consta que el imputado se encontró durante todo el período durante el que se cuenta con información, endeudado. Menos aún puede afirmarse que los gastos que allí figuran, sean atribuibles en su totalidad al encausado dado que se advierte la existencia de varias personas de su grupo familiar que figuran en los resúmenes de la tarjeta de crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - JUSTICIA CIVIL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El Juez encontró fundamento para condenar al imputado en las constancias de la causa civil por alimentos en la que resultó demandado y entendió que la situación patrimonial del acusado fue corroborada en dicha causa civil a fin de determinar el monto de la prestación alimentaria.
Sin embargo, las actuaciones civiles en las que se condenó al imputado a abonar en concepto de cuota alimentaria la suma fijada no contribuyen a enmendar el déficit probatorio en esta causa.
El criterio jurídico aplicado en el proceso civil es inadmisible en esta causa penal.
En sede civil, la sentencia de primera instancia como la de segunda partieron de admitir que “cuando los ingresos regulares que percibe el alimentante no pueden ser acreditados mediante prueba directa, la cuota debe fijarse en base a indicios que permitan presumir la situación económica del obligado. Tales indicios pueden vincularse al modo de vivir del demandado, existencia o no de bienes fructíferos y cualquier otro aspecto que pueda fundar una seria presunción sobre su situación económica”.
En sede penal, en cambio, la capacidad de cumplir la obligación omitida debe acreditarse, no presumirse.
Y ello debió hacerlo la Fiscalía y la Querella, que no lo hizo, dado que meramente se remitieron a actuaciones civiles donde se admitió que no logró probarse cuánto ganaba mensualmente el allí demandado.
Además, las presunciones e indicios que permitieron deducir la capacidad de pago en sede civil no acreditan dicha capacidad sino lo contrario. El imputado, lejos de tener ingresos suficientes, ha vivido endeudado todo el período documentado. Triplicando su endeudamiento cuando incrementó de modo extraordinario sus gastos.
Mientras en el ámbito civil se obliga a una prestación adecuada a la situación económica, la ley penal solo castiga la omisión de prestar un mínimo suficiente . En efecto, la obligación de asistencia tiene un alcance más restringido que la de “alimentos” de la ley civil, pues ésta comprende lo que puede ser necesario como lo que puede no serlo, en tanto que los medios de subsistencia de la ley penal se refieren a aquello indispensable para vivir, sin tener en cuenta condición social ni hábitos de vida del alimentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - JUSTICIA CIVIL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - QUERELLA - PRUEBA INSUFICIENTE

La exigencia de alimentos dentro del ámbito civil y penal no presenta en el terreno de las prestaciones una franca analogía, mientras que en el ámbito civil se obliga a una prestación adecuada a la situación económica, la ley penal solo castiga la omisión de prestar un mínimo suficiente.
En efecto, la obligación de asistencia tiene un alcance más restringido que la de “alimentos” de la ley civil, pues ésta comprende lo que puede ser necesario como lo que puede no serlo, en tanto que los medios de subsistencia de la ley penal se refieren a aquello indispensable para vivir, sin tener en cuenta condición social ni hábitos de vida del alimentado. (Código Penal de la Nación Comentado y Anotado D`Alessio y Divilo, 2da edición, Tomo III, Pagina 147 y ss.)
El incumplimiento del pago del monto establecido en la sentencia civil como cuota alimentaria carece de relevancia, pues para que se conforme el delito del artículo 1 de la Ley N° 13.944 se requiere que el autor no pague los medios necesarios para subsistir.
La norma tampoco pune el incumplimiento total del acuerdo homologado en sede civil, ni su incumplimiento parcial, sino el de los medios indispensables para la subsistencia .
Nuestra legislación no requiere una decisión judicial previa que imponga la obligación alimentaria y el transcurso de cierto tiempo sin cumplirla; sino que se caracteriza por dejar a la apreciación del juez todo lo relacionado con el incumplimiento de la asistencia familiar. (Voto del Juez Cabral en el plenario "Aloise, Miguel A." CNCrim y Correc, en pleno, 1962/11/13).
Así, se establece una independencia entre la obligación alimentaria civil y el deber impuesto por la norma penal, en cuanto a su procedencia.
De allí que, tal como destaca Ricardo Núñez ("Tratado de Derecho Penal”, t. V, vol. 1, Lerner, Còrdoba, 1992, p. 22), el delito puede existir sin que entre el autor y la victima medie una obligación alimentaria civil y, al revés, puede no configurarse aunque el autor haya omitido cumplir debidamente una obligación de esa índole .
Ello no impide que el "quantum" de la obligación alimentaria fijada en sede civil se tome en cuenta como parámetro en sede penal cuando ha sido cumplida.
Pero si no se paga la totalidad de la suma fijada judicialmente, no necesariamente se incurrirá en el delito, pues el alcance de la obligación penal difiere de la civil .
Habiéndose fijado judicialmente la obligación respectiva, el cumplimiento parcial no acarrea consecuencias penales, mientras no equivalga a un incumplimiento que se traduzca en el hecho de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia; pues no se trata de un refuerzo penal de las obligaciones civiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ABSOLUCION - DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESTACION ALIMENTARIA - FIJACION JUDICIAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, las actuaciones civiles en las que se condenó al imputado a abonar en concepto de cuota alimentaria la suma fijada no contribuyen a enmendar el déficit probatorio en esta causa.
No se encuentra controvertido que desde el nacimiento de su hijo, el encausado se hizo cargo del pago de la obra social , cuya cobertura incluye que actualmente también el colegio especial al que asiste el menor. Ello no ocurrió con motivo del reclamo de alimentos, sino que precedió a la interposición de la demanda y a las sentencias que meramente incorporaron dicho rubro a la cuota alimentaria.
Esta circunstancia, clausura la posibilidad de atribuir la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, dado que, el artículo1° de la Ley N°13.944 requiere para su configuración que la persona obligada se sustraiga de la obligación alimentaria indispensable para la subsistencia y el aquí imputado ha contribuido desde el nacimiento de su hijo a asistir a sus ingentes necesidades médicas y, desde que se incorporó a la enseñanza obligatoria, a su educación especializada y a su alimentación en el ámbito escolar.
Ello así, para determinar si se ha cumplido o no la conducta debida se debe valorar no sólo cómo y en qué cantidad se deposita la cuota fijada en sede civil, sino el grado de esfuerzo que efectúa el imputado para cumplir o intentar cumplir con la conducta debida, según sus posibilidades económicas financieras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a la encausada por la contravención de hostigamiento.
En efecto, de la lectura de las constancias reunidas en la causa de marras no resta más que concluir que las conductas endilgadas a la imputada no pasan el análisis de la fase objetiva del tipo en cuestión, pues no surge del relato enunciado que los presuntos damnificados hayan sentido el “temor” que un hostigamiento amenazante debe provocarle.
Por otro lado, respecto a la fase subjetiva, la figura en estudio no admite el modo culposo, sino que requiere dolo directo en la comisión, lo cual no se vislumbra en el caso pues lo único que hace la imputada es insistir en tomar contacto con su hermano, sin que se advierta que se haya dirigido a él con la intención de limitar su esfera de autodeterminación o constreñir su libertad.
En esta ingeligencia, no debe perderse de vista que hay un trasfondo enmarcado en un contexto familiar delicado en el que la encausada estaría dificultada de tomar contacto con su hermano por cuestiones que exceden a este Tribunal, lo que la habría motivado a buscar generar el encuentro con él, pero que de ningún modo puede subsumirse en el tipo legal de hostigamiento, sin perjuicio de las otras alternativas legales con las que pueda contar a fin de solucionar el conflicto.
Ello así, la atipicidad de las conductas imputadas resulta evidente con la sola lectura del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13834-00-00-15. Autos: D., S. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EVASION SIMPLE - TIPO PENAL - DOLO - FALTA DE DOLO - CAUSAS DE JUSTIFICACION (TRIBUTARIO) - CONCURSO PREVENTIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad en la presente causa donde se imputa a la sociedad encausada y a su presidente no haber depositado las sumas correspondientes al impuesto sobre ingresos brutos a pesar de estar obligado a ello.
El recurrente afirma que el grupo económico del que forma parte se encuentra en concurso preventivo, por lo que en el peor de los casos habría actuado bajo una causal de justificación.
En efecto, la Defensa entiende que el tipo penal requiere de dolo para configurarse y que el encausado actuó bajo una causal de justificación, que era la pésima situación financiera de la empresa que preside. Sostiene la atipicidad de la conducta en la falta de ardid o engaño en la acción imputada.
Sin embargo, del requerimiento de juicio surge que la calificación asignada por la Fiscal de grado es la del artículo 6 de la Ley N° 24.769 la cual no requiere la existencia de ardid o engaño.
Ello así, corresponde rechazar la excepción planteada ya que para descartar la imputación por atípica existen cuestiones de hecho y prueba a dilucidar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad por falta de dolo en el incumplimiento al depósito de las sumas correspondientes al impuesto sobre ingresos brutos por el que se acusa a los encausados.
La Defensa alega la falta de dolo en el actuar del Presidente de la firma argumentando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (denunciante) reconoció que la sociedad imputada presentó las declaraciones juradas en tiempo y forma, y que el no ingreso de los montos retenidos dentro del plazo previsto por la ley surge de ellas.
En efecto, para descartar la existencia de dolo en el accionar del encausado, se deberá demostrar que no conocía su rol de agente de percepción o retención –situación que no se da en el caso ya que la sociedad que preside presentó todas las declaraciones juradas- o bien que no tuvo voluntad de incumplir con el depósito.
Ello así, al tratarse de una cuestión que depende de producción de prueba, corresponde confirmar el rechazo del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - DELITO DOLOSO - DOLO DIRECTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de lo denunciado.
En efecto, el denunciante se agravia de que el Juez no haya llamado a las partes antes de resolver, en base a lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado. Explicó que los hechos denunciados configuran el delito de daño (art. 183 CP), contra su propiedad, causado por un equipo refrigerador de una cadena de minimercados.
Así, el apelante denunció que un motor refrigerador de la empresa denunciada, con su vibración, provocó el desprendimiento de las cerámicas de un baño de su casa.
Ahora bien, la conducta que el recurrente pretende imputar, no cumple con la exigencia prevista por el tipo subjetivo propio del delito de daño, porque de las circunstancias del caso denunciadas surge que no existió dolo directo.
Al respecto cabe señalar que este delito “(…) debe ser cometido por el autor 'a sabiendas de su injusticia y de propósito´, buscando sólo el dañar por dañar y por el sólo ánimo de perjudicar (…)” (D´Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, 2011, Tomo II, 2da edición, Ed. La Ley, Buenos Aires).
En este caso, por el contrario, no se advierte que el presidente de la firma a cargo del minimercado, ni ninguna otra persona que trabaja en el comercio, haya tenido la voluntad de dañar las cerámicas de la pared del baño de la casa del denunciante, que está ubicada al lado del local mencionado.
Según se desprende de la declaración del denunciante, el daño producido en el baño de su casa, se habría generado a causa del funcionamiento de los equipos de refrigeración. Resultaría ilógico suponer que el presidente de la sociedad responsable del comercio, denunciado en autos, podía conocer que si se encendían los aires de refrigeración de la empresa, esto provocaría que se desprendan los azulejos del baño de la casa del denunciante y que, entonces, haya tenido la voluntad de hacerlo para generar el daño.
Podemos concluir entonces, que el nombrado no actuó con la intención de romper los cerámicos del baño. Por lo tanto, la atipicidad de la conducta surge de forma manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17045-2016-0. Autos: Dalla Costa, Rodolfo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - SOBRESEIMIENTO - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA DEL DOLO - PRUEBA INSUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa en forma de excepción, que en esencia pretendía que el órgano jurisdiccional proceda al dictado del sobreseimiento de su asistido atento el archivo dispuesto por el Fiscal de grado y confirmado por el Fiscal de Cámara en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar por considerar que el hecho resultaba atípico (artículo 199 inciso “a” Código Procesal Penal)
En efecto, de acuerdo con el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal, la excepción interpuesta por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho"
Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que no ocurre en el caso.
La conducta reprochada —o la acumulación de ellas—, en caso de que efectivamente pueda ser acreditada, no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar y aparece como evidente que la cuestión ventilada no puede resolverse de puro derecho, debiendo continuar la investigación a través de los pasos procesales consecuentes.
En particular, la Fiscalía decidió el archivo de la causa por atipicidad, dado que consideró que no logró advertirse una voluntad del encausado dirigida a incumplir con sus obligaciones de asistencia familiar por lo que consideró se tornaría sumamente dificultosa la acreditación de una finalidad dolosa del imputado.
La fundamentación del Fiscal vinculada con las dificultades probatorias que se presentan en la causa, puede ser razonable para que la fiscalía decida disponer un archivo, a los fines de evitar dispendios innecesarios.
Sin embargo, este panorama no es suficiente para que un órgano jurisdiccional dicte un sobreseimiento por atipicidad manifiesta.
La existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente. (Sancinetti, M., "Dolo y Tentativa". ¿El resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado", Doctrina Penal, año 9, nro 35, 1986, pág. 512.)
Estos hechos exteriores son los que se encuentran controvertidos y será entonces la audiencia de debate la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de control probatorio de las partes por lo que no corresponde hacer lugar al dictado del sobreseimiento del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20181-00-00-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA DEL DOLO - PRUEBA INSUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa en forma de excepción, que en esencia pretendía que el órgano jurisdiccional proceda al dictado del sobreseimiento de su asistido atento el archivo dispuesto por el Fiscal de grado y confirmado por el Fiscal de Cámara en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar por considerar que el hecho resultaba atípico (artículo 199 inciso “a” Código Procesal Penal).
Cabe mencionar que el Fiscal de grado sostuvo la atipicidad del comportamiento descripto en la intimación del hecho ya que no se advertía en el imputado la intención de sustraerse de los deberes de manutención de su hija en razón de algunos aportes efectuados.
En Cámara, la acusación manifestó que “al margen de la suficiencia o insuficiencia de los aportes del encartado en función de sus ingresos (extremo cuya determinación es ajena a este fuero penal) y de que los aportes realizados fueron posteriores al inicio de estas actuaciones, no logra advertirse una voluntad dirigida a incumplir las obligaciones de asistencia familiar” y agregó que esta situación tornaba dificultosa la acreditación de una finalidad dolosa en el imputado, máxime si se tiene en cuenta que el dolo, como componente intelectual del ilícito, no es susceptible de comprobación empírica sino que debe deducirse de datos objetivos verificables que entendió no se presentan en autos con el rigor suficiente para habilitar un reproche penal.
Ello así, la fundamentación vinculada con las dificultades probatorias que se presentan en la causa si bien puede ser razonable para que la Fiscalía decida disponer un archivo, a los fines de evitar dispendios innecesarios, no resulta suficiente para que un órgano jurisdiccional dicte un sobreseimiento por atipicidad manifiesta.
Dado que no se cumple con los parámetros referidos que habilitarían la favorable recepción de la excepción intentada, tampoco corresponde dictar el sobreseimiento del encartado y por lo tanto se debe confirmar la resolución que dispuso rechazar el planteo efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20181-00-00-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - DEBER DE CUIDADO - HIJOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
De la acusación formulada se desprende que el imputado al irse del departamento que habita, habría dejado a su suerte a quienes debía mantener o cuidar: sus dos (2) hijos, de cuatro y un año de edad respectivamente. De esta manera, les retiró la protección que debía brindarles como padre, es decir, en virtud del deber legal de velar por la seguridad de los nombrados, ya que se encontraba, al momento del hecho, al cuidado de aquéllos, quienes no podrían valerse por sí mismos debido a su corta edad.
La Judicante consideró que la conducta descripta no reunía los requisitos típicos de la figura atribuida. En ese sentido indicó que no existió el peligro cierto y concreto para la vida y salud de los menores que el tipo penal exige (arts. 106 y 107 CP). De la misma manera, entendió que el acusado no había tenido una conciencia real de la situación por lo que no había obrado con dolo sino, con mera negligencia.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la A-Quo, entendemos que el hecho investigado, según ha sido descripto por la Fiscalía, se adecua "prima facie" a las características que exige el tipo penal de los artículos 106 y 107 del Código Penal (abandono de personas agravado por el vínculo).
Ello así, A su vez, la Fiscalía señaló los peligros a los que los niños se habrían visto expuestos al quedar solos en el interior del domicilio, entre ellos, un riesgo para su integridad en razón de que el horno estaba encendido con su puerta abierta, la caja de toma de luz se encontraba sin tapa y con los cables hacia fuera, el balcón se encontraba abierto y las rejas no tenían medidas de seguridad para contenerlos. Este riesgo se habría prolongado por más de tres (3 horas), desde el momento en que el imputado se habría retirado hasta que los niños fueron socorridos por las fuerzas de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13450-01-CC-2016. Autos: F. E. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 24-04-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE DOLO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa entiende que la sentencia no se encuentra debidamente motivada puesto que no se configuró la violación de clausura en atención a que no se pudo comprobar el dolo de la conducta enrostrada. La recurrente aclara que su asistido no continuó con la actividad comercial del lugar, menos aún no ingresaron nuevos inquilinos o alojados al lugar o que haya podido acreditarse en el debate tal circunstancia.
Sin embargo, en cuanto al dolo de la conducta, es dable mencionar que el imputado conocía el dictado de la medida dispuesta (ver cédulas de notificación), la que no fuera cuestionada, y que aquélla se encontró fundada por haberse detectado serias y graves irregularidades en materia de seguridad e higiene en el hotel. Tal circunstancia no impidió que el imputado negara el ingreso a nuevos ocupantes, cuando el inmueble se encontraba clausurado.
A su vez, no está de más recordar que nuestro máximo tribunal citadino, en una causa sobre violación de clausura seguida bajo el texto del antiguo código contravencional, y en un contexto similar, afirmó que “la recurrente procedió a abrir lo que estaba cerrado por la autoridad administrativa –aspecto que ha sido reconocido en el proceso, al margen de los motivos esgrimidos para justificarlo-, conducta que implica la concreción del tipo descripto en el art. 47 del Código Contravencional” (TSJ, Expte312/00, “Arias de Álvarez, Lidia s/art. 47 s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. 19/04/00).
De lo hasta aquí expuesto, se advierte que las pruebas testimoniales y documentales incorporadas a la audiencia de juicio respecto del hecho endilgado al encartado, han sido valoradas por la A-Quo teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia conforme las pautas de la sana crítica racional que implica libertad de convencimiento, sometido a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, y que permiten tener por acreditado –con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio- que el encartado violó la clausura administrativa impuesta sobre el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: KLEISNER, JORGE HUGO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa, por el hecho llevado a cabo por el encausado, consistente en masturbarse, exponiéndose a ser visto involuntariamente por terceros, siendo observado por una vecina desde el edificio de enfrente y que fuera calificado por la Fiscal como exhibiciones obscenas (artículo 129, 1° párrafo del Código Penal).
En efecto, del relato de la propia denunciante surge que el encausado se encontraba dentro de la obra en construcción donde trabaja y que al ser visto por ella se escondió tras una columna. Ello así, se advierte de manera clara la ausencia del dolo que requiere la figura, respecto de quien se masturba en el interior de una obra en construcción en la que cree estar fuera de la vista de terceros y cuando advierte que era observado desde la vereda de enfrente se oculta tras una columna, obra sin dolo. Ello así, la cuestión no necesita ser probada ya que, en principio se encuentra acreditada la ausencia de dolo por las características de la conducta reprochada y relatada por los testigos reunidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11654-2017-0. Autos: V., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa, por el hecho llevado a cabo por el encausado, consistente en masturbarse, exponiéndose a ser visto involuntariamente por terceros, siendo observado por una vecina desde el edificio de enfrente y que fuera calificado por la Fiscal como exhibiciones obscenas (artículo 129, 1° párrafo del Código Penal).
En efecto, el aspecto subjetivo de la figura de exhibiciones obscenas debe construirse sobre la base del conocimiento y voluntad de exhibir -esto es, saberse mirado por un tercero- una conducta obscena. No es lo que se reprocha en esta causa, en la que se admite que al advertir que era observado, el imputado se ocultó tras una columna. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11654-2017-0. Autos: V., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al imputado (artículo 195, inciso c y 197 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad), en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Artículo 1 de la Ley Nº 13.944).
La Defensa se agravió por entender que la conducta imputada no se ajustó al tipo legal previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944. Al respecto, señaló que el encausado demostró su voluntad de cumplimiento a través de diversas compras, acreditadas con los respectivos comprobantes, por lo cual no se configuró el dolo que requiere la figura penal.
En este sentido, el delito que se le atribuye al encartado implica que el obligado a cumplir con la asistencia esté en una situación de poder dar un cumplimiento efectivo y opte por no hacerlo. No es el caso de autos, puesto que de las constancias de la causa, se desprende la recepción de mercaderías en el domicilio de la menor, los comprobantes de los consumos realizados por la denunciante con la tarjeta adicional cuyo titular es el imputado, como así también los depósitos en efectivo realizados a la denunciante, todo ello durante el período reprochado, siendo manifiesto que no se ha sustraído dolosamente a su obligación alimentaria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-0. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - OBLIGACION ALIMENTARIA - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al imputado (artículo 195, inciso c y 197 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad), en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Artículo 1 de la Ley Nº 13.944).
En efecto, la acción típica en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, consiste en sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de las personas indicadas por la Ley. El verbo sustraer se refiere a la voluntad del sujeto activo encaminada a eludir su compromiso u obligación, por ello se trata de un delito de omisión y solo puede ser cometido con dolo. Esta circunstancia, clausura la posibilidad de atribuir la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, dado que, para su configuración se requiere que la persona obligada se sustraiga de la obligación alimentaria indispensable para la subsistencia y el aquí imputado ha contribuido a la manutención, acreditando las constancias presentadas que no se sustrajo a su obligación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-0. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado que rechazó la excepción de defecto legal por atipicidad de la conducta reprochada al encausado y a la firma imputada en una causa por apropiación indebida de tributos (Ley N° 26.735).
El Fiscal formuló requerimiento de juicio y endilgó a la firma en cuestión y, su presidente, el hecho consistente en no haber depositado las sumas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos, a pesar de ser obligados a ello. Calificó esta conducta como configurativa del delito de apropiación indebida de tributos, previsto y reprimido por el artículo 6 de la Ley N° 24.769
La Defensa se agravia porque "...no concurren en autos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito incriminado..." tornando atípica la acción penal imputada. Sostuvo que la firma imputada se encontraba en estado de cesación de pagos a la época de los hechos investigados, y con saldos negativos en todas sus cuentas bancarias (en exceso incluso de su posibilidad de giro en descubierto), por lo que carecía de la posibilidad material de poder practicar efectivamente las retenciones que se le reclaman, así como de depositar los montos emergentes de ellas.".
Sin embargo, si bien el recurrente alega, en primer lugar que su defendida no retuvo efectivamente las sumas de ingresos brutos reclamadas, y en segundo que la conducta endilgada sería atípica por haberse ejecutado sin dolo —por la situación de crisis financiera que atravesaba la firma-, y por carecer de sus elementos típicos, lo cierto es que estas cuestiones no surgen de modo manifiesto sino que requieren de la producción de prueba, circunstancia ajena a esta instancia prematura del proceso.
Ello así, el agravio esbozado por el recurrente, acerca de que si bien se declararon las retenciones ellas nunca se materializaron, es una cuestión que deberá ser dilucidada en la etapa de debate cuando se produzca la prueba ofrecida por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-0. Autos: Rodama S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado que rechazó la excepción de defecto legal por atipicidad de la conducta reprochada al encausado y a la firma imputada en una causa por apropiación indebida de tributos (Ley N° 26.735).
La Defensa se agravió y sostuvo que la figura imputada (artículo 6 de la Ley N° 24.769 - propiación indebida de tributos) requiere de dolo para configurarse, y tampoco concurre en el caso el elemento subjetivo (dolo o cuasi dolo) que la figura exige, en tanto no existió una voluntaria decisión de permanecer inactivo, de no efectuar el depósito en el término impuesto. ", siendo que realmente su defendida no pudo cumplir con sus obligaciones (retener y depositar ingresos bilitos) por la situación económica y financiera que se encontraba atravesando.
Sin emabargo, para descartar la existencia de dolo en el accionar del encausado, la Defensa deberá demostrar que éste no conocía su rol de agente de percepción o retención —situación que no se da en el caso ya que la firma encartada presentó todas las declaraciones juradas-, o bien que no tuvo voluntad de incumplir con el depósito.
Ello así, esta cuestión depende de la producción de prueba que pueda efectuarse en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-0. Autos: Rodama S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado que rechazó la excepción de defecto legal por atipicidad de la conducta reprochada al encausado y a la firma imputada en una causa por apropiación indebida de tributos (Ley N° 26.735).
La Defensa se agravió y sostuvo que el Fiscal omitió producir la prueba necesaria para demostrar la inexistencia del tipo penal endilgado, atentando directamente contra su deber de objetividad, y vaciando de fundamentación al requerimiento de juicio.
Sin embargo, la nulidad resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la Ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto; de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal: una nulidad por la nulidad misma.
En este sentido, no existe, ni tampoco la Defensa ha logrado demostrar, una afectación a garantía constitucional alguna.
El sistema acusatorio que impera en este fuero asegura el contradictorio y permite a las partes construir hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el juicio oral y público. El Juez que presida el debate, en ese marco, será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
En este sentido, conforme el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad estipula que "El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.", al FIscal le basta con recabar la prueba suficiente que sirva para justificar la remisión de la causa a juicio.
Y asimismo, el Juez de garantías no tiene la potestad de evaluar el mérito de la acusación Fiscal durante la etapa de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-0. Autos: Rodama S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado que rechazó la excepción de defecto legal por atipicidad de la conducta reprochada al encausado y a la firma imputada en una causa por apropiación indebida de tributos (Ley N° 26.735).
La Defensa se agravió y sostuvo que el Fiscal omitió producir la prueba necesaria para demostrar la inexistencia del tipo penal endilgado, atentando directamente contra su deber de objetividad, y vaciando de fundamentación al requerimiento de juicio.
Sin embargo, no se advierte que el requerimiento de juicio carezca de fundamentación. En efecto, de una lectura minuciosa del escrito que se cuestiona, es posible afirmar que se identificó al imputado debidamente; que los hechos cuya comisión se les enrostran se encuentran correctamente descritos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ocurrieron; que los fundamentos que justifican la remisión de la causa a juicio son coherentes, y que para fundar su hipótesis ofreció diversas medidas de prueba que la sustentarían. Ello así, "prima facie" debe estarse a la validez de la pieza procesal aludida en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, no es materia de esta etapa del proceso el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes ni el mérito de la acusación, por lo cual al cumplir con los requisitos del artículo 206 del Código citado anteriormente, el requerimiento de juicio es válido y debe rechazarse la nulidad esbozada por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-0. Autos: Rodama S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la Defensa y, en consecuencia, revocar parcialmente la resolución recurrida, declarando la atipicidad de los hechos imputados (artículo 6 de la Ley N° 26.735).
El Fiscal endilgó a la firma imputada y a su presidente, el hecho consistente en no haber depositados las sumas correspondientes al ingreso sobre los ingresos brutos, a pesar de ser obligados a ello, y calificó esta conducta como configurativa del delito de apropiación indebida de tributos.
La Defensa se agravió y sostuvo que el estado de cesación de pagos en el que se encontraba la empresa, que impidió realizar la conducta cuya omisión se reprocha (depósitos que debía efectuar como agente de retención del Impuesto a los Ingresos Brutos), excluyó el dolo que requiere la figura, tornó atípico el reproche.
En efecto, la acreditada situación de cesación de pagos que motivó el proceso concursal al que debió acudir la empresa, implicó que la firma registrara saldos deudores en sus cuentas corrientes bancarias y, por ello, no llegase a percibir ni a poder retener las sumas que se le imputa haber omitido depositar.
Ello así, siendo negativo el saldo de cuenta corriente, desaparece para la empresa titular de la cuenta la posibilidad material de efectuar retención alguna, dado que no le resta saldo líquido sobre el cual percibir la suma correspondiente al tributo que está obligada a retener. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-0. Autos: Rodama S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la Defensa y, en consecuencia, revocar parcialmente la resolución recurrida, declarando la atipicidad de los hechos imputados (artículo 6 de la Ley N° 26.735).
El Fiscal endilgó a la firma imputada y a su presidente, el hecho consistente en no haber depositados las sumas correspondientes al ingreso sobre los ingresos brutos, a pesar de ser obligados a ello, y calificó esta conducta como configurativa del delito de apropiación indebida de tributos.
La Defensa se agravió y sostuvo que el estado de cesación de pagos en el que se encontraba la empresa, que impidió realizar la conducta cuya omisión se reprocha (depósitos que debía efectuar como agente de retención del Impuesto a los Ingresos Brutos), excluyó el dolo que requiere la figura, tornó atípico el reproche.
En efecto, si la firma imputada no tiene saldo disponible en su cuenta bancaria, sobre la que está girando en descubierto, es correcto que no percibe las sumas sobre las que debe efectuar la retención y, por ello, no tiene posibilidad de cumplir su obligación tributaria. En realidad, el procedimiento concursal que se promovió es la forma legalmente prevista para cancelar dichas obligaciones que el fracaso de su gestión comercial le impidió cancelar en tiempo oportuno.
Ello así, la Ley Penal Tributaria no pretende que los contribuyentes realicen conductas imposibles y no incrimina conductas que materialmente no se pueden concretar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-0. Autos: Rodama S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la Defensa y, en consecuencia, revocar parcialmente la resolución recurrida, declarando la atipicidad de los hechos imputados (artículo 6 de la Ley N° 26.735).
El Fiscal endilgó a la firma imputada y a su presidente, el hecho consistente en no haber depositados las sumas correspondientes al ingreso sobre los ingresos brutos, a pesar de ser obligados a ello, y calificó esta conducta como configurativa del delito de apropiación indebida de tributos.
La Defensa se agravia por entender que el requerimiento de elevación a juicio se sostuvo sobre afirmaciones meramente dogmáticas sin ponderar de forma objetiva las constancias que dan cuenta de la falta de responsabilidad de sus defendidos en relación al delito imputado, cuestión que la resolución criticada reproduce sin clarificar cuáles son las razones por las cuales se admite el referido requerimiento.
En efecto, habiéndose acreditado el inicio de un proceso concursal tendiente a cancelar, en primer lugar, las obligaciones tributarias de la firma imputada y que dicho proceso, según lo determinaron los síndicos judicialmente designados, fue consecuencia de una cesación de pagos originada por una liquidez insuficiente durante la cual hubo saldos negativos en las cuentas corrientes de la firma aquí imputada, corresponde considerar atípica la conducta que aquí se reprocha durante el período en que se verificó la existencia de liquidez negativa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-0. Autos: Rodama S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la Defensa, en relación a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, respecto del resto de las conductas imputadas.
Sin embargo, el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal, ha sido presentado de acuerdo lo manda el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, poniendo de manifiesto no sólo la imputación adecuadamente referida, sino también justificando la remisión a juicio mediante evidencia suficientemente reunida, destinada a comprobar la imputación efectuada. La vinculación entre los elementos de prueba reunidos y el supuesto accionar de la firma imputada luce adecuada y consistente sin advertirse referencias genéricas que impidan comprender adecuadamente cuál es la teoría del caso escogida por la acusación para exponer en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-0. Autos: Rodama S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en orden al delito previsto en el artículo 107 del Código Penal (Abandono de persona).
El Fiscal imputó a los encartados por haber puesto en peligro la vida y la salud de su madre y cónyuge respectivamente, respecto de quien ambos tenían el deber de cuidar, abandonándola los dos a su suerte cuando era incapaz de valerse por sus propios medios, debido al cuadro de obesidad mórbida y cardiopatía dilatada que la nombrada presentaba, contexto que derivó en su fallecimiento.
La Defensa plantea la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, por considerar que el requerimiento de juicio no evalúa que el deceso de la víctima fue por causas naturales, se trataba de una persona tratada medicamente, bien nutrida, que no era incapaz de hecho o derecho, que cuando estaba en vida podía acceder a terceras personas en busca de auxilio, y que se negaba a recibir tratamiento alguno. Asimismo refiere que no se ha acreditado mínimamente el dolo, en este tipo penal que no admite forma culposa, ya que la muerte fue por causa naturales.
Sin embargo, sin perjuicio de lo que se resuelva en la audiencia de juicio, se encontrarían reunidas las exigencias típicas –con el grado que exige esta etapa procesal-, pues de las diversas probanzas de autos se desprende que la víctima debía ser asistida en forma integral debido a su escasa o nula movilidad producto de su excesivo peso y de su estado psicológico deteriorado.
Cabe mencionar que a partir del requerimiento de juicio, la víctima fue hallada en un estado de abandono, rodeada de suciedad y que no habría recibido por parte de sus familiares directos la debida atención. Ello se encuentra “prima facie” corroborado por los dichos los testigos mencionados en el requerimiento de juicio.
Lo mismo sucede respecto a la incapacidad de valerse por sus propios medios. Y si bien la Defensa sostiene que la fallecida -cuando estaba en vida- podía acceder a terceras personas en busca de auxilio, o que se negaba a recibir tratamiento alguno, se trata de otra cuestión que deberá dilucidarse en el juicio.
Finalmente y en cuanto a la ausencia de dolo alegada, cabe afirmar que no es esta la instancia oportuna para determianr tal circunstancia, toda vez que se trata de una cuestión fáctica, que debe probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-3. Autos: V., I. y otos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 04-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
La Defensa entiende que la conducta imputada a su defendido -pintar un "grafitti" con aerosoles sobre la pared superior del inmueble del denunciante-, no se subsumía en la figura de daño (art. 183 CP), ya que ello no alteró la forma o sustancia de la pared, ni la destruyó, ni inutilizó ni la hizo desaparecer, además de que el imputado no tuvo el objetivo de dañar, sino que su accionar podría ser entendido como una expresión de arte.
Sin embargo, asiste razón al A-Quo en su rechazo de la pretensión, por considerar que la inexistencia de delito no aparece de manera palmaria, manifiesta, evidente o indiscutible.
Sumado a ello, y en relación a la ausencia de resultado dañoso, ello se refiere a cuestiones vinculadas a la valoración de la prueba del hecho endilgado, ajenas a la vía articulada.
Lo mismo sucede con la supuesta ausencia de dolo, toda vez que su existencia debe ser considera según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente.
Será entonces la audiencia de debate la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2017-0. Autos: CARDOZO, LUCAS DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2018.

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ABANDONO DE PERSONAS - ATIPICIDAD - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - MEDICOS - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió a la imputada por el delito de abandono de persona.
En efecto, de las grabaciones de la cámara de seguridad se advierte que la médica imputada efectuó a la víctima, luego de colocarse guantes de látex, una práctica médica (mantenerle cerrados los ojos) que, según informó al declarar durante el juicio, le prescribió ante su evidente cuadro de intoxicación aguda por ingesta de drogas, para reducir el estímulo visual que es potenciado por los fármacos. Para poder hacerlo, era asistida por dos varones que ayudaban a contener los movimientos, al comienzo voluntarios, que efectuaba el paciente. También se advierte que la imputada solicitó una ambulancia y en los últimos minutos se acreditan las maniobras de resucitación.
Si bien los testigos expertos y las pericias practicadas cuestionaron la idoneidad de las prácticas médicas descriptas para un caso como el que se presentaba, lo cierto es que dichas prácticas médicas existieron y la filmación muestra durante más de media hora como la imputada prestó la ayuda que estimó adecuada al caso según sus conocimientos, no sólo al fallecido sino a un herido en el rostro con sangrado profuso y a una mujer que permaneció en el lugar varios minutos.
No se la ve abandonar a su suerte a la víctima; sólo se retira del lugar durante 32 segundos durante los cuales queda al cuidado de otras tres personas, lo que habría hecho, según afirmó, para reiterar el reclamo de ambulancia.
La subsunción típica del delito de abandono no se satisface por la mera omisión de la conducta debida, es necesario un aspecto subjetivo similar al que requieren las conductas comisivas.
El cuasi-dolo necesario para reprochar penalmente la omisión de auxilio implica no sólo conocer la situación generadora del deber y la que genera la posición de garante sino que existe la posibilidad material de obrar y el omitir a sabiendas, con dolo o cuasi dolo. que no ha sido refutada.
Auscultar al paciente y tomarle el pulso son prácticas médicas que todos los especialistas consideran indicadas, no realizadas por la imputada. Pero son prácticas diagnósticas que no se ha explicado cómo podrían haber reducido el riesgo presente en las circunstancias del caso bajo estudio o evitado el resultado fatal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: Britos, Lidia Cristina Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - NEGLIGENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa, en el marco del presente, iniciado por el delito consistente en facilitar acceso a espectáculos pornográficos a menores de 14 años (art. 128 del Código Penal).
La Defensa se agravia por considerar que no se encuentra controvertido que el teléfono haya sido proporcionado por el padre – el aquí imputado- a su hija menor de edad ante un pedido de ésta como regalo de cumpleaños, sin embargo entiende que no surge del requerimiento, siquiera mínimamente demostrado, el conocimiento y voluntad de su asistido de suministrar material pornográfico a su hija. Refirió que como mucho, el accionar de su asistido pudo haber constituido un obrar imprudente.
Sin embargo, existen versiones contrapuestas acerca de la existencia de dolo teniendo en cuenta las circunstancias de hecho aquí apuntadas. Siendo así, no puede determinarse su presencia sin más en esta etapa. Por el contrario, ello depende de la valoración de una cuestión fáctica sustentada en los elementos de juicio que se han reunido a fin de acreditar aquella conducta, lo cual debe desarrollarse en la etapa procesal oportuna, esto es en la audiencia de juicio.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - NEGLIGENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa, en el marco del presente, iniciado por el delito consistente en facilitar acceso a espectáculos pornográficos a menores de 14 años (art. 128 del Código Penal).
La Defensa se agravia por considerar que no se encuentra controvertido que el teléfono haya sido proporcionado por el padre – el aquí imputado- a su hija menor de edad ante un pedido de ésta como regalo de cumpleaños, sin embargo entiende que no surge del requerimiento, siquiera mínimamente demostrado, el conocimiento y voluntad de su asistido de suministrar material pornográfico a su hija. Refirió que como mucho, el accionar de su asistido pudo haber constituido un obrar imprudente.
Sin embargo, existen versiones contrapuestas acerca de la existencia de dolo teniendo en cuenta las circunstancias de hecho aquí apuntadas. Siendo así, no puede determinarse su presencia sin más en esta etapa. Por el contrario, ello depende de la valoración de una cuestión fáctica sustentada en los elementos de juicio que se han reunido a fin de acreditar aquella conducta, lo cual debe desarrollarse en la etapa procesal oportuna, esto es en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12314-2015-0. Autos: P., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - CUOTA ALIMENTARIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FALTA DE DOLO - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió al encartado por uno de los hechos imputados, que fuera calificado como incumplimiento de los derechos de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado, haberse sustraído dolosamente de su obligación de aportar los medios indispensables para la subsistencia de su hija.
Sin embargo, la prueba demostró que en ningún momento hubo una omisión de asistencia o sustracción a sus deberes alimentarios. Si bien quedó demostrado que el imputado prefería entregar dinero a su hija o comprarle cosas en lugar de -como habría correspondido para cumplir apropiadamente su obligación alimentaria-, depositar la suma respectiva a disposición de la madre con quien ella convive, ello no implica un abandono, ni denota el dolo de sustraerse de su obligación.
En este sentido, la consecuencia civil de esa conducta -reprochable en dicho ámbito- es clara: aún adeuda las cuotas alimentarias que no haya abonado documentadamente y no podrá compensar las sumas dinerarias que aplicó a asistir a su hija a cancelar dicho crédito. Pero ello no lo convierte en autor del delito imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al acusado por uno de los hechos que se investigan, calificado en el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo por probado que existió el encuentro entre el acusado y su ex pareja, respecto de quien tenía la prohibición de acercarse en las escalinatas de una línea de subtes, sin embargo consideró que ello es insuficiente para tener por configurado el tipo del artículo 239 del Código Penal. Expresó que solo hubo un encuentro o cruce esporádico entre ambos protagonistas, dado que el imputado trabajaba en la zona y que no existen precisiones sobre las circunstancias en que sucedió el encuentro.
Puesto a resolver, y tratándose la desobediencia de un delito doloso, en que el autor debe saber que está trasgrediendo la orden impartida y debe obrar en consecuencia con esa finalidad de no acatarla, es dable afirmar que en el caso existen dudas sobre la intencionalidad del imputado en uno de los encuentros analizados.
Al respecto, se desconoce si el acusado estaba en el lugar o casualmente se encontró con la víctima o si la estaba esperando o siguiendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto (art. 1° Ley N° 24.270).
Se imputa a la encartada haber impedido el contacto de su hija de tres años y medio, durante un lapso de tres años, con su padre no conviviente y que, cuando este intentó revincularse mediante el inicio de un régimen de comunicación, en trámite ante el fuero Nacional en lo Civil, fue frustrado debido a las diversas incomparecencias de la progenitora de la niña a las mediaciones fijadas.
La Defensa plantea excepción por falta de acción por entender que se intenta plantear un debate sobre un hecho totalmente atípico, todas vez que sostiene que las inasistencias a la audiencias del juicio civil fueron debido a que la imputada no había sido notificada de las misma, ya que las cédulas fueron cursadas al domicilio de su abogado patrocinante y no a su domicilio real; a su vez explica que por prescripción médica tiene prohibido acercarse a su ex pareja, padre de su hija, debido a las agresiones que sufrió por parte de este en un pasado, por ello, mal puede decirse que existió un obrar deliberado por parte de la encartada para obstruir el vínculo de su hija con el padre, sino que tan sólo se preservó de acuerdo a las recomendaciones de sus médicos, psicólogos y psiquiatras.
Sin embargo, encontrándose acreditados con el grado de provisionalidad propio de este estado procesal los elementos que configuran la parte objetiva del tipo atribuido -acción, resultado, sujetos, lesividad, etc.-, el análisis de su parte subjetiva a fin de analizar la inexistencia de dolo alegado por la Defensa, en tanto ausencia de voluntad realizadora del tipo guiada por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo objetivo, ya sea por falta de alguno de sus aspectos -volitivo o cognoscitivo- o por error de tipo, no aparece en absoluto de modo manifiesto.
En este sentido, y contrariamente, tal como ha señalado el A-Quo, se requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas al momento del contradictorio, en tanto la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehendidos por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que la autora condujo su acción efectivamente, que excede el marco de las excepciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30774-2018-0. Autos: Z, G. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2019.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IDENTIFICACION DE PERSONAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que no surge de la imputación (art. 238, inc. 4, CP) cuál es el acto de la autoridad pública que el encausado habría impedido llevar adelante con sus golpes de puño. Señala que, eventualmente, debe concluirse la ausencia de dolo toda vez que, como los policías estaban de civil, el acusado no pudo reconocerles tal carácter por lo que no se configura el tipo de atentado contra la autoridad agravado.
Sin embargo, fue correcta la solución que brindó el Juez de grado, los cuestionamientos a la subsunción provisoria del hecho imputado como constitutivo del delito de resistencia a la autoridad transitan cuestiones fácticas respecto a las cuales no resulta posible expedirse sin la producción de prueba, principalmente la declaración de los policías que intervinieron en el hecho.
Para que proceda su declaración en esta instancia del proceso resulta ineludible que la atipicidad o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles. Requisitos que no surgen en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8748-2018-0. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
La Defensa alegó que no se ha acreditado el dolo del acusado, dado que no se afirmó que él supiera que estaba siendo oído por su mujer. Este argumento no ha sido refutado por la Fiscalía.
La frase atribuida al encausado contiene una referencia clara a un mal futuro, posible y próximo pero no fue dirigida a la denunciante, quien no se encontraba presente al momento de ser proferida.
En efecto, se valoró erróneamente el tamaño de la vivienda que, aunque precaria, era amplia y de material.
Se afirmó que al imputado efectivamente le constaba la presencia de la denunciante en la vivienda sin explicar cómo ya que no hablaba con ella desde la mañana, no la tenía a la vista, no la escuchaba y no supo siquiera cuándo se fue rumbo a la comisaría para denunciarlo.
Ello así, no es posible considerar doloso el proceder de quien no se ha demostrado que sabía que seguía en el inmueble la destinataria del supuesto mal, a quien no dirigió sus palabras y que no consta que supiera que podía oírlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

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ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que la acción atribuída a su asistido sería atípica por no encontrarse afectado el bien jurídico tutelado por la norma y porque el imputado habría actuado sin dolo.
Ahora bien, se le atribuyó al encartado el haber abandonar injustificadamente el servicio que prestaba en una "garita" a consecuencia de lo cual un desconocido sustrajo la bicicleta asignada por la dependencia policial para recorrer las inmediaciones, que se hallaba apoyada sobre un árbol próximo a la mencionada garita, rompiendo para ello la cadena con la que era sujetada.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 252 del Código Penal, que reprime el abandono injustificado del servicio y la omisión de prestar regularmente la función con la agravante del párrafo tercero por haber dado lugar a la producción de daños.
Sin embargo, el propio argumento de la Defensa que sustenta la excepción se funda en una valoración de los hechos y las pruebas que es ajena a esta instancia del proceso. Por tanto, la configuración del elemento subjetivo (dolo) deberá ser analizada en la etapa procesal oportuna, dado que para concluir tal circunstancia el sentenciante deberá analizar los argumentos expuestos por el imputado y los demás testigos, lo que es propio de la etapa de debate.
Es decir, siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 252, párrafo 2º y 3º del Código Penal -tal como pretende la defensa-, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12700-2018-1. Autos: Seccional 35º de la Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 02-05-2019.

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ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que la acción atribuída a su asistido sería atípica por no encontrarse afectado el bien jurídico tutelado por la norma y porque el imputado habría actuado sin dolo.
Ahora bien, se le atribuyó al encartado el haber abandonar injustificadamente el servicio que prestaba en una "garita" a consecuencia de lo cual un desconocido sustrajo la bicicleta asignada por la dependencia policial para recorrer las inmediaciones, que se hallaba apoyada sobre un árbol próximo a la mencionada garita, rompiendo para ello la cadena con la que era sujetada.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 252 del Código Penal, que reprime el abandono injustificado del servicio y la omisión de prestar regularmente la función con la agravante del párrafo tercero por haber dado lugar a la producción de daños.
Sin embargo, en la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa afirmó que no quedaban dudas de que su asistido se retiró de su puesto de trabajo minutos antes de que terminara su turno. Así, es del propio relato que efectúa la apelante que se desprende la posibilidad de subsumir la conducta del acusado en la regla transcripta del artículo 252 del Código Penal.
En consecuencia, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, no es ésta la oportunidad procesal para realizar una confrontación o valoración de la evidencia en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y de la defensa. En cambio, será el contradictorio el estadio procesal oportuno para dilucidar todas las cuestiones relativas a circunstancias de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12700-2018-1. Autos: Seccional 35º de la Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 02-05-2019.

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ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que la acción atribuída a su asistido sería atípica por no encontrarse afectado el bien jurídico tutelado por la norma y porque el imputado habría actuado sin dolo.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haber abandonar injustificadamente el servicio que prestaba en una "garita" a consecuencia de lo cual un desconocido sustrajo la bicicleta asignada por la dependencia policial para recorrer las inmediaciones, que se hallaba apoyada sobre un árbol próximo a la mencionada garita, rompiendo para ello la cadena con la que era sujetada.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 252 del Código Penal, que reprime el abandono injustificado del servicio y la omisión de prestar regularmente la función con la agravante del párrafo tercero por haber dado lugar a la producción de daños.
Al respecto, considero que quien teniendo a su cargo la vigilancia de la seguridad pública desde una garita a la que se asigna una bicicleta para recorrer las inmediaciones, se aleja, no abandona las tareas a su cargo en sentido jurídico penal. Ello porque continúa portando el uniforme de servicio y el arma reglamentaria y razonablemente no se le exige permanecer de modo constante en dicho lugar, habiéndosele suministrado incluso una bicicleta, pudiendo recorrer las inmediaciones también a pie, lógicamente. Tampoco importa un abandono del servicio de vigilancia el concurrir durante el horario de labor a un baño o efectuar una breve caminata para prevenir problemas de circulación que genera el permanecer sentado o parado por períodos prolongados.
Pretender criminalizar tal conducta, en mi opinión, no se corresponde con la finalidad de la ley, que claramente se destinó a prevenir el abandono del servicio generalizado con motivo de reclamos sindicales no admitidos del personal policial o el abandono generalizado e injustificado de actos de servicio.
En base a lo expuesto, y en tanto el imputado no abandonó su uniforme ni su arma reglamentaria el ausentarse antes del horario de su relevo de la garita asignada, no puede considerarse, racionalmente, un delito reprimido con pena de hasta tres años de prisión y ocho años en la forma calificada en la que aquí ha sido indebidamente subsumido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12700-2018-1. Autos: Seccional 35º de la Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - ABSOLUCION - CONVIVIENTE - MUERTE DE LA VICTIMA - POSICION DE GARANTE - TIPO LEGAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al encartado del delito de abandono de persona agravado por muerte (art. 106, CP).
Se atribuye al imputado haber puesto en peligro la vida de la víctima, al abandonarla a su suerte en el interior del inmueble en el que convivían, pese a haberla observado tendida en el suelo producto de un estado de inconciencia.
Sin embargo, el delito de abandono de persona es una figura exclusivamente dolosa que no admite bajo ninguna circunstancia que pueda ser cometida por negligencia o impericia, pues rechaza la forma culposa, y en el presente, existen dudas acerca de que el imputado conociera que su omisión ponía en peligro la vida de la víctima.
En efecto, surge del legajo que no se trató de una situación aislada el que la víctima haya quedado sedada producto de la ingesta de bebidas alcohólicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3035-2016-4. Autos: S., R. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - ABSOLUCION - CONVIVIENTE - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - POSICION DE GARANTE - PROHIBICION DE ANALOGIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al imputado del delito de abandono de persona, agravado por muerte (art. 106, CP).
Se atribuye al imputado haber puesto en peligro la vida de la víctima, al abandonarla a su suerte en el interior del inmueble en el que convivían, pese a haberla observado tendida en el suelo producto de un estado de inconciencia.
Para así resolver, el A-Quo adujo —con respecto al régimen de convivientes— que el ordenamiento civil al momento de los hechos (Ley N° 17.711) no contemplaba derechos y deberes entre personas que no hubieran contraído matrimonio, que el hecho aquí enrostrado es anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, por lo que dicha normativa no era aplicable al caso.
Sostuvo que las prescripciones del citado Código, ante el silencio normativo, no pueden ser equiparadas a la relación personal del encartado con la víctima del caso, pues no puede utilizarse la analogía en contra del imputado en los procesos penales, por lo que a su criterio queda descartada la posición de garante adjudicada al aquí imputado.
Sin embargo, en este punto, no resulta acertada la afirmación del Judicante, pues ello no se sustenta en la ley, sino en la existencia de una comunidad de vida.
Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de un tipo omisivo circunstanciado, el autor debe conocer las circunstancias indispensables para que surja el deber de actuar. En autos, no ha logrado acreditarse con certeza que el encartado tuviera un efectivo conocimiento de que se hallaba frente a esta situación típica, lo que resulta necesario para que cobre vigencia el mandato de acción.
En este sentido, vale remarcar que no se trató de una situación aislada el que la víctima haya quedado sedada producto de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Esta insuficiencia sobre la existencia del dolo de puesta en peligro, necesario para la configuración del tipo penal, sólo nos permite concluir que existe una duda razonable que impide construir una sentencia condenatoria e inclina la balanza en favor del principio "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3035-2016-4. Autos: S., R. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-07-2019.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DELITO DE OMISION - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le aribuye a los propietarios de una clínica en esta Ciudad y al Director médico de la misma, el haber omitido adoptar las medidas necesarias e imprescindibles para resguardar la salud y/o la vida de los pacientes que se encontraban internados, al haber colocado a los mismos en una situación de desamparo como consecuencia de las serias deficiencias que presentaba el establecimiento, las que resultaban incompatibles con el cuidado de personas internadas.
La Jueza de grado, por su parte, señaló que de la lectura de la descripción del hecho objeto del proceso no surgía de manera manifiesta la atipicidad impugnada por la Defensa. Agregó que, de acuerdo a las circunstancias del caso, se podía afirmar la existencia de un nexo de evitación entre la omisión de actuación por parte de los imputados y el resultado producido.
Puesto a resolver, en primer lugar, corresponde resaltar que el abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse por sí misma, derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida, y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud.
En este orden de ideas, contrario a lo entendido por la Judicante, considero que de las constancias de autos, conforme la prueba detallada, no surgen los requisitos exigidos para la configuración del tipo penal atribuido. Es decir, no se advierten indicadores objetivos externos de un dolo de abandono, de puesta en peligro de la vida o la salud de los pacientes mediante su colocación en situación de desamparo o mediante alguno de los restantes medios comisivos comprendidos en la figura del artículo 106 del Código Penal.
En efecto, si bien del informe pericial surge que se constató un inadecuado accionar médico, desprolijidad e historias clínicas insuficientes e incompletas, no surgen evidencias de una actitud que haya puesto en peligro la vida o la salud de los pacientes. Esta conclusión pericial no ha sido refutada al momento de requerir la elevación a juicio, ni en la audiencia sustanciada a fin de dar tratamiento a la excepción interpuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10875-2016-0. Autos: C.N.P., y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - OMISION IMPROPIA - FALTA DE DOLO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PLURALIDAD DE HECHOS - DOCTRINA - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
Se atribuye al acusado haber violado las órdenes de acercamiento respecto de su ex pareja y de sus hijos y del domicilio de los citados.
La Fiscal de grado, encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Procesal Penal.
La Defensa sostiene que el imputado no se encontraba notificado por la Justicia Civil de la prohibición de acercamiento y que no obró con el dolo requerido por el tipo.
Sin embargo, en referencia al delito en cuestión se sostiene que “Estamos en presencia de un tipo omisivo impropio, que requiere la existencia de un mandato emitido por la autoridad, esto es una orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.”
“La desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
“Orden” implica un mandamiento, verbal o escrito, dado directamente – aunque no sea en presencia-por un funcionario público a una o varias personas para que hagan o no hagan algo. Sin orden ni destinatario no hay desobediencia posible”.
“Según comenta Creus, los mandamientos pueden atender a lograr la efectivización de una disposición de la autoridad, por lo cual se advierte que la disposición misma no importa de suyo una orden, por más que se encuentre concretada sobre una persona determinada. Así, por ejemplo, no importan órdenes las resoluciones judiciales, de cualquier carácter que fueren (autos, decretos, sentencias), pero sí los mandamientos que tienen como objeto la ejecución de aquéllas…” (D´alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado, segunda edición actualizada y ampliada, Tomo II, Parte Especial, la ley, 2011, pág. 1184/1185).
El imputado poseía dos restricciones respecto de la denunciante, la primera dictada por un Juez Civil y la segunda en el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas al momento de la intimación del hecho calificado como lesiones leves, en las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal.
Siendo así, estamos en presencia de un único hecho pues el autor, a través de esa acción descripta, incumple dos órdenes distintas que emanan de dos funcionarios diferentes, es decir, realiza el mismo tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
La Defensa sostiene la inexistencia de dolo por parte de su asistido, pues entiende que no tuvo intención de tomar contacto con la denunciante, ya que estaba accidentado en la vía pública y fue aquella quien se acercó al lugar del accidente con la medida restrictiva en mano.
Sin embargo, todas las cuestiones que intenta introducir el recurrente se centran en un planteo sobre el contexto en el cual se habría llevado a cabo el hecho descripto, ya que, a su criterio, surge de autos que el nombrado no había tenido la intención de violar la prohibición de acercamiento, lo que implica inevitablemente ingresar en el análisis de una serie de factores probatorios propios de la etapa del juicio oral y no de un planteo de excepción.
Ello así, no es admisible su planteo toda vez que la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, respecto de la desobediencia no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - BENEFICIO DE LA DUDA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye al encartado —en lo que aquí respecta— el haber embestido contra una agente de prevención a pesar de haberle dado la voz de alto, hecho circunscripto en el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Por su parte, la Defensa se agravia y sostiene su planteo en base al desconocimiento por parte de su asistido de la condición de funcionaria policial de la agente, y a que el accionar de su asistido se debió a la reacción a una conducta previa de la preventora.
Puesto a resolver, considero que no es posible resistir a la autoridad cuando se desconoce la naturaleza de tal. Tampoco es posible resistirse cuando no existe orden alguna emanada de aquella autoridad. Y si bien la acción típica prevista por el artículo 239 del Código Penal importa una oposición activa al desarrollo actual del acto funcional por parte del agente se requiere precisión acerca de cuál acto o que orden fue resistida por el imputado.
Asimismo, se trata de un delito que exige dolo en tanto la resistencia debe tener como objetivo impedir un actuar legítimo de una autoridad, en tanto debe ser una resistencia por medios violentos a la acción directa del funcionario.
En este orden de ideas, de los testimonios brindados en autos observo fallas probatorias respecto a los requisitos nombrados. Las personas que pudieron observar la conducta reprochada no son contestes respecto a la evidente naturaleza de funcionario o autoridad que ostentaba la agente preventora al momento de su intervención, lo que debía aparecer en forma clara e indudable a fin de que el imputado comprendiera el significado de sus actos.
En efecto, no cabe duda que la oficial de policía estaba vestida de civil pero sólo ella pudo atestiguar que dio la voz de alto en el momento en que se aproximó el encartado, extremo que, incluso, no surgió de su propio relato sino que fue afirmado cuando se le preguntó de forma precisa el Fiscal de grado.
De este modo, no encuentro acreditado con el grado de seguridad requerido que el imputado en autos haya empleado la violencia a fin de impedir el curso de acción, en forma voluntaria y con conocimiento, de un agente de prevención. Esto, impide fundar una condena respetando los principios establecidos por los artículos 2º y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La duda subsistente luego del juicio debe favorecer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-1. Autos: S., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - REHABILITACION DE DROGADICTOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por atipicidad manifiesta por uno de los hechos imputados al encartado (art. 1º ley 13.944).
En efecto, considero que la atipicidad de la conducta es manifiesta; el delito imputado requiere la posibilidad de dar cumplimiento a la obligación alimentaria, posibilidad de la que careció el encausado durante el período imputado quien ha estado internado por su adicción.
En este sentido, y tal como lo expone su defensa, el encartado no trabaja ni maneja dinero por lo cual mal podría cumplir con su obligación alimentaria cuyo incumplimiento es materia de acusación.
Es decir, su incumplimiento no es doloso sino que se encuentra imposibilitado materialmente de aportar económicamente para la manutención de su hijo y, en consecuencia corresponde archivar la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-1. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2019.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - CONTEXTO GENERAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor materialmente responsable de dos hechos calificados como amenazas en concurso real.
En efecto, no quedan dudas de que el hecho en análisis calificado como amenaza se debió a un exabrupto en medio de una discusión violenta, que no hubo dolo típico de las amenazas ni existió una conducta posterior, ni del imputado ni de la víctima que permitiera sospechar que haría aquello que prometía. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6664-2019-1. Autos: M., M. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2019.

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ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - POSICION DE GARANTE - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - ASISTENCIA MEDICA - FALTA DE DOLO - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió a la imputada.
La imputada se encontraba a cargo como médica, en local bailable donde ingresó la víctima.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución de la imputada en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y la Fiscalía se agraviaron por entender que estaba acreditado que las acciones llevadas acabo por la imputada fueron mal realizadas.
Sin embargo, el dolo necesario para que se configure la omisión de auxilio implica no sólo conocer la situación generadora del deber y la que genera la posición de garante sino que exista la posibilidad material de obrar y el omitir a sabiendas, con dolo o cuasi dolo. Hay un aspecto potencial en la posibilidad de conocimiento que se requiere en el tipo subjetivo omisivo: debe serle posible al sujeto representarse la realización de la conducta debida, y cuando hay resultado típico relevante, la vía por la cual pueda evitarlo.
Este aspecto subjetivo del tipo que se pretende atribuir a la aquí imputada, es lo que la Defensa sostuvo que en el caso no lograron acreditar ni la Fiscalía ni la Querella en sus agravios.
Sobre este punto, la sentencia recurrida ha valorado correctamente la prueba producida cuando concluye que en el caso no se ha logrado probar el dolo, ni en su aspecto cognitivo ni volitivo, es decir, que la médica se hubiera representado otra conducta -la debida a fin de evitar el resultado- y que voluntariamente la hubiera omitido.
El dolo que admite el artículo 106 del Código Penal no puede presumirse por principio dogmático, sino que debe acreditarse mediante elementos de juicio probatorios idóneos que hagan surgir sin dudas razonables su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que dado que su ahijado no posee ingresos suficientes, falta el dolo exigido por la figura del artículo 1° de la Ley N°13.944 cuya incumplimiento le fuera endilgado, y por ende su conducta en las presentes actuaciones sería atípica.
Sin embargo, será necesario determinar si el encausado verdaderamente no contó con los recursos como para hacer frente a sus obligaciones parentales y si, a raíz de ello, se encontraría ausente el dolo requerido por la figura típica.
En este sentido, los propios argumentos utilizados por la Defensa para postular la falta de tipicidad de la conducta del encausado, fortalecen los fundamentos de la resolución en crisis en tanto resulta necesario efectuar un análisis de cuestiones de hecho y prueba a fin de evaluar si la conducta imputada no es típica a la luz del ordenamiento jurídico, y el momento para efectuar tal estudio es la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37716-2016-0. Autos: L., R. G, y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que dado que su ahijado no posee ingresos suficientes falta el dolo exigido por la figura del artículo 1° de la Ley N°13.944 cuya incumplimiento le fuera endilgado, y por ende su conducta en las presentes actuaciones sería atípica.
Sin embargo, será materia de la audiencia de debate determinar la capacidad económica del imputado para contribuir a los gastos de supervivencia de sus hijos menores de edad y la falta o no del elemento subjetivo exigido por la figura enrostrada.
Es decir, habrá que evaluar eventualmente si pese a no contar con bienes registrables a su nombre, obra social ni estar inscripto a AFIP, en otras cuestiones, ha percibido ingresos suficientes para hacer frente a sus obligaciones parentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37716-2016-0. Autos: L., R. G, y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que dado que su ahijado no posee ingresos suficientes, falta el dolo exigido por la figura del artículo 1° de la Ley N°13.944 cuya incumplimiento le fuera endilgado, y por ende su conducta en las presentes actuaciones sería atípica.
Sin embargo, el hecho que manifiesta en relación a que aquél se desempeña laboralmente de manera irregular en una gomería donde percibe una suma de $3.500 semanal, es una circunstancia que deberá ser evaluada junto con el resto de los elementos probatorios admitidos para su producción en la etapa de debate, a fin de dilucidar si su capacidad económica resulta suficiente para cubrir sus gastos de supervivencia, y en consecuencia, pasar a cuestionar si la falta de aporte en la manutención de los hijos le puede ser penalmente reprochada.
Nada de ello surge de manera evidente de la lectura de las actuaciones, puesto que los extremos sobre los que la Defensa edifica su planteo exigen del análisis de cuestiones que no corresponde que sean evaluados en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37716-2016-0. Autos: L., R. G, y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se acusa al imputado de haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus dos hijos menores de edad, desde hace más de dos años, lapso durante el cual el imputado no habría aportado dinero y/o bienes en especie para satisfacer las necesidades básicas de alimento, educación, vivienda, salud y esparcimiento de los mismos, quienes se domicilian junto con su madre.
La Magistrada de grado, para sí decidir, entendió que planteo se trataba una cuestión de hecho y prueba que no puede ser analizada en esta instancia procesal.
La Defensa apeló el rechazo, y se agravió por considerar que la conducta desplegada por el imputado no encuadró en ninguna de las acepciones del verbo sustraer. Expresó que éste nunca se sustrajo de cumplir con su obligación y destacó que cuando quedó sin empleo, puso en conocimiento de manera inmediata dicha circunstancia ante el Juzgado Civil, solicitando la posibilidad de que se contemplara una flexibilidad en el cumplimiento de su obligación alimentaria hasta tanto consiguiera una nueva fuente de trabajo.
Sostuvo que “con la documentación acompañada se acreditó debidamente que mi asistido es un buen padre, que siempre se encontró dispuesto a cubrir las necesidades de sus hijos y que los niños se encuentran totalmente integrados a la vida de su progenitor”.
Expresó que el órgano acusador no dio ningún indicio sobre el dolo necesario para tener por configurada la figura que se pretende reprochar, lo que tiene un correlato con las constancias de la causa donde se ha destruido la hipótesis fiscal al acreditarse de manera fehaciente que su pupilo siempre se hizo cargo de las necesidades de los menores.
Sin embargo, se comparte la perspectiva de la Jueza de grado según la cual, las cuestiones sobre las cuales se postula la manifiesta atipicidad de la descripción de la imputación entrañan extremos fácticos para cuya dilucidación es necesaria la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-0. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Se acusa al imputado de haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus dos hijos menores de edad, desde hace más de dos años, lapso durante el cual el imputado no habría aportado dinero y/o bienes en especie para satisfacer las necesidades básicas de alimento, educación, vivienda, salud y esparcimiento de los mismos, quienes se domicilian junto con su madre.
La Magistrada de grado, para sí decidir, entendió que planteo se trataba una cuestión de hecho y prueba que no puede ser analizada en esta instancia procesal.
La Defensa apeló el rechazo, y se agravió por considerar que solo se configuraban las conductas previstas y reprimidas en la Ley N° 13.944, cuando el incumplimiento se efectúa eludiendo en forma deliberada la obligación de pago, teniendo posibilidad de satisfacerla. Así, alegó que en el caso de autos, no se demostró que el imputado tuviera capacidad económica y tampoco que haya evadido intencionalmente dicha obligación.
Refirió que la imposibilidad económica del obligado operaba en estos casos como una causal de inexigibilidad de otra conducta y, por ende, excluía la culpabilidad del sujeto activo.
Sostuvo que estaba acreditada acabadamente la atipicidad de la conducta reprochada, resultando manifiesta a la fecha, y que el Ministerio Público Fiscal no ofreció ninguna prueba diferente para el juicio, por lo que dicho cuadro no se verá modificado en la audiencia de debate. Agregó que era un claro dispendio jurisdiccional llevar adelante un juicio oral y público cuando no hay conducta que reprochar.
Sin embargo, bajo el ropaje de un planteo de excepción de atipicidad se encubre la pretensión de anticipar el objeto de debate en cuanto a la materialidad del hecho y autoría del imputado.
En efecto, estos extremos fácticos sobre los cuales será necesaria la producción de prueba pueden ser resumidos de la siguiente manera: i) si aportó parte del pago de la manutención monetaria durante el tiempo que incumplió, ii) la entidad del incumplimiento; iii) la intención de incumplir por parte del imputado (existencia de dolo), entre otros aspectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-0. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Se acusa al imputado de haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus dos hijos menores de edad, desde hace más de dos años, lapso durante el cual el imputado no habría aportado dinero y/o bienes en especie para satisfacer las necesidades básicas de alimento, educación, vivienda, salud y esparcimiento de los mismos, quienes se domicilian junto con su madre.
La Magistrada, para así decidir, entendió que planteo se trataba una cuestión de hecho y prueba que no puede ser analizada en esta instancia procesal.
La Defensa apeló el rechazo, y se agravia pues a su criterio, las pruebas arrimadas a la causa descartan la existencia del incumplimiento deliberado por parte del imputado, lo que denota la ausencia del dolo y, por ende, del delito en cuestión.
Sin embargo, conforme surge de la descripción efectuada en el requerimiento de juicio, los hechos de autos encuadran jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, en las previsiones del artículo 1 de la Ley N° 13.944.
En suma, de los agravios invocados no surge que la ausencia del delito aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones efectuadas se refieren más bien a cuestiones vinculadas con la comprobación de los hechos endilgados y no a la ausencia de delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-0. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se acusa al encartado de haber aportado un certificado analítico de estudios apócrifo en ocasión de postularse para el ingreso a la Policía de la Ciudad, hecho que fue subsumido por el Fiscal en el tipo penal de uso de documento o certificado falso, regulado en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
La Defensa discutió la tipicidad de la conducta en virtud de no haber existido dolo por parte del imputado, toda vez que este desconocía la falsedad del documento apócrifo, el que le habría sido entregado por las autoridades educativas correspondientes.
Sobre ello, cabe decir que la demostración en el proceso penal del conocimiento o las representaciones de un acusado en el momento de realizar la conducta delictiva entra en lo que Jueces y Tribunales suelen denominar la prueba de hechos subjetivos o psicológicos.
Será entonces la audiencia del eventual debate la oportunidad procesal en la que los tópicos de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de contralor a las partes.
En conclusión, la conducta atribuida al imputado no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de uso de documento falso.
Por tanto, la investigación debe continuar a través de las etapas procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado manifestó que de la lectura de los argumentos empleados por la Defensa a fin de fundamentar la excepción se desprende que se trata de cuestiones de hecho y prueba que deberán ser evaluados al momento de la celebración del juicio oral y público, a fin de acreditar o desechar la existencia de la conducta atribuida al encausado.
Así, la Defensa expresó que su ahijado procesal no tuvo la posibilidad real y efectiva de cumplir con “el mandato de la acción” y, que sólo puede reunir la condición del injusto la omisión de una acción posible, por ello entendió que la ausencia de dolo impide la configuración del delito y la conducta deviene atípica.
Afirmó que su defendido carece de los medios “…indispensables para su propio sostenimiento económico…” así como “…para poder garantizar la subsistencia de sus hijos…” (sic), y que ello se encuentra acreditado por informes del Registro de la Propiedad Inmueble, de la AFIP y del socio ambiental elaborado por la trabajadora social del Ministerio Público de la Defensa.
De lo expuesto se colige que al plantear la excepción bajo examen, la Defensa efectuó una valoración de los hechos y de la prueba, que resulta una cuestión ajena a esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56864-2019-1. Autos: F. C., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Magistrada sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
Ahora bien, en relación al agravio de la Defensa que apunta a descartar la configuración del delito a partir del análisis de las circunstancias personales y su capacidad de excluir el dolo y la lesividad de esta conducta, compartimos la convicción de la "A quo" en cuanto a que se trata de defensas propias de la instancia del debate oral pues para dilucidarlas resulta necesario en análisis fáctico a partir de la producción probatoria.
A simple vista, y sin incurrir en un mayor análisis de hecho y prueba, las condiciones personales del imputado (ex policía federal, ex policía de la Ciudad y actual integrante del cuerpo de bomberos de esta Ciudad) no hacen sino acrecentar el reproche por el conocimiento especial que posee a los muy estrictos deberes de cuidado que reclama el uso de armas de fuego respecto al cual, oportunamente, recibió entrenamiento específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada de grado que rechazó el planteo de atipicidad realizado por la Defensa y, asimismo, disponer que el Magistrado de primera instancia dé intervención al AsesorTutelar.
En el presente se investiga el envío de un mensaje de Whatsapp, desde el abonado de la acusada, al de su ex pareja, refiriéndole frases tales como: "A tu hija la voy a golpear y lastimar, es una p..., voy a romperle todos los dientes cuando la cruce", aludiendo a la niña de de tres años de edad. El mensaje fue enviado luego de que el hijo de la imputada y de su ex pareja nombrada, sufriera la rotura de un diente en momentos que se encontraba jugando con la niña referida. El hecho fue calificado en el delito de amenazas simples.
La Defensa en su apelación señaló que su parte admitió haber enviado el mensaje, expresando su arrepentimiento y explicando que fue motivado en la bronca. Ello así, el eje de su planteo se vincula con la ausencia total de dolo requerido para incidir en la capacidad de autodeterminación de la persona destinataria de la frase, es decir sostiene que no existió de parte de la imputada la intención de limitar la capacidad psíquica de su ex marido mediante el anuncio de un mal futuro, sino un liso y llano exabrupto.
Ahora bien, la circunstancia de si la encartada actuó a partir de en un exabrupto motivado en la agresión sufrida por su hijo, y las circunstancias anteriores, representa una seria cuestión de hecho y prueba que debe ser investigada y dilucidada en su ámbito natural que es la audiencia de juicio, donde entre otras cuestiones se podrán acreditar las manifestaciones efectuadas por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31204-2020-0. Autos: L., L. L. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-10-2021.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad del hecho aquí imputado y sobreseer a la encartada.
El sustrato fáctico que se endilga a la acusada consiste en haber proferido una frase con contenido amenazante a su ex pareja, específicamente: "A tu hija la voy a golpear y lastimar, es una p ..., voy a romperle todos los dientes cuando la cruce", haciendo alusión a una niña de tres años de edad.
La Defensa alega que nos encontramos ante una atipicidad manifiesta, puesto que la referida frase habría sido vertida en un contexto de discusión acalorada, donde la imputada se encontraba gobernada por la ofuscación y la ira.
En este punto, conforme se observa de las constancias obrantes en el legajo, no resulta menor el análisis del contexto en el cual la frase fuera vertida, en tanto se vislumbra una conflictividad previa entre la denunciada y el destinatario de la frase, la cual involucra además supuestos maltratos que la actual pareja del nombrado proferiría al hijo que éste y la imputada tienen en común.
En efecto, en autos se cuenta con copia del expediente que tramita ante el Juzgado Civil donde la aquí imputada denunció a su ex pareja por violencia familiar, en el cual lucen fotografías de las lesiones de las que habría sido víctima el menor hijo de ambos, así como también capturas de pantalla de conversaciones por WhatsApp entre él y su padre, donde le referiría los maltratos que sufría en su casa por parte de su actual pareja. Asimismo, también se encuentra en el legajo el informe realizado por la Defensoría Zonal de Niñas, Niños y Adolescentes, donde consta comunicación de dicha dependencia con el niño, quien allí detalló los maltratos de los que fue víctima -lo encerraban en el baño a oscuras y la pareja de su padre lo trataba mal-, y que, a raíz de ello, si bien quiere seguir viendo a su papá y a su hermana, sólo quiere hacerlo en compañía de otra persona y no quiere volver a tener contacto con la pareja de éste.
Con base en este particular escenario, la aquí acusada expresa su consternación por la situación que vive su hijo en la casa de su padre y, especialmente, su impotencia por no poder protegerlo de la actual pareja del padre de su hijo, y madre de la niña de tres años, agregando que el padre le oculta las cosas que pasan y que ella sólo se entera de las situaciones de violencia verbal y física que vive el niño a través de la abuela materna de este último.
Desde esta óptica, la frase en cuestión, si bien anuncia un mal concreto y futuro hacia la niña, no puede ser penalmente reprochable.
En efecto, decirle “puta” a una niña de 3 años, más allá de lo burdo de la frase, no hace más que demostrar el estado emocional totalmente alterado de quien la emite, siendo además la promesa de "romperle los dientes" algo absolutamente irracional, que sólo puede explicarse a partir de la conflictiva que envuelve a las partes, por el estado emocional de la denunciada, al enterarse que la niña, jugando a golpear en el rostro con un muñeco a su medio hermano de 11 años, le rompiera un diente, incidente que se habría sumado a otros anteriores, que denotarían maltrato respecto de su hijo por parte de su ex pareja y de la madre de la niña. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31204-2020-0. Autos: L., L. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad del hecho aquí imputado y sobreseer a la encartada.
El sustrato fáctico que se endilga a la acusada consiste en haber proferido una frase con contenido amenazante a su ex pareja, específicamente: "A tu hija la voy a golpear y lastimar, es una p ..., voy a romperle todos los dientes cuando la cruce", haciendo alusión a una niña de tres años de edad.
La Defensa alega que nos encontramos ante una atipicidad manifiesta, puesto que la referida frase habría sido vertida en un contexto de discusión acalorada, donde la imputada se encontraba gobernada por la ofuscación y la ira.
Ahora bien, con base no sólo en los dichos de la denunciada, sino también a partir de las constancias del legajo, se vislumbra que la imputada se habría referido de esta manera a la menor, envuelta en la ira que le provocaba, no sólo que su hijo hubiera sufrido una lesión en su dentadura, mientras jugaba con la niña, sino también a raíz de las anteriores agresiones que él habría recibido de parte de la actual pareja de su padre -madre de la niña nombrada- y la impotencia que todo ello generara en aquella.
En este sentido, no es necesaria una más amplia discusión y ponderación durante un juicio para determinar que se trata de una promesa de un mal posible, pero claramente atribuible a la ira y que, por su esencia o naturaleza, no se verifica como una amenaza que de manera verosímil pueda intimidar a quien la recibió, máxime teniendo en cuenta que fue recibida en forma remota y de manera documentada.
Conforme lo dicho, las circunstancias particulares del presente caso, en mi opinión, permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, obra dirigida por David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Tomo 5, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, comentario a los arts. 149 bis y ter a cargo de M. Alvero, p. 558 y siguientes).
Así, resulta ajustada al caso la jurisprudencia traída a colación por la Defensa, en cuanto precisara que “...si las llamadas de tenor amenazante fueron vertidas dentro del marco de una relación de conflicto en la que se ha generado un clima de tensión casi constante y de discusiones entre las partes, por lo que, desde este perfil, tampoco puede sostenerse que hubieran tenido el propósito de alarmar o amedrentar a la recurrente” (C.N.Crim. y Correc. Sala IV, c. 18.771, “Abatti, Luis y otro”, del 20/08/02). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31204-2020-0. Autos: L., L. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad del hecho aquí imputado y sobreseer a la encartada.
El sustrato fáctico que se endilga a la acusada consiste en haber proferido una frase con contenido amenazante a su ex pareja, específicamente: "A tu hija la voy a golpear y lastimar, es una p ..., voy a romperle todos los dientes cuando la cruce", haciendo alusión a una niña de tres años de edad.
La Defensa alega que nos encontramos ante una atipicidad manifiesta, puesto que la referida frase habría sido vertida en un contexto de discusión acalorada, donde la imputada se encontraba gobernada por la ofuscación y la ira.
Ahora bien, se requiere que la amenaza tenga idoneidad para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, en cuanto ésta se vea constreñida a usar de cautela para resguardarse del peligro que la espera, situación que no se encuentra presente en autos a la luz de las consideraciones que han sido vertidas precedentemente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31204-2020-0. Autos: L., L. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
En efecto, la jurisprudencia y doctrina son contundentes al exigir que para que proceda el reproche por el delito de desobediencia a una manda judicial que dispone la prohibición de acercamiento, en los términos del artículo 239 del Código Penal, es necesaria la existencia de una notificación fehaciente en términos legales.
Así, “[n]o resulta suficiente para configurar el delito de desobediencia a la autoridad que se acredite que la notificación ha sido practicada, sino que es preciso que de ella haya tenido conocimiento el imputado a su debido tiempo” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte especial, CABA, Rubinzal-Culzoni, 2008, Tomo III, pág. 113, con cita del precedente “Guillaume, N”, n° 10.974, Sala II, CCCFed, rta. el 23/06/1994).
En sentido análogo se sostuvo que “el delito es doloso y el dolo abarca el conocimiento cierto y directo de la existencia de una orden emanada de un funcionario público y la voluntad de incumplirla. El conocimiento ficto (p. ej., la comunicación al domicilio constituido) no es suficiente (Buompadre, JE, Tratado de Derecho Penal, Parte especial, CABA, Astrea, 2009, Tomo III, pág. 73 con cita de precedente CNCrimCorr, Sala IV, rta. 5/09/97, JA, 1998-II-270).
En definitiva no es posible acompañar la certeza de la Magistrada cuando afirma que el encartado se hallaba notificada “de manera fehaciente”.
Ahora bien, no puede descartarse sin más que, a pesar de no estar notificado por ninguno de los mecanismos legalmente previstos sino en las condiciones que venimos describiendo (por fotos segmentadas de la sentencia que le envió la denunciante por WhatsApp, sobre quien a su vez la sentencia indicaba prohibición de contacto con el nombrado) hubiese tenido un conocimiento perfecto, que lo aísle de toda posibilidad de incurrir en error de tipo o acerca de los alcances de la prohibición. No obstante, este extremo no fue probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - ESTADO DE EBRIEDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa cuestiona la configuración del tipo subjetivo de las figuras penales atribuidas. Al respecto, sostiene que su defendido habría actuado sin el dolo exigido por cuanto “no se hallaba controvertido que el imputado en momentos en que aconteció el hecho estaba en estado de ebriedad”, lo cual impedía afirmar que al ejecutar la conducta conociera los elementos de los tipos objetivos.
Sin embargo, se advierte que las meras alegaciones de la Defensa, desprovistas de cualquier elemento de prueba que permita suponer un estado de intoxicación de la entidad que se pretende (más allá del “pasado de copas” referido por la víctima) no alcanzan para afirmar, como se sostiene en el fallo, que el acusado haya actuado bajo un desconocimiento de lo que ocurría o una falsa percepción de ello. Por el contrario, como se ha dicho, sus diversas acciones y su actitud violenta hacen creíbles las lesiones y la violación de domicilio y despejan cualquier duda respecto de cuál era su voluntad, esto es, lesionar a la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - ESTADO DE EBRIEDAD - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
En el recurso en trato se plantea, de modo subsidiario, que debido a la “ebriedad”, el acusado habría actuado en estado de inimputabilidad por falta de capacidad de culpabilidad.
El agravio fue fundamentado en los siguientes términos: “El peritaje practicado por las profesionales de la defensa, cuyo informe no fue objetado por la Fiscalía, y que por tanto fue incorporado por lectura da cuenta que por los antecedentes de adicciones del acusado, de haberse encontrado ebrio al momento del hecho, era probable que se encontrara afectada su capacidad para controlar sus actos y comprender el alcance de los mismos, circunstancia que excluye su culpabilidad.”
Al respecto, cabe señalar que la ausencia de pruebas conducentes para determinar si al momento del hecho el encausado podía comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones conforme esa comprensión, impiden considerar lo alegado por la Defensa, máxime cuando el propio planteo se efectúa en términos potenciales.
Al respecto, no existen elementos que permitan inferir que el encartado actuó de manera justificada o que permitan atenuar o excluir la culpabilidad. Sin perjuicio de ello, se advierte que la adicción al alcohol que sufría el acusado en la época de los hechos, según supo reconocer el propio encartado en su declaración, fue ponderada como un aspecto atenuante en la determinación de la pena (cf. art. 40 y 41, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - FALTA DE DOLO - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió y consideró que, para determinar la existencia de dolo, debía atenerse a la existencia de una capacidad real y efectiva de cumplir con lo que establecía a la ley y, aún así, no hacerlo, lo que no había sucedido en el caso, toda vez que el encausado había empeorado su situación económica al separarse de ex esposa. En particular, consideró que su asistido había tenido la intención de cumplir con la obligación que se le había impuesto en sede civil, mas no la posibilidad efectiva de realizar la conducta debida, y que faltaba también el aspecto subjetivo del tipo, por cuanto la omisión debía ser “deliberada”.
Ahora bien, corresponde señalar que “parte de la doctrina admite el dolo eventual, para el que requiere el simple hecho de omitir por insensibilidad, indiferencia o interés en otros asuntos de la vida. Así, por ejemplo, el hecho de no trabajar cuando se está en condiciones de hacerlo, porque está en juego el cumplimiento de una obligación legal de prestar ayuda económica y no la libertad de trabajar. Es decir, quien por despreocupación, holgazanería o vicio se coloca voluntariamente en condiciones de no poder cumplir” (D’Alessio op. cit., pag. 153), lo que va en consonancia con la circunstancia de que no existe dolo en aquel que no puede cumplir por no encontrarse en condiciones económicas de satisfacer la obligación, en tanto no se haya puesto voluntariamente en ese estado.
Es decir, no han existido causales de imposibilidad de afrontar económicamente su obligación, que no hayan obedecido a su voluntad, máxime si se tiene en cuenta que, como bien dijera el "A quo", el empleo formal no era el único modo de cumplir con lo que le era exigido, y que aquél podría haber solicitado una ayuda estatal, concurrido a un banco de alimentos, o bien, recurrido a la ayuda de sus familiares, respecto de los que de ningún modo se probó su imposibilidad de pago, sino más bien todo lo contrario, para cumplir con lo que le había sido ordenado y, sin embargo, no lo hizo.
En virtud de todo ello, entendemos que, en el caso, no sólo está acreditado el conocimiento del encausado respecto de su obligación, así como de su claro incumplimiento, sino también la voluntad de aquél en ese sentido, la que surge del modo concreto en que aquél condujo su acción a lo largo del período investigado, y de sus propios dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple, por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
Así pues, de las declaraciones testimoniales y las pruebas producidas en el debate se concluye que el daño de la puerta en cuestión no se encuentra controvertido. Sin embargo, no es posible concluir que el imputado se haya valido efectivamente y a tales efectos de la barreta de hierro secuestrada en el mismo piso donde se situa el departamento.
Pero sumado a todo ello, debe destacarse que la puerta en cuestión no ha sido peritada –contándose únicamente con tomas fotográficas de la misma–; que el Oficial actuante precisó que la misma no parecía ser de buena calidad, lo que aventura a concluir que no reparó mucha resistencia frente a su forzado; que el lapso temporal existente entre el egreso del acusado de la Clínica donde se encontraba internado y su arribo al domicilio fue exiguo; y que recién al llegar al departamento advirtió que no le era posible acceder, circunstancia esta última que, por lo pronto, resulta generadora de dudas para poder afirmar que el nombrado trajera consigo una barreta con el objetivo de forzar la puerta de su casa. De esta manera, lo cierto es que todo lo antes expuesto impide tener por cierto que la rotura de la puerta haya sido perpetuada con la controvertida barreta de hierro y no, como sostiene la Defensa, con la fuerza física del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
Al respecto, recordemos que para que una conducta humana sea caracterizada como delito, debe cumplir con la característica de poder serle reprochada al autor, lo que deriva en que, indispensablemente, aquél haya conocido y comprendido que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico y que haya tenido la posibilidad de comportarse de una manera diferente. Pues no es posible exigir la motivación del autor en la ley previa si antes no existe un conocimiento exacto del mandato de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CULPABILIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
En este punto, es relevante destacar que la dogmática penal denomina error de prohibición al factor que impide la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto y consecuentemente es capaz de excluir la referida posibilidad de reproche (Zaffaroni-Alagia-Slokar, Derecho Penal. Parte General, Ediar, 2000, pág. 702).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CULPABILIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
Al respecto, recordemos que los errores en los que puede incurrir un imputado que afecten el conocimiento del carácter antijurídico de su conducta derivan en su imposibilidad de haber comprendido, en el caso, que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. Sin embargo, se requiere ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad, cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual.
Cabe recordar que el error de prohibición puede presentarse con diferentes modalidades: será directo cuando recaiga sobre la existencia o inexistencia de una prohibición penal, mientras será indirecto cuando consista en la falsa creencia de que existe una norma que justifica la realización de la conducta prohibida por el tipo penal.
Es decir que este error puede aparecer, entonces, como una deficiente o incorrecta representación del permiso o, en cuanto resulta más atinente a este caso, como un desconocimiento del modo en que se debe cumplir con el deber.
Asimismo, para la doctrina dominante en el caso del error evitable la conducta es igualmente reprochable porque el autor no ha utilizado la capacidad de reconocer la antijuridicidad de su conducta, y con ello ha perdido la posibilidad de reconocer el deber a que su conducta estaba sujeta. Si se comprueba entonces esta capacidad de omitir el injusto, la reprochabilidad está asegurada, aunque restando entidad al reproche, naturalmente. La distinción entre el error evitable y el inevitable será entonces una cuestión de hecho que, como se desprende con elocuencia del análisis expuesto, resolveremos en favor de la segunda.
Ahora bien, en el caso, el imputado sabía lo que hacía, tenía conocimiento de los elementos que hacen al tipo penal de daño que se le achaca y contaba con capacidad de reprochabilidad. Sin embargo, cierto es que su error radicó en la significación jurídica de su obrar, ya que ignoró la antijuridicidad mediante el rodeo de suponer equivocadamente la existencia de una proposición permisiva.
Así, teniendo en cuenta que el encartado había salido hacía escasas horas de la clínica en la que se hallaba internado por haber padecido neumonía derivada de Covid; que no tenía más que las ropas que portaba –siendo que sus efectos personales se encontraban dentro del domicilio en el que convivía hasta el día de los hechos junto a la denunciante, su hija menor de edad, y su hijo –; y que frente a lo infructuosos intentos de comunicación con la denunciante golpeando a la puerta y llamandola por teléfono (lo que asimismo hizo su hijo) pensó encontrarse frente a una usurpación de su casa; puede concluirse que el error en el que incurrió el nombrado fue de carácter invencible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó a la imputada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado.
En efecto, en el presente se constató que los animales vivían en un espacio que resultaba inadecuado ya que era una habitación muy pequeña (3.00 x 2.00 mts. aproximadamente), y de esa forma se encontraba vulnerado su esparcimiento y bienestar, por lo que del análisis de la resolución impugnada no se advierte que exista defecto alguno en el razonamiento que realizó el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, sin embargo, para la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional, el legislador no previó expresamente su forma culposa, por lo cual, se requiere para su configuración el accionar doloso de la contraventora.
En esta inteligencia, advertimos que la valoración efectuada en orden a determinar el actuar doloso de la imputada, no contempló ciertos aspectos que a nuestro juicio resultan de vital relevancia a los efectos de valorar la presencia o ausencia de dicho elemento subjetivo del tipo.
Así, pues se advierte insoslayable el informe interdisciplinario efectuado, concluyendo que la nombrada “(…) se encuentra en una situación de precariedad psicosocial. Dicha situación es extensible a sus animales con quienes convivía. No se encontraron indicadores que permitan presumir que adopta un comportamiento activo dañino respecto de sus gatos o presenta una conducta negligente de acuerdo a los recursos que posee (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó a la imputada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado.
En efecto, en el presente se constató que los animales vivían en un espacio que resultaba inadecuado ya que era una habitación muy pequeña (3.00 x 2.00 mts. aproximadamente), y de esa forma se encontraba vulnerado su esparcimiento y bienestar, por lo que del análisis de la resolución impugnada no se advierte que exista defecto alguno en el razonamiento que realizó el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, sin embargo, para la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional, el legislador no previó expresamente su forma culposa, por lo cual, se requiere para su configuración el accionar doloso de la contraventora.
En esta inteligencia, advertimos que la imputada indicó que dentro de sus posibilidades socio-económicas y habitacionales, realizaba todas las acciones que estaban a su alcance para garantizarles a sus gatos los requerimientos y cuidados básicos, en desmedro, muchas veces, de las necesidades de su hijo y suyas.
Además, manifestó que deseaba recuperar a sus mascotas, a quienes extrañaba diariamente.
Asimismo, el informe interdisciplinario realizado es conteste con las manifestaciones expuestas por la imputada en el marco de la audiencia de debate, en la cual declaró que “siempre trate a mis animales con amor, con dedicación y, siempre que me sobraba una monedita les daba de comer, (…) mis animales recibían buenos tratos por eso eran buenos (…)”.-
En este sentido, la nombrada considera haberles brindado el cuidado correcto y posible debido a su situación de vulnerabilidad.
Ello encuentra sustento en que si bien los felinos no contaban con literas donde pudieran realizar sus necesidades, tenían colocado papel de diario en el suelo, se encontraban bien alimentados y resultaron ser gatos dóciles, no observándose signos de maltrato alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DECOMISO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó a la imputada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado.
En efecto, en el presente se constató que los animales vivían en un espacio que resultaba inadecuado ya que era una habitación muy pequeña (3.00 x 2.00 mts. aproximadamente), y de esa forma se encontraba vulnerado su esparcimiento y bienestar, por lo que del análisis de la resolución impugnada no se advierte que exista defecto alguno en el razonamiento que realizó el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, sin embargo, para la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional, el legislador no previó expresamente su forma culposa, por lo cual, se requiere para su configuración el accionar doloso de la contraventora.
En esta inteligencia, advertimos que si bien se ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a que los animales no contaban con potes para beber agua, al momento de ser examinados no poseían signos de deshidratación.
Lo cierto es que no es posible afirmar por el solo hecho que no hubiera potes al momento de realizarse el allanamiento, ello implique que padecieran sed, ya que los estudios realizados sobre los felinos descartan la deshidratación alegada tanto por el Fiscal como valorada por el Magistrado.
Ello así, y dado que lo único efectivamente probado es que la habitación donde se encontraban los felinos era pequeña y carecía de ventilación adecuada, nos lleva a concluir que la imputada no actuó dolosamente, en el entendimiento de dolo como representación y voluntad, esto es, en el caso, la imputada no se ha representadocomo lugar inadecuado donde vivir junto a sus mascotas su hogar donde vive con su hijo y con las posibilidades socio-económicas con las que cuenta.
Todas estas circunstancias nos generan un estado de duda respecto al efectivo conocimiento del aspecto objetivo y la, consecuente, voluntad de realización del injusto por parte de la acuasada, que impide derribar su estado de inocencia, sostenido por su versión de los hechos.
En consecuencia, se ha planteado una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10 del Código Contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable a la imputada, ello es por su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - DECOMISO - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - PROTECCION Y CUIDADO DE ANIMALES DOMESTICOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado. Asimismo, corresponde confirmar el punto de la sentencia en cuanto dispuso la entrega definitiva de los siete felinos oportunamente rescatados a favor de cada una de las personas que los tenía hasta la fecha como depositarios judiciales..
En efecto, resulta insoslayable que en el caso, sin perjuicio que la conducta de la imputada no haya encuadrado legalmente en la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional por la falta del elemento subjetivo, ha quedado debidamente acreditada la materialidad fáctica, es decir, que los felinos se encontraban viviendo en un espacio inadecuado para su bienestar.
Por tal motivo, sumado a que los felinos desde la fecha del allanamiento se encontrarían viviendo en nuevos hogares junto a sus actuales dueños, su restitución a un espacio acreditadamente inadecuado para su bienestar, se advierte perjudicial a sus derechos, y de este modo, al bien jurídico protegido el artículo140 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado en orden al hecho imputado y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944).
En el presente, sin perjuicio de que conforme las constancias de la causa uno de los elementos objetivos requerido por el tipo penal -específicamente, que el imputado contara con los medios económicos para cumplir con su obligación alimentaria-, no se encuentra acreditado, lo cierto es que tampoco se ha acreditado -con el grado de probabilidad rayana a la certeza- el dolo requerido.
En efecto, nótese que los recurrentes entienden que el hecho de que el imputado haya solicitado ante el fuero civil la reducción de la cuota alimentaria demostraría que contaba con la posibilidad de, al menos, efectuar el aporte económico que ofrecía en el ámbito civil -porque carecería de lógica solicitar que se fije una cuota con la que no se puede cumplir-.
Sin embargo, ello no es correcto, puede suceder que, pese a las intenciones iniciales de dar cumplimiento con la cuota ofrecida, surgieran dificultades que lo imposibilitaran.
Reitero a ese respecto que el acusado no cuenta con ingresos fijos, ni estables, vive en una zona rural, y posee tres hijos menores más. Si bien no se desconoce lo expuesto por los recurrentes en cuanto a que el acusado podría haberse acercado al domicilio de sus hijas para llevarles una suma de dinero -aunque fuera mínima-, lo cierto es que tampoco puede desconocerse que aquél reside en una zona rural de la Provincia de Misiones, mientras que sus hijas -junto a su madre- lo hacen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y que, inicialmente, al menos de lo que surge de lo declarado por el testigo en el marco del debate, el nombrado desconocía el domicilio de la madre de las niñas y de aquéllas. Y que, cuando se ubicó a la madre de sus hijas, aquélla le manifestó su negativa a arribar a un acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29152-2019-1. Autos: M., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 15-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde rechazar la decisión de grado y, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, sobreseyendo al imputado.
Se desprende de las constancias de la causa que el imputado habría desobedecido la prohibición de acercamiento que pesaba sobre él, al acercarse a un radio menor a los trescientos metros del lugar donde se encontraba la damnificada.
La Defensa en su agravio sostuvo que la conducta desplegada por su defendido respecto del hecho traído a estudio resulta atípica, en tanto el nombrado, obró sin dolo, esto es, sin voluntad de desobedecer la prohibición de acercamiento, coincidiendo su asistido y la denunciante de manera casual en las inmediaciones de un parque de esta Ciudad.
Ahora bien, si la voluntad del imputado hubiese sido desobedecer la prohibición de acercamiento, habría ido al encuentro con la damnificada y, ello no solo finalmente no ocurrió, sino que el encartado recién tuvo conocimiento de la presencia de la denunciante en las proximidades del lugar cuando se lo informó el personal policial interviniente.
Ello así, considero que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica, por cuanto no es posible atribuirle la figura reprochada al traducirse que el encausado obró sin dolo, es decir, sin la finalidad de desoír la medida cautelar que pesaba sobre él. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 209309-2021-1. Autos: S; P. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

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DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE DOLO - ERROR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito de distribución de representación de una persona menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas.
La Defensa afirmó que el delito previsto por el artículo 128, inciso 1º del Código Penal
-distribución de representaciones de menores de edad dedicada a actividades sexuales explicitas-, no se configuraría, en el caso, por ausencia de dolo. Sostuvo que su asistido desconocía que la persona fotografiada era menor de edad. Especificó que creía que tenía 18 años, y que ello era así porque éste consignó esa edad en la aplicación a través de la cual se contactaron.
Al respecto, cabe indicar que el dolo se acredita a partir de su exteriorización a partir de los actos del autor.
En el caso que nos ocupa, tal como indicó el Tribunal "a quo", cierta duda respecto de la minoridad de la persona fotografiada podría haber albergado el encausado, en el mejor de los casos, hasta el momento en que lo conoció personalmente, pero no luego de ello.
Y es posible afirmar lo expuesto, en primer lugar, porque dado su aspecto cualquier adulto lo advertiría.
Dicho de otro modo, desde la perspectiva de un observador promedio, dicha circunstancia era advertible a la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-4. Autos: F., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE TIPO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito de distribución de una representación de una persona menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas.
En efecto, entiendo que no se encuentra acreditado el dolo que requiere el tipo penal atribuido.
Pues, debe existir una clara intención del agente de -en el caso- “distribuir” el material de una representación de un menor de 18 años “dedicado a actividades sexuales explicitas” o “la representación de sus genitales con fines predominantemente sexuales”, sabiendo que se encuentra ante un menor y que lo efectúa con ese fin.
De otro modo, al desconocer la edad del adolescente, quien afirmó ser mayor mediante un engaño (usando una aplicación de uso vedado a menores de edad), es posible entender que concurre en el caso un error de tipo.
Repárese en que el tipo penal atribuido no requiere un conocimiento complejo, sino que el agente sepa que está distribuyendo imágenes de un menor de 18 años y tal como señalé, existen en autos datos objetivos -ya aludidos- que robustecen la hipótesis del encausado y excluyen por ello su culpabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-4. Autos: F., C. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - FALTA DE DOLO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a un año de prisión de ejecución condicional por ser autor materialmente responsable del delito de uso de documento falso (artículos 292 del Código Penal y 355 del Código Procesal Penal).
Contra dicha resolución se agravió la Defensa en cuanto a que el imputado actuó con falta de dolo, ya que a su enteder el imputado no tenía conocimiento de que su licencia de conducir era apócrifa. Sostuvo que el imputado le pagó a un gestor del Gobierno de la Ciudad solamente para adelantar el turno, pero que cumplió con todas pruebas pertinentes para obtener la licencia de forma legal, por lo tanto le era imposible sospechar que el documento físico que le entregaron en la sede de Roca (licencia) era falso.
Ahora bien, la teoría presentada por la Defensa (imputado víctima de un engaño) no sólo no había sido corroborada por ningún elemento probatorio, sino que por el contrario de las probanzas de la causa se demuestra lo contrario.
Ello es así, pues a pesar que el imputado manifieste haber pagado solamente para adelantar el turno, pero cumplir con todas las pruebas pertinentes, no se explica por qué no pudo aportar ninguna constancia que diera cuenta que llevó adelante aunque sea alguna parte de la tramitación (el pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito CENATo el Certificado de Antecedentes Penales) y que si bien su versión de los hechos incluía el alquiler de un auto para realizar el examen de conducción, no se comprendía de qué forma había obtenido una la licencia que lo habilitaba para conducir, además de automóviles, motovehículos y cuatriciclos (categorías “A.1, A.3, B.1 y B.2”), sin efectuar los exámenes pertinentes con esos rodados.
En igual sentido, tampoco quedo corroborado que el imputado efectivamente se hubiera presentado en la sede de la Av. Roca. Si bien la hermana del encartado, se había referido a dicha circunstancia en su declaración testimonial, lo cierto es que la información que ella introdujera al debate se basó exclusivamente en lo que el imputado le habría dicho y no en un acto que hubiera presenciado, de modo que, tratándose de una testigo de oídas, resultaba insuficiente para poner en crisis el cuadro probatorio cargoso.
Por tales fundamentos, corresponde rechazar el agravio de falta de dolo planteado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2023.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - FALTA DE DOLO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a un año de prisión de ejecución condicional por ser autor materialmente responsable del delito de uso de documento falso (artículos 292 del Código Penal y 355 del Código Procesal Penal).
Contra dicha resolución se agravió la Defensa en cuanto a que el imputado actuó con falta de dolo, ya que a su enteder el imputado no tenía conocimiento de que su licencia de conducir era apócrifa. Sostuvo que el imputado le pagó a un gestor del Gobierno de la Ciudad, solamente para adelantar el turno, pero que cumplió con todas pruebas pertinentes para obtener la licencia de forma legal, por lo tanto le era imposible sospechar que el documento físico que le entregaron en la sede de Roca (licencia) era falso.
Ahora bien, la teoría presentada por la Defensa (imputado víctima de un engaño) no sólo no había sido corroborada por ningún elemento probatorio, sino que por el contrario de las probanzas de la causa se demuestra lo contrario.
En efecto, únicamente, se cuenta con sus dichos genéricos, en cuanto a que hizo todos los exámenes necesarios para obtener la licencia de conducir y que solo pretendía, mediante el pago efectuado, adelantar el turno. Pero, además, lo cierto es que tampoco resulta verosímil su relato, ni la urgencia que tenía por obtener dicha licencia
Sobre éste punto se ha sostenido que: “…no cabe más que afirmar la existencia del dolo directo que exige el tipo penal si el acusado ‘obtuvo la licencia de conducir de un desconocido, supuesto empleado municipal y gestor a la vez, quien le brindó la posibilidad de obtenerla sin cumplimentar el trámite correspondiente. Es así que resulta imposible que el imputado haya sido estafado en su buena fe, como alega la defensa, y hubiera esperado obtener un carnet auténtico en tales circunstancias. Por lo tanto, el encartado claramente tenía conocimiento de que su licencia de conducir era falsa, no obstante lo cual la exhibió en el hecho que nos ocupa” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, “G., O. A. p.s.a. uso de documento público falso s/ recurso de casación”, rta. el 03/04/2017, citado en la Causa N° 40784/2019-2, “Romero, Diego Oscar s/art. 292 CP”, rta. 03/06/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - FALTA DE DOLO - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y en consecuencia absolver al imputado por el delito de uso de documento público falso, en los términos del artículo 292 y 296 del Código Penal..
En efecto, el acusador público no ha arrimado elementos probatorios que permitan desvirtuar el relato del imputado en cuanto a que sólo pretendía obtener de manera rápida su licencia de conducir y, que el problema radicaba en que al momento de solicitar un turno se lo otorgaban con una demora de dos meses y para ese entonces lo necesitaba de manera imperiosa. Quien nos ocupa explicó las razones por las que se veía urgido, esencialmente de naturaleza económica, por lo que optó por hablar con la persona que le recomendó un amigo suyo que “podía adelantarle el turno pero que todas las pruebas las hacía legales”. Además, el acusado especificó que efectivamente realizó, el día que le otorgaron la licencia, todos los exámenes que debía efectuar: análisis ocular, psicológico, prueba de manejo, etc.
Cabe destacar que el cuadro probatorio no aporta elementos objetivos que desacrediten lo expuesto. Por el contrario, en el juicio prestó declaración testimonial la hermana del imputado, quien expresó que éste le había comentado lo sucedido, concretamente que concurriría a la sede ubicada en la avenida Roca y que había pagado por un turno.
Ahora bien, he sostenido en otros precedentes que: "...el hecho de que el acusado se haya salteado el trámite, o bien, parte de él, para obtener la licencia de ningún modo puede derivarse que aquél supiera de la falsedad material del documento, sin perjuicio de que, ex post, aquélla se haya comprobado".
Es decir, que a pesar que el imputado tuviese conocimiento de que no estaba sacando la licencia conforme el procedimiento legal, no implica esto que aquél tuviera que saber que ese documento que le fue expedido era falso materialmente, ni que no estaba registrado en el sistema”.
Por los motivos expuestos, considero que el tipo penal no condice con el hecho investigado por ausencia de dolo, pues no ha quedado acreditado a lo largo de las presentes actuaciones que el encartado haya actuado de manera voluntaria y a sabiendas de la falsedad de la licencia de conducir que llevaba. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa (art. 208 y concordantes del CPPCABA).”.
En la presente, se le atribuye al encausado haber ingresa a un club de futbol pese a contar con un restricción administrativa de derecho de admisión vigente, la que fue constatada a través del Sistema Informático de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos. La Fiscalía interviniente calificó la conducta como constitutiva de la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal indicando que el encausado se hizo presente en el club de futbol en oportunidad de disputarse el encuentro futbolístico reseñado, a sabiendas de la vigencia de una orden que prohibía su presencia en el lugar y que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, cuyo acto se presume conocido por todos y que dicho accionar implicó el incumplimiento de la orden dictada por la Funcionaria y Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y de Orden Público dependiente del Ministerio de Justicia y seguridad de la Ciudad.
La Defensa se agravió y señaló que la publicación mediante edictos no resultaba suficiente para que sea considerada como una notificación válida que permita acreditar la conducta imputada en autos. Asimismo, consideró que no se había cumplido con el artículo 4º de la Resolución Nº 2/SSSCOP/22 en cuanto señalaba que debía realizarse una notificación a cada uno de los sujetos individualizados con impedimento de acceso a eventos futbolísticos, lo que tradujo como la falta de verificación del tipo subjetivo –ausencia de dolo del autor en la omisión de la conducta debida, en tanto aquel no haya contribuido a colocarse en esa situación de imposibilidad de realización.
Ahora bien, corresponde recordar que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal dispone que “será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público, en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal”. Podemos delimitar que la desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Sin embargo, el análisis del aspecto subjetivo, que intenta realizar la Defensa, resulta claro que en esta etapa del proceso no es posible aseverar en forma categórica la ausencia de dolo, y por tanto su falta de adecuación al tipo, ello pues, la excepción de atipicidad sólo resulta procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor; sin embargo, no procede si –como en el caso- la defensa debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculada con cuestiones de fondo y, por tanto, ajenas a esta etapa preliminar del proceso (Causa Nº 38031/2020-0, M. A., J. A. sobre 296 - uso de documento o certificado falso o adulterado, rta. 17/08/21).
Por ello, entendemos que los planteos efectuados por la Defensa se basan en extremos probatorios que introdujo a fin de cuestionar la imputación efectuada al encausado y que exceden el acotado marco de una excepción de previo y especial pronunciamiento, siendo el momento indicado para dilucidar tales cuestiones –carácter de la orden, notificación de aquella y conocimiento por parte del imputado de la misma- el debate oral y público, donde se producirá la totalidad de la prueba y se podrá oír a todas las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22414-2022-1. Autos: Cayaro, Wálter Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - ERROR DE TIPO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta en marco de la presente causa, por la infracción del artículo 239 del Código Procesal Penal, haciendo lugar a la excepción planteada y sobreseyendo al encausado en relación con el delito de desobediencia que le fuera imputado en la presente causa (art. 209 inc. “c” y art. 211 in fine del CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado haber ingresa a un club de futbol pese a contar con un restricción administrativa de derecho de admisión vigente, la que fue constatada a través del Sistema Informático de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos.
La Fiscalía interviniente calificó la conducta como constitutiva de la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal indicando que el encausado se hizo presente en el club de futbol en oportunidad de disputarse el encuentro futbolístico reseñado, a sabiendas de la vigencia de una orden que prohibía su presencia en el lugar y que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, cuyo acto se presume conocido por todos y que dicho accionar implicó el incumplimiento de la orden dictada por la Funcionaria y Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y de Orden Público dependiente del Ministerio de Justicia y seguridad de la Ciudad.
Indicó, asimismo, que las resoluciones emitidas por la Subsecretaria de Control Ciudadano y Orden Público por las que se dispuso el derecho de admisión respecto del encartado y sus respectivos anexos (resolución Nº 2/SSSCOP/22 y IF -2022- 05474186-GCABA-SSSCOP) dictadas respectivamente los días 24 y 28 de enero de 2022 habían sido debidamente publicadas en el Boletín Oficial de Ciudad. Explicó que, a su vez, su inclusión en las resoluciones mencionadas obedecía a la sentencia condenatoria dictada respecto del nombrado por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas en el marco de la causa en la que se lo consideró autor penalmente responsable del delito de amenazas y tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal.
No obstante, no es posible considerar que el acusado se encontraba fehacientemente notificado de la restricción que pesaba en su contra y que haya obrado con el dolo requerido por la figura de desobediencia solo porque las resoluciones que así lo dispusieron hayan sido publicadas en el Boletín Oficial. Le asiste razón a la Defensa, toda vez que resulta requisito indispensable para la configuración del verbo típico la notificación personal fehaciente.
En ese sentido, se ha dicho: “…no resulta suficiente para configurar el delito de desobediencia a la autoridad que se acredite que la notificación ha sido practicada, sino que es preciso que de ella haya tenido conocimiento el imputado a su debido tiempo. El desconocimiento de alguna de las circunstancias referentes a los elementos del tipo objetivo configura un error de tipo que, evitable o no, elimina la tipicidad subjetiva…” y que “…para que se perfeccione el delito de desobediencia, las notificaciones que contienen mandatos o intimaciones judiciales, deben practicarse directamente al destinatario. Si de ninguna de las diligencias practicadas en autos resulta tal conocimiento, no puede hablarse de notificación personal” (Donna, E. “Derecho Penal. Parte Especial.” Tomo III. Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, pg. 91 y 95). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22414-2022-1. Autos: Cayaro, Wálter Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO DIRECTO (PENAL) - FALTA DE DOLO - EVASION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
La Fiscalía se agravio e indicó que la Defensa no brindó ninguna explicación acerca de los motivos en virtud de los cuales consideraba manifiestamente atípica la conducta, ni ofreció las pruebas que justifiquen esa afirmación, tal como exige el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde recordar que el tipo penal de desobediencia a la autoridad establece: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal”. Es decir, la acción típica del delito de resistencia a la autoridad requiere la existencia de una orden o resolución de un funcionario público que se encuentre en curso de ejecución hacia una persona, y la existencia por parte del autor de una conducta desplegada para trabar el desarrollo del acto funcional. La resistencia importa siempre la oposición activa a un acto funcional también activo, vale decir, en ejecución. La conducta punible demanda que exista una oposición del autor – valiéndose de medios violentos - a la acción directa del funcionario público, sobre él ejercida, para hacerle cumplir algo o impedir o trabar el ejercicio legítimo de la función, cuando el funcionario ya está actuando, previa decisión. La resistencia a la autoridad es la oposición o rechazo que supone reacción a la acción ejecutiva de la orden legitima de la autoridad.
Por último, en cuanto al tipo subjetivo, el delito es doloso y requiere el dolo directo: el conocimiento por parte del autor de la calidad de funcionario público del sujeto pasivo, siendo necesario, además, que la acción esté destinada al funcionario para impedir u oponerse a un acto propio del ejercicio de sus funciones. Repárese en que si la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica (cfr. art. 280 del Código Penal), no es posible continuar esta investigación en la que el encausado habría desobedecido, sin violencia, la orden de detenerse.
En efecto, tal como ha señalado el Magistrado interviniente, en el caso en estudio, el comportamiento evasivo del encausado no implicó violencia o la puesta en riesgo de los funcionarios policiales que llevaban a cabo el control del evento futbolístico. –considerando que terminó siendo detenido en el mismo lugar y al poco tiempo en que se dictó la orden (dentro de los 10 minutos). Asimismo, permaneció detenido en el marco de la causa un día entero, sufriendo una injerencia estatal de innegable entidad sobre su libertad personal. Sumado a que el comportamiento del imputado no generó una alteración en el normal desenvolvimiento de las funciones de las autoridades policiales que supere el umbral mínimo de lesividad que se debe constatar para que resulte legítima y justificada la puesta en marcha del sistema penal (arts. 1º y 19 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-06-2023.

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DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal.
A la hora de juzgar el A quo condenó en base al delito de lesiones leves culposas, toda vez que consideró que se encontraban verificados los elementos objetivos del tipo penal de abandono de persona pero no se había comprobado el obrar doloso que exige el tipo subjetivo de la figura en cuestión.
La Defensa se agravia al entender que se condenó por un delito diferente de aquel por el que se la acuso.
Conforme surge del artículo 106 del Código Penal se deriva que, sin perjuicio de la particular estructura de este tipo penal de omisión impropia, el delito implica generar un peligro para la vida o la salud de otro.
Y del agravamiento de la escala para los casos en los que el abandono llevara aparejado un daño “grave” en la vida o la salud del sujeto pasivo, se desprende que el daño leve en la salud, como el que, finalmente, se les imputó a los acusados, está ínsito en el tipo básico previsto en dicho artículo.
De ese modo, puede afirmarse que, en virtud de la descripción del delito de abandono de persona, y de las características del presente caso, el tipo penal de lesiones hace las veces de figura residual, dado que, si bien, en un principio, se les atribuyó a los padres la comisión del delito de abandono de persona, la conducta en cuestión implicaba, ya de por sí, una lesión, solo que, además, aquella se enmarcaba dentro de un comportamiento más grave, en virtud de la inacción de los padres, del deber de garante que pesaba sobre aquellos, del conocimiento de que tenían cocaína en su hogar y de que la niña podía acceder a ella y de la obligación de evitar cualquier daño a la salud de su hija derivado de la tenencia de esa sustancia.
Así, descartado el tipo penal de abandono, en razón de la imposibilidad de constatar el dolo requerido para su configuración, quedó indemne el daño a la salud, así como la inevitable conclusión de que en el inmueble en el que los acusados residían junto con su hija había cocaína, de que la niña había accedido a ella por un descuido de los padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal. A la hora de juzgar el A quo condeno en base al delito de lesiones leves culposas.
La Defensa se agravia al considerar que este cambio de calificación implica una vulneración al principio de congruencia.
En torno a esta circunstancia, corresponde recordar que el principio de congruencia requiere de armonía entre el hecho descripto en la acusación y el recogido en la sentencia.
En este contexto, y teniendo en cuenta que se impone que los actos fundamentales del proceso se lleven a cabo sobre la misma base fáctica imputada, la jurisprudencia ha señalado que “el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva” (CSJN, fallos: 329:4634).
De este modo, para que el principio de congruencia resulte lesionado, alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, circunstancia que no se advierte en la presente (en el mismo sentido se expresó esta Sala, en el caso 11584/2018-2; “R, G s/ amenazas”; rto. 04-04- 2019).
Además, los Magistrados no se encuentran vinculados por la calificación legal seleccionada por el acusador, puesto que los enjuiciados se defienden de la imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico que se ha mantenido incólume.
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que el cambio de calificación efectuado por el Tribunal se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 262 del Código Procesal Penal de la Ciudad; que aquel no implicó una modificación en la plataforma fáctica, ni una sorpresa para la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal.
A la hora de juzgar el A quo condeno en base al delito de lesiones leves culposas, toda vez que considero que se encontraban verificados los elementos objetivos del tipo penal de abandono de persona pero no se había comprobado el obrar doloso que exige el tipo subjetivo de la figura en cuestión.
La Defensa se agravio por el cambio de calificación legal en base a que si bien el artículo 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad facultaba al Juez interviniente a modificar la calificación jurídica escogida por el Ministerio Público Fiscal a la hora de dictar sentencia, aquella norma de ningún modo autorizaba al órgano jurisdiccional a modificar o reemplazar los hechos que fueron materia de debate.
Así las cosas, se advierte que, por aplicación del principio iura novit curia, los Magistrados de grado estaban habilitados a subsumir los hechos en una calificación jurídica diferente a la propuesta por la acusación, siempre que aquél cambio no implique una variación en la plataforma fáctica, no resulte sorpresivo para la defensa, ni implique una violación al principio de congruencia.
Finalmente, cabe añadir, que el cambio de calificación al decidir, tampoco fue sorpresivo para la Defensa, en razón de que, en su alegato final, el Asesor Tutelar coincidió con la imputación realizada por el Fiscal y consideró que, subsidiariamente, los hechos podían ser encuadrados en el tipo penal de lesiones leves culposas, en razón de las convulsiones sufridas como consecuencia de la conducta negligente de los imputados.
Además, el Fiscal manifestó dejar librado a la resolución judicial el encuadre jurídico que en definitiva correspondía a los hechos llevados a juicio. Luego de ello, se le otorgó la palabra a las Defensoras particulares de los imputados, quienes consideraron que la calificación de lesiones culposas resultaba improcedente, porque no se podía imputar a todos los padres por cada vez que un niño sufría un accidente en el hogar.
Así, se advierte que tanto los encausados como sus Defensoras tuvieron conocimiento de la imputación alternativa sugerida, así como la posibilidad de expedirse respecto de aquella calificación, lo que hace que aquel cambio no pueda ser tildado de “sorpresivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el representante del Ministerio Público Tutelar coincidió con el Fiscal en que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal, o bien podría encuadrarse subsidiariamente en el tipo penal de lesiones culposas artículo 94 del Código Penal.
La Defensa se agravia al entender que el representante del Ministerio Público Tutelar no tiene potestad para realizar una acusación alternativa.
No puede perderse de vista, que la participación de la Asesoría Tutelar es ineludible en todas aquellos casos en lo que se encuentre vinculado el interés de una persona menor de edad o de un incapaz, de conformidad con la Ley Nº 1903 (en su artículo 57) ejerciendo su representación promiscua. Entonces, bajo ese análisis y en cumplimiento de su rol, puede llevar a cabo todo lo que considere necesario en defensa del interés superior de la niña involucrada en este caso (artículo 3 Convención de los Derechos del Niño).
Así en la medida en que el Tribunal puede modificar la calificación a partir de la aplicación del principio de iura novit curia, y siempre que aquel cambio no implique una violación al principio de congruencia, no es necesario que sea la Fiscalía quien propicie una calificación alternativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - ERROR EXCUSABLE - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - TRAMITE - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado, por el delito de uso de documento público falso en los términos de los artículos 292 y 296 del Código Penal.
En el presente se le imputa al encausado el uso de una licencia nacional de conducir apócrifa en un control vehicular. Este hecho fue encuadrado en el delito de uso de documento público falso, en los términos del artículo 296, en función del artículo 292, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa no controvirtió que la licencia de conducir fuera apócrifa ni que esta haya sido usada por su defendido. Lo que la defensa plantea es el déficit que operó a nivel subjetivo, sobre el conocimiento de la falsedad de la licencia de conducir.
Llegado el momento de decidir en orden al tipo subjetivo del delito en cuestión, entiendo necesario añadir que, toda vez que la realización del delito previsto por el artículo 296 del Código Penal está necesariamente atada, en el caso, a la existencia y, por supuesto, a la utilización, de un documento materialmente falso, lo cierto es que, para su consecución, el sujeto debe saber que ese documento que está usando es, efectivamente falso en su materialidad, en los términos del artículo 292 del Código Penal.
Además, el sujeto activo debe tener dolo directo, tanto de esa falsedad, como del uso del documento falso. Por lo tanto, el imputado debe tener en mente, al momento del hecho, no sólo que está usando un documento, sino a su vez, que ese documento es materialmente falso, pese a que él no sea el autor de esa falsedad. Y, toda vez que se exige dolo directo, debe tener un conocimiento cierto de esa falsedad, también al momento del hecho.
Asimismo, la comprobación del dolo tiene que realizarse al momento del hecho –y no de forma ex post–, y respecto del imputado, de sus circunstancias y de los conocimientos que poseía en aquel momento.
Además, en su declaración el imputado, dijo haberse dirigido a la sede de la Dirección General de Licencias a fin de realizar la renovación de su licencia de conducir y que allí fue atendido por personal que estaba en el interior del predio, lo que hizo que le resultara creíble las indicaciones que le fueron dadas sobre cómo debía proceder para renovar la licencia.
Sumado a todo lo anterior, del peritaje producido en juicio surge que el soporte en el que consta la licencia apócrifa era auténtico, e incluso la Jueza de debate al fundamentar su decisión comparó la licencia cuestionada con una indubitada que se encontraba en su poder y concluyó que para un observador sin conocimiento especiales las diferencias entre esos dos carnets de conducir eran casi imperceptibles.
Se suma a lo anterior la apariencia de veracidad de la licencia era tal, que había sido confeccionado con el diseño y las características de las licencias de conducir auténticas puesto que los datos fueron plasmados en un soporte auténtico.
Es por las razones expuestas, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable sobre la existencia del dolo que requiere la figura típica que implica que, por imperio del principio in dubio pro reo (art. CN, art. 13 CCABA), la decisión de primera instancia debe ser revocada. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 244253/2021-2. Autos: L., P., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - CUOTA ALIMENTARIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso condenar al imputado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En el presente caso la Jueza de grado condenó al imputado al tener por acreditado que incumplió con sus deberes de asistencia familiar, desde el mes de mayo de 2020 y hasta el mes de septiembre de 2020.
Ahora bien es importante destacar que, la figura en análisis, resulta ser un delito puro de omisión y de carácter doloso, denotando que para su configuración requiere del elemento objetivo y subjetivo de este tipo penal.
Entonces, en primer lugar, corresponde analizar si efectivamente existió un poder de hecho o capacidad de acción mandada, es decir, la posibilidad real y efectiva de cumplir con la conducta debida por parte del imputado.
En ese sentido, sobre las pruebas ventiladas en el debate, a diferencia de lo sostenido por la Jueza de grado, no surge con palmaria confirmación, la efectiva capacidad económica que, en el sentido propuesto por el Ministerio Público Fiscal, habría tenido el encausado durante esos cinco (5) meses para sustraerse de cumplir con la obligación alimentaria respecto de sus dos hijos menores.
Frente a dicha cuestión, no resulta óbice destacar las circunstancias sobrevinientes al período de incumplimiento aludido —mayo a septiembre de 2020—, en tanto no resulta posible pasar por alto que durante el transcurso de esos meses el mundo se encontraba atravesando una compleja situación de emergencia sanitaria, como lo fue y continúa siendo hasta el día hoy, en que convivimos con ciertos resabios de la pandemia por Covid-19, situación por la que nuestro país no quedó ajeno.
A su vez, resulta posible también señalar que ese período imputado, coincidió con el desempleo del nombrado y la situación de pandemia existente.
Cómo se puede observar, a partir del desarrollo de las constancias probatorias arrimadas al debate, no se logró probar que el encausado, durante el período comprendido entre el mes de mayo a septiembre de 2020 tuviera capacidad económica para afrontar la manutención de sus hijos o contribuir con ella y que, a sabiendas de su obligación, hubiera decidió incumplirla pues, de la prueba producida, no logró corroborarse si durante el período del incumplimiento, el imputado pese a saber que no aportaba para la manutención a sus hijos, continuó con su bienestar o estilo de vida.
En estas condiciones, no resulta dable corroborar la posibilidad física de realización de la conducta debida —tipo objetivo—, como tampoco la omisión deliberada y voluntaria por parte del imputado de querer sustraerse al pago al que se encuentra obligado por ley —tipo subjetivo: dolo—, pues no pudo acreditarse que, durante el período de incumplimiento de sus deberes alimentarios, fue su voluntad dejar de cumplir con la manda debida pues no se vislumbra un comportamiento acorde con el fin perseguido por la norma.
De esta manera, el nacimiento de esa duda impide sostener la existencia de la convicción necesaria para tener por acreditado el hecho y la responsabilidad que le cupo al encausado y, en definitiva, avalar ahora el temperamento incriminatorio adoptado en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13917-2020-2. Autos: S., M. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada en orden al delito de usurpación por de abuso de confianza (artículo 181 inciso 1 del Código Penal) y, en consecuencia absolverla por los hechos por los que se la condenó.
La Defensa en su agravio considera que solo se había aplicado perspectiva de género al momento de atenuar la condena de su defendida, sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad social, que era la que determinaba una mirada bajo esa óptica. Hizo alusión al estado de necesidad que había llevado a la imputada actuar como lo hizo y dijo que, en ningún momento, se habría arrogado derechos sobre la finca objeto del litigio.
De un detenido análisis de lo ocurrido en el debate y de las constancias agregadas, en particular del intercambio de mensajes, se desprende que la imputada siempre reconoció la titularidad de la propiedad en cabeza de la denunciante. Tampoco se advierte que su permanencia en el lugar, luego de ser intimada a entregarlo, tuviera la intención de modificar el carácter de tenedora que la legitimaba.
Para el caso, debe tenerse presente que: “La simple prolongación de la permanencia, sin invocar, o más exactamente, sin ejercitar un título distinto del que se tiene, no es usurpación. Ello así, porque (…) los medios enunciados por la ley deben haber sido empleados para el despojo y no para mantenerse en una tenencia de la que ya se goza” (Fontán Balestra, Carlos, “Derecho Penal”, Parte Especial, decimosexta edición actualizada, Edit. Abeledo Perrot, págs. 587 y s.s., con cita de Nuñez y J.E.. López Lastra, L.L., t. 111, pág. 224.)
En definitiva, lo único que hubiera permitido la condena de la aquí imputada es que se hubiera demostrado, en juicio, que realizó actos o invocó un título de distinta naturaleza que la ocupación que ejercía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15595-2020-3. Autos: A., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada en orden al delito de usurpación por de abuso de confianza (artículo 181 inciso 1 del Código Penal) y, en consecuencia absolverla por los hechos por los que se la condenó.
La Defensa en su agravio considera que solo se había aplicado perspectiva de género al momento de atenuar la condena de su defendida, sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad social, que era la que determinaba una mirada bajo esa óptica. Hizo alusión al estado de necesidad que había llevado a la imputada actuar como lo hizo y dijo que, en ningún momento, se habría arrogado derechos sobre la finca objeto del litigio.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 181 inciso 1 del Código Penal , la acción típica es la de despojar, que tiene un sentido de sacar, de desplazar total o parcialmente al sujeto pasivo de la ocupación del inmueble o impedirle que continúe realizando los actos propios de su ocupación tal como los venía ejecutando. Así el autor de este tipo de delitos, debe actuar con conocimiento y voluntad de despojar. Asimismo, se ha dicho que para ser típico el despojo se debe llevar a cabo mediante alguno de los medios que taxativamente ha enunciado la ley penal, es decir, con violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad.
En este caso, se imputa la usurpación bajo la modalidad de abuso de confianza, lo que implica que el tipo de delito se configura cuando el agente, haciendo uso de una relación de confianza, ingresa en el inmueble pero luego permanece en él mediante una interversión del título, es decir, atribuyéndose uno mejor, modificando unilateralmente el que le dio causa a su ingreso al inmueble
Ello asi, de un detenido analisis de lo ocurrido en el debate y de las constancias agregadas surge que, salvo el hecho de permanecer en el lugar, no se alude a ningún acto por parte de la imputada (subalquilar, iniciar un negocio, hacer reformas, entre otros) que indique un cambio en su situación con relación al bien.
Vale decir, no hubo despojo, sino una prolongación en el tiempo de la habitación en un inmueble al que se ingresó con permiso. Ello no se ve empañado por la circunstancia de que la permanencia se haya extendido, unilateralmente, a pesar del requerimiento de desocupación del bien, ya que no implica intervertir el título en razón del cual se detentaba la cosa.
Para este caso, la interpretación que debe hacerse respecto de la primera de las modalidades del abuso de confianza, lleva a la conclusión de que es atipica, pues, de lo contrario, casi cualquier permanencia en un inmueble ante la requisitoria de quien tenga derecho sobre él, deberá ser considerado delito, posición que es incompatible con la concepción de ultima "ratio" del derecho penal y con la variedad de instrumentos y acciones que existen en el fuero civil en relación con la ocupación ilegítima de propiedades.
En consecuencia, la acción analizada por la Magistrada de grado no ha logrado superar el test de subsunción legal de la conducta reprochada, resultando ésta atípica a la luz de lo previsto por el artículo 181 inciso 1 del Código Penal, habida cuenta de que no se ha contado con adecuados y suficientes elementos probatorios que permitan tener por configurado el medio comisivo imputado relacionado con la conducta de despojo -a través del abuso de confianza- y, por consiguiente, tampoco se logró determinar la existencia del elemento subjetivo del tipo, esto es, la presencia del dolo directo por parte de la autora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15595-2020-3. Autos: A., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE DOLO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LIBERTAD DE EXPRESION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado por la contravención de discriminar (según art. 68 -conforme redacción Ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción Ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC) y, en consecuencia, absolverlo.
En el presente, la imputación sostiene la calificación legal en la condición de mujer de la víctima, más no se advierte que esa sea la razón de las frases insultantes expresadas por el acusado. Ni aún bajo la modalidad de violencia indirecta descripta en la sentencia.
En concreto, no advierto “la constante discriminación basada en el sexo de la víctima”, sino, antes bien, frases agraviantes respecto de quien ostenta el rol de primera dama de la Nación sobre las que resta discernir si encuadran en otra figura típica del ordenamiento represivo, si pueden dar lugar a una reparación civil o si se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
En particular, las manifestaciones descalificadoras se relacionan con su condición de figura pública como pareja del presidente de la Nación, o primera dama, más allá que aluda a supuestas cuestiones propias de su vida pasada y la falta de verificación de ingresos económicos presentes. Las expresiones que utiliza para efectuar una “crítica política” o mediante las cuales pretende “informar” sobre algunos aspectos que pueden resultar de interés para la sociedad, por caso los ingresos personales o el gasto que supone para el presupuesto público la pareja del presidente de la Nación, resultan a todas luces inapropiadas y repudiables pero no se advierte de los mismos el dolo que exige la figura escogida por la acusación y admitida por el "A quo" para reprimir su conducta.
Concretamente, no se advierte un “dolo de discriminar” en la conducta acreditada, aun cuando algunos de los términos utilizados pudieran considerarse como expresiones sexistas. Luce más evidente una voluntad de agraviar por parte del acusado al referirse a la Querellante por su rol público. Es claro que no existe derecho al insulto, y eventualmente ello puede generar responsabilidades ulteriores, pero no del tipo de las aquí pretendidas.
Para finalizar con esta cuestión, no ignoro todas las normas convencionales y legales que protegen a la mujer, pero sostener como un acto de discriminación las frases insultantes expresadas por el acusado en relación a la denunciante, suponen a mi juicio forzar la letra y el espíritu protectivo de las citadas normas. Adviértase, por caso, que la violencia indirecta a los efectos de la Ley Nº 26.485 comprende toda conducta, acción omisión, etcétera que “ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”; la simbólica, aquella que “trasmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad”; y la mediática, la que legitime “la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres”. Ninguna de estas consecuencias se verifican en el caso, por las razones precedentemente desarrolladas, y en ellas sostengo la atipicidad de la contravención atribuida al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - PRUEBA - SANA CRITICA - BENEFICIO DE LA DUDA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito usurpación por despojo, previsto en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
En el presente caso el Magistrado de grado procedió a absolver al encausado en orden al delito de usurpación por despojo, lo que motivo la presentación del recurso por parte de la Querella, al entender que la absolución dispuesta se había fundado en la supuesta falta de dolo del autor. Pero que no se había valorado correctamente la prueba producida en el debate.
Ahora bien, el sistema de libre convicción por sana crítica racional adoptado en nuestro código de forma en el artículo 261, 3º inciso, impone a quien juzga dar cuenta de los motivos de su convicción, es decir, que exprese los fundamentos de la sentencia.
Asimismo, el ordenamiento procesal vigente en la ciudad adopta como reglas generales la “amplitud probatoria”, para demostrar los hechos y las circunstancias de interés para la adecuada solución del caso y el sistema de la “sana crítica” como método para analizar la prueba reunida, actuales artículos 113 y 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad, (cf. en ese sentido, voto de la jueza Ana María Conde en TSJ, causa n.° 9510/13, “Taranco”, rta. 22/04/2014).
Sentado ello, en primer lugar, cabe precisar que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra controvertido que el acusado ingresó en la fecha atribuida al inmueble en cuestión. Tampoco se discute que el mismo cuenta con un boleto de compra venta respecto del inmueble que era de titularidad de una empresa que se encuentra en un proceso de quiebra. Finalmente, no está cuestionado que el bien había sido alquilado al padre de uno de los querellantes y que, tras el fallecimiento de aquél, continuó explotándolo uno de sus hijos.
Lo que sí se encuentra discutido es la forma en la que el imputado ingresó al inmueble y el medio del que se habría valido para ello. Y sobre este punto se advierte que no se ha podido determinar, al menos con un grado de probabilidad lindante a la certeza, la forma en la que el imputado habría ingresado al inmueble. Tampoco se ha acreditado de manera suficiente el supuesto cambio de cerradura que habría efectuado el imputado.
Lo que evidencia la existencia de una duda razonable acerca de si el imputado se valió o no de un medio típico para despojar a los Querellantes, total o parcialmente, de la posesión o tenencia del inmueble, tal como acertadamente expuso el Juez de primera instancia
En definitiva, no se han acreditado con el grado de probabilidad lindante a la certeza requerida para el dictado de una condena, en el marco del debate, los elementos necesarios requeridos por el tipo penal previsto por el artículo 181, inciso 1º del Código Penal, para afirmar la comisión del delito de usurpación por despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22518-2022-4. Autos: O., R. M. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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