PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de recusación intentada por el imputado respecto del titular del Juzgado de grado.
En efecto, para permitir el apartamiento de los jueces naturales de la causa se deben analizar los argumentos y la prueba ofrecida por quien recusa. Ello así, el escrito de recusación efectuado por el imputado no cumple con ninguno de los requisitos previstos por el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, el condenado no ha fundamentado su petición, tampoco ha indicado cuál es la causal de recusación, ni ha ofrecido prueba alguna. Más aún, su presentación tampoco ha sido efectuada en ninguna de las oportunidades previstas por la norma, ni se alega la existencia de una causal sobreviniente que amerite su análisis. Así, una presentación que carece de los mencionados elementos no puede tomarse de manera seria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-07-CC/08. Autos: Rodriguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la que oportunamente se había autorizado la ampliación de la superficie de la institución para ser usada como jardín de infantes y escuela primaria.
Ello así, pues la Disposición referida se encuentra debidamente fundada, pues surge de las constancias de autos que en la sustanciación de la causa se han sopesado las objeciones oportunamente vertidas por los vecinos actores con las inquietudes de los padres de los alumnos, los dueños de la institución y su sociedad arrendataria, frente a las necesidades del interés público; sin advertir mengua sobre el derecho de defensa ni una decisión manifiestamente irrazonable por parte de la administración, nada corresponde decir sobre la oportunidad de la decisión adoptada más allá -huelga reiterarlo- de la mayor o menor precisión lógica utilizada toda vez que, la motivación del acto, esto es la explicitación de sus antecedentes de hecho y de derecho, resultan claros y concordantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26815-0. Autos: BONFANTE ALBERTO GUILLERMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-06-2012. Sentencia Nro. 58.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION - REQUISITOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de la Sra. Defensora Oficial tendiente a que se convoque a la instancia de mediación.
En efecto, asiste razón a la Defensa, dado que su pedido de mediación efectuado oportunamente, al momento de serle imputado los hechos por los que hoy se requiere el juzgamiento del imputado, y respecto de la solución establecida en el inciso 2º del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fue fundadamente desestimado, pese a que el Sr. Fiscal se encuentra obligado por la ley ritual a “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos” (artículo 91 inciso 4 del Código Procesal Penal Local).
Si bien el artículo 204 mencionado establece que es facultad del Fiscal proponer la mediación, el artículo 91 del mismo cuerpo normativo lo obliga a propiciar los medios alternativos de resolución del conflicto como finalidad de esta etapa procesal y el Fiscal, debe fundamentar por qué considera impertinente o inútil la mediación propuesta por el imputado y, en todo caso, desestimarla expresamente, por así exigirlo la necesaria fundamentación de los actos de gobierno que impone la forma republicana (artículo 1º de la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033268-00-00-11. Autos: V., A. M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REPARACION DEL DAÑO

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba a favor del imputado, debiendo el "a quo" fijar las pautas de conducta que correspondan.
En efecto, la oposición del Sr. Fiscal para conceder el instituto radica en que no puede ofrecerse la "probation" a un solo imputado existiendo dos.
Ahora bien, nada impide que uno de los imputados se acoja al beneficio y otro no, o que se conceda a quien esté en condiciones de acceder al mismo, lo que se deniega a otro, en disímil situación ante la norma.
Por otra parte, no resiste análisis la afirmación en el sentido que si se concede la "probation" a uno de los imputados, eventualmente el otro imputado podría desligarse de responsabilidad penal diciendo que el primero le dijo que ingrese al inmueble.
Ello así debido a que la carga de la imputación recae sobre el acusador público y no se limita a la prueba de la confesión. Si tal extremo se tiene en cuenta; nada impide que estando en juicio ambos imputados, uno de ellos asuma la responsabilidad por los dos y el otro deba ser absuelto, se ajuste esta confesión a la verdad de los hechos o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-02-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos RIVEROL, Angel Horacio y otro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 13-12-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - ALCANCES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ

Se desprende del artículo 76 bis, 3er y 4to párrafo del Código Penal que, al momento de solicitar la concesión de la suspensión del proceso a prueba, resulta indispensable ofrecer la reparación del daño causado; y que es el juez quien debe decidir fundadamente sobre su razonabilidad.
Y si bien la oposición del fiscal en algunos supuestos -siempre y cuando haya sido fundada adecuadamente- impediría al juez conceder la suspensión, aquella oposición no podrá basarse en su disconformidad con el monto de la reparación ofrecida, pues es al juez a quien corresponde valorarlo en particular relación con los hechos de la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-02-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos RIVEROL, Angel Horacio y otro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 13-12-2012.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - CUERPO MEDICO FORENSE - DICTAMEN - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispone no hacer lugar al pedido introducido por la Defensora Oficial, tendiente a que se efectúe nuevamente el dictamen pericial oficial, de la Dirección de Medicina Forense, con el fin que se declare la inimputabilidad del encartado, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, el dictámen del Cuerpo Médico Forense, criticado por la Defensa, es un informe completo, autosuficiente, que explica detallada y rigurosamente los distintos argumentos que motivan el epílogo, cubriendo -por tanto- cada uno de los recaudos exigidos en el artículo 134 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ante tal situación, las razones invocadas por la Defensa para sostener la inimputabilidad, luego del dictamen técnico oficial, aún resultan controvertidas y, por tanto, carecen de la entidad necesaria para obstaculizar la continuidad del proceso en esta etapa, lo cual sólo podría ocurrir cuando cualquier intento de someter el asunto a mayores discusiones ceda ante el poder de convicción de evidencias incuestionables.
En función de todo lo expuesto, la decisión del Juez de primera instancia no resulta contraria a la Carta Magna. Esto así toda vez que no se vulnera el estado de inocencia del imputado, como así tampoco el principio in dubio pro reo, ello debido a que a criterio del suscripto, de las pruebas obrantes en autos al momento, no se ha verificado la inimputabilidad del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual en el marco de una audiencia, se rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, se agravia la defensa porque, a su criterio, la decisión en crisis vulneraría las garantías de defensa en juicio, debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de razonabilidad de los actos del poder público (arts. 1, 18 y 28 de la C.N.).
Ello, por cuanto entiende que se ha tenido por válido un requerimiento fiscal carente de fundamentación, el que será sustento de la acusación a la que deba ser sometido su pupilo en un juicio oral.
Según la Defensa las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica y sin respetar las formalidades destinadas a asegurar el contralor de la prueba testimonial de cargo -que los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos garantizan al imputado- resultaron ser sustento del requerimiento de juicio formulado por el titular de la acción, lo que vulneraba la garantía de defensa en juicio del imputado.
En primer lugar, cabe destacar que los informes telefónicos obrantes en el presente legajo pueden considerarse simples constancias de investigación que por sí solas no pueden ser esgrimidas para fundamentar la elevación de las actuaciones a juicio oral y público.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que los elementos de prueba en que se sostiene el requerimiento de elevación a juicio deben ser evaluados en cada caso concreto a estudio y para que proceda la declaración de nulidad debe resultar evidente la liviandad de la investigación.
Sentado lo anterior y conforme el criterio de interpretación restrictivo que se impone en materia de nulidades, en este caso, en que se ofreció el testimonio de siete personas, así como prueba documental e instrumental, se ajusta a derecho el decisorio que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la fiscalía pues cumple íntegramente con lo dispuesto por el artículo 206 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual en el marco de una audiencia, se rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, el planteo de la Defensa ronda en torno a la falta de prueba, efectuando un análisis minucioso de los dichos de los testigos, del contenido de los informes periciales y/o técnicos, para concluir que no existen pruebas de cargo en contra de su pupilo.
Lo cierto y concreto es que la valoración que la Defensa efectúa de la prueba, no es propia de este estadio procesal, pareciera que la Defensa pretende oponerse a la elevación a juicio de la causa, como lo establece el artículo 349 del Código Procesal Penal Nacional, que ya no rige en la materia en el ámbito de la ciudad.
Cabe aclarar, que las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica no tienen valor como testimoniales propiamente dichas, sino como informes preliminares que sirven de sustento a la imputación, pero no pueden ser valorados por un magistrado, mientras no se produzcan en su presencia o no se lleven a cabo de modo que puedan ser incorporados al debate como prueba (es decir con la intervención de todas las partes).
Tal como lo señalara la magistrada de grado, será el debate el momento en el cual deberán los testigos propuestos depondrán y las partes podrán interrogarlos y contra interrogarlos, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará sus dichos con el resto de la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado realizó los hechos que se le atribuyen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba por oposición del fiscal.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba es un derecho del imputado que se desprende del artículo 45 del Código Contravencional. Dicha norma concede al Juez la facultad de decidir acerca del beneficio: su rechazo (cuando advierte una disparidad en la negociación) o reconocimiento (cuando la misma es incondicionalmente denegada por el titular de la acción). Así mismo, en el marco de un proceso acusatorio, se descarta que la oposición Fiscal sea vinculante para la procedencia del instituto: debe analizarse la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que funda su oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28473-01-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos “RUIZ, Cesar Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FUNDAMENTACION

No pueden ser nulos los fundamentos dados por el Ministerio Público Fiscal por el hecho de que luego no se realicen las medidas tenidas en consideración. En consecuencia, la validez de la fundamentación de las decisiones de un órgano no puede medirse por el hecho de que luego no se efectivice lo ordenado, a menos que, por ejemplo, el órgano tuviese conocimiento de antemano de que su ejecución era imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUSACION - FUNDAMENTACION - ETAPA INTERMEDIA - ACUSACION FISCAL

Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un Fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible (Binder, Alberto, en “La fase intermedia, control de la investigación”, artículo de doctrina publicado en el Instituto de Ciencia Procesal Penal”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10445-00-00-13. Autos: CACERES, Ramón Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, cualquier detención realizada debe ser fundamentada para su debido control y no meramente anunciada ante la jurisdicción.
No se puede justificar la ausencia de esta intervención en el texto del artículo 152 del Código Procesal Penal porque la norma establece que la autoridad de prevención debe consultar inmediatamente al fiscal ante la detención de una persona en caso de flagrancia y el fiscal debe ratificarla por resolución fundada o hacerla cesar de inmediato.
Ello así, al haber ordenado el fiscal la detención del iutado, correspondía que dicha detención fuera de inmediato justificada en una resolución fundada requiriendo su detención, lo que debería ser controlado por la jurisdicción, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución local. Pretender que la audiencia efectuada a los fines del artículo 161 del Código Procesal Penal constituya el auto de ratificación o cese de la misma reglada en el artículo 152 del mismo Código, ridiculiza el sistema de garantías previsto para la privación de la libertad en un estado de derecho.
El fiscal, en abuso de su autoridad, prorrogó la detención del imputado sin control jurisdiccional trece horas y media, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al encartado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo 172 del Código de Procedimientos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, cualquier detención realizada debe ser fundamentada para su debido control y no meramente anunciada ante la jurisdicción. No se puede justidicar la ausencia de fundamentación en el artículo 152 del Código Procesal Penal porque la norma establece que la autoridad de prevención debe consultar inmediatamente al fiscal la detención de una persona en caso de flagrancia y el fiscal debe ratificarla por resolución fundada o hacerla cesar de inmediato.
En el caso, el fiscal no explicitó ni dejó constancia alguna de los motivos de la detención que debió disponer por resolución fundada.
Ello así, al haber ordenado la detención del imputado, correspondía que dicha detención fuera de inmediato justificada por el fiscal en una resolución fundada requiriendo su detención, lo que debería ser controlado por la jurisdicción, conforme lo previsto en el articulo 13 inciso 1 de la Constitución local. Pretender que la audiencia efectuada a los fines del artículo 161 del Código Procesal Penal constituya el auto de ratificación o cese de la misma reglada en el artículo 152 ridiculiza el sistema de garantías previsto para la privación de la libertad en un estado de derecho.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, la fiscal dispuso, prolongando de hecho la detención ya irregular, por un lado trasladar al imputado al Hospital Pirovano -y luego que sea remitido a la Comisaria nro. 45 hasta tanto se conozca el resultado de los informes de reincidencia. Nunca consideró pertinente poner en conocimiento de la Sra. Juez lo actuado y la resolución que justificaba tal detención sino que, por el contrario, afirmó que tenía facultades para detener al imputado por un plazo de 24 hs. “a disposición de la justicia” (sic).
Ello así, el encartado estuvo detenido sin escrita orden fiscal que avale dicho proceder y permita el control jurisdiccional y se ordenaron diligencias a cumplir restrictivas de su libertad sin control jurisdiccional alguno, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18 CN), incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del Código de Procedimiento al haberse omitido la, legalmente prevista, intervención fiscal y judicial (art. 152 y 172 del CPP).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba, pese a la expresa oposición del órgano acusador.
En efecto, corresponde analizar si la oposición fiscal ha sido fundada. Sólo en caso de haber sido arbitraria, no resultaría vinculante para el "a quo"
El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba y fundó su negativa, por un lado en la gravedad de los hechos, y por toda la situación de violencia que las víctimas han vivido desde que se iniciaron las denuncias. A su
vez, en la Oficina de Violencia Doméstoca el caso fue catalogado como "de alto riesgo".
Ello así, la oposición fiscal resulta fundada, por lo que corresponde revocar la decisión que, no obstante ello, hizo lugar al beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028856-03-00-12. Autos: BLANCO, JAVIER ALEJANDRO Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO COMUN - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba, pese a la expresa oposición del órgano acusador.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal, fundamentó efectiva y circunstanciadamente la conveniencia de no paralizar la persecución penal, en cuestiones de política criminal y en las particulares circunstancias del caso, por lo que estimó conveniente la dilucidación del presente caso en un debate oral y público.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio, evaluando la gravedad de los hechos, en el marco de una situación de violencia doméstica, tomando como base los parámetros de alto riesgo consignados por la Oficina de Violencia Doméstica y puntualizando espcialmente que el conflicto subyacente sigue vigente
En modo alguno, los/as jueces/zas deben adoptar ciegamente la posición escogida por los/as representantes de la vindicta pública, sino que siempre conservan la facultad de controlar la legalidad y razonabilidad de los dictámenes fiscales.
La inexorabilidad del consentimiento fiscal es inadmisible en caso de corroborarse las condiciones objetivas de admisibilidad, por lo que es el/la juez/a, y no otro actor procesal, quien debe decidir finalmente sobre la concesión de la suspensión.
De lo contrario, no sólo se estaría efectuando una interpretación en contra del/a imputado/a, sino que al mismo tiempo se anularía el derecho a la jurisdicción.
Ello así, corresponde analizar si efectivamente la oposición de la Fiscalía en cada caso es motivada, o si, por el contrario, adolece de fundamentos válidos, tornándose arbitraria, y por ende, nula, carente de efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028856-03-00-12. Autos: BLANCO, JAVIER ALEJANDRO Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba por oposición del fiscal y conceder el beneficio.
En efecto, la oposición del Fiscal se sustentó en lo elevado de la graduación alcohólica, que a su entender “… pone en peligro inminente la vida e integridad física de terceros…”, a lo que agregó que transitaba en un lugar poblado y de noche.
La ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia. Sin embargo, del hecho de que el artículo 45 del Código Contravencional se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente, que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos. Pues, en esos casos siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición.
No está debidamente fundada la oposición fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos cuando el legislador no ha tenido la intención de excluir a priori -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras.
Ello así, las razones referidas al horario, el lugar de circulación del vehículo o la graduación alcohólica no son suficientes para impedir la concesión del instituto y justificar que el caso sea llevado a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004200-00-00-14. Autos: MORA, FREDDY ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió: rechazar la solicitud de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba impetrada por el imputado y otorgar el beneficio.
En efecto, no se desprende que la titular de la acción haya justificado los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público y las penas solicitadas en el requerimiento resultarían más aptas a los fines preventivo-especiales, que las reglas de conducta que pueden fijarse para que el imputado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002504-01-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, el fiscal se opuso a la aplicación del instituto en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La principal razón para ello, fue que el imputado ya había gozado de una suspensión anterior concedida en sede nacional, sin que hubiera transcurrido el plazo previsto en el artículo 76 ter, ante último párrafo del Código Penal a los efectos de la concesión de una nueva suspensión del proceso a prueba.
Asimismo, puntualizó la conveniencia de la discusión del caso en un juicio oral, argumentando que las víctimas le habían indicado que el conflicto subyacente no había cesado, sino que se mantenía vigente, destacando la relevancia de la participación ciudadana en los procesos penales en general y, en lo atinente al presente caso, la necesidad de tomar en cuenta la opinión de las propias víctimas.
Ello así el representante del Ministerio Público Fiscal fundamentó efectiva y circunstanciadamente la conveniencia de no paralizar la persecución penal en las particulares circunstancias del caso en estudio. De esta forma, su oposición no resulta ser aparente ni antojadiza y, consecuentemente, resulta vinculante para la a quo, por lo que se dan plenamente los requisitos exigidos por la ley de fondo para denegar la solicitud efectuada por la Defensoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015661-01-00-13. Autos: C.,S. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión deban estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
Resulta razonable la oposición fiscal en estos autos. De las constancias de la causa surge que al momento de oponerse a la concesión del instituto, el fiscal de grado sostuvo que el imputado había gozado con anterioridad a una suspensión del proceso y que no había transcurrido el plazo legal que establece el artículo 76 ter del Código Penal. Al respecto señaló que la primer probation fue concedida el 16 de abril de 2008 por el plazo de 2 años y expiró el 16 de abril de 2010, contando a partir de allí ocho años. Asimismo fundamentó su oposición por cuestiones de política criminal, en particular en que las presuntas víctimas habían tomado contacto con la fiscalía y habían solicitado que el conflicto se dirima en la audiencia de debate.
Ello así, y atento a que los hechos imputados resultan posteriores a la fecha de concesión de la anterior suspensión otorgada el 16 de abril de 2008, sumado ello a la opinión de las presuntas víctimas y la circunstancia de que se le ha concedido la suspensión del proceso a prueba el 16 de abril de 2008 justifican su oposición ya que aún no ha transcurrido el término de 8 años previsto por el ordenamiento juridico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015661-01-00-13. Autos: C.,S. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el inciso primero del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. Pero en este caso la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez (“…salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez” concluye el inciso citado). Reglamentando esta garantía el Código Procesal Penal establece en su artículo 152 que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artíulo 172, es decir, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad.
Nada de ello llevó a cabo el Fiscal quien,prorrogó clandestinamente la detención del imputado sin intervención jurisdiccional por más de doce horas, sin emitir la resolución fundada que conforme el artículo 172 antes citado debió dictar y comunicar al juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo172 del Código de Procedimientos.
Ello así, se violentó entonces el debido proceso legal al haberse prorrogado nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículo 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo13 inciso 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta inmediata al Fiscal fue realizada, lo cierto es que la Fiscalía desconoció las pautas expresamente previstas en los artículos 152 y el 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, si bien el Juzgado tomó conocimiento de lo actuado, la Fiscalía, transcurridas las 6hs. previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener la detención del encartado durante toda la noche, hasta varias horas después de iniciado el día siguiente, en que recibió las actuaciones y al detenido en su público despacho.
Ello así, de haberse considerado necesaria la detención del imputado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, permitido por la norma adjetiva citada, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el citado artículo 172, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO

Si bien es correcto sostener que en la requisitoria a juicio se argumenta a favor de transitar hacia la siguiente etapa procesal, no puede ser ignorado cuando el hecho imputado por el fiscal carezca de la prueba suficiente que demuestre prima facie su existencia. Ante la falta de prueba sobre el comportamiento denunciado, corresponde decretar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio (artículo 71 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad), y por ende disponer el sobreseimiento del imputado respecto al hecho contenido en la requisitoria. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 19-02-2013.

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PROCESO PENAL - JUICIO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTADO - PARTICIPACION CRIMINAL - FUNDAMENTACION - CALIFICACION LEGAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

Conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella debe formular en el plazo allí fijado (cinco días, prorrogables por otros tres) el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el fiscal. En este sentido, la norma remite a los extremos prescriptos en el artículo 206, el que, bajo sanción de nulidad, exige que el instrumento debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, y de la específica intervención en él del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del suceso, al tiempo de ofrecer las pruebas para el debate.
El requerimiento proporciona así la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público, toda vez que será el eje sobre el que se desarrollará la audiencia de juicio. Así, y sin perjuicio de algún supuesto de excepción previsto en el ordenamiento ritual, el debate tendrá su base y límite en el instrumento requisitorio, y la hipótesis fáctica contenida en la acusación circunscribirá la actividad de todos los sujetos del proceso, velándose así por las mandas de defensa y debido proceso legal.
De esta manera. resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal ya que, de así no hacerlo, no sólo podrían verse violentadas las garantías antes mencionadas sino que, incluso en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión de la querella -no prevista en el código de rito-, y en el supuesto de fracasar el instrumento fiscal, conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA

En ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad donde se discutió la solicitud de la suspensión del juicio a prueba por parte del imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis inciso 2º 3er párrafo del Código Penal) y cuya escala penal es de uno (1) a cuatro (4) años, el Fiscal de Grado interviniente se opuso a su concesión refiriéndose al criterio general de actuación que establece que, por razones de política criminal, los Fiscales en lo Penal, Contravencional y Faltas deberán oponerse al mismo cuando el suceso objeto del proceso encuadre legalmente en el delito mencionado.
Sin embargo, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió conceder la probation, debiendo el imputado cumplir las reglas de conducta fijadas por el a quo.
Ello así dado que la oposición del Fiscal carece de la motivación exigida por ley, sumado a que, conforme los requisitos legales del artículo 76 bis del Código Penal 4º párrafo (que establece que en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias, la aplicación de una condena de ejecución condicional) es dable tener en cuenta que el presente imputado no posee condenas anteriores ni ha sido beneficiado con este instituto con anterioridad, por lo que, en el hipotético caso de recaer condena en la presente, ella sería de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - CONDICIONES PERSONALES - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió suspender el proceso a prueba habiendo mediado oposición fiscal para su concesión, debiendo el imputado cumplir las reglas de conducta fijadas por el a quo.
Ello así, dado que se encuentran cumplidos los requisitos legales establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia de la probation; que la oposición Fiscal fundada en declaradas “razones de política criminal” carece de la motivación exigida por ley; y que, teniendo en cuenta las condiciones personales del encartado y del hecho, las reglas de conducta y el plazo de suspensión (un año), resultan adecuados al cumplimiento de los fines del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - CONTROL JUDICIAL

La norma contenida en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, respecto de la suspensión del juicio a prueba, “la oposición del Ministerio Público Fiscal fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal”. Sin perjuicio de ello, la fórmula terminológica “razones de política criminal” exige que la oposición, para producir los efectos establecidos, se encuentre “fundamentada”. Y es deber del órgano jurisdiccional verificar que la exigencia normativa se encuentre satisfecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - FINALIDAD - CONTROL JUDICIAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRINCIPIOS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

La creencia asignada al sistema acusatorio según la cual se excluye del control judicial la fundamentación brindada por el Ministerio Público Fiscal ante la oposición a la suspensión del juicio a prueba, no sólo es ajena a los principios que informan dicho sistema, sino que niega la categoría de garantía que tal principio posee. Sostener dicha postura implica la afectación al derecho de defensa, pues si bien se otorga al imputado la posibilidad de argumentar y contrarrestar los fundamentos dados por el titular de la acción para peticionar el rechazo de la suspensión solicitada, se pretende que el juez no pueda siquiera considerarlos, lo que equivale a denegar toda posibilidad de ejercer su derecho.
En efecto, el sistema acusatorio se erigió con el fin de perfeccionar la garantía de la imparcialidad y la defensa en juicio, consagrado como garantía de las personas perseguidas por el sistema penal en la Constitución de la Ciudad en el artículo 13.3.
De esta manera, y siendo que las garantías constitucionales se encuentran dirigidas a las personas frente a los órganos de persecución estatal mas no a la inversa, frente a una decisión ciega de impulsar la acción ante una oposición totalmente desconectada de las circunstancias fácticas del caso concreto que se pretende enjuiciar, resulta un deber del órgano jurisdiccional suspender la acción si la excepción al juicio fue solicitada por el imputado conforme el derecho que le asiste y concurriendo los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la protección constitucional y ritual a la libertad personal ha sido vulnerada en este caso: el fiscal debe, cuando ratifica la detención policial en flagrancia dictar una resolución escrita fundamentada justificando su proceder. Así lo exige el artículo172 del Código Procesal Penal; la Constitución de la ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez (en su art. 13 inc. 1).
Conforme las constancias de autos, se puede dar por sentado que tras la detencón, la comunicación con la Juez ha sido inmediata en los términos de la garantía constitucional. No obstante, el Sr. fiscal meramente informó que había confirmado la detención de los tres imputados sin exponer fundamento alguno para hacerlo.
El control jurisdiccional, que omitió reclamar los fundamentos de la detención en la
forma legalmente prescripta toleró dicha detención que, en los hechos, careció de control
jurisdiccional al no informarse en la forma legalmente prescripta al tribunal los motivos de la detención y al no solicitar que se lo hiciera la Sra. Jueza.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del Fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la Juez que debió efectuar dicho control. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención se prolongó durante todo el día y culminó, entrada la noche, luego de concretadas las audiencias de intimación de los hechos.
Luego de cada audiencia el Sr. fiscal ordenó la libertad de los detenidos que, sin ninguna autoridad legal para hacerlo, condicionó a la obligación de presentarse ante la unidad fiscal
cada vez que se los requiriera y a la de fijar domicilio e informar si se ausentarán del mismo más de tres días, todo ello bajo apercibimiento de solicitar su rebeldía y orden
de captura.
Estas restricciones, que no podía ordenar, tampoco las comunicó a la juez competente, que es a quien debió solicitarlas, conforme el texto del artículo 174 incisos 2 y 3 del Código de Procedimientos.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la juez que debió efectuar dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba.
En efecto la suspensión de juicio a prueba es un derecho cuya concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del fiscal, no resultando vinculante para el magistrado su oposición cuando corresponde tacharla de infundada o arbitraria.
Se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión deben estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
Ello así, no le asiste razón al planteo fiscal en cuanto a su oposición a la concesión de la suspensión del proceso a prueba no está fundada en circunstancias de la causa que demuestren una gravedad particular del caso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003369-01-00-14. Autos: CHAVEZ VILCA, ANTONY BRYAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la oposición del fiscal debe contemplar los requisitos de admisibilidad reglados en el artículo 205 del Código Procesal Penal.
Con relación a la “gravedad del hecho” –la conducta se habría verificado a las 18:00 hs. en una zona muy concurrida de esta Ciudad–, no se puede soslayar que la imputada no se encontraría ostentando el arma ni realizando cualquier otra acción con ella. Incluso, opino que ni siquiera encuadra en la figura contenida en el art. 189 bis inc. 2° tercer párrafo del Código de Fondo, sino que resulta susceptible de ser subsumida en el tipo “tenencia” (art. 189 bis inc. 2° segundo párrafo C.P.) –lo que reduce la escala punitiva a considerar– en tanto la misma fue secuestrada “sin cargador, y sin cartucho en la recámara” (ver acta del procedimiento glosada a fs. 4/5).
Ello así, y sin perjuicio de la calificación legal escogida, los agravios vertidos en el recurso interpuesto por el Sr. Fiscal no logran conmover la situación procesal de la imputada, respecto de la cual resulta procedente la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003369-01-00-14. Autos: CHAVEZ VILCA, ANTONY BRYAN Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - INTERVENCION JUDICIAL - AUTORIZACION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento policial y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, el fiscal en abuso de su autoridad, toleró que se prorrogara la detención de los imputados, que había decidido el secretario de la fiscalía, sin intervención jurisdiccional alguna por más de diesisiete horas, sin emitir la resolución fundada que conforme el artículo 172 del Código de Procedimiento debió dictar y comunicar al juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del secretario de la fiscalía, nocturna y sin control la detención del imputado, durante más de diesisiete horas, la que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión de juicio a prueba es un derecho cuya concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del fiscal, no resultando vinculante para el magistrado su oposición cuando corresponda tacharla de infundada o arbitraria.
Se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión deban estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y que esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
La circunstancia de que se manipulen elementos químicos, tratándose de un taller de chapa y pintura, no es de una gravedad tal que desaconseje esta solución, claramente pertinente cuando no se han informado nuevos incumplimientos a la clausura impuesta.
Ello así y dado que la oposición fiscal no se basó en atendibles razones vinculadas a la particularidad del caso, deviene improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGITIMIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, soslayada que la oposición Fiscal resulte un obstáculo para la procedencia del instituto, en el marco de un proceso contravencional acusatorio, es necesario analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda su oposición.
La oposición se basó en que el local clausurado no es un comercio más, sino se trata un local que en su trabajo diario, confluyen componentes químicos y demás sustancias que se utilizan con el consecuente peligro en la salud de los vecinos para el caso de trabajar cuando deberían estar cerradas sus puertas.
La ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia. Sin embargo, del hecho de que el artículo 45 del Código Contravencional se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente, que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos. Pues, en esos casos siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición.
Ello así, no corresponde considerar debidamente fundada la oposición fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando el legislador no ha tenido la intención de excluir a priori -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PELIGRO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, en cuanto a las características del hecho y en el caso el tipo de comercio en cuestión - taller mecánico donde en su trabajo diario confluyen componentes químicos y demás sustancias -, el argumento utilizado por el Fiscal a efectos de oponerse a la probation, basado en el peligro para terceros resulta hábil a los fines de merituar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, mas no es suficiente para impedir la concesión del instituto y justificar que el caso sea llevado a juicio.
Ello así correponde otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, el titular de la acción no justificó los motivos por los cuales, la celebración de un juicio oral y público y las penas solicitadas en el requerimiento resultarían más aptas a los fines preventivo-especiales, que las reglas de conducta que pueden fijarse para que el imputado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere.
Ello así correponde otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL FISCAL - DETENCION SIN ORDEN - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, se advierte que en la presente causa, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal local, la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artículos 152 y 172, por expresa remisión, pues, al ratificar las detenciones efectuadas por personal policial, si bien las anotició al Juzgado, lo cierto es que transcurridas las 6 horas previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener las detenciones durante 21 horas, pese a que no existía peligro procesal alguno.
De haberse considerado necesarias las detenciones de los imputados para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad de los imputados o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el artículo 172, caso en el cual, avaladas las privaciones de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración a los imputados y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.
Ello así, la Fiscalía prorrogó la detención de los imputados por aproximadamente 21 horas, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que la obligaba a requerir autorización judicial para demorarlos por más de seis horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16170-00-00-13. Autos: G., J. Y D., M. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - HECHOS CONTROVERTIDOS - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, el Sr. Fiscal solicitó una sanción de efectivo cumplimiento, mientras la Defensa solicitó que fuera dejada en suspenso, haciendo referencia expresa a que las sanciones que registraba el encartado eran administrativas, no judiciales.
El Juez de grado, al imponer la sanción de modo efectivo, debió fundamentar mínimamente este extremo debatido por las partes en la audiencia, no obstante lo cual no efectuó referencia alguna sobre el particular.
Ello así, si bien resulta “facultativa” para el Juez de grado la posibilidad de dejar en suspenso la sanción a imponer, ello no implica que dicha facultad pueda ser ejercida sin las exigencias mínimas de fundamentación en el marco de la normativa aplicable, máxime teniendo en cuenta, que las partes debatieron esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DECLARACION DE TESTIGOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el conflicto normativo entre los artículos 16 inciso i) y 31 de la Ley N°26.485, colisionan con el artículo 122 del Código Procesal Penal de la ciudad que faculta, incluso en estos casos, a los familiares de abstenerse de declarar contra sus parientes próximos.
Esto obligará a ponderar los valores en juego para determinar qué norma recepta mejor los compromisos asumidos en materia de derechos humanos.
El Fiscal lleva adelante un juicio sin otra prueba directa más que la declaración de la denunciante que, ha restado ya toda colaboración a la investigación y, como prueba indirecta, la de quienes la asistieran en la Oficina de Violencia Doméstica.
Los compromisos asumidos a través de instrumentos internacionales como la “Convención de Belem do Pará” (ley nº 24.632), y los principios que se desprenden de la Ley de “Protección Integral de las Mujeres” (ley nº 26.485), según nuestro Tribunal Superior de Justicia, imponen que el abordaje de los conflictos vinculados con la violencia de género o doméstica deba ser realizado teniendo siempre presente que esa clase de hechos importan “una violación de los derechos humanos y libertades individuales” de las mujeres, que, por lo general, son quienes los padece.
Esto obliga a los operadores judiciales a analizar estos conflictos con prudencia garantizando amplitud probatoria, pero no autorizan a realizar juicios en los que se deja de ofrecer la prueba directa o indirecta que resulta esencial para esclarecer, conforme las reglas de la sana crítica lo ocurrido.
Ello así, la exigencia de que las pruebas en las que el fiscal basa su acusación cumplan con los requisitos ordenados por la ley procesal justificando fundadamente la remisión a juicio no ha sido satisfecha. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CRITERIOS DE ACTUACION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la suspensión del proceso a prueba a favor del encartado.
En efecto, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba y fundó su negativa tanto en las particularidades del caso, como en razones de política criminal que hacen que el presente deba resolverse en un juicio oral y público.
Fundó su negativa en dos razones, una de las cuales fue el criterio general de actuación N° 178/2008 mediante el cual los Fiscales deben oponerse a la concesión de la "probation" en casos en los que se imputa el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (supuesto de autos no controvertido).
Ello así, la oposición fiscal resulta fundada en las especiales circunstancias fácticas que surgen del caso concreto por lo que no resulta arbitraria y, en tales condiciones, la resolución cuestionada, que pese a dicha legítima objeción concedió la probation, no resulta ajustada a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010963-00-00-14. Autos: J., H. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la suspensión del proceso a prueba a favor del encartado.
En efecto, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba y fundó su negativa tanto en las particularidades del caso, como en razones de política criminal que hacen que el presente deba resolverse en un juicio oral y público.
Fundó su negativa en dos razones, una de las cuales fue la situación del imputado quien al momento de cometer los hechos enrostrados se encontraba a cargo de un transporte público como son los taxis, resultando altamente riesgoso que sus conductores porten armas de fuego sin la debida autorización legal y la usen en el marco de una incidencia de tránsito.
Ello así, la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado resulta fundada en las especiales circunstancias fácticas que surgen del caso concreto, no resulta arbitraria y, en tales condiciones, la resolución cuestionada, que pese a dicha legítima objeción concedió la "probation", no resulta ajustada a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010963-00-00-14. Autos: J., H. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, el Fiscal no sólo hizo uso de la facultad conferida por el legislador local en el artículo 204 del Código Procesal Penal de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento.
Corresponde, entonces, analizar la fundamentación –como requisito exigido a todo acto de gobierno (conf. art 1° de la Constitución Nacional)– esgrimida por el titular de la acción.
En atención a que de autos surge que la cuestión es de aquellas en las que no existe igualdad entre las partes, como requisito "sine qua non" para participar de una mediación, en el caso de autos y debido a la temática de violencia familiar, la aplicación del mentado instituto no es viable.
Ello así, la resolución apelada se ajusta a derecho y debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, al momento de confirmar la oposición del Fiscal, la Magistrada de grado refirió que en el caso la mediación no aparecía como la solución más viable para el conflicto suscitado, teniendo en cuenta el vínculo de las víctimas con el imputado.
Considero oportuno desalentar la mediación como solución alternativa en este tipo de casos en los que, más allá de implicar un mecanismo de dosificación de trabajo –con lo cuestionable que este motivo de aplicación supone-, no resulta herramienta hábil para los fines que persigue.
Aún más, provoca una revictimización en tanto el órgano persecutor privilegia su desinterés por acreditar los hechos por sobre la necesidad de protección buscada por quien, en un contexto de violencia permanente, decide por fin vencer sus temores y recurrir al auxilio del Estado.
La víctima recibe como respuesta a su pedido que “conviene un mal arreglo antes que un buen juicio” contra su presunto agresor.
Asimismo, admitir la mediación como método para la solución del conflicto, implica incumplir con los compromisos internacionales asumidos en la materia (Convención de Belém do Pará) como así también contrariar la postura, que en materia de suspensión del juicio a prueba, ha asumido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - SISTEMA REPUBLICANO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba de la imputada y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la juez de grado.
En efecto, en lo concerniente a la oposición fiscal, ella ha sido inculada, en parte, con la gravedad del hecho.
El juez ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador.
Esto último no implica que la opinión del fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.
Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
No se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, a partir del caso
“Benavídez, Carlos Maximiliano” (expte. nº 6454/09, rto.: 8/9/2010), postula una
interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento (siempre que se reúnan los extremos estatuidos en la norma).
Ello así, se entiende que el artículo 205 del Codigo Proceal Penal en cuanto establece que
“la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional –en el caso, entre normas de distinta jerarquía–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-01-CC-14. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - CASO CONCRETO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba de la imputada y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la juez de grado.
En efecto, dado que la cuestión que aquí se suscita puede llegar a ser definida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que se mantendrá la interpretación esbozada por ella.
Esta lectura, considera que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad
de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición Fiscal según el artículo 205 del Código Procesal Penal, para poder conciliarse con la estructuración del
instituto en el orden nacional, han de redundar, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.
En el presente, la oposición responde a una concepción acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del fiscal.
De esta manera, mediante la argumentación del fiscal y de la "a quo" se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la probation en función de la pena en abstracto.
Ello así, la resolución denegatoria se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón corresponde revocarla y hacer lugar a la petición de la defensa de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP), por el tiempo y bajo las pautas que fije la Jueza de grado, debiéndose señalar que las circunstancias que rodearon los hechos que fueron detalladas por la Fiscalía, deben ser tenidas especialmente en cuenta en el marco de la adopción de las reglas de conducta y a la hora de establecer su cuantía y naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-01-CC-14. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - FINALIDAD DE LA LEY - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - HECHOS ILICITOS

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindarles a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el
cumplimiento del derecho material.
Deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales (Gustavo A. Bruzzone, La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el
proceso penal, en: Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, ps. 244 y ss.).
En el caso se dan los extremos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga (o de entorpecimiento del proceso) —periculum in mora—.
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del señor imputado en aquél, en carácter de autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION - HECHOS ILICITOS - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se halla acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie típico".
Es pertinente hacer un distingo entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado.
En efecto, la propia letra de la ley, artículo 173 del Código Procesal Penal habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará luego del debate de juicio.
Ello así, sentada la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor (art. 173, CPP), corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el
proceso.
El artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla circunstancias que “se tendrán en cuenta especialmente”.
El segundo inciso del artículo se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Para el supuesto de auto, cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
El encartado registra una pena anterior de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por haberlo considerarlo coautor de los delitos de robo con armas en concurso material con tenencia de arma de guerra, en concurso material con hurto en grado de
tentativa —en este último como autor— y autor del delito de encubrimiento simple. También se tiene en registro otra causa en la que se investigaba al nombrado por el delito de hurto de automotor, expediente que quedó radicado por el delito de sustitución de chapa patente y encubrimiento agravado.
Esto impide, en caso de recaer condena en este proceso, que su ejecución sea condicional y por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal. A esto se suma que el máximo de la escala penal en abstracto es mayor a ocho años.
Ello así es claro que otras medidas restrictivas distintas a la prisión preventiva no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - POLITICA CRIMINAL - RAZONABILIDAD - PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
En efecto, con relación a los argumentos vertidos por los representantes del Ministerio Público Fiscal, basados en cuestiones de política criminal plasmadas en el Criterio General de Actuación N° 178/08, evidencian el incesante afán del órgano acusador por imponer criterios inamovibles para una cierta generalidad de casos, lo que sin lugar a dudas implica una clara actividad legislativa, facultad vedada al Ministerio Público Fiscal en virtud del principio de división de poderes.
Resulta inadmisible que el órgano se oponga sistemáticamente al otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba en casos en que se investigan conductas enmarcables en el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal sin mayor fundamentación que el mero hecho de ser subsumible en tal figura.
El simple peligro potencial al bien jurídico tutelado -seguridad pública- no constituye pauta razonable de política criminal, al menos si no se pretende justificar tal peligro en el caso concreto, pues de lo contrario se interfiere directamente con las facultades que en ese sentido posee el/la legislador/a y no el Ministerio Público.
La real puesta en peligro del objeto de protección de la norma debe extraerse directamente de los hechos investigados en la causa y no del encuadre legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003270-02-00-13. Autos: ESPINOSA, EDGARDO LUIS Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
En efecto, el/la legislador/a no ha tenido la intención de excluir a "priori" -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas penales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Máxime si se encuentran cumplidos en el caso los restantes recaudos legales para su procedencia y resulta adecuada su imposición a la finalidad del instituto en cuestión que son, básicamente, evitar que el/la imputado/a cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial.
Se encuentran cumplidos los requisitos legales de admisibilidad establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia del beneficio concedido y, la oposición Fiscal carece de la motivación exigida por ley.
Ello así, no se trata de usurpar la titularidad de la acción penal que se encuentra en cabeza del/a representante de la vindicta pública, sino de exigir el cumplimiento de la ley en cuanto reclama la motivación de sus dictámenes. Si el/la fiscal brinda una aparente fundamentación de su oposición pierde la oportunidad de hacer valer esa falta de consentimiento ya que, una vez reunidos los requisitos de admisibilidad del instituto, el/la imputado/a no tiene por qué soportar las molestias que importa la reedición de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal [Cfr. criterio sentado en “SEMPREVIVO” (ob. cit.)].(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003270-02-00-13. Autos: ESPINOSA, EDGARDO LUIS Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACUSACION - DIVISION DE PODERES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del contraventor.
En efecto, en el sistema acusatorio (art. 13.3 Constitución CABA), la voluntad persecutoria se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal -como organismo con autonomía funcional- (art. 13.3 CCABA y art. 1 ley 1903), por lo cual, ante su independencia de actuación, cualquier directiva expresa o tácita que provenga de otro poder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la convierte en antijurídica.
Ello así, por expresa aplicación de la ley (art. 45 CC), la negativa fundada del Fiscal de arribar a un acuerdo vincula al Juez, al haber superado el control de legalidad y razonabilidad por parte de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005640-01-00-14. Autos: CANCELA, MARIANO ALEXIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - FUNDAMENTACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - PERJUICIO CONCRETO

En el caso corresponde confirmar el rechazó al planteo de nulidad del requerimiento de juicio respecto de uno de los hechos endilgados al encartado,
En efecto, no es posible sostener que la fundamentación del requerimiento de juicio esté basada únicamente en los dichos de los denunciantes. Ello, pues del análisis de los elementos de prueba recolectados se desprende la existencia de otras medidas probatorias que permiten, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio respecto de todos los hechos investigados.
Ello así, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que su presentación haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, por lo que el planteo del recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4747-00-CC-14. Autos: A., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - RAZONABILIDAD - ACCIDENTE DE TRANSITO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, dada la gravedad de la conducta imputada consistente en la violación al artículo 111 del Código Contravencional, el rechazo Fiscal al instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional puede evaluarse como razonablemente fundado.
El hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado ampliamente el límite de lo permitido sumado a las circunstancias relativas a que la encausada habría colisionado, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso, máxime si se tiene en cuenta que el hecho tuvo lugar en una vía bastante transitada, en una zona céntrica.
Ello así, se advierte que la negativa del Ministerio Público Fiscal a conceder la suspensión del proceso a prueba está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura.
En efecto, más allá de que la motivación es escueta, el Magistrado presentó la situación de hecho en un relato de los antecedentes de la causa, se refirió a la incomparecencia del imputado, al pedido de la fiscalía y a la publicación de edictos. Tuvo también en cuenta las notificaciones al domicilio del imputado y finalmente consideró que estaban dados los requisitos de procedencia para dictar la rebeldía.
Ello así, la decisión cuenta con una fundamentación mínima, lo que podría resultar censurable pero no la hace pasible de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40540-00-CC-2011. Autos: ZURITA, NESTOR ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - FUNDAMENTACION - REGLAS DE CONDUCTA - DOMICILIO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura.
En efecto, el encausado tiene conocimiento de la existencia del proceso y de las obligaciones que su desarrollo implica, máxime si se observa que oportunamente se presentó ante los estrados judiciales a fin de dar cumplimiento con el pedido de comparecencia dispuesto. Anteriormente también el imputado compareció al juzgado por la fuerza pública, a raíz de la orden de paradero y comparendo dictada, y fue notificado de su obligación de comparecer para participar de la audiencia de debate oral y público. Sin embargo, no concurrió por lo que se ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Con posterioridad, y luego de rechazar la solicitud de prisión preventiva que formulara la Fiscalía, la Juez decidió imponerle como medidas restrctivas la de fijar domicilio y presentarse en sede del Juzgado.
Ello así, su contumacia demuestra la voluntad contraria del inculpado de someterse al proceso que se desarrolla en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40540-00-CC-2011. Autos: ZURITA, NESTOR ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, dada la gravedad de la conducta imputada, el rechazo Fiscal al instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional puede evaluarse como razonablemente fundado.
El hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado tan ampliamente el límite de lo permitido, sumado a que el encausado habría conducido en sentido contrario al de circulación por una avenida, esto es, una arteria que admite una mayor velocidad de circulación, bastante transitada y en un horario de gran concentración de individuos, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso.
Ello así, se advierte que la negativa del Ministerio Público Fiscal a conceder la suspensión del proceso a prueba está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20051-00-CC-2014. Autos: QUINTANA ODEZAILLE, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 19-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, surge con palmaria claridad que la frase amenazante puesta en crisis por la defensa, efectivamente fue denunciada por presunta víctima, en ocasión de prestar declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica.
Cuando una presunta víctima presta declaración en la sede de la Oficina de Violencia Doméstica, lo hace frente a funcionarios judiciales, en una dependencia judicial que depende de la máxima autoridad de uno de los tres poderes del Estado.
Ello así, esta declaración debe ser tenida en cuenta a los fines de cumplir con la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia para investigar la violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002568-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba por la oposición del Fiscal.
En efecto, a fin de fundar su negativa, el Fiscal hizo hincapié en el perjuicio que causa a los hospedados del geríatrico las irregularidades constatadas en el local en cuestión (afectación a las condiciones socio sanitarias y calidad de las prestaciones, uso del ascensor clausurado, mayor número de alojados que el permitido, etc.) con la peligrosidad que esto conlleva no sólo para los alojados sino también para los familiares que ignoran la existencia de la medida precautoria de clausura que recae sobre el local.
Ello así, la oposición Fiscal está correctamente fundamentada. Frente a ello, la ausencia del requisito de acuerdo entre partes, no necesita mayor fundamentación que la reseñada para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso en estudio conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020765-00-00-14. Autos: DANA, CARLOS y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-08-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CONDUCTA PROCESAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba por la oposición del Fiscal.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado y que es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional (del registro de la Sala I, Causas N° 309-00-CC/2005 “Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros s/ infracción arts. 94, 99 y 101 ley 1472 - Apelación -Suspensión del juicio a prueba”, rta. el 10/11/06; Nº 40721 “Blanco, Jorge Alberto s/inf. art. 111 CC -Apelación”, rta. el 06/8/09, Nº 11857-00-CC/2009 “Fernández, Martín Rodrigo s/art. 111 CC -Apelación”, rta. el 17/9/09; Nº 18932-01-CC/14 “Incidente de Apelación en autos Avila, Luis Augusto s/infr. art. 111 CC”, rta. el 10/7/15; entre muchas otras).
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (art. 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello el sistema acusatorio. Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio (arts. 195 y 197 CPPCABA), y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Pero, teniendo en cuenta la reiteración de la contraventora en violar la medida de clausura impuesta, tal como ha afirmado la Fiscal, permite considerar que ha dejado en claro su desinterés en el cumplimiento del marco regulatorio de la actividad que explota (del registro de la Sala I, Causa Nº 1404-00/13 “Jackos SRL s/infr. art. 73 CC”- Apelación, rta el 24/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020765-00-00-14. Autos: DANA, CARLOS y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL - FUNDAMENTACION - DECLARACION TESTIMONIAL - ETAPA DE JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado en cuanto declara la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, limitando la misma a la nulidad de la transcripción literal de las declaraciones prestadas en sede Fiscal por los testigos.
En efecto, el "quid" de la cuestión traída a estudio es la inclusión por parte de la Fiscalía de la transcripción de tres declaraciones testimoniales rendidas en su sede, en la fundamentación de la elevación a juicio del caso. A ojos de la Defensa Oficial y del "a quo", esto configura un adelantamiento de prueba para con el Juez de juicio que recibe el requerimiento de juicio, que resulta intolerable y colisiona con la garantía constitucional de la imparcialidad del juzgador.
El fundamento de la solicitud de juicio fue básicamente, la transcripción de los testimonios de tres personas, los que volcó íntegra y textualmente conforme las declaraciones prestadas en su sede, durante la etapa preparatoria.
El requerimiento de elevación a juicio presentado por la Fiscalía cumple con los lineamientos que expresa el artículo 206 del Código Procesal Penal, y por ello no corresponde que sea nulificado en su totalidad. Lo erróneo es haber introducido en su seno la transcripción de declaraciones testimoniales prestadas durante la etapa preparatoria, pues esto está expresamente prohibido por la normativa, y así lo ha sostenido el máximo tribunal local, dado que afecta a la imparcialidad del juez de la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017360-01-00-14. Autos: G., E. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, el Fiscal se opuso basándose meramente en la mención y relato de cómo sucedió el hecho lo que no se construye como una pauta razonada que fundamente una necesidad justificada del órgano acusador de conducir la investigación a un juicio oral.
Ello pues, el relato sólo reporta que el hecho se habría cometido, habiéndose llevado a cabo la conducta de la manera en que el artículo lo prohíbe pero sin traslucir o invocar razones que lo transformen en un suceso particularmente grave en razón de la extensión del daño producido o documentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender a prueba el presente juicio.
El Fiscal sustentó su oposición al beneficio sobre la base de que se le atribuye al encausado haber vendido una botella de cerveza, a un menor, en horas de la mañana en las proximidades de un colegio cuando se estaba desarrollando una manifestación estudiantil.
En efecto, la gravedad de la conducta imputada, a la que el Fiscal se refiere como motivo para la denegatoria del instituto en cuestión, ha sido considerada por el Legislador al fijar el monto punitivo, el que resulta menor que otras figuras que si admiten la aplicación de la "probation".
Ello así, los fundamentos formulados por el Fiscal a efectos de oponerse a la suspensión del juicio a prueba, referidos al horario y circunstancias del hecho, resultan hábiles a los fines de merituar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, pero no impiden la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - LESIONES EN RIÑA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad por inexistencia de flagrancia.
En efecto, la Judicante, para así resolver, sostuvo que de las constancia obrantes de la causa se desprende que la detención de los imputados no sucedió en el momento posterior a la presunta infracción al artículo 96 del Código Penal (lesiones en riña), sino una hora después y con una clara ausencia de fundamentación, pues solo se apoya en los dichos de quien sería el presunto damnificado. Asimismo, consideró que el personal preventor adoptó una medida tan gravosa como la aprehensión, cuando el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad los facultaba para disponer –en todo caso- la demora de personas.
Al respecto, las actas de detención fueron labradas a los imputados en la madrugada y recién se dispuso su libertad transcurridas más de 12 horas de su aprehensión, según surge de las copias de las actas que dan cuenta de la celebración de las audiencia de intimación del hechos, y sin que se le haya hecho saber la medida dispuesta al Juez de grado en los términos del artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, cabe señalar que se debió proceder de conformidad a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues se trataba de un hecho en el que participaron varias personas y sin perjuicio de que la víctima poseyera lesiones no es claro como sucedió el hecho, por lo que el Fiscal en todo caso debió demorarlos u ordenar el arresto, disponiendo de un plazo de seis (6) horas para escuchar sus testimonios, lo que, claramente, excedió en los presentes actuados, sin que ni siquiera haya informado al Juez de las detenciones.
En consecuencia, la afectación al debido proceso en las presentes actuaciones deviene evidente y corresponde la declaración de nulidad de la detención de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia, en tanto se ha incumplido con lo dispuesto en los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 13, inciso 1°, de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - MOTIVACION - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - DEBERES DEL FISCAL - ARBITRARIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio no se encuentra motivado.
Ello atento que se basa en declaraciones prestadas telefónicamente por quienes dicen ser testigos del hecho; es por ello que carece de fundamentación probatoria que justifique la remisión de las actuaciones a juicio lo que torna a dicho acto como arbitrario y no compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos.
La motivación es la explicación de por qué alguien debe comparecer a juicio, pues los dictámenes del Ministerio Público Fiscal -como todo acto de gobierno- deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1903, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007211-00-00-15. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decidió tener presente el planteo de mediación formulado por la Defensa y no expedirse al respecto por tratarse de una facultad del Fiscal.
En efecto, las normas que regulan el instituto de la mediación adolecen de vaguedad hallándose carentes de solución infinidad de situaciones.
De la constancias de la causa surge la férrea negativa del Fiscal para arribar a este tipo de solución del conflicto lo cual motivó y fundó en oportunidad de formular el requerimiento de juicio. En dicha oportunidad, argumentó que conforme los informes de la Psicóloga Forense y de la Jefa del Gabinete de Medicina Legal del Ministerio Público Fiscal, la damnificada e se encontraba inmersa en un círculo de violencia y maltrato intrafamiliar en la tercera edad, evidenciándose que posee una naturalización de la violencia, utilizando la justificación de las conductas violentas de su hijo, imputado en la causa, como mecanismo de defensa.
Sin perjuicio de ello, el momento procesal para arribar a la mediación, ya ha fenecido atento a que ha sido formulado el requerimiento de juicio. (Sala I, causa Nº 5150-01-00/13 “Legajo de juicio en autos Pisfil Velázquez, Marco Antonio y otros s/art. 181 CP”, rta. el 10/12/13 e Incidente de apelación en “Saucedo Báez, Marcelino César s/infr. art. 149 bis CP”, Nº 10004-04-CC/10, rto. el 08/11/11, convalidado luego por el TSJBA en el expediente N° 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Saucedo Báez, Marcelino César s/ inf. art. 149 bis, amenazas”, del 08/8/12; entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20544-00-00-14. Autos: S., O. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - ORDEN DE PRELACION - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - TRATADOS INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decidió tener presente el planteo de mediación formulado por la Defensa y no expedirse al respecto por tratarse de una facultad del Fiscal.
En efecto, la Fiscalía no hizo uso de la facultad conferida por el Legislador de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento por lo que corresponde analizar la fundamentación esgrimida por el titular de la acción.
De los informes labrados por diferentes profesionales se advierte que nos encontramos ante un claro caso de violencia doméstica, en el cual se refleja una situación conflictiva de larga data, caracterizada por el maltrato recibido por la denunciante de parte de su hijo, debido a problemas de adicción que afectarían a este último.
Estas situaciones se encuentran reguladas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632 (“Convención de Belem do Pará”) la que se complementa con la Ley N° 26.485 destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203 .
En virtud de las disposiciones supranacionales citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida.
Ello así, no corresponde resolver mediante el mecanismo de mediación aquellas causas que impliquen un conflicto de violencia de género o doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20544-00-00-14. Autos: S., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de mediación formulado por la Defensa.
En efecto, en un caso similar al de autos, el Tribunal Superior de Justicia estableció la imposibilidad de continuar con una instancia de mediación, tanto por la oposición fundada del Fiscal de grado, como la obligación del Estado nacional como Estado Parte de la Convención de Belem do Pára (Expte 10818/14 "Ministerio Público de la CABA -Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Esposito, Ricardo Adolfo s/ infrc arts 149 bis, amenazas CP").
Ello toda vez que la mediación presupone un estado de igualdad entre víctima y victimario que no guarda correlato con las particularidades que presentan los casos de violencia doméstica.
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación , conteste con la doctrina del leal acatamiento ha dispuestos que no es posible arribar a una salida alternativa del conflicto en causa donde se investigan hechos de violencia doméstica. /Fallos 318:2060; 212:160; 326:417 entre otros)
Ello así, en base a los criterios reseñados , y aunado a la fundada negativa del titular de la acción a la celebración de la audiencia, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018458-00-00-14. Autos: V., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de mediación formulado por la Defensa.
En efecto, el recurrente se agravia por cuanto la mediación ha sido requerida por la parte en la etapa de investigación preparatoria, y no concluida la misma, por lo cual no deviene ninguna valla de tipo temporal. Agrega que la convocatoria a una instancia de solución alternativa no constituye una actividad discrecional del Ministerio Público local, sino un verdadero deber legal. Expresa que resulta obligación del Fiscal promover la mediación en todos los delitos sometidos a su juzgamiento, a excepción de los mencionados en la última parte del artículo 204 del Código Procesal Penal.
Argumenta que la mediación solicitada se resuelve únicamente debido a lo manifestado por los profesionales intervinientes, desoyendo lo expuesto por la denunciante quien siempre refirió que no existen conflictos con el imputado y mostrándose a favor de cerrar la causa.
Indica que la Jueza, debió controlar el dictamen de oposición del Fiscal ya que la voluntad de la víctima no puede ser suplida por el Estado, haciendo de esta manera caso omiso a la voluntad de la denunciante y negándole la posibilidad de mediar.
En autos, el imputado solicitó la audiencia de mediación y, previo a todo trámite, el Fiscal requirió a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, un informe de asistencia en el cual se estimó que no se observaban cambios significativos en la denunciante que permitan ubicarla en una posición autónoma y de igualdad frente al denunciado por lo que no resultaba pertinente impulsar una instancia de mediación entre las partes.
Así entonces, el Fiscal de grado entendió fundadamente que no se encontraban dadas las condiciones para la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, decisión que fue notificada al peticionante, no visualizándose ninguna presentación al respecto por parte de la defensa del imputado.
El recurrente nuevamente solicitó mediación, esta vez posteriormente a la presentación del requerimiento de juicio.
Ello así y toda vez que el rechazo del pedido de mediación que genera el presente recurso fue formulado luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio, el pedido se realizó fuera de la etapa que la ley prevee para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018458-00-00-14. Autos: V., L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - ACUERDO DE MEDIACION - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa entiende que corresponde declarar la nulidad del requerimiento en tanto el Fiscal emitió una acusación inválida, en violación a la garantía de imparcialidad del juez, por haberse introducido consideraciones estrictamente ligadas a la instancia de mediación que se abrió en este proceso, las cuales son confidenciales, y debieron ser debidamente preservadas del conocimiento de un futuro Tribunal de juicio.
Las conclusiones de dicho mecanismo de solución de conflicto, no se encuentran comprendidas en el principio de confidencialidad. Asimismo el ofrecimiento de reparación del daño que en la etapa de mediación realizara el encausado, no implica asunción de responsabilidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001920-00-00-15. Autos: ESPOSITO, RICARDO DARIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUERPO MEDICO FORENSE - INFORME PERICIAL - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa y disponer que se debe verificar si el imputado ha iniciado un tratamiento para las adicciones que padece y, en tal caso, convocar la audiencia de mediación solicitada por la defensa.
En efecto, el Fiscal decidió no convocar la mediación solicitada con base en que el Gabinete Médico Legal – Psicológico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales lo desaconsejó en tanto el imputado no efectúe un tratamiento para su problemática de adicciones.
Pero de dicho informe se desprende que la mediación no fue desaconsejada para el caso sino condicionada a un requisito que no se verificó si en el caso se cumple: que el imputado inicie un tratamiento para su problemática de adicciones.
El Gabinete informó que la denunciante al momento actual no se encuentra dentro del denominado “círculo de la violencia”, cuenta con recursos psíquicos y familiares suficientes y no se encuentra en una situación de violencia doméstica ni se verifica dependencia respecto del denunciado y destacaron que la denunciante “no se imaginó que su denuncia iba a tomar tanta magnitud” y que informó que no había vuelto a ser amenazada aunque tenía contacto con el imputado cuando viene a buscar a su hija y cuando se la lleva a la casa de su abuela paterna, todo lo cual, aconseja intentar concluir este proceso por dicha vía alternativa.
Ello así, el Fiscal no ha fundado razonablemente su negativa a convocar a una mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUERPO MEDICO FORENSE - INFORME PERICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa y disponer que se debe verificar si el imputado ha iniciado un tratamiento para las adicciones que padece y, en tal caso, convocar la audiencia de mediación solicitada por la defensa.
En efecto, previo a la solicitud de mediación cuyo rechazo motiva el recurso, se había realizado en el legajo un informe interdisciplinario de riesgo, calificando la situación como de “riesgo medio” y luego un informe de asistencia, entrevistando personalmente a la denunciante. En este informe se consignó, con respecto a la posibilidad de arribar a una mediación, que la denunciante por el momento no tenía intenciones de participar, pero que en el caso de poder resolver cuestiones de índole civil, como ser las visitas hacia la niña en común, podría estimar viable dicha alternativa, siendo que el personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos también sostuvo como viable dicho mecanismo.
Desde que el imputado y la Defensa solicitaron la mediación al momento de celebrar la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, la denunciante no volvió a ser consultada sobre el punto sino que la única vez que se le preguntó fue en un momento anterior.
Ello así, resultaría conveniente recabar su opinión a la fecha previo a confirmar el rechazo de la Mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 01-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION - LIBERTAD AMBULATORIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la regla de conducta consistente en realizar tareas comunitarias cuatro horas diarias durante diez días impuesta al encausado al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la restricción a la libertad que supone poner a disposición de una institución cuarenta horas de trabajo, debe resultar proporcional con la contravención reprochada.
Las reglas de conducta no deben interferir con la jornada laboral ni con los descansos que impone las normas laborales.
Ello asi, el "a quo" no ha fundado adecuadamente la conveniencia de imponer 40 horas de tareas a la comunidad, no siendo proporcional al hecho investigado ni a la pena en expectativa que sólo restringiría la libertad ambulatoria, en el peor de los casos, cinco días, debiendo revocarse lo resuelto por la magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - FINALIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, el Fiscal a cargo de la investigación solicitó el allanamiento del inmueble con la finalidad, entre otras, de “recabar aquéllos elementos probatorios que permitan contribuir a perfeccionar la acusación y delimitar cabalmente los hechos acaecidos”. Por esa razón, requirió “se disponga el secuestro de toda documentación que sea hallada referida a la explotación del negocio, como así también computadoras, discos rígidos, memorias, discos compactos, etc., pues su análisis permitirá establecer con claridad si dicho establecimiento estuvo operando mientras se hallaban vigentes las sucesivas interdicciones administrativas impuestas”.
La solicitud del allanamiento no se fundamentó sobre suposiciones hipotéticas sino que tiene su génesis en las constancias probatorias del legajo ya que los hechos investigados guardan relación con la contravención del artículo 73 del Código Contravencional, que sanciona la violación de una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa.
El Juez, al librar la orden, dispuso que en el caso de surgir mayores irregularidades que las constatadas en las verificaciones que dieron lugar a la clausura, estas deberán ser consignadas al labrar el informe de inspección.
Ello así, se advierte que el allanamiento no fue dispuesto exclusivamente para detectar irregularidades en los términos de la Ley N° 451 como sostiene la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - FINALIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - COMISION DE NUEVA FALTA - COMISION DE NUEVO DELITO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, no se advierte en el trámite procesal anomalía alguna que permita afirmar que el allanamiento deba ser declarado nulo, en tanto respeta las exigencias del artículo 108 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria al procedimiento contravencional) y se encuentra debidamente fundado.
Si bien es cierto que la clausura del local no se encontraba vigente al momento en que se practicó la medida, no es posible desconocer que la realización de la misma guardaba relación con otros fines de la investigación, de conformidad con lo normado en el artículo 30 de la Ley N° 12.
La posibilidad de verificar, en el marco del allanamiento, otras infracciones distintas a las que se estaban investigando –sean contravenciones, e incluso faltas–, fue prevista por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
En efecto, verificado el cumplimiento de los recaudos formales del artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el planteo debe rechazarse en tanto el Ministerio Público no se encuentra obligado a describir, precisar o aclarar cuál fue la “específica intervención” del contraventor en los hechos por los cuales se lo investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - COMISION DE NUEVA FALTA - COMISION DE NUEVO DELITO - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, sostiene la Defensa que la orden de allanamiento quebrantó la garantía de la inviolabilidad del domicilio y del debido proceso, toda vez que al momento de dictarse la orden, la clausura que la motivara no se encontraba vigente, y que las razones de salud, seguridad e higiene invocadas como parámetros justificatorios son cuestiones ajenas al marco contravencional.
A contrario de lo que sostiene la Defensa, que lo que motivó al Fiscal a solicitar el allanamiento, y luego al Juez a concederlo, no fue exclusivamente el hecho que el local de marras estuviera parcialmente clausurado, sino de una serie de circunstancias más amplias, como la reiteración en los hechos de ruidos molestos denunciados por diferentes vecinos, las violaciones de clausura agregadas y en la presunción de tratarse de un lugar que desplegaba una actividad de local bailable encubierta en exceso a la habilitación solicitada – en infracción al artículo110 bis del Código Contravencional –.
Asimismo, de la resolución que emitió el Controlador administrativo y que el Sr. Defensor Oficial estimó como liberatoria de la medida cautelar impuesta en dicha sede, surge que el local aún continuaba sujeto a una clausura administrativa del entrepiso del local, donde se ubicaba la cabina del disc jockey y la oficina, por lo que mal puede entenderse que la clausura se había levantado en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se le atribuyen al encausado cinco hechos en los cuales el referido habría prendido fuego diferentes contenedores de basura provocando la destrucción de los mismos por derretimiento y el daño a otros objetos cercanos a ellos, valiéndose de elementos aptos para ese fin como ser el empleo de encendedor y fósforos.
Las objeciones de la Defensa en cuanto a que no se secuestraron fósforos ni encendedores en poder del imputado carecen de asidero atento que dichos elementos fueron encontrados en poder de uno de sus acompañantes al momento en que fueron detenidos.
Respecto a los informes técnicos realizados para probar la conducta reprochada, que los mismos puedan o no ser asimilados a una pericia no resulta relevante dado que la diferenciación que pretende el imputado no incide en el requerimiento de juicio; en todo caso, ello repercutirá en el valor probatorio de aquellos y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el Juez que intervenga en la audiencia de debate (cf. causa nº 56574-01-CC/2010, “Canseco, Martín Andrés”, 9/08/11; causa nº 14921- 00-00/12, “García, Julio Pablo Oscar s/ infr. art. 149 bis CP”, 27/12/12).
En cuanto a la objeción de que no existen constancias del estado anterior de la motocicleta que resultó dañada por una de las conductas atribuídas al imputado, y respecto que su supuesto propietario no exhibió documentación alguna, debe tenerse presente que el nombrado declaró haber perdido los papeles dado que se encontraban en la baulera de la motocicleta, ello sin perjuicio de haber exhibido la cédula de identificación del vehículo.
A su vez, el informe técnico realizado sobre la motocicleta, determinó cuales fueron los daños originados por el derretimiento originados por el fuego. La alegada inexistencia de constancias del valor de reparación o reposición de los bienes dañados también carece de importancia.
Ello así, el requerimiento se encuentra suficientemente fundamentado, debiendo confirmarse la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19992-00-14. Autos: D., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - DECLARACION DEL INFRACTOR - DECLARACION CONTRA SI MISMO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución que rechazó la suspensión del juicio a prueba en atención a la oposición del Fiscal a su concesión.
En efecto, las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión deben estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular; esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de ese carácter.
La Fiscal se opuso a realizar un acuerdo al señalar que se solicitó una inspección del taller clausurado cuyo resultado dio cuenta que en el lugar continuaría funcionando un taller sin habilitación.
En el acta contravencional confeccionada, producto de la inspección a la que se refiere el Fiscal, consta que no se ha autorizado el ingreso al personal del área contravenciones y faltas por lo que el acta fue labrada imputando al encausado la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional dejando constancia que “…interiorizado del procedimiento a realizarse, NO permitió el ingreso a la finca del personal. Tras su negativa, se procedió a consultarle si el taller textil que otrora funcionara en su interior continuaba realizando trabajos, pregunta a la cual, el citado respondió en forma afirmativa…”
Ello así, lo actuado no tiene validez para acreditar la conducta del imputado respecto a la clausura que se le reprocha, debiéndose anular la “manifestación espontánea” recibida del imputado y el acta labrada a partir de dicha información (art. 71 y ss. del CPPCABA, art. 13.3 de la Constitución de la CABA), anular parcialmente la intimación por dicha conducta como así también la resolución que la valorara en perjuicio del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020950-00-00-14. Autos: LOPEZ LOZA, MAMERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - FUNDAMENTACION - LOCAL BAILABLE - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PREVENCION DE INCENDIOS - REPUBLICA DE CROMAGNON - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado.
En efecto, una medida de clausura puede vulnerar derechos de raigambre constitucional; es esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional.
De las constancias del legajo se advierte el serio peligro para la salud y seguridad públicas que exige el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Precisamente en razón de la clase de actividad desplegada - local bailable - y las interdicciones impuestas, el hecho del ingreso de gran afluencia de público y el peligro que entraña una actividad desarrollada sin control, precisamente por la desvirtuación del rubro requerido oportunamente para funcionar, acredita el extremo en análisis.
Al momento del dictado de la interdicción administrativa, se constataron las siguientes infracciones: exceso de capacidad de personas, permitir fumar dentro del local y por no tener aprobado el plano de evacuación pertinentes autorizado por Defensa Civil y, si bien, la clausura administrativa fue levantada por una controladora, se requirió a la Dirección General de Fiscalización y Control que “mantenga el local en observación” a los fines de verificar que cumpla con las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene.
Las medidas de seguridad diseñadas por la normativa presentan mayor rigor y amplitud cuando la actividad que se lleva a cabo supone la concurrencia de gran cantidad de público, el no cumplimiento de las condiciones de incendio implica, sin hesitación (recordemos el trágico caso de “República de Cromañon”), un grave peligro para la sociedad.
No obstante ello, la provisionalidad y natural mutabilidad de las medidas cautelares determina que si en algún momento del proceso las circunstancias que se tuvieron en cuenta para otorgarla cambian o desaparecen, la medida puede ser levantada o modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - GRABACIONES - RECONOCIMIENTO - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO - PARTICIPACION CRIMINAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y anular el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el imputado negó ser el autor de los daños denunciados y acreditó haber estado trabajando en otro lugar cuando se produjo el hecho. Dijo no ser quien aparece filmado. El propio Cuerpo de Investigaciones Judiciales aconsejó pedir a la víctima que identifique en las fotografías a los autores y sugirió un estudio antropométrico y de comparación de imágenes para identificarlos.
No obstante ello, el Fiscal solicita llevar a juicio al denunciado para allí determinar los hechos.
Si fuera posible elevar esta causa a juicio, en estas condiciones, resultaría superfluo haber regulado una investigación preliminar, cuya finalidad es, precisamente, evitar juicios inconducentes.
A más de un año de ocurrido y denunciado el hecho que motiva esta causa, del cual se aportaron filmaciones detalladas, no se ha podido determinar con certeza suficiente que el denunciado sea quien debe ser juzgado y no su hermano o algún tercero aún no identificado, pese a haber sido filmado al perpetrar la conducta reprochable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14007-01-00-14. Autos: MARTI TABODA, Maximiliano Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - VINCULO FILIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud del condenado a disponer en forma anticipada del fondo de reserva que posee.
En efecto, el interno solició la disposición anticipada del fondo de reserva argumentando un estado de emergencia económica de sus hijos menores de edad.
Si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la libertad indica que este fondo, será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de la pena, libertad condicional o asistida, el Legislador ha previsto en el artículo 128 la posibilidad excepcional de que se otorgue la disposición anticipada del dinero en casos debidamente justificados y mediando intervención judicial.
Al realizar su pedido, el condenado no ha brindado prueba alguna del estado de emergencia por el que dice que atraviesan sus hijos; tampoco ha acreditado el vínculo paterno filial destacando que, en diferentes entrevistas mantenidas a lo largo del proceso y de la ejecución de la pena, manifestó no tener hijos.
Ello así y toda vez que no se han acreditado los extremos invocados a los efectos de obtener la disposición anticipada del fondo de reserva, corresponde confirmar la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-05-00-14. Autos: D. R. N., J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FUGA DEL CONDUCTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de aplicación de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, las razones expuestas por el Fiscal para oponerse a la suspensión del juicio a prueba , basadas en la circunstancia de que la imputada se dio a la fuga luego de haberse constatado que no se encontraba en condiciones de conducir justifican la decisión de no aplicar un instituto que no parece aconsejable en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008663-00-00-15. Autos: DOME, NOELIA CRISTRINA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-10-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORNOGRAFIA INFANTIL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de suspensión del proceso penal a prueba y concederla al encausado.
En efecto, tomando en consideración los delitos enrostrados (distribución de material relacionado con pornografía infantil y tenencia de material relacionado con la pornografía infantil con fines de distribución y sus escalas penales, las conductas que se investigan son susceptibles de ser encuadradas en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.
El legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos toda vez que el acusado no registra antecedentes condenatorios.
La oposición del Ministerio Público responde a una concepción del acusador acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal. Éste refiere que se trata de un delito aberrante en que se vulnera el libre desarrollo de la salud sexual de los menores de edad quienes sufren como consecuencia un daño psicológico permanente.
Es manifiesto que la negativa se trata de una apreciación genérica sobre la gravedad de la clase de delito pues no indica en concreto cuáles serían las razones de política criminal o la necesidad de llevar el caso a juicio, más allá de señalar los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional para prevenir e impulsar las investigaciones con relación a esta clase de ilícitos. En el mismo camino se encuentran sus remisiones a la descripción del hecho en concreto, cuyas características son las mínimas necesarias para la configuración del tipo penal.
El juicio de oportunidad del acusador debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular y no puede confundirse con una facultad del Fiscal para sustituir al Legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos
punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13106-00-CC-2013. Autos: CANCINO, Osmar Enrique Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la violencia de género es una de las expresiones más tangibles de desigualdad entre mujer y hombre, es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y comprende todo acto de violencia física y psicológica.
Esta desigualdad solo puede ser corregida mediante la tutela judicial.
Es por ello que debe valorarse, en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes.
De la fundamentación del Fiscal para oponerse a la concesión del beneficio, surge que, en principio, la situación de las partes es de subordinación y desigualdad.
Ello así, en éste caso el instituto no cumpliría su objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000392-02-00-14. Autos: M., J. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN - LIBERTAD AMBULATORIA - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FUNDAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado y de las medidas restrictivas adoptadas.
En efecto, el artículo 152 del Código Procesal Penal, establece que en los casos de flagrancia en los que el Fiscal ratifica la detención de la persona imputada, debe dar aviso al Juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172, es decir, solicitando mediante resolución fundada audiencia para que el Tribunal resuelva la prisión preventiva.
Se encomienda el Juez, no a otro funcionario o Magistrado, el ejercer el control definitivo sobre las restricciones a la libertad ambulatoria que se susciten a raíz de la posible comisión de delitos. Interpretar una carga legal impuesta a los representantes del Ministerio Público Fiscal para proceder a garantizar el cumplimiento de los derechos del detenido en este marco inicial de actuación, vacía de contenido el sentido y rol ejercido por el Juez de Garantías, y a su vez, contraría el espíritu del cual se quiso dotar el cambio de paradigma implícito en la adopción del sistema de enjuiciamiento acusatorio, como contrapartida del modelo vigente a nivel nacional.
En autos, luego de que el personal policial se apersonara en el domicilio del denunciante, procedió a consultar a la Fiscalía. El representante del Ministerio Público Fiscal, dispuso que se trasladara al detenido al nosocomio más cercano a los fines de su atención, con consigna policial, dando noticia de ello al Juzgado pero no emitió una resolución fundada justificando dicha detención que luego consideró innecesaria, ordenando su libertad luego de oírlo en calidad de detenido.
Ello así, toda vez que el Fiscal ordenó la detención del encausado, correspondía que dicha detención fuera justificada por escrito mediante resolución fundada y permitiendo el inmediato control la jurisdicción, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
No se explicitaron las razones por las cuales la Fiscalía privó de libertad al imputado durante la noche y la mañana del día de los sucesos, sólo dando noticia de ello al Juzgado interviniente. Tampoco se advierten razones que pudiesen haber impulsado a la Fiscalía a proceder a la demora del acusado en los términos del artículo 146 del Código procesal, que solo lo permite cuando, por las características del hecho y atento a la multiplicidad de intervinientes, no se puede identificar al responsable del hecho inicialmente.
En situaciones de flagrancia, al momento de disponerse que se privará al supuesto responsable de su libertad, la comunicación al Juez que impone la Constitución debe dirigirla el Fiscal por escrito mediante resolución fundada conforme lo ordena el artículo 172 del Código Procesal Penal a fin de mantener el procedimiento al amparo de las garantías constitucionales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001520-01-00-15. Autos: I., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FINALIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION - VIOLACION DE CLAUSURA - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - IMPACTO AMBIENTAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los allanamientos efectuados.
En efecto, la Defensa entiende que los allanamientos conforme fueran ordenados, y por las facultades contenidas en ellos para efectuar secuestros de elementos nada tenían que ver con el objeto procesal de investigación de la causa, el que se circunscribe a la presunta violación de clausura. Es decir, el allanamiento no es congruente con el objeto investigado en autos.
Al respecto, el recurrente no aclara por qué razón en su opinión los allanamientos carecerían de fundamentación y correlación con los motivos que dieron lugar a que la Magistrada dispusiera que se llevaran a cabo, pues en la presente los representantes del Ministerio Público Fiscal, que requirieron la medida, explicaron ampliamente las conductas investigadas, las que no se circunscriben a la violación de clausura tal como plantea, sino que abarcan además las reprimidas por los artículos 54 y 72 del Código Contravencional local, de conformidad con los decretos de determinación de los hechos obrantes.
Ello así, el Fiscal de grado a partir de la investigación suscitada en la presente, solicitó se libre orden de allanamiento a fin de establecer fehacientemente –en síntesis- el tipo de actividad, las personas responsables y/o explotadores; los procesos que se realicen tanto como la maquinaria y las instalaciones a fin de determinar el tipo de residuos que se generan y los efluentes vertidos; corroborar o descartar la existencia de sustancias peligosas y su vertido al espacio público.
Asimismo, el titular de la acción solicitó que se secuestre y/u obtenga evidencia documental referida no solo a la actividad desarrollada en el período investigado y la conformación de las empresas, la relativa a las inspecciones, y la documentación que se relaciona claramente con el impacto ambiental y la emisión de efluentes y desechos. También, a los fines de establecer el nivel de actividad requirió remitos y facturas respecto de la mercadería, además de otra documentación de conformidad con el proceso.
Por tanto, no surge tal como alega el recurrente que la presente investigación se haya circunscripto a la comprobación de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional, esto es la violación de clausura, y que se haya efectuado un allanamiento a los fines de investigar la presunta comisión de otras contravenciones o faltas, sino que tal como se desprende claramente de las constancias de la presente la investigación abarcaba además la conducta prevista en el artículo 54 del mismo cuerpo normativo como así también las relativas al impacto ambiental y la posibilidad de su afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9382-02-00-2015. Autos: Frigorífico SAGA SAyCia. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - VICTIMA - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la recurrente cuestiona la validez del requerimiento de juicio en virtud de carecer, a su juicio, de fundamento suficiente para sostener la acusación o bien, por presentar tan solo una fundamentación aparente.
El Tribunal Superior de la Ciudad ha sostenido que en los procedimientos judiciales vinculados con la problemática de violencia doméstica, el testimonio de la víctima tiene en sí mismo valor de prueba para enervar la presunción de inocencia, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante, si lo estima pertinente. Asimismo en atención al carácter especial de quien presta testimonio en estas condiciones, ese relato eventualmente puede ser reforzado —y resulta recomendable que así lo sea para otorgarle mayor verosimilitud y credibilidad a la situación relatada— con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos (Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad 0Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg).
El antecedente reseñado resulta aplicable para descartar la impugnación, ya que a través de ésta la Defensa pretende que los elementos de prueba del caso, semejantes a los mencionados en la jurisprudencia transcripta para condenar al encausado, resulten insuficientes para justificar el pedido Fiscal de remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7979-00-CC-2015. Autos: M., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, si bien el Juez en un primer momento había prestado su conformidad para la concesión de la suspensión del proceso a prueba, el beneficio no se logró implementar en razón de que la carta de identidad del imputado era falsa.
Ello así, el Fiscal manifestó su oposición a esta vía aduciendo que la suspensión del proceso a prueba implica el ofrecimiento de reglas de conducta y que, como el imputado se presentó ante la justicia con documentación falsa, no hay garantía de que las reglas de conducta sean cumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - RESOLUCION - FUNDAMENTACION - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado.
En efecto, luego que el personal policial se apersonara en la estación de subte donde ocurrieron los hechos investigados, procedió a consultar a la fiscalía interviniente y el Fiscal dispuso que se trasladara al detenido, pero no emitió una resolución fundada justificando la detención que luego el mismo consideró innecesaria, ordenando su libertad luego de oírlo en calidad de detenido.
El imputado, entonces, estuvo detenido durante 24 horas y sólo se envió al correo electrónico del Juez una breve reseña notificándolo de lo acontecido.
En concreto, los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad son claras al establecer que cualquier detención realizada debe ser controlada y no meramente anunciada ante la jurisdicción. Ello porque los artículos 152 y 172 establecen que la autoridad de prevención debe consultar inmediatamente al Fiscal ante la detención de una persona en caso de flagrancia y el Fiscal, si decide ratificarla, dará intervención al Juez comunicándolo sus motivos para ratificar la detención mediante resolución fundada, a los fines de analizar el pedido de prisión preventiva.
El artículo 162 del mismo Código refuerza el sentido de la ley en pos del control jurisdiccional, al establecer que el Fiscal invitará a declarar al imputado luego de “ratificar la privación de libertad”, si éste estuviese detenido.
Toda vez que el Fiscal ordenó la detención del encausado, correspondía que dicha detención fuera justificada por escrito mediante resolución fundada y permitiendo el inmediato control la jurisdicción.
En autos no se explicitaron las razones por las cuales la Fiscalía privó de libertad al imputado durante la noche y la mañana siguiente del día de los sucesos, sólo dando noticia de ello al Juzgado interviniente. Tampoco se advierten razones que pudiesen haber impulsado a la Fiscalía siquiera a proceder a la demora del acusado en los términos del artículo 146 del Código Procesal, que solo lo permite cuando, por las características del hecho y atento a la multiplicidad de intervinientes, no se puede identificar al responsable del hecho inicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-01-00-14. Autos: O., P. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la Sra. fiscal no prestó conformidad con el ofrecimiento efectuado por el imputado en virtud que se le aribuye al imputado, el haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre que lo permitido en dos oportunidades y con quince días de diferencia. La jueza a quo adujo que tal circunstancia debía ser considerada, ya que demuestra en dos oportunidades el peligro para terceros que acarrea el tipo de contravención imputada.
ello así, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión deban estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y que esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de éste carácter. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
En el caso, la contravención que aquí se le imputa se habría constatado en dos oportunidades, con pocos días de diferencia. Por ello, en el presente caso entiendo que la negativa al acuerdo sobre el otorgamiento de la suspensión del proceso basada en la imputación reiterada de una misma falta antes de que fuera posible juzgar la primera, resulta atendible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009224-00-00-15. Autos: CIURLEO, AGUSTIN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 28-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION - PRUEBA - DERECHOS DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en relación con la verosimilitud en el derecho cabe mencionar que la causa no se encuentra en sus albores, la solicitud del Ministerio Público de elevar las actuaciones a la siguiente etapa procesal indica que la investigación se encuentra agotada, y que ha logrado construir una probabilidad de certeza de que la persona que pesquisa cometió los hechos que se le imputan. Esto es suficiente para tener por acreditado el requisito de verosimilitud del derecho que exige la decisión de imponer una prisión preventiva. Máxime, cuando los fundamentos del Fiscal para apoyar su requerimiento reposan en la “semi-plena” prueba de culpabilidad obtenida en el marco de un allanamiento practicado legítimamente sobre el domicilio donde entonces residía el imputado en el cual se encontró, con claros fines de distribución, archivos de imágenes y videos pornográficos que involucran a personas menores de edad manteniendo relaciones sexuales en forma explícita.
Y,con repecto al peligro que puede representar la demora de su encarcelamiento preventivo, el mismo se verifica con relación a la protección de las víctimas de los hechos, la preservación del material probatorio obtenido o por obtener en el legajo, y el aseguramiento de su presencia al momento de ordenar la celebración de un eventual juicio oral y público, pues la incomparecencia resulta óbice para su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-01-00-15. Autos: J., R. G. EN AUTOS NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2015.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CUERPO MEDICO FORENSE - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
Esta Sala, con anterioridad, ya había delineado los parámetros que el juez "a quo" debía considerar como consecuencia de la brevedad de tiempo tenido en cuenta para efectuar el pronóstico sobre la posible reinserción del condenado a la sociedad.
Es decir, devueltas las actuaciones al Juzgado, el Magistrado de grado volvió a no hacer lugar a la libertad condicional del interno sobre el pilar de los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal , descartando el informe practicado por la Dirección de Medicina Forense de la Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en el que se concluyó que el condenado presentaba un pronóstico favorable de reinserción.
Acierta la Defensa en cuanto a que las distintas dependencias que evaluaron al encausado no habían contado con el tiempo suficiente para realizar un examen profundo de la situación de aquél y por dicha razón es que con anterioridad la Sala entendió que dicha evaluación resultaba imprescindible para ampliar el panorama procesal del interno atento a que no se contaba con una nota de concepto.
Del resultado de los informes se advierte que los producidos por el Servicio Penitenciario Federal resultaron negativos, mientras que la evaluación realizada por el Servicio de Medicina Forence de la Ciudad informó un pronóstico favorable de reinserción social no obstante considerar la necesidad "sine qua non" de la continuación del tratamiento de rehabilitación tóxica en la vida extramuros.
El Servicio de Medicina Forense, señaló que es imposible predecir con rigor científico las futuras conductas del peritado. No obstante afirmó que se puede inferir que debido a las fortalezas que presenta el encausado (núcleo familiar, oportunidades laborales, capacidad de insight y tratamiento de rehabilitación), las probabilidades de violar las normas de conducta disminuyen de manera significativa.
Ello así, la balanza se inclinará en favor de la libertad del condenado, pues, a diferencia de lo que sostiene el juez "a quo", el peso de este último informe logra convencernos que, frente a la imposibilidad de predecir con rigor científico conductas futuras, no cabe otra posibilidad que basarnos dentro de las probabilidades humanas y concluir que el interno tiene un pronóstico favorable de reinserción social máxime teniendo en cuenta que el imputado, en caso de recuperar su libertad, podría concurrir a un Centro de Prevención de Adicciones cuya coordinadora se comprometió a brindar un turno de admisión y a acompañar al liberado en el proceso de reintegración social que sería implementado por un equipo interdisciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONCEPTO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
En efecto, toda vez que los informes emitidos por los organismos del Servicio Penitenciario, en los que el Judicante funda su negativa, se basan en cuestiones propias de la personalidad del imputado o su historia familiar, es dable mencionar que la única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa del Servicio Penitenciario Federal meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver.
En lo que respecta a la nota de concepto otorgada al interno por la autoridad penitenciaria, “el concepto no constituye un factor que automáticamente determine la improcedencia de la libertad condicional, sino un elemento que debe ser evaluado, junto a las demás circunstancias legales, para formar la convicción del juzgador sobre el grado de sujeción del interno a las normas del establecimiento” (CNCP, Sala 4, “Baena, Cristian Aleajndro s/recurso de casación, rta. el 25/3/2002).
La tarea del juzgador deberá consistir, primeramente, en analizar cuidadosamente el desempeño del interno (en relación con el acatamiento de las normas de conducta, como así también con las actividades que integran la noción de “concepto”)” (Alderete Lobos, Rubén “La libertad condicional en el Código Penal”, Lexis Nexis, 2007, p. 126). Tal circunstancia es la acontecida en autos, en la que el interno ha sido calificado con una conducta muy buena y ejemplar en tres oportunidades y concepto malo, el que fuera desvirtuado por el informe de los peritos de la División de Medicina Forense, conforme el artículo 323, tercer párrafo del Código Procesal Penal y el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TEORIA DEL CASO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona que el requerimiento de juicio ha sido indebidamente fundado en tanto omitió valorar las declaraciones del imputado, como así también los testimonios de los testigos por él propuesto lesionando el estado de inocencia y la garantía del debido proceso legal. Entendió que el juez se apartó de la sana crítica al ponderar las declaraciones de la denunciante y su testigo frente a las evidencias concretadas por la defensa.
La decisión de llevar el caso a juicio se encuentra exclusivamente en cabeza del Ministerio Público Fiscal, quien tiene a su cargo el ejercicio de la acción y dirección de la investigación, teniendo el deber de velar por la legalidad del proceso.
Por este motivo, la mayor o menor actividad investigativa desplegada no resulta materia de evaluación por parte del Juez en esta oportunidad, en tanto no se afecten garantías procesales de rango constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015316-00-00-14. Autos: F., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio atento que no es una derivación razonada de la prueba producida ni de la que era esperable producir.
En efecto, el imputado ofreció como prueba de descargo dos testigos, su padre y el dueño del local comercial donde el referido prestaba servicios.
El Fiscal no ha explicado la razón por la que consideró mendaces los dichos recibidos por lso testigos bajo juramento de decir verdad.
La circunstancia de que provengan del padre y de un amigo del imputado no permite descalificarlos en tanto se podía verificar su verosimilitud con otras pruebas (se podía oír a la madre del imputado y a otras personas que trabajaron con él).
Los testimonios señalados no fueron controvertidos más que por la versión de la víctima y de la un testigo ofrecido por la presunta víctima , quien no presenció uno de los hechos investigados dado que en su declaración afirmó estar conversando por teléfono con la denunciante cuando el imputado habría tocado el portero eléctrico, siendo informada por la víctima de las características del hecho.
Tampoco se han oído a las demás testigos presentes (las hijas de la denunciante de 5 y 18 años de edad), ni se ofrece oírlas en el debate.
Ello así, la etapa preparatoria no ha logrado desvirtuar la defensa opuesta que, no solo negó la conducta imputada, sino que acreditó, de modo no controvertido, que no sucedieron los hechos denunciados, al menos, en las fechas indicadas en la denuncia. Se renunció, además, a oír a quien los habían presenciado, de modo inexplicable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015316-00-00-14. Autos: F., L. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - PRUEBA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó a dos de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
En efecto, la Juez de grado cuestionó la utilización de los elementos obtenidos a través de escuchas telefónicas para la fundamentación del requerimiento de juicio, siendo eque ella misma las ordenó.
Tales medidas, a su vez, importan un medio de investigación legal autorizado por el Legislador en la normativa procesal vigente, en concreto, en el artículo 117 del Código Procesal Penal.
Ello así, sostener que las intervenciones telefónicas implican, "per se", la violación a la garantía constitucional contra la autoincriminación, no resiste el menor análisis pues, en todo caso, la Magistrada debería, en su caso, haber declarado de oficio la inconstitucionalidad de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

El requerimiento de elevación a juicio no importa un juicio de certeza sobre la existencia de un hecho típico ni la participación o responsabilidad penal de los imputados, sino únicamente una evaluación de probabilidad del titular de la acción en orden a si resulta viable el paso a la etapa posterior, donde ambas partes podrán producir la prueba tendiente a confirmar sus respectivas teorías del caso y rebatir la de su contraparte, bajo las reglas de los principios de igualdad de partes y de contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la restitución del inmueble al denunciante.
La Magistrada de grado consideró que el transcurso del tiempo por el cual las personas que tienen derecho a tener el inmueble o continuar poseyéndolo se encuentran privadas de él en función de una tenencia ilegítima por parte de otra persona, resultaban suficientes para configurar el peligro en la demora que exige toda medida cautelar.
En efecto, no es posible -tal como pretenden los impugnantes- afirmar que la resolución cuestionada carezca de motivación y por tanto resulte arbitraria, sino que únicamente surge un desacuerdo de los impugnantes con la solución de la Magistrada.
Ello así, no se advierte que la resolución que ordenó la restitución del inmueble presente alguna falencia que permita reputarla como un acto inválido, por lo que corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-03-00-13. Autos: Fernandez, Floriani Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa.
En efecto, de las constancias del legajo se desprende no sólo que la Fiscalía no hizo uso de la facultad conferida por el Legislador local de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento por lo que corresponde, entonces, analizar la fundamentación –como requisito exigido a todo acto de gobierno (conforme artículo 1° de la Constitución Nacional)– esgrimida por el titular de la acción.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092" ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género.
Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida.
Si bien en el precedente invocado se discutió la posibilidad de suspender el proceso a prueba en un caso donde se investigaba un delito relacionado con la violencia de género, entiendo procedente su aplicación analógica al caso de estudio, en tanto la mediación –de arribar a un acuerdo satisfactorio– puede traer aparejado que el caso no se resuelva en debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16199-00-00-13. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que los mismos hechos están siendo investigados por la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, lugar donde tiene domicilio la denunciante que habría recibido las amenazas en su teléfono celular.
En efecto, este argumento no formó parte del planteo original de incompetencia el cual se basó en domicilio de la denunciante. El argumento de la existencia de otros procesos en trámite fue introducido en la apelación al rechazo de la incompetencia solicitada.
Ello así, atento que el planteo no fue oportunamente tratado por el Juez de Primera Instancia, debe ser el Juez de grado quien le de tratamiento en resguardo del contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23451-00-00-15. Autos: F., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 11-11-2016.

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LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Conforme el artículo 54 de la Ley N° 24.660, en su redacción dada por la Ley N° 26.813, sólo puede denegarse la libertad asistida por resolución fundada que considere que el egreso anticipado del condenado puede constituir un grave riesgo para sí o la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - IMPACTO AMBIENTAL - FALTA DE PERJUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad efectuados por la Defensa.
La Defensa postuló la nulidad absoluta de todo el proceso en el entendimiento de que “las irregularidades procedimentales obrantes en el legajo desde la denuncia vulneran el debido proceso penal y por añadidura la inviolabilidad de la defensa en juicio, afectándose de ese modo derechos y garantías constitucionales."
Entre las irregularidades mencionadas por la recurrente, corresponde destacar, que consideró que la declaración realizada por personal policial, era prejuiciosa e importaba una opinión sin fundamento técnico alguno ni antecedentes científicos acreditados, en torno a determinar la procedencia de los desechos cuyo vertido se imputa en la presente causa.
Sin embargo, la recurrente no logra fundamentar en ninguna de sus presentaciones el perjuicio concreto que estas circunstancias le provocaron a su asistido, en particular en relación al ejercicio del derecho de defensa.
Por otra parte, las sendas alegaciones efectuadas por la Defensa se presentan como una discusión relativa a la valoración de la prueba de los hechos investigados, actividad propia de la instancia del debate oral y público.
En consecuencia, los errores materiales y el pretendido exceso en las declaraciones del personal policial podrán incidir, eventualmente, en la valoración probatoria de los hechos en la referida etapa de juicio, pero no constituyen un motivo suficiente para decretar la nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3921-01-CC-2017. Autos: Club Ferrocarril Oeste Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER RESTRICTIVO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado pese a la oposición Fiscal.
La Defensa sostuvo que el fundamento utilizado por el Fiscal para oponerse a la concesión del instituto (la alta graduación alcohólica, el peligro de vida de ocasionales transeúntes y la condición de ser taxista) son circunstancias a tener en cuenta a fin de merituar las reglas de conducta a imponer; agregó que el desacuerdo entre las partes no puede valorarse en menoscabo de los derechos que la Ley le otorga al presunto contraventor.
En efecto, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho (la "probation"), a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto.
Si concurren los presupuestos exigidos por la Ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 02-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER RESTRICTIVO - CASO CONCRETO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado pese a la oposición Fiscal.
El Defensor sostuvo que el fundamento utilizado por la Fiscal para oponerse a la concesión del instituto (la alta graduación alcohólica, el peligro de vida de ocasionales transeúntes y la condición de ser taxista) son circunstancias a tener en cuenta a fin de merituar las reglas de conducta a imponer; agregó que el desacuerdo entre las partes no puede valorarse en menoscabo de los derechos que la Ley le otorga al presunto contraventor.
En efecto, una interpretación de la frase "el imputado/a de una contravención [...] puede acordar con el Ministerio Público Fiscal", en el sentido de que el instituto de la "probation" es una herramienta discrecional del Fiscal o, de manera más moderada, que es un derecho del presunto contraventor condicionado a la gravedad del hecho concreto, conduce a resultados reñidos con el principio de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad) y de legalidad en sentido amplio (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad), toda vez que posibilita el dictado de soluciones diferentes para casos similares y que no permite el conocimiento de las reglas de procedimiento ni siquiera en el momento de enfrentar el proceso público.
Por lo tanto, tales interpretaciones son inconstitucionales, lo que no equivale, desde luego, a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en sí misma.
En este sentido, la gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado, debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, que la deben reflejar, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - OPOSICION A LA PRUEBA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado a pesar de la oposición Fiscal.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio toda vez que no obran en autos los antecedentes penales del acusado por haberse éste negado a su incorporación.
Sin embargo, en la presente causa se investiga la comisión de una contravención por lo que basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado a los fines de establecer la procedencia del instituto de suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto requirió al Fiscal que cite al imputado para que manifieste su voluntad de participar en una audiencia de mediación, en la causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, la normativa procesal establece que es el Ministerio Público Fiscal quien propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto durante la investigación preparatoria.
Es decir que el Fiscal no se encuentra obligado a instar dicha solución del conflicto, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartarla sin que ello implique violación alguna a las garantías constitucionales.
En la presente causa, en razón de que el Fiscal mencionó los motivos por los cuales no haría lugar a la solicitud mediación, con lo que su negativa no aparece como infundada, y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, entre las que se encuentra no sólo la del denunciante sino además el titular de la acción, no corresponde llevar adelante la instancia de mediación existiendo una oposición fiscal motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-0. Autos: Ramírez, Jesús Maximiliano Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - CULPABILIDAD - DERECHO PENAL DE AUTOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado por afectación del principio de igualdad ante a ley.
En efecto, la Defensa planteó que la agravante resultaba lesiva al principio de igualdad ante la ley puesto que la diferencia de trato punitiva que propone la figuran se basa únicamente en los antecedentes penales del sujeto y así establece una diferencia de trato que no satisface las exigencias del principio de igualdad ante la ley.
No es acertado que el único motivo en el que se apoya la diferencia de trato resulten los antecedentes penales de la persona ya que la agravante se edifica sobre la base de la mayor culpabilidad por el hecho.
El tratamiento diferenciado por sí sola no afecta el principio de igualdad y la Defensa no ha aportado argumentos para sostener que las razones sostenidas por el Legislador para efectuar la distinción sean manifiestamente arbitrarias.
Asimismo el tratamiento diferente resulta aplicable por igual a todos aquellos que posean los antecedentes indicados en la norma; es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 312:826 y 851) por lo que no obsta a que el Legislador contemple en forma distinta situaciones diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 310:1080; 3211:1451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACCION PENAL - QUERELLA - PATROCINIO LETRADO - FUNDAMENTACION - FINALIDAD

La exigencia de asistencia letrada al particular damnificado que quiera ser parte en el proceso, conforme lo establece el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, trae como única consecuencia un mejor tratamiento del conflicto denunciado.
Dicha exigencia, lejos de afectar negativamente al damnificado, le garantiza un mejor tratamiento del conflicto que expone ante la justicia, garantizándole un ejercicio eficiente de su derecho de defensa -entendido en sentido amplio-, que de otra manera se vería dificultado a ejercer por no contar con los conocimientos técnicos que el tratamiento judicial exige.
A su vez, le permite continuar con el ejercicio de la acción penal de los delitos de acción pública en los que el titular de aquella, Ministerio Público Fiscal, archive el caso por alguna de los criterios de oportunidad que prevé nuestra ley de procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5164-2018-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba del imputado y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la Juez de grado, en la presente causa iniciada el delito de portación de armas de fuego sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
El Fiscal se opuso a lo requerido por la Defensa manifestado como uno de sus fundamentos que el arma de fuego es un elemento de peligro y que el hecho sucedió en las cercanías de un partido de fútbol, en el que hay una multitud de personas que rodean ese evento.
Sin embargo, se ha considerado que es el Juez quien ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador. Esto último no implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
No se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, a partir del caso “Benavídez, Carlos Maximiliano” (expte. nº 6454/09, rto.: 8/9/2010), postula una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento (siempre que se reúnan los extremos estatuidos en la norma).
Ello así, se entiende que el artículo 205 del Código Proceal Penal en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional, en el caso, entre normas de distinta jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14945-00-18. Autos: Gonzalez Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CASO CONCRETO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba del imputado y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la Juez de grado, en la presente causa iniciada el delito de portación de armas de fuego sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
El Fiscal fundamentó su postura, en las directivas que surgen de la Resolución de Fiscalía General, y en el hecho que el arma de fuego es un elemento de peligro y que el hecho sucedió en las cercanías de un partido de fútbol, en el que hay una multitud de personas que rodean ese evento.
Sin embargo, los lineamientos citados por la Fiscalía no tienen relación directa con el objeto del proceso (por ejemplo cuando el Fiscal hace referencia al criterio general de actuación), de manera que no resultan aplicables, sumado a que las consideraciones respecto del suceso investigado, como que se trataba de un lugar concurrido, no hacen más que reiterar puntos de vista ya tenidos en cuenta por el legislador al tipificar las conductas enrostradas.
En este sentido, el peligro generado por la portación de un arma es, precisamente, el que da fundamento al ilícito de la figura penal, pues si no se constituyera una conducta al menos riesgosa para terceros o para bienes propios indisponibles no podría tratarse de un suceso penalmente reprobado.
De esta manera, mediante la argumentación del Fiscal se pretende sustituir al Legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14945-00-18. Autos: Gonzalez Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante señaló que el acuerdo con el Ministerio Público Fiscal era un requisito indispensable para la concesión de la "probation", y al existir oposición no correspondía su otorgamiento.
Ahora bien, he sostenido, respecto a la oposición del Ministerio Público Fiscal a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, que la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo sea discrecional para el Fiscal. Por ello es necesario que los jueces, en su rol de garantes del debido proceso, analicen los fundamentos que sostuvo la Fiscalía para oponerse a la suspensión del proceso a prueba en cuanto a su legalidad y razonabilidad como ejercicio básico del control de garantías constitucionales en el proceso (cfr. causa 11º15955/2017 "Rodriguez Miguel Ángel s/art. 111 CC").
En autos, la oposición fiscal se encuentra fundada en la mera cita de la Resolución de Fiscalía General Nº 123/2016 (Manual Operativo para la gestión de causas penales y contravencionales) y del antecedente "Lucia" del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Visto ello, entiendo que la oposición del Ministerio Público Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada y, por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2018-0. Autos: Acosta, Luis Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante señaló que el acuerdo con el Ministerio Público Fiscal era un requisito indispensable para la concesión de la "probation", y al existir oposición no correspondía su otorgamiento.
Sin embargo, considero que la oposición fiscal resultó infundada en el caso concreto y que por ello fue errada la resolución que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
La Corte Suprema ha expresado que "la ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando" ("Recurso de hecho - Quiroga, Edgardo Osear", del 23/12/04).
Es así que, cualquier oposición del acusador público no tiene entidad no ya para dar inicio a la investigación impulsando la acción, sino para definir sus modalidades una vez excitada la jurisdicción pues ello afectaría la obligación republicana de dar cuenta de los actos públicos que tiene raíz en la Constitución Nacional y la igualdad de las partes en el proceso que tiene fuente en el principio acusatorio previsto en la Constitución local. Obvio es señalar que todas las normas y la interpretación que de ellas se haga deben ajustarse a la Constitución Nacional en primer término.
Ello así, en autos el análisis de la oposición de la Fiscalía no logra superar las exigencias antes aludidas, por cuanto en ella no se exponen las razones de inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto.
Por ello, toda vez que el titular de la acción no señaló ningún motivo concreto para llevar a juicio al imputado con relación al hecho atribuído en autos, debe considerarse que no ha sido vinculada con el caso por lo que deviene arbitraria, y por ello corresponde revocar la resolución apelada y devolver los autos para que en la instancia de grado se verifique si el presunto contraventor registra antecedentes contravencionales en los últimos dos años y, caso contrario, se suspenda el proceso a prueba por el tiempo y bajo las pautas que allí se fijen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2018-0. Autos: Acosta, Luis Alfredo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba.
En efecto el Fiscal se opuso a lo requerido por la Defensa entendiendo que si bien no desconocía que en el presente sería eventualmente aplicable la reducción prevista para el portador que cuenta con autorización para la tenencia del armamento en cuestión, lo cierto es que resultaba de suma gravedad que una persona, conociendo la normativa que rige en materia de armas de fuego -dada su condición de legítimo usuario- haya llevado consigo a bordo de un moto vehículo y en un lugar como una autopista, un arma en condiciones inmediatas de uso sin motivo que lo justifique, con el riesgo concreto que ello genera no solo para el propio imputado sino para terceros.
En ese sentido, se ha considerado que es el Juez quien ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador. Esto último no implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
No se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, a partir del caso “Benavídez, Carlos Maximiliano” (expte. nº 6454/09, rto.: 8/9/2010), postula una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento (siempre que se reúnan los extremos estatuidos en la norma).
De ese modo, se entiende que el artículo 205 del Código Procesal Penal en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional, en el caso, entre normas de distinta jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8644-2018-1. Autos: Villacorta, Nestor V Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CASO CONCRETO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, asiste razón a la Defensa, por cuanto las consideraciones respecto del suceso investigado no hacen más que reiterar puntos de vista ya tenidos en cuenta por el legislador al tipificar los delitos enrostrados. En este sentido, el peligro generado por la portación de un arma, aun cuando el encausado debiera tener mayores recaudos por tener credencial de legítimo usuario, es, precisamente, el que da fundamento al ilícito de la figura penal, pues si no se constituyera una conducta al menos riesgosa para terceros o para bienes propios indisponibles no podría tratarse de un hecho penalmente reprobado.
Otro tanto puede decirse con relación a las referencias de tiempo, modo y espacio en que fuera llevada a cabo, así como la circunstancia de no tener autorización legal para -específicamente- portar el armamento en cuestión, en razón de que integran los elementos del tipo penal en cuestión y se trata de un supuesto que el legislador no ha excluido de la posibilidad de que proceda la suspensión del proceso a prueba.
De esta manera, mediante la argumentación del Fiscal se pretende sustituir al Legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8644-2018-1. Autos: Villacorta, Nestor V Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder a la imputada la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal se agravió, en primer lugar, de lo que considera una vulneración a los principios de imparcialidad, acusatorio, de legalidad y de autonomía funcional, en cuanto la Magistrada resolvió hacer lugar al beneficio solicitado, pese a la oposición fiscal fundada en razones de política criminal. Señaló a tal efecto, que el artículo 205 establece expresamente que la oposición de Ministerio Público Fiscal resulta vinculante para el Tribunal.
Al respecto, se ha considerado que es el Juez quien ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador. Esto último no implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
De ese modo, se entiende que el artículo 205 del Código Procesal Penal en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional, en el caso, entre normas de distinta jerarquía.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” de darse los extremos estatuidos en la norma, lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
De esta manera, dado que la cuestión que aquí se suscita puede llegar a ser definida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que habremos de mantener la interpretación esbozada en los primeros párrafos de este apartado y que esta Sala ha consolidado y precisado a través de numerosas sentencias. Esta lectura, en términos generales, considera que los motivos de política criminal en los que ha de basarse la oposición fiscal según el artículo 205 del Código Procesal Penal, para poder conciliarse con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2448-02-CC-2012. Autos: AREVALOS BENITEZ, Feliciana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - CARGA DE LA PRUEBA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FUNDAMENTACION

Respecto de las previsión del artículo 32 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto establece los casos para la procedencia del arresto domiciliario, este Tribunal ha sostenido que para inclinarse por esta modalidad excepcional son necesarias razones justificantes que deben ser aportadas por la parte.
Este modo de cumplimiento está previsto a los efectos de evitar que el encierro provoque una situación de riesgo o, para el caso, de desamparo de la persona que se encuentra a cargo del condenado.
A su vez, y por tratarse de una decisión jurisdiccional que implicaría la posibilidad de afectar derechos de personas menores de edad, corresponde que sea analizada con suma prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2016-1. Autos: O., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde habilitar la instancia de mediación solicitada por la Defensa y consentida por la Asesoría Tutelar, en la presente causa en la que se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° ley 13.944).
La Defensa se agravia contra lo resuelto por el A-Quo en cuanto no fundamentó su decisión al rechazar la solicitud de convocar una audiencia de mediación y que ante la oposición del fiscal correspondía que supervisara la razonabilidad de su negativa. Sostuvo que la mediación resultaba procedente; que la fiscalía no había escuchado a la víctima, y que es un derecho no solo del imputado, sino que también se le garantiza a la víctima la posibilidad de obtener una rápida solución al caso.
Al respecto, en autos, contando con la expresión de voluntad de la denunciante, no es posible privarla de un mecanismo alternativo bajo el fundamento de la imposibilidad legal de mediar por ser un caso de violencia económica en un contexto de violencia de género.
Y aquí se imponen dos cuestiones. La primera es que la Fiscal de grado alegó el contexto de “violencia de género” de manera generalizada y abstracta, omitiendo todo análisis particular del caso, efectuado una remisión meramente dogmática sin vincularlo al caso concreto. Si pretendía encuadrar la cuestión bajo dichos parámetros correspondía que considere de manera particular las circunstancias del caso y explicitar las razones que la llevaban a encuadrar así el conflicto.
La segunda cuestión, es que arribó a dicha decisión sin siquiera recabar la voluntad de la denunciante, descartando arbitrariamente su consentimiento. En todo caso, si la titular de la acción entendió que la cuestión podía ser encuadrada en un contexto de violencia, debió disponer que se realice una entrevista de admisión con el equipo especializado a fin de asegurar que el consentimiento de la denunciante a asistir a una mediación sea libre e informado y que no existan indicadores de riesgo adicional para ella.
Pero no es posible admitir que se arrogue la posibilidad de disponer del consentimiento de la denunciante, negándole su autodeterminación y autonomía en contra, claramente, al trato digno y respetuoso que se le garantiza (art. 37 inc. 1 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36947-2018-2. Autos: R., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde habilitar la instancia de mediación solicitada por la Defensa y consentida por la Asesoría Tutelar, en la presente causa en la que se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° ley 13.944).
En efecto, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado solicitó una instancia de mediación, a la que se opuso el Ministerio Público Fiscal, fundamentando que el incumplimiento económico aquí investigado entrañaba una cuestión de violencia de género que excluía la posibilidad de recurrir a la mediación de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 26.485 y Ley local N° 4.303.
Ahora bien, corresponde partir de la misma premisa que propone el Juez de grado, según la cual es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto.
Sin embargo, como toda regla general, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
Contrario a ello, las afirmaciones de la Fiscal al oponerse a la instancia de mediación requerida, se ven desvirtuadas por los integrantes del Ministerio Tutelar y por las propias constancias de la causa. Es decir, del informe elaborado por el Ministerio Tutelar se desprende que lejos de existir una situación de temor en la víctima, la solución propiciada es la que mejor atiende al reclamo de la denunciante y a la situación que se encuentra atravesando respecto de sus hijos.
Por otro lado, y con respecto a las leyes traídas a colación por el titular de la acción, cabe resaltar que existe otro tratado internacional con jerarquía constitucional cuya inteligencia es desplazada por el Ministerio Publico Fiscal aunque sin efectuar alusión alguna al respecto. En efecto, mediante la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849) el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3).
Por tanto, y dada singularidad del caso, corresponde habilitar la instancia de mediación pretendida por la Defensa y la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36947-2018-2. Autos: R., S. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - VIOLACION DE CLAUSURA - CONTINUACION DE LA EMPRESA - SITUACION DE PELIGRO - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la oposición por parte del Fiscal aparece suficiente y razonablemente fundada.
Las presuntas y reiteradas violaciones de clausura habrían ocurrido de manera sistemática a lo largo de todo un año. Este panorama habilita a calificar el accionar del imputado y la sociedad que representa como altamente riesgoso para los ciudadanos que concurrían al lugar.
Ello así, se advierte que la negativa del Ministerio Público Fiscal a conceder la suspensión del proceso a prueba está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20377-2018-4. Autos: El Garfio Bares SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION - FINALIDAD - COERCION ESTATAL - PRESUNCION DE INOCENCIA

La doctrina admite el dictado de la prisión preventiva con relación a un hecho respecto del cual una persona no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por peligro de fuga y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf. Hassemer, Winfried, “Crítica al Derecho Penal de hoy”, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1995, p. 115/23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2019-2. Autos: Verón Jonathan Leandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - VINCULO FILIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a lo solicitado la Defensa y autorizar, en los términos del artículo 128, 2° párrafo, de la Ley N° 24660 la disposición anticipada del fondo de reserva del condenado, de manera mensual, con el límite previsto por el artículo 127 de dicha norma (30%).
El "A-Quo" sostuvo que “la pretensión de alimentos ya cuenta con un porcentaje del salario del interno que necesariamente debe ser destinado a tales fines (…) la autorización de entrega anticipada del fondo resulta ser un trámite excepcional debido a la importancia que el mismo representa para un eventual egreso del condenado al medio libre y su reinserción en la sociedad con un mínimo respaldo económico que lo facilite en dicho aspecto (artículo 127 Ley N° 24660), determinándose un máximo disponible de un 30% que entiendo en este caso, debe ser respetado”.
La Defensa cuestionó el tope aplicado por el "A-Quo", pues oportunamente había solicitado que se autorizase la entrega en forma mensual y permanente de la totalidad del fondo de reserva. Para fundar su pedido manifestó que su asistido renunciaba al respaldo económico que se le entregaría al recuperar su libertad, ya que cuenta con una red de contención que lo apoyará en aquél momento. Asimismo, alegó que prefería priorizar la satisfacción de las necesidades básicas de sus tres hijos menores de edad.
Ahora bien, si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en su artículo 128 indica que este fondo, será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de la pena, libertad condicional o asistida, tal como lo indica la Defensa, el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 24.660 prevé la excepción a la regla al establecer que el interno podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva y partiendo de la premisa que el Legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al Juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
Sin embargo, no surge de este incidente que existan otros elementos para avalar tal situación o que justifiquen la revisión del monto autorizado.
En efecto, si bien el Juez valoró lo manifestado por el condenado para autorizar la utilización mensual de una parte del fondo propio del interno (según artículo 127 Ley N°24660), cierto es que la circunstancia extraordinaria que permitiría la disposición del fondo de reserva acumulado —manutención de los hijos— fue meramente alegada por el condenado y su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-2017-7. Autos: A. G., R. Á. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-09-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - VINCULO FILIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a lo solicitado la Defensa y autorizar, en los términos del artículo 128, 2° párrafo, de la Ley N° 24660 la disposición anticipada del fondo de reserva del condenado, de manera mensual, con el límite previsto por el artículo 127 de dicha norma (30%).
El "A-Quo" sostuvo que “la pretensión de alimentos ya cuenta con un porcentaje del salario del interno que necesariamente debe ser destinado a tales fines (…) la autorización de entrega anticipada del fondo resulta ser un trámite excepcional debido a la importancia que el mismo representa para un eventual egreso del condenado al medio libre y su reinserción en la sociedad con un mínimo respaldo económico que lo facilite en dicho aspecto (artículo 127 Ley N° 24660), determinándose un máximo disponible de un 30% que entiendo en este caso, debe ser respetado”.
La Defensa cuestionó el tope aplicado por el "A-Quo", pues oportunamente había solicitado que se autorizase la entrega en forma mensual y permanente de la totalidad del fondo de reserva. Para fundar su pedido manifestó que su asistido renunciaba al respaldo económico que se le entregaría al recuperar su libertad, ya que cuenta con una red de contención que lo apoyará en aquél momento. Asimismo, alegó que prefería priorizar la satisfacción de las necesidades básicas de sus tres hijos menores de edad.
Comparto el criterio que sostiene que debe tratarse de situaciones de excepción que impliquen una vital necesidad económica o urgencia impostergable, pero considero que el pedido del condenado no ha sido acreditado concretamente.
Ello no obsta a que la cuestión sea reeditada aportándose las necesarias evidencias de la situación de excepción de la prole del detenido,a la que se hace sólo mención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-2017-7. Autos: A. G., R. Á. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-09-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la disposición anticipada del fondo de reserva de la reclusa.
La Defensa señala que su asistida cuenta con un fondo de reserva de una detención anterior que no le fue entregado al momento de obtener la libertad, en virtud del cual solicita su puesta a disposición por entender configurada la excepción prevista por el artículo 128 de la Ley N° 24.660. Refiere que la petición se sustenta sobre la necesidad de mantener comunicación con sus vínculos familiares, a la vez que, por no recibir la atención médica necesaria en orden a su delicado estado de salud, debe costearse una dieta adecuada a su condición con sus propios medios, como así también de las necesidades básicas dentro de la unidad.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, la A-Quo libró oficio a la unidad penitenciaria, a efectos que se informe si la interna de referencia tiene disponible dinero alguno en ese lugar en concepto de fondo de reserva por una privación de la libertad previa, no habiendo obtenido contestación alguna hasta el momento.
Así tampoco luce en el "sub-examine" que la imputada necesite una dieta especial y que en su caso no se le esté proporcionando en el complejo penitenciario donde se encuentra actualmente. De modo que, sin perjuicio de los informes obrantes del expediente que corre por cuerda, no encontrándose aun detallada la situación de salud que atraviesa la imputada —pese a los pedidos oficiados por la Judicante al respecto— y en consecuencia no habiéndosele prescripto una dieta en particular, no puede ello serle demandado al sistema penitenciario como así tampoco este Tribunal puede habilitar la disposición de la totalidad de los fondos de reserva a esos fines, puesto que no se encontraría acreditada la causal de excepción prevista en el artículo 128 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - FALTA DE PRUEBA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la disposición anticipada del fondo de reserva de la reclusa.
La Defensa señala que no encontrándose su asistida condenada, corresponde aplicar el Reglamento General de Procesados (Decreto N° 303/96), en virtud del cual, deducido el 25% del salario en concepto de reintegro de gastos, el restante debe pasar al fondo disponible, lo que no ocurriría en el caso en atención a la suma dineraria que le habría sido puesta a disposición.
Sin embargo, no surge del legajo que la encartada se encuentre inmersa en el régimen laboral del penal y, en consecuencia, que perciba salario alguno en los términos de la normativa aludida.
En efecto, y si bien el legislador ha previsto la posibilidad excepcional de que se otorgue al interno la disposición anticipada del dinero correspondiente al mencionado fondo de reserva en casos debidamente justificados y mediando intervención judicial. No obstante, para poder expedirme respecto de la cuestión traída a estudio, habría que, en primer lugar, tener por acreditada la existencia de un fondo de reserva a nombre de la detenida, lo que no ocurre en el caso.
Es que —como expuse en párrafos anteriores— no surge de las actuaciones que la reclusa se encuentre realizando algún tipo de actividad remunerada en la unidad en la que se encuentra alojada, ni la parte dio precisiones respecto a la suma que conformaría un fondo de reserva como consecuencia de una detención anterior y que no le fuera entregada oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la disposición anticipada del fondo de reserva de la reclusa.
La Defensa señala que su asistida cuenta con un fondo de reserva de una detención anterior que no le fue entregado al momento de obtener la libertad, en virtud del cual solicita su puesta a disposición por entender configurada la excepción prevista por el artículo 128 de la Ley N° 24.660. Al respecto, señala que la petición se sustenta sobre la necesidad de mantener comunicación con sus vínculos familiares, a la vez que, por no recibir la atención médica necesaria en orden a su delicado estado de salud, debe costearse una dieta adecuada a su condición con sus propios medios, como así también de las necesidades básicas dentro de la unidad.
Sin embargo, no surge de los informes labrados por los galenos que atendieron a la reclusa que ésta requiera una dieta especial que no le esté siendo suministrada y que deba proveerse con sus medios, ni otros extremos que justifiquen la excepción prevista en la norma fueron acompañados por algún elemento distinto a los dichos de la nombrada.
En virtud de lo expuesto, al no acreditarse que la imputada se encuentre realizando algún tipo de actividad remunerada en el centro en el que se encuentra detenida, y no habiendo recibido respuesta en orden a la existencia del fondo de reserva invocado ni la suma que lo conformaría, no resulta posible en esta instancia analizar bajo qué regla corresponde dividir los fondos disponibles y los de reserva, como así tampoco considerar si se configura la excepción prevista en el artículo 128 del Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de mediación.
El Fiscal de grado se opuso al requerimiento efectuado por la Defensa para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, en el presente caso la denunciante y representante legal de las niñas, en comunicación con la Asesoría Tutelar expresó su voluntad de participar en una audiencia de mediación.
Por ello, y tomando en cuenta la voluntad de las partes, el dictamen favorable de la Asesora Tutelar y las particulares circunstancias del caso (art. 1° Ley 13.944), la mediación sería el instituto que corresponde aplicar, teniendo en cuenta, también el interés superior de las niñas, en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-2019-0. Autos: C., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de mediación.
El Fiscal de grado se opuso al requerimiento efectuado por la Defensa para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, en primer lugar cabe referir que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.
En este sentido, la propia Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” —punto 32, b)— .
Por lo demás, de autos no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura de la Fiscalía. No se han agregado informes u otros elementos de los que surja que el conflicto tuvo lugar en el marco de violencia señalado, ni que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que resuelvan este asunto. La mera referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía y a “las características del presente caso” sin siquiera explicar cuáles son o acompañar, en su caso, la acusación fundada en ese sentido, no resulta motivo suficiente para no celebrar la audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-2019-0. Autos: C., F. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - PENA - MONTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de debate en la que se dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 8° del Código Penal, y en consecuencia, remitir las actuaciones al juez que resultare desinsaculado para la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Se le imputó al encartado el haber portado entre sus ropas una pistola cargada, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización legal, en la intersección de dos calles de esta Ciudad. El magistrado interviniente consideró acreditada la imputación y lo condenó a la pena de 7 (siete) años de prisión.
Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa una fundamentación no satisfactoria en aquello vinculado a la aplicación del agravante al caso concreto y en la determinación de la pena.
En efecto, la única consideración explicitada para fijar la pena en siete (7) años de prisión —siendo que el mínimo de la escala resulta ser de cuatro— es el antecedente que registra el imputado. Tal como se sigue de los presentes fundamentos, el tipo penal imputado presenta la particular circunstancia de agravarse en forma objetiva mediando la concurrencia de antecedentes, de lo que se deduce que con mayor razón deben estar acabadamente fundados los motivos para utilizar esos mismos antecedentes como argumento para estipular la pena discrecionalmente dentro del límite objetivo impuesto por la escala penal que se encuentra de por sí agravada.
En suma a ello, es de destacar la impertinencia de “la conducta durante el debate” como elemento a valorar para la determinación temporal de una condena, máxime teniendo en cuenta que el propio magistrado caracteriza a la pena como instituto fundado en torno a la resocialización. El requisito necesario para la habilitación de la potestad estatal de aplicación de penas es el acaecimiento de un delito, en función de éste y de sus características, de los antecedentes, condiciones personales y demás cuestiones específicamente estipuladas, debe determinarse la configuración temporal de la privación de la libertad, sin que en ello tenga relevancia la actitud procesal del imputado. Más allá de su impertinencia "per se", tampoco se vislumbra, de hecho, una conducta fuera de lo aceptable por parte del imputado.
En base a lo expuesto, considero que en esta oportunidad no se ha satisfecho en forma suficiente la exigencia de fundamentación que recae sobre los pronunciamientos que son facultad en el marco de nuestra función jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9988-2018-1. Autos: Anampa Vasquez, Carl Hans Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - TELEFONO CELULAR - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la apertura y análisis de la información contenida en el teléfono celular oportunamente secuestrado, que guarde relación con la imputación efectuada en autos (art. 292 CP).
En efecto, y contrario a lo entendido por el Juez de grado, la apertura y análisis del aparato reposa sobre motivos suficientes y concretos que justifican el ingreso en ámbitos de privacidad del imputado que suponen las maniobras requeridas, directamente orientadas a la comprobación del hecho y determinación de sus alcances.
En este sentido, la hipótesis de investigación fiscal y la propia naturaleza de los delitos ventilados, avalan razonablemente la pretensión de la acusación de examinar el teléfono celular oportunamente secuestrado a efectos obtener datos que pudieran dar cuenta respecto de la procedencia del documento falso (como ser, comunicaciones, vistas fotográficas, compras por internet, intercambio de mensajes de texto, etcétera).
Por ello, la resolución del A-Quo que denegó la autorización a efectos de que se analizara el aparato en cuestión, impide a la fiscalía arribar a nuevos elementos de prueba que le permitan acreditar o no, uno de los objetos de investigación de la causa (la participación del imputado y/o terceras personas en la confección del documento que originó el uso del mismo), por lo que debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45690-2019-1. Autos: Abbot, Oscar Gonzalo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - TELEFONO CELULAR - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la apertura y análisis de la información contenida en el teléfono celular oportunamente secuestrado, que guarde relación con la imputación efectuada en autos (art. 292 CP).
En efecto, existen indicios que permiten tener por fundada la solicitud. La detención en flagrancia del imputado, portando documentación presuntamente apócrifa fundó la imputación que se le efectuó. El uso del documento allí secuestrado —que acreditaría la certificación de alumno secundario del encartado— presentaba sus datos filiatorios insertos, ergo, necesarios para su confección.
Asimismo, la imputación sobre la participación en la confección del documento que se presume falso ha tenido la debida introducción al trámite, mediante el decreto de determinación de los hechos (art. 92 CPPCABA), anoticiando a la Defensa en forma adecuada de las intenciones que persigue la Fiscalía.
Así, en la petición que instrumentó por escrito, la titular de la acción expresó el fundamento de la solicitud efectuada, detallando en forma adecuada qué hipótesis buscaba confirmar (art. 129 C.P.P.). Concretamente, indicó que la pericia tendría por objeto buscar en el teléfono secuestrado imágenes, videos, registros de conversaciones o información atinente a la obtención y/o creación del documento secuestrado.
No resulta ocioso señalar que la pericia dispuesta, deberá ser llevada a cabo con el necesario contralor del imputado y su defensa (art. 130 C.P.P.) y respetando el deber de reserva que conlleva dicha medida (art. 136 C.P.P.).
La autorización de la medida pericial solicitada deberá procurar el resguardo del material que a la postre servirá como prueba en un eventual e hipotético juicio. Pero además permitirá la inmediata devolución del aparato de telefonía celular secuestrado al imputado, procurando morigerar el impacto de la especial medida adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45690-2019-1. Autos: Abbot, Oscar Gonzalo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Fiscal a cargo de la investigación se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, trayendo a colación las particulares circunstancias que rodearon el caso. Así pues, señalo que: según la declaración testimonial del agente preventor actuante, junto con dos personas más, escucharon cuatro (4) detonaciones de armas de fuego; el hecho se produjo en un barrio residencial, de viviendas familiares y que el imputado se encontraba con un arma de fuego en su mano. Ello, sumado a la ponderación del bien jurídico protegido por la norma —seguridad pública que contempla la integridad personal, la protección de la vida y de la salud de la comunidad en general— la condujo a expresar su interés en que el caso se resuelva en una audiencia de juicio.
Al respecto, los argumentos expuestos por la titular de la acción en la audiencia celebrada a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, me llevan a considerar que la oposición manifestada a la concesión del instituto de la "probation" al imputado se encuentra cabalmente fundada en las particulares circunstancias que rodean al hecho objeto de la investigación, como así también que expuso las razones por las que resulta conveniente, a su criterio, la celebración de una audiencia de juicio para resolver el caso, ponderando, a su vez, las cuestiones de política criminal que exigen la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42060-2019-0. Autos: Torrez Quisbert, Victor Hugo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Fiscal a cargo de la investigación se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, trayendo a colación las particulares circunstancias que rodearon el caso. Así pues, señalo que: según la declaración testimonial del agente preventor actuante, junto con dos personas más, escucharon cuatro (4) detonaciones de armas de fuego; el hecho se produjo en un barrio residencial, de viviendas familiares y que el imputado se encontraba con un arma de fuego en su mano. Ello, sumado a la ponderación del bien jurídico protegido por la norma —seguridad pública que contempla la integridad personal, la protección de la vida y de la salud de la comunidad en general— la condujo a expresar su interés en que el caso se resuelva en una audiencia de juicio.
Puesto a resolver, entiendo que resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la "probation" se fundó también en razones de política criminal referidas al caso concreto y a la gravedad del hecho, que tornan necesaria la celebración de un juicio.
En específico, el acusador público consideró que las circunstancias puntuales del caso demostraban una gravedad particular. Para profundizar, se ha tenido en cuenta que el hecho habría ocurrido de noche y en las inmediaciones de una zona residencial. Se le suma a ello el testimonio de personas que han declarado haber escuchado múltiples detonaciones del arma de fuego.
Es así que el caso difiere de otros en los que se ha mencionado la gravedad del delito en abstracto, pues aquí la postura del acusador hace referencia a circunstancias objetivas que incrementan la entidad del ilícito dentro de la escala penal dispuesta por el legislador, al resultar particularmente disvaliosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42060-2019-0. Autos: Torrez Quisbert, Victor Hugo y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1, ley 13.944).
El Fiscal rechazo la mediación sobre la base de lo prescripto por la ley nacional n° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En este sentido, manifestó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en caso de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa. Asimismo, manifestó que del informe elaborado por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Victima y al Testigo se desprendía que los hechos se habrían dado en un contexto de violencia económica.
Sin embargo, lo cierto es que de ese elemento no surge que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que puedan resolver este asunto.
En efecto, del presente incidente no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Publico Fiscal, pues el informe citado no es concluyente en tal sentido.
En este sentido, en precedentes de esta sala, hemos entendido que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un suceso de esa naturaleza, sino que ello debe ser fundado en las particularidades circunstancias que caracterizan la ejecución del caso concreto, lo que tampoco se ha explicado en estos autos.
Todas estas cuestiones llevan a concluir que no existe impedimento alguno para que las partes se sometan a un proceso de mediación, no se ha probado que exista una asimetría tal entre ellas que obstaculice el acercamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42487-2019-0. Autos: M., G. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-02-2020.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1, ley 13.944).
El Magistrado de grado decidió no hacer lugar a la mediación por considerar que el dictamen de oposición fiscal era válido e impedía optar por la medida propuesta por la Defensa. La Fiscalía rechazó ese pedido por entender que el hecho que se le atribuye al acusado constituye un supuesto de violencia de género.
Sin embargo, cabe señalar que la propia Recomendación General n.º 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general n.º 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares.
Asimismo, de las constancias obrantes en el incidente se deprende que la denunciante manifestó que se hallaba dispuesta a participar de un proceso de mediación. Además, resulta relevante la opinión del Ministerio Publico Tutelar, quien considero que esa solución era respetuosa del interés superior del niño, tomando tanto la voluntad y autonomía personal de la denunciante como el interés del menor, se impone hacer lugar a la instancia solicitada y que las partes, con la ayuda de los profesionales correspondientes, determinen en un espacio cuidado de mediación si es posible lograr un acuerdo o si debe continuar el proceso.
Todas estas cuestiones llevan a concluir que no existe impedimento alguno para que las partes se sometan a un proceso de mediación, no se ha probado que exista una asimetría tal entre ellas que obstaculice el acercamiento, lo que eventualmente deberá ser evaluado en concreto por los profesionales pertinentes, y dado que ambos han manifestado la voluntad en tal sentido, se impone la revocación de la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42487-2019-0. Autos: M., G. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-02-2020.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REPRESENTANTE LEGAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DOMESTICA - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la jueza de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de mediación incoado por la Defensa.
En el presente se investiga si “desde enero de 2019 el imputado se sustrae de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija, al no cubrir las necesidades básicas de la niña, a saber: manutención, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, educación y gastos por enfermedad” (conforme el decreto de determinación de los hechos presentado).
La Jueza entendió que la aplicación de la mediación no era viable, ya que ni la denunciante ni la Fiscal habían dado su consentimiento.
La Defensa apeló y sostuvo que el rechazo es arbitrario porque no tuvo en cuenta al interés superior de la niña, quien es la presunta víctima en esta investigación. Destacó que el Ministerio Público Fiscal no explicó por qué el hecho de someter a juicio al imputado (con el riesgo de una eventual condena de prisión), implicaría satisfacer el interés de la niña. Expresó que no hay elementos para relacionar el presunto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar con hechos de violencia de género. Reclamó una verdadera evaluación de la instancia de mediación, en la que la denunciante cuente con la debida información acerca de este instituto, y no como se hizo en este proceso con una simple comunicación telefónica con la denunciante en la que se le consultó si quiere mediar con el imputado. Explicó que se podría haber dado un mejor abordaje de la cuestión, si se hubiera dado intervención a organismos o profesionales especializados en la materia. Por otro lado, también alegó que la decisión es arbitraria dado que se basa en una oposición fiscal que resulta infundada y por tal motivo no debería considerarse válida, dado que se fundó en la consideración del caso como un supuesto de violencia de género, cuestión que es errada y que fue descartada incluso por la Jueza.
Ahora bien, cabe aclarar que en este caso la denunciante es quien representa a la víctima, que es la hija menor de edad que tiene en común con el imputado, y que cuando fue consultada manifestó que no quería mediar con el imputado.
En igual sentido se expresó la Asesoría Tutelar Cámara, quien refirió que la niña le hizo saber a la Asesoría Tutelar Nro.1, que no tenía intención de ver a su padre, dado que estaba afectada por la violencia sufrida por ella y por su madre.
De lo expuesto precedentemente se desprende que la negativa fiscal no aparece como infundada.
Asimismo, se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas y, en el caso, la denunciante ha manifestado expresamente que no tiene intenciones de mediar.
En suma, los argumentos esgrimidos nos conducen a concluir que la decisión en crisis debe confirmarse pues pondera de modo prioritario la negativa de la víctima además de la oposición fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51178-2019-1. Autos: A. M., E, G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2020.

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DERECHO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - FUNDAMENTACION

Los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir. Son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la jurisdicción. Por tanto, no basta que se efectúe una invocación de tales causales para solicitar el apartamiento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-0. Autos: B., P. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FUNDAMENTACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde disponer que el Juzgado de grado se expida sobre la viabilidad de homologar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes.
El Fiscal de Grado se agravió por cuanto consideró que lo resuelto por la Judicante en autos no se ajustó a la normativa prevista en los artículos 43 de la Ley de Procedimiento Penal y 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y entendió que no era una posibilidad legalmente prevista el hecho de no homologar el acuerdo y dictar sentencia, ni en favor ni en contra del imputado.
Sin embargo, hemos afirmado en numerosas ocasiones, que el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18, CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal (Ocampo, Martín- De Langhe, Marcela- Código Procesal Penal de CABA, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Editorial Hamurabi, Tomo II, pág. 196).
También, hemos dicho que el Juez está facultado a absolver al imputado a pesar de que aquél haya firmado el acuerdo de avenimiento con el Fiscal y reconocido el hecho que se le imputa, y que el Magistrado tampoco debe encontrar obstáculos para sobreseer directamente, si considera la injusticia del caso sustanciado o la evidente falta de participación del encausado (ob cit, pg. 197).
En efecto, en el caso bajo examen y atento a lo expuesto en el acápite que antecede, entendemos que corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de primera instancia interviniente a los efectos de que se analice la homologación del avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49419-2019-0. Autos: Wang, Shijong Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa Oficial.
El impugnante se agravió y afirmó que la pieza procesal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 206, Código Procesal Penal de la Ciudad, por no encontrarse debidamente fundada. Sostuvo que la contextualización de un legajo en un contexto de violencia de género, de manera infundada, provoca que el acusado pierda la oportunidad de celebrar una audiencia de mediación con las denunciantes, circunstancia que no puede ser recuperada una vez que avance a una etapa de debate.
Ahora bien, en primer lugar, ha de tenerse presente que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley N° 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Así, la propia Recomendación General N° 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares”.
Dicho esto, del análisis de los actuados no surge que la Defensa haya manifestado su voluntad de mediar o de arribar a otro método de resolución alternativa del conflicto. De este modo, los agravios esgrimidos por el recurrente quedarían vacíos de contenido respecto de la nulidad intentada ya que el hecho de que el delito pesquisado se encuentre o no calificado en virtud de la supuesta violencia de género que habría ejercido su defendido, no podría agravar su situación procesal, puesto que ningún método alternativo fue intentado por esa parte y habiendo la Fiscalía requerido a juicio el caso, aquello ya no podría suceder.
En conclusión, será el juez que dirigirá el debate y dicte sentencia libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39470-2019-1. Autos: C., D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SOLICITUD DE AUDIENCIA - MEDIACION PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa Oficial.
En su recurso de apelación, la Defensa sostuvo que el Fiscal no fundamentó en el requerimiento de elevación a juicio el contexto de violencia de género. Señaló la ausencia de una relación o un aprovechamiento en el “poder” intimidante del varón y que no se elaboró un informe por profesionales de la O.F.A.V.yT. Agregó que el contexto de violencia de género implicó para su asistido la perdida de oportunidad de celebrar una audiencia de mediación con las denunciantes, circunstancia que no podrá ser abordada en la etapa de debate.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal en la que debe ser efectuada la mediación he sostenido que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario. Sin embargo, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas. Además, en caso de no admitirse la posibilidad de que se arribe a un acuerdo entre las partes mediante una audiencia de mediación, se impondría una solución más gravosa, tanto para el imputado como para la víctima, al aplicarse un instituto (la suspensión de juicio a prueba) que opera incluso frente a la oposición de la víctima.
También, me he referido a la posibilidad de derivar a mediación casos enmarcados en un contexto de violencia de género al votar en la Causa Nº 17824-01-00/16 Incidente de apelación “C , R. C.s/infr. art. 149 bis Amenazas – CP”, resuelta el 17/07/2017, del registro de Sala III, a cuyos fundamentos en extenso me remito.
No obstante, coincido con mis colegas en cuanto sostienen la validez del requerimiento de elevación a juicio en los términos que prescribe el artículo 206 del Código Procesal Penal y la ausencia de arbitrariedad en la resolución cuestionada, correspondiendo por ello, rechazar el recurso de apelación en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39470-2019-1. Autos: C., D. G. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-11-2020.

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AMENAZAS - INCIDENTE DE RECUSACION - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se resolvió rechazar el pedido de recusación formulado en contra del Fiscal (art. 6 y 21 del CPPCABA).
La Defensa se agravió y afirmó que el representante del Ministerio Público Fiscal había perdido la objetividad que debe regir su actuación (art. 5, CPP) por haber requerido, a su juicio, sin necesidad ni fundamento, el allanamiento del domicilio de su asistido.
Ahora bien, en el presente proceso, no se advierte en absoluto la pérdida de objetividad pretendida por la Defensa. En este sentido, de las constancias en autos, surge que el Cuerpo de Investigaciones Judiciales requiere a la Fiscalía actuante considere librar orden de allanamiento y secuestro de los dispositivos móviles, a los fines de poder extraer información valiosa para continuar con la investigación, debido a que del informe efectuado por dicha institución, se puede establecer que el denunciante recibió dos llamados telefónicos, cuya titularidad de la línea se encuentra a nombre del acusado, y asimismo, se obtuvo como información que la dirección de IP que se utilizó en la aplicación Whatsapp, se encuentra bajo dominio de la empresa Telecom Argentina, quien a su vez comunicó que el titular de la instalación es el nombrado.
No obstante, la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición realizada, en tanto entendió que lo que se pretendía acreditar mediante el allanamiento requerido, se había demostrado, o podría demostrarse, por otros medios.
Así las cosas, se advierte que el pedido Fiscal no era infundado. En todo caso, pudo haber sido sobreabundante, pero de ello no puede concluirse, desde luego, ninguna pérdida de objetividad por parte del acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9964-2020-0. Autos: Oller, Juan Cruz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL JUEZ

Se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión, deben estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal. Esta es la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de armonizarla con la dada al instituto a nivel nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-0. Autos: Casique Salas, Jormax Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-12-2020.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCLUSION SOCIAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL

La educación es un bien público y un derecho que reviste la condición de personal y social al mismo tiempo (artículo 2 de la Ley N° 26.206). Por lo tanto, debe ser concebida como una prioridad política que, entre otras cosas, propende al respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales (artículo 3), en tanto es el mecanismo que generará las oportunidades para el desarrollo integral de las personas a lo largo de su vida (artículo 8).
Además, el derecho a la educación –en nuestro país y, por lo tanto, en nuestra Ciudad- refiere a una educación inclusiva (Ley N° 26.206, artículo 11, inciso e); que –por eso- asegura una educación que respeta la igualdad de oportunidades y las diferencias sin discriminación de ningún tipo (artículo 11, inciso f); que, consecuentemente, garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo (inciso h); y que brinda a las personas con discapacidad una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos (inciso n); todo lo cual se percibe como una herramienta que coadyuva a la eliminación de todas las formas de discriminación” (inciso v).
Los objetivos propuestos abarcan la educación pública como privada. En pos de ellos, el Legislador determinó que los establecimientos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial no pueden negar la matriculación o la re-matriculación a un aspirante (artículo 1° Ley N° 2.681).
También previó que las excepciones a dicha regla general no pueden ser contrarias a la Constitución nacional o local (discriminación por su condición de persona con discapacidad) y reconoció el derecho de los padres, madres y tutores a exigir los argumentos sobre los cuales se sustenta el rechazo (artículo 3) y, en caso de negativa, a denunciar al establecimiento ante el Ministerio de Educación local.
Dispuso, además, que la autoridad competente tiene el deber de facilitar y agilizar la recepción de los reclamos y denuncias mediante la implementación de los mecanismos necesarios (artículos 7 y 8) y de aplicar sanciones a la institución educativa y su publicación en el sitio de internet del Ministerio de Educación (artículo 10).
Tales objetivos además se enmarcan en las metas previstas en la Ley N° 3.331, es decir, dentro de la política pública de inclusión educativa

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DETENCION - SENTENCIA NO FIRME - EJECUTORIEDAD - EFECTO SUSPENSIVO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso mantener la prisión preventiva respecto del imputado.
La Defensa sostuvo que la decisión que ordenó la detención de su asistido no se encontraba firme y destacó que disponer la “inmediata detención” sin estar firme lo resuelto era violatorio del debido proceso.
Sin embargo, corresponde señalar que la Defensa confunde los alcances que debe asignarse a los conceptos procesales de firmeza y ejecutoriedad. En este sentido, la medida cautelar que nos ocupa es de ejecución inmediata pese a que no se encuentre firme.
En efecto, las impugnaciones deducidas contra el dictado de una prisión preventiva no poseen efecto suspensivo. Así lo establece el artículo 184, 6° párrafo, del Código Procesal Penal. Si bien esa norma se refiere al recurso de apelación dirigido contra la decisión de dictar la prisión preventiva por parte del Juez de grado, ello no se modifica por el hecho de que sea la alzada quien la decreta.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley N° 402 establece que: “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”, y ello no ha ocurrido en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12430-2020-6. Autos: G., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESE ADMINISTRATIVO - DESIGNACION TRANSITORIA - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la Resolución que dispuso su cese en el cargo para el que había sido designado con carácter transitorio y los actos dictados en su consecuencia, hasta tanto se dicte acto administrativo que decida de manera definitiva sobre el cese del agente en el puesto.
En efecto, tal como lo expresa el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, el demandado se agravia por cuanto, a su entender, el carácter transitorio de la designación del agente lo priva a éste del derecho a proclamar la estabilidad de la función que desempeñaba al momento del cese.
Sin embargo, este aspecto no ha sido lo que definió el acogimiento de la tutela cautelar, sino, más bien, si el acto de cese impugnado en autos cumplió con los requisitos prescritos en el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
Las constancias del expediente administrativo permiten concluir que la Resolución que dispuso el cese del agente carece de motivación adecuada en los términos de la referida ley.
En la Resolución por la que se designó al agente para cubrir el cargo vacante en forma transitoria hasta tanto se realice la convocatoria para los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, la Administración hizo mérito en que el mencionado poseía " la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo para el cual es propuesto ", pero al momento de dictar la Resolución que dispuso su cese sólo consignó en sus considerandos que el Ministerio donde se desempeñaba el actor propiciaba su cese sin dar ninguna razón que explique porqué aquel no podría seguir desarrollando sus funciones, máxime cuando tampoco se informa que se ha convocado al concurso al cual se supeditó su designación transitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5895-2020-0. Autos: Trovato, Sergio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESE ADMINISTRATIVO - DESIGNACION TRANSITORIA - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la Resolución que dispuso su cese en el cargo para el que había sido designado con carácter transitorio y los actos dictados en su consecuencia, hasta tanto se dicte acto administrativo que decida de manera definitiva sobre el cese del agente en el puesto.
En efecto, tal como lo expresa el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, no es materia de discusión que originariamente la designación del actor fue transitoria y que no fue precedida de ningún procedimiento concursal, pero la mera invocación de que un Ministerio propicia el cese de un agente no puede ser una adecuada fundamentación de la decisión para apartarlo.
Tan lacónica expresión impide conocer si se ha procedido a realizar el concurso de antecedentes para ocupar el cargo en cuestión de manera definitiva, si el cese se motivó por el mal desempeño del agente, si se realizó una modificación de estructura organizativa o si medió cualquier otra circunstancia que pudiera haber dado suficiente andamiaje al cese de un cargo transitorio como el que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5895-2020-0. Autos: Trovato, Sergio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La letrada apodera del Consejo de la Magistratura de la Ciudad se agravió y sostuvo que la resolución impugnada denota “carencia total de argumentación lógica y jurídica”.
Ahora bien, corresponde señalar que la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio estipula en su artículo 13 que: "Los Jueces deben regular los honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, y demás auxiliares de Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de los aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifiquen la decisión".
Así las cosas, se advierte que al momento de expedirse el Magistrado de grado sopesó la complejidad del asunto, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados por la experta al establecer el monto. Por consiguiente, coincidimos con el temperamento adoptado, en cuanto reguló los honorarios de la Contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76), que por lo demás aparece ecuánime.
En efecto, las quejas tanto del organismo encargado de sufragar la labor, como de la profesional interviniente no tendrán favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

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SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FORMALIDADES PROCESALES - FUNDAMENTACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
Cabe destacar que cuando el propio condenado solicitó la concesión del arresto domiciliario en el marco de la audiencia de conocimiento que éste celebrara con el Magistrado de grado, el propio Juez resolvió correr traslado de la petición a la Defensa para que “enderece las peticiones formuladas por su asistido”, es decir que, en ese momento, entendió que para expedirse era necesaria una solicitud fundada en derecho, situación que, al día de la fecha no ocurrió.
Debe repararse que la Defensora no requirió la prisión domiciliaria de su asistido, sino que peticionó la producción de ciertas pruebas para, después, fundar su pedido, sin embargo, el “A quo” se expidió sobre el fondo de la cuestión sin que exista un pedido formal de parte.
En consecuencia, no se advierten los motivos por los cuales luego, en lugar de denegar o hacer lugar a la producción de evidencias, se expidió sobre una cuestión que no le había sido formalmente planteada. En definitiva, con su decisión sobre el fondo del asunto excedió la potestad que tiene de resolver una controversia, al no estar formalmente planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, surge que si bien el Defensor indicó que sostenía la voluntad expresada por su pupilo, lo cierto es que no precisó ni los puntos cuestionados de la resolución puesta en crisis, ni los motivos concretos de agravio de su ahijado procesal, ello, pese a los reiterados requerimientos que a tales efectos se le efectuaran, tanto antes de la elevación del legajo a esta Sala, como luego, en cumplimiento de la medida previa dispuesta por esta Sala.
Ello, obedece a que la obligación de fundamentar los recursos permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así, para el Tribunal, el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad (art. 288 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41991-2019-5. Autos: Q. T., J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 08-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - FUNDAMENTACION - AGRAVIO CONCRETO - DOCTRINA

Debe establecerse una distinción entre –por una parte- las causas que justifican una recusación y –por el otro- los agravios.
Por definición, una causa es un “motivo o razón para obrar de una manera determinada” (definición del Diccionario de la Real Academia Española).
Aquellas causales que justifican el apartamiento de los magistrados constituyen impedimentos de tipo objetivo (parentesco por consanguinidad o afinidad; pleito pendiente con alguna de las partes; haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito antes o después de comenzado) o de orden subjetivo (obligaciones morales como tener interés en el resultado del conflicto; amistad o enemistad con alguna de las partes --no con sus abogados-).
Así pues, “[…] el Juez se aparta por hechos que le impiden objetivamente asumir la resolución de la causa; acepta o cuestiona las causales de recusación subjetiva; y se abstiene de actuar cuando el caso le produce una violencia moral en orden a la tramitación y resolución del conflicto” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil - Teoría General del Derecho Procesal, T. I, Editorial Jusbaires, pág. 379).
Por otro lado, el agravio no se refiere a un motivo o una causal. En efecto, aquel se define como “[…] el perjuicio concreto que sufre el sujeto” y se asocia “[…] con el interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de impugnación. Lo trascendente en el agravio es el resultado del acto y los efectos que produce respecto del derecho invocado y la situación personal que padece el interesado”.
El agravio “supone estrictamente una consideración subjetiva, en tanto la impugnación demuestra que la expectativa esperada no se obtiene, y la disconformidad subsiguiente expone una apreciación personal de los hechos que critica el resultado desfavorable” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil - Teoría General del Derecho Procesal, T. III, Editorial Jusbaires, págs. 344/345).
Las definiciones precedentes permiten observar que las causales de recusación y los agravios constituyen dos institutos jurídicos diferentes, que pueden producirse en momentos procesales distintos y que además persiguen fines disímiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado y, en consecuencia, conceder una prórroga del plazo de suspensión del juicio a prueba, a fin de que el nombrado de cumplimiento con la totalidad de las pautas impuestas.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le endilga al encausado la figura prevista en el artículo 118 del Código Contravencional (actual artículo 130 de dicho cuerpo legal conforme la última actualización), en su modalidad dolosa. Asimismo, la Fiscal añadió que el imputado quebrantó la Ley N° 24.449, en su artículo 48, inciso “a”, que dispone que “queda prohibido conducir... habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.”
La Jueza de grado, resolvió homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba acordado por las partes y suspender el proceso a prueba respecto del imputado. Posteriormente, la Defensa presentó un escrito en el que manifestó las razones por las que su asistido no había podido cumplir con las pautas de conducta en su totalidad, y en consecuencia, solicitó la concesión de una prórroga.
A su turno, la Fiscal se mostró de acuerdo con lo requerido por la otra parte, sin embargo, la Magistrada decidió revocar la suspensión del proceso a prueba, destacando que advertía un desinterés respecto del compromiso asumido, por parte del imputado.
Ahora bien, de las constancias obrantes en el legajo digital, se desprende que el encausado ha fijado su lugar de residencia, se sometió al control de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba y abonó una de las tres cuotas pactadas en favor de la entidad de bien público designada. Asimismo, con respecto a la pauta consistente en no conducir vehículos motorizados por diez días, debe tenerse en cuenta que si bien el probado no hizo entrega de su licencia de conducir al órgano correspondiente, la Defensa solicitó que se le tuviera por cumplida esta pauta a su asistido, toda vez que nunca le fue devuelta aquella luego de ocurrido el hecho objeto del presente proceso, para lo cual la Fiscalía de grado se mostró a favor. En efecto, mal podría hacerse entrega de lo que no se tiene, y en esa medida, tal incumplimiento deviene a esta altura, cuanto menos, justificado, hasta tanto se acredite ello fehacientemente.
Por estas razones, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido hasta ahora no resulta desmesurado, sumado a que la Fiscalía apoyó la solicitud realizada por la asistencia técnica del imputado, creemos que resulta adecuado hacer lugar al pedido de prórroga y concederle a al encartado una última extensión del plazo de suspensión del juicio a prueba, a fin de que pueda cumplir con las pautas restantes acordadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25627-2019-1. Autos: Loyato, Marcos Iván Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado y, en consecuencia, conceder una prórroga del plazo de suspensión del juicio a prueba, a fin de que el nombrado de cumplimiento con la totalidad de las pautas impuestas.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le endilga al encausado la figura prevista en el artículo 118 del Código Contravencional (actual artículo 130 de dicho cuerpo legal conforme la última actualización), en su modalidad dolosa. Asimismo, la Fiscal añadió que el imputado quebrantó la Ley N° 24.449, en su artículo 48, inciso “a”, que dispone que “queda prohibido conducir... habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.”
La Jueza de grado, resolvió homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba acordado por las partes y suspender el proceso a prueba respecto del imputado. Posteriormente, la Defensa presentó un escrito en el que manifestó las razones por las que su asistido no había podido cumplir con las pautas de conducta en su totalidad, y en consecuencia, solicitó la concesión de una prórroga.
A su turno, la Fiscal se mostró de acuerdo con lo requerido por la otra parte, sin embargo, la Magistrada decidió revocar la suspensión del proceso a prueba, destacando que advertía un desinterés respecto del compromiso asumido, por parte del imputado.
La Defensa se agravio y argumentó que la resolución no se ajusta a los principios del sistema acusatorio, y que la Jueza ha ido más allá de sus facultades, al revocar la suspensión del proceso a prueba cuando no fue requerido por la Fiscalía, lo que contradice la Constitución de la Ciudad.
No obstante, cabe mencionar que, la decisión del Juez de grado de revocar la “probation”, cuando existía conformidad Fiscal para prorrogarla, implique una violación al sistema acusatorio y al debido proceso adjetivo, e importado un exceso en las funciones jurisdiccionales. Sino que, contrariamente a ello, el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley N° 12, establece que: “…En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Así pues, lo cierto es que de la propia normativa aplicable surge que es decisión del Juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, la “A quo” se haya excedido en el ejercicio de sus funciones (Causa Nº 2155/2019-0 “G.,C. O s/114- CC Apelación”, rta. el 21/10/2021).
Por ello, y sin perjuicio de la solución que se propone, esto es revocar lo decidido por la Magistrada de grado y conceder una prórroga de la “probation” por un plazo de tres meses, es importante aclarar que los planteos defensistas antes mencionados no resultan acertados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25627-2019-1. Autos: Loyato, Marcos Iván Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso extinguir la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, y sobreseer al encausado.
Conforme surge de las constancias de la causa, la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba estableció contacto con la denunciante, quien informó que “...el encausado no ha establecido contacto con ella, pero que anda cerca de su casa, que ella se esconde cuando lo ve...” Asimismo, la nombrada envió una captura de pantalla del mensaje enviado por el denunciado a su hija, desde una cuenta creada en la red “Instagram” por el imputado al solo efecto de tomar contacto con la misma por encontrarse bloqueado en la aplicación “WhatsApp”.
No obstante, el Juez de grado entendió que el contacto no tuvo entidad suficiente como para justificar la revocación de la suspensión del proceso a prueba.
Así las cosas, sin perjuicio que el incumplimiento señalado por la Oficina y la denunciante no resulta ajeno a esta Alzada, consideramos, al igual que lo hizo el “A quo”, que no se advierte en el caso una manifiesta voluntad por parte del imputado de apartarse de las reglas impuestas, máxime cuando todas las restantes pautas han sido cumplidas sin controversia alguna al respecto. En este sentido, el encartado reconoció haber mandado el mensaje obrante en autos y se hizo cargo de haberlo hecho. Expresó haber creído que el plazo de la suspensión del proceso a prueba había vencido, y manifestó más allá de tal circunstancia, que su intención no estuvo dirigida a amedrentar ni hostigar a la denunciante, lo que puede inferirse de una simple lectura del mensaje en cuestión. Por el contrario, su fin fue iniciar un canal de diálogo para reparar la relación y pedir disculpas pero ante la falta de respuesta entendió que ello no fue correspondido y no insistió, por lo que no volverá a hacerlo.
Por consiguiente, no puede concluirse con certeza que el accionar desplegado por el encartado haya evidenciado en forma manifiesta e injustificada una voluntad de apartarse de las reglas acordadas que justifique revocar la “probation”, en favor a lo peticionado por el Ministerio Publico Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14900-2020-1. Autos: J., G. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - COMUNICACION TELEFONICA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INTENCION - FUNDAMENTACION - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso extinguir la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, y sobreseer al encausado.
Conforme surge de las constancias de la causa, la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba estableció contacto con la denunciante, quien informó que “...el encausado no ha establecido contacto con ella, pero que anda cerca de su casa, que ella se esconde cuando lo ve...” Asimismo, la nombrada envió una captura de pantalla del mensaje enviado por el denunciado a su hija, desde una cuenta creada en la red “Instagram” por el imputado al solo efecto de tomar contacto con la misma por encontrarse bloqueado en la aplicación “WhatsApp”.
En consecuencia, la Fiscal solicitó la revocación de la “probation" y la devolución del legajo a esa Fiscalía para que continúe con la investigación.
Ahora bien, vale aclarar que la prohibición de contacto que fue impuesta en resguardo de las víctimas, tomando una perspectiva de género frente al caso particular y con motivo del sentimiento de temor expresado por la denunciante y de conformidad con las previsiones de la Ley N° 26.485, no permite en modo alguno afirmar que el mensaje que envió el imputado haya tenido la finalidad de amedrentar o causar temor sobre la denunciante o sus hijas, menos aún si se toma en consideración la justificación brindada con posterioridad por el encartado.
De tal modo, entendemos que la imposición de la medida restrictiva en cuestión no obedece en particular al mensaje enviado por el encausado, sino que es una herramienta que utiliza el Estado a fin de dar respuesta al temor que expresó sentir la damnificada, aun habiendo pasado más de un año desde su último contacto con el nombrado, circunstancia que se advierte como una de las tantas consecuencias que traen aparejados los conflictos de género como aquel que motivó la presente, y a cuyo fin justamente la supra mencionada establece la posibilidad de dictar medidas como la adoptada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14900-2020-1. Autos: J., G. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION - RAZONES DE URGENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo temporal determinado.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado resolvió, no hacer lugar a la inspección telefónica solicitada por dicha Fiscalía respecto del teléfono celular secuestrado en autos, por considerar que no se encontraron acreditados elementos objetivos y circunstancias de urgencia que lo justifiquen.
En consecuencia, el Fiscal interpuso recurso de apelación y fundó su agravio, al entender que el rechazo de la pericia solicitada culmina de manera definitiva la posibilidad de llevar a cabo la medida requerida, al cercenar la continuación de la investigación en busca de información que permita ampliar y mejor fundamentar la imputación efectuada, como así también el hallazgo de eventuales partícipes o coautores.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Asimismo, indicó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes.
De este modo, entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la “A quo” la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.
De este modo, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Publico Fiscal, en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular del causante ya que podría brindar datos acerca de la extensión de su participación como también la de otros partícipes en el suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208277-2021-0. Autos: Coronel, Javier Ernesto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-05-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - ASIMETRIA DE PODER - PERSPECTIVA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa y, en consecuencia, disponer que se continúe con el trámite de la causa.
En la presente, se le imputan al encausado los hechos tipificados como daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), respectivamente, todos ellos vinculados con su pareja.
El Fiscal se agravió de la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de mediación solicitado por la Defensa particular y dar debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos. En su presentación, adujo que se había afectado el principio acusatorio, ya que la Magistrada al resolver, vulneró el principio acusatorio porque le impuso al Ministerio Público Fiscal, una instancia de mediación entre la víctima e imputado, contra su expresa voluntad de ejercer la acción penal, vulnerando el debido proceso.
Así las cosas, surge que ambos Fiscales actuantes fundamentaron su oposición al pedido de mediación de la Defensa, al sostener que los hechos aquí investigados entrañaban un caso de violencia contra la mujer, en el que existía una asimetría de poder entre los involucrados expuesta en la actitud esquiva de la damnificada en ahondar en los hechos y en su naturalización, minimización, justificación y auto-responsabilización de la violencias sufridas por parte del imputado, por lo que tales circunstancias tornaban improcedente la vía alternativa de solución del conflicto planteada.
Nótese, además, que conforme surge de la compulsa de las actuaciones, la denunciante manifestó que ha vuelto a tener una relación con el imputado lo que abona las conclusiones de los profesionales en cuanto a la naturalización de los malos tratos, que según afirmaron, parece haber pasado del plano familiar al plano de las relaciones interpersonales de pareja y que se presumen sentimientos de temor, tristeza, frustración, y ambivalencia.
Por todo lo expresado, atento a que la mediación es una instancia a la que solo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas y, que en el caso, la negativa Fiscal a su procedencia se encuentra debidamente fundada en un supuesto de violencia de género, corresponde revocar la resolución atacada y disponer que se continúe con el trámite de la causa, según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198990-2021-0. Autos: P., C. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de fijación de audiencia de mediación formulada por la Defensa.
Se agravia la Defensa porque, a su criterio, la resolución puesta en crisis resulta arbitraria, afectando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (art. 13 CCCABA y 18 CN y disposiciones concordantes de los pactos internacionales de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional) por no haberse fundado en las constancias de las causa ni en un análisis del derecho aplicable.
No obstante, cabe señalar que del artículo 216 del Código Procesal Penal de Ciudad surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación, esto es, no se encuentra obligado a ello, en tanto, si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, está autorizado a descartar la mediación sin que ello implique una violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de legalidad.
En este sentido, entendemos que, sin perjuicio de que la propuesta se haya o no efectuado con anterioridad al requerimiento de juicio, el Fiscal explicó fundadamente, teniendo en cuenta las particularidades del caso los motivos por los que decidió no proponer una instancia de mediación. En este sentido, el Fiscal tuvo en cuenta que hay una alarma en los dichos del damnificado, en cuanto afirma que si hay una mediación él la acepta pero no quiere tener contacto con el imputado. Sumado a ello, consideró los dichos efectuados por el imputado de que en todo caso “arregla con plata cualquier problema con la justicia penal”.
En efecto, los argumentos esgrimidos a nuestro entender resultan razonables y adecuados teniendo en cuenta el caso traído a examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8535-2021-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención del encausado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto de intimación de los hechos y las medidas restrictivas impuestas.
En las presentes actuaciones se investiga la posible comisión de un ilícito, en cuanto el encartado habría cruzado un semáforo en rojo mientras se encontraba conduciendo su vehículo, provocando un siniestro vial. En dicha circunstancia, el personal preventor que intervino se comunicó con la Fiscalía actuante, recibiendo instrucciones de detener al encausado por encontrarse en situación de flagrancia (por aplicación de los artículos 84 y 163 del CPPCABA). Asimismo, la Fiscalía ordenó la imposición de medidas restrictivas (inhabilitación provisoria para conducir todo tipo de vehículos por seis meses y obligación de comparecer ante la Fiscalía cada quince días).
Así las cosas, los sucesos mencionados permitían en ese momento corroborar “prima facie” la presunta responsabilidad material del encausado en el evento pesquisado, más allá de lo que eventualmente la producción de las restantes pruebas arroje y permita precisar sobre el particular, sino también que se trataba de un supuesto de flagrancia en los términos del artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto prevé: “Se considerará flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia (...) la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presentes rastros que hagan presumir que acaba de participar de un delito” (Ley N° 6347/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3022-2022-1. Autos: F., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-05-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - READAPTACION DEL CONDENADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY APLICABLE - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no conceder la libertad condicional del imputado.
Conforme surge de las causa, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
En su presentación, la Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10 del Código Penal, haciendo alusión a que aquella norma presentaría una contradicción con los principios de resocialización de la pena privativa de la libertad, igualdad ante la ley y razonabilidad, y solicitó que se incorpore a su asistido al régimen de la libertad condicional.
Ahora bien, en cuanto a los principios que la Defensa considera vulnerados, entre los que se encuentra el de resocialización de la pena privativa de la libertad, la herramienta fundamental que nuestro sistema ha adoptado para cumplir con el fin que se propone mediante ésta clase de pena es un régimen progresivo, dentro del cual se motive al condenado a avanzar en las etapas que lo conforman en miras de lograr su readaptación y lograr una morigeración en las condiciones de encierro (art. 6 de la Ley N° 24.660)
Por lo tanto, para los delitos incluidos en el artículo 56 bis de la misma norma, que se condicen con aquellos mencionados por el artículo 14 del Código Penal, se dispone un régimen de libertad anticipada, de manera que así se encuentra garantizado el fin de resocialización para todos los privados de la libertad, entre los que pude considerarse incluido al encausado.
En efecto, no puede obviarse que es potestad del Estado reglamentar la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando no se afecten derechos constitucionales, circunstancia que no se vislumbra en el supuesto de marras, en el que no se hizo más que dar cumplimiento con una manda legal que no se consideró repugnante de las garantías constitucionales que se invocaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-4. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - MONTO DEL JUICIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - MONTO MINIMO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la letrada y revocar la resolución de grado en cuanto difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto haya liquidación firme en autos.
La letrada recurrente sostuvo que esperar la liquidación definitiva carece de sustento dado que de la cuantía del juicio surge que deben ser aplicados los mínimos arancelarios para el cálculo de sus honorarios.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en los artículos 54 y 55.
El Juez de grado difirió la regulación solicitada “por razones de economía procesal” y rechazó el recurso deducido sin desarrollar en qué consistirían esas razones de economía procesal.
En tal contexto, asiste razón a la letrada en cuanto a que no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación de honorarios.
Por lo demás, la letrada ha manifestado expresamente su desinterés en que la regulación se resuelva considerando el monto del juicio.
Ello así, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67841-2018-0. Autos: GCBA c/ Chirico, María Susana Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-10-2022.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - COMPUTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME TECNICO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Jueza de grado fije las condiciones a los fines del otorgamiento de la libertad asistida del encausado entre las que deberá considerarse la sugerencia efectuada por el Servicio Penitenciario Federal relativa a la realización de un tratamiento integral e incorporación a un espacio psicoterapéutico que acompañe al condenado en su adaptación al medio libre (arts. 54 y 55, Ley 24.660).
En la presente, se condenó al encausado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Servicio Penitenciario Federal confeccionó un informe técnico criminológico del imputado, de los que se desprende que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidió por unanimidad de manera positiva para el otorgamiento de la libertad asistida. No obstante, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la libertad asistida solicitada. No obstante, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la libertad asistida solicitada.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que se ha entendido que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida sólo en forma excepcional por resolución fundada, y cuando considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad. A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional. (Igualmente, del registro de la Sala I, c. Causa 6496-02-CC/16 Incidente de libertad asistida en autos “A. L., C. A. s/inf. art. 149 bis CP).
Asimismo, y para la procedencia del beneficio el Juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la disposición legal en cuestión, servirá de base para la aplicación de la libertad asistida.
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso, considero que el rechazo a la solicitud de incorporación al régimen de libertad asistida del condenado no se ajusta a derecho, pues como exige el articulo 54 antes referido, no se halla fundado en circunstancias que indiquen que “el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-18. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-10-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso deducido contra el rechazo de los planteos de excepción por atipicidad y falta de acción y revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, correspondiendo en consecuencia, declarar su nulidad.
La Defensa se alegó que el decisorio jurisdiccional vulneró el debido proceso, la garantía de defensa en juicio, en tanto confirmó la validez del requerimiento de elevación a juicio de la acusación cuando, contrariamente, debió haberlo anulado por violentar el deber fiscal de objetividad, y la garantía y el principio antes señalados, al omitir valorar el descargo de la imputada y pruebas ofrecidas en aquella oportunidad y, de este modo, no se encuentra debidamente fundado.
Conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía identificó a la persona imputada, describió el hecho imputado, efectuó la calificación legal y realizó el ofrecimiento de prueba para el debate oral y público. No obstante, al fundamentar su requisitoria se limitó a señalar: “Entiendo que la materialidad de los hechos investigados se encuentra suficientemente acreditada con los siguientes elementos de prueba recolectados por la Fiscalía, los que a continuación se detallan”, enumerando a continuación las pruebas y refiriendo luego: “Así las cosas, considero que existen elementos de convicción suficientes para que el caso avance a la siguiente etapa”.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto que el requerimiento de juicio elaborado por la Fiscalía no es una derivación razonada de la investigación, pues no explica, tal como lo exige el artículo 218, apartado b, del Código Procesal Penal “…los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio…”.
Así las cosas, la Fiscalía no expuso la razón por la que la prueba que enumera, fundamenta y justifica la remisión a juicio que solicita. Asimismo, no ha efectuado una relación circunstanciada de la imputación con la prueba que ha colectado y no es posible conocer de qué forma se verían acreditados los hechos imputados.( Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146104-2021-0. Autos: Gonzalez, Susana Maria Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 30-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - NOMBRAMIENTO INTERINO - CONCURSO DE CARGOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores y modificar la condena de grado.
La actora sostiene que en la sentencia de grado se omitió analizar el planteo de inconstitucionalidad formulado vinculado con la diferenciación de los importes a percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura, según se tratara de agentes titulares por concurso o interinos por designación transitoria, establecida por su reglamentación.
Afirma que dicha diferenciación resultaba arbitraria y solicitó por ello que se le abonaran las diferencias salariales litigadas de conformidad con los valores previstos para el cargo de Jefe de Departamento titular.
En efecto, de conformidad con las exigencias de los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación previstas en el ámbito normativo y jurisprudencial, la Administración se encuentra obligada a justificar mediante razones objetivas por qué al reglamentarse el pago de un suplemento que tenía por fin remunerar una función –el ejercicio de una jefatura– se decidió retribuir de forma desigual a los Jefes/as según ocuparan cargos concursados o transitorios.
Empero, ni de la revisión de la Resolución N° 723/MMGC/2014 ni de la contestación de la demanda surge que se hubiera cumplido con dicha exigencia.
Ello así, se impone hacer lugar al agravio incoado por la parte actora sobre este aspecto y modificar la condena de grado, ordenando que el Instituto de Vivienda de la Ciudad abone a los/as demandantes la diferencia que resulte entre las sumas percibidas en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y las que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014), computando por este último rubro los montos correspondientes al cargo de Jefe de Departamento “concursado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

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RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo a las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 402, el excepcional remedio intentado –por regla– sólo cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el superior tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las constituciones nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (en los autos “M., M. C. c/ GCBA s/ recurso de queja por denegación de recurso extraordinario”, expte. Nº 209/00, sentencia del 09/03/00), pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.
Y ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (in re, “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. Nº 131/99, del 23/02/00 y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘L. S. c/ GCBA (Dirección General de Rentas –Resolución 6138/DGR/2001– s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. N° 1147/01, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos: 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P, J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2023.

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MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO CONCILIATORIO - RECHAZO DEL RECURSO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de la intervención del Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos.
La Defensa solicitó ante la Fiscalía una instancia de mediación, en los términos del artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pedido desestimado por el Ministerio Publico Fiscal, por ser una salida alternativa inviable en casos de violencia de género, lo que fue rechazado por la Jueza de grado.
Ante ello, la parte consideró que dicha negativa suponía una vulneración a los derechos de su asistido y de la propia víctima y alegó que la prohibición contenida en el artículo 28, último párrafo, de la Ley Nº 26.485 se vincula con el dictado de medidas preventivas urgentes, y que, por lo tanto, su aplicación no puede extenderse a todo el proceso penal por analogía.
Ahora bien, a pesar de que la víctima no haya sido consultada sobre su voluntad o predisposición para conciliar, al fundar su postura, la Fiscal de grado brindó argumentos autónomos, suficientes y vinculados con el caso concreto y destacó, en esa línea, los actos de violencia física y psíquica que el imputado habría perpetrado contra su ex pareja.
Es por ello, que no observo que la posición adoptada por la Fiscalía vulnere los derechos que le asisten a la víctima, ya que no contradice ninguna intención puesta de manifiesto por la denunciante, y, además, encuentra una razonable justificación en el grado e intensidad de violencia que detentan los hechos investigados, la reaparición de la conflictividad con pocos días de diferencia y el registro de antecedentes penales.
Por todo lo expuesto, considero que la oposición fiscal a la propuesta conciliatoria de la Defensa se encuentra debidamente fundamentada, y, en consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 139881-2021-2. Autos: L., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2023.

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SERVICIO PENITENCIARIO - AUTORIDAD CARCELARIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada, mediante la cual se resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa Oficial, respecto de la sanción impuesta.
Las autoridades penitenciarias labraron un parte disciplinario del que se desprende que se le impuso al interno, la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas o deportivas, por considerarlo autor responsable de “agredir mediante golpes de puño y patadas” a otro interno, haciendo caso omiso de deponer su actitud negativa al celador interviniente.
La Defensa, se agravió respecto de la modalidad de ejecución de la sanción impuesta, ya que entendió que no se encontraba debidamente motivada.
En ese sentido, advirtió que su defendido no contaba con antecedentes disciplinarios, por lo que entendió que en virtud de los previsto en el artículo 24 del Decreto Nº 18/97, dicha sanción podría haberse dejado en suspenso.
Ahora bien, se advierte que la decisión adoptada, ostenta la debida fundamentación, ya que la suspensión condicional de la ejecución, de acuerdo a lo establecido normativamente, podrá disponerla el Director “en el supuesto de primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare”, ello conforme lo normado por el artículo 24 del Decreto Nº 18/97.
Ello, claramente implica que no es una imposición legal, sino que ésta procede siempre que se encuentren reunidas las condiciones establecidas y que sea adecuado, teniendo en cuenta el comportamiento anterior de quien requiere su suspensión.
Por lo tanto, el hecho de que el interno no tuviera sanciones anteriores en el establecimiento, no resulta suficiente para dejar sin más la sanción en suspenso, ya que además de dicha exigencia, es necesaria una evaluación respecto a su comportamiento anterior.
En conclusión y por todo lo expuesto, se impone confirmar el temperamento adoptado por la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-2022-3. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CODIGO PENAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TRANSITO AUTOMOTOR - DETENCION - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y hacer lugar a la excepción de atipicidad, respecto de la imputación por infracción al artículo 239 del Código Penal.
La Defensora Oficial introdujo una excepción de previo y especial pronunciamiento respecto del hecho calificado por la Fiscalía, como constitutivo del delito de desobediencia, la que fue rechazada por la Magistrada de grado.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa respecto de la atipicidad manifiesta de la conducta imputada, como resistencia a la autoridad.
Repárese en que si la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica, conforme artículo 280 del Código Penal, no es posible imputarle al encartado el haber desobedecido, sin violencia, la orden de detener su automóvil, ya que si bien el cruzar un semáforo en rojo y el conducir en estado de ebriedad son conductas peligrosas, estas no implican el uso de la fuerza contra la autoridad.
Ello así, en el caso a estudio habría existido una omisión de parte del imputado a la orden que impartió el personal policial, pero dicha omisión no resulta punible dentro del ámbito penal.
Sin perjuicio de que la conducta atribuida al encausado, resulta criticable, ese reproche no corresponde que sea efectuado en el ámbito penal, debiendo hacerse lugar a la excepción planteada de atipicidad manifiesta.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALIMENTOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTACION - INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, rechazando el recurso interpuesto por la parte demandada.
El apelante alego que no existe en autos acto u omisión manifestante arbitraria que amerite la presente acción, sino al contrario, especificando que el actor ha sido y es asistido por esta parte.
Ahora bien, el juez no puede prescindir, en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no solo en su valor intrínseco, sino desde su faz dinámica y contextual.
Como surge de las constancias aportadas a la causa, el actor es una persona de más de sesenta (60) años, que reside en un hogar dependiente a una ONG, desempleado y además es un paciente diabético e insulinodependiente.
Además, se realizó un informe nutricional hecho por un perito nutricionista del Ministerio Publico de La Defensa, el cual determino un costo mensual de veinte mil ochocientos pesos ($20.800). Al momento de iniciar esta demanda el actor percibía la suma de seis mil cuatrocientos ($6.400) pesos mensuales.
Cabe concluir que se encuentra acreditada de manera adecuada la vulnerabilidad en la que se encuentra el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265573-2022-0. Autos: Ponce Miguel Ángel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-08-2023. Sentencia Nro. 1153-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALIMENTOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTACION - INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, rechazando el recurso interpuesto por la parte demandada.
El gobierno de esta ciudad señalo en su apelación, que el magistrado de grado se aparta infundadamente de la ley de aplicación (ley Nº 1878) y sus modificaciones, con lo que vulnera arbitrariamente la expresa voluntad del legislador.
Ahora bien, cabe destacar que el GCBA omitió indicar que significado asigna a las previsiones del Decreto 249/14. Advirtiéndose que el recurrente no invoco, ni acredito, que la obligación a su cargo exceda las obligaciones que la normativa aplicable le impone.
Además, se desestimó el tratamiento de argumentaciones dado que en el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las consecuencias compradas de la causa.
Considerando las circunstancias particulares del caso y estado de salud de la actora, se decide rechazar el recurso interpuesto por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265573-2022-0. Autos: Ponce Miguel Ángel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-08-2023. Sentencia Nro. 1153-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALIMENTOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTACION - INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, rechazando el recurso interpuesto por la parte demandada.
El Gobierno de esta ciudad en su apelación indico de forma dogmática y genérica que se había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 8º de la Ley 1878 y 8º de la Ley 4036.
Toda vez que la recurrente en su recurso no se desprende declaración de inconstitucionalidad alguna sobre las leyes 1878 y 4036, corresponde rechazar el agravio formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265573-2022-0. Autos: Ponce Miguel Ángel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-08-2023. Sentencia Nro. 1153-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - VICTIMA MENOR DE EDAD - EDAD DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba.
Se atribuyó al encartado el delito de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una menor de 13 años, de conformidad con lo normado por el artículo 129 inciso 2º del Código Penal y los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 24.685 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, artículos 1º y 2º de la Convención Belém Do Pará y 3º, 16, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.
La Defensa se agravió contra la resolución de grado que había rechazado la suspensión del juicio a prueba. Consideró que en el caso, estaban reunidos los requisitos fácticos y normativos para su concesión los no cuales podían quedar condicionados a la discrecionalidad del Fiscal. Señaló que el Fiscal debía tener razones legítimas, para considerar la inconveniencia político-criminal de suspender el juicio a prueba más allá de fórmulas vacías que no se ajustaban al caso concreto.
Cabe señalar, que la conducta atribuida nos ubica en las previsiones del artículo 76 bis del Código Penal, el cual refiere al consentimiento del titular de la acción penal, más ella sólo puede consistir en un juicio de oportunidad político criminal respecto de la persecución penal.
Ahora bien, en el caso la oposición del Fiscal no se encuentra debidamente fundada. Al momento de los hechos el imputado recién había alcanzado la mayoría de edad (18 años) donde en el contexto de una fiesta de cumpleaños y bajo los efectos de mucho alcohol habría exhibido su pene a la víctima (sin tocamiento).
Si bien resulta insoslayable el nivel de vulnerabilidad de la víctima al momento del hecho, la oposición del Fiscal no argumenta adecuadamente como la sustanciación de un juicio se traduciría en una salvaguarda del mejor interés de la niña, quién es en definitiva la víctima del presente proceso.
Asimismo la mera invocación a la perspectiva de género y de infancia y la “Convención de Belem do Pará, CEDAW, Convención de los Derechos del Niño,100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículos 38 y 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” tampoco explican su adecuación al caso y de qué forma ello beneficiaría o perjudicaría en menor medida a las partes.
No podemos soslayar que la oposición Fiscal no toma en cuenta la especial condición de joven-adulto del imputado reiteradamente señalada por la Asesoría Tutelar, cuando ello es un elemento esencial para el análisis del caso y para la evaluación de la concesión o rechazo del instituto solicitado.
Tampoco podemos pasar por alto que, pese a su corta edad, el imputado es uno de los sostenes económicos de su hogar, ya que el mismo posee un trabajo formal registrado con el que mantiene a sus dos hermanos menores, todo ello en el marco de un hogar con pobreza estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11872-2023-1. Autos: I., U. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-03-2024.

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