PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la validez del acta de comprobación y condenar a la empresa infractora.
En efecto, se queja la apelante porque la judicante mencionó el artículo 5.2.3 del Código de Edificación el cual, a su criterio, no guarda relación con las faltas reprochadas.
Sin perjuicio de ello, falla en demostrar el perjuicio concreto que esto le ocasiona toda vez que la mención de dicha norma no ha tenido incidencia en el encuadre jurídico escogido para dictar la condena ya que las conductas reprochadas se enmarcaron en el art. 2.1.15, imponiéndose el mínimo de la multa allí prescripta.
Ello así, no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad toda vez que la referida tacha “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez". Causas Nº 1573-00-CC/2003, carat. "PATTARONE, Marcelo José y ZAVA, Cristian s/art. 72- Apelación", rta. 30/12/2003; Nº 1582-00-CC/2003, “SALVADOR, Ana María s/ Art. 38-Recurso de inconstitucionalidad”, rta. 08/03/2004; Nº 154-00-CC/2005, “G.C.B.A. c/ XUESHI ZHENGSHAOMING LIN s/ ejecución de multas- Apelación”, rta. 05/08/2005; Nº 149-00-CC/2005, “CORRADO, Ezequiel s/ infr. Art. 82 C.C. (Ley 1472)”, rta. 31/10/2005; Nº 187-00-CC/2006, "Luraschi, Carlos Alejandro s/ inf. art. 38 C.C.- Apelación", rta. 21/12/2006, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16768-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE EDENOR S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OBJETO - FUNDAMENTACION ERRONEA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción principal de trabajos de utilidad pública y las accesorias de inhabilitación para conducir y asistir a un programa de educación vial por la de cuatro días de arresto por la conducta del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la Defensa critica la resolución analizando el artículo 46 del Código Contravencional en lo que respecta a la revocación de la condicionalidad de la condena lo que no guarda relación alguna con el caso.
La Jueza de grado no había impuesto una sanción de cumplimiento en suspenso ni tampoco revocó su condicionalidad en los términos de dicha norma, sino que ha sustituido las sanciones originalmente impuestas por otras, en los términos del artículo 24 del Código Contravencional.
Ello así, toda vez que la sanción de arresto no fue impuesta como consecuencia de haberse revocado la condicionalidad de la sanción original sino como consecuencia del incumplimiento por parte del encausado al pago de la multa y luego el incumplimiento de los trabajos de utilidad pública, la resolución cuestionada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42361-01-00-09. Autos: CALAPEÑA, CARLOS SALVADOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 24-02-2017.

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AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
La Querella se agravió y sostuvo la arbitraria aplicación del principio de "in dubio pro reo".
Sin embargo, la duda razonable que llevó a la Jueza de grado a adoptar una solución absolutoria se fundó en la existencia de diversas inconsistencias probatorias. Es decir, en base a las pruebas producidas en el debate, la A-Quo no pudo tener por acreditado el hecho imputado, motivo que también llevó a la Fiscalía a solicitar la absolución del imputado. En este sentido, aquellas inconsistencias fueron perfectamente detalladas por la Magistrada de instancia en los fundamentos de su sentencia. Por lo tanto, se desprende claramente que, luego de un exhaustivo análisis del plexo probatorio reproducido en el debate, no se ha logrado quebrar la presunción de inocencia del imputado. Asimismo, tampoco se advierten vicios argumentativos ni lógicos en el razonamiento de la Jueza de grado, motivo por el cual su decisión es el resultado de un razonamiento debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZOS PROCESALES - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la sustitución de la pena de prisión por la prestación de trabajaos para la comunidad y disponer que se confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión.
En efecto, toda sentencia condenatoria debe notificarse personalmente al imputado a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, lo que no ha sucedido en el caso.
Ello así, y toda vez que el imputado no fue notificado adecuadamente de la sentencia, la decisión no resulta ejecutable, y por ello consideramos que no es posible revocar la sustitución de la pena prisión por la de trabajos para la comunidad no remunerados.
Corresponde revocar la resolución recurrida y disponer que la Judicante confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión luego de ser capturado tras declararse su rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16232-01-00-14. Autos: M., S. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 10-08-2017.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - TURBACION DE LA POSESION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
Para así resolver, el Juez de grado tuvo por probada la comisión del delito establecido en el artículo 181, inciso 3) del Código Penal, cuando los condenados, en horas de la noche, realizaron actos de turbación en perjuicio de la aquí denunciante y su grupo familiar, a fin de que éstos no pudieran acceder a los lugares comunes -cocina y baño-del inmueble, para lo cual procedieron a colocar una puerta de reja con candado que impedía el paso de éstos a esas dependencias.
Ahora bien, la Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario porque se basó en los dichos de la denunciante los que, a su criterio, resultaban contradictorios con las restantes testimoniales producidas sobre la forma en la que se habría producido el despojo.
Sin embargo, no se advierten contradicciones en los testimonios agregados en autos ya que todos los declarantes fueron coincidentes en la mecánica de lo ocurrido, con mayor o menor detalle de acuerdo al grado de percepción vivenciado.
También fueron coincidentes respecto de la reja que los condenados instalaron en el inmueble para impedir la entrada de la denunciante a los espacios comunes de la propiedad.
En suma, el A-Quo enunció e identificó cada uno de los elementos en que basó su temperamento de condena, cuya valoración -conforme las reglas de la lógica y sana crítica-, y ponderación en conjunto la afirmaron, no verificándose ninguna falla o quiebre en el razonamiento, en virtud de que la conclusión extraída encuentra sustento en el plexo probatorio incorporado a los actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

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USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA FOTOGRAFICA - VIDEOFILMACION - EMERGENCIAS 911 - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa cuestiona la decisión de condena al afirmar que de la evidencia fílmica solo se prueba el ingreso al edificio del imputado, pero no lo acaecido en el interior del palier del piso donde se emplaza la unidad de la cual se despojó a las ocupantes. En el mismo sentido, sostiene que las desgrabaciones de los llamados realizados por la presunta víctima al 911 sólo dan cuenta de su relato.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el haber expulsado, con violencia, a quiénes gozaban de la tenencia del inmueble en cuestión (inquilinas), habiendo tomado a ambas de los brazos, golpeándolas en varios lugares para sacarlas del departamento, y luego de expulsarlas, poner un cerrojo, el cual solo él podía abrir, privándolas de la tenencia que ejercían sobre el referido departamento.
Para llegar a esta conclusión, la Juez de grado tuvo oportunidad de escuchar a diversos testigos, los principales en relación al despojo, como así también a terceras personas que no estaban directamente involucradas en el conflicto pero que dieron cuenta de la situación, y ponderar la prueba incorporada al debate, tal como la declaración testimonial de la otra víctima, fallecida a la fecha, prestada en su oportunidad ante la Fiscalía interviniente.
También se tuvo en cuenta el llamado realizado al 911 en procura de auxilio, por lo cual, luego se había hecho presente personal policial, que no pudieron encontrar al acusado dado que se había ido.
También el hijo de la denunciante dio testimonio, que recordó el corte de luz, por el cual su madre había salido al pasillo y se lo había encontrado al imputado y que éste le había dicho que él había sido el que la había cortado.
También declararon los policías que acudieron ante el llamado al 911 de la damnificada, quienes afirmaron que debieron concurrir al departamento a retirar medicamentos y documentación, por lo cual se había ingresado con testigos y se había sacado ropa, medicinas y documentos, que habían entrado con una llave que creía que tenía el policía consigna, y que la puerta estaba cerrada.
Sobre la base de la valoración de estas pruebas tuvo por acreditada correctamente, con el grado de certeza propio de esta etapa del proceso, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica tanto la materialidad del hecho detallado como la autoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

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USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION - PRUEBA FOTOGRAFICA - EMERGENCIAS 911 - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa cuestiona la decisión de condena al afirmar que de la evidencia fílmica solo se prueba el ingreso al edificio del imputado, pero no lo acaecido en el interior del palier del piso donde se emplaza la unidad de la cual se despojó a las ocupantes. En el mismo sentido, sostiene que las desgrabaciones de los llamados realizados por la presunta víctima al 911 sólo dan cuenta de su relato.
En efecto, en cuanto a la modalidad a través del cual se produjo, la Juez de grado entendió que el despojo fue por expulsión, e indicó que para arribar a ello los relatos de la denunciante, su pareja e hijos y su madre, fueron contundentes en señalar que el día de los hechos el acusado había ingresado al inmueble, y luego de expulsar a la denunciante y a su madre por la fuerza, en forma violenta, habían quedado afuera del inmueble y no pudieron volver a ingresar ni vivir en él.
Esto también quedó evidenciado por los llamados que efectuara la víctima al 911 en los cuales manifestó que estaban afuera del departamento (en referencia a su madre y ella) y que no dejaba que la entrara al departamento para asistirla, a la vez que dijo que las acababan de desalojar.
Asimismo quedó corroborada la expulsión en cuestión por los testimonios de los policías que concurrieron por el llamado al 911, el efectivo que luego realizó el allanamiento del inmueble a fin de sacar las pertenencias de los damnificados y de la entonces administradora quien confirmó el problema suscitado entre el acusado y los inquilinos, y recordó que había quedado vigilancia policial, que el inmueble había sido “clausurado” y que luego del hecho había participado del allanamiento sin ingresar a la finca.
Asimismo, la A-Quo consideró de vital relevancia el cotejo de los horarios en los que el acusado entró al edificio y luego salió de él, conforme el registro en video, cuyas imágenes se reprodujeron durante el juicio.
Por todo lo expuesto, y tal como entendió la Magistrada de grado, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio me permiten tener por acredita con la certeza requerida para el dictado de una sentencia condenatoria que la denunciante, su madre y su hijo, quedaron fuera del inmueble, es decir, fueron expulsados, sin posibilidad de poder volver a ingresar porque el condenado trabó la puerta con un cerrojo y ya no pudieron volver a abrirla. Es decir, quedaron en la calle, sin vivienda, con lo cual, se puede afirmar, sin lugar a duda alguna, que la expulsión fue concretada por el imputado, mediante violencia sobre las víctimas, quienes claramente no se colocaron en el palier voluntariamente, sino que fueron cuanto menos empujadas, sacándolas del departamento sin posibilidad de agarrar ninguna de sus pertenencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado por resultar autor del delito de amenazas.
La Jueza de grado tuvo por probado, en lo que aquí respecta, las amenazas provistas por el acusado, en cuanto se habría presentado en el domicilio de su ex pareja y habría golpeado fuertemente la puerta de ingreso, dañando el picaporte, al tiempo que le manifestaba a la denunciante "abrí la puerta, esto es lo que tengo para vos", exhibiendo un arma de fuego.
La Defensa se agravió porque la Juez de grado no habría tomado en cuenta las declaraciones de los familiares y conocidos del imputado que fueron prestadas en la audiencia.
Sin embargo, y de la lectura de la sentencia, se advierte claramente un análisis de los testimonios brindados por los familiares en la audiencia.
En efecto, la Magistrada indicó que las testimoniales de los hermanos, primo y madre del acusado corroboraron los dichos de la víctima en la forma en la que se sucedieron los hechos; ello pues las llamadas al 911 se habrían efectuado aproximadamente a las 18:30 horas y la familia del acusado dice que habría llegado a su domicilio de escasas cuadras alrededor de las 19:00 horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al magistrado que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Ahora bien, ingresando al análisis de la “duda” que el Juez exhibe en su sentencia que lo obliga a aplicar la locución "in dubio pro reo", vale remarcar que el estado de duda insuperable no es lo mismo que el estado de duda razonable. Si bien ambos estados del pensamiento presentan características diversas, la duda razonable también exige la expresión de fundamentos que justifiquen haber arribado a un tal estado y no su mera invocación o su presencia por descarte de otras situaciones del razonamiento.
En el pronunciamiento impugnado, el A-Quo considera que las declaraciones de los preventores no puede motivar una condena —pese a la solidez y concordancia de sus palabras— por resultar testigos imparciales, pero no acompaña dicha afirmación con fundamentos que la avalen, a la vez que omite valorar juntamente lo narrado por aquellos con el resto del material probatorio producido en la audiencia de debate.
No debe perderse de vista que la omisión de recabar testigos en el momento del hecho se debió a circunstancias ajenas a la voluntad de los preventores, que respondieron a la nocturnidad y hostilidad de la zona, donde no solo los vecinos no se muestran proclives a colaborar con los procedimientos que allí se ejecutan, sino que se tornan violentos, incluso días antes del suceso materia de juicio tuvo lugar un incidente donde se vio afectada la integridad física de personal de la fuerza.
En virtud de lo expuesto, coincido con la Fiscalía en cuanto a que la sentencia cuestionada es reflejo de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al caso y, por ello, carece de logicidad y resulta autocontradictoria, lo cual lo convierte en un acto jurídico arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA POLICIAL - TESTIGOS

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al magistrado que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Ahora bien, en relación a la falta de testigos en autos, el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé esta posibilidad, al indicar que “…Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana crítica”, a la vez que el artículo 51 del mismo cuerpo normativo dispone las formalidades que deben reunir las actas labradas.
Es que justamente el fin de la norma transcripta es evitar que en aquellos casos en los que el testimonio del personal de las fuerzas de seguridad que intervengan en el hecho no pueda ser corroborado por otros testigos —y ello responda a circunstancias ajenas a su obrar— aquellos procedimientos se reputen como inválidos, pues descalificar sin más sus palabras por no existir otra prueba directa constituiria un excesivo rigorismo formal que no se condice con nuestro ordenamiento jurídico en materia de valoración probatoria.
De este modo, cuando se da este supuesto, el estandar probatorio debe flexibilizarse al igual que sucede en todos aquellos casos en que no es posible contar con testigos directos más que los involucrados en el conflicto.
En virtud de lo expuesto, coincido con la Fiscalía en cuanto a que la sentencia cuestionada es reflejo de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al caso y, por ello, carece de logicidad y resulta autocontradictoria, lo cual lo convierte en un acto jurídico arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION POLICIAL - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al magistrado que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Ahora bien, se presenta como contradictorio el razonamiento efectuado por el Magistrado de grado, pues mientras que por un lado aprecia las declaraciones prestadas por los preventores como “claras, consistentes y concordantes entre sí”, con la solidez y coherencia suficientes para que se forme íntimamente la convicción de cómo sucedieron lo hechos; por el otro las descarta por imparciales e insuficientes para acreditar la hipótesis acusatoria, sin que se evidencie el modo en que pasa de una postura a la otra. Ello, máxime cuando previamente consideró que los tres gendarmes intervinientes en el hecho “brindaron un exhaustivo testimonio del procedimiento realizado, el cual cumplió con todas las previsiones legales”.
Ni siquiera la versión del hecho que dio el propio imputado tanto en su descargo en el marco de la audiencia de intimación del hecho, como en el juicio oral, contradice a los gendarmes. En este sentido, en la audiencia de debate, se limitó a indicar —con respecto al arma de fuego— que “eso no era mío lo que estaba metido adentro de mi coche, yo no tenía nada que me comprometía”.
En virtud de lo expuesto, coincido con la Fiscalía en cuanto a que la sentencia cuestionada es reflejo de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al caso y, por ello, carece de logicidad y resulta autocontradictoria, lo cual lo convierte en un acto jurídico arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA DIRECTA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al magistrado que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Ahora bien, en estrecha relación con el deber de motivar las sentencias se encuentra la necesidad de que aquella duda invocada por el judicante se exprese como una “duda razonada”. Es decir, no se trata de controlar lo que ocurre internamente en la mente del juzgador, sino que hacerlo respecto de lo que expresa en su sentencia, donde deben poder verificarse los pasos que siguió para edificar su postura.
Así las cosas, en autos, el A-Quo consideró suficientemente justificada la decisión de los preventores actuantes, una vez hallada la pistola dentro del rodado del encartado, de trasladar el operativo a la base que Gendarmería Nacional tiene en la zona, y con ello, explicada la falta de testigos de actuación del hecho.
De este modo, no se advierte de los fundamentos de la sentencia impugnada razón alguna para descartar la única prueba directa del hecho, calificada como sólida y consistente, concordante con las actas labradas, efectuada bajo juramento de decir verdad y bajo apercibimiento de incurrir en el delito de falso testimonio. No se explica por qué se la priva de fuerza de convicción o, incluso, de cualquier valor probatorio, ni se arguye una mayor veracidad en los elementos considerados por el a quo para descartar la hipótesis fiscal íntimamente verificada. No se brindan argumentos concretos que indiquen que las declaraciones prestadas por los preventores se fundaron en interés, afecto u odio hacia el imputado, ni se realizan esfuerzos por fundar el quiebre en la postura del juez que explique la conclusión a la que arriba, o la génesis de la duda alegada.
Por ello, corresponde anular el temperamento de grado adoptado en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA POLICIAL - TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado .
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Así, el A-Quo valoró que los testigos no vieron aquello que las actas pretendían documentar y que las fuerzas de prevención les requirieron firmar.
Esto último no ha sido sido refutado de modo alguno por la Fiscalía. En este sentido, la titular de la acción no ha argumentado la razón por la cual las reglas de la sana crítica deben llevar a considerar veráz lo asentado en el acta de notificación y lectura de derechos labrada el día de los hechos, cuando los testigos que la rubrican, oídos bajo juramento de decir verdad durante el debate reconocieron sus firmas, explicaron en forma conteste en qué circunstancias la impusieron y dijeron que no vieron a ningún detenido. No se los repreguntó al respecto ni se consideró mendaz su declaración.
De allí que la conclusión del Juez de grado no puede ser sino confirmada respecto de la imposibilidad de considerar acreditado dicho punto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA POLICIAL - TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado .
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Al respecto, y si bien el personal preventor fue conteste en narrar como ocurrieron los hechos, se advierte una palmaria contradicción entre el contenido de las actas que labraron y lo testificado por el acusado y por los testigos de dichas actuaciones. La Fiscalía no ofreció carear al personal de Gendarmería con estos testigos, quienes explicaron, de modo conteste, que ni vieron al detenido, ni el auto, ni el arma, ni el dinero que se afirma haber secuestrado en su presencia, sino que se limitaron a firmar, sin leer los papeles en los que reconocieron sus respectivas firmas.
Ello así, con la sola declaración de los preventores no es suficiente para tener por probado el hecho imputado al encartado, por contraponerse su versión con las de los testigos por ellos convocados, que negaron haber presenciado lo que se asentó en las actas que todos admitieron haber firmado.
A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que el testigo es quien va a dar transparencia a la actuación policial, respecto de la cual va a ser interrogado luego, en el juicio oral. Pero en este proceso todos los testigos firmaron las actas sin siquiera haber leído su contenido, ni haber visto nada de lo que según allí decía habían debido haber visto.
Por lo cual, con la prueba arriba reseñada no se ha podido probar la materialidad del hecho investigado, como tampoco la autoría en cabeza del aquí imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA POLICIAL - TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado .
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Ahora bien, la aplicación de una condena solo puede estar fundada en la certeza sobre la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Y precisamente, la ausencia de certeza que hoy genera la vulneración de las normas legales que no se respetaron durante la lectura de derechos al detenido y durante el secuestro de los efectos y, en particular, durante la custodia y preservación del arma secuestrada, peritada sin que los testigos pudieran dar fe de que es la misma que se secuestró, hoy genera la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley —presunción, que protege al imputado—. Cualquier otro enfoque respecto de la verdad que no sea la certeza, como la duda o incluso la probabilidad, imposibilitan la aplicación de una condena y necesariamente desembocan en la absolución del imputado.
En autos, todos los testigos fueron convocados a lo largo de la presente investigación al solo efecto de dar cumplimiento con la normativa procesal, pero ninguno cumplió con su rol de testigo propiamente dicho, siendo su participación en el proceso, solo una ficción para intentar dar por cumplidas normas que no se respetaron.
Por lo cual con la prueba arriba reseñada no se ha podido probar la materialidad del hecho investigado, como tampoco la autoría en cabeza del aquí imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al juez que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate.
Para así resolver, y si bien el A-Quo reputó válido el procedimiento desplegado por el personal policial interviniente que concluyó con la detención del imputado, requisa y secuestro del arma en cuestión. Advirtió que el acta de secuestro del revólver incautado no cumplía con los requisitos formales que disponen los artículos 50, 51 y 87 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al no indicar a quién se le había secuestrado el arma y por la falta de congruencia entre el lugar donde se realizó la medida —vía pública— y el lugar del labrado del acta —Seccional Policial—.
Ahora bien, resulta válido el traslado del procedimiento al destacamento policial “las fuerzas de seguridad deben preservar su integridad física, la de los demás ciudadanos involucrados en los procedimientos y las pruebas de los hechos (conf. art. 86, CPP)”. Del testimonio de los oficiales aludidos se desprende que al momento de realizar el secuestro del arma, la gente que había en el lugar "se les iba encima". Así, la policía se vio forzada a neutralizar el posible riesgo (a lo que la obliga el art. 86, CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2.894 de Seguridad Pública), puesto que si hubiese demorado la actuación a fin de convocar testigos, podría haber hecho peligrar el éxito del procedimiento y la integridad de las personas involucradas.
En este sentido, ha quedado demostrado, y así lo ha entendido el juez, que el procedimiento en cuestión tuvo lugar en circunstancias extraordinarias —barrio de emergencia y hostilidad de la gente del lugar hacia los oficiales— que demandaban una especial actuación por razones de seguridad. Por ese motivo, desplazaron el procedimiento y convocaron al testigo una vez que se hallaron fuera de la zona de peligro.
De este modo, pese a la convicción subjetiva acerca de la veracidad del hecho investigado y de la intervención del acusado en él y de la existencia de diversa prueba objetiva en sustento de tal hipótesis; el juez se decidió por la absolución, solución a la que arribó únicamente sobre la base de la descalificación de la declaración del testigo de actuación que durante el juicio sólo reconoció su firma en el acta que le exhibieron y la tacha de nulidad del acta de secuestro, criterio que, como se explicó, no se considera acertado.
En efecto, el pronunciamiento resultó parcializado y la conclusión no parece desprenderse de las premisas tenidas por válidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11520-2017-1. Autos: Aguero, Leandro Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de lesiones agravadas que le fuera enrostrado.
En efecto, la Fiscalía calificó la conducta como lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en el marco de una relación de pareja y mediante violencia de género (arts. 89 y 92 en función de los incisos 1 y 11 del art. 80 del C.P.).
Puesto a resolver, conforme se desprende de las pruebas producidas en autos, surge que las lesiones presentadas por la víctima podrían haber tenido lugar en momentos diferentes al hecho denunciado, lo que no hace más que echar dudas sobre la forma en que ocurrieran los sucesos, resultando por demás llamativo que luego de la intensidad y violencia de los golpes que refirió padecer la presunta víctima, pudiera minutos más tarde conversar con su cuñada para luego hacer diferentes trámites, como así también resulta dudoso que ninguna de las personas que inmediatamente vio luego del suceso no hayan percibido algún cambio físico o anímico en la nombrada.
Frente a este cuadro probatorio, no podemos dejar de mencionar la versión ofrecida por el propio imputado, quien negó los hechos, dando cuenta de pormenores en la relación que resultan contestes con la cantidad de mensajes bloqueados durante un período de tiempo, evidenciándose no sólo la existencia de una relación de violencia mutua entre las partes sino además de una falta de asimetría propia y necesaria para enmarcar un caso dentro del supuesto de violencia de género.
En definitiva, en el caso contamos con los dichos de la denunciante que si bien resultaron coherentes, contó con lagunas y algunas confusiones en cuanto a tiempos y circunstancias, no corroborados por otros testigos, la existencia de lesiones de diferentes estadíos evolutivos, un estado anímico de la denunciante cuanto menos frágil que si bien está bajo tratamiento médico ha sufrido altibajos conforme ella y su médico lo expusieran, la existencia de una relación conflictiva entre las partes con cruces de mensajes y llamadas perturbadoras, una relación de pareja de solo dos meses de duración, con interrupciones y alejamientos en los que el imputado bloqueó el celular de la presunta víctima en autos, cuadro probatorio éste que no alcanza para lograr una certeza sobre la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17903-2019-1. Autos: S. P., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de lesiones agravadas que le fuera enrostrado.
En efecto, la Fiscalía calificó la conducta como lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en el marco de una relación de pareja y mediante violencia de género (arts. 89 y 92 en función de los incisos 1 y 11 del art. 80 del C.P.).
Por su parte, la Defensa argumentó la falta de certeza respecto del hecho denunciado para el dictado de una sentencia condenatoria. Al respecto, cuestionó el razonamiento de la Judicante por haber sido sustentado solamente en los dichos de la denunciante y en testimonios parcializados, habiéndose omitido a su entender, el método de la sana crítica y el principio de la duda en favor del imputado ¨in dubio pro reo¨.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto a que las probanzas acercadas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesaria los hechos atribuidos al imputado.
En este sentido, para que delitos vinculados con violencia de género queden comprendidos bajo reglas que brinden amplitud probatoria, se impone extremar los esfuerzos valorativos del cuadro probatorio, debiendo determinarse no solo la existencia de una relación desigual de poder, sino además que la mujer vivía sujeta a prácticas sistemáticas que la ponían en desventaja respecto al varón. En el caso, ha quedado demostrado que la denunciante posee una empresa en otra provincia, y que por su trabajo viajaba asiduamente a Buenos Aires, evidenciándose así una autonomía económica, sumado a ello, que la relación se inició a través de una aplicación digital y que la relación ha durado un corto plazo, interrumpido por distintas discusiones y alejamientos de las que han resultado partícipes ambas partes, echando así por tierra la posibilidad que se trate de un caso de asimetría o desventaja respecto del varón.
Asimismo, cabe destacar, que la totalidad de los testigos de referencia han ofrecido una versión que si bien ubica a las partes en el lugar de los hechos, genera dudas acerca de la posibilidad que los mismos hayan sucedido conforme lo ha relatado la denunciante, siendo que en definitiva las lesiones verificadas resultaron contar con diferente estadio de producción.
En definitiva, la falta de concordancia entre la versión de los testigos, las lesiones constatadas y los dichos de la denunciante nos crean dudas acerca de la veracidad de lo declarado en la audiencia, lo que impide condenar al encartado por imperio del principio "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17903-2019-1. Autos: S. P., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECISIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - DOCTRINA

La fundamentación o justificación de las decisiones judiciales es un acto de suma relevancia no solamente para el proceso, sino también a nivel institucional. Además, se presenta como el único medio a través del cual la sociedad puede ejercer un control informal del quehacer de un órgano jurisdiccional.
Tal como lo sostiene el jurista Jerzy Wróblewski, esta justificación consiste en dar razones adecuadas para una decisión legal y estas razones son las premisas para una inferencia de la decisión de acuerdo con las directivas de inferencia aceptadas. Y concluye el jurista polaco que una decisión racional es una decisión justificada (Wróblewski, J., "La Decisión Legal y Su Justificación").
Asimismo, cabe señalar que la autoridad que debe llegar a una solución y justificarla debe pasar por alguna —o en algunos casos todas— de las siguientes decisiones: “decisiones interpretativas”, “decisiones de evidencia” y la “decisión final”.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta las dimensiones de “justificación interna” y de “justificación externa”, las que constituyen dos momentos bien diferenciados en el proceso de fundamentación.
Por lo tanto, puede apreciarse que la justificación de una decisión judicial es un acto complejo y ello demuestra la importancia social que reviste. Es decir, las exigencias mencionadas no se presentan como un mero juego intelectual, sino que son producto de la necesidad del escrutinio social de las decisiones a las que arriban sus Magistrados. Tal como señala Wróblewski, si las decisiones legales son partes funcionales del control legal a través de la ley, entonces quien toma las decisiones debe ser capaz de justificarlas dentro del marco legal, conceptual e ideológico de sus actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 9.1.1, 2.2.14, 4.1.22 y 4.1.1 de la Ley N° 451.
Así pues, en cuanto a la infracción al artículo 9.1.1 de la Ley de Faltas de la Ciudad, el mismo responsabiliza a el/la que obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. Los inspectores se presentaron en los inmuebles en cuestión, con el fin de inspeccionar una actividad que consideraban prohibida por falta de habilitación, pero no pudieron cumplir su función en orden a la negativa a su ingreso.
En este caso, se juzga la obstrucción a la inspección en tres oportunidades, en las que el infractor impidió en una oportunidad el ingreso de los inspectores, la mujer del nombrado en otra ocasión, y por otra persona que manifestó no estar autorizada para admitir el ingreso. En este punto, coincido con la A-Quo, pues sin perjuicio de que no fue el propio encartado quien impidió la inspección en todas las oportunidades, lo cierto es que él es el explotador comercial de las dos fincas, en virtud de lo cual la responsabilidad descansa sobre aquel. Máxime considerando que la tercera persona manifestó “no estar autorizado” para permitir la inspección intentada.
Dicho esto, entiendo que la fundamentación de la condena posee ilación lógica respetuosa de las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo no puede ser considerado producto de la decisión arbitraria de la Magistrada y, en consecuencia, no resulta inválido, por lo que habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2000-2019-0. Autos: Lapadula, Pablo Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-12-2019.

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AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - SENTENCIA CONDENATORIA - REQUISITOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado por falta de enunciación de los hechos por los que condena.
En efecto, conforme se desprende del expediente, la sentencia dictada verbalmente por la Jueza de grado no contiene la enunciación del hecho por el que condenó al imputado (art. 149 bis CP). Solo se limita a mencionar circunstancias de tiempo y lugar sin describir concretamente la conducta típica atribuida.
Al respecto, el artículo 248 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece taxativamente ocho requisitos que debe contener toda sentencia, entre los cuales la norma específicamente exige “la descripción del hecho imputado y su tipificación”.
Aplicando al caso en estudio los conceptos vertidos se advierte que si bien la A-Quo trató extensamente los dichos de la denunciante, no precisó en su exposición si con ellos consideraba acreditado el hecho que le fuera reprochado (“voy a buscar el fierro. Los voy a llenar de tiros a los dos…”), que no coincide ni en cuanto sus destinatarios, que serían tres en la declaración de la denunciante: su amiga, el padre del imputado y ella y sólo dos en el requerimiento de elevación a juicio, ni en cuanto al contenido material de la amenaza (“los voy a matar” en la versión de la denunciante, “los voy a llenar de tiros” en el requerimiento).
En conclusión, de la sentencia apelada no se desprende expresamente cuál/es habría/n sido el/los acto/s por el/los cual/es el imputado habría causado a las presuntas víctimas (tampoco específicamente individualizadas dado que no queda claro si el padre del imputado se encontraría comprendido como tal en autos) una afectación a su libertad, motivo por el cual resulta nula la sentencia impugnada, correspondiendo en consecuencia absolver al encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA ARBITRARIA - ACTA DE COMPROBACION - TESTIGOS - UBER - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por infracción al artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia al entender que la resolución de la Magistrada de grado resultaba arbitraria por violación a los principios de legalidad, tipicidad, igualdad, razonabilidad y la invalidez del acta de comprobación, por no contener los datos de testigos y/o pasajero/a.
En este sentido, el apelante se limita a citar precedentes de la instancia inferior y a expresar que no se encuentra regulada la particular modalidad de transporte que ofrece "Uber", por lo que no es exigible una habilitación para ejercerla. No obstante, no articuló ni un real agravio que dé sustento a la arbitrariedad alegada, ni sus argumentos lograron, en modo alguno, generar en mí la convicción de que el criterio de la a quo omitió valorar las circunstancias mencionadas en el libelo en cuestión.
Por su parte, la A-Quo individualizó la falta cometida por el infractor, en el art. 6.1.49, segundo párrafo, de la Ley N° 451, en virtud de que al momento del acaecimiento del hecho no se encontraba vigente el art. 6.1.94 de la Ley de Faltas de la Ciudad, (introducido por la ley 6.043). El art. 6.1.49 es claro al estipular que “El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posea habilitación para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) unidades fijas”. Por tal motivo, al momento de individualizar la pena, la Judicante se basó en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que redujo la sanción impuesta en sede administrativa a dos mil unidades fijas (2.000 UF).
De esta manera, entiendo que la fundamentación de la condena posee ilación lógica respetuosa de las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo no puede ser considerado producto de la decisión arbitraria de la Magistrada y, en consecuencia, no resulta inválido, por lo que habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38494-2019-1. Autos: Faccioli, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RELACION LABORAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - DESPIDO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
Al celebrarse audiencia en los términos del artículo 296, del Código Procesal Penal, la Defensa señaló que su asistido, intempestivamente, en el año 2018, fue despedido sin sanciones previas. Asimismo, sostuvo que nunca se probaron las supuestas causales invocadas para el despido por la demandada —el consorcio—. Destacó que era cierto que el imputado se quedó en la vivienda, pero que ello ocurrió porque no le pagaron siquiera el último salario, ni la indemnización, así como tampoco la liquidación final.
No obstante, corresponde indicar que la materialidad de los eventos ha quedado acreditada a partir de las pruebas producidas durante el debate, las que fueron valoradas, acertadamente, por la Magistrada de grado. En este sentido, todos los testigos señalaron que, pese a ser desvinculado de su trabajo como encargado del edificio, y a pesar de haber sido intimado a abandonar la vivienda que ocupaba en razón de ello, el acusado continuó ocupándola durante años. Tal situación privó a los propietarios del edificio de su posesión.
Cabe destacar que, tal como surge del antiguo plenario de la Criminal y Correccional del fuero Nacional (CNCRIM y Correc., Sala I, c.15.799, SUAREZ DIONE, Matilde, rta: 21/08/2001), y tal como lo ha indicado la “A quo” al igual que la jurisprudencia reseñada, que no existe una suerte de derecho de retención que habilite al encargado de un edificio a mantenerse en la ocupación de la vivienda que se la ha facilitado en razón de la relación laboral una vez finalizada aquélla, cuando ha sido intimado a abandonarla, aun cuando reclame una indemnización o se encuentre en desacuerdo con los montos percibidos.
En consecuencia, ello debe ser reclamado mediante la vía pertinente, pero no habilita a mantenerse en la ocupación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Jorge A. Franza. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que de ningún modo se encuentra probada la pretendida turbación de la posesión y que no existía prueba alguna de que su asistido hubiera incurrido en esas conductas.
No obstante, corresponde indicar que la materialidad de los eventos ha quedado acreditada a partir de las pruebas producidas durante el debate, las que fueron valoradas, acertadamente, por la Magistrada de grado. En este sentido, se encuentra acreditado que a partir del 29 de agosto de 2018 el encausado restringió el uso de un espacio común del edificio (sala de máquinas también ubicada en la terraza del piso 11°) al haber sustituido el candado colocado en la reja ubicada en el piso 10° por uno del que sólo él
poseía las llaves.
Sobre el tipo penal previsto en el inciso 3°, del artículo 181, del Código Penal, se ha dicho que: “El delito de turbación de la posesión del artículo 181 inciso 3° del Código Penal protege al tenedor, poseedor y cuasi-poseedor de un inmueble, de actos materiales de terceros que, ejecutados con violencia sobre personas o cosas, o con amenazas, afecten el corpus posesorio. Esto es, restrinjan las facultades de uso y goce de su titular. Por cierto, siempre que de ese modo no se procure el despojo al que se refiere la figura del primer inciso de dicha disposición legal”
(Sent. nº 57 - “GARABANO, Efraín p.s.a. Usurpación por Turbación –Recurso de Casación-” – TSJ DE CORDOBA - Sala Penal - 28/06/2006).
A partir de lo expuesto, se advierte que la conducta atribuida al acusado, consistente en impedir el acceso a la terraza del edificio, en la que se encuentran las bombas de agua, los cableados de internet, etc, efectivamente configura el delito indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Jorge A. Franza. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROPIEDAD HORIZONTAL - RELACION LABORAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - DESPIDO - ERROR DE PROHIBICION - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
En primer lugar, cabe señalar respecto del delito de usurpación por despojo (art. 181, inc. 1°, CP) en supuestos específicos en los que, como en autos, el encargado de un edificio se mantiene en la ocupación de la vivienda que le fuera suministrada en
razón de la relación laboral, pese a que aquélla ha concluido, y a pesar de ser intimado a abandonarla, se ha dicho que: "Resuelto el contrato de trabajo, concluye para el encargado de casa de renta todo derecho a permanecer en la casa, precisamente cedido por esa causa y sin que exista derecho a retención y, por lo tanto, su negativa a abandonarla configura el delito de usurpación" (CNCRIM Y CORREC -, Fallo plenario, "Contarino, Mario", rta: 13/08/1964).
Resta indicar que puede suceder que, pese a no estar prevista una
causa de justificación en el ordenamiento jurídico, el autor de un hecho esté convencido, erróneamente, de que ello es así. En otras palabras, podría suceder que, pese a no existir un derecho de retención del inmueble, el autor creyese, equivocadamente, que sí.
Lo expuesto pareciera sugerido por lo manifestado por el acusado, quien en el marco del debate, afirmó: “…que no cobró un centavo y por eso se quedó y se mantiene en la vivienda porque cuando fue al sindicato le dijeron que no abandonara la portería hasta que no se lo indemnice”.
Pues bien, supuestos de estas características son analizados en la doctrina como errores de prohibición indirectos. En este sentido, se sostiene que: “Hay error de prohibición cuando el autor carece de la conciencia del ilícito… a pesar de conocer la situación de hecho que fundamenta el ilícito…” (STRATENWERTH, GÜNTER, Derecho Penal. Parte General. El hecho punible, Hammurabi, 4° edición, p. 299) y que: “La otra posibilidad básica es que el autor sí sepa que su comportamiento contraría la norma de conducta general, pero suponga (erróneamente) que concurre una causa de justificación que no existe en absoluto o con el alcance supuesto por él” (STRATENWERTH, GÜNTER, ob. citado, p. 301, el destacado es del original).
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso, difícilmente pueda sostenerse la existencia de un error de prohibición (incluso evitable), pues surge de la prueba colectada que se intimó, mediante carta documento, al acusado para que desocupara el inmueble y, a su vez, existieron diversos intentos, a partir de la realización de mediaciones, a tales efectos, todos ellos infructuosos.
En efecto, cabe concluir que, el hecho de haberse mantenido en el inmueble obedeció a cuestiones de conveniencia, y no a que el imputado se creyese con derecho a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Jorge A. Franza. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROPIEDAD HORIZONTAL - RELACION LABORAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - DESPIDO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TIPICIDAD - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que de ningún modo se encuentra probada la pretendida turbación de la posesión y que no existía prueba alguna de que su asistido hubiera incurrido en esas conductas.
Sin embargo, tal como entendió la Jueza de grado y mi colega preopinante, a diferencia de lo manifestado por la Defensa, las declaraciones brindadas por los testigos de cargo, sin bien no han sido presenciales, permiten tener por acreditados los hechos objeto de la condena, toda vez que resultaron contestes y coincidentes en torno a los acontecimientos objeto de aquella. Ello a su vez, encontró respaldo en la prueba documental aportada.
De esta manera, en sentido contrario a lo alegado por la defensa, resulta claro que el encausado era el único beneficiado con su conducta, toda vez que mantenía cercado el acceso a su vivienda respecto de terceras personas. Mientras tanto, los perjudicados eran los copropietarios, impedidos de acceder a las partes comunes y los servicios instalados en la terraza.
Por consiguiente, la conducta sometida a estudio encuentra su adecuación típica en la figura escogida, y consistió en haber cercenado o restringido las facultades de uso y goce de los copropietarios y de la administración del consorcio, respecto de las partes comunes del edificio (art. 2° de la Ley N° 13512 de propiedad horizontal). (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la Sociedad Anónima.
La letrada apoderada de la firma condenada interpuso recurso de apelación por entender que la sentencia en crisis carecía de sustento fáctico y normativo, y no satisfacía la exigencia de validez que supone la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las concretas circunstancias de la causa, dándose el supuesto de violación de la ley y arbitrariedad (art. 56 de la Ley N° 1217). Indicó, que el derecho de defensa de su mandante había sido violado desde que la Jueza de grado no había valorado lo alegado y probado por su parte en autos.
Ahora bien, y de los supuestos consignados por el legislador para la procedencia del remedio procesal en cuestión, se desprende que básicamente autoriza el análisis vinculado al modo en que se interpretó y aplicó la ley, sea la sustantiva o la adjetiva, mas no en relación a cuestiones fácticas que en virtud de la inmediación, la oralidad y la publicidad quedan reducidas al ámbito de incumbencia del Juez del debate, salvo supuestos de arbitrariedad.
En este sentido, corresponde recordar que la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán, en su caso, admisible el recurso en cuanto a este agravio.
Sumado a ello, el agravio vinculado a un supuesto de violación de la ley o arbitrariedad en función de aquél, tampoco ha sido correctamente desarrollado a fin de abordar su análisis. En efecto, la mera discrepancia con el modo en que la Jueza de grado ha resuelto el caso, valiéndose para ello de una invocación genérica sobre la interpretación de cierre correspondiente que la parte entiende adecuada, la cual versaría en la inexigibilidad de un cierre adecuado ante la circunstancia de que la acera se encontraba deteriorada previamente, huérfana de fundamento en legislación, contrato o documento algún, impide dotar a la vía recursiva intentada de la entidad suficiente para su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118025-2021-0. Autos: NSS. S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Que los impugnantes plantearon la arbitrariedad de la sentencia, por considerar que aquella se fundamentó en una errónea interpretación de la ley y en una perjudicial valoración del testimonio obtenido de la inspectora.
A su vez, alegaron que la Jueza omitió, a la hora de ponderar, cierta prueba presentada por las recurrentes, que demostraba que las firmas condenadas obraron de manera adecuada, lo cual torna la decisión en arbitraria.
Ahora bien, la crítica de las recurrentes respecto del análisis probatorio, efectuado en la sentencia, se traduce en una reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia, y encubre una mera discrepancia con la forma en que la Jueza de grado, a partir del principio de inmediación, valoró la prueba producida en el debate, lo que no alcanza para tachar la resolución de arbitraria.
Asimismo, el agravio vinculado a un supuesto de violación de la ley, tampoco ha sido correctamente desarrollado, a fin de abordar su análisis.
En efecto, la mera discrepancia con el modo en que la Jueza de grado ha resuelto el caso, impide dotar a la vía recursiva intentada de la entidad suficiente para su tratamiento.
De este modo, se advierte que la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente y los agravios esgrimidos por las impugnantes solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta.
Por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso, ya que los planteos no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley N° 1217 que permitan a esta Alzada revisar lo decidido por la Magistrada de grado en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-2020-0. Autos: EDENOR SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
Se agravia el Gobierno recurrente al sostener que la sentencia de grado ha violado el principio de congruencia por existir una falta de coincidencia entre los términos de la demanda y los argumentos expuestos en la sentencia que la admitió. Expuso que se habían utilizado fundamentos jurídicos y normativos así como también criterios jurisprudenciales que no habían sido invocados por la actora.
Ahora bien, toca recordar que la accionante en su escrito de demanda fundó su derecho en artículos de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su vez, desarrolló “in extenso” los argumentos vinculados al trato discriminatorio y a la violación al derecho a la igualdad de las normas en cuestión. A más de ello, refirió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2010, vinculada con el tema objeto de autos, y del Tribunal Superior de Justicia del año 2011.
Por lo demás, no puede soslayarse que dos de los fallos centrales de la argumentación elaborada por el Juez de grado son los precedentes de la Corte Suprema de Justicia “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, B.1024, L.XLIV, sentencia del 16/12/2014, y “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza” Fallos: 340:1480, sentencia del 31/10/2017.
De allí, que mal pueda exigírsele la invocación de la referida jurisprudencia a la parte actora cuando aquellos casos han sido resueltos con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda -25 de abril del 2014-.
Ello así, tengo para mí que el Gobierno local no demostró que la sentencia se haya extralimitado de los planteos de la demanda ni de los hechos alegados en el libelo de inicio.
Así las cosas, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso absolver al imputado del delito de amenazas simples.
Contra dicha resolución se agraviaron la Fiscalía y la Querella argumentando que el Juez había considerado que resultaba evidente el contexto de violencia de género, pero que sin embargo, no se había alcanzado el convencimiento necesario para dictar una sentencia condenatoria respecto del delito de amenazas simples, toda vez que solo se contaba con el testimonio de la damnificada, el que lógicamente, se contradecía con el brindado por el imputador. Remarcaron que la violencia suele darse en ámbitos domésticos que imposibilitan el conocimiento directo de terceros de los hechos, debe brindarse especial preponderancia a lo relatado por la víctima, y valorar su testimonio de acuerdo con esas circunstancias ya que si ello no fuera así, todo acto de violencia quedaría impune. La Querella añadió que la sentencia resultaba contradictoria, en tanto establecía, en un primer momento, cuáles eran los lineamientos que debían aplicarse en los casos de violencia de género, para luego apartarse totalmente de ello, “y fundar su absolución en que el imputado ha brindado una declaración que contrasta con aquella brindada por la denunciante, lo que ocurre en todos y cada uno de los casos de tal estilo”.
Ahora bien, el principio de amplitud y libertad probatoria (propio de los casos de violencia de género) debe convivir y conciliarse con las garantías de la persona imputada, por ello la preponderante valoración del testimonio de la víctima no puede implicar un relajamiento de los estándares probatorios para llegar a una sentencia condenatoria, ni la desestimación del principio "in dubio pro reo", el cual si está debidamente fundado, debe llevar al dictado de un pronunciamiento absolutorio.
En ese sentido, el "A quo" consideró que a partir de los testimonios brindados en la audiencia se había acreditado el contexto de violencia de género y en efecto, coincidimos con ese análisis. Pero a la vez, tuvo en consideración que la violencia de género resulta independiente de la comisión de un delito, que aquella puede existir “incluso más allá de la comisión de estos” y que no toda violencia de género constituye un ilícito penal.
Cabe adelantar que el testimonio de la mujer por sí solo, no resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia que pesa sobre el imputado o para dictar una sentencia condenatoria.
Las acusaciones destacaron que había existido una testigo directa del hecho, sin embargo en su sentencia el juez remarcó que el relato brindado por la misma en sede policial, difería de lo testificado luego en el marco del debate, en el cual había ampliado su testimonio, recordando detalles que antes no había mencionado y remarcando que, además de haber insultado a denunciante, el imputado la había amenazado de muerte.
Ésta inconsistencia probatoria, provoca una falta de certeza en cuanto a la forma en la cual han sucedido los hechos, lo que impide el dictado de un pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde, confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por la posible comisión del delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
Contra dicha resolución se agraviaron la Fiscalía y la Querella argumentando que el Juez había considerado que resultaba evidente el contexto de violencia de género, pero que sin embargo, no se había alcanzado el convencimiento necesario para dictar una sentencia condenatoria respecto del delito de amenazas simples, toda vez que solo se contaba con el testimonio de la damnificada, el que lógicamente, se contradecía con el brindado por el imputado. En cuanto a ello, remarcaron que la violencia suele darse en ámbitos domésticos que imposibilitan el conocimiento directo de terceros de los hechos, debe brindarse especial preponderancia a lo relatado por la víctima, y valorar su testimonio de acuerdo con esas circunstancias ya que si ello no fuera así, todo acto de violencia quedaría impune.
La Querella añadió que la sentencia resultaba contradictoria, en tanto establecía, en un primer momento, cuáles eran los lineamientos que debían aplicarse en los casos de violencia de género, para luego apartarse totalmente de ello, “y fundar su absolución en que el imputado ha brindado una declaración que contrasta con aquella brindada por la denunciante, lo que ocurre en todos y cada uno de los casos de tal estilo”.
Ahora bien, conforme surge de los elementos probatorios desarrollados en la audiencia de debate, entiendo que únicamente se logró acreditar de manera fehaciente, el contexto de violencia de género en el que se suscitó el hecho atribuido.
De los dichos de la denunciante y el imputado surge que existió un episodio de violencia verbal, pero no podemos afirmar que en ese contexto violento se hubieran proferido amenazas de muerte. Así, tampoco coadyuva a la hipótesis de la Querella y la Fiscalía el hecho que, transcurridas unas horas en que el encartado le habría proferido las amenazas que se le atribuyen, la denunciante concertara una reunión para ese mismo día con su presunto agresor y un asesor matrimonial. Dicha circunstancia podría ser vista como un intento de apaciguar la situación en consecuencia del intercambio verbal que mantuvieron y que fue reconocido por ambos. Es decir, se puede dar por acreditada la existencia de una discusión en términos no cordiales, pero aquí corresponde preguntarse: ¿de haber existido la amenaza de muerte como la denunciada ¿Cuál es el temor que se habría infundido si a las horas del presunto hecho la denunciante concierta y asiste a una reunión con el presunto perpetrador?.
Cabe señalar que amenazar es dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La acción de amenazar debe tener la finalidad de alarmar o amedrentar. y para hacerlo se exige que el mal sea grave y que se anuncie con seriedad.
Lo expresado no implica que deban tolerarser actos violentos dirigidos hacia una mujer, pero tampoco se puede pretender condenar un hecho cuya ilicitud no se encuentra debidamente probada. El bien jurídico protegido, es la libertad psíquica que encuentra su expresión en la intangibilidad de las determinaciones de la persona. Las amenazas atacan esa libertad, menoscabando la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros: el núcleo de la ilegitimidad que se castiga no reside tanto en que ellas sean susceptibles de crear un estado de temor o inquietud en quien las sufre sino en que ese estado le impone al individuo limitaciones que no tendrían por qué existir que le impiden ejercer aquella libertad en la medida deseable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 279 del Código Procesal Penal de esta Ciudad frente a un acuerdo de avenimiento, el Juez debe dictar una sentencia que establezca el hecho que se tuvo por demostrado, la prueba que lo sustenta, la calificación legal aplicable, las razones para ello, y las consecuencias jurídicas con su respectiva motivación. De allí que la decisión adoptada en el marco del procedimiento abreviado debe cumplir con las mismas exigencias que una proveniente de un juicio común, dado que la sencillez del procedimiento radica, justamente, en que las pruebas han sido reunidas y no es necesaria la realización del debate para producirlas.
En el caso, a la luz del contenido del recurso de apelación y de la exposición oral de sus motivos en el marco de la audiencia prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal de esta Ciudad entendemos que el recurrente no ha cumplido mínimamente con la carga de demostrar el error o vicio de la decisión dictada con motivo del avenimiento presentado por la propia parte.
Ciertamente, por un lado, se advierte que la voluntad de la imputada no se encontró viciada y que la sentencia no se apartó de las condiciones del acuerdo de avenimiento suscripto en los términos del artículo 279 antes mencionado y siguientes, en particular de lo pactado por aquélla y por sus Defensores con el Fiscal respecto de los hechos, la calificación, el grado de participación, el monto de la sanción y la unificación de penas con la revocación de la condicionalidad de la condena anterior.
Por otra parte, se observa que la actuación jurisdiccional no se circunscribió a realizar una mera homologación, como si se tratara de un convenio privado, ni se limitó a constatar la ausencia de vicios para concluir en la voluntariedad del acuerdo; sino que se trató de una sentencia fundada y basada en pruebas, con aplicación del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, el procedimiento de avenimiento consiste en la posibilidad del imputado de admitir la existencia del hecho que se le imputa y su participación en él, y de prestar conformidad, en consecuencia, sobre la calificación legal y la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, para, de esta manera, no llevar adelante la audiencia de debate público y así, si el Juez no rechaza el acuerdo, que se dicte sentencia de acuerdo con lo pactado.
En este sentido, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal, el Juez debe asegurarse de que el imputado se encuentre plenamente informado de las ventajas y desventajas de acceder a ese instituto y, fundamentalmente, de que el consentimiento prestado para someterse a este tipo de procedimiento sea manifestado de forma libre y voluntaria.
Corresponde recordar que la encausada junto con su Defensa particular, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho que se le imputó, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que le cabía. Asimismo, aceptó la calificación legal que a dicho hecho se le atribuyó.
Asimismo, atento a la condena de ejecución condicional dictada el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de la causa en la que se le impuso a la nombrada la pena de tres años de prisión de ejecución condicional acordaron solicitar la revocación de la condicionalidad de dicha pena y su unificación con la acordada en esta causa, por lo que convinieron la imposición de una pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento, inhabilitación absoluta por el plazo de dos años, más la sanción de multa de cuarenta y cinco unidades fijas y las costas del proceso.
Con arreglo a lo expuesto, se advierte que la Defensa no presenta una verdadera crítica sobre la validez del acuerdo celebrado pues, más allá de las motivaciones internas de la acusada, no se cuestiona su aceptación de manera libre y voluntaria, con el asesoramiento del mismo abogado defensor recurrente y la intervención judicial requeridas por la norma.
Obsérvese que el propio letrado destaca en su apelación que la sentencia debe basarse en pruebas “más allá de la mera voluntad de la justiciable”, de lo que se sigue que, en esencia, no obstante la contradicción manifiesta con lo expresado por el mismo letrado en la audiencia—oportunidad en la que aseguró que no iba a discutir la plataforma fáctica y las pruebas—, el eje de su crítica es el mérito sustantivo de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, el procedimiento de avenimiento consiste en la posibilidad del imputado de admitir la existencia del hecho que se le imputa y su participación en él, y de prestar conformidad, en consecuencia, sobre la calificación legal y la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, para, de esta manera, no llevar adelante la audiencia de debate público y así, si el Juez no rechaza el acuerdo, que se dicte sentencia de acuerdo con lo pactado.
En este sentido, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal, el Juez debe asegurarse de que el imputado se encuentre plenamente informado de las ventajas y desventajas de acceder a ese instituto y, fundamentalmente, de que el consentimiento prestado para someterse a este tipo de procedimiento sea manifestado de forma libre y voluntaria.
La audiencia de conocimiento personal también cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 in fine del Código Penal y dado que el Juez de grado interrogó a la imputada, en presencia de su Defensa técnica, sobre sus circunstancias personales y sobre la comprensión y alcances del acuerdo.
Debe descartarse también cualquier hipótesis vinculada a la existencia de una Defensa ineficaz que haya conducido a la imputada a firmar un acuerdo perjudicial para sus propios intereses. Es que, si bien no se controvirtió en su momento el hecho y las pruebas, ello se aprecia razonable si se tiene en cuenta el abundante material probatorio colectado respecto de la encausada y, a su vez, que el acuerdo importó la aplicación del mínimo de la pena para el delito atribuido y de una pena única —cinco años— que resultó en una reducción de dos años de los siete que hubieran correspondido de no haberse aplicado el método composicional de las dos penas unificadas.
En tales condiciones, consideramos que no se observa en modo alguno que la imputada haya carecido de una asistencia profesional suficiente, ni colocada en una situación de indefensión manifiesta que le haya privado de su derecho fundamental de defensa en juicio; o que el comportamiento de sus letrados al momento del acuerdo haya importado la inobservancia de las formas sustanciales del proceso por la ausencia evidente de asistencia profesional mínima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - COBRO DE PESOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - LEGITIMO ABONO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de obtener el pago de las facturas impagas por el servicio de limpieza prestado en Subterráneos de Buenos Aires SE y sus dependencias.
En efecto, no es acertado lo afirmado por la actora en el sentido de que, a través de la ampliación de la pericia contable, se habría acreditado que el Directorio de la empresa demandada resolvió prorrogar por un mes el “contrato” celebrado con ella para la prestación de servicios de limpieza.
El aserto de la perito contadora respecto de una prórroga mensual en ese sentido fue hecho en ocasión de relevar la información acerca de la licitación pública N.º 189/15, cuyo objeto fue la selección de un proveedor de esos servicios para otras dependencias.
El Juez de grado no solo se centró en el principio de legalidad para rechazar la demanda, sino que además señaló una serie de inconsistencias que, en su criterio, ameritaban la desestimación de la pretensión de cobro.
Así, puso de manifiesto que la demandante había expuesto dicha pretensión sin detallar adecuadamente las circunstancias fácticas pertinentes y que las prestaciones involucradas en autos eran servicios relacionados con Resoluciones por las que se habría adjudicado esas tareas a la empresa extendido el plazo original y luego prorrogado el mismo “por los tres primeros meses del año 2016”.
Además de esos vacíos, planteó como interrogantes, por una parte, por qué la actora había basado su pretensión de cobro en una orden de compra vencida cuando, en apariencia, su contratación había sido prorrogada y, por otra, si efectivamente existió una prórroga, con qué precios y modalidades y bajo qué condiciones fue concedida.
Ello así, los interrogantes que plantea el Juez de grado son legítimos: hay inconsistencias numéricas entre la factura y la orden de compra y, con los elementos recabados, no pueden determinarse los términos y condiciones de otorgamiento de la prórroga de la contratación de los servicios de limpieza de la sede central de Subterráneos y sus dependencias, así como precisarse otros puntos de relevancia, como el modo de cómputo de intereses en supuestos de mora en los pagos.
Por lo demás, la orden de compra en cuestión no especifica el objeto ni el lugar donde se llevarían a cabo las prestaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1888-2017-0. Autos: Leader Clean SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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