PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - CONCEPTO - OBJETO - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - ERROR - REDARGUCION DE FALSEDAD

El cargo es el acto en virtud del cual el funcionario que la ley designa al efecto deja constancia, al pie de todo escrito presentado o comunicación dirigida al tribunal, del día, año y hora en que se produjo la presentación o recepción. Al pie del cargo debe constar la firma del prosecretario administrativo (art. 108, CCAyT), en el caso, un verdadero fedatario.
Ello por cuanto, la función conferida a tal funcionario, al igual que a los secretarios, hace del cargo un acto procesal emanado del oficio judicial, que en tanto sea puesto por funcionario competente, es decir, donde tramita el juicio, y con los recaudos que lo hacen legítimo, reune las características de un instrumento público.
Los errores que se imputen al cargo sólo pueden considerarse fundados si se plantean por la vía de la querella de falsedad (doc. arts. 992 y 993 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 407509-01. Autos: G.C.B.A c/ MAY JUAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 6-12-2002. Sentencia Nro. 3401.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - FUNCIONARIO PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 3 de la Ley Nº 1217, establece que si bien el funcionario debe explicitar la norma que a su juicio estima infringida en el acta de infracción, esta mención no implica la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta. De este modo, es la misma normativa de faltas la que establece que no se trata de un requisito esencial del acta, como sí lo es en cambio la descripción del hecho endilgado, pues es en definitiva de este hecho, y no de su calificación legal, de lo que habrá de defenderse el ciudadano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4289-00-CC-07. Autos: Los amigos de Porto Seguro SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2007.

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FALTAS - GUARDIA URBANA - FUNCIONARIO - FUNCIONARIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

En el caso, el personal de la Guardia Urbana se encontraba legitimado funcionalmente para labrar actas de conformidad con lo estipulado por el artículo 3 de la Ley Nº 1217.
No resulta correcta la postura de la defensa que sostiene que los integrantes de la Guardia Urbana no revisten la calidad de funcionarios públicos, y que por tal motivo no pueden labrar actas de comprobación.
Para decidir esta cuestión cabe tener presente los parámetros establecidos por la Procuración del Tesoro de la Nación para conceptualizar a los funcionarios públicos: a) la pertenencia a las filas del Estado, entendiéndose el término Estado en su sentido más amplio, comprensivo de la Administración central y la descentralizada; b) la irrelevancia de la naturaleza jurídica de la relación que haya entre el Estado y quien cumple funciones para él, y del régimen jurídico que rija esa relación; c) la prestación de servicios o el ejercicio de funciones para el Estado o a nombre del Estado (o ambas cosas) -que conlleven o no la participación en la formación o ejecución de la voluntad estatal-, en cualquier nivel o jerarquía, en forma permanente, transitoria o accidental, remunerada u honoraria, enderezada al cumplimiento de fines públicos, sea cual fuere la forma o el procedimiento de designación del funcionario (Dictámenes 236, 477, citado en “Profesionalización de la fución pública en la República Argentina”, Ivanega, Miriam Mabel, El Dial.com DC2D4). Concluye la autora que “(e)s indudable, que se adoptó un criterio amplio y se enfatizó la actividad que se presta, los fines públicos que se cumplen, y el ámbito en el cual se ejercen las funciones (Administración central y descentralizada), con prescindencia del carácter permanente o no del sujeto y de los niveles jerárquicos alcanzados.”.
Los integrantes del cuerpo de agentes aquí cuestionado se adecuaban a tales características. En efecto, el organismo fue creado por un decreto del Poder Ejecutivo, dependía jerárquicamente de la Dirección General Guardia Urbana y poseía un régimen jurídico propio definido en el decreto y en sus dos anexos, mientras que sus integrantes ejercitaban la función pública estatal y recibían una remuneración por ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29314-00-cc-2007. Autos: Línea de Microómnibus 47 SATCFI Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO

No se advierte vicio alguno que permita declarar la invalidez de las actas de infracción impugnadas por el hecho de que, las personas que las confeccionaron, omitieran colocar la repartición a la que pertenecían y el número que los individualizaba, como así también el número de dominio de los rodados,
Dicha circunstancia no le resta validez a la documentación mencionada ya que las actas se encontraban firmadas, y se consignaron en ellas los nombres completos y los documentos nacionales de identidad de quienes las confeccionaron, razón por la cual se encuentran perfectamente identificados.
Además, los rodados fueron convenientemente individualizados colocando los dígitos de línea e interno (“de la empresa de transporte”) que les correspondían, resultando irrelevante la omisión del asentamiento de la numeración de la chapa patente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29314-00-cc-2007. Autos: Línea de Microómnibus 47 SATCFI Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El inicio del procedimiento de faltas no constituye para la autoridad administrativa una facultad, sino un deber. Ello así, pues toda falta da lugar a una acción pública -art. 2º de la Ley de Procedimiento de Faltas y 13 de la Ley Nº 451- en orden a que el funcionario que compruebe la comisión de una infracción debe labrar un acta -art. 3º de la primera norma citada-, la cual es remitida a la autoridad en el improrrogable plazo de veinte días -art. 8º-, sobre quien pesa también la exigencia de notificar dentro de los noventa días al presunto infractor su existencia, e intimarlo para que efectúe el pago voluntario que prevé la ley o comparezca a requerir la intervención de la U.A.C.F. -art. 12-. Se trata de demandas explícitas e indubitables no alcanzadas por criterios discrecionales de oportunidad y por ello no disponibles por el órgano promotor de la acción, a la vez conformadoras del plexo de obligaciones inherentes a la función pública que detentan los sujetos y órganos comprendidos en la mencionada reglamentación.
Ello así, no puede entenderse que una vez vencido el plazo normativamente establecido para el desenvolvimiento de los deberes comentados, haya “precluido” para el Estado la facultad de promover la obtención de la respuesta punitiva prevista, cuyos carriles se hallan estructurados en ajenidad a las rígidas imposiciones que sí alcanzan a procesos de otra índole. Es claro que, en la materia, la única circunstancia que impide la prosecución de la acción es precisamente el acaecimiento de un hecho extintivo, regido por las normas de la prescripción -para cuya declaración, no obstante, se requiere una decisión jurisdiccional que sólo puede darse en el marco de un proceso formal, el cual, obviamente, debe de algún modo iniciarse-. La postura contraria -asumir, que puede “precluir” la posibilidad de promover un proceso de naturaleza penal por inobservancia de plazos de mero trámite, encontrándose vigente la acción- importaría el absurdo de ocluir tanto para la autoridad administrativa como para la judicial la eventualidad de conocimiento de los hechos prevenidos -aun al efecto de generar la declaración extintiva lo que traería, entre otras consecuencias, el inaceptable cercenamiento del derecho a la jurisdicción y con ello la violación de la garantía de juicio previo -art. 18 CN-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12986-00-CC-2007. Autos: RABADAN PAZ, RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

La falta de comparecencia a la audiencia de juzgamiento del agente de prevención que labró el acta de infracción, de ningún modo acarrea la nulidad del acta que labrara en oportunidad de observar la comisión de la infracción.
Resulta a todas luces desacertado pretender semejante sanción para un acto que en sí es válido y autosuficiente.
Esta afirmación encuentra apoyo en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, que establece que “ el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. El hecho de que un funcionario público no concurra a declarar sobre la falta no quita valor probatorio al documento que la acredita y menos aún puede tornarla inválida. La pretensión de tomar el reconocimiento de la firma por parte del agente como requisito de validez es, cuando menos, aventurada.
Sucede que el interrogatorio servirá eventualmente como complemento de la información consignada y, en caso de que la defensa puntualmente argumente un cuestionamiento serio y circunstanciado del valor del acta, otorgará a la parte una oportunidad de desvirtuar su veracidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3602-00-CC-2008. Autos: Línea 10 S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

La falta de comparecencia a la audiencia de juzgamiento del agente de prevención que labró el acta de infracción, de ningún modo acarrea la nulidad del acta que labrara en oportunidad de observar la comisión de la infracción.
Resulta a todas luces desacertado pretender semejante sanción para un acto que en sí es válido y autosuficiente.
Esta afirmación encuentra apoyo en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, que establece que “ el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. El hecho de que un funcionario público no concurra a declarar sobre la falta no quita valor probatorio al documento que la acredita y menos aún puede tornarla inválida. La pretensión de tomar el reconocimiento de la firma por parte del agente como requisito de validez es, cuando menos, aventurada.
Sucede que el interrogatorio servirá eventualmente como complemento de la información consignada y, en caso de que la defensa puntualmente argumente un cuestionamiento serio y circunstanciado del valor del acta, otorgará a la parte una oportunidad de desvirtuar su veracidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3602-00-CC-2008. Autos: Línea 10 S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONES - DEBERES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el agravio defensista respecto que la persona a la cual se efectuó y puso de manifiesto la voluntad del órgano de proceder el inicio de las actuaciones no era Fsical.
En efecto, un funcionario del Ministerio Público Fiscal dispuso el labrado de las actas contravencionales siguiendo las instrucciones impartidas por el titular de la Fiscalía máxime cuando el artículo 81 del Código Contravencional in fine, a diferencia del artículo 21 de la Ley Nº 12, exige que la decisión de iniciar las actuaciones provenga de un “representante del Ministerio Público Fiscal”. La presencia de dicho actor judicial disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención.
A mayor abundamiento, este Tribunal en el precedente “Becerra, Rubén s/ inf. Art. 83 ley 1472- Apelación”, Nº 419-00-CC/2005 del 26/12/2005, entre otros; allí se entendió que el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21 ley 12), resultaba satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Ministerio Público Fiscal quien actuaba con anuencia de un Fiscal de la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8579-01-CC- 2006. Autos: GALVAN, Pablo Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 3-07-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de caducidad y archivo interpuesto por la Defensa.
En efecto, “…el inicio del procedimiento de faltas no constituye para la autoridad administrativa una facultad, sino un deber. Ello así, pues toda falta da lugar a una acción pública -artículo 2 de la L.P.F. y 13 de la Ley Nº 451- en orden a que el funcionario que compruebe la comisión de una infracción debe labrar un acta -artículo 3 Ley de Procedimiento-, la cual es remitida a la autoridad en el improrrogable plazo de veinte días -artículo 8º-, sobre quien pesa también la exigencia de notificar dentro de los noventa días al presunto infractor su existencia, e intimarlo para que efectúe el pago voluntario que prevé la ley o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas -art. 12-.
Se trata de demandas explícitas e indubitables no alcanzadas por criterios discrecionales de oportunidad y por ello no disponibles por el órgano promotor de la acción, a la vez conformadoras del plexo de obligaciones inherentes a la función pública que detentan los sujetos y órganos comprendidos en la mencionada reglamentación.” (Causas nº 12986-00/CC/2007, carat. “RABADÁN PAZ, Ricardo s/ violar luz roja y otras”, rta. 5/09/07; Nº 33191-00/CC/2007, carat. “TRANSPORTES 9 DE JULIO S.A. s/ inf. art. 6.1.63, violación de semáforos sin poder identificar al conductor - L 451”, rta. el 10/03/08; Nº 31579-00/CC/07, carat. “TRANSPORTE NUEVE DE JULIO S.A.C. s/ infr. art. 6.1.63 -violación de semáforos sin poder identificar al conductor”, rta. el 21/04/08; Nº 33203-00/CC/2007, carat. “LINEA 17 S.A. s/ Infr. Art. 6.1.63, violación de semáforos sin poder identificar al conductor – L 451 – Apelación”, rta.. 29/04/08: Nº 48503-00/CC/2009, carat. “CONSTRUCCIONES ZUBDEZA S.A. s/ Infr. Art. 2.2.3, Obra no autorizada – Ley 451 – Apelación” rta. 19/10/10; todos ellos de la Sala II).
Asimismo, he aclarado que “...mal puede colegirse que, una vez vencido el plazo normativamente establecido para el desenvolvimiento de los deberes comentados, haya ‘precluido’ para el Estado la facultad de promover la obtención de la respuesta punitiva prevista, cuyos carriles se hallan estructurados en ajenidad a las rígidas imposiciones que sí alcanzan a procesos de otra índole. Es claro que, en la materia, la única circunstancia que impide la prosecución de la acción es precisamente el acaecimiento de un hecho extintivo, regido por las normas de la prescripción -para cuya declaración, no obstante, se requiere una decisión jurisdiccional que sólo puede darse en el marco de un proceso formal, el cual, obviamente, debe de algún modo iniciarse-. La postura contraria -asumir, como quiere el recurrente, que puede “precluir” la posibilidad de promover un proceso de naturaleza penal por inobservancia de plazos de mero trámite, encontrándose vigente la acción- importaría el absurdo de ocluir tanto para la autoridad administrativa como para la judicial la eventualidad de conocimiento de los hechos prevenidos -aun al efecto de generar la declaración extintiva que, por otra parte, también propicia el presunto infractor- lo que traería, entre otras consecuencias, el inaceptable cercenamiento del derecho a la jurisdicción. y con ello la violación de la garantía de juicio previo -artículo 18 de la Constitución Nacional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030891-00-00/11. Autos: AUTOMOVIL CLUB, ARGENTINO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El inicio del procedimiento de faltas no constituye para la autoridad administrativa una facultad, sino un deber. Ello así, pues toda falta da lugar a una acción pública -art. 2º de la Ley de Procedimiento de Faltas y 13 de la Ley Nº 451- en orden a que el funcionario que compruebe la comisión de una infracción debe labrar un acta -art. 3º de la primera norma citada-, la cual es remitida a la autoridad en el improrrogable plazo de veinte días -art. 8º-, sobre quien pesa también la exigencia de notificar dentro de los noventa días al presunto infractor su existencia, e intimarlo para que efectúe el pago voluntario que prevé la ley o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas -art. 12-. Se trata de demandas explícitas e indubitables no alcanzadas por criterios discrecionales de oportunidad y por ello no disponibles por el órgano promotor de la acción, a la vez conformadoras del plexo de obligaciones inherentes a la función pública que detentan los sujetos y órganos comprendidos en la mencionada reglamentación.
Ello así, no puede entenderse que una vez vencido el plazo normativamente establecido para el desenvolvimiento de los deberes comentados, haya “precluido” para el Estado la facultad de promover la obtención de la respuesta punitiva prevista, cuyos carriles se hallan estructurados en ajenidad a las rígidas imposiciones que sí alcanzan a procesos de otra índole. Es claro que, en la materia, la única circunstancia que impide la prosecución de la acción es precisamente el acaecimiento de un hecho extintivo, regido por las normas de la prescripción -para cuya declaración, no obstante, se requiere una decisión jurisdiccional que sólo puede darse en el marco de un proceso formal, el cual, obviamente, debe de algún modo iniciarse-. La postura contraria -asumir, que puede “precluir” la posibilidad de promover un proceso de naturaleza penal por inobservancia de plazos de mero trámite, encontrándose vigente la acción- importaría el absurdo de ocluir tanto para la autoridad administrativa como para la judicial la eventualidad de conocimiento de los hechos prevenidos -aun al efecto de generar la declaración extintiva lo que traería, entre otras consecuencias, el inaceptable cercenamiento del derecho a la jurisdicción y con ello la violación de la garantía de juicio previo -art. 18 CN-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30009-00/CC/2011. Autos: DEVOTEL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2012.

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AMENAZAS - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - POLICIA METROPOLITANA - IMPUTADO - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO - FUNCIONARIO PUBLICO - GENDARMERIA NACIONAL - PORTACION DE ARMAS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad.
En efecto, la asistencia técnica del encausado sotiene que este fue sometido a un interrogatorio por el personal policial preventor sobre la ocurrencia de los hechos por los que fue imputado (art. 149 bis CP), contraviniendo así las previsiones del artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, en relación con la intervención del Oficial de la Policía Metropolitana, surge de las presentes actuaciones que dos personas se acercaron discutiendo al puesto de vigilancia en que se encontraba; y que frente a ese panorama, el preventor se limitó simplemente a constatar cuál era el conflicto entre las partes –quienes hasta ese momento se hacían recriminaciones recíprocas– y a identificarlas.
Así las cosas, en dicha oportunidad fue el propio imputado quien a efectos de identificarse y justificar la portación de un arma, dijo espontáneamente ser funcionario público, específicamente, Suboficial Principal de Gendarmería Nacional y por ello, encontrarse armado.
Asimismo, cabe señalar que en todo momento el imputado negó haber amenazado al denunciante y haber exhibido un arma. De hecho, su versión de lo ocurrido brindada en dicha oportunidad (ante los preventores) resulta coincidente con lo narrado en su declaración en el marco de la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, sus dichos no aparecen como producto de un sometimiento a un interrogatorio, y tampoco ha sido compelido con el fin de lograr su confesión, conforme tutelan las mandas constitucionales que proscriben la autoincriminación forzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1284-00-CC-2013. Autos: NOGUERA., Hipólito. Aquilino. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL ACTA - INSPECTOR PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - DIRECCION GENERAL DE MEDIO AMBIENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de las actas de comprobación por falta de legitimación de los funcionarios que las labraron.
En efecto, el recurrente refiere que las actas son nulas por no reunir los requisitos previstos por el artículo 3 de la Ley N° 1217 atento que quienes las firmaron no contaban con la investidura de inspector, razón por la que no gozaban de facultades suficientes para el labrado de las mismas.
Los inspectores que labraron las actas son funcionarios públicos dependientes de la Dirección General de Medio Ambiente, por lo que se encontraban en funciones al momento de su labrado y tenían facultades para confeccionar las infracciones en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20390-00-CC-14. Autos: Construcsur SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FUNCIONARIO PUBLICO - DESIGNACION - REVISION JUDICIAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de las actas de comprobación por falta de legitimación de los funcionarios que las labraron.
En efecto, el planteo de nulidad de las designaciones de los funcionarios que labraron las actas cuestionadas no resulta materia de exámen.
La Sala no se encuentra facultada para analizar la validez o no de las designaciones de los funcionarios, cuestionamientos que, en todo caso, deberán ser planteados ante la
autoridad administrativa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20390-00-CC-14. Autos: Construcsur SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO DE DEFENSA - NOTIFICACION

En el caso, coresponde revocar la sentencia de grado en cuanto impuso sanciones conminatorias en cabeza de la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la medida cautelar que ordenó la restitución a su puesto de trabajo al actor.
En efecto, corresponde analizar si se verifican en el caso los presupuestos formales y sustanciales que condicionan la imposición de astreintes.
En el caso, se observa que existieron dos intimaciones efectuadas en forma previa a que se hiciera efectivo el apercibimiento cuestionado en autos, las que fueron practicadas en la sede de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.
La primera de ellas fue notificada por cédula al GCBA y la segunda fue notificada, por un lado, mediante cédula dirigida a la demandada y, por otro lado, con el diligenciamiento de un oficio dirigido al Procurador General.
Es decir que, fue recién en la providencia dictada el 27 de junio de 2017, mediante la cual se hizo efectivo el apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias, la primera oportunidad que se ordenó el libramiento de un oficio dirigido a la Ministra de Educación, a fin de que tome conocimiento de la sanción impuesta, el que fue diligenciado en la sede de su Secretaría Privada.
Por lo tanto, de las constancias de las presentes actuaciones, no surge que la mencionada funcionaria haya tenido efectivo conocimiento de las intimaciones previamente cursadas, las que sólo fueron notificadas al GCBA, circunstancia que permite inferir que existió una vulneración del derecho de defensa de la sancionada.
Ello es así por cuanto, ante la referida falta de conocimiento, no tuvo la posibilidad de cuestionar la procedencia de la sanción, o bien, adoptar las medidas tendientes al cumplimiento de la manda judicial dentro del plazo conferido.
Así, de las consideraciones expuestas se advierte que en autos no se encuentran reunidos los recaudos que tornan procedente la aplicación de astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2554-2016-1. Autos: Szencis Ferriolo, Jonathan Lucas c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-11-2017. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - IURA NOVIT CURIA - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió encuadrar los hechos investigados en la presente causa en la figura de resistencia a la autoridad prevista en el artículo 239 del Código Penal.
En las presentes actuaciones se le atribuye al imputado, propinar una cachetada a una agente de la Policia Federal Argentina, sin llegar a lesionarla. Dicha situación, ocurrió inmediatamente después de que la mencionada observara una situación de maltrato físico por parte del nombrado a su pareja, lo que motivó que la agente se acercara, le diera la voz de alto y le exhibiera la credencial identificatoria, a lo que éste insultándola le refirió “vos que te metés...” para luego propinarle el golpe descripto. Finalmente, ante los gritos, se apersonó en el lugar una Oficial Mayor quien junto con la Oficial de la Policia Federal lograron reducir al imputado, el cual continuaba mostrándose hostil y refería a viva voz “mañana salgo y la voy a volver a cagar a palos (en refencia a su pareja) entre otros insultos y groserías despectivas hacia el sexo femenino”. El fiscal encuadró los sucesos descritos en las figuras previstas por los artículos 237 –atentado agravado por poner las manos en la autoridad conforme lo dispuesto en el artículo 238 inc. 4°– y 149 bis –.
La Jueza de grado entendió que no podían tenerse por acreditados los presuntos dichos amenazantes que el imputado le habría proferido a su pareja, y consideró que si bien se encontraba acreditado en autos que el imputado le había propinado una cachetada a la agente de policía, sostuvo que dicha circunstancia que no se encuentra controvertida en autos. Así encuadro la conducta del imputado en la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
El Fiscal sostuvo que la Jueza había recaído en un error al recalificar los hechos objeto de investigación en la figura del artículo 239 del Código Penal.
Ello así, se ha sostenido que comete atentado quien, por los medios previstos en el artículo 237 del Código Penal, se impone (exige) al funcionario para que haga o se abstenga de hacer un acto propio de su función que no había sido dispuesto voluntariamente ni comenzado por aquel. El criterio temporal adoptado resulta esclarecedor –y es el que ha seguido la doctrina mayoritaria–, pues indica que el atentado sólo es posible antes de la ejecución del acto por el funcionario, durante su realización solo será posible la resistencia. En consecuencia, habrá resistencia a la autoridad si el sujeto se opone con violencia a la acción dispuesta por el funcionario para hacerle cumplir algo.
En ese sentido, cabe destacar que al momento de brindar su testimonio en el marco de la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal, la oficial de policía explicó que vio a un masculino que le da un golpe de puño con su mano izquierda a una señora que tenía un bebé de escasos meses en brazos, momento en el que “se identifica como personal policial [y] arremete con su cuerpo para que no siguiera agrediendo a la damnificada”.
Ello así, el imputado se habría resistido –mediante el uso de la violencia física– a la conducta dispuesta por la oficial de policía –funcionaria pública en el ejercicio legítimo de sus funciones– que pretendió alejar al imputado de su pareja para evitar que éste continúe en su actitud agresiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNCIONARIO PUBLICO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - PRINCIPIO DE EJECUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la imputación atribuida a su asistida (art. 237 y 238, inc. 4, CP) no se ajusta al tipo penal de atentado a la autoridad agravado por contacto físico y que, en consecuencia, resultaba atípica por cuanto la actitud de la nombrada no había impedido el procedimiento policial y tampoco había superado de un forcejeo propio de la situación. Agregó que un simple forcejeo entre policía e imputada, propio de la tensión inherente a una detención de una tercera persona, no resultaba suficiente para configurar el delito de atentado contra la autoridad durante el procedimiento en que fue detenido su marido.
En efecto, y tal como interpreta el recurrente, no es posible subsumir la conducta de la acusada en el tipo penal imputado.
Ello así, el tipo penal de atentado contra la autoridad requiere que la agresión sea previa a que el funcionario público haya puesto en marcha su decisión de realizar u omitir el acto funcional. En la presente, la acción descripta en la imputación ocurrió luego de que el funcionario público había comenzado a ejecutar la detención del marido de la encausada.
En consecuencia, atento que el funcionario público ya había ejecutado un acto propio de su competencia (la detención) cuando se produjo la agresión, la conducta de la imputada resulta atípica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9010-2018-0. Autos: Campo, Carlos Patricio y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-09-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
De los fundamentos de la acusación del Ministerio Público Fiscal surge que en el marco de un procedimiento policial legítimo el imputado se resistió a las órdenes efectuadas por parte de personal perteneciente a la División Operación Especiales de Policía de la Ciudad y Dirección General de Fiscalización del Espacio Público del Gobierno de la Ciudad cuando éste intentó identificarlo. Específicamente, en la acusación se detalla que: "En (…) ese momento el imputado se dio a la fuga, motivo por el cual se inició una persecución que finalizó cuando se logró detener su marcha (…)”. La Fiscalía encuadró el suceso en el tipo penal de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Sin embargo, cabe destacar que en la mencionada acusación no se especifica cuál habría sido la violencia ejercida por el acusado sobre el inspector de la policía para oponerse a sus designios, más allá de mencionar en la descripción de los hechos la existencia de un supuesto “forcejeo”.
Así las cosas, para resolver sobre la tipicidad de esta conducta, debe recordarse que respecto del tipo penal de resistencia a la autoridad la doctrina ha dicho que “no cualquier acto destinado a dichos fines (trabar el ejercicio de un acto funcional) bastará para tener por configurada una resistencia típica, sino que será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad”.
En efecto, la presencia en este supuesto de la acción positiva e idónea de oposición a la actividad funcional exigida por la figura bajo análisis no puede descartarse de plano.
Por lo tanto, en todo caso, esa discusión deberá darse en el marco del debate pues requiere acudir a cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco acotado de esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22667-2018-1. Autos: Massamba, Kane Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-12-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - CONCEPTO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Ahora bien, se ha expresado que "... caracteriza al funcionario y al empleado público por su participación o ejercicio en funciones públicas. ´Esta participación existe cuando el Estado ha delegado en la persona, de manera exclusiva o en colaboración con otras, la facultad de formar o ejecutar la voluntad estatal para realizar un fin público..." (David Baigún y Eugenio Zaffaroni, "Código Penal y normas complementarias. Análisis jurisprudencial", Tomo 2 B, Bs. As., Ed. Hammurabi, págs. 575/576), tesis sostenida por Nuñez, tras la cual se a ha alineado la doctrina penal -aunque con sutiles variaciones-.
Esta postura pone el énfasis claramente en el ejercicio de las funciones públicas y no en el carácter o instrumento que liga a la persona que dessempeña la tarea con el Estado, y es la que mejor se adecúa a las previsiones del artículo 77 del Código Penal en cuanto define el concepto de funcionario público, como quien participa permanente o accidentalmente del ejercicio de funciones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Ahora bien, se ha afirmado que la calidad de funcionario público debe buscarse no tanto en el carácter o instrumento que liga al empleado a una dependencia de la Administración Pública centralizada o descentralizada sino en la característica de la función que desempeña para aquéllas, tal como establece el artículo 77 del Código Penal, en el que se destaca, por ejemplo, cumplir un fin público o representar en mayor o menor medida la voluntad estatal en el desarrollo de su labor (CNFed. Crim. y Corr., Sala I "Tezón Cuartango, Ana L." del 27/10/2003, LL On LIne AR/JUR/5986/2003; Sala II "Sznajder, Oscar A." LL On Line AR/JUR/2830/2005).
Asimismo, se ha expresado que "Lo determinante para apreciar si una persona es o no funcionario público es el encargo o ¨delegatio¨estatal para declarar o ejecutar la voluntad del Estado en el cumplimiento de la función pública. Resulta incuestionable la condición de funcionario público de quien actuó como profesional médico -al servicio del Estado- dentro de instituciones de la Policía Federal Argentina y resulta ajustada a derecho la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba al ser incuestionable que el hecho que dio origen a la causa se ha producido en un ámbito no ajeno a la competencia estatal" (CN Casación Penal, Sala I Reg. N° 17492.1 Causa n° 14379 "Petrysin, Miguel Teodoro s/recurso de casación", rta. el 29/03/2011).
Por ello, y sin perjuicio de si, como en el caso, el imputado posee un contrato de locación de servicios o integra la planta permanente de personal del Estado, el carácter o no de "funcionario público" -en los términos establecidos en el artículo 77 del código Penal- está dado por la participación en el ejercicio de funciones públicas, mediante una facultad delegada tanto en forma permanente como accidental para ejecutar la voluntad estatal y no, como sostiene el impugnante, por la forma en que se encuentra laboralmente ligado al Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION - DELEGACION DE FACULTADES - FUNCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Sin embargo, siendo que el día de los hechos, el imputado suscribió un informe médico legal respecto de una potencial víctima de lesiones y/o un delito sexual en el marco de una investigación penal, en su carácter de profesional de la salud que desempeñaba funciones en la Policía de la Ciudad, es dable afirmar que se encontraba desempeñando una actividad para la que había sido contratado y a través del informe, y la tarea encomendada, ejercía la voluntad estatal y por ello funciones públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - CONCEPTO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Sin embargo, la Defensa se remite a las disposiciones del derecho administrativo para definir el concepto de funcionario público, pero el Código Penal establece específicamente lo que en dicho ámbito deberá entenderse por funcionario público, lo que claramente implica que el legislador ha definido específicamente este término diferenciándolo del propio del ámbito administrativo.
Al respecto, se ha afirmado que "... En materia penal el concepto de funcionario público no se corresponde con el estricto concepto administrativo, sino que se sitúa dentro de los más amplios márgenes establecidos en el artículo 77 del Código Penal, que designa como ´funcionario público´ a todo aquel que participa accidentalmente o permanentemente del ejercicio de funciones públicas ... " (CN Cas. Penal, Sala IV, Älsogaray, María J.¨. 9/6/2005 Leis 1/10006816 (pág. 585).
En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el encartado, el día de los hechos actuaba como funcionario público, en los términos del artículo 77 del Código Penal, en esta instancia del proceso cabe afirmar que se encuentran satisfechos los requisitos típicos exigidos por el tipo penal atribuido por el titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de competencia, en la presente causa iniciada por el delito de desobediencia (art. 239 del Código Penal).
La Defensa entiende que habiendo sido impuestas las obligaciones de "no acercamiento y contacto" por un Juez Nacional, y al haber sido desobedecidas por el imputado, este fuero local es incompetente. Ello, en base a la interpretación que hace del punto segundo del Anexo de la Ley N° 26.702.
Sin embargo, se impone considerar a los Jueces Nacionales del fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Así, conforme fuera expuesto en el fallo "Frías", es preciso remarcar que, a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Nisman” (fallos 339:1342) y reforzada en “Bazán, Fernando s/ amenazas” (Expte. N° 4652/2015/CS1 de la CSJN, rto. el 04/04/2019), no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los tribunales federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, con apoyo en lo decidido en el fallo "Corrales" (fallos: 338:1517) -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los tribunales ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y ley 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus tribunales (fallos 341:611 “José Mármol”).
En igual sentido se expidió la Sala II de esta Cámara en el fallo “B., C.V. s/art. 52-CC” (N° 3957/2016-0), resuelto el 23/04/2018.
Por lo expuesto, no hay dudas que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones y por ello, el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31237-2018-2. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FUNCIONARIO PUBLICO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil.
La Defensa señalo que la alegada desobediencia a una orden emanada de un Magistrado perteneciente al fuero nacional no resulta materia posible de juzgamiento por parte de este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, y si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en segundo lugar, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
La orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios.
Dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, corresponde la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-08-2019.

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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CENTRO ESPECIALIZADO DE MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de la encartada.
La Defensa de la imputada sostuvo que la salvedad efectuada en el séptimo inciso de la norma (art. 76 bis CP) era el caso en el que el delito tenía vinculación directa con la actividad que se realizaba, que se relacionaba con un abuso de su condición de funcionario público, para obtener un resultado personal. De este modo, entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuye a la encartada, Oficial de la Policía de la Ciudad, el haberle pegado una cachetada a un menor de edad, en un instituto de menores de esta Ciudad, mientras cumplía funciones en el mencionado instituto.
La Fiscalía calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 144 bis inciso 3° del Código Penal, consistente en severidades, vejaciones o apremios ilegales que impusiere el funcionario público que tenga a su cargo la guarda de presos.
Puesto a resolver, considero —al igual que la Magistrada de grado— que dado el carácter de funcionaria pública de la encartada, resulta comprendida en lo previsto por el artículo 76 bis, párrafo 7° del Código Penal, por lo que no corresponde que goce del beneficio de la "probation".
Lo pretendido por la recurrente, en cuanto a que la sola circunstancia de ser “funcionaria pública” no es suficiente para excluirla del beneficio, y que se debe demostrar la existencia de abuso o aprovechamiento de su función, no se compadece con la clara letra de la ley ni es exigido por ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-0. Autos: Personal seccional 21. Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - LIMITES - FUNCIONARIO PUBLICO - INCONSTITUCIONALIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de la encartada.
El fundamento de la A-Quo para así resolver fue que la imputada era una funcionaria pública que había cometido el delito en ejercicio de sus funciones, quedando alcanzada por la prohibición que establece el artículo 76 bis, inciso 7° del Código Penal.
Ahora bien, la suspensión del juicio a prueba es una solución alternativa que se ha incorporado por razones de política criminal para lograr un mejor aprovechamiento de los escasos recursos jurisdiccionales permitiendo, en casos en los que su gravedad y circunstancias lo aconsejen, encontrar una solución al conflicto que evite un innecesario dispendio jurisdiccional. Se trata de una herramienta que se ofrece a todos los enjuiciados por delitos de menor gravedad (cuya pena en expectativa en el caso concreto no supere los tres años de prisión) antes de efectuar el juicio que, precisamente, se suspende a los fines de propiciar esa solución alternativa. Esta oferta se efectúa a todos estos imputados que pueden optar por acogerse a ella para evitar las desagradables instancias de un juicio público, incluso cuando no duden de que su inocencia prevalecerá.
Si bien el legislador puede establecer distinciones en la ley para distintas categorías de personas sin conculcar el principio de igualdad, no puede hacerlo de modo discriminatorio irrazonable. Y si bien es claro que no se encuentran en la misma posición ante la ley las personas del llano que los funcionarios públicos, a los cuales la ley, en mi opinión, podría tratar con mayor severidad que a los simples particulares (todo lo contrario hace nuestro Código Penal, en verdad, dado que sanciona con penas muy graves inconductas de los funcionarios y con penas draconianas conductas equivalentes de los meros particulares) y, además, exigirles especiales cuidados en el cumplimiento de sus deberes sancionando como delitos -que sólo ellos podrán perpetrar- sus incumplimientos. Lo que no puede hacer es discriminarlos de las garantías que se deparan a los demás, ni considerarlos partícipes de delitos que no han sido juzgados.
Por estas razones entiendo que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos especiales propios que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio correspondiendo declarar la inconstitucionalidad, en este caso, de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal y, no habiéndose opuesto razones valederas, hacer lugar al recurso y a la suspensión del juicio que se peticiona. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-0. Autos: Personal seccional 21. Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - LIMITES - FUNCIONARIO PUBLICO - INCONSTITUCIONALIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La exclusión de los funcionarios públicos que prevé el párrafo séptimo del artículo 76 bis del Código Penal, violenta la presunción de inocencia y la igualdad ante la ley al negar la suspensión del juicio a prueba a los funcionarios públicos a los que se le reprocha delitos especiales propios, sin un basamento lógico, que transgrede los límites del derecho penal de acto (arts. 18 y 19 CN), dado que el fundamento de su exclusión que da la ley es haber participado en un delito que, precisamente, todavía no ha sido juzgado.
En efecto, si bien existen delitos que solo pueden ser cometidos por esta especial clase de autores, contra los que se impone el especial deber contra el que se les reprocha obrar, el estado jurídico de inocencia no puede abandonarse a su respecto solamente por su probada calidad de funcionarios públicos.
En este sentido, vale recordar, que entre los primordiales fines que persigue el instituto de la suspensión del proceso a prueba, se encuentra el lograr una mayor y mejor internalización de la situación conflictiva experimentada por parte del presunto infractor, mediante la fijación de reglas de conducta ideadas y pactadas para cada caso en particular, mediante una tónica preventivo- especial positiva; ello sin menoscabar la función simbólica que ostenta la norma, y especialmente, la protección del bien jurídico perseguido por el legislador al momento de su sanción.
Asimismo, el instituto conocido por su denominación inglesa como “probation” busca evitar el pernicioso contacto entre aquél infractor “primerizo” con el mundo carcelario (máxime en aquellos comportamientos reprimidos con penas privativas de la libertad de corta duración, como el presente caso), teniendo como vector conductor los nuevos paradigmas en la materia, asentados en gran parte sobre la comprobada ineficacia del ámbito carcelario para la satisfacción de su constitucionalmente declarada finalidad: la reinserción/resocialización del condenado. Ámbito, el carcelario, que, incluso en algunos casos, puede ser contraproducente.
Por estas razones entiendo que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos especiales propios que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio correspondiendo declarar la inconstitucionalidad de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-0. Autos: Personal seccional 21. Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-09-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia.
La Defensa sostuvo que no correspondía a esta jurisdicción la investigación de los hechos con motivo de la supuesta desobediencia a la orden de prohibición de contacto emanada por la titular de un Juzgado Nacional en lo Civil, quien no resulta ser una funcionaria pública de esta Ciudad.
Sin embargo, entiendo que debe considerarse a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de contacto cuya desobediencia se investiga en los presentes actuados.
Así, conforme expuse en el fallo "Frías" es preciso remarcar que a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Nisman” (fallos 339:1342) y reforzada en “B., F. s/ amenazas” (Expte. N° 4652/2015/CS1 de la CSJN, rto. el 04/04/2019), no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, con apoyo en lo decidido en el fallo "Corrales" (Fallos: 338:1517) -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los tribunales ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artí. 129 de la Constitución Nacional y Ley N° 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (fallos 341:611 “José Mármol”).
Por ello es considero que sin perjuicio de que la orden que habría sido desacatada por el imputado fue impartida por un Juez Nacional del Fuero Civil, corresponde a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas entender en lo que hace al delito de desobediencia., criterio que incluso, si bien ha sido cuestionado por la recurrente, es compartido por su colega de Cámara. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-2018-3. Autos: R., JD. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 30-09-2019.

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LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye al encartado el haberse presentado en el domicilio que compartía con su pareja y sus dos hijos y, luego de una discusión, haberle propinado golpes a la madre de los niños, por lo que la víctima habría buscado escapar y al serle impedido por el encausado, le pidió a su hija que llamara al 911. Al arribar los preventores, pudieron observar al encartado sujetando a la víctima, momento en que ésta les pidió ayuda diciéndoles: “me está golpeando, ayúdenme que no me deja salir”, por lo que procedieron a detener al agresor.
Los hechos fueron encuadrados en la figura de los artículos 89 y 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal.
Contra ello, la Defensa sostiene que el delito en cuestión resulta dependiente de instancia privada (cfr. art. 72, inc. 2, CP), y que la presunta víctima decidió no instar la acción penal; ello tal como lo expuso en su testimonial y ante el Equipo de Intervención Domiciliaria del Ministerio Público Fiscal, al expresar que no deseaba contar con medidas de protección y seguridad por considerarlas innecesarias por haber terminado su relación con el imputado, quien estaría viviendo en otra Provincia. Por lo que a su entender, no puede sostenerse la existencia de un contexto de violencia de género, ante un caso aislado, en el que además las partes interrumpieron su vínculo.
Sin embargo, en autos ha existido el anoticiamiento verbal, espontáneo y voluntario de la víctima al personal policial del hecho cometido y de impulsar la investigación, manifestación que no debe estar sometida a ninguna formalidad estricta, rigurosa o solemne. Ella quedó plasmada en un primer momento de las actuaciones en la declaración testimonial del personal policial, que reviste la calidad de funcionario público y que no puede dejar de declarar aquellas circunstancias que tuvo que ver y oír por su intervención en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14981-2019-1. Autos: D., S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - FACULTADES DEL JUEZ - EMBARGO - PROCEDENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, practicó liquidación de las astreintes que consideró devengadas y ordenó trabar embargo sobre las cuentas del titular del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que se han efectuado diversas presentaciones a través de las cuales se denunciaron ciertas deficiencias edilicias del inmueble en cuestión.
Al respecto el Intituto de la Vivienda, en su informe, reconoció que se lo había intimado reiteradamente a que arbitrara las medidas necesarias a fin de solucionar tal problemática “y se hizo especial hincapié en las filtraciones, humedad e inundaciones debido a los deficientes desagües existentes".
Sin embargo, el Organismo en cuestión sólo acompañó constancias a través de las cuales se acredita la aprobación de un gasto que se circunscribe a los problemas relativos a filtraciones, humedad e inundaciones debido a los deficientes desagües; mas no se contempla la reparación de las deficiencias que se habrían constatado en el sistema de instalación de gas ni se explicita razón alguna por la cual tal cuestión no fue contemplada.
Cabe señalar que los elementos arrimados a estos autos no resultan suficientes para tener por cumplida la manda judicial.
Nótese que, pese al tiempo transcurrido, ni siquiera se ha acreditado el inicio de las obras en cuestión y que el propio órgano requerido ha reconocido en su informe el estado de deterioro del inmueble, que estaría generando constantes filtraciones y desbordes de cubiertas y canaletas, representando un riesgo para la integridad física y la salud de sus habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42311-2011-14. Autos: A. F. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 491.

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PROCEDIMIENTO PENAL - WHATSAPP - GRABACIONES - ACTA POLICIAL - TESTIGOS DE ACTUACION - OMISIONES FORMALES - FIRMA DE TESTIGOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
La Defensa sostuvo que el acta que da cuenta de la desgrabación de los mensajes no cumple los recaudos establecidos en el artículo 50 del Código Procesal Penal pues los funcionarios no fueron asistidos por dos testigos ajenos.
Sin embargo, en cuanto a la ausencia de dos testigos que suscriban el acta donde se plasmó la medida aquí cuestionada, cabe afirmar que tal como he señalado en la causa Causa Nº 5678-00-CC/14 caratulada “Escobar, Sipriano s/arts. 183 y149 bis CP” (rta. el 21/11/2014) la falta de dos testigos que suscriban el acta tampoco empece a la validez de la misma en tanto se encuentra firmada por el funcionario público que llevó a cabo el informe en cuestión.
Ello así, el valor probatorio del informe técnico efectuado por el Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana, deberá ser evaluado por el Juez de juicio conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-09-2017.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SOBRESEIMIENTO - NOTITIA CRIMINIS - IMPUTACION DEL HECHO - NULIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - DEBER DE ABSTENCION - SECRETO PROFESIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIO PUBLICO - MEDICOS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que dio inicio al presente y de todo lo actuado, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Las presentes actuaciones se inician por la denuncia efectuada por el médico de guardia de emergencias de un hospital público que atendió al imputado y le realizó una cirugía de abdomen abierto, en la cual le extrajo veintinueve cápsulas plásticas, que el encartado le manifestó haber ingerido y cuyo contenido era cocaína.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido de nulidad por considerar que el médico debió abstenerse de denunciar el hecho, toda vez que regía el secreto, conforme el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los funcionarios púbicos tienen la obligación de denunciar los ilícitos que lleguen a su conocimiento, tal como lo establece el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin embargo no es posible ignorar lo dispuesto en su artículo 123, el cual es muy claro al consignar que rige el secreto profesional cuando una persona que cometió un ilícito acude a sus servicios a fin de preservar su vida, por lo que al revestir el carácter de funcionarios público el secreto profesional los exime de la obligación de denunciar las revelaciones que les fueran hechas en las circunstancias especificadas.
Se impone entonces privilegiar el secreto médico en procura de la vida o la salud del paciente, impidiendo que se vea inmerso en el dilema de asumir el riesgo de ser condenado o exponerse a la posibilidad de que afecten aquellos bienes jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39917-2019-1. Autos: Rueda Rosales, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-10-2019.

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EXACCIONES ILEGALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - INSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados.
En efecto, se le atribuye a los encartados el haberse presentado en un comercio de esta Ciudad en calidad de inspectores pertenecientes al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y haberle exigido dádivas al propietario del local.
Ahora bien, la Defensa se agravia frente a la negativa de concesión de la suspensión del proceso a prueba en tanto a su entender cumple con los recaudos necesarios para la concesión del beneficio. Así, refiere que un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de "funcionario" toda vez que no posee decisión definitiva sobre la materia que se pone a su conocimiento y que se es "funcionario público" cuando se adquieren potestades decisorias.
Puesto a resolver, entiendo que resulta innegable que los aquí imputados, al momento del hecho que se le atribuye, revestían la calidad de “funcionario público”.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 3°, del Código Penal que explica que: “…‘funcionario público’…se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente…”.
Lo anterior se ve corroborado por las copias de los recibos de haberes de los imputados y lo que también se ve confirmado con la declaración jurada suscripta por uno de los encartados, en el que se define como “inspector”.
Por las razones expuestas, el agravio impetrado en cuanto a la denegación del beneficio de la "probation" a favor de los encausados debe desestimarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2019-0. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-12-2019.

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EXACCIONES ILEGALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PODER DE POLICIA - INSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados.
En efecto, se le atribuye a los encartados el haberse presentado en un comercio de esta Ciudad en calidad de inspectores pertenecientes al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y haberle exigido dádivas al propietario del local.
Ahora bien, la Defensa se agravia frente a la negativa de concesión de la suspensión del proceso a prueba en tanto a su entender cumple con los recaudos necesarios para la concesión del beneficio. Así, refiere que un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de "funcionario" toda vez que no posee decisión definitiva sobre la materia que se pone a su conocimiento y que se es "funcionario público" cuando se adquieren potestades decisorias.
Sin embargo, la forzada interpretación que la apelante realiza en su escrito recursivo en cuanto a que por ser “un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de “funcionario”, en nada modifica la aplicación de la manda referida, puesto que lo que determina el carácter de tal, es el ejercicio de funciones públicas, (y no la forma en que habrían sido designados los imputados).
Al respecto, los imputados tenían la posibilidad de labrar actas, utilizando el poder de policía para dar cumplimiento con la inspección que se le había ordenado, circunstancias que se condicen perfectamente con la definición brindada por el código, y por ende, no cabe duda acerca de la aplicación de la excepción del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2019-0. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-12-2019.

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EXACCIONES ILEGALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PODER DE POLICIA - INSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados.
En efecto, se le atribuye a los encartados el haberse presentado en un comercio de esta Ciudad en calidad de inspectores pertenecientes al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y haberle exigido dádivas al propietario del local.
Ahora bien, la Defensa se agravia frente a la negativa de concesión de la suspensión del proceso a prueba en tanto a su entender cumple con los recaudos necesarios para la concesión del beneficio. Así, refiere que un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de "funcionario" toda vez que no posee decisión definitiva sobre la materia que se pone a su conocimiento y que se es "funcionario público" cuando se adquieren potestades decisorias.
Así las cosas, y en primer lugar, no puede perderse de vista que en este proceso se les imputa a los encausados un hecho ocurrido durante el cumplimiento de sus funciones en calidad de inspectores dependientes del Gobierno de la Ciudad, por lo que, tal como así lo ha considerado el Fiscal interviniente, el caso estaría comprendido por la normativa del artículo 76 bis, párrafo séptimo, del Código Penal.
En este sentido, se ha afirmado que la calidad de funcionario público debe buscarse no tanto en el carácter o instrumento que liga al empleado a una dependencia de la Administración Pública centralizada o descentralizada sino en la característica de la función que desempeña para aquéllas, tal como establece el artículo 77 del Código Penal, en él se destaca, por ejemplo, cumplir un fin público o representar en mayor o menor medida la voluntad estatal en el desarrollo de su labor (CNFed. Crim. Y Corr., Sala I “Tezón Cuartango, Ana L.” del 27/10/2003, LL On Line AR/JUR/5986/2003).
Por tanto, la circunstancia alegada por los propios imputados relativa a la forma en que habrían acontecido los hechos, no hacen más que poner de relieve el propio ejercicio de las funciones de inspectores que los llevaron a ingresar al local, y solicitar la documentación respectiva —al servicio del Estado—, por lo que resulta ajustada a derecho la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba al ser incuestionable que el hecho que dio origen a la causa se ha producido como consecuencia de su actuación en calidad de Inspectores del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2019-0. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-12-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA

Para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba establecido en el artículo 76 bis, párrafo séptimo, del Código Penal, se requiere no sólo la verificación del carácter de funcionario público del imputado, sino que también se debe constatar que el mismo se encuentre, al momento del hecho, ejerciendo la función pública que le es propia.
Es decir, el carácter o no de “funcionario público” —en los términos establecidos en el art. 77 CP— está dado por la participación en el ejercicio de funciones públicas, mediante una facultad delegada tanto en forma permanente como accidental para ejecutar la voluntad estatal y no por la forma en que se encuentra laboralmente ligado al estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2019-0. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - LIMITES - FUNCIONARIO PUBLICO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal.
En efecto, considero que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos especiales propios que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio.
Es que al disponer que no procede la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público en el ejercicio de sus funciones hubiese participado en el delito, la redacción legal trata con la misma solución a los funcionarios públicos culpables del delito imputado aún no juzgados y condenados, y a los funcionarios públicos inocentes, vulnerando el estado de inocencia que la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes de nuestro país, sean funcionarios públicos o no. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2019-0. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

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FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
Conforme las constancias en autos, se le imputa a la encausada haber presentado, a fin de validar su licencia médica, un certificado médico apócrifo, toda vez que, atento al cuadro clínico de la paciente y a las órdenes establecidas por el Sanatorio, únicamente le habían otorgado a la nombrada veinticuatro horas de reposo y no cuarenta y ocho como se leía en dicho certificado. Así, con la presentación de dicho documento apócrifo, la encartada hizo incurrir en error a la Administración Pública (arts. 174, inc. 5º y 296 en función del 292 del Código Penal).
Para así resolver la Magistrada a quo tuvo en consideración el hecho atribuido a la aquí impugada y su condición de personal policial.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución de la “A quo”, mediante la cual rechazó su solicitud de suspender el proceso a prueba con relación a su asistida, por considerar que la “probation” debe ser reputada como un derecho del imputado y no un beneficio y agregó que no hay ningún tipo de relación entre el delito que se le endilga a su asistida y el rol que desempeña en su calidad de agente de la Policía de la Ciudad.
No obstante, consideramos que no luce irrazonable sostener que la encartada llevó a cabo un accionar disvalioso indisolublemente ligado a su trabajo y, por lo tanto, resultan aplicables las previsiones del artículo 76 bis, párrafo 7º del Código Penal. Dicha norma establece que:“No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en
el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
En ese sentido, no puede obviarse que la imputada presentó el certificado con el objetivo de justificar sus inasistencias al trabajo que desempeña como policía y, por lo tanto, de cobrar los haberes que percibe por su labor en dicha fuerza, con normalidad.
En efecto, el rechazo de la suspensión del proceso a prueba en este caso se encuentra normativamente justificado toda vez que el mencionado artículo erige como un obstáculo para su concesión, al considerar que la acusada ha llevado a cabo la conducta que se le imputa en su carácter de funcionaria pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12092-2020-1. Autos: Faria, Gabriela Teresa Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIO PUBLICO - ORGANISMOS DEL ESTADO - MINISTERIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de ciertas acciones bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros.
El recurrente cuestionó que las mandas cautelares impuestas no guardaban (a su entender) relación con las responsabilidades primarias que como Jefe de Gabinete de Ministros tiene asignadas. Sostuvo que su función consiste en coordinar el accionar del gobierno con los restantes Ministerios.
En primer lugar, cabe mencionar que el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario habilita a disponer sanciones conminatorias sobre la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento.
En segundo término, la Ley N° 6. 292 establece las competencias asignadas a la Jefatura de Gabinete de Ministros entre las que se encuentran las competencias asignadas para coordinar la elaboración de los programas y definir con cada Ministerio los objetivos específicos para su posterior aprobación por el Jefe de Gobierno, así como las de supervisar la gestión y aquellas que le permiten exigir a los Ministros y funcionarios de la Administración Pública la información necesaria para el cumplimiento de su función específica y de las responsabilidades emergentes de cada área, evidencian que es una autoridad con facultades legalmente reconocidas para ser instada al cumplimiento efectivo de la cautelar dispuesta en autos.
Ello así, conforme las potestades reconocidas a los Magistrados por la Ley N° 189 y las competencias primarias que tiene asignadas el recurrente en virtud de la Ley N° 6.292, debe concluirse que la intimación dirigida al Jefe de Gabinete de Ministros se encuentra debidamente fundada en derecho y, por eso, corresponde rechazar el agravio analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-6. Autos: Donda Pérez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa.
Se atribuyen a la imputada -que es Oficial de la Policía de la CABA- dos hechos consistentes en haber presentado certificados médico apócrifos en los que se le indicaba reposo. Las médicas que aparentemente habían suscripto los mismos, declararon negando la parte indicativa del reposo, que habría sido agregada.
El Fiscal, en su requerimiento de juicio, dispuso: “Ha quedado acreditado en autos que la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, producto del ardid llevado a cabo por la Oficial, conforme fuera detallado, abonó a la mencionada la totalidad de sus haberes respecto de tres días que estuvo ausente, dándose así el detrimento indebido sobre patrimonio del estado local”, y encuadró los sucesos en el delito del artículo 174 inciso 5°, en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal; y ambos concurren materialmente entre sí. Asimismo, se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por entender que la Oficial desarrollaba la actividad de personal policial y, por lo tanto, reviste la calidad de funcionaria pública. Señaló que el hecho está vinculado al desarrollo de su actividad laboral, ya que buscaba gozar de más días de licencia en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, el artículo 76 bis, párrafo 7 del Código Penal establece que: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
De tal modo, el rechazo de la suspensión del proceso a prueba en este caso se encuentra normativamente justificado toda vez que el mencionado artículo 76 bis, párrafo 7º del Código Penal se erige como un obstáculo para su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, otorgarla.
Se le atribuye a la imputada haber presentado certificados médicos apócrifos, a fin de validar la licencia médica que oportunamente habría solicitado.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 174 inciso 5° en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal y se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 76 bis y ter del Código Penal.
La Jueza expresó “este no es un hecho ocurrido en el desempeño de la función policial … ‘sí hace a su desempeño dentro de la fuerza, toda vez que ha presentado un certificado con el objeto de conceder más licencia porque tiene la obligación de justificar sus inasistencias”. Para luego, citar el precedente "Faria, Gabriela Teresa s/ Inf. art. 292, 1° párr. CP -falsificación de documento público y privado" Causa N°12092/2020-1, del registro de la Sala III.
La Defensa en su agravio entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público, sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia. Remarcó que su asistida -que es Oficial de policía- no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando presentó los certificados médicos pretendidamente apócrifos, ya que estaba de licencia.
Ahora bien, para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba en cuestión, se requiere no solo la verificación del carácter de funcionario público de la imputada, sino también que hubiera participado en el delito imputado durante el ejercicio de sus funciones, lo cual implicaría, un abuso de poder, extremo que no sucede en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, otorgarla.
Se le atribuye a la imputada haber presentado certificados médicos apócrifos, a fin de validar la licencia médica que oportunamente habría solicitado.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 174 inciso 5° en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal y se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 76 bis y ter del Código Penal.
La Jueza expresó “este no es un hecho ocurrido en el desempeño de la función policial … ‘sí hace a su desempeño dentro de la fuerza, toda vez que ha presentado un certificado con el objeto de conceder más licencia porque tiene la obligación de justificar sus inasistencias”. Para luego, citar el precedente "Faria, Gabriela Teresa s/ Inf. art. 292, 1° párr. CP -falsificación de documento público y privado" Causa 12.092/2020-1, del registro de la Sala III.
La Defensa en su agravio entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público, sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia. Remarcó que su asistida no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando presentó los certificados médicos pretendidamente apócrifos, ya que estaba de licencia.
Ahora bien, el Fiscal entendió que la conducta atribuida a la encartada configuraba el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal, debiendo responder la imputada a título de autor. Pudiendo corresponder una eventual condena de ejecución condicional, la ley autoriza a conceder el instituto. Pero esto es, precisamente, lo que aquí debe investigarse. No algo que pueda darse por cierto, con anterioridad a la realización de dicha investigación y su consecuente juzgamiento. Y dicha imputación, conforme la ley, no le impide obtener una suspensión del juicio a prueba dado que el concurso real de delitos que, en suma, se le reprochan, la admite. Por ello, pudiendo corresponder en autos condenación condicional, si resultare condenada, es posible conceder el instituto.
Por lo expuesto, habiéndose constatado las circunstancias objetivas que habilitan el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba, los fundamentos brindados por el Fiscal respecto al caso concreto deben exceder las características propias del delito en cuestión y la gravedad de afectación al bien jurídico ya intrínseca en el mismo, dado que tal relevancia ya ha sido meritada por el legislador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - FUNCIONARIO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión de juicio a prueba.
En el presente, se le imputa al encartado el delito de amenazas, por el hecho consistente en haber efectuado un llamado telefónico a su lugar de trabajo, departamento Central de la Policía Federal Argentina, siendo atendido por un Sargento a quien le manifestó que no se presentaría a la citación que le había sido notificada por su superior -Comisario- y que lo denunciaría ante el Ministerio de Seguridad, acto seguido cortó la comunicación. Al día siguiente, se hizo presente en su puesto de trabajo y, al no encontrar allí a su jefe le dijo a uno de sus compañeros que “Cuando llegue el jefe no sé qué va a pasar porque traje el fierro”. Minutos después, al arribar otra compañera le refirió que “le iba a dar un tiro en la cabeza, lo iba a cagar a trompadas y que lo tiraría por la ventana”, ello en referencia al Comisario. Finalmente, cuando el Comisario ingresó, le manifestó: “usted perjudicó a mi familia y esto no va a quedar así, yo ahora le puedo meter un tiro”. Frente a esta situación uno de los bomberos que se encontraba presente y el Comisario se acercaron al aquí acusado, dialogaron con él y lograron que desistiera en su accionar quitándole el arma, sin utilizar la fuerza.
La Defensa solicitó a la Jueza que a pesar de no haber llegado a un acuerdo con el Fiscal para llevar a cabo la suspensión del proceso a prueba, otorgara el beneficio a su asistido.
La Magistrada hizo lugar a lo peticionado por la Defensa, en el entendimiento de que no correspondía la aplicación del artículo 76 bis, inciso 7º del Código Penal, ya que el conflicto suscitado no era producto de un hecho realizado en nombre de la administración pública o en cumplimiento de sus tareas como funcionario, sino que se trató de una discrepancia entre el encartado y su jefe, evidenciándose que la misma tiene una raíz más privada que pública. El Fiscal apeló esa concesión.
Ahora, si bien la oposición fiscal no resulta vinculante, es decir que su negativa no sella la suerte del proceso, entiendo que no pueden desatenderse los motivos que expresó en apoyo de su postura.
En este sentido, su oposición se fundó en características concretas del hecho aquí investigado, en particular la condición de funcionario público del autor y las circunstancias en la que se habría cometido la conducta ilícita, lo que a su criterio, tornaba necesaria la celebración de un juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54190-2019-0. Autos: Monzón, Fabián Hugo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - FUNCIONARIO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión de juicio a prueba.
En el presente, se le imputa al encartado el delito de amenazas, por el hecho consistente en haber efectuado un llamado telefónico a su lugar de trabajo, departamento Central de la Policía Federal Argentina, siendo atendido por un Sargento a quien le manifestó que no se presentaría a la citación que le había sido notificada por su superior -Comisario- y que lo denunciaría ante el Ministerio de Seguridad, acto seguido cortó la comunicación. Al día siguiente, se hizo presente en su puesto de trabajo a las 7:30, y al no encontrar allí a su jefe le dijo a uno de sus compañeros que “Cuando llegue el jefe no sé qué va a pasar porque traje el fierro”. Minutos después, al arribar otra compañera le refirió que “le iba a dar un tiro en la cabeza, lo iba a cagar a trompadas y que lo tiraría por la ventana”, ello en referencia al Comisario. Finalmente, cunao el Comisario ingresó, le manifestó: “usted perjudicó a mi familia y esto no va a quedar así, yo ahora le puedo meter un tiro”. Frente a esta situación uno de los bomberos que se encontraba presente y el Comisario se acercaron al aquí acusado, dialogaron con él y lograron que desistiera en su accionar quitándole el arma, sin utilizar la fuerza.
La Defensa solicitó a la Jueza que a pesar de no haber llegado a un acuerdo con el Fiscal para llevar a cabo la suspensión del proceso a prueba, otorgara el beneficio a su asistido.
La Magistrada hizo lugar a lo peticionado por la Defensa, en el entendimiento de que no correspondía la aplicación del artículo 76 bis, inciso 7º del Código Penal, ya que el conflicto suscitado no era producto de un hecho realizado en nombre de la administración pública o en cumplimiento de sus tareas como funcionario, sino que se trató de una discrepancia entre el encartado y su jefe, evidenciándose que la misma tiene una raíz más privada que pública. El Fiscal apeló esa concesión.
Sin embargo, considero acertado el análisis efectuado en la oposición planteada por el Fiscal en razón del obstáculo que surgiría del párrafo 7º del artículo 76 bis del Código Penal.
En efecto, el penúltimo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal establece que “[n]o procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
Ello así, en el presente, el imputado se desempeñaba en el cargo de Sargento, los hechos se llevaron a cabo durante el día y hora en el que se encontraba cumpliendo su función laboral, munido de su arma reglamentaria y en el interior de una institución pública como lo es el Departamento Central de la Policía Federal.
Tales extremos tornan operativa la cláusula que obsta el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba en favor del encartado en caso de que el autor revista la calidad de funcionario público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54190-2019-0. Autos: Monzón, Fabián Hugo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - FUNCIONARIO PUBLICO - FIGURA AGRAVADA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto otorgó la suspensión del proceso a prueba.
Se le atribuye al encartado el haber amenazado a su superior jerárquico a través de terceras personas y en forma personal utilizando su arma de fuego reglamentaria.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 149 bis del Código Penal, agravada por el uso de arma.
En la audiencia celebrada a fin de analizar la solicitud de suspensión del proceso a prueba requerida por la Defensa, el Fiscal se opuso a la concesión del instituto en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 76 bis y ter del Código Penal, haciendo referencia al obstáculo que surge del párrafo 7º del mencionado artículo 76 bis, puesto que tanto el imputado como el denunciante son funcionarios públicos que pertenecen al cuerpo de bomberos de la Polícia Federal Argentina.
La Defensa sostuvo que de acuerdo a la pena prescripta para el delito imputado y a la carencia de antecedentes penales de su asistido, no existía obstáculo para hacer lugar al instituto. Aclaró que la discusión entre el imputado y el denunciante no se dio en sus funciones como bomberos y agregó que su defendido no reviste el carácter de funcionario público, que se encuentra actualmente en una situación de retiro y todas estas circunstancias hacen que no deba aplicarse el 7º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.
La "A quo", al momento de resolver consideró que en relación a la disidencia de las partes
-respecto a la aplicación del párrafo 7º del artículo 76 bis del Código Penal-, debía hacerse hincapié en cómo interpretar cuándo un funcionario público obra en el ejercicio de sus funciones y que debía tratarse de un delito que comete dentro de las funciones que ejerce, dentro de sus tareas funcionales, que no era el caso que se verificaba en esta causa; que existen situaciones claras en las cuales no correspondería aplicar el instituto, por ejemplo en acusaciones por un delito de los que se llaman funcionales, como por ejemplo en los que hizo mención el Fiscal -incumplimiento de los deberes de funcionario público o exacciones ilegales-; que en este caso en particular se debe ponderar todo su contexto y no hay una equiparación clara del nombrado con un funcionario público, sino una actividad desplegada por él propia de cualquier ciudadano; que el mismo imputado refirió que sus tareas eran administrativas, o de cocina o de reparación, teniendo en cuenta además que ya no se encuentra en funciones al día de la fecha. Además entendió que no se trató de un hecho realizado en nombre de la administración pública o en nombre de sus tareas como funcionario sino de un conflicto privado entre el acusado y su jefe, que contextualizado evidenciaba que tenía una raíz más privada que pública, lo que equiparaba la situación a la de cualquier ciudadano que hubiese cometido un delito. Por último, señaló que en lo que se refiere al artículo 76 bis del Código Penal se debe estar al servicio público y a la imagen de servidor público que se tiene socialmente y por ello consideró que para el caso, correspondía hacer lugar a lo solicitado por el encartado y su defensa, entendiendo que era la mejor manera de solucionar este conflicto.
En mi opinión no asiste razón a la apelación realizada por el Fiscal, pues, con los argumentos que ha brindado no logró explicar el yerro de la decisión que cuestiona ni por qué se podría considerar un acto de servicio el conflicto privado que mantenía con el denunciante el aquí imputado. Es claro que no se encontraba en su horario de servicio, ni prestando tarea oficialmente asignada y que los hechos endilgados no se vinculan con su carácter de funcionario público o con la expresión de la voluntad del Estado, sino que obedecen a una cuestión personal. No todo momento de la vida de un funcionario público es un acto de servicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54190-2019-0. Autos: Monzón, Fabián Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - FUNCIONARIO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto otorgó la suspensión del proceso a prueba.
Se le atribuye al encartado el haber amenazado a su superior jerárquico a través de terceras personas y en forma personal utilizando su arma de fuego reglamentaria.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 149 bis del Código Penal, agravada por el uso de arma, y se opuso al otorgamiento del beneficio en razón de la existencia de un impedimento legal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, por considerar que la conducta imputada al encartado había sido llevada a cabo en ejercicio de sus funciones, por lo que resultaría de aplicación la exclusión prevista en el párrafo 7º del artículo 76 bis del Código Penal al establecer que “no procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
Ahora bien, para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba en cuestión, se requiere no solo la verificación del carácter de funcionario público del imputado, sino también que hubiera participado en el delito imputado durante el ejercicio de sus funciones, lo cual implicaría, un abuso de poder, extremo que no sucede en autos.
Así, debe entenderse que la disposición del párrafo 7° del artículo 76 bis del Código Penal determina que no podrá suspenderse el proceso a prueba en favor del imputado estrictamente cuando se compruebe que, en representación de la voluntad del Estado, intervino en el delito a través de un ejercicio abusivo de las funciones públicas que le fueron confiadas, valiéndose de su posición especial para lograr su cometido ilícito (ver en el mismo sentido, Olazábal, Julio D., "Suspensión del proceso a prueba", Editorial Astrea, Buenos Aires, Año 1994).
Es importante destacar que la compatibilidad de la prohibición estudiada con la normativa constitucional, puntualmente con el derecho de igualdad ante la ley (art.16 CN), reposa sobre la interpretación que aquí es defendida, pues es esta intelección la que permite poner en evidencia de un modo palmario la disimilitud entre la situación de los funcionarios públicos y la del resto de los ciudadanos.
En virtud de esta concepción, la operatividad del obstáculo legal se encontrará justificada siempre que se acredite un nexo entre la función que le ha sido confiada al imputado en representación del Estado y el ilícito que se sospecha ha cometido, pues precisamente es dicha acción, traducida en un abuso funcional, la que en definitiva cobra virtualidad para amenazar la transparencia de la Administración Pública, valor que intentó ser protegido normativamente y que motivó el tratamiento diferenciado instaurado en el párrafo 7°del artículo 76 bis del Código Penal para esta categoría de individuos que se encuentran en una posición especial de responsabilidad.
Esta exégesis, por otro lado, está guiada por el principio "pro homine", que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (CSJN, A.2186.XLI, "Acosta, Alejandro Esteban s/inf. Art. 14, 1° párrafo, Ley 23.737", c/n°28/05, rta: 23/04/08)”.
Por lo expuesto, entiendo que la solución del caso debe ser la dada por la Jueza de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54190-2019-0. Autos: Monzón, Fabián Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - FUNCIONARIO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto otorgó la suspensión del proceso a prueba.
Se le atribuye al encartado el haber amenazado a su superior jerárquico a través de terceras personas y en forma personal utilizando su arma de fuego reglamentaria.
El Fiscal entendió que dicha conducta configuraba el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, debiendo responder el imputado a título de autor y con una escala penal para el delito que va de uno a tres años de prisión, por el que podría corresponderle una eventual condena de ejecución condicional, respecto a la cual la ley autoriza a conceder el instituto.
Pero esto es, precisamente, lo que aquí debe investigarse. No algo que pueda darse por cierto, con anterioridad a la realización de dicha investigación y su consecuente juzgamiento. Y dicha imputación, conforme la ley, no le impide obtener una suspensión del juicio a prueba dado que el delito que se le reprocha, la admite.
Por ello, pudiendo corresponder en autos condenación condicional, si resultare condenado, es posible conceder el instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54190-2019-0. Autos: Monzón, Fabián Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - FUNCIONARIO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto otorgó la suspensión del proceso a prueba.
El Fiscal apeló la concesión del beneficio. Estimó improcedente que la Jueza haya resuelto otorgar la "probation" al imputado, con la oposición fundamentada del Titular de la acción, basada en cuestiones de política criminal y en la ley.
Sin embargo, entiendo que se han constatado las circunstancias objetivas que habilitan el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba, y que los fundamentos brindados por el Fiscal respecto al caso no se han explicado en razones de política criminal sino en una diversa interpretación de la ley penal, que no comparto.
No se han dado razones en concreto, ni de política criminal ni basadas en las características propias del delito en cuestión o de la gravedad de la afectación al bien jurídico distintas de las ya intrínsecamente ponderadas en el mismo por el legislador.
Sin perjuicio de todo lo anterior, al votar en la causa nº 21301/2018-0 “Personal Seccional 21º, Policía de la Ciudad de Buenos Aires sobre 144 bis 2 - priv. ilegal de la libertad (funcionario que comete vejaciones o apremios), resuelta el 16/09/2019, del registro de Sala III, he declarado la inconstitucionalidad de párrafo 7º del artículo 76 bis del Código Penal, en tanto excluye a los funcionarios públicos que cometan delitos en ejercicio de sus funciones de la posibilidad de suspender el proceso a prueba, afectando el principio de inocencia que garantiza la Constitución Nacional a todos los habitantes (art. 18 CN), a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54190-2019-0. Autos: Monzón, Fabián Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO DIGITAL - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - RELACION LABORAL - FUNCIONARIO PUBLICO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENUNCIA PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción (art. 207, inc. b, del CPP)
Se le atribuye al imputado la conducta de hostigamiento digital, consistente en enviarle mensajes a la denunciante (art. 75, del Código Contravencional), quien prestaba funciones en la División a su cargo en la policía, y la conducta encuadra provisoriamente en la figura de abuso sexual agravado (art. 119, 3º párr., inc. “e”, del Código Penal).
La Defensa se agravió contra la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción, en el entendimiento de que la “A quo”: “…introduce un condicionamiento que no es tal, ya que no le corresponde analizar las motivaciones personales de la denunciante, máxime cuando no considera ninguna de los aspectos condicionantes de la personalidad de la misma, obteniendo así un pre concepto errado, que como veremos, teñirá el decisorio objeto de recurso (…)
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, el Equipo Especializado en Violencia de Género entabló comunicación telefónica con la denunciante con fecha 14/4/2, oportunidad en la que se le consultó si deseaba instar la acción penal y aquella contestó afirmativamente.
En este sentido, es menester señalar que el bloque legal y constitucional demanda al Estado Argentino, incluidas las autoridades locales, la protección integral de la mujer contra las violencias de género y la garantía del derecho a una vida libre de violencia (Ley Nº 26.485).
En efecto, teniendo en cuenta que nos encontramos frente un contexto de violencia de género, resulta prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos, y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión de la Magistrada al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues la victima manifestó su voluntad de instar la acción (en dos oportunidades) y de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-1. Autos: R., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO DIGITAL - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - RELACION LABORAL - FUNCIONARIO PUBLICO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - LEGITIMACION PROCESAL - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - OBLIGACION DE DENUNCIAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad a la denuncia penal efectuada por la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas y Control Externo de la Policía de la Ciudad, del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme surge de las constancias de autos, el titular de la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad, del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, radicó denuncia penal ante el Equipo Especializado en Violencia de Género de la Unidad Fiscal Este del Ministerio Público Fiscal , en la cual manifestaba: “…El día 9 de abril del año en curso se recibió en esta sede una denuncia efectuada por parte de la Oficial Mayor, quien refirió hechos de hostigamiento digital y acoso sexual, por parte del Comisario Mayor, actualmente titular del órgano interno disciplinario de la Policía de la Ciudad, la Dirección Autónoma Control del Desempeño Profesional…”
La Defensa se agravia en el entendimiento de que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado desde el momento de interpuesta la denuncia “ut- supra” referida, toda vez que la misma no habilita la instancia, y dicho obstáculo procesal no habría sido removido por la denunciante.
Ahora bien, es dable destacar lo normado por el artículo 85 del Código Procesal Penal: “Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su representante o los organismos autorizados por la ley. La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes. El simple denunciante no será parte en el proceso.”
En efecto, se puede inferir en principio, que el titular de la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad no solo cumplió con su deber de denunciar los eventos de los que tenía conocimiento y sino, que se encontraba facultado para hacerlo.
Respecto la falta de instancia alegada por la Defensa, es preciso destacar que la denunciante habría manifestado su voluntad de instar la acción en dos ocasiones.
Siendo, que del análisis de los actuados no surge vulneración alguna a mandas constitucionales, como así tampoco un perjuicio concreto a los derechos del imputado, es que la tacha de nulidad no puede prosperar, y habrá de ser confirmada por los suscriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-1. Autos: R., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al acuerdo de reparación integral del perjuicio presentado por la Fiscalía y la Defensa de los imputados.
En el presente, se investiga el delito de fraude en perjuicio de la administración pública local (art. 174, inc. 5° CP). La maniobra investigada habría tenido lugar cuando tres de los imputados, en su calidad de playeros en la estación de servicio, habrían registrado las operaciones de expendio de combustible con datos falsos, en ocasión de realizar la carga manual sobre la cantidad y tipo de nafta despachada respecto del móvil policial perteneciente a la Comisaría Vecinal que se encontraba a cargo del Oficial de la Policía de la Ciudad, quien también se encuentra coimputado acá. De acuerdo a la acusación Fiscal, la maniobra señalada habría ocasionado un fraude al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ello en tanto afectó el presupuesto destinado al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires, para cubrir los gastos de carga de combustible de patrulleros de la Policía de la Ciudad-, por una suma total de nueve mil doscientos setenta y dos pesos ($9272).El Fiscal informó que no se oponía a que se resuelva según lo ofrecido por la Defensa, sosteniendo que consideraba viable extinguir la acción a través de dicha vía y que, asimismo, resultaba razonable el monto de $9272, ofrecido en concepto de reparación integral del perjuicio.
El "A quo" rechazó tal acuerdo por el carácter de funcionario público en ejercicio de sus funciones que revestía uno de los imputados del caso.
En efecto, el carácter de funcionario público que revestía uno de los imputados de autos al momento de los hechos que aquí se investigan, es una circunstancia que anula la posibilidad de que la reparación integral resulte procedente a su respecto.
En este punto resulta necesario ante la falta de regulación procesal en relación a la procedencia del instituto, analizarlo a la luz de normativa de fondo y forma de otros institutos de igual naturaleza, para fijar los requisitos de procedencia.
En tal sentido, en el caso de la suspensión del juicio a prueba, tal como surge de las previsiones del artículo 76 bis del Código Penal, se ha limitado su procedencia en los casos en los que los imputados revistan la calidad de funcionario público.
Ello así, tal como se detallara arriba, en autos no cabe duda alguna del carácter de funcionario publico que uno de los imputados revestía, ni tampoco de la circunstancia de que se encontraba en ejercicio de sus funciones, e incluso, habría utilizado uno de los móviles asignados a la Policía de la Ciudad, como instrumento para la comisión del ilícito, situación que se torna como el principal impedimento para la procedencia de la reparación integral a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-0. Autos: Sanchez, Carlos Anìbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - FUNCIONARIO PUBLICO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de grado que absolvió al encartado en orden al delito previsto en el artículo 144 bis inciso 2º del Código Penal, por el que fuera acusado.
Las Juezas de primera instancia, para así decidir, analizaron la calificación legal en torno a la cual el representante del Ministerio Público Fiscal había formulado la acusación, esto es, bajo las previsiones del artículo 144 bis, inciso 2º, del Código Penal y distinguieron la calidad especial que el tipo penal específico requiere respecto de quienes pueden ser los sujetos activos de su realización, como también los sujetos pasivos a los que hace alusión el delito. Y, así las cosas, concluyeron que los eventos imputados al acusado no encuadraban en el tipo penal escogido por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el proceder del imputado se había desenvuelto en el marco de una relación laboral y no de una detención.
En efecto, en el presente, por un lado no caben dudas de que el sujeto activo, es decir el encartado, es un funcionario público, toda vez que ocupa el cargo de Jefe de Bomberos de la Policía Federal Argentina, por lo que dicho punto no se encuentra controvertido. No obstante ello, creemos que no es posible incorporar los hechos actuales al tipo penal propuesto por el Ministerio Público Fiscal en el debate oral y público (apremios ilegales), debido a que entendemos que a lo que el cuerpo normativo se refiere, es a un/a sujeto activo especial, que es un funcionario público, pero también lo requiere respecto de la acción llevada adelante por aquel, es decir, un funcionario público que practica una detención o que infringe vejaciones a un detenido a su cargo.
En tanto que la exigencia respecto del sujeto pasivo, es que se encuentre privado de su libertad ambulatoria, es decir, que revista el carácter de detenido/a, por ese funcionario que propicia las acciones reprochadas, sin perjuicio de que estuviera a su cargo o no.
En definitiva, teniendo en cuenta que los hechos se produjeron en un ámbito laboral entre un funcionario público y sus subalternas, y en que, por lo demás, tampoco estamos ante hechos de vejaciones o apremios ilegales, corresponde coincidir con las Magistradas de grado y, por consiguiente, descartar la figura penal del artículo 144 bis, inciso 2º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54014-2019-2. Autos: B., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - ACTA DE CONSTATACION - FE PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución.
La actora se agravia por considerar que el Juez interviniente desestimó su planteo pese a que con la prueba producida en la causa se determinó que, al momento de la inspección y del labrado de las actas, el oficial que las suscribió no cumplía con los recaudos previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 265 y el artículo 6º del Convenio Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 81 y, por ende, carecía de facultades necesarias para desarrollar su labor.
Al respecto, cabe señalar que si bien de la prueba producida no surge que la inspectora actuante revistiera el carácter de funcionaria de planta permanente al momento que labró las aludidas actas y fue recién luego de la ratificación efectuada a través de la Disposición de la cual se desprende que aquélla formaba parte del cuerpo de inspectores de las Dirección General de Protección del Trabajo; lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas y de las consecuentes actas de infracción labradas.
En efecto, la parte actora funda el planteo de nulidad analizado en el incumplimiento del artículo 6 del Convenio 81 de la OIT y artículo 6 de la Ley Nº 265, alegando genéricamente que un acto de inspección válido debe ser emitido por un funcionario público (porque da fe pública de lo que advierte), que se encuentre registrado en la planta permanente de los organismos y que formen parte del “Cuerpo de Inspectores del Trabajo”.
Sin embargo, el cumplimiento deficiente de las normas recién referidas no deriva necesariamente en la nulidad de las actas en cuestión, dado que si bien allí se establecen determinados requisitos que deberían reunir los funcionarios públicos que realicen tareas de inspección, lo cierto es que en tal normativa no se prevé que las actas que labren los funcionarios nombrados sin cumplir con esos recaudos adolezcan de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - ACTA DE CONSTATACION - FE PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución.
Al respecto, cabe señalar que si bien de la prueba producida no surge que la inspectora actuante revistiera el carácter de funcionaria de planta permanente al momento que labró las aludidas actas y fue recién luego de la ratificación efectuada a través de la Disposición de la cual se desprende que aquélla formaba parte del cuerpo de inspectores de las Dirección General de Protección del Trabajo; lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas y de las consecuentes actas de infracción labradas.
En efecto, la parte actora funda el planteo de nulidad analizado en el incumplimiento del artículo 6 del Convenio 81 de la OIT y artículo 6 de la Ley Nº 265, alegando genéricamente que un acto de inspección válido debe ser emitido por un funcionario público (porque da fe pública de lo que advierte), que se encuentre registrado en la planta permanente de los organismos y que formen parte del “Cuerpo de Inspectores del Trabajo”.
Sin embargo, el cumplimiento deficiente de las normas recién referidas no deriva necesariamente en la nulidad de las actas en cuestión, dado que si bien allí se establecen determinados requisitos que deberían reunir los funcionarios públicos que realicen tareas de inspección, lo cierto es que en tal normativa no se prevé que las actas que labren los funcionarios nombrados sin cumplir con esos recaudos adolezcan de nulidad.
Es que, la finalidad de dichas previsiones, es obtener la independencia de criterio del servicio de inspección laboral como garantía para el trabajador beneficiado por la prestación de tal servicio. Así se ha expresado que “el art. 6 del convenio citado no es una garantía del inspector laboral, como funcionario público, sino, por lo contrario, un mecanismo para asegurar la eficacia e independencia del control del cumplimiento de aquellos derechos que corresponden al operario o trabajador”(Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, voto del Dr. Julio B. J. Maier en la causa “Corne, Roberto Miguel c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 3827/05, del 05/07/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - ACTA DE CONSTATACION - FE PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución.
Al respecto, cabe señalar que si bien de la prueba producida no surge que la inspectora actuante revistiera el carácter de funcionaria de planta permanente al momento que labró las aludidas actas y fue recién luego de la ratificación efectuada a través de la Disposición de la cual se desprende que aquélla formaba parte del cuerpo de inspectores de las Dirección General de Protección del Trabajo; lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas y de las consecuentes actas de infracción labradas.
En efecto, la parte actora funda el planteo de nulidad analizado en el incumplimiento del artículo 6 del Convenio 81 de la OIT y artículo 6 de la Ley Nº 265, alegando genéricamente que un acto de inspección válido debe ser emitido por un funcionario público (porque da fe pública de lo que advierte), que se encuentre registrado en la planta permanente de los organismos y que formen parte del “Cuerpo de Inspectores del Trabajo”.
En este escenario, nada se ha alegado sobre la falta de independencia de la inspectora actuante a la hora de llevar a cabo sus tareas. En otras palabras: la norma prevé cierta condición que debe reunir el inspector actuante –esencialmente estabilidada fin de garantizar su independencia; sin embargo, el hecho de que carezcan de aquel presupuesto -estabilidad- no conlleva necesariamente a que se configure la falta de independencia.
Nótese que, la accionante se limitó a señalar que las actas de inspección poseían defectos formales sin indicar de qué modo aquéllos incidieron en la alegada vulneración de su derecho de defensa. De esa manera, la parte actora soslayó que las infracciones cuestionadas se tratan de transgresiones de carácter formal y, por tanto, la sola verificación de tales hechos hace nacer por sí su responsabilidad.
A mayor abundamiento, es dable destacar que las actas infraccionales que se intenta impugnar fueron consentidas parcialmente por la parte actora, en tanto ciertas irregularidades detectadas durante las inspecciones fueron subsanadas con posterioridad en función de las intimaciones cursadas por la inspectora a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción.
En el presente se investiga la conducta de dos agentes de policía, consistente en haber rociado con gas pimienta y golpeado en la espalda con su tonfa a la víctima, quien se encontraba solo, desarmado y en momento alguno ejerció actos de violencia u oposición respecto de los efectivos policiales, que el Fiscal entendió constitutiva del delito de abuso a la autoridad, implicando un hecho de violencia institucional, que se ejerció mientras se encontraban afectados a realizar tareas que eran propias del operativo de seguridad.
La Magistrada rechazó la excepción, en el entendimiento que respecto a la prescripción, el artículo 67 del Código Penal, en su párrafo segundo, establece que aquélla se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. Indicó que ambos imputados son funcionarios públicos, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Nº 5.688 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y agregó que si bien están en estado de “disponibilidad”, se encuentran en actividad y desempeñando un cargo público.
La Defensa se agravió, ya que a su criterio corresponde proceder según lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2º del Código Penal, no así como ha resuelto la "A quo", aplicando el artículo 67, segundo párrafo del citado Código.
Ahora bien, realizando un análisis íntegro de la Ley Nº 5.688 (Texto Consolidado Ley 6.347), hemos de concluir que la situación de revista “disponibilidad” que detentan los imputados, en contrario a lo expuesto por la Defensa y en concordancia con lo decidido por la "A quo", implica estado policial en actividad y por ello, en su carácter de funcionario público se encuentra desempeñando el cargo.
Corresponde entonces determinar si la jerarquía del cargo público que ocupan los imputados permite sospechar que podrían emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal, y al respecto,entendemos que el cargo de Oficial no justifica la suspensión del curso de la prescripción en la presente causa.
Ello así, pues por el escalafón, no poseen capacidad de influencia funcional alguna que pueda impedir el ejercicio de la acción penal, circunstancia que señala tanto la doctrina, como así también la jurisprudencia, como motivo para suspender el curso de la prescripción penal en los términos del artñiculo 67, segundo párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17139-2020-0. Autos: Luna, Alfredo Martín y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se actualicen los antecedentes de los imputados (art. 62 inc. 2 CP), ante la posible prescripción de la acción penal.
En el presente se investiga la conducta de dos agentes de policía, consistente en haber rociado con gas pimienta y golpeado en la espalda con su tonfa a la víctima, quien se encontraba solo, desarmado y en momento alguno ejerció actos de violencia u oposición respecto de los efectivos policiales.
Ahora bien, en los casos como el presente donde la pena establecida resulta ser de prisión e inhabilitación especial, tanto la doctrina como la jurisprudencia han expuesto que “si bien los plazos de prescripción de la acción están estructurados a partir de la gravedad del delito imputado, para lo cual se toma como parámetro la entidad de la pena prevista en la figura delictiva en cuestión, debe tenerse en cuenta que en varios casos el código prevé la aplicación de penas conjuntas, alternativas o accesorias. En esos supuestos, el plazo no se rige por la pena de mayor gravedad sino por la de mayor término de prescripción.
Debe señalarse que en virtud de que la acción que nace de un hecho delictivo es única, mientras ella no se haya extinguido todas las penas previstas para el delito pueden ser aplicadas, aun cuando alguna considerada individualmente, hubiera debido considerarse prescripta” (D´alessio, Andrés José, “Código Penal Comentado y Anotado”, Parte General (artículos 1 al 78 bis), La Ley, Bs. As., 2005, p. 658).
Por consiguiente, la prescripción de la acción se rige, en principio, respecto de la pena cuyo plazo de prescripción es mayor, que no necesariamente coincide con el de aquella más grave en los términos del artículo 5º del Código Penal.
Al respecto, considero que encontrándose el hecho que ha resultado objeto del presente sumario –artículo 94 del Código Penal- reprimido con penas de prisión, inhabilitación temporal y multa, el plazo de prescripción se rige por aquella con el plazo mayor, en este caso, el previsto en el artículo 62 inciso 2º del Código Penal, correspondiente al tiempo de la pena de prisión.
Asimismo, el artículo 67 del Código Penal establece cuáles son los actos interruptivos de la prescripción, en el caso, el último acto interruptivo que habría operado, en los términos del artículo 67, inciso "d", fue el auto de citación a juicio de fecha 1º de marzo de 2019.
Por lo tanto, contando de aquel momento hasta la actualidad han transcurrido, aproximadamente, tres años y cuatro meses.
En virtud de ello, se ha superado el plazo de dos años para que opere la prescripción de la acción penal, en relación a los imputados.
Sin embargo, y si bien el plazo de prescripción de la acción se encuentra cumplido respecto de ambos imputados, no corresponde su declaración en esta instancia en tanto no se encuentra debidamente constatada la ausencia de antecedentes penales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 inciso a) del Código Penal, por lo tanto una vez actualizados los informes obrantes en la causa y constatada su ausencia, corresponde en ese caso que la prescripción sea declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17139-2020-0. Autos: Luna, Alfredo Martín y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, el artículo 2 de Ley N° 5742/17 de esta Ciudad, entiende por acoso sexual a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
Asimismo, la conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Además, el Fiscal encuadró la conducta en la multiplicidad normativa que hace a las características de este tipo de violencia contra las mujeres y apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre hombres y mujeres, tanto en los espacios públicos como privados, y asegurar a estas últimas, el derecho a vivir una vida sin violencia.
Nótese, que las alegaciones de la Defensa se relacionan íntegramente con cuestiones de hecho y prueba, a la vez que no ha introducido un solo agravio que permita la revisión del acto recurrido.
Por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
La conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 5742/17 de esta Ciudad, establece las formas en que puede manifestarse el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público, tales como, en el caso particular de autos, comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo, persecución o arrinconamiento, entre otras.
Bajo este panorama, se aprecia que el acusado ha conocido, no solo de manera clara y precisa el hecho que se le imputa, sino también la prueba reunida en la que se basó dicha imputación y que le fue indicada al momento de celebrar la audiencia de intimación de los hechos, por lo que será el debate el ámbito propicio para afirmar dicho extremo fáctico, con la certeza allí requerida, y a la luz de las probanzas que eventualmente se produzcan.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 293 del Código Penal, dentro del capítulo llamado “Falsificación de documentos en general”, dispone que “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio…”.
En este tipo de delitos es necesario que exista una posibilidad de perjuicio, como en el artículo 292, salvo que aquí es más factible su producción en razón de tratarse de documentos públicos que resultan oponibles a terceros.
La declaración insertada es falsa cuando lo consignado tiene un sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del fedatario, y que él debió incluir como verdad de la que debe dar fe.
Lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el aquí imputado fedató un documento que daba cuenta de una declaración que no ocurrió, sin perjuicio del contenido de aquella, en cuanto a la equívoca carga de algunos de sus datos, y, en esa medida, cumplió con el aspecto objetivo de las previsiones propias del artículo 293 del Código Penal.
Respecto al aspecto subjetivo, se trata de un delito doloso, compatible sólo con el dolo directo.
Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta típica, y en el caso, no solo no existe la convicción de que el imputado haya obrado con dolo de primer grado, no puede afirmarse que aquél haya obrado con intención alguna, por lo que corresponde revocar la sentencia en crisis en cuanto a la tipicidad y condena del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en lo relativo al dolo exigido por el tipo, cabe afirmar que el dolo directo, o bien, de primer grado, es la forma más intensa de dolo, y tendrá lugar cuando el autor haya ejecutado la acción.
Entonces, se trata de una figura que solo admite para su comisión, el modo activo doloso, descartando toda posibilidad de culpa, por lo que es menester analizar si el imputado sabía si el documento que estaba suscribiendo era falso y a partir de allí la voluntad realizadora del tipo.
En el marco de una sentencia definitiva, el Juez debe arribar, justamente, a la certeza de que el acusado actuó con dolo, a partir de todo lo ocurrido en el debate, y que tal conclusión no puede ser el resultado de un proceso hipotético de probabilidades que no encuentran correlato en las constancias obrantes en autos, siendo estas últimas las únicas válidas como medios a tal fin.
Es por ello que la presencia del dolo debe analizarse al momento del hecho, y respecto del imputado, de sus circunstancias y de los conocimientos que poseía, nuevamente, en ese momento.
En efecto, las circunstancias obrantes en la causa nos generan un estado de duda respecto al efectivo conocimiento del aspecto objetivo y la consecuente voluntad de realización del injusto, por parte del imputado, que impide derribar el estado de inocencia del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en la multiplicidad de funciones que tenía el imputado a cargo y ante la dinámica de las tareas y el volumen de tráfico de gente, cabe resaltar lo acreditado en la presente, en cuanto pueda ocurrir que una declaración inicie siendo tomada por una persona y termine ante otra, debido a las urgencias y requerimientos que se van presentando.
Ello así, no siendo descabellado que todas las declaraciones sean de imposible realización delante del superior a cargo de la comisaría, sino ante otros funcionarios en quienes se delegan algunas funciones, como ocurre en tantas otras dependencias estatales, y supervisadas por aquél.
En la presente, no se encuentran elementos de prueba que desvirtúen el desconocimiento alegado por el imputado, al momento de firmar el documento, ni han sido sindicados, tanto en la acusación pública como de lo expuesto por el Juez de grado a fin de fundar la condena.
En efecto,de la acotada argumentación obrante en la sentencia en lo relativo al elemento subjetivo del delito reprochado, se concluye en el entendimiento que la acción ha sido desarrollada con dolo directo y en que la versión de la Defensa debe ser descartada, sin efectuar explicación alguna, más que por la indicación de la falsedad de los datos insertos en la declaración y la firma del imputado estampada en aquella, propio de la acreditación de la materialidad del hecho y no de esta etapa de análisis, es decir el aspecto subjetivo de la conducta atribuida.
Es por ello que, teniendo en cuenta que en el presente no existe convicción que el imputado hay obrado con dolo en primer grado, toda vez que no surge siquiera de la sentencia objeto de impugnación, es que se ha planteado una duda razonable que por el imperio del principio “in dubio pro reo”, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva.
Así, dispuso intimarlo para que en el plazo de ciento veinte días (120) días hábiles, cumpla con la totalidad de la ejecución de las obras pendientes, de conformidad con los informes periciales presentados, bajo apercibimiento de imponer astreintes de sesenta mil pesos ($60.000) diarios, por cada día de retardo. Ello, para hacerse efectivo “[…] eventualmente, en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA.
En efecto, corresponde analizar si se encuentran reunidos los extremos que autorizan al magistrado de grado a intimar a la parte demandada bajo apercibimiento de astreintes en cabeza de la recurrente.
Para ello, ante todo, cabe recordar que el art. 30 del CCAyT dispone: “Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento… Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento...”.
Conforme el texto de la norma, las sanciones pueden hacerse efectivas en la persona del funcionario responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
El juez de grado dispuso intimarlo para que en el plazo de ciento veinte días (120) días hábiles, cumpla con la totalidad de la ejecución de las obras pendientes, de conformidad con los informes periciales presentados, bajo apercibimiento de imponer astreintes de sesenta mil pesos ($60.000) diarios, por cada día de retardo. Ello, para hacerse efectivo “[…] eventualmente, en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA.
En efecto, no obstante lo resuelto y sin desconocer que a ésta altura la demandada sólo fue compelida a dar cabal cumplimiento con la sentencia firme dictada en autos bajo apercibimiento de que se le apliquen sanciones conminatorias, este tribunal entiende razonable reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
Al respecto, cabe recordar aun en éste escenario preliminar , que las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada, y pueden ser revisadas y aun ser dejadas sin efecto si el incumplidor justifica total o parcialmente su proceder. En efecto, uno de los caracteres esenciales de este tipo de sanciones es su provisionalidad.
En efecto, conforme el artículo 32 del CCAyT, “[...] pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
Así las cosas, si bien se encuentra ampliamente vencido el plazo fijado en la sentencia dictada en autos (11/03/2016) para su cumplimiento, no puede soslayarse, a partir de la reseña efectuada precedentemente, que la demandada desarrolló actividades tendientes al cumplimiento de la condena -puntos h) y k), y puntos f) y l) de la ley 3199, conforme resoluciones de fecha 25/04/2019 y 23/08/2019 respectivamente- y, ha quedado demostrado también, conforme la pericia realizada en autos, que otros ítems se encuentran con cierto grado de ejecución. En ese marco, cabe concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos que autorizan a ejercer la facultad de morigerarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INFORME PERICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió por cuanto, según su criterio, el sentenciante se apartó de las constancias arrimadas a la causa. Al respecto adujo que su parte acompañó oportunamente los informes que darían cuenta del cumplimiento de la totalidad de las obras asumidas.
Sin embargo, debe destacarse que los argumentos esgrimidos por el recurrente no resultan suficientes para demostrar el error de la sentencia en crisis, máxime cuando el juez de grado efectuó una detallado análisis de los informes acompañados por las partes, los cuales cotejó con el minucioso peritaje realizado por el perito designado en autos, para finalmente concluir que la manda judicial dictada en autos se encontraba parcialmente incumplida. Además, es menester agregar que la propia demandada en el informe acompañado asignó porcentajes de obras inferiores al 100%.
Razón por la cual el agravio en cuestión debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente sostuvo que el fallo resulta arbitrario y dogmático pues no se sustenta en hechos e informes técnicos debidamente acreditados.
Al respecto, es dable resaltar —concisamente— que el apercibimiento de imponer astreintes en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento de la sentencia de fondo dictada el 26 de junio de 2015, resolutorio que luego fue confirmado por esta Alzada el 11 de marzo de 2016.
En síntesis, fue frente a las denuncias de incumplimiento de la sentencia, formuladas por la actora y por la Asesoría Tutelar interviniente ante la instancia de grado, y a la insuficiencia de las presentaciones realizadas por parte de la demandada encaminadas a acreditar el cumplimiento de sentencia dictada en autos que, a partir de las conclusiones desarrolladas por el perito designado en autos, el "a quo" dictó el resolutorio del 23 de agosto de 2019 donde intimó la observancia de lo ordenado, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en cabeza de la aquí recurrente.
Vale recordar que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia presenta deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impiden considerarla una decisión fundada en ley tal como exigen los artìculos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otro s/ proceso de conocimiento”, 06/08/2020, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite); circunstancia que no se presenta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente sostuvo que el fallo resulta arbitrario y dogmático pues no se sustenta en hechos e informes técnicos debidamente acreditados.
El apercibimiento de imponer astreintes en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento de la sentencia de fondo dictada el 26 de junio de 2015, resolutorio que luego fue confirmado por esta Alzada el 11 de marzo de 2016.
Cabe señalar que el fallo apelado se limitó a intimar bajo apercibimiento de sanción ante la constatación del incumplimiento -al menos en su totalidad- de la sentencia firme dictada en autos por parte del Gobierno. En ese contexto, aquella intimación actúa como una herramienta disuasoria tendiente a lograr el acatamiento oportuno de la resolución judicial, evitando de ese modo la aplicación efectiva de las sanciones conminatorias al obligado. Asimismo, debe tenerse presente que la ley expresamente habilita a dirigir la intimación y aplicar la sanción al funcionario con competencia en la materia objeto del pleito. En ese entendimiento, la intimación bajo apercibimiento de sanción (en caso de desobediencia) se condice con los fines para los que dicha herramienta procesal fue prevista.
Así pues, es dable afirmar que el apercibimiento impugnado resulta una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en los hechos y la prueba producida. En otras palabras, en tanto al tiempo del dictado de la resolución aquí apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho –al menos parcialmente-, el fallo apelado no puede ser tildado de arbitrario o injustificado, dado que constituye una atribución del resorte exclusivo del juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.
Por lo demás, cabe agregar, que el juez de primera instancia frente a distintos planteos efectuados por el frente actor, ya había intimado previamente a la demandada a que acredite el grado de cumplimiento de la sentencia dictada en autos bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
De esta forma, se verifica en autos la circunstancia que faculta al juez de grado a intimar bajo apercibimiento de sanciones conminatorias (facultad que constituye una atribución legalmente reconocida —art. 32, CCAyT—); y, en consecuencia, corresponde desestimar los planteos realizados por la recurrente por medio de los cuales calificó de arbitraria la resolución en crisis en cuanto dispuso dicha intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió por cuanto la sentencia le impone una obligación de hacer en un plazo no previsto y de cumplimiento imposible.
Sostuvo que la orden de finalizar la obra en el plazo de 120 días violaría el principio de división de poderes al arrogarse el ejercicio de una actividad propia de la administración. Solicitó que, en su caso, el plazo para el cumplimiento de la manda judicial se extienda como mínimo al doble de lo que señala el Juez en su resolución.
En primer lugar, corresponde reiterar que la sentencia de fondo que hizo lugar a la presente acción de amparo fue dictada el día 11/03/2016 y se encuentra firme; por tanto, el alcance y exigibilidad de la condena que surge de la apuntada decisión judicial no puede ser desconocido.
En este marco, encontrándose el proceso en etapa de ejecución, la necesaria observancia de las distintas normas constitucionales, legales y reglamentarias que supeditan el accionar del poder ejecutivo local no pueden transformarse sin más en un obstáculo para el cumplimiento de una decisión judicial firme, dictada hace más de cuatro (4) años.
Debe ponderarse además, que la sentencia de fondo dispuso un plazo de un (1) año para llevar adelante las obras previstas en la Ley N° 3199, decisión que, tal como fue dicho precedentemente, esta Alzada confirmó por estimarla acorde con el plazo dispuesto por la Legislatura al sancionar la norma –ver su artículo 2°– (cf. considerando X, fojas 9 E.D.).
Recuérdese que la mentada norma –sancionada el 24/09/2009– contempló para la realización de las obras allí detalladas un plazo de trescientos sesenta días (360) a partir de su publicación, hecho acaecido el día 26/10/2009.
De acuerdo a las fechas aludidas a los fines de llevar adelante las obras dispuestas en autos, los argumentos esgrimidos por la demandada para controvertir el criterio fijado en relación al plazo para que cumpla con la totalidad de las obras pendientes, no puede tener favorable acogida. En efecto, ha transcurrido en exceso, el plazo estipulado en la citada ley y en la sentencia firme dictada en autos.
No obstante, debe señalarse, que las eventuales contingencias que puedan llegar a generarse —por motivos ajenos al GCBA— en el proceso de ejecución de las obras pendientes, podrán ser merituadas, en su caso por el juzgado a fin de determinar si ellas justifican una prórroga en el plazo oportunamente fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - BARRIOS VULNERABLES - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió, por cuanto a su entender, existen irregularidades e inexactitudes en el informe presentado por el ingeniero designado en autos.
Sobre éste punto es necesario poner de resalto que éste tribunal, al dictar el fallo de fecha 11/03/2016, si bien resolvió revocar el pronunciamiento de grado en cuanto determinaba la forma de ejecutar las obras previstas en la ley N° 3199, dejó expresamente asentado que “[…] el magistrado de primera instancia podrá tener en cuenta las recomendaciones y propuestas señaladas por el perito ingeniero interviniente en autos, en la etapa de ejecución de la sentencia […]”, pauta que finalmente fue aplicada por el juzgador al dictar el pronunciamiento ahora resistido.
Previo al dictado de la resolución en crisis, el juez de grado decidió, frente a las discordancias existentes entre las partes respecto del estado de ejecución de las obras dispuestas en el complejo, dar intervención al perito ingeniero civil oportunamente designado en autos, a fin de que, según su buen saber, determinara el grado de cumplimiento de los trabajos ordenados, e indicara, en su caso, si las obras se encontraban cumplidas y cuáles se hallarían pendientes.
Además debe indicarse, que el juez de grado, antes de decidir, corrió traslado del respectivo informe pericial al GCBA y dicha autoridad pudo expedirse al respecto.
Por expuesto, este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - ADMINISTRACION PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada, dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado.
En efecto, la Sra. funcionaria - en cabeza de quien recayó el apercibimiento cuestionado- se agravió por cuanto hubo falta de intimación previa, lo que vulnera su derecho de defensa en juicio y falta de notificación del apercibimiento, ambos con carácter personal, conforme exige la ley.
De las constancias de la causa se advierte que asiste razón a la funcionaria respecto a que la intimación previa fue dirigida al GCBA y no a su persona, más allá de la notificación personal que luego le fuera cursada. Es decir, que el apercibimiento se realizó en cabeza del GCBA más allá que en virtud de la forma en que se resolvió el amparo, en la sentencia se dejó constancia que una de las reparticiones que tenía a su cargo brindar la información era la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional.
Esto resulta importante en tanto la Sra. Directora General no es parte en este expediente, y la obligación que sobre ella recae lo hace en los términos de órgano estatal. Por tanto, resulta razonable que la sanción impuesta de carácter personal sobre sus ingresos haya debido ser intimada en forma previa, también sobre su persona y no sobre el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada, dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado.
En efecto, la Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no le cabía responsabilidad alguna y por ello, alegó inimputabilidad de la conducta por cuanto la Dirección que encabeza no tenía competencia para cumplir con la obligación requerida.
Sin embargo, como se expuso, en la sentencia de primera instancia -confirmada por esta Sala-, se dispuso que la información relativa a los procedimientos de designación de los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario y Jefe de Preceptores de la Escuela N° 20 “Dra. Alicia Moreau de Justo”, debía ser suministrada por el área que dirige la Sra. funcionaria que resulta ser la autoridad máxima responsable.
A su vez, cabe señalar que, de la documentación acompañada por la parte actora en su escrito de demanda, la que no fue impugnada ni desconocida por el GCBA, surge que a través de la Resolución N° 157/OGDAI/2019, de fecha 14 de agosto de 2019, hizo lugar al reclamo interpuesto contra la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional y ordenó la entrega de la información solicitada y, luego, de la nota NO-2022-19213531-GCABA-DGCLE posteriormente acompañada, surge que no se iba a cumplir con lo ordenado, en tanto la sentencia no se encontraba firme por existir un recurso de queja en curso.
Así las cosas, se desprende que la Sra. Directora General tenía a su cargo el deber de proporcionar la información solicitada al GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado.
La Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no hubo incumplimiento ni reticencia en brindar la información requerida por parte de la Dirección que encabeza, por lo que no existe el elemento objetivo ni subjetivo que requiere el mencionado instituto de las astreintes para su aplicación.
Al respecto, cabe recordar que el objeto de la demanda y el objeto de la Ley N°104 es acceder a la información pública con la que cuente la Administración sin que ello implique que deba producir la información con la que no cuenta o bien sin que dicha acción pueda implicar una revisión de la actuación de la Administración sobre el contenido de la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - ADMINISTRACION PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RETICENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General a cargo de la repartición demandada dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado.
La Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no hubo incumplimiento ni reticencia en brindar la información requerida por parte de la Dirección que encabeza, por lo que no existe el elemento objetivo ni subjetivo que requiere el mencionado instituto de las astreintes para su aplicación.
En efecto, toda vez que, según se desprende de las constancias de la causa, la Sra. Directora General suministró la información que tenía la repartición sobre lo requerido por la parte actora - sin que ello implique hacer mérito sobre los actos adminsitrativos oportunamente acompañados-, considero que más allá de la demora producida, no puede tenerse por acreditada una actitud reticente de la funcionaria, máxime cuando, no existió una debida intimación previa a la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - FACULTADES DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la Defensa del imputado.
En el presente caso se condena al encausado, por hallarlo autor penalmente responsable del delito defraudación en perjuicio de la administración pública, artículo 174 inciso 5 del Código Penal.
Al motivar su apelación la Defensa cuestionó que el rechazo del pedido de suspensión de juicio a prueba, al tratarse de una interpretación restrictiva de la normativa pertinente, ya que el ordenamiento jurídico no veda la posibilidad de que el imputado y la Fiscalía soliciten una “probation”, aún mientras se sustancia la audiencia de debate. Entiende que la resolución impugnada es en detrimento del sistema acusatorio por inmiscuirse en facultades propias del Ministerio Público Fiscal.
Más allá de lo afirmado por la Defensa no puede desconocerse que existe un obstáculo insalvable para la procedencia del instituto. Esto es, la calidad de funcionario público que detentaba el imputado al momento de los hechos.
Sobre el punto, el penúltimo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal es claro, que no es requisito que el tipo penal en juego exija la calidad de funcionario público del sujeto activo, sino que el delito se cometa en un ejercicio abusivo de las funciones públicas otorgadas, con independencia de que al momento de la solicitud de la “probation” continúe o no en tal función pública.
En este sentido, cobra relevancia que una de las tareas asignadas a los agentes de la policía es la carga de combustible en los patrulleros que conducen para poder circular y así desarrollar la actividad para la que prestan el servicio.
Tales extremos, no obstante que se haya contado con la anuencia del Fiscal de primera instancia, tornan operativa la cláusula que impide el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En este sentido, el Juez es quien realiza el control de legalidad del pedido de “probation”, es decir que verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, lo que no sucede en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponder revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso no hacer lugar a la concesión del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la Defensa del imputado.
Es que es incompatible con la presunción de inocencia la disposición del párrafo 7° del artículo 76 bis del Código Penal que niega la suspensión del juicio a prueba a los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, hubiesen participado de un delito que todavía no ha sido juzgado.
Ahora bien, la suspensión del juicio a prueba es una solución alternativa que se ha incorporado por razones de política criminal para lograr un mejor aprovechamiento de los escasos recursos jurisdiccionales permitiendo, en casos en los que su gravedad y circunstancias lo aconsejen, encontrar una solución al conflicto que evite un innecesario dispendio jurisdiccional. Se trata de una herramienta que se ofrece a todos los enjuiciados por delitos de menor gravedad (cuya pena en expectativa en el caso concreto no supere los tres años de prisión) antes de efectuar el juicio que, precisamente, se suspende a los fines de propiciar esa solución alternativa.
Si bien el legislador puede establecer distinciones en la ley para distintas categorías de personas sin conculcar el principio de igualdad, no puede hacerlo de modo discriminatorio o irrazonable.
Y es lo que hace la disposición cuestionada dado que, al disponer que no procede la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público en el ejercicio de sus funciones hubiese participado en el delito, la redacción legal trata con la misma solución a los funcionarios públicos culpables del delito imputado aún no juzgados y condenados, y a los funcionarios públicos inocentes, vulnerando el estado de inocencia que la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes de nuestro país, sean funcionarios públicos o no.
Por estas razones entiendo que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio correspondiendo declarar la inconstitucionalidad, en este caso, de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal.
Por todo lo expuesto que, teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad que postulo, no se han expuesto otras razones de peso que impliquen la necesidad de que el caso sea resuelto en juicio, así como tampoco si existió contradicción respecto al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la norma para su procedencia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa enmarcó sus agravios en la invalidez de las actas de comprobación por carecer de la firma de un “funcionario” conforme lo exigido por el artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1.217, tildando la sentencia de arbitraria.
Ahora bien, para resolver es preciso recordar lo mencionado por los artículos 3, 9 y 10 de la Ley Nº 1.217, aludidos por la presunta infractora. Así del contraste de tal normativa con la lectura de las veintidós actas de comprobación que le fueran labradas, se colige que éstas cumplen con los requisitos previstos en dichos articulados, es decir que, cuentan con la información requerida por el artículo 3 y fueron constatadas mediante el procedimiento telemático contenido en los artículos 9 y 10.
En relación con los requisitos de las actas de comprobación, tal como fuera sostenido por la Magistrada de primera instancia, se observa que la totalidad de las actas que fueron labradas digitalmente se encuentran debidamente suscriptas por un funcionario. Si bien la multada construye su defensa sobre la supuesta nulidad porque el funcionario que la habría verificado no sería el mismo que la habría firmado digitalmente, lo cierto es que el artículo 3 inciso g) de la mentada ley, exige que se encuentre debidamente identificado el funcionario que hubiera labrado el acta, circunstancia que se cumple en este proceso.
En este orden de ideas, lo relevante es que quien labre el acta sea un funcionario público identificable, sin perjuicio que la firma que se encuentre estampada en cada una de las actas no sea la del agente de tránsito identificado en ellas, sino la del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito y Obras Públicas del Gobierno de la Ciudad.
Sin perjuicio de lo expuesto, es conteste la jurisprudencia del fuero que señala que las actas de comprobación, como en este caso, son válidas aunque no contengan alguno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Nº 1.217 que no resulte dirimente para ejercer una defensa acabada respecto del hecho imputado, extremo que, como ya se adelantó, no se da en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa se agravia por considerar que se condenó a la firma porque las actas cumplían con los requisitos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1.217, pero al mismo tiempo se la condena por aplicación de los artículos 9 y 10 de la misma norma, mezclando dichos artículos para obtener uno nuevo.
Ahora bien, corresponde destacar que el propio artículo 10 de la Ley Nº 1.217, reza “lo dispuesto en el artículo precedente deben cumplir con los requisitos del artículo 3º de la presente ley y son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo”, por lo que mal puede considerarse que la Jueza malinterpretó la ley y “mezcló” tal como lo afirma el recurrente, mucho menos puede sostenerse que “legisló” y “creó” un nuevo artículo a la ley, de manera antojadiza, sino que, al contrario, se constató el hecho imputado mediante medios telemáticos conforme el artículo 9 de la Ley Nº 1.217 y labrado las actas de conformidad con los artículos 3 y 10 de la misma norma.
Por lo tanto, cabe afirmar que las actas en cuestión en las que se establecieron los hechos objeto de juzgamiento reúnen los recaudos establecidos por el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas; es decir, dan cuenta del lugar, hora y fecha en las que fueron labradas, describen la infracción, se encuentran consignados los datos de la presunta infractora y rubricadas debidamente, junto con la identificación de los inspectores que la confeccionaron, por lo que resultan formalmente válidas y en función de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 1.217, suficiente prueba de los hechos que allí se consignaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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