PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

No puede ignorarse que si bien - como principio general - para efectuar una requisa se necesita orden judicial (artículo 230 Código Procesal Penal de la Nación), existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Al respecto, el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación dispone que los funcionarios de las fuerzas de seguridad podrán, sin orden judicial, requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo “con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas ... b) en la vía pública ...”.
A los efectos de determinar la legitimidad de la requisa, corresponde merituar si existieron al momento de efectuarse la misma los presupuestos excepcionales establecidos por la norma antes citada. En este sentido se ha expresado en anteriores precedentes el criterio según el cual deben ponderarse todas las circunstancias que rodearon la actuación y la inspección de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Nación (CSJN “Szmilowsky, Tomás” del 6/2/2003, “Fernández Prieto, Carlos Alberto y otro s/inf. Ley 23737” del 12/11/98) y el establecido por la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos en “Unites States v. Cortez” 449 US 411, 417 (1981) y en “Alabama v. White” y denominado “the whole picture”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 291-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: “Lemos, Luis Guillermo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

El artículo 230 bis Código Procesal Penal de la Nación viene a convalidar el desarrollo jurisprudencial anterior a la reforma que, en términos generales, admitía la validez de las medidas llevadas a cabo en virtud de dicho artículo por las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa si se verificaba la concurrencia de determinados motivos y por razones de urgencia no podía recabarse el documento mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

Una cuestión es establecer si se dan los supuestos que justifican que la autoridad de prevención proceda a realizar un “stop and frisk” entendido como interceptar a una persona en la vía pública (detención breve), que solo requiere sospecha razonable; y otra es determinar si hay causa probable para efectuar una detención propiamente dicha (o aprehensión), que requiere un mayor valor probatorio.
Si bien fuera de los casos expresamente establecidos (artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación), la policía no puede detener a las personas sin orden de juez competente deben verificarse si han concurrido indicios vehementes de culpabilidad y peligro de fuga (artículo 284 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación) que habilitaban sostener la detención que estuvo ajustada a facultades propias del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL

No es dable calificar de arbitraria la aprehensión ya que “la exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad”.
Toda medida de coerción debe ser objeto de control judicial, es decir, es obligación de los jueces examinar las razones y antecedentes que la motivan para que la garantía opere; por tanto, es razonable exigir la manifestación de aquellas razones y elementos objetivos que fundan la “sospecha razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA

En principio, la policía no puede detener a las personas sin orden de juez competente, han concurrido indicios vehementes de culpabilidad y peligro de fuga (artículo 284 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación) que habilitaban la detención del imputado. Cabe concluir, entonces, que la detención estuvo ajustada a facultades propias del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - LEY SUPLETORIA

El artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación dispone que los funcionarios de las fuerzas de seguridad podrán, sin orden judicial, requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas, en la vía pública o lugares de acceso público, con el fin de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo.
Al respecto, se considerará el criterio según el cual deben ponderarse todas las circunstancias que rodearon la actuación y la inspección, seguido por la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos en “Unites States v. Cortez” 449 US 411, 417 (1981) y en “Alabama v. White y denominado “the whole picture”- a fin de determinar si existió sospecha razonable para efectuar la inspección o requisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2004. Autos: Caballero Nuñez, José Arturo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL

La actividad a la que alude el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación se denomina técnicamente aprehensión y se refiere a los casos de detención sin orden judicial. La ley establece cuatro supuestos y no hace referencia alguna a la necesidad de una investigación previa para su aplicación sino a situaciones en las cuales la policía tiene el deber de detener, aún sin orden de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2004. Autos: Caballero Nuñez, José Arturo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MEDIDAS URGENTES - ESTADO DE SOSPECHA

Si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita orden judicial, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En este sentido, la Sala III de la CNCP refirió que la exigencia irrestricta de orden judicial para proceder a la requisa en todos los casos, constituye un exceso ritual manifiesto dirigido a cuestionar la legitima posibilidad de la autoridad policial de revisar a quienes resultaron sospechosos en comprobadas circunstancias de urgencia y a rechazar la consecuente incorporación a la causa de esa prueba validamente recogida (“Salias, Juan E. y otros s/recurso de casación”, rta.15/3/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MEDIDAS URGENTES - ESTADO DE SOSPECHA

No tratándose de un supuesto de requisa con autorización judicial, deben existir, al momento de efectuarse la misma, motivos suficientes de sospecha y urgencia para prescindir de esa orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, es correcta la valoración de la juez a quo al confirmar la requisa sin orden judicial efectuada por la prevención en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento.
En efecto, de los dichos del personal policial surge que más allá de haber procedido a la detención del vehículo y tratarse de un operativo público de prevención, el palpado de armas que se realizara se debió a la actitud de los ocupantes del vehículo que se encontraban nerviosos e incómodos ante el procedimiento.
En este sentido se expidió la sala IV de la CCC cuando sostuvo que las fuerzas de seguridad pueden llevar a cabo toda requisa personal para impedir que se cometan delitos o que los ya consumados sean llevados a consecuencias ulteriores, siempre que existan motivos vehementes para presumir que el sujeto lleva sobre su persona cosas que puedan ser útiles para la investigación –art. 230 CPP- y una razón de urgencia que aconseje no postergar el acto -art. 189, inc. 5º, CPP- (“Lostanau, Juan D.”, c. 6456, rta. 21/4/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MEDIDAS URGENTES

El artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, al referirse a la requisa sin orden judicial, establece como requisito para efectuarla la existencia de circunstancias previas y concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificarla.
Para proceder al palpado de armas, exigir otro tipo de requisitos –atento la urgencia de la medida- iría en contra de la finalidad de la norma. En efecto, dichas circunstancias justifican el accionar sin la presencia de testigos de actuación, ya que el palpado de armas se realiza como medida de seguridad y cuando la situación puede representar un peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La Ley Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 1287, modif. por Ley Nº 1330) admite la aprehensión sin orden judicial del sospechoso de la comisión de un delito flagrante, remitiendo al Código Procesal Penal de la Nación, que obra como su complemento (artículos 55 y 57 incisos 1º y 2º de la Ley de Procedimiento Penal), en cuanto a los requisitos de procedencia; de allí que el ordenamiento legal autorice a los organismos de prevención a “investigar, por iniciativa propia, en virtud de la denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación” (artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación), otorgándole facultades de excepción a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL

La exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad (Fallos 317:1985).
Toda medida de coerción debe ser objeto de control judicial, es decir, es obligación de los jueces examinar las razones y antecedentes que la motivan para que la garantía opere; por tanto, es razonable exigir la manifestación de aquellas razones y elementos objetivos que fundan la “sospecha razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

Para resultar legítimo el accionar policial en orden a la detención de personas sin orden judicial previa, dicho accionar debe fundarse sobre la base del conocimiento de circunstancias objetivas que hiciesen razonable la detención del o de los sujetos, que deben ser expresadas claramente en los instrumentos que sirven de soporte documental al procedimiento, no alcanzando que los funcionarios policiales las mantengan “in pectore” (confr. CSJN Fallos 317:1385 “Daray, Carlos Ángel”, considerandos 11mo. del voto de Bossert y 13ro. del voto de Petracchi, con expresa remisión al voto de los ministros Nazareno, Moliné O’ Connor y Levene (h)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD

Admitir que so pretexto de las facultades investigativas que por iniciativa propia los funcionarios policiales pueden realizar, lleven a cabo actos que afectan los derechos de las personas sin justificar siquiera mínimamente las razones de su actuación, equivale a sustraer una esfera de la administración -quizá la que pone en juego en mayor medida la esfera de los derechos fundamentales- del control judicial suficiente que de acuerdo a una inveterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal debe existir (Fallos CSJN., T. 247, P. 646, entre muchos otros).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La requisa personal que se aparta de las previsiones de los artículos 184 y 230 del Código Procesal Penal, conllevan su nulidad (artículo 168), ya que además del perjuicio al derecho a la intimidad, afecta las garantías del debido proceso e inviolabilidad de la defensa, desde que el proceso para ser legal no puede basarse en la mera discrecionalidad de las agencias policiales, auxiliares de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA PROHIBIDA - ESTADO DE SOSPECHA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS - REQUISA PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, el preventor interceptó al testigo y, sin autorización judicial, lo impelió diciéndole que procedería, en presencia de dos testigos, a requisarlo.
Las únicas circunstancias que -debidamente fundadas- habilitarían la injerencia en derechos fundamentales por parte de la policía serian la existencia de de urgencia o riesgo de que se fruste la investigación.
En modo alguno podemos suponer que lo referido por el preventor (en un negocio de fotografía un cliente tenía un papel en la mano y le dictaba unos números a una mujer que estaba detrás del mostrador), constituya urgencia o peligro que habilite a requisar al testigo sin autorización judicial. Es más, ni siquiera vislumbramos algún tipo de conducta punible por parte del testigo y de la imputada, ni comprendemos como hizo el preventor para escuchar desde la calle, que el testigo le dictaba números a la imputada.
El preventor no actuó sobre la base de una sospecha de intensidad relevante que ameritara requisar al testigo en ese preciso momento y en la vía pública. Circunstancia que se agrava aún más si tenemos en cuenta que éste era testigo, es decir, no pesaba sobre él ninguna imputación delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA PROHIBIDA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - DERECHOS FUNDAMENTALES

Admitir que so pretexto de las facultades investigativas que por iniciativa propia los funcionarios policiales pueden realizar, lleven a cabo actos que afectan los derechos de las personas sin justificar siquiera mínimamente las razones de su actuación, equivale a sustraer una esfera de la administración -quizá la que pone en juego en mayor medida los derechos fundamentales- del control judicial suficiente que de acuerdo a una inveterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal debe existir (Fallos CSJN., T. 247, P. 646, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede invocarse, si la conducta del imputado- previa a la detención- no hay exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Para requisas personales se exige “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia que hiciere presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo que circula, cosas constitutivas de un delito o que hubieran podido ser usadas para cometer un delito”.
En el caso, lo que motivó al personal policial a detener la marcha del imputado y realizarle una requisa palpando sobre sus ropas fue el cambio de la marcha del mismo, y que ésta fuera de manera nerviosa, parámetros que en modo alguno pueden resultar una base seria y razonable para la aprehensión y la requisa en un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías constitucionales.
Los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades, ellos deben ser, reitero, objetivos y razonables, y no circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En la tarea exegética será el intérprete y aplicador del derecho el que determinará, en cada caso concreto, qué supuestos fácticos y que circunstancias serán necesarios para completar el vacío propio de las palabras, para establecer así qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
Por su parte, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y mas aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido; o cuando tenga objetos o restos que hagan presumir vehentemente que acaba de participar en un delito (crf. art. 78 C.P.P.C.A.B.A.).
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrobará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, junto con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la requisa personal solo procede en caso de “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia” que hicieran presumir la posible comisión de un delito.
El cambio en el sentido de su marcha o una actitud nerviosa de una persona desplazándose por la calle, no constituye motivo expreso de detención y requisa por parte de la policía. Por otro lado, la necesidad de obtener la orden de requisa judicial no es suficientemente excusada en base al posible riesgo en la demora, vulnerando sin mas los derechos constitucionales del imputado.
Por lo que una requisa así practicada, debe ser considerada nula junto a todos los actos consecuentes y archivar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

Tanto el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación como el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial. De este modo, si bien no pude ignorarse que –como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Es que una actuación al amparo de la situación de excepción prevista en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, supone como requisito indispensable la existencia de motivaciones previas que legitimen el mismo inicio del acto invasivo de la privacidad.
Éstos deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, o en las pertenencias que lleva consigo, cosas relacionadas con un delito. Asimismo, la presencia de éstos debe encontrarse razonable y objetivamente acreditada para justificar la intromisión que la requisa comporta; siendo que dichos extremos deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios de las fuerzas de seguridad al tiempo de efectuar su tarea, y posteriormente por los magistrados al momento de realizar el control jurisdiccional de la actividad desplegada por aquéllos a efectos de determinar su legalidad y legitimidad.
La práctica de palpar sobre el cuerpo de las personas en busca de armas y otros elementos similares responde a la necesidad de asegurar la integridad física y la vida de quienes se encuentren presentes en el lugar que se lleva a cabo el procedimiento policial. Y es allí donde se halla configurado el supuesto de “urgencia” previsto en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que autoriza a realizar la requisa sin orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27741-01-CC-2008. Autos: Palmisano, Fabián Armando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede invocarse, si la conducta del imputado, - previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades o circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En la tarea exegética será el intérprete y aplicador del derecho el que determinará, en cada caso concreto, qué supuestos fácticos y qué circunstancias serán necesarios para completar el vacío propio de las palabras, estableciendo así qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
Por su parte, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y mas aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido; o cuando tenga objetos o restos que hagan presumir vehentemente que acaba de participar en un delito (crf. art. 78 C.P.P.C.A.B.A.).
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, junto con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PORTACION DE ARMAS

El supuesto de “urgencia” previsto en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que autoriza a realizar la requisa sin orden judicial,
se halla configurado en la práctica de palpar sobre el cuerpo de las personas en busca de armas y otros elementos similares y responde a la necesidad de asegurar la integridad física y la vida de quienes se encuentren presentes en el lugar que se lleva a cabo el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31.204-03-CC/2010. Autos: GONZÁLEZ CASTAÑEDA, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - NULIDAD PROCESAL - ARMA DE FUEGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa efectuada.
En efecto, la actuación policial excedió las facultades de identificación otorgadas a la prevención y previstas en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma. La circunstancia de que, producto de ese requerimiento en infracción a la norma citada, se obtuviera la entrega de un arma entre otros efectos personales no permite considerar exitoso un procedimiento que, por no respetar las formas legales y vulnerar la garantía contra la autoincriminación, obliga a excluir dicha prueba obtenida de modo ilegal.
Ello así, el procedimiento llevado a cabo conculca la garantía de carácter constitucional de no ser obligado a declarar en su contra y debe ser tachado de nulidad ya que la pretensión de que el imputado lo haga es inadmisible por expresa disposición legal si previamente no le han sido advertidos sus derechos. Mas aún, el ejercicio de coacción para que provea pruebas en contra de su voluntad, resulta una intromisión en el ámbito de intimidad que en el caso no contó con justificación alguna.
Asimismo, el imputado no fue encontrado en situación de flagrancia y tampoco se informaron razones de urgencia, que no existían cuando se requisó su mochila, luego de detenerlo y someterlo a un interrogatorio de identificación; siendo de esta manera que se omitió la lectura de derechos y garantías que debe realizarse siempre en forma previa a proceder a su identificación, tampoco se lo ha notificado del derecho de ser asistido por un defensor y no se informaron razones válidas para requisarlo sin orden judicial.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54370-00-CC/10. Autos: Esteche Areco, Carlos Javier Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis párrafo 2º del Código Penal.
En efecto, para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Al respecto, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A partir de ello, y de los presentes actuados surge que el cabo, así como los dos gendarmes, quienes se encontraban en la intersección de las calles, con motivo de la prevención de ilícitos, advirtieron que una persona del sexo masculino –que llevaba una visera azul y una campera del mismo color con la capucha colocada-, al observarlos, continuó la marcha de manera mas rápida. Ello generó que intentaran identificarlo, momento en que se puso nervioso y comenzó a mirar hacia todos lados, teniendo intenciones de retirarse –según lo consignado por los preventores-.
Los gendarmes intervinientes relataron, además, que el imputado llevaba colocada una mochila de color gris, por lo que se le solicitó que mostrara lo que llevaba en su interior, la que no abrió pero la apoyó en el suelo. En ese momento, el presunto imputado, habría solicitado hablar solo con uno de los gendarmes, lo que fue negado y luego se procedió a abrir la mochila dentro de la que se encontraron además del arma de fuego secuestrada, diversos artículos electrónicos y dinero.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos en la intersección de Santo Domingo y Zabaleta de esta ciudad.
Por otra parte, y en cuanto a la alegada invalidez de la requisa personal practicada por los preventores en relación a la mochila que llevaba el imputado, por haberse realizado sin autorización judicial y sin motivos que justifiquen la urgencia, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente, es dable mencionar que tampoco en este punto compartimos lo afirmado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33416-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en autos Niño Mendoza, Néstor Andrés Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
En efecto, en el presente caso el procedimiento por el cual se le secuestró un arma a la imputada, en mi opinión, no resulta razonable, ni se encuentra legalmente autorizado.
El artículo 112 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubieren situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
Respecto a éste punto, al comentar el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación (requisa) D`albora opina que “es a todas luces incorrecto hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho sólo pudo se advertida como consecuencia de la requisa (E.D., t.167. pág., 251).
Lo que lleva a concluir que el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad- que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post", que tuviere el procedimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
En efecto, entiendo que la detención y posterior requisa que motivó estas actuaciones no estaba legalmente autorizada, siendo erróneo el criterio que pretende convalidarla "ex post" en base al hallazgo del arma secuestrada.
En el presente caso, el personal de prefectura naval afirma que en oportunidad de encontrarse efectuando prevención y control de consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores, con motivo del día de la primavera, vieron venir caminando a la imputada y a un muchacho, quienes al ver el procedimiento, rápidamente se habrían dado vuelta y habrían comenzado a caminar en sentido contrario, por lo que al ver esa actitud rara, les piden que se identifiquen. Ambos habrían hecho caso omiso y al pedirles que se detuvieran, recién ahí se habrían dado vuelta; al solicitarle a la imputada que muestre el interior de la mochila que llevaba, ésta la habría dado vuelta directamente y ahí es cuando cae, junto con ropa que llevaba adentro, el arma (pistola calibre 22, color gris metal con tachas color negras, y un cargador sin municiones) por lo que proceden a la detención de la misma.
La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal de prefectura al momento de resolverla. Y al momento de decidir demorar a la imputada en la vía pública no se había constatado que fuere necesario proceder de acuerdo a los extremos previstos en el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El arma no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada en su mochila. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
Surge de las constancias obrantes en la causa que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Prefectura Naval Argentina vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales.
Ello así, habiéndose requisado a la imputada sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad, al inobservarse las normas relativas a la intervención del juez y del fiscal.
En efecto, no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa de la imputada. Nótese que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el art. 42 inc. 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
La ley de facto que regula las funciones de la Prefectura Naval Argentina (N° 18.398 del 28 de octubre de 1969) no contempla la facultad de detener personas. Entre sus funciones solo se encuentra la que establece el art. 5, b) inc. 4 en cuanto a la facultad de “…identificar a las personas que entren y salgan del país por vía marítima, fluvial o área en su jurisdicción, y a las que habiten o trabajen dentro de los límites de aquella, así como también verificar la documentación personal…” , pero no de detenerlas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la requisa efectuada por la prevención al imputado y de todo lo actuado en consecuencia en el procedimiento que dio origen a las actuaciones.
En efecto, surge con claridad de las constancias de la causa, que la detención del presunta imputada, su requisa y consecuente secuestro del arma no se encuentran teñidos de nulidad, por haber sido fundamentados en motivos suficientes.
Ello por cuanto, según la declaración del Oficial de la Prefectura Naval Argentina, la detención de la imputada se fundó en la actitud esquiva que tomó ante la presencia de personal de seguridad pública, debidamente identificado. En efecto, sostuvo que se encontraban efectuando prevención y Cotrol de consumo de bebidas alcohólicas, por parte de los menores a raíz del festejo del día de la primavera; en un momento, venían caminando una chica y un muchacho quienes al ver el procedimiento, rápidamente se dan vuelta y comienzan a caminar en sentido contrario, por lo que al ver ésta actitud rara, le pidió que se identifiquen, ambos hacen caso omiso y el chico le aprieta el brazo a la chica y continúan caminando; en ese momento el oficial de prevención levanta la voz para que se detengan, éstos continúan unos pasos más hasta que no les queda otra y recién ahí se dan vuelta ambos; al solicitarles que muestren el interior de la mochila que llevaba puesta la muchacha, la chica se saca la mochila, abre la misma y al abrirla, no saca cosa por cosa sino que la da vuelta directamente y es ahí cuando cae junto con la ropa que se encontraba dentro, el arma.
Estos dichos no han sido contrarrestados por versión alguna brindada por la imputada y su defensa, esta última se ha limitado a cuestionar la validez del accionar del personal de prefectura, sin aportar elementos que permitan poner en tela de duda los dichos del preventor, al menos en este primigenio estado de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En contra de lo sostenido por el Sr. Defensor de Cámara, quien afirma que el procedimiento se ha validado por su resultado, si se modifica mentalmente el caso y se piensa en la hipótesis de que el bulto que llevaba el imputado fuese un libro o cualquier otro objeto que no implicase ninguna conducta ilícita, lo cierto es que el proceder de los policías seguiría estando justificado. El riesgo debe analizarse "ex ante", conforme a ello, sin conocer cuál sería el resultado, los agentes se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego) o que estuviera por cometerse un delito aun más grave (cualquier delito de lesión cometido con arma de fuego).
La advertencia del transeúnte, en las circunstancias de tiempo y lugar –sobre todo teniendo presente que era la entrada de un banco, situado al lado de otro banco, en una zona muy concurrida y en horario laboral y bancario–, fundaban una sospecha suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En efecto, de una lectura conjunta de estas los artículos 86, 79 y 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el art. 86 CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2894 de Seguridad Pública) o de demorar la actuación a fin de tomar los datos del denunciante. Recuérdese que se trataba de dos sospechosos y de dos agentes, de modo que tampoco era posible que uno de ellos permaneciera con el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo. La Defensa reclama que ante un caso semejante, las fuerzas de seguridad labren un acta en el momento.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
Frente a la urgencia que ha quedado acreditada en la audiencia de debate, que labrar un acta en el momento, sólo incrementaría el peligro que se pretendía extinguir o la “fuga de los partícipes” (art. 79 CPP). La necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que surge de aquel contexto justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación a los detenidos y la actitud adoptada frente al transeúnte que denunció el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, y se agravia de que los policías habrían mentido cuando dijeron que primero convocaron a los testigos y luego secuestraron el arma.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En este sentido, el planteo de la defensa carece de relevancia. No debe olvidarse que con el paso del tiempo el recuerdo de los detalles deja de ser claro (tanto el de los agentes como el de los testigos de actuación), pero aun si los hechos fueran como pretende la defensa (incluso pasando por alto que el testigo de actuación, dudó respecto de si el imputado llevaba puesta la riñonera o si ya estaba en el piso cuando él fue convocado, y la misma duda quedó respecto de si vio o no cuando le secuestraban el arma al aquí condenaddo), por la urgencia del caso seguiría siendo justificado que se tomen todas las medidas necesarias para neutralizar el peligro y que luego se convoque a los testigos, lo que implica desarmar a los sospechosos.
Secuestrar el arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un riesgo para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.
Por estas razones, se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 CPP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia, y, por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputado y absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del CP.
Son amplias las facultades que poseen nuestras fuerzas del orden para llevar adelante su accionar. No obstante, dicha especial autonomía, fue –y aún sigue siendo- cuidadosamente diseñada a los fines de despejar cualquier atisbo de ilegalidad o abuso de autoridad que nuestro reciente pasado atestiguó y la jurisprudencia de nuestros tribunales condena (fallo “Daray”, CSJN, Fallos 317:1985, entre muchos otros).
La delación que habría conducido al personal policial hacia los imputados no es admitida por nuestro ritual. La denuncia anónima repugna nuestro estándar constitucional sobre la recolección y valoración de elementos de prueba y, además, vulnera el debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 71 in fine del ritual). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia y, por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputadoy absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del Código Penal.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
El análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 CPPCABA - que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post" que tuviere el procedimiento.
En el presente caso, el personal policial afirma que en función de prevención del delito, al serles indicado por un desconocido la presencia de dos personas, una de las cuales llevaría un bulto en su cintura, detuvieron en la vía pública a los aquí imputados y luego de palpar las ropas del primero y notar la presencia de lo que sería un arma de fuego, convocaron a testigos y, en su presencia, comenzaron a revisar sus ropas encontrando un arma cuya portación hoy se le reprocha.
La detención policial debía justificarse "ex ante", y en tanto el arma no era perceptible para la policía al momento de la detención, la requisa sin control jurisdiccional no se encuentra justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia y por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputadoy absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el artículo 42 inciso 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos a la autoridad policial que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible
En el caso de autos, no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa del imputado.
Por ello, entiendo que la detención que motivó estos autos no estaba legalmente autorizada, siendo erróneo el criterio que pretende convalidarla "ex post" en base al hallazgo del arma secuestrada.
Habiéndose requisado a los imputados, además sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad al inobservarse las normas relativas a la intervención del juez y del fiscal, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública y la posterior requisa (art. 73 y cc. del CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad articulada por la Defensa respecto del procedimiento que dio origen a la detención y requisa del imputado sin intervención judicial.
En efecto, de las constancias del legajo surge que el personal policial advirtió que en una pequeña construcción de un Parque de esta ciudad, en altas horas de la noche, se escondían tres personas que espiaban por los laterales. Ante esta situación, y teniendo en cuenta que el lugar es “oscuro y peligroso”, se acercaron a un automóvil en el que había una pareja y les solicitaron que se retiraran de allí, para resguardarlas del posible peligro. Luego de ello se dirigieron a la casilla, identificaron a las tres personas sospechosas y los requisaron.
Acto seguido, hubo una segunda intervención policial, luego de encontrar en la casilla, donde habían estado los sujetos requisados, dos armas (una de fuego y otra de juguete). Ante esta circunstancia dieron la voz de alto a los tres individuos y lograron detener a dos de ellos (uno menor y otro mayor).
Así las cosas, frente a tal panorama, y ante la existencia de los elementos referidos, valorados en el momento por el personal policial mientras se encuentra en la calle realizando tareas de prevención, es dable considerar razonable la decisión adoptada por entenderse configurados motivos suficientes de sospecha y de urgencia.
Naturalmente todo ello debe realizarse en el marco de la premura impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el sujeto detenido, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella duda fundada en los extremos objetivos tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, el imputado ya no estaría bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 16/05/2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad articulada por la Defensa respecto del procedimiento que dio origen a la detención y requisa del imputado sin intervención judicial.
En efecto, de las constancias del legajo surge que el personal policial advirtió que en una pequeña construcción de un Parque de esta ciudad, en altas horas de la noche, se escondían tres personas que espiaban por los laterales. Ante esta situación, y teniendo en cuenta que el lugar es “oscuro y peligroso”, se acercaron a un automóvil en el que había una pareja y les solicitaron que se retiraran de allí, para resguardarlas del posible peligro. Luego de ello se dirigieron a la casilla, identificaron a las tres personas sospechosas y los requisaron.
Acto seguido, hubo una segunda intervención policial, luego de encontrar en la casilla, donde habían estado los sujetos requisados, dos armas (una de fuego y otra de juguete). Ante esta circunstancia dieron la voz de alto a los tres individuos y lograron detener a dos de ellos (uno menor y otro mayor).
Así las cosas, el procedimiento se realizó en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que los requisados, posibles autores de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tienen derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada, tal como ocurrió en autos, cuando los policías los invitaron a retirarse del lugar. La tesitura de la recurrente implicaría que, cuando la orden judicial llegase, los imputados ya no estarían bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.
Por tanto, dado que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 del Código Procesal Penal local, considero ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por la recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 16/05/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FLAGRANCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA - REQUISA PERSONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, el imputado fue denunciado por la comisión de un hecho ilícito en el que habría utilizado un arma blanca (cuchillo), por el presunto damnificado, quien llamó al 911 y lo siguió por el interior del Parque Lezama hasta el arribo del personal policial actuante, al que le señaló a quien habría sido su agresor, lo que motivó la detención, posterior requisa y secuestro del cuchillo presuntamente utilizado para la intimidación.
Ello así, se dio un supuesto de cuasi-flagrancia, en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el encausado inmediatamente después de la comisión del hecho habría sido perseguido por la víctima y, luego de que ésta denunciara lo ocurrido directamente ante la prevención conforme autoriza el artículo 79 del rito local citado, detenido en las condiciones ya expuestas.
La utilización de la palabra “o” en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, indica claramente que la ley exige únicamente la concurrencia de uno de los dos requisitos (flagrancia o motivos urgentes), encontrándose acreditado provisoriamente en autos, por los motivos expuestos, la existencia de una cuasi-flagrancia, lo cual justificaba la detención del presunto autor y su requisa, para comprobar o descartar si llevaba un arma blanca –conforme lo relatado por el denunciante- entre sus ropas o pertenencias y, eventualmente, asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FLAGRANCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA - REQUISA PERSONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, nos encontramos frente a un supuesto de cuasi-flagrancia, tal como sostuvieron la magistrada de grado al resolver en la audiencia del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sr. Fiscal de Cámara en la audiencia ante esta alzada, en cuyo sentido, el artículo 78 de nuestro Código de rito prevé no solo las situaciones en que el autor es sorprendido en el momento de cometer el hecho sino también cuando lo es inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Ello así el personal policial actuó con fundamento suficiente para practicar la detención del acusado, motivo por el cual el procedimiento en este aspecto deberá ser convalidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FLAGRANCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA - REQUISA PERSONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En cuanto a la requisa de la persona detenida, debe distinguirse aquella efectuada sobre su cuerpo. En el caso concreto, ante un hecho que habría sido llevado a cabo con la utilización de un arma blanca, el personal policial estaba habilitado a practicarla, al configurarse un supuesto de urgencia que permite omitir el permiso judicial, motivo por el cual el agravio no tendrá acogida favorable.
Con respecto a la requisa que se llevó a cabo sobre las pertenencias que el sujeto retenido no tenía en su cuerpo, en el caso, la “mochila” en la que se encontró el arma luego secuestrada en autos, el personal policial actuó con fundamento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INGRESO SIN AUTORIZACION - VIOLACION DE DOMICILIO - FALTA DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
El recurrente solicita la nulidad de la extracción de la perra de la terraza de las imputadas, en tanto dicho procedimiento atentó contra todas las normas procedimentales reguladas en la materia, lo que a la postre implicó una violación al domicilio, garantía protegida expresamente por el artículo18 de la Constitución Nacional.
En este sentido, la Defensa pretende que se declare la nulidad de un acto cuya modalidad de realización se desconoce, y en el que no han intervenido ni el Fiscal ni los preventores. Incluso, ciertos vecinos manifestaron “que alguien se la habría llevado” (en relación al animal), más no existen constancias de que se hayan efectuado medidas probatorias para dar con quienes observaron este suceso y así ahondar sobre la causa de su extracción.
En efecto, las actuaciones se iniciaron a raíz de denuncias realizadas por vecinos del edificio que dieron cuenta de dos perros en la terraza, uno de los cuales presentaba signos de maltrato animal.
Con motivo de ello, personal policial se constituyó en el lugar y tomando en consideración que las imputadas no se encontraban en el domicilio, y la información recabada por los agentes policiales que tomaron vista de los canes y se entrevistaron con distintos vecinos –medidas que ya había ordenado el Fiscal–, éste consideró que existían suficientes elementos probatorios como para solicitar el allanamiento de la finca. Pese al intento de comunicación con la Juez en turno y su Secretaria, la comunicación no se pudo hacer efectiva. Los agentes policiales fueron autorizados por el Fiscal a ingresar al patio lindero del que se encontraban los perros –con autorización del propietario de la unidad funcional–, franquear la medianera y retirar los canes para que sean atendidos con urgencia por profesionales, con la expresa condición de que “no se ingrese a la vivienda ni se deba realizar la apertura de puertas o ventanas para ello”. Sin embargo, al ingresar sólo había un perro en normal estado de salud a simple vista. Con respecto al perro por el que se habría iniciado el procedimiento, uno de los oficiales aclaró que “por los rumores de la gente aparentemente alguien habría accedido por los techos al lugar y lo había retirado para llevarlo a una veterinaria de la cual hasta el momento no se tienen datos de la misma” La perra en cuestión habría sido llevada a un centro veterinario sin que las profesionales que lo recibieron pudieran aportar información respecto a quién la habría conducido hasta allí y quien lo retiró al darle el alta.
Sin embargo, no se advierte que exista dato probatorio relevante que dé cuenta de lo que sucedió con la perra. Esto es, de las declaraciones de los testigos presenciales y de los funcionarios de la policía, se desprende que el can no estaba en la terraza cuando se efectivizó la orden de “rescate” y se desconoce la forma en que la misma logró salir de allí.
Ello así el planteo de nulidad deviene prematuro, en tanto no hay elementos probatorios que respalden la hipótesis del Defensor que presume que la perra se ausentó de su domicilio por el acaecimiento de un acto ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, la requisa efectuada en el camión que conducía el encartado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas que se originaron en los dichos de la denunciante quien habría requerido la intervención la prevención en atención a la agresión que habría sufrido por parte del imputado y manifestó que el referido amenazaba con quitarse la vida con un arma.
Ello así, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que la prevención ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas (arts. 86, 112 y 152 CPP CABA) máxime teniendo en cuenta las circunstancias que permiten afirmar que existieron tanto las razones de urgencia requeridas para tornar procedente la requisa del camión así como la aprehensión del imputado sin orden judicial, ello máxime si con posterioridad se dio intervención al titular de la acción quien luego de realizar algunas constataciones e intimar del hecho al imputado, dispuso su soltura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO - INGRESO SIN AUTORIZACION - RAZONES DE URGENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento.
En efecto, el derecho consagrado en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha sido restringido legítimamente por la ley local, en particular por el Código Procesal Penal.
El artículo 86 de dicho Código, define las facultades de las fuerzas de seguridad en casos urgentes y determina que la policía debe, en determinados casos urgentes, proceder sin la necesidad de una orden judicial, lo que no ha sido puesto en duda por la Defensa.
La recurrente sostiene que no se estaba en presencia de una situación de necesidad, debido a que la damnificada no se encontraba dentro del domicilio en el que fue aprehendido el imputado, sino que se había escondido en la casa de un vecino.
Este argumento desconoce dos cuestiones esenciales.
En primer lugar, no tiene en cuenta que el preventor ingresó a la vivienda, tras forzar la cerradura de la puerta, debido a que la hija de la presunta víctima lloraba y gritaba desde su interior, mientras solicitaba que alguien ayude a su mamá que también estaba adentro.
Esta circunstancia da cuenta de una situación de urgencia, en la que la policía debió actuar de modo autónomo para preservar la integridad física de las personas que podrían verse afectadas por un hecho ilícito.
En segundo lugar, por más que en los hechos la víctima no sufrió un peligro en términos objetivos ya que se había escondido en la morada de un vecino, lo cierto es que el riesgo sufrido por las personas debe analizarse desde una perspectiva "ex ante", como ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos (conf. causa nº 1719-01-CC/15, “Ojeda, Oscar.
Ello así, el policía, sin conocer cuál sería el resultado, se vio confrontado con una sospecha seria de que tanto la niña como su madre podrían estar en peligro como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por lo que las características del contexto justifican razonablemente el ingreso a la morada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20794-00-CC-14. Autos: A., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - COMUNICACION AL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, la parte acusadora no pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Toda vez que dicho control se produjo a los 8 días de practicada la diligencia en cuestión, se considera que el procedimiento no se llevó a cabo en el respeto del trámite legalmente previsto y, en ese sentido, debe ser declarado nulo.
Del mismo modo, puede decirse que el intervalo transcurrido entre la inmovilización del rodado y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DESALOJO - PELIGRO INMINENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - LIBERTAD SINDICAL - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE TRABAJAR - DERECHO DE PETICIONAR - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EJERCICIO DEL DERECHO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, los encausados interpusieron hábeas corpus preventivo y plantearon la nulidad de la orden de desalojo dispuesto por la Fiscal en el entendimiento que, el inminente desalojo, sin orden judicial válida, constituye una gravísima violación al derecho fundamental de libertad sindical, de reunión, de peticionar y de trabajar, garantizados por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional. A su vez sostienen que pone en peligro la libertad ambulatoria de los trabajadores involucrados.
Debe tenerse presente que la libertad ambulatoria se erige en el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio argentino, y que no se trata de una libertad absoluta, de modo que las leyes pueden regular ciertas modalidades de su ejercicio.
En lo que hace a la faz preventiva del remedio intentado, los denunciantes no precisan concretamente cuáles serían las amenazas y peligros concretos que pretenden conjurar. No existen elementos de juicio en el legajo que permitan sostener que pueda vislumbrarse la amenaza o peligro inminente fundamento para la procedencia de lo solicitado.
Ello así, no resulta operativa la causal habilitante de la acción en los términos del artículo 3 de la Ley N° 23.098 ya que la medida ordenada no permite tener por acreditada “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente”, exigida para su procedencia por lo que no se encuentra configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DAÑO CIERTO - DAÑO EVENTUAL - PELIGRO INMINENTE - DESALOJO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COERCION ESTATAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, para la procedencia del hábeas corpus preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución; y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta –no conjetural o presuntiva–.
Estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción –u omisión– coactiva.
Estos presupuestos no se encuentran reunidos en autos, pues más allá de la inexistencia de una orden judicial para el desalojo y eventual aprehensión de los manifestantes, lo cierto es que las fuerzas de seguridad y el Ministerio Público Fiscal se hallan plenamente legitimados para llevar a cabo las medidas de coerción que corresponden en el marco de una investigación en orden a la supuesta comisión de una contravención atento lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTADO DE DERECHO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, los funcionarios policiales o las fuerzas de seguridad sólo están facultados a aprehender (en caso de contravenciones) o detener (en casos de delitos) a una persona mediante orden escrita y fundada de un juez competente, o en los casos de flagrancia -a diferencia de lo que ocurre en la Nación en donde los agentes de seguridad pueden intervenir en los casos en que existan “indicios vehementes de culpabilidad” (arts. 284 inc. 3º del CPPN)-.
Del juego armónico de los artículos 13 inciso 1) de la Constitución de la Ciudad, 18 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del artículo 78 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Faltas) permiten concluir que los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades o circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).
En autos, lo que motivó al preventor a detener la marcha y practicar la requisa respecto del encausado, fue el hecho que éste, al notar la presencia policial, haya optado por retirarse del lugar en su bicicleta, parámetro que en modo alguno puede resultar una base seria y razonable para su aprehensión en un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías constitucionales. En todo caso ello sólo pudo dar pábulo a identificarlo, pero no a privarlo de su libertad y a requisarlo.
Tampoco el imputado tenía los elementos hallados de modo ostensible como para presumir la portación de los elementos pesquisados, no dándose en autos objetivamente una causal que permita tener por configurada la flagrancia presunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - COACCION DIRECTA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, de la lectura del artículo 112 del Código Procesal Penal y de los artículos 18 y 19 de la Ley de Procedimiento de Faltas, se desprende que el legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención con orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.
La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal, no puede invocarse en el caso, si la conducta del imputado, - previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y más aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, en el artículo 78
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
En el caso en estudio, los motivos previos, que resultan los fundamentos en los que deben apoyarse los procedimientos policiales, no existieron: el preventor basó su actuación en que el imputado optó por retirarse del lugar ante la presencia policial. Ello en modo alguno resulta ser un motivo serio y objetivo que lo habilite a aprehender y requisar al imputado (sin perjuicio del hallazgo posterior del material estupefaciente y del cuchillo y la navaja).
Ello así, la aprehensión y la posterior requisa resultan nulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado.
En efecto, los policías se encontraban cumpliendo tareas de prevención dentro de las facultades que les confiere la Ley N° 23950. Como expusiera el Fiscal, “pretender que la policía actúe solamente cuando las personas exhiban de manera ostensible o burda elementos como las armas secuestradas o drogas sería por lo menos una exageración”.
La recurrente se agravia por la ausencia de “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” que ex ante habilitaran la requisa del individuo –pues su única conducta reprochable, en sus palabras, habría sido tomar su bicicleta para continuar su marcha–. En este punto, resulta revelador el hecho de que el grupo que integraba el imputado al momento en que se efectuó el procedimiento, se haya dado a la fuga cuando vio acercarse al personal policial, máxime teniendo en cuenta que el encausado habría intentado hacerlo a bordo de su bicicleta y se vio frustrado por los mismos agentes de seguridad.
La pretensión de relativizar las circunstancias previas a la requisa para sustentar su nulidad, no se condice con la descripción del procedimiento policial. Ello, en virtud de la actitud del imputado anteriormente descrita y su posterior declaración respecto a que la droga que traía consigo no era de su propiedad.
Ello así, las circunstancias relatadas representan motivo suficiente para que el personal de prevención convoque a dos testigos y proceda a efectuar la requisa, por su propia seguridad y la de los transeúntes ocasionales. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada sobre el encusado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y disponer su sobreseimiento.
En efecto, la facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal no puede invocarse si la conducta del imputado, -previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.
Los motivos previos, fundamentos en los que deben apoyarse los procedimientos policiales para llevarse a cabo, no existieron, por lo que la requisa resulta nula.
Ello asi y toda vez que no existen elementos que permitan establecer otra fuente investigativa y probatoria independiente y distinta a la de la pesquisa de autos, que hubiese permitido arribar al correcto secuestro de la manopla, a través de un procedimiento encausado dentro de la garantía del debido proceso, es que corresponde se declare la nulidad de aquél y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1683-01-00-15. Autos: OCAMPO, Matías Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada sobre el encusado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y disponer su sobreseimiento.
En efecto, el proceder policial no configuró una requisa de las autorizadas por el artículo 112 del Código Procesal Penal que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional, cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
En el caso no hubo ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa de efectos personales portados por el imputado.
La conducta de detentar en el interior de una mochila una manopla no configura, además, delito ni contravención alguna, razón por la cual, correspondería considerar atípica la conducta que importó meramente detentar un arma no convencional, que se pretende imputar a título de portación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1683-01-00-15. Autos: OCAMPO, Matías Alejandro Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, el procedimiento policial se inició por la denuncia efectuada por la presunta víctima.
Ello así, los dichos del denunciante constituyeron la “notitia criminis” que alertó a las fuerzas de seguridad de la posible comisión de un hecho delictivo, facultando así a los preventores a actuar de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, los preventores que detuvieron al imputado coinciden en que la descripción que la presunta víctima les había aportado era la de un sujeto que vestía ropas claras. Siendo así, inmediatamente procedieron a su búsqueda y observaron la presencia de un masculino que coincidía con la descripción.
Surge así que la detención del im´putado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas que se originaron en los dichos de la denunciante quien habría requerido la intervención la prevención en atención a la había sido víctima de un suceso ilícito, por parte de un sujeto que vestía de modo similar al del detenido.
Asimismo nos encontramos en presencia de un supuesto de flagrancia en atención a la inmediatez que surge entre la denuncia y la posterior detención del encausado, todo ello sin perjuicio de que, en definitiva, la denunciante no lo reconociera como autor del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, el artículo 78 del Código Procesal Penal prevé como casos de flagrancia no sólo las situaciones en que el autor es sorprendido en el momento de cometer el hecho sino también cuando lo es inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Ello así, el personal policial dio cuenta de las circunstancias objetivas del procedimiento consideradas “ex ante” y que llevaron, ante la denuncia de presunta comisión de un delito como el referido y sin solución de continuidad, a la aprehensión del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - SECUESTRO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En los casos de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como la incautación del artÍculo 18, inciso c) de la Ley de Procedimientos Contravencionales- la norma exige un inmediato control, primero del Fiscal y, en caso de convalidación, la intervención jurisdiccional. En efecto, el artículo 21 de la Ley N° 12 exige que luego de la inmediata consulta que debe efectuarle el personal policial preventor, el Fiscal, de considerar procedente la medida, debe dar intervención al Juez.
La intervención jurisdiccional no puede limitarse a decidir el mantenimiento o no de la medida, sino que el Tribunal debe revisar, reexaminar, la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad que implique un efectivo control jurisdiccional.
Lo contrario configuraría una nulidad de orden general por inobservancia de las normas que exigen expresamente la intervención directa del Fiscal y debe encauzarse de acuerdo a lo normado por los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001939-00-00-14. Autos: ROSAS GAONA, MICHAEL GAONA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la inspección realizada en el inmueble para verificar las modificaciones realizadas en el mismo.
En efecto, se ha realizado un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1217 que resulta violatorio de la garantía constitucional a la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
El inspector municipal interviniente, ingresó al inmueble de propiedad de la encausada con el fin de llevar a cabo una inspección para verificar modificaciones realizadas en el mismo. Para ello ingresó a un inmueble que no se encontraba abierto al público, sin orden judicial que así lo autorizara, y bajo circunstancias que no impedían ni dificultaban obtenerla, ni razones de urgencia que motivaran el procedimiento sin ella.
Era necesario e ineludible contar con una autorización judicial para ingresar a dicho domicilio y no puede justificarse el accionar estatal en virtud del consentimiento de quien abriera la puerta, aun proveniendo del propietario. El proceder afectó la intimidad de la imputada constitucionalmente tutelada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005124-00-00-15. Autos: MIRANDA, ANALIA ELBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la inspección realizada en el inmueble para verificar las modificaciones realizadas en el mismo y prescindir de dicha prueba.
En efecto, no había en autos orden alguna administrativa de allanar ni inspeccionar el domicilio al que se concurrió "ante el pedido de la imputada de inspección".
No era necesario el ingreso a la vivienda dado que aún sin ingresar, podía constatarse la falta imputada.
Ello asi, corresponde prescindir de la información obtenida sin orden judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005124-00-00-15. Autos: MIRANDA, ANALIA ELBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la inspección realizada en el inmueble para verificar las modificaciones realizadas en el mismo y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, de acuerdo a las constancias de autos, y en virtud del principio de exclusión de la prueba obtenida de manera ilegítima, existiendo solamente un cauce de investigación y estando éste viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se originaron a partir de aquél (conf. criterio de la CSJN en “Daray”).
Menos aún se podrá castigar una falta mediante un allanamiento domiciliario no autorizado judicialmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005124-00-00-15. Autos: MIRANDA, ANALIA ELBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - ACTA DE DETENCION - TESTIGOS - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el preventor fue desplazado a raíz de un llamado anónimo al 911, indicando que un conductor de un automóvil de alquiler había amedrentado a un transeúnte con un arma de fuego. Arribado al lugar, al acercarse al vehículo observó que su conductor se encontraba durmiendo, invitándolo a descender, lo que éste hizo sin resistencia, luego de lo cual le solicitó sus datos filiatorios, los que el imputado aportó en su totalidad.
En ese momento, recibió un nuevo aviso por radio indicándole que el arma se encontraría debajo del asiento del conductor por lo que el personal de prevención solicitó la presencia de testigos y procedió a la requisa del vehículo, encontrando un arma de fuego debajo de la alfombra del sector del conductor, por lo que labró la correspondiente acta de detención del encausado.
Se advierte que el procedimiento se inició a través de una “denuncia anónima”, que motivó al personal policial a constituirse en el lugar del hecho por lo que se debieron arbitrar las exigencias legales previstas en los artículos 82 y 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El personal policial incumplió la manda del referido artículo 82, por cuanto no hizo constar la identidad del denunciante; en igual sentido respecto del artículo 84, al no haber dado inmediato aviso a la Fiscalía.
Estas exigencias legales no importan meras formalidades, sino que resultan trascendentales a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables, pues en definitiva pretenden preservar la fuente de información que luego servirá de prueba en instancias procesales ulteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, las declaraciones anónimas representan una violación lisa y llana de la defensa en juicio -al menos prima facie- pues, al no revelarse quién es el declarante, se obstaculiza el acabado control de la pertinencia y veracidad de sus dichos, cuestión que depende muchas veces de la identidad de la persona que los comunica.
Excepcionalmente las denuncias anónimas pueden ser tomadas como "notitia criminis".
En la presente causa, en distintos momentos de la etapa investigativa, tanto la Fiscalía como la Defensa intentaron develar la identidad del denunciante, incluso solicitando auxilio judicial, sin lograr certeza sobre el punto; ello generó un perjuicio concreto -y no eventual- para la Defensa, al no tener la posibilidad de verificar la “autenticidad” de la fuente de información y, por lo tanto, al no existir forma alguna de controvertirla en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, se debe analizar la validez de la requisa del vehículo del encausado sin orden judicial ni consulta Fiscal.
Los artículos 112 y 113 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, disponen que la autoridad competente para llevar a cabo una requisa es el Fiscal o, en su caso, el Juez, admitiendo excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
En el procedimiento llevado adelante por el personal preventor, no existieron “motivos urgentes” que avalaran una actuación policial autónoma para requisar el auto del imputado en los términos del artículo 112, primer párrafo, del Código Procesal Penal.
Cuando el personal policial se apersonó por la denuncia anónima recibida, observó que el encausado se encontraba durmiendo en el asiento del conductor del vehículo y, ante el pedido policial, descendiócolaborando ante el interrogatorio formulado por la fuerza de seguridad.
Ello así, no se advierte cuál fue la urgencia que impidió al personal policial comunicarse con el Fiscal o solicitar directamente una orden judicial para requisar el rodado de mención, cuando el imputado ya estaba fuera del vehículo.
Ni siquiera el encausado tenía el arma cuya portación se le reprocha entre sus ropas, sino que “ex ante” el personal policial tomó conocimiento, a través del comando, que el arma estaba debajo del asiento del conductor. Es por ello que, al haber descendido el imputado del rodado, la situación de urgencia desapareció, debiendo haber pedido formalmente autorización para la requisa del vehículo, lo que se omitió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - EFECTOS - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, toda vez que no existen elementos más allá de la requisa cuya nulidad se declara en este fallo, que permitan establecer otra fuente investigativa y probatoria independiente y distinta que hubiese permitido arribar al correcto secuestro del arma a través de un procedimiento encausado dentro de la garantía del debido proceso, corresponde se declare la nulidad de todo el procedimiento policial, es decir: la nulidad de la requisa, la posterior detención del encausado y todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, tras una denuncia anónima recibida telefónicamente, personal policial se constituyó en el lugar donde estaba estacionado su auto y procedió a despertar al imputado, quien dormía en el interior del vehículo, lo identificó y en presencia de testigos convocados al efecto requisó su vehículo secuestrando el arma cuya tenencia aquí se investiga.
El Código Procesal Penal autoriza la recepción de denuncias por parte de la autoridad de prevención bajo ciertos recaudos que conmina a cumplir, entre ellos la disposición del
artículo 82. La correcta observancia de los recaudos estipulados en dicha norma garantiza la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas en el artículo 80 del mismo Código como obstáculos para denunciar.
Al no haberse constatado la identidad de quien efectuara el llamado al 911, por el momento anónimo, no se puede saber si quien lo efectuó se encuentra comprendido en alguno de los casos señalados. Ni tampoco que la información, que con precisión sindicó al imputado, no provenga de una actividad ilegal.
La delación que habría conducido al personal policial hacia el imputado no es admitida por el procedimiento legalmente vigente en nuestro país. La denuncia anónima repugna nuestro estándar constitucional sobre la recolección y valoración de elementos de prueba y, además, vulnera el debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el Tribunal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, de la declaración del personal policial que procedió a interceptar al imputado se advierte que luego de procederse a su identificación visual, se constató que el requerido se hallaba dormido dentro de su vehículo, se lo invitó a descender del rodado y se procedió a cotejar su identidad con la documentación que poseía, sin que opusiera resistencia.
Estando demorado el imputado, que ya había sido interrogado sobre su identidad (aunque sin haber sido alertado de su derecho a negarse a declarar), la situación se encontraba, indiscutidamente, bajo control. Tanto es así, que se decidió en ese momento procurar los dos testigos que deberían firmar el acta. Nada impidió, entonces, simultáneamente, dar noticia al Fiscal y pedir la autorización judicial para registrar el automóvil.
Ello asi, se advierte que se había puesto fin a toda urgencia excepcionalmente habilitante para la práctica de una requisa sin orden judicial en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal. Ninguna situación urgente, como pudo haber sido un comportamiento amenazante para la integridad física del personal preventor -que pudo continuar el procedimiento sin interrupción alguna-, se verificó en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, personal preventor se desplazó donde se encontraba el encausado por una denuncia anónima recibida telefónicamente que alertaba una situación con un arma de fuego.
Un nuevo llamado denunció que el arma se encontraría bajo el asiento del conductor del vehículo. Ese llamado, aún cuando informaba un delito flagrante no podía subsumirse en el primer párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal en el que sólo se autoriza al personal policial a efectuar requisas urgentes en “el vehículo en que circula” (la persona que se presume que porta cosas constitutivas de un delito).
Toda vez que el imputado ya había descendido del vehículo a requerimiento policial, el caso ya no encuadraba en el primer párrafo del referido artículo, sino, en todo caso, en el segundo, que autoriza al Fiscal y no ya al personal preventor a disponer requisas de vehículos en casos urgentes.
Ello así, el presente es un caso de incumplimiento de las normas procesales, que fijan los requisitos del proceder policial,.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - COMUNICACION TELEFONICA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad dde la requisa practicada en el vehículo del encausado.
En efecto, la mera circunstancia que la persona que se comunicó al 911 denunciando la posible comisión de hechos ilícitos no se haya identificado no resulta, por sí misma, suficiente para decidir oficiosamente la nulidad del procedimiento en el que se constató que una persona habría llevado consigo un arma cargada (del registro de la Sala I en causa Nro. 12923/07 “Martinez, Federico Eduardo s/ infracción art. 189 bis CP”, rta. el 12/12/07).
La indeterminación de la persona que efectúa la denuncia no es óbice para ahondar en una línea investigativa proveniente de una información con aparente verosimilitud (CNCyC Sala V Ancarani de Godoy, Hilda Norma, rta. el 06/6/01).
Aunque la denuncia telefónica no reúna las características ni las condiciones de una denuncia formal, ninguna duda cabe que puede habilitar la instancia instructora a modo de "notitia criminis".
En el presente, se cuenta con otro elemento objetivo que avala su existencia y que permite que sean corroboradas las afirmaciones aportadas desde el anonimato. Los llamados telefónicos, cuya existencia no puede desconocerse, es avalado por una transcripción de los dichos que anotician acerca de un hecho que estaba ocurriendo en el mismo instante de su recepción y acerca del cual era razonablemente posible imaginar consecuencias ulteriores lesivas de bienes jurídicos.
No resulta razonable predicar que frente a una voz de alerta de esas características, las fuerzas de seguridad se vean impedidas de actuar hasta que no se identifique fehacientemente la persona que anoticia del hecho; por el contrario, tuvo obligación de actuar.
Ello así, no existe transgresión de reglas constitucionales por el sólo hecho de que se haya actuado sobre la base de una denuncia anónima cuando la inmediatez entre la denuncia y el hecho anoticiado no permitía demorar el procedimiento, encarrilándolo en la propia iniciativa (CNCP, Sala I en las causas Goicochea, Mónica C. s/ rec. de casación del 03/6/02; Frutos, Norberto y otro s/ rec. de casación del 07/3/02; Sala II in re Blanco, Norberto F. del 10/4/03). (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - COMUNICACION TELEFONICA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad dde la requisa practicada en el vehículo del encausado.
En efecto, los llamados efectuados al 911 dieron cuenta de la presencia de un taxista quien tendría un arma de fuego y amenazaba a los pasajeros. El denunciante efectuó la descripción del rodado y del lugar en que se encontraba, lo cual coincidía con el rodado del imputado.
Surge entonces que la requisa efectuada tuvo su origen en el estado de sospecha razonable previo surgido por circunstancias objetivas concretas: descripción efectuada por quien alertara acerca de un masculino que portaría un arma de fuego y amenazaría a tres pasajeros indicando el lugar donde estaba estacionado el rodado.
Concurrieron también las razones de urgencia previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal ya que estas deben ser guiadas por la posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer.
Admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
La función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean, por sí solas, procesalmente inadmisibles.
Ello así, no se advierte la concurrencia de las causas de ilegitimidad invocadas por la Defensa, por lo que debe confirmarse el rechazo de la nulidad articulada basada en la ausencia de motivos suficientes para practicar la requisa y el secuestro del arma como así también en la posterior detención del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DELEGACION DE FACULTADES - LEY PROCESAL - ORDEN DE PRELACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo del encausado.
En efecto, del acta contravencional labrada por la presunta infracción al artículo 111 del Código Contravencional surge que el agente preventor procedió a inmovilizar y secuestrar el vehículo en cuestión luego de comunicarse con personal de la Fiscalía quien dispuso y aprobó lo actuado.
Más de diaz dias después el Juez convalidó la inmovilización del vehículo en cuestión y su depósito en la playa policial.
Si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
A pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias.
De ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta
tiene supremacía jurídica respecto de aquélla.
La parte acusadora no pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez
exigida por la normativa contravencional ya que el control se produjo a los 13 días de practicada la diligencia en cuestión.
Ello así, el intervalo transcurrido entre la inmovilización del rodado y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8243-01-CC-15. Autos: ZACCAI, Vicente Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la detención del condenado y del secuestro del arma por cuya tenencia ha sido juzgado.
En efecto, el preventor relató en forma clara y precisa como ocurrieron los hechos, siendo aquellos continuos, no habiendo perdido nunca de vista al encausado.
El policía señaló que se quedó en la puerta del hotel donde vivía el denunciado, momento en el que vio aproximarse un masculino con las características que le habían dado los testigos, quien al acercarse a un árbol dejó algo detrás. Ante esta circunstancia, le pidió que se ponga contra la pared, lo palpó de armas y, al no encontrar elemento alguno, se dirigió al árbol donde vio un revolver y un celular. Afirmó que no tenía dudas que el arma era del encausado ya que vio toda la secuencia y no lo perdió de vista.
Del relato surge con claridad que el preventor estaba obligado a detener a la persona que cuadraba con la descripción fisonómica dada por la denunciante, más aún cuando vio el momento exacto en que el acusado se desprendió de algo detrás de un árbol, que a la postre resultó ser el arma en cuestión.
Ello así, no hubo irregularidades y por ende, no existió violación al debido proceso legal, ya que el personal preventor detuvo al imputado con datos objetivos (era la persona sindicada) y motivos serios que se fundaron en haber observado que aquella se había desprendido de un objeto ilícito, al notar la presencia policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-02-00-13. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostiene que el procedimiento de detención y requisa del imputado, a quien se le sustrajo una picana eléctrica, fue ilegítimo por no existir motivos para ello. Entiende que no existiendo circunstancias previas o concomitantes que razonablemente permitieran justificar la medida, ni motivos urgentes o un supuesto de flagrancia que habilite a la prevención a llevarla a cabo, el procedimiento que diera origen a la presente (art. 85 CCCABA) y la posterior requisa devienen nulos, así como todo lo obrado en consecuencia.
Al respecto, del relato efectuado por los agentes policiales en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal.
Ello así, según surge de la declaración de los preventores el procedimiento fue originado en el hecho de que un comerciante alertó de la presencia sospechosa del encausado, quien habría ingresado a su local observando intensamente para luego retirarse sin comprar nada, y ello hizo que una agente policial comenzara a prestarle atención a su actuar, observando que repetía el "modus operandi" con otros comercios de la zona, lo que la llevó a tomar la actitud de prevención e identificar al transeúnte.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar -al menos en esta etapa procesal- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9072-00-CC-15. Autos: Coria, Mario Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - RAZONES DE URGENCIA - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que dio lugar a la incautación de un arma de fuego.
En efecto, la Defensa sostuvo que no se comprende cómo, de un simple procedimiento vehicular, en el cual se exhibieron todos los papeles correspondientes -los que se hallaban en regla-, el personal policial continuó con las diligencias y requisó a las dos personas que seguían en el auto, no existiendo razones de urgencia que justificaran dicha medida, por lo que la requisa efectuada sobre el imputado era arbitraria, deviniendo insalvable la invalidez de dicha actuación.
Al respecto, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, no se trató de un simple control vehicular; el que debía concluir una vez que fuese exhibida la documentación del automóvil, sino que tuvo origen en una persecución policial que se extendió por varias cuadras, en un lugar altamente transitado en horas de la tarde, donde luego de pedir apoyo policial se logró detener al vehículo tras encerrarlo, siendo éste un modelo de alta gama, sin patente identificatoria visible, ocupado por tres personas.
Frente a ello, no resulta descabellado pensar -como lo hiciera el personal policial interviniente- que se podría estar ante la posible comisión de un delito, por lo que en ese contexto; la detención del rodado, identificación de sus miembros, posterior requisa y secuestro de un arma de fuego entre las pertenencias de uno de sus ocupantes se halló justificado, y dicho proceder se encuentra entre las facultades que le han sido conferidas normativamente a los funcionarios de las fuerzas de seguridad.
En esta inteligencia, no puede negarse a dichos funcionarios la prerrogativa de proteger su integridad y la de los demás, ya que el evento que desembocara en la incautación del arma de fuego fue realizado en la vía pública.
Por tanto, consideramos que la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, invocando "prima facie" motivos suficientes de sospecha y de urgencia que habilitaban la requisa sin orden judicial en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14073-01-CC-2015. Autos: ARCE, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentecia de grado y declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
El Juez de grado señaló que "el personal preventor obró conforme el art. 227 CPPN inc. 4), ya que en el caso hubo pedido de socorro, al analizar los dichos de la madre…Los preventores actuaron conforme a derecho, frente al pedido de socorro, que facultó su accionar.”
Sin embargo, a diferencia de lo afirmado por el "a quo", la denunciante en ningún momento pidió “socorro” con el alcance que el artículo 227 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación le concede a tal voz.
En efecto, la aludida norma literalmente reza: “…la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: Voces provenientes de una casa o local …pidan socorro”. Situación que en ningún momento ha tenido lugar en autos. Del simple relato de los hechos ocurridos en autos se desprende que tal articulado no resulta aplicable al caso en estudio. Ello así dado que los preventores acudieron al lugar en virtud de un llamado telefónico recibido por la PFA al 911. Este llamado debe ser considerado una denuncia, pero bajo ningún concepto es asimilable a un caso de flagrancia.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - PEDIDO DE SOCORRO - EMERGENCIAS 911 - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa y de su detención.
En efecto, no se daba ninguno de los presupuestos que permitían la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad, y por ende, se requería una orden de allanamiento para realizar el registro del dormitorio del imputado.
El artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad (dando cuenta inmediatamente al/a Fiscal) “en casos de urgencia y siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
Ello así, dado que de las declaraciones de los propios agentes se advierte que cuando arribaron al domicilio en cuestión -debido a la denuncia por agresión efectuada por la madre del encausado-, la situación se encontraba bajo control ya que el imputado se encontraba “tranquilo”.
En este sentido, de las mismas declaraciones se desprende que: “…se procedió a la detención del masculino y posterior secuestro del armamento”. De este modo, la cuestionable detención del aquí imputado por ausencia de flagrancia puso fin a toda urgencia excepcionalmente habilitante para la práctica de una actuación autónoma de los agentes de prevención sin orden judicial en los términos del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Los preventores, ante la exhibición del arma por parte de la denunciante, debieron implantar una consigna y solicitar el permiso respectivo al Juez de turno. Sin embargo omitieron actuar del modo señalado.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PEDIDO DE SOCORRO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
El Juez de grado para rechazar la nulidad del allanamiento señaló que “el personal preventor obró conforme el art. 227 CPPN inc. 4), ya que en el caso hubo pedido de socorro, al analizar los dichos de la madre…Los preventores actuaron conforme a derecho, frente al pedido de socorro, que facultó su accionar.”
Es equivocado, considerar aplicable al caso la autorización para los casos de pedido de socorro regulado en el artículo 227 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, surge del expediente que al llegar el personal preventor al lugar, el hijo de la denunciante, que se encontraba tranquilo, estaba en la vía pública donde continuó acompañado y vigilado por los integrantes de la fuerza de seguridad.
Allí también estaba su madre y denunciante en la causa, que no se encontraba en su domicilio, ni desde allí reclamaba socorro alguno.
Tampoco, dada la presencia de la autoridad, corría ya peligro alguno. Por el contrario, procuraba convencer al personal de la prefectura de la veracidad de sus denuncias, razón por la cual los invitó a acompañarla a su domicilio y les mostró, en el cuarto en el que dormía su hijo, bajo el colchón de la que dijo que era su cama, el arma con la que la habría intimidado.
Ello así, no existía necesidad de socorro inmediato alguno, dado que el denunciado se encontraba ya controlado por el personal preventor en la vía pública, ni razón de urgencia que justificase no requerir la obligatoria autorización judicial. Se la debió solicitar luego de adoptar medidas para evitar que nadie ingresase al lugar. La orden judicial, incluso, pudo ser adelantada, de considerarse conveniente, por vía telefónica (artículo 108 última oración del primer párrafo del Código Procesal Penal).

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - ARMAS DE FUEGO - COMUNICACION AL FISCAL - CASO CONCRETO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento, requisa y detención del imputado.
En efecto, de los testimonios de los preventores que intervinieron en el procedimiento, como de las actas de detención y notificación de derechos, el acta de secuestro del arma, el acta de declaración de los testigos, vistas fotográficas y del acta de inventario de automotores se advierte que la prevención ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal Penal.
La policía actuó a partir de un procedimiento de prevención que se realizaba en la zona donde, al notar que un vehículo circulaba sin una de sus chapas patentes, en forma zigzagueante y no a moderada velocidad, procedieron a detener su marcha; al verificar que el titular de la cédula verde no era quien conducía, que sus ocupantes no podían explicar la falta de chapa patente, que el conductor si bien poseía registro (de la República Dominicana) no tenía documento de identidad, que en el interior del rodado trasladaban muchas cosas, llevó a los oficiales a requerir dos testigos para requisar el rodado.
Si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
El artículo 112 del Código Procesal Penal establece mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, cabe afirmar que el procedimiento llevado a cabo por la prevención, así como la requisa del vehículo, tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido de las circunstancias objetivas concretas y que los preventores actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime ante el hallazgo de un arma de fuego cargada se dio inmediata intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - DELITO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada en autos y la de los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, el procedimiento comienza cuando el personal policial intercepta un vehículo en la vía pública e identifica a sus ocupantes.
Luego de ello, los preventores proceden a la requisa del rodado (particularmente las pertenencias del imputado que se encontraban dentro del auto).
En un tercer tramo del procedimiento policial, el imputado exhibe sus pertenencias y luego manifiesta espontáneamente que posee un arma de fuego lo que conduce al secuestro del arma y su posterior detención.
En efecto, el primer tramo el procedimiento se enmarca razonablemente en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Faltas ya que los preventores observaron un rodado que circulaba de manera “zigzagueante”, a “velocidad no moderada” y sin la chapa patente trasera. Fue en función de estas circunstancias que el personal policial procedió a detener su marcha e identificaron a los ocupantes, solicitándoles documentación personal y documentación del rodado.
Sin embargo, una vez que los preventores interceptan la marcha del vehículo, logran que sus tres ocupantes desciendan sin oponer resistencia alguna y verifican que el rodado no poseía impedimento por lo que corresponde analizar si la requisa practicada sin orden judicial resulta válida.
Debe establecerse, de acuerdo a las prescripciones del artículo 112 del Código Procesal Penal, si se dan los supuestos de excepción que permiten la requisa sin orden judicial y para ello se debe determinar qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona, sus efectos personales o su vehículo.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes.
En lo que respecta a la situación de flagrancia, es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa.
Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
Ello así y toda vez que en autos no existió una situación de flagrante delito, valorada "ex ante" y de manera objetiva, corresponde declarar la nulidad de la requisa atento que las circunstancias ponderadas por la prevención para actuar no se relacionaban con la presunta comisión de un delito en particular, sino más bien con posibles infracciones a la normativa de faltas. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTAS DE TRANSITO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada en autos y la de los actos que son su necesaria consecuencia.
La falta de documentación personal o de documentación del vehículo a nombre del conductor, la falta de chapa patente trasera, o incluso el modo anómalo de circulación podían justificar la interceptación del rodado y la identificación de sus ocupantes a fin de labrar las correspondientes actas de comprobación por las faltas presuntamente cometidas.
Sin embargo, los motivos expuestos no justifican la requisa de un vehículo sin orden judicial, máxime teniendo en cuenta que los preventores ya habían verificado que el rodado no registraba impedimento para circular como así tampoco sus ocupantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco donde es cliente el aquí imputado dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Contra dicha resolución apeló el Fiscal quien sostuvo que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras contempla diferentes excepciones al deber de secreto bancario y que resulta inexplicable que una empresa privada de información crediticia divulgue información patrimonial completa de personas físicas y jurídicas, sin estar sujeta al secreto bancario, y que un Fiscal de la Ciudad deba requerir autorización jurisdiccional para que otra entidad privada como es un banco, revele información de similares características.
Ello así, de la correcta inteligencia de los artículos 39 de la Ley N° 21.526, artículo 93 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad y el 13.8 de la Constitución de la Ciudad, surge que para solicitar información relativa a operaciones bancarias pasivas a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, deberá solicitarse previamente autorización judicial.
La información relativa a la titularidad de una caja de ahorros, el número de cuenta, su saldo y los movimientos históricos de un período de tiempo determinado, constituyen información personal almacenada en los términos del artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad para cuya obtención se requiere, por expresa manda constitucional, orden y autorización del Juez de garantías interviniente, pues implica una intromisión en el derecho a la intimidad y confidencialidad, garantizados en la misma Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía.
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
En efecto, un informe bancario que contenga información relativa a la titularidad de una caja de ahorros, el número de cuenta, su saldo y los movimientos históricos de un período de tiempo determinado, encuadra en la última parte del artículo 93 del Código Procesal Penal siendo la protección de la intimidad, confidencialidad y papeles privados la finalidad que llevara al Legislador Nacional a establecer la prohibición a entidades financieras de revelar las operaciones pasivas (“secreto bancario”), que sólo puede ser relevada por orden judicial -conforme artículo 39, inciso a) de la Ley N° 21.526.
A tenor de todo lo expresado, cabe concluir que sin perjuicio del principio de amplitud probatoria sentado en el art. 106 del CPPCABA y del carácter restrictivo que- sabido es- rige en materia de nulidades procesales, todas aquellas medidas que encierren en sí mismas una injerencia en los ámbitos de la intimidad, la privacidad y la confidencialidad protegidos constitucionalmente, deberán ser autorizadas por el juez de garantías mediante orden fundada.
Ello así, toda vez que en autos no se requirió la ineludible autorización judicial a tal efecto, el informe emitido por el Banco respecto del encausado resulta nulo, por aplicación del artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
El agravio del Fiscal consistente en que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras exige “orden judicial” en razón de que al momento histórico de su sanción se hallaba vigente un sistema penal de raigambre inquisitiva, donde todo requería la actuación excluyente del Juez a contrario del modelo acusatorio actual donde la investigación es llevada a cabo por el Fiscal, en modo alguno puede prosperar, pues la autorización judicial previa para determinados actos o medidas que impliquen afectación a garantías constitucionales resulta ineludible aun en un sistema procesal acusatorio como el que rige en el sistema penal de la Ciudad, ello tanto por mandato expreso del legislador porteño como, ante todo, del legislador nacional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Al expresar agravios, el Fiscal consideró que resulta irracional que un Fiscal local deba obtener orden judicial para solicitar información patrimonial de entidades bancarias cuando, la Unidad de información Financiera (UIF), creada en el ámbito del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación (Poder Ejecutivo) puede asirse de ella sin intervención judicial previa y exceptuarse directamente del secreto de identidad de los obligados al formular denuncia ante el Ministerio Público Fiscal (artículo 14, inciso 1°, en función de los artículos 5, 6, 13, 15, 16, 17 y 20 de la Ley Nacional N° 25.246 y sus modificatorias –Encubrimiento y Lavado de Activos-).
No obstante lo expuesto por el Fiscal, no corresponde la equiparación pretendida en referencia a las facultades para ordenar el informe bancario del encausado con aquellas facultades conferidas a la Unidad de Información Financiera por la Ley N° 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, pues dicho texto legal establece específicas excepciones al “secreto bancario”, en el marco del también específico objeto que regula, que en modo alguno puede ser asimilado a la hipótesis de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, la historia clínica del imputado ha sido requerida, pese a su contenido confidencial y al amparo que le acuerda la ley (artículo 11 de la Ley N° 17.132), sin control judicial, por lo cual debe anularse el requerimiento que la valora. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONDOMINIO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en autos.
La Defensa afirma que, a los efectos de constatar la violación de una clausura administrativa impuesta, personal policial ingresó al domicilio del encausado sin contar con una orden judicial y sin el consentimiento del mismo.
Sin embargo, el ingreso del personal policial al complejo de viviendas fue consentido expresamente por vecinos, en su carácter de copropietarios del inmueble y de las partes comunes; fue en esas circunstancias que se constató la violación de clausura por el que se imputa en autos al encausado.
Ello así, no existió vulneración alguna al debido proceso ni a los derechos constitucionales del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento realizado por la autoridad de prevención.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de la requisa atento que el procedimiento fue llevado a cabo sin orden judicial, a pesar de que no concurrieron las circunstancias previstas por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La adopción de una decisión definitiva sobre el tema resultaría prematura pues debe profundizarse el motivo que llevó a los preventores a efectuar el procedimiento, por lo que el momento oportuno para ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso es la audiencia de debate, pues es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada del hecho que dio origen a la causa.
Las nulidades que se relacionan con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba, refiriendo que debe ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada (Sala I, Causa Nº 10624-00-00/12 “Cardozo, Marcelo Reinaldo y otro s/art. 189 bis CP”- Apelación, del 26/10/2012; Nº 33416-01-00/12 “Incidente de apelación en autos Niño Mendoza, Néstor Andrés s/art. 189 bis 2º párr- CP”, del 21/5/2013, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento realizado por la autoridad de prevención.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de la requisa atento que el procedimiento fue llevado a cabo sin orden judicial, a pesar de que no concurrieron las circunstancias previstas por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
El artículo 112 del Código Procesal Penal establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, y de los presentes actuados surge del acta contravencional que mientras los preventores fueron alertados por un transeúnte ocasional de que se encontraba una persona aparentemente armada en la vía pública. Al acercarse, el sospechoso intentó eludir al móvil policial por lo que los preventores lo interceptaron y le realizaron un cacheo entre sus ropas, secuestrando un cuchillo tipo carnicero.
Ello, por el momento, resulta suficiente para sustentar la validez de la requisa, sin perjuicio de lo que surja del debate, pues fueron ofrecidos como testigos los preventores que practicaron la requisa y los testigos de actuación quienes podrán otorgar mayor luz sobre el tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad (como norma reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) establece que la autoridad competente para llevar a cabo la medida es el Fiscal o en su caso el Juez.
Excepcionalmente se puede delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
El Legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención sin orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal.
Más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-01-00-15. Autos: SANTISTEBAN MIRANDA, ALEJANDRO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

El Legislador estableció en las situaciones de flagrancia o detención sin orden judicial, la necesidad de un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal por parte del personal preventor sin contar con orden judicial para ello.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
En lo que respecta a la situación de flagrancia, debe tenerse presente la regulación del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa.
Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-01-00-15. Autos: SANTISTEBAN MIRANDA, ALEJANDRO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio y las evidencias y testimonios aportados como directa consecuencia del secuestro practicado atento que el ingreso a finca no contó con orden judicial.
En efecto, sea que el ingreso sin orden judicial lo haya efectuado un particular no identificado o el oficial que concurrió a la propiedad, no se discute que el ingreso al domicilio se efectuó sin orden judicial.
No existió justificación para el ingreso sin orden judicial al domicilio donde se encontraban los canes secuestrados.
De los dos animales que se observaban en el patio del inmueble, uno se encontraba en buen estado y el que se encontraba echado en el piso y no intentó alimentarse cuando se le arrojó alimento.
Si bien esto denotaba una situación de enfermedad, no puede interpretarse lo obrado en esta causa como un ingreso en una situación de flagrancia.
Adviértase que la situación de la perra (aún si hubiera estado desnutrida y con necesidades de mayor cuidado) podía aguardar a que el Fiscal obtuviera la orden judicial que había intentado procurar. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - DETENCION - TENENCIA DE ARMAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, detención, requisa, posterior secuestro del arma incautada y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, al momento de efectuar la requisa sobre el automóvil, los imputados se encontraban fuera del mismo, sin evidenciar ningún tipo de riesgo para la integridad física de los agentes intervinientes.
Posteriormente a la requisa del automóvil, esto es, "ex post", fuere posible determinar que en su interior había un arma, situación que se ignoraba al momento en que el personal de Policía Federal decidiera hacer descender del automóvil a los imputados a fin de que se identifiquen.
No surge del acta de secuestro constancia de los motivos que condujeron a los preventores a proceder a la inspección del automóvil en cuyo interior se secuestró el arma.
Tampoco se dejó constancia de que no fuera posible en ese momento obtener la autorización judicial legalmente prevista ni que hubiera motivos de urgencia que obligaran a prescindir de ella. Así lo demuestra la circunstancia de que, sin solución de continuidad, luego de efectuada la requisa, sí se hizo dicha consulta jurisdiccional desde el lugar del procedimiento.
Sólo en situación de urgencia o flagrancia podría el personal preventor proceder al secuestro y requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado.
No existían motivos para justificar, no solo la requisa que se efectuó posteriormente, sino la razón por la que se consideró necesario hacer descender del vehículo e identificar a los aquí imputados. Quienes se encontraban dentro de un automóvil en doble fila, y con las luces encendidas. Dicha circunstancia en modo alguno puede ser equiparada a la flagrancia en la comisión de ningún delito, ni tampoco puede ser considerada como sospechosa de delito alguno.
El proceder policial no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el estado jurídico de inocencia, libertad ambulatoria e intimidad de quienes hoy se encuentran imputados.
La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. Y al momento de decidir hacer descender del vehículo a los imputados no se había constatado que hubiere una situación de flagrancia de las previstas en el artículo 78 del Código Procesal Penal.
El arma no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada cuando se requisó el automóvil, es decir, "ex post".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18080-00-00-15. Autos: ALDERETE, SERGIO HERNÁN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PRUEBA LEGAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la solicitud de información de llamadas entrantes y salientes del teléfono del encausado, dispuesta por el Fiscal sin intervención del Juez.
La Defensa Pública había postulado la nulidad de la solicitud que el Fiscal, sin orden judicial, cursó a la firma Telefónica de Argentina, solicitud mediante la cual se obtuvo un listado de llamadas entrantes y salientes de las líneas del encausado. La Defensa entiende que esta medida, dispuesta por el Fiscal sin intervención del Juez, afectó el ámbito de reserva que tutela el artículo 19 de la Constitución Nacional.
En efecto, el Juez de Grado, para rechazar este planteo, sostuvo que es necesario distinguir entre la intervención judicial del contenido de comunicaciones mantenidas por teléfono y requerir el detalle de los números de las llamadas entrantes y salientes. Esta última medida no llega a afectar el ámbito de intimidad constitucionalmente tutelado.
Es criterio del Tribunal que “el representante del Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado para disponer la medida objeto de análisis que consiste en solicitar el informe de llamadas entrantes y salientes de un abonado, conforme lo dispone el artículo 93 del Código Procesal Penal” (“Incidente de apelación en autos Márquez, Martín Ariel s/ inf. art. 149 bis CP - Apelación”, nº 57433-02-00/10 del 30/3/2012, entre otros).
Los listados de llamadas sólo aportan los datos exteriores de las comunicaciones efectuadas entre los individuos y no la conversación mantenida. La misma consideración es extensiva a la solicitud de los datos personales del titular de la línea telefónica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52752-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos “Responsable del local sito en Av. Independencia nº 681 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 02-12-2013.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE DETENCION - CASO CONCRETO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONES - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, el procedimiento llevado a cabo por la prevención, así como la requisa del vehículo y de los imputados, tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas: que circulaban cuatro hombres en un vehículo, en exceso de velocidad, la que no disminuían ni aún al pasar las lomas de burro, y que al observar a los preventores aceleraron, no acatando la orden de detenerse aún cuando encendieron la sirena y las balizas, a lo que debe sumarse los motivos de urgencia como es la zona en la que circulaban, respecto de la cual los preventores fueron contestes en que se utiliza como una vía de salida de los denominados “piratas del asfalto” (artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad).
Por tanto, es dable concluir que en el presente caso, el personal policial actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime si como en el caso ante el hallazgo del arma de fuego se dió intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

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ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RAZONES DE URGENCIA - INSPECCION OCULAR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la inspección policial primigenia de un teléfono celular y, en consecuencia, declarar su nulidad.
Tal como surge del acta agregada al expediente, la damnificada entregó al personal policial el teléfono celular que tomó del techo de un baño público de la estación de trenes —en donde se encontraba escondido—, al advertir que aquél estaba activado en modo filmación, apuntado al sector en que se ubica el inodoro.
La defensa impugnó la inspección inicial efectuada por la agente policial del contenido del teléfono celular, pues no existió una orden judicial que lo autorizara.
Ello así, debemos considerar que jurisprudencialmente se ha requerido, a efectos de convalidar la inspección por parte de personal policial de teléfonos sin orden judicial, la existencia de urgencia. (Ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, c. 33996/14, "CAMPOS VALENCIA, José Arnoldo", rta. 14/08/2014, del voto de los Dres. Pinto y Filozof. En igual sentido, Sala V, c. 49.371/16, “RODRIGUEZ, Ramón D. y otro s/ nulidad“, rta. 21/12/2016, del voto del Dr. Pinto).
Sin embargo, en el presente caso no se advierten razones de urgencia que habilitaran al personal policial a inspeccionar el celular y a omitir la intervención del Juez.
No se comparte el argumento expresado por la Magistrada de primera instancia —que no hizo lugar al planteo de nulidad— en cuanto entendió que la medida había sido razonable a efectos de hacer cesar la contravención que se estaba cometiendo, toda vez que, a tal efecto, no era necesario realizar inspección alguna. Por el contrario, bastaba para ello con la incautación del aparato —que ya se había efectuado—.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la inspección realizada sin orden judicial por personal policial al teléfono celular secuestrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12859-2017-0. Autos: R. G., I. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 07-03-2018.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones (art. 88 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666) y que culminó con la requisa de sus asistidos fue nulo porque se realizó sin orden judicial ni motivos de urgencia que la justifique.
Sin embargo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el personal policial contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para proceder al examen de los imputados.
En efecto, las circunstancias de tiempo y lugar; esto es, la presencia de dos personas caminando en horas de la madrugada por una zona de escasa circulación, sumado a otras situaciones concomitantes; como el hecho de que los prevenidos tomaran no solo la actitud esquiva sino la conducta lisa y llana de ocultarse entre vehículos al advertir la presencia policial, constituyen elementos positivos que hacen necesaria la requisa preventiva de los sujetos, ya sea para comprobar, o bien descartar, que porten algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro y garantizar la seguridad pública.
Ello así, dado que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a las fuerzas de prevención a proceder en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal local, de aplicación supletoria, conforme artículo 6° de la Ley N°12, deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12461-00-CC-2017. Autos: CACERES, RICARDO AGUSTÍN y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones (art. 88 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666) y que culminó con la requisa de sus asistidos fue nulo porque se realizó sin orden judicial ni motivos de urgencia que la justifique.
Al respecto, tal como señala el recurrente, en las presentes actuaciones no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa. El imputado había aceptado detenerse ante el requerimiento policial y había colocado sus manos contra una pared.
Sobre el punto, corresponde destacar que la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984 - 04/09/92) (cfr. art. 539) implicó la tácita derogación de la atribución policial de detención de personas en averiguación de antecedentes en los casos relativos a la posible comisión de delitos, dado que el nuevo ritual restableció los tradicionales supuestos de arresto sin orden judicial (ver su art. 284), limitándolos a los casos de flagrancia o intento de comisión de delito, fuga del legalmente detenido e indicios vehementes de culpabilidad. Y la prohibición de la detención preventiva en materia contravencional dispuesta por el artículo 13, inciso 11, de la Constitución de la Ciudad terminó de abrogarla en los casos relativos a la sospecha de la posible comisión de contravenciones.
Sentado ello, vale agregar que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad por auto motivado, igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al Juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
Por tanto, encontrándose viciado el procedimiento de requisa del imputado sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72, inciso 2º, del código ritual local, por lo que corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12461-00-CC-2017. Autos: CACERES, RICARDO AGUSTÍN y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, surge de las constancias obrantes en la causa que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Policía de la Ciudad se originó cuando un agente, quien se encontraba en motocicleta patrullando un barrio de esta Ciudad, vio al imputado y a una mujer, conocida por haber sido detenida en reiteradas oportunidades por distinto tipo de ilícitos con arma blanca, a quienes le solicitó que coloquen sus manos contra la pared a los fines de preservar su integridad física. Luego, junto a personal femenino y a testigos convocados al efecto, procedió a requisarlos, encontrando como resultado un arma no convencional conforme el artículo 88 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).
Ahora bien, la autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
Así, el análisis de procedencia de la situación de excepción (artículo 112 del Código Procesal Penal local) que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post" que tuviere el procedimiento.
En este orden de ideas, en autos, la razón que justificó el proceder policial fue la actitud sospechosa que aparentó la pareja, al tratar de ocultarse entre los vehículos. Sin embargo, dicha actitud no denota la posible comisión de un delito. El denotar nerviosismo luego de advertir la presencia policial o el intentar ocultarse y sustraerse a su control -no advertido "ex ante" por el personal policial- no es prueba suficiente de flagrancia en la comisión de ningún delito, por lo que dicho proceder policial no se encontraba autorizado por la ley, no hubo orden judicial que avalara su proceder, ni se configuró ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, la detención policial debía justificarse "ex ante", y en tanto el arma no era perceptible para la policía al momento de la detención, la requisa sin control jurisdiccional no se encuentra justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12461-00-CC-2017. Autos: CACERES, RICARDO AGUSTÍN y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada.
Al respecto, al evaluarse en el caso concreto si la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por la normativa contravencional, se desprende que dicho control se produjo a los 17 días de practicada la diligencia en cuestión. En tales circunstancias, se considera que el procedimiento no se llevó a cabo con respeto del trámite legalmente previsto y, en ese sentido, debe ser declarado nulo.
Del mismo modo, puede decirse que el intervalo transcurrido entre el secuestro y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.
Por lo tanto, conforme las circunstancias del caso concreto, no se ha cumplido estrictamente con el trámite al que alude la normativa vigente relativo al doble control (fiscal y jurisdiccional) que regula las medidas precautorias como requisito de validez, correspondiendo, entonces, declarar su nulidad.
Asimismo, corresponde señalar que la nulidad decretada respecto de la cautelar adoptada no extiende automáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales simultáneos o ulteriores.
Ello así, en el caso específico bajo estudio la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez es la devolución de los efectos secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3683-2018-0. Autos: PEREZ MARQUEZ, LUISALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
En el "sub lite" los oficiales de policía se encontraban recorriendo la jurisdicción cuando una persona no identificada les dijo que mientras caminaba por la plaza se acercó un hombre que levantó su ropa y exhibió lo que aparentaba ser un arma. Al suponer que podía tratarse de un arma de fuego, decidió dar aviso a la policía. A unos cien metros de distancia, los oficiales observaron a un masculino con las características descriptas por el denunciante acompañado de una mujer. Posteriormente, solicitaron apoyo de personal policial femenino y con la presencia de dos testigos de actuación requisaron a la pareja. Al imputado le encontraron un cuchillo “tipo facón o bayoneta” y a la pareja que lo acompañaba un cuchillo “tipo sevillana". En ese momento, se informó de lo ocurrido a la Fiscalía cuya titular ordenó secuestrar los elementos encontrados, labrar el acta contravencional y demás actuaciones pertinentes por eventual infracción al artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a estas actuaciones fue nulo porque se realizó sin orden judicial y sin que mediara "ex ante" un caso de urgencia o flagrancia que posibilitara el examen y posterior requisa de sus asistidos. Señaló que el único motivo que dio lugar a la requisa fue una supuesta denuncia de una persona no identificada y que, en consecuencia, se afectó el derecho a la libertad ambulatoria de sus asistidos
Sin embargo, conforme surge de las presentes actuaciones, el personal policial contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal para proceder al examen de los imputados.
En efecto, la mera circunstancia de que el denunciante no haya sido identificado no resulta, por sí sola, suficiente para decidir sobre la nulidad de la requisa. En el caso concreto, resulta evidente que de una ponderación entre una situación de riesgo que no admite demora en la actuación y el deber de identificar al denunciante, debe primar una intervención policial rápida que ponga fin al peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9117-2018-0. Autos: Dominguez Faure Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
En el "sub lite" los oficiales de policía se encontraban recorriendo la jurisdicción cuando una persona no identificada les dijo que mientras caminaba por la plaza se acercó un hombre que levantó su ropa y exhibió lo que aparentaba ser un arma. Al suponer que podía tratarse de un arma de fuego, decidió dar aviso a la policía. A unos cien metros de distancia, los oficiales observaron a un masculino con las características descriptas por el denunciante acompañado de una mujer. Posteriormente, solicitaron apoyo de personal policial femenino y con la presencia de dos testigos de actuación requisaron a la pareja. Al imputado le encontraron un cuchillo “tipo facón o bayoneta” y a la pareja que lo acompañaba un cuchillo “tipo sevillana". En ese momento, se informó de lo ocurrido a la Fiscalía cuya titular ordenó secuestrar los elementos encontrados, labrar el acta contravencional y demás actuaciones pertinentes por eventual infracción al artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a estas actuaciones fue nulo porque se realizó sin orden judicial y sin que mediara "ex ante" un caso de urgencia o flagrancia que posibilitara el examen y posterior requisa de sus asistidos. Señaló que el único motivo que dio lugar a la requisa fue una supuesta denuncia de una persona no identificada y que, en consecuencia, se afectó el derecho a la libertad ambulatoria de sus asistidos.
Sin embargo, en un supuesto en que los agentes policiales se encuentran junto a personas que podrían estar armadas en la vía pública resulta peligroso solicitar una orden judicial cuando ––por la urgencia del caso–la actuación policial que pone fin al riesgo debe ser llevada a cabo sin demora (artículo 86 del Código Procesal Penal; artículos 91 y 92, de la Ley Nº 5688). Asimismo, la necesidad de resguardar a las personas y de resguardar la prueba, que "ex ante" surge de aquel contexto, también justifica la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9117-2018-0. Autos: Dominguez Faure Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONABILIDAD - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
En el "sub lite" los oficiales de policía se encontraban recorriendo la jurisdicción cuando una persona no identificada les dijo que mientras caminaba por la plaza se acercó un hombre que levantó su ropa y exhibió lo que aparentaba ser un arma. Al suponer que podía tratarse de un arma de fuego, decidió dar aviso a la policía. A unos cien metros de distancia, los oficiales observaron a un masculino con las características descriptas por el denunciante acompañado de una mujer. Posteriormente, solicitaron apoyo de personal policial femenino y con la presencia de dos testigos de actuación requisaron a la pareja. Al imputado le encontraron un cuchillo “tipo facón o bayoneta” y a la pareja que lo acompañaba un cuchillo “tipo sevillana". En ese momento, se informó de lo ocurrido a la Fiscalía cuya titular ordenó secuestrar los elementos encontrados, labrar el acta contravencional y demás actuaciones pertinentes por eventual infracción al artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a estas actuaciones fue nulo porque se realizó sin orden judicial y sin que mediara ex ante un caso de urgencia o flagrancia que posibilitara el examen y posterior requisa de sus asistidos. Señaló que el único motivo que dio lugar a la requisa fue la denuncia que el transeúnte hizo sobre la pareja de la imputada.
Sin embargo, conforme surge de las presentes actuaciones, el personal policial contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal para proceder al examen de los imputados.
En efecto, la imputada se encontraba junto a quien ––se sospechaba–– estaba en la vía pública cometiendo un ilícito cuyas particularidades (tenencia o portación de arma de fuego) pueden razonablemente fundar la suposición de que el arma pase de manos. Máxime si se tiene en cuenta que, luego de recibir la noticia, el personal policial constató "ex ante" que los imputados caminaban juntos, lo que, sumado a las demás circunstancias que fundaban la sospecha, permitiría presuponer que se conocían y que el otro imputado, quien sería su pareja, podría haber intentado descartar la presunta arma de fuego entregándosela a ella. En consecuencia, realizar una requisa también a la imputada resulta razonable para poner fin al peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9117-2018-0. Autos: Dominguez Faure Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - IMPROCEDENCIA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del allanamiento y de lo actuado en consecuencia, en el marco de la causa iniciada por el delito previsto en el artículo 1° de la Ley de Protección al animal (Ley Nacional N° 14.346).
El Fiscal y la A quo sostuvieron la validez del allanamiento sin orden judicial en la urgencia que habría requerido el estado del animal.
Sin embargo, en el caso, tal como sostiene la Defensa no surge ni lo explica el titular de la acción, cuáles fueron los motivos de urgencia que impidieron solicitar la orden judicial previa. Ello pues, tal como se desprende de las constancias de la causa, la denuncia respecto del estado del perro se realizaron el día anterior a que la prevención constatara la existencia del animal y tomara vistas fotográficas del mismo y del lugar donde se encontraba, y finalmente al otro día de esto se llevó adelante el allanamiento/inspección policial veterinaria en el domicilio de la imputada ordenado por el Fiscal, es decir a dos días de iniciado el proceso.
Asimismo, más allá de la falta de higiene del lugar o que el animal pudiera estar mal alimentado, de la verificación efectuada desde el domicilio de la denunciante no se pudo constatar la urgencia -a la que se refirió el Fiscal- en rescatar al animal, como para justificar una excepción a la garantía de inviolabilidad del domicilio sin requerir previa orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16779-2018. Autos: Romero, Abril Tatiana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE INFORMACION - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SECUESTRO - ANIMALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del allanamiento y de lo actuado en consecuencia, en el marco de la causa iniciada por el delito previsto en el artículo 1° de la Ley de Protección al animal (Ley Nacional N° 14.346).
En efecto, no es posible justificar en esta causa la ausencia de orden judicial previa para efectuar el allanamiento en el hecho que la imputada haya consentido el ingreso al domicilio.
Ello así, pues el consentimiento válido para el ingreso al domicilio deber ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.
Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que el hecho de que la encartada dejara entrar a los preventores y al veterinario a su domicilio no implica un consentimiento que excluya la necesidad de una orden judicial, pues no se puede desconocer que el solo hecho de encontrarse con cuatro hombres en la puerta de su departamento, y no en la del edificio en atención a que la denunciante les había franqueado el acceso, tres de ellos policías y el cuarto veterinario, invocando una orden del Fiscal, ya resulta intimidante para una mujer de veintidós años que se encuentra sola.
Por otra parte, tampoco surge que se le haya aclarado que podía negarse a permitir el ingreso, o las consecuencias que podría tener de comprobarse la denuncia que se estaba investigando, requisitos para que el consentimiento resulte válido.
En consecuencia, no es posible justificar el ingreso a la vivienda de la imputada sin su consentimiento, por lo que el allanamiento efectuado, que conllevó el secuestro del perro, deviene nulo por falta de orden judicial, al igual que todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16779-2018. Autos: Romero, Abril Tatiana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - EXCEPCIONES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO - REQUISITOS - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena o contra la voluntad de su dueño, por ello, si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse por voluntad de su titular o contra ella y en este último caso se trata de un allanamiento.
Así, si bien nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha admitido el registro a un domicilio sin orden judicial, y señaló "... que es posible, cuando existe consentimiento prestado sin vicio alguno de la voluntad, que los funcionarios de la autoridad pública ingresen a un domicilio y efectúen una pesquisa aún sin contar con la orden judicial de allanamiento, sin que ello afecte la legalidad de la diligencia ...", expuso que a fin de considerar que el consentimiento fue prestado con libertad "... es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la libre voluntad del detenido ... " (A. 138. XXXV. "RECURSO DE HECHO Adriazola, José Miguel s/tenencia de arma y munición de guerra -causa N°1861", rta. el 6/11/2001).
En un precedente posterior, la Corte Suprema reiteró que a fin de justificar la ausencia de orden y el consentimiento dado para la inspección domiciliaria es preciso que se practique un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon el hecho "Ventura, Vicente Salvador y otro s/contrabando" - causa n° 9255, del 22/7/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16779-2018. Autos: Romero, Abril Tatiana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
Con posterioridad se dispuso una nueva inspección a los mismos fines y con los mismos recaudos, que no pudo materializarse en función de la negativa de la imputada en autos a franquear el acceso a su vivienda, lo que motivó la solicitud formal de una orden de allanamiento con el objeto de verificar el estado de salud del animal así como también el estado de aseo y salubridad del lugar donde habita y establecer si existe en él alimentación especial para perros, a lo que el Magistrado de grado hizo lugar, y derivó en el secuestro del animal.
La Defensa promueve la nulidad del procedimiento por considerar que el primer ingreso al domicilio sin la debida orden judicial para ello implicó violación a los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que el consentimiento para entrar prestado por la madre de la encartada no resultó válido por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
En efecto, el consentimiento válido para el ingreso al domicilio deber ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndose hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo. A tal efecto y tal como ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la Nación debe hacerse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Del informe labrado como consecuencia al domicilio de autos, no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente, iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
Asiste razón a la Defensa, que ha afirmado que el hecho que la madre de la aquí imputada dejara entrar a los preventores y al veterinario a su domicilio, no implica un consentimiento que excluya la necesidad de una orden judicial, por cuanto no se le informó previamente los derechos que le asistían, pues, claramente el lugar donde se realizó la inspección ocular, es la morada de la imputada.
Ello pues, no podemos desconocer que el solo hecho de encontrarse con cuatro hombres en la puerta de su casa, tres de ellos policías y el cuarto veterinario, invocando una orden de un fiscal, ya resulta al menos intimidante para una mujer de setenta y un años de edad.
Por otra parte, tampoco surge que se le haya aclarado que podía negarse al ingreso, o las consecuencias que podría tener de comprobarse la denuncia que se estaba investigando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL DE LEGALIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
En el marco de dicho procedimiento se confeccionó un informe de salud del animal y vistas fotográficas, piezas procesales que devienen nulas como consecuencia de la doctrina de la regla de exclusión, toda vez que asiste razón a la Defensa cuando solicita la nulidad del procedimiento por considerar que el ingreso al domicilio sin la debida orden judicial lo torna ilegítimo, y que el consentimiento para entrar prestado por la madre de la encartada no resultó válido por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
Por otro lado, tales piezas fueron tenidas en cuenta como fundamento de la orden de allanamiento posteriormente librada, razón por la cual la nulidad alcanza también al ingreso practicado en base a dicha orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NULIDAD PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL DE LEGALIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
Se agravia la Defensa por considerar que el consentimiento prestado por la madre de la encartada para el ingreso a su morada no resultó válida, por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
No compartimos lo manifestado por el A quo respecto de que se tratan de cuestiones de hecho y prueba a dilucidarse en el debate, pues, si bien este Tribunal coincide en cuanto a que determinadas nulidades deben sustanciarse en el juicio, lo cierto es que - en la presente- resulta manifiesta la invalidez del ingreso al domicilio en cuestión, a la luz de las constancias reunidas, por lo que carece de sustento continuar con el trámite de las actuaciones frente a la constatación de un vicio de carácter absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE AVISO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no existía en los hechos razones por las cuales llevar a cabo el allanamiento de la finca sin orden judicial.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes, personal policial se habría apersonado en un domicilio de esta Ciudad al ser requerido por la aquí denunciante, quien indicó que era la propietaria de la finca, y que habría personas en su interior que, conforme sus relatos, justificaban su actuar en virtud de un contrato de alquiler.
En consecuencia, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de usurpación (art. 181 CP).
Sin embargo, del relato de los oficiales que ingresaron al inmueble no es posible deducir razones que justificaran su ingreso sin orden de allanamiento a un domicilio, cuyo despojo ya se había perpetrado.
En efecto, el personal policial de la Ciudad no está autorizado por el Código Procesal Penal porteño a ingresar sin orden judicial a un domicilio despojado. Así, a diferencia de lo que autoriza el Código Procesal Penal de la Nación, el código ritual de la Ciudad sólo autoriza en los casos "graves o urgentes" a que el juez, que admita el previo pedido fundado fiscal, adelante el auto que así lo autoriza por cualquier medio de comunicación, con la debida constancia del Actuario (art. 108 del CPPCABA). Pero no autoriza a prescindir, incluso en tales casos graves o urgentes, del previo control jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21540-2017-0. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE AVISO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no existía en los hechos razones por las cuales llevar a cabo el allanamiento de la finca sin orden judicial.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes, personal policial se habría apersonado en un domicilio de esta Ciudad al ser requerido por la aquí denunciante, quien indicó que era la propietaria de la finca, y que habría personas en su interior que, conforme sus relatos, justificaban su actuar en virtud de un contrato de alquiler.
En consecuencia, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de usurpación (art. 181 CP).
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Nº 5.688 de Seguridad Pública de la Ciudad, que faculta a la autoridad de prevención a ingresar a una morada sin orden judicial en determinadas circunstancias excepcionales, y que fue invocado por la Fiscalía, no justifica el obrar inconsulto del personal policial, dado que no se señaló que la demora necesaria para recabar la autorización implicase un grave riesgo para la vida o integridad física de nadie, ni de los moradores ni de ningún tercero, ni se trató de un caso de cumplimiento de un deber de humanidad, tal como expresa la norma en cuestión (art. 94 Ley local N° 5.688)
Así, el tiempo que le insumió al personal policial efectuar la consulta fiscal que, "ex postfacto" concretó para determinar la suerte de las personas encontradas en el interior del inmueble, a quienes se liberó desde el mismo lugar de su detención, no habría sido muy superior al necesario, de haberse efectuado la consulta "ex ante" que la ley imponía al juez competente, para que aquél redactará sucintamente y remitiera por vía telefónica, de considerarlo pertinente, el auto autorizando el allanamiento que la ley exige. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21540-2017-0. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la medida precautoria dispuesta.
Para así resolver, la "A-Quo" ha considerado que la medida cautelar adoptada se llevó a cabo en violación al artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional local y que, en ese sentido, correspondía declarar su nulidad conforme al artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, conforme se desprende del acta contravencional, desde la fecha en que se procedió al secuestro del registro de conducir y del teléfono móvil del presunto contraventor hasta que se remitieron las actuaciones al Juzgado, a los efectos de su convalidación, transcurrieron más de un mes y medio de efectuada la medida.
Por lo tanto, más allá de los avatares por los que haya transitado el expediente en cuanto a las cuestiones internas vinculadas al Juzgado donde tramitó el legajo, el plazo transcurrido entre el secuestro y la intervención de la Magistrada (control jurisdiccional respectivo), supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa —como la del artículo 19, inciso c), de la Ley de Procedimiento Contravencional— y confirmadas por el acusador. De lo dicho emana el efectivo incumplimiento de la manda del artículo 22 de la Ley local N° 12 en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17757-2018-0. Autos: Borysiuk, Jorge Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
Para así resolver, la Jueza de grado expuso que “si bien el ejercicio del poder de policía previsto en los artículos 104 inciso 11 y 105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad, faculta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a realizar inspecciones en locales comerciales, en las presentes actuaciones no existían otros motivos que ameritaran la inspección realizada que no fuera la búsqueda y posterior secuestro de los medicamentos cuya comercialización se estaba investigando” y “…que teniendo en cuenta la finalidad con la que fuera ordenada la inspección en cuestión, entiendo que el hallazgo de los elementos secuestrados al momento de la inspección no fue sorpresivo, circunstancia que me lleva sin más a concluir que se debió requerir una orden de allanamiento para ingresar al local y proceder al secuestro de dichos elementos…”.
Por su parte, el Fiscal de grado sostuvo que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas.
Ahora bien, el procedimiento tuvo lugar luego de un trabajo de investigación donde se constató la salida de varias personas de un local comercial con bolsas que contenían cajas de medicamentos. Así, se observó que se arrojaban dichas bolsas a un contenedor de residuos y, ante testigos, se verificó que dentro de la bolsa había gran cantidad de cajas vacías correspondientes a diversos medicamentos y documentación relacionada con el comercio. Fue así que, ante el resultado de éstas y otras diligencias, el Fiscal de grado fijó el objeto de la investigación preparatoria encuadrando “prima facie” la conducta, en el delito previsto en el artículo 201 del Código Penal.
Como consecuencia de ello se ordenó una inspección, oportunidad en la que el personal policial se hizo presente en el lugar junto con agentes de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad, con el objeto de constatar el cumplimiento de normas de seguridad e higiene como así también si se comercializan ilegalmente productos medicinales.
Ante esta situación, no cabe duda acerca de que desde que llegó a conocimiento de la Fiscalía la denuncia se presumió la posible comisión de un delito por lo que el propósito de la medida en cuestión era constatarlo.
En efecto, el Fiscal debió haber procedido de acuerdo a las previsiones del artículo 108 del Código Procesal Penal local requiriendo la autorización judicial de la medida. Esta norma resulta reglamentaria de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 8°, de la Constitución de la Ciudad que exigen orden de Juez para proceder al allanamiento de un domicilio.
Es decir, no cabe ninguna duda de que constando motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes a un hecho delictivo o contravencional, correspondía solicitar al juez la orden de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas atento que se llevó a cabo dentro de un establecimiento comercial sin que fuese constatado que en el lugar funcionara una vivienda o residencia particular.
Sin embargo, y si bien es cierto que, en principio, la orden de inspección fue impartida sobre un comercio, lo cierto es que, en el caso, los elementos frutos del hallazgo efectuado por el personal policial fueron habidos en una dependencia del local a la que se accedía mediante una escalera, como así también en un depósito lindero, es decir, un lugares que no eran de acceso público.
Ello así, conforme se desprende de la declaración del funcionario actuante, surge que en circunstancias en las que se encontraba en el interior del comercio, pudo observar que detrás del sector de atención al público había una escalera que conducía a un entre piso y que, al acceder allí, pudieron observar la presencia de medicamentos. Que desde ese lugar, accedieron a una puerta que se comunicaba con el local lindero (cuyo frente no posee chapa catastral) que era utilizado como depósito de mercaderías conformado por una planta baja y tres entre pisos. Que el último de ellos tenía las paredes revestidas en machimbre, formando una especie de doble fondo con una pequeña puerta, donde se encontró gran cantidad de medicamentos de venta libre, de venta bajo receta y de venta bajo receta archivada, todos elementos que fueron secuestrados en dicha oportunidad.
Así las cosas, si bien no se necesita una orden judicial para acceder a un lugar de acceso público, ello encuentra su límite “…si la inspección se proyecta sobre sitios destinados a la intimidad de un sujeto o de acceso vedado a particulares…” (Causa Nº 30893-01CC/13 “H. P., H. s/infr. art. 61 CC” del 06/09/13).
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que resultaba un obstáculo infranqueable la solicitud de la correspondiente orden para acceder al entrepiso como así también al depósito ubicado en el local lindero pues constituyen un anexo del local y no forman parte de lo que podría considerarse de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - CONSENTIMIENTO - VICIOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue llevado a cabo dentro de un establecimiento comercial sin que fuese constatado que en el lugar funcionara una vivienda o residencia particular y que se contaba con un consentimiento válido para el ingreso.
Sin embargo, en nada modifica la nulidad decretada por haberse llevado adelante el allanamiento sin orden judicial la anuencia prestada por un empleado del local donde se practicó la medida quien, luego de comunicarse con el dueño del local permitió el ingreso del personal policial y de los agentes de control.
La anuencia prestada no suple el recaudo de contar con la pertinente orden emanada de juez competente. Para que el consentimiento sea considerarlo válido, debe reunir los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad.
Al respecto, en la Causa N° 19050/2017-0 NNs/ ley 14.346 (Ley de Protección al Animal), se analizó con profundidad la idoneidad del consentimiento de quien tiene el derecho de exclusión en un caso de allanamiento de morada. Allí, por aplicación de la doctrina fijada en los fallos “Fiorentino” y “Adriazola” se concluyó que el consentimiento para ingresar en un domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo y que a tal efecto, debe hacerse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Sin embargo, del informe labrado por el Inspector actante como consecuencia del ingreso al comercio no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias. En efecto, según sus dichos, el encargado primero le manifestó no tener autorización para permitirle el ingreso –lo que motivó el labrado de un acta de comprobación por obstrucción de inspección- y luego “…al tomar conocimiento de la existencia de la consigna policial que permanecería en la puerta del comercio, como también tras haber tomado contacto telefónico con quien resultaría ser el propietario de la actividad comercial, accedió a franquear el ingreso de los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control y del personal policial…”.
Lo mencionado en modo alguno permite obtener certeza acerca de la legitimidad del consentimiento, pues no aparecen cumplidas las exigencias de validez antes mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - RAZONES DE URGENCIA - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas y que además existía un caso de urgencia por la puesta en riesgo de la salud pública ante la circulación ilegal de medicamentos.
Sin embargo, no puede aseverarse que exista un caso de urgencia, y no surge ni explica el Fiscal cuáles fueron los motivos de esta índole que le impidieron solicitar la orden judicial previa.
En este sentido, la medida inspectiva fue llevada a cabo casi un mes después de que se tuvo conocimiento de la sospecha de la posible de la comercialización de medicamentos, motivo por el cual no puede utilizarse como argumento para exceptuarse de solicitar la correspondiente orden.
En tal sentido y siendo que se encuentra en juego el alcance de una garantía constitucional, las razones de urgencia que funcionan como excepción a la necesidad de orden judicial de allanamiento deben ser interpretadas restrictivamente. Así ocurrió, por ejemplo en el caso “Zinmerman, Felipe y otro s/causa nº 6320” (Recurso de hecho Z.175.XLII, del 16/2/2010), donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, entendió que el incendio y sus posibles consecuencias, conforman el contexto de necesidad y urgencia como para que no pueda objetarse la entrada de la policía a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE MERCADERIA - RAZONES DE URGENCIA - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - CONSULTA AL FISCAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas y que además existía un caso de urgencia por la puesta en riesgo de la salud pública ante la circulación ilegal de medicamentos.
Sin embargo, el cumplimiento de las normas constitucionales no hubiera incidido en modo alguno en relación al peligro al bien jurídico que se pretende invocar. Todo lo contrario, la decisión del Fiscal disponiendo que la policía se constituya en el local para luego ingresar y proceder al secuestro de los medicamentos que se encontraron en otras dependencias vulnera groseramente garantías constitucionales.
De lo actuado se advierte que el personal policial, quien indicó que toda vez que el empleado del lugar no tenía autorización para permitirles el ingreso al interior del establecimiento, se labró un acta por obstrucción y se promovió comunicación telefónica con la Fiscalía, oportunidad en la que el Secretario, interiorizado en los pormenores del procedimiento, dispuso que permanezca en el lugar personal policial en calidad de consigna a efectos de evitar que se retiren del comercio cualquier producto inherente al hecho investigado y que permanezcan a allí a la espera de la correspondiente orden de allanamiento.
En razón de lo expuesto, no se observa en qué hubiera incidido aguardar por la autorización judicial cuando el fiscal ya había dispuesto el resguardo del lugar y de las cosas que se hallaban allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
La ausencia de orden judicial para el registro del domicilio donde se encontró el arma llevó al Juez de grado a concluir que el ingreso al dormitorio del acusado y el secuestro del arma configuró un exceso en el actuar policial, en clara violación a las garantías de debido proceso e inviolabilidad de domicilio, sin que exista un cauce de investigación autónomo que permita validar el hallazgo del arma.
De este modo, para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
En efecto, la urgencia que el Juez de grado reconoce que se configuró a partir del momento en que se escucharon los disparos de arma de fuego y continuó presente, en la puerta del domicilio finalmente registrado, cuando el hijo del imputado manifestó que su padre había estado disparando y, por tal motivo, le franqueó el ingreso al personal policial, no puede considerarse desaparecida al momento del secuestro del arma.
Al respecto, y tal como expreso el titular de la acción en su recurso de apelación, aún prescindiendo de la información que el acusado brindó al personal policial que acudió a su vivienda, existía prueba independiente a sus dichos que permitía tener por cierta la existencia de un arma de fuego, encontrándonos frente a un supuesto de hallazgo inevitable.
Por tanto, existiendo razones de urgencia que imponían el registro del domicilio del encausado, el descubrimiento del arma resultaba ineludible, siendo a todas luces evidente que el personal policial igualmente iba a secuestrarlo con independencia de los dichos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - LEY ESPECIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
La ausencia de orden judicial para el registro del domicilio donde se encontró el arma llevó al Juez de grado a concluir que el ingreso al dormitorio del acusado y el secuestro del arma configuró un exceso en el actuar policial, en clara violación a las garantías de debido proceso e inviolabilidad de domicilio, sin que exista un cauce de investigación autónomo que permita validar el hallazgo del arma.
De este modo, para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, fue recién hasta después de haberse revisado todo el domicilio y constatarse solamente la existencia del arma de fuego cargada que los funcionarios policiales cumplieron su deber, sin que resulte razonable haberles exigido la interrupción del procedimiento a fin de comunicarse con el Fiscal de turno para que éste, luego, se logre comunicar con el A-Quo quien, al tener claro el panorama de los hechos transmitidos a partir de las comunicaciones entre los distintos actores del proceso, brinde autorización inmediata, por conducto telefónico, para continuar con el registro necesario.
En consecuencia, el Juez de grado realizó una descripción incompleta de lo que considera “el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local”, reduciendo erradamente dicho universo al código ritual –incluso a partir del cual tampoco cabría llegar a la conclusión que arriba el judicante-, omitiendo injustificadamente el análisis de las competencias que expresamente asignó el legislador a la Policía de la Ciudad mediante el sistema integral de seguridad pública establecido mediante Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, y del análisis de la declaración efectuada por el agente de prevención actuante se advierte que las circunstancias fácticas evidenciaron una situación de urgencia suficiente para activar la inmediata intervención de los funcionarios policiales de conformidad con las reglas que así lo establecen.
En efecto, conforme se desprende de su declaración, el Oficial, empuñando un arma de fuego, atento a la existencia de la otro revólver que había sido reiteradamente disparada desde el interior del inmueble, llamó en voz alta al morador y golpeó una puerta lateral del patio. El imputado la abrió y luego de observarse que éste no poseía armas a la vista, se le realizó una requisa superficial que dio cuenta que se encontraba sin el arma de fuego escondida entre sus ropas.
Relata el oficial que, el arma secuestrada fue hallada cuando le hicieron conocer al imputado los hechos denunciados por su hijo y el encausado los llevó hasta la habitación y abrió un cajón de su mobiliario.
En virtud de lo expuesto, exigir que se hubiese detenido el procedimiento policial para realizar consulta con el Fiscal, hubiese implicado mantener la situación de riesgo que en rigor no estaba definitivamente conjurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, de las declaraciones del personal que intervino en el secuestro del arma, se advierte que el ingreso de los preventores al domicilio sin orden de allanamiento se halló debidamente justificado en el peligro concreto que la situación representaba tanto para los vecinos o cualquier persona que hubiese podido estar en el interior del domicilio desde donde habrían provenido los disparos como para los propios policías.
El estruendo de los disparos escuchado por uno de los policías desde la vía pública —que lo llevaron a acercarse a la esquina del domicilio— y el posterior relato del hijo del imputado que lo ratificó, permitían presumir la existencia de un peligro para la vida o al menos para la integridad física de las personas que se encontraban o podrían haberse encontrado en el lugar o sus cercanías.
Ello así, no es posible sostener que aquella situación hubiese cesado al tiempo en que el otro de los oficiales intervinientes en el procedimiento se encontró con el imputado dentro del domicilio puesto que, aun estando tranquilo y desarmado, se desconocía si había alguien más dentro de la casa, como así también si otra persona detentaba el arma que momentos antes había sido disparada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, y de las particulares condiciones fácticas en que se desarrollaron los acontecimientos, se permite afirmar que el análisis realizado por el Juez de grado con carácter "ex post", y solo desde el ángulo que da cuenta de un panorama completo una vez practicado el ingreso en el resto de las habitaciones, omite la ponderación de que los preventores se encontraban "ex ante" en un contexto que imponía el deber de registrar todo el inmueble.
En efecto, para aventar la situación de peligro advertida por los oficiales al escuchar el estruendo de los disparos desde la vía pública, no resultaba suficiente constatar que el arma no la tenía consigo el imputado sino también que ella no estuviera al alcance de la libre disponibilidad otras personas cuya presencia o ausencia al momento se desconocían.
De este modo, lo que parece ocurrir en la apreciación realizada en la resolución en crisis es que se pone énfasis en el conocimiento que en la actualidad se tiene de un tiempo posterior en el que se supo que la situación no involucraba mayor gravedad. Pero, tal como sostuvo el titular de la acción, no resultaba posible descartar "ex ante" una situación de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Es decir, la resolución señala, con la certeza que se atribuye, que el personal policial se vio impedido de actuar por haber desaparecido las razones de urgencia, sabiendo, al momento del dictado de la decisión, que esos motivos no existieron, habiendo sido nada menos que un riesgo tan cierto como lo fueron la serie de disparos de arma de fuego realizados desde la finca en cuestión.
En consecuencia, no puede razonablemente exigirse al personal policial que hubiese compartido la certeza que hoy se tiene, no solo porque era él quien se encontraba en el lugar sino además, y precisamente, porque tal certeza no existía sino más bien existía un serio temor en sentido contrario.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista tampoco que las afirmaciones que se realizan refieren a situaciones que por su naturaleza se modifican y, por tanto, requieren de respuestas inmediatas que se vayan ajustando a esas fluctuaciones. Soslayar tal circunstancia puede implicar incluso desconocer todo aquello que exige el ejercicio de dicha función pública a la persona que la desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTEXTO GENERAL - AUTORIZACION TACITA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, contrario a lo resuelto en autos, no puede soslayarse el consentimiento brindado por el hijo del encausado, quien autorizó en un primer momento el ingreso al domicilio de los agentes de prevención, que nadie tachó de inválido, ni nadie consideró restringido a determinados espacios del domicilio y a otros no.
Asimismo, no debe perderse de vista, a partir de la declaración del inspector actuante, las condiciones en que fue hallada el arma, que el arma no estaba escondida o disimulada entre otros objetos, siendo suficiente abrir un cajón de un mueble para toparse con ella. El arma estaba en el interior del domicilio y es adecuada la caracterización que efectúa el recurrente de la cuestión como “un hallazgo inevitable”.
En tal sentido, expone con acierto el recurso de apelación fiscal, aun prescindiendo de las declaraciones brindadas por el imputado, ya sean espontáneas o producto de un interrogatorio policial, había prueba independiente a sus dichos que permitía tener por cierta la existencia de un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSULTA AL FISCAL - OMISION DE FISCALIZACION - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento de requisa efectuado sobre las imputadas.
Las actuaciones se iniciaron cuando en el control de seguridad de ingreso al sector de preembarque nacional de un aeropuerto local, los agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria detectaron en las acusadas actitudes que les llamaron la atención por lo que procedieron a interrogarlas, luego les practicaron una requisa exhaustiva como resultado de la cuales encontraron, en cada una, en la cavidad vaginal, un bulto envuelto en un preservativo que contenía una sustancia con clorhidrato de cocaína.
Así las cosas, y si bien la constitucionalidad y convencionalidad de la regla legal que sustrae del control jurisdiccional una inspección tan intrusiva como la que conlleva la revisión de los orificios corporales más íntimos de una mujer, en mi opinión, debe cuestionarse. Ello es abstracto, dado que el resguardo legal insuficiente de la constitucionalmente salvaguardada intangibilidad de las personas (art. 18 CN) no fue respetado por las autoridades de la prevención, que ocultan su proceder al Fiscal competente hasta luego de concretado el hallazgo de las sustancias secuestradas.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe Nº 16/95 sobre Argentina, citado en el Informe Nº 38/96 del Caso N° 10.506 de nuestro país (15/10/96), señaló que para establecer la legitimidad de una revisión o inspección vaginal es necesario que se verifiquen estos requisitos: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo legítimo en el caso específico; 2) no debe existir medida alternativa alguna 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud
En base a lo expuesto, considero que la omisión de la intervención del Fiscal que ordena el segundo párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa una nulidad de orden general fulminada con nulidad por el inciso 1° del artículo 72 del mismo cuerpo legal y debe ser declarada de oficio por el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio y las evidencias y testimonios aportados como directa consecuencia del secuestro practicado atento que el ingreso a finca no contó con orden judicial.
En efecto, al momento del ingreso el Fiscal había considerado necesario obtener una orden judicial para el ingreso a la finca lo que demuestra que la situación de los perros alojados en el inmueble no era urgente y tampoco era necesario actuar por presentarse una situación de riesgo inminente.
El ingreso de cualquier persona en una morada que no es propia, que tiene por objeto realizar una conducta que ya ha sido peticionada por la prevención policial y que no está determinada por la necesidad de realizar una acción que requiere una decisión inmediata, no puede ser permitido dentro del diseño constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio y las evidencias y testimonios aportados como directa consecuencia del secuestro practicado atento que el ingreso a finca no contó con orden judicial.
En efecto, el ingreso del personal policial en la vivienda, o el de un extraño no identificado pero que retiró al animal cuyo maltrato aquí se investiga, debió contar con una orden judicial legalmente emitida.
Más allá de las imprecisiones acerca del lapso que insumió la tramitación de las diligencias requeridas, lo cierto es que el Fiscal ya había intentado procurar dicha orden judicial el mismo día de la recepción de las denuncias y previo al ingreso a la vivienda.
La circunstancia de que se juntaran numerosos vecinos en el lugar y la posibilidad de que ocurrieran tumultos podrá disculpar el obrar Fiscal y policial pero no justifica un ingreso no autorizado a un domicilio que, a criterio del propio Fiscal,debía ser autorizado judicialmente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - ALLANAMIENTO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento en el que se detuvo al imputado por el delito de comercio de estupefacientes.
De las declaraciones prestadas en la audiencia realizada a fin de dar tratamiento a la solicitud de prisión preventiva, surge que el procedimiento se originó a partir de que miembros de la Policía Federal observaron cómo dos hombres sin previo saludo comenzaron a caminar a la par quienes realizaron un movimiento compatible con el intercambio de estupefacientes a cambio de dinero.
Ante ello se procedió a detener la marcha de ambos.
Seguidamente se realizó una requisa que dio como resultado el secuestro de material estupefaciente y dinero en efectivo.
En efecto, se advierte que los agentes estaban facultados a requisar al imputado en razón de las previsiones del artículo 112 del Código Procesal Penal.
Ello así, el procedimiento de requisa realizado fue válido por lo tanto se impone confirmar la decisión de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la nulidad deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22069-2019-2. Autos: Castronuovo, Christian Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INGRESO SIN AUTORIZACION - RAZONES DE URGENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del allanamiento.
La Defensa considera nulo el allanamiento realizado sobre uno de los departamentos y su ampliación, dado que la solicitud y la orden que los autorizó no se encuentran debidamente fundadas. En este punto sostiene la falta de evidencia que pudiera sustentar las medidas y que la extensión de la original —a la unidad contigua— no se realizó por auto motivado del juez.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, en el allanamiento efectuado sobre la unidad funcional individualizada por el Judicante, se halló allí sustancias estupefacientes, envoltorios, balanzas, celulares, entre otros elementos. Asimismo, en el lugar sólo se encontró a uno de los sospechosos. No obstante, el Inspector de la Policía de la Ciudad actuante se comunicó con la Fiscalía para informar que un testigo de identidad reservada le habría referido a un compañero suyo que momentos antes de su ingreso a dicho inmueble dos personas —una de sexo masculino y otra de sexo femenino— se habían pasado del balcón de ese departamento al contiguo. De modo que, una vez identificada la vivienda lindante, el representante del Ministerio Público Fiscal se comunicó con el A-Quo para solicitar la autorización de ingreso al nuevo lugar, lo que así se hizo. En consecuencia, se logró detener a los nombrados.
Así las cosas, y sin perjuicio de que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la posibilidad de que en “casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier medio a los autorizados para el registro” (art. 108, in fine, CPP), lo cierto es que también ante situaciones de estas características “urgentes”, la policía se encuentra excepcionalmente habilitada para realizar un allanamiento sin orden.
El derecho consagrado en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad ha sido restringido legítimamente por la ley local, en particular por el Código Procesal Penal local. En ese sentido, el artículo 86 "in fine", al definir las facultades de las fuerzas de seguridad en casos urgentes, menciona lo siguiente: “Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”. Por lo tanto, la policía debe, en determinados casos urgentes, proceder sin la necesidad de una orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado.
La Defensa sostuvo que no existieron motivos suficientes para proceder a la persecución del encausado y que su detención se produjo en el interior de un inmueble al cual se ingresó sin orden judicial y sin dar aviso al Fiscal.
Sin embargo, el personal policial procedió conforme a las facultades legalmente conferidas.
En el orden preventivo, el artículo 88 de la Ley Nº 5.688 establece el deber del personal policial de intervenir para evitar situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos. El artículo 91 de la misma ley faculta al personal policial para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad.
En el caso concreto, "ex ante" el agente policial tenía motivos para sospechar que los individuos detenidos se encontraban armados ya que así lo había alertado una ocasional transeúnte. Luego de ello, el personal identificó a los sujetos quienes se dieron a la fuga ingresando uno de ellos al edificio donde se practicó la medida.
El ingreso al edificio se produjo cuando el encausado extrajo un arma de fuego con el que apuntó a los oficiales y fue luego de esa acción que se procedió a reducir y aprehender al imputado procediéndose al secuestro del arma.
Ante circunstancias como la relatada, uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (artículo 83, inciso 4 de la Ley Nº 5.688).
Ello así, la actuación de la fuerza de seguridad devino adecuada, pues es el principio de gradualidad el que ordena privilegiar la función de prevención antes que la intervención por la fuerza; la actuación policial es siempre escalonada y acorde a la situación a la que se enfrenta el agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44613-2018-0. Autos: Chumba, Wálter Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2019.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DISCRECIONALES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

La actuación policial es siempre escalonada y acorde a la situación a la que se enfrenta el agente.
A ello se suma el principio de oportunidad: “el personal policial cuenta con discrecionalidad conforme a deber para prescindir de la actuación funcional cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, la injerencia resulte inapropiada o inidónea para su fin” (artículo 83, inciso 2º Ley Nº 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44613-2018-0. Autos: Chumba, Wálter Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2019.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - RAZONES DE URGENCIA - DETENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado.
La Defensa sostuvo que no existieron motivos suficientes para proceder a la persecución del encausado y que su detención se produjo en el interior de un inmueble al cual se ingresó sin orden judicial y sin dar aviso al Fiscal.
Sin embargo, en el marco de la detención que finalmente se produjo en el interior del edificio, y habida cuenta que el encartado extrajo de entre sus ropas un arma de fuego, luego de ser detenido resultó necesario, por razones de seguridad y para preservar a las autoridades y a terceros, disponer un registro personal sobre la persona.
Esto, sin dudas se subsume en el elemento “motivos urgentes” mencionado por el artículo 92 de la Ley Nº 5.688.
Ello así, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos, como el acto de que dos personas salgan corriendo bruscamente al ver a la policía, constituyen elementos positivos que hacen necesaria la requisa preventiva del sujeto, ya sea para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro y garantizar la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44613-2018-0. Autos: Chumba, Wálter Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2019.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - EXCEPCIONES A LA REGLA - LEGISLACION APLICABLE - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

El marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86 (actuaciones de prevención), 88 (deberes específicos de los preventores), 112 (requisa) y 152 (flagrancia), del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y 91, 92 y 93 de la Ley N° 5.688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires), los que establecen una estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del/la Juez/a.
De este modo, si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar una requisa se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En relación a la requisa de automóviles, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Fernández Prieto” (321:2947) ha tomado la doctrina llamada “excepción de los automotores”, desarrollada por la jurisprudencia norteamericana (SCOTUS, "Carroll v. United States" 267, U.S., 132, 1925; "Chambers v. Maroney", 399, U.S., 42, 1970). De acuerdo a ella, cabe diferenciar la inspección de una residencia o construcción, donde una orden de allanamiento puede ser rápidamente obtenida, de la requisa de un automóvil, que puede ser sacado rápidamente de la jurisdicción en la cual el mandamiento debe ser obtenido.
Respecto de la legalidad de la medida, esta queda supeditada a la existencia de “causa probable”, es decir, “que el oficial actuante tenga razonable o probable causa para creer que el vehículo que él ha detenido transporta mercadería proveniente de un hecho ilícito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29303-2019-1. Autos: Romero, Fernando Daniel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial planteado por la Defensa.
La Defensa se agravia y sostiene que la validez de la detención y la posterior requisa se sustentan en el hallazgo de presuntas sustancias estupefacientes y no en un motivo previo.
Sin embargo, surge de las constancias de la causa lo expresado por la prevención en cuanto a que la detención y posterior requisa del encartado tuvo origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas, que en el caso fueron la actitud asumida por el imputado, quien al advertir la presencia policial corrió hacia el lado contrario, y luego de ser alcanzado por el policía, al palparlo sobre sus ropas, advirtió bultos manifestando el acusado que llevaba "de todo".
Lo expuesto nos lleva a afirmar que en el supuesto examinado la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 86, 88, incisos 5° y 6° y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, existiendo motivos de urgencia en un supuesto de flagrancia para sustentar la legalidad del procedimiento y para realizar la requisa sin orden judicial, máxime si, como en el caso, ante el hallazgo de los elementos secuestrados se dio inmediata intervención a la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18658-2019-0. Autos: RAMIREZ, CLAUDIO DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PLAZO MAXIMO - RAZONABILIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro de aerosoles efectuado a los encausados.
En efecto, se observa la ausencia de control judicial en tiempo oportuno de la medida cautelar de secuestro conforme la normativa contravencional, porque la supervisión se produjo recién doce días después de adoptada la restricción en cuestión, de manera que el procedimiento se llevó a cabo sin respetar el trámite legalmente previsto.
En el marco del procedimiento cautelar, con relación al control judicial exigido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el plazo transcurrido entre la medida y la intervención del Juez, en concordancia con la exigencia de aquella norma, excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la policía sin orden judicial previa —como la del artículo 18, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El Juez tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis; lo contrario, implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18376-2016-1. Autos: Sayago Ledesma, Silvio Adrian y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INSPECCION DEL INMUEBLE - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planeo de nulidad del procedimiento formulado por la Defensa.
En efecto, el artículo 30 de la Ley N°12 reglamenta la inviolabilidad del domicilio en materia contravencional e impone que sólo el juez a instancia del fiscal puede allanar los domicilios en los que puedan hallarse elementos probatorios útiles.
Ello así, toda vez que el ingreso al domicilio donde se habría constatado la violación de clausura investigada no fue autorizado, las fotos obtenidas en su interior y el acta labrada en dicha oportunidad deben ser anuladas debiendo prescindirse de valorarlas en este proceso.
Lo que sólo puede hacerse con intervención del Fiscal y del Juez competente conforme las reglas del debido proceso legalmente previstas en materia contravencional (artículos 30 a 34 de la Ley N°12) no debió ser efectuado por Inspectores y Personal Policial sin su intervención, ni corresponde valorar los elementos obtenidos en violación de la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-0. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTRATO DE LOCACION - INQUILINO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 9.1.1, 2.2.14, 4.1.22 y 4.1.1 de la Ley N° 451 y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, respecto al intento de inspección fallido advierto que sólo puede responsabilizarse al dueño de un establecimiento que deniega el ingreso de los inspectores a fin de que controle la actividad comercial pero, por el contrario, le asiste el derecho constitucional de no permitir el ingreso a su vivienda particular.
Ello así, conforme las constancias en autos, los testigos que brindaron declaración en la audiencia fueron contestes en afirmar que todos ellos firmaron un contrato de locación a fin de residir en las habitaciones que señalaron.
Por ello, si los inspectores actuaron bajo la hipótesis de que en el lugar se realizaba una actividad prohibida debieron acudir a la jurisdicción a fin de que se labre la orden de allanamiento correspondiente.
En el caso de autos, según la declaración del inspector, sólo le preguntó a una persona que lo atendió en el edificio, a quien no identificó, si podía acceder al lugar y también le peguntó si alquilaba habitación y si compartía servicios. Dado que esta persona no pudo comunicarse con los dueños a fin de preguntar si el inspector podía ingresar, le denegó tal permiso.
En consecuencia, no puede reprocharse la conducta al propietario del inmueble, imputado en autos, quien no estaba en conocimiento de lo acontecido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2000-2019-0. Autos: Lapadula, Pablo Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención y requisa del imputado, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa entiende que si bien del procedimiento que diera origen a estas actuaciones pueden vislumbrarse circunstancias que justificaron la interceptación del imputado, quien se había retirado del comercio junto a otras personas sin abonar la cuenta, no emergen motivos suficientes que ameriten su requisa personal.
Puesto a resolver, considero que la identificación policial efectuada podía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. En el caso, la falta de pago de la consumición realizada en el local comercial. Pero habiendo identificado a las personas involucradas y habiéndose abonado la totalidad de la deuda, se avanzó en el procedimiento requisando las pertenencias, lo que tuvo como resultado la incautación de estupefacientes, sin efectuar llamado alguno a la fiscalía ni al juez a fin de que autorizara tal intervención.
Por ello, encontrándose viciado el procedimiento de requisa practicado sobre el encartado sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72, inciso 2º, por lo que corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad de todo lo obrado en autos a partir de la requisa irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36864-2019-0. Autos: A., D. S. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención y requisa del imputado, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, conforme las constancias en autos, el personal policial luego de haber palpado las ropas del imputado con resultado negativo, sin existir alguna razón concreta que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados a la comisión de un delito, invadió su privacidad, abriéndole la billetera, donde hallaron la sustancia incautada, sin un motivo previo que amerite esa diligencia, excediendo así sus facultades.
Ello, pues la circunstancia de que presuntamente se habrían retirado del bar sin pagar la cuenta (se considere o no una conducta típica), nada indica en relación a la portación de algún elemento vinculado con un delito en el interior de su billetera, una vez descontada la tenencia de algún objeto peligroso o arma mediante el palpado.
Siendo así, cabe afirmar que quienes tuvieron a cargo el procedimiento no han obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones, pues la medida cuestionada no habría tenido origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas, que permitan advertir su urgencia, de acuerdo a la exigencia del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36864-2019-0. Autos: A., D. S. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-02-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ETAPAS DEL PROCESO

TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – DETENCIÓN – REQUISA – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ –- NULIDAD – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES A LA REGLA – AUTORIDAD DE PREVENCIÓN – FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENSIÓN - ETAPA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la detención y la requisa.
La Defensa se agravia y plantea que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial, ya que sin fundamento se detuvo y luego se requisó a su asistido sin previa orden judicial ni motivos que lo justifiquen.
Sin embargo, el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86, 88 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 91, 92 y 93 de la Ley Nro. 5.699, lo que, y en cuanto atañe, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla que exige la intervención del Juez.
De las constancia de la causa surge que la actuación prevencional habría tenido su génesis cuando se encontraba en misión de “prevención de ilícitos”, y observó al aquí imputado manipulando envoltorios, y cuando notó la presencia del prefecto volvió sobre sus pasos, lo que llamó la atención de aquél por lo que le dio la voz de alto, procedió a su identificación y le solicitó que le exhiba sus pertenencias, las que secuestró luego de efectuar la correspondiente llamada al Fiscal.
Por tanto, valorándose en conjunto las constancias del caso es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal – que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13184-2019-0. Autos: Romanessi, Daniel Héctor Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA PERSONAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento y de todos los actos consecutivos (arts. 71 sgtes. y ccdates CPPCABA).
Del acta agregada al lejado surge que durante un patrullaje preventivo de ilícitos se detuvo a la encartada "de forma aleatoria a los efectos de realizar un control físico y documentológico el cual se realiza rutinariamente en forma de prevención debido a que en la zona se suscitan varios casos de delitos por encontrarse en un barrio de emergencia”. Al momento del control ésta se habría comenzado a ofuscar intentando agredir al personal arrojando golpes de puño sin lograr su cometido. A partir de un palpado preventivo, se habrían encontrado entre sus prendas, más precisamente a la altura de su cintura debajo de su pantalón, seis envoltorios de bolsa de nylon de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia blancuzca pulverulenta simil a la cocaína. La nombrada habría comenzado a gritar exclamando ser hija de un vendedor de drogas y que por ser menor de edad iba a salir de la cárcel, por lo que los vecinos del lugar comenzaron a aglomerarse y el procedimiento se trasladó hasta otra esquina del barrio, a unas diez cuadras, bajo un domo de seguridad. Una vez ahí se la habría requisado nuevamente, arrojando como resultado el hallazgo, en sus partes íntimas entre sus piernas, de cuatro envoltorios de las mismas características supra señaladas, la suma de mil cuatrocientos pesos en distintas denominaciones, y un teléfono celular. Luego, se efectuó el secuestro de los elementos incautados y se realizó el pesaje y test orientativo de las sustancias que arrojaron como resultado que se trataba de 5.4 gr de cocaína.
El Fiscal encuadró los hechos dentro dentro del artículo 14, primer párrafo, de la Ley Nro 23.737.
La Asesora Tutelar de Cámara manifestó que, habiéndose trasladado el procedimiento a diez cuadras del lugar, existió tiempo más que suficiente para darle intervención al Juez con competencia penal juvenil y solicitar la autorización correspondiente. Destacó la existencia de animadversión según lo establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Tumbeiro”, dado que los fundamentos del control efectuado por gendarmería se basaba en perjuicios y discriminación asentada en estereotipos criminales atados a la edad, el género y el lugar. Por último, señaló que los estándares legales establecidos por el Régimen Penal Juvenil son más exigentes que los aplicables a adultos, dada la edad del sujeto a quien se le limitan sus derechos
En efecto, siendo que no existieron indicios objetivos "ex ante" que justificaran el accionar de la prevención, no habiendo obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones al realizar el palpado preventivo y la requisa corporal de la encartada sin orden judicial corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42776-2019-0. Autos: M., L. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ILEGALIDAD - NULIDAD DE OFICIO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, previo a ingresar al tratamiento del planteo de excepción incoado por la Defensa advierto que conforme surge de la descripción del hecho plasmada en el requerimiento de elevación a juicio la revisión del contenido del bolso del imputado fue efectuada por el personal preventor sin previa autorización judicial.
En efecto, del mismo surge que el móvil destinado a la “Unidad de Prevención Barrial Fátima” notó la presencia de un varón, el aquí imputado, quien ante la presencia del móvil de Gendarmería habría arrojado un elemento que llevaba consigo y continuó caminando. En atención a ello el personal preventor “interceptó al masculino para su identificación y a su posterior cacheo de prevención, el cual arrojó resultado negativo, pero al realizar el rastrillaje por el lugar halló el mismo elemento que momentos antes había descartado el aquí imputado el que resultó ser un bolso de mano tipo botinero… advirtiendo que en su interior el mismo contenía quince envoltorios de nylon color negro cerrado con cinta ocre el cual contenía una sustancia vegetal color verde similar a marihuana, y un envoltorio de nylon color negro que contenía una sustancia color blanca”.
Tal como se observa, no se identifican motivos de urgencia, ni situación de flagrancia para proceder a la apertura del bolso sin previa orden judicial que así lo autorice (art. 112 CPPCABA).
Ello así, el proceder de las fuerzas de seguridad no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparan el estado jurídico de inocencia, libertad ambulatoria e intimidad de quien hoy se encuentra imputado en tanto importó un procedimiento sin orden judicial no permitida por la legislación procesal penal, acarreando con ello, una nulidad de carácter general por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada (cfr. art. 71, 72, inc. 2 y ssgtes. del CPPCABA, art. 13.3 de la Constitución de la CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34798-2019-0. Autos: P., R. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - GENDARMERIA NACIONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió y afirmó es un hecho que la Gendarmería Nacional realiza controles en los cuales obliga indiscriminadamente a los transeúntes de los barrios de emergencia a exhibir sus pertenencias, aún cuando no exista flagrancia. Remarcó que la Jueza de grado hizo alusión a que el personal de Gendarmería lo “invitó” a exhibir lo que llevaba consigo, como si esa invitación fuera pasible de ser rechazada, atento a la vulnerabilidad de las personas que residen en el barrio donde ocurrió el hecho.
Ahora bien, debe recordarse que el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86, 88 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y 91, 92 y 93 de la Ley N° 5688, los que, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del Juez, cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
De acuerdo con lo expuesto, del relato efectuado por los preventores con relación a las circunstancias que rodearon al hecho, no se advierte, hasta el momento, la existencia de irregularidades de las que pueda inferirse alguna violación al debido proceso legal.
Puntualmente, de las constancias de la causa surge que uno de los Gendarme declaró que, en circunstancias que se encontraba en misión “de prevención de ilícitos” y “control documentológico” en el barrio donde ocurrió el hecho, en un sector conocido por la comercialización y consumo de estupefacientes observó al “…aquí imputado, quien al visualizar al personal de Gendarmería quiso volver sobre sus pasos y en dicho momento es cuando el aquí presente le solicitó que se apersone hacia el deponente…”. A su vez, se le solicitó que exhiba su documentación para identificarse, oportunidad en que el encartado sacó su billetera, en la que se podía ver a simple vista muchos billetes en su interior. Luego, le preguntó si tenía algo que lo comprometiera, sin que el encartado respondiera, razón por la cual lo palparon sobre sus ropas, ocasión en que le volvió a preguntar si poseía en su poder algo que lo comprometiera, momento en el cual el imputado de manera espontánea sacó de su pantalón, más precisamente de su ropa interior, dos bolsas de nylon transparentes, las cuales contenían una sustancia de color amarronado claro. Posteriormente, evacuada consulta con el representante del Ministerio Publico Fiscal, se procedió al secuestro del dinero y de los estupefacientes mencionados.
Así las cosas, es dable afirmar, al menos en esta etapa procesal, que la prevención obró en forma razonable y en el ejercicio de sus funciones específicas, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concretas y objetivas reseñadas permiten afirmar que existieron las razones de urgencia requeridas para tornar procedente la detención y requisa del imputado. Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, nada obsta que en el marco de la audiencia de debate oral y público se analice con mayor profundidad, de acuerdo con la prueba a producirse, si existieron, efectivamente, los presupuestos necesarios para realizar la requisa sin orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54736-2019-0. Autos: A. D., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DESALOJO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Se imputa a los encausados el haber desalojado a cinco personas del inmueble donde habitaban, bajo la coordinación del por entonces Oficial 1ero., en connivencia con el dueño y la encargada del hotel sito en ese domicilio, en forma ilegal, toda vez que no contaban con orden judicial, para lo cual se utilizaron métodos violentos e intempestivos, en clara violación a la ley y a los procedimientos que regulan el accionar policial, según las precisiones detalladas en el requerimiento de juicio, conducta encuadrada legalmente en el artículo 248 del Código Penal.
La Defensa interpuso la nulidad del requerimiento de juicio, aduciendo que dicha pieza carece de fundamentación y no contiene una descripción clara de la conducta imputada por lo cual sus pupilos no saben concretamente de qué se deben defender.
Sin embargo, la conducta descripta en el requerimiento de juicio resulta clara y asequible en términos de meridiana razonabilidad, incluyendo una descripción circunstanciada del hecho y de la intervención de los encartados en autos, en línea con las exigencias legales contenidas en el código de rito y es por ello que resulta acertado lo expuesto en sintonía por el "A quo" en cuanto a que “la forma en que se estableció la imputación no afecta la posibilidad de defenderse en juicio, pues, si bien no abunda en detalles, lo cierto es que permite dar respuesta a las clásicas preguntas sobre cuando, donde, quien y como habría ocurrido el hecho enrostrado. Todas estas circunstancias se encuentran individualizadas, en tanto lo que se imputa es haber desalojado sin tener orden judicial, lo que convierte en ilegal dicho accionar, por lo cual no se advierte que los imputados puedan verse sorprendidos o desconocer de qué se trata la imputación, siendo posible una defensa penal efectiva en el marco del juicio oral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12041-2020-0. Autos: Pucheta, Fernando Oscar y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - DETENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la requisa y detención del imputado.
En el caso, la razón que justificó el proceder policial fue la actitud nerviosa de dos personas.
Ello así, es acertado el planteo de la Defensa en torno a que denotar nerviosismo no puede considerarse ilícito.
En efecto, la actitud de una presunta demostración de nerviosismo, posterior a advertir la presencia policial no se puede equiparar a flagrancia en la comisión de ningún delito, por lo que dicho proceder policial no se encontraba autorizado por la ley: no hubo orden judicial que avalara su proceder. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17440--2020-1. Autos: C., A. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-01-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que derivó en la requisa del encausado.
La Magistrada hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró nulo el procedimiento por considerar no demostrados los motivos o situaciones urgentes que autorizaban a la fuerza interviniente a continuar más allá de la identificación del encartado. En particular porque no se describió ningún tipo de conducta “que hiciera presumir algún tipo de peligro de parte del prevenido, sino todo lo contrario, por cuestiones de seguridad se continuó el procedimiento en un lugar adyacente al de la detención, sin mayores inconvenientes”
El Fiscal apeló, y sostuvo que el personal interventor fue consecuente en su declaración testimonial y en el acta circunstanciada en cuanto a que aquello que captó su atención, fue que el encartao se mostrara nervioso al notar su presencia y volviera sobre sus pasos con la finalidad de evitar al personal de Prefectura. A raíz de ello se inició el procedimiento que culminó en determinar que éste traía consigo dos envoltorios de nylon transparente conteniendo 138 gramos de una sustancia vegetal verde amarronada, cuya prueba orientativa de narcotest efectuada, arrojó resultado positivo para Cannabis Sativa Marihana.
Puesto a resolver, comparto las consideraciones de la Jueza. En efecto, los motivos del artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no existieron en el caso, en el que se autorizó al imputado a hurgar entre sus ropas en procura de su documentación personal, y recién luego de que se había identificado de modo fehaciente con su documento personal, se efectuó la requisa, para entonces sobreabundante e injustificada.
Dado que el acusado no se negó a identificarse, sino que acreditó su identidad con su documento nacional de identidad, no debió el personal preventor avanzar registrándolo y convirtiendo un pedido de documentación en una requisa sobre sus efectos personales, sin haber sido ello ordenado por autoridad judicial.
Por ello, la requisa posterior a la identificación no se encontraba autorizada legalmente. Más allá del resultado que arrojó la requisa, lo cierto es que no surge de las constancias de la presente que el personal preventor contara con elementos objetivos razonables y debidamente fundados que le hicieran presumir que el encartado tuviera consigo “cosas constitutivas de un delito”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22200-2019-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Fiscalía encuadró las conductas investigadas y atribuidas al encartado en las figuras de amenazas simples reiteradas (en cuatro oportunidades), amenazas coactivas agravadas por el empleo de un arma, amenazas con armas, hostigamiento agravado y tenencia de arma de fuego de uso civil.
La Defensa plantea la nulidad del allanamiento llevado a cabo toda vez que el personal policial habría ingresado a la finca del encartado sin una orden judicial emanada de autoridad competente.
Ahora bien, los oficiales que se apersonaron luego del llamado de la víctima al 911, relataron que se entrevistaron con aquella, quien: “…les describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido. Cabe destacar que en dicha oportunidad, se encontraba el hijo del imputado, quien acompañó al Oficial al interior del domicilio, a fin de exhibirle un video en el cual habría quedado registrada la agresión y amenaza con el arma de fuego del imputado hacia su ex pareja -la denunciante-. Así las cosas, luego de proceder al resguardo del video, se procedió a la detención del nombrado -por orden de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas - y luego, a la requisa del interior del domicilio en busca de armas de fuego.
Seguidamente, en presencia de dos testigos hábiles se requisó el inmueble, encontrando en una habitación un revólver marca “Doberman”, calibre .22, no hallando documentación alguna, con cinco municiones en sus alvéolos; una pistola marca “Bersa”, modelo “Thunder”, calibre .40 S&W…”.
Es así que el personal policial, sin conocer cuál sería el resultado, se vio confrontado con una sospecha seria de que el agresor -que habría ejercido violencia de género mediante el uso de un arma de fuego- se encontraría en el domicilio denunciado y podría deshacerse u ocultar las pruebas del hecho, tanto los elementos que habrían sido utilizados para llevar a cabo el comportamiento delictual, como el material fílmico que daba cuenta de aquel.
Cabe remarcar que el video habría sido registrado por una cámara de seguridad ubicada en el patio de la vivienda, y fue el hijo del encartado quien manifestó su voluntad de aportarlo a los preventores, y a tal fin les solicitó que ingresen a la finca.
Así las cosas, las características del contexto justifican razonablemente el ingreso a la morada, su posterior requisa y la detención del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-0. Autos: G., C. R y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Fiscalía encuadró las conductas investigadas y atribuidas al encartado las figuras de amenazas simples reiteradas (en cuatro oportunidades), amenazas coactivas agravadas por el empleo de un arma, amenazas con armas, hostigamiento agravado y tenencia de arma de fuego de uso civil.
La Defensa plantea la nulidad del allanamiento llevado a cabo toda vez que el personal policial habría ingresado a la finca del encartado sin una orden judicial emanada de autoridad competente.
Ahora bien, respecto del marco legal del deber y atribución al personal policial de garantizar la seguridad de las personas (regulado en la propia Constitución de la Ciudad, como deber propio e irrenunciable del Estado, art. 34, CCABA), el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires refiere no sólo que el personal policial debe realizar las actuaciones urgentes que correspondan (cfr. art. 84, CPP) sino también “[…] impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores[...]” y “[…] reunir las pruebas para dar base a la acusación” y, por último, precisa que el personal policial actuará en forma autónoma “[…] en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”. (cfr. art. 86, CPP).
También en el artículo 88 del mismo cuerpo procesal, se caracterizan como deberes de las fuerzas de seguridad: “[…] cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique” y “[…] si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones”.
Dicho cuadro normativo, además, debe leerse en relación con la propia Ley que establece el Sistema Integral de Seguridad Pública de la CABA (Ley 5688) que, en su artículo 94, prevé la posibilidad de ingreso a un domicilio particular, sin orden judicial, ante situaciones urgentes que afecten de la seguridad de las personas.
En esa misma línea el Fiscal de grado manifestó que: “…El Código Procesal Penal porteño establece los supuestos de flagrancia (en este caso se encontró un arma de fuego), mientras que el artículo 86 impone a las fuerzas de seguridad el deber de actuar cuando llegan a su conocimiento hechos delictivos de manera directa. Debemos tener en cuenta que el ingreso al domicilio se produce por propia invitación de los ocupantes y, además, estamos en presencia de un episodio de flagrancia, con la consecuente obligación de actuar de las fuerza de seguridad, so pena de incurrir en responsabilidades disciplinarias y penales si no actúan como la ley lo ordena. El suceso puede y debe ser encuadrado como un supuesto de flagrancia, dada la naturaleza del hecho, en una situación contextualizada como un caso de violencia de género, más aún cuando se hallaron objetos en poder del imputado al producirse el ingreso, lo cual confirma la hipótesis para evaluar el caso como un supuesto de flagrancia…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-0. Autos: G., C. R y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Defensa plantea la nulidad del allanamiento llevado a cabo toda vez que el personal policial habría ingresado a la finca del encartado sin una orden judicial emanada de autoridad competente.
Ahora bien, los oficiales que se apersonaron luego del llamado de la victima al 911, relataron que se entrevistaron con aquella, quien: “…les describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido. Cabe destacar que en dicha oportunidad, se encontraba el hijo del imputado, quien acompañó al Oficial al interior del domicilio, a fin de exhibirle un video en el cual habría quedado registrada la agresión y amenaza con el arma de fuego del imputado hacia la denunciante -su ex pareja-. Así las cosas, luego de proceder al resguardo del video, se procedió a la detención del nombrado -por orden de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas - y luego, a la requisa del interior del domicilio en busca de armas de fuego.
Seguidamente, en presencia de dos testigos hábiles se requisó el inmueble, encontrando en una habitación un revólver marca “Doberman”, calibre .22, no hallando documentación alguna, con cinco municiones en sus alvéolos; una pistola marca “Bersa”, modelo “Thunder”, calibre .40 S&W…”.
Ello así, luce correcto el pronunciamiento del "A quo", pues la Defensa no logró demostrar el agravio de su pretensión, ya que se estaba ante un caso de flagrancia.
Al respecto, es preciso recordar que el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone, en lo que aquí interesa, que se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho ilícito sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-0. Autos: G., C. R y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO - DEBIDO PROCESO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo y sobreseer al encausado.
Contra dicha resolución, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y sostuvo que los gendarmes se encontraban habilitados para actuar del modo en que lo hicieron pues, realizando tareas de prevención en la zona, procedieron a identificar al encartado, quien se puso agresivo y los golpeó y esta situación fue la que generó la detención del nombrado.
Ahora bien, conforme surge del acta de procedimiento, personal policial que se encontraba realizando tareas de prevención en el interior del Barrio 1-11-14, observaron a un masculino sentado con una mochila color negra en su poder quien, al intentar ser identificado, se tornó agresivo con el personal policial. Una vez que lograron reducir al imputado, los intervinientes se trasladaron a la base de Gendarmería. Allí, luego de haberlo identificado y realizado las consultas de rigor acerca de si poseía o no medidas judiciales vigentes, se procedió a la requisa de la mochila en cuyo interior fue presuntamente hallado el material estupefaciente.
Aclarado ello, vale señalar que sin perjuicio de las facultades de identificación que posee la prevención, dicha cuestión no será analizada en la presente, pues surge claramente que no fue ése el motivo que los llevó a requisar al aquí imputado, quien se encontraba sentado en la vereda, sino la actitud hostil que asumió el nombrado frente a la petición de identificación, por lo que el obrar de la prevención fue ajustado a derecho.
Sin embargo, a nuestro criterio, no existieron razones de urgencia que justifique la requisa efectuada sin previa orden judicial. En efecto, ésta medida fue llevada a cabo cuando el imputado ya se encontraba neutralizado en la base de Gendarmería, tiempo después del altercado con uno de los preventores, es decir, cuando ya no se evidenciaba la premura, ni existía riesgo para los intervinientes.
En efecto, consideramos que, en el caso, la requisa realizada al encausado excedió las facultades de la prevención, resultando violatoria de derechos y garantías constitucionales, por lo que cabe afirmar que el procedimiento de requisa de la mochila es nulo, así como todos los actos que de él se desprenden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8708-2020-1. Autos: Ortiz Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - MULTA - CLAUSURA - ALLANAMIENTO - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, correponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia anular el procedimiento efectuado sin la orden de allanamiento judicial que se omitió exhibir y acompañar y las constataciones que fueran su consecuencia y absolver al encartado en orden a las infracciones por las que ha sido juzgado
Conforme surge del expediente digital, en el marco del allanamiento efectuado, dispuesto por el Juzgado en el marco del expediente “NN s/inf. Art. 74 CC” a fin de realizar un censo de los ocupantes del inmueble, se autorizó la intervención de los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin que “verifiquen las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene y adopten los cursos de acción que correspondan en el ámbito de sus incumbencias. De igual modo, para que reimplante, en caso de corresponder, las fajas de interdicción, que den cuenta de la vigencia de la clausura administrativa que fuera impuesta con anterioridad.
Sin embargo, no obra en autos la orden de allanamiento que se menciona en el citado oficio. Dicha circunstancia no nos permite verificar si se dio cumplimiento a las previsiones legales que prescribe el artículo 117 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, no surge de autos si la orden de allanamiento fue notificada a quien habitaba el inmueble, tampoco obra el acta firmada por quienes concurrieron, o la constancia de porqué no lo hicieron, en definitiva no consta cuál ha sido el alcance de la misma y si el mentado procedimiento cumplió con los requisitos que legalmente se le imponen.
Existiendo controversia respecto a la calificación jurídica que involucra la actividad del inmueble de autos con la consecuente expectativa de privacidad que se alegó sobre el mismo, y reparando en la injerencia en el ámbito de la privacidad que implica la intervención estatal en el procedimiento llevado a cabo, dicha omisión no puede ser ignorada sin poner en riesgo la garantía de la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
A su vez, la ausencia de la orden de allanamiento no puede ser, de algún modo, subsanada con las constancias de la causa. Ello en tanto la Fiscalía desistió de los testimonios de dos agentes, pertenecientes a la Dirección General de Fiscalización y control del GCBA y quienes rubricaron las actas de comprobación de autos, cuyos testimonios podrían haber detallado las circunstancias del procedimiento. Tampoco se ha ofrecido como prueba "ad effectum" el expediente que diera origen al señalado procedimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgago).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DESALOJO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus”.
En su presentación, la accionante resaltó que había sido desalojada de la propiedad sin que existiera una orden judicial, ni sentencia de desalojo basada en ley y que, en función de ello, se le había arrebatado la posesión y tenencia que tenía, de forma lícita, sobre el inmueble en cuestión. A la vez, la nombrada consideró que el archivo dispuesto por la Fiscalía respecto del delito de usurpación había invisibilizado, negado, omitido y desconocido sus derechos y garantías.
No obstante, lo cierto es que de la simple lectura de las circunstancias del caso surge palmariamente que la pretensión de la presentante, de recurrir, o, antes bien, de que se deje sin efecto, el archivo dispuesto por la Fiscalía, no sólo no encuadra en ninguno de los dos supuestos propuestos por el artículo 3 de la Ley N° 23.098, sino que, además, de ninguna manera puede ser atendida por la vía de excepción propuesta, la que se encuentra circunscripta a la protección de la seguridad individual de quienes la invoquen.
En este sentido, podemos concluir que, bajo el ropaje de un “habeas corpus”, la presentante ha intentado introducir el tratamiento de otras cuestiones, que nada tienen que ver con la tutela de la libertad física de su persona, para la que es propia el instituto en cuestión, y que, en esa medida, no pueden ser canalizadas por esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200999-2021-0. Autos: M., P. L y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
El Fiscal se agravió por considerar que desde el restrictivo prisma con que debe apreciarse la procedencia de la sanción procesal, no es posible equiparar la información referida a las celdas de conexión, geolocalización e impacto en antenas de líneas de telefonía celular de particulares o la información acerca del itinerario que recorren los ciudadanos en medios de transporte público mediante la tarjeta con las previsiones del Capítulo 3, del Título III, del Libro II del Código Procesal Penal de la Ciudad titulado “intervención de comunicaciones”. Añadió que el artículo 99 del citado código faculta al titular de la acción al despliegue autónomo de las medidas de prueba que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones exceptuando “allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia” para las cuales es necesaria una “orden judicial”. Finalmente, con sustento en precedentes del Tribunal Superior, entendió que no es posible equiparar los términos “comunicación” e “interceptación” a la simple obtención de las constancias de un registro.
Sin embargo, la aspiración del Ministerio Público Fiscal en inmiscuirse -sin autorización judicial que controle la razonabilidad de su procedencia y duración- en la información que se desprende de las celdas de conexión de teléfonos celulares, su geolocalización a través de su impacto en las antenas señaladas no puede ser convalidada en el caso.
En primer lugar el precedente del Tribunal Superior de de la Ciudad cuyos pasajes el Ministerio Público Fiscal reproduce como agravios propios no avala sus intereses.
En efecto, el precedente “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Norte de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Acosta, Cristian s/ infr. art. 128.2, párr. 2°, CP’”, Expte. nº 13576/16, rta. el 4/4/2017, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría con disidencia de Alicia EC Ruiz, entendió que las facultades de investigación alcanzaban la posibilidad de solicitar informes acerca de la titularidad de las direcciones IP (Internet Protocols) a las empresas prestatarias del servicio a fin de esclarecer a quién pertenecía la conexión a la red desde la cual se había publicado material de pornografía infantil. En definitiva la información solicitada sin orden judicial se limitaba a dar cuenta de la titularidad y domicilio del usuario del servicio.
En cambio, como advierte correctamente la "A quo", la información recabada en el caso, sin control judicial alguno, excede por mucho en magnitud a la abordada en el precedente citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
En efecto, es correcta la afirmación de la "A quo" en cuanto a que las medidas llevadas a cabo “permiten averiguar los hábitos de un individuo, los lugares que habita, sus relaciones interpersonales, sus pasatiempos y demás cuestiones que merecen un tratamiento especial en relación con el derecho a la intimidad y la privacidad”.
La magnitud de la injerencia en la intimidad de personas concretas, determinadas en el caso, es inaceptable sin intervención judicial que la autorice y la controle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
El Fiscal se agravió por considerar que desde el momento en que el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo exige autorización judicial para llevar adelante “allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia”, el Ministerio Público Fiscal tendría vía libre para realizar cualquier otra medida autónomamente.
Sin embargo, ello naturalmente no es así.
En términos sencillos este Tribunal, en un precedente reciente, resolvió declarar la nulidad de las grabaciones obtenidas mediante la colocación del micrófono en la vía pública por carecer de la debida orden judicial (incidente de apelación en "Quevedo Sánchez, Tula y otros s/ art. 5 inc. c, Ley 23737”, n° 17789-6/2021-1, rto. 31/1/2022 por la Sala de Feria de esta Cámara PPJCyF).
En dicha oportunidad se expuso que si bien el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Ciudad se limitó a custodiar el contenido de las comunicaciones telefónicas la colocación de un micrófono “en un lugar de acceso público con el fin de escuchar conversaciones privadas de las personas que allí se encontraban vulnera, sin duda alguna, el derecho a la intimidad como una facultad que le reconoce el Estado al hombre de mantener reservada la información que considere no comunicable. En este sentido, es el individuo quien decide cuales son los datos que debe limitar a su saber y la ley es el que se encarga, de evitar la intromisión de terceros a dicha información” (“Quevedo Sánchez”, citado en el párrafo anterior).
A mayor abundamiento, sin perjuicio de las singularidades fácticas del presente caso, la cuestión traída a estudio -el seguimiento de la ubicación física de personas a través del impacto que, las llamadas o mensajes de su celular, producen en las torres de telefonía móvil instaladas a lo largo del territorio-, fue recientemente estudiado por la Corte Federal de uno de los países de mayor desarrollo tecnológico. Así, en el precedente “Carpenter v. United States”, nro. 16-402, 585 US, rto. el 22/06/2018 (que ha sido objeto de análisis por Juan Antonio Travieso en LL, AÑO LXXXIII Nº 56, del 22/03/2019), aunque con una mayoría ajustada (la decisión fue redactada por el Juez Roberts a la que adhirieron los jueces Ginsburg, Breyer, Sotomayor y Kagan) se concluyó que es necesaria una orden judicial de registro para obtener datos de una compañía telefónica con el propósito de rastrear el lugar donde ha estado el usuario.
Para arribar a tal conclusión, luego de hacer un pormenorizado estudio de los precedentes de la Corte Federal norteamericana donde estaba involucrada la intrusión en la esfera de intimidad de sus ciudadanos -“Katz v. United States”, 389 US 347 (1967); Estados Unidos v. Jones”, 565 US 400 (2012); “Riley v. California”, 573 EE. UU. (2014)- expusieron que “un teléfono va donde sea que vaya su dueño, transmitiendo al operador inalámbrico no solo los dígitos marcados, sino un registro detallado y completo de los movimientos de la persona”.
Así “cuando se usa el celular para llamadas o mensajes de texto, el aparato las dirige a una torre de antena cercana para conectarse con la red telefónica. A medida que el usuario viaja, la llamada se transfiere a las torres sucesivas. En ese caso las compañías de teléfonos celulares llevan un registro de los números de teléfono enrutados a través de cada torre para clasificar cargos como roaming. Al mapear qué torres fueron utilizadas por un número de teléfono determinado, la policía puede reconstruir el paradero de una persona durante días, semanas o meses (así) los datos son ´detallados, enciclopédicos y compilados sin esfuerzo´, utilizados en el seguimiento de una persona por torres de telefonía celular muy similares a los del rastreo del Sistema de Posicionamiento Global (GPS)”.
Tuvo especial consideración la Suprema Corte de los Estados Unidos que en el caso de la información que produce la utilización de telefonía celular se deposita “en manos de un tercero” (es decir la empresa prestataria del servicio de telefonía celular) respecto a los cuales se tiene una razonable expectativa de privacidad.
En síntesis la mayoría del tribunal estableció que la información sobre la ubicación de las personas obtenida por la policía a través del celular debe considerarse un registro y, en tanto tal, deben existir motivos para presumir que desde determinado aparato celular esta involucrado en la comisión de un hecho ilícito resulta necesaria la emisión de una orden judicial fundada a instancia del titular de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
En efecto, en atención a la entidad de los derechos por los que se debe velar, la Fiscalía debió haber solicitado autorización judicial para la obtención de Información vinculada a celdas de conexión de teléfonos celulares, su geolocalización a través del impacto en antenas de señal.
Con relación al registro de los viajes en transporte público que, en determinada franja horaria que tuvieron inicio en una estación determinada, en razón de las particularidades que presenta el caso de autos, también debe ser alcanzado por la nulidad.
Párrafo aparte merecen también otras medidas de prueba que si bien no fueron alcanzadas por la sanción procesal dispuesta por la Jueza de Grado lucen de manera ostensible del estudio de las actuaciones. Así se advierte el desarrollo de medidas de investigación protagonizadas por integrantes de la policía judicial de esta Ciudad (CIJ), junto a la Gendarmería Nacional, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires sin aviso alguno a las autoridades de ese territorio autónomo o del Gobierno Federal y, por ende, ausentes de todo control de autoridad competente en razón del territorio (arts. 121 y ss. CN). El resultado de tales medidas, si se pretendiese su utilización en los términos del artículo 77 del Códgi Procesal Penal de la Ciudad, serán objeto de exhaustivo análisis a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Así las cosas, tal como estableciera el “A quo” el procedimiento se llevó a cabo sin cumplir con las previsiones dispuestas por el Código Procesal Penal de la Ciudad, en la medida en que el artículo 114 de dicha norma dispone que: “Si hubiera motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el Tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del Juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
Y, en efecto, tanto de las denuncias anónimas recibidas, como de la determinación de los hechos realizada por el Fiscal, se desprende que, en el local comercial presuntamente se estaba cometiendo un delito. En esa medida, y en razón de que la inspección no se limitó solo a la parte del inmueble que estaba destinada a la atención, y al acceso, del público, el Fiscal debería haber solicitado al Juez una orden de allanamiento, o bien, en todo caso, debería haberles ordenado a quienes llevaron a cabo la inspección que limitaran aquella al espacio del local que cumplía con esa característica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - DERECHO DE EXCLUSION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Ahora bien, corresponde adelantar que coincidimos con el “A quo” respecto de que, en el caso, corresponde disponer la nulidad del procedimiento realizado en el marco de las presentes. De igual modo, entendemos que tampoco acierta el impugnante al considerar que tal omisión ha quedado salvada por la circunstancia de que un empleado del local haya prestado su consentimiento para que los presentes accedieran al lugar.
Así las cosas, toda vez que el “allanamiento” implica entrar por la fuerza en un inmueble ajeno y contra la voluntad de su dueño, el permiso del titular del derecho de exclusión autoriza a prescindir de la orden del Magistrado/a a cargo del caso, siempre y cuando aquél consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden. En este sentido, el consentimiento para el ingreso al inmueble debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión.
En efecto, la circunstancia de que un empleado del comercio haya permitido que los agentes entren al lugar, y que franqueen la zona que no era de acceso público, de ningún modo puede legitimar el allanamiento y el posterior secuestro realizado en la presente, por dos motivos: el primero de ellos, relativo a que aquél empleado no era de ningún modo el titular del derecho de exclusión y a que, en todo caso, debería haber sido el dueño del lugar quien brindara aquella autorización, y el segundo, atinente a que, en el caso, tampoco existen constancias de que el empleado haya sido informado de que podía oponerse a que los inspectores accedieran al sector privado del local, ni sobre los alcances de la autorización que, aparentemente, les habría brindado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Ahora bien, corresponde adelantar que coincidimos con el “A quo” respecto de que, en el caso, corresponde disponer la nulidad del procedimiento realizado en el marco de las presentes. Por lo demás, cabe añadir que la circunstancia de que al encausado se le haya imputado una contravención, y no un delito, no modifica las conclusiones a las que arribamos en el caso. Ello, en la medida en que, por una parte, la inspección, devenida en allanamiento, se fundó en la creencia de que en el lugar se estaba cometiendo el delito previsto en el artículo 3, inciso 7, de la Ley N° 14.346 y, en virtud de ello, dicha medida probatoria debería haberse llevado a cabo, desde un análisis “ex ante”, conforme las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Y, por otra parte, debe tenerse en consideración que el artículo 34 de la Ley de Procedimiento Contravencional también establece, en línea con el Código Procesal Penal de la Ciudad, que: “El Juez o Jueza, a instancia del o la Fiscal, puede ordenar allanar domicilios, cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles”, orden que, ya ha quedado claro, la Fiscalía no requirió, por lo que el procedimiento tampoco hubiera estado conforme a derecho de haberse regido por las normas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - DELITO - CONTRAVENCIONES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, desde que llegó a conocimiento de la Fiscalía la denuncia, se presumió la posible comisión de una contravención o un delito por lo que el propósito de un allanamiento era constatarlo. De ello no sólo da cuenta el decreto de determinación de los hechos, sino también de la orden de allanamiento solicitada a la Judicante, y que ésta denegó.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el objeto procesal eran hechos tipificados como contravención y delito, el ingreso a dicho domicilio no podía prescindir de la orden judicial de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, sin desconocer la gravedad de los hechos presuntamente investigados, ni el poder de policía de las agencias gubernamentales, no podemos obviar que el sitio en cuestión se trataba de un domicilio particular y no de un local o un lugar de acceso público y que existía la presunción de que funcionaba un consultorio sin habilitación y se estaría cometiendo un delito, por lo que no cabe más que concluir que también resultaba un obstáculo infranqueable la solicitud de la correspondiente orden para acceder al departamento en cuestión.
Ni siquiera del caso de autos se advierten razones de urgencia para proceder a la inspección, pues si bien con posterioridad pudo advertirse que se estaba llevando a cabo un procedimiento médico en forma irregular, no surge cuáles eran en forma previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - RESIDUOS PATOGENICOS - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - HOMOLOGACION JUDICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, la solicitud de allanamiento efectuada por la Fiscalía fue rechazada por la Magistrada interviniente con fundamento en lo prematuro de la investigación y la inconsistencia de la prueba aportada por la acusación. Luego de ello la Fiscalía ordenó a la Unidad Federal de Investigaciones de Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina, a la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (UOFI), a la Dirección General de Control Ambiental (APRA), y a la Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y sanidad de Frontera – Ministerio de Salud de la Nación, la inspección integral conjunta del inmueble, donde “…se realizarían practicas quirúrgicas y se arrojarían residuos patogénicos a la vía publica…”.
Finalmente, personal de la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (UOFI), de la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC), del Cuerpo de Investigaciones Judiciales , del Ministerio de Salud de la Nación, y personal de la Policía Federal, ingresaron al domicilio indicado “…siendo atendidos por la quien dijo ser …empleada…quien interiorizada de los pormenores de la presencia de la comitiva permitió el ingreso al lugar, pudiendo constatarse que en el lugar se hallaba quien dijo ser dueño del lugar y domiciliarse en el mismo, y una vez anoticiado de la diligencia, permitió el acceso de manera voluntaria a la totalidad de la instalaciones, pudiendo constatar que se trataba de un bloque edilicio, distribuido en cuatro recintos, en uno de los ambientes funcionaba un taller de mecánica dental, y en el otro un espacio preparado precariamente para intervenciones quirúrgicas…mientras que los otros dos recintos resultaron ser una cocina y un entrepiso en donde se visualizó una cama y ropas pertenecientes al mencionado dueño del inmueble…al momento en que se desarrollaba la diligencia se detectó in fraganti al encartado… realizando una intervención quirúrgica a una persona del sexo femenino…. “.
En dicho procedimiento se ordenó la detención del encausado, quien estuvo detenido dos días y se llevó a cabo el secuestro de diversos materiales patogénicos y materiales quirúrgicos.
Por su parte, las reparticiones gubernamentales labraron actas por no poseer permiso como generador de residuos patogénicos y por no contar con la habilitación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) para funcionar como taller de mecánica dental y consultorio profesional.
Posteriormente, el imputado junto con su Defensa acordaron un avenimiento con la Fiscalía, el que fue presentado para su homologación ante la Magistrada interviniente.
Pues bien, considero que el procedimiento ordenado por la Fiscalía a las reparticiones gubernamentales implicó un allanamiento sin orden judicial, dado que el Ministerio Público Fiscal no se encontraba facultado para ordenar una inspección en un inmueble particular -que no se encontraba abierto al público- en el marco de la investigación penal que se encontraba realizando.
Nótese que no se encuentra en cuestión el poder de policía con el que cuentan los funcionarios del Gobierno de la Ciudad para inspeccionar las condiciones de seguridad e higiene o de funcionamiento de los inmuebles comerciales, ni la facultad del Ministerio Publico Fiscalía para ordenar un procedimiento de inspección, sino que en el caso no se trataba de un inmueble comercial sino de una vivienda particular sobre la que existía una sospecha de una posible actividad ilícita, por lo que resultaba necesaria una orden de allanamiento para corroborarlo. Y en ello la Fiscalía habría coincidido, dado que semanas antes había solicitado la orden al juzgado pero luego, ante la negativa, en lugar de profundizar la investigación, optó por disponer una inspección integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, sin perjuicio del carácter habitacional o no del inmueble, en mi opinión era necesario e ineludible contar con una autorización judicial para ingresar a todo lugar en el que se presume que existen cosas pertinentes al hecho que se investiga. Así lo impone el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial realizado en el establecimiento industrial.
En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente.
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
De una detenida lectura del legajo, surge que el local sobre el cual se llevó a cabo la medida en crisis, no resulta ser un comercio de libre acceso al público. En consecuencia, era necesario contar con orden de allanamiento para el ingreso.
Máxime cuando la medida desplegada resulta ser una de las más severas intervenciones del estado en la esfera de intimidad del individuo, y si los funcionarios que intervinieron advirtieron razones objetivas que hicieran necesaria esta medida, con más razón debieron actuar ajustados a la ley procesal, debiendo solicitar, previamente, la orden pertinente y por ende, la intervención del juez de garantías. Si bien la actividad policial es meramente preventiva y persigue el objetivo de que el imputado no frustre los fines perseguidos por las normas de fondo y de forma, no es menos cierto que esta actividad encuentra su límite en el respeto a las garantías constitucionales
De esta forma, queda evidenciado cómo las autoridades han excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en franca violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIANTE - VICTIMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del secuestro del arma de fuego que conforma la imputación, efectuado por la Defensa.
El presente tuvo inicio en la denuncia formulada contra su pareja, por parte de quien en declaración testimonial -en la sede policial- refirió que el denunciado poseía un arma de fuego la cual no se encuentra registrada a su nombre, ya que fue heredara de su padre. Circunstancias que reiteró al responder la guía de preguntas para la recepción de denuncias de delitos y contravenciones en contextos de violencia de género, aprobada por Resolución FG n° 123-2020 y, a su vez, al ser entrevistada por personal de la Unidad de Flagrancia (UFLA), acerca si sabía dónde se encontraba el arma, respondió que sí y que podía entregarla.
La Defensa indicó que el secuestro se había llevado a cabo sin orden judicial, y a partir de la entrega de la denunciante, vulneró la privacidad y la intimidad de su asistido, conculcándose el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, del informe pericial del registro de la División Balística de la CABA, se desprende que el arma en cuestión es apta para producir disparos, como así también los cartuchos resultan de igual forma idóneos para sus fines específicos.
Estos elementos objetivos, como las medidas cautelares dispuestas a favor de la denunciante, protección que posteriormente fue ampliada respecto del hijo en común con el aquí imputado y finalmente prorrogadas por el Juzgado Civil, llevan a suponer el riesgo al que pudieron estar expuestos y la necesidad de neutralizar posibles ataques o hacer cesar los riesgos derivados de la comisión de delitos.
En efecto, el arma secuestrada, es un instrumento, que eventualmente, habría aumentado la potencialidad ofensiva del agresor.
A mayor abundamiento, en este punto cabe señalar lo manifestado por la denunciante, al personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OFAVyT), en ocasión de efectuarle esta dependencia un seguimiento telefónico, donde textualmente dijo: “… hace unos días atrás encontró en lo que era la oficina del denunciado dentro de su domicilio, escondido detrás de una biblioteca, un arma de fuego, específicamente una escopeta. Por otro lado, también informa haber descubierto que en la parte trasera y delantera de su propiedad dos cámaras filmadoras de seguridad en funcionamiento…”, oportunidad en que se la orientó como realizar la correspondiente denuncia.
Sobre el particular, debe destacarse el compromiso que asumió el Estado Argentino en materia de género.
Así, la Ley nacional N° 26.485 dispone los deberes centrales del Estado frente a mujeres que han sido víctimas de violencia de género. Estas reglas siguen lo establecido tanto en la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Convención de Belém do Pará) como en la “Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW).
Así las cosas, no habiéndose afectado, en principio, garantía constitucional alguna, corresponde confirmar el resolutorio en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto, por la Defensa en la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-1. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - REQUISA PERSONAL - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - DELITO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Auxiliar Fiscal y lo obrado en consecuencia.
En el caso, el Magistrado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona del imputado sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa de Cámara por considerar que el juez de grado se excedió en sus facultades jurisdiccionales, ya que se inmiscuyó injustificadamente en la negociación del avenimiento oportunamente celebrado por las partes, afectando el debido proceso legal, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, el sistema acusatorio y la autonomía del Ministerio Público Fiscal. Sostuvo que el procedimiento policial era válido, y que el Juez vulneró el derecho de defensa de la partes al no convocar a una audiencia privándolas de alegar sobre la pretendida invalidez del procedimiento.
Ahora bien, el imputado exhibió a requerimiento del personal policial la documentación del vehículo y la propia, constatándose que el nombrado no poseía impedimentos legales. No obstante, ante “la ansiedad que mostraba”, previo a dejar que continúe con la marcha del vehículo, “a los fines de efectuar un registro del rodado se designó a un inspector para que convoque la colaboración de dos ocasionales transeúntes con el objeto de que oficien como testigos de actuación. Luego de practicada la requisa (en la cual se encontraron estupefacientes y un arma) avisaron a la Fiscalía que convalidó el procedimiento realizado.
Cabe señalar, que la decisión adoptada por el Jjuez de grado resulta ajustada a derecho por lo que se impone su confirmación.
Así, conforme se desprende de las presentes actuaciones, la requisa del automóvil así como la del imputado luego de su identificación, fue practicada sin que existiera alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excediéndose en consecuencia, las facultades de la prevención, por lo que cabe afirmar que el procedimiento desplegado fue nulo.
Ello pues, el hecho de que el imputado a criterio de la prevención hubiera demostrado ansiedad, no resulta motivo suficiente para realizar una requisa sin orden judicial del vehículo o su ocupante, máxime cuando se había identificado (Causa N° 42776/2019-0 “M , L P s/ art. 14, párrafo 1, Ley 23.737”, rta. el 14/5/2020; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351957-2022-0. Autos: Q., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COHECHO - FLAGRANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - LICENCIA DE CONDUCIR - COHECHO ACTIVO - COHECHO PASIVO - FALSEDAD IDEOLOGICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y rechazó el peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados.
Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal).
La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento argumentando que la detención de los imputados se llevó a cabo sin la debida orden judicial, afectándose el debido proceso legal y la libertad de las personas.
La Fiscalía se agravió contra dicha resolución sobre la base de que el delito se había cometido en flagrancia, configurándose así, la excepción prevista en el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad por la cual se puede disponer la detención de una persona, sin requerir para ello una orden judicial.
Ahora bien, a través de varias escuchas telefónicas previas la Fiscalía había tomado conocimiento acerca del encuentro de los encartados con el objeto de llevar a cabo los delitos investigados. El personal policial que dispuso la detención de los imputados tenía orden de la Fiscalía de detener a los mismos en caso de advertir su presencia, por lo que difícilmente pueda sostenerse que la detención fue producto de las maniobras presuntamente ilícitas detectadas por aquellos, sino que previamente ya estaba establecido el temperamento a adoptar. Lo que correspondía era que la solicitud de detención fuera requerida ante el Juzgado de Garantías correspondiente que se encontraba interviniendo y había otorgado la orden de escucha telefónica a raíz de la cual se obtuvieron los datos que hicieron presumir la comisión del delito.
A partir de lo expuesto, no resta más que afirmar la máxima constitucional de que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (artículo 18 Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207990-2021-1. Autos: O., y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COHECHO - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - FACULTADES DEL FISCAL - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - LICENCIA DE CONDUCIR - COHECHO ACTIVO - COHECHO PASIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial efectuado y el rechazo del peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados.
Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal).
La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento por violación de la garantía del Juez natural, toda vez que la Fiscalía, sin orden judicial, procedió a detener a los imputados, sustrayendo el caso de la intervención de su Juzgado.
La Fiscalía se agravió afirmando que no se había vulnerado la garantía del juez natural ya que al momento de la detención de los encartados, se había dado intervención al juzgado de turno, que se estaba ante la comisión de un hecho delictivo.
En dicho sentido, manifestó que la violación que se alegaba de juez natural era meramente abstracta ya que la única intervención de la Titular del juzgado había sido anoticiarse de la detención ordenada por el Fiscal y de la soltura de los detenidos dispuesta dentro del plazo legal de 48 horas.
Ahora bien, entendemos que la Magistrada de grado era la única capaz de disponer la orden de detención de los imputados, teniendo en cuenta que los mismos se encontraban investigados a través de las intervenciones telefónicas resueltas por su parte.
La Fiscalía, en vez de requerirle a la Juez competente las medidas pertinentes del artículo 184 Código Procesal de la Ciudad, procedió a detener y requisar a los encartados únicamente con autorización fiscal, manifestando que se trataba de un delito cometido en flagrancia, como si se tratara de un hecho ilícito cometido sorpresivamente, cuando en verdad ya esperaban de antemano su perpetración debido a los datos obtenidos a partir de la intervención telefónica ordenada por la Titular del juzgado interviniente.
Ninguna norma procesal y mucho menos constitucional habilitaba al órgano acusador a proceder de tal modo, no siendo suficiente la notificación de lo acontecido al Juzgado de turno, con el objeto de subsanar las irregularidades cometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207990-2021-1. Autos: O., y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS DE VIGILANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CAUSA DE JUSTIFICACION - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación.
El "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
En efecto, las razones invocadas en la denuncia no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia del "hábeas corpus" (conf. art. 3 Ley 23.098). Se ha descartado en el caso que existiera limitación o amenaza ilegítimas a la libertad ambulatoria del beneficiario de la acción. Se constató que el denunciante se encuentra imputado en el marco de un caso en trámite ante la jurisdicción local, en el que se ha decretado actualmente el secreto de la investigación. De tal modo, las tareas de seguimiento que se denuncian como ilegítimas deben entenderse amparadas por el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la autoridad policial y al Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 5, 93, inc. 2, 98, inc. 3, 100, 102 y 109, segundo párrafo, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS DE VIGILANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CAUSA DE JUSTIFICACION - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
En efecto, el denunciante se encuentra imputado en el marco de un caso en trámite ante la jurisdicción local, en el que se ha decretado actualmente el secreto de la investigación. De tal modo, las tareas de seguimiento que se denuncian como ilegítimas deben entenderse amparadas por el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la autoridad policial y al Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 5, 93, inc. 2, 98, inc. 3, 100, 102 y 109, segundo párrafo, CPP). No existe, por tanto, atentado o restricción indebida a la libertad y eso basta para rechazar "in limine" el "hábeas corpus" requerido.
Por lo demás, no puede soslayarse tampoco que el propio representante letrado refirió en su denuncia que su pretensión se agotaba en lograr “que se precisen datos de la Causa Penal, Juez interviniente, hecho imputado, motivos que fundan la restricción de la libertad ambulatoria; ello con el fin de ejercer el inalienable derecho de defensa” (SIC).
De modo que la vía intentada no tenía más objeto que identificar el proceso y la autoridad judicial ante la que debería ocurrir, lo que -por cierto- ya ha sido satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
Ello así, el caso está dirigido hacia dirigido hacia el primero de los supuestos de la Ley Nacional Nº 23.098, es decir, a la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente; de acuerdo con los dichos del accionante no cabe duda alguna que nos encontramos ante la comisión específica de la forma amenazada prevista en la ley.
En tal sentido, conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicable en la materia, para la procedencia del "hábeas corpus" preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución; y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta –no conjetural o presuntiva–.
Estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o lo que es lo mismo, razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción –u omisión– coactiva.
Sin embargo, ello no obsta a que, ante una denuncia de la que pueda inferirse la mínima probabilidad de que una persona pueda ver afectada su libertad ambulatoria sin orden de autoridad competente, en cualquier grado de avance que se encuentre el iter privativo, la pretensión sea atrapada por la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INDICIOS O PRESUNCIONES - TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, un rechazo “in limine” exige una evaluación cautelosa y prudencial del “hábeas corpus” interpuesto y debe tratarse de una clara y nítida improcedencia; esto es, una denuncia notoriamente inubicable dentro de los supuestos de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.098 o palmariamente injustificada. De haber dudas, corresponderá tramitar el “hábeas corpus” y no descartarlo inicialmente (conf. Sagúes, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Habeas corpus. Perspectivas internacional y constitucional. Normas reglamentarias. Régimen procesal. Subtipos. Evolución jurisprudencial, Tomo 4, 5ta. Edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2020, pág. 266).
Ello en tanto el procedimiento de Hábeas Corpus exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto (confr. causa C. 232. XX. “C., L. N. s/hábeas corpus”, del 14 de febrero de 1985).
En el caso, dicho cometido consiste en determinar la existencia o no de un acto u omisión de funcionario o autoridad pública que amenace en la actualidad, sin derecho, la libertad personal del recurrente.
En estos términos, considero que de la acción intentada no es posible descartar la existencia fehaciente de un indicio respecto de la situación denunciada.
Ello, en tanto no se cuenta únicamente con la denuncia propiamente dicha sino que además existiría cuanto menos una testigo de lo acontecido (pareja del denunciante), y que el Juez de grado no estableció ningún nexo de causalidad entre la supuesta causa del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y los hechos traídos a su análisis, que podrían o no estar relacionados con la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - TERCEROS - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, hubiese resultado apropiado, en primer término, abrir a la consideración el "hábeas corpus" y luego ordenar las diligencias pertinentes a los fines de verificar la existencia -o no- de las circunstancias denunciadas, a través de distintas medidas de prueba (vgr. el testimonio de la pareja del denunciante, verificación de la existencia de cámaras de tránsito en el lugar y/o otros testigos que podrían haber presenciado alguna situación de interés).
Por otro parte, si bien la presentación se encuentra encabezada por el denunciante como posible perjudicado, lo cierto es que de la lectura de los hechos surge la posibilidad de una tercera persona afectada, concretamente quien sería su pareja, quien salió de su casa “dirigiéndose a realizar compras hacia un negocio ubicado a 30 cuadras más o menos, y observa que tanto en el trayecto de ida como el de regreso a su domicilio es seguida continuamente por el vehículo Citroen blanco con los cuatro sujetos en su interior.”
De tal manera, considero que el Magistrado, previo a resolver sobre la admisibilidad de la acción, cuanto menos debiera haber oído al peticionante y a su Defensa para valorar la gravedad de los hechos denunciados y verificar los medios de prueba que fueren menester para comprobar los dichos de su presentación. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - TERCEROS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, considero que los hechos ventilados en la presentación de “hábeas corpus” no fueron suficientemente evacuados por el Magistrada, en la medida necesaria como para despejar las dudas introducidas en punto a la posible afectación de la libertad ambulatoria de la pareja del presentante.
En similares términos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que, interpuesto un “hábeas corpus” preventivo fundado en que personas que invocaron ser de la Policía Federal interrogaron al encargado del edificio donde el recurrente se domiciliaba acerca de sus actividades y costumbres, aludiendo a una investigación por la presunta existencia de drogas en su departamento, tal presentación en procura de individualizar la supuesta investigación criminal y el riesgo cierto de que, sin orden escrita de autoridad competente pudiera ver amenazada su libertad ambulatoria, constituyen motivo suficiente para atender el reclamo en los términos de la Ley Nacional Nº 23.098 (in re CSJN, Cafassi, Fallos: 311:308). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, la existencia de una causa ante la Fiscalía de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas no obsta a la solución aquí propuesta.
Ello por tanto de manera alguna resulta fácticamente posible afirmar, fuera de toda duda, que la supuesta presencia de una comisión policial no identificada en el domicilio del accionante está estricta y únicamente vinculada al trámite de ese expediente.
Por todo ello entiendo que de la doctrina y jurisprudencia del más alto Tribunal se extrae un estándar que implica que para toda acción de "hábeas corpus" se exige agotar las diligencias tendientes a hacer efectiva su finalidad y objeto.
En este caso en particular lo que se plantea a través del presentante debe ser dilucidado sobre la existencia de la supuesta comisión policial y de los supuestos seguimientos de que fuere objeto, construyendo así la teoría de una amenaza actual e inminente. Lo que se requiere resulta ser ni más ni menos que una amenaza actual, cierta e inminente, la que por el estándar de esta acción no puede ser desechada sin más por el procedimiento de un rechazo "in limine". (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
En su presentación, el letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, considero que el Magistrado debería profundizar la investigación de los hechos denunciados y demostrar el nexo de causalidad entre esa supuesta amenaza de personal civil no uniformado y seguimiento con una investigación del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (donde nótese que a la fecha pareciera no haberse dictado ninguna orden de detención).
Tomar esta posición no implica pretender inmiscuirse en una causa de otro Magistrado, sino certificar los presupuestos necesarios para la procedencia del remedio preventivo previsto en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 23.098.
Por lo señalado voto por no confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso desestimar de plano el "hábeas corpus" preventivo por quienes supuestamente indicaron ser policías de la CABA e interrogaron a la esposa del presentante manifestando tener orden de detención, siendo en principio motivo suficiente para atender la acción en los términos de la normativa mencionada. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad invocado por la Defensa particular del imputado y continuar con el trámite de la investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que, según lo previsto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la orden no había sido dictada por un Juez competente en materia penal, a quien le concierne la aplicación de los institutos comprendidos en el código procesal y, por lo tanto, del procedimiento policial practicado. En este sentido, criticó que el Juez hubiese considerado que la Ley N°26.485 le otorgaba a la Jueza civil las facultades necesarias para ordenar el allanamiento del domicilio de su defendido. Como consecuencia de ello, sostuvo que la orden de allanamiento de la que se valieron las autoridades policiales para ingresar al domicilio de su defendido no era legítima.
Ahora bien, corresponde mencionar que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra en discusión que la orden de allanamiento fue dictada por un Juzgado Nacional en lo Civil. Así, tal como surge de las constancias del expediente, la Magistrada, atento a lo actuado por la Oficina de Violencia Doméstica y del informe interdisciplinario de situación de riesgo, tuvo por acreditado prima facie la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, en los términos del artículo 4 inciso a) y concordantes de la Ley N°24.417, por lo que resolvió ordenar a la Policía de la Ciudad que proceda al inmediato secuestro y depósito en la ANMAC de las armas de fuego que pudieran encontrarse en el domicilio del encausado, facultándose en caso de resultar estrictamente necesario el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio y a violentar cerradura.
En efecto, se ha cumplido con la exigencia constitucional de que el allanamiento haya sido dispuesto por un Juez (Fallos: 306:1752). Cabe aclarar sobre este punto que, contrariamente a lo que sostiene la Defensa, la Jueza en lo civil se encuentra igualmente facultada a un Juez penal para ordenar una medida intrusiva como la aquí impugnada. Así, como señala Maier, “la ley procesal no es la única que tiene necesidad de reglamentar la garantía. Los casos referidos a la persecución penal, aunque son los (…) que con más frecuencia se enfrentan con ella, no son los únicos en que se procede al allanamiento de una morada, a la interceptación de la correspondencia dirigida a una persona o al secuestro de sus papeles. También el procedimiento civil y comercial presenta casos de esta índole” (MAIER J. B. J., Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, Ad-Hoc: Buenos Aires, 2016, p. 644).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118360-2022-0. Autos: R. L., M. F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad invocado por la Defensa particular del imputado y continuar con el trámite de la investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que, según lo previsto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la orden no había sido dictada por un Juez competente en materia penal, a quien le concierne la aplicación de los institutos comprendidos en el código procesal y, por lo tanto, del procedimiento policial practicado. En este sentido, criticó que el Juez hubiese considerado que la Ley N°26.485 le otorgaba a la Jueza civil las facultades necesarias para ordenar el allanamiento del domicilio de su defendido. Como consecuencia de ello, sostuvo que la orden de allanamiento de la que se valieron las autoridades policiales para ingresar al domicilio de su defendido no era legítima.
Además, afirmó que la orden no había sido dictada por un Juez competente en materia penal, a quien le concierne la aplicación de los institutos comprendidos en el código procesal y, por lo tanto, del procedimiento policial practicado. En este sentido, criticó que el Juez hubiese considerado que la Ley N°26.485 le otorgaba a la Jueza civil las facultades necesarias para ordenar el allanamiento del domicilio de su defendido. Como consecuencia de ello, sostuvo que la orden de allanamiento de la que se valieron las autoridades policiales para ingresar al domicilio de su defendido no era legítima.
Ahora bien, corresponde mencionar que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra en discusión que la orden de allanamiento fue dictada por un Juzgado Nacional en lo Civil. Así, tal como surge de las constancias del expediente, la Magistrada, atento a lo actuado por la Oficina de Violencia Doméstica y del informe interdisciplinario de situación de riesgo, tuvo por acreditado prima facie la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, en los términos del artículo 4 inciso a) y concordantes de la Ley N°24.417, por lo que resolvió ordenar a la Policía de la Ciudad que proceda al inmediato secuestro y depósito en la ANMAC de las armas de fuego que pudieran encontrarse en el domicilio del encausado, facultándose en caso de resultar estrictamente necesario el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio y a violentar cerradura.
En este sentido, la ley de protección contra la violencia familiar invocada por la Jueza, en su artículo 4 antes mencionado, establece que “El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares: a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar”. Se desprende de allí que, si la ley da facultades al Juez civil para excluir del hogar a una persona, también podrá ordenar legítimamente el ingreso al inmueble.
De igual manera, como señaló la Fiscalía —y coincidió el Juez de primera instancia—, la Ley N°26.485 de protección integral de las mujeres también faculta, durante cualquier etapa del proceso, al Juez interviniente —sin hacer mención al Juez en la materia— a ordenar medidas preventivas urgentes, de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, como, por ejemplo, el secuestro de las armas que estuvieren en posesión del agresor (art. 26, inc. a.4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118360-2022-0. Autos: R. L., M. F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad invocado por la Defensa particular del imputado y continuar con el trámite de la investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada de grado no fundó la orden de allanamiento. En este sentido, afirmó que tampoco existían circunstancias especiales, extraordinarias y/o urgentes que hubiesen justificado la realización de un allanamiento sin orden judicial.
Ahora bien, cabe decir que de su resolución surge que lo que motivó la orden fue la valoración conjunta de lo declarado por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el contenido del informe de riesgo elaborado por los profesionales de aquella dependencia.
En este sentido, en el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo se consignó que: “podría tratarse de una situación de violencia de género de riesgo medio para la entrevistada, que no obstante podría intensificarse de no mediar intervención judicial ajustada y a tiempo” y que: “teniendo en cuenta las circunstancias, se estima conveniente disponer toda aquella medida que asegure al máximo la protección de la entrevistada, y proteja la salud de la niña, entendida de manera integral. (…) Asimismo, se recuerda nuevamente el dato relativo a la posibilidad de acceso a armas de fuego atento a la necesidad de extremar cuestiones de seguridad”.
Consecuentemente, puede afirmarse que, tanto de la resolución por medio de la que se dictó la medida, como de las demás actuaciones del legajo, se evidencia que la orden de allanamiento fue razonablemente motivada y debidamente fundada, y que tuvo como objetivo conjurar los riesgos para la integridad física de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118360-2022-0. Autos: R. L., M. F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento del domicilio, y de la prueba y los actos procesales que de ese allanamiento se derivan.
El Juez de grado señaló que correspondía fraccionar el accionar de prevención, llevado a cabo por las fuerzas de seguridad, en lo que consistió el acceso de la morada y el lugar de residencia del imputado en autos.
Entendió así, que éste último no había estado motivado por un hecho flagrante, ni circunstancias urgentes, por lo que sería nulo.
La Fiscalía, se agravió en cuanto entendió que el allanamiento en cuestión resultaba legítimo, en virtud de que existía un caso de urgencia y también consentimiento, por quien detentaba el derecho de exclusión.
Ahora bien, de las declaraciones efectuadas por los oficiales intervinientes, puede vislumbrarse que efectivamente existía una emergencia clara y manifiesta, siendo aquella nada más y nada menos que los pedidos de auxilio por parte de la víctima, por lo que el procedimiento prevencional se encontró justificado.
Sin embargo, de las declaraciones de éstos, puede advertirse que la víctima en cuestión, se encontraba en la entrada del departamento y no en su interior, pudiendo proceder los preventores a su resguardo, por lo que dicha urgencia había cesado.
Asimismo, en ese momento, se procedió a la aprehensión del imputado, por lo que el ingreso al inmueble en cuestión, no se encontraba justificado, dado que la necesidad de urgencia que exige la ley para proceder a realizar un allanamiento ya no existía, encontrándose los oficiales intervinientes inhabilitados a ingresar al departamento del imputado sin autorización judicial, como así tampoco se les franqueó el ingreso, de modo que pueda considerarse legalmente válido.
Es por ello, que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341154-2022-2. Autos: F., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 01-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento del domicilio, y de la prueba y los actos procesales que de ese allanamiento se derivan.
El Juez de grado señaló que correspondía fraccionar el accionar de prevención, llevado a cabo por las fuerzas de seguridad, en lo que consistió el acceso de la morada y el lugar de residencia del imputado en autos.
Entendió así, que éste último no había estado motivado por un hecho flagrante, ni circunstancias urgentes, por lo que sería nulo.
La Fiscalía, se agravió en cuanto entendió que el allanamiento en cuestión resultaba legítimo, en virtud de que existía un caso de urgencia y también consentimiento, por quien detentaba el derecho de exclusión.
Ahora bien, cabe destacar que la víctima había manifestado, encontrándose fuera del departamento, que en su interior se hallaban armas de fuego y sustancias estupefacientes para venta, sin embargo, y ya con la víctima a resguardo y el imputado detenido, no había una causal justificada, conforme establece la ley, para que las fuerzas de seguridad ingresen a éste sin autorización judicial.
Por lo tanto, no hay dudas de que efectivamente se trató de un allanamiento, en virtud de que no solo los agentes policiales ingresaron en la vivienda que habita el imputado, sino que también recorrieron parte de sus ambientes y secuestraron aquellos objetos detallados en sus respectivas declaraciones, cuando la situación de flagrancia ya había cesado.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341154-2022-2. Autos: F., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento del domicilio, y de la prueba y los actos procesales que de ese allanamiento se derivan.
El Juez de grado señaló que correspondía fraccionar el accionar de prevención, llevado a cabo por las fuerzas de seguridad, en lo que consistió el acceso de la morada y el lugar de residencia del imputado en autos.
Entendió así, que éste último no había estado motivado por un hecho flagrante, ni circunstancias urgentes, por lo que sería nulo.
La Fiscalía, se agravió en cuanto entendió que el allanamiento en cuestión resultaba legítimo, en virtud de que existía un caso de urgencia y también consentimiento, por quien detentaba el derecho de exclusión.
Ahora bien, tal como formuló el Ministerio Público, al existir voluntad de permitir el ingreso al inmueble de las fuerzas de seguridad, por quien posee el derecho de exclusión, no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga.
Asimismo, dicho consentimiento debe reunir los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden.
Si bien, la Fiscal interviniente refirió que el imputado no manifestó algún tipo de oposición, tampoco ello puede asimilarse a un consentimiento tácito, ya que pretender asimilar su actitud pasiva ante el ingreso del personal policial, a un permiso para ingresar, atenta con principios constitucionales, base del proceso penal, tales como el derecho a la intimidad, como así también es contrario al debido proceso.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis en tanto declaró la nulidad del allanamiento efectuado en el domicilio del imputado, el secuestro de los elementos hallados allí, como también de todo lo obrado en consecuencia de dichos actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341154-2022-2. Autos: F., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ESTAFA - BANCOS - ENTIDADES BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - SECRETO BANCARIO - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SUBSANACION DEL VICIO - AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso se le imputa a los encausados el delito de estafa, previsto y reprimido en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
La Defensa sostuvo que los informes y constancias remitidos por las entidades Bancarias, concernientes a sus asistidos, constituían prueba ilegítima, por haber sido solicitada por el Ministerio Público Fiscal en violación a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 21.526, que establece que únicamente puede ser requerida por el Juez, por lo que peticionó la nulidad de las audiencias de intimación del hecho efectuadas el 2 de noviembre de 2021, por hallar sustento en prueba teñida de ilicitud.
En lo pertinente, el sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino cuando efectivamente se lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquéllas que por su posible efecto corrector tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés.
Ahora bien, del examen global de los actos celebrados en el presente legajo, consideramos que, si bien la prueba que fuera recabada en la órbita nacional, y luego remitida a la Fiscalía de este fuero, se trataba de aquella comprendida en el denominado “secreto bancario”, dado que refería datos sobre las operaciones pasivas, es decir, aquellas en las que los bancos aparecían como tomadores de los fondos suministrados por sus clientes (depósitos, transferencias de fondos, adquisición de un préstamo, extracciones, etc.); lo cierto es que la irregularidad apuntada por la recurrente fue eficazmente subsanada por la Fiscalía local, tras solicitarle a la Magistrada interviniente, el levantamiento del secreto bancario.
Y, en virtud de dicha autorización judicial, las entidades bancarias en cuestión remitieron, nuevamente, la documental, de la que surgen los movimientos y transacciones efectuadas por el imputado, siendo por lo demás conteste con la informada a los nombrados en ocasión de ser intimados de los hechos, el día 2 de noviembre de 2021, en estos actuados.
De este modo, la inobservancia apuntada fue enmendada, y las diligencias debidamente reproducidas, por lo que no se advierte en este caso, ni la Defensa logra precisar, cuál es el perjuicio concreto irrogado a sus asistidos, más allá de la mera enunciación de mandas constitucionales, en virtud de las cuales se erigió el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135756-2021-0. Autos: I., A. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INDICIOS O PRESUNCIONES - PAUTAS VALORATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, dicho extremo debe ser merituado de manera conjunta con los restantes indicios previos, puesto que el preventor interviniente no avanzó con la requisa en razón de un supuesto estado de alteración por parte del encausado, sino que se ha vinculado ese extremo con el cuadro de situación íntegro.
En efecto, no resulta correcto cuestionar la validez de un fragmento aislado de toda la secuencia del accionar policial, dejando de lado que para ese momento ya existían elementos de convicción suficientes que permitían aseverar como probable que el imputado podría tener en su poder un arma de fuego.
Así, ante la existencia de tres indicios distintos y concordantes entre sí (descripción física coincidente, estado de nerviosismo y las propias palabras del encausado en cuanto a que tenía armas en su poder), no era esperable que el preventor no adoptara ningún tipo de medida adicional que lograra eventualmente asegurarse que esa persona en particular no pudiera representar un potencial peligro para la seguridad pública. En tal sentido, resulta atendible que la requisa practicada resultaba ser la medida menos coercitiva posible y absolutamente proporcional a los fines prevencionales buscados (cfr. Artículo 83, inciso 3 de la Ley Nº 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INDICIOS O PRESUNCIONES - PAUTAS VALORATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, conforme el orden fáctico de la causa, no ha de compartirse el agravio de la Defensa, respecto a que no existieron motivos que justificaran la actuación del agente policial.
Ello es así, puesto que dentro de sus funciones específicas las fuerzas de seguridad han sido comisionadas para recorrer el radio jurisdiccional en la tarea de la prevención del delito. Es en ese contexto que en el caso examinado se interceptó al encartado, quien había manifestado tener en su poder armas, circunstancia que a todas luces deviene un motivo urgente para la razonable sospecha del funcionario policial actuante y que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de los dos armas de fuego.
Es que pretender una actividad pasiva ante tales indicios concurrentes importaría un claro incumplimiento de las funciones para las cuales el agente policial fue nombrado.
A modo de corolario, cabe destacar que la legitimidad del procedimiento se encontró debidamente justificada por la prevención. Incluso, la comunicación posterior con el representante del Ministerio Público Fiscal se produjo en debida forma luego de la realización de las medidas, ocasión en la que se avaló todo lo actuado, de manera que no se advierte un vicio tal en el proceder de las fuerzas de seguridad que permita atacar la validez de su actuación mediante la excepcional sanción de nulidad que ahora pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, el procedimiento llevado a cabo por personal policial vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa en ausencia de razones de urgencia que la justificaran legalmente y autorizaran a prescindir de la autorización jurisdiccional constitucionalmente exigida.
En efecto, la alegada circunstancia observada por el preventor (preocupación y que mirase para los costados mientras caminaba) solo justificaba su identificación. Una vez detenido e identificado y cacheado superficialmente para descartar la portación de armas, nada impedía consultar a las autoridades judiciales antes de registrar sus pertenencias.
Si bien la Ley Nº 5.688 en su capítulo III titulado “Facultades de prevención” lo autoriza en su art. 91, a detener una persona cuando “existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
Sin embargo, tal como surge de las actuaciones, el imputado, no se negó a ser identificado, sino que acreditó su identidad y no surge de lo obrado por el personal policial razones de urgencia para requerirle, una vez identificado, que tolerasen el registro de la mochila, dicho procedimiento requería una autorización jurisdiccional.
Sumado a lo anterior, es preciso recordar que el artículo 92 de la Ley Nº 5.688 autoriza al personal policial cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgentes que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, a disponer que se efectúen registros personales. Pero esos motivos no existieron en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, en casos similares al presente me he referido a las situaciones en las que una requisa no se encuentra autorizada por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional sólo cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
El análisis de procedencia de la situación de excepción que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado ex ante y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, ex post, que tuviere el procedimiento.
Sin embargo, en el presente caso, de lo expuesto por el preventor no surge qué circunstancia le impidió solicitar la correspondiente autorización para revisar la mochila del imputado, el cual se encontraba detenido, y sentado contra la pared. Habiendo sido identificado, y asegurado en el lugar, tal como sostuvo el personal policial, no existían ni razones de urgencia ni una situación de flagrancia que justificara la requisa efectuada sin autorización judicial.
El personal de las fuerzas de seguridad necesariamente debe contar con datos objetivos suficientes que le permitan conjeturar razonablemente que la persona a quien pretende requisar guarda sobre sí algún elemento de los que indica la norma (art. 119 del CPPCABA), y además la urgencia del caso debe imposibilitar la orden del juez competente a tal fin. Por ello, en mi opinión, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la requisa irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 79 y sig. del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada (art. 10 de la Ley 23.098).
De las constancias de la causa surge que el encartado se encuentra imputado –junto con otras personas- por una Fiscalía de este Fuero por la comisión de hechos que fueron provisoriamente calificados en los artículos 210; 141; 142 inc. 4; 167 inc. 2; 247 2º párrafo; 248; 249 y 189 bis, acápite º, párrafo 3º, todos ellos del Código Penal. En julio del corriente año fue intimado de los hechos por la Fiscalía y, en el marco de esa audiencia (en la que fue asistido por la Defensoría Oficial) consintió la imposición de las medidas restrictivas que la Fiscalía le impuso. Entre ellas, se encuentra la de arresto domiciliario. Pues bien, en su presentación titulada “recurso de habeas corpus” el imputado junto con su Defensa indicaron que el objeto de la acción consistía en lograr que aquél pudiera mudar su domicilio a la Provincia de Misiones, “por el peligro corrido para su integridad física, ante los problemas por denuncias que realizó ante la Fiscalía”. Asimismo, solicitaron, en forma subsidiaria, la libertad del encausado bajo caución. A continuación, expresaron que el hecho que se le atribuye al accionante no se encuentra probado.
Ahora bien, de la presentación efectuada por imputado no se advierte que se esté denunciando ninguna de las situaciones que tornan procedente la vía de la acción de “habeas corpus”. Tal como lo sostuvo la Magistrada de grado, el accionante ya se encuentra privado de su libertad por haber consentido la imposición de la medida restrictiva de arresto domiciliario en este mismo proceso. La genérica mención al temor de que corra peligro su integridad física por denuncias que realizó ante la Fiscalía no permite tener por configurada ninguna de las causales de procedencia de esta acción. Tampoco se advierte –ni fue invocada- ninguna circunstancia que permita siquiera vislumbrar un agravamiento en la forma y condiciones en que el encartado cumple con el arresto domiciliario.
Asimismo, la acción fue interpuesta ante el mismo Juzgado que interviene en el caso en el cual el accionante se encuentra privado de su libertad, lo que evidencia la improcedencia de la vía intentada.
En este sentido, es criterio de esta Cámara y de quienes suscriben, que debe estarse al principio del juez natural (conf. causa Nº 52039/23 “M., A. P.”, rta el 28/04/2023, causa Nº 52029/23, B. V., E. ”, rta el 28/04/2023, causa Nº 52437/23, “H., A.”, rta el 28/04/2023, causa Nº 52441/23, “G., C. R.”, rta el 28/04/2023, entre otras) y es por eso que pretensiones dirigidas a obtener una morigeración, una modificación o directamente el cese de una privación de la libertad dispuesta en un proceso, deben ser resueltas por el Juez natural que allí interviene. Ello, a tenor de que, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, el “habeas corpus” no autoriza a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y, en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (CSJN Fallos 78:246; 233:103; 279:40; 317:916).
A ello se suma que el Código adjetivo que regula el proceso penal local regula específicamente el procedimiento de cese o morigeración de medidas cautelares, previendo la fijación de una audiencia en el término de veinticuatro (24) horas. En este caso, si la Fiscalía no estuviera de acuerdo con la pretensión del encausado, existe en la normativa procesal un mecanismo que le permitiría al accionante encauzar su pretensión con la celeridad adecuada, ante el Juez natural. Y aún si su petición fuera denegada, contaría todavía con la posibilidad de interponer recursos contra esa decisión adversa.
Por otra parte, tampoco es la acción sumarísima de “habeas corpus” el ámbito adecuado para debatir y resolver sobre el mérito de la imputación que se le dirige al actor en el proceso por el cual se halla privado de su libertad, por lo que todos los planteos dirigidos a cuestionar la verosimilitud de la acusación deberán ser sustanciados y eventualmente resueltos por la jueza natural del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207216-2021-5. Autos: R., F. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - SOBRESEIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad incoada por la Defensa y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho descripto encuadrado en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
La A quo sostuvo que las medidas fueron dictadas para el aseguramiento del proceso en términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que su inobservancia no acarrea la configuración de un delito penal sino la imposición de alguna de las consecuencias que establece el Código Procesal Penal, lo que evidencia la atipicidad de la conducta enrostrada al imputado. Contra aquella decisión la Fiscalía de grado interpuso recurso de apelación. En el cual señaló que la conducta desplegada por el imputado, encaja dentro del tipo penal establecido en el artículo 239 del Código Penal, el cual sanciona a aquellos que resisten o desobedecen una orden de un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Ahora bien, la desobediencia consiste en no acatar la orden impartida legítimamente por un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. “Orden” implica un mandamiento, verbal o escrito, dado directamente por un funcionario público a una o varias personas para que hagan o no hagan algo. Sin orden ni destinatario no hay desobediencia posible (en igual sentido causa N° 15030/2019-0 “Lazzarini, Kevin Gabriel s/ 239 CP, rta. El 16/04/2021, entre otras del registro de esta Sala I; y recientemente en el voto del Dr. Vázquez en la causa N°21797/2022-2 “Arce, Diego Maximiliano sobre 149 bis CP, rta. El 30/08/2023, del registro de la Sala III).
Sin embargo ello no que acontece en el caso de autos, puesto que el incumplimiento a las medidas de coerción acordadas por la Fiscalía junto con el imputado, asistido técnicamente, durante la audiencia de intimación de los hechos, no puede ser enmarcado dentro de las previsiones del delito de desobediencia.
Ello pues, en el caso no hubo una orden sino que se trató de un acuerdo entre las partes o de la aquiescencia por parte del imputado de cumplir con la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar, y su falta de apego a tal compromiso podría haber ocasionado la sustitución de aquellas reglas por otras más gravosas (v.gr. arts. 182 inc.3, 183, 185, 186, 188 y 180 CPPCABA).
Así, la acción desplegada por el imputado no guarda adecuación típica en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal, en tanto no medió violación a orden jurisdiccional alguna sino el incumplimiento a una medida acordada e impuesta por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34771-2023-1. Autos: T., F., R. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
Ahora bien, en el plano constitucional, el artículo 19 de la Constitución tutela el derecho a la intimidad de las personas de manera amplia. En consonancia con este, el artículo 18 establece, la inviolabilidad del domicilio y que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento (el cual se complementa con el artículo 13 párrafo 8 de la Constitución de la Ciudad).
De esa manera reconoce implícitamente al titular del domicilio el derecho de excluir la intromisión de terceros que quisieran ingresar sin su consentimiento, ya sea que se trate de particulares o del propio Estado.
Ahora, si bien ambas constituciones hacen referencia al allanamiento de domicilio, ninguna indica específicamente a qué domicilio se refieren el contexto en el que se encuentran insertas, los supuestos a los que se refieren (correspondencia epistolar, papeles privados, escuchas telefónicas e información personal almacenada) y, puntualmente, la manera en que se ha regulado el allanamiento en el Código Procesal Penal de la Ciudad (arts. 114 y concordantes), permite discurrir en que habría una expectativa mayor de privacidad en el lugar en que una persona reside respecto de aquel en que se desarrolla una actividad comercial. Esto significa que la privacidad puede tener ciertos límites en razón del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía se agravia de la decisión, la que entendió distante de la normativa vigente y de las circunstancias propias del legajo, en tanto la inspección ordenada se realizó con el objeto primigenio de conocer el estado de salud de los animales que se encontraban en el interior del local, fundándose en la presunción sobre el desarrollo en ese lugar de una actividad comercial vinculada a la existencia de un criadero ilegal, prohibido por la Ley Nº 451 y la Ordenanza Nº 41.831/87 del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que independientemente de si existían o no indicios suficientes para suponer que en el lugar se estaban plausiblemente llevando a cabo conductas que podían encuadrar en supuestos de maltrato o crueldad animal (tipificados en la ley N° 14.346) y posiblemente la tenencia irregular de animales (prevista y reprimida por el art. 1.2.9 del Régimen de Faltas de la ciudad –Ley N° 451-), lo cierto es que, conforme surge del expediente, el procedimiento ordenado por la Unidad Fiscal de Delitos Especiales en Materia Ambiental no se llevó adelante con las formalidades de una inspección administrativa. Es que, es cierto que la Administración Pública se encuentra facultada a ejecutar inspecciones a través de sus organismos de Contralor, sobre la base de sus facultades específicas para ejercer la fiscalización y el control de las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento que le competen sobre todo establecimiento que se encuentre sometido al poder de policía que le atañe al aparato administrativo (cfr. art. 104, incisos 11 y 21, de la Constitución de la ciudad).
Sin embargo, en el caso traído a estudio, se llevó adelante un procedimiento a los presuntos efectos de constatar la situación de salud de los animales allí existentes y las condiciones de su entorno, en el domicilio que resulta ser la residencia particular y habitual de la imputada. En ese sentido, surge de autos que el personal actuante compareció a dicho inmueble provisto del decreto emanado del Juzgado de Garantías actuante –de cuya copia se observa que fue rubricada por los comparecientes a dicho procedimiento, como si cumpliera con las formalidades de una orden de allanamiento-, a pesar de que en la misma resolución se había rechazado expresamente la medida intrusiva y asimismo se había conminado a la Fiscalía a que intentara mantener un diálogo pacífico con los ocupantes del inmueble, para que voluntariamente permitieran el acceso y así corroborar el estado de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía cuestionó la interpretación de la Jueza de grado respecto de la ausencia de voluntad de la imputada, sobre del ingreso de los inspectores en su domicilio, toda vez que, la propia encausada los había autorizado en forma expresa.
Ahora bien, de la constancia de las presentes actuaciones se evidencia que la imputada no fue informada debidamente de su derecho de oponerse a la inspección.
Y si bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 CN y 13.8 CABA), estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110). Sin embargo, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella.
En efecto, cabe aclarar que el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena y contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad a los fines que se pretenden. En este caso, resultó evidente la coacción que implicó para una mujer que se encontraba sola, ante la presencia de numeroso personal uniformado en la puerta de su domicilio particular, conminándola a ingresar para constatar el estado de los canes que vivían allí. En dicho contexto, no se puede desconocer que el solo hecho de encontrarse frente a dicho agentes invocando una “orden judicial” ya resulta per se intimidante para cualquier ciudadano, pero más aún frente al supuesto de una persona de edad avanzada que expresamente consultó si para el procedimiento necesitaría de auxilio jurídico profesional, señalándosele que éste no resultaba necesario.
Es por lo expresado que el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Procesal Penal).
En el presente, la Magistrada de grado rechazó la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa y dictó la prisión preventiva del encartado.
Para así decidir, destacó que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos. (Violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto de la denunciante).
La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restrictivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa dado que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas entre la Fiscalía y el imputado asistido técnicamente durante la audiencia de intimación de los hechos no puede ser enmarcado dentro de las previsiones del delito de desobediencia. Ello pues, en el caso no hubo una orden sino un acuerdo entre las partes, o de la aquiescencia por parte del imputado de cumplir con la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar y su falta de apego con tal compromiso, podría haber ocasionado la sustitución de aquellas reglas por otras más gravosas (artículos 182 inciso 3º, 183, 185, 186,188 y 180 del Código Procesal Penal).
Al respecto la doctrina ha dicho que "...no se configura el tipo penal en estudio “si el incumplimiento de la orden tiene previsto una sanción especial”. En este sentido, refirió que “Soler ha sido bastante claro sobre el punto, al decir que para no acordar una extensión desmedida al tipo de la desobediencia es necesario ser exigentes acerca de la concreción de la orden con respecto a cada destinatario, la clara conminación de ella y la exigencia de un deber jurídico positivo de acatamiento…” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, parte especial; tomo III, tercera edición ampliada y actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, pág. 196).
A su vez D´Alessio, sostuvo que “… los mandamientos pueden atender a lograr la efectivización de una disposición de la autoridad, por lo cual se advierte que la disposición misma no importa de suyo una orden, por más que se encuentre concretada sobre una persona determinada. Así, por ejemplo, no importan órdenes las resoluciones judiciales de cualquier carácter que fueren (autos, decretos, sentencias), pero sí los mandamientos que tienen como objeto la ejecución de aquéllas…” (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación comentado y anotado segunda edición actualizada y ampliada, Tom II, parte especial, La Ley págs. 1184/1185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166735/2023-1. Autos: P,. M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29/12/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - CORREO ELECTRONICO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad y atipicidad intentados por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará.
La Defensa se agravió y un planteó la nulidad del procedimiento, por vulnerar el derecho de defensa en juicio y el derecho a la intimidad de su asistido, dado que, a raíz de que en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía para determinar la titularidad de las “IP” (protocolo de Internet) en relación con una comunicación que habría realizado el encausado a través de una dirección de correo electrónico, la Fiscal ha investigado y ha requerido información a las empresas prestatarias de servicios y de telecomunicaciones que no estaba amparada bajo la orden judicial, sino que es una información que recabó la fiscalía de manera autónoma a través de los operadores del CIJ (Centro de Investigaciones Judiciales).
Ahora bien, cabe resaltar que en este caso la Fiscalía sí recabó una orden judicial para verificar los datos de IP y los demás datos que precisaba para poder llevar adelante la investigación penal preparatoria. Asimismo, desde el mismo inicio de la investigación o incluso desde antes, la Fiscalía ya conocía el correo electrónico del encausado, así como otros datos personales del nombrado, que obraban registrados en procesos tramitados en forma previa o paralela al presente, puntos éstos que habré de desarrollar a continuación.
En efecto, se observa que en este proceso efectivamente existió una autorización judicial para recabar la IP, así como los demás datos personales detallados arriba, por lo cual en ese punto no se verificó ningún tipo de nulidad ni afectación en concreto.
Ahora bien, una vez que la empresa de telecomunicación brindó, previa orden jurisdiccional requirente en tal sentido, la información que revestía protección constitucional, la Fiscalía luego gestionó, a través del CIJ, una solicitud de informes de titularidad, verificación ésta para la que no era necesario requerir una autorización judicial adicional ni diversa a la ya recabada.
Ello así, se trata de dos tipos diversos de información y que, específicamente, el segundo de ellos puede ser obtenido directamente por el Ministerio Publico Fiscal, pues se trata de meros informes de titularidad de servicios, que no se refieren específicamente al contenido de las comunicaciones ni al tráfico de datos personales, por lo cual la Fiscalía podía recabarlos per se en ejercicio de sus funciones en el marco del sistema acusatorio que rige en el procedimiento penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197603-2022-0. Autos: G. N., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 02-02-2024.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in totum” el acuerdo e avenimiento al que arribaron las partes y, en consecuencia, disponer la absolución del imputado respecto de los hechos atribuidos.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser la víctima mujer, amenazas agravadas por el uso de armas y tentativa de lesiones agravadas y desobediencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 55, 89, 92, 149 bis primer párrafo, segunda parte y 239 del Código Penal.
Posteriormente las partes llegan a un acuerdo de avenimiento, el cual no fue homologado por la Magistrada de grado. Para así decidir consideró que, si bien el consentimiento del imputado fue valido, existían dudas respecto de la capacidad de culpabilidad del mismo respecto de los hechos indilgados.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual se agravió por el entender que conforme lo prescribe el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado había rechazado el acuerdo por razones no contempladas en la ley, agravando con esto la situación de su defendido obligándolo a enfrentar un debate con el riesgo de ser condenado.
Ahora bien, en el presente caso, la medida restrictiva impuesta fue emanada de la Fiscalía y consentida por el imputado y su Defensa, en los términos del artículo 184 y 186 inciso 2 y 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Se trató de una orden dada por el Fiscal, pero de una orden sujeta a la condición de ser consentida por el imputado y su Defensa. Es decir que se trató de una orden coincidente con la voluntad del imputado. Si el imputado cambia de parecer, es decir, deja de consentir dicha orden, la Fiscalía no tiene autoridad para restringir su libertad y debe ocurrir, ahora sí, sólo en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al tribunal, para que ordene dicha restricción de la libertad.
En efecto, al dejar de consentir el imputado dicha directiva, dicha orden dejó de tener vigencia legal. Así lo impone el principio de oficialidad que rige el impulso de la acción penal pública.
Al respecto, ante el incumplimiento de las medidas restrictivas impuestas, no corresponde atribuir el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. Ello en tanto, en caso de incumplimiento de aquellas medidas, la Fiscalía se encontraba habilitada a solicitar el recrudecimiento de la coerción estatal sobre el imputado, imponiéndose el carácter de última ratio que debe tener el derecho penal. En efecto, el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe la posibilidad de que dichas medidas puedan ser prorrogadas o revocadas, ello claramente resulta de la efectividad de la medida impuesta (conforme lo expuse en la causa nº 90537/2023-1 “C., F., E. F. sobre 237 - atentado contra la autoridad", resuelta el 6/9/2023, Sala 2). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-3. Autos: R., T., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA IMAGEN - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, habré de coincidir con la Defensa en este punto, en tanto entiendo que la implantación de la cámara debería haber sido autorizada judicialmente. En ese sentido, pese a que las filmaciones obtenidas mediante las grabaciones no sirvieron para involucrar al imputado, en tanto no se dejó constancia de que apareciera en aquellas, no puede ignorarse que se obtuvieron mediante la colocación subrepticia de una cámara que, si bien fue implantada en la vía pública, fue direccionada hacia el domicilio particular según habían podido averiguar los preventores, se comercializaban estupefacientes.
En efecto, al hacer alusión a las “acciones privadas”, el artículo 19 de la Constitución Nacional no se limita a proteger únicamente las acciones realizadas en privado, sino a todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de autonomía de la persona que las desarrolla. Y entiendo que las actividades que se llevan a cabo en un domicilio particular, o bien, en la puerta de éste, deben quedar amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto forman parte del derecho a la intimidad con el que cuentan los ciudadanos, y que solo una orden judicial puede echar por tierra esa expectativa de protección.
De igual modo, entiendo que la colocación de la cámara de video mencionada no puede asimilarse al sistema de vigilancia colocado en la vía pública en el ámbito de la Ciudad, toda vez que, por una parte, esas cámaras (domos) no poseen la calidad de ocultas y, por otro, forman parte del sistema integral de video vigilancia regulado por la Ley Nº 5.688.
En cuanto a ello, acierta la Defensa al indicar que, en el caso, la implantación de la cámara sin autorización judicial no se llevó a cabo con el objeto de prevenir una falta, contravención o delito, sino que, por el contrario, se produjo con una investigación en trámite respecto de un delito particular. En la misma línea, advierto que la utilización de la cámara en las condiciones que aquí se verificaron tampoco cumplió con la intervención mínima exigida por la norma y, en particular, con la protección al derecho a la imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, también contemplados allí.
En razón de lo expuesto, entiendo que la implantación de una cámara como la del caso debe ser equiparada a una interceptación de comunicaciones, en los términos del artículo 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto genera una merma a los derechos a la intimidad y privacidad que resulta equiparable a la de la mentada interceptación y que, en esa medida, correspondía que la Fiscal a cargo del caso le solicitara al Magistrado de grado interviniente la correspondiente orden judicial. Del mismo modo, interpreto también que una medida probatoria como esa constituye una “medida especial de investigación”, que, según prescribe el artículo 153 de la misma norma, debe ser autorizada por el Juez bajo pena de nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA IMAGEN - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, la falta de aquella orden tampoco puede explicarse en términos de urgencia, o de la necesidad de salvaguardar información que fuera fundamental para la investigación, en tanto el personal policial interviniente en las tareas de investigación le solicitó a la Fiscal la implantación de la cámara el día 18 de agosto y, tras la autorización de la Fiscal, la cámara en cuestión se colocó el 28 de agosto, esto es, diez días después del pedido y de la autorización, tiempo que hubiera resultado más que suficiente para requerirle al Juez de grado la orden necesaria para utilizar una medida de prueba que era pasible de vulnerar los derechos constitucionales ya mencionados.
En razón de lo expuesto entiendo que, en atención a la entidad de los derechos en juego, la Fiscalía debería haber solicitado una autorización judicial para la colocación del dispositivo de video vigilancia, para, de ese modo, utilizar luego las filmaciones obtenidas, lo que no ha ocurrido en el caso. Ninguna explicación razonable fue ofrecida para justificar la omisión, teniendo en cuenta que la medida especial de investigación era adecuada para los fines perseguidos.
Solo advierto la inadecuada convicción que las atribuciones conferidas en el marco de un sistema acusatorio al Fiscal, comprenden las propias y exclusivas de los Jueces; por tanto, solo la admisión del planteo permite reponer la legalidad de la intervención de la parte y el rol de garante de los últimos (ver, en ese sentido, Sala de Feria, CN 17789/2021-1, “Incidente de apelación en autos ‘Q. S., T. y otros sobre 5 ‘c’, ley 23.737’”, rta. el 31/01/22).
Por ello, considero que corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad intentado por la Defensa, y declarar la nulidad de la medida de prueba dispuesta por la Fiscal, de conformidad con lo previsto por el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, entiendo que corresponde anular la medida de prueba en cuestión, así como todo lo actuado que sea consecuencia directa de aquella. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LOCAL COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento inspectivo y encomendar al juzgado interviniente la devolución de los efectos secuestrados.
En el presente caso la Defensa el plantea la nulidad de la inspección y de devolución de los efectos secuestrados. Para fundar su impugnación, dicha parte argumentó, primeramente, que se advierte a todas luces que la “inspección” ordenada por el Ministerio Público Fiscal se trató de un allanamiento sin orden jurisdiccional previa, y que ello vulneró de manera seria la garantía contra la inviolabilidad del domicilio y las reglas del debido proceso.
Ahora bien, justamente en el marco de esta investigación penal, el Fiscal le requirió al Cuerpo de Investigaciones Judiciales que efectuara, junto con los organismos pertinentes, una inspección integral en el inmueble tipo "taller mecánico", a los fines de verificar la actividad que allí se desarrollaba, como así también si se hallaba habilitado para su funcionamiento.
Sin embargo, lo primero que debe destacarse es que la presente pesquisa, siempre estuvo orientada a la investigación de la presunta comisión del delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Nº 25.761. Es decir, de una lectura de las actuaciones acompañadas se advierte que en todo momento se dispusieron medidas tendientes a reunir elementos probatorios que permitieran acreditar, o descartar, el objeto procesal de esta causa penal.
Desde este punto de vista, es claro que la inspección ordenada por el Ministerio Público Fiscal se encontraba, como todo el resto de las medidas, dirigida a reunir elementos probatorios sobre este delito. En este sentido, pese a que el objeto del acto era taxativamente verificar la actividad que se desarrollaba en el local comercial tipo taller mecánico y determinar si aquel se encontraba habilitado, lo cierto es que la vindicta pública le dio intervención a la División de Sustracción de Automotores y Autopartes de la Superintendencia de Investigaciones de la Policía de la Ciudad, siendo este, como su nombre lo indica, un organismo de las fuerzas de seguridad específicamente destinado a casos vinculados con delitos como el aquí investigado.
En esta inteligencia, resulta evidente que la medida tenía como ultrafinalidad la búsqueda y secuestro de elementos que permitieran robustecer la hipótesis Fiscal, y para ello sin lugar a dudas se necesitaba una orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14447-2023-1. Autos: Rodera, Gastón Albino Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LOCAL COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento inspectivo y encomendar al juzgado interviniente la devolución de los efectos secuestrados.
En el presente caso la Defensa el plantea la nulidad de la inspección y de devolución de los efectos secuestrados. Para fundar su impugnación, dicha parte argumentó, primeramente, que se advierte a todas luces que la “inspección” ordenada por el Ministerio Público Fiscal se trató de un allanamiento sin orden jurisdiccional previa, y que ello vulneró de manera seria la garantía contra la inviolabilidad del domicilio y las reglas del debido proceso.
Ahora bien, es dable señalar que el artículo 115 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece expresamente que “si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho (…) ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro del lugar”.
En efecto, este requisito normativo previsto para el ingreso y registro de un determinado lugar no resulta ser un mero capricho del legislador, sino que se ha otorgado un especial resguardo a esta circunstancia a fin de asegurar el cumplimiento de los principios y garantías que nuestra Constitución Nacional ha dispuesto en su artículo 18.
Por lo tanto, ante este escenario normativo, y teniendo en consideración los decretos de determinación de los hechos que fueron formulados por la vindicta pública (de fechas 22/02/23, 15/05/23 y 27/06/23), deviene lógico que, para el ingreso a un determinado lugar, pese a que se tratara de un local comercial, se requiriera en este caso en particular de una orden expresa emanada por la autoridad judicial.
Es que en ningún momento de esta pesquisa se puso en tela de juicio que el taller mecánico en el que trabajaba el imputado contara con las habilitaciones correspondientes o se indicó como objeto procesal del caso que el nombrado infringiera de algún modo la Ley de Faltas. Por el contrario, lo que estuvo siempre bajo investigación por parte de la Fiscalía era si el imputado realizaba maniobras compatibles con una infracción a la Ley Nº 25.761.
De tal manera, la intromisión en el interior del local en el que el imputado llevaba a cabo sus actividades laborales (las cuales guardan estrecha relación con el delito investigado) sin lugar a dudas requería, de manera previa y escrita, la orden judicial pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14447-2023-1. Autos: Rodera, Gastón Albino Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LOCAL COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento inspectivo y encomendar al juzgado interviniente la devolución de los efectos secuestrados.
En el presente caso la Defensa el plantea la nulidad de la inspección y de devolución de los efectos secuestrados. Para fundar su impugnación, dicha parte argumentó, primeramente, que se advierte a todas luces que la “inspección” ordenada por el Ministerio Público Fiscal se trató de un allanamiento sin orden jurisdiccional previa, y que ello vulneró de manera seria la garantía contra la inviolabilidad del domicilio y las reglas del debido proceso.
Ahora bien, no es ocioso destacar que del propio informe elaborado por el Centro de Información Judicial, se desprende con claridad que la Agencia Gubernamental de Control no advirtió en la inspección realizada ninguna circunstancia que ameritara el labrado de actuaciones administrativas respecto de ese local comercial, y, aun así, el personal policial recorrió la totalidad del establecimiento en el ejercicio de sus “tareas de seguridad” y halló los efectos posteriormente incautados.
En efecto, resulta evidente que la oposición inicial del imputado a la alegada “inspección administrativa”, no se vinculaba con el control administrativo en sí mismo, sino con el hecho de que los inspectores venían acompañados de una comitiva policial, fácilmente observable en las vistas fotográficas que integran el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales. Desde este punto de vista, su posterior conformidad fue compelida por el anuncio del personal de la Agencia Gubernamental de Control en que si no permitía la “inspección” el local sería clausurado, lo que determinó que permitiera el acceso a pesar de que su abogado le había indicado que no los dejara pasar.
De tal manera, todas estas circunstancias sin lugar a dudas refuerzan todo lo hasta aquí explicado, y dan mayor apoyatura a la evidente necesidad de que haya habido una orden jurisdiccional para el ingreso al local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14447-2023-1. Autos: Rodera, Gastón Albino Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LOCAL COMERCIAL - SECUESTRO DE BIENES - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento inspectivo y encomendar al juzgado interviniente la devolución de los efectos secuestrados.
En el presente caso la Defensa el plantea la nulidad de la inspección y de devolución de los efectos secuestrados. Para fundar su impugnación, dicha parte argumentó, primeramente, que se advierte a todas luces que la “inspección” ordenada por el Ministerio Público Fiscal se trató de un allanamiento sin orden jurisdiccional previa, y que ello vulneró de manera seria la garantía contra la inviolabilidad del domicilio y las reglas del debido proceso.
La Magistrada de grado no hizo lugar a este planteo, al entender que resulta prematuro adoptar una decisión tan tajante como la requerida por la Defensa en esta etapa procesal en la que se encuentra esta causa, de la que se advierte con claridad que resulta indispensable, para resolver sobre el fondo de la cuestión, escuchar en el marco de un contradictorio propio de la instancia de debate el testimonio de los agentes que participaron de la inspección, de los testigos de actuación que fueron convocados para llevar a cabo el secuestro de los elementos incautados, como así también del propio imputado.
Ahora bien, es importante remarcar que, contrariamente a lo afirmado en la resolución apelada, para poder llegar a esta conclusión no es necesario escuchar a los testigos que participaron del acto impugnado ni esperar a la realización del debate, toda vez que los motivos que llevan a concluir que la inspección fue realizada de forma irregular provienen directamente del tenor de los decretos de determinación de los hechos y de otras medidas dispuestas por el Ministerio Público Fiscal, confrontados con la orden de inspección impartida el 23 de noviembre del año 2023.
Tampoco es necesario entrar a analizar en profundidad otras cuestiones como el modo en que se obtuvo la conformidad para el ingreso; si el hallazgo de alguno de los elementos incautados estaba o no a simple vista; si es cierto que el imputado intentó aportar la documentación que indicaba la procedencia de los elementos (que a la postre fue acompañada en la Fiscalía) pero durante la medida no se lo permitieron y se avanzó en el secuestro; entre otras.
En virtud de todo lo esgrimido, considero que la inspección efectuada debe ser declarada nula, como así también todas aquellas medidas que se hayan adoptado como consecuencia de ese acto inspectivo o con relación a los elementos allí secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14447-2023-1. Autos: Rodera, Gastón Albino Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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