EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONFIGURACION

La excepción de falta de legitimación pasiva se configura cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal", del 1/7/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 204624 - 0. Autos: GCBA c/ COSTA NESTOR OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2004. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA

Si bien puede admitirse que una demanda por ejecución fiscal se enderece antes de su notificación, hacia distinta persona respecto de la cual se extendió el título ejecutivo y siempre que no se haya desistido del codemandado genérico, en la presente causa corresponde concluir que el título no es idóneo para proseguir la ejecución por cuanto no se han mencionado otros demandados determinados o determinables, y se pretende enderezar la acción contra distinta persona respecto de la cual se libró el título en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194049. Autos: G.C.B.A c/ QUIROGA MERCADO MARIOZENON Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2002. Sentencia Nro. 3338.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ALCANCES - DAÑO MORAL COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, la actora -Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires- no se encuentra legitimada para iniciar una demanda, mediante la cual se solicita el daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de la Ciudad de Buenos Aires, por carecer además su pretensión de todo asidero técnico-jurídico.
El proceso por medio del cual se reclama por la preservación del patrimonio cultural-histórico de la Ciudad de Buenos Aires, ha tramitado la vía sumaria, por lo que mal puede el a quo hacer hincapié en el amparo para fundar la legitimación de la actora, siendo una acción diferente a la planteada. Por otro lado, la preservación del medio ambiente articulado, al que hace mención el magistrado de la instancia anterior, difiere de la normativa que se ocupa expresamente de los derechos culturales, situación contemplada en el artículo 32 de nuestra Constitución local.
Asimismo, la pretensión de la actora se ha ceñido exclusivamente en el resarcimiento por daño moral colectivo, atento la demolición de la Casa Millán, cuyo propietario era el cofundador del Barrio Flores.
La jurisprudencia sostuvo, en un caso de aplicación análoga, que: “Los derechos supraindividuales o colectivos pueden caracterizarse como aquellos que, teniendo por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, presentan como objeto de tutela una pretensión general de uso o goce de un bien jurídico insusceptible de fragmentación en cabeza de cada reclamante, desde que tienen ante todo un carácter impersonal. Estos se hallan en una especie de comunión tipificada por el hecho de que la satisfacción de uno solo implica, por fuerza, la satisfacción de todos, así como la lesión de uno solo constituye, ipso facto, lesión a la entera comunidad”. (D. 2080. XXXVIII ‘Defensor del Pueblo de la Nación - inc. dto. 1316/02 c/E.N. P.E.N. dtos. 1570/01 y 1606/01 s/amparo ley 16.986’).
En este aspecto es claro el artículo 137 de la Constitución local respecto de la función de la demandante en cuanto a la protección de los intereses difusos o colectivos, entre los que se encuentran los derechos culturales y su respectiva difusión. Es razonable su aptitud para reclamar, prima facie, la tutela de la finca que se encontraba “a catalogar” por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, y de acuerdo a lo que razonablemente se puede extraer del artículo mencionado, lo que no corresponde en el caso es, la atribución por parte de la actora del derecho a solicitar un resarcimiento económico de las características del pretendido en los presentes.
Con esto quiero decir que no sería posible admitir el daño moral colectivo frente a una situación como la de autos, cuando sería más que forzado intentar trasladar las afecciones sufridas en el fuero íntimo, por cada una de las personas integrantes de la comunidad del barrio de Flores a un daño de carácter colectivo, situación que debería poder extraerse del razonable devenir del expediente.
Superaría el marco de cualquier fundamento jurídico intentar llevar a cabo una valoración de tipo individual a la órbita colectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - AGENTES DE RETENCION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa.
Toda vez que es la demandada -GCBA- quien realiza las retenciones de los haberes percibidos por la accionante a efectos de realizar sus aportes jubilatorios, todo ello a consecuencia de la relación de empleo público que los vincula, es evidente que la actora se encuentra legitimada activamente para exigirle judicialmente que cumpla en forma adecuada con dicha obligación.
Cabe destacar, en este aspecto, que en otros precedentes este Tribunal ha analizado planteos similares y, en tal sentido, ante la existencia de una pretensión concreta y oportuna por parte del accionante, ha reconocido el carácter de legitimado activo al demandante y de legitimado pasivo de la Ciudad y, entonces, se ha pronunciado sobre si efectivamente correspondía que ésta regularice la situación previsional de los actores -esta Sala, in re “Tortosa Marta Margarita y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXPTE. EXP 9226/0, entre otros-.
Ello así por cuanto, de asistirle razón al demandante en sus planteos, la sentencia a dictarse significará establecer que los suplementos antes identificados deben ser considerados en las liquidaciones de haberes como remunerativos y bonificables, lo que seguramente incidirá en el cálculo de sus aportes y contribuciones previsionales y, asimismo, en el cálculo que oportunamente deba hacer la ANSES a los efectos del pago del haber previsional, ello cuando los actores se encuentren en condiciones de jubilarse.
Así, de resultar procedente la acción intentada, no habrá de imponerse en cabeza de la demandada la forma en que eventualmente deba liquidarse de la jubilación, toda vez que resulta obvia su incompetencia para ello. Por el contrario, la sentencia a dictar sobre el fondo sólo decidirá si los suplementos mencionados deben ser considerados en las liquidaciones de haberes como remunerativos y bonificables, circunstancia que seguramente incidirá en el cálculo que oportunamente deba hacer la ANSES a los efectos del pago del haber previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23348-0. Autos: BARSAMIAN MIGUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 01-07-2008. Sentencia Nro. 63

.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - INTERESES COLECTIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, debe rechazarse el planteo efectuado por la demandada respecto a la supuesta falta de legitimación activa de una asociación civil para interponer un amparo por mora.
Aún en un marco de legitimación más acotado, como el que surge del artículo 43 de la Constitución Nacional, se ha reconocido la legitimación de las Asociaciones para la defensa de los intereses comunes del sector. El máximo Tribunal de Justicia ha aceptado la legitimación de las asociaciones en defensa de los intereses de los asociados o bien de sus intereses y el de sus representados (CSJN, Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina ( A.G.U.E.E.R.A) c/ Buenos Aires, prov de y otro s/ acción declarativa de certeza, 22/4/1997; Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo- ley 16.986, 1/6/2000).
Es que a partir de la reforma constitucional se han contemplado nuevos mecanismos tendientes a proteger a usuarios y consumidores y, para ello, amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitó a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual (artículo 43, CN).
Finalmente, resta señalar que no se pretende exigir a la asociación un daño directo, ni que sea titular de la relación jurídica sustancial, por cuanto bastaría su condición de afectada, pero por otro lado, el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de actuar en pos de los intereses del sector, cuando de la procedencia de la acción se pudiese derivar un beneficio colectivo para quienes representa.
Por tanto, estamos simplemente hablando de una acción de amparo instaurada por una asociación, cuyo objeto es el de fomentar y promover ante distintos organismos comunales y nacionales las acciones para la concreción de los proyectos de vivienda colectiva involucrados en un barrio de esta Ciudad. Es decir no se trata aquí simplemente del interés social que emerge de la defensa de la legalidad sino de la defensa de un interés sectorial, ya que sus socios se encuentran interesados en la concreción del programa en cuestión, situación que se encuentra tutelada por el artículo 14 de la Constitución local.
De este modo el interés de la asociación que nuclea a numerosas familias preadjudicatarias de las viviendas que forman parte del programa Viví en tu casa, o proyecto Casa Amarilla, parece, suficiente por cuanto es quien defiende el interés de los afectados directos por la ejecución del programa en cuestión.
En consecuencia, se trata de una asociación que actúa en resguardo de los derechos que les atañen como sector o grupo social, en defensa de intereses comunes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2008. Sentencia Nro. 1237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar dado que el mismo no es parte en la causa.
En efecto, la Asesoría Tutelar solo puede intervenir en los casos estipulados por el artículo 40 del Régimen Penal Juvenil de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1448-01-CC-2009. Autos: R. C., T. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
No resulta -a criterio de este Tribunal- nítida la ausencia de legitimación de la asociación sindical, como para habilitar un rechazo de la acción sin siquiera sustanciarla. Funda tal parecer, el hecho de que la cuestión salarial, en el caso "prima facie", no se compueba, en forma clara y concluyente, como vinculada exclusivamente a una repercusión exclusivamente individual, sino que más bien parece trascender ello, para relacionarse, a la vez, con un conflicto que abarca al sector docente y su ejercicio del derecho colectivo de huelga.
Es decir, sin pretender recurrir a clasificaciones, la cuestión no sólo es la incidencia del descuento salarial en cada docente, sino que esa medida, al decir de la asociación, se adoptó indiscriminadamente y, en función, de una medida de fuerza, extremo que se considera lesivo de un derecho colectivo.
Así las cosas, el ilegítimo descuento, según los dichos del gremio, a los salarios docentes, conlleva a restringir y limitar un derecho colectivo. De ahí que, al margen de que les asista o no la razón, cuestionan los descuentos sistemáticos y exigen la devolución de las sumas descontadas, como un medida judicial asegurativa del otro derecho de naturaleza colectiva que, explícitamente, consideran cercenado.
Por esa razón y teniendo en cuenta el criterio restrictivo del rechazo "in limine", no se encuentra, en el caso, comprobada, en forma clara y manifiesta, la inaptitud procesal de la peticionante para peticionar en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - DESPOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el funcionario del Instituto de la Vivienda solicitó la restitución del inmueble presuntamente usurpado sin haber acreditado la representación que invocó, ni que el cargo que supuestamente detenta en el organismo en cuestión lo faculte a representarlo o actuar en su nombre. Tampoco acompañó documentación alguna que acreditara la titularidad del bien, aunque el Fiscal le solicitó por oficio que subsanara tal omisión.
Todo ello implica que no se ha acreditado debidamente la titularidad del bien presuntamente usurpado, ni existen elementos suficientes que permitan tener al nombrado funcionario por legitimado para solicitar la restitución del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060948-01-00/10. Autos: NN (RIESTRA E/ TORRES Y TENORIO) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires basado en que no se ha demostrado la condición de habitantes de los accionantes.
El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad (atinente a la acción de amparo) dispone, en la parte pertinente, que “Están legitimados para interponerla cualquier habitante…en los casos que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y de la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”.
La legitimación, entonces, se relaciona con la cualidad de habitante. De las constancias de autos, surgiría, dicho esto en el estado embrionario de la causa, que sendos actores tienen domicilio en esta Ciudad de Buenos Aires lo que les concedería, en principio, la calidad exigida por la norma constitucional.
Se advierte, entonces, que si el hecho de no revestir como habitante de la Ciudad podría restar verosimilitud al planteo de los amparistas, lo cierto es que el estudio inicial de la causa permite arribar a una conclusión diferente, esto es, el rechazo del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37297-1. Autos: SANCHEZ ANDIA ROCIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-09-2011. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MAYORIA DE EDAD - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar, contra la resolución de grado.
En efecto, se advierte que el día que el Sr. Asesor Tutelar impetrara ante el a quo su recurso de apelación, la imputada había alcanzado la mayoría de edad, por lo que a la luz de lo reglado por el artículo 40 del Régimen Penal Juvenil de la Ciudad ( RPPJ), la intervención de la Asesoría cesó por alcanzar la encausada el tope de edad allí consignado.
Es en virtud de ello que se declarará inadmisible el remedio interpuesto por el Asesor Tutelar, más aún teniendo en cuenta que la defensa técnica se encuentra a cargo del Ministerio Público de la Defensa, quien ha interpuesto recurso de apelación contra el mismo punto de la sentencia que atacó el Asesor Tutelar, con lo cual han quedado aseguradas las mandas constitucionales de derecho a la defensa y doble instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56457-00-00/2010. Autos: N., N. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar por falta de legitimación.
En efecto, el imputado ha adquirido la mayoría de edad, y conforme el criterio sentado por nuestro Superior Tribunal Local en el Expediente Nº 7287/10 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Romano, José Luis s/art. 181 inc. 1 CP —recurso de inconstitucionalidad— ’”, una vez adquirida la mayoría de edad por la persona involucrada en el proceso cesa la participación de la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18836-00/11. Autos: S., F. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 27-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIO AMBIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires basado en que no se ha demostrado la condición de afectados de los accionantes-Asociación defensora de derechos o intereses colectivos y legisladores-.
Ello así, atento a que la concesión de obra pública de la red de autopistas —en particular, la obra pública denominada “Túneles Bajo Avenida 9 de Julio. Etapa I”— resulta susceptible de afectar el medio ambiente y, por tanto, cabe concluir que el objeto de la litis concierne a la categoría de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad.
Otros aspectos de la pretensión —por caso, la preservación de la Av. 9 de Julio como patrimonio cultural; así como los cuestionamientos formulados con respecto a la presunta inobservancia de los mecanismos de información y participación ciudadana, también remiten, de manera indudable, a la categoría de derechos mencionada precedentemente.
En consecuencia, cuando el objeto del juicio se refiere a derechos o intereses de tal carácter, la existencia de un nexo jurídico suficiente entre el status afirmado por el litigante y la pretensión cuya satisfacción procura ya ha sido definida por el constituyente de manera expresa. Es decir, el constituyente ha establecido que, tratándose de derechos o intereses colectivos, todo habitante se halla en situación de resultar beneficiado o perjudicado por el pronunciamiento judicial por cuanto la conducta estatal impugnada lo afecta de forma suficientemente directa en función de la especial índole de los intereses en conflicto y, por tanto, es parte legitimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34409-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-11. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora con motivo de la celebración una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar dónde se continuaría con el acto.
En efecto, no se discute en el “sub examine” la importancia institucional de la participación ciudadana y, en singular, de las audiencias públicas como herramienta para la conformación de las decisiones públicas desde la democracia participativa. Tampoco el énfasis está dado por la afectación de la transparencia en la gestión de gobierno.
Ello así, la situación jurídica que invoca la actora alude a su situación personal y singular, sin que corresponda, por ende, asumir, frente a la generalidad de sus planteos, la tutela de situaciones colectivas, por lo demás carentes de sustento para colegir su afectación. En otras palabras, no se desconocen los generosos alcances que en materia de legitimación reconoce el artículo 14, 2º párrafo de nuestro texto constitucional, pero no hay, en el caso, ninguna situación colectiva que la amparista hubiera sostenido para su defensa. Ese extremo descarta elucubrar sobre la potencial afectación de un colectivo no determinado y que por lo pronto aparece como una estructura conjetural. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE

La Asesoría Tutelar no se encuentra legitimada para intervenir en esta clase de procesos iniciados por Usurpación (art. 181 C.P.), puesto que sólo puede hacerlo en los casos en los que los menores revistan alguno de los roles estipulados por el art. 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil.
En idéntico sentido nos expedimos en la c. 2994-00-CC/2009, “N.N. –Yerbal 2635– s/ infr. art. 181, inc. 3, CP”, rta.: 08/09/2009; y en la c. 37466-04-CC/2008, “Incidente de intervención de Asesoría Tutelar en autos ‘Z., M. B. s/ infr. art. 181, inc. 1, CP – usurpación’”, rta.: 22/09/2009.
Por otro lado, es dable destacar que la misma conclusión fue adoptada por las Salas I y III de esta Cámara (CPCyF, Sala I, c. 43729-00-CC/08, “A., C. E.”, rta.: 11/08/2009; y Sala III, c. 18257-01-09, “P., P. S.”, rta.: 11/09/2009).
Asimismo se impone señalar que el Máximo Tribunal de la Ciudad ha ratificado recientemente esta postura en el Expte. Nº 6895/09 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.N. (Yerbal 2635) s/ inf. Art. 181, inc. 3, CP —inconstitucionalidad—’”-rta. el 12 de julio del corriente año-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55409-00-CC/2009. Autos: U., A. y otros Sala II. Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, no habiendo sido inhabilitado y no siendo incapaz el imputado en autos, ni concurriendo los demás supuestos del artículo 49 de la Ley Nº 1.903, carece de legitimación procesal el Sr. Asesor Tutelar. Las resoluciones generales del Asesor General Tutelar dictadas para distribuir el trabajo del Ministerio Público Tutelar, como la Resolución Asesoría General Tutelar Nº 57/2009, no pueden modificar las leyes ni crear legitimaciones procesales que ellas no han previsto.
Por ello, corresponde entender que la intervención del Sr. Asesor Tutelar prevista en el artículo 1º, inciso a) supuesto 3 de la Resolución de la Asesoría General Tutelar Nº 57/09 no lo ubica como un nuevo sujeto procesal, sino, en todo caso, lo obliga a colaborar con los sujetos procesales legalmente admitidos, proponiéndoles las medidas que estime conducentes para la satisfacción del interés social y la normal prestación del servicio de justicia (arg. Art. 125 inc. 2 de la Constitución de la Ciudad).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10605-01-CC-12. Autos: D. O., M. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del amparista para interponer la acción articulada.
En efecto, el objeto de la presente acción es que se impida la utilización de las armas denominadas Taser, por parte de las fuerzas de seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en que éstas constituyen elementos de tortura y vulneran derechos constitucionales a la vida, la integridad física y la salud.
En pocas palabras, el actor no sólo articula la acción invocando su condición de habitante en pos de la protección de sus derechos sino, además, respecto de los de todas las personas que se encuentren en la Ciudad de Buenos Aires y puedan resultar pasibles del accionar de las fuerzas de seguridad, mediante el empleo de las referidas armas "Taser".
En este orden de ideas, el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo. No obstante, en el plano local algunos de esos interrogantes carecen de trascendencia práctica, ya que nuestra Constitución -artículo 14- lo resuelve en favor de una legitimación colectiva amplia, que -en ciertos supuestos- se torna una acción popular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2013. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo en los términos de la Ley Nº 104.
En efecto, la información solicitada por la Asesoría Tutelar se refiere a si determinadas personas y sus hijos, perciben o han percibido determinados subsidios habitacionales. Además, con respecto a desde esas personas se requirió, eventualmente, su inclusión en determinados programas asistenciales, pedido que claramente excede el ámbito de la Ley Nº 104.
Ahora bien, tanto la requisitoria como la respuesta brindada obedecen a una interpretación errada de la ley.
Ello por cuanto, en forma previa a decidir la cuestión, era menester determinar si el interrogatorio se ajustaba a la regulación legal del derecho a acceder a información.
Y en ese aspecto las limitaciones previstas en la ley en razón del interés privado son claras. La ley no permite acceso a documentos cuya divulgación pueda afectar la intimidad. En efecto, su protección constituye, en nuestro ordenamiento así como en el derecho comparado, un límite plenamente aceptado al derecho a la información.
Por lo demás, la Constitución de la Ciudad es explícita en cuanto que el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad resulta una parte inviolable de la dignidad humana (art. 12, inc. 3).
En conclusión, la solución a la que se arriba no trata de restringir el principio de publicidad de los actos de gobierno, ni inhibir las facultades de investigación que el correcto desarrollo de la labor de los integrantes del Ministerio Público requiere, sino que se orienta a resguardar el derecho a la intimidad, directamente vinculado a la dignidad de las personas, protegido por normas constitucionales y legales.
Finalmente, el Sr. Asesor Tutelar no explica por qué razón no puede consultar a esas personas si perciben subsidios estatales; ni tampoco por qué no son las propias interesadas quienes solicitan en su caso su inclusión en un programa social. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43863-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº 2 (OFICIO Nº 1288-11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - CIUDADANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reconoció legitimación a los actores en carácter de habitantes. para promover la presente acción de amparo que tiene como finalidad suspender la construcción del proyecto denominado Edificios del nuevo distrito Gubernamental sobre el terreno del Hospital Público.
La doctrina y la jurisprudencia han venido ensayando definiciones diversas sobre el concepto de derecho de incidencia colectiva. Sin embargo, las fórmulas teóricas -en ciertas ocasiones- se relativizan cuando se acude, para resolver un conflicto jurídico, al plano de lo concreto.
No se trata -simplemente- de partir de ideas abtractas para resolver un caso de derecho, sino de un fenómeno más complejo, que parte -en simultáneo- de la hermenéutica de la norma (plano teórico) y de las circunstancias fácticas (plano concreto), y, con ello, se procura llegar a una solución jurídica que, a criterio de quien decide, sea justa y proporcionada.
En este orden de ideas, el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser el social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo. No obstante, en el plano local algunos de esos interrogantes carecen de trascendencia práctica, ya que nuestra Constitución lo resuelve en favor de una legitimación colectiva amplia, que -en ciertos supuestos- se torna una acción popular.
En autos, en pocas palabras, la materia que -en definitiva- se debate, se relaciona con la afectación a un bien del patrimonio cultural, cuyo carácter colectivo no es discutible.
Por tanto, la lacónica argumentación de la recurrente no logra desvirtuar la decisión puesta en crisis, en tanto se apoya en los razonables y explícitos alcances del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
La actora se agravia del pronunciamiento de grado y afirma que “[i]ncluso en el caso que, hechas las tediosas averiguaciones pertinentes para hallar la radicación de la causa y que la misma se encuentre en letra (no archivada ni paralizada), no se obtendrá una declaración de prescripción con la suficiente rapidez como para poder liberar el certificado de deuda en un plazo razonable como para poder efectuar la operación inmobiliaria planeada”.
Ello así, la dificultad que señala el Colegio de Escribanos no importa la afectación de derechos subjetivos de sus asociados. En este punto resulta pertinente remitirse al voto del juez Casás en la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Justicia rechazó la defensa de falta de legitimación activa deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en estos autos. En dicha oportunidad, el Magistrado sostuvo que “[l]a legitimación del Colegio de Escribanos le viene dada por la representación de sus asociados que la ley le confiere, tanto para reclamar en sede administrativa como para demandar en sede judicial a raíz de medidas que afecten o perturben el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus aspectos; entre los que no cabe excluir el que los constituye en agentes de retención. Claramente la acción planteada se vincula, entonces, con la representación ‘gremial’ de los escribanos (art. 124 inc. w) y se dirige a cuestionar ‘decisiones de los poderes públicos’ que ‘se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos (art. 124 inc. x)’”.
Ahora bien, resulta claro que quien se ve afectado por las presuntas dificultades para plantear la prescripción en los procesos de ejecución fiscal es, en definitiva, el deudor. Es él quien en principio puede deducir esta defensa –o renunciar a ella–, y de no plantearla, el juez no puede hacerla valer de oficio (conf. arts. 3962 y 3964, Código Civil).
Por las razones antes expuestas, considero que la actora no ha logrado demostrar que la información contenida en los certificados cuestionados presente deficiencias que importen un grado de afectación suficientemente directo ni concreto de los derechos de sus asociados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las actas de intimación del hecho y todos los actos realizados con posterioridad.
En efecto, la Fiscal de grado se agravia por considerar que el hecho de que ninguna de las personas involucradas en la riña (art. 96 CP) haya dado impulso inicial al proceso por lesiones leves no empece a que el Ministerio Público Fiscal se encuentre imposibilitado de proseguir con la investigación.
Ello así, la circunstancia de que la presunta riña se perpetrara en la vía pública, en horas de la madrugada, no autoriza a tener por satisfechos los supuestos de interés público o razones de seguridad a efectos de permitir el inicio oficioso del sumario en tanto, de las constancias adunadas al legajo, no se verifica que se hubiere puesto en riesgo la seguridad común, el interés jurídico del Estado relativo a la defensa de sus leyes e instituciones, o hubiera trascendido el interés individual colocando en peligro algún bien jurídico del colectivo social.
Por tanto, no habiendo sido instada la acción penal en el presente, corresponde homologar el pronunciamiento de grado en cuanto declara la nulidad de las actas de intimación del hecho y de los actos obrados con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9269-00-CC-2013. Autos: MASEO, Osvaldo Rubén Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 02-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, los actores podrán, en caso de considerarlo pertinente, denunciar la irregularidad incurrida por la demandada -respecto a la regularización de los aportes previsionales debidos-, ante la autoridad de aplicación mediante la comunicación a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de que se arbitren los medios necesarios para su ulterior regularización.
Al respecto, cabe recordar que es la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en su carácter de actual ente recaudador (decreto 507/93) y no los actores la autorizada a reclamar eventuales acreencias generadas por tales aportes (cf. art. 13, ap. a, de la ley 24241).
A la misma conclusión llegó el Tribunal Superior de Justicia en precedentes análogos, en el sentido de que la actora carecía de legitimación para exigir el pago de la deuda previsional (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Exp. 3565/04, sentencia del 26/05/2005; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Exp. 3792/05, sentencia del 29/06/2005, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Amstutz, María Laura c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Exp. 3928/05, sentencia del 14/09/2005 y voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ recurso de queja de inconstitucionalidad denegado en ‘Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Exp. 6177/08, del 17/06/2009, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20577-0. Autos: Bologna, Juan Francisco Edmundo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la legitimación activa del Defensor Oficial actuante para promover una acción en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, cabe señalar que este Tribunal no encuentra óbice para que la parte actora promueva una acción de amparo cuando lo hace dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (N°1903).
Es que, finalmente, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actúa como una norma de reenvío hacia toda aquella preceptiva en donde se regule lo vinculado con el trámite de una acción de amparo (vgr. N°2145 y N°104). Y lo cierto es que, al tiempo de determinar el alcance y contornos de la acción de amparo, en estas últimas se hace referencia a "toda persona" o existe remisión al artículo 14 aludido.
En ese contexto, por vía de principio, no cabe distinguir donde en la ley no se lo hace y, por tanto, no se advierte que sin más exista un impedimento para que el Defensor Oficial haya actuado en la calidad en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la Ley N°24.240, según texto de la Ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Respecto del grupo de subsidios que fueron aprobados y no pagados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que no se observa, con la claridad necesaria, el cumplimiento del primero de los requisitos delineados por la jurisprudencia; esto es, que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. En efecto, no es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
Es que el recurrente pretende concluir, a partir de la similitud de consecuencias (falta de pago por parte del GCBA), en la homogeneidad fáctica que predica; pero lo cierto es que dicho elemento no se vincula con la comunidad de efectos, sino, más bien, con la existencia de un origen común del que se derivan análogas consecuencias.
En otras palabras, lo que se juzga al momento de determinar la homogeneidad requerida es la causa y no la consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la ley N°24.240, según texto de la ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Respecto del grupo de subsidios que fueron aprobados y no pagados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que no se observa, con la claridad necesaria, el cumplimiento del primero de los requisitos delineados por la jurisprudencia; esto es, que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. En efecto, no es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
Ello así, la existencia de la falta de pago o de los rechazos de los subsidios, no resulta suficiente, puesto que, precisamente, no acredita esa conducta sistemática e ilegítima que conduce a la lesión de una pluralidad de derechos subjetivos.
En este sentido, este criterio de ponderación cobra plena vigencia en el caso: las personas demandantes desean accionar en un único trámite contra una multitud de decisiones relativas a un subsidio establecido por la Administración, pero sin demostrar, y allí radica la razón del argumento, la existencia de un vínculo que agrupase los fundamentos invocados para adoptar esas decisiones, por lo que resulta imposible sostener que el examen de todas las pretensiones de los miembros de la pretendida clase pudiese dar lugar a una respuesta común a la cuestión de la falta de pago o del rechazo de los subsidios. En resumidas cuentas, planteado así el caso, no hay posibilidad de determinar la procedencia de la conducta adoptada en todos los casos por la demandada haciendo abstracción de los motivos, variables de por sí, que sustentaron cada una de tales decisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la ley N°24.240, según texto de la ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Es que, si bien se estaría en presencia del mismo efecto (ausencia de pago y, conforme la argumentación de la parte actora, afectación al derecho de propiedad de los vecinos que realizaron su reclamo) ello no encontraría sustento en la misma conducta, puesto que los motivos de la falta de pago variarían en razón de los solicitantes, esto es, del grupo de 249 personas que pretenden representar las demandantes.
Por tanto, no se observa, con la claridad necesaria que requiere este tipo de supuestos, que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la ley N°24.240, según texto de la ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Por lo demás, la relevancia del elemento que el Tribunal entiende incumplido, esto es, del hecho único o complejo en que debe fundarse la acción deriva, en una relevante consecuencia en materia probatoria: acreditada la ocurrencia de ese hecho, la demanda podría prosperar; en otras palabras, si se iniciaran procesos individuales, debería acreditarse ese hecho en cada uno de los pleitos. Sin embargo, en el caso de la presente acción ello es lo que precisamente no acontece: aun probándose el elemento que el apelante tilda de común (la falta de pago y/o el rechazo), resulta imposible acceder, sin más, a la acción deducida, puesto que, además, resultaría necesario probar que esa ausencia de pago y ese rechazo fueron dispuestos en forma ilegítima; y, para ello, es necesario el examen particular de la situación de cada uno de los reclamantes.
En otras palabras, lo que permite concluir en que no existe en el caso una causa fáctica común o un elemento fáctico homogéneo es que la prueba del evento que la parte actora señala como constituyente de ese requisito no acredita, por sí mismo, la existencia de ilegitimidad alguna que pudiese haber provocado la lesión que se invoca. Es decir, existe una comunidad: algunos subsidios no fueron abonados y otros fueron rechazados; pero ello no implica suponer que toda falta de pago o rechazo es ilegítimo. Si ello es así, esto es, si la Administración tenía la posibilidad de rechazar algunos subsidios por motivos diversos, queda descartada la existencia de la homogeneidad fáctica que se predica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
En este sentido, la demanda no cumple con el recaudo exigido en tercer término por la jurisprudencia. En efecto, no se advierte en autos que la falta de ejercicio colectivo de la acción pudiere traducirse en una afectación grave del acceso a la justicia.
Ello es así, por cuanto, “…el tercer elemento está dado por la constatación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de la demanda” (CSJN "in re" “Mujeres por la Vida”, citado supra, disidencia del juez Lorenzetti, considerando 12, luego retomado por la Corte en el citado precedente “Halabi”).
En este punto, debe precisarse que la Corte Suprema ha morigerado la rigidez de este último recaudo; sin embargo, ha hecho excepción de su cumplimiento “…en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos” (CSJN "in re" “Halabi”, considerando 13).
Tal circunstancia es la que no se presenta en el caso, puesto que no se trata aquí de ninguno de los supuestos de excepción. Repárese en que, a pesar de la alegación de que se trataría de una acción en protección de los derechos de los consumidores y usuarios, ello no se encuentra fundado más que en la mera afirmación de la parte actora, y, además, no se refleja en las constancias de autos. En efecto, más allá de la alusión que realiza la actora en el sentido de que la demanda se basa en la lesión producida como consecuencia de la deficiente prestación de los servicios públicos de alumbrado, barrido y limpieza, y de desagües pluviales, lo cierto es que esa discusión no ha integrado la materia del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Ello así, no se presenta el tercer requisito indicado en dicho precedente como necesario para conferir la legitimación que pretenden las actoras (esto es: la constatación de que el ejercicio individual aparece injustificado).
Aquí, justamente, el ejercicio individual de cada reclamante aparece justificado porque deberían acreditar de qué modo el rechazo del subsidio ha sido ilegítimo, si es que así hubiese sido. Por lo demás, en principio, no cabe en modo alguno suponer que la situación planteada no justifique o no tenga la entidad suficiente como para generar la actuación individual. No hay discusión de que, en el caso, el objeto que se persigue es consecuencia de una afectación a derechos patrimoniales, individuales, que resultan refractarios a la noción de proceso colectivo.
Es que, según se ha dicho, el criterio óptimo para determinar la pertinencia del acceso a la jurisdicción en este tipo de supuestos es mensurar si en caso de no proceder a la agregación de procesos el acceso a la justicia se tornaría inalcanzable o imposible. La agregación se justifica sólo cuando hay, además, homogeneidad de causa, a fin de que la sentencia dictada en un caso tenga efectos en los demás, lo que no ocurre si, como sucede en el caso, son disímiles (confr. Lorenzetti, Ricardo L., Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 125).
Cabe insistir: en un caso de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, el criterio más relevante es la convicción del juez acerca de que las cuestiones de derecho o de hecho comunes a los miembros del grupo predominan sobre cualquier cuestión individual y que la acción colectiva es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficaz resolución de la controversia; ausente esta convicción, como sucede en el caso, la demanda debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, la calidad (habitante, ciudadana y legisladora) que invocó la coactora para fundar su legitimación no resulta suficiente para decidir en sentido diverso al que se hace aquí. En palabras del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “…la condición de ciudadano es un atributo cuya invocación no basta para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita desconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la genérica regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Epszteyn, Eduardo y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales en Epszteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo [art. 14 CCABA]’”, Expte. N°7632/10, del 30/03/11, voto del juez Lozano, que conforma la mayoría).
Por otro lado, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la aptitud establecida allí para cualquier habitante opera frente a supuestos en que se invocase algún supuesto de discriminación o en los casos en que se vieran afectados derechos o intereses colectivos, como, por ejemplo, la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, y del usuario y del consumidor; como puede advertirse, nada de ello acontece en el caso donde se reclama la falta de pago o el rechazo del subsidio a un colectivo de afectados con motivo de las inundaciones.
Cabe recordar, además, que en un caso donde el actor, invocando su carácter de ciudadano y legislador de la Ciudad, inició acción de amparo con la finalidad de que se suspendieran los desalojos administrativos y judiciales de las personas y familias que habitaban los inmuebles afectados a la traza de la ex AU3, este Tribunal también negó la legitimación invocada. En efecto, si bien advirtió que, en materia de derechos de incidencia colectiva, la vía prevista en el artículo 14, 2º párrafo, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podía considerarse una acción popular, lo cierto es que el problema traído en esa oportunidad a consideración involucraba la situación habitacional de un conjunto determinado de sujetos, por lo que, en rigor, se trataba (como en este caso, donde, además, se debaten derechos de naturaleza exclusivamente patrimonial), de una hipótesis pluri-individual que no podía ser resuelta al margen de la justicia que correspondiese dispensar a cada caso en particular (esta Sala "in re" “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 36767/1, del 30/03/09; sentencia confirmada por el TSJ con fecha 08/10/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, la acción, en cuanto se refiere a las muchas solicitudes no pagadas por diversos motivos o rechazadas por tratarse de un supuesto no contemplado en la norma (Ley Nº 1575) y planteada en los términos de la acción de clase delineada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09, no sortea, al menos, dos de los recaudos exigidos, a saber: está ausente el hecho único o complejo causante de una lesión a la pluralidad de derechos individuales y no se verifica la circunstancia de que, considerada individualmente, la promoción de la demanda por cada afectado resulte injustificada, por no encontrarse involucrada, además, una relación de consumo.
En este sentido, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes, el planteo de autos no está dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados ("in re" “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, dictamen de la Dra. Reiriz y fallo de la CSJN, Fallos: 326:2998; “Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional-Secretaría de Energía de la Nación”, Fallos: 330:3836; en el mismo sentido, in re “Cámara de Comercio, Ind. yProd. c/ AFIP s/ medida cautelar”, Fallos: 330:3015).
Esto es, el ejercicio de una acción como la que se intenta, en tanto altera la regla tradicional en materia de legitimación respecto de derechos individuales, requiere, inexcusablemente, una apreciación razonablemente estricta de parte del juzgador. Ello por cuanto, desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular (confr. Lorenzetti, Ricardo L., Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 107; esta Sala "in re" “Asociación de Entidades Educativas Privadas Argentinas c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. N°A33171-2013/0, del 02/09/13, voto del juez Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de Inconstitucionalidad presentado por la Sra. Fiscal de Cámara contra la sentencia que declaró extinguida por prescripción la acción seguida contra el imputado.
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara ha sido presentado en tiempo oportuno y por escrito fundado. Sin embargo, entiendo que el Ministerio Público Fiscal no se encuentra legitimado para interponerlo.
En efecto, el recurso fiscal ha sido especialmente atendido por la Ley N° 1217 que destaca en cada caso el requisito necesario a cumplir por la fiscalía a fin de considerar la posibilidad de presentar los recursos de apelación, de queja, de retardo de justicia y el de inaplicabilidad de ley.
Así, tanto en el artículo 56, como en el 58 y 59 de la Ley N° 1217 se señala que “El Ministerio Público Fiscal sólo puede interponer este recurso cuando hubiera tomado intervención en el procedimiento en los términos del art. 41”. Es por ello que no se puede considerar una inconsecuencia o falta de previsión del legislador el no haber considerado el recurso de inconstitucionalidad presentado por el fiscal.
La interpretación gramatical aislada de la regla de la Ley N° 402, que no distingue entre las partes, en cambio, conllevaría a que el fiscal pueda interponer un planteo de inconstitucionalidad frente a un fallo de la cámara de apelaciones sin haber intervenido en el procedimiento durante las etapas anteriores, lo que resultaría contradictorio con los requisitos reseñados contenidos en la Ley N° 1217.
Por ello infiero que en la legislación local no se contempla la posibilidad de que el Sr. Fiscal recurra mediante el Recurso de Inconstitucionalidad una absolución confirmada por la Cámara de Apelaciones o, como en el caso, una sentencia equiparable a definitiva que declaró extinguida la acción por prescripción respecto de la totalidad de las actas motivo de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002226-00-00-13. Autos: CAPALBO., LUIS. MARIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso se resolvió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Sr. Fiscal contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Sr. titular de la Fiscalía de Cámara no se encuentra legitimado para interponer el recurso intentado ya que las garantías procesales son herramientas de las que puede disponer el sometido a proceso y no el Estado en su faz acusatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033043-00-00-12. Autos: TURNES, TAMARA NOELIA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- la condena de autos respecto a regularizar los aportes y contribuciones previsionales adeudados a la parte actora.
En efecto, con respecto a la cuestión en análisis, corresponde traer a colación lo resuelto recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante, TSJCABA- en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte Nº9122/12, sentencia del 22/10/13.
En el mentado pronunciamiento, con relación a la cuestión previsional de los trabajadores, accesoria a la pretensión principal, el Tribunal citado -a raíz de su nueva y actual composición- efectúo un reexamen de las posturas sustentadas hasta ese momento sobre el asunto que nos ocupa (conf. voto de la mayoría integrada por los Dres. Conde, Weinberg y Casás).
En este sentido, luego de efectuar una reseña de las normas contenidas en la Ley Nº 24.241 en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) -conf. Ley Nº 26.425-, los citados Magistrados si bien coincidieron en que la admisión del reclamo del actor producía efectos jurídicos en el ámbito previsional, lo cierto es que puntualizaron que “…no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”.
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, entendió que correspondía “…poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder”. De ese modo, decidió “…revocar la sentencia de Cámara en cuanto condenó al Gobierno local ‘a regularizar la situación previsional de la accionante integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social’”.
En virtud de lo expuesto precedentemente, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en el citado pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16113-0. Autos: CARBAJAL DELIA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 01-04-2014. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de la Sala mediante el cual se revocó la resolución por la que se había dispuesto en autos el reintegro de la finca .
En efecto, la impronta acusatoria de nuestro ritual, obliga a que las limitaciones a la injerencia del fiscal, al menos, en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere: aquí, la limitación a la injerencia fiscal (estatal; origen histórico de los recursos) debe ser absoluta, dado que no se ha previsto como respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación.
Ello con el fin de no trastocar un delicado sistema de contrapesos dentro del cual las garantías, entendidas como instrumentos en manos del individuo para hacer valer sus derechos frente al Estado, limitando los excesos en los que pudiese incurrir éste mediante el ejercicio del poder, configuran una pieza fundamental.
Estos fundamentos no han sido considerados aun por el TSJ en los precedentes in re “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ‘Alegre de Alvarenga, Ramona s/ infr. art. 189 bis CP’”, (expte. nº 6182/08, resolución del 22/06/2009); “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP’” (expte. n° 6454/09, resolución 08/09/2010) y “Ministerio Público —Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Parga, Daniel Ezequiel s/ infr. art. 189 bis CP —portación de arma de fuego de uso civil—’” (expte. nº 6165/08, sentencia del 20/10/2009), entre otros, por lo que entiendo que debo mantener este criterio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029251-05-00-12. Autos: QUIROGA, NORMA BEATRIZ Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En lo referente a la efectiva legitimación que posee el representante del Ministerio Público Fiscal para interponer recurso de inconstitucionalidad en procesos penales, la cuestión ya se encuentra zanjada en favor de la concesión de tal atributo a la vindicta pública, por el Tribunal Superior de Justicia in re “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ‘Alegre de Alvarenga, Ramona s/ infr. art. 189 bis CP’”, (expte. nº 6182/08, resolución del 22/06/2009); “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP’” (expte. n° 6454/09, resolución 08/09/2010) y “Ministerio Público —Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Parga, Daniel Ezequiel s/ infr. art. 189 bis CP —portación de arma de fuego de uso civil—’” (expte. nº 6165/08, sentencia del 20/10/2009), entre otras.
Por ese motivo, y con el fin de brindar una mayor seguridad jurídica es que respetaré la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la ciudad en los mencionados precedentes, no obstante dejar a salvo mi posición al respecto, en cuanto a que la garantía del derecho a recurrir deriva del pleno reconocimiento (y ejercicio) del derecho de defensa (art. 18 de la CN y art. 13 de la CCABA) y por consecuencia ha sido consagrada en beneficio de la/s persona/s sometida/s al proceso y no a favor del Estado (en igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia en fallos: 320:2145; 324:3269 entre otros, y la CIDH en la sentencia “Mohamed vs. Argentina” del 23/11/12).
En efecto, reconocer al Estado la bilateralidad de esta vía recursiva importaría habilitar "ad infinitum" la pretensión punitiva pública en detrimento de las garantías del "ne bis in idem" y la "reformatio in pejus".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029251-05-00-12. Autos: QUIROGA, NORMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida ya que no asiste razón a la actora, empleada que se desempeña como Jefa de la Unidad de Internación del Hospital Ramón Sardá, en cuanto se agravia porque no se haya condenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de los aportes previsionales correspondientes a las sumas cuyo carácter remunerativo se ha reconocido en la misma.
El Máximo Tribunal local ya se ha expedido sobre estas cuestiones en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/2013 que corresponde seguir.
Así pues, a la luz de las consideraciones de dicho fallo, más allá de que la parte actora se encuentra legitimada para reclamar que se dicte aquí un pronunciamiento que incida sobre la regularización de su situación previsional y, asimismo, este Fuero resulta competente para hacerlo, dicha decisión debe limitarse a poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos la sentencia dictada por ambas instancias para que proceda como estime correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34993-0. Autos: ASPRES NORMA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sr. Fiscal de Cámara ha sido presentado en tiempo oportuno y por escrito fundado. Sin embargo, entiendo que el Fiscal no se encuentra legitimado para interponerlo.
En este sentido, el profesor J.B Maier explica que lo expresamente establecido por la Convención Americana de derechos humanos (art. 8, nº 2 “h”) y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 14, nº 5) viene “…a modificar, al menos en el área de los recursos contra la sentencia… la base político-criminal del concepto de recurso en nuestro Derecho procesal penal… El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior, y, al mismo tiempo, perder por completo su carácter de medio de control estatal de los órganos judiciales superiores del Estado sobre sus inferiores (justicie retenue)” (…) “El recurso contra la sentencia… deberá perder así su carácter bilateral -el de ser facultad de todos los participantes- para transformarse en un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena…”[Derecho procesal penal I. Fundamentos, p. 708 y ss., ed. Del Puerto, 2004; Bs. As., Argentina]. De esta manera, el citado autor desarrolla su postura sobre varios de los aspectos más controvertidos del derecho a los recursos; entre los que pueden mencionarse la bilateralidad como característica, el negativo efecto del "regressus in infinitum" y la garantía del doble conforme.
Es en base a dichos lineamientos, que reproduzco como fundamento, que entiendo que la pretensión fiscal en el sentido dispuesto no puede tener una favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sr. Fiscal de Cámara ha sido presentado en tiempo oportuno y por escrito fundado. Sin embargo, entiendo que el Fiscal no se encuentra legitimado para interponerlo.
Si bien es cierto que la ley que regula el especial recurso solicitado no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que conduciría a sostener la aplicación de la regla general en la materia (art. 267 del C.P.P.C.A.B.A.), los jueces nos vemos llamados a realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
Desde este necesario enfoque, se observa que el recurso fiscal ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra Sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514). Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que el fiscal obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso fiscal contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, en cambio, conllevaría a que resultando exitoso el planteo fiscal de inconstitucionalidad frente a un fallo de la cámara de apelaciones -por parte del Tribunal Superior de Justicia-, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el art. 290 para el recurso ordinario.
En este orden, sostengo que la única interpretación posible en el caso, resulta ser la más favorable al imputado.
Por todo ello, infiero que en la legislación local no se contempla la posibilidad de que el fiscal recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad una absolución confirmada por la Cámara de Apelaciones o, como en el caso, una sentencia equiparable a definitiva que suspende el ejercicio de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
En este sentido, si bien el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma (cfr. arts. 27 y 28 de la ley 402), el Sr. Fiscal de Cámara no se encuentra legitimado a tal fin.
Al respecto, sostiene el recurrente que la legitimación para interponer el recurso surge del artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ya que el Ministerio Público Fiscal es el custodio de la legalidad del sistema y de la constitucionalidad de las decisiones judiciales, en especial después del dictado de la Ley N° 2303, cuyo artículo 267 establece que cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir y el artículo 268 señala que ...el/la fiscal podrá recurrir siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso a favor del/la imputado/a....
Ello así, de un análisis de la naturaleza del recurso intentado y de las normas que lo regulan considero que el Sr. Fiscal no posee la legitimación que invoca.
Las normas citadas por el recurrente se limitan a describir funciones del Ministerio Público Fiscal en abstracto, marcando la sujeción de éste a las leyes que instrumenten su actuación concreta en cada oportunidad, en resguardo al principio de legalidad.
A fin de circunscribir las normas aplicables al caso de autos, sostengo que el recurso de inconstitucionalidad está expresamente legislado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de lo dispuesto por el artículo 113 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad y la Ley N° 402 y atento no encontrarse previsto en materia penal, ya que la Ley N° 2303 omite cualquier referencia como lo hiciera el artículo 61 inciso 3° de la Ley N° 12, se debe entender que la Ley N° 402 es la que establece con precisión los supuestos, requisitos adjetivos y la legitimación para interponer el recurso de referencia.
Y si bien es cierto que dicha ley no hace referencia a los/as legitimados/as para interponer el recurso de inconstitucionalidad, siendo un recurso de excepción es necesario considerar la naturaleza del tribunal y de las materias que pueden acceder a su órbita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
En este sentido, si bien el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma (cfr. arts. 27 y 28 de la ley 402), el Sr. Fiscal de Cámara no se encuentra legitimado a tal fin.
Al respecto, sostiene el recurrente que la legitimación para interponer el recurso surge del artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ya que el Ministerio Público Fiscal es el custodio de la legalidad del sistema y de la constitucionalidad de las decisiones judiciales, en especial después del dictado de la Ley N° 2303, cuyo artículo 267 establece que cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir y el artículo 268 señala que ...el/la fiscal podrá recurrir siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso a favor del/la imputado/a....
Ello así, de un análisis de la naturaleza del recurso intentado y de las normas que lo regulan considero que el Sr. Fiscal no posee la legitimación que invoca.
Las normas citadas por el recurrente se limitan a describir funciones del Ministerio Público Fiscal en abstracto, marcando la sujeción de éste a las leyes que instrumenten su actuación concreta en cada oportunidad, en resguardo al principio de legalidad.
Cabe indagar si la introducción de los artículos 267 y 268 de la Ley N° 2303 al sistema legal importa un cambio en la perspectiva sostenida. Al respecto, toda vez que no se ha hecho referencia alguna en la Ley N° 2303 al recurso en análisis, cabe inferir que la legitimación amplia otorgada al Ministerio Público Fiscal a los fines recursivos se encuentra limitada a los recursos legislados en esa norma y no podría alcanzar a un recurso extraordinario y de excepción como el planteado.
Ante la naturaleza del tribunal y su constante jurisprudencia al respecto, debemos realizar una interpretación restrictiva de la posibilidad del Ministerio Público Fiscal de acceder a una revisión constitucional, que sólo sería viable en caso de recurrir a favor del/a imputado/a.
Asimismo, el artículo 268 de la Ley N° 2303 establece que la fiscalía podrá recurrir siempre a los fines de controlar la legalidad del procedimiento, pero tal control debe respetar las garantías que se establecen a favor del/a imputado/a en base al principio de inocencia y que tienden a poner un límite al poder punitivo del estado, aspectos que se tornan básicos e insoslayables al momento de analizar la legitimación para interponer un recurso de inconstitucionalidad.
Consecuentemente, ante la ausencia de la legitimación del recurrente es que el recurso interpuesto deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
En este sentido, si bien el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma (cfr. arts. 27 y 28 de la ley 402), el Sr. Fiscal de Cámara no se encuentra legitimado a tal fin.
Así, el Dr. Julio Maier ha dicho que ...las convenciones internacionales sobre derechos humanos, regionales o universales, han venido, a mi juicio, a enfatizar el significado de garantía que debe tener el sistema de recursos... en oposición a considerarlos un control burocrático de poderes sólo delegados y reasumidos con la finalidad de consolidar una organización judicial verticalizada. (cfr. MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, Ediciones del Puerto, pág 253 y 254).
Cabe recordar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada en los términos del art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, en su art. 8.2.h dispone: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que también goza de jerarquía constitucional) establece que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescripto por la ley" (confr. art. 14, inc. 5).
Por lo que, de la conjunción de ambas normas surge que al ser el proceso penal una verdadera carga para la persona imputada, restrictiva de su libertad, la garantía del derecho a recurrir deriva del pleno reconocimiento (y ejercicio) del derecho de defensa (art. 18 de la CN y art. 13 de la CCABA), y por consecuencia ha sido consagrada en su beneficio, y no a favor del Estado (en igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia en fallos: 320:2145; 324:3269 entre otros).
Esto es, la regla que obliga al Estado a brindar a los/as acusados/as la opción de requerir una doble conformidad judicial con la hipótesis contenida en acusación, tiende a resguardar una mayor probabilidad de acierto en las decisiones judiciales.
Contrariamente, reconocer al Estado la bilateralidad de esta vía recursiva importaría habilitar "ad infinitum" la pretensión punitiva pública en detrimento de las garantías del ne bis in idem y la reformatio in pejus.
Por lo tanto, la finalidad misma de la actividad recursiva ha tenido un giro fundamental, como garantía del debido proceso legal, cuyo titular es el acusado y no el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de Inconstitucionalidad presentado por la Sra. Fiscal de Cámara contra la sentencia que declaró extinguida por prescripción la acción seguida contra el imputado.
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara ha sido presentado en tiempo oportuno y por escrito fundado. Sin embargo, entiendo que el Ministerio Público Fiscal no se encuentra legitimado para interponerlo.
En efecto, la Sra. Fiscal de Cámara fundó su legitimación en considerar aplicable al caso lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Contravencional sin ningún sustento normativo ya que no existe norma alguna de remisión como sucede en el procedimiento ordenado en la Ley N° 12, cuyo artículo 6 señala de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Ciudad. Por el contrario, toda vez que la Ley N° 402 no tiene una referencia concreta que habilite a la fiscalía a presentar el recurso de inconstitucionalidad y la Ley de Procedimientos de Faltas (ley 1217) no regula el recurso en cuestión, surge del procedimiento aplicable que el Ministerio Público Fiscal no se encuentra legitimado a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002226-00-00-13. Autos: CAPALBO., LUIS. MARIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- la condena de autos respecto a regularizar los aportes y contribuciones previsionales adeudados a la parte actora.
En efecto, con respecto a la cuestión en análisis, corresponde traer a colación lo resuelto recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante, TSJCABA- en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte Nº 9122/12, sentencia del 22/10/13.
En el mentado pronunciamiento, con relación a la cuestión previsional de los trabajadores, accesoria a la pretensión principal, el Tribunal citado -a raíz de su nueva y actual composición- efectúo un reexamen de las posturas sustentadas hasta ese momento sobre el asunto que nos ocupa (conf. voto de la mayoría integrada por los Dres. Conde, Weinberg y Casás).
En este sentido, luego de efectuar una reseña de las normas contenidas en la Ley Nº 24.241 en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) -conf. Ley Nº 26.425-, los citados Magistrados si bien coincidieron en que la admisión del reclamo del actor producía efectos jurídicos en el ámbito previsional, lo cierto es que puntualizaron que “…no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”.
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, entendió que correspondía “…poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder”. De ese modo, decidió “…revocar la sentencia de Cámara en cuanto condenó al Gobierno local ‘a regularizar la situación previsional de la accionante integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social’”.
En virtud de lo expuesto precedentemente, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en el citado pronunciamiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17720-0. Autos: López Olga Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - QUERELLA - GESTION DE NEGOCIOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - TENENCIA PRECARIA - IMPROCEDENCIA - HEREDEROS

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo resuelto por el Sr. Juez de grado atento la falta de legitimación de la querella.
En efecto, la querellante, como cuidadora del inmueble, no se encuentra legitimada para ejercer ese rol.
El artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciuad Autónoma de Buenos Aires permite que ejerza la acción penal como querellante la persona directamente afectada por un delito. Más allá que no hace mención al ofendido lo cierto es que ninguna duda cabe que se trata del titular del bien jurídico o de aquella persona que sufre un perjuicio o menoscabo patrimonial o físico a consecuencia del hecho.
Ello así, en el presente caso, la denunciante se autodenominó cuidadora, para luego sostener que era tenedora del inmueble en cuestión. Si bien es cierto que el delito de usurpación no solo protege el derecho real de dominio, sino también la mera tenencia, lo cierto es que la existencia del heredero de la propietaria del inmueble, quien ratificó que la denunciante era una vecina que sólo le cuidaba la casa , impide considerarla como ofendida o damnificada del hecho que se investiga.
En este sentido, la denunciante solo actuó supuestamente como una especie de gestora en el pago de algunos impuestos (no está claro quién es el comitente) y cuidado de la casa (tampoco está determinado el alcance de esa atención), circunstancias que no la constituyen siquiera en tenedora precaria del inmueble de marras.
Evidentemente los ofendidos por el delito investigado son los herederos del titular del bien quienes no se han presentado a efectuar reclamo alguno. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001093-02-00-13. Autos: CARPENA, SANDRA VERONICA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En primer lugar, es menester detenerse en el análisis de la legitimación invocada por la actora.
Recuérdese que, al justificar su legitimación activa, adujo que actuaba “…en defensa de derechos subjetivos lesionados y en tutela de los intereses colectivos de las organizaciones gremiales y los trabajadores que representan…”.
Pues bien, en lo que respecta a los derechos subjetivos lesionados, pareciera que su legitimación no puede ser admitida, máxime ante el hecho consumado de que los damnificados directos desistieron de la acción oportunamente promovida.
Es que, en el caso, la titularidad de los derechos subjetivos afectados corresponde a las personas sobre las cuales recayó el acto cuya suspensión se pretende, siendo que el alcance de la medida autosatisfactiva solicitada en estos actuados radica “…exclusivamente (…) [en] la reubicación de los docentes y demás personal dependiente…”.
Lo que ocurre es que, partir del dictado del acto cuya suspensión se pretende, se presenta un caso o controversia para un grupo determinado (integrado por las personas físicas afectadas por el acto), tratándose de derechos subjetivos divisibles no homogéneos y, por tanto, sólo susceptibles de ser ejercidos por sus titulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DEFENSA EN JUICIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, la pretensión bajo análisis no fue enmarcada en una acción de amparo sino en una medida autosatisfactiva, razón por la cual no resultan de aplicación, al menos de modo directo, las prerrogativas previstas en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para el trámite de la acción de amparo.
Esto es de suma importancia advertirlo por cuanto, desde una primera mirada de la cuestión, aquí no se ha enmarcado la defensa de los derechos de incidencia colectiva que pretenden protegerse en la acción formalmente habilitada al efecto.
La pretensión de la actora conjugada con el medio utilizado para obtenerla (un trámite judicial que propende a la obtención de una decisión inmediata sin previa discusión con la parte demandada), hace que pierda fuerza el fundamento que la Asociación Sindical utiliza para acceder a la jurisdicción.
Repárese en que, si su motivación consiste en que se proteja el derecho a la educación (en su doble faz: enseñar y aprender) y al trabajo, antes que a una medida autosatisfactiva, debería propender a la promoción de un trámite en el cual pudiera existir una discusión seria y con la amplitud suficiente como para que esa intención se vea reflejada en una decisión jurisdiccional que surtiera como resultado de un debate sin mengua no sólo de quien debe integrar la litis como parte contraria sino de la finalidad última que se sigue en un asunto de estas características, cual es la de arribar a la verdad material de los hechos (confr. art. 27, CCAyT).
En suma, pareciera que, con la regulación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si bien se tiende a extender a quienes allí aparecen como legitimados la posibilidad amplia (en algunos casos entendida como “extraordinaria”) de acceder a la jurisdicción en defensa de derechos de incidencia colectiva, existe una pauta mínima consistente en que la discusión debe darse en un proceso en el que se asegure que se va a respetar la garantía constitucional de defensa en juicio. De modo que, siendo la acción de amparo, por sus características, la adecuada para ello, ahí estaría afincado el límite de mínima, superándolo, naturalmente, un trámite como el intentada por la actora en estos actuados, el cual, como aquí se entendió, no puede ser reconducido por carecer, básicamente, de una pretensión que lo permita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, resulta inadecuado, hasta antisistémico, que se admita la procedencia de la legitimación extraordinaria frente a la invocación de derechos de incidencia colectiva cuando, al cabo, lo que se pretende es la suspensión de un acto que fue dictado respecto de un grupo cierto de personas, que además es reducido y cerrado. Lo que la actora intenta imponer como realidad subyacente en la medida dispuesta por la Administración aquí cuestionada no sería tal, esto es, la repercusión de dicha conducta en la afectación de derechos de incidencia colectiva, cuanto menos del modo en el que ella lo describe.
Su posición ante el contexto dado resulta intrincada, al tiempo que pernicioso asumir la validez de una postulación de ese tenor. Ello es así por cuanto, a través de ella, se permitiría que se suspendieran los efectos de un acto que habría quedado firme por no haber sido impugnado en tiempo y forma por quienes tenían legitimación para hacerlo.
Dicha circunstancia, más allá de cualquier postura que pudiera asumirse respecto del fondo del asunto, importaría afectar el sistema todo y desde sus distintas fases.
Al respecto, y a modo de conclusión final, se observa que no sólo se ha visto afectado un principio básico y elemental del proceso, como lo es el de congruencia, sino, y aun suponiendo que no medió consciencia sobre ello por parte del "a quo", una de las finalidades del sistema de asignación de causas (tal vez la más importante, vinculada con la imparcialidad y, por tanto, con la garantía del juez natural). Ella se asienta en impedir que un mismo hecho y situación jurídica puedan quedar al mismo tiempo (tramitación conjunta –supuesto de litispendencia–) o también en un momento ulterior (principio de prevención –modos anormales de finalización de procesos, art. 13, res. 335/99–) radicadas ante juzgados distintos.
Alterar ese orden sería perder de vista la herramienta más elemental que tiene el Poder Judicial para garantizar la imparcialidad en la solución de los casos que son sometidos a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde declarar nulo todo lo actuado con posterioridad al dictado de la medida cautelar, y en consecuencia, intimar a la Asesoría Tutelar de primera instancia que, en el plazo de 10 días, realice las diligencias necesarias para que se presente en autos —con patrocinio letrado— alguno de los representantes legales de los menores, o un grupo de ellos, que asisten al comedor de la Escuela Primaria.
En ese marco, y en la hipótesis de que se considerase válido el encuadre jurídico que hace la Asesoría Tutelar en lo relativo a subsumir el caso -incumplimiento de los deberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en trasladar un comedor ubicado en una escuela pública con condiciones edilicias riesgosas para los menores que asisten allí- en un supuesto de afectación de derechos individuales homogéneos, cabe recordar que quienes se encuentran habilitados a promover una acción en defensa de esa categoría de derechos –de incidencia colectiva– son: el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a la protección de dichos derechos (art. 43 CN). A ello debe añadirse que, en el ámbito local, también están legitimados para hacerlo “…cualquier habitante y [en sintonía con la CN] las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos…” (art. 14 CCABA), así como el Defensor del Pueblo de esta ciudad (art. 137 CCABA).
Pues bien, teniendo en miras dicha regulación normativa y el supuesto acaecido en autos, el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -falta de legitimación activa- encuentra sustento en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en el sistema a través del cual se sostiene la posibilidad de acudir al Poder Judicial invocando la legitimación extraordinaria introducida en el régimen jurídico interno a partir de la reforma constitucional de 1994.
Es que el Ministerio Público Tutelar no puede asimilarse a una “persona” o a un “habitante” a los efectos de sortear el obstáculo legal que puede presentarse al tiempo de actuar como lo hizo en estos obrados. Se trata de un organismo específico de los que integran el Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 124 CCABA), el cual, a su vez, compone el Poder Judicial (art. 107 CCABA). No es, al cabo, una persona jurídica en los términos del artículo 30 y siguientes del Código Civil, preceptiva que actúa como norma de reenvío respecto de toda aquella en la que se haga referencia a este tipo de figura jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2284-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-10-2014. Sentencia Nro. 408.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde declarar nulo todo lo actuado con posterioridad al dictado de la medida cautelar, y en consecuencia, intimar a la Asesoría Tutelar de primera instancia que, en el plazo de 10 días, realice las diligencias necesarias para que se presente en autos —con patrocinio letrado— alguno de los representantes legales de los menores, o un grupo de ellos, que asisten al comedor de la Escuela Primaria.
En efecto, en primer lugar es menester poner de relieve que, conforme ha sido planteada la acción y en virtud de su objeto -incumplimiento de los deberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en trasladar un comedor ubicado en una escuela pública con condiciones edilicias riesgosas para los menores que asisten allí- la tutela pretendida en autos no recae sobre un bien colectivo, sino sobre derechos plurindividuales.
Téngase presente que en autos no se encuentra en juego ni discutido si la educación pública se trata de un bien colectivo, sino si, de acuerdo con la pretensión de quien se constituyó como parte actora, el Ministerio Público Tutelar está legitimado para representar de modo autónomo al grupo de menores cuya afectación de derechos se invoca.
Ello así, la solución a la que se llega es consecuencia de los intereses que se encuentran en juego y con el claro objeto de que los menores no queden desguarnecidos frente a los efectos que podría traer aparejados volver la situación a fojas cero, sobre todo cuando la medida cautelar dictada en autos ni siquiera fue recurrida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Finalmente, es pertinente subrayar que el criterio en el que se sustenta la solución a la que se arriba no implica establecer una regla única e irreductible, sino adecuar las pautas generales en las que se asienta la intervención del Ministerio Público Tutelar al caso concreto.
De modo que si se presentara un supuesto en el que, por el grado del perjuicio que pudiera producirse ante la no intervención inmediata del Poder Judicial, apareciera justificado presumir una dificultad de acceso a la justicia (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010), entonces habrá de evaluarse la posibilidad cierta de reconocimiento de la legitimación del Ministerio Público Tutelar, aunque más nos sea de modo provisional, hasta tanto, en su caso, pudiera integrarse la litis en debida forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2284-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-10-2014. Sentencia Nro. 408.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo colectivo interpuesta por la parte actora (Asociación Sindical), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los llamados a las licitaciones públicas para prestar el servicio de mantenimiento y limpieza en forma conjunta en hospitales públicos y centros de atención primaria de la Ciudad, por cuanto entiende que se conculcan de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la libertad de empresa, los principios de igualdad, legalidad y razonabilidad.
En efecto, corresponde señalar que aun cuando se hubiese entendido que la recurrente poseería un “interés jurídico suficiente” en los términos de la tercera categoría definida en el fallo “Halabi” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 332:111), no se ha acreditado configuración de un supuesto de frustración del acceso a la justicia si se litigase el asunto de manera individual.
Aquí, justamente, el ejercicio individual de cada empresa aparece justificado porque deben acreditar cuál es el perjuicio —si es que lo hubiere— que traen aparejado las normas que rigen en las licitaciones cuestionadas para cada uno de ellos. Por lo demás, en principio, no cabe en modo alguno suponer que la situación planteada no justifique o no tenga la entidad suficiente como para generar la actuación individual.
El criterio óptimo para determinar la pertinencia del acceso a la jurisdicción en este tipo de supuestos es mensurar si en caso de no proceder a la agregación de procesos el acceso a la justicia se tornaría inalcanzable.
La situación descripta, entonces, tomando en cuenta que los casos pueden ser disímiles, lleva a que no sea posible reconocerle la legitimación que pretende asumir la actora, que, en virtud de las pautas aquí fijadas, se estaría arrogando el ejercicio de los derechos de muchos que podrían considerar que la normativa cuestionada no los perjudica.
En suma, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes, el planteo de autos no está dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados ("in re" “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, dictamen de la Dra. Reiriz y fallo de la CSJN, Fallos: 326:2998; “Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional-Secretaría de Energía de la Nación”, Fallos: 330:3836; en el mismo sentido, "in re" “Cámara de Comercio, Ind. y Prod. c/ AFIP s/ medida cautelar”, Fallos: 330:3015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1083-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA Y AFINES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2014. Sentencia Nro. 624.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - CASO CONCRETO - CONTROL DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo colectivo interpuesta por la parte actora (Asociación Sindical), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los llamados a las licitaciones públicas para prestar el servicio de mantenimiento y limpieza en forma conjunta en hospitales públicos y centros de atención primaria de la Ciudad, por cuanto entiende que se conculcan de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la libertad de empresa, los principios de igualdad, legalidad y razonabilidad.
En efecto, debe resaltarse que la Asociación actora en su presentación soslaya la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que la existencia de un “caso" o “controversia” presupone que la "parte" se beneficie o perjudique con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo demostrarse que se persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que se tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia (Fallos: 306:1125; 308:2147 y 310:606, entre otros). En ese orden de ideas, y en lo que a las particularidades de los presentes obrados importa, el Tribunal ha indicado que “la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene ´suficiente concreción e inmediatez´ y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes” (Fallos: 333:1212).
En este contexto, y toda vez que ha sido la propia parte quien ha indicado que la pretensión articulada en los presentes obrados se limita un mero control de legalidad de las contrataciones que pueda llevar adelante la Administración, su recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1083-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA Y AFINES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2014. Sentencia Nro. 624.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene a los demandados -GCBA y Legislatura de la CABA- que instrumenten los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, el amparista reclama expresamente su derecho a participar en la proyección del presupuesto que la propia Ley Suprema local impone que sea “participativo” (art. 52) en el marco de un sistema que la Constitución local define como “democracia participativa” (art. 1°).
Asimismo, dado que la afectación de los derechos políticos tiene un efecto generalizado pues potencialmente incide sobre todos los que se encuentran en la misma situación, no cabe sino concluir que, en el caso, el derecho a la participación en la formulación del presupuesto no reviste sólo el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de derechos colectivos, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad. En suma, el derecho es individual pero a su vez colectivo porque su objeto es colectivo.
Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia reconoció que tratándose del derecho electoral activo, es decir, del derecho a elegir, el reclamo frente a omisiones que inhiban su ejercicio, dan legitimación activa al reclamante siempre que sea elector de la Ciudad (TSJCABA, “Corach, Hernán José c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 1021/01, 11/07/2001, voto del juez Maier), doctrina que resulta claramente aplicable a la situación de autos donde se exige el derecho a participar en la formalización del presupuesto participativo.
Así las cosas, en tanto el actor ha invocado la afectación del derecho a la participación en los asuntos públicos, debe afirmarse que, aquél se encuentra legitimado para accionar en procura de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación de la actora -Asesoría Tutelar- para promover la presente acción de amparo.
En efecto, el Centro Asistencial y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumentan que la actora carece de legitimación activa. En este sentido, sostienen que la Asesoría Tutelar sólo tiene legitimación para promover causas judiciales en protección de las personas menores de edad o incapaces cuando: a) carecieren de asistencia o representación legal; b) fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o c) hubiere que controlar la gestión de estos últimos (cf. artículos 17 inc. 9 y 53 inc. 2, ley 1903).
Ello así, la interpretación que los recurrentes realizan de los artículos 17 inciso 9° y 53 inciso 2° es incorrecta. Las referidas normas establecen que la Asesoría Tutelar tiene legitimación para promover causas judiciales en protección de menores e incapaces en los referidos supuestos. Sin embargo, no establece, como interpretan los recurrentes, que sólo tenga legitimación para hacerlo en esos casos. La propia ley establece otros supuestos en los que la Asesoría Tutelar está legitimada para promover acciones judiciales en protección de menores e incapaces. En este sentido, el artículo 53 inciso 3) establece que la Asesoría Tutelar tiene legitimación para “requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a resolver la situación de las personas menores de edad, incapaces e inhabilitados/as cuando tomen conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarles, tutores/as, curadores/as o las personas o instituciones a cuyo cuidado se encontraren”.
El presente caso es subsumible en este supuesto porque la Asesoría Tutelar alega malos tratos, deficiencias y omisiones en la atención que debe dispensar la Institución a los menores e incapaces a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación de la actora -Asesoría Tutelar- para promover la presente acción de amparo.
En efecto, el Centro Asistencial y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumentan que la actora carece de legitimación activa. En este sentido, sostienen que la Asesoría Tutelar sólo tiene legitimación para promover causas judiciales en protección de las personas menores de edad o incapaces cuando: a) carecieren de asistencia o representación legal; b) fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o c) hubiere que controlar la gestión de estos últimos (cf. artículos 17 inc. 9 y 53 inc. 2, ley 1903).
Ello así, la interpretación que los recurrentes realizan de dichos artículos es incorrecta.
Ahora bien, dado el carácter colectivo de la acción interpuesta, debe interpretarse que la actuación de la Asesoría Tutelar es necesaria para suplir la inacción de sus representantes legales.
En este sentido, debe observarse que la pretensión deducida por la Asesoría Tutelar puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos (cf. CSJN, Halabi, 2009, Fallos, 332:111). La acción presentada satisface los requisitos allí establecidos para las acciones colectivas de este carácter, a saber: a) que exista un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; b) que la pretensión se concentre en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar; y c) que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda o que cobren preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud, o que afectan a grupos que han sido tradicionalmente postergados, o en su caso, débilmente protegidos (cf. CSJN, Halabi, 2009, Fallos, 332:111, considerando 13).
La particularidad de estos casos es que la inacción de los representantes legales no se debe a su desidia o negligencia sino, precisamente, al carácter individual de la representación que ejercen. En efecto, en su carácter de tales, ninguno tendría legitimación para solicitar lo que aquí solicita la Asesoría Tutelar; su actuación estaría limitada a proteger los derechos de su representado y, en su caso, a realizar las denuncias que corresponda en los organismos pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación de la actora -Asesoría Tutelar- para promover la presente acción de amparo.
En efecto, la Asesoría Tutelar actora ha alegado y probado malos tratos, deficiencias y omisiones en la atención que debe dispensar el Centro Asistencial Público a los menores e incapaces a su cargo, en su carácter de institución contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para el cumplimiento de su obligación de cuidado integral de los niños/as y adolescentes, en especial de su salud mental.
En el presente caso, entiendo que se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 53 inciso 3) de la Ley N° 1903, en tanto la Asesoría Tutelar, en atención al especial objeto de autos, posee legitimación autónoma.
Precisamente, no existe aquí inacción o negligencia de los representantes legales, pues no podrían haber efectuado individualmente la petición encarada por el Ministerio Público en el "sub lite" en cuanto al acceso a una adecuada atención de la salud mental en las instituciones públicas de la Ciudad. Así, ha promovido la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “a fin de que cumpla con su obligación constitucional de garantizar el derecho a la protección y cuidado integral, en especial el derecho a la salud mental de niños, niñas y jóvenes que viven actual o potencialmente en el “Centro Asistencial (...)".
En efecto, la materia justiciable en estos autos se relaciona con el lugar adecuado para las personas que deben recibir tratamiento de internación en condiciones dignas, ya sea en lo que hace a la infraestructura como en el aspecto asistencial y terapéutico; en otras palabras, desde su óptica instrumental, se ocupa de determinar si el prestador involucrado reúne las condiciones para ser tal y constituirse en uno de los efectores en los cuales pueden continuar residiendo aquellos menores o incapaces cuya internación y/o externación se encuentra sometida a la decisión, seguimiento y control de los magistrados intervinientes del Fuero Nacional en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Social y Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante CDNNyA)- que rescinda todo convenio entre la Ciudad y el Centro Asistencial y cancele su inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes.
En efecto, la Sra. Asesora Tutelar limitó su pretensión a atacar el vínculo contractual entre la Ciudad y el Instituto, no es posible ignorar que una decisión en ese sentido afectaría de manera directa a los jóvenes alojados en la institución, como claramente se deduce de la decisión adoptada por el Juez de grado, quien ordenó una serie de medidas –que claramente excedían lo peticionado en el escrito inicial- relativas a traslados y búsqueda o fundación de una nueva institución, como manera de mitigar las consecuencias de lo decidido, así como instrucciones a los jueces del fuero Civil intervinientes. En efecto, el Juez de grado sopesó al momento de decidir que ordenar lo peticionado por la actora sin una serie importante de medidas adicionales hubiera importado un inminente desamparo de las personas alojadas en el Centro Asistencial.
Esa razón basta para revocar la sentencia y rechazar el amparo, por cuanto la Asesoría Tutelar no se encuentra legalmente habilitada para actuar asumiendo la representación autónoma de las personas con padecimientos mentales involucradas y tomar medidas que interfieren y desconocen las funciones de las autoridades administrativas y judiciales que intervienen respecto de cada alojado. En efecto, si bien técnicamente la actora no invoca la representación de los alojados, basa sus peticiones en la atención que reciben, sin garantías de que existan alternativas adecuadas en caso de prosperar su demanda.
La intervención del Asesor Tutelar se caracteriza por ser promiscua y complementaria, ya que representa al menor o incapaz en forma conjunta con los padres y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales (conf. art. 59, CC y art. 49, ley 1903). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Social y Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante CDNNyA)- que rescinda todo convenio entre la Ciudad y el CEPREAP y cancele su inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes.
En efecto, la Asesoría Tutelar no se encuentra legalmente habilitada para interponer la presente acción de amparo invocando la representación autónoma de las personas que habitan en el Centro Asistencial.
Huelga aclarar que tal decisión no importa desconocer las facultades del Ministerio Público Tutelar en el marco de una causa judicial, reconocidas en el artículo 49 de la Ley N° 1903. Por el contrario, dicha norma es la que impide su participación en este proceso con el alcance que pretende. Ello es así por cuanto no se ha alegado que las personas que habitan en el Instituto carezcan de asistencia o representación legal, ni que resulte necesario suplir la inacción de sus representantes o curadores, como así tampoco, que existan defectos en la representación o tutela que justifique su actuación.
En síntesis, la Sra. Asesora Tutelar promovió el presente amparo asumiendo una defensa técnica que no le compete, pues de acuerdo a las normas señaladas la representación que debe ejercer es “promiscua”, es decir, complementaria a la de los representantes necesarios. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en su omisión de prestar adecuada atención a los pacientes del Hospital Público.
En efecto, lo que se pretende mediante la promoción de esta acción es una tutela preventiva tendiente a evitar eventuales daños a la integridad de los menores que concurren al nosocomio indicado. Ello así con sustento en las deficientes condiciones de infraestructura, insumos y recursos físicos en las que se encontraría dicho establecimiento. En ese marco, y en la hipótesis de que se considerase válido el encuadre jurídico que hace la Asesoría Tutelar en lo relativo a subsumir el caso en un supuesto de afectación de derechos de incidencia colectiva, cabe recordar que quienes se encuentran habilitados a promover una acción en defensa de esa categoría de derechos son: el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a la protección de dichos derechos (art. 43 CN). A ello debe añadirse que, en el ámbito local, también están legitimados para hacerlo “…cualquier habitante y [en sintonía con la CN] las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos…” (art. 14 CCABA), así como el Defensor del Pueblo de esta Ciudad (art. 137 CCABA).
Pues bien, teniendo en miras dicha regulación normativa y el supuesto acaecido en autos, el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -falta de legitimación activa- encuentra sustento en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en el sistema a través del cual se sostiene la posibilidad de acudir al Poder Judicial invocando la legitimación extraordinaria introducida en el régimen jurídico interno a partir de la reforma constitucional de 1994. Es que el Ministerio Público Tutelar no puede asimilarse a una “persona” o a un “habitante” a los efectos de sortear el obstáculo legal que puede presentarse al tiempo de actuar como lo hizo en estos obrados. Se trata de un organismo específico de los que integran el Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 124 CCABA), el cual, a su vez, compone el Poder Judicial (art. 107 CCABA). No es, al cabo, una persona jurídica en los términos del artículo 30 y siguientes del Código Civil, preceptiva que actúa como norma de reenvío respecto de toda aquella en la que se haga referencia a este tipo de figura jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45027-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR N°2 c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGOS DE AZAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - LEYES - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de impugnar el Decreto N° 78/2012, mediante el cual el señor Jefe de Gobierno vetó el proyecto de Ley Nº 4085, por medio de la cual que establecía un mecanismo de autoexclusión de ingreso a las salas de juego y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de contribuir a la prevención y al tratamiento de la ludopatía, creándose a tales efectos un registro voluntario.
En efecto, la aptitud procesal reconocida a la parte actora partió de asumir que la pretensión esgrimida en autos estaba referida a un derecho individual homogéneo. En ese terreno, se confirió un alcance amplio a las previsiones del estatuto del sindicato, ante la problemática que la ludopatía ocasiona a quienes sufren de adicción al juego.
Frente a ello, la procedencia del juicio colectivo impone avanzar en la constatación del resto de los recaudos exigibles. En tal sentido, resulta necesario que exista una causa fáctica común de la que deriva una afectación sistemática del derecho comprometido para la pluralidad de sujetos que componen la categoría homogénea, sumada a la dificultad de obtener protección adecuada a través del litigio individual (Fallos 332:111).
A ese respecto, el accionante nada ha dicho en torno a la alegada vigencia que tendría, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un sistema de autoexclusión análogo al reclamado que conforme surge de autos —sin que se hubiera controvertido el punto— formaría parte de los acuerdos instrumentados por la autoridad de aplicación local en materia de juego. Esa deficiencia desdibuja la configuración de un obrar capaz de afectar el derecho invocado por los accionantes y correlativamente diluye la necesidad del juicio colectivo, así como la pertinencia de la generosa lectura conferida al estatuto de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44508-0. Autos: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL JUEGO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 16-06-2014. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - AMPARO COLECTIVO - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO AL OLVIDO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, ha sido cuestionada la legitimación de la parte actora. Al respecto, la accionada sostiene que no surge del plexo constitucional que el constituyente hubiera reconocido la posibilidad de realizarle consultas al Poder Judicial, como tampoco para incoar demandas abstractas donde no surge la existencia de un derecho colectivo ni subjetivo afectado o lesionado por una omisión manifiestamente arbitraria. Añade que el accionante no acreditó un perjuicio actual y concreto a un derecho subjetivo o de incidencia colectiva.
Para resolver este planteo es indispensable determinar, por un lado, cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procura en las presentes actuaciones; y en base a ello, quiénes son los sujetos que se encuentran habilitados para su defensa.
Teniendo en cuenta este esquema metodológico, es importante analizar el criterio establecido por la Corte Suprema de justicia de la Nación en la causa “Halabi” (CSJN, Fallos 332:111, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. Ley 25.873 Dto. 1563/04”,2009). En esta oportunidad sostuvo que “en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”.
Ello así, la noción de “derechos de incidencia colectiva” ha sido agiornada y actualmente abarca otros supuestos donde -como en las presentes actuaciones- el bien tutelado pertenece de manera individual o divisible a una pluralidad relevante de sujetos, la amenaza inminente proviene de un origen común y las características del caso demuestran la imposibilidad o inconveniencia de tramitar la controversia a través de los moldes adjetivos tradicionales.
En esta hipótesis, desconocer las posibilidades de un proceso colectivo de esta clase de asuntos podría ocasionar dos resultados ciertamente indeseables: i) el colapso del sistema de justicia como consecuencia de la multiplicidad de reclamos por una misma cuestión; y/o ii) provocar un estado de indefensión, cuyo único resultado será fomentar la impunidad de un sinnúmero de lesiones antijurídicas debido a las dificultades materiales que el acceso individual al servicio de justicia trae consigo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - TRANSMISION DEL DOMINIO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SEGURIDAD JURIDICA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de repetición interpuesta.
En efecto, la demandada fundó la excepción de falta de legitimación activa en el hecho de que el pago fue realizado por personas distintas a las demandantes sobre la base del convenio agregado en autos.
Si bien se ha agregado a autos el convenio privado del que surge que los compradores del inmueble serían los encargados de pagar la deuda tributaria, lo cierto es que tal convenio, entre particulares, no desvirtúa los hechos contundentes que me llevan a confirmar la sentencia de grado. Al respecto, la doctrina ha destacado que “los acuerdos o convenios entre particulares carecen de trascendencia para el Fisco y no pueden ser opuestos a sus pretensiones tributarias. La sustitución del deudor por convención privada resultaría contraria a las normas de derecho público que rigen la relación Fisco-contribuyente y, por otra parte, alteraría el régimen y alcance económico social que el poder público tuvo en mira al sancionar la ley” (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila; “Procedimiento tributario y de la seguridad social”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 7° edición, actualizada y ampliada, 1999, p. 193).
En consecuencia, considero que la legitimación de las actoras para instar la repetición del pago del tributo de marras surge no sólo de su condición de titulares del inmueble a la fecha del pago (véase que tanto la escritura traslativa de dominio, la carta documento de “pago bajo protesto”, como el pago de la deuda, todas ellas datan de la misma fecha) sino también en el principio que rige en materia tributaria acerca de que las obligaciones son de carácter personal, es decir que “todos los impuestos, tanto los llamados reales, como los personales, desde el punto de vista jurídico, son obligaciones y, por lo tanto, relaciones jurídicas personales, en que por un lado existe una persona que debe pagar el impuesto y, por otro, el sujeto activo con la pretensión fiscal correspondiente” (Jarach Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Editorial Cangallo: Capital Federal, 2º reimpresión, 1983, pág. 378).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45609-0. Autos: Barrenechea Estela Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2014. Sentencia Nro. 606.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la Asesoría Tutelar en materia de derecho a la alimentación de todos los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos de salud mental que solicitasen las prestaciones previstas por los programas alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, la actora consideró que el caso versaba sobre derechos de incidencia colectiva, en cuanto se relacionaba con las supuestas deficiencias en la aplicación de los programas alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires, lo cual repercutía sobre la salud pública del universo poblacional beneficiario que se encuentra en mayor situación de fragilidad socioeconómica.
En ese marco, y en la hipótesis de que se considerase válido el encuadre jurídico que hace la Asesoría Tutelar en lo relativo a subsumir el caso en un supuesto de afectación de derechos de incidencia colectiva, cabe recordar que quienes se encuentran habilitados a promover una acción en defensa de esa categoría de derechos son: el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a la protección de dichos derechos (art. 43 CN). A ello debe añadirse que, en el ámbito local, también están legitimados para hacerlo" ... cualquier habitante y [en sintonía con la CN] las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos ... " (art. 14 CCABA), así como el Defensor del Pueblo de esta Ciudad (art. 137 CCABA).
Ello así, el Ministerio Público Tutelar no puede asimilarse a una "persona" o a un "habitante" a los efectos de sortear el obstáculo legal que puede presentarse al tiempo de actuar como lo hizo en estos obrados. Se trata de un organismo específico de los que integran el Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 124 CCABA), el cual, a su vez, compone el Poder Judicial (art. 107 CCABA). No es, al cabo, una persona jurídica en los términos del artículo 30 y siguientes del Código Civil, preceptiva que actúa como norma de reenvío respecto de toda aquella en la que se haga referencia a este tipo de figura jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44701-0. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 3 CAYT (RES N° 5206/08) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2015. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD MENTAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la Asesoría Tutelar en materia de derecho a la alimentación de todos los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos de salud mental que solicitasen las prestaciones previstas por los programas alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la legitimación se encuentra supeditada a la existencia de un caso judicial.
En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia (voto Dr. Lozano, considerando 3, en "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asesoría Tutelar CAYT N°2 c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)", Expte. N° 9264/12, del 19/12/2013) indicó que "resulta indispensable dilucidar si la pretensión descripta configura la existencia de un "caso judicial ", es decir si ella demuestra que exista una relación jurídica concreta que, genere un derecho para quien acciona"; que "(la generalización de la pretensión es lo que aleja el objeto propuesto del que puede constituir el de un proceso judicial, particularmente, porque, más allá de la formulación lata del reclamo, no se mostró que el derecho a la salud del grupo etario en cuestión sufriera afectación alguna ... ". Agregó que "(eI interés por tener sistemas de salud eficientes y eficaces, con abstracción de su uso concreto por una persona, es compartible tanto por razones humanitarias como por la sensación de seguridad que suscita para supuestos en que se torne necesario, pero está vastamente difundido en la sociedad que todos estamos interesados por igual o, al menos, no podemos distinguir matices al respecto. No es por ello posible concebir una causa, porque todos seríamos actores y asimismo demandados. Ese interés general, esto es, compartido por toda la sociedad, que el Estado debe satisfacer, tiene por lo mismo a la sociedad como obligada. No existe un pleito de toda la sociedad contra el Estado, por la sencilla razón de que no hay dos partes adversarias. Por lo mismo, el derecho a la salud reconocido como un derecho de toda la sociedad, generaría para cada uno de los miembros de esa sociedad un derecho subjetivo a recibir ese servicio en condiciones equitativas, esto es, sin ser discriminado. Si la pretensión no distingue situaciones particulares sino que se reclama globalmente que se garantice el derecho a la salud, no suscita controversia, sino que se cuestiona la gestión de gobierno al elegir las estrategias y prioridades en la materia, planteo que debe ser solucionado en los comicios ... ".
Pues bien, tal como ha señalado el Sr. Fiscal interviniente en su oportunidad, en el "sub lite" la Asesoría Tutelar no ha logrado acreditar la existencia de un caso o controversia que justifique la intervención de los órganos judiciales, pues el precedente mencionado resulta plenamente aplicable a los sistemas que aseguren la alimentación infantil, destacando que la propia actora en su presentación inicial incluyó como objeto de su demanda que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a "adecuar la política pública en materia de alimentación para que de manera inmediata y permanente se garanticen los derechos referidos", sin esbozar un perjuicio actual -o inminente- concreto sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En definitiva, no identifica en ninguna oportunidad a un menor de edad o una persona con padecimientos mentales que no hubiera recibido la prestación alimentaria o lo hubiera recibido de manera deficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44701-0. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 3 CAYT (RES N° 5206/08) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2015. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD MENTAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la Asesoría Tutelar en materia de derecho a la alimentación de todos los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos de salud mental que solicitasen las prestaciones previstas por los programas alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe señalar que no podría interpretarse que nos encontramos frente a una acción en que se encuentren en juego un derecho colectivo a la salud de la población de la Ciudad de Buenos Aires, en general, vale decir de modo indeterminado. Algunas de las principales características de los bienes colectivos son: "1) Indivisibilidad de los beneficios: el bien no es divisible entre quienes lo utilizan. Este carácter no distributivo impide la concesión de derechos subjetivos, ya que éstos presuponen que la titularidad se ejerce sobre una porción identificable o claramente delimitada, 2) Usos común sustentable [... ] 3) No exclusión de los beneficiarios: todos los individuos tienen derecho al uso y por lo tanto no pueden ser excluidos. Ello constituye una diferencia muy importante respecto de los bienes individuales que admiten derechos subjetivos oponibles "erga omnes" [... ] 4) Estatus normativo [... ] 5) Calificación objetiva [... ] 8) Ubicación en la. esfera social.. "(Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2010, p.114/115).
Pues, en principio los beneficios de estas políticas públicas tienen destinatarios concretos, quienes eventualmente podrían hallarse afectados por las reglamentaciones que aquí se cuestionan y en consecuencia, alcanzados por una situación jurídica susceptible de configurar una causa o controversia. Sin embargo, el Ministerio Público no ha demostrado aquí, en primer término que no pudiesen presentarse los representantes legales de los afectados, ni luego, que se tratase de un bien colectivo, en sentido estricto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44701-0. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 3 CAYT (RES N° 5206/08) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2015. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD MENTAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la Asesoría Tutelar en materia de derecho a la alimentación de todos los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos de salud mental que solicitasen las prestaciones previstas por los programas alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el nivel de generalidad de la pretensión impide constituirlo en objeto de una acción o proceso judicial, en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, lo que supone una indebida intromisión en las órbitas de los otros poderes constituidos, en la medida en que no se ha delineado concretamente un caso, sino que se apunta a debatir, de modo amplio, los programas y planes para paliar la situación de déficit alimentario en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En esa senda, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha dicho que el Poder Judicial de la Nación sólo interviene en el conocimiento y decisión de causas (artículo 116 de la Constitución Nacional). La legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de "caso" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial (conf. CSJN "in re" "Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ Estado Nacional-ley 26124 (DECI 495/06) s/amparo ley 16.986", del 3/8/10).
En resumidas cuentas, "para intervenir en un proceso judicial con carácter de 'parte', el interesado debe demostrar la existencia de un 'interés especial', es decir que persigue la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia, habida cuenta la existencia de una afectación suficientemente directa o sustancial" (conf. voto de la Dra. Conde "in re" "Expte N° 8772/12 GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Selser, Jorge Guillermo c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales en Selser, Jorge Guillermo c/ GCBA s/ amparo", del 26/12/13).
En la misma senda, el derecho a la salud que incluye el de la adecuada alimentación presupone que pesa sobre la autoridad pública la obligación impostergable de posibilitar el acceso a las prestaciones alimentarias conocidas, pero la omisión concreta surgirá frente a la existencia de interesados concretos que queden privados de aquellos derechos.
Así, la petición planteada involucra el diseño de las políticas en sí, el análisis de los medios que garanticen su efectividad o eficacia, y todo ello, sin que se haya presentado una persona afectada por las falencias de aquel sistema, plasmando de modo concreto una causa o controversia, máxime la dimensión de las afectaciones que podría plantearse en tomo a los problemas de instrumentación de los planes y programas discutidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44701-0. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 3 CAYT (RES N° 5206/08) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2015. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD MENTAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación procesal a la Asesoría Tutelar para iniciar la presente acción de amparo en materia de derecho a la alimentación de todos los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos de salud mental que solicitasen las prestaciones previstas por los programas alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, aún si por hipótesis siguiésemos la distinción efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" Halabi, se admitía la legitimación del Sr. Asesor Tutelar en defensa de derechos de incidencia colectivos referentes a intereses individuales homogéneos.
Se sujeta, la procedencia de este tipo de acciones a: a) la verificación de una causa fáctica común, b) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y c) que la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados (cons. 13 del fallo citado).
En esa senda, en las presentes actuaciones media un hecho que lesiona a una pluralidad de derechos individuales, ello por cuanto la acción instada se ha basado originalmente en el incumplimiento del dictado de una reglamentación específica por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para el Programa Ciudadanía Porteña, y en la inconstitucionalidad de la reglamentación actual del Programa Ticket Social, programas referidos a una cuestión de gran trascendencia social, como es la situación alimentaria de las familias en situación de vulnerabilidad social. Y esta situación genera agravio a un grupo afectado de manera idéntica y previamente individualizado, esto es niños, niñas, adolescentes, y personas que padecen enfermedades mentales, dado que no lograrían acceder a una, asistencia razonable en un plazo igualmente razonable.
Asimismo media una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de la cuestión puesto que se cumple aquí, dado que no se trata de una demanda basada en los perjuicios diferenciados que pudiesen tener los individuos afectados por la situación de marras, sino que está centrada en los efectos o daños comunes que genera el lapso prolongado de tiempo que media hasta que los afectados reciben los beneficios del programas alimentarios aquí cuestionados. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44701-0. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 3 CAYT (RES N° 5206/08) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 26-05-2015. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD MENTAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación procesal a la Asesoría Tutelar para iniciar la presente acción de amparo en materia de derecho a la alimentación de todos los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos de salud mental que solicitasen las prestaciones previstas por los programas alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el derecho a una alimentación adecuada ínsito en el derecho a la salud, posee sus mismas características, en tanto en el particular caso de las presentes actuaciones podríamos interpretar que posee una faz colectiva (preservación de la nutrición y salud de los sectores más vulnerables de la población, situación que indudablemente guarda una enorme trascendencia social) y una faz individual (el derecho subjetivo de cada niño y grupo familiar de que el Estado cumpla con los planes y programas alimentarios a fin de no lesionar su salud e infringir sus posibilidades de desarrollo físico e intelectual).
Ello establecido, cabe recordar que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la existencia de un derecho de incidencia colectiva a la protección de la salud (v.g. CSJN, "in re" "Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional",16/02/2000, Fallos: 323:1323, "Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta cl Ministerio de Salud", CSJN, 18/12/2003, entre muchos otros).
En este caso, la omisión denunciada por la Asesoría Tutelar de primera instancia, afecta el derecho a la salud del grupo de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos en su salud mental que no accederían en un plazo razonable al Programa Ciudadanía Porteña, de modo que el tema así traído a debate está enfocado en el aspecto colectivo de los derechos vulnerados, dado que apunta al análisis de la constitucionalidad y eficacia de los programas alimentarios para satisfacer las necesidades del grupo social más vulnerable, por lo que además claramente existe un fuerte interés social en su protección. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44701-0. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 3 CAYT (RES N° 5206/08) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 26-05-2015. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Tutelar, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación contra la sentencia que hace lugar a la legitimación activa del Asesor Tutelar.
En efecto, cabe recalcar que lo resuelto por el Magistrado de grado importa una decisión de fondo. Ello es así por cuanto alcanza un aspecto definitivo de la cuestión litigiosa, cual es el relativo a la legitimación de quien se presenta como parte actora invocando capacidad procesal para ser considerado como sujeto habilitado para peticionar ante el Poder Judicial el cumplimiento de cierta conducta respecto de otro sujeto.
En suma, tratándose la legitimación de un requisito necesario para la existencia de caso y siendo que, como se dijo, resulta definitiva la postura que se adopte al respecto para la procedencia de la acción de amparo, corresponde considerar que el recurso interpuesto de los autos principales ha sido mal denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2284-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N° 1 Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 10-02-2015. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
Ahora bien, a fin de zanjar el requisito de “caso concreto” y sustentar la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad con alcance "erga omnes" (expandido y general) los amparistas y el Magistrado de grado postulan que la demanda constituye un supuesto de defensa de intereses colectivos referido a derechos individuales homogéneos y que –en tales supuestos- la legitimación es amplia y prescinde de la noción de daño particular.
Ello así, al definir los conflictos judiciales referidos a derechos sobre intereses individuales homogéneos, explica Lorenzetti que en ellos “la afección es individual, la legitimación es individual, pero el interés es homogéneo y susceptible de una sola decisión. Puede haber muchos individuos interesados en la misma pretensión: por ejemplo cuando un jubilado reclama el reajuste de su haber, y el juez le da la razón, puede haber miles en la misma situación. Por eso es razonable que se dicte una sentencia que sirva para todos los casos similares, dándosele efectos "erga omnes" a la cosa juzgada. El interés es individual, la legitimación es individual, pero hay homogeneidad objetiva entre todos ellos, y una sola causa o evento generador del daños (factor común de afectación); por lo tanto es conveniente y viable procurar una sola decisión” (Lorenzetti, R. L, “Justicia Colectiva”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2010, pág. 19).
En este orden de ideas, en el precedente “Halabi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que es necesaria “la precisa identificación del grupo o colectivo afectado”.
Memórese que una de las características de las acciones referidas a intereses individuales homogéneos es que cada uno de los miembros de la clase cuenta con la posibilidad de ejercer la acción por sí mismo. Es por ello que el universo de individuos que conforman la clase debe ser pasible de ser determinado, para poder efectuar una adecuada composición de la litis que otorgue la posibilidad a cada uno de los afectados por la normativa de solicitar ser alcanzados, o no, por los efectos de la sentencia.
Este elemento de identificación de los sujetos que comprenden la clase, de un modo pasible de ser determinado, no se encuentra presente en el caso bajo estudio. Es imposible identificar individualmente a las mujeres, niñas, adolescentes (afectadas o no en su salud mental) que se encuentran -o se encontrarán- embarazadas y con intención de interrumpir la gestación por encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el ordenamiento penal para casos de abortos no punibles (violación o riesgo en la salud de la madre).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
Así, debe descartarse que el caso bajo estudio constituya un supuesto de proceso colectivo, ni de la especie que tiene por objeto la tutela de bienes colectivos –por ausencia de un bien colectivo- ni de la relativa a intereses individuales homogéneos –por falta de determinación y conformación de la clase- ni los atinentes a cuestiones de discriminación. Claramente el objeto de tutela perseguido por los actores no es un bien común ni un patrimonio común de la sociedad que habilite su defensa por cualquier individuo, en función de la imposibilidad de determinar titular específico alguno en particular. Es claro que, tal como los propios actores lo manifiestan, cada mujer tiene un derecho personalísimo, cuya titularidad le es propia e intransferible, a disponer de su propio plan de vida en casos como los previstos por el artículo 86 del Código Penal en tanto regula el aborto no punible.
Por otra parte, si se tratara de la defensa de derechos individuales homogéneos, no se ha individualizado sujeto en particular alguno sobre la base del que se pueda construir la clase. No se ha aducido, invocado ni probado la existencia actual, concreta y precisa de una mujer, adolescente, niña (con o sin discapacidad o afectada en su salud mental) que se encuentre necesitada de un pronunciamiento judicial.
En este punto, es preciso señalar que la mera referencia efectuada en la sentencia al hecho de que el proceso involucra derechos de jerarquía constitucional como la vida, la salud, la autonomía y la dignidad en condiciones de igualdad, tampoco basta para prescindir de una afectación concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
Así, debe descartarse que el caso bajo estudio constituya un supuesto de proceso colectivo, ni de la especie que tiene por objeto la tutela de bienes colectivos –por ausencia de un bien colectivo- ni de la relativa a intereses individuales homogéneos –por falta de determinación y conformación de la clase- ni los atinentes a cuestiones de discriminación.
En efecto, no basta que la regulación impugnada alcance a un grupo determinado de personas –en el caso mujeres, niñas o adolescentes que eventualmente se encuentren embarazadas e incluidas en las situaciones previstas por el artículo 86 del Código Penal con intención de abortar- sino que lo que se requiere para habilitar la vía del amparo colectivo fundado en razones de discriminación es la demostración de que el acto u omisión cuestionado, o las normas en los que tal conducta se funda, alteren de modo irrazonable o injustificado la garantía de igualdad establecida en el artículo 16 de la Constitución Nacional, introduciendo distinciones ilegítimas, infundadas, entre los derechos y obligaciones de una persona o grupo de personas y las del resto de la sociedad, extremo que los actores no alegan ni demuestran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CONTROL ABSTRACTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
De modo tal que, puesto que el objeto de la acción constituye la declaración de inconstitucionalidad en abstracto de una norma general, que no se trata de un proceso colectivo que tenga por objeto la tutela de un bien colectivo, que tampoco es posible considerar que es un proceso relativo a intereses individuales homogéneos por falta de determinación de los sujetos que componen la clase a los que la normativa afecta de modo actual, cierto y concreto, ni de tal modo es posible garantizar su inclusión o exclusión de los efectos de la sentencia, no se halla configurado un caso judicial en el sentido que tales procesos requieren ni es plausible conceder legitimación a los actores para tal supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores en razón de la falta de legitimación activa.
En efecto, los actores promovieron “acción de amparo colectivo” a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remita a la Legislatura los antecedentes de la Licitación Pública Nacional e Internacional y los contratos suscriptos con las empresas adjudicatarias, a fin de que dicho cuerpo confiera el acuerdo previsto en el inciso 23 del artículo 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ello así, la presentación recursiva se limita a un análisis meramente teórico sobre diferentes categorías de sujetos legitimados sin vincular tal argumentación con la procedencia sustancial de su pedido.
Tomando palabras de Carmen Argibay, ningún sujeto está genéricamente legitimado para intervenir en cualquier causa, sea cual fuere su objeto, sino que tendrá o no legitimación según cuál sea su relación con la pretensión que introdujo, es decir, con el interés que denuncia como afectado y para el que requiere protección o remedio judicial (confr. voto de Carmen Argibay en “Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin Fines de Lucro —filial Córdoba— c/ E.N. s/ amparo”, 31/10/06, Fallos, 329:4593).
Los actores no pueden arrogarse la representación de la Legislatura, menos aún sin indicar siquiera si han instado los mecanismos reglamentarios internos para activar un pedido de informes al Poder Ejecutivo (Fallos, 317:335, 322:528, 320:2851, 321:1252, 323:1432, 324:2048, 324:2381).
Por otra parte la invocación de derechos de incidencia colectiva contenida en la apelación no es sustento suficiente para la pieza recursiva (art. 236 CCAyT). Es importante destacar que al resolver el caso caso "Thomas" (Fallos, 333:1023), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró que es presupuesto insoslayable de la actividad jurisdiccional la existencia de un "caso" o "controversia", esto es, un asunto en que se pretende de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas, que debe estar fundado en un interés específico, concreto atribuible en forma determinada al litigante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4560-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores en razón de la falta de legitimación activa.
En efecto, los actores promovieron “acción de amparo colectivo” a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remita a la Legislatura los antecedentes de la Licitación Pública Nacional e Internacional y los contratos suscriptos con las empresas adjudicatarias, a fin de que dicho cuerpo confiera el acuerdo previsto en el inciso 23 del artículo 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ello así, no es posible desatender que en autos se persigue suspender el servicio de recolección de residuos en la Ciudad, medida que por su amplitud y gravedad hubiera merecido un desarrollo argumental convincente, que supere la alegada intención implícita del legislador al sancionar la Ley N° 4120 - marco regulatorio del Servicio Público de Higiene Urbana.
Ello así pues no puede pasar inadvertido, como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Claudia Graciela Saguir y Dib” (Fallos, 302:1284), que no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de todo fallo, ya que son éstas uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma.
Admitir la petición de los actores llevaría a interrumpir el servicio de recolección de residuos en la Ciudad de Buenos Aires en base a una posición vagamente argumentada, en detrimento de la higiene y la salud de la población.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4560-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que admitió la legitimación invocada por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SUTECBA) respecto a obtener el pago de aportes y contribuciones a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
Mediante este proceso SUTECBA esgrimió dos pretensiones: que se declare el carácter remunerativo de los suplementos salariales percibidos por los agentes de planta permanente y de planta transitoria de la demandada afiliados a la ObSBA, individualizados con los códigos 227, 228, 229, 294, 298, 299 y 315 y, consecuentemente, que se ordene a la demandada que pague a la obra social mencionada los aportes y contribuciones correspondientes a esos suplementos.
Ahora bien, la procedencia de la segunda pretensión se encontraba supeditada a la admisibilidad de la primera, pues sólo podría condenarse al pago de la deuda invocada por la actora en la medida en que se declarase el carácter remunerativo de los suplementos mencionados.
El Magistrado de grado, hizo lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la primera pretensión por inadmisible, en tanto no le reconoció a la actora legitimación para esgrimirla.
En efecto, al quedar firme lo dispuesto por el Magistrado de grado en el sentido de que la actora carece de legitimación procesal para peticionar que se declare el carácter remunerativo de los suplementos que perciben los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede ser admitida la pretensión de pago a la ObSBA de los aportes y contribuciones correspondientes a los suplementos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43297-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - CONFLICTO GREMIAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento y desalojo de la finca objeto de la presente causa.
En efecto, la Judicante rechazó el pedido de restitución del inmueble (cfr. art. 335 CPP CABA) por considerar que en el sindicato en cuestión existía un conflicto consecuencia de un proceso electoral pendiente de resolución en el fuero del trabajo, motivo por el cual no se podía establecer quién era la persona que tenía derecho a permanecer ejerciendo el gobierno de la institución. A su vez, agregó que no se había acreditado el peligro que generaría la falta de entrega del inmueble en cuestión ya que los derechos de los asociados al sindicato respecto al acceso y disponibilidad de la sede no habían sido afectados para la mayoría de aquéllos.
Al respecto, de las constancias agregadas al expediente principal surge que existe un conflicto en el sindicato como consecuencia de un proceso electoral pendiente de resolución en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, razón por la cual no se encuentran determinadas las autoridades de la entidad.
Sobre el punto, se constató que se impugnaron los comicios realizados —de los que habría resultado electo como nuevo Secretario General del Sindicato en cuestión uno de los imputados—, pues se habrían celebrado de modo irregular. Por su parte, respecto del cargo del denunciante en autos, cabe destacar que aquel fue designado en carácter de Secretario General del Sindicato para un período ya vencido.
Siendo así, entiendo que no se encuentra acreditada la pretendida verosimilitud del derecho con relación al sitio en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6592-01-CC-2015. Autos: BUDA, Antonio Marcelo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar el libramiento de un oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-comunicando lo decidido en la causa, respecto a la regulación de los aportes y contribuciones adeudados a la parte actora.
En efecto, con respecto a la cuestión en análisis, corresponde traer a colación lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 9122/12, sentencia del 22 de octubre de 2013.
En el mentado pronunciamiento, con relación a la cuestión previsional de los trabajadores, accesoria a la pretensión principal, el Tribunal citado efectúo un reexamen de las posturas sustentadas hasta ese momento sobre el asunto que nos ocupa (conf. voto de la mayoría integrada por los Dres. Conde, Weinberg y Casás).
En este sentido, luego de efectuar una reseña de las normas contenidas en la Ley N° 24.241 en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) –conf. ley Nº 26.425–, los citados magistrados, si bien coincidieron en que la admisión del reclamo del actor producía efectos jurídicos en el ámbito previsional, lo cierto es que puntualizaron que “(…) no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”.
En este contexto, el Tribunal, por mayoría, entendió que correspondía “(…) poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder”. En virtud de lo expuesto precedentemente, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en el citado pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16933-0. Autos: ARAUJO ANTONIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- la condena de autos respecto a regularizar los aportes y contribuciones previsionales adeudados a la parte actora.
En efecto, con respecto a la cuestión en análisis, corresponde traer a colación lo resuelto recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante, TSJCABA- en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte Nº9122/12, sentencia del 22/10/13.
En el mentado pronunciamiento, con relación a la cuestión previsional de los trabajadores, accesoria a la pretensión principal, el Tribunal citado -a raíz de su nueva y actual composición- efectúo un reexamen de las posturas sustentadas hasta ese momento sobre el asunto que nos ocupa (conf. voto de la mayoría integrada por los Dres. Conde, Weinberg y Casás).
En este sentido, luego de efectuar una reseña de las normas contenidas en la Ley Nº 24.241 en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) -conf. Ley Nº 26.425-, los citados Magistrados si bien coincidieron en que la admisión del reclamo del actor producía efectos jurídicos en el ámbito previsional, lo cierto es que puntualizaron que “…no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”.
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, entendió que correspondía “…poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder”. De ese modo, decidió “…revocar la sentencia de Cámara en cuanto condenó al Gobierno local ‘a regularizar la situación previsional de la accionante integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social’”.
En virtud de lo expuesto precedentemente, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en el citado pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40535-0. Autos: Cousture Germán Casimiro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
El agravio planteado por el Gobierno local respecto a la falta de legitimación del Asesor Tutelar no puede prosperar.
En efecto, la pretensión instada por el funcionario en representación del universo de niñas y niños que residen en la villa de emergencia se mantuvo dentro de lo requerido oportunamente por la parte actora.
En consecuencia, toda vez que el GCBA no ha desvirtuado la procedencia de la intervención del Asesor Tutelar a través de un planteo que demuestre su impertinencia en función de la posición asumida por la parte actora en los autos principales, ni que la medida cautelar solicitada por aquel exceda el ámbito de su competencia, se impone el rechazo del agravio.
Más aún, teniendo en cuenta que la presentación del Asesor Tutelar fue realizada a fin de resguardar los derechos de aquellas niñas y niños cuyos padres requirieron el transporte escolar ante el mencionado funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - SUCESIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia hacer lugar a la falta de legitimación de la parte actora para percibir el total de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el bien inmueble donde habita como consecuencia del crecimiento de las raíces de los arboles ubicados en la vereda.
En efecto, el carácter de heredera de uno de los cotitulares del inmueble legitima a la actora para reclamar los daños y perjuicios en cuestión.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que en virtud de lo dispuesto por los artículos 3485 y 3486 del Código Civil de Vélez Sarsfield, le asiste razón en forma parcial al demandado en el planteo formulado con respecto a que la actora no puede percibir la totalidad de la indemnización.
Como consecuencia de la normativa citada, la actora estaría facultada solo a percibir la suma correspondiente a su porción viril.
Sin embargo, el monto indemnizatorio fijado por el Juez de grado es una obligación divisible, y la limitación que se hace referencia en los mencionados artículos respecto al cobro de los créditos divisibles concierne a la relación que mantienen los coherederos con los deudores hereditarios.
De modo tal que, a los fines de mantener incólume los derechos de los demás coherederos y posibles acreedores del causante, corresponde que, a fin de efectuar el pago de la condena establecida por el Juez de grado, se ordene la transferencia de los fondos a una cuenta abierta o por abrirse en el marco del expediente sobre sucesión, con el objeto de que la indemnización reclamada en autos sea computada en el acervo hereditario y se distribuya conforme a los procedimientos establecidos en la ley por el Juez a cargo de la mentada sucesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - JUNTAS COMUNALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción entablada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar el acto administrativo correspondiente al llamado de licitación privada para llevar adelante reparaciones de aceras y obras en una comuna de la Ciudad.
Corresponde rechazar el agravio de la actora -en su carácter de miembro de la Junta Comunal-, conforme el cual, resulta improcedente por prematura la falta de legitimación opuesta.
Ello así por cuanto el examen de la pretensión y de los hechos de la demanda, afirman que la ausencia de legitimación es manifiesta.
En efecto, el adjetivo calificativo “manifiesto”, al que alude el artículo 282 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, expresa una cualidad del planteo, que impone a los tribunales proceder con prudencia, pues importa desestimar una pretensión previo a la sentencia, sin siquiera dejar producir la prueba que, en la generalidad de los casos, es dirimente para establecer los alcances y posiciones de las partes. Por esta razón, la admisión de la excepción de falta de legitimación, previo al dictado de la sentencia, resulta de procedencia restrictiva.
En ese orden de ideas, “los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes” (CSJN, "in re" “Correa, Teresa de J. c. Sagaría de Guarracino, Ángela V.”, del 25/09/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17682-2016-0. Autos: Maccione Carolina Antonia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017. Sentencia Nro. 260
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción entablada por la parte actora -en su carácter de miembro de la Junta Comunal- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar el acto administrativo correspondiente al llamado de licitación privada para llevar adelante reparaciones de aceras y obras en una comuna de la Ciudad.
En efecto, la actora –al momento de contestar el traslado de la excepción de la falta de legitimación activa opuesta por la demandada– no realizó mención alguna respecto al momento procesal en el que Gobierno alegó la falta de legitimación ahora atacada por prematura.
Por el contrario, solo hizo hincapié en que no inició las actuaciones en función de un “supuesto” perjuicio, sino sobre la base de la violación lisa y llana del texto de la Ley local de las comunas, en relación a la conformación de la voluntad de la Junta Comunal, consintiendo de esta manera la presentación de la demandada con respecto a la excepción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17682-2016-0. Autos: Maccione Carolina Antonia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017. Sentencia Nro. 260
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción entablada por la parte actora -en su carácter de miembro de la Junta Comunal- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar el acto administrativo correspondiente al llamado de licitación privada para llevar adelante reparaciones de aceras y obras en una comuna de la Ciudad.
Se agravia la actora recurrente por cuanto el Magistrado "a quo" aplicó al caso una jurisprudencia inaplicable.
Ahora bien, el "a quo" citó jurisprudencia –con la finalidad de fundar el rechazo "in limine" de la acción– a efectos de exhibir a la luz de lo sostenido por el Máximo Tribunal que su carácter de comunera sólo indicaba que se encontraba habilitada para actuar como tal en el órgano que integraba –en el caso, la Junta Comunal– pero que de ello no seguía la aptitud para actuar en este proceso judicial.
En tal sentido, a mayor abundamiento, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha expresado que la condición de ciudadano no basta por sí solo para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita reconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la genérica regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público ("in re" “Epzteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ procesos incidentales en Epzteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo [art. 14 CCABA], del 30/03/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17682-2016-0. Autos: Maccione Carolina Antonia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017. Sentencia Nro. 260
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, respecto al agravio vinculado con la legitimación activa y la afectación de derechos de incidencia colectiva, toda vez que no ha sido desvirtuado el carácter invocado por las actoras ni la pertinencia de su intervención y tampoco se han precisado cuáles serían los errores que contiene la resolución, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo.
Cabe destacar que en su escrito de inicio las actoras alegaron el carácter de habitantes del edificio y, por lo tanto, residentes del Complejo Habitacional y que las supuestas omisiones en las que habría incurrido la parte demandada –referidas a obras de readecuación eléctrica, medidas que atañen al sistema de seguridad y refacciones de espacios comunes– afectarían a todos sus habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INTERESES MORATORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine litis" la acción de amparo intentada por la actora con la finalidad de hacer cesar el cobro de intereses a los usuarios que pagan sus boletas de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- luego del primer vencimiento y antes del segundo, y se reintegren las sumas que los usuarios pagaron en exceso.
En efecto, la legitimación activa de la Asociación actora se encuentra supeditada a la configuración de un supuesto de afectación de derechos de incidencia colectiva. Ahora bien, el "sub lite", se trata de una acción ordinaria de objeto múltiple y de contenido patrimonial.
En este sentido, recuérdese que la actora no solo pretende el cese del cobro que considera abusivo y el establecimiento de un sistema que fraccione el interés que se abona con el tributo de ABL, sino que también solicita el reintegro de las sumas que los usuarios habrían pagado en exceso.
Surge, entonces, que la mera invocación de la calidad de representante de los “usuarios” del ABL que invocó la Asociación para fundar su legitimación, no resulta suficiente para decidir en sentido adverso a lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9548-2016-0. Autos: Consumidores financieros asociación civil para su defensa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 267.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INTERESES MORATORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine litis" la acción de amparo intentada por la actora con la finalidad de hacer cesar el cobro de intereses a los usuarios que pagan sus boletas de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-luego del primer vencimiento y antes del segundo, y se reintegren las sumas que los usuarios pagaron en exceso.
En efecto, debe resaltarse que el tributo sobre el que se basa el cuestionamiento de la actora ha sido caracterizado como “… ‘conglomerado de tributos’, compuesto por una serie claramente diferenciada de hechos imponibles pero que tienen en común su base imponible a partir de la cual se calculan, otra vez de forma diferenciada, una serie de obligaciones tributarias” (CCAyT, Sala I "in re" “Central Puerto SA c/ GCBA s/ repetición [art. 457 CCAyT]”, del 28/09/06, voto del Dr. Corti).
Así, tal como se dijo en esa ocasión, frente a la situación habitual, en la cual “un tributo” equivale a la existencia de “un único hecho imponible”, en el supuesto del caso se reúnen una serie o una pluralidad de hechos imponibles que, además, no tienen una categorización tributaria común.
De modo que, la pretensión de la asociación actora, en cuanto impugna la ausencia de fragmentación del interés que se aplica al contribuyente entre el primer y el segundo vencimiento del ABL sin distinguir los distintos supuestos de imposición que cada boleta contiene (distinción que resulta dirimente en punto a su legitimación, puesto que ella se fundaría en la relación de consumo existente entre los beneficiarios de la tasa por la prestación del servicio de alumbrado, barrido y limpieza y el Estado local) y, por tanto, sin identificar el interés correspondientemente aplicado sobre esos conceptos, no puede considerarse satisfactoria de las exigencias contenidas en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9548-2016-0. Autos: Consumidores financieros asociación civil para su defensa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 267.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INTERESES MORATORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine litis" la acción de amparo intentada por la actora con la finalidad de hacer cesar el cobro de intereses a los usuarios que pagan sus boletas de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- luego del primer vencimiento y antes del segundo, y se reintegren las sumas que los usuarios pagaron en exceso.
Ello por cuanto, desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular (esta Sala "in re" “Asociación de Entidades Educativas Privadas Argentinas c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. N°A33171-2013/0, del 02/09/13, voto del juez Juan Lima)
Pues bien, aquí, justamente, pese a que el ejercicio individual de cada reclamante podría aparecer suficientemente justificado, lo cierto es que, a los efectos de encuadrar el presente como proceso colectivo (fundado, en el caso, en la invocada existencia de una relación de consumo), debería circunscribirse y precisarse el impacto del interés -que aquí se tilda de ilegítimo- sobre aquel concepto respecto del cual la asociación actora podría tener la alegada representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9548-2016-0. Autos: Consumidores financieros asociación civil para su defensa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 267.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere: aquí, la limitación a la injerencia fiscal (Estatal; origen histórico de los recursos) debe ser absoluta, dado que no se ha previsto como respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación. Ello con el fin de no trastocar un delicado sistema de contrapesos dentro del cual las garantías, entendidas como instrumentos en manos del individuo para hacer valer sus derechos frente al Estado, limitando los excesos en los que pudiese incurrir éste mediante el ejercicio del poder, configuran una pieza fundamental. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-2. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el recurso judicial directo planteado por la denunciante respecto de la impugnación de las multas impuestas a las empresas.
En efecto, la denunciante se encuentra legitimada para impugnar judicialmente la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante el recurso judicial directo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757, sólo en lo que atañe al alcance del resarcimiento fijado a su favor, mas no lo está para cuestionar la cuantía de las multas impuestas en ese acto.
Así, la denunciante carece de legitimación activa para impugnar las multas impuestas en la disposición a las empresas denunciadas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la falta de legitimación puede ser resuelta de oficio por el tribunal, en tanto se trata de una de las condiciones de admisibilidad de la acción y presupuesto de una sentencia útil (“Defranco Fantín, Reynaldo Luis c. Estado Nacional – Ministerio de Economía y otros”, del 07/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 31-10-2017. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la invalidez del artículo 6º del Decreto N° 714/2010 en tanto supone una limitación antijurídica de la legitimación del consumidor.
En efecto, dicha norma se muestra contraria a las prescripciones constitucionales y legales que instituyen a favor de los consumidores y usuarios un sistema de protección integral que debe garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
El mencionado decreto reglamentario transgrede los límites de la potestad reglamentaria, pues no se ajusta estrictamente a los parámetros fijados en la Ley N° 757 y en las demás normas legales y constitucionales que integran el sistema de protección normativa de los derechos de los consumidores y usuarios.
Constatado el exceso reglamentario –al imponer una restricción incompatible con los derechos reconocidos al consumidor en el marco legal y constitucional–, no encuentro impedimentos para que, en circunstancias como las que rodean este caso, el juez declare la invalidez del decreto, aún cuando ello no haya sido planteado expresamente por la parte.
Vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido, en reiteradas oportunidades, que los jueces se encuentran facultados para controlar de oficio la constitucionalidad de las leyes. Con cita del voto de los jueces Fayt y Belluscio en Fallos 306:303, el Alto Tribunal sostuvo que “no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas "so pretexto" de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso” (Fallos 324:3219; en sentido análogo, Fallos 327:3117 y 335:2333). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2017. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONVENIO - ARMAS DE FUEGO - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTRATACION DIRECTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó la suspensión del Convenio entre el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Fabricaciones Militares para la provisión de armamento, hasta tanto sea resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa actora en sede administrativa.
En efecto, respecto de la supuesta falta de legitimación activa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que no se habría demostrado un interés jurídico suficiente ni la inmediatez del reclamo. Así, manifestó que “…el mero hecho de ser un fabricante de armamentos no le confería un interés jurídico suficiente para promover la presente acción".
Ahora bien, la pretensión de la actora se fundaría en su imposibilidad de participar frente a la opción de compra direccionada por parte del organismo demandado.
A partir de ello, se advierte que las manifestaciones del apelante se traducen un mero disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de la anterior instancia.
Es que en tanto el apelante no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos expuestos por la "a quo", y encontrándose la legitimación acordada a la parte actora limitada al marco del presente proceso cautelar -en tanto la suspensión decidida se extenderá únicamente hasta tanto la propia Administración resuelva el recurso jerárquico incoado por la empresa actora en sede administrativa, corresponde, con el alcance expuesto, reconocer legitimación a la parte actora para peticionar la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4977-2017-0. Autos: Bersa SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó que se proceda a reintegrar los descuentos realizados a la totalidad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afiliados o no a la Asociación Sindical actora, por la huelga docente.
En este sentido, el Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución de la Nación y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente.
Ahora bien, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada al sostener que la accionante carece de legitimación activa para solicitar la medida respecto de la totalidad de los docentes de la Ciudad en tanto se encuentran en debate derechos plurindividuales de carácter patrimonial y no derechos colectivos.
En el "sub examine", la Asociación Sindical inició la presente acción en su carácter de entidad sindical de primer grado que agrupa y representa a los docentes que se desempeñan en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires invocando la vulneración de derechos de incidencia colectiva, y pretende que se declare nulo de nulidad absoluta, los actos administrativos y vías de hecho, que impliquen descuentos de haberes que excedan en proporción los días a descontar en concepto de paro o huelga.
La Asociación Sindical reclama la protección del trabajo que, en principio, se vería afectado por el alcance de los decretos cuestionados, que prevé el descuento total en el pago de la “asignación adicional salarial” a raíz del derecho de huelga.
Así, se encontraría configurado, en principio, un supuesto regulado por el convencional, toda vez que el bien afectado sería el trabajo que ha sido reconocido, expresamente, por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como un derecho de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a reintegrar los descuentos realizados a la totalidad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afiliados o no a la Asociación Sindical actora, por la huelga docente.
En este sentido, el Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución de la Nación y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada al sostener que la accionante carece de legitimación activa para solicitar la medida respecto de la totalidad de los docentes de la Ciudad en tanto se encuentran en debate derechos plurindividuales de carácter patrimonial y no derechos colectivos.
Ello así, lla Asociación Sindical reclama la protección del trabajo que, en principio, se vería afectado por el alcance de los decretos cuestionados, y que prevé el descuento total en el pago de la “asignación adicional salarial” a raíz del derecho de huelga.
Así, los derechos de incidencia colectiva gozan de protección jurisdiccional, y la legitimación se amplía, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Nacional.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce como sujetos legitimados a “cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos”.
Por lo demás, conforme el artículo 31 de la Ley N° 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, ante el Estado y los empleadores (esta Sala, "in re" “Díaz, Mirta Mabel y Otros c/ G.C.B.A. – Secretaría de Educación s/ Empleo público” EXP nº 3368/0, sentencia del 06/09/2002; Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5ª edición, Buenos Aires, 1992, tº 2, p. 146, § B), entendiendo por tales intereses a todo aquello que se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo (arg. art. 3°, Ley N° 23.551).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a reintegrar los descuentos realizados a la totalidad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afiliados o no a la Asociación Sindical actora, por la huelga docente.
En efecto, versando la presente acción en una posible lesión al derecho a la protección del trabajo y considerando que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, le reconoce su carácter de derecho de incidencia colectiva y, por tanto, admite a su respecto, una legitimación amplia que abarca a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, siendo esta la calidad invocada por Asociación Sindical actora y aquel el objeto de protección que por medio de esta acción la actora pretende resguardar, es razonable sostener que la parte actora se encuentra procesalmente legitimada para representar a todos los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo demás, conforme el artículo 31 de la Ley N° 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, ante el Estado y los empleadores (esta Sala, "in re" "Díaz, Mirta Mabel y Otros c/ G.C.B.A. – Secretaría de Educación s/ Empleo público” EXP nº 3368/0, sentencia del 06/09/2002; Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5ª edición, Buenos Aires, 1992, tº 2, p. 146, § B), entendiendo por tales intereses a todo aquello que se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo (arg. art. 3°, ley Nº23.551).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a reintegrar los descuentos realizados a la totalidad de los docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afiliados o no a la Asociación Sindical actora, por la huelga docente.
En efecto, no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos legalmente para admitir la medida cautelar solicitada.
Cabe señalar que la verosimilitud invocada por la parte actora se vincula de modo directo con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3º del Decreto N° 4748/MCBA/90, aspecto que involucra formular valoraciones que exceden el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares.
En tales condiciones, no cabe más que rechazar la cuestión propuesta en el presente incidente orientada a extender los efectos de la cautelar a todos los docentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, es menester poner de relieve que la actora aspira a representar a un conjunto de personas que pueden ser caracterizadas como contribuyentes, puesto que han realizado el hecho imponible generador de la obligación tributaria, al margen de que se hallen exentos o no. Como observaron oportunamente la Fiscal ante la instancia anterior y el Juez de grado, las relaciones entabladas entre este grupo y el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires no pueden ser encuadradas como relaciones de consumo, de acuerdo a los artículos 1º a 3º de la Ley N° 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC). En efecto, el vínculo entre el Fisco local y los contribuyentes no tiene por fin la adquisición o uso de bienes o servicios, no presupone una ligazón contractual entre las partes, se rige por el derecho público local y, por ende, no puede ser abarcado por las regulaciones propias de los contratos de consumo.
En suma: dado que entre el grupo que la actora procura representar y los demandados no se verifican relaciones de consumo, no median en la causa derechos de usuarios o consumidores que la Asociación se encuentre habilitada a defender o preservar. Estas consideraciones, por sí solas, bastan para concluir que la demandante en esta causa carece de legitimación para accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, es dable apreciar que las relaciones entre las personas que suscriban contratos sujetos al Impuesto de Sellos –o exentos de él- y los escribanos ante los que pasen tales actos no quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240. En tal sentido, es adecuado subrayar que los derechos y obligaciones de los agentes de retención de impuestos locales se hallan establecidos en la normativa tributaria de la Ciudad de Buenos Aires. En la medida en que el caso no trata sobre la oferta de servicios de un notario o un conjunto de ellos, no cabe caracterizar como “de consumo” la relación entre los escribanos que retengan Impuestos de Sellos en negocios jurídicos en los que han intervenido y las personas a las que se efectúe dicha retención. En este orden de ideas, resulta pertinente observar que la aplicación de la Ley N° 24.240 a supuestos expresamente excluidos de su ámbito no guarda relación alguna con la interpretación favorable al consumidor que prevé el artículo 3º de la de norma.
Por otra parte, los objetivos de la entidad actora se orientan a “difundir y defender los derechos de los usuarios y consumidores que resulten del artículo 42 de la Constitución Nacional” (Acta Constitutiva, y Estatuto). Como se desprende de lo dicho precedentemente, tales propósitos son ajenos a las pretensiones materia de este proceso, que no se vinculan con relaciones de consumo.
En suma: dado que entre el grupo que la actora procura representar y los demandados no se verifican relaciones de consumo, no median en la causa derechos de usuarios o consumidores que la Asociación se encuentre habilitada a defender o preservar. Estas consideraciones, por sí solas, bastan para concluir que la demandante en esta causa carece de legitimación para accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, los argumentos de la recurrente dirigidos a demostrar que en autos se halla legitimada para la defensa de los derechos de incidencia colectiva que invoca no pueden prosperar.
Tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Nacional, “las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial” (CSJN, “Consumidores Libres Cooperativa Ltda. Prov. Serv. Acc. Com. c/ AMX Argentina (Claro) s/ proceso de conocimiento”, resolución del 09/12/15, Fallos, 338:1492). La habilitación para formular una pretensión de ese tipo se halla supeditada a que concurran tres factores: a) un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; b) una pretensión enfocada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; c) el no reconocimiento de la legitimación procesal puede comprometer el acceso a la justicia del grupo cuya representación se invoca (cf. “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. s/ amparo- ley 16986”, sentencia del 24/02/2009, Fallos, 332:111, y “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21/08/13, Fallos, 336:1236).
Lejos de centrarse en los “efectos comunes” de las conductas que califica de ilegítimas, la pretensión busca primordialmente eliminar las consecuencias de ellas sobre el patrimonio de las personas físicas afectadas. En este caso, el interés individual de los afectados –la defensa de sus bienes contra eventuales exacciones indebidas- tiene carácter prevalente y justifica la promoción de demandas individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento,
El Gobierno demandado sostiene la falta de legitimación de la actora por ser concubina del occiso. Agregó que el artículo 1078 del Código Civil limita la posiblidad de reclamar del cónyuge supérstite por los daños y perjuicios sufridos por su esposo/a fallecidos a los herederos forzosos.
Al respecto, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la naturaleza y alcance del derecho a obtener la reparación plena e integral de los daños injustamente sufridos, al señalar que el “principio general” que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se “prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación” (conf. Fallos: 308:1118, 327:3753 y 335:2333).
Asimismo, ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral cuyo reconocimiento busca obtener el coactor, como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los primeros, se encuentra reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (conf. art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:233).
En este entendimiento, cabe señalar que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 324:2972; 326:2329 y 335:2333).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - DAMNIFICADO INDIRECTO - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - PRUEBA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento.
El Gobierno demandado sostiene la falta de legitimación de la actora por ser concubina del occiso. Agregó que el artículo 1078 del Código Civil limita la posiblidad de reclamar del cónyuge supérstite por los daños y perjuicios sufridos por su esposo/a fallecidos, a los herederos forzosos.
Ahora bien, la concubina se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero si demuestra ser una damnificada indirecta del hecho ilícito, conforme artículo 1079 del Código Civil, norma que debe ser interpretada en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que la define.
En ese orden de ideas para reclamar indemnización del daño material por la muerte de su compañero, le basta con demostrar una relación "de facto" similar al matrimonio en forma estable y prolongada y que dependía económicamente de la víctima.
Por lo expuesto y de acuerdo a las probanzas de autos, cabe tener en cuenta que la existencia de un hijo en común entre la actora y la víctima, la convivencia ininterrumpida desde 1998 hasta la fecha del deceso (2009), en el certificado de defunción se denunció el domicilio que compartía con la actora, las gestiones llevadas a cabo en sede penal con motivo del accidente previo, la entrega del cuerpo a ella, el hecho de que ella eligiera el lugar de inhumación, implicando de esta manera el reconocimiento tácito de la unión entre el fallido y la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, la unión se encuentra amparada por el derecho de autonomía de la voluntad familiar, que implica poder elegir su forma según el propio proyecto de vida en común, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos incorporados en el artículo 75, inciso 22.
En ese marco, y teniendo en cuenta que la actora y la víctima tuvieron una convivencia prolongada entre ambos, con cohabitación y comunidad de vida, con dos hijos, que generó cooperación económica, estimo que existe un indudable perjuicio causado a la actora como consecuencia de la pérdida de su compañero.
En efecto, aun cuando no hayan contraído matrimonio, es evidente que conformaban una auténtica familia y compartían la vida en común, por lo que es razonable que la muerte de uno de ellos trajera consecuencias económicas perjudiciales al sobreviviente.
En dichas circunstancias, debe presumirse que la ausencia de la pareja agravó, desde ese entonces, las condiciones de vida de la familia.
De modo que la actora se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjucios materiales por la muerte de su compañero, en tanto que, habiendo demostrado tener con él una relación de concubinato, no puede desconocerse el menoscabo patrimonial sufrido, derivado del siniestro de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DEBER DE CUIDADO - LEGITIMO EJERCICIO DE UN DERECHO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto resolvió no tener por parte querellante al denunciante en el presente proceso iniciado por tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc, 2 del primer párrafo del Código Penal).
El presente proceso se inicia por la denuncia del pretenso querellante respecto a que su ex exposa tenía en su poder de manera ilegítima dos armas que se encontraban registradas a su nombre en la Agencia Nacional de Materiales controlados que a su vez le otorgó el derecho a ser legítimo tenedor y usuario. Expuso que las armas de fuego fueron adquiridas en una armería de esta ciudad durante su matrimonio y que tras la separación la imputada se negó de manera absoluta a reintegrárselas. En este sentido, expone que agotó las instancias no penales para disuadir a su ex-esposa de que se las devuelva, y por ello, en virtud del especial deber de cuidado que pesa sobre él, se vio obligado a formular la presente denuncia.
Entendemos que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto consideró que el denunciante no tenía legitimación para ser considerado parte querellante.
En efecto, tal como ha sido calificada la conducta, no es posible concluir que el pretenso querellante sea el afectado directo del delito. Ello así pues debe tenerse en cuenta que la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública. Asimismo, cabe señalar que el bien jurídico tutelado por el artículo 189 bis del Código Penal, se trata de uno de los denominados “supraindividual”, cuya afectación resulta imposible reconducirla de modo inmediato a una persona individual.
De este modo, no se verifica cómo podría el denunciante ser afectado directo del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21623-2018-1. Autos: Zurita, Hilda Karina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, respecto de los derechos de incidencia colectiva, que “sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (CSJN, "Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo", Fallos: 332:111).
Sin embargo, lo que aquí se analiza es la procedencia o no del cargo por mantenimiento que consistía en una suma fijada por el demandado a todos los usuarios por igual sin distinguir el monto allí depositado. En consecuencia, se verifica la existencia de un hecho único que afectó de modo común a un colectivo de usuarios de manera similar, más allá de que la incidencia del daño sufrido por cada uno de ellos pueda variar de acuerdo a sus circunstancias particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCESO A LA JUSTICIA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
En efecto, es preciso remarcar que la acción intentada no busca el otorgamiento de un resarcimiento en virtud de los daños sufridos, sino meramente el reintegro de los cargos debitados que fueron ilegítimamente percibidos.
En esta línea, toca recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció legitimación procesal a otra asociación civil en una causa en la que se solicitaba la devolución de lo percibido por diversos conceptos a todos los usuarios de cuenta corriente. Allí, luego de encontrar acreditados los recaudos sentados en el precedente "Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), afirmó que “la pretensión de la actora está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase de los sujetos afectados, en tanto se ha puesto en cuestión la procedencia del cobro de los cargos y de una tasa considerada abusiva, aspecto para cuya resolución las cualidades individuales, capacidad financiera o profesionalidad de cada uno de los clientes de la entidad no se advierten como relevantes. Por lo demás, los fundamentos jurídicos de la pretensión resultan uniformes respecto de la totalidad del colectivo que se pretende representar” y agregó que “de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, pues no parece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así puesto que la escasa significación económica de las sumas disputadas, individualmente consideradas, permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable” (Fallo: 337:753).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
En la sentencia de grado, al analizar el "a quo" la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa incoada por la demandada, dividió en tres las pretensiones de la actora, a saber: el pedido de nulidad, el cese del cobro del cargo y la orden de reintegro. Desestimó la excepción respecto de las primeras dos pretensiones, y en relación con la devolución de las sumas abonadas, afirmó que “no consist[ía] en la defensa de intereses colectivos o difusos, sino que se vincula[ba] con la concreción de la relación sustancial entre el cliente y la entidad financiera”. En consecuencia, hizo lugar a la excepción en este aspecto.
Ahora bien, en el caso de autos no puede escindirse la acción de nulidad de la del reintegro.
En efecto, la legitimación de la actora para accionar en defensa de intereses colectivos homogéneos, que en este caso representa el cobro del cargo de mantenimiento de cuenta de caja de ahorro, tiene que analizarse como una unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Aciertan en este aspecto el Gobierno local y la demandada en su apelación, al argumentar que la sentencia de grado resulta incongruente cuando descarta la pretensión ambiental pero, de todos modos, ingresa en el examen de validez de la resolución que se cuestiona sin tener acreditada alguna afectación o amenaza de derechos en cabeza del colectivo que dicen representar los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - FACULTADES LEGISLATIVAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
En efecto, no resulta posible determinar en este proceso si la resolución impugnada vulnera las atribuciones de la Legislatura local consagradas en el artículo 82.4 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pues la ley no reconoce a los actores legitimación procesal activa para impulsar el examen de la apuntada cuestión.
Coincido en este punto con lo expresado por el Sr. Fiscal de grado en su dictamen, en cuanto destaca que el debate referido a la alegada vulneración de las atribuciones de la Legislatura local no tiene conexión alguna con cuestiones ambientales, sino que propende -en palabras de los propios accionantes- a la " defensa de disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana del poder diagramado en la Constitución de la Ciudad", aspecto para el cual los actores, como se dijo, carecen de legitimación para litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CASO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, no se advierte que los actores hayan conectado su pretensión con alguno de los derechos o intereses colectivos que, según el ordenamiento jurídico vigente, habilita la legitimación procesal para litigar por la vía del amparo a 'cualquier habitante' (cf. artículo 14, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad).
En respaldo de esta postura, parece necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en su constante jurisprudencia que la invocación de la calidad de ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación procesal a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (Fallos: 306:1125 y 307:2384, entre otros).
Desde esta perspectiva, se advierte que los accionantes, al desarrollar su pretensión impugnatoria, no han podido esgrimir un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, sin que resulte posible fundar la legitimación para litigar "en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes" (Fallos 321:1352), pues más allá de las directrices trazadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), la exigencia de "caso" en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume, " ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición" (Fallos 333:1023).
Ello, sin perjuicio de reconocer que la configuración del "caso" sea diferente cuando están en juego derechos de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CASO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, no se advierte que los actores hayan conectado su pretensión con alguno de los derechos o intereses colectivos que, según el ordenamiento jurídico vigente, habilita la legitimación procesal para litigar por la vía del amparo a 'cualquier habitante' (cf. artículo 14, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad).
Al respecto, y con relación a la configuración del "caso", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que "la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene 'suficiente concreción e inmediatez' y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes" (Fallos: 333:1212).
Ello así, toda vez que no compete a los jueces hacer declaraciones generales ni abstractas, sino decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 303:1633; 305:518; 321:221; 27:1899y 4023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CASO CONCRETO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, la condición de ciudadano invocada por los actores no basta por sí sola para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita reconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la genérica regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público y tampoco los accionantes pueden arrogarse la representación de la Legislatura local (cf. TSJCABA, "in re": "Epszteyn", Expediente Nº 7632/10, sentencia del 30/03/2011 y "Di Filippo", Expediente Nº 7774/10, decisión del 14/11/2011, entre muchos otros).
La condición de ciudadano invocada tampoco alcanza para reconocer en cabeza de los actores legitimación para cuestionar el alcance de las cláusulas del contrato de fideicomiso al que dio lugar la resolución impugnada (conforme TSJCABA, voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano, "in re": "Di Filippo ", antes citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tanto para que la Legislatura local pueda asegurar el respeto de sus competencias frente a la actuación de los restantes poderes del Estado, como para que cualquier persona física o jurídica pueda impulsar el control abstracto de constitucionalidad de un norma de carácter general en defensa de la pura legalidad y sin necesidad de configurar un "caso, causa o controversia judicial", la Constitución de la Ciudad ha previsto dos vías procesales específicas -ambas de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia local-. Para el primero de los supuestos referidos, existe la demanda de "conflicto de poderes", para el segundo, la acción declarativa de inconstitucionalidad (conforme artículo 113, incisos 1º y 2º, de la Constitución de la Ciudad, reglamentados por la Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no se advierte que los actores hayan conectado su pretensión con alguno de los derechos o intereses colectivos que, según el ordenamiento jurídico vigente, habilita la legitimación procesal para litigar por la vía del amparo a 'cualquier habitante' (cf artículo 14, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad).
Al respecto, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que la condición de ciudadano no basta para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita reconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la marcha regular del Estado (Fallos: 313:863; 317:335; 322:528; 323:1432: 324:2381; entre otros), careciendo los particulares, en consecuencia, de aptitud procesal para requerir un control de mera legalidad, desligado de la tutela de los derechos que el ordenamiento les reconoce.
Asimismo, no puede perderse de vista que el Tribunal Superior de Justicia ha sistemáticamente rechazado las acciones tendientes a colocar en cabeza de un particular la defensa de las competencias propias de uno de los poderes del Estado.
Así, tiende dicho que “resulta completamente incorrecto asimilar la noción de derecho con la de competencia. En el supuesto de autos, el actor invoca la necesidad de proteger competencias de la Legislatura, no propias (…) Admitir la legitimación del actor para hacer eficaz aquella pretensión y brindar la protección buscada, implicaría aceptar la posibilidad de que un juez, en el marco de la etapa de ejecución de sentencia, pudiera ordenar a la Legislatura que sesione y trate un tema, actuación que está claramente fuera de su ámbito de potestades” (v. voto de los Dres. Conde y Lozano en los autos “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo (art., 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7774/10; y en sentido coincidente voto de los Dres. Casás, Conde y Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Epszteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales en Epzteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 7632/10, del 30/03/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - CONTRATO DE FIDEICOMISO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y específicamente en lo que se refiere a la aptitud procesal de la parte actora para cuestionar los alcances del contrato de fideicomiso celebrado en virtud de la resolución que aquí se impugna, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que, como regla, “sólo los contratantes tienen la posibilidad de discutir las obligaciones que surgen del vínculo gestado por el negocio, y la condición de ciudadano no faculta a arrogarse la representación de los derechos de la Ciudad, que la Constitución local pone en cabeza del Poder Ejecutivo (arts. 102 y 104, inc. 3° CCBA)”, (v. causa “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo (art., 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7774/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONFLICTO ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el esquema diseñado por el constituyente local contiene cauces procesales específicos orientados a superar conflictos de poderes o asegurar la regularidad de la producción normativa en resguardo de la legalidad (v. art. 113, inciso 1º y 2º, de la CCABA). Esa elección impide expandir el ámbito de competencias de los jueces de las instancias inferiores (conf. art. 106 de la CCABA), por cuanto el constituyente ha reservado el conocimiento de esos procesos exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia local (art. 113, ya cit.).
En este sentido, el Tribunal Superior ha afirmado que “la Constitución local pone a disposición de los Poderes que instituye una acción ante el TSJ para resolver los conflictos relativos a la naturaleza privativa de sus competencias, cuando existan disputas entre ellos. Se trata de una acción específica que requiere la concurrencia de recaudos expresamente previstos a los cuales subordina su ejercicio. Sortear estas disposiciones concretas, admitiendo por vía interpretativa una aptitud procesal distinta a la requerida y un trámite judicial ajeno al dispuesto para superar el conflicto de poderes, supondría extralimitar las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 113, inciso 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Ley N° 402” (v. voto de los Dres. Conde y Lozano en los autos “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo (art., 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7774/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde desestimar el recurso judicial directo planteado por el denunciante respecto de la impugnación de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, a la empresa.
El recurso judicial interpuesto por el denunciante se dirige a cuestionar el monto de la multa que se le impuso a la sociedad sancionada, la omisión de fijar indemnización del daño moral, y la cuantía del resarcimiento ordenado en concepto de daño directo.
Ahora bien, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe adelantar que, el denunciante sólo se encuentra legitimado para cuestionar el alcance de la indemnización que se le otorgó, más no tiene aptitud para impugnar la cuantía de la multa mediante un recurso judicial directo, en los términos del artículo 14 de la Ley N° 757.
En ese sentido, es pertinente destacar que el objeto central del procedimiento establecido en la Ley N° 757 consiste en determinar si se ha cometido una infracción a lo dispuesto en las normas que regulan los derechos de los consumidores y usuarios y, en caso afirmativo, imponer la sanción respectiva.
Si bien en la ley se dispone que el procedimiento se inicia por la denuncia de un particular afectado (art. 6°), quien participa en la instancia conciliatoria (art. 9°), y está facultado a pedir el pronto despacho de las actuaciones y a obtener información sobre el estado del trámite cuando reclama daño directo (art. 11), en el Decreto N° 714/2010, reglamentario de la ley, se establece que “el denunciante no es parte en el procedimiento sumarial. Su intervención se agota con la instancia conciliatoria, salvo la intervención que la Autoridad de Aplicación considere pertinente a los fines de mejor proveer en cuanto a la aportación de la documentación, y sin perjuicio de lo que se establezca en relación al resarcimiento del daño directo que solicite…” (art. 6°).
Por lo tanto, el denunciante carece de legitimación activa para impugnar la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso directo deducido por la denunciante, contra el acto cuestionado que sobreseyó al demandado respecto de la infracción al artículo 9°, inciso h), de la Ley N° 941 denunciada por la recurrente.
En efecto, esta Sala comparte los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que corresponde remitirse por motivos de brevedad.
Así -por conducto del artículo 21 de la Ley N° 941- resulta de aplicación en autos el régimen previsto en la Ley N° 757.
La citada Ley N° 757, a su vez, se encuentra reglamentada por el Decreto N° 714/2010 (BOCBA N° 3059 del 22/09/2010), que en su artículo 6° determina -en lo que aquí importa- que el denunciante no es considerado parte en el procedimiento sumarial, agotándose su intervención en la instancia conciliatoria.
En idéntico sentido se ha pronunciado esta Cámara en supuestos similares al de autos [Sala II -por mayoría- en autos "Castiñeiras Daniel Humberto el GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor', expediente N° D10430-2017/0, sentencia del 14/08/2018 y Sala III en autos "Omint SA de servicios, Batista Osvaldo Ruben c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor ", Expediente N° D687-2017/0, providencia del 10/07/2017 y en autos "Andriani, Carmen y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor", Expediente N° D4933-2017/0, providencia del 02/08/2017].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 330-2018-0. Autos: Vázquez López, María Fernanda c/ Dirección General de Defensa y Protección del Cosumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde ordenar que se ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- lo decidido en la presente acción de amparo, en el cual se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a regularizar los aportes y contribuciones adeudados a la parte actora.
Este Tribunal ya se ha expedido sobre cuestiones análogas en autos: “Paz Josefa Argentina c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Empleo Público, no cesantía ni exoneración” expediente 26051/0 del 28/08/018, siguiendo la línea trazada por el Tribunal Superior de Justicia en “Perona Adine del Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Empleo Público” expediente N° 9122/2012.
En el mentado pronunciamiento, luego de efectuar una reseña de las normas contenidas en la Ley N° 24.241 los Magistrados sostuvieron que el hecho de que "...la normativa citada imponga al empleador la obligación de practicar las respectivas retenciones en las remuneraciones que abona, correspondientes al aporte personal a cargo de los trabajadores, no significa sin más, que el trabajador pueda quedar liberado de la obligación que la ley le asignó".
De este modo, si bien coincidieron en que la admisión del reclamo de los actores producía efectos jurídicos en el ambito previsional puntualizaron que "...no podrían ventilarse aquí los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- en su carácter de ente acreedor (...) pues, de lo contrario, no sólo se violaría el derecho de defensa en Juicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos (que no tuvo intervención en autos) sino también que se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsonales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en la virtud del artículo 2° de la Ley N° 24.655.
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría entendió que correspondía "...poner en conocimiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso, con el objeto de que la misma proceda como estime corresponder, de éste modo decidió revocar la sentencia de Cámara en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a regularizar la situación previsional de la accionante integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3503-2015-0. Autos: Quesada Vinuesa Remedios c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-09-2018. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El frente actor quedó conformado por: a) el Ministerio Público Tutelar, en representación de las personas menores de edad que concurren a las escuelas involucradas en el caso; b) diversas personas en calidad de habitantes, padres y docentes, cuyo patrocinio y representación quedó en cabeza del Ministerio Público de la Defensa; c) y la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia -ACIJ- como tercero, en los términos del artículo 84 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario; quedando conformados, por resolución del Tribunal, los grupos identificados como “alumnos”, “padres” y “docentes".
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, se advierte que la Magistrada de grado reconoció legitimación colectiva para actuar y asignó la representación aludida con base en un extenso desarrollo doctrinario, normativo y jurisprudencial.
En ese sentido, cabe decir que en la sentencia se puso de resalto que los tres juicios acumulados habían tenido una adecuada difusión con el objeto de lograr que todas aquellas personas que tuvieran un interés jurídico relevante efectuaran las presentaciones que estimaran pertinentes y manifestaran lo que por derecho correspondiera.
A la vista de ello, la Magistrada entendió que el hecho de que pudieran existir alumnos, padres o docentes con posiciones diferentes e incluso contrarias a las desarrolladas en los escritos presentados, no podría anular ni afectar las decisiones adoptadas en la materia en el caso.
Esas consideraciones no han sido motivo de objeciones atendibles por parte del Gobierno recurrente. Máxime a la luz de las cuestiones que se hallan en debate, las actuaciones verificadas en la causa y la pluralidad de personas que se han presentado como litigantes y en la calidad señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DOCENTES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, dadas las manifestaciones vertidas por el recurrente en relación con la legitimación de los docentes a la luz de la Resolución N° 4776/2006 -Reglamento Escolar-, observo que el Tribunal de grado ha abordado razonablemente la cuestión al señalar que de las obligaciones que de allí surgen no se seguía con la claridad aludida la falta de legitimación activa de aquéllos para deducir una demanda en la que, tangencialmente, se abordaban cuestiones relativas a la modificación, reforma o profundización de los planes educativos.
De otra manera, una interpretación estricta de esta resolución podría obturar para los docentes, de modo cuestionable, el ejercicio de una garantía constitucional como la prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, en lo que hace al agravio vertido con respecto a la legitimación de Asociación Civil -ACIJ- para intervenir en la causa, resulta menester resaltar que esta entidad ha sido admitida para participar en autos como tercero en base a su estatuto y en los términos de lo previsto en el artículo 84 inciso 2°) del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De modo que, a la luz del tenor de su presentación y de las normas constitucionales relativas a la cuestión aplicables (arts. 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 43 Constitución Nacional), no veo que Asociación se esté arrogando la representación de un colectivo que ha iniciado su propia acción judicial como postula el recurrente, sino más bien que la asociación se ha presentado en autos en función de los objetivos que persigue conforme con sus estatutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
La Magistrada de grado encomendó al Ministerio Público –a través de un Defensor que actúa ante primera instancia– la representación adecuada de padres y docentes (subclases), cuando a tales efectos se presentaron justamente ambos grupos. Esa circunstancia hace propicio poner en relieve que tal requisito tiende a garantizar que la persona (física o jurídica) que se presente a tal fin sea la idónea para llevar a cabo la defensa eficaz y eficiente de la clase o subclase de que se trate.
Por tanto, es lógico asumir que no habría mejor exponente del grupo afectado que uno de sus integrantes. Es razonable asumir (sumado a otros atributos que habría de acreditar) que aquel que viera menoscabado un derecho propio habría de seguir la defensa invocada de modo concienzudo y comprometido con el objeto litigioso, de modo que, consecuentemente, esté a la altura de representar a todos aquellos que permanezcan en una situación fáctica común presuntamente disvaliosa.
Lo expuesto no importa desconocer que quien ejerce la asistencia letrada también debe ser avezado en el tema sobre el que versa la cuestión litigiosa. Ahora bien, resulta relevante destacar que ya no se trata de la legitimación (por tanto, tampoco de un supuesto comprendido en la órbita del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), sino de otro requisito de sustancial importancia en un proceso colectivo. Es que, en principio, la decisión que se dicte hará cosa juzgada sobre todo aquel que tenga un interés en el pleito y no se haya presentado, ante la difusión ordenada en el proceso, a manifestar su intención de quedar fuera del alcance de la sentencia que dirima el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - POLITICA EDUCATIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El frente actor quedó conformado por: a) el Ministerio Público Tutelar, en representación de las personas menores de edad que concurren a las escuelas involucradas en el caso; b) diversas personas en calidad de habitantes, padres y docentes, cuyo patrocinio y representación quedó en cabeza del Ministerio Público de la Defensa; c) y la Asociación Civil -ACIJ- como tercero; quedando conformados, por resolución del Tribunal, los grupos identificados como “alumnos”, “padres” y “docentes".
En efecto, tratándose de un caso que comprende subclases (alumnos, padres, docentes), pareciera pertinente que, por la propia finalidad que lleva consigo el patrocinio letrado en casos como el presente, cada una de ellas sea asistida por un profesional diferente.
Ese aspecto propicia asegurar mayor eficacia en el trabajo, que, ni más ni menos, se integra con el representante adecuado, y, ambos, tienden a ejercer el derecho de defensa del grupo cuya vulneración se invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - PRUEBA - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
La actora promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene “…implementar las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”.
La falta de personería en el demandante es procedente cuando está fundada en la falta de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. En la especie, la demandada fundó su defensa en el segundo supuesto (representación insuficiente).
Sin embargo, como se pusiera de resalto a través de las constancias referidas (escrituras notariales emitidas por quien ha sido investido por las normas para dar fe pública), los poderes judiciales conferidos a los letrados apoderados de la parte actora han sido otorgados por quien reviste la calidad de Presidente que, conforme el Estatuto social, es quien ejerce la representación de dicha Asociación Civil.
Ello así, debe concluirse que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que “…no surge que el presidente o la comisión directiva… tenga competencia para iniciar un proceso judicial” y, por lo tanto, el agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - PRUEBA - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
La actora promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene “…implementar las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”.
En efecto, es dable señalar que el análisis de la legitimación está necesariamente vinculado con el tipo de derecho que se pretende proteger o garantizar a través de la acción.
Para justificar la certeza de esa afirmación basta señalar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires expresamente reconoce una legitimación ampliada en los casos de amparos colectivos.
Ahora bien, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del CCAyT–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
La accionante dedujo el presente amparo colectivo invocando su calidad de asociación dedicada a la defensa de los intereses del colectivo representado y en el entendimiento que posee las condiciones profesionales, de experiencia y de idoneidad necesarias para la actuación en el campo de los derechos humanos de las personas con discapacidad tendientes a asegurar a sus representados el derecho al debido proceso.
Ello así, es dable concluir que son sendos los derechos invocados por el amparista en sustento de su pretensión colectiva, a saber: derecho a la salud (parte esencial del derecho a la vida); a la libertad y la seguridad; a condiciones dignas de vida; a la familia; a la protección y acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
En efecto, de los términos de la demanda, se desprende que la actora reclama en defensa del derecho a la salud (en especial, de la salud mental de los usuarios de dicho servicio –derechos de los usuarios-); y a la vida en condiciones dignas (lo que abarca los derechos a la libertad, la seguridad, la contención familiar y el acceso a la justicia para garantizar tales derechos).
Así las cosas, aun si considerásemos que únicamente se encuentra involucrado en esta causa el derecho a la salud de quienes requieren la asistencia del servicio de salud mental dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resulta procedente reconocerle legitimación activa a la amparista, toda vez que tal derecho (salud) resulta un bien jurídico colectivo constitucionalmente protegido (art. 20, CCABA, arts. 21 y 22, Ley Básica de Salud).
En este estado inicial del proceso, es razonable concluir que la calidad de vida y de salud de los usuarios de los servicios de salud mental dependientes del Gobierno local constituyen derechos colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
La actora promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene “…implementar las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”.
En efecto, es necesario determinar quiénes revisten la calidad de titulares de la relación jurídica sustancial y, entonces, se encuentran legitimados para requerir tutela en el campo judicial, o bien, pese a no ser titulares de esa relación, han sido especialmente habilitados por el ordenamiento para plantear pretensiones en el ámbito jurisdiccional en resguardo de derechos cuya titularidad corresponde a múltiples sujetos.
Ello así, corresponde determinar en este estado inicial del proceso, que la legitimación de la parte actora reposa en la legitimación amplia (arts. 43, CN y 14, CCABA) que abarca a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos cuando el objeto de protección por el que reclaman es un derecho de incidencia colectiva como ocurre con el derecho a la salud de los usuarios del sistema de salud mental.
Tal conclusión es conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirma que “[r]esulta prácticamente imposible negar propósitos de bien común a una asociación que procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas y fomentar la elevación de su calidad de vida pues, en tanto el bien colectivo tiene una esencia pluralista, ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados en su artículo 75, inciso 22” (CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otros s/ recurso contencioso administrativo”, 21/11/2006, Fallos: 329:5266).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
En el "sub examine", conforme ha quedado delimitado el objeto de este pleito, la acción propende a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implemente “… las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”, durante la pandemia en curso, de conformidad con la normativa vigente de nivel supraconstitucional, constitucional, legal e infralegal en materia de protección del derecho fundamental a la Salud Mental.
Ello así, se advierte que la cuestión involucra la prestación efectiva del derecho a la salud, en particular, el derecho a la salud mental, a fin de que les sea brindado a sus destinatarios en condiciones eficientes conforme las especiales circunstancias suscitadas a partir de una crisis sanitaria sin precedentes.
Desde esa perspectiva, la pretensión articulada se refiere a la protección de derechos individuales homogéneos del universo de pacientes mentales usuarios del servicio de salud brindado por efectores públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
Así entonces, se verifica la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (la que se encontraría dada -en términos generales- por la ausencia de una protección adecuada de las personas con padecimientos mentales que se atienden o residen en los hospitales psiquiátricos de la Ciudad; y, en forma específica, por las supuesta falta de elementos de seguridad personal, higiene y limpieza; la restricción fáctica de acceso a servicios de comunicación y a la información adecuada sobre los procedimientos a seguir para evitar el contagio; y la ausencia de protocolos eficaces para resguardar los derechos en juego en el caso particular de las personas con padecimientos mentales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
En el "sub examine", conforme ha quedado delimitado el objeto de este pleito, la acción propende a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implemente “… las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”, durante la pandemia en curso, de conformidad con la normativa vigente de nivel supraconstitucional, constitucional, legal e infralegal en materia de protección del derecho fundamental a la Salud Mental.
En efecto, la pretensión se concentra en los efectos comunes del daño (que se produciría si no se garantizaran los insumos y servicios indicados precedentemente en pos de evitar daños sobre la salud e integridad de los usuarios del sistema de salud).
A su vez, ante el alegado compromiso de derechos individuales homogéneos de los usuarios del servicio de salud mental, además de lo anterior, es preciso verificar si el juicio individual no aparecería plenamente justificado en detrimento del acceso a la justicia. Al respecto, se advierte que el acceso a la tutela de los afectados podría verse seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular.
Finalmente, dadas las características del derecho reclamado, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista –en principio otro sujeto ajeno al pleito con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de la actora.
Todo ello, además, sin perjuicio de recordar que la acción colectiva también procede cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados y que, en el caso, estaría abarcado por el amplio marco normativo que rige la materia- respecto de la particular protección del grupo involucrado y la grave crisis sanitaria que actualmente padecemos.
En síntesis, la actora se encuentra habilitada a deducir este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, la parte actora se limitó a afirmar que se encuentra legitimada porque los derechos a la salud y a la vida “se encuentran reconocidos por la Constitución Nacional como así también por diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía Constitucional”.
Admitir el caso como un supuesto de derechos colectivos es un error; la utilización de sustantivos abstractos (la salud, la vida, la dignidad) no tiene como consecuencia colectivizar derechos individuales ni menos aún poner su defensa en manos de cualquiera. Es cierto que son derechos relacionados con los intereses más elevados de las personas, pero eso no los transforma en colectivos pues son perfectamente divisibles y ejercidos de diferente manera por cada ser humano.
Por otro lado, aun de admitirse una faz colectiva del derecho a la salud, la actora no es una persona jurídica que propenda a la defensa de bienes colectivos, como establece el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Si bien la Constitución local ha ampliado el espectro de legitimados para demandar por la vía del amparo, ello no permite desatender la necesaria presencia de un sujeto legitimado para instar la actuación de los tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, entiendo que el reclamo de la actora, dirigido a que el Gobierno de la Ciudad asuma el costo de los test de detección del COVID-19, es un planteo de carácter patrimonial e individual, más allá de que lo haya presentado sin mayores precisiones bajo el rótulo de colectivos.
Si bien el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Halabi” (Fallos, 332:111) se orienta en el sentido de que la falta de reglamentación y la ausencia de una acción de clase en nuestro ordenamiento jurídico no pueden constituirse en óbice del ejercicio de derechos constitucionales reconocidos, en el caso particular, la empresa actora tampoco ha cumplido la carga de acreditar que los intereses que pretende proteger sean homogéneos.
En síntesis, el reclamo es sumamente confuso, hecho que no ha sido advertido en la sentencia. Leyendo las principales piezas del expediente es difícil saber en qué carácter litiga la actora, si como defensora de la salud de los pacientes, en una pretendida faz colectiva, o por derechos individuales homogéneos o en defensa de los derechos también patrimoniales de las empresas que explotan instituciones geriátricas. Semejante imprecisión impide reconocerle legitimación para actuar en nombre del sector empresario, de los trabajadores o de los residentes de los geriátricos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación activa del abogado patrocinante de la Querella interpuesto por la Defensa de Cámara.
El apelante alegó la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por cuanto el abogado, carecería de legitimación activa; esto se debería a que el escrito de apelación no habría sido suscripto por ninguna de las personas que fueron tenidas por querellantes, contando el documento sólo con la firma electrónica del letrado patrocinante.
Ahora bien, en relación con el planteo de la Defensa de Alzada, sostenemos que no le asiste razón. En primer lugar, surge de diferentes constancias del expediente que aquel fue el letrado elegido por los querellantes. Esto se desprende del requerimiento de juicio presentando, el que fue suscripto tanto por los querellantes, como por el mencionado abogado. Asimismo, ha quedado constancia en el acta de audiencia que los querellantes asistieron en compañía del mismo letrado patrocinante.
Así las cosas, cabe destacar que el Código Procesal Penal de la Ciudad solo enuncia estrictos requisitos de forma para el caso de la primera presentación de las víctimas para constituirse como partes querellantes (cfr. 10, CPP).
A todo ello debemos sumarle el contexto excepcionalísimo que se encuentra atravesando el país como consecuencia de la pandemia de COVID-19 que imposibilita el normal desarrollo de las actividades, en particular, el traslado de las personas de un lugar a otro. En vista de ello, corresponde hacer prevalecer los derechos de las presuntas víctimas expresamente previstos —cfr. ley n.º. 6115 sancionada por la Legislatura de la CABA— frente meras cuestiones de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55879-2019-0. Autos: G., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar, contra la resolución en la que la Juez "a quo" que dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad del denunciado,
Ello así, toda vez que el inciso 2 del artículo 53 de la Ley Nº 1.903 faculta al Asesor Tutelar a “[P]romover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos … de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas …”, por tanto y siendo que en el caso de autos el nombrado aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir en la presente.
En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 275 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, 2º párrafo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar, por falta de legitimación. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-2019-1. Autos: J. M., V. N.N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
El presentante, con el patrocinio de dos letrados, realizó una presentación espontánea ante el Juzgado en la que designó como abogados defensores a los abogados mencionados y postuló la nulidad de la decisión que oportunamente lo convocó a prestar declaración testimonial en autos, de dicha declaración y de toda la investigación llevada adelante. A los pocos días, efectuó una segunda presentación, en la que solicitó que le sea debidamente informada su situación procesal en las presentes actuaciones, sea como imputado o como testigo.
La "A quo", en respuesta a ambos escritos, dispuso remitirlos a la Fiscalía interviniente, por cuanto consideró que no se encontraba acreditada la legitimación del presentante en las actuaciones y que aquéllos referían a cuestiones vinculadas con la investigación llevada adelante por la Fiscalía del caso.
Contra dicho proveído, los letrados, invocando el carácter de defensores del nombrado interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando que debía tratarse la nulidad planteada, conforme lo establece el artículo 79 del Código Procesal Penal y que, en ese sentido, no es válida la respuesta que omite tratar dichos planteos y que, sin atender a los cuestionamientos, dispone la remisión de la presentación al Ministerio Público Fiscal.
La Magistrada resolvió rechazar el recurso de reposición, y destacó que de acuerdo al último decreto de determinación de los hechos formulado por el Ministerio Público Fiscal, no se advierte que el presentante se encuentre imputado en autos o, por lo menos, ello no ha sido puesto en conocimiento del Juzgado a su cargo, circunstancia que se condice con lo dictaminado por la Fiscalía interviniente en razón de la vista conferida.
Ahora bien, la impugnación en trato, si bien fue presentada temporáneamente por escrito fundado y ante el Tribunal que dictó el proveído puesto en crisis, no habrá de prosperar, desde el momento en que no ha sido incoada por quien tuviera la necesaria e ineludible legitimación activa a tales efectos.
En este sentido, conforme la certificación practicada por el Juzgado de grado con la Fiscalía interviniente -ante el expreso pedido de este Tribunal- el presentante no ha sido incluido como imputado en ninguno de los decretos de determinación de los hechos suscriptos por la titular del Ministerio Público Tutelar que lleva a cabo la pesquisa, surgiendo de las propias presentaciones del nombrado que ha declarado como testigo en el marco del sumario lo cual, como se dijera, no lo legitima para interponer la vía en análisis, pues no reviste el carácter de parte del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-146. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
El presentante, con el patrocinio de dos letrados, realizó una presentación espontánea ante el Juzgado en la que designó como abogados defensores a los abogados mencionados y postuló la nulidad de la decisión que oportunamente lo convocó a prestar declaración testimonial en autos, de dicha declaración y de toda la investigación llevada adelante. A los pocos días, efectuó una segunda presentación, en la que solicitó que le sea debidamente informada su situación procesal en las presentes actuaciones, sea como imputado o como testigo.
La "A quo", en respuesta a ambos escritos, dispuso remitirlos a la Fiscalía interviniente, por cuanto consideró que no se encontraba acreditada la legitimación del presentante en las actuaciones y que aquéllos referían a cuestiones vinculadas con la investigación llevada adelante por la Fiscalía del caso.
Contra dicho proveído, los letrados, invocando el carácter de defensores del nombrado interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando que debía tratarse la nulidad planteada, conforme lo establece el artículo 79 del Código Procesal Penal y que, en ese sentido, no es válida la respuesta que omite tratar dichos planteos y que, sin atender a los cuestionamientos, dispone la remisión de la presentación al Ministerio Público Fiscal.
La Magistrada resolvió rechazar el recurso de reposición, y destacó que de acuerdo al último decreto de determinación de los hechos formulado por el Ministerio Público Fiscal, no se advierte que el presentante se encuentre imputado en autos o, por lo menos, ello no ha sido puesto en conocimiento del Juzgado a su cargo, circunstancia que se condice con lo dictaminado por la Fiscalía interviniente en razón de la vista conferida.
Ello así, si bien lo expuesto resulta suficiente para rechazar sin más trámite el recurso en análisis, a ello cabe agregar que la providencia por la cual la "A quo" -invocando que el nombrado no resulta imputado en autos y que sus peticiones refieren a cuestiones relativas a la investigación- decidió remitirlas a la Fiscalía interviniente a los efectos que estime corresponder, no se encuentra incluida dentro del catálogo de las decisiones que nuestro Código de forma local declara como expresamente apelables ni se vislumbra como aquéllas pudieran generar un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-146. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
El presentante, con el patrocinio de dos letrados, realizó una presentación espontánea ante el Juzgado en la que designó como abogados defensores a los abogados mencionados y postuló la nulidad de la decisión que oportunamente lo convocó a prestar declaración testimonial en autos, de dicha declaración y de toda la investigación llevada adelante. A los pocos días, efectuó una segunda presentación, en la que solicitó que le sea debidamente informada su situación procesal en las presentes actuaciones, sea como imputado o como testigo.
La "A quo", en respuesta a ambos escritos, dispuso remitirlos a la Fiscalía interviniente, por cuanto consideró que no se encontraba acreditada la legitimación del presentante en las actuaciones y que aquéllos referían a cuestiones vinculadas con la investigación llevada adelante por la Fiscalía del caso.
Contra dicho proveído, los letrados, invocando el carácter de defensores del nombrado interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando que debía tratarse la nulidad planteada, conforme lo establece el artículo 79 del Código Procesal Penal y que, en ese sentido, no es válida la respuesta que omite tratar dichos planteos y que, sin atender a los cuestionamientos, dispone la remisión de la presentación al Ministerio Público Fiscal.
La Magistrada resolvió rechazar el recurso de reposición, y destacó que de acuerdo al último decreto de determinación de los hechos formulado por el Ministerio Público Fiscal, no se advierte que el presentante se encuentre imputado en autos o, por lo menos, ello no ha sido puesto en conocimiento del Juzgado a su cargo, circunstancia que se condice con lo dictaminado por la Fiscalía interviniente en razón de la vista conferida.
Ahora bien, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, contra aquellas resoluciones que hayan sido expresamente declaradas apelables -artículo 279 del Código Procesal Penal-, o bien, contra las que provoquen un gravamen de entidad tal que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso -artículo 291 del Código Procesal Penal-.
A su turno, el artículo 287 del Código Procesal Penal, en su parte pertinente, prescribe que el Tribunal de alzada (…) podrá rechazar "in limine" el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible, siendo ambas hipótesis verificadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-146. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no admitió la intervención en autos de la Fundación coactora por carecer de legitimación activa para promover demanda o participar en calidad de parte.
Ello así, toda vez que conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto por la coactora se declara desierto.
En efecto, cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (cf. artículo 236 del CCAyT, aplicable a la acción de amparo según lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145).
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos- que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “...el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara... ” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del “a quo”, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537 y 325:2438).
Desde esta perspectiva, observo que la recurrente describe los antecedentes de la causa y controvierte con argumentos puramente genéricos lo decidido en torno a la falta de legitimación procesal de la Fundación, sin rebatir en forma eficaz los argumentos brindados por la Magistrada “a quo” para decidir del modo en que lo hizo.
En especial, la interesada no logra rebatir el razonamiento desplegado en la sentencia a partir del examen del estatuto de la propia Fundación y la expresa mención que allí se hace en cuanto a la posibilidad de participar en calidad de asesora, patrocinante o “amicus curiae”, sin que corresponda presumir -de acuerdo al texto actual del citado estatuto- que dicha enumeración resulte meramente ejemplificativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no admitió la intervención en autos de la Fundación coactora por carecer de legitimación activa para promover demanda o participar en calidad de parte.
Ello así, toda vez que conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto por la coactora se declara desierto.
En efecto, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto Desde esta perspectiva, observo que la recurrente describe los antecedentes de la causa y controvierte con argumentos puramente genéricos lo decidido en torno a la falta de legitimación procesal de la Fundación, sin rebatir en forma eficaz los argumentos brindados por la Magistrada “a quo” para decidir del modo en que lo hizo.
En especial, la interesada no logra rebatir el razonamiento desplegado en la sentencia a partir del examen del estatuto de la propia Fundación y la expresa mención que allí se hace en cuanto a la posibilidad de participar en calidad de asesora, patrocinante o “amicus curiae”, sin que corresponda presumir -de acuerdo al texto actual del citado estatuto- que dicha enumeración resulte meramente ejemplificativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - CASO CONCRETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha.
En estas condiciones, al plantear que la afectación que motiva la presente demanda es no poder competir para acceder al cargo público mencionado, los demandantes -más allá de la genérica invocación de su calidad de abogados interesados “de modo particular en la lucha contra la corrupción y en defensa de la transparencia”- no logran expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se halla cualquier ciudadano.
De este modo, no se verifica la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que dé lugar a una controversia actual (cf. CSJN, Fallos: 311:421), toda vez que el reclamo de autos aparece por completo desvinculado de relaciones jurídicas concretas que brinden soporte a alguna disputa de derechos entre partes adversas.
Vale señalar a esta altura que la exigencia de la designación por concurso público de antecedentes y oposición para acceder al cargo de titular de las Oficinas de Integridad Pública en los poderes del Estado local no viene prevista en la Constitución Nacional ni en la de la Ciudad. Tampoco ha sido expresamente contemplada en los tratados internacionales mencionados en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - INTERES CONCRETO - CASO CONCRETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha.
En estas condiciones, al plantear que la afectación que motiva la presente demanda es no poder competir para acceder al cargo público mencionado, los demandantes -más allá de la genérica invocación de su calidad de abogados interesados “de modo particular en la lucha contra la corrupción y en defensa de la transparencia”- no logran expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se halla cualquier ciudadano.
De este modo, es necesario puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno...", "...deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares" (Fallos: 321:1252 y 331:1364).
También se ha remarcado que el de "ciudadano" es un concepto de notable generalidad, y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un "caso contencioso" (cf. CSJN, Fallos: 322: 528, entre otros), más allá del acierto o error con el cual los actores interpretan el texto tachado como inconstitucional e inconvencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - DISCRIMINACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS EN EXPECTATIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha.
La pretensión colectiva esgrimida en el “sub examine” no resulta apta para tener por legitimados a los presentantes, de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que en autos no se ha demostrado fundadamente que se persiga la defensa de alguno de los derechos enunciados en la citada disposición constitucional ni algún otro que pueda ser calificado como de incidencia colectiva y admita a nivel local la legitimación para accionar a “cualquier habitante”, habiéndose descartado como tales la defensa de la legalidad y el genérico interés en la regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público (cf. CSJN, Fallos: 307:2384; 322:528 y 324:2048). Tampoco basta a tal fin la mera invocación de un supuesto caso de discriminación que no viene fundado en forma adecuada, a la luz de las normas cuestionadas.
En lugar de ello, al pretender representar al conjunto integrado por todas aquellas personas que reunían las condiciones de idoneidad para aspirar a participar del concurso que se preveía en el artículo 24 de la Ley N° 4.895 -la apuntada norma, vale aclarar, no exigía como condición de idoneidad para acceder al cargo ser “profesional” (cf. art. 25)-, el interés invocado se identifica con una simple expectativa, hipotética y conjetural, sin remitir a la consideración de una situación jurídicamente protegida (cf. artículo 14, CCABA).
En nada modifica lo expuesto que la reglamentación legal discutida se relacione con el acceso a un cargo con competencias vinculadas a la prevención de la corrupción. En efecto, incluso si se reconociera un derecho de incidencia colectiva a que no haya corrupción en la función pública (cf. arts. 36 y 75, inc. 22, Constitución Nacional), dicha cuestión resulta totalmente ajena al debate planteado en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-.
En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad del Decreto N° 48/2021 -que puso en marcha el procedimiento legal que se objeta, incluso si por vía de hipótesis se reconociera la legitimación procesal de los actores para actuar en defensa de los intereses invocados a través de la acción de amparo, estimo que dicho cuestionamiento y el pedido cautelar formulado se exhiben prematuros.
En efecto, el decreto cuestionado se traduce en un acto preparatorio de la voluntad del Poder Ejecutivo local fundado en la ley vigente que se limita a: i) formular una propuesta de un candidato para ocupar el cargo de titular de la Oficina de Integridad Pública en los términos de la Ley N° 6.357; y ii) dar inicio al trámite legal de designación que incluye una insoslayable instancia participativa en el marco de una audiencia pública temática donde se podrán evaluar las observaciones que pudieran llegar a efectuarse con relación al candidato.
Recién con posterioridad a la celebración de la audiencia de mención, la máxima autoridad de la jurisdicción tomará la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección. En el caso de confirmación del candidato, el acto debe ser acompañado por un dictamen técnico respecto de las observaciones recibidas (cf. artículo 71, Ley citada).
De este modo, incluso si se reconociera legitimación procesal a los actores para actuar en defensa de la legalidad en los términos pretendidos, recién con el eventual acto de confirmación del candidato elegido, habiéndose cumplido previamente el procedimiento participativo contemplado en la ley, podrían evaluarse los presupuestos para tener por configurado un peligro concreto y actual sobre los intereses que se busca tutelar en esta ocasión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Al respecto, cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (cf. artículo 236 del CCAyT, aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 2.145). La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos- que se impugnan en la resolución atacada.
A partir de este encuadre, observo que la apelación intentada no logra poner en evidencia un error en el pronunciamiento atacado en cuanto concluye que la presente acción, por el modo en que vino propuesta, remite a la consideración de una “relación jurídica tributaria”, toda vez que su objeto es la impugnación y suspensión de los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Es que la presente controversia se ha configurado desde un primer momento a partir de la relación fisco-contribuyente que une a las partes y gira en torno a la alegada ilegitimidad de una obligación tributaria regulada por el Código Fiscal local.
En este sentido, parece oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo ha sostenido que “(l)os impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos, pues su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública ” (Fallos: 167:5 y 283:360, entre muchos otros).
En función de lo expuesto, la apelación no rebate lo expresado en la sentencia de grado, en cuanto a que “ la presente demanda no califica como una acción de consumo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS PATRIMONIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, en el recurso en estudio no se demuestra la inconsistencia de la sentencia objetada en cuanto concluye que, en virtud de las particularidades que el caso presenta, no se ha logrado acreditar de manera clara, concreta y razonada que se encuentren reunidos los presupuestos para tramitar la presente acción de amparo con alcance colectivo, al haberse fundado la pretensión intentada en la defensa de derechos patrimoniales de naturaleza individual.
En este sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que “la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir con su objetivo... Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva ” (Fallos: 338:40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS PATRIMONIALES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, tal como lo ha precisado esta Sala, “ desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular…”( “in re”: “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ GCBA s/ repetición”, Expte. Nº 9548/2016-0, sentencia del 19/06/2017).
Desde esta perspectiva, no corresponde en esta instancia suplir las omisiones argumentativas que se evidencian en los cuatro escritos de demanda presentados en estos autos.
En este punto, no es posible soslayar que la actora consintió la calificación de su pretensión como “acción individual iniciada por derecho propio por los coactores en defensa de sus derechos individuales patrimoniales”, efectuada por la Sra. Jueza de grado su resolución de fecha 23/04/2021 y recién intentó modificar el encuadre dado a la causa el día 03/05/2021, una vez ordenado el traslado de la demanda.
Asimismo, consintió que la acción nunca tramitó con arreglo a las previsiones de la nueva legislación local en materia de consumo (Leyes N° 6.286 y 6.407).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - VILLAS DE EMERGENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) aun cuando indicó que no es necesario demostrar el interés de la acción, la actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades; y; c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, el artículo 20 citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “en el ámbito específico de las causas en trámite”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Desde esta perspectiva, advierto entonces que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó las Leyes N° 104, el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y la urbanización del Barrio de Emergencia previsto en la Ley N° 6.129. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoria CAyT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - VILLAS DE EMERGENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) aun cuando indicó que no es necesario demostrar el interés de la acción, la actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades; y; c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, tales facultades no pueden ser disociadas de las específicas funciones y competencias asignadas por el resto de la norma al Ministerio Público de la Defensa, quien ejerce, esencialmente, la representación procesal y el patrocinio jurídico de los pobres y ausentes (conf. arts. 17 inc. 10 y 48 de la Ley 1.903), esto es, que actúa en el marco de actuaciones judiciales.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando ésta no exige un esfuerzo para determinar su sentido, tal como ocurre en el caso, debe ser aplicada directamente (Fallos 344:2175; 1695, entre muchos otros), asimismo, también ha subrayado que la ley debe interpretarse evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto en una armónica integración (Fallos 313:1293).
Desde esta perspectiva, advierto entonces que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó la Ley N° 104, el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y la urbanización del Barrio de Emergencia previsto en la Ley N° 6129. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoria CAyT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto a la legitimación de los actores iniciada solicitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adoptar las medidas necesarias e inmediatas a fin de cesar en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la Educación Primaria y Secundaria en los Distritos Escolares indicados.
En efecto, respecto al agravio vinculado a la falta de legitimación de los actores para promover la presente acción, las cuestiones planteadas fueron adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal de Cámara y por el Sr. Fiscal de Primera Instancia a cuyos fundamentos, que en los sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
Cabe señalar que los actores invocaban su calidad de habitantes de la Ciudad, y la petición involucrada en el proceso se relacionaba con el derecho a la educación, desde su perspectiva colectiva, y se concentraba en los efectos comunes y no en lo que cada individuo podía peticionar.
Asimismo, los actores alegaron la verificación de un caso de discriminación.
En esa línea, sostuvieron que hay jurisprudencia que reconoció legitimación activa a quien denunciaba la existencia de una práctica discriminatoria consistente en distribuir inequitativamente la oferta educativa con relación a la jornada escolar.
Cabe mencionar que artìculo 14 de la Constituciòn de la Ciudad establece de un modo inequívoco que cualquier habitante tiene legitimación para iniciar un proceso de amparo cuando la acción se ejerciera contra alguna forma de discriminación.
La sentencia de grado describió la actitud adoptada en la causa por el Ministerio de Educación y destacó que dicho órgano generó una constante dificultad para acceder a la información oficial respecto de los puntos cuestionados.
Cabe señalar que lo peticionado en autos guarda analogía con cuestiones que fueron objeto de diferentes pronunciamientos de diversos tribunales de este fuero y el Tribunal Superior de Justicia (“Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ Amparo” Expte. N° 23360/0, sentencia del 19/03/2008 y “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia s/ queja por recuso de inconstitucionalidad denegado” TSJ, Expte. N° 12017/15, sentencia del 17/10/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36966-2016-0. Autos: D. C., P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción en materia de información pública.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) la parte actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades, y c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, el artículo 20 citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “en el ámbito específico de las causas en trámite”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Desde esta perspectiva, advierto, entonces, que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó las Leyes N° 104, y el artículo 20 de la Ley N° 1.903. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que no hizo lugar a la falta de legitimación procesal del Defensor Oficial para iniciar la presente acción en materia de información pública.
En efecto, tal como lo expuso el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos adherimos, la invocación del artículo 44 de la Ley N° 1.903 (t.c. según Ley N° 6.017, anteriormente artículo 46) efectuada por la demandada, no resulta argumento suficiente para desconocer la legitimación del Defensor Oficial de primera instancia para accionar en autos. Ello, en tanto, es misión esencial del Ministerio Público de la Ciudad promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (cf. artículo 1°).
Así, una interpretación armónica de las normas bajo estudio (arts. 20 y 44 de la Ley N° 1.903) sumado a la legitimación amplia para accionar en procura del acceso a la información pública que reconoce la Ley N° 104, lleva a concluir que la Defensoría se encuentra legitimada para accionar en la presente causa.
Por el contrario, el criterio propuesto por la demandada, importaría vaciar de contenido las previsiones del artículo 20 de la Ley N° 1.903 y constituiría un apartamiento infundado del artículo 1° de la Ley N° 104 que reconoce el derecho de toda persona a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79016-2021-0. Autos: Defensoría CAYT 5 c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Mariana Díaz 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia y en consecuencia, y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación procesal del Defensor Oficial para iniciar la presente acción en materia de información pública, formulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto, el análisis de la legitimación en el caso conlleva necesariamente a analizar el alcance de las facultades de investigación que prevé el artículo 20 de la Ley N° 1.903 respecto de, en este caso, los/as Defensores/as Oficiales.
Ahora bien, el artículo citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores/as Oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los/las habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “…en el ámbito específico de las causas en trámite…”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Además, tales facultades no pueden ser disociadas de las específicas funciones y competencias asignadas por el resto de la norma al Ministerio Público de la Defensa, quien ejerce, esencialmente, la representación procesal y el patrocinio jurídico de los pobres y ausentes (conf. artículos 17 inciso 10 y 48 de la Ley N° 1.903), esto es, que actúa en el marco de actuaciones judiciales.
Entonces, las facultades invocadas por la parte actora para acceder a la información solicitada y para instar la acción se encuentran circunscriptas a que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información.
En conclusión, en este caso la parte actora no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA), la Ley N° 104 y los artículos 1°, 4° y 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. Ley N° 6.347). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79016-2021-0. Autos: Defensoría CAYT 5 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia y en consecuencia, y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación procesal del Defensor Oficial para iniciar la presente acción en materia de información pública, formulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto, el análisis de la legitimación en el caso conlleva necesariamente a analizar el alcance de las facultades de investigación que prevé el artículo 20 de la Ley N° 1.903 respecto de, en este caso, los/as Defensores/as Oficiales.
Ahora bien, el artículo citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores/as Oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los/las habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “…en el ámbito específico de las causas en trámite…”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Ello así, en este caso la parte actora no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA), la Ley N° 104 y los artículos 1°, 4° y 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. Ley N° 6.347).
La interpretación aquí efectuada es consecuente con lo expuesto por el Dr. Lozano en el “Defensoría CAyTN°2”; expediente N°11.045/14, del 17/06/2013, en tanto sostiene que las facultades del Ministerio Público -específicamente en lo que hace a las facultades de investigación del artículo 20 de la Ley N° 1.903-, no pueden estar disociadas de los individuos respecto de los cuales la ley previó sus competencias. De manera tal que el ejercicio de las competencias del defensor, en cualquiera de sus jerarquías, está reservado al marco de actuación que le asignan los artículos 45 y 46 de la Ley N° 1.903.
En el caso, y a la luz de lo expuesto, la competencia admitida por el "a quo" supone una invasión a la esfera de autodeterminación de los justiciables en tanto permite al Sr. Defensor efectuar requerimientos respecto de personas que, a su criterio, deberían ser asesoradas; pero que, en efecto, no lo han solicitado ni ha habido un juez que lo haya investido de la representación o defensa de ellas…” . (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79016-2021-0. Autos: Defensoría CAYT 5 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - CASO CONSTITUCIONAL - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución dictada por este Tribunal que dispuso que el Juez de primera instancia debía intimar a la demandada a proporcionar la información oportunamente requerida por la parte actora.
Ahora bien, el recurrente, en su recurso, planteó la falta de legitimación de la parte actora (Defensoría Oficial) para iniciar la presente causa.
Fundamentó su posición con cita de los argumentos expuestos en el voto en disidencia de la resolución contra la que dirige el recurso. En dicho voto se consideró que “… la existencia de un caso o causa judicial, en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) y lo relativo a la legitimidad de la parte actora, conforman los presupuestos de la actuación jurisdiccional y deben ser controlados aun de oficio (ver Fallos: 331:2257; 308:1489, entre muchos otros y fallos del Tribunal Superior de Justicia-en adelante TSJ- Expediente n° 8133/11: “Yell Argentina SA” del 23 de mayo de 2012 y expediente N° 8668 “Di Filippo”, del 15 de abril de 2014)”.
En efecto, el GCBA ha logrado demostrar que se encuentra en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (art. 106 de la CCABA), y que tal precepto tiene relación directa e inmediata con la solución del caso, por lo que corresponde considerar admisible el recurso de inconstitucionalidad (conf. art. 27, Ley N° 402).
En casos similares, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “[l]as objeciones dirigidas a cuestionar la legitimación activa de los promotores de la demanda, en la medida en que vienen a denunciar la intervención del Poder Judicial fuera de lo previsto por el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la división de poderes (art. 1° CCBA), muestran que (…) la cuestión propuesta habilita la jurisdicción de este Tribunal (cf. art. 113.3 CCBA y 27 ley 402)” (“Irrera”, expediente N° 12012/15, del 06/07/2016, voto del juez Luis Francisco Lozano).
En ese sentido, también ha precisado que “[l]a sentencia recurrida exhibe una cuestión constitucional relacionada con la intervención de los jueces de la causa cuando la accionante carece de legitimación activa para estar en juicio” (“Asesoría Tutelar CAyT n° 4 (oficio ACCAYT n° 1 448/13)”, expediente n° 13386/16”, voto de la juez Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoría CAYT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBER DE INFORMACION - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - REPRESENTACION EN JUICIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por considerar que la Defensoría Oficial no se encuentra legitimada para peticionar en los términos que lo hizo, ello teniendo en cuenta que no demostró ninguna representación principal ni complementaria de los médicos de los hospitales públicos, careciendo, en consecuencia, de interés jurídico suficiente que la legitime para peticionar.
En este sentido, comparto los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad y quien indicó que el artículo 1° de la Constitución local dispone que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires organiza sus instituciones como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa, estableciendo que todos los actos de gobierno son públicos. De dicho precepto se derivan principios como los de participación y publicidad. Por otro lado, la Ley N° 104 en su artículo 1° prevé una amplia legitimación y la innecesariedad de invocar un interés particularizado que justifique el pedido de información.
A partir del marco jurídico aplicable -en particular, arts. 20 y 44, ley 1.903-, estimo que la recurrente al apelar no ha logrado poner en evidencia la inconsistencia del razonamiento efectuado por el Juez de grado en este caso concreto, a partir de la interpretación del conjunto de normas constitucionales, legales y reglamentarias que definen el alcance del derecho a solicitar y recibir información, teniendo en cuenta las atribuciones de la Sra. Defensora Oficial de primera instancia (cf. artículos 1° de la Ley N° 104 y 20, Ley N° 1.903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - REPRESENTACION EN JUICIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública.
Al respecto, es dable observar que la competencia extrajudicial de pedir informes -art. 20, ley 1.903- para el mejor ejercicio de las funciones reconocida al Ministerio Público conlleva necesariamente la facultad/deber de deducir las demandas judiciales tendientes a alcanzar dicho objetivo cuando la Administración local omita hacerlo en tiempo y forma.
Así, frente a la ausencia de una respuesta oportuna y cabal al pedido de información realizado extrajudicialmente por cualquiera de los magistrados que integran el Ministerio Público en el marco del artículo 20 citado, el requirente tiene la facultad/deber de iniciar una acción judicial de acceso a la información con el objeto de acceder a los datos solicitados para –de ese modo- desempeñar adecuadamente sus competencias.
De lo contrario, aquellas responsabilidades del Ministerio Público de la Defensa resultarían vacías de contenido y efectividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - REPRESENTACION EN JUICIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública.
Al respecto, el texto de la Ley N° 104 está regido por el principio de amplitud en cuanto a la legitimación.
Asimismo, dicha característica se vincula necesariamente con otra garantía que rige el derecho referido, esto es, el principio de máxima divulgación (conf. artículo 1°).
La importancia que reviste el derecho de acceso a la información pública ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ellos, haciéndose eco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes y otros vs Chile” (sentencia del 19 de septiembre de 2006), sostuvo el amplio alcance que corresponde dar al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto reconoce los derechos de las personas a buscar y recibir información (que no es otracosa que el derecho a saber); así como el deber del Estado de suministrarla sin necesidad de que el peticionante acredite un interés directo para su obtención ni una afectación personal; eximiéndose de hacerlo solamente sobre la base de las únicasexcepciones previstas expresamente por la ley; y teniendo en especial consideración la obligación de respetar las políticas de publicidad y transparencia que debe regir toda la actividad del Estado.
La Corte señaló que ese era el modo que las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado pueden ejercer el control democrático de las gestiones de Gobierno, y así cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas (ver CSJN, “Savoia, Claudio Martín c/ EN - Secretaría Legal y Técnica (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”, S. 315. XLIX. REX, sentencia del 7 de marzo de 2019, Fallos: 342:208; “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, CAF 037747/2013/CS001, sentencia del 10 de noviembre de 2015, Fallos: 338:1258).
Por eso, el establecimiento de frenos u obstáculos (de orden material o formal) en el acceso a la información pública coadyuva a la falta de transparencia, de eficiencia, de eficacia y de buena administración que debe regir el ejercicio de la función pública; circunstancia que luego se refleja en un deficitario disfrute de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de esta Sala que confirmó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y condenó a la Junta Comunal de la Ciudad de Buenos Aires (CABA) y al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del GCBA a que en el plazo de diez días brinden la información en los términos de la Ley N° 104.
La recurrente se agravia por considerar que la Defensora Oficial no se encuentra legitimada para accionar, dado que el pedido de información no se realizó en el marco de una actuación judicial.
En efecto, el GCBA ha logrado demostrar que se encuentra en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (art. 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-), y que tal precepto tiene relación directa e inmediata con la solución del caso, por lo que corresponde considerar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (conf. art. 27, Ley N° 402).
En casos similares, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “[l]as objeciones dirigidas a cuestionar la legitimación activa de los promotores de la demanda, en la medida en que vienen a denunciar la intervención del Poder Judicial fuera de lo previsto por el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la división de poderes (art. 1º, CCBA), muestran que (…) la cuestión propuesta habilita la jurisdicción de este Tribunal (cf. art. 113.3 CCBA y 27 ley 402)” (“Irrera”, expediente N° 12012/15, del 06/07/2016, voto del juez Luis Francisco Lozano).
En ese sentido, también ha precisado que “[l]a sentencia recurrida exhibe una cuestión constitucional relacionada con la intervención de los jueces de la causa cuando la accionante carece de legitimación activa para estar en juicio” (“Asesoría Tutelar CAyT n° 4 oficio ACCAYT n° 1 448/13)”, expediente n° 13386/16, voto de la juez Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 27-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por el Ministerio Público de la Defensa por carecer de legitimación procesal.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) la parte actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades, y c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1903.
Ahora bien, el artículo 20 citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “en el ámbito específico de las causas en trámite”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Desde esta perspectiva, advierto entonces que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó la Ley N° 104, y el artículo 20 de la Ley N° 1.903. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido del Ministerio Público Tutelar (MPT) -quien actuó en representación de los menores de edad del grupo familiar actor- de ampliación de la medida cautelar otorgada en materia habitacional.
Al respecto, cabe señalar que el hecho de que la parte actora adhiera al dictamen del Asesor Tutelar de Cámara y realice una serie de manifestaciones relacionadas con la situación de vulnerabilidad por la que atravesaría el grupo familiar no suple el hecho de que lo que viene aquí apelado es la legitimación del Asesor Tutelar y, por ende, tales manifestaciones devienen extemporáneas y se encuentran fuera del marco del recurso. Todo lo cual, no obsta a que la parte actora o el MPT peticionen lo que estimen corresponder ante la Jueza de primera instancia.
En conclusión, lo cierto es que los representantes legales de los menores y partes principales del proceso no requirieron la ampliación de la medida cautelar como así tampoco apelaron la decisión que rechazó dicha solicitud pudiendo haberlo hecho.
De tal modo, el MPT no demostró que estén dadas las condiciones que lo habiliten para ejercer la representación que pretende por carecer de legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31774-2008-1. Autos: Q. G. L. M. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por una de las codemandadas en carácter de vendedor, en una relación de consumo donde la actora persigue la indemnización en concepto de daño moral, daño emergente y reconocimiento del daño punitivo, con motivo de la entrega de un extractor de aire tipo campana, que, según los dichos expuestos por la demandadante, se encontraba fallado.
Al respecto, el agravio de la parte codemandada se centra en el hecho de que la libreta de matrimonio —presentada como documental por la parte actora— no reviste sustento legal para acreditar el vínculo matrimonial entre el actor y la adquirente del producto, su cónyuge .
No obstante, con ello no rebate el argumento central que el Juez de primera instancia tuvo en cuenta para decidir del modo en que lo hizo. Esto es, que tanto el actor "como su grupo familiar son los destinatarios finales del producto y va de suyo consumidores en los términos establecidos en el artículo 1º del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPRJC-".
En tales términos, lo relativo al modo de acreditación del vínculo matrimonial no rebate el carácter de destinatarios finales del producto que el Juez ha considerado ni resulta determinante para rebatir la noción de “grupo familiar” a la que alude el artículo 1º de la Ley N° 24.240. Nótese que, en tal sentido, se ha dicho que “…por grupo familiar la ley define al conjunto de personas que conviven, es decir, que reúnen las características de una familia aunque no exista vínculo legal entre ellas (p.ej., el concubinato)”. (Farina Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2.014, pág. 55).
En el presente, la parte codemandada se ha limitado a reiterar los argumentos que expusiera al solicitar la excepción (tal como la propia apelante lo señala en su mismo escrito recursivo), no logrando, en consecuencia, exponer una crítica concreta y razonada de los argumentos tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135445-2021-1. Autos: Gioiosa Christian Hernán c/ Candy Electrodomésticos Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
La demandada alegó la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar (MPT) para promover autónomamente la acción.
Con relación a ello, cabe precisar que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), en un caso similar, señaló que la representación de los derechos de la persona menor o incapaz la “puede ejercer el MPT sin la concurrencia de los representantes legales, por imperio de la ley en dos situaciones: a) Cuando la representación del tutor o curador es inexistente por inacción o ausencia; o inapropiada porque conlleva a un conflicto de intereses con el representado. Aquí el Asesor Tutelar no obra sólo respecto de lo irrenunciable sino de todos los derechos del asistido. b) Cuando están en juego derechos que son irrenunciables por el menor por ser de orden público. Aquí la representación del Asesor Tutelar no exige acreditar inacción de los representantes legales, pues puede actuar complementariamente. En otras palabras, cuando el orden público no quede satisfecho con la representación específica del tutor o curador por estimarla insuficiente o viciada por intereses propios en conflicto con los del representado (…) En el primer caso, cuando los niños, niñas o incapaces carecen de representantes legales, o aquellos están ausentes u omiten asistirlos, u obran en contradicción con los intereses de sus representados; el Asesor Tutelar ocupa el lugar de los representantes, los sustituye y su actuación es ´principal´. En otras ocasiones lo hace actuando promiscua o complementariamente con los representantes legales” (“Asesoría Tutelar Nº 2”, expediente N° 12412, 18/10/2017, cons. 7.2 del voto del juez Luis Francisco Lozano).
Finalmente, allí se señaló que “[e]llo sentado, el MPT debe mostrar cuál es el supuesto que le permite obrar conjuntamente o independientemente del representante especial. De lo contrario, carece de competencia para obrar en esa posición”.
En lo que resulta de interés, el MPT justificó su legitimación al iniciar demanda en que “concurre el interés público en tanto se trata del derecho a la educación de un colectivo doblemente vulnerable (niñes con discapacidad) con la inacción objetiva de sus padres y/o representantes legales, quienes, se hallan en un contexto familiar, socioeconómico y cultural que, sin duda, implica un escenario de vulnerabilidad que acota, cuando no anula, la posibilidad efectiva de acceder autónomamente a la justicia. Ello concluye, definitivamente, en la plena legitimación de este MPT para iniciar la presente acción colectiva en resguardo del derecho a la educación de este colectivo” .
Ahora bien, en este contexto, se advierte que con el devenir del proceso, han tomado intervención los representantes legales de 8 menores que integran la clase, adhiriendo a la demanda. En tales términos, en tanto el MPT ha manifestado que como consecuencia de ello, su intervención resulta complementaria en los términos del artículo 53 de la Ley N° 1.903 y 103 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- , ello determina que el recurso de apelación deba ser rechazado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - ACCIONES COLECTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
La demandada alegó la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar (MPT) para promover autónomamente la acción.
Al respecto, cabe destacar que el examen de la excepción planteada deviene inoficioso, porque con posterioridad al inicio de la presente acción se presentaron las madres en representación de los derechos de sus hijos e hijas menores de edad que asisten a la Escuela de Educación Especial, adhirieron a la demanda y luego el MPT tomó intervención complementaria en resguardo de los derechos de las personas menores de edad que intervienen en este proceso.
Por lo tanto, la intervención principal del MPT que asumió originalmente cesó de pleno derecho y continúa con su actuación en forma complementaria.
Coincido con mi colega en que los representantes legales de las personas menores de edad identificados en la causa, poseen legitimación activa para demandar como lo hacen y se configura un caso por aplicación de los artículos 14 y 106 de la Constitución de la Ciudad, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) generada a partir de “Halabi” (Fallos 332:111, 336:1236; 337:627; 328:3818; 337:753; 337:762; 337:10124; 337:1361; 339:1077; 339:1254 y 342:1747, entre otros), los previsto en las Acordadas N°32/2014 y N°12/2016 del referido tribunal, en el Acuerdo Plenario N°4/2016 de esta Cámara de Apelaciones, y en la jurisprudencia de este fuero.
Ello por cuanto, se verifica hecho único consistente en la interrupción intempestiva del transporte escolar para niños y niñas con ceguera que realizan integración en escuelas comunes desde cada una de estas escuelas hasta la Escuela de Educación Especial y la pretensión está concentrada en los efectos comunes sobre los integrantes de la clase y no en la situación particular de cada uno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PARTES DEL PROCESO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - CONCILIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso una multa al administrador del edificio por incumplimiento del acuerdo del artículo 15 inciso g de la Ley N° 941.
La actora denunció ante la DGDyPC la falta de conservación de las partes comunes del edificio donde habita y solicitó la reparación de la terraza. Una vez abierta la instancia conciliatoria, las partes llegaron a un acuerdo y el administrador del consorcio del edificio se comprometió a cumplir con dicho acuerdo. No obstante ello, la actora denunció el incumplimiento de dicho acuerdo, lo que motivó la multa cuya cuantía reducida aquí sostiene como agravio.
Así planteada la cuestión, se advierte que la actora en su carácter de denunciante no se encuentra legitimada para promover el recurso intentado.
Ello teniendo en cuenta que la multa interpuesta lo fue al administrador del consorcio en tal carácter y como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
De la normativa aplicable (Ley N° 941, Decreto N° 714/10) se desprende que el denunciante no es parte en el procedimiento y que su intervención finaliza en la instancia conciliatoria por lo que, no puede discutir en la instancia judicial la multa impuesta al denunciado.
Conforme lo expuesto, cabe concluir que la intervención de la parte actora quedó agotada con la celebración del acuerdo arribado por las partes en el marco del procedimiento administrativo regulado en la Ley 941, siendo ajeno al trámite administrativo posterior que derivó en una sanción por incumplimiento.
En consecuencia, el denunciante no se encuentra legitimado para impugnar judicialmente la Disposición aquí recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118696-2022-0. Autos: Falsarella Guillermo Emilio c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - VALUACION FISCAL - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - TRIBUTOS - CONDOMINIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la demanda cuyo objeto perseguía que se lo condene a expedir un nuevo certificado de porcentuales con relación a la finca de la cual la actora resulta copropietaria y, consecuentemente se le ajustase la valuación fiscal de su unidad junto con el importe de los impuestos, tasas y contribuciones.
La actora se agravia por considerar que la pretensión no implica una modificación del reglamento sino la corrección del certificado de porcentuales expedido con anterioridad a su dictado. Entiende que la modificación de la valuación fiscal involucra individualmente a cada consorcista con el fisco en los términos del art. 13 de la Ley N° 13.512, sin que el reglamento tenga injerencia en el tema.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara que en lo sustancial este Tribunal comparte y adhiere y a donde indica que las genéricas afirmaciones efectuadas por la apelante no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado.
Cabe destacar que la actora aclaró que no persigue la modificación del reglamento de copropiedad del edificio, ni de la valuación fiscal de las demás unidades, sino sólo que se ordene a la demandada a: 1) Expedir nuevo certificado de porcentuales corregido con relación a la finca 2) ajustar a dicho nuevo certificado la valuación fiscal de la unidad de la actora y el importe de los impuestos, tasas y contribuciones que pesan sobre la misma; 3) reintegrar a mi mandante lo cobrado de más por dichos impuestos, tasas y contribuciones, con más los intereses hasta el efectivo pago”
En este marco, si bien las dos últimas pretensiones se vinculan con su unidad funcional y con el tributo abonado por la accionante, la solicitud de que la demandada emita un nuevo certificado de procentuales corregido con relación a la finca se vincula con lasubdivisión del inmueble en general y no sólo con su unidad funcional, lo que afecta el derecho de los otros copropietarios
Destaco que esta afectación es reconocida por la propia recurrente en su demanda al indicar que los porcentajes otorgados a las otrasunidades funcionales “impacta en la liquidación de impuestos municipales (ABL/Inmobiliario), sino también en las expensas que debe afrontar cada unidad, y en la valuación fiscal que a su turno impacta en el pago de tributos nacionales” y, también, en tanto “la Ciudad no tuvo en cuenta las superficies” que surgen del plano del edificio en cuestión. Tampoco la apelante explica en sus agravios cómo la Ciudad podría modificar los porcentuales de la “finca”, a fin de que cambie la valuación fiscal de su unidad funcional, sin afectar los porcentajes de subdivisión correspondientes a los demás copropietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13260-2019-0. Autos: Loizaga, Laura c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - VALUACION FISCAL - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - TRIBUTOS - CONDOMINIO - BIEN COMUN - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la demanda cuyo objeto perseguía que se lo condene a expedir un nuevo certificado de porcentuales con relación a la finca de la cual la actora resulta copropietaria y, consecuentemente se le ajustase la valuación fiscal de su unidad junto con el importe de los impuestos, tasas y contribuciones.
La actora se agravia por considerar que la pretensión no implica una modificación del reglamento sino la corrección del certificado de porcentuales expedido con anterioridad a su dictado. Entiende que la modificación de la valuación fiscal involucra individualmente a cada consorcista con el fisco en los términos del art. 13 de la Ley N° 13.512, sin que el reglamento tenga injerencia en el tema.
Al respecto, corresponde señalar que, si bien la parte actora sostiene que la cuestión fiscal es bilateral entre cada consorcista y el fisco, omite considerar que el referido art. 13 de la Ley N° 13.512 si bien establece que los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario independientemente, lo cierto es que a continuación señala que: “…se practicarán las valuaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes”.
Desde esta perspectiva, la parte actora no rebate lo afirmado por la Jueza de grado en su resolución respecto que la modificación de su valuación implica, necesariamente, la afectación también de su porcentual sobre los bienes comunes, lo que repercute en todos los demás copropietarios de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3° y 13 de la Ley N°13.512 y 2.046 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13260-2019-0. Autos: Loizaga, Laura c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - APODERADO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde corresponde anular todo lo actuado, en cuanto el procedimiento judicial en la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la ley que lo rige (Ley N° 1217)
El presente recurso ha sido presentado por la apodera de la sociedad anónima y los apoderados no tienen legitimación para la interposición de este recurso, por lo que resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, aplicable al proceso penal, al contravencional y al de faltas, en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar en forma personal a aquél que está vinculado con la actuación judicial en calidad de imputado.
Por todo lo expuesto, la actuación de la apoderada no debió ser admitida y, por lo tanto, todo lo actuado desde que se la tuvo por presentada y con facultades para intervenir en el proceso en sede judicial debe ser anulado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 238710-2021-0. Autos: NSS. SA. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - REQUISITOS - PROTECCION DE PERSONAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto el Asesor Tutelar de Primera Instancia, por falta de legitimación (arts. 279 a contrario sensu y 287 CPP CABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta, luego de analizar el cumplimiento de cada una de las reglas de conducta oportunamente impuestas, sostuvo que si bien tanto el encausado como su Defensa habían manifestado contar con las constancias de cumplimiento de las reglas de conducta, en no parecía razonable que habiéndole sido requeridas de forma reiterada por los organismos de control y por el Juzgado a su cargo, nunca las habían acompañado ni tampoco intentaron hacerse de ellas para exhibirlas en la audiencia mencionada.
El Asesor Tutelar se agravió y sostuvo que la decisión en crisis debía ser revocada toda vez que el imputado ha sostenido en la audiencia haber dado cumplimiento a las mismas y haber entregado los comprobantes a los Defensores que lo habían asistido con anterioridad, al tiempo que su Defensora. Asimismo, sostuvo que no se habían ponderado de modo suficiente las circunstancias personales del encartado, en particular, su problemática de adicción a sustancias estupefacientes
No obstante, el recurso de apelación no habrá de prosperar en tanto, el Asesor Tutelar no se encuentra legitimado a tal efecto. En este sentido, si bien es cierto que la modificación introducida a la Ley N° 1903 le otorgó a su ministerio la función de intervenir en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, emitiendo el correspondiente dictamen (art. 57 inc.1).
Dicha norma no debe ser leída de forma parcializada, ya que el siguiente artículo establece específicamente que promoverá o intervendrá “en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección” de las personas enunciadas en el párrafo que antecede, es decir, sólo cuando se trate de menores (niños y adolescentes), incapaces o personas con capacidad restringida, de conformidad con las leyes respectivas, y cuando carecieran de representación o tuviera que suplir la inacción de ellos.
Por lo tanto, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que el imputado esté inhabilitado, incapacitado, o que padezca alguna patología que le impida comprender la criminalidad de sus actos, y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que la Asesoría Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultada para intervenir (Causa Nº27758-00-CC/12 “T., S. G. s/infr. art. 149 bis párr. 1 CP”, rta. 12 /03/2014, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2534-2019-4. Autos: C., D. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de materia efectuado por la Fiscalía.
El artículo 12 del Código Procesal Penal prescribe que: "Quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito, personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado (...) exigible en todas las presentaciones que efectúe.
A su vez el artículo 288 del mismo ordenamiento, en su parte pertinente consigna que el Tribunal de alzada (...) podrá rechazar "in limine"el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, siendo tal la hipótesis que se verifica en autos.
En efecto, el escrito a estudio no contiene la firma de la querellante y la letrada que lo suscribiera digitalmente, no tiene el poder especial requerido por la ley para efectuar
presentaciones de manera autónoma sin la rúbrica de su patrocinada, lo cual sella de manera negativa la admisibilidad formal de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16509-2023-4. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la intervención de la Asesoría Tutelar respecto de los demás niños y niñas que habitaban el inmueble objeto de la restitución .
En el presente se atribuye a dos mujeres la conducta prevista en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal; los menores de edad que habrían habitado en el inmueble objeto de la restitución junto con las nombradas (dos de ellos hijos de una de las imputadas y el otro, de la otra), no revisten la calidad de imputados, víctimas ni testigos, por lo que no se verifica ninguna de las hipótesis que habilitarían a la Asesoría Tutelar a actuar en carácter de parte.
Así lo ha sostenido nuestro Tribunal Superior de Justicia local en reiterados precedentes, entre los que cabe citar a los casos “NN Yerbal 2635”, expte. n° 6895/09, rto. el 12/7/2010; “N , A C y otros”, expte. nº 9688/13, rto. el 20/11/13, y con la nueva integración del Tribunal, “Z L ”, expte nº 17866 y “NN” , expte nº 17987, ambos del 24/2/21.
En el citado Expediente Nº 6895/09, “NN Yerbal 2635”, se expresó que: En concreto, tal como lo han expresado los Magistrados intervinientes -o la mayoría de ellos-, la intervención de la Asesoría Tutelar en el marco de una causa judicial se encuentra regida por las leyes y, precisamente, son las leyes que se refieren a su actuación las que le niegan su participación en este proceso con el alcance que pretende. Del conjunto de normas en juego se desprende, con nitidez, que el Ministerio Público Tutelar deberá intervenir cuando “la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito sea menor de dieciocho (18) años” (art. 155, CPP) o “en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años (art. 40, RPPJ). En la presente causa no existe elemento alguno que permita establecer que los menores de edad, cuyos derechos dice representar la Asesoría Tutelar, revistan el carácter que exige la ley para habilitar su intervención (imputado, víctima o testigo), ni hay razones que permitan suponer que aquéllos se encuentran desamparados o vayan a estar en una situación de riesgo, a causa de lo que pueda decidirse -provisional o definitivamente- en este proceso penal (…) la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo (…) Los Magistrados, para mantener el buen orden del trámite y en ejercicio de facultades instructorias, pueden apartar de las causas a quien efectúa peticiones sin estar legitimado (…) En síntesis, no es posible la intervención del Ministerio Público Tutelar con el alcance pretendido, porque los menores de edad que aparentemente habitarían en el inmueble, además de estar allí bajo la tutela de sus padres o representantes legales, no revisten el carácter exigido por la ley (…) Lo expuesto en los párrafos que anteceden no importa afirmar que los integrantes del Ministerio Público Tutelar no puedan hacer todo lo que esté a su alcance para que los menores de dieciocho años involucrados no queden desamparados -o en la calle-, si es que ello puede llegar a ocurrir -en el supuesto de que su núcleo conviviente no alcance a solucionar, a tiempo, su situación habitacional-, ni los inhibe de su deber de promover las medidas pertinentes para la protección de sus derechos ante la Administración, o por las vías judiciales correspondientes (Del Voto de la Dra. Ana María Conde).
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de la Asesoría Tutelar, y confirmar la resolución del "A quo" en cuanto dispuso su apartamiento en relación a los demás niños que habitarían en el inmueble de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200519-2021-1. Autos: M., M. M. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - TERCERO COADYUVANTE - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFINICION - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - ADMINISTRACION FRAUDULENTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la solicitud efectuada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, de participar en el proceso como tercero coadyuvante, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El presente caso se inicia con una denuncia en contra de los responsables de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires por la presunta comisión del delito de administración fraudulenta, en los términos del artículo 173 del Código Penal.
La Magistrada de grado no hizo lugar a la solicitud formulada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires de participar en el proceso en el carácter de tercero coadyuvante, por cuanto entendió que no se encontraban reunidos los requisitos previstos en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
La parte recurrente se agravió por cuanto entendió que fue denegada la participación de su representada, ello sin cumplir con el requisito de intimar a subsanar los errores u omisiones en que esa parte hubiera incurrido y sin designar una audiencia para tratar la solicitud formulada.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponderá determinar si la obra social se encuentra circunscripta dentro de los organismos habilitados para intervenir en autos en el carácter invocado o si, por el contrario, se encuentra impedida de participar en esa condición.
Para dilucidar esta cuestión corresponde recurrir a la normativa de creación del referido organismo. En ese sentido, la Ley Nº 472 de Creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 1º dispone que esta “tendrá carácter de Ente Público no Estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera”.
Conforme a lo expuesto, tratándose de un Ente Público no Estatal, deviene pertinente delimitar los alcances de dicha condición, para lo cual resulta ilustrativo recurrir a la doctrina en cuanto señala: “cuando el ente es creado por una ley, es casi seguro que se trata de un ente público; solo excepcionalmente pueden encontrarse en el derecho comparado casos en que un ente creado por una ley constituye, a pesar de ello, una entidad privada. Podemos así formular la regla de que todo ente creado por ley es de naturaleza pública; lo mismo si la ley asigna a una entidad carácter público en forma expresa” (Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas” Tomo I, Parte General, 11ª ed. Ahora como 1ª ed. del Tratado de Derecho Administrativo y Obras Sectas”, Buenos Aires, F.D.A., 2013, pág. XIV-9).
En consecuencia, estamos en condiciones de afirmar que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra inmersa dentro de aquellos organismos caracterizados como entes públicos no estatales.
Ello así pues, en este caso en particular, no hay ente estatal que tenga posibilidad de asumir la función de tercero coadyuvante conforme el artículo 11 citado, dado que la Obra Social, no resulta un órgano del Estado, sino antes bien, un ente público no estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137025-2021-2. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - TERCERO COADYUVANTE - QUERELLA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ADMINISTRACION FRAUDULENTA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la solicitud efectuada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, de participar en el proceso como tercero coadyuvante, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El presente caso se inicia con una denuncia en contra de los responsables de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires por la presunta comisión del delito de administración fraudulenta, en los términos del artículo 173 del Código Penal.
La Magistrada de grado, no hizo lugar a la solicitud formulada por la Obra Social de participar en el proceso en el carácter tercero coadyuvante, por cuanto entendió que la presentación de esa parte no fue la denuncia de un delito, tal como exigen los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal, sino afirmar la inexistencia de conductas susceptibles de reproche penal, por lo que no se encontraban reunidos los requisitos previstos en los mencionados artículos.
La parte recurrente se agravió por cuanto entendió que fue denegada la participación de su representada, ello sin cumplir con el requisito de intimar a subsanar los errores u omisiones en que esa parte hubiera incurrido.
Ahora bien, la cuestión a esclarecer radica en que, siendo un ente público, se encuentre limitada por ley para participar en el presente proceso. Para ello, deviene conducente señalar que, a partir de la presentación formulada por la letrada patrocinante de la Obra Social, se advierte que, en su carácter de apoderada, solicitó que esa institución, sea tenida como tercero coadyuvante a los fines de la sustanciación de la presente causa.
Sobre este punto, se ha de compartir la posición adoptada por la "A quo", por cuanto el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta claro al momento de diferenciar las características propias de una u otra figura. En efecto, la redacción del artículo, luego de mencionar el impedimento existente para poder constituirse como parte Querellante (respecto de los organismos del Estado) recurre a la alocución “no obstante” para determinar la posibilidad de participación de tales entidades (entes estatales) en carácter de tercero coadyuvante.
Por lo tanto, existe impedimento para que cualquier otra persona jurídica que no sea un organismo del Estado, aunque demuestre un interés legítimo, se encuentre habilitado para participar en un proceso penal local, más allá de una posible condición de Querellante. Ello obedece a que el tercer párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece una limitación expresa para que los organismos estatales puedan constituirse como parte Querellante en los casos en los que exista intervención Fiscal, sólo admitiendo su participación bajo la figura del tercero coadyuvante en dicho supuesto.
Y ello es así, por cuanto los entes estatales en un procedimiento penal ya están representados por el Ministerio Público Fiscal en la medida en que lleve adelante la investigación y ejerza la acción. Por tanto, si se admitiera a un organismo del Estado como Querellante, estaría presente doblemente el Estado en la investigación, pudiendo existir intereses contrapuestos que pongan en riesgo el debido proceso penal.
Ello así pues, en este caso en particular, no hay ente estatal que tenga posibilidad de asumir la función de tercero coadyuvante conforme el artículo 11 citado, dado que la Obra Social, no resulta un órgano del Estado, sino antes bien, un ente público no estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137025-2021-2. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - TERCERO COADYUVANTE - QUERELLA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ADMINISTRACION FRAUDULENTA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la solicitud efectuada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, de participar en el proceso como tercero coadyuvante, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El presente caso, la Magistrada de grado no hizo lugar a la solicitud formulada por la Obra Social de participar en el proceso en el carácter tercero coadyuvante, por cuanto entendió que la presentación de esa parte no fue la denuncia de un delito, tal como exigen los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal, sino afirmar la inexistencia de conductas susceptibles de reproche penal, por lo que no se encontraban reunidos los requisitos previstos en los mencionados artículos.
La parte recurrente se agravió por cuanto entendió que fue denegada la participación de su representada, ello sin cumplir con el requisito de intimar a subsanar los errores u omisiones en que esa parte hubiera incurrido.
Ahora bien, de las constancias de la causa, no puede pasarse por alto el impedimento normativo por el cual la entidad requirente desea tomar intervención en este proceso a fin de participar como tercero coadyuvante por cuanto, además de su condición de ente público no estatal, conforme con la figura delictiva que se encuentra aquí siendo investigada, podría verse afectada en sus intereses patrimoniales.
En efecto, por un lado, el objeto procesal se encuentra delimitado a esclarecer la posible infracción al artículo 173, inciso 7 del Código Penal por parte de los responsables de la entidad. Y, por otro lado, del mismo decreto de determinación de los hechos se advierte que, las maniobras defraudatorias que se encuentran en investigación, podrían haber afectado el patrimonio de dicha entidad, que es precisamente lo que buscaría resguardar la peticionante a través de su participación.
No puede dejar de advertirse que la Fiscalía ha circunscripto la investigación a la necesidad de determinar las maniobras defraudatorias que habrían afectado al patrimonio de dicha entidad y, ello podría involucrar a los administradores pasados y presentes de la misma, y potencialmente constituir el riesgo de configurarse intereses contrapuestos con la investigación Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137025-2021-2. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa respecto de ambos actores.
Sin embargo,respecto del padre la demandada se limita a citar el artículo 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación -que además el Juez menciona aunque no aplica en el caso- y criticar lo decidido sin esbozar argumento alguno que permita analizar la cuestión de un modo distinto; y en el caso de la conviviente directamente remite a lo expuesto al momento de contestar la demanda y a prestar su disconformidad con la acreditación de su legitimación mediante la prueba de testigos.
En este aspecto, el GCBA no aporta elementos que demuestren error o que constituyan una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el Juez, que fundamentó su decisión en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, la vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral.
En síntesis, en los términos de los artículos 238 y 239 del CCAyT, el recurso no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica, en torno a la legitimación de los actores para pretender el acceso a un resarcimiento con fundamento en el deber de no dañar y el principio de reparación plena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró admisible el recurso de apelación deducido por la Asesoría Tutelar contra la sentencia definitiva.
En efecto, conforme el artículo 264 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esa parte no se encuentra dentro de los sujetos habilitados a impugnar la sentencia definitiva que absolvió al encartado en orden al delito de "grooming".
El régimen de procedimientos en materia penal local, al regular el aspecto subjetivo de la actividad impugnativa, consagró el principio de taxatividad recursiva toda vez que dispuso que el derecho a recurrir corresponde a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo (conf. art. 280 CPP).
Luego, según el artículo 264 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la potestad para apelar la sentencia dictada tras la celebración del juicio oral y público solo fue conferida a el/la fiscal, la querella, la defensa y el/la demandado/a civil en la medida de sus respectivos agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
De tal suerte, resulta claro que la voluntad del legislador respecto de quien no cabe suponer la inconsecuencia o falta de previsión (conf. Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704, entre muchísimos otros), ha sido la de no incluir al Ministerio Público Tutelar entre los sujetos habilitados para impugnar una sentencia definitiva.
Por lo tanto, el recurso introducido por la Asesora Tutelar debe ser rechazado por resultar formalmente inadmisible.
Cabe aclarar, -y más allá de que ese supuesto no resulta aplicable a este caso, ya que la Asesoría Tutelar no recurre en favor del condenado -sino lo contrario-, que si bien el artículo 264 del Código Procesal Penal de la Ciudad deja a salvo la facultad de que la representación del Ministerio Público pueda interponer un recurso en favor de el/la imputado/a, lo cierto es que, a pesar de su falta de precisión, no existen dudas en cuanto a que se refiere a la potestad impugnativa del Ministerio Público Fiscal inclusive en beneficio del acusado, en función del deber de objetividad que rige su actuación.
He de destacar que la imposibilidad de la Asesoría Tutelar de impugnar la sentencia definitiva no se encuentra reñida con los principios rectores que inspiran el "corpus iuris" en materia de niñez (ni con las pautas hermenéuticas elaboradas por el Comité de los Derechos del Niño en sus observaciones generales), en tanto esa restricción recursiva dispuesta por el legislador en el artículo 264 del Código Procesal Penal de la Ciudad en modo alguno afecta la posibilidad de que la Asesoría Tutelar participe en el proceso penal en representación de los derechos de jóvenes menores de edad víctimas de delitos, en el marco de las facultades que el artículo 57 de la Ley N° 1.903 le confiere. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Luisa María Escrich 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - CONTRATO DE ALQUILER - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la inmediata restitución provisional del local comercial al ex apoderado de la titular del inmueble y actual albacea, en calidad de depositario judicial.
En el presente se atribuyó a los imputados el delito previsto y reprimido en los artículos 172, 296 en función del artículo 292 primera parte y artículo 181 inciso 1º del Código Penal (usurpación).
Los imputados confeccionaron un contrato de locación mediante el cual falsificaron la firma de la titular del inmueble, para quedarse como administradores y explotadores de un local comercial sito en esta Ciudad. El Magistrado de grado consideró que "prima facie" se tendría por acreditada la conducta típica por lo que ordenó la restitución provisoria del inmueble al depositario judicial.
La Defensa se agravió por considerar que el actual albacea carece de legitimación activa, argumentando que para promover una medida como la dictada el peticionante debía ser el damnificado directo, ostentando la tenencia o posesión del inmueble con antelación.
Cabe señalar, que la titular del inmueble hasta su fallecimiento había peticionado a través de su apoderado (actual albacea) la restitución del inmueble, solicitando además que el bien le fuese entregado a éste.
Ahora bien, en la figura de la usurpación se protege mucho más que el dominio sobre el inmueble, ya que también abarca el ejercicio de facultades originadas en cualquier derecho que se tenga sobre él sin que deba mediar contacto físico permanente, ya sea que procedan de algún derecho real (art.2503, Cód. Civil) o de las relaciones que permiten la ocupación total o parcial del inmueble, como son la posesión (art. 2351, Cód. Civil) o la tenencia (art. 2352, Cód.Civil)…” (“Código Penal -Comentado y Anotado-”, D’Alessio, Andrés José (Director) y Divito, Mauro A. (Coordinador), Tomo II, 1ra edición, Buenos Aires, La Ley, 2004, pág. 553).
En efecto, más allá de que el apoderado de la titular del inmueble no haya contado con la posesión o tenencia del inmueble en forma previa, deviene acertado que se le restituya dicho local, en calidad de depositario judicial, a raíz de los deberes y responsabilidades con los que carga en razón de su designación como albacea de la sucesión de quien en vida fuera la legítima poseedora del inmueble.
En definitiva, por los motivos hasta aquí expuestos consideramos que se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del derecho que justifica la adopción de la medida criticada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 157946-2022-1. Autos: Suarez, Franco Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito usurpación por despojo, previsto en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
En el presente caso la Defensa plantea la falta de legitimación activa de los Querellantes, toda vez que aquellos no eran los locatarios del inmueble, sino que el inquilino era el padre de uno ellos el cual habría fallecido.
Ante esta solicitud el Magistrado de grado, en el marco de la audiencia de debate, dispuso que de momento no va a hacer lugar a la excepción por falta de legitimación activa, y que de advertirse un problema de legitimación lo resolverá.
Ahora bien, si al momento de resolver, en la parte dispositiva de la sentencia, no se hizo alusión a esta falta de legitimación, debe entenderse que se rechazó tácitamente el planteo.
Sin perjuicio de esto, lo cierto es que, de todos modos la oportunidad para efectuar este planteo ya se encuentra precluido.
En este sentido, esta Sala ya ha dicho en anteriores oportunidades que, esta Sala ya ha dicho en anteriores oportunidades que: “los cuestionamientos vinculados con la intervención de partes en el proceso deben canalizarse por vía de excepción y nuestro sistema procesal estableció la etapa intermedia como momento culmine para su interposición y resolución, de modo de asegurar la realización de un juicio oral y público centrado en la producción de la prueba por las partes (cfr. arts. 195 y 197, CPP)” (cf. causa n.º 33010-18-8, caratulada “R., R, A, G, s/ infr. art. 128 1 parr. CP”, del 11/12/20). En virtud de ello, por estricta aplicación del principio de preclusión, no puede darse tratamiento al planteo efectuado.
Cabe recordar que: “Este mismo principio, es uno de los que domina en nuestro ordenamiento jurídico, este se halla articulado en diversos períodos, o fases, dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados. Y es por efecto de la preclusión que adquieren carácter firme los actos cumplidos válidamente dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso” (CNCCyC, Sala III, causa nº 6253/2011/ TO1/CNC1 “Espina, J. C. s/estafa”, rta. 5/5/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22518-2022-4. Autos: O., R. M. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Elizabeth Marum 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from