PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, el a quo desconoció la verdad procesal construida dialécticamente en el debate de acuerdo a la demostración que la impugnante logró realizar y se apoyó, arbitrariamente, en un elemento no reconocido por los testigos. De esa forma, omitiendo pasos lógicos del razonamiento y otorgando un sentido diverso a la información que daban los elementos que valoró, pretendió construir la certeza que un Estado de Derecho exige, como límite al poder, para considerar a una persona culpable y así habilitar la aplicación de su última ratio.
Teniendo en cuenta entonces que la sentencia cuestionada sólo contiene una fundamentación aparente y que ella redundó en desmedro del principio de inocencia (art. 18 CN), se impone su descalificación como acto jurisdiccional válido (arts. 48 LPC y 123; 399 y 404 C.P.P.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128-00-CC-2005. Autos: Scovacricchi, Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 8-7-2005. Sentencia Nro. 355-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

Al declarar esta Cámara la nulidad de la fundamentación de una sentencia absolutoria corresponde remitir los actuados a primera instancia a fin de que se sustancie un nuevo juicio.
Dicha solución -es decir la realización de un nuevo juicio-, no vulnera en forma alguna el principio de non bis in idem. Ello por cuanto el sometimiento a un nuevo juicio, como consecuencia del dictado de una nulidad procesal revocada por esta Alzada, no puede considerarse violatorio de la mencionada garantía constitucional puesto que el primer acto jurisdiccional que culminó con la absolución de la encartada no fue válido, y por lo tanto no produjo efectos jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 12-11-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FALTA DE FUNDAMENTACION

La fundamentación de las resoluciones judiciales para ser tal, requiere la concurrencia de dos condiciones: por un lado debe consignarse expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba; y por otro, se precisa que éstos sean meritados, en pos de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada y la ausencia de cualquiera de ellos, sea el descriptivo o el intelectivo, la privará de la debida fundamentación (Cafferata Nores, Temas de Derecho Procesal Penal, Depalma, Bs. As, p. 283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

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SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DEFENSA EN JUICIO

Una sentencia, para ser válida, requiere entre otras cosas, identificar correctamente el hecho imputado, el examen de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional y las consideraciones de derecho que correspondan (art. 48 LPC, 123, 399 y 404 C.P.P.N.). Estas exigencias responden al principio republicano de gobierno (art. 1º C.N. – por la posibilidad del control popular); a la garantía de juicio previo fundado en ley anterior al hecho imputado y a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Sólo a partir del conocimiento de las razones que condujeron al juez a tener la certeza de la producción del hecho y de la responsabilidad del imputado, éste recién contará con las herramientas para atacar la conclusión que lo agravia (art. 8.2.h PSJCR).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 266-01-CC-2004. Autos: Farray, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2004. Sentencia Nro. 481.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de la Ciudad ha destacado que más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de Derecho común (infraconstitucional) no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], ed. Ad- Hoc, Buenos Aires, 1999, t.I, ps. 282 y s., en "Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad", expte. n° 49/99, del 25/8/99 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9734 - 0. Autos: WESTERN CARIBEAN PUBLICIT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL: - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, de la resolución del juez a quo que no convalida el secuestro que se practicara, atento la presunta comisión de la conducta contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional por venta de productos alimenticios, se desprende que su fundamentación ha sido contradictoria puesto que en los considerandos se decreta la atipicidad de la conducta que no haría posible su continuación en el fuero contravencional, y su eventual remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, mientras que en la decisión final resuelve solamente no convalidar la medida cautelar y restituir los efectos sin expedirse sobre el destino de las actuaciones o resolver sobre la situación procesal del contraventor.
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 123, 166 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación, es dable afirmar que el defecto antes apuntado implica una invalidez de carácter absoluto por defectos de logicidad (o decreta su archivo si considera que no existe contravención ni violación al régimen de faltas -art. 39 de la LPC y art. 195 segundo párrafo del CPPN, conforme art. 6 LPC-, poniéndole fin definitivamente a la causa -si correspondiere-; o reordena el proceso y lo remite a la Unidad Administrativa de Control de Faltas) , por lo que corresponde declarar su nulidad, y devolver las actuaciones a fin de que se dicte una resolución de acuerdo a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-00-CC-2006. Autos: Alvarenga, Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2006. Sentencia Nro. 435-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL: - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS: - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, de la resolución del juez a quo que no convalida el secuestro que se practicara y devuelve dichos efectos, atento la presunta comisión de la conducta contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional por venta de productos alimenticios, se desprende que su fundamentación ha sido contradictoria puesto que en los considerandos se decreta la atipicidad de la conducta que no haría posible su continuación en el fuero contravencional, y su eventual remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, mientras que en la decisión final resuelve solamente no convalidar la medida cautelar y restituir los efectos sin expedirse sobre el destino de las actuaciones o resolver sobre la situación procesal del contraventor.
De la lectura de la decisión recurrida se desprende de sus considerandos que la magistrada ha entendido que el hecho no conforma una contravención sino eventualmente una falta y que por ello corresponde la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pese a lo cual omite incluirlo en la parte dispositiva, razón por la cual y asistiendo razón a la Sra. Jueza en este último punto, así debe disponerse.
Es por ello que no corresponde la nulidad de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-00-CC-2006. Autos: Alvarenga, Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-08-2006. Sentencia Nro. 435-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - REQUISITOS - NOTIFICACION FICTA - IMPROCEDENCIA

Con relación a la notificación de la sentencia en el caso de que la redacción de sus fundamentos se difiera, el artículo 55 in fine de la Ley Nº 1217 de Procedimientos de Faltas marca una diferencia esencial con el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria al régimen procesal en materia contravencional (art. 6º de la Ley 12).
Si bien ambas reglas resultan en algunos pasajes textualmente idénticas, se observa que la disposición del proceso de faltas omite la inclusión del sistema de notificación ficta que opera en el sistema adjetivo penal, y delimita claramente, en su lugar, la forma precisa en que debe practicarse el acto, especificación de la que prescinde el cuerpo nacional.
En suma, para el caso de que la redacción de los fundamentos de la sentencia se difiera, el proceso penal exige la convocatoria de una nueva audiencia a efectos de proceder a su lectura, y quienes hayan participado del debate se reputan notificados de toda la resolución, aunque de hecho no se encuentren en la sala en ese momento. Otro es el método diseñado en el procedimiento de faltas: la hipótesis en tratamiento no se resuelve echando mano de la construcción descripta, sino que, como cristalinamente refleja la norma, “la totalidad de la sentencia se notifica por los medios establecidos en el art. 32”. Estos últimos son: notificación personal, por cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - REQUISITOS - NOTIFICACION FICTA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD PROCESAL

No procede “tener por notificado” al imputado de los fundamentos de la sentencia cuya redacción se difirió en los términos del artículo 55 in fine de la Ley de Procedimiento de Faltas, por su mera lectura en la audiencia convocada a esos efectos. Como corolario evidente de ello debe concluirse que la resolución dictada en ese sentido se halla teñida de nulidad, vicio que devendría subsanable si, con posterioridad, se verificara en el legajo que efectivamente se ha procedido de acuerdo con la especial manda de ley, es decir que “la totalidad de la sentencia se notifica por los medios establecidos en el artículo 32”. -notificación personal, por cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - REQUISITOS - NOTIFICACION FICTA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD PROCESAL

El artículo 55 in fine de la Ley de Procedimiento de Faltas excluye el sistema de notificación ficta de la motivación diferida de la sentencia, de modo que, si no surge con evidencia de las constancias de autos que el imputado se ha notificado personalmente de ella (o que el Tribunal no haya ordenado y activado el libramiento de cédula, telegrama o carta documento), debe entenderse que, en rigor, no ha operado notificación alguna en los términos dispuestos por la ley formal. Lo contrario implicaría desestimar sin válido sustento una disposición de aquella jerarquía que no se halla en conflicto con los principios emanados de las constituciones local y nacional y que resulta, por lo demás, nítida e inequívoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PRORROGA DEL PLAZO

En materia de faltas, la estructura procesal abrazada está inspirada esencialmente en el sistema de “vista de causa” (art. 47 in fine), que prevé una audiencia única y descarta en principio la posibilidad de su suspensión (a cuyo efecto toda la prueba debe quedar agregada al expediente con diez días de anticipación al de la celebración). Esta proyección no empece al hecho de que, si el asunto sometido a juzgamiento resulta extremadamente complejo o si el acto se ha extendido en el tiempo en forma desmedida, el Juez que preside la audiencia disponga que los fundamentos de su decisión sean redactados dentro de un plazo máximo de cinco días, previa lectura en ese acto de la parte dispositiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

Las normas procedimentales que regulan las formalidades de la sentencia -artículo 404 del Código Procesal Penal de la Nación- al que remite el ordenamiento local con carácter supletorio -artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- establece la nulidad del acto ante la inobservancia de determinados recaudos.
En el caso, no existe tratamiento de la pena del juez a quo, excepto en lo que respecta a su condicionalidad. La carencia total de ponderación en torno a la aplicación de pena -en cuanto a su especie, extensión y demás particularidades relativas a su mensuración-, refleja claramente el recaudo del artículo 404, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto por un lado se ha omitido su análisis y por otra parte, habiéndose circunscripto a las condiciones de procedibilidad de aplicación condicional, no resulta factible entender la metodología utilizada por el a quo para fijar una pena partiendo directamente de la que presenta entidad intermedia en la escala punitiva de sanciones principales prevista en el artículo 22 del Código Contravencional (Ley Nº 1472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SENTENCIAS

Pretender la nulidad de una sentencia por no haber consignado con presición los hechos en virtud de los cuales se adoptó la desición de condena no entraña un defecto tal que determine la declaración de nulidad. Ello así, pues si bién resulta recomendable consignar tales datos, los motivos que llevaron al juez a quo a adoptar la desición de condena permiten conocer los datos omitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 357-00-CC-2004. Autos: MANSILLA, Carlota Eva y RODRÍGUEZ LAVIT, Fabio Borgón (San Blas 2896) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 676 -05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, en torno a la determinación lisa y llana de la sanción en su especie, se advierte que el juzgador al inclinarse por la aplicación de multa, nada dijo sobre el particular o el por qué de su procedencia al tratar los fundamentos, limitándose a su mención y monto en la parte dispositiva de la sentencia.
En el fallo impugnado, el tópico se circunscribe a las razones -de por sí sumamente favorables- que habilitaran su aplicación en suspenso; de manera que, de interpretarse esto último a contrario sensu (en el sentido de que el juzgador no ha avizorado elementos o circunstancias desfavorables provenientes del hecho o de los antecedentes del contraventor) no surge claramente la razón de la opción de la especie de multa, y ello sin perjuicio de la facultad del magistrado para imponer la sanción que más se ajuste dentro del repertorio legal previsto.
De modo que, configurando la pena un agravio puntual de la defensa, este Tribunal se ve impedido de revisar el tema ante la carencia total de fundamentación, de suerte tal que resulta imposible analizar la justeza de los elementos que llevaron al sentenciante al imponer la pena de multa. Ello veda el re-examen de las pautas seguidas y su corrección normativa que impone el ordenamiento de fondo a través del artículo 26 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), fijando una serie de parámetros para la graduación de la sanción.
Las propias normas procedimentales que regulan las formalidades de la sentencia –artículo 404 del Código Procesal Penal de la Nación- al que remite el ordenamiento local con carácter supletorio (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), establece la nulidad del acto ante la inobservancia de determinados recaudos.
Circunscripta la cuestión, y resultando de ello una afectación de carácter procedimental que vicia el pronunciamiento como tal (artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación), aunque sea en forma parcial, corresponde anular el pronunciamiento en este punto y reenviar a la instancia inferior, -tratándose de un aspecto sustantivo vinculado a la determinación de la pena, cuyo mérito concierne al juez de juicio- a fin de que proceda a dictar uno nuevo sobre el particular conforme lo aquí establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, cabe rechazar el agravio basado en la falta de fundamentación adecuada y errónea valoración de la prueba. Si el magistrado ha volcado en el cuerpo de su decisión las líneas centrales de las declaraciones que tuvo en cuenta a fin de resolver del modo en que lo hizo, y luego los ha introducido a un juego deductivo que no carece de cohesión, esto da por borda con cualquier planteo que sustente la vulnerabilidad del resolutorio basado en la falta de fundamentación adecuada y errónea valoración de la prueba pues, en consonancia con las enseñanzas de Maier, el dispositivo se abona en los considerandos “…con argumentos encadenados racionalmente, con respecto a los principios lógicos del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente) y a las leyes de la psicología y las de la experiencia común, y provenientes de elementos de prueba legítimamente incorporados al procedimiento e idóneos para ser valorados en el fallo” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto SRL, 2º Edición, Buenos Aires, 1996, T. I, “Fundamentos”; con cita de De la Rúa, El recurso de casación, nº 49 y ss., ps. 149 y siguientes), todo lo cual no hace más que reforzar el criterio de sana crítica racional con que fueron meritadas las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 316-00-CC-2005. Autos: BARRIO JUAN ALFREDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 584-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No existe afectación del principio de congruencia cuando ha sido siempre la misma plataforma fáctica el objeto procesal estudiado; así nuestro máximo Tribunal Federal ha dicho que “no hay violación del derecho de defensa si el juez, al calificar el delito, ha restringido su pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia de juicio” (Fallos 245:227).-
La garantía examinada impone que el hecho que se imputa sea el mismo respecto del cual se erige la totalidad de las actividades del proceso y sobre el que versa la sentencia que le da fin, de modo que excluye toda posibilidad de que, en su transcurso, resulten juzgadas conductas diferentes a las imputadas. En este sentido, el hecho reprochado fija el ámbito témporo-espacial y circunstancial que funda y también acota el objeto de la pretensión punitiva manifestada como ejercicio de la acción pública, de modo que, por simple inferencia, deviene necesario que la realidad fáctica atribuida no varíe en el transcurso del proceso.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2005. Autos: FORNS, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 583-05.

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DERECHO PENAL - PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos. De ello se colige que el juez no puede partir de cualquier valoración personal que le merezca el hecho o el autor, sino que los parámetros que utilice deben ser elaborados a partir del orden jurídico (ZIFFER, Patricia, “Lineamientos de la Determinación de la Pena”, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338-00-CC-2004. Autos: Capli, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ERROR DE DERECHO - FACULTADES DE LA CAMARA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Atento a que en el caso la controversia planteada respecto de la resolución impugnada versa sobre la configuración de la contravención, - tema de estricto corte normativo-, queda descartado un eventual reenvío al juez a quo -vacío de todo contenido cuando se trata de errores de derecho- y, por el contrario, impone que sea este Tribunal el que decida el caso, por aplicación supletoria del artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación (artículo 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3524-00-CC-2006. Autos: GONZALEZ, María Ester Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2006. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El control jurisdiccional que realiza este Tribunal de la motivación de la sentencia condenatoria dictada por el a quo, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa, actúa como garantía fundamental (indirecta) del principio de inocencia como regla de juicio, puesto que sin una correcta motivación de la sentencia carecen de sentido las garantías previstas para el proceso reglado de conocimiento previo (art. 18 CN, 13.3 CCBA).
Se trata, en definitiva, de un juicio al juicio (y no un juicio sobre el hecho) que controla el correcto ejercicio de la jurisdicción dentro del marco acotado por la Constitución. Así, es exigencia de ese grado para el juzgador, la explicitación de la secuencia racional adoptada para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, y nuestro deber, controlar el soporte racional de la valoración de la prueba y si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta. Dicha evaluación en modo alguno debe limitarse al respeto de las leyes del pensamiento (principios de identidad, de contradicción y del tercero excluido, de la lógica formal) sino que debe además, sumergirse en una “lógica de la certeza”, teleológicamente orientada al respeto por el estado de inocencia del que goza el imputado. Constituye una obviedad y derivación necesaria, su calidad únicamente derribable por un estado de certeza sobre la veracidad de la hipótesis acusatoria como garantía de la aplicación racional de la ley. Esto último en absoluto implica negar el principio de la libre convicción, sino más bien, erradicar la convicción íntima de carácter arbitrario de las decisiones jurisdiccionales. Ello se logra mediante la concepción de tal libertad como limitativa y negativa, que conlleva la obligación de una jurisdicción fundada en un juicio controlable, y cuyo basamento es la verdad (entendida como límite, más allá de su carácter necesariamente aproximativo en tanto producto inductivo/deductivo, que después de todo es el responsable de la exigencia de rigor).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-CC-2005. Autos: Mercado, Nicolás Casimiro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-6-2005. Sentencia Nro. 245-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

Resulta arbitraria la sentencia que se funda en prueba no incorporada válidamente al debate, por lo que corresponde a este Tribunal declarar su nulidad (arts. 123, 399 y 404 del CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-00-CC-2005. Autos: A., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2006. Sentencia Nro. 137-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL

La exigencia de motivación de las sentencias informa la base misma de imputación normativa sobre la que armónicamente los poderes del Estado deben desplegar su actividad. En este sentido, la seguridad del justiciable de que no será “condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” del artículo 18 de la Constitución Nacional, obra tanto de principio rector del desempeño de la actividad judicante como de elemento plurisubjetivo de confirmación del modelo adoptado -en tanto se dirige a los “habitantes”, y, en su faz activa, a los órganos de “gobierno” en los términos del artículo 1º del mismo cuerpo fundamental-. De este modo, el sistema de “revisión” de las respuestas del poder que presenten déficits de observación a su respecto, debe traducirse en una herramienta de consecución de aquella pretendida armonía, y ello implica -siempre que ello resulte posible- la posibilidad de desechar aquellos actos que palmariamente se apartan de lo debido en función de los principios que determinan la dinámica estructurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 472-00-CC-2005. Autos: MORELLI, Mariana Cecilia Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 77-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE JUZGAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces, en su carácter de tales y con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, tienen la obligación de pronunciarse sobre los puntos propuestos por las partes en cuanto su solución sea conducente para decidir el pleito.
Por ello la omisión de abordar cuestiones que pueden ser condicionantes al resultado del litigio priva de fundamento a la sentencia, que se hace pasible de la tacha de arbitrariedad (CSJN Fallos 298:158, 214, 299, 101, 301, 174 –Rev. La Ley, t. 1977-D, p. 619; t 1978-D, p. 842; t. 1077-D, p. 576; D.T., T. 977, p. 874; Rev. La ley, t. 1978-B, p.680-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es un principio básico que los fallos deben tener fundamentos serios y que dicha exigencia reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que las decisiones deben dictarse conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (CSJN “De Lellis, Gabriel Federico”, del 4/5/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE JUZGAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Juez no está obligado a tratar todas las cuestiones que se le plantean, sino las conducentes para resolver el caso, cumpliendo con el requisito de la debida fundamentación. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que “los jueces no están obligados a ponderar uno por uno y en forma exhaustiva todos los planteos de las partes o pruebas producidas, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa” (Fallos 304:819; 306:1724 con cita de fallos 301:970 y del primero; 306:444, entre varios otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL): - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El control jurisdiccional que realiza este Tribunal de la motivación de la sentencia condenatoria dictada por el a quo, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa, actúa como garantía fundamental -indirecta- del principio de inocencia como regla de juicio, puesto que sin una correcta motivación de la sentencia carecen de sentido las garantías previstas para el proceso reglado de conocimiento previo (art. 18 CN, 13.3 CCBA).
Así es como ya nos hemos expedido en la causa nº 42-00-CC/2005, caratulada “Mercado, Nicolás Casimiro s/infr. art. 39 CC -apelación”, rta. 09/06/05: “Se trata, en definitiva, de un juicio al juicio (y no un juicio sobre el hecho) que controla el correcto ejercicio de la jurisdicción dentro del marco acotado por la Constitución. Así, es exigencia de ese grado para el juzgador, la explicitación de la secuencia racional adoptada para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, y nuestro deber, controlar el soporte racional de la valoración de la prueba y si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta. Dicha evaluación en modo alguno debe limitarse al respeto de las leyes del pensamiento (principios de identidad, de contradicción y del tercero excluido, de la lógica formal) sino que debe además, sumergirse en una “lógica de la certeza”, teleológicamente orientada al respeto por el estado de inocencia del que goza el imputado. Constituye una obviedad y derivación necesaria, su calidad únicamente derribable por un estado de certeza sobre la veracidad de la hipótesis acusatoria como garantía de la aplicación racional de la ley. Esto último en absoluto implica negar el principio de la libre convicción, sino más bien, erradicar la convicción íntima de carácter arbitrario de las decisiones jurisdiccionales. Ello se logra mediante la concepción de tal libertad como limitativa y negativa, que conlleva la obligación de una jurisdicción fundada en un juicio controlable, y cuyo basamento es la verdad (entendida como límite, más allá de su carácter necesariamente aproximativo en tanto producto inductivo/deductivo, que después de todo es el responsable de la exigencia de rigor).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS

Si el acta de comprobación fue labrada por una determinada infracción pero sin embargo, la condena recayó en relación a una conducta distinta, esta circunstancia, por sí sola, basta para enervar en el aspecto reseñado la pieza decisoria, toda vez que implica una franca violación al principio de congruencia, informante de la garantía constitucional del debido proceso que impide al órgano jurisdiccional aplicar una pena por un hecho diferente del que fue motivo de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2006. Autos: Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 403-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA

Sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizaría una condena en su contra (artículo 3, "a contrario sensu", del C.P.P.N.), pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (Art. 18 de la C.N.) y legalmente reglamentado (art. 1 del C.P.P.N.), únicamente podría ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido, no ya la probabilidad, sino la más plena convicción del tribunal al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101-00-CC-2006. Autos: QUIRINO, Carmen y D’ELIO Daniela Paula Rita Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 12-09-2006. Sentencia Nro. 469-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


El Tribunal Superior de la Ciudad ha destacado que más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de Derecho común (infraconstitucional) no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cfr. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], ed. Ad- Hoc, Buenos Aires, 1999, t.I, ps. 282 y s., en "Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad", expte. n° 49/99, del 25/8/99 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8967-0. Autos: KOMJATHI KARINA M c/ OSCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 222.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA ACCESORIA - COMISO - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

Si bien el comiso es una pena accesoria, no es de aplicación automática, sino que el Juez deberá fundar los motivos por los que resulta procedente su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128-00-CC-2006. Autos: Sajón, Manuel Esteban Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso la Sra.juez de grado decidió el fondo del asunto ventilado en el debate sin pasar a deliberar –lo que por otra parte es innecesario en un tribunal unipersonal-, dejando constancia de ello en el acta, encontrándose habilitada para ello pues “si de las constancias del debate resultare la evidencia de cuál ha de ser la sentencia, no es necesario que el juez delibere, en cuyo caso, la dictará verbalmente dejando constancia en el acta” (W. Abalos, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones jurídicas, Cuyo, Mendoza, 1994, pág.896).
Frente a ello, es el acta de debate que incluye los fundamentos de la sentencia- la que contiene la individualización de los encausados y los hechos imputados, por lo cual la solicitud de nulidad deviene improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19467-00-CC-2006. Autos: DIAz, HECTOR FABIAN Y GONZALEZ, GASTON Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS

El procedimiento contravencional debe tender a la simplificación de las formas, de allí la aplicación supletoria de las normas que rigen el juicio correccional en lo que hace a la posibilidad de dictar sentencia directamente y de hacerla constar en el acta de debate, torna absolutamente innecesaria la reiteración de los datos personales de los imputados, como también del hecho. Habiéndose respetado el principio de congruencia es dable afirmar que, formalmente, la sentencia dictada en estas condiciones es válida.
En el caso, la sentencia contiene una fundamentación suficiente, que permite conocer los motivos que condujeron a la magistrada a resolver como lo hizo. El propio Fiscal reconoció que la fundamentación era escueta, lo que no importa su ausencia.
De ello se sigue que no nos encontramos frente a una sentencia carente de motivación - que habilite su nulidad.
Por ello, no se debe confundir la ausencia con la insuficiencia de motivación, pues no causa agravio el hecho de que sea breve y aún brevísima (CSJN, Fallos, 249:160), o escueta, siempre que sea eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19467-00-CC-2006. Autos: DIAz, HECTOR FABIAN Y GONZALEZ, GASTON Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

Una sentencia se considera arbitraria si el magistrado la sostiene sólo en un razonamiento y opinión personales. Para tacharla así debería carecer de todo sustento legal y estar fundada sólo en la voluntad del magistrado, pues la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad, cometidos en la sentencia, que tienden a su descalificación como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRESUNCION DE INOCENCIA

Sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autoriza una condena en su contra (artículo 3, "a contrario sensu", del C.P.P.N.), pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (Art. 18 de la C.N.) y legalmente reglamentado (art. 1 del C.P.P.N.), únicamente podría ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido, no la probabilidad, sino la más plena convicción del tribunal al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso la motivación brindada por el Juez para fundar por qué razón un testigo es verosímil y otro no para –a partir de allí- valorar los dichos de uno y dejar de hacer lo propio con otro, ha sido contradictoria. En este punto, se advierte la existencia de dos juicios que contrastan y se anulan entre sí, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, por lo que la sentencia resulta en este punto privada de fundamentación.
Las cuestiones señaladas no implican una mera discrepancia con la valoración de las declaraciones testimoniales producidas en el debate, sino que se refieren al control en la aplicación de las reglas de inferencia lógica y al principio de razón suficiente, habiéndose trasgredido ambos principios.
Las razones expuestas alcanzan para proponer la revocatoria del fallo propiciando la absolución del imputado de la contravención por la que fuera condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA

La omisión de considerar el examen de una prueba determinada no tiñe de arbitrariedad el fallo, si éste contempla y decide las cuestiones planteadas y las resuelve con elementos de juicio suficientes para fundarlo (Sagües, Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, 4ª ed., Astrea, 2002, p. 257 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136-00-CC-2004. Autos: GANZ, Claudio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 231/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No procede la impugnación cuando la consideración de una prueba omitida es insusceptible de alterar la decisión de la causa (CSJN Fallos 249:352), pues la existencia de esa anomalía, aun cuando esté comprobada, carece de relevancia si la sentencia encuentra apoyo suficiente en otros elementos de juicio (CSJN Fallos 253:470; 246:190; 249:354; 250:744; 253:461; 256:337; entre otros). En otras palabras, la resolución que encuentra fundamento en pruebas suficientes no puede ser objeto de la tacha de arbitrariedad aunque omita el tratamiento de una prueba puntual. No es imprescindible pues, una argumentación detallada de las probanzas de que hace mérito el fallo, siempre que éste contenga fundamentos bastantes para sustentarlo (CSJN Fallos 301:676).
En definitiva, para que la impugnación prospere es necesario que el recurso enuncie en forma concreta cuáles son las pruebas específicas desechadas y cuál su pertinencia para la decisión de la causa (CSJN Fallos 253:461).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136-00-CC-2004. Autos: GANZ, Claudio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 231/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - CONCEPTO

Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica sentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. En otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7417-00-CC-2006. Autos: LANDESMAN SANGUINETTI, SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - CONCEPTO

En el caso, lo que la impugnante cuestiona es, la regulación a aplicarse para interpretar el elemento normativo del tipo “adyacencias” previsto en el artículo 104 del Código Contravencional, correspondiendo establecer si el concepto encuentra precisión en la normativa local.
En efecto constituye una conducta permitida el suministro de bebidas alcohólicas por lo que es necesario precisar la prohibición referida a las adyacencias del lugar.
Nuestro máximo tribunal local ha señalado en este sentido que la ‘adyacencia´ es una característica normativa de la figura contravencional y que las características o elementos normativos requieren un juicio de valor que complemente el sentido y alcance de la norma, que es efectuado por el intérprete. Los elementos normativos del tipo pueden clasificarse en los que remiten a puros conceptos jurídicos y los que requieren un valor empírico-cultural que debe ajustarse a la del término medio de la sociedad (TSJ, IWAN Félix, Expte. 358/00)”.
Ahora bien, la Ordenanza Nº 52290/GCABA/97 dispone en su artículo 1º: “Créanse con centro en los estadios de fútbol de la Ciudad de Buenos Aires cuyo radio será de 500 (quinientos) metros alrededor de cada uno de ellos, denominados “Zonas de Seguridad Urbana”
Esto indica que se puede precisar lo que debe ser considerado adyacencia, esto es, la distancia de 500 metros con centro en el estadio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7417-00-CC-2006. Autos: LANDESMAN SANGUINETTI, SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA

Ninguna duda cabe que la individualización de la pena es una decisión que debe hallarse fundada en criterios racionales explícitos, es decir que el Juez debe brindar las razones que lo llevan a escoger la pena a la que condena al imputado. Ahora bien, los artículos 40 y 41 del Código Penal contienen algunos de los posibles pautas a valorar a fin de determinar cualitativa y cuantitativamente el monto punitivo, pero no regula si ellas deben ser merituadas como agravantes o como atenuantes, tarea que debe ser efectuada por el juzgador teniendo en cuenta el principio de culpabilidad, es decir si el factor tenido en cuenta aumenta o disminuye la reprochabilidad del injusto, sobre la base del caso concreto y las condiciones personales del imputado, como así también las exigencias de la prevención especial y general

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA

Los cuestionamientos de hecho y prueba propuestos en el Recurso de Apelación serán tratados tan sólo en su dimensión de elementos de juicio relacionados en la articulación deductiva efectuada por el a quo, y sólo conducirán a un pronunciamiento revocatorio total o parcial cuando, como resultado de esa labor de análisis, la pieza expositiva evidencie una errónea conjugación silogístico - jurídica que dé por borda con la exigencia de fundamentación sustentada en la sana crítica racional, y la descalifique como acto jurisdiccional válido, o bien, sin llegar a este extremo, patentice su requerimiento de adecuación a Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24642-00-CC-2006. Autos: "BASTIANES, Adrián Marcelo y BASTIANES, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, ya que de se simple lectura se desprende una carencia de fundamentación fáctico- formativa, por resultar violatorio del derecho de defensa en juicio (artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudady 18 de la Constitución Nacional)
En efecto, el judicante se limitó a reseñar los antecedentes del expediente desde la fecha de la presunta contravención y luego de exponer las distintas opiniones del fiscal y de la defensa resolvió sin más revocar la suspensión de juicio a prueba y designar fecha de audiencia del debate, obviando de esta manera señalar las razones que lo llevaron a concluir de esa manera.
Resulta una exigencia formal de origen constitucional y legal que las decisiones jurisdiccionales contengan aunque sea sintéticamente no sólo las motivaciones de hecho sino también las de derecho que les dan sustento.
Es que la fundamentación que debe exhibir la sentencia es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del sentenciante, garantizando el derecho de defensa en juicio (Conf. Sent. 8, “Benitez, Lilí Marlens p.s.a. injurias-Recurso de Casación”-TSJ de Córdoba-Sala Penal, 16/03/04. elDial-AA2137)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26689-00-CC-2006. Autos: Zeballos, Néstor Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida contra una empresa constructora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de la actora -Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires- por la suma de $ 1.000.000.-, a los fines de su afectación a la defensa del patrimonio cultural histórico de la Ciudad.
El fundamento otorgado por el a quo en su sentencia, no se corresponde con el respeto al debido proceso.
No puedo ni debo dejar de contemplar que, en el caso de aceptarse un resarcimiento como el pretendido por la Sra. Defensora, llama poderosamente la atención de este Tribunal, la exposición dogmática utilizada a los fines de cuantificar un daño como el pretendido, violentando el principio de congruencia que caracteriza a cualquier proceso judicial.
No solo un juez debe fallar en concordancia con la racionalidad o estructura normativa del sistema, sino que ésta no tendría razón de ser sin una aplicación razonable, es decir medida en términos contextuales, en el caso: sociales, históricos, económicos y políticos.
No se desprende de manera alguna de los considerandos de la sentencia de grado, el fundamento que llevó al a quo a cuantificar el daño aceptado y pretendido por la actora, lo que torna arbitraria la sentencia recurrida.
La falta de un fundamento valorativo, coherente con la situación y razonable a los fines de la aplicación normativa, en un caso complejo como el debatido y en donde la pretensión de la actora era de difícil determinación, hacen que la sentencia violente el derecho al debido proceso.
Ello, en tanto el requerimiento de la debida fundamentación, se presenta como uno de los aspectos esenciales para la adecuada satisfacción de la tutela judicial efectiva, en razón de que ésta signa el vínculo que debe existir entre el particular y la justicia en cada una de las múltiples etapas en que se desarrolle.
Todo lo expuesto deriva en la violación del principio de defensa en juicio de las partes intervinientes en el proceso, lo que torna a la sentencia recurrida en nula de nulidad absoluta e insanable. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

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SENTENCIAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

No existe, en nuestro sistema jurídico de un derecho a que los Magistrados mantengan un criterio argumental idéntico al que sostuvieran en sus precedentes. Por el contrario, la actividad jurisdiccional, como el propio ejercicio del pensamiento jurídico en cualquiera de los roles a desempeñar, implica un proceso mental en constante formación, de allí que los cambios de criterio resultan tan legítimos como la propia actividad en cuestión. Tan solo resulta plausible, aunque no jurídicamente obligatorio, la explicitación de los motivos del eventual cambio de criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2126-01-08. Autos: Fernández, Margarita Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2008.

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FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION

Para tachar a un pronunciamiento de arbitrario por carencia de fundamentación o fundamentación contradictoria, tal como pretende el recurrente en relación al que deniega el recurso de apelación, “... la falta de fundamentación debe ser tal que no permita reconocer al acto como decisión racional y ajustada a la ley de un tribunal judicial, esto es, el motivo no consiste en crear una nueva instancia, sino en descalificar sentencias que, con evidencia, sean producto de la voluntad personal, sin el apoyo en la ley o en el caso ...” (TSJ, exptes. Nº 897 “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/art. 71 CC s/recurso de queja (deducido por Christian Duilio Codega); y nº 900 “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/art. 71 CC s/queja (deducida por Jaime Edwin Fiorentini Rosalino)”, rta. el 1/10/2001; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-01-00/08. Autos: Recurso de queja en autos Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - GARANTIAS PROCESALES

Una sentencia, para ser válida, requiere entre otras cosas, identificar correctamente el hecho imputado, el examen de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional y las consideraciones de derecho que correspondan, la absolución o condena, la individualización de la pena (art. 48 LPC, art. 248 del CPPCABA.). Estas exigencias responden al principio republicano de gobierno (art. 1º C.N. – por la posibilidad del control popular); a la garantía de juicio previo fundado en ley anterior al hecho imputado y a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Sólo a partir del conocimiento de las razones que condujeron al juez a tener la certeza de la producción del hecho y de la responsabilidad del imputado, éste recién contará con las herramientas para atacar la conclusión que lo agravia (art. 8.2.h PSJCR).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC-2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La fundamentación de la sentencia exige no sólo expresar las premisas del juicio, las circunstancias de hecho verificadas y las reglas jurídicas aplicables, sino antes bien, expresar las razones de hecho y derecho que justifican la decisión. En lo que hace a la reconstrucción histórica de los sucesos, estará fundada cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido legítimamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados, y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del por qué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de la experiencia y de la psicología común –reglas de lasana crítica -. Y como consecuencia obvia, el dispositivo debe ser el correlato exacto de la motivación brindada; de modo tal que él (el dispositivo) refleje el razonamiento del fallo en lo que a la sanción accesoria de reparación se refiere.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC-2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - SENTENCIA ARBITRARIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, la Sra. Juez a quo ha fallado de manera diversa a lo que venía sosteniendo al fundamentar el tópico de las penas accesorias impuestas a ambos incusos.
Adviértase que, por un lado, en la parte dispositiva le fija uno de los coimputados la pena accesoria de reparación del daño causado que se haría efectiva mediante la entrega de mil pesos a cada uno de los denunciantes cuando en los considerandos había explicado que la sanción accesoria más adecuada para prevenir la reiteración de los hechos juzgados resultaba “la clausura del establecimiento comercial” que también le aplicó. Por otra parte, respecto al otro concluyó en el dispositivo en la imposición de la pena accesoria de reparación, aunque variando la suma que había estimado párrafos atrás.
Sucede que el error se tradujo en una abierta contradicción entre la motivación y la parte resolutiva. Este vicio implica la afectación de la garantía de la defensa en juicio, ya que ella comprende la totalidad de las etapas del proceso permitiendo al inculpado no sólo conocer la razón de la acusación sino también el por qué de la pena (que incluye la clase y el monto de las que se impusieron), su adecuación al caso en relación al injusto y demás implicancias que puedan provenir del resultado del proceso.-
Esos defectos tornan arbitraria la sentencia – entendida como aquella que no deriva razonablemente del derecho en vigor - por incongruencia- por lo que corresponde descalificarlo como acto jurisdiccional válido -conf. art. 71, sstes. y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y si bien el artículo 51 Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho” al anular la sentencia, corresponde que para garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral corresponde el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho.
Esta tesitura no se opone al "ne bis in idem" según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Polak” ( “Recurso de hecho en `Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes de funcionario público s/ casación – causa Nº 174 – 4/95 –“, rta. 15/10/98.), por cuanto en el legajo no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválida la sentencia. De ello también se colige que, al carecer de todo efecto, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado, además, no responde a una renovación de la pretensión punitiva.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC-2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales.
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo– o bien en la existencia de una decisión jurisdicional formalmente defectuosa.
En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (artículos
153, 155 y concordantes, del Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18165-0. Autos: CARULLA TEOBALDO CESAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008. Sentencia Nro. 567.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - REMISION A DICTAMEN FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - ERROR IN PROCEDENDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la recurrente sustentó la nulidad que aduce en que la resolución cuestionada fue dictada remitiéndose a los argumentos de la Sra. Fiscal de Cámara y sin habérsele dado traslado a las partes del mismo, entendiendo, en consecuencia, que la misma no se encuentra fundada.
Dichos argumentos carecen de sustento, toda vez que, si bien, los dictámenes del Ministerio Público Fiscal no son vinculantes a los efectos de dictar sentencia, los tribunales –compartiendo los fundamentos allí expuestos y a fin de evitar reiteraciones inncesarias– pueden remitirse a ellos sin que implique vulnerar el derecho de defensa en juicio.
Asimismo, no existe norma que establezca que el Tribunal deba dar traslado a las partes del dictamen fiscal.
Cabe señalar que la presencia estructural del Ministerio Público Fiscal en esta Cámara implica de suyo la posibilidad jurídica de que sus argumentos sean receptuados, en todo o en parte, por el Tribunal. La vista al Fiscal no es una mera formalidad, sino un paso sustantivo en el proceso deliberativo y decisorio de la Cámara, de ahí su relevancia al momento de resolver cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18165-0. Autos: CARULLA TEOBALDO CESAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008. Sentencia Nro. 567.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NOTIFICACION DE SENTENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO

En el caso, una vez celebrada la audiencia de debate y brindados los alegatos por las partes, la Juez a quo a fin de diferir la redacción de la sentencia, aludió a la complejidad del caso no sólo para brindar los fundamentos de la resolución, tal como lo establece la ley, sino también su veredicto, pese a que el diferimiento de este último no se encuentra previsto por el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contravencional
Posteriormente, cinco días después, con fecha 9 de febrero pasado, reanuda la audiencia y, en presencia del defensor, da lectura de la sentencia. Es así que, sin perjuicio de que el apoderado se encontraba presente y firmó al pie de la resolución, circunstancia que legalmente implica su notificación personal -artículo 32 Ley Nº 1217-, la magistrada estableció que el plazo para recurrirla comenzaba nuevamente a correr a partir del día 16 de diciembre de 2008, notificando en dicha fecha la resolución mediante cédula.
Siendo así, el plazo para recurrir no podría sino contarse desde la primera notificación, pues la segunda constituyó un acto ficto celebrado al sólo fin de prorrogar el término para recurrir, pese a su carácter perentorio.
Pese a ello y teniendo en cuenta que fue la juez quien indujo a error a la parte al informarle erróneamente el momento a partir del cual se computaría el plazo, provocando que el recurso fuera interpuesto en forma tardía, dicha situación no puede revertirse en perjuicio del infractor.
En base a ello, y a fin de garantizar el derecho de defensa del imputado cabe tenerlo por presentado en término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, la juzgadora, si bien no citó expresamente las normas vigentes en materia de amparo, adecuó sus razonamientos a las mismas, concluyendo que en la especie no se ha demostrado la existencia de una lesión a los derechos de la actora, razón por la cual la acción de amparo deducida resultaría manifiestamente improcedente. De modo que la sentencia contiene una fundamentación normativa razonablemente implícita, sin que la omisión de citar normas cuya aplicación al caso resulta obvia permita afirmar su invalidez como acto jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2071. Autos: Cichello, Irma c/ G.C.B.A. (Colegio Nº 26 Distrito Escolar Nº 4 Secretaría de Educación) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2001.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - REQUISITOS - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DERECHO DE DEFENSA

Si bien la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia no es una causal expresamente reconocida en la Ley Nº 402, el Tribunal Superior de Justicia ha admitido su invocación, sin perjuicio de especificar: a) que sólo comprende situaciones de carácter excepcional; b) que no alcanza a la discrepancia con respecto a la interpretación de las normas infraconstitucionales aplicadas por los jueces; c) que no es un medio para corregir sentencias equivocadas; d) que sólo es admisible ante decisiones que no puedan ser calificadas de sentencias fundadas.
Es decir: no puede tratarse de una vía oblicua para exponer agravios que no involucren razones constitucionales, sino un remedio excepcional para que el Tribunal Superior conozca sobre decisiones manifiestamente carentes de fundamentos y que, de esa manera, lesionen el derecho de defensa, en cuanto incluye el derecho a obtener una sentencia fundada en el derecho positivo aplicable a los hechos de la causa.
Se trata, así, de un remedio ante decisiones “desprovistas de todo apoyo, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces”, según la letra de la Corte Federal en el caso “Rey” (Fallos: 112:384) y de otras situaciones semejantes que el referido Tribunal ha ido sistematizando, como lo muestra la actual clasificación de los casos de arbitrariedad que contiene la propia publicación oficial de sus fallos (cfr. Narciso Lugones, “Recurso extraordinario”, Lexis-nexis, 2002, segunda edición actualizada, pág. 286).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29407-0. Autos: POCEIRO DIEGO SEBASTIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2009. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - IN DUBIO PRO REO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez a quo en cuanto absuelve al imputado de la contravención tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional (conducir en estado de ebriedad).
En efecto, la discrepancia en la fecha del ticket de alcoholemia con la del procedimiento, y la posibilidad de que dicho error surja del propio aparato que midió el alcohol en sangre del imputado y no de la impresora, sumado ala ausencia de otras pruebas con entidad suficiente para esclarecer el suceso, no logran descalificar el pronunciamiento absolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-11-2009.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza los planteos de inconstitucionalidad introducidos por el actor en torno a los artículos 3.2.14 y 3.2.15 de la Ley Nº 2148, y declara la nulidad del acto administrativo de la Administración que deniega la renovación de la licencia de chofer profesional D2, motivándose el acto en las previsiones de la Ley Nº 2148.
El fallo recurrido, no resulta de manera alguna infundado cuando expuso claramente que, la facultad discrecional de la Administración implica el deber de cumplir con los requisitos propios de las normas y con los principios que a ella se ajustan, debiéndose cumplir, a los efectos de otorgarle suficiencia y completitud al acto, con otras medidas que determinen el otorgamiento o no, de la licencia pretendida.
El respeto a la normativa vigente mencionada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede únicamente involucrar la aplicación, sin más, de su imperativo, sino también, las causas y motivos que en definitiva, derivarán en la solución correspondiente. Y así lo ha expuesto el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Perez, Ariel c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. Nº 4888/06), cuando mencionó “el carácter facultativo de la regla (‘podrá denegar’) no sólo permite sino que condiciona a la Administración a llevar adelante algún tipo de actuación orientada a verificar la idoneidad del solicitante en cada caso concreto. Compete al poder administrador establecer las medidas pertinentes para lograr ese fin...”.
En momento alguno el sentenciante, a lo largo de los fundamentos de la sentencia, ha invadido la zona de reserva de la Administración, solo ha revisado el cumplimiento de los requisitos legales del acto cuestionado, llevando a cabo un minucioso análisis del precedente de nuestro Máximo Tribunal y de la normativa involucrada, solicitando el dictado de una nueva disposición que cumpla, en forma íntegra con aquellos estándares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-0. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2010. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia, a los efectos de admitir un recurso de inconstitucionalidad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema a partir de Fallos: 184:137 es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos “insostenibles”, “irregulares”, “anómalos”, “carentes de fundamento suficiente para sustentarse”, “desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan sólo en la voluntad de los jueces que los suscriben”, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de “sentencias arbitrarias”. Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la “tacha de arbitrariedad” proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. n° 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429 DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. nº 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)’” y expte. nº 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)- Voto del Dr. Casás”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12641-0. Autos: RODRIGUEZ ALMARAZ IGNACIO DAVID c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2010. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DEBERES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado debiendo el Juez “a quo” expedirse en torno al pedido de nulidad efectuado por la Defensa del requerimiento de elevación a juicio por la imputación del delito de lesiones leves dolosas (artículo 72 inciso 2 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos AIres).
En efecto, lo resuelto por el Juez en la audiencia ha sido carente de fundamento en violación del principio republicano de gobierno (art. 1 de la Constitución Nacional) que exige que los actos sean fundados para controlar que exista un ejercicio racional del poder, por lo que se ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso (art. 18 de la Carta Magna). El mismo no ha dado razón de por que ha omitido pronunciarse sobre ello, es decir que no ha consignado en su resolución los argumentos fácticos y jurídicos, por lo que el decisorio impugnado no cumple con el requisito de motivación del artículo 42, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De la lectura del resolutorio del juez surge que éste ha omitido resolver en torno al pedido puntual de nulidad por el delito de lesiones, y siendo que aquella conducta es escindible de la de daño, debió dar fundamento de su rechazo -o no- en orden a ese hecho, descripto por el fiscal como el de “…comenzar a agredirla mediante golpes de puño en el rostro y su cabeza…”.
En virtud del artículo 72 inciso 2º del mencionado cuerpo legal son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16924-00-00-09. Autos: FERREYRA, LUIS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

“La exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios, reconoce raíz constitucional.” (C.S.J.N., Fallos, 236:27). En este sentido, un pronunciamiento jurisdiccional ha de estar fundado legal, lógica y razonablemente a fin de que satisfaga los requisitos del debido proceso adjetivo. No es sentencia cualquier resolución jurisdiccional, sino que aquella debe reunir ciertos requisitos para producir efectos, entre los cuales se encuentra la motivación.
Así se entiende por fundar o motivar la sentencia “no tan sólo la expresión de premisas del juicio, las circunstancias de hecho verificadas y las reglas jurídicas aplicables, como alguna vez se ha entendido en sentido muy estricto, sino, antes bien, la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión, esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso: se reconoce que una sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración), y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del por qué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principio lógico de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de la experiencia y de la psicología común (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996 ps. 482 y 483.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16924-00-00-09. Autos: FERREYRA, LUIS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Del artículo 42, penúltimo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desprende que las exigencias de firma y motivación de las sentencias judiciales deben concurrir en forma conjunta, puesto que se trata de un solo acto procesal inescindible. Si se prevé que el Juez suscriba el acto es porque el mismo debe asentarse por escrito, extremo que obviamente se extiende a la motivación al constituir una parte del acto mismo (ver del registro de este Tribunal, c. 29953-00-CC/2008, “Sanseverino, Alejandro y Sanseverino, Elizabeth Lorena s/ infr. art. 52 del C.C. - Apelación”, rta.: 09/03/2009, con cita de CPCyF, Sala I, c. 28506-01-CC/2007, “Leiva, Verónica Vanina”, rta.: 31/10/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33729-00-00/09. Autos: S., C. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - OBJETO

Los autos y sentencias deben ser justificadas por los Magistrados, es decir, deben precisar en forma clara y adecuada los fundamentos que habilitan la resolución que adoptan, a fin de que las partes, en caso de no coincidir puedan rebatirlos. Ello implica que el auto debe bastarse a sí mismo de modo que permita formarse acabada idea sobre las razones por los cuales fue dictado, pues lo contrario privaría al mismo de un motivo mínimo y necesario, obstaculizando a las partes de ejercer sus respectivos derechos. En definitiva, se trata de una explicación del proceso lógico que ha realizado el juez para tomar la decisión que plasma en el auto, y también sirve como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33729-00-00/09. Autos: S., C. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CORRECCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que decidió inhibirse y remitir las actuaciones a la Justicia de la Nación.
En efecto, no se desprenden de las actuaciones los elementos necesarios para determinar si existen los presupuestos para poder declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional, ya que lo único que surge del presente legajo es que en dicho fuero se investiga el delito de defraudación por circunvención de incapaces, pero no se tomó conocimiento de las particularidades del caso (no se averiguó respecto de la fecha del hecho, ni quien se encuentra imputado), elementos que nos permitirían identificar si existe una unidad de objeto procesal o no y por ende decretar el acierto o desacierto de la inhibición resuelta.
Asimismo, en atención a que mediante la Ley Nº 26.357 se decidió transferir la competencia penal del delito de usurpación al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, únicamente el Juez “a quo” podría inhibirse y remitir la causa al Juzgado Nacional en caso de que hubiese una unidad de acción entre el delito que tramita ante el Fuero Nacional y el suceso histórico que se intenta esclarecer en esta Justicia Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33729-00-00/09. Autos: S., C. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GRABACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que resolvió declarar la incompetencia.
En efecto, el acta labrada por el Juez “a quo” a efectos de plasmar la audiencia prescripta en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires y mediante el cual resolvió declinar la competencia no cumple con el contenido y las formalidades que dicho código de forma exigen. Ello así que de la grabación de la audiencia debe realizarse un acta que contenga sucintamente la motivación de la decisión, de acuerdo a lo regulado bajo pena de nulidad por el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho requisito no fue cumplimentado ya que si bien del acta se desprenden en forma breve las argumentaciones esgrimidas por la defensa y la vindicta pública, lo cierto es que no ocurre lo mismo con los fundamentos en los cuales el Magistrado habría basado su decisorio.
A mayor abundamiento, dichas manifestaciones no satisfacen mínimamente la exigencia del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el Magistrado no explicó ni fundamentó lo resuelto. Inclusive, la grabación de la audiencia no se encuentra aunada al presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33953-00-00/2010. Autos: Montaña, Jorge Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-11-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los autos deben ser justificados por los Magistrados, es decir, deben precisar en forma clara y adecuada los fundamentos que habilitan la resolución que adoptan, a fin de que las partes, en caso de no coincidir puedan rebatirlos. Ello implica que el auto debe bastarse a sí mismo de modo que permita formarse acabada idea sobre las razones por los cuales fue dictado, pues lo contrario privaría al mismo de un motivo mínimo y necesario, obstaculizando a las partes de ejercer sus respectivos derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33953-00-00/2010. Autos: Montaña, Jorge Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación sustentado en los agravios referidos a la arbitrariedad de sentencia, de la pena impuesta y el planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, no se desprende que el Judicante se haya apartado de las pautas establecidas por el artículo 28 de la Ley Nº 451 al merituar la pena a imponer, pues por el contrario aplicó el monto mínimo previsto para cada infracción. Ello así, dicho planteo no entraña, en principio, una cuestión que habilite la competencia revisora de esta Cámara, a la luz del artículo 56 de la Ley Nº 1217, por no advertirse la presencia de un supuesto de arbitrariedad que la determine. En efecto, este Tribunal consideró que no corresponde hacer lugar a agravios de esta índole cuando, como en el caso, se colige una fundamentación suficiente de la graduación de la sanción impuesta (Causa N° 35569-00-CC/2006 “Les Bejart S.A. s/exceder capacidad- Apelación”, rta. el 11/07/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23067-00-00/10. Autos: “EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION ERRONEA - EFECTOS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la defensa contra la fundamentación en la resolución de grado que absolvió al imputado por la comisión de diversas infracciones de tránsito por las cuales había sido condenado en sede administrativa.
En efecto, como exigencia previa al análisis de los requisitos que hacen a la procendecia formal de las herramientas impugnaticias, es necesario preguntarse acerca de la existencia de un interés personal y jurídico del recurrente en la modificación de la decisión en crisis. En este sentido se ha dicho que cualquier recurso procesal solo puede ser interpuesto por quien ha sufrido un perjuicio o gravamen concreto y actual como consecuencia de la decisión atacada.
En este sendero es necesario afirmar que, en la generalidad de los casos, no se advierte la presencia de dicho interés en los supuestos en que el recurrente resultó absuelto de los reproches que se le formulaban y solo persigue la modificación de los fundamentos en virtud de los cuales se arribó a la conclusión absolutoria.
La absolución por duda tiene los mismos efectos jurídicos que los de cualquier otra sentencia que absuelva a un imputado de una imputación, ellos son declarar que el presunto ilícito no existió, toda vez que no se ha podido acreditar su materialidad.
Respecto de la situación que nos convoca ha señalado la Sra. Juez Ana María Conde, en un caso que presentaba aristas incluso más complicadas que las del presente, que “no puede agraviarse la demandada [tampoco la actora, pensando en el presente caso] de un considerando de la sentencia, cuando la parte resolutiva le dio enteramente la razón, al definir la cuestión de fondo conforme su postura defensiva” (conclusión del voto de la Jueza mencionada en el precedente “Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lavia, Edmundo Mario c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. publ.’”, Expte. nº 6924/09 del 14/07/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53529-01-CC/10. Autos: Fiedotin, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION ERRONEA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja por apelación denegada y proceder de conformidad con el artículo 58 de la Ley Nº 1217 solicitando los autos principales para analizar pormenorizadamente el cuestionamiento al auto denegatorio del recurso de apelación ordinario.
En efecto, el recurrente denuncia la existencia de un error en la sentencia que, aunque lo absolvió de las diversas infracciones por las que había sido condenado en sede administrativa lo hizo sobre la base de fundamentos que, según señala, le obstaculizarían el inicio de una acción de reparación de daños.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el Estado solo debe responder por el error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional respectivo haya sido previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues sin ello, o antes de ese momento, el carácter de verdad legal que tiene la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide declarar que ha existido error judicial. Un criterio diferente podría implicar un atentado contra la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios vendría a constituir un recurso contra un pronunciamiento penal firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos 311:1007; 319:2824 y 321:1712).
El derecho a ser indemnizado en caso de error judicial se encuentra expresamente reconocido por nuestra legislación local (art. 306 del C.P.P.), por la legislación nacional (art. 488 C.P.P.N) y por los instrumentos internacional de jerarquía constitucional signados por nuestro país (art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y la citada jurisprudencia lo hace extensivo a toda intervención judicial errónea. La Corte Suprema de Justicia sostuvo como regla que quien invoca la existencia del error judicial debe haber señalado su existencia e intentado corregirlo con los instrumentos procesales a su alcance (Fallos 317:1233). Acción que intenta ejercer el infractor (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53529-01-CC/10. Autos: Fiedotin, Jorge Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NOTIFICACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLAZOS PROCESALES

Las partes se consideran notificadas una vez que se les hacen saber los fundamentos de la decisión a la que arriba el magistrado. Si la toma de conocimiento de los fundamentos se produjo luego de que se celebrara la audiencia de que da cuenta el acta, ese es el momento en el cual comienza a correr el plazo legal para recurrir. Antes de ese momento no existirían argumentos para rebatir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057400-00-00/09. Autos: LOPEZ BECERRA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, se advierte una falta de coherencia respecto a la pena a aplicar entre el veredicto pronunciado al término del debate y la parte dispositiva reproducida al pronunciarse los fundamentos del fallo.
Entendemos que se trata de un evidente error material en el que se ha incurrido en la segunda de las oportunidades señaladas, que no puede dar lugar a pronunciamiento alguno por parte de esta Alzada, de momento que tal circunstancia se aprecia claramente de la lectura de la sentencia.
Esta evaluación se asienta en la consideración de que tal como lo establece el artículo 251 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la decisión tomada por el sentenciante es aquella que se plasma en la parte dispositiva cuya lectura ha de efectuarse al concluirse el debate, autorizando el Código sólo un diferimiento de la “redacción integral” del fallo, es decir, que encontrándose ya dictada aquella parte dispositiva, la habilitación legal únicamente queda referida a la expresión de sus fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FACULTADES DE LA CAMARA

Esta alzada tiene vedada la posibilidad de revalorar la prueba en todo lo que se vincule a la inmediación; aunque sí puede abocarse al análisis lógico de la sentencia, determinando si se han violado las leyes propias del razonamiento o existe una total ausencia de fundamentación normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039773-00-00/10. Autos: GIMENEZ ZAVALIA, ALEJANDRO ARIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Al respecto cabe afirmar que no encuentra sustento en las aclaraciones la afirmación del recurrente referida a que los votos que conforman la decisión tienen fundamentos distintos, pues los votos mayoritarios coinciden en que no se ha afectado el plazo razonable de duración del proceso ni se ha vulnerado el artículo 104 Código Procesal Penal, sin perjuicio de que además el Dr. Vázquez resolviera que la norma contenida en el artículo 105 del mencionado Código resulta inconstitucional al atribuirse la legislatura local funciones que sólo corresponden al Congreso Nacional.
Asimismo, se debe destacar que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias que los padecen quedan descalificadas como actos judiciales válidos (235:654; 244:384; 248:129; 528 y 584; 294:376, entre otros), causales que tampoco los recurrentes han indicado como existentes en la resolución recurrida; por lo que no tendrá favorable acogida el agravio relativo a la tacha de arbitrariedad de la resolución de esta Sala por mayoría aparente y fundamentación contradictoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Ello así, con relación al planteo esbozado específicamente respecto del voto del Dr. Vázquez, por haber declarado la inconstitucionalidad de la norma de forma sorpresiva y de oficio –ya que ninguna de las partes había hecho planteo alguno al respecto- y sin pronunciarse respecto del resto de los agravios esbozados, cabe afirmar que tampoco configura una cuestión hábil para admitir el recurso de inconstitucionalidad, pues los recurrentes tampoco en este punto logran demostrar la relación entre la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto con los principios y garantías constitucionales que citan.
Siendo así, no cabe admitir los recursos impetrados con base en la arbitrariedad de sentencia, toda vez que este agravio no resulta idóneo para acreditar la presunta vulneración de la garantía de la defensa en juicio alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En efecto, la cuestión de la prescripción fue debidamente introducida por la demandada ante el Juez. La ineficacia del planteo como base del rechazo de la acción se produce por la falta de conocimiento por parte de la actora de que la prescripción (y la falta de legitimación pasiva) integraban la litis y, naturalmente, por la imposibilidad de haber invocado las razones que hubiera considerado al respecto.
La lesión al derecho de defensa, en suma, se produjo por la falta de correspondencia entre la dirección de la causa, y el contenido de la sentencia pues el a quo omitió anticipar a las partes el contenido sobre el cual decidiría la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
Esa desconexión refleja una transgresión a los principios de bilateralidad y congruencia, que deben guiar todo proceso y las decisiones que en su marco se adopten.
Si bien en el caso, la prescripción formó parte de los planteos de la demandada, fue el propio juez el que excluyó su tratamiento en el curso de las actuaciones; o, al menos, quien con su proceder generó la convicción de que la cuestión había sido excluída y, en definitiva, impidió al aquí recurrente advertir que la defensa seguía viva por no haber sido diferida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En otras palabras, pese a haber sido planteada por la demandada, no formaba parte de la relación procesal conforme a la cual los jueces deben resolver, sin omisiones ni demasías decisorias.
Así las cosas, sólo cabe concluir que la decisión de la magistrada de calificar las defensas como “de previo y especial pronunciamiento”, considerarlas –consecuentemente- extemporáneas, y por ello, generar convicción acerca de su exclusión, le impidió a la actora ejercer su derecho de defensa en relación a lo que luego constituyó el fundamento exclusivo y excluyente de la decisión de fondo. Por ello, provocó un perjuicio contrario a la garantía de defensa en juicio y al debido proceso garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la audiencia de debate se ha llevado a cabo de conformidad con los ritos vigentes, teniendo las partes oportunidad de presenciar la producción de la prueba y de alegar respecto de su valor probatorio.
Asimismo, la sentencia impugnada surge con claridad cuáles fueron los fundamentos que llevaron a la Juez de grado a pronunciarse de un modo condenatorio, detallando cuáles fueron las circunstancias que lo han llevado a concluir que la conducta que se le endilgó al imputado, en base a la percepción que obtuvo de los testimonios brindados a lo largo de la audiencia, analizándolos en conjunto con la prueba documental rendida en el proceso (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056937-00-00/09. Autos: BRATICH, Eduardo Ramiro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


Los principios de bilateralidad y congruencia, deben guiar todo proceso y las decisiones que en su marco se adopten. Así lo ha sostenido este Tribunal (Conf. “Oliveira, Alicia -Defensoría del pueblo- c/ GCBA s/ Amparo [art. 14 CCABA]”, sentencia del 19/09/02 y más recientemente, “A. C. A. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios [Excepto responsabilidad médica]”, Expte. EXP 26240/0, entre muchos otros) al señalar que la directriz, llamada también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA); es inseparable de toda administración de justicia organizada y encuentra expresión en el precepto romano: "audiatur et altera pars".
Tal precepto es un principio inherente a la justicia, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad, es una regla necesaria del derecho procesal (Couture, Eduardo J. Estudios del Derecho Procesal Civil, Depalma, T. 1, p. 46; CSJN, Fallos: 316:1545, voto de los Dres. Belluscio y Petracchi).
En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos. En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable (conf. esta sala in re “GCBA c/ Heredia José del Carmen s/ ejecución fiscal”, expte. Nº 403.438, sentencia del 14/8/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, concuerdo con el “a quo” en cuanto resuelve por la oponibilidad de dicha exención. Ello es así porque fue creada por una norma federal que consagra la libre ocupación de las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio público (art. 12 de la ley 15.336) y a diferencia de lo que propone la actora en sus agravios, la limitación del poder de imperio del estado local en cuestiones de jurisdicción federal encuentra su valladar en el artículo 5 de la Ley Nº 14.772. Dicha norma precisamente excluye la facultad tributaria local, respecto de cualquier pretensión que afecte la libre circulación de la energía eléctrica. A su vez, la exención fue receptada por el Decreto Nº 714/92 (ratificado por ley 25.645) e idéntica previsión se produjo en el artículo 34 del Contrato de Concesión. En este sentido estimo acertado el análisis normativo de la cuestión en virtud a que el artículo 31 de la Constitución Nacional establece la supremacía de la legislación federal por sobre la local, en cuanto hayan sido sancionadas en ejercicio de atribuciones constitucionales tales como aquellas previstas en los incisos 13 y 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional, atribuciones que incluso puede inhibir la potestad tributaria local, en cuanto ello coadyuve a la política del Gobierno Federal en materia de servicios públicos, conforme la manda de la Ley 23.696 (art. 30 de la C.N.).
Asimismo, la validez de la exención tributaria dispuesta por el Decreto Nº 714/92 fue declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Edenor c/ Municipalidad de Gral. Rodríguez s/ acción declarativa - medida cautelar” (Fallos 332:2331); “Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.” (Fallos 325:931); “Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa” (Fallos 322:2624); “Edesur S.A. c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Bs. As. s/ acción meramente declarativa” (Fallos 329:2975). En tal sentido el planteo de inconstitucionalidad opuesto por el demandado contra dicho Decreto, también será desestimado toda vez que no aprecio ningún fundamento jurídico que me conmueva, como tampoco ningún argumento que desvirtúen las razones determinantes del criterio establecido por el Máximo Tribunal.
En definitiva, no se observa ninguna de las irregularidades que denuncia la recurrente en sus agravios. El debido proceso ha sido cumplido ya que no hubo omisiones de los elementos que lo componen. Esto es, las partes fueron oídas, se respetó su derecho de ofrecer prueba y el a quo dictó una sentencia fundada en el derecho vigente y siguiendo los precepto de la Corte Suprema que consideró ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, me abocaré al tratamiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante Decreto Nº 14/94, al que la actora le reconoce su carácter operativo, mientras que el Gobierno de la Ciudad se agravia y entiende que sus normas son programáticas y declaran compromisos futuros. Dicho pacto fue suscripto por el Estado Nacional, las provincias y la Municipalidad de Buenos Aires con el “objetivo de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones”.
Ello así, sus prescripciones resultan obligatorias para las jurisdicciones que lo han adherido, en tanto el ordenamiento jurídico de nuestro país admite que las provincias y, en este caso la Ciudad de Buenos Aires, puedan restringir condicionalmente el ejercicio de sus potestades tributarias mediante acuerdos, siendo la peculiaridad de éstos que no afectan derechos individuales. Dicho pacto, junto con la leyes 15.336 y 24.065 conforman el régimen federal de energía eléctrica y la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo declaró directamente aplicable o operativo, al resolver la causa “Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur SA) v. Pcia de Buenos Aires” Fallos: 322.2624, sentencia del 26/10/99. En lo que aquí interesa sentó dos premisas básicas: 1. que las normas que consagran las exenciones impositiva no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino de forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación y 2. Que la provincia de Buenos Aires, al suscribir el “Pacto Federal” asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la trasferencia de energía eléctrica y que su subsistencia frustran el objeto y fin del tratado deviniendo inconstitucionales. Va de suyo que si se acordó la derogación de todos aquellos tributos que graven o afecten la transferencia de energía eléctrica, queda inmersa la obligación de no crear nuevos con similares hechos imponibles, como el que se discute en autos. En virtud de lo expuesto no advierto ninguno de los vicios que denunció la demandada en la sentencia, ni su falta de fundamentación, ni contradicciones u omisiones y menos aún su condición de arbitraria, por lo que propicio rechazar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, se agravia el Gobierno de la Ciudad por considerar que la decisión apelada no guarda congruencia entre el análisis de los antecedentes de hecho y de derecho y la solución propuesta. Señaló que el “a quo” citó jurisprudencia que le reconoce la autonomía tributaria para luego llegar a una conclusión diametralmente distinta. Que no fue probado el perjuicio que le generaría a la Nación el pago del tributo.
Ello así, no advierto motivos para reconocer en el agravio de la actora una justa razón de su procedencia, toda vez que la jueza del “a quo” hizo lugar a la demanda dejando a salvo la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en materia tributaria, tal como lo expuso en el apartado anterior, aclarando que ésta debía ser ejercida sin vulnerar las facultades delegadas al Gobierno Federal. Que en tal sentido, los fallos citados en la sentencia emanados del Máximo Tribunal, no hacen más que reiterar esto mismo que se expone. De allí que no hay incongruencia entre lo que surge de los considerandos del fallo y su parte resolutiva. Por lo que expone en sus agravios, es la recurrente quien equivoca el sentido de los fallos citados, todos ellos tendientes a reconocer la legalidad y validez de la exención tributaria bajo análisis, aún por sobre la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto al mentado perjuicio que provocaría a la Nación el pago del tributo reclamado y que tanto desvela a la demandada por su reiteración en la expresión de agravios, es de apreciar que éste resulta palpable. Ello así porque las tarifas que cobró la accionante durante el período reclamado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad fueron fijadas por la autoridad nacional y para su determinación no se tuvo en cuenta el costo de este impuesto, sino del tributo único convenido en el artículo 34 del Contrato de Concesión. Por su parte, lo que precisamente se trata de evitar con la jurisdicción federal de este servicio, es el aumento de su tarifa por eventuales e imprevisibles gravámenes locales, que impactaría en la economía de todos los usuarios. Con este claro objetivo final es que la accionante se encuentra exenta de abonar gravámenes locales por el uso y ocupación de bienes del dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - CONFIGURACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria y nulidad en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la Resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo con la finalidad de construir una obra pública.
En efecto, la ausencia de vista fiscal, no meritúa, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, la viabilidad del planteo. Por un lado, la argumentación es lacónica, pero, por otro, la decisión se basó, ciertamente, en la valoración de hechos en el marco de un incidente, lo cual comprueba la improcedencia del planteo. Por lo demás, la parte actora consintió el llamado de autos a resolver, lo cual comprueba la extemporaneidad de su planteo, bien sea como revocatoria o como nulidad. Por último, carece de todo rigor el cuestionamiento al decisorio por estimar que no es “autosuficiente”. En efecto, esta causa se consideró conexa al expediente al que se remitió (con copia debidamente certificada agregada y notificada), luego de realizar un pormenorizado relato del caso. Basta puntualizar, que despejadas, por irrelevantes, las singularidades que la actora prende asignar a su causa, en relación al expediente mencionado; la argumentación, “per se”, queda vacua de todo sustento. En efecto, siendo análogas las cuestiones debatidas entre ambas causas y habiendo este Tribunal agregado copia certificada de la decisión dictada en la causa a la que se remitió, a la par que también se notificó correctamente, no promedió ni una situación de indefensión o ausencia de motivación en el acto jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39404-1. Autos: MACOSER SA Y OTROS c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2012.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - CONFIGURACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVOCATORIA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO EN DISIDENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de revocatoria y nulidad en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la Resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo con la finalidad de construir una obra pública.
En efecto, en mi voto en el resolutorio impugnado brindé mis razones por las cuales la medida cautelar dictada en la instancia de grado debía mantenerse. Por ese motivo, compartí, en su momento, y comparto ahora también la línea argumental de la actora, en cuanto a los efectos ambientales (incluidos los urbanísticos) que se podrían producir en caso de no admitir, prudencialmente, la suspensión de la obra. Entiendo, por tal motivo, que ese estado de cosas será difícilmente reversible en un futuro; de ahí que corresponda hacer lugar al planteo articulado. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39404-1. Autos: MACOSER SA Y OTROS c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REPARACION DEL DAÑO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba a favor del imputado y apartar a la Jueza “a quo” de la causa.
En efecto, las referencias que la Magistrada de la instancia efectúa sobre la denegatoria de la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba, constituyen un prejuzgamiento que importa la necesidad de su apartamiento por haber emitido su opinión más allá de lo planteado por las partes, conforme una interpretación analógica "in bonam partem" de lo normado por el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es así que los argumentos de la "a quo" no pueden derivar en una denegatoria del instituto de la suspensión del juicio a prueba, pues el derecho penal es la “ultima ratio” y, de ello se colige que, siendo que toda causa penal importa “per se” un conflicto, la impresión causada en el juzgador encontrará eco en las pautas de conducta que eventualmente pueda fijar a los imputados. Y la eventual disconformidad de la víctima con el monto de la reparación ofrecida tiene una vía de solución en sede civil.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-02-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos RIVEROL, Angel Horacio y otro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 13-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, a los efectos de admitir un recurso de inconstitucionalidad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema a partir de Fallos: 184:137, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior ha expresado que "a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos "insostenibles", "irregulares", "anómalos", "carentes de fundamento suficiente para sustentarse", "desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan sólo en la voluntad de los jueces que los suscriben", etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de "sentencias arbitrarias". Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la "tacha de arbitrariedad" proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles" (Expte. n° 2630/03 "Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429 DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" y sus acumulados expte. nº 2538/03: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)'" y expte. nº 2585/03: "Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)- Voto del Dr. Casás'").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45565-0. Autos: RAFFO JULIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, a los efectos de admitir recurso de inconstitucionalidad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema a partir de Fallos: 184:137 es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior ha expresado que "a tenor de tal doctrina", son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos "insostenibles", "irregulares", "anómalos", "carentes de fundamento suficiente para sustentarse", "desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan sólo en la voluntad de los jueces que los suscriben", etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de "sentencias arbitrarias". Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la "tacha de arbitrariedad" proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles" ("Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n°429 DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" y sus acumulados, "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)'" y "Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n°429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)", voto del Dr. Casás, sentencia del 12/08/2004.
En rigor, la impugnación articulada sólo pone de manifiesto su desacuerdo con lo decidido sin advertir que "la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales (Fallos: 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584 y otros)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15321-0. Autos: SABIPARK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2013. Sentencia Nro. 60.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la arbitrariedad de la resolución no implica un motivo directo de impugnabilidad de la sentencia a través del recurso de inconstitucionalidad sino una denuncia de que la decisión impugnada carece de fundamentos o posee una fundamentación aparente –o dogmática, como señala la Defensa- y con ello lesiona la obligación de fundar el fallo, por tanto tal como ha expresado nuestro Máximo Tribunal Local que “... la ley nº 402 no ha establecido la causal de arbitrariedad como hipótesis de procedencia del recurso de inconstitucionalidad, su consideración es de carácter restrictivo, y se limita a aquellos casos en los que la sentencia impugnada carezca completamente de fundamentación ... Nada de ello sucede en este caso, en los que los actores se limitan a disentir con el alcance que el tribunal de juicio ha asignado a una norma de derecho ordinario …” (TSJ, voto del Dr. Maier, Expte. nº 2809/04 “Pattarone, César Marcelo José s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Pattarone, César Marcelo José y Zava, Cristian s/art. 72 CC- apelación”, rta. el 24/5/2004). La última circunstancia mencionada es la que ha acontecido en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002527-00-00-12. Autos: NN.NN. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con respecto a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, es preciso destacar que, si bien no es causal expresamente reconocida en la Ley N° 402, el Tribunal Superior de Justicia ha admitido su invocación, sin perjuicio de especificar que: a) solo comprende situaciones de carecer excepcional; b) no alcanza la discrepancia con respecto a la interpretación de las normas infraconstitucionales aplicadas por los jueces; c) no es un medio para corregir sentencias equivocadas; y d) solo es admisible antes decisiones que no puedan ser calificadas de sentencias fundadas,. Estas situaciones, sin embargo, no se verifican en el caso, pues la sentencia puede ser objeto de críticas jurídicas, pero no resulta dogmática, carente de lógica o de insuficiente fundamentación jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21076-0. Autos: BARROS CLAUDIA JUDITH c/ HOSPITAL DE NIÑOS RICARDO GUTIERREZ Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 28-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

Conforme a los principios procesales de congruencia e integridad o plenitud, los pronunciamientos judiciales deben contener la consideración, por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, con la decisión expresa, positiva y precisa acerca del derecho de los litigantes, de conformidad con las pretensiones deducidas, calificadas legalmente (arts. 145, incs. 4 y 6, y 147, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Sin embargo, a fin de resolver las cuestiones puestas a conocimiento de la Cámara por vía del recurso de apelación, no es preciso que el Tribunal exprese esas consideraciones sobre todos y cada uno de los planteos formulados y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente sobre aquellos que resultaren esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37649-0. Autos: Ramos Skobelj Yair c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2014. Sentencia Nro. 37.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegando su ocupación indebida, atento a que dicha propiedad pertenecía al Estado en virtud del legado efectuado por la propietaria.
En efecto, debo analizar el agravio referido a la ausencia de fundamentación de la sentencia.
Ello así, una atenta lectura de la sentencia permite sostener que la Magistrada realizó un pormenorizado análisis de la prueba informativa producida en autos. En su fundada sentencia, la "a quo" estudió minuciosamente los informes emitidos por las empresas de servicios públicos, concluyendo que de acuerdo con lo allí comunicado no podían tenerse por acreditados los actos posesorios que la accionada había descripto en su contestación de demanda –vgr. que había ingresado en la vivienda libre de ocupantes en el año 1982, realizando actos posesorios de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida-.
En otros términos, la Jueza de grado entendió que la prueba informativa ofrecida por la demandada no constituía prueba concluyente del "animus domini" invocado en la contestación de demanda ni que la posesión referida hubiese sido ejercida desde la fecha alegada.
Así las cosas, advierto que la decisión apelada se encuentra adecuadamente fundada en las constancias de la causa y las cuestiones que la sustentan han sido ponderadas y detalladas en forma prolija y explícita, más allá del distinto parecer de la recurrente.
Por otra parte, los argumentos expuestos por la accionada sólo logran traducir su disconformidad con la interpretación de los hechos y con la valoración de la prueba aportada en la causa y que constituyen el fundamento del decisorio, sin lograr demostrar cuáles serían sus vicios lógicos o argumentativos o de qué forma la sentencia quedaría descalificada como acto judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39027-0. Autos: GCBA c/ OCUPANTES PADILLA 753 UF 11 Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Fallos: 184:137, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos “insostenibles”, “irregulares”, “anómalos”, “carentes de fundamento suficiente para sustentarse”, “desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan sólo en la voluntad de los jueces que los suscriben”, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de “sentencias arbitrarias”. Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la “tacha de arbitrariedad” proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. n° 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429 DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. nº 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)’” y expte. nº 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal) del 12 de agosto de 2004, voto del Dr. Casás”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 995095-0. Autos: GCBA c/ Delfino Magnus S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 23-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - TESTIGOS DE ACTUACION - CONOCIMIENTO DIRECTO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó el encausado como autor del delito de tenencia de arma de fuego.
En efecto, ha sido contemplado por la doctrina la posibilidad de erigir la convicción suficiente que sirva de apoyo a una condena –en el marco de la sana critica- ante la presencia de un único testigo, siempre y cuando exista un conocimiento directo de los hechos, debidamente fundado, debidamente explicada la verosimilitud de sus dichos, su objetividad y el hecho de que no existan otros elementos que permitan suscitar una duda razonable al respecto.
El testimonio brindado por el preventor que intervino en la detención, en la audiencia de juicio, resulta por demás suficiente y preciso, para tener por acreditado el hecho atribuido al imputado de autos en calidad de autor. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme a los principios procesales de congruencia e integridad o plenitud, los pronunciamientos judiciales deben contener la consideración, por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, con la decisión expresa, positiva y precisa acerca del derecho de los litigantes, de conformidad con las pretensiones deducidas, calificadas legalmente (arts. 145, incs. 4 y 6, y 147 del CCAyT).
Sin embargo, a fin de resolver sobre las cuestiones propuestas a conocimiento de la Cámara por vía del recurso de apelación, no es preciso que el Tribunal exprese esas consideraciones sobre todos y cada uno de los planteos formulados y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente sobre aquellos que resultaren esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa (cfr. CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58938-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA PUBLICIDAD Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-04-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia por ambos recurrentes, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Fallos: 184:137, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos “insostenibles”, “irregulares”, “anómalos”, “carentes de fundamento suficiente para sustentarse”, “desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan sólo en la voluntad de los jueces que los suscriben”, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de “sentencias arbitrarias”. Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la “tacha de arbitrariedad” proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. n° 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429 DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. nº 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)’” y expte. nº 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal), del 12/08/04, voto del Dr. Casás”).
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer de los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-2014-2. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia por ambos recurrentes, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Fallos: 184:137, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos “insostenibles”, “irregulares”, “anómalos”, “carentes de fundamento suficiente para sustentarse”, “desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan sólo en la voluntad de los jueces que los suscriben”, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de “sentencias arbitrarias”. Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la “tacha de arbitrariedad” proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. n° 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429 DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. nº 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)’” y expte. nº 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal), del 12/08/04, voto del Dr. Casás”).
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer de los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30510-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES (IOSCOR) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia por ambos recurrentes, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Fallos: 184:137, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos “insostenibles”, “irregulares”, “anómalos”, “carentes de fundamento suficiente para sustentarse”, “desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan sólo en la voluntad de los jueces que los suscriben”, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de “sentencias arbitrarias”. Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la “tacha de arbitrariedad” proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. n° 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429 DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. nº 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)’” y expte. nº 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal), del 12/08/04, voto del Dr. Casás”).
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer de los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13387-0. Autos: PECOM ENERGÍA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-02-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por falta de fundamentación.
En efecto, de las constancias obrantes en el legajo surge que la decisión de la Magistrada carece de fundamentación suficiente. Al comenzar la audiencia la A-Quo simplemente se limitó a enunciar en apretada síntesis que “[ella] será grabada en esta Sala de Audiencia”. En efecto, al rechazar los planteos formulados por la Defensa únicamente determinó: “Escuchadas las partes la Sra. Jueza resuelve no hacer lugar a la nulidad planteada de la Defensa ya que el requerimiento se encuentra fundamentado conforme el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto la Fiscalía ha ofrecido varios testigos”. Es por ello que entendemos que la decisión de la Magistrada no se encuentra motivada y, en consecuencia, resulta nula.
Ello así, por cuanto la fundamentación que debe exhibir la sentencia es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del Juez en pos de garantizar el derecho de defensa en juicio.
Por lo tanto, atento a que en autos la Juez rechazó los planteos sin la debida motivación legal, corresponde declarar la nulidad de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6379-04-CC-2016. Autos: C. G., R. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - OMISIONES FORMALES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por falta de fundamentación.
En efecto, surge de las constancias obrantes en el legajo que la decisión de la Jueza de grado carece de fundamentación suficiente. Así, al comenzar la audiencia, la A-Quo simplemente se limitó a enunciar en apretada síntesis que “[ella] será videograbada, y que al finalizar la misma se entregará a cada uno de los comparecientes un CD con la grabación correspondiente (…) en el acta solo se consignarán las cuestiones fundamentales”.
Acto seguido, al rechazar los planteos formulados por la defensa, únicamente determinó “Oídas las partes la Sra. Juez dice que va a rechazar el planteo de atipicidad incoado por la Defensa”, “Oídas las partes, la Sra. Juez pasa a resolver los dos planteos de nulidad, y rechaza ambos cuestionamientos” “Oídas las partes, la Sra. Juez resuelve rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio fiscal”. Es por ello que entendemos que la decisión de la Magistrada no se encuentra motivada y, en consecuencia, resulta nula.
Ello así, por cuanto la fundamentación que debe exhibir la sentencia es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del juez en pos de garantizar el derecho de defensa en juicio (Sala II c. nº 35773-01-CC/2011, caratulada “Incidente de apelación de Salas Fernández, Juan Donato s/ infr. art. 73 del C.C.”, rta. 03/08/12 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-01-CC-2017. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - GRABACIONES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FORMALIDADES PROCESALES - OMISIONES FORMALES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó los planteos interpuestos por la Defensa.
En efecto, discrepo con la decisión adoptada por mis colegas preopinantes, en punto a que un auto interlocutorio deba contener una fundamentación escrita. Al respecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad no establece normativamente tal requisito formal en su artículo 42.
Contrariamente, el artículo 51 del mismo cuerpo normativo reza: “…Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita”, motivo por el cual el legislador receptó los avances tecnológicos en relación a las formalidades de las actas.
Sin embargo, aún persiste un estricto apego a prácticas escriturales que no se condice, en modo alguno, con la nueva dinámica procesal que el código pretende implementar.
Ahora bien, en cuanto al modo en que fue motivado el auto apelado en autos, cabe señalar que, la consagración del “principio de oralidad” al Código Procesal Penal de la Ciudad constituye uno de los pilares del sistema acusatorio, establecido constitucionalmente para el fuero local. En virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, y atendiendo que en la Justicia de esta Ciudad rige el sistema desformalizado, donde las audiencias son grabadas -lo que permite reproducirlas ante posibles planteos o revisiones-, considero que la resolución de la Jueza de grado se encuentra debidamente motivada de forma oral, conforme se desprende del contenido del audio glosado en "CD", juntamente con el acta que remite a dicho audio, debidamente suscripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-01-CC-2017. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, el artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el deber básico de los jueces de resolver los asuntos que les presentan las partes. El artículo 15 del antiguo Código Civil disponía: “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”.
Es decir que la actual redacción le suma al deber general de expedirse un requisito de contenido, el Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
Los Magistrados tienen vedado no pronunciarse sobre una cuestión traída a su conocimiento y, además, por imperio constitucional, la resolución debe ser motivada.
En el caso autos, el "A-Quo" no justificó su falta de decisión sobre la aplicación del régimen por el cual se pretende estimular el interés de los internos por el estudio, permitiéndoles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de logros académicos.
Ello así, el defecto que presenta la decisión cuestionada la torna arbitraria por carecer de la la motivación señalada y resulta jurídicamente inválida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DE OFICIO - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, la fundamentación que debe exhibir todo pronunciamiento jurisdiccional es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del judicante, garantizando el derecho de defensa en juicio.
En la línea del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el artículo 71, segundo párrafo, del mismo cuerpo, establece que serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad, mientras que el artículo 73, en su primer párrafo establece que el Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Ello así, atento a que el "A-Quo" no se expidió sobre una cuestión traída a su conocimiento, lo que, por cierto, implica de por sí una resolución arbitraria y teniendo en cuenta que el punto no resuelto podría tener incidencia en la incorporación o no del imputado privado de su libertad al régimen de la libertad asistida, corresponde declarar la nulidad de la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis, 1er. párr., CP).
La Defensa centra el objeto de su planteo en que –a su entender– la aparición de una causal –la inimputabilidad de su pupilo– viene a incorporar un elemento nuevo a la cuestión, no tenido en cuenta hasta aquí, y que al momento del dictado de la sentencia condenatoria era desconocido totalmente. En sustento a sus dichos certificó la resolución firme dictada por un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dictada hace dos (2) años, por medio de la cual se sobreseyó al imputado en consecuencia de su inimputabilidad (cfr. art. 34, inciso 1°, CP).
Sin embargo, la presentación del apelante nutrida con el resultado de los exámenes psiquiátricos-psicológicos a los que fue sometido su asistido en el marco de la causas llevadas en su contra en la Justicia Nacional y las consideraciones formuladas por los expertos dando cuenta de la “patología neurobiológica activa actual” que padece al momento del examen, no logran conmover los fundamentos de la sentencia de condena en revisión.
Ello así, el último de los informes realizado a más de cuatro años del hecho que motivó el pronunciamiento condenatorio en las presentes actuaciones, no resulta determinante ni puede tener incidencia alguna para evaluar el estado psíquico-psiquiátrico que presentaba el imputado al momento de proferir las amenazas por las que aquí se lo condena.
Al respecto, el sentenciante no excluyó la capacidad de comprensión o de control de la acción al analizar la culpabilidad del encartado en la sentencia, y si bien advirtió cierta anomalía psíquico-social en la relación del nombrado con sus familiares, al momento de fijar las reglas de conducta que debería observar el condenado, consideró prudente su evaluación por profesionales médicos para que indiquen la necesidad o no de un tratamiento que lo ayude a evitar, en el trato con terceros, en especial con sus familiares, reacciones violentas y a canalizar cualquier posible diferencia a través de las vías legales.
Todas las circunstancias apuntadas resultan suficientes para no hacer lugar a la acción de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-11. Autos: T., G.. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el otorgamiento de la libertad condicional al condenado.
La Defensa considera que la Convención de Belém do Pará, que el A-Quo utilizó en su argumentación, se encuentra dirigida a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pero de ningún modo al Poder Judicial pues, en ese caso, se vería afectada la parcialidad de los Magistrados.
Sin embargo, no encontramos razón para considerar que las normas contenidas en una Convención Internacional, como la invocada por el Juez de grado, no se encuentran dirigidas a los Magistrados. Todo aquello que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo lleven a cabo en virtud de la incorporación al derecho interno de una norma internacional –incluir en la legislación interna, adoptar políticas de gobierno, etc.-, no implica que el Poder Judicial no se encuentre alcanzado por la misma. Así, la obligación de investigar y sancionar –tal como la misma Defensa menciona el Capítulo III, art. 7° de la Convención de Belém do Pará-, queda exclusivamente en cabeza del Poder Judicial. De lo contrario, la Defensa estaría aceptado que es una obligación de los Poderes Ejecutivos y Legislativo el de investigar y sancionar, lo que implicaría una grave afectación a la forma republicana de gobierno con división de poderes consagrada en el artículo 1° de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-1. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa sostiene que la sentencia no se encuentra debidamente motivada puesto que no se configuró la violación de clausura en atención a que no se pudo comprobar el dolo de la conducta enrostrada.
No obstante, de los fundamentos del recurso de apelación, sólo surge una mera discrepancia con la decisión impugnada, basada en la injusta y contradictoria valoración de la prueba ventilada en el debate, sin embargo, no son más que afirmaciones sin ningún tipo de sustento probatorio y lógico, y la apelante no ha logrado demostrar la existencia de vicio o contradicción en el razonamiento de la sentencia.
Al respecto, el A-Quo al momento de dictar sentencia trató específicamente cada uno de los argumentos de la Defensa, describió el material probatorio, consignó lo sustancial de cada prueba y fundó adecuadamente la conclusión a que alcanzó, por lo que, corresponde confirmarla, toda vez que la mera oposición no alcanza para desvirtuar la imputación y revertir el temperamento adoptado por el juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: KLEISNER, JORGE HUGO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE DOLO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa entiende que la sentencia no se encuentra debidamente motivada puesto que no se configuró la violación de clausura en atención a que no se pudo comprobar el dolo de la conducta enrostrada. La recurrente aclara que su asistido no continuó con la actividad comercial del lugar, menos aún no ingresaron nuevos inquilinos o alojados al lugar o que haya podido acreditarse en el debate tal circunstancia.
Sin embargo, en cuanto al dolo de la conducta, es dable mencionar que el imputado conocía el dictado de la medida dispuesta (ver cédulas de notificación), la que no fuera cuestionada, y que aquélla se encontró fundada por haberse detectado serias y graves irregularidades en materia de seguridad e higiene en el hotel. Tal circunstancia no impidió que el imputado negara el ingreso a nuevos ocupantes, cuando el inmueble se encontraba clausurado.
A su vez, no está de más recordar que nuestro máximo tribunal citadino, en una causa sobre violación de clausura seguida bajo el texto del antiguo código contravencional, y en un contexto similar, afirmó que “la recurrente procedió a abrir lo que estaba cerrado por la autoridad administrativa –aspecto que ha sido reconocido en el proceso, al margen de los motivos esgrimidos para justificarlo-, conducta que implica la concreción del tipo descripto en el art. 47 del Código Contravencional” (TSJ, Expte312/00, “Arias de Álvarez, Lidia s/art. 47 s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. 19/04/00).
De lo hasta aquí expuesto, se advierte que las pruebas testimoniales y documentales incorporadas a la audiencia de juicio respecto del hecho endilgado al encartado, han sido valoradas por la A-Quo teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia conforme las pautas de la sana crítica racional que implica libertad de convencimiento, sometido a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, y que permiten tener por acreditado –con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio- que el encartado violó la clausura administrativa impuesta sobre el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: KLEISNER, JORGE HUGO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que, conforme a los principios procesales de congruencia e integridad o plenitud, los pronunciamientos judiciales deben contener la consideración, por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, con la decisión expresa, positiva y precisa acerca del derecho de los litigantes, de conformidad con las pretensiones deducidas, calificadas legalmente (arts. 145, incs. 4 y 6, y 147, CCABA).
Sin embargo, a fin de resolver sobre las cuestiones propuestas a conocimiento de la Cámara por vía del recurso de apelación, no es preciso que el Tribunal exprese esas consideraciones sobre todos y cada uno de los planteos formulados y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente sobre aquellos que resultaren esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa (cfr. CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C24-2017-1. Autos: Molinos Cabodi Hermanos S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
La Defensa se agravió por considerar que el condenado cumplió con la reglamentación carcelaria, tuvo una conducta adecuada, y que las áreas que se manifestaron de manera negativa para concederle su libertad condicional, lo hicieron de manera infundada y arbitraria, al punto de basarse en una sanción que fue declarada nula por el Juzgado.
Sin embargo, lo cierto es que existieron otros elementos que llevaron a negar la libertad condicional. En este sentido, el A-Quo desarrolló adecuada y fundadamente los supuestos para justificar la situación de excepción, al ponderar en detalle las distintas opiniones emitidas por los integrantes del Consejo Correccional convocado al efecto y de los informes de los distintos órganos evaluadores del Servicio Penitenciario, que se expidieron únanimemente en forma negativa respecto del beneficio, por arribarse a la fecha a un pronóstico de reinserción social desfavorable, si recuperase su libertad, fundamentado en que el condenado si bien asumió su responsabilidad frente los delitos cometidos; no se observó autocrítica, ni preocupación ni deseo reparatorios hacia terceros, como asimismo, tampoco pudo incorporar hábitos laborales ni educativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, si bien la Defensa asegura que del informe del Consejo Correccional se desprenden argumentos favorables para la concesión de la libertad condicional, ello no es más que una apreciación parcial que omite la conclusión general. Ello así, no se omite ponderar la información favorable respecto al encartado, sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del condenado. En este sentido, no cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al Juez y luego a la sociedad que la libertad condicional de un imputado sea sin peligro para sí mismo y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - PRUEBA DE INFORMES - CONCEPTO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, en lo que atañe al agravio de la Defensa relativo a que el concepto del condenado, -conforme la calificación del Consejo Correccional-, no constituye un factor del cual pueda deducirse automáticamente la denegatoria de la libertad condicional, la decisión no se tomó solamente a partir de la existencia de una sanción disciplinaria, la cual se declaró nula, o ponderando sólo el concepto del mismo, sino que fue el resultado de un análisis conglobado. Ello así, se advierte que el A-Quo emitió una sentencia debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas el legajo, cuya solución resulta la derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - PRUEBA DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - ARRAIGO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, los supuestos para justificar la no concesión del instituto, fueron desarrollados adecuadamente por el A-Quo al evaluar la situación particular del condenado. En este sentido, fundó su postura en que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada y que el causante no registra correctivos disciplinarios, las calificaciones obtenidas no son alentadoras para su egreso, ya que han fluctuado en el transcurso del tiempo de detención, y el concepto, por el contrario, -conforme surge de la calificación del Consejo Correccional- se mantuvo en "malo", lo que demuestra, en consonancia con el resultado del Informe Técnico Criminológico que el imputado no ha completado hasta el momento el proceso de resocialización, considerando necesaria la continuidad y supervisión de los aspectos débiles que presenta, -inserción laboral, adquisición de hábitos educativos, tratamiento y seguimiento por la adicción de sustancias estupefacientes-,conclusión que se reafirma con los informes de las áreas respectivas: laboral; educativa; salud. Asimismo, se destaca que la red primaria del condenado, si bien desea su libertad, no posee una estructura continente que permita ayudarlo a su reinserción laboral, conforme surge del Informe Social y del acta suscripta por el referente familiar.
Ello así, tales extremos, que subrayan la improcedencia de la aplicación del instituto de la libertad condicional aconsejada por el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, validan la denegatoria en cuestión, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero, del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-03-2018.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de daño simple (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa considera arbitraria la apreciación probatoria de la sentencia, sostiene que no hay pruebas en autos que fundamenten la condena impuesta.
Sin embargo, el A-Quo ha dado fundadas razones por cuanto otorgó credibilidad a los testimonios brindados en la audiencia; tanto del daminificado, de los preventores, así como también de los testigos presenciales del hecho. No sólo basó su pronunciamiento en la percepción que tuvo en ocasión de escucharlos, materia imposible de revisar por la Alzada, sino que confrontó tales exposiciones a la luz de las impugnaciones enrostradas por la Defensa, las que tuvieron suficiente respuesta -incluso- en ocasión de rechazarse los planteos invalidantes introducidos, no logrando éstas conmover la convicción arribada.
En suma, el Juez enunció e identificó cada uno de los elementos en que basó su temperamento de condena, cuya valoración -conforme las reglas de la lógica y sana crítica, y ponderación en conjunto afirmaron la solución arribada, no verificándose ninguna falla o quiebre en el razonamiento, en virtud de que la conclusión extraída encuentra sustento en el plexo probatorio incorporado a los actuados.
Por lo tanto, las razones apuntadas por la recurrente transitan ya no en la falta de fundamentación, arbitrariedad del pronunciamiento o en un error en el juicio intelectivo desarrollado, sino más bien discurren en una diferente apreciación de los elementos que fueron meritados a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 10-05-2018.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - TURBACION DE LA POSESION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
La Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario porque se basó en los dichos de la presunta víctima, los que a su vez resultaban contradictorios con las restantes testimoniales producidas. Refiere que tampoco el hijo de la denunciante, en su declaración, había identificado a los presuntos responsables, para luego modificar su relato a instancias del interrogatorio fiscal; por lo que no existía certeza absoluta de que la reja, cadena y/o candado fueran colocados por los encausados y/o por orden de los mismos.
En efecto, la hija de la denunciante que declaró como testigo y afirmó gran parte del "iter criminis" ventilado, si bien no mencionó expresamente en su relato a uno de los imputados, no dudó en referir detalles sobre el modo en que se despojó a la denunciante. La testigo afirmó que la cadena con la cerradura que la acusación indica colocaron los acusados, se habían instalado el mismo día pero en horas diferentes respecto de lo que manifestara su madre en la denuncia.
Durante su exposición la dicente interrumpió algunas veces su relato y no logró ahondar en detalles; sin embargo esto podía hallar explicación no sólo en el tipo de lenguaje llano que posee la declarante, sino además por el grado de angustia que atravesó en determinados pasajes de lo narrado, al punto de quebrarse y perder la cronología de lo sucedido, haciendo en todo momento hincapié en el perjuicio provocado a su familia.
Por su parte, no resulta atendible el argumento basado en la falta de certeza respecto de quién había colocado la reja y el candado que le impidieran a la denunciante acceder a los lugares comunes del inmueble usurpado; ello por cuanto una de las imputadas dijo, en ocasión de brindársele la palabra al cierre del debate, que la reja la habían puesto allí los imputados, aunque con fines de seguridad, extremo éste último que fue fundadamente desechado por el juez de grado para condenar a los encausados.
Es entonces que resultan ajustadas a derecho las fundadas razones por las que el Juez de grado otorgó credibilidad a las declaraciones de los testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora contra el pronunciamiento que, por mayoría, rechazó su recurso directo y confirmó la multa que le fuera impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Fallos, 184:137, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos “insostenibles”, “irregulares”, “anómalos”, “carentes de fundamento suficiente para sustentarse”, “desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan sólo en la voluntad de los jueces que los suscriben”, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de “sentencias arbitrarias”. Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la “tacha de arbitrariedad” proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. n° 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429 DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. nº 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)’” y expte. nº 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)”, del 12/08/04, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 21-09-2018.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que dispuso absolver a quienes fueron imputados por el delito de usurpación.
La querella fundamenta el recurso en el entendimiento de que se encuentra en crisis la debida fundamentación que debe tener toda resolución judicial con su consecuente afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso. En efecto, sostiene que esta Sala ha realizado una errónea interpretación de la ley sustantiva aplicada al caso (art. 181 inc. 1° CP) y ha prescindido de las constancias de la causa para resolver, defectos que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son causales de arbitrariedad de sentencia y habilitan la vía extraordinaria intentada.
Ahora bien, la Querella intenta, tras el ropaje de una supuesta errónea aplicación de la ley, cuestionar la valoración de la prueba y el razonamiento efectuado por la Cámara para revocar y absolver a las personas traídas a debate, dado que consideró que los sentenciantes han prescindido de las constancias de la causa para resolver.
Aun considerando un posible planteo de errónea interpretación normativa a la hora de aplicar el artículo 181 del Código Penal, es criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas infraconstitucionales son, por regla, ajenas al recurso de inconstitucionalidad cuando no se explica fundadamente el desapego de dicha interpretación con las disposiciones constitucionales, tal como sucede en el caso. Es decir, el hito de controversia, en definitiva, se ciñe a asuntos de hecho y prueba, ajenos a la instancia extraordinaria.
Sin perjuicio de ello, y en cuanto a la no distinción de los elementos normativos del tipo penal, es dable aclarar que de la lectura de la sentencia dictada, se desprende que se ha considerado que hubo un despojo, y expresamos que “En modo alguno puede caracterizarse al despojo y posterior permanencia –durante cinco años- de un inmueble como ejercicio de un derecho, por lo que la acción que nos encontramos analizando puede calificarse no sólo como típica, sino también como antijurídica”. Lo que se resaltó luego, respecto a la autoría, es que “…no hubo en el debate señalamiento alguno acerca del accionar particular de cada uno de los imputados, ni esfuerzo probatorio en miras a ello”.
Por tanto, el agravio propuesto es forzado y aparente en cuanto a la lesión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA PENAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - SANA CRITICA - DOCTRINA

La amplitud probatoria (art. 106, CPPCABA) o a la sana crítica racional (art. 248. 3, CPPCABA) no permiten sortear el extremo deber de fundamentación de una decisión, que se exige tanto para una condena como para una absolución.
De la primera de las reglas referidas se deriva que el hecho objeto del proceso puede ser probado mediante cualquier medio de prueba legítimo. La segunda, establece que no se exige, en el momento de valorar prueba, condiciones especiales, positivas o negativas, para alcanzar la convicción sobre esos elementos. Libre convicción o sana crítica o crítica racional significa, entonces, en primer lugar, ausencia de reglas abstractas y generales de valoración probatoria, que transformen la decisión en una operación jurídica consistente en verificar condiciones establecidas por ley para afirmar o negar un hecho (Cfr. Maier, Julio B .J., Derecho Procesal Penal, Tomo I. Fudamentos, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 1999, pp. 870/1, CABA,).
Sin embargo, la ausencia de reglas condicionantes de la convicción, no significa carencia absoluta de reglas. La libre convicción exige la fundamentación o motivación de la decisión, esto es, la expresión de los motivos por los cuales se decide de una u otra manera.
En definitiva: qué hechos se tienen por acreditados, cuáles son aquellos por los que se duda, y cuáles son los que habiendo sido materia de acusación se tienen como, definitivamente, falsos.
Así, se espera que una decisión judicial no repose en un mero voluntarismo, muy por el contrario. La recepción de aquellas reglas, sumada a la preocupación por dar una solución justa a las partes del proceso, conducen a la necesidad de exponer, en mayor o menor medida, su concepción de la verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - ACTOS DISCRIMINATORIOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - DERECHOS DE LAS PARTES - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a la acción de amparo para que continúe su trámite.
En efecto, la resolución apelada nada dice con respecto a la pretensión colectiva tendiente a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desarrolle una política pública en materia habitacional adecuada para personas trans, que las incluya y las contemple como colectivo vulnerable, ni sobre su denuncia de incumplimiento de la ley antidiscriminatoria.
Ergo, dicha falta de pronunciamiento, surte el efecto de un rechazo "in limine" de la pretensión colectiva perseguida, y cercena la posibilidad de continuar con el trámite del proceso y de obtener una decisión judicial fundada.
Por otra parte, el Juez de grado ordenó, con fundamento en el principio de economía procesal, que cada actora tramitara su reclamo en un expediente separado.
Sin embargo, la facultad de iniciar de modo autónomo o en conjunto una acción de amparo es decisión de la parte y su dirección letrada, quien habrá ponderado la conveniencia de promover el proceso del modo en que lo hizo. En este punto, no se advierte el beneficio de tramitar cuatro expedientes en lugar de uno, opción con la que las actoras cuentan sin necesidad de que el Juez de grado se los indique.
Asimismo, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo, la inadmisibilidad de la acción debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia; en tanto que la acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio.
En conclusión, no puede soslayarse que la resolución judicial que es materia de apelación importó un rechazo "in limine" del proceso colectivo, sin dar razones que justifiquen tan drástica solución, lo que basta para revocar lo decidido, sin que lo resuelto importe adelantar opinión sobre la procedencia o improcedencia de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), recalificando el hecho en la figura contravencional de hostigamiento (art. 53, inc. 5, en función del art. 52 del CCCABA).
La Defensa señala que la Jueza de grado ha inobservado las reglas de la sana crítica racional, específicamente en cuanto al requisito de razón suficiente, al no fundamentar el salto de la probabilidad a la certeza de acaecimiento del hecho que motivó el juicio oral y público.
Ahora bien, al inicio, cabe resaltar que al tratarse el presente de un caso de violencia de género, es necesario considerar el principio sentado por la Ley N° 26.485 a la que esta jurisdicción adhiriera mediante Ley N° 4.203, en tanto su artículo 16 consagra el derecho de las víctimas a “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”.
Siguiendo esta línea, se advierte que los requisitos mencionados precedentemente concurren satisfactoriamente a la hora de analizar la declaración de la víctima en autos.
Específicamente en cuanto al hecho imputado, la denunciante ubicó con nitidez el momento en que acaeció, el motivo que lo desencadenó, el lugar preciso, la vestimenta del imputado e incluso cuestiones de la conversación que exceden la frase intimidatoria, como la reacción inmediata del imputado y su remisión a comunicarse con él por la vía legal, lo que además es conteste con las propias declaraciones del encartado.
A su vez, la declaración de la única testigo directa del hecho se vio reforzada, fundamentalmente, por los testimonios prestados por el equipo de salud mental de un hospital de la Ciudad y por el personal de la Oficina de Violencia Doméstica.
Por tanto, no se evidencian en el decisorio cuestionado violaciones a las reglas de la sana crítica, específicamente en cuanto al principio de razón suficiente, sino que por el contrario, luce acabadamente fundado, compartiendo sus criterios tal como surge del desarrollo que aquí concluye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), recalificando el hecho en la figura contravencional de hostigamiento (art. 53, inc. 5, en función del art. 52 del CCCABA).
La Defensa señala que la Jueza de grado ha inobservado las reglas de la sana crítica racional, específicamente en cuanto al requisito de razón suficiente, al no fundamentar el salto de la probabilidad a la certeza de acaecimiento del hecho que motivó el juicio oral y público.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, el decisorio bajo examen, en cuanto a la acreditación del hecho y la intimidación que se le atribuye, se encuentra cabalmente fundado. Cuando la Defensa exige que el testimonio único tenga apoyatura en un acervo probatorio directo que le otorgue credibilidad, parece soslayar que la A-Quo ha analizado el testimonio de la víctima conjuntamente con las declaraciones de diversas profesionales de dos equipos interdisciplinarios también distintos, una de ellos con intervención anterior a los hechos y el otro con posterioridad, siendo que ambos guardan una evidente coherencia con el relato de la víctima.
Así las cosas, el testimonio de la denunciante no se encuentra aislado, sino que guarda cabal coherencia con testimonios relacionados con actuaciones tanto anteriores como posteriores a los hechos, de distintos individuos pertenecientes a equipos de trabajo cuyo encuadre difiere en forma clara.
En este sentido, el plexo probatorio cuenta con lo expuesto por las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica, que han tenido intervención posterior al hecho, al recibir la denuncia. Aquellas brindaron información entre la que se destacó el relato que la víctima había brindado sobre los hechos y un estado de angustia notable por parte de aquella.
Por tanto, no se evidencian en el decisorio cuestionado violaciones a las reglas de la sana crítica, específicamente en cuanto al principio de razón suficiente, sino que por el contrario, luce acabadamente fundado, compartiendo sus criterios tal como surge del desarrollo que aquí concluye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por infracción al artículo 6.1.44 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
La Fiscalía considera que la decisión del A-Quo era arbitraria en tanto carecía de razonamiento lógico y se apartaba de la sana crítica racional. Señaló que el Judicante argumentó la imposición del monto de la pena por debajo del mínimo legal, en base a la facultad del artículo 31 de la Ley Nº 451, sin embargo no surgía de autos de manera inequívoca que el infractor hubiera actuado por necesidad de subsistencia.
Puesto a resolver, considero que de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, las cuales deben ser analizadas dentro del contexto de crisis económica que atraviesa nuestro país, no resulta razonable ni adecuada la imposición de una sanción de 10.000 unidades fijas (actualmente 200.000 pesos). Repárese en que como refirió el A-Quo, la imposición de dicho monto podría corresponderse prácticamente con el valor del automóvil utilizado para desarrollar la actividad atribuida (transporte de pasajeros).
En este sentido, y si bien la actividad aquí reprochada ha sido ejercida por fuera de los límites legales impuestos, aplicar la sanción establecida por el régimen legal implicaría la sujeción a una situación económica disvaliosa. Dicha situación no tiene relación alguna con la conducta desarrollada por el infractor a fin de obtener un sustento económico para afrontar sus necesidades básicas y las de su entorno familiar.
El artículo 31 de la Ley Nº 451 otorga al magistrado la facultad de morigerar la sanción en determinadas situaciones. A su vez la condena sancionatoria debe guardar cierta proporción con la magnitud de la falta atribuida. En el caso de autos el Juez de grado ponderó razonablemente las circunstancias particulares del infractor, no observándose de lo resuelto atisbo alguno de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8345-2019-0. Autos: Fernandez, Alberto Rene Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por infracción al artículo 6.1.44 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
La Fiscalía considera que la decisión del A-Quo era arbitraria en tanto carecía de razonamiento lógico y se apartaba de la sana crítica racional. Señaló que el Judicante argumentó la imposición del monto de la pena por debajo del mínimo legal, en base a la facultad del artículo 31 de la Ley Nº 451, sin embargo no surgía de autos de manera inequívoca que el infractor hubiera actuado por necesidad de subsistencia.
Ahora bien, para así resolver, el Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 31 de la Ley de Faltas de la Ciudad. Sostuvo que el monto que prevé la normativa resulta desproporcionado para el caso en cuestión al evaluar las condiciones de vida y de trabajo del infractor.
Al respecto reiteradamente he afirmado, en la sala que originalmente integro, que la individualización y mensuración de la sanción impuesta constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso. Sumado a ello, el artículo 31 de la normativa mencionada le permite al juzgador aplicar una multa inferior al mínimo previsto.
En efecto, y más allá de las razones que llevaron al A-Quo a justificar la reducción de la pena, es improcedente la tacha de arbitrariedad si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los jueces de la causa (235:462, 249:354 y 683, 250:132, 251:245 y 453; 235:66 y 354, etc.), como ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8345-2019-0. Autos: Fernandez, Alberto Rene Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VICTIMA MENOR DE EDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAMARA GESELL - PERITO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la encartada en orden a la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le atribuyó a la imputada —abuela de la víctima— la contravención prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 1.472, agravada por imperio del artículo 53, inciso 3°, del mismo cuerpo legal, en virtud de los hechos que habrían tenido lugar en el interior de su domicilio, lugar donde además reside el hijo de la imputada.
Ahora bien, la Defensa se agravia haciendo especial referencia a la errónea interpretación de la prueba producida en la audiencia de debate, y refiriendo que se omitió tratar cuestiones introducidas por dicha parte.
Puesto a resolver, de las declaraciones testimoniales ofrecidas por las partes, surge claramente el contexto de violencia intrafamiliar del que es víctima la menor, con denuncias cruzadas entre los miembros de su familia.
Asimismo, son resonantes las palabras de la médica psiquiatra, quien atendió a la niña y destacó que sin preguntarle nada la menor le dijo que la abuela le pegaba sin motivo alguno, y que esto surgió meramente de juegos que aquella le propuso, con lo cual obviamente nunca fue forzada a decir eso, como parece proponer la Defensa.
Por otro lado, y en relación al testimonio de mayor peso presentado por la Defensa, el perito de parte, atinente a los errores que se habrían producido en el método de entrevista en la Cámara Gesell y a la falta de precisión de los dichos de la víctima, inclusive hasta puntualizando que no puede asegurarse que ellos sean veraces; no es sólido y sí contradictorio. En efecto, se vislumbra que al comienzo de su relato señala con vehemencia que en el ámbito de la Cámara Gesell la menor nunca expresó concretamente haber recibido maltratos por parte de su abuela, pero cuando fue contrainterrogado señaló lo opuesto, refiriendo que las declaraciones de la menor podían ser muestra de ello. También se contradice el testigo cuando refiere que no puede asegurar que la menor hubiese sido influenciada por los padres pero luego sostiene que ello es probable.
En consecuencia, encuentro suficientemente probados los hechos enrostrados por la Fiscalía a la imputada, con lo que entiendo que la resolución adoptada por la A-Quo debe ser confirmada, ya que con la prueba recabada se logró vencer la presunción de inocencia de la que gozaba aquella (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43275-2018-1. Autos: C., J. S. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 30-10-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - HUNDIMIENTO DE CALZADA O ACERA - DEFECTOS EN LA ACERA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma encartada por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
La representante de la empresa condenada sostiene que las actas son labradas entre el cierre provisorio y la segunda etapa de los trabajos de renovación de la red de gas, por lo que las faltas atribuidas que se mencionan como "cierre deficiente" se corresponden en realidad con cierres provisorios por las obras de renovación pendientes de realización y finalización, de ello que el cierre definitivo, a ese momento, no se encuentra efectuado; y si se trata de su cierre provisorio, no puede imputarse el cierre deficiente contemplado en el artículo 2.1.15 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
Ahora bien, la falta a la que se hace referencia en las actas es “ejecutar defectuosamente obras de cierre”, ella no establece en su letra distinción alguna entre cierre provisorio o definitivo, sólo señala como falta el cierre defectuoso de una apertura en la vía pública; por lo que, en esa conducta infractora se subsume todo cierre defectuoso de una apertura en la vía pública, sean o no provisorios o definitivos; y por ello, no corresponde realizar distingo alguno al interpretar y aplicar la ley cuando ésta en su texto no fija ninguna diferenciación.
Es decir, se trate de lo que la parte estima como un cierre provisorio o definitivo, lo que el cierre de la acera no debe ser es defectuoso, que es lo que se plasma como infracción en las actas de referencia, es lo que la ley establece como falta y es por lo que la firma es condenada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22711-2019-0. Autos: Metrogas S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-02-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a algunos puntos de la mesa de diálogo dispuesta por el Sr. Juez "a quo" en la presente acción de amparo.
El Sr. Juez de grado, teniendo en cuenta el carácter colectivo del proceso, invocó el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y decidió “1) Establecer que el frente actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en especial los Sres. Ministros de Salud y de Economía, el Sr. Jefe de Gabinete y, el representante de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART-, conformen una mesa de diálogo (física o virtual) a fin de presentar, en el plazo de cinco (5) días, en la presente causa: (a) un diagnóstico de las necesidades inmediatas que se requieren en las diferentes áreas del sector de salud vinculadas principalmente a la higiene y seguridad del trabajo y condiciones dignas de labor, en particular los elementos que sean necesarios para la protección contra el COVID-19.
Ahora bien, más allá de que el artículo 184 del mencionado Código permita el dictado de medidas distintas a las solicitadas segu´n el interés que se intenta proteger, lo decidido por el Juez no se encuentra debidamente fundado. Además, resuelve sobre cuestiones que van más allá de los asuntos urgentes invocados como consecuencia de la pandemia que, como indica la propia parte actora en la demanda, son objeto de otros juicios tanto en este fuero como en la justicia del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-1. Autos: Catalano, Daniel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía de Cámara (arts. 26 y 27 de la Ley N° 402 a “contrario sensu”).
El Fiscal de Cámara adujo que el resolutorio atenta contra el principio republicano de fundamentación de los actos de poder y el debido proceso legal. Sostuvo que lo resuelto por este Tribunal, en cuanto consideró ajustada a derecho la decisión de primera instancia de recalificar el guarismo de concepto impuesto al interno y conceder la libertad condicional, se erige como un acto arbitrario y de pura autoridad, toda vez que se nutre de argumentos dogmáticos y aparentes que contradicen la letra de la ley.
Sin embargo no puede afirmarse que existe una conexión entre la interpretación de la norma que propone el impugnante y la vulneración al debido proceso. En este sentido, entendemos que su invocación es genérica y que no expresa con certeza de qué modo se habría producido dicha afectación. Al respecto, el Tribunal Superior ha manifestado que no es suficiente “...la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad...” (“Ministerio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos S, L. J s/ inf. art. 149 bis, amenazas, CP”).
En cuanto a la alegada arbitrariedad, cabe señalar que tal como se ha afirmado en numerosas oportunidades, el supuesto no implica un motivo directo de impugnabilidad de la sentencia a través del recurso de inconstitucionalidad sino una denuncia de que la decisión impugnada carece de fundamentos o posee una fundamentación aparente, y con ello lesiona la obligación de fundar el fallo, por tanto, tal como ha expresado nuestro Máximo Tribunal local “... la admisibilidad del recurso por la causal de arbitrariedad es estricta pues '(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados… sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los Jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional' (Fallos 312:246, 389:908, entre otros) ...”
En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Fiscal de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-7. Autos: L., P. R. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La invocación de la arbitrariedad de la sentencia es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
El Tribunal Superior ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos ‘insostenibles’, ‘irregulares’, ‘anómalos’, ‘carentes de fundamento suficiente para sustentarse’, ‘desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan solo en la voluntad de los Jueces que los suscriben’, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de ‘sentencias arbitrarias’.
Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la ‘tacha de arbitrariedad’ proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR [res. 429 DGR/2000] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [res. 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’” y “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [res. 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’”, del 12/08/04, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano, Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2021.

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MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROGENITOR - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, por la que se resolvió condenar al imputado por encontrarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 53 de la Ley N° 1472, en función del agravante previsto en el artículo 53 bis, inciso 3 y 8, del mismo cuerpo legal.
Se le atribuye al imputado el hecho en el cual tomó de los hombros y sacudió violentamente a su hija de 6 años, en virtud de lo cual, el personal del nosocomio donde tuvo lugar el evento le refirió que no podía hacer eso, oportunidad en la que el acusado le respondió "sabes las cosas que le puedo hacer y ustedes ni se van a enterar”.
La Defensa sostuvo que para demostrar la materialidad del maltrato físico del imputado a su hija, no se había tenido en cuenta la totalidad de la prueba producida durante el debate. Indicó que el pronunciamiento en crisis se limitaba a enumerar los dichos de la enfermera del nosocomio para recalcar que los hechos violentos existieron, sin embargo no se valoró el relato de la víctima.
Ahora bien, respecto de la apreciación de los elementos de convicción, a diferencia de lo postulado por la recurrente, la Jueza valoró los dichos de la víctima a través de Cámara Gesell, que si bien no recordaba puntualmente el incidente ocurrido con su padre, al ser consultada respecto a si durante las visitas de su papá al hospital había habido algo que a ella no le haya gustado, la niña pudo referir: “las cosas que me estuvo haciendo”, especificando tras ser repreguntada: “cosas malas que a los nenes no le deben hacer…”
Asimismo, la Magistrada justipreció los informes interdisciplinarios practicados en el hospital por la médica y psiquiatra infanto-juvenil, quien también fue escuchada en el debate y refirió que “tuvo dos encuentros con la niña en el hospital con la modalidad lúdica y pudo concluir que la menor tenía una temática de los juegos agresiva, expresando esta actitud incluso en su comportamiento corporal, lo que evidenciaba que estaba tratando de elaborar a través del juego vivencias traumáticas o de violencia, y que le había manifestado que prefería que la cuidara su abuela y no su papá.
Además de esto, no debe obviarse que la victima fue internada en la institución con el rótulo de sospecha de abuso sexual infantil, y que fue la abuela materna de la menor quien había realizado la correspondiente denuncia, sumado a que se cuenta también en autos con el informe interdisciplinario elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quienes valoraron que la situación de riesgo global de la niña era altísimo.
De este modo, se aprecia que la Magistrada no fundó la condena en un único testimonio, sino que realizó una valoración integral de la totalidad de los elementos, los que coadyuvan a dar sustento a aquél y se logra sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37854-2019-1. Autos: L., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DENEGACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la resolución de segunda instancia que adecuó la sentencia de grado.
El recurrente alegó una arbitraria lesión a sus derechos constitucionales de defensa en juicio, al debido proceso y de propiedad, así como a los principios de legalidad y de separación de poderes; en ese sentido, manifestó que la sentencia resultaba vaga, abstracta e imprecisa, y que se soslayaron los lineamientos del fallo “Alba Quintana” del Tribunal Superior de Justicia y la normativa vigente en materia habitacional.
Sin embargo, en cuanto a la invocación de la arbitrariedad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 184:137, 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos “insostenibles”, “irregulares”, “anómalos”, “carentes de fundamento suficiente para sustentarse”, “desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan solo en la voluntad de los jueces que los suscriben”, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de “sentencias arbitrarias”.
Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la “tacha de arbitrariedad” proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. n° 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429 DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. nº 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)’” y expte. nº 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)”, del 12/08/04, voto del Dr. Casás).
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6124-2020-0. Autos: A. B. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - REINCORPORACION DEL AGENTE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de los actos administrativos que le otorgaron a la actora licencia (con posterioridad al vencimiento de la primera licencia), como así también de la resolución que dispusiera su jubilación extraordinaria por enfermedad, y disponer su inmediata reincorporación a la Policía de la Ciudad, manteniendo la categoría que ostentaba, asignándosele tareas acordes con su profesión en áreas “no críticas”.
En efecto, la recurrente no ha logrado desvirtuar lo afirmado por la Magistrada de grado en cuanto entendió que las licencias asignadas compulsivamente a la actora, que llevaron luego a su jubilación por enfermedad, carecían de suficiente fundamentación y, por ende, eran ilegítimas (artículos 14 y 17 del decreto 1510/97).
Cabe señalar que la demandada no aportó elementos concretos que permitan demostrar la existencia de fundamentación suficiente en los dictámenes de la junta médica, en tanto, no logró desvirtuar todo aquello referido a la ausencia de diagnóstico de la actora que justifique la incapacidad laboral que le fue endilgada.
De las constancias adjuntadas a la causa se advierte que nunca se modificó el diagnóstico inicial que refiere a “Trastorno por estrés agudo”. De los distintos informes médicos adjuntados y del dictamen de la Dirección de Medicina Forense surge “[…] no encontramos actualmente impedimentos para que la [actora] se reincorpore a tareas laborales como profesional Psicóloga “en áreas no críticas […]”.
Por su parte, y en lo que respecta al argumento referido a que no “que no existe una tarea que no sea crítica dentro de las fuerzas de seguridad”, cabe señalar que la demandada, a fin de dar cumplimiento con la manda cautelar dispuesta, solicitó la intervención de la Dirección General Gestión del Capital Humano para que ponga en conocimiento de la sentencia judicial al Cuerpo Único de Psicólogos y arbitre los medios necesarios para que se le asignen a la actora tareas acordes con su profesión en áreas “no críticas”, y que la mencionada Dirección General, informó que la actora cumplirá funciones como psicóloga en el Área de Asistencia del Cuerpo Único de Psicólogos en la oficina de dicho Cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: K., R. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, debiéndose disminuir el monto de la pena a seis meses de prisión y dejar su ejecución en suspenso, bajo la observancia por el plazo de dos años de reglas de las reglas de conducta que se le imponen.
En efecto, se desprendedel legajo que la totalidad de la prueba producida en autos ha sido justipreciada por el "A quo", quien brindó los motivos por los cuales halló suficiente valor convictivo en los elementos de cargo, cuya apreciación global le permitió arribar al temperamento de condena en crisis, y le restó cierto grado de credibilidad a los rendidos por la asistencia técnica, motivando tal extremo, lo que descarta la posibilidad de tildar de arbitrario el pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo a los principios procesales de congruencia e integridad o plenitud, los pronunciamientos judiciales deben contener la consideración, por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, con la decisión expresa, positiva y precisa acerca del derecho de los litigantes, de conformidad con las pretensiones deducidas, calificadas legalmente (artículos145, incisos 4º y 6º, y 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Sin embargo, a fin de resolver sobre las cuestiones propuestas a conocimiento de la Cámara por vía del recurso de apelación, no es preciso que el Tribunal exprese esas consideraciones sobre todos y cada uno de los planteos formulados y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente sobre aquellos que resultaren esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de sentencia arbitraria invocado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia dictada por este Tribunal que dispuso que el Juez de primera instancia debía intimar a la demandada a proporcionar la información oportunamente requerida por la parte actora (Defensoría Oficial).
Ahora bien, respecto al planteo de sentencia arbitraria invocado por el Gobierno local, cabe señalar que en forma reiterada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que la doctrina de la arbitrariedad es excepcional y no tiene por objeto corregir sentencias presuntamente equivocadas en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 328:3922).
Y, en esa línea, el Tribunal Superior de Justicia destacó que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional, no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (Expediente N° 49/99, “Federación Argentina de Box”, 25/08/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoría CAYT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-05-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - ESCALA PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - AGRAVANTES DE LA PENA - IMPUTADO EXTRANJERO - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en tanto dispuso condenar al encausado de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes y portación de arma de guerra, en concurso real, a la pena de cuatro años de prisión, (arts. 12, 45, 55 y 189 bis inciso 2°, párrafo 4° del Código Penal y 14, primer párrafo de la Ley N°23.737 y 355 CPPCABA)…”.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su letrado de confianza, celebró con la Fiscalía, el día un acuerdo de avenimiento por el que pactaron la pena de cuatro años de prisión, el pago del mínimo de la pena de multa, el decomiso del dinero ($350), del material estupefaciente, de la balanza de precisión y del arma secuestrados en autos y el pago de las costas del proceso. Al ser notificado de dicha decisión en su lugar de alojamiento, la apeló. De ello se le dio vista a su abogado, quien fundó el recurso y basó el agravio en que, al momento de determinar la pena, la Jueza de grado tomó como agravante la condición de extranjero de su ahijado procesal.
No obstante, como se desprende de la decisión en crisis, ello no resulta acorde a los fundamentos empleados para dar basamento al monto de la pena impuesta. Véase que, en el decisorio cuestionado, en primer término, se reseñó, a partir de la imputación contenida en el acuerdo presentado por las partes, el hecho imputado y la participación del encausado en el mismo.
A su vez, la Juez indicó la prueba que respaldaba la materialidad del hecho y que el imputado había reconocido durante la audiencia de conocimiento, su responsabilidad en él. Asimismo, consideró como circunstancias atenuantes, que no registraba antecedentes y que tuvo una buena predisposición en el presente proceso a fin de agilizarlo, y lo eximió del pago de la multa.
En efecto, los argumentos empleados por la Juez de grado a fin de fundamentar la graduación de la pena a imponérsele al imputado, y que justificaron el apartamiento del mínimo legal, exceden a la mera mención a su condición de extranjero, puesto que se han basado en las circunstancias propias del caso y las características del ilícito cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83565-2021-1. Autos: Figueroa Rivas, Junior José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió y señaló que, si bien los testigos aportados por la denunciante habían sido contestes respecto de que su defendido no mantenía relación con sus hijas e hijo hacía tiempo, aquellos olvidaban o desconocían que aquél no podía hacerlo desde, al menos, el 2018, porque pesaba sobre él una orden de restricción judicial inherente a dicho vínculo.
Ahora bien, es cierto que, según surge de las presentes, en diciembre de 2018 se inició una causa contra el imputado por el delito de abuso sexual agravado, que tiene como damnificada a su hija mayor, por la que el nombrado se encuentra procesado, y en el
marco de la cual se le habría impuesto como medida restrictiva la prohibición de contacto con sus tres hijos/as, también lo es que, como bien indicara el Magistrado de grado en la sentencia impugnada, de las declaraciones testimoniales oídas en el marco del debate, se desprende que la relación del encartado con sus hijos/as se había visto suspendida antes del dictado de la medida mencionada.
Ello así, cabe resaltar que ese impedimento de contacto, lejos de resultar caprichoso, encuentra su génesis en una causa que se le sigue al nombrado por el delito de abuso sexual contra una de sus hijas, y que, a la vez, tal impedimento en nada se relaciona con el dinero que el acusado debe en función de su deber de asistencia familiar, ni con su incumplimiento en ese sentido, que se ha mantenido incólume desde el 2016 a esta parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado.
El demandado cuestionó que la Jueza de grado se apartara de la tasa de interés tratada en el plenario “Eiben”, para disponer el cálculo de intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las Salas interpela a los Magistrados en la resolución de los casos semejantes.
Ello así, atento que el planteo del recurrente se limitó a sostener la obligatoriedad del plenario “Eiben” sin aportar elementos que demuestren, en el caso concreto, el perjuicio que causa la aplicación de la tasa establecida en la sentencia de grado, corresponde rechaza el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-10-22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - DECLARACION JURADA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
En efecto, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que sostiene la procedencia del ajuste por incremento patrimonial no justificado no pueden ser tratados ya que no constituyeron parte de la defensa invocada en la instancia de grado.
En el Código de rito se impone a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6).
Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda o ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
En tales condiciones, no es posible resolver directamente en esta instancia la cuestión relativa a la falta de acreditación de una documentación contable del aporte efectuado por los socios en cumplimiento de la Ley N° 23.345. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].
Así, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 27 de la Ley 402 también establece los requisitos para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00).
También ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“Carrefour Argentina SA s/ recurso de queja”, expte. nº131/99, pronunciamiento del 23/02/00; “Lesko SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).
De lo contrario, se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2022.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema a partir de Fallos, 184:137, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos ‘insostenibles’, ‘irregulares’, ‘anómalos’, ‘carentes de fundamento suficiente para sustentarse’, ‘desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan solo en la voluntad de los jueces que los suscriben’, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de ‘sentencias arbitrarias’. Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la ‘tacha de arbitrariedad’ proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. n° 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR [Res. n° 429 DGR/2000] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. nº 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [Res. n° 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’” y expte. nº 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [Res. n° 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’” del 12/08/04, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INCONSTITUCIONALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el pronunciamiento que, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificó la sentencia de grado e impuso las costas de ambas instancias en el orden causado.
En efecto, la recurrente alegó una lesión a sus derechos constitucionales de propiedad, de defensa en juicio y al debido proceso, así como a los principios de legalidad, in "dubio pro operario", de igualdad ante la ley y de igual remuneración por igual tarea.
En particular, sostuvo que los magistrados que conformaron la mayoría en la sentencia recurrida desestimaron la inconstitucionalidad de la Ley N°5936 sin argumentos plausibles.
Alegó que lo establecido en la normativa citada resulta inconstitucional, por cuanto establece distinciones específicas entre agentes que realizan las mismas tareas y tienen la misma carga horaria.
Ello así, se advierte la concurrencia de una cuestión constitucional compleja y directa, en torno a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N°5936 revocada por la Sala, por lo que corresponde conceder el recurso sobre este punto en controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3699-2020-0. Autos: Roble, Carolina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado por el Tribunal Oral.
Al respecto, cabe señalar que previo a dar por finalizada la audiencia de debate, la Magistrada dio su veredicto; sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Procesal Penal de la Ciudad, expuso sus fundamentos con posterioridad a esa fecha.
Por lo tanto, si bien los fundamentos fueron expuestos con posterioridad, lo cierto es que el dictado de la sentencia fue efectuado previamente.
Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de la "A quo", en tanto al momento del dictado de la sentencia no había operado el vencimiento de la condena condicional dictada por el Tribunal de Menores.
Por otro lado, cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal en su primer párrafo expresamente determina que “Si (el condenado) cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de las penas”, sin que aquello encuentre la condición de firmeza del segundo hecho alegado por la Juez a quo, máxime tomando en consideración que la revocación de la condicionalidad y unificación de pena quedará sujeta a la firmeza de toda la sentencia que así la dispone.
Así pues, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena, necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94259-21-4. Autos: S., A. G. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - REQUISITOS - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara, a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva-, se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP).
En el presente, se observa que la "A quo" no ha observado en su sentencia las reglas de incorporación de evidencias, en tanto el artículo 252 del Código Procesal Penal de la Ciudad -reglamentario de los principios de oralidad y contradicción- prohíbe expresamente suplir las declaraciones testimoniales por la lectura de las actas formalmente recibidas durante la investigación, salvo en los casos taxativamente allí previstos -que valga aclarar, no guardan ninguna relación con estos autos-.
Sin embargo, en los fundamentos de la condena dictada, han sido asentados y valorados algunos fragmentos de las actas que registraron la exposición de la víctima en sede policial, las cuales sólo fueron admitidas para refrescar la memoria, brindar explicaciones sobre lo que allí consta o evidenciar inconsistencias y ni siquiera fueron reproducidos durante su declaración en la audiencia de juicio a tales fines.
Con base en las consideraciones señaladas, cabe colegir que el accionar de la "A quo" en clara violación de las formas sustanciales del proceso, ha teñido de parcialidad el debate producido en su totalidad, provocando un perjuicio concreto a la Defensa, que amerita la declaración de invalidez de la sentencia impugnada en cuanto dispuso condenar al encartado en los términos del artículo 301 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60153-2022-2. Autos: Q., B. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña y Dr. Javier A. Buján. 13-11-2023.

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