PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CARACTER - FINALIDAD - PROCESO PENAL

A diferencia de las medidas cautelares establecidas en el proceso penal, que se entienden como actos de índole asegurativa y provisional, dirigidas en todos los casos a motivos de efectividad y a evitar que la actuación del derecho se convierta en ilusoria, en el procedimiento contravencional están dispuestas como medios para hacer cesar situaciones de riesgo tendientes a garantizar el interés público y resguardar la seguridad de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1587-01-CC-2003. Autos: PAREDES LOPEZ , Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2004. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO

El instituto de la prescripción ha sido previsto por el legislador como un límite temporal al poder persecutorio del estado impidiendo, en virtud de ello, mantener en una situación indefinida al sujeto sometido al proceso, de esta manera se busca evitar la estigmatización que le provocaría el soportar un proceso por demás prolongado en relación a la infracción cometida.
De lo contrario se estaría vulnerando la garantía a ser oído en un plazo razonable (art. 8.1 PSJC) – a la que responden, precisamente, las previsiones acerca de la prescripción -, y ante la designación indefinida de audiencias en las que no se resuelve en forma definitiva sobre la situación que pesa sobre el justiciable.
La situación procesal del justiciable no puede quedar sorteada al libre arbitrio de su Juzgador, convocando, como en el caso, a un sinnúmero de audiencias que no concluyen en nada, entender lo contrario sería sostener la imprescriptibilidad de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El ilícito contravencional tipificado por el artículo 42 bis de la Ley Nº 10 se originó en la actividad de los denominados “cuidacoches” quienes exigen una retribución a cambio de un lugar por estacionar en lugares públicos y gratuitos de la ciudad.
El artículo 79 de la Ley Nº 1472, prohíbe -a quienes no tengan la debida autorización legal- el requerimiento de una retribución por el cuidado de un vehículo o por permitir, a su conductor, estacionarlo en la vía pública. Así, especialmente veda la actividad cuando se desarrolla en las inmediaciones de espectáculos deportivos o artísticos, o en sectores de esparcimiento y visita de los ciudadanos, permitiendo el estacionamiento de los vehículos pertenecientes a los concurrentes, ello tendiente a obtener un beneficio económico.
En razón de ello, la conducta prohibida intenta desalentar una modalidad de “mendicidad agresiva”, la que puede presentar diversos modos de comisión, algunos más o menos organizados. Se presume así que quien recibe la exigencia prefiere abonar el monto fijado por el pretendiente, para evitar una reacción perjudicial contra su persona; es por ello que esta situación puede estar comprendida, por medio de una interpretación, dentro de la figura del hostigamiento.
Ahora bien, en cuanto al aspecto objetivo del tipo contravencional en cuestión, para la comisión de la conducta no basta con la mera exteriorización de la exigencia, por el contrario, hace falta que el autor se dirija al requerido de manera tal que su voluntad de efectuar la contribución ilegítima se encuentre viciada por el temor de alguna represalia sobre su bien.
Esto es, en definitiva, lo que distingue la exigencia de un simple pedido, y lo que vincula la interpretación propiciada con los elementos del tipo objetivo, por lo que lejos de agregar uno nuevo, solo se interpreta el adecuado alcance del verbo típico.
Lo que se prohíbe es el ejercicio de una modalidad de “mendicidad agresiva”, sin que la simple petición de una limosna o contribución se encuentre proscripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER - FINALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD

No corresponde confundir la vía del amparo con la vía accesoria que representa la solicitud de una medida cautelar autónoma. En efecto, amparo y medidas cautelares no operan en idénticos supuestos. La tesis dominante es que el amparo difiere de estas medidas en cuanto a su finalidad: mientras por el primero se procura el restablecimiento de un derecho vulnerado por el acto, la segunda tiene por objeto la protección provisional de aquél mientras se debate la cuestión de fondo. (Mario Rejtman Farah, Impugnación Judicial de la Actividad Administrativo, pág. 182, Buenos Aires. Editorial La Ley, 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2004. Sentencia Nro. 84.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - FINALIDAD

En materia contravencional, se prohíben - a diferencia de lo que ocurre en sede penal - conductas rayanas al riesgo jurídicamente permitido (contactos normales de interacción social), sin que por ello deje de ser, en alguna medida, derecho penal. En consecuencia, la interpretación del tipo contravencional ha se ser sumamente cuidadosa y restrictiva, dado que existen zonas grises que lindan con el derecho administrativo sancionatorio o sencillamente, con la adecuación social. En este sentido, la norma del artículo 1 de la Ley Nº 10 responde a un claro objetivo, es decir, el de evitar convertir a este tipo de prohibiciones en un medio de control social de un Estado policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - FINALIDAD

Para la adopción de la medida cautelar de clausura prevista en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional no es necesaria la certeza de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del comprendido por aquella, sino la verificación de que la conducta que se erige en el objeto del proceso contravencional pone en riesgo o inminente peligro la salud o seguridad pública. Entender lo contrario implicaría desconocer la finalidad cautelar de la medida receptada en la norma referida. Las consecuencias perjudiciales que la clausura dispuesta irroga al imputado de la conducta que en principio la motiva, no puede ser un fundamento válido para obstaculizar su materialización si se verifican los extremos exigidos en la disposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-00-CC-2004. Autos: NIQUET, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 120.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - FINALIDAD - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

El sentido del artículo 9 de la Ley Nº 22.802 consiste en proteger al consumidor o usuario de aquellas tácticas de comercialización que puedan perjudicar su situación frente al proveedor del bien o servicio, afectando su derecho a la información.
La razón para proteger este derecho -que encuentra base en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - FINALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - VICIOS - NULIDAD PROCESAL

La finalidad de los actos procesales consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inc. 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, desde esa perspectiva, corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (Alsina, Hugo, Tratado, 2da. edición, tº I, p. 652, nº 13; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tº IV, p. 415, nº 346).
Así, las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 122014 - 0. Autos: GCBA c/ ALFIE GABRIELA SOFIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS - FINALIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Constituye un rigorismo formal exigir a quien demanda el cumplimiento de un contrato administrativo, que -al mismo tiempo y de manera subsidiaria- deduzca necesariamente la pretensión de enriquecimiento sin causa o la actio in rem verso, para la hipótesis eventual de que el órgano judicial declare la nulidad de aquél.
Ello así, pues la acumulación objetiva de pretensiones (art. 81, CCAyT) es, en principio, de ejercicio facultativo. En efecto, entre los diversos fundamentos de este instituto se destaca el principio de economía procesal, en cuya virtud se autoriza al actor a deducir en un mismo juicio todas las acciones que tiene contra una misma parte -evitándose así la pluralidad de procesos- siempre que las pretensiones no sean contrarias entre sí, correspondan a la competencia del mismo tribunal y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En ciertos casos de conexidad, la acumulación de pretensiones responde a la necesidad de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias (Montero Aroca, "Acumulación de procesos" en Revista Argentina de Derecho Procesal, nº 3, p. 395).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE ACCIONES - CONEXIDAD - OBJETO - FINALIDAD

El instituto de la acumulación de acciones, consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de la imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictions y finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306503 - 0. Autos: GCBA c/ ALVEAR PALACE HOTEL SAI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - FINALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

La recepción del incidente de medida cautelar- pretensión que resulta accesoria a la acción de impugnación del acto administrativo- podría interpretarse como una táctica aceptación de competencia para entender en esta última, sin embargo, deben prevalecer los principios de orden público que informan el instituto de la acumulación, y que tienden a evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Esta finalidad se relaciona estrechamente con el valor seguridad jurídica, que constituye un principio general del derecho.
Esas consideraciones resultan plenamente aplicables al caso, ya que las sentencias que eventualmente recaigan en los expedientes cuya acumulación se persigue, deberán decidir acerca de la validez o nulidad del mismo convenio.
Ello sí, la eventual atribución de competencia al titular del juzgado por ante el cual tramita la cautelar, sobre la base de un argumento meramente formal, debe ceder frente a la importancia del principio de orden público que vela por la coherencia de las decisiones judiciales y se encuentra en la raíz misma del instituto de la acumulación de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8333 - 0. Autos: COVIMET S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - FINALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

La acumulación de procesos procede siempre que las causas no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incluir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible, por efecto de la cosa juzgada.
En tal sentido es necesario, de acuerdo a lo establecido al artículo N° 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que haya sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, y en general, que la sentencia a dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
La acumulación deberá practicarse sobre la causa radicada en el juzgado donde se notificó primero la demanda (art. N° 171, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8333 - 0. Autos: COVIMET S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FINALIDAD

La severidad en el examen de los requisitos que permiten tener por habilitada la instancia judicial -en el caso, el plazo de caducidad de la acción- tiene como correlato lógico una severidad equivalente en el control del cumplimiento, por parte de la administración, de los requisitos legales que deben observar las notificaciones realizadas en esa sede.
Debe tenerse especialmente en cuenta que el rigor exigido por el legislador al establecer los requisitos formales de las notificaciones administrativas responde a preservar el derecho de defensa de los particulares, amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inc. 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ello se justifica, por un lado, porque la intervención como parte en un procedimiento administrativo no requiere asistencia letrada y, por el otro, porque la fugacidad de los plazos de impugnación de los actos administrativos aconseja especial cuidado, a fin de evitar la eventual pérdida del derecho por razones puramente adjetivas.
La carencia de efectos de la notificación inválida tiene como consecuencia que el acto notificado tampoco puede producirlos contra el afectado, pues el cumplimiento de aquélla es condición de eficacia de éste (art. 11 Ley de Procedimiento Administrativo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7531 - 0. Autos: GOMEZ REMEDI MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2004.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD - CONCEPTO - FINALIDAD

La acción de lesividad es, como se indicó, el medio idóneo que le otorga la ley para obtener la declaración de nulidad de un acto que ha generado derechos subjetivos y que, por ende, no puede ser revocado de oficio en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1440-0. Autos: GONZALEZ ANGEL RICARDO c/ GCBA (SUBSECRETARIA DE INSPECCION GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS) Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2004. Sentencia Nro. 55.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES

La finalidad, la teleología, la política, en definitiva, de la Ley Nº 24.240, se expresa en una necesidad de protección de las personas que, así como en otro tiempo merecieron las calificaciones, de cazador o recolector, en estos tiempos no pueden ser separadas de una actividad constante de consumo. Esta vocalía suscribe a la voluntad de abocarse a casos como el presente teniendo siempre en cuenta esta línea protectora que emerge a través de todo el articulado de la ley aplicable.
Tal inteligencia parece, a todas luces, animar también la actividad de la Dirección de Defensa del Consumidor. Sin embargo, la afirmación de tales fines no debe acarrear un desmedro en la fundamentación de cualquier acción que emane de los aparatos del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: BANCO SUDAMERIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27-05-2004. Sentencia Nro. 6078.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FINALIDAD - CARACTER

La Ley Nº 24.240 constituye un sistema de protección del consumidor cuyo incumplimiento trae aparejadas sanciones
Entre ellas se encuentra la multa, regulada en el inc. b) del artículo 47, que no tiene carácter retributivo sino punitivo, es decir, que se presenta como una advertencia para evitar que el infractor cometa otros daños similares de persistir en su conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 235-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2004. Sentencia Nro. 50.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FINALIDAD

Las multas que la autoridad de aplicación está autorizada a imponer -en el marco de las infracciones a la Ley Nº 24.240- no tienen por objeto resarcir al denunciante por los perjuicios sufridos, sino que se trata de medidas disuasivas tendientes a prevenir futuros comportamientos lesivos de los derechos de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 235-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2004. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FINALIDAD

No debe soslayarse el carácter ejemplar y disuasivo de este tipo de sanciones, por medio de las cuales no sólo se trata de castigar a quien viola la ley, sino que también se pretende proteger el derecho de los consumidores y usuarios, ya que la publicación de la resolución condenatoria constituye una sanción accesoria que hace eficaz el derecho a una información adecuada y veraz al usuario y al consumidor, en los términos del artículo 42 de la Constitución nacional y del artículo 46 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 486-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 06-08-2004. Sentencia Nro. 67.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - FORMALISMO - FINALIDAD

El extraordinario detalle y rigor formal requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo para las notificaciones se justifica por dos razones: por una parte porque la intervención en un procedimiento administrativo no requiere asistencia de letrado; por otra, porque en el tráfico administrativo los plazos de impugnación son extremadamente fugaces. Todo ello exige un especial cuidado, a fin de evitar que se pierdan derechos materiales por razones puramente adjetivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11956 - 0. Autos: SUAREZ LILIANA VICTORIA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6350.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - FORMALISMO - FINALIDAD - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

Con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11956 - 0. Autos: SUAREZ LILIANA VICTORIA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - FORMALISMO - FINALIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - EFECTOS

Con relación a la notificación de los actos administrativos, si bien el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad. (doctrina de "Mendez", cit)
El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11956 - 0. Autos: SUAREZ LILIANA VICTORIA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - FORMA - FINALIDAD

Reiterada jurisprudencia y autorizada doctrina tiene resuelto que es inadmisible la sujeción en el desarrollo del proceso a un formalismo excesivo, puesto que las formas no tienen un fin en sí mismas sino que son un instrumento para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 221053. Autos: G.C.B.A c/ VALIANTE JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-8-2004. Sentencia Nro. 6438.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FINALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA

Si bien el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige "una clara conducta de la autoridad administrativa", lo que podría equiparase a la presencia de una declaración o manifestación pública de órganos de la administración, nada indica en la norma que deba asimilarse tal conducta a una decisión contraria emanada del órgano competente en una cuestión idéntica a la sometida a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - REGLAMENTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FINALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA

El reclamo directo contra reglamentos, regulado en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativos, es exigido en el artículo 3º, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario para acceder a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de los particulares frente a la autoridad pública. Pero debe procurarse que cumpla los fines para los que fue establecido, e impedirse que se constituya en sólo un obstáculo para el acceso a la vía judicial y en causa de mero dispendio temporal.
La razón de su existencia -permitir a la Administración revisar sus criterios sin necesidad de un litigio inútil- impide una interpretación demasiado rígida del recaudo.
Así, no es exigible cuando por las manifestaciones de los órganos estatales, en numerosos casos relativos a la misma cuestión, se pone en evidencia que la Administración ya tiene formada su opinión al respecto y que el reclamo constituye en realidad un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil (art. 5 CCAyT).
Si los hechos muestran de antemano la imposibilidad de satisfacer sus propósitos, exigir la carga del agotamiento previo sólo implica consagrar un privilegio injustificado a favor de la Administración. Es cierto que siempre existe la posibilidad de que el Gobierno de la Ciudad, frente a distintas objeciones, deje sin efecto los decretos atacados o los modifique acogiendo reclamos en su contra, lo relevante es que ello sea probable y no meramente posible en un caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - REGLAMENTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FINALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - REGIMEN EXORBITANTE - IMPROCEDENCIA - PRESUNCION IURIS TANTUM

Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser razonablemente analizados en función de los supuestos de hecho que rodean la causa. Y su exigibilidad, así como sus excepciones, deben aplicarse de acuerdo al régimen normativo y no por implicancia del régimen exorbitante.
Ello sentado, y a fin de cumplir dichas premisas, cabe tener en cuenta que el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevé, para admitir la excepción a la regla del agotamiento, que debe existir una clara conducta de la autoridad administrativa.
Otro aspecto es la presunción que debe generar esa conducta. La norma no apunta a una convicción, a una certeza absoluta en cuanto a la esterilidad del reclamo previo, sino a la presunción iuris tantum de que intentarlo devendría inútil.
El tercer elemento es la ineficacia cierta del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - FINALIDAD

El respeto de los plazos procesales -perentorios- no es una noción meramente formal, sino que atiende a conducir el pleito en términos de estricta igualdad, en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva (Fassi-Yanez, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, tº 1, p. 749).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 221053. Autos: G.C.B.A c/ VALIANTE JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-8-2004. Sentencia Nro. 6438.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - CLASIFICACION - INTERES COMPENSATORIO - CONCEPTO - ALCANCES - FINALIDAD - INTERES PUNITORIO - CONCEPTO - ALCANCES - FINALIDAD

Entre los distintos tipos de intereses existentes, diferenciaremos los compensatorios, que son pactados entre partes y se pagan por el "uso" de la cosa y los moratorios o punitorios, que se establecen como sanción por el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones asumidas. Estos dos tipos de intereses tienen objetivos y motivos distintos. Así, el interés compensatorio se fija como retribución y a su vez ganancia que el acreedor obtiene por el préstamo del dinero, teniendo en cuenta el riesgo del recupero, el plazo para el mismo y la solvencia del deudor mientras que el punitorio se establece para el caso en que el deudor no abone en término los intereses compensatorios o no restituya el capital en tiempo y forma, intentándose con él desalentar el incumplimiento, aceptando en consecuencia que pueda ser incluso mayor que el compensatorio. A su vez, los intereses moratorios tienen idéntica finalidad que los punitorios y proceden en los mismos supuestos, difiriendo en la circunstancia de que éstos son expresamente previstos por las partes y aquellos no. Siendo el interés compensatorio el precio que se paga por gozar de un capital ajeno, se diferencia del interés moratorio, que se debe por el atraso en que se incurre con referencia a una obligación, o sea que se presupone una conducta antijurídica por violación de la ley o por incumplimiento de un contrato.
En cambio, el compensatorio es ajeno a toda idea de responsabilidad y de indemnización: es la contraprestación destinada a asegurar el equilibrio en la relación jurídica que generó la deuda de capital a la cual el interés accede (conf. Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Contratos Aleatorios y Reales, Editorial Belgrano, Buenos Aires, 1998, p. 243 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

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INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES - FINALIDAD - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO) - INTERPRETACION HISTORICA

La labor hermenéutica no se encuentra subordinada, salvo a los fines de cercenar la riqueza de su actividad, a la discusión abstracta de un texto. Por el contrario, la interpretación, en tanto nunca tiene por objeto un texto legal ideal, debe vincularse al contexto histórico, político, social y jurídico que le pertenece. Delicadamente apoyada en la fluctuación de estas zonas que denominamos realidad, la interpretación deviene ética.
Esta noción integradora en la interpretación de la norma positiva se desprende nítidamente de numerosos antecedentes de la Corte Suprema en los cuales se ha dicho que: "Las disposiciones de las leyes deben conformarse a las de la Constitución Nacional, y si ello no resultase en forma expresa de la letra de aquéllas, la jurisprudencia habrá de suplir la deficiencia del texto fijando la inteligencia cabal de la cláusula y ajustándola en su alcance a la proyección que la Carta Fundamental reclama." (cf. Fallos: 215:568, entre muchos otros).
Huelga decir que la proyección constitucional se vincula con la noción de contexto referida en el párrafo precedente.
La interpretación que se sustrae de esta historicidad redunda habitualmente en desmedro del cumplimiento de las garantías constitucionales que permanentemente se juegan en el Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5029-0. Autos: CIRAOLO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2892.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - FINALIDAD

El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión para que el deudor cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado. Si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia.
No resultan de aplicación en todos los juicios, sino que son adecuadas para determinadas situaciones donde las medidas de ejecución ordinarias (embargo, secuestro, intervención de la fuerza pública, etc.), resultan imposibles o simplemente imprácticas e inadecuadas. De allí que se considere a este tipo de sanciones conminatorias como excepcionales y de carácter restrictivo, puesto que proceden cuando no existen o resulte dificultoso acceder a los medios ejecutorios normales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-0. Autos: CRESPI, PEDRO CARLOS c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 26-09-2002. Sentencia Nro. 2929.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FINALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No toda irregularidad o defecto no esencial genera la nulidad. La apreciación de la invalidez de los actos procesales debe interpretarse de modo que se pueda lograr seguridad jurídica con libertad y defensa, puesto que el fundamento de la interpretación restrictiva de los tipos de nulidad, no es otro que la atención al aseguramiento de las finalidades del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD PROCESAL - FINALIDAD - PROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El régimen de nulidades no ha sido meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene como finalidad trascendente la protección de derechos de las partes. Caso contrario, se caería en el absurdo rigorismo de decretar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO

El instituto de la prescripción ha sido previsto por el legislador como un límite temporal al poder persecutorio del estado impidiendo, en virtud de ello, mantener en una situación indefinida al sujeto sometido al proceso, de esta manera se busca evitar la estigmatización que le provocaría el soportar un proceso por demás prolongado en relación a la infracción cometida.
De lo contrario se estaría vulnerando la garantía a ser oído en un plazo razonable (art. 8.1 PSJC) – a la que responden, precisamente, las previsiones acerca de la prescripción -, y ante la designación indefinida de audiencias en las que no se resuelve en forma definitiva sobre la situación que pesa sobre el justiciable.
La situación procesal del justiciable no puede quedar sorteada al libre arbitrio de su Juzgador, convocando a un sinnúmero de audiencias que no concluyen en nada, entender lo contrario sería sostener la imprescriptibilidad de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO MATERIAL - PENA UNICA

En el marco del Código Penal, de acuerdo a los antecedentes legislativos, se ha sostenido que el artículo 58 del Código Penal se propone una doble finalidad. Por un lado tiende a asegurar el cumplimiento de las reglas del concurso material -cuya observancia y aplicación uniforme en todo el país podría resultar ilusoria, atento a la pluralidad de jurisdicciones y regímenes procesales diversos como consecuencia del sistema federal de gobierno-. De ese modo se garantiza la unidad penal en todo el territorio, evitando que un condenado múltiple en jurisdicciones distintas, o en épocas sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural (a veces de concreción material imposible) a diferencia de quien, en igualdad de condiciones, fue juzgado por un único tribunal que aplicó sin dificultad lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Código Penal. En segundo lugar, el artículo 58 del mencionado Código extiende la aplicación de las reglas del concurso material a casos de reincidentes colocados en situaciones análogas a las señaladas.
Por ello, el código construye el principio de “pena total” que demanda la unidad de injerencia punitiva no sólo a través de las reglas del concurso sino también por medio de su extensión a otro tipo de supuestos. Si bien históricamente sólo se aplicaba si se debía juzgar a un sujeto después de condenado por sentencia firme por un hecho cometido con anterioridad, el proyecto de 1971 amplió la regla para todos los casos con coexistencia de penas. Así el código argentino la prevé, aún cuando los delitos hayan sido juzgados con anterioridad por otros tribunales, siendo irrelevante si el sujeto cometió el delito por el que se le juzga después de la sentencia o de las sentencias firmes anteriores, con anterioridad a éstas pero después del delito de que se conoce o antes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO MATERIAL - PENA UNICA

En el marco del Código Penal, de acuerdo a los antecedentes legislativos, se ha sostenido que el artículo 58 del Código Penal se propone una doble finalidad. Por un lado tiende a asegurar el cumplimiento de las reglas del concurso material -cuya observancia y aplicación uniforme en todo el país podría resultar ilusoria, atento a la pluralidad de jurisdicciones y regímenes procesales diversos como consecuencia del sistema federal de gobierno-. De ese modo se garantiza la unidad penal en todo el territorio, evitando que un condenado múltiple en jurisdicciones distintas, o en épocas sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural (a veces de concreción material imposible) a diferencia de quien, en igualdad de condiciones, fue juzgado por un único tribunal que aplicó sin dificultad lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Código Penal. En segundo lugar, el artículo 58 del mencionado Código extiende la aplicación de las reglas del concurso material a casos de reincidentes colocados en situaciones análogas a las señaladas.
Por ello, el código construye el principio de “pena total” que demanda la unidad de injerencia punitiva no sólo a través de las reglas del concurso sino también por medio de su extensión a otro tipo de supuestos. Si bien históricamente sólo se aplicaba si se debía juzgar a un sujeto después de condenado por sentencia firme por un hecho cometido con anterioridad, el proyecto de 1971 amplió la regla para todos los casos con coexistencia de penas. Así el código argentino la prevé, aún cuando los delitos hayan sido juzgados con anterioridad por otros tribunales, siendo irrelevante si el sujeto cometió el delito por el que se le juzga después de la sentencia o de las sentencias firmes anteriores, con anterioridad a éstas pero después del delito de que se conoce o antes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FINALIDAD

La finalidad que se ha tenido en mira en la suspensión de juicio a prueba para con su incorporación al Código Penal fue, básicamente, evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y, por otro, que el sistema penal se concentre sobre el universo de delitos más graves, permitiendo una mejor administración de los recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-00-CC-2005. Autos: Sanchez, Ruben Gerardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 71-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - CONCEPTO - FINALIDAD

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes.
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis (conf. CNCiv, Tribunal de Superintendencia, 20/11/80, BCNCiv, 1981-I, p. 8; id., Sala "D", ED. 75-663; id., Sala "F", ED. 91-818, entre muchos otros antecedentes) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12206 - 1. Autos: R. M. O. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-08-2004. Sentencia Nro. 6457.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FINALIDAD

La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial (Leyes N° 541 y N° 745) tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados a fin de evitar juicios innecesarios y permitir que sean los órganos superiores quienes decidan las cuestiones en esa vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5662. Autos: PLUMA CONFORTO E TURISMO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - FINALIDAD

Para la adopción de la medida cautelar de clausura prevista en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) no es necesaria la certeza de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del comprendido por aquélla, sino la verificación de que la conducta que se erige en el objeto del proceso contravencional pone en riesgo o inminente peligro la salud o seguridad pública. “Entender lo contrario implicaría desconocer la finalidad cautelar de la medida receptada en la norma referida. Las consecuencias perjudiciales que la clausura dispuesta irroga al imputado de la conducta que en principio la motiva, no puede ser un fundamento válido para obstaculizar su materialización si se verifican los extremos exigidos en la disposición legal”. (causa 112-00-CC/2004, rta. 30/04/04, del registro de esta Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21596-01-CC-2006. Autos: Mágico Boliviano Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-08-2006. Sentencia Nro. 388-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FINALIDAD

La razón de ser del artículo 4 de la Ley 24.240 -que encuentra su base en el artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña al agregar que la información debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto,"Deber de información al usuario", Actualidad en Derecho Público (AeDP), Nº12, p.89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5738-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 5-02-2004. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - FINALIDAD - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE COPIAS

En el caso, la intimación de pago cursada cumplió su finalidad –toda vez que el interesado tomó conocimiento de la existencia del proceso- y, a su vez, se encuentra plenamente preservado su derecho de defensa (arts. 18 C.N. y 13 –inc. 3- CCABA), ya que el ejecutado se presentó y hasta pudo oponer las defensas que consideró pertinentes. Por otra parte, al deducir la nulidad no alegó, de forma concreta, cuáles son las defensas de las que se habría visto privado, lo cual comporta un requisito específico de admisibilidad del planteo (art. 155, 2do. párr, CCAyT), en tanto que su inobservancia apareja el rechazo liminar en los términos del art. 156 del mismo cuerpo legal. Esta deficiencia no ha sido subsanada en el memorial propuesto a consideración de este Tribunal.
En cuanto a la nulidad de la notificación, cabe recordar que uno de los principios que rigen la cuestión es que cuando -no obstante el vicio- aquélla ha logrado su finalidad, no hay motivo para declarar la invalidez (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1990. Pág. 289).
En consecuencia, la nulidad planteada por la demandada en cuanto a la falta de copias en la cédula de notificación, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 154620-0. Autos: GCBA c/ TORRES, GERONIMO; IMPERIALE, ANTONIO; IMPERIALE DOMINGO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FINALIDAD - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Resulta insuficiente para sostener que se ha informado debidamente al usuario sobre las consecuencias que pueden resultar de la utilización de un cajero automático, el mero hecho de que el comprobante de la transacción consigne que se trata de una "operación a confirmar".
Por aplicación de los artículos 47 y 49 de la Ley Nº 24.240 debe graduarse la sanción, en función de la trascendencia del perjuicio. En el caso, el perjuicio resultante de la infracción para el denunciante es trascendental, ya que si hubiera tenido conocimiento de antemano cuál era el riesgo que corría utilizando el cajero automático, quizás hubiera decidido no recurrir a este medio. Es primordial que el consumidor tenga un conocimiento adecuado del servicio y se sienta libre para poder tomar una decisión acorde a sus circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 179. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2004. Sentencia Nro. 13/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ALCANCES - DETERMINACION - REQUISITOS - FINALIDAD - FIJACION JUDICIAL

La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación, sujeta a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuren en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante.
Resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará al damnificado en la misma situación en que se encontraba con anterioridad al suceso. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino se trata de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas a fin de mitigar sus padecimientos.
A tal efecto, deben ponderarse las especiales características del accidente, la entidad de las lesiones sufridas, así como la alteración del ritmo normal de vida que todo lo reseñado razonablemente origina.
En orden a su determinación, resultan pautas relevantes las circunstancias personales del damnificado, su sexo, edad, estado civil, profesión, etc.
No debe olvidarse que la finalidad de la indemnización es permitir al damnificado permanecer en la misma situación económica que tenía antes del accidente, lográndose de esta manera una compensación íntegra, inherente a la plena capacidad, que repare la merma de las posibilidades genéricas, mas debe evitarse que se produzca un enriquecimiento sin causa, mediante el otorgamiento de una indemnización excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3868-0. Autos: Martín Hortal Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección general de obras públicas) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ALCANCES - FINALIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL

El propósito del instituto de la conexidad consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 23077-1. Autos: MARY KAY COMESTICOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2007. Sentencia Nro. 1184.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - FINALIDAD - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DERECHO DE DEFENSA

La suspensión del juicio a prueba importa una autolimitación del Estado en su pretensión punitiva y una excepción al principio de legalidad establecido a través de lo dispuesto en el articulo 71 del Código Penal, cuya infracción está conminada por el artículo 274 del mismo Código que no afecta la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional (conf. mi voto, CCyF, Sala III, in re causa 108-00/CC/2006 “Semprevivo, Sabrina s/ infr. art. 189 bis CP - apelacion, considerando 4º”).
El instituto intenta concretar su finalidad evitando el pronunciamiento de la pena (con el objetivo reconocido de evitar la estigmatización), estando esencialmente vinculado a su objetivo el caso en que durante el plazo de prueba se cometiera un delito cuya sentencia condenatoria sólo recayese vencido el mismo, en tanto tiene por objeto “disuadir al imputado de la comisión de nuevos delitos" y facilitar su resocializacion, tendiente a fortalecer el propósito de que no recaiga en ellos y evitar así que su futuro inmediato sea la cárcel.
Por otra parte, corresponde consignar que la incorporación al ordenamiento interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos (arts. 8.2.f. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.e, del PIDCyP) obliga a oír al imputado, lo que debe tener lugar tanto para tratar la concesión del instituto como previo a la pretensa revocación y, en este último aspecto, sea que se postule que se aplica la previsión del art. 515 del CPPN o que el derecho a ser oído se haga efectivo directamente en forma pretoriana, debe implementarse ya que la previsión constitucional no es meramente programática.
Más allá de lo dispuesto por el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación y aún si tal previsión normativa se postulare que no es supletoriamente aplicable en sede contravencional, la necesidad de realizar una audiencia en que se escuchare al imputado resultaría exigible, a tenor de lo dispuesto por el Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho a ser oído por parte del imputado (CCyF, Sala III, in re causa Nº 19569-00/CC/2006, “VERGARA, Sergio Walter s/Infr. art. 113 ley 1472. Apelación”, considerandos 6, 7 y 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz 21-08-2007.

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DERECHO PENAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - FINALIDAD

El embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente garantiza la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, incluyéndo éstas últimas el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa. Cada uno de estos aspectos debe ser evaluado para llegar finalmente al monto específico y respecto de la cual las partes puedan formular impugnaciones si es que lo consideran npertinente. Si las partes no han sido oídas en este aspecto, la resolución del juez a quo que traba dicho embargo debe ser anulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 30-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD

El nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ha sido creado con el objeto de plasmar en la realidad todos los principios rectores del debido proceso penal (artículo 18 de la Constitución Nacional), siendo esencialmente desformalizado, donde prima la oralidad, la inmediatez, la objetividad, la oportunidad, la celeridad y tiene como principal objetivo la solución de conflictos y no la búsqueda de la verdad, otorgándole participación a la víctima.
Desde ésta óptica, el cumplimiento de las formas rituales establecidas en el nuevo Código de Procedimientos garantiza a las partes, y en especial al imputado, la concreción de las garantías constitucionales mencionadas y por ello, el incumplimiento de estas formas redunda en un perjuicio concreto para las partes.
En este sentido, es doctrina de nuestro más alto tribunal que el imputado en un juicio criminal tiene derecho a un proceso tramitado en legal forma, en el que se guarden las formas establecidas por las leyes de procedimiento ( conf. Fallos : 310:57 y 310:745).
En una primera aproximación exegética, debido proceso significa el proceso garantizado por la ley (Bacigalupo, E., El debido proceso legal, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 13) Ergo, las normas procesales pueden ser excepcionalmente alteradas, en tanto no signifique menoscabo a alguna garantía constitucional o al debido proceso, cuando razones de economía procesal y del buen servicio lo justifiquen (Fallos 323:3002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14626-00-cc-2007. Autos: PEREIRA, Martín; COTTO, Julio David y LEITES RODRÍGUEZ, Sergio José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 12-2-08.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD

El acta que prescribe el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional tiene por finalidad dejar constancia de la producción de una contravención, y de las circunstancias de tiempo y lugar en las que esta aconteció, de forma tal que el presunto infractor tenga conocimiento del inicio de un proceso de este tipo en su contra y de los derechos que al respecto le asisten; mientras que el fiscal podrá proceder en consecuencia y recolectar la prueba necesaria para preparar su caso. Concluida aquella etapa, el acusador estará en condiciones de delimitar el objeto procesal sobre el que, tras requerir la elevación a juicio, se habrá de juzgar (principio de congruencia).
Es entonces en la oportunidad prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que el fiscal le hará saber al acusado el hecho que se le imputa y las pruebas obrantes en su contra, de modo que éste pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-01. Autos: FERNANDEZ GIBAUT, Paul Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-11-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - FINALIDAD - PROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las nulidades no deben ser acogidas si el vicio del acto no le ha impedido lograr su finalidad -principio de conservación- y si no media interés jurídico que reparar -principio de trascendencia-. Por tal razón, deviene inadmisible declarar la nulidad por la nulidad misma, ya que su finalidad no radica en satisfacer pruritos formales, sino en subsanar los perjuicios efectivos que pudieren restringir las garantías a las que tienen derecho los litigantes (ver en tal sentido, Guillermo R. Navarro - Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984 y sus modificaciones y complementos, Apéndice de legislación, Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As., 1996, t. I, ps. 342/343).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6611-00. Autos: González, Carlos Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-11-07.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FINALIDAD

La finalidad de la suspensión del proceso a prueba es básicamente, evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial (Causas Nº 459-00- CC/2006 “Sánchez, Rubén Gerardo s/ art. 189 bis CP- Apelación”, del 9/3/2006; Nº 70-00-CC/2006 “Schneider, Fernando s/ art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 12/06/2006; Nº 120-00-CC/2006 “Taboada, Daniel Marcelo s/ inf. art. 84 Ley 1472- Apelación”, rta. el 10/11/2006; entre otras).
Al respecto, se ha afirmado que “La llamada suspensión de la persecución penal para el sometimiento a prueba del imputado..., método que permite con la conformidad del perseguido, evitar su persecución y la condena eventual, si demuestra -durante un plazo razonable- que se puede comportar conforme a derecho (fin preventivo especial alcanzado sin sanción formal), bajo la amenaza de retomar su persecución penal si se aparta considerablemente de las instrucciones y advertencias impuestas..., es otro de los criterios que puede servir de auxilio considerable para el descongestionamiento del servicio judicial, con ventajas apreciables para el trasgresor (en especial, la omisión de etiquetamiento formal y del ingreso a los registros penales)...” (Maier, Julio B.J. ; “Derecho Procesal Penal- Tomo I- Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1999, Pág. 839”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16023-00-CC/08 (412/08). Autos: Vásquez Ruiz, Max Wesley Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-11-2008.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - REQUISITOS - FINALIDAD

La potestad jurisdiccional que proporciona el último párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que al regular la acción de amparo autoriza a los jueces a declarar de oficio la inconstitucionalidad “...de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva”, tiende a reforzar la eficacia de la enérgica tutela de los derechos y garantías constitucionales y legales en que el amparo consiste.
Ese propósito es el que ha de servir de guía en la materia, lo cual abona la prudencia con que ha de emplearse la atribución bajo examen en la medida en que, ausente aquella finalidad, los jueces deberían abstenerse de ejercerla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45. Autos: Yosifides, Ileana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SUSPENSION DEL AGENTE - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA - CARACTER - FINALIDAD - NATURALEZA JURIDICA

Debe diferenciarse la suspensión de naturaleza sancionatoria de la suspensión provisional. Esta última no constituye, por principio, una sanción sino que es una medida preventiva tendiente a evitar las consecuencias nocivas del mantenimiento en funciones de quien está sometido al procedimiento. En estos términos, la suspensión preventiva del agente no es una sanción sino una medida asegurativa que puede decretarse en los términos de la reglamentación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - NATURALEZA JURIDICA - FINALIDAD

La suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado para limitar en ciertos casos la prerrogativa que asiste a la Administración para ejecutar sus propios actos.
Su razón de ser finca en la fuerza ejecutoria propia de los actos administrativos y en el efecto no suspensivo que revisten los recursos que el administrado tiene a su alcance en el marco del procedimiento administrativo (art. 12 del Decr. 1510/97, aprobado por Resolución 41/98 de la Legislatura). Se trata de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo. (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT).
De tal forma la intervención del juez, acotada a este alcance, efectúa un control preliminar, anticipado y limitado, cuya razón de ser radica en evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y cuyo fundamento ha sido hallado en la exigencia de igualdad entre las partes (C.S.J.N. Fallos 247:62; 251:336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 485-00. Autos: Vía Pública Clan S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA PERICIAL - CONSULTOR TECNICO - CARACTER - FUNCIONES - FINALIDAD

El consultor técnico no constituye per se un medio probatorio, sino que desempeña el rol de asesor de la parte a quien asiste, en la materia propia de su especialidad. Por ello se erige-para la oferente- en un medio de control de la prueba pericial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26-00. Autos: Arauca Bit AFJP c/ D.G.R. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-04-2001.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - MORA - INTERESES - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El fin perseguido por el legislador al fijar intereses sensiblemente superiores por el atraso en el pago de los impuestos a los establecidos para otros tipos de crédito reside en la necesidad de conminar a los administrados al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo de manera reiterada que "El fin de permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, justifica la elevación de las tasas más allá de lo normal, porque es razonable que los intereses que perciba el Estado por la demora en el pago de los impuestos sean superiores a aquéllos por lo que sea posible a los particulares obtener créditos en el mercado financiero, pues, de no ser así, los contribuyentes podrían contemplar la alternativa –claramente perniciosa para el bien común-, de obtener financiamiento por la vía de dejar de cumplir puntualmente con sus obligaciones tributarias...” (Fallos, 308:283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 611861-0. Autos: GCBA c/ DOMUS S. C. A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-06-2009. Sentencia Nro. 116.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERES JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA

Esta Sala ha señalado que uno de los requisitos básicos para que sea pertinente la declaración de nulidad del acto procesal es la existencia de perjuicio e interés jurídico, esto es, que la nulidad sólo procede cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Dubinsky, Silvia Berta s/ Ejecución Fiscal”, EJF nº 81994/00; op. cit., pág. 45; arg. art. 155, segundo párrafo del CCAyT). En forma concordante, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario recoge el denominado principio de trascendencia.
Asimismo, en cuanto a la nulidad de la notificación, cabe recordar que uno de los principios que rigen la cuestión es que cuando -no obstante el vicio- aquélla ha logrado su finalidad, no hay motivo para declarar la invalidez (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1990. Pág. 289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 655315-0. Autos: GCBA c/ NUDO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 152.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OBJETO - FINALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un Tribunal de Apelaciones. Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 137).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2009. Sentencia Nro. 432.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - FINALIDAD

El respeto de los plazos procesales tiende a otorgar seguridad jurídica en aras de salvaguardar el debido proceso y, por lo tanto, se impone la sujeción a lo establecido legalmente al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18710-02-00-08. Autos: NI, MEIZHEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 08-10-2009.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - FINALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El plazo de prescripción en general, y en particular, en materia tributaria, tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad jurídica, evitando prolongar indefinidamente situaciones de incertidumbre en torno a derechos que –por el transcurso de más o menos prolongados lapsos de tiempo- parecen ya no interesar a su titular que no reclamó por ellos oportunamente.
Dicha seguridad se relaciona con la previsibilidad y la certeza con la que deben contar los contribuyentes para el adecuado manejo de sus recursos económicos. Sobre el particular, se ha dicho que “La idea de ‘previsibilidad’ es un elemento fundamental del sistema tributario, principal consecuencia de la constitucionalización del tributo, pues sólo la seguridad de un ordenamiento de consecuencias previsibles garantiza el contraste constitucional de las normas tributarias y la interdicción de la arbitrariedad de los aplicadores del Derecho” (García Novoa, César, El principio de seguridad jurídica en materia tributaria, Ed. Marcial Pons, Barcelona, 2000, pág. 113).
Conforme nuestro más Alto Tribunal, “La finalidad de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir” (CSJN, “Fisco Nacional - Dirección General Impositiva c/ Compañía de Seguros del Interior S.A. s/ ejecución fiscal”, 10/08/1995, T. 318, P. 1416).
Ello así, es posible sostener que la facultad legislativa de establecer sucesivas suspensiones al plazo de prescripción no resulta razonable pues atenta con el ya citado principio de la seguridad jurídica y contra la necesaria previsibilidad que debe observarse en materia de derecho tributario. En este caso particular, las suspensiones dispuestas por el legislador del plazo de prescripción frustra la confianza que el contribuyente debería tener en las normas (en este caso, que rigen el plazo de prescripción) dando lugar a un caso de inseguridad jurídica contrario al estado de derecho.
No debe olvidarse que “El principio de la seguridad jurídica constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces” (CSJN, “Tidone, Leda Diana c/ Municipalidad del Partido de General Pueyrredón”, 22/12/1993, T. 316, P. 3231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 878792-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-05-2010. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FINALIDAD - PENA - PENA EN SUSPENSO - FINALIDAD DE LA PENA

La finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser bienvenido.
Dentro de esta línea de pensamiento, debe considerarse que la alternativa procesal en estudio, procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal de “ultima ratio” y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de delincuentes primarios que hayan cometido delitos leves, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso de acuerdo al artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12232-00-CC/10. Autos: Porro Rey, Julio Felix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - FINALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La notificación persigue una doble finalidad: asegurar por un lado la vigencia del principio de contradicción y, por el otro, determinar el punto de partida para el cómputo de los plazos, para lo cual es imprescindible que se proporcione al destinatario el conocimiento de la resolución de que se trate, en este caso el traslado de la demanda y la demanda misma.
Ahora bien, para que dicha finalidad pueda cumplirse, la notificación debe ajustarse a determinados requisitos de lugar, tiempo y forma que la ley exige, por entenderse que constituye el medio adecuado para asegurar la defensa en juicio del interesado. En caso de que dichos requisitos no se respeten y que dicha omisión haya colocado al interesado en un estado de indefensión, ella sería nula, estableciendo la normativa procesal todo un procedimiento para que así pueda declararse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39193-0. Autos: GARTENSZTERN JUDITH BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FINALIDAD

La finalidad de la suspensión del proceso a prueba es básicamente, evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial (Causas Nº 459-00- CC/2006 “Sánchez, Rubén Gerardo s/ art. 189 bis CP- Apelación”, del 9/3/2006; Nº 70-00-CC/2006 “Schneider, Fernando s/ art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 12/06/2006; Nº 120-00-CC/2006 “Taboada, Daniel Marcelo s/ inf. art. 84 Ley 1472- Apelación”, rta. el 10/11/2006; entre otras).
Al respecto, se ha afirmado que “La llamada suspensión de la persecución penal para el sometimiento a prueba del imputado..., método que permite con la conformidad del perseguido, evitar su persecución y la condena eventual, si demuestra -durante un plazo razonable- que se puede comportar conforme a derecho (fin preventivo especial alcanzado sin sanción formal), bajo la amenaza de retomar su persecución penal si se aparta considerablemente de las instrucciones y advertencias impuestas..., es otro de los criterios que puede servir de auxilio considerable para el descongestionamiento del servicio judicial, con ventajas apreciables para el trasgresor (en especial, la omisión de etiquetamiento formal y del ingreso a los registros penales)...” (Maier, Julio B.J. ; “Derecho Procesal Penal- Tomo I- Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1999, Pág. 839”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61048-00-CC/11. Autos: Arcaza, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

El artículo 45 del Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho “puede” acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba. Así, se desprende que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo, si se dan los requisitos legales (Causas N° 309-00-CC/2005 “Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros s/ infracción arts. 94, 99 y 101 ley 1472”, rta. El 10/11/2006; Nº 13224-00-CC/2008 “Fabre, Walter Atilio s/inf. art. 111 C.C”, rta. El 16/09/2008; Nº 7736-01-CC/2008 “Sacaca, Benito Gabriel s/ inf. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes”, rta. el 1/10/2008; Nº 12783/08 “Flores, Juan José s/art. 111 CC”, rta. el 17/2/2009; entre otras).
Asimismo, la ley contravencional regula las facultades del juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia. Sin embargo, del hecho de que el artículo 45 del Código Contravencional se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente, que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos. Pues, en esos casos siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61048-00-CC/11. Autos: Arcaza, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En la generalidad de los casos de suspensión del juicio a prueba se observa que si el titular de la acción presta su consentimiento a la concesión de la probation, lo hace bajo la condición de que el imputado acepte íntegramente las reglas de conducta propuestas por su parte, las que deben adecuarse en un todo a los parámetros y recaudos establecidos por la Fiscalía General en la Resolución Nº 218/09, con carácter obligatorio para los miembros del Ministerio Público Fiscal.
De ello se desprende que a partir de la Resolución de la Fiscalía General antes citada, es nula la posibilidad del imputado de “negociar” con el titular de la acción y así arribar a un “acuerdo”. Ello así, pues si el imputado no presta conformidad con las pautas requeridas por el titular de la acción y establecidas en la citada Resolución General, verá obstaculizada su posibilidad de acceder a la probation. En otras palabras, se trata de un “acuerdo por adhesión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61048-00-CC/11. Autos: Arcaza, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

La evaluación que debe hacer el Magistrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sobre la paridad en la negociación o la existencia de coacción o amenazas, solo se justifica cuando no hay acuerdo pues si lo hubiera, es decir si el Fiscal aceptara la concesión del instituto tal postura sería beneficiosa para el imputado, y solo restaría que el juez verifique la legalidad y razonabilidad de las obligaciones pactadas y el tiempo de duración del proceso a prueba. Este último aspecto esclarece aún más la cuestión. Si el juez puede, incluso, modificar esas pautas de conducta “negociadas”, es inconciliable con ello que no pueda evaluar la razonabilidad de la postura negativa del fiscal.
Por otra parte, si únicamente debe descartarse la inexistencia de paridad en la negociación o haberla concertado bajo coacción y/o amenazas cuando hay acuerdo, sería improbable e insólito que esas circunstancias se constaten en relación al representante del Ministerio Público Fiscal, quien, por regla, detenta el poder y la posición más fuerte al momento de pactar.
En el otro supuesto, acordada la concesión de la suspensión del juicio a prueba para el imputado, no puede suponerse que se verifiquen los supuestos de vicios en la voluntad del imputado que solicita ese derecho (o beneficio para otros), salvo que en tal circunstancia bajo esa excusa el juez evalúe y cuestione, dada su convicción, que en el juicio no será condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61048-00-CC/11. Autos: Arcaza, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-09-2011.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OBJETO - FINALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un Tribunal de Apelaciones. Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 137).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18064-0. Autos: PASSO JUAN JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 379.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - FINALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Le asiste al Ministerio Público la obligación de reunir durante la investigación los elementos que justifiquen la existencia de la causa lo que no implica una total discrecionalidad que permita mantener indefinidamente abierta la investigación en curso, pues una vez identificado el presunto autor y habiéndole dado conocer que se lo imputa del hecho por cualquier medio, el proceso debe pasar a la etapa de juicio en un tiempo razonable.
Distinto sería el supuesto de que no se haya identificado al presunto autor y por ende no se haya puesto en su conocimiento la imputación, en cuyo caso la investigación no tiene un límite temporal, salvo el que resulte de la prescripción de la acción penal.
Ello se explica, porque como ya se ha dicho, el cómputo del plazo razonable se inicia desde el momento en que el imputado se ve afectado de alguna forma por el proceso. Lo que no exime al fiscal de la obligación de agotar los medios de investigación dirigidos a esclarecer la autoría de los hechos, en garantía del derecho a la verdad de las víctimas, que se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal, ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores, y como tal constituye un bien jurídico colectivo inalienable. (BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El proceso penal I, Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio. Universidad Externado de Colombia. 5ta. edición. Santa Fé de Bogotá, 2004, pág. 146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FINALIDAD - ALCANCES - REQUISITOS - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

La razón que sustenta las medidas de coerción (o de injerencia) reside en brindarle a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. En ese marco, deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales (Gustavo A. Bruzzone, La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal, en Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J.Maier, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, ps. 244 y ss.)
Asimismo, el instituto en forma alguna se contrapone al “principio de inocencia” toda vez que en nuestro ordenamiento, el encierro preventivo está previsto como medida cautelar con exclusivo fin procesal, desechándose los argumentos que equiparan a la prisión preventiva con la pena. “Este principio -(de) inocencia- aparece hoy universalmente reconocido y si bien desde siempre, ha sido un esfuerzo permanente el tratar de armonizar este dogma con el encarcelamiento preventivo, tal ‘compatibilidad’ hoy viene reconocida normativamente por las disposiciones del Derecho Internacional de Derechos Humanos (en tanto admiten la coexistencia de ambos). Si además reparamos que los Pactos están integrados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), la conclusión es que la prisión preventiva no es en sí misma inconstitucional y tal es la respuesta que cabe dar a quienes así la consideran. Así las cosas, si conforme a estas disposiciones de validez incuestionable, el principio de inocencia no logra excluir y neutralizar la aplicación de la prisión preventiva; por lo menos debe actuar como regla de interpretación limitativa en la imposición de ésta.” (Solimine, Marcelo A, “La interpretación de las normas excarcelatorias del Código Procesal Penal de la Nación. La polémica desatada por fallos antitéticos”, La Ley 15/09/2004,1.”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL - FINALIDAD - ALCANCES - NATURALEZA JURIDICA

La finalidad del proceso penal o contravencional no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser bienvenido.
Dentro de esta línea de pensamiento, debe considerarse que la alternativa procesal en estudio, procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal –o contravencional- de “ultima ratio” y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de primarios que hayan cometido delitos leves – o contravenciones-, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33753-00-00/11. Autos: Reboredo, Francisco José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL - FINALIDAD - ALCANCES - NATURALEZA JURIDICA

La finalidad del proceso penal o contravencional no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser bienvenido.
Dentro de esta línea de pensamiento, debe considerarse que la alternativa procesal en estudio, procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal –o contravencional- de “ultima ratio” y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de primarios que hayan cometido delitos leves – o contravenciones-, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38030-00-CC/11. Autos: Herrera, Ramón Orlando Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-02-2012.

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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad legal de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito de la norma radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto. Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - SUPRESION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO - DESTRUCCION DE CHEQUE - ALCANCES - FINALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechaza el planteo de atipicidad introducido por la defensa y revocar su decisión en cuanto rechaza la solicitud de incompetencia planteada por la fiscalía y, por tanto, declarar la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para conocer en los hechos y devolver las actuaciones a conocimiento de la Justicia Nacional de Instrucción de la Capital Federal.
En efecto, no es válido el argumento empleado por el Magistrado de Grado y por la querella que postula la competencia de este fuero ya que sostienen que llevar la contienda a la Corte Suprema sería contrario a una mejor administración de justicia y podría provocar que el caso quede sin esclarecimiento.
No es correcto decidir acerca de la tipicidad de una conducta y su consecuente asignación de competencia, a partir del criterio de estar a la solución que más funcional sea a los fines de alcanzar la resolución definitiva de la causa penal en el menor tiempo posible, evitando que la misma prescriba.
Ello así, dicha decisión deviene arbitraria pues no se basa en argumentos jurídicos que permitan establecer la posibilidad real de encuadrar un suceso en un determinado tipo penal.
Así, la conducta atribuida al imputado a saber destruir un cheque de pago diferido sin fondos con el fin de evadirse de las obligaciones asumidas, encuadra en la figura tipificada en el artículo 294 del Código Penal y no en el delito de daño (art.183 CP) ya que en lo que respecta a éste último, el Código Penal dispone en dicho artículo que: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”. Con lo cual, no cabe duda alguna de que ésta es una figura residual y que al verse configurado "prima facie" el delito de destrucción de documento se ve desplazado el delito de daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46945-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos DRAGUNSKY, Daniel Jaime Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 21-06-2012.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CONCEPTO - ALCANCES - FINALIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DOCTRINA

La acción meramente declarativa está contenida en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y tiene similar redacción a la contemplada en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Esta pretensión de sentencia tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que, con la sola declaración del derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Persigue, entonces, obtener la declaración de la existencia (positiva) o la inexistencia (negativa) de una relación jurídica, incierta y controvertida, su alcance o modalidad, en tanto se encuentren presentes los presupuestos de la norma en exégesis; eventualidad de su perjuicio o lesión actual al actor sin que éste dispusiese de otro medio legal para ponerle término de inmediato (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, to. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 261, comentario al art. 322; Ugolini, Daniela B., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, dirigido por Carlos F. Balbín, Lexis Nexis, Buenos Aires, 586 y sgtes., comentario al art. 277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EFECTOS - FINALIDAD - PREVENCION DEL DELITO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LIBERTAD AMBULATORIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la libertad del imputado.
En efecto, si bien la medida cautelar en discusión puede tener un efecto de prevención del delito —pues durante el tiempo en que el imputado se encuentre privado de su libertad no podrá cometer nuevos ilícitos—, lo cierto es que se trata de una consecuencia secundaria que no puede fundar por sí misma la imposición de la restricción. Por ello, es incorrecto el argumento que la demostración de “una clara proclividad del agente hacia el delito” tornaría procedente la prisión preventiva. Al respecto, nuestro código es taxativo: “La libertad ambulatoria del imputado sólo podrá limitarse en caso de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso” (art. 169, 2.º párr., CPP, subrayado agregado). Por lo demás, en autos tampoco hay elementos de prueba suficientes para llegar a esa conclusión acerca de la peligrosidad del encartado.
Ello así, el riesgo procesal remanente que podría subsistir puede ser asegurado por otros remedios, pues la prisión preventiva es de carácter excepcional, dado que el principio rector en la materia es el de inocencia. Si existen medidas de coerción menos lesivas que puedan conjurar el peligro remanente, ellas desplazan la aplicación de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4382-00-CC-2014. Autos: A., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FINALIDAD - AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS URGENTES

En el caso,debe confirmarse el rechazo de la nulidad del procedimiento policial articulada por la Defensa, ello teniendo en cuenta el grado de provisoriedad de los juicios que se pueden emitir sin que se haya tenido oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida, circunstancia que se realiza acabadamente en la etapa del juicio por excelencia, esto es en el debate oral, contradictorio, continuo y público.
En cuanto a que los testigos del procedimiento fueron convocados con posterioridad a la requisa personal efectuada al imputado, cabe afirmar que tampoco puede prosperar la nulidad del procedimiento sustentada en estos argumentos.
En efecto, y aun cuando así hubiera ocurrido, la policía se encuentra habilitada a realizar un primer cacheo del imputado a fin de resguardar su propia seguridad y de la de quienes se hallan en el lugar.
La práctica de palpar sobre el cuerpo de las personas en busca de armas u otros elementos similares responde a la necesidad de asegurar la integridad física y la vida de quienes se encuentran presentes en el lugar en que se lleva a cabo el procedimiento policial, incluidos –claro está- los propios imputados que, advirtiendo la posibilidad de ser descubiertos en una situación delictual –con la consecuente carga emocional que esto significa- podrían intentar autolesionarse. De allí que esta práctica sea de uso habitual por parte de los funcionarios policiales, quienes la efectúan en su afán de proteger uno de los más altos valores jurídicamente tutelados, cual es la vida humana. Y de ello deriva asimismo, que no corresponde exigir mayores recaudos para autorizar esta medida que los que indica el sentido común, pues ello importaría desnaturalizar los principios que orientaron la labor de nuestros constituyentes y legisladores. Ello así porque negar a los funcionarios de prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y la de los demás, mediante el palpado de armas en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen, ofende el sistema de protección de los derechos y garantías individuales establecido en nuestro orden constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FINALIDAD - READAPTACION DEL CONDENADO - PENAS ALTERNATIVAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES

La finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser ello bienvenido.
La suspensión del proceso a prueba procura evitar una eventual registración de una sentencia de condena, en razón de que su inserción en los registros de antecedentes constituye un factor de conflicto que dificulta la integración social de un individuo. Así, resulta evidente que la mera constancia de una condena penal en el registro correspondiente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre. Este objetivo fue considerado especialmente en el debate parlamentario y forma parte de la esencia del instituto (conf. VITALE, Gustavo “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Bs. As. 1996, pag. 48/49).
De esta manera, debe considerarse que la alternativa procesal de suspender el juicio a prueba procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal de ultima ratio y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de delincuentes primarios que hayan cometido delitos leves, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso de acuerdo al artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FINALIDAD - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DELITO MAS GRAVE - ECONOMIA PROCESAL

El artículo 76 bis del Código Penal, en cuanto refiere a la suspensión del juicio a prueba, tiene por indudable objetivo, por un lado, la evitación de una pena que siempre posee consecuencias estigmatizantes y, por otro, que la instancia penal concentre sus recursos sobre el universo de delitos más graves que afectan bienes jurídicos relevantes y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos.
Por su parte, esta Sala ha adoptado un criterio amplio para la procedencia de éste instituto afirmando que resulta un derecho del imputado cuando se encuentren reunidos los requisitos legales para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - FINALIDAD - CONTROL JUDICIAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRINCIPIOS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

La creencia asignada al sistema acusatorio según la cual se excluye del control judicial la fundamentación brindada por el Ministerio Público Fiscal ante la oposición a la suspensión del juicio a prueba, no sólo es ajena a los principios que informan dicho sistema, sino que niega la categoría de garantía que tal principio posee. Sostener dicha postura implica la afectación al derecho de defensa, pues si bien se otorga al imputado la posibilidad de argumentar y contrarrestar los fundamentos dados por el titular de la acción para peticionar el rechazo de la suspensión solicitada, se pretende que el juez no pueda siquiera considerarlos, lo que equivale a denegar toda posibilidad de ejercer su derecho.
En efecto, el sistema acusatorio se erigió con el fin de perfeccionar la garantía de la imparcialidad y la defensa en juicio, consagrado como garantía de las personas perseguidas por el sistema penal en la Constitución de la Ciudad en el artículo 13.3.
De esta manera, y siendo que las garantías constitucionales se encuentran dirigidas a las personas frente a los órganos de persecución estatal mas no a la inversa, frente a una decisión ciega de impulsar la acción ante una oposición totalmente desconectada de las circunstancias fácticas del caso concreto que se pretende enjuiciar, resulta un deber del órgano jurisdiccional suspender la acción si la excepción al juicio fue solicitada por el imputado conforme el derecho que le asiste y concurriendo los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - FINALIDAD - LIBERTAD AMBULATORIA - CONDICIONES DE DETENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, la acción de "habeas corpus" tiene como finalidad desactivar cualquier acto u omisión de la autoridad pública que implique la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente o la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
Se trata de una acción expedita que no puede ser otorgada restrictivamente so pena de afectar derechos fundamentales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que "lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón (Fallos: 322:2735, consid. 4°)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pauta de conducta consistente en realizar Tareas de Utilidad Pública.
En efecto, se investiga la conducta del encausado que podría configurar la contravención de ruidos molestos.
La pauta de conducta en cuestión resulta irrazonable al carecer de vinculación con los hechos endilgados al encartado.
Las pautas de conducta deben satisfacer la finalidad del instituto en cuestión, que no es la misma que la de la pena, ya que tal instituto mantiene incólume el principio de inocencia.
Ello así, imponer la pauta de conducta cuestionada en atención a su desproporción con los fines que se procura alcanzar con la suspensión del juicio a prueba, la transforma en arbitraria y desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018861-00-00-14. Autos: LANZA, HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - FINALIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, el Fiscal a cargo de la investigación solicitó el allanamiento del inmueble con la finalidad, entre otras, de “recabar aquéllos elementos probatorios que permitan contribuir a perfeccionar la acusación y delimitar cabalmente los hechos acaecidos”. Por esa razón, requirió “se disponga el secuestro de toda documentación que sea hallada referida a la explotación del negocio, como así también computadoras, discos rígidos, memorias, discos compactos, etc., pues su análisis permitirá establecer con claridad si dicho establecimiento estuvo operando mientras se hallaban vigentes las sucesivas interdicciones administrativas impuestas”.
La solicitud del allanamiento no se fundamentó sobre suposiciones hipotéticas sino que tiene su génesis en las constancias probatorias del legajo ya que los hechos investigados guardan relación con la contravención del artículo 73 del Código Contravencional, que sanciona la violación de una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa.
El Juez, al librar la orden, dispuso que en el caso de surgir mayores irregularidades que las constatadas en las verificaciones que dieron lugar a la clausura, estas deberán ser consignadas al labrar el informe de inspección.
Ello así, se advierte que el allanamiento no fue dispuesto exclusivamente para detectar irregularidades en los términos de la Ley N° 451 como sostiene la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - FINALIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - COMISION DE NUEVA FALTA - COMISION DE NUEVO DELITO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, no se advierte en el trámite procesal anomalía alguna que permita afirmar que el allanamiento deba ser declarado nulo, en tanto respeta las exigencias del artículo 108 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria al procedimiento contravencional) y se encuentra debidamente fundado.
Si bien es cierto que la clausura del local no se encontraba vigente al momento en que se practicó la medida, no es posible desconocer que la realización de la misma guardaba relación con otros fines de la investigación, de conformidad con lo normado en el artículo 30 de la Ley N° 12.
La posibilidad de verificar, en el marco del allanamiento, otras infracciones distintas a las que se estaban investigando –sean contravenciones, e incluso faltas–, fue prevista por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FINALIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION - VIOLACION DE CLAUSURA - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - IMPACTO AMBIENTAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los allanamientos efectuados.
En efecto, la Defensa entiende que los allanamientos conforme fueran ordenados, y por las facultades contenidas en ellos para efectuar secuestros de elementos nada tenían que ver con el objeto procesal de investigación de la causa, el que se circunscribe a la presunta violación de clausura. Es decir, el allanamiento no es congruente con el objeto investigado en autos.
Al respecto, el recurrente no aclara por qué razón en su opinión los allanamientos carecerían de fundamentación y correlación con los motivos que dieron lugar a que la Magistrada dispusiera que se llevaran a cabo, pues en la presente los representantes del Ministerio Público Fiscal, que requirieron la medida, explicaron ampliamente las conductas investigadas, las que no se circunscriben a la violación de clausura tal como plantea, sino que abarcan además las reprimidas por los artículos 54 y 72 del Código Contravencional local, de conformidad con los decretos de determinación de los hechos obrantes.
Ello así, el Fiscal de grado a partir de la investigación suscitada en la presente, solicitó se libre orden de allanamiento a fin de establecer fehacientemente –en síntesis- el tipo de actividad, las personas responsables y/o explotadores; los procesos que se realicen tanto como la maquinaria y las instalaciones a fin de determinar el tipo de residuos que se generan y los efluentes vertidos; corroborar o descartar la existencia de sustancias peligosas y su vertido al espacio público.
Asimismo, el titular de la acción solicitó que se secuestre y/u obtenga evidencia documental referida no solo a la actividad desarrollada en el período investigado y la conformación de las empresas, la relativa a las inspecciones, y la documentación que se relaciona claramente con el impacto ambiental y la emisión de efluentes y desechos. También, a los fines de establecer el nivel de actividad requirió remitos y facturas respecto de la mercadería, además de otra documentación de conformidad con el proceso.
Por tanto, no surge tal como alega el recurrente que la presente investigación se haya circunscripto a la comprobación de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional, esto es la violación de clausura, y que se haya efectuado un allanamiento a los fines de investigar la presunta comisión de otras contravenciones o faltas, sino que tal como se desprende claramente de las constancias de la presente la investigación abarcaba además la conducta prevista en el artículo 54 del mismo cuerpo normativo como así también las relativas al impacto ambiental y la posibilidad de su afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9382-02-00-2015. Autos: Frigorífico SAGA SAyCia. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - FINALIDAD - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento ordenado en autos.
En efecto, de acuerdo a lo sostenido por la Defensa, la medida fue ordenada únicamente a los efectos de trasladar al imputado para ser intimado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal cuando no se habían agotado otros medios.
Sin perjuicio que la medida señalada encuentra su justificativo en las manifestaciones efectuadas por el encausado al momento de ser contactado telefónicamente por la Fiscalía a efectos de hacerle saber la notificación que había sido cursada a su domicilio, consistentes en que “…no se iba a presentar, que por más que se lo cite diez veces no se iba a presentar, que ya no vive más ahí y que no iba a informar su domicilio…”; lo cierto es que en el caso no se advierte cuál sería el desmedro que se habría generado, cuando su objeto fue, únicamente, lograr la comparecencia del imputado a la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal.
Ello así, atento la falta de argumentación sobre el perjuicio que le representare la medida atacada, el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1762-00-15. Autos: P. J., R. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - MEDIDAS URGENTES - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Hábeas Corpus correctivo protege el tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho.
Ello implica como presupuesto para que opere éste tipo de acción, que la situación del detenido debe ilegítimamente agravarse, por acción u omisión de la autoridad carcelaria. Tiende a evitar los castigos, vejámenes o malos tratos que tengan origen en la autoridad del penal o Alcaldía, como también se ha admitido en casos donde el interno posee serios indicios para presumir que los integrantes del servicio penitenciario puedan inferirle daños físicos o psíquicos por alguna enemistad anterior (C. Fed. B. Blanca, 06/05/85, L.L. 1985-C-484) o cuando el mismo servicio carcelario impone mortificaciones superfluas a los internos (C.S.J.N., 25/04/89, J.A., 1989-III-299).
Por otra parte, la acción de "habeas corpus" exige el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva su finalidad, que no puede ser otra que la cesación del acto lesivo (CSJN “Haro, Eduardo M.” Rta. 29/05/2007), debiéndose tomar las medidas que resultaren urgentes debido al carácter sumarísimo de la acción a fin de darle al amparado la oportunidad para que el derecho que intenta ejercer resulte efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - PRISION PREVENTIVA - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado.
La Jueza de grado dispuso varias medidas restrictivas al encausado dentro de las cuales se encuentra la de presentarse semanalmente en sede de la Fiscalía, hasta la sustanciación del debate.
En efecto, conforme el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe aplicarse una medida menos gravosa que la requerida siempre que que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida alternativa.
En autos, no hay constancia de que el imputado haya incumplido la medida restrictiva impuesta cuyo control se encuentra a cargo de la parte que solicita la prisión preventiva.
Ello así, las obligaciones y prohibiciones que pesan sobre el encausado lucen adecuadas para lograr el correcto desarrollo del proceso y la comparecencia del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-01-00-16. Autos: Monteza Spinetta, Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - FINALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la medida restrictiva de exclusión del hogar que el imputado comparte con la denunciante.
En efecto, la exclusión pretendida hubiera resultado quizás más lógica (dada la finalidad tuitiva expresada por el peticionante) al inicio de la investigación, y no cuando ya han transcurrido más de dos años desde que este proceso fuera iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FINALIDAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La doctrina señala que en la práctica carcelaria se ha desvirtuado completamente la relación que debe existir entre la disciplina y el régimen de progresividad.
En este sentido, la observancia de las normas de conducta dentro del penal, constituye un requisito a tener en cuenta al momento de analizar el avance del penado en los diferentes períodos del régimen de progresividad (tal como se demuestra en los dictámenes del servicio criminológico del Servicio Penitenciario Federal, en los cuales las sanciones impuestas al condenado influyen negativamente en la concesión de ciertos de derechos, tales como la libertad condicional, salidas transitorias). Sin embargo, se afirma que más allá de la disciplina corresponde otorgar mayor importancia al cumplimiento o incumplimiento de los objetivos que se han establecido en el programa de tratamiento individual del condenado.
En este sentido, se explica que “La disciplina por sí sola no es un indicador suficiente para efectuar el pronóstico de reinserción social del penado. La conducta que el interno observa dentro de la cárcel no siempre es un reflejo del comportamiento que tendrá en libertad” [Javier de la Fuente-Mariana Salduna, El régimen disciplinario en las cárceles”, Rubinzal-Culzoni, Editores, Santa Fe, 2011, p. 174].

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-16-CC-13. Autos: P.Q., C. I. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - FINALIDAD - LEGITIMACION - CONTRATO DE LOCACION - USURPACION - DESPOJO - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento del inmueble y ordenar el libramiento de la orden correspondiente.
En el fundamento del rechazo de la petición, la Jueza de grado tomó en consideración que no todos los imputados habían sido intimados del hecho y que existían versiones de algunos acusados afirmando que eran inquilinos del inmueble. Asimismo, sostuvo que la Fiscalía no había probado un peligro en la demora y que no se contaba con una solicitud cursada por el Juzgado Federal en el que se dispuso la clausura del inmueble en cuestión y respecto de la cual aquél se encuentra afectado— instando el desalojo.
Sin embargo, en lo que hace al supuesto contrato de locación que dos de las imputadas
invocaron y a la participación de los acusados en el despojo atribuido, cabe
recordar que el procedimiento fijado por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad consiste en la constatación "prima facie" de que se ha cometido una usurpación y luego en hacer cesar los efectos de ese delito, es decir, en el desalojo del inmueble.
Esto significa que aun cuando los ocupantes actuales no fueran los autores del delito —cuestión que, justamente, se investiga en autos—, ello no empece a la procedencia de la restitución, pues, de nuevo, ésta tiene por fin hacer cesar el delito o sus efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19121-02-CC-2015. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - EXAMEN MEDICO - FINALIDAD - APREMIOS ILEGALES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DOCTRINA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la detención el imputado por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 del Código Procesal Penal.
En efecto, la finalidad de la revisación física y psíquica del detenido es la de dejar constancia de su estado físico y despejar eventuales apremios ilegales, así como para dejar constancia de la capacidad de culpabilidad en el momento del hecho objeto de la investigación.” (Código Procesal Penal de la CABA, Comentado y Anotado, La Rosa y Rizzi, Ed. HS Derecho, Pag.299).
Así, no se advierte qué apremios ilegales podría haber sufrido el encausado en el transcurso del proceso, el cual duró poco más de tres horas hasta que recuperara su libertad. Asimismo cualquier eventual situación de apremio tampoco fue denunciada por el encausado ni por su defensa.
Por otro lado, con relación a la capacidad del imputado para comprender los hechos endilgados, el agravio de la defensa no es pertinente, ya que si duda de ello tiene la posibilidad de solicitar la correspondiente prueba pericial a fin de demostrar sus extremos, y la interpretación por ella formulada devendría en la necesidad de que todos los citados a audiencia del artículo 161 Código Procesal Penal deban previamente ser atendidos por un profesional de la salud que constate su capacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUSTODIA DE BIENES - FINALIDAD - SECUESTRO DE ARMA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONSERVACION DE LA COSA - ARMAS DE FUEGO - DEPOSITO - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa.
El Defensor Oficial se agravia por considerar que se accedió al elemento secuestrado sin un verdadero y efectivo control de su parte, lo que implica una lesión real y concreta al derecho de defensa en juicio por haberse interrumpido la cadena de custodia.
Así, señala que se ha podido constatar que entre el informe técnico preliminar y el pericial se manipuló el arma en cuestión interviniendo la misma al menos con la colocación de dos precintos.
En efecto, del acta que suscribieron los peritos designados se desprende que en presencia de dos testigos se procedió a la apertura del sobre plástico en el que se encontraba el arma a peritar, y se consignó la existencia de dos precintos lo cual se refleja en las vistas fotográficas adjuntadas en el informe pericial.
Sin embargo, a fin de declarar la nulidad solicitada se debe precisar si la colocación de dichos precintos implica que el arma haya sido intervenida (y que en consecuencia no se haya respetado la cadena de custodia) o si como sostiene el Fiscal de grado los precintos no hacen a la identidad del arma sino a la seguridad (colocados para que no se disparada y constituyen medidas de seguridad básicas).
Atento que el objetivo de que se exija que la cadena de custodia sea respetada es evitar que la evidencia física recolectada como prueba de un hecho sea dañada, contaminada, destruida, alterada o sustituida; son dichos extremos los que deben verificarse a fin invalidar el procedimiento de autos.
En la presente, ninguno de los peritos ha consignado en los informes que la colocación o la extracción de los precintos en cuestión hayan alterado en forma alguna el arma, su mecanismo o la capacidad de funcionamiento.
Tampoco la Defensa acreditó en qué forma su colocación implicó una alteración del objeto secuestrado.
Ello así, la colocación de los precintos resulta razonable no solo por una cuestión de seguridad para quien la manipule sino además a los fines de garantizar que no sea alterada, su esencia o funcionamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Nº 20.785, que prevé como deben resguardarse las armas de fuego que fueran secuestradas, y el artículo 4 de la Ley Nº 25.938.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-00-16. Autos: Comini, Matías Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DEPOSITO JUDICIAL - FINALIDAD - VEEDOR JUDICIAL

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que sea designado un perito veterinario como veedor de las condiciones en las que se encuentran los canes secuestrados y puestos a disposición del depositario judicial.
En efecto, se ha solicitado el apartamiento del depositario judicial designado atento publicaciones en redes sociales que darían cuenta de la mala situación en la que se encuentran los canes.
La función del depositario judicial es la de preservar la vida de los animales secuestrados, procurando el respeto de los derechos que les confiriera la Ley N° 14.346, la que les asigna el carácter de víctimas.
La finalidad de la medida ordenada por la Juez de grado (allanamiento, secuestro y reasignación de la tenencia de los canes) es la de proteger sus derechos –principalmente a una vida digna y a la integridad física y moral-, con lo que ello es lo que debe ser evaluado a la hora de interpretar si el depositario cumple o no con sus obligaciones.
Ello así, resulta apropiado el pedido de la Defensa a fin de que sea designado como veedor un perito veterinario que verifique las condiciones en las cuales se encuentran los canes secuestrados y que actualmente están bajo la guarda del depositario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-02-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 00-11-2016.

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JUEGOS DE APUESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - FINALIDAD - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento.
Al respecto, en virtud de que no existe en este proceso ninguna persona individualizada como “imputado” en los términos del artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Justamente, uno de los objetivos que persigue la solicitud de proceder al allanamiento del inmueble es identificar al titular del establecimiento y a quienes allí trabajan, es decir, a los eventuales autores de la figura establecida en el artículo 116 del Código Contravencional de la Ciudad.
Asimismo, debe decirse que poner en conocimiento a quienes estarían realizando juegos de apuestas de forma ilegítima en el domicilio en cuestión, a través de una notificación a la defensa implicaría poner en jaque el éxito de la investigación y comprometer seriamente la posibilidad de conjurar una conducta ilícita y de identificar a los contraventores.
Por tales razones entendemos que corresponde hacer lugar a lo solicitud de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10499-00-CC-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - FINALIDAD - REQUISITOS - ANALOGIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, no resulta necesario intimar al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad atento que en sede nacional se ha celebrado el acto previsto en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.
El acto de intimación del hecho, conforme artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consiste en poner al imputado en pleno conocimiento del hecho objeto del proceso en forma clara, precisa y circunstanciada, de las pruebas que obran en su contra, y de hacerle saber el derecho que tiene a declarar o a negarse a hacerlo. Si todavía no lo hubiera realizado, es el momento de designar su Defensa, y de mantener una entrevista previa con ella.
Ello así, atento a que todos los requisitos previstos por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se condicen con lo asentado en el acta labrada al momento de tomarse declaración indagatoria al imputado en sede nacional, volver a celebrar una audiencia con idénticos fines a la ya celebrada en sede nacional, supondría un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9256-00-00-13. Autos: GALMOZZI, LEONARDO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SECUESTRO - FINALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la destrucción del efecto incautado, disponiéndose la restitución del objeto.
En efecto, no existe una investigación en curso que posibilite el mantenimiento de la medida que fuera adoptada la que, además, no fue convalidada por el Juez de grado.
Asimismo el legajo fue archivado por la edad del encausado en los términos del artículo 12 de la Ley N° 2451 por lo que en autos no recaerá condena respecto del encausado ni se fijará eventualmente una sanción accesoria de comiso sobre el objeto incautado –artículo 35 del Código Contravencional-.
Ello sí, no hay motivo que amerite ordenar la destrucción de la réplica de la pistola secuestrada, por lo que corresponde disponer su devolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7353-00-CC-2017. Autos: R. M., F. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 01-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - FINALIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la solicitud de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal.
En efecto, la Querella como la Asesoría Tutelar de Menores prestaron su conformidad para concurrir a una instancia de mediación.
La inclusión de la mediación penal en el ordenamiento adjetivo local responde a un nuevo paradigma tendiente a la reivindicación de la víctima, siendo una consecuencia directa del principio acusatorio y de una estructura adversarial del juicio, que exige la presencia de sus reales protagonistas, relegitimando su rol en la decisión sobre la suerte del proceso.
La participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva – artículo 25 Convención Americana de Derechos Humanos. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17059-01-CC-2016. Autos: A., G. S. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-10-2017.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - FINALIDAD - COMPUTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena única comprensiva de la pena de cinco 5 años de prisión, accesorias legales y costas, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional más la de 1 año y 6 meses impuesta en autos, modificándola en cuanto a su monto, que se reduce a 6 años y 3 meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 55 y 58 CP).
El recurso de apelación cuestiona el método utilizado para cumplir con lo establecido en el artículo 58 del Código Penal y unificar la condena.
La Magistrada de grado entendió que para unificar la condena debía utilizarse un método aritmético que se limite a sumar la cantidad de tiempo de prisión dispuesta pues, una decisión alternativa, es decir que, a partir de un método composicional que reduzca la cuantía del reproche que se le dirige no resultaría equitativo, acorde a la personalidad del imputado ni a la modalidad de los hechos.
LLegado el momento de revisar la pena única impuesta, se reducirá.
Ponderando las consideraciones personales del encartado, entendemos que corresponde aplicar el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al imputado.
En este punto, el artículo 58 del Código Penal faculta al juez a fijar la medida de la pena y considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los magistrados libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

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LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - EXCEPCIONES A LA REGLA - FINALIDAD - DOCTRINA

La libertad asistida es un instituto jurídico incorporado por la ley penitenciaria que admite la soltura anticipada del condenado un tiempo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su propia reinserción social y familiar.
De la exégesis de la norma de procedencia se infiere que este derecho penitenciario se debe conceder por regla general, salvo que el órgano judicial considere motivadamente y conforme pautas objetivas que este egreso anticipado puede resultar gravemente riesgoso para bienes jurídicos del penado o de terceros. De allí que, conforme la reglas de interpretación, primigeniamente se debe valorar la concurrencia o no de la circunstancia de excepcionalidad del instituto, para posteriormente decidir en consecuencia."(ver del registro de la Sala II, Causas N° 18812-02/2008, “Cardozo, Sergio Omar”, rta. el 15/07/2010; y N° 36431-06/2008, “Morales, Hernán”, rta. el 28/12/2011, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3523-07-CCC-2017. Autos: MONTERO, Juan Cruz y
otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - FINALIDAD

La adopción de la medida cautelar prevista para los supuestos de violación de clausura, no es necesaria la certeza de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del comprendido por aquella, sino la verificación de que la conducta que se erige en objeto del proceso contravencional pone en riesgo o inminente peligro la salud o seguridad pública, “(...) Entender lo contrario implicaría desconocer la finalidad de la cautelar receptada en la norma referida. Las consecuencias perjudiciales que la clausura dispuesta irroga al imputado de la conducta, que en principio, la motiva, no puede ser fundamento válido para obstaculizar su materialización si se verifican los extremos exigidos en la disposición legal” (Ver Causa N°112-00-CC/2004, rta. 30/04/04, del registro de esta Sala II).
Las medidas precautorias son esencialmente transitorias y provisionales y duran hasta que se reparen las causas que dieran lugar a ellas, en razón de lo cual será la propia diligencia de la parte afectada al obtener el respectivo permiso de habilitación ante la autoridad competente y satisfacer las irregularidades detectadas, la que determine su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
La Juez de grado denegó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal y optó por instalar un dispositivo de geolocalización respecto del imputado en la presente causa, con más una serie de medidas restrictivas adicionales.
Sin embargo, corresponde valorar el incumplimiento en que presuntamente hubiera incurrido el imputado respecto de la prohibición de tomar contacto y de acercamiento con la victima ya que ello implica un grado de falta de sujeción al proceso.
La reiteración de los hechos imputados, la presunta negativa del imputado a cumplir con la prohibición de contacto, como así también por su injerencia sobre el vecindario en el que reside la denunciante configura un riesgo de entorpecimiento de la investigación (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FINALIDAD

La suspensión del juicio a prueba tiene como finalidad, básicamente, evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial.
Al respecto, se ha afirmado que “la llamada suspensión de la persecución penal para el sometimiento a prueba del imputado..., método que permite con la conformidad del perseguido, evitar su persecución y la condena eventual, si demuestra durante un plazo razonable que se puede comportar conforme a derecho (fin preventivo especial alcanzado sin sanción formal), bajo la amenaza de retomar su persecución penal si se aparta considerablemente de las instrucciones y advertencias impuestas..., es otro de los criterios que puede servir de auxilio considerable para el descongestionamiento del servicio judicial, con ventajas apreciables para el trasgresor (en especial, la omisión de etiquetamiento formal y del ingreso a los registros penales)...” (Maier, Julio B.J.; “Derecho Procesal Penal-Tomo I-Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1999, pág. 839).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11901-2014-1. Autos: A., J. E. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - FINALIDAD - PELIGRO DE FUGA - DOCTRINA - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad. (Maier, Julio B. J. "Derecho Procesal Penal, tomo I", Ed. Del Puerto SRL, 2004, págs. 514/516). Nótese en tal sentido que la propia Constitución Nacional -artículo 18- autoriza la privación de la libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
En este sentido es dable mencionar que el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en los artículos 169 a 172, receptó los principios de los Pactos Internacional (art. 9, inc. 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos) al establecer el carácter excepcional de las medidas de coerción y restringir la libertad ambulatoria del imputado en los casos de peligro de fuga o riesgo de entorpecimiento del proceso de modo tal que el encierro preventivo, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales, es decir, para obtener una resolución definitiva del caso.
Asimismo, no desconozco que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido perfilando esas reglas en numerosos precedentes en los que se ha reafirmado, una y otra vez, el carácter excepcional y cautelar del encarcelamiento preventivo (casos IDH "Acosta Calderón vs. Ecuador", sentencia del 24/06/2005; "Palamara Iribarne vs. Chile", sentencia del 22/11/05; "Servellón García y otros vs. Honduras", sentencia del 21/09/06; "Chaprarro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador", sentencia del 21/11/07; "Bayarri vs. Argentina", sentencia del 30/10/08; "Barreto Leiva vs. Venezuela", sentencia del 17/11/09, entre otros), destacando también que se trata de una medida limitada por el derecho a la presunción de inocencia, y por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Palamara Iribarne vs. Chile", ya citado).
De allí también el deber de restringir la prisión preventiva al tiempo mínimo razonable, para evitar justamente que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena (Comisión Interamericana Derechos Humanos, Informe N° 35/07 -caso 12.553-, rto. el 1/5/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DAÑO AGRAVADO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FINALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - DECLARACION INDAGATORIA - AUTO DE PROCESAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado, en la presente investigación iniciada por el delito de daños agravado por el fin del autor (Art. 184, inc. 1° del Código Penal).
Se agravia la Defensa por considerar que el procedimiento y el requerimiento de juicio eran nulos por no haberse realizado el correspondiente decreto de determinación de los hechos, según lo prescribe la normativa local, ello así, por no haberse contemplado la diferente naturaleza de los procesos que rigen en sede nacional y en sede local.
Cabe señalar que nuestra legislación prevé la realización del decreto de determinación de los hechos como hito inicial a través del cual, si así lo considera, el Fiscal debe establecer la hipótesis del hecho que da inicio a la pesquisa.
Sin embargo, en el presente, la finalidad que persigue el citado decreto -precisar el objeto procesal de la investigación-, se encuentra acabadamente cumplida en tanto la conducta ha sido perfectamente circunscripta y descripta en oportunidad de celebrarse la declaración indagatoria, como así también en el auto de procesamiento, que fuera confirmado por la alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10813-2018-0. Autos: Corral Padilla, Edgar Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACCION PENAL - QUERELLA - PATROCINIO LETRADO - FUNDAMENTACION - FINALIDAD

La exigencia de asistencia letrada al particular damnificado que quiera ser parte en el proceso, conforme lo establece el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, trae como única consecuencia un mejor tratamiento del conflicto denunciado.
Dicha exigencia, lejos de afectar negativamente al damnificado, le garantiza un mejor tratamiento del conflicto que expone ante la justicia, garantizándole un ejercicio eficiente de su derecho de defensa -entendido en sentido amplio-, que de otra manera se vería dificultado a ejercer por no contar con los conocimientos técnicos que el tratamiento judicial exige.
A su vez, le permite continuar con el ejercicio de la acción penal de los delitos de acción pública en los que el titular de aquella, Ministerio Público Fiscal, archive el caso por alguna de los criterios de oportunidad que prevé nuestra ley de procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5164-2018-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FINALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
La Defensa considera que de confirmarse la resolución se estaría violando el principio de "in dubio pro reo", al de inocencia y el derecho de defensa
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, la imposición de medidas de restricción no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien puede no ser necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima.
En autos, no podemos obviar que las testigos presenciales de los hechos, son las víctimas de los mismos, por lo que para asegurar la libertad de su testimonio es importante que el imputado no pueda entorpecerlo con su accionar en forma alguna.
La medida impuesta de ningún modo implica un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2ª ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos –en el caso, evitar nuevos hechos de violencia-, implican “per se" la restricción de algún derecho del imputado lo que no obsta a su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - FINALIDAD - HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El "Habeas Corpus" es una institución jurídica que tiene su origen en el derecho romano y tuvo reconocimiento constitucional con la reforma del año 1994 en el artículo 43 "in fine" que consagra los “nuevos derechos y garantías”. Esta acción, persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias, y fue instituido para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y consagra la posibilidad de acción colectiva en su artículo 14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41027-2018-0. Autos: Grupos organizados de atacantes del partido político PRO Cambiemos Sala I. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FINALIDAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En cuanto a la prisión preventiva, el principio de inocencia no impide la regulación y aplicación de medidas de coerción durante el procedimiento —antes de la sentencia de condena firme que impone una pena— bajo ciertos límites, con el objeto de asegurar fines procesales como lo es el asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - OBJETO - FINALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuesta al imputado.
La Defensa se agravia por entender que la tobillera de geo-posicionamiento colocada en su defendido afecta el derecho a trabajar (art.14 de la Constitución Nacional) toda vez que le apareja dificultades en la movilidad laboral para conseguir un mejor empleo.Consideró que no ha valorado que el imputado cumple acabadamente con las medidas restrictivas impuestas (exclusión del hogar, prohibición de acercamiento y de contacto con su madre, hermana, cuñado y sobrina).
Sin embargo, la tobillera cumple el objetivo esencial de mitigar el maltrato intrafamiliar por tanto su remoción y reemplazo por otra alternativa supone exponer a un riesgo a las denunciantes.
No puede pasarse por alto que las denunciantes manifestaron gozar de tranquilidad desde la vigencia de la medida impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FECHA DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En anteriores precedentes se ha sostenido que no existía obstáculo legal para conceder por segunda vez una probation en tanto la primera se encontrase vigente, pues el requisito del artículo 76 ter del Código Penal hacía referencia a aquellos supuestos en que el plazo por el que se dio la primera ya hubiera fenecido.
Ahora bien, acumulados desde entonces varios años de desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios en la materia resulta oportuno reconsiderar la posición adoptada en estos casos.
En este sentido, cabe tener especialmente en cuenta que una de las finalidades de la disposición legal del art. 76 ter, sexto párrafo del Código Penal es la de desalentar, a quien estuvo sometido a una suspensión de proceso a prueba, de la posibilidad de llevar adelante nuevas conductas ilícitas, lo cual no se aprecia que ocurra con la interpretación originariamente elucidada por esta Sala.
En cambio, se ajusta en mejor medida a la finalidad de la norma la interpretación que sostiene que resulta indistinto que el nuevo suceso presuntamente ilícito haya sido cometido durante el transcurso de la primera "probation" o durante los ocho años posteriores a que esta haya finalizado, pues en ambos casos resulta claro que no ha transcurrido el plazo legal establecido para que pueda concederse una nueva.
Así se ha dicho que “…la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la probation permite su ampliación, en cambio si es en forma posterior no lo permite, pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 ter C.P.” (causa 5988-01-00/15 “Legajo de juicio en autos Benítez, Jonathan Ezequiel s/tenencia de arma de fuego de uso civil”, Sala I de esta Cámara, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30323-2018-0. Autos: Lagorio, Jorge Manuel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2019.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ETAPAS PROCESALES - FINALIDAD - OBJETO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de libertad condicional del condenado.
En efecto, el solicitante se encuentra transitando la Fase de Sociabilización del Período de Tratamiento de la Progresividad del Régimen Penitenciario.
Conforme surge de su Programa de Tratamiento tiene como alojamiento aconsejado una Unidad de Régimen Cerrado.
Por tal motivo, teniendo en cuenta que la fase por la que transita está destinada a mejorar aspectos de la personalidad que presenta y que expresamente el artículo 15 del decreto 396/99 dispone: “La Fase de Socialización consiste, primordialmente, en la aplicación intensiva de técnicas individuales y grupales tendientes a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos”, no se tratará de imponer un determinado modelo de personalidad, pero sí se pondrá especial interés en trasmitir la necesidad de respetar la ley, como así también los derechos de terceros, fijándose el programa de tratamiento correspondiente al interno.
Para verificar si ha logrado internalizar los valores esenciales para una adecuada convivencia social (artículo 22, Decreto 396/99) y si se encuentran cumplidos los objetivos relacionados con la capacitación y formación profesional, las actividades educativas, culturales y recreativas, las relaciones familiares y sociales, como los demás aspectos que presente el caso (artículos 17 y 18 del decreto 396/99) resulta imperioso evaluar su comportamiento en las tareas desarrolladas durante esta fase lo que permitirá proyectar el pronóstico de reinserción social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35880-2018-6. Autos: Acevedo, Johanna Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - FINALIDAD - REPARACION DEL DAÑO - PRESTACION ALIMENTARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto trabó embargo sobre un 10% del total bruto del sueldo del imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a trabar embargo sobre los bienes del imputado a fin de garantizar las costas del proceso y una eventual indemnización del daño causado por el delito. Al igual que toda cautelar, se exige la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia prima facie de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—.
Con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la materialidad infraccionaria de los sucesos investigados con el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del imputado en aquellos, en carácter de autor, sin perjuicio del carácter provisional de esta conclusión.
Con relación a la finalidad, el artículo habilita asegurar el posible daño causado por el delito.
Respecto de la proporcionalidad de la medida, la recurrente no logra demostrar el exceso en el que habría incurrido el Juez, sobre todo cuando fueron respetados los máximos impuestos por la Ley de Contrato de Trabajo y su decreto reglamentario, así como el posible monto adeudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - FINALIDAD - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MONTO - FECHA DEL HECHO - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la traba de embargo.
La Juez de grado ordenó el embargo sobre los fondos de la firma encausada y su representante legal que también se encuentra sometido al proceso por el delito de apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirmó que el embargo excede en un 62% el monto presuntamente omitido y que tal exceso no ha sido fundado, de manera que la decisión resulta arbitraria.
Sin embargo, el artículo 176 del Código Procesal Penal autoriza a trabar embargo a fin de garantizar una eventual indemnización del daño ocasionado por el ilícito.
Al igual que toda cautelar, se exige la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de una conducta punible y la participación del imputado —fumus boni iuris—.
Con relación a la finalidad, el artículo habilita asegurar el posible daño causado por el delito.
Si bien el monto cuyo depósito se omitió fue de $ 135.569,15, no debe soslayarse que corresponde al período fiscal mayo/2016.
Si se toma en cuenta la fecha del embargo, que data del 20 de marzo de 2019, el 62% de aumento verificado por la Defensa entre la deuda originaria y la suma de la cautelar de ningún modo resulta excesivo, pues han transcurrido más de tres años en los que, por cierto, se ha producido una considerable depreciación de la moneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20017-2017-1. Autos: Soluciones Mro SAIC Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - FINALIDAD - USO DE LA FUERZA DIRECTA - FUNCIONARIO - DOCTRINA

Para que se configure el delito de resistencia a la autoridad regulado en el artículo 239 del Código Penal, es requisito indispensable que el sujeto activo haga empleo de la fuerza o intimidación contra el sujeto pasivo para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La resistencia protege la libertad de acción de aquél, una vez que ha tomado la decisión de actuar (D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, T II. La Ley, Bs. As., 2009, p. 770).
Es decir, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo para evitar la acción de un funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44693-2018-0. Autos: Quintela, Guido Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2019.

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PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION - FINALIDAD - COERCION ESTATAL - PRESUNCION DE INOCENCIA

La doctrina admite el dictado de la prisión preventiva con relación a un hecho respecto del cual una persona no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por peligro de fuga y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf. Hassemer, Winfried, “Crítica al Derecho Penal de hoy”, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1995, p. 115/23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2019-2. Autos: Verón Jonathan Leandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - FINALIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESTACION ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa invoca que el imputado se vio privado de aportar información relevante que debió ser considerada por la Jueza atento que el mantenimiento de la medida se resolvió durante la feria judicial.
Sin embargo, la documentación aludida que fue incorporada por el Defensor de Cámara daría cuenta de la imposición de una cuota alimentaria por la Justicia Civil por lo que no guarda relación con el presente proceso y la medida cautelar analizada la cual persigue una finalidad distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - FINALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La prisión preventiva solo procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del
proceso.
La medida cautelar debe estar regida por los principios de necesidad y proporcionalidad que establecen que el encarcelamiento debe implicar una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, y que sólo procederá cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso.
Así, se ha afirmado que la restricción de libertad durante el proceso “debe ser absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista otra medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto” (dictamen del Procurador General
Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Nación en c. “M., Ariel Osvaldo s/ estafa procesal”, del 12/8/13, citado en “R, R. A. s/ prisión preventiva”, nº 33010-4/18, rta. el 6/9/2019 del registro de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PELIGRO DE FUGA - CASO CONCRETO - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
En efecto, el Juez de grado analizó la diferente situación de uno de los acusados a quien le impuso la medida restrictiva de arresto domiciliario quien se encuentra imputado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Efectivamente el grado de participación de cada encausado en la materialidad del hecho es lo que permite naturalmente realizar un pronóstico de pena diferente así como respecto al arraigo en comparación con los restantes encausados.
En tal sentido el arraigo que presenta el imputado en cuestión permite que con el arresto domiciliario tecnológicamente monitoreado se puede lograr el mismo fin que el pretendido con la prisión preventiva pero evitando los daños que naturalmente provoca el encierro de una persona en prisión (Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, n° 184/2019).
En definitiva esos son los fundamentos que, en de la decisión en crisis respecto a estos tres imputados que por sí mismos aparecen sólidos y razonables aun cuando será necesario su desarrollo crítico de conformidad con los agravios intentados por ambas partes recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - FINALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El encarcelamiento debe implicar una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, y que sólo procederá cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - FISCAL GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FINALIDAD

La Resolución de Fiscalía General Nº 123/2016 sienta las bases para el nuevo Manual Operativo al que todas las Unidades Fiscales del fuero deberán responder, estableciendo el deber de identificar a través de la extracción de huellas dactiloscópicas a los presuntos contraventores –aun en casos no comprendidos por el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional- a través de su Oficina de Identificación.
El fin de incorporar los antecedentes penales de un imputado en materia contravencional es el de contar con mayor información de la persona en cuestión, y así poder, en su rol de impulsor del proceso en los términos del sistema acusatorio que rige en el ámbito de esta ciudad, decidir sobre el curso de aquel (salidas alternativas, conciliación, pena, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5847-2016-0. Autos: Pooper, Matias Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE INFORMES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - FINALIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de resolución que dispone librar oficio a una página web.
La Defensa considera que el oficio ordenado a Facebook se trata de una intercepción de comunicaciones decidida sin dar intervención a la Defensa, y sin fundamentación suficiente.
Sin embargo, el fin que persigue la medida (información respecto de los suscriptores del servicio, los registros de conexión al momento de su registración y creación, como así también de todas las conexiones registradas por los usuarios, y los datos de registración, correo electrónico y teléfono de contacto de los perfiles) supone una injerencia mínima en la intimidad del imputado, por cuanto no requiere una intromisión en el contenido de las publicaciones efectuadas desde la cuenta, ni de los mensajes enviados o recibidos, sino más bien, apunta a la obtención de datos que permitan circunscribir cuestiones de lugar y tiempo.
Asimismo, resulta prematuro estimar si el resultado de la disposición será de utilidad para el Ministerio Público Fiscal, si lo ofrecerá como prueba en caso de llegar la causa a juicio o si será admitida al momento de celebrar la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que los Jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia.
Tal norma nacional fue ratificada en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires por la Ley N° 4.203, sin dejar salvedad alguna al respecto.
La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
La referida ley nacional, en su artículo 26 establece que “durante cualquier etapa del proceso”, el Juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas cautelares que son susceptibles de ser emitidas aun en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción.
La Ley no sólo contempla lo ocurrido sino que pone en cabeza del Magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima.
En este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino “el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia” (voto del Juez Lozano en causa “Taranco” del TSJ, rta. 22/04/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO MAXIMO - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a las medidas cautelares y urgentes solicitadas por la Fiscal.
El Juez de grado dispuso la prohibición de acercamiento del encausado al lugar de residencia y del trabajo de la denunciante a una distancia menor de trescientos (300) metros del lugar en que se encuentre comprendiendo la prohibición de contacto físico, telefónico o cualquier tipo de redes sociales y ordenó el cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente el acusado realice hacia la denunciante y su grupo familiar.
En efecto, la prohibición de acercamiento y cese de actos de perturbación o intimidación, tienen el propósito de brindar tutela a la víctima y que no existe otro tipo de mecanismo que se pueda adoptar a fin de proteger a la víctima del hecho.
En rigor, la medida recurrida es una cautelar que se fundamenta en la sospecha del maltrato, adoptado ante la verosimilitud de la denuncia y el peligro en la demora.
Como toda medida de carácter provisional, la vigencia de las cautelares aplicadas encontraría un límite en la duración del proceso o en el dictado de un pronunciamiento por el cual se la revoque.
Ello así, no se advierte que tal decisión implique una afectación a derechos de rango constitucional ya que la misma deviene aconsejable para asegurar un interés superior como resulta ser en este caso la salud física y psicológica no sólo de la víctima sino también del resto de su familia y asimismo su adopción coadyuva a los fines del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGOS - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FINALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia por estimar afectado el principio de bilateralidad ya que la incidencia fue decidida sin intervención de la Defensa.
Sin embargo, la decisión adoptada se refiere al mantenimiento de una medida cautelar que ya ha sido decretada. Por lo tanto, la "A quo" no incumplió con ninguna norma procesal, sino que frente al pedido del Fiscal, y durante el proceso judicial, -lo que implica un trámite que no admite demora-, se limitó a adoptar su decisión.
Asimismo, comparto el argumento del Fiscal de Cámara respecto a la finalidad de la medida cautelar adoptada en autos y la posibilidad de frustración de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO - FINALIDAD - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DOCTRINA

Si bien en los casos de secuestro de elementos el autor Cafferata Nobles manifiesta que: “...consiste en la aprehensión de una cosa por la autoridad judicial con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función específica: la investigación de la verdad y la actuación de la ley penal ...La ocupación de cosas por los órganos judiciales, en el curso del procedimiento, puede obedecer a la necesidad de preservar efectos que puedan quedar sujetos a decomiso – cautelando, de tal modo, el cumplimiento de esta sanción accesoria, en caso de que proceda-, o adquirir y conservar material probatorio útil para la investigación.(…)
Puede cesar antes cuando los objetos sobre los cuales recayó han dejado de ser necesarios, ya sea porque se comprobó su desvinculación del hecho investigado o porque su documentación (copias, reproducciones, fotografías) tornó innecesaria su custodia judicial.
Pero si tales efectos pudiesen estar sujetos a confiscación, restitución o embargo, deberán continuar secuestrados hasta que la sentencia se pronuncie sobre su destino...”(Cafferata Nores, “La Prueba en el Proceso Penal”, Ed. Abeledo Perrot, 7° edición 2011, págs. 257 y 261/262).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7353-00-CC-2017. Autos: R. M., F. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En relación a las "reglas de conducta", se ha dicho reiteradamente, e incluso aparece definida en diversos textos legales, que apuntan a “prevenir la comisión de nuevos delitos” (art. 27 bis CP), así se advierte que una regla de conducta constituye, de algún modo, una apuesta al futuro, el intento de que una conducta disvaliosa no se vuelva a repetir.
En cambio, la “reparación del daño” constituye un instituto jurídico que naturalmente refiere al pasado. Se trata de un requisito que persigue mitigar el dolor o sufrimiento que la víctima o las víctimas padecieron por el hecho delictual.
Decidir sobre la base de semejanzas es un ejemplo de aplicación analógica y sabemos que, por imperativo constitucional, es improcedente en materia penal cuando con ello se perjudica al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54561-2019-0. Autos: F., S. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEGITIMACION - INTERPRETACION AMPLIA - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley N° 104 (reglamentaria del art. 16, CCABA) establece que “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna”.
Surge claro de su texto que dicho plexo legal está regido por el principio de amplitud en cuanto a la legitimación.
Asimismo, dicha característica se vincula necesariamente con otra garantía que rige el derecho referido, esto es, el principio de máxima divulgación. Nótese que no sólo reconoce el derecho a toda persona sino que además aclara que para su ejercicio no es “…necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición. Implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente ley” (artículo 1° de la Ley N°104).
Por eso, el establecimiento de frenos u obstáculos (de orden material o formal) en el acceso a la información pública coadyuvan a la falta de transparencia, de eficiencia, de eficacia y de buena administración que debe regir el ejercicio de la función pública; circunstancia que luego se refleja en un deficitario disfrute de los derechos.
En ese entendimiento, no es posible avalar limitaciones en el acceso a la información que no sean aquellas expresamente autorizadas por las leyes, las que además deben ser interpretadas en forma restrictiva (CSJN, Fallos: 337:256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FINALIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la apertura de mediación, y en consecuencia, habilitar la instancia de mediación.
La Magistrada, en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decidió no hacer lugar a la apertura de la instancia de mediación solicitada, sin perjuicio de que manifestó que podrá ser reeditarse en la etapa del juicio, por considerar que esa opción no se realizó cuando debería haberse hecho, esto es, durante la investigación penal preparatoria.
Por su parte, Fiscalía y Defensa que concurrieron a la audiencia en cuestión, manifestaron que el pedido de mediación había sido formulado al comienzo de la investigación -al momento en que se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 161 del citado Código- y que dicha solicitud no había tenido respuesta por parte de la representante del Ministerio Publico Fiscal que se encontraba llevando adelante el proceso en aquel momento. A su vez, agregaron que a criterio del actual investigador, el conflicto sí podría ser resuelto por esta vía.
En este sentido, cabe recordar que la posibilidad de aplicación de métodos alternativos para la resolución de los conflictos no sólo se encuentra prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que, además, es parte integrante del paradigma acusatorio, en tanto son las partes quienes asumen un rol activo en la resolución del conflicto, a la vez que contribuyen a descomprimir el sistema penal, permitiendo, así, que los operadores judiciales se aboquen a aquellos casos en los que no cabe otra solución que la continuación “normal” del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56168-2019-0. Autos: L., B. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - FINALIDAD - MEDICOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo.
Por su parte, el Juez de grado destacó que todos los testigos médicos que declararon en el debate habían hablado de una doble finalidad en el uso de la fotografía en la medicina. Que uno de los fines tenía que ver con el seguimiento de la evolución de una enfermedad, ya sea para marcar sus avances o retrocesos. Que la otra razón podía ser científica o con fines docentes, destacando que el hospital donde se desempeñaba el aquí imputado como pediatra, era un hospital escuela.
Ahora bien, respecto a las imágenes que integraban los hechos aquí cuestionados, en el fallo se destacó que ninguno de los expertos que las observaron pudieron reconocer alguno de estos dos fines.
En este punto, cabe resaltar lo declarado al respecto por una de las testigos, quien es médica pediatra especialista en terapia intensiva infantil y en pediatría, miembro del Comité de Ética Clínica y de Ética de la Investigación de la Sociedad Argentina de Pediatría y del Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas, miembro honoraria de la Sociedad Pediátrica Argentina, con formación en bioética en la Universidad de "FLACSO", quien concluyó diciendo que llamaba a su atención la repetición de la toma de imágenes bajándole la ropa interior a las niñas, y que no era común para los pediatras sacar este tipo de fotos.
Así, la prueba producida durante la audiencia de juicio termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - FINALIDAD - MEDICOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo.
Ahora bien, respecto a las imágenes que integraban los hechos aquí cuestionados, en el fallo se destacó que ninguno de los expertos que las observaron pudieron reconocer alguno de estos dos fines.
En este sentido, cabe traer a mención los dichos de una testigo, en cuya acreditación dijo ser abogada especialista en derecho penal, en bioética, magíster en bioética y doctora y posdoctora de la UBA con formación en derechos del niño, jefa del Departamento de Sumarios del hospital donde se desempeñaba como pediatra el aquí imputado, integrante del Comité de Ética del hospital, del Comité de Desórdenes del Desarrollo Sexual y del Grupo de Trabajo de Maltrato y Abuso. Explicó la nombrada que la toma de fotografías era parte del acto médico pero con determinados recaudos y que, en general, el momento en que aquellas se tomaban era decisión del médico, pero que tenían en "intranet" del hospital donde el encartado cumplía tareas, distintos formularios de consentimiento informado y que, entre ellos, existía uno específico para la toma y uso de fotografías tanto con fines académicos como científicos.
Asimismo, agregó que todas las fotos en cuestión, si hubieran formado parte del acto médico, tendrían que haber estado en la historia clínica y, en este caso, no lo estaban. También, expuso que en su experiencia, nunca había visto que fotos semejantes a las que se le habían exhibido fueran compartidas en el nosocomio donde cumplía tareas.
Ello así, la prueba producida durante la audiencia de juicio termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - FINALIDAD - MEDICOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo y, agrega, que en las fotos se observan las pelvis de las menores, pero no sus genitales.
Sin embargo, el fallo tuvo por probados los requisitos típicos de la figura que fueron particularmente cuestionados por la Defensa; por un lado que las fotografías en cuestión exhibían los genitales en los términos requeridos por el tipo y, por el otro, que la finalidad en su producción fue predominantemente sexual.
Con relación a lo primero, el A-Quo sostuvo que varios de los médicos habían considerado desde su visión que el pubis era parte de los genitales. Asimismo ponderó que en el diccionario de la Real Academia Española, cuando se definía genitales se hablaba de órganos sexuales externos. A su vez, indicó que no cabía otra interpretación de la norma teniendo en cuenta la protección del bien jurídico tutelado, por lo que resultaba típica toda representación en la que se exhibiera “la zona púbica de una niña y se observe parte de la vulva”.
Al respecto corresponde hacer mención que la doctrina coincide con una interpretación como la indicada, al definir que cuando el tipo penal alude a “partes genitales” se está refiriendo “a los órganos sexuales externos” (DE L. J. - LOPEZ CASARIEGO Julio, “Delitos contra la integridad sexual” Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 247, citado por FIGARI, Rubén en “Comentario al art. 128 del C.P. (Ley 27.436) sobre pornografía infantil”).
De otra parte, respecto de los fines predominantemente sexuales de las representaciones atribuidas,el Judicante explicó las razones por las que descartaba lo sostenido por el imputado en punto a que las mismas tuvieran fines médicos o científicos. Al respecto indicó que para ello tenía presente dos cuestiones. Primero que ninguno de los testigos médicos que habían visto tales fotos había encontrado la finalidad médica de las mismas y, segundo, que tampoco el nombrado había podido acreditar tales razones.
En consecuencia, la decisión cuestionada se presenta como el resultado de un proceso racional, con marcada ilación lógica y respeto por las reglas de la sana crítica. El fallo tiene fundamento suficiente y ha valorado todas las circunstancias relevantes del caso, de modo que la tacha de arbitrariedad no puede prosperar, ni la supuesta atipicidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - FINALIDAD - MEDICOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo.
Ahora bien, respecto a las imágenes que integraban los hechos aquí cuestionados, en el fallo se destacó que ninguno de los expertos que las observaron pudieron reconocer alguno de estos dos fines.
En efecto, los profesionales de la salud que tuvieron oportunidad de expresarse con relación a las fotografías fueron contundentes al señalar que no encontraban en ellas fines médicos ni académicos, al tiempo en que ninguno pudo detectar alguna patología o lesión en las escenas retratadas.
En relación con esto último, debe señalarse que en la secuencia de fotografías de las hermanas gemelas, dos especialistas se refirieron a la patología articular que se observaba en una de ellas, no obstante no pudieron explicar alguna razón científica para que se exhibieran los genitales cuando la enfermedad aparecía manifiesta en las rodillas de la nena.
De este modo, la prueba producida durante la audiencia de juicio termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - HISTORIA CLINICA - FINALIDAD - MEDICOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Para así resolver, el A-Quo destacó que el imputado habló de los fines médicos y también académicos que habían motivado la toma de las fotografías, aludiendo en extenso a la enfermedad que aquejaba a una de las hermanas retratadas en una secuencia fotográfica, de la cual resultaba uno de los principales investigadores incluso a nivel internacional, pero en ninguno de los casos indicó o explicó cuáles signos había pretendido retratar.
Asimismo, ponderó que el acusado tampoco había acreditado de ninguna forma la utilización de las fotos de las hermanas en los congresos a los que, según refirió, tenía programado asistir en Brasil y Alemania (para los cuales justamente habría tomado las fotografías de las gemelas). Sobre ello, destacó que tampoco dijo nada en punto a la necesidad de retratar a las niñas sin ropa interior cuando ya las había fotografiado en la misma posición con ropa interior colocada.
Por otro lado, con relación al particular caso de otra niña fotografiada por el condenado, el A-Quo destacó lo dicho por una de las testigos declarantes, quien manifestó que ella también había tomado fotografías de la niña, explicando que las había compartido con su sector del hospital y que las imágenes las había guardado en un “Google Drive” donde todos los profesionales que intervienen tienen la clave y que no había visto otras fotos de la menor en cuestión, lo cual daba cuenta de que las tomadas por el encartado no habían sido compartidas con sus colegas. A ello, agregó el dato de que las fotografías atribuidas tampoco habían sido halladas en su computadora del nosocomio, lugar donde debían guardarse si tenía fines médicos, sino que las mismas habían sido halladas en su domicilio “en una computadora que estaba llena de imágenes de abuso sexual y explotación sexual infantil”.
Asimismo, en el fallo también se tuvo en cuenta que la toma de fotografías a la niña en cuestión no figuraba en su historia clínica, es más, que ni siquiera el acusado había asentado que la había visto ese día en cuestión.
De este modo, la prueba producida durante la audiencia de juicio termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - HISTORIA CLINICA - FINALIDAD - MEDICOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo. Sostiene, también, que se invirtió la carga probatoria, pues el juez no creyó en la versión del condenado.
Así, y sobre esto último, la Defensa pretende que lo dicho por el condenado sea considerado suficiente para descartar la acusación en su contra. Al respecto, nótese que el único argumento que el nombrado brindó para justificar los fines médicos o académicos de las fotos en cuestión reposaba, esencialmente, en su “ojo experto”. Es decir, que tomó tales fotografías porque tenía la capacidad de ver en ellas “signos objetivables” o “cosas nos frecuentes” que ninguno de los médicos que declararon en el debate pudieron observar.
Suponiendo que ello efectivamente pudiera ser así, ni siquiera explicó cuáles eran y qué cosas veía él que los otros especialistas no. Resulta oportuno destacar entre las observaciones efectuadas por el Fiscal de Cámara en su dictamen, lo dicho en punto a que el encartado “en ningún caso explicó cuál fue la evolución de las pacientes que era preciso retratar —ni si tenía en cada caso fotografías anteriores y/o posteriores que acreditaran ese control de la evolución—, tampoco demostró —por caso— ningún extremo vinculado a esas supuestas reuniones en el exterior, al tiempo que no acercó evidencias concretas para demostrar, a la luz de las patologías presentadas, la necesidad de obtener las aludidas imágenes de esa manera, con las niñas desnudas, mostrando sus genitales”.
En razón de lo expuesto, no se advierte que en el caso se haya puesto en cabeza del acusado o de su defensa la carga de la prueba, lo que no quiere decir que no resulte exigible que a quien alega una hipótesis aporte una explicación razonable que pueda ser sustentada.
Por tanto, lo señalado hasta aquí permite sostener fundamente la conclusión del fallo en punto a que las fotos que componen los hechos en cuestión, de representaciones que exhiben los genitales de menores de 13 años fueron producidas por el encartado, con fines predominantemente sexuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - FINALIDAD - MEDICOS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al nombrado, por la tenencia de pornografía infantil, con fines inequívocos de distribución, de los sesenta y seis (66) videos que formaban parte de uno de los hechos imputados.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo.
Ahora bien, de la lectura del actual artículo 128 surge que la norma prohíbe, en su primer párrafo, “una sucesión de verbos típicos con los que se procura alcanzar todo lo que configuraría la cadena de elaboración y comercialización de la pornografía infantil” (RIQUERT, Marcelo, Ciberdelitos, ed. Hammurabi, pág. 263). De este modo, las diferentes acciones son presentadas como una secuencia, o conformando una suerte de cascada en la que, sin importar el momento o eslabón en que se detenga la actividad, a todo se lo conmina con la misma pena en abstracto. Esa circunstancia permite definir al elemento “producción”, como el “primer eslabón” en una cadena más amplia de explotación infantil.
Asimismo, el hecho de que el legislador haya elegido, concretamente, el término “producir”, y no, por ejemplo, el mero “tomar” fotografías, así como de la propia definición coloquial del término, que está asociada con la fabricación o elaboración de cosas útiles, o que puedan tener un rédito, parecería surgir que, en efecto, no cualquier toma de una fotografía cuyo contenido pueda ser definido como de pornografía infantil constituye una producción en los términos del Código Penal.
Por otro lado, al analizar la segunda parte del primer párrafo del artículo 128, nos encontramos con que, para que se configure una producción de pornografía infantil, es necesario que las imágenes o videos en cuestión contengan a un/una menor de dieciocho (18) años dedicado/a a actividades sexuales explícitas, o bien, una representación de sus partes genitales, “con fines predominantemente sexuales".
En este orden de ideas, considero que la certeza en la que se basó la sentencia de grado para arribar a un pronunciamiento condenatorio respecto de esas conductas, y han surgido dudas en torno a la determinación de si nos encontramos delante de fotografías que puedan ser calificadas como pornográficas.
Claro que, de ese mismo modo, y por oposición, también existen dudas respecto de que la toma de esas imágenes haya tenido una finalidad médica –esto es, aquellos fines científicos que la norma prohibitiva excluye de su campo de aplicación–. Ello, principalmente, en virtud de que no es posible identificar, en esas fotos, la existencia de una patología, una lesión, o bien, de cualquier circunstancia que pudiera indicar que fueron tomadas en virtud de que poseían un valor médico concreto.
Y, precisamente, es conocido de rancio abolengo lo que significa el estado de duda provocado, y su principal efecto, la imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria –in dubio pro reo–. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - FINALIDAD - MEDICOS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al nombrado, por la tenencia de pornografía infantil, con fines inequívocos de distribución, de los sesenta y seis (66) videos que formaban parte de uno de los hechos imputados.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo.
Así las cosas, conforme las constancias de autos, en lo que aquí respecta, se le reprochó al encartado el haber tomado quince (15) fotografías, con una separación temporal entre aquellas que impide considerar una continuidad en la conducta de tomarlas. Ello así, ya que entre la primera secuencia y la segunda transcurrieron casi dos años, luego, un mes entre la segunda y la tercera secuencia, y finalmente un año entre la tercera y la cuarta.
Por su parte, también ha quedado claro que todas ellas fueron extraídas en los lugares donde el galeno desarrollaba su actividad médica, sin que se haya demostrado que el condenado hubiera realizado alguna otra actividad de la cadena establecida por el artículo 128 del código de fondo con aquellas imágenes, y constituyendo, por lo tanto, la toma para propia disposición.
Finalmente, en cuanto al modo, cabe señalar que solo la primera de las secuencias permite identificar a las niñas fotografiadas, cuya comparación imponen las imágenes mismas, en función de que, al menos una de ellas, padece una enfermedad degenerativa muy particular y advertible por el ojo común.
En este orden de ideas, considero que la certeza en la que se basó la sentencia de grado para arribar a un pronunciamiento condenatorio respecto de esas conductas, y han surgido dudas en torno a la determinación de si nos encontramos delante de fotografías que puedan ser calificadas como pornográficas.
Claro que, de ese mismo modo, y por oposición, también existen dudas respecto de que la toma de esas imágenes haya tenido una finalidad médica –esto es, aquellos fines científicos que la norma prohibitiva excluye de su campo de aplicación–. Ello, principalmente, en virtud de que no es posible identificar, en esas fotos, la existencia de una patología, una lesión, o bien, de cualquier circunstancia que pudiera indicar que fueron tomadas en virtud de que poseían un valor médico concreto.
Y, precisamente, es conocido de rancio abolengo lo que significa el estado de duda provocado, y su principal efecto, la imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria –in dubio pro reo–. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ALCANCES - FINALIDAD - SISTEMA REPUBLICANO

El derecho de acceso a la información es un derecho humano y, ante todo, una herramienta indispensable para defender y disfrutar de otros derechos.
Más aún, la información se presenta como una medio para ejercer la ciudadanía, estimular la participación política y controlar que los actos del Estado sean acordes a derecho.
En otras palabras, el derecho de acceso a la información pública es un presupuesto o condición para el ejercicio de los derechos; y es condición para que exista un sistema democrático y republicano.
Constituye una pieza fundamental para el control de los actos de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - FINALIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió la medida cautelar oportunamente dictada y por lo tanto, lo allí dispuesto en relación a la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar las medidas de protección apropiadas para garantizar el derecho a la salud y protección integral de les niñes y adolescentes también se apliquen a la totalidad de las instituciones que alojan niños/as y adolescentes derivadas por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sin discriminar la dependencia administrativa de la institución.
En efecto, no puede pasarse por alto que la demandada informó situaciones de contagio y acontecimientos vinculados con la propagación del virus covid-19 en diferentes espacios de alojamiento.
No puede dejar de observarse que las medidas cautelares tienen por finalidad garantizar los efectos prácticos del pleito respecto del cual se piden que, en la especie, no es otra cosa que la protección de la vida, la salud y la integridad de los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran a alojados en espacios, hogares o dispositivos dependientes del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de los trabajadores encargados de su cuidado, durante la pandemia generada por el virus covid-19.
La decisión adoptada no vulnera el principio de congruencia ni afecta el carácter accesorio de las medidas cautelares; por el contrario, se inscribe en el espíritu de lo solicitado por la actora en sus presentaciones.
Ello así, toda vez que la decisión cuestionada no modificó el objeto debatido en los autos principales fuera del momento procesal oportuno ni implicó un apartamiento de los términos en los que quedó trabada la relación procesal en el expediente principal, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FINALIDAD - DOCTRINA

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo unidos por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos, aunque de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados.
El propósito del instituto abarca un doble espectro: la preservación de la garantía de imparcialidad objetiva, por un lado, y la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, por el otro, y, en ese marco, se ha distinguido entre la llamada “ conexión sustancial ” y la “conexión meramente instrumental.
La primera se funda en la necesidad de evitar sentencias contradictorias, mientras que la segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil ”, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 426/427).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55909-2020-0. Autos: C. C., M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - FINALIDAD - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso el cese de la medida restrictiva consistente en la inhabilitación provisoria para conducir y conceder la devolución de la licencia de conducir que había sido secuestrada en autos.
En el marco de la audiencia de intimación de los hechos, luego de decretar la libertad del imputado, el Fiscal le impuso a éste las medidas restrictivas de: fijar residencia; presentarse a las citaciones que se le hicieren, y la inhabilitación provisoria para conducir, así como el secuestro de su licencia (cfr. art. 185 CPPCABA - t.o. Ley N° 6.347), sin establecer un plazo de duración para dichas restricciones.
El imputado y su Defensa consintieron las medidas dispuestas y, en lo atinente a la inhabilitación para conducir, dejaron asentado que la admitirían hasta una semana después, oportunidad en la que solicitarían su revisión.
Transcurrido ese plazo, la Defensa solicitó la devolución de la licencia, a lo que la Magistrada hizo lugar, y en consecuencia, dejó sin efecto la medida.
El Fiscal apeló esa decisión con el fundamento de que la inhabilitación provisoria para conducir no tenía por finalidad asegurar el sometimiento del imputado al procedimiento, sino que, por el contrario, se enmarcaba dentro de una finalidad preventiva especial, y buscaba evitar la reiteración delictiva mediante la conducción de un vehículo con motor.
Ahora bien, resulta esclarecedor marcar que la Magistrada basó su decisión de disponer el cese de la inhabilitación y la devolución de la licencia de conducir en el hecho de que las medidas restrictivas requerían para su vigencia que existiera alguno de los riesgos procesales previstos en el código de forma, y en la convicción de que ello no ocurría en el caso.
También corresponde hacer hincapié en que, por fuera del plazo fijado por la Defensa, la restricción no contaba con una fecha cierta de finalización, y que ello tornaba imperioso el control jurisdiccional.
Por ello, entendemos que la Jueza no hizo más que regularizar una situación que, en virtud del transcurso del plazo por el que había sido consentida la medida por parte de la Defensa, ya no se encontraba conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-2020-1. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - FINALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso el cese de la medida restrictiva consistente en la inhabilitación provisoria para conducir y conceder la devolución de la licencia de conducir que había sido secuestrada en autos.
En el marco de la audiencia de intimación de los hechos, luego de decretar la libertad del imputado, el Fiscal le impuso a éste las medidas restrictivas de: fijar residencia; presentarse a las citaciones que se le hicieren, y la inhabilitación provisoria para conducir, así como el secuestro de su licencia (cfr. art. 185 CPPCABA -t.o. Ley N° 6.347), sin establecer un plazo de duración para dichas restricciones.
El imputado y su Defensa consintieron las medidas dispuestas y, en lo atinente a la inhabilitación para conducir, dejaron asentado que la admitirían hasta una semana después, oportunidad en la que solicitarían su revisión.
Transcurrido ese plazo, la Defensa solicitó la devolución de la licencia, a lo que la Magistrada hizo lugar, y en consecuencia, dejó sin efecto la medida.
El Fiscal se agravió y sostuvo que la medida impuesta, así como su permanencia en el tiempo, tenían una finalidad “preventiva especial” de evitar la reiteración de la conducta que habría llevado a cabo el aquí acusado.
Pero lo cierto es que una restricción cautelar como la que aquí se ha impuesto no puede basarse en esos fines, y en esa medida, su mantenimiento en el tiempo no haría más que convertirla, en todo caso, en una pena anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-2020-1. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-03-2021.

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LESIONES LEVES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - FINALIDAD - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso el cese de la medida restrictiva consistente en la inhabilitación provisoria para conducir y conceder la devolución de la licencia de conducir que había sido secuestrada en autos.
En el marco de la audiencia de intimación de los hechos, luego de decretar la libertad del imputado, el Fiscal le impuso a éste las medidas restrictivas de: fijar residencia; presentarse a las citaciones que se le hicieren, y la inhabilitación provisoria para conducir, así como el secuestro de su licencia (cfr. art. 185 CPPCABA -t.o. Ley N° 6.347), sin establecer un plazo de duración para dichas restricciones.
El imputado y su Defensa consintieron las medidas dispuestas y, en lo atinente a la inhabilitación para conducir, dejaron asentado que la admitirían hasta una semana después, oportunidad en la que solicitarían su revisión.
Transcurrido ese plazo, la Defensa solicitó la devolución de la licencia, a lo que la Magistrada hizo lugar, y en consecuencia, dejó sin efecto la medida.
El Fiscal apeló esa decisión con el fundamento de que la inhabilitación provisoria para conducir no tenía por finalidad asegurar el sometimiento del imputado al procedimiento, sino que, por el contrario, se enmarcaba dentro de una finalidad preventiva especial y buscaba evitar la reiteración delictiva mediante la conducción de un vehículo con motor.
Ahora bien, el Fiscal calificó la conducta enrostrada al encartado como una “lesión leve dolosa”, en los términos del artículo 89 del Código Penal, y esa figura no prevé la pena de inhabilitación como sanción específica sino, únicamente, la de prisión.
En ese sentido, lo cierto es que al igual que sucede con otras medidas, como la prisión preventiva, una coerción de esta índole requiere para su imposición que el tipo de restricción –en este caso, la inhabilitación para conducir vehículos– esté prevista también como sanción penal en caso de una eventual condena.
En efecto, esa inteligencia surge del propio artículo 185, inciso 8 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto establece la posibilidad de que el período efectivo de inhabilitación provisoria pueda ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación en caso de condena.
Asimismo, no desconocemos que tal como sostiene el Fiscal una eventual inhabilitación especial para conducir podría ser impuesta al momento de dictar una sentencia definitiva, en los términos del artículo 20 bis del Código Penal, pero lo cierto es que ello solo será posible si se verifican determinados supuestos que, taxativamente, también indica la propia norma, los que no surgen claramente de la descripción del suceso atribuido al encartado.
Por ello, consideramos que autorizar la continuación de la medida pretendida por la Fiscalía en un caso como este, con base en el mencionado precepto, implicaría un esfuerzo interpretativo que no se corresponde con esta instancia del proceso, maxime teniendo en cuenta que se trata de una medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-2020-1. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - FINALIDAD - DOCTRINA

La doctrina ha definido a las astreintes como sanciones conminatorias que constituyen un medio indirecto de coacción destinado a obtener el cumplimiento in natura de los mandatos recaídos en resolución firme, y que opera mediante la aplicación de una condena pecuniaria establecida hasta tanto el deudor cumpla con la obligación impuesta (Palacio Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, decimoquinta edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, pag. 668).
El objetivo de este mecanismo es “(...) compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial (...)” (Balbín Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comentado y anotado, Abeledo Perrot, 2ª edición, p. 183).
En el ordenamiento local, se encuentran previstas en el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que faculta a un Juez a imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, y que prevé que las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-1. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - FINALIDAD - DOCTRINA

El embargo preventivo como medida cautelar tiene como finalidad asegurar el derecho cuyo reconocimiento o declaración se pretende obtener en el proceso.
Dicho de otro modo, mediante esta tutela se busca asegurar la eventual ejecución futura del deudor, limitando las facultades de disponibilidad hasta tanto recaiga sentencia definitiva (cf. Balbín, Carlos F. (Director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019, Tomo 1, págs. 941/942).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5832-2020-0. Autos: GCBA c/ Vibrocom SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FINALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado por medio de la cual se la intimó a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
La apelante considera que no existió una conducta reticente de su parte en el cumplimiento de la manda judicial.
Sin embargo, el fallo apelado se limitó a intimar bajo apercibimiento de sanción ante la constatación del incumplimiento de la manda cautelar por parte del Gobierno.
En ese contexto, la intimación actúa como una herramienta disuasoria tendiente a lograr el acatamiento oportuno de la resolución judicial, evitando de ese modo la aplicación efectiva de las sanciones conminatorias al obligado.
Asimismo, debe tenerse presente que la ley expresamente habilita a dirigir la intimación y aplicar la sanción al funcionario con competencia en la materia objeto del pleito.
Atento que ha existido una manda judicial preventiva no cumplida por parte del demandado, la intimación a la apelante bajo apercibimiento se yergue en un mecanismo de presión psicológica sobre el deudor cuya finalidad es que se cumpla el mandato cautelar.
La intimación bajo apercibimiento de sanción (en caso de desobediencia) se condice con los fines para los que dicha herramienta procesal fue prevista.
Por lo demás, cabe agregar que de la compulsa de las actuaciones se advierte que la Jueza de grado intimó por cuarta vez a la demandada a que cumpla con las conductas deslindadas en la medida cautelar dictada en atención a que el cumplimiento se mantendría insatisfecho a pesar de las presentaciones que habría efectuado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-4. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PRECLUSION - COSA JUZGADA - FINALIDAD

Dado el carácter de provisorio que reviste las astreintes, cobra vital importancia la regla por la cual los pronunciamientos judiciales deben atender las circunstancias actuales al tiempo de dictar sentencia.
En función de ello, corresponde que, oportunamente, se consideren las constancias producidas con posterioridad a la interposición del recurso; pues según los caracteres propios del instituto de las astreintes, entre los que caben destacar su carácter provisional, su finalidad de ser un medio de compulsión del deudor y que estas no pasan en autoridad de cosa juzgada, ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal; una adecuada interpretación de las características descriptas, aconseja ponderar tales circunstancias de manera de agotar los medios para dar acabada respuesta a los fines que persigue el instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - FINALIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de diligencias preliminares.
La parte actora, en los términos del artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitó librar oficio a las empresas de archivos de documentación a efectos que éstas dispongan los medios para que le sean entregadas la totalidad de la documentación requerida (facturas y documentación de respaldo) para continuar con trámite del procedimiento administrativo que concluye con la emisión del certificado de deuda y que se encuentran bajo su depósito.
La Jueza de grado consideró que no se encontraban configurados los extremos indicados en el artículo 312 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; resaltó que la documentación requerida se encuentra en archivo por el propio accionar de la peticionante quien a su vez reconoció que la documentación le está siendo entregada, aunque en forma más lenta por el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio; concluyó que la función de las diligencias como la peticionada no es suplir o ayudar a las partes a reunir documental que debiera tener en su poder, destacando que la solicitud no apunta a verificar la existencia del derecho que le asiste para determinar su grado de legitimación ni a la eventual la salvaguarda de un proceso judicial, sino a la culminación de un procedimiento administrativo.
En efecto, y tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, asiste razón al Tribunal de grado cuando afirma que dentro del contexto de emergencia que es de público conocimiento, la recurrente no habría justificado en forma cabal las razones por las cuales resultaba imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información mencionadas (conforme artículo 312 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) –máxime cuando las empresas de archivo informaron que han reiniciado sus actividades y la continuidad de la que desarrollan las obras sociales, al estar vinculadas con la prestación de servicios de salud, nunca estuvo en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5224-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ Obra Social del Personal de Televisión Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - REQUISITOS - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (artículo 177 el C´ódigo Contencioso Administrativo y Tributario) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos, 327:5111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 72185-2020-1. Autos: Muñoz, Cynthia Solange c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - FINALIDAD

Las medidas precautelares, cuando son dirigidas contra la Administración, persiguen la suspensión provisoria de los efectos del acto cuestionado -para evitar la eventual producción del daño alegado- hasta que la demandada efectivice la conducta requerida por el Tribunal a los efectos de hallarse en condiciones de expedirse con relación a la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-06-2021.

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AMPARO COLECTIVO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES CIVILES - FINALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda incoada y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
La accionante dedujo acción de amparo con el objeto de cuestionar la constitucionalidad de la Ley Nº 6.339 y de la Resolución Nº 398/MJSGC/19, mediante las cuales se implementó el "Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos". Sostuvo que a través de dicha Resolución se implementó el referido sistema, y que –con posterioridad– tomó conocimiento de una contratación directa con una empresa privada con el objeto de poner en funcionamiento las medidas de seguridad antedichas, decisiones que, según su criterio, no fueron precedidas de un debate profundo acerca de la pertinencia y seguridad del sistema. Agregó que, en la medida en que estas bases de datos tienen predominancia de hombres blancos cisgénero, los Sistemas de Reconocimiento Facial aprenden mejor cómo diferenciar a dos personas con estas características que al resto de la población. El resultado es que la mayoría de estos programas presentan sesgos en cuanto discriminan por raza, color y etnia; remarcó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no realizó la evaluación del impacto a la privacidad (EIP), e indicó que dicha evaluación previa –que suele ser realizada por el propio Gobierno para los casos de implementación de sistemas que operan en el espacio público con registros públicos– posibilite la correcta gestión de los riesgos antes de su aparición y la implantación de las medidas que, a su vez, permitan eliminarlos o mitigarlos.
En efecto, del Acta de constitución de la asociación actora surge que ésta tiene entre sus fines la defensa de los intereses de toda la ciudadanía del territorio argentino y su representación en post de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos constitucionales tanto individuales como colectivos.
Es con sustento en estos objetivos que la demandante se encuentra legitimada como parte actora en esta causa, ya que la convicción de reclamar el respeto al derecho a la no discriminación, como así también proteger el derecho a la intimidad, a la privacidad, a la protección de los datos personales, entre otros, importa ejercer la defensa plena de los derechos de las personas cuyas imágenes podrían ser captadas por las cámaras del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos –sistema cuya validez constitucional se discute en autos .
Ello así, la legitimación del actor resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que se le confiere a cualquier habitante y a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos frente a la discriminación o la afectación de derechos o intereses colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

En relación con la naturaleza de la acción declarativa de certeza, se sostuvo que al ser el rasgo esencial de pretensiones de esta índole su naturaleza preventiva y no requerir la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos, la jurisdicción estaba llamada a intervenir antes de que efectivamente se lesionaran los mismos.
La finalidad de la acción declarativa es hacer cesar un estado de incertidumbre acerca de lo que era materia de litigio (“Luna, Jorge A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Expediente N° 121/0, resolución del 29 de marzo de 2001).
El artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone –además- que el accionante no debe disponer de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre. En dicho marco (aunque referido al artículo 322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, análogo a nuestro artículo 277), la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que “dicha norma confería a la acción un carácter subsidiario, definiendo así las discrepancias que sobre su naturaleza dividieron a la doctrina” (CSJN, “Bridas Sociedad Anónima Petrolera, Industrial y Comercial c/ Provincia del Neuquén”, 1983, Fallos: 305:1715).
Es decir, la admisión de la acción declarativa de certeza procede cuando, además de verificarse los recaudos de procedencia desarrollados ut supra, no existe otro medio judicial más adecuado para alcanzar la protección de los derechos.
Este tipo de procesos constituye una vía apta para reclamar la inconstitucionalidad de una norma (CSJN, “Hooft, Pedro Cornelio Federico c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, H. 172. XXXV., sentencia del 16 de noviembre de 2004, Fallos: 327:5118, entre otros), supuesto en el cual se la denomina –en el ámbito federal– como acción declarativa de inconstitucionalidad.
Vale recordar que nuestro Máximo Tribunal nacional expresó, en este sentido, que “el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importaba el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente había admitido como medio idóneo –ya sea bajo la forma de amparo o la acción de mera certeza– para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base” (CSJN, “Jesús Arroyo S.A. c/ Río Negro, Provincia de y otro -Estado Nacional- s/ acción de amparo”, sentencia del 3 de agosto de 2004, Fallos: 327:3010, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Autos: Transporte Integrados America SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - FINALIDAD - DOCTRINA - LEGISLACION APLICABLE

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un tribunal de apelaciones.
Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, arlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, T. II, p. 137).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dicho recurso procede “[…] cuando la sentencia de una Sala de la Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores”.
Continúa diciendo la norma citada que “[…] el recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
A su vez, la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 152/1999 –en la cláusula transitoria tercera- estableció que, corrido el pertinente traslado por la Sala emisora de la sentencia recurrida, las actuaciones deben ser remitidas a la otra Sala, quien evaluará los requisitos de admisibilidad del recurso (artículos 1° y 2°).
A tal fin, cabe señalar que este remedio procesal extraordinario está sujeto a los requisitos que emanan del artículo parcialmente transcripto (sentencia de una Sala que contradiga la de otra dictada dentro de los dos años anteriores, interposición del recurso ante la sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, presentación del recurso dentro de los cinco días de la notificación de dicha resolución); mientras que otros, al no haber sido regulados expresamente en dicha norma, obligan a recurrir a la aplicación supletoria de otros artículos del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o, en su defecto, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - FINALIDAD - DOCTRINA

El instituto de la recusación no es la vía adecuada para impugnar las resoluciones adoptadas por un Magistrado.
Admitir su utilización en dichos casos haría que las partes se vieran incentivadas a invocar causales de recusación tendientes a apartar a los Jueces que resuelven de modo contrario a sus intereses.
Sobre el particular, corresponde recordar que “[…] las resoluciones judiciales no constituyen en principio causal de recusación por el sólo hecho de que por ellas se sienta agraviado el incidentista, ya que las partes pueden interponer los recursos pertinentes y obtener así, en su caso, la modificación, de las que estime lesivas a sus derechos” (cfr. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, Buenos Aires, 2011, 3º ed., T. I, pág. 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ R. P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FINALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER EXCEPCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de primera instancia actuante y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite ante la citada dependencia.
La parte demandada sustentó su planteo en la ausencia de imparcialidad por parte del A-quo; la recusación bajo análisis fue deducida con posterioridad a que el Juez de grado resolviera no tratar la caducidad deducida por el ejecutado y tras desestimar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión con sustento en que el capital reclamado era inferior al mínimo previsto para la apelación ( artículo 219, inciso 3 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- modificado por la Ley N° 5931, BOCBA N° 5286, del 03/01/2018 y Resolución N° 169/2020 Secretaría de Justicia).
Sin embargo, el objeto procesal de este incidente no puede ser utilizado con otra finalidad que determinar si se configura alguna de las causales previstas en el artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. ; y –en la especie- las alegaciones del accionado, tendientes a demostrar la falta de imparcialidad del Juez de grado, no se hallan debidamente acreditadas.
Debe recordarse que rige el criterio de interpretación restrictiva respecto de las causales de recusación. Por eso, se ha sostenido que estas “[…] no pueden ser ampliadas, ni cabe respecto de ellas una interpretación analógica, coincidiendo desde antiguo los decisorios en su aplicación restrictiva” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado anotado y concordado con los códigos provinciales, T. 1, pág. 94, y jurisprudencia que cita en nota 6).
No se desprende de los planteos realizados por el accionado que el Magistrado de grado haya incurrido en falta de imparcialidad y que, por lo tanto, sea pasible de recusación en los términos del artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El recusante no ha logrado justificar razonablemente que en el presente caso se haya visto afectada la imparcialidad exigible al Magistrado.
Ello así, no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada –esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad– por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ R. P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2022.

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ACCION DE AMPARO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FINALIDAD - INFLACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Resolución N° 4151/SHyF/2003 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reliquidar el crédito de la accionante.
En efecto, no puede perderse de vista que la causa fue iniciada con sustento en la desvalorización monetaria de la que fueron objetos los montos retenidos por la Administración (en concepto de tributos), con posterioridad a que la accionante hubiera obtenido el cese de la actividad.
Ahora bien, en el marco de análisis formal de procedencia de la acción, basta considerar la coyuntura inflacionaria existente en nuestro país durante los últimos años para tener por configurada la aludida desvalorización monetaria y su incidencia sobre el derecho de propiedad de la actora.
Nótese que el fallo apelado detalló que mientras la tasa de interés prevista en la Resolución N° 4151/SHYF/2003 ascendía al seis por ciento (6%) anual (o, al cero coma cinco por ciento -0,5%- mensual), la variación interanual alcanzó al veinticuatro coma ocho por ciento (24,8%) entre diciembre de 2016 y diciembre de 2017; al cuarenta y siete coma seis por ciento (47,6%) en el mismo período durante el 2017 y el 2018; y llegó al cincuenta y tres coma ocho por ciento (53,8%) para igual lapso de 2018 a 2019.
Es decir, la norma cuya inconstitucionalidad diera motivo a esta acción de amparo, en el contexto señalado, se muestra –en el marco de un análisis formal del amparo- como manifiestamente ilegítima, pues restringe de modo actual el derecho constitucional de propiedad de la actora, sin que –como ya fuera dicho más arriba- su análisis exhibiera una complejidad tal que requiriese de un debate y prueba mayor al propuesto y propio de un proceso ordinario.
En efecto, la tasa de interés prevista en la resolución impugnada "prima facie" se manifiesta insuficiente para compensar la depreciación monetaria y, por lo tanto, violatoria de sus derechos patrimoniales.
Vale tener en cuenta que el propósito para el cual fueron previstos los intereses moratorios a favor del contribuyente fue garantizar la restitución integral de los sumas retenidas sin causa; y los intereses establecidos en la Resolución tachada de inconstitucional no satisfacen ese objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11331-2019-0. Autos: Prologia S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - REINTEGRO - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada por el actor a efectos de que se ordenara a la empresa de medicina prepaga el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico privado.
En efecto, la esencia de las medidas cautelares proyectarse –en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos, 320:1633).
En el caso, el actor peticionó el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico privado.
Tal petición no puede ser admitida como objeto de una medida cautelar pues no se advierte que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852 y 328:3891, entre muchos otros).
Ello por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso, esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido de manera anticipada (Fallos, 327:5111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-2. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FINALIDAD - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

Para el caso de que las astreintes fuesen impuestas a un funcionario estatal, el recurso de apelación debe concederse con efectos suspensivos; esto implica que no va a ejecutarse hasta tanto el Superior resuelva el cuestionamiento efectuado al respecto por el funcionario público.
Ello así, la modificación efectuada por el Poder Legislativo de la Ciudad implica la imposibilidad de hacer efectiva una sanción conminatoria hasta tanto se resuelva el recurso deducido contra la medida, sólo cuando ésta se encuentra dirigida a funcionarios estatales.
El artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario confiere efecto suspensivo al recurso respecto de las astreintes impuestas a los funcionarios públicos, que son precisamente quienes –en su condición de órganos estatales– deben hacer cumplir las sentencias condenatorias contra el Estado.
Es claro que tal criterio priva de efectividad a la sanción conminatoria orientada al cumplimiento de una sentencia firme.
De esa manera, se afecta gravemente la tutela judicial que dicho pronunciamiento procura garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

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ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FINALIDAD - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DEL JUEZ

Las astreintes constituyen una herramienta para que el juez logre “vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el cumplimiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial” (Sala I “P. J. c/ V.M. y Otros s/ Otros Procesos Incidentales”, Expte.: 39141/2, Sentencia del 29 de mayo de 2012).
Es necesario que los Magistrados cuenten con los mecanismos previstos normativamente a fin de lograr que las decisiones sean cumplidas.
Al aplicarse esta limitación a la aplicación de astreintes, se está vedando una potestad con la que cuentan los Magistrados a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de sus decisiones.
Cabe agregar que los Magistrados del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local dirimen conflictos en donde el Estado local siempre va a ser una de las partes en juicio (ya sea actora o demandada), por lo cual en muchas de las contiendas que se ventilan podría surgir la necesidad de compeler al cumplimiento mediante la fijación de astreintes en cabeza de algún funcionario público.
Ello, con miras a lograr estrictamente el cumplimiento de las decisiones judiciales.
No es razonable limitar las facultades judiciales para la efectiva imposición de sanciones conminatorias a funcionarios estatales. Máxime cuando las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada, y pueden ser revisadas y aun ser dejadas sin efecto si el incumplidor justifica total o parcialmente su proceder. En efecto, uno de los caracteres esenciales de este tipo de sanciones es su provisionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASTREINTES - FINALIDAD - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DEL JUEZ

Las astreintes son un instrumento con el que cuenta el Juzgador que resulta de máxima importancia para el desempeño de la función judicial.
Ello así, debido a que mediante su utilización, el Tribunal puede compeler a que el destinatario de una orden judicial la acate bajo apercibimiento de afectar su patrimonio. A través de su aplicación, la Magistratura puede superar la renuencia del obligado y lograr que se haga efectiva la decisión jurisdiccional.
En este entendimiento, resulta necesario, a los fines de lograr la efectiva ejecución de una manda judicial, contar con la posibilidad de imponer sanciones conminatorias.
Es que la posibilidad de su aplicación constituye un mecanismo idóneo para lograr la ejecución de una condena, pues obliga a cumplir con los mandatos judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASTREINTES - FINALIDAD - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DEL JUEZ

La sanción prevista en el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario es una previsión que faculta al Juez a imponer una sanción pecuniaria, compulsiva y progresiva, tendiente a que las partes o los terceros cumplan los mandatos judiciales, pudiendo reajustarse su monto o dejarse sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
El instituto en cuestión importa la imposición pecuniaria progresiva tendiente a que la demandada cumpla el mandato judicial.
Es decir, que el fin que persigue su aplicación es conminar al cumplimiento de la manda frente a una conducta reticente de quien debe ejecutar la decisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La acción de repetición encuentra su razón de ser en el principio general de enriquecimiento sin causa; es decir, en el hecho de enriquecerse a costa del otro sin un título jurídico que avale la transferencia de recursos (Fallos 327:4023, disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni). Ello así, en tanto por la repetición se busca resarcir aquello que se ha pagado indebidamente o sin causa y que, por ende, hizo enriquecer ilegítimamente a quien recibió dicho pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - FINALIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El beneficio de litigar sin gastos resulta reglamentario del artículo 12, inciso 6°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, donde la Ciudad consagró que el acceso a la justicia de todos sus habitantes, en ningún caso, puede ser limitado por razones económicas; lo que a su vez resulta conteste con las directivas que emanan de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional; artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, además del mencionado artículo 12, inciso 6°, los artículos 11 y 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En otras palabras, el instituto responde a la necesidad de asegurar la garantía de la defensa en juicio, superando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción (esta Sala, in re “González, María Alejandra c/ GCBA. s/ otros”, expediente N° 545/00; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 477; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, pág. 329; Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, pág. 462).
Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- la garantía analizada tiene “sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional), ya que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes” (CSJN, “Ottonello, Miriam Alicia y otros c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios - IN1”, 293/2000-O-36-ORI, sentencia del 22 de julio de 2008).
En sentido similar, observó que dicha protección resultaba aplicable a situaciones de carencia de recursos por parte de los litigantes y su fundamento se encontraba “en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carecía de los bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demandaba. Así se le otorgaban los beneficios necesarios para sortear dicho obstáculo, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (artículo 16, Constitución Nacional)” (CSJN, “Lardel Sociedad en Comandita por Acciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios -incidente sobre beneficio de litigar sin gastos”, 193/1986-L-22-ORI, sentencia del 17 de marzo de 1998; Fallos: 321:571; y “Paloika, David Daniel c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios”, P. 150. XXII., sentencia del 26 de marzo de 1991, Fallos: 314:145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-1. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS HUMANOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - FINALIDAD - RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE NECESIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40,41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y refirió que la finalidad de la medida radicaba en la necesidad de liberar plazas en el establecimiento en el que se encuentra alojado el interno, finalidad que no se presentaba como un objetivo legítimo a la luz de los estándares de los Derechos Humanos, siendo que, a su criterio, el único fin perseguido que pudiera avalar una restricción de los derechos identificados supra, solo podría estar relacionado con el fin mismo de la pena, es decir, la resocialización del condenado. Por ello, concluyó que la medida dispuesta no cumplía con el requisito de una finalidad legítima.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, advertimos que se ha dado cumplimiento con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado, en la medida en que el traslado programado ha sido comunicado por parte del Servicio Penitenciario al Juez a cargo a fin de que evaluara la razonabilidad de la medida, cuya decisión, a su vez, fue notificada inmediatamente a la Defensa, quien en el pleno ejercicio de su derecho como tal.
En cuanto a las circunstancias que motivaron el traslado cuestionado por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, resulta insoslayable que los traslados de condenados hacia el interior del país encuentran fundamento en la redistribución de la población penal que se debe llevar a cabo a raíz de la imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos de procesados. En este sentido, aquella repartición explicó que se encontraba atravesando una delicada situación en lo que respecta a las plazas de alojamiento en los Complejos, donde se pone en relieve la existencia de más de seiscientos internos alojados en dependencias de la citada fuerza, a la espera de un cupo de alojamiento en la órbita de estos Servicios Penitenciarios Federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - FINALIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOCTRINA

La notificación persigue una doble finalidad: asegurar la vigencia del principio de contradicción y determinar el punto de partida para el cómputo de los plazos, para lo cual es imprescindible que se proporcione al destinatario el conocimiento de la resolución de que se trate. La notificación debe ajustarse a determinados requisitos de lugar, tiempo y forma que la ley exige, por entender que constituyen el medio adecuado para asegurar la defensa en juicio del interesado. En caso de que dichos requisitos no se respeten y que dicha omisión haya colocado al interesado en un estado de indefensión, ella será nula” (conf. Balbín, Carlos (dir.): “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado” , Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 344).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6161-2019-0. Autos: Fiedler, Walter Rene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - FINALIDAD - INFLACION - FALLO PLENARIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado.
La apelante fundó su agravio en el hecho de que la tasa fijada (conforme plenario “Eiben”) se encuentra por debajo del índice inflacionario y que, en función de ello, “mantener hoy en día idéntico criterio (…) es francamente un claro perjuicio a los intereses del trabajador que no puede, ni debe ser tolerado por nuestro ordenamiento”.
Sin embargo, del mayor índice de inflación que presenta la economía doméstica en el presente año y demás situaciones económicas referidas por la accionante, no se deriva, al menos en la forma automática que postula el pretensor, que la tasa de interés acordada en el plenario “Eiben” haya perdido su finalidad resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3247-2019-0. Autos: Malugani, Agostina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de dudas expedidas por la administración tributaria cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio (conf. esta Sala, en autos “GCBA c/ Edificadora Uriburu S.A. s/ Ejecución Multas previstas en la Ley 265”, expediente N° 1049/2017-0, sentencia del 29 de diciembre de 2017; y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, expediente N° 5428/2017-0, sentencia del 25 de junio de 2019, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - FINALIDAD

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de dudas expedidas por la administración tributaria cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1056472-2011-0. Autos: GCBA c/ Micci S.A. y Miguel Agopian Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo Magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro Juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (Fallos: 328:3903; 329:3925 y 331:744, entre muchos otros). C
Las reglas de conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia y en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias o que las decisiones que recaigan en un proceso hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en otro (confr. Fallos: 311:1187, 322:3278, 323:368 y 326:1920).
Asimismo, se ha dicho que hay conexidad cuando las causas sustancialmente diversas, tienen en común el título o el objeto, o ambos, o cuando el objeto o el título de una de las demandas tiene con el título o el objeto de otra una relación tal que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento y éste no podría ser admitido o negado, en unas o en otras, sin que existiera contradicción y aún imposibilidad de ejecución. Dos relaciones jurídicas son conexas cuando coinciden objetivamente uno o algunos de dichos elementos (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, 3º edición, Buenos Aires, 2011, tomo II, pág 393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-0. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - FINALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La medida cautelar autónoma es aquella que se interpone durante el trámite del agotamiento de la vía administrativa o incluso, durante el trámite de los recursos o reclamos optativos y procedentes que se hubieran interpuesto.
Con esta medida se procura evitar que se frustre el derecho del particular y encuentra su razón de ser en la garantía a la tutela administrativa y judicial efectiva, que tiene raigambre constitucional y convencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida restrictiva consistente en la inhabilitación provisoria para conducir (art. 174 inc. 8 del C.P.P.C.A.B.A.) por el plazo de tres meses.
Del acta de intimación del hecho surge que el imputado, en el marco de un altercado vehicular, habría descendido del vehículo que conducía para acercarse de manera violenta, profiriendo frases amenazantes tales como “te voy a matar”. En ese contexto, propinó un golpe con su mano derecha al damnificado, para finalmente regresar a su vehículo.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que, en las especiales circunstancias del caso, la inhabilitación provisoria para conducir por el plazo de tres meses (art. 185, inc. 8, CPP) no luce irrazonable.
Ahora bien, como refiere el “A quo” en su resolutorio, del propio texto de la ley surge que dicha disposición procede para el caso de “lesiones sufridas como consecuencia de supuestos de incidentes automovilísticos”, es decir, como consecuencia del uso de automotores, no a partir de “discusiones” originadas en el marco del tráfico automotor.
Es decir, el uso inicial del automotor fue una cuestión meramente circunstancial, pero claro está que la conducta imputada no fue, en un sentido jurídico relevante, producto del “uso del automóvil”, sino que esta se desarrolló una vez que el encartado descendió del mismo y como consecuencia de una “discusión”.
En este sentido, de la plataforma fáctica imputada no se desprende un daño en la salud como consecuencia de una coalición o cualquier contacto entre el damnificado y el vehículo del imputado. Por ende, de acuerdo al propio texto de la ley, la medida pretendida por la acusación resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 362474-2022-0. Autos: Fernández, Gustavo Raúl Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - FINALIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud fiscal de que el imputado se presente cada quince días en la Fiscalía.
Del acta de intimación del hecho surge que el imputado, en el marco de un altercado vehicular, habría descendido del vehículo que conducía para acercarse de manera violenta, profiriendo frases amenazantes tales como “te voy a matar”. En ese contexto, propinó un golpe con su mano derecha al damnificado, para finalmente regresar a su vehículo.
Ahora bien, como señala el Fiscal, el encausado lejos de intercambiar sus datos personales y del seguro con la víctima – que se encontraba con su esposa y su bebé recién nacido – o de convocar a una fuerza de seguridad, luego de amenazarla y agredirla físicamente se retiró raudamente del lugar; y atento a que, como también ha dicho el Fiscal ante esta instancia, no se advierte el gravamen que pudiera causarle al imputado tal cumplimiento, no luce desproporcionada la medida pretendida en cuanto le impone la obligación de comparecer cada quince días a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 362474-2022-0. Autos: Fernández, Gustavo Raúl Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-03-2023.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud fiscal de que el imputado se presente cada quince días en la Fiscalía.
Del acta de intimación del hecho surge que el imputado, en el marco de un altercado vehicular, habría descendido del vehículo que conducía para acercarse de manera violenta, profiriendo frases amenazantes tales como “te voy a matar”. En ese contexto, propinó un golpe con su mano derecha al damnificado, para finalmente regresar a su vehículo.
Ahora bien, cabe recordar que en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de intimación de los hechos, las partes acordaron la imposición de ciertas medidas restrictivas, a saber: “1) Fijar domicilio y comunicar a la Fiscalía cualquier cambio; 2) Comparecer a todas las citaciones que le efectuara el Juzgado y/o la Fiscalía en el marco del presente proceso; 3) Dar aviso previo a salir del país y 4) prohibición de tener cualquier tipo de contacto -personal, redes sociales, servicios de mensajería, telefónico, etc.-, directo o indirecto con el denunciante, todo eso mientras dure el proceso.”.
En consecuencia, no se halla en el caso de autos elemento alguno que permita presumir que él encausado podría no presentarse ante futuras citaciones o que fuera a sustraerse o entorpecer el proceso. Siempre que ha sido convocado en el marco de autos ha comparecido, tal como reconoce la propia Fiscalía; y tampoco se ha puesto en duda su arraigo, certificado durante la instrucción.
A su vez, habiéndose establecido medidas restrictivas que impiden el contacto del imputado con la víctima, tampoco se observan elementos que permitan sospechar de un posible entorpecimiento de la investigación por parte del mismo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 362474-2022-0. Autos: Fernández, Gustavo Raúl Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 27-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El título de deuda "debe arrimar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco", de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que "el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda" y que "a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma".
Sin embargo "ello no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir" el importe adeudado (Tribunal Superior de Justicia: "Diversas Explotaciones Rurales SA si queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'GCBA el Diversas Explotaciones Rurales SA si ejecución fiscal''', Expte. n°:4635/06, de fecha 20 de noviembre de 2006, voto del Juez Luis F. Lozano).
Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de dudas expedidas por la Administración tributaria cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD - REVOCACION - PERROS - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto impuso en el marco de la suspensión del juicio a prueba la regla de conducta: “Como una obligación de hacer, a través de un instructor de animales, deberá realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto de su can”.
El presente se inició cuando el imputado se encontraba en la vía pública con su perra de raza "pitbull" sin collar ni bozal, y dicha mascota se abalanzó sobre la mascota de raza "caniche" de la denunciante y la lesionó gravemente causándole su muerte en la clínica veterinaria a la que la llevaron. Asimismo, en el momento de la pelea, la denunciante al intentar separar a los canes fue mordida por la mascota del encausado en su antebrazo y mano sin que aquél reaccione o realice alguna acción para evitar el ataque. El Fiscal encuadró dicho accionar en la figura típica de los artículos 89 y 183 del Código Penal.
La Defensa y el Fiscal arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba por un año.
El “A quo”, en la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad, homologó dicho acuerdo, e impuso nuevas medidas: 1) En el plazo de quince días deberá presentar ante el tribunal haber completado el calendario completo de vacunas que corresponde al can de su propiedad, suscripto por médico veterinario debidamente habilitado; 2) En el plazo de treinta días el can deberá estar inserto dentro del registro de razas peligrosas y obtener su correspondiente seguro; 3) Deberá realizar el curso para la tenencia responsable de animales peligrosos en los términos establecidos en la Ley Nº 4.078; 4) Como una obligación de hacer, a través de un instructor de animales, deberá realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto de su can; 5) En concepto de reparación del daño, se acepta la suma de $ 10.000 en favor de la denunciante, los que deberá acreditar frente a los estrados del Tribunal”.
La Defensa se agravió respecto a la fijación de la pauta 4), por considerarla arbitraria y que vulnera el derecho a defensa de su asistido. Esgrimió que resulta excesiva, por una posible afectación a las condiciones económicas del imputado, además de trasladar a un tercero (el adestrador), la aprobación o no de una regla de conducta, en el marco del beneficio concedido, la cual no fue pactada "ab initio" con el Fiscal.
Ahora bien, la realidad es que la pauta 4) no pareciera ser eficaz para cumplir los fines que se pretende.
En efecto, del informe telefónico aportado por la Defensa, realizado por un profesional en la materia de adiestramiento, surge que un perro puede estar adiestrado pero no dejar de ser violento. Es decir, que el adiestramiento no opaca lo agresivo que puede ser el perro emocionalmente; “si el perro tiene temperamento violento, no es posible educarlo” y por lo tanto, no se cumpliría con el fin perseguido”.
La Querella también ha ofrecido el aporte telefónico del experto en el tema, quien puso en conocimiento que “es posible el adiestramiento de la perra, que el tiempo de adiestramiento depende del caso específico, que el adiestramiento es a la par con su responsable, que a esta raza hay que hacerla interrelacionar con el medio en el que vive a través de actividades que atemperen y procuren descargar su carga genética agresiva, debe ser sociabilizada a través de actividades que disminuyan su agresividad, por ser una perra creada para el ataque, no puede ser recluida a un espacio sin los estímulos de descarga que requiere la genética de la raza…”.
Sumado a ello se agregó lo informado por otro experto adiestrador de canes, quien señaló: "Sí es posible la re educación, nosotros hemos tenido el caso de una “pitbull” que le arrancó la pierna a un nene y lleva tiempo, como ocho meses, un año a veces más a veces menos, pero sí se reeducan".
Resulta necesario agregar que surge del acuerdo que fuera homologado la pauta consistente en: “…estar inserto dentro del registro de razas peligrosas y obtener su correspondiente seguro", para lo cual el Magistrado otorgó un plazo de 30 días. En este sentido, la Ley de esta Ciudad Nº 4.078 establece que el propietario de un perro considerado potencialmente peligroso debe estar inscripto en el “Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” a fin de otorgar los permisos de tenencia.
Esta circunstancia, trae aparejado el cumplimiento de una serie de requisitos. A modo de ejemplo puede señalarse el previsto en el artículo 6 c) consistente en llevarlos por la vía pública provistos de bozal y sujetos con una correa corta de un máximo de dos metros no extensible o bien, la consistente en garantizar un cerramiento en propiedades privadas adecuado para proteger a las personas que desde el exterior se acerquen a ellas -inciso d)-.
Vale decir entonces que se ha previsto una pauta que cumple con los fines esperados por lo que, teniendo en cuenta dicha circunstancia, aunado a que los expertos concluyeron que la efectividad del adiestramiento del can dependerá de diversos factores (carácter, compromiso del responsable, interactuación con el medio) pero, por sobre todo, de un tiempo que podría llegar a extenderse mucho más de un mes, no se avizora la conveniencia de incluirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324831-2021-0. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION - FINALIDAD - PERROS - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto impone en el marco de la suspensión del juicio a prueba la regla de conducta: “Como una obligación de hacer, a través de un instructor de animales, deberá realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto de su can”.
El presente se inició cuando el imputado se encontraba en la vía pública con su perra de raza "pitbull" sin collar ni bozal, y dicha mascota se abalanzó sobre la mascota de raza "caniche" de la denunciante y la lesionó gravemente causándole su muerte en la clínica veterinaria a la que la llevaron. Asimismo, en el momento de la pelea la denunciante, al intentar separar a los canes fue mordida por la mascota del encausado en su antebrazo y mano sin que aquél reaccione o realice alguna acción para evitar el ataque. El Fiscal encuadró dicho accionar en la figura típica de los artículos 89 y 183 del Código Penal.
La Defensa y el Fiscal arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba por un año. El “A quo” homologó dicho acuerdo, e impuso nuevas medidas.
La Defensa se agravió respecto de la pauta agregada consistente en realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto del can.
Ahora bien, en este caso concreto la pauta de conducta cuestionada no solo resulta desproporcionada e irrazonable, sino que además -y al margen de lo alegado por la Fiscalía y Querella acerca de que la pauta en cuestión apuntaba a la prevención-, tampoco garantiza los fines por los que fue agregada dicha regla, pues tal como surge del informe producido por la Defensa, el profesional en adiestramiento de perros al ser consultado acerca de si un can adiestrado podía dejar de ser violento, éste dejó en claro que podía ser adiestrado pero no dejar de ser violento emocionalmente, por lo que no va a cumplir dicho eventual adiestramiento el fin pretendido al incorporarse la pauta de la resolución criticada.
Incluso respondió también que básicamente lo que se logra con el adiestramiento es que obedezca las indicaciones dadas por su dueño, como por ejemplo, que se siente, coma en un lugar determinado, que acerque algún objeto, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324831-2021-0. Autos: F., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD - REVOCACION - PERROS - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto impone en el marco de la suspensión del juicio a prueba la regla de conducta: “Como una obligación de hacer, a través de un instructor de animales, deberá realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto de su can”.
El presente se inició cuando el imputado se encontraba en la vía pública con su perra de raza "pitbull" sin collar ni bozal, momento en el que dicha mascota se abalanzó sobre la mascota de raza "caniche" de la denunciante y la lesionó gravemente causándole su muerte en la clínica veterinaria a la que la llevaron. Asimismo, en el momento de la pelea la denunciante, al intentar separar a los canes fue mordida por la mascota del encausado en su antebrazo y mano sin que aquél reaccione o realice alguna acción para evitar el ataque. El Fiscal encuadró dicho accionar en la figura típica de los artículos 89 y 183 del Código Penal.
La Defensa y el Fiscal arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba por un año, el que fue alcanzado sin el consentimiento de la víctima respecto de las pautas de conducta. En la audiencia prevista en el artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad, el juez a quo homologó dicho acuerdo, e impuso nuevas medidas.
La Defensa se agravió respecto de la pauta agregada consistente en realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto del can.
Ahora bien, entiendo que en este caso no se advierte que la medida en cuestión sea indispensable, al contrario, resulta suficiente a efectos de mitigar los riesgos que señalan la Fiscalía y la Querella, las otras pautas que también le fueron impuestas, consistentes en la inscripción en el registro de canes conforme la Ley Nº 4.078 y su cumplimiento, que entre otras medidas exige que los canes allí especificados sean llevados por la vía pública provistos de bozal y sujetos con una correa corta de un máximo de dos metros no extensible; que la propiedad privada deberá garantizar un cerramiento adecuado para proteger a las personas que desde el exterior se acerquen a esas mascotas; que los dueños o tenedores de perros considerados potencialmente peligrosos deberán contar con seguro de responsabilidad civil que cubra los gastos de los daños o lesiones que puedan producir los mismos a terceros, etc.
Además, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la imposición dispuesta incide negativamente en la situación socioeconómica del encausado, quien se desempeña como albañil de la construcción, percibiendo un salario promedio de sesenta mil pesos por mes, por lo que de acuerdo a los valores informados por la Defensa para el adiestramiento del can (cinco mil pesos por encuentro, resultando necesario al menos 2 meses de adiestramiento a razón de 2 estímulos por semana), la regla en cuestión resulta de imposible cumplimiento por los costos, cuando en realidad el nombrado debe poseer un deber de cuidado, que como ya se dijera antes, se encuentra zanjada en las reglas impuestas, conforme la Ley Nº 4.078.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324831-2021-0. Autos: F., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FINALIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

Las astreintes son un medio compulsivo dado a los Jueces para que sus mandatos sean acatados, doblegando con ellas la voluntad renuente del obligado a su cumplimiento, que presuponen como condición esencial, la existencia de una sentencia pendiente de cumplimiento que el deudor no satisface deliberadamente y cuyo cumplimiento es de realización factible (cfr. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, 1º edición, 1º reimpresión, Santa Fe, 2011, tomo V, pág. 122).
Es decir, que tienen como presupuesto la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento, actuando a modo de coacción con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el acatamiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial –CNCiv. sala B, in re “Delorenzini, Juan José c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. s/ sumario”, del 20 de junio de 1996– (cfr. esta Sala, in re, “Química Erovne SA c/ GCBA s/ cobro de pesos” , expediente N° 1606/0, sentencia del 8 de junio de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23360-2006-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FINALIDAD - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo Magistrado de causas relacionadas entre sí y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro Juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo Tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (CSJN, in re “Rosseau Portalis, Miguel Juan Mauricio c/ Paz del Damasio S.A. y otro s/ ordinario”, COM 031863/2014/CS001, sentencia del 04/10/2016, Fallos: 339:1414; “Sánchez y Toledo Alfonso c/ PEN y otro s/Amparo”, C. 512. XLIII. COM, sentencia del 08/04/2008, Fallos: 331:744; entre muchos otros).
Esta Sala ha dicho, sobre el particular, que el propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" (conf. esta Sala en autos “Mainardi de Colom María de los Angeles contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte N° 45842/1, 25 de marzo de 2013) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo Magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342096-2022-0. Autos: V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FINALIDAD - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las reglas de la conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia y en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias o que las decisiones que recaigan en un proceso hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en otro (confr. CSJN, “Mercado José y otros s/ inf. a la Ley 23737”, C. 85. XLIII. COM, sentencia del 02/10/2007; “Bagnuelo Cristian Gabriel y otro s/ inf. Ley 23737”, C. 926. XLII. COM, sentencia del 20/03/2007, Fallos: 330:1172; “Romarovsky, Gabriel Esteban y otro c/ Quintana, Ana María y otros s/ ordinario”; CSJ 005991/2014/CS001, sentencia del 15/10/2015; “Sánchez y Toledo Alfonso c/ PEN y otro s/amparo”, C. 512. XLIII. COM, sentencia del 08/04/2008, Fallos: 331:744, entre otros).
No sólo la posibilidad de sentencias contradictorias da lugar a la declaración de conexidad.
El principio de economía procesal y celeridad; la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; la necesidad de asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", constituyen todos ellos, entre otros, motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas cuando, además, se verifiquen los requisitos esenciales de su admisibilidad que fueron enunciados precedentemente (cf. esta Sala, in re, "Fedu Tec Federación para el desarrollo de la Educación Técnica Profesional contra GCBA sobre amparo", Expte.N° A39.951-2013/0, 10 de septiembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342096-2022-0. Autos: V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - FINALIDAD

Con respecto a las medidas cautelares en el proceso administrativo la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela.
Estos requisitos fueron receptados y regulados, con sus peculiaridades, en la ley procesal local.
Así, en el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se establece que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso.
La referida previsión agrega que aquel que tuviera fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - REQUISITOS - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde recordar que en circunstancias análogas a las ahora sometidas al conocimiento de esta alzada, vinculadas con la procedencia cautelar de pretensiones pecuniarias derivadas de diferencias salariales, la solución ha sido -por regla- el rechazo de la tutela anticipada, con excepción de aquellos supuestos en los que existía jurisprudencia consolidada sobre los rubros involucrados (v. “Lazarte, María Liliana c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. N°11958/2023-1, sentencia del 22/06/2023).
Ello por cuanto es sabido que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (conf. art. 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111).
De lo contrario, transformar el inevitable transcurso del tiempo que insume la tramitación del pleito en un fundamento suficiente para otorgar protección cautelar, desvirtuaría el instituto pese a que el carácter del pelito impide asumir que al momento de dictarse la sentencia definitiva la protección del derecho controvertido pudiera verse frustrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

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EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - FINALIDAD - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, el examen de las constancias de la causa permite considerar -en este estado inicial- que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para acceder al dictado de la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, corresponde recordar que en circunstancias análogas, vinculadas a la procedencia cautelar de pretensiones pecuniarias derivadas de diferencias salariales, la solución propiciada ha sido -por regla- el rechazo de la tutela anticipada con excepción de aquellos supuestos en los que existía jurisprudencia consolidada sobre los rubros involucrados (v. mi voto en “Morvillo Cristina Natalia y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. N° C67089-2015/1, sentencia del 20/09/2016 -citado por la Jueza de grado-; “Trillo, Martha Filomena c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº 11890/2019-0, del 25/06/2020; “Olivera, Karina Andrea y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. Nº 5967/2020-1, del 08/10/2020 y “Lazarte, María Liliana c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. N°11958/2023-1, del 22/06/2023; entre otros).
Ello así, en el entendimiento de que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (conf. art. 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - FINALIDAD - COMPUTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - METODO COMPOSICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto a la materialidad y condena de los hechos atribuidos al imputado (daños en concurso real con amenazas simples) y reducir el monto de la pena a tres años de prisión de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravió por considerar que la unificación de la pena no era procedente al no estar firme la condena dictada en primera instancia, por lo que solicitó la anulación de la pena única y en caso contrario se aplique el método composicional y no el aritmético como lo había hecho el "A quo".
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 27 Código Penal establece que la acumulación de penas no requiere la firmeza de la condena por el hecho de autos, aunque sí la condena anterior con la que se está unificando.
Habiendo el encartado cometido el hecho ventilado en autos, dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena firme (como lo dispone el artículo citado) necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella.
Sin perjuicio de ello considero que resulta acertado el sistema de composición de la graduación de la pena única en contraposición al de simple acumulación dispuesto por el Magistrado.
Para arribar a una solución justa, estimo pertinente considerar las circunstancias personales del encartado previstas en el artículo 41 del Código Penal señaladas en oportunidad de fijar la condena, como el comportamiento mantenido luego del debate para reducir el monto impuesto de la pena.
En efecto, para el imputado será su primer trance de respuesta punitiva real y cierta en cuanto a encierro, por lo que será la primera oportunidad en que sufrirá y a posteriori, comprenderá con claridad las consecuencias de sus comportamientos contrarios a derecho. De esa forma, resulta razonable que el ejercicio de castigo por primera vez sea medido para dar la oportunidad de que, en el menor tiempo posible, pueda cesar con fines positivos su privación de libertad.
En consecuencia, considero que atención a los principios de culpabilidad y razonabilidad corresponde disminuir el monto de la pena única establecida a tres años de prisión de cumplimiento efectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-10-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SITUACION DE PELIGRO - FINALIDAD

La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite resolver sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica, pues si el tribunal estuviese obligado a extenderse, peligraría la carga de no prejuzgar (conf. Fallos, 314:711, 330:3126, 332:2139, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

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LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - EXCEPCIONES A LA REGLA - FINALIDAD - DOCTRINA

La libertad asistida es un instituto jurídico incorporado por la ley penitenciaria que admite la soltura anticipada del condenado un tiempo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su propia reinserción social y familiar.
A su vez, de la exégesis de la norma de procedencia se infiere que este derecho penitenciario se debe conceder por regla general, salvo que el órgano judicial considere motivadamente y conforme pautas objetivas que este egreso anticipado puede resultar gravemente riesgoso para bienes jurídicos del penado o de terceros. De allí que, conforme las reglas de interpretación, primigeniamente se debe valorar la concurrencia o no de la circunstancia de excepcionalidad del instituto, para posteriormente decidir en consecuencia (Sala II, causa n° 143023/2021-2 “Inc. de apelación en autos P., G. A. sobre art. 296 CP” -del voto de los Dres. Fernando Bosch y Carla Cavaliere-, resuelta el 29/12/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110358-2023-2. Autos: C. M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-01-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - FINALIDAD

La tutela cautelar tiene por finalidad garantizar los efectos prácticos del futuro decisorio que se adopte respecto de la cuestión principal.
En cambio, las medidas autorsatisfactivas “[...] constituyen un requerimiento judicial urgente que se agota con su despacho favorable, es decir, que no resulta necesaria la promoción de una acción principal. En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas autosatisfactivas, se mencionó la existencia de una alta probabilidad de que lo requerido es jurídicamente atendible, por un lado, y una situación de urgencia que apareje el peligro de frustración del derecho que se pretende proteger, por el otro. A su vez, dado que el otorgamiento de una medida autosatisfactiva implica que la situación litigiosa sea resuelta de manera definitiva sin que resulte necesaria una acción principal y que, además, su procedencia presupone la ineficacia de una medida precautoria, se indicó que las medidas autosatisfactiva son excepcionales" (cf. esta Sala, in re "V., M. V. y otros cl GCBA y otros s/ amparo –art. 14, CCABA-", expediente N° EXP 40229/1, sentencia del 13 de abril de 2011).
Se señaló que este "[…] tipo de medidas requerían un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que se agotaba con su despacho favorable, de manera tal que luego no resultaba necesario iniciar ulteriormente una acción principal para evitar su decaimiento" (esta Sala, en autos "D. R. A. y otros contra GCBA y otros sobre Medida cautelar", expediente N° EXP 13541/1, sentencia del 6 de agosto de 2007, con cita de Arazi, Roland; Kaminker, Mario E., "Algunas reflexiones sobre la anticipación de la tutela y las medidas de satisfacción inmediata", en Medidas Autosatisfactivas, obra colectiva dirigida por Jorge W. Peyrano, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 44). En otras palabras, la esencia de las medidas autosatisfactivas es que — dada la urgencia de la pretensión, en función de los intereses en juego— se extingue el objeto de la demanda con el dictado de la sentencia, no estando vinculada incidentalmente a ningún proceso principal o acto administrativo no firme.
Las medidas autosatisfactivas no son accesorias ni provisorias; es decir, gozan de autonomía respecto de una acción principal.
En cambio, las cautelares no agotan el motivo de la pretensión principal que deberá sustanciarse y resolverse, momento este último hasta el cual aquellas mantienen su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82011-2023-1. Autos: Barrios, Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - SENTENCIA CONDENATORIA - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TIPO PENAL - DELITO DE INTENCION - ELEMENTO SUBJETIVO - FINALIDAD - PRUEBA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado por el delito de "grooming" (art. 131 CP).
La "A quo" tuvo por acreditado el suceso, que ubicó como ocurrido entre marzo de 2020 hasta por los menos el mes de julio de 2021, período durante el cual el médico imputado, utilizando la red social Instagram, la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, y un perfil de Twitter, habría contactado a su paciente, quien al momento de los hechos tenía entre 13 y 15 años de edad, a través de las cuentas utilizadas por el menor en dichas plataformas.
La Defensa refirió sobre esta conducta imputada, que si bien hay coincidencia en que no es necesaria la concreción del delito posterior para que se configure el "grooming", deviene indispensable la existencia del propósito claro de cometer su posterior delito. Sostuvo que ninguno de los contactos electrónicos entablados tenía por finalidad concretar un encuentro íntimo, así como tampoco la comisión de un delito contra la integridad sexual receptados en el Código Penal. Agregó que la Fiscal tampoco pudo demostrar en el debate ese propósito posterior, y ni siquiera lo alegó. Indicó que ha quedado probado a lo largo del juicio que la forma de hablar de su defendido y de dirigirse a sus pacientes, era siempre, incluso en presencia de sus padres, de manera jocosa, bromista, o como haya dicho la propia Jueza, efectuando “recomendaciones groseras”. A pesar de ello, sostuvo la Defensa, que dicho actuar puede observar algún reproche ético o moral, pero nunca constituir delito a la luz de la ley penal.
Ahora bien, el artículo131 del Código Penal, establece que: “Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.
En relación al elemento requerido por la figura penal respecto a que el contacto sea “con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual”, puede ser caracterizado a partir de la dogmática penal, como un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo. Estas exigencias han sido definidas como elementos subjetivos que exceden el puro querer de la realización del tipo objetivo, o particulares ánimos puestos de manifiesto en el modo de obtención de esa realización (Zaffaroni- Alagia - Slokar, “Derecho Penal - Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As.-, 2000, pág.517). A su vez, la presencia de estos elementos condujeron al surgimiento de la categoría “delitos de intención”, en ellos, como el que aquí nos convoca, el autor tiene en vista un resultado que no necesariamente –y a veces nunca- debe alcanzar (Zaffaroni - Alagia - Slokar, ob. cit., pág. 519).
De lo aquí expuesto, se desprende que no se trata entonces de delitos de sencilla prueba.
Sin perjuicio de ello, de las frases descriptas en la plataforma fáctica se advierte, por la forma en que el imputado se dirige al menor, que quería mantener un encuentro con él y teniendo en cuenta el contexto en el que se dieron las comunicaciones entre ambos, resulta acertado afirmar que la finalidad del mismo se adecua a lo dispuesto normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - SENTENCIA CONDENATORIA - CIBERDELITO - TIPO PENAL - DELITO DE INTENCION - FINALIDAD - PRUEBA - INFORME PERICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado por el delito de "grooming" (art. 131 CP).
La "A quo" tuvo por acreditado el suceso, que ubicó como ocurrido entre marzo de 2020 hasta por los menos el mes de julio de 2021, período durante el cual el médico imputado, utilizando la red social Instagram, la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, y un perfil de Twitter, habría contactado a su paciente, quien al momento de los hechos tenía entre 13 y 15 años de edad, a través de las cuentas utilizadas por el menor en dichas plataformas. Se lo calificó como "grooming".
La Defensa refirió sobre esta conducta imputada que si bien hay coincidencia en que no es necesaria la concreción del delito posterior para que se configure el "grooming", deviene indispensable la existencia del propósito claro de cometer su posterior delito. Sostuvo que ninguno de los contactos electrónicos entablados tenía por finalidad concretar un encuentro íntimo, así como tampoco la comisión de un delito contra la integridad sexual receptados en el Código Penal. Agregó que la Fiscal tampoco pudo demostrar en el debate ese propósito posterior, y ni siquiera lo alegó. Indicó que ha quedado probado a lo largo del juicio que la forma de hablar de su defendido y de dirigirse a sus pacientes, era siempre, incluso en presencia de sus padres, de manera jocosa, bromista, o como haya dicho la propia Jueza de grado, efectuando “recomendaciones groseras”. A pesar de ello, sostuvo la Defensa, que dicho actuar puede observar algún reproche ético o moral, pero nunca constituir delito a la luz de la ley penal.
Sin embargo, la psicóloga que realizó una entrevista con la víctima, calificó el relato del niño como libre y espontáneo. Al analizar en su informe sus dichos, los consideró como maniobras abusivas sexuales, teniendo en cuenta las guías de abuso de UNICEF, por la forma en que manifestó que el menor se sintió y describió esas interacciones.
Agregó que allí en la guía, se describen las maniobras abusivas como interacciones, con o sin contacto sexual, comentarios lascivos acerca de la intimidad sexual, instar a que tengan sexo entre sí, o contactar a los menores, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - SENTENCIA CONDENATORIA - CIBERDELITO - TIPO PENAL - FINALIDAD - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado por el delito de "grooming" (art. 131 CP).
La "A quo" tuvo por acreditado el suceso, que ubicó como ocurrido entre marzo de 2020 hasta por los menos el mes de julio de 2021, período durante el cual el médico imputado, utilizando la red social Instagram, la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, y un perfil de Twitter, habría contactado a su paciente, quien al momento de los hechos tenía entre 13 y 15 años de edad, a través de las cuentas utilizadas por el menor en dichas plataformas. Se lo calificó como "grooming".
La Defensa refirió sobre esta conducta imputada que si bien hay coincidencia en que no es necesaria la concreción del delito posterior para que se configure el "grooming", deviene indispensable la existencia del propósito claro de cometer su posterior delito. Sostuvo que ninguno de los contactos electrónicos entablados tenía por finalidad concretar un encuentro íntimo, así como tampoco la comisión de un delito contra la integridad sexual receptados en el Código Penal. Agregó que la Fiscal tampoco pudo demostrar en el debate ese propósito posterior, y ni siquiera lo alegó. Indicó que ha quedado probado a lo largo del juicio que la forma de hablar de su defendido y de dirigirse a sus pacientes, era siempre, incluso en presencia de sus padres, de manera jocosa, bromista, o como haya dicho la propia Jueza de grado, efectuando “recomendaciones groseras”. A pesar de ello, sostuvo la Defensa, que dicho actuar puede observar algún reproche ético o moral, pero nunca constituir delito a la luz de la ley penal.
Sin embargo, la madre de la víctima indicó que cuando el menor se animó a contarle, un fin de semana en la pandemia, que su pediatra era un pedófilo, su hijo le dijo que lo bloqueó, porque insistentemente le decía que le mande fotos de su miembro para ver cómo había crecido y para ver si estaba bien depilado, también le proponía ir a su quinta en Cardales y cuando el niño le decía de llevar a su madre, el acusado le respondía que no, porque con ella no tenía confianza, por lo que tenía que ir solo. También le proponía ir al consultorio cuando terminara la pandemia. Relató que una vez en “twitter”, su hijo había publicado una foto de su cara y le contó que el médico le hizo un comentario “llamáme por favor aunque sea por Instagram”, y eso lo empezó a amedrentar y por eso lo bloqueó. También, le relató que le envió fotos de personas desnudas, de unos tipos en la India caminando “en bolas”.
Por otra parte, el tío de la víctima, quien tenía una relación de confianza con su sobrino, en un viaje familiar le relató el acoso que sufrió por parte del pediatra, y el miedo que sentía de encontrárselo, porque va al colegio en Belgrano y el consultorio estaba cerca, de hecho, alguna vez se había encontrado de casualidad en la calle con él. Incluso le comentó que una vez le envío una foto al médico de sus partes íntimas.
Ello así, los testimonios de la madre y del tío, aun cuando no amplíen la información sobre los sucesos, otorgan al relato del menor mayor fuerza probatoria, dada la coherencia que ambos guardan con lo declarado por el adolescente.
Sobre el tipo de mensajes, lejos de ser catalogados como jocosos tal como alega la Defensa, la víctima los calificó como preguntas muy zarpadas, desubicadas, morbosas, que lo sacaban de eje, a veces lo angustiaban y más allá de que, a veces, él le respondía “jaja”, era por nervios, porque lo descolocaban y no le causaban gracia. Además, agregó que las conversaciones eran recurrentes y detalló la frecuencia de aquéllas, en lo que identificó como una “segunda etapa”, día por medio e incluso todos los días.
Aun cuando la Defensa pretenda quitar importancia a las conversaciones, indicando que fueron descontextualizadas, en broma,y reste valor a lo expuesto por joven haciendo alusión a que su testimonio no fue genuino, lo cierto es que lo expuesto precedentemente demuestra sin lugar a dudas credibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - SENTENCIA CONDENATORIA - CIBERDELITO - TIPO PENAL - FINALIDAD - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado por el delito de "grooming" (art. 131 CP).
La "A quo" tuvo por acreditado el suceso, que ubicó como ocurrido entre marzo de 2020 hasta por los menos el mes de julio de 2021, período durante el cual el médico imputado, utilizando la red social Instagram, la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, y un perfil de Twitter, habría contactado a su paciente, quien al momento de los hechos tenía entre 13 y 15 años de edad, a través de las cuentas utilizadas por el menor en dichas plataformas. Se lo calificó como "grooming".
La Defensa refirió sobre esta conducta imputada que si bien hay coincidencia en que no es necesaria la concreción del delito posterior para que se configure el "grooming", deviene indispensable la existencia del propósito claro de cometer su posterior delito. Sostuvo que ninguno de los contactos electrónicos entablados tenía por finalidad concretar un encuentro íntimo, así como tampoco la comisión de un delito contra la integridad sexual receptados en el Código Penal. Agregó que la Fiscal tampoco pudo demostrar en el debate ese propósito posterior, y ni siquiera lo alegó. Indicó que ha quedado probado a lo largo del juicio que la forma de hablar de su defendido y de dirigirse a sus pacientes, era siempre, incluso en presencia de sus padres, de manera jocosa, bromista, o como haya dicho la propia Jueza de grado, efectuando “recomendaciones groseras”. A pesar de ello, sostuvo la Defensa, que dicho actuar puede observar algún reproche ético o moral, pero nunca constituir delito a la luz de la ley penal.
Sin embargo, cobra relevancia el relato de otro joven en el debate, quien fue paciente del mismo pediatra desde sus dos o tres años hasta los dieciséis casi diecisiete. Luego dejó de ir porque algo le hacía ruido. La relación continuó porque lo tenía como ídolo, hasta que un día, en 2018, le escribía por whatsapp, tenía una relación de confianza con el acusado, sabía que si le mandaba un mensaje por whatsapp a las dos de la mañana le iba a contestar. Durante su relato explicó que, siempre que le pasaba algo, por ejemplo le comentaba al pediatra que en lugar de orinar un chorro, orinaba dos, y aquél le pedía que le mande fotos o videos. Expresó además, que un día tuvo una relación sexual con una chica y no tuvo una erección del todo y pensó “no puede ser que a los 18 tengo que tomar viagra”. Por eso, le escribió al médico a ver si lo podía medicar y ahí éste le contestó si se animaba a masturbarse, si se le paraba delante de otros y si se animaba a masturbarse delante de él. Ahí, él quiso cortar todo tipo de relación. Al año siguiente, el pediatra le escribió por Facebook y le dijo: vas bien? no vas a ser más mi paciente?, acordate ese día que me contaste eso, y le preguntó si se le paraba el miembro delante de otros, y delante de él. Agregó que el contacto que tuvo con el aquí damnificado, por Instagram, tiempo después de la publicación que éste hizo de la foto de un reconocido guitarrista donde se le vía la cola, fue porque quería encontrar a un menor que hubiera pasado lo mismo que él con el pediatra. Así, de su testimonio se desprende el mismo "modus operandi" que era utilizado por el acusado para abordar a sus víctimas, que coincide con lo declarado con el aquí damnificado.
Dicho ello, de las probanzas expuestas, cabe afirmar que se ha acreditado que el tipo de contacto del pediatra con el menor a través de los mensajes señalados "ut supra", con connotación sexual y por medio los dispositivos electrónicos, era con el objetivo de perpetrar algún tipo de atentado contra la integridad sexual del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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