EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - REGIMEN JURIDICO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL REGLAMENTO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, la validez o no de la aplicación de las disposiciones del Estatuto de 1991 a la accionante, en referencia a su desvinculación, no dependía de la impugnación que ésta efectuara en una determinada oportunidad, sino que dicha validez está supeditada –dada la naturaleza del contrato de empleo que la uniera al Banco- exclusivamente por la constitucionalidad de la norma. Y, tal como ha quedado sentado, en virtud del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no puede sostenerse que en el caso la estabilidad propia configure una garantía constitucional para la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4166-0. Autos: GARAVENTA, LILIANA DORA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-07-2004. Sentencia Nro. 6302.

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AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declina la competencia de esta Justicia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo para establecer la competencia, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor, ello así en virtud de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ya que resulta ser el que mejor garantiza el debido proceso.
Por ello, la denuncia de amenazas efectuada – prima facie – se debe subsumir en lo previsto por el artículo 149 bis inciso 2 del Código Penal ya que las mismas tendrían por objeto obligar a la denunciante a suspender las acciones legales interpuestas contra el marido de la imputada, siendo clara la adecuación típica de los hechos en la figura agravada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48508-00-00-09. Autos: CABRAL Natalia Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 06-05-2010.

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PORTACION DE ARMAS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA BALISTICA - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la pericia balística en relación al revólver.
En efecto, se omitió dar cumplimiento a la dispuesto por el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires esto es, poner en conocimiento a la defensa de la celebración de la medida pericial, para que esa parte pueda ejercer el control de aquélla o en su caso designar un perito de parte.
Ello así, toda vez que no se pudo conservar en condiciones adecuadas ese material peritado, de modo que la pericia pudiera repetirse, cabe
declarar inválido el acto, pues la ausencia de notificación en tiempo y forma vulnera la garantía constitucional de defensa en juicio y no deja de imponer su invalidez, en tanto se trata de una nulidad genérica y declarable de oficio, en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 71 y 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que en el caso la defensa se ha visto imposibilitada de ejercer el debido control de la pericia, de intervenir indicando los puntos de pericia que consideraba pertinentes como así también de designar un perito de parte, afectando de este modo ese acto irregular el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52197-00-00/09. Autos: Rodriguez, Lautaro Gastón y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-08-10.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DEBIDO PROCESO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Defensor General y por la Defensa particular contra el decisorio de grado.
En efecto, ambas defensas aducen que el gravamen irreparable radica en que sus defendidos continúen sometidos a proceso, pese al vencimiento del plazo previsto por la ley para la realización de la investigación penal preparatoria, vulnerando así el plazo razonable de duración del proceso y de este modo la garantía del debido proceso y el derecho de defensa.
Asimismo, las circunstancias invocadas por las recurrentes, no son causal suficiente para fundamentar un gravamen de tal magnitud que justifique la intervención anticipada del Tribunal Superior de Justicia, ello así toda vez que los impugnantes no han demostrado que su petición exija tutela inmediata o que el transcurso del tiempo hasta el dictado de la sentencia definitiva pueda frustrar el derecho invocado en los recursos interpuestos.
Siendo así, cabe afirmar que los recursos deben declararse inadmisibles, pues la resolución recurrida no pone fin al pleito, tampoco impide su continuación, ni causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, y tampoco demuestran la existencia de una cuestión constitucional, en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-01-CC/09. Autos: Marcelo Abanto, Rosa María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - DESISTIMIENTO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, la decisión impugnada en tanto importa dejar firme la denegación de la prórroga solicitada y la celebración de la audiencia de juzgamiento en una fecha en la que se alegó la imposibilidad de asistencia al acarrear como consecuencia el desistimiento del pedido de control jurisdiccional la firmeza de la condena administrativa, provoca un gravamen de imposible o tardía reparación posterior, que corresponde asimilar en sus efectos a los de una sentencia definitiva.
Asimismo el recurrente ha logrado explicar un caso federal directo, dado que ha alegado que el rechazo de la prorroga de audiencia solicitada que motivó su queja por apelación denegada, vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61768-01-CC/10. Autos: SARAPURA, BACILIA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - NULIDAD PROCESAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto declara la rebeldía del imputado y ordena su comparendo por la fuerza pública por haberse dispuesto dicha medida sin previa sustanciación por parte de la defensa.
La defensa recién tomó conocimiento cuando la decisión ya había sido adoptada y comunicada a las fuerzas de seguridad, y se vio privada completamente de la posibilidad de gestionar la comparecencia del imputado por sus propios medios. Sucede que, al no anoticiarle a la Defensa Oficial la existencia de un proceso como el presente en forma previa a la declaración de rebeldía del nombrado, mal puede ésta velar por sus derechos y ejercer el deber que le impone el artículo 30 de la Ley Nº 21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026193-00-00-12. Autos: RAMOS, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 11-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto declara la rebeldía del imputado y ordena su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, al desconocerse el domicilio del imputado, no corresponde declarar su rebeldía, sino, antes bien, agotar los medios tendientes a ubicar su paradero -como ser, librar oficio a la Secretaría Electoral-, cosa que no sucedió en autos.
En ese sentido, se ha señalado que "Ante el desconocimiento del domicilio del imputado, debe publicarse la citación en el Boletín Oficial (art.
150 CPPN.) y oficiar a la Secretaría Electoral a fin de conocer el domicilio real del imputado, luego de lo cual, de no presentarse a las citaciones, debe procederse conforme los artículos. 288 y 289 Código Procesal Penal Nacional, decretando la rebeldía...."(C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª, 06/03/2003- FERNÁNDEZ, Gustavo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026193-00-00-12. Autos: RAMOS, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

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ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, no corresponde hacer lugar a la procedencia formal del amparo dirigido a cuestionar los invocados privilegios y excepciones de los Capellanes y de las Religiosas que se desempeñan en los Hospitales y Hogares Municipales respecto de los demás empleados públicos de la Ciudad de Buenos Aires (Ordenanza N° 38397/82).
En efecto, en relación con los demás agentes públicos, resulta un obstáculo insalvable para la procedencia formal de la acción la circunstancia de que durante el desarrollo del proceso no se garantizó la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.
Ciertamente, no se ha dado participación a los representantes religiosos católicos alcanzados por la norma, quienes podrían tener un interés opuesto al de la actora y no han sido oídos en la causa.
Por otra parte, la pretensión de la actora respecto a la reasignación de funciones o desvinculación e indemnización de los sacerdotes y monjas que tienen una relación de empleo público, quienes no han intervenido en el proceso, excede con creces este ámbito de conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CASO CONCRETO - DERECHOS COLECTIVOS - LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia.
En efecto, la demandante obra en resguardo de un derecho de incidencia colectiva y lo hace a través de un amparo preventivo, que persigue obtener protección judicial antes de que se concrete la lesión de los derechos (libertad de culto, garantía de igualdad) que se encuentran comprometidos.
Frente a la actual vigencia del sistema de asistencia espiritual reputado discriminatorio, el caso es actual, pese a ostentar carácter preventivo, pues, según la actora, el régimen tendría virtualidad suficiente para menoscabar la libertad de culto y la garantía de igualdad y por tanto, la lesión a los derechos invocados resultaría consecuencia del regular cumplimiento de la norma impugnada, sin que correspondiera aguardar la consumación del daño en función del ya mencionado carácter preventivo de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia.
En efecto, la demandante se encuentra legitimada por la aptitud consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución local a favor de cualquier habitante cuando se invoca una situación de discriminación, sin que se haya alegado o surja manifiesto que ella desplaza o pueda perjudicar a otro legitimado más directo, y porque se ha invocado lesión a derechos individuales homogéneos de una pluralidad relevante de sujetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que la garantía de igualdad implica que la ley debe ser igual para todos los iguales que estén en las mismas circunstancias, y que no se debe establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos 199:268).
La regla de igualdad no es absoluta, ya que el legislador puede tener en cuenta la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que pueden presentarse a consideración, y emitir regulaciones diferenciadas; lo que aquella regla consagra es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles (Fallos: 247:185; 249:596).
Para evaluar si una discriminación es compatible con el principio de igualdad, debe utilizarse la regla de razonabilidad: el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, siempre y cuando el criterio empleado para discriminar sea razonable, fundado en pautas objetivas, aun cuando su fundamento sea opinable (TSJ, “Asociación de la Banca Especializada, Asociación Civil c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 16/03/2005, ver especialmente voto de la Juez Conde).
Las discriminaciones inconstitucionales son las arbitrarias, entendiendo por ello las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios respecto de personas o grupos de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE CULTOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, es improcedente la declaración de inconstitucionalidad de las normas relativas al servicio de asistencia espiritual brindado por ministros religiosos a requerimiento del interesado en hospitales y hogares públicos, contempladas en la Ordenanza N° 3.8397/82.
En efecto, no se encuentra acreditado que mediante la regulación del servicio de asistencia espiritual a requerimiento del interesado contenida en el régimen cuestionado se restrinja la autonomía personal garantizada en el artículo 19 de la Constitución Nacional, ya que no tiende a imponer una religión o ideales de virtud o del bien personal, sino a resguardar los derechos de los pacientes y los residentes de los hogares y nosocomios de la Ciudad, especialmente el de recibir acompañamiento y asistencia espiritual en situaciones que suelen provocar abatimiento, en la interpretación del legislador acerca de cómo esos derechos deben ser amparados.
Cabe destacar que, de distintas previsiones de la ordenanza surge que los capellanes y las religiosas brindan acompañamiento y ayuda espiritual a requerimiento de la persona interesada (art. 5°, inc. g, y 27, inc. c), lo mismo ocurre respecto a la regulación de las funciones de administrar los sacramentos (art. 5°, inciso c) y a la de celebrar misa (art. 5°, inciso e), pues es inherente a esas actividades el consentimiento de los interesados.
Por otra parte, en la norma impugnada se contempla expresamente el acceso de los pacientes e internos a recibir asistencia espiritual de representantes de cultos distintos de la religión católica, en los casos en que ello sea solicitado (arts. 5°, inc. h y 27, inc. e).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE CULTOS - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En una sociedad democrática y pluralista la libertad positiva de las personas en materia religiosa alcanza el derecho a recibir asistencia espiritual de los ministros de su credo, sin que ello vulnere derecho alguno de quienes no comparten sus creencias.
De igual modo, quienes profesan una religión no podrían exigir del Estado un servicio de asistencia espiritual que avance o menoscabe la libertad de culto y el principio de autonomía personal establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE CULTOS - LIBERTAD DE CONCIENCIA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la Ordenanza 38397/82, en lo relativo al mantenimiento de la moral a cargo de los capellanes y monjas, y también de los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, de la misma ordenanza, en cuanto allí se establece la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos.
En consecuencia corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adapte el servicio de asistencia espiritual brindado por capellanes y monjas en los hospitales y hogares.
En concreto, la demandada deberá adoptar las medidas tendientes a que los ministros de la Iglesia Católica –a requerimiento del interesado- brinden asistencia y acompañamiento espiritual en los establecimientos mencionados en idénticas condiciones que los representantes de otros credos, sin ejercer funciones de coordinación o intermediación, ni desempeñando funciones vinculadas con el mantenimiento de la moral.
En efecto, la norma relativa al deber de los religiosos que se desempeñen en los hospitales y hogares públicos de mantener la moral en esos establecimientos resulta inconstitucional, pues conculca la garantía de igualdad, la libertad de conciencia y de cultos y la autonomía personal garantizada en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Cabe destacar que la mencionada norma referida al mantenimiento de la moral en el establecimiento no deja a quienes no profesan el culto católico posibilidades exigibles, no discriminatorias, de un ejercicio divergente, ya que la regulación no admite sustraerse de su aplicación.
No puede soslayarse que de conformidad con el principio constitucional de libertad religiosa y de conciencia, nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia ni impedido de comportarse según ella, tanto en lo privado como en público. En consecuencia, es condenable toda intromisión estatal que restrinja ilegítimamente esa facultad (ver CSJN “Bahamondez”, 06/04/93, voto de los ministros Cavagna Martínez y Boggiano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - LIBERTAD DE CULTOS - LIBERTAD DE CONCIENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38.397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia.
En efecto, es preciso puntualizar que las pretensiones esgrimidas en estas actuaciones no podrían ser objeto de la acción declarativa de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución local.
Cabe destacar que, además de plantear la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 38.397/82, la actora requirió, respecto de los sacerdotes y monjas que hubieran sido designados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para cumplir funciones en carácter de capellanes y religiosas en los términos de la ordenanza citada, que se les reasignen funciones de acuerdo a sus capacidades o, de no ser ello posible, se los indemnice.
Al margen de su procedencia material o de fondo, esa acumulación de pretensiones resulta incompatible con la acción declarativa de inconstitucionalidad, pues ella se orienta exclusivamente a cuestionar la validez de una norma local, de alcance general, por resultar contraria a cláusulas de la constitución de la ciudad o de la Constitución Nacional (art. 113, inc. 2, CCBA y art. 17 de la ley 402; TSJ, doctrina del fallo dictado in re “Massalin Particulares SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 31/99, del 05/05/99, y “Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 577/00, del 30/11/00, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE CULTOS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, es improcedente la declaración de inconstitucionalidad de las normas relativas al servicio de asistencia espiritual brindado por ministros religiosos a requerimiento del interesado en hospitales y hogares públicos, contempladas en la Ordenanza N° 3.8397/82.
En efecto, no se ha logrado acreditar que, en lo que atañe a la prestación de acompañamiento espiritual y a la administración de los sacramentos por parte de ministros de los distintos credos, la alegada violación a la libertad de conciencia y de culto provenga del texto de la regulación analizada. Antes bien, el desarrollo argumental expuesto a lo largo del pleito encuadraría en las otras variantes de inconstitucionalidad, en particular la invalidez que, según la actora, habría derivado, en algún caso, de una incorrecta aplicación del régimen cuestionado, en la que la intervención del capellán se habría realizado, según el relato de la demanda, sin la solicitud del interesado.
Ello así, no es posible formular un juicio de constitucionalidad adverso en ausencia de supuestos de aplicación concretos que permitan confrontar el alcance brindado a la regulación a fin de verificar el menoscabo de la garantía de igualdad.
Para una situación homologable se ha dicho que "La utilización de una práctica de esa especie por parte de la Administración, ciertamente, no deriva directamente de la normativa aludida, aun cuando tampoco sea evitada por ella […] En realidad, la maniobra cuya posibilidad persigue evitar provendría, en todo caso, de su incumplimiento, o si se quiere de un cumplimiento desvío de poder mediante…”, razonamiento que condujo a rechazar la demanda porque “…los cuestionamientos se dirigen contra una práctica atribuida a la administración, originada en una desinterpretación que ella haría de la ley -acerca de cuya efectiva ocurrencia no existe aporte probatorio-…” (mutatis mutandi, TSJ, voto del Dr. Lozano en “Gullco, Hernán Víctor c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. n° 4929/06, del 14/02/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO PREVENTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE CULTOS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, es improcedente la declaración de inconstitucionalidad de las normas relativas al servicio de asistencia espiritual brindado por ministros religiosos a requerimiento del interesado en hospitales y hogares públicos, contempladas en la Ordenanza N° 3.8397/82.
En efecto, en el plano del control preventivo instado en autos, no ha quedado acreditado el alegado menoscabo de la libertad de cultos.
La protección requerida en el amparo implicaría tener que imaginar las diversas hipótesis de aplicación de la regulación comprometida cuya variedad, complejidad y posibles derivaciones sólo admiten ser revisadas ante la existencia de situaciones de aplicación que exceden el marco de un amparo preventivo como el instado en autos (cf. esta Sala in re “Boico Roberto José c/ GCBA s/ amparo”, expte. 45.378/0, del 19/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE CULTOS - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la Ordenanza 38397/82, en lo relativo al mantenimiento de la moral a cargo de los capellanes y monjas, y también de los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, de la misma ordenanza, en cuanto allí se establece la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos.
En consecuencia corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adapte el servicio de asistencia espiritual brindado por capellanes y monjas en los hospitales y hogares.
En concreto, la demandada deberá adoptar las medidas tendientes a que los ministros de la Iglesia Católica –a requerimiento del interesado- brinden asistencia y acompañamiento espiritual en los establecimientos mencionados en idénticas condiciones que los representantes de otros credos, sin ejercer funciones de coordinación o intermediación, ni desempeñando funciones vinculadas con el mantenimiento de la moral.
En efecto, no se advierte que para brindar acompañamiento y asistencia espiritual a quienes se encuentran internados en hospitales y hogares de la Ciudad la coordinación e intermediación de los representantes de una religión en particular sea la única opción posible o, en todo caso, la menos lesiva de los derechos cuya afectación invoca la demandante.
Sobre esas bases, y teniendo especialmente en cuenta que en el artículo 11 de la Constitución local expresamente no se admiten las discriminaciones por razones de religión, “o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo”, en los términos en que han sido redactados los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, la función asignada a los capellanes y monjas de intermediación entre los ministros de otras religiones y los pacientes e internos, implica colocar a quienes profesan credos distintos del católico en una categoría relegada, vulnerando la garantía de la igualdad.
Esa discriminación indebida, en este caso, se desprende de la propia letra de la ordenanza impugnada por la actora, pues basta cotejar la norma con la cláusula general de igualdad para poner de manifiesto su inconstitucionalidad.
A igual solución se arriba si se enfoca la cuestión desde la perspectiva de las “categorías sospechosas”, según la cual las normas que establecen distinciones basadas en la raza, el sexo, la filiación y la religión son portadoras de una presunción de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE CULTOS - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la Ordenanza 38397/82, en lo relativo al mantenimiento de la moral a cargo de los capellanes y monjas, y también de los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, de la misma ordenanza, en cuanto allí se establece la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos.
En consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adapte el servicio de asistencia espiritual brindado por capellanes y monjas en los hospitales y hogares.
En concreto, la demandada deberá adoptar las medidas tendientes a que los ministros de la Iglesia Católica –a requerimiento del interesado- brinden asistencia y acompañamiento espiritual en los establecimientos mencionados en idénticas condiciones que los representantes de otros credos, sin ejercer funciones de coordinación o intermediación, ni desempeñando funciones vinculadas con el mantenimiento de la moral.
En efecto, respecto a la distinción realizada a favor de una religión en particular la demandada se limitó a efectuar una dogmática aseveración de la validez de la norma bajo examen, sin acreditar su razonabilidad o algún interés institucional que la ampare.
Por lo tanto, establecer distinciones basadas en la religión sin razones valederas que las justifiquen se oponen a instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional y que no sólo prohíben dictar normas que establezcan distinciones discriminatorias, sino que imponen a los órganos estatales el deber de remover los obstáculos de cualquier orden que limiten la igualdad e impidan el desarrollo pleno de las personas (TSJ, “Sandez, Carlos Armando c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de queja”, del 29/11/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ORDENANZAS MUNICIPALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE CULTOS - LIBERTAD DE CONCIENCIA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la Ordenanza 38397/82, en lo relativo al mantenimiento de la moral a cargo de los capellanes y monjas, y también de los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, de la misma ordenanza, en cuanto allí se establece la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos.
En consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adapte el servicio de asistencia espiritual brindado por capellanes y monjas en los hospitales y hogares.
En concreto, la demandada deberá adoptar las medidas tendientes a que los ministros de la Iglesia Católica –a requerimiento del interesado- brinden asistencia y acompañamiento espiritual en los establecimientos mencionados en idénticas condiciones que los representantes de otros credos, sin ejercer funciones de coordinación o intermediación, ni desempeñando funciones vinculadas con el mantenimiento de la moral.
En efecto, las prescripciones establecidas en los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, según los términos de su redacción, implican imponer –de modo general- en determinados establecimientos públicos una perspectiva católica de la moral.
Ello lesiona la libertad de culto en su faz negativa, esto es, el derecho a no ser obligado a compartir valores de un credo determinado y a que la no pertenencia religiosa no genere algún efecto jurídico discriminatorio (Gelli, María Angélica, ob. cit., pág. 174).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE CULTOS - LIBERTAD DE CONCIENCIA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la Ordenanza 38397/82, en lo relativo al mantenimiento de la moral a cargo de los capellanes y monjas, y también de los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, de la misma ordenanza, en cuanto allí se establece la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos.
En consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adapte el servicio de asistencia espiritual brindado por capellanes y monjas en los hospitales y hogares.
En concreto, la demandada deberá adoptar las medidas tendientes a que los ministros de la Iglesia Católica –a requerimiento del interesado- brinden asistencia y acompañamiento espiritual en los establecimientos mencionados en idénticas condiciones que los representantes de otros credos, sin ejercer funciones de coordinación o intermediación, ni desempeñando funciones vinculadas con el mantenimiento de la moral.
En efecto, los preceptos contenidos en los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la Ordenanza también conculcan la autonomía personal reconocida en el artículo 19 de la Constitución Nacional, pues sus límites están marcados sólo por el orden público, la moral pública y los derechos de terceros, y es sabido que ellos no coinciden exactamente con los valores y principios a los que remite la regulación impugnada en el punto bajo estudio.
En ese sentido, las posturas de la religión católica con respecto a muchos de los asuntos que se tratan en los hospitales y hogares difieren de las soluciones que adoptó el estado local. A modo de ejemplo, cabe mencionar la salud reproductiva, los procedimientos médicos ordinarios de continuidad de la vida y el aborto no punible (vgr. CSJN, “F., A. L.”, del 13/03/12; esta sala, “Pro Familia Asociación Civil c/ GCBA y otros s/ impugnación de acto administrativo”, del 10/10/12).
En ese contexto, la norma en cuestión implica una interferencia estatal en la zona de reserva de la libertad personal, agravada porque tiene lugar en circunstancias en las que las personas están especialmente vulnerables y en las que se encuentran comprometidas las creencias religiosas, la salud, la personalidad espiritual y la integridad corporal.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado establecido que en el artículo 19 de la Constitución Nacional se otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros (Fallos: 316:479 “Bahamondez”, voto de los Dres. Fayt y Barra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL

La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados” (del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo). (CSJN, “Droguería del Sud S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” rta. 20/12/2005 DJ 29/03/2006, 823 - IMP 2006-7, 957).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5149-00-00-16. Autos: LINON SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de audiencia que no fuera firmada por la letrada del imputado, pese a predicar dicho instrumento, de modo inexacto, que se encontraba presente al momento de ser rubricada (conf. art. 152 segunda oración del CCAyT).
En efecto, el acta impugnada por carecer de la firma de la letrada que asistió a la audiencia en la que resultó condenado el imputado, carece de un requisito legal sin el cual no es posible afirmar que cumple con su finalidad.
Asimismo como bien señala la Defensa Oficial en dicha acta se notifica la sentencia condenatoria y sus fundamentos y de la fecha en que ello ocurre nace el cómputo del término para recurrir el fallo. Además, es el acta que da cuenta de lo ocurrido durante el debate. Y si bien en el acta consta la firma del infractor aquí imputado, no obra la de su letrada defensora particular y tampoco consta en qué momento de la audiencia se retiró dicha letrada. Dado que el imputado había optado por contar con patrocinio letrado, ante la ausencia de su letrada de confianza al momento de firmar el acta en la que se dejaba constancia de los aspectos relevantes de la prueba producida durante el debate, de los alegatos de las partes y de los fundamentos y parte dispositiva de la decisión que allí se notificaba y que lo condenaba, debió intimárselo a proveer a su defensa o, considerando ineficaz la defensa de quien se había ausentado del lugar en el que debía y no había dado cumplimiento a su deber legal, debió designársele defensa oficial, pero de modo previo a concluir tal acto.
Ello así, aún si hubiese sido oportunamente provista la defensa del imputado, no habría podido controlar, al no haber tomado parte de la audiencia, que lo relevante para la defensa técnica del imputado constase en el acta. Dicho control técnico correspondía a quien, como letrada defensora de confianza, asesoró jurídicamente al imputado durante el juicio en el que resultó condenado.
La certificación sin fecha por la cual la actuaria deja constancia de que la ex defensora del imputado no suscribió el acta de debate, pese a ser intimada a tal efecto, sin perjuicio de lo cual estuvo presente durante el juicio oral” omite informar en qué momento se retiró la defensora particular, tampoco explica la razón por la cual, como se informa encima de dicha constancia, se pasó a rubricar el acta sin dejar constancia de la negativa de la defensora a firmarla.
El acta cuestionada, por ello, no permite notificar eficazmente al allí sancionado de lo sucedido durante una audiencia en la que solicitó y se le permitió, conforme la ley lo autoriza reglamentando una expresa garantía constitucional, contar con patrocinio letrado, ni de los fundamentos de la sentencia emitida en su contra en un acto procesal al que solicitó asistir con patrocinio letrado, conforme está legalmente previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175-00-00-16. Autos: GRECO, CARLOS ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER - ABOGADO APODERADO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FUNCIONES

En el caso, corresponde revocar la providencia recurrida y disponer que el "a quo" convoque a la parte actora a suscribir ante el Prosecretario Administrativo o funcionario de mayor rango, el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, los actores iniciaron el reclamo por diferencias salariales y solicitaron una audiencia a efectos de otorgar acta poder por ante el Secretario del Juzgado en favor de los letrados patrocinantes, atento que el proceso está exceptuado del pago de tasa de justicia, y a fin de evitar iniciar incidente de beneficio de litigar sin gastos.
El Juez de grado rechazó lo solicitado. El auto recurrido es una providencia simple que le produce un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, lo que impide el acceso a la justicia a los actores.
El rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano (gasto que no pueden desembolsar por carecer de los recursos necesarios); y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el Prosecretario Administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (arts. 18 y 14 bis de la CN; 12 -inc. 6-, 13 -inc. 3- y 43 de la CCABA; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6346-2017-0. Autos: Rueda Luis Alfredo y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-10-2017. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NE BIS IN IDEM - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia, en el marco de una causa iniciada contra el imputado, por una conducta de faltas judicializada (titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posee habilitación para prestar el servicio, art. 6.1.49, 2º párrafo de la ley 451), y que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela (realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, artículos 74 y 83 del Código Contravencional).
En efecto, por la garantía constitucional del "ne bis in ídem", artículos 33 y 75 inciso 22) de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad, nadie puede ser juzgado más de una vez por un mismo hecho, aun cuando a la misma vez se subsuma, en todo o en parte, tanto en una conducta ilícita de faltas y como una contravencional.
Ello así, de investigarse y juzgarse el mismo hecho por separado, como falta y como contravención, además de transgredirse la garantía del "ne bis in ídem", (al resolverse sobre el mismo hecho en distintos procesos, en trámite ante distintas sedes), inevitablemente se podría incurrir, (al adoptarse una resolución definitiva en uno de ellos), en el estado de cosa juzgada, respecto del que continúa su trámite, obstaculizando su continuación, y hasta incluso, provocar pronunciamientos contradictorios sobre el mismo hecho ilícito y la responsabilidad de una misma persona, aun cuando su calificación legal sea diversa y de regímenes punitivos distintos, absolviendo en uno y condenando en el otro. Posibilidad que es inadmisible a la luz de la garantía de la prohibición del doble juzgamiento que las convenciones, la Constitución y la Ley intentan preservar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL

Es claro el régimen de faltas en el artículo 10 de la Ley N° 451 cuando establece que la comisión de una contravención no exime de responsabilidad por la falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por la falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga; esto es, que para que pueda sancionarse por un mismo hecho, tanto como falta como contravención, las personas imputadas por aquél, deben ser necesariamente dos personas distintas. Igual criterio adopta el artículo 9 de la Ley N° 451 en relación a un mismo hecho, entre un delito penal y una conducta de faltas. Ambos artículos llevan en su esencia la garantía del "ne bis in ídem", por lo que consecuentemente, un hecho no puede ser imputado y perseguido como falta y como contravención a la vez, contra una misma persona, sin transgredir la prohibición constitucional de perseguir dos veces a una misma persona por el mismo hecho. Por lo que una persecución debe ceder ante la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - HABILITACION DE INSTANCIA

Toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y el derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley (esta Sala, autos “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA”, expte. nº 239).
Asimismo, en este aspecto también es necesario tener en cuenta que -según ha expuesto esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Exp nº 13479/0, sentencia del 3 de junio de 2005- el principio cardinal en la materia es el libre acceso a la justicia por parte de los habitantes -acceso consagrado expresamente como garantía constitucional (art. 12, inc. 6, CCBA)-, cuya finalidad es la efectiva obtención de protección judicial adecuada y suficiente de los derechos.
Es un deber irrenunciable del Estado el de garantizar el efectivo cumplimiento de este derecho, por medio de la efectiva prestación del servicio de justicia. Las pretensiones de los justiciables deben encontrar, siempre y en todo momento, un tribunal judicial para sustanciarlas, pues lo contrario implicaría una privación de justicia inconcebible en el marco de un estado de derecho (esta Sala, "in re" “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA”, Expte. nº 239).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

La habilitación de la instancia es un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas, a través del cual el juez -al inicio del proceso- verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible.
Los presupuestos procesales para acceder a la instancia jurisdiccional en las acciones con pretensión impugnativa consisten, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley. De esta forma, y tal como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de las personas, a fin de impedir juicios innecesarios (CSJN, Fallos, 230:509).
Se ha dicho, asimismo, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior a éste; dar a la administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE IGUALDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
En efecto, los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5.708 y sus Decretos Reglamentarios N° 44 y N° 48/2017, en cuanto restringen de manera irrazonable la publicidad de alcohol en la vía pública, circunstancia que –por un lado- afectaría su derecho a trabajar y –por el otro- encubriría una situación de discriminación ya que dicha prohibición no alcanza a todos los medios de publicidad.
El amparo se instó a fin de lograr el restablecimiento de, entre otros, el derecho a ejercer industria lícita y la garantía de igualdad que se estima conculcados por una normativa que en la práctica, acorde al planteo formulado en la demanda, prohibiría la actividad publicitaria.
Ello así, el tenor de los derechos en juego (no discriminación, igualdad y trabajo) permiten afirmar que su sometimiento a un proceso ordinario podría producir perjuicios de difícil o imposible reparación ulterior, sin que (a esta altura del proceso) la tramitación del debate por vía del amparo permita percibir una lesión al derecho de defensa de la demandada.
En tal sentido, se advierte que –de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba agregada y ofrecida- no surge, "ab initio", que el presente amparo involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía.
En síntesis, el amparo instado centralmente denuncia que la normativa referida vulneraría los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación y, por tanto, a esta altura del proceso, la inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta; único supuesto que permite el rechazo in limine de la acción, máxime cuando –además- se aplica el criterio de interpretación restrictivo de dicho instituto en virtud de constituir el amparo una garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
En efecto, los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5.708 y sus Decretos Reglamentarios N° 44 y N° 48/2017, en cuanto restringen de manera irrazonable la publicidad de alcohol en la vía pública, circunstancia que –por un lado- afectaría su derecho a trabajar y –por el otro- encubriría una situación de discriminación ya que dicha prohibición no alcanza a todos los medios de publicidad.
Ello así, la afectación de derechos patrimoniales no queda excluida por sí misma de la vía de amparo. Ha sido superada la doctrina que enunciaba que a través del amparo no podían discutirse “cuestiones patrimoniales” (cf. CSJN, Fallos: 249:221 “Aserradero Clipper”; 307:2174 “Bonorino Peró”; 324:291 “Georgalos”; entre otros), habiendo sido zanjada la discusión en el precedente “Peralta” (CSJN, Fallos: 313:1513).
La procedencia o no del amparo, en términos generales, dependerá de que el reclamante acredite la afectación de un derecho, como consecuencia de una acción u omisión arbitraria que con urgencia deba ser subsanada.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “La Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del artículo 43 una tercera categoría de derechos, conformada por aquellos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos —tal el supuesto de derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de usuarios y consumidores y los derechos de sujetos discriminados—, en cuyo caso existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (CSJN, “Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO. 1563/04”, 24/02/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
Cabe señalar que la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce. Sin embargo, tal como resalta la recurrente, dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública.
Dicha circunstancia colocaría, en principio, en una situación de desigualdad a las empresas que desarrollan sus actividades de publicidad en la vía pública respecto de aquellas que lo hacen en otros medios; desigualdad que afectaría el derecho a trabajar y a ejercer su actividad comercial de las primeras, sin que se perciban motivos razonables que avalen dicha diferenciación o la existencia de causas que justifiquen la limitación legal.
Tal situación, teniendo en cuenta el análisis somero que el estado procesal de la causa amerita, permite tener por configurados los presupuestos constitucionales de procedencia formal del amparo.
En efecto, la Ley N° 5.708 y sus decretos reglamentarios (acto de autoridad pública) afectan en forma actual las garantías de igualdad y de no discriminación de las agencias de publicidad en la vía pública en el ejercicio de su derecho a trabajar (respecto de las restantes empresas dedicadas a la misma actividad aunque en otros medios); afectación que, en palabras de la actora, importa una restricción total de su actividad comercial y que –por el momento- no ha sido sustentada en motivos razonables, lo que permite considerar, en principio, la existencia de una arbitrariedad e ilegalidad en la actividad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
Cabe señalar que la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce. Sin embargo, tal como resalta la recurrente, dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública.
En efecto, respecto a la existencia de otros medios judiciales más idóneos para garantizar los derechos cuya recomposición se reclama, es necesario observar que no basta que existan otros procesos a través de los cuales se pueda obtener el mismo resultado que recurriendo al amparo, sino que lo esencial es que sean adecuados a los fines perseguidos.
Así, si lo que se persigue -como en el caso- es el restablecimiento de la igualdad en el ejercicio del derecho a trabajar, la celeridad del proceso cobra especial relevancia; excluyendo, por tanto, aquellas vías que contienen plazos más laxos e institutos procesales que podrían dilatar la resolución de una causa que no admitiría demoras en virtud de los derechos que se hallan en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
En efecto, la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce, pero dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública.
Cabe destacar que no se percibe -en el estado actual del expediente- que la cuestión a resolver revista una complejidad jurídica o técnica que requiera de un despliegue probatorio considerable.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que “…el rechazo del amparo con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías importa la aplicación de un criterio en extremo formalista, que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquel instituto busca asegurar, al no acreditar en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que demuestra la deficiente fundamentación del pronunciamiento” (CSJN, “Mignone, Mario c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ amparo”, Fallos 329:899, 28/03/2006, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
El hecho que se le atribuye al imputado es haber ingresado al jardín de un inmueble ubicado en esta ciudad. Concretamente el imputado saltó las rejas del cerco delantero de la casa, desenroscó un foco de luz y se puso a dormir entre las plantas. La Fiscalía encuadró el suceso descripto en el delito de violación de domicilio, conforme artículo150 del Código Penal.
La Defensa se apoyó en el concepto de domicilio para afirmar que se conculcó el principio de legalidad, en tanto estimó que la conducta descripta "ut supra" no puede subsumirse en el artículo150 del Código Penal.
En efecto, a pesar de que, como lo señala la Defensa, el jardín al que habría ingresado el imputado, sea abierto, dé al frente y esté separado de la calle por una reja baja en el sector del garaje y una pared de aproximadamente un metro de altura que se completa hacia arriba con un tramo de reja, que no impide la visualización de la casa, eso no significa que no exista un derecho a la intimidad por parte de las víctimas.
Ciertamente, la expectativa de intimidad puede disminuir, pero de ninguna manera se habilita la posibilidad de que cualquier persona se entrometa en ese sector de la casa sin la autorización de sus moradores.
De esta forma, el agravio sobre la falta de afectación al bien jurídico no tiene sustento dado que, según la descripción de la conducta por parte del Ministerio Público Fiscal, hay violación de domicilio —el imputado habría entrado al jardín sin la autorización de las víctimas—. Además, que en el momento del hecho la dependencia no estuviera ocupada no obsta a que se complete el ilícito: aun así, el domicilio es inviolable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-2018-0. Autos: Mini, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa manifestó que la sentencia era nula en razón del estado de indefensión que había sufrido el imputado. En ese sentido, indicó que la Defensa que habría intervenido previamente careció del debido asesoramiento técnico, lo cual debió ser advertido por el Juez, quien, a su criterio, tendría que haber suspendido el debate y reemplazar al letrado que asistía al encartado.
Sin embargo, no se advierte el estado de indefensión que alega la Defensa. Pues bien, cabe señalar que el imputado contó en todo momento con asesoramiento técnico y se le otorgó en distintas oportunidades la posibilidad de intervenir en el proceso y de expresarse.
En ese sentido, se observa que el Defensor efectivamente intervino en todos los actos en los que era necesario. Asimismo, efectuó diversos planteos que —independientemente del sentido en el que hayan sido resueltos— dan cuenta de la ausencia de indefensión. Específicamente, en cuanto a los cuestionamientos efectuados por el actual Defensor a la tarea de su colega predecesor, cabe señalar que aquéllos sólo reflejan una discrepancia en cuanto a la “estrategia” llevada adelante, pero de ningún modo importan una vulneración del derecho de Defensa.
En ese orden, se ha sostenido que la esencia del debido proceso —que se halla ligado estrechamente con la garantía de defensa— radica en la oportunidad o posibilidad suficientes de participación con utilidad durante el juicio. Es ello lo que conlleva al desarrollo de un proceso regular y razonable, y de una tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRISION PREVENTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de apartamiento de la Jueza de grado efectuado por el Fiscal
El Fiscal sostuvo que la Magistrada de grado había efectuado una lectura segmentada del caso, pues omitió valorar tanto la actitud del imputado durante el despliegue de los hechos investigados en las presentes actuaciones, como así también, los argumentos brindados por la Fiscalía en lo que respecta al peligro de fuga y entorpecimiento del proceso.
En ese sentido, entendió que la "A-Quo" “ha puesto en jaque su imparcialidad como garantía constitucional del proceso penal” –por disponer la recalificación de los hechos investigados–, razón por la cual consideró que corresponde su apartamiento del caso.
Sin embargo,se ha sostenido que la garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio para no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por el Juez pudieron poner en duda efectivamente su imparcialidad, que es importante tener en cuenta que esta es “una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “LLerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) y que debe conjugarse en sintonía con los principios de Juez natural e independencia judicial.
Por esa razón,no es posible afirmar que se haya vulnerado la garantía invocada por el Ministerio Público, pues de la resolución no se desprende que la "A-Quo" haya adelantado opinión acerca de las circunstancias del caso, sino que se limitó a valorar las declaraciones testimoniales brindadas en el marco de la audiencia prevista en el artículo173 del Código Procesal Penal a los efectos de resolver la prisión preventiva solicitada.
Ello así, que la decisión haya sido contraria a los intereses de la parte no puede significar una pérdida automática de la imparcialidad, máxime cuando el planteo no se introduce en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - IMPROCEDENCIA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del allanamiento y de lo actuado en consecuencia, en el marco de la causa iniciada por el delito previsto en el artículo 1° de la Ley de Protección al animal (Ley Nacional N° 14.346).
El Fiscal y la A quo sostuvieron la validez del allanamiento sin orden judicial en la urgencia que habría requerido el estado del animal.
Sin embargo, en el caso, tal como sostiene la Defensa no surge ni lo explica el titular de la acción, cuáles fueron los motivos de urgencia que impidieron solicitar la orden judicial previa. Ello pues, tal como se desprende de las constancias de la causa, la denuncia respecto del estado del perro se realizaron el día anterior a que la prevención constatara la existencia del animal y tomara vistas fotográficas del mismo y del lugar donde se encontraba, y finalmente al otro día de esto se llevó adelante el allanamiento/inspección policial veterinaria en el domicilio de la imputada ordenado por el Fiscal, es decir a dos días de iniciado el proceso.
Asimismo, más allá de la falta de higiene del lugar o que el animal pudiera estar mal alimentado, de la verificación efectuada desde el domicilio de la denunciante no se pudo constatar la urgencia -a la que se refirió el Fiscal- en rescatar al animal, como para justificar una excepción a la garantía de inviolabilidad del domicilio sin requerir previa orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16779-2018. Autos: Romero, Abril Tatiana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JUSTICIA FEDERAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de litispendencia planteada por la Defensa.
En efecto, para que proceda la excepción deben darse tres identidades: de persona perseguida "eadem persona", de objeto de persecución "eadem res" y de causa de persecución "eadem causa petendi". Siendo que, de presentarse las tres juntas, podría verse afectada la garantía constitucional contra la doble persecución penal o "ne bis in idem".
En el caso resulta evidente que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se encuentra presente el recaudo de identidad de hecho, toda vez que uno de los expedientes tiene por objeto el dictado de una medida de no innovar en tanto que en el que nos ocupa se juzgan supuestas infracciones al régimen de faltas.
Ello así, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como violatoria de la ley ni arbitraria, motivo por el cual, el pronunciamiento en cuanto ha sido materia de agravios habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - POLITICA CRIMINAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL

Se ha considerado que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición fiscal a la concesión de la "probation", según el artículo 205 del Código Procesal Penal para poder conciliar con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, con miras a poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14302-2017-0. Autos: Serpa, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación efectuada por la Jueza de grado y disponer que continúe el conocimiento y tramitación de este proceso la titular del Juzgado que resultó desinsaculado.
La Jueza de grado se excusó de seguir conociendo en la causa por haber resuelto, en el legajo de juicio, la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado y su posterior revocación. Consideró que “en este caso particular, se celebró una audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, en donde las partes hicieron especial alusión a los hechos materia de juzgamiento. Es decir, se hicieron afirmaciones sobre los hechos que serán materia de debate oral”.
La Magistrada titular del Juzgado que resultó desinsaculado para el debate rechazó la excusación debido a que de las actas de las audiencias celebradas en los términos de los artículos 205 y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se desprendía que se hubiera “hecho afirmaciones sobre los hechos materia de juzgamiento” ni “ventilado cuestiones atinentes a las circunstancias fácticas del caso, al menos que pudieran afectar la imparcialidad de mi distinguida colega”. Por otro lado estimó que si se aceptaba el criterio esgrimido por la remitente, ella también se encontraba inmersa en la misma situación por haber recibido la totalidad de las actuaciones en donde constan agregadas las actas de audiencias, los escritos presentados por las partes y las resoluciones de la Alzada.
Al respecto, cabe destacar que si bien es cierto que la Magistrada no ha intervenido en la etapa de investigación no lo es menos que el pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" y posterior revocación la ha llevado a involucrarse y tomar conocimiento de circunstancias fácticas que se ventilarán en el debate.
Ello así, la excusación formulada por la Jueza de grado habrá de ser confirmada, a los fines de preservar la imparcialidad del Juez, garantía constitucional explícita (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23319-2015-1. Autos: Tito Sosa, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - COPIAS - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que desestimó la presente demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad, por diferencias salariales.
En efecto, el actor fue intimado a acompañar copia para traslado del escrito de demanda conforme el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y vencido el plazo para hacerlo, no cumplió con el requerimiento.
La finalidad del requerimiento de copias del articulo 104 consiste en que cada litigante cuente con todos los elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa, además de favorecer la aceleración de los trámites procesales, evitando las dilaciones innecesarias.
Se procura así, facilitar la labor de las partes y sus profesionales para contestar las vistas y traslados, evitando que tengan que tomar los datos en el juzgado – ahorro de tiempo y comodidad–, como así también, permitir que cada una de ellas disponga de un duplicado de las principales piezas del expediente –legajo paralelo–, a fin de facilitar su seguimiento y estudio. Asimismo, en caso de extravío, agilizará la reconstrucción del cuerpo original. (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Sala I, "GCBA c/ Ramallo Guillermo Félix s/ Ejecución fiscal", Expte: EJF 64587/0, del 8 de noviembre de 2002).
La norma en estudio tiene como fundamento constitucional garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y guarda íntima relación con el principio procesal de contradicción o bilateralidad, el cual implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2965-2019-0. Autos: Naddeo Emanuel Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-10-2019. Sentencia Nro. 530.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
En efecto, la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce, pero dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública.
Cabe destacar que no se percibe -en el estado actual del expediente- que la cuestión a resolver revista una complejidad jurídica o técnica que requiera de un despliegue probatorio considerable.
No es óbice para la procedencia del amparo que la afectada sea una empresa.
Además, por voluntad del constituyente, el amparo no excluye la posibilidad de plantear afectaciones de derechos patrimoniales. Nótese que, por ejemplo, el derecho a trabajar contiene un aspecto patrimonial y se encuentra previsto expresamente en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Más aún, la citada regla alude simplemente a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, sin plantear excepción alguna (vgr. el derecho de propiedad).
Esta garantía va más allá del derecho involucrado, pues se focaliza en la afectación. Es el tenor del daño –en relación con las condiciones particulares del perjudicado- lo que determina la necesidad y urgencia de su cese, incluso cuando la lesión producida por la arbitrariedad o ilegalidad del proceder estatal o particular recaiga sobre los derechos de propiedad o patrimoniales.
Además, es razonable suponer que la incidencia de la restricción sobre el derecho a ejercer el comercio o la industria de la persona jurídica se proyecta sobre las personas físicas que la conforman sea como dueños, directivos o empleados, marco que también debe ser valorado a los fines de determinar el grado de afectación de los derechos involucrados y, con ello, la procedencia del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - NULIDAD DE OFICIO - PAGO VOLUNTARIO - NE BIS IN IDEM - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad, de oficio, de la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa por considerarlo responsable de la falta consistente en violar la prohibición de paso indicada por un semáforo (art. 6.1.63 de la Ley Nro 451).
En efecto, surge de las actuaciones que luego de labrada el acta por la infracción consistente en cruzar el semáforo en rojo el infractor solicitó efectuar el pago voluntario, en base a lo cual la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenó dicho pago, el que fue abonado, y su comprobante luce agregado al legajo
Ello así, resulta inadmisible desde una perspectiva constitucional la condena de multa efectuada por la "A quo", pues implica una infracción a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo suceso (ne bis in ídem) y al debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20634-2019-0. Autos: Silvestrini, Felipe Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Magistrada de grado.
La Defensa alegó que la Magistrada no puede seguir conociendo en el legajo pues se expidió en la audiencia llevada a cabo a fin de resolver sobre un planteo de morigeración de las medidas cautelares otrora impuestas. En dicha oportunidad la Jueza escuchó el testimonio de la víctima (quien manifestó que amaba al imputado, no quería continuar con el proceso, que deseaba seguir viviendo con él, etc.) y no consideró libre el relato de la nombrada, afirmó que las partes no estaban en condiciones de igualdad para decidir. Tal situación le genera una sospecha frente al planteo de excepción por falta de acción que reeditará en el caso.
Por su parte, las "A quo" decidió el rechazo del apartamiento intentado y aventó todo temor de parcialidad que pudiera poseer la recusante .
Así las cosas, la recusación planteada no resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del Juez -garantía constitucional explícita- como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1, Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10, Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI, Declaración Americana de Derechos Humanos (conf. art. 75, inc. 22, CN) no encuentra ningún sustento en la actuación de la Jueza de grado en estos obrados.
Sucede que la Magistrada no se ha pronunciado sobre la procedencia de la mentada excepción por lo cual la petición efectuada por la Defensa sobre esa base carece de motivo y parece deberse a una simple conjetura sobre el temperamento que habrá de adoptar eventualmente la Judicante que a una situación de verdadero temor sobre su actuación.
Por lo demás, resulta relevante lo manifestado por la Jueza en cuanto a que “(…) la decisión que eventualmente pueda adoptar con relación a la excepción por falta de acción, tampoco tiene estricta vinculación con lo que se discutió en la audiencia de morigeración de medidas restrictivas, puesto que la resolución por falta de acción, es una resolución formal, que se relaciona con cuestiones objetivas, como ser, quién instó la acción, o si se trata de un delito de acción pública dependiente de instancia privada (…)”.
En consecuencia, no se advierte el menor atisbo de afectación a la garantía invocada que amerite el apartamiento de la Jueza interviniente, debiendo recordarse una vez más que el instituto de recusación es un mecanismo excepcional, de interpretación restrictiva, ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-0. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de 09-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta, y en consecuencia, hacer lugar al recurso y habiéndose acreditado que la sustancia secuestrada estaba destinada al consumo personal, declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nro 23.737 y sobreseer al aquí imputado.
La Defensa se agravia de la denegación de la excepción decidida por el Magistrado de grado y sostiene que su pupilo es adicto a la marihuana y a otras sustancias, y que el evento investigado no se subsume en la figura legal escogida por la acusación -artículo 14, 1° párrafo, de la Ley Nro 23.737- toda vez que de las circunstancias que rodean el caso surgiría que la tenencia de estupefacientes atribuida al imputado era para consumo personal.
Así las cosas, comparto la postura de la Defensa.
En efecto, conforme surge de la declaración del imputado en la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el mencionado es consumidor “hace bastantes años, trece o catorce”, y agregó que estaba por hacer un curso de rehabilitación, que estaba averiguando.
Dicha adicción fue corroborada por el informe médico que ofreció como prueba la Defensa y que no fue controvertida por el Fiscal. Reparemos que el galeno interviniente concluyó que “... presenta un trastorno por consumo de cannabis moderado en cuanto a su gravedad. Presenta además abuso de alcohol y otras sustancias”.
Determinadas así las circunstancias particulares del imputado, la Defensa sostiene que la conducta debía ser encuadrada como una tenencia para consumo personal (art. 14, párr. segundo de la Ley 23.737), y no una tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párr.de la citada ley) tal como fuera calificada.
Ante ello, del simple cotejo de las actuaciones se desprende la ausencia de indicio alguno que permita avalar la hipótesis de la Fiscalía.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicado en el precedente “Vega Giménez” que en caso de duda respecto del fin de la tenencia de estupefaciente, correspondía estar a la calificación más benigna, ella es la prevista por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nro 23.737.
Así sostuvo que: “(7°) Que el Tribunal estima que la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir ‘inequivocadamente’ de la ‘escasa cantidad y demás circunstancias’, no pude conducir a que ‘si el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga’ quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple, tal como sostuvo el tribunal apelado”.
“(8°) Que semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in dubio pro reo en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con bas e en aquél principio (art. 3 del CPPN).”
“(9°) Que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado. De allí que, ante la proposición que afirma que no se pudo acreditar la finalidad de consumo personal, puede postularse que también es formalmente cierto que no se pudo acreditar que esa finalidad no existiera; y esta conclusión, favor rei, impide el juicio condenatorio que sólo admite la certeza.” (V. G., C. E. s/tenencia simple de estupefacientes -causa n°660”, resuelta el 27/12/2006, Fallos 329:6019).
Señalado ello, si reparamos en la adicción que padece el imputado, la cantidad de sustancia secuestrada no acredita por sí que la misma estuviese destinada a la comercialización. Y en este sentido también lo ha percibido la propia Fiscalía al considerar la conducta como una mera tenencia simple.
En efecto, no surge de autos que la tenencia de estupefacientes no estuviese destinada al consumo personal de una persona que padece la adicción que aquí se ha acreditado (y que no ha sido refutada por la Fiscalía).
Más aún cuando no hay indicios que nos hagan suponer que el imputado realizaba alguna actividad ligada al narcotráfico.
Por ello es posible sostener que existió finalidad de consumo personal respecto a la droga secuestrada, encontrándonos en definitiva frente a quien ocupa el último eslabón de la cadena que involucra actividades relacionadas con la materia en investigación: un simple consumidor.
No se logra advertir tampoco cual ha sido la trascendencia por fuera del ámbito de intimidad que protege el artículo 19 de la Constitución Nacional, ni la afectación al bien jurídico protegido, o a derechos o bienes de terceros teniendo especial consideración en las circunstancias en que fueron secuestradas las sustancias.
Por lo expuesto, entiendo, corresponde concluir que la tenencia era para consumo personal, por lo cual el hecho atribuido configuraría el supuesto previsto por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nro 23.737.
Sin embargo dicha norma sanciona una conducta que debe ser considerada una acción privada en los términos que prevé el artículo 19 de la Constitución Nacional, exenta de la autoridad de los magistrados. En tanto cuando la ley castiga la tenencia de sustancias estupefacientes para consumo personal despliega su autoridad a un ámbito reservado y protegido constitucionalmente.
En este sentido, habiendo examinado las circunstancias del caso y determinado que la tenencia de estupefacientes para uso personal se realizó en circunstancias tales en las que no aparejaban peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, corresponde la aplicación de la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arriola” (Fallos 332:1963).
Allí se sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nro 23.737 en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no impliquen un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros. Ello en tanto se vulneraba el artículo 19 de la Constitución Nacional en la medida que invade la esfera de la libertad personal, excluida de la autoridad de los órganos estatales.
Y que “… esta Corte con sustento en ‘Bazterrica’ declara que el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley Nro 23.373 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, como ha ocurrido en autos.” (consid. 36)
Por lo expuesto, entendiendo que con el simple análisis de las circunstancias de autos de acuerdo a los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 329:6019, se acredita la atipicidad de la conducta tal como fue subsumida por el Sr. Fiscal en el artículo 14, primer párrafo de la Ley Nro 23.737. Tratándose en consecuencia de una conducta prevista por el artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737, cuya inconstitucionalidad se impone.
Por ello propongo hacer lugar al recurso, habiéndose acreditado que la sustancia secuestrada estaba destinada al consumo personal, declarar la inconstitucionalidad
del segundo párrafo del artículo14 de la Ley Nro 23.737 y sobreseer al aquí imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34798-2019-0. Autos: P., R. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Se ha dicho, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).
Sin embargo, ello no permite sostener que el ordenamiento normativo vigente establece como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso administrativa.
Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ––además de numerosos tratados con jerarquía constitucional–– impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley (esta Sala, autos “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA”, expte. nº 239).
Asimismo, en este aspecto también es necesario tener en cuenta que — según ha expuesto esta Sala in re “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Exp 13479/0— el principio cardinal en la materia es el libre acceso a la justicia por parte de los habitantes —acceso consagrado expresamente como garantía constitucional (artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)—, cuya finalidad es la efectiva obtención de protección judicial adecuada y suficiente de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde no resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado.
En efecto, advierto en el presente un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello, porque habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-2019-1. Autos: Daza Gimenez, Jiskember Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la cobertura de un alojamiento en una institución conforme los requerimientos de la actora, proveyéndole los elementos necesarios conforme su cuadro de salud, la medicación necesaria indicada y demás prescripciones de los médicos que la asisten.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, los agravios de la parte demandada se dirigen –básicamente– a sostener la falta de legitimación pasiva de su parte, sin que se encuentren en discusión los problemas de salud de la actora ni la necesidad de la prestación requerida.
Al respecto, la apelante argumenta que no es la autoridad que debe proveer la prestación reclamada, dado que corresponde al Estado Nacional, concretamente la Agencia Nacional de Discapacidad, contra quien –según su criterio– debería encauzarse la pretensión.
Así, los agravios vertidos en la apelación no resultan aptos para poner en evidencia un error en lo decidido en la instancia de grado.
Por lo demás, la accionada no demuestra que la sentencia resistida se traduzca en un valladar para que el Gobierno local, de estimarlo pertinente, solicite el reintegro de las sumas que considera deben ser afrontadas por el Estado Nacional.
Cabe recordar que el derecho a la salud de las personas que sufren una discapacidad goza de preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23, CN y art. 20 y 39, CCABA).
Si bien el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores, son las autoridades estatales –en el marco de sus respectivas competencias– las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo (artículo 20, "in fine", CCABA).
El Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (CSJN, Fallos: 327:2127).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5170-2019-0. Autos: A., S. N. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

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JUICIO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones al Juez encargado de la etapa preparatoria, a fin de que en forma urgente complete el legajo a remitir, con las piezas procesales pertinentes, conforme lo requerido por la Jueza de juicio interviniente.
Conforme surge de autos, la Magistrada desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, entendió necesaria la remisión de una copia íntegra de los requerimientos de juicio de la Fiscalía y la Querella para poder celebrar la audiencia de juicio y, en consecuencia, devolvió las actuaciones al Juzgado de origen.
La Defensa técnica entendió que únicamente debía remitirse una minuta de estilo desprovista de otras piezas que fundamenten la acusación, por la posible afectación de la garantía de la imparcialidad.
En cuanto a la presunta afectación a la garantía de la imparcialidad, ya hemos sostenido en otras oportunidades que el requerimiento de juicio o pieza de apertura, junto con el resto del material probatorio admitido en la audiencia de prueba, no implica que el análisis del peso o credibilidad de la prueba, pueda hacer una anticipación acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de ésta.
Por lo tanto, ello no puede considerarse un argumento viable para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía anteriormente mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-7. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que se imponen medidas restrictivas al joven sin haber efectuado la previa intimación del hecho ni convocar a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, (art. 78 y concordantes CPP, art. 2 RPPJ).
De este legajo de investigación penal preparatoria se desprende, que el "A quo" entendió que era necesario dictar medidas de protección para la joven denunciante, estableció la competencia de este Fuero para intervenir en esta causa, y declaró al joven acusado no punible en razón de su edad y el delito atribuido. Además, consideró que el archivo de la causa no podía ser un obstáculo para la imposición de las medidas de mención, toda vez que -a su entender-, la Ley Nº 26.485 “Ley de Protección integral a las mujeres” lo habilitaba.
Asimismo, surge que sin que se hubiera efectuado decreto de determinación de los hechos, ni intimado de los mismos al joven encartado, ni convocado a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, el Juez de grado entendió indispensable la imposición de las medidas cuestionadas, disponiendo además en la misma resolución la competencia de este fuero, y el archivo del asunto encuadrado en el artículo 239 del Código Penal conforme artículo 1º de la Ley 22.278.
Ahora bien, las medidas restrictivas fueron adoptadas sin la audiencia prevista por el artículo 189 del Código Procesal y tampoco se llevó a cabo la prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 bajo pena de nulidad. (Tanto el Código Procesal Penal de la Ciudad, como la Ley Nº 26.485, disponen la citación a una audiencia con el imputado. Ya sea dentro de las 48 horas de ordenada la medida restrictiva, conforme artículo 28 de la Ley Nacional, o dentro de las 48 horas de solicitada la misma , conforme artículo189 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Dichas audiencias vienen a reglamentar la garantía de defensa (art.18 CN), también prevista por los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 8 de la CADH, 14 PIDCyP) a los que remite la Constitución local. Garantía constitucional que rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (art. 10 de la constitución local).
Por lo tanto, el disponer medidas cautelares al tiempo en que se archiva la causa, omitiendo citar al joven a una audiencia como así también de la previa intimación del hecho –y consecuentemente determinación del hecho investigado en autos-, implicaron una clara vulneración del debido proceso, y del ejercicio adecuado del derecho de defensa de encartado.
Por ello, corresponde declarar la nulidad del auto que dispone las medidas restrictivas sin la oportuna intervención del joven, en los términos del artículo 78 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Además, tengo especialmente en cuenta que ante la Justicia Nacional de Menores ya se han dispuesto medidas de protección respecto de la joven denunciante, en un proceso que se encuentra en pleno trámite y en el cual las partes también se encuentran interviniendo, lo que provoca que las medidas que aquí se dictaron devengan reiterativas y superpuestas a las de otro Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - NORMATIVA VIGENTE - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde, previo a resolver, convocar a la audiencia prevista en los términos del artículo 41 del Código Penal, a fin de escuchar a la imputada.
Disiento con el trámite aplicado para tratar el recurso, toda vez que debiera haberse llevado a cabo una audiencia oral con intervención personal de la imputada, en los términos del artículo 41 del Código Penal y a fin de garantizarle su derecho a ser oída.
Máxime, teniendo en cuenta que se trata de un recurso contra su absolución, el que podría derivar en la revocación de ésta y, eventualmente, en su condena por un delito por el que ha sido absuelta.
La garantía de la inmediación, asegura que el juez que debe resolver respecto de la solución final del proceso y la la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio, rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito.
Es por ello, que estimo que no debiéramos resolver sobre el fondo del asunto planteado en el recurso sin convocar a la audiencia que impone el ritual, para garantizar el principio de inmediatez con la persona sentenciada, su posibilidad de alegar y asegurar su derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer la absolución del imputado en orden al delito de lesiones leves agravadas.
El "A quo" tuvo por cierto que el encartado golpeó a la denunciante en el rostro provocándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta fue calificada en la figura penal de lesiones leves agravadas por haber mantenido una relación de pareja y en el marco de un episodio de violencia de género (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 incisos 1 y 11 CP) y atribuida al nombrado en calidad de autor y a título de dolo.
Sin embargo, entendemos que la sentencia de condena no se encuentra acreditada con elementos de entidad que nos permitan arribar al grado de certeza que se nos reclama para homologarla.
En efecto, tal y como surge de la información recabada en el juicio, y en cuanto al contexto que rodeó el suceso, lo único que ha podido establecerse con certeza es que la denunciante tenía un trabajo estable e independiente del encartado; que era económicamente autosuficiente, pudiendo luego de sucedido el hecho retirarse del departamento luego de afrontarse los pagos correspondientes; que los dos testigos indicaron jamás haber advertido ninguna situación de violencia del imputado para con la denunciante previo al hecho de autos; que uno de ellos indicó no recordar haber advertido alguna situación de violencia durante los dos años que aquellos vivieron en el departamento y que la noche anterior al hecho ambos mantuvieron una discusión en la que la nombrada refirió haberle tomado el celular, seguidamente revisárselo, y luego haberle referido que no quería saber más nada de él, tras, todo lo cual, cambió por la mañana del día del hecho unilateralmente la cerradura del departamento.
En consecuencia para restaurar la garantía que se advierte afectada corresponde revocar la sentencia en crisis y disponer la absolución del condenado respecto del hecho constitutivo de lesiones leves agravadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, de la lectura del instrumento requisitorio cuestionado, se observa que este cumple con la exigencia de circunscripción necesaria que prevé el artículo 50 de la Ley N° 12, esto es: la individualización del imputado (punto II), la descripción del suceso enrostrado (punto III), la calificación legal escogida y la fundamentación (punto IV), todo ello concordante con la situación fáctica probatoria ofrecida (punto VI) y la solicitud de la pena (punto VII.).
Es por ello, que el requerimiento de juicio en crisis cumplimenta los requisitos previstos en el artículo mencionado, los sucesos atribuidos fueron descritos con la precisión debida y por ende, no se ha afectado en el caso garantía constitucional alguna, ni procesal concreta, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, el artículo 2 de Ley N° 5742/17 de esta Ciudad, entiende por acoso sexual a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
Asimismo, la conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Además, el Fiscal encuadró la conducta en la multiplicidad normativa que hace a las características de este tipo de violencia contra las mujeres y apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre hombres y mujeres, tanto en los espacios públicos como privados, y asegurar a estas últimas, el derecho a vivir una vida sin violencia.
Nótese, que las alegaciones de la Defensa se relacionan íntegramente con cuestiones de hecho y prueba, a la vez que no ha introducido un solo agravio que permita la revisión del acto recurrido.
Por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
La conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 5742/17 de esta Ciudad, establece las formas en que puede manifestarse el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público, tales como, en el caso particular de autos, comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo, persecución o arrinconamiento, entre otras.
Bajo este panorama, se aprecia que el acusado ha conocido, no solo de manera clara y precisa el hecho que se le imputa, sino también la prueba reunida en la que se basó dicha imputación y que le fue indicada al momento de celebrar la audiencia de intimación de los hechos, por lo que será el debate el ámbito propicio para afirmar dicho extremo fáctico, con la certeza allí requerida, y a la luz de las probanzas que eventualmente se produzcan.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial y anular el requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que en el caso se le atribuyó al encartado la comisión de un accionar genérico de “acoso sexual” en el que solo se reitera el verbo típico de la figura contravencional del artículo 69 del Código Contravencional, sin describir y explicar expresamente las acciones y sus contenidos concretos de connotación sexual que permitirían la configuración del tipo contravencional infringido, por el que se lo quiere llevar a juicio. Por tales razones se encuentra afectado su derecho de defensa.
Asimismo, la Ley N° 5742 define como acoso sexual en espacios públicos o de acceso público a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
El artículo tercero de dicha ley, enumera que el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público puede manifestarse en las siguientes conductas: a. Comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo. b. Fotografías y grabaciones no consentidas. c. Contacto físico indebido u no consentido d. Persecución o arrinconamiento. e. Masturbación o exhibicionismo, gestos obscenos u otras expresiones.
En consecuencia, no es posible defenderse de la imputación de haber acosado sexualmente si no se dice qué comentario obsceno y sugestivo se efectuó o cuál fue el contenido sexual de la referencia a la sonrisa de la destinataria.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial y anular el requerimiento de elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial y anular el requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que en el caso se le atribuyó al encartado la comisión de un accionar genérico de “acoso sexual” en el que solo se reitera el verbo típico de la figura contravencional del artículo 69 del Código Contravencional, sin describir y explicar expresamente las acciones y sus contenidos concretos de connotación sexual que permitirían la configuración del tipo contravencional infringido, por el que se lo quiere llevar a juicio. Por tales razones se encuentra afectado su derecho de defensa.
No acosa sexualmente quien dice “que lindos ojos que tenés”, tampoco quien silba al pasar al lado de una mujer.
Tales acciones no configuran un acoso sexual, según se encuentra previsto en la norma, aun cuando sí constituyan comportamientos hoy inadmisibles conforme la actual evolución social que procura abandonar prácticas patriarcales y tratos cosificadores y denigrantes para con la mujer.
Si podría configurarlo el efectuar comentarios obscenos o sugestivos respecto del rostro o sonrisa de la damnificada, pero no es posible afirmarlo ni sustentarlo sin conocer y referir en concreto en que consistieron o cuales fueron los contenidos de tales comentarios.
La intimación efectuada al encartado no los contiene y, a su vez, no surge de lo descripto por la damnificada ni de los restantes elementos obrantes en autos.
Por lo tanto, la Defensa debe conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar y éstas deben suministrarse con la precisión que permita defenderse de manera efectiva.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso presentado y anular el requerimiento de elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Magistrado de grado y en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia a fin que se celebre la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Juez de grado rechazó el pedido de la Defensa de suspender el proceso a prueba.
Asimismo, descartó la celebración de la audiencia prevista prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de evitar dilaciones innecesarias.
La Defensa, expuso como principal agravio el hecho que el Judicante haya rechazado el pedido de probation, sin previamente celebrar dicha audiencia y que en consecuencia se le había quitado la posibilidad de rebatir los fundamentos brindados por la Fiscalía, lo que afectaba directamente el derecho de defensa del imputado.
Ahora bien, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad.
El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal.
Asimismo, nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
Conforme lo expuesto, corresponde que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Juez de grado, por aplicación de los artículos 77 y 78 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por lo tanto, que se devuelvan las actuaciones a primera instancia para que se celebre la audiencia prevista en el artículo 217 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93887-2021-0. Autos: A., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - NE BIS IN IDEM

En el caso corresponde, rechazar el planteo de incostitucionalidad parcial del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de esta Ciudad, formulado por la Defensa.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
Asimismo, la Defensa ante ésta instancia planteó la inconstitucionalidad parcial del artículo 298, del Código de Procedimiento Penal de esta Ciudad, en tanto entendió que esa disposición legal, en cuanto estipula el reenvío del caso a primera instancia para la realización de otro juicio, violaría la garantía que prohíbe la persecución penal múltiple.
Ahora bien, en primer lugar, el poder judicial que conoce de un caso, no puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, a menos que exista oposición clara e ineludible entre ella y la Constitución bajo el imperio de la cual se ha dictado, es decir, cuando no quede vía de optar por la interpretación constitucional de la ley.
Sobre la cuestión, se debe señalar que no advierto que el procedimiento previsto por el mencionado artículo 298, importe la vulneración de la garantía constitucional de “ne bis in ídem”.
Al respecto, corresponde tener presente que la sentencia anulada en este tipo de casos, cuando el reenvío a nuevo juicio oral se funda en errores o arbitrariedades en que se incurrió en la primera sentencia en la se absolvió al imputado/a, no configura una sentencia firme que resuelva de forma definitiva la situación de aquél ante la ley.
En consecuencia, el nuevo debate que deberá llevarse a cabo, no representa una nueva persecución penal; por el contrario, se trata de la misma, aún no concluida.
A partir de ello, cabe afirmar que no se trata de un supuesto de doble juzgamiento en el sentido que prohíbe nuestra Constitución Nacional.
Por lo que considero, corresponde rechazar el planteo formulado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - ADULTO MAYOR - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, condenó de modo concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los propietarios frentistas.
Los propietarios frentistas recurrentes sostuvieron que la “a quo” debió considerarlos resguardados por el artículo 41 de la Constitución de la Ciudad, tal como lo hizo con la actora, y, en consecuencia, eximirlos de una condena en su contra. Expusieron que no debió “…realizar discriminación entre la actora y los frentistas, cuando todos ellos son ´personas mayores´ que deberían ser tutelados conforme la Constitución…”.
Ahora bien, que del estudio de la sentencia de grado no se desprende que la Jueza hubiese aplicado, sin más, el artículo en cuestión a los fines de fundar una condena favorable a la actora, tal como parecen referir los recurrentes.
En efecto, la Magistrada analizó la normativa, la doctrina y la jurisprudencia que entendió de aplicación al caso para concluir en que el Gobierno de la Ciudad incurrió en una irregular ejecución de las obligaciones legales que tenía a su cargo. Una vez establecido ello y descartado que en el accidente hubiere mediado culpa de la víctima, destacó, además, que las omisiones “…en el cuidado y mantenimiento de veredas y calles deriva en episodios como el que da lugar a este pleito y del que, por añadidura, resulta víctima una ´persona mayor ´, a quien la Constitución de estas Ciudad depara especial atención”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - ADULTO MAYOR - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, condenó de modo concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los propietarios frentistas.
Los propietarios frentistas recurrentes sostuvieron que la “a quo” debió considerarlos resguardados por el artículo 41 de la Constitución de la Ciudad, tal como lo hizo con la actora, y, en consecuencia, eximirlos de una condena en su contra. Expusieron que no debió “…realizar discriminación entre la actora y los frentistas, cuando todos ellos son ´personas mayores´ que deberían ser tutelados conforme la Constitución…”.
Ahora bien, no puede perderse de vista que la situación de desprotección alegada por los recurrentes no solo fue introducida al momento de expresar agravios, sino que tampoco encuentra sustento en el material probatorio acercado a la causa.
Dicha circunstancia reduce el escueto planteo bajo análisis, en esencia, a sostener que por el hecho de encontrarse transitando por una edad avanzada los codemandados se encontrarían eximidos de sus obligaciones legales como propietarios frentistas, o bien, de la responsabilidad civil que podría atribuírseles en caso de accidentes acaecidos en virtud de su incumplimiento; lo que resulta, a todas luces, improcedente.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial para entender en la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante en la guardia médica del hospital donde presta funciones.
No escapa a este tribunal que desde un punto de vista meramente formal que desatienda las particularidades del caso, pudiera considerase que transcurrió un plazo superior al previsto en el artículo 467 del CCAyT (t.c. ley n° 6347). Sin embargo, tal tesitura conduciría al disvalioso resultado, no solo de dejar firme la cesantía del actor sin revisión judicial alguna –resultado que está contemplado en la norma y al que, en principio, cabe atenerse bajo otras circunstancias– sino que, de esa forma, se estarían asimismo saneando indirectamente los vicios que hubiera eventualmente tenido el acto que le sirve de antecedente, pese a la oportuna impugnación por parte del afectado y a su derecho de obtener una respuesta de la administración al respecto.
En este entendimiento, considerando los derechos en juego y teniendo cuenta las circunstancias descriptas en autos, corresponde considerar que, encontrándose pendiente de resolución el recurso administrativo interpuesto contra el acto que revocó la licencia del actor, no ha comenzado a correr el plazo de caducidad a fin de impugnar judicialmente dicho acto ni el que se dictó como consecuencia del mismo.
Tiene dicho la Corte Suprema que, habida cuenta de la obligación de la administración de resolver las cuestiones que se le plantean “…frente al silencio el particular tiene la opción de esperar el dictado de la resolución o bien acudir a la instancia administrativa o judicial que corresponda (arts. 10 y 28 de la ley de procedimiento aludida), pues cuenta con un medio idóneo para la protección de sus derechos frente a una actitud pasiva que lo perjudica” (Fallos 324:1405). En esa inteligencia, en otra oportunidad –más allá de tratarse dicho precedente de un caso relativo a un reclamo administrativo– el tribunal observó que “…en el supuesto de la vía impugnatoria el silencio con carácter denegatorio es una opción del particular y, por ende, no rige el plazo de caducidad del art. 25 de la LNPA para impugnar ante la mora administrativa” (CSJN, con remisión al dictamen fiscal en “Biosystems SA c/ Estado Nacional”, 11/2/14).
No puede perderse de vista que la CCABA -de conformidad con diversos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Naciona1- establece que la Ciudad garantiza "el acceso a la justicia de todos sus habitantes" (artículo 12, inc.6).
Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario. En tal contexto, cabe destacar que el principio in dubio pro actione sobre acceso de los particulares al sistema judicial, "obliga positivamente a los jueces a buscar allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista" (García de Entrerría Fernández, "Curso de Derecho Administrativo", T 11, 4° Edición, Civitas, Madrid, pág 400) (conf. in re. “Cecons s/inc. de queja por apelación denegada”, sentencia del 21/3/2018).
En términos de la Corte IDH “el derecho a acceso a la justicia constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática” (Corte IDH caso “Cesti Hurtado vs. Perú” sentencia del 29/9/1999).
Esta garantía conlleva a que el poder judicial debe brindar una respuesta adecuada a las pretensiones de quienes solicitan una protección de sus derechos. Y dicha respuesta no puede encontrar obstáculos en aspectos formales que generen la postergación de la resolución del conflicto; y en el caso, de la protección de los derechos involucrados; máxime cuando se advierte que la solución propiciada no afecta el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 331676-2022-0. Autos: Lorenzo , Gustavo Roberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa de energía una multa de noventa y cinco mil pesos ($95 000) por la infracción a los artículos 19 y 27 de la Ley 24240, y la publicación de la sanción en un diario.
En cuanto a la cuestión de fondo, cabe tener presente que, en situaciones como la presente, suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio.
Ello trae aparejado la necesidad de lograr compatibilizar dichos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa en cada caso concreto. De esta manera, la aplicación de los principios y garantías del Derecho Sancionatorio, se verán matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes de las otras dos áreas del Derecho. Ello, sin embargo, no podría implicar una anulación o desaparición de dichos principios y garantías sino, simplemente, una regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones interseccionales.
Ello va en el mismo sentido que ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al dictar sentencia en el caso “Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala” (sentencia de 3 de mayo de 2016, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), donde afirmó – con relación a una de las garantías del art. 8.2. CADH – que “el derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación se aplica tanto en materia penal como en los otros órdenes señalados en el artículo 8.1 de la Convención, a pesar de que la exigencia en los otros órdenes puede ser de otra intensidad o naturaleza” (v. par. 80).
De esta manera, es posible concluir que las garantías mínimas que emanan tanto del art. 8 CADH como del art. 18 CN (debido proceso) no se aplican de manera directa con los alcances que le confiere el Derecho Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa de energía una multa de noventa y cinco mil pesos ($95 000) por la infracción a los artículos 19 y 27 de la Ley 24240, y la publicación de la sanción en un diario.
Cabe remarcar que la recurrente afirmó que su derecho de defensa (principio de inocencia) se vio afectado ya que la Dirección se basó “en los dichos del reclamante sin que existan pruebas suficientes en autos (...)”. Sin embargo, la autoridad tuvo particularmente en cuenta la prueba acercada por la consumidora de la que surge que la verificación del desperfecto aconteció el 19/3/19, siendo esta la fecha en la que consideró que se brindó la primera “respuesta” a la damnificada; a partir de lo cual concluyó que, hasta que se brindó una primera propuesta de solución al reclamo (10/04/19), los tiempos del artículo 27 se encontraban harto vencidos. La recurrente no impugnó la prueba ni trajo elementos que permitieran desvirtuarla, encontrándose -efectivamente- en mejor situación para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, invocó como agravio, que la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta a su asistido resulta desproporcionada, afectando su derecho de defensa, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, y las disposiciones vinculadas a la detención de los contraventores dispuestas por los artículos 31 de la Ley Nº 1472 y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, alegó que el resolutorio habría transgredido la garantía del imputado de ser oído durante el proceso.
Ahora bien, cabe concluir que el imputado no ha cumplido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de ser condenado y que, a pesar de las diversas oportunidades que le fueran otorgadas por el Juez de grado, el nombrado no se ha presentado a brindar las explicaciones del caso.
De este modo, se verifica una reiteración y persistencia en el incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la condicionalidad de la pena, que inevitablemente conducen a la necesidad de revocar dicho cumplimiento suspensivo.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, se le han concedido plazos a esa parte, a fin de tomar contacto con el nombrado, cada vez que invocó haber pedido comunicación con éste.
Sentado lo expuesto, debe considerarse que una cosa es adoptar una decisión jurisdiccional que implique la pérdida de un beneficio o un derecho, sin haber escuchado al imputado o condenado, y otra muy distinta es que se le haya brindado la oportunidad al condenado para hacerlo, y que no haya hecho uso del derecho otorgado a defenderse, como el caso de estudio.
El derecho de defensa del condenado, impone la obligación de brindarle una oportunidad útil para poder explicar y justificar los incumplimientos que se le atribuyen, siempre que éste quiera hacerlo, más cuando ha sido debidamente notificado.
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación, en tanto se dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
Ahora bien, en el plano constitucional, el artículo 19 de la Constitución tutela el derecho a la intimidad de las personas de manera amplia. En consonancia con este, el artículo 18 establece, la inviolabilidad del domicilio y que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento (el cual se complementa con el artículo 13 párrafo 8 de la Constitución de la Ciudad).
De esa manera reconoce implícitamente al titular del domicilio el derecho de excluir la intromisión de terceros que quisieran ingresar sin su consentimiento, ya sea que se trate de particulares o del propio Estado.
Ahora, si bien ambas constituciones hacen referencia al allanamiento de domicilio, ninguna indica específicamente a qué domicilio se refieren el contexto en el que se encuentran insertas, los supuestos a los que se refieren (correspondencia epistolar, papeles privados, escuchas telefónicas e información personal almacenada) y, puntualmente, la manera en que se ha regulado el allanamiento en el Código Procesal Penal de la Ciudad (arts. 114 y concordantes), permite discurrir en que habría una expectativa mayor de privacidad en el lugar en que una persona reside respecto de aquel en que se desarrolla una actividad comercial. Esto significa que la privacidad puede tener ciertos límites en razón del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

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DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía se agravia de la decisión, la que entendió distante de la normativa vigente y de las circunstancias propias del legajo, en tanto la inspección ordenada se realizó con el objeto primigenio de conocer el estado de salud de los animales que se encontraban en el interior del local, fundándose en la presunción sobre el desarrollo en ese lugar de una actividad comercial vinculada a la existencia de un criadero ilegal, prohibido por la Ley Nº 451 y la Ordenanza Nº 41.831/87 del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que independientemente de si existían o no indicios suficientes para suponer que en el lugar se estaban plausiblemente llevando a cabo conductas que podían encuadrar en supuestos de maltrato o crueldad animal (tipificados en la ley N° 14.346) y posiblemente la tenencia irregular de animales (prevista y reprimida por el art. 1.2.9 del Régimen de Faltas de la ciudad –Ley N° 451-), lo cierto es que, conforme surge del expediente, el procedimiento ordenado por la Unidad Fiscal de Delitos Especiales en Materia Ambiental no se llevó adelante con las formalidades de una inspección administrativa. Es que, es cierto que la Administración Pública se encuentra facultada a ejecutar inspecciones a través de sus organismos de Contralor, sobre la base de sus facultades específicas para ejercer la fiscalización y el control de las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento que le competen sobre todo establecimiento que se encuentre sometido al poder de policía que le atañe al aparato administrativo (cfr. art. 104, incisos 11 y 21, de la Constitución de la ciudad).
Sin embargo, en el caso traído a estudio, se llevó adelante un procedimiento a los presuntos efectos de constatar la situación de salud de los animales allí existentes y las condiciones de su entorno, en el domicilio que resulta ser la residencia particular y habitual de la imputada. En ese sentido, surge de autos que el personal actuante compareció a dicho inmueble provisto del decreto emanado del Juzgado de Garantías actuante –de cuya copia se observa que fue rubricada por los comparecientes a dicho procedimiento, como si cumpliera con las formalidades de una orden de allanamiento-, a pesar de que en la misma resolución se había rechazado expresamente la medida intrusiva y asimismo se había conminado a la Fiscalía a que intentara mantener un diálogo pacífico con los ocupantes del inmueble, para que voluntariamente permitieran el acceso y así corroborar el estado de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía cuestionó la interpretación de la Jueza de grado respecto de la ausencia de voluntad de la imputada, sobre del ingreso de los inspectores en su domicilio, toda vez que, la propia encausada los había autorizado en forma expresa.
Ahora bien, de la constancia de las presentes actuaciones se evidencia que la imputada no fue informada debidamente de su derecho de oponerse a la inspección.
Y si bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 CN y 13.8 CABA), estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110). Sin embargo, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella.
En efecto, cabe aclarar que el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena y contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad a los fines que se pretenden. En este caso, resultó evidente la coacción que implicó para una mujer que se encontraba sola, ante la presencia de numeroso personal uniformado en la puerta de su domicilio particular, conminándola a ingresar para constatar el estado de los canes que vivían allí. En dicho contexto, no se puede desconocer que el solo hecho de encontrarse frente a dicho agentes invocando una “orden judicial” ya resulta per se intimidante para cualquier ciudadano, pero más aún frente al supuesto de una persona de edad avanzada que expresamente consultó si para el procedimiento necesitaría de auxilio jurídico profesional, señalándosele que éste no resultaba necesario.
Es por lo expresado que el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Magistrado de grado, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y ordenar al Judicante que se celebre audiencia a los efectos de la evaluación de la suspensión de proceso a prueba respetando el debido proceso y la defensa en juicio y a los fines de resolver la cuestión planteada, a los fines de resolver sobre el acuerdo presentado.
En la presente causa se investiga la presunta infracción a los artículos 75, 76, 77 inciso 7 y 78 inciso “e” del Código Contravencional.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión en crisis resultaba arbitraria, ya que entendió que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin tener en cuenta las explicaciones vertidas por el imputado, en violación al derecho a ser oído y de defensa en juicio.
Por otro lado, adujo que no existía un desinterés manifiesto de su asistido respecto de las reglas de conducta fijadas, toda vez que cumplió cabalmente la regla de conducta que consideró la más importante, siendo ésta, la abstención de contacto a la víctima.
Asimismo, agregó que su asistido no había podido finalizar las tareas comunitarias en tiempo y forma por problemas de índole personal, laboral y ajenas a su voluntad.
Ahora bien, si bien por efecto del principio de la cosa juzgada, la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente caso, y en atención a las constancias de la causa, me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio, aún sin petición de parte.
En tal sentido, para el dictado de la sanción de marras, el vicio existente debe ser tal que reúna un doble requisito: a) debe afectar un derecho amparado constitucionalmente y b) producir una situación jurídica lesiva para el encartado, al respecto resultan aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 77 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la presente, el Juez de grado consideró que en virtud de la emergencia sanitaria que atravesaba el país, resultaba conveniente pasar a analizar el acuerdo y resolver prescindiendo de la celebración de una audiencia de visu con el acusado.
Sin embargo, dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias, penal y contravencional, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado, ya que éste es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
En consecuencia, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia.En consecuencia, entendiendo que la celebración de la audiencia deviene en principio ineludible y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119924-2021-2. Autos: V., F. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Magistrado de grado, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y ordenar al Judicante que se celebre audiencia a los efectos de la evaluación de la suspensión de proceso a prueba respetando el debido proceso y la defensa en juicio y a los fines de resolver la cuestión planteada, a los fines de resolver sobre el acuerdo presentado.
En la presente causa se investiga la presunta infracción a los artículos 75, 76, 77 inciso 7 y 78 inciso “e” del Código Contravencional.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión en crisis resultaba arbitraria, ya que entendió que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin tener en cuenta las explicaciones vertidas por el imputado, en violación al derecho a ser oído y de defensa en juicio.
Por otro lado, adujo que no existía un desinterés manifiesto de su asistido respecto de las reglas de conducta fijadas, toda vez que cumplió cabalmente la regla de conducta que consideró la más importante, siendo ésta, la abstención de contacto a la víctima.
Asimismo, agregó que su asistido no había podido finalizar las tareas comunitarias en tiempo y forma por problemas de índole personal, laboral y ajenas a su voluntad.
Ahora bien, la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en materias penal y contravencional.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto.
Si bien es cierto, que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional.
Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal, por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas.
No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno, que autorice a tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que, en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma.
No resulta suficiente el argumento esbozado por el Judicante, puesto que si bien la emergencia sanitaria aún se encontraba latente al momento del dictado de la suspensión de proceso a prueba, la modalidad virtual de las audiencias ya se encontraba reglamentada e implementada para ese entonces.
Se advierte así que, al no haberse tomado la audiencia respectiva, se produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio.
En consecuencia, entendiendo que la celebración de la audiencia deviene en principio ineludible y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119924-2021-2. Autos: V., F. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la vía de amparo resulta idónea para tramitar la pretensión.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por entender que la vía de amparo no resulta idónea para tramitar la pretensión, puesto que no se configuran los requisitos de admisibilidad.
Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía para tutelar de manera rápida y eficaz los derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14, CCABA, que en su cuarto párrafo establece que "[…] el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad [...]", circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala "in re" "G., A. B. c/ G.C.B.A.-Secretaria de Educación- s/ Amparo", expte. n° 49/00, entre otros).
En este orden de ideas, se advierte que —de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida—, no surge, ab initio que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por ésta vía. En tal sentido, obsérvese que en el caso se ha invocado la arbitrariedad de la conducta de la Administración, de manera tal que se estarían afectado una serie de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, a ejercer industria lícita y el derecho de defensa.
En mérito de lo precedentemente expuesto, y toda vez que el GCBA no ha logrado demostrar el perjuicio concreto que el trámite del amparo le habría causado, corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, en su artículo 1.1.4, menciona distintas atribuciones de la Autoridad de Aplicación, entre las que se encuentran: “a) Estudiar y proponer normas y disposiciones que se relacionen con el tránsito y el transporte urbano en todos sus aspectos y, cuando corresponda, coordinar sus acciones con otras áreas involucradas en el tema. b) Dictar normas transitorias y experimentales en materia de tránsito y transporte, así como toda otra norma reglamentaria o acto administrativo que corresponda [...] d) Otorgar franquicias y permisos especiales en materia de tránsito.” y “o) Aconsejar o adoptar, cuando corresponda, medidas puntuales para la prevención de incidentes de tránsito como resultado del estudio de sus causas”.
En el artículo 1.2.1 dispone que en los casos de “[t]rabajos o eventos que obstaculicen la vía pública. La Autoridad de Aplicación puede disponer medidas provisionales que considere necesarias para encauzar las corrientes de tránsito afectadas por trabajos o eventos que obstaculicen la vía pública con estricta vigencia mientras duren dichos impedimentos, incluidos cambios de recorrido de las líneas de transporte público de pasajeros.”.
En el artículo 1.2.2 se consigna la “[f]acultad. La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.1, puede disponer medidas de carácter transitorio o experimental que contemplen situaciones especiales que se refieran sólo a los siguientes temas, con las limitaciones establecidas en el artículo 1.2.3: a) Estacionamiento. b) Velocidades. c) Carga y descarga. d) Aprobación de remodelaciones que no signifiquen cambio de uso de la vía. e) Restricciones para la circulación por determinadas arterias o tramos de las mismas de vehículos identificados por su tipo, uso o peso”.
La norma siguiente, indica que “[l]as medidas dispuestas en uso de la autorización conferida en el artículo 1.2.2 deben ajustarse a las siguientes limitaciones: a) Contendrán explícitamente el plazo durante el cual se adoptan y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido dispuestas. (artículo 1.2.3).
Por otro lado, a través del Decreto N° 337/2020 se designó a la Secretaría de Transporte y Obras Públicas como autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte. Por su parte, el Decreto N° 463/2019, que aprobó la estructura orgánico funcional dependiente del Poder Ejecutivo de la Ciudad, creó la Subsecretaría de Gestión de la Movilidad, dependiente de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas, y le asignó, entre otras, las siguientes competencias: “[i]ntervenir en la regulación e implementación de los permisos especiales en relación al uso de la vía pública.”, “[i]ntervenir en el monitoreo del flujo vehicular, el transporte y la infraestructura vial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”, “[a]utorizar cortes de calles y avenidas y desvío del tránsito vehicular cuando correspondiere.” y “[e]ntender en la ejecución de operativos que promuevan un sistema de control y ordenamiento del tránsito y una mayor seguridad vial”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
Si bien resulta indiscutible la potestad de la Ciudad para regular y organizar el uso del espacio público, también es indisputable el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional). Este derecho no es absoluto, pero las limitaciones que sean impuestas a su ejercicio deben respetar el marco regulatorio constitucional y convencional (esta Sala "in re" “Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA sobre amparo” expediente N° 43301/2012-0, pronunciamiento del 4/3/2020).
Al respecto, la Corte ha resaltado que “[…] la propia Constitución se encarga de señalar que los derechos por ella reconocidos no son absolutos, sino que se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (artículos 14 y 28). Esta Corte ha dejado establecido que `…ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste carácter de absoluto [toda vez que] un derecho ilimitado sería una concepción antisocial´ (Fallos: 136:161, entre otros)”. Agregó que, “[…] es lógico que aun cuando los derechos no sean absolutos, tampoco lo sean las atribuciones de los poderes públicos […]. En el marco de un sistema republicano de gobierno, las competencias de las autoridades públicas se caracterizan por ser un poder esencialmente limitado, sometido a la juridicidad y a la razonabilidad constitucional (artículos 1º, 19 y 28 de la Constitución Nacional)” (CSJN en “Colihue S.R.L. c/ Santa Cruz Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y daños y perjuicios”, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Fallos: 344:3476).
A ello debe agregarse que, resulta indispensable la aplicación del principio razonabilidad (art. 28, CN) en el ejercicio del poder de policía. En ese sentido, el máximo Tribunal Federal ha sostenido que “[…] de acuerdo a una jurisprudencia invariable de la Corte, la razonabilidad -según el particular significado que a este concepto jurídico se le reconoce en orden al poder de policía y a la materia aquí examinada- quiere decir que las medidas utilizadas por la autoridad pública deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines perseguidos por el legislador”. También, puntualizó que si “[…] la actividad estatal restrictiva no aparezca como patente y arbitrariamente desproporcionada con relación al objeto del acto, su revisión jurídica será improcedente” (CSJN en “Frascalli, José Eduardo c/ SENASA s/ acción de amparo”, sentencia del 16 de noviembre de 2004, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, Fallos: 327:4958; entre otros, vgr. ver Fallos: 171:348; 199:483; 200:450; 248:800).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - PODER DE POLICIA - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO A TRABAJAR - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
El GCBA sostuvo que el pronunciamiento impugnado obstaculiza el ejercicio del poder de policía y que los cortes se disponen para la seguridad de los transeúntes, automóviles y/o espectadores.
De la compulsa de las actuaciones administrativas en las que tramitaron las solicitudes de corte de tránsito en cuestión, se colige que las empresas requirieron la concesión del permiso para realizar la afectación de la calle en cuestión sin brindar justificaciones o razones.
Además, es preciso mencionar que en todas las actuaciones se observan circunstancias de pedidos similares en cuanto a su extensión, con su pertinente resolución que autorizó a los cortes de la calle sin expresar los motivos que fueran analizados de manera contextualizada a cada evento en particular, sino que solo se expresan razones en forma genérica.
Tampoco luce alguna fundamentación o justificación, realizada a partir de un estudio circunstanciado de cada espectáculo, de la franja horaria de los cortes de la vía pública en cuestión.
Nótese que, en el informe efectuado por la Subsecretaría de Gestión de la Movilidad se relatan de forma general y abstracta como “motivos técnicos” la prevención de incidentes de tránsito, la logística y la concentración y desconcentración de los concurrentes al evento.
En otras palabras, las solicitudes realizadas en los expedientes administrativos acompañados sobre cada caso, no permiten considerar como justificados los cortes en la calle pues, en tales pedidos no se ha “[…] siquiera esgrimido la necesidad de desplegar una determinada logística relacionada con el evento a desarrollarse en el estadio o cuestiones atinentes a la concentración y desconcentración de los concurrentes al espectáculo que permitieran considerar necesario proceder al corte de la calle, ni mucho menos que se haya acreditado alguno de estos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - PODER DE POLICIA - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO A TRABAJAR - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
En lo que hace al debate sobre la razonabilidad del ejercicio del poder de policía por parte del GCBA —para disponer el corte de tránsito en cuestión—, de acuerdo a los elementos aportados a la causa (v. fotos y videos acompañados por la parte actora), puede verificarse que las medidas dispuestas por la autoridad pública resultaron desproporcionadas con los fines perseguidos por el legislador, conforme lo establecido por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (cf. arts. 1.2.1, anexo A y 1.2.2., anexo A, ley N° 2148). Es decir que, la demandada no ha logrado revertir que las autorizaciones antes mencionadas se ajustaran a la referida normativa.
Al respecto, destáquese que los eventos enumerados en el considerando anterior no fueron realizados en la vía pública como para justificar despliegue realizado, como así tampoco, se utilizaron tales cortes de calle para la afluencia del público o para su protección, pues véase que las fotos y videos incorporadas a la causa muestran que el público formaba fila sobre la calle pero en sentido contrario al perímetro afectado.
En la misma dirección, obsérvese que, a raíz de tales cortes puede notarse el funcionamiento de un estacionamiento a cielo abierto y en doble fila, resguardado por los agentes de tránsito, cuestión que también colabora con el apartamiento del fin normativo antes aludido.
En conclusión, se puede advertir una clara desviación de los fines establecidos en la ley N° 2148 (ordenamiento del tránsito, peatones, etc.), que excedieron las facultades que tiene el GCBA en materia de poder de policía. Los actos administrativos acompañados no justificaron las autorizaciones otorgadas por la Administración para la realización de esos cortes de calle —en algunos casos de manera prolongada en el tiempo—. Por consiguiente, no se reflejan como razonables las afectaciones de la vía pública realizadas sine die a pedido de las productoras. Tampoco se desprende que hayan sido ejecutadas en resguardo de la seguridad del público y/o de los transeúntes.
Por otro lado, la demandada no ha demostrado que las referidas resoluciones autorizadoras de los cortes de la calle fueran publicadas en el Boletín Oficial temporáneamente, conforme lo dispone el artículo 1.2.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - PODER DE POLICIA - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO A TRABAJAR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
Corresponde recordar, además, que lo que ordena la sentencia impugnada es –concretamente– que el GCBA “…se abstenga de autorizar el cierre de la calle..., por el solo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio...”.
La jueza de grado afirma, correctamente, que los cortes de calle deben atenerse a los supuestos establecidos en la normativa y, además, las decisiones que los dispongan deben contar con la debida motivación.
Cierto es que, como señala la fiscal de Cámara, el GCBA “…autorizó el cierre de la calzada en forma total o parcial, con una diferente duración temporal y sujetando al organizador al cumplimiento de una serie de condiciones”. No es posible descartar, entonces, que la administración haya tenido en cuenta las circunstancias específicas de cada espectáculo.
Sin embargo, ello no exime al GCBA del deber de motivar adecuadamente sus decisiones. En otras palabras, los actos relativos a los cortes de calzadas deben expresar las razones en que se funda la necesidad de afectar (total o parcialmente, y durante un tiempo determinado) la circulación vehicular. También es relevante lo señalado en relación con la oportuna publicación de dichos actos en el Boletín Oficial para posibilitar el conocimiento y eventual control de dichas medidas.
En suma, si bien la decisión que se adopta no implica que la demandada se vea imposibilitada de disponer cortes de calles con motivo de los espectáculos que se realicen en el estadio, sí exige que los actos que se dicten a tal efecto cuenten con la debida motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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