COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DEMOLICION DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, respecto de la competencia de la Justicia Contravencional para conocer en la solicitud efectuada por la Administración para el libramiento de una orden de allanamiento a fin de dar cumplimiento al Decreto del Poder Ejecutivo que ordena demoler obras ejecutadas en el interior de un inmueble en contravención y sin permiso de la autoridad administrativa correspondiente, las partes no proponen argumentos que permitan concluir que la situación existente en el inmueble ocasiona por “acción u omisión.. un daño cierto a los bienes individuales o colectivos” (art. 1 CC) o que existe debida causa o fuerte evidencia de peligro actual e inminente en la higiene y salubridad publica que admita “la intervención del juez que previno”. El transcurso del tiempo desde el dictado del decreto y la solicitud de orden de allanamiento pone al descubierto la falta de necesidad de practicar tal actividad sin dilación.
El objeto procesal involucrado está lejos de reunir los requisitos sustantivos que permitan apreciarlo en consonancia con la normativa contravencional y de faltas en vigencia.
En definitiva, el desarrollo de estas actuaciones no guarda vínculo con el Código Contravencional por lo que corresponde que entienda la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en virtud del articulo 2 del Código que la rige (ley 189) que establece que son causas de su competencia “todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen” situación que queda tipificada en autos cuando el objeto de la “litis” es el cumplimiento de un acto administrativo producido por el ejecutivo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-00-CF-03. Autos: G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-03-2004. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RESOLUCIONES APELABLES - ALCANCES - REQUISITOS

El decisorio que resuelve el incidente de caducidad de la instancia es apelable únicamente cuando la sentencia hace lugar a la perención (art.267 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

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FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ

Conforme los artículos 666 bis CC y 30 Código Contencioso Administrativo y Tributario, los jueces se encuentran facultados para imponer sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe es a favor del titular del derecho afectado por el incumplimiento.
Son presupuestos de su procedencia la constatación del incumplimiento material y la imputabilidad de éste al sujeto obligado, cuya resistencia se procura vencer mediante la imposición de una suma de dinero (Smith, "Incorporación de las astreintes a la legislación argentina", LL 133-1038; Reimundín, "Las astreintes en el Código Procesal...", JA, sección doctrina, 1969-538; Llambías, "Ley Nº 17.711: reforma del Código Civil. Aplicación de sanciones conminatorias o astreintes", JA 1968-IV-828; CNCiv, Sala "D", 29/02/80, ED 88-776).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4617 - 0. Autos: CUNEO SANTIAGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-10-2002. Sentencia Nro. 219.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.
En efecto, la ejecutada sostuvo que al haber ingresado la demanda al Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad el 03/10/2000, la deuda - cuyo vencimiento comenzara a computarse a partir del 01/01/1994 - se encontraría prescripta.
Sin embargo, habiéndose promovido la acción el 30/12/1998 por ante el fuero Contravencional - teniendo en cuenta que en ese año aún no se encontraba constituido el fuero Contencioso Administrativo y Tributario - aquél fuero era el constitucionalmente idóneo para resolver el planteo, extremo que no enerva naturalmente, la ulterior intervención de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17315-0. Autos: GCBA c/ COOPERATIVA LTDA INSEMINACION ARTIFICIAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires -entidad autárquica provincial-.
Ello así, pues no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no una provincia.
Por otro lado, cabe destacar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Provincia de Tierra del Fuego” que los casos en los que la Ciudad demande a una provincia no son de competencia originaria de la Corte Suprema ni de los tribunales porteños sino de los tribunales de la provincia demandada, ello no resulta aplicable a la presente causa toda vez que la aquí demandada es un ente autárquico (cfr. artículo 1º, ley provincial Nº6982) y no una provincia. De modo que el titular de la relación jurídica que aquí se plantea es un ente que cuenta con personalidad jurídica propia que no se identifica con el Estado Provincial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050429-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 64.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se desconoce que han ocurrido acontecimientos que reflejan que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha seguido los lineamientos que emanan de la orden judicial comprendida en la medida cautelar apelada. No obstante, este Tribunal entiende prudente mantener sus efectos.
Ello así, en atención al impacto social que tiene el asunto en litis, a la posibilidad latente de que la situación fáctica que pareciera presentarse en la actualidad mute en cualquier momento y a la cantidad de procesos que se encuentran en trámite en los que se discuten aspectos de distinta índole vinculados con la aplicación UBER, que además tramitan ante fueros diferentes.
Esto último se destaca, sobre todo, porque, si bien dichos fueros (Penal, Contravencional y de Faltas y Contencioso Administrativo y Tributario) entienden en materias distintas, las medidas instrumentales que pueden dictarse podrían confluir en resultados contradictorios, lo cual debe evitarse, salvo circunstancias de fuerza mayor, siendo que, como se dijo, no se advierte que, en este estado del proceso, medie categóricos motivos para acceder a lo peticionado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - AMPARO COLECTIVO - REGLAMENTACION - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUEZ QUE PREVINO

En materia de conexidad de procesos judiciales, en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario rige el Acuerdo Plenario N° 4/2016 en el que se dispuso los pasos a seguir tanto por la Secretaría General cuanto por los magistrados de primera instancia en lo referente al sistema al que deben adecuar su actividad cuando se presente un supuesto de proceso colectivo.
Pues bien, uno de los objetivos de dicha reglamentación es que los jueces cuenten con la información necesaria para, en caso de considerarlo pertinente, declinar su competencia y remitir el expediente de que se trate al tribunal que previno en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde que la restitución del inmueble usurpado sea resuelta dentro del ámbito de la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de esta Ciudad.
En efecto, los Jueces penales no resultan competentes para hacer entrega definitiva de un inmueble litigioso en trámite ante el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario local o que puedan volver las cosas al estado anterior a la consumación del despojo.
El Gobierno de la Ciudad, en su rol de querellante, solicitó que se convierta en definitiva la posesión provisoria del inmueble que había sido previamente restituido de manera cautelar. La parte entendió que dictada sentencia condenatoria en primera instancia, correspondería que la medida cautelar se transforme en definitiva.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que del expediente que tramita por ante el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad se han dictado diversos actos procesales que con posterioridad al despojo modificaron la situación del inmueble cuya restitución se pretende, lo que impide que en esta causa se ordene que las cosas vuelvan al estado anterior a la consumación del ilícito penal.
Ello así, atento que existen derechos discutidos en otro fuero y teniendo en cuenta que la tenencia provisoria le permite al Gobierno de la Ciudad ejercer sus derechos sobre el bien, corresponde confirmar el rechazo a la restitución definitiva del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

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USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUTOCONTRADICCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA PRECARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSA JUZGADA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto no hizo lugar a la restitución definitiva del inmueble solicitada por la querella.
En efecto, la acusación privada entiende que la sentencia resulta arbitraria en función de su auto contradicción, en tanto comienza afirmando haber demostrado la comisión de un delito como el de usurpación, lo que obligaría a los magistrados a volver las cosas al estado anterior a dicha situación; y, sin embargo, luego decide que se ajusta a derecho mantener el carácter provisorio de la tenencia otorgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es decir, debería haberse vuelto a la situación anterior al momento de la posesión que oportunamente le otorgara al Gobierno de la Ciudad la Justicia Contenciosa, Administrativa y Tributaria, y no a la tenencia provisoria que se otorgó por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas al momento de cumplirse la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, refiere que se ha alterado la cosa juzgada de esa resolución, modificando la forma en que se otorgara un derecho real sobre la propiedad al Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por querella, no se advierte un verdadero planteo de arbitrariedad, sino la falta de coincidencia con la solución a la que se arribó y los argumentos utilizados a tal efecto, motivo que no resulta suficiente para la procedencia del recurso y torna esta causal inadmisible a la luz del planteo de inconstitucionalidad.
De este modo, la querella insiste respecto a la entrega definitiva del inmueble, peticionando a los jueces penales que decidan fuera de sus competencias.
Si bien de la lectura de la sentencia absolutoria dictada por esta Cámara se comprobó la existencia de un injusto penal, ello en modo alguno significa que automáticamente las cosas deban volver a su estado anterior, pues aún frente al dictado de una sentencia condenatoria la reposición al estado previo es “en cuanto sea posible”.
En la actualidad, el edificio es un bien litigioso en el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario, y en modo alguno puede citarse el artículo 29 del Código Penal, pues esta norma se refiere a “sentencias condenatorias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUTOCONTRADICCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA PRECARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSA JUZGADA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE PROPIEDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto rechazó la restitución definitiva del inmueble solicitada por la querella.
La acusación privada entiende que la sentencia resulta arbitraria en función de su auto contradicción, en tanto comienza afirmando haber demostrado la comisión de un delito como el de usurpación, lo que obligaría a los magistrados a volver las cosas al estado anterior a dicha situación; y, sin embargo, luego decide que se ajusta a derecho mantener el carácter provisorio de la tenencia otorgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es decir, debería haberse vuelto a la situación anterior al momento de la posesión que oportunamente le otorgara al Gobierno de la Ciudad la Justicia Contenciosa, Administrativa y Tributaria, y no a la tenencia provisoria que se otorgó por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas al momento de cumplirse la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, refiere que se ha alterado la cosa juzgada de esa resolución, modificando la forma en que se otorgara un derecho real sobre la propiedad al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el recurrente ha logrado presentar en su libelo un caso constitucional que habilita la vía intentada respecto al agravio relativo al rechazo de la restitución definitiva del predio en cuestión al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Y es que efectivamente la querella ha logrado conectar los argumentos que edifican su agravio con las constancias del caso y la norma constitucional que alega afectada, configurándose de este modo un suficiente agravio constitucional que habilita la intervención del Tribunal Superior de Justicia.
En este sentido, podría verificarse la violación al derecho a la propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional con el rechazo de la restitución del inmueble ya que se estaría desconociendo su derecho al rechazarse la restitución solicitada por quien fuera su poseedor y titular registral de una parte del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA EN CONSTRUCCION - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó el mantenimiento de la clausura preventiva oportunamente dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de esta Ciudad, resolvió disponer la clausura preventiva de dos obras en construcción. Años más tarde, ante la presentación de ciertas denuncias de inmuebles linderos por problemas de filtración, se autorizó a la firma imputada a realizar trabajos de impermeabilización, aunque lo cual no autorizaba ninguna intervención respecto al avance de las obras cuestionadas anteriormente.
El Fiscal solicitó el mantenimiento de la precautoria, en cuanto la misma obedecía a que si bien se habrían ejecutado las tareas ordenadas en fuero contencioso administrativo, durante la ejecución de estos trabajos (permitidos) el imputado avanzó sin contar con una autorización para ello, con la construcción de la obra. Sostuvo que la ejecución clandestina de esos avances de obra en el inmueble crearon un riesgo inminente, ya sea para la salud o bien para la seguridad públicas.
En efecto, se encuentra acertada la medida cautelar de clausura impuesta, ya que según surge del último informe de inspección realizado, las causales que dieron origen a la clausura primigenia subsisten y por ello esta última continúa vigente.
Ello así, queda claro que no asiste razón al impugnante en cuanto a la inexistencia de razones para mantener la clausura. Es decir, no se evidencia constancia en el expediente que al día de la fecha demuestre que se realizaron las obras necesarias para evitar que sigan existiendo filtraciones que dañen los inmuebles linderos a la obra en cuestión o bien que se hubieren subsanado los defectos edilicios remarcados en las resoluciones adoptadas por lo magistrados del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32808-2018-1. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBRA EN CONSTRUCCION - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que ordenó el mantenimiento de la clausura preventiva oportunamente dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, establece específicamente que "Cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación". Es decir, el Juez tiene la potestad de disponer la clausura preventiva si entiende que puede existir un peligro para la salud o seguridad pública, circunstancia que se encuentra ampliamente cumplida.
En este sentido, el informe de la inspección realizada, remarca que en la edificación "se observan huecos y faltantes de cierre en pantallas de protección hacia lindero ascendente y en frente sector rodapié. Se observa también que las pantallas móviles no se encuentran colocadas a la distancia reglamentaria", lo que llevaría a concluir que existe inminente peligro para la salud o seguridad pública en las referidas obras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32808-2018-1. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER EXCEPCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBRA EN CONSTRUCCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado y en consecuencia dejar sin efecto la clausura judicial dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge la existencia de un proceso que tramita ante el fuero contravencional, por el cual se atribuye al imputado en su carcácter de presidente de la firma imputada -responsable de la una obra en construcción- haber violado la clausura judicial dispuesta y confirmada por el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la clausura puede ser impuesta cuando "...la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública..." y debe limitarse al ámbito estrictamente necesario, es decir hasta que se reparen las causas que dieron motivo a su imposición. En este sentido, la medida cautelar en cuestión, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional.
En consecuencia, desde este restrictivo punto de vista que debe gobernar la procedencia de estas medidas, la presente excede el ámbito de lo estrictamente necesario pues no resulta razonable, superponer a una clausura judicial ya dispuesta en otro fuero una nueva clausura judicial
Ello así, no se terminan de advertir los fines que perseguiría esta nueva medida, máxime cuando todavía la autoridad no ha podido lograr que el administrado acate la primera de ellas. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32808-2018-1. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que consideró que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que, toda vez que la presente causa resulta, en definitiva, de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código procesal vigente en esta jurisdicción el que debió regir, también, durante la tramitación de la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil, donde el expediente fue iniciado y tramitó hasta la declaración de incompetencia de la Jueza de dicho fuero a favor de los presentes tribunales.
Argumentó, en este sentido, que la norma que debió regir el caso es aquella prevista en el artículo 284 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, no asiste razón al apelante en su planteo ya que la Ley N°189 regula el procedimiento ante los Tribunales competentes en materia Contencioso, Administrativa Tributaria y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires.
Se trata de normativa dictada a efectos de regir los procesos que se ventilan en esta jurisdicción local, todo ello de conformidad con el marco establecido en los artículos 81 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 75 inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional, de donde se desprende la competencia local para dictar los códigos procesales.
El argumento del recurrente, en cuanto puntualiza que el juicio, en definitiva, debía tramitar ante esta Justicia local, no posee virtualidad suficiente para modificar la postura que se adopta sobre el asunto en ciernes. Ello así a poco que se advierta que, previo a la declaración de competencia, el asunto tramitó ante la Justicia Nacional, estando sometido, por ende, a las reglas procesales vigentes para regir en aquella jurisdicción, es decir, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1613-2020-0. Autos: Bacigalupo, Jose María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que consideró que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que, toda vez que la presente causa resulta, en definitiva, de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código procesal vigente en esta jurisdicción el que debió regir, también, durante la tramitación de la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil, donde el expediente fue iniciado y tramitó hasta la declaración de incompetencia de la Jueza de dicho fuero a favor de los presentes tribunales.
Argumentó, en este sentido, que la norma que debió regir el caso es aquella prevista en el artículo 284 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, el apelante soslaya que la Jueza en lo Civil, con relación a la petición formulada en el sentido de que dispusiera la suspensión del plazo para contestar la demanda mientras se resolviera la incidencia planteada en torno a la competencia del Tribunal interviniente, no la proveyó favorablemente, sino que resolvió que debía estarse a lo dispuesto al artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Más allá del esfuerzo argumentativo de la recurrente, la interesada omitió cuestionar lo resuelto por la Magistrada del fuero civil.
Las cuestiones que menciona el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno al tiempo que insumió el trámite en la Justicia Civil, hasta que en definitiva el Tribunal se declaró incompetente a favor de estos estrados, nada dice acerca de que el plazo para contestar la demanda se encontraba corriendo.
Ello así, asiste razón al Tribunal de grado en cuanto postula que, a la fecha de remisión de los actuados al presente fuero dicho plazo ya había fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1613-2020-0. Autos: Bacigalupo, Jose María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CESANTIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, correponde revocar la sentecia de primera instancia y declarar la incompetencia de la Sala para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, el actor interpuso, ante la Justicia Nacional el Trabajo, una acción interruptiva de prescripción y despido contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y reclamó la suma de un millón trescientos mil setecientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y un centavos ($1.300.759,51). Tal fuero declaró su incompetencia y ordenó la remisión de la causa al fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de esta Ciudad.
A su vez, el juez de grado también se declaró incompetente, en los términos del artículo 464 (actual art. 466, t.o. según Ley Nº 6.588) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), en la inteligencia de que a fin de analizar la procedencia de la indemnización, correspondia a la Cámara de Apelaciones examinar previamente la validez del acto que lo declaró cesante.
Así las cosas, cabe resaltar que si bien el actor realizó una serie de apreciaciones del sumario dispuesto en su contra, lo cierto es que, de los términos de la demanda, no surge de manera precisa, concreta y expresa un planteo de impugnación directo contra la cesantía dispuesta, cuestión que se refleja en el objeto de la demanda donde el propio actor requirió un resarcimiento económico.
En concreto, no pretende ser reincorporado a su puesto de trabajo, sino que persigue el pago de una indemnización por despido injustificado o arbitrario, lo que basta para fundar la incompetencia de la Sala, ya que la vía del recurso directo se vincula con la necesidad de dar un trámite rápido a decisiones que involucren cesantías o exoneraciones. La consagración legal de una vía impugnatoria para casos específicos no autoriza que se amplíe la competencia –que es de excepción– para supuestos como el que aquí se plantea.
Habida cuenta de que en el caso no se configura uno de los supuestos establecidos en las normas que regulan la vía del recurso directo, que deben ser interpretadas de modo restrictivo, teniendo en cuenta que la pretensión del actor se dirige principalmente a obtener una indemnización por despido, corresponde declarar la incompetencia de esta Sala y disponer la remisión de la causa a la Secretaría General del fuero para continuar su tramitación en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 340220-2022-0. Autos: Lopez, Juan Manuel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del fallo del Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUSTICIA FEDERAL - OBRAS SOCIALES - HOSPITALES PUBLICOS - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y disponer que la causa siga tramitando por ante la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El Juzgado de primera instancia se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal a fin de tratar el reclamo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la obra social de un Hospital privado para perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de servicios de atención médica prestada a los afiliados de la demandada en diversos nosocomios dependientes de la actora (conf. Leyes Nº 153 y 5622).
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que la decisión fue dictada sin que se hubiera corrido traslado a la demandada, la competencia federal puede ser prorrogada por la demandada cuando es instituida por la persona y la competencia local surge de lo establecido en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Al respecto, cabe destacar que el legislador ha fijado un criterio subjetivo de asignación de competencia al fuero local, independientemente de la naturaleza de las cuestiones debatidas. Es decir, se ha determinado la competencia en razón de los sujetos intervinientes, con prescindencia de las pretensiones deducidas. Es por ello que, siempre que en los litigios intervenga el GCBA, como actor o demandado, será competente para entender en ellos el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA (conf. arts. 1º y 2º del CCAyT).
Si bien este criterio admite matices y su interpretación estricta llevaría a consecuencias no deseadas por el legislador en casos como el que nos ocupa, corresponde confirmar la intervención del Fuero puesto que la obra social demandada aún no se ha presentado en autos ni ha planteado la excepción de incompetencia a favor del fuero federal, por lo que la declaración de incompetencia devendría prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87977-2023-0. Autos: GCBA c/ Hospital Alemán Asociación Civil Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-10-2023.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUSTICIA FEDERAL - OBRAS SOCIALES - HOSPITALES PUBLICOS - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y disponer que la causa siga tramitando por ante la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El Juzgado de primera instancia se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal a fin de tratar el reclamo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la obra social de un Hospital privado para perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de servicios de atención médica prestada a los afiliados de la demandada en diversos nosocomios dependientes de la actora (conf. Leyes Nº 153 y 5622).
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que la decisión fue dictada sin que se hubiera corrido traslado a la demandada, la competencia federal puede ser prorrogada por la demandada cuando es instituida por la persona y la competencia local surge de lo establecido en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
En efecto, el artículo 38 de la ley 23.661 presenta cierta opacidad dado que contempla que las obras sociales estarán “exclusivamente” sometidas al fuero federal pero en simultáneo también las faculta a optar por el fuero ordinario cuando resulten parte actora (atribución ésta que conspiraría con entender que la competencia ha sido instituída en razón de la materia como daría a entender la literalidad del término "exclusivamente", pues de ser así resultaría en todos los casos improrrogable), me inclino por recomendar la permanencia de la causa en el fuero local, en atención a que éste es el criterio consolidado del Ministerio Público en el Fuero, tanto de los Equipos Fiscales ante la primera instancia como del Equipo A actuante ante la Cámara.
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio del derecho de la demandada de plantear la incompetencia en caso que así lo estime pertinente, entiendo que correspondería acoger el recurso articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87977-2023-0. Autos: GCBA c/ Hospital Alemán Asociación Civil Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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