INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO

Es claro que en un accidente de tránsito, quien provoca una colisión debe inmediatamente detener su marcha y suministrar la información pertinente ya sea a quien ostenta la titularidad del automóvil colisionado y/o en su defecto a la autoridad policial competente.
La obligación de detenerse, entregar los datos personales y la documentación- integran las obligaciones a cargo de quienes protagonizan accidentes de tránsito y en su carácter de titulares de los rodados siniestrados, pudiendo variar la observancia de una u otra según las circunstancias y la forma en que se sucedan, en definitiva, los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23021-00-CC-2006. Autos: “PINTOS, César Augusto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - FUGA DEL CONDUCTOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado.
En efecto, los motivos que han llevado al Sr. Fiscal recurrente a oponerse a la concesión del beneficio solicitado se encuentran vinculados no sólo con la graduación alcohólica (2.22 mg/l), sino con la imprudente maniobra que habría realizado el imputado al darse a la fuga, que según su criterio, colocaron en un grave y cierto riesgo tanto su salud, como la de terceras personas.
Asimismo, el acusador público expresa claramente que la maniobra evasiva puso en riesgo concreto la vida de los funcionarios que realizaban el control, por lo que la resolución que confiere la "probation" al imputado no es adecuada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32935-00-00/10. Autos: IGLESIAS, Juan Pablo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 02-02-2011.

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INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUGA DEL CONDUCTOR - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese a la oposición del Fiscal, la que se fundamenta en la fuga del imputado en el marco de la supuesta comisión del ilícito previsto en el artículo 114 del Código Contravencional.
En efecto, la fundamentación del Fiscal para oponerse a la suspensión del proceso a prueba no se basa en la conveniencia de la persecución respecto a ese caso particular, ni las razones alegadas se fundan en la inconveniencia político criminal de suspender en el caso específico, sino que se refieren a la supuesta gravedad de la conducta, el riesgo que importa la misma, que se dio a la fuga, entre otras razones genéricas sin tener en cuenta que el legislador no excluyó del beneficio a la contravención que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15801-00-CC/10. Autos: Maestri, Andrés Germán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUGA DEL CONDUCTOR - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la nulidad del acta contravencional planteada por la Defensa Oficial.
La Defensa plantea que el procedimiento se encuentra viciado en virtud de que fue el personal de la Oficina de Control Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal y no el titular de la fiscalía quien confirmó la medida cautelar de inmovilización del vehículo dispuesta y aprobó lo actuado “sin perjuicio de que la inmovilización no se haya efectivizado”,en contravención con lo previsto por el artículo 35 de la Ley Nº 1903 y el artículo 21 de la Ley Nº12.
Ahora bien, surge del acta y del informe contravencional, respectivamente, que en el marco de un procedimiento realizado por agentes de la Dirección General Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, se detiene la marcha de un vehículo, efectuándose al conductor un control de alcoholemia con resultado positivo de 0.73 g/l de alcohol en sangre.Se labraron los documentos mencionados, empero, no se inmovilizó el vehículo porque el nombrado se dio a la fuga. A su vez, se confeccionó acta de comprobación de faltas por no acatar indicaciones de la autoridad y se acompañó copia de la misma.
Ello así, no se adoptó ninguna medida cautelar –muy por el contrario, el presunto contraventor se habría negado a dejar el vehículo dándose a la fuga- y tampoco fue arrimado al legajo documento alguno que permita suponerlo, con lo cual el planteo de la defensa carece de sustento fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28398-00-CC/2011. Autos: NADAL, Fabián Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FUGA DEL CONDUCTOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acta contravencional por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12.
En efecto, no se ordenó una medida cautelar de secuestro del vehículo y su derivación a la playa de estacionamiento -debido a que el supuesto contraventor se habría dado a la fuga-, por lo que no se ha visto afectada garantía constitucional alguna.
El acta contravencional funciona como la “noticia criminis” del hecho, por lo que, de no disponerse medidas restrictivas de derechos no requiere convalidación inmediata de lo actuado (a contrario sensu art. 21 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026807-00-00/11. Autos: GIL, MARCELO JOSE Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 27-10-2011.

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INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza sobre el dominio del auto supuestamente embistente ya que el damnificado, el día del hecho, dio como tal uno que no correspondía al auto del condenado.
No sólo hay declaraciones discordantes sobre el dominio, sin que haya precisión alguna de otro tenor que coadyuve a dirimir tal diferencia, ya que no hay datos ni descripción del conductor o del rodado, del que no se identifica siquiera marca; sino que tampoco el que tres días después se aportó a la causa –y corresponde al condenado- evidencia haber sufrido impacto alguno. O sea que sobre la base de dos dominios distintos se estuvo al proporcionado en la fecha más lejana al hecho, presumiblemente porque se determinó que el primero correspondía a un vehículo radicado en extraña jurisdicción.
Aún partiendo de la hipótesis de que el suceso se produjo en la fecha y lugar sindicados por el denunciante, y que en él participó dicho automóvil ya referido, nada impide sostener que dicho vehículo podría haber sido conducido en esa ocasión por un tercero ajeno a esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-04-2012.

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INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza sobre la autoría y participación del imputado en el evento que se le enrostra. En el acta de debate el encartado negó terminantemente el hecho que se le atribuye frente a lo cual, en función del principio de inocencia, la Fiscalía debía probar la autoría y participación que a él le cupo y con un grado de certeza que permitiera arribar a una condena. Contrariamente a ello, al encontrarse el imputado en la audiencia, ni siquiera se practicó su reconocimiento, lo cual habría podido hechar luz sobre la posible identidad entre quien condujo el rodado y quien resultara imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO


En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza acerca de la intervención del imputado en el hecho por el que fuera acusado por el Fiscal.
En la audiencia de juicio el encartado manifestó que nunca pasa por la calle en cuestión, y negó de esta forma su participación en el hecho.
A ello, se suma la pericia accidentológica, que concluye que no es posible afirmar que el automóvil sufrió siniestro alguno, pues dada la mecánica del hecho y conforme las declaraciones de los testigos, el rodado peritado debería tener daños en el frente y en el lateral derecho y frente, no encontrándose daños en esos sectores como tampoco indicios de reparaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FUGA DEL CONDUCTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de aplicación de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, las razones expuestas por el Fiscal para oponerse a la suspensión del juicio a prueba , basadas en la circunstancia de que la imputada se dio a la fuga luego de haberse constatado que no se encontraba en condiciones de conducir justifican la decisión de no aplicar un instituto que no parece aconsejable en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008663-00-00-15. Autos: DOME, NOELIA CRISTRINA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ORDEN DE DETENCION - FUGA DEL CONDUCTOR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP).
Se le atribuye al encartado el haber realizado, mientras se encontraba conduciendo su motocicleta, una maniobra de evasión del puesto de control vehicular a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos, continuando su marcha por la avenida que transitaba, cruzando un semáforo en rojo, para luego ser interceptado, momento en el cual el mencionado se negó a descender del rodado, por lo que, con la utilización de la fuerza mínima indispensable, se logró su detención en el lugar.
Ahora bien, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o violencia ejercida por parte del sujeto activo.
Sin embargo, en el caso concreto, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del imputado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
Es decir, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (resistencia a la autoridad). Ni tampoco puede configurar el delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35496-2018-0. Autos: Espinosa Sánchez, Yasser Smith Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-03-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - FUGA DEL CONDUCTOR - MOTOCICLISTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad y dictar el sobreseimiento del encartado.
En efecto, se le atribuye al encartado un hecho ocurrido en horas de la tarde, ocasión en la que el nombrado fue sorprendido mientras conducía una motocicleta por esta Ciudad, realizando maniobras imprudentes entre vehículos y cruzando un semáforo en rojo, siendo seguido entonces en moto por un Oficial de la Policía de la Ciudad, con baliza y sirena encendidas. Dicha persecución finalizó cuando el imputado impactó contra un automóvil de un particular, dándose el compareciente a la fuga a pie, resultando finalmente detenido por otros agentes policiales advertidos de la situación.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscal de grado en el delito establecido en el artículo 239 del Código Penal (resistencia a la autoridad).
Ahora bien, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo. En el caso concreto, tal y como han sido descriptos los hechos, cabe concluir que el accionar del imputado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno (ni ha sido incorporado en la descripción fáctica atribuida por el Fiscal) de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
En definitiva, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. Ni tampoco puede configurar el delito de desobediencia la huida en moto por parte del aquí imputado aún mediando balizas y sirenas encendidas o la huida a pie en dirección contraria a la solicitud por parte del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29277-2018-0. Autos: Lozano Moreno, Eduard Freddy Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-04-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUGA DEL CONDUCTOR - FLAGRANCIA - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa de los imputados.
La Defensa sostiene que no hubo motivo urgente, o situación de flagrancia, que justificara la detención y la requisa sin orden judicial. Afirma que ni los agentes de policía percibieron la comisión de un delito en situación flagrante, ni tampoco existió un peligro de que los eventuales elementos de prueba pudieran perderse si se hubiera realizado la llamada correspondiente al fiscal de turno.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, la prevención procedió a detener al motovehículo en cuestión a partir de una presunta infracción de tránsito (circular sin los cascos correspondientes) a fin de solicitar su identificación, oportunidad en que hicieron caso omiso a la orden policial e intentaron darse a la fuga, lo que motivó su persecución, detención y requisa, basada en una sospecha razonable en punto a que los imputados podrían llevar consigo cosas u objetos provenientes o constitutivas de ilícito. El procedimiento trajo como resultado la incautación de un revólver, el cual se hallaba en el interior del casco de uno de los imputados que llevaba colgado en su brazo.
Es decir, el procedimiento policial, lejos de fundamentarse en una vaga, vacía y arbitraria “actitud sospechosa”, se estableció de manera detallada en la documentación policial respectiva, cuáles fueron los elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable de la comisión de un delito, cumpliendo de este modo con el estándar de legalidad y no arbitrariedad, en términos similares a los establecidos en los mencionados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su informe N° 129/17, Caso N°12.135, Fondo, Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, Argentina, 25 de octubre de 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39213-2018-1. Autos: Gonzalez, Renzo y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-05-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUGA DEL CONDUCTOR - CONTEXTO GENERAL - FLAGRANCIA - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa de los imputados.
La Defensa sostiene que no hubo motivo urgente, o situación de flagrancia, que justificara la detención y la requisa sin orden judicial. Afirma que ni los agentes de policía percibieron la comisión de un delito en situación flagrante, ni tampoco existió un peligro de que los eventuales elementos de prueba pudieran perderse si se hubiera realizado la llamada correspondiente al fiscal de turno.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la prevención procedió a detener al motovehículo en cuestión a partir de una presunta infracción de tránsito (circular sin los cascos correspondientes) a fin de solicitar su identificación, oportunidad en que hicieron caso omiso a la orden policial e intentaron darse a la fuga, lo que motivó su persecución, detención y requisa, basada en una sospecha razonable en punto a que los imputados podrían llevar consigo cosas u objetos provenientes o constitutivas de ilícito. El procedimiento trajo como resultado la incautación de un revólver, el cual se hallaba en el interior del casco de uno de los imputados que llevaba colgado en su brazo.
Ahora bien, en cuanto al planteo del apelante respecto a que la resolución se apartó de las constancias de la causa al considerar sospechosa la actitud de los imputados a bordo de la motocicleta, cabe indicar que aquélla sólo motivó el acercamiento previo de los oficiales a fin de indicarles la falta y requerir la correspondiente documentación, no obstante, la decisión cuestionada justifica el obrar de la prevención principalmente en el dato de que los imputados intentaron profugarse, luego de que les fuera requerido que se detuvieran ante la verificación de una falta de tránsito. Esta circunstancia, que se presenta como crucial para conformar un estado de sospecha en los agentes, fue correctamente valorada en la decisión del A-Quo y no aparece considerada en ningún tramo del recurso traído a estudio.
Por otro lado, si bien quedó en evidencia que existiría alguna imprecisión respecto a si el arma incautada podía ser advertida a simple vista dentro del bolso ubicado en el interior del casco o no, si por su forma y presentación igualmente podía presumirse que allí se escondía un revólver, lo cierto es tales aspectos deberán ser aclarados en el marco del debate oral promovido por la fiscalía, a partir del examen (y contraexamen) que las partes realicen de los distintos testigos ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39213-2018-1. Autos: Gonzalez, Renzo y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION - VIOLENCIA FISICA - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - FUGA DEL CONDUCTOR - MOTOCICLISTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso absolver al imputado, por considerar que la conducta atribuida resultó atípica, en la presente causa iniciada por el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, se le atribuye al encartado la comisión de un hecho ocurrido en una autopista de esta Ciudad, mientras circulaba con su motocicleta, cuando fue visualizado por parte de inspectores de Tránsito y personal perteneciente a la División de Autopistas de la Policia local, quienes en el marco un control vehicular le dieron la orden de detención y pese a ello, los evadió y continuó su marcha. Ante dicha situación se inició una persecución la que finalizó cuando el imputado, al continuar su marcha sin disminuir la velocidad, perdió el control de la moto, lo que provocó que cayera al asfalto. En virtud de ello, la policía logró detenerlo y secuestrar el motovehículo señalado.
Así las cosas, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el tipo penal de desobediencia, a diferencia de lo entendido por el Judicante, no exige entre los elementos objetivos la existencia de violencia, fuerza o intimidación.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el titular de la acción, cabe advertir que en un caso similar, la Sala I de esta Cámara sostuvo que: “el no acatamiento de la orden de alto impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el art. 239 del CP” (cfr. Causa N° 27651/2018-1, “Lezcano Cavaña, Pablo Martín s/ art. 239 CP”, rta. 01/02/2019).
A su vez, existe acuerdo en la doctrina en que, en supuestos como éste en que se hace caso omiso a la orden que dispone la propia detención, la conducta no configura el tipo penal de desobedecer ( Ver Baigún, D. /Zaffaroni, E. R. (dirs.), Código Penal y normas complementarias, Tomo 10, Buenos Aires, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, p.122.)
En base a lo expuesto, la argumentación del apelante no alcanza a demostrar el carácter erróneo de la fundamentación presentada por el A-Quo para arribar a un pronunciamiento absolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16285-2018-3. Autos: Urquiza, Kevin Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LESIONES GRAVES - PELIGRO DE FUGA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCCION RIESGOSA - FUGA DEL CONDUCTOR - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado por los hechos encuadrados en la figura del artículo 94 bis del Código Penal.
Se le atribuye al encartado el haber conducido un vehículo en estado de ebriedad provocando lesiones gravísimas a un ciclista, dándose a la fuga por la avenida que circulaba para, a las pocas cuadras, colisionar con otro vehículo, provocando lesiones leves a su conductor.
Los hechos fueron calificados por la Fiscal de grado como lesiones graves cometidas en el marco de una conducción imprudente y negligente, agravadas por darse a la fuga, con un nivel de alcoholemia en sangre superior al permitido y con exceso de velocidad de más de 30 kilómetros por encima de la máxima permitida, con violación de la señalización del semáforo, en concurso real con lesiones leves causadas por conducción impudente (arts. 45, 55, 94 y 94 bis del Código Penal).
Por su parte, la Defensa sostuvo que su asistido, cuando colisionó por primera vez, quedó casi desmayado, por lo que no se quiso dar a la fuga sino que no se daba cuenta que pasaba. Advirtió que, en su caso, sería la primer condena que registraría y dado que tiene arraigo, familia y trabajo no tiene objeto alguno la prisión preventiva solicitada, la que debe ser impuesta de modo excepcional.
Sin embargo, asiste razón al A-Quo respecto a que concurren varias circunstancias como haber consumido alcohol (2.14 g/l en sangre) mientras conducía el rodado a elevada velocidad, violando las señalizaciones de tránsito para finalmente, una vez acontecidos los sucesos de autos, alejarse del lugar sin prestar asistencia a la víctima e intentar retirarse del lugar en el segundo de los hechos.
En este sentido, se vislumbra que el imputado habría intentado huir del lugar tanto en el primer suceso como en el segundo por lo que configuran datos objetivos que permiten presumir con apreciable grado de certeza que de recuperar la libertad intentará eludir —por el momento— el accionar de la justicia. También consideramos que los hechos que aquí nos ocupan resultan bastante graves, circunstancia que se aprecia en el estado de salud que en la actualidad reviste el ciclista.
Sobre esta base, consideramos que el peligro procesal se configura por las circunstancias objetivas de intento de fuga y no así por una eventual pena que pueda llegar a imponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34087-2019-1. Autos: Ivanovich, Miguel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - FUGA DEL CONDUCTOR - MOTOCICLISTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, se le atribuye al encartado un hecho ocurrido en horas de la tarde, cuando en el marco de una persecución policial en esta Ciudad iniciada con motivo de un alerta radial sobre una moto, fue sorprendido por el Oficial de Policía de la Ciudad actuante, quien extrae su arma reglamentaria con el fin de detener la marcha de la misma, y es en ese instante que el conductor al intentar eludir al efectivo, cae al piso y se da a la fuga haciendo caso omiso a la intervención policial, siendo finalmente detenido para luego ser debidamente identificado.
Así las cosas, el accionar del encartado fue subsumido en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad.
La Defensa adujo que del relato del hecho no se desprende que la conducta imputada a su defendido sea constitutiva del delito de desobediencia. Ello así, desoír la orden de la propia detención, eludir al personal policial o darse a la fuga no configuran el delito de desobediencia a la autoridad pública por lo que la conducta consistente en `fugarse´ no resulta constitutiva del tipo penal, careciendo este accionar de tipicidad objetiva…”
Sin embargo, se considera que la Jueza de grado, al rechazar el planteo de atipicidad, hizo un adecuado paralelismo acerca de que las circunstancias del caso, serían semejantes a evadirse de un control de alcoholemia y afirmó que: “…es una situación que amerita ser revisada en la etapa plenaria…” y “…si tan fácilmente vamos a declarar la atipicidad cuando da la voz de alto una persona que tiene la envestidura de un funcionario policial o una autoridad cualquiera que esta sea -que efectivamente represente esa autoridad en la vía pública-, que es este el caso, me parece que vamos a tener que ajustar la atipicidad a los momentos que actualmente se viven...".
Ello así, lo que la Defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados, que es propia de la instancia del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21094-2019-1. Autos: Farieta Avendaño, Juan David Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - CONTROL POLICIAL - FUGA DEL CONDUCTOR - USO DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, corresponde valorar la conducta del encausado en el marco de este y otros procesos (artículo 170 inciso 3 del Código Procesal Penal).
Al respecto, cabe tener en cuenta la actitud que adoptó el imputado al momento de los hechos, quien evadió el control vehicular que se le intentó practicar realizando una maniobra en “U” emprendiendo su fuga junto a su consorte, quien arrojó elementos a los policías durante la persecución con el objeto de frustrarla.
Una vez alcanzado por un oficial policial, tras haber colisionado con su vehículo, el acusado intentó empuñar un arma, más no llegó a hacerlo dada la rápida intervención del agente, quien logró desarmarlo de un puntapié en su mano.
Lo relatado implica otra circunstancia más que permite presumir que, de disponer su soltura, el imputado intentaría eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52584-2019-2. Autos: Rojas, Alejandro Yair Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUGA DEL CONDUCTOR - VIOLENCIA FISICA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y dictar el sobreseimiento de los encausados (art. 195 inc. “c” y art. 197 in fine del CPP).
Se le atribuye a los encausados el delito de resistencia a la autoridad, y luego, en el de desobediencia, ambas conductas previstas y reprimidas por el artículo 239 del Código Penal.
La Fiscal se agravio de la resolución, por considerar que para la procedencia del planteo de atipicidad se requiere que la atipicidad sea manifiesta, es decir “patente” o “clara”, tal como lo requiere el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, tal como surge de la descripción del hecho, habría existido una omisión de parte de los encausados de cumplir la orden que impartió el personal preventor, no obstante dicha omisión no resulta punible dentro del ámbito penal.
En este sentido, el artículo 239 del Código Penal establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal”.
Al analizar dicho artículo, D´Alessio señala que “(…) tampoco es típico el desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la Ley N° 17.567. Antes de las reformas introducidas por la ley mencionada y –luego- por la Ley N° 21.338, cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado este criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el artículo 280 del Código Penal” (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2da Edición actualizada y ampliada, T. II parte especial, La Ley, pag. 1185/6).
En definitiva, si bien la conducta atribuida a los acusados resulta criticable en tanto generó peligro para ellos y para terceros, entiendo que ese reproche no corresponde que sea efectuado en el ámbito penal, debiendo hacerse lugar a la excepción planteada de atipicidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7514-2021-0. Autos: Bahamondez Jara, Luis Alfredo y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-06-2022.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUGA DEL CONDUCTOR - EVASION - VIOLENCIA FISICA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y dictar el sobreseimiento de los encausados (art. 195 inc. “c” y art. 197 in fine del CPP).
Se le atribuye a los encausados el delito de resistencia a la autoridad, y luego, en el de desobediencia, ambas conductas previstas y reprimidas por el artículo 239 del Código Penal.
La Fiscal se agravio de la resolución, por considerar que para la procedencia del planteo de atipicidad se requiere que la atipicidad sea manifiesta, es decir “patente” o “clara”, tal como lo requiere el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La conducta atribuida a los encausados inicialmente dentro del delito de resistencia a la autoridad y, posteriormente, en el delito de desobediencia. Ambas conductas previstas y reprimidas por el art. 239 del CP. Dicho artículo prescribe que: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.
Ahora bien, se ha dicho que “el delito se configura…cuando hay oposición del sujeto activo a la acción directa del funcionario público, valiéndose de medios violentos, que se ejerce sobre él, con el fin de impedirle su acción u obligarlo a hacer algo, siempre dentro del ámbito legal…” (DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 58/9, Buenos Aires / Sta. Fe, 2008).
Es decir, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo, y en el presente caso, tal y el accionar de los encausados constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
En definitiva, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito resistencia a la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7514-2021-0. Autos: Bahamondez Jara, Luis Alfredo y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-06-2022.

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