ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DEBER DE DILIGENCIA - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no puede considerarse la alegada existencia de un deber jurídico de vulnerar la habilitación concedida por la autoridad administrativa competente, para la realización de un espectáculo público, pues la verdadera obligación del impugnante consistía precisamente en cumplir todas y cada una de las mandas que le imponían las normas de diferente índole -contravencionales, administrativas, penales, de faltas y las civiles surgidas del contrato suscripto con los espectadores-. En este sentido, la hipotética “colisión de deberes” debe merituarse en sentido acumulativo. Lo contrario implicaría conceder al imputado una inadmisible dispensa judicial de ciertas obligaciones a su cargo a favor de otras, toda vez que tampoco surge de la normativa en su conjunto asignación de obligación jurídica ni precepto permisivo alguno que permita tener por justificada o debida la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

La prohibición contenida en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 intenta evitar -cumpliendo una finalidad de prevención general- el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, pero nada quita que dicha inobservancia resulte además detonante de una intimación a la supresión de anomalías. Por ello, el mero incumplimiento de las exigencias establecidas en la materia tipifica en la norma que fundamenta las penas impuestas.
La propuesta hermenéutica que efectúa el recurrente referida a que las obligaciones impuestas por el Código de Edificación recién cobran virtualidad y puedan reputarse como incumplidas cuando no se corrijan previa intimación efectuada implica, a criterio del Tribunal, una postulación verdaderamente disfuncional para la finalidad de las normas en cuestión, pues de ella se podría derivar que aún los establecimientos que no posean la reconocida trayectoria de la recurrente se despreocupen de cumplir las obligaciones normativamente impuestas hasta que la autoridad administrativa lo advierta y efectúe la mentada intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALAS CINEMATOGRAFICAS

En el caso, sostiene la recurrente que el hecho de no tener iluminación en algunos escalones de una sala de cine, documentado en el acta de infracción labrada, no resulta punible desde el momento que, a su criterio, el artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación “en ningún momento exige que la iluminación requerida de escaleras tenga que ser a nivel de escalones”. Ahora bien, de la lectura de la norma en cuestión no se advierte como irrazonable extraer la conclusión de que resulte necesario que los escalones de los cines, dado sus características especiales, deban poseer iluminación. En este sentido, la interpretación de la apelante resulta contraria a la función de la actividad que desarrolla, ya que sería absurdo suponer que en un cine que los escalones deban ser iluminados desde una altura mayor, pues ello molestaría a los espectadores durante la proyección de una película, desvirtuándose así la característica propia de dicho establecimiento. Tampoco puede perderse de vista las dificultades que, eventualmente, puedan enfrentar algunos de los concurrentes para subir esos escalones durante una función. Siendo así la critica de la impugnante con respecto a esta cuestión no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PREVENCION DE INCENDIOS - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar si el funcionario que constató y labró el acta imputativa de una falta cometida en materia de prevención de incendios (por ausencia de elementos de prevención de incendios) pudo hacerlo una vez constatada la comisión de la falta -en orden a lo previsto por las leyes dictadas bajo el régimen autónomo (art. 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas)- o si, por el contrario, debió anoticiar a la autoridad administrativa para que ésta procediera a intimar al presunto infractor en los términos del artículo 6.3.1.4 del Código de Edificación. Por lo que, de estarse a la necesidad de éste último requerimiento, deberá disponerse la nulidad de lo actuado y orientarse el proceso hacia su regularidad
Del diseño de las reglas dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia del actual ordenamiento adjetivo no se advierte que se instaure una suerte de esquema de actuación integrado que impondría, para el caso de éste tipo de faltas, el requisito de intimación como instancia previa y obligatoria al comienzo del procedimiento legislado en la Ley de Procedimiento de Faltas.
El artículo 6.3.1.4 del Código de Edificación, no resulta inconsistente con lo prescripto por el artículo 3º de la Ley de Procedimiento de Faltas. En efecto, de la lectura armónica de ambas normas se deduce que el primer deber de la autoridad verificadora es el de confeccionar el acta imputativa, y, en los casos en que corresponda, intimar la supresión de las anomalías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - PREVENCION DE INCENDIOS - BOMBEROS

El Decreto 29/9/936 está dirigido a normar exclusivamente los casos en que el “Cuerpo de Bomberos” -Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal- sea quien lleve a cabo la inspección, en ejercicio de sus funciones de contralor de las actividades realizadas en locales de espectáculos. Es clara la disposición referida a que tal “Cuerpo” debe otorgar un plazo a fin de que se efectúen las reparaciones correspondientes; con posterioridad, y dada la hipótesis de incumplimiento, la “Inspección de Teatros” intimará su efectiva realización.
Su presupuesto de aplicación es aquel en que quien previno fue el personal de bomberos y no el funcionario administrativo encargado de la verificación de infracciones al Régimen de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - REGLAMENTOS - MEDIDOR DE GAS - ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

En el caso, frente a la denuncia de que en el interior de unos gabinetes que contienen medidores de gas natural se observó la presencia de numerosos elementos ajenos al mismo (tales como herramientas, vidrios, bolsas y basura), la hipótesis de que estemos frente a una posible infracción al artículo 2.2.13 del Libro II, Sección 2º, Capítulo 2º de la Ley Nº 451, no afecta el principio de legalidad.
La norma hipotéticamente infringida reprime, en forma genérica, toda violación a reglamentos sobre seguridad y bienestar en viviendas o domicilios particulares y no resulta irrazonable caracterizar como reglamento sobre seguridad a las normas emitidas por el Ente Nacional Regulador de Gas que identifica y se vinculan con los recaudos que deben observar los compartimentos o nichos donde se instalan los medidores de gas.
Aunque la norma infringida en el texto legal se ubique en el capítulo denominado “actividades constructivas” es dable imaginar, solamente a modo de hipótesis, la infracción a ellas aún desde viviendas ya edificadas (ver por ejemplo art. 2.2.5 Ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2005. Autos: MARTINEZ, José Plácido Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - CORREOS

No puede haber colisión ni interferencia en las competencias del Gobierno local y la Comisión Nacional de Comunicaciones ya que lo que determina la competencia de la última, y no puede ser de otro modo constitucionalmente, son los fines federales.
Tales fines refieren al poder de policía postal que es el único que importa a la órbita federal, no pudiendo comprender lo referente al poder de policía en materia de seguridad, salubridad, habilitaciones e higiene que, como es obvio, sólo importa a los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la ley 20216 se relaciona con la concesión general del servicio de correo, y no incluye disposiciones atinentes al poder de policía local.
Lo mismo ocurre con los decretos 1075/03 y 721/04. El primero se refiere a la rescisión por culpa del concesionario de la concesión del servicios de correo, y por el segundo se constituye la Sociedad Correo Oficial de la Republica Argentina S.A.
Asimismo, el decreto 431/98 no permite fundar el ejercicio del poder de policía en cabeza de la Comisión Nacional de Comunicaciones, ya que a ésta le toca como concedente controlar el buen estado de los inmuebles desde otra óptica, que no es la que comprende la seguridad que corresponde a la autoridad local en ejercicio del poder de policía que excede la relación concedente- concesionario, y atañe a la población en general.
Jamás podría haber superposición de funciones ni, consecuentemente, colisión entre lo decidido por la Comisión Nacional de Comunicaciones y la autoridad local.
Uno es el poder de policía en materia postal ejercido por la citada Comisión y otro es el poder de policía que hace a la salubridad, higiene, habilitaciones y seguridad ejercido por el gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2006. Autos: Correo Oficial de la República Argentina S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2006. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - CORREOS

El incumplimiento en materia de seguridad en el local de la empresa de Correo Oficial de la República Argentina SA -y que no se vinculen a una finalidad de servicio postal- cualquiera sea la naturaleza del dominio y titularidad de ellas, están sujetas al poder de policía de la ciudad y no se advierte en la normativa que se haya vedado a la autoridad local la posibilidad de regular los requisitos mínimos que deberá cumplir la estructura edilicia mencionada con respecto a la seguridad e higiene, sino al contrario, deviene del ejercicio del poder de policía propio, cedido por el Estado nacional a la ciudad. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresó: "En el orden local, el art. 104 inc. 11 CCABA. establece "atribuciones y facultades del jefe de gobierno: (...) 11. Ejerce el poder policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad" y el art. 105 inc. 6 CCABA. prescribe: "Son deberes del jefe de gobierno: (...) 6. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público", por lo tanto concluye que de los artículos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires anteriormente mencionados se determina que el poder de policía en materia de higiene, seguridad y orden público lo ejerce el jefe de gobierno” (causa SAC. 58/1999, "PACA S.A. s/recurso de queja, del 9/9/1999, voto de los Dres. Conde y Casás).
En síntesis, “la Ciudad tiene el poder de policía sobre todo su territorio, el que también alcanza a los establecimientos en él ubicados, aunque el Congreso los hubiera declarado de utilidad nacional, ya que debe descartarse que existan dentro de los límites de su jurisdicción enclaves federales inmunes y, mucho menos, privados” (TSJBA, Expediente No 456/00 y su acumulado expte. No 457/00, “Centro Costa Salguero S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo s/recurso de queja por denegación de recurso inconstitucionalidad” 24 de octubre de 2000 conf. votos de los Dr. Conde, Dr. Casas, Dra. Ruiz, Dr. Muñoz, Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2006. Autos: Correo Oficial de la República Argentina S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2006. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Conforme lo estipulado por el artículo 2.2.12 de la Ley Nº 451 y en función de lo dispuesto en el artículo 7.7.1.2 , inciso d) del Código de Edificación, obstaculizar los espacios de circulación en un garage, constituye evidentemente un riesgo que puede transformarse en un daño cierto, en determinadas circunstancias, y es esto lo que el legislador ha querido evitar. El bien jurídicamente protegido es la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 074-00-CC-2006. Autos: AMFLOR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-05-2006. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

El artículo 7.7.1.2 del Código de Edificación no afecta derechos de rango constitucional, toda vez que los argumentos vertidos por la quejosa no avalan ni fundamentan en modo alguno el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma aplicada, ya que refiere sólo a diferencias de opinión con la finalidad, interés y bien jurídico protegido que ha tenido en vista el legislador al sancionar la norma, como así también su disidencia respecto de la política comunal.
Ello constituye una mera discrepancia con el criterio adoptado por el legislador y volcado en la norma atacada, que imperativamente conduce a la descalificación de tal agravio (CSJN Fallos 257:127; 308:1631).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 074-00-CC-2006. Autos: AMFLOR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-05-2006. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La prohibición contenida en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 cuestiona el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación. Luego, nada quita que dicha inobservancia –que la norma citada intenta evitar cumpliendo una finalidad de prevención general-resulte además detonante de una intimación de la supresión de anomalías. Por ello, el mero incumplimiento de las exigencias establecidas en la materia, se encuentra tipificado en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2006. Autos: Village Cinema SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2006. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 2.2.14 de la Ley 451, titulado “sanción genérica”, constituye un tipo abierto que ha de eventualmente cerrarse con alguna de las disposiciones que emanan del Código de Edificación, y siendo que en el caso el hecho probado en el juicio no significa -jurídicamente- un incumplimiento de la normativa referida al ordenamiento constructivo, ni se ha logrado acreditar la posible vulneración al bien jurídico tutelado por la falta en tratamiento, corresponde revocar la sentencia atacada y disponer la absolución de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 063-00-CC-2006. Autos: CINEMARK ARGENTINA SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-06-2006. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La imposición de exhibir el plano conforme a obra de instalación contra incendios exigido por la autoridad de prevención, presenta directa relación con los requisitos exigidos a fin de otorgar el permiso para realizar actividades comerciales, el cual, claro está, sólo es posible de ser extendido si el lugar en que éstas se desarrollarán se adecua a las previsiones normativamente estatuidas. Nítido y razonable emerge que a partir de la finalización del procedimiento administrativo no puede exigírsele al titular la observación de reglamentaciones tendientes nuevamente a la obtención de una licencia que ya tramitó, sino el seguimiento de las que corresponden a cada especie particular de explotación y de las generales relativas a la salvaguarda de la seguridad, la salubridad, el orden y la moralidad pública contenidas en el régimen infraccional (Ley Nº 451). A todo evento, la omisión de presentar el plano requerido por el inspector impedirá culminar exitosamente la habilitacion, pero en modo alguno constituye una falta. Lo contrario, como se viene exponiendo, implicaría asignar tipicidad a una conducta por construcción analógica, labor que se halla vedada al juzgador por aplicación de los principios del derecho penal de cuya esencia participa el plexo en tratamiento (artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 y parágrafo 4.12.1.3. del Código de Edificación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14310-00-CC-06. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DE MAYO 1302/40 Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD

El proyecto materializado en la puesta en marcha de una actividad en sí riesgosa coloca al realizador del evento en posición de garante de la incolumnidad de aquellas relaciones de disponibilidad individuales y colectivas que podían verse vulneradas por la naturaleza y la magnitud del negocio concretado, entre las que se encuentran, la seguridad de los habitantes de la zona, la integridad física de los asistentes y los derechos adquiridos en su carácter de suscriptores de un acto jurídico que creó una relación de consumo, se traduce en una intensificación de su deber de cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - DEBER DE DILIGENCIA - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no puede considerarse la alegada existencia de un deber jurídico de vulnerar la habilitación concedida por la autoridad administrativa competente, para la realización de un espectáculo público prevista en el artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451, pues la verdadera obligación del impugnante consistía precisamente en cumplir todas y cada una de las mandas que le imponían las normas de diferente índole -contravencionales, administrativas, penales, de faltas y las civiles surgidas del contrato suscripto con los espectadores-. En este sentido, la hipotética “colisión de deberes” denunciada que implicaría la decisión de afectar un bien jurídico –la tranquilidad pública, prolongando la realización del espectáculo fuera del horario permitido- para evitar la producción de estragos por parte de la masa asistente al recital- debe merituarse en sentido acumulativo. Lo contrario implicaría conceder al imputado una inadmisible dispensa judicial de ciertas obligaciones a su cargo a favor de otras, toda vez que tampoco surge de la normativa en su conjunto asignación de obligación jurídica ni precepto permisivo alguno que permita tener por justificada o debida la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 456-00-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2006. Sentencia Nro. 66-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ENERGIA ELECTRICA

En el caso, la conducta juzgada -tener conductores eléctricos al alcance de la mano en el establecimiento- encuentra adecuado encuadre en el tipo del artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451 -cuya redacción, por otra parte, guarda una casi textual similitud con la imputación vertida en el formulario acusatorio- y por ello el juicio efectuado por la sentenciante no resulta susceptible de crítica alguna. El hecho de que haya traído en abono subsidiario de su decisión la disposición del artículo 8.10.1.3 del Código de Edificación no significó en la especie haber aplicado erróneamente la ley vigente, pues la regla, si bien no asocia una sanción a su incumplimiento, individualiza en cambio con suma precisión la conducta debida en relación a la colocación y conservación de instalaciones eléctricas, entre las que se encuentran comprendidas los cables inspeccionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100-00-CC-06. Autos: Cinematográfica Vanguardia SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-08-2006. Sentencia Nro. 395-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - COCHERA - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO

En el caso, la conducta llevada adelante por el infractor se aparta de la manda del artículo 4.12.2.3 del Código de Edificación de la Ciudad -AD 630.49- y en consecuencia, se encuentra reprimida en el artículo 2.1.1 del Código de Faltas con el agravante del segundo párrafo, especificamente regulado para este tipo de establecimiento, entre otros.
Ello atento a que de la mayoría de los hidrantes (11) que componían el sistema contra incendios del garage en infracción, sólo dos se nutrían con agua de la red troncal (cuyo caudal fluctuaba con el suministro) mientras que los restantes eran alimentados por un tanque de reserva (ubicado en la azotea) el cual se hallaba vacío. De este modo y fundadamente, resulta correcto concluir que dichos artefactos no funcionaban correctamente al no recibir líquido del tanque cisterna cuyo mantenimiento era de exclusiva responsabilidad del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21478-00-CC-07. Autos: Garbin, Juan Laureano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CONDUCTORES ELECTRICOS - TIPO LEGAL

De la redacción del artículo 2.1.2 del Régimen de Faltas surge que el elemento típico “al alcance de la mano”, sólo es requerido para los casos en que los cables se encuentren en la vía pública, ya que así se consigna: “establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos que no se hallen dispuestos, protegidos o aislados en la forma establecida en la normativa vigente o se encuentren al alcance de la mano en la vía pública”. Esta última frase resulta por demás reveladora; la circunstancia de que se encuentren los conductores eléctricos al alcance de la mano debe analizarse sólo si aquellos se encuentran en la via pública, caso contrario, pareciera que solo debe aplicarse la primera parte de la norma y verificar en consecuencia, si están protegidos, aislados, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21478-00-CC-07. Autos: Garbin, Juan Laureano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - NORMAS DE SEGURIDAD - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

El artículo 1º del Capítulo I del Decreto Nº 2407/83 delimita sin hesitación el ámbito de aplicación de las previsiones que estatuye el mismo, estableciendo que su objeto es el de fijar “normas de seguridad a observar para el expendio de combustible en estaciones de servicio y demás bocas de expendio en todo el territorio del país, sin perjuicio de las facultades de otros organismos o autoridades nacionales y de las atribuciones inherentes a las jurisdicciones locales”. Ello así , el cumplimiento de la norma nacional no excluye el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el art. 129 de la Constitución Nacional, la Ley 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14524-00-CC-07. Autos: DEHEZA S.A.I.C.F.I. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, se agravia el apoderado de la firma condenada en torno a que la resolución que la condena al pago de multa, realiza una errónea aplicación del segundo párrafo del artículo 4.1.22 del Código de Faltas que agrava el monto de la sanción, planteando que en la resolución recurrida se clasifica arbitrariamente al local en cuestión como “de ingreso masivo de personas” y señala que no existe norma que establezca que los locales con las características del de autos sean locales de ingreso masivo de personas, sino la propia norma lo hubiera consignado tal como lo hizo con otros rubros.
Ahora, si bien la ley no determina la cantidad de personas necesaria para que un establecimiento sea considerado de “ingreso masivo de personas”, del expediente surge que se trata de un local que posee tres pisos, que explota un rubro que importa un recambio constante de gente (que consume dentro y fuera del local).
La enumeración que el segundo párrafo del artículo 4.1.22 del Código de Faltas (“...estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club o local habilitado para el ingreso masivo de personas...”) no es taxativa, por lo que un establecimiento que se dedica al rubro “café-bar, casa de lunch y venta de helados sin elaboración” también debe ser considerado de ingreso masivo de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23751-00-CC-07 (int. 236/08). Autos: Arcos Dorados S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA

En el caso, a la empresa imputada le fue labrada acta de comprobación que describe las conductas de: “POR NO CONTAR CON EL PLAN DE EVACUACION APROBADO...” (2-1199354) y “...POR NO CONTAR CON CERTIFICADO DE IGNIFUGADO VIGENTE A LA FECHA...” (2-1191814), sin embargo en sede judicial la sentencia condenatoria refleja conductas distintas: “no haber exhibido documentación exigible”.
Esta circunstancia, por sí misma, basta para enervar en el aspecto reseñado la pieza decisoria, toda vez que implica una franca violación al principio de congruencia, informante de la garantía constitucional del debido proceso, que, como es sabido, impide al órgano jurisdiccional aplicar una pena por un hecho diferente del que fue motivo de imputación, resultado a todas luces arbitraria, por lo que corresponde que sea revocada y en consecuencia absolver a la imputada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35630-00-CC-2007. Autos: PORBAIRES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ENERGIA ELECTRICA - TIPO LEGAL - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - HOTELES

De la lectura del artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451 se advierte con claridad que existe un supuesto básico sancionatorio en el primer párrafo y uno agravado en el segundo, aplicable cuando la infracción es cometida “en un hotel o (...) local de gran afluencia de público”.
De este modo, es fácilmente deducible que la ley no requiere, para la configuración del supuesto agravado, que dentro un hotel la falta se cometa en un espacio de gran afluencia pública, sino que prevé distintos supuestos de agravación de la conducta básica: uno de ellos, que se cometa en un hotel; otro, en un espacio público. De otro modo, no tendría sentido la conjunción “o” existente entre uno y otro caso y, por lo demás, tampoco sería procedente sin lugar a dudas una interpretación forzada de la norma que implique incongruencia del legislador.
En el caso, atento a que la infracción tuvo lugar en un hotel, no corresponde evaluar otras cuestiones no exigidas en la tipicidad de la norma, sino que solamente debía asegurarse que se tratara de un hotel, tampoco debe valorarse la inexistencia de peligro real, pues la norma en cuestión es de peligro abstracto, por lo que poco importa la acreditación de aquél, cuando el legislador claramente ha querido sancionar la conducta en cuestión más allá de la concreción o no del riesgo en el caso puntual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34799-07. Autos: ADMINISTRACION HOTELES DEL SUR S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ENERGIA ELECTRICA - PLURALIDAD DE HECHOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no resulta correcto el agravio planteado por la defensa en cuanto a que el juez de grado incurrió en arbitrariedad al imponer para el mismo hecho dos sanciones distintas, aplicando dos veces la misma norma. En efecto, ello no es así pues, en primer lugar, porque no resulta ser un mismo hecho, sino dos distintos y, en segundo, porque tampoco se sanciona con la misma norma, sino con dos normas distintas.
En efecto, en cuanto a la unidad o pluralidad fáctica, conviene aclarar que una de las conductas es “tener cables expuestos al alcance de la mano”, tal como lo prevé el artículo 8.10.1.3 del Código de Edificación, y otra distinta, “no colocar tapas que protejan los tableros”, según surge del art. 8.10.1.5 del citado cuerpo legal. Ello por cuanto bien podría ocurrir que, cumpliendo con lo dispuesto en esta última norma, se proceda a colocar contratapas en los tableros, y que aún así existan otros cables al alcance de las personas.
Respecto a la existencia de concurso ideal de normas, es fácil advertir que surge de la remisión exigida por la ley penal en blanco del artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451, que, a los fines de la concreción de las conductas sancionadas, conduce a los artículos 8.10.1.3 y 8.10.1.5 del Código de Edificación.
En conclusión, ante la pluralidad fáctica advertida, no se violenta en autos el principio de non bis in idem, siendo irrelevante para el caso la existencia de concurso ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34799-07. Autos: ADMINISTRACION HOTELES DEL SUR S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESTACION DE SERVICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Juez de grado en cuanto condena a la empresa titular de la estación de servicio a la pena de multa modificándose la calificación legal brindada al hecho -no poseer en la estación de servicio instalación eléctrica reglamentaria para terminales de PC del puesto de facturación en las islas nº 1 y nº 2 de la estación.
En este punto afirma la infractora recurrente que la imputación primaria efectuada era no tener instalación eléctrica reglamentaria para terminales de PC del puesto de facturación en las islas Nº 1 y Nº 2 de la estación de servicio, mientras que la sentencia se refirió a una instalación eléctrica precaria en donde se maneja constantemente con combustible y que afecta el bien jurídico protegido por el artículo 2.1.2. de la Ley Nº 451 en función del capítulo 8.10 del Código de Edificación, afectándose así el hecho imputado pues la causa se había iniciado por infracción al Decreto Nº 2407/83 al encontrarse el puesto de facturación en una zona clase 1, división 1 y no encontrarse instalado de forma antiexplosiva.
Ahora bien, el hecho por el que se condenó a la infractora no se ha modificado pues tanto el acta de comprobación, como la sentencia de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas y la sentencia de primera instancia hacen referencia a no tener instalación eléctrica reglamentaria para terminales de PC del puesto de facturación en las islas Nº1 y Nº2, lo que resulta independientemente de si la zona se encontraba o no en una zona explosiva o no clasificada, por lo que no se advierte la violación al principio de congruencia alegado, ya que no se ha modificado el hecho sino la calificación legal otorgada al mismo.
Pero asiste razón a la defensa que el hecho imputado, no se subsume en el tipo infraccional elegido por la magistrada (art. 2.1.2 de la Ley Nº 451), pues la precariedad de la instalación eléctrica enrostrada no se subsume en el tipo mencionado. Sin embargo, esto no significa sin más que la conducta resulte atípica pues el hecho es subsumible en la sanción genérica prevista en el art. 2.2.14 de la Ley Nº 451 y la remisión al caso en el Código de Edificación la encontramos en el art. 8.10.1.15 incs. g) y h).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27932-00-CC-2006. Autos: ESSO PETROLERA S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - HABILITACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sin perjuicio de que al momento de obtener el otorgamiento de la concesión de la construcción y explotación de la playa de estacionamiento pública se dispusieran otros requisitos para su habilitación, ello no obsta a que luego la normativa se modifique y se exijan otros vinculados en el caso con elementos de seguridad para el funcionamiento de dicha playa de estacionamiento.
En consonancia con lo expuesto el artículo 1.1.6 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “Las Habilitaciones o permisos ya concedidos se regirán por las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sin perjuicio de ello si en este Código se establecieron nuevos requisitos deberán ajustarse a ellos cuando el Departamento Ejecutivo, por vía de reglamentación, así lo disponga”.
Por lo expuesto la playa debe adecuar su servicio a las normas vigentes

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa en cuanto considera que no le resulta aplicable la figura agravada del artículo 2.1.1 Ley Nº 451, ya que para ella, esa norma se refiere a los locales descriptos en el cuadro del artículo 5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, la masividad de concurrencia establecida en el Código de Planeamiento urbano no es la exigida por el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451.Este último solo requiere que el comercio tenga un porcentaje elevado de público y no que concurra o se concentre en masa en aquel lugar, como en los casos de los centros de compras o galerías comerciales, por lo tanto no resulta aplicable esa categoría de locales de afluencia masiva contemplada en el Código de Planeamiento Urbano, para interpretar el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451 .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16203-00/CC/2008. Autos: Arcos Dorados SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEGITIMACION PROCESAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, la imputada –consorcio de propietarios de una galería comercial- al recurrir la sentencia que la condena, alega que no puede serle imputada la infracción de tener sillas y mesas obstruyendo los medios de circulación y salidas, atento a la falta de legitimación pasiva (en los términos del artículo 43 inciso e de la Ley 1217) En efecto, la imputada no es dueña o guardiana de las mesas y sillas colocadas en las partes comunes, sino que lo es cada comercio actuante en el lugar es propietario de ellas.
Asimismo, plantea que se violó el principio de congruencia, y en consecuencia el derecho de defensa, pues el consorcio fue juzgado por obstaculizar los medios de circulación y las salidas en los espacios comunes, y, luego, en la sentencia fue condenado por haber permitido que ello sucediera.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Nº 451 establece - entre otras cuestiones- que es suficiente para imputar responsabilidad por falta cualquier presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar. Dicha obligación surge del derecho civil común.
Así, en materia de faltas, a diferencia del derecho penal y contravencional, cabe la imputación en el carácter de sujetos activos de faltas a las personas jurídicas o de existencia ideal, estableciéndose claramente el concepto de responsabilidad objetiva en la materia.
El artículo 2 de la Ley Nº 13512 (Ley de Propiedad Horizontal) establece que cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento, y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Por otro lado, el artículo 11 de dicha normativa establece que el representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase.
Así no cabe duda que legalmente el consorcio debe velar por la seguridad de las partes comunes del edificio o establecimiento que nuclear, por lo que no puede desligarse de la responsabilidad pretendiendo ser ajeno a la cuestión, ni pretender supeditar su responsabilidad a la efectiva vinculación al proceso de aquéllos que considera que realizaron materialmente la infracción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17512-00-CC/08. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - REGIMEN LEGAL - GRADUACION DE LA PENA - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia por el hecho de no poseer cronograma de simulacro de incendio descripta en el acta de infracción, pero modificando su calificación legal, siendo la norma vulnerada el artículo 4.1.22 (no exhibir la documentación exigible) de la Ley Nº 451 (por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 1.346), por lo que habrá de reducirse el monto de la multa impuesta en la sentencia condenatoria.
En efecto, si bien el encartado incumplió la disposición prevista en la Ley Nº 1346, la misma no puede ser subsumida en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451 tal como lo dispusiera la judicante, pues no tener el cronograma de simulacro contra incendio no puede considerarse “otro elemento de prevención de incendio”. En todo caso es un elemento, muy importante por cierto, de seguridad en caso de incendio, pues su objetivo es colaborar en la rápida evacuación del lugar donde se produzca el siniestro.
La norma elegida primigeniamente por la controladora administrativa (art. 2.2.14 de la ley 451) tampoco es la adecuada pues se trata de una sanción genérica por violaciones al Código de Edificación, y la Ley Nº 1346 no forma parte de dicho código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17512-00-CC/08. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - REGIMEN LEGAL - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sentencia por el hecho de no poseer cronograma de simulacros de incendio descripto en el acta de infracción, pero modificando su calificación legal, siendo la norma vulnerada el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 (por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 1.346), por lo que habrá de reducirse el monto de la multa impuesta en la sentencia condenatoria.
En efecto, cabe presumir que si en el acta surge que no poseía dicho cronograma es porque ha sido solicitada su exhibición y no se mostró
En efecto, teniendo en cuenta la presunción que establece en su artículo 5 la Ley Nº 1217, afirmando que dicha presunción no implica “per se” una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia o al derecho de defensa en juicio, sino tan solo una presunción “iuris tantum” legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario (Causa 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- apelación”, rta, 30/08/07, entre otras); y siendo que dicho valor probatorio no sido desvirtuado por el recurrente, la sentencia debe ser confirmada en relación al hecho descripto en el acta por el que fuera condenado..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17512-00-CC/08. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL

En el caso, resulta correcta la calificación realizada por la juez a quo del hecho imputado en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451 y no la que plantea la defensa en el artículo 2.1.10 o 2.1.21 (según que se considere que el permiso estaba vigente o no).
Ello así, dado que el hecho descripto por el acta de infracción es el de ocupar toda la acera y no vallar la calzada para el paso peatonal, lo que obliga a los eventuales peatones que estén circulando por el lugar a descender a la calzada sin encontrarse protegidos por vallas de seguridad, y pone en riesgo su integridad física por el tránsito vehicular; por lo que resulta correcto aplicar el artículo 2.1.15 mencionado en cuanto establece...La empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectué sin permiso o con permiso vencido, o que “omita colocar vallas de seguridad…”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18593-00-00-09. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PERMISO DE OBRA

La mera presentación del certificado final de obra no exime, al autorizado, de responsabilidad ante la verificación posterior por parte de inspectores del Gobierno de la ciudad de falta de correspondencia entre lo declarado y lo efectivamente realizado en la obra. Asignar un sentido contrario consagraría la primacía de lo declarado por el propio empresario portador de interés frente a lo efectivamente realizado para la seguridad de los transeúntes de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, no resulta procedente el argumento brindado por la presunta infractora -empresa proveedora de gas- de deslindarse de su responsabilidad por infracción al artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas debido a exceder el plazo autorizado en el permiso concedido por el Gobierno de la Ciudad para realizar una obra en la vía pública.
En efecto, la imputada sostiene que las tareas técnicas de la obra fueron derivadas a una tercera empresa, a la cual le correspondía en caso de exceder el plazo solicitar su prórroga, ello de acuerdo a lo estipulado contractualmente. Asimismo, sostiene que el artículo 4º de la Ley Nº 451 no consagra la responsabilidad objetiva, por lo que no corresponde atribuirle la responsabilidad al mandante por la infracción del contratista por ser su dependiente.
Ahora bien, del artículo 4º citado surge claramente que la normativa de faltas, al determinar como factor de atribución de responsabilidad todo presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar, prevé la atribución al principal de las infracciones cometidas por sus dependientes, es decir, de quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o con su autorización, en tanto en la restitución o reparación rige la responsabilidad del artículo 1113 del Código Civil, sin perjuicio que la encartada luego pueda repetir contra el infractor en caso de corresponder.
Ello así, la imputada no puede pretender deslindarse de responsabilidad adjudicándola en cabeza de un tercero, desconocido para el Gobierno que otorgó el permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9657-00-CC-2009. Autos: METROGAS, Empresa Distribuidora de Gas Metropolitano SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - IMPROCEDENCIA

El artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas (Ley Nº 451) sanciona la apertura de pozos o zanjas en la vía pública sin permiso o si éste estuviese vencido, con prescindencia si ello ha causado alguna lesión, toda vez que en la normativa de faltas de carácter sancionador no se aplican principios básicos del derecho penal como el de lesividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9657-00-CC-2009. Autos: METROGAS, Empresa Distribuidora de Gas Metropolitano SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso resulta inviable el agravio de la imputada de que se habría condenado en forma separada por una única infracción.
En cada una de las obras se ha verificado, por un lado, la ausencia de un permiso vigente, y por el otro, la falta de las condiciones de seguridad exigida. No se trata, entonces, de una misma falta en cada uno de los casos sino de dos independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15145-00-CC-2008. Autos: Aguas y Saneamientos Argentinos, Sociedad Anónima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTA DE HABILITACION - PRUEBA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - RESTRICCIONES AL DOMINIO - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, se resuelve confirmar la sentencia de grado que sanciona a la infractora por poseer un inmueble que funciona como casa de pensión sin habilitación.
Ahora bien, si bien en el caso la aplicación de la figura de la locación se encuentra descartada por completo, es preciso dejar en claro que, aún en el caso que hubiese resultado aplicable, no es posible sostener la irresponsabilidad total del locador, ni soslayar por completo la intervención estatal a los efectos de verificar el cumplimiento de las norma básicas de seguridad y salubridad, tal como fuera postulado en la causa “BLANCO, Emilio s/ falta de tratamiento ignífugo y ots. APELACION” (Causa Nº 20781-00/CC/2006, rta. el 8/2/07), resuelta por esta Sala, sin perjuicio que allí efectivamente se alquilaban habitaciones, no, como ocurre en la causa que nos convoca, un espacio “indeterminado”.
Lo contrario implicaría aceptar que, amparándose en el artículo 1197 del Código Civil, la propietaria podría alquilar su inmueble a treinta, cuarenta, sesenta personas, sin que el Estado tenga injerencia sobre dicha situación.
En consonancia con dicho criterio, el artículo 2611 del Código Civil establece: “las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo”.
En ese sentido, y tal como fuera expuesto en el precedente referido, la administración tiene un deber prioritario de controlar que se respete el cubitaje mínimo en la distribución del espacio (15 metros cúbicos por persona, conforme lo establece el Código de Edificación para cada caso contemplado). Ello lógicamente por el peligro que puede implicar la superpoblación en un espacio pequeño, en términos de seguridad, salubridad, etc.
En virtud de lo expuesto, jamás podría ser soslayada la tutela del estado en supuestos como el "sub examine", so pena de admitir que la voluntad abusiva de un propietario pueda deformar el ejercicio del derecho de dominio, conduciendo a un hacinamiento, en flagrante violación a las normas mínimas de espacio y capacidad, con grave peligro para sus moradores.
Adicionalmente, es menester destacar que la postura arbitrada no hace más que condecirse y reforzar la autonomía de la Ciudad pues dejar libradas a la esfera privada situaciones como la presente es delegar en la Justicia Nacional en lo Civil facultades inherentes a la Ciudad, cuando lo lógico es que, en función del poder de policía, ésta debe ejercer dicha tutela de manera preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14344-00-CC-2008. Autos: RODRIGUEZ, Graciela Cristina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EDUCACION PRIVADA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS

El Decreto Nº 1048/08 tiene como objeto brindar a los institutos de gestión privada la instrumentación de un mecanismo de control periódico y adecuación reglamentaria al ámbito de la Ciudad, en particular a las nuevas normas de seguridad que se vayan sancionando con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 2189 (Régimen de Escuelas Seguras). Es decir, que lo que pretende es jerarquizar el sistema educativo e implementar todas aquellas acciones tendientes a cumplir la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33607-07. Autos: COLEGIO HERMANAS DE LA CARIDAD, (MALLINCKRODT) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EDUCACION PRIVADA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, la defensa se agravia de lo resuelto por a quo, en cuanto sanciona con multa a un colegio privado por infracciones al Régimen de Faltas, pues dicha multa generará un perjuicio mayor a la comunidad que aquél que se pretende proteger con la aplicación de la norma legal, y que con el importe de la multa que se le aplicará podrían realizarse obras y reparaciones en pos del bien común.
En este sentido adelanto que disiento con la solución adoptada por la a quo, ya que el infractor no registra antecedentes condenatorios.
No puede soslayarse que se trata de una institución educativa, de una asociación sin fines de lucro, y que según expresara la infractora, los ingresos de la cuota escolar se destinan en casi un noventa por ciento al pago de remuneraciones y cargas sociales.
Al respecto, la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce en el capítulo tercero la importancia medular que la educación posee en el ámbito de la ciudad.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de su primera condena; valorando la actividad educativa desarrollada; y las manifestaciones del recurrente en cuanto a que el pago de la multa le ocasionaría un perjuicio, entiendo, que el cumplimiento de la sanción debe ser dejado en suspenso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33607-07. Autos: COLEGIO HERMANAS DE LA CARIDAD, (MALLINCKRODT) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al infractor en orden al hecho consistente en la obstrucción total del procedimiento inspectivo, calificando la conducta como constitutiva de la infracción prevista en el artículo 9.1.1, párr 2 Libro II de la Ley Nº 451.
En efecto, es correcta la aplicación de la figura agravada contenida en la norma citada, en cuanto alude a lugares de gran influencia de público, equiparable a un local bailable, y a través de la cual se pretende reasegurar la posibilidad de que se lleven a cabo inspecciones que releven si se ha dado cumplimiento a la reglamentación vigente, por ejemplo, entre otras áreas, en materia de seguridad (salidas de emergencia, extintores, etc.), precisamente allí donde su transgresión puede poner en riesgo a un alto número de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46263-00-CC-2009. Autos: ESPAÑOL, Demián Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - SANCION GENERICA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condena al encartado por la infracción de carecer de luces de emergencia y baranda en escalera de acceso al subsuelo.
En efecto, sin perjuicio del uso actual que el impugnante le de al sótano, no lo exime de dar cumplimiento a las exigencias que la ley establece para cada local, pues estos recaudos se requieren en virtud de la habilitación que efectivamente posee la cual comprende los rubros “Restaurante, Casa de lunch, Café bar, Despacho de bebidas, whisquería, cervecería, Billares y pool (act. Accesoria)”, es decir, conforme a la clasificación efectuada por el Código de Edificación en su artículo 4.6.1.1 se trata de un local clase “C”, cuya habilitación fue otorgada para la totalidad del local, es decir, que comprende también el entre piso y sótano, que actualmente utilizaría como depósito para lo cual no se encuentra habilitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16275-00-CC/10. Autos: MARTINEZ RUIZ, Daniel Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PREVENCION DE INCENDIOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

Basta con comprobar que el manómetro del extintor indique que deba ser recargado, aunque sea sólo en pequeña proporción, para considerar, en principio, violada la figura típica prevista en el artículo 2.1.1de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007765-00-00/10. Autos: SUDAMLUZ, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ERROR MATERIAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, el haber consignado erróneamente los números de identificación de dos de los seis extintores indicados en el acta de comprobación, constituye un simple error material que no alcanza para tener por nulo el instrumento ya que no se ha acreditado que con ello se haya afectado la garantía constitucional de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007765-00-00/10. Autos: SUDAMLUZ, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no se ha acreditado la falta de tener extintores descargados según manómetro ya que la existencia de errores en los números de identificación atribuidos a dos de los artefactos asentados en el acta de comprobación, priva a dicho instrumento del efecto jurídico de acreditar plenamente la falta reprochada (artículo 3 de la Ley Nº 1.217), al menos respecto de los dos artefactos cuyo número se transcribió con error material.
Asimismo, el acta de comprobación que incurre en errores materiales en la individualización del número de algunos de los objetos presuntamente en infracción, no acredita la comisión de la falta tampoco respecto de los restantes, correctamente individualizados, dado que no permite saber si la falta de atención o errónea percepción en que se incurriera al transcribir los números identificadores con dígitos cambiados cesó o se mantenía al momento de verificar los manómetros, operación que requiere una visión precisa y una atención aún más concentrada que la necesaria para leer y copiar números (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007765-00-00/10. Autos: SUDAMLUZ, SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa del infractor, contra la resolución condenatoria de grado en cuanto aplica la Ley Nº 2680 que incrementa los montos de las multas previstas en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, resulta adecuada la graduación de la sanción toda vez que la judicante tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley Nº 451, analizando reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa aplicable y estableció un monto que es el mínimo contemplado dentro del espectro punitivo de la norma, por lo cual difícilmente podría tildarse al mismo de excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48503-00/CC/2009. Autos: “CONSTRUCCIONES ZUBDESA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PODERES DEL ESTADO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa del infractor, contra la resolución condenatoria de grado en cuanto aplica la Ley Nº 2680 que incrementa los montos de las multas previstas en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, tal declaración desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (CSJN, Fallos: 226:668; 242:273; 285:369; 300:241; 314:424, entre muchos otros). Asimismo, es oportuno destacar que el texto cuestionado no se opone a ninguna norma de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Constitución Nacional, máxime si se tiene en cuenta que la Legislatura Porteña es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas constituyéndolas en infracciones reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada como sanción a la actividad que se considera socialmente dañosa, excediendo al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de sus propias funciones.
Ello así, la inconstitucionalidad alegada por el apelante no es tal, sino que refleja su disconformidad con los nuevos montos estipulados en las multas establecidas para quienes incurran en la infracción prevista por el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48503-00/CC/2009. Autos: “CONSTRUCCIONES ZUBDESA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la empresa infractora por los hechos consistentes en la falta de permiso y de vallado reglamentario en la apertura de pozos y zanjas en la vía pública, los cuales se encuentran previstos en el artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas.
En efecto si bien la infractora (empresa proveedora de energía eléctrica) esgrime que debe darse intervención a un tercero, empresa contratista que trabajaba en el lugar al momento de la confección del acta de infracción; ello no resulta correcto ya que no se ha acreditado ningún eximente de responsabilidad más allá de la relación contractual entre las empresas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005876-00-00/09. Autos: EDENOR S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 15-12-09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - TIPO LEGAL - SANCION GENERICA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ERROR DE PROHIBICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por la infracción consistente en no tener plano de condiciones contra incendio en el establecimiento habilitado como Hogar Geriátrico.
En efecto, el Magistrado de grado consideró que la conducta resultó violatoria de la falta genérica prevista en el artículo 2.2.14 en cuanto sanciona al titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación. Dicha norma resulta de aplicación residual siempre y cuando el hecho atribuido no constituya una falta tipificada en el régimen específico (Ley Nº 451).
Dentro del Código de Edificación (artículos 4.12.1.3 al 4.12.1.7) prescribe los documentos necesarios para las instalaciones contra incendio. Por tanto, el impugnante no puede alegar que la conducta no se encuentre tipificada en la normativa de Faltas.
Sin perjuicio de ello, y respecto a un posible error de prohibición en atención a una supuesta maraña legislativa, cabe aclarar que no es posible sustentar la existencia de una inducción al error por el hecho que la normativa vigente en la ciudad en materia de seguridad resulte numerosa y compleja, o en el alegado desconocimiento por parte de la infractora de las normas que rigen su actividad; pues para que el error de prohibición pueda excluir la culpabilidad debe tener el carácter de invencible, lo que no sucede en el caso pues el instituto podía asesorarse acerca de la legislación en materia de seguridad contra incendio, o rodearse de la asistencia técnica necesaria que le pueda indicar que requisitos debía cumplimentar para llevar adelante su actividad legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16046-00-10. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIALES Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la empresa infractora por los hechos consistentes en la falta de permiso y de vallado reglamentario en la apertura de pozos y zanjas en la vía pública, los cuales se encuentran previstos en el artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas.
En efecto si bien la infractora (empresa proveedora de energía eléctrica) esgrime que debe darse intervención a un tercero, empresa contratista que trabajaba en el lugar al momento de la confección del acta de infracción;dicho agravio no ha de prosperar atento a que la Ley de Procedimiento de Faltas – Ley 1217- no prevé la citación de terceros.
Asimismo, cabe señalar que la encartada solamente aporto fotocopias simples del contrato que la ligaría con la tercer empresa, tales expresiones resultan insuficientes para eliminar su calidad de supuesto infractor, independientemente de la responsabilidad solidaria que pudiera corresponderle en los términos del artículo 5º de la Ley Nº 451, ante la condena impuesta en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005876-00-00/09. Autos: EDENOR S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-12-09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SANCION GENERICA - IMPROCEDENCIA

El tipo infraccional previsto en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 solo resulta de aplicación en forma residual, es decir siempre que el hecho atribuido no constituya una falta tipificada en el régimen específico.
En el caso, atento a que se le endilgó al encartado el haber excedido la capacidad de personas permitida de acuerdo a la superficie del local, infracción específicamente prevista en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas, no corresponde la aplicación de la norma genérica antes mencionada (causa Nº 46259-00-CC/09 “Español, Gustavo Demian s/art. 2.1.3- Ley 451- Apelación”, rta. el 28/5/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - LOCAL COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

Si bien tal el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 configuraría un tipo infraccional abierto (pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos), no es posible -tal como pretende la Defensa- considerar que la norma se complemente únicamente con “el permiso o habilitación otorgada por autoridad competente” pues claramente en dicha disposición legal se hace referencia a la “capacidad autorizada de personas” es decir a la relación espacio-persona de acuerdo a lo establecido en el Código de Edificación, en cuanto dispone en los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1 que en los locales destinados a comercios el número de ocupantes no podrá exceder de 3 por metro cuadrado.
Ello pues, de dicha norma surge que sus disposiciones alcanzan a los asuntos relacionados con “la construcción, alteración, demolición, remoción e inspección de edificios…mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructura e instalaciones…”, y que sus disposiciones se aplicarán por igual a las propiedades gubernamentales y particulares; por tanto es claro que al conceder el permiso o habilitación correspondiente la Administración debe tener en cuenta los recaudos allí establecidos, específicamente en lo que aquí nos ocupa, en relación a la concurrencia de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - LOCAL COMERCIAL

En el caso, la conducta atribuida al encartado se encuentra claramente tipificada en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas, que sanciona al titular o responsable de un lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente, artículo que se completa con los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1 del Código de Edificación, donde se consigna claramente de acuerdo al rubro y a la superficie del local cuántas serán las personas autorizadas a ingresar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CALIFICACION LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR

En el caso, no se ha afectado el principio de congruencia, ni la base fáctica de la acusación, por lo que corresponde rechazar el agravio de la recurrente en cuanto a que la Juez, al apartarse de la subsunción legal del hecho efectuada por la fiscalía en la audiencia de juicio, priva a esa parte de ejercer el derecho de defensa, pues esa variación resultó a su juicio sorpresiva.
En el proceso de faltas se exige la específica atribución de un suceso para asegurar efectivamente la defensa en juicio, porque toda persona ha de saber con respecto a qué hechos particulares y concretos ha de encarar su defensa, de modo que el Juez, si bien puede valorar circunstancias no tenidas en cuenta por el acusador (si éste interviniera conforme el art. 41 Ley Nº 1217), no puede ir mas allá de la plataforma fáctica establecida.
Si bien en oportunidad de contestar la vista conforme el artículo 41 de la Ley Nº 1217, la Sra. Fiscal imputa a la encartada el hecho de exceder la capacidad permitida conforme el artículo 2.1.3, 1º párrafo de la Ley Nº 451. Luego, en la audiencia de juicio, consideró que ese hecho constituía una infracción al Código de Edificación y no al Código de Habilitaciones, por lo que señaló que se infringían las disposiciones del artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451.
La Sra. Juez, al momento de dictar sentencia, consideró acreditada la misma base fáctica, sin perjuicio de lo cual atribuyó a los hechos otra calificación legal, es decir, en las previsiones del 1º y 2º párrafo del art. 2.1.3 del Código de Faltas –la misma que había establecido el controlador en sede administrativa-.
De lo expuesto precedentemente se desprende la identidad absoluta del hecho enrostrado en las piezas cuestionadas. No se observa que se hubiera afectado la regular progresión de los actos procesales trascendentales, toda vez que no se ha modificado la base fáctica imputada, pues la conducta atribuida desde el inicio de las actuaciones, no ha variado. Así, el hecho siempre ha sido haber excedido la capacidad de personas permitidas. Sobre dicha base, en la que coinciden tanto la Fiscal como la Juez, ambas efectúan una valoración jurídica diferente, es decir, miran ese hecho desde perspectivas distintas.
Tampoco existe una variación sorpresiva de la calificación legal, porque la establecida por la juez es la misma que le imputara el controlador, e incluso la establecida por la fiscal en un primer momento, pues aquella solo varió en el alegato de la acusadora. En suma, el a quo vino a restituir el encuadramiento en la figura que había estimado aplicable la Agente Administrativa de Faltas cuya decisión llevó al recurrente a acudir al control judicial, por lo que la figura legal que aplicó la juez no pudo desorientar a la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, siendo que la empresa se encontraba imputada por la “apertura de pozos o zanjas en la vía pública con permiso vencido”, cabía a su parte probar que la obra estaba terminada y que había realizado el cerramiento provisorio con la “mezcla pobre” para así desvirtuar la presunción de validez de las actas, lo que no sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53376-00-CC/09. Autos: EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCION GENERICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de grado modificando el encuadre normativo asignado por el “a quo” en relación al suceso que fuera objeto de juzgamiento (artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451), y declararlo ajustado al tipo infraccionario del artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 en función del artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación.
En efecto, de conformidad con el acta labrada en el local de marras que funciona como restaurante, bar, cantina y otros, habría unas 268 personas en la planta baja en un terreno de 8,66 metros por 23,60 metros que impedían avanzar hasta el interior por la cantidad de personas en toda la planta, que las habitaciones estaban “irrespirables” y que solamente se podía desplazar con dificultad y “codo a codo”, circunstancia que daba cuenta de una violación a lo estipulado en el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación conforme la regla del factor de ocupación allí prevista en concordancia con el uso del lugar como restaurante.
Ello así, a la luz de lo expuesto y descartado el encuadre jurídico correspondiente a la falta prevista por el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451, de una lectura íntegra de los elementos en juego y sumado a que la imputada en autos no logró desvirtuar las circunstancias fácticas del hecho endilgado, es posible deducir que la conducta que se desvalora descripta “ut supra” no se adecua a los estándares delineados en el artículo 4.7.2.1 De los Medios de Salida de la Sección 4 “Del proyecto de las obras” del Código de Edificación, en miras del bien que se pretendió resguardar, esto es, la seguridad de los presentes en el restaurante pues tiene estricta relación con la regulación de las características edilicias y de los medios de salida de los locales comerciales, por lo que dicho incumplimiento a las normas de ese ordenamiento debe revestir en el tipo general del artículo 2.2.14 del Capítulo II, Sección 2ª de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54742-00-CC/2009. Autos: CHEREMINIANO, Juan Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por infringir el artículo 2.1.14 de la Ley Nº 451, en función del artículo 5.14.2 del Código de Edificación.
En efecto, no surge de las constancias de la causa que haya sido subsanada la falta de las pantallas. Ello así, del artículo 5.14.2 del Código de Edificación surge que las pantallas móviles deben ser colocadas cada 12 metros de obra construidos, y lo que señalan las actas de comprobación (donde consta que la construcción ya contaba con 9 pisos) es la falta registrada al momento del labrado de las mismas cuando la obra superaba dicha altura.
Como bien señala el "a quo" no se ha negado la existencia de faltantes de pantallas y con posterioridad a la clausura persistió la faltante de pantallas protectoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035083-00-00/10. Autos: CONPOL, SRL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Las previsiones relativas a las medidas de protección que deben observar las obras públicas están dirigidas a prevenir los riesgos tanto para quienes se desempeñan laborablemente en las mismas, como para la ciudadanía en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035083-00-00/10. Autos: CONPOL, SRL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - MATAFUEGOS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no se acreditó que se hubiera cumplido con la intimación que da lugar a la sanción debido a que los recibos extendidos por la firma de venta y recarga de extintores no contienen los números que servirían para identificar cada uno de los matafuegos pertenecientes a la encartada que habrían sido recargados.
Asimismo, la recurrente tampoco alegó cuál habría sido el derecho que se vio privada de ejercer como consecuencia del planteo de nulidad de la resolución administrativa rechazado por el "a quo" o la garantía que habría sido vulnerada a raíz de la forma en que procedieron los inspectores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058276-00-00/09. Autos: RUMAN, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 15-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - MATAFUEGOS - LEY APLICABLE - TIPO LEGAL

De los artículos 4.12.1.0 y 4.12.2.3 del Código de Edificación y 2.1.1 de la Ley Nº 451 surge que lo que se sanciona es no contar con la cantidad de matafuegos necesarios en relación a un espacio determinado, sin importar que uno o varios de ellos no se encuentren aptos para cumplir con su fin específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058276-00-00/09. Autos: RUMAN, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 15-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde absolver al imputado respecto de la falta prevista y reprimida en el artículo 4.1. 22 de la Ley Nº 451 (falta de exhibición de documentación obligatoria).
En efecto, no existe norma alguna que obligue al presunto infractor a contar con una documentación que acredite la aplicación de pintura retardante de llama. Si bien existe una normativa que ordena dicha colocación (ordenanza 09/12/910 (CD 476.2) los requerimientos del tipo de exhibición de documentación obligatoria, dejan por fuera la conducta imputada, pues solo obligan a exhibir la “documentación exigible”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026600-00-00/10. Autos: SAC (SOCIEDAD ANÓNIMA CINEMATOGRÁFICA), Múltiplo S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde absolver a la infractora respecto de la falta prevista en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 (falta de exhibición de documentación obligatoria).
En efecto, no existe norma alguna que obligue al presunto infractor a contar con una documentación que acredite la aplicación de pintura retardante de llama, no obstante ello, se intimó a la imputada a aportar el certificado de tratamiento ignífugo, el cual fue presentado acreditando así la aplicación de dicho tratamiento retardante de llama con vencimiento de un año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026600-00-00/10. Autos: SAC (SOCIEDAD ANÓNIMA CINEMATOGRÁFICA), Múltiplo S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

La infracción a la Ordenanza 09/12/910 (CD 476.2) que obliga a contar con una documentación que acredite la aplicación en el establecimiento de pintura retardante, queda subsumida por el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451(falta de exhibición de documentación obligatoria).
En efecto, no podría sostenerse que el legislador hubiere previsto sancionar en el Código de Faltas por el hecho de no contar con pintura retardante y hubiere eximido al presunto infractor de toda obligacion atinente a comprobar su cumplimiento. Aún, cuando no deba exhibir un certificado emanado de un autorizado por la ley a emitirlo, debe exhibir pruebas que se enderecen a acreditar el extremo referido, como por ej. las boletas de compra de la pintura, los recibos de pagos por mano de obra para ponerla.
A mayor abundamineto, la forma que dispone el infractor para eximirse de responsabilidad por el hecho que se le imputa no consiste únicamente en exhibir un certificado, pero debe acompañar probanzas relativas al cumplimiento de lo que la ley manda.
Al no estar puntualmente establecido en la norma cuáles son concretamente las probanzas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación, debe estarse a un criterio amplio de interpretación, concediendo al presunto infractor todas las alternativas que le permitan demostrar el acatamiento de la previsión legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026600-00-00/10. Autos: SAC (SOCIEDAD ANÓNIMA CINEMATOGRÁFICA), Múltiplo S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde absolver a la infractora respecto de la falta prevista en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 (falta de exhibición de documentación obligatoria).
En efecto, el acta de infracción fue realizada dentro del período en que se encontraba vigente el certificado de pintura retardante de llama reclamado por la administración.
El mismo fue presentado por la infractora siendo este válido ya que tenía una vigencia de un año, por lo cual se encontraba vigente a la fecha del labrado del acta infraccional por lo que sirve a los fines de desvirtuarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026600-00-00/10. Autos: SAC (SOCIEDAD ANÓNIMA CINEMATOGRÁFICA), Múltiplo S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CONDUCTORES ELECTRICOS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - MULTA - PENA EN SUSPENSO - FACILIDADES DE PAGO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por infracción al artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451 (conductores eléctricos) mediante la cual impuso la pena de multa de efectivo cumplimiento.
En efecto, la Magistrada de grado tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley 451 y fijó en todos los casos los montos mínimos previstos dentro del espectro punitivo de la norma. Analizó también reflexivamente que si bien la encartada no posee antecedentes, el inmueble es explotado como un hotel y las conductas verificadas implican un grado de peligrosidad para los alojados y el personal y, conforme ello, fijó la pena de cumplimiento efectivo.
Es preciso remarcar que el segundo párrafo del artículo 20 mencionado veda expresamente el otorgamiento de facilidades de pago para aquellos establecimientos que desempeñen la actividad de “hotel” -como es el sub examine-, motivo por el cual no puede considerarse violatoria de la ley la decisión recurrida.
Nos hemos pronunciado en torno a que tanto la imposición de facilidades de pago (art. 20), como la suspensión de la pena (art. 32), constituyen facultades del juez, según el texto expreso de la normativa de fondo, a saber: “…el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas…” y “En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez puede dejar en suspenso sus cumplimiento”, y por lo tanto, a criterio de los suscriptos, y conforme las pautas consideradas por la sentenciante, resulta correcta la modalidad de sanción estipulada (Causa Nº 18561-00/CC/2008, caratulada “ARNEDO, José Ricardo s/ Infr. art. 6.1.28, Exceso de velocidad - Ley 451 - Apelación”, rta. 31/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57016-00/CC/2010. Autos: VEGA FONTAL, María Isabel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al Consorcio de Propietarios a la pena de multa de (500 UF) con más el agravante de un tercio por la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451.
En efecto, la representante de la infractora intenta demostrar que los seguros se encontraban en la Sala de máquinas y que el inspector debía ir a buscarlos a ese lugar y que de ese modo se daría cumplimiento con la exigencia de la norma. A tal fin cita los incs. b y j del art. 8.10.3.1 del Código de Edificación y los decretos reglamentarios 220/96 y 578/01 de la ordenanza 49308. Asimismo y en relación al seguro de caldera cita la ordenanza 887/79. Ello así, el recurrente al citar dichas normas pretende darle un sentido distinto al exigido en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 ya que pone énfasis en el lugar donde se encontrarían los seguros requeridos por el inspector, circunstancia que la norma no lo exige.
Así, la normativa citada, es clara pues no da lugar a dobles interpretaciones, al exigir que se le muestre al inspector la documentación requerida, siendo en el caso de autos, la correspondiente al seguro de responsabilidad civil, al seguro de caldera y del de los ascensores, circunstancias con las que el infractor ha incumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35404-00-CC/10. Autos: Consorcio de Propietarios, Av. Santa Fe 1714 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSPECCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso condenar al Consorcio de Propietarios a la pena de multa de (500 UF) con más el agravante de un tercio por la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451.
En efecto, la inspección efectuada en el Consorcio de Propietarios resultó deficitaria ya que el requerimiento efectuado por el inspector al encargado resultó ser genérico e insuficiente, pues de haber requerido puntualmente la exhibición de las respectivas pólizas, éste podría haber conducido a los inspectores hasta el lugar donde se encontraban.
Que de modo alguno puede ponerse a cargo de los particulares suplir las deficiencia de los procedimientos estatales de fiscalización. que los inspectores debieron requerir puntualmente la exhibición de la documentación faltante de modo previo a la confección del acta de constatación por la ausencia de tal exhibición.
Asimismo, cabe destacar que el inc b) del art. 8.10.3.1 del Código de edificación establece que “(e)l propietario que cuente con máquinas de elevación… … deberá contratar… … un seguro de responsabilidad civil por potenciales daños a terceros”, de lo que resulta claro que el objeto de la norma es la protección de terceros por potenciales daños, y que en el presente ese objeto se encontraba cumplido al momento de la inspección ya que el consorcio tenía contratado (y vigente) el seguro correspondiente. La exhibición que se norma en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 guarda relación directa con la norma citada en primer término ya que el objeto de la segunda es el cumplimiento de la primera. El controlador administrativo en éste caso no ha requerido la exhibición del seguro, no lo exigió, por lo que no constató fehacientemente que el consorcio omitiera exhibir tal documentación. ( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35404-00-CC/10. Autos: Consorcio de Propietarios, Av. Santa Fe 1714 Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - PLAZOS PROCESALES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PASE A LA JUSTICIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso
tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa formulada por la infractora.
En efecto, habiéndose notificado debidamente a la imputada en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1217, por la infracción cometida a los art. 2.1.1 y 4.1.1.3 de la Ley Nº 451, la cual no se presentó dentro del plazo establecido, ni justificado debidamente su incomparecencia.
Ello así, una vez arribadas las actuaciones a sede judicial, la Sra. Juez de Primera Instancia libró una cédula al domicilio mencionado, a los fines previstos por los artículos 41, 42 y 44 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la que fue fijada en la puerta de acceso al inmueble por no encontrarse la persona requerida, de acuerdo a lo consignado por el oficial notificador. Una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, la Judicante tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, librando una nueva cédula al mismo domicilio, la que también fue fijada en la puerta del inmueble por no encontrarse la persona requerida, lo que motivó la presentación de la infractora y posterior interposición del recurso de apelación sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40372-00/11. Autos: CHIACCHIARA, Susana María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 21-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la defensa en cuanto sostiene que la existencia de banderas en un evento deportivo no es una conducta prohibida por la norma.
En efecto, se encuentra acreditado en la causa que el encartado ha cometido las infracciones que se le endilgan en las actas de comprobación, esto es “por obstaculizar visuales con banderas”; “por obstaculizar medios de salida con banderas y “por tener sectores de piso con circulaciones sin nivelar”.
Cabe señalar que la defensa en la audiencia de juicio no cuestionó las actas de infracción a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, sino que refirió que el club contrata personal policial adicional para cada evento, que es quien tiene a su cargo el ejercicio de la fuerza pública y quien está encargado de controlar a las personas que ingresen y los objetos que estas pueden o no ingresar al estadio.
Asimismo, no acreditó ninguna diligencia tendiente a evitar la obstaculización visual como así también de los lugares de ingreso o salidas del estadio a través de banderas, es más tenía a su disposición distintas vías de control para prevenir y chequear que este todo en condiciones antes de iniciar el evento deportivo, las cuales estuvieron ausentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde reducir el monto de la sanción de multa impuesta por el hecho que fuera subsumido por la jueza de grado en el tipo previsto en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451.
En efecto, ha habido una violación de la prohibición contra la “reformatio in pejus”. Es en este sentido la administración decidió condenar al infractor por una conducta no agravada, por lo que más allá de haber sido o no puesto en conocimiento del riesgo del cambio de calificación, el magistrado “a quo” agravó la condena del administrado, siendo que su jurisdicción fue provocada por impulso de éste, situación que resulta contraria a principios básicos del debido proceso legal.
Asimismo, lo señalado por la jueza de grado -en cuanto pone en conocimiento de la presunta infractora que “En caso de recaer sentencia condenatoria en estos actuados, la pena a imponer podrá ser superior a la aplicada por el Controlador Administrativo…”-, no alcanza, a mi criterio para resguardar el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio de la encartada, toda vez que constituye una mera mención genérica que no hace referencia alguna a la posibilidad de aplicación de la agravante contenida en el artículo 2.1.1, segundo párrafo, de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio relacionado con la omisión de aplicar la sanción sustitutiva de amonestación.
En efecto, respecto de la conducta consistente en tener cables expuestos al alcance de la mano y carecer de tapa en tableros eléctricos, se agravia el recurrente al considerar que, desde el momento que la irregularidad fue “espontáneamente” reparada, se debió aplicar a su respecto el artículo 30.1 del Régimen de Faltas.
Ello así, se trata de una facultad que la ley concede al Juez y la Magistrada del caso explicitó los motivos por los cuales consideró inoportuno su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - AUSENCIA DE HABILITACION - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - PELIGRO DE RUINA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución condenatoria dictada por el Sr. Juez de grado.
En efecto, corresponde aplicar el mínimo de la multa para las conductas por las que se condenó a la encartada y a las que se aplicó el agravante en esta instancia. Así como también, modificar la calificación legal relativa a la falta por no acreditar plano de condiciones contra incendio, de acuerdo a lo aquí consignado, y aplicar a la firma el monto mínimo de multa que esta calificación prevé.
Ello así, en atención a la actividad que se llevaba a cabo y al rubro por el que la infractora solicitó la habilitación –garaje- asiste razón al titular de la acción en cuanto a que corresponde aplicar las penas agravadas previstas en el segundo párrafo de los arts. 4.1.1 y 2.1.1 CF, por las infracciones consistentes en “no acreditar habilitación ni constancia de inicio de trámite” y “falta de mangueras en hidrantes”. En relación a la conducta de “no acreditar el plano de condiciones contra incendios”, corresponde subsumirla en el art. 2.2.14 CF y sancionarla con el mínimo de la pena prevista en él.
De la lectura de la sentencia en cuestión surge que, a pesar de que el titular de la acción solicitara la aplicación de los agravantes a partir de la índole de la actividad desarrollada, el Juez de Grado entendió que correspondía confirmar las penas impuestas por el Controlador Administrativo.
Asimismo, a diferencia de lo ocurrido en otros precedentes en los que esta Sala intervino, el Fiscal advirtió al inicio de la audiencia de debate que solicitaría una modificación de la subsunción legal efectuada por el Controlador Administrativo, específicamente en lo relacionado con el agravante, y en virtud de ello el Juez corrió traslado a la infractora ofreciéndole un plazo para la preparación de su defensa y se fijó una nueva audiencia. Por lo que, la encartada en todo momento tuvo pleno conocimiento de la situación que se le imputaba y tuvo plena posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40230-01-CC/11. Autos: Legajo de juicio en Vitale, Norma Irma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la empresa.
En efecto, si bien la letrada subsanó todas las faltas que tenía la empresa a saber, (falta de seguro de responsabilidad civil contra terceros de carteles, falta de ventilación reglamentaria en baño, en sótano y falta de baranda), no podrá prosperar dicho planteo, pues debieron éstas tenerse por cumplidas y operar así la correspondiente extinción de la sanción.
Ello así, sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, verificándose que el señor juez de grado brindó los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes para desechar la referida pretensión, los que no se vislumbran como autocontradictorios o carentes de razonabilidad.
Cabe aclarar que si bien la parte citó en apoyo al artículo 33 de la Ley Nº 451 -que en su inciso 1º prevé al cumplimiento como causal de extinción de la sanciones por faltas-, esta solitaria mención no alcanza ni posee entidad para encuadrar en el supuesto de violación de la ley, pues sólo traduce la confusión de conceptos que posee al pretender equiparar la subsanación de las irregularidades atribuidas (vg. colocación de una baranda en escalera), con el cumplimiento de la sanción que -de acuerdo al catálogo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 451 y al tipo legal en el que se encuadren las conductas- se hubiere aplicado en la sentencia definitiva (vg. pago de la multa impuesta). Es esta última la situación reglada en el precepto antes referido, que ha sido previsto para la etapa de ejecución de la sentencia, una vez que ésta se halle consentida, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042633-00-00/11. Autos: MARJUAR, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver a la firma infractora, por el tipo legal previsto en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451
En efecto, se ha condenado a la misma a la pena de 10.000 UF por tener en su hotel revestimientos de madera machimbrada en los pasillos frente a las habitaciones, pero ni el agente administrativo de atención de Faltas Especiales, ni el Sr. Juez “a quo”, dieron suficientes razones para explicar por qué tener la pared de los pasillos de un hotel revestida con madera (con tratamiento ignífugo) equivale a carecer de matafuegos o de otros elementos de prevención contra incendio, conducta contenida (en el art. 2.1.1 RF), la cual reprime la carencia o insuficiencia de elementos de prevención contra incendios, mientras que el hecho objeto de reproche, consiste en una acción positiva como ser (tener materiales naturalmente combustibles con tratamiento ignífugo), con lo cual no puede considerarse abarcado por la misma.
Ello así, ni siquiera recurriendo a una interpretación extensiva de la norma prohibitiva, es posible hallar un modo plausible de concluir que carecer de elementos de prevención contra incendio sea equivalente a tener una pared revestida de madera que a su vez recibió tratamiento ignífugo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16940-00-CC/11. Autos: Pedrouzo, Avelino y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA NORMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver a la firma infractora por el tipo legal previsto en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451
En efecto, la norma sobre la base de la cual la administración cuestiona, la existencia de revestimientos de madera, es decir el art. 5.7.2.3 del Código de la Edificación, se encontraba vigente en este momento y lo mismo ocurre con la norma en la que el Magistrado de Grado sustentó dicha exigencia, la ordenanza Nº 45425, sancionada por el extinto consejo deliberante de la exMunicipalidad de Buenos Aires con fecha 22/11/1991, B.M Nº 19287). Es decir entre el 2006 y la actualidad no se advierte la existencia de ningún cambio normativo.
En conclusión, tanto la teoría de los actos propios como el principio de no contradicción, imponen que, en caso de que la administración proponga una nueva interpretación de las normas vigentes que ahora prohíba la utilización de los
revestimientos de madera existentes en los pasillos del hotel (aunque cuenten con tratamiento ignífugo), con carácter previo a la imposición de una sanción, haga saber el nuevo criterio al emprendedor comercial para que tenga la posibilidad de adecuar sus condiciones de funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16940-00-CC/11. Autos: Pedrouzo, Avelino y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, esteTribunal entiende que las infracciones constatadas mediante las respectivas actas de comprobación a saber apertura y obra en la vía pública sin autorización, encuadran en aquellas reglamentadas por el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451; con lo cual, se observa, que la sentenciante ha impuesto en la mayoría de las infracciones imputadas el mínimo legal de la multa estipulada por la norma, por lo que más allá de la queja relacionada con el alto valor que ostentan no se ha desarrollado una crítica sólida.
Ello así, no resultan conducentes las manifestaciones de la recurrente ya que no ha logrado presentar un argumento de solidez suficiente a fin de conducir a esta Alzada a adoptar una solución diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 02-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones por haberse afectado al imputado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, se desprende de las actas de comprobación que las mismas datan de hace casi cuatro años atrás y la notificación al representante legal de la empresa para que comparezca dentro del plazo de 10 días ante la Unidad de Control de Faltas fue hace dos años atrás, con lo cual se encuentra largamente vencido el término de 90 días previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217.
Ello así, se observa que sin razón alguna que lo justifique, dicha prolongación le generó un perjuicio concreto que se acreditó en el momento del debate cuando los testigos manifestaron no recordar los procedimientos realizados en razón del transcurso del tiempo.
Asimismo, el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 no es un plazo meramente ordenatorio, sino perentorio, por lo que transcurrido el plazo otorgado por la norma (en este caso noventa días) debe archivarse el legajo iniciado sin posibilidad de reabrirse la investigación salvo acuerdo de partes para prorrogarlo. Es la regla prevista en el artículo 137 del Código .Contencioso Administrativo y Tributario que así lo dispone: “Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados”. Por ello los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones por haberse afectado al imputado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, se desprende de las actas de comprobación que las mismas datan de hace casi cuatro años atrás y la notificación al representante legal de la empresa para que comparezca dentro del plazo de 10 días ante la Unidad de Control de Faltas fue hace dos años atrás, con lo cual se encuentra largamente vencido el término de 90 días previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217.
Ello así, se observa que sin razón alguna que lo justifique, dicha prolongación le generó un perjuicio concreto que se acreditó en el momento del debate cuando los testigos manifestaron no recordar los procedimientos realizados en razón del transcurso del tiempo.
Así, no se ha respetado el plazo de 90 días corridos previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 y se ha demorado luego más de un año la resolución del controlador administrativo, entiendo así que dicha demora no tiene justificación en las particularidades del caso en el cual el infractor se ha presentado siempre que ha sido citado, por lo que las actuaciones tanto adminstrativas, como judiciales, vulneran el criterio que aquí propicio.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de la condena de multa, por ser responsable de la infracción al artículo 2.1.15 del anexo de la Ley Nº 451, con costas.
En efecto, la alusión a la que se refiere el tipo legal a “pozos o zanjas”, no implica que para la configuración de la conducta contemplada en el mentado artículo deba estar abierto efectivamente el pozo o la zanja, pues se refiere a todas las etapas de la obra: “apertura - trabajos - cierre - retiro escombros - presentación final de obra - aprobación”.
En este caso en particular, todos los testigos coincidieron que en el lugar se habían tapado las zanjas y que quedaban escombros, extremo que es relevado por la inspectora en las actas e informes de inspección.
Citando la normativa correspondiente la jueza concluyó que los elementos de seguridad y señalización se deberán colocar antes del comienzo de obra y deben ser retirados a partir de la entrega del certificado final de obra, por lo que al no contar la empresa con el certificado final de obra al momento de la inspección, se encontraba obligada a tener esa señalización.
Ello así, es irrelevante si al momento de la inspección se encontraba abierto un pozo o zanja en el lugar, pues la señalización de ese espacio debe estar presente en todo el proceso de la obra y hasta su finalización, es decir hasta cuando efectivamente se entrega y se aprueba el certificado de finalización de obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4772-00-CC-12. Autos: Telecom Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTA DE INFORMACION - FALTA DE REGLAMENTACION - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, en cuanto a la interpretación del artículo 12 de la Resolución Nº 1/SSPLAN/APRA/2008 de la Agencia de Protección Ambiental, que establece “en todo edificio o terreno natural donde se localice un soporte de antenas se informará en lugar visible, en el acceso común más inmediato a la puerta de ingreso al inmueble, acerca su autorización, titular, carácteristicas generales del uso habilitado y profesionales responsables intervinientes”. No es acertado lo manifestado por la defensa en cuanto a que se trataba de una norma que exigía una posterior reglamentación de alcance general. Ello así, toda vez que para estar a derecho, habría bastado con la colocación, por parte de la empresa, de carteles con la información exigida legalmente, en cualquier formato que permitiera el conocimiento de los datos requeridos de manera razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025709-00-00/11. Autos: TELECOM PERSONAL, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - TIPO PENAL ABIERTO - FALTA DE INFORMACION

El tipo infraccional previsto en el artículo 2.1.25 del Código de Faltas, resulta un tipo de los denominados abiertos, es decir que reclama que otra norma determine la conducta exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025709-00-00/11. Autos: TELECOM PERSONAL, SA Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - LOCAL COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

Si bien tal el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 configuraría un tipo infraccional abierto (pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos), no es posible -tal como pretende la Defensa- considerar que la norma se complemente únicamente con “el permiso o habilitación otorgada por autoridad competente” pues claramente en dicha disposición legal se hace referencia a la “capacidad autorizada de personas” es decir a la relación espacio-persona de acuerdo a lo establecido en el Código de Edificación, en cuanto dispone en los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1 que en los locales destinados a comercios el número de ocupantes no podrá exceder de 3 por metro cuadrado.
Ello pues, de dicha norma surge que sus disposiciones alcanzan a los asuntos relacionados con “la construcción, alteración, demolición, remoción e inspección de edificios…mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructura e instalaciones…”, y que sus disposiciones se aplicarán por igual a las propiedades gubernamentales y particulares; por tanto es claro que al conceder el permiso o habilitación correspondiente la Administración debe tener en cuenta los recaudos allí establecidos, específicamente en lo que aquí nos ocupa, en relación a la concurrencia de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22986-00-CC-12. Autos: ALVIN CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vazquez, Dra. Elizabeth Marum 13-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En los dos supuestos contemplados por la norma -artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451- se realiza un distingo entre la “capacidad autorizada” en el “permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” a los fines de determinar si se permitió el ingreso de una cantidad de personas superior a ella y el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las “permitidas”.
La distinción apuntada cobra sentido puesto que de ella derivará la pauta a seguir para completar el tipo infraccionario (acto administrativo que extienda la correspondiente autorización o legislación vigente en la materia, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18995-00-CC-2012. Autos: 5210 S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - ABSOLUCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde absolver a la infractora del acta, en la cual se la condenó por no tener seguro de responsabilidad civil en los juegos psicomotrices infantiles y desagregar del monto total de la condena, la suma correspondiente.
En efecto, se acreditó en el expediente la contratación de un seguro de incendio, de un seguro de responsabilidad civil y de un suplemento adicional de ese seguro que extiende la cobertura a carteles, letreros marquesinas y/o toldos del lugar.
De la lectura del mismo surge claramente que la cobertura específica del riesgo reside en la responsabilidad civil extracontractual emergente del ejercicio de su actividad con las coberturas adicionales de incendio, rayo, explosión, descargas eléctricas y escapes de gas.
Asimismo, obran las exclusiones a la cobertura del seguro de responsabilidad civil sin que pueda apreciarse que los juegos infantiles cuya explotación consiste en el ejercicio de la actividad propia del local, queden excluidos, por el contrario, queda comprendido dentro de todo daño que emana del ejercicio de su actividad.
Por ello, la exigencia de que el seguro de responsabilidad civil señale cada uno de los juegos cubiertos consiste en un requisito sin base legal alguna, ya que la Disposición Nº 2195/GCABA/DGHP/07 sólo obliga a la contratación de un seguro de responsabilidad civil.
Y lo cierto es que tal exigencia tampoco encuentra un fundamento de razonabilidad ya que la actividad propia del giro comercial se encuentra amparada en las pólizas agregadas en su oportunidad por la infractora.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20807-00-CC-2012. Autos: RABITA, Silvana Mariela Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 20-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - ABSOLUCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde absolver a la infractora del acta, en la cual se la condenó por no tener seguro de responsabilidad civíl en los juegos psicomotrices infantiles y desagregar del monto total de la condena, la suma correspondiente.
Ello así, por lo que considero que, habiendo la infractora acreditado la contratación de un seguro de responsabilidad civil ha dado cabal cumplimiento a lo exigido en la Disposición Nº 2195/GCABA/DGHP/07.
El principio de razonabilidad derivado de los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional tiende a evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público,la que se generaría al imponer un requisito a fin de ejercer una actividad lícita no previsto en la ley.Recordemos que “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal” (CS 1985/06/11).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20807-00-CC-2012. Autos: RABITA, Silvana Mariela Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 20-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver a la sociedad infractora, en cuanto a la condena por infracción al artículo 2.1.3 de la Ley 45, en función al ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada.
En efecto, corresponde advertir entonces que la vinculación del artículo 2.1.3 de la Ley
451 “cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” constituye una concreta referencia a la manifestación de autoridad que da vida al permiso.
Ello así, proscripta la posibilidad de que el judicante se encuentre habilitado a construir un tipo represivo con fundamento en apreciaciones valorativas, la operatividad de la previsión contenida en el artículo 2.1.3 del código de faltas viene condicionada por los términos del acto que delimitó el ámbito de su permiso; esto es, conforme a la solicitud de habilitación para servicios de la alimentación en general: Restaurante, Cantina, Café, Bar, Despacho de bebidas, Whisquería, Cervecería, surge que el rubro resulta “restaurante, café- bar”, no determinándose –aún- capacidad alguna, ni siquiera metros cuadrados de superficie final considerados en virtud de lo incipiente del trámite. Nótese que asimismo se habría procedido a consultar sobre la factibilidad de localizar los usos “Local de baile Clase C” en el inmueble en cuestión, con una superficie a habilitar, que contaría con dictamen favorable desde la Dirección de Interpretación Urbanística.
Desde esta perspectiva, sólo cabe considerar configurado el tipo en cuestión en los casos en que la conducta de quien ejerce la actividad lucrativa se manifieste en exceso de la permisión -dejando ingresar una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente-, mas ello no se verifica en el presente de momento que los actos administrativos, en el caso, no hacen ninguna mención a la “capacidad autorizada”. Mal puede, entonces, encuadrarse el accionar así descripto en la disposición escogida por la proveyente a fin de justificar la decisión condenatoria ahora en crisis.
En efecto, puede suceder que se utilice como subterfugio la solicitud de la habilitación de locales para determinados rubros en los cuales el inicio del trámite autoriza su funcionamiento y que mientras tanto se aproveche dicha circunstancia para realizar otras actividades que sí requieren de un permiso o habilitación concedidos para su ejercicio –vg. local de baile clase “C” como actividad principal o complementaria-. Sin embargo, tal situación excede el análisis aquí realizado y obedece a otro tipo de imputación (principalmente, desvirtuación de rubro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18995-00-CC-2012. Autos: 5210 S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condena a la firma infractora, por transgredir el artículo 2.1.3, segundo párrafo, de la Ley 451 y absolver.
En efecto, resulta nítido que la “capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente”, al que se refiere el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451, remite en forma directa al acto administrativo que otorgó la habilitación o concedió el permiso (referido a la capacidad y no a la actividad habilitada), en la medida en que estas autorizaciones locales conforman un rígido espacio de permisividad en el conglomerado prohibitivo que constituye la regla en materia de actividades lucrativas -mucho más en cuanto al ámbito objeto de venia administrativa y a su urgente atención coyuntural-, rigiéndose férreamente por ellas, en inflexible cerco de actuación.
Este contexto de análisis, a la par que obsta a la mera constatación de extremos formales como única vía de justipreciación de la situación traída a estudio, impone verificar la conexión inmediata entre la norma “en blanco” y aquélla que la completa, de manera de verificar rigurosamente si el acontecimiento fáctico se adecua a la compleja previsión típica, o bien si, por el contrario, la conducta en observación resulta penalmente inocua.
En efecto la sociedad infractora fue condenada en primera instancia por una falta que en los parámetros reseñados es inexistente en nuestro cuerpo de infracciones.
Proscripta la posibilidad de que el judicante se encuentre habilitado a construir un tipo represivo con fundamento en apreciaciones valorativas, la operatividad de la previsión contenida en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas viene condicionada por los términos del acto que delimitó el ámbito de su permiso.
Ello así, de la habilitación otorgada a la firma infractora surge prístino que el rubro resulta “restaurante, café-bar”, no determinándose capacidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017404-00-00-12. Autos: “ALVIN CORP, SA Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto condena a la firma infractora por exceder la capacidad autorizada, conforme el artículo 2.1.3, segundo párrafo, de la Ley Nº 451 y absolver a la misma por la falta imputada.
De inicio cabe rebatir la versión relativa a que la figura en estudio –primera hipótesis del primer párrafo prevista en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas constituya un “tipo abierto” que importe una carta abierta para la construcción de uno de los proscriptos “tipos judiciales”, según los cuales los Magistrados estarían habilitados a determinar si el hecho juzgado constituye un quiebre del orden normativo, con sólo fundamento en criterios de antijuridicidad material. Ello así, en virtud de que sólo con referencia exclusiva a la ley -también material- es posible determinar con exactitud la “infracción” que se reprocha.
Se impone en este punto realizar un relevamiento analítico de la normativa invocada por la judicante y de otras que ayuden a elucidar la cuestión bajo estudio.
Nótese que en los dos supuestos contemplados por la norma –art. 2.1.3- se realiza un distingo entre la “capacidad autorizada” en el “permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” a los fines de determinar si se permitió el ingreso de una cantidad de personas superior a ella y el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las “permitidas”.
La distinción apuntada cobra sentido puesto que de ella se derivará la pauta a seguirse para completar el tipo infraccionario (acto administrativo que extienda la correspondiente autorización o legislación vigente en la materia, respectivamente).
Así entonces no cabe sino reconocer que el infractor fue condenado en primera instancia por una falta que en los parámetros reseñados es inexistente en nuestro cuerpo de infracciones.
Proscripta la posibilidad de que el judicante se encuentre habilitado a construir un tipo represivo con fundamento en apreciaciones valorativas, la operatividad de la previsión contenida en el artículo 2.1.3 del Régime de Faltas viene condicionada por los términos del acto que delimitó el ámbito de su permiso; esto es, conforme a las únicas constancias glosadas en la causa, el certificado y la autorización especial a través de los cuales se expidió la habilitación al titular del local.
Desde esta perspectiva, sólo cabe considerar revestido el tipo en cuestión en los casos en que la conducta de quien ejerce la actividad lucrativa se manifieste en exceso de la permisión -dejando ingresar una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente-, mas ello no se verifica en el presente de momento que los actos administrativos particulares "ut supra" señalados no hacen ninguna mención a la “capacidad autorizada”. Mal puede, entonces, encuadrarse el accionar así descripto en la disposición escogida por la proveyente a fin de justificar la decisión condenatoria ahora en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19732-00-CC-2009. Autos: BENITEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto condena a la firma infractora por exceder la capacidad autorizada, conforme el artículo 2.1.3, segundo párrafo, de la Ley Nº 451 y absolver a la misma por la falta imputada.
En efecto, la vinculación del artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 que tipifica “cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” constituye una concreta referencia a la manifestación de autoridad que da vida al permiso. No en otro sentido debe entenderse la doctrina emanada de esta Sala in re “Local Ritmo Bailantero S.R.L. s/ falta de matafuego” -causa nº 411-00/CC/2005, rta. el 16/12/2005-, conforme la cual el análisis aislado y meramente gramatical de la ley, desconectado del espíritu que la informa y apartado de las circunstancias de la causa, no constituye herramienta hábil a fin de meritar desincriminadas conductas indeseables para el orden pretendido. Precisamente, la correcta exégesis del aquel desarrollo sustenta la exigencia de observar cuidadosamente el basamento legal de la pretensión punitiva, a efectos de cumplir con aquella demanda republicana. En esta dirección es que la atenta contemplación de la red de previsiones punitivas garantiza la verificación real del sustento normativo en el que debe encolumnarse necesariamente la pena, quedando descartada desde ya la eventualidad de que el juzgador -so color de indemnidad del principio involucradoabra el espectro sancionatorio, delineando por canal sólo exegético una hipótesis represiva donde no la hay (Causa Nº 35563-00-CC/2006 caratulada “PORBAIRES SRL S/ FUNCIONAR COMO LOCAL DE BAILE CLASE ‘C’ NO ESTANDO INSCRIPTO”,rta. 11/07/07).
Fuera de toda valoración extraña al círculo estrictamente jurídico formal, resulta nítido que la “capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” remite en forma directa al acto administrativo que otorgó la habilitación o concedió el permiso (referido a la capacidad y no a la actividad habilitada), en la medida en que estas autorizaciones locales conforman un rígido espacio de permisividad en el conglomerado prohibitivo que, como se dijo, constituye la regla en materia de actividades lucrativas -mucho más en cuanto al ámbito objeto de venia administrativa y a su urgente atención coyuntural-, rigiéndose férreamente por ellas, en inflexible cerco de actuación. Este contexto de análisis, a la par que obsta a la mera constatación de extremos formales como única vía de justipreciación de la situación traída a estudio, impone verificar la conexión inmediata entre la norma “en blanco” y aquélla que la completa, de manera de verificar rigurosamente si el acontecimiento fáctico se adecua a la compleja previsión típica, o bien si, por el contrario, la conducta en observación resulta penalmente inocua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19732-00-CC-2009. Autos: BENITEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena a la empresa infractora por exceso de capacidad.
Ello así, la defensa se agravia de la tipificación legal de la conducta atribuida, a la que considera errónea y antijurídica.
Asimismo, señala que la construcción normativa del artículo 2.1.3 de la Ley 451, constituye una norma penal abierta, completada en forma contraria a lo establecido y que según surge de la sentencia la capacidad del local no podría exceder de lo establecido en el permiso o habilitación otorgado, pero los permisos no incluyen referencia alguna al respecto. Ello así, para completar la norma penal abierta el sentenciante debe recurrir a otro cuerpo legal, como el código de edificación que establece determinadas capacidades por rubro, pero en ningún momento bares o cafés.
En efecto, no resulta razonable sostener que la norma establecida en el artículo 2.1.3 contenga un defecto legal que impida su aplicación y que ello genere la atipicidad de su conducta, lo que implicaría que la autoridad de aplicación solo pudiera clausurar preventivamente el comercio para disponer el cese de la irregularidad pero se encontrara impedida de aplicarle multa alguna.
Ello en primer término, en razón de que la habilitación o permiso que se le concede no puede contrariar las disposiciones del Código de Edificación en cuanto dispone en los artículo 4.7.2.0 y 4.7.2.1 que en los locales destinados a comercios el número de ocupantes no podrá exceder de 3 por metro cuadrado. Ello pues, de dicha norma surge que sus disposiciones alcanzan a los asuntos relacionados con “La construcción, alteración, demolición, remoción e inspección de edificios … Mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructura e instalaciones …”, y que sus disposiciones se aplicarán por igual a las propiedades gubernamentales y particulares; por tanto es claro que al conceder el permiso o habilitación correspondiente la Administración debe tener en cuenta los recaudos allí establecidos, específicamente en lo que aquí nos ocupa, en relación a la concurrencia de personas.
Ello así, el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 configura un tipo infraccional abierto (pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos), no es posible - considerar que la norma se complemente únicamente con “el permiso o habilitación otorgada por autoridad competente” pues claramente en dicha disposición legal se hace referencia a la “capacidad autorizada de personas” es decir a la relación espacio-persona de acuerdo a lo establecido en el Código de Edificación.
Por tanto, la capacidad de personas autorizadas a ingresar al local se rige por las disposiciones del Código de Edificación, donde se consigna claramente de acuerdo al rubro y a la superficie del local cuántas serán las personas autorizadas a ingresar.
En razón de ello, cabe afirmar que la conducta atribuida al encartado se encuentra claramente tipificada en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas, disposición legal que se completa con las disposiciones pertinentes del Código de Edificación antes citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22986-00-CC-12. Autos: ALVIN CORP S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - AUMENTO DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado en cuanto resolvió declarar la validez de las actas de comprobación y condenar a la Empresa de Servicio Público a una pena de multa superior a la establecida por la Agente Administrativa de Atención de Faltas Especiales por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
A criterio de esta Sala, la pena elegida resulta acertada, pues la impuesta por la controladora era ilegítima toda vez que no tuvo en cuenta los antecedentes de la encartada y lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº 451. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha expresado que “... lo relativo al monto de la pena y su modo de cumplimiento ... es facultad privativa del sentenciante en tanto se mantenga dentro de los límites legales...” (CSJN, 304:1626)
En efecto, la falta por la que fue condenada (art. 2.1.15 LF) establece una sanción mínima de cien mil unidades fijas (100.000 UF).
Por su parte, el artículo 31 de la Ley de Faltas establece que cuando el imputado comete la misma falta dentro del término de un año de firme la sanción –tal como ocurre en el caso, situación no cuestionada por la recurrente-, la pena se eleva en un tercio, por lo que de haber aplicado correctamente esta norma, la multa por cada acta debería haber ascendido a ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres unidades fijas mas un tercio de unidad fija (en números 133.333,33 UF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30361-00-CC-12. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - MONTO MINIMO - REFORMATIO IN PEJUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado en cuanto resolvió declarar la validez de las actas de comprobación y condenar a la Empresa de Servicio Público a una pena de multa superior a la establecida por la Agente Administrativa de Atención de Faltas Especiales por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En cuanto a la afectación de la garantía de la "reformatio in pejus", a partir de un agravamiento de la sanción impuesta en la sede administrativa, siguiendo los lineamientos que nuestro Máximo Tribunal local ha establecido en casos similares ( Expte. Nº 6408/09, “Gerialeph S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Responsable de la firma Gerialeph S.A. s/infr. art. 2.2.14 L 451”, rto. el 21/12/2009 y Expte. Nº 7044/09, “Altos Boulevard Centro Pro-vida, S.A. s/infr. art. 4.1.1.2 L 451 s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 12/07/2010), corresponde analizar si podría configurarse una afectación al derecho de defensa en juicio, como consecuencia del aumento de pena impuesta por la Juez.
En este sentido, cabe señalar en primer lugar, que el Fiscal de grado en la audiencia de debate solicitó que a los “mínimos peticionados se le incorpore la tercera parte establecida” en el artículo 31 de la ey Nº 451 por haber cometido la misma falta dentro del término de un año de firme la sanción, lo que permitió a la defensa ejercer su derecho de defensa, por lo que de ningún modo pudo haber implicado sorpresa para la encartada, quien además cuenta desde el inicio con letrado que la asesora y también cuenta con antecedentes en la materia.
En síntesis, la empresa tuvo plena posibilidad de ejercer su derecho de defensa, en la audiencia oral y pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30361-00-CC-12. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD (PROCESAL) - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado en cuanto resolvió declarar la validez de las actas de comprobación y condenar a la Empresa de Servicio Público por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, de los agravios expuestos por la defensa no se advierte cuál ha sido la limitación concreta al ejercicio del derecho de defensa que ha implicado la falta de mención en las actas de infracción de las disposiciones en cuestión, pues de lo expresado por la representante de la encartada durante el proceso se desprende que tenía conocimiento tanto de las conductas que fueron objeto de reproche como de las disposiciones legales presuntamente incumplidas, lo que le permitió plantear su defensa.
En cuanto a la imposibilidad de efectuar el pago voluntario de las infracciones por ignorar el monto de la sanción que le correspondería al desconocer la calificación legal de las infracciones, cabe aclarar que por un lado las infracciones que se le endilgan no resultan pasibles de pagarse en forma voluntaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 Ley Nº 451 pues poseen la sanción de inhabilitación como accesoria, y por otro, la existencia de antecedentes de faltas le hubiera impedido también realizarlo, por lo que en este punto el agravio resulta meramente dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30361-00-CC-12. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora. Para así decidir, sostuvo que las normas de las empresas prestadoras de servicios públicos -gas y electricidad- y el Ente Regulador Nacional no se contraponen con aquellas dictadas por la autoridad local para regular y controlar la actividad de las estaciones de servicio.
Al respecto, vale recordar que “[a] partir del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad, la Constitución local establece claras directrices de protección de la salud de las personas y de preservación del medio ambiente. Por ello, no se advierte que existan necesidades o fines federales legítimos que justifiquen federalizar el poder de policía de salubridad y ambiental, con un criterio distinto al que rige en el resto del país” (del voto de la mayoría de esta Cámara en el plenario “Romero Vera, Hugo c/ GCBA”, sent. del 20 de abril de 2010). Dicha observación, referida a cuestiones de salubridad y medio ambiente, es a mi juicio aplicable también al presente caso, en el que se hallan en discusión las facultades regulatorias de la demandada en materia de seguridad de las instalaciones de establecimientos radicados en la Ciudad. En ese orden, la Corte Suprema ha sostenido, a propósito del ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades locales, que dicha facultad ha sido “… reiteradamente admitida por la jurisprudencia de esta Corte, en materia de salubridad, seguridad y moralidad, y siempre que tal ejercicio sea razonable y proporcionado a los fines perseguidos, con exclusión de toda arbitrariedad (doctrina de Fallos: 255:402; 277:147 y otros)” (Fallos 301:1053).
Así pues, que el establecimiento de la actora esté sujeto al control de entes reguladores nacionales en razón de la actividad que desarrolla no obsta al ejercicio concomitante del poder de regulación propio de la demandada. La Ciudad ejerce este poder sobre todo su territorio, sin que existan dentro de los límites de su jursdicción “enclaves federales inmunes y, mucho menos, privados” (conf. TSJ Buenos Aires, “Centro Costa Salguero SA c/ GCBA”, sent. del 24 de octubre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora. Para así decidir, sostuvo que las normas de las empresas prestadoras de servicios público -gas y electricidad- y el Ente Regulador Nacional no se contraponen con aquellas dictadas por la autoridad local para regular y controlar la actividad de las estaciones de servicio.
Ahora bien, la actora aduce que la empresa prestataria del servicio de gas, al ejercer facultades delegadas por el Ente Nacional Regulador del Gas -ENARGAS-, constituye “la principal instancia de control y la autoridad de aplicación en materia de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido -G.N.C.-”. Sin embargo, no explica por qué las competencias propias del ente regulador resultan incompatibles con los poderes de regulación ejercidos por la demandada. Nótese que las disposiciones del Régimen de Faltas cuestionadas se enmarcan dentro de las previsiones generales concernientes a la seguridad y prevención de siniestros y a las actividades constructivas (Sección 2ª, Caps. I y II). El artículo 2.1.2 de dicho cuerpo normativo se refiere a los inmuebles o establecimientos que posean conductores eléctricos (sin perjuicio de que se prevé una multa mayor para ciertos locales de gran afluencia de público, las estaciones de servicio entre ellos). Por su parte, el artículo 2.2.14 remite a transgresiones al Código de Edificación. En el caso de la actora, el incumplimiento se vinculó a normas de seguridad en las instalaciones eléctricas.
Así pues, las obligaciones incumplidas no tienen por objeto regular específicamente la actividad desarrollada por la actora –venta de gas natural comprimido– sino garantizar la seguridad en los establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad. La circunstancia de que el Ente Nacional Regulador del Gas imponga requisitos adicionales –en el ámbito de su competencia– no es razón suficiente para relevar a la actora de las obligaciones que el Código de Faltas impone a todos los locales de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - RELACION JURIDICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se determine el alcance de los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”), y de la normativa específica que resulta aplicable en razón de la actividad que la misma desarrolla (explotación de estación de servicio de Gas Natural Comprimido –GNC–)
En efecto, resulta necesario recordar que para que exista una relación jurídica se requiere que exista un vínculo entre dos o más partes y un marco normativo que lo regula para delimitar los derechos emergentes de ese vínculo. La existencia de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, a su vez, es lo que habilita a requerir la protección judicial. Dentro de ese esquema, la afectación del derecho sólo se verifica en el marco de la relación jurídica en cuestión, a cuyo respecto se expide la sentencia. Es por eso que, la mera pertenencia al ámbito de aplicación de un régimen normativo —en el supuesto que nos ocupa operar como “Estación de Servicio de G.N.C” en el ámbito de la CABA—, resulta una condición necesaria pero no suficiente a fin de provocar una interpretación del régimen legal aplicable. Lo contrario, supondría cristalizar su funcionamiento para una categoría de supuestos aún no ocurridos, como lo serían el conjunto de infracciones que podría imputarle la autoridad de aplicación, a la actora, en los términos de la Ley Nº 451.
Así entonces, no puede hablarse de relación jurídica cuando el vínculo se presenta sólo entre un sujeto y una norma, esto es cuando está ausente el soporte material de la relación porque no hay un hecho o acto jurídico que actualice lo previsto en la norma, a cuyo respecto debería operar la declaración de certeza pretendida (cfr. votos de la jueza Conde y el juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Yell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art 277 CCAyT’”, expte. nº 8133/11, sentencia del 23/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - RELACION JURIDICA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se determine el alcance de los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (‘Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”), y de la normativa específica que resulta aplicable en razón de la actividad que la misma desarrolla (explotación de estación de servicio de Gas Natural Comprimido –GNC–)
Así, el carácter subsidiario que el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario le atribuye a la acción de certeza obedece a que, está vía, no puede ser utilizada para dividir los procesos de forma tal que se logre una sentencia anticipada cuando el asunto aún no tiene la madurez ("ripness") exigida por el ordenamiento ya que ello podría llevar a “que los jueces deban ocuparse prematuramente de los conflictos arriesgando que su evolución ulterior haga necesaria una nueva actuación judicial incompatible con la ya cumplida”. En misma sintonía, la acción de certeza tampoco podrá ser utilizada para alterar la determinación de los cauces procesales definidos por las normas adjetivas (cfr. votos de la jueza Conde y el juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. nº 4889/06, sentencia del 21/03/2007).
Ello implica que la pretensión de autos abarca un universo de relaciones jurídicas futuras que podrían darse en el marco de lo previsto por la Ley Nº 451 (arts. 2.1.2 y 2.2.14) pero que actualmente no existen, o no integran el pleito. Recuérdese que todas las actas de infracción a las que se refiere la demanda o bien están firmes o, para no estarlo, deberían estar impugnadas ante el fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 24 ley 1217).
Emitir un pronunciamiento como el peticionado implicaría, entonces, responder una consulta abstracta —acerca de la interpretación que cabe acordarle a las normas mencionadas—, pues falta el soporte material imprescindible para que se controle la incompatibilidad entre las regulaciones nacionales y locales invocadas por la recurrente, así como la razonabilidad de las exigencias previstas por el Código de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se determine el alcance de los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (‘Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”), y de la normativa específica que resulta aplicable en razón de la actividad que la misma desarrolla (explotación de estación de servicio de Gas Natural Comprimido –GNC–)
Una de las dificultades propias de un pleito con las características mencionadas, surge cuando se intenta concretar el dispositivo de una eventual sentencia estimatoria. Ese hipotético pronunciamiento, bajo cualquier formula postulable, vendría a declarar que las normas cuestionadas no podrían ser invocadas para interferir con el funcionamiento de la actividad comercial que la accionante brinda, declaración que también implicaría dar por cumplidas las condiciones de seguridad comprometidas en los términos del bloque normativo aplicable.
Al no quedar ligada esa declaración a ninguna relación concreta la sentencia adquiriría efectos generales oponibles, entre otros, a las propias autoridades judiciales. Con ello, se daría al accionante cobertura cuanto menos respecto de las faltas previstas en los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451. Es que la estabilidad de la cosa juzgada impediría toda interpretación y aplicación diversa de los artículos 2.1.2 y 2.2.14, aún frente a supuestos de hecho o normativos diferentes a los verificados en estas actuaciones.
Bajo las circunstancias descriptas la sentencia no vendría a despejar un supuesto de incertidumbre concreto sino a conferir inmunidad frente a la ley. Para supuestos análogos el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que no puede prosperar la acción cuando la pretensión se constituya como “un pedido de salvoconducto, inmunidad o fuero personal frente a la norma” (cfr. votos del juez Casas y el juez Lozano en “Almeida, Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, expte. nº 4756/06, sentencia del 14/07/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto condenó la empresa a la pena de multa 10.000 UF por la conducta descripta en el acta de comprobación y, consecuentemente, absolver a la firma por dicho hecho.
La Defensa rebate eficazmente la calificación legal que el Sr.Magistrado de Grado asignó a la conducta consistente en “no poseer boca de impulsión”, que fue encuadrada en el artículo 2.1.1. de la Ley de Faltas en virtud de lo prescripto en el artículo 4.12.1 “e” y 4.12.3 ítem “b”, específicamente condición E1 b del Código de Edificación.
En efecto, el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451, donde el Magistrado sustentó su decisión de condena, reprime a el titular y/o responsable de un establecimiento que no posea matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios (en este caso sería la falta de boca de impulsión). La sanción se agrava si el establecimiento es un geriátrico, como es el caso de autos.
Ahora bien, tal como acertadamente señala el recurrente en la impugnación, la carencia del elemento de prevención contra incendio que se le achaca a la imputada no le es imputable.
Ello por cuanto las normas del Código de Edificación, que cita el Magistrado, refieren que serán aplicables a construcciones de más de 27 metros de altura. En efecto, el art. 4.12.1 “e” determina que todo edificio con más de 27 m de altura y hasta 47 m llevará una cañería de 64 mm de diámetro con llave de incendio en cada piso, rematado con una boca de impulsión en la entrada del edificio y conectada en el otro extremo con el tanque sanitario.
El principio de legalidad, constitucionalmente establecido (arts. 18 CN, 10 y 13 CCABA), reclama que la ley en que se funda un reproche haya sido prevista con anterioridad a la realización del hecho que se reprocha. A su vez, del principio de legalidad se desprende la prohibición de analogía. La aplicación analógica de una norma punitiva consiste, en sencillas palabras, en aplicarla a una hipótesis no contemplada específicamente por ella, aunque tal extensión tenga por razón la protección de un bien jurídico. Ello esta vedado.
Lo expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3748-00-CC-13. Autos: Aygeres SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto condenó la empresa a la pena de multa 10.000 UF por la conducta descripta en el acta de comprobación y, consecuentemente, absolver a la firma por dicho hecho.
En efecto, el agente administrativo de atención de faltas especiales sancionó a la firma encartada por la comisión de la falta reprimida en el artículo 2.1.1, en función del art. 4.12.2.3 del Código de Edificación, sin enumerar respecto de cual de los numerosos supuestos de dicha norma se infringía. De la descripción del hecho tal como consta en el acta de comprobación se podría inferir que se trababa del supuesto a.5) que prevee que “toda obra en construcción que supere los 25 m. de altura poseerá una cañería provisoria de 64mm de diámetro interior, que remate en una boca de impulsión situada en la Línea Municipal. Además tendrá como mínimo una llave de 64 mm en cada planta, en donde se realicen tareas de armado del encofrado.” Al no haber presentado el imputado prueba en contrario, la agente administrativa tuvo por válida el acta de comprobación y condenó a la encartada.
Distinta fue la situación en sede judicial, pues la imputada sí ofreció prueba, entre ellas, el plano de obra donde se demuestra que el geriátrico de marras no supera los 10 metros de altura. En consecuencia, no le son aplicables las normas elegidas por el Magistrado de grado (el art. 4.12.2.3 y el art. 4.12.1. “e” que establece que “todo edificio con más de 27 m de altura y hasta 47 m llevará una cañería de 64 mm de diámetro con llave de incendio en cada piso, rematado con una boca de impulsión en la entrada del edificio y conectada en el otro extremo con el tanque sanitario”) pues claramente el edificio de marras no reúne los requisitos que la norma prevee para que deba poseer una boca de impulsión (art. 4.12.1 “d” a contrario sensu), único hecho por el que fuera acusada la infractora.
Por otra parte, la Ley Nº 2935 que determina en su artículo 5 que en lo vinculado a prevención de incendio, los geriátricos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 4.12 del Código de Edificación, no se contradice con lo expuesto precedentemente, pues según surge de la causa, el hecho enrostrado no es de aquellos que la firma deba cumplir conforme con el Código de Edificación vigente.
Lo expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3748-00-CC-13. Autos: Aygeres SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa señala que la falta atribuida resulta inexistente puesto que el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 no remite al Código de Edificación local.
Así las cosas, recurriendo a la conocida clasificación de las prohibiciones efectuadas mediante tipos infraccionales que elaboró la dogmática penal surge, con toda evidencia, que estamos frente a un tipo infraccional que podríamos caracterizar como "abierto", pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos; a diferencia de las leyes penales en blanco, en donde no se describe la acción prohibida sino que otra ley la define.
Al respecto, en el artículo analizado la conducta prohibida se encuentra descripta dentro de la norma (dejar ingresar una cantidad de personas superior a la permitida), debiendo recurrirse a otra norma a efectos de determinar la “capacidad autorizada de personas” (Código de Edificación de la Ciudad).
De este modo, en los casos en que la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no incluya referencia alguna a la capacidad máxima de cada local, sino que solamente se limite a establecer el rubro y demás datos del inmueble habilitado –como sucede en muchas ocasiones y específicamente en el caso-, entendemos que de ningún modo la conducta resultaría atípica a la luz del ordenamiento vigente, sino que para completar la norma abierta se debe recurrir a otro cuerpo legal, como el Código de Edificación local, que en su anexo establece determinadas capacidades por rubro.
Por otro lado, la habilitación o permiso se concede cuando la Administración considera que se encuentran reunidos los recaudos exigidos a tal efecto, debiendo estar en concordancia con las disposiciones del Código de Edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa señala que la falta atribuida resulta inexistente puesto que el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 no remite al Código de Edificación local, sino que indica que la conducta punible será la del titular que permita que ingrese mayor cantidad de personas que la permitida según la plancheta de habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, la cual, en el caso, no indica la capacidad máxima.
Ello así, una interpretación armónica y sistemática de las leyes en juego nos conduce a pensar que si el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad estipula el coeficiente de capacidad de persona por metro cuadrado para los locales destinados a comercios, no puede otorgarse un “permiso o habilitación” que supere dicho coeficiente, o en todo caso, por razones de seguridad eventualmente podría disminuir mas no aumentar ese parámetro.
Incluso, sería engañoso que la conducta sea típica o atípica, por la existencia o no de un permiso o habilitación que indique la cantidad de personas que se permite ingresar en ese local, cuando existe una ley que establece los parámetros que la administración debe utilizar para otorgar esa habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PLENARIO - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LOCAL COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado en orden a la conducta prevista y reprimida por el artículo 2.1.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostuvo que en el presente legajo no se violó ninguna normativa porque de la plancheta de habilitación del inmueble no se dispone ningún número relativo a la cantidad de gente que puede permanecer en el lugar.
Ello así, cabe dilucidar la cuestión de conformidad con lo resuelto recientemente en el Acuerdo Plenario Nº 1/2014 de esta Cámara donde se estableció por mayoría que el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 es un tipo infraccional abierto pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos. En los casos en que la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no incluya referencia alguna a la capacidad máxima de cada local, sino que solamente se limite a establecer el rubro y demás datos del inmueble habilitado, se debe recurrir a otro cuerpo legal para completar la norma abierta, como el Código de Edificación local, que en su anexo establece determinadas capacidades por rubro conforme los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1.
Por tanto, la interpretación de la sentenciante se ajusta a la conclusión efectuada en el plenario mencionado razón por la cual se impone rechazar el argumento del impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - PLENARIO - INGRESO DE PERSONAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El tipo infraccional en cuestión regulado en el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 acarrea ciertas dificultades de precisión y determinación, por utilizar varios parámetros indefinidos o imprecisos como “lugar cerrado al que concurra público”, “cantidad de personas superior a la capacidad autorizada”, “permiso o habilitación”, que suelen completarse con otras normas dentro del universo jurídico del régimen de faltas.
Sobre esta temática, el plenario Nº 6/2013 de esta Cámara, con fecha 12/12/2013, cuyos fundamentos fueron expuestos en el Acuerdo de fecha 26/02/2014, se ha pronunciado al respecto sosteniendo que en los casos en que la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no incluya referencia alguna a la capacidad máxima de cada local, sino que solamente se limite a establecer el rubro y demás datos del inmueble habilitado, entendemos que de ningún modo la conducta resultaría atípica a la luz del ordenamiento vigente, sino que para completar la norma abierta se debe recurrir a otro cuerpo legal, como el Código de Edificación local, que en su anexo establece determinadas capacidades por rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO - RESPONSABILIDAD POR OMISION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió a la firma encartada por falta de seguridad en la obra.
En efecto, el acta fue labrada por falta de seguridad en la obra que se realizaba en el primer piso, sin estar sectorizarla y sin contar con el vallado reglamentario sobre una pared demolida que da a un vacío.
En la audiencia de debate, la imputada acreditó que la obra había sido contratada con un tercero por un conflicto de medianería que había abierto el paso a la finca lindera, cuyos responsables se habían comprometido a subsanar documentadamente.
Ello así, es absurda la pretensión fiscal de que se sancione, en todo caso, a la víctima de quienes perpetran la conducta riesgosa y no a sus autores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012123-00-00-13. Autos: LIMA 1717 SRL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió a la firma encartada por tenencia de cables eléctricos expuestos de 220 volts y falta de contratapa cubre borneras en el tablero eléctrico general.
En efecto, resulta razonable pensar que con motivo del derrumbe de la pared medianera, se haya afectado la instalación eléctrica.
Toda vez que la firma imputada ha acreditado el correcto estado de las instalaciones eléctricas con la declaración del profesional que las revisó antes de la inspección, y con las fotografías que tuvo a la vista la juez y que valoró para descartar esta imputación, no resulta atendible el recurso que no explica por qué sería arbitraria tal decisión o errónea la valoración judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012123-00-00-13. Autos: LIMA 1717 SRL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CONDUCTORES ELECTRICOS - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria de grado y condena a la firma imputada por infracción al artículo 2.1.2 segundo párrafo de la Ley N° 451.
En efecto, el juicio de tipicidad efectuado por la "a quo" luce incorrecto, en relación a la concreta imputación vertida al momento de inspeccionarse las instalaciones del inmueble de autos.
La infracción desplegada por la firma se encuentra descripta en el acta de comprobación por tener cables expuestos 220 v. al alcance de la mano en la sala de máquina de ascensor y sótano.
La normativa aplicable al caso - artículo 2.1.2 de la Ley N° 451, conforme Ley N° 2195- no solo limita la tipicidad a los conductores eléctricos que se encontraren al alcance de la mano, sino que la amplía a aquéllos que no se hallaren dispuestos, protegidos o aislados en la forma establecida en la normativa.
En el mismo sentido, el Código de Edificación, refiere en el apartado correspondiente a normas de seguridad en instalaciones eléctricas, acápite a), que todas las partes de la instalación que estén bajo tensión sin estar cubiertas con materiales aislantes y si estuvieren al alcance normal de la mano, deben estar protegidas contra cualquier contacto casual (tal como lo prescribe el art. 8.10.1.3 -AD 630.136 CE-).
De la atenta lectura de las constancias obrantes en el legajo se vislumbra con meridiana claridad que el juicio giró y en él intentó ejercer su defensa la firma inspeccionada, alrededor de la acción de poseer cables expuestos al alcance de la mano, en el lugar anteriormente descripto.
De lo hasta aquí señalado se observa que la absolución a la que arribara la Jueza "a quo", fue errónea, pues no se apoyó prioritariamente en la circunstancia de que los conductores que motivaran el labrado de los documentos infraccionarios se hallaban al alcance de la mano. En efecto, se observa de las fotografías adjuntadas por la propia defensa, que los cables se encontraban expuestos a simple vista, sin la debida protección que requiere la legislación al respecto, generando un peligro para las personas que deben acercarse a las salas de máquinas y/o ascensores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011897-00-00-13. Autos: ROCABILA,SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CONDUCTORES ELECTRICOS - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria de grado en torno al hecho consistente en falta de luz de emergencia autónoma en sótano y condenar a la firma imputada por infracción al artículo 2.2.14 de la Ley N° 451 por no cumplir con las obligaciones impuestas por el artículo 4.6.6.1 inciso "d" del Código de Edificación
En efecto, entiendo que la jueza de grado no efectuó una valoración conforme a derecho, debido a que la colocación de luces de emergencia autónoma, en un establecimiento “hotel”, se aplica a la totalidad del edificio sin distinción de sectores y, conforme surge de la plancheta de habilitación de la firma, el mismo se encuentra habilitado para funcionar sobre Planta Baja, 1° Entre Piso, Planta Alta, 2° Entre Piso y Sótano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011897-00-00-13. Autos: ROCABILA,SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto encuadró la conducta imputada a la empresa infractora, en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, pues la empresa en cuestión omitió colocar las vallas de seguridad conforme los requisitos estipulados por las normas vigentes.
El representante de la empresa considera que la conducta no encuentra adecuación típica en la normativa de faltas pues entiende que el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 solo prevé sanción para el supuesto en que se omita colocar vallas de seguridad, hipótesis que no se verifica en autos pues el vallado existía, sin que haya en la causa ninguna constancia que permita sostener que este no se ajustaba a la normativa.
Ahora bien, al contrario de lo que sostiene esa parte, en la audiencia de debate y en la
resolución en crisis se ha expresado de manera clara, precisa y circunstanciada en qué consisten las conductas endilgadas a Ia empresa, así como también qué norma ha violado con su accionar y de qué modo la ha infringido.
En efecto el artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas dispone que “La empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con permiso vencido o excediendo los términos del permiso otorgado, o que omita colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios, es sancionada con multa de sesenta y ocho mil quinientas (68.500) a ciento treinta y siete mil (137.000) unidades fijas y/o remolque de los automotores y/o inhabilitación (conforme texto art. 45 ley 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014). Concretamente, en cuanto a cómo debió ser el vallado en el caso, el anexo IV del Decreto N° 238/08, citado por la Juez de primera instancia, establece expresamente que en la instalación del vallado se deberá tener en cuenta que la superficie a cubrir por este debe incluir los espacios de trabajo de la cuadrilla, la ocupación de las máquinas, materiales, herramientas y del personal. Asimismo, el anexo I de la Resolución N°1871 MAYEPGC/09, remite al “Sistema de vallas y señales para obras en la vía pública”, aprobado por Ordenanza N° 32.999, conforme el cual las vallas se utilizan para encauzar el tránsito vehicular y para impedir el acceso de peatones a las zonas de trabajo. Es claro que el “vallado” utilizado por la empresa infractora no cumplía con los requisitos legalmente previstos, toda vez que ni siquiera cubría el perímetro total de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4831-00-CC-14. Autos: IBERCOM MULTICOM S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TIPO LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la validez del acta de comprobación y condenar a la empresa infractora.
En efecto, la apelante sostiene que se dictó sentencia en forma arbitraria al aplicar el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 cuando las faltas endilgadas no tienen nada que ver con la normativa señalada. A su criterio dicho artículo sólo reprime las aperturas de pozos o zanjas sin permiso o con permiso vencido, o cuando se omite la colocación de vallas de seguridad, siendo que las infracciones supuestamente constatadas se refieren a “No cumple pasillo peatonal” y “No cumple cajón de escombro”.
Sin embargo, omite la impugnante señalar que el tipo en trato es más amplio y tal como lo cita la juez de grado en forma completa incluye los “dispositivos de seguridad”. En este sentido, no se hace cargo de todo el plexo normativo tenido en cuenta en el fallo, referido a la reglamentación de la ley local N° 2634 a través del decreto 238/08 y su modificación por Resolución n°972- MAyEPGC/08 para al procedimiento de apertura en veredas y calzadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16768-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE EDENOR S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TIPO PENAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS

PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ
En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta a la sociedad infractora.
En efecto, en relación a la existencia de cables expuestos al alcance de la mano en tablero eléctrico segundo piso por falta de contratapa, la declaración del Inspector actuante es clara.
Los cables que no tienen contratapa están expuestos. Sólo deben estar a mano los disyuntores y las térmicas. Por más que estén dentro del tablero y tapados con la tapa del tablero, si no tienen contratapa se viola la norma. Pues como claramente expuso el testigo, si ante una emergencia tiene que acceder a cortar la luz, está en contacto con los cables pues falta la contratapa.
Ello así, la infracción resulta palmaria, cayendo los argumentos de la defensa en cuanto a que estaban tapados con la tapa del tablero y en un sector restringido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-00-00-15. Autos: ANGLIA EDUCATIVA, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y condenar a la infractora respecto de la falta constatada mediante acta, prevista y reprimida por el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 a la pena de multa de cumplimiento efectivo.
En efecto, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge del acta de constatación, la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación.
En autos no sólo no se controvertió la existencia formal de la falta, sino que si bien la apelante afirmó que merced la antigüedad de la habilitación, lo referido a los planos de incendio quedó en poder de la División Prevención de la Superintendencia Federal de Bomberos, y que debido a la sanción de la ordenanza N° 45.425 solicitó la reválida del certificado de inspección final, con fecha 4 de marzo de 2010, sin que hasta la fecha (luego de 5 años) recibiera contestación alguna.
No obstante el prolongado tiempo transcurrido no acreditó haber insistido con el pedido, ni empleó las herramientas para obtener respuesta, ni siquiera ofreció prueba en esta sede con tal cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1981-00-00-15. Autos: COTAX, NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde modificar la calificación del tipo legal efectuado por el Juez de grado y subsumir la conducta reprochada en el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451.
En efecto, asiste razón a la recurrente en orden a la falta de subsunción típica de la conducta investigada en el artículo 2.1.1., segundo párrafo, de la Ley N° 451, por cuanto el comportamiento omisivo que allí se describe – no poseer matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga- no permite considerar incluido al plano de condiciones contra incendio entre los elementos de prevención.
La subsunción efectuada resulta una interpretación extensiva "in malam partem", violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad del artículo 18 de la Constitución Nacional.
La falta constatada encuadra dentro del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451. Ello así, la alegada existencia del plano contra incendios que la infractora afirma poseer registrado en la Superintendencia de Bomberos -y que no acompañó-, no resultaría óbice para la configuración del tipo precedentemente citado, ya que lo que la norma castiga es la no exhibición de la documentación, independientemente de su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1981-00-00-15. Autos: COTAX, NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, pues la denuncia de arbitrariedad de sentencia encubre, en realidad, una discrepancia con la apreciación y valoración de la prueba.
En efecto, la apoderada de la firma imputada considera arbitraria la sentencia en la medida en que el Juez de primera instancia no tiene en cuenta la fotografía que ha aportado su mandante que sitúa en tiempo y espacio que la obra de la calle en cuestión se encontraba perfectamente reparada, sino que se basa en una fotografía que acompaña el inspector de turno.
Ahora bien, la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán -en su caso- admisible el recurso en cuanto a este agravio.
Así las cosas, el Juez de grado, al momento del dictado de su resolución tomó en cuenta lo vertido en su alegato por la Defensa que considera que la documentación aportada por la letrada apoderada tenía un valor de convicción distinto por no constituir un documento público.
Sin perjuicio de ello, el Judicante entiende que la prueba aportada por la recurrente no contradecía el acta de comprobación, pues la misma tenía correspondencia con otro permiso de fecha posterior a la reparación invocada por esa parte, por ello tuvo por acreditada la ocurrencia de la infracción consistente en falta de vallado perimetral y de cartel de obra.
Por tanto, la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente y los agravios esgrimidos por el impugnante solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5379-00-CC-15. Autos: Empresa Distribuidora Norte Edenor S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma infractora por el hecho establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 -falta de vallado perimetral y de cartel de obra-.
En efecto, la apoderada de la firma imputada considera arbitraria la sentencia en la medida en que el Juez de primera instancia no tiene en cuenta la fotografía que ha aportado su mandante que sitúa en tiempo y espacio que la obra de la calle en cuestión se encontraba perfectamente reparada, sino que se basa en una fotografía que acompaña el inspector de turno.
Al respecto, vale recordar que si bien el régimen de faltas resulta alcanzado por las garantías constitucionales que tutelan la materia represiva, también reconoce sus cualidades propias y diferenciales, emanadas de su génesis en el derecho administrativo sancionador y en las notas que informan el ejercicio del poder de policía en las actividades sometidas a control dentro del éjido (cfr. artículo 1º de la Ley 451).
En este sentido, repetidamente nos hemos inclinado por la adecuación a aquellos estándares de la aplicación de las prescripciones del artículo 5º de la Ley Nº 1.217, en tanto el acta que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas endilgadas.
Así las cosas, en autos, el "A-quo" coincide con el titular de la acción en que hubiera sido conveniente escuchar en la audiencia, al menos, a quien habría suscripto la planilla de control de calidad de montaje de la obra, a fin de dar cuenta de la exactitud de lo asentado en ese documento.
Ello así, advertimos que firma infractora no sólo no propuso la mentada declaración, sino que tampoco convocó a quien/es habría/n efectuado el trabajo de reparación, ni a quien le atribuye haber enviado el correo electrónico con el listado de veredas reparadas. Ni tampoco ofreció algún otro testimonio o medio de prueba para respaldar los instrumentos que acompañara.
En consecuencia, la recurrente no intenta rebatir lo medular de la decisión que critica, en el sentido de que el acta de comprobación, por ser un documento público, que da cuenta de lo observado por un funcionario público, y al cual la Ley N° 1. 217 le otorga en principio el valor de prueba suficiente de comisión de la infracción, posee mayor valor de convicción que los documentos privados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5379-00-CC-15. Autos: Empresa Distribuidora Norte Edenor S.A. Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TELECOMUNICACIONES - ESPACIO AEREO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la Defensa basado en la falta de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para verificar posibles infracciones al régimen de penalidades de faltas en relación a antenas de telefonía móvil.
En efecto, el artículo N° 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19798 prevé expresamente la autorización por parte del titular de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes, asimismo establece “A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen”.
Resulta claro que la antena de telefonía móvil se encuentra ubicada dentro de los límites territoriales de la Ciudad, razón por la cual ésta posee el poder de policía a su respecto; esta situación no se modifica por el hecho de que las actividades de la encartada se relacionen con las telecomunicaciones.
La Corte Suprema ha establecido que existen poderes concurrentes entre el Estado soberano y sus miembros autónomos, lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
En nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que la antena se utilice para prestar el servicio de telecomunicaciones; si la antena se emplaza dentro de los límites de la Ciudad, ésta cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014060-00-00-13. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE INFRACCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo incoado por la recurrente, y no hacer lugar al agravio respecto a la errónea tipificación legal de la conducta.
La Defensa cuestiona el encuadre jurídico de las infracciones y señala que de las pruebas se desprende que no existían zanjas o pozos en la vía pública de conformidad con lo sancionado por el artículo 2.1.15 del Código de Faltas.
Sin embargo, el artículo 2.1.15 del Código de Faltas no exige tal como pretende la impugnante -que deban encontrarse “abiertos” las zanjas o los pozos para tener por configurada la infracción, sino que se omita –en los casos de aperturas en la vía pública- solicitar el permiso, actuar con el permiso vencido o no colocar los dispositivos de seguridad exigidos por la Ley N°2634 que regula la apertura de aceras, como en el caso.
Ello así, atento que del acta de infracción surge que se le atribuyó a la infractora no cumplir con el vallado de seguridad y la señalización reglamentaria (conforme el Decreto Nº 238/08 que reglamenta la Ley Nº 2634), es claro que las conductas investigadas encuadran en lo establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14710-00-00-15. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - VALLAS DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio expuesto por la Defensa respecto a la errónea tipificación legal de la conducta investigada.
La Defensa refiere que no puede aplicarse una sanción por la mera falta de cartel de obra, pues la norma que regula la falta se refiere a vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales, etc, y alcanza con haber cumplido con el resto de los elementos reglamentarios.
Sin embargo, en la redacción del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, tanto las comas como la conjunción “y” separan los distintos elementos que debe contar la apertura de pozos o zanjas en la vía pública, por tanto, no poseer cartel de obra ni exhibir permiso de obra (conforme el decreto nro. 238/08 que reglamenta la Ley Nº 2.634), alcanza para subsumir las conductas en lo establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, pues el infractor no puede elegir qué elementos –a su criterio- son suficientes para velar por la seguridad en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16103-00-15. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 18-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto el pase a estudio del recurso de apelación y disponer que el juzgado interviniente remita las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas actuante a fin de que verifique si la empresa infractora procedió al pago de la multa impuesta en esa sede y en su caso intime a efectos de que, dentro del plazo que establezca, dé cumplimiento con el artículo 13 de la Ley N° 5074 bajo apercibimiento de ley.
El artículo 13 de la Ley N° 5074 dispone que “La resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley N° 451 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley N° 1.217, previo pago de la multa impuesta.
Ello así, la Controladora Administrativa no hizo referencia a dicho requisito al resolver la validez de las actas e imponer la sanción, ni al conceder el recurso y frente al pedido de pase, ordenó el mismo .
Asimismo, el “a quo” tampoco advirtió la falta de acreditación del pago, previo a tener por radicado el legajo, no devolvió las actuaciones a sede administrativa, ni hizo saber tal circunstancia al administrado. También guardó silencio el Fiscal de grado al contestar la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19608-00-00-15. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SOLVE ET REPETE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el desistimiento de las actuaciones y su devolución a la instancia administrativa, a los efectos de que proceda de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley 5074.
La aplicación de la regla “solve et repete” significa que la impugnación de cualquier acto administrativo que implique liquidación de un crédito a favor del Estado sólo es posible si el particular se aviene previamente a realizar el pago que se discute. ( Maidana B. puccarello, " otra mirada sobre la aplicación del principio de solve et repet Ciudad de Buenos Aires”, Abeledo Perrot online N°0027/00018, (2003), p.1, siguiendo a Garrido Falla). Ello así, la aplicación del principio “solve et repete” implica que tratándose de impuestos o multas la regla es pagar primero y luego reclamar en juicio de repetición.
La Corte Suprema ha admitido en reiteradas oportunidades la constitucionalidad de las normas que supeditan la intervención judicial al depósito previo de los montos determinados por la autoridad administrativa.
En efecto, el Máximo Tribunal señaló que “…la regla del “solve et repete” no es por sí misma, contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (cf. arts. 16 y 18 de la CN). En ese sentido, el máximo tribunal ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago para la intervención judicial y ha entendido necesario morigerar ese requisito, en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligado, a fin de evitar que ese pago previo se traduzcan en un real menoscabo de derechos. (Fallos: 215:225; 247:181; 328:3638, entre otros).
Por su parte, en la causa Agropecuaria Ayui la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a un fallo de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad de la norma impugnada en cuanto establecía como requisito para apelar ante la instancia judicial el previo pago de la multa impuesta por la autoridad administrativa, manifestó que “…La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el mencionado requisito para la intervención judicial, y las excepciones que admitió contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio.”. (C.S.J.N. “Agropecuaria Ayui S.A. s/ amparo”, Fallos 322:1284 (1999), considerando 7.).
En otras palabras, los genéricos argumentos esbozados por la infractora impiden estimar que en este caso la estricta aplicación de la norma cuestionada suponga una verdadera y efectiva restricción del derecho de acceso a la justicia garantizado en la constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2120-00-16. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 36/SSCC/05 de la Subsecretaría de Control Comunal impetrado por la recurrente.
En efecto, es necesario señalar que el encartado no planteó la inconstitucionalidad del Código de Edificación sino de una regulación de aquélla, que no la modifica. La cuestionada Resolución 36/SSCC/2005, suscripta por el Subsecretario de Control Comunal, resuelve que el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 4.7.2.1, que estipula el coeficiente de capacidad de personas por metro cuadrado para los locales destinados a comercio, afecta las condiciones mínimas de seguridad requeridas para un determinado local y amerita el procedimiento de inmediata clausura. Es decir que el Defensor incurre en una confusión en cuanto a su contenido, ya que el coeficiente “3 por 1” no fue determinado por ella sino que se encuentra previsto por el Código de Edificación, tal como fuera señalado.
Ello así, el agravio del recurrente, bajo el ropaje de un planteo de inconstitucionalidad, se centra en el hecho de que se haya encuadrado al establecimiento que explota su mandante dentro del supuesto “c” del artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, que a su criterio no especifica la capacidad de locales como el presente. Ello, sin siquiera explicar mínimamente el motivo por el cual entiende que el local no se encontraría comprendido por el mencionado coeficiente del Código de Edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18163-00-00-15. Autos: 5210, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - DECRETOS - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la firma infractora por no colocar vallas de seguridad en obra.
El agravio esgrimido por el recurrente se refiere al retiro de los elementos de seguridad que deben permanecer en la obra hasta el momento en que la misma finaliza.
En efecto, las manifestaciones realizadas por la Defensa sobre el retiro de las vallas, vuelven a referirse al momento en que se verificó la falta de los mismos, es decir, una vez que según sus dichos, la obra había finalizado.
Debe tenerse en cuenta el momento de finalización de la obra, el cual debe determinarse en atención a lo previsto en el decreto N° 238/08, más precisamente sus artículos 13 y 16.
Asimismo, en función de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 del anexo IV del mismo decreto, los elementos de seguridad pueden ser retirados por el autorizado recién a partir de la entrega del certificado final de obra.
En efecto, el hecho de que la multada no presentara en la causa constancias que permitieran determinar que la obra realizada se encontrara finalizada —conforme la reglamentación vigente— al momento de realizarse la inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9867-00-00-15. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que condena a la Empresa infractora a la sanción de multa, por la conducta descripta en el acta de comprobación consistente en exceder la capacidad permitidas para cada rubro solicitado, en orden a la infracción al Régimen de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451) conforme artículos 28, 32 y 2.1.3 —texto según Ley N° 4928— todos ellos de la Ley N°451 y artículo 4.2.7.1 del Código de Edificación.
Corresponde rechazar el agravio articulado por el impugnante que plantea la nulidad tanto del procedimiento de inspección, como del acta de comprobación. Afirmó que el acto debió haberse llevado a cabo frente a un representante legal de la firma y que, los agentes, debieron informarle la forma en que cumplirían su tarea. En cuanto a la nulidad del documento, destacó que obedecía a que en la misma no se asentó la forma en que se practicó el conteo de clientes.
Ello así, corresponde destacar que la falta de mención del método de conteo de personas utilizado por los inspectores al momento de labrar el acta, no es uno de los requisitos previstos taxativamente en el artículo 3º de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18163-00-00-15. Autos: 5210, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074 en cuanto exige a la firma encartada el pago previo de la multa impuesta en sede administrativa, como requisito para habilitar la instancia judicial, y disponer que el juzgado de grado proceda a la revisión de la sanción administrativa que motiva este proceso, conforme lo dispuesto en el presente decisorio.
Ello así relativo al principio “solve et repete” no hay que perder de vista que al sancionar la Ley N° 5.074 los legisladores tuvieron presente el hecho de que hay “…empresas que tienen por política romper veredas, cobrar lo más rápido posible y asumir las multas dentro del costo sin importar el tiempo que tenga que pasar para pagarlas…”, razón por la cual previeron mecanismos alternativos para la percepción de los certificados de deuda emitidos por la aplicación de alguna de las faltas mencionadas en el artículo 13 de dicha norma.
Asimismo, si bien dicho instituto no es absoluto, existen infinidad de casos en materia tributaria en los que sí se ha aplicado; y no habiendo norma que lo prohíba, puede extenderse a otras áreas jurídicas -como ser el derecho administrativo o de la seguridad social-.
En efecto, corresponde establecer la constitucionalidad de la norma en cuanto requiere el previo pago a los efectos de habilitar la recurribilidad de una resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones previstas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12269-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

El recurso al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074, no remite al artículo 24 de la Ley N° 1.217, toda vez que en rigor éste contempla el pase a la justicia; sino al recurso de apelación previsto en el artículo 56 de dicha norma, para cuya procedencia sí es necesario el pago de la multa.
De tal suerte, queda asegurada la judicialización de las faltas declaradas y sancionadas por la administración, activándose la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado, poniendo a buen resguardo la garantía que posee el administrado para que una decisión —dictada por un órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12269-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - COMPETENCIA CONCURRENTE - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia del fuero de la Ciudad de Buenos Aires para intervenir en la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
La recurrente entiende que la regulación de las telecomunicaciones y todo lo que ello implica, constituye una materia reservada a los órganos federales, en virtud de las Leyes N° 19.798 y 27.078 y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es incompetente para aplicar una sanción a las empresas prestadoras de dichos servicios.
En efecto, el artículo 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al Jefe de Gobierno la responsabilidad de ejercer el poder de policía incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad.
A su vez, el artículo 105 inciso 6 le impone el deber de disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y órden público.
Del texto de las Leyes N° 19.798 y 27.078 y las disposiciones constitucionales referidas, queda claro que todo lo relativo a la prestación del servicio de telecomunicaciones y tecnologías de la información es de competencia y jurisdicción nacional, no pudiendo ejercer los gobiernos provinciales el poder de policía sobre la prestación de tales servicios, pues de ningún modo pueden obstruir el ejercicio de las funciones que corresponden al gobierno federal. Pero ello no obsta a que los gobiernos provinciales, y, en el caso, el de la Ciudad de Buenos Aires, se reserven el poder de policía para controlar las instalaciones de las antenas que se encuentren en su territorio, utilizadas para la prestación de los servicios mencionados, a fin de velar por la seguridad pública.
Se debe distinguir entre la prestación del servicio de telecomunicaciones que indiscutiblemente corresponde al Gobierno Nacional, de la regulación de sus instalaciones, que, en el ámbito de la ciudad, corresponde al gobierno local.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejerce su competencia en forma concurrente con el Nacional para emplazar tales antenas en su territorio, con el objeto de que se respete la normativa atinente a garantizar la seguridad pública, sin afectar el funcionamiento y prestación de los servicios afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - COMPETENCIA CONCURRENTE - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - SEGURIDAD PUBLICA - FALTAS - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia del fuero de la Ciudad de Buenos Aires para intervenir en la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
En efecto, se imputó a la sociedad encausada la conducta consistente en incumplir con la Resolución 1/GCABA-APRA/08 en cuanto la firma no colocó el cartel identificatorio que exige el artículo 12 de dicho instrumento, pero de ningún modo se obstruyó la prestación y el correcto funcionamiento de los servicios que la firma presta.
El agravio de la parte basado en la competencia federal para toda cuestión relacionada a las telecomunicaciones no puede prosperar, pues no hubo en el caso ningún perjuicio concreto que la parte haya sufrido como consecuencia del cumplimiento de la normativa local, que habilita a los inspectores actuantes a labrar el acta de comprobación obrante en el expediente, ejerciendo el Gobierno de la Ciudad el poder de policía reservado para preservar la seguridad pública.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad se encuentra facultado para sancionar el incumplimiento de la normativa reguladora de las instalaciones de antenas en el ámbito de su territorio, sin que por ello se interfiera en la jurisdicción y competencia que el Gobierno Nacional posee sobre la prestación de los servicios de Telecomunicaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - TESTIGOS DE ACTUACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta de comprobación labrada por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dió inicio a la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
La recurrente expresa que el acta en cuestión adolece de vicios que tornan la misma en nula siendo uno de ellos la imprecisión del presunto infractor, toda vez que se consignó al “Sr. Propietario" y no a la firma infractora y por la falta de individualización de testigos.
En efecto, el acta cuestionada ha cumplido acabadamente con los requisitos regulados en los artículos 3 y 4 de la Ley de Procedimiento de Faltas exige, pues se ha indicado el lugar, fecha y hora de la infracción y se ha descripto con claridad la conducta endilgada.
Por otro lado, tal como indica la norma, el nombre y datos del infractor se plasmará en el acta siempre que sea posible realizarlo, por lo que no supone un requisito de validez cuya ausencia torne en nulo el instrumento.
Lo mismo ocurre con la identificación de los testigos que “hubieran” presenciado la acción u omisión, pues de la lectura de la norma se interpreta que aún en el hipotético caso en que ninguna persona presenciara el hecho, esto no es óbice para que el agente labre el acta de comprobación. La circunstancia de que los funcionarios intervinientes no hayan consignado testigos en modo alguno invalida el instrumento, toda vez que no se trata de un elemento esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTIMACION PREVIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta de comprobación labrada por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dió inicio a la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
La recurrente expresa que el acta en cuestión adolece de vicios que tornan la misma en nula como la falta de enumeración de las intimaciones anteriores formuladas a la presunta infractora.
En efecto, la Ley de Procedimiento de Faltas no establece como requisito del acta de infracción la obligación de enumerar las intimaciones previas por lo que esta omisión no modifica el hecho imputado.
Ello así, la omisión planteada por la apelante de ningún modo han afectado el ejercicio del derecho de defensa de la presunta infractora por cuanto el acta ha cumplido con su objetivo de hacerle saber el hecho constatado, la normativa aplicable, y permitirle efectuar un descargo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADOS DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena a la empresa infractora por no exhibir cartel de obra y no exhibir permiso sobre cartel de obra.
Ello así, el apoderado de la firma infractora sostuvo que la obra había finalizado por lo que nunca pudo haberse condenado a la firma en relación a esos hechos. Que si bien aún no se habían colocado las baldosas, ello correspondía a otra empresa, de modo que la condena es arbitraria. Que una vez finalizada la obra se retiraban los elementos preventivos y, con ellos, los carteles obligatorios.Que la decisión es arbitraria pues por un lado se sostiene que la obra “había finalizado” y, por el otro, se condena por carecer de requisitos que sólo subsisten cuando la obra está en marcha.
Al respecto la cuestión a dilucidar se centra en determinar a partir de qué momento la empresa se encontraba exenta de exhibir el cartel de obra y el permiso sobre el cartel de obra.
Cabe señalar que la actividad que realiza la firma en cuestión se rige por las disposiciones de la Ley 2634 que establece el marco legal para la realización de una o varias aperturas y/o roturas en el espacio público.
Ahora bien, conforme se desprende del artículo 11 del Anexo IV de la Resolución 972/GCBA/MAYEPG/08 del 24/06/2008 publicada en el BOCBA Nº 2961 del 30/06/2008, dictada por el Ministro de Ambiente y Espacio Público –autoridad de aplicación en la materia: “A partir de la entrega del Certificado Final de Obra que certifica el Cierre Mecánico de la Apertura el autorizado puede retirar el cartel de obra y la señalización”. Asimismo, el Anexo V establece como debe realizarse el cierre mecánico en el inciso d “En veredas” refiriendo que: “Con posterioridad al cierre de las instalaciones del servicio de que se trate, las empresas de servicio realizarán un cierre provisorio que permanecerá hasta que las empresas contratistas del Gobierno ejecuten el cierre definitivo con el solado correspondiente…Cumpliendo con todo este proceso las Empresas presentarán el Certificado Final de Obra, firmado por su representante técnico”.
Ello así, no cabe más que afirmar que el cartel de obra sólo puede ser retirado una vez que se presente el Certificado Final de Obra, lo que en el caso no ha acontecido. Resulta irrelevante en este aspecto determinar si la obra había finalizado o si el cierre efectuado por la empresa infractora era provisorio pues lo cierto es que para retirar el cartel de obra es necesario el certificado emitido por autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2426-2017-0. Autos: ALFA LINCE SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA TESTIMONIAL - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa se agravió por la validez probatoria otorgada por el Juez al acta de comprobación y a los testimonios expuestos por los inspectores en la audiencia de juicio, como así también el proceder implementado por estos para determinar la cantidad de personas que se encontraban en el local en el momento de la inspección.
No obstante, de la lectura de las constancias del caso surge que los elementos en los que la Defensa funda sus agravios carecen de sustento para otorgarles suficiente entidad y desvirtuar el valor probatorio del acta de comprobación y el testimonio que refuerza su contenido, por lo que tales planteos no pueden recibir favorable acogida.
De tal forma, la resolución impugnada se ajusta a derecho al considerar que el acta de comprobación, reúne los requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 y en consecuencia, cuenta con el valor probatorio establecido en el artículo 5 de la citada ley, acreditando válidamente la ocurrencia de la conducta de faltas reprochada, extremo que a su vez se refuerza y corrobora mediante el informe de inspección, el acta circunstanciada, y el testimonio de la inspectora citada producido en el debate; pruebas que no son desvirtuadas por el testimonio de la Defensa, ni tampoco por la documental agregada por la Defensa , consistente en copias de las hojas del libro de asistentes del local de referencia, entre las que figuran asentados la cantidad de tickets del día en cuestión, dado que el mismo es llevado por la propia parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - ACTA DE COMPROBACION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa sostiene que no se encuentra acreditado que los labrantes fueran inspectores, al sostener que no obran en autos elementos para afirmar lo contrario, dado de que del acta de comprobación no surge ni el nombre, ni cargo, ni nombramiento y ni su vigencia, extremos que el Juez de grado afirma que se encuentran zanjados en la jurisprudencia, sosteniendo de manera dogmática que el acta de referencia reúne la totalidad de requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 por lo que es válida y debe estarse a la presunción "iuris tantum" constituyendo aquella suficiente prueba de la existencia de la infracción, lo que es violatorio del principio de certeza sobre los hechos negativos.
Sin embargo, en relación a la ausencia de identificación de los inspectores actuantes, surge del acta de comprobación que el inspector firmante es de la Dirección General de Fiscalización y Control, lo que se encuentra corroborado con el acta circunstanciada, por lo que los inspectores actuantes estaban debidamente identificados y determinada claramente la repartición del Gobierno de la Ciudad a la que pertenecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la condena que impuso sanción de multa a la firma infractora por exceder la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa sostiene que el Juez en su análisis violó el criterio de la sana crítica racional al no valorar a los testigos que afirman la inexistencia de la falta y la documental aportada, de la que surge prueba en tal sentido, como también al no tener en cuenta que el instrumento con el que afirma la inspectora haber procedido al conteo de la gente que se hallaba en el local no se encuentra asentado en ninguna constancia.
De la lectura de las constancias del caso, surge que la inspectora que labró el acta de constatación del presunto exceso en la capacidad habilitada, no logró precisar cuál era la capacidad autorizada al local, "ni recordaba muy bien el local" al momento de declarar, como tampoco recordó qué método empleó para contar la gente presente, ni se corroboró los resultados de su conteo con el de su compañero o si optaron por contar en una superficie menor y multiplicar el resultado por la superficie total.
Por su parte, el encargado de la "prevención" del local, en su declaración recordó que la inspectora no usó cuenta ganado y explicó detalladamente y bajo juramento de decir verdad cómo evitaban con el resto del personal, mediante el control de ingreso, superar la capacidad máxima de personas -contando con cuenta ganado a quienes ingresaban mediante un sistema de vallas- y que el día de la inspección se cortó el ingreso de gente, antes de llenar la capacidad y demostró suficientemente la inexactitud de lo asentado en el acta de comprobación.
Asimismo y dado que el acta que afirma que se superó la capacidad máxima de personas, pero no informa la capacidad autorizada, tampoco es autosuficiente para acreditar la falta reprochada, que no pudo ser constatada por la prueba producida antes reseñada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CARTEL PUBLICITARIO - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena al infractor por no exhibir póliza de seguro de responsabilidad civil contra terceros de toldo y cartel .
Se agravia la Defensa de las condena de multa de impuesta a su defendido por infracción al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 (Exhibición de documentación obligatoria - Régimen de Faltas) y al artículo 3 de la Ley N° 2936 (Ley de Publicidad Exterior), en orden al acta de comprobación labrada, por no exhibir póliza de seguro de responsabilidad civil contra terceros de toldos y cartel, ello por entender que el artículo 3 de la Ley N° 2936 trata sobre los documentos obligatorios que corresponde acompañar a la solicitud de permiso del letrero publicitario y no a la póliza de seguro, pues el otorgamiento de aquel implica necesariamente la existencia del seguro, alegando violación al principio de legalidad fundado en la interpretación normativa efectuada por el Judicante.
Sin embargo, la Ley de Publicidad Exterior N° 2936 requiere entre la documentación obligatoria para solicitar el permiso de publicidad, en su artículo 20 inciso k, la necesidad de una "Póliza de seguro de responsabilidad civil o certificado emitido por compañía aseguradora que cubra los posibles daños a personas o cosas durante el montaje, permanencia y desmonte de la instalación publicitaria", ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la norma mencionada se extiende también a marquesinas, salientes y toldos.
Conforme la normativa, el imputado no solo estaba obligado a tener un seguro al solicitar el permiso para el cartel y el toldo, sino que ese seguro debía encontrarse vigente durante su permanencia, es decir mientras continuaran colocados, y es dicha documentación la requerida por las inspectoras al momento de llevarse a cabo el procedimiento.
Ello así y tal como surge de la presente no solo no se exhibió dicha constancia sino tampoco la que se adjuntó al momento de solicitar el permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1014-2017. Autos: Sidenko Vadim Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 11-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena al infractor por tener cables expuestos de 220 volts al alcance de la mano en tablero eléctrico.
En autos, se agravia la Defensa de la condena de multa impuesta a su defendido por la infracción al artículo 2.1.2 de la Ley N° 451 (Conductores eléctricos - Régimen de Faltas) y al artículo 8.10.1.13 del Código de Edificación (Normas de seguridad en instalaciones eléctricas), en orden al acta de comprobación labrada, por tener cables expuestos de 220 volts al alcance de la mano en tablero eléctrico, ello por entender que se ha violado el principio de legalidad y congruencia procesal toda vez que de la prueba producida en el debate quedó acreditado que lo que faltaba era la contratapa del tablero y no se trataba de un caso de cables expuestos.
Sin embargo, tal como las inspectoras aclararon durante la audiencia, en la generalidad de los casos cuando se advierte la falta de tapa de tablero ello se califica como cables expuestos.
En efecto, los artículos 8.10.1.3 inc. a y 8.10.1.5 del Código de Edificación son claros en cuanto a que los tableros deben estar en cajas con tapas, y lo que se le imputa al recurrente es que la instalación en cuestión carecía de la contratapa correspondiente, por lo que resulta una infracción a lo dispuesto por el Código de Edificación en lo que hace a las instalaciones eléctricas y por ello subsumible en la falta prevista en el artículo 2.1.2 de la Ley N° 451 tal como ha señalado la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1014-2017. Autos: Sidenko Vadim Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 11-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
La Fiscal cuestionó el encuadre jurídico de las infracciones, por entender que el efectuado por la Magistrada de grado resultó erróneo.
En este sentido, en lo que respecta a la calificación legal de las conductas imputadas, el Código de Faltas, contiene un apartado vinculado con la Seguridad y la Prevención de Siniestros. Sección segunda. Capítulo I, y más precisamente una norma específica vinculada con la apertura de zanjas y pozos en la vía pública, que es el 2.1.15, por lo que, en los casos de aperturas en la vía pública, es la norma en la que deben encuadrarse las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar paracialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
Para así decidir, respecto de las conductas comprendidas en el pronunciameniento liberatorio, la Magistrada de grado entendió que la redacción del acta de comprobación era imprecisa y que dicha imperfección afectó el derecho de Defensa de la firma. Sostuvo que la descripción que se formuló resultó insuficiente por no haberse precisado concretamente cuáles eran las conductas que por acción u omisión se le reprochan a la firma presuntamente infractora.
Sin embargo, de la lectura de la pieza procesal en cuestión, surge que se le atribuyó a la firma infractora: no exhibir permiso de obra, no cumplir con vallado reglamentario y no poseer cartelerización, por lo que la inspectora consignó claramente las conductas atribuidas, efectuando una expresa descripción de las mismas y ello así, también lo entendió la controladora administrativa.
En efecto, no cabe duda alguna de que la referencia al vallado y a la ausencia de carteles se refiere a aquellos que son los establecidos de manera reglamentaria.
En este sentido, es necesario aclarar que el vallado al que hace referencia el artículo 2.1.15 es un concepto normativo que remite a las previsiones de la reglamentación de la Ley N° 2.634, Decreto N° 238/2008, el cual establece el modo en que deben colocarse las vallas de protección y su correcta identificación como así también el sistema de señalamiento (cfr.art 13 del citado decreto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización,
Para así decidir, respecto de las conductas comprendidas en el pronunciameniento liberatorio, la Magistrada de grado entendió que la redacción del acta de comprobación era imprecisa y que dicha imperfección afectó el derecho de Defensa de la firma.
Sostuvo que la descripción que se formuló resultó insuficiente por no haberse precisado concretamente cuáles eran las conductas que por acción u omisión se le reprochan a la firma presuntamente infractora.
Sin embargo, el artículo 5 de la Ley N° 1.217 dispone que el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas.
En este sentido, la empresa no acompañó prueba alguna que permita deshacer dicha presunción. De las pruebas aportadas a la causa, puede observarse que la empresa aún no contaba con cierre definitivo, por lo que le era exigible el vallado y que su colocación e identificación eran antirreglamentarias, lo que puede determinarse, además, a través de la visualización de las fotografías de la causa.
Ello así, no es posible presumir, teniendo en cuenta la índole de las tareas que habitualmente desarrolla la empresa en la vía pública, así como su trayectoria, que desconociera cuáles son los recaudos necesarios que deben receptarse de manera reglamentaria en ocasión de procederse al cierre de las aceras, como así tampoco afirmar que la descripción, del modo en que ha sido efectuada, haya vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
La Fiscal cuestionó el encuadre jurídico de las infracciones, por entender que el efectuado por la Magistrada de grado resultó erróneo.
En efecto, resulta erróneo el encuadre legal efectuado por la Magistrada de grado en cuanto consideró que la conducta consistente en "no exhibir cartel de obra" debía subsumirse en las previsiones del artículo 2.1.21 -incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra otorgado-.
En este sentido, tal y como surge del informe emitido por la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público, la firma en cuestión no poseía permiso emitido para la realización de la obra sobre la cual recayeron las irregularidades constatadas.
Ello así, y teniendo en cuenta las otras conductas atribuídas a la empresa infractora, la norma específica aplicable al caso, es la prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 -apertura de pozos o zanjas en la vía pública efectuados sin permiso o con permiso vencido-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización, y confirmar la sentencia en cuanto condenó a la empresa por haber sido responsable de no exhibir permiso de obra (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451). Asimismo, elevar la sanción de multa, la cual será de efectivo cumplimiento y comprensiva de la totalidad de las infracciones que se imputan.
El apoderado de la firma infractora planteó la inaplicabilidad del artículo 2.1.15 de la Ley 451, (por el cual se sanciona a la empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con permiso vencido, o que omita colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios), por entender que dicha obligación no pesaba sobre quienes se encontraban inscriptos en el Registro de Empresas Autorizadas para la Apertura en el Espacio Público.
Sin embargo, tal posición carece de todo sustento jurídico o lógico.
Los registros de empresas que realizan actividades comerciales tienen por finalidad que la autoridad conozca con un mayor grado de certeza quién realiza las actividades en su ámbito de custodia, a efectos de un mejor control, pero por la sola circustancia de inscribirse allí, no desaparece la obligación de señalizar y vallar conforme lo prescribe el Código de Faltas de la Ciudad, en protección a la salud y la integridad física de las personas que transitan por la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - TIPO LEGAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia modificar la calificación legal (art. 2.1.1 - no poseer elementos de prevención de incendio acorde lo exigido) de la falta que se le imputa al establecimiento geriátrico de autos, por el artículo 4.1.22 (no exhibir documentación obligatoria) ambos de la Ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reduciendo el monto de la multa a seiscientas cincuenta unidades fijas.
En efecto, la Judicante no encuadró correctamente la conducta atribuida al establecimiento geriátrico en cuanto se le reprocha "no tener certificado de realización del simulacro de evacuación correspondiente al año en curso", la que a su criterio debería ser subsumida en el artículo 2.1.1 del Anexo de la Ley de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia modificar la calificación legal (art. 2.1.1 - no poseer elementos de prevención de incendio acorde lo exigido) de la falta que se le imputa al establecimiento geriátrico de autos, por el artículo 4.1.22 (no exhibir documentación obligatoria) ambos de la Ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reduciendo el monto de la multa a seiscientas cincuenta unidades fijas.
Esta Sala ya ha resuelto en relación a la falta de certificado de realización del simulacro de evacuación contra incendio, que no puede ser subsumida en el artículo 2.1.1 de la Ley N° 451, pues contar con tal documentación no puede considerarse “otro elemento de prevención contra incendio".
En todo caso es un elemento, muy importante por cierto, de seguridad en caso de incendio, pues su objetivo es colaborar en la rápida evacuación del lugar una vez ya producido el siniestro y no evitarlo (causas N° 27227-00-CC/2011 “Dielo SA s/ inf. art. 4.1.22 y otros – L451 – apelación, rta. 1/12/2011, N° 1018-00CC/14 “Turconi, Héctor Julio s/ inf. art. 2.2.14 Ley N° 451, rta. el 09/09/2014).
Ello en nada obsta a cúal sería la finalidad de la documentación exigida, pues el artículo 2.1.1 claramente se refiere a los elementos físicos de prevención de incendios dentro de las cuales no es posible encuadrar el certificado de simulacro de evacuación correspondiente al año en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL

El incumplimiento referido a no poseer el certificado de realización del simulacro de evacuación contra incendios, resulta subsumible en el artículo 4.1.22 de la Ley de Faltas en cuanto prescribe que la “El/la responsable de una actividad lucrativa que, debidamente intimado por escrito, no exhiba la documentación exigible, es sancionado con multa de trescientas a mil setecientas unidades fijas y/o inhabilitación…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En autos, corresponde revocar la resolución de grado y modificar la calificación legal (art. 2.1.1 de la Ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - no poseer elementos de prevención contra incendios) de la falta que se le imputa al geriátrico de autos, por el artículo 4.1.22 de la Ley de Faltas (no exhibir documentación obligatoria), reduciendo el monto de la multa a seiscientas cincuenta unidades fijas.
En el caso, se juzgó al geriátrico “Por no tener certificado de realización del simulacro de evacuación correspondiente al año en curso", según surge del acta de constatación aregada.
La Judicante subsumió la conducta en el tipo previsto por el artículo 2.1.1 de la Ley N° 451 (Ley de Faltas), por entender que aquél certificado forma parte de los “elementos de prevención contra incendio”. Para así decidir, sostuvo la Jueza que la normativa en materia de faltas resultaba muy amplia en relación a todas las obligaciones que deben cumplir las actividades comerciales e industriales que ejercen su actividad en esta ciudad y que existe normativa específica relativa a cuestiones documentales que completa la norma general prevista en el artículo 2.1.1 de la Ley N° 451.
La omisión que se describe en la norma antes citada (…no poseer matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios…) no permite considerar incluido al certificado de realización del simulacro de evacuación entre los elementos de prevención.
Sin embargo, la subsunción efectuada resulta una interpretación “in malam partem” que afecta la prohibición constitucional de analogía que impone el principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.
La falta constatada encuadra dentro de la sanción genérica prevista por el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451, que reprime al responsable de una actividad lucrativa que, debidamente intimado por escrito, no exhiba la documentación exigida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado quecondenó a la empresa imputada, por encontrarla autora responsable de las infracciones reprimidas en el artículo 2.1.15 del Regimen de Faltas (zanjas y pozos en la vía pública).
En efecto, la empresa no cumplió con el cierre previsto en el permiso de obra, no presenta ni permiso ni cartel de obra y presenta hundimiento por cuenta y orden de Agua y Saneamientos Argentinos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13260-2016-0. Autos: C & E CONSTRUCCIONES, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TIPO LEGAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TELECOMUNICACIONES - ESPACIO AEREO - INTIMACION PREVIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA

En el caso, corresponde confirmar la condena a la firma encausada por el hecho calificado como constitutivo de la infracción prevista en el artículo 2.1.25 de la Ley N° 451 consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre ubicación de antenas emisoras o receptoras de señales de radiofrecuencia y sus estructuras portantes.
La Denfensa entendió que el hecho por el que se condenó a la empresa no constituye el tipo infraccional previsto en el artículo 2.1.25 toda vez que, para su configuración, se requiere que una autoridad pública haya hecho un requerimiento a la empresa acerca de información sobre la estructura portante de antenas y que, a su vez, la empresa no haya cumplido con la obligación de brindar la información requerida.
En efecto, de la lectura del artículo en cuestión se desprende, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que la conducta reprimida no se encuentra prevista para sancionar un accionar sujeto al incumplimiento de un requerimiento previo sino a la omisión de suministrar información o brindar información fidedigna.
No cabe duda alguna de que el vocablo “requerimiento” utilizado en la norma debe ser interpretado como “solicitud” o “”exigencia” de presentar a quien lo solicita, en el caso, el funcionario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la documentación correspondiente, pero en modo alguno, como una intimación previa cuya inobservancia devendría en la infracción en cuestión.
No resulta controvertido el hecho de que la infractora haya incumplido con la obligación de suministrar información sobre la existencia de la antena pues no contaba con el cartel identificatorio que exige la reglamentación.
Ello así y si bien la recurrente pretende la aplicación del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 que sanciona la falta de exhibición de documentación obligatoria, corresponde la aplicación de la norma que regula en forma específica la materia, como lo es el artículo 2.1.25.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4413-2017-0. Autos: Telecom Personal S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 04-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, el acta de comprobación labrada por exceder la capacidad permitida dentro del local, no indica la superficie habilitada, por lo que no es posible saber si las personas que se denuncian como asistentes excedían la capacidad autorizada del local. En este sentido, esta omisión generó un déficit probatorio que no fue subsanado durante el debate, como así tampoco explica la sentencia recurrida en cuánto se habría excedido la capacidad habilitada. Asimismo, los inspectores parecen ignorar la capacidad autorizada para el local en tanto no se compulsó la documentación necesaria a tal fin. Por el contrario, de haberse tenido en cuenta al momento de labrarse el acta, dicha información debió ser volcada en ese instrumento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRUEBA INSUFICIENTE - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, el artículo 2.1.3 del Régimen de Faltas de la Ciudad, sanciona con multa a los titulares de locales que permitan el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada. Si bien ni dicha norma, ni el art. 4.7.2.1. del Código de Edificación (que el juez sostuvo como complementaria de la anterior) fueron asentadas en el acta de comprobación, de una detenida lectura surge que la resolución que se cuestiona no se ajusta a las pautas legales aplicables. Ello porque el cálculo del coeficiente de ocupación por superficie de piso, establecido en el art. 4.7.2.1. del Código de Edificación no está previsto para suplantar el cálculo indicado en el art. 2.1.3 antes mencionado, que claramente se refiere a la capacidad autorizada y no podría sancionarse a la empresa con la multa que fija este último artículo en virtud de lo señalado por otra norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de multa de efectivo cumplimiento, ante la falta de elementos de prevención contra incendio, en el local comercial del cual es titular. (artículo 2.1.1 del Régimen de Faltas)
El Fiscal se agravió por entender que el infractor debió haber introducido pruebas más contundentes y no fotografías efectuadas luego de haberse retirado los inspectores a fin de neutralizar la carga probatoria en su contra. Sostuvo que el mero hecho de no estar de acuerdo con el modo en que se lleva a cabo la tarea de inspección no alcanza para contrarrestar el proceso.
En efecto, de las pruebas producidas se advierte que, el encausado acompañó vistas fotográficas, las cuales muestran el estado en que se hallaba el local con posterioridad al procedimiento, una vez que -en palabras suyas- “todo fue subsanado de acuerdo como lo pidieron estos inspectores”.
Sin embargo, si bien el imputado acreditó su disposición para solucionar las faltas de las que dan cuenta las actas, no se propuso controvertir lo allí consignado, sino que estructuró su defensa sobre la base de que las infracciones constatadas en esta ocasión no habían sido asentadas en inspecciones anteriores, derivando de ello que se trató de una particular visión del inspector actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25400-2017-0. Autos: Vertiz Tonietti, Emiliano Emmanuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ABSOLUCION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se impuso sanción de multa al director de una obra en construcción, por haber sido encontrado responsable del hecho, consistente en existir diferencias entre lo graficado en el plano de incendios con los hechos existentes en el lugar, todo lo cual habría sido constatado durante la inspección de la verificación final de la obra.
La Defensa se agravió, por considerar que se omitió aplicar el artículo 2.2.3.3. del Código de Edificación de la Ciudad, en cuanto norma eximente de responsabilidad. Sostuvo que el A-quo condenó de forma arbitraria a su defendido, ya que, si hubiese entendido que existía de forma efectiva alguna divergencia entre lo graficado y lo ejecutado, se debería haber cursado una intimación previa y que recién vencido el plazo otorgado por la ley, y no habiendo mediado descargo o habiéndose considerado el mismo como insuficiente, podría el agente inspector labrar el acta de comprobación. Agregó que vencido el término legal el profesional quedaba eximido de responsabilidad.
Asiste razón a la Defensa, en efecto, el artículo 2.2.3.3 del Código de Edificación invocado, es claro en cuanto exime de responsabilidad al profesional luego de los 60 días hábiles de la presentación de los planos. Sin embargo, ni el Fiscal, ni el Juez de grado explicaron por qué no debe regir el caso dicha disposición, que de modo específico lo regula.
La norma invocada exime de responsabilidad al profesional al disponer que queda "automáticamente desligado de las obras, sin necesidad de que medie declaración de la Dirección, quedando como único responsable el propietario".
En este sentido, el A-quo descartó este argumento de la Defensa por una razón no alegada por la Fiscalía. Sostuvo que no acreditó que el plano hubiese sido registrado de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 155/016 de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastros.
Pero la consecuencia de ello no puede ser la derogación del Código de Edificación. Si al momento de registrar la documentación se omite el plano "conforme obra registrada" se debe asentar que no se acreditó, pero no se deja de computar el término de 60 días hábiles, que en el caso, se superó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PREVENCION DE INCENDIOS - MATAFUEGOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación por supuesto de arbitrariedad en la sentencia.
La Defensa de la firma imputada expresó que la resolución de primera instancia fue arbitraria al sostener, desde lo fáctico, que el lugar en el que correspondía que se colocara un extintor era afuera de la cámara del termotanque a gas.
En efecto, el apelante no intentó desvirtuar lo establecido por la A-Quo, en torno a que el inspector había sido claro al declarar que la mentada cámara se encontraba en un sitio y piso diferente del local, por lo que era necesario y obligatorio, de acuerdo al artículo 4.12.2.3 del Código de Edificación de la Ciudad (Condiciones Generales de Extinción), la existencia de un matafuego.
Además, la Juez advirtió que la Defensa no había aportado elemento que permitiera acreditar que el referido extintor se encontraba donde debía estar, lo que tampoco fue discutido en el libelo recursivo bajo examen.
En virtud de lo expuesto, es que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación atento que bajo los lineamientos de lo que se entiende por arbitrariedad, a la sentencia atacada no se le puede endilgar que no represente una derivación razonada del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8992-2017-0. Autos: EL PORTEÑO APARTMENTS LTDA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - ABSOLUCION - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se impuso sanción de multa al director de una obra en construcción, por haber sido encontrado responsable del hecho, consistente en existir diferencias entre lo graficado en el plano de incendios con los hechos existentes en el lugar, todo lo cual habría sido constatado durante la inspección de la verificación final de la obra. Sin embargo, no es la materialidad del hecho lo que aparece controvertido, es decir, si aquello que se informó en la declaración jurada de finalización de obra coincide con el trabajo efectivamente realizado, sino más bien la posibilidad de reprochar legítimamente las diferencias a la luz de la norma eximente de responsabilidad cuya aplicación se reclama.
La Defensa se agravió, por considerar que se omitió aplicar el artículo 2.2.3.3. del Código de Edificación de la Ciudad, en cuanto norma eximente de responsabilidad, que establece: "La verificación por la Dirección de la declaración jurada de finalización de las obras de edificación deberá realizarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a contar de la fecha de la presentación; caso contrario el Profesional o Empresa quedarán automáticamente desligados de las obras, sin necesidad de que medie declaración por la Dirección, quedando como único responsable el propietario".
Por su parte, el Juez de grado sostuvo que si bien dicha norma resultaba aplicable en estos supuestos, no lo sería en este caso, por cuanto el representante legal del arquitecto, director de la obra, no acreditó que la declaración jurada presentada junto con los planos de obra -entre ellos el de incendio- haya sido registrada -es decir otorgado el plano conforme a obra-, de conformidad con lo establecido por la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro Nº 155/016.
Sin embargo, conforme surge del expediente, se tuvo por cierto que el arquitecto en su carácter de director de la obra en cuestión, presentó la "declaración jurada de finalización de la obra en construcción" regulada en el artículo 2.2.3.0 del Código de Edificación, y la norma que lo exime de responsabilidad al Director de la obra debe aplicarse en el caso, pues allí se establece que ella opera "automáticamente" (así lo dice expresamente el texto legal) con la presentación de la declaración sin que sea un requisito legal para que opere tal circunstancia actividad alguna de la administración, como podría ser "la registración" a la que refiere el A-quo en la sentencia de condena.
Ello así, y habiendo operado el plazo establecido en el artículo 2.2.3.3 del Código de Edificación, tal como lo establece la norma en modo expreso, solo se podrá atribuir responsabilidad al propietario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCION GENERICA - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DERECHO DE DEFENSA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
La Defensa se agravió y sostuvo que la sentencia fue arbitraria, en cuanto el acta de comprobación no especificó el tipo legal infringido y es por ello que solicitó su anulación, por afectar el derecho de defensa.
En efecto, para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, el imputado debe conocer el suceso concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento. De tal suerte, la exposición debe contener las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción al Régimen de Faltas.
En este sentido, el acta de comprobación fue labrada "por existir diferencias entre lo graficado en plano de incendios con los hechos existentes en el lugar", omitiendo toda precisión acerca de las concretas discordancias a las que alude, no identificando siquiera su ubicación.
Ello así, no puede perderse de vista la relevancia del acta de comprobación, pues cuando reúna los requisitos del artículo 3 del procedimiento de faltas, se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas (artículo 5 de la Ley Nº 1.217).
En el caso concreto, no sólo el encausado alegó la nulidad del instrumento infraccionario tanto en la sede administrativa cuanto en la judicial, sino que es dable comprobar que, efectivamente, en ninguna instancia pudo defenderse de las diferencias concretas a las que remite -y que no identifica-, importando, claramente, una afrenta al íntegro y cabal ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que más allá de las críticas que efectuó a la Agencia Gubernamental de Control con motivo de la falta de entrega de dispositivos “cuenta ganado” o de la cantidad de inspecciones que lleva a cabo por día, y si bien refirió no recordar específicamente alguna circunstancia de la inspección, reconoció su firma y contenido en el acta de comprobación.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, la declaración testimonial de la Inspectora que intervino el día del hecho logró conmover la presunción que procede del acta de comprobación. Así, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las mencionadas actas, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse haciendo caso omiso de la prueba en contrario aportada.
En el contexto expuesto, no corresponde entonces la aplicación de la regla del artículo 5° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, y por ende, no resulta el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que más allá de las críticas que efectuó a la Agencia Gubernamental de Control con motivo de la falta de entrega de dispositivos “cuenta ganado” o de la cantidad de inspecciones que lleva a cabo por día, y si bien refirió no recordar específicamente alguna circunstancia de la inspección, reconoció su firma y contenido en el acta de comprobación.
Ahora bien, de la lectura del acta de la audiencia de debate que finalizó con el dictado del fallo absolutorio resulta que, a pesar de que la testigo refirió no recordar el acta labrada -y en ese sentido no podemos soslayar el tiempo transcurrido ni la cantidad de procedimientos que realiza-, reconoció su contenido y firma.
Sin embargo, su afirmación, lejos de ser categórica, manifestó que “creyó constatar lo volcado en el acta”; A mayor abundamiento, primeramente declaró que “el local es una 'ele'”, empero, interrogada por la Defensa, respondió que “puede ser que exista un pasillo que haga un movimiento circular de la gente”. Y añadió: “Que en general tiene en cuenta el movimiento de la gente de un lugar a otro. Pero esto es en general y hay excepciones… que tiene poco tiempo para cada inspección. Que recuerda la 'ele' del local pero no el pasillo, aunque lo puede tener”.
En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - INSPECTOR PUBLICO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que, apartándose del principio de legalidad, la Jueza de grado exigió que se verifique la infracción mediante un sistema de conteo que excluya el barrido visual, y señala que aun cuando éste pueda arrojar un porcentaje de error, no resulta suficiente para derrumbar la validez del acta, sobre todo teniendo en cuenta que la defensa no incorporó prueba documental y desistió de los testigos que propusiera.
Sin embargo, el reparo opuesto por el Ministerio Público Fiscal en el sentido de que la Defensa no incorporó prueba documental y desistió de los testigos propuestos, no logra echar por tierra la invalidez del acta cuestionada. Toda vez que para desvirtuar la presunción de validez del acta bastó con la declaración de la Inspectora que intervino, va de suyo que la Defensa consideró suficientemente acreditados los extremos que se proponía demostrar con la declaración de dicha funcionaria interviniente.
Por otra parte, una vez que la Inspectora, testigo propuesta por la Fiscalía, prestó declaración, ésta se incorporó como elemento de prueba del que las partes pueden extraer todas las conclusiones que le interesen, ya que se encuentra al servicio del interés superior de la justicia, sin perjuicio de quién haya ofrecido el testimonio.
En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora brindada en la audiencia de debate logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - SANCION GENERICA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MODIFICACION DE LA PENA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor, modificando la calificación legal de los hechos endilgados y la multa que corresponde aplicar.
El infractor se agravia por cuanto se modificó la calificación legal en sede judicial, imponiendo una condena mucho más severa que la aplicada en la instancia administrativa, lo que habría lesionado seriamente la prohibición de la "reformatio in pejus". Refiere que el cambio de calificación excedió completamente lo pedido por la Fiscal, quien en ningún momento cuestionó la calificación de la Unidad Controladora, sino que solo se limitó a pedir un agravamiento de la sanción y apartamiento del mínimo.
Al respecto, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia de adecuación típica de una de las conductas por la que fue condenado, artículo 2.1.1 -2do.párrafo- de la Ley N° 451.
En este sentido, el suceso en análisis (“tener quincho de material combustible en su estructura portante, en azotea”) fue encuadrado por el A-Quo en el artículo 2.1.1, segundo párrafo, del Régimen de Faltas de la Ciudad.
Ahora bien, el comportamiento omisivo que ésta describe –no poseer matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga- no permite considerar incluido al quincho de material combustible en su estructura portante, entre los elementos de prevención contemplados.
Ello así, la calificación resulta ser una interpretación extensiva "in malam partem", violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, el suceso en análisis encuadra en el tipo infraccionario acuñado en el artículo 4.1.22 y 2.2.14, empleado en Sede Administrativa, por infringir los artículos 6.4.3 y 6.3.1.1 del Código de Edificación local, por lo que corresponde confirmar la sentencia condenatoria, modificando la calificación legal y la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 937-2017-0. Autos: Ordoñez, Luis Esteban Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar a la firma imputada por el hecho consistente en incumplir vallado y no exhibir permiso (cfr. arts. 2.1.13 y 4.1.22 de la Ley N° 451).
Para así resolver, y absolver a la firma encartada por la infracción al artículo 2.1.13 de la Ley de Faltas de la Ciudad, la Jueza de grado sostuvo que de la foto agregada al legajo se podía observar que la obra realizada, más allá que se encontraba sin las baldosas que corresponden a la vereda, se hallaba cerrada, con cemento alisado, sin peligro para los transeúntes, por lo que no correspondía el vallado de la misma, que sería un obstáculo para el libre tránsito y, si no correspondía el vallado, no se puede exigir materialmente que se exhiba permiso de obra.
Ahora bien, la Ley local N° 2.634 –de aperturas y/o roturas en la vía pública-, vigente al tiempo de los hechos, fue reglamentada por el Decreto N° 238/08 que estableció las cuestiones técnicas/operativas de las obras allí contempladas (artículo 2) y facultó al Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad a modificar las cuestiones de esa índole (artículo 3).
Puntualiza que “se entiende por apertura toda obra que consista en el levantamiento y/o rotura de vereda, calzada, o cordón, en profundidad y longitud, con el fin de realizar extensiones, ampliaciones o renovaciones de redes o de instalaciones conexas o reparaciones de fallas que deba realizar, en razón de su actividad, toda persona física o jurídica de derecho público o privado” (artículo 1), en tanto que “entiende por vallado la demarcación, señalización de seguridad e instalación de la cartelería informativa de obra a realizar por el Autorizado, conforme el Anexo IV y Anexo IV-A, que se adjuntan y forman parte del presente”.
Por su parte, el Decreto N° 971/GCBA/09 dispuso que, a partir de su publicación; “…las Empresas que realizan obras de aperturas y/o roturas en la vía pública deberán ejecutar los cierres definitivos en aceras, a su entero costo, quedando exceptuadas de efectivizar el pago anticipado de cierre, previsto en el artículo 17° del Anexo I del Decreto N° 238/08” (artículo 1).
Como resulta de la normativa citada, vigente a la fecha del labrado del acta de comprobación, la obra no estaba finalizada, toda vez que conforme acredita la vista fotográfica agregada al expediente, restaba colocar las baldosas. De tal suerte, las vallas, en tanto medida de seguridad, debían mantenerse hasta que ello aconteciera. En consecuencia, asimismo resultaba exigible la exhibición del permiso.
Cuadra añadir que la autorización que el Gobierno de la Ciudad otorga para efectuar aperturas en la vía pública, conlleva la obligación de observar la normativa vigente en la materia, sumado a que no se produjo prueba alguna que permita desvirtuar lo asentado en el documento infraccionario.
En base a lo expuesto, corresponde revocar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6065-2018-0. Autos: ALFA LINCE SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - VIA PUBLICA - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa sostiene que las pruebas producidas no demuestran que el faltante de baldosas en la vía pública sea responsabilidad de la firma que asiste ya que nadie ha visto a la sociedad en el lugar y porque no existe responsabilidad objetiva en esta clase de ilícitos.
Sin embargo, y más allá de que es evidente en que nadie ha visto a la sociedad infractora pues es una persona de existencia ideal (no humana), pero aun así resulta imputable como sujeto activo, a tenor del artículo 4° de la Ley Nº 451.
A su vez, no es real que no exista responsabilidad objetiva en materia de faltas, ya que conforme lo ha dispuesto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad “…nos encontramos frente a un conflicto de faltas, esto es, un asunto vinculado con la infracción a las normas de policía que rigen la relación de los vecinos con la administración. Ellas, todavía hoy —bajo el amparo de las nuevas leyes en la materia (Ley Nº 451 y Nº 1. 217)—, permiten la responsabilidad objetiva de las personas de existencia ideal…” (Del voto de la Dra. Conde, a cuya solución adhirieron los Dres. Lozano y Casás, en “Construcsur SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” n° 6672/09, rto. 16/09/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - SUBCONTRATISTA - PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa considera incorrecta la valoración de la prueba para considerar configurado el ilícito que determinó la aplicación de la sanción. Sostiene que no se encuentra demostrado que la falta de baldosas en la vía pública sea responsabilidad de la firma condenada.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, no se advierte que pueda eximirse de responsabilidad a la contratista, que por otra parte, no sólo no se propuso traer al proceso a la empresa de energía en cabeza de quien, la encausada opina que, eventualmente, debió recaer la responsabilidad objetiva, sino que además no negó la realización de obras en los domicilios donde se constataron las faltas, estructurando su defensa en base a la falta de vinculación con los hechos expuestos y la existencia de falencias en la descripción.
Tal proceder, pasa por alto que la inversión de la carga de la prueba constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento de faltas en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - VALLAS DE SEGURIDAD - PRUEBA DOCUMENTAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y absolver a la encausada por una de las conductas que se investigan.
En efecto, la conducta contenida en una de las actas que fuera descripta como “no coloca vallado”, fue encuadrada por el Juez en el artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Al respecto, y aun cuando la imputación pudiera razonablemente obedecer a alguna situación incumplida, lo cierto es que la empresa puesta a defenderse razonablemente debió interpretar que se circunscribía a la ausencia de vallado, extremo que, como señaló la Defensa, descarta la fotografía adjunta en el expediente, toda vez que allí se visualiza un vallado.
Por lo expuesto, corresponde absolver a la firma imputada con respecto a una de las actas de infracción consignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA - NE BIS IN IDEM - VALLAS DE SEGURIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada por ausencia de vallado en obra.
La Defensa planteó una duplicación de las sanciones indicando que en el caso de una de las actas de infracción se condenó a la empresa por no colocar vallado (artículo 2.1.13) y por no exhibir permiso (artículo 4.1.22) duplicándose incorrectamente las sanciones ya que es obvio que si no hay vallas no va a haber exhibición de esos datos.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, es evidente que no se trata de una misma falta, ni puede afirmarse válidamente que una incluya a la restante, sino de dos independientes. La empresa pretende, en realidad, una sola sanción por múltiples infracciones, lo que resulta inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - REQUISITOS - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar los planteos de nulidad efectuados por la Defensa y condenar al imputado por haber transportado sin la autorización correspondiente a un pasajero quien lo habría contactado por la aplicación "Uber".
La Defensa se agravia por entender que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que su vehículo no está afectado a taxi, no se parece a un remis, ni se identifica con un transporte escolar; sino que realiza un servicio de transporte privado de pasajeros, que se contrata a través de una plataforma digital, en los términos del artículo1280 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El Juez de grado fundamentó su decisión en los artículos 1289 del Código Civil y Comercial, el cual regula específicamente el transporte de personas. Dicha norma en su inciso a) establece que el transportista tiene la obligación, respecto del pasajero, de proveerle el lugar para viajar que se ha convenido y que esté reglamentariamente habilitado. Prosigue el sentenciante citando las previsiones del capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones, relativo al “servicio de alquiler de automóviles con conductor (remises)” y del Código de Tránsito y Transporte, para concluir que “no hay razón para que el imputado pudiese creer que no le sería exigible una autorización estatal para prestar el servicio que realizaba al momento de que le labraran el acta de comprobación objeto de esta causa, como así tampoco para suponer que la actividad llevada a cabo por la empresa “UBER” en nada se emparenta a la efectuada por una agencia de remises”.
Analizado el fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas es dable concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que la decisión apelada, aunque no satisfaga al recurrente, se halla adecuadamente fundada, y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 292:254, 239:176).
Por lo tanto, no puede siquiera vislumbrarse un caso de arbitrariedad. Antes bien, el ataque diseñado contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los sólidos fundamentos de la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26218-2018-0. Autos: Laufer, Julio Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FALTA DE HABILITACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TRAMITE INDEPENDIENTE - EFECTOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostiene que el local ya se encuentra clausurado. Que la investigación se circunscribe a indagar sobre la violación de clausura efectuada con anterioridad, siendo que el control de la seguridad, funcionamiento e higiene son competencia administrativa y no contravencional y que la medida solo puede aplicarse si los motivos se relacionan con la contravención investigada, lo que no ocurre en el caso de autos.
Ahora bien, la clausura fue impuesta en virtud de la figura contemplada en el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad por lo que, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional, a fin de no agravar la situación de los imputados que se encuentran amparados por la presunción de inocencia.
Sentado ello, en autos, las clausuras administrativas previamente impuestas al geriátrico fueron adoptadas en procedimientos en los que se advirtieron infracciones vinculadas con prohibiciones de funcionamiento y afectaciones de higiene y seguridad, que fueron ratificándose en el tiempo como consecuencia, también, de la constatación de nuevas infracciones.
En la última de las inspecciones se observó el ocultamiento de las tres fajas de clausura y se ampliaron las causales que originaron la medida en atención a haberse verificado la presencia de un matafuego vencido y descargado, todas las luces de emergencia desconectadas y una estufa a gas sin ventilación reglamentaria.
Asimismo, cabe tener en cuenta que el local donde funciona el geriátrico no cuenta con habilitación para funcionar.
En este sentido, y si bien la encausada ha presentado un comprobante de inicio del trámite de habilitación, el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad refiere que dicho acto autorizará al funcionamiento de la actividad con sujeción a lo que resuelva oportunamente en la respectiva solicitud de habilitación, salvo en ciertos casos, entre los que incluye los “geriátricos” y se determina que los mismos no podrán ser librados al público, hasta tanto no cuenten con la habilitación acordada y el certificado de habilitación pertinente.
En base a lo expuesto, es posible afirmar que la decisión de grado se ajusta a derecho, y las manifestaciones por parte del apelante no logran desvirtuar las razones por las cuales la Judicante resolvió tal como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - HIDROCARBUROS - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación incoado por la Defensa contra la sentencia que condena al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA (Agencia de Protección Ambiental) señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica.
En relación al juicio de admisibilidad, corresponde realizar un motivado juicio a fin de dilucidar si los agravios expuestos en el recurso configuran alguna de las causales que tornan admisible la vía procesal, a partir de los dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 1217, o si constituyen una mera discrepancia de criterios.
El artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas prevé tres supuestos específicos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, b) violación de la ley, y c) arbitrariedad; fuera de las cuales no puede concederse la vía intentada. Sólo en esos supuestos, el legislador local autorizó la competencia revisora de esta Cámara acerca de las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia en el marco de procesos de juzgamiento de faltas.
Al respecto, cabe señalar que los fundamentos esgrimidos más allá de su acierto o no, encuadran en la causal de violación de la ley, toda vez que a criterio del apelante la ley no le exige la inscripción en los registros en cuestión, por lo que no es pasible de imputación de la falta aquí endilgada.
Por lo tanto, corresponde admitir el recurso por esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA (Agencia de Protección Ambiental) señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Ahora bien, conforme a lo normado, el infractor al tener bajo su predio un sistema de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos tiene la obligación de solicitar la inscripción al registro pertinente a fin de que el APRA pueda establecer si existe o no peligrosidad en dichos tanques subterráneos y si corresponde que sean removidos o no.
En el caso, el imputado no realizó su inscripción en este registro pese a haber sido intimado a ello. Sostiene que no se encuentra comprendido dentro del decreto 198/GCABA/06 y que por lo tanto no corresponde su inscripción. Sin embargo, dicha resolución en su artículo 1° dispone "La presente reglamentación se aplica a todas las fuentes fijas, públicas y privadas, capaces de producir contaminación, que estén ubicadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...".
Por lo tanto, dado que los tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) son considerados residuos peligrosos -aunque estén en desuso-, incluso cuando estos se encuentran cegados o inactivados, no es posible sostener que dicha normativa no le sea aplicable, tal como pretende la Defensa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - NORMATIVA VIGENTE - REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS PATOGENICOS - INSCRIPCION REGISTRAL

En relación al deber de inscribir en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados conforme Resolución 326/APRA/2013, y el deber de inscripción de las personas que posean tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) establecido por Resolución 347/APRA/15, cabe señalar lo regulado a nivel nacional en la materia: específicamente la Resolución Nacional N° 1102/04 de la Secretaría de Energía, en su artículo 35 establece: "Cuando por cualquier motivo se proceda al cierre definitivo de una instalación que haya sido destinada al almacenaje de combustibles, solventes y otros hidrocarburos similares, y se intentare dar otro destino al predio, la autoridad jurisdiccional correspondiente deberá exigir al propietario del mismo la erradicación de las instalaciones existentes destinadas al almacenamiento de los mismos (tanques, cañerías y accesorios), certificada por empresa auditora habilitada por la Secretaría de Energía. Será competencia de la autoridad jurisdiccional correspondiente requerir la contratación y ejecución de un estudio hidrogeológico a realizar por empresa especializada, a fin de certificar la inexistencia de contaminación con hidrocarburos en el predio. En caso de verificarse la existencia de contaminación deberán encararse las acciones que el estudio determine".
Por otro lado, a nivel local, la Resolución 326/APRA/15, en el artículo 1° de su Anexo I establece que "El sujeto obligado -entendiéndose por tal, a los fines de la presente, a los sujetos titulares de la actividad generadora del eventual daño y/o los propietarios del inmueble donde esta se desarrolla-, de conformidad con lo normado por el Artículo 28 del Anexo I, Decreto 2020/GCBA/07, deberá iniciar el trámite ante la Dirección General de Evaluación Técnica ...".
A su vez, el Artículo 28 del Anexo I, Decreto 2020/CBA/07 regula que "Cuando una actividad generadora de residuos peligrosos cese, cualquiera fuera su causa, sus responsables ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos deberán presentar con una antelación mínima de 90 (noventa) días, el correspondiente Plan de Cierre que contemplará los siguientes aspectos ...".
De allí se desprende que, el registro creado por dicha resolución es a los fines de que se inscriban quienes son titulares de una actividad que potencialmente pueden generar un riesgo por contaminación. Ello, a efectos de que la administración pueda "regular los procedimientos de evaluación ambiental de los sitios potencialmente contaminados y su recomposición; el Plan de Tareas de Manejo de Contingencias; el retiro del sistema de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos (tanques, cañerías y accesorios) SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos), y el retiro del sistema de almacenamiento aéreo de hidrocarburos (tanques, cañerías y accesorios) SAAH (Sistema de Almacenamiento Aéreo de Hidrocarburos); tal como establece dicha resolución en sus considerandos.
Asimismo, en su Anexo I, Título Primero, Artículo 4° establece que "En los casos en que se determine que no corresponde llevar a cabo un proceso de recomposición ambiental, el Director a cargo de la Dirección General de Evaluación Técnica (DGET), emitirá por acto administrativo un ´Constancia de No Necesidad de Recomposición Ambiental (CNNRA)´. En los casos en que se determine que corresponde llevar a cabo un proceso de recomposición ambiental en el predio y/o monitoreo del sitio contaminado deberá seguirse el procedimiento establecido para la recomposición ambiental".
Por otra parte, cabe destacar que la Resolución N° 347/APRA/15, en sus considerandos establece que "atento el potencial contaminante de los Tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos), la generación de residuos peligrosos por el mantenimiento de dichas instalaciones, el tratamiento que llevan los contenedores y el contenido que almacenan en el marco de la Ley N° 2214 y reglamentarias, y lo previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en sus artículos 26 y 27, resulta necesario crear el Registro de Tanques SASH en el ámbito local".
También agrega "Que en el empadronamiento deberán inscribirse todas las personas responsables que posean tanques SASH, indicar el cronograma de auditorías a realizar en las instalaciones de los mismos, de manera tal que la autoridad de aplicación pueda presenciar las mismas; ello entre otros aspectos técnicos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se enecuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA (Agencia de Protección Ambiental) señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Sin embargo, no es posible afirmar tal como pretende el recurrente que puede eximirse de responsabilidad porque en su caso particular él nunca cambió de destino el predio sino que simpre tuvo un garaje comercial y luego decidió dar por concluida la actividad de expendio de combustible. Ello, puesto que la reglamentación establece esta obligación tanto para quien cambie de destino comercial, así como también a quien cierre las instalaciones; este último supuesto ocurre en el presente caso, en donde quien antes tenía una actividad comercial de expendio de combustible y posteriormente decidió cerrar dichas instalaciones (sin perjuicio de que el garaje comercial siga abierto).
Ello se observa claramente de la lectura del artículo 1° del Anexo III de la resolución 326/APRA/13, el cual decreta lo siguiente: "El sujeto obligado, ante el cierre de instalaciones y/o cambio de destino del predio, debrá: erradicar el Sistema de Almacenamiento Subterrráneo de Hidrocarburos (SASH) y/o el Sistema de Almacenamiento Aéreo de Hidrocarburos (SAAH) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Resolución SE N° 1.102/04. Por razones de seguridad de personas y/o del ambiente, y/o imposibilidad técnica demostrada, previa petición fundada de parte interesada, la Dirección General de Evaluación Técnica podrá autorizar mediante acto administrativo la no erradicación de las instalaciones SASH o instalaciones SAAH existentes y hasta tanto dichas razones sigan vigentes. En dicho caso se deberá proceder a la anulación o cegado de los tanques, de acuerd a la Resolución SE N° 1102/04 y al procedimiento técnico que determine la Dirección General de Evaluación Técnica, tarea que deberá ser documentada por un Tratador "in situ" y certificada por auditoría inscripta en la Secretaría de Energía de la Nación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA (Agencia de Protección Ambiental) señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Si bien la Defensa alega la inconstitucionalidad de las resoluciones de APRA, no se advierte de qué forma estas le generan una vulneración a los derechos que enumera: a trabajar y ejercer industria lícita. Ello, puesto que las mencionadas resoluciones no le impiden que continúe con el desarrollo de su actividad comercial, únicamente le exigen la inscripción a registros de la autoridad de control, a los fines de preservar la seguridad ambiental y mitigar posibles riesgos.
En efecto, dichos tanques deben ser tratados como residuos peligrosos y deben someterse a un control constante a fin de constatar sus condiciones; hasta tanto, por el cierre definitivo de la actividad de expendio de combustibles, éstos sean retirados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION ATMOSFERICA - DAÑO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Sin embargo, no resulta arbitrario ni inconstitucional que por las resoluciones APRA (Agencia de Protección Ambiental) se le exijan medidas de seguridad tendientes a evitar posibles daños ambientales, por lo que no es posible pretender su tacha de inconstitucionalidad a los meros fines de evitar la obligación de realizar los estudios geológicos exigidos (por art. 35 de resolución nacional n° 1102/04 de la Secretaría de Energía) y el retiro de los tanques, cuestiones que el impugnante refiere que son costosos y no puede solventar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial, e imponer la sanción de clausura sobre el establecimiento que funciona como garaje comercial, hasta tanto subsane las causales que motivaron su dictado.
En efecto, en cuanto a la clausura no es ocioso señalar que el artículo 23 de la Ley N° 451 establece que la clausura puede ser sujeta a condición, tal como fue aplicada en el caso, en donde se estableció hasta tanto se acredite que se subsanaron las faltas.
Al respecto, no resulta arbitrario sostener que se mantenga la clausura de un establecimiento cuya peligrosidad permanece incierta, toda vez que se encuentra en clara infracción y no se somete a los estudios ambientales exigidos por la Ley de Seguridad Ambiental, no se ha inscripto en los registros pertinente a los fines de que el organismo de control pueda efectuar los controles necesarios.
En el presente caso, dichas circunstancias no han cambiado a lo largo del proceso, por lo cual no corresponde hacer lugar al nuevo pedido de levantamiento de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION ATMOSFERICA - DAÑO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO - PROPIETARIO DE INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto alega que no corresponde su inscripción toda vez que sus tanques se encuentran en desuso y no son parte de su actividad comercial, puesto que la inscripción también es obligatoria para quienes posean tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) en estado inactivo.
A su vez, tampoco exime de responsabilidad el hecho de que el infractor alegue no ser propietario de dichos tanques, toda vez que estos se encuentran dentro del inmueble que actualmente utiliza. Por lo cual es pasible de ser imputado de aquellas faltas conforme con lo establecido en el artículo 1° del Aneo I de la Resolución 326/APRA/13, la cual establece que los sujetos obligados son tanto los titulares de la actividad generadora del eventual daño como los propietarios del inmueble donde esta se desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PERMISO DE OBRA - VALLAS DE SEGURIDAD - ACERAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora.
La Defensa sostuvo que las conductas han sido mal calificadas. Refirió que en todas las actas se advierte la misma situación fáctica: un faltante de baldosas en la vía pública y que los hechos no constituyen un cierre defectuoso sino un incumplimiento del plazo (artículo 2.1.21 de la Ley Nº 451), o bien un incumplimiento en las condiciones del permiso (artículo 2.1.19 de la misma ley).
Sin embargo, las conductas referidas a la falta de vallado, falta de señalización y no exhibir cartel de obra ni permiso son correctamente subsumibles en las previsiones del artículo 2.1.13, por tratarse de una norma específica que sanciona conductas referidas al incumplimiento normativo en materia de seguridad de las obras en la vía pública.
En relación a las conductas endilgadas en las actas en las que se han plasmado conductas vinculadas a cierres defectuosos en materia de aperturas y roturas en la vía pública, resulta adecuada la subsunción legal en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27184-2018-0. Autos: Rowing S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa refiere que, en cuanto a la calificación legal de los hechos que se tuvieron por acreditados, el Magistrado de grado concordó con la normativa escogida por la Fiscalía, tipificando las infracciones en el primer párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las Leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
En efecto, la Ley Nº 2.634 se encontraba vigente desde larga data a la época del labrado de los instrumentos infraccionarios respecto de los cuales fue empleada.
No huelga puntualizar que fue abrogada, más ello fue dispuesto con posterioridad, mediante la ley N° 5.901 (artículo 2°).
Por su parte la ley Nº 5.901 –que aprobó el régimen de aperturas y/o roturas en la vía pública con el objeto de conservar y mantener el estado de la vía pública en la Ciudad– entró en vigencia con anterioridad al labrado de los documentos respecto de los cuales el Juez de primera instancia entendió que resultaba de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa refiere que, en cuanto a la calificación legal de los hechos que se tuvieron por acreditados, el Magistrado de grado concordó con la normativa escogida por la Fiscalía, tipificando las infracciones en el primer párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
Sin embargo, si bien el decreto 081/18 fue publicado luego de la entrada en vigor de la norma que reglamenta –Ley Nº 5.901–, hasta tanto ello aconteció resultaba de aplicación el decreto 238/08, que –más allá de los reparos de la recurrente acerca de su vigencia temporal– lo cierto es que fue abrogado, recién, mediante el decreto mencionado en primer término (artículo 3°1), sin que se advierta contradicción con las disposiciones de la nueva ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
En efecto, las leyes 2.634 y 5.901 aplicadas regulan la apertura y rotura en la vía pública, estableciendo sendos artículos la necesidad de obtener un permiso, previo a la realización de la obra.
Ello así, la exigencia de contar con permiso con carácter previo a la ejecución de las obras se encuentra contemplada en las dos normas en que se funda la sentencia en crisis, y en la vigencia de éstas a la fecha de cada infracción bajo juzgamiento respecto de las cuales se dispuso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
Sin embargo, de la sentencia administrativa previa como de la acusación Fiscal se desprende que la imputación que se le formula a la infractora es la de la AUSENCIA de permiso para efectuar los trabajos de apertura en las distintas aceras determinadas en las actas de infracción en juzgamiento (ello para proceder a la colocación de postes utilizados para la prestación del servicio de telefonía que brinda)”
Es inexacto que con antelación a la modificación a la Ley Nº 5.903 (modificatoria de la Ley Nº451) no existiera norma que reprochara la apertura y/o rotura en la vía pública sin permiso (en el caso para colocar postes), pues el artículo 2.1.15 de la Ley Nº451, conforme texto del artículo 45 de la Ley Nº 4.811 –ulteriormente modificado por la aludida Ley Nº 5.903– sancionaba la infracción de la condenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La Defensa pretende desvirtuar el valor de las actas mediante la prueba consistente en el informe del Ministerio de Ambiente y Espacio Público que anuncia los permisos registrados para tres locaciones, de la empresa imputada. Alega que la disímil interpretación de la Magistrada respecto de esta documentación tornó a la sentencia arbitraria. Para ello, objeta que la "A-Quo" otorgó “validez” tanto a las actas cuyas direcciones de labrado figuraban en dicho documento como a aquellas en las que no.
Sin embargo, la vigencia del acto no está basada, como pretende el apelante, en el informe emitido por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público sino que al haberse confeccionado conforme al artículo 3 de la Ley N°1217, las actas son prueba suficiente para imputarle a la firma las conductas en ellas descriptas. En todo caso, debió dirigir su argumento a desvirtuar los documentos infraccionarios.
Asimismo, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de comprobación bajo juzgamiento, las alegaciones y pruebas arrimadas por la imputada no lograron generar una certeza contraria a la allí plasmada.
De esta forma, el informe suministrado por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público no alcanza para desvirtuar las diversas actas pues en nada cambia la imputación vertida en aquellas labradas en las direcciones que no están contempladas en el documento mencionado.Se trata de una prueba insuficiente para las demostraciones que pretendió el impugnante.
En este sentido se ha dicho que es improcedente la tacha de arbitrariedad si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los Jueces de la causa.
En conclusión, de los fundamentos del fallo no resulta posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, ni se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad, por lo que el agravio no progresará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La Defensa sostuvo que la "A-Quo" incurre en una contradicción al considerar en forma disímil las fotografías, pues para juzgar algunas de las actas resultaron determinantes, mientras que para calificar y graduar las conductas la información que surge de éstas fue ignorada. Indicó que, frente a un mismo hecho, la empresa fue condenada con una sanción diferente y bajo tipos infraccionales distintos.
Sin embargo, la contradicción mencionada no es tal. A diferencia de lo apuntado por la Defensa, la "A-Quo" realiza la calificación de las conductas en base a la descripción de los hechos narrados en estas. Las fotografías adjuntadas pueden completar el cuadro probatorio tal como lo manifiesta la Jueza, así como también lo narrado por el inspector, que lejos de contradecir los documentos mencionados, aclara cómo es el procedimiento que se lleva a cabo durante las inspecciones.
Más allá de que el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al juzgador en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán al Magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación, lo cierto es que, la subsunción no se realizó en base a las imágenes sino a las actas que no fueron desvirtuadas y en las cuales se describieron hechos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PERMISO DE OBRA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - CONCURSO IDEAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado subsumió varias de las conductas en el artículo 2.1.13 (zanjas y pozos en la vía pública) de la Ley N° 451, cuando existe un tipo infraccional más adecuado y específico, a saber el artículo 2.1.21 (incumplimiento del plazos) de la Ley N° 451.
En relación a la errónea calificación en el artículo 2.1.13 de la Ley N° 451 frente a la existencia de un tipo más específico, la Magistrada encuadró adecuadamente los hechos consistentes en omitir colocar vallado, no tener señalización, tener solado distinto y no exhibir cartel de obra ni permiso en el mencionado artículo.
Esto debido a lo que se desprende de la letra del segundo párrafo de la norma cuando refiere a omitir la normativa atinente a la seguridad de obra, disposiciones relativas al tránsito y la seguridad vial y demás reglamentación de aplicación. Mientras que subsumió en el artículo 2.1.21 de la Ley N° 451 las conductas vinculadas con el incumplimiento del plazo de cierre.
Ello sin perjuicio de que en algunas de las actas se describan ambas imputaciones pues estamos frente a un concurso ideal, en los términos del artículo 11 de la Ley de Fondo, conforme el cual “[c]uando un mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descripto, corresponde la aplicación de la multa mayor, entre su mínimo y máximo, prevista para las faltas computables…”.
Por lo tanto, la simple mención del apelante de que “no se violó norma alguna relacionada con el tránsito o la seguridad”, no alcanza para refutar los hechos descriptos y las regulaciones utilizadas por la Jueza para fundar la condena en los hechos calificados en el artículo 2.1.13 de la Ley N° 451.
De esta manera, la crítica relacionada con la subsunción constituye una mera discrepancia de criterio cuyo único sustento real a las claras no es otro que la menor escala punitiva prevista en la norma que postula aplicable, que por ende no logra demostrar un error que conmueva lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - HABILITACION - FALTA DE HABILITACION - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SENTENCIA CONDENATORIA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - EMISORAS DE RADIO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la sociedad anónima (art. 57 Ley N° 1217 a contrario sensu).
Conforme surge de las constancias de autos, se condenó a la emisora de radio a la pena de multa de sesenta y ocho mil unidades fijas, cuyo cumplimiento dejo en suspenso, por ser responsable de la infracción al artículo 2.1.23 de la Ley N° 451 con costas, conforme acta de comprobación por “no exhibir permiso de habilitación de antena y no exhibir cartel identificatorio según Resolución N° 1-APRA-SSPLAN-2008 artículo 12°” (arts. 4, 18.1, 19, 23 y 32 del anexo de la Ley N° 451; 33 y 55 de la Ley N° 1217).
El letrado apoderado de la firma condenada interpuso recurso de apelación agraviándose por la violación al “ne bis in ídem”. Sostuvo que la distancia temporal de las diversas actas era irrelevante a los fines de la unificación del proceso para que haya un solo juzgamiento. Por tanto, entendió que era nula la sentencia recurrida por cuanto el proceso se había sustanciado habiendo ya en trámite procesos judiciales iniciado con anterioridad.
Sin embargo, y contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la Jueza de grado indicó que “la doctrina y jurisprudencia exigen la llamada “triple identidad” para afirmar que existe persecución múltiple: a) identidad de la persona, b) identidad del objeto de la persecución; y c) identidad de la causa de la persecución. Aclarado ello, corresponde señalar que si bien en este caso existe identidad en la persona (puesto que se trata de la misma empresa) e identidad en la causa (ya que la imputación que se formula es la de no tener permiso de instalación de antena); lo cierto es que no ocurre lo mismo con el “objeto”. Tan palmario es ello, que las actas de comprobación de cada uno de los procesos iniciados en contra la sociedad anónima fueron labradas con respecto a la falta que aquí se imputa, con varios meses de diferencia una de otra, constituyéndose, entonces, imputaciones diferentes entre sí. En definitiva, si bien los objetos de investigación en los tres procesos guardan relación entre ellos (pues en ambos se trata de inspecciones sobre el mismo edificio y por la misma causa) lo cierto es que resultan distintos e independientes, y su juzgamiento no implica una vulneración al principio constitucional del “ne bis in ídem” (…) En el presente caso, la imputada ya fue encontrada responsable respecto a la irregularidad en la instalación de la antena (en, por lo menos, dos ocasiones en las que fue sancionada en sede administrativa; esto es, en los legajos por ella misma aportados), pero, al momento de la inspección que diera origen al presente legajo, la situación de hecho aún no fue corregida. Esto implica, en términos reales, que cada vez que sea inspeccionada el resultado va a ser el mismo: continuará en infracción, y ello dará lugar al labrado de nuevas actas de comprobación, hasta tanto se regularice su situación. Es que mientras no se normalicen las anómalas circunstancias en las que se encuentra la instalación, no sólo continuará en estado irregular, sino que incluso generará responsabilidad ulterior hasta tanto se subsane (…)”. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.23 de la Ley N° 451.
Siendo así, y más allá de la disconformidad manifestada, los agravios esgrimidos no revisten una crítica legalmente fundada a los argumentos expuestos por la “A quo”, contrariamente, sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y, por tanto, no se advierte la existencia del agravio invocado, como así tampoco que la conclusión a la que arribó la Magistrada resulte arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130830-2021-0. Autos: RADIO LIBERTAD S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - HABILITACION - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - EMISORAS DE RADIO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PENA DE MULTA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la sociedad anónima (art. 57 Ley N° 1217 a contrario sensu).
Asimismo, se agravió por entender que la Magistrada utilizó un tipo sancionatorio distinto al que motivó el acta de infracción que dio origen a las actuaciones, toda vez que fundó su condena en que la sociedad anónima no suministró la información vinculada con su antena, cuando el requerimiento de información obedece al soporte de la antena, conforme se desprende clara y linealmente del acta de infracción labrada. Así pues, sostuvo que el marco legal resultaba extraño a los hechos de la causa y que no servía de fundamento para imponer condena a su mandante, por cuanto estaba probado en la causa que el soporte de antena no lo había instalado su mandante ni era de su propiedad.
Conforme surge de las constancias de autos, la calificación legal imputada y por la cual, la firma, fue condenada, resultó subsumible en el artículo 2.1.23 de la Ley N° 451, sumado a que la Magistrada de grado indicó que contar con la habilitación de antena le era exigible en función de lo previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley N°19798/72, y en la Resolución N° 795 CNT/92, ratificada por la Resolución 302 SC/99. También indicó que los extremos exigidos por la figura se encontraban plenamente satisfechos y acreditados, y que poseer el cartel identificatorio le era exigible en función de lo previsto en el artículo 12 de la Resolución N°1-APRA-SSPLAN (de fecha 22/10/08).
Ahora bien, a los fines de ahondar en el planteo efectuado por el recurrente en cuanto a que la Magistrada de grado imputó el artículo 1º de la Resolución mencionada en el párrafo que antecede reemplazando el artículo 12 que figura en el acta, es menester indicar que la “A quo” citó dicho artículo a los fines de explicar que la resolución no versaba únicamente respecto de los soportes de antena sino que, en su artículo 1º expresamente menciona el ámbito de aplicación de la norma (en la cual se encuentra comprendido el art. 12), aquella incluye a las antenas.
De este modo, la referencia efectuada por la Judicante no modificó el encuadre fáctico ni la imputación efectuada al momento del labrado del acta, como alega el impugnante.
Así las cosas, si bien fue una empresa quien instaló el soporte de la antena y, según la recurrente, le corresponde a esa empresa suministrar la información de la habilitación, lo cierto es que del caso, y tal como señaló la Fiscal de Cámara, surge la existencia de un contrato entre la firma imputada y la empresa, donde esta última autorizó a la emisora de radio a utilizar el mástil de su propiedad y asumió expresamente la responsabilidad de realizar gestiones para obtener las habilitaciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130830-2021-0. Autos: RADIO LIBERTAD S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - ACTA DE INFRACCION - MULTA FOTOGRAFICA - CINEMOMETROS - SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al pago de la multa por exceso de velocidad y, en consecuencia, declarar la nulidad de las actas de comprobación cuestionadas y absolver a la encausada.
La Defensa se agravió y sostuvo que la sentencia es arbitraria, que faltan los datos de calibración y certificación de los cinemómetros; que las fotos de varias de las actas son borrosas, que no hay certeza respecto al correcto funcionamiento de los cinemómetros, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió con su obligación de señalizar que la velocidad es controlada por radar.
En primer lugar corresponde establecer que la Ley Nº 19.511 resulta aplicable y obligatoria respecto a los equipos cinemómetros utilizados en la presente para medir la velocidad del vehículo en cuestión. Huelga decir que la ley citada se encuentra plenamente vigente, con alcance para todo el país por su carácter nacional, ratificada expresamente en su alcance para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la Resolución Nº 57/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción (luego modificada por la Resolución Nº 611/2019 de la Secretaría de Comercio Interior), sin que se advierta que aquélla haya ejecutado la facultad que le asiste por el artículo 27, de la mencionada Ley Nº 19.511, de asumir por sí la aplicación del sistema métrico legal.
Ello así, ha de destacarse que la Resolución Nº 611/2019 de la Secretaría de Comercio Interior establece que los organismos responsables -en el caso que nos ocupa de la Ciudad de Buenos Aires- de la utilización de los instrumentos de medición reglamentados deberán solicitar los certificados de aprobación de modelo y verificación primitiva a los efectos de acreditar el cumplimiento de los errores máximos tolerados establecidos por la respectiva reglamentación vigente.
Ahora bien, en cuanto a los recaudos –a saber, certificado de aprobación de modelo y verificación primitiva– que no surgen del expediente, cabe afirmar que le asiste razón a la impugnante en cuanto a que los mismos hacen al carácter legal o no de los instrumentos de medición.
Así las cosas, cabe afirmar que no se demostró en autos que los equipos a partir de los cuales se labraron las actas de comprobación endilgadas a la encausada cumplan con los requisitos de aprobación de modelo y verificación primitiva. Lo enunciado toma especial relevancia si se tiene en cuenta que uno de los agravios introducidos por la infractora se centró en la circunstancia de que los datos que surgen de algunas de las actas labradas en su contra presentaron inconsistencias.
Consecuentemente, resulta acertado el cuestionamiento de la Defensa relativo a que si bien el vencimiento de la calibración de los equipos no había operado al momento en que se tomaron las foto multas cuestionadas, deviene evidente que aquellos no funcionaban adecuadamente, y de allí parte la necesidad de que, ya sea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o la acusación, prueben la aptitud de los cinemómetros por medio de los cuales se obtuvieron las actas de comprobación endilgadas a la encausada.
Es así que el punto central de la discusión no radica en si el hecho de que los equipos cinemómetros carezcan de los recaudos legales en cuestión configura únicamente un requisito técnico administrativo de los mismos o no, o que por ello se vea afectada la veracidad de las mediciones efectuadas, sino esencialmente en que no se acreditó en la presente que dichos equipos hayan podido ser utilizados para efectuar válidamente ninguna medición, en tanto no se cuenta ni con la aprobación de modelo ni con la verificación primitiva, que hacen a la legalidad de su utilización como instrumentos de medición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292267-2022-0. Autos: Tonon, María Elizabeth Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - ACTA DE INFRACCION - MULTA FOTOGRAFICA - SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO - CINEMOMETROS - REQUISITOS

Resultaría desacertado asimilar el cumplimiento de los requisitos de validez de las actas regulado naturalmente por la Ley de Procedimiento de Faltas con las normas federales que regulan los sistemas de medición, cuando justamente por esta razón aquel ordenamiento ritual nada podía establecer en contrario.
Se advierte de su letra que sólo exige la presencia y rúbrica de un funcionario, pero nada sobre las condiciones que deben reunir los sistemas de medición por ellos utilizados. De esta cuestión, justamente y porque no puede ser de otra forma, se ocupa la Ley Nº 19.511aplicable en la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292267-2022-0. Autos: Tonon, María Elizabeth Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from