FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FALTAS DE TRANSITO - LEY DE TRANSITO

En ejercicio de sus facultades de legislación, esta Ciudad Autónoma puede tanto dictar normas diferentes a las contenidas en la Ley Nº 24449, como referirse a las normas federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 271-00-CC-2004. Autos: CHALELA, Osvaldo Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 332/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CARACTER - LEY APLICABLE

La responsabilidad objetiva que estatuye el artículo 8º de la Ley 451 lo es en cuanto a la circunstancia de que no resultando asequible a la autoridad de verificación y control determinar con precisión la identidad del conductor, “debe presumirse lógicamente que lo conducía su titular” (sobre quien pesa, además, el deber de prevención de la culpa in vigilando). Corolario de ello es la repercusión sancionatoria consistente en el deber del propietario de asumir el cumplimiento de la pena, máxime en faltas como la que analizamos -exceso de velocidad-, en que resultaría contraproducente y aun riesgoso imponer al funcionario encargado del labrado del acta la obligación de obtener por cualquier medio los datos que hacen a la individualización del infractor, amén de que tal exigencia podría derivar materialmente inadecuada o imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2005. Autos: LYNN, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 5-7-2005. Sentencia Nro. 343-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MOTIVACION DE SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTAS DE TRANSITO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, al no ser el presunto infractor el titular del registro del automotor con que se cometió la falta ni ser quien lo conducía, resulta de motivación contradictoria la sentencia que lo condena al pago de la multa, lo que torna arbitraria la sentencia en los términos que establece el artículo 56 de la Ley Nº 1.217, que regula las causales del recurso de apelación en materia de faltas, e impone la revocación de la sentencia y devolución de las actuaciones a la magistrada de primera instancia interviniente para que procesa al dictado de nuevo un pronunciamiento conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 376-00-CC-2004. Autos: VATTIMOS, Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-12-2004. Sentencia Nro. 507.

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FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - LEY NACIONAL DE TRANSITO

La falta de tránsito “violación de luz roja” anterior a la vigencia de la Ley Nº 452 es de aquellas caracterizadas como graves por la normativa federal aplicable por remisión legislativa, en cuanto establece que tendrán dicho carácter las conductas que resulten atentatorias a la seguridad del tránsito -art. 77 inciso a) de la Ley Nº 24449.
Ello implica que puede ser perseguida por parte del Estado local hasta por el plazo de dos años (tal como lo dispone la actual Ley Nº 451), puesto que claramente es atentatorioa a la seguridad del transito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 330-00-CC-2005. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY APLICABLE

El artículo 8 de la Ley Nº 451 contempla dos situaciones: la primera de ellas tutela el caso en que, cometida la infracción, no es posible determinar la identidad del conductor; la segunda adquiere virtualidad cuando éste es individualizado, siendo de aplicación, además, las normas sobre extensión de la responsabilidad por solidaridad o beneficio (arts. 5º y 6º del Régimen de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2005. Autos: LYNN, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 5-7-2005. Sentencia Nro. 343-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - LEY APLICABLE - LEY DE TRANSITO - FALTA GRAVE - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Violar luz roja, es de aquellas faltas caracterizadas como graves por la normativa federal aplicable por remisión legislativa (art. 15, Ley Nº 451), en cuanto establece que tendrán dicho carácter las conductas que resulten atentatorias a la seguridad del tránsito (art. 77 inciso a, Ley Nº 24449).
Dicha caracterización implica que la conducta imputada en autos pueda ser perseguida, por parte del estado local, hasta por el plazo de dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 271-00-CC-2004. Autos: CHALELA, Osvaldo Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 332/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FALTAS DE TRANSITO - LEY DE TRANSITO

En ejercicio de sus facultades de legislación, esta Ciudad Autónoma puede tanto dictar normas diferentes a las contenidas en la Ley Nº 24449, como referirse a las normas federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 271-00-CC-2004. Autos: CHALELA, Osvaldo Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 332/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - HABILITACION DE REMISE - FALTA GRAVE - PRESCRIPCION DE LA ACCION

La falta de habilitación de remís es de aquellas caracterizadas como graves por la normativa federal aplicable por remisión legislativa (art. 15, Ley Nº 451) en cuanto establece que tendrá dicho carácter la conducta de circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido (art.77 inciso K ley 24449). Dicha caracterización implica que la conducta imputada pueda ser perseguida, por parte del estado local, hasta por el plazo de dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00-CC-2004. Autos: IGARZABAL, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2004. Sentencia Nro. 327/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA

La Ley Nº 592 modifica algunos artículos del antiguo Régimen de Penalidades (OM 39.874 y los agregados por OM 50.292), a la vez que una cláusula transitoria dispone que al entrar en vigencia la Ley Nº 451 la normativa presente se agregará en texto ordenado. La dificultad se aprecia al advertir lo previsto en el artículo 4 del texto de la Ley Nº 451 que remite al anexo II del nuevo régimen, que decretó una serie de derogaciones. Así concretamente el punto 16 dispone dejar sin efecto “La Ordenanza Nº 39.874 (Régimen de Penalidades AD 140.1/13 BM 17.326) y sus modificaciones complementarias”.
El inconveniente que plantea la actual normativa -Ley Nº 451- es que contiene un articulo específico –el 6.1.28-, que reglamenta el exceso de velocidad y establece una multa menor a las 200 U.F. de monto mínimo del artículo 5 de la Ley Nº 592 (que modifica a su vez el art. 122 de la OM 39.874/84). Los dos elementos indicados nos colocan ante un conflicto normativo, que evidencia una técnica legislativa defectuosa, pues no permite inferir con claridad cuál fue la voluntad del legislador en cuanto al precepto que debe primar dentro del ordenamiento jurídico de faltas, al contraponerse con el artículo 6.1.28 vigente, que a nuestro juicio, no sufrió modificación alguna debido a que no es aludido de manera expresa o tácita en la norma.
Sin perjuicio de ello, claro está que al momento de la revisión de la sentencia en crisis deben primar los principios de aplicación de la ley más benigna (conf. art. 3 ley 451) y de integración de las normas, en tanto éstas no deben ser aplicadas de manera aislada sino interpretadas de forma concordante con el plexo legal que las contiene.
En esta inteligencia y del juego armónico de los mentados principios se impone como consecuencia lógica, al subsistir la manda del artículo 6.1.28 citado, que el mismo se aplique por sobre la segunda norma en análisis –Ley Nº 592- no existiendo, por lo demás, razón alguna que justifique recurrir a la figura más gravosa en cuanto al monto de la multa establecido, más allá de la desafortunada remisión contenida en la cláusula transitoria de la Ley Nº 592.
A esto se aduna el dictado de la Ley Nº 1.217 (L.P.F.) que en su artículo 2 deroga la Ordenanza Municipal Nº 50.292 (A.D. 140.20) ratificando el criterio general originalmente expresado en el nuevo Régimen de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 231-00-CC-2004. Autos: DE BLAS, Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-09-2004. Sentencia Nro. 323/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - LEY APLICABLE - LEY DE TRANSITO - IMPROCEDENCIA

No resulta de aplicación la Ley Nº 24.449, tal como ha sostenido antes pacífica jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local (conf. “Exp. Nro. 335/00 Expreso Caraza S.A.C. – Justicia Municipal de Faltas, recurso de revisión s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad” del 07/06/00 y “Exp. Nro. 61/99 Transporte 22 de Septiembre S.A.C. s/recurso de queja” del 18/10/99) al señalar que la Ley Nacional de Tránsito esta sujeta a la adhesión de la Ciudad, la que puede sin embargo dictar en dicha materia su propia normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 228-00-CC-2004. Autos: ESPÓSITO, Jorge Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 317/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA

Resulta necesario realizar un detallado análisis de la Ley Nº 592, debido a los problemas que acarrea en la actualidad dicha ley, que modifica algunos artículos de la Ordenanza Municipal 39.874/84 –el antiguo Régimen de Penalidades-, y cuya cláusula transitoria dispuso que cuando entre en vigencia la Ley Nº 451, lo estipulado por la norma citada, se agregaría en texto ordenado a la nueva ley.
Ello así, el primer problema se constata al revisar el anexo segundo de la Ley Nº 451 (por remisión del artículo 4 del texto principal) que fue dictada con anterioridad pero entró en vigencia con posterioridad a la Ley Nº 592. En aquel cuerpo normativo se dispuso la derogación de diversas normas a partir del momento en que la ley comenzara a regir; concretamente en el punto 16 deja sin efecto “La Ordenanza Nº. 39.874 (Régimen de Penalidades AD 140.1/13 BM 17.326) y sus modificatorias y complementarias”. Ello implicaría que la norma pierde su operatividad, aunque puestos a dilucidar la cuestión, al no ser el único elemento de juicio a considerar, se impone continuar el examen comparativo de ambas normas.
La segunda circunstancia a tener en cuenta es la existencia de un artículo específico en el Régimen de Faltas (Ley Nº 451), el 6.1.28, no modificado, y por ende vigente, que dice “El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad establecidos para el tipo de arteria por donde circule, es sancionado/a con multa de $ 100 a $1.000 y/o inhabilitación para conducir de hasta diez días”. De ello se desprende claramente que la figura reprime el exceso de velocidad tipificado también por el artículo 5 de la Ley Nº 592, que modificó a su vez el artículo 122 de la Ordenanza Municipal Nº 39.874/84.
Pero es la diferencia en el monto mínimo de la multa lo que constituye un obstáculo insalvable para la aplicación de la Ley Nº 592 en esta instancia, a partir del cotejo de los textos legales, ya que este último reprime la conducta indicada con una multa de 200 a 1000 unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de 60 a 180 días.
En efecto, al momento de la revisión de la sentencia en crisis habrá de aplicarse la ley que resulte más benigna, conforme el texto del artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, la sentenciante no debió haber subsumido el hecho en la figura contenida en la Ley N° 592, vigente al momento de su comisión, ya que su aplicación únicamente hubiera estado justificada si ello beneficiaba en alguna medida al imputado, circunstancia que no se presentó pues de ello derivó la fijación de una multa mayor a la que ciertamente correspondía.
A todo lo señalado se suma el posterior dictado de la Ley Nº 1.217 (Ley de Procedimiento de Faltas) actualmente en vigor, que en su artículo 2, deroga la Ordenanza Municipal Nº 50.292 (A.D. 140.20) confirmando el criterio general originalmente expresado en la Ley Nº 451, más allá de la desafortunada remisión contenida en la cláusula transitoria de la Ley Nº 592.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 228-00-CC-2004. Autos: ESPÓSITO, Jorge Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 317/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - FALTAS DE TRANSITO - IMPROCEDENCIA - CONFLICTO DE NORMAS - LEY VIGENTE - LEY DEROGADA

El Código de Faltas (Ley N° 451) no prevé en su articulado sanción alguna para la violación de luz roja con vehículo motorizado, limitándose a reglar los supuestos de violación de semáforos cuando hay imposibilidad de identificar al conductor (Anexo I- Sección 6- punto 6.1.64).
En razón de ello, corresponde dirimir si la ley aplicable es el artículo 4 de la Ley N° 592 o el 76 de la Ley N° 10; lo que conlleva necesariamente a establecer si en este supuesto nos encontramos ante la presunta comisión de una falta o una contravención.
En este sentido, cabe indicar que en virtud de lo establecido en la Cláusula Transitoria de la Ley N° 592 – vigente a partir del 15/6/2001 - la normativa en ella dispuesta debió agregarse en texto ordenado al momento de la entrada en vigencia del Código de Faltas antes mencionado. Al respecto, el artículo 4 de la Ley N° 592 sustituye el artículo 120 de la Ordenanza Municipal 39874/84 y modificatorias disponiendo que para los supuestos de “no respetar las indicaciones de los semáforos...” deberá aplicarse la pena de multa de 200 a 1000 unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de 60 a 180 días.
Así las cosas, dado que en la actualidad las penas aplicables para las faltas son en pesos y no en unidades fijas –según Ley N° 451-, pretender la vigencia de la Ley N° 592 tornaría las penas en ella previstas de aplicación imposible.
De lo expuesto, surge que resultan aplicables las disposiciones del artículo 76 del Código Contravencional que tipifica la contravención consistente en la violación de semáforos con vehículos motorizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194-00-CC-2004. Autos: Bruneta, Francisco Jose Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 247/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - REGIMEN JURIDICO - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - LEY MAS FAVORABLE

En la infracción de exceso de velocidad prevista en el artículo 6.1.28 de la Ley Nº 451 y la infracción por inobservancia de las normas que regulan el estacionamiento, debemos indicar que el artículo 6.1.53 sanciona las faltas en violación a lo dispuesto sobre “estacionamiento medido” con multa de $25 a $100 monto que resulta menor al artículo 95 de la citada ordenanza. Como consecuencia de ello la Ley Nº 451 constituye el Régimen de Penalidades que resulta de aplicación en el caso por tratarse de la ley más benigna, luego de su cotejo con las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 39.874 (modificada por OM N° 50.292 y Ley Nº 592).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Tal como surge del artículo 14 inciso a) de la Ley Nº 1217, las actuaciones deberán seguirse contra un tercero cuando el controlador luego de expedirse sobre la responsabilidad, tuviera por acreditado que el responsable de la falta es un tercero -como podría darse el caso de un cambio en la titularidad registral del vehículo, sea una infracción atribuible al titular y no al conductor, etc.-, lo que no sucede en el caso de infracciones cometidas por los choferes de una empresa de transportes, puesto que la responsabilidad de la empresa y de los conductores es solidaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - PODER DE POLICIA - FALTAS DE TRANSITO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

Tal como se desprende de la Constitución de la Ciudad, el ejercicio del poder de policía es facultad de la Legislatura conforme lo establece el artículo 80 incisos 1 y 2, puesto que por el primero de ellos el Constituyente habilitó a ésta expresamente su ejercicio -función de gobierno que consiste en reglamentar los derechos consagrados en el sistema constitucional- y en el inciso 2º definió su alcance, enumerando una serie de materias en forma meramente ejemplificativa, entre la que se encuentra la de legislar en materia “de seguridad pública, policía y penitenciaría” (inc. 2 “e”) y transporte y tránsito (inc. 2 “h”).
Es decir, las disposiciones de la Constitución de la Ciudad son claras en cuanto a que es facultad exclusiva y excluyente de la Legislatura dictar leyes en materia de policía, seguridad pública y tránsito en el ámbito local; por tanto los poderes del Jefe de Gobierno en estas materias deberían limitarse a poner en ejecución lo dispuesto por el órgano competente para regular estas cuestiones.
Por otro lado, el Jefe de Gobierno ha otorgado -a través del Decreto 2124/04- a la Guardia Urbana la facultad de intervenir en el ordenamiento del tránsito, realizando funciones -en el caso, la posibilidad de labrar actas de comprobación-, lo que implica el ejercicio efectivo del poder de policía lo que convierte a los integrantes de dicho organismo en autoridad policial, pues se los asimila en sus funciones a las propias de la policía federal en materia de tránsito.
En virtud de ello, dicho Decreto resulta, al facultar a la Guardia Urbana a labrar infracciones de transito (violatorio del principio de división de poderes) consagrado constitucionalmente (art. 1 CCABA), por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, dictada por el Jefe de Gobierno, en lo que respecta a la facultad de labrar actas de infracciones de tránsito, por haber invadido facultades propias del Poder Legislativo de la Ciudad(art. 80 inc. 2 ap. e) y h) CCABA y ley 2148).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, a partir de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 decretada en la presente causa, por resultar violatorio del principio de división de poderes al facultar a la Guardia Urbana a labrar actas de infracciones de tránsito, cabe mencionar que los integrantes de dicho cuerpo no revisten el carácter de funcionarios con facultades de verificar las infracciones de tránsito, en los términos de la Ley Nº 1217.
Así, las actas de infracción por ellos labradas no reúnen los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, en cuanto exige que sean confeccionadas por funcionarios competentes a fin de que puedan ser consideradas como prueba suficiente de la comisión de las faltas (art. 5 de la Ley Nº 1217) en ellas consignadas.
En razón de ello, y de acuerdo con el artículo 2 de la ley procesal mencionada (en concordancia con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 451) que establece que toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente; cabe considerar que tal sería el caso de las presuntas infracciones constatadas por los integrantes de la Guardia Urbana; es decir, poseerían el carácter de mera denuncia realizada por particulares en el caso ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
No resulta aplicable a su respecto la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, puesto que las actas en cuestión no han sido labradas por funcionarios competentes a tal efecto, lo que las convierte en meras actas de denuncia las que deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTAS DE TRANSITO

El poder de policía como función de gobierno, cuyo objeto radica en la reglamentación de los derechos consagrados en el sistema constitucional, es atribución exclusiva del Poder Legislativo conforme lo ha instituido el Constituyente al establecer sus atribuciones en el artículo 80 inciso 1º y 2º de la Constitución de la Ciudad. Específicamente fijó en los apartados e) y h) del inciso 2º la potestad de legislar en materia de seguridad pública, policía y penitenciaría; como así también en transporte y tránsito.
Ahora bien, el poder de policía al que aludiera precedentemente no debe confundirse con la prerrogativa otorgada al órgano administrador -artículo 104 inciso 11 CCABA- toda vez que, va de suyo, resultaría funcionalmente incompatible la mera posibilidad de que dos órganos distintos detentaran la misma atribución y profesaran idénticas facultades sobre una materia determinada.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - PODER DE POLICIA - FALTAS DE TRANSITO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES

En atención a que el Jefe de Gobierno en el marco del Decreto 2124/04 confirió al cuerpo denominado “Guardia Urbana” funciones, entre otras, en materia de tránsito -vgr. labrar actas de infracción- propias de las fuerzas de seguridad federal, corresponde concluir que ha ejercido indebidamente una prerrogativa de resorte exclusivo de la Legislatura -poder de policía-, y por tal violatoria de la manda de división de poderes consagrada en el art. 1º de la Constitución de la Ciudad.
Admitir lo contrario implicaría desconocer el delicado equilibrio de arquitectura republicana, instaurado por la ley fundamental mediante el principio de “frenos y contrapesos”, esto es de controles recíprocos entre los distintos órganos de poder.
En consecuencia, se impone entonces declarar la inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 dictado por el Sr. Jefe de Gobierno por cuanto, arrogándose facultades propias de la legislatura local, otorga a dicho cuerpo la facultad de confeccionar instrumentos –en la especie- de comprobación de infracciones de tránsito, (artículo 80 inciso 2 ap. e) y h) CCABA y Ley Nº 2148).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - DIVISION DE PODERES - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, al analizar la constitucionalidad del Decreto Nº 2124/04, de creación del cuerpo Guardia Urbana, corresponde remitirse a las consideraciones vertidas la causa Nº 24610-00/CC/2007, “Transportes Nueva Chicago”, resuelta el 28/12/2007, del registro de la Sala I de esta Cámara.
En forma sintética, cabe recordar que no correspondía declarar la inconstitucionalidad del decreto 2124/04 atendiendo al argumento que postula la inobservancia del orden de prelación normativo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero sí por resultar manifiestamente violatorio del principio de división de poderes.
Por tal razón, corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 2124/04, solamente en cuanto faculta a los integrantes de la Guardia Urbana a labrar actas de infracción que configuren una falta de tránsito, por vulnerar el principio de división de poderes establecido en el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad, y en consecuencia, revocar la sentencia que dispone una condena. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29314-00-cc-2007. Autos: Línea de Microómnibus 47 SATCFI Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 30-04-2008.

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FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - GUARDIA URBANA - CREACION - DIVISION DE PODERES - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 2124/04, de creación del cuerpo Guardia Urbana, en cuanto la faculta a labrar actas de infracciones de faltas, sobre la base de confrontar dicha formativa con el principio de la división de poderes, (ver en idéntico sentido, CACyF, Sala I, 24.607-00/CC/2007, “Línea de Microomnibus SATCF”, rta.: 06/12/07, del voto de la mayoría).
El Decreto Nº 2124/04 fue emitido en el marco de las potestades que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su parte pertinente, le reconoce al Jefe de Gobierno de la ciudad. En otras palabras, éste último no se arrogó funciones parlamentarias, pues, el Poder Legislativo no ejercita, en sentido estricto, la autoridad del Gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires (Julio De Giovanni, La Ciudad de Buenos Aires y la nueva Constitución, Una autonomía fundacional, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 147), rol que se encuentra reservado al titular del Poder Ejecutivo.
La Constitución de la Ciudad le atribuye a este último, en el artículo 104, inciso 11, el ejercicio del poder de policía; y en el inciso 14, la facultad para establecer la política de seguridad y la de conducir la policía local e impartir las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público. En consonancia con esas disposiciones, el artículo 105, inciso 6º, de ese cuerpo legal, determina además que puede disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de seguridad y orden público.
Sobre esta base normativa, el decreto en cuestión estableció en sus consideraciones que es política gubernamental la reducción de los índices de criminalidad y conflictividad urbanos, y que por tal razón se promovía la creación de la Guardia Urbana.
Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que posteriormente, a través del decreto 2194/06, que vetó el art. 18 de la Ley Nº 2148 que disponía dejar sin efecto la Ley Nº 16.979, convalidado por la resolución 824 de la Legislatura, se haya fundamentado en el hecho que se dejaría a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin autoridad con competencia para fiscalizar y comprobar el estado del tránsito.
Esa decisión no implicaba negar la potestad que tenía la Guardia Urbana para realizar actas de comprobación, sino reconocer el rol asignado a la Policía Federal Argentina, hasta tanto se creara el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, extremo que fue satisfecho recientemente, a través del dictado de la Ley Nº 2652.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29314-00-cc-2007. Autos: Línea de Microómnibus 47 SATCFI Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2008.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - PODER DE POLICIA - FALTAS DE TRANSITO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

Tal como se desprende de la Constitución de la Ciudad, el ejercicio del poder de policía es facultad de la Legislatura conforme lo establece el artículo 80 incisos 1 y 2, puesto que por el primero de ellos el Constituyente habilitó a ésta expresamente su ejercicio -función de gobierno que consiste en reglamentar los derechos consagrados en el sistema constitucional- y en el inciso 2º definió su alcance, enumerando una serie de materias en forma meramente ejemplificativa, entre la que se encuentra la de legislar en materia “de seguridad pública, policía y penitenciaría” (inc. 2 “e”) y transporte y tránsito (inc. 2 “h”).
Es decir, las disposiciones de la Constitución de la Ciudad son claras en cuanto a que es facultad exclusiva y excluyente de la Legislatura dictar leyes en materia de policía, seguridad pública y tránsito en el ámbito local; por tanto los poderes del Jefe de Gobierno en estas materias deberían limitarse a poner en ejecución lo dispuesto por el órgano competente para regular estas cuestiones.
Por otro lado, el Jefe de Gobierno ha otorgado -a través del Decreto 2124/04- a la Guardia Urbana la facultad de intervenir en el ordenamiento del tránsito, realizando funciones -en el caso, la posibilidad de labrar actas de comprobación-, lo que implica el ejercicio efectivo del poder de policía lo que convierte a los integrantes de dicho organismo en autoridad policial, pues se los asimila en sus funciones a las propias de la policía federal en materia de tránsito.
En virtud de ello, dicho Decreto resulta, al facultar a la Guardia Urbana a labrar infracciones de transito (violatorio del principio de división de poderes) consagrado constitucionalmente (art. 1 CCABA), por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, dictada por el Jefe de Gobierno, en lo que respecta a la facultad de labrar actas de infracciones de tránsito, por haber invadido facultades propias del Poder Legislativo de la Ciudad(art. 80 inc. 2 ap. e) y h) CCABA y ley 2148).(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-2007.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, a partir de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 decretada en la presente causa, por resultar violatorio del principio de división de poderes al facultar a la Guardia Urbana a labrar actas de infracciones de tránsito, cabe mencionar que los integrantes de dicho cuerpo no revisten el carácter de funcionarios con facultades de verificar las infracciones de tránsito, en los términos de la Ley Nº 1217.
Así, las actas de infracción por ellos labradas no reúnen los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, en cuanto exige que sean confeccionadas por funcionarios competentes a fin de que puedan ser consideradas como prueba suficiente de la comisión de las faltas (art. 5 de la Ley Nº 1217) en ellas consignadas.
En razón de ello, y de acuerdo con el artículo 2 de la ley procesal mencionada (en concordancia con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 451) que establece que toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente; cabe considerar que tal sería el caso de las presuntas infracciones constatadas por los integrantes de la Guardia Urbana; es decir, poseerían el carácter de mera denuncia realizada por particulares en el caso ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
No resulta aplicable a su respecto la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, puesto que las actas en cuestión no han sido labradas por funcionarios competentes a tal efecto, lo que las convierte en meras actas de denuncia las que deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES

De la redacción del artículo 8 de la Ley 451 se desprende que, cuando no se encuentra identificado el autor de la infracción deberá responder el titular del vehículo, responsabilidad objetiva que atribuye el legislador local a los efectos de que dichas faltas no queden impunes. Por otra parte, es cierto que la disposición legal citada establece que en relación a las faltas a las normas de circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos. Sin embargo, la misma norma aclara que ello es sin perjuicio del régimen de responsabilidad solidaria (arts. 5 y 6 ley 451), disponiendo una obligación para las personas jurídicas de individualizar a los conductores cuando se lo solicitaran el juez o la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35467-00-CC-2007. Autos: General Tomas Guido, SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 21-05-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTAS DE TRANSITO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada en autos y la de los actos que son su necesaria consecuencia.
La falta de documentación personal o de documentación del vehículo a nombre del conductor, la falta de chapa patente trasera, o incluso el modo anómalo de circulación podían justificar la interceptación del rodado y la identificación de sus ocupantes a fin de labrar las correspondientes actas de comprobación por las faltas presuntamente cometidas.
Sin embargo, los motivos expuestos no justifican la requisa de un vehículo sin orden judicial, máxime teniendo en cuenta que los preventores ya habían verificado que el rodado no registraba impedimento para circular como así tampoco sus ocupantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, el objeto del expediente de faltas es el ejercicio del poder de policía de la autoridad local, destinado a que el infractor se ajuste a los estándares legales de funcionamiento de una determinada actividad, -en el caso, la prestación de un servicio-, mientras en la causa contravencional, la cuestión debatida es la infracción a las normas del Código Contravencional local, -o sea, la realización de actividades lucrativas en el espacio público y exceso en los límites de una licencia-. Ello así, toda vez que al tener las sanciones administrativas distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas previstas por el derecho contravencional, pueden coexistir (artículo 10 del anexo a la Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa sostuvo que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado.
Sin embargo, la Defensa pretende que se apliquen a un proceso contravencional disposiciones específicas del proceso de faltas, lo que no resulta posible. En este sentido, si bien el pago de la multa extingue la acción en el régimen de faltas (artículo 14 del anexo a la Ley N° 451) dicha posibilidad no está prevista en el artículo 40 del Código Contravencional de la Ciudad. Tampoco podría aplicarse supletoriamente al caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal en función de normado por el artículo 20 de la Ley N° 1.472, pues la normativa penal sólo puede ser aplicada en materia contravencional en caso de incompleta regulación expresa (laguna). Ello así, en razón de que "supletorio" significa "que suple una falta". Siendo entonces que el artículo 40 la Ley N° 1.472 contempla expresamente los supuestos de extinción de la acción contravencional, no se da en el caso la existencia de una laguna que deba ser completada con las disposiciones contenidas en el ordenamiento penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de la contravención del artículo 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir), -contaban con el registro de conducir pero en la categoría de particulares y no como profesionales-.
La Defensa se agravió, por la atipicidad no declarada de la conducta subsumida en la figura contravencional del artículo 77 del Código Contravencional, por entender que el exceso de los límites de la licencia de conducir no se aplica a ese tipo de licencias y que la sanción por conducir un automóvil sin contar con licencia habilitante en todo caso se encuentra prevista en el régimen de faltas.
Sin embargo, el artículo 77 del Código Contravencional de la Ciudad describe tres formas típicas de comisión, que se relacionan con el desempeño de actividades reguladas por el Estado; entre ellas, la de exceder los límites de la autorización que le ha sido conferida al autor. A diferencia de ello, las acciones que se encuentran reprimidas por los artículo 6.1.4, 6.1.1 y 6.1.1.1 de la Ley N° 451, remiten al régimen de faltas que se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal. Asimismo, refieren a otros supuestos a los investigados en esta causa, en tanto prevén sanción a los conductores que no posean licencia o no la porten; mientras que en esta causa los conductores tenían licencia para conducir pero no para transportar pasajeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa solicitó la nulidad del juicio y de todo lo obrado en consecuencia porque se llevó adelante la audiencia de juicio sin haberse resuelto de forma previa el pedido de suspensión del juicio a prueba de respecto de sus asistidos.
Sin embargo, la declaración de nulidad sólo resultaría procedente en los casos en los que se advierta algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, y de las constancias de la causa surge que en el marco de la primera jornada de la audiencia de debate, la Defensa reeditó la solicitud de probation y el A-Quo volvió a rechazarla.
Es decir que la petición tuvo resolución y pese a no tener favorable acogida, la parte no repuso ni tampoco hizo reserva alguna, por lo que la parte consintió que continuara el juicio. De ahí que la cuestión se encuentra firme y el planteo resulta improcedente ya que la Defensa debió abogar por ello en el momento y forma oportunos.
Sin perjuicio de ello cabe destacar que no se advierte en este caso la existencia de una nulidad absoluta, sumado a ello que los cuestionamientos efectuados por el recurrente no logran exponer un perjuicio concreto en el caso ni una lesión específica a los derechos o garantías de sus asistidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa vinculado a la violación del principio ne bis in idem.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, no encuentro incompatibilidad alguna entre la sanción de la conducta que persiguió transportar pasajeros sin autorización (falta administrativa) y la sanción de la misma acción, bajo el prisma contravencional, cuando la misma implica, también, la conducción de un rodado excediendo los límites que la licencia respectiva fija de antemano; exigencia destinada a tutelar un bien jurídico distinto.
En el primer caso, la acción está destinada a afectar las normas de habilitación formal para el ejercicio de una actividad de transporte de pasajeros, mientras que en el segundo caso, la acción realizada remite a la distinción en la capacidad de un conductor particular de uno profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - OBJETO PROCESAL - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS DE TRANSITO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió hacer lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la Defensa.
En efecto en el ámbito contravencional se persigue al acusado por haber excedido los límites de su licencia de conducir —pues contaba con la categoría B1 que no autoriza a transportar pasajeros— (artículo 77del Código Contravencional).
En cambio, el objeto del proceso de faltas seguido contra el imputado consistió en el hecho constitente en transportar pasajeros sin habilitación para ello calificado como constitutivo de la infracción prevista en el artículo 6.1.49, segundo párrafo, del Régimen de Faltas.
El expediente contravencional y el de faltas versaron sobre distintas infracciones en las que se subsume el hecho ocurrido que tienen aspectos jurídicos diversos.
Ello así, no se verifica la identidad de causa requerida para impedir la múltiple persecución toda vez que, concurren de forma ideal dos grupos de infracciones perseguibles de distinto modo —uno contravencional y otro de faltas— lo que habilita la existencia de dos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-70. Autos: NN (UBER) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - FALTAS DE TRANSITO - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa alegó que la conducta endilgada en el requerimiento de elevación a juicio se encontraba específicamente prevista en el artículo 4.1.7 del Código de Faltas y, por lo tanto, no podía configurar el tipo contravencional previsto por el artículo 86 del Código Contravencional.
El Fiscal de Cámara señaló que la norma del artículo 86 del Código Contravencional (según texto Ley N° 5666) reprime el uso indebido del espacio público con fines lucrativos; en cambio, las infracciones previstas por el art. 4.1.7 y cctes. del Código de Faltas, aluden a actividades lucrativas no permitidas por parte del titular y/o responsable de un servicio de taxi o de remís, situación que no se daría en este caso. Agregó que, incluso si el acusado tuviera una habilitación para desarrollar la actividad de remís, ello no descartaría la imputación efectuada — que se vincula con la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización estatal, utilizando para ello la aplicación denominada “Uber”—.
Ello así, de acuerdo con la previsión expresa del artículo195, inciso c, del Código Procesal Penal (artículo 6 de la Ley N°12), la excepción articulada debe basarse en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el caso.
En efecto, aún cuanto cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al régimen de faltas y, a su vez, en una determinada contravención —que protegiese el mismo bien jurídico—, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional.
Por lo demás, si el imputado contaba o no con la licencia de conducir necesaria y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-166. Autos: Alonzo, Medina Mario Sala II. Del fallo del Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa considera que la conducta cuya comisión se atribuyó a sus asistidos es atípica, fundado en que a su entender cl exceso de los límites de la licencia de conducir no se aplica a estos casos y que la conducción de un automóvil sin licencia habilitante se encuentra prevista en el régimen de faltas.
Sin embargo, el artículo 77 del Código Contravencional describe tres formas típicas de comisión que se relacionan con el desempeño de actividades reguladas por el Estado; entre ellas, la de exceder los límites de la autorización que le ha sido conferida al autor.
En este caso los imputados contaban con licencias de conducir vigentes al momento de la comisión de los hechos pero desarrollaron actividades que excedieron el marco de la autorización concedida.
A diferencia de lo que sucede con la conducta tipificada en el artículo 77 del Código Contravencional, las acciones que se encuentran reprimidas en el régimen de faltas corresponden al Derecho Administrativo Sancionador y no al Derecho Penal.
Ello así, se trata de conductas previstas en ordenamientos distintos y por ello no puede hablarse de identidad de sujeto, objeto y causa por lo que nada obsta al juzgamiento de las conductas investigadas en el ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION IURIS TANTUM - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - FALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado que condenó al imputado, por considerarlo responsable de la comisión de un conjunto de faltas de tránsito.
La Defensa se agravió y sostuvo la imposibilidad de que el imputado haya cometido la infracción que surge de una de las actas (violar la luz roja del semáforo), por encontrarse en su trabajo el día y hora mencionados.
Sin embargo, con las explicaciones dadas por el infractor para atacar la verosimilitud de las actas, no se ha podido desvirtuar su valor probatorio, pues con el único elemento probatorio introducido -planilla de ingreso al trabajo- no se ha acreditado la imposibilidad de que estuviera conduciendo los días indicados, o que alguien lo estuviera haciendo en su vehículo. En este sentido, en los términos del artículo 8 de la Ley N° 451, en faltas de tránsito cuando no se logra identificar al conductor, deberá responder el titular registral del vehículo, y atento a la constancia, el único titular del automotor es el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11210-2017-0. Autos: Gomez, Oscar Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-08-2018.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY DE TRANSITO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 77 del Código Contravencional.
Las Defensas de los imputados indicaron que la sanción por conducir un automóvil en los términos por los que fueron condenados (arts. 86 y 77 CC CABA) constituye una falta y no una contravención. Por tal motivo no puede considerarse válido que una conducta sea subsumida al mismo tiempo en el régimen de faltas y en el contravencional.
Ahora bien, el artículo 77 del Código Contravencional de la Ciudad describe tres formas típicas de comisión, que se relacionan con el desempeño de actividades reguladas por el Estado: ejercer una actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, violar la inhabilitación y exceder los límites de la licencia. En autos, las licencias de conducir de los imputados se encontraban vigentes al momento del hecho, pero sus titulares desarrollaron actividades que excedieron el marco de la autorización concedida. Por consiguiente, la acción típica reprochada en el caso concreto fue la de "exceder los límites de la licencia", es decir, practicar los actos propios de una tarea (oficio, arte o profesión) por fuera de los límites del permiso o autorización expedida por la autoridad competente, en el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por su parte, la Ley Nº 451 en sus artículos 6.1.4, 6.1.1 y 6.1.1.1 sancionan a los conductores que no posean licencia o no la porten, mientras que en esta causa los conductores tenían licencia para conducir pero no para transportar pasajeros.
Respecto al alcance de la licencia categoría "B1", las cuales ostentaban los encartados, la Ley Nº 24.449 es clara al exigir una categoría especial al conductor que realice la actividad de transporte de pasajeros. En este punto, la norma define al "servicio de transporte" como " .. .el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte" (artículo 5). De este modo, la norma enmarca a dicha actividad en la categoría "D" (artículo 16), lo cual toma al conductor en profesional (artículo 20).
Por tanto, el que ejerza el transporte de pasajeros con una licencia "B1", excede los límites del permiso conforme lo sanciona el artículo 77 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, la norma endilgada a los aquí encartados (art. 86 CC CABA - según texto consolidado por Ley N° 5.666) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
En este sentido, no usa indebidamente el espacio público, en mi opinión, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y­ avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor, es decir, en tanto uso admitido del espacio público. Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros. Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas. Pero de no hacerlo, no estarán usando ilegalmente el espacio público sino infringiendo las normas que impiden tales actividades sin licencia o habilitación. Esto vale para quien circule con su automóvil pintado como un taxi sin licencia y también para los choferes de la firma "UBER".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Ahora bien, la norma endilgada a los aquí encartados (art. 86 CC CABA - según texto consolidado por Ley N° 5.666) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
En efecto, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de "UBER" no justifica que se efectúe una analogía entre esta actividad no autorizada y la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado.
Las normas penales y contravencionales no pueden ser aplicadas a casos análogos a los que comprenden en su interpretación razonable. Y no pueden ser aplicadas de modo analógico en perjuicio del imputado (art. 5 del CC y 19 segunda parte de la CN).
Dichas consideraciones se aplican a esta causa, en la que se ha dictado una sentencia condenatoria por organizar dicha actividad lucrativa, en realidad atípica de la reprimida por el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, cabe adelantar que la conducta endilgada no encuadra en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona, que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, lo que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la norma endilgada a los imputados.
Así, admitir la postura que pretende el titular de la acción, conllevaría a que un vehículo mal estacionado en la acera, que se encuentre en venta, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de tránsito.
De este modo, la falta de habilitación o permisos de cada vehículo que participa en la actividad comercial desarrollada por "UBER" debe evaluarse en cada caso en particular y, en ocasión de verificarse su ausencia, no es la contravención aquí imputada la que reprime la conducta a reprochar, sino la establecida en la Sección 6°, denominada "Tránsito", de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-05-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - LEGISLACION APLICABLE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, cabe adelantar que la conducta endilgada no encuadra en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona, que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, lo que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la norma endilgada a los imputados.
Dicho esto, no es posible, en esta instancia del proceso, remitir las actuaciones a fin de que se siga un proceso de acuerdo a la normativa de faltas en virtud de la modificación jurídica antes mencionada. Esto se debe a que el régimen procesal de faltas es distinto y con otros principios y que, en base al gran avance del presente proceso contravencional, en el cual ya se ha realizado el debate oral y público; realizar un nuevo proceso en adecuación al régimen de faltas implicaría una violación a la garantía de prohibición de la persecución penal múltiple por el mismo hecho.
Por dichos fundamentos, cabe concluir que la errónea tipificación legal efectuada en este proceso, en donde se intentó calificar como contravención una conducta que no puede ser encuadrada como tal, debe conllevar a la absolución de los imputados y esto implica la imposibilidad de realizar un nuevo proceso por estos mismos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Al respecto, coincido con la solución arribada por el A-Quo en tanto, en mi opinión, no usa indebidamente el espacio público, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La norma bajo análisis (art. 86 CC) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
Así, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de "Uber" no justifica que se efectúe una analogía entre esta actividad no autorizada y la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Sin embargo, advierto que del juego armónico del artículo citado por el Fiscal de grado y el artículo 15 de la Ley N° 1.472 (concurso entre delito y contravención) surge que el ejercicio de la acción en materia contravencional impide el ejercicio de la acción en un régimen disímil, como el administrativo sancionador. Ello porque el artículo 10° de la Ley N° 451 prevé la persecución de otra persona diferente de la imputada en materia contravencional por el mismo hecho y porque el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad señala que el ejercicio de la acción penal desplaza el ejercicio de la acción contravencional. De ninguna de estas normas puede inferirse que una misma persona puede ser imputada y responsabilizada por el mismo hecho en dos procedimientos o en dos materias diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Ahora bien, comparto lo resuleto por el A-Quo en autos, en tanto la conducta endilgada no resulta subsumible en el artíuclo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona (art. 6.1.49 Ley 451), que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, el que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la disposición legal en cuestión. La actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo puede llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1.49 de la Ley N° 451.
Admitir la postura que pretende el titular de la acción, conllevaría a que un vehículo mal estacionado en la acera, que se encuentre en venta, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de tránsito.
La ley específica siempre debe aplicarse por sobre la ley general, por lo que la sentencia resulta ajustada a derecho, en cuanto consideró atípica la conducta atribuida al acusado a la luz de la normativa contravencional y típica en la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Ahora bien, en numerosos precedentes de la Sala I que originariamente integro sostuvimos la posibilidad de reencausar el proceso cuando se iniciara por una presunta contravención, y en realidad dicha conducta constituyera una falta. Sin embargo, en el caso en estudio, la situación es diferente, toda vez que se ha acordado un juicio abreviado y se ha dictado sentencia absolutoria, por lo que iniciar un nuevo proceso en faltas implicaría la violación a la garantía de "ne bis in idem", constitucionalmente consagrada.
En efecto, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que la adopción de una decisión de mérito tal como surge de la sentencia impugnada respecto a la contravención, impide la continuación de toda tramitación en orden al mismo hecho y a la luz del otro ordenamiento, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello así, toda vez que la garantía constitucional aludida (“ne bis in idem”) no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito (en el caso absolución y la que se dicte en el otro ámbito) siempre que se den las identidades apuntadas, tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Sin embargo, considero que a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 451, no pueden seguirse frente al mismo hecho, dos actuaciones distintas a la misma persona a la luz de ambos ordenamientos –contravencional y de faltas- con el fin de obtener dos sanciones, pues ello importaría la afectación del “ne bis in idem”.
En consecuencia, en el caso de autos, donde al imputado se lo absolvió por atipicidad del hecho previsto en la figura del artículo 86 de la Ley N° 1.472, por imperio de la aludida garantía procesal queda vedada la posibilidad realizar un nuevo proceso por los mismos hechos, y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUICIO ABREVIADO - LEGISLACION APLICABLE - FALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Sin embargo, aplicar el tipo contravencional del artículo 86 de la Ley N° 1.472 a la acción desarrollada por el imputado no requiere de una analogía "in malam partem", como lo sostiene el Judicante, ya que la conducta atribuida el encartadao es abarcada pacíficamente por la mentada figura.
En este sentido, la contravención imputada transcurrió en el espacio público (vía pública), fue desarrollada por el imputado, quién de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, transportó pasajeros sin autorización para explotar dicha actividad.
A su vez, resulta evidente que el conductor llevó adelante la conducta con ánimos de lucro y a tal efecto entabló una relación contractual con la firma "Uber". Esto último se desprende del acuerdo de juicio abreviado obrante en el expediente, donde el encartado aceptó la imputación realizada por el Fiscal de grado.
En consecuencia, entiendo que debe ser revocada la sentencia de primera instancia, ello en tanto ha quedado debidamente demostrada la participación del encausado, en el hecho investigado y la tipicidad de su conducta respecto del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, debiendo condenarse al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la requisa, en orden al delito de portación de armas (art. 189 bis, ap. 2, 4° párr., CP).
La Defensa sostiene que el procedimiento policial se llevó a cabo vulnerando garantías procesales, al no haber existido motivos urgentes ni una situación de flagrancia para proceder a la requisa efectuada.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de la causa, el accionar del personal preventor se basó, primeramente, en numerosas infracciones relativas a la normativa de tránsito. Así las cosas, se procedió a la detención de los aquí imputados, quienes se trasladaban a bordo de un motovehículo.
En ese orden de ideas, se solicitó documentación que acreditare la identidad de los individuos y los datos registrales del vehículo aludido, teniendo en cuenta que aquél carecía de chapa patente. En tal marco es que se toma conocimiento de que no tenían en su poder documentación del vehículo, lo que llevó al registro del vehículo a los efectos de dar con los datos en él inscriptos, derivando ello en el hallazgo del arma de fuego cuya tenencia se imputa en las presentes actuaciones. Tal proceder, encuentra sentido bajo el entendimiento de que no puede exigirse a los agentes el conocimiento exacto acerca de la ubicación de los datos en cada una de las motocicletas que circulan en la jurisdicción.
Ante tal descripción, la que surge del expediente, considero que el obrar del personal policial se encuentra cabalmente justificado, habiendo realizado el procedimiento no sólo de acuerdo a sus facultades, sino también a las obligaciones que su tarea les impone. Es decir, de no haber procedido a la constatación de los datos del vehículo, hubiesen incurrido en un obrar negligente.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26226-2018-1. Autos: Olcese, Santiago Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FLAGRANCIA - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad de la requisa y de todo lo obrado en consecuencia, en orden al delito de portación de armas (art. 189 bis, ap. 2, 4° párr., CP).
Tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un procedimiento llevado a cabo por el Área de Investigaciones Autopistas Metropolitanas, cuando se detuvo, en una autopista de esta Ciudad, a un conductor mientras circulaba a bordo de una motocicleta, sin chapa patente colocada y sin casco ni chaleco reglamentario su acompañante. El agente interviniente sostuvo que al conocer que los tripulantes carecían de documentación, procedieron a verificar la numeración del chasis y motor, observando que debajo del asiento de la motocicleta se encontraba el arma de fuego que dio inicio a los actuados.
Al respecto, del acta de audiencia se advierte que la Defensa concurrió con el gráfico que ilustra sobre la ubicación del número de chasis y el número de motor del rodado en cuestión. De tal evidencia surgió que ninguna de las numeraciones buscadas se haya debajo del asiento del conductor y acompañante.
En efecto, no se ha producido prueba que justifique sostener que al momento de inspeccionar el vehículo –ex ante- la prevención hubiese invocado razones distintas que la mera falta administrativa a la que se refirió el fiscal en audiencia. En ese marco, no estaba facultada para proceder conforme las estipulaciones del Código Procesal Penal de la Ciudad no aplicables al caso.
La detención policial podía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. En el caso, la falta de los elementos de seguridad que se requieren en el código de tránsito. Pero habiendo encontrado el número de chasis y motor, se siguió requisando el motovehículo sin efectuar llamado alguno a la Fiscalía a fin de que autorizara tal intervención.
Y no es prueba suficiente de flagrancia en la comisión de ningún delito la falta de tránsito advertida, por lo que dicho proceder policial no se encontraba autorizado por la ley: no hubo orden judicial que avalara su proceder, ni se configuró ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26226-2018-1. Autos: Olcese, Santiago Ariel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - LECTURA DE DERECHOS - CONTROL JURISDICCIONAL - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad de la requisa y de todo lo obrado en consecuencia, en orden al delito de portación de armas (art. 189 bis, ap. 2, 4° párr., CP).
Tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un procedimiento llevado a cabo por el Área de Investigaciones Autopistas Metropolitanas, cuando se detuvo, en una autopista de esta Ciudad, a un conductor mientras circulaba a bordo de una motocicleta, sin chapa patente colocada y sin casco ni chaleco reglamentario su acompañante. El agente interviniente sostuvo que al conocer que los tripulantes carecían de documentación, procedieron a verificar la numeración del chasis y motor, observando que debajo del asiento de la motocicleta se encontraba el arma de fuego que dio inicio a los actuados.
En efecto, la falta de falta de identificación del motovehículo, denotó para el personal preventor y para el Fiscal la posible comisión de un delito. En este sentido, estaba justificado el interés policial en la detención a los fines del labrado del acta correspondiente (faltas) pero no justificaba requisar al vehículo del imputado. La Constitución de la Ciudad, al erradicar cualquier manifestación del derecho penal de autor y la peligrosidad sin delito (art. 13 inc. 9) impide validar como justificativo el hecho de que no estuvieran identificados o que estuvieran transitando contrariando las leyes de tránsito.
A lo dicho debe sumarse lo declarado por el acompañante del conductor, quien manifestó que el acceso al espacio "guarda objetos" poseía llave la cual fue solicitada por el personal policial a los imputados.
Sobre este punto, se debe recordar el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “…la policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al imputado en alta voz, su derecho de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. De lo actuado se labrara acta”.
La legislación ritual penal, informada de las prácticas viciadas toleradas durante las dictaduras militares y gobiernos autoritarios que hemos padecido, para mejor precaución, prohíbe cualquier diálogo entre el personal preventor y los imputados, tendiente a la búsqueda de evidencia como la en este caso colectada, fulminando diligencias como la que sirviera de base a esta causa.
Así, si el espacio "guarda casco" tiene llave de acceso y se le requirió suministrarla sin advertirle de su derecho a negarse a declarar, corresponderá anular lo obrado en violación de la ley. Por ello encontrándose viciado el procedimiento de requisa del vehículo de los imputados sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general (cfr. art. 72 inc. 2º, CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26226-2018-1. Autos: Olcese, Santiago Ariel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUGA DEL CONDUCTOR - FLAGRANCIA - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa de los imputados.
La Defensa sostiene que no hubo motivo urgente, o situación de flagrancia, que justificara la detención y la requisa sin orden judicial. Afirma que ni los agentes de policía percibieron la comisión de un delito en situación flagrante, ni tampoco existió un peligro de que los eventuales elementos de prueba pudieran perderse si se hubiera realizado la llamada correspondiente al fiscal de turno.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, la prevención procedió a detener al motovehículo en cuestión a partir de una presunta infracción de tránsito (circular sin los cascos correspondientes) a fin de solicitar su identificación, oportunidad en que hicieron caso omiso a la orden policial e intentaron darse a la fuga, lo que motivó su persecución, detención y requisa, basada en una sospecha razonable en punto a que los imputados podrían llevar consigo cosas u objetos provenientes o constitutivas de ilícito. El procedimiento trajo como resultado la incautación de un revólver, el cual se hallaba en el interior del casco de uno de los imputados que llevaba colgado en su brazo.
Es decir, el procedimiento policial, lejos de fundamentarse en una vaga, vacía y arbitraria “actitud sospechosa”, se estableció de manera detallada en la documentación policial respectiva, cuáles fueron los elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable de la comisión de un delito, cumpliendo de este modo con el estándar de legalidad y no arbitrariedad, en términos similares a los establecidos en los mencionados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su informe N° 129/17, Caso N°12.135, Fondo, Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, Argentina, 25 de octubre de 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39213-2018-1. Autos: Gonzalez, Renzo y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUGA DEL CONDUCTOR - CONTEXTO GENERAL - FLAGRANCIA - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa de los imputados.
La Defensa sostiene que no hubo motivo urgente, o situación de flagrancia, que justificara la detención y la requisa sin orden judicial. Afirma que ni los agentes de policía percibieron la comisión de un delito en situación flagrante, ni tampoco existió un peligro de que los eventuales elementos de prueba pudieran perderse si se hubiera realizado la llamada correspondiente al fiscal de turno.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la prevención procedió a detener al motovehículo en cuestión a partir de una presunta infracción de tránsito (circular sin los cascos correspondientes) a fin de solicitar su identificación, oportunidad en que hicieron caso omiso a la orden policial e intentaron darse a la fuga, lo que motivó su persecución, detención y requisa, basada en una sospecha razonable en punto a que los imputados podrían llevar consigo cosas u objetos provenientes o constitutivas de ilícito. El procedimiento trajo como resultado la incautación de un revólver, el cual se hallaba en el interior del casco de uno de los imputados que llevaba colgado en su brazo.
Ahora bien, en cuanto al planteo del apelante respecto a que la resolución se apartó de las constancias de la causa al considerar sospechosa la actitud de los imputados a bordo de la motocicleta, cabe indicar que aquélla sólo motivó el acercamiento previo de los oficiales a fin de indicarles la falta y requerir la correspondiente documentación, no obstante, la decisión cuestionada justifica el obrar de la prevención principalmente en el dato de que los imputados intentaron profugarse, luego de que les fuera requerido que se detuvieran ante la verificación de una falta de tránsito. Esta circunstancia, que se presenta como crucial para conformar un estado de sospecha en los agentes, fue correctamente valorada en la decisión del A-Quo y no aparece considerada en ningún tramo del recurso traído a estudio.
Por otro lado, si bien quedó en evidencia que existiría alguna imprecisión respecto a si el arma incautada podía ser advertida a simple vista dentro del bolso ubicado en el interior del casco o no, si por su forma y presentación igualmente podía presumirse que allí se escondía un revólver, lo cierto es tales aspectos deberán ser aclarados en el marco del debate oral promovido por la fiscalía, a partir del examen (y contraexamen) que las partes realicen de los distintos testigos ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39213-2018-1. Autos: Gonzalez, Renzo y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS DE ACTUACION - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa sostiene que no hubo motivo urgente, o situación de flagrancia, que justificara la detención y la requisa sin orden judicial. Afirma que ni los agentes de policía percibieron la comisión de un delito en situación flagrante, ni tampoco existió un peligro de que los eventuales elementos de prueba pudieran perderse si se hubiera realizado la llamada correspondiente al fiscal de turno.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la prevención procedió a detener al motovehículo en cuestión a partir de una presunta infracción de tránsito (circular sin los cascos correspondientes) a fin de solicitar su identificación, oportunidad en que hicieron caso omiso a la orden policial e intentaron darse a la fuga, lo que motivó su persecución, detención y requisa, basada en una sospecha razonable en punto a que los imputados podrían llevar consigo cosas u objetos provenientes o constitutivas de ilícito. El procedimiento trajo como resultado la incautación de un revólver, el cual se hallaba en el interior del casco que llevaba colgado en su brazo uno de los imputados.
Ahora bien, la prueba producida en la audiencia en la que se trató la nulidad que aquí nos ocupa acreditó suficientemente, en mi opinión, que el arma no fue secuestrada en la forma indicada por uno de los agentes policiales. El testigo de actuación fue claro al señalar que ya estaban detenidos los dos chicos con sus remeras puestas en la cabeza cuando fue convocado a presenciar, y que tomaron un bolso de la moto y empezaron a sacar pertenencias y de ahí sacaron un arma que le llamó la atención y que se la mostraron para que la vea.
Es decir, el proceder policial de vaciar el contenido de un bolso con efectos personales de dos personas a las que solamente se les reprochaba una falta de tránsito, pese a lo cual ya habían sido detenidas, no se encontraba autorizado por la ley: no hubo orden fiscal ni judicial que avalara su proceder, ni se configuró ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39213-2018-1. Autos: Gonzalez, Renzo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - FALTAS DE TRANSITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Federal.
Se agravia la Mandataria del Gobierno de la Ciudad al sostener que la ejecución de las multas adeudadas por el ente nacional corresponde a la competencia de este fuero en tanto lo que se persigue es el cobro ejecutivo de un certificado de deuda emitido por multas de tránsito; que no se condice con el desempeño del organismo demandado como ente nacional, o de sus integrantes como funcionarios. Agregó que tampoco se relacionaba con el desarrollo del organismo nacional demandado, no existiendo en definitiva materia federal en controversia.
Sin embargo, y en razón de que lo que se persigue en autos es el cobro de una multa impuesta a un organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Agroindustria, resulta aplicable el criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (F:327:6063) donde se sostuvo que "Es competente la justicia federal para resolver la ejecución fiscal iniciada par el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues si la demanda se instaura contra entidades nacionales, el fuero federal surte por razón de la persona"- del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
En este sentido, es éste también el criterio que ha seguido mayoritariamente Ia jurisprudencia federal. A saber, en la causa n° 61073/2015 "GCBA c/Lotería Nacional s/ejecución fiscal tributaria" en donde este fuero se declaró incompetente, arribadas las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo Federal, se planteó si debía intervenir Ia Justicia Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias. Y la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Iuego de señalar que "( ...) toda vez que Lotería Nacional Sociedad del Estado es parte en las presentes actuaciones, el fuero Contencioso Administrativo Federal es el que debe resolver la controversia planteada en virtud de lo dispuesto en las artículos 116 de la Constitución Nacional y artículos 2°, inciso 6°, y 12 de la Ley N° 48", expresó que el litigio por el cobro respecto de la multa de tránsito impuesta a Lotería Nacional debía ser resuelto por el Juzgado en Io Contencioso Administrativo Federal, en tanto la naturaleza jurídica no era un tributo sino una sanción administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20078-2017-0. Autos: SENASA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - FALTAS DE TRANSITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se agravia la Mandataria del Gobierno de la Ciudad al sostener que la ejecución de las multas adeudadas por el ente nacional corresponde a la competencia de este fuero en tanto lo que se persigue es el cobro ejecutivo de un certificado de deuda emitido por multas de tránsito; que no se condice con el desempeño del organismo demandado como ente nacional, o de sus integrantes como funcionarios. Agregó que tampoco se relacionaba con el desarrollo del organismo nacional demandado, no existiendo en definitiva materia federal en controversia.
Ahora bien, lo que se encuentra debatido en las presentes, en definitiva, es la facultad que tiene la jurisdicción local de intervenir en cuestiones atinentes al poder de policía cuando él es ejercido contra un ente u organismo de alcance nacional.
A este propósito, recuérdese que la competencia federal es siempre de carácter excepcional. Por este motivo, no puede interpretarse que lisa y llanamente la competencia federal sea la regla cuando interviene en un proceso judicial un sujeto de derecho público de actuación nacional, sino que es necesario también analizar el carácter del proceso en cuestión.
En este orden de ideas, en casos como el de autos donde una jurisdicción local intenta ejercer su poder de policía, no es viable que el mismo sea coartado a través de disposiciones judiciales sin sustento en normas constitucionales, ello porque el artículo 121 de la Constitución Nacional es claro al indicar que "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal... ", y en particular, con relación a la autonomía de esta Ciudad de Buenos Aires, el artículo 129 al expresar que "La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción... ". (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20078-2017-0. Autos: SENASA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - FALTAS DE TRANSITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se agravia la Mandataria del Gobierno de la Ciudad al sostener que la ejecución de las multas adeudadas por el ente nacional corresponde a la competencia de este fuero en tanto lo que se persigue es el cobro ejecutivo de un certificado de deuda emitido por multas de tránsito; que no se condice con el desempeño del organismo demandado como ente nacional, o de sus integrantes como funcionarios. Agregó que tampoco se relacionaba con el desarrollo del organismo nacional demandado, no existiendo en definitiva materia federal en controversia.
Al respecto, asiste razón al apelante en cuanto la interpretación efectuada por la A-Quo no es acertada, principalmente porque ella nos lleva directamente a socavar la autoridad local frente a entes y organismos nacionales, lo que atenta a todas luces contra el principio constitucional emanado de la Constitución Nacional (arts. 121, 129 CN).
En efecto, si los estados locales tienen plena facultad de ejercer el poder de policía dentro de sus jurisdicciones, sería un contrasentido quitar de la esfera de sus respectivos poderes judiciales el control de dicha atribución.
El inciso 30 del artículo 75 de la Constitución Nacional prevé que es facultad del Congreso Nacional "Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la Republica. Las autoridades provinciales y municipales conservaran Ios poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.", es decir, se deja aclarado que las autoridades locales ejercerán el poder de policía inclusive sobre establecimientos de utilidad nacional, de lo que se desprende que no puede asumirse que la regla sea la competencia de la justicia federal para entender en conflictos que se originen con relación al ejercicio de dicho poder de policía.
Por tanto, si el ejercicio del poder de policía no es incompatible con el interés público del establecimiento de utilidad nacional, situación que se da en autos, el tratamiento debe reservarse a la jurisdicción local. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20078-2017-0. Autos: SENASA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa.
El Fiscal imputó al encausado por el delito de resistencia a la autoridad, por el hecho consistente en no haber acatado la orden policial de retroceder porque entorpecía la circulación del tránsito y no acceder a entregar la documentación que le requirió, oportunidad en que aceleró el vehículo embistiendo al Oficial en su pierna derecha, y dándose a la fuga, logrando luego ser interceptado, intentando huir en todo momento.
La Defensa señaló que la conducta del aquí imputado sólo podría constituir una infracción de tránsito, pues de conformidad con la jurisprudencia que cita, el hecho de desoír la orden de la prevención o darse a la fuga no constituiría un accionar delictivo.
Sin embargo, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo, y de la lectura del hecho descripto no surge que el accionar del encartado haya constituido únicamente el hecho de desobedecer o darse a la fuga frente a las órdenes del personal preventor, por lo que no se advierte la indubitable y evidente atipicidad del hecho investigado.
En efecto, cabe afirmar la conducta atribuida al imputado es subsumible en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2019-0. Autos: Palomino López, Felix Armando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-09-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

La disposición que contiene el artículo 8° de la Ley N° 451 de la Ciudad, referente a la responsabilidad del propietario de un vehículo en una falta de tránsito, claramente prescinde de toda remisión a pautas de determinación de la concreta autoría del ilícito, y asigna a un sujeto determinado la obligación de cumplir con la sanción impuesta en virtud de no obrar en la causa la individualización y presentación del real comitente. De esta manera se diseña un sistema especial de responsabilidad cuyo basamento se halla en razones de política represiva.
En tal sentido la existencia tanto del "Formulario 08", como la del instrumento privado utilizado como recibo de entrega del automotor (Boleto de compraventa) sin la pertinente denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor, siendo esta última una carga para quien enajena un vehículo automotor, no logran deslindarlo de eventuales responsabilidades emergentes de hechos que sean cometidos por terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6581-2019-0. Autos: Marrone, Carlos Jose Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 451, por resultar contrario al Principio de Culpabilidad garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y la cláusula transitoria décimo segunda de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la propia A-Quo reconoció la ausencia de certeza respecto de la efectiva autoría material del acto por parte del aquí imputado, no obstante lo cual, decidió adjudicarle al encausado la comisión de las infracciones de tránsito en virtud de su estricta calidad de titular registral del vehículo con el que se habrían cometido.
De este modo, entiendo que la conclusión de la Magistrada de grado conculcó el Principio de Culpabilidad consagrado en la Constitución Nacional.
Ello en tanto y en cuanto condenó al encartado por su calidad de propietario del vehículo —conforme los términos del art. 8 de la ley 451— y no por haber cometido un hecho concreto, habiéndose aplicado en el caso un supuesto de responsabilidad objetiva, lo que repugna al principio de culpabilidad por el hecho constitucionalmente tutelado.
Desde ya que quien posee en propiedad un elemento que puede incrementar los riesgos que padecen los demás debe responder civilmente por esa sola relación aun cuando no tenga responsabilidad subjetiva en un siniestro concreto. Pero no es posible incriminarlo por una infracción al Régimen de Faltas municipales por esa misma relación jurídica que la ley autoriza.
Conforme surge de los presentes actuados se está sancionando al imputado por la conducta que se sabe que no cometió y que se reprocha al conductor del vehículo. Y ello no puede hacerse sin agraviar el Principio de Culpabilidad tutelado por la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6581-2019-0. Autos: Marrone, Carlos Jose Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 451, por resultar contrario al Principio de Culpabilidad garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y la cláusula transitoria décimo segunda de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la propia A-Quo reconoció la ausencia de certeza respecto de la efectiva autoría material del acto por parte del aquí imputado, no obstante lo cual, decidió adjudicarle al encausado la comisión de las infracciones de tránsito en virtud de su estricta calidad de titular registral del vehículo con el que se habrían cometido.
De este modo, entiendo que la conclusión de la Magistrada de grado conculcó el Principio de Culpabilidad consagrado en la Constitución Nacional.
Ello en tanto y en cuanto condenó al encartado por su calidad de propietario del vehículo —conforme los términos del art. 8 de la ley 451— y no por haber cometido un hecho concreto, habiéndose aplicado en el caso un supuesto de responsabilidad objetiva, lo que repugna al principio de culpabilidad por el hecho constitucionalmente tutelado.
Desde ya que quien posee en propiedad un elemento que puede incrementar los riesgos que padecen los demás debe responder civilmente por esa sola relación aun cuando no tenga responsabilidad subjetiva en un siniestro concreto. Pero no es posible incriminarlo por una infracción al Régimen de Faltas municipales por esa misma relación jurídica que la ley autoriza.
Conforme surge de los presentes actuados se está sancionando al imputado por la conducta que se sabe que no cometió y que se reprocha al conductor del vehículo. Y ello no puede hacerse sin agraviar el Principio de Culpabilidad tutelado por la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6581-2019-0. Autos: Marrone, Carlos Jose Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS DE TRANSITO - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - LICENCIA DE CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que se la condenó anticipadamente al retenerse su licencia de conducir, por veintisiete (27) días, sin que exista una condena firme. Refiere que una nueva sanción afectaría el principio de "non bis in ídem".
Sin embargo, considero que no asiste razón al apelante en tanto la retención de la licencia de conducir se produjo en el marco de un procedimiento de constatación de infracciones, donde el artículo 7° de la Ley N° 1.217 es claro en resaltar que “En el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba, los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción; b) proceder a la clausura preventiva del/los locales y/u obras en infracción. La imposición de estas medidas no obsta la aplicación de aquellas otras que correspondan en virtud del ejercicio del poder de policía.”. Es decir, en el caso de autos el secuestro de la licencia de conducir no tuvo el carácter de sanción sino que se produjo precautoriamente para asegurar un elemento de prueba, con lo que la fijación de una pena no implicaría una doble condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41663-2019-0. Autos: Oviedo, Oscar Vicente Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS DE TRANSITO - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - LICENCIA DE CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que se la condenó anticipadamente al retenerse su licencia de conducir, por veintisiete (27) días, sin que exista una condena firme. Refiere que una nueva sanción afectaría el principio de "non bis in ídem".
No obstante, el planteo no puede prosperar. En primer lugar, el secuestro de la licencia de conducir se halla previsto en el Código de Tránsito y Transporte (ley 2148) en cuanto el art. 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: 15) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente; 16) Cuando el conductor de un servicio de transporte de pasajeros preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo”.
Por otro lado, el artículo 7° de la Ley N° 1.217 prescribe que “[e]n el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción…”.
De lo anterior se desprende que el procedimiento ahora tachado de nulidad se encuentra legalmente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41663-2019-0. Autos: Oviedo, Oscar Vicente Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - FALTA DE HABILITACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, y en consecuencia, tener presente la reserva del caso federal.
La Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de grado, en cuanto condenó al acusado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley 451 (transporte de pasajeros sin habilitación), por la falta prevista en el artículo 6.1.8 de dicha Ley (transporte de pasajeros sin el seguro correspondiente), a la sanción de multa de cien unidades fijas (100 UF), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 Ley 451, con costas, y finalmente, se lo condenó a la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de siete días y tuvo por compurgado a dicho plazo, en atención al tiempo en que fue retenida la licencia. Expresó que en la decisión en crisis se afectaron varias cuestiones de orden constitucional que debían ser examinadas por el Tribunal Superior de Justicia. Sostuvo que se vulneró el principio “ne bis in ídem” y se retuvo de manera ilegítima la licencia de conducir.
Por tanto, corresponde indagar si el impugnante propone mediante su recurso una cuestión constitucional hábil para convocar la atención del Tribunal Superior. Dicha circunstancia es caracterizada por el artículo 26 de la Ley 402 como aquella controversia sobre la interpretación o aplicación de normas constitucionales, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
En efecto, en primer lugar, consideramos que el recurrente no logró conectar la interpretación normativa efectuada por esta Alzada con la vulneración de los principios alegados en el escrito presentado. Así, de la lectura del remedio procesal intentado se desprende la mera invocación de derechos y garantías, sin fundamentar de qué forma se lo ha vulnerado ni demostrar cuál es su conexión con la resolución que se impugna.
Por otra parte, la Defensa pretende introducir nuevamente argumentos expuestos en su anterior recurso al agraviarse por el rechazo de los planteos en cuanto a la supuesta vulneración de los principios “ne bis in ídem”, de igualdad, de prohibición de analogía, de legalidad y de tipicidad y la nulidad del procedimiento por sustentarse en una acta viciada. Sin embargo, sus planteos no hacen más que reiterar cuestiones que ya fueron oportunamente tratadas, sin efectuar crítica constitucional alguna a los fundamentos brindados por esta Sala.
En virtud de lo expuesto, cabe señalar que sus cuestionamientos solo proponen una interpretación distinta de los alcances de una norma infraconstitucional en materia de faltas (art. 6.1.94 y 32 de la Ley 451), sin que involucren argumentos de carácter constitucional, tal como se ha afirmado previamente, pues para que “... su invocación triunfe la interpretación debe ser, claramente, contra legem, e invocada de esa manera por el recurrente...”. Por su parte, nuestro Máximo Tribunal local ha expresado que la mera discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38899-2019-0. Autos: Zambrano. Perez, Jose Gregorio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE REGULACION - FALTA DE HABILITACION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, y en consecuencia, tener presente la reserva del caso federal.
La Defensa afirmó que se vulneraron los principios de legalidad, de reserva y de tipicidad, dado que consideró que el solo hecho que las actividades realizadas a través de la plataforma Uber sea similar a la de un taxis o remis no quiere decir que tenga que cumplir con las mismas normas y que la falta de regulación no puede ser analizado como una prohibición de realizar la actividad.
Sin embargo, cabe señalar que no asiste razón al recurrente en cuanto sostuvo que se eludió tratar sus argumentos referidos a que no puede concluirse que existe una prohibición de la actividad por su falta de una regulación específica. Ello pues, dicho planteo fue tratado en la decisión en crisis en cuanto se sostuvo que existe una norma que expresamente prohíbe la actividad de transporte de personas sin habilitación y que las únicas habilitaciones posibles son las reguladas. Asimismo, en dicha oportunidad, no se equiparó a la actividad desarrollada por UBER con la del remis, tal como erróneamente señaló el recurrente, por lo que el planteo efectuado no se condice con las constancias de la causa. Consecuentemente, lo mismo ocurre con el planteo de nulidad del acta, el que ya fue contestado oportunamente y en el recurso en estudio no se han presentado nuevos argumentos que lo cuestionen, sino una mera reiteración de la discrepancia en su interpretación.
Del mismo modo, se ha dicho que “...la Ley nº 402 no ha establecido la causal de arbitrariedad como hipótesis de procedencia del recurso de inconstitucionalidad, su consideración es de carácter restrictivo, y se limita a aquellos casos en los que la sentencia impugnada carezca completamente de fundamentación ... Nada de ello sucede en este caso, en los que los actores se limitan a disentir con el alcance que el tribunal de juicio ha asignado a una norma de derecho ordinario y, más aún, representa, en gran medida, una crítica sólo sobre la valoración de la prueba, materia imposible de sustraer al tribunal de mérito ...”
Por todo lo expuesto, no cabe hacer lugar al remedio procesal intentado, pues el recurso de inconstitucionalidad en este punto tampoco se encuentra debidamente fundado, puesto que los argumentos expresados no constituyen una crítica de la resolución que impugna, lo que lo torna inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38899-2019-0. Autos: Zambrano. Perez, Jose Gregorio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REVISION JUDICIAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir.
La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La sanción sobre la que la encartada solicitó la revisión judicial, no sólo consistió en la quita de puntos, sino que en virtud de haber perdido la totalidad de éstos, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez.
Ello así, de la lectura del presente legajo se observa que el Magistrado de Grado entendió –en lo sustancial- que la quita de puntos por parte de la autoridad administrativa resultaría al margen de cualquier revisión judicial, supuesto objeto de examen en esta instancia.
Ahora bien, conforme la actual redacción del referido artículo 11.1.3 (modificado por la ley 6254) el pago voluntario de las multas realizado por la infractora implica su consentimiento automático con la quita de puntos de su licencia de conducir y no se encuentra prevista expresamente la posibilidad de revisión judicial, tampoco está prevista en la Ley N° 1217 (conforme artículo 13 inciso a), que al respecto se limita a señalar que el pago voluntario de las multas por la infractora implica el consentimiento automático para la reducción de puntos, en razón de lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores.
En conclusión, estamos ante un marco normativo que le impone a la infractora una sanción de manera automática, por el simple hecho de haber optado por realizar el pago voluntario de las multas. Por lo tanto, si no impugna las infracciones y solicita su revisión judicial, se ve perjudicada por su propia decisión de realizar un pago voluntario, con el agravante de que en la instancia administrativa no cuenta con asistencia letrada.
Por lo expuesto, entendemos que corresponde que la decisión sea revocada y que se adopte una nueva resolución sobre el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217665-2021-0. Autos: Cardinal, María José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REVISION JUDICIAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir.
La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha medida fue impugnada por la encartada, solicitando el pase a esta justicia, manifestando su desacuerdo.
Seguidamente, en su recurso de apelación indicó que previo a dicha notificación no tuvo oportunidad de presentar descargo en sede administrativa a efectos de rebatir las infracciones que le habían sido endilgadas y ofrecer la prueba pertinente.
Ahora bien, pesa sobre la administración la obligación de notificar debidamente a la infractora las actas que se hubieran labrado en su contra, como así también, los derechos y opciones que la ley le acuerda, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el debido proceso y su defensa en juicio frente a las diferentes alternativas de intervención, ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, o ante la opción del pago voluntario de las multas (artículo 13 de la Ley N° 1217).
En efecto, la autoridad administrativa tiene el deber –obligación- de informar a la infractora que, en el supuesto de que optare por el pago voluntario de las actas, “su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores”.
Sin embargo, la notificación indicada precedentemente, no surge de las constancias de la causa. Asimismo la encartada manifestó que la primera notificación que recibió fue aquella que le hizo saber la quita total de puntos, junto con la inhabilitación para conducir.
Siendo ello así, la omisión de la administración no puede resultar en perjuicio de la infractora, por ello, corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, a los efectos de analizar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217665-2021-0. Autos: Cardinal, María José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde hacer lugar a la presente queja, declarar admisible el recurso de apelación y disponer su tramitación.
Que la Defensa interpuso recurso de queja, por agraviarse de la decisión adoptada por la Magistrada de grado en cuanto rechazó el recurso de apelación interpuesto por esa parte, quien consideró que el plazo para recurrir la sentencia debía comenzarse a contar desde que fuera recibida la cédula de notificación y no desde la audiencia cuando fueron leídos los fundamentos.
La Judicante entendió que: “No asiste razón al defensor particular al considerar que el plazo del art. 57 comenzó a correr desde la notificación del acta celebrada en la audiencia pues aquélla es meramente un requisito formal que debe satisfacerse en cumplimiento de lo previsto por el art. 55 del código de rito que da cuenta de lo sucedido en el debate oral y público, más no configura una sentencia definitiva en los términos del art. 56 del mismo cuerpo normativo” (sic.)
En dicha audiencia la Judicante resolvió condenar al encartado y ordenó notificar, registrar y firme que se encuentre, se libre oficio a la Dirección General de Administración de Infracciones y en cumplimiento de lo ordenado, por Secretaría, se libró en fecha 8/04/2022 cédula de notificación y la apelación, cuya denegatoria origina la presente queja, fue interpuesta en fecha 13/04/2022.
Ahora bien, el artículo 58, de la Ley N° 1217 establece expresamente que “El recurso de apelación debe interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia (…)”.
Al respecto, frente a un caso similar, este Tribunal señaló que aun cuando los fundamentos de la resolución se expongan en audiencia oral con presencia de los sujetos del proceso, si la propia decisión ordena su notificación por cédula, no queda más que concluir que el cómputo del plazo para recurrir se inicia a partir de que se cumpla tal diligencia.
Por lo que cabe concluir que el recurso de apelación ha sido erróneamente denegado pues, ha sido interpuesto en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210096-2021-1. Autos: Escalona Alvarado, Arebulo Aníbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHOS DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso corresponde hacer lugar a la presente queja, declarar admisible el recurso de apelación y disponer su tramitación.
Que la Defensa interpuso recurso de queja, por agraviarse de la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación incoado por esa parte.
Tal como señaló el quejoso, el recurso de apelación fue incoado en tiempo y forma, pues fue presentado por escrito fundado y dentro de los cinco días de notificada la decisión, y contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 57 de la Ley 1217, por lo que reúne los recaudos legales para su procedencia.
Ahora bien, el impugnante señaló que en el marco del procedimiento administrativo que precedió al dictado de la sanción cuya revisión provocó este proceso judicial, se mantuvo irregularmente una medida cautelar que afectó ilegítimamente sus derechos.
Asimismo, entiende que la inobservancia de la ley adjetiva que destaca, debe conducir a descalificar el procedimiento administrativo, la sanción impuesta en dicha sede y sus consecuencias necesarias, que incluyen a la sentencia en crisis.
Teniendo en cuenta ello, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido erróneamente denegado pues, y tal como señalamos ha sido interpuesto en tiempo y forma además, contra una sentencia definitiva y del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que el agravio incoado se sustenta en la inobservancia de las formas sustanciales prescriptas para el trámite de imposición de sanciones en la materia, lo que lo torna procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210096-2021-1. Autos: Escalona Alvarado, Arebulo Aníbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

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UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY APLICABLE - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTOS PUBLICOS - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA NORMA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
El impugnante solicitó la nulidad de todo lo actuado, por considerar que se lo habría condenado anticipadamente, al retenérsele su licencia de conducir, sin que existiese una condena firme, sosteniendo que se lo habría condenado dos veces.
En este sentido, refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto, para conducir durante más de veinte días.
Ahora bien, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte, Ley Nº 2148, en el artículo 5.6.1.
Asimismo, por otro lado, el artículo 7 de la Ley Nº 1217, prescribe que en el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba, los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción, por lo que el procedimiento efectuado, se encuentra legalmente previsto.
Dicha retención, aconteció en el marco de una medida cautelar, cuya ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía. Consecuentemente, no asiste razón a la Defensa respecto a que la retención cautelar habría consistido en una doble sanción y tampoco se ha demostrado un incumplimiento tal para generar una lesión significativa a los derechos constitucionales involucrados. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

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UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la sentencia recurrida, en cuanto condena al imputado, sustituyendo la sanción de multa por una amonestación.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana y refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto para conducir durante siete días, consistiendo ello en una pena anticipada.
Ahora bien, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte, Ley Nº 2148, en su artículo 5.6.1. en cuyo texto se desprende que el procedimiento efectuado se encuentra legalmente previsto y lejos de establecerse como una facultad de la autoridad de control, constituye un deber la retención de las licencias para los casos contemplados, como en el presente, en el punto 15 del inciso b), de aquel artículo.
Asimismo, el artículo 5.6.2 del mismo cuerpo legal, se desprende que efectivamente la autoridad de control, luego de dicha incautación, remite los documentos a la Dirección General de Administración de Infracciones.
Si bien el procedimiento de devolución no está reglamentado, ello no impide la retención allí prevista, además se advierte que la Administración actuó en la esfera de sus competencias, sin exceder razonables pautas temporales, según lo estipula la normativa en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 15-08-2023.

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En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la sentencia recurrida, en cuanto condena al imputado, sustituyendo la sanción de multa por una amonestación.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana.
Ahora bien, por aplicación del artículo 31 de la Ley 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Es por ello, y por aplicación de dicha pauta, a las particularidades del presente legajo, se habilita a este Tribunal a realizarlo, de modo que corresponde reducir la sanción de multa a quinientas Unidades Fijas, cuyo cumplimiento se ha dejado en suspenso.
En cuanto al descuento de diez puntos de la licencia de conducir que dispuso la Magistrada, no corresponde su aplicación, toda vez que del acta de comprobación surge que dicha licencia ha sido expedida por el Municipio de Lomas de Zamora y conforme el artículo 11.1.1 de la Ley Nº 2148 que crea el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores en la Ciudad de Buenos Aires, la asignación y quita de puntaje es para “cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad”.
Por esas razones, se impone la revocación del punto III del resolutivo en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 15-08-2023.

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UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la resolución recurrida, sustituyendo la sanción de multa impuesta por una amonestación y revocar el punto III de la resolución recurrida, respecto al descuento de puntos de la licencia de conducir.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana y refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto para conducir durante siete días, consistiendo ello en una pena anticipada.
Ahora bien, el debate en la presente causa se sustanció a casi dos años de ocurrida la supuesta infracción, y el imputado no registró durante ese tiempo antecedentes en materia de faltas.
En este sentido, puede decirse que la sanción impuesta en sede administrativa funcionó aun sin que fuera efectiva.
Todo lo expuesto, sumado al plazo en el que estuvo retenida la licencia de conducir y, sin embargo, no fue aplicada en ninguna de ambas sedes la sanción conjunta de inhabilitación para conducir, mas sus circunstancias personales, hacen aconsejable sustituir la sanción de diez mil Unidades Fijas en suspenso por una amonestación.
Asimismo, corresponde revocar el punto III del resolutivo, en cuanto procede al descuento de diez puntos de dicha licencia, por no cumplirse el requisito del artículo 11.1.1 de la Ley Nº 2148, de haber sido otorgada por el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere 15-08-2023.

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FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto resolvió condenar a la Sociedad Anónima imputada, a la pena de multa de setecientas unidades fijas, por considerarla responsable de las faltas tipificadas en los artículos 6.1.32 y 6.1.63, párrafo segundo, de la Ley Nº 451, en concurso real, conforme artículos 19, inciso 1, 20 y 31 del mismo cuerpo normativo, y artículo 56 de la Ley Nº 1.217.
El apoderado de la Sociedad Anónima encartada, interpuso recurso de apelación, contra la decisión adoptada por la Judicante, por entender que dicha decisión era arbitraria y enfocó su agravio en que las actas de comprobación no cumplirían con los requisitos establecidos en la Ley Nº 25.506 y, consecuentemente, del artículo 3, inciso g), de la Ley Nº 1217, en tanto las leyendas que figuran en ellas, no constituirían una verdadera firma digital, sino una electrónica, por lo que carecerían de un requisito esencial y, en consecuencia, de la eficacia probatoria que la ley les reconoce.
Asimismo, sostuvo que la descripción efectuada en dichas actas, no evidenciaría ningún indicio de encriptación o de seguridad que garantice la inviolabilidad e inalterabilidad del contenido, ni la identificación de los firmantes de éstas.
Ahora bien, las actas de comprobación son válidas con con rúbrica directa o digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo, ello conforme lo normado en el artículo 10 de la Ley Nº 1217, no cabe duda que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 25.506.
La Ley Nº 1217, establece la inversión de la carga de la prueba y en la presente causa no se han arrimado elementos que pongan en controversia los hechos detallados en las actas cuestionadas, ello sumado a que en las piezas procesales pertinentes se ha consignado los datos del agente que las labró, a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa.
Por todo lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 402390-2022-0. Autos: SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO SUDOESTE (SAES) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 10-10-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa enmarcó sus agravios en la invalidez de las actas de comprobación por carecer de la firma de un “funcionario” conforme lo exigido por el artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1.217, tildando la sentencia de arbitraria.
Ahora bien, para resolver es preciso recordar lo mencionado por los artículos 3, 9 y 10 de la Ley Nº 1.217, aludidos por la presunta infractora. Así del contraste de tal normativa con la lectura de las veintidós actas de comprobación que le fueran labradas, se colige que éstas cumplen con los requisitos previstos en dichos articulados, es decir que, cuentan con la información requerida por el artículo 3 y fueron constatadas mediante el procedimiento telemático contenido en los artículos 9 y 10.
En relación con los requisitos de las actas de comprobación, tal como fuera sostenido por la Magistrada de primera instancia, se observa que la totalidad de las actas que fueron labradas digitalmente se encuentran debidamente suscriptas por un funcionario. Si bien la multada construye su defensa sobre la supuesta nulidad porque el funcionario que la habría verificado no sería el mismo que la habría firmado digitalmente, lo cierto es que el artículo 3 inciso g) de la mentada ley, exige que se encuentre debidamente identificado el funcionario que hubiera labrado el acta, circunstancia que se cumple en este proceso.
En este orden de ideas, lo relevante es que quien labre el acta sea un funcionario público identificable, sin perjuicio que la firma que se encuentre estampada en cada una de las actas no sea la del agente de tránsito identificado en ellas, sino la del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito y Obras Públicas del Gobierno de la Ciudad.
Sin perjuicio de lo expuesto, es conteste la jurisprudencia del fuero que señala que las actas de comprobación, como en este caso, son válidas aunque no contengan alguno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Nº 1.217 que no resulte dirimente para ejercer una defensa acabada respecto del hecho imputado, extremo que, como ya se adelantó, no se da en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa se agravia por considerar que se condenó a la firma porque las actas cumplían con los requisitos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1.217, pero al mismo tiempo se la condena por aplicación de los artículos 9 y 10 de la misma norma, mezclando dichos artículos para obtener uno nuevo.
Ahora bien, corresponde destacar que el propio artículo 10 de la Ley Nº 1.217, reza “lo dispuesto en el artículo precedente deben cumplir con los requisitos del artículo 3º de la presente ley y son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo”, por lo que mal puede considerarse que la Jueza malinterpretó la ley y “mezcló” tal como lo afirma el recurrente, mucho menos puede sostenerse que “legisló” y “creó” un nuevo artículo a la ley, de manera antojadiza, sino que, al contrario, se constató el hecho imputado mediante medios telemáticos conforme el artículo 9 de la Ley Nº 1.217 y labrado las actas de conformidad con los artículos 3 y 10 de la misma norma.
Por lo tanto, cabe afirmar que las actas en cuestión en las que se establecieron los hechos objeto de juzgamiento reúnen los recaudos establecidos por el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas; es decir, dan cuenta del lugar, hora y fecha en las que fueron labradas, describen la infracción, se encuentran consignados los datos de la presunta infractora y rubricadas debidamente, junto con la identificación de los inspectores que la confeccionaron, por lo que resultan formalmente válidas y en función de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 1.217, suficiente prueba de los hechos que allí se consignaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa se agravia al sostener la prescripción de las actas al haber transcurrido más de 2 años desde que habrían sido labradas. Entiende que el artículo 15 de la Ley Nº 451 no puede contradecir lo expresamente establecido en el artículo 65, inciso 4 de Código Penal, ya que de tenerse por válido el plazo de prescripción de cinco (5) años establecido en el Código de Faltas, se estaría habilitando que la legislatura local establezca plazos de prescripción distintos a los sancionados por el Congreso Nacional en materia penal y civil cuestión que sólo podría ser regulada por el legislador nacional (fallos Filcrosa y Alpha Shipping S.A).
Ahora bien, para analizar el núcleo de su planteo, el recurrente falla en argumentar un paso previo que, lógicamente, precede a la aplicación en este caso de las previsiones del artículo 65 inciso 4 del Código Penal, puntualmente, el relativo a la equiparación entre delitos y faltas. Ello, por cuanto, si se omite dar esa explicación, no hay argumentos válidos para aplicar, de manera automática, las normas del Código Penal a las faltas. En esa misma línea, no puede obviarse que la mera enunciación de uno o varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que sea aplicado a un caso nuevo, no puede llevar a que el tribunal resuelva conforme a él o ellos si eso no se encuentra acompañado de una explicación acerca del motivo por el cual dicha doctrina debe usarse en el caso concreto; sobre todo cuando “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899) se refiere a tributos locales y “Alpha Shipping S.A.” (Fallos: 346:103) a la percepción de ingresos brutos, supuestos que difieren de las faltas que se pretenden sean afectadas por las normas del Código Penal.
Además, “Cuando menos, la parte debió explicar por qué ello, a su juicio, resultaría irrazonable. Entre otros, ello importaba hacerse cargo de ambos sistemas, el penal y el tributario, a partir de qué momento se está en condiciones de ejercer la acción en uno y en otro caso, y explicar, a partir de ello, por qué sería irrazonable que ambos sistemas tengan un tratamiento distinto frente a la prescripción de la acción. Nada de eso ha hecho la parte recurrente. Se limitó a afirmar que no puede ser que los delitos tengan un plazo reprimidos con multa tenga un plazo de prescripción de la acción más corto que de la acción para aplicar sanciones tributarias” (Expte. nº 9722/13 “El Bagre Films SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘El Bagre Films SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 6 de agosto de 2014).
A partir de lo expuesto, no hay elementos de peso que indiquen que el artículo 15 de la Ley Nº 1.217 no pueda aplicarse al caso o que resulte una norma repugnante en términos constitucionales, motivo por el cual, en este punto, el planteo, también, habrá de ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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